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PRONUNCIAMIENTO Nº 1139-2019/OSCE-DGR
Entidad: Municipalidad Distrital de Comandante Noel
Referencia: Licitación Pública N° 1-2019-MDCN/CS-1, convocada para la
ejecución de la obra: “Instalación de 13,780 ml de enrocados en el
Río Casma entre el Sector de Tabón a Puerto Casma distrito de
Comandante Noel – Casma – Ancash – Tercera Etapa”
1. ANTECEDENTES
Mediante el formulario de Solicitud de Emisión de Pronunciamiento, correspondiente al
Trámite Documentario N° 2019-15781047-LIMA, recibido el 4 de octubre de 2019 y
subsanado mediante Trámite Documentario N° 2019-15793088-LIMA de fecha 14 de
octubre de 2019, el Comité de Selección a cargo del procedimiento de selección de la
referencia remitió al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) las
solicitudes de elevación de cuestionamiento al pliego absolutorio de consultas y
observaciones presentada por los participantes CORPORACION PERUINSA S.A.C.,
SERVICIOS MULTIPLES OLD NAVY S.R.L. y MARBERH CONTRATISTAS
GENERALES E.I.R.L., en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 21 del TUO de la
Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, en adelante la “Ley”, y el artículo 72
del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante el Decreto
Supremo Nº 344-2018-EF, en adelante el “Reglamento”.
Asimismo, cabe precisar que en la emisión del presente pronunciamiento se utilizó el
orden establecido por el Comité de Selección en el pliego absolutorio1, y los temas
materia de cuestionamientos de los mencionados participantes, conforme al siguiente
detalle:
• Cuestionamiento N° 1: Respecto a la solicitud de elevación de cuestionamientos al pliego absolutorio formulado por el participante CORPORACION PERUINSA
S.A.C., la absolución de la consulta u observación N° 34 formulada por el
participante SERVICIOS MULTIPLES OLD NAVY S.R.L. y la absolución de la
consulta u observación N° 32 formulada por el participante MARBERH
CONTRATISTAS GENERALES E.I.R.L.
• Cuestionamiento N° 2: Respecto a la absolución de las consultas u observaciones N° 2, N° 8, N° 20 y N° 44, referidas a las “Obras similares”.
• Cuestionamiento N° 3: Respecto a la absolución de las consultas u observaciones N° 33 y N° 36, referidas al “Sistema de contratación”.
• Cuestionamiento N° 4: Respecto a la absolución de las consultas u observaciones N° 27, N° 34, N° 35, N° 39, N° 62, N° 69 y N° 74, referidas al “Expediente técnico
de obra”.
1 Para la emisión del presente Pronunciamiento se utilizará la numeración establecida en el pliego absolutorio en versión PDF.
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• Cuestionamiento N° 5: Respecto a la absolución de las consultas u observaciones N° 41, N° 43, N° 50 y N° 54, referidas a la “Experiencia del plantel profesional”.
• Cuestionamiento N° 6: Respecto a la absolución de la consulta u observación N° 42, referida a la “Cantera”.
• Cuestionamiento N° 7: Respecto a la absolución de la consulta u observación N° 45, referida a la “Disponibilidad de terreno”.
• Cuestionamiento N° 8: Respecto a la absolución de la consulta u observación N° 73, referida a la “Acreditación de la experiencia del postor en la especialidad”.
• Cuestionamiento N° 9: Respecto a la absolución de la consulta u observación N° 75, referida a la “Otras penalidades”.
2. CUESTIONAMIENTO
Cuestionamiento N° 1 Respecto a la solicitud de elevación de
cuestionamientos al pliego absolutorio
formulado por el participante
CORPORACION PERUINSA S.A.C. y la
absolución de la consulta u observación N° 34
formulada por el participante SERVICIOS
MULTIPLES OLD NAVY S.R.L. y la
absolución de la consulta u observación N° 32
formulada por el participante MARBERH
CONTRATISTAS GENERALES E.I.R.L.
El participante CORPORACION PERUINSA S.A.C., se limitó a señalar que “(…) la
absolución de las observaciones no acogidas, de conformidad a la página web del
SEACE siguen siendo contraria a la normativa de contrataciones del estado, vulnerando
el principio de libre concurrencia, la misma que promueve la participación objetiva e
imparcial; por lo que solicito su elevación ante el OSCE para su respectivo
pronunciamiento dentro del plazo de acuerdo a ley. Por lo expuesto, solicitamos la
emisión del pronunciamiento respectivo (…)”.
Asimismo, el participante SERVICIOS MULTIPLES OLD NAVY S.R.L., cuestionó la
consulta u observación N° 34, limitándose a señalar lo siguiente: “(…) siendo no
acogida, por tal motivo se estaría incurriendo a la libertad de concurrencia,
transgrediendo los Principios de la Ley de Contrataciones del Estado”.
El participante MARBERH CONTRATISTAS GENERALES E.I.R.L., cuestionó la
absolución de la consulta u observación N° 32, indicando que “(…) esta observación se
realizó con el único objeto de no crear costos excesivos a la obra materia del presente
proceso de selección toda vez que la diferencia de costos de una eliminación con una
recolocación es de tres a uno en cuestión de costos (…)”
3
Pronunciamiento
Sobre el particular, el numeral 72.8 del artículo 72 del Reglamento, señala que los
participantes pueden formular cuestionamientos al Pliego de absolución de consultas y
observaciones de las Licitaciones Públicas y Concursos Públicos, así como a las Bases
Integradas de dichos procedimientos, por la supuesta vulneración a la normativa de
contrataciones, los principios que rigen la contratación pública y otra normativa que tenga
relación con el objeto de la contratación.
Por su parte, el numeral 6.2 de la Directiva Nº 009-2019-OSCE/CD “Emisión de
Pronunciamiento”, en adelante la Directiva, señala que el participante debe identificar y
sustentar la vulneración que se habría producido.
En el presente caso, no es posible emitir un pronunciamiento específico, toda vez que, los
recurrentes se han limitado a solicitar la elevación de sus consultas u observaciones,
limitándose a replicarlas, sin sustentar ni identificar de manera específica en qué
extremos y de qué manera la absolución brindada por el órgano a cargo del
procedimiento de selección serían contrarias a la normativa de contratación pública u otras normas conexas que tengan relación con el procedimiento de selección o con el objeto
de la contratación, conforme lo establece la Directiva Nº 009-2019-OSCE/CD.
En ese sentido, considerando lo expuesto precedentemente, este Organismo Técnico
Especializado ha decidido NO ACOGER el presente cuestionamiento.
Cuestionamiento N° 2 Respecto a obras similares
Los participantes SERVICIOS MULTIPLES OLD NAVY S.R.L. y MARBERH
CONTRATISTAS GENERALES E.I.R.L., cuestionó la absolución de las consultas u
observaciones N° 2, N° 8, N° 20 y N° 44, manifestando lo siguiente:
En cuanto a la absolución de las consultas u observaciones N° 2, N° 8 y N° 20,
formuladas por el participante Servicios Múltiples Old Navy S.R.L.:
“(…) se observa y solicita que se reformule la definición de obras similares y se tome en
cuenta obras y/o servicios, ya que muchas de las descolmataciones, enrocados,
protección de roca al volteo han salido por servicios y no por obras y dichos términos se
encuentran dentro de la definición de similares (…)”. (El subrayado es agregado).
En cuanto a la absolución de la consulta u observación N° 44, formulada por el
participante Marberh Contratistas Generales E.I.R.L.:
“(…) la absolución fue incongruente e insatisfactoria, toda vez que lo que se propuso era
que se incluyera dentro de las similares obras hidráulicas que son similares al objeto de
la convocatoria y lo otro era definir (…) la experiencia tanto en el sector público y
sector privado (…)”. (El subrayado es agregado).
Base Legal
- Artículo 2 de la Ley: “Principios que rigen la contratación” - Artículo 16 de la Ley: “Requerimiento” - Artículo 29 del Reglamento: “Requerimiento”
4
- Bases objeto de la presente contratación
Pronunciamiento
Al respecto, cabe señalar que, en el artículo 16 de la Ley y el artículo 29 del Reglamento,
se establece que el área usuaria es la responsable de la elaboración del requerimiento,
debiendo estos contener la descripción objetiva y precisa de las características y/o
requisitos funcionales relevantes para cumplir la finalidad pública de la contratación, y
las condiciones en las que debe ejecutarse la contratación, lo cual incluye la definición de
obras similares.
Así, resulta pertinente señalar que, mediante el Anexo N° 1 “Definiciones” del Reglamento,
se establece que el término “obra” comprende “la construcción, reconstrucción,
remodelación, mejoramiento, demolición, renovación, ampliación y habilitación de bienes
inmuebles, tales como edificaciones, estructuras, excavaciones, perforaciones, carreteras,
puentes, entre otros, que requieren dirección técnica, expediente técnico, mano de obra,
materiales y/o equipos”.
Además, la Dirección Técnico Normativa mediante la Opinión Nº 030-2019/DTN, se
indicó lo siguiente:
“2.1.1 (…)
En efecto, existen actividades no comprendidas en la definición prevista por el Anexo Único del Reglamento, pero
que -por sus características y alcances- constituyen obras, toda vez que deben ejecutarse en bienes inmuebles y
requieren dirección técnica, expediente técnico, mano de obra, materiales y/o equipos a efectos de dar
cumplimiento a la finalidad de su contratación.
En esa medida, puede afirmarse que el listado contemplado en la referida definición no tiene un carácter
taxativo, por consiguiente, existen actividades que pueden ser consideradas obras, a pesar de no estar
comprendidas en dicho listado; para tal efecto, estas actividades deben guardar una relación de semejanza con
aquellas otras comprendidas en la definición de “obra” del Anexo Único del Reglamento.
