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1 PRONUNCIAMIENTO N° 259-2019/OSCE-DGR Entidad: Ejército Peruano Hospital Militar Central Referencia: Licitación Pública N° 008-2018-EP/UO-0794-1, convocada por el Ejercito del Perú Hospital Militar Central para la “contratación de suministro de bienes de dispositivos médicos de alta rotación para el HMC”. 1. ANTECEDENTES Mediante los formularios de Solicitud de Emisión de Pronunciamiento correspondiente a los Trámites Documentarios N° 2019-14392377-LIMA y N° 2019-14415490-LIMA, recibidos con fecha 14.FEB.2019 y 26.FEB.2019, respectivamente, el presidente del comité de selección a cargo del procedimiento de selección de la referencia remitió al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) las solicitudes de elevación de cuestionamientos al pliego absolutorio de consultas y observaciones presentadas por los participantes CORPORACIÓN ALESSANDRA S.A.C., OMAR AUGUSTO IBANEZ MORI y KALLPA INTI S.R.L., en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley N° 30225, dispositivo que aprueba la Ley de Contrataciones del Estado, en adelante la Ley, y el artículo 51 de su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo Nº 350-2015-EF, en adelante el Reglamento; y, sus modificatorias aprobadas mediante Decreto Legislativo 1341 y Decreto Supremo 056-2017-EF, respectivamente. Cabe precisar que, en la emisión del presente pronunciamiento se utilizó el orden de prelación establecido por el comité de selección en el pliego absolutorio de consultas y observaciones 1 , y los temas materia de cuestionamientos formulados por el mencionado participante, conforme al siguiente detalle: Cuestionamiento N° 1: Respecto de la absolución de las consultas y/u observaciones N° 10 y N° 68, referidas al Requisito de habilitación”. Cuestionamiento N° 2: Respecto de la absolución de la consulta y/u observación N° 66 y N° 67, referida al requerimiento”. Por otro lado, cabe señalar que, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 8.1.3 literal a) de la Directiva N° 004-2017-OSCE/CD, no corresponde atender la solicitud de emisión de pronunciamiento de los participantes que hayan presentado su solicitud de elevación de cuestionamientos al pliego absolutorio dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la notificación de éste a través del SEACE. De la revisión de la ficha SEACE, se aprecia que el pliego de consultas y observaciones del presente procedimiento de selección fue publicado el 30.ENE.2019; por lo cual, los participantes tenían la posibilidad de presentar su solicitud de elevación hasta el 1 Según la numeración establecida en el pliego absolutorio de consultas y/u observaciones en versión PDF.

PRONUNCIAMIENTO N° 259-2019/OSCE-DGR · 2019. 11. 29. · 04.FEB.2019. Al respecto, de la revisión de la solicitud de elevación del participante CORPORACIÓN ALESSANDRA S.A.C.,

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PRONUNCIAMIENTO N° 259-2019/OSCE-DGR

Entidad: Ejército Peruano – Hospital Militar Central

Referencia: Licitación Pública N° 008-2018-EP/UO-0794-1, convocada por el

Ejercito del Perú – Hospital Militar Central para la “contratación

de suministro de bienes de dispositivos médicos de alta rotación

para el HMC”.

1. ANTECEDENTES

Mediante los formularios de Solicitud de Emisión de Pronunciamiento correspondiente a

los Trámites Documentarios N° 2019-14392377-LIMA y N° 2019-14415490-LIMA,

recibidos con fecha 14.FEB.2019 y 26.FEB.2019, respectivamente, el presidente del

comité de selección a cargo del procedimiento de selección de la referencia remitió al

Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) las solicitudes de

elevación de cuestionamientos al pliego absolutorio de consultas y observaciones

presentadas por los participantes CORPORACIÓN ALESSANDRA S.A.C., OMAR

AUGUSTO IBANEZ MORI y KALLPA INTI S.R.L., en cumplimiento de lo dispuesto

por el artículo 21 de la Ley N° 30225, dispositivo que aprueba la Ley de Contrataciones

del Estado, en adelante la Ley, y el artículo 51 de su Reglamento, aprobado por el Decreto

Supremo Nº 350-2015-EF, en adelante el Reglamento; y, sus modificatorias aprobadas

mediante Decreto Legislativo N° 1341 y Decreto Supremo 056-2017-EF,

respectivamente.

