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PROCESO ADMINISTRATIVO DE RESTABLECIMIENTO DE
DERECHOS EN SANTIAGO DE CALI SEGÚN LEY 1098 DE 2006
Trabajo de grado para optar el título de Abogado
Andrea Burgos Ramos
Margarita Rosa Páez Saldarriaga
Directora: Dra. Virginia Andrea Gutiérrez Valencia
UNIVERSIDAD DE SAN BUENAVENTURA CALI
FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS
Santiago de Cali, octubre de 2012
DEDICATORIA
Este trabajo está dedicado a todos los niños, niñas y adolescentes que hacen parte
integral del proceso administrativo de restablecimiento de derechos, que están a la
espera de una pronta, verdadera y efectiva restauración de los derechos que les han
sido inobservados, vulnerados y amenazados.
Andrea Burgos R.
Margarita Rosa Páez.
AGRADECIMIENTOS
A la Facultad de derecho de la Universidad De San Buenaventura que nos ha
edificado como profesionales íntegras, a cada uno de sus docentes que nos han
trasmitido a través de sus enseñanzas y experiencias todo su conocimiento,
inculcándonos el amor, el respeto y la ética por ejercicio de esta profesión.
CONTENIDO
Resumen ........................................................................................................ 1
Introducción. ................................................................................................... 2
Historia de la Legislación de Infancia y Adolescencia en Colombia................ 4
Ley 1098 de 2006, ley para la infancia y la adolescencia en Colombia ..... 10
Acercamiento a la normatividad internacional, tratados y convenios firmados
y ratificados por el estado colombiano para la protección de los niños, niñas y
adolescentes. ................................................................................................ 12
Antecedentes de la legislación internacional aplicada a la normatividad en
materia de infancia y adolescencia en Colombia. ......................................... 14
Convenios y tratados internacionales vigentes en la legislación colombiana
...................................................................................................................... 21
Trámite del Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos
conforme a la ley 1098 de 2006 ................................................................... 25
Efectividad de las medidas de restablecimiento una vez homologada la
sentencia en el proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos. . 37
Falencias y problemáticas del Proceso Administrativo de Restablecimiento de
Derechos en acuerdo a la ley 1098 de 2006.. .............................................. 46
Propuesta. .................................................................................................... 55
Bibliografía. ................................................................................................... 59
Anexos. ......................................................................................................... 63
Notificaciones. .................................................................................................................... 63
.
1
PROCESO ADMINISTRATIVO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS
EN SANTIAGO DE CALI SEGÚN LEY 1098 DE 2006
RESUMEN
El presente documento tiene por objeto analizar la efectividad y eficacia
del Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos de los
adolescentes en Santiago de Cali a partir de la Ley 1098 de 2006,
adicionalmente busca exponer la carencia de medios informativos, técnicos,
profesionales e investigativos los cuales impiden un real ejercicio de la
restauración de la dignidad e integridad de estos niños, niñas y adolescentes,
que hacen parte integral de este proceso, razón a que una vez entrada en
vigencia esta Ley no se ha podido verificar la real efectividad de este
proceso, lo que no ha permitido garantizar los derechos de este grupo
poblacional.
ABSTRACT
This paper aims to examine the effectiveness and efficiency of the
Administrative Process Restoring Rights in Santiago de Cali from the law
1098 of 2006, further seeks to expose the lack of media, technical,
professional and research which impede actual performance of the
restoration of the dignity and integrity of these children and adolescents, who
are an integral part of this process. This is the reason that after this law enters
into force has not been able to verify the true effectiveness of this process,
which is not allowed to guarantee the rights of this population group.
2
INTRODUCCIÓN
El presente documento busca analizar el Proceso Administrativo de
Restablecimiento de Derechos de los adolescentes en Santiago de Cali a
partir de la Ley 1098 de 2006, esto en razón a que una vez entrada en
vigencia la mencionada ley no se ha podido verificar la verdadera efectividad
de este proceso, lo que ha imposibilitado el verdadero fin del Proceso
administrativo de restablecimiento de derechos el cual busca garantizar,
restituir y proteger los derechos de los niños, niñas y adolescentes que se
encuentran estipulados en la ley 1098 de 2006, la Constitución Política de
Colombia, las leyes, los Tratados y Convenios Internacionales.
Para llegar al objetivo planteado se propone analizar a través del método
cualitativo de investigación en ciencias sociales, la Historia de la Legislación
de Infancia y Adolescencia en Colombia hasta llegar a la Ley 1098 de 2006,
que es la norma vigente que recopila y protege los postulados de los tratados
y convenios internacionales ratificados y en vigor para el estado colombiano,
en busca dela protección de los niños, niñas y adolescentes.
Son los antecedentes de la legislación internacional aplicada a la
normatividad en materia de infancia y adolescencia en Colombia, la que
permite analizar a la luz de las leyes, convenios y tratados internacionales
vigentes, el proceso administrativo de restablecimiento de derechos
orientado a los adolescentes teniendo como marco geográfico la ciudad de
Santiago de Cali.
3
Posterior a ello se revisará la efectividad de las medidas de
restablecimiento de derechos empleadas por las entidades competentes a
través de la idoneidad de sus funcionarios, soportes técnicos, celeridad y
eficacia para el trámite de estos procesos y reparación integral de los
derechos inobservados, vulnerados y amenazados de los adolescentes.
Para lograr los resultados obtenidos se aplicó el método hermenéutico,
así mismo sirvieron como bases teóricas el realismo jurídico y el paradigma
dominante o de la modernización.
Una vez verificados los resultados de la investigación se procede a
presentar una propuesta encaminada a mejorar el proceso administrativo de
restablecimiento de derechos de los adolescentes que han sufrido la
inobservancia, vulneración y amenaza de sus derechos.
4
HISTORIA DE LA LEGISLACIÓN DE INFANCIA Y ADOLESCENCIA EN
COLOMBIA
Según Mannarelli y Rodríguez (2007) “No existe otro ser menos invisible en la
historia latinoamericana que el niño. Su ausencia en los innumerables y abultados
relatos de nuestra historia es sorprendente. Tanto las historias apologéticas del
nacionalismo, gustosas de héroes y gobernantes, como las historias de las grandes,
estructuras económicas y sociales, olvidaron a los niños. Sin embargo, los niños
siempre estuvieron ahí. Desde la época prehispánica hasta el presente, los niños han
participado, de muy diversas maneras, en los eventos más cruciales y decisivos.”(, p.
13)
La infancia debe ser concebida como una etapa diferente del desarrollo
del ser humano, por lo tanto quienes viven esta etapa deben ser tratados de
manera diferencial y especial, para ello es necesario un amplio cuerpo
normativo que permita garantizarles ese conjunto de derechos a los cuales
pueden acceder con el simple hecho de existir. En Colombia los niños niñas
y adolescentes eran tratados como menores y las diferencias que les
reconocían se limitaban a medir sus Derechos por su estatura o fuerza física
o simplemente para referirse a cualquier persona menor de 18 años, dando
una connotación peyorativa y discriminatoria a estos.
Teniendo como finalidad cambiar esta circunstancia, en Colombia se
empezaron a dar pasos concretos para trabajar en este aspecto y llegar a los
5
avances que hoy vivimos desde 1920 año en el cual la Ley 98 creó el primer
Juzgado de Menores en Bogotá, más adelante la Ley 83 de 1946 estableció
la Jurisdicción de Menores para los menores de 18 años. En 1964 el Decreto
1818 creó el Consejo Colombiano de Protección Social del Menor y de la
Familia.
Posteriormente con el objeto de mejorar la protección a los niños, niñas y
adolescentes, se promulgó la Ley 75 de 1968 que dando respuesta a
problemáticas, tales como la deficiencia nutricional, la desintegración e
inestabilidad de la familia, la pérdida de valores y la niñez abandonada, crea
el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, entidad encargada de la
planeación y desarrollo de programas encaminados a dar solución a las
necesidades expuestas anteriormente.
Es importante resaltar que en la Ley 7 de 1979 los términos niño y joven
debieron ser entendidos como los menores de 18 años. Adicionalmente esta
ley tiene por objeto promulgar normas especiales para la protección integral
de la niñez, establece el Sistema Nacional de Bienestar Familiar, como
también a su vez reorganiza el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar
Más adelante el Decreto 2737 de 1989 o Código del Menor definió los
derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes, determinó las
situaciones irregulares que ellos pueden padecer, y los principios que rigen
las normas para su protección. El Código del Menor incorporó algunos
aspectos que se deben resaltar, por ejemplo, en cuanto a los servicios de
6
protección y defensa de los niños, niñas y jóvenes determinó la creación de
Comisarías de Familia y Defensorías de Familia, las cuales remplazaron a la
anterior figura del Defensor de Menores. También se creó la Procuraduría
Delegada para la Defensa del Menor y la Familia, que tenía por objeto velar
por el cumplimiento de los deberes de las autoridades encargadas de la
protección del niño y la familia.
Lamentablemente el marco jurídico no fue claro para los niños, niñas y
jóvenes desvinculados del conflicto armado y presentó un vacío jurídico que
impide tratar el fenómeno de la problemática de los niños, niñas y jóvenes
vinculados y desvinculados del conflicto armado, como víctimas que
necesitaren programas especiales para la reconstrucción de sus vidas,
representados en apoyo psicológico, reanudación de relaciones familiares,
educación formal, capacitación laboral y otros.
