Procesal II

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Apunte Derecho Procesal

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Breve Repaso

El hombre es un ser social, que vive en sociedad. Desde un principio se debe asociar a otros para poder lograr objetivos desde la familia hasta el desarrollo de las ciudades, hasta llegar a la idea de Estado moderno. Siempre el hombre, que es un ser racional, deber preguntarse ciertas cosas: cmo nos organizamos, quien detenta el poder?

Histricamente, ha sido el ms fuerte, quien se ha impuesto por medio de medios mecnicos para la imposicin de cosas, pero en algn momento, alguien convenci al ms fuerte de que os medios compulsivos no son los ms aptos, y se lleg a la proscripcin de la fuerza como mtodo de mantencin del poder. De dnde viene este poder? Por mucho tiempo se pens que este poder venia de Dios, pero la sociedad evoluciono, y con la aparicin de ciertos filsofos, se lleg a la modificacin de esta idea, y se determin que el poder proviene del pueblo, y que tiene cabida en nuestra Constitucin Poltica de la Republica, en donde el poder reside en la nacin, hecho valer por medio de representantes. Y aparecer el concepto Democracia de carcter Representativa.

Ahora se debe organizar el poder, y para esto se deben tener reglas claras, y en lo preferencial, escritas, en donde surge la idea de Estado, en donde Montesquieu, sostuvo que el estado, para que no cometa lo mismo que antes, no poda en una sola persona mantener todo el poder, y se comienza a hablar de representantes y de divisin de poderes el mismo poder, el legislativo, ejecutivo y judicial. Lo que ahora se conoce como funciones estatales, y estas funciones son las de: 1. Legislar: Congreso, en nuestro pas compuesto por las Cmaras de diputados y Senadores2. Administrar: Presidente de la Republica, a travs de los Ministros y los miembros del Estado3. Decidir sobre los conflictos que se susciten: Tribunales de Justicia

Cmo se produce el nombramiento? En el caso del Poder Legislativo, se elige por medio de elecciones peridicas para que sean legitimas; en el caso del Presidente, tambin es elegido por medio de elecciones peridicas; en cambio los tribunales de justicia no son elegidos por medio de elecciones democrticas, al menos en nuestra sociedad, en nuestro sistema rige un sistema mixto en donde interviene el poder judicial en donde se da la proposicin de nombres, y el poder ejecutivo va a designar sobre la quina o terna, en el caso, que es la excepcin, cuando se da el caso de la Corte Suprema, interviene tambin el Congreso a partir de la propuesta del Presidente.

Para ejercer el poder, se requieren de ciertas normas jurdicas Ley: las que emanan del congreso Decretos, instrucciones, reglamentos, circulares: las que emanan del ejecutivo Resoluciones judiciales (Sentencia: art. 170 Cdigo de Procedimiento Civil): las que emanan de los tribunales

Tanto para legislar como administrar, los rganos lo hacen por si mismos en cambio la funcin jurisdiccional, para que actu es por medio de peticin de parte, en donde no hay jurisdiccin sin accin. Siempre se requiere la iniciativa de parte.

Para los autores modernos, se habla de una diferencia, en donde una ley puede ser modificada o derogada de forma expresa o tcitamente o quedar sin uso, as como tambin sucede con los decretos. Sin embargo, las sentencias judiciales, cuando adquieren las caractersticas de estar firmes o ejecutoriadas, producen el efecto de la Cosa juzgada, impidiendo que se vuelva a discutir sobre lo ya decidido. Es imprescriptible e inmutable, ya que la cosa juzgada protege la seguridad jurdica.

La Funcin Jurisdiccional

En nuestro sistema, la detentan los tribunales de justicia, y no necesariamente el Poder Judicial. Estos se encuentran en el art. 5 del Cdigo Orgnico de Tribunales, en donde a los tribunales se les clasifica en ordinarios, excepcionales y arbitrales, en donde las personas sern elegidas de forma establecida en la ley, en donde hay seleccin, en donde los tribunales actan a peticin de parte, y emiten ciertas resoluciones llamadas sentencias. Cmo se sabe cundo se trata de tribunales ordinarios? Se encuentran establecidos en el Cdigo Orgnico de Tribunales, tienen el conocimiento general de todos los asuntos contenciosos de la Repblica. Existe una relacin de jerrquicaEn el Cdigo Orgnico de Tribunales, estos tribunales estn organizados, primero son creados, en donde la ley determina cuantos tribunales habrn segn ciertos criterios territoriales (comuna, agrupacin de comunas y regiones y a veces partes de regiones) asignando un territorio en donde los jueces tendrn capacidad de poder ejercer sus funciones en ciertos territorios Se les da la competencia funcional. Y cada tribunal tiene una organizacin interna.

Cmo se sabe cundo estamos frente a un tribunal especial? Segn la materia especfica a la que son sometidos, y son establecidos por medio de leyes especiales, para el tratamiento de materias especiales

Y luego tenemos a los tribunales arbitrales, y tienen como caractersticas, que se regulan en el art. 222 del Cdigo Orgnico de Tribunales, y este establece que son jueces, estableciendo as que poseen la funcin jurisdiccional, y que la sentencia producir cosa juzgada, cuya caracterstica especial es que la seleccin es por medio de las partes o de la autoridad judicial en subsidio. La ley y la voluntad de las partes son las fuentes del arbitraje, en la ley encontramos el arbitraje forzoso, y en la voluntad, cuando no se trata de arbitraje forzoso ni la ley la determina un rbitro puede conocer sobre un tema. Una cosa es la fuente del arbitraje y distinta la fuente del nombramiento del rbitro, estamos por ejemplo frente a un arbitraje forzoso, primero predomina la voluntad de las partes, y si estas no se ponen de acuerdo, entra la autoridad judicial en subsidio y en donde se usan las normas de nombramiento de perito, y en el caso de la particin puede ser nombrado por el testador. Y su organizacin es distinta, ya que depende de las partes cuanto a lugar, facultades, tiempo, competencia, etc.

Sabemos que competencia y jurisdiccin son conceptos distintos, in embargo el legislador las equipara como facultades, la jurisdiccin es el gnero y la competencia es la especie, es la facultad de administrar justicia, pero no todos los tribunales tienen competencia "todos los tribunales tienen jurisdiccin, pero no todos tienen competencia. Todos desarrollan la facultad pblica de administrar de justicia, pero no todos los tribunales tienen la facultad o poder conocer de ciertos asuntos.

Orden de jerarqua: juzgados de garanta, tribunales de juicio oral en lo penal, juzgados de letras (actualmente en lo civil, pero an quedan juzgados de letras con competencia en lo penal), los tribunales accidentales de los arts. 50 (ministro de corte de apelaciones respectiva en primera instancia), 51 (presidente de la corte de apelaciones de Santiago en primera instancia), 52 (ministro de la Corte Suprema en primera instancia) y 53 (Presidente de la de la corte suprema en primera instancia) del Cdigo Orgnico de Tribunales y son accidentales porque estos tribunales se constituyen cuando se produce el conflicto sobre el cual tienen competencia, Cortes de Apelaciones y al final la Corte Suprema. De cada uno de estos tribunales, cada uno tiene un territorio jurisdiccional, adems, cada uno tiene una competencia funcional, y despus se da la organizacin de estos tribunales que es antigua y que se da especialmente en los juzgados de letras, corte de apelaciones y corte suprema, y en el caso de los tribunales en materia penal tienen un sistema diferente en cuanto a la organizacin de los mismos tribunales (Cdigo Procesal Penal).

Estn los tribunales especiales, que tienen una jurisdiccin especializada, que tiene una ley especial, con determinacin de territorio jurisdiccional, con competencia funcional y con el establecimiento de la organizacin judicial de los mismos tribunales.

Sabemos que todos los ordinarios pertenecen al poder judicial, pero en el caso de los especiales, algunos pertenecen al poder judicial y otros no perteneces.

Y por ltimo tenemos los tribunales arbitrales, que estn regulados en el art. 222 y siguientes, son jueces, pero como su designacin es privada, la ley no les da la facultad de imperio, que si tienen los tribales ordinarios y especiales, y para poder hacer ejercer la funcin jurisdiccional se requiere cumplir recurrir al art. 635 y recurrir a la funcin ordinaria para poder hacer uso de la fuerza para el cumplimiento de lo determinado. Se debe distinguir entre la frente del arbitraje y la fuente del nombramiento del arbitraje.

El art. 223 del Cdigo Orgnico de Tribunales establece dos cosas, como fallan los rbitros y como conocen los rbitros

El rbitro de derecho debe ser abogado ya que conoce y falla como los jueces ordinarios, segn la naturaleza de la accin deducida (procedimiento ordinario, juicio sumario e incluso juicios especiales) los rbitros arbitradores falla conforme a su prudencia y equidad, y conocen segn las reglas establecimientos por las partes, y en subsidio por las reglas mnimas del procedimiento civil (arts. 636 y ss. del Cdigo de Procedimiento Civil) rbitros mixtos fallan como los jueces ordinarios y conocen conforme a las reglas de las partes y si anda dicen a las reglas mnimas del procedimiento civil

Respecto de las sentencias de los arbitradores cae la posibilidad de recurrir recurso? art. 239 del Cdigo Orgnico de Tribunales. Siempre corre el recurso de queja, y el recurso de Casacin en la Forma, ya que versan sobre la equidad los fallos de los rbitros arbitradores. Las partes pueden renunciar al recurso de Casacin en la Forma, salvo en casos de Ultrapetita e incompetencia.

Para que un tribunal pueda ejercer su funcin, requiere de ciertos requisitos para poder juzgar correctamente se requiere

- ser independiente, que no se dependa de otro rgano, que le juez falle de forma libre el asunto sometido de su conocimiento. No puede ser objeto de presiones de otras autoridades ni del mismo poder judicial, sin perjuicio que los tribunales superiores vallan marcando ciertas pautas de corte jurisdiccional, y que puede controlarse. Pero hay una independencia que no admite control, que es la opinin pblica este juez debe tener una herramienta, y es la inamovilidad, que los jueces se mantienen en su cargo hasta los 75 aos o hasta que dure su buen comportamiento se debe tener un contrapeso, que es responsabilidad de los actos, tanto penalmente por prevaricacin como civilmente, como disciplinariamente esta la imparcialidad, el juez es un tercero entre dos partes que son iguales en garantas procesales frente a un tercero que no es parte que no tiene inters en el juez. Y esto se garantiza a travs de las implicancias y recusaciones y la legalidad, su fallo debe estar sujeto a la ley y la forma en que ella lo establece

Competencia

Est definida en el art. 108 del Cdigo Orgnico de Tribunales. Tiene una proteccin constitucional en el art. 19 n3 inciso 5, nadie puede ser juzgado por comisin especial, es decir, que no puede haber un rgano especifico que conozca un determinado conflicto en determinadas personas, sino por el tribunal establecido con anterioridad a la perpetracin del hecho. La competencia tiene ciertas reglas, y estas tienen la caracterstica de ser generales y abstractas, pueden ser aplicadas a cada uno de los juicios que ocurran en el orden temporal de la repblica.