Cabe precisar que, en la emisión del presente pronunciamiento se utilizó el orden de

prelación establecido por el comité de selección en el pliego absolutorio de consultas y

observaciones1, y los temas materia de cuestionamientos formulados por el mencionado

participante, conforme al siguiente detalle:

Cuestionamiento N° 1: Respecto de la absolución de las consultas y/u

observaciones N° 10 y N° 68, referidas al “Requisito de habilitación”.

Cuestionamiento N° 2: Respecto de la absolución de la consulta y/u

observación N° 66 y N° 67, referida al “requerimiento”.

Por otro lado, cabe señalar que, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 8.1.3 literal a)

de la Directiva N° 004-2017-OSCE/CD, no corresponde atender la solicitud de

emisión de pronunciamiento de los participantes que hayan presentado su solicitud de

elevación de cuestionamientos al pliego absolutorio dentro de los tres (3) días hábiles

siguientes a la notificación de éste a través del SEACE.

De la revisión de la ficha SEACE, se aprecia que el pliego de consultas y observaciones

del presente procedimiento de selección fue publicado el 30.ENE.2019; por lo cual,

los participantes tenían la posibilidad de presentar su solicitud de elevación hasta el

1 Según la numeración establecida en el pliego absolutorio de consultas y/u observaciones en versión PDF.

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04.FEB.2019.

Al respecto, de la revisión de la solicitud de elevación del participante

CORPORACIÓN ALESSANDRA S.A.C., se aprecia que dicha solicitud cuenta con

sello de recepción de la “jefa de la sec de abastecimiento” de la Entidad de fecha

05.FEB.2019, fecha posterior al plazo máximo en el cual los participantes podían

presentar su solicitud de elevación al pliego absolutorio.

Asimismo, en Informe Técnico N° 001-2019-HMC/LP N° 008-2018-EP/UO 0794-1,

remitido con ocasión de la elevación de cuestionamientos al pliego absolutorio, la

Entidad señaló que con fecha 05.FEB.2019 el participante CORPORACIÓN

ALESSANDRA S.A.C. presentó, a través de mesa de partes de la Entidad, su solicitud

de elevación, de lo cual se desprende que dicha solicitud fue presentada de forma

extemporánea.

En ese sentido, considerando lo dispuesto en el numeral 8.1.3 de la mencionada

Directiva N° 004-2017-OSCE/CD, no corresponde que este Organismo Técnico

Especializado atienda la referida solicitud de elevación de cuestionamientos al pliego

absolutorio del referido participante.

2. CUESTIONAMIENTOS

Cuestionamiento N° 1 Respecto al requisito de habilitación

Los participantes OMAR AUGUSTO IBAÑEZ MORI y KALLPA INTI S.R.L.

cuestionan la absolución de las consultas y/u observaciones N° 10 y N° 68, señalando

que, conforme a los Pronunciamientos N° 474-2013/DSU, N° 880-2013/DSU y 594-

2013/DSU, la “carta de representación emitida por el fabricante o distribuido autorizado”

debe ser suprimida de cualquier extremo de las Bases.

Pronunciamiento

Antes de empezar con el análisis respecto, corresponde indicar que cada pronunciamiento

es independiente de los demás y no estos resultan vinculante para otros supuestos.

El artículo 8 del Reglamento establece que el requerimiento en caso de bienes comprende

las especificaciones técnicas, las cuales contienen la descripción objetiva y precisa de las

características y/o requisitos funcionales relevantes para cumplir la finalidad pública de

la contratación, y las condiciones en las que debe ejecutarse la contratación.

Así, en el numeral 8.7 del citado artículo, se dispuso que el área usuaria es responsable

de la adecuada formulación del requerimiento, debiendo asegurar la calidad técnica y

reducir la necesidad de su reformulación por errores o deficiencias técnicas que

repercutan en el proceso de contratación.

De las disposiciones citadas, se desprendería que, corresponde al área usuaria definir con

precisión en las especificaciones técnicas que comprenden el requerimiento, las cuales

contienen las características, condiciones, cantidad y calidad de lo que se requiere

contratar, de tal manera que satisfagan su necesidad, evitando generar mayores costos y/o

controversias en la ejecución contractual.

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Por su parte, en las Bases Estándar objeto de la convocatoria, se establece que, como parte

del requisito de calificación “habilitación”, se deben incluir los requisitos relacionados a

la habilitación para llevar a cabo la actividad económica materia de la contratación.

