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Página 1 de 153 JOSÉ RICARDO ORTIZ GUTIERREZ, Presidente Municipal de Irapuato, Guanajuato, a los habitantes del mismo hago saber: Que el Ayuntamiento Constitucional que presido, en ejercicio de las facultades que le confieren los artículos 115 fracciones II y III, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 106 y 117 fracción llI de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 2, 76, fracción I, inciso b), 122, 236, 237, 239, fracciones III y VI, y 240 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; en Sesión Ordinaria de fecha ____ de agosto de 2017, aprobó el REGLAMENTO DE MOVILIDAD DEL MUNICIPIO DE IRAPUATO, GUANAJUATO, conforme a la siguiente: EXPOSICIÓN DE MOTIVOS Debido a las actualizaciones en materia de movilidad en un aspecto amplio es preponderante la revisión del marco normativo de esta materia, toda vez que el Ayuntamiento 1992-1994 expidió el vigente Reglamento de Tránsito para el Municipio de Irapuato, Gto., en Sesión 103, celebrada el 13 de diciembre de 1994, publicado el 9 de mayo de 1995 en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado; norma jurídica que inició su vigencia cinco días después, encontrándose en concordancia con la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato publicada el 31 de julio de 1984, y con la Ley de Tránsito y Transporte del Estado de Guanajuato de 1993, publicada en el Periódico Oficial de Gobierno del Estado, Número 67, Segunda Parte, en fecha 20 de agosto de 1993, de igual forma, aunque el Reglamento Municipal de Transporte de Irapuato es aprobado el día 20 de septiembre de 2012 en Sesión 98, publicado el 26 de Octubre de 2012 en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, cuya vigencia inicio al cuarto día de su publicación en estricto apego a las disposiciones legales de aquella época. Sin embargo, con la entrada en vigor del Reglamento de Tránsito para el Municipio de Irapuato, Gto, la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, referida, fue abrogada al igual que la Ley de Tránsito y Transporte del Estado de Guanajuato de 1993. La primera fue abrogada por la expedida mediante decreto número 350, de fecha 30 de junio de 1997, publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, en fecha 25 de julio de 1997, la que entro en vigor el 1°de septiembre de 1997, la que también fue abrogada por la Ley Orgánica Municipal actual publicada en el Periódico

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JOSÉ RICARDO ORTIZ GUTIERREZ, Presidente Municipal de Irapuato,

Guanajuato, a los habitantes del mismo hago saber:

Que el Ayuntamiento Constitucional que presido, en ejercicio de las facultades que

le confieren los artículos 115 fracciones II y III, inciso h), de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos; 106 y 117 fracción llI de la Constitución Política para el

Estado de Guanajuato; 2, 76, fracción I, inciso b), 122, 236, 237, 239, fracciones III y VI, y

240 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; en Sesión Ordinaria de

fecha ____ de agosto de 2017, aprobó el REGLAMENTO DE MOVILIDAD DEL

MUNICIPIO DE IRAPUATO, GUANAJUATO, conforme a la siguiente:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Debido a las actualizaciones en materia de movilidad en un aspecto amplio es

preponderante la revisión del marco normativo de esta materia, toda vez que el

Ayuntamiento 1992-1994 expidió el vigente Reglamento de Tránsito para el Municipio de

Irapuato, Gto., en Sesión 103, celebrada el 13 de diciembre de 1994, publicado el 9 de

mayo de 1995 en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado; norma jurídica que inició su

vigencia cinco días después, encontrándose en concordancia con la Ley Orgánica

Municipal para el Estado de Guanajuato publicada el 31 de julio de 1984, y con la Ley de

Tránsito y Transporte del Estado de Guanajuato de 1993, publicada en el Periódico Oficial

de Gobierno del Estado, Número 67, Segunda Parte, en fecha 20 de agosto de 1993, de

igual forma, aunque el Reglamento Municipal de Transporte de Irapuato es aprobado el

día 20 de septiembre de 2012 en Sesión 98, publicado el 26 de Octubre de 2012 en el

Periódico Oficial del Gobierno del Estado, cuya vigencia inicio al cuarto día de su

publicación en estricto apego a las disposiciones legales de aquella época.

Sin embargo, con la entrada en vigor del Reglamento de Tránsito para el

Municipio de Irapuato, Gto, la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato,

referida, fue abrogada al igual que la Ley de Tránsito y Transporte del Estado de

Guanajuato de 1993. La primera fue abrogada por la expedida mediante decreto número

350, de fecha 30 de junio de 1997, publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del

Estado, en fecha 25 de julio de 1997, la que entro en vigor el 1°de septiembre de 1997, la

que también fue abrogada por la Ley Orgánica Municipal actual publicada en el Periódico

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Oficial de Gobierno del Estado, Número 146, Cuarta Parte, en fecha 11 de septiembre de

2012, misma que ha sufrido diversas reformas, las ultimas: en decreto 114, publicado en

el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de 28 de octubre de 2016 y en decreto 115

publicado en el Periódico Oficial del Gobierno de Estado de fecha 28 de octubre de 2016,

así como por el decreto 119 publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de

16 de diciembre de 2016; así mismo, el Reglamento Municipal de Transporte de Irapuato

se basaba en la aludida Ley de Tránsito y Transporte del Estado de Guanajuato, de 1993,

fue abrogada por la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios,

publicada en fecha 18 de marzo de 2016, en el Periódico Oficial de Gobierno del Estado,

la que resulta de capital importancia para actualizar las disposiciones de tránsito y

transporte.

La Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios aborda temas

como jerarquía de movilidad, estableciendo la siguiente: peatones, en especial escolares

y personas con discapacidad o movilidad reducida; ciclistas prestadores del servicio

público y especial de transporte de personas; prestadores del servicio público de cosas y

bienes; operadores o conductores del transporte particular automotor; y usuarios de

maquinaria agrícola y maquinaria pesada, entendiéndose en todo caso como un todo

respecto al concepto de movilidad haciendo más armónico las vías públicas de todos los

sujetos que aplica la Ley y consecuentemente el presente Reglamento.

También es de resaltar que el 1 de enero de 2008 inició su vigencia un

ordenamiento de suma importancia para la vida jurídica de los municipios de nuestro

Estado, el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los

Municipios de Guanajuato, el que, en su primera vertiente, el procedimiento

administrativo, tiene incidencia en las relaciones de supra a subordinación originadas de

manera reiterada entre las administraciones públicas municipales y los administrados, ya

sea en la fase de conformación de los diversos trámites, en su culminación con la

expedición de los actos administrativos o en los recursos que en sede administrativa

pueden llegar a intentarse.

Es muy importante reconocer que la realidad social y jurídica ha cambiado tanto en

el tema de tránsito como en el de transporte público para buscar un equilibrio en la

ciudadanía, otorgando un mejor servicio en el Municipio, lo que se inició con la

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formulación de una nueva estructura para la Secretaria de Seguridad Ciudadana

Municipal la que se plasmó en el nuevo Reglamento Orgánico de la Administración

Pública Municipal de Irapuato, Guanajuato publicado en el Periódico Oficial de Gobierno el

Estado número 73, segunda parte de fecha 6 de mayo de 2016, en el que se incluye la

Dirección General de Movilidad y Transporte que para la consecución de sus fines y

ejercicio de sus funciones cuenta con las siguientes unidades administrativas la Dirección

de Movilidad y Tránsito, la Dirección de Transporte y la Dirección de Planeación.

Atendiendo los reclamos ciudadanos, para eficientar sus acciones, tomando en

consideración el Plan Estatal de Desarrollo y propiamente el Programa de Desarrollo

Municipal considerando los tres ejes estratégicos de la visión de gobierno de esta

Administración Pública Municipal: habitabilidad, seguridad y movilidad, además de que las

condiciones urbanas, demográficas, económicas y sociales han evolucionado, la

existencia de mayor parque vehicular en todas sus modalidades, el respeto a las personas

con discapacidad y la prioridad respecto al peatón sin olvidar sus obligaciones ciudadanas

hace ineludible adecuar el marco normativo regulador del tránsito en nuestro municipio; en

este sentido y atendiendo las nuevas necesidades se creó esta nueva gama de normas

que conforman el nuevo REGLAMENTO DE MOVILIDAD DEL MUNICIPIO DE

IRAPUATO, GUANAJUATO.

Este nuevo Reglamento de Movilidad para nuestro municipio se articula de una

manera lógica e integradora de las normas; en atención a ello, algunos aspectos han sido

escuetos, para evitar las redundancias innecesarias pues las autoridades encargadas de

su aplicación deberán tener presente tanto el tema del tránsito como el eficientar el

transporte público en Irapuato, por lo que se proponen cinco títulos que contienen el

respeto al control difuso de la constitucionalidad y de Derechos Humanos descritos de la

siguiente manera:

En el Título Primero, se refiere a las Disposiciones Generales, cubriendo los

requisitos de la técnica reglamentaria que establece el artículo 237 de la Ley Orgánica

Municipal para el Estado de Guanajuato, es decir, la delimitación de la materia, el objeto,

los sujetos obligados, las autoridades y sus facultades en materia de movilidad, derechos

y obligaciones de los habitantes.

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En el Titulo Segundo, incluye el marco normativo de las vialidades, la descripción

de señales de tránsito, clasificación de vehículos, los documentos necesarios para circular

en las vías públicas del Municipio, el equipamiento en los vehículos y sus prohibiciones,

preservación del medio ambiente y la protección de la ecología, la vigilancia del servicio

público de transporte en sus diversas modalidades, incidentes y accidentes de tránsito,

homologando el tema de desocupación de vehículos de depósitos con la Ley de Movilidad

para el Estado de Guanajuato y sus Municipios, así como el Reglamento Ley de Movilidad

para el Estado de Guanajuato y sus Municipios, la aplicación de los procesos de

alcoholimetría y toxicología apegados a los derechos humanos teniendo como sanciones

las que se presentaron en la reforma de la Ley de Movilidad para el Estado de Guanajuato

y sus Municipios publicada el 28 de abril del 2017 y entrando en vigor el 02 de mayo del

2017, haciendo la aclaración que el tema de movilidad no es recaudatorio sino preventivo.

Tomando en consideración la necesidad de la movilidad se incluye en el Titulo

Tercero las disposiciones del servicio de transporte público, en donde se determinan los

procesos para los títulos de concesión y el mejoramiento constante del servicio que nos

ocupa tanto urbano como suburbano.

En el Título Cuarto y Quinto se refieren a la imposición de las sanciones tanto en

materia de tránsito como de transporte en casos particulares, el manejar la Unidad de

Medida y Actualización, procedimiento para aplicar el examen toxicológico a los

operadores de transporte dentro del marco de los derechos humanos, pudiendo asegurar

o suspender vehículos de transporte público. Es importante que en atención al combate

de la corrupción a nivel Nacional y Estatal se ha incluido la figura del Oficial Calificador

para conocer de las infracciones al presente reglamento, sin que las autoridades de

movilidad puedan determinar la imposición de las sanciones evitando a toda costa

preferencias con algún sector de la población, la nueva regulación atiende los derechos

de audiencia, legalidad e individualización de las sanciones, además de superar el vicio

sobre la inconstitucionalidad de las multas fijas.

Este nuevo REGLAMENTO DE MOVILIDAD DEL MUNICIPIO DE IRAPUATO,

GUANAJUATO, es un texto actualizado, así, por ejemplo, atiende las prescripciones de la

Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación

contra las Personas con Discapacidad y también porque regula la seguridad de los niños

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no solamente prohibiendo su colocación en los asientos delanteros de los vehículos

automotores, sino imperando el uso de sistemas de retención infantil en los asientos

traseros para los infantes más pequeños, aspecto sobre el que se ha avanzado en el

mundo de lo normativo.

Finalmente, en tratándose de los medios de impugnación, en el nuevo Reglamento

se hace referencia al recurso administrativo de inconformidad y a las vías jurisdiccionales

optativas existentes en la materia, remitiendo a las figuras jurídicas previstas en el Código

de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en las disposiciones legales

previamente señaladas, se aprueba el siguiente:

REGLAMENTO DE MOVILIDAD DEL MUNICIPIO DE IRAPUATO, GUANAJUATO

TÍTULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO I

Generalidades

De la Materia que Regula el Reglamento

Artículo 1. El presente Reglamento es de orden público, interés social y de

observancia obligatoria en las vías de jurisdicción municipal de Irapuato, Guanajuato de

acuerdo con la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios y el

Reglamento de la Ley.

De los Sujetos Obligados

Artículo 2. Toda persona que haga uso de las vías públicas terrestres del

municipio se encuentra obligado a cumplir con las disposiciones contenidas en la Ley, el

Reglamento de la Ley y en el presente Reglamento; siendo enunciativos más no

limitativos los siguientes:

I Peatones;

II Ciclistas;

III Prestadores del servicio público de transporte de competencia municipal;

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IV Prestadores del servicio público de bienes;

V Conductores del transporte particular automotor;

VI Usuarios de maquinaria agrícola y maquinaria pesada.

Artículo 3. El rubro de movilidad en el Municipio de Irapuato se sujetará, además,

a los reglamentos y disposiciones derivadas de las circulares, acuerdos y resoluciones

que con motivo de su función emita la administración municipal, para el mejor

cumplimiento de sus fines; así como la demás normatividad estatal y federal sobre la

materia.

Objeto del Reglamento

Artículo 4. El presente Reglamento tiene por objeto:

I Planear, organizar, administrar y controlar la infraestructura para las personas con

discapacidad o movilidad reducida, peatones, movilidad motorizada, no motorizada,

transporte público en la modalidad de urbano y suburbano en ruta fija y la infraestructura

vial;

II Establecer el sistema municipal de ciclovías y de estacionamiento de bicicletas;

III Garantizar la participación ciudadana en las políticas públicas municipales

relativas a la movilidad;

IV Planear, regular, ordenar, administrar, supervisar e inspeccionar el servicio público

de transporte de competencia municipal;

V Definir la competencia y atribuciones de las autoridades en materia de movilidad,

tránsito municipal y transporte; y,

VI Establecer las acciones coordinadas que deberán observar con las diferentes

áreas de la administración pública municipal y en su caso estatal conforme a lo dispuesto

en el presente Reglamento.

Del Glosario

Artículo 5. Para los efectos de este Reglamento, se entenderá por:

I Accidente de Tránsito: Suceso fortuito ocurrido en la vía pública, generado al

menos por un vehículo en movimiento que causa daños materiales, afectaciones a la

salud o la muerte de personas.

II Alcoholímetro: Dispositivo para medir la cantidad de alcohol presente en el aire

espirado por una persona.

III Ayuntamiento. El Ayuntamiento del Municipio de Irapuato, Guanajuato.

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IV Banco de Datos: El banco de datos de transporte es un instrumento de

almacenamiento, control y seguimiento de todos aquellos aspectos relativos al transporte,

el cual está a cargo de la Dirección General de Movilidad Municipal.

V Base de Encierro: Lugar destinado para el depósito y guarda de los vehículos

destinados a la prestación del servicio de transporte.

VI Base de Ruta o Terminal: Lugar de inicio o terminación de la ruta, destinada al

despacho y estacionamiento temporal de los vehículos destinados a la prestación del

servicio de transporte.

VII Capacidad Material: Equipo, material o servicios conexos y auxiliares con los que

deberá contar el concesionario, permisionario o en su caso, solicitante, para sustentar la

eficiencia y calidad en la prestación del servicio público de transporte, tales como el tipo

de vehículos y dispositivos de seguridad, de calidad en la prestación del servicio público

de transporte, de atención al usuario y equipo de comunicación.

VIII Capacidad Técnica: Conjunto de conocimientos y habilidades que posee el

personal operativo y administrativo con que cuenta el concesionario, permisionario o en

su caso, el solicitante, para la prestación del servicio público de transporte de manera

profesional, acorde a las necesidades y requisitos exigidos por la autoridad.

IX Capacidad Legal: Condición jurídica de una persona por virtud de la cual puede

ejercitar sus derechos, contraer obligaciones, celebrar contratos y realizar actos jurídicos

en general.

X Capacidad Financiera: Recursos económicos y posibilidades con los que cuenta

la persona física o moral, para realizar pagos e inversiones a corto, mediano y largo plazo

mismos que establecen la solvencia que tiene ésta para prestar el servicio público de

transporte.

XI Casco de Protección: Equipo de protección que se ajusta a la cabeza para

protegerla, de acuerdo con su clasificación, contra impactos, tensión eléctrica o una

combinación de estos juntos.

XII Cobertizo o Parabus: Estructura y/o mobiliario urbano destinado al resguardo y

comodidad del usuario en aquellos paraderos del servicio público de transporte que por

sus dimensiones o características físicas así lo permitan;

XIII Código: Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los

Municipios de Guanajuato.

XIV Concesión: El acto jurídico-administrativo por medio del cual el Ayuntamiento,

confiere a una persona física o jurídico colectiva la potestad de prestar el servicio público

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de transporte en alguna de las modalidades de competencia municipal, satisfaciendo con

ello, las necesidades de transporte de la población del municipio.

XV Concesionario: El titular de una concesión.

XVI Conductor: Toda persona que maneje un vehículo en cualquiera de sus

modalidades, excepto transporte público y especial.

XVII Derrotero: Son los movimientos direccionales de una ruta, desde su origen hasta

su destino y viceversa.

XVIII Dictamen: Instrumento jurídico elaborado por la Dirección de Transporte, la

Dirección de Movilidad y Tránsito y/o la Dirección de Planeación, según corresponda cuyo

fin es resolver sobre algún acto o procedimiento administrativo en materia de Movilidad

emitido por esas Direcciones o en su caso enviándolo a la Comisión del Ayuntamiento

para la resolución conducente.

XIX Dirección General: La Dirección General de Movilidad y Transporte.

XX Director General: Director General de Movilidad y Transporte.

XXI Enrolamiento: Es el mecanismo mediante el cual se establece y regula la

alternancia de vehículos amparados por diversas concesiones de un mismo titular y de

una misma modalidad, para operar en una ruta concesionada sin incrementar el número

de vehículos autorizados.

XXII Estacionamiento: El lugar o recinto reservado para estacionar vehículos.

XXIII Estación o Parada: Espacio físico identificado y autorizado expresamente para

realizar ascenso o descenso de pasaje en puntos intermedios de un recorrido, con

infraestructura destinada a la comodidad y seguridad de los usuarios, así como a la

operación segura de los servicios de transporte.

XXIV Estudio Técnico: El diagnóstico, análisis de evaluación y, en su caso estadístico,

del cual se determinarán las necesidades de movilidad, creación, modificación y ajuste de

rutas, recorridos y unidades del servicio público de transporte urbano y suburbano de

competencia municipal, así como las propuestas que permitan atender y mejorar las

condiciones de movilidad sustentable.

XXV Inspector: Personal de la Dirección de Transporte con facultades de revisión,

inspección y sanción en cumplimiento al presente Reglamento.

XXVI Instituto: Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato.

XXVII Itinerario: Autorización que indica el recorrido y movimientos direccionales de una

ruta desde su origen hasta su destino y viceversa, así como las especificaciones

operativas del servicio.

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XXVIII Ley: Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios;

XXIX Licencia de Conducir: Documento oficial expedido por autoridad competente

mediante el cual se autoriza a una persona la conducción de cierto tipo de vehículos.

XXX Modalidad: Forma en la que la Ley divide el servicio público de transporte, siendo

de competencia municipal las correspondientes a urbano y suburbano.

XXXI Movilidad: Es un derecho que consiste en el desplazamiento de personas, bienes

y mercancías que se realizan en el Estado de Guanajuato, a través de las diferentes

formas y modalidades de transporte que se ajuste a la jerarquía y principios que se

establecen en este ordenamiento, para satisfacer sus necesidades y pleno desarrollo. En

todo caso la movilidad tendrá como eje central a la persona.

XXXII Movilidad Reducida: Toda persona cuya movilidad se haya reducida por motivos

de edad, embarazo y alguna otra situación que sin ser una discapacidad, requiere una

atención adecuada y la adaptación a sus necesidades particulares en el servicio.

XXXIII Municipio: El Municipio de Irapuato, Guanajuato;

XXXIV Número Económico: La identificación alfanumérica vinculada directamente a la

concesión, que se compone de las letras IR que hacen referencia a la clave o abreviatura

del municipio, seguidas de un guion medio y cuatro dígitos que identifican el número

consecutivo de la misma, emitido por la autoridad competente en materia de transporte.

XXXV Oficial de Tránsito: servidor público adscrito a la Dirección de Movilidad y

Tránsito facultado para controlar, supervisar y vigilar el tránsito de personas y vehículos

en la vía pública, así como para vigilar la aplicación de este Reglamento;

XXXVI Operador: La persona que lleva el dominio del movimiento de un vehículo

destinado al servicio público y especial de transporte, contando con la capacitación y

autorización técnica y legal para conducirlo a través de la vía pública;

XXXVII Pasajero: persona a bordo de un vehículo sin tener el carácter de operador o

conductor.

XXXVIII Peatón: La persona que se desplaza a pie o que utiliza ayuda técnica por

su condición de discapacidad o movilidad reducida por la vía pública o zonas privadas con

acceso al público.

XXXIX Permiso: El acto jurídico administrativo en virtud del cual la autoridad municipal

competente autoriza de forma temporal a una persona física o jurídico colectiva la

prestación de un servicio público de transporte de competencia municipal.

XL Permisionario: El titular de un permiso.

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XLI Persona con Discapacidad: Ser humano con capacidad disminuida o limitada a

consecuencia de una afección de los sentidos o motriz para realizar por sí misma las

actividades necesarias para su normal desempeño físico, mental, social, ocupacional y

económico.

XLII Reglamento: Reglamento de Movilidad del Municipio de Irapuato, Guanajuato.

XLIII Reglamento de la Ley: Reglamento de la Ley de Movilidad del Estado de

Guanajuato y sus Municipios.

XLIV Reglamento Orgánico: Reglamento Orgánico de la Administración Pública del

Municipio de Irapuato, Guanajuato.

XLV Refrendo: Acto administrativo por el que el municipio reconoce vigencia a los

derechos derivados de una concesión, contra el pago de los derechos fiscales que

anualmente establece para el ejercicio fiscal en curso, la Ley de Ingresos para el

Municipio de Irapuato, Guanajuato.

XLVI Revista Físico-Mecánica: Inspección que se realiza a todas las unidades del

servicio público de transporte por conducto del personal autorizado por la Dirección de

Transporte, con la intención de verificar que las mismas estén en condiciones físicas y

mecánicas óptimas para prestar el servicio público de transporte.

XLVII Ruta: Es el tramo recorrido entre un punto de origen y destino.

XLVIII Secretaría: La Secretaría de Seguridad Ciudadana Municipal de Irapuato,

Guanajuato.

XLIX UMA: La Unidad de Medida y Actualización que se utiliza como unidad de cuenta,

índice, base, medida o referencia para determinar la cuantía del pago de las obligaciones

y supuestos previstos en las leyes federales, de las entidades federativas y de la Ciudad

de México, así como en las disposiciones jurídicas que emanen de dichas leyes.

L Usuarios: Peatones, operadores, conductores y pasajeros de cualquier tipo que

transitan por las vías públicas municipales.

LI Vehículo: La unidad impulsada por un motor o cualquiera otra forma de

propulsión, en el cual se lleva a cabo la transportación de personas o cosas, utilizando las

vías públicas dentro del Municipio.

LII Vía Pública: El espacio de dominio público y uso común que por disposición de la Ley

o por razones del servicio esté destinado a la movilidad de las personas, bienes y

vehículos motorizados y no motorizados;

LIII Vialidades primarias: Son las arterias cuya función es conectar áreas distantes y que

soportan los mayores volúmenes vehiculares con el menor número de obstrucciones;

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LIV Vialidades colectoras: Son aquellas que comunican a los fraccionamientos, barrios

o colonias con vialidades primarias;

LV Vialidades secundarias: Son arterias que comunican vialidades locales con las

colectoras y primarias.

CAPÍTULO II

Autoridades en Materia de Movilidad

De las Autoridades

Artículo 6. Son autoridades municipales en materia de movilidad:

I El Ayuntamiento;

II El Presidente Municipal de Irapuato, Guanajuato;

III El Titular de la Secretaría de Seguridad Ciudadana Municipal;

IV El Titular de la Tesorería Municipal;

V El Director General;

VI El Director de Movilidad y Tránsito;

VII El Director de Transporte;

VIII El Director de Planeación;

IX Dirección de Oficiales Calificadores; y,

X El Personal Operativo siguiente: Coordinadores Operativos, Oficiales de tránsito e

Inspectores de transporte.

Artículo 7. Son auxiliares de las autoridades de la Dirección General:

I Las unidades administrativas de la Secretaría; pudiendo los elementos de la

Dirección de Policía Municipal realizar detenciones cuando exista flagrancia de violación

al presente Reglamento;

II Las instituciones de salud públicas y privadas;

III Los promotores voluntarios y concesionarios de grúas y depósitos; y,

IV Las demás autoridades federales, estatales y municipales que en el desempeño

de sus funciones así se establezca.

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De las Facultades y Obligaciones del Ayuntamiento

Artículo 8. Son facultades y obligaciones del Ayuntamiento, las siguientes:

I Coordinar con el Estado y otros municipios, programas y campañas de

educación vial y cortesía urbana, encaminados a la prevención de accidentes,

así como de protección al medio ambiente;

II Evaluar y aprobar las políticas, planes y programas en materia de Movilidad;

III Aprobar el establecimiento de los sistemas de transporte que garanticen la

prestación del servicio público de transporte de manera eficiente, segura y

confortable; y,

IV Las demás que le confiere el presente reglamento y demás disposiciones

legales aplicables.

De las Facultades y Obligaciones del Presidente Municipal

Artículo 9. Son facultades y obligaciones del Presidente Municipal:

I Dictar las medidas necesarias para la observancia y cumplimiento de las

disposiciones de tránsito y vialidad;

II Analizar con amplitud la problemática de movilidad en el municipio, estableciendo

objetivos y políticas para su solución, fortaleciendo los programas y planes estatales,

municipales o regionales de tránsito y vialidad;

III Concertar y establecer la ejecución de programas formativos, informativos,

disuasivos y preventivos en el ámbito educativo, técnico y operativo dirigidos a fomentar

una cultura de movilidad para contar con orden en el tránsito y vialidad urbana, inhibir la

comisión de infracciones y prevenir la comisión de incidentes y accidentes de tránsito

motivados por la circulación de peatones y vehículos;

IV Autorizar y restringir la circulación de peatones y vehículos por las vías públicas

del municipio, tomando en cuenta las condiciones viales de éstas;

V Disponer lo necesario para apoyar a las personas con discapacidad o movilidad

reducida en lo concerniente a su traslado cotidiano, así como procurar áreas de

estacionamiento y cruce en avenidas;

VI Suscribir las concesiones para la prestación del servicio;

VII Previo acuerdo del Ayuntamiento, publicar en el Periódico Oficial del Gobierno del

Estado de Guanajuato, la declaratoria de necesidad pública de transporte y la

convocatoria pública respectiva para el otorgamiento de concesiones; todo ello, en los

términos de la Ley, el Reglamento de la Ley y el presente Reglamento;

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VIII Ordenar la intervención del servicio previo acuerdo del Ayuntamiento, en los

términos del presente Reglamento;

IX Imponer las sanciones a que hace mención este Reglamento, así como las

previstas en otros ordenamientos municipales que guarden relación por la materia con el

mismo, pudiendo delegar esta facultad en el titular de la Secretaria de Seguridad

Ciudadana, Director General, al titular de la Dirección de Movilidad y Tránsito, al Titular

de la Dirección de Transporte y el personal de las Direcciones antes descritas que cuente

con facultades de decisión, mando u operación;

X Proponer, conducir y difundir las disposiciones administrativas en materia de

transporte público de competencia municipal;

XI Suscribir las concesiones y las prórrogas de las mismas para la prestación del

servicio público de transporte;

XII Suscribir las modificaciones, extensiones o ampliaciones, así como las variaciones

definitivas de una ruta, las bases y los itinerarios;

XIII Suscribir los permisos eventuales;

XIV Solicitar la publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de los actos

y resoluciones que así lo requieran, de conformidad a la Ley, el Reglamento de la Ley y el

presente Reglamento; y,

XV Las demás que establezcan este y otros ordenamientos jurídicos.

De las Facultades y Obligaciones del titular de la Secretaria de Seguridad

Ciudadana Municipal

Artículo 10. Son facultades y obligaciones del titular de la Secretaría de Seguridad

Ciudadana:

I Imponer las sanciones a que hace mención este Reglamento, así como las

previstas en otros ordenamientos municipales que guarden relación por la materia con el

mismo, cuando la misma le haya sido delegada por el Presidente Municipal; y,

II Las demás que establezcan este y otros ordenamientos jurídicos.

De las Facultades y Obligaciones del titular de la Tesorería Municipal

Artículo 11. Son facultades y obligaciones del Titular de la Tesorería Municipal:

I. Recaudar las contribuciones que las leyes establezcan como competencia del

Municipio, así como los ingresos que les correspondan de conformidad con los

convenios de coordinación y las leyes en que se fundamenten;

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II. Condonar total o parcialmente las multas por infracción al presente

Reglamento, en los términos de la Ley de Hacienda para los Municipios del

Estado de Guanajuato y demás ordenamientos aplicables;

III. Las demás que establezca este y otros ordenamientos jurídicos.

De las Facultades y Obligaciones del titular de la Dirección General de

Movilidad y Transporte

Artículo 12. Son facultades y obligaciones del titular de la Dirección General de

Movilidad y Transporte:

I. Aplicar y vigilar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en los

reglamentos municipales en materia de tránsito y transporte, y las disposiciones de

movilidad en el ámbito de su competencia, así como las demás disposiciones

aplicables en sus respectivas materias;

II. Aplicar y vigilar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la normativa

vigente en el ámbito de su competencia en las vías públicas del Municipio, que

optimicen el servicio de transporte, así como preservar la libertad, la vida, la salud,

el patrimonio y derechos de las personas en las vialidades, arroyos vehiculares,

calles, banquetas y demás espacios públicos;

III. Las demás que establezca este y otros ordenamientos jurídicos.

De las Facultades y Obligaciones del titular de la Dirección de Movilidad y

Tránsito

Artículo 13. Son facultades y obligaciones del titular de la Dirección de Movilidad y

Tránsito:

I. Aplicar y vigilar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en el reglamento

de tránsito municipal y disposiciones de movilidad en el ámbito de su competencia, y

demás disposiciones aplicables en sus respectivas materias; así como aplicar las

sanciones respectivas por la infracción a sus disposiciones;

II. Ejercer el mando operativo de los oficiales de tránsito y ejecutar las medidas

instrumentales y logísticas para su adecuado funcionamiento;

III. Las demás que establezca este y otros ordenamientos jurídicos.

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De las Facultades y Obligaciones del titular de la Dirección de Transporte

Artículo 14. Son facultades y obligaciones del titular de la Dirección de Transporte:

I. Ordenar visitas de inspección para verificar que el servicio público de transporte

de competencia municipal, se preste conforme a la ley, el presente reglamento, la

concesión y demás disposiciones legales de la materia;

II. Expedir la constancia de aprobación de la revista físico-mecánica de las

unidades del servicio público de transporte dentro del ámbito de su competencia;

III. Las demás que establezca este y otros ordenamientos jurídicos.

De las Facultades y Obligaciones del titular de la Dirección de Planeación

Artículo 15. Son facultades y obligaciones del titular de la Dirección de

Planeación:

I. Revisar, evaluar y emitir los dictámenes de factibilidad de impacto vial, con la

finalidad de que se tenga una correcta movilidad en el Municipio, de acuerdo

con el Código Territorial para el Estado y los Municipios de Guanajuato;

II. Llevar a cabo las facultades conferidas en el Reglamento Orgánico, así como

aquellas delegadas por el Presidente Municipal y demás atribuciones

conferidas por los ordenamientos de la materia;

III. Las demás que establezca este y otros ordenamientos jurídicos.

De las Facultades y Obligaciones de los Coordinadores Operativos

Artículo 16. Tanto en la Dirección de Movilidad y Tránsito como en la Dirección de

Transporte se contará con un Coordinador Operativo, quien tendrá las siguientes

facultades:

I Dar seguimiento y supervisar los programas operativos establecidos en la

corporación;

II Coordinarse, en los términos de las leyes y demás normas jurídicas aplicables, con

las autoridades municipales, estatales y federales en lo que respecta a los programas

operativos de cooperación entre las mismas;

III Prestar el auxilio de manera directa o indirecta a las organizaciones públicas o

privadas que a solicitud expresa requieran los servicios de la Dirección de Movilidad y

Tránsito y la Dirección de Transporte, siempre que esté dentro de sus atribuciones;

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IV Vigilar que el personal a su cargo ponga a disposición de la autoridad competente,

dentro de los plazos legales, a los detenidos o bienes asegurados, rindiendo el parte de

novedades correspondiente;

V Procurar la atención y vigilancia de las áreas de acentuada aglomeración humana;

VI Implementar los operativos sobre prevención de accidentes como son

alcoholimetría, seguridad vial o revisión de documentos;

VII Realizar estudios con la finalidad de prevenir o disuadir eventuales infracciones al

reglamento y la Ley, instrumentando los programas, proyectos o acciones para ello;

VIII Imponer las sanciones por violaciones al presente Reglamento; y,

IX Las demás que establezcan este y otros ordenamientos jurídicos.

De las Facultades y Obligaciones de los Oficiales de Tránsito

Artículo 17. Son facultades y obligaciones de los Oficiales de Tránsito:

I Vigilar el estricto cumplimiento de las disposiciones establecidas en este

Reglamento y demás ordenamientos legales aplicables e informar oportunamente al

Director los casos de incumplimiento;

II Dar preferencia de paso a los peatones, haciéndoles las indicaciones conducentes

para que respeten los señalamientos de tránsito para su seguridad y protección, debiendo

extremar cuidado cuando se trate de adultos mayores, personas con discapacidad o

movilidad reducida y niños;

III Implementar dispositivos de vigilancia para la prevención de accidentes, la revisión

de requisitos de seguridad o registro y para la revisión de la documentación necesaria

para conducir vehículos conforme a este reglamento;

IV Coadyuvar en los operativos sobre prevención de accidentes como son

alcoholimetría, seguridad vial o revisión de documentos.

V Hacer cambios y ajustes a las vialidades, en casos excepcionales y

temporalmente, conforme a lo establecido en este reglamento;

VI Instalar y hacer uso en la vía pública de los dispositivos electrónicos auxiliares en

la verificación del cumplimiento de las normas de este ordenamiento y levantar la

infracción a las mismas;

VII Coadyuvar con las autoridades competentes en proteger la integridad física de las

personas, sus propiedades, derechos y libertades;

VIII Proceder a la detención en los casos de flagrancia de delito, informar y poner a

disposición de las autoridades competentes a las personas detenidas, los bienes, objetos

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o instrumentos que se hayan asegurado y que se encuentren bajo su custodia; lo anterior,

en los términos que dispone el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos;

IX Ejecutar tareas de auxilio a la población en caso de accidentes, riesgos, siniestros,

emergencias o desastres naturales, en apoyo a la Coordinación estatal y unidad municipal

de protección civil;

X Practicar visitas de inspección en las bases y terminales de los vehículos

destinados al servicio público de transporte;

XI Impedir la circulación y retirar los vehículos del servicio público de transporte al

corralón, en los casos que se determinen en este ordenamiento y demás disposiciones

legales en la materia;

XII Practicar a los operadores del servicio público las pruebas de toxicomanía y

alcoholemia;

XIII Levantar y elaborar las boletas de infracción y actas de inspección que procedan

cuando se infrinja alguna de las disposiciones contenidas en la Ley, Reglamento de la Ley

y este Reglamento; y,

XIV Las demás que establezcan este y otros ordenamientos jurídicos.

De las Facultades y Obligaciones de los Coordinadores Operativos

Artículo 18. Son facultades y obligaciones de los Inspectores de Transporte:

I Infraccionar en los casos de incumplimiento de las disposiciones establecidas en

este Reglamento y demás ordenamientos legales aplicables

II Solicitar el auxilio de los elementos de la Dirección de Movilidad y Tránsito y/o

Policía Municipal, cuando así lo requieran;

III Practicar visitas de inspección en las bases y terminales de los vehículos

destinados al servicio público de transporte;

IV Requerir a los concesionarios y permisionarios, documentos, datos técnicos y

estadísticos, acerca de la operación del servicio público de transporte;

V Supervisar que las condiciones mecánicas de los vehículos sean las óptimas para

la prestación del servicio público de transporte;

VI Impedir la circulación y retirar los vehículos del servicio público de transporte al

corralón, en los casos que se determinen en este ordenamiento y demás disposiciones

legales en la materia;

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VII Levantar y elaborar las boletas de infracción y actas de inspección que procedan

cuando se infrinja alguna de las disposiciones contenidas en la Ley, Reglamento de la Ley

y este Reglamento;

VIII Coadyuvar en los operativos sobre prevención de accidentes, alcoholimetría,

seguridad vial o revisión de documentos.

IX Practicar a los operadores del servicio público las pruebas de toxicomanía y

alcoholemia; y,

X Las demás que establezcan este y otros ordenamientos jurídicos.

Capítulo III

Del Programa de Movilidad Municipal

Del Programa de Movilidad Municipal

Artículo 19. El Programa de Movilidad Municipal es el instrumento de planeación

por medio del cual, el Ayuntamiento establece los objetivos, metas y acciones a seguir en

materia de movilidad.

Artículo 20. En la conformación del Programa de Movilidad Municipal deberán

considerarse las dependencias y entidades del Municipio que tengan injerencia en los

temas de movilidad.