Existe la competencia absoluta y la competencia relativa, un tribunal puede ser absolutamente incompetente o relativamente incompetente. Los factores de determinacin de la competencia absoluta son: el fuero, que es un privilegio procesal para ciertas personas en donde se vean involucrados sern conocidos por un tribunal superior jerrquicamente.; en cuanto a la materia, se debe determinar si el tema es de carcter penal, de arbitraje forzoso, comercial etc.; y la cuanta, que es la cuanta, en donde hoy no tiene importancia en cuanto a la competencia sino ms bien en el grado y el tipo de procedimiento. Con estas reglas establecemos la jerarqua del tribunal, por lo que debemos entrar con las reglas de la competencia relativa, que tiene un parmetro territorio, en donde el lugar determinante es el domicilio del demandado, en el caso de tener varios domicilios el demandante elige el lugar, etc.

Los factores de competencia absoluta son improrrogables, son de orden pblico, en cambio cuando hay prorroga de competencia proviene de la voluntad de las partes, que puede ser expresa o tcita, y solo se da en asuntos civiles contenciosos en primera instancia. Si uno concurre a un tribunal distinto al prorrogado, se puede alegar de forma inmediata por medio de un incidente de nulidad como excepcin dilatoria porque son normas de orden privado y debe ser alegada por la parte.

Se debe diferenciar si la accin es inmueble, en donde se elige en donde este el bien inmueble o en donde se contrajo, o si es mueble, en donde segn donde las partes hayan celebrado el contrato y a falta de este en el domicilio del demandado.

Existen dos reglas en cuanto existen varios tribunales competentes:

distribucin, cuando se trata de es asiento de corte

turno, cuando no es asiento de corte.Su infraccin no deriva en la incompetencia del tribunal, y es la respuesta jurisdiccional ms aceptada.

Para proteger a las reglas de competencia, existen dos herramientas procesales: las contiendas de competencia que se dan entre tribunales o tribunales y autoridades polticas; y las cuestiones de competencia, que son aquellas que promueven las partes denunciando la falta de competencia de un tribunal, y estn reguladas en el Cdigo de Procedimiento Civil.

Ahora, tambin se dice que las implicancias y recusaciones son una forma de proteccin de la Independencia del juez, entrar a regir las reglas de subrogacin e integracin, en donde se busca que la funcin jurisdiccional este constantemente funcionando, para dar continuidad a la funcin jurisdiccional.

Pero adems estn las reglas de competencia general, y estn desde el art. 109 en adelante

1. Radicacin (art. 109 Cdigo Orgnico de Tribunales): que no se aleguen durante el juicio cambios en ciertos elementos de la competencia. a. excepcin a la radicacin: cuando hay acumulacin de autos, se tramitan causas que son parecidas y la ley permite que la ms nueva sea trasladada al quien conoce de forma ms antigua por lo que se altera la competencia; a mitad de juicio se decide que conozca un tribunal arbitral 2. Grado (art. 110 Cdigo Orgnico de Tribunales): no es admisible la prrroga de competencia en segunda instancia, mirando a los recursos, especialmente a la apelacin, pero es aplicable a todo tipo de recurso. 3. Extensin o Accesoriedad (art. 111 Cdigo Orgnico de Tribunales): en un proceso existen partes (demandante y demandado) y un rgano jurisdiccional y hay un asunto controvertido que son las acciones y las excepciones, y de eso trata el juicio, pero a lo largo del proceso, surgen las denominadas cuestiones accesorias, Incidentes, que es de naturaleza procesal y accesoria, por lo que la ley establece que el competente el juez que conoce la cuestin principal, pero no solo conocer sobre los incidentes, sino tambin por las cosas que se traten por va de reconvencin que es aquella demanda que el demandado inicial deduce en contra del demandante inicial al momento de contentas la demanda4. Prevencin (art. 112 Cdigo Orgnico de Tribunales): varios tribunales igualmente competentes luego de aplicar las reglas de la competencia absoluta y relativa plica esta regla para evitar que varios tribunales conozcan de un mismo asunto. 5. Ejecucin (arts. 113 y 114 Cdigo Orgnico de Tribunales): la regla dice que siempre el tribunal que dict la sentencia en nica o primera instancia es quien debe ejecutar el fallo o resolucin. La accin procesal.

Al derecho le interesan los conflictos con relevancia jurdica, siempre existen partes contrapuestas (pretendiente/ resistente). Existen diversos tipos conflictos (amorosos/ polticos/ etc.). Pero, en material procesal solo le interesan los conflictos jurdicos. Resueltos por los tribunales del estado.

Cmo se solucionan? Se han establecido tres formas de Solucin de Conflictos con Inters Jurdico

Autotutela

Autocomposicin

Proceso

En la Autotutela tenemos que tomar en cuenta que el uso de la fuerza est prohibido, dado que el uso de la fuerza le corresponde al Estado, a travs de la ley, con facultades a ciertas instituciones de usar una fuerza. Hay ciertos casos que la fuerza est legitimada (autoriza a particulares de hacer uso de la fuerza, por ejemplo la Legtima Defensa). La fuerza de la legtima defensa debe ser proporcional a la fuerza recibida al momento de contestar con una fuerza inversa. (Autotutela legitimada). El uso de la fuerza legtima, solo lo tiene el Estado, y conformes a las facultades y formas que la ley prescribe y en ciertas excepciones son tambin utilizadas por personas particulares.

Los Mtodos de Autocomposicin son los que resuelven los conflictos, son los mismos sujetos que en ellos intervienen.

De manera unilateral, el pretendiente se desiste (en este caso es unilateral por la sola voluntad del pretendiente, se resuelve el caso, con la institucin de desistimiento, consagrado en el art. 150 del Cdigo de Procedimiento Civil, teniendo cosa juzgada, extinguiendo las acciones.), el resistente tambin puede tener una medida unilateral, denominado como allanamiento (art. 313 del Cdigo de Procedimiento Civil), en este caso, por s solo no posee Cosa Juzgada, sino que es necesario una sentencia judicial para que esta medida adquiera fuerza de cosa juzgada ( un juez llamara a las partes para dictar sentencia). Existe tambin una manera bilateral entre las partes en conflicto, denominado como Transaccin, consagrado en los arts. 2446 y 2460 del Cdigo Civil, es un contrato en que las partes se ponen de acuerdo para que las partes resuelvan de manera extrajudicial un litigio pendiente o precaven un litigio eventual. Como es un contracto esta transaccin, se le pueden aplicar las mismas reglas de ineficacia civil en los contratos.Otra manera bilateral, pero que interviene un rgano Jurisdiccional, es la Conciliacin, se caracteriza que el juez es quien tiene la iniciativa de llamar a conciliacin (las partes estn obligadas a participar), el juez en la conciliacin acta proponiendo las bases de un acuerdo (la ley autoriza al juez emita opinin respecto a un proceso entre dos partes, de manera que no se afecta la imparcialidad del juez).

En nuestro sistema, la conciliacin est regulada en el Cdigo de Procedimiento Civil en el art. 262, y en el 267 del mismo cuerpo legal establece los efectos de la conciliacin, en donde se levanta acta (registro), que posee fuerza de Sentencia Ejecutoriada, produciendo cosa juzgada. Tambin existe una participacin de un tercero, en donde aparece la institucin de la Mediacin, es el que interviene un tercero, en la ley de familia es de manera obligatoria antes de iniciar un juicio a la mediacin. En este caso, se quiere que el proceso sea la ltima opcin de las partes. En la mediacin, un tercero que no es un rgano jurisdiccional, intenta que las partes lleguen a un acuerdo, de llegar acuerdo se levanta una acta, y esa acta debe ser aprobada por el juez (en materia de familia es el juez de familia) y una vez aprobada por el juez, posee fuerza de cosa juzgada (consagrada en el art. 111 de la Ley de Familia). EJ de esto, proceso de tuicin, en donde se determina a travs en primer lugar de manera de mediacin, que fija las fechas con quien estarn los hijos, etc. En caso de que el acta salga rechazada, recin se puede llegar al proceso.

Todos estos sistemas de autocomposicin, tienen otra denominacin, como equivalentes jurisdiccionales, se tratan de instituciones en que la ley le da el mismo valor que un proceso, dndole autoridad de cosa juzgada, a pesar que no hubo un proceso (art. 150 del Cdigo de Procedimiento Civil), en otras legislaciones, se da como equivalente jurisdiccional al arbitraje (contrato de mandato) , pero en Chile el arbitraje tambin es parte de la funcin jurisdiccional (el art. 222 del Cdigo Orgnico de Tribunales denomina al rbitro como juez). En Chile, otro ejemplo de equivalente jurisdiccional sucede en el homologamiento de las sentencias extranjeras, con un trmite denominado como executur, como una autorizacin de la Corte suprema, para que una sentencia extranjera se cumpla en Chile.

En un universo de 100% de hechos punibles, el sistema del proceso podra colapsar, por eso se establecen filtros, en donde algunos casos no tendrn investigacin. El ministerio pblico tiene protocolos para ver si esos hechos se investigan, o se archivan de manera definitiva, o se archivan de manera provisoria.

Los rgano Jurisdiccionales, establecido en el artculo 5 del Cdigo Orgnico de Tribunales, con facultades de conocer, juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, pero la ley debe tener un instrumento por el cual valerse estos rganos, denominado Proceso, y en este existe un juez que va imponer o decidir el conflicto. En estos sistemas, las partes disuelven el conflicto. Ahora en este proceso existen dos partes: el demandante (pretendiente) o actor y el demandado (resistente). Pero el problema es que tiene que hacer el demandante para ir a iniciar el proceso. Esto se denomina como Accin Procesal. En cuanto al pedir la accin procesal, se denomina como pretensin.

La denominacin de accin, posee diversos significados, pero en el derecho procesal, es an ms grande, la accin procesal a lo largo de la historia ha tenido todo un recorrido del que se concibe como tal. En algunos casos se estar refiriendo como sinnimo de derecho, como sinnimo de pretensin, tambin como la facultad que tienen todas las personas para poner en marcha la solucin de un conflicto. A lo largo de la historia, se han puesto un diverso significado de lo que es accin procesal.

En cuanto a su naturaleza jurdica de la accin procesal, hay dos grandes respuestas que han generado bastante resonar en la historia

Teora MonistaLa accin es igual al derecho reclamado, por ejemplo cuando yo ejerzo la accin reivindicatoria, ejerzo el derecho de dominio que tengo yo sobre la cosa. Los antiguos decan que la accin era el derecho armado para ir a la guerra (guerra era el proceso), entonces en este sentido es como un debate que decide el juez.

