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A&S C. JUEZ VIGÉSIMO SEGUNDO DE LO CIVIL EN EL DISTRITO FEDERAL C. PRESIDENTE Y MAGISTRADOS QUE INTEGRAN LA SALA CIVIL EN TURNO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL DISTRITO FEDERAL. P R E S E N T E S: MIGUEL ÁNGEL ÁLVAREZ SALGADO, promoviendo con legitimación reconocida en el juicio al rubro indicado en carácter de mandatario judicial de la parte actora GUADALUPE MONSERRAT ZAMORA HERNÁNDEZ, (foja 22 de los autos), Ante Ustedes de manera respetuosa comparezco para exponer: Que por medio del presente escrito, y dentro del término al que se contrae el artículo 690 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, vengo en tiempo y forma a interponer RECURSO DE APELACIÓN ADHESIVA 1 ( véase contradicción de tesis citada al pie) a las interpuestas tanto por el DEMANDADO RODRIGO SARABIA REYES como por el TERCERO A JUICIO CELSO SARABIA OLIVARES en contra de la sentencia definitiva de fecha diez de febrero de dos mil quince dictada en los autos de la presente controversia de arrendamiento. Recurso que se interpone y tiende a reforzar las consideraciones que en lo particular fueron favorables a las pretensiones de la parte actora y que los apelantes impugnan a 1 Registro No. 206 563 APELACION ADHESIVA EN MATERIA CIVIL. DEBE INTERPONERSE POR QUIEN OBTUVO TODO LO QUE PIDIO CUANDO LA SENTENCIA APELADA SE ESTIMA INCORRECTA O DEFICIENTE EN SUS CONSIDERACIONES, SIN SER APLICABLE LA TESIS QUE EXONERA DE TAL OBLIGACION A LAS PARTES EN UN JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO). Localización: [J]; 8a. Época; 3a. Sala; Gaceta S.J.F.; Núm. 83, Noviembre de 1994; Pág. 17. 3a./J. 26/94 . 1 ZAMORA HERNÁNDEZ GUADALUPE MONSERRAT VS RODRIGO SARABIA REYES CONTROVERSIA DE ARRENDAMIENTO EXP. 532/2014 SRÍA. “B” JUZGADO 22º CIVIL SALA CIVIL EN TURNO TOCA: ASUNTO; Se contestan agravios Y

APELACION ADHESIVA

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ZAMORA HERNNDEZ GUADALUPE MONSERRATVSRODRIGO SARABIA REYESCONTROVERSIA DE ARRENDAMIENTOEXP. 532/2014 SRA. BJUZGADO 22 CIVILSALA CIVIL EN TURNOTOCA:ASUNTO; Se contestan agravios Y SE FORMULA APELACIN ADHESIVA. A&SC. JUEZ VIGSIMO SEGUNDO DE LO CIVIL EN EL DISTRITO FEDERALC. PRESIDENTE Y MAGISTRADOS QUE INTEGRAN LA SALA CIVILEN TURNO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DELDISTRITO FEDERAL.P R E S E N T E S:

MIGUEL NGEL LVAREZ SALGADO, promoviendo con legitimacin reconocida en el juicio al rubro indicado en carcter de mandatario judicial de la parte actora GUADALUPE MONSERRAT ZAMORA HERNNDEZ, (foja 22 de los autos), Ante Ustedes de manera respetuosa comparezco para exponer:

Que por medio del presente escrito, y dentro del trmino al que se contrae el artculo 690 del Cdigo de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, vengo en tiempo y forma a interponer RECURSO DE APELACIN ADHESIVA [footnoteRef:1] (vase contradiccin de tesis citada al pie) a las interpuestas tanto por el DEMANDADO RODRIGO SARABIA REYES como por el TERCERO A JUICIO CELSO SARABIA OLIVARES en contra de la sentencia definitiva de fecha diez de febrero de dos mil quince dictada en los autos de la presente controversia de arrendamiento. Recurso que se interpone y tiende a reforzar las consideraciones que en lo particular fueron favorables a las pretensiones de la parte actora y que los apelantes impugnan a travs de sus respectivos agravios y atento al principio de economa procesal en el mismo acto procedo a DAR CONTESTACIN A AMBAS APELACIONES interpuestas tanto POR EL DEMANDADO como por el TERCERO A JUICIO, en obviedad de repeticiones innecesarias ya que como puede advertirse de la lectura de sus respectivos escritos, los conceptos de violacin que hacen valer ambos ocursantes, los exponen en los mismos trminos, salvo pequeos matices que sern precisados y todo ello ser resuelto de manera conjunta por el Ad Quem en una sola sentencia de Segundo Grado. Atento a lo anterior se propone lo siguiente: [1: Registro No. 206 563APELACION ADHESIVA EN MATERIA CIVIL. DEBE INTERPONERSE POR QUIEN OBTUVO TODO LO QUE PIDIO CUANDO LA SENTENCIA APELADA SE ESTIMA INCORRECTA O DEFICIENTE EN SUS CONSIDERACIONES, SIN SER APLICABLE LA TESIS QUE EXONERA DE TAL OBLIGACION A LAS PARTES EN UN JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. (LEGISLACIN DEL ESTADO DE JALISCO). Localizacin: [J]; 8a. poca; 3a. Sala; Gaceta S.J.F.; Nm. 83, Noviembre de 1994; Pg. 17. 3a./J. 26/94 .]

PRIMER AGRAVIO ADHESIVO AL QUE HACEN VALER AMBOS APELANTES Y CONTESTACIN A LOS MISMOS

I.- IDENTIFICACIN PREVIA DE LOS ARGUMENTOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO QUE AMBOS APELANTES HACEN VALER EN EL . Los apelantes sealan que la A Quo no observ lo dispuesto por el artculo 35 fraccin IV del Cdigo de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal y el 2401 del Cdigo Civil para el Distrito Federal, ya que a su decir; mi mandante no acredit la calidad de propietaria sobre el local comercial en disputa y como consecuencia de ello no tuvo personalidad y legitimacin, as como tambin los apelantes aducen que la A Quo debi allegarse de elementos necesarios para realizar una correcta valoracin del Juicio y en conclusin que la A Quo no observ lo dispuesto por los artculos 79 y 81 de la Norma Procesal. Es decir, el argumento vertido por ambos apelantes en el se sincretiza o lo pretenden estructurar de la manera siguiente:

1. Premisa Mayor 1. En los Juicios se debe acreditar la PERSONALIDAD de las partes en trminos del artculo 35 fraccin IV adjetivo. (Capacidad de goce y ejercicio).

2. Premisa Mayor 2. En los Juicios el actor debe acreditar la LEGITIMACIN ACTIVA AD CAUSAM, en trminos del artculo 1 del mismo ordenamiento. (Causa de pedir o fuente de su derecho subjetivo)

3. Premisa Menor 1. La actora no exhibi el ttulo que acredite el DERECHO REAL DE PROPIEDAD sobre el local comercial arrendado.

4. Premisa Menor 2. La A quo no se alleg OFICIOSAMENTE de pruebas.

5. Conclusin. Se viola del deber de CONGRUENCIA y EXHAUSTIVIDAD en las resoluciones judiciales conforme a los artculos 79 y 81 de la Norma Procesal.

1.- Como puede observarse ambos apelantes incurren en la conocida falacia non sequitur o falacia de conclusin irrelevante. La cual se caracteriza en que las premisas apoyan una conclusin diferente de la que los apelantes pretenden establecer, es decir, las premisas van en una direccin y las conclusiones apuntan a otra que lgicamente no se desprende de las premisas como se demostrar en el agravio adhesivo siguiente:

II.- CONCEPTO DEL PRIMER AGRAVIO ADHESIVO AL PRIMER CONCEPTO DE VIOLACIN. Toda vez que ambos apelantes en su primer concepto de violacin, sealan como hecho infractor los resolutivos PRIMERO y SEGUNDO de la sentencia impugnada, y stos descansan en los considerandos nmeros 3 y 4, el primer agravio adhesivo tiende a fortalecer la motivacin y fundamentacin de dichos considerandos 3 y 4, en los trminos siguientes:

1.- Dado que las pretensiones de los apelantes en su primer concepto de violacin tienden a obtener la revocacin de los resolutivos PRIMERO y SEGUNDO de la sentencia, la A quo en ellos debi establecer que los apelantes al momento de oponer la excepcin de FALTA DE LEGITIMIDAD AD CAUSAM PARA DEMANDAR confundieron, en primer orden dos instituciones distintas como lo son; PERSONALIDAD y LEGITIMACIN. Pues de explorado derecho es sabido que la PERSONALIDAD implica la capacidad de goce y ejercicio que detenta una persona ya sea moral o fsica para comparecer a juicio por su propio derecho o en representacin de otra persona, es decir, la PERSONALIDAD Implica que las partes que concurren a juicio tengan EXISTENCIA JURDICA.

2.- Y se sabe que las personas fsicas adquieren personalidad desde el momento de su nacimiento en trminos del artculo 22 del Cdigo Civil para el Distrito Federal, y el precepto 23 del mismo Ordenamiento Sustantivo establece que la CAPACIDAD DE EJERCICIO nicamente puede restringirse en los casos de minora de edad, o estado de interdiccin, lo cual en la especie no se configur, pues la actora GUADALUPE MONSERRAT ZAMORA HERNNDEZ cuenta con plena capacidad de goce y ejercicio y como puede apreciarse del escrito inicial de demanda compareci por su propio derecho, y no en representacin de otra persona fsica o moral. Y al comparecer por su propio derecho la parte actora adujo ser titular de un derecho subjetivo PERSONAL y que dicho derecho- tuvo su fuente en el contrato de arrendamiento base de la accin, ya que en l apareca en calidad de ARRENDADORA-.