En su caso podrá integrar propuestas y recomendaciones de organizaciones de la

sociedad civil y colegios de profesionistas, en su caso, de las cámaras y organismos de la

industria de la construcción y de la vivienda.

Capítulo IV

Del Dictamen de Impacto Vial

Requisitos

Artículo 21. La Dirección General a través de la Dirección de Planeación revisará,

evaluará y emitirá los dictámenes de factibilidad de impacto vial, para lo cual el ciudadano

deberá cumplir con los siguientes requisitos:

I. Realizar el pago correspondiente al Dictamen de Factibilidad de Impacto Vial;

II. Contestar el cuestionario proporcionado en la Dirección de Planeación;

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III. Presentar copia de constancia de factibilidad otorgado por la Dirección General

de Desarrollo Territorial.

IV. Presentar copia de licencia de alineamiento y número oficial y/o traza otorgada

por la Dirección General de Desarrollo Territorial en caso de contar con restricciones de

construcciones identificar plenamente en plano con medidas y colindancias.

V. Reporte fotográfico actual de la zona de influencia y del predio a dictaminar.

VI. Croquis de localización del predio a dictaminar.

VII. Incluir cantidad de cajones autorizados por la Dirección General de Desarrollo

Territorial;

VIII. Presentar copia del Proyecto Arquitectónico, Planta de conjunto y cortes con

firma del Visto Bueno del Director Responsable de Obra, indicar medidas, colindancias,

accesos y salidas, niveles, desarrollo de rampas y radios de giro, incluir archivo en medio

electrónico digital en cualquier dispositivo de almacenamiento e impresión del Plano 90

cm X 60 cm;

IX. Presentar propuesta de señalización vertical y horizontal en planta de conjunto,

para mitigación del impacto vehicular al interior y exterior del predio, impresión del plano

de 90 cm X 60 cm a color, incluir archivo en medio electrónico digital en cualquier

dispositivo de almacenamiento; y,

X. Dirigir escrito al Director de Planeación, solicitando el dictamen de factibilidad

de impacto vial de su proyecto.

Dictamen de la Dirección de Medio Ambiente

Artículo 22. La Dirección General a través de la Dirección de Planeación en caso

de detectar presencia de flora, antes de emitir el dictamen de factibilidad de impacto vial,

solicitará a la Dirección de Medio Ambiente el dictamen de viabilidad de la remoción de la

flora, con la finalidad de que se proteja el medio ambiente.

CAPÍTULO V

Derechos, Obligaciones y Prohibiciones Generales

De los Derechos y Obligaciones de los Peatones

Artículo 23. Los peatones, gozarán del derecho de paso preferencial en las vías

públicas y en aquellos lugares en que así sea indicado por la señalética denominada

pasos peatonales o en las esquinas de cruce, cuando los oficiales que controlen el

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tránsito determinen el paso, así como los demás derechos y obligaciones establecidos

en la Ley, el Reglamento de ésta, el presente Reglamento y demás disposiciones de la

materia.

De las Personas con Discapacidad o Movilidad Reducida

Artículo 24. Para el uso de los espacios destinados a vehículos en los que se

transporten personas con discapacidad o movilidad reducida, cuando no se cuenten con

las placas de identificación o se trate de unidades de servicio público, se procurará que

porten el tarjetón de identificación que para tal efecto emita la autoridad estatal o

municipal correspondiente.

Aquellas personas que se coloquen en los supuestos descritos en el primer párrafo

del presente reglamento deberán solicitar el tarjetón de identificación anexando

constancia expedida por el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia (DIF), o

institución oficial de salud o de seguridad social.

De los Derechos de los Ciclistas

Artículo 25. Los ciclistas que transiten por las vías públicas, gozarán de los

siguientes derechos:

I Contar con la infraestructura necesaria para su correcta y segura movilidad;

II Contar preferentemente con servicios que le permitan realizar trasbordos con otros

modos de transporte; para ello se destinarán áreas de estacionamiento gratuitas;

III Transportar su bicicleta en las unidades de transporte público en las modalidades

que lo permitan, de acuerdo a la norma técnica correspondiente; y,

IV Los demás que establezca este Reglamento u otros ordenamientos jurídicos.

De los Derechos de Operadores y Conductores de Vehículos

Artículo 26. Son derechos de los operadores y conductores de vehículos, los

siguientes:

I Recibir un trato apegado a derecho por parte de las autoridades de tránsito;

II Recibir la información y orientación necesaria respecto a los trámites y servicios

que presten las autoridades de tránsito;

III Recibir el auxilio, que conforme a derecho, deban proporcionar las autoridades

cuando se vean involucrados en incidentes y accidentes de tránsito; s

IV Recibir el auxilio de las autoridades correspondientes en la protección y custodia

de su persona o de sus bienes en caso de algún incidente o accidente de tránsito; y,

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V Los demás que se deriven de la Ley, el Reglamento de la Ley y el presente

Reglamento.

De las Prohibiciones a Operadores y Conductores

Artículo 27. Se prohíbe a los operadores y conductores:

I Circular en sentido contrario al indicado por las señales de tránsito o por los

oficiales de tránsito;

II Circular sobre banquetas, camellones, zonas peatonales, andadores, pasajes,

áreas verdes, parques, jardines, campos deportivos o en otras áreas destinadas a los

peatones o cuya restricción se establezca en los señalamientos respectivos;

III Hacer uso indebido de los vehículos realizando acrobacias, arrancones o

competencias de cualquier tipo en las vías públicas. En estos casos la autoridad

procederá además al retiro y aseguramiento de los vehículos;

IV Rebasar a otros vehículos cuando:

a) Se acerquen a la cima de una pendiente o a una curva;

b) Se encuentren a cincuenta metros o menos de distancia de un crucero o paso de

ferrocarril;

c) El carril de circulación contrario no ofrezca clara visibilidad;

d) Se trate de trasportes escolares realizando maniobras de ascenso y descenso de

escolares;

e) Exista raya continua en la superficie de rodamiento; o

f) Exista señalamiento restrictivo.

VI Circular sobre las mangueras destinadas al uso de los bomberos;

VII Usar cadenas sobre las llantas de los vehículos;

VIII Invadir o estacionar los vehículos en lugares no permitidos:

IX Abandonar sus vehículos, dejarlos estacionados por más de cinco días continuos en la

vía pública en un mismo lugar o mostrando éstos visibles señales de abandono como

llantas bajas, falta de equipamiento o desaseo notorio, entre otros;

X Circular por los carriles exclusivos para el servicio público de transporte de personas si

se trata de servicio privado y viceversa;

XI Aprovechar la marcha de las unidades que tengan preferencia de paso, para seguirlos

y avanzar más rápidamente;

XII Rebasar vehículos por el carril derecho;

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XIII Transportar combustibles, líquidos o substancias peligrosas en envases abiertos o de

cristal;

XIV Circular sobre las líneas que delimitan los carriles o las que marcan zonas de

transición antes de llegar a intersecciones o zonas de cruce de peatones;

XV Entorpecer el tránsito injustificadamente;

XVI Transportar personas en las canastillas, toldos, cofres, salpicaderas, defensas,

ventanillas, escaleras, estribos; colgadas de la carrocería o en lugares destinados para la

carga o no especificados para el transporte de pasajeros. En estos casos, los operadores

y conductores deberán detener la marcha de los vehículos para que bajen las personas,

absteniéndose de realizar frenados bruscos que puedan provocar su caída;

XVII Abrir las puertas de los vehículos cuando éstos se encuentren en movimiento;

XVIII Entorpecer la marcha de cortejos fúnebres, peregrinaciones religiosas,

competencias deportivas, desfiles, columnas militares y demás actos autorizados en las

vías públicas;

XX Circular sin la documentación vigente y adecuada que deban portar ellos o que deban

conservar dentro de los vehículos;

XXI Permitir a otras personas el uso de dispositivos de control del vehículo desde un lugar

diferente al de ellos mientras se encuentra en movimiento;

XXII Arrojar objetos o basura desde el interior de los vehículos sobre la vía pública;

XXIII Conducir haciendo uso de teléfonos o dispositivos móviles que distraigan durante la

conducción, o mientras sus brazos o manos se encuentran ocupadas sosteniendo a

personas, animales, teléfonos celulares u otros objetos.

XXIV Usar dispositivos de reproducción de música mediante auriculares durante la

conducción o el uso o manipulación de equipos de audio o video;

XXV Realizar acciones o emplear objetos que reduzcan su campo de visión, audición o de

libre movimiento, con excepción de los vehículos de seguridad pública;

XXVI Llevar carga que obstruya la visibilidad al frente, posterior o a los costados o en tal

cantidad que rebase el límite de capacidad de los vehículos y dificulte su operación;

XXVII Transportar un número mayor de pasajeros de los permitidos de acuerdo al diseño

de los vehículos, a su uso o según lo estipulen las tarjetas de circulación.

En el caso de los vehículos del servicio público de transporte y del especial serán las

autoridades de transporte competentes, las que determinen el número máximo de

personas que puedan ser transportadas según el tipo de vehículos y del servicio que se

trate;

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XXVIII Dar vuelta en 'u' en calles, bulevares y avenidas con o sin camellón central

divisorio, a excepción de los lugares señalados como permitidos por la Dirección de

Movilidad y Tránsito;

XXIX Transportar en los asientos delanteros o del copiloto a niños menores de cinco

años, los cuales deberán ser asegurados en los asientos traseros empleando algún

sistema de retención infantil, o transportar niños con una estatura inferior a 1.35 metros en

los asientos delanteros o del copiloto, por lo que deberán ubicarlos en los asientos

traseros y si son menores de doce años emplearán algún sistema de retención infantil

ajustándose a las normas técnicas de la materia;

XXX Usar de manera innecesaria el claxon o bocina, así como hacer la modificación de

estos accesorios o de los silenciadores de fabricación original, para instalar válvulas de

escape que produzcan un ruido excesivo de acuerdo con las normas técnicas aplicables;

XXXI Hacer uso de bocinas, sirenas o claxon en zonas de restricción señaladas o en un

radio de doscientos metros de hospitales, escuelas, sanatorios, templos y edificios

públicos. En el resto de las zonas urbanas o suburbanas se sancionará el uso excesivo de

estos dispositivos;

XXXII Accionar el claxon indebidamente o de manera ofensiva en las vías públicas o,

dentro de las poblaciones, usar cornetas de aire o claxon que produzcan ruido superior a

los límites establecidos por las normas oficiales mexicanas aplicables;

Igualmente se prohibirán las emisiones de ruido superiores a los límites establecidos por

las normas oficiales mexicanas aplicables, producidas en los vehículos de carga

estacionados que empleen sistemas de enfriamiento, cajas refrigerantes u otros

aditamentos tecnológicos;

XXXIII Circular con la cajuela abierta, con carga sobresaliente que impida el cierre de la

misma o transportando personas dentro de ella;

XXXIV Huir después de provocar o verse involucrados en accidentes de tránsito o cuando

los oficiales de tránsito les ordenen detener la marcha al haber cometido una infracción o

al realizarse dispositivos;

XXXV Conducir sin usar en forma adecuada los cinturones de seguridad o sin asegurarse

que los demás ocupantes cumplan con usarlo o lo porten adecuadamente;

XXXVI Insultar a otros usuarios de las vías públicas o a las autoridades;

XXXVII Agredir físicamente a otros usuarios de las vías públicas o a las autoridades;

XXXVIII En los vehículos destinados al transporte de carga, no se transportarán personas

en la zona destinada para ésta;

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XXXIX Guardar una distancia prudente respecto de los demás vehículos, considerando

las circunstancias del camino, del vehículo que se conduce y de las condiciones

climatológicas; para tal efecto, utilizarán la regla de los cuatro segundos, según la cual

una distancia será segura–aproximadamente catorce metros- si los automóviles

permanecen por lo menos a cuatro segundos de tiempo atrás respecto del vehículo que

los precede, después de pasar un punto fijo de referencia;

XL Abastecerlos de combustible en la vía pública, excepto en casos de emergencia. La

transgresión a esta prohibición generará, además de la infracción correspondiente, el

inmediato reacomodo en la vía pública de los vehículos involucrados en la acción, para el

solo efecto de evitar la obstrucción vial;

XLI Modificarlos en su estructura o provocando con ello el que rebasen una altura mayor

a cuatro metros;

XLII Instalarles o usar torretas, luces estroboscópicas, faros rojos, azules o de neón,

siempre que no sean provistos de fábrica, en la parte delantera o luces o faros blancos en

la parte posterior; e instalarles o usar cualquier sistema de iluminación y señalización, así

como sirenas y demás accesorios, incluidos los que se asemejen a los reservados para el

uso exclusivo de los vehículos destinados a la seguridad pública o para la atención de

emergencias.

XLIII La circulación o estacionamiento de vehículos sobre las áreas delimitadas de las

glorietas;

XLIV Se prohíbe retroceder en vías de circulación continua o intersecciones, excepto ante

su obstrucción o por causa de fuerza mayor que impida la marcha, sin exceder 10 metros

y tomando las debidas precauciones; y,

XLV Las demás que señalen la Ley, el Reglamento de la Ley y el presente Reglamento.

Responsabilidad de los propietarios de vehículos

Artículo 28. Los propietarios de los vehículos serán responsables en los casos

siguientes:

I Por las infracciones cometidas a la Ley, el Reglamento de la Ley y el presente

Reglamento, cuando otra persona conduzca sus vehículos;

II Por los daños o lesiones ocasionados en sus vehículos, por la imprudencia de

quienes los conduzcan; y,

III Por las infracciones que se hayan cometido en sus vehículos antes de tramitar la

alta y baja de propietario, salvo convenio por escrito en contrario.

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De las Prohibiciones en las Vías Públicas

Artículo 29. Se prohíbe en las vías públicas del Municipio:

I Alterar, destruir, derribar, cubrir, cambiar de posición o de lugar las señales o

dispositivos para el control del tránsito y vialidad;

II Colocar anuncios de cualquier tipo, cuyas características de forma, color, luz o

distintivos puedan confundirse con los señalamientos de tránsito y vialidad; que

obstaculicen la visibilidad de los mismos o que puedan deslumbrar o distraer a los

operadores o conductores de vehículos;

III Colocar bordos, barreras, aplicar pintura en aceras, calles o demás vías públicas o

destinar espacios para estacionar vehículos, sin el permiso correspondiente de la

Dirección de Movilidad y Tránsito;

IV Apartar lugares de estacionamiento con cubetas, piedras, postes, cadenas, lazos u

otros objetos;

V Arrojar, abandonar o instalar objetos, tirar basura, lanzar o esparcir botellas,

vidrios, clavos, latas o cualquier otro material o sustancia que pueda ensuciar o causar

daño en las vías públicas u obstaculizar el tránsito de personas y vehículos;

VI Abrir zanjas, efectuar trabajos o colocar materiales de construcción en la vía

pública, sin el permiso de la autoridad competente;

VII Efectuar cualquier actividad o maniobra de carga o descarga que obstruya la vía

pública fuera de los horarios establecidos por las normas jurídicas y por las autoridades

correspondientes;

VIII Utilizar la vía pública como lote para la venta de vehículos; presumiéndose dicha

actividad por la colocación de signos o señales pintados o colocados sobre los vehículos

o en lugares próximos a ellos que expresa o tácitamente indiquen operaciones

comerciales con los mismos o para propiciar la concurrencia de personas para observar

sus características con ese propósito de venta;

IX Reparar o dar mantenimiento a vehículos en la vía pública; permitiéndose solo las

composturas en casos de emergencia y por breve tiempo;

X Abastecer de gasolina a vehículos en la vía pública, salvo en casos de

emergencia;

XI Efectuar pugnas de velocidad o acrobacias con otros vehículos automotores, así

como con bicicletas, patinetas y similares;

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XII Jugar en las calles, plazas, andadores, aceras, camellones centrales, jardines y

otros espacios reservados al tránsito de peatones, así como transitar y estacionar

bicicletas, triciclos, patinetas y similares, o cualquier vehículo automotor;

XIII Utilizar equipo de sonido con el propósito de anunciar publicidad, sin el permiso de

la autoridad competente;

XIV De encontrarse semovientes transitando por las vías públicas sin la presencia de

persona responsable de su cuidado, las autoridades de tránsito darán aviso a las

zoosanitarias, a efecto de que sean retirados de inmediato.

CAPÍTULO VI

De la Tecnología

Tecnología en materia de Movilidad

Artículo 30. Las Autoridades en materia de movilidad para el cumplimiento de su

función, podrán implementar y hacer uso en cualquier momento de la tecnología y medios

tecnológicos que se encuentren a su alcance entre ellos: radares, el cobro de multa en

sitio, las foto multas, GPS, sensores siendo estas enunciativas más no limitativas de las

que pudieran surgir en el transcurso del tiempo y avances de la tecnología.

TÍTULO SEGUNDO

DE MOVILIDAD Y TRÁNSITO

CAPITULO I

De la Regulación del Tránsito en las Vías Públicas Terrestres Municipales

Del Concepto de Vías Públicas

Artículo 31. Las vías públicas son el espacio de dominio público y uso común que

por disposición de la Ley, el Reglamento de la Ley y el presente Reglamento o por

razones del servicio esté destinado a la movilidad de las personas, bienes y vehículos

motorizados y no motorizados.

De las Vías Públicas

Artículo 32. Se consideran vías públicas del municipio de Irapuato las plazas,

callejones, calles, avenidas y demás áreas que se encuentren dentro de su territorio

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destinadas al tránsito de vehículos y peatones, así como los accesos, caminos, calzadas y

puentes, que no sean de la Federación o del Estado.

Artículo 33. Las vías públicas terrestres municipales estarán dotadas del

equipamiento necesario para facilitar el tránsito de las personas con discapacidad o

movilidad reducida con el fin de lograr su inclusión a la comunidad. En caso de no ser así,

la Dirección de Planeación informará a la Dirección General de Obras Públicas de dicha

necesidad.

De la Clasificación de las Vías Públicas

Artículo 34. Para efectos de clasificación de las vías públicas en lo referente a la

movilidad se atenderá a lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley.

De los Usuarios de las Vías Públicas

Artículo 35. Los usuarios de las vías públicas se abstendrán de realizar actos que

puedan constituir obstáculos para el tránsito de peatones y vehículos, poner en peligro a

las personas o causar daños a propiedades públicas o privadas.

Cualquier permiso expedido en el municipio por autoridad competente autorizando

algún tipo de obstrucción a la vía pública, deberá contar con el dictamen de factibilidad o

visto bueno otorgado por la Dirección de Movilidad y Tránsito, una vez resuelta la

factibilidad ésta deberá hacerse de conocimiento de la Dirección de Movilidad y Tránsito

para lo conducente.

De los Oficiales de Tránsito para Controlar el Flujo Vehicular

Artículo 36. Cuando se requieran oficiales de tránsito para controlar el flujo

vehicular en desfiles, caravanas, manifestaciones, peregrinaciones o cualquier otro tipo de

concentraciones humanas de carácter político, religioso, sindical, deportivo, recreativo,

conmemorativo o cualquier otro con finalidad lícita, que pueda originar conflictos viales,

deberá obtenerse previamente la autorización de la Dirección de Movilidad y Tránsito,

solicitándola por escrito con por lo menos tres días de anticipación a la realización del

evento, con la finalidad de adoptar las medidas preventivas necesarias para la

preservación de la seguridad de los participantes y evitar congestionamiento a la vialidad;

debiendo los organizadores sujetarse al horario y vía o espacio público autorizados, los

que serán manteniendo la conservación de la tranquilidad vial.

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En los casos enunciados en el párrafo anterior, los servicios de los oficiales de

tránsito que sean necesarios se cubrirán conforme a los derechos establecidos en la

legislación fiscal aplicable.

Del Visto Bueno para Utilizar la Vía Pública

Artículo 37. Para utilizar la vía pública, en las actividades que a continuación se

describen, se deberá obtener el visto bueno de la Dirección de Movilidad y Tránsito,

debiéndose atender las demás medidas de seguridad impuestas por cada caso:

I Realizar maniobras de ascenso y descenso de pasajeros, de acuerdo a la

distribución de las rutas autorizadas en el municipio;

II Estacionar vehículos del servicio público de transporte de pasajeros o de carga, a

los cuales puedan acudir los usuarios para contratar dichos servicios, correspondiendo a

la Dirección de Movilidad y Tránsito autorizar los lugares y los horarios para la realización

de tales actividades;

III Depositar o descargar materiales de construcción o productos similares o vaciar

concreto desde vehículos; y,

IV Los demás casos que disponga este y otros ordenamientos jurídicos.

CAPÍTULO II

Clasificación de las Señales de Tránsito

De la Clasificación de las Señales de Tránsito

Artículo 38. Las señales de tránsito se clasifican en:

I Preventivas: Son las que tienen por objeto advertir la existencia y naturaleza de

un peligro Dichas señales tendrán un fondo amarillo con caracteres negros;

II Restrictivas: Tienen por objeto indicar determinadas limitaciones o prohibiciones

con relación al tránsito. Dichas señales tendrán un fondo blanco con caracteres en rojo y

negro, excepto las de alto, que tendrán el fondo rojo y el texto en blanco;

III Informativas: Tienen por objeto servir de guía para localizar o identificar calles o

carreteras, así como nombres de poblaciones, lugares de interés o servicios existentes.

Dichas señales tendrán un fondo blanco o verde, tratándose de las de destino o de

identificación y azul, en tratándose de las de servicios; y

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IV Protección de obras: Tienen por objeto controlar y guiar el tránsito en las vías

públicas cuando se realicen obras de construcción o conservación sobre las mismas. En

ellas se utilizarán los colores naranja, amarillo y negro.

Asimismo las marcas son rayas, símbolos o letras de color blanco o amarillo,

pintado o colocado sobre el pavimento, estructuras, guarniciones u objetos dentro o

adyacente a las vías de circulación, a fin de indicar ciertos riesgos, regular o canalizar el

tránsito o complementar las indicaciones de otras señales, siendo las siguientes:

I Marcas en el pavimento:

a) Rayas longitudinales: delimitan los carriles de circulación y guían a los operadores

y conductores dentro de los mismos;

b) Rayas longitudinales continuas sencillas: no deberán ser rebasadas y por tanto

indican prohibición de cambio de carril;

c) Rayas longitudinales discontinuas sencillas: podrán ser rebasadas para cambiar

de carril o adelantar otros vehículos;

d) Rayas longitudinales dobles, una continua y otra discontinua: conservan la

significación de los dos incisos anteriores respectivamente, dependiendo de su mayor

proximidad al vehículo que se trate. Podrá ser rebasada la continua solo durante el tiempo

que dure la maniobra para adelantar vehículos observando las precauciones debidas;

e) Rayas transversales: indican el límite de parada de los vehículos o delimitan la

zona de cruce de peatones. No deberán ser rebasadas mientras subsista el motivo de la

detención del vehículo. En cualquier caso, los cruces de peatones protegidos por estas

rayas deberán franquearse con precaución;

f) Rayas oblicuas: advierten la proximidad de un obstáculo y los operadores y

conductores deberán extremar sus precauciones; y,

g) Rayas para estacionamiento o delimitan los espacios donde se permite

estacionarse.

II Marcas en guarniciones:

a) Guarniciones pintadas de blanco: indican la permisión de estacionarse, con las

restricciones y prohibiciones que impongan otras señales;

b) Guarniciones pintadas de amarillo: indican la prohibición de estacionarse; y

c) Guarniciones pintadas de rojo: indican la prohibición permanente para

estacionarse a cualquier hora.

III Letras y símbolos:

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a) Para uso de carriles direccionales en intersecciones: indican al operador y conductor el

carril que debe tomar al aproximarse a una intersección, según la dirección que pretenda

seguir. Cuando un operador y conductor de vehículo tome ese carril, deberá continuar en

la dirección indicada por las marcas.

IV Marcas en obstáculos:

a) Indicadores de peligro: consisten en tableros con franjas oblicuas de color blanco o

amarillo y negro, alternadas, que advierten a los operadores y conductores la presencia

de obstáculos. Las franjas pueden estar pintadas directamente sobre el obstáculo; y

b) Indicadores de alineamiento –fantasmas-: son postes cortos de color blanco con

una franja negra perimetral en su parte inferior y material reflejante cerca de la parte

superior. Delinean los acotamientos; y,

V Pasos peatonales: Son áreas indicadas con rayas gruesas en color amarillo, sobre las

cuales se deberán extremar precauciones ante el posible paso de peatones.

De la Obediencia de las Indicaciones de los Semáforos para los Usuarios

Artículo 39. Los usuarios de las vías públicas obedecerán las indicaciones de los

semáforos vehiculares de la siguiente manera:

I Luz verde: Los vehículos avanzarán, en los casos de vuelta continua, cediendo el paso

a los peatones. De no existir semáforos especiales para peatones, estos avanzarán con la

indicación verde del semáforo para vehículos en la misma dirección de los automotores;

II Luz ámbar: Los peatones, operadores y conductores deberán abstenerse de ingresar al

crucero, excepto si el vehículo ha entrado ya en alguna intersección y su detención

pudiera ocasionar peligro a terceros u obstruir el tránsito; el conductor deberá completar el

cruce tomando las precauciones debidas para evitar un accidente;

III Luz roja: Los operadores y conductores deberán detener la marcha en la línea de alto

marcada sobre la superficie de rodamiento. Si no existe ésta, deberán detenerse antes de

entrar al paso peatonal.

Cuando exista luz roja y después de hacer alto, siempre y cuando no transiten peatones o

vehículos con preferencia de paso y ante la ausencia de señal restrictiva en contrario, el

operador y conductor podrá dar vuelta a la derecha procediendo con extrema precaución;

IV Luces cintilantes:

a) De color ámbar: los operadores y conductores deberán disminuir la velocidad al

mínimo y podrán avanzar a través del crucero, tomando las debidas precauciones; y

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b) De color rojo: los operadores y conductores deberán detener la marcha en la línea

de alto marcada sobre el pavimento o, en su ausencia, deberán hacerlo antes de entrar

en el paso peatonal u otra área de control, pudiendo reanudar la marcha una vez que se

hayan cerciorado de que no ponen en peligro a terceros;

V Flecha con luz verde: Indica que se puede dar vuelta en la dirección que señale la

flecha, únicamente cuando ésta se encuentre encendida. Si los semáforos no cuentan con

este tipo de señalamiento, se dará la vuelta con la luz verde, siempre que no haya

peatones o vehículos en oposición al tránsito o señal restrictiva.

Los peatones obedecerán las indicaciones de los semáforos peatonales y, en su

ausencia, las de los semáforos vehiculares como se indica en este precepto.

De los semáforos peatonales

Artículo 40. Donde existan semáforos para peatones estos los obedecerán de la

siguiente forma:

I Ante una silueta humana, en color blanco y en actitud de caminar, los peatones

podrán cruzar la intersección; y,

II Ante una silueta humana, en color rojo y en actitud inmóvil, los peatones deberán

abstenerse de cruzar la intersección.

Artículo 41. Cuando los semáforos permitan el desplazamiento de vehículos en un

crucero, pero en el momento no haya espacio en la cuadra siguiente para que éstos

avancen, se prohíbe continuar la marcha obstruyendo la intersección. Idéntica norma se

observará ante la ausencia de semáforos.

De los Oficiales de Tránsito que Dirijan la Vialidad

Artículo 42. Cuando los oficiales de tránsito dirijan la vialidad, prevalecerán sobre

cualquier otro señalamiento vial incluyendo los semáforos lo harán en lugares visibles,

conforme a posiciones y señales corporales, combinadas con toques reglamentarios de

silbato, cuyo significado será el siguiente:

I Posiciones y señales corporales:

a) Alto: Cuando los oficiales de tránsito se sitúen de espaldas o de frente hacia los

vehículos de alguna vía pública, y en esta última posición con los brazos levantados en

cruz, a la altura de los hombros y con las palmas de frente a los operadores y

conductores, estos detendrán la marcha en las líneas de alto marcadas sobre el arroyo,

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en ausencia de éstas, lo harán antes de entrar al paso peatonal o, a falta de ambas,

deberán detenerse antes de entrar en el crucero. Los peatones que transiten en la misma

dirección de dichos vehículos, se abstendrán de cruzar la vía;

b) Siga: Cuando los oficiales de tránsito se coloquen de costado hacia los vehículos

de alguna vía pública e indiquen con las manos la autorización para avanzar, los

operadores y conductores seguirán de frente o darán vuelta a la derecha, si no existe

prohibición en contrario, o darán vuelta a la izquierda en vías de un solo sentido, siempre

que no esté prohibido. Los peatones que transiten en la misma dirección de los vehículos,

podrán cruzar con preferencia de paso, respecto de los automóviles que intenten dar

vuelta;

c) Preventiva: Cuando los oficiales de tránsito se encuentren en la posición de siga y

levanten el brazo horizontalmente con la mano extendida hacia el lado de donde proceda

la circulación, o ambos, si esta se verifica en dos sentidos, los operadores y conductores

deberán tomar sus precauciones porque está a punto de hacerse el cambio de siga a alto.

Los peatones que circulen en la misma dirección de los vehículos, deberán abstenerse de

iniciar el cruce y quienes ya lo hayan comenzado deberán continuarlo.

Cuando los oficiales de tránsito hagan el ademán de preventiva con un brazo y de siga

con el otro, los operadores y conductores a quienes dirija la primera señal, detendrán la

marcha y a los que dirija la segunda podrán continuar en el sentido de la circulación o dar

la vuelta correspondiente; y,

d) Alto General: Cuando los oficiales levanten el brazo derecho en posición vertical,

en este caso, los operadores, conductores y peatones detendrán la marcha de inmediato,

ya que se indica una situación de emergencia o de necesaria protección;

II Toques reglamentarios de silbato:

a) Alto: un sonido corto;

b) Siga: dos sonidos cortos;

c) Preventiva: un sonido largo;

d) Alto general: tres sonidos largos; y

e) Acelerar la circulación: una serie de sonidos cortos.

Señales de tránsito en lugares con poca luz

Artículo 43. Cuando los oficiales de tránsito encargados de dirigir la vialidad se

encuentren en lugares con poca luz, harán las señales referidas en este Reglamento,

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auxiliados de una linterna que emita luz roja y preferentemente utilizarán un chaleco

reflejante. Las indicaciones con la linterna significarán:

I Alto: El movimiento pendular hacia los vehículos que circulen en dirección

transversal a dicho movimiento;

II Siga: El movimiento pendular hacia los que circulen en la misma dirección de éste;

y,

III Prevención: La lámpara sostenida con el brazo extendido hacia arriba en posición

fija.

Preferencia de paso peatonal

Artículo 44. Cuando en un crucero el o los semáforos no estén funcionando, ni

ningún oficial de tránsito dirija la vialidad, los conductores y operadores harán alto con

precaución observando los señalamientos existentes, y ante todo darán la preferencia de

paso a los peatones.

Responsabilidad de quienes ocasionen daños

Artículo 45. Los usuarios que ocasionen daños a las vías públicas o al

señalamiento vial serán responsables civil, penal y administrativamente, según la

determinación de la autoridad competente.

De los Auxiliares para Apoyar el Tránsito Vehicular

Artículo 46. Los maestros, los promotores auxiliares de los centros escolares y

demás personal voluntario podrán apoyar en el control del tránsito vehicular indicando a

los operadores y conductores que aminoren la velocidad o detengan la marcha de sus

vehículos en aquellos lugares o zonas donde se efectúe el paso de los escolares,

debiendo utilizar como mínimo chaleco reflejante o paleta de señal restrictiva de alto.

De las Personas que limpian o Vigilan los Vehículos

en la Vía Pública

Artículo 47. Las personas que voluntariamente limpien o vigilen vehículos en las

vías públicas quedarán sujetos a este Reglamento y a las demás disposiciones que dicte

la Dirección General.

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CAPÍTULO III

De los Vehículos y su Clasificación

De la Clasificación de los Vehículos

Artículo 48. Para la clasificación de los vehículos se atenderá a la clasificación

enunciada en el artículo 56 de la Ley y artículo 85 del Reglamento de ésta.

Artículo 49. Si los vehículos clasificados como ligeros, son modificados en sus

características para aumentar su capacidad de pasaje o de carga y con ello rebasan las

3.5 toneladas de peso bruto vehicular, serán considerados vehículos pesados para los

fines que procedan.

Del Peso Bruto Vehicular

Artículo 50. Se entiende por peso bruto vehicular, el peso real del vehículo

expresado en kilogramos, sumado al de su máxima capacidad de carga conforme a las

especificaciones del fabricante y a las del tanque de combustible a toda su capacidad.

Artículo 51. Los vehículos de trasporte de remolque y doble semirremolque, así

como los pesados que, por su naturaleza excedan dimensiones o transporten sustancias

tóxicas y residuos peligrosos, solamente podrán circular en las vías primarias y

secundarias municipales que cuenten con dos o más carriles en un solo sentido.

De los Vehículos con Excesos de Dimensiones

Artículo 52. Cuando se transporte carga que sobresalga longitudinalmente o se

trate de vehículos con exceso de dimensiones, el traslado deberá ser de tal forma que no

provoque el desequilibrio de las unidades. Cuando el transporte se realice de día, se

deberán colocar banderas rojas al frente y atrás de los vehículos y por la noche material

reflejante que permita su fácil identificación.

Cuando la carga o dimensión sobresalga lateralmente más de un metro, deberá

estar protegido con dos vehículos dotados con torretas ámbar, uno en la parte delantera y

otro en la posterior para prevenir a los operadores o conductores.

De los Vehículos con Exceso de Carga

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Artículo 53. Los vehículos con exceso de carga o dimensiones, deberán estar

apoyados de garroteros para impedir que destruyan líneas de electricidad o cualquier otra

autorizada.

Del Permiso para el Traslado de Carga

Artículo 54. Para el traslado de carga que exceda de dimensiones, el interesado

deberá tramitar el permiso respectivo ante la Dirección de Movilidad y Tránsito.

Cuando no se cuente con el permiso indicado en el párrafo anterior, los oficiales de

tránsito ordenarán el retiro de los vehículos de la superficie de rodamiento para que se

estacionen en un lugar adecuado de la vía pública, hasta que se presente el permiso

respectivo.

Disposiciones y restricciones

Artículo 55. La Dirección de General podrá emitir disposiciones y restricciones

para la circulación de los vehículos por las vías públicas municipales cuando por su tipo y

características de medidas y peso representen un riesgo para la seguridad de las

personas, la conservación o el correcto funcionamiento de las vialidades.

CAPÍTULO IV

Documentos en los Vehículos

Portación de documentos en vehículos

Artículo 56. En los vehículos automotores que circulen por las vías públicas del

municipio se deberá portar:

I La placa de circulación correspondiente dependiendo del tipo de vehículo, de la

combinación vehicular o del acoplamiento de este, conforme a las disposiciones jurídicas

aplicables o, en su caso, el permiso provisional expedido por la dependencia de la

administración pública del estado de Guanajuato o similar, según la entidad federativa de

la que provengan los vehículos, colocadas en lugares visibles de éstos;

II Tarjeta de circulación vigente y correspondiente al vehículo o combinación

vehicular de que se trate;

III Contar con el holograma correspondiente al referendo anual y,

IV Calcomanía de verificación vehicular vigente.

Obligación de Licencia de Conducir

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Artículo 57. Toda persona que conduzca un vehículo de motor por las vías públicas

dentro del territorio del Municipio, deberá portar consigo la licencia o el permiso vigentes

que corresponda al tipo de vehículo de que se trate y que haya sido expedida por la

autoridad legalmente facultada para ello, de acuerdo a los convenios de coordinación

entre el Estado y el Ayuntamiento para la expedición de licencia o permiso.

De las Prohibiciones Respecto de las Placas

Artículo 58. Los propietarios, operadores y conductores tienen prohibido, respecto a

las placas:

I Portarlas en lugares diversos a los destinados para ello;

II Adherirles distintivos, rótulos, micas o cualquier otro objeto o elemento que las

altere o dificulte o impida su legibilidad;

III Doblarlas o remacharlas o soldarlas; y,

IV Transferirlas a otros vehículos.

CAPÍTULO V

Del Equipamiento Vehicular

Artículo 59. Las partes integrantes e imprescindibles de la carrocería de los

vehículos automotores que así lo requieran, son las salpicaderas o loderas, cofre,

capacete, salvo aquellos que se consideren convertibles, portezuelas y cajuela.

Equipamiento de los Vehículos Automotores

Artículo 60. Los vehículos automotores para transitar por las vías públicas del

municipio, estarán provistos de:

I Medidas de seguridad y de protección a aquellos vehículos denominados areneros;

II Sistema de frenos que permita reducir su velocidad e inmovilizarlos de modo seguro,

rápido y eficaz;

IlI Sistema de freno de estacionamiento que permita mantenerlos inmóviles en forma

segura y permanente cuando estén estacionados;

IV Dos faros que emitan luz blanca, sin ser de neón, a menos que así sean provistos de

fábrica, dotados de un cambio de intensidad y altura, colocados en su parte delantera;

V Sistema de luces de alto, direccionales, intermitentes, de reversa, de alumbrado interior

del tablero, cuartos delanteros y traseros, luces laterales demarcadoras y luces especiales

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según el tipo, modelo, dimensiones y servicio de los vehículos. Los vehículos destinados

al transporte escolar estarán provistos, además, al frente de dos faros color ámbar y en la

parte posterior de dos color rojo, que serán visibles a por lo menos cien metros de

distancia de día o de noche, debiendo funcionar ininterrumpidamente cuando se

encuentren en servicio;

VI Defensas en la parte delantera y posterior, según el tipo de vehículo de que se trate;

VII Dispositivos que regulen el ruido y prevengan la emisión de gases contaminantes;

VIII Dos o más espejos retrovisores, que permitan a los operadores y conductores ver con

toda seguridad la circulación en la parte posterior;

IX Parabrisas, y en su caso, medallón, ventanillas y aletas laterales de cristal inastillable,

sin grietas y libres de cualquier material opaco que obstruya la visibilidad de los

operadores y conductores.