Este es distinto al derecho reclamado que la accin reclamada, estos tienen distintos sujetos, objetos y causas.

Actualmente esta teora ha sido desechada ya que se ha comprendido que la accin y el derecho reclamado con completamente diferentes ElementoAccin ProcesalObligacin

SujetoEl destinatario es el rgano JurisdiccionalEl destinatario es el sujeto pasivo, el obligado

ObjetoEs la realizacin de actos procesales destinados a resolver el conflictoEs la prestacin material objeto de la obligacin: dar, hacer o no hacer

EfectosSe logra la solucin del conflicto por medio de una Sentencia JudicialEL obligado puede no cumplir con su obligacin, de lo cual se derivan consecuencias diversas

Ha sido refutada en base a que

Esta teora asimila accionar con el derecho subjetivo violado, pero en realidad lo que sucede es que algunas personas interponen ciertas acciones y puede ser que sean perfectamente rechazadas, por lo que, si el derecho de accin se asimila al derecho reclamado y al demandante se le desestima la demanda, esto quiere decir que el ese demandante no tena accin Por otro lado, puede ocurrir que alguien demanda teniendo conocimiento que no tiene el derecho reclamado, lo que se conoce como Litigio sin Conflicto, y que, a pesar de esta situacin se inicia y desarrolla un proceso que terminara con una sentencia que rechaza lo demandado

Si es que es cierto que la accin es el derecho deducido en el juicio, entonces no se puede explicar la situacin de las Obligaciones Naturales, ya que estas carecen de accin

En base al Principio de Inexcusabilidad (art. 10 del Cdigo Orgnico de Tribunales) y al art. 170 n5 del Cdigo de Procedimiento Civil, aun cuando un conflicto jurdico no se encuentre amparado por un derecho, los tribunales deben resolver conforme a la equidad. Lo que hace, en conclusin, esta teora es confundir los conceptos, y este problema se encuentra manifestado en la mayora de las legislaciones, asa en nuestro ordenamiento jurdico

Arts. 577, 578 y 580 del Cdigo Civil

Art. 170 n2 del Cdigo de Procedimiento Civil

Teora DualistaSostiene que la accin es distinta al derecho reclamado. Ahora, dentro de esta teora salen distintas sutorias de esta gran teora. Como derecho concreto, la accin esta ntimamente relacionado con el derecho reclamado, solo tienen accin aquellos que obtienen una sentencia favorable. Problema?, en el mundo real hay sentencias que acogen la demanda y otras que rechazan la demanda. Qu derecho estaba ejerciendo aquel sujeto demandante que presento una demanda y fue rechazada? Para la teora del derecho concreto, esta persona no tena accin. Esta teora es incompleta. Como derecho abstracto, es aquel que corresponde a toda persona para obtener el pronunciamiento de un conflicto por un tribunal, sea tanto resuelta de manera favorable o desfavorable por quien inicio el proceso. Aqu se empieza a hablar que la idea de accin es distinta a la del derecho reclamado. La accin es un derecho subjetivo, corresponde a las partes iniciarlo, tambin es un derecho pblico, dado que se inician instituciones de manera pblica, pero tambin tiene inters privado, que desde esta nace tambin el proceso pblico. La accin es distinta del derecho reclamado. Adems la accin posee un carcter potestativo, dado que el demandante decide el momento en que presenta la demanda al tribunal y una vez que se hace la conexin del demandado este tiene la obligacin de ir al tribunal. Y esta accin, va a poner en movimiento la actividad jurisdiccional. No hay jurisdiccin sin accin. De esto se deriva varias consecuencias:

solo los particulares puede iniciar un proceso, nunca un juez puede ex oficio o de propia iniciativa abrir un proceso. El tribunal tiene enmarcado el limita de la controversia, por lo que pide el demandante y el demandado, y si excede a ello, tiene un vicio llamado Ultrapetita.

Al derecho le interesan aquellos conflictos

La actividad jurisdiccional la ponemos en marcha a travs de la accin procesal, y esta consiste en que el demandante a travs de un instrumento, que es la demanda, cuyo contenido es una pretensin ejerce el derecho de accin. El derecho de accin es la facultad que tienen todos de recurrir a los tribunales y solicitar que se solucione su conflicto.

La nocin de accin procesal es un concepto abstracto, pero lo ejercemos a travs de la demanda, la cual tiene un contenido que es la pretensin.

Sin embargo, este concepto ha comenzado a ser apropiado por el Derecho Pblico

La accin procesal tiene distintas formas de ser entendida, dependiendo de cul es su naturaleza jurdica, por lo que para algunos tiene el mismo derecho que se ejerca de otra forma, por ejemplo el derecho de propiedad ejercido como accin reivindicatoria, era una cara del derecho y se llamaba Teora Monista, hoy en da se encuentra desechada en vista de que el derecho de accin tiene diferentes sujetos que intervienen y causas y adems una serie de otros argumentos.

Y luego est la Teora Dualista, y sostienen que el derecho de accin es una cosa distinta al derecho reclamado algunos entienden que la accin tiene raz en el derecho reclamado, y que solo tienen accin aquellos que han obtenido una sentencia de carcter favorable.Para ejercer el derecho de accin, existen determinados presupuestos

Presupuesto es un hecho que puede ser material o jurdico que es necesario para que un acto sea admisible y eficaz; los Requisitos son hechos materiales o jurdicos necesarios coetneos para que el acto sea admisible y eficaz, y las Condiciones son hechos materiales o jurdicos posteriores que son necesarios para el acto produzca efectos.

Presupuestos Procesales

1. La ley o la Constitucin Poltica de la Republica no prohba el ejercicio de la accin: La limitacin constante llevara al uso de la fuerza como solucin de conflictos, atentara contra el principio mismo de la accin, por eso solo por ley se puede limitar el derecho de accin, en donde el fondo es la proteccin de ciertas personas

en el art. 1082 del Cdigo Civil se impide que se accione en estos casos buscando la proteccin del menor

si nos encontramos con un problema de naturaleza poltica, que corresponde solucionar al Senado, los particulares no pueden pedir la responsabilidad poltica de ciertas personas, ese conflicto es solucionado por el senado por lo cual los particulares no tienen

no se puede solicitar que el tribunal se pronuncie sobre ciertos temas

2. Que el derecho no haya caducado: la caducidad es la extincin del derecho por no haberse ejercido dentro de un plazo determinado, y esta pera de pleno derecho, el tribunal tiene que declararlas de oficio por ser de orden pblico, y por lo general los plazos de caducidad son de corto tiempo, y que es distinto a la prescripcin que no opera de pleno derecho sino que debe ser alegada, por lo que el tribunal no la puede declarar de oficio y dice relacin con derechos patrimoniales y que tiene plazos extensos.

3. El sujeto que la ejerce debe tener capacidad jurdica en general todas las personas tienen la capacidad de ser titular derechos y obligaciones Capacidad de Goce, mientras que la Capacidad de Ejercicio es la capacidad de ejercer derechos y obligaciones. Todos tenemos derecho a tener el derecho de accin, pero debemos aplicar las reglas del derecho civil respecto a la capacidad de goce y de ejercicio

4. Este debe ser dirigido a la autoridad judicial, conforme a los arts. 7 y 76 de la Constitucin Poltica de la Republica y los arts. 1 y 5 del Cdigo Orgnico de TribunalesEl derecho procesal nace cuando se separa la accin procesal de lo que se reclama

Pretensin

Es distinto poner en marcha la actividad jurisdiccional del contenido de lo que se est pidiendo. Es entendida como la auto atribucin de un derecho o inters jurdicamente protegido que hace una persona.

La pretensin tiene clasificacin, y es importante porque se repiten cuando se estudia el procedimiento y de las sentencias desde un punto de vista doctrinal

1. Pretensiones Declarativas (cognicin): lo que quiere el titular es la declaracin, el reconocimiento de un derecho.

a. meramente declarativas: lo que busca el demandante es que se reconozca la existencia de un derecho o un inters jurdico. Se satisface el inters con la sola declaracin del tribunal, quien tiene una pretensin meramente declarativa tendr que probar que tiene un inters en la declaracin, patrimonial generalmente, y se requiere que se pruebe un inters ya que as se evita que se soliciten pretensiones doctrinarias su cumplimiento no requiere el solicitar medidas de apremio o un juicio ejecutivo, sino que se cumple mediante ciertos actos administrativos.

b. constitutivas: son aquellas en que el demandante quiere obtener el nacimiento, modificacin o extincin de un derecho o situacin jurdica. Se requiere de una norma jurdica que autorice la modificacin de ese estado y adems que se prueben los supuestos de la norma jurdica por ejemplo la pretensin de nulidad de un acto o contrato o la pretensin de divorcio, en donde en ambos casos hay una norma jurdica que as lo establece, y debo probar en el juicio los fundamentos que establece esa norma legal. En su cumplimiento no requiere de medidas de apremio. Produce un efecto erga omnes, es respecto de todos

c. de condena: son aquellas en que lo que le demandante solicita es que el juez imponga una prestacin de dar, hacer o no hacer al demandado que sea actualmente exigible

2. Pretensiones Cautelares: estn en el art. 290 del Cdigo de Procedimiento Civil se evita que el demandado saque bienes de su patrimonio. No hay una pretensin cautelar autnoma, como en los otros casos, en nuestro sistema se exige la existencia de un proceso y es instrumental a un proceso, existir la medida precautoria en la medida que exista un proceso. Es una solicitud accesoria que se hace en un juicio

3. Pretensin Ejecutiva: son aquellas en que el demandante, ahora ejecutante, posee un ttulo al cual la ley le otorga fuerza ejecutiva, por lo que presentado al tribunal, este le otorga de inmediato la fuerza necesaria para el cumplimiento del contenido del ttulo ejecutivo. Este da paso a un ttulo ejecutivo en donde en un cuaderno de apremio se le notifica al demandado, en donde el recetor puede tomar los bienes y llevarlos a la venta.