De lo expuesto, se desprende que el objeto de la prestación puede ser calificado como obra en la medida que las
actividades o trabajos previstos para su ejecución –aun cuando no se encuentren comprendidos en la definición
de “obra”- reúnan las siguientes condiciones: (i) deban desarrollarse en bienes inmuebles; (iii) requieran
dirección técnica, expediente técnico, mano de obra, materiales y/o equipos; y, (iii) guarden una relación de
semejanza con las actividades listadas en la definición de “obra” del Anexo Único del Reglamento.
En tal sentido, corresponde señalar que, independientemente, de la denominación del
contrato que se ejecute, lo que define de manera objetiva la similitud de una obra con otra
o si esta corresponde a una obra, son el conjunto de prestaciones o actividades que se
ejecutaron en el contrato y que estas guarden una relación de semejanza a la definición
establecida en el Anexo N° 1 del Reglamento.
Dicho lo anterior, es conveniente indicar que, el Tribunal de Contrataciones del Estado,
mediante la Resolución N° 0875-2018-TCE-S4, respecto a una situación similar,
concluyó lo siguiente:
(…) no debe dejarse de lado que la evaluación de la oferta es integral y por tanto, todos los
documentos que la conforman deben guardar concordancia con lo realmente propuesto por el postor;
en este caso, el Impugnante presentó dicho contrato que, si bien en su segunda cláusula señala que
tiene como objeto mejorar las condiciones y asegurar la transitabilidad permanente de la red vial
objeto de la obra, de acuerdo a estándares, resultados o niveles de servicios definidos en los términos
de referencia, que permitan el tráfico continuo y seguro de vehículos de pasajeros carga; también hace
mención en el primer párrafo de dicha cláusula que el contrato bajo análisis corresponde también a
una ejecución de la obra y, además de la lectura de las demás cláusula, se puede apreciar que el
5
contrato presentado tiene una naturaleza "mixta", es decir, que tiene varios componentes u objetos,
siendo uno de ellos, precisamente, el de la ejecución de una obra”.
De esta manera, se desprende que independientemente de la denominación del contrato,
para verificar si en este se ejecutó una obra, deberá tomarse en cuenta las actividades o
trabajos que involucró la prestación.
En el presente caso, se aprecia que en el literal b del numeral 3.2 del Capítulo II de la
Sección Específica de las Bases, la Entidad ha establecido como definición de “obras
similares” lo siguiente:
“Se considerará obra similar a las obras de: rehabilitación, construcción, construcción y
remodelación, instalación, mejoramiento, mejoramiento y ampliación, ampliación, encauzamiento y
protección de: Diques y/o irrigación y/o represa y/o canal de riego y/o pequeño sistema de riego y/o
sistema de riego y/o servicio de agua para riego y/o canal de irrigación y/o canal y/o defensa
ribereña y/o enrocado y/o infraestructura de riego y/o descolmatación en entidades públicas”.
Es así que, de la revisión de las consultas u observaciones N° 2, N° 8, N° 20 y N° 44 del
pliego absolutorio, se aprecia lo siguiente:
FORMULACIÓN DE CONSULTA U
OBSERVACIÓN ABSOLUCION DE CONSULTA U OBSERVACIÓN
Consulta u Observación N° 2:
“(…) solicitamos al comité de selección que amplíe la
experiencia a obras y/o servicios, ya que según el
objeto de contratación del procedimiento de Selección
se refiere a un servicio y no a una obra, o en todo caso
especificar si aceptan que se presente como experiencia
un Servicio de Descolmatación. se Observa en obras
similares: Dice: "Se considerará obra similar a las
obras de:" Debe decir: "Se considerará obra similar a
las obras y/o servicios de:”. (El subrayado es agregado).
Consulta u Observación N° 2:
“De acuerdo al informe remitido por el área usuaria no
se acoge: Por cuanto, la definición de Obras Similares
corresponde a la entidad, a fin de acreditar la
experiencia en obras con características similares de la
que se pretende ejecutar, mas aún si el participante
pretende que el comité de selección modifique las bases
conforme a su interés particular el cual no se condice
con la finalidad del presente procedimiento de
selección”.
Consulta u Observación N° 8:
“(…) solicitamos al comité de selección que amplíe la
experiencia a obras y/o servicios, ya que según el
Objeto de Contratación del Procedimiento de Selección
se refiere a un servicio y no a una obra, o en todo caso
especificar si aceptan que se presente como experiencia
un Servicio de Descolmatación. se observa en obras
similares: Dice: "Se considerará obra similar a las
obras de:" Debe decir: "Se considerará obra similar a
las obras y/o servicios de:”. (El subrayado es agregado).
Consulta u Observación N° 8:
“NO SE ACOGE: Por cuanto, la definición de Obras
Similares corresponde a la entidad, a fin de acreditar la
experiencia en obras con características similares de la
que se pretende ejecutar, mas aún si el participante
pretende que el comité de selección modifique las bases
conforme a su interés particular el cual no se condice
con la finalidad del presente procedimiento de
selección”.
Consulta u Observación N° 20:
“(…) se solicita que se precise dentro de similares los
términos referidos a: Construcción y/o descolmatación
y/o Protección con Roca al Volteo y/o presas.
Asimismo, que se tome en cuenta ejecución de obras y/o
servicios; ya que por motivo de los proyectos por
reconstrucción la mayoría de los proyectos salieron
como servicios, brindando experiencia que es lo que se
necesita para este tipo de proyectos. A fin de que tienen
la misma complejidad y corresponden a obras
similares”. (El subrayado es agregado).
Consulta u Observación N° 20:
“De acuerdo al informe emitido por el área usuaria no se
acoge: Por cuanto, la definición de Obras Similares
corresponde a la entidad, a fin de acreditar la
experiencia en obras con características similares de la
que se pretende ejecutar”.
Consulta u Observación N° 44:
“(…) solicitamos que debe ampliarse dicho concepto,
incorporando los términos de: nuevo, reconstrucción,
Consulta u Observación N° 44:
“Según informe del área usuaria no se acoge: por
cuanto, la definición de Obras Similares corresponde a
6
remodelación, implementación. culminación, pudiendo
añadir a estas lo siguiente: y/o la combinación de todas
ellas. Además de los términos se tendrían que adicionar
a ellos los drenes y las bocatomas la cual forma parte
del expediente técnico (…)”.
la entidad, a fin de acreditar la experiencia en obras con
características similares de la que se pretende ejecutar”.
Cabe indicar que, el participante Servicios Múltiples Old Navy S.R.L. solicita que en la
definición de obras similares se acepten obras y servicios, y el participante Marberh
Contratistas Generales E.I.R.L. requiere que se amplíe la definición de obras similares
para el sector público y privado.
No obstante, cabe señalar que, la denominación del contrato como servicios, no implica
que en dicho contrato no se haya realizado actividades de obra que estarían relacionados
a la obra objeto de la convocatoria, y además la exigencia no sólo podría ser obtenida por
trabajos en el sector público, dado que en el sector privado la ejecución de actividades
comprende iguales procesos constructivos, no resultando razonable restringir la
experiencia a un determinado sector; en ese sentido, este Organismo Técnico
Especializado ha decidido ACOGER el presente cuestionamiento; por lo que, se emitirán
dos (2) disposiciones al respecto.
- Se precisará “obras y servicios similares” y se aceptará “entidades privadas”.
- Deberá tenerse en cuenta2 que si en los contratos cuya denominación refiere a trabajos que los participantes solicitaron se considere como obras similares, se
aprecian actividades o trabajos que involucran la ejecución de obras cuyas
características se encuentren vinculadas a las obras consignadas dentro de la definición
de obras similares, dicha experiencia debe ser validada.
Cuestionamiento N° 3 Respecto al sistema de contratación
Los participantes SERVICIOS MULTIPLES OLD NAVY S.R.L. y MARBERH
CONTRATISTAS GENERALES E.I.R.L., cuestionaron la absolución de las consultas u
observaciones N° 33 y N° 36, señalando lo siguiente:
En cuanto a la absolución de la consulta u observación N° 33:
El participante MARBERH CONTRATISTAS GENERALES E.I.R.L., cuestionó la
absolución de la consulta u observación N° 33, refiriendo que “(…) esta observación se
realizó con el único objeto de no crear costos excesivos a la obra materia del presente
proceso de selección toda vez que la diferencia de metrados es simplemente significativo
y si este es un proceso a suma alzada lo más lógico era que este se considerara a precios
unitarios para evitar posibles costos innecesarios en la obra (…)”.
En cuanto a la absolución de la consulta u observación N° 36:
Participante SERVICIOS MULTIPLES OLD NAVY S.R.L.:
“(…) el comité de selección no acoge la observación indicando que cada proceso tiene
una resolución diferente, pero no explica por qué se tomó la radical decisión de cambiar
2 Resulta pertinente precisar que la presente disposición está dirigida a los miembros del comité de selección, a efectos que esta sea
tomada en cuenta en la calificación de las ofertas, no siendo necesaria su incorporación en las Bases Integradas del presente
procedimiento.
7
de precios unitarios a suma alzada. Por tal motivo se estaría incurriendo a la Libertad
de Concurrencia, transgrediendo los Principios de la Ley de Contrataciones del Estado”.
Participante MARBERH CONTRATISTAS GENERALES E.I.R.L.:
“(…) existe para ambos procesos una sola resolución de aprobación del expediente
técnico, pero este expediente ha tenido incongruencias y fallas (…) ya que lo cambios de
expediente a expediente han sido sustanciales (…) en metrados, partidas, costos directos,
gastos generales y utilidad (…) ante esta incertidumbre el presente proceso sea tomado
como precios unitarios (…)”.