El Código del Menor consagró que para todos los efectos se considera la
inimputabilidad penal del menor de 18 años, lo que implicó que se les debía
dar un tratamiento especial en el que sus infracciones serían de
conocimiento de jueces especiales de menores o de familia, quienes
buscarán la plena formación del joven y su integración normal a la familia y a
la comunidad y, en caso de requerirse su internamiento, debería hacerse en
instituciones especiales de protección.
7
Una vez promulgada la Constitución Política de 1991 y ratificada la
Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, se dejaron entrever
algunas contradicciones, y mientras se lograba la reforma del código, el
ordenamiento jurídico del país ha tenía que adecuarse a este y cumplir con lo
establecido en él a pesar que contrariaba la Constitución. Definitivamente
luego de aprobada la Convención sobre los Derechos del Niño, se empezó
una nueva etapa a nivel global en cuanto al respeto y la protección de estos
Derechos.
Debido a la violencia que reinaba en la década de los 90, se omitieron los
principios de la Convención de los Derechos del Niño, y se expidieron
decretos amparados por la declaración de Estado de Sitio contenido en el
Decreto 566 de 1990. En dicho decreto se ordenó que los menores de 18
años y mayores de 16 pudieran ser conducidos para las etapas de recepción,
observación y tratamiento, a los establecimientos anexos a las cárceles
ordinarias, por la comisión de delitos de lesa humanidad por parte de grupos
armados donde estos fueran parte del brazo armado.
La Constitución de 1991 incluyó un artículo específico para la niñez, el
artículo 44, que confiere a los niños, niñas y adolescentes, derechos como: la
vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, una alimentación
equilibrada, el nombre y una nacionalidad, tener una familia y no ser
separado de ella, el cuidado y el amor, la educación y la cultura, la
recreación y la libre expresión de su opinión. La Constitución establece
8
expresamente que los derechos de los niños, niñas y adolescentes, son
derechos fundamentales.
Por su parte la Ley 418 de 1997 cuenta con herramientas jurídicas para
proteger las víctimas directas del conflicto, ya sea porque han sufrido las
consecuencias de este o porque son parte de algún brazo armado. Además
esta norma ordenó que el Estado solo puede exigir el servicio militar
obligatorio una vez se haya alcanzado la mayoría de edad. En el artículo 50
de esta ley el Gobierno Nacional otorga el beneficio de indulto para niños,
niñas o adolescentes que voluntariamente abandonen las armas.
Así mismo la Ley 418 de 1997 tipificó por primera vez, el reclutamiento de
menores de edad, pero únicamente lo hace con relación a los grupos
armados al margen de la Ley, de esta manera le dejó al Estado la posibilidad
de reclutar menores de edad para incluirlos en el conflicto como
combatientes. Por tal motivo el artículo 2 de la Ley 548 de 1999 derogó el
artículo 13 de la ley 418 de 1997, y prohibió la prestación del servicio militar
obligatorio para los menores de 18 años de edad.
Más adelante la Ley 679 de 2001 ordenó medidas de protección para
enfrentar y controlar la explotación, la pornografía, el turismo sexual y otras
formas de abuso sexual con niños, niñas y adolescentes. Esta ley desarrolló
el artículo 44 de la Constitución y estableció normas que buscan la
prevención de estas conductas y en caso de ejecutarse establece las
sanciones respectivas y las medidas de protección a las víctimas.
9
También ordenó al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar conformar
una Comisión integrada por peritos jurídicos y técnicos, y expertos en redes
globales de información y telecomunicaciones, con el objeto de elaborar un
catálogo de actos abusivos en su uso y respecto a los niños, niñas y
adolescentes.
Igualmente, en el año 2001 la Ley 724 crea el Día Nacional de la Niñez y
la Recreación, que se celebra el último día sábado del mes de abril de cada
año. Para ejecutar esta celebración, se autorizó al Gobierno Nacional para
reglamentar el tema relativo a la coordinación de las instituciones con el fin
de involucrar organismos públicos, privados y sin ánimo de lucro; y para
destinar el presupuesto necesario para su cumplimiento.
10
LEY 1098 DE 2006, LEY PARA LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA
EN COLOMBIA
El Código del Menor vigente antes del año 2006 se había promulgado en
1989, lo que quiere decir que no se encontraba en completa armonía con la
Constitución Política de 1991, la Convención Internacional de los Derechos
del Niño y los demás instrumentos internacionales de derechos humanos,
por lo tanto se creó una comisión integrada por un grupo de legisladores, el
Ministerio Público, expertos del Sistema de las Naciones Unidas y de
organizaciones no gubernamentales nacionales e internacionales, con el fin
de elaborar un proyecto de ley para la infancia y la adolescencia en nuestro
país.
El producto de esta concertación se vio reflejado en el proyecto de Ley
032 de 2004 que luego de pasar por diferentes trámites en la cámara de
representantes y el senado, derogó el Código del Menor de 1989, dando vida
a la Ley 1098 de 2006, que es un compendio normativo fundado a partir del
reconocimiento del interés superior de los niños, las niñas y los
adolescentes, la titularidad y prevalencia de sus derechos, así mismo
pretende garantizar el ejercicio de sus derechos y libertades consagrados en
los instrumentos internacionales de Derechos Humanos, en la Constitución
Política y en las leyes, así como su restablecimiento. Dicha garantía y
protección será obligación de la familia, la sociedad y el Estado.
11
Es en esa obligación donde se centra la problemática que se aborda en
esta investigación toda vez que la misma Ley 1098 de 2006, desarrollo un
proceso de restablecimiento de derechos que busca garantizar, proteger y
restituir los derechos de los niños, niñas y adolescentes que han sido
inobservados, amenazados y vulnerados.
Este proceso administrativo de restablecimiento de derechos estipulado en
la Ley 1098 de 2006 consiste en restaurar la dignidad de estos niños, niñas y
adolescentes y a su vez así como lo expresa el artículo 50 de la Ley 1098
“hacer un ejercicio efectivo de los derechos que le han sido vulnerados”.
Es por tal motivo que se hace necesario realizar una revisión profunda a la
efectividad de este proceso, haciendo un análisis desde el mismo momento
de ingreso de los niños, niñas y adolescentes hasta la efectiva aplicación de
la medida de restablecimiento de derechos.
12
ACERCAMIENTO A LA NORMATIVIDAD INTERNACIONAL,
TRATADOS Y CONVENIOS FIRMADOS Y RATIFICADOS POR EL
ESTADO COLOMBIANO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS
Y ADOLESCENTES
A través de los años desde el fortalecimiento de los organismos de
derecho internacional público, los convenios y tratados se han convertido en
el instrumento idóneo para dirimir conflictos que trascienden fronteras, con el
fin de unificar criterios jurídicos para la solución de estos. Precisamente, la
vulneración de los derechos de los niños se destaca como una de las
problemáticas comunes a todos los Estados.
Especialmente los países en vía de desarrollo se constituyen en
escenarios propicios para que se consuman tales vulneraciones. Así mismo,
circunstancias como el intercambio cultural, la migración, los matrimonios
celebrados entre parejas del mismo sexo, entre otras, han puesto a los niños,
niñas y adolescentes en condiciones de riesgo y vulnerabilidad.
Por tal motivo, se han firmado diferentes tratados internacionales cuyo fin
es garantizar los derechos de los niños, niñas y adolescentes, el Estado
colombiano los ha suscrito y ha realizado un importante desarrollo normativo,
teniendo en cuenta que algunos de estos tratados se encuentran en
ejecución; otros son Ley de la República pero no han entrado en vigor; y
otros son proyectos de tratados o convenios que están en la etapa de
debate.
13
Para la ejecución de los tratados se contempla la designación de
autoridades centrales, instituciones intermediarias o autoridades remitentes,
las cuales asumen las funciones de acuerdo a la materia sobre la que versan
estos convenios. Tales convenios y tratados son incorporados a la
legislación nacional a través de normas que tienen el carácter de supra
constitucionalidad, reconociendo derechos humanos dando prevalencia en el
orden interno sobre cualquier otra norma que las contraríe, Lo anterior aplica
entonces al concepto de Bloque de Constitucionalidad en cuanto a la
normatividad referente a los niños, niñas y adolescentes en Colombia, ya
que de esta manera la Constitución se alimenta de la normatividad
internacional ratificada por el Estado Colombiano a través de las normas que
la incorporan. En este punto se puede hablar de un derecho interno alineado
con los postulados internacionales lo que facilita la intervención de entidades
internacionales cuando se presenten conflictos en materia de niños, niñas y
adolescentes o de familia que trasciendan los límites de nuestra nación.
14
ANTECEDENTES DE LA LEGISLACIÓN INTERNACIONAL APLICADA
A LA NORMATIVIDAD EN MATERIA DE INFANCIA Y ADOLESCENCIA
EN COLOMBIA.
Gracias a la internacionalización del derecho concebido en el derecho
comunitario y el derecho internacional, los estados ya no pueden justificar en
su normatividad interna la vulneración de derechos inherentes a las
personas, pues en caso de incurrir en ellos existen las herramientas
internacionales donde pueden recurrir las posibles víctimas. De esta forma
las constituciones quedan supeditadas o vigiladas por los convenios y
tratados internacionales, quitándole un poco de su poder absoluto y
trasladándolo al Bloque de Constitucionalidad.
La Constitución Política entonces además de nutrirse con su propio cuerpo
normativo, cuenta con otras disposiciones como las contenidas en convenios
y tratados internacionales de derechos humanos y de Derecho Internacional
Humanitario, con el postulado donde los estados deben “garantizar el respeto
de los derechos humanos” (artículo 55, Carta de las Naciones Unidas).