4. de acuerdo al nmero de pretensiones que se interponen en un procedimiento, en base a la idea de economa procesal. El legislador frente a las pretensiones establece ciertos procedimientos, en donde la regla general es que las pretensiones sean ordinarias, y la excepcin es la pretensin especial, por ejemplo la pretensin sumaria y que tiene como procedimiento el sumario

a. pretensin mltiple conjunta: la ley permite interponer varias acciones cuando estas son compatibles entre s, y son compatibles porque estas pueden cumplirse de forma simultnea Deben estar bajo el mismo procedimiento.

b. pretensin mltiple subsidiaria: el cumplimiento no puede ser de forma simultnea, y estas deben plantearse en subsidio de la otra. Si acepta la principal no debe pronunciarse sobre la subsidiaria, pero si no acepta el principal si debe pronunciarse sobre lo subsidiario. Y esto est en el art. 17 del Cdigo de Procedimiento Civil. De todas formas, ambas pretensiones deben darse bajo un mismo tipo de procedimiento

c. pretensin mltiple sucesiva: en la demanda se plantea una pretensin, una primera pretensin y una segunda pretensin y la segunda queda sujeta a que se acoja la primera, por ejemplo si se pide una indemnizacin de perjuicios de $10.000.000 ms reajuste e intereses, esto ltimos quedan sujetos a que se acoge el monto, porque si no acepta el monto el juez no tiene que pronunciarse sobre los intereses. Se presenta como una misma pretensin, pero con resoluciones sucesivas.

d. pretensin mltiple alternativas: el juez se enfrenta a varias pretensiones, y el juez puede elegir si se pronuncia sobre alguna de ellas. Esta es una clasificacin ms bien de tipo terica, ya que todo depende del inters del representado

5. Pretensiones: regulada en la ley 19.396

a. el supuesto sobre el cual se pone el Cdigo de Procedimiento Civil es que el demandante (demandantes) y demandando (demandados) se encuentran determinados

b. con el avance de la sociedad industrial, los afectados de ciertas cosas son personas indeterminadas pero determinables, por ejemplo si una persona hace una actividad industrial y en consecuencia de ella, se contaminan las aguas de un rio, esta afectara a la forma y fauna y a las personas de la riberas del rio en donde se vern afectadas, en donde hay un sujeto determinado que pone en peligro a personas indeterminadas. En el caso La Polar, esta modifico de forma unilateral los contratos que tena con la gente que tena crditos con esta casa comercial.

c. Intereses colectivos: acciones que se promueven en defensa de los derechos comunes a un conjunto determinado o determinable de consumidores, ligados por un vnculo contractual.

d. intereses difusos: acciones que se promueven en defensa de un conjunto indeterminado de consumidores afectados en sus derechos. Esta se encuentra vigente en nuestra legislacine. estas rebasan a la legislacin del Cdigo de Procedimiento Civil, que regula las demandas mucha veces no sirven para poder entender este nuevo tipo de relacin que se produce entre personas que son demandantes y son indeterminadas, por lo que esta ley tuvo que crear un nuevo concepto de legitimacin activa y pasiva, se dice que estos demandantes, ni siquiera son individualizados, y quien presenta la demanda dice que es por s y por todos los afectados, y el demandante no tiene la representacin con estos afectados, en donde la ley permite la proteccin de organismos frente al consumidor. Por lo tanto, se requiere una revisin a la idea de legitimacin de los demandantes y al procedimiento al que se someter, y adems, tendr que darse una nueva significacin a la Cosa Juzgada, ya que en este procedimiento la sentencia puede ser invocada por quienes no participaron de ese procedimiento.

En toda accin siempre habr tres elementos comunes:

i. sujetos: actor y tribunal

ii. objeto: inicio de un proceso judicial (apertura y desarrollo del proceso)

iii. causa: paz sin fuerza ilegtimaEn la pretensin procesal, los elementos son

i. sujetos: Juan (en el caso que es el demandante, es aquel que pide) en contra de Pedro (demandado, es en contra de quien se pide) (a ambos sujetos se pueden agregar otra personas, en donde pueden haber pluralidad de demandantes o de demandados)

ii. objeto: que se declare que Pedro es deudor de Juan y Luis por una indemnizacin de perjuicios, ya que es una pretensin de condena (es lo que se pide, cual es el beneficio jurdico)

iii. causa: por el accidente que ocurri tal da bajo ciertas circunstancias, etc. Ahora se debe ver la existencia de alguna norma legal que reguarde esta situacin, ya que existen las normas de la responsabilidad extracontractual (por qu se demanda). En nuestro sistema, al causa de pedir est configurada exclusivamente por el elemento factico o de hecho, y no por el elemento jurdico, ya que respecto de este ltimo se aplica el principio "iura novit curia" (el juez sabe el derecho)

a. elemento factico

b. elemento de derecho

Elementos Identificadores de la Pretensin Procesal

Estos nos sirven para ver si estamos frente a acciones iguales o distintas. Existen en nuestro sistema procesal civil tres instituciones:

1. Cosa Juzgada (art 177 del Cdigo de Procedimiento Civil): efecto de una sentencia definitiva firme o ejecutoriada, por el cual no puede repetirse una pretensin ya resuelta

a. excepcinb. litigante que haya obtenido en el juicio

c. identidad de sujeto, objeto y causa de pedir

2. Litis Pendentia "Juicio Pendiente" (art. 303 n3 del Cdigo de Procedimiento Civil, en cuanto a la Excepcin Dilatoria): habindose iniciado un juicio, no puede pretenderse de forma paralela un nuevo juicio. Suspensin o conclusin de un proceso por encontrarse actualmente tramitado otro proceso idntico en cuanto a los elementos de la pretensin procesal

3. Acumulacin de Autos o Expedientes o Causas (art. 92 del Cdigo de Procedimiento Civil): reunin de dos o ms procesos que se tramitan separadamente, en uno solo, con el objeto de que terminen en una sola sentencia para mantener la unidad y continencia de causa, en donde a lo menos uno o dos elementos identificadores de las acciones presentes en estos procesos, por lo que entre los procesos existen conexin. Que haya un solo procedimiento, y una sola sentencia. Se pide al juez ms antiguo que los tres juicios se tramiten en uno solo, pero hay un procedimiento y uno est ms avanzado que los otros procedimientos, por lo que el juez "congela el procedimiento ms antiguo" y deja que los otros procesos avancen hasta llegar a la instancia que se encuentra el proceso ms antiguoDemandaEs el acto jurdico procesal (manifestacin de voluntad) que emana del demandante. La manifestacin de voluntad puede ser del demandante, del demandado, o del juez o tercero incluido en el proceso, pero la demanda solo proviene del demandante (actor). A travs de la demanda se ejerce el derecho de accin y el contenido de la demanda es la pretensin, cuyos elementos son el sujeto, objeto y causa de pedir. El objetivo que se busca al interponer una demanda es obtener una sentencia favorable.

Requisitos de la demanda1. Externos o de forma:

Son aquellos que el legislador establece especficamente para presentar la demanda. En algunas legislaciones se pide que la demanda se presente en determinado tipo de papel (ej.: papel proceso), o en otras se exige el pago de determinados impuestos para la presentacin de demandas, lo que restringe mucho ms este derecho de accin. Actualmente la demanda debe contener la 'ante suma' en que se coloca el nombre del demandante, o si es persona jurdica el nombre de ella y del representante, luego el Rut de ambos, el nombre del abogado patrocinante y su Rut, el nombre del mandatario judicial y su Rut, pero adems debe colocarse qu tipo de demanda es (ej.: civil contenciosa de indemnizacin de perjuicios) y el tipo de proceso (Ej.: proceso ordinario). Luego a la demanda se le colocara un nombre (apellidos de partes) y se le asignara un rol y un juzgado que va a conocer del caso. Despus de la ante suma de la demanda viene la suma, que se entiende como una breve descripcin de cada una de las peticiones que se formula al tribunal:

a. En lo principal. Demanda indemnizacin de perjuicios

b. En el 1er Otros, acompaa documentos

c. En el segundo Otros, patrocinio y poder

Luego viene el cuerpo del escrito en que hay que desarrollar cada una de las peticiones hechas. La ley exige que se exprese el domicilio del demandante. Los requisitos estn en la Ley 18.120. La demanda debe ser firmada por el demandante, por el abogado patrocinante y por el mandatario judicial. La firma es importante porque es la nica forma en que se expresa que la voluntad declarada en esta manifestacin de voluntad (demanda) es de la persona.

2. Internos o de fondo (art. 254, Libro II del Cdigo de Procedimiento Civil)

a) designacin del tribunal

b) Primer Elemento Subjetivo: Sujeto Activo, el Demandante a. Persona natural por si misma (nombre, domicilio, profesin)

b. Persona natural por mandato (nombre de representante ms mencin al mandato; se debe acompaar de escritura pblica, instrumento que es el ttulo de la representacin).

c. Persona incapaz representada (LC Daz, en representacin de J Daz Castro...)

d. Persona jurdica (Luis Daz Castro en representacin de Inversiones San Juan Ltda.; rubro comercial y domicilio de persona jurdica).

c) Nombre, domicilio y profesin u oficio del demandado. La direccin del demandado es necesaria para la determinacin de la competencia relativa.

a. (revisar contenido libros del Cdigo de Procedimiento Civil)

b. art 309: requisitos de contestacin de demanda.

c. Es importante que estn bien individualizados el demandante y el demandado, porque sobre ellos caern los efectos de la sentencia.

d. Requisitos de la Sentencia Definitiva: art 170 del Cdigo de Procedimiento Civild) Exposicin clara de hechos y fundamento de derecho en que se apoya la demanda. La exposicin de derecho tiende a ser ms extensa que la de hecho. El juez siempre se vincula a los hechos, no pudiendo ir ms all de ellos, pero si puede realizar una justificacin mayor en cuanto al derecho.

e) Descripcin clara y precisa de la pretensin (art 254).

Una vez presentada la demanda el juez deber hacer un anlisis de admisibilidad de la demanda. Hay que distinguir entre que un tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad y que se pronuncie sobre el fondo o el mrito. Se habla de admisibilidad en los casos en que un juez, analizando los requisitos de la demanda, da tramitacin a esta, porque se cumplen los requisitos, sino fuera as el juez deber decir que la demanda se declara inadmisible. Por su parte el pronunciamiento de fondo se da cuando el juez resuelve el conflicto en que el juez debe tomar en cuenta las siguientes cuestiones

hay legitimacin activa?

demanda que se pide puede ser otorgada?

se probaron los hechos fundamentales de la demanda?

Presupuestos procesales

El tribunal ante el que se presente la demanda debe ser establecido por ley, debe ejercer la actividad jurisdiccional y tener la competencia absoluta y relativa que establece la ley. Si el juez es incompetente y no declara su incompetencia absoluta puede alegarse como incidente de nulidad a lo largo de todo el juicio. En esta etapa cuando recin se present la demanda el juez podra declarar su incompetencia antes de pronunciarse sobre el fondo.

Otro presupuesto de la demanda es que sea presentada por una persona con Capacidad de Goce, pero que adems tenga capacidad de ejercicio, pero si adolece de esta ltima deber actuar debidamente representado o autorizado. En este punto si el juez viera que notoriamente la persona es incapaz, podra declarar inadmisible la demanda, pero como la regla general es la falta de capacidad se denuncia por el demandado a travs de la excepcin dilatoria (art 303, n 2 del Cdigo de Procedimiento Civil).

