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De la Apelación Artículo 288 De toda la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario. SCC 10-7-00 Ponencia del Magistrado Franklin Arrieche G. Exp. Nº 99-941, dec. Nº 238: Reformatio in peius como infracción del artículo 288 CPC La presente denuncia de infracción se contrae a evidenciar la supuesta falta de aplicación por la recurrida del artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, ya que siendo la recurrente la única apelante en el fallo dictado por el a-quo de unos conceptos que por síndico de la quiebra le correspondían, el juzgado superior al dictar su fallo desmejoró su condición, al concederle menos de lo que el juzgado de instancia había establecido, considerando que esta decisión adolecería del vicio que la doctrina ha denominado “Reformatio In Peius”. Para Chiovenda “En ningún caso la decisión del Juez de apelación sobre la demanda de fondo puede llegar a ser más desfavorable al apelante y más favorable al apelado que la decisión de primer grado (prohibición de la reformatiu in peius). En suma cada parte debe tomar la iniciativa de la sentencia en todo lo que es contraria a su interés. Sin la iniciativa formal de la parte, la decisión queda firme. El principio de que la apelación es común a las dos partes, recibe este límite importante por el interés del Estado en eliminar cuestiones”. En este sentido, se ha pronunciado la Sala en decisión de fecha 18 de diciembre de 1986, reiterada posteriormente en fecha 2 de noviembre de 1988, en la cual expresó: “…El vicio denominado en la doctrina “reformatio in peius” que consiste en desmejorar la condición del apelante sin mediar el correspondiente recurso de apelación de su contraparte, no aparece sancionado en el artículo 162 del Código de Procedimiento Civil. Dicho vicio comporta en realidad una violación del principio “tantum apellatum quantumdevolutum” consagrado en el artículo 175. El desarrollo del principio llamado de la “reformatio in peius” implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez de la alzada conocer de la causa, esto es determinar cuales son los poderes con respecto al juicio en estado de apelación. Ahora bien, el efecto devolutivo de la apelación, no se produce sino en la medida de la apelación: “tantum devollotum quantum apellatum”. Conforme a este principio, reiteradamente afirmado por la doctrina y la jurisprudencia, las facultades del Juez de la apelación quedan estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante…” Asimismo, en decisión de fecha 23 de septiembre de 1992, se ratificó lo siguiente:

Reformatio in Peius y Adhesion a La Apelacion

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De la Apelación

Artículo 288

De toda la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.

SCC 10-7-00

Ponencia del Magistrado Franklin Arrieche G. Exp. Nº  99-941, dec. Nº 238:

Reformatio in peius como infracción del artículo 288 CPC

La presente denuncia de infracción se contrae a evidenciar la supuesta falta de aplicación por la recurrida del artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, ya que siendo la recurrente la única apelante en el fallo dictado por el a-quo de unos conceptos que por síndico de la quiebra le correspondían, el juzgado superior al dictar su fallo desmejoró su condición, al concederle menos de lo que el juzgado de instancia había establecido, considerando que esta decisión adolecería del vicio que la doctrina ha denominado “Reformatio In Peius”.

Para Chiovenda “En ningún caso la decisión del Juez de apelación sobre la demanda de fondo puede llegar a ser más desfavorable al apelante y más favorable al apelado que la decisión de primer grado (prohibición de la reformatiu in peius). En suma cada parte debe tomar la iniciativa de la sentencia en todo lo que es contraria a su interés. Sin la iniciativa formal de la parte, la decisión queda firme. El principio de que la apelación es común a las dos partes, recibe este límite importante por el interés del Estado en eliminar cuestiones”.

En este sentido, se ha pronunciado la Sala en decisión de fecha 18 de diciembre de 1986, reiterada posteriormente en fecha 2 de noviembre de 1988, en la cual expresó:

“…El vicio denominado en la doctrina “reformatio in peius” que consiste en desmejorar la condición del apelante sin mediar el correspondiente recurso de apelación de su contraparte, no aparece sancionado en el artículo 162 del Código de Procedimiento Civil. Dicho vicio comporta en realidad una violación del principio “tantum apellatum quantumdevolutum” consagrado en el artículo 175. El desarrollo del principio llamado de la “reformatio in peius” implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez de la alzada conocer de la causa, esto es determinar cuales son los poderes con respecto al juicio en estado de apelación. Ahora bien, el efecto devolutivo de la apelación, no se produce sino en la medida de la apelación: “tantum devollotum quantum apellatum”. Conforme a este principio, reiteradamente afirmado por la doctrina y la jurisprudencia, las facultades del Juez de la apelación quedan estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante…”

Asimismo, en decisión de fecha 23 de septiembre de 1992, se ratificó lo siguiente:

“Ha sostenido esta Sala, en reiterada doctrina, que “este último vicio, denominado reformatio in peius, comporta una violación del principio tantum devolutum quantum appellatum, implícito en el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, y no constituye ultrapetita, que consiste en acordar algo que no ha sido pedido en la fase de alegación del proceso, vicio en el cual pudiese incurrir tanto el Juez de alzada como el de primera instancia; en tanto que la reformatio in peius consiste en una obligación que se impone exclusivamente a los jueces de alzada, de ceñirse rigurosamente a lo que es el tema del recurso de apelación, sin favorecer a quien no lo interpuso”. (Sent. 23-9-92)”.

En el caso de autos, fue estipulado por el juzgado a-quo honorarios a la síndico de la quiebra en un diez por ciento (10%) sobre el valor de los activos de la fallida, disponiendo que una vez que exista liquidez en la misma se otorgarán abonos parciales correspondiente a los meses trabajados, a partir de su nombramiento como síndico, hasta por un millón de bolívares (Bs.1.000.000,oo), mensuales, imputables o descontados del diez por ciento (10%) de las ventas. No obstante, el ad-quem al momento de dictar su fallo, si bien es cierto dictaminó de igual manera sobre el monto de los honorarios, sin embargo, no determinó su forma de pago, desmejorando la condición de la apelante, pues no se pronunció sobre el resto de lo concedido por el a-quo.

En efecto, la sentencia recurrida expresa:

“Vemos que la Ley no le establece al Juez de Comercio, en cuanto (sic) debe fijar la indemnización de los Síndicos de la quiebra, entendiendo entonces esta Alzada, que ello deberá ser fijado prudentemente de acuerdo a la cantidad de bienes y acreencias que posea la fallida, tal y como lo hizo la juez de la causa en su auto de fecha 7 de abril de 1997.

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Por lo antes expuesto esta Alzada considera que la fijación del diez por ciento (10%) sobre el valor de las ventas, estipulado por la Juez de la causa, es justo toda vez, que si bien es cierto que la moneda se devalúa, también es cierto, que en esa proporción aumenta el valor de los activos a venderse, venta que se efectuará como lo señaló el a-quo, conforme lo pautan las disposiciones referidas a la liquidación”.

En consecuencia, siendo que la síndico de la quiebra fue la única que apeló del fallo del a-quo, porque se consideró perjudicada por la sentencia, lo establecido en el dispositivo causó ejecutoria para ella, por lo cual la recurrida mal podía desfavorecer al único apelante con el fallo del a-quo. En consecuencia, considera esta Sala de Casación Civil, que la recurrida infringió el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, por lo que considera procedente la denuncia analizada. Así se decide.

SCC 7-3-02

Ponencia del Magistrado Franklin Arrieche G. Exp. Nº 01-413, dec. Nº 139:

Cambio de doctrina: reformatio in peius como ultrapetita e incongruencia

Por su parte, la doctrina nacional ha señalado que la ultrapetita es un vicio contenido en el dispositivo del fallo que consiste en exceder los términos de la litis, decidiendo cuestiones extrañas a los pedimentos del libelo y las defensas planteadas en la contestación. Asimismo ha expresado que no toda modificación vicia el fallo. El tribunal puede acordar menos de lo reclamado (minus petitio), pero no puede pronunciarse sobre cosa no demandada (non petita), ni sobre cosa extraña (extrapetita), ni otorgar más de lo pedido (ultrapetita), pues su decisión debe enmarcarse dentro de los límites de lo reclamado (intrapetita). Debe acotarse que el fallo, al incurrir en “non petita”; “extrapetita” y “ultrapetita” incurre en el vicio de nulidad de la sentencia, conocido comúnmente como “Ultrapetita”, establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, pues tales términos nos llevan a la misma conclusión, cual es que la sentencia se excedió concediendo más de lo que delimitaron los contendientes en la litis.

Ahora bien, en sentencia de fecha 16 de febrero de 2001 (Caso Petrica López Ortega y Blanca Prince c/ FOGADE), esta Sala de Casación Civil cambió su criterio en relación con la técnica para la formalización del vicio de la reformatio in peius, y estableció que el mismo debe ser denunciado en sede de casación como infracción de forma y no como infracción de ley, como lo señalaba el criterio abandonado. En efecto en la citada sentencia la Sala expresó lo siguiente:

“...Vista la figura del reformatio in peius, como un principio jurídico que emerge en abstracto de la conducta del jurisdicente, a través de la cual desmejora la condición del apelante, sin que haya mediado el ejercicio del precitado recurso por la contraria, es de lógica concluir, que no existe norma expresa en nuestro ordenamiento jurídico que la contemple y la cual pudiera ser, verdaderamente objeto de violación directa; siendo así, no se puede continuar inficionando dentro del campo de los artículos 288 del Código de Procedimiento Civil, para justificar la violación de una norma inexistente, argumentándose dicha ficción, en los principios de tantum apellatum quantum devolutum; la realidad de la conducta del ad   quem, al desmejorar al apelante, esta circunscrita a la figura jurídica de la   ultrapetita, pues viola el principio de la congruencia de la sentencia, conectado a la limitación de decidir solamente sobre lo que es objeto del recurso subjetivo procesal de apelación; en igual manera la   reformatio   in   peius, está ligada a la garantía constitucional del derecho a la defensa, por lo cual quien ejerce ese derecho no puede ver deteriorada su situación procesal, por el sólo hecho de haberlo ejercido...” (Subrayado y negritas de la Sala)

En este orden de ideas, la doctrina española, concretamente, Juan Montero Aroca y José Flors Matíes, ha señalado que la prohibición de reformatio in peius constituye una modalidad de incongruencia:

“Se ha venido considerando como una manifestación característica del principio de la congruencia en la segunda instancia, la prohibición de la denominada reformatio inpeius, es decir, la prohibición de que el tribunal ad quem, al resolver el recurso, modifique por sí la sentencia apelada en perjuicio del apelante, empeorando o agravando la posición del mismo.

Si el ámbito de la apelación y de las facultades decisorias del tribunal ad quem vienen determinados, conforme al principio dispositivo, por la regla tantum appellatum quantumdevolutum y la esencia de la legitimación para recurrir radica en la existencia de gravamen, ello implica que aquellos pronunciamientos de la sentencia de instancia que no hayan sido objeto de impugnación y que resulten favorables al apelante, conservarán plena eficacia para él, pues lo que pretende con la interposición del recurso es obtener una resolución que modifique la de instancia en lo que le resulte desfavorable, nunca una reforma que empeore su situación. La interposición del recurso genera, por tanto, para el recurrente una expectativa de reforma de

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la resolución recurrida en aquello que le resulte desfavorable, sin que en ningún caso le quepa esperar un resultado que le perjudique. La sentencia de apelación que introdujera, sin petición de la parte contraria, una reforma peyorativa incurriría, evidentemente, en incongruencia.

Es por ello por lo que la prohibición de la reformatio in peius solamente puede tener lugar si la otra parte no apeló o no impugnó la resolución apelada, pues en tal caso, por efecto de los mismos principios antes aludidos, el tribunal ad quem entra a conocer de todo lo que se le propone como materia de decisión en la segunda instancia por las dos partes litigantes y también recurrentes, de modo que en caso de estimar la pretensión deducida por una de ellas que hubiera sido desestimada en la primera instancia, provocará obviamente, una reforma peyorativa para la contraria, pero ella será consecuencia, precisamente, del principio de la congruencia.” (MONTERO AROCA, Juan y FLORS MATÍES, José, “Los Recursos en el Proceso Civil”, Ed. Tirant Lo Blanch, Valencia, 2001, pp. 346-347.) (Subrayado y negritas de la Sala)

En este mismo sentido se pronunció el Tribunal Supremo Español en sentencia de fecha 28 de julio de 1998, sobre la incongruencia de la sentencia que viola el principio de lareformatio in peius:

“...La prohibición de la reformatio in peius o regla impuesta al órgano jurisdiccional de apelación que impide agravar o hacer más gravosa la condena o restringir las declaraciones más favorables de la sentencia de primera instancia en perjuicio del apelante, responde al principio tantum appellatum quantum devolutum, conforme con el más general principio dispositivo y según las consecuencias que resultan del artículo 408 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre las resoluciones consentidas. Su inobservancia entraña, desde luego, conexiones con las reglas de competencia funcional (el órgano de apelación carece de facultades en el caso concreto para decidir de nuevo sobre lo ya resuelto), y con los efectos de la cosa juzgada (ya se señaló a propósito del artículo 408), pero, desde la perspectiva   casacional, la extralimitación en que incurre la sentencia de segunda instancia que no respeta la prohibición, es perfectamente denunciable como una manifestación de la incongruencia, lo que permite, de acuerdo con el artículo 1.715, caso de acogerse el motivo (inciso 3º del artículo 1.692) reducir el alcance objetivo de la sentencia impugnada a sus justos límites en el fallo que corresponda, por anulación del impugnado...” (Subrayado y negritas de la Sala)

Por otra parte, de la trascendencia constitucional de la incongruencia de la sentencia que viola la prohibición de reforma peyorativa o reformatio in peius, se ha ocupado en reiteradas oportunidades el Tribunal Constitucional Español, entre ellas, la sentencia de fecha 13 de enero de 1998, en la que se estableció lo siguiente:

“...Por lo que respecta a la reformatio in peius, o reforma peyorativa, en cuanto constituye una modalidad de incongruencia procesal, la misma tiene lugar cuando el recurrente, en virtud de su propio recurso, ve empeorada o agravada la situación creada o declarada en la resolución impugnada, de modo que lo obtenido con la resolución que decide el recurso es un efecto contrario del perseguido por el recurrente, que era precisamente, eliminar o, aminorar el gravamen sufrido con la resolución objeto de impugnación. Razón por la cual la interdicción de la reformatio in peius es una garantía procesal del régimen de los recursos que encuentra encaje en el principio dispositivo y en la interdicción de la indefensión   que consagra el artículo   24.1   C.E . (AATC 304/1984, 701/1984), pues de admitirse que los órganos judiciales pueden modificar de oficio, en perjuicio del recurrente, la resolución impugnada por éste, se introduciría un elemento disuasorio para el ejercicio del derecho constitucional a los recursos legalmente establecidos en   la Ley, que es incompatible con la tutela judicial efectiva sin resultado de indefensión, que vienen obligados a prestar los órganos judiciales en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo   24.1   C.E ...” (Subrayado y negritas de la Sala)

En el mismo sentido se ha pronunciado el maestro uruguayo Enrique Véscovi, al señalar:

“Resultaría inconsecuente con lo sostenido antes de que el objeto de la sentencia (de primera y también de segunda...) esta delimitado por las pretensiones de las partes (principio de la congruencia), admitir ahora que el tribunal de alzada puede ir más allá de lo pedido por el apelante. Es, repetimos, la consecuencia del principio dispositivo del “ne procedat iure ex officio” y “nemo iudex sine actore”. Dado que la segunda (o tercera, o aún la casación como veremos) se abre sólo por iniciativa de la parte que interpone el recurso y conforme a su pedido. Es en este sentido que se dice que la expresión de agravios es la acción (pretensión) de la segunda instancia” (VESCOVI, Enrique, “Los Recursos Judiciales y demás Medios Impugnativos en Iberoamérica”, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1988, p.163.) (Subrayado y negritas de la Sala).

De los criterios doctrinales y jurisprudenciales citados, se evidencia que la denuncia en casación del vicio de reformatio in peius, ha sido considerada como una infracción de forma, por incongruencia positiva, por

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no atenerse el sentenciador a la petición de reexamen de la decisión de primera instancia, en todo aquello que le resulta desfavorable a la parte que la impugna, que en modo alguno lo faculta para conocer de los extremos del pleito consentidos por la parte que no ha apelado, y que por tanto, no le permite perjudicar a los recurrentes sin haber mediado excitación (principio de rogación) de la contraria. Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación.