Base Legal
- Artículo 2 de la Ley: “Principios que rigen la contratación” - Artículo 16 de la Ley: “Requerimiento” - Artículo 29 del Reglamento: “Requerimiento” - Artículo 35 del Reglamento: “Sistemas de contratación” - Bases objeto de la presente contratación
Pronunciamiento
De la revisión de las consultas N° 33 y N° 36 del pliego absolutorio, se aprecia lo
siguiente:
FORMULACIÓN DE CONSULTA U OBSERVACIÓN ABSOLUCION DE CONSULTA U
OBSERVACIÓN
Consulta u Observación N° 33:
“Se puede observar incongruencias en el expediente técnico del presente
proceso de selección, en las partidas 03.01. descolmatación de cauce de
rio y la partida 03.02. conformación de dique semicompactado con
material de rio y la partida 03.05. eliminación de material excedente de
rio. en la primera partida 03.01. se están considerando una
descolmatación de 50,720.73 m3 y en la partida 03.02. se está
considerando una conformación con material de rio de 63,260.11 y en la
partida 03.05. se está considerando una eliminación de material excedente
de rio de 23,402.40. a raíz de estas observaciones en cuanto a metrados se
refiere se tendría que reformular los metrados considerados en dichas
partidas ya que resulta incongruente e ilógico, por lo que se solicita al
área usuaria sustentar los metrados en cuanto a las partidas mencionadas
(…)”. (El subrayado es agregado).
Consulta u Observación N° 33:
“De acuerdo al informe del
proyectista, todos los metrados y
partidas concernientes al movimiento
de tierras estas debidamente
especificados y calculados en el
expediente”. (El subrayado es
agregado).
Consulta u Observación N° 36:
“(…) nuestra representada también ha encontrado incongruencias en los
metrados a ejecutar, ante esta situación no se estaría cumpliendo con el
artículo 35º del RLCE y más bien ante esta incertidumbre hace previsible
que este proceso se realiza en el sistema de precios unitarios, el cual
resulta aplicable en las contrataciones de bienes, servicios en general,
consultorías y obras, cuando no puede conocerse con exactitud o precisión
las cantidades o magnitudes requeridas. Ósea en esa medida, corresponde
emplear el sistema a precios unitarios cuando los trabajos que deben ser
ejecutados por el contratista -en una obra- están definidos, pero sus
metrados se encuentran consignados en el expediente técnico de forma
referencial. Tomando en cuenta lo antes mencionado sería lo más
conveniente en el presente proceso se establezca su ejecución bajo el
sistema de precios unitarios”. (El subrayado es agregado).
Consulta u Observación N° 36:
“No se acoge, por cuanto la
Resolución de Gerencia Municipal N°
001-2019/PYCH-GM, de fecha 17 de
julio del 2019, aprueba la
actualización del expediente técnico
para esta licitación y deja sin efecto a
la Resolución de Gerencia Municipal
N° 001-2019-MDCN/GM de fecha 10
de enero del año 2019, todo el
contenido del expediente está
detallado y publicado en el SEACE”.
8
Ahora bien, en relación con el sistema de contratación a suma alzada, el literal a) del
artículo 35 del Reglamento dispone que dicho sistema resulta aplicable cuando “(…) las
cantidades, magnitudes y calidades de la prestación estén definidas en las
especificaciones técnicas, en los términos de referencia o, en el caso de obras, en los
planos, especificaciones técnicas, memoria descriptiva y presupuesto de obra,
respectivas. El postor formula su oferta por un monto fijo integral y por un determinado
plazo de ejecución, para cumplir con el requerimiento”
De ese modo, se aprecia que una Entidad solo puede contratar obras bajo el sistema de
contratación a suma alzada, cuando es posible determinar con exactitud su magnitud,
calidad y cantidad; información que debe encontrarse establecida en el expediente técnico
de obra.
Sobre el particular, corresponde señalar que, la Entidad declaró que los metrados y
partidas concernientes al movimiento de tierras están especificados y calculados en el
expediente técnico, lo cual tiene carácter de declaración jurada y se encuentra sujeto a
rendición de cuentas; por lo que, considerando que las cantidades y magnitudes de la
prestación estarían definidas en el expediente técnico, este Organismo Técnico
Especializado ha decidido NO ACOGER el presente cuestionamiento.
Finalmente, corresponderá al Titular de la Entidad implementar las directrices
pertinentes en futuros procedimientos de selección, a fin que el comité de selección
cumpla con absolver de forma clara y precisa las peticiones formuladas por los
participantes en sus consultas y/u observaciones, permitiendo que reducir el número de
aspectos que deberán ser corregidos o saneados con ocasión de la elevación de
cuestionamientos.
Cuestionamiento N° 4 Respecto al expediente técnico de obra
Los participantes SERVICIOS MÚLTIPLES OLD NAVY S.R.L. y MARBERH
CONTRATISTAS GENERALES E.I.R.L., cuestionaron la absolución de las consultas u
observaciones N° 27, N° 34, N° 35, N° 39, N° 62, N° 69 y N° 74, manifestando lo
siguiente:
En cuanto a la absolución de la consulta u observación N° 27:
Participante Servicios Múltiples Old Navy S.R.L.:
“(…) se aprecia que el expediente técnico de obra registrado en la ficha SEACE del
procedimiento de selección en cuestión, no contiene información completa, toda vez que,
no se ha adjuntado, entre otros, los siguientes documentos: Informe de gestión ambiental,
información que tiene carácter de obligatorio conforme lo previsto en la normativa de
contrataciones (…)”. (El subrayado es agregado).
Participante Marberh Contratistas Generales E.I.R.L.:
El participante señala que cuestionó la certificación ambiental, pero al momento de
absolver la referida consulta u observación, la Entidad dio a entender que dicha
certificación no se encuentra comprendida ni tramitada, absolviendo la consulta con obras
similares que no tienen nada que ver con la observación realizada por su representada.
9
Participante Marberh Contratistas Generales E.I.R.L.:
En cuanto a la absolución de la consulta u observación N° 34:
“(…) existe un proceso anterior con el mismo expediente de aprobación de expediente
técnico, lo cual hace que los gastos generales de la obra en todos sus rubros deben ser
tomados en cuenta para los gastos generales del presente proceso de selección cosa que
no es así ya que no han guardado la correlación correspondiente en el análisis
respectivo de dichos gastos generales, lo cual crea una incertidumbre en todo postor
(…)”.
En cuanto a la absolución de la consulta u observación N° 35:
“(…) estarían atribuyendo un gasto o costo lo cual conllevaría a que la utilidad sea
menor a lo establecido por ustedes, y esto conllevaría a una nueva redistribución tanto
de los gastos generales como de la utilidad y por ende se estaría cambiando el
presupuesto del valor referencial, entonces se asumiría que el porcentaje de utilidad
variaría en este extremo por lo que llevaría a una reestructuración del costo con la
utilidad del presente procedimiento de selección, variando el porcentaje de utilidad y por
ende un cambio presupuestal”.
En cuanto a la absolución de la consulta u observación N° 39:
“(…) esta absolución debe ser congruente a lo consultado u observado por el postor (…)
la observación fue concreta ya que había una duplicidad del gasto y lo que se estaba
cuestionando es el expediente técnico en sí y no el otro procedimiento de selección que es
una consultoría de obra (…)”.
En cuanto a la absolución de la consulta u observación N° 50:
“Con referencia al personal profesional clave (…) existen incongruencias (…) que crean
incertidumbres (…). Esta absolución no fue concreta y crea vacíos”.
En cuanto a la absolución de la consulta u observación N° 62:
“(…) el comité al momento de integrar las Bases no anexó en el SEACE el Informe
Técnico respectivo creando una incongruencia e insatisfacción a los postores por no
cumplir con lo que absuelve (…)”.
En cuanto a la absolución de la consulta u observación N° 69:
“(…) en el estudio de impacto ambiental no se encuentran incluidos los riesgos
observados, el comité de selección debe ser más congruente en sus absoluciones y no
crear incertidumbres en sus respuestas”.
En cuanto a la absolución de la consulta u observación N° 74:
“(…) no se ha establecido acerca de la existencia del plan de seguridad de obra, así
como los permisos del ANA, de la Junta de Usuarios y los demás permisos que debieron
adjuntarse al expediente técnico y no se han corregido los planos errados cabe precisar
que los planos son de especial interés y también los documentos solicitados el cual
ustedes no han cumplido con anexar al expediente técnico respectivo”.
Base Legal
- Artículo 2 de la Ley: “Principios que rigen la contratación”
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- Artículo 16 de la Ley: “Requerimiento” - Artículo 29 del Reglamento: “Requerimiento” - Artículo 146 del Reglamento “Responsabilidad de la Entidad” - Artículo 177 del Reglamento “Revisión del expediente técnico de obra” - Bases objeto de la presente contratación
Pronunciamiento
De la revisión de las consultas u observaciones N° 27, N° 34, N° 35, N° 39, N° 62, N° 69
y N° 74 del pliego absolutorio, se aprecia lo siguiente:
FORMULACIÓN DE CONSULTA U OBSERVACIÓN ABSOLUCION DE CONSULTA
U OBSERVACIÓN
Consulta u Observación N° 27:
“(…) el expediente técnico del presente proceso de selección no contiene la
certificación ambiental (…) ya que si bien es cierto existe un informe de
gestión ambiental esta carece de su respectiva certificación ambiental que por
ley esta tendría que contar. De ser así, solicito se publique la certificación
ambiental (…)”. (El subrayado es agregado).