3.- Luego, si tanto el demandado como el tercero a juicio a travs de la excepcin procesal que establece el dispositivo 35 fraccin IV de la Norma Adjetiva, pretendieran desvirtuar la PERSONALIDAD de la parte actora, tuvieron que haber soportado la carga de la prueba para demostrar que mi mandante no tuviera capacidad de goce y ejercicio por cualquiera de los eventos siguientes: a) Por encontrarse en minora de edad o b) Por encontrarse en estado de interdiccin y con motivo de ello fuere incapaz de comparecer a juicio por su propio derecho.

4.- Por lo anterior es que conforme a los artculos 79 y 81 de la Norma Procesal y siendo congruente con las excepciones opuestas tanto por el demandado, como por el tercero a juicio, se advierte que JAMS OPUSIERON LA EXCEPCIN DE FALTA DE PERSONALIDAD COMO TAL, sino que opusieron la EXCEPCIN DE FALTA DE LEGITIMIDAD AD CAUSAM, que significan cosas distintas, aunado a que como ya se dijo los excepcionistas no demostraron la incapacidad de goce y de ejercicio que impidiera a la parte actora comparecer a Juicio por su propio derecho. Por lo que el argumento que se desprende de dichas excepciones resulta INFUNDADO, en tanto no es aplicable el artculo 35 fraccin IV de la Norma Procesal, ya que la actora en el presente Juicio actu por su propio derecho y la misma cuenta con plena capacidad de goce y ejercicio y en trminos de las constancias de autos, que tienen pleno valor probatorio en trminos de los artculos 296 y 327 fraccin VIII del Cdigo de Procedimientos Civiles, se prueba que en la audiencia de ley la parte actora compareci personalmente al desahogo de la prueba confesional a su cargo, identificndose en el acto ante la presencia judicial con credencial para votar, con lo cual qued ms que probada su mayora de edad y los excepcionistas no exhibieron ninguna sentencia que declarase en estado de interdiccin a la parte actora, por lo cual se presume que sta cuenta con la debida PERSONALIDAD y plena capacidad de goce y de ejercicio para comparecer al presente Juicio y hacer valer sus derechos personalmente sin necesidad de representacin tutelar.

5.- El segundo concepto LEGITIMIDAD AD CAUSAM que los excepcionistas confundieron con personalidad al momento de oponer las multicitadas excepciones, se rige por lo dispuesto en el artculo 1 del Cdigo de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal. Y consiste en que toda parte actora debe acreditar en Juicio su LEGITIMIDAD AD CAUSAM PARA DEMANDAR, o dicho en otras palabras, debe acreditar la causa de pedir o fuente de la titularidad del derecho subjetivo que pretende hacer valer en Juicio. Y en este tpico es muy importante hacer la distincin entre DERECHOS REALES Y PERSONALES, pues el Juez previo a resolver el fondo de la Litis, debe distinguir la clase derecho que pretende valer el actor, para con ello poder establecer los elementos que deben conformar la accin resultante y que en trminos del artculo 281 de la Norma Procesal el actor tiene la carga de probar con independencia de las excepciones o defensas que el demandado opusiera y as establecer si las pruebas ofrecidas por la parte actora fueron suficientes para demostrar dichos elementos que conforman la causa petendi de su accin o legitimidad activa en la causa. As tenemos, que en el presente juicio la parte actora hizo valer UN DERECHO PERSONAL, es decir, un derecho que tiene su fuente en un contrato de arrendamiento celebrado entre las partes en Juicio que la actora exhibi junto con su demanda inicial, en donde sta aparece con calidad de arrendadora y el demandado con calidad de arrendatario sobre el local comercial en disputa. Dicho contrato cumple con los elementos de existencia y validez que prescribe el ordenamiento jurdico de acuerdo a su naturaleza conforme a los artculos 1794, 2398, 2399 y 2406 del Cdigo Civil para el Distrito Federal, sin que se exijan formalidades adicionales para el perfeccionamiento de esta clase de contrato, siendo suficiente el mero consentimiento de las partes, con lo cual stas se obligan de buena fe en los trminos que aparece quisieron obligarse, conforme lo disponen los artculos 1796 y 1832 de la Norma Sustantiva, y en consecuencia con dicho contrato qued PLENAMENTE ACREDITADA LA LEGITIMIDAD AD CAUSAM de la parte actora. Ya que si bien es cierto, tanto el demandado como el tercero a juicio pretendieron objetar la autenticidad de la firma que calza en el contrato y se atribuye a la parte demandada, no ofrecieron ninguna prueba tendiente a acreditar esa objecin, lo cual era una carga procesal a su cargo conforme al 281 de la Norma Procesal. Por lo que al no haber demostrado las objeciones, el contrato de arrendamiento cuenta con pleno valor probatorio en trminos del artculo 402 del Cdigo de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, ya que es un documento cuya suscripcin se le atribuye directamente a la parte demandada por contener al calce la firma olgrafa proveniente de su puo y letra como manifestacin autntica de su consentimiento, y si la parte demandada afirmaba que no era su firma a sta corresponda la carga de la prueba para demostrar esa afirmacin, conforme al criterio que sigue aplicable por analoga:

Tesis: Semanario Judicial de la Federacin Sptima poca 242620 Cuarta Sala Volumen 205-216, Quinta Parte Pag. 23 DOCUMENTOS PRIVADOS, OBJECIONES A LOS. CARGA DE LA PRUEBA.

En materia laboral el que objeta de falso un documento debe probarlo. Por lo que si una de las partes dice haber objetado de falso un documento, la carga de la prueba corresponde a ella, mas no a la contraparte, quien tiene a su favor la presuncin de que el documento es autntico.

Amparo directo 6703/84. Sindicato de Trabajadores Petroleros de la Repblica Mexicana y Seccin 35. 7 de mayo de 1986. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Ulises Schmill Ordez. Secretario: Aureliano Pulido Cervantes. Sptima Epoca, Quinta Parte: Volumen 74, pgina 21. Amparo directo 5060/74. Rubn Mario Garca Valdez. 27 de febrero de 1975. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Jorge Saracho Alvarez. Volumen 50, pgina 15. Amparo directo 5130/72. Jos Luis Beltrn Barreto y otros. 26 de febrero de 1973. Cinco votos. Ponente: Manuel Yez Ruiz. Vase: Semanario Judicial de la Federacin, Sptima Epoca, Volumen 36, Quinta Parte, pgina 39, tesis de rubro "DOCUMENTOS PRIVADOS, VALOR PROBATORIO DE LOS.".

6.- Por lo anterior, es que tambin resulta incorrecto el planteamiento que los excepcionistas hicieron, en el sentido de que la parte actora tuvo que necesariamente acreditar ser propietaria del local arrendado para demandar en Juicio la terminacin de un contrato de arrendamiento plenamente vlido. Lo que no encuentra lgica legal, pues de ser as se llegara al absurdo de que todos los que en virtud de un contrato de arrendamiento pretendieran hacer valer en Juicio los derechos que se desprenden de las acciones personales de dicho contrato, simultnea y adicionalmente tuvieran que ejercitar la ACCIN REIVINDICATORIA que es propia de los derechos reales, en donde s se exige como elemento de la accin, que el actor acredite ser titular del derecho real de propiedad que ostenta respecto de la cosa reclamada. Y en el presente juicio se ejercita una ACCIN de naturaleza PERSONAL conforme al artculo 25 del Cdigo de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, accin que tutela los derechos y obligaciones que de buena fe encontraron su fuente en un contrato de arrendamiento celebrado entre las partes actora y demandada, es decir, se reclama el cumplimiento o incumplimiento de un contrato civil. Por lo que al momento de la celebracin del mismo, se demuestra que el demandado entr en posesin del local comercial y se oblig a restituir dicho local a la parte actora quien fue la que le entreg la posesin jurdica y material del mismo. Es por ello, que el artculo 2401 Sustantivo, solamente estatuye UNA PERMISIN y no una PROHIBICIN para celebrar contratos de arrendamiento. Pues si dicho precepto 2401 se interpreta de forma sistemtica con los diversos 1796 y 1832 del Cdigo Civil para el Distrito Federal, se concluye que en materia civil los contratos se celebran de buena fe, obligndose en los trminos que estipulan y aparezca que quisieron obligarse y por tanto el diverso 2401 solamente es indicativo de naturaleza PERMISIVA, en el sentido de que establece que no solamente el propietario puede celebrar contratos de arrendamiento sobre los bienes de su propiedad, sino aquellos que en virtud de mandato o disposicin de la ley tambin pueden hacerlo. Fundan el anterior argumento los siguientes criterios:

Tesis: 100 Apndice 2000 Sexta poca 913042 Tercera Sala Tomo IV, Civil, Jurisprudencia SCJN Pag. 80 Jurisprudencia (Civil) ARRENDAMIENTO. LEGITIMACIN DEL ARRENDADOR.-

La calidad de arrendador dimana del contrato de arrendamiento, por lo que, quien se ostenta como tal en un juicio, no necesita acompaar documento probatorio de la propiedad ni de que el dueo le ha conferido la facultad para arrendar; le basta con el contrato de arrendamiento, porque la accin o defensa que del mismo se desprenden son de carcter personal y no real.

