Reforma Del Senado

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Portafolio nr 1. El informe del Consejo de Estado sobre la propuesta de reforma del Senado y su1

significado

Levinta Elvira (Erasmus)

REFORMA DEL SENADOEl propsito de este proyecto de investigacin es hacer propuestas que mejoren el funcionamiento del Senado espaol como cmara de representacin territorial. En este sentido, las propuestas se centran en dos bloques, la seleccin de los senadores y las tareas del senado. Respecto al primero, estudiando otros pases de nuestro entorno, se presentan diferentes simulaciones que nos permitan comparar la composicin del Senado si cambiamos el sistema electoral. Respecto al segundo, tras observar las funciones de las cmaras altas en pases de nuestro entorno, se enumeraran una serie de propuestas que sirvan para dar ms protagonismo y relevancia al Senado. Reforma del Senado. El Consejo de Estado plantea distintas modificaciones de artculos de la Constitucin para dar ms poder legislativo a la Cmara alta (artculo 89: "El procedimiento legislativo se iniciar en el Senado cuando se refiera a las leyes previstas en los artculos 150, 156.2, 157.3 y 158.2 de la Constitucin o a materias cuya relevancia autonmica, a juicio del Gobierno, lo justifique") y para 2

cambiar el actual marco electoral de manera que la eleccin de senadores sera como sigue. "Cada comunidad autnoma elegir seis senadores, otro ms por cada milln de habitantes y otro por cada provincia de su respectivo territorio. Los senadores sern elegidos por sufragio universal [aunque hay una frmula alternativa propuesta por el Consejo de Estado para que los seis que corresponden a cada comunidad se elijan por los parlamentos autnomos], libre, igual, directo y secre to por los votantes de cada comunidad, en los trminos que seale la ley orgnica electoral general". La Constitucin de 1978 ha mantenido la estructura bicameral de las Cortes Generales que, desde 1834, con la excepcin del perodo de la II Repblica, ha marcado la ordenacin del poder legislativo en Espaa. En la economa organizativa del diseo institucional de nuestra Constitucin, todo rgano constitucional aporta un especfico valor en la realizacin y actualizacin cotidiana del Estado social y demo crtico de Derecho. El Congreso de los Diputados y el Senado representan al pueblo espaol, tal y como proclama el artculo 66.1 de la Constitucin. Ms all de ese comn carcter representativo, el constituyente quiso atribuir a la Cmara alta un quid alius, un valor aadido frente al Congreso, al definirla en el artculo 69 como la "Cmara de representacin territorial La formacin del Senado en Espaa se realiza a travs de dos procesos distintos. Por un lado,durante la celebracin de las elecciones generales se eligen por cada provincia a cuatro senadorespor sufragio universal, libre, igual, directo y secreto (artculo 69.2 de la Constitucin Espaola). Adems, las islas mayores eligen tres senadores cada una, las islas o grupos de islas menores eligen un senador, y las ciudades de Ceuta y Melilla a dos senadores cada una. La frmula electoral es mayoritaria, las circunscripciones son multinominales y, a diferencia del Congreso, las listas son abiertas con orden alfabtico. Los electores disponen de voto multiple en los distritos de 2 o ms escaos, limitado a 2 y 3 votos en los distritos de 3 y 4 escaos.Por otro lado, las comunidades autnomas (CC AA) tambin eligen a sus propios senadores.Les corresponde un nmero fijo de un senador y se aade uno ms por cada milln de habitantes (art. 69.5 CE). Podramos pensar que la comparacin correcta sera entre Congreso y senadores electos. Siguiendo este criterio, vemos que a excepcin de la primera legislatura y la legislatura 1993-1996 (la diferencia es de 0,15 puntos porcentuales), en el resto de ocasiones la concentracin siempre ha sido mucho mayor en el Senado que en el Congreso. Adems, si comparamos el total del Senado con los datos del Congreso, las cifras no slo no son muy distintas, sino que en 5 de las 9 legislaturas, el Senado exclua ms a las minoras. Estos resultados son relevantes en el siguiente sentido: la cmara alta es la cmara de representacin territorial; en cambio, vemos que los partidos minoritarios, que en gran medida son nacionalistas o regionalistas, estn mucho ms excluidos en el Senado que en el Congreso. Por lo tanto, una primera conclusin es que el sistema electoral no produce los resultados que se esperara de una cmara con vocacin de representar los intereses de los territorios. El sistema de representacin ha producido un tercer resultado importante. Las mayoras del Congreso y el Senado casi siempre han sido congruentes. Slo existen dos excepciones, se simplifican y desaparece la posibilidad de bloqueo por cualquiera de las dos cmaras. Pero entonces: por qu tener dos cmaras? En cambio, si ambas mayoras difieren y las dos cmaras son influyentes en la redaccin de leyes, nos podemos encontrar