Consulta u Observación N° 27:
“Según informe del área usuaria
no se acoge: Por cuanto, la
definición de Obras Similares
corresponde a la entidad, a fin de
acreditar la experiencia en obras
con características similares de la
que se pretende ejecutar”.
Consulta u Observación N° 34:
“(…) Contratación Directa Nº 001-2019-MDCN/CS primera convocatoria
cuyo objeto principal de la obra es: Contratación de la ejecución de la obra
instalación de 13,780 ml de enrocados en el Río Casma entre el sector Tabón a
Puerto Casma distrito Comandante Noel – Casma - Ancash - tercera etapa.
Siendo estas bases del proceso primigenio de la obra en mención, la cual para
la ejecución de la obra en cuestión establece un requerimiento de
profesionales clave: Ing. Residente, experiencia de 03 años en obras similares.
Ing. Seguridad en Obra y Medio Ambiente, experiencia de 03 años en
ejecución y/o supervisión de obras en general. Ing. Especialista en Mecánica
de Suelos y Materiales, experiencia de 03 años en ejecución y/o supervisión de
obras en general. Ing. Asistente Costos y Presupuestos, experiencia de 03 años
en ejecución y/o supervisión de obras en general. Mientras que en el presente
proceso de selección en cuyo objeto principal es: Contratación de la ejecución
de la obra instalación de 13,780 ml de enrocados en el Río Casma entre el
sector Tabón a Puerto Casma distrito Comandante Noel - Casma - Ancash -
tercera etapa. La cual establece para su ejecución profesionales clave: Jefe de
Obra o Gerente de Obra, experiencia de 06 años en obras similares. Residente
de Obra, experiencia de 06 años en obras similares. Ing. Especialista en
Seguridad de Obra, experiencia de 06 años en obras en general. (…) Por lo
que por esta incongruencia solicitamos al comité de selección se sirva
reestructurar el requerimiento en cuanto al profesional clave tanto en su
número, en sus experiencias solicitadas por el comité de selección”. (El
subrayado es agregado).
Consulta u Observación N° 34:
“No se acoge, por cuanto la
Resolución de Gerencia
Municipal N°001-2019/PYCH-
GM, de fecha 17 de julio del 2019,
aprueba la actualización del
expediente técnico para esta
licitación y deja sin efecto a la
Resolución de Gerencia
Municipal N°001-2019-
MDCN/GM de fecha 10 de enero
del año 2019”.
Consulta u Observación N° 35:
“(…) en el cuadro de gastos generales en las páginas 537 y 538 del expediente
técnico, no se han considerado en dichos gastos generales los seguros contra
todo riesgo, los pagos a CONAFOVICER, y otros tributos que son inherentes a
la obra. Por lo que se solicita al comité de selección incluirlos en dicho cuadro
de gastos generales (…)”.
Consulta u Observación N° 35:
“Según el informe del proyectista
no se acoge. - Los seguros contra
todo riesgo, los pagos a
CONAFOVICER, y otros tributos
son inherentes a la obra, se han
considerado dentro de la
utilidad”.
11
Consulta u Observación N° 39:
“(…) dentro del expediente técnico los gastos generales de la obra (páginas
537 y 538)y los gastos de supervisión de la obra (página 551), en cuanto
personal profesional que van participar en la ejecución de la obra del presente
proceso de selección se hayan duplicado los profesionales en mención como
son: ingeniero de seguridad: Solicitados como personal clave tanto en la
supervisión como en la ejecución con una participación del 100% - Ingeniero
Especialista en Mecánica de Suelos: solicitados en la supervision como en la
ejecución con una participación del 50%. los cuales generan un costo dentro
de la obra. téngase en vista que el expediente técnico debe ser realizado y
elaborado y estudiado para que los intervinientes en la ejecucion y supervisión
de la obra se concadenen y puedan significar un menor costo dentro de las
mismas (…)”.
Consulta u Observación N° 39:
“No se acoge. - Tanto la ejecución
como la supervisión son procesos
distintos y que cada uno de ello
requieren de un plantel técnico
para su ejecución. (conforme a lo
indicado por el proyectista)”.
Consulta u Observación N° 50:
“(…) consultamos al comité de selección alcanzar la documentación
sustentada y/o informe técnico del área usuaria donde aprueban la
modificación de los términos de referencia o requerimiento asimismo alcanzar
las razones técnicas y legales porque se ha modificado. Se le consulta al
comité de selección publicar en el SEACE, en virtud del principio de
transparencia, un informe técnico mediante el cual el área usuaria sustente las
razones por las cuales se han modificado el expediente técnico, teniendo en
cuenta que el presente proceso de selección, más concreto en el expediente
técnico colgado en la página web del presente proceso de selección no se ha
adjuntado la Resolución respectiva que la aprueba o que aprueban las
modificaciones. de no contar con dichas resoluciones debidamente aprobadas
este proceso se tendría que retrotraer a la etapa vulnerada que es la de
aprobación del nuevo expediente técnico y por ende del expediente de
contratación respectivo (…)”.
Consulta u Observación N° 50:
“No se acoge, por cuanto la
Resolución de gerencia municipal
N° 001-2019/PYCH-GM, de fecha
17 de julio del 2019, aprueba la
actualización del expediente
técnico para esta licitación y deja
sin efecto a la Resolución de
Gerencia Municipal N° 001-2019-
MDCN/GM de fecha 10 de enero
del año 2019, todo el contenido
del expediente está detallado y
publicado en el SEACE”.
Consulta u Observación N° 62:
“Se observa que en la cláusula décimo tercera de la proforma del contrato no
se ha establecido el formato del Anexo 01 de la asignación de riesgos tanto
para el contratista como para la Entidad (…)”.
Consulta u Observación N° 62:
“Se acoge. - Con motivo de
integración de bases, en la pro
forma del contrato se establecerá
el formato del Anexo 01 de la
asignación de riesgos”.
Consulta u Observación N° 69:
“(…) dentro de su plan de gestión de riesgos que se encuentra en el expediente
técnico, no se han especificado los siguientes riesgos: A. Riesgo de
delimitaciones propiedades de terceros. B. Riesgo de daños a terrenos de
terceros. C. Riesgos por utilización de explosivos. D. Riesgos al medio
ambiente. E. Otros no contemplados en el plan de gestión de riesgos. En ese
sentido solicitamos se reestructure el plan de gestión de riesgos para así
seguir y cumplir con los lineamientos de la Directiva N° 012-2017-OSCE/CD:
Gestión de riesgos en la planificación de la ejecución de obras (…)”.
Consulta u Observación N° 69:
“De acuerdo al informe del
proyectista no se acoge. - Todo lo
relacionado con gestión de
riesgos se encuentra en el estudio
de impacto ambiental”.
Consulta u Observación N° 74:
“(…) la Entidad ha colgado solamente una parte del expediente técnico en la
página web del SEACE habiendo omitido colgar el plan de seguridad de la
obra y solamente se ha anexado la gestión de riesgos el cual no se incluye en
el índice creando errores al postor de su inexistencia, así como también no se
han actualizado en su totalidad los planos del expediente técnico ya que en los
mismo figuran una fecha de julio 2019 pero en el mismo rotulado aparece el
nombre del anterior alcalde Marco Rivero H. lo cual hace pensar que dichos
planos no han sido evaluados ni elaborados a la fecha mencionada, por lo que
se tendría que aclarar y dar fe de los planos presentados en el expediente
técnico el cual forma parte del presente proceso de selección .Asimismo;
dentro del mismo expediente técnico no se encuentran adjuntos las
autorizaciones del ANA, de la Junta de Usuarios y otras que debieron
adjuntarse al mismo para evitar contratiempos en la ejecución misma de la
obra. Por lo que solicitamos al comité de selección adjuntar los documentos
observados para así determinar nuestra oferta (…)”.
Consulta u Observación N° 74:
“Según informe del proyectista
indica que la gestión de riesgo
forma parte del plan de seguridad
y que con lo concerniente a los
planos precisa que es un error
involuntario que aparezca el
nombre del anterior alcalde,
precisa además que todos los
estudios y elaboración de los
planos han sido elaborados a la
fecha de la actualización.”.
12
De lo expuesto, se aprecia que, con ocasión de la absolución de las consultas u
observaciones precitadas, la Entidad señaló lo siguiente:
En cuanto a la consulta u observación N° 27:
En atención a lo cuestionado por el recurrente, corresponde señalar que, el Comité de
Selección no brindó alcances coherentes respecto a lo peticionado, toda vez que, en la
consulta u observación en cuestión, se solicitó la “Certificación Ambiental”, mientras que
en la absolución se pronunciaron sobre obras similares.
Sobre el particular, en el artículo 3 de la Ley del Sistema Nacional de Evaluación de
Impacto Ambiental – Ley N° 27446 y el artículo 16 de su Reglamento, aprobado por
Decreto Supremo N° 019-2009-MINAM se establece que ninguna autoridad nacional,
sectorial, regional o local podrá aprobar, autorizar, permitir, conceder o habilitar
proyectos -lo cual incluye la inversión pública o mixta- que no cuenten previamente con
la certificación ambiental aprobada por la autoridad competente sobre la viabilidad
ambiental; sin embargo, hay proyectos que por sus características técnicas y espaciales –
obras vías interprovinciales, multimodales u otras- no están comprendidos en el alcance
de mencionada obligación, para lo cual, la autoridad competente debe señalar
expresamente que el proyecto está sujeto a excepción y los criterios a adoptarse.
De lo expuesto, se aprecia que, si bien la presente contratación cuenta con el “Estudio de
Impacto Ambiental” en el expediente técnico; cierto es que, dicho expediente no
contendría el “Certificado Ambiental” o el documento autoritativo que lo exonera.
