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REGLAMENTO A LA LEY 3859 SOBRE DESARROLLO DE LA COMUNIDAD CONCORDADO Y COMENTADO CON JURISPRUDENCIA Dirección Nacional de Desarrollo de la Comunidad

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REGLAMENTO A LA LEY 3859

SOBRE DESARROLLO DE LA COMUNIDAD

CONCORDADO Y COMENTADO CON JURISPRUDENCIA

Dirección Nacional de Desarrollo de la Comunidad

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Concordancias y comentarios a cargo de Carlos Brizuela Madrigal, Departamento Legal de Dinadeco - Octubre del 2010.

Edición: Gerardo Jiménez Zúñiga, Unidad de Información y Comunicación.

Diseño y diagramación Joseph Campos Bonilla , Unidad de Información y Comunicación

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INTRODUCCIÓN

El presente trabajo corresponde a una aspiración largamente pensada desde que se llevó a cabo la tarea de comentar y concordar la ley No. 3859 sobre Desarrollo de la Comunidad, en el año 2005, labor que estuvo a cargo de un grupo de profesionales del Área Legal y de Registro de Dinadeco.En un principio, la idea de concordar y comentar el reglamento se trasmutó a la propuesta de una reforma integral del instrumento de referencia, propuesta que se presentó por primera vez a finales de 2005, sin embargo, y por distintas razones como; consultas a la dirigencia comunal, cambios de administración en el período presidencial 2006-2010, entre otras, la reforma no se ha concretado, razón por la cual se retoma el esfuerzo que se presenta en esta obra, con la inclusión del desarrollo jurisprudencial emitido al respecto.El presente documento pretende contribuir con la legislación que informa al movimiento comunal costarricense, y servir como instrumento esencial para la constitución y funcionamiento de las organizaciones de desarrollo comunal, en particular ante la abundante y reciente jurisprudencia administrativa y judicial vertida a través de dictámenes de la Procuraduría General de la República, Contraloría General de la República, Tribunal Supremo de Elecciones y Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, dictámenes y resoluciones que en su mayoría son de carácter vinculante para la Dirección Nacional de Desarrollo de la Comunidad y para el movimiento comunal, además del surgimiento de nueva legislación como: la ley de Notificaciones y el Código Procesal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, entre otros.En este esfuerzo se ha contado con la invaluable colaboración que de los compañeros y compañeras de la Dirección Legal y de Registro de Dinadeco, de la Unidad de Información y Comunicación; y de las autoridades de la Dirección Nacional.Guardo la esperanza de que el presente trabajo contribuya a la comprensión y mejor aplicación de la normativa sobre desarrollo de la comunidad, considerando que el producto de éste esfuerzo no es definitivo ni suficiente, pudiendo ser cuestionado y mejorado por el lector interesado en la temática jurídica que abarca.

Carlos Brizuela Madrigal

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DECRETO EJECUTIVO

No. 26935-G

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICAY LA MINISTRA DE GOBERNACIÓN Y POLICÍA

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 140, incisos 3) y 18) de la Constitución Política; el Decreto de Ley No. 696, de 1 de setiembre de 1949 (Creación del Ministerio de Gobernación y Policía) y sus reformas; la Ley No. 3859 de 7 de abril de 1967; la Ley No. 6227 de 2 de mayo de 1978(Ley General de la Administración Pública),

Considerando

1) Que el proceso de transformación del Estado, las nuevas políticas de descentralización y la participación de la sociedad civil en la toma de decisiones, donde las asociaciones de desarrollo son pilar fundamental, requieren mecanismos de funcionamiento y procesos de trabajo ágiles, fortalecidos y eficientes por parte de estos organismos.2) Que el Estado costarricense ha venido adecuando sus estructuras para poder dar respuesta a las necesidades de los diferentes sectores productivos y sociales del país.3) Que como consecuencia del proceso de reestructuración desarrollado en la Dirección Nacional de Desarrollo de la Comunidad, existe la necesidad de ajustar los procedimientos relativos al traslado de algunas competencias al movimiento comunal.4) Que a diferencia de la reglamentación vigente, en cuya elaboración no tuvo participación la dirigencia comunal, el presente reglamento es el fruto compartido por las tres instancias creadas al amparo de la ley No. 3859, a saber: Consejo Nacional de Desarrollo de la Comunidad, Dirección Nacional de Desarrollo de la Comunidad y el movimiento comunal del país, integrado en la Confederación Nacional de Asociaciones de Desarrollo. Por tanto;

DECRETAN

Se deroga el Decreto Ejecutivo No. 25409-G, de 30 de mayo de 1996, correspondiente al Reglamento a la Ley No. 3859Sobre Desarrollo de la Comunidad, y en su lugar se crea el presente.

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REGLAMENTO A LA LEY No. 3859 SOBRE DESARROLLO DE LLA COMUNIDAD

Capítulo I

De la organización y fines de laDirección Nacional de Desarrollo de la Comunidad

Artículo 1.- La Dirección Nacional de Desarrollo de la Comunidad, conocida por sus siglas como DINADECO, es un órgano del Poder Ejecutivo, adscrito al Ministerio de Gobernación y Policía. Estará regida por un Consejo Nacional, el cual se integrará conforme lo dispone el Artículo 8 de la Ley No. 3859

CONCORDANCIAVer artículo 1 de la Ley No. 3859 Sobre Desarrollo de la Comunidad

COMENTARIOA los comentarios contenidos en la versión concordada y comentada de la Ley 3859 hay que agregar los dictámenes C- 043-2006 del 6 de febrero del 2006 y en particular el C-424-2006 del 24 de octubre de ese mismo año, ambos emitidos por la Procuraduría General de la República en los que se concluye de manera vinculante para Dinadeco que “en las competencias asignadas expresamente a DINADECO de conformidad con la Ley 3859 del 7 de abril de 1967, en razón de haber operado una desconcentración a su favor, es el Director (sic) Nacional a quién le corresponde conocer de los asuntos relacionados con la materia sobre desarrollo comunal, incluyendo lo relativo a procedimientos administrativos que deban instaurarse. En los demás asuntos, se mantiene la relación jerárquica propia entre el Ministerio de Gobernación y DINADECO, siendo entonces que corresponderá al Ministro de la Cartera la decisión de inicio y designación de órganos directores de procedimientos administrativos ordinarios o sumarios”. De nuestra parte aclaramos, que los procedimientos administrativos encargados al Director o Directora Nacional, tratan de temas exclusivamente de desarrollo comunal- verbigracia constituciones, reorganizaciones, disoluciones, etc. de organizaciones de desarrollo comunal, en cuyo caso es en dicho despacho en donde se agota la vía administrativa, siendo a su vez la única instancia de alzada al tenor de lo preceptuado en el artículo 350 de la LGAP. Se agrega además

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que por Decreto Ejecutivo N° 9469-P, se exceptúan de la aplicación de la Ley General de la Administración Pública, los procedimientos administrativos regulados por la Ley N°3859, no obstante lo anterior, a falta de tales procedimientos, tanto en la propia ley como en su reglamento, es de aplicación supletoria la legislación contenida en la LGAP, amén de otra normativa como resulta ser la Ley de Notificaciones Judiciales N°8687 publicada en la Gaceta Oficial del 29 de enero del 2009En relación con el último párrafo de éste artículo, es preciso aclarar que conforme con OJ 059-2003 del 7 de abril de ese año, La Procuraduría General de la República concluye que DINADECO, no se encuentra en una relación de subordinación jurídica con respecto al Consejo Nacional de Desarrollo de la Comunidad y por ende no existe relación de jerarquía de uno hacia el otro, si no que es un mecanismo de coordinación necesario para el cumplimiento de los fines asignados a ambos órganos.

Artículo 2.- La Dirección Nacional de Desarrollo de la Comunidad actuará como instrumento básico de desarrollo, con el fin de fomentar, orientar, coordinar y evaluar la organización de las comunidades del país, para lograr su participación activa y consciente en la realización de los objetivos del Plan Nacional de Desarrollo Económico y Social.Será además, un órgano de coordinación interinstitucional para la ejecución de las políticas del Poder Ejecutivo y del movimiento comunal, que sean integradas al Plan Nacional de Desarrollo de la Comunidad.La formulación del Plan Nacional de Desarrollo de la Comunidad estará a cargo de la Confederación Nacional de Asociaciones de Desarrollo. A DINADECO le corresponderá la colaboración técnica para que se ejecute dicho plan, el cual será integrado con los distintos planes regionales que formulen las federaciones regionales y provinciales, los que a su vez deben coordinarse con los planteamientos y diagnósticos de las municipalidades respectivas.Por su parte, el Congreso Nacional de Asociaciones de Desarrollo de la Comunidad, creado según artículo 75 de este reglamento, será el organismo que defina los lineamientos del Plan Nacional de Desarrollo de la Comunidad, el cual será cuatrienal.Cumplido el proceso de trabajo para la formulación y ejecución, el Consejo Nacional de Desarrollo será el organismo que apruebe el Plan Nacional de Desarrollo de la Comunidad, de acuerdo con los planteamientos y necesidades del movimiento comunal.

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CONCORDANCIAVer artículos 1, 3,7, 8, 9 y 10 de la Ley 3859

Sobre Desarrollo de la Comunidad y artículos 4 inciso a) 8, 9 inciso b) y e), 75 y 76 inciso a y b del presente reglamento

COMENTARIOEl artículo desarrolla la labor encargada a cuatro instancias comprometidas con el desarrollo comunal a saber: Dinadeco como órgano que fomenta, orienta, coordina y evalúa las organizaciones comunales, para coadyuvar en los objetivos del Plan Nacional de Desarrollo. Además se le nombra como órgano coordinador para ejecutar políticas del Poder Ejecutivo y el movimiento comunal, integradas en el Plan Nacional de Desarrollo de la Comunidad. Dicho plan será formulado por la Confederación Nacional, el cual se alimenta de planes regionales formulados por las distintas federaciones de asociaciones de desarrollo comunal en coordinación con las municipalidades respectivas, aunque en la práctica esa coordinación sea difícil de alcanzar.Finalmente, el Congreso Nacional de Asociaciones de Desarrollo dicta las políticas de dicho plan, que debe ser aprobado por el Consejo Nacional de Desarrollo de la Comunidad.

Artículo 3.- Para el cumplimiento de sus objetivos y funciones, la Dirección Nacional actuará fundamentalmente en el ámbito de las propias comunidades a través de las asociaciones de desarrollo y para complementar su trabajo contará con la siguiente estructura organizativa; a)La Dirección General, la cual tendrá, entre otras funciones, la de administrar la Dirección Nacional, conforme con los mandatos de la Ley 3859 y el presente reglamento, así como presentar anualmente al Consejo un Plan de Trabajo Institucional, debidamente valorado para fines del Presupuesto Nacional y en función de los planteamientos y necesidades del movimiento comunal.b)El Área Administrativa, encargada de establecer normas y procedimientos para la ejecución de las labores administrativas y financieras de la Institución, la que deberá planear, organizar, dirigir, coordinar, controlar y proporcionar los servicios de administración de personal, abastecimiento de materiales, operaciones financieras, transportes, aseo y vigilancia.c)El Área Técnica Operativa, a cargo de los procesos técnicos de planificación y operativos de la Dirección Nacional, para lo cual deberá definir estrategias para la descentralización y regionalización de los

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servicios institucionales, mediante el trabajo interdisciplinario de los equipos técnicos regionales.d)El Área Legal y de Registro, a cargo del asesoramiento jurídico requerido por las altas autoridades institucionales y de los equipos técnicos regionales, así como de las organizaciones de desarrollo comunal, en lo que respecta a la Ley 3859 y su reglamento. Además le corresponderá establecer un Registro Público de Asociaciones de Desarrollo de la Comunidad, el cual dependerá de la Dirección Nacional, con el fin de dar trámite a la inscripción y legalización de las asociaciones de desarrollo de la comunidad y será fuente de jurisprudencia administrativa al servicio del movimiento comunal.e)Las demás que se consideren necesarias para el buen funcionamiento de la institución.Los funcionarios de la Dirección Nacional de Desarrollo de la Comunidad, con excepción del Director General, estarán protegidos por el Régimen del Servicio Civil.

CONCORDANCIAVer artículo 5 de la Ley 3859 Sobre Desarrollo de la Comunidad

y artículos 8 y 10 del presente reglamentoCOMENTARIO

La estructura organizativa de Dinadeco ha variado conforme se han sucedido los distintos reglamentos a la Ley 3859. En la actualidad, por un proceso de reorganización institucional operada en el año 2007,mediante oficio 1336-2007 MD, la estructura organizacional se compone de la siguiente manera: El despacho de la Directora o Director Nacional con sus respectivas unidades staff a saber: Unidad de Planificación Institucional, Unidad de Información y Comunicación, Unidad de Asesoría Jurídica y una Contraloría de Servicios. Además cuenta, con un Departamento de Informática, un Departamento de Auditoria Comunal y tres direcciones:

1)Dirección Técnica Operativa, compuesta por un Departamento de Capacitación Comunal, un Departamento de Financiamiento Comunitario y nueve Direcciones Regionales. 2)Dirección Administrativa Financiera, integrada por un Departamento Financiero Contable, un Departamento de Bienes y Suministros, un Departamento de Servicios Generales y un Departamento de Recursos Humanos.

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3)Dirección Legal y de Registro compuesta por un Departamento Legal y un Departamento de Registro. Todos los funcionarios de la Dirección Nacional están cubiertos por el Régimen del Servicio Civil, excepto la persona que ocupa el cargo de director o directora nacional que corresponde a un puesto de confianza de nombramiento exclusivo del presidente de la República. A falta o ausencia del director o directora; el sustituto será designado por el mismo presidente.

Capítulo II

Del Consejo Nacional de Desarrollo de la Comunidad

Artículo 4.- Además de las funciones que le otorga la Ley No. 3859, el Consejo Nacional tendrá las siguientes atribuciones:Aprobar el Plan Nacional de Desarrollo de la Comunidad, planteado por las organizaciones de desarrollo comunal en coordinación con la Dirección Nacional.Administrar fondos públicos y (o) privados, nacionales y extranjeros, para el financiamiento de los proyectos comunales.Recomendar el nombramiento o la destitución del director general ante el presidente de la República, aportando los atestados correspondientes en cada caso.Ejecutar las políticas de gobierno que por su naturaleza sean de desarrollo comunal.Crear un fondo nacional para el financiamiento de proyectos comunales, dentro de la estrategia para el desarrollo económico y social.Colaborar con los programas de desarrollo comunal que realicen las instituciones públicas nacionales con ayuda técnica o económica externa; y recomendar, cuando se considere conveniente, la continuidad o supresión de éstos, de acuerdo con sus resultados.Promover convenios con otras instituciones y organizaciones nacionales e internacionales que busquen el beneficio del movimiento comunal.Crear espacios de concertación con los diferentes grados de organización del movimiento comunal, con el fin de contar con mejor criterio en la toma de decisiones.Aprobar o improbar donaciones y/o avales a las organizaciones dedesarrollo comunal, según lo establecido en la Ley No. 4890 y su Reglamento. Aprobar el plan anual de trabajo institucional.

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CONCORDANCIAVer artículos 8,10 y 13 de la Ley3859 Sobre Desarrollo de la Comunidad

y artículos 2,9 inciso b) y e), 75 y 76 del presente Reglamento.COMENTARIO

Ver comentarios en los artículos 8,10 y 13 de la Ley 3859 concordada y comentada. Acerca del Plan Nacional de Desarrollo de la Comunidad, no existe una definición o conceptualización del mismo, pero se entiende que las políticas generales para su formulación corresponden al Congreso Nacional de Asociaciones, y su formulación y preparación le corresponde a la Confederación Nacional de Desarrollo de la Comunidad. Dicho Plan a su vez estará integrado por los planes regionales que formulen las federaciones regionales y nacionales en coordinación con los planteamientos y diagnósticos de las municipalidades respectivas. La aprobación final corresponde al Consejo Nacional en coordinación con DINADECO. Pese a lo anterior, no queda claro a cual órgano u organización le corresponde su ejecución.En relación con la administración de los recursos del 2% del Impuesto sobre la renta, señalados en el artículo 19 de la ley 3859, con el propósito de crear un fondo para financiar proyectos de desarrollo comunal, existe el Decreto Ejecutivo No. 32595-G del 8 de setiembre de 2005 correspondiente al “Reglamento del artículo 19 de la ley 3859 sobre desarrollo de la comunidad y sus reformas”, el cual divide los recursos del 2% del impuesto sobre la renta en dos fondos: el Fondo de proyectos y el Fondo por girar a las asociaciones. La asignación de recursos en ambos casos, obedece al cumplimiento de determinados requisitos contenidos en esa reglamentación y otra anexa relacionada. Debe considerarse adicionalmente que el fondo de proyectos se incrementa por subvenciones estatales aportadas en los últimos años al tenor del párrafo primero del artículo 19 supra citado.En consecuencia, es preciso distinguir los diferentes fines que conlleva el fondo de proyectos creado por la partida del 2% exclusivo para las organizaciones de desarrollo comunal tal y como se señala en el dictamen 005010 del 7 de mayo de 1999 de la Contraloría General de la República, del mismo fondo de proyectos con cargo a subvenciones estatales, dirigido a las organizaciones de desarrollo comunal con el fin de contribuir al desarrollo de las comunidades y al progreso social y económico del país.A partir del año 2003, por oficio 4438 de fecha 3 de mayo del 2004 de la División de Fiscalización Operativa y Evaluativa, Área de

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Servicios Gubernamentales de la Contraloría General de la República, el Consejo Nacional de Desarrollo de la Comunidad se incorpora dentro de la estructura programática del Ministerio de Gobernación y Policía, de conformidad con disposición emitida por la Contraloría General de la República en informe FOE-SO-21/2001, por cuanto al no tener (el Consejo) personería jurídica, no tiene autonomía para presupuestar, recibir, ni girar fondos públicos, ni capacidad de gestionar fondos en forma independiente a la Ley de Presupuesto Ordinario o Extraordinario de la República.

Artículo 5.- Corresponde al Ministerio de Gobernación y Policía la juramentación de los miembros del Consejo, conforme con el artículo 194 de la Constitución Política. Los miembros del Consejo Nacional de Desarrollo de la Comunidad devengarán dietas por cada sesión celebrada y no podrán remunerarse más de ocho (8) sesiones al mes, sean éstas ordinarias o extraordinarias. Únicamente tendrán derecho a la remuneración los miembros que asistan a las respectivas sesiones. Para efectos de actualizar el pago de las dietas, la suma se indicará por decreto ejecutivo o en su defecto, los miembros del citado Consejo se asimilarán a los miembros de las juntas directivas de las instituciones autónomas y semiautónomas.

CONCORDANCIAVer artículo 8 y 12 de la Ley 3859 Sobre Desarrollo de la Comunidad

y Decreto Ejecutivo No. 20748-G publicado en La Gaceta No. 196 del 15 de octubre de 1991 “Reglamento de funcionamiento del

Consejo Nacional de Desarrollo de la Comunidad”.COMENTARIO

Ver comentarios en los artículos 8 y 12 de la Ley 3859 sobre desarrollo de la comunidad concordada y comentada. Ténganse en consideración los comentarios vertidos en el artículo 7 del presente reglamento en cuanto a la naturaleza jurídica del Consejo, que define al mismo como un órgano colegiado adscrito al Ministerio de Gobernación y Policía según oficio 4438 de la Contraloría General de la República.Mediante Decreto N° 35267-MG-H se actualiza el pago de dietas a los miembros del Consejo, el cual deberá actualizarse en el mes de enero de cada año, en vista de la variación del índice general de precios al consumidor, acumulado en el año inmediato anterior.

Artículo 6.- En el caso de desintegración del Consejo, por muerte, renuncia o pérdida de titularidad de alguno o algunos de sus miembros, el Poder Ejecutivo deberá solicitar, en un plazo no mayor de quince días

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hábiles, a las organizaciones ahí representadas, las ternas para la sustitución de esos miembros.

CONCORDANCIAVer artículo 8 de la Ley 3859 Sobre Desarrollo de la Comunidad y

artículo 2 del “Reglamento del Consejo Nacional de Desarrollo de la Comunidad”, artículo 74 del presente reglamento.

COMENTARIOEl dictamen C-095-2000 de la Procuraduría General de la República, hace referencia acerca del período de nombramiento de todos los integrantes del Consejo Nacional que debe desplegarse y desarrollarse dentro de un período de cuatro años, el cual coincide con la iniciación y finalización del período presidencial constitucional.Para solventar tal omisión, se publicaron los Decretos Ejecutivos N° 33442-G en La Gaceta 229 del 29 de noviembre del 2006 y el N° 35233-MG del 22 de enero del 2009 que adiciona al anterior, nombrando el Consejo por un periodo de cuatro años a partir del 29 de noviembre del 2006 hasta el 8 de mayo del 2010.El artículo 8 de la Ley 3859 no establece plazo para presentar las ternas por parte de las federaciones de asociaciones de desarrollo comunal para el nombramiento de los (las) representantes comunales ante el Consejo. Por analogía, es estimable considerar el plazo estipulado en este numeral en ambos casos, sea para el nombramiento o bien para la sustitución de miembros comunales faltantes. Por la forma de redacción del artículo 8 de la Ley 3859 y en virtud del principio de legalidad, no es posible contemplar suplencias para ocupar plazas vacantes de miembros del Consejo.Tampoco existe una reglamentación sobre la designación de los representantes comunales ante el Consejo. Su nombramiento en la práctica resulta de las ternas que elaboran cada una de las federaciones existentes, remitidas a la Confederación Nacional para que ésta mediante la convocatoria a una asamblea general, acuerde la selección de tres ternas que serán remitidas al Poder Ejecutivo para la escogenciadefinitiva de dichos representantes mediante decreto que debe ser publicado en La Gaceta.

