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Florida International University College of Law Florida International University College of Law eCollections eCollections Cuban Law Special Collections 1913 Reglamento de Mercados de la Ciudad de La Habana Reglamento de Mercados de la Ciudad de La Habana Habana (Cuba). Ayuntamiento Follow this and additional works at: https://ecollections.law.fiu.edu/cuban_law Part of the Agriculture Law Commons, Comparative and Foreign Law Commons, and the Food and Drug Law Commons Repository Citation Repository Citation Habana (Cuba). Ayuntamiento, "Reglamento de Mercados de la Ciudad de La Habana" (1913). Cuban Law. 9. https://ecollections.law.fiu.edu/cuban_law/9 This Book is brought to you for free and open access by the Special Collections at eCollections. It has been accepted for inclusion in Cuban Law by an authorized administrator of eCollections. For more information, please contact lisdavis@fiu.edu.

Reglamento de Mercados de la Ciudad de La Habana

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Page 1: Reglamento de Mercados de la Ciudad de La Habana

Florida International University College of Law Florida International University College of Law

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Cuban Law Special Collections

1913

Reglamento de Mercados de la Ciudad de La Habana Reglamento de Mercados de la Ciudad de La Habana

Habana (Cuba). Ayuntamiento

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Part of the Agriculture Law Commons, Comparative and Foreign Law Commons, and the Food and

Drug Law Commons

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Page 2: Reglamento de Mercados de la Ciudad de La Habana

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REGLAMENTO

MERCADOS4

DE LA

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PRECIO: $ 0.60, MONEDA OFICIAL

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IMPRENTA Y PAPELERIA DE RAMB UZA Y C5

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REGLAMENTODE

MERCADOS

DE LA

CIUDAD DE LA HABANA

PRECIO: $0.60, MONEDA OFICIAL

HABA N A

IMPRENTA Y PAPELERIA DE RAMBLA, BOUZA Y ClOBISPO, NUMEROS 3S Y 35

1913

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AYUNTAMIENTO DE LA HABANA

SECRETARÍA.

Acordado por el Ayuntamiento el nuevo Regla-

mento de los Mercados de esta Ciudad en cabildo or-

dinario de 12 de Abril próximo pasado y obtenida la

aprobación del Gobierno Civil de la Provincia en 23

del propio mes, de orden del señor Alcalde se publi-

ca á continuación para general conocimiento.

Habana, Mayo 3 de 1901.-El Secretario, H. Por-

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Page 8: Reglamento de Mercados de la Ciudad de La Habana

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REGLAMENTO DE MERCADOS

TITULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

CAPíTULo PRIMERO.

De las ventas.

Artículo 1.°-Son Mercados, los lugares destinadosespecialmente para la venta de variados artículos ali-menticios, constituyendo una aglomeración de comer-ciantes en un mismo local. Los ocupantes ó arrenda-tarios deberán observar en ellos, además de las dispo-siciones generales de policía, las especiales que com-prende este Reglamento y las que acuerde el Ayun-tamiento.

Art. 2. 0-Se prohibe en los Mereados: 1.° La venta

de alimentos cocidos de ninguna clase, á excepciónde patas y mondongos, simplemente hervidos y sinotra preparación. 2.0 También se prohibe la ventade todo artículo que no esté comprendido dentro dela clasificación siguiente: verduras, viandas, legum-bres, hortalizas, frutas, granos, sal, pimienta, pimen-tón, harina, bacalao y sus buches, huevas de lisa, que-sos y cuajadas del país, pasta de tomates, guisantes,coliflor, setas, alcachofas, melocotones, fresas, higos,ciruelas, guindas, pasas en cajas ó pomos de conser-vas, sardinas en latas, huevos, aves vivas y cuartea-

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Page 9: Reglamento de Mercados de la Ciudad de La Habana

y

6das, carnes frescas y ahumadas y embutidos de todasclases confeccionados en el país, sangre quemada,morcillas y butifarras, productos frescos de la caza ypesca, conejos, hutías y demás animalitos aplicablesá la alimentación; entendiéndose, que sólo será per-mitida la venta de pescados y carnes en nieve y sala-dos cuando éstos procedan de la venta diaria de losfrescos. 3.Ó No se permitirá por ningún motivo haceruso de fogones ni braseros. 4.O Tampocó se permitiráque los vendedores ambulantes ejerzan su industriaen el Mercado, y los que infringieren esta disposiciónsufrirán la pena de decomiso de los artículos que lle-varen.

