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RECURSO DE REVISIÓN ADMINISTRATIVA 7/2006. PROMOVENTE: SAMUEL MERAZ LARES.
PONENTE: MINISTRA MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS. SECRETARIA: CLAUDIA MENDOZA POLANCO.
México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al
dieciséis de junio de dos mil seis.
Vo. Bo:
V I S T O S ; Y,
R E S U L T A N D O :
Cotejó:
PRIMERO. Por escrito presentado el trece de marzo de dos
mil seis, en la Oficialía de Partes del Consejo de la Judicatura
Federal, Samuel Meraz Lares, secretario proyectista de base
adscrito al Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito, con
residencia en la ciudad de Durango, interpuso recurso de revisión
administrativa contra la lista publicada en la página web del
Instituto de la Judicatura Federal, el viernes tres de marzo de dos
mil seis, relativo a las personas que aprobaron la segunda etapa,
consistente en resolver un caso práctico, del Primer Concurso
Interno de Oposición para la designación de Jueces de Distrito
especializados en Materia Penal, en Materia Administrativa y
Jurisdicción Mixta, conforme a la convocatoria ordenada por el
acuerdo general 48/2005, del Pleno del Consejo de la Judicatura
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Federal, y que automáticamente le descalifica para seguir en las
siguientes fases del concurso.
El recurrente fundó su recurso en los artículos 122 al 128 de
la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
SEGUNDO. Los agravios hechos valer por el recurrente
refieren, en síntesis, lo siguiente:
• En la convocatoria para el concurso de oposición
publicada el dieciocho de noviembre de dos mil cinco,
se estableció, en lo que interesa, que el Comité
Técnico del Consejo de la Judicatura Federal
seleccionaría y elaboraría un caso práctico para
aplicarse en la segunda etapa del concurso, con la
finalidad de que los participantes elaboraran el
proyecto correspondiente en la materia que hubieren
elegido; o, si optaron por un Juzgado que conozca de
todas las materias, la que resultara del sorteo
correspondiente, y que para la calificación de los casos
prácticos se tomaría en cuenta la aptitud del aspirante
para solucionar problemas jurídicos y para redactar
resoluciones judiciales; sin embargo, no se previó la
posibilidad de solicitar información sobre la evaluación
realizada por dicho Comité; lo que quizá justifica la falta
de respuesta al escrito que fue presentado solicitando
información del resultado del examen, específicamente
con relación a las razones por las cuales no se superó
la segunda etapa del concurso; de ahí que resulte
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procedente el recurso de revisión administrativa contra
la lista reclamada, ante la falta de regulación normativa
sobre el particular.
• El proyecto elaborado el día del examen cumple con
los puntos señalados en la convocatoria, pues prueba
la aptitud para resolver el problema jurídico planteado,
y la de redactar; por lo que causa agravio el no haber
tenido oportunidad de seguir con las siguientes fases
del concurso.
• El asunto que se resolvió fue un juicio de amparo
contra un auto de formal prisión dictado por un Juez del
fuero común en materia penal, por el delito de robo
equiparado, previsto y sancionado en el artículo 303,
fracción II, del Código Penal en el Estado de Sonora, y
el proyecto siguió el orden siguiente:
1. Se transcribieron los artículos 77 y 78 de la Ley
de Amparo, señalándose que la sentencia se
sujetaría a los principios de congruencia y
exhaustividad y atendiendo a la litis
constitucional.
2. Se señaló que no se transcribirían los conceptos
de violación, pues la ley de la materia no exige tal
requisito.
3. Se precisó el acto reclamado y se destacó la
existencia del informe justificado rendido por la
responsable.
4. Se consideró esencialmente fundado el segundo
concepto de violación, suplido en su deficiencia.
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5. Se hicieron reflexiones acerca de las garantías de
seguridad jurídica y de legalidad, y se manifestó
que el respeto a las formalidades debía
observarse para el dictado de los actos de
molestia, como en el caso, y no sólo en actos
privativos, citándose la jurisprudencia de la
Primera Sala de rubro: “FUNDAMENTACIÓN Y
MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES
JURISDICCIONALES. DEBEN ANALIZARSE A
LA LUZ DE LOS ARTÍCULOS 14 Y 16 DE LA
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS
UNIDOS MEXICANOS, RESPECTIVAMENTE”.
6. Se transcribió el artículo 19 constitucional para
establecer el marco jurídico del que derivaría el
análisis, destacando que la garantía ahí
consagrada consistía en que la detención del reo
no podía prolongarse del término de setenta y dos
horas sin que se justifique con el dictado del auto
de formal prisión, con la prórroga de tres horas
que la Norma Fundamental prevé, pues es la
única manera que se legitima una detención y se
convalida el inicio del proceso penal, velando
siempre por la libertad de los individuos.
7. Se transcribieron los numerales 96 y 100 del
Código Adjetivo Penal del Estado de Sonora que
contienen reglas para el dictado de resoluciones
judiciales, en las que destaca el deber de asentar
fecha y lugar donde se pronuncia, y la firma del
Juez y secretario que da fe.
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8. Se les dio valor probatorio pleno a las constancias
remitidas por el Juez responsable, donde se
advertía la existencia del auto de formal prisión,
apuntándose la fecha en que se puso al inculpado
a disposición del Juez penal, y la certificación del
secretario de acuerdos de que el plazo para la
emisión del auto de término constitucional fenecía
a las quince horas con veintiséis minutos del diez
de enero de dos mil cinco.
9. Partiendo de ello se destacó que por regla
general, la fecha en que se dictan las
resoluciones se fija al inicio (proemio), la cual se
asentó con letras mayúsculas y más grande que
las demás, señalando las trece horas del día once
de enero de dos mil cinco. Se advirtió que en el
resolutivo segundo de tal fallo existía una
incongruencia, porque se especificaba una fecha
distinta a la que se plasmó en un inicio (un día
antes), así como el hecho de que aparecía una
notificación del diligenciario adscrito al Juzgado el
mismo día que se precisaba en el citado
resolutivo; lo que generó duda y desconcierto,
aunado a que también se apreció que los
elementos de cargo existentes en la indagatoria
en contra del amparista eran suficientes para que
se dictara auto de formal prisión, si se partía de
que fue detenido al conducir un vehículo en
excelentes condiciones de uso, respecto del cual
existía denuncia por robo, y que el inculpado
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declaró que ignoraba que el automóvil fuera
robado, precisando quién se lo había vendido y
aseverando que había firmado contrato ante
Notario Público, y que el vendedor le había dado
factura (irregular), y el precio del vehículo Platina
modelo reciente (2004) equivalía a veinticinco mil
pesos, pagado en abonos con enganche de tres
mil o cinco mil pesos. En la averiguación previa
el dictamen de avalúo marcaba como precio
ciento treinta y siete mil pesos. El inculpado
ofreció testimonio de las personas que habían
presenciado el acto de comercio (al vendedor no
se le localizó); todo lo cual hizo suponer delictiva
la adquisición del bien inmueble referido; por lo
que los conceptos de violación resultaban
infundados, ya que se acreditaban los elementos
del cuerpo del delito y probable responsabilidad,
así como el referente a que el Juez no había
analizado el material probatorio; pero todo esto no
podía sostenerlo en el proyecto, ante el error en
la fecha asentada por el notificador al hacerle
saber al inculpado el auto de formal prisión en su
contra.
10. Había aspectos que generaron duda, ya que
no existía certificación del secretario de acuerdos
que justificara la incongruencia señalada, pero
como es obligación del juzgador velar por el
respeto a las garantías individuales del
gobernado, teniendo en mente que en materia
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penal debe estarse a la interpretación más
favorable al reo y en caso de duda inclinar a su
favor, se consideró una irregularidad insoslayable,
por lo que no podía negarse el amparo, pues
solaparía una grave infracción al Pacto Federal.
11. Sin titubeo, y con el convencimiento de que
la fecha y hora correcta de la emisión de la
resolución del término constitucional era la que se
establecía al inicio con letras grandes, sin que se
justificara la asentada en el resolutivo, que le
confirió valor a aquélla, desestimando la asentada
por el actuario por la contraposición existente.
12. Pudiera ser que los que sostuvieron la
negativa del amparo asentaron que el resolutivo
es lo que afecta al reo, pero este debe ser fiel
reflejo de la parte considerativa, y lo que afecta al
inculpado es el auto de formal prisión, aunado a
que en materia penal no puede hablarse de un
error mecanográfico injustificado.
13. Todo lo anterior condujo a determinar que se
estaba en presencia de un auto dictado fuera del
término constitucional, por lo que la consecuencia
sería dejar insubsistente la resolución y poner al
inculpado en inmediata libertad.
14. Se precisó en el proyecto que no
representaban obstáculo las obligaciones
administrativas a cargo del carcelero,
consistentes en hacer moción al Juez que no
dicte el auto en el término señalado, dado que el
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respeto a las garantías individuales no se
subordina a la acción u omisión de las
autoridades en el ámbito administrativo.
15. Además, con el sentido del proyecto no se
contrariaba jurisprudencia alguna.
16. Por cuestión de técnica, no se reflejó un
estudio del análisis de los elementos del cuerpo
del delito y probable responsabilidad, que sí se
reflexionaron, pues finalmente se concedería el
amparo liso y llano.
17. Si no es una salida fácil la sustentada en el
proyecto, sino derivada de una reflexión seria,
que tuvo como base un silogismo jurídico y la
redacción necesaria, se considera que el Comité
Técnico del Consejo de la Judicatura Federal al
no compartir el criterio que es sustentable
jurídicamente, se alejó de los puntos que
establece la convocatoria para llevar a cabo la
evaluación correspondiente.
TERCERO. Mediante oficio 2787/2006 del catorce de marzo
de dos mil seis, el Secretario Ejecutivo del Pleno, en cumplimiento
al acuerdo del Presidente del Consejo de la Judicatura Federal de
esa misma fecha, remitió a este Alto Tribunal el escrito de
promoción del recurso de revisión administrativa y sus anexos,
para los efectos legales conducentes.
CUARTO. Por acuerdo del dieciséis de marzo de dos mil
seis, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación
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admitió a trámite el recurso de mérito, registrándose al efecto el
expediente relativo bajo el número 7/2006; asimismo, ordenó se
girara oficio al Consejo de la Judicatura Federal, a fin de que
dentro del plazo legal uno de sus integrantes rindiera el informe
de ley, y una vez recibido el informe de referencia, en su
oportunidad pasara el asunto al Ministro que corresponda, a fin de
que formulara el proyecto respectivo.
QUINTO. Mediante proveído del veintinueve de marzo del
año en cita, el Presidente de este Alto Tribunal tuvo por rendido el
informe del Consejero Magistrado Luis María Aguilar Morales, en
representación del Consejo de la Judicatura Federal, y admitió las
pruebas documentales que ofreció; asimismo, ordenó se diera
vista a la parte recurrente con el aludido informe, a fin de que en
el plazo de tres días manifestara lo que a su derecho conviniera.