Es así como los convenios y tratados ratificados o suscritos por nuestro
país conforman un gran cuerpo normativo con disposiciones que protegen
los derechos fundamentales, imponiendo a los estados contratantes el
respeto de los derechos inherentes a la persona. En 1989 las Naciones
Unidas adoptaron la Convención sobre los Derechos del Niño, la cual fue
incorporada solo hasta 1991 a la normatividad Colombiana, de esta manera
15
se determinó el interés primario de la protección a los niños, niñas y
adolescentes.
Tal interés primario o superior, es reconocido por el derecho internacional,
desde el punto de vista del humanismo, que busca proteger a las personas
que se encuentran en situación de riesgo o indefensión, también desde la
óptica de la ética, que afirma que sólo al garantizar una adecuada protección
de los niños niñas o adolescentes garantiza la formación de un adulto sano,
libre y autónomo según se ratifica en el artículo 55, Carta de las Naciones
Unidas.
Es entonces como a través de la evolución jurídica doctrinaria se empieza
a reconocer el interés superior delos niños niñas y adolescentes, dicho
reconocimiento se encuentra legitimado en el artículo 3 de la convención de
los derechos del niño, reconociendo la responsabilidad de los Estados Partes
de este convenio, frente a la supervisión y vigilancia de las instituciones,
servicios y entidades encargadas de la cumplimiento de los derecho de los
niños. Así mismo el Código de Infancia y Adolescencia reconoce
expresamente los convenios y tratados internacionales, especificando que
estos son las guías de aplicación e interpretación, también se manifiesta que
en todas las actuaciones jurídicas donde intervengan niños, niñas o
adolescentes, tendrán especial atención de las autoridades instituidas para
ello.
16
La Constitución de 1991 determinó los principios en los que se debe
fundamentar la protección de los niños, niñas y adolescentes, otorgándoles
la calidad de sujetos de especial protección por parte del Estado, la sociedad
y la familia1, así mismo el artículo 93 de la Carta de las Naciones Unidas
establece que “los tratados y convenios internacionales ratificados por el
Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su
limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.
Según lo dispuesto por la Corte Constitucional en Sentencia C-574 de
1992, a través de los artículos 93, 94 y 214 de la Constitución, a estas
normas de carácter humanitario se les da una calidad supraconstitucional,
ya se explicó anteriormente que automáticamente quedan sujetas al
ordenamiento interno colombiano. La Corte Constitucional ha buscado
armonizar las normas sustanciales y procesales con las garantías que se
encuentran tanto en la Constitución como en los diferentes tratados y
convenios internacionales ratificados por el Estado Colombiano.
Tratar de integrar la jurisprudencia al Bloque de Constitucionalidad ha
sido una labor ardua, ya que se integran las normas de orden internacional
que no se encuentran en la Constitución, dando a los abogados, defensores
de familia y jueces la imposición y el reconocimiento de las normas
supranacionales en el ordenamiento interno siendo estos instrumentos
1 Artículos 44 y 45 de la Constitución Política.
17
donde se encuentran principios y valores que se deben aplicar al momento
de ser necesarios.
Al materializarse esos principios y valores es cuando efectivamente se
reconocen esos derechos, contenidos en la supra nacionalización de las
normas sobre la protección de los intereses de los niños niña y adolescente,
que se encuentren en situación de vulnerabilidad. Es por ello que para
encontrar soluciones que permitan el desarrollo integral de los derechos de
los niños niñas y adolescentes los estados han recurrido a los tratados y
convenios internacionales.
Por ejemplo el Convenio de La Haya sobre los aspectos civiles de la
sustracción internacional de niños, de 1980; la Convención sobre la
obtención de alimentos en el extranjero, suscrita en Nueva York en 1956; y la
Convención de Viena, para el trámite de asuntos consulares. A través de
estos instrumentos los Estados Partes se sustentan para llegar a las
problemáticas que puedan enfrentar los niños en cada país.
En cuanto al Bloque de Constitucionalidad cabe sintetizar que hace
referencia a los principios y normas que, sin ser parte del compendio
normativo de la Constitución, hacen parte de ella toda vez que la misma las
integra de manera expresa en los artículos 44, 93, 94 y 214.
El derecho internacional crea obligaciones para los estados a través de
declaraciones, convenios o tratados, convenciones o pactos y protocolos, sin
embargo cada uno contiene diferentes obligaciones.
18
Las declaraciones son recomendaciones, no son obligatorias, que hace la
entidad internacional para que los estados guíen sus políticas.
Los instrumentos declarativos son lineamientos que orientan y sugieren
políticas. Entre ellos se destacan la Declaración Americana de Derechos y
Deberes del Hombre, dada en Bogotá en 1948, en el mismo año la
Declaración Universal de los Derechos Humanos fue proclamada por la
Asamblea General de las Naciones Unidas en París. La Declaración sobre
los Derechos de los Niños y de las Niñas fue proclamada por la Asamblea
General de las Naciones Unidas once años más tarde en 1959.
Los anteriores instrumentos declarativos representan una política integral
para la atención de los niños niñas y adolescentes en los Países Partes,
Quienes en 1968 determinaron que estos derechos son de cumplimiento
obligatorio.
En la mayoría de los casos los convenios y tratados son suscritos entre
estados con el objetivo de crear obligaciones y son aprobados por leyes
aprobatorias en el congreso de cada Estado.
Los convenciones o pactos, tienen el mismo efecto de los tratados, la
diferencia radica en que estos son discutidos y firmados de manera
multilateral por los estados partes. Así los estados firmantes se obligan a
cumplirlos y a respetarlos.
19
Por ejemplo el Pacto de los Derechos Civiles y Políticos, promulgado por
la Asamblea General en el año de 1966 solo fue aprobado por el estado
Colombiano en el año de 1976. Así mismo el Pacto de los Derechos
Económicos, Sociales y Culturales, fue promulgado por la Asamblea General
también en 1966 y aprobado por nuestro país en 1978. La Convención
Americana de Derechos Humanos conocida como el Pacto de San José, fue
suscrito en esta ciudad Costarricense en 1969, también entró en vigencia en
Colombia en 1978.
Más adelante las Naciones Unidas en 1989 aprobaron la Convención
sobre los Derechos del Niño, la misma tuvo aplicación en la órbita nacional
en 1991. El Convenio Número 5, para la erradicación del trabajo infantil fue
adoptado por la Organización Internacional del Trabajo desde 1919 solo
entró en vigencia en Colombia hasta el año de 1981.
Sobre el mismo tema la misma entidad promulgó el Convenio Número 138
en 1973, dicho documento obliga a los Estados Partes a crear políticas que
efectivamente aseguren la verdadera desaparición del trabajo infantil, este
convenio determinó las edades mínimas para empezar a laborar, solo fue
aprobado en Colombia hasta 1999 a través de la Ley 515.
La Ley 704 de 2001 ratifico el Convenio Número 182 de 1999 de la
Organización Internacional del Trabajo, que trata acerca de las peores
formas de trabajo infantil y reitera la orden de la abolición de prácticas como
la esclavitud infantil, el trabajo forzoso, el tráfico de niños y de niñas, la
20
servidumbre por deudas, la condición de servidumbre, la explotación sexual y
las formas de trabajo peligrosas y explotadoras. Este convenio también
ordena la ejecución de acciones inmediatas para luchar contra estos flagelos.
Para el Convenio de Obtención de Alimentos en el Extranjero de 1956 fue
necesaria la Sentencia 305 de 1999 con el fin que se determinara como
constitucional la Ley 478 de 1998 y pudiese entrar en vigencia.
La Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de
Discriminación Racial fue adoptada por las Naciones Unidas en 1965 y
ratificada en Colombia en 1981, pero tomo mayor valor con la Constitución
de 1991, año en que Colombia ratifico el Convenio 169, sobre Pueblos
Indígenas y Tribales en Países Independientes.
Los Protocolos son complementos de las convenciones o de los pactos y
son tan obligatorios como estos pero se ratifican independientemente, es
decir con una nueva ley que los incorpore al Bloque de Constitucionalidad.
Los protocolos facultativos son aquellos que adicionan nuevos postulados y
los protocolos adicionales adicionan o aclaran temas del tratado principal.
Entre los más representativos se destaca el Protocolo Facultativo que
prohíbe y traza lineamientos para la prevención de la venta y utilización de
niños niñas y adolescentes en pornografía y la prostitución infantil, este
protocolo adicional fue incorporado a la legislación nacional a través de la
Ley 769 de 2002. Así mismo la Ley 833 de 2003 incorporó el protocolo
facultativo de la convención sobre los derechos de los niños relativos a su
21
participación en conflictos armados. Igualmente en el año 2003 la Ley 800
incorporo a nuestro cuerpo normativo el Protocolo para Prevenir, Reprimir y
Sancionar la Trata de Personas, especialmente de mujeres y niños.
CONVENIOS Y TRATADOS INTERNACIONALES VIGENTES EN LA
LEGISLACIÓN COLOMBIANA
Actualmente el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, se
encuentra en etapa de ejecución de tres convenios internacionales como
entidad creada por el gobierno, con el fin de dar cumplimiento a lo estipulado
en estos instrumentos internacionales suscritos por el Estado Colombiano.