Otro presupuesto procesal es que en la demanda no se hayan omitido uno de los 3 primeros nmeros del art. 254, caso en el cual el juez puede no dar curso a la demanda (art 256). En todo caso el juez puede no hacer uso de esta facultad y en tal caso el demandado podr oponer la excepcin dilatoria. Respecto de los nmeros 4 y 5 del art. 254 el juez no puede actuar de oficio, pero el demandado si puede igualmente oponer excepcin dilatoria.

En los arts. 1 y 2 de la ley 18.120 aparecen los requisitos para presentarse ante el tribunal. Si no se cumplen estos requisitos el juez da por no presentada la demanda, no dndola a tramitacin.

*Ej.: El da 1 de Enero del ao 2014, Jos (estudiante de derecho de 22 aos) conduca ebrio a exceso de velocidad por libertad con 2 norte, en un auto Peugeot 208, y atropello a un grupo de personas que estaban en el paradero, de lo que resultaron dos vctimas fatales (12 y 24 aos) y dos heridos graves (30 y 4 aos). Jos no era dueo del auto, sino que perteneca a Manuel.

Demanda

(Ante suma)

Materia: Indemnizacin de perjuicios

Procedimiento: ordinario

Demandantes: Eusebio Marcos Segovia

Rut:

Matilde Lpez Rodrguez

Rut:

Esteban Gonzlez Gambiana

Rut:

Abogados: Carlos Sez Robles

Mandatario: Esteban Sez Cordero

Demandado: Jos Manuel Morera

Rut: ignoro Rut

Rol: 243-14

Tercer juzgado civil

(Suma)

(Comparecencia)

(Hechos)

(Derecho)

La Suma es el resumen ms sinttico de cada una de las peticiones sometidas al conocimiento del tribunal, y cuando son varias se pone "en lo Principal, Primer Otrosi (otra peticin mas)". Luego se debe colocar el tribunal al que se dirige la demanda

Por exigencia de la ley 18.120 se debe designar un abogado y un patrocinante. Luego el tribunal toma la demanda y vera si es admisible: competencia absoluta, no competencia relativa porque no lo puede declarar de oficio, analizar la capacidad de ejercicio de quien demanda, luego si se cumplen los requisitos del art. 254 del Cdigo de Procedimiento CivilLuego, el juez proveer la demanda, es decir, dar curso a la demanda o bien declararla admisible, pero de forma tcita. El juez toma cada peticin y las va a resolver de forma breve: "a lo principal, traslado; al primer otrosi, tngase por acompaada con citacin; y al segundo otrosi tngase presente" El demandante, tiene 15 das para poder defenderse, para que adquiera una actitud. Al expediente acompaamos el documento de forma material, por lo que el tribunal dice que se tngase agregado el documento con citacin, el demandado tendr un plazo para impugnar los documentos.

El siguiente paso es trabar la relacin jurdico-procesal al notificar legalmente al demandado. Dependiendo de la forma material, es la forma de notificar.

Actitudes del Demandado

Tiene como prerrequisito el emplazamiento y es el acto ms importante ya que es el acto que constituye la relacin jurdico-procesal, ya que sin l no hay proceso. El emplazamiento marca el inicio del proceso.

En la Constitucin Poltica de la Republica se establece en el art. 19 n3 que "nadie puede ser condenado sin un proceso previo legalmente tramitado", la sentencia debe ser dictada luego de haber conocido el conflicto por un juez, que sea probado por un juez, el proceso debe de haberse hecho de la forma legal, el nico que puede establecer procesos es la ley -el legislador- y por un reglamento no puede establecer procedimientos, ya que es una de las garantas del Debido Proceso, es ms, el legislador establece que solo el puede establecer ciertas garantas de un procedimiento e investigacin con dos caractersticas: racional y justa. Entonces, en el sistema civil es raciona y justo que se notifique de forma legal y que al demandado se le d la posibilidad de defenderse, no la obligacin, pero adems el legislador debe establecer un plazo racional para que se defienda.

1. Guardar Silencio/ abstenerseSi el demandado guarda silencio, en nuestra legislacin no hay norma legal, pero la jurisprudencia sostiene que se asimila a negar los hechos, y como consecuencia, el demandado no ha incorporado nuevo material al proceso porque si solo se niegan no entran ms hechos, por lo que la carga de la prueba recae en el demandante, "ya que quien afirma, prueba", si se guard silencio dentro del plazo, despus no habr defensa ya que expiro el plazo de defensa (con excepcin de las Excepciones Anmalas)Basta con que pase el trmino de emplazamiento y que le demandando no haga nada, para que se entienda en posicin de rebelda

Y en otras legislaciones que sucede? Depende, en algunas se dice que el silencio se estima que el demandado acepta la demanda, y se obliga en el plazo a que diga algo, otras sostienen que el silencio se entiende de alguna forma hay indicios que el demandante dice la verdad, ya que termina beneficiando el tema de prueba. El proyecto del Cdigo Procesal Civil dice que el si el demandado no dice anda, el juez pude considerarlos como un indicio en contra del demandado, le produce un efecto probatoria. El demandado est en posicin de Rebelda. Tendremos periodo se discusin, de prueba y de sentencia2. Allanarse/AceptacinEl demandado acepta los trminos de la demanda, entonces esto est expresamente regulado en nuestro Cdigo de Procedimiento Civil, en el art. 313. A que puede allanarse? Solamente de aquellas pretensiones de carcter disponibles. Luego puede ser total o parcial, si son varias pretensiones y un demandado, hay allanamiento parcial si el demandado se allana a una pretensin, pero no a las restantes, pero puede haber allanamiento parcial cuando existen varios demandantes o demandados, pluralidad de parte, y cuando uno de allana a la pretensin. El juez no puede dividir el proceso respecto de las pretensiones allanadas y no allanadas, por lo que habr periodo de prueba de aquellas pretensiones en que el demandado no se allano, y las que fueron allanadas debern hasta el periodo de sentencia para saber su resultado

El allanamiento debe ser puro y simple, no puede estar sujeto a modalidades. Debe constar por escrito segn el art. 313 del Cdigo de Procedimiento Civil, pero en la prctica significa que, cuando se allana, el juez debe citar a las partes a or sentencia. Para que se produzca el efecto del allanamiento, el juez debe citar a las partes a or sentencia, ya no queda actividad de parte y se est en la etapa de sentencia. Siempre habr sentencia, el allanamiento por s solo no produce efecto alguno, por lo que requiere de sentencia. 3. Defensa/contradiccin

La primera forma de defenderse ser en forma expresa de negacin de los hechos, y esto se le conoce como Simple Negacin. No hay complicacin a la regla del art. 1698 del Cdigo CivilLa segunda forma es que el demandado haga simples alegaciones o Defensas, y ya no es la negacin de los hechos, sino que el demandado desarrolla argumentaciones o alegaciones que no implican introducir nuevos hechos al proceso, entonces, tampoco hay alteracin a la regla de la carga de la prueba establecida en el art. 1698 del Cdigo CivilEsta la contradiccin propiamente tal, que es Excepcin, y que algunos llaman Contra pretensin. El gnero es la Defensa, cualquier conducta que aporte el demandado respecto de la demanda, y hay distintos tipos de defensa, entonces, se dice que la excepcin es un tipo de defensa, o que siempre una defensa es un tipo de excepcin. Excepcin significa que el demandado se opone a la demanda introduciendo hechos nuevos o alegando problemas en el procedimientoEl primer tipo de excepciones son las Dilatorias, que estn establecidas en el art. 303 del Cdigo de Procedimiento Civil, y son aquellas que corrigen vicios de procedimiento, sin afectar el fondo de la accin deducida. Estas deben ser tratadas con anterioridad a la contestacin de la demanda, obligando as al demandado a que manifieste de forma inmediata estas excepciones, evitando as que este se aproveche con posterioridad. Se deben denunciar todas de forma conjunta en el periodo de emplazamiento. Buscan controlar la existencia de los Presupuestos Procesales, ciertas circunstancias de hecho y derecho establecidas por regla general en las reglas procesales para que la Pretensin (Demanda) sea vlido, evitando que con posterioridad en el procedimiento se produzcan Nulidades Procesales, si falta algn presupuesto procesal el juez no puede emitir una sentencia sobre el fondo la controversia misma, lo que se denomina Sentencia de Merito. En el art. 267 del Proyecto de Cdigo Procesal Civil, cuando define la excepcin dilatoria "cualquier otro defecto que pudiese afectar la existencia o eficacia del proceso". Se llaman Dilatorias, porque al ser presentadas, postergan la contestacin de la Demanda. En algunas legislaciones, existe el Despacho Saneador, que es una audiencia en donde se juntan las partes y revisan los presupuestos del proceso con la finalidad de evitar nulidades procesales. Son una manifestacin o modo de lograr la Nulidad Procesal, porque si yo he presentado una demanda a un tribunal relativamente incompetente, y el tribunal la acoge respecto a la materia, los efectos en cuanto a los actos procesales hasta ese momento sern nulos, como si jams hubiesen existido, y ser acogida con Costas Que puede hacer el demandante? Presentar de nuevo la demanda en el tribunal competente, teniendo presente que como la notificacin de la demanda es nula, el tiempo de prescripcin no se ha visto interrumpido

a) Incompetencia del Tribunal: esto dice relacin con el carcter procedimental para que el proceso sea eficaz, por lo que todo lo hecho por ese tribunal es nulo

b) Capacidad de Ejercicio

c) Ineptitud del Libelo: el cumplimiento de los requisitos internos de la demanda dice relacin con la Admisibilidad de la Demanda

d) Litis Pentencia

e) Beneficio de Excusinf) Cualquier vicio que no est en los numerales anteriores

Luego estn las Excepciones Perentorias, que son aquellas que atacan el fondo de la accin deducida de tal forma que de acogerse la demanda se rechaza , el demandado introduce hechos nuevos al proceso y estos hechos que tienen una calificacin jurdica van a tender a a) impedir la accinb) modificar la accinc) extinguir la accinSe sustentan en el derecho sustantiva, y se les conoce como Defensa de Fondo. Las Excepciones Perentorias se encuentran en relacin a la forma de Extincin de las Obligaciones, y estas excepcin son numerus apertus. Toda excepcin se opone, y estas deben oponerse segn el art. 309 Cdigo de Procedimiento Civil, y son parecidas a los requisitos del art. 254 Cdigo de Procedimiento Civil, y las excepciones que se oponen a la demanda son las Perentorias, y tienen solo una oportunidad, la contestacin de la demanda, porque se dice que precluy la facultad del demandado de oponer estas excepciones, porque entre la presentacin de la demanda y su contestacin nace el Asunto controvertido, por lo que s se pueden interponer excepciones en cualquier momento se tendran que abrir trminos probatorias paralelos que entorpeceran el procedimiento. El Asunto Controvertido, segn el art. 160 del Cdigo de Procedimiento Civil, se comprende que se determina la Competencia del Juez, es sobre lo que el juez determinara la prueba y sobre que dictara sentencia, solo se podr pronunciar sobre los hechos en que se funda la demanda y las excepciones y no puede introducir hechos nuevos, salvo en que la ley le permite introducir nuevos hechos como sucede en la Nulidad Absoluta, por lo que la prueba solo puede recaer sobre los acontecimientos de hechos presentados en la demanda y opuestos en al excepciones perentorias.