Artículo 7.- Para el cumplimiento de sus fines, el Consejo se regirá por las disposiciones de la Ley No. 3859 y su reglamento, la Ley General de la Administración Pública, en su título segundo, capítulo tercero, artículos 49 al 58; y por el reglamento del Consejo Nacional de Desarrollo de la

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Comunidad, que deberá establecerse para tal efecto, así como por las demás disposiciones normativas que resulten aplicables.

CONCORDANCIAVer artículos 49 a 58 de la LGAP y Decreto Ejecutivo

N° 20748-G “Reglamento de Funcionamiento del Consejo Nacional de Desarrollo de la Comunidad”

COMENTARIOEn dictamen C-297-2000 del 5 de diciembre de 2000 y dictámenes relacionados, la Procuraduría General de la República en aplicación de los numerales 53 y 54 de la LGAP concluye que la integración del órgano colegiado con el número previsto en la ley es un requisito necesario para el ejercicio de la competencia. En la medida en que el órgano colegiado no se encuentre debidamente integrado, no puede funcionar en forma válida.En concordancia con la normativa aquí anotada, en particular la Ley General de la Administración Pública (LGAP), el Consejo Nacional de Desarrollo de la Comunidad es un órgano colegiado y no una junta directiva propiamente dicha. A propósito téngase en cuenta lo expresado en el artículo 5 de éste reglamento.

Capítulo III

Del Director General

Artículo 8.- Habrá un Director General que actuará como Director Ejecutivo del Consejo Nacional de Desarrollo y será el responsable de la administración de la Dirección Nacional de Desarrollo de la Comunidad. Deberá cumplir con el requisito mínimo de licenciatura universitaria y contar con la experiencia necesaria para el cumplimiento de sus funciones.

CONCORDANCIAVer artículos 5,9,10 y 12 de la Ley 3859 Sobre desarrollo de la

comunidad y artículos 3 párrafo final, 4 inciso c) y 10 reformado por Decreto Ejecutivo N° 30940-G del 28 de enero del 2003 de éste Reglamento, así como el “Reglamento del Consejo Nacional de

Desarrollo de la Comunidad”

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COMENTARIOEste artículo impone dos requisitos para acceder al cargo de Director o Directora Nacional de DINADECO a saber; una licenciatura universitaria y contar con experiencia necesaria para cumplir con sus funciones. Surge entonces, el cuestionamiento de tales requisitos que no contiene el artículo 5 de la Ley 3859 al establecer que ese nombramiento y la remoción del mismo es de libre elección por parte del Presidente de la República; de donde se desprende un exceso reglamentario en detrimento de lo dispuesto por ley formal, de manera que tales requisitos no son de recibo en la actualidad.

Artículo 9.- Sin perjuicio de lo que la Ley le asigna, el Director General tendrá las siguientes atribuciones:a) Administrar la Dirección Nacional, conforme con los mandatos de la Ley y este Reglamento.b)Tramitar ante el Consejo, para su aprobación, el proyecto del Plan Nacional de Desarrollo de la Comunidad, formulado y preparado por la Confederación Nacional de Asociaciones.c)Presentar al Consejo un plan anual de trabajo institucional debidamente valorado para fines del Presupuesto Nacional y en función de los planteamientos y necesidades del movimiento comunal, considerando para ello la capacidad de respuesta institucional.d)Presentar a las autoridades jerárquicas superiores un informe anual de labores que comprenda, al menos, un análisis de la labor realizada, las recomendaciones para el trabajo futuro y un balance del presupuesto de la Dirección Nacional.e)Servir de Director Ejecutivo del Consejo Nacional y, en dicha calidad, mantener informado a éste del cumplimiento del Plan Nacional de Desarrollo de la Comunidad y de los acuerdos del Consejo.f)Vigilar el cumplimiento de la Ley No. 4890 e informar a las autoridades jerárquicas superiores al respecto, para la supervisión de esta materia. Para este efecto, el Director General en tal calidad, se encargará de vigilar que las asociaciones de desarrollo tengan un acceso justificado y eficiente al crédito en el Banco Popular y de Desarrollo Comunal, dentro del proceso de desarrollo de la comunidad.g) Presentar al Consejo Nacional las solicitudes de financiamiento de proyectos comunales y estudios de factibilidad para su aprobación, así como las recomendaciones técnicas para el buen uso y administración de los fondos, públicos y (o) privados, nacionales y (o) extranjeros, disponibles

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para el financiamiento de proyectos comunales de las asociaciones de desarrollo y de los organismos de grado superior.h)Asesorar al Consejo sobre cualquier tipo de transacción con organismos públicos o privados, nacionales e internacionales, con el Sistema Bancario Nacional y con otras entidades, en beneficio del movimiento comunal.i)Coordinar con el Consejo Nacional de Desarrollo de la Comunidad y la Confederación Nacional de Asociaciones, la celebración del Día Nacional del Servidor Comunitario, el último domingo del mes de octubre de cada año, según lo establece la Ley No. 6814, del 20 de setiembre de 1982.j)Conforme con el artículo 25 de la Ley No. 3859, ejercer la debida supervisión sobre las asociaciones de desarrollo y comunicar al Ministerio Público los delitos o faltas en que hayan incurrido los miembros de la junta directiva en el ejercicio de sus funciones, según el informe que deberán suministrar los funcionarios encargados de esta supervisión, sin que queden excluidos de esta obligación los miembros de junta directiva y (o) asociados que tengan conocimiento del supuesto hecho delictivo.k)Las demás que le asigne el Poder Ejecutivo o el Consejo Nacional de Desarrollo de la Comunidad.

CONCORDANCIAVer artículos 5,6, 9 y 25 de la Ley 3859

Sobre Desarrollo de la ComunidadCOMENTARIO

Ver comentarios de los artículos 5, 6,9 de la Ley 3859 concordada y comentada.

Es importante apuntar la relación existente entre el numeral 25 de la Ley 3859 y el inciso j) del presente Reglamento. Al respecto, hay que considerar las conclusiones vertidas en dictamen C185-94 de fecha 29 de noviembre de 1994 por parte de la Procuraduría General de la República; que relaciona el precepto legal exclusivamente a la función que recae en el Director o Directora Nacional, a quién le corresponde denunciar ante el Ministerio Público, los delitos y faltas en que incurran los miembros de junta directiva de organizaciones de desarrollo comunal en el ejercicio de sus funciones, según informes suministrados por funcionarios encargados de dicha supervisión- verbigracia la Auditoria Comunal- ello sin perjuicio de que esa labor la ejerzan miembros de juntas directivas o asociados que tengan conocimiento de hechos delictivos.

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Artículo 10.- En ausencia del Director General, éste será sustituido por el funcionario que él designe, previa comunicación al Ministro de Gobernación y Policía y al Consejo Nacional de Desarrollo de la Comunidad.

CONCORDANCIAReformado por Decreto Ejecutivo N° 30940-G

del 28 de enero del 2003COMENTARIO

La reforma operada se refiere a la ausencia temporal o definitiva del director nacional, el cual será suplido por el funcionario que el presidente de la República designe a sugerencia del primero. Nótese el cambio de nomenclatura operada, de director general a director nacional. Esa variación se observa en la Ley 3859 al indicarse en el artículo 5 el cargo de director en relación con el artículo 9 del mismo cuerpo legal que hace referencia a un director nacional. Asimismo, es importante señalar que la reforma operada hace referencia a un funcionario sustituto y no a una persona que no ostente esa condición, no obstante la designación de director o directora nacional puede recaer y ha recaído en una persona que no ostenta la condición de funcionario, en virtud que se trata de un cargo de confianza no sometido a tal clase de requisitos.

Capítulo IV

De las asociaciones

para el desarrollo de la comunidad

Artículo 11.- Las asociaciones para el desarrollo de la comunidad son organismos comunitarios de primer grado, con una circunscripción territorial determinada. Son entidades de interés público, aunque regidas por las normas del derecho privado y, como tales, están autorizadas para promover o realizar un conjunto de planes necesarios para desarrollar social, económica y culturalmente a los habitantes del área en que conviven, colaborando para ello con el Gobierno, las municipalidades y cualesquiera organismos públicos y privados. De esta misma forma se incorporan a las estrategias y planes de desarrollo regional y a la descentralización.

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CONCORDANCIAVer artículo 14,18,23, 32 y 33 de la Ley 385

Sobre Desarrollo de la Comunidad y 59 del presente reglamentoCOMENTARIO

Ver comentarios contenidos en artículo 14 de la Ley 3859 concordada y anotada, haciendo la corrección de que el dictamen de la Procuraduría General de la República a que se hace referencia es el C-111-99 del 2 de junio de 1999. Debe agregarse que la naturaleza jurídica de considerarse entidades de derecho privado pero declaradas de interés público, abarca a todas las organizaciones de desarrollo comunal, sean éstas de primero, segundo, tercero o cuarto grado, las cuales se rigen por el principio de autonomía de la voluntad y libertad de contratación, sin que la declaratoria de interés público las convierta en entidades públicas.No obstante lo anterior, hay que reconocer que la Ley 3859, y su Reglamento les imponen reglas de conducta de acatamiento obligatorio, como por ejemplo el procedimiento de convocatoria a asambleas generales, establecimiento de los quórum, acatamiento del debido proceso en asuntos de desafiliación y adicionalmente a los directivos encargados del manejo de fondos privados de origen público, para algunos efectos legales se les considera como funcionarios públicos, etc.

Artículo 12.- Las asociaciones de desarrollo de la comunidad serán de dos tipos:

a) Integrales: son asociaciones que representan a personas que viven en una misma comunidad y para constitución es necesario que se reúnan por lo menos cien de ellas, mayores de quince años.b) Específicas: son asociaciones cuya finalidad es desarrollar objetivos específicos que favorezcan las condiciones económicas, sociales y culturales de una comunidad. Para su constitución es necesario que se reúnan por lo menos cincuenta personas, mayores de quince años. También podrán constituirse asociaciones específicas de carácter sectorial a nivel cantonal.

CONCORDANCIAVer artículos 15 y 41 de la Ley 3859 Sobre Desarrollo de la Comunidad y

artículo 57 de éste reglamento

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COMENTARIOVer comentarios contenidos en artículo 15 de la Ley 3859 concordada y comentada. En relación con las asociaciones de desarrollo específicas, se ha constatado un proceso negativo de dispersión de esfuerzos y de recursos técnicos, a través de la constitución y funcionamiento de asociaciones de desarrollo especificas pro mejoras y otras denominaciones de tal naturaleza, dirigidas a desarrollar un determinado territorio, llevándose a cabo una desnaturalización de las asociaciones específicas, las que claramente tienen una finalidad de acción concreta, para dedicar sus esfuerzos a una determinada actividad y no a un núcleo de actividades para un lugar específico que las asemeja a una asociación de desarrollo integral. Este fenómeno, acentuado a partir de inicios del presente siglo, contradice la normativa comunal, en particular lo preceptuado en el artículo 30 de la Ley 3859 y ha sido interrumpido por decisión del despacho de la ex directora nacional del período 2006-2007; quién giró instrucciones para el cese en la constitución de tales asociaciones y con fundamento en lo estipulado en el artículo 31 de la citada ley.Las asociaciones específicas, se crean generalmente para legitimar jurídicamente a un grupo de vecinos que luchan por una obra concreta para su comunidad. Estas organizaciones por su carácter específico, una vez ejecutada la obra pueden proponerse un nuevo objetivo o disolverse, con el fin de constituir una asociación de desarrollo integral si en la comunidad en donde operan no existe una de ellas. (La Organización Comunal y Dinadeco 1964-1987 Jorge Cayetano Mora, pág. 33 primera edición, San José, Instituto Costarricense de Estudios Sociales-ICES 1989).El artículo 57 de éste reglamento permite que una asociación de desarrollo integral promueva la constitución de asociaciones específicas o grupos de trabajo, no obstante rara vez una integral fomenta la creación o constitución de una específica.

Artículo 13.- Se reconoce a las comunidades el derecho de formar asociaciones para el desarrollo de la comunidad, previa presentación ante el equipo técnico regional respectivo, de un memorial firmado con el número mínimo de personas y condiciones indicadas en el artículo precedente, solicitando el visto bueno para iniciar el trámite de constitución y adjuntando el proyecto de estatuto que regirá a la asociación.Recibida la solicitud, la Dirección Nacional dentro de un plazo no mayor a quince días hábiles, estudiará la documentación presentada y si ésta se

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ajusta a las normas establecidas en la Ley y este Reglamento, procederá a dar el visto bueno para que continúe el proceso constitutivo.

CONCORDANCIAVer artículos 15, 16 y 17 de la Ley 3859

Sobre Desarrollo de la Comunidad, artículos 12 y 20 del presente reglamento y 25 de la Constitución Política.

COMENTARIOVer comentarios contenidos en artículos 15, 16 y 17 de la Ley 3859 concordada y comentada.A partir del presente artículo se regula el procedimiento para la constitución de las asociaciones de desarrollo comunal y en general de las organizaciones de desarrollo comunal. Es importante destacar, en éste artículo, el requisito del número de personas necesarias para constituir las asociaciones, vecinas de la comunidad en donde se desea establecer una asociación, sea integral o específica. No obstante, es necesario aclarar que ese número mínimo y/o máximo establecido por el artículo 16 de la Ley 3859; puede ser regulado por decisión de la Dirección Nacional. Dicha opción ha recaído en el director o directora nacional sin que pueda ser inferior en ningún caso de veinticinco personas. El artículo 16 de la Ley 3859, adicionalmente establece el requisito de la mayoría de quince años para participar como asociado a una asociación de desarrollo comunal, edad que conforme con dictamen C-203-2007 de la Procuraduría General de la República ha disminuido a los doce años. En resumen, para la constitución de una asociación de desarrollo comunal se requiere además de lo indicado en el presente artículo, la solicitud de un comité pro constitución, el diagnóstico de la comunidad justificando la constitución de la entidad asociativa y el dictamen favorable del funcionario(a) regional correspondiente. A la Dirección Legal y de Registro de la institución y en particular a su Departamento de Registro; le corresponde la revisión minuciosa del estatuto propuesto conforme con el artículo 17 de la Ley 3859 y 20 de este reglamento, formular las observaciones y reparos que legalmente correspondan a esa propuesta y emitir la autorización para celebrar la asamblea constitutiva correspondiente. Mediante voto 02823-2002 del 13 de marzo del 2003, la Sala Constitucional expresa que las asociaciones de desarrollo de las reservas indígenas son los organismos representativos de dichas comunidades, en concordancia con el artículo 4 del reglamento a la Ley Indígena y en

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ese particular se reporta la existencia de una asociación de desarrollo integral indígena que supera el máximo de afiliados contenido en el numeral 16 de la Ley, sean 1500 afiliados, en cuyo caso siendo una excepción y dada la naturaleza jurídica de las asociaciones de desarrollo indígenas y en atención al Convenio 169 de la OIT “Sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes”, es posible que la Dirección Nacional autorice la existencia y funcionamiento de estas entidades asociativas sobrepasando tal número de afiliados

Artículo 14.- Para la realización de la asamblea general constitutiva, se seguirán las indicaciones que se señalan a continuación:

a)Cumplido el trámite enumerado en el artículo anterior, la convocatoria se realiza cuando menos con quince días hábiles de anticipación a la celebración de la asamblea. Dicha convocatoria debe contener: día, hora y sitio convenientes, así como el motivo de realización, y difundirse en la comunidad por los medios de publicidad disponibles y adecuados, a fin de asegurar la concurrencia del mayor número de vecinos.

b)Durante el tiempo que media entre la convocatoria y la realización de la asamblea, los dirigentes comunales deben orientar e impulsar la promoción de la asamblea constitutiva, para lo cual pueden solicitar la asesoría correspondiente a la Dirección Nacional.

CONCORDANCIAVer artículo 13 del presente reglamento

COMENTARIOLos medios de publicidad disponibles y adecuados suelen ser de carácter general tales como avisos colocados en sitios públicos de la comunidad, publicidad radiofónica, uso de megáfono, etc. No existe disposición expresa que establezca el deber de que el funcionario regional se encuentre presente en la asamblea constitutiva, no obstante con el transcurso del tiempo se ha instaurado una costumbre que requiere esa presencia como requisito de validez del acto constitutivo. A mayor abundamiento, el funcionario regional tiene el deber de asesorar a la dirigencia comunal permanentemente desde el momento mismo que la comunidad manifiesta su deseo de constituir un ente asociativo comunal y luego con su asistencia a la asamblea constitutiva, verificar que la misma se celebre conforme con la normativa sobre desarrollo comunal, así como dar fe de la autenticidad de la copia del acta de la asamblea contra su original.

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Artículo 15.- Para que la asociación se considere legalmente constituida y en el pleno goce de su personalidad jurídica, es indispensable que se formule una solicitud suscrita por su presidente electo, autenticada por un abogado, de acuerdo con el artículo 27 de la Ley, y que se envíe al Área Legal y de Registro que se señala en este reglamento, dentro de los ocho días hábiles siguientes a la realización de la asamblea constitutiva, comunicando la integración de su junta directiva con las calidades generales de cada uno, con copias autenticadas de su acta constitutiva y estatuto.El acta constitutiva debe contener el texto íntegro del Estatuto, insertando en ella, además, todos los acuerdos tomados así como los nombres, apellidos, números de cédula y domicilio exacto de los asociados que componen su junta directiva. Como constancia de su asistencia y participación en la asamblea constitutiva, los asociados firmarán el libro de actas de asambleas generales que al efecto se habilite y desde ese momento, quedarán inscritos como socios fundadores.

CONCORDANCIAVer artículos 26 a 29 de la Ley 3859 Sobre Desarrollo de la Comunidad

COMENTARIOVer comentarios a los artículos 26 a 29

de la Ley 3859 concordada y comentada.La solicitud de inscripción (por escrito) la formula el presidente electo, siendo autenticada por un abogado y notario público en razón del artículo 111 del Código Notarial, por cuanto lo que se autentica es la firma del solicitante, función eminentemente notarial. Obsérvese además, que el párrafo primero de dicho artículo en su parte final, contiene una regulación que no prescribe la Ley 3859 al establecer que adicionalmente copia del acta constitutiva y el estatuto deben estar igualmente autenticados. A propósito de dicho mandato, considérese que el funcionario regional que asiste a la asamblea constitutiva tiene la potestad de hacer constar que dichas copias son fieles a su original. Finalmente, debe aclararse que los asociados son constitutivos y no asociados fundadores por cuanto no se trata de la creación de una fundación, sino de una asociación de desarrollo comunal. Artículo 16.- La Dirección, por medio del Área Legal y de Registro, examinará dentro de los quince días hábiles posteriores a su recibo, si los mencionados documentos se ajustan a lo que establecen la Ley y este Reglamento; en caso afirmativo, se entregará a los interesados

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un edicto que éstos deberán publicar mediante un aviso en el diario oficial, dando cuenta de la constitución de la asociación y emplazando, por el término de ocho días hábiles a partir de la publicación de dicho aviso, a cualquier persona pública o privada, para que formule reparos a la inscripción en trámite. El emplazamiento es expreso para la municipalidad de la jurisdicción correspondiente.Vencido el plazo, sin que se hayan presentado oposiciones ante el Área Legal y de Registro, por cualquier persona pública o privada o bien por la municipalidad de la jurisdicción correspondiente, o desechadas las interpuestas, se aprobará el estatuto y se ordenará la inscripción en el Registro Público de Asociaciones de Desarrollo de la Comunidad, lo cual no puede negarse si se han satisfecho los anteriores requisitos. En caso de oposiciones procedentes debidamente calificadas, mediante un acuerdo del Área Legal y de Registro se desestima la gestión de inscripción y se notifica a los interesados los errores o deficiencias que existan, para que estos los subsanen si les fuera posible, o para que en un plazo perentorio de tres días hábiles, interpongan recurso de apelación ante la Dirección General, la cual dictara resolución en un plazo de diez días hábiles. Igual procedimiento se seguirá en caso de denegatoria de inscripción de uniones cantonales o zonales, federaciones o la Confederación. En todos los casos, deberá señalarse un lugar para notificaciones.

CONCORDANCIAVer artículo 28 de la Ley 3859

Sobre Desarrollo de la Comunidad y artículos 17,18 y 19, párrafo primero del presente reglamento

COMENTARIOVer comentario del artículo 28

de la Ley 3859 (concordada y anotada).Nótese que el párrafo primero del presente artículo, dispone la publicación de un aviso en La Gaceta, dando cuenta de la constitución de la asociación, con el consiguiente emplazamiento a terceras personas públicas o privadas para que se opongan a la inscripción en trámite. No obstante, si tal publicación nace de lo regulado en el artículo 28 de la Ley, el mismo dispone que la personería jurídica pueda acreditarse con base en la existencia de un acuerdo que aprobó los estatutos y ordenó la inscripción, publicado en el diario oficial, sin aclarar que es lo que se debe publicar, el acuerdo o el estatuto. En la práctica, lo que actualmente se publica es un aviso lacónico dando cuenta del trámite de inscripción y no toda el acta constitutiva en donde

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está contenido el estatuto y el nombramiento de junta directiva, entre otros acuerdos, lo cual resultaría bastante oneroso por la extensión de tales documentos, permitiendo a terceras personas estudiar la documentación relacionada con la constitución de la asamblea, entre ella los estatutos y acuerdos de asamblea constitutiva para formular eventuales oposiciones.En relación con el último párrafo de este artículo, es posible en virtud de la Ley de Notificaciones Judiciales, que se señale no solamente lugar para recibir notificaciones, sino también medio que puede ser por medio de un fax.