El Convenio relativo a la Protección del Niño y a la Cooperación en
Materia de Adopción Internacional, fue incorporado y suscrito por Colombia
en 1993 a través de la Ley 265 en 1996, este convenio busca ¨establecer
garantías para que las adopciones internacionales tengan lugar en
consideración al interés superior del niño y al respeto de los derechos
fundamentales que le reconoce el Derecho Internacional¨. Así mismo
pretende ¨instaurar un sistema de cooperación entre los estados contratantes
que asegure el respeto a dichas garantías y, en consecuencia, prevenga la
sustracción, venta o tráfico de niños. Además, pretende asegurar el
reconocimiento de las adopciones realizadas de acuerdo con el convenio en
los estados contratantes¨.
22
También el ICBF se encuentra ejecutando el Convenio de La Haya sobre
Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Niños, que fue
incorporado a través de la Ley 173 de 1994. Este convenio busca proteger a
los niños contra los efectos nocivos de un traslado o no regreso, ilícitos.
También determina los pasos que se deben seguir para garantizar el
regreso inmediato de los niños al Estado donde residían habitualmente, y
para garantizar el derecho de visita. De igual manera se encuentra en
ejecución la Convención sobre la Obtención de Alimentos en el Extranjero.
Sumado a lo anterior el Gobierno Colombiano tiene pendiente por iniciar la
ejecución de la Convención Interamericana sobre Tráfico Internacional de
Menores, incorporada a través de la Ley 470 de 1998, esta es una de las
tareas pendientes que tiene el ICBF para continuar fortaleciendo el sistema
de protección a los niños, niñas y adolescentes.
Tampoco se ha puesto en marcha la ejecución de la Convención
Interamericana sobre Obligaciones Alimentarias, incorporada por la Ley 449
de 1998. Lo mismo ocurre con la Convención Interamericana sobre la
Restitución Internacional de Menores, aprobada por la Ley 880 de 2004, en
este caso no se ha depositado el instrumento de ratificación en la
Organización de Estados Americanos OEA.
Existen otros convenios que el estado colombiano por medio del Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar tiene la obligación de aplicar cuando
desarrolle las políticas y programas de protección y prevención así como
23
cuando trabaja mancomunadamente con otras autoridades competentes
como inspectores de familia, en las diferentes materias que se traten siempre
en pro de la protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes.
En ese grupo cabe resaltar la Convención de las Naciones Unidas contra
la Delincuencia Organizada Transnacional, y Protocolo para Prevenir
Reprimir y Sancionar la Trata de Personas, especialmente de mujeres y
niños, que se incorporaron a través de la Ley 800 de 2003. El Protocolo
Facultativo relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización
de los niños en la pornografía contenido en la precitada Ley 769 de 2002.
También es menester para el ICBF aplicar el Convenio Número 138 de
1973 de la Organización Internacional del Trabajo que recomienda a los
Estados Partes crear y aplicar una política nacional que asegure la abolición
efectiva del trabajo infantil, y fija las edades mínimas de admisión al empleo,
cabe recordar que este convenio fue ratificado por Colombia por medio de la
Ley 515 de 1999.
Otro Convenio que se debe tener en cuenta es el Número 182 de 1999 de
la OIT y la Recomendación Número 90, que es complementaria, trata
acerca de las peores forma de trabajo infantil, este fue aprobado por el
congreso en 2001 por la Ley 704, dicha norma ordena la abolición de la
esclavitud infantil, el trabajo forzoso, el tráfico de niños y de niñas, la
servidumbre por deudas, la condición de servidumbre, la explotación sexual y
las formas de trabajo peligrosas y explotadoras. A él se debe sumar el
24
Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño, relativo
a la participación de los niños en el conflicto armado que como ya se había
mencionado se ratificó mediante la Ley 833 de 2003.
A los anteriores instrumentos internacionales se deben anexar la
Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de
Discriminación Racial, de 1965 que se aprobó en 1981 en Colombia, donde
10 años más tarde, en 1991 se aprobaría el Convenio Número 169 sobre
Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes aprobado mediante
la Ley 21.
Sobre el mismo tema también se aprobó el Convenio Constitutivo del
Fondo para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas de América Latina y el
Caribe, aprobado en 1994 por la Ley 1994.
25
TRÁMITE DEL PROCESO ADMINISTRATIVO DE RESTABLECIMIENTO
DE DERECHOS CONFORME A LA LEY 1098 DE 2006
El proceso administrativo de restablecimiento de derechos empieza o se
pone en marcha de dos formas, ya sea de oficio o a petición de parte. De
oficio: inicia por orden de un defensor de familia, comisario de familia o de un
inspector de policía. A petición de parte se pone en marcha cuando la
solicitud la presenta el representante legal del menor o quien tenga la
custodia o cuidado.
El proceso administrativo de restablecimiento de derechos de los
niños, niñas o adolescentes, debe terminar en un periodo máximo de cuatro
meses contados a partir de la presentación de la solicitud o a la apertura de la
investigación de oficio, en algunos casos y a petición del Defensor de
Familia, el Comisario de Familia o Inspector de Policía, el Director Regional o
Seccional del ICBF se puede ampliar dicho término hasta por dos meses
más, contados a partir del vencimiento de los cuatro meses iniciales, sin que
sea posible en ningún caso nueva prórroga.
Si el niño, niña o adolescente es raizal o perteneciente a algún cabildo
indígena, el proceso debe remitirse a las autoridades de dichas
comunidades, En caso que el niño, niña o adolescente no pertenezca a
alguno de los anteriores grupos étnicos, se procederá a actuar conforme
ordena el artículo 99 del Código de la Infancia y la Adolescencia y se dictara
auto de apertura de la investigación, que deberá ser notificado a las partes
26
interesadas que en este caso son el representante legal o quien tenga la
custodia o el cuidado del NNA o víctima, y el presunto vulnerador o
amenazador del derecho.
Cuando no se conoce el lugar de trabajo o de residencia de la parte a
notificar se deberá realizar una citación para la comparecencia a través de la
página web o de un medio de comunicación de amplia circulación o
reconocimiento, dicha publicación deberá permanecer fija por 5 días, con el
fin de lograr que se haga parte en el proceso.
En caso que si se conozca la dirección del trabajo o de residencia de la
parte a notificar, se debe enviar comunicación para que comparezca en un
término de cinco días luego de haber recibido dicha notificación. Estos
términos varían cuando no reside en el mismo municipio pasa de cinco a diez
días, y si reside en el exterior el término será de treinta días según lo
dispuesto en los artículos 31 y 35 del Código de Procedimiento Civil.
En caso que se surta la notificación y la parte no comparezca se deberá
realizar la notificación por aviso, y cuando si comparezca se le notificará la
providencia contra la cual no procede recurso alguno. Una vez surtida la
notificación del auto de apertura de la investigación se procede a revisar si la
materia o el caso son susceptibles de conciliación.
Si el caso es conciliable se debe citar a las partes a través del medio más
expedito, según lo estipula el artículo 102 del Código de la Infancia y
Adolescencia, ya sea a través de telegrama, oficio, internet, o televisión, para
27
proceder a la realización de la conciliación en un plazo máximo de 10 días
una vez se ha notificado el auto de apertura de la investigación.
En caso que la conciliación sea total, se levantará el acta sobre los temas
conciliados y de la aprobación de la misma. Siempre que no se logre
conciliar, por falta de ánimo conciliatorio o por la no comparecencia de
alguno de los interesados se verificará si proceden o no las medidas
provisionales, que deberán ser motivadas por el funcionario quien en la
providencia determinará las obligaciones de protección al niños, niña y
adolescente, como salud, alimentos, visitas etc. Según lo estipula el artículo
100 del Código de la Infancia y la adolescencia.
De esta providencia se correrá traslado por un término de cinco días para
que las partes aporten pruebas, se pronuncien. A este mismo punto del
proceso se llega en caso que el asunto una vez notificada la providencia de
apertura de investigación verifique que no es susceptible de conciliación.
Luego de haberse vencido el término de traslado y dentro de los
siguientes 10 días se decreta el auto que ordena la práctica de pruebas y se
fija fecha para audiencia donde se practiquen dichas pruebas y se dicte el
fallo, lo que en la audiencia se resuelva se notificará por estrados a las
partes mediante resolución, ante quienes asistan a dicha audiencia; quienes
no asistan a la audiencia serán notificados por estados, todos los interesados
podrán presentar recurso de reposición, que será resuelto en los términos del
Código de Procedimiento Civil.
28
Cabe anotar que cuando el recurso se presenta en estrados es resuelto
inmediatamente, cuando se presenta luego de la notificación por estados se
aplicará el término previsto en el artículo 348 del Código de Procedimiento
Civil, una vez resueltos los recursos o, a falta de estos, en el término para
presentarlos empezaran a correr tres días para que la resolución quede
ejecutoriada, dentro de los cinco días siguientes el ministerio público o las
partes podrán presentar un escrito fundamentando su inconformidad con el
fallo, esta inconformidad se resolverá por el juez de familia quien homologará
el fallo.
El fallo emitido por la autoridad administrativa debe estar motivado acuerdo a
los informes de seguimiento que su grupo interdisciplinario de trabajo le ha
presentado, para ello debe sintetizar los hechos, un análisis profundo de las
pruebas aportadas y recopiladas así como los fundamentos jurídicos de la
decisión.
Si en el proceso se comprueba una situación de inobservancia, amenaza o
vulneración de los derechos de un niño, niña o adolescente, el fallo, que se
emite mediante un acto administrativo (Resolución) debe ser proferido en uno de
dos sentidos: Resolución de declaratoria de vulneración de derechos o Resolución
de declaratoria de adaptabilidad.