Tabla 1. Concentracin de escaos para los dos grandes partidosSenado7 3

Legislatura Congreso6 Total Electos Designados 1977-1979 76,57% 68,00% 68,00% 1979-1982 82,57% 91,34% 93,43% 50,00% 1982-1986 88,28% 87,87% 90,47% 76,19% 1986-1989 82,57% 85,77% 89,5% 71,7% 1989-1993 78,57% 85,77% 88,54% 74,46% 1993-1996 84,86% 82,81% 84,61% 75,00% 1996-2000 82,00% 91,37% 93,37% 84,31% 2000-2004 88,00% 86,58% 88,71% 78,43% 2004- 88,57% 91,89% 93,75% 84,31% 6 Aunque en algunas legislaturas el Partido Socialista de Catalua ha tenido grupo parlamentario propio, lo hemos considerado tambin miembro del PSOE. 7 De nuevo, los miembros del PSC tambin son considerados integrantes del PSOE, aunque en algunas ocasiones estn en un grupo parlamentario distinto. En las primeras elecciones democrticas, las CC AA todava no existan, y en la segunda legislatura, slo fueron designados los senadores de Catalua y Pas Vasco. El Congreso de los Diputados y el Senado representan al pueblo espaol, tal y como proclama el artculo 66.1 de la Constitucin. Ms all de ese comn carcter representativo, el constituyente quiso atribuir a la Cmara alta un quid alius, un valor aadido frente al Congreso, al definirla en el artculo 69 como la "Cmara de representacin territorial". A lo largo del proceso constituyente se pas de un modelo de Senado de impronta federal, integrado mayoritariamente por representantes elegidos por las Asambleas de los Territorios Autnomos" de entre sus miembros (art. 60 del Anteproyecto de Constitucin), a una Cmara mayoritariamente de eleccin directa en circunscripciones provinciales. Desde un punto de vista orgnico, el Senado tiene una composicin dual. Por mandato constitucional, la mayora de los senadores son elegidos por sufragio universal y directo (art. 69.2, 3 y 4 CE), en tanto que aproximadamente una quinta parte del total sus miembros son designados por los parlamentos autonmicos (art. 69.5 CE). Entre las funciones asignadas al Senado, priman las propias de una segunda Cmara legislativa. El Senado es ms bien una cmara de segunda lectura con una intervencin restringida en el ejercicio de la potestad legislativa. Tal y como se articula constitucionalmente el procedimiento legislativo, las posibilidades de participacin del Senado se limitan a la incorporacin de enmiendas o la adopcin de un veto, a reserva de que el Congreso las acepte o lo levante. Y ello, adems, en un plazo temporal limitado, pues uno de los fines a los que responde el artculo 90 CE es el logro de una cierta celeridad en la tramitacin senatorial. La primaca del Congreso se manifiesta, tambin, en el ejercicio de las funciones referidas en el artculo 74.2 CE, as como en la funcin de control del Gobierno, en la 4

que tanto el establecimiento de la relacin de confianza como la exigencia de responsabilidad poltica le corresponde a la Cmara baja en exclusiva. El nico supuesto de participacin exclusiva y excluyente del Senado es el previsto en el artculo 155 CE. Los trabajos de la Cmara dieron como fruto la Reforma del Reglamento del Senado, aprobada por el Pleno el 11 de enero de 1994, por la que se cre la Comisin General de las Comunidades Autnomas. Por todo ello, el Gobierno solicita del Consejo de Estado, en el marco del informe sobre la reforma constitucional, su pronunciamiento sobre las siguientes cuestiones: 1.- Las funciones que debe ejercer el Senado como Cmara de representacin territorial y, en particular, el mbito material y el grado de partici pacin en el ejercicio de la potestad legislativa, las tareas que le correspondera desempear como espacio de concertacin y cooperacin de las Comunidades Autnomas entre s y con el Estado, y las atribuciones relacionadas con otros rganos constitucionales. 2.- La composicin ms adecuada para ejercer esas funciones y expresar la representacin de los intereses territoriales, as como su articulacin efectiva. 3.- La posicin institucional del Senado en el seno de las Cortes Generales en el ejercicio de sus funciones como Cmara de representacin territorial. 4.- Las consecuencias sistemticas que comportara en el conjunto de la estructura constitucional la adopcin del correspondiente modelo de configuracin del Senado.

