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TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA RECURSO DE INCONFORMIDAD: EXPEDIENTE No. RI-017/2015 y acumulado RECURRENTE: LETICIA PALOMAR VÁZQUEZ y otro AUTORIDAD RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL JURISDICCIONAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA TERCERO INTERESADO: JULIO OCTAVIO RODRÍGUEZ VILLARREAL y otra MAGISTRADA PONENTE: ELVA REGINA JIMÉNEZ CASTILLO SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: LEONOR IMELDA MÁRQUEZ FIOL Mexicali, Baja California, veintiuno de octubre de dos mil quince. RESOLUCIÓN que declara improcedente el Recurso de Inconformidad RI-017/2015 por haber sido modificado el acto reclamado por la autoridad responsable, quedando sin materia el recurso, y que declara fundado el Recurso RI-018/2015 por haber operado la caducidad de la instancia en el procedimiento de queja electoral impugnado. GLOSARIO Constitución Federal: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos Constitución Local: Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California Comisión de Elecciones Comisión Nacional de Elecciones del Partido de la Revolución Democrática Comisión Jurisdiccional: Comisión Nacional Jurisdiccional del Partido de la Revolución Democrática Instituto Electoral: Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Baja California Juicio Ciudadano Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano Ley del Tribunal Ley del Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Baja California

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TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA

RECURSO DE INCONFORMIDAD: EXPEDIENTE No. RI-017/2015 y acumulado RECURRENTE: LETICIA PALOMAR VÁZQUEZ y otro AUTORIDAD RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL JURISDICCIONAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA TERCERO INTERESADO: JULIO OCTAVIO RODRÍGUEZ VILLARREAL y otra MAGISTRADA PONENTE: ELVA REGINA JIMÉNEZ CASTILLO SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: LEONOR IMELDA MÁRQUEZ FIOL

Mexicali, Baja California, veintiuno de octubre de dos mil quince.

RESOLUCIÓN que declara improcedente el Recurso de

Inconformidad RI-017/2015 por haber sido modificado el acto

reclamado por la autoridad responsable, quedando sin materia el

recurso, y que declara fundado el Recurso RI-018/2015 por haber

operado la caducidad de la instancia en el procedimiento de queja

electoral impugnado.

GLOSARIO

Constitución Federal: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Constitución Local: Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California

Comisión de Elecciones

Comisión Nacional de Elecciones del Partido de la Revolución Democrática

Comisión Jurisdiccional:

Comisión Nacional Jurisdiccional del Partido de la Revolución Democrática

Instituto Electoral: Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Baja California

Juicio Ciudadano Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano

Ley del Tribunal Ley del Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Baja California

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Ley Electoral local: Ley Electoral del Estado de Baja California

PRD: Partido de la Revolución Democrática

Reglamento de Disciplina:

Reglamento de Disciplina Interna del Partido de la Revolución Democrática

Reglamento de Elecciones:

Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática

Sala Regional: Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal con sede en Guadalajara, Jalisco.

Sala Superior: Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Tribunal: Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Baja California

Tribunal Federal: Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

ANTECEDENTES DEL CASO

De los hechos narrados por los promoventes en sus escritos de

demanda, así como de las diversas constancias de autos, se

advierte en lo que interesa, lo siguiente:

1. Convocatoria de los Consejos Municipales. El ocho de

noviembre de dos mil catorce el Comité Ejecutivo Estatal del PRD

emitió la convocatoria para la instalación de los consejos

municipales y el once siguiente se publicó la lista definitiva de los

consejeros electos en el ámbito municipal en Baja California.

2. Designación de delegación electoral. El veintiuno de noviembre

siguiente el Comité Ejecutivo Nacional del PRD publicó el Acuerdo

de la Comisión Electoral mediante el cual se integró la delegación

municipal electoral del Estado de Baja California y se designan

sus integrantes.

3. Acta del Consejo Municipal que designa a Julio Octavio

Rodríguez Villarreal. Con fecha veintidós de noviembre del

mismo año se emitió el Acta circunstanciada de la sesión del

primer pleno ordinario del Consejo Municipal Electivo para elegir,

Presidente y Secretario General de Comité Ejecutivo Municipal de

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Mexicali del PRD en el Estado de Baja California, en dicha

asamblea se eligió como propuesta de fórmula única la integrada

por Julio Octavio Rodríguez Villarreal y Graciela Treviño Garza,

como Presidente y Secretario General respectivamente del

Comité Ejecutivo Municipal ya señalado.

4. Constancia de registro de Presidente del Comité Ejecutivo

Municipal del PRD en Mexicali, Baja California. El doce de

diciembre siguiente, la Comisión Electoral del Comité Ejecutivo

Nacional del Partido de la Revolución Democrática, emitió

constancia de registro único a Julio Octavio Rodríguez Villareal

como presidente.

5. Acta del Consejo Municipal que designa a Leticia Palomar

Vázquez. El catorce de diciembre, se emitió acta circunstanciada

de la sesión del primer pleno ordinario del Consejo Municipal

Electivo para elegir, Presidente y Secretario General de Comité

Ejecutivo Municipal de Mexicali del PRD, en la que se eligió como

propuesta de fórmula única la integrada por Leticia Palomar

Vázquez y Julio Octavio Rodríguez Villarreal, como Presidente y

Secretario General respectivamente del Comité Ejecutivo

Municipal de Mexicali.

6. Acto controvertido en la instancia intrapartidista. El día

dieciséis de diciembre de dos mil catorce, Leticia Palomar

Vázquez, ostentándose como Consejera Municipal en Mexicali

Baja California y militante del PRD, presentó escrito de queja

electoral en contra de la Comisión Electoral del Comité Ejecutivo

Nacional, en relación con la determinación del cargo de

Presidente del Comité Ejecutivo Municipal en Mexicali, a favor de

Julio Octavio Rodríguez Villarreal; queja a la que la Comisión

Jurisdiccional asignó el número de expediente QE/BC/39/2015.