Art. 3.-Las ventas al por menor comenzarán des-de las tres de la mañana hasta las ocho de la noche,exceptuándose los domingos, que terminar-n á las dosde la tarde.

Art. 4. 0-Los labradores (y abastecedores) concu-

rrirán á los Mercados desde las once de la mañanahasta las ocho de la noche, en cuyas horas efectuaránlas ventas al por mayor de sus frutos ó mercancíasen los patios que para dicho objeto se destinen en ca-da Mercado.

Art. 50-Por ningún motivo se permitirá la intro-

ducción de frutos ni otras mercancías en los Merca-dos y sus ventas al por mayor fuera de las horas an-tes expresadas, pudiendo también realizarlas los la-bradores y abastecedores en las mesillas de que fue-ren arrendatarios, siempre que lo hagan dentro delas horas que para esa clase de ventas señala el ante-rior artículo.

Art. 6. 0-Las ventas al por menor sólo podrán efec-

tuarlas aquellos que ocupen instalaciones especialesen los Mercados, tales como casillas, mesillas y jaulasdestinadas á ese objeto.

Art. 7.°-Las casillas y mesillas serán señaladascon un número de orden pintado de color rojo sobre

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fondo blanco, y las líneas de mesillas con una letradel alfabeto pintada en igual forma que los números.

Art. 8.0-Las ventas al peso se efectuarán con ba-

lanzas bien comprobadas, debiendo existir una en laOficina del Concejal Delegado que sirva de tipo parala comprobación.

Art. 9.'-En una zona comprendida de cuatro man-zanas en línea recta de Narte á Sur y de Este á Oestede cada Mercado, no se permitirá que se establezcanpuestos de verduras, viandas, legumbres, hortalizas,frutas del país, granos frescos, huevos, aves vivas ycuarteadas, expendio de carnes frescas y embutidosconfeccionados en el país, y venta de pescado y die-mos mariscos frescos. Dicha zona prohibitiva estarámarcada en el plano oficial de la ciudad por mediode un cuadrilátero trazado con línea roja en la ex-tensión que comprenda las cuatro manzanas en todasdirecciones.

CAPíTuLo SEGUNDO.

Higiene en general.

Art. 10.-Las casillas destinadas á la venta de car-nes llenarán las condiciones siguientes. 1.* Tendránbarra de hierro ó de acero provista de ganchos paracolgar las carnes, en el mejor estado de limpieza.2." Una boca de agua de suficiente calibre colocadasobre tanques comunicados por medio de tubo en si-fón con la alcantarilla del Mercado. 3. Tragante decierre hidráulico en el piso. 4.' Se conservarán pin-tadas, precisamente al óleo, cuidando de tenerlassiempre el ocupante en el más perfecto estado deaseo, corriendo de su cuenta las reparaciones necesa-rias. 5." Cierre de tela metálica malla ancha no menorde media pulgada. 6.' Mostrador de mármol blancoy liso y mesas del mismo material en soporte dehierro.

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ATt. 11.-Se prohibe terminantemente el uso dehachas y picadores de madera, debiendo ser cortadaslas carnes con cuchillos construídos enteramente demetal y completamente lisos tanto la hoja como elmango, y los huesos, con sierras enteramente igual.

Art. 12.-Los expendedores de pescado y de carneusarán constantemente durante las horas de la ventaun mandil de género blanco que cambiarán todos losdías; deberán, al terminar las operaciones, lavar lasparedes, mostradores y demás partes de casilla ó me-silla que hayan estado en mayor ó menor contacto conlos artículos de la venta.

Art. 13.-La venta de carnes cesará á las once deldía, y la que resultare sobrante deberá colocarse en

nieve ó salarse perfectamente, única forma en quepodrá expenderse al siguente día.