Artículo 17.- La inscripción en el Registro autorizará a la asociación para funcionar y le otorgará plena personalidad jurídica, de acuerdo con el artículo 28 de la Ley. Tal personalidad puede acreditarse ante los organismos administrativos y judiciales por medio del acuerdo que aprueba el estatuto y ordena la inscripción, publicado en el Diario Oficial, o mediante certificación de dicha inscripción emanada del Registro ya indicado.

CONCORDANCIAVer artículo 28 de la Ley 3859 Sobre Desarrollo de la Comunidad

COMENTARIOVer comentario en artículo 28 de la Ley 3859 concordada y

comentada. Este artículo está redactado prácticamente en los mismos términos del artículo 28 de la Ley 3859.

Ver comentarios en artículo anterior. Artículo 18.- La inscripción del acto respectivo tiene efectos constitutivos. Existirá responsabilidad personal de los miembros de la junta directiva que ejecuten actos sin la debida inscripción, los cuales no producirán efectos en perjuicio de terceros.

CONCORDANCIAVer artículo 29 de la Ley 3859 Sobre Desarrollo de la Comunidad

COMENTARIO

Ver comentario en el artículo 29 de la Ley 3859 concordada y comentada. Al respecto, los compromisos u obligaciones que adquieran los miembros de junta directiva a nombre de la asociación sin antes inscribirse, comprometen personalmente a esos directivos, en cuanto a la responsabilidad civil y penal que les corresponda.

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Artículo 19.- Para los fines legales consiguientes, toda reforma al estatuto deberá ser inscrita conforme con los trámites anteriores. Cada dos años, dentro de los ocho días hábiles siguientes a la realización de la asamblea general de fin de período de las organizaciones de primero, segundo y tercer grado, también deberá inscribirse el acuerdo de la asamblea general en que se renueve la junta directiva, lo cual se hará con base en una nota del secretario de la organización a la que se adjuntará una copia del acta respectiva, en la cual se indique la información correspondiente y se formalice la solicitud de inscripción. Igual información se requerirá para inscribir los nombramientos parciales de la junta directiva, así como las reformas al estatuto que se acuerden. Para la Confederación Nacional de Asociaciones, el periodo será de cuatro años.

CONCORDANCIAVer artículos 17 y 34 de este reglamento

COMENTARIOMediante oficio DLR-I-N°039-2009 de fecha 18 de marzo del 2009, el Departamento Legal de Dinadeco emite criterio acerca de la necesidad de confeccionar edicto con el fin de publicar las reformas estatutarias en el diario oficial con fundamento en el párrafo primero de éste artículo y los artículos 17 y 34 reglamentarios, en concordancia con el numeral 28 de la Ley 3859. Dicha gestión se llevará a cabo transcurridos ocho días hábiles posteriores a la fecha de celebración de la asamblea. En la práctica lo que se publica es un aviso dando cuenta de la propuesta de modificación y no de la reforma en sí misma, de manera similar al aviso gacetario que se confecciona y publica con ocasión de la constitución de una organización de desarrollo comunal.El artículo define una vigencia de dos años para las organizaciones de desarrollo comunal en general a excepción de la Confederación Nacional cuya vigencia es por un período de 4 años.

Artículo 20.- Además de los requisitos señalados en el artículo 17 de la Ley, el estatuto de cada asociación de desarrollo deberá expresar:a)Su domicilio y territorio que abarca. Este territorio deberá determinarse conforme lo indica el Artículo 16 de la Ley.b)La denominación que la distingue de otras, así como los fines esenciales y generales que persigue.c)La integración de la junta directiva, la forma de elegirla, el número de sus miembros, los puestos que existirán y las funciones específicas de cada

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uno, así como los requisitos para formar parte de ella, dentro de los cuales deberá contemplarse la mayoría de edad.d)La forma en que las asociaciones podrán constituir uniones, federaciones y la Confederación, así como el procedimiento a seguir en caso de que decidan separarse de las mismas.e)Los procedimientos de asociación y de retiro de sus asociados.f) Los deberes y derechos, al igual que el sistema de sanciones que les será aplicable y las causas y procedimientos de expulsión.g)La forma de fijar las contribuciones ordinarias y extraordinarias, el modo de cobrarlas y los miembros y organismos a los que compete su administración.h)Los recursos con que cuenta la organización y la época de presentación de cuentas, con detalle del ingreso y egreso de los fondos, que deberá hacerse ante la asamblea general por lo menos cada año. Asimismo, definir la clase de informes que la junta directiva deberá rendir a la asamblea general, dentro de los cuales, obligatoriamente deberá estar el informe de tesorería.i)Las causas de disolución voluntaria de la asociación y el modo de efectuar su liquidación.j)Los procedimientos para aprobar, reformas o derogar el estatuto; yk) Cualesquiera aspectos importantes, de acuerdo con la Ley y el presente Reglamento.

CONCORDANCIAVer artículo 17 de la Ley 3859 Sobre Desarrollo de la Comunidad y artículos 19, 30 inciso b) y 35 párrafo final del presente reglamento

COMENTARIOEs posible efectuar reformas a dichos estatutos que en general no contradigan el ordenamiento jurídico en general y en particular la Ley 3859 y su Reglamento. Una disposición típica de reforma en materia indígena es incluir como requisito para ser afiliado a una asociación de desarrollo indígena, el ser indígena de la etnia correspondiente. Otras variaciones que se operan con frecuencia son designación de suplencias para los miembros de junta directiva, posibilidades de reelección, formas de elección de miembros directivos, etc. La reforma estatutaria debe ser acordada por una asamblea general y publicada lacónicamente en La Gaceta para la formulación de reparos. Una vez

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resueltos los mismos negativamente, procederá su inscripción en el Registro Nacional de Asociaciones de Desarrollo Comunal.

Artículo 21.- Para efectos de su nominación, las asociaciones de desarrollo integral deberán agregar a esta frase, el nombre de la localidad o región que abarcan sus actividades. En cuanto a las asociaciones especificas, estas deberán usar la palabra “Asociación”, seguida de una frase que indique la obra concreta o el fin especifico que persiguen.

CONCORDANCIAVer artículo 15 de la Ley 3859

Sobre Desarrollo de la Comunidad y 12 de éste reglamento.

COMENTARIOVer comentarios en el artículo 15 de la Ley 3859 concordada y

comentada y 12 del presente reglamento. El término “nominación” debe entenderse como denominación.

De los asociados

Artículo 22.- Pueden ser asociados todas las personas mayores de quince años de edad residentes en el área que abarque la asociación y como tales, tienen los derechos y deberes que indique el estatuto.Los que sean menores de edad, no pueden formar parte de ningún organismo de la asociación en que se requiera la mayoridad; pero fuera de esta limitación no se pueden establecer en el estatuto discriminación de ninguna clase.

CONCORDANCIAVer artículo 25 de la Constitución Política y 16 de la Ley 3859

Sobre Desarrollo de la Comunidad y artículo 37, 52 y 54 del presente reglamento.

COMENTARIOMediante dictamen C-203-2007 del 21 de junio del 2007, la Procuraduría General de la República concluye en que los adolescentes pueden constituir una asociación de desarrollo comunal, partiendo de que las personas mayores de doce años y menores de dieciocho años, tienen derecho a voz y voto y al derecho que les asiste por medio del Código de la Niñez y la Adolescencia. La condición de residente del área que abarque la asociación viene dada por el artículo 16 de la Ley 3859. No obstante, por resolución administra-

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tiva ALR 16-2006 del 3 de mayo del 2006, ratificada por resolución DND 28-06 del 25 de mayo del 2006, en materia indígena, se rompe ese requisito de residencia, cuando la junta directiva de una asociación de desarrollo indígena afilia a dos grupos de personas indígenas de su misma etnia que habitan fuera del territorio que comprende la misma, siendo avalada tal ac-tuación a la luz de lo dispuesto en el artículo 2 inciso a) del Convenio 169 de la OIT “Sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes”.En relación con la integración de junta directiva y fiscalía por menores de edad, se remiten los comentarios a los contenidos en el artículo 37, 52 y 54 de éste reglamento.Artículo 23.- Se considerarán asociados los asistentes al acto de constitución de la asociación que hayan firmado el acta respectiva, y los que posteriormente hayan sido aceptados mediante acuerdo emanado de la junta directiva. Sus nombres deberán aparecer en el libro de asociados, con indicación de la fecha del acuerdo de admisión o el de cancelación, si ésta ha sido decretada.

CONCORDANCIAVer artículo 25 de la Constitución Política, artículo 40 de la Ley 3859

Sobre Desarrollo de la Comunidad concordada y comentadaCOMENTARIO

El derecho de asociación es una libertad fundamental consagrada en la Constitución Política. Dicha libertad se manifiesta en dos vertientes, una positiva de pertenecer a un grupo organizado sin restricción alguna y por otro lado una negativa que se presenta cuando no se desea seguir perteneciendo al grupo. La junta directiva es la encargada de afiliar a los solicitantes quienes deben de cumplir con el requisito de ser mayor de doce años, vivir en la comunidad y manifestar la voluntad de afiliarse de cualquier forma, preferentemente por escrito en forma individual o colectiva. Del libro de asociados nace el padrón de afiliados y es posible que la junta directiva regule la recepción de solicitudes, sin que ello implique anular o limitar injustificadamente ese derecho.Originalmente, la condición de asociado se adquiere por participar en la asamblea constitutiva. No obstante hay que aclarar, que la sola presencia de una persona en una asamblea constitutiva o de reorganización (ver comentario artículo 40 de la Ley 3859 sobre re promoción) no es suficiente para considerársele asociado, por cuanto es deber del interesado en pertenecer a una asociación de desarrollo comunal suscribir el acta respectiva.Posteriormente, en el transcurso del funcionamiento de la organización, la sola asistencia a una asamblea ordinaria u extraordinaria no acredita la

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condición de asociado salvo, bajo situaciones excepcionales concretas y en aplicación al principio “pro libertad” y “pro hombre” que informan la interpretación positiva acerca de los derechos fundamentales, se ha considerado la afiliación válida de una persona que no ha seguido el procedimiento instaurado legalmente para pertenecer a una agrupación de desarrollo comunal.

Artículo 24.- A nadie se puede obligar a formar parte de una asociación y por tanto, son absolutamente nulas las cláusulas del estatuto en que establezcan limitaciones a la libertad de asociarse o retirarse de la organización. La condición de asociado se pierde por muerte, expulsión o renuncia expresa.El ejercicio de la facultad de libre separación no exonera a la persona saliente de cubrir las obligaciones, de cualquier tipo, que tenga pendientes con la asociación.

CONCORDANCIAVer artículo 25 de la Constitución Política.

COMENTARIOVía estatutaria es factible regular las causales de pérdida de la condición de afiliado, siempre y cuando se cumpla con el debido proceso y se proteja el derecho de defensa del afectado. Al respecto una causal que se ha introducido en el estatuto es la falta de interés de asociados a asistir a las asambleas generales.La libertad de asociarse o retirarse de una organización, es un derecho fundamental que no puede ser anulado o limitado por norma que no sea constitucional o legal en sentido estricto, sea por ley formal y ordinaria y no por norma de inferior rango como puede ser un reglamento o un estatuto.

Artículo 25.- La junta directiva podrá decretar la desafiliación de un asociado en los casos del artículo anterior, o cuando considere que en alguna forma éste daña las actividades de la asociación. El acuerdo respectivo debe acatar el debido proceso, proteger el derecho de defensa y ser ratificado por la asamblea general.

CONCORDANCIAVer artículos 25 y 39 de la Constitución Política.

COMENTARIONótese que la desafiliación inicia por parte de la junta directiva, mediante la formulación de cargos al afectado, la disposición del expediente respectivo, el otorgamiento de una audiencia ante dicho

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órgano, la oportunidad de ser asistido por un profesional en derecho, evacuar y ofrecer prueba. Posteriormente, ante acuerdo de desafiliación tomado por la junta directiva debidamente notificado al interesado, se programa una asamblea general de afiliados para conocer del asunto con el aviso previo al interesado al menos con quince días naturales de anticipación a la celebración del evento. La asamblea general decidirá lo que corresponda tomando en consideración las pruebas aportadas, la oportunidad y conveniencia de tomar una decisión en uno u otro sentido, sin perjuicio de que el afectado acuda a las vías administrativas y judiciales correspondientes. Nótese que las causales de desafiliación son variadas, muerte, abandono de la jurisdicción territorial de la asociación o cualquiera otra causa que a consideración de la junta directiva y la asamblea general, estimen que el afiliado haya afectado las actividades de la asociación.

Artículo 26.- Pueden afiliarse a la asociación de desarrollo integral, sin perder su individualidad, las asociaciones de desarrollo específico y todos los organismos dedicados a actividades cívicas, culturales, deportivas, gremiales y económicas, y pertenecer a las de desarrollo específico, todas aquellas organizaciones cuyas actividades sean del mismo tipo de las específicas a las que desean asociarse. La afiliación debe solicitarse por nota en la que conste el acuerdo de la respectiva junta directiva que la autoriza, en la cual deba insertarse la nómina de los asociados, mayores de quince años, vecinos de la jurisdicción de la asociación solicitante. Si la solicitud es aceptada, se considerará que estos miembros entran de pleno a ser asociados con todos los derechos y deberes de tales. Las organizaciones asociadas elegirán dentro de sus directivos a dos delegados para que las representen ante la junta directiva de la asociación integral o específica, a cuyas sesiones tienen derecho a concurrir con voz, pero sin voto.

CONCORDANCIA

Ver artículo 25 de la Constitución Política y artículos 22,23, 24 y 27 del presente reglamento.

COMENTARIOLa afiliación corresponde en primera instancia a la junta directiva, a través de la solicitud que realicen las personas físicas, vecinas de la comunidad e interesadas en pertenecer a una asociación de desarrollo comunal. No obstante lo anterior, resulta posible la afiliación de una persona jurídica a una asociación de desarrollo comunal, en cuyo caso

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automáticamente adquieren la condición de afiliados a la organización comunal, las personas físicas que integran la entidad jurídica afiliada.

Artículo 27.- Toda solicitud para asociarse debe ser resuelta por la junta directiva que la recibe en un plazo de un mes calendario. En caso de no obtener respuesta, se considerará que la solicitud fue acogida favorablemente.En cualquiera de los casos, si se deniega el derecho de asociación sea a una persona física o a una jurídica, debe ser en forma razonada y tal decisión tiene recurso de revocatoria ante la junta directiva y de apelación en subsidio ante la próxima asamblea general que celebre la asociación.

CONCORDANCIAVer artículos 25 de la Constitución Política

y artículos 22,23, 24, 26 y 29 del presente reglamento.COMENTARIO

Como se indicó en el comentario del artículo anterior, la junta directiva es la encargada de resolver en primera instancia las solicitudes de afiliación que le formulen las personas físicas o jurídicas interesadas. La solicitud por lo general es escrita, formulada de manera individual o colectiva. El órgano director tiene un mes calendario contabilizado de fecha a fecha para resolver. En caso de no dar respuesta opera el silencio positivo a partir de la fecha de vencimiento del mes transcurrido, en cuyo caso a partir de ese momento se inicia el período de tres meses para participar en una asamblea con voz y voto o seis meses para acceder a un cargo directivo conforme con artículos 29 y 37 de éste reglamento. Si se deniega la solicitud de afiliación de personas interesadas, la misma debe ser razonada y puede ser recurrida ante la misma junta o bien ante la próxima asamblea general de afiliados que se realice, sin perjuicio de acudir a las vías judiciales correspondientes, verbigracia la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia mediante la interposición de un recurso de amparo.

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De los órganos

de las asociaciones de desarrollo

Artículo 28.- Los organos de las asociacioens de desarrollo serán los siguientes:

a)La Asamblea Generalb)La Junta Directivac)La Fiscalía y d)La Secretaría Ejecutiva.Los miembros de la junta directiva, de la fiscalía y de la secretaría ejecutiva, no deberán tener relación de parentesco entre sí, por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado, inclusive. Las relaciones de consanguinidad son las que se establecen entre hermanos, padres e hijos, abuelos y nietos, y las relaciones de afinidad son las que se establecen entre cónyuges, suegros y nueras o yernos; y cuñados.

CONCORDANCIAVer artículo 21 de la Ley 3859 Sobre desarrollo de la comunidad y 37

incisos e) de este reglamento.COMENTARIO

La Ley 3859 no cita como órgano de las asociaciones de desarrollo comunal a la fiscalía, la cual se incluye en éste artículo. Tampoco se contempla como órganos de las asociaciones los grupos de trabajo, verbigracia el comité tutelar de menores creado según el artículo 181 Código de la Niñez y la Adolescencia al cual se le designa como un órgano de dichas entidades asociativas. Es importante tomar en consideración el organigrama de una determinada asociación de desarrollo por cuanto ello constituye un requisito indispensable para la presentación de proyectos a ser financiados por el Consejo Nacional de Desarrollo de la Comunidad con recursos provenientes del 2% del impuesto sobre la renta o subvenciones estatales. El artículo bajo comentario realiza además, una designación expresa de las personas que no pueden ostentar grados de parentesco por consanguinidad o afinidad para ocupar cargos directivos, de fiscalía y de la secretaria ejecutiva conforme con el artículo 37 inciso e) de éste reglamento.

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De la Asamblea General

Artículo 29.- La asamblea general de asociados es el órgano máximo de las asociaciones de desarrollo de la comunidad y estará constituida por todas las personas inscritas en el libro de asociados, que tengan por lo menos, tres meses de haber sido inscritos por acuerdo de la junta directiva respectiva. Tratándose de organizaciones de segundo u otros grados, la asamblea general estará constituida por todos los delegados de las organizaciones integrantes, que serán nombrados por sus juntas directivas en el número, condiciones y facultades que determinen este Reglamento y sus respectivos estatutos.

CONCORDANCIAVer artículos 30 a 34 del presente reglamento.

COMENTARIOA pesar de indicarse que la asamblea general es el órgano máximo de las asociaciones de desarrollo comunal, es preciso señalar que sus acuerdos no pueden ir en contra de disposiciones normativas de mayor rango; como las contenidas en la Ley 3859 y su reglamento y demás normativa relacionada que integra el ordenamiento jurídico costarricense. En consecuencia, por ejemplo, no puede otorgar un poder superior al señalado en dicha normativa al presidente de la junta directiva o bien desconocer las reglas del debido proceso cuando se requiera su aplicación en procesos de desafiliación. El artículo establece una limitación al derecho de asociación, al imponer un plazo de tres meses a partir de haber sido inscrita la persona por acuerdo de junta directiva para participar con voz y voto en una asamblea general. Al respecto, cabe señalar que ese plazo correría a partir del mes señalado en el artículo 27 de éste reglamento cuando opere el silencio positivo. En todo caso la limitación vía reglamentaria a un derecho fundamental, ha expresado la Sala Constitucional, es inconstitucional, asunto que deberá ser planteado por la vía del amparo por una persona interesada que resulte perjudicada por la aplicación de éste artículo

Artículo 30.- Son atribuciones exclusivas de la asamblea general:a)Elegir a los miembros de la junta directiva de conformidad con lo establecido en este Reglamento y en el propio estatuto.b)Aprobar la confección inicial y las reformas posteriores del estatuto

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c)Acordar por mayoría de votos, la conformación, afiliación y desafiliación a uniones cantonales o de zona, federaciones y a la c)Confederación Nacional, según corresponda.d)Aprobar, rechazar o modificar el programa anual de actividades de la asociación, presentado por la junta directiva, así como el presupuesto anual de gastos.f)Conocer y aprobar o improbar los informes anuales que le presente la junta directiva, dentro de los cuales obligatoriamente debe incluirse el de tesorería.g)Acordar la disolución de la asociación, de conformidad con lo establecido en el presente Reglamento.h)Acordar la participación en el trabajo de desarrollo local con las municipalidades, instituciones del Estado y organismos internacionales, que promueven estrategias de descentralización y gestión económica, social y cultural.i)Autorizar a la junta directiva para celebrar contratos o contraer obligaciones por mas de un millón de colones, que no hayan sido contemplados ni aprobados previamente en el plan de trabajo.h)Conocer de las renuncias presentadas por miembros de la junta directiva y todo lo relacionado con la separación de sus cargos.j)Fijar las cuotas ordinarias y extraordinarias a cargo de los asociados.k)Acordar la afiliación de la organización, a otro tipo de organizaciones.l)Aprobar el reglamento interno para el uso del salón comunal, el cual debe ser presentado por la junta directiva, ym)Cualesquiera otras que expresamente le confiera el estatuto, o que sean propias de su carácter de suprema autoridad de la asociación.