La representacin territorial:Tanto las provincias como las comunidades autnomas son muy dispares entre s en lo que respecta a su poblacin y su extensin territorial. Esto presenta algunos problemas normativos sobre la idoneidad del tipo de circunscripcin electoral en la eleccin de la cmara y sobre el peso relativo que debera concederse a cada factor poblacin, extensin, igualdad en la representacin. En los sistemas electorales que analizamos ms abajo consideramos distintas combinaciones de criterios sobre la importancia de la poblacin y del nmero de provincias (entendido como una aproximacin al peso territorial). Consideramos tambin la igualdad como criterio ideal de representacin territorial, as como variantes en las que la circunscripcin principal es la comunidad autnoma o sistemas en los que la provincia retiene cierto protagonismo a la hora de asignar escaos a los partidos. Esta ausencia de elementos interpretativos predeterminantes que fijen y cierren de forma ntida el concepto de Cmara de representacin territorial obliga a construir dicho concepto desde las elaboraciones tericas de la doctrina, con los prstamos adecuados de modelos comparados y, sobre todo, por referencia al marco que ofrece la propia Constitucin. De representacin territorial en un sentido ms estricto cabe hablar solo cuando la representacin se articula de manera tal que a travs de ella adquieren voz propia las diversas partes territorialmente diferenciadas de la comunidad poltica nica, de la Nacin. Los territorios no son ya simples circunscripciones electorales, sino la delimitacin espacial de conjuntos polticos concretos que se incorporan en cuanto 5

tales al proceso de formacin de la voluntad del Estado Una Cmara de representacin territorial solo existe, en puridad, cuando sus miembros ostentan una representacin poltica, entendida como representacin del cuerpo de ciudadanos delimitado por el territorio, y no del aparato gubernamental de este La solucin ms radical y tajante a este problema -tambin la ms tradicional- es la de atribuir el mismo nmero de representantes a todos los territorios, sea cual fuere su poblacin, de manera que el principio del valor igual de todos los votos solo opera dentro de cada uno de ellos, pero no si la comparacin se establece entre territorios diversos. Esta es la frmula aplicada para configurar el Senado de los Estados Unidos y el Stnderat suizo, aunque en este ltimo caso la regla de la igualdad de los territorios result atenuada por la creacin de los mediocantones, que en la Constitucin vigente ha llevado a atribuir un solo representante, en lugar de dos, a seis de los veintisis cantones que integran la Confederacin .

Opciones para la representacin territorial:Lo mas importante es el peso que dentro de l haya de tener cada territorio, es decir, bsicamente, cada una de nuestras Comunidades Autnomas. Si hablamos de funcciones del Senado hay que tomar en cuenta dos ideas cardinales : a) En primer lugar, la de que el Senado es un rgano del Estado a travs del cual las Comunidades Autnomas, esto es, el pueblo espaol contemplado desde la perspectiva de la diversidad, participan en la reforma constitucional, en la potestad legislativa y en el control del Gobierno, y no una Cmara de compensacin de las divergencias eventualmente existentes entre las Comunidades Autnomas o entre estas y el Estado. Es evidente que su existencia puede ser til para lo uno y para lo otro, pero esta utilidad eventual y muy dependiente de circunstancias puramente polticas no puede ser tomada en consideracin a la hora de configurarlo. Por esta razn, el buen funcionamiento del modelo requiere inexcusablemente tanto una ordenacin del sistema que tenga en cuenta el hecho territorial como la actuacin leal de las partes respecto del proyecto global, al que aportarn la perspectiva territorial en cuanto a su definicin, pero sin que ello pueda significar el predominio de los intereses territoriales. b) En segundo lugar, la idea de que, sin mengua de la preeminencia que debe ostentar el Congreso de los Diputados como representacin unitaria del pueblo espaol, el Senado ha de tener una posicin propia y significativa como rgano constitucional que, en el desempeo de la funcin legislativa, no se identifique en ejemplo expresivo- por su mera capacidad de oponer a las decisiones del Congreso un veto suspensivo.

Funciones:Potestad Legislativa.El mantenimiento de la intervencin del Senado en el procedimiento legislativo respecto de cualquier clase de materias subraya la 6