7. Juicios Ciudadanos ante el Tribunal Federal.

7.1. La ciudadana Leticia Palomar Vázquez, presentó el

veintinueve de julio pasado, demanda ante la Sala

Superior, doliéndose de la omisión de la Comisión

Jurisdiccional de resolver la queja QE/BC/39/2015, a la que

se le asignó el cuaderno de antecedentes número

247/2015.

7.2. El ciudadano Julio Octavio Rodríguez Villarreal, el

veintisiete de julio anterior presentó demanda en relación

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con la misma queja QE/BC/39/2015 substanciada por la

Comisión Jurisdiccional, solicitando a la Sala Regional, se

decrete la caducidad de la instancia; expediente al que se

le asignó el número SG-JDC-11349/2015.

8. Remisión y reencauzamiento de los Juicios.

8.1. Promovente Leticia Palomar Vázquez. En virtud de lo

ordenado en auto de veintinueve de julio dos mil quince1

emitido por el Magistrado Presidente de la Sala Superior, se

remitieron los originales del juicio ciudadano a la Sala

Regional, en la cual se le asignó el número de expediente

SG-JDC-11348/2015.

El doce de agosto, se dictó Acuerdo de Sala mediante el

cual se decreta la improcedencia de dicho juicio ciudadano y

se reencausó a este Tribunal, por estimar que la jurisdicción

local constituye una instancia previa, cuyo agotamiento era

necesario para tener por cumplido el principio de

definitividad, instruyéndose para que se genere la vía idónea

para atender la impugnación por considerar que este

Tribunal es competente para su conocimiento y resolución.

8.2. Promovente Julio Octavio Rodríguez Villarreal.

Mediante acuerdo de doce de agosto, la Sala Regional

decretó la improcedencia del juicio SG-JDC-11349/2015 y lo

reencausa a este Tribunal, por los motivos señalados en el

punto anterior.

9. Radicación de los expedientes en este Tribunal local.

9.1. Expediente promovido por Leticia Palomar Vázquez. A

las catorce horas con cinco minutos del día catorce de

agosto, se recibió en este Tribunal mediante oficio de

notificación SG-SGA-OA-1017/2015 las constancias

remitidas por la Sala Regional relativas al expediente SG-

JDC-11348/2015. El siguiente diecisiete de agosto, el

Magistrado Presidente, ordenó registrar y formar el

1 Las fechas que se citan en esta sentencia corresponden a este año dos mil quince, salvo mención

expresa en contrario.

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RI-017/2015 y acumulado

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expediente RI-017/2015 turnándolo a la ponencia de la

Magistrada Elva Regina Jiménez Castillo.

9.2. Expediente promovido por Julio Octavio Rodríguez

Villarreal. A las catorce horas con veinticinco minutos del

día catorce de agosto, se recibió en este Tribunal mediante

oficio de notificación SG-SGA-OA-1018/2015 las constancias

remitidas por la Sala Regional relativas al expediente SG-

JDC-11349/2015. El siguiente diecisiete de agosto, el

Magistrado Presidente, ordenó registrar y formar el

expediente RI-018/2015 turnándolo a la ponencia del

Magistrado Germán Leal Franco.

10. Acumulación. El dieciocho de agosto el Pleno del Tribunal

acordó decretar la acumulación del expediente RI-018/2015 al

RI-017/2015 por ser el de mayor antigüedad; esto en virtud de

existir conexidad entre ambos, para facilitar su pronta y expedita

resolución y evitar la posibilidad de emitir fallos contradictorios.

11. Acuerdo plenario de consulta de competencia. El primero de

septiembre, el Pleno emitió acuerdo sometiendo a consideración

de la Sala Superior la competencia de este Tribunal para

conocer sobre los Juicios Ciudadanos reencauzados por la Sala

Regional.

12. Resolución de la queja electoral QE/BC/39/2015. El catorce de

septiembre, la Comisión Jurisdiccional del PRD emitió resolución

dentro del expediente de la queja promovida por Leticia Palomar

Vázquez, revocando la elección del Consejo Municipal Electivo

de Mexicali y ordenando al Comité Ejecutivo Estatal la emisión

de una nueva convocatoria en un plazo de cinco días hábiles.

13. Acuerdo de Sala Superior relativo a la consulta de

competencia. El seis de octubre, dentro del expediente SUP-

AG-92/2015, la Sala Superior determinó que este Tribunal es

competente para conocer los medios de impugnación

promovidos por los actores.

14. Acuerdo de recepción y turno. El nueve de octubre se

recibieron los autos en este Tribunal, y se dictó acuerdo por

Presidencia turnando el asunto a la ponencia de origen para la

continuación de la substanciación.

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RI-017/2015 y acumulado

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15. Auto de admisión y reserva. El diecinueve de octubre se dictó

auto de admisión del expediente RI-018/2015 y de reserva de

admisión en cuanto al RI-017/2015.

CONSIDERANDOS

1. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

El Tribunal tiene jurisdicción y el Pleno es competente para conocer

y resolver el presente RECURSO de INCONFORMIDAD, por virtud

de tratarse de una impugnación relacionada con la protección de

derechos político electorales derivado de un asunto interno de un

partido nacional.

Lo anterior conforme a lo dispuesto por el artículo 5, apartado E,

primer párrafo de la Constitución Local, el criterio obligatorio TJE-

CO-07/20072, en los criterios jurisprudenciales 5/20113 y 8/20144

sostenidos por la Sala Superior, y el Acuerdo plenario de

competencia de seis de octubre emitido por la misma Sala.