CONCORDANCIAVer artículos 18, 32 y 33 de la Ley 3859

Sobre Desarrollo de la Comunidad y artículos 29, 31, 32,34 y 38 incisos c y h del presente reglamento.

COMENTARIONótese que en el artículo 31, párrafo primero, establece una asamblea ordinaria una vez al año en el sitio, fecha y hora para cumplir con las funciones del artículo anterior. En consecuencia, es posible concluir que para el nombramiento de directivos o fiscales la misma se lleva a cabo en una asamblea ordinaria y no extraordinaria, cuando sea la junta directiva la que acuerde la convocatoria.

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No obstante lo anterior, suelen darse convocatorias a asambleas por parte de fiscales o el 10% de asociados activos para, entre otros temas, elegir miembros directivos en forma parcial o total, en cuyo evento se trataría de una asamblea extraordinaria, en razón del órgano que convoca a la asamblea.En todo caso, se trata de establecer que las asambleas de final de período e inicio del siguiente y las de medio período (al año) se reputan como ordinarias y extraordinarias las que se celebren fuera de esos plazos. No obstante lo anterior, es importante señalar desde ya que una asamblea en ninguna circunstancia es continuación de otra anterior en virtud de lo expresado en el artículo 33 párrafo final de éste reglamento. Finalmente es preciso concordar lo establecido en el inciso h) de éste artículo con el inciso h) del artículo 38 del presente reglamento, para concluir que todo gasto efectuado por la organización de desarrollo comunal, debe estar contemplado y aprobado en el programa anual de actividades que se señalan en el inciso d) de éste artículo, b) y c) del artículo 38 de éste reglamento.Nótese con toda claridad, que el plan de trabajo es bienal y los programas de trabajo son anuales en ejecución de aquel, ambos instrumentos deben ser sometidos al conocimiento y aprobación de la asamblea general.No existe subordinación ni relaciones de jerarquía entre las asociaciones de desarrollo comunal y los municipios correspondientes, sino únicamente relaciones de coordinación y apoyo entre ambas organizaciones.

Artículo 31.- La Asamblea General se reunirá ordinariamente una vez al año, en el sitio, fecha y hora que por acuerdo establezca la junta directiva, para cumplir las funciones indicadas en el artículo anterior. En esta asamblea se deben presentar como requisitos el padrón de asociados, el informe económico y si hay renovación de la junta directiva, deberá presentarse el inventario de activos de la asociación.Sesionará también extraordinariamente, por solicitud de la mayoría de los miembros de la junta directiva, o por solicitud del diez por ciento de los asociados activos, como mínimo.Tanto para las asambleas generales ordinarias como extraordinarias, la convocatoria a los asociados se realizará por los medios de divulgación disponibles, por lo menos con quince días de anticipación a su celebración.Cuando la convocatoria la realice el diez por ciento de los asociados activos, primero deberá presentarse la solicitud a la junta directiva para que ésta convoque, para lo cual tendrá quince días naturales de tiempo.

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En caso contrario, el diez por ciento de los asociados tendrá la potestad de presentar al equipo técnico regional la convocatoria de la asamblea, adjuntando la razón de recibido de la gestión ante la junta directiva, la cual será remitida al Área Legal y de Registro. Dicha convocatoria deberá cumplir con el plazo señalado para las demás.En caso de que la personería jurídica de la junta directiva esta vencida o ésta esté desintegrada, la convocatoria deberá ser presentada directamente al equipo técnico regional respectivo.

CONCORDANCIAVer artículos 30, 32, 33 y 34 del presente reglamento.

COMENTARIOTómese en consideración lo comentado en el párrafo primero del artículo anterior en relación con los párrafos primero y segundo del presente artículo.En relación con el plazo para la divulgación de la convocatoria, el mismo contempla 15 días naturales, divulgación que podrá efectuarse por cualquier medio general (carteles, avisos radiales megáfono, etc.). No es recomendable utilizar medios de divulgación particulares (llamadas telefónicas, invitaciones etc.) no obstante se pueden utilizar dichos medios de manera adicional.La convocatoria extraordinaria llevada a cabo por el 10% de asociados activos se realiza bajo tres presupuestos: a.- con junta directiva vigente, en cuyo caso se solicita la convocatoria al órgano directivo, quién tiene 15 días naturales para convocar, caso contrario el 10% de asociados queda en disposición para convocar con un plazo de 15 días naturales en los términos del párrafo precedente. b.- Cuando la junta directiva se encuentre desintegrada debidamente ante el Registro Público de Asociaciones de Desarrollo Comunal. c.- Cuando la junta directiva se encuentre vencida ante el correspondiente Registro Nacional. En todo caso, ninguna dependencia de Dinadeco otorga aval o visto bueno para celebrar la correspondiente asamblea, en virtud de que el artículo no lo dispone expresamente y a la naturaleza jurídica de las asociaciones de desarrollo comunal conforme lo estipula el artículo 12 del presente reglamento. No obstante lo anterior, en la actualidad se ha planteado consulta ante la Procuraduría General de la República al respecto, siendo criterio de éste departamento la necesaria intervención de Dinadeco como órgano fiscalizador de las organizaciones de desarrollo comunal, autorizando la celebración de las asambleas

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convocadas por el 10% de afiliados en caso que se cumpla con los requisitos planteados en este artículo.

Artículo 32.- El quórum de las asambleas generales será de más de la mitad de los asociados activos. Cuando por cualquier circunstancia no haya quórum, los asociados asistentes convocarán en el acto para otra reunión, la que podrá verificarse válidamente en cualquier tiempo no mayor a una hora, en la que la asamblea sesionara con un mínimo del veinticinco por ciento de los asociados activos cuando se trate de asociaciones integrales y de un cuarenta por ciento en el caso de asociaciones específicas. Si no se alcanzara ese mínimo, deberá hacerse una nueva convocatoria con todas las formalidades indicadas anteriormente.Los asistentes deberán firmar el acta respectiva y no podrán hacerlo ni participar aquellos que lleguen quince minutos después de iniciada la asamblea.

CONCORDANCIAVer artículos 30, 31, 33 y 34 del presente reglamento.

COMENTARIOEl quórum en primera convocatoria se estipula en los términos de “más de la mitad” y no en otros términos por cuanto hay que considerar padrones de asociados activos con número dispar. La segunda convocatoria se plantea para llevarse a cabo dentro del plazo de una hora. No obstante hay que tomar en consideración los términos en que se han planteado las convocatorias para el caso concreto por parte del órgano que convoca, puesto que ése plazo puede disminuir según la decisión tomada al respecto. Bajo ninguna circunstancia la normativa previene un tercer momento de convocatoria, sino iniciar un nuevo proceso de convocatoria en los términos expuestos en el artículo 31 precedente.En cuanto a la firma por parte de los asistentes a la asamblea, la misma debe recogerse en el libro de actas de asambleas generales o en otro instrumento debidamente autorizado por el equipo técnico regional según las circunstancias de cada caso en concreto, pero siempre se debe respetar el plazo de 15 minutos después de iniciada la asamblea. Puede suceder que la concurrencia de asistentes sobrepase ese plazo, en cuyo evento es factible iniciar la asamblea a la hora programada para la segunda convocatoria y suspender el evento para finalizar la recolección de firmas, con las medidas adecuadas para cerciorarse que el último firmante ingresó al recinto en el plazo estipulado de los 15 minutos.

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Artículo 33.- Las acciones de nulidad contra una asamblea general o alguno de sus acuerdos, deberán ser planteadas directamente ante el Área Legal y de Registro de la Dirección Nacional, dentro de los ocho días hábiles siguientes a su realización. La acción podrá ser ejercida por cualquier asociado mayor de edad, que haya estado presente en la asamblea. De no darse ninguna acción y pasado dicho plazo, a partir de ese momento los acuerdos tomados serán firmes.

CONCORDANCIAVer artículos 30 31 32 y 34 del presente reglamento.

COMENTARIOLa acción de nulidad es un recurso de impugnación diseñado para combatir irregularidades acaecidas en una asamblea o alguno de sus acuerdos, irregularidades que por lo general violan el ordenamiento jurídico en general y la normativa comunal en particular. No obstante, hay que aclarar que no toda violación de una norma acarrea la nulidad de la asamblea o uno de sus acuerdos, por cuanto es preciso determinar en primer término la capacidad de actuar del accionante y la legitimación para pretender la nulidad, entendida ella como el perjuicio real y efectivo ocasionado al accionante en la esfera de sus intereses legítimos o sus derechos subjetivos. El primer requisito esencial es que la acción se presente directamente ante el Departamento Legal ya sea en escrito original y dos copias o bien por la vía del fax, conforme con la Ley de Notificaciones Judiciales, No. 8687, empleada de manera supletoria, en el plazo improrrogable de ocho días hábiles siguientes a la celebración de la asamblea cuestionada. El incumplimiento de estos requisitos conlleva al rechazo “ad portas” de la acción planteada.La acción puede ser planteada únicamente por quién ostente la condición de asociado sin considerar su edad, ello en virtud de lo preceptuado en el artículo 10 del Código Procesal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, sea el asociado puede ser mayor de doce años de edad y accionar por cuanto ese cuerpo legal le otorga capacidad para actuar. Otro requisito que se exige, es que el asociado esté presente en la asamblea que impugna, sin embargo este requisito es de principio por cuanto puede ocurrir que precisamente sea ese el punto en discusión al no permitírsele el ingreso en el evento por algún motivo o bien al no divulgarse la asamblea adecuadamente en los términos expuestos en el artículo 31 de éste reglamento, de tal forma que el accionante no tuvo conocimiento de su celebración.

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Ahora bien, de no presentarse una acción de nulidad en contra de una asamblea o alguno de sus acuerdos en tiempo y forma, dicha asamblea cobra firmeza sin perjuicio de la revisión o calificación del acta respectiva por parte del Registro Nacional de Asociaciones de Desarrollo Comunal, para efectos de inscripción registral de los acuerdos que correspondan.

Articulo 34. - Los acuerdos tomados por la asamblea general relativos a nombramientos totales o parciales de miembros de junta directiva o a reformas al estatuto, deberán ser comunicados al Área Legal y de Registro de la Dirección Nacional o a través del equipo técnico regional respectivo, dentro de los ocho días hábiles siguientes a la realización de la asamblea, para lo cual pueden utilizarse los medios de comunicación disponibles incluyendo el uso del fax. En caso de no comunicarse dentro de ese plazo, dichos acuerdos serán nulos. Estos acuerdos surtirán sus efectos después de haber sido inscritos en el Registro Nacional de la Dirección y deberán de constar en el libro de actas de asambleas de la asociación.Tales acuerdos deberán ser tomados por la mayoría de votos de los presentes, salvo que el estatuto disponga un número mayor.

CONCORDANCIAVer artículos 26 a 31 de la Ley 3859 Sobre desarrollo de la

comunidad y 19 30 31 32 y 33 del presente reglamento.COMENTARIO

Únicamente, los acuerdos de asamblea relacionados con el nombramiento parcial o total de miembros de junta directiva y fiscal y los relacionados con las reformas estatutarias, deben ser comunicados al Departamento de Registro de Dinadeco. El envió del acta correspondiente puede llevarse a cabo a través de los funcionarios regionales o bien aportarse directamente al Registro Nacional de Asociaciones de Desarrollo Comunal, no obstante el documento deberá aportarse en el plazo de 8 días hábiles posteriores a la celebración del evento o bien puede emplearse el fax para tal fin. Para efectos registrales, es preciso aportar el original a efectos de verificar la autenticidad del documento posteriormente. De no cumplirse el plazo arriba expuesto, la norma sanciona con nulidad absoluta de pleno derecho.En concordancia con lo estipulado en el artículo 19 de éste reglamento y en tratándose de reformas al estatuto, los mismos surten efectos después de haber sido inscritos en el Registro Nacional de Asociaciones de Desarrollo, previa publicación gacetaria y ante la ausencia de impugnaciones procedentes al respecto.

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Es imprescindible que los acuerdos consten en instrumento autorizado por parte del funcionario regional, sea el libro de actas de asamblea u otro soporte documental.Por lo general, los acuerdos tomados en asamblea se llevan a cabo por simple mayoría, sea la que reúne el mayor número de votos con independencia de los votos emitidos, en contraposición con el concepto de mayoría absoluta (más de la mitad de los votos emitidos) o calificada (la ley exige una votación superior a la absoluta).El dictamen 185-94 del 29 de noviembre de 1994 de la Procuraduría General de la República es importante, en el tanto otorga en asuntos registrales que atañen a la constitución, nombramiento e inscripción y cancelación de miembros de junta directiva, al Departamento de Archivo, la exclusiva facultad para resolver lo correspondiente, procedimientos excluidos de la Ley General de la Administración Pública, conforme artículo 367 inciso f).

De la Junta Directiva

Artículo 35.- La junta directiva es el órgano encargado de dirigir la marcha de la asociación, conforme con lo dispuesto por la Ley No. 3859 y su reglamento, el estatuto y los acuerdos de la asamblea general. Estará integrada por un mínimo de siete miembros, entre los cuales habrá un presidente, un vicepresidente, un secretario, un tesorero y tres vocales.La representación de la junta directiva durará dos años, los cuales comienzan a regir en la misma fecha en que fue inscrita la organización ante el Registro Público de Asociaciones de Desarrollo de la Comunidad. En el caso de la Junta Directiva de la Confederación Nacional de Asociaciones de Desarrollo, su período tiene una vigencia de cuatro años.La representación legal de la organización la ostenta su presidente. La junta directiva será responsable para con la asociación y terceras personas, en los mismos términos en que lo son los mandatarios en el Código Civil, dicha responsabilidad es solidaria entre todos los miembros, a menos que alguno de ellos salve su voto, haciéndolo constar así en el libro de actas respectivo.En caso de que algún miembro de la junta directiva renuncie o por cualquier causa dejara de pertenecer a ésta, quien lo sustituya lo hará por el resto del período, considerándose esta sustitución como un período completo. Se entenderá en el mismo sentido cuando se renueve toda la junta directiva antes del vencimiento de su período.

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Los miembros directivos podrán ser reelectos en la forma en que lo determine el estatuto correspondiente.

CONCORDANCIAVer artículos 21, 22, 23, 27 y 28 de la Ley 3859 Sobre desarrollo de la comunidad y 20, 36 a 49

del presente reglamento.COMENTARIO

La integración de la junta directiva la define el reglamento, de modo que estatutariamente no es posible disminuir el número de sus miembros, mas si puede el estatuto aumentar sus miembros e inclusive definir la posibilidad de suplencias para evitar la desintegración del órgano directivo, so pena de no poder ejercer válidamente su competencia conforme dictamen C 297-2000 de la Procuraduría General de la República citado en artículo 6 del presente reglamento.La efectiva desintegración de la junta directiva de una asociación de desarrollo comunal opera registralmente cuando alguno de sus cargos no contiene titular inscrito registralmente por cualquier motivo. Siendo que la representación legal de una asociación de desarrollo comunal la ostenta el presidente de la junta directiva, es posible que a falta de dicha inscripción; la organización no cuente con personería jurídica, aún y cuando el resto de la junta directiva esté debidamente inscrita y vigente.En relación con el mandato que opera en estas organizaciones, tenemos que por vía legal se trata de un poder general en los términos del artículo 1255 del Código Civil, no siendo posible otorgar un poder superior ( generalísimo con límite o sin límite de suma) por parte de la asamblea general. En consecuencia, siendo que el poder general otorga la facultad de administrar los bienes de una asociación, en caso de disposición de bienes (venta, hipoteca, pignoración, etc.) la asamblea lo que otorga es poder especial a la junta directiva para realizar esa clase de negocios jurídicos. Acerca del último párrafo de éste artículo,la sentencia N.0 3451-2010 del 13 de setiembre 2010 de la Sección Sexta del TCA y CH resuelve que dado el principio de entidad privada de dichas organizaciones y el principio de reserva de ley es posible la relección por puestos directivos ante la omisión estatutaria, en virtud de que ni la Ley 3859, ni este reglamento lo prohiben, o bien el estatuto tampoco lo prohiba.

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Artículo 36.- Las obligaciones civiles contraídas por los miembros de la junta directiva de una asociación, obligan a ésta siempre que ellos actúen dentro de sus facultades.

CONCORDANCIAVer artículo 28 de la Ley 3859

Sobre Desarrollo de la Comunidad y 35 a 49 del presente reglamento.

COMENTARIOA contrario sensu, el artículo 29 de la Ley dispone que en tanto no se haya hecho la inscripción registral correspondiente, las resoluciones y documentos legales emanados de la asociación no producirán efecto legal alguno en perjuicio de terceras personas. En consecuencia, las actuaciones de miembros de junta directiva se reputan a título personal y bajo la responsabilidad exclusiva del directivo que ha tomado algún acuerdo pretendiendo comprometer a la organización de desarrollo comunal.

Artículo 37.- Para ser miembro de la junta directiva se requiere:

a)Ser costarricense por nacimiento o naturalización.

b)Ser vecino de la jurisdicción y tener, al menos, seis meses de estar afiliado a la asociación.

c)Ser mayor de edad.

d)No haber sido condenado por delito mediante sentencia firme.

e)No tener, con los demás miembros de la junta directiva ni de la secretaría ejecutiva, relación de parentesco por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado inclusive.

f)No pertenecer a ninguna otra junta directiva de una asociación de desarrollo, excepto que sea una organización de segundo u otro grado; y

g)Estar presente en la asamblea general en que se haga su elección.

CONCORDANCIAVer artículo 50 del presente reglamento.

COMENTARIOEl presente artículo es el que ha sufrido mayor número de modificaciones vía recursos de amparo resueltos por la Sala Constitucional a saber: el inciso a) fue anulado mediante voto 05907-2005, dando como resultado

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la posibilidad de que los extranjeros tengan posibilidad de ocupar cargos directivos conforme lo expresa el Tribunal Constitucional para cada caso en concreto. En la práctica existen cuatro categorías de extranjeros que cumplen con los requisitos para ocupar cargos directivos y fiscales a saber: residentes permanentes, residentes temporales, refugiados y asilados. El inciso d) igualmente fue declarado nulo por dicho tribunal conforme con el voto 02364-1999 de las diez horas con veintinueve minutos del veintitrés de agosto del dos mil dos.Obsérvese en el inciso b) que deben cumplirse dos condiciones para ocupar cargos directivos o fiscales a saber: Ser vecino del territorio que abarca la asociación y ostentar la condición de asociado con 6 meses de anticipación a su nombramiento.El dictamen C-203-2007 del 21 de junio del 2007 de la Procuraduría General de la República expresa, que las personas mayores de doce años sí pueden integrar los órganos directivos pero con la limitación de que no pueden representar ni asumir obligaciones en nombre de una asociación de desarrollo comunal. Lo anterior conlleva a estimar que un adolescente no puede ser nombrado presidente de una junta directiva de una entidad asociativa. Asimismo, no resultaría propio que se le nombre en otro cargo como puede ser vocal, por cuanto en la toma de decisiones, el artículo 35 reglamentario expresa que la junta directiva será responsable para con la asociación y terceras personas, en los mismos términos en que lo son los mandatarios en el Código Civil, dicha responsabilidad es solidaria entre todos los miembros, a menos que alguno de ellos salve su voto, haciéndolo constar así en el libro de actas respectivo. Opera entonces, una capacidad disminuida en relación con el directivo menor de edad en la toma de decisiones de carácter patrimonial. Finalmente, en relación con el inciso f) hay que aclarar que se trata de una prohibición de integrar a la misma vez juntas directivas de asociaciones de desarrollo comunal en sus dos modalidades: integrales y específicas y no abarca, uniones, federaciones o confederaciones de asociaciones de desarrollo comunal y otras clases de organización tales como Fundaciones, Asadas, etc.

Artículo 38.- Son funciones de la junta directiva:a)Ejecutar los acuerdos de la asamblea general.b)Formular un plan bienal de trabajo que será ejecutado por programas anuales, dirigidos a promover el desarrollo económico y social del área de acción. En el caso de la Confederación Nacional de Asociaciones, este plan será cuadrienal.

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c)De acuerdo con dicho plan, los programas anuales de trabajo se deben someter cada año al conocimiento y aprobación de la asamblea general, al igual que el presupuesto anual de ingresos y egresos para su respectiva ejecución.d)Rendir anualmente a la asamblea general un informe pormenorizado de las labores efectuadas, incluyendo el informe de tesorería.e)Representar a la asociación ante los organismos públicos y privados, nacionales e internacionales.f)Acordar la afiliación y desafiliación de los asociados y hacerlo constar en el libro correspondiente.g)Presentar por medio del equipo técnico regional respectivo o directamente al Área Legal y de Registro, anualmente, el padrón de asociados debidamente actualizado, el cual deberá, además, exponerse en lugares visibles de la comunidad, previo a la celebración de la asamblea ordinariah) Autorizar por medio de acuerdo todos los gastos de la asociación hasta por un millón de colones, siempre que estos se encuentren previamente aprobados en el plan de trabajo.i)Promover filiales o grupos de trabajo en los vecindarios cuando así se requiera.j)Hacer la convocatoria para asambleas generales ordinarias o extraordinarias y anunciarlas en la comunidad por los medios de difusión disponibles.

k)Fijar las cuotas extraordinarias.

l)Entregar por inventario al final de su periodo, a la nueva junta directiva, todos los bienes de la asociación y los libros actualizados para su funcionamiento, debidamente autorizados.m)Cuando la organización posea o administre un salón comunal, deberá elaborar el reglamento interno para su uso y presentarlo a la asamblea general para su debida aprobación, el cual deberá ajustarse a lo establecido por la Ley No, 3859, este Reglamento, el estatuto de cada organización y las disposiciones legales vigentes para el uso de locales comunales.n)Las otras que le asigne el estatuto.