Art. 14.-Los riñones, hígados, sesos y otras vísce-ras, se colocarán en nieve desde su llegada á las ca-sillas.

Art. 15.-Las ventas de pescado y de toda clase demariscos terminará á las diez de la mañana en veranoy á las diez y inedia en invierno, retirando del Mer-eado el sobrante después de salado y colocado ennieve.

Art. 16.-Los cangrejos, langostas, jaibas y demáscrustáceos deberán venderse precisamente vivos.

Art. 17.-Está prohibida la venta de la ostra du-rante los meses de Mayo, Junio, Julio y Agosto.

Art. 18.-No se permite la venta de pescado esca-mado, desollado, descabezado, mutilado ó privado dealetas ó de cualquiera otra parté del cuerpo por lacual pueda determinarse su especie; exceptúase la cla-se del que se acostumbra á vender en ruedas.

Art. 19.-Está prohibida la venta de pescado sus-ceptible de padecer. la enfermedad llamada ciguate-ma, como son: el jocú, jurel, tiñosa prieta, sibí ama-rillo, coronado, picuda, aguají, bonasí-gato, bonasí-

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cardenal, cubera, morena verde, erizos ó puercos es-pines, tambores, jabón y diablo y cualquiera otroque pudiera declararse ó reconocerse como daiinos.

Se advierte al público que el coronado se le disf-a-za con el nombre de medregal y á la cubera con el decaballerote; que el jocú se presta á venderse por par-go quitándole los colmillos, así como por sierra la pi-cuda sin aletas.

- Art. 20.-Se observarán rigurosamente las disposi-ciones sobre la veda de pesca en la época que la Leyde la materia determine, así como la que se refiera alpeso ó tamaio mínimo que deben tener los peces ytoda clase de mariscos para que su venta sea per-mitida.

Art. 21.-El Ayuntamiento, si lo juzga necesario,podrá emplear para el servicio de reconocimiento delpescado á un profesional especialista auxiliado porun expendedor inteligente y práctico, asignando áambos empleados la gratificación que. estime conve-niente.

Art. 2 2

.- Se permitirá á los expendedores el usode barriles ó tinas para la limpieza de las verduras,viandas y hortalizas que lleguen sucias á los Merca-

dos, pero aquéllos estarán obligados á tener esos re-ceptáculos constantemente con agua limpia. Igual-mente se permitirá el uso de básculas ó balanzas y elde canastos, cajas, serones ó cestos para conducir ydepositar los diversos artículos de abastos, siemprecon ellos no interrmípan el tránsito público; debien-do colocarlos en la parte alta de las mesillas lo mástarde una hora después de terminadas las operacio-nes de la venta.

Art. 23.-Las frutas que se venden en los Merea-dos han de estar precisamente en buena sazón, y en

caso contrario serán decomisadas.Art. 24.-Las aves deberán venderse precisamente

vivas, y sólo se permitirán cuarteadas siempre que se

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maten en los Mercados y en cuanto fuere posible ápresencia del consumidor. Las que en este estadoresultasen sobrantes serán retiradas del Mercado..

Art. 25.-Las aves que se expendan como produc-tos de caza habrán de estar limpias de entrañas ycompletamente frescas, observándose rigurosamentelas disposiciones sobre la veda de caza en las épocasque la Ley de la materia determina.

Art. 26.-Está prohibido tirar ó echar desperdiciosen el suelo, dentro ó fuera de la casilla. 'lodos ellosse recogerán en receptáculo de hierro galvanizado contapa, que estará colocado en el interior de la casillay se señalará con el número correspondiente á ésta.Terminada la limpieza de la casilla, el depósito de lasbasuras será colosado en la galería que dé frente áaquélla y junto á su entrada para que sean recogidaspor los encargados de la limpieza.

Art. 27.-Los pisos de los Mercados en todas suspartes deberán ser de materiales impermeables y lisos,y tendrán los desagües hidráulicos necesarios las bo-cas de riego que, á juicio del Concejal Delegado parala inspección del servicio de bomberos, sean indispen-sables para los casos de incendios. Esas bocas de rie-go se utilizarán también para el baldeo y limpiezadel Mercado, y siempre tendrán su correspondientemanguera lista para servir.