La Resolución de declaratoria de vulneración de derechos que ordena el
reintegro del niño, la niña o el adolescente o la asignación de custodia con
familia extensa se ordena cuando las pruebas aportadas y los informes del
29
equipo interdisciplinario son favorables para la integración del niño, la niña o el
adolescente con su familia nuclear o la asignación de custodia con la familia
extensa.
Esta Resolución debe estar acompañada de un acta de compromiso firmada por
los padres o familiares y el niño, la niña o el adolescente y obliga a los particulares
y autoridades prestadoras de servicios requeridos a la ejecución inmediata de la
medida. El Defensor de Familia, el Comisario de Familia o el Inspector de Policía
deben correr traslado a las autoridades del SNBF o a las instituciones
comprometidas en la garantía y restablecimiento de derechos, copia de la
resolución, exigiéndoles participar en la restitución y restablecimiento de derechos
de los niños, las niñas y los adolescentes.
También se puede ordenar en el fallo que el grupo familiar y el niño, la niña o
el adolescente cumplan con algunas medidas accesorias en los casos que sean
necesarias, como por ejemplo la obligación de asistir a determinados centros
educativos o de trabajo, o realizar determinadas tareas de reconocido interés
comunitario, participar en organizaciones creativas para el manejo del tiempo libre
y la prohibición de acudir a determinados lugares o tratar con determinadas
personas.
Para la familia responsable se puede obligar a que los padres o personas a
cuyo cuidado esté el niño, la niña o el adolescente cumplan con el pago de una
cuota alimentaria o el pago de multas, de igual manera se puede ordenar la
asistencia a un programa oficial o comunitario de orientación o de tratamiento
30
familiar, asistencia a un programa de asesoría, orientación o tratamiento para
alcohólicos o adictos a sustancias que produzcan dependencia, cuando sea el
caso, asistencia a un programa de tratamiento psicológico o psiquiátrico.
En cuando a la Resolución de declaratoria de vulnerabilidad con cambio o
confirmación de la medida, la autoridad competente, de acuerdo con las
pruebas y conceptos emitidos por el equipo interdisciplinario, se puede ordenar
el cambio de la medida de restablecimiento de derechos cuando sea necesario
para detener la violación o amenaza de los derechos de los niños, las niñas
o los adolescentes. Igualmente se puede confirmar la medida provisional,
cuando de las pruebas, conceptos y trabajo realizado con el grupo familiar se
pueda establecer que sus integrantes no están preparados para asumir el cuidado
y atención del niño, la niña o el adolescente.
Tales medidas, pueden integrarse a otras que a juicio de la autoridad
competente las complementen. Una vez tomadas las medidas de restablecimiento
que más se ajusten al interés superior del niño, la niña o el adolescente, y cuando
no se pueda realizar la integración o asignación de custodia con la familia nuclear
o extensa, el grupo interdisciplinario y la autoridad que conoce del asunto, se
deben aumentar las intervenciones de todo orden a través del Sistema Nacional
de Bienestar Familiar, para lograr que en un término máximo de seis meses,
previo concepto del Grupo Jurídico de la Regional o Seccional respectiva, el
niño, la niña o el adolescente se reintegre a su medio familiar.
En los casos que luego de las intervenciones del grupo interdisciplinario, de
31
las acciones del SNBF y de la autoridad competente, la familia no cumple
con las medidas ordenadas, el Defensor de Familia debe revocar tales
medidas y ordenar la adoptabilidad del niño, niña o adolescente, excepto
cuando el incumplimiento por parte de la familia tenga como origen de la
insolvencia económica, el desplazamiento o sean víctimas de la violencia.
Cuando el proceso administrativo de restablecimiento de derechos es
adelantado por el Comisario de Familia o el Inspector de Policía y vencida la
prórroga, la familia no da garantías para la integración del niño, niña o
adolescente al medio familiar, se deben ordenar el traslado del proceso de
inmediato al Defensor de Familia para que proceda a declarar la
adoptabilidad con el fin de garantizar al niño niña o adolescente el derecho
fundamental a la familia.
En cuanto a la resolución que declara la adoptabilidad del niño, la niña o el
adolescente corresponde exclusivamente al Defensor de Familia, por tal motivo el
Comisario de Familia o Inspector de Policía que se encuentre adelantando un
proceso de restablecimiento de derechos a favor de un niño, niña o adolescente y
que de acuerdo al fallo ordene que debe ser declarado en situación adoptabilidad,
debe correr traslado de dicho proceso al Defensor de Familia y remitirle la
historia de atención, dejando al niño, la niña o el adolescente a su disposición en el
lugar donde se encuentre. Cuando se trate de los niños, las niñas o los
adolescentes de origen indígena, afrocolombiano, raizal o rom, se debe contar con
el concepto favorable de la autoridad respectiva.
32
Es importante manifestar que el efecto jurídico de la declaratoria de
adoptabilidad, respecto de los padres, s e ve r e f l e j a d o e n la terminación de
la patria potestad sobre el niño, la niña o el adolescente adoptable y dicho efecto
debe ser inscrito en el libro de varios de la notaría o de la oficina del registro civil.
Cuando sea necesario cambiar la medida de restablecimiento de derechos a un
niño, niña o adolescente, el grupo interdisciplinario que acompaña el trabajo de la
autoridad competente debe actualizar la historia de atención y a realizar estudio
interdisciplinario que determine la necesidad de ratificar la medida de
restablecimiento de derechos en el mismo servicio incrementando la intervención
con la familia o el reintegro del niño, la niña o el adolescente a su familia, cuando
se superen las condiciones que dieron origen a la ubicación en medio familiar
diferente o en programa de atención especializada, modalidad internado,
seminternado o externado, y también que cuente con las condiciones sociales,
familiares y económicas necesarias para reasumir el cuidado y atención del niño,
la niña o el adolescente.
Otro de los resultados que debe arrojar dicho estudio debe determinar que la
integración del niño, la niña o el adolescente a su familia de origen a través de la
ubicación en un Hogar Gestor c u a n d o s e superen las condiciones de
vulneración de derechos que dieron origen a la medida, teniendo siempre en
cuenta que se necesita el concepto de autoridades tradicionales indígenas,
afrocolombianas, raizal o Rom en caso de que el niño, la niña o el adolescente
pertenezca a alguna de estos grupos poblacionales que gozan de especial
33
protección.
Una vez homologado el fallo se da por terminado el proceso administrativo de
restablecimiento de derechos, asumiendo que desde este fallo se hace efectivo el
cumplimiento de cada uno de los derechos que han sido reconocidos como
vulnerados, inobservados y amenazados.
Vale la pena resaltar que en el caso de los adolescentes infractores se podrán
llevar dos procesos de forma conjunta, por un lado un proceso de responsabilidad
penal y por otro un proceso de restablecimiento de derechos. Esto en el caso que
las entidades competentes lo consideren necesario y reconozcas la necesidad del
restablecimiento de derechos del adolescente.
A continuación y para lograr una mejor comprensión sobre el Proceso
Administrativo de Restablecimiento de Derechos contenido en la Ley 1098 de 2006,
se presentan los diagramas de flujo tomados del documento Lineamientos Técnicos
del Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos, emitido por el ICBF
en 2007.
34
DIAGRAMA DE FLUJO PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE
RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS (NOTIFICACIONES)
35
36
37
EFECTIVIDAD DE LAS MEDIDAS DE RESTABLECIMIENTO DE
DERECHOS UNA VEZ HOMOLOGADA LA SENTENCIA EN EL PROCESO
ADMINISTRATIVO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS
Una vez determinado el proceso administrativo de restablecimiento de
derechos, es imperativo hacer claridad en que las medidas de
restablecimiento de derechos se deben concebir como decisiones de
naturaleza administrativa, ordenadas por el inspector de policía, comisario de
familia, defensor de familia o quien designe el ICBF para garantizar y
restablecer el ejercicio de los derechos que hayan sido vulnerados a los
niños, niñas o adolescentes.
Estas medidas pueden ser de carácter provisional o definitivo y en todos
los casos deben ajustarse a la normatividad vigente, específicamente deben
proteger los derechos que han sido vulnerados, inobservados o
amenazados, dichas medidas buscan mejorar o reacomodar el entorno
familiar del niño, niño y adolescente, sin embargo el problema se presenta
cuando el núcleo familiar no está definido, no existe o es reconstituido.
Cuando se ha confirmado que derechos han sido, inobservados,
vulnerados, o amenazados, las medidas de protección son provisionales, La
autoridad competente, previa verificación de la vulneración de derechos,
podrá tomar una o varias medidas provisionales o definitivas. Una de las
38
medidas provisionales es la amonestación con asistencia obligatoria a curso
pedagógico.
Esta amonestación procede cuando la situación que ponga en riesgo el
derecho no sea tan grave y el hecho pueda solucionarse con la simple
asistencia de los padres o tutores al curso pedagógico sobre los derechos de
la niñez, la amonestación debe contener la obligación de realizar cursos
pedagógicos sobre las normas vigentes sobre infancia y adolescencia, en
estos cursos se debe incluir el grupo familiar, en caso de inasistencia
procedería multa, que en caso de no pagarse con dinero se homologará con
arresto, la norma no especifica la duración de la pena dejando un vacío
legal.