Al respecto, a través del Informe N° 260-2019-MDCN/CS, remitido por correo
electrónico el día 15 de noviembre de 2019, la Entidad señaló que “(…) no se formalizó
dicho trámite por estar exonerado de este trámite tal como lo indica en la RM N° 298-
2013-MINAM, que dice que no es necesario la tramitación de la certificación, pero si
cuenta con el estudio de Impacto ambiental realizado por un Consultor especialista de
medo ambiente y obra en el expediente”.
En ese sentido, considerando que la Entidad ha declarado que el presente objeto de
contratación se encuentra exonerado de la certificación ambiental, este Organismo
Técnico Especializado, ha decidido ACOGER el presente extremo del cuestionamiento;
por lo que, se emitirán dos (2) disposiciones al respecto.
- Se publicará el Informe N° 260-2019-MDCN/CS en el cual se exponen las razones de la exoneración de la certificación ambiental.
- Corresponderá al Titular de la Entidad implementar las directrices pertinentes en futuros procedimientos de selección, a fin que el comité de selección cumpla con
absolver de forma clara y precisa las peticiones formuladas por los participantes en sus
consultas y/u observaciones, permitiendo que reducir el número de aspectos que
deberán ser corregidos o saneados con ocasión de la elevación de cuestionamientos.
En cuanto a la consulta u observación N° 34:
13
En atención a lo cuestionado por el recurrente, corresponde señalar que, el Comité de
Selección no brindó los alcances relativos a la petición del participante, toda vez que,
dicho colegiado se limitó a señalar que el expediente habría sido actualizado mediante la
Resolución de Gerencia Municipal N° 001-2019-MDCN/PYCH/GM, pese a que, la
petición estaba relacionada al tiempo de experiencia del personal.
No obstante, considerando que la Entidad como mejor conocedora de sus necesidades, ha
determinado el tiempo idóneo que requieren los profesionales que participarán en la
ejecución de la prestación; además, cabe indicar que, no es posible comparar los
requisitos establecidos para la contratación, indistintamente de su similitud, puesto que,
no existen obras iguales, siendo que cada proyecto tiene sus propias particularidades.
En ese sentido, considerando lo expuesto en los párrafos anteriores, este Organismo
Técnico Especializado ha decidido NO ACOGER el presente extremo del
cuestionamiento.
En cuanto a la consulta u observación N° 35:
En atención a lo cuestionado por el recurrente, corresponde manifestar que, el Comité de
Selección señaló que los seguros, costo de CONAFOVICER y otros tributos, se
encontrarían contemplados en la utilidad determinada para el presupuesto, lo cual
resultaría razonable en la medida que dichos costos deberán ser asumidos por el
contratista, ya que en el caso de los tributos (contribuciones) relativos a obras, repercuten
en la ejecución de las mismas, y en caso de los seguros, independientemente de la obra
que ejecutan, el contratista debe tenerlo. Asimismo, el costo de CONAFOVICER se
encuentra comprendido en las horas hombre de los gastos generales.
En ese sentido, considerando lo expuesto precedentemente, este Organismo Técnico
Especializado ha decidido NO ACOGER el presente extremo del cuestionamiento.
En cuanto a la consulta u observación N° 39:
En atención a lo cuestionado por el recurrente, corresponde indicar que, el Comité de
Selección aclaró que la ejecución y la supervisión cuentan con personal independiente;
siendo que, de la revisión del expediente técnico, se aprecia que el consultor ha elaborado
una “simulación” de los gastos generales para la supervisión, en virtud al costo de la obra,
sin que ello implique una afectación o menoscabo al presupuesto de la obra. En ese
sentido, este Organismo Técnico Especializado ha decidido NO ACOGER el presente
extremo del cuestionamiento.
En cuanto a la absolución de la consulta u observación N° 50:
En atención a lo cuestionado por el recurrente, corresponde señalar que, el Comité de
Selección brindó los alcances relativos a la consulta u observación en cuestión, toda vez
que dicho colegiado indicó el documento mediante el cual se produjeron las
modificaciones al expediente que expresó el participante en la consulta u observación; en
ese sentido, este Organismo Técnico Especializado ha decidido NO ACOGER el
presente extremo del cuestionamiento.
14
En cuanto a la consulta u observación N° 62:
En atención a lo cuestionado por el recurrente, corresponde señalar que, si bien el Comité
de Selección no incorporó exactamente en la proforma del contrato la “Gestión de
Riegos”; cierto es que dicha información se incorporó en un extremo de las Bases
Integradas; siendo que, con ello, la información publicada en el SEACE, sería de
conocimiento “erga omnes”, es decir, de todos los usuarios; en ese sentido, este
Organismo Técnico Especializado ha decidido ACOGER el presente extremo del
cuestionamiento y se emitirá una (1) disposición al respecto, considerando que la
Asignación de Gestión de Riesgos fue registrado con las Bases Integradas en formato
“OXPS”, el cual requiere un programa particular para poder ser visualizado.
- Se incorporará en la proforma del contrato el formato de la Asignación de Gestión de Riesgos en formato pdf.
En cuanto a la consulta u observación N° 69:
“(…) todo lo relacionado con Gestión de Riesgos se encuentra en el Estudio de Impacto
Ambiental”.
En atención a lo cuestionado por el recurrente, corresponde indicar que, el Comité de
Selección no brindó los alcances relativos a la petición, toda vez que el colegiado señaló
que la “Gestión de Riesgos” se encontraría dentro del Estudio de Impacto Ambiental; no
obstante, de la lectura de dicho documento, se aprecia que este no los contendría; siendo
que, la información materia de análisis estaría ubicada dentro de las Bases Integradas con
los formatos aprobados mediante la Directiva N° 012-2017-OSCE/CD. En ese sentido,
este Organismo Técnico Especializado ha decidido ACOGER el presente extremo del
cuestionamiento; por lo que, se emitirá (1) disposición al respecto.
- Corresponderá al Titular de la Entidad implementar las directrices pertinentes en futuros procedimientos de selección, a fin que el comité de selección cumpla con
absolver de forma clara y precisa las peticiones formuladas por los participantes en sus
consultas y/u observaciones, permitiendo que reducir el número de aspectos que
deberán ser corregidos o saneados con ocasión de la elevación de cuestionamientos.
En cuanto a la consulta u observación N° 74:
“(…) la gestión de riesgos forma parte del plan de seguridad y que con lo concerniente a
los planos precisa que es un error involuntario que aparezca el nombre del anterior
alcalde, precisa además que todos los estudios y elaboración de los planos han sido
elaborados a la fecha de la actualización”.
De lo referido, se aprecia que, en cuanto a los planos, la Entidad declaró que todos los
estudios y elaboración de los planos han sido elaborados a la fecha de la actualización, lo
cual se encuentra sujeto a rendición de cuentas.
Con relación a la autorización del ANA, corresponde señalar que por la naturaleza del
objeto del presente procedimiento de selección no corresponde dicha autorización.
https://portal.osce.gob.pe/osce/sites/default/files/Documentos/legislacion/Legislacion%20y%20Documentos%20Elaborados%20por%20el%20OSCE/DIRECTIVAS_2017/Directiva_01-2017-OSCE-CD_Gestion_de_Riesgos_Obras.pdf
15
En lo concerniente a la “Junta de Usuarios y demás permisos que debieron adjuntarse al
expediente técnico” cabe indicar que, en la medida que el participante no manifestó la
necesidad de contar con el permiso de la Junta de Usuarios y no indicó a qué se refiere
con demás permisos, no corresponde que este Organismo Técnico Especializado se
pronuncie al respecto.
En ese sentido, considerando lo descrito precedentemente, este Organismo Técnico ha
decidido NO ACOGER el presente extremo del cuestionamiento.
Cuestionamiento N° 5 Respecto a la experiencia del plantel
profesional
El participante MARBERH CONTRATISTAS GENERALES E.I.R.L., cuestionó la
absolución de las consultas u observaciones N° 41, N° 43 y N° 54, indicando lo siguiente:
En cuanto a la absolución de la consulta u observación N° 41:
“(…) la presente observación es a la desproporcionada experiencia solicitada toda vez
que en el proceso anterior con el mismo expediente técnico se solicitó a todos los
profesionales solamente tres años, lo cual sería más competitivo y racional posible”.
En cuanto a la absolución de la consulta u observación N° 43:
“(…) no ha adjuntado tales cotizaciones, los cuales forman parte de dicho expediente,
(…) ya que el personal clave solicitado por ustedes en cuanto a experiencia es
demasiado (06 años) y en el mercado local no existen profesionales que con lo
presupuestado por ustedes colmen dicha expectativa. Por lo que (…) la Entidad no
cumplió con precisar en la forma que se le consultó creando un vacío y una ambigüedad
en cuanto al criterio mismo de la absolución (…)”.
En cuanto a la absolución de la consulta u observación N° 54:
“La presente observación era para que a los profesionales antes mencionados se les
considere su experiencia profesional tanto en la ejecución de obras como en la
supervisión, observación que se realizó para ser más competitivos y enmarcarnos al
artículo 2 de la LCE (…)”.