Cuando los cristales presenten estrelladuras, rupturas o estén incompletos y se

obstruya por lo menos el setenta por ciento de la visibilidad de los operadores y

conductores, ello será motivo de infracción y de cambio obligatorio de los mismos.

Se prohíbe adherir en los cristales de los vehículos calcomanías, rótulos, carteles u

otros objetos que obstruyan la visibilidad o distraigan a los operadores y conductores, por

lo que solamente las calcomanías oficiales podrán colocarse en lugares en donde no

interfieran con el ángulo visual de éstos.

X Limpiaparabrisas en buen estado de funcionamiento que mantengan los cristales

limpios de la lluvia u otras obstrucciones que puedan impedir la visibilidad de los

operadores y conductores;

XI Sistema de suspensión y llantas de tipo neumático, en condiciones que garanticen la

seguridad y permitan la adecuada adherencia a la superficie de rodamiento;

XII Asientos, velocímetro y claxon;

XIII Depósito para combustible, cuando lo requieran;

XIV Un extintor en buenas condiciones de uso, situado en lugar de fácil acceso, así como

un par de banderolas o reflejantes, con excepción de las motocicletas y similares;

XV Cinturones de seguridad, los cuales deberán ser utilizados por el operadores y

conductor y los pasajeros, excepto en motocicletas y similares; cuando los vehículos no

cuenten de fábrica con dichos dispositivos de seguridad, deberán serles instalados;

XVI Una llanta de refacción, en buen estado, herramienta necesaria para su instalación,

así como dispositivos de señalización y abanderamiento para casos de emergencia, con

excepción de las motocicletas y vehículos similares;

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XVII Sistema de dirección en perfectas condiciones y estar correctamente alineados,

excepto en bicicletas y triciclos; y,

XVIII Los demás dispositivos que se deriven de los tipos y características del servicio a

que se destinen.

De las Motocicletas, Motonetas, Bicimotos, Trimotos, Cuatrimotos y Bicicletas

Artículo 61. Las motocicletas, motonetas, bicimotos, trimotos, cuatrimotos y

bicicletas, deberán contar con:

I Un faro en la parte delantera, colocado al centro, que proyecte luz blanca, con un

dispositivo para cambio de luces alta y baja; y, en la parte posterior, una lámpara de luz

roja; o, en caso de las bicicletas, un reflejante del mismo color, el cual será obligatorio y

optativa la lámpara de luz roja;

II En tratándose de las bicicletas el faro al frente será opcional y de una sola

intensidad si circulan de día por las vías públicas y obligatorio si lo hacen por la noche;

III Dos espejos laterales, izquierdos y derechos, claxon, luces intermitentes,

direccionales y de una luz roja de freno en la parte posterior. En caso de no contarse de

fábrica con el equipamiento señalado en esta fracción deberá ser adaptado. En

tratándose de bicicletas bastará de un espejo lateral izquierdo y timbre; y,

IV Un sistema de frenos que actúe en forma independiente para las ruedas delantera y

trasera.

Artículo 62. En las vías públicas del municipio la supervisión del adecuado

funcionamiento de las luces de los vehículos será permanente y las autoridades de

tránsito retirarán de la circulación aquellos que transiten de noche, ya sea porque

carezcan o porque no funcionen sus faros o demás sistemas de luces.

De las Prohibiciones en Materia de Equipamiento Vehicular

Artículo 63. Se prohíbe en materia de equipamiento de los vehículos:

I Instalar o usar torretas, luces estroboscópicas, faros rojos, azules o de neón,

siempre que no sean provistos de fábrica, en la parte delantera o blancos en la parte

posterior o bien, cualquier sistema de iluminación y señalización, como sirenas y demás

accesorios, incluidos los que se asemejen, reservados para el uso exclusivo de los

vehículos destinados a la seguridad pública, servicio social, especial o a la conservación y

mantenimiento de la vía pública e infraestructura urbana, estatales o municipales;

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II Utilizar volantes que no correspondan a las características de su manufactura

original;

III Colocar aditamentos, en automotores del servicio público, que impliquen molestia o

riesgo para los usuarios, así como leyendas ofensivas; y,

IV Usar vidrios polarizados en los parabrisas, pudiendo utilizarse en los demás cristales

siempre que permitan la visibilidad desde el exterior, por lo menos en los lugares

ocupados por el operadores y conductor y el copiloto; salvo cuando éstos vengan

instalados de fábrica de acuerdo con las normas expedidas por la autoridad federal

correspondiente o cuando así se requiera por prescripción médica.

CAPÍTULO VI

De la Circulación de los Vehículos

De la Prohibición de los Oficiales de Tránsito

para Detener la Circulación de los Vehículos

Artículo 64. Se prohíbe a los oficiales de tránsito detener la circulación de los

vehículos con el único objeto de revisar los documentos de los mismos o de los

operadores y conductores, si éstos no han incurrido en la comisión de delitos o de

violaciones flagrantes a la Ley, el Reglamento de la Ley y el presente Reglamento o a

cualquier otra disposición jurídica que resulte aplicable; con excepción de los siguientes

casos:

I Cuando se instrumenten dispositivos para prevenir accidentes, sobre seguridad vial o

revisión de documentos en los casos que resulte necesario para la preservación del orden

y la paz pública., los cuales se harán del conocimiento público en los casos en que no se

altere la realización de los mismos y se lleven a cabo en la zona urbana o rural, debiendo

los oficiales de tránsito portar los oficios de comisión correspondientes;

Il Cuando exista orden de autoridad judicial que así lo determine; y,

III Cuando se coadyuve con las autoridades encargadas de la procuración de justicia o de

la seguridad pública en la prevención, averiguación y esclarecimiento de los delitos o con

los órganos de administración de justicia en el cumplimiento de sus determinaciones.

De la Velocidad Máxima Permitida

Artículo 65. Ante la falta de señalamientos, la velocidad máxima permitida dentro

de los centros de población del municipio será de cuarenta kilómetros por hora y en las

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zonas donde se ubiquen centros educativos, de reunión social o deportivos, hospitales,

iglesias o cualquier otro que tenga una afluencia de personas, la velocidad no excederá

los veinte kilómetros por hora, debiendo los operadores y conductores extremar

precauciones en los horarios de mayor concurrencia;

En las vías de terracería la velocidad máxima permitida será de cuarenta

kilómetros por hora y en el cruce de poblados de treinta kilómetros por hora.

De la Preferencia de Paso Vehicular

Artículo 66. La preferencia de paso vehicular en las vías públicas del municipio,

se regirá conforme a los siguientes criterios:

I Tendrán preferencia de paso los vehículos que circulen sobre una vía primaria o de

mayor tránsito vehicular frente a las vías secundarias, colectoras y de terracería;

II En una calle pavimentada habrá preferencia de paso sobre una de terracería o

empedrada y en una empedrada habrá preferencia de paso sobre una de terracería;

III Los bulevares, avenidas y calles serán considerados como vías de tránsito preferente,

de la siguiente forma:

a) En un boulevard de seis carriles o más, se tendrá preferencia sobre uno de cuatro,

ambos con camellón central divisorio;

b) En un boulevard de cuatro carriles o más se tendrá preferencia sobre una avenida

de cuatro carriles sin camellón central divisorio;

c) En una avenida de cuatro carriles se tendrá preferencia sobre una de tres carriles,

sin camellón central divisorio; y,

d) En una avenida de tres carriles se tendrá preferencia sobre una de dos, sin

camellón central divisorio;

IV En avenidas o calles cuya circulación sea en un solo sentido y no exista señalamiento

de preferencia, ésta la tendrá el vehículo cuyo operador y conductor mire al otro vehículo

a su derecha; e idéntica regla se aplicará en dos calles de doble circulación en igualdad

de circunstancias;

V Se considera como vía de tránsito preferente, una de doble circulación frente a una de

un solo sentido, siempre y cuando no haya señalamiento de tránsito que indique lo

contrario; y,

VI En tratándose de intersecciones de igual condición, ambos operadores y conductores

harán alto, teniendo preferencia de paso aquel que vea al otro por su extrema derecha.

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VII Tendrán preferencia de paso las ambulancias, patrullas y vehículos de protección civil

o de bomberos que circulen con las sirenas o torretas activadas así como los convoyes

militares;

VIII Los vehículos que ya que se encuentren circulando por las glorietas, salvo

señalamiento en contrario;

Actuación de operadores y conductores en caso de emergencia

Artículo 67. Los operadores y conductores no seguirán a los vehículos de

emergencia, ni se detendrán o estacionarán a distancias que puedan significar riesgo o

entorpecimiento de la actividad del personal de los mismos, por lo que los operadores y

conductores de vehículos deberán tomar el lado derecho de la vía por la que circulen para

cederles el paso, disminuyendo la velocidad o, en su caso, haciendo alto.

Los emblemas de los vehículos de emergencia no podrán ser usados en ninguna

otra clase de vehículos.

Artículo 68. Para salir de las vías primarias los operadores y conductores, con la

debida anticipación, se situarán en el carril extremo derecho o izquierdo, según la

dirección que pretendan seguir.

Así mismo, los que transiten por una vía colectora, al incorporarse a vías

secundarias, cederán el paso a los vehículos que transiten por éstas.

Artículo 69. En el caso señalado en el primer párrafo del artículo anterior, los

operadores y conductores que circulen por las laterales de una vía primaria, cederán el

paso a los vehículos que pretendan salir del carril central, aun cuando no exista

señalamiento.

De las Maniobras de los Operadores y Conductores

Artículo 70. Los operadores y conductores que pretendan disminuir la velocidad

de sus vehículos, detenerse o cambiar de carril, iniciarán las maniobras después de

cerciorarse que pueden efectuarlas con la precaución debida y avisando previamente a

los operadores y conductores que les sigan, de la siguiente manera:

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I Para detener la marcha o reducir la velocidad, harán uso de la luz de freno y de las

intermitentes, o en su defecto, sacarán por el lado izquierdo del vehículo el brazo

extendido hacia abajo;

II Para cambiar la dirección usarán la luz direccional correspondiente, o en defecto

de esta, sacarán el brazo izquierdo extendido hacia arriba si el cambio es a la derecha y

extendido horizontalmente si el cambio va a ser hacia la izquierda; y,

III Para realizar el cambio de sentido de circulación, en caso de no existir retorno ex

profeso, saldrán de la superficie de rodamiento por su extrema derecha, señalando la

maniobra a los demás operadores y conductores y asegurándose de que no se aproximan

vehículos darán la vuelta.

Del Procedimiento para dar Vuelta en un Crucero

Artículo 71. Para dar vuelta en un crucero, los operadores y conductores de

vehículos lo harán con toda precaución, cediendo el paso a los peatones que ya se

encuentren en el arroyo y procediendo de la siguiente manera:

I Al dar vuelta a la derecha, tomarán oportunamente el carril extremo derecho y

cediendo el paso a los vehículos que circulen por la calle a la que se pretendan

incorporar;

II Al dar vuelta a la izquierda en los cruceros donde el tránsito sea permitido en

ambos sentidos, en cada una de las calles que se cruzan, la aproximación de los

vehículos deberá hacerse sobre el extremo izquierdo de su sentido de circulación, junto al

camellón o bien a la raya central. Después de entrar al crucero, cederán el paso a los

vehículos que circulen en sentido opuesto por la calle que abandonen, al completar la

vuelta a la izquierda, deberán quedar colocados a la derecha de la raya central de la calle

a la que se incorporen;

III Para el cruce de calles de un solo sentido de circulación, los operadores y

conductores tomarán el carril izquierdo y cederán el paso a los vehículos que circulen por

la calle a la que se incorporen;

IV De una calle de un solo sentido a otra de doble sentido, si la vuelta es a la

izquierda, se aproximarán tomando el carril extremo izquierdo y después de entrar al

crucero, cederán el paso a los vehículos que salgan del mismo, quedando colocados a la

derecha de la raya central de la calle a la que se incorporen; si la vuelta es a la derecha,

tomarán oportunamente el carril extremo derecho y cederán el paso a los vehículos que

circulen por la calle a la que se incorporen; y,

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V Ddze una vía de doble sentido, a otra de un solo sentido, si la vuelta es a la

izquierda la aproximación se hará por el carril extremo izquierdo de su sentido de

circulación, junto al camellón o bien a la raya central; si va a ser a la derecha se

aproximarán por el carril extremo derecho y siempre cederán el paso a los que circulen en

sentido opuesto, así como a los que circulen por la calle a la que se incorporen.

De las Reglas para Rebasar por el Lado Izquierdo

Artículo 72. Los operadores y conductores que transiten en el mismo sentido que

otros, en vías de dos carriles y doble circulación, podrán rebasarlos por el lado izquierdo

observando las siguientes reglas:

I Se cerciorarán que ningún operador y conductor que les siga haya iniciado la

misma maniobra; y,

II Una vez anunciada la maniobra con la luz direccional o con el brazo, los

adelantarán por la izquierda a una distancia segura, debiendo reincorporarse al carril de la

derecha lo más rápido posible y en cuanto hayan logrado una distancia suficiente para no

obstruir la marcha de los vehículos rebasados.

Los operadores y conductores de los vehículos a los que se intente rebasar,

conservarán su derecha y no aumentarán la velocidad mientras se completa la maniobra

de rebase.

De los conductores en las vías férreas

Artículo 73. Los operadores y conductores harán alto total encendiendo las luces

intermitentes, por lo menos ocho metros antes del cruce de las vías férreas y solo las

cruzarán cuando se cercioren que no se aproxima ningún vehículo sobre los rieles. Esta

misma precaución se tomará al incorporarse a las carreteras o caminos en que se tenga

preferencia de circulación.

Del Horario de Circulación para Tractores, Trilladoras y

Demás Vehículos Similares

Artículo 74. Los tractores, trilladoras y demás vehículos similares, podrán circular

por los acotamientos de las vías públicas del municipio, durante el horario de verano de

las ocho a las diecinueve horas y durante el de invierno de las ocho a las diecisiete horas.

Circularán en caravana a una distancia no menor de sesenta metros entre cada vehículo.

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Las trilladoras llevarán carro piloto en la parte posterior y desengancharán la

cuchilla, estando prohibido que circulen en el Centro Histórico de la ciudad de Irapuato.

De las Disposiciones para quienes Conduzcan

motocicletas, motonetas, bicimotos, trimotos o cuatrimotos

Artículo 75. Quienes conduzcan motocicletas, motonetas, bicimotos, trimotos o

cuatrimotos usarán casco de protección al igual que su acompañante, extremarán sus

precauciones y circularán en las vías públicas por el lado derecho, lo más próximo posible

a la guarnición o acotamiento.

De las Prohibiciones de los Conductores de Motocicletas

Motonetas, Bicimotos, Trimotos o Cuatrimotos

Artículo 76. Los conductores de motocicletas, motonetas, bicimotos, trimotos o

cuatrimotos al circular en la vía pública tendrán las siguientes prohibiciones:

I Transitar sobre las banquetas y otras áreas reservadas al uso exclusivo de los peatones;

II Circular dos en posición paralela sobre un mismo carril;

III Circular sin casco de protección, el cual deberá estar preferentemente certificado en

seguridad y contar con mica o lentes de seguridad, correas;

IV En caso de las bicicletas, circular en zona distinta a la ciclovia, para el caso de que no

existan éstas, se deberá circular en las vías públicas siempre por su derecha respetando

el sentido de la circulación y a una distancia no mayor de un metro a partir de la banqueta

circulando en línea, no debiendo circular más de un vehículo de este tipo a la vez e

indicando a los conductores con los brazos las siguientes maniobras:

a) Señal de Giro a la Izquierda: Para señalizar un giro a la izquierda, hay

que extender el brazo izquierdo hacia esa dirección. Es importante que la palma de la

mano esté extendida hacia abajo y, antes de señalizar la maniobra, comprobar el tráfico y

analizar si el giro a la izquierda se puede realizar con seguridad. En los giros a la

izquierda en carretera de doble sentido fuera de poblado, el ciclista tendrá que situarse en

el margen derecho y esperar el momento en el que tráfico permita el giro.

b) Señal de Giro a la Derecha: Para señalizar el giro a la derecha, hay que doblar el

brazo izquierdo hacia arriba, con el codo situado a la izquierda del cuerpo, y extendiendo

la palma. Al igual que en el giro a la izquierda, hay que observar primero el tráfico y

comprobar si la maniobra se puede realizar con seguridad. Además, en el giro a la

derecha, el ciclista deberá colocarse en el margen derecho de carril.

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c) Señal de Giro a la Derecha Alternativo: La señal de giro a la derecha descrita en el

punto anterior se basa en la señal que deben hacer los motoristas cuando no llevan

intermitentes, los cuales deben mantener la mano derecha en el manillar para controlar el

acelerador y el freno delantero. Sin embargo, los ciclistas pueden levantar la mano

derecha del manillar con seguridad. Por esta razón, es totalmente legal señalizar el giro a

la derecha extendiendo el brazo derecho con la palma de la mano hacia abajo

d) Señal de Frenada o Parada: Para avisar de una reducción de velocidad o una

parada cuando nos desplazamos en bici, el Código de Circulación estipula que la señal es

la misma que en el resto de vehículos, es decir, extendiendo el brazo izquierdo con la

palma extendida y haciendo movimientos rápidos cortos hacia arriba y abajo. Existe una

corriente cada vez más extendida entre los ciclistas para señalizar la reducción de

velocidad que es extendiendo el brazo izquierdo hacia abajo con la palma de la mano

extendida hacia atrás. Ambas formas son plenamente recomendables, ya que se aprecian

y comprenden con facilidad.

V Circular entre carriles y/o entre los vehículos, y en donde así lo restrinja o prohíban los

señalamientos o la policía estatal de caminos u oficiales de tránsito municipal en

circunstancias especiales y por causa de seguridad;

VI Efectuar actos de acrobacia, de competencia o peligrosos en las vías públicas;

VII Sujetar sus vehículos a otros que transiten por las vías públicas;

VIII Transportar más pasajeros de los permitidos por las disposiciones de fábrica o tarjeta

de circulación;

IX Circular en sentido contrario a los señalamientos, en caso de no existir señalamiento se

deberá conducir en el extremo derecho de la vía terrestre;

X Rebasar por la derecha;

XI Transportar a un pasajero en lugar intermedio entre la persona que conduce y el

manubrio;

XII No cooperar en las pruebas de alcoholimetría o detección de drogas, siempre que se

lleven a cabo los procedimientos descritos en el presente reglamento;

XIII Transportar carga peligrosa que represente un riesgo para sí o para otros, como

tanques de gas, recipientes con gasolina u otros solventes o materiales corrosivos,

filmables o cualquier otro objeto que impida mantener ambas manos sobre el manubrio y

un debido control del vehículo para su necesaria estabilidad;

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XIV Transportar pasajeros o acompañantes menores de edad, que de acuerdo a su talla y

peso, sean incapaces de sujetarse por sus propios medios, así como alcanzar el posa

pies que tenga el vehículo para ese efecto;

XV Hacer cortes de circulación o cambios abruptos de carril que pongan en riesgo su

integridad y la de terceros;

XVI Circular sin hacer uso adecuado de funcionamiento de los elementos de seguridad

básicos como luces principales, de alto, direccionales, así como espejos, guardafangos o

salpicaderas, llantas y sistemas de frenos en buen estado, o que los vehículos tengan

fugas de combustible o aceite o que no tengan escape y silenciador, o que contando con

él sea ruidoso y/o emitan ostensiblemente contaminación;

XVII Destinar cualquiera de los vehículos señalados en éste capítulo a cualquier servicio

de transporte público en alguna de sus modalidades que contempla la Ley, el Reglamento

de la Ley o el presente Reglamento, cuando se destinen a carga de mercancías no

deberá sobrepasar el límite recomendado por el fabricante; y,

XVIII Las demás señaladas en la Ley, el Reglamento de la Ley y el presente Reglamento.

De la Prohibición de Vehículos para Circular en las Vías Públicas

Artículo 77. Sobre las vías públicas del municipio se prohíbe la circulación de los

siguientes vehículos:

I Aquéllos que por sus condiciones de inseguridad o de deterioro representen

riesgos para las personas o sus bienes;

II Aquéllos que se encuentren en evidente estado de insalubridad o desaseo; y,

III Los notoriamente contaminantes.

De la Circulación de los Vehículos de Carga

Artículo 78. La circulación de vehículos de carga, se sujetará a las siguientes

reglas:

I Se prohíbe la circulación de vehículos de más de tres y media toneladas de carga,

así como de autobuses foráneos dentro del primero y segundo cuadros de la ciudad;

II Solo podrán viajar en el asiento delantero de los vehículos sus conductores y dos

acompañantes o ayudantes, por lo que se prohíbe transportar personas en el área

destinada para la carga;

III La carga no estorbará la visibilidad de los conductores, ni dificultará la estabilidad

o conducción de los vehículos;

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IV La carga no sobresaldrá excesivamente de las partes delantera o lateral de los

vehículos; y, en la parte posterior no sobresaldrá más de cincuenta centímetros de la

plataforma en que se coloque; debiendo, en todo caso, estar adecuadamente señalada

mediante banderolas rojas en dichas salientes durante el día y lámparas rojas durante la

noche;

V La carga no deberá ocultar las luces, espejos retrovisores o placas de los

vehículos;

VI La carga no deberá poner en peligro a las personas o a sus bienes;

VII La carga se sujetará en forma debida, de manera que no represente riesgo alguno;

VIII La carga no deberá ser arrastrada por la vía pública;

IX Para la transportación de carga en general o aquella que despida mal olor, a

granel, en greña, bultos, pacas, que sea repugnante a la vista o de materiales que puedan

esparcirse fácilmente, de alto riesgo para la población o que puedan causar daños cuando

se circula, se deberán tomar las precauciones necesarias, como emplear lonas, redilas,

etc., para evitar riesgos a terceros, sin perjuicio de lo que dispongan otras normas

aplicables;

X Los vehículos que transporten materiales para la construcción como arena, grava,

tepetate, tezontle, tierra, cemento, calidra, yeso u otros que levanten polvo, tendrán que

cubrirse con una lona o manta lo suficientemente grande, para que no se tire el material y

moleste a los vehículos que circulan en las vías públicas;

XI Los vehículos de carga no excederán la altura de cuatro metros, con carga o sin

ella;

XII Para el transporte de explosivos, deberán recabarse los permisos de la Secretaría

de la Defensa Nacional y de la Dirección de Movilidad y Tránsito, en los que se fijará el

horario, itinerario, escolta de la Dirección de Movilidad y Tránsito hasta que los vehículos

estén fuera de la zona urbana del municipio y demás condiciones a que habrá de

sujetarse el acarreo. Los vehículos llevarán una bandera roja en la parte delantera y otra

en la parte posterior y, en forma ostensible, rótulos en las partes laterales y posteriores

que contengan la inscripción PELIGRO, EXPLOSIVOS;

XIII En todo caso, los vehículos pesados no deberán transitar dentro del primer a

tercer cuadro del municipio de Irapuato Guanajuato, con excepción de los destinados al

servicio público de transporte de personas y a los que se haya expedido autorización

especial por parte de la Dirección de Movilidad y Tránsito;

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XIV Se prohíbe a los conductores de vehículos de servicio público tipo tanque o

cisterna cargados con productos inflamables o tóxicos estacionarlos durante la noche en

la vía pública; y,

XV Cuando se transporte maquinaria u otros objetos cuya longitud o peso puedan

ocasionar entorpecimiento a la circulación, previamente deberá solicitarse permiso a la

Dirección de Movilidad y Tránsito, la cual señalará el horario, itinerario y condiciones a

que deba sujetarse el traslado de dichos objetos.

La Dirección de Movilidad y Tránsito, cuando se tenga que transportar carga que

no se apegue a lo dispuesto en este artículo, podrá conceder permisos especiales,

señalando, según el caso, las medidas de seguridad que deban adoptarse.

De las Reglas para las Maniobras de Carga

Artículo 79. Las maniobras de carga y descarga deberán efectuarse de acuerdo a

las siguientes reglas:

I Para el primero y segundo cuadros de la ciudad, así como bulevares y avenidas de

alta concentración vehicular se autorizarán de las quince a las dieciséis horas y de las

veintidós a las siete horas; y,

II Se permitirá que los vehículos cuya capacidad no exceda de los setecientos

cincuenta kilogramos se introduzcan en las zonas peatonales, previa autorización por

escrito de la Dirección de Movilidad y Tránsito y respetando los horarios establecidos.

Artículo 80. Los vehículos de propulsión humana o de tracción animal provistos de

ruedas que no dañen las vías públicas, solo circularán por las zonas comerciales que

específicamente señale la Dirección de Movilidad y Tránsito. Estos vehículos no

excederán de un metro y veinte centímetros de ancho y dos metros de largo.

Artículo 81. Los conductores de los vehículos a que hace mención el artículo

anterior tendrán prohibido utilizar las vías de circulación primaria.

CAPÍTULO VII

Del Estacionamiento de los Vehículos

Artículo 82. Los vehículos podrán ser estacionados en las vías públicas, siempre

que no existan señalamientos prohibitivos al respecto, que no obstruyan la circulación de

peatones, operadores y conductores y que se respete la distancia mínima de cinco metros

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de esquinas o intersecciones; debiendo además observarse los lineamientos enunciados

al respecto dentro del presente Reglamento.

De las Reglas para el Estacionamiento de Vehículos

en las Vías Publicas

Artículo 83. Los vehículos podrán ser estacionados en las vías públicas,

observando las siguientes reglas:

I Quedarán orientados en el sentido de la circulación, excepto cuando se autorice el

estacionamiento en batería;

II En el estacionamiento 'en cordón', se colocarán paralelamente a la acera a una

distancia no mayor de treinta centímetros de la guarnición y a un metro como mínimo,

respecto a cualquier otro vehículo que ya se encuentre estacionado;

III Los estacionados en pendientes, además de aplicarse el freno de

estacionamiento, las ruedas delanteras deberán quedar dirigidas hacia la guarnición de la

vía, cuando el frente de los vehículos quede orientado cuesta abajo y cuando quede

cuesta arriba se colocarán en posición inversa;

IV Cuando el peso del vehículo sea superior a tres toneladas, se colocarán cuñas

adecuadas entre el piso y las ruedas traseras;

V En las carreteras o caminos, serán estacionados fuera de las superficies de

rodamiento; y,

VI Cuando el operador y conductor se retire deberá apagar el motor.

De las Prohibiciones para Estacionar Vehículos

Artículo 84. Se prohíbe estacionar vehículos en:

I Los accesos y salidas para vehículos de seguridad pública, hospitales,

dependencias de rescate, templos, terminales de autobuses y demás sitios oficiales;

II A menos de cinco metros de una entrada de estación de bomberos y en la acera

opuesta a la misma en un tramo de veinticinco metros o frente a hidrantes;

III Las zonas señaladas para el ascenso y descenso de pasajeros de los vehículos

del servicio público y especial de transporte;

IV En aceras, zonas peatonales, andadores, pasajes, áreas verdes o en otras

destinadas a los peatones o cuya restricción se establezca en los señalamientos

respectivos o en otras disposiciones legales;

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V En el lado izquierdo de o junto a camellones o glorietas y en los espacios

comprendidos para los camellones centrales;

VI En las ciclovías;

VII Las cocheras de particulares que se encuentren en servicio;

VIII Frente a una entrada de vehículos en servicio o en un tramo inferior a un metro de

cada uno de los lados de dicho acceso;

IX Donde se obstruya la visibilidad de las señales de tránsito a los demás operadores

y conductores;

X Los espacios destinados a los vehículos de personas con discapacidad o

movilidad reducida, así como los de sus rampas de acceso a las banquetas y vías

peatonales;

XI Puentes, pasos a desnivel, estructuras elevadas o pendientes, siempre que no se

indique lo contrario en otras disposiciones legales o en los señalamientos respectivos;

XII A menos de cincuenta metros de una curva o cima sin visibilidad;

XIII A menos de cien metros de un cruce ferroviario;

XIV Zonas autorizadas para la carga y descarga de mercancías;

XV Zonas con guarniciones pintadas de amarillo;

XVI El arroyo de la calle en doble fila;

XVII Donde los oficiales de tránsito determinen o en los que esté colocado el

señalamiento correspondiente;

XVIII En zonas en las que se encuentren instalados parquímetros, sin efectuar el pago

de la tarifa correspondiente o permaneciendo por más tiempo del permitido;

XIX En zonas autorizadas para estacionarse por cierto tiempo, permaneciendo más del

permitido;

XX En las avenidas de acceso controlado;

XXI Entradas y salidas de estacionamientos públicos;

XXII Entradas y salidas de estacionamientos privados de uso común;

XXIII Los reservados en la vía pública para estacionar vehículos oficiales;

XXIV Las vías públicas de colonias o fraccionamientos, por más de cinco horas, en

tratándose de camiones de transporte de personas o pesados de carga;

XXV Donde exista un señalamiento prohibitivo;

XXVI Las avenidas o bulevares principales o entradas de la ciudad de Irapuato, en

tratándose de camiones pesados; y,

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XXVII Los demás señalados por este Reglamento y las disposiciones legales que

resulten aplicables.

De los Espacios en Establecimientos Públicos para Estacionamiento

Exclusivo de Vehículos de Personas con Discapacidad o Movilidad Reducida

Artículo 85. Las autoridades competentes implementarán las acciones necesarias

para que en los establecimientos que se ofrezcan servicios al público, se cuente con

espacios de estacionamiento exclusivos para los vehículos de las personas con

discapacidad o movilidad reducida y para bicicletas. Dichos espacios deberán reservarse

en las zonas más próximas a los accesos o salidas de las negociaciones y serán los

suficientes para atender la concurrencia promedio de personas con discapacidad o

movilidad reducida y de ciclistas a los referidos sitios.

Artículo 86. Las personas con movilidad reducida podrán utilizar los espacios

destinados para personas con discapacidad o movilidad reducida mientras esta persista.

Las autoridades de tránsito podrán permitir el uso temporal de espacios no

autorizados para estacionamiento a los conductores con discapacidad o movilidad

reducida cuando sea indispensable para su cómodo o seguro desplazamiento en las vías

públicas.

Artículo 87. No se estacionarán vehículos en lugares prohibidos simulando fallas

mecánicas o emergencias; en dichos casos se infraccionará a los operadores y

conductores y se les ordenará retirar inmediatamente sus vehículos, pero si se negaren a

hacerlo serán retirados y asegurados por los oficiales de tránsito.

Artículo 88. Los operadores y conductores que crucen las aceras con sus

vehículos para entrar o salir de cocheras, estacionamientos o calles privadas, cederán el

paso a los peatones y a los vehículos que se encuentren circulando por la vía pública.

De las Prohibiciones a los Usuarios de las Vías Públicas

Artículo 89. Se prohíbe a los usuarios de las vías públicas municipales, en materia

de este capítulo:

I Apartar lugares de estacionamiento frente a casas o negocios o poner objetos que

obstaculicen el tránsito por la vía pública; y,

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II Desplazar o empujar vehículos que estén correctamente estacionados, con el

objeto de ampliar los espacios y tratar de estacionar otro.

CAPÍTULO VIII

De la Preservación del Medio Ambiente y de la Protección Ecológica

De las Obligaciones en Materia de Ecología para los Propietarios de Vehículos

Artículo 90. Los propietarios de vehículos automotores que circulen por las vías

públicas del municipio, tendrán las siguientes obligaciones en materia ecológica:

I Verificar sus vehículos respecto a la emisión de partículas contaminantes, en los

términos del Programa Estatal de Verificación Vehicular; para efecto del cumplimiento de

esta fracción, los propietarios de los vehículos que no hubieren presentado éstos a

verificación dentro de los plazos establecidos, se harán acreedores a una sanción;

II Conservar o instalar en sus vehículos los dispositivos necesarios para prevenir y

controlar la emisión de ruidos y gases que propicien la contaminación ambiental; por lo

que está prohibido a los propietarios, operadores y conductores quitar, desactivar, alterar

o modificar los dispositivos anticontaminantes instalados de fábrica;

III Usar de manera adecuada el claxon o bocina, así como abstenerse de modificar

estos accesorios o los silenciadores de fabricación original, para instalar válvulas de

escape que produzcan ruido superior a los límites establecidos por las normas jurídicas

aplicables; y,

IV Abstenerse de circular por las vías públicas con vehículos de motor con el mofle

directo o roto.

CAPÍTULO IX

De los Incidentes y Accidentes de Tránsito

Artículo 91. En las vías públicas solo podrán efectuarse reparaciones a los

vehículos cuando sean motivadas por una emergencia y por breve tiempo, así como sin

obstruir el tránsito, ni causando molestias innecesarias a terceros.

De los Vehículos que Obstruyan la Vía Pública

Artículo 92. Los vehículos varados sobre el arroyo de circulación que obstruyan la

vía pública o sobre lugares prohibidos, serán retirados de inmediato de los mismos por

sus operadores y conductores y estacionados donde sea seguro; de lo contrario, serán

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retirados por orden de los oficiales de tránsito y, en su caso, sus propietarios y

conductores serán infraccionados.

En caso de usarse grúa, el propietario o poseedor pagará los gastos de maniobra

y la sanción administrativa a la que se haya hecho acreedor.

Las Autoridades de tránsito podrán recoger cualquier vehículo de la vía pública,

cuando este se encuentre indebidamente estacionado y no esté presente el conductor, o

bien este no quiera o pueda mover el vehículo.

En caso de que esté presente el conductor y remueva el vehículo del lugar

prohibido, solo se levantará acta de infracción, si procede.

De los Vehículos Averiados en la Vía Pública

Artículo 93. Cuando los vehículos se averíen en la vía pública y no puedan ser

movidos del lugar o deban ser reparados en dicho sitio, los operadores y conductores

señalizarán la posición sujetándose a lo siguiente:

I Si la vía es de un solo sentido, se colocará señal de advertencia a cincuenta metros

hacia atrás en el centro del carril que ocupa el vehículo; si la vía es de doble sentido, los

dispositivos de advertencia, se colocarán atrás y adelante del vehículo, a una distancia de

cincuenta metros;

Il Si los vehículos tienen más de dos metros de ancho, deberá colocarse además de lo

señalado en la fracción anterior, una bandera o dispositivo a no menos de seis metros de

la unidad y otra a una distancia de la orilla derecha de la superficie de rodamiento que

indique claramente la parte que ocupa el vehículo; y,

IIl Se colocarán banderas o dispositivos de seguridad a no menos de cien metros de

distancia con respecto al frente y a la parte posterior de la unidad, si se encuentra en una

curva, cima o lugar de poca visibilidad. En la noche estos dispositivos deberán contar con

luz propia o ser de material reflejante.

De la Clasificación de los Accidentes de Tránsito

Artículo 94. Los accidentes de tránsito se clasifican en:

I Atropellamiento de peatón;

Il Colisión: choque

a) Frontal;

b) Por alcance;

c) Angular;

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d) Lateral;

e) Contra objeto fijo;

f) Contra semoviente;

g) Contra el ferrocarril;

h) Contra ciclista;

i) Contra motociclista; y

j) Múltiple.

IIl Salida del camino;

IV Volcadura;

V Incendio; y

VI Caída de pasajero.

De la Elaboración del Parte de Accidente

Artículo 95. En todos los accidentes ocurridos en las vías públicas municipales se

elaborará, por los oficiales de tránsito, el parte de accidente de tránsito, el cual no

constituirá peritaje.

En el parte se pormenorizará todo lo que suceda respecto a los accidentes.

Artículo 96. El parte de accidente de tránsito se elaborará por el oficial de tránsito

que haya tenido conocimiento del hecho, en las formas oficiales que para el efecto se

establezcan, las cuales estarán foliadas y ostentarán el nombre completo y la firma de

quien lo realice.

Del parte se entregará una copia a los interesados que así lo soliciten, si están en

condiciones de recibirlo y previo convenio por escrito ante la autoridad de tránsito, sobre

la forma del pago de los daños. Al operador y conductor culpable de un accidente de

tránsito le corresponderá invariablemente cubrir los gastos de arrastre, salvamento y

pensión de los vehículos que haya dañado.

Del Proceder de las Personas Implicadas en un Accidente

Artículo 97. Toda persona implicada en un accidente de tránsito o que tenga

conocimiento del mismo, deberá proceder en la forma siguiente:

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I En los casos de flagrante delito, detendrá al o los indiciados, poniéndolos de

inmediato a disposición de las autoridades competentes;

II Permanecerá en el lugar del accidente a fin de prestar auxilio a los lesionados y

dará aviso a las autoridades competentes para que tengan conocimiento de los hechos;

III Cuando no se tengan conocimientos de primeros auxilios, se abstendrá de mover

a los lesionados, a menos que sea absolutamente necesario para salvarlos del peligro de

ser arrollados por los vehículos que transiten por la vía pública u otra causa que los

justifique plenamente;

IV Alertará de él a los operadores y conductores que transiten por la misma vía,

colocando los señalamientos preventivos que se requieran y que tenga a la mano y

adoptará las medidas necesarias para evitar que se causen otros accidentes en el mismo

lugar;

V Cooperará con la autoridad que intervenga, para retirar los vehículos dañados que

obstruyan la vía pública y proporcionará informes sobre el accidente; y,

VI Las prevenciones anteriores quedarán sin efecto, en caso de encontrarse en el

área algún oficial de la Dirección de Movilidad y Tránsito, quien se hará cargo de la

situación.