significacin de la participacin de las Comunidades Autnomas en las funciones estatales, haciendo presentes los intereses especficos de aquellas en el proceso de decisin normativa estatal PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO ORDINARIO .Hay una reforma que parece necesaria es la ampliacin de los plazos contenidos hoy en el artculo 90.2 y 3 de la Constitucin: dos meses para enmendar o vetar y veinte das naturales en los proyectos declarados urgentes por el Gobierno o por el Congreso de los Diputados. Son varias las opiniones doctrinales que se han alzado para subrayar que la brevedad de estos plazos dificulta mucho la actuacin del Senado como Cmara de reflexin. Hay quien propone suprimir dichos plazos, la solucin preferible y que no tendra apreciables contraindicaciones sera ampliar hasta cuatro meses el plazo ordinario y flexibilizar el de urgencia, de forma que el Gobierno o el Congreso de los Diputados que la declare fijen el plazo, que nunca podr ser inferior a veinte das. Subsistira as la posibilidad de que en casos extremos de especial urgencia pudiera operar el apremiante plazo actual (las Leyes de Presupuestos Generales del Estado vienen tramitndose con carcter preferente, por lo que la reforma no determinara, por s, alteracin alguna del calendario que el uso parlamentario ha marcado).El plazo de cuatro meses de que el Senado dispone para vetar o enmendar el proyecto se reducir en los proyectos declarados urgentes por el Gobierno o por el Congreso de los Diputados hasta el mximo fijado en la declaracin, sin que en ningn caso pueda ser inferior a 20 das. El consejo de Estado propone muchos reformas: El procedimiento legislativo se iniciar en el Senado cuando se refiera a las leyes previstas en los artculos 150, 156,2, 157,3 y 158,2 de la Constitucin o a materias cuya relevancia autonmica, a juicio del Gobierno, as lo justifique. Con la consiguiente reforma del art. 90.1 CE en los siguientes trminos: Aprobado un proyecto de ley ordinaria u orgnica por la Cmara en la que se hubiera iniciado el procedimiento legislativo, su Presidente dar inmediata cuenta al Presidente de la otra Cmara, quien lo someter a la deliberacin de sta. Si la decisin del Senado en primera lectura fuera adversa a la tramitacin del proyecto, el Gobierno podr dirigirse al Congreso de los Diputados con un mensaje motivado, haciendo constar que el proyecto rechazado es necesario para el cumplimiento del programa poltico del Gobierno. En tal caso, y si el Pleno del Congreso as lo acuerda, el procedimiento legislativo ordinario se iniciar en el Congreso y se seguir por todos sus trmites. Tambin se propone una reforma del 87.2 en los siguientes trminos: Las Asambleas de las Comunidades Autnomas podrn solicitar del Gobierno la adopcin de un proyecto de ley o remitir a la Mesa del Congreso o a la del Senado una proposicin de ley, delegando ante la Cmara que corresponda un mximo de tres miembros de la Asamblea encargados de su defensa.

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Senado como espacio de concertacin y cooperacin Comunidades Autnomas entre s y con el Estado.

de

las

Dada la desigual poblacin de las comunidades autnomas, unida a las peculiaridades de la distribucin geogrfica del voto de los principales partidos, que un partido o grupo de partidos tenga la mayora en votos no significa que sea la opcin ms votada en todas las circunscripciones. Lo mismo sucede con las provincias: es posible que un partido gane en la mayora de ellas sin ser el partido ms votado en el conjunto del pas. Como veremos a continuacin, el Partido Popular puede superar a la izquierda tanto en la mayora de las comunidades autnomas como en la mayora de las provincias, aun quedando por detrs en el cmputo global del conjunto del pas.Pueden diferenciarse dos tendencias doctrinales en la configuracin del Senado como espacio de concertacin y cooperacin. En una, domina la consideracin del Senado como Cmara legislativa, como cauce de participacin de las Comunidades Autnomas en la legislacin estatal y en el proceso de formacin de la voluntad, tambin estatal, sin perjuicio de que, en el mbito de la cooperacin interterritorial, realice funciones de control, seguimiento, informacin e impulso poltico, y sea foro principal para debate de grandes cuestiones y solucin de conflictos. En la otra, el Senado se concibe como una instancia de dilogo y concertacin permanente entre el Estado y las Comunidades Autnomas, y de estas entre s, pero no solo para la fijacin de directrices o prevencin de conflictos, sino como sede general de las relaciones entre el Gobierno estatal y los ejecutivos autonmicos As en el art. 110 se incluira que 3. El Senado y sus Comisiones pueden recabar la presencia de los miembros de los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autnomas, quienes pueden, a su vez, solicitar ser odos en las sesiones del Senado y de sus Comisiones. COMPOSICION DEL SENADO: El menor tamao de la Cmara alta, en relacin con la baja, se identifica con una mayor impronta territorial; identificacin que, no obstante, est vinculada a otras cuestiones, como la utilizacin de una frmula electoral mayoritaria, el mandato imperativo o la unidad de voto de los grupos territoriales. Entonces fue mejor una reduccin sensible del nmero de Senadores, aunque podra tener contraindicaciones importantes para la viabilidad de la reforma. Conviene, en cualquier caso, retener que una cierta limitacin del nmero total de Senadores puede acentuar su perfil territorial en concurrencia o en contraste con el que aquellos ya reciben de las opciones polticas.Tampoco para atender a las funciones que tiene encomendadas se percibe una demanda generalizada de su incremento, ni la especializacin que se propone en la reforma ahora acometida lo hace necesario. El cumplimiento de las funciones senatoriales se procura mejor a travs de una ampliacin de los plazos actualmente previstos y de los supuestos en los que han de operar ciertos mecanismos, que con el incremento del nmero de Senadores.