CONCORDANCIAVer artículo 30 inciso d, h y l del presente reglamento.

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COMENTARIOEs necesario concordar el inciso h del presente artículo con el h del artículo 30 para concluir que todo gasto efectuado por una asociación de desarrollo comunal debe responder al plan anual de trabajo aprobado en asamblea general.El inciso f) le otorga potestad a la junta directiva para llevar a cabo la desafiliación de personas, no obstante hay que recordar que la misma debe ser ratificada por acuerdo de asamblea general como se indica en el artículo 25 de éste reglamento.En relación con disposiciones legales relacionados con el uso de salones comunales, es importante considerar que el presente reglamento derogó expresamente el decreto ejecutivo N° 5294-G Reglamento de Centros Comunales del 21 de octubre de 1975.En resolución N° 1592-E-2006, El Tribunal Supremo de Elecciones en cuanto al uso de un salón comunal propiedad de una asociación de desarrollo comunal expresa que no contraviene la normativa electoral, sin embargo debe respetarse el principio de igualdad y no discriminación, observando lo preceptuado en el inciso a) del artículo 24 de la Ley 3859. Si las instalaciones que utiliza la asociación son propiedad de una corporación municipal, no existe impedimento legal para que los partidos políticos realicen asambleas partidarias, para renovar sus estructuras internas o la escogencia de sus candidatos a cargos de elección popular, no obstante es improcedente la celebración de actividades de propaganda de los partidos políticos, en especial en época electoral.

Artículo 39.- Son obligaciones de la junta directiva:a)Llevar al día los libros de actas de asamblea general y de junta directiva, así como los de asociados y de contabilidad que se requieran, debidamente sellados y autorizados por los equipos técnicos regionales.b)Suministrar a la Dirección los informes que esta indique sobre actividades generales y movimiento de las cuentas bancarias y otros documentos requeridos para procesos investigativos, en el plazo señalado por la Dirección, el cual no podrá ser inferior a ocho días hábiles. El equipo técnico regional deberá asegurar que por esta situación, la asociación no deje de seguir funcionando.c)Denunciar ante el Ministerio Público y los Tribunales de Justicia, los hechos delictivos o las irregularidades cometidas por miembros de la junta directiva o asociados, que sean de su conocimiento.

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d)Realizar puntualmente las sesiones de junta directiva y las asambleas generales ordinarias.e)Presentar informes económicos anuales y por actividad económica realizada y exponerlos en lugares visibles y para conocimiento de toda la comunidad.f)Contratar a un contador para que lleve la contabilidad de la asociación, cuando sus operaciones anuales sean superiores a cinco millones de colones.g)Inmediatamente después de verificada la asamblea ordinaria anual, la junta directiva quedará en la ineludible obligación de hacer llegar copia auténtica del informe anual de tesorería al equipo técnico regional respectivo. h)Los miembros de la junta directiva no podrán legislar en beneficio propio.

CONCORDANCIA

Ver normativa relacionada con la Ley General de Control Interno N° 8292, normas de control interno para sujetos privados que custodien o administren por cualquier título, fondos públicos

y artículo 81 del presente reglamentoCOMENTARIO

En casos del inciso b) el funcionario regional tiene la facultad de autorizar y legalizar libros y documentos auxiliares para que la asociación de desarrollo comunal continúe sus funciones normales. Entiéndase que lo preceptuado en el inciso no constituye una intervención de Dinadeco sobre la asociación de desarrollo comunal ni la suspensión de su funcionamiento. En relación con el inciso f) es preciso tomar en consideración normas de control interno relacionadas con organizaciones privadas que se benefician con recursos públicos. Al respecto considérese el decreto ejecutivo 32595 “Reglamento del artículo 19 Ley 3859”, directrices de la Contraloría General de la República emitidas mediante circulares N° 12998,12999 y 12300, Ley de Control Interno y directrices de Control Interno.El incumplimiento de estas obligaciones constituye causales de disolución administrativa, luego de la prevención por parte de Dinadeco al presidente, para que la organización se ajuste a las disposiciones contenidas en éste artículo dentro de un plazo de 15 días naturales.

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Artículo 40.- La junta directiva está facultada para contratar al personal administrativo o técnico que considere necesario, para desarrollar eficientemente las actividades y proyectos de la asociación.

CONCORDANCIAVer artículo 21 23, 26 a 29 de la Ley 3859

Sobre desarrollo de la comunidad y 54 incisos l) del presente reglamento

COMENTARIOEl artículo permite contratar personal administrativo o técnico. En la mayoría de ocasiones la relación laboral se establece con la secretaría ejecutiva de organizaciones comunales que cuentan con un ingreso económico estable.No obstante lo anterior, hay que advertir las obligaciones patronales que asume una asociación, en particular con la seguridad social (CCSS, INS, etc.). Al respecto, el artículo 74 de la ley Constitutiva de la CCSS establece: “…Los patronos y las personas que realicen total o parcialmente actividades independientes o no asalariadas, deberán estar al día en el pago de sus obligaciones con la CCSS conforme con la ley. Para realizar los siguientes trámites administrativos, será requisito estar al día en el pago de las obligaciones de conformidad con el artículo 31 de ésta ley.a)La admisibilidad de cualquier solicitud administrativa de autorizaciones que se presente a la administración pública y ésta deba acordar en el ejercicio de las funciones públicas de fiscalización y tutela o cuando se trate de solicitudes de permisos, exoneraciones, concesiones o licencias.b)En relación con las personas jurídicas, las inscripción de todo documento en los registros públicos mercantil, de asociaciones, de asociaciones deportivas y el Registro de Organizaciones Sociales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, excepto los expedidos por autoridad judicial.c)Participar en cualquier proceso de contratación pública regulado por la ley de la Contratación Administrativa o por la ley de Concesión de Obra Pública. En todo contrato administrativo, deberá incluirse una cláusula que establezca como incumplimiento contractual, el no pago de las obligaciones con la seguridad social”.

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Artículo 41.- La junta directiva sesionará ordinariamente por lo menos dos veces al mes, en el sitio, fecha y hora determinada por sus integrantes. Sesionará también extraordinariamente cuando la convoque el presidente, o tres de sus miembros. El quórum para sesionar válidamente será de más de la mitad de sus integrantes y los acuerdos serán tomados por simple mayoría, salvo que el estatuto disponga de un número mayor.

CONCORDANCIAVer Artículo 39 inciso d) del presente reglamento

COMENTARIOEn dictamen C-297-2000 del 5 de diciembre del 2000 la Procuraduría General de la República en aplicación de los numerales 53 y 54 de la LGAP, concluye en que la integración del órgano colegiado con el número previsto en la ley es un requisito necesario para el ejercicio de la competencia. En la medida en que el órgano no se encuentre debidamente integrado, no puede ejercer sus competencias.Lo anterior implica, que si una junta directiva de una asociación de desarrollo comunal se encuentra desintegrada ante el Registro Nacional de Asociaciones de Desarrollo, no podrá sesionar válidamente ni tomar acuerdos, so pena que por intervención de la Dirección Nacional de Desarrollo de la Comunidad o por vía judicial según corresponda, se declaren nulos dichos acuerdos.La efectiva desintegración de la junta directiva de una asociación de desarrollo comunal opera registralmente cuando alguno de los cargos no contiene titular inscrito por cualquier motivo.

Artículo 42.- Perderá su condición de miembro de la junta directiva quien falte injustificadamente a tres sesiones ordinarias consecutivas, o a seis alternas ordinarias o extraordinarias; o por la comisión de actos graves imputables al directivo, que perjudique la marcha o el prestigio de la asociación.La cancelación de la credencial de miembro de la junta directiva deberá ser acordada en asamblea general convocada para tal efecto. En casos graves en que se considere de urgencia separar de su cargo a un directivo, se podrá acordar la suspensión inmediata de éste y el retiro de sus credenciales, con una votación a favor de por lo menos cuatro directivos. La asamblea general deberá reunirse a más tardar durante los siguientes treinta días naturales a partir de la fecha en que se acordó la suspensión, para conocer del asunto, cumpliendo el debido proceso y concediéndole el derecho de

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defensa. En caso de no celebrarse la asamblea en el citado plazo, quedará sin efecto la suspensión.

CONCORDANCIAVer artículo 43 de éste reglamento

COMENTARIOEl artículo contiene una serie de causales para la destitución de miembros de junta directiva en razón de ausencias injustificadas a sesiones de junta directiva, por lo cual no es aplicable al puesto de fiscalía, en virtud de no tener un deber expreso de asistir a todas y cada una de las sesiones del órgano director.Asimismo, el artículo contempla una serie de supuestos de causales de destitución constituyendo un número abierto de casos cuando expresa que “la comisión de actos graves imputables al directivo, que perjudique la marcha o el prestigio de la asociación”. Como puede apreciarse, las posibilidades de encontrar una causal de destitución son muy amplias, no obstante la destitución exige cumplir con el debido proceso y el derecho de defensa mediante una notificación al afectado; informándole los motivos de solicitar su destitución con al menos 15 días naturales antes de la decisión de convocar a una asamblea general extraordinaria para tal efecto. Es facultad exclusiva de la asamblea acordar la destitución o no del directivo, sin perjuicio de que el afectado pueda establecer las acciones de nulidad correspondientes ante vicios producidos en la asamblea o en violación del debido proceso y el derecho de defensa que le asiste. Adicionalmente, podrá acudir a las instancias jurisdiccionales en defensa de sus derechos.En relación con el supuesto de suspensión y retiro de credenciales de un miembro directivo, la normativa exige que sea en casos graves y por decisión de cuatro miembros directivos. Su separación definitiva se deberá acordar en asamblea celebrada en el plazo máximo de 30 días naturales a partir de la fecha de la suspensión, concediendo el debido proceso y el derecho de defensa. En caso de no celebrarse la asamblea correspondiente, el directivo recobra su puesto dejando sin efecto la suspensión.La figura de la suspensión apareja sus propias inconveniencias a saber: la misma no se inscribe en el Registro Nacional de Asociaciones de Desarrollo de la Comunidad y en caso de suspensión del presidente, se ocasiona un vacio de representación que puede producir graves problemas para el funcionamiento de la entidad asociativa. Se agrega, que en caso de suspensión de un directivo no se produce

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una desintegración del órgano directivo por cuanto no se produce desinscripción registral, solamente ante la separación definitiva de directivos y una vez firme el acuerdo se lleva a cabo el proceso de cancelación registral de credenciales de dichos miembros.

Artículo 43.- De acuerdo con el artículo anterior, serán sancionados con la pérdida del cargo, una vez que se hayan aplicado las reglas del debido proceso:a)El secretario o tesorero de una asociación, que habiendo sido prevenido por la Dirección, con quince días de anticipación, no mantengan al día y debidamente legalizados los libros respectivos, o que se nieguen a presentarlos ante los representantes de la Dirección y demás autoridades competentes de la República.b)Los miembros de la junta directiva que permitan que los fondos de la asociación se empleen en fines distintos a los señalados por la Ley, el Reglamento y el estatuto; yc)Los miembros de la junta directiva que infrinjan lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley No. 3859.

CONCORDANCIA

Ver artículos 24 de la ley 3859 Sobre Desarrollo de la Comunidad y 42 47 48 del presente reglamento

COMENTARIOSe trata de causales de separación adicionales del cargo de miembros de juntas directivas de las asociaciones de desarrollo comunal. La causal contemplada en el inciso b) conlleva responsabilidades penales y civiles en caso de fondos públicos asignados a asociaciones de desarrollo para determinados fines.

Artículo 44.- Los miembros directivos y demás asociados que infrinjan las disposiciones del artículo 24 de la Ley perderán su calidad de asociados. Los acuerdos respectivos deberán ser ratificados por la asamblea general.

CONCORDANCIAVer artículo 24 de la ley 3859

Sobre desarrollo de la comunidad y artículo 25 de éste reglamentoCOMENTARIO

El artículo hace referencia a otras causales de desafiliación puntuales en relación con la violación del artículo 24 de la ley 3859, estableciendo un procedimiento similar al contenido en el artículo 25 de este reglamento; al apuntar la necesidad de ratificación del acuerdo de desafiliación por parte de una asamblea general de asociados, claro está, respetando el

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debido proceso y el derecho de defensa de los afectados desde el inicio del procedimiento por parte del órgano que impulsa la expulsión (junta directiva, fiscalía o 10% de asociados).

Artículo 45.- Son funciones del presidente de la junta directiva;

a)Coordinar las diversas actividades y trabajos de la asociación.b)Presidir las sesiones de la junta directiva y las reuniones ordinarias y extraordinarias de la asamblea general.c)Representar judicial y extrajudicialmente a la asociación, con las facultades de apoderado general.d)Informar a la municipalidad respectiva sobre los planes y programas de la asociación, para los fines del artículo 33 de la Ley.e)Presentar a la asamblea general a nombre de la junta directiva, el informe anual de labores.f)Velar por el correcto desempeño de las funciones de los demás miembros de la junta directiva.g)Velar porque se cumplan los acuerdos de la asamblea general y de la junta directiva; y h)Las demás que le asigne el estatuto.

CONCORDANCIAVer artículos 18 , 19, 22, 32 y 33 de la ley 3859

Sobre desarrollo de la comunidad y artículos 35, 43,44, 47 y 62 del presente reglamento y artículo 1255 del Código Civil

COMENTARIO

Ver comentarios en artículo 22 de la Ley 3859 concordada y comentada.

En relación con el inciso d) del presente artículo, no es usual que dicha información se traslade a las municipalidades correspondientes a pesar de lo regulado en el artículo 18 de la misma ley 3859, por cuanto entre ambas organizaciones no existen relaciones de jerarquía sino de coordinación en virtud de la naturaleza jurídica de ambas. No obstante, ante la eventualidad de financiamiento municipal a las asociaciones de desarrollo comunal, la corporación municipal podría solicitar esta clase de información a la entidad asociativa como requisito para aprobar la aportación de fondos públicos.El presidente en conjunto con el tesorero es responsable de registrar su firma ante la entidad bancaria correspondiente para el giro de

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cheques en forma mancomunada, conforme con el artículo 62 de éste reglamento. Además le corresponde la firma de actas de junta directiva y de asambleas generales en conjunto con la secretaria.

Artículo 46.- Son funciones del vicepresidente:

a)Reemplazar al presidente cada vez que éste, por cualquier causa, estuviere impedido para asistir a las reuniones.b)Asumir la presidencia de la asociación por el tiempo que reste del ejercicio ordinario, cuando se produzca la ausencia definitiva del presidente; yc)Las otras que le asigne el estatuto o la junta directiva.

CONCORDANCIAVer artículo 22 de la ley 3859

Sobre desarrollo de la comunidad, artículos 35, 43, 44 y 62 del presente reglamento y artículo 1255 del Código Civil

COMENTARIOEl ascenso del vicepresidente a la presidencia es imperativo, sea no existe motivo para negarle al vicepresidente ese derecho. La excepción es que el titular de la vicepresidencia no pueda o no acepte asumir el cargo de presidencia, en cuyo caso es preciso convocar a una asamblea general para nombrar el cargo vacante. En el tanto, la presidencia no esté debidamente inscrita en el Registro Nacional de Asociaciones de Desarrollo; no procede la asunción del vicepresidente a dicho cargo en caso de ausencia definitiva del titular El artículo 62 de este reglamento otorga la facultad y no el deber de autorizar al vicepresidente para que se registre su firma ante la entidad bancaria correspondiente, con el fin de suplir la ausencia del presidente o del tesorero.

Artículo 47.- Son funciones del secretario:a)Llevar los libros de actas de asamblea general y de la junta directiva, así como el libro de asociados.

b)Atender y tramitar la correspondencia de la asociación.

c) Mantener actualizado el padrón de asociados.

d)Firmar conjuntamente con el presidente, las actas de la junta directiva y de asambleas generales; y

f)Las otras que le asigne el estatuto o la junta directiva.

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CONCORDANCIAVer artículos 43 y 44 del presente reglamento

COMENTARIOEs claro el deber de la secretaría de controlar y llevar al día, los libros y documentación de la asociación a excepción de los documentos relacionados con la tesorería. Función de relevancia es mantener actualizado el padrón de afiliados y firmar con el presidente, las actas de junta directiva y asambleas generales.

Artículo 48.- Son funciones del tesorero:

a)Custodiar los fondos y valores de la asociación conforme lo determine la junta directiva.b)Rendir a la asamblea general un informe anual de tesorería sobre el movimiento económico de la asociación.c)Llevar un inventario minucioso de los bienes de la asociación, el cual deberá renovarse cada año.d)Girar conjuntamente con el presidente, las sumas acordadas por la junta directiva o la asamblea general.e)Llevar los libros de tesorería de la asociación y en el caso de que se contrate a un contador, manejar los libros auxiliares que éste recomiende; yf)Las otras que le asigne el estatuto o la junta directiva.

CONCORDANCIAVer artículos 43, 44, 45 y 62 del presente reglamento

COMENTARIOSimilar al comentario del artículo anterior, a la tesorería le corresponde todo lo relacionado con libros y documentos sobre los recursos económicos, bienes muebles e inmuebles de la asociación. Deber importante, es el que tiene de girar en conjunto con el presidente contra de las cuentas bancarias de la asociación, las sumas debidas por la organización comunal conforme al numeral 62 del presente reglamento.

Artículo 49.- Los vocales sustituirán temporalmente por su orden, a los miembros de la junta directiva, excepto al presidente quien será sustituido por el vicepresidente. En caso de ausencia del presidente y del vicepresidente en alguna sesión de junta directiva, los vocales los sustituirán

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temporalmente y por su orden y se realizara la sesión, siempre cuando se cuente con el quórum mínimo requerido. Las funciones de los vocales y demás miembros de la junta directiva no mencionada en este reglamento, serán regulados por el estatuto de cada asociación.

CONCORDANCIAVer artículo 43 a 48 del presente reglamento

COMENTARIOLa función esencial de los vocales es suplir las ausencias temporales a sesiones de junta directiva de los miembros indicados en artículos anteriores y claro está, contribuir a la constitución del quórum de ley, ello sin perjuicio que por estatuto, acuerdo de asamblea o de junta directiva, desempeñen otras funciones verbigracia: El manejo de cajas chicas, salones comunales, etc.

De la Fiscalía

Artículo 50.- La fiscalía es el órgano encargado de la supervisión de la organización. Estará compuesta por el número de miembros que indique el estatuto de la organización, y en el caso de que esté integrada por más de una persona, una de ellas fungirá como coordinadora por designación de su propio seno. La fiscalía será nombrada por la asamblea general por el mismo período de la junta directiva y deberá cumplir los mismos requisitos establecidos para ser directivo. El cargo es revocable, personal e indelegable.

CONCORDANCIAVer artículo 21 de la ley 3859

Sobre Desarrollo de la Comunidad, artículos 28 y 37 del presente reglamento

COMENTARIOLa ley 3859 no contempla ésta figura como órgano de las entidades asociativas comunitarias. El puesto es de elección de asamblea e inscribible en el Registro Nacional de Asociaciones de Desarrollo Comunal, cumpliendo para ello los mismos requisitos establecidos para ser directivo. La fiscalía puede ser unipersonal o pluripersonal conforme lo indique el estatuto y se encarga de vigilar el correcto funcionamiento de la organización comunal en sus diferentes órganos.Siendo el cargo revocable, personal e indelegable, es posible su

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destitución acatando las reglas del debido proceso y el derecho de defensa, ante el incumplimiento directo y personal de sus funciones a pesar de que no está obligado a la asistencia a todas y cada una de las sesiones de junta directiva. La revocatoria de su nombramiento es preciso se acuerde por medio de una asamblea general de afiliados.

Artículo 51.- Son atribuciones de la fiscalía:a)Revisar y emitir criterio acerca de los informes financieros que periódicamente prepare la junta directiva de la asociación.b)Supervisar el cumplimiento de las resoluciones tomadas por las asambleas generales de asociados.c)Revisar el informe económico anual y examinar las diferentes cuentas y estados financieros al cierre de cada período anual.d)Asistir a las sesiones de la junta directiva, con voz pero sin voto.e)Asistir a las asambleas generales para informar de sus gestiones o actividades.f)En general, supervisar ilimitadamente y en cualquier tiempo, las operaciones de la organización de desarrollo comunal, para lo cual tiene libre acceso a libros y demás documentos sociales, así como a las existencias en caja.g)Recibir e investigar las quejas formuladas por cualquier asociado e informar a la asamblea general sobre ellas.h)Vigilar el proceso de liquidación, en caso de que ésta sea de carácter voluntario.i)Presentar en coordinación con el tesorero, un inventario del patrimonio de la asociación al finalizar el periodo de la junta directiva, con el fin de determinar los bienes muebles e inmuebles de la organización.j)Reunirse cuando sea necesario mediante convocatoria del coordinador(en el caso de que haya más de un fiscal), para tratar los asuntos de su competencia; yk)Las demás que le asignen la Ley, el Reglamento y el estatuto.