2 MEDIO DE IMPUGNACIÓN IDÓNEO A INTERPONERSE CONTRA ACTOS

QUE AFECTEN DERECHOS POLÍTICOS ELECTORALES DE LOS CIUDADANOS ANTE EL TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA. RECURSO DE INCONFORMIDAD. De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 8, fracción IV, incisos a), c) y e), 68 fracción III de la Constitución Política; 245, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial; 6, 7 y 9 de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales, todos del Estado de Baja California, deriva la competencia de este Tribunal para conocer de violaciones a los derechos políticos electorales de los ciudadanos, acorde a lo dispuesto en el precepto 5 de la Constitución local, al instaurar un sistema de medios de impugnación para garantizar el principio de legalidad que dará definitividad a las diversas etapas de los procesos electorales, garantizando la protección de los derechos políticos de ciudadanos, a votar, ser votado y de asociación, de ahí, que resulte irrelevante la falta de previsión expresa del medio de impugnación a interponerse por el recurrente contra la negativa de su afiliación como miembro activo a un partido político en específico, al ser procedente el recurso de inconformidad, dada la similitud que guarda dicho acto, con los que son susceptibles de ser combatidos por ese medio de impugnación; de lo contrario, se haría nugatoria la garantía de acceso a la justicia consagrada en los artículos 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 56, párrafo segundo, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, denegándose la posibilidad de impugnación de los actos atentatorios de aquellos derechos. 3 INTEGRACIÓN DE ÓRGANOS LOCALES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS

NACIONALES. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ELECTORALES DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS PARA CONOCER DE ESOS CONFLICTOS. Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 8, 2011, páginas 18 y 19. 4 DEFINITIVIDAD. DEBE DE AGOTARSE EL MEDIO DE IMPUGNACIÓN

LOCAL ANTES DE ACUDIR A LA JURISDICCIÓN FEDERAL, CUANDO SE CONTROVIERTAN ACTOS DE ÓRGANOS NACIONALES PARTIDARIOS QUE AFECTEN EL DERECHO DE AFILIACIÓN EN EL ÁMBITO DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS. Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 19 y 20.

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RI-017/2015 y acumulado

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2. IMPROCEDENCIA

2.1. EXPEDIENTE RI-017/2015

Por lo que hace a la impugnación promovida por Leticia Palomar

Vázquez radicada en el expediente RI-017/2015, de las constancias

procesales se desprende que se actualiza la causa de

improcedencia implícita en la fracción VI del artículo 300 de la Ley

Electoral local, que dispone la procedencia del sobreseimiento de los

recursos cuando la autoridad responsable modifique o revoque el

acto o resolución impugnada, de tal manera que quede sin materia el

recurso, lo que impide la continuación del trámite o que pueda

resolverse la cuestión de fondo planteada; causa que, dada su

naturaleza también es factible que se presente antes de la admisión

del medio de impugnación, con el mismo resultado de concluir la

instancia.

La Sala Superior, en la Jurisprudencia5 34/20026 de rubro

IMPROCEDENCIA. EL MERO HECHO DE QUEDAR SIN MATERIA

EL PROCEDIMIENTO ACTUALIZA LA CAUSAL RESPECTIVA,

señala que conforme a la interpretación literal del precepto, la causa

de improcedencia se compone de dos elementos: a) que la autoridad

responsable del acto o resolución impugnado lo modifique o

revoque, y b) que tal decisión deje totalmente sin materia el juicio o

recurso, antes de que se dicte resolución o sentencia. De ellos, el

primero es instrumental y el segundo sustancial, determinante y

definitorio; es decir, lo que produce en realidad la improcedencia

radica en que quede totalmente sin materia el proceso, en tanto que

la revocación o modificación es el instrumento para llegar a tal

situación.

Al ser así las cosas, cuando cesa, desaparece o se extingue el

litigio, por el surgimiento de una solución autocompositiva o porque

deja de existir la pretensión o la resistencia, la controversia queda

sin materia, y por tanto ya no tiene objeto alguno continuar con el

procedimiento de instrucción y preparación de la sentencia y el

dictado mismo de ésta, ante lo cual procede darlo por concluido sin

5 Las jurisprudencias y tesis del Tribunal Federal pueden consultarse en el

micrositio correspondiente del portal de internet http://portal.te.gob.mx. 6 Consultable en la Revista Justicia Electoral. del Tribunal Electoral del Poder

Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 37 y 38.

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entrar al fondo de los intereses litigiosos, mediante una resolución de

desechamiento, cuando esa situación se presenta antes de la

admisión de la demanda, o de sobreseimiento, si ocurre después.

Como se ve, la razón de ser de la causa de improcedencia en

comento se localiza precisamente en que al faltar la materia del

proceso se vuelve ociosa y completamente innecesaria su

continuación.

En el caso que nos ocupa se actualiza la causal de referencia,

debido a que de las constancias procesales se advierte que el acto

reclamado por la recurrente, consistente en la omisión de resolver el

procedimiento de queja QE/BC/039/2015 instruida por la Comisión

Jurisdiccional, ha dejado de existir, en virtud de haberse dictado

resolución el pasado catorce de septiembre, por lo que la materia del

litigio ante la presente instancia se ha extinguido.

En tales condiciones, al haberse colmado la causa de pedir y

satisfecho la pretensión de la recurrente, la impugnación planteada

ha quedado sin materia, y toda vez que fue reservada la admisión de

la demanda, procede desecharla de plano.

2.2. EXPEDIENTE RI-018/2015

En cuanto al recurso radicado bajo expediente RI-018/2015

promovido por Julio Octavio Rodríguez Villarreal, la causal de

sobreseimiento en comento no se actualiza, debido a que si bien el

órgano partidista responsable emitió resolución dentro del

expediente de queja QE/BC/039/2015, con ello no se atendió la

pretensión del recurrente, por lo que no es dable afirmar que con su

dictado la impugnación planteada haya quedado sin materia;

requisito que es esencial para tener por configurada dicha causal,

atendiendo a la precitada Jurisprudencia 34/2002 emitida por la Sala

Superior, de rubro IMPROCEDENCIA. EL MERO HECHO DE

QUEDAR SIN MATERIA EL PROCEDIMIENTO ACTUALIZA LA

CAUSAL RESPECTIVA.