Conclusiones:8

algunos problemas de la reforma Distribucin de escaos: Los criterios son los siguientes: atribucin de un mismo nmero de Senadores a todas las Comunidades Autnomas (el actual); nmero de Senadores proporcional a la poblacin de la respectiva Comunidad Autnoma; introduccin de otros datos y, en particular, la vinculacin con factores territoriales (a. e. nmero de provincias de la Comunidad Autnoma), teniendo en cuenta la situa cin hoy vigente. A ellos se aaden los que responden a las peculiaridades de las Comunidades Autnomas insulares y de Ceuta y Melilla, as como el que se erija en factor de cierre equilibrador del sistema. La aplicacin del segundo criterio marca una orientacin hacia la igualdad del voto, pero tambin difumina el carcter territorial de la representacin al introducir diferencias entre las Comunidades Autnomas en el Senado. El mayor o menor efecto que tenga en uno u otro sentido depende de la fraccin de poblacin que determine la atribucin de un Senador adicional, de modo que, cuanto mayor sea esa fraccin, la composicin resultante responder en mayor medida al principio territorial (ejemplo ilustrativo sera el alemn), mientras que, cuanto menor sea aquella fraccin, la tendencia ser hacia la igualdad del voto (esto es, que cada Senador cueste el mismo nmero de votos o que los costes se aproximen). No obstante, el efecto democratizador tambin est vinculado al grado de homogeneidad demogrfica entre los entes territoriales a los que se atribuye un nmero fijo de representantes, de modo que disminuye al atribuir ese nmero fijo a las Comunidades Autnomas en lugar de a las provincias. En el sistema actual, el artculo 69.5 prev un Senador adicional para cada Comunidad Autnoma por cada milln de habitantes. Una elevacin de dicha fraccin debilitara y aun podra anular- el ajuste equilibrador que este criterio trata de introducir atendiendo a la poblacin, pero su disminucin no viene apoyada por el sentido de la reforma, orientada a acuar el carcter del Senado como Cmara de representacin territorial. El tercer criterio supone la introduccin del nmero de provincias en cuanto medida convencional de la dimensin territorial y de la diversid ad interna de las Comunidades Autnomas, como un nuevo factor de correccin sobre el criterio bsico que se seal en primer lugar (nmero fijo de Senadores por Comunidad Autnoma). Este factor, por una parte, implica una cierta lnea de continuidad entre la composicin actual y la futura en lo que a distribucin de Senadores por Comunidad Autnoma se refiere, y es de recordar que en el Derecho comparado las reformas de la Cmara alta rara vez determinan una ruptura radical con la composicin anterior, fuera de los procesos constituyentes. Por otra parte, la atribucin adicional de Senadores en razn del nmero de provincias y municipios que agrupan, con el dato identificador de la Comunidad Autnoma a la que pertenecen, permite hacer significativas en el Senado la extensin geogrfica de la Comunidad Autnoma y la diversidad territorial que entraa. 9