Sexta poca: Amparo directo 2519/55.-Eduardo Ventura.-22 de marzo de 1956.-Cinco votos.-Ponente: Gilberto Valenzuela. Amparo directo 5729/58.-Ana Mara Molina de Beck.-12 de marzo de 1959.-Unanimidad de cuatro votos.-Ponente: Jos Castro Estrada. Amparo directo 6027/58.-Joaqun Villa Palacios.-15 de junio de 1959.-Cinco votos.-Ponente: Jos Lpez Lira. Amparo directo 100/61.-Antonio Ortegn F.-10 de agosto de 1962.-Cinco votos.-Ponente: Mariano Ramrez Vzquez. Amparo directo 4056/61.-Agustn Andrade.-27 de agosto de 1962.-Unanimidad de cuatro votos.-Ponente: Rafael Rojina Villegas. Apndice 1917-1995, Tomo IV, Primera Parte, pgina 66, Tercera Sala,

Tesis: I.11o.C.43 C Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta Novena poca 186067 Tribunales Colegiados de Circuito Tomo XVI, Septiembre de 2002 Pag. 1332 Tesis Aislada (Civil) ARRENDAMIENTO. PARA HACER VALER ACCIONES DERIVADAS DE ESE CONTRATO, SLO SE REQUIERE DEMOSTRAR SER TITULAR DE LOS DERECHOS QUE AQUL AMPARA.

Conforme al artculo 2398 del Cdigo Civil para el Distrito Federal, existe arrendamiento cuando una persona, llamada arrendador, otorga a otra llamada arrendatario el uso o goce temporal de una cosa, a cambio del pago de un precio cierto, de tal suerte que las acciones que deriven de dicho contrato son de carcter personal y para hacerlas valer slo se requiere demostrar ser titular de los derechos que ampara dicho contrato, sin que se requiera acreditar la propiedad del bien arrendado ni la autorizacin del propietario que hubiera otorgado la facultad de arrendar, pues es suficiente demostrar la celebracin del contrato de arrendamiento.

DCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 301/2002. Fernando Reyes Rodrguez y otro. 6 de junio de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Mara del Carmen Snchez Hidalgo. Secretario: Francisco Javier Rebolledo Pea. Vase: Apndice al Semanario Judicial de la Federacin 1917-2000, Tomo IV, Materia Civil, pgina 80, tesis 100, de rubro: "ARRENDAMIENTO. LEGITIMACIN DEL ARRENDADOR.".

7.- Luego, si los contratos se celebran de buena fe y el demandado en el momento que firm el contrato de arrendamiento entr en posesin del local y conforme a la lectura directa del contrato de arrendamiento base de la accin se aprecia que en la declaracin I el demandado acept que la hoy actora contaba con plena capacidad para otorgarle el uso de dicho local y respecto de ella decidi adquirir una obligacin personal de pago de renta, luego no puede venir y desconocer en Juicio dicha calidad, por tanto que la obligacin personal se encuentra plenamente adquirida y acreditada con un contrato de arrendamiento y como ya se dijo, en base a ese contrato es que el demandado obtuvo la posesin del local comercial, por lo que en trminos del artculo 1832 del Cdigo Civil se encuentra obligado conforme a las clusulas que conforman el mismo, pues como ya se dijo, en el presente Juicio lo que se ejercita es una ACCIN PERSONAL en base al cumplimiento e incumplimiento de ese contrato de arrendamiento, conforme lo dispone el artculo 25 de la Norma Procesal y no como lo pretenden los apelantes una ACCIN REAL sobre la cosa, como si se tratara de una ACCIN REIVINDICATORIA por lo que no es elemento de la accin que en los juicios de terminacin de contrato de arrendamiento se acredite ser propietario de la cosa si ya se demostr previamente la fuente de la obligacin personal que se reclama, consistente en el contrato de arrendamiento base de la accin, el cual resulta suficiente e idneo para acreditar la fuente de las obligaciones a cargo del demandado y que indiscutiblemente se encuentra obligado a satisfacer en los trminos que aparece que quiso obligarse. Resultando observable tambin el criterio que sigue:

Tesis: Semanario Judicial de la Federacin Quinta poca354056 Tercera Sala Tomo LXVII Pag. 2588 Tesis Aislada (Civil) DERECHOS REALES Y PERSONALES, DISTINCION ENTRE LOS.

El derecho de crdito presupone la existencia de una relacin jurdica integrada por tres elementos: el sujeto activo o acreedor, el sujeto pasivo o deudor, y la cosa u objeto sobre que recae; en tanto que el derecho real proviene de una relacin directa e inmediata entre la persona y la cosa objeto de aquel vnculo, de manera que en esa relacin slo existen dos elementos: la persona, sujeto activo del derecho real, y la cosa. Amparo civil directo 4946/37. Torre Agustn de la. 10 de marzo de 1941. Unanimidad de cinco votos. La publicacin no menciona el nombre del ponente.

III.- CONTESTACIN A LA PRIMERA VIOLACIN. Expuesto el agravio adhesivo anterior, es de concluirse que el primer concepto de violacin que hacen valer tanto el demandado como el tercero a juicio, deber declararse por un lado INFUNDADO ya que los razonamientos que los apelantes vierten en l, no se siguen de lo dispuesto por el artculo 35 fraccin IV del Cdigo de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal y por otro lado deber declararse INOPERANTE, en cuanto a que el artculo 2401 del Cdigo Civil prescribe una PERMISIN para celebrar contratos de arrendamiento y no una PROHIBICIN, como los apelantes lo pretenden:

1.- Lo anterior es as, luego de que en el primer concepto de violacin, los apelantes concluyen que la A Quo no se alleg oficiosamente de elementos para resolver congruentemente con sus excepciones y que de este modo supuestamente se viol el deber de exhaustividad y congruencia establecido en el imperativo 81 de la Norma Procesal. Argumento que resulta infundado, pues en base al principio DISPOSITIVO y la garanta de igualdad e imparcialidad que imperan en el proceso civil, no le es permitido al Juzgador generar inequidad supliendo la deficiencia de la defensa que presentara alguna de las partes. Y como puede apreciarse de las constancias de autos, tanto al demandado como al tercero a juicio les fueron otorgaron los plazos y trminos legales para su adecuada defensa y que stos exhibieran las pruebas que tuvieran a bien considerar para sustentar sus respectivas excepciones. Por tanto, el Juzgador no se encontraba obligado para allegarse oficiosamente de pruebas que favorecieran la defensa de los apelantes, pues esto era una carga procesal que a ellos corresponda asumir en trminos del artculo 281 Adjetivo y no la del Juez quien tiene el deber de ser imparcial. Y contrario a lo manifestado por los apelantes, la A Quo si resolvi en congruencia con lo excepcionado y probado por aqullos, sin que fuera responsabilidad del Juzgador que los apelantes no conozcan cul es la diferencia entre PERSONALIDAD y LEGITIMIDAD, as como tampoco fue responsabilidad del Juzgador que los apelantes desconozcan los elementos y diferencias que imperan entre las ACCIONES REALES y las ACCIONES PERSONALES, y que con todo, al tratarse de acciones civiles no se le permite al Juzgador suplir la deficiencia de la defensa de alguna de las partes, como los apelantes lo pretenden en sus conceptos de violacin.

2.- Por todo lo anterior, y tomando en cuenta las consideraciones expuestas por el suscrito mandatario en el primer agravio adhesivo, es que el primer concepto de violacin, de los apelantes no presenta una secuencia lgica entre sus premisas y sus conclusiones, constituyendo as la falacia non sequitur, y por tanto deber declararse en parte INFUNDADO y en parte INOPERANTE dicho agravio para modificar o revocar la sentencia en la parte impugnada, pues atendiendo a la finalidad de las pretensiones de su primer concepto de violacin, debe decirse que la actora acredito plenamente en juicio tanto su PERSONALIDAD, al promover por derecho propio contando con plena capacidad de goce y ejercicio, como tambin acredit su LEGITIMIDAD EN LA CAUSA, al demostrar ser titular directa de un derecho personal subjetivo que puede exigir del demandado, en base al contrato de arrendamiento base de la accin, sin que fuera elemento de sta, que la parte actora acreditara la calidad de propietaria sobre el local comercial arrendado, pues como ya se dijo lo que se ejercit en Juicio es una accin de naturaleza PERSONAL y no una accin de naturaleza REAL sobre la cosa, por tanto, la A Quo NO VIOL lo dispuesto por el artculo 2401 del Cdigo Civil, sino todo lo contrario, se ajust perfectamente a lo dispuesto en dicho precepto puesto que ste no establece UNA PROHIBICIN, sino por el contrario establece UNA PERMISIN para celebrar contratos de arrendamiento sin necesidad de exhibir en Juicio el ttulo de propiedad sobre la cosa al momento de exigir el cumplimiento o terminacin del contrato de arrendamiento, pues de ser as se llegara al absurdo que siempre que se ejercitar la accin personal tuviese que ejercitarse tambin la ACCIN REIVINDICATORIA al mismo tiempo. Tambin debe decirse que fueron respetados en conciencia los preceptos, 35 fraccin IV, 79 y 81 del Cdigo de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, ya que la Juez resolvi en congruencia y exhaustividad con las excepciones opuestas por los apelantes, a decir que stos nunca opusieron expresamente la EXCEPCIN DE FALTA DE PERSONALIDAD, sino que opusieron la EXCEPCIN DE FALTA DE LEGITIMIDAD, y que tuvo a bien desestimar la A Quo por las razones antes anotadas, por tanto deber declararse INOPERANTE e INFUNDADO el primer concepto de violacin y por otro lado deber declararse FUNDADO el primer agravio adhesivo para efecto de reforzar los considerandos 3 y 4 de la sentencia definitiva y as confirmarse en la parte impugnada por los coapelantes.