SCC 30-7-02

Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez. Exp. Nº  00-102, dec. Nº 359:

Respeto a la doble instancia en la intimación de honorarios

Ahora bien, dada esa naturaleza de juicio autónomo e independiente que caracteriza la reclamación que hace el abogado a su cliente por actuaciones judiciales, y al no haber una norma de excepción según la cual ésta deba tramitarse en una única instancia, debe aplicarse el principio procesal de la doble instancia que aparece vertido en el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, que señala que de toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario, tal cual ocurre, por ejemplo, en el supuesto del artículo 891 del mismo Código.

Como se señaló anteriormente, el Juzgado Superior que sustanció y decidió el presente procedimiento, lo hizo en única instancia, lo que implica que a las partes se les ha negado su derecho a apelar de la sentencia definitiva, limitándoseles el ejercicio de los recursos al extraordinario de casación. Por tanto, por una conducta imputable al Juez, se han limitado los derechos y recursos que la ley concede a las partes, lo que, según reiterada jurisprudencia de esta Sala de Casación Civil, constituye uno de los supuestos típicos de indefensión.

Por otra parte, el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil contempla la posibilidad de que el abogado proponga su reclamación por honorarios profesionales por actuaciones judiciales en cualquier estado y grado de la causa, lo que significa que el abogado no debe aguardar a que finalice el proceso judicial en el que ha prestado sus servicios para hacer efectivo el pago de los honorarios profesionales causados por sus actuaciones en el mismo. Esa disposición es consecuencia de lo que para el abogado representan sus honorarios profesionales y el derecho que a ellos tiene en los términos establecidos en el artículo 22 de la Ley de Abogados.

Así, el referido artículo 167 del Código de Procedimiento Civil no puede interpretarse en el sentido de que, la reclamación que haga el abogado se tramitará y decidirá en una o dos instancias, dependiendo que el juicio principal en el que aquél ha prestado sus servicios, se encuentre en el primero o en el segundo grado de jurisdicción.

Por tanto, a los fines de mantener incólume el derecho de las partes al doble grado de jurisdicción en el juicio que se suscita con ocasión de la reclamación que haga el abogado a su cliente por actuaciones judiciales, y ésta se proponga cuando el juicio principal se encuentre en segunda instancia, el respectivo juzgado deberá limitarse a desglosar el escrito contentivo de tal reclamación, formar el respectivo cuaderno y remitirlo al juzgado que hubiere conocido de la causa principal en primera instancia a los fines de su sustanciación y decisión, siendo carga de las partes acreditar en el mismo las pruebas en que basen sus respectivas posiciones procesales

SCC 30-4-04

Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez. Exp. Nº  03-419, dec. Nº 378:

Es inexistente la sentencia pronunciada en apelación si la ley no otorga este recurso

En el presente caso, la sentencia que motivó el anuncio del referido recurso extraordinario de casación, fue en virtud de la apelación interpuesta por el hoy recurrente, el cual denuncia ante esta sede la inexistencia de la sentencia recurrida y la nulidad de lo actuado desde la oportunidad en que se oyó el recurso de apelación.

Por ende, pretende el demandante de la invalidación, que esta Sala entre a conocer del recurso de casación, contra la decisión del juzgado de alzada, actuando como tribunal de segunda instancia, es decir, contra una sentencia que dentro de este tipo de juicio, debe considerarse inexistente, pues fue dictada en un procedimiento que carece del recurso de apelación.

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Por consiguiente, esta Sala en el dispositivo del presente fallo declarará la inexistencia del fallo proferido por el tribunal de alzada, firme la decisión del tribunal de la única instancia en invalidación, en razón de lo cual, no habrá lugar a pronunciamiento alguno sobre el recurso de casación anunciado por los ciudadanos Jesús Abel Ayala Ramírez y MirnaJosefina Pacheco Sojo contra la sentencia proferida en fecha 20 de septiembre de 2002, por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se declara.

 

SCS 17-5-01

Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz. Exp. Nº 01-051, dec. Nº 92:

El referido precepto, establece la posibilidad de impugnación de las decisiones emanadas de los tribunales inferiores a los fines de ser revisadas en una instancia superior, en tanto y en cuanto dicha decisión falle de manera desfavorable a uno o a los litigantes, dándoles de esta manera la posibilidad a las partes en un juicio, de que sea reconsiderada la decisión que les perjudica.

De allí que este sistema de doble grado de jurisdicción, regido en nuestro sistema por el principio dispositivo, mediante el cual el juez superior sólo puede conocer de aquellos puntos que le sean sometidos por las partes mediante la apelación, lleva implícito el denominado principio de la reformatio in peius, estrechamente vinculado con el también conocido principio procesal tantum apellatum quantum devolutum.

Ahora bien, ha sostenido la doctrina de este Alto tribunal que la reformatio in peius como vicio consiste en desmejorar la condición del apelante sin mediar el correspondiente recurso de apelación de su contraparte, y comporta en consecuencia la violación del principio tantum apellatum quantum devolutum, siendo a su vez producto o consecuencia del efecto devolutivo de la apelación.

En este sentido, en innumerables fallos proferidos por la extinta Corte Suprema de Justicia, así como por este Máximo Tribunal se ha dejado sentado el siguiente criterio, el cual acoge esta Sala de Casación Social que expone lo siguiente:

‘…El vicio denominado en la doctrina “reformatio in peius” que consiste en desmejorar la condición del apelante sin mediar el correspondiente recurso de apelación de su contraparte, no aparece sancionado en el artículo 162 del Código de Procedimiento Civil. Dicho vicio comporta en realidad una violación del principio “tantum apellatum quantumdevolutum” consagrado en el artículo 175. El desarrollo del principio llamado de la “reformatio in peius” implica estudiar en qué extensión y profundidad puede el Juez de la alzada conocer de la causa, esto es determinar cuáles son los poderes con respecto al juicio en estado de apelación. Ahora bien, el efecto devolutivo de la apelación, no se produce sino en la medida de la apelación: “tantum apellatum quantum devollutum”. Conforme a este principio, reiteradamente afirmado por la doctrina y la jurisprudencia, las facultades del Juez de la apelación quedan estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante…’.

SCS 5-2-02

Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero. Exp. Nº 01-485, dec. Nº 35:

El recurrente en casación sostiene que hubo desconocimiento por parte del juzgador de alzada del principio de reformatio in peius ya que la sentencia recurrida procedió a ordenar la indexación de las cantidades sobre las cuales versó la condena en forma oficiosa sin que lo hubiera acordado la sentencia dictada por el tribunal de la causa, empeorando con ello la situación en que se encuentra el mismo, como único apelante.

En este sentido, esta Sala previa las consideraciones del caso, estima conveniente señalar que la doctrina que establece el hecho de ordenar de oficio el reajuste del valor de la moneda en los juicios de carácter laboral, no quebranta la prohibición procesal de la reformatio in peius, puesto que el trabajador tiene el derecho irrenunciable a la prestación no disminuida por la depreciación cambiaria, apoyado esto, en la noción de orden público y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores, tal y como quedó establecido en sentencia de fecha 17 de marzo de 1993 (Camillius Lamorell c/ Machinery Care), al señalar que el ajuste monetario puede ser ordenado de oficio por el juez, aunque no haya sido solicitado procesalmente por el interesado basada en que la restitución del valor de las obligaciones de dinero al que poseía para la fecha de la demanda, no es conceder más de lo pedido, sino conceder exactamente lo solicitado, y por consiguiente, declara materia relacionada con el orden público social la corrección monetaria en los juicios laborales que tenga por objeto la cancelación de las prestaciones sociales de los trabajadores.

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Reformatio in peius Sala Civil ver art. 244

10-12-97.

Ponencia del Magistrado Alirio Abreu Burelli. ENRIQUE BOUSO contra SISTEMA PROFESIONAL AVANZADO S.P.A., C.A. Exp.Nº 96-247:

" Apelado el auto homologatorio, pasa el conocimiento de la cuestión debatida al Juez de alzada, quien de no estar de acuerdo con lo decidido modificará o revocará la sentencia, y de estar de acuerdo con lo resuelto la conformará, pero en uno u otro caso, su decisión sustituye la de Primera Instancia, sin que deba reponerse la causa al estado de que se pronuncie de nuevo el a quo."

28-9-93.

Ponencia del Magistrado ALBERTO BAUMEISTER TOLEDO. VINCENZO LAMONICA VITRANO contra OMAR MEDINA.(P.T.)

"Por otra parte, la jurisprudencia de Casación ha establecido en forma reiterada que el efecto devolutivo de la apelación implica, en casos de una apelación genérica, la atribución al Superior de plenitud de jurisdicción sobre el asunto ventilado, lo cual lo faculta para decidir todas y cada una de las defensas planteadas en instancia.

En tal sentido, los jueces superiores al conocer en apelación de un procedimiento especial de oferta y depósito, tiene todas y cada una de las atribuciones que el Código de Procedimiento Civil dispone con respecto a esta institución, por lo que facultado está para examinar y decidir en relación a los alegatos vertidos en el referido procedimiento especial en primera instancia, por lo que, al igual que al juez de la causa, no viola norma alguna al abstenerse de examinar el fondo controvertido y decretar la reposición de la causa si encuentra evidenciado un vicio o acto írrito de procedimiento que sea nulo en virtud de alguna disposición legal, o por haberse afectado el orden público; todo lo anterior en conformidad con el artículo 229 del Código de Procedimiento Civil abrogado."

14-10-93.

RAFAEL J. ALFONZO GUZMAN. CONSTRUCTORA Y ADMINISTRADORA LOS TEQUES C.A. (P.T.)

"Constituye una verdad absolutamente inconcusa, respaldada por la más ortodoxa y conspicua doctrina procesal, que el específico objeto del recurso ordinario de apelación reside en provocar el reexamen del mismo problema judicial sobre el cual emitió su pronunciamiento el Tribunal del fallo apelado de la primera instancia.

Es decir, el Tribunal de la segunda instancia que obtuvo su potestad cognoscitiva por virtud del recurso ordinario de apelación, como mecanismo para hacer efectivo el principio del doble grado de jurisdicción, tiene como específico objeto de su pronunciamiento el declarar con o sin lugar las mismas pretensiones y defensas deducidas ante el tribunal que conoció de la causa, o incidencia respectiva, en el primer grado de jurisdicción; ello, claro está, siempre y cuando no exista un motivo de inadmisibilidad del recurso de apelación planteado, o una debida causal de reposición del proceso de que se trate; casos ambos en los cuales el Tribunal de la segunda instancia se encuentra eximido del deber de dictar un pronunciamiento sobre el mérito de lo planteado en la primera instancia.

Pero, debe quedar claro que, en ningún caso, el objeto del pronunciamiento del Tribunal de la última instancia se puede válidamente contraer o circunscribir a una decisión que declare conj o sin lugar el recurso de apelación respectivo, esto es, a revocar o confirmar la sentencia apelada, pues lo que técnica y propiamente constituye la materia de pronunciamiento del Tribunal de alzada, es declarar reconocidas o negadas las mismas pretensiones y defensas deducidas ante el Tribunal a quo."

4-11-93.

Ponencia del Magistrado Alirio Abreu Burelli. ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE "AEREO TAXI WAYMU vs. SEGUROS VENEZUELA, C.A. (P.T.)

"Si, por otra parte, se observa que de acuerdo a la doctrina universal el ejercicio del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, tiene como consecuencia hacer perder cualquier efecto a la sentencia apelada, puede afirmarse que la sentencia de segunda instancia, aunque sea confirmatoria de la primera y con mayor razón cuando la revoca, es la que adquiere el carácter de definitiva y ella es la que produce los efectos de la cosa juzgada."

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28-9-93.

Ponencia del Magistrado ALBERTO BAUMEISTER TOLEDO. VINCENZO LAMONICA VITRANO contra OMAR MEDINA.(P.T.)

"Por otra parte, la jurisprudencia de Casación ha establecido en forma reiterada que el efecto devolutivo de la apelación implica, en casos de una apelación genérica, la atribución al Superior de plenitud de jurisdicción sobre el asunto ventilado, lo cual lo faculta para decidir todas y cada una de las defensas planteadas en instancia.

En tal sentido, los jueces superiores al conocer en apelación de un procedimiento especial de oferta y depósito, tiene todas y cada una de las atribuciones que el Código de Procedimiento Civil dispone con respecto a esta institución, por lo que facultado está para examinar y decidir en relación a los alegatos vertidos en el referido procedimiento especial en primera instancia, por lo que, al igual que al juez de la causa, no viola norma alguna al abstenerse de examinar el fondo controvertido y decretar la reposición de la causa si encuentra evidenciado un vicio o acto írrito de procedimiento que sea nulo en virtud de alguna disposición legal, o por haberse afectado el orden público; todo lo anterior en conformidad con el artículo 229 del Código de Procedimiento Civil abrogado."

Artículo 289

De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable.

SCC 16-12-03

Ponencia del Magistrado Franklin Arrieche G. Exp. Nº  03-1049, dec. Nº 180:

Autos de mera sustanciación

Para fundamentar este criterio la Sala se permite transcribir la decisión de fecha 8 de marzo de 2002, Exp. Nº. 00-472, sentencia Nº. 566 en el caso Bar Restaurant El Qué Bien,C.A., y en la cual se dijo:

“...Las sentencias interlocutorias no apelables y que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se esta en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas (...). Así las cosas, y en apoyo de lo anterior, concluye la Sala diciendo que, si los autos de mera sustanciación no son susceptibles de apelación, mucho menos procede contra ellos el recurso extraordinario de casación...”. (Sent. de fecha 3 de noviembre de 1994). Con base en este criterio, que una vez más se reitera la Sala estima que los autos de mera sustanciación o de mero trámite, no son susceptibles de apelación, y tampoco es admisible contra ellos el recurso de casación. Por tales motivos, se declara inadmisible el recurso de casación anunciado contra el auto del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 12 de julio de 2000, lo que trae como consecuencia la improcedencia del recurso de hecho interpuesto por la apoderada judicial de la parte actora. Así se decide...”.

SCC 12-8-03

Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez. Exp. Nº  02-127, dec. Nº 414:

Las interlocutorias dictadas en juicio de única instancia no tienen apelación

Sobre el particular, esta Sala en sentencia N° 003, de fecha 27 de septiembre de 2002, dictada en el juicio de invalidación seguido por los ciudadanos Carlos Ramón BlancoEspinoza e Ilbia Teresa Espidea Vergara contra Katiuska Gioconda Goldcheidt Ortuño, expediente N° 2002-000183, dejó sentado el siguiente criterio:

“...Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, la Sala evidencia, que estamos en presencia de un juicio de invalidación, el cual sólo tiene una instancia y su procedimiento debe ser cumplido sin incidencias.

Es de observar, que en este juicio no puede ejercerse el recurso ordinario de apelación, puesto que el único medio de impugnación que se concede es el extraordinario de casación, siempre y cuando sea

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interpuesto contra la sentencia definitiva de invalidación; o contra alguna interlocutoria que ponga fin al juicio o que impida su continuación, pues de interponerse contra cualquier otra decisión que no tenga esa naturaleza, deberá hacerse en forma diferida, en la oportunidad del anuncio contra la sentencia definitiva, ya que si esta repara el gravamen causado por aquellas, habrá desaparecido el interés procesal para recurrir.

El Tribunal de la causa admitió erróneamente el recurso ordinario de apelación ejercido por los demandados, contra la sentencia de reposición dictada por el referido Juzgado, en fecha 6 de diciembre de 2001, pues no está previsto en la ley adjetiva civil, la facultad de apelar en el juicio de invalidación; ni tampoco tendría, en todo caso, la recurrida acceso a sede de casación de inmediato, en el supuesto de que se hubiese anunciado dicho recurso, ya que se trata de una sentencia interlocutoria de reposición, que no pone fin al juicio, ni impide su continuación.