Al respecto, de conformidad con la Opinión N° 186-2016/DTN, la habilitación de un

postor, está relacionada con cierta atribución con la cual debe contar el proveedor para

poder llevar a cabo la actividad materia de contratación, este es el caso de las actividades

reguladas por normas en las cuales se establecen determinados requisitos que las

empresas deben cumplir a efectos de estar habilitadas para la ejecución de determinado

servicio o estar autorizadas para la comercialización de ciertos bienes en el mercado.

Asimismo, las señaladas Bases Estándar establecen que, como parte de la documentación

para la admisión de la oferta, se puede exigir, además de la declaración jurada del anexo

N° 3, la presentación de documentación adicional que acredite, por ejemplo, que el postor

cuenta con las autorizaciones del producto ofertado.

Por otro lado, en el artículo 8 de la Ley Nº 29459, Ley de los productos farmacéuticos,

dispositivos médicos y productos sanitarios, se señala lo siguiente:

Artículo 8.- De la obligatoriedad y vigencia

Todos los productos comprendidos en la clasificación del artículo 6 de la presente Ley requieren de registro

sanitario. El registro sanitario faculta a su titular para la fabricación, la importación, el almacenamiento,

la distribución, la comercialización, la promoción, la dispensación, el expendio o el uso de dichos productos.

Toda modificación debe igualmente constar en dicho registro. Se exceptúan de este requisito los productos

fabricados en el país con fines exclusivos de exportación.

El registro sanitario es temporal y renovable cada cinco años.

La Autoridad Nacional de Productos Farmacéuticos, Dispositivos Médicos y Productos Sanitarios (ANM)

puede denegar, suspender, modificar o cancelar el registro sanitario de los productos que no cumplen con las

especificaciones técnicas que amparan su otorgamiento u otras condiciones que establece el Reglamento.

La expedición del registro sanitario es una facultad exclusiva de la Autoridad Nacional de Productos

Farmacéuticos, Dispositivos Médicos y Productos Sanitarios (ANM) y es indelegable.

Asimismo, procede la suspensión, la modificación o la cancelación del registro sanitario cuando informaciones

científicas provenientes de la Organización Mundial de la Salud (OMS) o de autoridades reguladoras de países

de alta vigilancia sanitaria o de las acciones de control y vigilancia sanitaria o de farmacovigilancia que se

realicen en el país determinen que el producto es inseguro e ineficaz en su uso en los términos en que fue

autorizado su registro.

Con la finalidad de realizar el control y vigilancia sanitaria de los productos, la Autoridad Nacional de

Productos Farmacéuticos, Dispositivos Médicos y Productos Sanitarios (ANM) establece los mecanismos para

la actualización de la vigencia del registro sanitario o certificado de registro sanitario en las condiciones que

señala el Reglamento respectivo.

Artículo 9.- Importación de productos con certificado de registro sanitario

Los productos farmacéuticos, dispositivos médicos y productos sanitarios pueden ser importados por

quien no es titular del registro sanitario, para lo cual la Autoridad Nacional de Productos Farmacéuticos,

Dispositivos Médicos y Productos Sanitarios (ANM) otorga el certificado de registro sanitario en las

condiciones que establece el Reglamento. Aquel que obtiene un certificado de registro sanitario asume las

mismas responsabilidades y obligaciones que el titular del registro sanitario.

Asimismo, en los artículos 5, 6 y 7 del Decreto Supremo Nº 016-2011-SA, que aprueba

el Reglamento para el Registro, Control y Vigilancia Sanitaria de Productos

Farmacéuticos, Dispositivos Médicos y Productos Sanitarios, se indica lo siguiente:

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Artículo 5.- Del Registro Sanitario

La obtención del registro sanitario de un producto o dispositivo faculta a su titular para la fabricación,

importación, almacenamiento, distribución, comercialización, promoción, dispensación, expendio o uso de

los mismos, en las condiciones que establece el presente Reglamento. Se exceptúan de este requisito los

productos fabricados en el país con fines exclusivos de exportación. Todo producto o dispositivo autorizado

debe reunir las condiciones de calidad, eficacia y seguridad.

Las condiciones bajo las cuales se autorizó el registro sanitario del producto o dispositivo, deben mantenerse

durante la fabricación, almacenamiento, distribución, comercialización, importación, promoción,

dispensación, expendio o uso.

“Artículo 6.- De la circulación de productos o dispositivos con características no autorizadas

No podrán circular en el mercado productos o dispositivos con características diferentes a las autorizadas

en el registro sanitario o certificado de registro sanitario.