SEGUNDO AGRAVIO ADHESIVO AL QUE HACEN VALER AMBOS APELANTES Y CONTESTACIN A LOS MISMOS

I.- IDENTIFICACIN PREVIA DE LOS ARGUMENTOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO QUE AMBOS APELANTES HACEN VALER EN EL . En el entendido de que tanto el demandado como el tercero a juicio, hacen valer en el mismo agravio el mismo contexto, la misma redaccin y los mismos argumentos, para proceder a su contestacin as como a la formulacin del correspondiente agravio adhesivo, el anlisis de los argumentos y fundamentos se realizan de manera conjunta. Y tenemos que ambos apelantes manifiestan que la A Quo les causa agravio al no haber valorado de forma correcta el desahogo de la prueba confesional a cargo de la parte actora, ya que a decir de los apelantes, sta incurri en contradicciones, y que de sas contradicciones se desprende o se prob que el tercero a juicio es quien ocupa el local arrendado bajo su propio dominio, as mismo de la lectura de dicho agravio se aprecia que los apelantes NO EXPRESARON NINGN FUNDAMENTO DE DERECHO, en el cual asentaran sus aseveraciones. Entonces de la lectura del segundo concepto de violacin que hacen valer y conforme a la normatividad sustantiva aplicable, tenemos que los apelantes tratan de estructurar su argumento de la manera siguiente:

1. Premisa Mayor. Los Jueces deben valorar todas las pruebas desahogadas en Juicio CONGRUENTEMENTE, CONFORME A LA LEY, LAS MXIMAS DE LA LGICA Y LA EXPERIENCIA (Sana critica). (Artculos 81, 296 y 402 de la Norma Procesal)

2. Premisa Menor. Al momento del desahogo de la prueba confesional, la parte actora incurri en .

3. Conclusin. El Juez no valor dichas CONTRADICCIONES pues con ellas se demostraba el inters jurdico del tercero interesado en la presente contienda en calidad de dominio sobre el local reclamado.

1.- En su razonamiento, los apelantes cometen tambin la conocida falacia de la causa falsa, que consiste, como puede observarse en la estructura anterior, en que si bien la premisa mayor es verdadera, la premisa menor es falsa, por no estar plenamente demostrada, pues de la lectura de las respuestas y aclaraciones que la actora dio a las posiciones que los apelantes transcriben, no se aprecian las contradicciones a las que los apelantes hacen referencia, por lo que la conclusin que tratan de apoyar en base a dichas premisas no est plenamente demostrada y soportada por la lgica correlacin entre las premisas en que pretenden apoyarla, pues si bien la premisa mayor es verdadera la premisa menor es falsa y por ende su conclusin no tiene fuerza de conviccin ni conexin lgica con las premisas.

II.- CONCEPTO DEL SEGUNDO AGRAVIO ADHESIVO AL SEGUNDO CONCEPTO DE VIOLACIN. En vista que la pretensin de los apelantes en el anterior segundo concepto de violacin, consiste en obtener la revocacin o modificacin de la sentencia recurrida, debido a una deficiente valoracin respecto de las pruebas que los apelantes ofrecieron durante el ter procesal, el presente agravio adhesivo tiende a reforzar las motivaciones expuestas en el considerando 2 de la sentencia recurrida, para efecto de establecer los motivos por los que la prueba confesional a cargo de la parte actora, no fue favorable a los intereses de los hoy coapelantes.

1.- Primeramente, en el considerando 2 de la sentencia de Primer Grado, la A Quo debi establecer que las pruebas en el proceso civil, deben valorarse de conformidad con las mximas de la lgica y la experiencia, tal como lo establece el artculo 402 del Cdigo de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, as mismo en trminos del dispositivo 81 del mismo ordenamiento, debe procederse, conforme a dicho sistema, a un estudio y valoracin exhaustiva de todos y cada uno de los medios de prueba aportados, admitidos y desahogados por los hoy apelantes, exponiendo sucintamente las razones y fundamentos de derecho por los cuales dichos medios de prueba se estimaron o desestimaron adecuados para sustentar las respectivas excepciones que opusieron en su defensa, que conforme al 281 del mismo ordenamiento era una carga a soportar por dichos excepcionistas.

2.- Luego entonces, la prueba confesional que tanto el demandado como el tercero interesado ofrecieron a cargo de la parte actora, debe sujetarse en su ofrecimiento, desahogo y valoracin, entre otros, a lo dispuesto por los artculos; 291, 292, 311, 312, 313, 316, 322, 324 y 325, del Cdigo de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal. En base a lo anterior, tenemos que en audiencia de fecha diez de febrero del dos mil quince, se desahog la multicitada prueba ofertada por ambos excepcionistas a cargo de la parte actora, en donde al demandado se le calificaron de legales las posiciones UNO, DOS Y CUARTA y al tercero interesado se le calificaron de legales las posiciones UNO, CINCO Y SEIS. Cabe advertir que contra la calificacin de las posiciones los excepcionistas no interpusieron recurso de apelacin preventiva, conforme a los artculos 313 y 692 QUATER del Cdigo de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, por lo cual la calificacin de las posiciones se encuentra firme.

3.- Luego, de la lectura de las posiciones que le fueron calificadas de legales a la parte demandada, y las respuestas que en audiencia de fecha diez de febrero de dos mil quince proporcion la parte actora, se aprecia lo siguiente:

PRIMERA.- Que usted conoce al seor Rodrigo Sarabia Reyes. RESPUESTA SI.

SEGUNDA.- Que usted carece de documentos oficiales que la acrediten como legtima propietaria del inmueble en arrendamiento materia de la Litis. RESPUESTA NO.

CUARTA.- Que usted carece de ttulo de propiedad del predio y/o inmueble materia de la Litis. RESPUESTA NO

3.- Entonces tenemos que si de conformidad con el artculo 311 correlacionado con el 316 del Cdigo de Procedimientos Civiles, las posiciones deben articularse en los trminos precisos que se pretenden probar, y el absolvente debe responder categricamente a ellos con un si o un no, es de concluirse que conforme a las reglas de la sana crtica que estatuye el numeral 402 del Ordenamiento Adjetivo slo favorecern a la parte demandada aquellas posiciones que hayan sido respondidas categricamente en sentido afirmativo, en tanto aquellas que sean respondidas en sentido negativo no favorecern las pretensiones del articulante, salvo las aclaraciones que hiciera la absolvente e implicaran una contradiccin respecto de esa negativa. As tenemos que la parte actora nicamente respondi en sentido afirmativo a la posicin PRIMERA que le formul el demandado, y con esta afirmacin se acredita que la parte actora GUADALUPE MONSERRAT ZAMORA HERNNDEZ CONOCE al demandado RODRIGO SARABIA REYES, en tanto que la parte actora contest categricamente que NO a las posiciones nmero SEGUNDA y CUARTA, sin que agregara ulteriores aclaraciones, por lo que dichas respuestas no pueden favorecer las pretensiones que la parte demandada pretendi acreditar con ellas.

4.- Por tanto se tiene que en trminos de los artculos 81, 296 y 402 del Cdigo de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, que la prueba confesional ofrecida por la parte demandada a cargo de la parte actora result insuficiente para acreditar las excepciones de FALTA DE ACCIN Y DERECHO, FALTA DE IDENTIDAD DE INMUEBLE, OBSCURIDAD DE LA DEMANDA, FALTA DE LEGITIMACIN AD CAUSAM PARA DEMANDAR, y de OBJECIN DE LOS DOCUMENTOS BASE DE LA ACCIN, pues como ya se dijo, con dicha prueba nicamente se acredit que la parte actora GUADALUPE MONSERRAT ZAMORA HERNNDEZ conoce al demandado RODRIGO SARABIA REYES, informacin que resulta insuficiente para tener por acreditadas las excepciones anteriores, y toda vez que de autos no se desprende otro medio de prueba que haya sido aportado por el demandado relacionado con las excepciones que deba probar en trminos del artculo 281 del Cdigo de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, debe concluirse que la parte demandada con la prueba confesional a cargo de la parte actora no acredit sus excepciones.

5.- Toca el turno de la valoracin de la prueba confesional ofrecida por el tercer interesado a cargo de la parte actora, y que como ya se dijo se le calificaron de legales las posiciones UNO, CINCO y SEIS, y contra dicha calificacin el tercero tampoco hizo valer recurso de apelacin preventiva, por lo que es firme la calificacin hecha de las mismas, luego entonces conviene transcribir dichas posiciones y las respuestas que a las mismas dio la parte actora en audiencia de fecha diez de febrero de dos mil quince:

PRIMERA.- Que usted conoce al seor Celso Sarabia Olivares. RESPUESTA SI.

QUINTA.- Que usted sabe y le consta que desde hace ms de once aos, el seor Celso Sarabia Olivares ocupa el inmueble y/o predio materia de arrendamiento de la presente Litis para vender tacos. RESPUESTA NO. Aclarando que el local est ocupado, pero l no es el que lo atiende

SEXTA.- Que usted sabe y le consta que el inmueble y/o predio materia de arrendamiento de la presente Litis es ocupada desde hace ms de once aos por el seor Celso Sarabia Olivares como local comercial denominado Taquera el Mostachn. RESPUESTA NO. Aclarando que es la taquera, pero no por el seor Celso Sarabia Olivares.