El criterio anterior, también lo establece la Sala Superior en la tesis

CXXXVII/20027 de rubro SOBRESEIMIENTO. LA MODIFICACIÓN O

7 Consultable en Revista Justicia Electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial

de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 202 y 203.

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REVOCACIÓN DEL ACTO O RESOLUCIÓN IMPUGNADO, NO

NECESARIAMENTE LO PRODUCE, al señalar que no se puede

considerar que deba decretarse el sobreseimiento, con base en que

la autoridad responsable del acto impugnado lo haya modificado o

revocado, en forma tal que quede totalmente sin materia el medio de

impugnación respectivo, cuando continúe vigente la pretensión de

los actores para que se restablezca el orden constitucional violado y

se les restituya en el uso y goce del derecho político-electoral

violado.

Agrega además esta tesis, que no tiene cabida la mencionada

causal de sobreseimiento cuando se atiende a la naturaleza de los

actos objeto de revisión (actos o resoluciones en materia electoral

dirigidos a afectar un mismo derecho político-electoral), y que los

referidos actos de autoridad no son actos completamente

autónomos, ya que invalidándose el primer acto sí habría una

posterior trascendencia a los efectos de su consecuente; los efectos

de los dos actos de autoridad preservan la misma y concreta

situación jurídica de los ciudadanos, sin crear una sustancial y

distinta; la eventual inconstitucionalidad del primero afectaría la

razón de decidir del segundo, además de que el segundo acto no

deroga, deja insubsistente o hace desaparecer los efectos del

primero, en forma tal que quede totalmente sin materia el medio de

impugnación.

Se afirma lo anterior en razón de que el actor Julio Octavio

Rodríguez Villarreal, en su demanda manifiestó que promueve juicio

ciudadano “con el objeto de que este H. Tribunal tutele y potencialice la

protección a mis derechos, en contra de los actos omisivos de la Comisión

Nacional Jurisdiccional del Partido de la Revolución Democrática, consistentes en

declarar la caducidad de la instancia del procedimiento relativo a la queja electoral

radicada con el número de expediente QO/BC/39/2015 (sic)”.

Además, del escrito recursal se desprenden como pretensiones del

actor las siguientes:

a) Que se decrete la caducidad de la instancia del

procedimiento relativo a la queja radicada bajo expediente

QE/BC/039/2015 por abandono procesal de la quejosa.

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b) Que se declare improcedente o se sobresea la queja por ser

extemporánea, por falta de legitimación activa e interés

jurídico de la quejosa.

c) Que, de entrar a analizarse el fondo del recurso, se declare

infundada la queja.

De la revisión de la resolución emitida por la Comisión Jurisdiccional

el pasado catorce de septiembre, se observa -tal y como lo señala

el recurrente en su escrito presentado ante este Tribunal el nueve de

octubre-, que la resolución emitida por la responsable no agota la

materia de la presente impugnación, debido a que en ella no se

analizó lo relativo a la caducidad de la instancia solicitada por el

actor tanto en el presente recurso, como en su escrito de tercero

interesado presentado ante la referida Comisión Jurisdiccional el dos

de agosto pasado, con motivo de la interposición del Juicio

Ciudadano -reencausado en el presente RI-017/2015-, por Leticia

Palomar Vázquez.

Al respecto el recurrente señala en el escrito de referencia, que la

resolución de la Comisión Jurisdiccional no deja sin efectos lo

reclamado en su demanda y que dicha decisión prolonga la materia

de juicio, ya que señala que sus agravios no se constreñían a

dolerse de una omisión simple y llana, sino la “omisión de caducar, la

omisión de sobreseer y la omisión de declarar infundados los agravios de la

recurrente de tal manera que el suscrito pudiera ejercer plenamente la presidencia

del comité ejecutivo municipal de Mexicali sin el daño de estar impugnando“.

Sin embargo, este Tribunal advierte que lo relativo al análisis de las

causales de improcedencia que invoca (citado como omisión de

sobreseer), así como el análisis y valoración del fondo de la queja

(identificada como omisión de declarar infundados los agravios), sí

fueron materia de pronunciamiento en la resolución de la Comisión

Jurisdiccional, por lo que en su caso, de considerar el recurrente que

esta no atendió debidamente sus planteamientos, sería objeto de

una nueva impugnación, enderezada directamente en contra del

nuevo acto jurídico emitido, a saber, la resolución de fecha catorce

de septiembre.

No obstante, la resolución no deja sin efecto el acto reclamado

consistente en la omisión de la Comisión Jurisdiccional de decretar

la caducidad de la instancia por abandono procesal de la quejosa,

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que a juicio del actor correspondía, por lo que en aras de hacer

efectivo al recurrente su derecho de acceso a la justicia contemplado

en el artículo 17 de la Constitución Federal, el cual consagra que

toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por

tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y

términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera

pronta, completa e imparcial; se considera procedente atender la

pretensión del recurrente que continúa subsistente.

Lo anterior también, tomando en consideración la viabilidad de los

efectos jurídicos pretendidos con el dictado de este fallo aplicando a

contrario sensu el criterio contenido en la jurisprudencia 13/2004 de

rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. LA

INVIABILIDAD DE LOS EFECTOS JURÍDICOS PRETENDIDOS

CON LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA, DETERMINA SU

IMPROCEDENCIA8; además, en virtud de que del análisis oficioso

que se realizó de los autos, no se advirtió la actualización de

ninguna causal de improcedencia o de sobreseimiento, por lo que

corresponde entrar al fondo del asunto planteado.