Todas las modificaciones o cambios posteriores a lo declarado para la obtención del registro sanitario y

certificados de registro sanitario, según corresponda, deben ser previamente comunicados o en su caso

solicitados a la Autoridad Nacional de Productos Farmacéuticos, Dispositivos Médicos y Productos

Sanitarios, en la forma y condiciones que establece el presente Reglamento.”

Artículo 7.- Vigencia del Registro Sanitario

La vigencia del registro sanitario de todos los productos o dispositivos comprendidos dentro del alcance del

presente Reglamento es de cinco (05) años, contados a partir de la fecha de su otorgamiento. Se puede

presentar la solicitud de reinscripción desde un año antes del vencimiento del registro sanitario.

De lo expuesto, se aprecia que el registro sanitario de un dispositivo médico (cuando

corresponde que este se encuentre registrado) faculta a su titular para la fabricación,

importación, almacenamiento, distribución, comercialización, promoción, dispensación,

expendio o uso de los mismos en el Perú, de lo cual se desprende que para comercializar

dichos dispositivos se debe contar necesariamente con el registro sanitario del mismo.

Asimismo, se establece que los dispositivos médicos pueden ser importados por quien no

es titular del registro sanitario, pero para ello se debe obtener el certificado de registro

sanitario respectivo.

En el presente caso, se aprecia que si bien el objeto de la contratación es el suministro de

“dispositivos médicos de alta rotación”, en las Bases no se ha exigido que los postores

deban acreditar durante la presentación de ofertas o la ejecución del contrato el registro

sanitario (o, de corresponder, el certificado de registro sanitario) que garantice la correcta

comercialización de los bienes.

No obstante, como parte del requisito de calificación “habilitación”, en las Bases se exige

la presentación de la “Carta de representación del fabricante o distribuidor autorizado a

nombre del postor (productos nacionales) o emitida por el titular del registro sanitario

(para productos importados)”. Al respecto, únicamente la “carta de representación

emitida por el titular del registro sanitario” permitiría conocer que el postor cuenta con el

permiso para comercializar dicho producto, pero para ello se debería exigir además la

presentación del registro sanitario o certificado de registro sanitario que permita apreciar

que el tercero otorgante cuenta con dicho registro que lo habilita para la comercialización

de los dispositivos médicos.

Ahora bien, de la revisión del pliego absolutorio, se aprecia lo siguiente:

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Mediante las consultas y/u observaciones N° 10 y N° 68, se solicitó suprimir el

requisito de habilitación “Carta de representación del fabricante o distribuidor

autorizado a nombre del postor (productos nacionales) o emitida por el titular

del registro sanitario (para productos importados)”; ante lo cual, el comité de

selección decidió no acoger lo solicitado, señalando que dicho requerimiento

resulta indispensable para la asegurar la unidad del producto.

Mediante la absolución de la consulta y/u observación N° 65, el comité de

selección señaló que en el numeral 3.2 del Capítulo III de las Bases se añadirá lo

siguiente: “se deberá presentar registro sanitario y protocolo de análisis”.

De lo expuesto, corresponde señalar lo siguiente:

En las Bases del presente procedimiento de selección no se había exigido la

presentación del registro sanitario o el certificado de registro sanitario de los

dispositivos médicos ofertados (cuando les corresponde tener dicho registro), lo

cual contravendría lo establecido en la Ley Nº 29459 y en el Decreto Supremo

Nº 016-2011-SA, siendo que recién, mediante la consulta y/u observación N° 65,

el comité de selección señaló que añadirá en el numeral 3.2 del Capítulo III de las

Bases la presentación del registro sanitario y protocolo de análisis.

Al respecto, cabe señalar que si bien corresponde exigir en las Bases la

presentación del registro sanitario, la presentación de dicho registro y del

protocolo de análisis no puede ser exigida como parte de los requisitos de

calificación, puesto que dichos documentos no hacen referencia a una condición

del postor para llevar a cabo la actividad económica materia de la contratación,

sino a una autorización que recae en el bien; por lo cual, en caso dichos

documentos deban ser requeridos durante la presentación de ofertas, los mismos

deberán ser establecidos como parte del numeral 2.2.1.1. del Capítulo II de las

Bases.