6.- Luego, si de conformidad con el artculo 311 correlacionado con el 316 del Cdigo de Procedimientos Civiles, las posiciones deben articularse en los trminos precisos que pretenden probar, y el absolvente debe responder categricamente a ellos con un si o un no, conforme a las reglas de la sana crtica que estatuye el numeral 402 del Ordenamiento Adjetivo, se tiene que slo favorecern al tercero a juicio aquellas posiciones que hayan sido respondidas en sentido afirmativo, en tanto aquellas que sean respondidas en sentido negativo no favorecern las pretensiones del articulante, salvo las aclaraciones que hiciera la absolvente e implicaran una contradiccin respecto de esa negativa. As tenemos que la parte actora nicamente respondi en sentido afirmativo a la posicin PRIMERA que le formul el tercero a juicio y con esta afirmacin se acredita que la parte actora GUADALUPE MONSERRAT ZAMORA HERNNDEZ CONOCE al tercero a juicio CELSO SARABIA OLIVARES, en tanto que la parte actora contest categricamente que NO a las posiciones nmero QUINTA y SEXTA y de la lectura directa de las aclaraciones que la parte actora hizo a stas dos ltimas posiciones, se advierte que la parte actora aclara que sabe que el articulante se refiere al local comercial en disputa, pero aclara que dicho local en disputa no lo atiende ni lo tiene en posesin el tercero a juicio. Por tanto, de stas aclaraciones no se advierte conforme a las reglas de la lgica que la demandada reconozca que el tercero a juicio posea bajo dominio propio el local arrendado, sino que nicamente aclara que el local al que hacen referencia en dichas posiciones es el mismo que se encuentra en disputa, pero que el tercero a juicio Celso Sarabia Olivares NO atiende y NO posee en dominio propio el local comercial arrendado, lo anterior no puede interpretarse en sentido contrario, ya que la respuesta inicial a dichas posiciones fue un categrico NO, en trminos de los artculos 311, 316, 81, 296 y 402 del Cdigo de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.

7.- Por tanto se tiene en trminos de los artculos 81, 296 y 402 del Cdigo de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, que la prueba confesional ofrecida por el tercero a juicio a cargo de la parte actora result insuficiente para acreditar las excepciones de FALTA DE ACCIN Y DERECHO, FALTA DE IDENTIDAD DEL INMUEBLE, OBSCURIDAD DE LA DEMANDA, FALTA DE LEGITIMACIN AD CAUSAM PARA DEMANDAR, y de OBJECIN DE LOS DOCUMENTOS BASE DE LA ACCIN, pues como ya se dijo, con dicha prueba nicamente se acredit que la parte actora GUADALUPE MONSERRAT ZAMORA HERNNDEZ conoce al tercero a juicio CELSO SARABIA OLIVARES, y de las aclaraciones que hace la parte actora no se advierte una contradiccin con la categrica respuesta que en sentido negativo la parte actora dio previamente a las posiciones quinta y sexta, pues con dichas aclaraciones la absolvente enfatiza que el tercero a juicio no atiende ni posee el local comercial arrendado y dicha informacin resulta insuficiente para tener por acreditadas las excepciones anteriores, excepciones que deba probar el tercero a juicio en trminos del artculo 281 del Cdigo de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal. Aunado a que de autos no se aprecia diverso medio de prueba aportado por el tercero a juicio para sustentar sus excepciones, debe concluirse entonces que el tercero a juicio con la prueba confesional a cargo de la parte actora no acredit sus excepciones ni demostr su inters jurdico en la presente contienda.

8.- Respecto de las pruebas documentales exhibidas por el tercero a juicio, consistentes en diversas copias simples a color y copias simples en blanco y negro tanto de recibos telefnicos, como de recibos de gas premium, debe decirse que las copias simples de dichos recibos son insuficientes para tener por acreditado el inters jurdico que el tercer interesado pretende tener en el presente Juicio, toda vez que dichas copias simples no provienen de la parte actora, sino de terceros y aqulla las objet en tiempo y forma en cuanto a su idoneidad, alcance y valor probatorio en trminos del artculo 340 del Cdigo de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, y de autos de advierte que el tercer interesado no ofreci el cotejo de dichas copias simples para perfeccionarlas, por lo que no pueden ser ni siquiera valoradas como indicio para sustentar las excepciones del tercer interesado. Es aplicable por identidad de causa el siguiente criterio emanado de contradiccin de tesis de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia:

Tesis: 1a./J. 126/2012 (10a.) Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta Dcima poca 2002783 Primera Sala Libro XVII, Febrero de 2013, Tomo 1 Pag.622 Jurisprudencia(Civil) DOCUMENTOS PRIVADOS ORIGINALES Y COPIAS FOTOSTTICAS SIMPLES. SU VALOR PROBATORIO EN LOS JUICIOS MERCANTILES.

En el artculo 1296 del Cdigo de Comercio, de contenido idntico al numeral 1241 del mismo ordenamiento, el legislador estableci que si los documentos privados presentados en original en los juicios mercantiles -en trminos del artculo 1205 del Cdigo invocado-, no son objetados por la parte contraria, se tendrn por admitidos y surtirn sus efectos como si se hubieran reconocido expresamente. Al respecto, este ltimo numeral establece, despus de un listado enunciativo en el que contempla a los documentos privados, que tambin ser admisible como prueba "en general cualquier otra similar u objeto que sirva para averiguar la verdad", entre los cuales estn las copias simples. Ahora bien, los documentos originales y las copias fotostticas no son lo mismo, pues stas son simples reproducciones de documentos originales que pueden alterarse o modificarse en el proceso de reproduccin, de modo que no correspondan al documento que supuestamente reproducen y, por ello, constituyen elementos de conviccin distintos regidos por diferentes normas y con diferente valor probatorio; de ah que conforme al indicado artculo 1296, las copias simples no pueden tenerse por reconocidas ante la falta de objecin, como sucede con los documentos privados exhibidos en original. As, para determinar el valor probatorio de las copias fotostticas simples en un procedimiento mercantil, ante la falta de disposicin expresa en el Cdigo de Comercio, debe aplicarse supletoriamente el artculo 217 del Cdigo Federal de Procedimientos Civiles, el cual ha sido interpretado por este alto tribunal en el sentido de que las copias fotostticas simples deben ser valoradas como indicios y adminicularse con los dems elementos probatorios que obren en autos, segn el prudente arbitrio judicial.

CONTRADICCIN DE TESIS 459/2011. Suscitada entre el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Octava Regin, en apoyo del Tribunal Colegiado del Trigsimo Primer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. 10 de octubre de 2012. La votacin se dividi en dos partes: mayora de cuatro votos por lo que se refiere a la competencia. Disidente: Jos Ramn Cosso Daz. Unanimidad de cinco votos en cuanto al fondo. Ponente: Olga Snchez Cordero de Garca Villegas. Secretaria: Constanza Tort San Romn. Tesis de jurisprudencia 126/2012 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesin de fecha veinticuatro de octubre de dos mil doce.

9.- Ahora bien, toda vez que de conformidad con el artculo 402 del Cdigo de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, las pruebas deben ser valoradas conforme a las reglas de la sana crtica, del contenido de dichas copias simples, -en caso de que hubieran sido perfeccionadas por su oferente-, nicamente podran acreditar la existencia de un contrato de suministro celebrado entre el hoy tercero llamado a juicio y las empresas que aparecen en dichos recibos, quienes no forman parte de la presente controversia. Y de haberse demostrado lo anterior, aun as resultara irrelevante para la Litis que conforma el presente pleito, pues aunque se hubiera acreditado la existencia de un contrato de suministro de servicios entre el tercero a juicio y dichas empresas, ese contrato solamente surtira efectos entre aquellos respecto del servicio contratado (suministro de gas y de servicio telefnico) sin parar perjuicio a la parte actora quien no formara parte de ese contrato, aunado a que dicho contrato no sera ttulo suficiente de dominio para acreditar que el tercero a juicio tuviese un derecho real o personal sobre el local arrendado, como lo pretendi en sus excepciones, ya que como puede apreciarse de la lectura de la prueba confesional ofrecida por la parte actora a cargo del demandado, y desahogada en audiencia de fecha diez de febrero de dos mil quince, el demandado respondi AFIRMATIVAMENTE a la posicin nmero DUODCIMA que calificada de legal le formul la parte actora, en donde se le inquiri respecto que si el hoy tercero a juicio era su padre, a lo que el absolvente respondi categricamente que SI, luego, si entre el hoy tercero a Juicio y el demandado prevalece el parentesco padre-hijo y si la parte actora al momento de desahogar la vista que se le dio con las excepciones del tercero a juicio y del demandado manifest que AMBOS, tanto el demandado como el tercero a juicio, entraron en posesin del local comercial en virtud del contrato de arrendamiento base de la accin, y que entre ellos prevalece la relacin padre-hijo, es lgico suponer la mancomunidad de intereses en ambos coapelantes, y que nada impeda al tercero a juicio celebrar contratos de suministro con diversas empresas a nombre propio con la finalidad de atender conjuntamente con su hijo la Taquera el Mostachn que establecieron en el local que la parte actora le arrend al demandado, puesto que el tercero a juicio result ser padre del arrendatario, por tanto es claro que la posesin que detentan es en base al contrato de arrendamiento que exhibi la parte actora con su demanda. Por tanto, con las copias simples que exhibi el tercero a juicio no se acredit el inters jurdico del mismo en la presente controversia, pues de las pruebas desahogadas en el presente contradictorio se advierte la mancomunidad de intereses del tercero a juicio con los de la parte demandada, y que esa mancomunidad es tendiente a disimular la relacin de arrendamiento que existe entre la parte actora y el demandado.