Base Legal
- Artículo 2 de la Ley: “Principios que rigen la contratación” - Artículo 16 de la Ley: “Requerimiento” - Artículo 29 del Reglamento: “Requerimiento” - Directiva N° 001-2019-OSCE/CD – Bases Estándar para el objeto de contratación
Pronunciamiento
De la revisión de las consultas u observaciones N° 41, N° 43 y N° 54 del pliego
absolutorio, se aprecia lo siguiente:
FORMULACIÓN DE
CONSULTA U OBSERVACIÓN
ABSOLUCION DE CONSULTA U
OBSERVACIÓN
PRECISIÓN DE AQUELLO QUE
SE INCORPORARÁ EN LAS
16
BASES A INTEGRARSE, DE
CORRESPONDER:
Consulta u Observación N° 41:
“(…) solicito al colegiado reducir
la experiencia solicitada a un
tiempo prudencial que motive la
mayor participación de postores
que sería de jefe de obra o gerente
de obra (03 años), residente de
obra (03 años) y al especialista en
seguridad de obra (03 años) el cual
guardaría relación con el proceso
primigenio de licitación y habría
una mayor participación de
proveedores (…)”.
Consulta u Observación N° 41:
“De acuerdo al informe emitido por el
área usuaria se acoge parcialmente,
con motivo de integración de bases se
reducirá a 5 años (60 meses), para
tener una mayor pluralidad y libertad
de concurrencia. Asimismo, no puede
restringirse la antigüedad de los
trabajos que puede acreditar el
personal, prevista en las bases
estándar, que no puede ser mayor a
veinticinco (25) años anteriores a la
fecha de la presentación de ofertas.
conforme a lo dispuesto en las bases
estándar y la Normativa de
contrataciones.”.
Consulta u Observación N° 41:
“Con motivo de integración de
bases se reducirá a 5 años (60
meses), para tener una mayor
pluralidad y libertad de
concurrencia. asimismo, no puede
restringirse la antigüedad de los
trabajos que puede acreditar el
personal, prevista en las bases
estándar, que no puede ser mayor a
veinticinco (25) años anteriores a la
fecha de la presentación de ofertas.
conforme a lo dispuesto en las bases
estándar y la Normativa de
contrataciones”.
Consulta u Observación N° 43:
“(…) requiriéndose un numero
exagerado de años de experiencia
para el jefe de obra o gerente de
obra, residente de obra y al
especialista en seguridad de obra,
para los cuales se ha establecido
una experiencia de seis (06) años
para cada uno de ellos cosa que es
suigéneris ya que en procesos
anteriores que ha lanzado la
Entidad han sido más conscientes
de la participación de postores. Y
contar adicionalmente con tres
profesionales en el plantel
profesional clave que se han
establecido en el presente proceso
de selección, el cual nos resulta ser
exagerado y con la finalidad de
garantizar la igualdad de trato e
imparcialidad, solicito se aclare si
el estudio de mercado elaborado
por la OEC de la entidad cuenta
con las cotizaciones o proformas de
honorarios de profesionales por
cada cargo requerido. De ser así al
momento de integrar las bases
adjuntar las mismas ya que en
expediente técnico no han
adjuntado las mismas”. (El
subrayado es agregado).
Consulta u Observación N° 43:
Según informe del área usuaria no se
acoge. – Por la magnitud de la obra
se ha considerado los profesionales y
perfil que debe cumplir el plantel
técnico, con la finalidad de la
ejecución de la obra”.
Consulta u Observación N° 43:
“null”.
Consulta u Observación N° 54:
“(…) Sería lo más adecuado para
este proceso de selección ampliar
las características de los
profesionales solicitados por
ustedes y estos puedan demostrar
su experiencia en la ejecución de
obras y/o supervisión de obras
(…)”.
Consulta u Observación N° 54:
“No se acoge, para el jefe de obra o
gerente de obra. La experiencia
solicitada debe provenir de la
ejecución de obras similares y no
necesariamente idénticas, adicional a
ello, para los demás profesionales
que conforman el plantel técnico
salvo residente de obra se solicita
acreditar experiencia en obras en
general conforme a lo dispuesto en la
normativa de contrataciones”.
Consulta u Observación N° 54:
“null”.
17
Ahora bien, en atención a lo cuestionado por el recurrente, corresponde señalar que la
Entidad como mejor conocedora de sus necesidades ha determinado el tiempo y tipo de
experiencia idónea del personal para ejecutar las actividades; siendo que, además la
normativa de compras públicas no establece como una exigencia para definir, en obras, el
perfil de los profesionales que necesariamente ello derive de las cotizaciones de agentes
del mercado, dado que la Entidad puede realizar la indagación de mercado a través de
diversos mecanismos sin limitarse a cotizaciones.
Por su parte, si resultaría razonable que se valide la experiencia obtenida por el personal,
tanto en la ejecución como supervisión de obras, puesto que la participación del personal
en dichas prestaciones resulta similar en los diversos procesos constructivos.
En ese sentido, considerando lo expuesto en los párrafos precedentes, este Organismo
Técnico Especializado ha decidido ACOGER PARCIALMENTE el presente
cuestionamiento; por lo que, se emitirá una (1) disposición al respecto.
- Se ampliará para el personal que participará en la obra que su experiencia podrá derivar de “supervisión de obras”.
Además, considerando que resultaría razonable ampliar la formación académica del
Ingeniero Especialista en Seguridad de obra, se emitirá una (1) disposición al respecto.
- Se incluirá los siguientes términos en la formación académica del Ingeniero Especialista en Seguridad de obra, quedando de la siguiente manera: “Ingeniero Civil
y/o Industrial y/o Ingeniero de Higiene y Seguridad Industrial y/o Ingeniero
Sanitario”.
Asimismo, en virtud al Principio de Transparencia, se brinda el siguiente alcance:
- Deberá tenerse en cuenta3 que si en los contratos cuya denominación refiere a trabajos que los participantes solicitaron se considere como obras similares, se
aprecian actividades o trabajos que involucran la ejecución de obras cuyas
características se encuentren vinculadas a las obras consignadas dentro de la definición
de obras similares, dicha experiencia debe ser validada.
Cuestionamiento N° 6 Respecto a la cantera
El participante MARBERH CONTRATISTAS GENERALES E.I.R.L., cuestionó la
absolución de la consulta u observación N° 42, refiriendo que “(…) el tema central de la
observación es el expediente técnico el que se encuentra condicionando la compra del
material roca a una determinada cantera creando privilegios a ciertos postores que
mantienen relación con el propietario de dicha cantera o de dicho material (…)”.
Base Legal
3 Resulta pertinente precisar que la presente disposición está dirigida a los miembros del comité de
selección, a efectos que esta sea tomada en cuenta en la calificación de las ofertas, no siendo necesaria su incorporación en las Bases Integradas del presente procedimiento.
18
- Artículo 2 de la Ley: “Principios que rigen la contratación” - Artículo 16 de la Ley: “Requerimiento” - Artículo 29 del Reglamento: “Requerimiento” - Directiva N° 001-2019-OSCE/CD – Bases Estándar para el objeto de contratación
Pronunciamiento
De la revisión de la consulta u observación N° 42 del pliego absolutorio, se aprecia lo
siguiente:
FORMULACIÓN DE CONSULTA U OBSERVACIÓN
ABSOLUCION
DE CONSULTA
U
OBSERVACIÓN
“(…) 1. El expediente técnico estaría condicionando la compra y abastecimiento de la roca en
la cantera purgatorio lo cual es ilegal e irrazonable e incongruente, ya que se podría visualizar
un direccionamiento que vendría a ser un 34.08% del porcentaje de incidencia de dicha partida,
creando un monopolio en la compra de la roca lo cual estaría contraviniendo el articulo 2 en
sus principios de libre competencia, ya que los postores antes de realizar sus ofertas estarían
condicionados por el expediente técnico ya que tendrían que ver con el propietario de dicha
cantera el aprovisionamiento de dicho material y de esta forma se estaría tratando de una sub
contratación. 2. Dicha compra se vería tipificado como una sub contratación de una de las
partidas, cuya magnitud del 34.08% estaría contraviniendo los términos de referencia del
presente proceso de selección ya que en la página 63 de las bases del presente proceso de
selección determina en su numeral 10. sub contratación no se podrá sub contratar, lo cual
queda establecido en el presente proceso de selección como norma aceptada por parte de la
entidad y consentida de acuerdo a la normatividad legal vigente artículo 147º del RLCE. 3.
Téngase también en cuenta que dicha partida dentro de sus especificaciones técnicas indican
que se van a utilizar explosivos lo cual determina una responsabilidad directa del contratista en
cuanto a la seguridad integral del personal en campo, además de los permisos otorgados al
polvorin a utilizar y al personal que va a manipular dichos explosivos, lo cual no se encuentra
enmarcado ni dentro de las especificaciones técnica, ni del presupuesto, ni de los costos
unitarios, ni del desagregado de gastos generales. 4. Como adicional también se puede
visualizar en la página 599 del expediente técnico en el formato 01 de gestión de riesgos se
encuentra tipificado mo riesgo de alta prioridad la modificación del presupuesto por vicios
ocultos, el cual en las acciones a seguir determina por trabajos no contemplados dentro del
proyecto elaborar estudios complementarios, lo cual significaría gastos y costos que estos
demandarían aparte del riego contratista, ya que la entidad estaría abriendo las puertas a
posibles adicionales y por ende mayores gastos generales (…)”.
“Según informe
del proyectista no
se acoge, el
proyectista para
determinar la
cantera ha hecho
un estudio de
mercado,
considerando
tiempo costos
entre otros, sin
embargo, queda a
criterio del
contratista la
contratación de
las rocas que
cumplan con las
especificaciones
técnicas”.
Al respecto, cabe señalar que, en el artículo 16 de la Ley y el artículo 29 del Reglamento,
se establece que el área usuaria es la responsable de la elaboración del requerimiento,
debiendo estos contener la descripción objetiva y precisa de las características y/o
requisitos funcionales relevantes para cumplir la finalidad pública de la contratación, y
las condiciones en las que debe ejecutarse la contratación, lo cual incluye la definición de
obras similares.