Art. 28.-Está prohibido tener descubiertos los ca-ños ó canalizos de desagüe, debiendo existir ademásen cada Mercado una instalación suficiente de inodo-ros y orinaderos construidos con todas las garantíasque requiera la higiene.

Art. 29.-Diariamente á las once de la mañana yá las diez de la noche se verificará la limpieza gene-ral bajo la dirección del Inspector. Los encargadosde hacer la limpieza recogerán la basura de cada ca-silla, lavando el depósito y volviéndolo á su lugar.

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Limpiarán cuidadosamente todas las noches losinodoros y orinaderos y las bocas de las alcantarillas,desinfectándolas con cal y creolina.

Art. 30.--Queda terminantemente prohibido cons-truir tabiques y cualquier otra clase de estructura demadera en casillas y mesillas.

Art. 31.-El alumbrado de los Mercados será ex-clusivamente de gas ó eléctrico, quedando terminan-temente prohibido el de cualquier otra clase.

Art. 32.-Habrá en cada Mercado un local en elcual se depositará hasta la hora de la limpieza losefectos decomisados por impropios para el consumo,con el fin de destruirlos y arrojarlos con las demásbasuras.

Ia llave de este Departamento la conservará elInspector.

CAPíTULO TERCERO.

Inspección higiénica.

Artículo 33.-Los químicos, encargados de la ins-pección higiénica de los mercados, concurrirán á éstadiariamente de ocho á once de la mañana.

Art. 34.-Son deberes de esos empleados: 1.0 Ins-peccionar cuidadosamente todos los puestos destina-dos á la venta. 2.0 Ordenar lo que estimen conve-niente para la limpieza y conservación de los locales.3.0 Examinar especialmente las carnes, pescados, aves,y demás artículos de origen animal. 4.O Hacer reti-rar de la venta todos les efectos impropios para elconsumo. 5.Ó Tomnar con las debidas formalidadesmuestras de los efectos que se consideren sospechosos,en moal estado ó adulterados, para su análisis en elLaboratorio Municipal, dejando constancia por me-dio de boletas talonarias al interesado de la clase deefecto que haya tomado, para evitar dudas ó discu-siones. 6.0 Examinar los inodoros, orinaderos y bocas

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del alcantarillado, dando cuenta diariamente al Con-cejal delegado de las disposiciones que hubiesen die-tado en cada caso.

Art. 35.-Al pasar la visita lo liará acompañadodel Inspector del Mercado.

TITULO SEGUNDO.

CAPíTULo ÚNICO.

A d m i n i s t r a c i ó n.

Artículo 36.-El Alcalde Municipal tiene el dere-cho de delegar su autoridad en un Concejal para quedirija la administración y gobierno de los Mercados,debiendo existir un Concejal para cada uno de losmismos, cuyos deberes serán: 1.0 IIacer cumplir esteReglamento y las disposiciones que se dicten por elAyuntamiento respecto al servicio de Mercados, lasreglas generales de policía y las especiales de higie-ne, imponiendo todas las penas en que incurran losinfractores de esas disposiciones. 2.0 Estudiar y pro-poner al Ayuntamiento las medidas ile todas clasesque juzgue conducentes al buen orden y mejoramien-to de los servicios encomendados á su cuidado; y3.1 Concurrir diariamente al Mercado á que esté des-tinado en cualquiera de las horas que estén señaladaspara el tráfico comercial, y permanecer en aquél eltiempo que estime conveniente.

Art. 37.-El Concejal Delegado no podrá bajo nin-gún concepto proceder de por sí al desalojo de nin-gún arrendatario de locales de los Mercados, sino porfalta de pago del alquiler de los mismos.

Art. 38.-En los Mercados habrá una Oficina parael Concejal Delegado, en la cual existirán los librosnecesarios para todas las operacionés del mismo; es-tos libros serán llevados por un empleado nombradopara ese objeto, pero bajo la responsabilidad é ins-

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pección del Delegado; á más de los libros naturalesexistirá un Registro que tendrá el carácter de docu-mento público á todos los efectos legales y en el cualse anotarán los nombres y apellidos de los arrenda-tarios ú ocupantes legales de las casillas, mesillas yjaulas, número de orden de éstas y galerías, línea ósección que ocupe, objeto á que se destine y preciodel arriendo.