De manera, que los accionados en lugar de apelar contra la referida sentencia, dictada por el Tribunal a quo, en fecha 6 de diciembre de 2001, tenían necesariamente que esperar la sentencia definitiva y, posteriormente, en el lapso establecido para ello, anunciar el recurso de casación contra la sentencia definitiva, con la cual quedaban comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, según lo dispuesto en el penúltimo aparte del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil...”. (Negrillas, subrayado y cursivas de la Sala).

Asimismo, en artículo publicado en la Revista de Derecho de este Tribunal Supremo de Justicia, Tomo 1, año 2000, pág 40, el Magistrado Franklin Arrieche G., en cuanto a los recursos que se pueden proponer en los juicios de invalidación, sostiene el siguiente criterio:

“...Antes dijimos que, por mandato del artículo 331 del Código de Procedimiento Civil el procedimiento de invalidación sólo tiene una instancia y solo significará que no existe el recurso ordinario de la apelación pero a tenor del artículo 337 del mismo código la sentencia sobre invalidación es recurrible en casación, si hubiere lugar a ello.

Esto significa que este procedimiento debe cumplirse sin incidencias ya que, de dictarse cualquier decisión, que no sea la definitiva o alguna interlocutoria de aquellas que ponen fin al juicio o impiden su continuación, deberá esperarse la producción de esa sentencia definitiva para saber si subsanó o no el gravamen que pueda haberse ocasionado y, de no hacerlo, quedará comprendida dentro del anuncio del recurso de casación que contra la definitiva se haga, tal y como lo ordena el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil...”. (Negrillas de la Sala).

SCC 25-5-00

Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez. Exp. Nº  99-233, dec. Nº 171:

Tiene apelación y casación decisión que declara no subsanada una cuestión previa

En relación con las cuestiones preliminatorias previstas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º y 8º, respectivamente, la Sala en sentencia de fecha 10-08-89, estableció “...la actividad procesal que se cumple, cuando en juicio se opone cuestiones previas...” e igualmente ratificó su doctrina referida cuando el incidente, concluye “...extinguiendo el procedimiento,...” esto es, que dicha decisión, no sólo es recurrible por vía de apelación, sino impugnable en casación.

A tales efectos la sala, asentó:

“Es preciso dejar establecido la actividad procesal que se cumple, cuando en un juicio se oponen cuestiones previas. En efecto, si se interponen cuestiones previas de las contempladas en los ordinales 2º, 3º, 4º,5º y 6º del artículo 346, se produce una primera decisión del sentenciador declarando con lugar la cuestión previa opuesta. Si el Juez la declara con lugar, entra en aplicación la norma contenida en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil; es decir, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane los defectos u omisiones alegados, de conformidad con los requerimientos del artículo 350 ejusdem, en el término de 5 días, a contar del pronunciamiento del Juez. Dice el artículo 354: “Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código”.

“Por su parte el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil señala: “En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran 90 días continuos después de verificar la perención”. La Sala aprecia que el espíritu y razón de la disposición contenida en el artículo 354 ejusdem, exige del demandante una actividad eficaz, que subsane los defectos u omisiones alegados por la parte

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demandada, y limita esa actividad a un plazo de 5 días. Ahora bien, si el demandante no subsana el defecto u omisión de conformidad con lo ordenado en la decisión, el procedimiento se extingue, pero si el demandante dentro del plazo establecido, subsana el defecto u omisión en la forma prevista en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, el Juzgador debe analizar, apreciar y sentenciar sobre el nuevo elemento aportado al proceso, y en esta oportunidad, la segunda decisión del Juez referida a la actividad realizada, puede modificar la relación procesal existente hasta ese momento, bien sea decidiendo que el nuevo elemento aportado subsana los defectos alegados, o que no es suficiente o no es idóneo para corregir el error u omisión. Pues bien, si la decisión aprecia que el actor ha dado cumplimiento a lo ordenado por el Juez, el proceso continúa; pero, si por el contrario la decisión del sentenciador se orienta a rechazar la actividad realizada por el demandante por considerarla como no idónea y decide extinguir el procedimiento, se producen los efectos del artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la perención”.

“La Sala observa que, evidentemente, la decisión que rechaza el nuevo elemento aportado, da lugar a la apertura de una nueva incidencia, por cuanto se abre un nuevo debate procesal, que concluye con una decisión del Tribunal afirmativa de la continuidad del proceso o de la caducidad de éste mediante la declaración de perención”.

“Partiendo de este criterio, se acepta que la segunda decisión del juzgador abre una etapa procesal distinta, diferente a la que se cumplió cuando el Juez se pronunció sobre la procedencia o no de la cuestión previa planteada, y que por mandato legal no tiene apelación, por cuanto la naturaleza de esta decisión no pone fin al proceso sólo lo suspende cuando las declara con lugar; por el contrario, la segunda decisión que dicta el Tribunal pronunciándose sobre la idoneidad de la actividad subsanadora del actor, concluyendo que por no ser idónea se extingue el procedimiento, es una resolución que amerita la revisión de la alzada por tratarse de una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva que le pone fin a la incidencia y por ende al juicio, causándole al demandante un gravamen irreparable que no puede subsanarse por una definitiva, porque se extinguió el procedimiento. Esta última decisión, en criterio de la Sala, tiene apelación en ambos efectos y la del Tribunal de Alzada gozará del Recurso de Casación, si se dan en el caso todos los requisitos para la proposición del mismo”

Conforme a la doctrina transcrita, en toda incidencia de cuestión previa hay o pueden haber dos pronunciamientos. El primero, cuando el Juez declara la procedencia o no de la cuestión previa planteada, en este supuesto no queda duda sobre la admisibilidad del recurso de casación, por no tener esta decisión, ya sea la que declare con lugar la cuestión previa planteada o la que la declare sin lugar, el recurso de apelación, de conformidad con el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil y; el segundo, es el que resulta posterior a la acción subsanadora de la parte actora, mediante el cual el juez declara si considera suficiente o no lo aportado por la parte para subsanar debidamente los defectos u omisiones indicados.

En este segundo supuesto, la doctrina de la Sala consideró que el pronunciamiento del Juez que considere que la actividad subsanadora de la parte actora no fue suficiente y, en consecuencia, declare la extinción del proceso, conforme al artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 271 ejusdem, causa un gravamen al actor, no reparable en otra oportunidad, por ponerle fin al procedimiento; por lo que, en consecuencia, en este sólo caso la decisión tendría apelación en ambos efectos, y la decisión del superior que recaiga sobre el asunto tendrá el extraordinario de casación, siempre que se den, en el caso, todos los requisitos para la proposición del mismo.

No tiene apelación, y mucho menos casación, por el contrario, la decisión del juez que considere subsanado el defecto u omisión por la actividad subsanadora del actor. En este caso, la decisión ordena la continuidad del proceso, asimilándose a la primera decisión que pudiera dictar el juez en la incidencia de cuestiones previas, mediante la cual se declare sin lugar la cuestión previa planteada; este fallo no tendrá apelación, conforme al artículo 357 del Código de procedimiento Civil.

En conclusión, se ratifica la doctrina de la Sala que establece como única excepción, que las decisiones que se dicten en incidencias de cuestiones previas y que rechacen la actividad realizada por el actor para corregir los defectos u omisiones indicados y concluyen extinguiendo el procedimiento, tienen apelación en ambos efectos y casación; no así, la decisión que se tome dentro de la referida incidencia y que no le ponga fin al juicio por considerar el sentenciador que el aludido vicio o defecto fue suficientemente subsanado”.

Artículo 290

La apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario.

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SCC 24-1-02

Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez. Exp. Nº  00-234, dec. Nº 34:

La apelación de la interlocutoria que pone fin al juicio se oye en ambos efectos

Ciertamente, en el caso de autos, la sentencia desestimatoria de la oposición es equiparable en sus efectos a una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, es decir pone fin a la controversia, por lo que ha debido ser oída en ambos efectos tal como lo dispone el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que el ejecutado conservare el derecho de suspensión del remate del inmueble hipotecado, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva de la oposición, al proceder de manera contraria el tribunal de la causa quebrantó el derecho de defensa y al debido proceso del ejecutado, produciéndose una disminución en su oportunidad de defensa.-

Artículo 291

La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.

Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.

En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas.

SCC 5-4-01

Ponencia del Magistrado Franklin Arrieche G. Exp. Nº  99-1034, dec. Nº 53:

No se extingue la apelación no decidida si recae sobre materia de orden público

De la revisión de las actas procesales contenidas en el expediente, actividad que puede realizar esta Sala en razón de la naturaleza de la denuncia, se constata que, efectivamente, antes de que se pronunciara la recurrida, fue consignado en los autos copia certificada de la sentencia definitiva dictada sobre el mérito del juicio, en la que se declaró con lugar la demanda interpuesta; asimismo, consta que el a quo declaró definitivamente firme la aludida sentencia definitiva antes de dictarse la recurrida.

Sostiene el formalizante que por el hecho de haberse incorporado al expediente del recurso de apelación, oído en un solo efecto, la referida copia certificada de la sentencia definitiva y la constancia de su firmeza, el Juzgado Superior que estaba conociendo de la misma ha debido abstenerse de resolver el mencionado recurso y declarar su extinción, aplicando al efecto lo dispuesto en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil.

La Sala considera que el segundo aparte del mencionado artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, consagra un supuesto de extinción de aquellos recursos de apelación que oídos en un solo efecto, no se hubieren decidido al tiempo de dictarse la sentencia definitiva y aquélla, adquiriera la condición de firmeza, pues se presume que la falta de apelación de la misma supone la conformidad del respectivo agraviado. Sin embargo, tal presunción sólo sería admisible en la medida en que se trate de derechos disponibles, esto es, aquéllos en los que no se encuentre interesado el orden público.

Por tanto, la aludida extinción prevista en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, no tendrá lugar en aquellos casos en los cuales se encuentre interesado el orden público, como ocurre por ejemplo cuando se oponen las cuestiones previas referidas a la cosa juzgada, o la de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, porque en tales supuestos se correría el riesgo de que quedara definitivamente firme la sentencia sobre el fondo de la controversia, por no haber sido apelada por el agraviado, aun cuando de la realidad de los hechos que emanen del proceso se evidenciara que, efectivamente, sí existía la cosa juzgada alegada o la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.

En el presente caso, la apelación oída en un solo efecto con antelación al pronunciamiento de la sentencia definitiva, como se señaló anteriormente, tuvo lugar con ocasión de la promoción de la cuestión previa de cosa juzgada por la parte demandada. Dicha defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, impone la prohibición por parte del Estado, a través de los órganos encargados de administrar justicia, de resolver nuevamente una controversia que ya ha sido decidida. Por tanto, constituye una prohibición impuesta a los jueces cuyo acatamiento es materia que interesa al orden público, especialmente si se toma en cuenta el grave riesgo y desequilibrio social que supone la coexistencia de sentencias contrarias o la posibilidad de proponer ilimitadamente las mismas controversias ante los órganos jurisdiccionales.

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Considera la Sala que en casos como el presente, en que lo apelado y resuelto por la recurrida es materia que interesa al orden público, no es aplicable el supuesto de extinción previsto en el denunciado artículo 291 segundo aparte del Código de Procedimiento Civil, en los que la referida presunción legal sucumbe ante un interés de rango superior, constituido precisamente por el carácter de orden público del que se encuentra revestida la materia apelada.

Sala de Casación Civil, Sentencia Nro. 53 del 05/04/2001

""La Sala considera que el segundo aparte del mencionado artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, consagra un supuesto de extinción de aquellos recursos de apelación que oídos en un solo efecto, no se hubieren decidido al tiempo de dictarse la sentencia definitiva y aquélla, adquiriera la condición de firmeza, pues se presume que la falta de apelación de la misma supone la conformidad del respectivo agraviado. Sin embargo, tal presunción sólo sería admisible en la medida en que se trate de derechos disponibles, esto es, aquellos en los que no se encuentre interesado el orden público.Por tanto, la aludida extinción prevista en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, no tendrá lugar en aquellos casos en los cuales se encuentre interesado el orden público, como ocurre por ejemplo cuando se oponen las cuestiones previas referidas a la cosa juzgada, o la de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, porque en tales supuestos se correría el riesgo de que quedara definitivamente firme la sentencia sobre el fondo de la controversia, por no haber sido apelada por el agraviado, aun cuando de la realidad de los hechos que emanen del proceso se evidenciara que, efectivamente, sí existía la cosa juzgada alegada o la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta"."

Nº107.26-03-92

Ponencia del Magistrado Adán Febres Cordero. PRIMULA C.A., vs. E.MA VENEZOLANA S.A.

"Y en relación con esta norma, la propia Sala ha sentado en la materia otra doctrina acertada, según lo estima Rengel Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, pág. 405). En efecto, la posibilidad de acumulación de la apelación de la interlocutoria con la anunciada contra la definitiva, si dictada ésta aún no ha sido resuelta en la alzada aquélla, implica, por una parte, que el recurso contra la interlocutoria haya sido oído en el sólo efecto devolutivo; y que efectivamente se hayan elevado ante el Superior las copias de las actas conducentes que hayan indicado las partes y el Tribunal, pues de otra manera no podría operar la acumulación; de manera que, si dictada la definitiva el apelante no ha dado cabal cumplimiento con su carga procesal de señalar las copias pertinentes y cancelar el arancel judicial respectivo, no será aplicable la norma del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, porque en este caso no existe ninguna apelación de sentencia interlocutoria que pudiera acumularse a la apelación propuesta contra la sentencia definitiva; y ello por la conducta omisiva de la parte interesada, que no podría entonces alegar en este caso en su beneficio su propia inactividad..."

Artículo 292

La apelación se interpondrá ante el Tribunal que pronunció la sentencia, en la forma prevista en el artículo 187 de este Código.

Artículo 293

Interpuesto el recurso de apelación en el término legal, el Tribunal lo admitirá o lo negará en el día siguiente al vencimiento de aquel término.

23-03-94

Ponente Magistrado Carlos Trejo Padilla. ALCAN ALUMINIUM LIMITED vs. INVERSIONES BEDAL, C.A. (P.T.)

"Concretando los puntos anteriormente desarrollados en este fallo, la Sala concluye:"

1. Que la disposición contenida en el primer aparte del artículo 314 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia consagra una garantía jurídica, que se traduce en un beneficio para los administrados.

2. Que, como tal garantía, debe ser interpretada en sentido amplio y no restrictivo, pues de lo contrario, lejos de favorecer, como se quiso, al administrado, lo que haría es estimular la arbitrariedad y reforzar los privilegios de la Administración.

3. Que esa garantía consiste en permitir el acceso a la jurisdicción contencioso-administrativa en ausencia de acto administrativo expreso que ponga fin a la vía administrativa.

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4. Que el transcurso del lapso del silencio administrativo sin que el particular ejerza el recurso contencioso administrativo, no acarrea para aquél la sanción de caducidad de tal recurso, contra el acto que en definitiva pudiera producirse.

5. Que el silencio no es en sí mismo un acto, sino una abstención de pronunciamiento y, por consiguiente, no cabe decir que se convierte en firme por el simple transcurso del plazo de impugnación.

6. Que el silencio no exime a la Administración del deber de dictar un pronunciamiento expreso, debidamente fundado.

7. Que es el administrado quien decide la oportunidad de acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa: durante el transcurso del lapso previsto en el artículo 134, o posteriormente, cuando la Administración le resuelva su recurso administrativo.

8. Que cuando la Administración resuelve expresamente el recurso administrativo después de transcurridos los plazos previstos en el artículo 134, el particular puede ejercer el recurso contencioso administrativo contra ese acto concreto.

9. Que a partir del momento en que se notifica al interesado la resolución administrativa expresa de su recurso, comienza a correr el lapso general de caducidad de seis meses para el ejercicio del correspondiente recurso contencioso administrativo; y

10. Que de no producirse nunca la decisión administrativa expresa, n podrá el interesado ejercer el recurso contencioso-administrativo pasados los nueve meses a que se refiere el artículo 134 de la L.O.C.S.J., invocando el silencio administrativo.