La Entidad ratificó la presentación de la “Carta de representación del fabricante

o distribuidor autorizado a nombre del postor (productos nacionales) o emitida

por el titular del registro sanitario (para productos importados)”; no obstante,

únicamente la “carta de representación emitida por el titular del registro sanitario

o certificado de registro sanitario”, o la “carta de representación emitida por el

distribuidor autorizado por el titular del registro sanitario o certificado de registro

sanitario” permitiría conocer que el postor cuenta con el permiso para

comercializar dicho producto, pero para ello se debería exigir además la

presentación del registro sanitario o certificado de registro sanitario que permita

apreciar que el tercero otorgante cuentan con dicho registro que lo habilita para la

comercialización de los dispositivos médicos.

Ahora bien, resultaría excesivo exigir que las referidas cartas de representación

sean presentadas para la admisión de la oferta, en tanto con el registro sanitario o

certificado de registro sanitario se acreditaría que los dispositivos médicos pueden

ser comercializados en el Perú; por ello, correspondería que dichas cartas sean

exigidas para la suscripción del contrato.

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El requerimiento citado anteriormente ha sido establecido como parte del requisito

de calificación “habilitación”, lo cual no resulta acorde a las Bases Estándar,

puesto que dicho requisito no hace referencia a una condición del postor para

llevar a cabo la actividad económica materia de la contratación, sino que hace

referencia a una autorización que recae en el bien.

En ese sentido, considerando que no correspondería exigir la presentación de la “Carta

de representación del fabricante o distribuidor autorizado a nombre del postor

(productos nacionales)” y que la pretensión de los participantes consiste en que se

suprima dicho extremo de las Bases, este Organismo Técnico Especializado ha decido

ACOGER el presente cuestionamiento; por lo cual, se realizará una disposición al

respecto.

1. Suprimir de las Bases lo siguiente: “Carta de representación del fabricante o

distribuidor autorizado a nombre del postor (productos nacionales) o emitida

por el titular del registro sanitario (para productos importados)”.

Asimismo, de acuerdo a lo señalado anteriormente, este Organismo Técnico

Especializado ha decidido emitir las siguientes disposiciones:

2. Incluir como parte del numeral 2.2.1.1. del Capítulo II de las Bases la

presentación de los siguientes documentos:

“Registro sanitario o certificado de registro sanitario de los dispositivos

médicos ofertados (cuando les corresponde tener dicho registro)”.

3. Incluir como parte de los documentos para el perfeccionamiento del contrato

lo siguiente:

“En caso el postor no sea el titular del registro sanitario o del certificado

de registro sanitario, se deberá adjuntar la carta de representación

emitida por el titular de dicho registro o certificado, o la carta de

representación emitida por el distribuidor autorizado por el titular del

registro sanitario o certificado de registro sanitario”.

Además, deberá dejarse sin efecto cualquier extremo del pliego absolutorio que se

oponga a las señaladas disposiciones.

4. Publicar un informe validado por el Órgano Encargado de las Contrataciones,

en el cual se señale que la inclusión de los requerimientos establecidos en el

numeral anterior no altera la pluralidad de proveedores determinada en el

estudio de mercado. Caso contrario, se aprecia que existió una incorrecta

determinación del requerimiento de la Entidad, lo cual originó que se realice un

incorrecto estudio de mercado, debiendo la Entidad realizar las acciones

correctivas conforme al artículo 44 de la Ley.

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Cuestionamiento N° 2 Respecto al requerimiento

El participante KALLPA INTI S.R.L. cuestiona la absolución de las consultas y/u

observaciones N° 66 y N° 67, señalando lo siguiente:

Consulta y/u observación N° 66: “elevamos el no acogimiento de la observación

y solicitamos se acoja y acepte esta por cuanto en la ropa descartable no existe

media exacta, siendo que esta siempre presenta una variación de +/- 5%”.

Consulta y/u observación N° 67: “elevamos el no acogimiento de la observación

y solicitamos se acepte como material para la elaboración del sub ítem 12 del

ítem paquete 1, la tela no tejida de polipropileno SMS”.

Pronunciamiento

Al respecto, cabe señalar que, el artículo 8 del Reglamento establece que el requerimiento

en caso de bienes comprende las especificaciones técnicas, las cuales contienen la

descripción objetiva y precisa de las características y/o requisitos funcionales relevantes

para cumplir la finalidad pública de la contratación, y las condiciones en las que debe

ejecutarse la contratación.

Así, en el numeral 8.7 del citado artículo, se dispuso que el área usuaria es responsable

de la adecuada formulación del requerimiento, debiendo asegurar la calidad técnica y

reducir la necesidad de su reformulación por errores o deficiencias técnicas que

repercutan en el proceso de contratación.