Arts. Del Asunto Controvertido

160 Mrito del Proceso

170 Sentencias Definitivas de Primera o de nica Instancia y de Segunda Instancia que modifique o Revoque en su Parte Dispositiva

en cualquiera de sus numerales: art. 768 n5

Numeral 5: art. 768 n4

318 Prueba en General

768 n4 Recurso de Casacin en la Forma por Ultrapetita

768 n5 Recurso de Casacin en la Forma por Citrapetita

Hay otro tipo de Excepciones Perentorias, que incorporan nuevos hechos que debern ser probados por el demandado, que en su esencia son Perentorias pero que admiten ser interpuestas en oportunidades distintas a la contestacin de la Demanda, estas se les conoce como Mixtas y anmalasA. Mixtas: estn en el art. 304 del Cdigo de Procedimiento Civil y pueden oponerse en el plazo de las Excepciones Dilatorias. Son Dilatorias en cuanto a su oportunidad y son Perentorias, ya que si son acogidas el proceso concluye

a. Cosa Juzgada: efecto de las sentencias definitivas o interlocutorias cuando se encuentran firmes o ejecutoriadas

i. Accin de Cosa Juzgada

ii. Excepcin de Cosa Juzgada

b. Transaccin: esta excepcin nace del contrato de Transaccin (art. 2460 del Cdigo Civil) y que tiene efecto de Cosa Juzgada

B. Anmalas art. 310 Cdigo de Procedimiento Civil y pueden oponerse despus de contestada la demanda. Se produce una amplitud en la oportunidad de oponer estas excepciones. En primera instancia pueden presentar durante todo el proceso hasta antes de la citacin para ir sentencia, y en estos casos lo que hace el juez es tratar a estas excepciones como Incidentes, para evitar problemas en la parte probatoria, pero se debe pronunciar sobre esta Excepcin en la Sentencia.

a. Prescripcin

b. Cosa Juzgada

c. Transaccind. Pago Efectivo de la Deuda

4. Presentar una Demanda Reconvencional

Es aquella que el demandado formula en contra del demandante en una nica oportunidad, al contestar la demanda, es decir, en un mismo escrito podr decir: "a lo principal contesta la demanda; al primer otrosi deduce demanda reconvencional; al segundo otrosi, acompaa documentos de citacin; y tercer otrosi, patrocinio y poder".

En consecuencias, respecto de la demanda reconvencional, el demandado inicial toma la calidad de demandante reconvencional y el demandante inicial respecto de la demanda reconvencional toma la calidad de demandado reconvencional. En la demanda, hay una pretensin inicial, y en la contestacin de la demanda, se presenta una demanda reconvencional proponiendo una accin reconvencional, y por lo tanto tendr que cumplir los mismos requisitos del art. 254 del Cdigo de Procedimiento Civil, ya que se inserta una nueva pretensin al proceso. Porque se permite esto? Porque as en un mismo proceso, se conocen varias acciones.

Pero esta nueva pretensin introducida, se tramitaran de forma conjunta ambas pretensiones, en donde al final el juez en la parte dispositiva de la sentencia, se pronunciara sobre la demanda inicial y sus acciones y las excepciones opuestas sobre la demanda inicial, y sobre la demanda reconvencional y sus acciones y sobre las excepciones presentadas sobre esta demanda reconvencional

Debe haber relacione entre ambas demandas?

1. la demanda reconvencional debe estar sometida al mismo procedimiento que la demanda inicial2. debe haber identidad en cuanto a los sujetos del proceso, pero no as en cuanto al objeto y a la causa de pedir.

Proceso

Tenemos un elemento subjetivo, demandante, demandado y desde una perspectiva subjetiva, el rgano jurisdiccional. En el mbito del Derecho Procesal Penal, no se habla de partes, sino de intervinientes. Y tenemos elementos de carcter objetivos, que son los Actos Procesales, el demandante con la demanda, el juez con la providencia de la demanda y el demandando con la contestacin de la demanda. El demandante pretende al poner en marcha la actividad jurisdiccional, que se resuelva el conflicto que contiene la pretensin de forma definitiva, es decir, que tenga Autoridad y Eficacia de Cosa Juzgada dando as paso al fin del conflicto y dando paz social.

El concepto de Proceso es un concepto abstracto, y en el lenguaje forense se va degenerando y se va usando como sinnimo de otras cosas. Proceso muchas veces se hace sinnimo de conflicto pero no son lo mismo ya que el conflicto es una contraposicin de intereses -conflicto en si tiene varios sinnimos. Controversia, conflicto-, el proceso es ms abstracto que controversia y conflicto. En todo proceso es lo ms probable que haya un conflicto, puede no darse, pero es excepcional. Tambin entra la palabra Litigio.

En materia temporal, lo primero que va es el conflicto y luego viene el Litigio, pero son conceptos distintos.

Otro termino que se usa seguido es Juicio, y esto se plasma en nuestro Cdigo de Procedimiento Civil en el Libro II, pero Juicio es el resultado final del proceso, es la decisin jurisdiccional, cuando el juez resuelve el conflicto y l hace a travs de un acto de juicio llamado Sentencia, pero no todo proceso termina por un acto de juicio, sino que terminan por el abandono del Procedimiento y cuando se termina de este modo, no hay resolucin del conflicto. El procedimiento es la forma eterna en que se produce el proceso, por ejemplo el legislador debe establecer los procedimientos, las formalidades externas que como surge el proceso, y sabemos que el gnero es el Procedimiento: Administrativos, Sanitarios, Disciplinarios, pero hay una especie que es el Proceso Judicial.

Otro sinnimo es el trmino Expediente, y es la materialidad del proceso, el conjunto de actos procesales cosidos y que son observables en el tribunal.

Y otra forma es el uso del trmino Autos, pero al igual que en expediente, el termino trata sobre la materialidad y que tiene varios significados, es un tipo de resolucin judicial, como sinnimo de expedientes.

Couture define al Proceso como serie de actos que se desenvuelven progresivamente, con el objetivo de resolver, mediante un juicio de autoridad, el conflicto sometido a su decisin. Toda actividad humana debe estar estructurada por un procedimiento.

Pero, para poder entender esta idea abstracta, se toma la definicin del profesor Alvarado, en donde en la realidad nos encontramos con los actos jurdico procesales los que se desenvuelven en una serie (una serie ordenada) que es lgica (que se da en un determinado orden, y si no es en ese orden no tiene sentido, el periodo de discusin, luego el de prueba y luego el de sentencia, ya que si no sabemos que se discute, no sabemos que probar y que fallar), y que esta serie lgica es consecuencial (cada elemento es un presupuestos de lo que sigue,, un acto anterior que es necesario que sea vlido para que el siguiente produzca sus efectos), debe tener instancias bilaterales (cualquier decisin que se d dentro del proceso debe bilateralizarse), y nos sirve como un mtodo de debate, como una frmula para que las partes discuta cada una de sus posiciones y que sustituye la autotutela, y ser entre sujetos que son antagonistas (por eso los llamamos partes, siempre las partes son dos, duales y son antagonistas) y esto se realiza ante un rgano estatal que desempea su funcin jurisdiccional en forma legal, debe tener determinadas caractersticas (es un tercero que debe ser imparcial, que no est implicado o recusado, independiente de los otros poderes del estado y de otros rganos jurisdiccionales jerrquicamente superiores y de la opinin pblica, y para algunos autores debe ser imparcial, que no sea parte). A juicio de la profesora, falta decir que el proceso va a resolver el conflicto de forma definitiva.

En trminos concretos, cuando hablamos de proceso, vemos la totalidad de lo actuado frente al rgano jurisdiccional, y esta totalidad de actos lo constituye el Grado, ya que cada una de ellas, se desarrolla

Naturaleza Jurdica del Proceso

La naturaleza jurdica de las instituciones nos ayuda a ver si es que est regulada en el sistema jurdico, y as aplicar de forma supletoria estas normas, pero si se trata de una institucin autnoma, se aplican El contrato y el cuasicontrato, pertenece al derecho civil privado, en cambio la relacin jurdica y situacin jurdica se vinculan con el derecho pblico, y se trata de dos divisiones completamente diferentes. 1. Proceso como Contrato

El proceso tiene como gnesis en el Derecho Romano, en donde exista la institucin del Litis Contestatio, en donde el Pretor aplica la formula romana y se aplicaba a las partes en base al contrato de Litiscontestatio en base a su propia voluntad, era una especie de arbitraje. Transcurre el tiempo y resurge el inters por el Proceso, y nos encontramos en una poca previa a la Revolucin Francesa en donde nace una posicin en donde todo derecho surge de un contrato social, y esta concepcin abarca a todas las instituciones, la voluntad de las partes es la generadora de todo. Se tienen dos partes, demandante y demandado, y ambos al celebrar el contrato debern cumplir el fallo del juez y solo producir efecto entre las partes "res inter allios acta". sin embargo, hay un elemento en el proceso que hace imposible determinarlo como contrato, y el contrato requiere consentimiento, y en el proceso, el demandado acuden en contra de su voluntad, aun cuando conteste la demanda, es arrastrado a la demanda.

2. Proceso como Cuasicontrato

Aquellos que sustentan una visin privatista del proceso, como no acude por su voluntad el demandado, se tratara de un cuasicontrato solamente por un descarte de las fuentes de las obligaciones.