Artículo 98. Los peatones, operadores y conductores de los vehículos que pasen

por el lugar de un accidente, se detendrán a la indicación que los oficiales de tránsito les

hagan para brindar el apoyo que se les solicite.

De las Autoridades, Operadores Conductores y Peatones

Implicados en Accidentes

Artículo 99. Las autoridades, operadores, conductores y peatones implicados en

accidentes de tránsito de los que resulten la pérdida de la vida, lesiones o daños en

propiedad ajena, procederán de la siguiente forma:

I Si se causa pérdida de la vida o lesiones, la autoridad de tránsito comunicará de

inmediato los hechos a la autoridad competente para su intervención conforme las

disposiciones legales aplicables, sin perjuicio de que procurará que los lesionados reciban

atención médica inmediata, asegurará los automóviles y detendrá a los operadores y

conductores implicados, siempre y cuando no hayan resultado lesionados y los pondrá

inmediatamente a disposición de la autoridad competente.

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En todo caso, el implicado en un accidente de tránsito que haya abandonado el sitio del

siniestro en busca de auxilio para las víctimas, se pondrá a disposición de la autoridad

correspondiente;

II Cuando únicamente se causen daños a vehículos de propiedad privada o de

servicios concesionados, en el parte de accidente de tránsito se dará intervención a los

involucrados y con la mediación de la autoridad municipal se procurará que éstas lleguen

a un acuerdo sobre la responsabilidad para efectos de la reparación de los daños. Si las

partes están conformes inmediatamente convendrán por escrito ante la autoridad de

tránsito, sobre la forma del pago de los daños, pudiendo disponerse libremente de los

vehículos, previa identificación y acreditación de su propiedad. En este supuesto, si los

automóviles, por los daños causados no pueden circular, se solicitará el apoyo del servicio

de grúa para que los traslade al lugar que determinen sus propietarios.

Si, por el contrario, alguna de las partes no estuviere de acuerdo en convenir, se levantará

el parte informativo de hechos, dejando a salvo los derechos de los involucrados conforme

las disposiciones legales aplicables, en su caso, los vehículos serán asegurados hasta en

tanto sean liberados con los requisitos que se describen en este reglamento.

Los involucrados en un accidente, deberán acreditar, en su caso, la propiedad o legítima

posesión de los vehículos con los documentos idóneos, tales como factura, factura con

cesión de derechos, factura judicial, resolución de jurisdicción voluntaria o en su defecto

carta factura reciente o vigente, de los cuales permitirán obtener copias, pudiendo, en

casos dudosos, pedirse la ratificación de los suscriptores ante la autoridad de tránsito; y,

III Cuando resulten daños a vehículos u otros bienes propiedad de la nación, del

estado, municipio, se turnará los hechos a la autoridad competente para que de ser

procedente se interponga la denuncia correspondiente, en su caso se girará de inmediato

el parte y croquis de accidente a dicha autoridad competente.

De los Vehículos Implicados en Accidentes

Artículo 100. Los operadores de las grúas antes de proceder al arrastre de

cualquier vehículo asentarán pormenorizadamente en las formas preestablecidas de

inventario de existencias, las características de los vehículos, de las partes automotrices,

nivel del tanque de gasolina y de los objetos que se llevarán, con independencia de la

colocación de los sellos de seguridad pertinentes, en todo caso procederán conforme las

instrucciones de la autoridad competente que conozcan de los hechos.

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Los propietarios, poseedores, operadores y conductores de los vehículos podrán,

previa autorización de la autoridad competente que conozca de los hechos, conservar en

su poder los objetos que se encuentren dentro de aquéllos, con excepción de las llaves

siempre y cuando sean indispensables para lograr el rodamiento de los vehículos.

De las Grúas de Empresas Privadas

Artículo 101. Se prohíbe a los operadores y conductores de vehículos de servicio

particular o público, diverso al de grúa, remolcar a vehículos varados o accidentados en la

vía pública.

Artículo 102. Las grúas de organismos mutualistas y de empresas privadas se

registrarán ante la Dirección de Movilidad y Tránsito y prestarán el auxilio necesario a la

misma cuando el interés social lo demande.

De los Propietarios de las Grúas

Artículo 103. Los propietarios de las Grúas para poder prestar el servicio deberán

contar con las concesiones vigentes emitidas por las Autoridades competentes.

Artículo 104. Los propietarios de las Grúas que trasladen o circulen en el territorio

del Municipio transportando vehículos accidentados, deberán sujetarse a lo establecido en

la Ley, el Reglamento de la Ley y el presente Reglamento, así como en las Normas

Oficiales Mexicanas y Lineamientos aplicables para la circulación o características de

cada tipo de unidad.

Artículo 105. No obstante lo señalado en el artículo que antecede los propietarios

de las Grúas deberán dar avisó a la Dirección de Movilidad y Tránsito de cualquier

eventualidad ocurrida en la que haya brindado el servicio, para que esta verifique que

dicho accidente se encuentra ya reportado.

Artículo 106. Por lo que respecta a los propietarios de las grúas estos deberán

acreditar ante la Dirección de Movilidad y Tránsito que se encuentran al corriente respecto

de sus obligaciones debiendo presentar los documentos idóneos donde conste lo anterior,

así como aquellos otros requisitos que le sean solicitados por la Dirección anteriormente

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citada a fin de que se pueda contar con un registro adecuado respecto a los

concesionados que prestan dicho servicio en este Municipio de Irapuato

De los Conductores de las Grúas que Auxilien en Accidentes de Tránsito

Artículo 107. Los conductores de las grúas que auxilien durante los accidentes de

tránsito, serán responsables, durante el traslado de los vehículos, de los objetos que se

encuentren dentro de ellos, así como de sus partes mecánicas y superficiales.

Artículo 108. Los daños que pudieran ocasionarse a los vehículos al realizarse las

maniobras de arrastre o salvamento solo serán responsabilidad de los concesionarios del

servicio de grúa cuando sean producidos por culpa de sus conductores.

De los Requisitos Para la Liberación

de los Remitidos a los Depósitos

Artículo 109. Para liberar los vehículos remitidos a los depósitos se deberán

cumplir los siguientes requisitos:

I Pagar las infracciones que se hayan cometido;

II Exhibir a los encargados de los depósitos las órdenes de salida expedidas por la

Dirección de Movilidad y Tránsito;

III Acreditar la propiedad con la factura, factura con cesión de derechos, factura

judicial, resolución de jurisdicción voluntaria o carta factura hasta con treinta días de su

fecha de expedición correspondiente;

IV Tarjeta de circulación vigente, permiso provisional para circular sin placas o bien

la constancia de no infracción;

V Pagar los servicios de traslado, en su caso, y depósito, conforme a las tarifas

autorizadas; y,

VI Cumplir con las demás disposiciones legales aplicables.

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CAPÍTULO X

Desocupación de Vehículos de Depósitos

De los Depósitos de los Vehículos

Artículo 110. Los depósitos de vehículos deberán destinarse a la guarda y

custodia de vehículos infraccionados, abandonados, retenidos, accidentados o

descompuestos en las vías públicas del Municipio, así como aquellos remitidos por

autoridad competente.

Del Abandono de Vehículos a Favor

de la Tesorería Municipal

Artículo 111. Cuando en un lapso de tres años contados a partir de que se inició

el acto que originó la remisión de los vehículos infraccionados, abandonados, retenidos,

accidentados o descompuestos en la vía pública, y que el propietario o legítimo poseedor

no realice los trámites para su salida del depósito respectivo, estos serán considerados

abandonados a favor de la Tesorería Municipal, bajo la autorización del Ayuntamiento,

iniciándose el procedimiento correspondiente para la declaración de abandono, así como

la forma de distribución de los productos derivados de su enajenación.

De la Enajenación de Vehículos

Artículo 112. El Ayuntamiento, a través de la dependencia o entidad que

corresponda, llevarán a cabo las acciones para la enajenación de los vehículos que pasen

a propiedad del fisco municipal, conforme al siguiente procedimiento:

1. Realizar inventario con los datos que se puedan obtener en caso de contar con ellos

como son: marca, tipo, modelo, número de serie, número de motor, número de placas y

nombre del propietario o poseedor.

2. Difundir la convocatoria para realizar los trámites de liberación del vehículo en los

diarios de mayor circulación del Municipio durante un lapso de cinco días naturales, así

como en una sola ocasión en el Periódico Oficial del Estado de Guanajuato.

3. Someter al pleno del Ayuntamiento la declaratoria de abandono de los vehículos a favor

del Municipio, así como la desafectación de la cuenta pública municipal para proceder a

su enajenación.

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4. Preferiblemente se procurará la destrucción de los vehículos teniendo la posibilidad de

la subasta en lote, salvo en situaciones que decida el Ayuntamiento podrá determinar

alguna otra forma de enajenación de los vehículos.

5. Realizar el procedimiento de subasta de acuerdo a la Ley Orgánica Municipal para el

Estado de Guanajuato y la Ley de Contrataciones Públicas para el Estado de Guanajuato.

De la Aplicación de los Recursos Económicos

Artículo 113. El acuerdo del Ayuntamiento deberá determinar el destino de los

recursos económicos que se obtengan de los vehículos enajenados.

CAPITULO XI

Alcoholemia y Toxicología

Artículo 114. Quienes conduzcan en estado de ebriedad o bajo el influjo de

estupefacientes, psicotrópicos o cualquier otra sustancia que produzca efectos similares

de alteración en el organismo, serán sancionados con multa y arresto de veinte hasta

treinta y seis horas, la licencia del conductor será suspendida por ciento ochenta días y

además el conductor deberá someterse a un programa de prevención o rehabilitación de

adicciones en instituciones públicas o privadas que cumplan con los requisitos

establecidos en el reglamento de la Ley.

Del Estado de Ebriedad

Artículo 115. Para los efectos de este Reglamento se considera que un operador

o conductor se encuentra en estado de ebriedad cuando la prueba correspondiente arroje

a quien conduzca con un nivel de alcohol en la sangre superior a 0.8 gramos por litro o de

alcohol en aire espirado superior a 0.4 miligramos por litro, así como bajo el influjo de

narcóticos, estupefacientes, psicotrópicos o cualquier otra sustancia que produzca efectos

similares.

De la Reincidencia

Artículo 116. A quienes incurran por segunda vez en un periodo que no exceda de

tres años en el supuesto referido en este Reglamento será sancionado con multa y arresto

administrativo de treinta y seis horas, se solicitará la cancelación de su licencia y

solamente podrá proporcionársele con los mismos requisitos que deberá cumplir para la

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licencia nueva, hasta haber transcurrido tres años a partir de la cancelación, además el

conductor deberá acreditar haberse sometido a un programa de prevención o

rehabilitación de adicciones en instituciones públicas o privadas, y deberá presentar los

exámenes de toxicomanía y alcoholismo, que demuestren que no es dependiente de

bebidas alcohólicas, narcóticos, estupefacientes, psicotrópicos, o cualquier otra sustancia

que produzcan efectos similares.

En el caso de menores de edad se les cancelará el permiso para conducir y

estarán inhabilitados para obtenerlo por un año contado a partir de la fecha en que se

cometió la infracción; además se cobrará la multa correspondiente y el conductor deberá

someterse a un programa de prevención o rehabilitación de adicciones en instituciones

públicas o privadas.

Del Procedimiento cuando se detecten operadores y Conductores

en Estado de Ebriedad o Bajo Influjo de Estupefacientes

Artículo 117. Cuando los oficiales de tránsito adviertan que los operadores y

conductores se encuentren en estado de ebriedad o bajo el influjo de estupefacientes,

psicotrópicos o cualquier otra sustancia que produzca efectos similares en el organismo,

procederán como sigue:

I Los cuestionarán para verificar si ingirieron o consumieron las sustancias

indicadas en el párrafo que antecede y en su caso, se asegurarán de que los operadores

y conductor se encuentren bajo los efectos del alcohol o en estado de ebriedad;

II Les aplicarán una prueba psicomotora e inmediatamente se practicará al operador

y conductor la prueba de alcoholemia o de aire espirado en alcoholímetro;

Cuando el operador y conductor se niegue a otorgar muestra de aire espirado se remitirá

a la autoridad competente, y se le practicará un examen pericial clínico médico;

III En tratándose de operadores y conductores que se encuentren bajo el influjo de

estupefacientes, psicotrópicos o cualquier otra sustancia que produzca efectos similares

en el organismo, se ordenará inmediatamente la práctica de los exámenes de toxicomanía

correspondientes, solicitando el apoyo de personal calificado o de institución oficial de

salud;

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IV Los operadores y conductores en estado de ebriedad serán sancionados con el

arresto administrativo según la determinación del oficial calificador, impidiendo que sigan

manejando, para evitar que pongan en peligro su integridad física y la de sus bienes o las

de terceros;

V Se elaborarán las boletas de infracción en caso de no contar con licencia de

conducir o por cualquier situación que sea causa de infracción, haciendo entrega del

original a los infraccionados, dejando como garantía algún documento o placa del

vehículo e incluso el vehículo. Si los operadores y conductores se negaren a recibir las

boletas los oficiales de tránsito harán la anotación respectiva en las mismas;

VI En caso de que no estuviere otra persona en condiciones para conducir el

vehículo, se procederá a trasladar con grúa dicho vehículo en los depósitos que para tal

efecto determine la Dirección de Movilidad y Tránsito; y,

VII Se solicitará a la autoridad competente que la licencia del operador y conductor

sea suspendida por ciento ochenta días.

De las Implementación de Operativos

Artículo 118. El Titular de la Dirección General ordenara la implementación de los

operativos sobre prevención de accidentes, alcoholimetría, seguridad vial y/o revisión de

documentos, ente otros.

CAPÍTULO XII

De la Educación Vial

De los Programas de Educación Vial

Artículo 119. La Dirección de Movilidad y Tránsito diseñará, coordinará, difundirá

y ejecutará el programa de educación vial por año, los cuales fomentarán el respeto a los

derechos y concientizarán en las obligaciones de los peatones, pasajeros, operadores,

conductores, propietarios de vehículos y demás usuarios de las vías públicas terrestres

del municipio; despertarán la conciencia sobre el cuidado del medio ambiente y darán a

conocer las disposiciones jurídicas existentes en materia de tránsito en el municipio, con

el fin de reducir los accidentes en la vía pública y propiciar una relación cordial y

respetuosa entre la ciudadanía y las autoridades de tránsito.

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Los programas a que hace referencia al párrafo anterior estarán dirigidos a:

I Los estudiantes de todos los niveles educativos en el municipio;

II Las personas que se encuentren en la expectativa de obtener un permiso o

licencia para conducir vehículos;

III Los operadores y conductores de vehículos en general;

IV Las personas involucradas en la educación de los menores de edad, como padres

de familia, tutores y docentes;

V Los infractores de las disposiciones de tránsito; y,

VI El personal operativo y administrativo de la Dirección de Movilidad y Tránsito.

Artículo 120. Acorde con los programas a que se refieren los artículos anteriores

la Dirección de Movilidad y Tránsito preparará, difundirá y ejecutará, en las fechas o

periodos de cada año calendario que resulten más efectivos, las campañas y cursos de

seguridad educativa vial pertinentes.

TÍTULO TERCERO

DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE

CAPÍTULO I

Del Sistema de Rutas

Sistema de Rutas

Artículo 121. El sistema convencional o de rutas independientes es aquél que

opera a través de rutas radiales, diametrales y circuitos, que de manera individual

satisfacen un origen y destino de la zona urbana o suburbana, por el que los usuarios

pagan por cada viaje la tarifa establecida y los ingresos de los concesionarios o

permisionarios se basa en el número de pasajeros transportados.

Para los efectos de ésta sección, se entiende por:

I Rutas Radiales: Aquéllas que operan desde las colonias periféricas de la zona

urbana hacia la zona centro de la ciudad, con retorno al punto de origen, preferentemente

por las mismas vialidades;

II Rutas Diametrales: Aquéllas que tienen como origen y destino una colonia de la

periferia de la zona urbana, pasando por la zona centro de la ciudad o cerca de ésta, con

retorno preferentemente por las mismas vialidades; y,

III Rutas Circuitos: Aquéllas cuyo punto de inicio y final es el mismo, formando un

polígono irregular en su recorrido, dentro del cual prestan servicio público de transporte

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circulando en ambos sentidos, pasando excepcionalmente por la zona centro de la

ciudad.

Las rutas de este sistema, podrán incorporarse al sistema de rutas integradas, como rutas

complementarias, cuando el concesionario cumpla con las características de organización

y operación requeridas para este tipo de servicio público de transporte.

CAPÍTULO II

De las Modalidades del

Servicio Público de Transporte

Transporte público suburbano

Artículo 122. El transporte público suburbano es el destinado al traslado colectivo

de personas que se presta de las comunidades rurales hacia la cabecera municipal y

viceversa, o de una comunidad a otra, dentro del territorio municipal.

Transporte Público Urbano

Artículo 123. El transporte público urbano es el destinado al traslado colectivo de

personas dentro de la zona urbana del territorio municipal.

Recorridos de las rutas suburbanas

Artículo 124. Las rutas suburbanas cuyo destino sea la cabecera municipal,

deberán iniciar o terminar sus recorridos de acuerdo a lo que determine el Ayuntamiento;

en caso de que opere un sistema de rutas integradas los recorridos serán según la

ubicación de las estaciones de transferencia que les corresponda conforme a la ubicación

que de éstas determine la Dirección de Transporte, una vez que sean establecidas.

Artículo 125. El Ayuntamiento podrá autorizar el cambio de modalidad en los

casos que así lo amerite, derivados del estudio técnico y dictamen jurídico

correspondiente.

CAPÍTULO III

De la Operación y Evaluación del

Servicio Público de Transporte

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Elementos del Servicio Público

Artículo 126. Los elementos básicos de la operación del servicio público de

transporte son los siguientes:

I Itinerario;

II El horario y sus periodos de servicio público de transporte: Es el tiempo

comprendido entre la hora de inicio y de terminación del servicio público de transporte de

una ruta. Dentro de un horario de servicio se pueden identificar diferentes periodos

conforme a los momentos de mínima y máxima demanda; y,

III Las frecuencias o intervalos de servicio público de transporte: Es el número de

unidades en un periodo de tiempo entre la salida de un vehículo y otro.

Instalación de tablas informativas

Artículo 127. Los concesionarios y permisionarios deberán instalar tablas

informativas en los paraderos que contengan los horarios de inicio y término del servicio

público de transporte, número de ruta, frecuencia del servicio público de transporte y

puntos principales del derrotero en lugares estratégicos y conforme a las características

que establezca la Dirección de Transporte.

Modificación de frecuencias en rutas

Artículo 128. La Dirección de Transporte, previo estudio técnico, tendrá la facultad

de requerir a los concesionarios y permisionarios la disminución o aumento provisional de

las frecuencias o intervalos en las rutas del sistema convencional que así se requiera.

CAPÍTULO IV

De los Derechos y Obligaciones de los Concesionarios y Permisionarios

Derechos de los concesionarios

Artículo 129. Los concesionarios tendrán los derechos siguientes:

I Explotar el servicio público de transporte concesionado;

II Cobrar la tarifa autorizada por el Ayuntamiento;

III Solicitar la prórroga de la vigencia de la concesión en los términos del presente

Reglamento; y,

IV Los demás que se deriven de la Ley, el Reglamento de la Ley, el presente

Reglamento y el título concesión correspondiente.

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Obligaciones de los concesionarios

Artículo 130. Son obligaciones de los concesionarios y permisionarios del servicio

público de transporte, las siguientes:

I Prestar el servicio público de transporte exclusivamente con los vehículos que

ampare la concesión o permiso de que se trate;

II Cumplir con los horarios, rutas, itinerarios, tarifas, y demás características de

operación del servicio público de transporte, así como los fijados en forma temporal por la

Dirección de Transporte;

III Colocar en la parte superior izquierda del parabrisas, la banderola electrónica que

contenga el letrero que indique el número de la ruta en color rojo, el origen y destino de la

misma y en su caso un punto intermedio, así como los tiempos aproximados de su llegada

a cada parada;

IV Poner en el interior de la unidad el letrero de no fumar;

V Evitar colocar al interior o exterior de los vehículos, mensajes, leyendas, símbolos

cuyos contenidos inciten a la violencia o promuevan pornografía, conductas antisociales o

ilícitas, faltas administrativas, discriminación de razas o condición social, o cualquier otro

que afecten los derechos de terceros, inciten a la comisión de delitos o perturben el orden

público

VI Cumplir con el plan de operación del servicio público de transporte del sistema de

rutas convencionales que establezca la Dirección de Transporte;

VII Emplear sólo operadores que cumplan con los requisitos de preparación,

entrenamiento y capacitación para desarrollar su actividad, según el tipo de servicio

público de transporte de que se trate;

VIII Portar los horarios autorizados en el interior del vehículo del servicio público de

transporte;

IX Proporcionar uniforme a los operadores de los vehículos;

X Notificar a la Dirección de Transporte cualquier cambio de domicilio;

XI Capacitar al personal con que cuenten;

XII Mantener los vehículos con que se presta el servicio público de transporte en

condiciones óptimas de operación y seguridad;

XIII Mantener aseados los vehículos con que se presta el servicio público de

transporte;

XIV Los concesionarios o permisionarios que utilicen como combustible el gas L.P. o gas

natural deberán contar con las autorizaciones de las autoridades competentes, las que

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deberán presentar en la revista mecánica, se prohíbe utilizar sistemas de carburación dual

en los vehículos.

XIV Conservar las bases, terminales o lugares de encierro con que se presta el servicio

público de transporte en condiciones óptimas de operación, seguridad e higiene;

XV Abstenerse de realizar en las vías públicas reparaciones mayores o el lavado de

los vehículos, si no cuentan con las instalaciones apropiadas;

XVI Los vehículos deberán contar con ventilación adecuada y suficiente, incluyendo

por lo menos dos ventanillas colocadas en el toldo del vehículo para permitir la libre

circulación de aire y que pueda funcionar como salida de emergencia;

XVII Los vehículos deberán portar extinguidor en correcto funcionamiento, con carga

vigente, así como un botiquín provisto de lo necesario para prestar primeros auxilios;

ambos estarán situados en lugar accesible;

XVIII Efectuar la reposición de unidades de acuerdo con lo establecido en la Ley, el

Reglamento de la Ley y el presente Reglamento;

XIX Mantener vigentes los seguros, fideicomisos o fondos de garantía, a que se

refieren la Ley, el Reglamento de la Ley y el presente Reglamento;

XX Colaborar con la Dirección de Transporte, cuando ésta lo considere conveniente,

en la preparación y desarrollo de las campañas y cursos para fomentar la seguridad y

educación vial;

XXI Permitir que la Dirección de Transporte lleve a cabo la inspección de los vehículos

e instalaciones, así como la revisión de documentos relacionados con la prestación del

servicio público de transporte;

XXII Proporcionar toda la información que le sea requerida por la Dirección de

Transporte o su personal de inspección, que tenga como finalidad verificar el

cumplimiento de sus obligaciones, evaluar la prestación del servicio público de transporte

o solventar quejas en contra de los operadores;

XXIII Solicitar a la Dirección de Transporte, la autorización para llevar a cabo las

modificaciones o cambios a los vehículos en los términos de este Reglamento;

XXIV Cubrir los derechos derivados de la prestación del servicio público de transporte

que establezcan las leyes fiscales;

XXV Notificar a la Dirección de Transporte en un término de 3 días de sucedido el

accidente en que participen los vehículos del servicio público de transporte;

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XXVI Proporcionar a la Dirección de Transporte la información que solicite sobre

vehículos, operadores y demás datos relativos a los accidentes en que participen, con

saldo de personas heridas o fallecidas;

XXVII Prestar gratuitamente el servicio público de transporte, en los casos de

emergencia por siniestros o calamidades públicas, a petición de la Dirección de

Transporte o sus autoridades auxiliares;

XXVIII Abstenerse de realizar bloqueos al tránsito vehicular en las vías públicas de

jurisdicción municipal;

XXIX Portar en el interior o exterior de la unidad, la publicidad relacionada con

educación vial o cualquier otra de beneficio colectivo que provenga de instituciones

públicas, a solicitud de la Dirección de Transporte;

XXX Verificar y asegurarse que los vehículos porten las placas y tarjeta de circulación o

el permiso expedido por la autoridad competente, así como póliza de seguro vigente,

constancia fiduciaria o del fondo de garantía correspondiente y, además, los engomados

de la revisión físico-mecánica y de verificación vehicular;

XXXI Ordenar a sus operadores que respeten las tarifas autorizadas, además de

entregar el boleto al usuario como comprobante del pago;

XXXII Informar a los usuarios el monto de la tarifa, debiendo fijar en lugar visible al

interior del vehículo la misma, en los términos que señale la Dirección de Transporte;

XXXIII Implementar y operar de manera permanente los sistemas de cobro tarifario y de

movilidad de pasajeros aprobados y, en su caso, instalar los equipos necesarios,

manteniéndolos en óptimas condiciones de funcionamiento;

XXXIV Contar con las instalaciones adecuadas para la prestación del servicio público de

transporte, tales como: oficinas, terminales de ruta, bases de encierro y en general,

cualquier otra que resulte necesaria;

XXXV Cubrir en forma pronta y expedita los gastos médicos, indemnizaciones y demás

prestaciones económicas que se generen a favor de los usuarios o terceros por concepto

de accidentes en que intervengan sus vehículos en los términos del presente Reglamento;

XXXVI Solicitar autorización a las autoridades correspondientes, para cambiar el sistema

de combustión del vehículo a gas L.P. o natural;

XXXVII Presentar los vehículos con que se preste el servicio público de transporte a

revisión física y mecánica cada seis meses, en la forma y términos que establezca la

Dirección de Transporte, a efecto de obtener la aprobación de la misma;

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XXXVIII Realizar las mejoras en pintura externa e interna de los vehículos cuando

por su estado físico así lo requieran o conforme al resultado de la revista físico-mecánica;

XXXIX Tomar las medidas necesarias para que sus operadores respeten a los usuarios,

autoridades y colectividad en general en la prestación del servicio público de transporte;

XL No realizar el aseo de las unidades en las vías públicas;

XLI No realizar ruidos que rebasen los límites tolerables de acuerdo a las normas

aplicables en la materia;

XLII Mantener el orden a fin de evitar que los operadores y cualquier otro personal

asignado ofenda o moleste con su lenguaje o sus actos a los usuarios, transeúntes y

vecinos;

XLIII Prohibir a sus operadores la ingesta de bebidas alcohólicas, estupefacientes,

psicotrópicos o cualquier otra sustancia tóxica que produzca efectos similares;

Procedimiento del Antidoping

XLIV Dar aviso de inmediato a las autoridades y al público en general cuando por causa

grave se suspenda el servicio público de transporte;

XLV Colocar cámaras de vigilancia en el interior del vehículo de transporte público que

supervise a los pasajeros y otra al operador;

XLVI Colocar la tecnología necesaria con la cual se mantenga informado al pasajero de

en cuanto tiempo se llegara a la próxima parada;

XLVII Cumplir con los compromisos contraídos mediante convenios con las autoridades,

derivados de los ajustes tarifarios y acuerdos de modernización del servicio público de

transporte que al efecto celebren; y,

XLVIII Las demás que señale la Ley, el Reglamento de la Ley y el presente Reglamento.

Obligación Solidaria

Artículo 131. Los concesionarios y permisionarios serán obligados solidarios con

sus operadores, para el pago de los daños que se ocasionen a las vías públicas o a su

infraestructura con los vehículos del servicio público de transporte, independientemente

de las sanciones a que se hagan acreedores, debiendo cubrir la totalidad de los daños y

perjuicios causados ante la dependencia encargada de su reparación o mantenimiento.

Registro de vehículos

Artículo 132. Para prestar el servicio público de transporte, los concesionarios

deberán obtener de las autoridades competentes el registro de sus vehículos.

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Artículo 133. La anuencia a que se refiere la Ley para obtener el registro de los

vehículos, deberá solicitarse por escrito ante la Dirección de Transporte, acompañando

entre otros, los siguientes documentos:

I Constancia de pago de los derechos respectivos;

II Factura o carta factura original a nombre del concesionario;

III Título concesión;

IV Comprobante de domicilio;

V Cédula de identificación fiscal;

VI Identificación oficial;

VII Poder notarial en su caso;

VIII Comprobante vigente de verificación vehicular; y,

IX Constancia de revisión física y mecánica del vehículo.

Baja del registro vehicular

Artículo 134. Los concesionarios que pretendan dar de baja el registro de los

vehículos con los que prestan el servicio público de transporte, deberán presentar:

I Solicitud por escrito ante la Dirección de Transporte;

II Factura;

III Tarjeta de circulación;

IV Pago de refrendo y tenencia actual; y,

V Constancia de despintado emitida por la Dirección de Transporte.

Perfil de los operadores

Artículo 135. El concesionario o permisionario, sólo podrá contratar operadores

que reúnan el perfil que señala el presente Reglamento, debiendo informar a la Dirección

de Transporte la naturaleza de la relación contractual a que se sujeten.

Servicio Público

Artículo 136. Los concesionarios y permisionarios están obligados a prestar el

servicio público de transporte a todo el público que lo requiera siempre y cuando cubran

las tarifas autorizadas.

Boleto de usuario

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Artículo 137. El boleto que se entregue al usuario por su pago en efectivo deberá

contener los siguientes datos:

I Nombre o razón social del concesionario;

II Folio;

III Tipo, clase y modalidad del servicio público de transporte;

IV Monto de la tarifa; y,

V Mención de que el boleto da derecho al usuario al seguro de viajero.

En el caso de la modalidad suburbana, también deberá indicar el costo por parada

intermedia.

Evaluación anual

Artículo 138. Los concesionarios y permisionarios, para los efectos de la

evaluación anual del servicio público de transporte respectivo, están obligados a rendir

ante la Dirección de Transporte un informe de los elementos materiales, humanos y de

organización de que dispongan para la prestación del servicio público de transporte,

incluyendo las modificaciones a las actas constitutivas de que se trate y de los cambios a

los mandos directivos.

Aplicación de exámenes a los operadores

Artículo 139. La Dirección de Transporte deberá programar a los operadores, la

práctica de exámenes médicos, de toxicomanía y alcoholismo, por lo menos cada seis

meses a costa del concesionario.

Obligación de capacitación por los concesionarios

Artículo 140. Los concesionarios están obligados a brindar capacitación

permanente a sus operadores que incluya un módulo especial para que brinden el apoyo

necesario para la accesibilidad a las unidades a las personas con discapacidad o

movilidad reducida, para la mejor prestación del servicio público de transporte.

CAPÍTULO V

Del Enrolamiento

Enrolamiento de vehículos

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Artículo 141. Los concesionarios y permisionarios podrán enlazar, fusionar y

combinar o enrolar sus vehículos, previa autorización de la Dirección de Transporte, en

las rutas urbanas o suburbanas, sin afectar los parámetros de operación establecidos en

la concesión. Dichos enrolamientos deberán cubrir por unidad los derechos fiscales

establecidos en la Ley de Ingresos para el Municipio, ejercicio fiscal en vigor, dicho pago

ampara la temporalidad del ejercicio vigente, debiendo refrendarlo en cada ejercicio fiscal

en caso de querer seguir enrolando las unidades, cumpliendo con los requisitos

siguientes:

I Escrito elaborando la propuesta de enrolamiento, fecha, nombre o razón social de los

concesionarios o permisionarios y su firma;

II Números económicos de los vehículos que tiene autorizados para prestar el servicio;

III En su caso modalidad de las rutas con números y nombres de las misma respecto del

origen y destino; y

IV Horarios;

V Acreditar todos los elementos necesarios para la prestación del servicio tales como

condiciones físico-mecánicas, vida útil, póliza de seguro y placas de circulación

CAPÍTULO VI

De la Modificación de Rutas, Paradas, Horarios y

del Servicio Público de Transporte

Modificación de ruta

Artículo 142. La modificación de una ruta es la variación de su trayecto entre su

origen y destino.

Artículo 143. La Dirección de Transporte podrá modificar el recorrido de una ruta

o los horarios, cuando resulte necesario por caso fortuito o fuerza mayor, la ejecución de

una obra, modificación de la circulación vial o la mejora sustancial del servicio. Esta

modificación temporal no formara parte del título concesión.

La modificación de una ruta o de los horarios podrá hacerse de oficio por la

Dirección de Transporte o a solicitud expresa del interesado en la que deberá exponer de

manera clara y precisa, la justificación y elementos que sustenten la solicitud.

La dictaminación de la Dirección de Transporte en el caso de los horarios será

notificada al concesionario.

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Se requerirá de un estudio técnico cuando la modificación de ruta o de horario se

pretenda que sea definitiva por mejora sustancial del servicio o se lleve a cabo por

cualquier causa de interés público, el cual será elaborado por la Dirección de Transporte

en un término de 10 días hábiles, así como el dictamen jurídico en un término de 15 días

hábiles siendo turnado a la Dirección General Administrativa y Jurídica en los términos de

las facultades del Reglamento Orgánico.

Cuando la variación sea de carácter definitivo por alguna de las causas anteriores

o por el cambio de sentido de circulación vial o necesidad del servicio público de

transporte, el Ayuntamiento podrá autorizar la modificación de ruta. Esta modificación con

carácter de definitivo formará parte del título concesión, notificando la decisión del

Ayuntamiento al concesionario

De resultar positiva la modificación de ruta, se inscribirá en el banco de datos del

Registro de Concesiones y Permisos de la Dirección de Transporte y se publicará en el

Periódico Oficial del Gobierno del Estado y en el de mayor circulación de este Municipio.

La vigencia de la modificación de la ruta, en su caso, no podrá exceder del plazo

de vencimiento de la concesión de la cual formará parte integrante.

Dictamen jurídico

Artículo 144. El dictamen jurídico sobre la factibilidad de modificación de una ruta

deberá contener lo siguiente:

I Vigencia de la modificación;

II Derrotero con movimientos direccionales de la ruta modificada y el derrotero

original;

III La justificación técnica; y,

IV La motivación y fundamentación.

El itinerario que resulte por consecuencia de la modificación de la ruta

contemplará los cambios de operatividad.

Convenios de reordenamiento y restructuración de rutas

Artículo 145. El Ayuntamiento podrá celebrar convenios de reordenamiento y

restructuración de rutas con los concesionarios, que permita racionalizar el uso de la

infraestructura vial existente, disminuir la sobre posición de rutas, la sobreoferta de

unidades y la contaminación ambiental en beneficio del interés público.

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CAPÍTULO VII

De las Bases de Encierro

y de Ruta o Terminal

Bases de encierro

Artículo 146. Los concesionarios o permisionarios contarán con bases de encierro

de vehículos, que contarán con estacionamiento y realizarán el mantenimiento y limpieza

de los vehículos en la misma. El espacio de estos inmuebles será proporcional al número

de unidades que se pretenda introducir a éstos.

Las bases de encierro deberán cumplir con los requisitos de seguridad, higiene,

impacto vial y ambiental que señalen los ordenamientos legales aplicables.

Prohibición de realizar reparaciones en la vía pública

Artículo 147. Los vehículos deberán permanecer en las bases de encierro cuando

no se encuentren prestando el servicio público de transporte o en el taller cuando así lo

requieran.

Se prohíbe a los concesionarios, permisionarios y conductores el estacionamiento

o la realización de reparaciones y limpieza de los vehículos del servicio público de

transporte en la vía pública, con excepción de aquellas que sean motivadas por una

emergencia.

Bases de rutas o terminales

Artículo 148. Los concesionarios deberán contar con bases de ruta o terminales

ubicadas en predios debidamente delimitados. Deberán tener como mínimo instalaciones

de control de despacho, tablero de información general del servicio público de transporte,

área de espera de usuarios, baños, depósitos de basura y las demás instalaciones

necesarias para su correcto funcionamiento.

Artículo 149. Para establecer o reubicar una base de ruta o terminal, los

concesionarios deberán solicitar al Ayuntamiento la autorización correspondiente,

acompañando la siguiente documentación:

I Documento que acredite la propiedad o posesión legal del inmueble;

II Plano de localización con medidas y colindancias;

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III Carta compromiso para el cumplimiento de la instalación de infraestructura

requerida y plazo de ejecución; y,

IV Autorización de uso de suelo, en el caso de base de encierro.

La Dirección de Transporte evaluará la solicitud respectiva y emitirá el estudio

técnico y jurídico correspondiente.

Artículo 150. Los concesionarios están obligados a cumplir con relación a las

bases de ruta o terminales autorizadas, las siguientes disposiciones:

I Contar con un responsable de despacho de ruta;

II Estacionar únicamente los vehículos que ampare la concesión de que se trate y

dentro de las áreas correspondientes;

III Mantener en buenas condiciones las instalaciones de control de despacho, tablero

de información general del servicio público de transporte, área de espera de conductores,

baños, depósitos de basura y demás infraestructura que la Dirección de Transporte

determine;

IV Señalar en los tableros de información general del servicio público de transporte,

los horarios de llegada y salida de los vehículos;

V Llevar los registros necesarios de las unidades y conductores asignados,

asentando el número económico de la unidad, hora de salida, hora de arribo, nombre del

conductor y número de licencia, así como los controles de venta por unidad; y,

VI Permitir el acceso a las instalaciones al personal de la Dirección de Transporte, a

efecto de que realice las funciones de su competencia, proporcionándole la información

que se le requiera.

Artículo 151. El Ayuntamiento podrá reubicar o revocar la autorización de la

ubicación de cualquier base de ruta, cuando se causen molestias al público, se

obstaculice la circulación de peatones y vehículos o por cualquier otra causa de interés

público.