En consecuencia, la abstención de pronunciamiento oportuno por parte del tribunal de la causa, porque tardíamente admitió la apelación ejercida por las co-demandadas, fuera del término indicado en el artículo 293 del Código de Procedimiento Civil, no es en sí mismo un acto, como así la Sala Político- Administrativa lo calificó en su sentencia del 22 de junio de 1982, por lo cual esa abstención menos aún obliga a la parte a recurrir el hecho, ya que el recurso de hecho contemplado en el artículo 305 ejusdem, presupone que el tribunal negó la apelación o la admitió en un solo efecto. Asimismo, que una vez ejercida la apelación en el término de ley, la parte apelante tiene el derecho que la alzada revise la decisión dictada, porque de lo contrario, sí se estaría conculcando su derecho a la defensa y alterando la igualdad de las partes en el proceso. (...).

(...) El artículo 293 del Código de Procedimiento Civil, pese a la deficiente técnica legislativa, sólo presupone una condición esencial y es que la apelación se intente. Si lo fue dentro del lapso pertinente, el Tribunal tendrá que admitirla, salvo prohibición expresa de la Ley. Por el contrario, si la niega o admite en un solo efecto, y es en este último aspecto que los recurrentes no reparan, la parte afectada entonces sí deberá poner en funcionamiento los medios que la ley le concede, como es el recurso de hecho, para que la alzada revise si es o no acertada la decisión del a-quo sobre el punto en concreto, que causa el agravio; y el Tribunal Superior podría revisar la falta de pronunciamiento oportuno, si no hay resolución negando, o admitiendo en un solo efecto la apelación.

En base a lo antes expuesto, se abandona la doctrina contenida en sentencia del 27 de enero de 1994 (Miguel Angel Burelli Rivas contra Banco Exterior de Los Andes y de España S.A.), en la cual una Sala Accidental, constituida por los Magistrados Dres. Rafael J. Alfonzo Guzmán, Héctor Grisanti Luciani, y los Dres. Miguel Jacir H., Segundo Conjuez Ponente, César Bustamante Pulido y Hermann Petzold Pernía, Segundo y Quinto Suplente, respectivamente, estableció incorrectamente que la falta del a-quo de no pronunciarse sobre la apelación interpuesta, obligaba a la parte apelante a solicitar al propio Juez de la causa que se pronunciara acerca de la apelación, o recurrir de hecho; y se ratifica, una vez más, la doctrina del 18 de febrero de 1992 antes citada, en la cual la Sala resolvió que el silencio por parte del Tribunal en admitir la apelación no equivale a una negativa tácita, y que el recurso de hecho sólo puede ser propuesto cuando el Tribunal de la causa expresamente niega la apelación o la admite en un solo efecto."

Artículo 294

Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar. El apelante deberá consignar el porte de correo, pero podrá hacerlo la otra parte, si le interesare, y a reserva de que se le reembolse dicho porte.

Artículo 295

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Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original.

SCC 31-10-00

Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez. Exp. Nº 00-358, dec. Nº 341:

Renuncia de la apelación

En este orden de ideas, la Sala ha dicho, en sentencia de 11 de febrero de 1987, (Rockwell International Corporation General Aviation Division c/ Inversiones Goecab, C.A.), lo siguiente:

“...si el apelante, cuyo recurso de apelación se le oyó en el solo efecto devolutivo, no produce ante la alzada la copia certificada del auto apelado, como le corresponde por ser su carga procesal, dando lugar a que el Tribunal Superior declare que “no tiene materia sobre qué decidir”, ello entraña una renuncia a la apelación, pues apelar de un fallo y no ejercer luego los recursos que da la ley contra la omisión del sentenciador en providenciar la apelación, equivale a no ejercer ese recurso ordinario, o mejor dicho, a renunciar o desistir del mismo.

...Omissis...

En consecuencia, al renunciar o desistir de dicha apelación, debido a la conducta adoptada ante la alzada el recurrente carece de legitimación procesal para anunciar casación, que como recurso extraordinario que es, impone necesariamente ejercer previamente en la instancia respectiva los recursos ordinarios; y como su falta de diligencia en hacer llegar al superior la copia certificada de la actuación más importante, como era el fallo apelado, entraña a juicio de la Sala una renuncia o desistimiento de la susodicha apelación que habría interpuesto, mal podía en consecuencia anunciar casación, al no haber agotado el recurso ordinario de apelación,...”.

En el caso de autos, no fueron presentados en su oportunidad los recaudos necesarios para la sustanciación del recurso, como son la diligencia que contiene la apelación y el auto apelado, actuaciones que no fueron traídas al expediente por la hoy recurrente. Por tanto, la Sala, al igual que el Tribunal Superior, no puede suplir -por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil- la conducta omisiva de los apoderados de la demandada. Razón por la cual este Alto Tribunal debe tener como renunciada o desistida la apelación interpuesta y a la demandada sin “legitimación procesal para anunciar casación”. Y así se decide.

Artículo 296

Admitida la apelación en ambos efectos, no se dictará ninguna providencia que directa o indirectamente pueda producir innovación en lo que sea materia del litigio, mientras esté pendiente el recurso, salvo disposiciones especiales.

Artículo 297

No podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido; pero, fuera de este caso, tendrán derecho de apelar de la sentencia definitiva, no sólo las partes, sino todo aquel que, por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoria contra él mismo, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore.

SCC 24-9-03

Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez. Exp. Nº  02-074, dec. Nº 563:

Admitida apelación de tercero acatando decisión de amparo

El recurso extraordinario de casación anunciado por la tercera interesada, hoy formalizante, fue declarado inadmisible en una primera oportunidad por el Tribunal de alzada; luego admitido en virtud de la orden contenida en un fallo que decidió el recurso de amparo constitucional sobrevenido (folios 667 al 680 del expediente), interpuesto por la prenombrada ciudadana CAROLINA RODRÍGUEZ DE GÓMEZ, ante la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, y donde textualmente se dejó establecido lo siguiente:

“...De modo pues, se observa que cursan en el expediente suficientes elementos probatorios que demuestran que la accionante sí tenía interés en el proceso iniciado con ocasión del juicio reivindicatorio incoado por la tercera coadyuvante sobre el inmueble en cuestión, y que el mismo se deriva de las distintas actuaciones que realizó durante el proceso, consistente en la contestación de la demanda, oposición de cuestiones previas, promoción de pruebas, etc.; por lo que considera esta Sala que cuando el Juez Superior declaró inadmisible el recurso de casación con fundamento en que la accionante no había demostrado el interés que poseía en la

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causa, incurrió en un error de juzgamiento, privando o coartando con ello la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le correspondía por su posición en el proceso, y lo que a juicio de esta Sala, configuró la violación de su derecho a la defensa.

En tal sentido, esta Sala ha reiterado en varias oportunidades que la acción de amparo será procedente cuando los errores de juzgamiento efectivamente hagan nugatoria la Constitución, que la infrinjan de una manera concreta y diáfana, o como en el caso bajo examen cuando el derecho o garantía constitucional, en la forma preceptuada en la constitución, quede desconocido..., por lo que, cuando el Juzgado Superior declaró inadmisible el recurso de casación ejercido contra el auto que había declarado sin lugar el recurso de hecho, le impidió a la accionante su participación en el proceso y en el ejercicio de su derecho a la defensa...

En consecuencia, se deja sin efecto dicha decisión, y se ordena a dicho órgano jurisdiccional que admita el recurso de casación interpuesto por la referida accionante...”.

De esta forma, el razonamiento de la Sala Constitucional en apoyo al derecho de la ciudadana CAROLINA RODRÍGUEZ DE GOMÉS, para interponer el recurso extraordinario de casación bajo análisis, igualmente brinda respaldo al derecho que le asistía para interponer recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de Primera Instancia, así como para recurrir de hecho contra la negativa de su admisión; que en todo caso, fue también indebidamente declarado inadmisible por la alzada, de allí que se tenga como bien recurrido ante esta sede casacional, pues como ya se señaló, la Sala Constitucional dejó sentado en el citado fallo que: “...Cursan en el expediente suficientes elementos probatorios que demuestran que la accionante sí tenía interés en el proceso iniciado con ocasión del juicio reivindicatorio incoado por la tercera coadyuvante sobre el inmueble en cuestión, y que el mismo se deriva de las distintas actuaciones que realizó durante el proceso, consistente en la contestación de la demanda, oposición de cuestiones previas, promoción de pruebas, etc...cuando el Juez Superior declaró inadmisible el recurso de casación con fundamento en que la accionante no había demostrado el interés que poseía en la causa, incurrió en un error de juzgamiento, privando o coartando con ello la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le correspondía por su posición en el proceso...”.

 Lo anterior ha de adminicularse al contenido de los citados artículos 288 y 297 del Código de Procedimiento Civil, delatados por falta de aplicación y errónea interpretación, respectivamente, que claramente disponen:

“Artículo 288. De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario”.

“Artículo 297. No podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido; pero, fuera de este caso, tendrán derecho de apelar de la sentencia definitiva, no sólo las partes, sino todo aquel que, por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoria contra él mismo, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore”. (subrayado de la Sala).

Por todo ello, esta Sala considera procedente la presente denuncia, toda vez que el Juzgador de alzada con su decisión de fecha 24 de enero del 2001, efectivamente, incurrió en falta de aplicación de los artículos 12, 288 y 305 del Código de Procedimiento y errónea interpretación del artículo 297 del mencionado Código. Y así se decide.

SCC 2-8-01

Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez. Exp. Nº  00-222, dec. Nº 252:

Apelación de terceros otorga cualidad de parte para recurrir en casación

Por otra parte, en cuanto al alegato de los impugnantes relativo a que la empresa BEIPEDRAL INMOBILIARIA C.A. (BEIPEDRALCA) carece de interés directo e inmediato en lo que es objeto o materia del juicio, por considerar que tal condición o circunstancia no conforma interés directo e inmediato respecto al tema de la decisión, la Sala estima que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, que prevé el derecho apelación no sólo para las partes sino a favor de aquél que por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio resulte perjudicado por la decisión, tal alegato de la parte impugnante resulta improcedente, visto que la prenombrada empresa BEIPEDRAL INMOBILIARIA, C.A. (BEIPEDRALCA), en su condición de accionista del CENTRO COMERCIAL SAN JACINTO, C.A., cualidad esta debidamente comprobada ante el Tribunal de Alzada y que la dota de interés inmediato en las resultas del presente juicio, interpuso conjuntamente con la representación judicial de las sociedades de comercio INVERSIONES EUFRATES, C.A. y CENTRO COMERCIAL SAN

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JACINTO, C.A., recurso de apelación contra la decisión dictada en primera instancia por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, por tanto bien puede recurrir en sedecasacional.

SCC 25-6-02

Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez. Exp. Nº  99-008, dec. Nº 303:

Tercero que carece de interés

De la norma transcrita se desprende que legal y subjetivamente, debe existir un interés para que se pueda ejercer con legitimidad el derecho subjetivo procesal de apelar, dicho asipor interpretación en contrario y de lógica elemental, de no existir ese interés, consecuencialmente no existe legitimidad y por consiguiente no le está dado a la parte que carece de interés, ejercerla.

En el subiudicie, del texto de la recurrida transcrito se desprende que la acreedora hipotecaria demandante BANCO HIPOTECARIO DEL ZULIA C.A., desconoció las actuaciones y la representación que el profesional del derecho RAFAEL MARIO MARTÍNEZ realizó en juicio arrogándose el carácter de apoderado judicial de la misma.

Al respecto, del folio 53 al 55 en la pieza 5 de las que conforman este expediente, se encuentra consignado fotocopia del documento autenticado a través del cual el ciudadano FRANCISCO ARAGORT ARANGU en su carácter de Coordinador del Proceso de Liquidación del Grupo Financiero Banco de Maracaibo conformado por las sociedades de comercio distinguidas con las denominaciones mercantiles BANCO MARACAIBO, C.A., SOCIEDAD FINANCIERA MARACAIBO C.A., BANCO HIPOTECARIO EL ZULIA, C.A., y FONDO BANCOMARA, C.A., expresa:

“Yo, FRANCISCO ARAGORT ARANGU, (...) en representación del Grupo Financiero Banco Maracaibo, el cual incluye las sociedades mercantiles BANCO MARACAIBO, C.A.,SOCIEDAD FINANCIERA MARACIBO, C.A., BANCO HIPOTECARIO DEL ZULIA, C.A. y FONDO BANCOMARA, C.A., sociedades mercantiles en liquidación de acuerdo a Resolución de la Junta de Emergencia Financiera

(...Omissis...)

HAGO CONSTAR: Que mis representadas no han contratado los servicios profesionales del abogado RAFAEL MARIO MARTÍNEZ QUINTANILLA (...) inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nro. 2.742 (...) no han suscrito contrato de mandato con el referido ciudadano, ni le han otorgado poder judicial, de administración o disposición; no han facultado a abogado alguno para proceder a la sustitución de mandato, ni aprobado en ningún momento su sustitución, no le han contratado como abogado de planta, consultor o asesor. En consecuencia, el mencionado abogado no es representante de alguna de mis representadas y no debe tenérsele como parte en ningún proceso, sea éste judicial, administrativo, de carácter público o privado; y en general, en ningún negocio jurídico del cual formen parte cualesquiera de mis representadas o tengan interés...” (Las mayúsculas y negritas del texto)

Para resolver, la Sala observa:

De las precedentes consideraciones, es evidente que la manifiesta y expresa voluntad de la demandante BANCO HIPOTECARIO DEL ZULIA C.A., deja sin legitimidad para actuar al mentado abogado, consecuencialmente queda delatado que la misma no tiene interés en ejercer el recurso de casación, como en efecto no lo ejerció sino que por el contrario objetó y negó las actuaciones que se arrogó en su nombre dicho abogado, por consiguiente siendo la facultad de ejercer el recurso, un derecho devenido del interés mismo de la parte interesada, conforme lo prevé el precitado artículo 297, cuyo alcance y propósito analógicamente estima la Sala es aplicable al anuncio del recurso extraordinario decasación, es concluyente establecer que, independientemente de los derechos que le puedan asistir o no al mencionado profesional del derecho, el mismo, carece de legitimidad en razón a que no existe interés en la demandante BANCO HIPOTECARIA DEL ZULIA C.A., en recurrir, quien en todo caso sería la que le delegaría dicho interés, de alli que suactuación debe tenerse como no realizada siendo indefectible declarar la inadmisibilidad del recurso de casación anunciado tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta decisión. Asi se resuelve.

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1-12-93.

Ponencia del Magistrado Alirio Abreu Burelli. LEONARDO DOTA PALESE Y OTROS vs. ENNIO MONTECALVO Y OTRO.

La legitimación para apelar.

"La Sala observa que el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil dispone que no podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido, con lo cual se consagra, en materia de recursos, el principio de la legitimación, según el cual le está vedado a una parte impugnar una decisión que le sea favorable totalmente, desde luego que, los recursos existen, precisamente, para que la parte a quien se le haya ocasionado un gravamen pueda obtener su reparación, más no para que se haga un uso inadecuado del derecho de petición.

Lógicamente, si quien ha obtenido la satisfacción completa de su pretensión, no puede intentar el recurso ordinario de apelación, mucho menos puede tener legitimación para intentar el extraordinario de casación."

23-02-94.

Ponencia del Magistrado Alirio Abreu Burelli. CARMEN LUCRECIA GOMEZ DE SARLI vs. GIUSEPPE SARLI DE MARTINO.

"La solicitud de separación del cónyuge demandado, del hogar conyugal, constituye una medida preventiva, que puede ser acordada o negada por el Juez, pero no constituye tema para la decisión definitiva, por más que así se hubiese indicado en la sentencia interlocutoria que resolvió al respecto; pues declarada con lugar la demanda, ello formaría parte de la actividad de ejecución de la decisión, y declarada sin lugar, carece de sentido pronunciarse sobre la separación. Por ello es necesario concluir que carece de interés el cónyuge a quien se le concedió el divorcio, para apelar de la sentencia definitiva, pues se le concedió lo pretendido en el libelo de demanda, y por tanto, no infringió el Juez la disposición denunciada, al declarar sin lugar la apelación de la actora."

26-05-94.

Ponencia del Magistrado Carlos Trejo Padilla. JOAQUIN RAMON MANZANO PADRON vs. NESTOR LUIS VILORIA Y OTRA. (P.T.)

La regla de la legitimación ad-causam.

La legitimación y la titularidad del derecho controvertido.