CONCORDANCIAVer artículos 48 inciso c 50, 53 y 80 del presente reglamento

COMENTARIOEl artículo describe a modo de facultades o atribuciones las actividades esenciales que debe desempeñar la fiscalía. Entre ellas cabe resaltar las apuntadas en los incisos a, b, c, e, h, i sin detrimento de las demás

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acciones apuntadas.Cabe destacar que la asistencia a sesiones de junta directiva es una prerrogativa de la fiscalía, mas no se apunta como un deber u obligación. No obstante lo anterior, la ausencia a sesiones del órgano director no disculpa a la fiscalía de cumplir con sus funciones claramente establecidas en el presente artículo.

Artículo 52.- Las personas que ejerzan la fiscalía serán individualmente responsables por el incumplimiento de las obligaciones que la Ley, el Reglamento y el estatuto les impongan.

CONCORDANCIAVer artículos 48 inciso c 50, 51, 53 y 80 del presente reglamento

COMENTARIOSuele ocurrir que la responsabilidad en que incurre un fiscal es de carácter administrativo en relación con el incumplimiento de sus funciones, lo que conlleva a su destitución mediante una asamblea general de afiliados, sin perjuicio de la responsabilidad penal y civil en que eventualmente pueda incurrir, por lo que el cargo no podría ser ocupado por menores de edad y sobre todo porque los requisitos exigidos para el cargo de directivo, son los solicitados para el cargo de fiscal.

Artículo 53.- Cualquier asociado puede denunciar por escrito y en forma fundamentada a la fiscalía, los hechos que estime irregulares en la administración y funcionamiento de la asociación; la fiscalía deberá investigar lo denunciado y emitir un informe ordinario a la asamblea general y formular acerca de ella, las consideraciones y proposiciones que estime pertinentes. También podrá realizar investigaciones de oficio. Dependiendo de la gravedad de las conclusiones obtenidas, deberá convocar a una asamblea extraordinaria para ser conocidas y presentar eventuales propuestas o sanciones, según lo dispuesto en el estatuto.

CONCORDANCIAVer artículo 51 incisos f) y g) del presente reglamento

COMENTARIO

El artículo tiene íntima relación con lo preceptuado en los incisos f y g del numeral 51 de este reglamento, en cuanto a la oportunidad de investigar, a denuncia de parte o de oficio, irregularidades cometidas en la administración de la organización de desarrollo comunal, con la función primordial y el deber de convocar a una asamblea general

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extraordinaria para dar a conocer los resultados de lo investigado, proponer soluciones y eventuales sanciones a directivos y afiliados que han incurrido en conductas en detrimento de la entidad asociativa.

De la Secretaría Ejecutiva

Artículo 54.- La secretaría ejecutiva será nombrada por la junta directiva, para lo cual debe cumplir con los mismos requisitos que se solicitan para ser miembro directivo o fiscal. Son funciones de la secretaría ejecutiva;a)Asistir en la ejecución de los acuerdos de la junta directiva y de la asamblea general.b)Proponer a la junta directiva el nombramiento del personal administrativo de la organización cuando ello sea necesario.c)Asistir al presidente en la preparación de los planes de trabajo de la organización y el presupuesto correspondiente.d)Informar a los miembros de la junta sobre la convocatoria a sesiones de cualquier clase y confeccionar el orden del día para cada una de ellas.e)Asistir al tesorero y al secretario en las funciones respectivas.f)Organizar las oficinas de la organización y custodiar sus libros, documentos, archivos, bienes y toda clase de valores.g)Informar a los asociados y al público acerca de todas las actividades de la organización.h)Asistir a las sesiones de la junta directiva, con voz pero sin voto.i)Proponer a la junta directiva la creación de filiales y grupos de trabajo.j)Asistir en la supervisión y coordinación de las actividades de esas filiales y grupos de trabajo.k) a los afiliados toda clase de información sobre la marcha de la organización.l)Las otras que le señalen la junta directiva, la asamblea, el estatuto, o el contrato de trabajo cuando exista.

CONCORDANCIAVer artículo 21 de la Ley 3859

Sobre Desarrollo de la Comunidad, artículos 28,36, 37 y 40 del presente reglamento.

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COMENTARIO

La figura de la secretaría ejecutiva se encuentra regulada a partir de la misma ley 3859 como órgano de las agrupaciones de desarrollo comunal. No obstante, puede observarse que el artículo confiere facultad a la junta directiva para que nombre al titular de dicho órgano. En la práctica el puesto se desempeña en la mayoría de los casos dentro de una relación laboral, de donde se puede concluir que siempre se requiere autorización de una asamblea general de afiliados para incurrir en ésta erogación. Se remite comentario contenido en el artículo 40 del presente reglamento.El secretario ejecutivo no tiene voto pero si voz según el artículo de comentario, por cuanto la labor es particularmente relevante por ser un órgano que ejecuta los acuerdos de la junta directiva y de asamblea general. Para el nombramiento del titular de éste órgano, se exige el cumplimiento de requisitos dispuestos en los artículos 28 y 37 de éste reglamento, por tanto no es posible el nombramiento de un menor de edad.

De las filiales y los grupos de trabajo

Artículo 55.- Para facilitar el trabajo de la asociación, la junta directiva podrá constituir filiales en barrios o vecindarios pequeños. Estas filiales servirán de nexo entre las asociaciones y los sectores de asociados a que pertenecen. La asociación de desarrollo reglamentará la estructura y funcionamiento de las filiales y grupos de trabajo.Los fondos que se produzcan en estas filiales, deberán ser depositados en las cuentas corrientes de la asociación. Se destinaran únicamente a los fines para los que fueron recaudados y serán administrados por las filiales respectivas, bajo la supervisión de la junta directiva.

Estas filiales tendrán las siguientes funciones:

a)Informar constantemente a los asociados del área, sobre las diversas actividades de la asociación.

b)Mantener informada a la asociación de las necesidades y problemas de su sector y proponer planes para resolverlos de conformidad con los vecinos.

c)Desarrollar todas las tareas que les encomiende la junta directiva; y

d)Administrar adecuadamente los fondos que les asigne la Asociación y aquellos que se produzcan en las comunidades.

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CONCORDANCIAVer artículo 181

del Código de la Niñez y la Adolescencia y artículos 56 y 57 del presente reglamento.

COMENTARIOLa figura de filiales o grupos de trabajo se equiparan a los comités, verbigracia el comité tutelar de la niñez y la adolescencia que se diseña como órgano de las asociaciones de desarrollo comunales como tal y de exclusivo nombramiento en asamblea general de asociados cada año. Las filiales o grupos de trabajo son de resorte en su creación, nombramiento y regulación de la junta directiva de una agrupación de desarrollo comunal, sin perjuicio de que en una asamblea se pueda crear y regular la figura. La vigencia de éstos grupos se determina conforme con la vigencia de la junta directiva que los crea, sin dejar de considerar que su constitución obedezca a un acuerdo de asamblea, en cuyo caso su regulación concierne a éste último órgano.Siempre es conveniente y necesario, establecer un marco regulatorio en cuanto a su integración y funcionamiento para el adecuado control de los mismos y en particular; por el hecho que en muchos casos administran bienes comunales, verbigracia salones comunales, canchas deportivas etc. y recaudan fondos por actividades propias desarrolladas por esas filiales.Los miembros que ocupan cargos en filiales no son inscritos en el Registro Nacional de Asociaciones de Desarrollo Comunal, solamente en caso de los Comités Tutelares de la Niñez y la Adolescencia existe una directriz para que se reporte su creación ante el Departamento correspondiente que funciona en Dinadeco.

Artículo 56.- Todas las filiales o grupos de trabajo tendrán derecho a elegir a un delegado que las represente ante la junta directiva de la asociación, a cuyas sesiones podrá concurrir con voz pero sin voto. Solo podrán pertenecer a las filiales, quienes vivan en el territorio del vecindario respectivo y estén inscritos en el registro de asociados de la asociación.

CONCORDANCIAVer artículo 181

del Código de la Niñez y la Adolescencia y artículos 55 y 57 del presente reglamento.

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COMENTARIOEn la práctica, no es usual la presencia de un delegado de las filiales o grupos de trabajo en sesiones de junta directiva, resultado en un divorcio entre ambos órganos y en discrepancias en la toma de decisiones y en la administración de los recursos generados por actividades propias de las filiales, por ello es absolutamente necesario sentar las reglas básicas de integración y funcionamiento de estos grupos o filiales por medio de un reglamento debidamente aprobado en una asamblea general de afiliados.

Artículo 57.- Para el cumplimiento de sus fines, las asociaciones de desarrollo integral podrán promover el establecimiento de asociaciones específicas o crear grupos de trabajo por acuerdo de la junta directiva, para el cumplimiento de labores específicas, entre ellas, la administración de salones comunales.

CONCORDANCIAVer artículo 181 del Código de la Niñez y la Adolescencia, artículo 15 de la ley 3859 Sobre Desarrollo de la Comunidad y artículos 12,

55,56 del presente reglamento.COMENTARIO

El artículo permite que una asociación de desarrollo integral opte por promover una específica en sustitución de una filial o grupo de trabajo, en cuyo caso la asociación específica contará con su propia personería jurídica y su actuación será independiente de la integral. Existen casos en que la asociación integral ha decidido entregar a título oneroso o gratuito parte de sus bienes a una asociación específica, para lo cual se requiere acuerdo de asamblea general de ambas agrupaciones, tanto para aprobar la enajenación del bien por parte de la integral; como para recibir el bien y ajustar su accionar a las nuevas circunstancias producto de la negociación jurídica. En caso que el bien a enajenar haya sido adquirido con recursos públicos, es menester contar con la autorización de la administración pública concedente y que no se desvirtúe la finalidad original para la cual se han otorgado dichos recursos.

Finalidades de las asociaciones de desarrollo

Artículo 58.- Las asociaciones de desarrollo tendrán las siguientes finalidades:

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a)Estimular la cooperación y participación activa y voluntaria de la población, en un esfuerzo total para el desarrollo económico, social y cultural de la comunidad.b)Luchar por el mejoramiento integral de las condiciones de vida de la población, organizando y coordinando los esfuerzos y habilidades de los habitantes de la zona respectiva.c)Realizar proyectos de educación, formación y capacitación comunitaria, dentro de una estrategia de desarrollo socioeconómico y cultural.d)Llevar a cabo procesos de planificación comunitaria con una amplia participación de los vecinos en todas sus etapas.e)Promover el desarrollo de proyectos económicos y sociales que faciliten el mejoramiento de las condiciones de vida de los vecinos, por medio de fomento de empresas productivas a nivel comunitario.f)Participar plenamente en los planes de desarrollo local, regional y nacional, coordinando su acción con las municipalidades, agencias del Estado y organismos internacionales, que faciliten el desarrollo de los distintos proyectos en la comunidad.g)Promover la participación de la población en organizaciones apropiadas para el desarrollo, tales como cooperativas, corporaciones, grupos juveniles, asociaciones cívicas y culturales, mutuales, fundaciones otras de servicio a la comunidad: yh)Las demás que les asignen la Ley, el Reglamento y sus propios estatutos.

CONCORDANCIAVer artículo 3,18, 32 y 33 de la Ley 3859

Sobre Desarrollo de la ComunidadCOMENTARIO

Ver comentarios contenidos en artículos 3 y 18 de la ley 3859 concordada y comentada. Nótese, que contrario de lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 3859, se establecen relaciones de coordinación y no de subordinación o jerarquía entre los entes asociativos de desarrollo comunal y las municipalidades respectivas en razón de compartir un fin en común, sea el bienestar de las comunidadesEs importante agregar, que conforme con el inciso g) de éste numeral, la existencia de asociaciones de desarrollo comunal no es incompatible con la creación de otros tipos organizativos tales como cooperativas, fundaciones, asociaciones civiles, etc.

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Del funcionamiento de las asociaciones y de su patrimonio

Artículo 59.- Para su funcionamiento, las asociaciones podrán adquirir toda clase de bienes, celebrar contratos de cualquier tipo y realizar toda clase de actividades lícitas, dirigidas a la consecución de sus fines y para su ejecución deberán observar las normas establecidas por la Ley, los reglamentos y las disposiciones emanadas por las autoridades competentes del lugar.

CONCORDANCIAVer artículo 14 y 23 de la ley 3859 Sobre Desarrollo de la Comunidad

y artículos 11,60, 62 del presente reglamento

COMENTARIOEl artículo es copia fiel del numeral 23 de la ley 3859, agregándose que para ejecutar las actividades, relaciones contractuales y negocios jurídicos; es indispensable se observe el ordenamiento jurídico costarricense en general, verbigracia disposiciones sanitarias, municipales, tributarias etc.

Artículo 60.- El patrimonio de las asociaciones se compondrá de:

a)Las cuotas o aportes de los asociados, de cualquier clase que ellas sean.

b)De las subvenciones periódicas o de los aportes extraordinarios que acuerden a su favor el Gobierno, las municipalidades o las instituciones del Estado.

c)Del porcentaje del impuesto sobre la Renta, establecido en el artículo 19 de la Ley No. 3859 de 7 de abril de 1967. y su Reglamento. (Así reformado por Ley No. 4890 del 16 de noviembre de 1971).

d)De los ingresos provenientes de cualesquiera actividades lícitas que se realicen para allegar fondos a la asociación.

e)De los bienes muebles e inmuebles que se posean y de las rentas que se obtengan con la administración de éstos.

f)De las herencias, legados y donaciones expresamente trasladados a la asociación.

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g)De proyectos de cooperación internacional: y

h)De leyes específicas

CONCORDANCIAVer artículos 19, 23, 34 y 35 de la ley 3859

Sobre Desarrollo de la ComunidadCOMENTARIO

Las fuentes de financiamiento de las asociaciones de desarrollo comunal son amplias y de variada índole. Los recursos pueden ser públicos y/o privados sujetos siempre a supervisión y fiscalización de Dinadeco a través de su departamento de Auditoría Comunal. Al respecto, apréciense comentarios vertidos en los numerales 34 y 35 concordados en la ley 3859.

Artículo 61. -Siempre que en el presupuesto de las asociaciones figuren fondos provenientes de subvenciones, donaciones o contribuciones provenientes del Estado, de las instituciones públicas o de las municipalidades, la Contraloría General de la República podrá ejercer las facultades de control y supervisión de conformidad con la Ley.

CONCORDANCIAVer artículo 19, 34 y 35 de la ley 3859

Sobre Desarrollo de la Comunidad y 60 de éste reglamentoCOMENTARIO

Obsérvense los comentarios contenidos en el artículo anterior. Entre las variadas instituciones públicas que aportan recursos a las organizaciones de desarrollo comunal; tenemos a las municipalidades, Japdeva, Junta de Protección Social, Judesur etc. Para la adjudicación de recursos públicos de algunas de esas instituciones tales como Judesur, se requiere la calificación de idoneidad otorgada a las asociaciones de desarrollo comunal por la Contraloría General de la República después de cumplidos una serie de requisitos y procedimientos establecidos por ésta última dependencia estatal.No obstante lo dispuesto en el artículo comentado, la ley General de Control Interno es clara al establecer que la administración pública concedente de recursos estatales, es la responsable de ejercer los controles y fiscalización de dichos fondos otorgados a las organizaciones de desarrollo comunal beneficiadas.

Artículo 62.- Todos los fondos de las asociaciones deberán ser canalizados a través de la tesorería de la junta directiva y ser depositados

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en una cuenta corriente o más, si fuera necesario, bajo la responsabilidad del presidente y del tesorero de ésta. Para suplir la ausencia de alguno de estos miembros, podrá registrarse la firma del vicepresidente. Los giros contra esta cuenta deben necesariamente ir firmados por ambos y estar respaldados por acuerdo de la junta directiva o de la asamblea general según corresponda y por el respectivo comprobante.

CONCORDANCIAVer artículo 30 inciso h, 38 inciso h, y 48 del presente reglamento.

COMENTARIOEl registro de la firma del vicepresidente en las cuentas corrientes bancarias de la asociación, es una facultad de la junta directiva y no un deber. En principio la responsabilidad de los giros bancarios recae en el tesorero y el presidente de la asociación. Por ello se comprende, que en algunas ocasiones los bancos, en particular los estatales, se han negado a registrar firmas a falta del tesorero, aún y cuando se pretende solucionar el problema con la firma del vicepresidente.Es importante considerar lo comentado en los artículos 30 y 38 del presente reglamento en relación con los gastos y obligaciones contraídas por las asociaciones de desarrollo comunal.Ante la renuncia de los directivos firmantes en cuentas corrientes bancarias, es preciso reportar a la mayor brevedad posible, tal situación al Banco correspondiente por medio de la junta directiva de la organización comunal o bien por la fiscalía con el fin de evitar eventuales irregularidades en el manejo de los fondos.

Capítulo V

De las uniones, federaciones y la Confederación

Artículo 63.- Las asociaciones de desarrollo cuya área jurisdiccional esté comprendida dentro del territorio que abarca un cantón o zona, podrán integrarse en uniones cantonales o zonales, siempre que haya consenso y participación por lo menos más de la mitad de las asociaciones comprendidas dentro del mismo cantón o zona. La unión con otras asociaciones no hace perder a ninguna de ellas su propia individualidad y es nula de toda cláusula que les coarte la libertad irrestricta de asociarse a la unión. Los límites de las uniones lo conforman los límites de las asociaciones afiliadas.

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CONCORDANCIAVer artículo 41 de la ley 3859

Sobre Desarrollo de la Comunidad y artículos del 64 al 74 del presente reglamento.

COMENTARIOIndica el artículo que las asociaciones de desarrollo integrales y específicas pueden constituir uniones cantonales o zonales, para lo cual se requiere el consenso y participación de más de la mitad de dichas agrupaciones; esto contradice el artículo legal que estipula el consenso y participación de dos o más asociaciones de desarrollo comunales, las cuales al agruparse en uniones no pierden su propio carácter de entidad de derecho privado individuales. En cuanto a los límites o territorio que abarca una unión, esa área estará definida por los territorios de las agrupaciones comunales que conforman una unión cantonal o zonal.

Artículo 64.- Más de la mitad de las uniones cantonales o zonales podrán formar una federación provincial o regional y más de la mitad de éstas podrán formar una confederación de desarrollo comunal.

CONCORDANCIAVer artículos 41 de la ley 3859

Sobre Desarrollo de la Comunidad y artículos 63, 65 al 74 del presente reglamento.

COMENTARIOAl igual que en el comentario del artículo anterior, lo que se requiere para formar una federación provincial o regional o una confederación a nivel nacional o regional, es el concurso y participación de dos o más uniones o federaciones según sea el caso.

Artículo 65.- Los fines y propósitos de las uniones cantonales o zonales, las federaciones provinciales o regionales y la Confederación, serán los mismos que los expresados en este Reglamento para las asociaciones de desarrollo integral, además de los siguientes: a)Propiciar un clima de solidaridad y cooperación entre las organizaciones de desarrollo comunal del cantón, zona, región o provincia y a nivel nacional, para la participación de la población en los procesos de desarrollo local, cantonal, regional, provincial y nacional.b)Realizar planes, programas y proyectos de capacitación para líderes comunales de las organizaciones, mediante un sistema de trabajo que consolide el movimiento comunal.

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c)Ejecutar actividades permanentes de divulgación e información que permitan extender los principios de desarrollo de la comunidad.d)Establecer mecanismos de coordinación y comunicación con las organizaciones bajo su jurisdicción, que permitan el trabajo dentro de una estrategia de desarrollo socioeconómico y cultural.e)Lograr convertirse en instrumentos para la participación ciudadana, en la toma de decisiones del desarrollo local hasta el nivel nacional.f)Establecer alianzas con otros movimientos y sectores afines, de manera que sirvan de base para estrategias de integración y desarrollo local, regional y nacional.g)Coordinar sus planes y programas con las municipalidades, Liga de Municipalidades y Unión Nacional de Gobiernos Locales, dentro de estrategias de descentralización y procesos de modernización del Estado con participación ciudadana.h)Participar como parte del movimiento comunal en todos aquellos eventos de carácter local, regional y nacional.i)Realizar campañas cívicas que incrementen la sana recreación, la adecuada formación cultural y social de las poblaciones y la sostenibilidad de los procesos de desarrollo; yj)Organizar y poner en práctica actividades que busquen el mejoramiento de las comunidades y condiciones de vida de la población, ajustadas a las disposiciones de la Ley y el presente Reglamento.

CONCORDANCIAVer artículo 3 y 18 de la ley 3859

Sobre Desarrollo de la Comunidad y artículo 58 del presente reglamento.

COMENTARIOVer comentarios en artículo 58 de este reglamento, tomando en consideración que la ley 3859 dispone en su artículo 41 la posibilidad

de creación de confederaciones y no solamente una, como existe en la actualidad.

Artículo 66.- Las uniones cantonales o zonales, las federaciones provinciales o regionales y la Confederación, se regirán en lo aplicable y en lo no previsto en el presente capítulo, por las normas relativas a las asociaciones de desarrollo integral establecidas en este reglamento y a sus propios estatutos, en cuanto a constitución, funcionamiento y disolución.

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CONCORDANCIAVer artículos 17, 41, 42 de la ley 3859 y

artículo 20 del presente reglamento.COMENTARIO

Lo dispuesto en los artículos 41 y 42 de la ley 3859, establece las regulaciones básicas de las organizaciones de desarrollo comunal en general, complementada dicha normativa con el estatuto propio de cada agrupación de desarrollo comunal.