3. ESTUDIO DE FONDO

3.1. Planteamiento del caso

Como se señaló en el considerando previo, esta instancia

atenderá únicamente lo relativo al agravio primero del escrito de

demanda, en el cual el recurrente se duele de la omisión de la

Comisión Jurisdiccional de declarar la caducidad de la instancia

del procedimiento de queja QE/BC/39/2015 promovida por Leticia

Palomar Vázquez, lo cual le produce incertidumbre jurídica

respecto a la legalidad y legitimidad de su encargo como

Presidente del Comité Ejecutivo Municipal del PRD de Mexicali,

violando su derecho de votar y ser votado y derecho de

asociación, produciéndole un daño al patrimonio moral, prestigio

social y afectación a su desempeño en dicho cargo partidista.

Por tanto, las cuestiones a dilucidar son:

8 Consultable en Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación

Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 183 y 184.

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a. La regulación de la figura de la caducidad de la instancia en

la substanciación de las quejas electorales en la

normatividad interna del PRD

b. Si de las constancias procesales se acredita que en el

expediente QE/BC/39/2015 se actualizaron los supuestos de

procedencia de la caducidad de la instancia.

3.2. Caducidad de la instancia en la normatividad del PRD

En primer lugar cabe señalar que el procedimiento controvertido, se

trata de una queja electoral, en contra de la elección de un Comité

Directivo Municipal, que se encuentra regulado en el título décimo

del Reglamento de Elecciones9, relativo al trámite, sustanciación y

resolución de todos los medios de defensa en materia electoral.

Dicho Reglamento en su artículo 128, cuarto párrafo, dispone que

para la sustanciación y resolución de los medios de defensa

competencia de la Comisión Jurisdiccional, a falta de disposición

expresa, se estará a lo dispuesto en el Reglamento de Disciplina.

En relación al trámite de la queja electoral, en lo que interesa, el

Reglamento de Elecciones prevé lo siguiente:

a. La Comisión Jurisdiccional conocerá en única instancia los

medios de defensa (artículo 128).

b. Se interpone dentro de los cuatro días naturales a partir del

día siguiente a aquel en que aconteció el acto reclamado, o a

aquel en que se tenga conocimiento del acto o resolución

impugnada (artículos 132 y 142)

c. Se resolverá en forma sumaria (artículo 130).

d. El órgano responsable que reciba la queja, da aviso a la

Comisión Jurisdiccional y publica la interposición por setenta y

dos horas, y dentro de las veinticuatro horas siguientes al

vencimiento de este plazo, le remite la documentación

incluyendo su informe justificado (artículos 133 y 135).

e. Recibida la documentación, la Comisión Jurisdiccional

realizará los actos y ordenará las diligencias necesarias para

la sustanciación. Si reúne todos los requisitos se dictará auto

9 Consultable en

http://jurisdiccional.prd.org.mx/documentos/Reglamento__Elecciones_PRD_may14.pdf

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13

de admisión y una vez sustanciado se formulará proyecto de

resolución (artículo 137).

f. Deberán resolverse las quejas que se presenten contra

candidatos a elecciones de órganos de dirección y

representación del partido, a más tardar treinta días naturales

posteriores al día de la elección (artículo 140).

g. Durante el proceso electoral interno todos los días y horas

son hábiles, lo cual es aplicable a todos los plazos señalados

en este Reglamento (artículo 142).

En este Reglamento no se hace alusión a la figura de la caducidad

de la instancia, sin embargo en el Reglamento de Disciplina, de

aplicación supletoria10, sí se regula, de donde se tiene que el PRD,

atendiendo a los principios de autodeterminación y autonomía

política reconocidos en el artículo 41, Base I, tercer párrafo, de la

Constitución Federal, decidió incluir dentro de su normativa, la

institución de la caducidad de la instancia partidista, para los

procedimientos que substancie la Comisión Jurisdiccional.

De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1411 del Reglamento de

Disciplina, la caducidad operará cualquiera que sea el estado del

expediente, desde el momento de la interposición del medio de

10

El artículo 5 señala a su vez, el Código Federal de Procedimientos Civiles como ordenamiento supletorio del Reglamento de Disciplina. 11

Artículo 14. Operará de pleno derecho la caducidad de los procedimientos sustanciados en la Comisión cualquiera que sea el estado del expediente, desde el momento de la interposición del medio de defensa hasta antes de dictar resolución definitiva, si transcurridos ciento veinte días hábiles contados a partir de la última actuación que conste en el expediente no hubiere promoción que tienda a impulsar el procedimiento por cualquiera de las partes en el mismo.

Los efectos y las formas de su declaración se sujetarán a las siguientes normas:

a) La caducidad de la instancia es de orden público, irrenunciable y no puede ser materia de convenios entre las partes. La Comisión la declarará de oficio o a petición de las partes, cuando concurran las circunstancias establecidas en el presente artículo;

b) La caducidad extingue el proceso, pero no la acción, en consecuencia, se puede iniciar un nuevo procedimiento, siempre y cuando se encuentre dentro de los términos legales establecidos en el presente ordenamiento;

c) La caducidad de la instancia convierte en ineficaces las actuaciones del procedimiento y las cosas deben de volver al estado que tenían antes de la presentación del medio de defensa;

d) Se equiparará a la desestimación del medio de impugnación la declaración de caducidad del proceso; y

e) El término de la caducidad establecido en este artículo sólo se interrumpirá por promociones de las partes o por actos de las mismas realizados ante autoridad judicial diversa, siempre y cuando tengan relación inmediata y directa con el medio de defensa interpuesto ante la Comisión.

Lo dispuesto en el presente artículo no será aplicable a aquellos procedimientos iniciados por la omisión del pago de cuotas extraordinarias.

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14

defensa hasta antes de dictar resolución definitiva, al concurrir los

siguientes supuestos:

1. El transcurso de ciento veinte días hábiles.

2. La omisión de realización de alguna actuación o promoción que

tienda a impulsar el procedimiento para ponerlo en estado de

resolución, por cualquiera de las partes, durante dicho lapso.

3. Dicho plazo se contará a partir de la última actuación que conste

en el expediente.