"Dispone el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil la regla de la legitimación ad-causam, mediante la cual sólo aquél quien se pretende titular de un determinado derecho puede hacerlo valer en juicio, salvo en los casos que la ley expresamente autorice a un extraño para actuar en nombre del titular del derecho.

Dice el Dr. Luis Loreto, que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva), pero, no hay que confundir, como lo advierteRengel Romberg con apoyo en Allorio, la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. Dice este autor, que la titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta por falta de legitimación, sin entrar en la consideración del mérito dela causa. (Rengel Romberg, Arístides: Tratado de Derecho Procesal Civil, según el Nuevo Código de 1987. Tomo II. Teoría General del Proceso, págs. 27 y 28. Editorial Arte, Caracas 1992).

El legislador recoge el tema de la legitimación recursiva en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que no podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido; extendiendo a la materia impugnativa, el principio de la legitimación ad-causam. Dice además el citado artículo 297, a modo de excepción, que fuera del caso anterior, tendrán derecho de apelar de la sentencia definitiva, no sólo las partes, sino todo aquél que, por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore.

Esta norma extiende sus efectos en dos fases: La primera, obligando al juzgador llamado a proveer sobre la apelación del tercero, a revisar sumariamente el interés que éste hace valer; y, la segunda, provoca en el sentenciador a quien se le transfiere el conocimiento de la causa, la necesidad de revisar in limine la

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legitimación alegada por el tercero apelante, pues el auto por medio del cual se admitió la apelación del tercero, no limitas sus facultades revisorias en ese sentido."

Artículo 298

El término para intentar la apelación es de cinco días, salvo disposición especial.

SC 9-11-01

Ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero. Exp. Nº 01-0659, dec. Nº 2234:

Ahora bien, el segundo de los desaciertos, merece una mayor atención. El Juez de la causa declaró inadmisible el recurso de apelación, negativa que llevó al tercero interesado a proponer el recurso de hecho, por haber sido interpuesto supuestamente “extemporáneamente por anticipado”. Respecto de tales estimaciones, la Sala ha sido rotunda al afirmar que no puede negarse a una parte el derecho de recurrir de un fallo que le es adverso, cuando ésta no ha sido negligente y, muy por el contrario, ha patentizado con sus actuaciones su disconformidad con una resolución judicial contraria a sus intereses (vid.  stc. 1590/2001). En el caso de autos, el juez a quo estimó que por haberse encontrado la causa en estado de sentencia (lo cual por demás es errado, pues –conforme los señalamientos contenido en este fallo- dicho lapso concluía el 19 de marzo de 2001), la interposición del recurso debía estimarse inadmisible por prematura.

Tal interpretación, sólo podría derivarse de un ritualismo excesivo, que desconoce al proceso como instrumento eficaz para la materialización de la justicia, en franca contravención con los preceptos del derecho a la tutela judicial efectiva que postula la Carta Magna. En efecto, si la sentencia que ha de impugnarse ya ha sido publicada, aún encontrándose la causa en el término para dictar sentencia, nada obsta para que las partes anuncien el recurso correspondiente, pues tal circunstancia mal podría afectar a su contraria, siempre y cuando los lapsos pendientes se dejen transcurrir, para garantizar a esta otra la correspondiente instancia recursiva. Con tales señalamientos, deja entonces la Sala clara sus posiciones frente a las circunstancias narradas, apercibiendo al a quo sobre el estricto cumplimiento que deberá dar a las mismas en lo sucesivo.

SCS 1-6-2000

. Ponencia del Magistrado Alberto Martini Urdaneta. JESÚS RAMÓN VALERO IBARRA contra JESÚS JAVIER VALERO VILORIA y otros. Exp. Nº 99-261, dec. Nº 160:

No obstante, considera este Máximo Tribunal, que una vez dictado el auto o sentencia que produce un gravamen o perjuicio a una cualesquiera o ambas partes, nace inmediatamente para éstas el derecho de manifestar su disconformidad con respecto al mismo, de allí que debe considerarse que la o las agraviadas o la o las perdidosas tienen plena facultad para apelar de la decisión desde que ésta se dicta o produce hasta que se tenga por finalizado el lapso que la Ley concede para ello, es decir, no es necesario que la parte que considere que determinada decisión le produzca un perjuicio esté sujeta a un tiempo de espera para que se considere aperturado un lapso, ya que el perjuicio en si mismo es el presupuesto necesario para que se considere con la facultad de recurrir. (sin que se considere con ello que se xxx).

Siendo así, estima esta Sala de Casación Social que cuando el referido medio ordinario se interpone inmediatamente después de pronunciada la decisión que se quiere atacar a través de dicho medio de impugnación, debe resultar tempestivo, aun y cuando habiéndose dictado la referida sentencia no haya fenecido el lapso para sentenciar o cuando la misma sea dictada fuera del lapso legal o de su único auto de diferimiento y no se hayan notificado a todas las partes del juicio, ello en razón de que con dicha actuación la parte está manifestando su desacuerdo y tal manifestación es posible únicamente a través de dicho medio de impugnación.

Tal determinación resulta para este Alto Tribunal en procura y resguardo del derecho de defensa de las partes intervinientes de un juicio, en razón de que en los procesos sucede que la parte que se considera afectada con una decisión ejerce inmediatamente después de dictada la sentencia el recurso de apelación como medio de impugnación, sin percatarse que no ha fenecido el lapso que dispone el Juez para sentenciar o sin percatarse que no se notificaron a todas las partes del juicio cuando el fallo se dictó fuera del lapso legal o de su único auto de diferimiento, sin posibilidad de ratificarla con posterioridad, lo que le produce en consecuencia que la sentencia que le resulta perjudicial quede firme como consecuencia de la declaratoria de extemporaneidad del recurso de apelación ejercido anticipadamente, con lo cual se sanciona injustamente la premura con que se intentó el recurso, siendo la finalidad de su interposición la manifestación del desacuerdo del auto o sentencia contra la cual se ejerce.

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Sentencia de fecha 5-8-98. Ponencia del Magistrado Doctor Alirio Abreu Burelli. J.F. GONZALEZ BLANCO, C.A. contra BANCO EXTERIOR C.A. Exp. 96-269:

“La definitiva de primera instancia fue dictada fuera del lapso legal, acordándose luego de diversas actuaciones, la publicación de un cartel de notificación para las demandadas que aún no habían comparecido, el cual fue publicado y consignado en el expediente en fecha 25 de abril de 1991. La representación de la demandada BANCO EXTERIOR DE LOS ANDES y DE ESPAÑA S.A. (EXTEBANDES), anunció el recurso de apelación en dos oportunidades, una el 3 de octubre de 1990, y otra ratificando la anterior, el 22 de octubre de 1990, en ambos casos, con anterioridad a la consignación del cartel mencionado, esto es necesariamente, cuando aún no habían sido notificados todos los interesados y no había comenzado a correr por tanto el lapso para el ejercicio de los recursos.

El Juzgado de la causa nada advirtió sobre esta materia, a pesar de haber admitido también las apelaciones de las otras demandadas como interpuestas oportunamente dentro del término correspondiente contado a partir de la consignación del cartel. En el fallo recurrido, se examina la eficacia de esa apelación, pero sólo en referencia a que la segunda mencionada actuación de la apelante, en la que expresó ratificar su apelación, constituyó una inequívoca manifestación de voluntad de ejercer el recurso.

Bajo esas circunstancias, no hay duda de que la demandada BANCO EXTERIOR DE LOS ANDES y DE ESPAÑA S.A. (EXTEBANDES), no apeló dentro del término de cinco días establecidos en la ley para hacerlo, y por cuanto en materia de los recursos rige la regla de orden público, se impone declarar por esa razón, de oficio, la infracción por la recurrida, al no decretar inadmisible esa apelación, de los artículos 15, 196 y 298 del Código de Procedimiento Civil, conforme a los cuales, el término para intentar la apelación es de cinco días, salvo disposición especial, y los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos establecidos expresamente por la ley. Así se declara.”

CAPÍTULO II.

De la Adhesión a la Apelación

Artículo 299

Cada parte puede adherirse a la apelación interpuesta por la contraria.

SCC 27-4-04

Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez. Exp. Nº 02-541, dec. Nº 360:

No hay reformatio in peius si la otra parte se adhirió a la apelación

De la anterior transcripción, en modo alguno, se evidencia la violación a la prohibición de la reformatio in peius alegada por el formalizante, mas aún, si tomamos en consideración que el objeto de dicho recurso es, precisamente, provocar un nuevo examen de la relación controvertida por un juez de segundo grado, y su interés viene determinado por el vencimiento, que no es otra cosa sino el agravio, perjuicio o gravamen que la decisión judicial apelada cause a uno de los litigantes o a los dos recíprocamente, por haberse acogido o rechazado total o parcialmente la pretensión planteada en el primer grado de la jurisdicción, de tal manera que con base al planteamiento señalado, no hubo la alegada violación.-

En cuanto a la figura de la reformatio in peius, considerada como principio jurídico que emerge en abstracto de la conducta del jurisdicente, a través de la cual se desmejora la condición del apelante sin mediar el ejercicio del precitado recurso por la contraria, es lógico concluir que el mismo, en criterio de esta Sala, no se configuró en el presente caso, pues como ha quedado evidenciado, la parte actora oportunamente se adhirió a la apelación formulada por los demandados, y luego en los informes rendidos ante la Alzada, manifestó sus razones de desacuerdo con la decisión de primer grado.

Artículo 300

La adhesión puede tener por objeto la misma cuestión objeto de la apelación, o una diferente o aun opuesta de aquélla.

Artículo 301

La adhesión a la apelación deberá formularse ante el Tribunal de alzada, desde el día en que éste reciba el expediente, hasta el acto de informes.

Artículo 302

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La adhesión se propondrá en la forma prevista en el artículo 187 de este Código, y deberán expresarse en ella las cuestiones que tengan por objeto la adhesión, sin lo cual se tendrá por no interpuesta.

Artículo 303

En virtud de la adhesión, el Juez de alzada conocerá de todas las cuestiones que son objeto de la apelación y de la adhesión.

Artículo 304

La parte que se adhiere a la apelación de la contraria no podrá continuar el recurso si la que hubiere apelado desistiere de él, aunque la adhesión haya tenido por objeto un punto diferente del de la apelación o aun opuesto a éste.

CAPÍTULO II.

Del procedimiento en Segunda Instancia

Artículo 516

Al llegar los autos en apelación, el Secretario del Tribunal pondrá constancia de la fecha de recibo y del número de folios y piezas que contenga y dará cuenta al Juez o Presidente.

SCC 25-2-04

Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez. Exp. Nº 01-265, dec. Nº 117:

Corresponde al Tribunal el recibo del expediente, por tanto la parte no tenía que impulsar el proceso

Para declarar la perención no sólo es necesario verificar el simple transcurso del tiempo, sino también es relevante analizar en cabeza de quien estaba el impulso del proceso, si de las partes o del Tribunal.

En el caso bajo estudio la paralización por más de un año ocurrió, como se desprende de los términos de la recurrida, una vez que el Tribunal Superior Distribuidor asignó el expediente al Tribunal competente y remitió los autos. En este estado, lo que correspondía era la obligación en cabeza del Tribunal  de alzada de estampar la constancia de recibo del  expediente a los efectos de que comenzaran a computarse el término para presentar los informes y seguir con el procedimiento en segunda instancia establecido en los artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, establece el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Al llegar los autos en apelación, el Secretario  del Tribunal pondrá constancia de la fecha de recibo y del número de folios y piezas que contenga y dará cuenta al Juez o Presidente”.

De conformidad con los términos de la precitada  norma, corresponde al Secretario del Tribunal poner constancia de la fecha de recibo del expediente, además por aplicación de la disposición general del artículo 14 del mismo Código, el Juez es el director del proceso, y debe impulsarlo de oficio.  Si el Tribunal no cumple con sus deberes con diligenciasuficiente, no puede ser sancionada la parte, por no ser la culpable del retardo y por no estar prevista tal sanción en ningún texto legal.

En consecuencia, el tiempo trascurrido en el Tribunal de Alzada no generó la sanción de perención establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo cual implica que el sentenciador de la recurrida no infringió por errónea interpretación la mencionada norma. Asi se decide.

Artículo 517

Si no se hubiere pedido la constitución del Tribunal con asociados en el término indicado en el artículo 118, los informes de las partes se presentarán en el vigésimo día siguiente al recibo de los autos si la sentencia fuere definitiva y en el décimo día si fuere interlocutoria.

Las partes presentarán sus informes por escrito, en cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192.

SCC 10-8-00

Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez. Exp. Nº  99-340, dec. Nº 301:

Incorporación de un nuevo juez y acto de informes

A mayor abundamiento y con la finalidad de fundamentar mas aun lo ya expresado, esta Sala se permite transcribir criterio reiterado en sentencia de fecha 17 de noviembre de 1999 al respecto, a través del cual, señaló:

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“…’En consecuencia del 23 de octubre de 1996, se amplió y aclaró el criterio que hasta entonces había sostenido la sala, en relación a la notificación a las partes por la incorporación de un nuevo juez para el conocimiento de una causa, al respecto se estableció:

En la presente oportunidad, la Sala estima necesario ampliar y aclarar la doctrina contenida en el referido fallo del 9 de agosto de 1995, y al respecto observa lo siguiente:

1) En todo caso de incorporación de un juez distinto al que recibió los informes, siempre que las partes estén a derecho, es decir, mientras el lapso para sentenciar o su prorroga no esté vencido, el sentenciador debe dejar transcurrir los tres días de despacho previstos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de salvaguardar el derecho que tienen las partes de recusar al nuevo juez o secretario. De no respetar este lapso, estaría violando el mencionado artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, vicio evidentemente censurable en casación, a través del menoscabo del derecho a la defensa….’”

En el caso en particular, el acto complejo de los informes tuvo su inicio con la presentación de los mismos, las cuales  fueron ordenadas agregar bajo la rectoría del juez  Mario Meléndez G.(folio 358), luego, dentro de los 8 dias siguientes, conforme ya se dijo, el juez en función temporal, abogado  Miguel Adolfo Anzola Crespo, quien profirió el fallo, recibió y ordenó agregar, el escrito consignado por la demandante, correspondiente a las observaciones sobre los informes presentados por la demandada (vto. del folio 377), con esta evidencia procesal, sin lugar a dudas se infiere, y asi se determina, que el lapso para sentenciar no se había iniciado para el momento en el cual, el referido juez, se avocó al conocimiento de esta causa, éllo en atención a la sustanciación del complejo acto de informes, de forma tal que la sentencia se publicó dentro del lapso de los sesenta días previsto para éllo, siendo evidente que a la fecha de la publicación del fallo recurrido, había transcurrido con creces el lapso de tres días para ejercer el derecho de recusación; por otra parte en cuanto a los alegatos sobre la violación de  la Ley de Juramento y la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente para el momento, la primera establece una acto solemne, en el juramento el cual se hará “... ante el juez o el tribunal que lo haya convocado...”, en tanto que la segunda sólo exige, para los jueces accidentales que su constitución se haga constar al Libro Diario del Tribunal, sin señalar la forma y momento cuando su avocamiento debe constar al expediente, esta situación si bien puede imposibilitar el conocimiento de las partes, ha encontrado en la doctrina, que hoy se aplica, un medio para evitar se menoscabe el derecho a la defensa a las partes, de no poder ejercer el recurso procesal de recusar..

En el sub iudice, amén de lo ya considerado, no está demostrado en autos que el juez, incorporado temporalmente, no se haya juramentado; con tales antecedentes procesales y reiterando el criterio transcrito, es insoslayable concluir que la denuncia al respecto es improcedente, en consecuencia no existe la violación de los artículos 7, 14, 15, 90, 104, 118, 206, 212, 233, 514 y 524 del Código de procedimiento Civil, el 68 y 69 de la Constitución de 19961, y el 7 y 30  de la Ley de juramento y  Ley Orgánica del Poder judicial del momento, respectivamente. Así se establece.  

C:\Decisiones TSJ\scc\2001-2\Diciembre\RH-0120-041201-01721.htm

SCC 4-12-01

Ponencia del Magistrado Franklin Arrieche G. Exp. Nº 01-721, dec. Nº 120:

Fijación de 20 días para los informes en sentencia interlocutoria no lesionó el derecho de defensa

De los alegatos antes transcritos esta Sala considera, que si bien  es cierto, que la naturaleza procesal de la sentencia que declara la perención es una sentencia interlocutoria, también es cierto, que el procedimiento seguido en segunda instancia, se llevó a cabo como  una sentencia definitiva, ya que la sentencia apelada impidió la continuación del Juicio.