Cuando se aplica la medida de amonestación es obligatorio completar un
acta que contenga fecha y lugar donde se realiza el proceso, que para
nuestro interés debe ser Cali, nombre de la autoridad que decreta la medida,
Nombre del niño, la niña y adolescente, nombre e identificación de los
padres, familiares o responsables, Obligaciones a cumplir por parte de los
padres, familiares o responsables, sanción en casos de incumplimiento de la
medida, obligaciones de los niños, niñas y adolescentes, remisión a los
cursos pedagógicos pertinentes y remisión a las entidades del Sistema
Nacional de Bienestar Familiar que correspondan, con el fin que el caso sea
atendido.
39
Luego que se haya impuesto la amonestación debe adjuntarse el informe
sobre el seguimiento que se haya realizado en el proceso que debió ser
llevado a cabo por un grupo interdisciplinario de las autoridades
competentes, por ejemplo psicólogos, trabajadores sociales, nutricionistas,
abogados, quienes definen cuánto dura o como se lleva a cabo, de acuerdo
a como se llegó a ordenar la medida sumado al seguimiento que debe hacer
el Coordinador del Centro Zonal del ICBF (artículo 96, Código de Infancia y la
Adolescencia).
Cuando la medida impuesta por la autoridad competente no se cumple por
quien sea determinado para ello, el funcionario debe enviar una copia de la
actuación a la Defensoría de Familia, detallando los motivos en que se
comete el incumplimiento, para la imposición de la sanción, que como ya se
menciono puede ser económica y homologada por prisión.
El niño, niña y adolescente debe recibir una atención para garantizar el
verdadero restablecimiento del ejercicio pleno de los derechos que fueron
vulnerados, inobservados y amenazados, esta atención se sustenta en los
análisis y diagnósticos que efectivamente cambien positivamente el entorno
o la situación que llevo a la amenaza, inobservancia y vulneración, lo cual es
muy difícil de cumplir porque en muchos casos provienen de sectores
marginales de la ciudad con pocas oportunidades y con hogares que no son
funcionales.
40
A pesar que estas medidas especiales se pueden aplicar no solo al NNA,
sino a quienes formen parte de su entorno social y familiar, en la práctica no
se aplica, pues las condiciones que generan la vulneración se asocian a
problemáticas sociales.
Según el proceso administrativo de restablecimiento de derechos, se
debería brindar un acompañamiento al niño, niña y adolescente dentro de su
marco mínimo de movilidad en la sociedad y en la familia por medio de
servicios profesionales especializados, itinerantes o en unidades de apoyo,
en Centros de Atención, sin embargo se debe reiterar que se presentan
situaciones muy complejas y NNA que viven en entornos muy riesgosos, no
solo para ellos mismos sino para los funcionarios que deban desplazarse a
realizar el trabajo de campo.
Para que estas medidas procedan se debe remitir el NNA a la entidad que
tenga la competencia de acuerdo al municipio o ciudad donde se lleve
adelante el proceso, en esta entidad se coordinan y se presentan servicios
que presten programas de atención para que se programen las actividades
pertinentes para proteger los derechos. Pero no hay unanimidad en el
proceder pues por las diferencias que existen entre las ciudades
colombianas y el presupuesto que maneja el estado no es el mismo para
cada zona del país, por lo tanto no hay igualdad para un NNA que inicie el
proceso y a su vez habite en una ciudad capital a uno que viva en un
municipio de baja densidad poblacional.
41
De acuerdo a la problemática que se presente con el NNA, se deben
aplicar diferentes programas de atención o recuperación, es así como no se
puede concebir el mismo programa de protección de restablecimiento de
derechos para un NNA que ha sido víctima de maltrato psicológico a otro que
haya sido víctima de acceso carnal violento. Se debe entonces diferenciar
entre los NNA cuya vulneración de sus derechos constituyen o no un delito.
Para que el niño, niña y adolescente sea aceptado en un programa de
atención especializada, debe remitirse un formato que este acompañado de
copia del auto que decreta las medidas provisionales, el registro civil de
nacimiento, certificado de vacunas, certificado de estudios, valoraciones
médicas y psicológicas, y un estudio del aspecto socio familiar y médico
legales.
Para los NNA el programa de atención especializada de restablecimiento
de derechos vulnerados comprende la aplicación de acciones, que buscan
restablecer su dignidad e integridad, basados en el perfil social y cultural, así
como el grado de vulneración de estos derechos, hasta el momento que se
pueda garantizar el goce del derecho vulnerado y la reparación de las
afectaciones sufridas.
Una de las medidas a aplicar es la ubicación inmediata del medio familiar
de origen, que busca ubicar al NNA con sus padres o tutores, siempre que
estos garanticen el restablecimiento de los derechos sumado a que
obviamente no sean agentes vulneradores, en caso que no puedan
42
garantizarlo se buscaría un entorno familiar cercano, o alguien que se
identifique culturalmente. Si no se logra lo anterior el NNA puede remitirse a
un hogar de paso.
Esta ubicación temporal se realiza con el fin de garantizar al NNA el
derecho fundamental a la familia, ya sea en su hogar de origen, un hogar
gestor, un hogar amigo, o en un hogar de paso o sustituto.
La medida que consistente en la ubicación en un hogar gestor se
encuentra regulada en el artículo 53 numeral sexto del Código de la Infancia
y la Adolescencia, y busca brindar apoyo, acompañamiento y asesoría para
el fortalecimiento de las familias con niños, niñas y adolescentes en situación
de inobservancia, amenaza o vulneración, que puede afectar gravemente
sus derechos fundamentales y su desarrollo integral, como consecuencia de
su precaria situación económica y social. El hogar gestor es una modalidad
de ubicación del niño, niña o adolescente en su propio medio familiar. Esta
solución se aplica cuando la familia ofrece condiciones comprobadas para
acoger y brindar cuidado, afecto y atención al niño, niña o adolescente y
puede asumir la gestión de su desarrollo integral, pero requiere de un apoyo
institucional dadas sus precarias condiciones económicas. El término de su
vigencia se determinará conforme lo establece el lineamiento respectivo.
La medida de restablecimiento de derechos de ubicación en hogar amigo
consiste en que el menor es recibido en el seno de una familia que no se
encuentra estando en el registro de hogares de paso ni de hogares
43
sustitutos, que de manera voluntaria y sin recibir contraprestación brida un
apoyo integral al niño, niña y adolescente, este hogar debe ser avalado por la
defensor de familia quien se basa en el concepto positivo que da grupo de
trabajo interdisciplinario, vinculado en el proceso del NNA.
Cada una de estas medidas debe ser tomada en el mismo auto de
apertura de investigación y la autoridad competente debe elaborar un acta de
ubicación y compromiso y anexarla al proceso. Se debe tener en cuenta que
si el NNA es de alguna comunidad indígena, afrocolombiana o rom, el hogar
amigo debe ser de preferencia conformado por un núcleo que tenga los
mismos arraigos culturales.
La medida de ubicación provisional en un hogar de paso se aplica
inmediatamente cuando no se hacen presentes los padres o tutores del
adolescente NNA, esta medida no puede ser superior a ocho días hábiles, o
cuando estos no ofrecen las garantías necesarias para el éxito del proceso.
La problemática que se presenta en estos casos surge cuando se excede el
tiempo que determina la norma y se hace necesario extender los 8 días de
los que habla la misma, mientras se ubica al menor en un hogar sustituto.
Los hogares de paso deben estar correctamente registrados dentro de las
redes locales de hogares de paso. Durante los ocho días de permanencia del
NNA, la autoridad administrativa debe localizar a los padres o tutores. Como
ya se mencionó al fracasar dicha localización se debe tramitar un cupo en
44
un hogar de atención especial lo anterior se fundamenta en artículos 60
parágrafos 1° y 2° y artículo 198 de la Ley 1098 de 2006.
El ICBF, en trabajo mancomunado con las autoridades locales deben
crear un registro, reglamento, origen de los recursos, establecer criterios de
selección y controlar a través de mecanismos de seguimiento y vigilancia de
las familias que sean parte del programa, pues estas familias reciben un
subsidio por este concepto.
Si se alarga entonces la estancia en el hogar de paso se procede
entonces a la ubicación del NNA en hogar sustituto, que es compuesto por
una familia que se compromete a brindare al NNA la atención y cuidados que
nunca recibió o dejo de recibir por parte de la familia. La vigencia de la
estancia del NNA de seis meses, que se pueden prorrogar por otros seis
meses siempre y cuando lo autorice el coordinador del grupo
interdisciplinario.
Es obligación de las autoridades administrativas locales en concordancia
con la oficina zonal del ICBF, desarrollar un programa de asignación,
referencia y control de cupos en los hogares sustitutos, pues estos deben
designarse de acuerdo a las necesidades y los derechos que han sido
vulnerados en cada niño, niña y adolescente. Así mismo debe contar con
hogares donde se puedan asignar los cupos que se necesiten de
emergencia.
45
La medida de ubicación en un centro de emergencia procede cuando no
es posible acceder a hogar de paso, en la mayoría de los casos los niños,
niñas y adolescentes en Cali son remitidos a estos hogares de emergencia
pues por su situación de vulnerabilidad y la edad por la cual están pasando
son muy difíciles de ubicar, el problema se presenta cuando se vence el
término para estar en el centro de emergencia y el NNA no puede
reincorporarse a su núcleo familiar o cuando este por ser reconstituido no
brinda las garantías necesarias para la no vulneración del derecho del cual
se busca su protección.