Sobre el particular, considerando que la Entidad ha señalado que para determinar la
cantera ha hecho una indagación de mercado considerando el tiempo, costos y otros
aspectos; no obstante, queda a criterio del contratista la contratación de las rocas que
cumplan con lo establecido en el expediente técnico, lo cual tiene calidad de declaración
jurada y está sujeto a rendición de cuentas, máxime si el recurrente no brindó mayores
argumentos al respecto; por lo que, este Organismo Técnico Especializado ha decidido
NO ACOGER el presente cuestionamiento.
19
Sin perjuicio de lo señalado, cabe precisar que, de conformidad con el artículo 9 de la
Ley, los funcionarios y servidores que intervienen en el proceso de contratación
encargados de elaborar el requerimiento, indagación de mercado, el pliego absolutorio y
el informe técnico, así como la atención de los pedidos de información requeridos, en
virtud a la emisión del presente pronunciamiento, con independencia del régimen jurídico
que los vincule a la Entidad, son responsables de la información que obra en los actuados
para la adecuada realización de la contratación.
Cuestionamiento N° 7 Respecto a la disponibilidad de terreno
El participante MARBERH CONTRATISTAS GENERALES E.I.R.L., cuestionó la
absolución de la consulta u observación N° 45, señalando que “(…) el comité al momento
de integrar las Bases no anexó en el SEACE el Informe Técnico respectivo creando una
incongruencia e insatisfacción a los postores por no cumplir con lo que absuelve (…)”.
Base Legal
- Artículo 2 de la Ley: “Principios que rigen la contratación” - Artículo 16 de la Ley: “Requerimiento” - Artículo 29 del Reglamento: “Requerimiento” - Directiva N° 001-2019-OSCE/CD – Bases Estándar para el objeto de contratación
Pronunciamiento
De la revisión de la consulta u observación N° 45 del pliego absolutorio, se aprecia lo
siguiente:
FORMULACIÓN DE CONSULTA U OBSERVACIÓN ABSOLUCION DE CONSULTA U
OBSERVACIÓN
“(…) Se le consulta al comité de selección publicar en el SEACE,
en virtud del principio de transparencia, un informe técnico
mediante el cual el área usuaria responda de forma clara y precisa
si, actualmente, se cuenta con la disponibilidad del terreno, siendo
que, en el caso que indique no cuenta con la disponibilidad, deberá
contar para la ejecución de la obra de la presente contratación,
con la libre disponibilidad del terreno (…)”.
“Se acoge, con motivo de integración de las
bases, se publicará en el SEACE, un informe
técnico mediante el cual el área usuaria
precisa que actualmente, se cuenta con la
disponibilidad del terreno”.
Al respecto, cabe señalar que, en el artículo 16 de la Ley y el artículo 29 del Reglamento,
se establece que el área usuaria es la responsable de la elaboración del requerimiento,
debiendo estos contener la descripción objetiva y precisa de las características y/o
requisitos funcionales relevantes para cumplir la finalidad pública de la contratación, y
las condiciones en las que debe ejecutarse la contratación, lo cual incluye la definición de
obras similares.
Sobre el particular, con ocasión de la absolución de la referida consulta u observación, la
Entidad ha señalado que se publicará en el SEACE un Informe Técnico mediante el cual
el Área Usuaria precisa que actualmente se cuenta con la disponibilidad del terreno; no
obstante, de la revisión de las Bases Integradas se aprecia que la Entidad no registró
dicho Informe.
20
Al respecto, mediante la Carta N° 003-2019-CS LP001-2019-MDCN/CS, remitido por
correo electrónica el día 15 de noviembre de 2019, la Entidad remitió el “Acta de
Disponibilidad de Terreno”; en ese sentido, este Organismo Técnico Especializado ha
decidido ACOGER el presente cuestionamiento; por lo que se emitirá una (1)
disposición al respecto.
- Se publicará el “Acta de Disponibilidad de Terreno”.
Cuestionamiento N° 8 Respecto a la acreditación de la
experiencia del postor en la
especialidad
El participante MARBERH CONTRATISTAS GENERALES E.I.R.L., cuestionó la
absolución de la consulta u observación N° 73, refiriendo que “(…) la observación era
con referencia a los términos de monto total el cual se encuentra estipulado en las Bases
Estandarizadas, pero se estaba dando alternativas de participación ya que todos los
documentos no contienen dicha descripción (…)”.
Base Legal
- Artículo 2 de la Ley: “Principios que rigen la contratación” - Artículo 16 de la Ley: “Requerimiento” - Artículo 29 del Reglamento: “Requerimiento” - Directiva N° 001-2019-OSCE/CD – Bases Estándar para el objeto de contratación
Pronunciamiento
De la revisión de la consulta u observación N° 73 del pliego absolutorio, se aprecia lo
siguiente:
FORMULACIÓN DE CONSULTA U
OBSERVACIÓN ABSOLUCION DE CONSULTA U OBSERVACIÓN
“(…) Para acreditar la experiencia del postor,
además del término monto total se deberían
aceptar las siguientes denominaciones: valor total
del contrato y/o valor total ejecutado y/o monto
total ejecutado y/o monto final ejecutado y/o valor
del contrato más adicionales y/o valor total y/o
valor final de las obras ejecutadas y/o valor
contractual ejecutado. ya que las entidades
públicas y/o privadas no siempre determinan de
igual manera la culminación contractual de las
obras (…)”.
“No se acoge, la experiencia del postor se acreditará con
copia simple de: (i) contratos y sus respectivas actas de
recepción de obra; (ii) contratos y sus respectivas
resoluciones de liquidación; o (iii) contratos y sus respectivas
constancias de prestación o cualquier otra documentación de
la cual se desprenda fehacientemente que la obra fue
concluida, así como el monto total que implicó su ejecución;
correspondientes a un máximo de veinte (20) contrataciones.
de conformidad a lo establecido en las bases estándar
aprobado mediante Directiva N° 01-2019-OSCE/CD”.
Asimismo, de la revisión de las Bases Estándar objeto de la presente contratación, se
aprecia que ésta dispone que la acreditación de la experiencia del postor en la
especialidad es a través de copia simple de: (i) contratos y sus respectivas actas de
recepción de obra; (ii) contratos y sus respectivas resoluciones de liquidación; o (iii)
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contratos y sus respectivas constancias de prestación o cualquier otra documentación4 de
la cual se desprenda fehacientemente que la obra fue concluida, así como el monto total
que implicó su ejecución; correspondientes a un máximo de veinte (20) contrataciones.
En ese sentido, considerando que la pretensión del participante versa sobre aceptar los
términos “valor total del contrato y/o valor total ejecutado y/o monto total ejecutado y/o
monto final ejecutado y/o valor del contrato más adicionales y/o valor total y/o valor final
de las obras ejecutadas y/o valor contractual ejecutado”, lo cual resulta razonable en la
medida que dicho aspecto comprenda el monto total de la obra, este Organismo Técnico
Especializado ha decidido ACOGER el presente cuestionamiento; por lo que, se emitirá
una (1) disposición al respecto.
- Se tendrá en cuenta para la admisión de las ofertas las siguientes denominaciones “valor total del contrato y/o valor total ejecutado y/o monto total ejecutado y/o monto
final ejecutado y/o valor del contrato más adicionales y/o valor total y/o valor final de
las obras ejecutadas y/o valor contractual ejecutado”.
Cuestionamiento N° 9 Respecto a las otras penalidades
El participante MARBERH CONTRATISTAS GENERALES E.I.R.L., cuestionó la
absolución de la consulta u observación N° 75, indicando que “(…) no han implementado
las penalidades y tampoco el mecanismo de control del personal que estará participando
en la obra de acuerdo a los gastos generales de la misma, asimismo se puede notar que
han sacado penalidades que no habían sido observadas tal es el caso de la no
presentación de las valorizaciones los cuales en las Bases primigenias estaba
penalizado, así como también han modificado las penalidades impuestas a la contratista
tal es el caso de la indumentaria en las Bases primigenias aparece una penalidad de
3/1000 del contrato de obra habiéndolo sustituido por otra penalidad que no ha sido
sujeto a observación como 1/2000 del monto de la valorización por cada día de
ocurrencia (…)”.
Base Legal
- Artículo 2 de la Ley: “Principios que rigen la contratación” - Artículo 163 del Reglamento: “Otras penalidades” - Directiva N° 001-2019-OSCE/CD – Bases Estándar para el objeto de contratación
Pronunciamiento
De la revisión de la consulta u observación N° 75 del pliego absolutorio, se aprecia lo
siguiente:
FORMULACIÓN DE CONSULTA U
OBSERVACIÓN
ABSOLUCION DE
CONSULTA U
OBSERVACIÓN
PRECISIÓN DE AQUELLO
QUE SE INCORPORARÁ
EN LAS BASES A
4 De acuerdo con la Opinión N° 185-2017/DTN “cualquier otra documentación", se entiende como tal a todo documento emitido por
la Entidad contratante con ocasión de la ejecución de la obra que cumpla con demostrar de manera indubitable aquello que se acredita, por ejemplo, mediante, las resoluciones de liquidación de obra, las actas de recepción de conformidad, entre otros.