Art. 39.-Los asientos y notas marginales de dicholibro Registro serán firmados bajo pena de nulidad,por el Concejal Delegado y por el Arrendatario, y siéste no supiere ó no pudiere firmar, por un testigoá su ruego; de este asiento se expedirá la papeletatalonaria correspondiente.

Art. 40.-Habrá en cada Mercado un Inspector, cu-yo deber será permanecer en él durante las horas la-borables del día, cumpliendo y haciendo cumplir lasdisposiciones de este Reglamento y las que le orde-nare el Concejal Delegado.

Art. 41.-Habrá un número suficiente de agentesde policía, cuyas funciones serán las ordinarias de laInstitución, y las que dentro del Mercado les ordeneel Concejal Delegado ó el Inspector.

Art. 42.-Las cantidades que se recauden por cual-quier concepto en los Mercados, se hará por medio derecibos impresos y talonarios.

El ingreso de dichas cantidades en la Caja Muni-cipal se hará diariamente, cuando el Ayuntamientose haga cargo de la recaudación actualmente contra-tada. También se pasará á la Alcaldía una relaciónde los recibos talonarios expedidos para el cobro, ex-presando los folios, cantidades por las cuales se expi-dieron y nombre de los pagadores.

Art. 43.-El Concejal Delegado, al cesar en el ejer-cicio de su cargo, entregará en la Alcaldía Municipal,bajo su firma, una relación detallada de las sumas re-caudadas desde la fecha en que tomó posesión del car-

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go, con vista (le los libros talonarios que remitirá á lamisma Alcaldía para su examen y aprobación.

Art. 44.-El arrendamiento de las casillas, mesi-lías, jaulas y demás locales de los MIercados, será portiempo indefinido, respetando el Ayuntamiento á losarrendatarios que actualmente los ocupan en la quie-ta y pacífica posesión de los mismos, y á los que en losucesivo soliciten y obtengan el arrendamiento deaquéllas que se desocupen ó se instalen, siempre quesatisfagan puntualmente el precio del arriendo.

Art. 45.-Toda persona que desee arrendar un lo-cal en los Mercados que administre el Ayuntamiento,lo solicitará del Concejal Delegado, quien dispondráque en el libro á que se refiere el artículo 39, se hagael asiento correspondiente con todos los detalles queen el mismo se refieren.

Art. 46.-Por el local que cada arrendatario ocupeen los Mercados, bien sea en las mesillas ó jaulas,pagará diariamente quince centavos en oro americanopor cada dos varas cuadradas, verificando el pagodentro de las horas de las seis á las diez de la ma-nana.

Art. 47.-Quedan exceptuados de este pago los la-bradores que conduzcan las cargas cle sus frutos encaballos, carros, carretas ó carretones, contribuyendosolamente al pago del Arbitrio Municipal por laguarda de éstos, y siempre que realicen las ventas desus mercancías al por mayor en los patios destinadosá ese objeto. Si verifican ventas al por menor, ocu-pando mesillas, pagarán la cuota señalada en el ar-tículo anterior.

Art. 48.-E1 arrendatario que no satisfaga el pre-cio del arriendo durante tres días consecutivos, serádesalojado del local que ocupe. El desalojo lo lleva-rá á efecto el Concejal Delegado, retirando, por me-dio de los agentes á su orden, las mercancías que ocu-pe en el local, sin perjuicio de la acción del Ayunta-

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mento para el cobro de la deuda, el que se llevará áefecto por la vía -de apremio concedida á los Muni-cipios.