En el informe rendido por el Consejo de la Judicatura
Federal se manifestó, en lo esencial:
• Los argumentos del recurrente son inoperantes, en
razón de que en el examen que se le practicó con
motivo de la primera fase de la segunda etapa del
concurso para la designación de Jueces de Distrito,
correspondiente a la elaboración del proyecto de
sentencia en amparo indirecto, obtuvo calificación de
sesenta puntos, que resulta menor a los ochenta
puntos establecida tanto en el acuerdo general
48/2005, como en la convocatoria relativa para
continuar en la segunda fase del concurso. Tal
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afirmación encuentra apoyo en la tesis cuyo rubro es:
“REVISIÓN ADMINISTRATIVA. ES INOPERANTE EL
AGRAVIO RELATIVO A IRREGULARIDADES EN LAS
ACTAS DE EVALUACIÓN DE EXÁMENES DE
OTROS PARTICIPANTES EN UN CONCURSO DE
OPOSICIÓN PARA LA DESIGNACIÓN DE JUECES
DE DISTRITO, SI EL RECURRENTE NO OBTUVO LA
CALIFICACIÓN MÍNIMA EXIGIDA”.
• El Comité Técnico fue el que, después de examinar el
proyecto de sentencia que el recurrente elaboró en la
segunda etapa del concurso, le asignó como resultado
el de sesenta puntos.
• Del escrito de agravios se desprende que con la
reseña de la forma en que se estructuró la resolución y
con la manifestación de las razones que tuvo para
resolver, el inconforme pretende impugnar las
consideraciones que el Comité tomó en cuenta para
asignarle una calificación menor a ochenta puntos en el
caso práctico, empero, sus argumentos carecen de
eficacia jurídica, porque los expresa como si se tratara
de un recurso ordinario, quizá pretendiendo que la
autoridad revisora esté en aptitud de modificar el
resultado, lo que no puede acontecer en la presente
instancia, porque ni constitucional ni legalmente el
recurso de revisión administrativa tiene como objeto
esa modificación.
• Desde que el recurrente se inscribió al concurso,
consintió las bases que debían regir no sólo en su
participación, sino en la de todos los concursantes, en
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donde se incluye la afirmación en el sentido de que el
Comité citaría sólo a los aspirantes que hubiesen
obtenido en la elaboración del proyecto de sentencia,
por lo menos ochenta puntos.
• El recurrente debió combatir las disposiciones del
acuerdo general aludido en la convocatoria, desde el
momento de su publicación, y no cuando no fue
incluido en la lista de participantes que aprobaron la
primera fase de la segunda etapa.
• Los argumentos del inconforme tienen que ver más con
un recurso ordinario mediante el cual se pretende
revisar las consideraciones que rigen el sentido de una
resolución, que con un recurso administrativo.
• La facultad que tiene el Pleno de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación para conocer de una revisión
administrativa no comprende el examen de las
consideraciones que los órganos facultados para ello
emiten en su intervención en el concurso para la
designación de Jueces de Distrito, particularmente en
la fase de calificación del proyecto de sentencia,
porque implicaría que se sustituye al órgano
correspondiente del Consejo de la Judicatura Federal
para analizar el criterio jurídico aplicado por el Comité
respectivo, que sirvió de base para asignar la
calificación al recurrente, que sería tanto como revisar
una cuestión de naturaleza subjetiva, pues resulta
evidente que las cuestiones objetivas, como fueron la
aptitud del aspirante para solucionar problemas
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jurídicos y para redactar resoluciones judiciales, sí
fueron estudiados.
• Lo manifestado con relación a que el Comité Técnico
no compartió el criterio sustentado en el proyecto, lo
que implica que se alejó de los puntos que establece la
convocatoria para llevar a cabo su evaluación; es
ineficaz, pues no se explica de qué manera tal Comité
se apartó de la convocatoria, y es una manifestación
genérica.
SEXTO. Mediante escrito presentado y recibido por correo
en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, el siete de abril de dos
mil seis, el ahora recurrente desahogó la vista precisada con
antelación y amplió sus agravios, fundamentalmente, en los
términos siguientes:
• Contrario a lo que se afirma en el informe rendido por
el Consejo de la Judicatura Federal, no se impugnó el
acuerdo general 48/2005, sino únicamente la
descalificación al no haber alcanzado la calificación
mínima de ochenta puntos; por esa razón, no debe
atenderse a la afirmación respecto a la supuesta
inoperancia de los agravios, pues es evidente que de
antemano de conocía que no se había obtenido la
puntuación requerida, y porque no se impugnaron las
actas que contienen la evaluación a otros participantes
del concurso, de ahí que no sea aplicable la tesis de
rubro: “REVISIÓN ADMINISTRATIVA. ES
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INOPERANTE EL AGRAVIO RELATIVO A
IRREGULARIDADES EN LAS ACTAS DE
EVALUACIÓN DE EXÁMENES DE OTROS
PARTICIPANTES EN UN CONCURSO DE
OPOSICIÓN PARA LA DESIGNACIÓN DE JUECES
DE DISTRITO, SI EL RECURRENTE NO OBTUVO LA
CALIFICACIÓN MÍNIMA EXIGIDA.”
• Se aduce infundadamente que del escrito de agravios
se aprecia que lo que se impugna son las
consideraciones que el Comité tomó en cuenta para
asignar la calificación obtenida, y que por ello parecería
ser un recurso ordinario, y no una revisión
administrativa, pero lo cierto es que las bases del
concurso no fueron consentidas; sin embargo, lo cierto
es que lo que se argumentó fue que se tiene la
convicción de que la elaboración del proyecto de
sentencia fue correcta, y que se desconoce aún los
fundamentos de la evaluación, es decir, lo que se
pretende es que se analice si la descalificación se
apegó al principio de legalidad que debe caracterizar al
tipo de concursos como el de que se trata.
• La calificación que subjetivamente se asignó, carece
de fundamentación y motivación, pues el Consejo de la
Judicatura Federal tendría que demostrar porqué el
proyecto no satisface los aspectos esenciales que
dispone la convocatoria.
• Es evidente la subjetividad de quienes integran el
Comité, lo que no se encuentra regulado en norma
jurídica alguna, por lo que es aplicable la tesis de
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rubro: “REVISIÓN ADMINISTRATIVA. ES
PROCEDENTE CONTRA LA NO ADMISIÓN AL
CURSO DE ESPECIALIDAD EN ADMINISTRACIÓN
DE JUSTICIA EN JUZGADOS DE DISTRITO,
IMPARTIDO POR EL INSTITUTO DE LA
JUDICATURA FEDERAL, CUANDO EL ASPIRANTE
DEBA SATISFACER ESE REQUISITO PARA
PARTICIPAR EN LOS CONCURSOS DE OPOSICIÓN
PARA LA DESIGNACIÓN DE JUECES DE DISTRITO”,
que entre otros aspectos obliga a respetar la garantía
de audiencia, y dar seguridad al aspirante de que la
decisión será examinada con apego a derecho por el
Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ya
que debe descartarse cualquier posibilidad de
procedimientos discrecionales u oficiosos, y cumplir así
con el principio de legalidad.
• El Máximo Órgano Jurisdiccional debe analizar si la
calificación no fue producto de una arbitrariedad,
discreción o subjetividad, sino apegada a las reglas
que se prevén en la convocatoria; de ahí que sí
proceda revisar la evaluación efectuada por el Comité
Técnico, lo que cumple con el principio de legalidad,
pues el hecho de que mi proyecto no coincidiera con el
de otras personas, no debía servir de pauta para
asignar una calificación reprobatoria.
• Sólo debió tomarse en cuenta para la calificación, la
aptitud para solucionar el problema jurídico, y para
redactar la resolución judicial, por eso no puede
coexistir la objetividad con la subjetividad. La
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calificación no puede depender de las razones que
deriven del modo de pensar o sentir de los integrantes
del Comité Técnico.
SÉPTIMO. Por acuerdo del diez de abril de dos mil seis se
admitió la ampliación de los conceptos de agravio del recurso de
revisión administrativa hechos valer por el recurrente.
OCTAVO. Mediante proveído del veintiséis de abril del año
en cita, el Presidente de este Alto Tribunal tuvo por rendido el
informe del Consejero Magistrado Luis María Aguilar Morales, en
representación del Consejo de la Judicatura Federal respecto a la
ampliación de los agravios hechos valer por el recurrente, y
admitió las pruebas documentales que ofreció; asimismo, ordenó
se diera vista a la parte recurrente con el aludido informe, a fin de
que en el plazo de tres días manifestara lo que a su derecho
conviniera.
Dicho informe, en la parte que interesa al presente estudio,
señala en síntesis:
• No resulta equivocado que en el informe rendido se
haya puntualizado que lo que en el caso se recurre es
el Acuerdo General 48/2005 del Pleno del Consejo de
la Judicatura Federal, y la Convocatoria
correspondiente, con motivo de su aplicación concreta
al servidor público inconforme, y no la lista donde no
acreditó la primera fase de la segunda etapa del
concurso, pues ésta es el resultado de la aplicación de
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las bases contenidas tanto en el acuerdo general como
en la convocatoria derivada de él, las que el
promovente del recurso consintió desde el momento de
su inscripción.
• La descalificación de que habla el servidor público no
es otra cosa que el resultado de aplicar el acuerdo y la
convocatoria mencionados. En la parte que establecen
que “la calificación” de los casos prácticos estará a
cargo del Comité Técnico, de conformidad con el
artículo 116 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la
Federación” y que “el Comité citará sólo a los
aspirantes que hubiesen obtenido en la elaboración del
proyecto de sentencia por lo menos ochenta puntos”,
pues, en el caso, el sustentante obtuvo calificación de
sesenta puntos, es decir, que no consiguió la
calificación mínima requerida en las bases para
acceder a la segunda fase de la segunda etapa del
concurso; por ello, no fue incluido en la lista de
personas que pasaron a la siguiente etapa.
• El servidor público manifiesta que el Consejo estaba
obligado a expresar los fundamentos y motivos por los
que no apareció en la lista y al no hacerlo advirtió una
actitud evasiva por parte de este órgano colegiado,
cuestión que no existió por parte del Consejo de la
Judicatura Federal al rendir el informe primario en el
recurso, pues en él se expusieron todas y cada una de
las consideraciones de los agravios expresados por el
servidor público. Asimismo se dio contestación a los
argumentos que expuso con motivo de los que indica
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en la ampliación de agravios, los que no son más que
argumentos adheridos a su convicción personal sobre
la elaboración de su proyecto de sentencia, de lo que
se entiende que el recurrente no expuso agravios
propiamente dichos.
• En los agravios respecto de los que ahora se rinde
informe, el inconforme señala que su pretensión
consiste en que la Suprema Corte de Justicia de la
Nación se dé cuenta de la trasgresión al principio de
legalidad en la evaluación de su examen práctico; sin
embargo, debe decirse que los parámetros objetivos
para la calificación del caso práctico quedaron
establecidos en el Acuerdo General 48/2005, a su vez,
la convocatoria que resultó del Acuerdo General
mencionado reproduce de manera similar tales reglas;
por tanto, el Comité que evaluó el caso práctico tuvo la
observancia del principio de legalidad puesto que
consideró los parámetros objetivos de aptitud; se hace
hincapié que la Ley Orgánica del Poder Judicial de la
Federación que regula lo relativo a los concursos para
la designación de Jueces de Distrito no establece
reglas ni parámetro alguno que deban tomar en
consideración los integrantes del Comité que califique
el proyecto de sentencia en la etapa del caso práctico.