De tal manera que, recibidas las actuaciones por el Juzgado Superior, éste fijó el acto de informes para el vigésimo día de despacho siguiente de recibida las actuaciones, según se evidencia del auto de fecha 22 de febrero de 2001, que corre inserto al folio 134 de los que integran este expediente; compareciendo en su debida oportunidad legal el demandado con el objeto de presentar informes.

En este sentido, el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, prevé que si la sentencia a dictar es definitiva, la oportunidad para los informes es el vigésimo día siguiente de recibidos los autos, y si lo es una interlocutoria, la oportunidad de los informes lo será al décimo día.

Siguiendo esta corriente, el lapso para sentencia se acordó en sesenta días, conforme al artículo 521 eiusdem, entendiendo que la tramitación del asunto desde el recibo del expediente por el tribunal de Alzada, fue el de una sentencia definitiva.

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Tal situación fue conocida por las partes, ya que ellas se encontraban a derecho y los precedentes hechos procesales narrados constan de autos. Asimismo, observa esta Sala que con la interposición del presente recurso de hecho es que se alega, por primera vez, la supuesta confusión en la naturaleza del fallo recurrido y la sustanciación en cuanto a los lapsos, en la segunda instancia.

De la revisión íntegra de las actas no se encuentra que el hoy recurrente haya objetado esta situación previamente, cuestión lógica, pues lejos de estar causándosele violación al derecho de defensa con la supuesta subversión procesal denunciada, a las partes, en especial a la hoy reclamante, se les extendieron los lapsos procesales, no evidenciándose que tal situación haya imposibilitado la presentación de los informes.

Igualmente, dictada la sentencia dentro de los sesenta días conforme al artículo 521 de la Ley Adjetiva Civil, el demandante recurrió en casación por medio de diligencia de fecha 17 de julio de 2001, sin que objetara ni denunciara la supuesta subversión de los lapsos en la tramitación del presente asunto ante la Alzada.

En consecuencia, esta Sala considera  improcedente lo alegado por el recurrente, ya que al haber conocido desde la llegada del expediente a la Alzada que la causa se tramitaría como sentencia definitiva, se mantuvo la seguridad jurídica entre las partes, quienes conocían la forma, estructura y secuencia del proceso en Alzada.

27-01-94.

Ponencia del Magistrado Carlos Trejo Padilla. CENTRO PORCINO CAUJARITO C.A., vs. PIERRE JEAN MARIE LOUBAUTIN (P.T.)

La importancia del acto de informes. Cuando el Juez sentencia sin haber oído los informes de las partes. En el caso del Juez de veinte causas.

"No es la primera vez que se plantean estas cuestiones ante la Sala. En efecto, en fallo del 25 de octubre de 1967, cuya doctrina bajo la vigencia del nuevo Código de Procedimiento Civil fue ratificada en decisión del 20 de enero de 1993, la cual nuevamente se reitera, se declaró lo siguiente:

"En todos los casos, el legislador ha relacionado el pronunciamiento del fallo con la presentación de los informes. Así, en el artículo 511 se fija el décimo quinto día siguiente al vencimiento del lapso probatorio o de la `Constitución del Tribunal con Asociados', para la presentación de los informes en primera instancia. El artículo 515 fija el término para sentenciar la causa por parte del Juez de Primera Instancia a partir de la presentación de los informes. Los artículos 517 Y 518 del Código de Procedimiento Civil fijan la oportunidad para la presentación de los informes en caso de Tribunal sin Asociados y en caso de Tribunal con Asociados y computa los lapsos en forma tal que los informes sean presentados ante los jueces que han de pronunciar el fallo de la segunda instancia. Por último, el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil precisa el término para sentenciar en segunda instancia a partir de la presentación de los informes".

Por su parte, la Exposición de Motivos del proyecto del Código de Procedimiento Civil actualmente vigente consideró que los artículos en referencia, relacionados con el lapso para dictar sentencia han superado el sistema antiguo mediante el cual el Juez debía dictar la sentencia dentro de los tres (3) días siguientes a los Informes, por un sistema más lógico y eficaz, porque le permite al Juez poder apreciar y estudiar suficientemente los informes de las partes".

"De modo que la propia Exposición de Motivos del nuevo Código otorga suma importancia al acto de informes".

"Considera este Máximo Tribunal que la insistencia del legislador en que los informes sean presentados ante el Juez que ha de sentenciar la causa, es demostración de que la finalidad perseguida es que la parte agote su derecho de defensa precisamente ante la persona o personas que en definitiva decidirán la causa".

"Por este razonamiento se acoge y se reiteran los principios contenidos en jurisprudencia de esta Corte de fecha 25 de octubre de 1967 en el juicio seguido por Noé MatheusMéndez contra la compañía Shell de Venezuela".

No puede estar desvinculado el acto de informes, el cual comprende, tanto la presentación de los mismos como las observaciones de las partes, del Juez que ha de pronunciar la sentencia, vinculación que en el ordenamiento derogado era valorada de tal manera, que su inobservancia constituía causal de invalidación en el Código anterior.

En el Código de Procedimiento Civil vigente, si bien, aunque por razones no expuestas claramente por los proyectistas de dicho Código, el pronunciamiento de la sentencia definitiva por Juez que no ha oído informes, ha dejado de ser causal de invalidación, no por ello, tal circunstancia no deja de ser un grave

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incumplimiento de las normas procesales denunciadas como infringidas, las cuales imponen al nuevo sentenciador que ha de decidir, que lo haga con vista de los informes y sus observaciones.

Si el Juez de veinte (20) causas es el designado a concluir el lapso probatorio y, como tal sus funciones cesan con la publicación de la sentencia, es de rigor que cuando haya sido designado en oportunidad distinta, como en el caso de especie, luego de rendidos los informes ante otro Juez que no decidió, estando la causa en suspenso y en estado de sentencia, debe este acto volver a efectuarse con sus observaciones, las cuales forman parte de éstos, para que no se cercenen a los litigantes el derecho de pedir Asociados, de proponer recusación y, al nuevo Juez, la facultad de dictar autos para mejor proveer."

Sentencia ratificada en Ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda, en fecha 2-11-94, caso: Representaciones Caravan/ Daisy Conde Calogero.

9-08-95.

Ponencia del Magistrado Aníbal Rueda. DORIS GONZALEZ BERMUDEZ contra DANZAS VENEZUELA.

"Sin embargo, cabe considerar que el requerimiento legal de que la incorporación de nuevos miembros al tribunal debe constar en los libros respectivos, que ciertamente están a disposición de las partes, y que además se publican avisos, como ya se indicó, en la sede del tribunal, no es remotamente suficiente para salvaguardar el derecho de la defensa de las partes en el proceso, por lo cual se requiere, y así lo estima necesario la Sala, la notificación a las partes del avocamiento del nuevo juez, ya sea por razones de faltas absolutas o temporales del juez natural, o por haberse constituido el tribunal accidental de veinte causas, al conocimiento del caso y la consiguiente reanudación del juicio, siempre que dicha situación ocurra con posterioridad al vencimiento del lapso de sesenta días para sentenciar y su diferimiento único, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dicha notificación a las partes debe ser ordenada, de oficio, en el propio auto de avocamiento, en función a lo dispuesto en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, con la advertencia de que después de notificadas, la causa continuará su curso de ley. De esta manera, se crea la oportunidad para que a las partes les nazca la ocasión tanto para allanar, si ha habido inhibición, o para recusar al juez, conforme al artículo 90 ejusdem, y para que comience la oportunidad de ley para decretar el auto para mejor proveer, en un término perentorio de 15 días contados a partir de la mencionada notificación, por interpretación analógica del artículo 514 ibídem, y los trámites de la incidencia para el nombramiento, elección y constitución del tribunal con asociados, si es el caso.

Una vez notificadas las partes, deberá el juez liquidar, con cargo a ambas, las correspondientes planillas de arancel judicial que originan las diligencias de notificación.

Igualmente, a los efectos de esta notificación, se tomará como sede procesal la constituida en el expediente, o en su defecto, se reputará como tal la sede del propio tribunal.

De esta manera, queda determinada con precisión, la oportunidad para las partes, de recusar o allanar al juez que se incorpora con posterioridad a la presentación de los informes, y pedir la constitución del Tribunal con asociados; y para el nuevo sentenciador, la oportunidad para dictar el auto para mejor proveer, sin que sea necesaria, en ningún caso, la reposición de la causa al estado de oír nuevamente los informes."

"..De conformidad con las precedentes consideraciones, la Sala abandona el criterio sustentado en las referidas sentencias, atinente a considerar necesaria la reposición de la causa al estado de presentar informes cuando varía la constitución del Tribunal que los oyó, y estima correcto afirmar que tal reposición no es procedente, útil para los fines del proceso, ni ajustada a derecho, por lo cual en lo sucesivo no se tomará como causal de casación por vicios de forma, de aquellas sentencias emitidas por el juez que no estaba encargado del Tribunal al momento de producirse el acto de informes. Así se decide. Tendrá vigencia a partir de la fecha de publicación del presente fallo. Queda expresamente establecido que la doctrina impuesta en este fallo, se aplicará a los recursos que se originen por omisión de los informes ante Tribunales Accidentales con posterioridad a la publicación de esta decisión."

Artículo 518

Pedida la elección de asociados, se elegirán éstos como se indica en el artículo 118 y siguientes, pero el término a que se refiere el artículo anterior para la presentación de los informes de las partes comenzará a contarse desde el día siguiente a aquél en que haya quedado constituido el Tribunal con asociados.

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SCC 30-5-02

Ponencia del Magistrado Franklin Arrieche G. Exp. Nº 01-633, dec. Nº 265:

Solicitud extemporánea de constitución con asociados

En el presente caso, la Sala considera necesario hacer un recuento de algunas actuaciones ocurridas en segunda instancia:

En fecha 8 de marzo de 2000 el abogado Saúl Bravo Romero, en su condición de Juez Provisorio, se inhibió de conocer de la causa (folio 81). El día 11 de abril de 2000 el abogado Francisco Armando Duarte Araque, en su carácter de Primer Suplente del mencionado Juzgado Superior, se excusó de conocer de la inhibición del mencionado Juez Provisorio. Lo mismo hizo el conjuez de dicho tribunal, abogado Plutarco Pérez el día 28 de abril de 2000.

Luego de sucesivas excusas de otros conjueces del Juzgado Superior, la tercera Conjuez Mina Avendaño Serres aceptó conocer de la inhibición el día 8 de junio de 2000 y la declaró con lugar por auto de fecha 8 de junio de 2000. En auto de 12 de junio de 2000 la citada Conjuez “fija el vigésimo día de despacho siguiente al de hoy, para que las partes presenten sus informes” (folio 102); y el 15 de junio de 2000 el abogado Rubén Darío Morante Hernández, en representación de la sociedad mercantil Centro Médico Los TequesS.R.L., parte demandada en el presente juicio, expuso “De conformidad con lo previsto en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, solicito que este Tribunal Accidental, para dictar sentencia se constituya en asociados” (folio 106).

Al respecto, establece el Código de Procedimiento Civil:

“Artículo 118. Toda parte tiene derecho a que en todas las Instancias de los juicios cuyo conocimiento corresponde a los Tribunales de Primera Instancia, el Tribunal de la causa se constituya con asociados, para dictar la sentencia definitiva. Al efecto, podrá cualquiera de las partes pedir dentro de los cinco días siguientes a la conclusión del lapso probatorio en el Tribunal de la causa, o la llegada del expediente en el Tribunal Superior, que se elijan dos asociados para que, unidos al Juez o a la Corte, formen el Tribunal”. (Subrayado dela Sala).

“Artículo 93. Ni la recusación ni la inhibición detendrán el curso de la causa, cuyo conocimiento pasará inmediatamente mientras se decide la incidencia, a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la localidad, y en defecto de éste, a quien deba suplirlo conforme a la Ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o recusado”.

En el presente caso, el expediente fue recibido en el Juzgado Superior el día 1º de marzo de 2000, debiendo el demandado tal como lo establece la ley, solicitar la constitución del tribunal con asociados dentro de los cinco días siguientes a la llegada del expediente a dicho tribunal, en vez de hacerlo el 15 de junio de 2000, puesto que el mencionado lapso se encontraba corriendo por haberse basado los autos a otro tribunal de la misma categoría de conformidad con el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, la inhibición del Juez Superior Provisorio Saúl Bravo Romero y las sucesivas excusas presentadas por los suplentes y conjueces para conocer de la inhibición planteada, no detuvieron el curso de la causa, por lo que la constitución del Tribunal con asociados debió solicitarse dentro del lapso de los 5 días que establece el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil.

Para que se configure la violación al derecho de defensa, se requiere que el Juez haya quebrantado una forma procesal que impida o disminuya las posibilidades de alguna de las partes para ejercer los recursos que la ley le otorga para defenderse en el juicio.

En el caso bajo estudio, la demandada ejerció su derecho de solicitar la constitución del Tribunal con asociados, pero extemporáneamente, razón por la cual el Juez no impidió ni le disminuyó la posibilidad de hacerlo y, por tanto, la recurrida no violó el derecho de defensa como fue denunciado.

Artículo 519

Presentados los informes, cada parte podrá presentar al Tribunal sus observaciones escritas sobre los informes de la contraria, dentro de los ocho días siguientes, en cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192.

Si una de las partes acompañare con sus informes algún documento público, la contraria podrá hacer las observaciones pertinentes sobre el mismo en el plazo indicado en este artículo, sin perjuicio de su derecho de tachar el documento conforme al artículo 440 de este Código.

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C:\Decisiones tsj\scc\2002-1\Enero\RH-0004-290102-01294.htm

SCC 29-1-02

Ponencia del Magistrado Franklin Arrieche G. Exp. Nº  01-294, dec. Nº 04:

Diferente cómputo de acuerdo con la presentación de informes

Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, luego de presentados los informes, cada parte puede presentar al Tribunal las observaciones sobre los informes de la contraria dentro de los ocho días siguientes, y luego de vencido este plazo, el juez debe dictar su fallo dentro de los treinta días siguientes si fuere interlocutorio, o sesenta si fuere definitivo, en aplicación del artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. Si bien esta última norma señala que el lapso para sentenciar comienza a transcurrir luego de presentados los informes, la Sala mediante sentencia Nº 204 de fecha 27 de junio de 1990, caso Oscar Rincón Briceño contra Castello OnoratoIngenito y otros expediente 89-310, precisó su correcto contenido y alcance, en los términos siguientes:

“...La interpretación armónica de los artículos 529 y 521 del Código de Procedimiento Civil vigente, debe necesariamente partir de dos supuestos diferentes:

“En el primer caso, cuando llegado el término para la presentación de los informes y las partes no hacen uso de este derecho. En esta situación, no habiendo informes, no hay observaciones que hacer a los mismos, por lo que no se abre el lapso de ocho días establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, y el lapso para dictar sentencia establecido en el artículo 521 eiusdem, comienza a correr desde el día prefijado para al presentación de los informes, exclusive, por días calendario, de acuerdo al artículo 197 del mismo Código”.

“En el otro caso, es decir, cuando las partes o una de ellas presenta sus informes en el término legal para ello, empieza a correr desde tal término, con exclusión de todo otro, el lapso de ocho días para las partes de formular sus observaciones a los informes que haya presentado la otra, y, es vencido este lapso cuando debe empezar a computarse el pautado por el artículo 521 citado, para publicar la sentencia y no como formando parte de este último. Este lapso se cuenta igualmente por días calendario según la regla del artículo 197 del Código de Procedimiento Civil.

Esta interpretación de la ley se fundamenta en lo siguiente:

1º. Vencido el lapso de ocho días del artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, en los casos que haya habido presentación de informes de las partes, o de una de ellas, es cuando procesalmente puede afirmarse que ha concluido la etapa de la presentación de los informes, porque las observaciones que hagan las partes o las que presente la otra, ciertamente forman parte de los informes mismos.