Art. 49.-El arrendatario de varias casillas ó me-sillas, queda obligado á tenerlas siempre ocupadas,pues en caso contrario, transcurridos diez días, seprocederá á arrendarlas de nuevo al que las solicite.La ejecución de lo preceptuado en este artículo, nolibera al arrendatario de la obligación de pagar elprecio del arrendamiento de las mesillas ó casillasdesocupadas. Si el pago no se verificase voluntaria-mente, se exigirá por el mismo procedimiento á quealude el artículo anterior. El Concejal Delegado,para proceder á la ejecución de lo dispuesto en el pá-rrafo primero de este artículo, justificará por mediode un acta que suscribirán varios testigos del lugar,el cumplimiento de la causal.

De igual modo procederá en el caso de que elarrendatario hiciere abandono ó dejación de su dere-cho al local.

Art. 50.-Se prohibe á los arrendatarios de casi-llas, mesillas y demás locales de los Mercados, sub-arrendarlos á persona alguna. Tampoco podrá ven-der, ceder ni traspasar el derecho á ocuparlas, sinprevio consentimiento del Concejal Delegado, quienen ese caso deberá anotar esas circunstancias en ellibro á gue se refiere el artículo 39, por medio de unnuevo asiento para el comprador ó cesionario y can-celando el primitivo. Tanto esta cancelación como laredacción del nuevo asiento, se harán forzosamenteen la forma prevenida en el artículo 38, y á dichocomprador ó cesionario se le reconocerán los mismosderechos que tuviera su vendedor ó cedente.

Art. 51.-En el caso de muerte ó incapacidad legalde los arrendatarios, podrán los herederos ó sus re-presentantes legítimos, continuar en el arrendamien-to con los mismos derechos que su causante, pero

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aceptando y cumpliendo por su parte las obligacionesque impone este Reglamento.

Art. 52.-A los arrendatarios de locales de los Mer-cados se les proveerá por el Concejal Delegado, deuna papeleta talonaria, en la cual constará el uom-bre y apellido del arrendatario, local que habrá deocupar ó que ocupe, número del mismo, línea ó gale-ría donde esté situado y objeto á que se ha de desti-nar, como igualmente el precio del arriendo.

Art. 53.-Los arrendatarios de las casillas, mesi-llas y demás locales de los Mercados, podrán ejercerpor sí mismos, por medio de apoderados ó auxiliadosde dependientes, el comercio ó industria objeto delarriendo, pero en los dos últimos casos, están obliga-dos á participarlo al Concejal Delegado para que loconsigne en la papeleta mencionada en el artículo an-terior y en el libro á que se contrae el artículo 19, pormedio de nota marginal suscrita por el interesado ypor el Concejal Delegado. El apoderado deberá serlopor medio de poder notarial.

Art. 54.-Cuando el margen de los asientos del li-bro que se menciona en el artículo 39, no fuera yasuficiente para otras anotaciones marginales, se pro-cederá á redactar un nueyo asiento, haciendo en éstereferencia sobre todos los particulares que contuvieseel primero, en el cual se pondrá una nota firmadapor el Concejal Delegado, expresando el folio del li-bro que corresponde al nuevo asiento.

Art. 55.-Los arrendamientos de locales de losMercados cedidos á usufructo se celebrarán por elusufructuario, su administrador ó representante le-gal, con las mismas formalidades á que se refierenlos artículos precedentes, y sujetándose al cumpli-miento de todos los requisitos exigidos para los quecelebre el Concejal Delegado. El usufructuario portanto queda obligado á llevar el libro que menciona

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el artículo 39 y hacer en él cuantas anotaciones sedispongan en este Reglamento.

El libro estará siempre á la disposición del Conce-jal Delegado y de las Autoridades Municipales.

Art. 56.-Cuando los usufructuarios tuviesen nece-sidad de exigir el cumplimiento del art. 44, lo pedi-rán por medio de oficio al Concejal Delegado paraque éste proceda á lo que hubiere lugar una vez com-probados los hechos.

TITULO TERCERO.

Disposiciones especiales para el Mercado de Tacón.

CAPíTULO ÚNICO.

Artículo 57.-Las casillas de la planta alta de esteMercado pagarán cada una $ 1.80 oro americanodiario.

Las de la planta baja cabeceras á la calle Centralabonarán cada una $1.35 oro americano; las de lamisma planta cabecera á las vías transversales deaquella calle y las intermedias de dicha planta y calle,68 centavos.