III.- CONTESTACIN A LA SEGUNDA VIOLACIN. Expuesto el segundo agravio adhesivo anterior, que refuerza el considerando 2 de la sentencia recurrida, es de concluirse que el segundo concepto de violacin que hacen valer tanto el demandado como el tercero a juicio, deber declararse por un lado INOPERANTE ya que de la valoracin de dicha probanza conforme a las reglas de la sana crtica, no se advierte la contradiccin a la que hacen referencia los apelantes y dicen incurri la parte actora al momento de desahogar la prueba confesional a su cargo y por otro lado deber declararse INSUFICIENTE, para obtener la modificacin o revocacin de la sentencia en la parte que impugnan, pues de la valoracin exhaustiva tanto de las posiciones que fueron calificadas de legales, como de las respuestas que en sentido afirmativo dio la parte actora a las respectivas posiciones PRIMERA de ambos apelantes, nicamente se advierte que la actora conoca tanto al demandado como al tercero a juicio y dicha cuestin no fue motivo de la Litis ni es base substancial para sustentar las excepciones que aqullos opusieron, por tanto con dicha informacin no se acredita el inters jurdico del tercero a juicio como lo afirman los apelantes, por lo que el razonamiento que ellos hacen en el segundo concepto de violacin constituye una falacia de causa falsa, pues si bien es cierto que la A Quo no haba realizado una valoracin exhaustiva de este medio de prueba, tambin es cierto que la actora nunca incurri en contradicciones, y menos, que de la informacin desprendida de esta prueba se aprecia alguna que sea apta para demostrar el inters jurdico del tercero a juicio y que ste acreditara tener ttulo de dominio sobre el local en disputa. Por lo que deber declararse INOPERANTE e INSUFICIENTE el segundo concepto de violacin, y confirmarse la sentencia de primer grado en la parte que los apelantes impugnan y por otro lado deber declararse FUNDADO el segundo agravio adhesivo para efector de robustecer el considerando 2 de la sentencia definitiva.

IV.- CONTESTACIN A LA TERCERA VIOLACIN DE AMBOS APELANTES. Se aprecia que tanto el demandado como el tercero a juicio formulan en los mismos trminos su tercera violacin, respecto de la cual no es necesario formular agravio adhesivo. Dicho agravio deber declararse INATENDIBLE, ya que la posible falta de desahogo o valoracin de las pruebas testimoniales ofrecidas por la parte actora, no puede generarle perjuicios a los apelantes, puesto que stas pruebas no fueron ofrecidas por ellos para sustentar sus excepciones, sino solamente se ofrecieron por la actora tendientes a reforzar los diversos medios de prueba que sustentaron las acciones en juicio, aunado a que de la lectura de la sentencia se aprecia que las pruebas testimoniales jams fueron valoradas en perjuicio de los apelantes, por lo que el agravio que aducen es INEXISTENTE.

1.- Lo anterior, luego que de la lectura de este agravio, los apelantes claramente incurren en otro error de razonamiento, sta vez, cometen la conocida falacia ad populum o falacia de apelar a las emociones. Pues en su discurso cargado de un alto contenido emotivo, sin presentar razones fcticas ni fundamentos de derecho para demostrar la existencia del agravio que aducen, asumen que por el hecho de que las pruebas testimoniales ofrecidas por la parte actora no fueron necesarias de valorar, ya se les caus agravio y todo mundo est en su contra. Lo cual es incorrecto si tomamos como punto de partida que las acciones de la parte actora quedaron acreditadas con diverso medios de prueba de mayor conviccin que las testimoniales que no fueron valoradas, y en todo caso la falta de valoracin de dichas pruebas nicamente generaran agravio a la oferente de la prueba y no a los apelantes, quienes incluso hubiesen resultado favorecidos ante la ausencia de dicha valoracin.

2.- Por tanto los apelantes, ante la ausencia de elementos fcticos para sustentar su defensa recurrieron a la citada falacia de apelar a las emociones, para ver si as lograban modificar la sentencia pese a no haber manejado adecuadamente la defensa durante todo el Juicio por no contar con elementos fcticos para ello y en consecuencia con su discurso de apelar a las emociones pretenden introducir las paranoicas ideas de que se trataba de confundir el nimo de su Seora o de que todo mundo conspiraba en contra de los apelantes y que por tanto los testigos eran falsos, aunque no se hubieran valorado en su contra y que como castigo se debe revocar la sentencia a pesar de encontrarse acreditada la relacin de arrendamiento. Por lo que debe decirse que si los apelantes contaban con pruebas o fundamentos suficientes para demostrar lo anterior, en trminos del artculo 371 del Cdigo de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal que establece un recurso al cual los apelantes tuvieron acceso contaban con un trmino de tres das siguientes al desahogo de dicha audiencia para atacar el dicho o calidad de los testigos si as lo estimaban, es decir, incidente de tacha de testigos, y nada les impeda hacer uso de ese medio de defensa, ya que si ellos AFIRMAN que los testigos y sus declaraciones son falsas, a ellos corresponde probar dicha afirmacin y no que el Juzgador deduzca que lo son slo porque ellos as lo creen o pretenden hacer creer, con todo y aunque dichos testigos ni siquiera se hubieran valorado en su contra, sin observar el principio de que el que afirma est obligado a probar, y como se dijo anteriormente las declaraciones de los testigos en primer orden ni siquiera fueron valoradas por la A Quo para causarles perjuicio a los apelantes, pues no result necesario, ya que la relacin de arrendamiento se encontraba plenamente acreditada a travs de diversos medios de mayor conviccin. Por ello es que la falacia de apelar a las emociones a la que en ltima y desesperada instancia recurren los apelantes para que el demandado no cumpla con sus obligaciones, deber declararse INATENDIBLE para modificar o revocar la sentencia en el sentido que los apelantes pretenden, pues para el caso que stos hubieran credo resentir algn agravio a causa de la calidad del testimonio de dichos testigos, contaban con el medio de defensa antes anotado establecido en el artculo 371 del Cdigo Adjetivo, y as aportar pruebas para sustentar lo que pretenden afirmar, por lo que al no haber hecho uso de esa facultad procesal, ha precluido el derecho para hacer valer manifestaciones en torno a ello en la va del agravio que se contesta, aunado y con mayor razn que de la lectura de la sentencia de primera instancia NO SE APRECIA QUE EL JUZGADOR HAYA VALORADO LAS MANIFESTACIONES DE LOS TESTIGOS EN PERJUICIO DE LOS APELANTES, por lo que el agravio que aducen es INEXISTENTE y por ende su concepto de violacin INATENDIBLE.

V.- CONTESTACIN A LA CUARTA VIOLACIN DE AMBOS APELANTES. Se aprecia que tanto el demandado como el tercero a juicio formulan en los mismos trminos su cuarta violacin, respecto de la cual no es necesario formular agravio adhesivo. Toda vez que dicha violacin deber declararse FUNDADA pero INOPERANTE por INSUFICIENTE para obtener la revocacin o modificacin de la sentencia conforme a las pretensiones de ambos.

1.- Lo anterior luego que de la lectura de dicho concepto de violacin, los apelantes aducen una violacin al dispositivo 81 de la Norma Procesal as como de los imperativos 14 y 16 de la Constitucin, por cuanto dicen recibir agravio ante la ausencia de valoracin respecto de las documentales ofrecidas por el tercero a juicio, as como por la supuesta indebida valoracin de las copias certificadas de las diligencias de jurisdiccin voluntaria ofrecidas y exhibidas por mi mandante, ya que a su repetitivo decir en dichas diligencias mi mandante no acredit ser la propietaria del local comercial que fue objeto del contrato de arrendamiento.

2.- A fin de no incurrir en obviedad de repeticiones innecesarias, debe decirse que es cierto que la A Quo omiti el estudio de las copias simples que exhibi el tercero a juicio para pretender acreditar sus excepciones. Pero al respecto deber considerarse lo expuesto por el suscrito mandatario en los numerales 8 y 9 del segundo agravio adhesivo al segundo concepto de violacin del presente escrito, (pags. 14, 15 y 16 del presente), En donde se tiende a reforzar la parte considerativa de la sentencia que omiti el estudio de las documentales en cuestin, y se exponen las razones y consideraciones por las cuales dichas copias simples no favorecieron las pretensiones de los apelantes, por lo que en obviedad de repeticiones innecesarias debe decirse a groso modo que en lo que respecta a este punto, el agravio es FUNDADO pero INOPERANTE por INSUFICIENTE, pues an con el estudio de dichas documentales, no se obtienen elementos de conviccin para tener por demostrado el inters jurdico del tercer interesado en calidad de tercero excluyente de dominio, puesto que se trat solo de copias simples de recibos telefnicos que fueron objetados por la actora y que aparte no fueron perfeccionadas por su oferente y que en todo caso simplemente hubieran acreditado la existencia de un contrato de suministro por parte del tercer interesado con empresas prestadoras del servicio que no forman parte de la Litis y que dicho contrato de suministro no es apto para sustentar que el tercer interesado tuviera el dominio sobre el local comercial, pues ste jams dej en claro si se pretenda ostentar ya como propietario, o arrendatario, o usufructuario, o comodatario del local para de ah deducir cual sera el ttulo apto que ste deba exhibir a juicio para tenerle por reconocida su calidad, es decir, jams dijo en que calidad supuestamente posea por derecho propio el local comercial, y las copias simples de recibos de telfono objetadas y no perfeccionadas que exhibi no forman un ttulo de dominio sobre el local comercial en disputa. Ni siquiera como indicio. Aunado a que como se estableci anteriormente, en autos obran pruebas para establecer la mancomunidad de intereses de los apelantes, debido a su relacin paterno-filial que existe entre ambos y que en base a dicha mancomunidad de intereses pretenden disimular la relacin de arrendamiento que prevalece entre la parte actora y el demandado.