En el caso de actualizarse alguno de los supuestos señalados en este capítulo una

vez que la Dirección de Transporte evalué su procedencia, deberá contar con la

validación del titular de la Dirección General Administrativa y Jurídica relativo al dictamen

correspondiente mismo que se enviara al Ayuntamiento para que resuelva y la Dirección

de Transporte notificará al concesionario lo conducente.

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CAPÍTULO VIII

De la Evaluación del Servicio

Público de Transporte

Evaluación del servicio público de transporte

Artículo 152. La Dirección de Transporte evaluará la prestación del servicio

público de transporte de manera periódica, para verificar el cumplimiento por parte de los

concesionarios y permisionarios de las obligaciones y condiciones establecidas en el título

concesión y de las disposiciones del presente Reglamento.

Indicadores para evaluación

Artículo 153. Para la evaluación del servicio público de transporte, se tomarán en

consideración los conceptos comprendidos en los siguientes indicadores:

I De operación. Derrotero, paradas autorizadas, frecuencias de despacho, horario

de servicio público de transporte, intervalo de paso en puntos de control, velocidad de

operación y tiempos de demora, entre otros;

II De calidad del servicio público de transporte. Estado físico y mecánico de los

vehículos, cumplimiento de convenios y acuerdos suscritos con la autoridad, presentación

de los conductores, aseo de los vehículos, trato y opinión del usuario, respeto a la tarifa

vigente, cortesía del conductor al usuario y descenso de usuarios, número de quejas

procedentes, entre otros;

III De seguridad. Respeto al marco normativo, infracciones y sanciones según su

gravedad, periodicidad y reincidencia, cumplimiento de convenios y acuerdos suscritos

con la autoridad, participación en accidentes, funcionamiento de los dispositivos y

elementos básicos de seguridad instalados en los vehículos, entre otros;

IV De organización administrativa: Planes y controles administrativos con énfasis en

la selección, contratación, capacitación y desempeño de sus conductores; contar con

Reglamento interior, manuales de procesos, perfiles de puestos, personal adecuado y

contratos laborales; y,

V De infraestructura: Oficinas, bases de encierro y de ruta, flota vehicular, equipos

de control de operación y de ingresos, entre otros.

Ponderación de la evaluación

Artículo 154. El programa, requisitos y forma de evaluación del servicio público de

transporte, así como los porcentajes asignados a cada uno de los indicadores o

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conceptos señalados en el artículo anterior, serán fijados por la Dirección de Transporte;

la que deberá comunicarlos a los concesionarios o permisionarios previamente al período

a evaluar.

Al término de cada evaluación, la Dirección de Transporte notificará los resultados

a la Comisión competente del Ayuntamiento y dará a conocer sus resultados al

concesionario o permisionario fijándole en su caso las acciones y plazos para realizar las

mejoras que requiere el servicio público de transporte.

CAPÍTULO IX

Del Banco de Datos

Banco de datos

Artículo 155. La Dirección de Transporte deberá integrar un banco de datos con la

información relativa al servicio público de transporte, el cual deberá contener lo siguiente:

I Concesiones y permisos eventuales, extraordinarios y provisionales del servicio

público de transporte: Representación legal, títulos concesión y permisos eventuales,

extraordinarios y provisionales, historial como prestador del servicio público de transporte,

las designaciones y en su caso las sustituciones autorizadas de beneficiarios de las

concesiones, la transmisión de derechos en su caso;

II Itinerarios: Origen-destino, derroteros, modalidad, horarios y frecuencias de

servicios, número de vehículos y longitud de la ruta;

III Parque vehicular: Tipo de vehículo, combustible, número económico y demás

características generales;

IV Revisiones físicas y mecánicas: Cédula de revista de cada uno de los vehículos en

servicio;

V Las rectificaciones de los títulos y actos registrados;

VI Conductores: Datos personales, licencia, historial de capacitación, accidentes,

infracciones y sanciones así como los resultados de la aplicación de exámenes médicos y

de detección de consumo de drogas de cualquier tipo o de bebidas alcohólicas;

VII Domicilios de los concesionarios, permisionarios y sus actualizaciones;

VIII Inventario de Infraestructura: Estaciones o paradas, señalamientos, cobertizos o

parabus de vehículos del servicio público de transporte;

IX Índices para la evaluación del servicio público de transporte;

X Seguros: Pólizas, fondo de garantía o fideicomiso;

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XI Convenios: Acuerdos, contratos y fideicomisos;

XII La suspensión, revocación o terminación de las concesiones y permisos

eventuales, extraordinarios y provisionales del servicio público de transporte;

XIII Las sentencias de los tribunales judiciales y administrativos que hayan causado

estado, en las que se ordene la modificación, cancelación o rectificación de las

concesiones;

XIV Atención ciudadana: Reportes de quejas y/o sugerencias de los usuarios así como

su respuesta; y,

XV La demás información que establezca la Dirección de Transporte.

CAPÍTULO X

De los Vehículos del Servicio

Público de Transporte

Características de los vehículos para el servicio público de transporte

Artículo 156. Atendiendo a la demanda de usuarios, su clase, así como a las

características geométricas de la vialidad, el servicio público de transporte sólo podrá ser

efectuado mediante los siguientes tipos de vehículos:

I Autobús: Vehículo automotor de seis o más llantas, de estructura integral o

convencional con capacidad para más de treinta personas;

II Minibús: Vehículo automotor de seis o más llantas, de estructura integral o

convencional, con capacidad mínima de dieciséis y máxima de veinticinco personas, con

una longitud de siete metros; y,

III Midibus: Vehículo automotor de seis o más llantas, de estructura integral o

convencional, con capacidad mínima de veintiséis y máxima de treinta personas, y con

una longitud ocho metros.

En ningún caso las características de fabricación de los vehículos podrán

modificarse o alterarse con la finalidad de alcanzar las características de otro tipo de

vehículo de capacidad superior.

Asimismo los vehículos deberán contar con cuatro asientos ubicados al inicio para

que sean utilizados por personas con discapacidad o movilidad reducida, de la tercera

edad y mujeres embarazadas, debiendo estar debidamente señalados.

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Artículo 157. El servicio público de transporte se prestará en los vehículos que la

Dirección de Transporte considere adecuados, los que en ningún caso tendrán una

capacidad inferior a veinte asientos sin modificar las características de fabricación.

Artículo 158. Los vehículos destinados al servicio público de transporte deberán

ajustarse a las disposiciones contenidas en el presente capítulo y a las que señale la

Dirección de Transporte para la correcta prestación del servicio público de transporte,

conforme a los avances tecnológicos que presenten en sus características y

componentes.

Artículo 159. Los concesionarios y permisionarios, utilizarán en los vehículos, los

diseños y colores con las dimensiones y ubicaciones que al efecto determine el presente

reglamento.

Requisito de razón social o denominación

Artículo 160. Los vehículos deberán portar en lugar visible la razón social o

denominación en el exterior e interior del vehículo como se indica:

I En el interior: arriba del parabrisas y arriba de la puerta trasera, en color rojo 185

del código de colores pantone; y,

II En el exterior: en la parte media de los laterales y en la parte media trasera de la

unidad, debiendo ser escrita en color negro con el fondo de color blanco.

Obligación de número económico

Artículo 161. Los vehículos destinados a la prestación del servicio público de

transporte deberán ostentar el número económico con las siguientes especificaciones:

I Color rojo 185 del código de colores pantone;

II Dimensiones de 30 cm. de altura, 3 cm. de ancho de línea y 70 cm. de largo; y,

III Ubicarse en:

a. Los laterales externos, parte inferior delantera a nivel de la primera ventana de los

pasajeros, a una distancia de 30 cm. debajo de la misma;

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b. En la parte posterior externa, centrado debajo del medallón a una distancia de 30

cm. del mismo; y

c. En la parte interior, centrado arriba del parabrisas, las dimensiones del número se

adecuaran al espacio.

Modificación del vehículo

Artículo 162. La Dirección General podrá autorizar la modificación de las

características de fabricación de los vehículos, siempre y cuando con ella se mejore la

prestación del servicio público de transporte y no se refiera al chasis o la carrocería, las

que en ningún caso podrán ser variadas o alteradas con la finalidad de ampliar su vida

útil.

Especificaciones de los vehículos para el servicio público de transporte

Artículo 163. Para la prestación del servicio público de transporte, los vehículos

utilizados deberán cumplir las siguientes especificaciones:

I No se podrá convertir o adaptar vehículos de carga para la prestación del servicio

público de transporte, así como utilizar vehículos que presenten características inferiores

a las que marca la Ley, el Reglamento de la Ley y el presente Reglamento;

II Ningún vehículo podrá prestar el servicio público de transporte con salientes rígidas,

puntiagudas, partes sueltas de la carrocería o del equipamiento interior del vehículo que

puedan lastimar o lesionar al usuario o a terceros así como dañar sus pertenencias;

III El mecanismo de apertura y cierre de puertas de los vehículos, será de accionamiento

neumático, eléctrico y electrónico, pudiendo contar con un dispositivo que impida el

movimiento del vehículo cuando alguna de sus puertas se encuentre abierta;

IV El espacio adyacente a la puerta destinada al descenso de pasajeros se considera

área de espera para ese fin, por lo que deberá estar libre de asientos y provista con

suficientes pasamanos;

V En el pasillo de los vehículos deberá colocarse en la parte posterior al asiento del

conductor, una franja de color amarillo que indique el inicio de la zona destinada para los

pasajeros que viajen de pie;

VI Se prohíbe instalar o adaptar a los vehículos, televisiones, cortinas, aditamentos o

adornos que desvirtúen la uniformidad e imagen del servicio público de transporte y

distraigan al operador en la función de conducción;

VII El piso de los vehículos será de material antiderrapante para alto tráfico;

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VIII Los asientos de los vehículos deberán ser de materiales durables, tales como fibra de

vidrio, resinas plásticas;

IX Los vehículos deberán ser provistos de al menos cuatro asientos para personas con

discapacidad o movilidad reducida, mujeres embarazadas o adultos de la tercera edad,

los cuales se identificarán conforme a la señalización que establezca la Dirección de

Transporte;

X Queda prohibida la colocación de barras metálicas o travesaños que impidan el libre

desplazamiento de los usuarios entre los asientos o en el pasillo;

XI Las ventanas de los vehículos deberán ser de cristal inastillable, entintado y montado

sobre bastidores del material que determinen las normas internacionales sin que se

cubran con material que impida o dificulte la visibilidad al interior o exterior del vehículo;

XII Los vehículos deberán contar al menos con cuatro timbres en condiciones de uso para

que el usuario solicite su descenso;

XIII Los vehículos no deben rebasar de diez años de antigüedad a partir de la factura de

origen emitida por la agencia automotriz, pudiendo prorrogarse su uso por condiciones

óptimas derivadas de la revisión física y mecánica sin que exceda de cinco años más;

XIV Contar con placas correspondientes al servicio público de transporte propio de la

unidad o, en su caso, la autorización provisional, otorgada por la autoridad competente en

caso de reposición por sustracción, extravío o reciente adquisición; y,

XV Contar con las concesiones o permisos vigentes.

Revista mecánica mediante el convenio con particulares

Artículo 164. La Dirección de Transporte practicará, dos veces al año, la revisión

de las condiciones físicas y mecánicas de los vehículos afectos a la prestación del

servicio público de transporte, fijando los periodos en época preferentemente vacacional.

Para efectuar dichas revisiones, la Dirección de Transporte establecerá la

programación, conceptos, parámetros y criterios de evaluación, los que deberá dar a

conocer a los concesionarios y permisionarios con anterioridad a la práctica de la revista

físico- mecánica.

Para el cumplimiento de lo anterior, el Ayuntamiento podrá celebrar convenios o

autorizar a las personas físicas o jurídico colectivas que cumplan con las características

legales, técnicas y administrativas para llevar a cabo esta revisión.

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Los componentes de los vehículos que serán sujetos de revisión son entre otros:

La carrocería, chasis, ejes, suspensión, dirección, asientos, sistema eléctrico, sistema de

frenos, transmisión, llantas, motor y en su caso, los equipos de control de cobro y

movilidad de pasajeros y demás conceptos necesarios para garantizar la seguridad y

comodidad del usuario.

CAPÍTULO XI

De la Publicidad

Publicidad en unidades de transporte público

Artículo 165. Los concesionarios y permisionarios podrán instalar anuncios de

publicidad en las unidades con las que presten el servicio público de transporte en este

municipio.

Constancias de validación para publicidad en unidades de transporte público

Artículo 166. Corresponde a la Dirección de Transporte resolver sobre la sanción

y aprobación para la expedición de la constancia de validación para la publicidad o para

pegar, colocar o pintar anuncios en vehículos destinados al servicio público de transporte.

Prohibición de publicidad

Artículo 167. No se autorizará la publicidad cuyo contenido haga referencia a

información, ideas, imágenes, contextos o figuras que:

I Promuevan el consumo de alcohol o tabaco o de los lugares donde se expendan

los mismos para su consumo inmediato;

II Inciten a la violencia;

III Sean contrarias a la moral o a las buenas costumbres, promuevan la

discriminación por motivos de raza, condición social; y,

En el caso de propaganda alusiva a los partidos políticos, deberán sujetarse a los

plazos, términos y formas establecidos por las disposiciones legales en materia electoral.

Los concesionarios y permisionarios del servicio público de transporte deberán

colaborar con las campañas de información de programas gubernamentales, conforme lo

establezcan los reglamentos respectivos.

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Artículo 168. Los anuncios no deberán tener semejanza con los signos o

indicaciones que regulen el tránsito, ni tendrán superficies reflectoras parecidas a las que

usan en sus señalamientos las instituciones de seguridad pública, corporaciones

policiacas u otras dependencias oficiales.

Artículo 169. La publicidad que se instale en el vehículo no deberá obstruir o

minimizar los colores distintivos, número para quejas, sus placas de circulación, número

económico, ni razón social.

Artículo 170. Los concesionarios deberán pintar o reparar los espacios que se

queden sin publicidad, manteniendo siempre la buena imagen de las unidades.

Características de los anuncios en vehículos de transporte público

Artículo 171. Para efectos del presente ordenamiento, los anuncios colocados en

los vehículos de transporte público se sujetarán a las siguientes especificaciones:

I Todos los elementos constitutivos que integren el anuncio deberán ser fabricados

con materiales anticorrosivos y anti reflejante;

II Los anuncios instalados en las unidades no deberán sobreponerse, bloquear o

cubrir la información de orientación, obligaciones, operación y disposición de seguridad,

dirigida tanto a los pasajeros, como al operador del vehículo;

III Los anuncios instalados en las unidades no deberán sobreponerse, bloquear o

tapar su placa, grafismo de ruta, inscripciones de identificación de la línea de transporte al

que pertenecen, señales luminosas y sistemas de ventilación;

IV Se prohíbe la aplicación de colores en tonos fluorescentes; y,

V Los acabados superficiales de los anuncios deberán evitar deslumbrar a los

peatones y a los conductores de otros vehículos.

Artículo 172. Los anuncios en el exterior e interior se ubicaran en la parte

posterior de la unidad con las siguientes especificaciones:

I Se colocarán sobre superficie laminada; y,

II Sus medidas se adecuarán a las dimensiones disponibles de cada unidad en la

parte posterior.

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Pago de derechos

Artículo 173. Para obtenerla constancia de validación los interesados deberán

cubrir los derechos establecidos en la Ley de Ingresos para el Municipio, en la Tesorería

Municipal.

Procedimiento para la constancia de validación

Artículo 174. Para adquirir la constancia de validación para la instalación de

anuncios en los vehículos, las personas físicas o morales deberán presentar solicitud por

escrito ante la Dirección de Transporte, con los datos, documentos y requisitos siguientes:

I Nombre o razón social y domicilio del solicitante. Tratándose de personas morales,

se deberá exhibir el documento con el que acredite su constitución y personalidad de

quien la represente. En ambos casos se deberá exhibir el registro federal de

contribuyentes;

II Número económico del vehículo en que se colocarán;

III Bien, producto o servicio que se pretende anunciar; número de anuncios

solicitados; número de vehículos en que se colocarán; medidas de los anuncios y tipos de

vehículos en los que se colocarán;

IV Fotografía o prototipo del anuncio que muestre su diseño, forma, colores y texto.

En caso de que el bien, producto o servicio que se pretenda anunciar, requiera de registro

o autorización previos de otra autoridad, acreditar haber cumplido esa exigencia; y,

V Localización en la que se pretende portar dicha publicidad.

Artículo 175. Una vez presentada la solicitud, la Dirección de Transporte revisará,

tanto el contenido del proyecto de anuncio, como los documentos señalados en el artículo

anterior y otorgará en un plazo de cinco días hábiles, en su caso, la constancia de

validación correspondiente. En caso de modificación del diseño del anuncio se presentará

un nuevo proyecto a la Dirección de Transporte para la obtención de constancia.

CAPÍTULO XII

De la Accesibilidad de las Personas

con Discapacidad o Movilidad Reducida

Medidas para la accesibilidad de las personas con discapacidad

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Artículo 176. El Ayuntamiento adoptará las medidas necesarias para que una vez

que se realice el análisis y estudio correspondiente por parte de la Dirección de

Transporte, los vehículos del transporte y la infraestructura vial relativa, cumplan con las

condiciones básicas y medidas de accesibilidad de las personas con discapacidad o

movilidad reducida en las rutas que se necesite. Conforme a lo que se establece en el

presente capítulo, en la Ley de Inclusión para las personas con discapacidad o movilidad

reducida y en las demás disposiciones que al efecto se emitan.

Artículo 177. El Ayuntamiento en coordinación con las autoridades en materia de

transporte impulsará y promoverá los derechos a contar con preferencias que les permita

utilizar de manera eficiente, oportuna y segura el servicio público de trasporte para las

personas con discapacidad o movilidad reducida.

Artículo 178. El Ayuntamiento podrá promover la creación de las rutas que sean

necesarias para satisfacer los requerimientos de transporte público urbano y suburbano

de las personas con discapacidad o movilidad o reducida. Para la creación de dichas

rutas la Dirección de Transporte llevará a cabo los estudios técnicos e investigaciones

necesarias para determinar las rutas de interés público que cubran estas necesidades.

Artículo 179. Las autoridades municipales deberán adecuar con la infraestructura

necesaria para cada tipo de discapacidad o movilidad reducida las estaciones o paradas

determinando la ubicación de las zonas específicas para tal fin en la ruta o rutas que se

establezcan para este objetivo; observando siempre las condiciones de accesibilidad a las

mismas.

Artículo 180. Las autoridades en materia de transporte promoverán la adecuada

satisfacción de las necesidades de transporte a efecto de contar con las condiciones

idóneas de seguridad, con la atención especial a las personas con discapacidad o

movilidad reducida.

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Artículo 181. La Dirección de Transporte determinará el establecimiento de las

especificaciones técnicas y especiales que permitan el acceso, uso y libre desplazamiento

en los servicios públicos de transporte en las que se incluyan las medidas de adecuación

a los vehículos destinados a la prestación de dicho servicio cubriendo las necesidades a

las personas con discapacidad o movilidad reducida.

Artículo 182. Los concesionarios deberán adaptar las unidades del servicio

público de transporte destinadas a estas rutas con los aditamentos y adecuaciones

necesarias para la accesibilidad de las personas con discapacidad o movilidad reducida.

CAPÍTULO XIII

De las Concesiones

Prestación del servicio público mediante concesiones

Artículo 183. Las personas físicas o morales podrán prestar el servicio público de

transporte a través de concesiones que al efecto otorgue el Ayuntamiento, en los términos

de la Ley, la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, el Reglamento de la

Ley y el presente Reglamento.

Sujetos de concesionamiento

Artículo 184. Las concesiones se otorgarán única y exclusivamente a favor de

personas físicas o jurídico colectivas de nacionalidad mexicana, que cuenten con la

capacidad legal, técnica, administrativa y financiera para la prestación del servicio público

de transporte, según la modalidad de que se trate.

Número de concesiones

Artículo 185. Toda persona podrá obtener, una o más concesiones. Las

concesiones sólo se otorgarán por ruta.

Beneficiario para las concesiones

Artículo 186. Las personas físicas que obtengan una concesión, designarán un

beneficiario para el caso de que no puedan prestar el servicio público de transporte, ya

sea por causa de muerte o incapacidad física o mental. La persona designada deberá

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contar con capacidad legal, técnica, administrativa y financiera para la prestación del

mismo.

El concesionario deberá realizar la propuesta de designación ante la Dirección de

Transporte posterior a la notificación de la adjudicación de la concesión.

Lista de beneficiarios

Artículo 187. El concesionario podrá sustituir en cualquier momento al beneficiario

siguiendo el procedimiento y requisitos establecidos en la Ley, el Reglamento de la Ley y

el presente Reglamento.

El concesionario podrá solicitar que en el título concesión se establezca una lista

de beneficiarios para el caso de que a falta o por imposibilidad del primero de los

designados se otorgue la concesión al segundo en el orden señalado en dicha lista.

No podrá otorgarse la concesión a más de una de las personas establecidas en la

misma.

Vigencia de la concesión y prórroga

Artículo 188. Las concesiones que se otorguen para la prestación del servicio

público de transporte tendrán una vigencia de quince años y podrán prorrogarse por un

período igual, previa evaluación de la prestación del servicio público de transporte en la

forma y términos establecidos en el presente Reglamento.

Con independencia de lo anterior, los concesionarios previa autorización de la

Dirección de Transporte, deberán efectuar ante la Tesorería Municipal el pago por el

refrendo anual de la concesión, en la forma y montos que se establezca en la Ley de

Ingresos para el Municipio de Irapuato, Gto para el ejercicio fiscal correspondiente.

Autorización de que la concesión sea garantía para créditos

Artículo 189. La concesión no podrá ser objeto de arrendamiento, prenda o

embargo. No obstante lo anterior, el Ayuntamiento podrá autorizar a los concesionarios

otorgar en garantía la concesión por los créditos que se les otorguen para la adquisición y

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reposición de vehículos y otros equipos para la prestación del servicio público de

transporte.

Requisitos para la autorización de uso de la concesión para garantía

Artículo 190. Para obtener la autorización a que se refiere el artículo anterior, se

observará lo siguiente:

I Los concesionarios deberán presentar solicitud por escrito ante la Dirección de

Transporte, manifestando la justificación técnica, financiera y legal, datos del acreditante,

condiciones del crédito en cuanto a plazo, tasa, forma de pago y garantías, así como el

procedimiento de ejecución de éstas;

II La Dirección de Transporte evaluará la solicitud y emitirá un dictamen, el cual se

someterá a consideración del Ayuntamiento sobre la factibilidad de la autorización;

III El Ayuntamiento emitirá la resolución correspondiente, debiéndose notificar

personalmente al concesionario; y,

IV Si la resolución del Ayuntamiento resultara favorable, se expedirá a favor del

concesionario la certificación del acuerdo correspondiente, quien la deberá anexar al

contrato de crédito respectivo, en los términos de este Reglamento.

Del procedimiento para otorgar las concesiones

Artículo 191. Para el otorgamiento de las concesiones deberán observarse el

procedimiento y los requisitos establecidos en la Ley, el Reglamento de la Ley y el

presente Reglamento.

Etapas para el procedimiento para otorgar concesiones.

Artículo 192. El otorgamiento de las concesiones para la prestación del servicio

público de transporte, deberá ajustarse a las siguientes etapas:

I La Dirección de Planeación de la Dirección General realizará el estudio técnico

para detectar de manera oportuna las necesidades de transporte que se vayan

presentando y que justifiquen el establecimiento de nuevos servicios o el aumento de los

ya existentes;

II En base al estudio técnico descrito en la fracción anterior, el Ayuntamiento por

conducto del Presidente Municipal, de ser procedente emitirá la declaratoria de necesidad

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pública de transporte que contenga de manifiesto la imposibilidad para prestar por sí

mismo el servicio público o la conveniencia de que lo preste un tercero; que deberá ser

publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, por dos veces consecutivas y

por una ocasión el periódico de mayor circulación en el Municipio de Irapuato;

III La Dirección de Transporte elaborara la Convocatoria Pública y las Bases; las

cuales deberán ser aprobadas por el Ayuntamiento;

IV El Ayuntamiento por conducto del Presidente Municipal hará la publicación de la

Convocatoria Pública en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, por dos veces

consecutivas y por una ocasión en el periódico de mayor circulación en el Municipio de

Irapuato;

V Recibidas las propuestas, cubiertos los requisitos y hechos los depósitos que se

fijen para garantizar los trámites, se conformara la Comisión Técnica Especializada en la

cual el Ayuntamiento delega la facultad para emitir el Dictamen sobre mayor capacidad

legal, técnica, material y financiera para la prestación del Servicio Público de Transporte;

VI La Comisión Técnica Especializada rendirá el Dictamen sobre mayor capacidad

legal, técnica, material y financiera para la prestación del Servicio Público de Transporte, y

lo pondrá a consideración del Ayuntamiento para su resolución;

VII El Ayuntamiento, emitirá la resolución correspondiente cuyos puntos resolutivos,

en caso de otorgarse la concesión, se publicaran en el Periódico Oficial de Gobierno del

Estado;

VIII Una vez emitida la resolución, el Ayuntamiento expedirá y entregara el Título de

concesión correspondiente.

Requisitos de estudios técnicos

Artículo 193. Los estudios técnicos para detectar de manera oportuna las

necesidades de transporte contendrán como mínimo lo siguiente:

I El señalamiento de los servicios públicos de transporte del mismo tipo existentes

en la zona en estudio, con todas las características operativas del mismo;

II Datos estadísticos debidamente sustentados y estudios que avalen la demanda

actual y el potencial del servicio público de transporte;

III Tipo y modalidad del servicio público de transporte que deba prestarse, precisando

el número de vehículos que se requieran y especificación de sus características técnicas;

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IV En su caso, alternativas para determinar la creación de nuevas rutas o bien la

ampliación de las ya existentes;

V Evaluación socio-económica de la alternativa seleccionada que considere los

beneficios, así como los costos de operación del transporte; y,

VI Conclusiones y propuestas.

Elementos de la Convocatoria

Artículo 194. La Convocatoria deberá contener como mínimo lo siguiente:

I La mención de que la Dirección de Transporte será la autoridad municipal que

llevara a cabo la recepción de las solicitudes de los interesados;

II Objeto de la concesión describiendo en general tipo, modalidad y clase de servicio

público de transporte;

III Rutas a concesionar con origen y destino;

IV Número de concesiones a otorgar;

V Duración de las concesiones;

VI Lugar, plazo y horario en que los interesados podrán obtener las bases de la

convocatoria y, en su caso, el costo y forma de pago de las mismas;

VII Fecha límite para la prestación se las solicitudes;

VIII Requisitos que deberán cumplir los interesados; y,

IX Los demás que considere necesarias el Ayuntamiento.

Bases de convocatoria

Artículo 195. Las bases de la convocatoria deberán contener como mínimo lo

siguiente:

I Autoridad convocante;

II Descripción general del tipo de servicio público de transporte, que incluya la

modalidad, lugar de prestación, días, horarios y frecuencias del servicio y, en su caso,

derrotero o recorrido, condiciones de operación, tipo y modelo de los vehículos;

III Número, capacidad y demás especificaciones técnicas de los vehículos;

IV Nombre de la autoridad y domicilio ante quien deban presentarse las propuestas,

así como fecha y hora de celebración del acto de recepción y apertura de propuestas;

V Requisitos y documentación para acreditar la personalidad jurídica de los

participantes;

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VI Requisitos y documentación para acreditar la capacidad legal, técnica, financiera y

material de los participantes;

VII Plazo para poner en operación el servicio público de transporte;

VIII Monto de la garantía de seriedad de la propuesta;

IX Monto y forma de la garantía de cumplimiento;

X Causales de cancelación y supuestos en que se declarará desierto el concurso;

XI Causales de descalificación de las propuestas;

XII Lugar, fecha y hora de notificación de la resolución; y,

XIII Los demás requisitos y condiciones que establezca la Dirección de Transporte.

De la Comisión Técnica Especializada

Artículo 196. El Ayuntamiento delegará en la Comisión Técnica Especializada la

elaboración del Dictamen sobre mayor capacidad legal, técnica, material y financiera para

la prestación del Servicio Público de Transporte.

Integración de la Comisión Técnica Especializada

Artículo 197. La Comisión Técnica Especializada estará integrada por:

I Un Presidente: Cargo que recaerá en el Presidente de la Comisión del

Ayuntamiento a la que corresponda el conocimiento del servicio público de transporte o a

quien designe éste de entre sus integrantes;

II Secretario: Cargo que recaerá en el Director General o el servidor público de su

área que éste designe;

III Cuatro Vocales:

a) El Tesorero Municipal o el servidor público de su área que éste designe;

b) El Contralor Municipal o el servidor público de su área que éste designe;

c) El Director General Administrativo y Jurídico de la Secretaría de Seguridad Ciudadana

Municipal o el servidor público de su área que éste designe; y,

d) El Director de Transporte.

Del Dictamen Técnico

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Artículo 198. La apertura, la evaluación de las propuestas presentadas y la

elaboración del Dictamen sobre mayor capacidad legal, técnica, material y financiera para

la prestación del Servicio Público de Transporte se llevará a cabo por la Comisión Técnica

Especializada.

Podrán cancelar o declarar desierta el concurso, así como descalificar alguna o

algunas de las propuestas conforme a las causales que se establezcan en las bases de la

convocatoria.

Plazo para el otorgamiento de la concesión

Artículo 199. El Ayuntamiento resolverá sobre el otorgamiento de la concesión

con base en el Dictamen formulado por la Comisión Técnica Especializada, dentro de los

quince días hábiles siguientes a la recepción del dictamen.

La resolución del Ayuntamiento deberá notificarse personalmente a los interesados

en los términos fijados en la convocatoria, y se publicarán los puntos resolutivos en el

Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

Pago de derechos anticipados

Artículo 200. Para la expedición del título concesión, el nuevo concesionario

designado deberá cubrir anticipadamente los derechos que correspondan en los términos

de las leyes fiscales, no pudiendo prestar el servicio público de transporte sin contar con

el título concesión.

Revocación de la resolución

Artículo 201. El Ayuntamiento podrá revocar la resolución que contenga el fallo

cuando quien resulte favorecido por el mismo no continúe con los trámites para la

obtención del título concesión o bien, obtenido éste, no inicie la prestación del servicio

público de transporte dentro del término comprometido, sin perjuicio de hacer efectiva la

garantía de seriedad de la propuesta.

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En estos casos, de resultar conveniente, el Ayuntamiento podrá adjudicar la

concesión al participante que hubiere presentado la segunda mejor propuesta y así

sucesivamente.

Plazo para exhibir vehículos para transporte publico

Artículo 202. Notificada la resolución de otorgamiento de la concesión, el

interesado tendrá un plazo de treinta días hábiles para que exhiba los vehículos

destinados a la prestación del servicio público de transporte, los cuales deberán contar

con las características señaladas en la Ley, el Reglamento de la Ley y el presente

Reglamento.

El incumplimiento de dicha obligación dará lugar a la extinción de la concesión.

Derecho de explotación del servicio

Artículo 203. Las concesiones otorgadas en los términos del presente

Reglamento, por su propia naturaleza no crean derechos reales a sus titulares, por lo que

sólo otorgan el derecho a la explotación del servicio público de transporte.

De los Títulos - Concesión

Artículo 204. El título concesión deberá contener lo siguiente:

I Nombre o razón social y datos generales del concesionario;

II Expresar que el servicio público de transporte se prestará en el Municipio de

Irapuato, Guanajuato;

III Motivación y Fundamentación legal;

IV Tipo, modalidad y clase del servicio público de transporte;

V Número de vehículos que ampara;

VI Número económico asignado a los vehículos;

VII Vigencia de la concesión;

VIII Derrotero con movimientos direccionales;

IX Número de ruta y origen destino de la misma;

X Derechos y obligaciones de las autoridades municipales y de los concesionarios;

XI Causales de extinción de la concesión;

XII Lugar y fecha de expedición;

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XIII Nombre y firma autógrafa de la autoridad competente; y,

XIV Las demás disposiciones que establezca la Ley, el Reglamento de la Ley, este

Reglamento y las que acuerde el Ayuntamiento.

El título concesión deberá contener anexo el itinerario.

Del Procedimiento para la Modificación de las Concesiones

Artículo 205. Las concesiones podrán ser modificadas por el Ayuntamiento, a

propuesta de la Dirección General y/o de los concesionarios, con base en los estudios

técnicos que realice la Dirección de Transporte para tal efecto. Cuidando en todo

momento no afectar el interés público.

Cualquier modificación formará parte del título concesión.

Causales para la modificación de concesiones

Artículo 206. Las concesiones podrán ser modificadas por el Ayuntamiento a

solicitud de la Dirección General, cuando:

I Se requiera la modificación de la ruta sin que en ambos casos se exceda de un

veinte por ciento de su recorrido;

II Sea necesario el incremento o decremento del número de vehículos que ampare

una concesión hasta en un treinta por ciento;

III La modificación sea resultado de los convenios o programas de reordenamiento y

restructuración de rutas; y,

IV Resulte necesario para la implantación de acciones, programas y sistemas que

aseguren: La racionalización del uso de la infraestructura vial existente; la disminución en

la sobre posición de rutas y sobreoferta de vehículos; la protección ambiental; y en

general, una mejora sustancial del servicio público de transporte.

Requisitos para modificación de concesiones

Artículo 207. Los concesionarios podrán solicitar la modificación de sus

concesiones, acompañando en su caso una propuesta que la justifique, así como el

respectivo pago de los derechos efectuados; lo anterior a efecto de que la Dirección de

Transporte proceda a la elaboración de los estudios técnicos y legales, debiendo emitir el

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dictamen respectivo en un término de treinta días hábiles y en caso de ser procedente la

Dirección General lo pondrá a consideración del Ayuntamiento para que en un término de

veinte días hábiles resuelva en definitiva.

En su caso, el concesionario deberá acompañar a su solicitud, la información y

documentación con los que demuestre contar con la capacidad técnica y material para

asumir los compromisos que se deriven de la modificación.

En el estudio técnico y dictamen jurídico se asentará el derecho de audiencia

otorgado a otros concesionarios que se relacionen con el tema.

La resolución del Ayuntamiento se notificará por la Dirección de Transporte

personalmente al interesado y a quien forme parte del asunto, en un término de tres días

contados a partir de que se emite el acto y se publicarán para su validez los puntos

resolutivos en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato.

De la modificación de las concesiones

Artículo 208. El concesionario deberá dar cumplimiento a las condiciones de la

modificación de la concesión en la forma y términos que establezca la resolución

respectiva del Ayuntamiento.

De la transmisión de los derechos de las concesiones

Artículo 209. Las concesiones podrán transmitirse con aprobación del

Ayuntamiento, en los siguientes casos:

I Por causa de muerte o incapacidad física o mental en favor de la persona

designada y registrada como beneficiario por el concesionario, en los términos del

presente Reglamento;

II Por cesión de derechos, en los términos de la Ley; y,

III Por mandamiento o resolución jurisdiccional.

Toda transmisión, formará parte de la concesión originalmente otorgada, quedando

sujeta al plazo de vigencia, a las obligaciones establecidas en la Ley, el Reglamento de la

Ley, el presente Reglamento y a las demás condiciones en ella estipuladas.

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Efectos legales de la operación del servicio público de transporte

Artículo 210. Cualquier acto que implique la operación del servicio público de

transporte por terceras personas o la transmisión de los derechos amparados por la

concesión, fuera de los supuestos previstos en este Reglamento, no surtirán efecto legal

alguno.

Transmisión de derechos

Artículo 211. Para la transmisión de derechos en los casos de muerte o

incapacidad física o mental, se deberá acreditar ante la Dirección de Transporte, lo

siguiente:

I Por incapacidad física o mental: Constancia médica expedida por institución oficial

de salud pública, que acredite la incapacidad física o mental o en éste último caso, copia

certificada de la sentencia firme que declare la interdicción del titular de la concesión;

II Por muerte: Acta de defunción original del titular de la concesión;

III En ambos supuestos deberá acompañar a su solicitud la documentación e información

indicada en el presente ordenamiento a efecto de acreditar la capacidad legal, técnica,

administrativa y financiera para la prestación del servicio público de transporte.

Requisitos para acreditar la capacidad legal

Artículo 212. El beneficiario deberá acreditar la capacidad legal, técnica,

administrativa y financiera para la prestación del servicio público de transporte, para tal

efecto deberá acompañar:

I Acta de nacimiento original del solicitante, credencial para votar con fotografía

expedida por el Instituto Nacional Electoral y Clave Única de Registro de Población;

II Dictamen contable de sus estados financieros;

III Exhibir comprobantes que acrediten que el titular de la concesión tenía al corriente

todos sus pagos de derechos, hechos ante la Tesorería Municipal;

IV Relación de operadores, así como acreditar la capacitación recibida por cada uno

de ellos;

V Forma de garantizar la responsabilidad ante usuarios y terceros por la prestación

del servicio público de transporte;

VI Descripción de las instalaciones administrativas, bases de ruta, de encierro; y,

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VII Descripción del parque vehicular ofrecido: cantidad, características y

especificaciones; así como la acreditación de la propiedad o factibilidad de disposición de

los vehículos y, en su caso, programa de renovación de flota.

Pago de derechos para la transmisión de derechos

Artículo 213. De aprobarse por el Ayuntamiento la trasmisión de los derechos de

la concesión ya sea por muerte, incapacidad física o mental del titular, el interesado

deberá cubrir el pago de los derechos fiscales que correspondan.