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INTEGRARSE, DE
CORRESPONDER:
“Se puede observar dentro de las bases
específicamente las penalidades no se
encuentran penalizando la ausencia del
personal clave que en este caso serian: jefe de
obra o gerente de obra (70%), residente de
obra (100%), especialista en seguridad de obra
(100%), en el cual no se han establecido los
mecanismos de control y quien lo debe
establecer. por lo que se le solicita al comité de
selección determine cuales serían estos
mecanismos de control para evitar las
inasistencias del personal clave. asimismo; se
solicita al comité de selección determine cual
sería el mecanismo de control para el personal
no clave pero que figuran dentro de los gastos
generales del proyecto con una participación
del 100%, tal es el caso: técnico seguridad en
el trabajo, dibujante proyectista, topógrafo, jefe
personal, secretaria, almacenero, chofer. Así
como también del personal no clave con una
participación del 90% como el ayudante de
topografía. así como también del personal no
clave con una participación del 50% como el
ingeniero asistente de obra, ingeniero
especialista mecánica de suelos, ingeniero
asistente costos y presupuestos, personal de
caja, contador, mecánico, auxiliar
administrativo, mecánico. esta consulta se les
hace ya que dicho personal si bien es cierto no
es personal clave, pero tienen una
participación activa dentro de la ejecución de
la obra y el desembolso por gastos generales
está enmarcado para el tiempo de ejecución de
la obra, habiendo un importe económico
significativo que se desembolsara a cada uno
de ellos (…)”.
“De acuerdo al informe emitido
por el área usuaria se acoge,
con motivo de integración de
las bases se establecerán
penalidades por ausencia del
personal clave que en este caso
serian: jefe de obra o gerente
de obra (70%), residente de
obra (100%), especialista en
seguridad de obra (100%),
estableciendo mecanismos de
control, para evitar las
inasistencias del personal
clave. asimismo; el comité de
selección determinará el
mecanismo de control para el
personal no clave pero que
figuran dentro de los gastos
generales del proyecto con una
participación del 100%, tal es
el caso: técnico seguridad en el
trabajo, dibujante proyectista,
topógrafo, jefe personal,
secretaria, almacenero, chofer.
Así como también del personal
no clave con una participación
del 90% como el ayudante de
topografía. Así como también
del personal no clave con una
participación del 50% como el
ingeniero asistente de obra,
ingeniero especialista mecánica
de suelos, ingeniero asistente
costos y presupuestos, personal
de plantel técnico”.
“Se establecerán penalidades
por ausencia del personal
clave que en este caso serian:
jefe de obra o gerente de obra
(70%), residente de obra
(100%), especialista en
seguridad de obra (100%),
estableciendo mecanismos de
control, para evitar las
inasistencias del personal
clave. asimismo; el comité de
selección determinará el
mecanismo de control para el
personal no clave pero que
figuran dentro de los gastos
generales del proyecto con
una participación del 100%,
tal es el caso: técnico
seguridad en el trabajo,
dibujante proyectista,
topógrafo, jefe personal,
secretaria, almacenero,
chofer. así como también del
personal no clave con una
participación del 90% como el
ayudante de topografía. Así
como también del personal no
clave con una participación
del 50% como el ingeniero
asistente de obra, ingeniero
especialista mecánica de
suelos, ingeniero asistente
costos y presupuestos,
personal de plantel técnico”.
Ahora bien, el artículo 163 del Reglamento, establece que los documentos del
procedimiento de selección pueden establecer penalidades distintas a la penalidad por
mora, siempre y cuando sean objetivas, razonables, congruentes y proporcionales con el
objeto de la contratación. Para estos efectos, incluyen los supuestos de aplicación de
penalidad, distintas al retraso o mora, la forma de cálculo de la penalidad para cada
supuesto y el procedimiento mediante el cual se verifica el supuesto a penalizar.
De la revisión de las Bases Integradas, se aprecia que si bien la Entidad no integró las
Bases conforme lo dispuesto en la absolución de la consulta u observación N° 75; cierto
es que, este supuesto a penalizar se encuentra previsto en el numeral 1; por lo que, no
resulta transcendente su inclusión en las Bases.
No obstante, se advierte que la Entidad, de oficio, habría modificado algunos supuestos a
penalizar; en ese sentido, este Organismo Técnico Especializado ha decidido ACOGER
PARCIALMENTE el presente cuestionamiento; por lo que, se emitirá dos (2)
disposiciones al respecto.
- Se dejará sin efecto la absolución de la consulta u observación N° 75.
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- Se dejará sin efecto las modificaciones de algunos supuestos a penalizar.
Asimismo, considerando que el término “en la propuesta técnica” del supuesto a
penalizar N° 9, no se condice con lo establecido en la normativa de contratación pública,
se emitirá una (1) disposición al respecto.
- Se suprimirá el término “en la propuesta técnica” del supuesto a penalizar N° 9.
3. ASPECTOS REVISADOS DE OFICIO
Si bien el procesamiento de la solicitud de pronunciamiento, por norma, versa sobre
las supuestas irregularidades en la absolución de consultas y/u observaciones, a pedido
de parte, y no representa la convalidación de ningún extremo de las Bases, este
Organismo Técnico Especializado ha visto por conveniente hacer indicaciones
puntuales a partir de la revisión de oficio, según el siguiente detalle:
3.1 Documentación de presentación facultativa
De la revisión del Capítulo IV de la Sección Específica de las Bases, se aprecia que
se está considerando el factor de evaluación “Integridad en la Contratación Pública”;
no obstante, no se ha consignado el literal a) en el numeral 2.2.2 del Capítulo II de la
Sección Específica de las Bases; por lo que, se emitirá una (1) disposición al
respecto.
- Se incluirá el literal a) en el numeral 2.2.2 del Capítulo II de la Sección Específica de las Bases.
3.2 Requisitos para perfeccionar el contrato
3.2.1 De la revisión del numeral 2.3 del Capítulo II de la Sección Específica de las Bases, se aprecia que la Entidad no ha considerado requerir una garantía por
prestaciones accesorias; sin embargo, no adecuó el literal k) conforme al orden
de los documentos requeridos; en ese sentido, se emitirá una (1) disposición al
respecto.
- Se adecuará el literal k) del numeral 2.3 del Capítulo II de la Sección Específica de las Bases.
3.2.2 De la revisión del literal c) del acápite “Importante para la Entidad” del Capítulo II de la Sección Específica de las Bases, se aprecia que la Entidad está
requiriendo certificado de habilidad del profesional propuesto como residente
de obra como requisito para perfeccionar el contrato; por lo que, se emitirán
dos (2) disposición al respecto.
- Se suprimirá el literal c) del acápite “Importante para la Entidad” del Capítulo II de la Sección Específica de las Bases.
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- Se tendrá en cuenta que el certificado de habilidad del profesional se requerirá para el inicio de la ejecución de la obra.
3.3 Adelantos para materiales o insumos
De la revisión del numeral 2.5.2 del Capítulo II de la Sección Específica de las
Bases, se advierte que la entrega del adelanto se realizará en un plazo de siete (7)
días; no obstante, en el numeral 7.2 del Capítulo III de la Sección Específica de las
Bases, se aprecia que la entrega de los adelantos se realizará en un plazo de ocho (8)
días calendario. Por lo que, considerando que existe una incongruencia en las Bases,
se emitirá una (1) disposición al respecto.
- Se adecuará el numeral 2.5.2 del Capítulo II de la Sección Específica de las Bases, conforme lo establecido en el numeral 7.2 del Capítulo III de la Sección
Específica de las Bases.
3.4 Consorcio
De la revisión del numeral 14 “Condiciones de los Consorciados” del Capítulo III de
la Sección Específica de las Bases, se aprecia que se ha consignado la participación
de tres (3) consorciados y que el porcentaje mínimo de participación de aquel que
acredita mayor experiencia es 50%, lo cual no se encuentra acorde con la normativa
de contratación pública; por lo que, se solicitó a la Entidad adecuar de manera tal que
el porcentaje mínimo de participación sea acorde al número de integrantes del
consorcio.
Mediante el Informe N° 260-2019-MDCN/CS, remitido por correo electrónico el día
15 de noviembre de 2019, la Entidad señaló lo siguiente:
“Con respecto al numeral 1.4 del capítulo III de la sección específica se consignará lo siguiente.
- El número Máximo de consorciados es de 03 (tres) - El porcentaje Mínimo de participación de cada consorciado es del 10% - El porcentaje mínimo de participación en la ejecución del contrato, para el integrante del
consorcio que acredite mayor experiencia es del 50%”.
En ese sentido, se emitirá una (1) disposición al respecto.
- Se precisará en el numeral 14 del Capítulo III de la Sección Específica de las
Bases lo siguiente: “El porcentaje mínimo de participación de cada consorciado es
del 10%”.
3.5 Equipamiento estratégico
Las Bases Estándar objeto de la presente contratación dispone lo siguiente: “Se debe
consignar aquel equipamiento (equipo y/o maquinaria que se extrae del expediente
técnico) clasificado como estratégico para la ejecución de la obra, concordante con la
relación de precios y cantidad de recursos requeridos por tipo en el expediente
técnico”.
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Ahora bien, de la revisión del equipamiento estratégico, se advierte que la
“Excavadora S/Orugas 170-250 HP, 1.1-2.75 Yd3” y el “Rodillo Vib. Autoprop 101-
135 HP, 10-12 Ton”, no se encuentran dentro de “Precios y cantidades de recursos
requeridos” del Expediente Técnico de Obra; por lo que, se emitirá dos (2)
disposiciones al respecto.
- Se suprimirá el término “1.1-2.75 Yd3” de la Excavadora S/Orugas 170-250 HP del equipamiento estratégico del Capítulo III de la Sección Específica de las
Bases.
- Se suprimirá el extremo “101-135 HP, 10-12 Ton” y se reemplazará por el término “7-9 Ton”.
3.6 Solvencia Económica
De la revisión de la solvencia económica, se aprecia que éste no se condice con los
lineamientos de las Bases Estándar objeto de la presente contratación; por lo que, se
emitirá una (1) disposición al respecto.
- Se adecuará la solvencia económica conforme a los lineamientos de las Bases Estándar objeto de l