• El proyecto de sentencia que elaboró el recurrente fue
calificado por el Comité integrado por: el Magistrado
Constancio Carrasco Daza, Consejero de la Judicatura
Federal, el Magistrado Jorge Mario Pardo Rebolledo,
miembro del Comité Académico del Instituto de la
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Judicatura Federal, y el Juez de Distrito ratificado José
Manuel Villeda Ayala. El Comité mencionado consideró
que el proyecto realizado por el ahora inconforme,
contenía deficiencias técnicas, por lo que le otorgaron
una calificación menor a los ochenta puntos requeridos
para pasar la siguiente fase del concurso.
• Las calificaciones obtenidas en un concurso para la
designación de jueces otorgadas por el Comité
evaluador correspondiente pueden cuestionarse si se
impugna el acto decisorio del Consejo de la Judicatura
Federal que se fundó en aquellos como lo es el caso,
pero sólo desde el punto de vista de si el órgano que
evaluó cumplió con el principio de legalidad, es decir, si
observó las formalidades que para los concursos
establecen la ley de la materia, los reglamentos
interiores o los acuerdos generales expedidos por
dicho Consejo; sin embargo, no pueden comprender
otros aspectos como la independencia y libertad de
criterio para calificar los exámenes prácticos.
• No hay trasgresión al principio de legalidad en la
evaluación del examen del promovente del recurso,
porque el concurso se sujetó a los lineamientos que
establece la Ley Orgánica del Poder Judicial de la
Federación y a los que con la facultad que cuenta el
Consejo de la Judicatura Federal, este órgano
colegiado determinó tanto en el Acuerdo General
48/2005, como en la convocatoria correspondiente.
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NOVENO. El veintiséis de abril de dos mil seis, se tuvo por
rendido el informe de mérito relativo a la contestación a la
ampliación de agravios, dándose vista al recurrente, quien
manifestó, en síntesis:
• En respeto a la transparencia y legalidad, se impone la
ineludible obligación a los Comités evaluadores que
para calificar, tomen en consideración la aptitud para
solucionar el problema jurídico y la de redactar la
resolución judicial, debiendo existir uniformidad en el
criterio adoptado por sus integrantes, así como
razonamientos suficientes para la asignación o
reducción de puntos, por lo que si la evaluación no se
sujetó a esos principios, se infringe la garantía de
legalidad.
• Las sentencias deben sujetarse a los principios de
congruencia y exhaustividad, y existir congruencia
entre los resolutivos y la parte considerativa; y, si para
la elaboración del proyecto se tomaron en
consideración todas las constancias de autos; se
contestaron adecuadamente los conceptos de
violación, o el porqué sólo se atendió a uno de ellos; la
observancia de los criterios de jurisprudencia; la
pertinencia del criterio adoptado, y la ley aplicable el
caso concreto; todo ello debió tomarse en cuenta para
la evaluación.
• No hay que confundir la aptitud para redactar, con la de
argumentar, pues la convocatoria se refería sólo a la
primera, por lo cual se tuvo que calificar la manera en
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que se plasmó por escrito lo referente al análisis del
expediente; la manera en que se hilaron las palabras;
se estructuraron las ideas, y si eso permitía deducir si
se resolvió o no con claridad, aunque también se
argumentó, pues se dieron razones suficientes;
empero, los dictámenes revelan que los evaluadores
no se sujetaron a lo señalado en la convocatoria, ya
que desdeñaron los motivos y fundamentos de la
garantía constitucional que sustentó el proyecto.
• En los siguientes planteamientos, se repiten las
consideraciones que sustentaron el proyecto,
mencionadas en el escrito de revisión.
• Con relación al dictamen del Consejero Constancio
Carrasco Daza no se señaló qué factores o parámetros
deben ponderarse para calificar si el proyecto cumple
con el requisito de “aptitud para solucionar problemas
jurídicos”. Se señala que lo justo era disminuir de la
calificación máxima, veinte puntos, pero no se dice cuál
es la calificación máxima. Se destaca que en el
proyecto se dijo que en suplencia de la queja se
analizaba el concepto de violación pero en realidad no
se había suplido tal deficiencia, pues el concepto era
expreso en cuanto al término constitucional
cuestionado; sin embargo, esto causa agravio, dado
que aunque hubiera concepto de violación sobre el
particular, se estimó fundado pero suplido en su
deficiencia, pues sólo hacía referencia a la fecha del
encabezado de la resolución reclamada, pero no al
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contenido del primer punto resolutivo del fallo
reclamado y notificación del actuario.
• En tal dictamen se afirma que no se expuso razón
jurídica alguna, y de manera dogmática, se sostuvo en
el proyecto que el dato que debía prevalecer era el del
encabezado y no el del punto resolutivo; pero lo cierto
es que se transcribieron preceptos del Código Procesal
Penal del Estado de Sonora, y se dieron las razones
del porqué el plazo de la detención provisional había
expirado, por lo que era patente la violación al artículo
19 constitucional. De igual manera se precisó que no
había justificación para que la fecha del encabezado
fuera distinta a la del punto resolutivo; conclusión que
se corrobora del libro “Técnica para la elaboración de
una sentencia de amparo directo” del Magistrado
Jaime Manuel Marroquín Zaleta, donde se señala que
el encabezado es el lugar y fecha en que se pronuncia
un fallo, pero los puntos resolutivos sólo contienen el
sentido de la resolución. Todo ello prueba que la
postura del proyecto no fue dogmática, sino aceptable,
tomando en cuenta que se trata de materia penal,
máxime si se tiene en cuenta que la actuación del
actuario no puede echar por tierra la certeza de la
fecha del dictado de la formal prisión.
• En el mismo dictamen se sostiene que en el proyecto
no se explicó el porqué el hecho de que un fedatario
público hubiere asentado en la razón de notificación
una fecha y hora que hacía suponer que la resolución
se dictó dentro del plazo constitucional, no ponía en
REVISIÓN ADMINISTRATIVA 7/2006
22
debate la extemporaneidad alegada, pero lo cierto es
que no era necesario, pues la fecha en que se
pronunció el fallo ya estaba determinada, por lo que
esa actuación debía discriminarse.
• Se dice en el dictamen que se concedió el amparo sin
analizar los demás conceptos de violación, lo que es
delicado, tomando en cuenta que hay tesis en el
sentido de que la extemporaneidad de un auto de plazo
constitucional no acarrea ordenar la libertad del
inculpado. Al respecto, no se señala porqué el criterio
es delicado, pero además, hay tesis que sustentan lo
contrario, y causa agravio que las que alude el
dictamen no especifiquen sus datos de identificación,
ni si son aisladas o de jurisprudencia, pues si son tesis,
no son obligatorias, y la interpretación es la que da
lugar a las contradicciones de criterios.
• El criterio propuesto se basó en la interpretación del
artículo 19 constitucional, y no se sustentó en
jurisprudencia alguna, pues no existe, tan es así que
una tesis que sostiene que el auto de formal prisión no
es nulo aun ante la extemporaneidad del plazo, dio
lugar a un voto particular de uno de los Magistrados
integrantes del órgano colegiado que la sustentó.
• Todo esto demuestra que la reducción de veinte puntos
de cincuenta posibles, en el rubro de aptitud para
solucionar problemas jurídicos, no tiene razón.
• Por lo que se refiere a la aptitud para redactar
resoluciones judiciales, se dijo en el dictamen que no
se fundaron las razones que sustentaron el argumento
REVISIÓN ADMINISTRATIVA 7/2006
23
toral, pues sólo se abundó en citas y en explicación del
significado de las formalidades esenciales del
procedimiento, pero la cuestión de la extemporaneidad
del auto de plazo constitucional, fue dogmática; no se
examinó a conciencia el acto reclamado, por lo que
faltó exhaustividad, y no se expuso de forma coherente
la razón de hecho y de derecho, lo que llevó a reducir
veinte puntos, pero no es posible que los mismos
parámetros hayan sido tomados en cuenta para
calificar la aptitud de redactar y de solucionar
problemas, aunado a que no se soslayaron datos, ni
fue dogmática la conclusión; lo que lleva a sostener
que el dictamen no se apega a los puntos señalados
en la convocatoria, ni es congruente con el contenido
del proyecto de sentencia, transgrediendo el principio
de legalidad.
• Con relación al dictamen del Magistrado Jorge Mario
Pardo Rebolledo, éste no explica cuáles son los
parámetros que comprende la aptitud para resolver
problemas jurídicos, y sólo sostiene que la concesión
del amparo por considerar extemporáneo el dictado del
auto de formal prisión es muy cuestionable, si se toma
en cuenta el encabezado, el resolutivo, y la razón
actuarial, y que no se expusieron razones lógico-
jurídicas válidas con relación a ello; pero todos esos
argumentos no son válidos para la reducción de veinte
puntos, ya que debió fundarse y motivarse tal
reducción, que es como se centra el respeto a la
garantía de audiencia y principio de legalidad.
REVISIÓN ADMINISTRATIVA 7/2006
24
• También se señala que no se explicó el porqué se
desestima la circunstancia de que la razón actuarial de
notificación proviene de un funcionario cuyas
actuaciones se encuentran revestidas de fe pública y
tienen valor probatorio pleno; sin embargo, eso no
ameritaba razonamiento alguno, pues se desestimó la
constancia de notificación, sólo se esgrimieron motivos
suficientes para considerar extemporáneo el término
constitucional.
• Relativo a la aptitud para redactar resoluciones
judiciales, en tal dictamen se redujeron veinte puntos
por las supuestas deficiencias antes anotadas, lo que
equivalía a no haber hecho una exposición
debidamente fundada de las razones por las que se
hizo prevalecer una fecha sobre las otras dos; pero eso
evidencia que se redujeron cuarenta puntos por los
mismos motivos, lo que no es factible.
• En el dictamen del Juez José Manuel Villeda Ayala se
precisa la calificación final otorgada por el Comité,
equivalente a sesenta puntos. Se esgrime que al
precisar el acto reclamado se dijo que era cierto, atento
al contenido del informe justificado, pero en tal informe
no se reconoció su veracidad, sino sólo se adjuntaron
las constancias de autos; empero, esto resulta
intrascendente.
• También se adujo en el dictamen que en forma errónea
se sostuvo la extemporaneidad del auto de formal
prisión, dado que era evidente que la fecha en que se
dictó el término constitucional, constituía un error
REVISIÓN ADMINISTRATIVA 7/2006
25
mecanográfico, insuficiente para estimar fundado el
concepto de violación, y que indebidamente no se
examinó la reclasificación del delito ni el acreditamiento
del elemento subjetivo, aun cuando se precisara que
ya no era necesario hacerlo. Esto ocasiona agravio
pues se está cuestionando la calificación de fundado
de un concepto de violación, y no se aprecian los
razonamientos que fueron expuestos, aunado a que no
se explica porqué debía ser considerado un error
mecanográfico el que se destaca.