Conviene insistir en que la previsin de estos Senadores adicionales no contradice la configuracin del Senado como Cmara de representacin territorial, aunque la matiza al corregir la igualdad entre todas las Comunidades Autnomas con ponderacin indirecta de la extensin de su territorio. El artculo 69.2 prev hoy la eleccin de cuatro Senadores por cada provincia. La sustitucin de un Senado de base provincial por otro de base autonmica y la importancia que ha de darse al primero de los criterios expuestos orientan, como se ha anticipado, a una severa reduccin del nmero de Senadores por provincia. En qu medida haya de hacerse es algo sobre lo que despus se volver, una vez sealados todos los criterios que han de tenerse en cuenta. Tras esto hay que ver la controversia acerca del modelo de eleccin de los senadores: -por sufragio directo. Se propone un sistema electoral mayoritario a doble vuelta puede resultar especialmente atractivo para fortalecer la posicin del Senador y su vinculacin con el territorio y el electorado. La doble vuelta, sin embargo, presenta el inconveniente, ms sociolgico que jurdico, de una excesiva proliferacin de consultas electorales, aadiendo a las elecciones europeas, estatales, autonmicas y locales una segunda vuelta en una de ellas. Aunque algunas de las consultas se hagan coincidir en una misma fecha, la segunda vuelta del Senado exigira, cabalmente, una nueva jornada electoral. -por las asambleas de las CCAA. -sistema mixto: ello lleva a tener en cuen ta, como modalidad estimable, la eleccin directa de una parte de los Senadores: en el lmite, el Senador adicional por provincia (o los 2 Senadores adicionales o uno solo de estos dos). Se mantendran as las ventajas del sistema de eleccin indirecta por los parlamentos autonmicos (puesto que tal sera el procedimiento seguido en relacin con la mayor parte de los Senadores), pero, al tiempo, y al coexistir con la mencionada eleccin directa, se hara efectiva, en el mismo grado en el que el sistema sera mixto, una conexin directa entre el Senado y el electorado. Esta conexin sera ms vigorosa al operar, naturalmente, el escrutinio mayoritario a una o a dos vueltas. A fin de cuentas se determinan varias cuestiones en el informe: a) En una de ellas, po r la que este Consejo de Estado muestra una moderada preferencia, la eleccin de todos los Senadores sera por sufragio universal, libre, igual, directo y secreto. Las elecciones se celebraran simultneamente con las de las Asambleas legislativas autonmicas. Las normas relativas al sistema de escrutinio quedaran encomendadas a la ley orgnica electoral general que, a su vez, podra contener alguna remisin a los Estatutos de Autonoma, sin que esta materia deba agotarse aqu. b) En la otra, la eleccin de la mayor parte de los Senadores el nmero fijo atribuido por cada Comunidad Autnoma y los que le correspondan por razn de su poblacin- se hara por las Asambleas legislativas. En cuanto al sistema de eleccin, tratndose de un rgano estatal, la Constitucin misma habra de fijar los criterios 10

esenciales, dejando acaso alguna concrecin a los Estatutos. Una frmula mayoritaria coadyuvara a la unidad de criterio en el Senado de cada Comunidad Autnoma y, si es un sistema mayoritario puro, podra dejar fuera de la Cmara a partidos con presencia cualificada en su respectiva Comunidad Autnoma. En el sistema actual se impone, desde la Constitucin, el carcter proporcional de la representacin correspondiente a la designacin por las Asambleas legislativas, carcter que queda muy matizado por su escaso nmero. El Tribunal Constitucional ha hecho una interpretacin amplia de esta exigencia, excluyendo solo un sistema mayoritario puro o de mnima correccin. A la vista de ello, la previsin podra mantenerse en trminos semejantes a los actuales. El Senador o los Senadores adicionales atribuidos a la Comunidad de acuerdo con el nmero de las provincias se elegiran directamente por la poblacin de la Comunidad Autnoma, en circunscripcin provincial y por un sistema mayoritario. A lo anterior ha de aadirse una regla especial para las Ciudades Autnomas de Ceuta y Melilla. La alternativa principal en este punto radica entre atribuir su designacin a la Asamblea o prever su eleccin directa por la poblacin. Al no apreciarse aqu razones para cambiar el sistema vigente, teniendo en cuenta que las Asambleas de Ceuta y Melilla no son, en rigor, rganos legislativos, y dada la mayor virtualidad que el principio democrtico tiene en la eleccin directa, debe ser esta la opcin propuesta. Los vecinos de Ceuta y Melilla no han de ser los nicos de todo el territorio nacional que no participen directamente en la eleccin de Senadores. Como PROPUESTAS respecto al mandato se dice que: a) A la vista de lo anterior, el Senado quedara configurado como Cmara permanente, con renovaciones parciales y sucesivas, que se produciran con ocasin o a consecuencia de las elecciones autonmicas a las Asambleas legislativas de las Comunidades Autnomas y con la nica excepcin del supuesto constitucional de disolucin del Senado previsto en el artculo 168 de la Constitucin. b) El principal artculo afectado por la reforma propuesta sera el 69, cuyos trminos podran ser del siguiente o parecido tenor, tomando a titulo indicativo algunos de los supuestos sobre los que se ha razonado (los que adoptan como base un nmero fijo de 6 Senadores por Comunidad Autnoma). Artculo 69. 1. El Senado es la Cmara de representacin territorial. 2. Cada Comunidad Autnoma elegir seis Senadores, otro ms por cada milln de habitantes y otro por cada provincia de su respectivo territorio. Los apartados 3, 4 y 5 podran decir, en una versin A, que, en su conjunto, puede resultar preferente: 3. Los Senadores sern elegidos por sufragio universal, libre, igual, directo y secreto por los votantes de cada Comunidad Autnoma, en los trminos que seale la ley orgnica electoral general. La eleccin coincidir con la que se celebre a la Asamblea legislativa de la Comunidad Autnoma, 11