De las disposiciones citadas, se desprendería que, corresponde al área usuaria definir con

precisión en las especificaciones técnicas que comprenden el requerimiento, las cuales

contienen las características, condiciones, cantidad y calidad de lo que se requiere

contratar, de tal manera que satisfagan su necesidad, evitando generar mayores costos y/o

controversias en la ejecución contractual.

En el presente caso, de la revisión de las Bases se aprecia lo siguiente:

Respecto al ítem N° 12 del ítem paquete N° 1:

Respecto al ítem N° 71 del ítem paquete N° 1:

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Al respecto, cabe señalar que las mencionadas exigencias podrían ser cumplidas por

diversos proveedores, conforme a lo declarado por la Entidad en los numerales 4.2 y 4.3

del Formato de Resumen Ejecutivo2.

Ahora bien, de la revisión del pliego absolutorio, se aprecia lo siguiente:

Mediante la consulta y/u observación N° 66, el participante NEGOCIOS

ADVANCE S.R.L. solicitó, respecto al ítem N° 71 del ítem paquete N° 1, que las

medidas del kit puedan tener una variación de +/- 5%; ante lo cual, el comité de

selección decidió no acoger lo solicitado.

Mediante la consulta y/u observación N° 67, el participante NEGOCIOS

ADVANCE S.R.L. solicitó, respecto al ítem N° 12 del ítem paquete N° 1, que se

acepten que las batas descartables puedan ser ofertadas en tela no tejida de

polipropileno SMS; ante lo cual, el comité de selección decidió no acoger lo

solicitado.

De lo expuesto, se aprecia que si bien la Entidad ratificó el requerimiento establecido en

los ítems N° 66 y N° 12 del ítem paquete N° 1, no señaló las razones por las cuales no

correspondería aceptar lo propuesto por el participante en las señaladas consultas y/u

observaciones.

No obstante, considerando que la Entidad es responsable de la determinación de su

requerimiento, que esta ratificó el requerimiento establecido en los ítems N° 66 y N° 12

2 De acuerdo a lo declarado por la Entidad en los numerales 4.2 y 4.3 del Formato de Resumen Ejecutivo, existiría

pluralidad de proveedores (Anjeci Importaciones Y Distribuciones S.R.L., Relimed Importaciones E.I.Rl., Irimed

E.I.R.L., Negocios Advange, Inilere E.I.R.L., Distroper S.R.L., y Marcell Importaciones E.I.R.L.) y marcas (Fresenius,

Somatex, Suru, Acitrib Bain y Unilere) que cumplen con el requerimiento.

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del ítem paquete N° 1, y que declaró la existencia de pluralidad de proveedores y marcas

en capacidad de cumplir con el requerimiento, este Organismo Técnico Especializado ha

decido NO ACOGER el presente cuestionamiento; sin perjuicio de ello, en virtud del

Principio de Transparencia, se realizará una disposición al respecto.

Publicar un informe técnico validado por el área usuaria en el cual señale lo siguiente:

Las razones por las cuales no correspondería que las medidas del kit puedan

tener una variación de +/- 5%.

Las razones por las cuales no correspondería que las batas descartables no

pueden ser de tela no tejida de polipropileno SMS.

3. ASPECTOS REVISADOS DE OFICIO

Si bien el procesamiento de la solicitud de procesamiento, por norma, versa sobre las

supuestas irregularidades en la absolución de consultas y/u observaciones, a pedido de

parte, y no representa la convalidación de ningún extremo de las Bases, este Organismo

Técnico Especializado ha visto por conveniente hacer indicaciones puntuales a partir de

la revisión de oficio, según el siguiente detalle:

3.1. Valor referencial:

De la revisión de las Bases, se aprecia que en el numeral “1.3. Valor referencial” se ha

consignado lo siguiente: “El valor referencial asciende a UN MILLON SETECIENTOS

CUARENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES CON 72/100 SOLES

(S/.1´743,333.78), incluido los impuestos de Ley y cualquier otro concepto que incida en

el costo total del bien. El valor referencial ha sido calculado al mes de Diciembre del

2018, de acuerdo al detalle: (…) 1’743,333.72”.