• En el dictamen se afirma que la redacción podía
considerarse simplemente aceptable, pero las
calificaciones otorgadas son cuestionables, ya que el
Comité evaluador no definió lo parámetros que
comprende la aptitud para resolver problemas jurídicos,
ni se puso de acuerdo en que consiste la aptitud para
redactar.
DÉCIMO. Por acuerdo del veintiocho de abril del año en
curso, se admitió la segunda ampliación de agravios, y se solicitó
el informe correspondiente al Consejo de la Judicatura Federal,
que en contestación manifestó:
• Nuevamente en esta segunda ampliación de agravios,
no se desprenden nuevas manifestaciones que se
hubiesen expresado con motivo de la rendición del
informe secundario en el que aparecieran nuevos
elementos de los que no tenía conocimiento el
REVISIÓN ADMINISTRATIVA 7/2006
26
promovente del recurso, sino que se advierte la
reiteración de manifestaciones anteriores.
• Es inexacto que la descalificación por parte del
Consejo hubiese sido hecha a través del Instituto de la
Judicatura Federal, puesto que ni la Ley Orgánica ni el
Poder Judicial de la Federación, ni el Acuerdo General
48/2005, del Pleno del Consejo de la Judicatura
Federal, ni la convocatoria respectiva, otorgaron a
dicho instituto facultad alguna de decisión y menos
para descalificar por sí a los concursantes.
• El recurrente considera que su calificación no es
congruente; sin embargo, el Consejo de la Judicatura
Federal cuenta con independencia técnica, de gestión
y para emitir sus resoluciones, las cuales serán
definitivas e inatacables, contra las que no procede
juicio y recurso alguno, incluido el de amparo, con las
salvedades que la propia Constitución Federal
establece.
• El Consejo de la Judicatura Federal observó el
principio de legalidad que se invoca violado, pues el
Comité que evaluó el caso tomó en cuenta parámetros
objetivos como el de aptitud para resolver problemas
jurídicos y para redactar resoluciones judiciales.
• La característica primordial para la designación de
Jueces de Distrito es la de aquellos más aptos y con
las calificaciones más altas. En el caso, el Comité
consideró en los dictámenes que el proyecto contenía
deficiencias técnicas, por lo que le otorgaron una
REVISIÓN ADMINISTRATIVA 7/2006
27
calificación inferior a los ochenta puntos requeridos
para pasar a la siguiente etapa del concurso.
• En relación con lo que el promovente aduce en el
sentido de que le causa agravio haber sido evaluado
con base en criterios subjetivos emitidos por el Comité,
debe tenerse presente que la valoración de la aptitud
de los concursantes se da con base en la experiencia
en la práctica judicial de los miembros del Comité.
• El recurso de revisión administrativa no puede
constituir una instancia que tenga por objeto evaluar
nuevamente la aptitud del recurrente para resolver el
caso práctico que le correspondió en la segunda etapa
mediante el examen de las consideraciones
sustentadas por los miembros del Comité en los
dictámenes, y, el Pleno de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación no se puede pronunciar sobre el
criterio de dicho Comité, no siendo materia del recurso
de revisión.
• Las calificaciones no pueden cuestionarse en aspectos
tales como independencia y libertad de criterio para
evaluar los exámenes prácticos. Cada uno de los
integrantes del Comité, consideró parámetros que todo
juzgador toma en cuenta, y en ellos, se encuentran
incluidos los que el recurrente pretende se revisen.
• Resulta pertinente agregar que el Comité aludido no
solo observó el principio de legalidad que se dice
infringido, sino que actuó con absoluta libertad e
independencia para evaluar y asignar la calificación a
cada uno de los participantes.
REVISIÓN ADMINISTRATIVA 7/2006
28
DÉCIMO PRIMERO. Por auto del veinticinco de mayo de
dos mil seis, el Presidente en funciones de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, ordenó se turnaran los autos a la señora
Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos, para que formulara el
proyecto de resolución respectivo y diera cuenta con él en el
Tribunal Pleno, o en su caso, dictaminara sobre el trámite
procedente.
Previo dictamen de la Ministra Ponente y de los proveídos
presidenciales respectivos, el asunto quedó radicado en esta
Segunda Sala para su resolución.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. La Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación es competente para conocer del presente
asunto, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 94,
párrafos primero, segundo, tercero y cuarto, 100, párrafo octavo, y
noveno de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos; 1° fracción I, 2°, 10, fracción XII, 11, fracción VIII y
122, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en
relación con los Puntos Tercero, fracción VIII y Cuarto del
Acuerdo General Plenario 5/2001, del veintiuno de junio de dos
mil uno; toda vez que sobre la cuestión propuesta, existe
precedente del Tribunal Pleno, por lo que se estima innecesaria
su intervención.
REVISIÓN ADMINISTRATIVA 7/2006
29
SEGUNDO. Es de orden público y de estudio preferente el
análisis de la legitimación del promovente para interponer el
presente recurso de revisión administrativa.
Los artículos 100, párrafo noveno, de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, 122 y 123, fracción II de la Ley
Orgánica del Poder Judicial de la Federación, disponen:
‘ARTÍCULO 100.- El Consejo de la Judicatura
Federal será un órgano del Poder Judicial de la
Federación con independencia técnica, de gestión
y para emitir sus resoluciones…
Las decisiones del Consejo serán definitivas e
inatacables y, por lo tanto, no procede juicio ni
recurso alguno, en contra de las mismas, salvo las
que se refieran a la designación, adscripción,
ratificación y remoción de magistrados y jueces,
las cuales podrán ser revisadas por la Suprema
Corte de Justicia, únicamente para verificar que
hayan sido adoptadas conforme a las reglas que
establezca la ley orgánica respectiva.’
‘ARTÍCULO 122.- Las decisiones dictadas por el
Consejo de la Judicatura Federal serán definitivas e
inatacables, salvo las que se refieran al
nombramiento, adscripción, cambios de
adscripción y remoción de magistrados de circuito
y jueces de distrito, las cuales podrán impugnarse
REVISIÓN ADMINISTRATIVA 7/2006
30
ante el Pleno de la Suprema Corte de Justicia,
mediante el recurso de revisión administrativa.
El recurso de revisión administrativa tendrá como
único objeto que el Pleno de la Suprema Corte de
Justicia determine si el Consejo de la Judicatura
Federal nombró , adscribió, readscribió o removió a
un Magistrado de Circuito o Juez de Distrito, con
estricto apego a los requisitos formales previstos
en esta ley, o en los reglamentos interiores y
acuerdos generales expedidos por el propio
Consejo de la Judicatura Federal.’
‘ARTÍCULO 123.- El recurso de revisión
administrativa podrá interponerse: …
II. Tratándose de las resoluciones de remoción, por
el Juez o Magistrado afectado por la misma, y
III. Tratándose de las resoluciones de cambio de
adscripción, por el funcionario judicial que hubier a
solicitado el cambio de adscripción y se le hubiere
negado.’
El recurso lo hace valer por su propio derecho Samuel
Meraz Lares, quien presentó examen en la primera etapa del
Primer Concurso Interno de Oposición para la designación de
Jueces de Distrito Especializados en Materia Penal y Materia
Administrativa, así como para la designación de Jueces de Distrito
de Competencia Mixta; pasó a la primera fase de la segunda
etapa de dicho concurso, y no logró acreditarla al no obtener
como mínimo la calificación de ochenta puntos en el caso práctico
REVISIÓN ADMINISTRATIVA 7/2006
31
que consistió en la elaboración de un proyecto de sentencia; lo
cual lo legitima para acudir a través de la presente instancia a
impugnar la lista en la cual se plasmaron los nombres de las
personas que aprobaron dicha fase, en la cual no estaba incluido
el recurrente.
Lo anterior encuentra sustento, por identidad de razones,
en el criterio sustentado por el Tribunal Pleno, contenido en la
tesis P. LXXIV/99, cuyos datos de localización, rubro y texto son
del tenor siguiente:
“Novena Época
Instancia: Pleno
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta
Tomo: X, noviembre de 1999
Tesis: P. LXXIV/99
Página: 45
REVISIÓN ADMINISTRATIVA. ES PROCEDENTE EL
RECURSO INTENTADO POR UN ASPIRANTE QUE
FUE RECHAZADO EN LA PRIMERA ETAPA DE UN
CONCURSO DE OPOSICIÓN PARA LA
DESIGNACIÓN DE JUECES DE DISTRITO. Como el
recurso de revisión administrativa tiene como
objetivo garantizar la legalidad de la designación de
que se trate, esto es, que se efectúe siguiendo los
criterios acordes con los principios de excelencia,
imparcialidad, profesionalismo e independencia,
resulta procedente el promovido por el aspirante
REVISIÓN ADMINISTRATIVA 7/2006
32
que hubiese sido rechazado y no pudo continuar
con la segunda etapa del concurso de oposición
interno, pues de otra manera se podría dar lugar a
que en una eliminación primaria se negara el
acceso al concurso a los funcionarios que
cumplieran con todos los requisitos exigidos, sin
base para ello, impidiéndoles indefinidamente el
ascenso que buscan, sin darles oportunidad de
defenderse.”
TERCERO. Debe analizarse la oportunidad del recurso, para
lo cual debe atenderse al contenido del artículo 124 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que prevé:
“ARTÍCULO 124. El recurso de revisión
administrativa deberá presentarse por escrito ante
el presidente del Consejo de la Judicatura Federal,
dentro de los cinco días hábiles siguientes a la
fecha en que hubiere surtido sus efectos la
notificación de la resolución que haya de
combatirse …”
Conforme a esta disposición, el recurso debe interponerse
dentro de los cinco días hábiles siguientes al en que surta sus
efectos la notificación de la resolución recurrida.
Es pertinente destacar que en casos como el que nos
ocupa, debe considerarse que la notificación de la resolución
recurrida, surte sus efectos al día siguiente al en que se practique,
REVISIÓN ADMINISTRATIVA 7/2006
33
de conformidad con lo dispuesto por el artículo 321 del Código
Federal de Procedimientos Civiles, que dispone:
‘Artículo 321.- Toda notificación surtirá sus efect os
el día siguiente al en que se practique.’
La anterior disposición se aplica de manera supletoria, con
apoyo en la tesis que se transcribe:
‘REVISIÓN ADMINISTRATIVA. PARA DETERMINAR
EL MOMENTO EN QUE SURTIÓ SUS EFECTOS LA
NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA
MEDIANTE ESE RECURSO, DEBE APLICARSE EL
ARTÍCULO 321 DEL CÓDIGO FEDERAL DE
PROCEDIMIENTOS CIVILES. El Tribunal Pleno de
la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha
sustentado el criterio de que el Código Federal de
Procedimientos Civiles es el ordenamiento
supletorio para la tramitación del recurso de
revisión administrativa previsto en el artículo 100 ,
párrafo octavo, de la Constitución Federal y 122 de
la Ley Orgánica del Poder Judicial de la
Federación; por lo tanto, para determinar el
momento en que surte sus efectos la notificación
de la resolución administrativa que decreta la
remoción de un Magistrado o Juez de Distrito, para
efectos del cómputo respectivo de la oportunidad
del recurso, debe estarse a lo dispuesto por el
artículo 321 del ordenamiento procesal citado, que
REVISIÓN ADMINISTRATIVA 7/2006
34
establece que las notificaciones surtirán sus
efectos al día siguiente al en que se practiquen.’
(Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, tomo IX, febrero de 1999,
tesis P. VIII/99, página 43).
El recurrente impugna la lista publicada en la página web del
Instituto de la Judicatura Federal del tres de marzo de dos mil
seis, donde se hizo constar las personas que aprobaron la
primera fase de la segunda etapa, consistente en resolver un
caso práctico, del Primer Concurso Interno de oposición para la
designación de Jueces de Distrito especializados en Materia
Penal, en Materia Administrativa y Jurisdicción Mixta, lista donde
no fue incluido el promovente del recurso.
Por tanto, se entiende que la fecha de notificación fue
cuando el recurrente tuvo conocimiento de la lista combatida, es
decir, el tres de marzo de dos mil seis, surtiendo efectos al día
hábil siguiente, esto es, el seis de marzo, por lo que el plazo de
cinco días transcurrió del siete al trece de ese mes, descontando
el cuatro; cinco; once, y doce de marzo de dos mil seis, por haber
sido sábados y domingos; de tal manera que si el escrito de
revisión se presentó en la Presidencia del Consejo de la
Judicatura Federal el trece de marzo, es evidente que se
presentó en forma oportuna.
CUARTO. Por ser una cuestión también de orden público y
de estudio preferente, procede analizar los motivos de
improcedencia que hace valer el Magistrado Consejero Luis María
REVISIÓN ADMINISTRATIVA 7/2006
35
Aguilar Morales, representante del Consejo de la Judicatura
Federal.
Se aduce que si las bases del concurso de oposición
dispusieron que en la segunda etapa (fase del caso práctico) la
calificación mínima para pasar a la siguiente fase (examen oral)
sería de ochenta puntos, y el inconforme obtuvo sesenta puntos,
los actos impugnados no afectan su interés jurídico, porque no
satisfizo dicho requisito.
Es infundada la causal de improcedencia que se hace valer,
tomando en consideración que se hace consistir en el hecho de
que el inconforme no obtuvo calificación aprobatoria en el
concurso; sin embargo, el Tribunal Pleno ha establecido criterio
en el sentido que de acuerdo con nuestro sistema jurídico, los
medios de defensa, por regla general, se encuentran previstos
respecto de las personas que sean afectadas en sus intereses
jurídicos por algún acto de autoridad. Que de acuerdo con ello, al
contemplar el artículo 100, párrafo octavo, de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, el recurso de revisión
administrativa, entre otros casos, en contra de las resoluciones
sobre designación de Jueces de Distrito y dar legitimación para
promoverlo el artículo 123, fracción I, de la Ley Orgánica del
Poder Judicial de la Federación, a quienes participaron en el
concurso, debe inferirse que esto se circunscribe a la afectación
de los intereses jurídicos de los concursantes que no fueron
favorecidos por la designación, considerando tener derecho a ello
respecto de los designados.
REVISIÓN ADMINISTRATIVA 7/2006
36
En la especie, debe recordarse que el recurrente acude a
instar la presente revisión administrativa derivado del hecho de
que participó en el Primer Concurso de Oposición para la
designación de Jueces de Distrito Especializados en materia
Penal y en materia Administrativa, así como para la designación
de Jueces de Distrito de Competencia Mixta ordenada en el
Acuerdo General 48/2005, sin que hubiese resultado favorecido
con la calificación obtenida en la primera fase de la segunda
etapa, lo que le privó del derecho de poder participar en la
segunda fase.
Ahora bien, derivado de la circunstancia de que el
reclamante no hubiese obtenido calificación aprobatoria en tal
concurso, de modo alguno implica que carezca de interés jurídico
para instar la presente revisión administrativa, ya que en ella se
cuestiona, entre otros aspectos, precisamente la calificación
reprobatoria obtenida, aspecto que necesariamente tendrá que
ser materia de análisis una vez que se emprenda el estudio de los
aspectos de fondo, razón por la cual la justificante que da el
Consejo de la Judicatura Federal para que se decrete la
improcedencia de la presente revisión administrativa deviene
infundada y por ello debe desestimarse, pues la sola circunstancia
de que el afectado haya participado en el concurso de oposición
para la designación de Jueces de Distrito y no haya resultado
favorecido en una de sus etapas, alegando tener derecho a ello,
demuestra que cuenta con interés jurídico para promover la
presente revisión administrativa, por lo que resulta infundada la
causal de improcedencia que se hace valer.
REVISIÓN ADMINISTRATIVA 7/2006
37
Sirve de apoyo a lo antes considerado la tesis que se
transcribe a continuación, con los datos de localización
correspondientes.
“Novena Época
Instancia: Pleno
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta
Tomo: V, febrero de 1997
Tesis: P. XXXI/97
Página: 129
REVISIÓN ADMINISTRATIVA EN CONTRA DE
RESOLUCIONES DE DESIGNACIÓN DE JUECES DE
DISTRITO POR EL CONSEJO DE LA JUDICATURA
FEDERAL. LOS PARTICIPANTES EN EL
CONCURSO RELATIVO ESTÁN LEGÍTIMADOS EN
CUANTO SE AFECTE SU INTERÉS JURÍDICO. De
acuerdo con nuestro sistema jurídico, los medios
de defensa, por regla general, se encuentran
previstos respecto de las personas que sean
afectadas en sus intereses jurídicos por algún acto
de autoridad. De acuerdo con ello, al contemplar el
artículo 100, párrafo octavo, de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, el
recurso de revisión administrativa, entre otros
casos, en contra de las resoluciones sobre
designación de Jueces de Distrito y dar
legitimación para promoverlo, el artículo 123,
fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial d e
REVISIÓN ADMINISTRATIVA 7/2006
38
la Federación, a quienes participaron en el
concurso, debe inferirse que ello se circunscribe a
la afectación de los intereses jurídicos de los
mismos, a saber, que no fueron favorecidos por la
designación, considerando tener derecho a ello
respecto de los designados, sin que proceda
interponer ese medio de defensa cuando no se
produce esa afectación.”
QUINTO. En el informe del Consejo de la Judicatura Federal
se esgrime que el recurrente consintió las bases del concurso de
oposición, pues en el punto décimo segundo de la Convocatoria
respectiva, se señaló que la inscripción al concurso implicaría que
los interesados consentirían dichas bases, siendo una de ellas el
que el Comité sólo citaría a los aspirantes que hubiesen obtenido
en la elaboración del proyecto de sentencia, por lo menos ochenta
puntos.
Es infundado tal planteamiento, tomando en consideración
que lo que impugna el recurrente, no son las bases del concurso,
sino la evaluación que el Comité Técnico del Consejo de la
Judicatura Federal le otorgó, que fue de una calificación de
sesenta puntos para la primera fase de la segunda etapa del
concurso, y la lista de las personas que aprobaron dicha etapa, la
que no incluyó su nombre debido a un puntaje inferior, se está
reclamando en esta vía de manera oportuna, es decir, dentro del
plazo legal, por lo que de modo alguno puede hablarse de
consentimiento.
REVISIÓN ADMINISTRATIVA 7/2006
39
En efecto, al no haberse combatido las bases del concurso,
sino la lista publicada el tres de marzo de dos mil seis, relativa a
las personas que aprobaron la primera fase de la segunda etapa
del concurso de oposición; resulta incuestionable que no existe
consentimiento del recurrente; sin que represente obstáculo la
afirmación del Consejero que rindió el informe por parte del
Consejo de la Judicatura Federal, en el sentido de que en el
recurso se debe tener por reclamados también el Acuerdo
General 48/2005 y la Convocatoria respectiva con motivo de su
aplicación concreta, por constituir un procedimiento conformado
por diversas etapas respecto de las cuales no se puede impugnar
sólo una; pues el promovente es claro en manifestar que tales
actos no los impugnó, por no causarle afectación, sino
exclusivamente la lista antes referida que le impidió pasar a la
segunda fase de la segunda etapa del concurso.
De esta última afirmación se aprecia que no es aplicable el
criterio en el que se apoya el Consejero que rinde el informe de
mérito, de rubro: “REVISIÓN ADMINISTRATIVA. LOS ACUERDOS
QUE EMITE EL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL PARA
EL ADECUADO EJERCICIO DE SUS FUNCIONES, NO SON
IMPUGNABLES DE MANERA AUTÓNOMA E INDEPENDIENTE A
TRAVÉS DE TAL RECURSO Y SÓLO SERÁ POSIBLE IMPUGNAR
SU APLICACIÓN CON MOTIVO DEL NOMBRAMIENTO,
ADSCRIPCIÓN, CAMBIO DE ADCRIPCIÓN O REMOCIÓN DE
MAGISTRADOS DE CIRCUITO O JUECES DE DISTRITO” , pues
además de que no se refiere al acto concreto reclamado, en todo
caso de su texto se aprecia que tales acuerdos o resoluciones
que dicte el Consejo de la Judicatura Federal, sí pueden
REVISIÓN ADMINISTRATIVA 7/2006
40
impugnarse cuando se alegue indebida fundamentación y
motivación, como se demuestra de su texto, a saber:
“Novena Época
Instancia: Pleno
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta
Tomo: XI, junio de 2000
Tesis: P. LXXXIII/2000
Página: 36
REVISIÓN ADMINISTRATIVA. LOS ACUERDOS QUE
EMITE EL CONSEJO DE LA JUDICATURA
FEDERAL PARA EL ADECUADO EJERCICIO DE
SUS FUNCIONES, NO SON IMPUGNABLES DE
MANERA AUTÓNOMA E INDEPENDIENTE A
TRAVÉS DE TAL RECURSO Y SÓLO SERÁ
POSIBLE IMPUGNAR SU APLICACIÓN CON
MOTIVO DEL NOMBRAMIENTO, ADSCRIPCIÓN,
CAMBIO DE ADSCRIPCIÓN O REMOCIÓN DE
MAGISTRADOS DE CIRCUITO O JUECES DE
DISTRITO. Las decisiones del Consejo de la
Judicatura Federal son definitivas e inatacables, e s
decir, las determinaciones que emite, ya sea en
acuerdos generales o a manera de resoluciones de
casos concretos, gozan de total y absoluta
definitividad, salvo los casos en que expresamente
la Constitución General y la Ley Orgánica del Poder
Judicial de la Federación permiten que sean
revisados por el Pleno de la Suprema Corte de
REVISIÓN ADMINISTRATIVA 7/2006
41
Justicia de la Nación, a través del recurso de
revisión administrativa, entre los cuales no se
encuentran los acuerdos que emite el citado
consejo para el adecuado ejercicio de sus
funciones, pues dicho medio de defensa es
excepcional y sólo opera en cuatro específicos
casos, esto es, respecto a la designación,
adscripción, cambio de adscripción y remoción de
Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito. No
obstante el hecho de que tales acuerdos no sean
legalmente impugnables de manera autónoma e
independiente, ello no puede tener el alcance de
provocar que tampoco pueda impugnarse su
aplicación, cuando ocurre en alguno de los
diversos actos en que sí procede el recurso de
revisión administrativa, pues finalmente el Consejo
de la Judicatura Federal, como autoridad, tiene la
obligación de fundar y motivar sus actos, de
manera que es factible que cuando se promueva el
referido recurso en los casos en que procede, se
haga valer como agravio la indebida aplicación de
un acuerdo general al caso concreto que se
recurre. Así, cuando se interponga el mencionado
recurso, ya sea con motivo del nombramiento,
adscripción, cambio de adscripción o remoción de
Magistrados de Circuito o Jueces de Distrito, es
legalmente viable plantear agravios en los que se
impugne un acuerdo general, en la inteligencia que
de llegar a prosperar el agravio, la resolución que al
REVISIÓN ADMINISTRATIVA 7/2006
42
respecto pronuncie el Tribunal Pleno de la Suprema
Corte, se limitará a declarar la nulidad del acto
impugnado, por indebida fundamentación.”