salvo en el supuesto de disolucin del Senado previsto en el artculo 168, en el que coincidir con las elecciones al Congreso. 4. Cada una de las Ciudades Autnomas de Ceuta y Melilla elegir dos Senadores en los mismos trminos previstos en el apartado 3. La eleccin coincidir con la que se celebre para la constitucin de la Asamblea de la Ciudad Autnoma, con la misma salvedad establecida en el apartado 3. 5. El mandato de los Senadores termina con la toma de posesin de los nuevos Senadores proclamados electos y, en su caso, en la fecha de disolucin del Senado. Los apartados 3, 4 y 5 podran decir, en una versin B: 3. En cada provincia se elegir un Senador por sufragio universal, libre, igual, directo y secreto, mediante escrutinio mayoritario y siendo elegido el candidato que ms votos obtenga, cualquiera que sea su nmero. La eleccin coincidir con las elecciones autonmicas, salvo en el supuesto de disolucin del Senado previsto en el artculo 168, en el que coincidir con las elecciones al Congreso. El resto de los Senadores ser elegido por la Asamblea legislativa de acuerdo con lo que establezca el Estatuto de Autonoma respectivo, que asegurar la adecuada representacin proporcional. 4. Cada una de las Ciudades Autnomas de Ceuta y Melilla elegir dos Senadores mediante un sistema mayoritario igual al previsto en el apartado 3. La eleccin tendr lugar coincidiendo con la que se celebre para la constitucin de la Asamblea de la Ciudad Autnoma, con la misma salvedad establecida en el apartado 3. 5. El mandato de los Senadores termina con la toma de posesin de los nuevos Senadores designados por la respectiva Asamblea legislativa o de los proclamados electos en la respectiva provincia o Ciudad Autnoma y, en su caso, en la fecha de disolucin de la Cmara. c) Estas propuestas han de ser modificadas, bien para complementar, bien para sustituir alguna de las previsiones, si se opta por acoger otras sugerencias apuntadas a lo largo del Informe, con los textos resultantes de las correspondientes variantes acogidas. 4. Posicin institucional del Senado en el seno de las Cortes Generales en el ejercicio de sus funciones como Cmara de representacin territorial En el informe tambin se trata la cuestin de la disolucin de la cmara, dicindose que En el artculo 99.5, bastara una modificacin mnima, sustituyendo ambas Cmaras por esta Cmara. El citado precepto podra tener el siguiente o parecido tenor: Si transcurrido el plazo de dos meses, a partir de la primera votacin de investidura, ningn candidato hubiere obtenido la confianza del Congreso, el Rey disolver esta Cmara y convocar nuevas elecciones con el refrendo de su Presidente. En el artculo 115, la modificacin propuesta limitara su previsin al Congreso de los Diputados, con lo que su apartado 1 pasara a decir: 1. El Presidente del Gobierno, previa deliberacin del Consejo de Ministros y bajo su 12