Asimismo, en el Formato de Resumen Ejecutivo y en la ficha del SEACE se ha

consignado el siguiente monto como valor referencial: “UN MILLON SETECIENTOS

CUARENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES CON 78/100 SOLES

(S/.1´743,333.78)”

Al respecto, se aprecia que existiría una contradicción entre el monto del valor referencial

consignado en las Bases, en el Formato de Resumen Ejecutivo y en la ficha del SEACE;

por lo cual, se realizará una disposición al respecto.

Uniformizar el monto del valor referencial establecido en las Bases, en el Formato de

Resumen Ejecutivo y en la ficha del SEACE, conforme a lo consignado en el

expediente de contratación.

3.2. Documentos para la admisión de la oferta:

En el numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de las Bases, se ha requerido, entre otros

documentos, los siguientes:

a) Declaración jurada de datos del postor.

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Cuando se trate de consorcio, esta declaración jurada debe ser presentada por

cada uno de los integrantes del consorcio. (Anexo Nº 1)

b) Declaración jurada de acuerdo con el numeral 1 del artículo 31 del Reglamento.

(Anexo Nº 2) En el caso de consorcios, cada integrante debe presentar esta declaración

jurada, salvo que sea presentada por el representante común del consorcio.

Al respecto, cabe señalar que dichos literales del numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de las

Bases no se encuentran acorde a lo establecido en las Bases Estándar; por lo cual, se

realizará una disposición al respecto.

Adecuar los literales a) y b) del numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de las Bases, de tal

forma que únicamente se exija lo siguiente:

a) Declaración jurada de datos del postor. (Anexo Nº 1)

b) Declaración jurada de acuerdo con el numeral 1 del artículo 31 del

Reglamento. (Anexo Nº 2)

3.3. Documentos para acreditar los requisitos de calificación:

De acuerdo a las Bases Estándar objeto de la convocatoria, en el numeral 2.2.1.2 del

Capítulo II de las Bases se debe exigir únicamente lo siguiente: “El postor debe

incorporar en su oferta los documentos que acreditan los “Requisitos de Calificación”

que se detallan en el numeral 3.2 del Capítulo III de la presente sección de las bases”.

Al respecto, en el numeral 2.2.1.2 del Capítulo II de las Bases del presente procedimiento

de selección, se ha establecido información que no resultaría acorde a lo establecido en

las Bases Estándar; por ello, se emitirá una disposición al respecto.

Adecuar el numeral 2.2.1.2 del Capítulo II de las Bases del presente procedimiento

de selección, de tal forma que únicamente se exija lo siguiente:

“El postor debe incorporar en su oferta los documentos que acreditan los

“Requisitos de Calificación” que se detallan en el numeral 3.2 del

Capítulo III de la presente sección de las bases”.

3.4. Requisito de calificación “representación”:

De acuerdo a las Bases Estándar objeto de la convocatoria, como parte del requisito de

calificación “habilitación” se deben consignar, entre otros, el siguiente párrafo:

“El representante común del consorcio se encuentra facultado para actuar en nombre

y representación del mismo en todos los actos referidos al procedimiento de selección,

suscripción y ejecución del contrato, con amplias y suficientes facultades”.

Al respecto, en el requisito de calificación “habilitación” de las Bases del presente

procedimiento de selección, no se ha consignado en párrafo antes citado, lo cual no se

encontraría acorde a las Bases Estándar; en ese sentido, se realizará una disposición al

respecto.

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Incluir en el requisito de calificación “habilitación”, el siguiente párrafo:

“El representante común del consorcio se encuentra facultado para

actuar en nombre y representación del mismo en todos los actos referidos

al procedimiento de selección, suscripción y ejecución del contrato, con

amplias y suficientes facultades”.

3.5. Requisito de calificación “experiencia del postor”:

De la revisión de la sección “acreditación” del requisito de calificación “experiencia del

postor”, se aprecia que la forma de acreditación de dicho requisito de calificación no se

encuentra acorde a las Bases Estándar; por lo cual, se realizará una disposición al

respecto.

Adecuar la sección “acreditación” del requisito de calificación “experiencia del

postor” de acuerdo a lo establecido en las Bases Estándar.

3.6. Requisito de calificación “habilitación”:

Al respecto, cabe señalar que mediante la Resolución N° 1622-2018-TCE-S4, el Tribunal

de Contrataciones del OSCE señaló, entre otros, que los requisitos de calificación sirven

para verificar si los postores cuentan con capacidades necesarias para ejecutar el contrato,

mientras los documentos para la admisión de la oferta tienen como finalidad acreditar

el cumplimiento de las especificaciones técnicas.