Estas medidas están contempladas en el artículo 53 numerales 6 y 7 de la
Ley 1098 de 2006. Cuando no se pueden aplicar las anteriores medidas se
debe actuar conforme los establecen los artículos 60, parágrafos 1° y 2°, y
artículo 198 de la Ley 1098 de 2006 que se vinculen a un programa de
atención especializada.
46
FALENCIAS Y PROBLEMÁTICAS DEL PROCESO ADMINISTRATIVO
DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS DE ACUERDO A LA LEY 1098
DE 2006
Dentro de la problemática y falencias que se logró definir en el trabajo
investigativo se encuentran las siguientes:
1. El proceso administrativo de restablecimiento de derechos
empieza o se pone en marcha de dos formas, ya sea de oficio o a
petición de parte. De oficio inicia por orden de un defensor de familia,
comisario de familia o de un inspector de policía. La Sentencia C-
690/08 del 9 de Julio de 2008 por el M.P. NILSON PINILLA PINILLA,
buscaba declarar inexequible el término “En ausencia de este último, las
funciones asignadas al defensor y al comisario de familia corresponderán al
inspector de policía” del artículo 98 de Código de la Infancia y la
Adolescencia, donde se motivaba dicha pretensión argumentando que
el inspector de policía no era la persona idónea para asumir este tipo
de responsabilidades en el proceso de restablecimientos de derechos
de los niños, niñas y adolescentes ya que no era una persona
especializada como los defensores y comisarios de familia en el tema
de protección a los niños y que por este mismo hecho no tenía un
conocimiento claro del proceso y de las necesidades de los niños,
niñas y adolescentes. A pesar de los argumentos expuestos por el
ponente el termino alegado se declaró exequible ya que como
47
argumento la Corte Constitucional en la presente sentencia expuso
“este cargo no está llamado a prosperar pues de conformidad con el artículo
150 de la Constitución Política, corresponde al legislador diseñar la
estructura de las instituciones estatales y asignar atribuciones a los
servidores públicos, como en este caso para lograr la garantía de los
derechos de los niños, niñas y adolescentes.¨
Además, la atribución de competencias a los inspectores de policía es de
carácter supletorio, es decir, en ausencia del defensor y del comisario de
familia y sólo cuando los destinatarios de la norma no tengan a nadie mejor
capacitado a quien acudir para la protección de sus derechos.” Vale la pena
resaltar que este carácter sigue vigente, sin presentar cambio alguno frente a
las facultades conferidas a los inspectores de policía dentro del marco del
proceso administrativo de restablecimiento de derechos.
La Ley 1098 de 2006, establece los mismos requisitos para ser comisario
y defensor de familia, aunque cada uno tiene funciones diferentes. Las
calidades exigidas para desempeñar estos cargos públicos son los
siguientes:
1. Ser abogado en ejercicio y con tarjeta profesional vigente.
2. No tener antecedentes penales ni disciplinarios.
3. Acreditar título de postgrado en Derecho de Familia, Derecho Civil,
Derecho Administrativo, Derecho Constitucional, Derecho Procesal,
48
Derechos Humanos, o en Ciencias Sociales, siempre y cuando en este
˙último caso el estudio de la familia sea un componente curricular del
programa.
A su vez el Decreto 800 de 1991 preceptúa en su artículo primero que
para desempeñar el cargo de inspector de policía se requiere ser colombiano
y ciudadano en ejercicio.
El artículo segundo ibídem, establece que con relación a la categorización
de municipios, hecha en el Decreto 222 de 1988 y la Resolución número
1028 del mismo año expedido por el Departamento Nacional de Planeación,
se señalan las siguientes calidades para desempeñar el cargo de inspector
de policía:
Municipios de primera y segunda categorías: ser abogado titulado.
Para los municipios de tercera y cuarta categorías: haber terminado
estudios de derecho o ser egresado de carrera en el campo de las ciencias
sociales de facultad oficialmente reconocida; o tecnólogo en administración
municipal; o ser bachiller y haber desempeñado por cinco (5) años o más
funciones judiciales, de policía o administrativas de contenido jurídico en el
sector público.
En los entes territoriales de quinta categoría y zona rural existen dos
alternativas, la primera es ser bachiller y haber desempeñado funciones
judiciales, de policía o administrativas de contenido jurídico en el sector
49
público por un año o más, o aprobar un curso sobre derecho policivo de una
duración no inferior a ciento sesenta (160) horas. La segunda alternativa es
haber desempeñado el cargo de inspector de policía, secretario de juzgado o
de inspección de policía por cinco (5) años o más.
Es entonces cuando al determinar las calidades que se deben ostentar
para ejercer los cargos de las autoridades que deben adelantar el proceso
administrativo de restablecimiento de derechos, se observa que la ley le
otorga el mismo nivel de responsabilidad en cuanto al manejo de este
proceso a un profesional en derecho con especialización en familia como lo
deben ser el Comisario y Defensor de Familia a un bachiller como lo puede
ser el inspector de policía de un municipio de nivel cinco; no es coherente
que se le dé tal responsabilidad a una persona que claramente no cuenta
con las herramientas cognitivas necesarias para tan delicada función.
2. Si el niño, niña o adolescente es raizal o perteneciente a algún
cabildo indígena, el proceso debe remitirse a las autoridades de
dichas comunidades. Lo cual tiene dos lecturas, la primera sería la
aplicación de la protección constitucional de los procedimientos
educativos de estas comunidades, la segunda lectura que tiene una
postura crítica está encaminada al porque se hace esta diferenciación
creando una falta de unidad en cuanto a los criterios que deben
aplicarse al proceso y a la idoneidad de las entidades encargadas de
adelantarlas.
50
Uno de los problemas que se encuentran en este caso, tiene dos
interpretaciones, uno es la competencia que otorga el Código de la Infancia y
la Adolescencia a las autoridades indígenas, afrocolombianos, raizales o
rom, para que impongan las medidas de protección basadas en el derecho
propio de tales comunidades, pues bien, el primer problema que se presenta
es que para muchas de estas comunidades lo que la justicia ordinaria
entiende como NNA, ellas lo interpretan como adulto y aplican otro tipo de
conductas y acciones que no buscan obtener un verdadero fin al
restablecimiento de derechos de estos NNA.
La segunda variante que presenta esta situación es el hecho que la
constitución protege las costumbres de estas culturas, sin embargo los
tratados y convenios internacionales establecen unos estándares mínimos
que deben ser respetados por todos los estados parte, sería entonces
pertinente verificar algún pronunciamiento de la Corte Constitucional al
respecto, pero a la fecha no se ha presentado alguna demanda de
inconstitucionalidad por esta contradicción.
La ley dice que entre las comisarías de familia y las autoridades
tradicionales se deben coordinar la imposición y aplicación de las medidas de
protección que se hayan proferido en la resolución que debe haber sido
homologada por el juez de familia.
En el caso de los adolescentes que están próximos a llegar a la mayoría
de edad se evidencia una falencia pues cuando se llega esta edad el proceso
51
se corta abruptamente y queda inconclusa la labor y trabajo de las
autoridades locales y del ICBF por ayudar al adolescente varón a recuperar
los derechos vulnerados.
3. Una vez homologado el fallo que da por terminado el proceso
administrativo de restablecimiento de derechos, se da por hecho el
efectivo cumplimiento de cada uno de los derechos que han sido
reconocidos como vulnerados, inobservados y amenazados; es en
este punto donde se observa una de las grandes críticas a este
procedimiento, pues no se fija un control a las medidas de
seguimiento respecto al cumplimiento de la sentencia por parte de las
autoridades o entidades que lo han adelantado. Es así como en caso
de incumplimiento se debería iniciar una nueva solicitud para proteger
el derecho que se haya vulnerado nuevamente.
La Ley 1098 del 2006 a través de su artículo 96. Expone de manera clara
que “El seguimiento de las medidas de protección o de restablecimiento
adoptadas por los defensores y comisarios de familia estará a cargo del
respectivo coordinador del centro zonal del Instituto Colombiano de Bienestar
Familiar”, pero esta misma Ley tiene una gran falencia al no brindar unos
lineamientos claros respecto al seguimiento y las responsabilidades que
debe ejercer el coordinador del centro zonal del ICBF en procura del
restablecimiento de estos derechos, adicionalmente no fija medidas
concretas respecto al seguimiento del cumplimiento de la sentencia, aspecto
52
de gran importancia ya que el restablecimiento de derecho de los niños,
niñas y adolescentes no se debe centrar solamente en proceso sino en la
efectividad y cumplimiento de la sentencia la cual será la única que
determine un verdadero resultado.
4. En el proceso administrativo de restablecimientos de derechos
de los niños, niñas y adolescentes habitantes de la ciudad de Cali, es
necesario tener presente cuál es su entorno familiar y su procedencia,
para conocer de fondo la problemática y poder presentar soluciones
que se ajusten a sus verdaderas necesidades para un efectivo
restablecimiento de los derechos que les han sido vulnerados,
inobservados y amenazados; como por ejemplo al tratar de
determinar cuáles niños, niñas y adolescentes proceden de familias
reconstituidas 2,se logró establecer que no existe una estadística
especifica que determine esta información,(esta información fue
suministrada por Juan Carlos Roldan Ingeniero de Sistemas del ICBF
seccional Cali,) en la ciudad de Cali según datos suministrados por el
ICBF, pues en la mayoría de los casos estas familias se crean a
través de uniones maritales de hecho que no pueden ser cuantificadas
y mucho menos calificadas.