3. Proceso como Relacin JurdicaEl proceso cabe dentro del derecho pblico, y se le vincula con la ley. La relacin es un vnculo entre varios sujetos y este vnculo no hace que se pierda la individualidad de cada uno de los sujetos. Y este vnculo lo regula la ley, y es esta que establece derechos, facultades, obligaciones y deberes. En una primera posicin se produce entre demandante y demandado, en ambas direcciones, ero falta el juez, entonces la relacin se da del demandante al juez, del juez al demandado, del demandado al demandante, del demandante al demandado idea de la lateralizacin se da durante todo el proceso, y es de carcter autnoma, y que dice relacin con la autonoma del derecho material reclamado, por eso se habla de relacin procesal. La relacin compleja y autnoma est regulada por la ley procesal, determinar deberes de las partes y del juez, facultades, derechos y obligaciones que se pueden hacer ejercer durante el proceso. Esta relacin jurdica se constituye en un momento, especialmente en nuestra legislacin, el Emplazamiento Valido, que est constituido por la notificacin vlida de la demanda y por el transcurso del tiempo de emplazamiento4. Proceso como Situacin JurdicaAutor de importancia en esta materia es Goldsmichdt. Esta teora viene a objetar la teora de la relacin jurdica, ya que no existen vnculos de sujetos sino, solo expectativas de obtener la solucin del conflicto, del inters del demandante o del demandado. Este sujeto, hizo un smil entre la guerra y el proceso, en las pocas de paz el derecho no se discute, se cumple. Y en la guerra, el derecho posee una situacin de incertidumbre (expectativa del ganador), hay derecho cuando hay un ganador. Si esto lo comparamos en la situacin del proceso, una vez que surge el conflicto y se judicializa en un proceso, no hay un vnculo, sino que estn a la expectativa de la sentencia para saber el derecho aplicable. Es una expectativa e incertidumbre sobre el derecho aplicable dada por la sentencia. Surge el concepto de la carga procesal [determinada conducta que la ley da a las partes para ejercer dentro del proceso, si no la ejercen no es que tengan una sancin, si no que pierden un beneficio. Ej. Si uno no responde la demanda, perdera las excepciones perentorias. Otro ejemplo, es la carga de la prueba, las partes deben probar sus afirmaciones, probando fundamentos de hecho de su pretensin y el demandado los de hechos de su excepcin, si no los prueba, perdern el beneficio de una sentencia a su favor]: no existen derechos y obligaciones, sino la carga, el deber procesal: es la imposicin de una conducta de los sujetos del proceso, de terceros vinculados al proceso o al juez, y su incumplimiento deriva de una sancin. Ej. Los testigos son terceros sin inters procesal, pero si son citados deben ir al tribunal y si no concurren son sancionados) luego surge la obligacin procesal [El juez impone a las partes o a una de ellas, una prestacin generalmente de dar, por ejemplo Las Costas. 5. El Proceso como Institucin

Aqu el trmino institucin se debe entender como instituto, creacin, organizacin, ya que as son las instituciones como las familias, las empresas, etc. Por lo tanto, se puede decir que el Proceso es una Institucin ya que es un conjunto complejo de actos, un mtodo que ha sido regulado por el derecho para obtener un fin.

Existe una postura doctrinal moderna que estima que el proceso NO tiene una naturaleza jurdica, ya que se trata de un fenmeno nico, inconfundible e irrepetible el proceso se inicia por medio de la accin

la demanda contiene la pretensin del demandante que es presentada ante el juez

el juez debe proveer la demanda, debe emitir un juicio sobre su admisibilidad

el juez dar curso a la demanda, ordenando que se ponga en conocimiento al demandado, quien deber asumir su papel en el proceso por la sola voluntad de la ley, que es la que lo vincula con el proceso el demandado puede participar en el debate, pero se le impone la sentencia

el juez, a lo largo del debate, debe ir realizando actos de conexin, generando cargar, deberes y obligaciones para las partesEn la prctica, nuestros tribunales adoptan la teora de la relacin jurdica.

Se trata de una relacin de orden pblico, ya que es el Estado, a travs de los Tribunales de Justicia quienes actan por medio del poder Jurisdiccin, quien resuelve los conflictos de los ciudadanos

Es una relacin autnoma del derecho material reclamado, ya que la relacin jurdica est sometida a condiciones de ejercicio y existencia totalmente independientes del derecho material que se reclama Es una relacin de la cual participan tres sujetos necesariamente: el demandante, demandado y el juez es una relacin compleja de doble sentido, ya que las partes a lo largo del proceso estn en posiciones antagnicas de accin relacin nica, ya que una vez constituida por la notificacin legal de la demanda, esta sigue desplegndose a travs de todo el proceso. Pero tambin se han ido incorporando elementos de la situacin jurdica, en cuanto a que aceptan la idea sobre la carga procesal.

Cada una de las etapas del proceso se va desarrollando ante el mismo juez quien puede conocer y resolver sobre cuestiones de hecho como de derecho y que se extienden en primera instancia: desde la demandan hasta la sentencia definitiva

en segunda instancia desde la interposicin del recurso de la apelacin hasta la sentencia de segunda instancia

Debido a la regla de la Preclusin, el proceso se va desarrollando en instancias o grados, as iniciada la segunda instancia, no se puede volver a la primera instancia. Todas las instancias constituyen el proceso, existe una relacin de todo y parte (proceso - instancia). Cada instancia tiene un desarrollo diferente 1 instancia, por regla general, se produce un amplio debate acerca del asunto controvertido y una actividad probatoria extensa

2 instancia, se repite una parte de lo discutido, resuelto y probado de la primera instanciaSe ha entendido que el fin que encamina el proceso, es decir, su objeto, es la emisin del acto de autoridad que emana de los tribunales de justicia, y que resuelve el conflicto de relevancia jurdica presentado ante el rgano, es decir, que el objeto del proceso es en si la SENTENCIA.

El proceso es un fenmeno jurdico nico, que se puede ver de distintas perspectivas. La que configura la relacin jurdica, es el emplazamiento legal: notificacin legal de la demanda + el plazo que da la ley para que el demandado se defienda. El emplazamiento es la piedra angular de todo el proceso, dando lugar a una serie de actos jurdicos procesales. En relacin a demandante, juez, demandado, juez y demandante. Se necesita iniciativa de parte para que el proceso avance.

Forma a la que se ha ido institucionalizando el Debido ProcesoNo todo tipo de proceso sirve, solamente aquello que cumplen requisitos legales y constitucionales.

Ao 1215: Inglaterra medieval. La gente (nobles) cansada de abusos del rey, se dirige al gobernante, y les piden firmar la carta magna (un reconocimiento de derechos a los ciudadanos): sentencia judicial de sus pares y con arreglo a la ley del reino (institucin del jurado en el sistema anglosajn). Primer germen de las garantas del debido proceso.

Problema con el rey Jacobo (absolutista y catlico), los nobles hacen una batalla interna para hacerse con el poder. Jacobo se retira, y el parlamente le ofrece el reino a Guillermo de Orange, y firman un pacto llamado: Bill of Rights (1689). Sistema de una monarqua absoluta a una parlamentaria, limitando los poderes del rey, y reconoce la iglesia anglicana y otras protestantes, dejando afuera a la iglesia catlica. En el Bill of Rights, se da inicio a la monarqua parlamentaria.

En el clmax de las revoluciones, se firman estos estatutos del debido proceso.

Derecho continental:

Revolucin Francesa (1789): Surge la declaracin de los derechos del hombre y del ciudadano (terminando con el absolutismo). Art 7, 8 ,9 de la Declaracin de los Derechos del hombre y del ciudadano. Los hombres nacen y permanecen libres en igualdad de derechos. Art 3:La soberana reside en la nacin. Esta declaracin sirvi como inspiracin para las constituciones de los estados americanos.}

El debido proceso, surge del imperio estadounidense, en la declaracin de independencia de 1776. Garantizando la libertad, felicidad. Esta declaracin surge de la independencia de Inglaterra, y luego de esta declaracin, unos proceres redactaron una constitucin en el 1787.Las referidas enmiendas sobre el debido proceso: enmienda 5 (1791).

Conflictos blicos del Siglo XX, termino con un pacto, en Versalles 1919 (SDN). Luego surge la 2GM, con ideas nacionalistas, terminando con un tratado creando la ONU. 1948: Declaracin de los derechos humanos de la ONU. Configurando los elementos del debido proceso.

En cuanto a la Constitucin Poltica de la Repblica de 1980: El debido proceso, no se habla de esto, sino que todo rgano que ejerza jurisdiccin dictara una sentencia en un procedimiento racional y justo. Cuando se estableci esta garanta, el profesor Bernales, dijo que expresamente se deca en Estados Unidos, como debido proceso, como garantas de carcter mnimas.

Proyecto del Cdigo Procesal Civil: Art.1: toda persona tiene derecho de reclamar a los tribunales con arreglo de un debido proceso.

Ya no me bastan que me aseguren derechos, quiero que se me otorguen estos derechos, queremos que se reconozca esta libertad. Germen de Derecho procesal en cuanto a las garantas procesales: Carta Magna, Bill of Rights, Declaracin de los derechos de hombre y del ciudadano. El trmino Debido Proceso aparece por primera vez en la Constitucin de USA. En la Constitucin de 1980 aparece la inspiracin del trmino Debido proceso, incluso en la discusin de la constitucin aparece el trmino, pero en el texto definitivo no se expone el trmino tal sino una idea que recoge la idea de Debido Proceso. Y en el proyecto del nuevo Cdigo Procesal Civil se habla especficamente de Debido Proceso

Sistemas Procesales

Estructuras orgnicas y funcionales, que son creadas por la ley (en sentido amplio y estricto) que determinan la forma del juzgamiento. Y todo sistema procesal variara segn el pas, son distintos s sistemas que hay en medio oriente, a los que se dan en un sistema democrtico occidentales y los sistemas de la URSS, en el caso de los pases democrticos contienen ciertos principios y reglas tcnicas. En los pases orientales, los sistemas procesales estn inspirados por la religin y ritualidad, por ejemplo los pases musulmanes, cuyo sistema procesal responde a un sistema influencia por la religin.

En los pases de orientacin occidental, existen dos sistemas: el Sistema Continental y el Sistema Continental

Existen dos grandes sistemas: el Sistema Dispositivo en materia Civil y el Sistema Acusatoria que rige en materia Penal y luego tenemos el Sistema Inquisitivo, en donde se ven los roles de las partes y el juez y a partir de all se ordena el sistema orgnico judicial.

En un sistema inquisitivo, proviene de la institucin Inquisicin, en donde en 1184 la Iglesia Catlica sustenta una doctrina sobre la fe en donde crea ciertos dogmas, entonces si haba gente que se apartaban a la fe y contradecan la religin se les denominaba herejes o cometan delitos de carcter cannico que tambin eran delitos de carcter penal.