Artículo 67.- Las asociaciones de desarrollo comunal requieren la autorización de una asamblea general para formar parte de una unión cantonal o zonal o para desafiliarse de ella. La misma norma es aplicable a las uniones cantonales o zonales cuando deseen formar parte o desafiliarse de una federación, y para las federaciones cuando deseen formar parte o desafiliarse de la Confederación Nacional.

CONCORDANCIAVer artículos 30 inciso c, 63 del presente reglamento.

COMENTARIOEntre las funciones exclusivas de una asamblea general de asociados, se encuentra la de acordar, por mayoría de votos, la conformación, afiliación y desafiliación a uniones, federaciones y confederaciones de asociaciones de desarrollo comunal.Se trata del consenso a que hace referencia el artículo 63 del presente reglamento y no requiere (en caso de desafiliación) de la aprobación de la entidad de la cual se separa una agrupación comunal. No obstante, en caso de afiliación, sí es preciso la solicitud de la agrupación de grado inferior y el acuerdo de junta directiva correspondiente, siendo nula toda cláusula estatutaria o reglamentaria que coarte o limite la libertad de asociarse o separarse de una organización de desarrollo comunal.

Artículo 68.- Para solicitar la constitución de una unión cantonal o zonal, de una federación provincial o regional o en su caso, de una confederación, será necesario que por lo menos más de la mitad de las asociaciones, uniones o federaciones interesadas pueden solicitarlo expresamente por medio de un memorial firmado por los presidentes de dichas organizaciones, acompañado de los acuerdos respectivos de sus asambleas generales y de la respectiva propuesta de estatutos, el cual debe llenar los lineamientos determinados en el artículo 17 de la Ley, y artículo 20 de este Reglamento.

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Tales documentos deberán presentarse al equipo técnico regional respectivo para su debido trámite.

CONCORDANCIAVer artículos 14, 15,17 y 41 de la ley 3859 y artículos 13 a 20 del presente reglamento

COMENTARIOEsencialmente se sigue el mismo procedimiento para la constitución e inscripción registral de las asociaciones de desarrollo comunal, consideradas entidades de primer grado, estableciéndose a la vez a las restantes organizaciones como entidades de segundo, tercero y cuarto grado conforme lo refiere el artículo 19 del presente reglamento.

Artículo 69.- Recibida la solicitud, la Dirección Nacional dentro de un plazo no mayor a quince días hábiles, estudiará la documentación presentada y si ésta se ajusta a las normas establecidas en la Ley y este reglamento, procederá a dar el visto bueno para que continúe el proceso constitutivo.

CONCORDANCIAVer artículo 13 párrafo segundo del presente reglamento

COMENTARIOEl artículo es copia fiel del segundo párrafo del artículo 13 del presente reglamento. El Departamento de Registro de Dinadeco, recibe la documentación correspondiente, analiza la propuesta estatutaria para que se ajuste al ordenamiento jurídico en general y emite las recomendaciones y observaciones correspondientes, autorizando mediante oficio a continuar el proceso mediante la realización de la asamblea constitutiva.

Artículo 70.- Para la realización de la asamblea general constitutiva, se seguirán las indicaciones establecidas en el artículo 14 de este reglamento.

CONCORDANCIAVer artículo 14 del presente reglamento.

COMENTARIOVer comentarios al artículo 14 del presente reglamento, en particular acerca de la asistencia y funciones encomendadas a los funcionarios regionales de Dinadeco.

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Artículo 71.- Para la asamblea constitutiva, cada junta directiva de la asociación, unión o federación nombrará cinco delegados propietarios y tres suplentes, y sus nombres deberán ser comunicados con al menos ocho días de anticipación al Área Legal y de Registro por medio del equipo técnico regional respectivo. El quórum para sesionar válidamente lo conformará más de la mitad de las organizaciones acreditadas, representadas con al menos tres de los delegados inscritos. Aquellos delegados de las organizaciones que no completen el número requerido, podrán participar en la asamblea con los mismos derechos de los demás.

CONCORDANCIAVer artículos 63 y 64 de este reglamento.

COMENTARIOEl artículo dispone que en caso de constitución de uniones, federaciones o confederaciones, cada agrupación de base debe nombrar cinco delegados propietarios y tres suplentes, cuyos nombres deben comunicarse con 8 días naturales de anticipación ante la Dirección legal y de Registro a través del funcionario regional correspondiente.En cuanto al quórum para llevar a cabo la asamblea constitutiva, se requiere la participación de al menos dos agrupaciones de base debidamente representadas por tres delegados debidamente inscritos, sea reportados a la Dirección Legal y de Registro. No obstante lo anterior, la norma permite que una organización pueda participar en la asamblea constitutiva de una organización de grado superior sin los tres delegados, por tanto sin estar debidamente representadas, en cuyo caso los delegados de esas agrupaciones podrán participar en la asamblea con voz y voto, quedando asimismo la asociación, unión o federación según sea el caso; como asociada a la respectiva agrupación a pesar de no haber estado debidamente representada por el número mínimo de delegados dispuestos en el artículo.

Artículo 72.- Los delegados de cada organización, tanto para las asambleas constitutivas como para las posteriores, serán nombrados por las respectivas juntas directivas. Deberán tener por lo menos tres meses de afiliación a la organización que pertenecen; durarán en sus cargos el mismo período que la junta directiva de la organización que representan y cualquiera de ellos podrá ser sustituido si existe mérito para ello. Los delegados suplentes tendrán derecho o voz y voto únicamente cuando estén sustituyendo a un delgado propietario.

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CONCORDANCIAVer artículo 29 del presente reglamento

COMENTARIOEs función exclusiva de las juntas directivas el nombrar a los delegados de sus agrupaciones para ser representados ante las organizaciones de grado superior. Para ser delegado, se requieren al menos tres meses de ser afiliado a la organización No obstante, una organización de base en el momento de su creación podría aprobar la afiliación o conformar una organización de grado superior, siendo entonces que la junta directiva estaría en principio obligada a esperar tres meses para nombrar los delegados conforme lo expresa éste artículo. El artículo dispone que el nombramiento de delegados será por el plazo de vigencia de la junta directiva, (dos años) y que su remoción puede ser posible si existe causal para ello y siguiendo el debido proceso y el derecho de defensa. La sustitución de un delegado obedece a razones de necesidad, oportunidad y conveniencia según la valoración que estime la junta directiva de cada organización de base.Los delegados suplentes no pueden formar parte de las asambleas en donde se presenten los propietarios, de manera que no tienen voz ni voto y no podrían ser postulados y elegidos en cargos directivos salvo que se encuentren debidamente instalados en la asamblea en sustitución efectiva de un delegado propietario.Artículo 73.- Una vez constituidas, las uniones cantonales o zonales, las federaciones provinciales o regionales y la Confederación, para la celebración de sus asambleas ordinarias o extraordinarias, se regirán en cuanto a participación y quórum por las siguientes disposiciones:

a) Uniones cantonales o zonales:Todas las asociaciones afiliadas acreditarán cinco delegados propietarios y tres suplentes. El quórum en primera convocatoria estará formado por más de la mitad de las asociaciones afiliadas, representadas cada una por lo menos con tres delegados. En segunda convocatoria, por la tercera parte de las asociaciones afiliadas, con las mismas condiciones. Existiendo quórum, los delegados de las organizaciones que no completen el número requerido, podrán participar en la asamblea con los mismos derechos de los demás.

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b)Federaciones provinciales o regionales:Todas las uniones cantonales o zonales afiliadas acreditaran siete delegados propietarios y tres suplentes. El quórum en primera convocatoria estará formado por más de la mitad de las uniones cantonales o zonales afiliadas, representadas cada una por lo menos con cuatro delegados. En segunda convocatoria, por la tercera parte de las uniones cantonales o zonales afiliadas, con las mismas condiciones. Existiendo quórum, los delegados de las organizaciones que no completen el número requerido, podrán participar en la asamblea con los mismos derechos de los demás.

c)Confederación:Todas las federaciones provinciales o regionales afiliadas acreditarán siete delegados propietarios y tres suplentes. En el caso de las regiones o provincias donde no haya federación, o que la existente no tenga su personería jurídica vigente, participará un representante de cada unión cantonal.El quórum en primera convocatoria estará formado por más de la mitad de las federaciones provinciales o regionales afiliadas, representadas cada una por lo menos con cuatro delegados y por más de la mitad de las uniones cantonales o zonales acreditadas, según lo indicado en el párrafo anterior. En segunda convocatoria, por la tercera parte de las federaciones provinciales o regionales acreditadas. Existiendo quórum, los delegados de las federaciones que no completen el número requerido, podrán participar en la asamblea con los mismos derechos de los demás.

CONCORDANCIAVer artículo 66 del presente reglamento.

COMENTARIOEl artículo constituye una regulación especial para las agrupaciones de segundo, tercero y cuarto grado en relación con el quórum, contrario a lo dispuesto en el artículo 32 del presente reglamento para las asociaciones de desarrollo comunal integrales y/o específicas.Para las asambleas ordinarias y/o extraordinarias de estas organizaciones se dispone distinto número de delegados a saber: Para asambleas de uniones cantonales o zonales se dispone un total de cinco delegados propietarios y tres suplentes, similar a las asambleas constitutivas. El quórum estaría integrado en primera convocatoria por más de la mitad de las asociaciones que la integran con al menos tres

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delegados y en segunda convocatoria por la tercera parte de asociaciones afiliadas con igual número de delegados que la representen. Se dispone igualmente, que las asociaciones afiliadas que no aporten tal número de delegados, podrán participar con los que reporte con derecho a voz y voto y en igualdad de condiciones, siempre y cuando se haya conformado el quórum de ley.Para las asambleas de federaciones, las uniones que la integran acreditarán siete delegados propietarios y tres suplentes. El quórum en primera convocatoria se acredita con más de la mitad de uniones afiliadas debidamente representadas por cuatro delegados y en segunda convocatoria por la tercera parte en las mismas condiciones. Los delegados de uniones que no acrediten el número de delegados referido, podrán participar con voz y voto y en igualdad de condiciones, si se ha alcanzado el quórum de ley.Finalmente, en relación con las asambleas de confederaciones, las federaciones afiliadas acreditarían a siete delegados y tres suplentes al igual que para asambleas de federaciones, siendo el quórum para la primera y segunda convocatoria en los mismos términos de las asambleas de federaciones (4 delegados) y dispone la participación de delegados federativos que no completen tal número con derecho a voz y voto y en caso de haberse alcanzado el quórum de ley.La normativa dispone adicionalmente que, en caso de inexistencia de federaciones en regiones o provincias, o bien ante el vencimiento de la personería jurídica de una de esas organizaciones, se permite la participación de un delegado de las uniones vigentes en la región o provincia.

Artículo 74.- Las asambleas generales de las federaciones y de la Confederación, serán los órganos de mayor decisión, los encargados de definir y ejecutar los planes de crecimiento y desarrollo de la organización dentro de la respectiva jurisdicción. En el caso de las federaciones, las asambleas generales tendrán como potestad el nombramiento de los delegados del movimiento comunal ante la Asamblea Nacional de Trabajadores del Banco Popular y de Desarrollo Comunal. También tendrán la potestad de presentar las ternas ante la Confederación, para el nombramiento de sus representantes ante el Consejo Nacional de Desarrollo de la Comunidad.

CONCORDANCIAVer artículo 8 de la ley 3859 Sobre Desarrollo de la Comunidad, artículo 6 del presente reglamento y decreto ejecutivo 30471-MP La Gaceta No. 106 del 4 de junio del 2002 modificado por decreto No.

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30620-MP publicado en La Gaceta No. 158 del 20 de agosto de 2002.COMENTARIO

Las ternas para el nombramiento de los representantes de las asociaciones de desarrollo ante el Consejo Nacional, son presentadas por las federaciones ante la Confederación Nacional de Asociaciones de Desarrollo Comunal. Dicho nombramiento es competencia del Poder Ejecutivo.En relación con el nombramiento de delegados del movimiento comunal ante la Asamblea Nacional de Trabajadores del Banco Popular y de Desarrollo Comunal, el decreto ejecutivo No. 30471-MP publicado en La Gaceta No. 106 del 4 de junio del 2002, modificado por decreto ejecutivo No. 30620-MP publicado en La Gaceta 158 del 20 de agosto del 2002, en donde se dispone que dicha función le corresponde a las asambleas generales de las federaciones de desarrollo comunal.

Del Congreso Nacional de Asociaciones

Artículo 75.- De conformidad con el artículo 42 de la Ley No. 3859, se crea e Congreso Nacional de Asociaciones, el cual tendrá como objetivo principal, procurar el eficaz funcionamiento del movimiento comunal, constituyéndose al efecto como un organismo integrativo, encargado de fijar y señalar las pautas programáticas e ideológicas del movimiento comunal.

CONCORDANCIAVer artículo 42 de la ley 3859

Sobre Desarrollo de la Comunidad y artículos 2 y 76 incisos a) b) del presente reglamento.

COMENTARIOEl artículo 42 de la Ley 3859, no crea expresamente la figura del Congreso Nacional de Asociaciones de Desarrollo Comunal, uno de cuyos fines es la definición de los lineamientos y políticas generales del Plan Nacional de Desarrollo de la Comunidad.

Artículo 76.- El Congreso Nacional de Asociaciones tendrá las siguientes funciones:

a)Establecer los lineamientos generales para la formulación del Plan Nacional de Desarrollo de la Comunidad.

b)Fijar la orientación ideológica y programática del movimiento de

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desarrollo comunal, mediante la preparación del plan de trabajo a nivel nacional.

c)Fomentar la participación activa y consciente de la dirigencia comunal, en el desarrollo de proyectos que busquen en beneficio social, económico y cultural de las comunidades del país.

d)Promover la discusión de los problemas nacionales en la búsqueda de soluciones para los sectores populares.

e)Integrar la acción de las asociaciones, uniones, federaciones y la Confederación, dentro de una estrategia planificada para el desarrollo nacional.

f)Establecer las bases metodológicas que vinculen al movimiento comunal en la ejecución de los programas que posibilitan un mejoramiento de las condiciones de vida de la comunidad costarricense, utilizando adecuadamente los recursos disponibles de los sectores públicos y privados.

g)Promover a nivel nacional la organización de los mecanismos necesarios para el fortalecimiento de las asociaciones, uniones, federaciones y la Confederación, para que se cumplan eficazmente las tareas de coordinación y ejecución de los programas de desarrollo comunal en todo el país.

h)Las bases para el fortalecimiento del movimiento comunal, mediante una acción conjunta y la alianza con otros movimientos afines en la búsqueda de la solución de los problemas nacionales; y

i)Planear y promover la participación activa, organizada y con decisión en los programas nacionales de desarrollo económico y social.

CONCORDANCIAVer artículo 2 y 97 del presente reglamento

COMENTARIOTradicionalmente, el Congreso Nacional se celebra cada cuatro años y es organizado por la Confederación Nacional de Asociaciones de Desarrollo Comunal. Su funcionamiento y financiamiento se regula mediante reglamento emitido por el Consejo Nacional de Desarrollo, y para su realización se canalizan recursos por medio de la Confederación Nacional, federaciones provinciales y/o regionales, e incluso uniones cantonales o zonales, utilizando los recursos provenientes del porcentaje que les corresponde a esas organizaciones por concepto del impuesto sobre la renta, conforme con el artículo 19 de la ley 3859.

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Las funciones se resumen conforme el Plan Nacional de Desarrollo de la Comunidad, el cual es de resorte de la Confederación Nacional, contando con la colaboración técnica de Dinadeco e integrado por los planes regionales formulados por las federaciones regionales o provinciales, en coordinación con los planteamientos y diagnósticos de las respectivas municipalidades.

Artículo 77.- El Congreso Nacional de Asociaciones estará compuesto por:a)Los delegados a la asamblea general de la Confederación.b)Los miembros de junta directiva de la Confederación.c)Veinticinco delegados nombrados en cada congreso regionald)El Director Nacional de DINADECO.e)Los miembros del Congreso Nacional de Desarrollo de la Comunidad; yf)El miembro de la Junta Directiva del Banco Popular y de Desarrollo Comunal que represente al movimiento comunal, cuando exista.

CONCORDANCIAVer artículo 75 del presente reglamento

COMENTARIOEl artículo define la integración del Congreso, aclarando que el inciso e) debe entenderse como los miembros del Consejo Nacional de Desarrollo de la Comunidad.

Artículo 78.- Podrán participar también en el Congreso Nacional de Asociaciones en calidad de invitados especiales, representantes de otros sectores o movimientos afines y de organismos que colaboran con el movimiento de desarrollo comunal, incluidos los funcionarios de DINADECO que el Director Nacional designe.

CONCORDANCIAVer artículo 77 del presente reglamento.

COMENTARIOLos invitados especiales no integran el Congreso, entre ellos funcionarios de Dinadeco seleccionados por el Director o Directora Nacional de la institución.

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Artículo 79.- El Congreso Nacional de Asociaciones deberá realizarse cada cuatro años. La organización será responsabilidad de la junta directiva de la Confederación Nacional de Asociaciones de Desarrollo. Deberán organizarse congresos regionales, como etapa previa del Congreso Nacional, para fortalecer el trabajo de las federaciones en las regiones o provincias.

CONCORDANCIAVer artículo 2 de la ley 3859 Sobre Desarrollo de la Comunidad

y artículos 75 y 76 del presente reglamento.COMENTARIO

Como se comentó en artículo 76 del presente reglamento, el Congreso Nacional de Asociaciones de Desarrollo Comunal, se realiza cada cuatro años y su organización está a cargo de la Confederación Nacional, con la participación de las federaciones provinciales o regionales a través de la celebración de congresos o foros regionales, conforme lo expresa el párrafo tercero del artículo 2 de éste reglamento.

Capítulo VI

De las disoluciones

Artículo 80.- Las asociaciones, uniones cantonales o zonales, las federaciones o la Confederación, podrán acordar su disolución en cualquier momento, siempre que el fundamento sea lícito y hayan quedado liquidadas o debidamente cubiertas sus obligaciones, conforme con las garantías que establecen las leyes. Para efectos de disolución voluntaria, se deberá convocar a una asamblea general extraordinaria y el acuerdo será tomado por el voto no menor a las dos terceras partes del total de los asociados. El acuerdo respectivo deberá ser comunicado dentro de los ocho días hábiles siguientes al Área Legal y de Registro o al equipo técnico regional correspondiente, adjuntando copia certificada del acta respectiva.La Dirección supervisará el proceso de disolución y si no existen obligaciones pendientes, decretará cancelar la inscripción de la organización, cuyo acuerdo deberá ser publicado en el Diario Oficial.

CONCORDANCIAVer artículo 39 de la ley 3859

Sobre Desarrollo de la Comunidad y artículos 30 inciso f) 51 inciso h), 83, 84 y 85 del presente reglamento.

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COMENTARIOEl artículo hace referencia a la disolución voluntaria de una organización de desarrollo comunal. Dicha disolución podrá ser acordada mediante asamblea general extraordinaria convocada al efecto con una votación calificada de las 2/3 partes del total de asociados presente en la misma. En dicha asamblea es preciso que se acuerde la disposición de los bienes propiedad de la organización de desarrollo comunal, considerando al respecto si los mismos provienen de fondos públicos o privados o bien están previamente comprometidos a determinado fin por norma o relación contractual especial. La Dirección Nacional está en la obligación de supervisar el proceso de disolución nombrando un liquidador conforme lo dispuesto en los artículos 84 y 85 sin perjuicio de la vigilancia del proceso encomendada a la fiscalía.Una vez finalizado el proceso, la cancelación de asientos de inscripción se realizará por parte del Departamento de Registro, previo a la emisión del Decreto Ejecutivo señalado en el artículo 83 reglamentario.

Artículo 81.- El Poder Ejecutivo procederá a decretar la disolución administrativa de cualquier organización de las indicadas en el artículo anterior, con base en las siguientes causales:

a)Cuando el número de asociados sea inferior a cien en las asociaciones integrales o de cincuenta en las asociaciones especificas, salvo el caso en que la Dirección haya autorizado su funcionamiento con un número menor, conforme con el artículo 16 de la Ley, en cuyo caso, la disolución se decretara cuando el numero sea inferior al autorizado por la Dirección.b)Cuando el número de organizaciones integrantes de una unión, federación o confederación, sea menor al mínimo establecido en este Reglamento.c)Cuando se incumplan las obligaciones a que se refiere el artículo 39 de este Reglamento. En este caso la disolución se decretará después de que la Dirección haya prevenido a la organización respectiva, por medio de su presidente, para que se ajuste a las disposiciones legales y reglamentarias de la materia, dentro de los quince días naturales a la fecha de prevención.d)Cuando transcurran cuatro meses después de la fecha de vencimiento de la personería jurídica y ésta no se haya renovado.e)Cuando la asociación no cumpla los fines para los que fue constituida; yf)Cuando la asociación haya cumplido el objetivo para el cual fue constituida o cuando sus fines se hagan legalmente imposibles.