2 La familia reconstituida es reconocida como aquella que está conformada por una
pareja que forma un nuevo núcleo familiar donde al menos una de las dos partes tiene
un hijo procedente de una relación anterior
53
Cuando se incorpora al niño, niña y adolescente al proceso, se diligencia
un formulario de ingreso donde no se cuestiona sobre la condición o el tipo
de familia de donde proviene, lo que no permite desarrollar un proceso de
protección individual e integral de derechos basado en la circunstancia
propia del niño, niña y adolescente, ya que es precisamente conocer estas
situaciones específicas y reales las que permitirán certificar que el proceso
tendrá total éxito.
5. En el caso de los adolescentes que están próximos a llegar a la
mayoría de edad se evidencia una falencia pues cuando se llega esta
edad el proceso se corta abruptamente y queda inconclusa la labor y
trabajo de las autoridades locales y del ICBF por ayudar al niño, niña y
adolescente a recuperar los derechos vulnerados.
6. Una de las grandes falencias reconocidas tras esta
investigación consiste en la falta información discriminada de los datos
de los niños, niñas y adolescentes que ingresan al proceso
administrativo de restablecimiento de derechos, dejando sin claridad
el género, la edad, tipo de familia de origen, y la distinción entre
cuantos niños, niñas y adolescente han tenido un restablecimientos
de sus derechos desde la entrada en vigencia de la Ley 1098 de 2006
a la fecha, ya que de acuerdo a información aportada por el
Ingeniero de Sistemas de la Dirección Regional y Grupo de Protección
54
ICBF Valle del Cauca( Paulo César Vanegas) y la Directora del
Programa de Protección del ICBF( Claudia Patricia Zape), La
información respectiva al proceso administrativo de restablecimiento
de derecho solo se encuentra sistematizada a partir del año 2010,ya
que debido a modificaciones en sus equipos de apoyo informático la
información recopilada a los años anteriores al 2010 todavía no se
encuentra sistematizada, hecho que no permite ofrecer un análisis
claro y cierto frente a las estadísticas a partir de la vigencia de la Ley
1098 de 2006.
El único dato suministrado por uno de los funcionarios del ICBF (Paulo
César Vanegas Medina- Dirección Regional y Grupo de Protección ICBF
Valle del Cauca) es un correo electrónico que sin ningún soporte oficial y de
fondo, presenta cifras generales respecto al total de NNA que ingresaron al
proceso de restablecimiento de derechos y los que a un continúan en dicho
proceso: NNA que ingresaron 1.935, NNA que Siguen Activos 510. (Anexo 4).
7. Se deja precedente que a pesar de las insistentes visitas,
derechos de peticiones, y solicitudes autorizadas por Jhon Arley
Murillo, Director Departamental del ICBF del Valle del Cauca (anexos
1,2 y 3), no fue suministrada por un lado la información documental
clara, y por otro lado autorización para visitar los zonales del Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar en Santiago de Cali, en razón de
tratarse de información confidencial para la institución.
55
PROPUESTA
Es de gran importancia resaltar la función que cumple la familia como
núcleo de la sociedad y en especial como ente educador y formador de cada
uno de los niño, niñas y adolescentes que inicia un proceso de
restablecimiento de derechos, por este mismo hecho el Estado a través de la
historia y con la presión de los tratados y convenios internacionales en
materia de protección de derechos de niños, niñas y adolescentes ha
buscado mecanismos y autoridades competentes encargadas de supervisar
y vigilar la función que cumple la familia; en razón a esto la Ley 1098 de 2006
en su artículo 52 exige a las autoridades competentes verificar información
como la ubicación de la familia de origen, el estudio del entorno familiar y la
identificación tanto de elementos protectores como de riesgo para la
vigilancia de los derechos (Art. 52 NUMERALES 4 y 5).
Adicionalmente en el artículo 105 de la presente ley se designa al
defensor o comisario de familia a entrevistar al niño, niña y adolescente con
el fin que estos puedan establecer las condiciones y circunstancias que los
rodean. Desde este punto y en observancia a la necesidad que refleja el
Estado de tener un conocimiento claro de las procedencia de estos niños,
niñas y adolescentes y la formación de cada uno de estos reflejada desde el
entorno familiar se debería creer que los entes encargados de supervisar y
vigilar el cumplimiento del proceso administrativo de restablecimiento de
derechos de estos niños, niñas y adolescentes tienen un sistema claro y
56
adecuado para conocer de manera satisfactoria el entorno y la procedencia
familiar de estos.
Esta situación que no se ve reflejada en la información suministrada por el
ICBF, ya que no existe hasta el momento una base de datos que determine e
identifique de manera clara el tipo de familia de la cual proviene cada
adolescente; para esta primera propuesta es evidente la necesidad de la
plena identificación de la familia donde provienen cada uno de estos niños,
niñas y adolescentes para determinar de manera efectiva las necesidades y
carencia que surge de cada uno de estos y así poder tener un real
cumplimiento del mecanismo de restablecimiento de derechos. Basados
desde la recolección inicial de la información suministradas por los NNA al
ICBF, y que esta pueda verse reflejada de manera clara en las bases de
datos asignadas al programa de restablecimiento de derechos de los
adolescentes.
El efectivo cumplimiento del proceso administrativo de derechos para los
adolescentes no termina con la sentencia por el contrario es desde aquí
donde inicia el verdadero cumplimiento de la medida que busca restablecer
el derecho vulnerado al adolescente. Otro planteamiento que podría ser de
gran utilidad y efectividad para el cabal cumplimiento de este proceso
administrativo consiste en la vigilancia y seguimiento de los fallos
homologados, para así verificar el cumplimiento de la sentencia.
Proponiendo una figura o autoridad idónea encargada de realizar la
57
supervisión, vigilancia y efectividad del cumplimiento de estos fallos, ya que
el verdadero restablecimiento de derechos del NNA no está en el proceso si
no en el resultado y su cumplimiento.
Adicionalmente se hace necesario para la efectividad del proceso
administrativo de restablecimiento de derechos de los niños, niñas y
adolescentes el verdadero cumplimiento de términos ya que los niños, niñas
y adolescentes deben ser tratados de manera prioritaria y no se les deben
implementar mecanismos largos e ineficaces que no generen ningún
resultado satisfactorio, en este caso es inconclusa o nula la estabilidad que
puede tener un adolescente en tránsito de cumplir los 18 años, ya que al
alcanzar dicha edad su proceso concluiría y pasaría a tener un trámite
diferente, vulnerando de este modo sus garantías y derechos.
Una alternativa viable y que genere resultados positivos para este proceso
seria la implementación de entidades idóneas de descongestión que realicen
el desarrollo oportuno en los términos estipulados en Ley 1098 de 2006
frente al proceso administrativo de restablecimiento de derecho, ya que como
se enuncio anteriormente los niños, niñas y adolescentes necesitan un trato
prioritario en la sociedad.
Por otro lado el Código de la Infancia y Adolescencia en su artículo 77
establece lo siguiente: “SISTEMA DE INFORMACIÓN DE
RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS. Créase el sistema de información de
restablecimiento de derechos a cargo del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar
58
que tiene como finalidad llevar el registro de los niños, las niñas y los adolescentes
cuyos derechos se denuncian como amenazados o vulnerados. Dicho registro
incluirá la medida de restablecimiento adoptada, el funcionario que adelantó la
actuación y el término de duración del proceso.Este sistema tendrá un registro
especial para el desarrollo del programa de adopción.”
esta disposición a la fecha presenta grandes falencias, ya que la
información suministrada en las bases de datos del ICBF referente al proceso
administrativo de restablecimientos de derechos solo se presenta a partir del
año 2010, o sea 4 años después a la vigencia de la Ley 1098, dejando
incompleta la base de datos que determine de forma evidente los resultados
de este proceso, en este caso es necesario unificar esta información y
aportarla a los expedientes de los proceso de restablecimiento de derechos,
para de esta manera poder cuantificar de forma clara los resultados de este
proceso.
Adicionalmente queda inconclusa la información de los procesos de los
NNA antes del año 2010 ya que no se tiene una información sistematizada
de que paso con estos procesos, en estos casos se hace necesario que el
Estado a través de las entidades competentes exija esta información para
rendir cuentas de la verdadera eficacia estos procesos.
59
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constitucionalidad, alcances. Colombia: Procuraduría General de la Nación.
63
ANEXOS
1. Carta de la Facultad de Derecho de la Universidad de San
Buenaventura Cali dirigida al ICBF.
2. Derecho de petición dirigido al ICBF por las estudiantes
Margarita Rosa Páez y Andrea Burgos.
3. Certificación expedida por Jhon Arley Murillo, Director
Departamental de Bienestar Familiar del Departamento del Valle del
Cauca.
4. Correo electrónico enviado por Paulo Cesar Vanegas Medinas,
Ingeniero de Sistemas del Programa de Protección del ICBF.
NOTIFICACIONES:
Nombre estudiante: ANDREA BURGOS RAMOS
Documento identificación: c.c. 31.307.339 de Cali -Valle
Dirección domicilio: Calle 24AN 8N 46 Cali - Valle
Teléfono: (2) 6687510 Cel: 3l157411943
Email: [email protected]
Nombre estudiante: MARGARITA ROSA PÁEZ SALDARRIAGA
Documento identificación: c.c. 66.756.505 de Palmira – Valle
Dirección domicilio: Av. 2 oeste # 11 60 ap 301 Cali – Valle
Teléfono: (2) 3724711 Cel: 3104891322
Email: [email protected]