Art. 58.-En las casillas de la galería alta de N. áS. se instalará la venta de carnes.

Art. 59.-En esa misma galería de E. á O. se esta-blecerá la venta de aves vivas, conejos, hutías y de-más animales aplicables á la alimentación, comoigualmente la de menudencias.

Art. 60.-Las dos líneas de mesillas movibles B yC, de la planta baja, se destinarán exclusivamente ála venta de pescado, mariscos, crustáceos y demás pro-duetos de la pesca.

Art. 61.-En las casillas de la planta bajo de N. áS. se establecerá la venta, previa licencia del Ayun-

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tamiento, de toda clase de establecimientos de indus-tria y comercio, á excepción de figones.

Art. 62.-Las mesillas fijas de la planta baja sedestinarán para la venta de todos los efectos que serelacionan en el artículo 2.°, con excepción de aque-llos que tienen señalados determinados lugares parasu expendio y que se expresan en los artículos 58

y 59.Art. 63.-El lugar que en este Mercado se destina

para patio á fin de que en él descarguen sus frutoslos labradores y efectúen éstos sus ventas al por ma-yor, es el que ocupan las dos líneas dc mesillas mo-vibles, dedicadas al expendio de pescados y mariscos,á cuyo efecto todos los días tan pronto termine laventa de esos artículos se procederá á elevar las indi-cadas mesillas.

Art. 64.-Las bestias cargadas con artículos deabastos penetrarán por el arco de Aguila y saldránpor el de Galiano después de haber descargado en elpatio los frutos que conduzcan.

Los carros, carretas y demás vehículos que con-duzcan artículos de abastos descargarán directamentepor las calles de Aguila y Galiano en canastos que se-rán trasladados al interior del Mercado.

Art. 65.-En los arcos de entrada y en los portalesinteriores que circunvalan el Mercado podrán insta-larse puestos destinados á la venta de ropas, quinca-llería, ferretería, locería, calzado, pan, víveres y flo-res, previa licencia del Ayuntamiento y ajustándoseen cuanto á la instalación al modelo y condiciones quefije la Corporación Municipal.

Art. 66.-Son aplicables á este Mercado ademásde las disposiciones especiales de este Capítulo lasgenerales que comprenden los títulos anteriores.

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TITULO QUINTO 11

Disposiciones esp¡sciales para el Mercado de Colón.

Cu'íTULO úNICO.

Artículo 75.-Serán aplicables á este Mercado lasdisposicieyes de los Títulos 1.0 y 2.0 del presente Re-glamento, en cuanto no se opongan ýá las de la escri-tura para su concesión y á las de este Capítulo.

Art. 76.-Las casillas de la parte baja de la roton-da se dedicarán exclusivamente para la venta decarnes.

Art. 77.-Teniendo este Mercado cuatro Departa-mentos iguales en sus cuatro ángulos exteriores ocu-pados por mesillas, se dedicarán cada uno de ellospara la venta de los artículos siguientes: las verdu-ras, legumbres, hortalizas, frutas, viandas y granos,sólo podrán venderse en los departamentos que hacenesquinas á las calles de Monserrate, Animas, Zuluetay Trocadero; los pescados y toda clase de mariscos,en el que hace esquina á las calles de Monserrate yTrocadero; y las aves vivas y cuarteadas, embutidos,patas y mondongos, menudencias de aves, huevos yquesos, en el que hace esquina á las calles de Zuluetay Animas. En este último departamento se distribui-rán los locales para las ventas autorizadas en él delmodo siguiente: las jaulas para las avey vivas y de-más animales aplicables á la alimentación se coloca-rán adosadas á los tabiques que dan al portal exteriordel edificio; las líneas de mesillas que se hallan insta-ladas hacia el portal interior, se destinarán para laventa de patas, mondongos y menudencias de res, ylas centrales para los expendios de embutidos, avescuarteadas, huevos y peces.

(1) Se suprime el Título Cuarto porque solo tirata de lasdispoesiciones especiales para el Mercado de Cristina, que hoyuo existe.