Transmisión de la concesión por cesión de derechos

Artículo 214. La transmisión de la concesión por cesión de derechos se sujetará a

lo siguiente:

I El titular de la concesión y el beneficiario propuesto, deberán formular solicitud por

escrito ante la Dirección de Transporte, anexando el título concesión respectivo, la

justificación correspondiente y el comprobante de pago del trámite de cesión de derechos

expedido por la Tesorería Municipal; y,

II El beneficiario propuesto deberá acreditar la capacidad legal, técnica,

administrativa y financiera para la prestación del servicio público de transporte, para tal

efecto deberá acompañar:

a) Tratándose de personas morales, el acta constitutiva y poder notarial que acredite

la personalidad de su representante legal, quien deberá presentar además credencial

para votar con fotografía expedida por el Instituto Nacional Electoral;

b) En el caso de personas físicas, acta de nacimiento certificada del solicitante,

credencial para votar con fotografía expedida por el Instituto Nacional Electoral y clave

única de registro de población;

c) Organigrama con descripción de perfiles y puestos que incluya al personal

administrativo y operativo;

d) Dictamen contable de sus estados financieros;

e) Exhibir comprobantes que acrediten estar al corriente de todos sus pagos de

derechos, hechos ante la Tesorería Municipal;

f) Relación de operadores: contrato laboral, selección y capacitación recibida;

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g) Forma de garantizar la responsabilidad ante usuarios y terceros por la prestación

del servicio público de transporte;

h) En el supuesto de tratarse de Sociedad Mercantil, deberá acreditarse por parte del

interesado, si la asamblea admite la sustitución y admisión del nuevo socio, además de

exhibir instrumento notarial donde conste la aceptación de éste, lo cual deberá quedar

registrado en el Banco de Datos;

i) Instrumento notarial donde conste que se celebró contrato privado de cesión de

derechos entre las partes;

j) Descripción de las instalaciones administrativas, bases de ruta y de encierro;

k) Descripción del parque vehicular ofrecido: cantidad, características y

especificaciones; así como la acreditación de la propiedad o factibilidad de disposición de

los vehículos y, en su caso, programa de renovación de flota; y,

l) Programas adicionales para la mejor prestación del servicio público de transporte.

Plazo para la resolución de transmisión de derechos

Artículo 215. La Dirección de Transporte evaluará la solicitud y formulará el

dictamen respectivo en un término de treinta días hábiles, para lo cual podrá llevar a cabo

el análisis técnico y legal de los requisitos.

El dictamen será sometido por la Dirección General a consideración del

Ayuntamiento para que en un término de veinte días hábiles emita la resolución

correspondiente, la que deberá notificarse a los interesados en un término de tres días

hábiles.

Pago de derechos de cesión de derechos

Artículo 216. De aprobarse por el Ayuntamiento la cesión de derechos, el

interesado deberá cubrir el pago por los derechos fiscales que correspondan.

CAPÍTULO XIV

De los Permisos

Permisos eventuales, extraordinarios y provisionales

Artículo 217. El Ayuntamiento podrá expedir permisos eventuales, y la Dirección

de Transporte podrá expedir permisos extraordinarios y provisionales de transporte en sus

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modalidades urbano o suburbano. En ningún caso, se generarán derechos adquiridos

para los permisionarios.

Artículo 218. La expedición de los permisos eventuales, extraordinarios y

provisionales de transporte se otorgará por vehículo, no implicando la exclusividad en la

operación.

Permiso eventual

Artículo 219. El permiso eventual de transporte se otorga a los concesionarios y

permisionarios cuando se presenta una necesidad de carácter temporal en el servicio

público de transporte en las modalidades urbano y suburbano.

La Dirección de Transporte deberá realizar los estudios técnicos necesarios para

expedir los permisos eventuales, dichos permisos tendrán vigencia durante el tiempo que

permanezca la necesidad , siempre que no rebase un término de seis meses, el cual

podrá prorrogarse por una sola vez hasta por un periodo igual.

Prorroga en los permisos eventuales

Artículo 220. Para efectos de prórroga de los permisos eventuales de transporte,

los interesados únicamente deberán presentar el escrito de solicitud y el permiso eventual

vencido; no obstante, la autoridad competente, para poder otorgar dicha prórroga deberá

verificar a través de los medios que considere idóneos, si persisten los motivos que dieron

origen a la necesidad, debiendo pagarse los derechos correspondientes por tal concepto.

Permiso extraordinario

Artículo 221. El permiso extraordinario se otorga cuando se ve rebasada de

manera tránsitoria la capacidad de los concesionarios o permisionarios, provocando una

necesidad de transporte derivada de un evento de carácter natural, social o cultural, o por

decremento temporal de los vehículos del servicio público de transporte concesionado,

supeditado a la duración del suceso. Dicho permiso no requiere la elaboración de estudios

técnicos.

Artículo 222. Los permisos extraordinarios se expedirán solo por los días

necesarios para cubrir la necesidad extraordinaria, la cual será definida, concreta y

realmente necesaria, por lo que no debe prolongarse la duración del permiso de forma tal

que se preste de manera ordinaria.

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Artículo 223. Para el caso de los permisos extraordinarios por decremento

temporal del vehículo, se deberá acreditar que la unidad registrada objeto a suplir, se

encuentre en el supuesto de estar imposibilitada de prestar el servicio ya sea por

descompostura, mantenimiento, accidente, robo o cualquier otro similar.

En razón de lo anterior, para el vehículo que entrara al servicio de manera

temporal podrá otorgarse un permiso de esta naturaleza, por un término de hasta dos

meses, siendo prorrogable por un tiempo igual. No pudiendo otorgarse más de dos

permisos a la misma unidad para suplir a un mismo número económico dentro de un

periodo de un año calendario.

Lo anterior no aplicara cuando se soliciten permisos de esta naturaleza por

periodos no consecutivos y por un término de quince días o menos, en donde podrán

expedirse los que sean necesarios dentro del año calendario.

Permiso provisional

Artículo 224. Se otorgará el permiso provisional de transporte con el objeto de que

no se interrumpa la prestación del servicio, a quienes por cualquier circunstancia, siendo

concesionarios se encuentren impedidos de forma temporal para obtener las placas de

servicio público.

Procedimiento para expedición de permisos

Artículo 225. Para llevar a cabo el procedimiento de expedición de cualquiera de

los permisos enunciados en este capítulo, los interesados deberán cumplir con los

siguientes requisitos:

I Solicitud por escrito, indicando las causa que a su juicio ocasionan la necesidad

del permiso;

II Datos y documentos de la concesión y de identificación o representación del

interesado en original y en su caso copia para cotejo;

III Comprobante de domicilio vigente con no más de noventa días de expedición:

IV La documentación del vehículo o vehículos con el cual prestará el servicio,

incluyendo la póliza de seguro vigente y la revista físico-mecánica vigente con no más de

ciento ochenta días de haberla realizado para el caso de unidades de nuevo ingreso.

Toda esta documentación en original y en su caso copia para cotejo; y

V Cubrir los derechos fiscales que correspondan de conformidad con la Ley de

Ingresos para el Municipio, ejercicio fiscal correspondiente.

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Procedimiento jurídico-administrativo

Artículo 226. Asimismo, se podrán otorgar autorización provisional respecto de

los procedimientos jurídico-administrativos, en los siguientes supuestos:

I A los beneficiarios de las concesiones en tanto se resuelve por el Ejecutivo del

Estado o el Ayuntamiento la transmisión de los derechos de concesión; y

II A quien por disposición de autoridad jurisdiccional se le conceda la posibilidad de

explotar el servicio público de transporte en tanto se resuelve el procedimiento respectivo.

Estos permisos y autorizaciones tendrán una vigencia máxima de sesenta días,

renovables en tanto subsista la situación que origino su expedición.

Requisitos para autorizaciones provisionales

Artículo 227. Las autorizaciones provisionales se tramitaran cumpliéndose los

siguientes requisitos:

I Presentación de la solicitud por escrito, indicando y acreditando las casusas que a

su juicio ocasionaron la necesidad de autorización;

II Datos y documentos de la concesión y de la identificación oficial vigente o

representación del interesado; y,

III Presentación de la documentación del vehículo o vehículos con el cual se prestará

el servicio de manera provisional, incluyendo la póliza de seguro vigente y la revista físico-

mecánica con no más de ciento ochenta días de haberla realizado.

Datos de los permisos

Artículo 228. Los permisos eventuales, extraordinarios y provisionales de

transporte deberán contener por lo menos los siguientes datos:

I Nombre o razón social del permisionario;

II Ruta de prestación del servicio, modalidad y plazo del permiso;

III Itinerario, horarios del servicio, tarifa que operara;

IV Datos de identificación del vehículo;

V Prevenciones legales aplicables al caso;

VI Lugar y fecha; y

VII Firma y sello de autorización.

Revocación de los permisos

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Artículo 229. La revocación de los permisos eventuales, extraordinarios y

provisionales de transporte procederá por las mismas causas establecidas para la

concesión y deberá sujetarse al mismo procedimiento establecido en el presente

Reglamento.

CAPÍTULO XV

De la Extinción de Concesiones

Causas de extinción de concesiones

Artículo 230. Son causas de extinción de las concesiones del servicio público de

transporte, las siguientes:

I Por el vencimiento del plazo previsto en la concesión, siempre que no se haya

prorrogado;

II Por no iniciar la prestación del servicio, dentro de los plazos establecidos en los

reglamentos correspondientes, en la resolución, los títulos de concesión y en su caso, en

las bases de la convocatoria;

III Por la revocación de la concesión;

IV Por la muerte o incapacidad permanente del concesionario en caso de personas

físicas, cuando no haya designado beneficiario;

V Por la disolución, liquidación o concurso de la persona jurídico colectiva, titular de

la concesión;

VI Por el rescate de la concesión;

VII Por renuncia expresa y por escrito del titular de la concesión; y,

VIII Cualquier otra prevista en el titulo-concesión.

Dictamen de extinción de la concesión

Artículo 231. Para determinar la extinción de la concesión por las causas

señaladas en las fracciones I, IV, V y VII del artículo anterior, se deberá elaborar un

dictamen por la Dirección de Transporte en un término de treinta días hábiles y se turnara

al Ayuntamiento para que en un término de veinte días hábiles emita la resolución

correspondiente, misma que se notificará al afectado, conforme a los lineamientos y

requisitos establecidos en el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el

Estado y los Municipios de Guanajuato.

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Cancelación de concesiones

Artículo 232. Son causas de cancelación de las concesiones, las siguientes:

I Que los vehículos destinados a la prestación del servicio público de transporte

sean utilizados para fin distinto al señalado en el título concesión;

II Porque se suspenda el servicio público de transporte en una ruta no existiendo

motivos de fuerza mayor o caso fortuito;

III Por acumular tres suspensiones de una misma ruta en el periodo de un año

calendario;

IV Por no sustituir dentro de los plazos que la Ley señale los vehículos que no

cumplan con los requisitos que la misma y el presente Reglamento establecen;

V Porque se altere la naturaleza del servicio público de transporte autorizado en el

titulo-concesión;

VI Porque no se cumpla con las condiciones del servicio público de transporte en lo

relativo a rutas, itinerarios, horarios;

VII Porque los vehículos con los que se presta el servicio público de transporte, no

conserven de un modo permanente, las características requeridas para el tipo de que se

trate;

VIII Porque no se preste el servicio público de transporte con la eficiencia, uniformidad

y regularidad requeridos, no obstante los apercibimientos de las autoridades;

IX Porque el concesionario o permisionario no se ajuste a lo que las autoridades

municipales determinen, con miras a racionalizar y optimizar los servicios público de

transporte de que se trate;

X Porque los concesionarios o permisionarios no tomen las medidas que procedan,

para evitar las reincidencias, que representen un peligro para la seguridad de los usuarios

o de terceros;

XI Por violación de las tarifas autorizadas para cada modalidad, en forma reiterada;

XII Si cumplida una sanción de suspensión persistiere la causal que le dio origen;

XIII Porque el concesionario preste el servicio público de transporte con un número

mayor, o con vehículos diferentes a los que ampare la concesión respectiva;

XIV Porque se utilicen para fines distintos para los que fueron otorgadas;

XV Porque se utilicen para violentar el orden público;

XVI Por dar la concesión en prenda, embargo o arrendamiento, con excepción de la

garantía de prenda que se contempla para adquirir nuevas unidades siempre que haya

mediado autorización;

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XVII Porque el concesionario no realice contratos laborales a sus operadores; por la

simulación de la naturaleza de la relación entre concesionario y operador; y por no

exigirles licencia para conducir tipo “B”;

XVIII Porque los concesionarios no cumplan con todas y cada una de las condiciones

especificadas en el titulo-concesión respectivo, así como las disposiciones que establezca

esta la Ley, el Reglamento de la Ley y el presente Reglamento o que determinen las

autoridades de tránsito policía vial y transporte correspondiente, para cada tipo y

modalidad de servicio público de transporte;

XIX Porque los concesionarios cometan algún delito culposo o doloso durante la

prestación del servicio público de transporte o con las unidades en horario distinto al

autorizado;

XX Porque los concesionarios no tomen las medidas que procedan, para evitar la

reincidencia en la comisión de infracciones que representen un peligro para la seguridad

de los usuarios o de terceros;

XXI Porque los operadores de vehículos del servicio público de transporte, que durante

la prestación del mismo se detecte que lo realizan bajo el influjo de psicotrópicos,

estupefacientes o bebidas alcohólicas, y otras sustancias que produzcan efectos

similares; y,

XXII Las demás que se deriven de la Ley, el Reglamento de la Ley y del presente

Reglamento.

Rescate de concesiones

Artículo 233. El Ayuntamiento podrá rescatar las concesiones de conformidad

con el procedimiento siguiente:

I Las determinaciones tomadas por mayoría calificada sobre el rescate de la

concesión, se emitirán mediante declaratoria en la que se expresen las razones de interés

social y fundamentos que sirvieron de base para tomar la medida;

II En la declaratoria correspondiente se fijarán los términos de la indemnización y la

manera como se resarcirá de los posibles daños que la decisión pudiera ocasionar;

III Para determinar el monto de la indemnización que corresponde al concesionario,

se tomará como base el saldo promedio de los doce meses anteriores, conforme a la

última declaración del impuesto sobre la renta que haya formulado ante las autoridades

fiscales, multiplicado por el número de meses restantes de la vigencia de la concesión;

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IV Al efecto, el Ayuntamiento, por conducto de la Tesorería, realizará el pago

conforme lo permita el procedimiento del pago de egresos;

V En caso de daños, el monto será determinado por la autoridad competente con

base en el dictamen pericial correspondiente;

VI El dictamen hecho por los peritos se sujetará a las reglas que establece el Código

de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato;

y,

VII La declaratoria de rescate deberá ser notificada por la Dirección de Transporte de

manera personal al afectado y publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado y

contra la misma no procederá recurso alguno.

Artículo 234. El rescate no podrá ejecutarse, sin que previamente se haya

cubierto al concesionario el monto de la indemnización.

En el supuesto de que se negare a recibirlo, se tendrá como pagado desde el

momento en que de manera fehaciente se ponga a disposición del afectado, mediante

depósito en la Tesorería Municipal.

Renuncia del concesionario o permisionario

Artículo 235. Para los efectos de la renuncia expresa del concesionario o

permisionario procederá con el escrito y su ratificación presentado ante la Dirección de

Transporte, quien elaborará el dictamen en un término de treinta días hábiles y lo enviará

al Ayuntamiento para que emita la resolución en un término de veinte días hábiles, misma

que deberá ser notificada al interesado.

Publicación de resolución de extinción de la concesión

Artículo 236. El plazo máximo para la publicación de la resolución de extinción de

la concesión, será de sesenta días hábiles siguientes a la misma, la cual se publicará en

el Periódico Oficial del Gobierno del Estado y en el de mayor circulación en el municipio

de Irapuato, Guanajuato.

Posterior a la publicación de la resolución de extinción, el Ayuntamiento mandará

inscribir dicho acto en el Banco de Datos y en el Registro de Concesiones y Permisos de

la Dirección de Transporte.

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CAPÍTULO XVI

De la Tarifa

Tarifa

Artículo 237. Para los efectos de este Reglamento, se entiende por tarifa la

retribución económica que el usuario de un servicio público de transporte paga como

contraprestación por el servicio recibido.

Artículo 238. La tarifa del servicio público de transporte será fijada en los términos

de la Ley, el Reglamento de la Ley y el presente Reglamento, considerando que el costo

será de acuerdo a la modalidad del mismo. Las tarifas se establecerán con base en los

estudios y análisis técnicos que realice la Dirección de Transporte o que presenten los

concesionarios y los valide la Dirección de Transporte y apruebe el Ayuntamiento o la

Comisión Mixta Tarifaria en su caso y los compromisos que asuman los concesionarios

para la mejora constante del servicio público de transporte.

Estudio técnico tarifario

Artículo 239. Las cantidades que resulten del estudio técnico tarifario se ajustarán

de conformidad con lo siguiente: Si la cantidad es desde $0.01 y hasta $0.50, se ajustara

a la unidad de peso inmediato inferior, pero si resulta de $0. 51 y hasta $0.99 se ajustara

a la unidad de peso inmediato superior, de conformidad con la Ley de Ingresos para el

Municipio, ejercicio fiscal correspondiente.

Tarifa en zona suburbana

Artículo 240. La tarifa en la zona suburbana será seccional y la tarifa en la zona

urbana será única o plana para todas las rutas.

Artículo 241. La revisión de la tarifa vigente se realizará a petición de los

concesionarios o de oficio por el Ayuntamiento, cuando por las condiciones económicas

prevalecientes resulte necesaria.

Mayoría calificada para la tarifa

Artículo 242. Los acuerdos del Ayuntamiento en relación a la tarifa se tomarán por

mayoría calificada y el Presidente Municipal tendrá voto de calidad en caso de empate.

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Fijación de la tarifa por medio de la Comisión Mixta Tarifaria

Artículo 243. La fijación de la tarifa y sus elementos de aplicación corresponde al

Ayuntamiento quien podrá delegar tal atribución a una Comisión Mixta Tarifaria, que se

creará con ese propósito y se extinguirá en cuanto emita una resolución. Dicha comisión

deberá integrarse en un término que no exceda de treinta días a partir de la sesión en que

se tome tal decisión.

Integración Comisión Mixta Tarifaria

Artículo 244. La Comisión Mixta Tarifaria estará integrada de la siguiente forma:

I Presidente: cargo que recaerá en el Director General;

II Secretario Ejecutivo: cargo que recaerá en el Director de Transporte;

III Asesor Jurídico: Director General Administrativo y Jurídico

IV Seis Vocales, lo cuales serán:

a. Tres integrantes de la Comisión del Ayuntamiento a la que corresponda los

asuntos de la materia; uno de los cuales será el presidente de la misma y los otros dos

serán elegidos por los demás miembros. Estos integrantes deberán ser de diferentes

partidos políticos, representados en el Ayuntamiento; y,

b. Tres representantes de los concesionarios, dos de la modalidad urbana y uno de la

suburbana.

Artículo 245. Los acuerdos de la Comisión Mixta Tarifaria se tomarán por mayoría

de votos y su presidente tendrá voto de calidad en caso de empate.

Aspectos a considerar para las tarifas

Artículo 246. Las tarifas que se fijen para las diferentes modalidades del servicio

público de transporte, deberán ser suficientes para cubrir los costos fijos y variables de

operación, costos de inversión, el mejoramiento de las condiciones generales del servicio

público de transporte y una utilidad razonable para el concesionario, sin olvidar el interés

prioritario del público usuario.

Son costos fijos los gastos administrativos que no dependen de la operación del

vehículo, tales como: sueldos y salarios del personal, contribuciones, seguros y papelería

y arrendamiento.

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Son costos variables los gastos que dependen de la operación del vehículo, tales

como: combustible, llantas, lubricantes, refacciones, mantenimiento preventivo y

correctivo, servicios de lavado y engrasado.

Son costos de capital los que se derivan de la inversión y depreciación de

instalaciones, equipamiento y la flota de vehículos, así como los intereses generados por

los financiamientos en su caso.

El Ayuntamiento o la Comisión Mixta en su caso determinarán la utilidad para el

concesionario, tomando en consideración los indicadores económicos que publica el

Banco de México, la situación económica prevaleciente y la evolución del salario mínimo

en la zona.

Estudio técnico para fijar tarifas

Artículo 247. La fijación de las tarifas del servicio público de transporte en sus

diversas modalidades, deberá basarse en un estudio técnico que presenten los

concesionarios y que sea validado por la Dirección de Transporte y aprobado por el

Ayuntamiento o la Comisión Mixta Tarifaria en su caso o que de oficio lo realice la

Dirección de Transporte y sea aprobado de igual manera, mismo que deberá incluir entre

otros aspectos los siguientes:

a) Datos relativos a la demanda atendida;

b) Análisis de la oferta;

c) Estimación de costos;

d) Equipamiento tecnológico;

e) Infraestructura;

f) Planes de mejora;

g) Propuesta de tarifa considerando una utilidad razonable para el prestador; y

h) Los demás que señalen los reglamentos respectivos.

En todos los casos, la tarifa deberá considerar las características, así como las

variables sociales y económicas de cada región.

Validación de estudios técnicos

Artículo 248. Para fines de la validación o elaboración de los estudios técnicos, la

Dirección de Transporte podrá solicitar a los concesionarios y permisionarios les informen

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los ingresos, demandas de pasaje y demás datos relativos, asimismo, corroborar los

datos que se le proporcionen, mediante la realización de sus propios estudios de campo o

mediciones directas.

Del Procedimiento para la Revisión de la Tarifa

Artículo 249. Para la revisión de la tarifa los concesionarios presentarán su

solicitud al Ayuntamiento acompañada del estudio técnico que la sustente, mismo que

será enviado por éste a la Dirección de Transporte para su dictaminación y

posteriormente el Ayuntamiento lo analizará para su discusión y aprobación en su caso.

Cuando se revise la tarifa a iniciativa del Ayuntamiento, éste solicitará a la

Dirección de Transporte que realice el estudio técnico correspondiente y posteriormente lo

aprobará en su caso.

Convenio

Artículo 250. Los concesionarios y el Ayuntamiento o la Comisión Mixta Tarifaria

establecerán mediante convenio los compromisos que deberán cumplir los concesionarios

para la mejora del servicio público de transporte.

Dictamen

Artículo 251. La Comisión Mixta Tarifaria, emitirá el dictamen mismo que deberá

contener:

I Las razones por las que se determine procedente o improcedente el incremento

tarifario;

II El monto del incremento tarifario en la zona urbana y/o suburbana; y,

III Los compromisos que deberán cumplir los concesionarios para la mejora del

servicio público de transporte.

De los Tipos de Tarifa

Artículo 252. El Ayuntamiento podrá fijar los siguientes tipos de tarifa:

I General: La que se paga en forma ordinaria por los usuarios, en efectivo o

mediante el sistema de cobro que se autorice;

II Preferencial: La que cubren los usuarios que gozan de descuento por encontrarse

en alguna de las condiciones particulares o personales a que se refiere este Reglamento.

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Los porcentajes de descuento para esta tarifa podrán ser entre el treinta y el cincuenta por

ciento de la tarifa general;

III Única o Plana: Precio que se paga por la prestación del servicio público de

transporte, independientemente de la distancia recorrida por el usuario;

IV Nocturna: Es la que se paga, en el transporte de pasajeros, a partir de las

veintitrés horas y hasta las seis horas del día siguiente. Para tal efecto dicho incremento

no podrá ser superior a un veinte por ciento de la tarifa general autorizada;

V Integrada: Es la que paga el usuario del servicio público de transporte en el

sistema de rutas integradas, la cual le permite, durante un mismo viaje realizar

transbordos entre las rutas troncales, auxiliares y alimentadoras, sin costo adicional; y,

VI Seccional: Precio que se paga por la prestación del servicio público de transporte

en función de la distancia recorrida por el usuario a lo largo de la ruta como es el caso de

las rutas suburbanas.

Tarifa preferencial

Artículo 253. Tienen derecho a la tarifa preferencial:

I Los estudiantes inscritos en planteles educativos con reconocimiento o

incorporación oficial;

II Los menores de doce años;

III Las personas con discapacidad o movilidad reducida; y,

IV Los adultos de la tercera edad de sesenta años o más.

Quedarán exentos de pago y con derechos del servicio público de transporte, los

menores de seis años, los integrantes operativos de las áreas de seguridad pública, los

inspectores de la Dirección de Transporte y los integrantes de la Cruz Roja, siempre y

cuando estos últimos porten uniforme oficial, se identifiquen debidamente y se encuentren

en el cumplimiento de sus funciones.

Artículo 254. Los usuarios de la tarifa preferencial podrán hacer válido su

descuento exhibiendo:

I La credencial original vigente de estudiante, reconocida por las instituciones

oficiales enunciadas en la fracción I del artículo anterior;

II Constancia de encontrarse en este supuesto de persona con discapacidad o

movilidad reducida, expedida por el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia

(DIF), o institución oficial de salud o de seguridad social;

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III Credencial vigente expedida por el INAPAM (Instituto Nacional de las Personas

Adultas Mayores); o,

IV La credencial que el Ayuntamiento autorice a los concesionarios para el uso de los

permisionarios, estableciendo las reglas y criterios para la utilización de la misma.

Artículo 255. Se respetará el beneficio de la tarifa preferencial durante todo el

año, con excepción de los días domingos y periodo vacacional estudiantil conforme al

calendario oficial autorizado por la autoridad correspondiente en materia de Educación.

De la Forma de Cobro de la Tarifa

Artículo 256. La tarifa se cubrirá en efectivo en moneda de curso legal o mediante

la tarjeta de prepago que implementen los concesionarios previa autorización del

Ayuntamiento.

CAPÍTULO XVII

De los Derechos y Obligaciones de los Concesionarios y Permisionarios

Derechos de los concesionarios

Artículo 257. Los concesionarios tendrán los derechos siguientes:

I Explotar el servicio público de transporte concesionado;

II Cobrar la tarifa autorizada;

III Solicitar la prórroga de la vigencia de la concesión en los términos del presente

Reglamento; y,

IV Los demás que se deriven de la Ley, el Reglamento de la Ley, el presente Reglamento

y el título concesión correspondiente.

Obligaciones de los concesionarios

Artículo 258. Son obligaciones de los concesionarios y permisionarios del servicio

público de transporte, las siguientes:

I Prestar el servicio público de transporte exclusivamente con los vehículos que ampare la

concesión o permiso de que se trate;

II Cumplir con los horarios, rutas, itinerarios, tarifas, y demás características de operación

del servicio público de transporte, así como los fijados en forma temporal por la Dirección

de Transporte;

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III Cumplir con el plan de operación del servicio público de transporte del sistema de rutas

convencionales que establezca la Dirección de Transporte;

IV Emplear sólo operadores que cumplan con los requisitos de preparación,

entrenamiento y capacitación para desarrollar su actividad, según el tipo de servicio

público de transporte de que se trate;

V Portar los horarios autorizados en el interior del vehículo del servicio público de

transporte;

VI Proporcionar uniforme a los operadores de los vehículos;

VII Notificar a la Dirección de Transporte cualquier cambio de domicilio;

VIII Capacitar al personal con que cuenten;

IX Mantener los vehículos con que se presta el servicio público de transporte en

condiciones óptimas de operación y seguridad;

X Mantener aseados los vehículos con que se presta el servicio público de transporte;

XI Conservar las bases, terminales o lugares de encierro con que se presta el servicio

público de transporte en condiciones óptimas de operación, seguridad e higiene;

XII Abstenerse de realizar en las vías públicas reparaciones mayores o el lavado de los

vehículos, si no cuentan con las instalaciones apropiadas;

XIII Efectuar la reposición de unidades de acuerdo con lo establecido en la Ley, el

Reglamento de la Ley y el presente Reglamento;

XIV Mantener vigentes los seguros, fideicomisos o fondos de garantía, a que se refieren la

Ley, el Reglamento de la Ley y el presente Reglamento;

XV Colaborar con la Dirección de Transporte, cuando ésta lo considere conveniente, en la

preparación y desarrollo de las campañas y cursos para fomentar la seguridad y

educación vial;

XVI Permitir que la Dirección de Transporte lleve a cabo la inspección de los vehículos e

instalaciones, así como la revisión de documentos relacionados con la prestación del

servicio público de transporte;

XVII Proporcionar toda la información que les sea requerida por la Dirección de

Transporte o su personal de inspección, que tenga como finalidad verificar el

cumplimiento de sus obligaciones, evaluar la prestación del servicio público de transporte

o solventar quejas en contra de los operadores;

XVIII Solicitar a la Dirección de Transporte, la autorización para llevar a cabo las

modificaciones o cambios a los vehículos en los términos de este Reglamento;

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XIX Cubrir los derechos derivados de la prestación del servicio público de transporte que

establezcan las leyes fiscales;

XX Notificar a la Dirección de Transporte en un término de 3 días de sucedido el

accidente en que participen los vehículos del servicio público de transporte;

XXI Proporcionar a la Dirección de Transporte la información que solicite sobre vehículos,

operadores y demás datos relativos a los accidentes en que participen, con saldo de

personas heridas o fallecidas;

XXII Prestar gratuitamente el servicio público de transporte, en los casos de emergencia

por siniestros o calamidades públicas, a petición de la Dirección de Transporte o sus

autoridades auxiliares;

XXIII Abstenerse de realizar bloqueos al tránsito vehicular en las vías públicas de

jurisdicción municipal;

XXIV Portar en el interior o exterior de la unidad, la publicidad relacionada con educación

vial o cualquier otra de beneficio colectivo que provenga de instituciones públicas, a

solicitud de la Dirección de Transporte;

XXV Verificar y asegurarse que los vehículos porten las placas y tarjeta de circulación o el

permiso expedido por la autoridad competente, así como póliza de seguro vigente,

constancia fiduciaria o del fondo de garantía correspondiente y, además, los engomados

de la revisión físico-mecánica y de verificación vehicular;

XXVI Ordenar a sus operadores que respeten las tarifas autorizadas, además de entregar

el boleto al usuario como comprobante del pago;

XXVII Informar a los usuarios el monto de la tarifa, debiendo fijar en lugar visible al interior

del vehículo la misma, en los términos que señale la Dirección de Transporte;

XXVIII Implementar y operar de manera permanente los sistemas de cobro tarifario y de

movilidad de pasajeros aprobados y, en su caso, instalar los equipos necesarios,

manteniéndolos en óptimas condiciones de funcionamiento;

XXIX Contar con las instalaciones adecuadas para la prestación del servicio público de

transporte, tales como: oficinas, terminales de ruta, bases de encierro y en general,

cualquier otra que resulte necesaria;

XXX Cubrir en forma pronta y expedita los gastos médicos, indemnizaciones y demás

prestaciones económicas que se generen a favor de los usuarios o terceros por concepto

de accidentes en que intervengan sus vehículos en los términos del presente Reglamento;

XXXI Solicitar autorización a las autoridades correspondientes, para cambiar el sistema

de combustión del vehículo a gas L.P. o natural;

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XXXII Presentar los vehículos con que se preste el servicio público de transporte a

revisión física y mecánica cada seis meses, en la forma y términos que establezca la

Dirección de Transporte, a efecto de obtener la aprobación de la misma;

XXXIII Tomar las medidas necesarias para que sus operadores respeten a los usuarios,

autoridades y colectividad en general en la prestación del servicio público de transporte;

XXXIV No realizar el aseo de las unidades en las vías públicas;

XXXV No realizar ruidos que rebasen los límites tolerables de acuerdo a las normas

aplicables en la materia;

XXXVI Mantener el orden a fin de evitar que los operadores y cualquier otro personal

asignado ofenda o moleste con su lenguaje o sus actos a los usuarios, transeúntes y

vecinos;

XXXVII Prohibir a sus operadores la ingesta de bebidas alcohólicas, estupefacientes,

psicotrópicos o cualquier otra sustancia tóxica que produzca efectos similares;

Procedimiento del Antidoping

XXXVIII Dar aviso de inmediato a las autoridades y al público en general cuando por

causa grave se suspenda el servicio público de transporte;

XXXIX Colocar cámaras de vigilancia en el interior del vehículo de transporte público que

supervise a los pasajeros y otra al operador;

XL Colocar la tecnología necesaria con la cual se mantenga informado al pasajero de en

cuanto tiempo se llegara a la próxima parada;

XLI Cumplir con los compromisos contraídos mediante convenios con las autoridades,

derivados de los ajustes tarifarios y acuerdos de modernización del servicio público de

transporte que al efecto celebren; y,

XLII Las demás que señale la Ley, el Reglamento de la Ley y el presente Reglamento.

Obligación solidaria de los concesionarios y permisionarios con los

operadores

Artículo 259. Los concesionarios y permisionarios serán obligados solidarios con

sus operadores, para el pago de los daños que se ocasionen a las vías públicas o a su

infraestructura con los vehículos del servicio público de transporte, independientemente

de las sanciones a que se hagan acreedores, debiendo cubrir la totalidad de los daños y

perjuicios causados ante la dependencia encargada de su reparación o mantenimiento.

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CAPÍTULO XVIII

De los Seguros

Póliza de seguro con cobertura amplia

Artículo 260. Los concesionarios y permisionarios durante la vigencia de la

concesión, están obligados a contar con un seguro de cobertura amplia para responder a

los usuarios, terceros y concesionarios de cualquier siniestro que puedan sufrir con motivo

de la prestación del servicio público de transporte, en los términos y condiciones de la

Ley, el Reglamento de la Ley y el presente Reglamento.

Coberturas del Seguro en vehículos de transporte público

Artículo 261. El seguro deberá cubrir a los usuarios, terceros o concesionario

afectados:

I Gastos médicos tales como, honorarios, hospitalización, intervenciones

quirúrgicas, tratamientos de rehabilitación, medicamentos y prótesis, y cualquier otro tipo

de atención médica que requieran hasta su total restablecimiento;

II Indemnización por incapacidad permanente, parcial o total;

III Gastos funerarios e indemnización por fallecimiento;

IV Daños a las pertenencias de los usuarios; y,

V Responsabilidad civil y daños materiales a las unidades concesionadas.

Los seguros deberán ser contratados por los concesionarios por año, con una

institución legalmente autorizada por la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, y

renovados a su vencimiento, proporcionando el original para cotejo y una copia de la

póliza y el comprobante de pago vigente por un año, acreditando la vigencia de la misma

a la Dirección de Transporte dentro del término de quince días hábiles contados a partir

de la fecha de su contratación.

Pago de gastos e indemnizaciones

Artículo 262. Los usuarios tendrán derecho al pago inmediato de los gastos e

indemnizaciones a que se refiere la presente sección, por el solo hecho de serlo.

En el caso de terceros, cuando resulten lesionados o fallecidos con motivos de

accidentes viales en que participen los vehículos con los que se preste el servicio público

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de transporte, el concesionario o permisionario deberá otorgar a los afectados o a sus

beneficiarios, un apoyo económico inmediato para cubrir los gastos médicos y/o de

defunción, independientemente de las indemnizaciones que se deriven de la

responsabilidad civil o penal que determinen las autoridades competentes.

Artículo 263. Las personas afectadas o sus beneficiarios deberán solicitar por

escrito al concesionario o permisionario el pago de los montos previstos para el riesgo de

que se trate, dentro de un plazo no mayor de treinta días naturales a partir de la fecha del

siniestro, acompañando las pruebas de que disponga.

Si los concesionarios o permisionarios no cubrieren el pago de los gastos e

indemnizaciones procedentes, los afectados o sus beneficiarios podrán acudir en igual

plazo en vía de queja ante la Dirección de Transporte.

Solicitud por escrito de la Dirección de transporte al concesionario o

permisionario

Artículo 264. La Dirección de Transporte, de ser procedente, solicitará por escrito

al concesionario o permisionario para que dentro de un término que no deberá exceder de

diez días hábiles, contados a partir de la fecha de recepción del requerimiento, cubra el

monto que corresponda, de lo contrario se le sancionará conforme a lo establecido en el

presente Reglamento, sin perjuicio de que las personas afectadas o sus beneficiarios

puedan instar otras vías legales.

CAPÍTULO XIX

De los Operadores

Operadores del servicio público de transporte

Artículo 265. Los operadores del servicio público de transporte deberán reunir los

siguientes requisitos, características y condiciones personales:

I Contar con la licencia de conducir tipo B;

II Haber cursado la secundaria, preferentemente;

III No tener antecedentes penales;

IV Contar con tarjetón del servicio público de transporte;

V Presentar constancia médica de institución oficial, que acredite física y

mentalmente ser apto para desempeñar la función; y,

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VI Examen de toxicomanía y alcoholemia practicado por la Dirección de Transporte a

costa del concesionario.