En el Concilio de Verona nace esta institucin, en donde se asign a ciertas rdenes religiosas que buscaran, investigaran a los herejes y para ello los religiosos deban viajar por distintos lugares, y el objeto era que se aceptara la hereja, que se confesaran en el sentido religioso, que se arrepintieran y que volvieran a la religin. Con posterioridad, en 1215 se celebra el Concilio de Letrn en donde se constituye esta institucin con aquellos rasgos que de alguna forma nosotros conocemos, especficamente se le atribuye la funcin de ser los inquisidores a una orden religiosa, Los Dominicos y los Franciscanos, y que se expandi por Europa, y esto llego a las Colonias de Amrica. Cuando se denunciaban a los herejes, esta era secreta y al hereje se le privaba de su libertad, y le confiscaba a los bienes que pasaban a la iglesia, y la detencin era indeterminada y sin tener conocimiento de quien lo denunciaba y porque estaba detenido. Y como lo que se quera obtener era la detencin, se utilizaron medios coercitivos para obtener la confesin. El juez inquisidor con todo lo que investigaba, y con las declaraciones, llevaba a cabo un juicio y dictaba sentencia en el mbito cannico con efecto en la persona. Esta forma de juzgamiento se comenz a reflejar en diferentes legislaciones: En Italia, exista el Santo Oficio cuyo objeto es mantener la pureza de la fe catlica, En Espaa y de las legislaciones de descendencia continental. As llegamos a nuestro Cdigo de Procedimiento Penal en donde exista un tiempo que se denominaba sumario en donde el juez iniciaba la investigacin por denuncia de parte o de oficio, que se le conoce como Auto Cabeza de Proceso, en donde la investigacin era dirigida por el juez a la polica y una vez que terminaba la investigacin, determinada de forma unilateral deban ser encargado reo porque haba ciertos elementos en la investigacin que adems era secreto, el imputado tena una participacin, entonces de imputado pasaba a reo, en cuanto terminaba la investigacin el juez determinaba si sobresea el juicio o acusaba el mismo. Tenemos a un juez que investigaba y luego cambia de posicin y se va al escritorio de fiscal que acusaba y luego se pona en el asiento de juez que luego dictaba sentencia. Se deca que era una aberracin, pero la justificacin era que en este pas todas las sentencias dictadas en primera instancia, tenan posibilidad de ser revisadas por las Cortes de Apelaciones las cuales solo revisaban el expediente

Sistema Inquisidor investigar y reunir pruebas dictamen de resolucin que pasaba al imputado al estado de reo luego de haber reunido en las pruebas y dentro de un periodo llamado sumario que era secreto, decida acusar y all se abra el trmino plenario que en donde el acusado poda defenderse, y recin all poda presentar pruebas sentencia por parte del juez

Este sistema es conocido como Sistema de la Oficialidad.

En el sistema civil ha manifestacin de la oficialidad, en materia de prueba en el art. 159 se tratan las medidas de mejor resolver, en el art. 83 los jueces pueden de oficio dictar nulidades procesales, o en materia de casacin en la forma art. 775 y en la casacin en el fondo art. 778.

El Principio de la Oficialidad significa que la ley permite al juez que realice actividades dentro del procedimiento sin que haya requerimiento de parte.

Sabemos que el juez no puede iniciar el proceso de oficio:

1. ya que no hay jurisdiccin sin accin2. el juez tampoco puede determinar la cuestin controvertido (las acciones y excepciones) ya que esto es determinado por el demandante por las accin y por el demandado por las excepciones

En un sistema dispositivo tiene su origen, sin lugar a duda, en la primera forma de resolver los conflictos, ya que supera la etapa de la Auto Tutela. En la apologa de Scrates tenemos quizs el primer sesgo de lo que sera un Proceso Judicial como lo entendemos hoy, en donde se dio un juicio con dos partes y con un juez que era numero imparcial para el desempate.

Nos encontramos en un sistema dispositivo en donde se ven las partes y el juez. Este sistema se sigui aplicando en el Reino Unido, ya que en 1215 en donde se firm la carta Marga, y en donde la Inquisicin no se pudo aplicar con la misma forma, y con la creacin de la Iglesia Anglicana, el Rey Enrique VIII persigui a los curas, se apropi de los bienes de la Iglesia. Por razones histricas, en el sistema anglosajn no entro el sistema inquisidor, y se mantuvo el sistema dispositivo y acusatoria.

En el sistema dispositivo, es el que permite el juzgamiento en igualdad de condiciones entre las partes, siendo un tercero que es imparcial, entonces como consecuencia el proceso solo puede ser iniciado por solicitud de partes, el proceso no es secreto sino que publico, el juez no puede intervenir en las etapa de investigacin ni prueba, el juez tiene un rol de direccin de debate, se sabe porque se acusa y quien acusa, el juez debe resolver el conflicto, y el desarrollo de los actos del proceso queda entregado a las partes.

No existe un sistema puramente acusatorio. En nuestro Cdigo de Procedimiento Civil trata en la base de ser dispositivo, pero existen manifestaciones de la oficialidad, en el sistema procesal penal se ha tratado de aplicar un sistema acusatorio bastante rgido, que esta influencia por el derecho alemn en donde los jueces debe. Existe una norma en el Cdigo Procesal Penal que se discuti mucho en donde se facultaba a los jueces pueden preguntar para que los testigos aclaren ciertos puntos, y segn algunos esta norma alteraba el sistema acusatorio y que sera una manifestacin del sistema oficialista. Esto sucede en los procedimientos de familia, ya que el derecho material que se discute se le da una tarea al juez en donde este debe velar por el inters superior del nio. El rol del juez puede tener dos tipos de roles:

activo: el juez inicia el proceso y lo hace avanzar pasivo: solo las partes pueden iniciar el proceso, el impulso procesal est a cargo de las partes a dar impulso procesal (Cargas).

Son ellas quienes determinan la Cuestin Controvertida, as como quien solo puede introducir las Acciones, Excepciones y la prueba son las partes, por lo que nuestro Cdigo de Procedimiento Civil existen en el art. 159 se establece que el juez puede dictar medidas de prueba, lo que est relacionado con el Principio de la Oficialidad

Abandono del Procedimiento: sancin para la inactividad de parte del Demandante

en el Proyecto de Cdigo Procesal Civil, al juez se le dan bastantes facultades relativas al impulso procesal. Existe un debate por parte de los profesores de Derecho Civil. Al final se le est dando al juez una caracterstica del sistema de la oficialidad, en donde algunos dicen que el juez debe tener estas facultades, eliminar el abandono del Proceso y reemplazarla por lo que se denomina Caducidad de Instancia. Porque el juez debe tener algn rol en el Proceso y ese es el resguardar ciertas normas del Derecho Pblico, y en este rol tiene que instar porque el proceso sea realizado de forma vlida y de alguna forma que avance

Principios Procesales

Ciertas orientaciones de carcter general que estarn plasmadas por las normas del constituyente y legislador para tener un Debido Proceso. Los principios son nicos y deben darse dentro de un proceso para estar dentro de un debido proceso.

Son directrices y que nos permitirn ver en el caso concreto si estamos frente a un proceso, si el legislador y el constituyente los respetan al establecer alguna norma.

1. Igualdad Procesal

Proviene del precepto constitucional de que todos somos iguales ante la ley, es una igualdad de carcter jurdico, aun cuando eso no concuerde con la realidad. El derecho nos pone en un plano de igualdad jurdicaEn el plano procesal, dentro de un proceso, quienes intervengan en el tienen que tener las mismas herramientas homogneas, de tal forma que si el demandante puede accionar, el demandado puede excepcionares, y para que el demandado pueda excepcionares, el demandante deber presentar la demandan al tribunal, el juez deber admitirla y emplazarla para que el demandado pueda excepcionara. Y para poder responder, el demandado debe tener un plazo razonable para poder excepcionarse y pueda realizar una correcta defensa

Si alguien no tiene los medios econmicos para pagar la defensa, el Estado debe subsidiar esta deficiencia, porque la defensa en nuestro pas es una defensa tcnica que en todo juicio debe haber un abogado patrocinando y un procurador, por lo que el demandado puede ser asistido por el estado.

Tambin se puede observar el principio dentro de la actividad probatoria:

las partes deben ofrecer las pruebas, para que la contraparte sepa que pruebas se van a rendir toda prueba debe ser posible que la contraria pueda objetarla, no significa que siempre lo haga, pero tiene la posibilidad de hacerlo.

Y en la etapa de sentencia, se manifiesta esta igualdad, ya que al momento de dictarse la sentencia, si esta produce en alguna de las partes un agravio (perjuicio) a esta puede deducir un recurso.

Todas estas son herramientas analgicas, y se crean herramientas tcnicas procesales tachar al testigo: el testigo no es hbil para testificar interrogar y contrainterrogar al testigo, etc.En materia probatoria se produce lo que se conoce la Contradictoriedad de la Prueba y en materia de discusin la Bilateralidad de la Audiencia, dando paso a que las partes discutan en un plano de igualdad ante un tercero que es imparcial.

2. Imparcialidad del rgano Jurisdiccional (Juez o Jueces)

Los jueces son personas naturales que pueden tener algn tipo de sentimiento en contra de las partes o una causa similar a la que se debe decidir. Entonces, la ley al determinar quin es objetivamente el tribunal competente, las partes deben ver subjetivamente si el juez es competente, viendo que no haya Inhabilidades Legales Implicancias (art. 195 del Cdigo Orgnico de Tribunales): son irrenunciables y son normas de carcter Derecho Pblico Recusaciones (art. 196 del Cdigo Orgnico de Tribunales): son renunciables y son normas de orden privado

por ejemplo, el juez que sirve en el Tercer Juzgado de Letras en lo Civil, sigue el Tribunal de forma objetiva teniendo la competencia del asunto, pero el juez que lo sirve es subjetivamente incompetente y en consecuencias entran al asunto las reglas de la Subrogacin (art. 206 y ss. Cdigo Orgnico de Tribunales. La ley establece el orden descendiente de subrogacin: el secretario del tribunal que es abogado, etc.)

En nuestro sistema, tenemos Inhabilidades Legales que estn configuradas por el legislador como numerus clausus, solo pueden alegarse las establecidas en el Cdigo Orgnico de Tribunales y se debe sealar la causal y deben ser probadas. Sin embargo, en el Derecho Comparado, las causales de inhabilidad no estn reglamentadas de forma tan estricta, sino que permiten que las partes puedan inhabilitar al juez demostrando que no tiene la imparcialidad necesaria.

Esta imparcialidad antes mencionada, esta vista solamente desde la perspectiva de la partes. Pero tambin debe ser vista desde la perspectiva de la Independencia del rgano frente a los otros rganos del Estado (Independencia Externa): Legislativo, Contralora General de la Republica, Ministerio Pblico, Ejecutivo, etc.

Pero tambin debe haber Independencia de otros rganos Jurisdiccionales, que dentro del Poder Judicial (recordemos que el Poder Judicial es un rgano jerarquizado: Corte Suprema, Cortes de Apelaciones, Juzgados de Letras, Juzgados de Garanta, Tribunal de Juicio Oral en lo Penal, etc.) existe la Jurisdiccin Disciplinaria y que no puede ir al mbito jurisdiccional, la forma en que los jueces fallan conforme al Mrito del Proceso, lo que se conoce como Independencia Interna. El acto disciplinario dicta relacin con la conducta que debe tener un juez y el acto jurisdiccional dice relacin con lo que el juez debe fallar en un proceso determinado, recordando que el juez debe hacer dos cosas, en donde no debe haber inc