3.- Respecto de las copias certificadas de las diligencias de jurisdiccin voluntaria promovidas por mi mandante para notificarle al demandado el vencimiento del contrato de arrendamiento base de la accin, cabe decir, que cualquier agravio que los apelantes pretendan hacer valer para desvirtuar dichas documentales, carecen de relevancia y son INATENDIBLES, por haber precluido su oportunidad para restarle valor probatorio a dicha prueba, en virtud de que la oportunidad procesal para ello pudo haber sido mediante recurso de apelacin dentro de las mismas diligencias, o bien a travs de la excepcin procesal correspondiente al momento de que produjeron sus escritos iniciales de defensa, por lo que al no haberlo hecho en tiempo a travs de la figura procesal idnea y en tratndose de documentales pblicas, estas tienen pleno valor probatorio en trminos de los artculos 327 fraccin VIII y 403 del Cdigo de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, siendo aplicables de misma forma los criterios que siguen:

Tesis: PC.I.C. J/6 C (10a.) Gaceta del Semanario Judicial de la Federacin Dcima poca 2007508 Plenos de Circuito Libro 10, Septiembre de 2014, Tomo II Pag. 1255 Jurisprudencia (Civil) JURISDICCIN VOLUNTARIA. ES APELABLE LA RESOLUCIN CONCLUSIVA DEL PROCEDIMIENTO POR RAZONES FORMALES O PROCESALES, SIN DECIDIR LA PETICIN DEL PROMOVENTE. (Legislacin para el Distrito Federal).

La queja es un recurso extraordinario que slo procede en los supuestos previstos expresamente en la ley, sin posibilidad de extenderla a otros casos, mediante la analoga o por mayora de razn. El rechazo de la solicitud de las diligencias de jurisdiccin voluntaria no est comprendido en el supuesto previsto en el artculo 723, fraccin I, del Cdigo de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, porque slo contempla su procedencia contra la inadmisin de la demanda principal de un proceso contencioso, y la promocin de inicio de dichas diligencias no es una demanda, pues la doctrina predominante y la ley positiva actual emplean este vocablo, en el derecho procesal, exclusivamente para identificar al escrito mediante el cual se inicia una contienda jurisdiccional, dirigida a la obtencin de una sentencia vinculatoria para las partes, pero no para el acto de apertura de los procedimientos de jurisdiccin voluntaria. No obsta para lo anterior, el empleo de la palabra providencia en el artculo 898 del cdigo en cita, porque esta voz es admisible, tanto para la resolucin desestimatoria de la peticin del promovente, como para la que da por concluido el procedimiento por razones procesales o formales, sin entrar al anlisis de lo pedido. En cambio, en conformidad con el sistema de procedencia de los medios de impugnacin, previsto en el ttulo dcimo segundo del mencionado cdigo, los recursos all establecidos tambin, son aplicables, por regla general, a las diligencias de jurisdiccin voluntaria, cuyas resoluciones se clasifican en decretos y autos, ya que en ellas se emite sentencia, de modo que todas sus resoluciones son impugnables, en principio, mediante el recurso de revocacin, con la salvedad de la determinacin conclusiva denominada providencia, que por disposicin expresa y directa del artculo 898 citado es apelable, en donde el concepto providencia abarca cualquier resolucin terminal, tanto los casos en que se decide otorgar o negar lo pedido por el solicitante, como aquellos en que se da por concluido el procedimiento por razones procesales o formales. Adems, la procedencia del recurso de apelacin se justifica aqu, por el beneficio que el promovente puede obtener con la alzada, consistente en la satisfaccin de sus pretensiones, sin verse en la necesidad de promover las diligencias dos o ms veces, aunque el rechazo del Juez carezca de fundamento; esto es, con la apelacin se privilegia el principio de economa procesal.

PLENO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. CONTRADICCIN DE TESIS 5/2013. Entre el criterio sustentado en el Dcimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. 8 de julio de 2014. Unanimidad de votos de los Magistrados Gilberto Chvez Priego, Luis Gilberto Vargas Chvez, Daniel Patio Pereznegrn, Vctor Francisco Mota Cienfuegos, Jos Leonel Castillo Gonzlez, Walter Arellano Hobelsberger, Ismael Hernndez Flores, Adalberto Eduardo Herrera Gonzlez, Ma. del Refugio Gonzlez Tamayo, Mara Concepcin Alonso Flores, Indalfer Infante Gonzales, Gonzalo Arredondo Jimnez, Virgilio Solorio Campos y Carlos Arellano Hobelsberger. Ponente: Leonel Castillo Gonzlez. Tesis y/o criterios contendientes: El sustentado por el Dcimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en la resolucin emitida en el juicio de amparo en revisin R.C. 147/2013 y el asumido por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en la resolucin emitida en el juicio de amparo en revisin R.C. 293/2003.

Tesis: 988 Apndice 1917-Septiembre 2011 Octava poca 1013587 Tribunales Colegiados de Circuito Tomo V. Civil Segunda Parte - TCC Primera Seccin - Civil Subseccin 2 Adjetivo Pag. 1107 Jurisprudencia (Civil) ARRENDAMIENTO. AVISO DE TERMINACIN. VICIOS DE LA DILIGENCIA RELATIVA, DEBEN ALEGARSE COMO DEFENSA EN LA CONTESTACIN DE LA DEMANDA Y NO EN LA VA INCIDENTAL.

El incidente de nulidad de actuaciones es improcedente contra la diligencia en que se notific al inquilino la voluntad de la actora de dar por terminado el contrato de arrendamiento, toda vez que ese medio no es el adecuado para impugnar la diligencia de mrito, pues al ser dicha notificacin un requisito esencial para que prospere la accin de terminacin de contrato, los vicios de que adolezca, deben aducirse como defensas al dar contestacin a la demanda y no en la va incidental. QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.4.- Por lo que se concluye que dichas diligencias tienen pleno valor probatorio al no haber sido impugnadas en tiempo y forma por los apelantes, y con ellas se acredita que la actora dio al demandado Rodrigo Sarabia Reyes, el aviso de terminacin del contrato de arrendamiento base de la accin, por lo que los agravios que los apelantes pretendan hacer valer en contra de dichas documentales pblicas son INATENDIBLES, ya que cuentan con pleno valor probatorio.

VI.- CONTESTACIN A LA QUINTA Y SEXTA VIOLACIN DE AMBOS APELANTES. Se aprecia que tanto el demandado como el tercero a juicio formulan en los mismos trminos su quinta y sexta violacin las cuales se contestan de manera conjunta por la correspondencia que existe entre ambas, respecto de las cuales no es necesario formular agravio adhesivo. Toda vez que dicha violacin deber declararse INFUNDADA e INOPERANTE por INSUFICIENTE para obtener la revocacin o modificacin de la sentencia conforme a las pretensiones de ambos coapelantes.

1.- En el presente concepto de violacin, los apelantes sealan que la A Quo fue parcial supuestamente por no haber valorado las excepciones que opusieron en idnticos trminos tanto el demandado como el tercer interesado y al efecto impugnan el considerando 3 de la sentencia de Primer Grado. Al respecto deber tomarse en consideracin, que el concepto de violacin en comento es INSUFICIENTE, pues los apelantes no indican de que manera fueron supuestamente desestimadas sus excepciones, por lo que se procede a dar contestacin a cada uno de los trminos en que dichos apelantes sustentan el presente concepto de violacin.

2.- En cuanto a la excepcin de FALTA DE IDENTIDAD DEL INMUEBLE opuesta por ambos excepcionistas en primera instancia, la A Quo si procedi a su estudio y de manera correcta la decret improcedente, dado que nuevamente los apelantes no distinguen de manera adecuada QUE LA NATURALEZA DE LA ACCIN EJERCITADA EN JUICIO ES PERSONAL Y NO REAL, y piensan que lo que se est estudiando en juicio es UNA ACCIN REIVINDICATORIA, aparte de que ni siquiera comprenden lo que significa o debe entenderse por identidad de un inmueble, ya que de explorado derecho se sabe, que en la ACCIN REIVINDICATORIA se debe identificar con toda precisin la identidad de la cosa que se pretende reivindicar, y en tratndose de inmuebles, esta identidad se conforma por las medidas y colindancias, en un inmueble, por lo que en primer orden los apelantes no saben ni siquiera que para efectos jurdicos la identidad de un inmueble no significa el nombre comercial o uso de un establecimiento, sino como ya se dijo, en tratndose de inmuebles significa medidas y colindancias, y que dichas medidas y colindancias nicamente deben precisarse cuando se ejercita una accin real, y no como sucede en el presente juicio en donde se hace valer una accin personal que tiene su fuente en un contrato civil.