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Art. 78.-En los portales exteriores podrán colo-carse baratillos para la venta de toda clase de objetosde lícito comercio.

Art. 79.-Los locales de la Galería, comprendidaentre la rotonda y el portal interior, podrán dedicar-

se para el ejercicio de toda clase de industrias, conexcepción de carbonerías, fondas, figones y frituras.

Art. 80.-Los cuatro kioskos situados entre la ro-tonda y el portal interior, se dedicarán exclusivamen-te á la venta de flores.

Art. 81.-Las calles laterales del Mercado y las de-más que constituyen las vías del mismo, estarEn,siempre, completamente expeditas.

Art. 82.-Las caballerías que conduzcan frutos pa-ra la venta al por mayor, penetrarán por la calle deMonserrate y saldrán por la de Trocadero, despuésde haber descargado en el patio destinado para esaclase de ventas.

Art. 83.-Los carros, carretas y demás vehículosque conduzcan frutos con el mismo objeto á que serefiere el artículo anterior, descargarán por cuales-quiera de los frentes del Mercado.

Art. 84.-Desde las nueve de la noche hasta las tresde la mañanaase prohibe y se impedirá la entrada ycirculación pública en los cuatro ángulos ocupadospor las mesillas.

Art. 85.-Los casilleros, mesilleros y demás trafi-cantes de este Mercado, podrán nombrar á su costalos vigilantes que estimen necesarios para el cuidadode sus mercancías durante la noche. Para hacer esosnombramientos se ajustarán á los preceptos conteni-dos en el Reglamento de Vigilantes nocturnos, y loselegidos se darán á conocer al Concejal Delegado.

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TITULO SEXTO

Penalidades.

CAPÍTULO ÚNICO.

Artículo 86.-Los infractores de cualquiera de lospreceptos de este Reglamento serán multados por pri-mera vez con $2, por segunda con 3 y por terceracon 5, castigándose las sucesivas reincidencias con elmáximum de la escala anterior.

Art. 87.-Las multas á que se refiere el artículo an-terior se impondrán por el Concejal Delegado. Lamulta se notificará por escrito al multado.

En cada Mercado se llevará por el Concejal Dele-gado un libro de multas igual al que usan las Tenen-cias de Alcaldía.

Art. 89.-Para reformar este Reglamento en todoó en parte se oirá previamente á la Junta de Sani-dad, á los Concejales Delegados de los Mercados y álos ocupantes de locales de los mismos.

TITULO SEPTIMO

Disposición derogatoria.

CAPíTULO ÚNICO.

Quedan derogadas todas las disposiciones, acuer-dos, decretos y órdenes relativas á los Mercados ante-riores á este Reglamento.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.-A los ocupantes ó arrendatarios de lo-cales en los Mercados se les exigirá el estricto cum-plimiento de este Reglamento en los extremos que áellos afecten al vencimiento de sesenta días naturalescontados desde el siguiente á la fecha en que seapuesto en vigor.

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Segunda.-Los establecimientos relacionados en elartículo 8.0 y que actualmente se hallan instaladosdentro de la zona prohibitiva, que señala dicho ar-tículo, cualquiera que sea el acuerdo ó disposiciónque les hubiera autorizado para ello hasta la fecha,se trasladarán á los Mercados ó á otros lugares quese encuentren fuera de la mencionada zona. Para elcumplimiento de esta disposición se concede un plazoimprorrogable de noventa días naturales, que comen-zarán á contarse desde el siguiente á aquél en que co-mience á regir este Reglamento. Vencido el plazo fi-jado se procederá á la inmediata clausura de los esta-blecimientos que se encontraren dentro de la zonaprohibitiva y además al decomiso de los efectos queen ellos se expendan, sin perjuicio de las multas enque incurrieren sus propietarios.

Tercera.-Se procederá desde luego á-la reconstruc-ción de las dos líneas F y G de las mesillas del Mer-cado de Tacón, las cuales se darán en arrendamientoá las personas que las solicitaren, una vez comenzadala instalación ó después de instaladas, prefiriéndose áaquéllos que las ocupaban al ser desarmadas.

(Gaceta 8 de 1ýayo.)

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