SEXTO. En cuanto a la ampliación del recurso de revisión
administrativa que interpuso Samuel Meraz Lares, en el segundo
informe del Consejo de la Judicatura Federal se sostiene que
operó la preclusión del derecho del recurrente, pues no se
advierten argumentos nuevos que se expresen con motivo de la
rendición del informe que dio respuesta a los agravios expresados
en el escrito de revisión; por lo cual, se considera que al haber
sido presentado fuera del plazo de cinco días a que alude el
artículo 124 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la
Federación, debe declararse que precluyó su derecho para
ampliar agravios.
Sobre el particular, resultan parcialmente fundados los
argumentos expuestos en el informe de mérito, tomando en
consideración los siguientes aspectos.
En el primer escrito de ampliación de agravios (pues se
presentaron dos ampliaciones de agravios), el recurrente hizo
valer que contrario a lo sostenido en el informe del Consejo de la
Judicatura Federal, no se estaba impugnando a través del recurso
de revisión administrativa, ni el Acuerdo General 48/2005, ni la
Convocatoria correspondiente al concurso de oposición, sino
únicamente la lista que fue reclamada en el escrito inicial,
esgrimiendo las razones que sustentan tal aseveración.
REVISIÓN ADMINISTRATIVA 7/2006
43
También mencionó, que se había reservado su derecho para
ampliar agravios, atento a que desconocía los dictámenes que
presentó el Comité Técnico encargado de calificar su examen
relativo a la primera fase de la segunda etapa del concurso, y a
través de la ampliación de agravios, expuso la afectación que le
causaba que en el informe no se hubieran anexado tales
dictámenes, pues cuestionando precisamente la calificación
otorgada por dicho Comité, le afectaba no tener acceso a dicha
información.
Estos argumentos se estiman formulados en tiempo,
tomando en cuenta que fue a partir de que el recurrente tuvo
conocimiento de lo manifestado en el informe del Consejo de la
Judicatura Federal, cuando advirtió que se encontraba
imposibilitado para formular nuevos argumentos al no conocer los
dictámenes donde se hizo constar la calificación que el Comité
Técnico dio a su proyecto de sentencia; y que también se
estaban variando los actos reclamados en el escrito inicial; lo que
motivó la ampliación de agravios sobre esos aspectos.
No obstante lo anterior, como se expone en el informe a que
se viene haciendo referencia, los demás argumentos que se
expresan en dicha ampliación, relativos al fondo del asunto, en
específico, el cuestionamiento de la calificación obtenida, no son
más que una reiteración de lo manifestado en el escrito de
revisión, por lo que sobre el particular, no resulta procedente su
análisis por esta Sala, pues no derivan del informe o contestación
del escrito inicial del cual se hubieren apreciado elementos
REVISIÓN ADMINISTRATIVA 7/2006
44
nuevos de los que no tenía conocimiento el promovente, de ahí
que se estime que se presentaron fuera del plazo legal.
Lo anterior encuentra apoyo en los siguientes criterios:
“Novena Época
Instancia: Pleno
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta
Tomo: XI, marzo de 2000
Tesis: P. XXXIII/2000
Página: 108
REVISIÓN ADMINISTRATIVA, RECURSO DE. ES
PROCEDENTE LA AMPLIACIÓN DE LOS
AGRAVIOS SIEMPRE Y CUANDO SE HAGA VALER
ANTES DEL VENCIMIENTO DEL PLAZO DE CINCO
DÍAS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 124 DE LA
LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA
FEDERACIÓN. La ampliación de una demanda es
una institución que se admite en diversos
procedimientos que permite, a quien ejerce una
acción legal, ampliar, aclarar, corregir o
complementar su escrito inicial, con relación a las
autoridades demandadas, a los argumentos
jurídicos expuestos y a los actos concretos que se
combaten o con la materia propia de la
controversia, siempre y cuando exista una relación
directa entre la demanda principal y la ampliación
por razón de los elementos litigiosos expuestos en
REVISIÓN ADMINISTRATIVA 7/2006
45
la primera. Son diversos motivos y la naturaleza de l
procedimiento de que se trate, lo que ha justificad o
la regulación de la ampliación de la demanda. Por
regla general, en el derecho procesal se han
aceptado tres supuestos básicos que autorizan la
ampliación y que recogen diversos ordenamientos,
a saber: a) cuando se haga valer dentro del plazo
para ejercer la acción principal; b) cuando no
existiendo plazo determinado para ejercer la acción
principal, la ampliación se hace valer con
posterioridad pero antes de que se fije la litis
contestatio; y c) cuando en virtud del informe o
contestación de demanda se aprecien elementos
nuevos de los que no tenía conocimiento el actor y
que guardan relación con la litis planteada. Ahora
bien, de lo dispuesto por los artículos 100, párraf o
octavo, de la Constitución Federal que instituye el
recurso de revisión administrativa, y del 122 al 12 8
de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la
Federación que regulan dicho recurso, puede
apreciarse que no prevén expresamente la
ampliación para ese medio de defensa; sin
embargo, atendiendo a los principios generales de
derecho, a los criterios sustentados por el Poder
Judicial de la Federación en otras materias y
acorde con la propia y especial naturaleza del
mismo, se considera que en este recurso sí
procede la ampliación de los agravios. Lo anterior
en virtud de que el artículo 124 de la Ley Orgánica
REVISIÓN ADMINISTRATIVA 7/2006
46
del Poder Judicial de la Federación establece un
plazo de cinco días hábiles para interponer el
recurso, y una vez que éste se hace valer, no exist e
impedimento para que se amplíen los agravios,
siempre y cuando no haya fenecido dicho plazo,
pues todavía se está dentro del plazo legal para
ejercer la acción principal y, por ende, no se ha
fijado la litis contestatio. Esto obedece a un
principio de equidad procesal, en virtud del cual l a
parte recurrente puede disponer con plenitud de la
totalidad del plazo que la ley le otorga para
interponer su recurso; además, la presentación de
la acción principal no conlleva la pérdida de su
derecho procesal para disponer del plazo en toda
su extensión, por lo que, válidamente, puede
complementar su instancia hasta antes de que
dicho plazo venza.”
“Novena Época
Instancia: Pleno
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta
Tomo: XV, marzo de 2002
Tesis: P. X/2002
Página: 6
REVISIÓN ADMINISTRATIVA. PROCEDE LA
AMPLIACIÓN DE LOS AGRAVIOS AUNQUE HAYA
FENECIDO EL PLAZO LEGAL PARA EJERCER LA
ACCIÓN PRINCIPAL, PERO SÓLO EN LA PARTE
REVISIÓN ADMINISTRATIVA 7/2006
47
DEL ACTO IMPUGNADO QUE EL RECURRENTE
HAYA CONOCIDO CON MOTIVO DEL INFORME
DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL.
Debe admitirse la ampliación de agravios en el
recurso de revisión administrativa previsto en el
artículo 124 de la Ley Orgánica del Poder Judicial
de la Federación, aun después de fenecido el plazo
legal para ejercer la acción principal, cuando el
recurrente tuvo conocimiento del acto impugnado
hasta que se le da vista con el informe rendido por
el representante del Consejo de la Judicatura
Federal, pues a ningún fin práctico conduciría
ordenar a ese órgano que practique la notificación
omitida, para dar la posibilidad al promovente de
controvertir la determinación impugnada, cuando
ésta ya le fue dada a conocer a través del informe
mencionado y combatida mediante el escrito de
ampliación; además, con su admisión no se
contravendría lo sostenido por el Tribunal Pleno de
la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la
tesis P. XXXIII/2000, publicada en el Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena
Época, tomo XI, marzo de 2000, página 108, de
rubro: "REVISIÓN ADMINISTRATIVA, RECURSO
DE. ES PROCEDENTE LA AMPLIACIÓN DE LOS
AGRAVIOS SIEMPRE Y CUANDO SE HAGA VALER
ANTES DEL VENCIMIENTO DEL PLAZO DE CINCO
DÍAS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 124 DE LA
LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA
REVISIÓN ADMINISTRATIVA 7/2006
48
FEDERACIÓN.", al no darse los supuestos en que
se sustenta la improcedencia de la ampliación de
agravios, que parte del conocimiento pleno de la
resolución impugnada.”
SÉPTIMO. Sostiene el Consejero que rindió el informe, que
debe declararse precluído el derecho del recurrente respecto de
la segunda ampliación de agravios, pues de tal escrito no se
advierten manifestaciones nuevas que derivaran de los primeros
informes.
Debe señalarse que contrario a lo que aquí se sostiene, la
ampliación de la revisión administrativa en el segundo escrito
resulta procedente, única y exclusivamente respecto de los
agravios que en específico combaten los dictámenes elaborados
por el Comité Técnico del Consejo de la Judicatura Federal,
respecto de los cuales tuvo conocimiento el recurrente hasta el
segundo informe referido a la primera ampliación de agravios; por
lo que no estuvo en posibilidad de argumentar nada en su contra
hasta no haberlos tenido a la vista y saber su contenido, de tal
forma que hasta ese momento pudo esgrimir agravios al
considerar que tales dictámenes fueron elaborados sin
fundamentación y motivación, transgrediendo el principio de
legalidad.
Por lo tanto, y en atención a las consideraciones y tesis
precedentes, se debe admitir la ampliación referida tocante a los
argumentos aludidos, en virtud de que esta Suprema Corte de
Justicia de la Nación ha sustentado el criterio de que procede la
REVISIÓN ADMINISTRATIVA 7/2006
49
ampliación de los agravios en la revisión administrativa, aunque
haya fenecido el plazo legal para ejercer la acción principal, en la
parte del acto impugnado que el reclamante haya conocido con
motivo del informe que con relación a la revisión administrativa
rinda el Consejo de la Judicatura Federal; es decir, por lo que
hace a actos nuevos que deriven precisamente del informe
respecto de los cuales no hubiese tenido conocimiento el
reclamante al momento de la presentación de la revisión principal.
En ese orden de ideas, si en la ampliación del recurso se
está reclamando un hecho nuevo derivado del informe del
Consejo de la Judicatura Federal y el escrito relativo, como se
aprecia de autos, fue presentado oportunamente, es inconcuso
que la ampliación de la revisión administrativa resulta procedente
en los términos precisados.
OCTAVO. En relación con la cuestión de fondo, el
recurrente expresó en la revisión administrativa principal y en las
ampliaciones antes citadas, básicamente, que le agraviaba la
calificación que el Comité Técnico del Consejo de la Judicatura
Federal le otorgó a su proyecto de sentencia elaborado con
motivo del concurso de oposición, pues en el asunto que resolvió,
referido a la materia penal, era evidente la violación al artículo 19
de la Constitución Federal, pues el auto de formal prisión había
sido dictado fuera del plazo legal; lo que le condujo a declarar
fundado un concepto de violación, e innecesario el análisis de los
demás argumentos formulados en la demanda de garantías.
Señaló que a su modo de ver, el proyecto estaba debidamente
fundado y motivado, lo cual evidenciaba su aptitud para
REVISIÓN ADMINISTRATIVA 7/2006
50
solucionar problemas jurídicos y para redactar resoluciones
judiciales; sin embargo, los dictámenes exhibidos por el Comité
de referencia, donde se plasma la evaluación correspondiente,
transgreden el principio de legalidad, pues sin dar razones
suficientes, ni fijar parámetros, en forma indebida estiman que el
proyecto de sentencia hace patente la falta de esas aptitudes,
dándole la calificación de sesenta puntos.
Los argumentos antes referidos resultan inoperantes, toda
vez que el criterio con el cual los integrantes del Comité Técnico
del Consejo de la Judicatura Federal calificaron el examen del
recurrente, relativo a la primera fase de la segunda etapa del
concurso, consistente en un caso práctico donde se elabora un
proyecto de sentencia, no puede ser revisable por la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, ya que ésta no puede sustituirse al
comité o jurado de evaluación para examinar el concurso, pues
equivaldría a que el Alto Tribunal realizara una evaluación de un
examen, la cual sólo está encomendada a quienes de acuerdo
con las bases del concurso, así se disponga.
En todo caso, la Suprema Corte de Justicia de la Nación al
analizar la legalidad de las bases del concurso podrá determinar
si los requisitos que se imponen se ajustan o no a la excelencia,
objetividad, imparcialidad y profesionalismo de la función
jurisdiccional, tomando en cuenta la equidad de circunstancias de
los participantes, de manera que no se concedan ventajas a
alguno de ellos en detrimento de otro al evaluar tanto las
condiciones del examen como los requisitos de selección de
quien ha de ocupar el cargo de Juez de Distrito o Magistrado de
REVISIÓN ADMINISTRATIVA 7/2006
51
Circuito; sin embargo, no le es formal y materialmente posible
determinar si las calificaciones otorgadas a cada concursante
fueron o no correctas.
En esa tesitura, como los argumentos del promovente
evidencian su cuestionamiento por la calificación obtenida, se
consideran inoperantes.
En idénticos términos se pronunció el Pleno de este Alto
Tribunal, al resolver el tres de febrero de dos mil tres, por
unanimidad de diez votos, el recurso de revisión administrativa
5/2002, promovido por Pablo Galván Velázquez.
No representa obstáculo para la conclusión a la que se ha
arribado, los argumentos del recurrente en el sentido de que los
dictaminadores no explicaron los parámetros que tomaron en
cuenta para calificar, y que esto evidencia una violación al
principio de legalidad, pues lo así argumentado resulta inatendible
tomando en cuenta que desde la publicación de las bases del
concurso y la convocatoria, se dio a conocer que únicamente los
que obtuvieran como mínimo ochenta puntos, podían acceder a la
siguiente fase del concurso, y porque además, en reiteradas
ocasiones se ha pronunciado esta Suprema Corte de Justicia de
la Nación, en el sentido de que el requisito de calificación mínima
que se establece en las bases del concurso, que es el único
parámetro a seguir en la calificación de los exámenes, se justifica
en la medida en que con éste, se busca cumplir con los objetivos
de excelencia, profesionalismo, objetividad, imparcialidad e
independencia en el desempeño del cargo a que se refiere el
REVISIÓN ADMINISTRATIVA 7/2006
52
artículo 105 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la
Federación, así como la existencia de un tratamiento igualitario
entre los aspirantes para la designación, entre otros, de
Magistrados de Circuito a fin de conseguir la coherencia que debe
imperar en los objetivos de la carrera judicial; lo que se advierte
de las diversas etapas del proceso legislativo que culminó con la
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que en lo
conducente establecen:
“CÁMARA DE ORIGEN: SENADORES EXPOSICIÓN DE MOTIVOS MÉXICO, DISTRITO FEDERAL A 18 DE ABRIL DE 1995 INICIATIVA DEL EJECUTIVO. PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA CIUDADANOS SECRETARIOS DE LA CÁMARA DE SENADORES DEL HONORABLE CONGRESO DE LA UNIÓN P R E S E N T E S .
El pasado mes de diciembre de mil novecientos
noventa y cuatro, el Constituyente Permanente
aprobó diversas reformas a la Constitución,
tendientes todas ellas a lograr el mejoramiento de
nuestros sistemas de procuración e impartición de
justicia. Dichas reformas tienen como objetivo
primordial el fortalecimiento del Estado de Derecho
y el logro de un sistema de justicia que debe ser
cada día más eficaz e independiente.
... a fin de garantizar la adecuada calificación y el
profesionalismo de las personas que deben llevar a
cabo la función jurisdiccional, la reforma
REVISIÓN ADMINISTRATIVA 7/2006
53
constitucional también previó la creación de la
Carrera Judicial, como medio para garantizar, por
una parte, la independencia del juzgador no sólo
frente al poder político sino frente a los Tribunal es
de alzada o revisión y, por otra parte, que la func ión
jurisdiccional sea ejercida con profesionalismo y
excelencia por personas que tengan, además, una
auténtica vocación de servicio de esta importante
tarea. Para lograr los objetivos mencionados se
confirieron competencias al Consejo de la
Judicatura Federal para cuidar que se apliquen los
principios de excelencia, objetividad, imparcialida d
profesionalismo e independencia que regirán la
carrera judicial . En adelante, los miembros del
Poder Judicial de la Federación habrán de ser
designados tomando en cuenta los merecimientos
que demuestran en los concursos de oposición que
se celebren...”
“CÁMARA DE SENADORES DICTAMEN MÉXICO, D.F., A 24 DE ABRIL DE 1994 COMISIONES UNIDAS DE GOBERNACIÓN, PRIMERA SECCIÓN, DE JUSTICIA Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS, SEGUNDA SECCIÓN. HONORABLE ASAMBLEA DEL SENADO DE LA REPÚBLICA:
A las Comisiones Unidas de Gobernación, Primera
Sección, de Justicia y de Estudios Legislativos,
REVISIÓN ADMINISTRATIVA 7/2006
54
Segunda Sección, fue turnada para su estudio y
dictamen la Iniciativa de Proyecto de Ley Orgánica
del Poder Judicial de la Federación que abroga la
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación
publicada en el Diario Oficial de la Federación del 5
de enero de 1988 y sus posteriores reformas; que
abroga el Decreto que Establece las Causas de
Retiro Forzoso o Voluntario de los Ministros de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación publicado
el día 26 de diciembre de 1951 y sus reformas de
1963; y que deroga diversas disposiciones de la
Ley Federal de Responsabilidades de los
Servidores Públicos y una de la Ley Reglamentaria
de los Artículos 103 y 107 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Estas Comisiones se abocaron a recibir la iniciativ a
turnada por mandato del Pleno de la Cámara y a
considerar su contenido y fundamentos para
proceder a dictaminar conforme a las facultades
que les confieren los artículos 75, 86, 87, 88 91 y
otros relacionados de la Ley Orgánica del
Congreso General de los Estados Unidos
Mexicanos; y los artículos 65, 87, 88 y 90 y otros
relacionados del Reglamento para el Gobierno
Interior del Congreso General de los Estados
Unidos Mexicanos.
I. ANTECEDENTES.
En la sesión celebrada por la Cámara de Senadores
del día 18 de abril de 1995, los ciudadanos
REVISIÓN ADMINISTRATIVA 7/2006
55
Secretarios de la Mesa Directiva, por instrucciones
de su Presidente, dieron cuenta al Pleno de la
iniciativa que se menciona en el proemio del
presente documento y que se describe
suscintamente en este capítulo.
Con esta cuenta, el Presidente de la Cámara, en
uso de sus facultades legales y reglamentarias,
acordó dar el trámite de recibo y ordenó que fuera
turnada a las Comisiones de dictamen legislativo
suscritas.
El mismo día, las Comisiones Unidas celebramos la
reunión que recibió la iniciativa en cuestión y
acordó los siguientes puntos: ...
De los trabajos para la elaboración del dictamen.
Los miembros de las Comisiones Unidas para el
dictamen, procedimos a desarrollar nuestra
encomienda ordenando el trabajo de conocimiento,
estudio y valoración de la iniciativa al respecto, de
la siguiente manera:
d) Habiendo realizado lo anterior, y determinado el
sentido de las conclusiones a que debe llegar este
dictamen, coincidimos en distribuir la estructura
del mismo, para proceder a la reflexión
considerativa de todas las cuestiones teóricas
necesarias para ilustrar el marco de referencia en
que debe inscribirse una nueva Ley Orgánica del
Poder Judicial de la Federación.
1) En tal virtud, en el siguiente capítulo de
"Consideraciones" se estudia el marco
REVISIÓN ADMINISTRATIVA 7/2006
56
constitucional del sistema judicial mexicano y de
las funciones del Poder Judicial de la Federación.
Por ello se traen como notas ilustrativas las
instituciones que el Derecho Comparado puede
aportar para perfilar una reforma al Poder Judicial
de México y las que explican cómo ha
evolucionado el propio Poder Judicial Federal del
país.
2) Consecuentemente, se procedió a analizar el
contenido del texto positivo que se propone en la
iniciativa y las disposiciones relativas al tránsit o de
su aplicación. Así, sus grandes aspectos pueden
analizarse de la siguiente manera: la nueva
organización de la Suprema Corte de Justicia y los
tribunales federales; el recién creado Consejo de l a
Judicatura Federal; los órganos auxiliares para la
administración del Poder Judicial; el sistema de la
carrera judicial y sus procedimientos; la
responsabilidad aplicable a los funcionarios
judiciales; y los demás aspectos relativos a las
figuras jurídicas y procedimientos que contiene la
propuesta del Ejecutivo Federal.
3) Como una consecuencia del examen y análisis
desarrollado, tomando en cuenta los antecedentes
constitucionales y legales vigentes y las opiniones
que confluyeron al seno de los trabajos de
redacción y elaboración de este dictamen, nos
aplicamos a apuntar las conclusiones que
consiguieron el mayor consenso después de todas
REVISIÓN ADMINISTRATIVA 7/2006
57
las consultas y discusiones efectuadas, para
proponer en un último apartado las modificaciones
a la iniciativa que se agrupan temáticamente por
razón de la importancia de sus cuestiones. De esta
forma, se hacen las propuestas de nuevos textos
para el Proyecto de Decreto que conocerá la
Asamblea del Senado y se exponen las
consideraciones y fundamentos particulares de los
siguientes rubros: el sistema de jubilación de los
funcionarios judiciales; la forma de hacer los
nombramientos por niveles y órganos del Poder
Judicial Federal, así como la calificación e
impedimentos y sanciones de los magistrados y de
los funcionarios judiciales; la regulación de la
integración y de las funciones del Consejo de la
Judicatura, trabajando en Pleno o en comisiones;
las relativas al sistema de la carrera judicial; a la
regulación de los organismos auxiliares de la
Defensoría del Fuero Federal y de la Visitaduría
General; y otras propuestas importantes que se
enuncian en su capítulo respectivo, donde se
pueden incluir los referentes a la redacción del
texto estudiado.
II. CONSIDERACIONES GENERALES A.- EL PODER JUDICIAL EN EL DERECHO COMPARADO
El Poder Judicial Mexicano, cuenta con doble
jurisdicción, por una parte la de tribunal ordinari o
REVISIÓN ADMINISTRATIVA 7/2006
58
en materia federal y por otra como tribunal
constitucional, esto último reforzado en la reforma
de diciembre de 1994, y además con una nueva
organización en lo tocante a la administración con
la creación del Consejo de la Judicatura Federal.
Consecuentemente, es conveniente hacer algunas
consideraciones sobre la estructura y las funciones
del Poder Judicial en otros países, en un breve
examen de derecho comparado, para lo que se han
seleccionado las estructuras y funciones de diez
naciones, las más de ellas de un alto desarrollo,
para ubicar el grado de evolución del Poder
Judicial Federal mexicano que ahora pretende ser
reglamentado en la ley que se estudia y analiza en
este dictamen.
Aunque de una manera resumida, se hará un
análisis de la naturaleza de la jurisdicción, de la s
estructuras, de sus grandes facultades y de los
sistemas de gobierno y administración de los
poderes judiciales, con breves referencias
comparativas al mexicano, de España, Francia,
Alemania, Japón, Estados Unidos de Norteamérica,
Canadá, Venezuela, Brasil, Argentina y Chile,
destacando de primera intención, que entre esos
diez países, cinco cuentan desde hace años con
consejos de judicatura o sus equivalentes que
asumen las cargas administrativas
correspondientes a la organización de los
tribunales respectivos.
REVISIÓN ADMINISTRATIVA 7/2006
59
ESPAÑA. ... En cuanto a la designación de los
funcionarios judiciales, los superiores son
designados por el Rey, teniendo el Presidente del
Tribunal Supremo el carácter también de
Presidente del Consejo General del Poder Judicial.
Los demás magistrados son designados, unos por
carrera judicial, por escalafón, y otros por
concursos de méritos entre juristas ajenos a la
carrera judicial, con reconocida competencia y un
determinado tiempo de ejercicio profesional. En
resumen, en el sistema judicial español existe en
un alto grado de desarrollo y protección la carrera
judicial, contando además con el Centro de
Estudios Judiciales de relevante influencia en la
designación de los funcionarios que deben ocupar
los cargos judiciales. ...
JAPÓN... En cuanto a las designaciones, se prevé
la posibilidad de nombrar como jueces a personas
que sin estar en la carrera judicial, por sus mérit os
y experiencia, puedan desempeñar los cargos, y
aun cuando no cuenta con una regulación jurídica
específica al respecto, se advierte todo un sistema
de carrera judicial detallado en base a la
antigüedad y conocimientos a partir de los cuales
se dan los ascensos preferentes en la judicatura.
CANADÁ ... Existe asimismo una corte o tribunal
federal con competencia en primera y segunda
instancia en materia contencioso-administrativa,
sin que se advierta la regulación de la carrera
REVISIÓN ADMINISTRATIVA 7/2006
60
judicial para el ingreso y ascenso en la
organización del Poder Judicial Federal, quedando
en gran medida en facultades del Ejecutivo la
designación de los jueces sin ser necesaria la
intervención del Parlamento, y por otra parte,
únicamente queda restringida su destitución para
el caso de incapacidad profesional o mala conducta
siempre que lo soliciten la Cámara de los Comunes
y el Senado ... .
VENEZUELA... En la organización judicial de este
país existe un Consejo de la Judicatura encargado
de la administración y gobierno del Poder Judicial,
consagrado dicho Consejo en la Constitución como
un órgano cuyo objeto es asegurar la
independencia, eficacia, disciplina y decoro de los
Tribunales así como de garantizar a los jueces los
beneficios de la Carrera Judicial... .”
“CÁMARA DE SENADORES DISCUSIÓN MÉXICO, D.F., A 25 DE ABRIL DE 1995
El siguiente punto del Orden del Día, es la segunda
lectura del dictamen suscrito por las Comisiones
Unidas de Justicia; de Gobernación, Primera
Sección y de Estudios Legislativos, Segunda
Sección, que contiene proyecto de Ley Orgánica
del Poder Judicial de la Federación... .
El C. Senador J. Trinidad Lanz Cárdenas: Con la
venia de la Presidencia; señores legisladores: Me
REVISIÓN ADMINISTRATIVA 7/2006
61
he inscrito con euforia para fundamentar el
dictamen de esta trascendente ley que nos toca
discutir el día de hoy... .
La ley que ahora ocupa la atención de esta
Honorable Cámara, tiende a regular esta estructura
piramidal, que en sus 178 Juzgados de Distrito,
314 Magistrados de Circuito y sus 11 Ministros de
la Suprema Corte, constituyen la cabal estructura
de este poder. Como en toda ley, como en todo
ordenamiento, debe accederse a tres preguntas,
¿quién?, ¿qué? y ¿cómo? La Ley Orgánica que
ahora ocupa el análisis se refiere a ¿quién?
Es decir, ¿quiénes son los que integran el Poder
Judicial de la Federación en sus tres niveles?,
¿cómo son designados?, ¿cuáles son sus
obligaciones? y se recoge la experiencia positiva
de otras latitudes que ya se señalaba en la reforma
constitucional de diciembre de 1994, un órgano
importante que viene a ser el órgano de gobierno
del Poder Judicial, llamado el Consejo de la
Judicatura Federal.
La reforma constitucional señalaba cinco requisitos
que deben cubrir aquéllos que tienen a su cargo la
grave y delicada responsabilidad de impartir y
administrar justicia: La excelencia, la objetividad , la
imparcialidad, el profesionalismo y la
independencia.
La Ley Orgánica pretende cubrir y proteger éstas,
que si se me permite la expresión, podríamos
REVISIÓN ADMINISTRATIVA 7/2006
62
adjetivar como las virtudes esenciales de la
administración de justicia.
... Si con la implementación de este ordenamiento,
cuya aprobación solicito a ustedes, señores
Senadores, se logran estos cinco objetivos que ha
señalado la Constitución desde diciembre de 1994,
como son: La excelencia, la objetividad la
imparcialidad, el profesionalismo y la
independencia, creo que será una realidad la
filosofía fundamental de esta ley. Muchas Gracias.”
De ahí que, como se ha indicado, el parámetro de la
calificación mínima como requisito para considerar apto a un
aspirante del concurso para la designación de Magistrados de
Circuito, o Jueces de Distrito, único a que se encuentra obligado a
sujetarse el jurado o comité al momento de hacer la evaluación
respectiva; constituye un elemento eficaz para conseguir los
objetivos previstos en el artículo 105 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial de la Federación, y en general la coherencia en los
objetivos de la carrera judicial; sin que sea obligación de los
miembros del Comité Técnico, pues en ningún ordenamiento legal
ni acuerdo está establecido, especificar bajo que parámetros van
a evaluar, dado que los requisitos objetivos que en todo caso
sería motivo de análisis en esta instancia, exclusivamente se
encontrarían referidos a las bases del concurso y a la
convocatoria, que en lo particular sería pronunciarse con relación
a si los integrantes del Comité estudiaron las aptitudes del
aspirante para redactar resoluciones judiciales, y para solucionar
problemas jurídicos; lo que se advierte se cumplió en los tres
REVISIÓN ADMINISTRATIVA 7/2006
63
dictámenes; sin embargo, cuando se cuestionan, como en el
caso, aspectos subjetivos, como es la forma de calificar, estos
argumentos no pueden detallarse bajo ciertos parámetros; de ahí
que se insista, resulta inatendible lo argumentado por el
recurrente, a pesar de que alegue violación al principio de
legalidad, esto se hace depender precisamente de la manera en
que el Comité Técnico calificó el examen.
Sobre esas premisas, el criterio que se toma en
consideración para calificar los exámenes sustentados por los
participantes de un Concurso de Oposición Libre para la
Designación de Jueces de Distrito, que constituye una valoración
subjetiva, no es revisable por la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, en tanto ésta no puede sustituirse al comité o jurado de
evaluación para examinar el concurso, pues equivaldría a que
realizara la evaluación del examen relativo, la cual sólo está
encomendada a quien de acuerdo con las bases del concurso, así
se haya dispuesto, y en la especie, fue a los miembros del Comité
Técnico, integrado por un Consejero; un Magistrado de Circuito
ratificado, y un Juez de Distrito ratificado.
Lo anterior pone de manifiesto que los agravios precisados
al inicio del presente considerando, son inoperantes, pues es
evidente que a través de ellos, el recurrente pretende que se
analice el criterio que se tomó en consideración para determinar
si la calificación asignada en el examen es correcta o no; cuestión
tal que, como ya se dijo, no puede realizar este Alto Tribunal,
REVISIÓN ADMINISTRATIVA 7/2006
64
En estas condiciones, al haberse desestimado los agravios
hechos valer por el recurrente, lo procedente es declarar
infundado el presente recurso de revisión administrativa.
En términos semejantes la Segunda Sala falló, por
unanimidad de cuatro votos, las revisiones administrativas
13/2002 y 14/2002, el nueve de mayo y trece de junio del dos mil
tres, respectivamente, ambas de la ponencia del Ministro
Guillermo Ortiz Mayagoitia, así como la revisión administrativa
12/2004, el diez de septiembre de dos mil cuatro, por unanimidad
de cinco votos, bajo la ponencia de la Ministra Margarita Beatriz
Luna Ramos.
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
ÚNICO. Es infundado el presente recurso de revisión
administrativa.
Notifíquese; haciéndolo personalmente al interesado y, por
oficio, al Consejo de la Judicatura Federal; y, en su oportunidad,
archívese este asunto como concluido.
Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros:
Juan Díaz Romero, Genaro David Góngora Pimentel, Sergio Salvador
Aguirre Anguiano, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia y Presidenta Margarita
Beatriz Luna Ramos.
REVISIÓN ADMINISTRATIVA 7/2006
65
Firman la Ministra Presidenta y Ponente, con el Secretario
de Acuerdos de la Segunda Sala que autoriza y da fe.
PRESIDENTA Y PONENTE:
MTRA. MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS.
SECRETARIO DE ACUERDOS:
LIC. MARIO ALBERTO ESPARZA ORTIZ.
Esta hoja corresponde al recurso de revisión admini strativa 7/2006, promovente: Samuel Meraz Lares. Fallado en sesión d el dieciséis de junio de dos mil seis, en el sentido siguiente: “Único. Es i nfundado el presente recurso de revisión administrativa.” Conste.