3.- Lo anterior sin obstar que los apelantes digan que en el contrato de arrendamiento base de la accin se estipul en la clusula SEGUNDA que el uso que se le dara a la localidad sera para establecer una cocina econmica o antojitos mexicanos, por lo que resulta por dems absurda y hasta entretenida la situacin que los apelantes piensen que la identidad de un inmueble (medidas y colindancias) signifiquen lo mismo que antojitos mexicanos, es decir, que medidas y colindancias es lo mismo que tacos de suadero, tripa de res o longaniza. Y atendiendo al uso que se pact en la clusula segunda del contrato es natural que dichos tacos son preparados en una cocina, y que los tacos que tambin son un platillo tpico mexicano seguramente deben ser econmicos y si dichos tacos los venden en la Taquera el Mostachn que es un lugar donde los comensales cmodamente pueden acudir a degustar antojitos mexicanos y que ello coincide con el uso que se pact darle a la localidad arrendada en la clusula SEGUNDA, es que resulta por dems evidentemente manifiesta la errnea concepcin que los apelantes tienen del significado de lo que debe entenderse por identidad de un inmueble para efecto de identificacin en las acciones reales al tratar de confundirla, ya no se sabe si consiente o inconscientemente con el uso al que se destina un local, es decir; para efectos jurdicos, identidad de un inmueble y uso destinado para un local comercial son cosas distintas y como se ha dicho la identidad de un inmueble para efectos jurdicos consisten en las medidas y colindancias que lo delimitan en su aspecto geogrfico, y que ese elemento adems es propio de las acciones reales como la REIVINDICATORIA, accin que resulta diametralmente opuesta con la accin personal que se ejercita en Juicio consistente en la de terminacin de un contrato de arrendamiento y en donde nicamente bast acreditar la fuente de las obligaciones personales consistente en el pacto locativo base de la accin, conforme lo dispone el artculo 25 del Cdigo de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.

4.- En cuanto hace a la excepcin de OBSCURIDAD DE LA DEMANDA, los agravios que los apelantes hacen valer son tambin infundados, ya que como correctamente lo estableci la A Quo, dicha excepcin opera nicamente en los casos que la parte actora no observe lo dispuesto por los artculos 95 y 255 del Cdigo de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal y que debido a ello se deje a la parte demandada en estado de indefensin y no como lo pretenden los apelantes, que con la excepcin de OBSCURIDAD DE LA DEMANDA reiterantemente se refiera a que la parte actora no exhibi ttulo de propiedad sobre el local, pues entonces ya no sera OBSCURIDAD DE LA DEMANDA sino otra cosa muy distinta, adems de que como ya se dijo, por la naturaleza de las acciones ejercitadas en juicio no es elemento de la accin que la parte actora exhibiera ttulo de propiedad sobre el local, pues no se est haciendo valer una accin real como la REIVINDICATORIA, por lo que en obviedad de repeticiones innecesarias debern observarse los argumentos expuestos anteriormente por el suscrito en el primer agravio adhesivo que tiende a reforzar el considerando 3 de la sentencia y en donde se aborda a profundidad el tema de los elementos que deben configurarse en la accin deducida por la parte actora. Regresando al tema de la OBSCURIDAD DE LA DEMANDA, puede apreciarse que el escrito inicial cumple con todos y cada uno de los requisitos que imperan los artculos 95 y 255 del Cdigo Adjetivo, ya que a la demanda se acompaaron todos los documentos que la parte actora ofreci como pruebas, incluido el contrato base de la accin, y en su contenido la demanda seala el tribunal ante el que se promueve, nombre y domicilio de las partes, hechos narrados brevemente, con claridad y de manera sucinta al grado que cada uno de los hechos se titul con negritas para que el demandado al momento de contestar la demanda ya supiera de que trataba cada prrafo, fundamentos de derecho, clase de accin, y firma del actor. Por lo que al haberse observado todos y cada uno de los requisitos anteriores, no hay tal OBSCURIDAD EN LA DEMANDA, no se le dej a los apelantes en estado de indefensin y por ende dicha excepcin es improcedente y el agravio que dice no fue estudiada INFUNDADO.

VII.- CONTESTACIN A LA SPTIMA VIOLACIN DE AMBOS APELANTES. Se aprecia que tanto el demandado como el tercero a juicio formulan en los mismos trminos su sptima violacin respecto de la cual no es necesario formular agravio adhesivo. Amn de ser repetitiva deber declararse INFUNDADA e INOPERANTE por INSUFICIENTE para obtener la revocacin o modificacin de la sentencia conforme a las pretensiones de ambos.

1.- Lo anterior despus de que el demandado y el tercero a juicio aducen que les causa agravio el hecho de que se le haya condenado al primero al pago de las rentas que adeuda desde el mes de abril del ao dos mil trece, lo cual es inoperante, pues como ya se dijo en repetidas ocasiones la accin de la actora se acredit a travs del contrato de arrendamiento base de la accin en donde se estipul todo lo concerniente al monto y forma de pago de la renta. Aunado que correspondi al demandado la carga de la prueba para justificar que se encontrara al corriente de las mismas, al ser un hecho negativo decir que el demandado no ha pagado la renta conforme se oblig en dicho contrato, por lo que al actor correspondi demostrar la causa de pedir y al demandado el cumplimiento de la obligacin, resultando por tanto infundado el sptimo agravio y aplicable el siguiente criterio:

poca: Novena poca Registro: 166732 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta Tomo XXX, Agosto de 2009 Materia(s): Civil Tesis: I.11o.C. J/18 Pgina: 1258 ARRENDAMIENTO. PAGO DE RENTAS. CORRESPONDE AL ARRENDATARIO DEMOSTRAR SU CUMPLIMIENTO.

Cuando el arrendador demanda la rescisin del contrato de arrendamiento basada en la falta de pago de las rentas convenidas o cuando se demanda el pago de rentas, para que prospere su accin slo debe acreditar la relacin contractual con el demandado y afirmar que el deudor no ha cumplido con sus obligaciones, puesto que al ser un hecho negativo la ausencia del pago, no se le puede obligar a probarlo, toda vez que ello ira en contra de la lgica y del derecho; por tanto, corresponde al deudor probar un hecho positivo, esto es, que pag las rentas que se le reclaman o, en su defecto, probar los hechos que justifiquen el impago.

DCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 288/2002. Guadalupe Gatica Zrate. 30 de mayo de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Mara del Carmen Snchez Hidalgo. Secretario: Francisco Javier Rebolledo Pea. Amparo directo 145/2005. Rogelio Agis Ubaldo. 10 de marzo de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Javier Sandoval Lpez. Secretario: Francisco Juri Madrigal Paniagua. Amparo directo 701/2008. Francisco Zamora Montero. 13 de noviembre de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Eduardo Jacobo Nieto Garca, secretario de tribunal autorizado para desempear las funciones de Magistrado, en trminos del artculo 81, fraccin XXII, de la Ley Orgnica del Poder Judicial de la Federacin, en relacin con el artculo 52, fraccin V, del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta la organizacin y funcionamiento del propio consejo. Secretario: Edgar Oswaldo Martnez Rangel. Amparo directo 777/2008. Rafael Estrada Rosas. 22 de enero de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Eduardo Jacobo Nieto Garca, secretario de tribunal autorizado para desempear las funciones de Magistrado, en trminos del artculo 81, fraccin XXII, de la Ley Orgnica del Poder Judicial de la Federacin, en relacin con el artculo 52, fraccin V, del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta la organizacin y funcionamiento del propio consejo. Secretario: Edgar Oswaldo Martnez Rangel. Amparo directo 341/2009. **********. 25 de junio de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime Aurelio Serret lvarez. Secretario: Edgar Oswaldo Martnez Rangel.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, A Usted C. JUEZ VIGSIMO SEGUNDO CIVIL RESPETUOSAMENTE SOLICITO:

NICO.- Tenerme con la legitimacin reconocida en carcter de mandatario judicial de la parte actora GUADALUPE MONSERRAT ZAMORA HERNNDEZ, INTERPONIENDO RECURSO DE APELACIN ADHESIVA a la interpuesta por el demandado y el tercero a juicio y en el mismo acto dando contestacin a la interpuesta por ambos apelantes, admitir a trmite la misma y con las copias de traslado otorgarles el plazo de TRES das a los apelantes para que contesten los agravios adhesivos, en trminos del artculo 690 del Cdigo de Procedimientos Civiles, hecho lo cual contestados o no se remitan a la alzada para su decisin, conjuntamente con el CD que acompao al presente escrito y que contiene el archivo digital del presente recurso por si es necesario la transcripcin de algn punto en la Sentencia de Segundo Grado.Por lo anteriormente expuesto y fundado, A Ustedes MAGISTRADOS QUE INTEGRAN LA SALA CIVIL EN TURNO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA PIDO SE SIRVAN

NICO.- Declarar INFUNDADOS, INATENDIBLES, INOPERANTES e INSUFICIENTES los agravios que los coapelantes pretenden hacer valer en contra de la sentencia definitiva de primera instancia, y por otro lado considerar FUNDADOS los agravios adhesivos que se hacen valer en el presente escrito para efecto de reforzar los considerandos 2, 3 y 4 en que descansa la sentencia de Primer Grado que los apelantes pretenden impugnar confirmarla en lo particular y modificarla en el sentido del diverso recurso de apelacin interpuesto por la parte actora.

PROTESTO LO NECESARIO.

MIGUEL NGEL LVAREZ SALGADO MANDATARIO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA Mxico, Distrito Federal a once de marzo del dos mil quince.26