El plazo referido únicamente será interrumpido cuando exista alguna

actuación o promoción que tienda a impulsar el procedimiento de

que se trate, por cualquiera de las partes; o bien por promociones o

actos de las partes realizados ante autoridad judicial diversa,

siempre y cuando tengan relación inmediata y directa con el medio

de defensa interpuesto ante la Comisión Jurisdiccional.

La norma partidista expresamente señala que el efecto de la

caducidad es extinguir el proceso, pero no la acción, por lo que se

podrá iniciar un nuevo procedimiento siempre y cuando, el

promovente esté dentro de los términos legales establecidos en

dicho ordenamiento.

Además, dispone que la caducidad de la instancia partidista,

convierte en ineficaces las actuaciones del procedimiento y las

cosas deben de volver al estado que tenían antes de la presentación

del medio de defensa.

De la interpretación sistemática de lo previsto en ambos

reglamentos, es dable concluir que la Comisión Jurisdiccional tiene

el deber de impulsar el procedimiento realizando actos y ordenando

las diligencias necesarias para la sustanciación (artículo 137 del

Reglamento de Elecciones), y que las partes tienen también la carga

procesal de presentar promociones tendentes a impulsar el

procedimiento, a fin de que el proceso no se extinga o se mantenga

vivo (artículo 14 del Reglamento de Disciplina).

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15

Por ello, la Sala Superior ha estimado12 que, para efectos de la

caducidad de la instancia partidista en los procedimientos que regula

el Reglamento de Disciplina, es evidente que la normativa aplicable

hace corresponsables tanto al órgano partidista que resuelve, como

a las partes respecto de la substanciación o la continuidad del

procedimiento a efecto de ponerlo en estado de resolución, tan es

así que a éstas, les impone la carga procesal de promover o instar al

órgano partidista a continuar el procedimiento hasta que se dicte

resolución definitiva.

De manera que, si las partes no promueven o instan al órgano

partidista a continuar el procedimiento durante ciento veinte días

hábiles, a partir de la última actuación que conste en el expediente,

la reglamentación impone al órgano partidista resolutor el deber de

decretar la caducidad, en cualquier estado en que se encuentre el

expediente, como consecuencia jurídica a su desinterés en el asunto

evidenciado en esa inacción procedimental, sin que ello, pueda

traducirse en una afectación a sus derechos fundamentales de

audiencia y debido proceso13 reconocidos por los artículos 14, 16 y

17 constitucionales, así como 8 y 25 de la Convención Americana

sobre Derechos Humanos.

Sin embargo, esto no significa que el órgano facultado para resolver

el respectivo procedimiento quede relevado de cumplir con los

deberes procesales que le impone la reglamentación, porque en

principio, el impulso procedimental corresponde al órgano

competente que resolverá la instancia partidista, y este deber se

exime sólo cuando la paralización sea consecuencia directa del

retraso generado por las partes cuando omitan desahogar

debidamente los requerimientos formulados por la autoridad u

órgano partidista respectivo, o bien, cuando sea obligación de las 12

SUP-JDC-468/2014, resuelto el dieciséis de julio de dos mil catorce.

13 La Sala Superior en la ejecutoria citada, señaló como criterio orientador

respecto a este tema, las razones contenidas en las tesis LXXIII/2014, LXIII/2014 y LXXI/2014 emitidas por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondientes a la décima época, publicadas el veintiuno de febrero de dos mil catorce, en la gaceta del Semanario Judicial de la Federación, correspondiente al libro 3, febrero de 2014, tomo I, materia constitucional, páginas 632, 635 y 636 de rubros: "CADUCIDAD DE LA INSTANCIA EN MATERIA CIVIL. EL ARTÍCULO 137 BIS DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL, VIGENTE EN 2008, NO VULNERA LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE AUDIENCIA Y DEBIDO PROCESO", y "CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. SÓLO OPERA MIENTRAS EXISTE UNA CARGA PROCESAL PARA LAS PARTES".

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16

partes, solicitar la consecución a la siguiente etapa del

procedimiento, y estas conductas constituyan para ellos cargas

procesales14 .

3.3. ANÁLISIS DE POSIBLE CADUCIDAD DE LA INSTANCIA DEL

EXPEDIENTE QE/BC/39/2015

Precisado lo anterior, se advierte que el concepto de agravio hecho

valer por el recurrente es fundado, al haber operado la caducidad de

la instancia alegada, en razón de que se acredita que transcurrieron

más de ciento veinte días contados a partir de la última actuación

que consta en el expediente sin que hubiere promoción alguna

tendente a impulsar el procedimiento por cualquiera de las partes.

En efecto, de las constancias procesales y particularmente de las

copias certificadas del expediente de la queja electoral

QE/BC/39/2015 y la resolución de la queja expedidas por el

Secretario de la Comisión Jurisdiccional, a las que se les atribuye

pleno valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 323

de la Ley Electoral local, se acredita que el trámite de la queja

electoral se conformó con las actuaciones siguientes:

ACTUACIÓN FECHA No. de FOJA

Interposición de la queja por Leticia Palomar Vázquez ante la Comisión Jurisdiccional

16 diciembre de 2014 0000204

Escrito de tercero interesado por Julio Octavio Rodríguez Villarreal

20 diciembre de 2014 0000218

Informe justificado de la Comisión de Elecciones

20 febrero de 2015 0000192

Auto de admisión de la queja

10 marzo de 2015 0000329

Demanda de juicio 27 julio de 2015 0000332

14

Se tiene una carga cuando la ley fija el acto o actos que hay que efectuar como condición para que se desencadenen los efectos favorables al propio interesado quien, para que el proceso no se extinga y se mantenga vivo, es condición que promueva Orienta a lo anterior la Jurisprudencia 1a./J. 1/96, de rubro: "CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. SOLO ES SUSCEPTIBLE DE INTERRUPCION A TRAVES DE PROMOCIONES QUE TIENDAN A IMPULSAR EL PROCEDIMIENTO Y NO CON CUALQUIER ESCRITO. (LEGISLACION PROCESAL DEL DISTRITO FEDERAL)" emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de justicia de la Nación, correspondiente a la Novena Época, publicada en la página nueve, del Tomo III, del mes de enero de mil novecientos noventa y seis, en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