Obligaciones de los operadores de los vehículos de transporte público

Artículo 266. Los operadores de los vehículos afectos a la prestación del servicio

público de transporte, tendrán las siguientes obligaciones:

I Tratar con cortesía al usuario, evitando realizar cualquier acto de molestia hacia

éste;

II Cumplir con los horarios, rutas, itinerarios y frecuencias autorizadas en la

prestación del servicio;

III Respetar la tarifa establecida y entregar al usuario el boleto, y abstenerse de

cobrar tarifa a los menores de seis años, al personal de supervisión de la Dirección de

Transporte y al de seguridad con uniforme;

IV Presentarse a laborar aseados y traer puesto correctamente el uniforme que les

proporcione el concesionario o permisionario;

V Portar en original el tarjetón que obtuvo por acreditar el curso especializado;

VI Portar la licencia de conducir;

VII Abstenerse de realizar bloqueos al tránsito vehicular;

VIII Evitar poner en riesgo la seguridad de los usuarios y peatones, respetando lo

establecido en el Reglamento de Tránsito para el Municipio de Irapuato, Guanajuato, y las

demás leyes aplicables en la materia;

IX Asistir a los cursos de capacitación que determinen las autoridades estatales, la

Dirección de Transporte y los concesionarios o permisionarios;

X Abstenerse de realizar actos deshonestos u obscenos a bordo de la unidad, base

o terminal de ruta;

XI Informar a las autoridades competentes, sobre las conductas delictuosas o

deshonestas que tengan conocimiento durante la prestación del servicio público de

transporte;

XII Respetar la forma de pago de la tarifa autorizada;

XIII Informar al concesionario del mal funcionamiento de los equipos y sistemas de

cobro tarifario y de movilidad de pasajeros durante la prestación del servicio;

XIV Someterse en todo momento a petición de la Dirección de Transporte o del

concesionario a la práctica de exámenes médicos, así como las pruebas de toxicomanía y

alcoholemia;

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XV Respetar las restricciones de velocidad;

XVI Dar aviso inmediato a la Dirección de Transporte de los accidentes de Tránsito en

que participe;

XVII Colaborar en situaciones de emergencia con la autoridad municipal cuando esta lo

requiera;

XVIII Comparecer a las audiencias conciliatorias y de aclaración de motivos de

infracción, a los que sean citados por la Dirección de Transporte derivados de una queja

ciudadana; y,

XIX Las demás que señale la Ley, el Reglamento de la Ley y el presente Reglamento.

Abstención de prestar el servicio y uso de la fuerza publica

Artículo 267. Los operadores deberán abstenerse de prestar el servicio público de

transporte, a los pasajeros que se nieguen a cubrir la tarifa, alteren el orden o molesten

con sus palabras o conducta a los demás usuarios del servicio público de transporte. Los

operadores podrán solicitar el auxilio de la fuerza pública en caso necesario.

Paradas destinadas al ascenso y descenso de pasajeros

Artículo 268. Los operadores deberán estacionarse en las paradas destinadas al

ascenso y descenso de pasajeros, para que éstos aborden o desciendan de los vehículos

con seguridad a una distancia no mayor de treinta centímetros de la acera o fuera de la

cinta de rodamiento en el caso del servicio público de transporte suburbano.

Se prohíbe a los conductores de cualquier vehículo distinto al del servicio público

de transporte de competencia municipal, estacionarse en las paradas y zonas destinadas

al ascenso y descenso de pasajeros.

Prohibición de los operadores

Artículo 269. Se prohíbe a los operadores de los vehículos afectos a la prestación

del servicio público de transporte:

I Conducir los vehículos o presentarse a trabajar con aliento alcohólico o bajo el

efecto de cualquier tipo de sustancia tóxica o ingerirlas durante la prestación del servicio

público de transporte;

II Abastecer combustible a los vehículos con pasajeros a bordo;

III Utilizar excesivamente el claxon;

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IV Circular con pasajeros en toldos, cofres, defensas, salpicaderas, ventanillas,

escaleras o colgados de la carrocería, en el estribo o canastilla;

V Mantener abiertas las puertas del vehículo cuando se encuentra en movimiento;

VI Realizar cualquier acto o maniobra que ponga en riesgo la seguridad del usuario,

terceros o la propia unidad;

VII Apagar por la noche o en días nublados las luces interiores del vehículo,

tratándose del servicio público de transporte urbano;

VIII Realizar actos que provoquen distracción en la conducción del vehículo;

IX Apartar lugares o espacios en el vehículo, con excepción de los destinados a las

personas de la tercera edad, personas con discapacidad o movilidad reducida y

embarazadas;

X Permitir el ascenso de personas en notorio estado de ebriedad o bajo el influjo de

sustancias toxicológicas;

XI Agredir física o verbalmente a los usuarios, autoridades y a la colectividad en

general, en la prestación del servicio público de transporte;

XII Permitir el ascenso de animales de cualquier especie, con excepción de los que se

utilicen para el auxilio de los invidentes o débiles visuales cuando no pongan en riesgo a

los usuarios;

XIII Permitir el ascenso de pasajeros por la puerta destinada al descenso;

XIV Permitir la colocación de objetos que impidan el libre ascenso y descenso

pasajeros;

XV Permanecer en las paradas oficiales más tiempo del estrictamente necesario para

el ascenso y descenso del pasaje;

XVI Realizar el ascenso y descenso de pasajeros en lugar distinto a las paradas

oficiales;

XVII Entregar al usuario boleto distinto a la tarifa pagada;

XVIII Fumar y permitir que el usuario lo haga a bordo de la unidad durante la prestación

del servicio público de transporte;

XIX Utilizar equipos de sonido a bordo del vehículo con un volumen notoriamente

excesivo que cause molestia a los usuarios o que exceda los límites permitidos por las

normas oficiales;

XX Utilizar equipos como televisores o cualquier aparato electrónico que pueda

distraerlo en la correcta conducción;

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XXI Colocar dentro de los vehículos objetos o adornos que representen una

contaminación visual o en su caso obstruyan la visibilidad;

XXII Llevar cristales polarizados en su caso cortinas que impidan la visibilidad del

inspector de transporte;

XXIII Dejar las unidades estacionadas en las vías públicas, provocando con esta

conducta, la obstrucción a la libre circulación.

XXIV Permitir el comercio ambulante a bordo de los vehículos o unidades;

XXV Llevar acompañantes que lo distraigan de la conducción de la unidad;

XXVI Permitir que una tercera persona conduzca el vehículo con el que se presta el

servicio público de transporte;

XXVII Aumentar o disminuir la velocidad del vehículo con el objeto de disputarse

pasajeros, entorpeciendo la circulación y el buen servicio;

XXVIII Conversar durante la conducción de la unidad con los usuarios, hacer uso de

aparatos de comunicación o utilizar audífonos; y,

XXIX Las demás que se deriven de la Ley, el Reglamento de la Ley y del presente

Reglamento.

CAPÍTULO XX

De los Usuarios

Derechos de los usuarios de transporte público urbano y suburbano

Artículo 270. Los usuarios del transporte público urbano y suburbano, tendrán los

siguientes derechos:

I Recibir un servicio público de transporte eficaz, oportuno y suficiente en el

Municipio de Irapuato, Guanajuato;

II A recibir y en su caso exigir al operador el boleto del pago cuando se haga en

efectivo;

III Al pago de gastos médicos e indemnizaciones que se deriven de cualquier

siniestro con motivo de la prestación del servicio público de transporte;

IV A que se le respeten las tarifas oficiales;

V A que se les respeten los lugares destinados para personas de la tercera edad,

personas con discapacidad o movilidad reducida y mujeres embarazadas;

VI A la devolución del importe de su pago, cuando el vehículo sufra alguna

descompostura que le impida prestar el servicio público de transporte, y el concesionario

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o permisionario no esté en condiciones de sustituir la unidad en un lapso no mayor de

quince minutos a que haya ocurrido el desperfecto; y,

VII Realizar las quejas respectivas ante la Dirección de Transporte, por alguna

deficiencia en la prestación del servicio público de transporte, debiendo firmar el formato

que se le proporcione.

Obligaciones de los usuarios de servicio público de transporte

Artículo 271. Los usuarios del servicio público de transporte tendrán las

siguientes obligaciones:

I Pagar la tarifa establecida como contraprestación del servicio público de

transporte;

II Cumplir con los requisitos que establezcan las autoridades para gozar del derecho

a la tarifa preferencial, conforme al sistema de cobro establecido;

III En su caso, exhibir el boleto o comprobante de pago al personal de inspección

autorizado;

IV Exhibir al operador credencial en original que acredite su calidad;

V Solicitar con anticipación la parada y realizar el ascenso o descenso del vehículo

cuando éste se encuentre totalmente detenido;

VI Respetar los asientos reservados a los adultos en plenitud o de la tercera edad, las

personas con discapacidad o movilidad reducida y mujeres embarazadas;

VII Dar preferencia a los adultos en plenitud o de la tercera edad, personas con

discapacidad o movilidad reducida y mujeres embarazadas para que ocupen asiento;

VIII Abstenerse de colocar cualquier objeto que obstruya el libre tránsito en el interior

del vehículo y las áreas de ascenso y descenso de los demás usuarios;

IX Atender las indicaciones del operador y los señalamientos colocados en el

vehículo para el buen funcionamiento del servicio público de transporte, su seguridad y la

de terceros;

X Los usuarios que viajen de pie, respetar la zona destinada para ellos;

XI Realizar el ascenso y descenso de manera ordenada en las paradas oficiales o

lugares señalados para ello, utilizando la puerta determinada para tal efecto;

XII Abstenerse de dañar, ensuciar, pintar o causar cualquier otro deterioro al vehículo

y demás equipamiento destinado a la prestación del servicio público de transporte;

XIII Mantener buena conducta a bordo de la unidad durante todo el trayecto, así como

respetar al operador y demás usuarios;

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XIV Abstenerse de realizar cualquier acto u omisión inadecuados que pongan en

riesgo la propia seguridad o la de terceros;

XV Abstenerse de abordar las unidades del servicio público de transporte, bajo el

influjo de psicotrópicos, estupefacientes o bebidas alcohólicas, evitando hacer uso de los

mismos a bordo del vehículo;

XVI Abstenerse de fumar a bordo del vehículo;

XVII No ocupar más asientos cuando viajen con menores de seis años, exentos del

pago debiendo llevarlos en las piernas; y,

XVIII Las demás que se establezcan en la Ley, el Reglamento de la Ley y el presente

Reglamento.

Quejas de los usuarios

Artículo 272. Los usuarios podrán presentar quejas en un término de 10 días

hábiles de sucedido el acto a través de los medios y formas que establezca la Dirección

de Transporte, debiendo señalar cuando menos:

I Nombre y domicilio del quejoso;

II Fecha, lugar y hora en que se realizó el acto que motiva la queja;

III Número de la unidad y la ruta, que reporta;

IV Exposición sucinta de los hechos que dieron motivo a la queja; y,

V En su caso, las pruebas y/o los elementos con que cuente para acreditar el acto

materia de la queja.

En el supuesto de efectuarla vía telefónica, el usuario o quejoso deberá acudir a la

Dirección de Transporte a ratificarla en un término de tres días hábiles, en caso de no

hacerlo se le tendrá por no presentada.

La Dirección de Transporte desechará de oficio aquellas quejas notoriamente

improcedentes.

Procedimiento para resolución de quejas

Artículo 273. Los usuarios o terceros podrán presentar quejas ante la Dirección

General por las acciones cometidas por los concesionarios, permisionarios u operadores

durante la prestación del servicio público de transporte. Las quejas se desahogarán

conforme al siguiente procedimiento:

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I Recibida la queja la Dirección de Transporte notificará al infractor, haciéndole

saber los hechos u omisiones que se le atribuyan y requiriéndole un informe por escrito

relacionado con los hechos, que deberá presentar en un término de cinco días hábiles;

II En el mismo acuerdo se señalará día y hora para la celebración de una audiencia

de ofrecimiento, admisión y desahogo de pruebas, y de alegatos, la que se llevará a cabo

dentro de los cinco días hábiles siguientes al vencimiento del término para rendir el

informe;

III La audiencia se llevará a cabo con o sin la presencia del probable infractor. De

estar presente se le hará saber las pruebas con que se cuenta, las que se desahogarán

en esta audiencia cuando por su naturaleza puedan hacerlo;

IV En caso de no presentarse se le tendrán por ciertos los hechos que se le imputan;

V Se admitirán toda clase de pruebas excepto la confesional de la autoridad,

mediante absolución de posiciones;

VI Celebrada la audiencia y desahogadas las pruebas que en su caso se hubieren

ofrecido, así como los alegatos, se emitirá la resolución que en derecho proceda, dentro

de los diez días hábiles siguientes;

VII La resolución se notificará en un término de cinco días hábiles personalmente al

infractor y en su caso se procederá a su ejecución; y,

VIII En el procedimiento de queja se aplicarán en lo conducente las mismas reglas que

para las notificaciones, admisión, desahogo y valoración de pruebas, y alegatos que

contempla el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los

Municipios de Guanajuato, salvo la confesional a cargo de la autoridad.

Artículo 274. Por incumplimiento de las obligaciones de los usuarios, los

operadores, los inspectores de los concesionarios o el personal de supervisión de la

Dirección de Transporte los conminará a efecto de que cumpla con las mismas, en caso

de persistir en su incumplimiento, podrán solicitar que descienda de la unidad o se usará

el auxilio de la fuerza pública, sin la devolución del importe pagado.

CAPÍTULO XXI

De la Inspección y Vigilancia

Facultad de los inspectores de la Dirección de Transporte y Oficiales de la

Dirección de Movilidad y Tránsito

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Artículo 275. La Dirección de Movilidad y Tránsito, así como la Dirección de

Transporte están facultadas para conocer y sancionar las transgresiones a la Ley, el

Reglamento de la Ley y este Reglamentos.

El personal de inspección de la Dirección de Transporte y los oficiales de la

Dirección de Movilidad y Tránsito, conocerá de las infracciones a la Ley, el Reglamento de

la Ley y al presente Reglamento, debiendo elaborar las boletas de infracción

correspondientes.

Elaboración de boletas de infracción

Artículo 276. Para la elaboración de las boletas de infracción a que se refiere la

presente sección, el personal de la Dirección de Movilidad y Tránsito y a la Dirección de

Transporte deberá proceder con apego a lo siguiente:

I Portar visiblemente su identificación expedida por la Dependencia Municipal;

II Indicar al operador que detenga la marcha de su vehículo y se estacione en un

lugar donde no obstaculice el tránsito;

III Hacer saber al operador en forma precisa la infracción cometida, así como el

precepto de la Ley, el Reglamento de la Ley o del presente Reglamento que haya sido

violado;

IV Solicitar al operador su licencia de conducir; tarjeta de circulación del vehículo y

los demás documentos que en forma obligatoria deba llevar consigo de acuerdo a lo

previsto en la Ley, el Reglamento de la Ley y el presente Reglamento; y,

V Entregar al operador la boleta original de la infracción levantada.

VI En caso de que el operador no se encuentre o se niegue a recibir la boleta de

infracción, el personal autorizado la entregará a la Dirección de Movilidad y Tránsito o a la

Dirección de Transporte según corresponda, y el interesado deberá acudir a la

dependencia municipal para que se la entregue y pueda pagar, a efecto de que se le

libere la garantía.

Garantía de las infracciones

Artículo 277. Para garantizar el interés fiscal del municipio, el personal de

inspección autorizado por la Dirección de Transporte o la Dirección de Movilidad y

Tránsito según corresponda estará facultado para retener indistintamente la licencia de

conducir, tarjeta o placas de circulación del vehículo y en caso de no contar con ninguno

de estos documentos se garantiza con la propia unidad y en los casos que marca la Ley,

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el Reglamento de la Ley y este Reglamento se realizará de manera directa el retiro de la

unidad.

Visitas de inspección

Artículo 278. La Dirección de Transporte podrá ordenar y practicar visitas de

inspección a los concesionarios o permisionarios en las instalaciones afectas a la

prestación del servicio público de transporte, a fin de verificar el cumplimiento de las

disposiciones previstas en la Ley, el Reglamento de la Ley y el presente Reglamento.

Para lo anterior se deberá seguir el procedimiento enunciado en el Código para tal

efecto, asimismo la Dirección de Transporte analizará el contenido del acta y en su caso,

iniciará el procedimiento de sanción que corresponda.

TITULO CUARTO

DE LAS SANCIONES

CAPITULO I

De la Imposición de las Sanciones

Calificación de infracciones

Artículo 279. Los Oficiales Calificadores calificaran e impondrán las sanciones

correspondientes a las faltas administrativas a éste Reglamento, de acuerdo con las

facultades conferidas en el Reglamento Orgánico de la Administración Pública Municipal

de Irapuato, Gto.

CAPITULO II

Sanciones en Materia de Movilidad y Tránsito

Imposición de sanciones

Artículo 280. La imposición de las sanciones contenidas en el presente se

realizará con previa audiencia de los posibles infractores y conforme a los procedimientos

establecidos en el este Reglamento.

Sanciones

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Artículo 281. A quienes infrinjan las disposiciones contenidas en la Ley, el

Reglamento de la Ley y el presente Reglamento, se les impondrá, en forma separada o

conjunta, salvo aquellas situaciones en las que se determine la sanción atendiendo a la

gravedad de la falta, su frecuencia, así como la situación cultural y económica de los

infractores, las siguientes sanciones:

I Multa,

II Retiro y aseguramiento de vehículos hasta por treinta días; y

III Arresto hasta por treinta seis horas;

IV Suspensión de los derechos de la licencia de conducir por ciento ochenta días;

V Solicitud de cancelación de la licencia de conducir a la autoridad competente.

Las sanciones anteriores se aplicarán sin perjuicio de las de carácter civil o penal

que se puedan configurar.

Quejas ciudadanas

Artículo 282. Cualquier persona podrá presentar quejas fundadas ante la

Dirección General sobre posibles violaciones a este Reglamento.

La Dirección General pondrá a disposición de la ciudadanía, en el interior de sus

oficinas un módulo de atención ciudadana con la información necesaria para facilitar el

derecho a que alude este precepto, así como un buzón de quejas donde podrán ser

depositadas las mismas.

CAPITULO III

Sanciones en Materia de Transporte

Sanciones

Artículo 283. A quienes infrinjan las disposiciones contenidas en la Ley, el

Reglamento de la Ley y el presente Reglamento, se les impondrá conjunta o

separadamente, cualquiera de las siguientes sanciones:

I Multa;

II Retiro y aseguramiento de vehículos hasta por treinta días;

III Suspensión de las unidades del servicio público de transporte hasta por noventa

días;

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IV Suspensión de los derechos derivados de las concesiones o permisos hasta por

noventa días;

V Revocación de concesiones; y

VI Cancelación de permisos.

Las sanciones anteriores se aplicarán sin perjuicio de las de carácter penal y civil

que pudieran derivarse de las infracciones cometidas.

Artículo 284. El Oficial Calificador impondrá las sanciones previstas en el artículo

anterior, exceptuando la contemplada en la fracción V y VI que corresponden al

Ayuntamiento.

CAPÍTULO IV

De las Multas

Multas

Artículo 285. Las multas por violaciones al presente ordenamiento serán fijadas

conforme al tabulador indicado en el mismo.

El pago de las multas deberá efectuarse ante la Tesorería Municipal. El Oficial

Calificador podrá aplicar la tarifa mínima del tabulador, siempre y cuando dicho pago se

realice dentro de los diez días hábiles siguientes al levantamiento de la infracción. Por lo

contrario, los infractores morosos deberán pagar los recargos correspondientes a las

multas no cubiertas, sin perjuicios de hacerlas efectivas mediante el procedimiento

administrativo de ejecución establecido en la Ley de Hacienda para los Municipios del

Estado de Guanajuato.

Reincidencia

Artículo 286. En caso de reincidencia, el monto de la sanción económica se

incrementará un cincuenta por ciento del monto a que se refiere el presente Reglamento.

Artículo 287. Para efectos de este Reglamento, se entiende por reincidencia la

comisión de tres o más faltas por igual motivo de infracción en un término de seis meses.

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Artículo 288. Para la aplicación de la multa, se estará a lo establecido en el

tabulador contenido en el presente Reglamento, misma que se determinara en atención al

valor de la UMA (Unidad de Medida y Actualización).

Para el caso específico de quien preste el servicio público de transporte sin contar

con la concesión o el permiso correspondiente, la multa aplicable será la estipulada en el

tabulador, con independencia de las sanciones que correspondan por el delito cometido.

Multa por estado de ebriedad en operadores

Artículo 289. Se sancionará con multa y se detendrá al operador del transporte

público que se detecte conduciendo en visible y notorio estado de ebriedad, o bajo el

influjo de estupefacientes, psicotrópicos o cualquier otra sustancia que produzca efectos

similares.

En estos casos, además, se practicará la prueba de alcoholemia o un examen

pericial clínico médico coordinadamente con la Dirección de Salud o en su caso con la

Dirección de Movilidad y Tránsito.

El examen toxicológico se llevará a cabo bajo el siguiente procedimiento:

1. En presencia de personal de la Dirección de Salud Municipal o cualquier otra

institución de salud debidamente acreditada, pudiendo estar presente personal de la

Contraloría Municipal para efectos de legalidad;

2. Se le proporcionarán a los operadores un recipiente el cual deberá llenarse hasta la

línea superior; a los cuales los rotularán con su nombre, fecha y firma.

3. El operador depositará la orina en los envases plásticos llenándolo hasta la mitad.

4. El operador cerrará, sellará y etiquetarán sus muestras.

5. En caso de que los reactivos sean negativos se harán las anotaciones pertinentes y se

desechara la muestra de orina.

6. En caso de resultar positivo a cualquiera de los reactivos se dará aviso al Instituto de

Movilidad del Estado de Guanajuato, con las constancias correspondientes para efectos

de cancelación de la respectiva licencia de conducir.

CAPÍTULO V

Del Retiro y Aseguramiento de los Vehículos

Retiro y aseguramiento de vehículos

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Artículo 290. La Dirección de Movilidad y Tránsito, por conducto de su personal

operativo, podrá retirar y asegurar los vehículos con los que se presta el servicio público

de transporte, cuando:

I No estén amparados bajo una concesión o permiso;

II No porten placas, o éstas no coincidan con el engomado correspondiente o tarjeta

de circulación o el permiso correspondiente;

III Su estado físico o mecánico ponga en riesgo la seguridad de los usuarios o

puedan ocasionar algún daño a las vías públicas;

IV No porten los engomados y certificados que acrediten haber cumplido con la

verificación vehicular de emisiones contaminantes o contaminen visiblemente y no

cumplan con la prueba técnica de verificación que al efecto se les practique;

V Produzcan ruidos que rebasen los límites tolerables de acuerdo con las normas

aplicables en la materia;

VI Presten el servicio público de transporte sin portar el engomado vigente que

acredite haber aprobado la revista físico-mecánica;

VII Se les realicen reparaciones en la vía pública o utilicen ésta como

estacionamiento;

VIII La antigüedad exceda la vida útil señalada en la Ley, el Reglamento de la Ley y el

presente Reglamento;

IX Realicen derrotero distinto al autorizado;

X Se requiera dar cumplimiento a una resolución judicial;

XI No contar con la imagen, diseños y colores que determine la Dirección de

Transporte ni con el número económico que le corresponda; y

XII Las demás que se deriven de la Ley, el Reglamento de la Ley y del presente

Reglamento.

Prohibición

Artículo 291. Se prohíbe ostentar en la carrocería de vehículos de uso particular

los colores, números económicos o cualquier otra característica exclusiva de las unidades

autorizadas para la prestación del servicio público de transporte. En este supuesto, la

Dirección de Transporte, por conducto de su personal operativo, podrá retirar o asegurar

dichos vehículos y sus propietarios deberán despintarlos, sin perjuicio de cubrir las multas

que procedan.

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Vehículos retirados o asegurados

Artículo 292. Los vehículos retirados o asegurados, se depositarán en los lugares

que disponga la Dirección de Transporte, en la inteligencia de que los gastos que se

causen por esas maniobras y servicios, serán cubiertos por los concesionarios,

permisionarios, propietarios o poseedores.

CAPÍTULO VI

De la Suspensión de los Vehículos

Suspensión de vehículos

Artículo 293. La Dirección de Transporte podrá suspender a los vehículos del

servicio público de transporte, en los siguientes casos:

I Por reincidencia del operador en la infracción de las disposiciones de la Ley, el

Reglamento de la Ley y del presente Reglamento que pongan en riesgo la seguridad de

los usuarios o terceros;

II Por incumplir parcial o totalmente los concesionarios con los acuerdos y

compromisos suscritos con las autoridades en materia de tarifas y de modernización;

III Por no portar en el vehículo los documentos a que están obligados o éstos se

encuentren alterados;

IV Por no mantener los vehículos destinados a la explotación del servicio público de

transporte en buenas condiciones mecánicas, físicas y las normas ambientales;

V Por no mantener limpios los vehículos;

VI Por no sustituir los vehículos cuyo retiro ordene justificadamente la Dirección

General;

VII Cuando se detecten vehículos en servicio, cuyo operador se encuentre suspendido

por la autoridad competente o por los propios concesionarios o permisionarios;

VIII Utilizar documentos falsos o alterados relativos a la unidad o a la prestación del

servicio público de transporte;

IX Cuando el operador resulte positivo en las pruebas o exámenes para la detección

de sustancias prohibidas que le sean practicadas o se le sorprenda prestando el servicio

público de transporte bajo los efectos de bebidas alcohólicas o estupefacientes;

X Porque en un mismo vehículo se hayan cometido tres o más infracciones a la Ley

y el presente Reglamento que pongan en riesgo la seguridad de los usuarios o terceros

en un periodo de seis meses;

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XI Permitir la conducción del vehículo por persona suspendida en sus derechos

derivados de la licencia o por persona no apta para conducir vehículos del servicio público

de transporte;

XII Omitir el uso del sistema de cobro controlado exigido por la autoridad, o éste

presente alteraciones, siendo obligatorio contar con dicho sistema;

XIII Cuando con los vehículos se participe en bloqueos al tránsito vehicular en las vías

públicas de jurisdicción municipal; y,

XIV Las demás que se deriven de la Ley, el Reglamento de la Ley y del presente

Reglamento y, por otros motivos análogos o de igual manera graves que a juicio de la

Dirección de Transporte afecten la prestación del servicio público de transporte.

Tratándose de que la concesión ampare a más de un vehículo, la suspensión se

aplicará en lo individual a la unidad que haya incurrido en la falta.

Procedimiento para la suspensión de unidades

Artículo 294. El Director de Transporte, con el visto bueno de Director General

decretará la sanción consistente en suspensión de las unidades hasta por noventa días,

de conformidad con el siguiente procedimiento:

I Se tomará como base para la imposición de la sanción, el documento en el que

conste la infracción, así como las actas circunstanciadas, documentos probatorios

oficiales y certificados médicos en los que conste la comisión de alguna de las faltas

señaladas en el Artículo anterior. Con base en ellas, la Dirección de Transporte citará al

concesionario o permisionario dentro de los tres días hábiles siguientes a la comisión de

la infracción a una audiencia que se realizará en el lugar, fecha y hora señalados en el

citatorio, para que manifieste lo que a su derecho convenga y ofrezca las pruebas de

descargo que estime pertinentes;

II En la audiencia a que se refiere la fracción anterior, estarán presentes las

autoridades que levantaron la infracción y emitieron los documentos o certificados

correspondientes, así como el concesionario o permisionario, quien podrá presentar las

pruebas documentales que estime pertinentes, así como ofrecer las que a su

consideración deban desahogarse, excepción hecha de la confesional de las autoridades.

De dicha audiencia se levantará el acta correspondiente y, de ser el caso, se abrirá un

período de cinco días hábiles para el desahogo de las pruebas;

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III Desahogadas las pruebas, se abrirá el periodo de alegatos y concluido éste el

Director de Transporte analizará el expediente en un plazo no mayor de cinco días

hábiles, resolviendo al final de dicho término sobre la imposición o no de la sanción;

IV De no presentarse a la audiencia se llevará en rebeldía del concesionario o

permisionario y se tomará la declaración de las autoridades que levantaron la infracción y

emitieron los documentos o certificados correspondientes, emitiéndose la resolución en

ese momento, la que determinará la sanción impuesta, misma que deberá notificarse

personalmente al sancionado y procediendo de inmediato a la detención y resguardo del

vehículo; y,

V La resolución que imponga o niegue la imposición de la sanción será notificada

personalmente al concesionario o permisionario y, de ser el caso, se procederá a la

detención y resguardo inmediato de la unidad.

En el procedimiento de suspensión de vehículos del servicio público de transporte

se aplicarán en lo conducente las mismas reglas que para las notificaciones, admisión,

desahogo y valoración de pruebas, y alegatos que contempla el Código de Procedimiento

y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, salvo la

confesional a cargo de la autoridad.

CAPÍTULO VII

De la Suspensión de Derechos Derivados

de las Concesiones o Permisos

Suspensión de derechos de concesiones

Artículo 295. Los derechos derivados de las concesiones podrán suspenderse por

el Ayuntamiento cuando el concesionario incurra en cualquiera de las siguientes causas:

I Por no conservar vigentes los seguros, fideicomisos o fondos de garantía a que se

refiere el presente Reglamento que no se cubra el pago de gastos de indemnización

procedente;

II Por no sustituir los vehículos cuyo retiro ordene justificadamente la Dirección de

Transporte;

III Por haber sido sancionado en más de tres ocasiones en un período de sesenta

días al no conservar debidamente aseados los lugares destinados para estacionar las

unidades en las bases o terminales;

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IV Negar al personal autorizado de la Dirección de Transporte los informes, datos y

documentos que les sean requeridos para supervisar la prestación del servicio público de

transporte y en general el cumplimiento de las obligaciones del concesionario;

V No realizar el refrendo anual de la concesión, ni cumplir con las demás

obligaciones fiscales derivadas de la misma;

VI Por cualquier otra causa grave a juicio de la Dirección de Transporte que afecte la

eficiencia, continuidad, regularidad y uniformidad requeridas en la prestación del servicio

público de transporte;

VII Cambiar la ubicación de las bases o terminales, sin la previa autorización por

escrito de la Dirección de Transporte;

VIII No establecer lugares de encierro, bases o terminales para las unidades con las

que se opere el servicio público de transporte, según el tipo de servicio público de

transporte de que se trate;

IX Acumular cinco o más sanciones en un periodo de seis meses por el

incumplimiento de cualquiera de las obligaciones y demás disposiciones contenidas en la

Ley, el reglamento de la Ley y el presente Reglamento;

X Cuando los vehículos de un mismo concesionario, durante o con motivo de la

prestación del servicio público de transporte, se vean involucrados en tres o más

accidentes en el trascurso de seis meses con saldo de personas fallecidas o heridas;

XI Cuando no cumpla con las acciones y plazos que la Dirección de Transporte le fije

para las mejoras del servicio público de transporte, derivadas de las evaluaciones

practicadas;

XII Por no cubrir en forma pronta y expedita el pago de los gastos e indemnizaciones

a que se encuentra obligado, en los términos de la Ley, el Reglamento de la Ley y del

presente Reglamento;

XIII Incumplir con los compromisos contraídos con las autoridades, derivados de los

ajustes tarifarios y acuerdos de modernización del servicio público de transporte que al

efecto celebren;

XIV Porque los vehículos no cuenten con los sistemas de cobro controlado y de

movilidad que al efecto se establezcan, o los mismos no funcionen adecuadamente;

XV No contar con la autorización del cambio de sistema de combustión emitido por

autoridad competente;

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XVI Porque se perjudique la adecuada prestación del servicio público de transporte a

los usuarios o terceros, derivado de conflictos entre concesionarios, su personal o entre

ambos;

XVII Negar a la autoridad competente informes, datos y documentos necesarios o

impedir por sí o por interpósita persona el acceso a sus instalaciones o equipos, al

personal de inspección debidamente acreditado para supervisarla prestación del servicio

público de transporte y en general el cumplimiento de las obligaciones del concesionario;

XVIII Por no proporcionar a la Dirección de Transporte la información que solicite sobre

vehículos, operadores y demás datos relativos a los accidentes en que participen; y

XIX Las demás que se deriven de la Ley, el Reglamento de la Ley y del presente

Reglamento.

Procedimiento de suspensión de derechos de las concesiones

Artículo 296. Al configurarse alguna de las causales de suspensión de derechos

de las concesiones y permisos establecidos en la Ley, el Reglamento de la Ley y el

presente Reglamento, el Ayuntamiento instaurará el procedimiento de suspensión,

conforme a lo siguiente:

I La radicación del procedimiento se realizará en un plazo no mayor de cinco días

hábiles contados a partir del conocimiento de la causal, la cual se notificará

personalmente en un plazo igual, a efecto de que el interesado rinda un informe dentro del

término de cinco días para que manifieste lo que a su interés convenga;

II En el auto de radicación se abrirá periodo de ofrecimiento de pruebas por cinco

días hábiles a partir de que surta efectos la notificación de radicación al interesado;

III Transcurrido el término anterior, haya comparecido o no el interesado se abrirá el

periodo de desahogo de pruebas por cinco días hábiles, en el lugar, día y hora que fije el

Ayuntamiento, concluido éste se abrirá el periodo de alegatos; y

IV Concluido el periodo de alegatos el Ayuntamiento elaborará el dictamen en un

plazo no mayor a diez días hábiles. Si el dictamen es procedente éste emitirá dentro de

los diez días hábiles siguientes la resolución respectiva, la cual deberá ser notificada al

concesionario dentro de los tres días hábiles siguientes.

En el procedimiento de suspensión de los derechos de las concesiones y permisos

se aplicarán en lo conducente las mismas reglas que para las notificaciones, admisión,

desahogo y valoración de pruebas, y alegatos que contempla el Código de Procedimiento

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y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, salvo la

confesional a cargo de la autoridad.

TITULO QUINTO

DEL PROCEDIMIENTO PARA LA IMPOSICIÓN DE SANCIONES

EN MATERIA DE MOVILIDAD Y TRANSPORTE

CAPITULO I

Del Tabulador de Sanciones

Tabulador

Artículo 297. La contravención a las disposiciones del presente Reglamento se

sancionara conforme a lo establecido en el siguiente:

TABULADOR

APARTADO A

DE MOVILIDAD Y TRÁNSITO

FRACCIÓN MOTIVO DE INFRACCIÓN UMA

(UNIDAD DE MEDIDA Y

ACTUALIZACIÓN DIARIA)

I Abandonar vehículo en vía pública. 10 a 15

II Abastecer de gasolina a vehículos en la vía pública, salvo en

casos de emergencia. 10 a 15

III Abrir zanjas, efectuar trabajos o colocar materiales de

construcción en la vía pública, sin el permiso de la autoridad

competente.

10 a 15

IV Accionar el claxon indebidamente o de manera ofensiva en las

vías públicas o, dentro de las poblaciones, usar cornetas de aire

o claxon que produzcan ruido superior a los límites establecidos.

10 a 15

V Agredir físicamente a otros usuarios de las vías públicas o a las

autoridades.

25 a 30

VI Alterar, destruir, derribar, cubrir, cambiar de posición o de lugar

las señales o dispositivos para el control del tránsito y vialidad. 10 a 15

VII Anunciar publicidad con equipo de sonido sin permiso. 10 a 15

VIII Apartar lugares de estacionamiento. 10 a 15

IX Arrojar, abandonar o instalar objetos, tirar basura, lanzar o

esparcir botellas, vidrios, clavos, latas o cualquier otro material o

sustancia que pueda ensuciar o causar daño en las vías

públicas u obstaculizar el tránsito y vialidad de personas y

10 a 15

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vehículos.

X Aumentar la velocidad mientas se está siendo rebasado. 2 a 4

XI Circular con la cajuela abierta, con carga sobresaliente que

impida el cierre de la misma o transportando personas dentro de

ella.

10 a 25

XII Circular con limpiaparabrisas en mal estado o carecer de ellos. 2 a 4

XIII Circular con llantas prohibidas. 2 a 4

XIV Circular con mofle directo o roto. 6 a 12

XV Circular con parabrisas opaco u obstruyendo la visibilidad de los

operadores y conductores.

10 a 15

XVI Circular con vehículo de remolque y doble semirremolque,

pesado o que transporte sustancias tóxicas y residuos

peligrosos por vías diversas a las primarias o secundarias que

cuenten con dos o más carriles en un solo sentido.

10 a 25

XVII Circular con vehículos recreativos para niños en la vía pública. 2 a 4

XVIII Circular sin asientos, velocímetro o claxon. 2 a 4

XIX Circular sin defensas adecuadas. 2 a 4

XX Circular sin dos o más espejos retrovisores. 2 a 4

XXI Circular sin extintor contra incendio y sin un par de banderolas o

reflejantes, (vehículos requeridos).

2 a 4

XXII Circular sin los faros reglamentarios para transporte escolar. 5 a 10

XXIII Circular sin placas o con los permisos provisionales vencidos. 20 a 25

XXIV Circular sobre las líneas que delimitan los carriles o las que

marcan zonas de transición antes de llegar a intersecciones o

zonas de cruce de peatones.

10 a 25

XXV Circular sobre las mangueras destinadas al uso de los

bomberos.

10 a 25

XXVI Circular usando cadenas sobre las llantas de los vehículos. 10 a 25

XXVII Circular vehículos de propulsión humana o de tracción animal

en zona prohibida o exceder de un metro y veinte centímetros

de ancho y dos metros de largo.

5 a 10

XXVIII Circular vehículos inseguros o deteriorados que representen

riesgos para las personas o sus bienes.

2 a 5

XXIX Colocar anuncios que se confundan con señalamientos viales o

que los obstruyan o impidan su visibilidad.

10 a 15

XXX Colocar bordos, barreras, aplicar pintura en aceras, calles o

demás vías públicas o destinar espacios para estacionar

vehículos, sin permiso de la Dirección de Movilidad y Tránsito.

10 a 15

XXXI Colocar calcomanía alusiva a las placas en lugar indebido. 5 a 10

XXXII Colocar los particulares topes de cemento, concreto o

integrados a la loza o al asfalto, vibradores o boyas

transversalmente a la superficie de rodamiento sin autorización.

15 a 25

XXXIII Conducir bajo los efectos del alcohol. Estado de ebriedad. 30 a 40

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XXXIV Conducir sin llevar puesto el cinturón de seguridad.

10 a 15

XXXV Conducir con licencia o permiso vencido. 10 a 15

XXXVI Conducir con permiso o licencia no acorde al vehículo o servicio

que presta o sin licencia o permiso o sin tarjeta de circulación

correspondiente.