2º. No puede pensarse que la causa estuviera en estado de sentencia en el caso del aparte único del artículo 519 referido cuando en tal caso, asiste a la parte contraria la parte de tachar el documento público presentado, conforme lo dispone el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en este caso ha de sustanciarse la tacha propuesta, como materia de la decisión misma.

3º. Es ilógico pensar que la causa en el lapso de los ocho días del artículo 519 del Código de Procedimiento Civil se encuentra en estado de sentencia, cuando existe legalmente consagrado el derecho de cada parte para hacer observaciones a los informes que presentare la otra, porque no cumpliría el juez el mandato de los artículos 12 y 15 eiusdem, si publicare su sentencia dentro de los ocho días del artículo 519, no sólo por dictar su decisión sin haber oído tales observaciones, sino además, por haber cercenado a las propias partes el derecho a la presentación de tales observaciones a los informes”. (Resaltado de la Sala)

La Sala reitera este precedente jurisprudencial y establece que presentados los informes, se debe dejar transcurrir íntegramente el lapso de ocho días para que las partes puedan formular sus observaciones, y luego de su vencimiento, comenzará a transcurrir el plazo para sentenciar, todo lo cual permite concluir que al haber sido dictada la decisión recurrida dentro del lapso para presentar observación a los informes, la misma resulta extemporánea por anticipada.

C:\Decisiones tsj\scc\2000-2\Julio\223-130700-RC99787 .htm

SCC 13-7-00

Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez. Exp. Nº  99-787, dec. Nº 223:

La Alzada vulneró el derecho a presentar observaciones

En tal sentido, observa la Sala, que efectivamente, como bien alegó el formalizante, el tribunal de alzada en el día inmediato siguiente al de la presentación de los informes por la parte demandada, procedió a dictar un

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auto donde declaró que la causa entraba en estado de sentencia, y con tal proceder vulneró el derecho de la parte actora en el proceso para presentar sus observaciones al respecto, ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente transcrito, lo que conllevó a que el derecho de defensa de la parte actora en el presente juicio resultara vulnerado e infringido el contenido de los artículos 12, 15, 206. 207, 211 y 212 eiusdem.

Por lo tanto, comprobada como ha sido la infracción denunciada y habiendo, además, el recurrente precisado de forma exacta y concisa los particulares referidos al quebrantamiento de las normas que originaron la violación del derecho a la defensa de su representada, planteando correctamente, la delación del artículo 207 del Código de Procedimiento Civil, por estimar que el vicio que motiva la reposición de la causa ocurrió en el tribunal de alzada, la Sala considera procedente la presente denuncia, y así se declara.

Artículo 520

En segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones y el juramento decisorio.

Los primeros podrán producirse hasta los informes, si no fueren de los que deban acompañarse con la demanda; las posiciones y el juramento podrán evacuarse hasta los informes, siempre que se solicite dentro de los cinco días siguientes a la llegada de los autos al Tribunal.

Podrá el Tribunal dictar auto para mejor proveer, dentro de los límites expresados en el artículo 514.

SCC 2-11-01

Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez. Exp. Nº 00-801, dec. Nº 347:

El artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, textualmente establece:

“En segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones y el juramento decisorio.

Los primeros podrán producirse hasta los informes, si no fueren de los que deban acompañarse con la demanda; las posiciones y el juramento podrán evacuarse hasta los informes, siempre que se solicite dentro de los cinco días siguientes a la llegada de los autos al Tribunal.

Podrá el Tribunal dictar un auto para mejor proveer, dentro de los límites expresados en el artículo 514”.

Ahora bien, en reiteradas decisiones, esta Sala ha sostenido que el libelo de demanda debe considerarse como un documento privado, carácter que mantiene, no obstante, su presentación ante el tribunal, lo cual, eso sí, le otorga fecha cierta (artículo 1.369 del Código Civil), al tomar razón de él un funcionario en actuación de gestiones específicas.

Ha sostenido igualmente, que la copia certificada del libelo autorizada por el Juez, y posteriormente registrada, tampoco lo convierte en documento público, porque solamente tiene tal carácter, los que nacen o se forjan desde su origen con esa naturaleza (artículo 1.357 del Código Civil).

Lo anteriormente expuesto concatenado con el contenido del artículo 520, precedentemente transcrito, permite concluir respecto a la improcedencia de la valoración otorgada por el tribunal de la recurrida a la copia certificada que de un libelo de demanda por simulación, consignó la parte demandada ante el Tribunal de Alzada, proceder con el cual infringió por falta de aplicación, el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, contentivo de una norma jurídica expresa para el establecimiento de los medios de pruebas en segunda instancia; mas aún cuando de conformidad con lo dispuesto por el artículo 434 eiusdem, el demandado sólo puede consignar este tipo de instrumentos, es decir, de naturaleza privada, dentro de los 15 días del lapso de promoción de pruebas, a menos que anuncie en dicha oportunidad el lugar donde deben compulsarse, pues de lo contrario no se le admitirían posteriormente.

SCC 12-4-04

Ponencia del Magistrado Franklin Arrieche G. Exp. Nº 01-520, dec. Nº 308:

La Sala acoge los criterios doctrinales precedentemente citados y reitera que los autos para mejor proveer son providencias que el sentenciador puede dictar de oficio en ejercicio de las facultades discrecionales que la Ley le otorga, para esclarecer, verificar o ampliar, por si mismo, determinados puntos, ya constante en los autos, cuando a su juicio ello sea necesario para formarse mejor su convicción y poder decidir con justicia e imparcialidad (Ver Sent. 27 de febrero de 1980, caso: Carmelo Alonso y otro contra Auto Suplí S.A.).

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En otras palabras, el Juez puede, si lo juzga procedente, dictar un auto para mejor proveer, en el cual podrá acordar, entre otras medidas, la presentación de algún instrumento de cuya existencia haya algún dato en el proceso y que juzgue necesario, teniendo presente lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, sin extremar o excederse de los límites que le impone dicha norma.

Artículo 521

Presentados los informes o cumplido que sea el auto para mejor proveer o pasado el término señalado para su cumplimiento, el Tribunal dictará su fallo dentro de los treinta días siguientes si la sentencia fuere interlocutoria y sesenta si fuere definitiva.

Este término se dejará transcurrir íntegramente a los efectos del anuncio del recurso de casación.

SCC 29-1-02

Ponencia del Magistrado Franklin Arrieche G. Exp. Nº  01-294, dec. Nº 004:

Sentencia dictada antes de iniciar el lapso para decidir es procesalmente inexistente

Con motivo de la advertencia del recurrente de hecho, la Sala observa que consta de los folios 264 al 332 del expediente, que en fecha  2 de agosto de 2000 la parte actora, la demandada y el tercero opositor presentaron por separado sus escritos de informes y, la sentencia recurrida fue dictada en fecha 10 de octubre de 2000, que corresponde al quinto día de despacho luego de presentados los informes, según consta del cómputo practicado por la secretaría del tribunal de la recurrida en fecha 5 de marzo de 2001, el cual cursa al folio 379, lo cual permite determinar que el fallo de alzada fue proferido dentro del lapso para presentar las observaciones a los informes, sin que hubiese comenzado a transcurrir el plazo para dictar sentencia.

En efecto, el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil establece que en caso de no ser pedida la constitución del tribunal con asociados en la oportunidad prevista en el artículo 118 eiusdem, los informes de las partes se presentarán en el vigésimo día siguiente al recibo de los autos, si la sentencia fuere definitiva, y en el décimo día siguiente, si fuere interlocutoria, como lo es el caso sub iudice. Este acto de informes fue cumplido por las partes en fecha 2 de agosto de 2000, como se señaló precedentemente.

Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, luego de presentados los informes, cada parte puede presentar al Tribunal las observaciones sobre los informes de la contraria dentro de los ocho días siguientes, y luego de vencido este plazo, el juez debe dictar su fallo dentro de los treinta días siguientes si fuere interlocutorio, o sesenta si fuere definitivo, en aplicación del artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.  Si bien esta última norma señala que el lapso para sentenciar comienza a transcurrir luego de presentados los informes, la Sala mediante sentencia Nº 204 de fecha 27 de junio de 1990, caso Oscar Rincón Briceño contra Castello OnoratoIngenito y otros expediente 89-310, precisó su correcto contenido y alcance, en los términos siguientes:

“...La interpretación armónica de los artículos 529 y 521 del Código de Procedimiento Civil vigente, debe necesariamente partir de dos supuestos diferentes:

“En el primer caso, cuando llegado el término para la presentación de los informes y las partes no hacen uso de este derecho. En esta situación, no habiendo informes, no hay observaciones que hacer a los mismos, por lo que no se abre el lapso de ocho días establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, y el lapso para dictar sentencia establecido en el artículo 521 eiusdem, comienza a correr desde el día prefijado para al presentación de los informes, exclusive, por días calendario, de acuerdo al artículo 197 del mismo Código”.

“En el otro caso, es decir, cuando las partes o una de ellas presenta sus informes en el término legal para ello, empieza a correr desde tal término, con exclusión de todo otro, el lapso de ocho días para las partes de formular sus observaciones a los informes que haya presentado la otra, y, es vencido este lapso cuando debe empezar a computarse el pautado por el artículo 521 citado, para publicar la sentencia y no como formando parte de este último. Este lapso se cuenta igualmente por días calendario según la regla del artículo 197 del Código de Procedimiento Civil.

Esta interpretación de la ley se fundamenta en lo siguiente:

1º. Vencido el lapso de ocho días del artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, en los casos que haya habido presentación de informes de las partes, o de una de ellas, es cuando procesalmente puede afirmarse que ha concluido la etapa de la presentación de los informes, porque las observaciones que hagan las partes o las que presente la otra, ciertamente forman parte de los informes mismos.

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2º. No puede pensarse que la causa estuviera en estado de sentencia en el caso del aparte único del artículo 519 referido cuando en tal caso, asiste a la parte contraria la parte de tachar el documento público presentado, conforme lo dispone el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en este caso ha de sustanciarse la tacha propuesta, como materia de la decisión misma.

3º. Es ilógico pensar que la causa en el lapso de los ocho días del artículo 519 del Código de Procedimiento Civil se encuentra en estado de sentencia, cuando existe legalmente consagrado el derecho de cada parte para hacer observaciones a los informes que presentare la otra, porque no cumpliría el juez el mandato de los artículos 12 y 15 eiusdem, si publicare su sentencia dentro de los ocho días del artículo 519, no sólo por dictar su decisión sin haber oído tales observaciones, sino además, por haber cercenado a las propias partes el derecho a la presentación de tales observaciones a los informes”. (Resaltado de la Sala)

La Sala reitera este precedente jurisprudencial y establece que presentados los informes, se debe dejar transcurrir íntegramente el lapso de ocho días para que las partes puedan formular sus observaciones, y luego de su vencimiento, comenzará a transcurrir el plazo para sentenciar, todo lo cual permite concluir que al haber sido dictada la decisión recurrida dentro del lapso para presentar observación a los informes, la misma resulta extemporánea por anticipada.

Ahora bien, de conformidad con el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, los actos deben realizarse en la forma prevista en este Código y en leyes especiales. Esta norma consagra el principio de legalidad de las formas procesales, en aplicación del cual la estructura del proceso, su secuencia y desarrollo está preestablecida en la ley, y no es disponible por las partes o por el juez subvertir o modificar el trámite ni las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben practicarse los actos procesales. Por esa razón, la Sala ha establecido de forma reiterada que  “...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...”. (Sentencia Nº 422 de fecha 8 de julio de 1999, caso Antonio Yesares Pérez contra Agropecuaria el VenaoC.A. y otro, expediente Nº 98-505.

Las formas procesales no son establecidas por capricho del legislador, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes. Por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio del derecho de defensa y un desarrollo eficaz del proceso.

Acorde con estas consideraciones, la Sala ha dejado sentado que los actos procesales verificados fuera de la oportunidad establecida en la ley son inexistentes y, por tanto, ineficaces. En este sentido, entre otras, se pronunció mediante sentencia Nº 363, de fecha 16 de noviembre de 2001, en el juicio de Cedel Mercado de Capitales contra MicrosoftCorporation, expediente Nº 00-132, en la cual estableció:

“...En efecto, dentro de un proceso como el nuestro, informado por el principio de preclusión, donde flamean altivamente los postulados del artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, cualquier acto que se lleve a cabo fuera del ámbito temporal de validez establecido en la ley, debe, necesariamente, ser rechazado.

Indudablemente, los actos procesales nada tienen que ver con las loterías donde se gana o se pierde por aproximación y, por ello tan extemporáneo resulta el acto realizado antes del nacimiento del lapso respectivo como el que se lleva a cabo después de agotado ese lapso y, dentro de cada supuesto, tan intempestivo es el acto cumplido con un mes de anticipación como el verificado cinco minutos antes del nacimiento del lapso respectivo y es igual de inoportuno el acto materializado cinco minutos después de vencida la oportunidad de ley como el ejecutado con un mes de posterioridad a ello.

 De allí que, si en este caso en particular el lapso para la presentación del escrito de formalización del recurso de casación expiró el 29 de febrero de 2000 a las 3:00 pm., debe considerarse extemporáneo por tardío el escrito complementario de la actora consignado el 29 de febrero de 2000, a las 3:05 pm., con la   consecuencia de que se le considere inexistente a los fines de la decisión que ha de dictarse, desde luego que un escrito no presentado oportunamente equivale a un escrito que no existe y un escrito que no existe, no puede producir efectos válidos...”.(Resaltado de la Sala).

Las consideraciones expuestas en el precedente jurisprudencial son aplicables tanto a los actos realizados por las partes, como aquellos practicados por el juez. Por tanto, la Salaestima que la sentencia dictada anticipadamente, esto es: antes del plazo previsto en la ley para decidir, es   procesalmente   inexistente .

La Sala ha precisado en casos anteriores, que la sentencia dictada por un juez incompetente, o con motivo de un recurso no concedido en la ley, es procesalmente inexistente, categoría ésta en donde ahora se inscriben los fallos que sean dictados antes de que el lapso para sentenciar hubiese comenzado a transcurrir. Así se establece.

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En aplicación de las consideraciones expuestas al caso concreto, la Sala concluye que por haber sido dictada la sentencia antes de que hubiese comenzado a transcurrir el lapso para decidir, debe considerarse procesalmente inexistente.

En consecuencia, no existe sentencia válidamente dictada en alzada, con lo cual igualmente no está dado el presupuesto necesario para la admisión del recurso de casación, cuyo propósito es que la Sala examine y controle la legalidad del fallo de alzada o única instancia dictado en contravención de ley.

Por esta razón, la Sala declara inadmisible el recurso de casación, lo que determina, la improcedencia del recurso de hecho. Así se decide.

SC 20-8-02

Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz. Exp. Nº 01-2427, dec. Nº 2045:

En lo que respecta al abocamiento de un nuevo juez a la causa luego de que transcurrió el lapso para el pronunciamiento de la sentencia o su prórroga, ha expresado este Máximo Tribunal que, en tales circunstancias, las partes han dejado de estar a derecho y, por ello, debe notificárseles con base en lo que establecen los artículos 14 y 233 de la Ley AdjetivaCivil, con la consecuente reapertura del lapso para la sentencia y su prórroga, para que el nuevo Juez disponga del mismo período para que sentencie que tuvo el juez a quien sustituye, el cual, en el presente caso, era de 15 días; en este sentido la Sala de Casación Civil ha establecido:

“Según consta de la actas del expediente, luego de vencido el plazo para dictar sentencia, se incorporó al proceso un nuevo juez, el cual decidió la controversia, sin notificar previamente a las partes de su avocamiento (sic). Sobre este particular, la Sala reitera su doctrina establecida, entre otros, en sentencia de fecha 23 de octubre de 1996, caso: Promociones y Desarrollo Inmediato De Capital privado, S.R.L. c/ Inmobiliaria Tercasa, S.A., en la cual dejó sentado el siguiente criterio:

‘...1. En todo caso de incorporación de un juez distinto al que recibió los informes, siempre que las partes estén a derecho, es decir, mientras el lapso para sentenciar o su prórroga no esté vencido, el sentenciador debe dejar transcurrir los tres días de despacho previstos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de salvaguardar el derecho que tienen las partes de recusar al nuevo juez o secretario. De no respetar este lapso, estaría violando el mencionado artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a través del menoscabo del derecho de defensa. Si es el caso que las partes no están a derecho, por efecto del vencimiento del lapso para sentenciar o su prórroga, el nuevo juez que se incorporó para decidir la causa deberá notificar a las partes de la continuación del procedimiento, de conformidad a los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, por encontrarse éste paralizado. El plazo de la reanudación, que no podrá ser menor de diez días continuos, debe ser necesariamente sucedido por el lapso de tres días previstos por el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, antes indicado...3. La notificación de la continuación de la causa, con el juez incorporado con posterioridad a la presentación de los informes, ocasiona la reapertura del lapso para sentenciar y su prorroga, de tal manera que el nuevo sentenciador dispondrá del mismo plazo que su predecesor para emitir el fallo, o dictar autos para mejor proveer, si lo estima necesario. Por ende, una vez verificada la notificación y la reanudación de la causa paralizada, se abrirá el lapso de sesenta días previstos en el artículos 515 del Código de Procedimiento Civil, pudiéndose prorrogar por treinta días, de acuerdo al artículo 251 eiusdem. De esta forma, se deja clara la oportunidad para dictar el fallo, y la apertura del lapso para impugnar la sentencia que se dicte...’