exclusiva responsabilidad, podr proponer la disolucin del Congreso de los Diputados, que ser decretada por el Rey. El decreto de disolucin fijar la fecha de las elecciones. Conforme a lo que es prctica usual, debera preverse que, hallndose disuelto el Congreso, se suspenden las sesiones ordin arias del Senado. Por ello, en el artculo 73.1 se aadira un prrafo, tras punto y seguido, que dijera: Expirado el mandato del Congreso o en caso de su disolucin, el perodo de sesiones del Senado quedar en suspenso hasta la constitucin del nuevo Congreso. Habra que modificar, consecuentemente, el artculo 72.2: 2. Las Cmaras eligen sus respectivos Presidentes y los dems miembros de sus Mesas. La eleccin en el Senado tendr lugar una vez constituido el Congreso de los Diputados despus de un proceso electoral. Las sesiones conjuntas sern presididas por el Presidente del Congreso y se regirn por un Reglamento de las Cortes Generales aprobado por mayora absoluta de cada Cmara. Con todo esto se pretende mejorar nuestro bicameralismo ya que El Senado se encuadra en un sistema bicameral no paritario. La posicin actual del Senado en el seno de las Cortes Generales ha llevado a calificarlo comnmente y desde el punto de vista doctrinal como un rgano de relevancia menor en el bicameralismo imperfecto diseado por la Constitucin de 1978. Con la reforma propuesta, aun manteniendo el centro de gravedad del procedimiento legislativo en el Congreso, se aumenta de manera notable el peso especfico del Senado, mejorando su lugar en la escala que mide la funcionalidad y efectividad de las Cmaras. Como Cmara de reflexin o de segunda lectura recibe un superior reconocimiento que alcanza a su propio funcionamiento- al ampliarse los plazos para su intervencin en el procedimiento legislativo ordinario. El mayor nmero y rango de competencias por mor de la especializacin legislativa en mbitos de incidencia autonmica es, quiz, el perfil que, junto a los cambios en la composicin, comportara una diferenciacin ms significativa en la posicin del Senado por contraste con la situacin actual, a la vez que simboliza tambin, de modo ms expresivo, su viraje territorial. Asimismo, el propugnado aumento de los supuestos en los que las discordancias entre las dos Cmaras de las Cortes Generales intentaran dirimirse a travs de una Comisin Mixta servira para elevar el nivel de participacin del Senado en la formacin de la voluntad comn. En todo caso, la unidad de decisin que ha de emanar del rgano parlamentario, las Cortes Generales, demanda y justifica el m antenimiento final de una preeminencia del Congreso de los Diputados, siendo el Senado rgano del Estado. Como se ha dicho, el Senado representa tambin al pueblo espaol, pero, al hacerlo como suma de partes, ha de ocupar un lugar que cede ante el Congreso de los Diputados, en cuanto este representa al pueblo en su unidad, in toto. Lo anterior permite afirmar que con la reforma puede alcanzarse un bicameralismo ms equilibrado, aunque no homogneo, sino desigual competencialmente y, en todo caso, no paritario. Se dice que desde el punto de vista funcional, la posicin del Senado dentro de las 13

Cortes Generales se fortalecera en dos dimensiones: de un lado, a travs de la potenciacin de competencias que ya ostenta; de otro, por atribucin de competencias ex novo. En todo caso, se parte del mantenimiento, como mnimo, de sus funciones genricas actuales, derivadas del artculo 66.2 de la Constitucin. La especializacin competencial ni presupone una prdida de funciones no territoriales ni redunda en una monopolizacin de funciones territoriales por parte de esta Cmara. La posicin del Senado se reforzara en cuestiones de enfoque o signo territorial: atribucin al Senado de la primera lectura en la tramitacin parlamentaria de ciertos proyectos legislativos y posibilidad de toma en consideracin, incluso en exclusiva, de proposiciones de ley de las Asambleas legislativas autonmicas. El Senado, como espacio de concertacin y dilogo de las Comunidades Autnomas entre s y con el Estado, ofrece un cauce en sede parlamentaria para las cuestiones y relaciones que, por su naturaleza o por su contexto, tengan un foro adecuado en l y, por consiguiente, con una funcionalidad acotada a ese mbito, sin absorcin ni suplantacin de los rganos intergubernamentales de cooperacin y coordinacin. En respuesta a un dficit experimentado en la prctica poltica y sealado con reiteracin por la doctrina, ello implica el ofrecimiento de un mbito de encuentro institucional y propicio para el incremento de la multilateralidad que deriva de los intereses comunes de las Comunidades Autnomas (de todas o de algunas) y de la existencia de un inters general, equilibrando as el bilateralismo extraparlamentario, e incluso tambin parlamentario, con que hasta el presente se han venido abordando la mayora de los asuntos entre el Estado central y las Comunidades Autnomas y que se ha revelado disfuncional, en ocasiones, para el gobierno del Estado. En virtud de la nueva composicin, el Senado adquiere un carcter permanente o continuado (con la nica excepcin del supuesto de disolucin ex artculo 168) y, en consecuencia, el mandato de los Senadores se hace tambin, desde el punto de vista temporal, independiente del de los Diputados. Todos estos aspectos redundan en una posicin ms ntidamente diferenciada del Senado respecto del Congreso de los Diputados que la que existe en la act ualidad. En definitiva, podra decirse que el Senado resultante de las modificaciones en torno a las que se reflexiona en el presente Informe aparecera en el sistema constitucional espaol como una Cmara parlamentaria de carcter permanente, integrada en las Cortes Generales, de mayor peso especfico que el actual, aunque sin paridad con el Congreso de los Diputados, con ms atribuciones diferenciadas de este y que, a travs de su nueva composicin y funciones, canaliza la participacin de las Comunidades Autnomas en la formacin de la voluntad del Estado como expresin de la representacin territorial. En definitiva, de estos resultados no podemos concluir que haya una fuerte demanda de reforma del Senado. Pero los ciudadanos perciben que es una cmara de segunda categora en la medida en que la conocen menos y le dan menos importancia que al Congreso.Quizs una reforma del Senado cambiara estos patrones. 14