12 a 17

XXXVII Conducir en estado de ebriedad o bajo el influjo de

estupefacientes, psicotrópicos o cualquier otra sustancia que

produzca efectos similares.

50 a 150

XXXVIII Conducir los ciclistas bajo los efectos del alcohol. 10 a 15

XXXIX Conducir los ciclistas en estado de ebriedad o bajo el influjo de

estupefacientes, psicotrópicos o cualquier otra sustancia que

produzca efectos similares.

15 a 25

XL Conducir mientras sus brazos o manos se encuentran distraídos

sosteniendo personas, animales, teléfonos celulares u otros

objetos, de tal manera que impidan el acto reflejo de

movimiento.

10 a 15

XLI Conducir usando dispositivos de reproducción de música

mediante auriculares, o bien, distraerse por el uso o

manipulación de equipos de audio o video.

10 a 15

XLII Dar vuelta en “U”, a excepción de los lugares permitidos. 10 a 15

XLIII Depositar o descargar materiales de construcción o productos

similares o vaciar concreto desde vehículos en la vía pública sin

autorización.

10 a 15

XLIV Desplazar o empujar vehículos que estén correctamente

estacionados, con el objeto de ampliar los espacios y tratar de

estacionar otro.

10 a 15

XLV Efectuar con bicicletas o patinetas pugnas de velocidad o

acrobacias en las vías públicas.

10 a 15

XLVI Efectuar cualquier actividad o maniobra de carga o descarga que

obstruya la vía pública fuera de los horarios permitidos.

10 a 15

XLVII Efectuar los vehículos automotores acrobacias, arrancones o

competencias de cualquier tipo en las vías públicas.

15 a 25

XLVIII Ejercer el comercio en los vehículos, sin contar con el permiso

correspondiente.

10 a 15

XLIX Emitir humo excesivo. 10 a 25

L Para el caso de los vehículos de carga estacionados que

empleen sistemas de enfriamiento, cajas refrigerantes u otros

aditamentos; emitir ruidos superiores a los de los límites

permitidos.

10 a 25

LI Entorpecer el tránsito injustificadamente. 10 a 25

LII Entorpecer la marcha de cortejos fúnebres, peregrinaciones

religiosas, competencias deportivas, desfiles, columnas militares

y demás actos autorizados en las vías públicas.

10 a 25

LIII Estacionar bicicletas, triciclos o patinetas en lugares prohibidos. 5 a 10

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LIV Estacionar camiones de transporte de personas o pesados de

carga en las vías públicas de colonias o fraccionamientos, por

más de cinco horas.

10 a 15

LV Estacionar camiones pesados en las avenidas o bulevares

principales o entradas de la ciudad.

10 a 15

LVI Estacionar en la vía pública durante la noche vehículos de

servicio público tipo tanque o cisterna cargados con productos

inflamables o tóxicos.

2 a 6

LVII Estacionar vehículos a menos de cien metros de un cruce

ferroviario.

5 a 10

LVIII Estacionar vehículos a menos de cinco metros de esquinas o

intersecciones.

10 a 15

LIX Estacionar vehículos a menos de cinco metros de una entrada

de estación de bomberos y en la acera opuesta a la misma en

un tramo de veinticinco metros o frente a hidrantes.

10 a 15

LX Estacionar vehículos del servicio público de transporte de

pasajeros o de carga, en lugares no autorizados para tal efecto

por la Dirección de Movilidad y Tránsito.

10 a 15

LXI Estacionar vehículos donde exista un señalamiento prohibitivo. 10 a 15

LXII Estacionar vehículos donde se obstruya la visibilidad de las

señales de tránsito a los demás operadores y conductores.

5 a 10

LXIII Estacionar vehículos en aceras, zonas peatonales, andadores,

pasajes, áreas verdes o en otras destinadas a los peatones.

10 a 15

LXIV Estacionar vehículos en el arroyo de la calle en doble fila. 10 a 15

LXV Estacionar vehículos en el lado izquierdo de o junto a

camellones o glorietas y en los espacios comprendidos para los

camellones centrales.

5 a 10

LXVI Estacionar vehículos en entradas y salidas de estacionamientos

públicos.

10 a 15

LXVII Estacionar vehículos en entradas y salidas de estacionamientos

privados de uso común.

5 a 10

LXVIII Estacionar vehículos en las avenidas de acceso controlado. 10 a 15

LXIX Estacionar vehículos en las ciclovías. 5 a 10

LXX Estacionar vehículos en las cocheras de particulares que se

encuentren en servicio.

5 a 10

LXXI Estacionar vehículos en las zonas señaladas para el ascenso y

descenso de pasajeros.

10 a 15

LXXII Estacionar vehículos en los accesos y salidas para vehículos de

seguridad pública, hospitales, dependencias de rescate,

templos, terminales de autobuses y demás sitios oficiales.

10 a 15

LXXIII Estacionar vehículos en los espacios destinados a los vehículos

de personas con discapacidad o movilidad reducida, así como

los de sus rampas de acceso a las banquetas y vías peatonales.

12 a 17

LXXIV Estacionar vehículos en los lugares reservados en la vía pública

para estacionar vehículos oficiales.

10 a 15

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LXXV Estacionar vehículos en lugares prohibidos simulando fallas

mecánicas o emergencias.

10 a 15

LXXVI Estacionar vehículos en puentes, pasos a desnivel, estructuras

elevadas o pendientes, siempre que no se indique lo contrario

en otras disposiciones legales o en los señalamientos

respectivos.

5 a 10

LXXVII Estacionar vehículos en sentido contrario. 10 a 15

LXXVIII Estacionar vehículos en zonas autorizadas para estacionarse por

cierto tiempo, permaneciendo más del permitido.

10 a 15

LXXIX Estacionar vehículos en zonas autorizadas para la carga y

descarga de mercancías.

5 a 10

LXXX Estacionar vehículos frente a una entrada de vehículos en

servicio o en un tramo inferior a un metro de cada uno de los

lados de dicho acceso.

10 a 15

LXXXI Estacionar vehículos menos de cincuenta metros de una curva o

cima sin visibilidad.

5 a 10

LXXXII Estacionar vehículos zonas con guarniciones pintadas de

amarillo.

5 a 10

LXXXIII Exceder los vehículos de carga la altura de cuatro metros. 5 a 10

LXXXIV Exceso de carga o dimensiones sin permiso. 15 a 20

LXXXV Exceso de carga o dimensiones sin precaución. 15 a 20

LXXXVI Exceso de pasajeros. 10 a 15

LXXXVII Exceso de pasajeros en motocicletas, motonetas, bicimotos,

trimotos, cuatrimotos y bicicletas.

2 a 4

LXXXVIII Exceso de velocidad. 15 a 25

LXXXIX Falta de calcomanía de verificación vehicular vigente (boleta de

infracción).

12 a 15

XC Falta de calcomanía de verificación vehicular vigente (pago

espontáneo).

7 a 10

XCI Falta de casco de protección para motociclistas y/o

acompañante.

10 a 15

XCII Falta de cinturón de seguridad, para operador, conductor y sus

ocupantes.

10 a 25

XCIII Por no portar casco de protección adecuado para motocicleta 4 a 10

XCIV Falta de dos faros o que no estén funcionando, que emitan luz

blanca, sin ser de neón, dotados de un cambio de intensidad y

altura.

2 a 4

XCV Falta de espejo lateral izquierdo o frenos o un timbre o claxon o

luces intermitentes, direccionales o falta de luz roja de freno en

la parte posterior (vehículos).

10 a 15

XCVI Falta de un faro o que no esté funcionando en la parte delantera

o dispositivo de cambio de luces o lámpara de luz roja en la

parte posterior (motocicletas, motonetas, bicimotos, trimotos,

cuatrimotos).

5 a 10

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XCVII Falta de faro o de reflejante en las bicicletas. 2 a 6

XCVIII Falta de llanta de refacción, herramienta o dispositivos de

señalización y abanderamiento para casos de emergencia,

excepto motocicletas y vehículos similares.

2 a 4

XCIX Falta de precaución. 10 a 20

C Falta de salpicadera, loderas, cofre, capacete, portezuelas y

cajuela.

1 a 4

CI Falta de sistema de freno de estacionamiento que permita

mantenerlos inmóviles en forma segura y permanente cuando

estén estacionados.

2 a 4

CII Falta de sistema de frenos que permita reducir su velocidad e

inmovilizarlos de modo seguro, rápido y eficaz

2 a 4

CIII Faltante o desperfecto de luces de alto, direccionales,

intermitentes, de reversa, de alumbrado interior del tablero,

cuartos delanteros y traseros, luces laterales demarcadoras y

luces especiales.

5 a 10

CIV Hacer uso de bocinas, sirenas o claxon en zonas de restricción

o en un radio de doscientos metros de hospitales, escuelas,

sanatorios, templos y edificios públicos o de forma excesiva en

el resto de las zonas urbanas o suburbanas.

10 a 25

CV Huir después de provocar o verse involucrados en accidentes

de tránsito o cuando los oficiales de tránsito les ordenen detener

la marcha al haber cometido una infracción o al realizarse

dispositivos.

20 a 25

CVI Instalar o usar torretas, luces estroboscópicas, faros rojos,

azules o de neón o cualquier sistema de iluminación y

señalización de los prohibidos.

15 a 20

CVII Insultar a otros usuarios de las vías públicas o a las autoridades. 10 a 20

CVIII Intentar o sobornar a las autoridades. 20 a 25

CIX Introducir en los parquímetros objetos diferentes a las monedas

con que deba pagarse la tarifa.

10 a 25

CX Invadir carriles en sentido opuesto a los de la circulación. 10 a 25

CXI Jugar en calles, plazas, andadores, banquetas, camellones

centrales, jardines y otros espacios reservados al tránsito de

peatones o transitar bicicletas, triciclos, patinetas.

5 a 10

CXII Llevar carga que obstruya la visibilidad al frente, posterior o a

los costados o en tal cantidad que rebase el límite de capacidad

de los vehículos y dificulte su operación.

10 a 25

CXIII Llevar los motociclistas y ciclistas carga que dificulte su

visibilidad, que comprometa su equilibrio o que constituya un

peligro para ellos o para otros usuarios de la vía pública.

2 a 4

CXIV Modificar vehículos en su estructura provocando con ello que

rebasen una altura mayor a cuatro metros.

15 a 20

CXV Motociclistas y ciclistas sujetarse o asirse a otros vehículos en

movimiento.

2 a 4

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CXVI Mover personas lesionadas. 10 a 15

CXVII Negarse a entregar al oficial de tránsito la licencia o permiso de

conducir o la tarjeta de circulación.

10 a 15

CXVIII Negarse a examen para detectar estupefacientes, psicotrópicos

o cualquier otra sustancia que produzca efectos similares.

15 a 25

CXIX Negarse a hacer la prueba de alcoholimetría. 25 a 30

CXX No apagar el motor de los vehículos cuando adquieran

combustible o activar mecanismos que puedan desencadenar un

incendio.

15 a 25

CXXI No ceder el paso a escolares. 15 a 25

CXXII No ceder el paso a peatones. 15 a 25

CXXIII No ceder el paso a personas con discapacidad o movilidad

reducida.

15 a 25

CXXIV No ceder el paso a personas o vehículos al salir de cocheras,

estacionamientos o calles privadas.

10 a 15

CXXV No ceder el paso a vehículos con preferencia dentro de una

glorieta.

10 a 20

CXXVI No ceder el paso a vehículos en movimiento. 10 a 20

CXXVII No circular los motociclistas y ciclistas por el extremo derecho

de la vía pública o circular dos en posición paralela sobre un

mismo carril.

2 a 4

CXXVIII No dar aviso de accidente. 10 a 15

CXXIX No frenar los camiones y autobuses con auxilio de freno de

motor cuando bajen por pendientes pronunciadas.

2 a 4

CXXX No respetar la distancia que debe existir entre un vehículo y otro

en movimiento.

2 a 6

CXXXI No hacer alto en la vía de ferrocarril o al incorporarse a las

carreteras o caminos en que se tenga preferencia de circulación.

5 a 10

CXXXII No respetar los reductores de velocidad (topes). 5 a 10

CXXXIII No obedecer las indicaciones del oficial de tránsito. 5 a 10

CXXXIV No permitir que sus vehículos sean movilizados de las vías

públicas mediante el uso de grúas, cuando queden varados.

15 a 25

CXXXV No respetar indicaciones de los maestros de las instituciones

educativas, promotores de los centros escolares o auxiliares y

personal voluntario.

2 a 4

CXXXVI No retirar de la superficie de rodamiento sus vehículos varados. 15 a 25

CXXXVII No usar los ciclistas las ciclovías, cuando existan. 2 a 4

CXXXVIII Obstruir la vía pública sin permiso de autoridad competente. 10 a 15

CXXXIX Omitir el pago de la tarifa del parquímetro 10 a 25

CXL Pasar las bicicletas, triciclos o patinetas la señal de alto. 7 a 14

CXLI Pasar los vehículos la señal de alto del semáforo o luz roja. 15 a 25

CXLII Permitir a otras personas el uso de dispositivos de control del

vehículo.

10 a 25

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CXLIII Placas alteradas. 5 a 10

CXLIV Placas dobladas, remachadas o soldadas. 5 a 10

CXLV Placas en lugar indebido. 5 a 10

CXLVI Placas vencidas. 5 a 10

CXLVII Por hacer cualquier tipo de vehículo ascenso y descenso de

pasajeros en el arroyo de la circulación.

4 a 6

CXLVIII Por no registrar los propietarios de auto-tanques de

transportación de agua sus vehículos ante la Dirección de

Movilidad y Tránsito o por no prestar el auxilio a las autoridades.

5 a 10

CXLIX Por no señalizar adecuadamente en vía de un solo sentido el

lugar donde se quede varado un vehículo automotor.

4 a 6

CL Por no señalizar y abanderar adecuadamente el lugar donde se

quede varado un vehículo automotor de más de dos metros de

ancho.

4 a 6

CLI Por no señalizar y abanderar adecuadamente el lugar donde se

quede varado un vehículo en una curva, cima o lugar de poca

visibilidad.

4 a 6

CLII Por ocasionar accidente provocando la muerte de persona (s)

con o sin daños.

45 a 55

CLIII Por ocasionar accidente provocando lesiones a terceros, con o

sin daños.

16 a 25

CLIV Realizar acciones o emplear objetos que reduzcan su campo de

visión, audición o de libre movimiento, con excepción de los

vehículos de seguridad pública.

10 a 25

CLV Realizar desfiles, caravanas, manifestaciones, peregrinaciones

o cualquier otro tipo de concentraciones humanas de carácter

político, religioso, sindical, deportivo, recreativo, conmemorativo

o cualquier otro con finalidad lícita que pueda originar conflictos

viales, sin autorización de la Dirección de Movilidad y Tránsito.

15 a 25

CLVI Realizar los motociclistas actos de acrobacia, descorteces, de

competencia o peligrosos en las vías públicas.

15 a 25

CLVII Realizar maniobras de carga o descarga en el primero y segundo

cuadros de la ciudad fuera del horario permitido.

10 a 15

CLVIII Realizar maniobras de carga o descarga en las zonas

peatonales sin autorización de la Dirección de Movilidad y

Tránsito.

10 a 15

CLIX Rebasar a vehículo cuando el carril contrario no esté libre de

obstáculos en una longitud suficiente que permita la maniobra

sin riesgo.

10 a 25

CLX Rebasar a vehículo cuando el carril de circulación contrario no

ofrezca clara visibilidad.

10 a 25

CLXI Rebasar a vehículos cuando éstos se encuentren realizando la

misma maniobra.

10 a 25

CLXII Rebasar a vehículo cuando exista raya continua en la superficie

de rodamiento.

10 a 25

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CLXIII Rebasar a vehículo cuando exista señalamiento restrictivo. 10 a 25

CLXIV Rebasar a vehículo cuando se acerque a la cima de una

pendiente o a una curva.

10 a 25

CLXV Rebasar a vehículo cuando se encuentre a cincuenta metros o

menos de distancia de un crucero o paso de ferrocarril.

10 a 25

CLXVI Rebasar a vehículo cuando se trate de trasportes escolares

realizando maniobras de ascenso y descenso de escolares.

10 a 25

CLXVII Rebasar a vehículo detenido cediendo paso a peatones. 10 a 25

CLXVIII Rebasar vehículos por el carril derecho. 10 a 25

CLXIX Recibir y/o reparar vehículos accidentados sin la orden de

liberación suscrita por la autoridad correspondiente.

10 a 20

CLXX Remolcar vehículos varados o accidentados en la vía pública. 3 a 5

CLXXI Reparar o dar mantenimiento a vehículos en la vía pública. 10 a 15

CLXXII Seguir a los vehículos de emergencia o detenerse o

estacionarse a distancias que puedan significar riesgo o

entorpecimiento de la actividad del personal de los mismos.

15 a 25

CLXXIII Transferir las placas a otros vehículos. 5 a 10

CLXXIV Transitar con puertas abiertas. 3 a 7

CLXXV Transitar con vehículos pesados o de carga dentro del primer a

tercer cuadro de la ciudad.

15 a 20

CLXXVI Transitar en reversa más distancia de la permitida o en lugar

prohibido.

10 a 15

CLXXVII Transitar en las vías públicas con animales de tiro o carga, de

ganado mayor o menor o arrear o pastar ganado o cualquier

semoviente.

10 a 15

CLXXVIII Transitar en sentido contrario. 10 a 15

CLXXIX Transitar en zona prohibida. 2 a 6

CLXXX Transitar los motociclistas y ciclistas produciendo ruido superior a

los límites establecidos por las normas jurídicas aplicables.

6 a 12

CLXXXI Transitar los tractores, trilladoras y demás vehículos similares de

forma indebida.

5 a 10

CLXXXII Transitar los vehículos emitiendo ruidos que propicien

contaminación ambiental o quitar, desactivar, alterar o modificar

los dispositivos anticontaminantes instalados de fábrica.

10 a 25

CLXXXIII Transitar por carril izquierdo, en vías de doble carril. 2 a 6

CLXXXIV Transitar los motociclistas sobre las banquetas y otras áreas

reservadas al uso exclusivo de los peatones.

2 a 4

CLXXXV Transitar vehículos de tres o más toneladas de carga y

autobuses foráneos dentro del primero y segundo cuadros de la

ciudad, sin permiso especial.

10 a 15

CLXXXVI Transportar animales indebidamente. 5 a 10

CLXXXVII Transportar carga sin tomar las precauciones necesarias. 5 a 10

CLXXXVIII Transportar carga que arrastre o pueda caerse. 5 a 10

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CLXXXIX Transportar carga que obstruya la visibilidad de los conductores

o dificulte la estabilidad o conducción de los vehículos.

5 a 10

CXC Transportar carga que oculte luces, espejos retrovisores o placas

de los vehículos.

5 a 10

CXCI Transportar carga que ponga en peligro a las personas o a sus

bienes.

10 a 15

CXCII Transportar carga sin estar debidamente sujeta. 5 a 10

CXCIII Transportar carga sobresaliente o sin estar adecuadamente

señalada.

5 a 10

CXCIV Transportar combustibles, líquidos o substancias peligrosas en

envases abiertos o de cristal.

15 a 25

CXCV Transportar en los asientos delanteros o del copiloto a niños

menores de cinco años, los cuales deberán ser asegurados en

los asientos traseros empleando algún sistema de retención

infantil, o transportar niños con una estatura inferior a 1.35

metros en los asientos delanteros o del copiloto.

10 a 25

CXCVI Transportar explosivos, sin los permisos correspondientes. 15 a 25

CXCVII Transportar materiales para la construcción sin cubrirlos

debidamente.

5 a 10

CXCVIII Transportar maquinaria u otros objetos cuya longitud o peso

puedan ocasionar entorpecimiento a la circulación sin permiso

de la Dirección de Movilidad y Tránsito.

10 a 15

CXCIX Transportar personas en el área destinada para la carga

(vehículos de carga).

10 a 15

CC Trasportar personas en lugares no destinados para tal efecto. 10 a 20

CCI Usar los emblemas de los vehículos de emergencia en otra clase

de vehículos.

10 a 25

CCII Usar vidrios polarizados en los parabrisas o en los demás

cristales sin permitir la visibilidad desde el exterior.

5 a 10

CCIII Utilizar indebidamente o dañar los señalamientos viales. 20 a 30

CCIV Utilizar la vía pública como lote para la venta de vehículos. 10 a 15

C

C

V

Utilizar la vía pública para otro fin para el cual no está destinada,

sin la autorización o visto bueno de la Dirección de Movilidad y

Tránsito.

10 a 15

I Utilizar volantes que no correspondan a las características de su

manufactura original.

10 a 15

APARTADO B

DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE

I ACCIDENTES

a) Por que el operador no informe de los accidentes ocurridos. 10 a 20

b) Por no cubrir el concesionario los gastos ocasionados por el

accidente.

20 a 25

II ASEO

a) Falta de aseo en vehículo de servicio público de transporte o

en la base.

3 a 5

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b) Falta de aseo del operador del servicio público de transporte. 3 a 5

III CIRCULACIÓN

a) Circular con pasajeros en toldos, cofres, defensas,

salpicaderas, ventanillas, escaleras, colgados de la carrocería,

en el estribo o canastilla.

10 a 15

b) Circular con las puertas abiertas en el servicio público de

transporte.

10 a 15

c) Llevar más personas de las autorizadas. 10 a 15

d) Circular sin placas o el permiso respectivo. 5 a 10

e) Por no respetar las restricciones de velocidad. 15 a 20

IV COMBUSTIBLES

a) Abastecer combustible con pasajeros a bordo. 10 a 15

V CONCESIONARIOS O PERMISIONARIOS

a) Por emplear personal que no reúne los requisitos de

capacitación.

20 a 30

b) Por no notificar a la Dirección de Transporte el cambio de

domicilio.

5 a 10

c) Por no brindar capacitación a sus operadores. 20 a 30

d) No cumplir con los convenios, acuerdos y compromisos 15 a 30

e) Por no avisar en el término de los tres días, de la comisión de

un accidente durante la prestación del servicio público de

transporte o con la unidad en horario distinto al autorizado.

20 a 30

f) Por no proporcionar uniformes a sus operadores. 5 a 10

g) Por colocar al interior o exterior de los vehículos, mensajes,

leyendas, símbolos cuyos contenidos inciten a la violencia o

promuevan pornografía, conductas antisociales o ilícitas, faltas

administrativas, discriminación de razas o condición social,

publicidad de partidos políticos, o cualquier otro que afecten los

derechos de terceros, inciten a la comisión de delitos o perturben

el orden público.

20 a 25

h) Por enlazar, fusionar y combinar o enrolar sus vehículos, sin

previa autorización de la Dirección de Transporte.

20 a 30

i) Por cambiar el número económico. 30 a 40

j) Por permitir a sus operadores prestar el servicio bajo los

efectos del alcohol, estupefacientes, psicotrópicos u otras

sustancias toxicológicas.

75 a 100

VI COLORES

a) Por negarse a pintar los vehículos del servicio público de

transporte.

10 a 20

b) Por no respetar los colores autorizados, la ubicación del

número económico y demás especificaciones.

10 a 20

c) Por utilizar colores, número económico o cualquier otra

característica del servicio público de transporte sin autorización.

30 a 40

VII COLABORACIÓN

a) No colaborar con la autoridad en situaciones de emergencia. 5 a 10

b) Por cobrar la tarifa autorizada a los menores de seis años, 10 a 15

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además de no permitir

a los integrantes de los cuerpos de seguridad pública y a los

inspectores de la Dirección de Transporte, siempre y cuando

estos dos últimos porten uniforme oficial, se identifiquen

debidamente y cuando se encuentren en el cumplimiento de sus

funciones.

c) Negarse a colaborar en el desarrollo de campañas y cursos de

seguridad y educación vial.

5 a 10

d) No permitir la inspección de los vehículos del servicio público

de transporte.

10 a 15

e) No permitir la inspección de instalaciones. 10 a 15

f) No permitir la revisión de documentos o negarse a

proporcionar la información referente al servicio público de

transporte.

10 a 15

VIII OPERADORES

a) Por ingerir bebidas alcohólicas, estupefacientes, psicotrópicos

o sustancias toxicológicas en horas de trabajo.

75 a 100

b) Por prestar el operador el servicio público de transporte bajo

los efectos del alcohol, estupefacientes, psicotrópicos u otras

sustancias toxicológicas.

75 a 100

c) No traer tarjetón de identificación. 3 a 5

d) Por agredir física o verbalmente a usuarios y a la autoridad. 3 a 5

e) Por bloquear el tránsito vehicular. 15 a 20

f) Por permitir el ascenso por la puerta trasera. 3 a 5

g) Por fumar a bordo de la unidad y/o permitir que fumen los

usuarios.

3 a 5

h) Por llevar acompañantes que lo distraigan. 5 a 15

i) No asistir a los cursos de capacitación. 3 a 5

j) Por no portar la licencia correspondiente tipo B. 50 a 70

k) No someterse a exámenes médicos, pruebas de toxicomanía

y alcoholemia.

75 a 100

l) Por realizar actos deshonestos u obscenos a bordo de la

unidad, base o terminal.

5 a 10

m) Por permitir el ejercicio del comercio en las unidades. 3 a 5

n) Por conversar con los usuarios, hacer uso de aparatos de

comunicación y/o utilizar audífonos.

5 a 10

ñ) Por no traer puesto el uniforme. 3 a 5

o) Por no respetar las restricciones de velocidad. 10 a 20

p) Hacer ascenso y descenso de pasajeros en lugar distinto a las

paradas oficiales.

5 a 10

q) Por no tratar con cortesía al usuario. 3 a 5

r) Por permitir el ascenso a personas bajo los efectos del alcohol,

estupefacientes, psicotrópicos u otras sustancias toxicológicas.

3 a 5

IX BOLETOS

a) Dar boletos que no reúnen los datos señalados en este

Reglamento.

3 a 5

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b) Por no entregar el operador boleto al usuario. 3 a 5

c) Por proporcionar boleto distinto al monto de pago del usuario. 3 a 5

X DOCUMENTOS

a) No portar los documentos a que están obligados como

operadores del servicio público de transporte.

5 a 10

XI HORARIOS

a) Por no respetar los horarios de prestación de servicio de

transporte público.

3 a 5

b) No portar los horarios autorizados en el interior del vehículo. 3 a 5

XII INSTALACIONES O TERMINAL

a) No mantener las instalaciones en óptimas condiciones de

operación, seguridad e higiene.

3 a 5

b) Establecer terminales en lugares no autorizados. 20 a 25

XIII PARADAS OFICIALES

a) Permanecer más del tiempo debido. 3 a 5

XIV RUTAS

a) No realizar la ruta previamente autorizada. 10 a 15

b) No contar con el tablero de información general del servicio

público de transporte en la base o terminal.

3 a 5

c) Por no indicar en la banderola el número de la ruta y el

origen-destino.

3 a 5

d) Por no cumplir con el plan de operación del servicio público de

transporte del sistema de rutas convencionales.

5 a 10

XV REVISTAS

a) No traer comprobante de la revista físico-mecánica. 5 a 10

b) No presentar el vehículo a revista en el plazo señalado por la

Autoridad.

10 a 20

c) Vehículos con notoria emisión de humo. 10 a 15

XVI RAZÓN SOCIAL

a) Falta de razón social en el vehículo. 3 a 5

b) Ilegible. 3 a 5

XVII RUIDO

a) Usar aparatos de sonido con alto volumen en el vehículo. 3 a 5

b) Usar indebidamente el claxon. 3 a 5

XVIII SEGUROS EN TRANSPORTE PÚBLICO

a) No contar con su seguro vigente. 50 a 70

b) Por no portar la póliza de seguro. 5 a 10

XIX SERVICIOS

a) Por prestar servicio público de transporte distinto al

autorizado.

20 a 25

b) Hacer servicio público de transporte sin concesión o permiso. 400 a 600

c) Prestar el servicio público de transporte en vehículos de

características diferentes a las autorizadas.

30 a 50

XX TARIFAS

a) No respetar las tarifas autorizadas. 3 a 5

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b) No llevar las tarifas autorizadas en lugar visible. 3 a 5

XXI VEHÍCULOS

a) Por no cumplir con los diseños y colores que señale la

Dirección de Transporte.

10 a 20

b) No renovar la pintura de los vehículos del transporte público. 10 a 20

c) Instalar o adaptar en los vehículos aditamentos, cortinas o

adornos.

3 a 5

d) Por no traer extinguidor contra incendios o por no tenerlo en

condiciones de uso.

20 a 25

e) Falta de botiquín de primeros auxilios. 3 a 5

f) Por no contar con los aditamentos especiales para personas

con discapacidad en los vehículos.

10 a 20

g) Falta de timbres. 3 a 5

h) Falta de letrero de no fumar. 3 a 5

i) Por no portar publicidad de educación vial. 3 a 5

j) Por no contar con la constancia de validación de publicidad. 3 a 5

k) Por no contar con el sistema de cobro. 5 a 10

l) Utilizar la vía pública para reparaciones. 3 a 5

m) Por no traer en condiciones óptimas el sistema eléctrico y/o

mecánico.

3 a 5

n) Por no reunir las unidades las condiciones óptimas de

seguridad y operación.

3 a 5

ñ) Cristales rotos, estrellados o falta de ellos. 3 a 5

o) Por traer cristales polarizados en los vehículos. 3 a 5

p) Por lavar el vehículo en la vía pública. 3 a 5

XXII VIDA ÚTIL DE LAS UNIDADES

a) Por prestar servicio público de transporte en unidad fuera de

la vida útil o sin autorización de prórroga.

50 a 75

b) No realizar la reposición de las unidades. 50 a 75

CAPITULO II

Del Procedimiento para la Imposición de Sanciones

Procedimiento de sanciones

Artículo 298. Los oficiales de tránsito e inspectores de transportes para

infraccionar a los operadores y conductores de vehículos, se sujetarán al siguiente

procedimiento:

I Les ordenarán que detengan la marcha de los vehículos en lugares donde no

obstaculicen el tránsito;

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II Se identificarán con su nombre y gafete y les harán saber, en forma precisa, la

falta que hayan cometido, así como el artículo de la Ley, el Reglamento de la Ley y el

presente Reglamento infringido en su concepto;

III Les requerirán para que muestren su licencia de conducir o permiso, la tarjeta de

circulación y, en casos específicos, los demás documentos que deban llevar en los

vehículos;

IV Una vez revisada la documentación, ésta les será devuelta, con excepción de

aquélla que retengan como garantía del eventual pago de la multa.

V Los oficiales de tránsito podrán retener en garantía: la licencia de conducir, una de

las placas del vehículo o la tarjeta de circulación; sin que por ningún motivo puedan ser

retenidos más de uno;

VI Se elaborarán las boletas de infracción en las que se asentarán los hechos que las

motiven y los fundamentos en que se sustenten, haciendo entrega del original a los

infraccionados. Si los operadores y conductores se negaren a recibir las boletas los

oficiales de tránsito harán la anotación respectiva en las mismas; y

VII En su caso, solicitarán el auxilio de la fuerza pública para el aseguramiento o

detención de operadores, conductores, pasajeros o terceras personas cuando

obstaculicen el cumplimiento de sus funciones, cometan alguna agresión contra ellos o

pongan en riesgo su integridad física o la de otras personas o se presuma alguna

conducta tipificada como delito.

VIII Cuando se cometa alguna infracción a la Ley, el Reglamento de la Ley y el

presente Reglamento y no se encuentren en el lugar los operadores y conductores, los

oficiales de tránsito elaborarán las boletas y dejarán un ejemplar de ellas en lugar visible y

seguro de los vehículos, reteniendo en garantía una de las placas.

IX Cuando se trate del retiro o aseguramiento de vehículos, se hará la anotación

correspondiente en las boletas de infracción, informando de inmediato el hecho a la

Dirección de Movilidad y Tránsito.

X Sin perjuicio de lo señalado en los párrafos anteriores de esta fracción, podrán

utilizarse los avances de la tecnología para la elaboración de las boletas de infracción y

así enviarse a los domicilios de los infractores para proseguir el trámite administrativo.

Procedimiento para imposiciones para la comisión de infracciones

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Artículo 299. El procedimiento para la imposición de las sanciones por la comisión

de infracciones a la Ley, el Reglamento de la Ley y al presente Reglamento, se

substanciará en los términos siguientes:

I Redactadas las boletas de infracción los oficiales de tránsito las remitirán a la

Dirección de Movilidad y Tránsito, inmediatamente, en tratándose del supuesto previsto

en el artículo anterior, o dentro del plazo de veinticuatro horas hábiles en los demás

casos;

II Las personas infraccionadas serán puestas inmediatamente a disposición o

acudirán a la Dirección de Oficiales Calificadores para que ésta proceda así:

III Si los infractores se allanasen, calificarán de inmediato las infracciones atendiendo

a la gravedad de las faltas, su frecuencia, la situación cultural y económica de los

infraccionados y liquidarán las multas e impondrán las demás sanciones que procedan, en

su caso;

IV Si los infractores no estuvieren de acuerdo con la boleta de infracción, expondrán

sus argumentos, verbalmente o por escrito y ofrecerán sus medios de prueba, pudiendo

estar asistidos por abogado o persona de su confianza. La Dirección de Oficiales

Calificadores acordará sobre la admisión o rechazo de los medios de prueba ofrecidos y

citará a una audiencia de desahogo de los mismos, presentación de alegatos y emisión de

la resolución.

V Cuando se trate de procedimientos seguidos contra operadores y conductores en

los términos que refiere el presente Reglamento o del retiro y aseguramiento de

vehículos, aquéllos se tramitarán sumariamente.

VI A los procedimientos a que alude este inciso les serán aplicables las disposiciones

del Código;

VII Si las personas infraccionadas no procedieren como lo indica la fracción anterior,

la Dirección de Oficiales calificadores, calificará las infracciones con los elementos que

tenga a su disposición y liquidará las multas e impondrá las demás sanciones que

procedan, en su caso; y

VIII Las resoluciones recaídas al procedimiento a que alude este artículo se harán

constar por escrito, deberán estar fundadas y motivadas y serán notificadas a las

personas sancionadas.

Datos de las resoluciones de arresto

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Artículo 300. Las resoluciones administrativas que impongan el arresto como

sanción, deberán contener como requisitos adicionales, los siguientes:

I Los datos generales y la media filiación de la persona arrestada;

II La precisión del lugar donde se cumplirá el arresto y su duración en horas. El

arresto comenzará a computarse a partir del momento en que se practique la detención

de la persona por parte de los oficiales de tránsito o de alguna otra autoridad auxiliar de

tránsito;

III La solicitud expresa sobre la ejecución del arresto a la autoridad respectiva;

IV El nombre, cargo y firma autógrafa de la autoridad que decrete el arresto; y

V Los medios de defensa que procedan, la autoridad ante la cual deban interponerse

y el plazo para ello.

Artículo 301. Para la ejecución del arresto se solicitará el auxilio de la fuerza

pública mediante oficio, al que se anexará copia de la resolución que impuso la sanción.

Cumplimentado el arresto, la autoridad ejecutora del mismo liberará al infractor,

informando de ello por medio fehaciente a la Dirección de Movilidad y Tránsito.

Artículo 302. Cuando la detención de un vehículo sea en acatamiento de una

orden escrita de autoridad competente, los oficiales de tránsito lo pondrán en inmediata

disposición de ella y para proceder a su devolución, además de los requisitos señalados

en el presente Reglamento, se requerirá la orden de la citada autoridad.

CAPITULO III

De los Medios de Impugnación

Medios de impugnación

Artículo 303. En contra de los actos y resoluciones que con motivo de la

aplicación del presente Reglamento emitan las autoridades municipales facultades en

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este Reglamento procederá el recurso de inconformidad o vías jurisdiccionales optativas

establecidas en el Código.

T R A N S I T O R I O S

Inicio de vigencia

ARTÍCULO PRIMERO. El presente Reglamento entrará en vigencia el día hábil siguiente

al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

Abrogación del Reglamento de Tránsito Municipal de Irapuato, Gto

ARTÍCULO SEGUNDO. Se abroga el Reglamento de Tránsito Municipal de Irapuato, Gto,

publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado número 37 treinta y siete

Tercera Parte, de fecha 09 de mayo de 1995.

Abrogación del Reglamento Municipal de Transporte de Irapuato, Gto.

ARTÍCULO TERCERO. Se abroga el Reglamento Municipal de Transporte de Irapuato,

Gto, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado número 172, Segunda

Parte, de fecha 26 de Octubre de 2012.

Asuntos en trámite

ARTÍCULO CUARTO. Los asuntos que actualmente estén pendientes de resolver bajo al

amparo del Reglamento Municipal de Transporte de Irapuato, Gto, y del Reglamento de

Tránsito Municipal de Irapuato, Gto, se tramitarán con base a los reglamentos que se

abrogan, hasta su debida conclusión.

ARTICULO QUINTO. El Municipio contará hasta con un año a partir de la entrada en

vigor del presente Reglamento para realizar las adecuaciones en la infraestructura para la

imposición de los arrestos por estado de ebriedad, mientras tanto únicamente se cobrará

la multa correspondiente.

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Por tanto, con fundamento en el artículo 77 fracciones I y VI y 240 de la Ley Orgánica

Municipal para el Estado de Guanajuato, mando se imprima, publique, circule y se le dé el

debido cumplimiento.

Dado en la Casa Municipal de Irapuato, Guanajuato, a los _____ días del mes de Agosto

del año 2017.

JOSÉ RICARDO ORTÍZ GUTIERREZ

PRESIDENTE MUNICIPAL

FRANCISCO XAVIER ALCÁNTARA TORRES

SECRETARIO DEL AYUNTAMIENTO