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CONCORDANCIAVer artículo 39 de la ley 3859

Sobre Desarrollo de la Comunidad y artículos 83 al 86 del presente reglamento

COMENTARIOEl artículo hace referencia a la disolución administrativa emprendida por Dinadeco y por las causales expresamente previstas. Es interesante acotar en las dos últimas causales, por cuanto las asociaciones de desarrollo específicas, optan por acordar reformas estatutarias en cuanto a sus fines y nomenclatura para continuar su vigencia y conservar la organización.En relación con la causal acerca del vencimiento de la personería jurídica por cuatro meses sin renovación, las asociaciones optan por lo que tradicionalmente se conoce como proceso de “re-promoción”, sea es la reorganización que se estipula en el artículo 40 de la Ley 3859, como una forma para que las comunidades conserven sus organizaciones comunales. En este caso, el reglamento no contiene normativa procedimental que resuelva el debido proceso y el derecho de defensa (notificación) ante dicha sanción y en consideración del principio de legalidad que informa a la Administración Pública. En caso de organizaciones de segundo, tercero y cuarto grado, el mecanismo para reactivarse consiste en la convocatoria del 10% de organizaciones de base asociadas a ellas y no el proceso de reorganización, por cuanto es fácil reconstruir la integración del padrón de las mismas.Obsérvese como el inciso c) amplía las causales de disolución al hacer referencia a las obligaciones contenidas en el numeral 39 de éste reglamento.Al igual que en caso de disolución voluntaria, para la administrativa es preciso el nombramiento de un liquidador por parte de Dinadeco y la publicación en La Gaceta de previo a la cancelación de asientos registrales.

Artículo 82.- La disolución judicial, prevista en el artículo 39 de la Ley, se decretará por las causales indicadas en el artículo 24 de la misma Ley, o por cualquiera otra circunstancia grave, a juicio del juez civil de la jurisdicción. La acción podrá ser ejercida por la Dirección o por cualquier asociado mayor de edad. La sentencia de disolución no tendrá recurso alguno y con base en ella se hará la respectiva cancelación en el Registro. El por tanto de la sentencia debe publicarse en el “Boletín Judicial”.

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CONCORDANCIAVer artículos 24 y 39 de la ley 3859 Sobre Desarrollo de la Comunidad.

COMENTARIOEl artículo trata de la disolución judicial, procedimiento que se establece a través de la solicitud que pueda ser planteada por la Dirección Nacional de Desarrollo de la Comunidad o por cualquier asociado mayor de edad, ante el juez civil de la jurisdicción territorial de la organización comunal.A la fecha no se tiene noticia de un procedimiento de ésta clase al menos debidamente iniciado.

Artículo 83. - Todo caso de disolución se hace efectivo por decreto ejecutivo, a solicitud de la Dirección Nacional y se publica en el diario oficial. Con base en esta publicación, el Área Legal y de Registro, procederá a cancelar el asiento de inscripción en el registro respectivo.

CONCORDANCIAVer artículo 39 de la ley 3859 Sobre Desarrollo de la Comunidad.

COMENTARIOÚnicamente, en casos de disolución voluntaria o administrativa es precisa la publicación en La Gaceta del decreto ejecutivo correspondiente, por cuanto para la disolución judicial está prevista la publicación en el Boletín Judicial del “por tanto” de la sentencia, contra la cual no hay recurso alguno conforme lo dispone el artículo anterior.En todo caso, una vez finiquitada registralmente la disolución de una organización de desarrollo comunal, en aplicación del artículo 25 constitucional no hay forma de impedir que la comunidad afectada inicie un proceso de constitución de una nueva entidad asociativa comunal. Se aclara que la denominada Área Legal y de Registro varió de nombre a Dirección Legal y de Registro por reestructuración operada en el año 2007.

Artículo 84.- En todos los casos de disolución, la Dirección Nacional nombrará a un liquidador, el cual hará un inventario de los bienes y valores de la organización y bajo su responsabilidad, los pondrá a la orden de la Dirección para que sean administrados por ésta de acuerdo al artículo 40 de la Ley, hasta tanto proceda a reorganizar la antigua asociación o a promover la creación de una que la sustituya.

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CONCORDANCIAVer artículo 40 de la ley 3859

Sobre Desarrollo de la Comunidad y 85 del reglamentoCOMENTARIO

Es preciso considerar que el nombramiento de un liquidador se lleva a cabo en casos de disolución voluntaria o administrativa y no en sede judicial, por cuanto en éste último caso, correspondería al juez establecer el inventario de bienes de la organización sometida a su jurisdicción y su posterior destino.

Artículo 85.- Las funciones del liquidador serán las siguientes:

a)Recoger libros y demás documentos pertenecientes a la asociación.b)Solicitar la realización de un estudio de auditoría, si lo considera necesario.c)Ordenar al banco depositario de las cuentas corrientes de la asociación, el traslado inmediato de sus saldos a la cuenta de asociaciones disueltas, que para tal efecto maneja la Dirección.d)Asegurar e inventariar sin pérdida de tiempo, los bienes y valores de la asociación.e)Cobrar judicial o extrajudicialmente los créditos a favor de la asociación y obtener la devolución de los bienes de ésta que se hallen en manos de terceros.f)Cancelar parcial o totalmente si existe el recurso necesario, las deudas pendientes de la asociación.

g)Presentar un informe a la Dirección Nacional, con el inventario de bienes y valores de la asociación, los cuales pondrá bajo la responsabilidad de la Dirección; yh)Denunciar ante los Tribunales, cualquier delito o falta de que tenga conocimiento en el ejercicio de sus funciones, atribuibles a los miembros que componían la junta directiva o asociados involucrados.

CONCORDANCIAVer artículo 84 del presente reglamento

COMENTARIOEl artículo especifica con toda claridad las funciones del liquidador entre las cuales y de relevancia está la facultad de que se levante el

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secreto bancario. La cuenta de asociaciones disuelta, está a cargo del Ministerio de Hacienda a través de la caja única del Estado.

Artículo 86.- En todos aquellos casos en que una asociación en proceso de disolución posea bienes, la Dirección Nacional tendrá la facultad de nombrar un comité administrador de dichos bienes, según regulaciones que establecerá para tal efecto.

CONCORDANCIAVer artículos 40 de la ley 3859

Sobre Desarrollo de la Comunidad y artículo 85 inciso g) del presente reglamento.

COMENTARIOVer comentarios al respecto contenidos en el artículo 40 de la Ley 3859 concordada y comentada.El artículo 40 de la Ley 3859, fundamento legal de éste artículo, otorga a Dinadeco la posibilidad de administrar los bienes de una organización de desarrollo comunal que se encuentre en un proceso de disolución. No obstante, el artículo legal solamente otorga la posibilidad de administrar y no de disponer jurídicamente de los bienes, sean estos muebles o inmuebles.Siendo entonces una tarea adicional para Dinadeco, el artículo de comentario da la posibilidad de que la institución nombre un comité administrador de dichos bienes, según regulaciones establecidas al respecto.Para efectos prácticos, lo que se opta es por reorganizar o reactivar la organización según corresponda en los términos del numeral 40 legal. Debe considerarse para efectos de lo dispuesto en este artículo, que Dinadeco carece de personería jurídica propia o instrumental para llevar a cabo muchas de las acciones propias de un administrador. Lo que se ha recomendado en alguna oportunidad es proponer la suscripción contractual entre el Ministerio de Gobernación y Policía y una organización de desarrollo comunal que opere en el territorio de la organización en proceso de disolución, con el fin de que sea aquella la encargada de administrar los bienes comunales de la segunda. Lo recomendable para estos casos de disposición de bienes, es impulsar una reforma legal del numeral 40 para otorgar a la Administración Pública la posibilidad de disponer bajo cualquier tipo de negociación jurídica de los bienes de una organización de desarrollo comunal debidamente disuelta y otorgarle a Dinadeco personería jurídica instrumental.

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Capítulo VII

Disposiciones varias

Artículo 87.- Serán aplicables a las asociaciones de desarrollo de la comunidad todas las disposiciones anteriores, pero si en el proceso de constitución o en su funcionamiento posterior se cometieran irregularidades o hubiere que establecer procedimientos no previstos en este Reglamento, la Dirección queda facultada para implantarlos y aquilatar y resolver lo que sea más conveniente, de conformidad con las leyes y tomando en consideración los fines que persigue el desarrollo de la comunidad.

CONCORDANCIAVer artículo 42 de la ley 3859

Sobre desarrollo de la comunidad.COMENTARIO

El artículo permite que Dinadeco establezca procedimientos no contemplados en forma expresa por éste reglamento, verbigracia el procedimiento de reorganización o el de segregación territorial a efecto de reactivar o de constituir una asociación de desarrollo comunal.

Artículo 88.- En el área natural de una comunidad solamente podrá establecerse una asociación de desarrollo integral, sin embargo, podrán establecerse varias para fines específicos, siempre que las obras concretas que se propongan realizar o los propósitos determinados que se propongan conseguir, no interfieran con los que ya tienen contemplados en sus estatutos otras asociaciones del mismo tipo, debidamente inscritas en el Registro.

CONCORDANCIAVer artículos 15 y 30 de la ley 3859 Sobre desarrollo de la comunidad

y artículos 12 y 21 del este reglamento.

COMENTARIOLas asociaciones de desarrollo integral son excluyen entre sí en cuanto a la jurisdicción territorial que abarcan. No obstante, en el territorio que abarca una asociación de desarrollo integral pueden constituirse una o más asociaciones de desarrollo especificas, siempre y cuando dirijan sus fines y objetivos u obras concretas y que no interfieran con

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los que contemplen otras asociaciones de desarrollo comunales en el mismo territorio en donde funcionan.

Artículo 89.- Corresponderá a la Dirección determinar, de acuerdo con el artículo 31 de la Ley, cuales asociaciones son representativas de la comunidad correspondiente. Hecha esa determinación, se denegará la inscripción en el Registro de cualquiera otra que solicite tal inscripción.

CONCORDANCIAVer artículos 15, 30 y 31 de la ley 3859

Sobre desarrollo de la comunidad y artículos 12 ,21 y 88 del presente reglamento.

COMENTARIOEl artículo da la potestad legal a Dinadeco para denegar la inscripción registral de una organización de desarrollo comunal que se pretenda constituir. Es importante hacer notar que se trata de una facultad otorgada por ley formal y ordinaria para limitar o negar el ejercicio del derecho fundamental de libre asociación establecido en el artículo 25 de la Constitución Política.

Artículo 90.- Para los efectos del artículo anterior, la Dirección procederá a examinar fundamentalmente los siguientes extremos:a)El grado en que la asociación comprende el mayor y más armónico número de actividades de desarrollo,

b)Cabida que les da a los diversos punto de vista de grupos y personas, intereses y métodos.

c)El número de asociados efectivos; y

d)Regularidad en el manejo de sus finanzas y eficiencia en el cumplimiento de sus fines.

CONCORDANCIAVer artículo 31 de la ley 3859

Sobre Desarrollo de la Comunidad y artículo 89 del presente reglamento.

COMENTARIOPara la determinación que hace Dinadeco para establecer cuáles asociaciones son representativas de una comunidad para estar en posición de denegar la inscripción registral de una nueva asociación, se consideran estos tres elementos o parámetros, sin que ello implique que constituyan un numero cerrado, sino que por el contrario podrían

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considerarse otros elementos tales como fines, objetivos, propiedad de bienes inmuebles, opinión de los habitantes, etc.

Artículo 91.- De acuerdo con los estudios practicados sobre comunidades, referentes al área jurisdiccional de las asociaciones, la Dirección está facultada para determinar sus límites, conjuntamente con los principales dirigentes de la comunidad, y resolver cualquier conflicto posterior que se presente, relativo a esta materia.

CONCORDANCIAVer artículo 31 de la ley 3859

Sobre Desarrollo de la Comunidad y artículos 87, 88, 89 y 90 del presente reglamento.

COMENTARIOEl artículo tiene relación estrecha con los anteriores artículos reglamentarios correspondiente a éste capítulo, cuando se trata de la constitución e inscripción de una asociación de desarrollo integral a partir de la segregación limítrofe de una asociación de desarrollo integral que se encuentra debidamente inscrita ante el Registro Nacional de Asociaciones y en funcionamiento. Al respecto, es preciso atender la resolución DND 019-2010 de julio del año en curso, en donde se delega la fase de instrucción al departamento legal en casos de segregación de territorio, dejando en manos del despacho de la Directora o Director Nacional la resolución final.

Artículo 92.- Corresponderá también a la Dirección, coordinar el funcionamiento de las asociaciones, por medio de la Confederación, dentro del Plan Nacional de Desarrollo de la Comunidad, lo mismo que la acción de los organismos gubernamentales con dichas asociaciones, como un medio necesario para impulsar el desarrollo comunal, regional o nacional.

CONCORDANCIAVer artículo 1 y 3 de la Ley 3859

Sobre Desarrollo de la Comunidad y artículo 2, 3 y 58 de éste reglamento

COMENTARIOVer anotaciones en los artículos 1 y 3 de la Ley 3859

concordada y comentada, así como en los artículos 2,3 y 58 del presente reglamento.

Artículo 93.- La Dirección procurará mantener un sistema adecuado de asesoramiento para las asociaciones de desarrollo, en tal forma que éstas

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no carezcan de la asesoría necesaria para la formulación de sus programas, o para la solución de sus problemas. Para estos efectos, la Dirección podrá solicitar a las dependencias del Poder Ejecutivo, los expertos que considere convenientes. Salvo casos excepcionales esta solicitud deberá ser resuelta favorablemente. Mediante convenios especiales, la Dirección también podrá obtener los servicios de los técnicos que trabajan en las instituciones autónomas o semiautónomas.

CONCORDANCIAVer artículos 3 y 35 de la ley 3859 Sobre Desarrollo de la Comunidad

y artículos 3 incisos c), d), e) del presente reglamento y decreto ejecutivo N° 19231-G “Reglamento de Auditoría Comunal”.

COMENTARIOLa actual estructura orgánica de Dinadeco se ha ajustado para brindar el mayor y mejor servicio a las organizaciones de desarrollo comunal, no solamente en aspectos técnico-jurídicos a través de la Dirección Legal y de Registro, sino de otras direcciones, departamentos y unidades de la institución tales como la Dirección Técnica Operativa a través de sus departamentos de Capacitación Comunal, Direcciones Regionales, Niñez y Adolescencia, Financiamiento Comunitario y el Departamento de Auditoría Comunal.

Artículo 94.- Para el mejor logro de sus finalidades y para promover una conciencia nacional favorable al Plan Nacional de Desarrollo de la Comunidad, la Dirección deberá interesarse porque el Consejo Nacional de Desarrollo, conforme lo dispone el artículo 10 de la Ley, nombre comisiones consultivas públicas, privadas o mixtas, con el ánimo de recabar opiniones y consejos de sectores importantes de la vida nacional y lograr su apoyo.

CONCORDANCIAVer artículo 7,9 y 10 de la Ley 3859 Sobre Desarrollo de la Comunidad y

artículos 8 y 9 del presente reglamentoCOMENTARIO

El Despacho de la Directora Nacional, para el cuatrienio 2006-2010 ha participado en foros regionales organizados por las federaciones provinciales o regionales con motivo del Sexto Congreso Nacional de Desarrollo de la Comunidad, mismo que contará con el financiamiento de los recursos administrados por el Consejo Nacional de Desarrollo de la Comunidad producto del 2% del Impuesto Sobre la Renta. El Director o Directora Nacional actúa como Director Ejecutivo del

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Consejo Nacional de Desarrollo, brindando asesoramiento al mismo y ejecutando otras labores en los términos del artículo 9 reglamentario.

Artículo 95.- Otras entidades sin fines de lucro que deseen dedicarse al desarrollo de la comunidad, conforme lo establece el artículo 2 de la Ley, y que no están reguladas por el presente Reglamento, tendrán que obtener previamente la autorización de la Dirección Nacional, para lo cual deberán cumplir los siguientes requisitos:

a)Establecer un convenio con la Dirección Nacional.

b)Coordinar sus actividades con los programas de desarrollo comunal establecidos y respetar los lineamientos del Plan Nacional de Desarrollo Económico y Social, según las directrices de la Dirección.

c)Desarrollar sus actividades con las normas técnicas establecidas por la Dirección.

d)No ejercer actividades de carácter político, religioso, sectario o discriminativo por razón de raza, credo o nacionalidad; y

e)Rendir periódicamente un informe de sus actividades, conforme a los requerimientos de la Dirección.

La autorización emitida por la Dirección Nacional, regirá por el plazo que ésta determine según el tipo de actividades y la programación presentada a su consideración. Dicha autorización podrá ser derogada en cualquier momento por la Dirección Nacional, cuando existan causas plenamente justificadas para ello.

CONCORDANCIAVer artículo 2 de la Ley 3859 Sobre Desarrollo de la Comunidad

COMENTARIOEl artículo ha sido aplicado en relación con la Federación Nacional de Consumidores conocida por sus siglas como FENASCO, organización constituida por organizaciones de desarrollo comunal y otras constituidas mediante la Ley 218 de Asociaciones Civiles e inscrita en el Registro Nacional de Asociaciones de Desarrollo Comunal mediante convenio suscrito entre DINADECO Y FENASCO. No obstante lo anterior, si bien una organización o entidad asociativa o de otra naturaleza jurídica distinta de las organizaciones de desarrollo comunal; obtiene ciertos beneficios derivados de la ley 3859 Sobre Desarrollo de la Comunidad, -por ejemplo la inscripción registral- producto de la aplicación del numeral 2 de ésta ley y del presente

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artículo con la suscripción de un convenio, las mismas están exentas de los beneficios derivados del 2% del impuesto sobre la renta contemplado en el artículo 19 de la citada ley. Al respecto, se remite al lector a los comentarios vertidos en el artículo 2 de la Ley 3859 concordada y comentada.

Artículo 96.- La Confederación Nacional, en coordinación con la Dirección Nacional, establecerá un Sistema Nacional de Formación y Capacitación, para lo cual se crearán el Centro Nacional de Formación y los centros regionales y subregionales de capacitación.Los centros serán los entes encargados de aplicar la política de educación y capacitación definida en el Plan Nacional de Desarrollo de la Comunidad.

CONCORDANCIAVer artículo 97 del presente reglamento

COMENTARIOEn la práctica no se conoce acerca de la creación de un sistema nacional de formación y capacitación. Si bien es cierto, en un momento determinado se pretendió crear dicho sistema mediante el financiamiento otorgado a la Confederación Nacional de Desarrollo de la Comunidad por medio del Consejo Nacional, con recursos provenientes del 2% del Impuesto Sobre la Renta, el intento fue efímero o pasajero, dando como resultado la creación de algunos módulos de capacitación en materia legal, administrativa etc. En la actualidad, la estructura orgánica de la institución trata de solventar las necesidades de capacitación en materia de desarrollo comunal, a través de un departamento creado al respecto que funciona bajo la Dirección Técnica Operativa dedicado a impartir capacitaciones a dirigentes comunales y asociados a las organizaciones comunales, a los funcionarios regionales de la institución y a la creación de módulos de capacitación sobre tópicos relacionados con materia de desarrollo comunal, tanto de índole administrativa, legal, de proyectos, etc.

Artículo 97.- El Consejo Nacional de Desarrollo de la Comunidad deberá aprobar un Reglamento, que fije las normas y los procedimientos para el funcionamiento y financiamiento de: el Congreso Nacional de Asociaciones de Desarrollo, el Centro Nacional de Formación y los centro regionales y subregionales de capacitación. El financiamiento se canalizará por medio de la Confederación Nacional, las federaciones o las uniones cantonales o zonales respectivas, utilizando los recursos disponibles del porcentaje que les corresponde a las asociaciones por concepto del Impuesto sobre la Renta, según artículo 19 de la Ley No. 3859.

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CONCORDANCIAVer artículos 75 y 96 del presente reglamento.

COMENTARIOEl Consejo Nacional de Desarrollo de la Comunidad ha implementado un reglamento para el funcionamiento y financiamiento del VI Congreso Nacional de Asociaciones de Desarrollo Comunal. Un reglamento similar se elaboró para el Congreso Nacional efectuado en el año 2004. Ambos Congresos han sido financiados por el Consejo Nacional de Desarrollo de la Comunidad.En relación al Centro Nacional y Centros Regionales y Subregionales de Capacitación, se remite a los comentarios vertidos en el artículo anterior.

Capítulo VIII

Disposiciones derogatorias

Artículo 98. -Se derogan los siguientes decretos ejecutivos:

a)Decreto Ejecutivo No. 25409-G (Reglamento a la Ley No. 3859 Sobre Desarrollo de la Comunidad), del 10 de noviembre de 1996.

b)Decreto Ejecutivo No. 5294-G (Reglamento de centro comunales), del 21 de octubre de 1975.

CONCORDANCIAVer artículo 42 de la ley 3859

Sobre Desarrollo de la Comunidad.COMENTARIO

Sucesivamente, se han promulgado cuatro reglamentos incluido el actual. El primero mediante decreto ejecutivo No. 20 del 27 de junio de 1967.Posteriormente, por decreto ejecutivo No.18998-G del 9 de junio de 1990 entra en vigencia el segundo reglamento a la Ley 3859.El tercer reglamento data del 30 de mayo de 1996 Decreto Ejecutivo No. 25409-G y finalmente el presente reglamento que aquí se concuerda y comenta.

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Dado en la Presidencia de la República.- San José, a los veinte días del mes de abril de mil novecientos noventa y ocho.

JOSE MARIA FIGUERES OLSEN.-

La Ministra de Gobernación y Policía y Seguridad Pública

Laura Chinchilla Miranda.-

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