De la revisión de las Bases, se advierte que se ha consignado en el literal A.2 del numeral

3.2 del Capítulo III de la Sección Específica de las Bases, como requisito de la

Habilitación, la siguiente documentación:

Certificado de análisis del producto terminado (Protocolo de Análisis)

Certificado de Buenas Prácticas de Manufactura (CBPM) del laboratorio

fabricante, Para los productos importados se aceptará su equivalente como,

certificado de libre venta, CE, FDA, ETC

Certificado de Buenas Prácticas de Almacenamiento – (BPA)

En ese sentido, en atención a lo señalado por el Órgano Resolutivo y considerando que la

citada documentación tiene como finalidad acreditar las especificaciones técnicas o la

procedencia del producto, se realizará la siguiente disposición:

Suprimir del literal A.2 “Habilitación” lo siguiente:

Certificado de análisis del producto terminado (Protocolo de Análisis)

Certificado de Buenas Prácticas de Manufactura (CBPM) del laboratorio

fabricante, Para los productos importados se aceptará su equivalente como,

certificado de libre venta, CE, FDA, ETC

Certificado de Buenas Prácticas de Almacenamiento – (BPA)

Incluir en el numeral 2.2.1.1 del Capítulo I de la Sección Específica de las Bases, la

siguiente documentación:

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Certificado de análisis del producto terminado (Protocolo de Análisis)

Certificado de Buenas Prácticas de Manufactura (CBPM) del laboratorio

fabricante, Para los productos importados se aceptará su equivalente como,

certificado de libre venta, CE, FDA, ETC

Certificado de Buenas Prácticas de Almacenamiento – (BPA)

Asimismo, deberá dejarse sin efecto cualquier extremo del pliego absolutorio que

se oponga a la presenta disposición.

4. CONCLUSIONES

En virtud de lo expuesto, este Organismo Técnico Especializado ha dispuesto:

a. El comité de selección deberá cumplir con lo dispuesto por este Organismo Técnico

Especializado en el presente Pronunciamiento.

b. De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 52 del Reglamento el Titular de la Entidad

es responsable de incorporar todas las modificaciones que se hayan producido

como consecuencia de las consultas, observaciones formuladas y la

implementación del pronunciamiento, así como las modificaciones dispuestas

por este Organismo Técnico Especializado en el marco de sus acciones de

supervisión; constituyendo las mismas las reglas definitivas del procedimiento de

selección.

c. Conforme al mencionado artículo 52 del Reglamento, compete exclusivamente al

comité de selección implementar estrictamente lo dispuesto por este Organismo

Técnico Especializado en el presente Pronunciamiento, bajo responsabilidad, no

pudiendo continuarse con el trámite del proceso en tanto las Bases no hayan sido

integradas correctamente, bajo sanción de nulidad de todos los actos posteriores.

En caso el presente pronunciamiento requiera la presentación de un informe técnico,

deberá tenerse en cuenta que dicho documento es aquel que contiene información

adicional a la plasmada en el pliego absolutorio e informe remitido con ocasión de

la solicitud de elevación, que muestra el resultado de un análisis específico al tema

materia de cuestionamiento, validado por el órgano competente de la Entidad (área

usuaria, órgano encargado de las contrataciones u otra dependencia de corresponder),

siendo importante precisar que dicho documento es un texto expositivo y

argumentativo, que se basa no sólo en normas legales, sino también en normas

técnicas u otros sustentos, cuya finalidad es sustentar, de manera detallada, la

decisión adoptada por la Entidad.

d. Al momento de integrar las Bases el comité de selección deberá modificar las fechas

de registro de participantes, integración de Bases, presentación de ofertas y

otorgamiento de la buena pro, para lo cual deberá tenerse presente que los

proveedores deberán efectuar su registro en forma electrónica a través del SEACE

hasta antes de la presentación de propuestas, de acuerdo con lo previsto en el artículo

34 del Reglamento; asimismo, cabe señalar que, conforme a lo dispuesto en el

artículo 49 del Reglamento, entre la integración de Bases y la presentación de

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propuestas no podrá mediar menos de siete (7) días hábiles, computados a partir del

día siguiente de la publicación de las Bases integradas en el SEACE.

e. Finalmente, se recuerda al Titular de la Entidad que el presente pronunciamiento no

convalida extremo alguno del procedimiento de selección.

Jesús María, 07 de marzo de 2019