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ciudadano por Julio Octavio Rodríguez Villarreal contra la omisión de caducar o resolver la queja

Escrito de tercero interesado de Leticia Palomar Vázquez dentro del juicio ciudadano anterior

30 julio de 2015 0000402

Informe circunstanciado y remisión de constancias por la Comisión Jurisdiccional a la Sala Regional

31 julio de 2015 0000419

Demanda de juicio ciudadano por Leticia Palomar Vázquez en contra de la omisión de resolución de la queja

29 julio de 2015 0000029

Escrito de tercero interesado Julio Octavio Rodríguez Villarreal dentro del juicio anterior

2 agosto de 2015 0000082

Informe circunstanciado y remisión de constancias por la Comisión Jurisdiccional a la Sala Regional

3 agosto de 2015 0000065

Resolución de la queja 14 septiembre de 2015 0000566

Como se advierte del cronograma anterior, la última actuación

llevada a cabo por la Comisión Jurisdiccional dentro de la

substanciación de la queja fue el dictado del auto de admisión el diez

de marzo, por lo que al veintisiete de julio, fecha de la interposición

del juicio ciudadano por el recurrente Julio Octavio Rodríguez

Villarreal, habían transcurrido ciento treinta y nueve días.

Durante dicho plazo, la Comisión Jurisdiccional no realizó ninguna

actuación encaminada a la substanciación de la queja, incumpliendo

el deber que le impone el referido artículo 137 del Reglamento de

Elecciones, y tampoco la quejosa Leticia Palomar Vázquez presentó

promoción alguna con el fin de impulsar el procedimiento,

incumpliendo la carga procesal establecida en el artículo 14 del

Reglamento de Disciplina; por lo que efectivamente, en dicha fecha

había operado la caducidad de la instancia partidista, y con ello

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18

la extinción de la facultad de la Comisión Jurisdiccional para la

resolución de la queja electoral interpuesta.

Cabe señalar que si bien el artículo 14 del Reglamento de Disciplina

alude a un plazo de ciento veinte días hábiles, en una interpretación

sistemática y funcional se obtiene, atendiendo al principio de

especialidad, que por tratarse de un asunto relacionado con un

proceso electoral intrapartidista, es de aplicarse la regla específica

para dicha materia, consistente en que todos los días y horas son

hábiles, tal y como lo señala el artículo 12 párrafo segundo del

propio Reglamento de Disciplina, así como el 142 del Reglamento de

Elecciones que literalmente dispone:

Durante el proceso electoral interno todos los días y horas son hábiles, lo

cual es aplicable a todos los plazos señalados en este Reglamento. Los

días se considerarán de veinticuatro horas y los plazos por horas se

contarán de momento a momento.

Preciso es mencionar que el artículo 14 del Reglamento de

Disciplina señala que la caducidad de los procedimientos operará de

pleno derecho cualquiera que sea el estado del expediente, desde el

momento de la interposición del medio de defensa hasta antes de

dictar resolución definitiva y en el caso que nos ocupa la Comisión

Jurisdiccional dictó resolución dentro del procedimiento; sin

embargo, no es dable señalar que debido a ello expiró la

oportunidad del dictado de la caducidad de la queja electoral, en

virtud de que el supuesto se colmó desde antes de su dictado y el

decretamiento de la caducidad fue solicitado en el medio

impugnativo que se resuelve antes de que esto ocurriera.

A mayor abundamiento, se menciona que de la fecha de emisión del

auto de admisión, hasta el dictado de la resolución de la queja

electoral por la Comisión Jurisdiccional, trascurrieron ciento

ochenta y ocho días.

Asimismo, del día de la elección controvertida –el veintidós de

noviembre de dos mil catorce-, a la fecha de la resolución,

transcurrieron doscientos noventa y cinco días, por lo que había

transcurrido en exceso el plazo de treinta días naturales

posteriores al día de la elección para resolver las quejas –

presentadas contra candidatos a elecciones de órganos de dirección

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19

y representación del partido-, que establece el artículo 140 del

Reglamento de Elecciones, así como la obligación de resolver en

forma sumaria a la que alude el numeral 130 del mismo Reglamento,

por lo que es notorio el incumplimiento de dichos deberes procesales

por la Comisión Jurisdiccional.

Al respecto es de señalarse que ha sido criterio reiterado de la Sala

Superior que los partidos políticos, en su sistema de medios de

impugnación al interior de su organización, deben privilegiar la

resolución pronta y expedita de los asuntos que son sometidos a su

conocimiento, lo anterior a fin de dotar de certeza y seguridad

jurídica tanto a los actos de los órganos facultados para resolver,

como a la situación jurídica de los militantes denunciados; y por

mayoría de razón, a los militantes integrantes de los órganos de

dirección, a fin de evitar la indefinición de manera injustificada o

arbitraria respecto de circunstancias que pudieran afectar sus

derechos e intereses legítimos y que estén en aptitud de

desempeñar el cargo partidista para el que fueron electos, como

acontece en el presente caso.

La brevedad de los plazos en materia electoral, es una exigencia

derivada de su misma naturaleza, ya que se impone que cada

actuación y etapa de los procesos electorales adquieran definitividad

y firmeza, a fin de proporcionar la certeza exigida por el artículo 41

de la Constitución Federal, y esa certeza debe ser pronta, como lo

señala la Sala Superior en la tesis XVI/2001, de rubro: CADUCIDAD.

SUS PRINCIPIOS RIGEN PARA LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN

ELECTORALES15.