En igual sentido, la Sala se pronunció en decisión de fecha 5 de agosto de 1997, caso: José Rafael Suniaga c/ C.V.G. Siderúrgica del Orinoco, C.A., en los términos siguientes:

‘...La incorporación de un nuevo juez y conocimiento y decisión de un expediente en curso, tal como lo tiene establecido la jurisprudencia de esta Máximo Tribunal, debe estar revestida de ciertos requerimientos formales, dirigidos a salvaguardar el derecho a la defensa que asiste a las partes en todo grado e instancia del proceso.

En particular, nuestra normativa procesal ha previsto mecanismos, como la recusación, que permiten a las partes proponer la separación del juez natural o accidental del conocimiento de una causa, por motivos que ponen en duda su imparcialidad, y que están determinados en nuestro Código de Procedimiento Civil.

Evidentemente, es expresión manifiesta del derecho a la defensa la oportunidad otorgada para recusar a un nuevo juez o funcionario judicial, que contempla el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

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Esta norma, por ser desarrollo del principio constitucional establecido en el artículo 68 de la Constitución Nacional, es de estricto orden público, sin posibilidad de relajamiento por la conducta del juez, o de las partes.

En el presente caso, la Sala observa que se ha infringido flagrantemente el derecho a la defensa de ambas partes, al ser emitida sentencia en primera instancia, sin que se haya dejado correr el lapso para recusar el nuevo juez que se incorporó y sentenció la causa como accidental. En consecuencia, resulta clara la violación del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil en el presente caso, situación que no fue corregida por el sentenciador de alzada, que violó por ende el artículo 208 ejusdem, pues debiendo hacerlo, no repuso la causa al estado de que se subsane el vicio que afecta el orden público’.

En aplicación de las doctrinas trascritas, la Sala concluye que por haberse incorporado en el proceso un nuevo juez para decidir la controversia, luego de vencido el plazo para sentenciar, las partes debían ser notificadas, por disposición de los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, en garantía de su derecho de recusación, previsto en el artículo 90 del mismo Código. Esta formalidad procesal fue omitida por el nuevo juez que dictó sentencia de primera instancia, y el juez de alzada no repuso la causa al estado de que fuese cumplida la referida notificación, ello en desacato del mandato contenido en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, y en clara lesión del derecho de defensa de las partes...” (s. S.C.C. n° 0036 del 24-01-02, exp. 00536. Subrayado añadido).

SCC 16-11-01

Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez. Exp. Nº 00-500, dec. Nº 369:

El 16 de octubre de 1997, el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, recibió el expediente del a quo y fijó el vigésimo día de despacho para la presentación de los informes por las partes.

En fecha 7 de enero de 2000, el Tribunal dictó un auto en el que se fijó el lapso de ocho (8) días para que cada parte presentara sus observaciones escritas sobre los informes de la contraria; y a su vez se expresó que vencido dicho lapso la causa entraría en estado de sentencia.

Con fecha 23 de marzo de 1998, y de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, el preindicado Tribunal Superior, difirió el lapso para sentenciar para el 22 de abril de 1998.

Posteriormente, el día 27 de marzo de 2000, una vez vencido el lapso establecido por el diferimiento único para sentenciar, se avocó un nuevo juez a la causa y en su auto de avocamiento expuso, lo siguiente:

“...En mi carácter de Primer Suplente de este Tribunal Superior, procedo a imponerme de la Actas, a fin de avocarme al estudio de las mismas. Toda vez, que se observa mi incorporación se produce transcurrido el lapso para dictar sentencia y su prórroga, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, concediéndose un lapso de diez (10) días calendarios contados a partir de la constancia en el expediente de la última notificación que se practique, para la reanudación de la causa y el transcurso del lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, criterio que se aplica acogiendo Jurisprudencia dela Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia de fecha 29 de octubre de 1997...” (Subrayado de la Sala).

En fecha 5 de abril de 2000, consta en autos la última notificación de las partes del avocamiento del nuevo Juez a la causa.

El 5 de mayo de 2000, se publicó la recurrida; y el 15 de junio de 2000, la demandada solicitó una aclaratoria de la recurrida, la cual por auto del 27 de junio de 2000, fue negada, por extemporánea.

En fecha 10 de julio de 2000, el apoderado judicial de la co-demandada Banco Mercantil C.A. S.A.C.A, anunció recurso de casación, el cual fue admitido por auto fechado al diasiguiente (11-07-00).

De la anterior relación de actos procesales, la Sala advierte que, a partir del auto de fecha 27 de marzo de 2000, se suscitó una serie de irregularidades en el Juzgado Superior, en el cual se dictó la sentencia recurrida, desencadenadas luego de computar el lapso de tres (3) días de despacho para que las partes ejercieran el derecho de recusar al nuevo Juez, de manera previa al lapso correspondiente para sentenciar; obsérvese que dicho lapso no interrumpe el curso de la causa, sino que el mismo corre paralelo en relación a cualquier otro que esté corriendo, en este caso, el lapso para sentenciar, con la salvedad específica de que, aun cuando ambos lapsos transcurren paralelamente el nuevo juez no puede sentenciar dentro de los tres (3) dias a que hace referencia el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

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Lo anteriormente expuesto conlleva a que la Sala corrija, la irregularidad detectada en relación al cómputo de los lapsos que corren paralelos, en los términos y sujeciones que se expresan en el párrafo precedente, lo cual permite pasar a declarar con certeza las fechas precisas en las cuales se han debido verificar los actos procesales subsiguientes al precitado auto, todo con el objeto de corroborar la tempestividad del recurso de casación anunciado y formalizado. A tal efecto, se observa lo siguiente:

Vencido el lapso para sentenciar y su diferimiento único, un nuevo juez, por auto de fecha 27 de marzo de 2000, se avocó al conocimiento del presente asunto y concedió, de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, un lapso de diez (10) días calendarios contados a partir de la constancia en el expediente de la última notificación de las partes de su avocamiento, para la reanudación de la causa y el trascurso del lapso previsto en el artículo 90 eiusdem.

Ahora bien, en atención a las precedentes consideraciones, cabe destacar que la ultima notificación de las partes, del avocamiento del nuevo juez inserta al folio 371 del presente expediente, se realizó en fecha 5 de abril de 2000, por tanto, de conformidad con el referido auto, a partir de dicha fecha, exclusive, comenzaría a contarse los diez (10) días calendarios para la reanudación de la causa, hecho que ocurrió el 15 del mes y año indicados.

De esta forma, y a partir de esa fecha, 15 de abril de 2000, comenzaron a correr dos lapsos procesales paralelos: el lapso para sentenciar y el lapso para recusar al nuevo juez, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Pues bien, siendo que ambos lapsos transcurrieron paralelamente el lapso para sentenciar venció el 14 de junio de 2000, por lo tanto, el día de despacho inmediato siguiente, que correspondió el 15 de junio de 2000, comenzaron a transcurrir los diez (10) días de despacho para anunciar recurso de casación, venciendo el 29 de junio de 2000, de conformidad con el cómputo certificado de días de despacho realizado por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario, que fue consignado por el impugnante y el cual riela al folio 580 de los que integran el presente expediente.

En consecuencia, habiendo verificado esta Sala que el lapso para anunciar el recurso de casación venció el 29 de junio de 2000, es fuerza concluir que, el recurso de casación anunciado en fecha 10 de julio de 2000, es extemporáneo por tardío y por consiguiente debe declararse inadmisible, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Asi se decide.

SCS 12-4-00

Ponencia del Magistrado Alberto Martini Urdaneta. Exp. Nº 94-0732, dec. Nº 88:

En fallo del 17 de junio de 1997 (Gerardo Antonio López Aular), la Sala señaló:

‘En sentencia del 23 de octubre de 1996, se amplió y se aclaró el criterio que hasta entonces había sostenido la Sala, en relación a la notificación a las partes por la incorporación de un nuevo juez para el conocimiento de una causa, al respecto se estableció:

‘En la presente oportunidad, la Sala estima necesario ampliar y aclarar la doctrina contenida en fallo del 9 de agosto de 1995, y al respecto observa lo siguiente:

1) En todo caso de incorporación de un juez distinto al que recibió los informes, siempre que las partes estén a derecho, …

Si es el caso de que las partes no están a derecho, por efecto del vencimiento del lapso para sentenciar y su prórroga, el nuevo juez que se incorporó para decidir la causa deberá notificar a las partes de la continuación del procedimiento, de conformidad con los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, por encontrarse éste paralizado. El plazo de la reanudación, que no podrá ser menor de diez días continuos, debe ser necesariamente sucedido por el lapso de tres días previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, antes indicado.

2) Debe tenerse en cuenta la normativa procesal del artículo 91 del Código de Procedimiento Civil, relativa a limitar a dos recusaciones las posibles en una misma instancia. En efecto, la incorporación de diversos jueces al conocimiento de una misma causa no excluye la aplicación del límite de dos recusaciones las posibles en una misma instancia.

3) La notificación de la continuación de la causa, con el juez incorporado con posterioridad a la presentación de los informes, ocasiona la reapertura del lapso para sentenciar y su prórroga, de manera tal que el nuevo sentenciador dispondrá del mismo plazo que su predecesor para emitir el fallo, o dictar auto para mejor proveer, si lo estima necesario. (…).

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4) …En estos términos queda explicada aún mas extensamente la doctrina de la Sala con respecto a la incorporación de jueces distintos con posterioridad al acto de oír informes, contenida en el fallo ya referido...

26-03-92

Ponencia del Magistrado Luis Darío Velandia. LA VIVIENDA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, vs. VIVIENDAS EL ESTADIO C.A., Y OTRO Nº108.:

"Durante la vigencia del Código de 1916, la doctrina admitió que la apelación ejercida antes de empezar a correr el lapso era admisible, pues demostraba la intención del perdidoso de alzarse contra el fallo adverso. Con la promulgación del Código de Procedimiento Civil de 1987, la situación es otra. La nueva ley procesal separó el acto de dictar sentencias del lapso del ejercicio del recurso, siendo así que ésta establece términos preclusivos con señalamiento cuando comienza a correr el lapso y cuando termina, reputándose en consecuencia extemporáneos aquellos recursos ejercidos antes de comenzar a correr como una vez finalizado. Por el nuevo Código tiene más vigencia el viejo aforismo latino "Dies a-quo non computator in término". Así la Sala en decisión de fecha 10 de febrero de 1988, que ha sido ratificada en posteriores oportunidades y que nuevamente se reitera estableció:

"Consecuencia de lo que se ha expuesto, es que el lapso para el anuncio del recurso de casación, establecido en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, debe computarse a partir del vencimiento del lapso para dictar sentencia definitiva, previsto en el artículo 521 ejusdem, o en su caso, a partir de la notificación de ambas partes, en los casos del diferimiento, previsto en el artículo 251 del mismo Código. Por lo que se refiere a tal lapso para el anuncio del recurso de casación, al igual que el lapso concedido para ejercer el recurso de apelación estima la Sala, que tratándose de lapsos de naturaleza eminentemente preclusiva, con señalamiento en la ley de cuándo comienza a computarse y de su fenecimiento, no pueden, por ello, ser susceptibles de prórrogas ni por anticipación ni una vez que el mismo haya vencido, por lo que anuncios del recurso de casación o apelaciones interpuestas antes de que el mismo debe empezar a correr, es decir, dentro del lapso del artículo 521 publicada sentencia, pero sin agotarse tal lapso, como anuncios después de transcurrido el mismo, deben reputarse extemporáneos. Lo mismo es aplicable en los casos de anuncios del recurso de casación o apelaciones interpuestas antes de la notificación de ambas partes, en los casos del artículo 251 citado."

4-10-95.

PONENTE DRA. Magaly Perreti de Parada. MARCOS ANTONIO FRIAS MIJARES Y OTROS contra VIVIENDA VENEZOLANA,.S.A.

"Comoquiera que la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo data del año 1959, no goza del mismo rango de las leyes orgánicas promulgadas con posterioridad a la Constitución, razón por la cual se equipara a las leyes ordinarias, entre las cuales se encuentra el Código de Procedimiento Civil.

No sucede lo mismo con la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos Agrarios, cuya vigencia data del mes de Agosto de 1982, lo que, evidentemente, la sitúa dentro de las leyes orgánicas promulgadas después de la Constitución y por ende, con rango superior a las leyes ordinarias.

Igual situación puede observarse con relación a la Ley de Tránsito Terrestre, que aún cuando no tiene el rango de orgánica si lo tiene de ley especial reguladora de una determinada materia y por ello, de acuerdo con la pirámide kelseniana, de rango superior a las leyes ordinarias.

En efecto, si bien en cuanto a la cuantía representativa del interés principal del juicio y a la unificación de los lapsos para la interposición del recurso de casación, la Sala extendió sus efectos a las materias regidas por leyes especiales como las de tránsito, laborales y agrarias, lo fue, en cuanto al recurso de casación, por cuanto, tanto la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios como la Ley de Tránsito Terrestre, hacen remisión en esta materia a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo que, como quedó expresado precedentemente, tiene el mismo rango que el Código de Procedimiento Civil y entre dos declaraciones de voluntad del legislador, debe prevalecer la que ha sido dictada en último lugar.

Sin embargo, en la materia atinente al lapso de que dispone el Juez para sentenciar en alzada, ambas leyes consagran expresamente esa oportunidad: La Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios un lapso de dos días hábiles siguientes al acto de alegatos y la Ley de Tránsito Terrestre un lapso de tres días hábiles siguientes al acto de conclusiones escritas que presenten las partes.

Es por ello que, a partir de la publicación del presente fallo, se amplía la doctrina existente en la Sala, en materia de lapsos concernientes a los procesos laborales, consagrándose expresamente que el

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correspondiente para dictar sentencia definitiva será de sesenta días continuos a contar del acto de informes."

Artículo 522

Si no se anunciare oportunamente el recurso de casación, el Tribunal remitirá los autos inmediatamente al que corresponda la ejecución de la sentencia.

Si se anunciare y admitiere el recurso de casación contra la sentencia de última instancia, se le dará curso remitiéndose inmediatamente el expediente a la Corte Suprema de Justicia. Si no se admitiere el recurso de casación anunciado, el Tribunal devolverá los autos al inferior para la ejecución de la sentencia, pasados que sean cinco días desde la fecha de la negativa de admisión del recurso.

Si oportunamente se anunciare el recurso de hecho para ante la Corte Suprema de Justicia, se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 316 de este Código.

Si hubiere habido recurso de casación, y éste fuere declarado con lugar, el Tribunal a quien corresponda dictará la nueva sentencia dentro de los cuarenta días siguientes a la fecha del recibo del expediente, remitiendo éste, pasados que sean los diez días que se dan para la interposición del recurso de nulidad, al Tribunal a quien corresponda la ejecución. Si se propusiere el recurso de nulidad se remitirá el expediente nuevamente a la Corte Suprema de Justicia con la mayor urgencia.

En todo caso, el Tribunal Superior dejará copia certificada de la sentencia que haya pronunciado, a expensas de la parte interesada.