No pasa desapercibido para este Tribunal que paralelamente a la

queja electoral interpuesta por Leticia Palomar Vázquez motivo de la

presente impugnación, el ciudadano Julio Octavio Rodríguez

Villarreal instauró ante la Sala Superior el juicio identificado bajo

clave SUP-JDC-873/2015, que en reencauzamiento dio lugar a la

queja QO/BC/178/2015 ante la Comisión Jurisdiccional; y en contra

de esta promovió el juicio SUP-JDC-1189/2015, el cual se

reencauzó como SUP-JE-087/2015.

15

Consultable en Revista Justicia Electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 38 y 39.

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20

Sin embargo estas promociones no actualizan la interrupción del

plazo de caducidad a que alude el artículo 14, inciso e) del

Reglamento de Disciplina, debido a que su materia no guardó una

relación directa e inmediata con el objeto de la queja electoral, ya

que la litis se limitó al análisis de la entrega de los recursos

financieros correspondientes al Comité Ejecutivo Municipal de

Mexicali y la determinación de su monto, más no así a los agravios

de que se dolió la quejosa Leticia Palomar Vázquez.

Además, las actuaciones del recurrente en expedientes diversos no

impedían la continuación del trámite de la queja electoral, como

tampoco se subordinaba su decisión a los resultados de ellas. Amén

que de acuerdo al principio lógico de no contradicción no es dable

afirmar que las controversias planteadas por el recurrente ante

distintas instancias como medios de defensa contra la pretensión en

su contra en la queja electoral, puedan ser considerados en su

propio perjuicio, toda vez que la caducidad constituye una sanción

para el que abandona su pretensión, y no así para quien se defiende

de esta.

4. EFECTOS

En este orden de ideas, al resultar fundado el agravio del recurrente

y a efecto de que la presente sentencia le otorgue una reparación

total e inmediata, en el menor tiempo posible, este Tribunal procede

en plenitud de jurisdicción, a decretar la caducidad de la instancia

dentro del expediente QE/BC/39/201, al haberse actualizado los

supuestos reglamentarios para su operación; ello a fin de evitar

dilaciones innecesarias con el reenvío al órgano partidista

responsable para el dictado de la determinación correspondiente.

Y toda vez que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14,

inciso c, del Reglamento de Disciplina, la caducidad de la instancia

convierte en ineficaces las actuaciones del procedimiento,

corresponde revocar la resolución emitida por la Comisión

Jurisdiccional el catorce de septiembre, al haberse extinguido su

facultad decisoria.

Asimismo, dado que el citado numeral prevé que las cosas deben

de volver al estado que tenían antes de la presentación del

medio de defensa, quedan subsistentes la totalidad de las

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actuaciones llevadas a cabo previamente a la interposición de la

queja electoral, como son:

a. Los actos impugnados realizados por la Comisión Nacional

Electoral del Comité Ejecutivo Nacional.

b. La elección de Consejo Municipal Electivo de Mexicali llevada a

cabo el veintidós de noviembre de dos mil catorce, así como los

diversos procesos electivos desarrollados en esa misma fecha,

como son: la elección de la Mesa Directiva del Consejo

Municipal de Mexicali, la elección de Presidente y Secretario

General del Comité Ejecutivo Municipal de Mexicali; el I Consejo

Municipal de Jóvenes y la elección de la Secretaría de Jóvenes

de Mexicali, Baja California.

c. La constancia de registro único, otorgada por la Comisión de

Elecciones a Julio Octavio Rodríguez Villarreal como Presidente

Municipal del PRD en Mexicali, de fecha doce de diciembre de

dos mil catorce.

En mérito de lo anterior, el órgano partidista responsable, en un

plazo de veinticuatro horas contados a partir de la notificación,

deberá llevar a cabo todos los actos necesarios para hacer eficaz

este fallo y restituir al recurrente Julio Octavio Rodríguez Villarreal en

el pleno goce de sus derechos partidistas como Presidente del

Comité Ejecutivo Municipal de Mexicali, lo cual deberá hacer del

conocimiento de este Tribunal, en el plazo de veinticuatro horas

posteriores a que ello ocurra.

5. RESOLUTIVOS

PRIMERO. Se desecha el Recurso de Inconformidad RI-017/2015,

por actualizarse la causal de improcedencia implícita en el artículo

300, fracción VI de la Ley Electoral local.

SEGUNDO. Es fundado el agravio esgrimido dentro del expediente

RI-018/2015, por lo que se decreta la caducidad de la instancia del

expediente QE/BC/39/2015.

TERCERO. Se revoca la resolución dictada por la Comisión

Nacional Jurisdiccional del Partido de la Revolución Democrática, el

catorce de septiembre de dos mil quince, dentro del expediente

QE/BC/39/2015.

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CUARTO. Se ordena a la Comisión Nacional Jurisdiccional del

Partido de la Revolución Democrática en un plazo de

VEINTICUATRO HORAS restituir al recurrente JULIO OCTAVIO

RODRIGUEZ VILLARREAL en el goce de sus derechos partidistas

como Presidente del Comité Ejecutivo Municipal de Mexicali, Baja

California, e informar a este Tribunal sobre su cumplimiento en un

plazo de VEINTICUATRO HORAS de efectuado este.

NOTIFÍQUESE a las partes y por oficio al Comité Ejecutivo Estatal

en Baja California del Partido de la Revolución Democrática por

conducto de su Presidente.

Así lo resolvió el Pleno del Tribunal de Justicia Electoral del Poder

Judicial del Estado de Baja California, por UNANIMIDAD

de votos de los Magistrados que la integran, ante el Secretario

General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

ARMANDO BEJARANO CALDERAS MAGISTRADO PRESIDENTE

ELVA REGINA JIMÉNEZ

CASTILLO MAGISTRADA

GERMÁN LEAL FRANCO MAGISTRADO

JORGE ANTONIO MONREAL MEZA

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS