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UNIVERSIDAD DE ANTOFAGASTA FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y SOCIALES CURSO DE DERECHO PROCESAL PROCESAL CIVIL Prof. Jorge Cortés-Monroy de la Fuente PROGRAMA DE DERECHO PROCESAL II I. - LOS PROCEDIMIENTOS. CONCEPTO DE PROCEDIMIENTO-PROCESO Y JUICIO a) Principios formativos de los procedimientos. b) El impulso procesal. c) Los plazos y las rebeldías. d) Paralización y extensión del procedimiento. II. - LOS INCIDENTES a) Concepto. b) Clasificación de los incidentes. c) Tramitación de los incidentes. d) El incidente de nulidad. e) Los incidentes especiales. Desistimiento de la demanda-Abandono del Procedimiento-Acumulación de autos-Privilegio de Pobreza-Costas- Implicancias y Recusaciones-Cuestiones de Competencia III.- LOS PROCEDIMIENTOS CIVILES DECLARATIVOS Y EN ESPECIAL EL JUICIO ORDINARIO a) Preparación de los juicios y medidas prejudiciales. b) Aseguramiento de los Juicios: Las medidas cautelares y los procesos cautelares autónomos. c) Las Medidas Precautorias y Las Medidas Prejudiciales Precautorias. d) El Juicio Ordinario. 1.- Período de discusión. Demanda-Contestación de la demanda-Replica y Duplica. 2.- Período de prueba. - La prueba, objeto y carga de la prueba. - Los Sistemas Probatorios y las leyes reguladoras de la prueba. - Procedimiento probatorio. - Medios de Prueba en el Procedimiento Civil y su estudio particular. Prueba instrumental-Testimonial-Confesional-Inspección personal del tribunal-Pericial-Presunciones. - Fuerzas de convicciones y valoración de los medios de prueba. 3.- Fase conclusiva. 1

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PROGRAMA DE DERECHO PROCESAL II

I. - LOS PROCEDIMIENTOS. CONCEPTO DE PROCEDIMIENTO-PROCESO Y JUICIO

a) Principios formativos de los procedimientos.b) El impulso procesal.c) Los plazos y las rebeldías.d) Paralización y extensión del procedimiento.

II. - LOS INCIDENTESa) Concepto.b) Clasificación de los incidentes.c) Tramitación de los incidentes.d) El incidente de nulidad.e) Los incidentes especiales. Desistimiento de la demanda-Abandono del Procedimiento-

Acumulación de autos-Privilegio de Pobreza-Costas-Implicancias y Recusaciones-Cuestiones de Competencia

III.- LOS PROCEDIMIENTOS CIVILES DECLARATIVOS Y EN ESPECIAL EL JUICIO ORDINARIO a) Preparación de los juicios y medidas prejudiciales.b) Aseguramiento de los Juicios: Las medidas cautelares y los procesos cautelares autónomos.c) Las Medidas Precautorias y Las Medidas Prejudiciales Precautorias.d) El Juicio Ordinario.

1.- Período de discusión. Demanda-Contestación de la demanda-Replica y Duplica.2.- Período de prueba.

- La prueba, objeto y carga de la prueba.- Los Sistemas Probatorios y las leyes reguladoras de la prueba.- Procedimiento probatorio.- Medios de Prueba en el Procedimiento Civil y su estudio particular. Prueba instrumental-

Testimonial-Confesional-Inspección personal del tribunal-Pericial-Presunciones. - Fuerzas de convicciones y valoración de los medios de prueba.

3.- Fase conclusiva.- El examen de la prueba.- La citación para oír sentencia.- Los otros modos de terminación del juicio ordinario.

IV. - LOS OTROS PROCEDIMIENTOS DECLARATIVOS CIVILESa) Juicio de menor y mínima cuantía.b) Juicio sumario.

V. - LOS PROCEDIMIENTOS DECLARATIVOS ESPECIALESa) Procedimiento de tutela a la posesión y mera tenencia y querella de amparo, restitución y de

restablecimiento - interdictos posesorios.

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b) Tutela de ciertos derechos personales juicios especiales del contrato de arrendamiento procedimientos relacionados con la acción de desposeimiento y juicios sobre pagos de ciertos honorarios.

c) Procedimiento tutelar de derechos de familia. Nulidad de matrimonio. Divorcio y alimentos. Tuición de Menores.

d) Juicios de hacienda.e) Juicios ante árbitros.f) Juicios de partición de bienes.g) Juicios de arrendamiento.h) Juicios arbitrales.i) Juicios sobre pago de ciertos honorarios.j) Juicios sobre cuentas.

VI. - JUICIOS EJECUTIVOS.a) Juicio Ejecutivo por obligación de dar.b) Juicio Ejecutivo por obligación de hacer.c) Juicio Ejecutivo por obligación de no hacer.d) Acción de desposeimiento contra terceros poseedores de la finca hipotecada o acensuada.e) Juicio Especial Hipotecario.

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DERECHO PROCESAL CIVILJUICIO, PROCESO Y PROCEDIMIENTOS

INTRODUCCIÓNAl iniciar el estudio de estas materias, debemos hacer algunas distinciones que resultan

fundamentales para una cabal comprensión de los diferentes elementos centrales que constituyen el objeto de nuestra preocupación en el estudio del derecho procesal civil. En efecto, debemos distinguir claramente que entenderemos por juicio, por proceso y por procedimiento.1

1- El juicio: “Es una controversia jurídica, actual, entre partes, sometida al conocimiento y resolución de un tribunal.”Elementos copulativos que componen esta definición de juicio.1- Que exista una controversia: La controversia se produce cuando alguien resiste una pretensión hecha valer en su contra.2- Que la controversia, sea jurídica: Para que la controversia sea jurídica, debe versar sobre aspectos legales o sobre hechos con relevancia jurídica que se promuevan en el orden temporal.3- Que la controversia jurídica, sea actual: Para que la controversia jurídica sea actual, debe tratarse de derechos comprometidos y no de meras expectativas.4- Que la controversia jurídica y actual, lo sea entre partes: Para que la controversia jurídica y actual, sea entre partes, se requiere que ella se verifique entre personas (naturales o jurídicas) que sostengan pretensiones o posiciones contrarias o antagónicas. A lo menos deben existir dos partes, demandante y demandado.5- Que la controversia jurídica, actual y entre partes, esté sometida al conocimiento y resolución de un Tribunal: Conforme a esta exigencia, la controversia jurídica, actual y entre partes, debe estar entregada al conocimiento y decisión de un tribunal que ejerza función jurisdiccional. Art. 5 º del COT.

2- El proceso. 2 En el entendido común y genérico de la expresión, proceso, es el conjunto de las fases sucesivas de

un fenómeno, sea este químico, físico, psicológico o jurídico. La expresión proceso, viene de procedere, lo que indica secuencia, continuidad, desarrollo. En este sentido debemos tener en consideración que la denominación “proceso” esta referida a la circunstancia que hay que ejecutar una serie de actos procesales para que el juez dicte sentencia. No basta tener la razón, hay que saber expresarla, es necesario que se entienda esa razón y se le reconozca y el mecanismo o método que permite expresar y que se reconozca por el tribunal la razón, es el proceso.

Según el profesor Quezada Meléndez, proceso, en sentido corriente, es acción de ir hacia adelante, y evidencia un conjunto de actos para conseguir un fin, como un proceso económico o químico. En sentido jurídico, el proceso persigue un fin jurídico, como el proceso legislativo de elaboración de la ley, el proceso ejecutivo de dictación de un decreto o el proceso jurisdiccional de resolver un litigio.3

Agrega el profesor Quezada, que específicamente, la expresión proceso corresponde a la actividad jurisdiccional, a la función de los jueces, e indica una serie de actos destinados a conseguir un fin y, que es, que el órgano jurisdiccional resuelva, falle un litigio, un juicio o como lo dice Calamandrei, indica la serie de actividades que se deben llevar a cabo para llegar a tiempo para obtener la providencia jurisdiccional.

1 Casarino Viterbo, Mario. Manual de Derecho Procesal (Derecho Procesal Civil) Tomo IV. 6º Edición. Editorial Jurídica de Chile. Colección Manuales Jurídicos. Santiago de Chile. Año 2011. Página 11.2 Carnelutti, Francesco. “Como se hace un proceso”. Monografías Jurídicas. Editorial Temis. Bogotá-Colombia. Año 2004. Páginas 23-29.3 Quezada Meléndez, José; Introducción al Derecho Procesal. Editorial Fallos del Mes. Santiago de Chile. Edición 1983. Página 11.

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Uno de los elementos del juicio, es el sometimiento al conocimiento y resolución de un tribunal y, el instrumento o mecanismo para ventilar el juicio, es el proceso.

El proceso es, en sí mismo, un método de debate. En él participan elementos humanos: jueces, auxiliares, partes, testigos, peritos, etc., los cuales actúan según ciertas formas preestablecidas en la ley. Esas formas regulan la producción de actos jurídicos procesales, vale decir, de actos humanos dirigidos por la voluntad jurídica.

El proceso, según el decir del Profesor Uruguayo don Eduardo Couture4, sirve para resolver un conflicto de intereses. Todo proceso, en sentido jurídico estricto, presupone uno o más conflictos y es un medio idóneo para dirimirlos por acto de la autoridad. El proceso tiene, como finalidad, hacer cesar el conflicto, mediante un debate preordenado, por acto de la autoridad.

El proceso “es la solución instrumental o mecanismo proporcionado por el Estado a los particulares, destinado a conocer y resolver un conflicto jurídico actual, entre partes”, el Estado, a través de los órganos designados para tal efecto, conoce y resuelve el juicio que las partes someten a su decisión mediante un proceso.

Según Pietro Calamandrei5 el proceso, en un sentido jurídico procesal, “es la serie de actividades que tienen por finalidad llegar a obtener la decisión o providencia jurisdiccional”. Niceto Alcalá Zamora dice a su vez que, el proceso, “es el medio jurídico para la dilucidación jurídica de una pretensión litigiosa”. Eduardo Couture, por su parte, como ya hemos señalado previamente, define el proceso, “como la secuencia o serie de actos que se desenvuelven progresivamente con el objeto de resolver, mediante un juicio de autoridad, el conflicto sometido a su decisión.” Entre los autores latinoamericanos, don José Quezada Meléndez6, distinguido procesalista, chileno, conceptúa el proceso como “la serie de actos procesales, que desenvuelven conjuntamente la acción y la jurisdicción.”

¿Cuál es la naturaleza jurídica del proceso? Históricamente, entre los autores franceses, Pothier nos enseñaba que el proceso es un contrato.

Esta idea de Pothier la desarrollaba en su Tratado de Las Obligaciones (Traeité des obligations) y que no desarrollaba en su Tratado de los Procedimientos (Traité de la procédure), se refería al proceso, en relación a la cosa juzgada, idea que era rigurosamente romana. Como es sabido, el proceso romano primitivo fue una especie de arbitraje privado, condición que se fue luego perdiendo con el andar del tiempo.

En el siglo XVIII, la idea fue examinar los fenómenos jurídicos y sociales bajo la figura del contrato y, sino basta recordar el Contrato Social de Juan Jacobo Rousseau. Fueron concebidos como contratos, el matrimonio, la letra de cambio, la asociación, etc., y como ya hemos dicho la convivencia social. Entre el pensamiento de Pothier cuando fundamenta la cosa juzgada en el contrato privado y el pensamiento de Rousseau cuando busca la explicación de la convivencia humana en el contrato social, existe una diferencia de escala, pero no de esencia. El pensamiento de Pothier es microscópico; y el de Rousseau es macroscópico.7

Estas ideas, que partían de una concepción puramente contractualista, privada o privatista del proceso, pues sólo consideraban la posición que en él tienen las partes, no tomaban en consideración el cometido de protagonista que corresponde en el proceso al juez y, fueron superadas en el tiempo, por las doctrinas conocidas bajo la denominación “de la relación procesal”8 y “de la situación procesal”.

4 Couture, Eduardo J.; “Introducción al Estudio del Proceso Civil”. Ediciones Desalma. Buenos Aires - Argentina. 2ª Edición. Año 1988. Página xxx.5 Calamandrei, Pietro, “Instituciones de Derecho Procesal Civil”. Editorial xxxx. Año 1996. 3 volúmenes. Página xxx.6 Quezada Meléndez, José; “Disposiciones Comunes a Todo Procedimiento”. Digesto Ediciones Limitada. Santiago de Chile. Edición 1999. Página xxx.7 Sobre toda esta tendencia, puede verse a Pothier, “Obligations”, parte IV, capítulo 3, Sección 3; Demolombe, Tomo XXX, página 383; Aubry y Rau, Tomo VIII, página 372. Couture, Eduardo J., “Introducción al Estudio del Proceso Civil”, Ediciones Desalma, Buenos Aires, página 48.8 La doctrina de la relación procesal ha sido desarrollada, principalmente por algunos autores alemanes. Así por ejemplo, Von Bülow, “Die Leeré von den Prozesseinreden und die Prozessvoraussetzungen”, 1868, o Kohler, “Der prozess als Rechtsverhaltniss”, 1888. De allí la tomó la doctrina Italiana, en muy abundantes contribuciones que pueden verse resumidas en Segni, “Procedimiento Civile, en Nuevo Digesto Italiano”, Tomo X, página 554; o españoles como Silva Melero, “Contribución al Estudio de la Relación Procesal”, en Revista General de Legislación y Jurisprudencia, Tomo 2, página 501; o americanos, como Machado Guimaraés, “A instancia e a relacao processual”, Río de Janeiro, 1939.

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Para la primera de ellas, la doctrina de la relación procesal, el proceso es una relación jurídica, en la cual las partes entre sí y ellas con respecto al juez, se hallan ligadas por una serie de vínculos, no solo de carácter material sino también de carácter procesal. Negando la existencia de tal relación jurídica, la doctrina de la situación procesal por su parte, concibe el proceso, tan sólo, como un conjunto de cargas, de expectativas y caducidades.

Finalmente, dos corrientes doctrinarias nuevas, han tratado de abarcar el proceso en una concepción unitaria. Por una parte se sostiene que éste es una unidad jurídica compleja y por otra parte se sostiene que el proceso es una institución.9

3- El Procedimiento - Los Procedimientos.

El procedimiento es un fenómeno dinámico que tiene una serie de actos procesales, de las partes y del tribunal. Si estos actos no tuvieran un orden preestablecido en el cual deben verificarse, tendrían que ejecutarse arbitrariamente, desordenando el fenómeno. Por ende, se impone el orden, que los actos procesales tengan un camino definido, preestablecido en el procedimiento real y concreto, desarrollado por el legislador en la ley procesal. Así, se dice que a la demanda sigue la contestación de la demanda, se está hablando de un procedimiento, entendiendo éste como una “secuencia ordenada de actos procesales” o bien como una “forma pre-ordenada y armónica de los actos procesales”. Lo que diferencia al proceso (uno de otro), es el procedimiento, de lo contrario todos los procesos serían iguales. Podemos establecer si se quiere, una relación de género a especie, el proceso, es el mecanismo general, aceptado como el instrumento adecuado para la resolución de los conflictos jurídicos, el procedimiento, en cambio, es el instrumento preciso y ordenado, mediante normas jurídicas, mediante el cual se resuelve el tipo de conflictos de que se trata. Así, se hablará entonces de procedimiento ordinario o de procedimiento sumario, de procedimiento civil o de procedimiento penal, etc.

El procedimiento, entonces puede conceptuarse como “el conjunto de normas jurídicas que señalan como debe desenvolverse el proceso y que deben ser respetadas tanto por el juez como por las partes”. El proceso está constituido por una serie vinculada, directa o indirectamente, de actos procesales, (mecanismo de resolución de los conflictos jurídicos) pero estos actos procesales que lo integran en cada procedimiento, no quedan entregados a la voluntad del juez o de las partes, sino que se encuentran regulados expresa y anticipadamente por el legislador en la ley, entonces, a este conjunto de normas jurídicas que establecen el instrumento particular de resolución de un tipo de conflicto jurídico, se les denomina procedimiento.Diferencias entre lo que entendemos por proceso y por procedimiento.

1. Proceso es el fenómeno, la serie de instrumentos procesales destinados a resolver los conflictos jurídicos y el procedimiento, es la forma ordenada legislativamente de este fenómeno, mediante la consagración de actos procesales determinados.

2. Las finalidades del proceso son distintas que las del procedimiento. El proceso tiene una finalidad fundamental, permitir la resolución de los conflictos jurídicos, mediante la realización de la acción y de la jurisdicción, en cambio, el procedimiento tiene una finalidad meramente formal, ordenar los actos procesales que conducen a la resolución del conflicto.

3. El proceso puede tener varios procedimientos pero el proceso, como fenómeno o mecanismo de resolución de conflictos, es uno sólo. En cambio, los procedimientos pueden ser múltiples, según la naturaleza de la pretensión, la materia, la cuantía, etc.

9 La idea de que el proceso es una institución se hallaba ya apuntada en el pensamiento de Wach, “Der Rechtschutzansprunch, en Zeitschrift fur deutschen Zivilprozess” , Tomo 32, página 5. Entre los autores franceses que, en otro plano, han desarrollado la idea de la institución, la misma idea se encuentra insinuada; así, Hauriou, “Principes de droit public”, Segunda Edición, París 1916, página 109, y Renard, “La Theorie de l´institution. Essai d´ontologie juridique” , París, 1930, página 239, nota 2, 273 y 446, nota 2. Posteriormente fue tomada, con nuevo aliento por Guasp, “Comentarios a la Ley de Enjuiciamiento Civil”, Madrid, 1943, Tomo 1 página 17, a quien sigue French, “Curso Elemental de Derecho Procesal Penal”, Barcelona, 1945, Tomo 1 página 12; por De Pena y Castillo Larrañaga, “Instituciones de Derecho Procesal Civil”, Méjico 1946, página 162. Eduardo Couture, “El Proceso como Institución”, Revista Jurídica de Córdoba, 1949, página 405 y en el volumen de Estudios en Honor de Enrico Redenti.

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En relación a esta materia, puede verse, los comentarios del profesor Quezada Meléndez, en su libro “Introducción al Derecho Procesal”, obra citada, página 15.

CAPÍTULO PRIMEROASPECTOS GENERALES SOBRE LOS PROCEDIMIENTOS

1. LOS PROCEDIMIENTOS - CONJUNTO DE NORMAS JURIDICAS Y DE LAS FORMALIDADES LEGALES, QUE PERMITEN CONSTITUIR EL PROCESO.

Por lo que hemos señalado precedentemente, la noción de procedimiento sólo se puede entender, en el ámbito del Derecho Procesal, comprendiendo su relación directa con la noción de proceso.

Como cuestión inicial, debemos precisar que, aun cuando es usual, que se utilicen ambas expresiones en forma indiferenciada y que existe una estrecha vinculación entre ellas, claramente como hemos dicho en los párrafos anteriores, representan realidades que, por una serie de razones, conviene distinguir.1.1 El proceso en sentido jurídico restringido o juicio.

El proceso, es un mecanismo o método que opera o se aplica en un caso concreto para producir una decisión, que pondrá término en forma definitiva a un determinado conflicto de relevancia jurídica, surgido entre dos o más personas. Luego, en este sentido, restringido por cierto, cada proceso es único, constituye en términos precisos un juicio.

El proceso desde este punto de vista, restringido, es una unidad, se comprueba porque existen diferentes mecanismos para individualizarlo. Así, en nuestro sistema jurídico, tratándose de un proceso singular, como son la inmensa mayoría, se lo identifica con el primer apellido de ambas partes y también con un número, llamado Rol del proceso o de la causa, que ahora último se fija por año y antiguamente era un número correlativo desde los inicios del Tribunal respectivo y, es asignado por cada tribunal por regla general, hoy en día, en las ciudades asiento de Corte de Apelaciones, es asignado por la Oficina Central de Distribución de Causas, de la Corte de Apelaciones respectiva. Por ejemplo, "MARTÍNEZ con RODRÍGUEZ" Rol N° 1354-2001, del Primer Juzgado de Letras de Antofagasta.

Como cada proceso se constituye para solucionar un conflicto específico entre determinadas personas, no se admiten dos procesos idénticos, debiendo anularse el segundo, lo que puede conseguirse a través de la excepción de cosa juzgada, si el primero ya ha terminado, o a través de la excepción de litis-pendencia, si el proceso aún se encuentra pendiente de resolución.

A partir de aquí, un proceso en sentido restringido (juicio), puede ser definido como: “la actividad que desarrollan las partes y el tribunal para producir un juicio jurisdiccional, que declare el derecho de las partes en un caso concreto”.

Evidentemente en una sociedad tan compleja como la actual, cada año surgen millones de juicios, para poner término a una infinidad de conflictos de la más diversa índole. En este sentido, juicio, es sinónimo de contienda o controversia actual que se produce entre dos o más personas sobre un derecho que se somete al fallo de un tribunal.10

Lo singular del proceso es que se compone de actividad, es decir, de lo que hacen determinadas personas, muy lejos de ser una cosa material. Es cierto que desde un punto de vista - que podríamos calificar como estático - esa actividad se puede descomponer en un “conjunto de actos sucesivos” o en “una sucesión de actos”, que es como tradicionalmente se suele definir al proceso en sentido restringido o juicio.

10 Casarino Viterbo, Mario. Ob. Cit. Pág. 11.

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Esta “actividad” que constituye cada proceso, necesariamente proviene de dos fuentes diferentes: Las partes y el Tribunal.

a) De las partes, que son las personas, naturales o jurídicas, entre las que se plantea la disputa de relevancia jurídica y quienes solicitan que sea resuelta por un tribunal, conforme a Derecho. Su actividad, de inicio y desarrollo del proceso, es lo que constituye la acción procesal.

b) Del tribunal, que es el órgano estatal que debe emitir - como resultado de su propia actividad y de la actividad de las partes, haciendo aplicación de las normas jurídicas correspondientes - la decisión que venga a resolver definitiva e irrevocablemente la controversia, estableciendo el derecho de cada una de ellas. Esta actividad, la de resolver definitiva e irrevocablemente la controversia, es la que constituye la jurisdicción, que actualmente el Estado ha reservado para si y que ejerce a través de los jueces. Entonces, queda claro que el proceso se constituye en un sofisticado mecanismo o método en el

cual se permite que los propios interesados en una decisión puedan participar en su formación, interactuando con los jueces, expertos conocedores de las normas jurídicas y con las facultades necesarias para obligar a las personas a observar una determinada conducta y aceptar sus decisiones.

La finalidad del proceso es obtener un juicio, el que se forma, precisamente, a través del proceso que, entonces, se constituye como decían los romanos, en un processus iudicii.11/12 Por eso es que en lenguaje común se identifica el proceso - con el juicio, sinonimia rigurosamente exacta.

Luego, el proceso está dotado de una profunda legitimidad, ya que deben ser siempre oídos y pueden intervenir a lo largo de todo su desarrollo, las personas que van a ser afectadas por la decisión judicial que se adopte en el mismo y, que esta contenida en la sentencia que se dicte por el órgano jurisdiccional, que es la resolución judicial que pone término al proceso o juicio concreto.

Efectivamente, la sentencia, constituye la expresión formal del juicio, y una vez terminado definitivamente el proceso o juicio, en todas sus instancias y recursos, se transforma en la solución definitiva e irrevocable al conflicto o problema planteado al juez de la causa.

1.2. El procedimiento y los procedimientosEl proceso jurisdiccional se caracteriza fundamentalmente porque la actividad que desarrollan las

partes y el tribunal no es libre, sino que se encuentra reglada exhaustivamente por normas jurídicas preestablecidas.

Esta regulación jurídica preestablecida en la ley, es la que constituye los diversos procedimientos, que el sistema procesal pone a disposición de los ciudadanos, que necesitan iniciar un proceso judicial para obtener una decisión jurisdiccional.

En consecuencia, los procedimientos son indispensables para constituir cada uno de los procesos, ya que si faltan no habrá un cauce, un orden, ni formas preestablecidas para que las partes y el tribunal puedan actuar, demostrándose así la inescindible relación entre ambos términos: procedimiento-proceso.

Por eso, los procedimientos pueden ser definidos entonces como: “el conjunto de formalidades preestablecidas por normas jurídicas, contenidas en diversas fuentes formales, que el ordenamiento jurídico pone a disposición de las personas, para constituir en conjunto con el respectivo tribunal, un proceso jurisdiccional.”

Estando constituidos los procesos por normas jurídicas, resulta que los procedimientos son obligatorios para las partes y para el tribunal. Pero, como cualquier regulación jurídica normativa, actualmente se encuentra sujeta al respeto de ciertas garantías esenciales, establecidas fundamentalmente en la Constitución Política de la República, que no pueden ser sobrepasadas en el establecimiento o consagración de un concreto procedimiento. Es decir, en otras palabras, no se puede establecer como

11 Petit, Eugenio. Tratado elemental de Derecho Romano. Xxxxxxxxxxxxx. Página xxx.12 Guzmán Brito, Alejandro. Derecho Privado Romano. Editorial Jurídica de Chile. Tomo I. Páginas 214 y siguientes.

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"proceso" un remedo de tal, que no cumpla efectivamente con las exigencias mínimas para ser considerado como un proceso, que han sido elevadas a la categoría de garantías constitucionales, tales como, por ejemplo, la independencia e imparcialidad del tribunal; el derecho de defensa de ambos litigantes; la igualdad entre las partes, etc.13

Cabe hacer presente, que las reglas que constituyen los procedimientos se encuentran en múltiples fuentes formales, no sólo en la ley, sino que también, en los Tratados Internacionales, en los Autos Acordados o Instrucciones de los propios Tribunales, en los Reglamentos y Decretos de autoridades del Poder Ejecutivo, en Instructivos o Resoluciones de organismos públicos (como por ejemplo, del Servicio de Impuestos Internos, de la Contraloría General de la República, del Ministerio Público, etc.), en los usos y costumbres de los tribunales, etc.

Esto ocurre, a pesar de que en nuestro país, se consagra constitucionalmente una reserva legal, establecida por el constituyente en la carta fundamental, que dispone que serán materias de ley, las que sean objeto de codificación procesal (artículo 63 N° 3 de la Constitución Política de la República), lo que incluye a los Códigos de Procedimiento. A esto se añade que, según la misma Ley Fundamental, corresponde al legislador no a otras fuentes productoras de normas, establecer las garantías de un racional y justo procedimiento en toda clase de materias. (Artículo 19 Nº 3 inciso 5° de la Constitución Política de la República).

Sin embargo, en la práctica existen procedimientos completos, aunque breves, establecidos para tramitar juicios particularmente relevantes, que están contenidos en Autos Acordados de la Corte Suprema, como acontece por ejemplo, con las Acciones Constitucionales de Protección (Auto Acordado de fecha 24 de junio de 1992, modificado el 4 de mayo de 1998), con la Tramitación del Recurso de Amparo Constitucional (Auto Acordado de fecha 19 de diciembre de 1932); con la Tramitación del Recurso de Queja (Auto Acordado de fecha 6 de noviembre de 1972), etc.

En otros casos, se trata de normas que se refieren a temas específicos, generalmente de capital importancia para la tramitación de cualquier proceso, que incluso, a veces, han sido dictadas contando con autorización o delegación legal, tales como los Autos Acordados de la Corte Suprema sobre "La Forma de las Sentencias" (Auto Acordado de fecha 30 de septiembre de 1920); "Sobre vista de la causa" (Auto Acordado de fecha 2 de septiembre de 1994); sobre "Distribución de las Materias en Salas de la Corte Suprema, por especialidades" (Auto Acordado de fecha 27 de marzo de 1996); sobre "Instrucciones respecto de documentos y expedientes que las Cortes de Apelaciones ordenan traer a la vista y diligencias para mejor resolver que decretan los Tribunales" (Auto Acordado de fecha 12 de agosto de 1963); sobre "Reglamento para la labor de los sábados y la distribución de la jornada de trabajo en los Tribunales y Reparticiones Judiciales los días lunes y viernes de cada semana" (Auto Acordado de fecha 22 de diciembre de 1969), etc.

También existen Acuerdos adoptados por las Cortes de Apelaciones, tales como "Acuerdo de la Corte de Apelaciones de Santiago sobre distribución de la tramitación de exhortos emanados de Tribunales Extranjeros" (Auto Acordado de fecha 4 de octubre de 1982), etc.

Por otro lado, se encuentran Reglamentos o Decretos emanados del Ejecutivo.A nuestro entender, esto es inevitable y una demostración de lo más evidente, de la falacia legalista,

de la que lamentablemente muchos juristas y abogados, siguen siendo fervorosos partidarios en nuestro país - porque es imposible exigir - que toda la reglamentación que constituye un procedimiento jurisdiccional esté establecida en la ley, pues siempre y en cada uno de los miles de procesos, surgirán problemas o cuestiones imposibles de prever por parte del legislador y habrá que acudir, en primer lugar, a otras fuentes normativas: como la costumbre, las instrucciones judiciales, las prácticas jurisdiccionales, etc.

Pero, como estas últimas seguirán siendo insuficientes, además hay que considerar incluidos en esta regulación, los principios generales de derecho, las garantías constitucionales y otros conceptos

13 Artículo 19 N° 3 de la Constitución Política de la República.

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jurídicos relevantes, que son los que en último término permitirán regular conforme a Derecho, la conducta de litigantes y jueces y constituir procesos tolerables, racionales y justos para el ordenamiento jurídico. (Respetando la garantía constitucional del debido o justo proceso).

Por su propia naturaleza, un buen procedimiento, será aquel que resulta, como el más adecuado o idóneo para constituir el proceso que requieren las partes para obtener la más pronta y justa decisión jurídica. En la práctica, ocurre frecuentemente que procedimientos establecidos en la ley, son modificados total o parcialmente por los operadores del derecho, el ejemplo más evidente en nuestro sistema de procedimientos civiles, lo constituye el procedimiento sumario, que consagrado legislativamente, en base al principio de la oralidad, jamás ha recibido aplicación en los términos previstos por el legislador, desvirtuándose su principio rector, de tal manera, que hoy en la práctica diaria, es un procedimiento escrito más.

Entonces, queda claro que el procedimiento es básicamente un instrumento para poder constituir un proceso, que, a su vez, el proceso, es un instrumento para adoptar una decisión jurisdiccional. Esto obliga a situar a ambos (procedimiento y proceso) en su adecuada dimensión; ninguno constituye un fin en si mismo, sino que son los medios, los mecanismos o los métodos puestos a disposición de las personas para conseguir soluciones a los problemas más graves de convivencia social que se generan entre ellas.

2. LOS PROCEDIMIENTOS - LAS NORMAS JURIDICAS QUE LOS CONSAGRAN Y LOS PRINCIPIOS ESENCIALES DEL PROCESO Y DE LOS PROCEDIMIENTOS

Más allá de consideraciones de filosofía jurídica, parece evidente que el concepto de proceso, como mecanismo, método o sistema de solución de los conflictos jurídicos, es previo y anterior a cualquier reconocimiento normado, estando por ende, constituido por elementos que jamás pueden ser desconocidos por parte del legislador en el establecimiento de los diversos procedimientos consagrados por el mismo en la ley:

- La concurrencia de las partes.- La preexistencia de un tribunal, diferente a las partes que conoce y resuelve el conflicto. - La existencia de un conflicto de relevancia jurídica que las partes someten al conocimiento y

decisión del tribunal.- La oportunidad de que las partes puedan exponer sus alegaciones.- La oportunidad de que las partes puedan probar sus alegaciones.- La posibilidad de que las partes puedan concurrir a las diligencias probatorias.- Etc.

Todos ellos, son exigencias o elementos indispensables que deben necesariamente observarse y consagrarse al normar un procedimiento, para así, constituir algo que posteriormente pueda ser considerado efectivamente como un proceso.

Por lo tanto, cualquiera que sea la fuente formal de consagración del proceso, las normas que constituyen los respectivos procedimientos, deben respetar este contenido mínimo, que constituye la esencia del proceso. De lo contrario, las normas jurídicas señaladas, que no cumplan esta exigencia, constituirán un remedo o una mera imitación de lo que debe ser un proceso e infringen la garantía fundamental “del debido proceso”, en otras palabras, serán una fórmula distinta de adoptar decisiones, que no estará revestida de la precisión y de la legitimidad propia de las resoluciones de carácter jurisdiccional.

No existe, por lo tanto, libertad absoluta, ni siquiera para el legislador para establecer los procedimientos, llamados posteriormente a constituir los concretos procesos mediante los cuales se resolverá la cuestión jurídica controvertida, sino que siempre habrá de respetarse en la consagración formativa de los procedimientos este contenido esencial del proceso.

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El conocimiento adecuado de los procedimientos, pero asumiendo el carácter instrumental de los mismos, constituye uno de los saberes relevantes para los operadores del área jurídica (abogados, jueces, fiscales, defensores, etc.), en especial, para quienes ejercerán activamente la abogacía. No obstante, de acuerdo a lo señalado precedentemente, es necesario hacer y considerar dos prevenciones al respecto:

a) El procedimiento regula cuáles son las formalidades para constituir un proceso, y las normas de procedimiento no pueden sobrepasar los principios esenciales a todo proceso , de modo, que tanto o más importante, que conocer las normas de procedimiento, resulta necesario conocer los elementos constitutivos y esenciales de todo proceso.

Estos elementos constitutivos y esenciales de todo juicio o proceso, actualmente han sido acogidos y consagrados en la Constitución Política de la República de cada Estado, como garantías constitucionales, fundamentalmente bajo la fórmula del justo o debido proceso, con instrumentos propios para conseguir su vigencia efectiva, que es imprescindible conocer y aplicar en la tramitación de los concretos juicios.14

Los mecanismos para lograr la vigencia de las garantías constitucionales, se caracterizan porque se imponen incluso a la voluntad del legislador, obligándolo en la regulación formativa de los procedimientos, a respetar el contenido esencial de tales garantías fundamentales.15

b) Constituyendo los procedimientos un conjunto de reglas jurídicas, para su estudio ha de tenerse en cuenta que, como por lo demás, en general acontece con cualquier norma jurídica, ellas (las reglas jurídicas) son mandatos abstractos que corresponde aplicar a personas, sean como partes o como integrantes de los tribunales llamados a intervenir en los procedimientos, de modo que para conocerlos efectivamente, no basta con dominar la mera planificación normativa o legal, sino que hay que estarse a la aplicación real que los usuarios realizan de ellas. De allí, que por mucho que una norma de procedimiento, disponga la realización de determinados actos procesales de una forma legalmente establecida, no es raro que en la práctica se realicen de otra, que es también necesario conocer para intervenir en el juicio, por más que cada uno de nosotros, pueda discrepar de esa aplicación práctica, considerando que la misma se aparta del mandato normativo que consagra el respectivo procedimiento. Así ocurre por ejemplo, en la aplicación práctica que se hace del procedimiento sumario, que consagrado legislativamente, como un proceso esencialmente oral ha terminado siendo en la práctica judicial, un procedimiento escrito.

3. LA PLURALIDAD DE PROCEDIMIENTOS EN CADA SISTEMA PROCESAL

3.1. La necesidad de establecer una variedad de procedimientos En el último tiempo, la importancia que ha adquirido el proceso como método de adopción de

decisiones ante conflictos que se suscitan entre partes, ha sido trascendental, de tal manera, que cada vez, es mayor el ámbito de materias en las que los ciudadanos consideran necesario acudir a un juicio jurisdiccional para determinar sus derechos.

Como son tantos los juicios que se requieren y tan diferentes los temas sobre los que pueden recaer, los procedimientos que ofrece un sistema procesal, han debido ir aumentando proporcionalmente. Por eso es que ya no se puede contar como antaño, (en el Derecho Romano Antiguo), con un par de procedimientos generales para conocer y resolver las materias penales y otros tantos para conocer de los asuntos civiles, sino que se han debido ir multiplicando y especializando los procedimientos consagrados normativamente, según la naturaleza de los conflictos y de las cuestiones que se someten a la decisión de los tribunales.

14 Artículo 19 N° 3 de la Constitución Política de la República.15 Artículo 19 N° 26 de la Constitución Política de la República.

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De todos modos, cabe agregar desde ya, que un elemental criterio de racionalidad económica, aconseja evitar la absoluta dispersión de procedimientos, debiendo esmerarse los ordenamientos jurídicos, por establecer algunos procedimientos dotados de las características adecuadas y de la flexibilidad necesaria, para constituir los procesos necesarios para grandes géneros de materias, lo que actualmente se encuentra lejos de acontecer en la mayoría de los ordenamientos jurídicos, especialmente en los países de menor desarrollo social y económico.16

Más allá de lo que seria necesario, el actual sistema procesal chileno, contempla un gran número de procedimientos, que resulta muy difícil de determinar exactamente, cuantos y cuan variados son, ni siquiera los funcionarios judiciales o los profesionales más actualizados y versados en el derecho procesal pueden con certeza señalar el número de procedimientos que el legislador ha consagrado para conocer y resolver las distintas materias.

Es necesario advertir desde ya, en relación a nuestra actual situación normativa, que más que de procedimientos completos nuevos, en muchas oportunidades, se trata de variantes procedimentales, en las cuales, por ejemplo, en materia civil, se toman generalmente los procedimientos ordinarios de mayor cuantía o sumario y se le restan determinados trámites, o se le conceden al tribunal facultades de valoración de la prueba, que el legislador considera necesario alterar para conseguir procesos más rápidos y expeditos en la resolución de los conflictos sometidos al respectivo procedimiento.

Ciertamente, algunos de estos procedimientos o variantes procedimentales son mucho más importantes, de modo que a través de ellos, se encauzan un gran número de procesos, mientras que otros apenas tienen aplicación o simplemente no la tienen, a pesar de que formalmente permanecen vigentes.

3.2. Los grandes procedimientos

Históricamente, los procedimientos no surgieron separados en las grandes ramas en que se comenzó a dividir el estudio del Derecho, que fueron el Derecho Civil y el Derecho Penal, sino que como en un primer momento esta división del derecho sustantivo no estaba clara, tampoco lo estaban las normas que regulaban los respectivos procesos.17

Lo concreto es que, producida la consolidación del Estado, se produjo en esta materia, la creación de dos grandes procedimientos, uno civil y otro penal, que, en pleno auge de la codificación, fueron recogidos en los respectivos Códigos de Procedimiento Civil y de Procedimiento Penal (hoy Código Procesal Penal), cada uno de los cuales contempla un abanico de procedimientos menores y complementarios.

A partir de estos dos grandes bloques jurídicos (Civil y Penal), comenzaron a surgir otros múltiples procedimientos, con diversas particularidades, que se consideraron necesarias para responder a las exigencias de las respectivas ramas del Derecho. Fue así como nacieron procedimientos propios para conocer materias de Derecho del Trabajo, del Derecho de Menores y de Familia, del Derecho Tributario; del Derecho de Policía Local; del Derecho Administrativo, etc., en lo que, sin duda, constituye una manifestación y consagración de la especialización del conocimiento jurídico, requerida en los tiempos actuales por su creciente extensión.

En el fondo, lo que ha sucedido, es que cada una de estas ramas del Derecho ha ido alcanzando autonomía conceptual, desarrollando sus propios principios y normas. Luego, como una manifestación de esta consolidación, han requerido la creación de procedimientos particulares, dotados de las características y especialidades que se han estimado las más adecuadas para constituir los procesos, destinados a conocer y solucionar los conflictos que requieren la aplicación de aquellas normas y principios sustantivos especiales.

16 Concretamente, en Chile, de los alrededor de 3 millones de procesos que se constituyen cada año, conforme a diferentes procedimientos, en toda clase de materias, el porcentaje

de causas contenciosas civiles es considerablemente bajo. Así por ejemplo, en materia civil, en Santiago, el año 2001, ingresaron 210.536 causas. De ellas, 103.357(49%) fueron juicios ejecutivos. Las gestiones de preparación de la vía ejecutiva, alcanzaron a 54.049 (25%) y los asuntos no contenciosos ascendieron a 14.038 (6%). Los juicios contenciosos, incluyendo juicios ordinarios, sumarios y sobre violencia intrafamiliar, alcanzaron entre todos, la cantidad de 38.596 (18%). Tales cifras, si bien en el tiempo han ido cambiando, los porcentajes de que da cuenta la estadistica referida mantienen vigencia en el tiempo.17 Puede verse a este respecto a Carnelutti, Francesco, “Como se hace un proceso”. Editorial EDEVAL. Página 25 y siguientes.

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4. LA CLASIFICACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS JUDICIALESConforme a lo anterior y ante la multiplicidad de procedimientos existentes, en el sistema procesal

chileno, en la actualidad nos encontramos con diversos procedimientos, que en definitiva se pueden clasificar, conforme a diferentes criterios:

4.1. Según la naturaleza del derecho controvertido - Procedimientos Civiles- Procedimientos Penales- Procedimientos Laborales- Procedimiento de Familia- Procedimientos Tributarios- Procedimientos Contencioso-Administrativos- Procedimientos de Policía Local- Procedimientos de las Acciones Constitucionales- Otros Procedimientos

Esta clasificación atiende al sector del Derecho a que se refieren las normas jurídicas que deben aplicarse para solucionar el problema jurídico que se plantea por las partes, Se habla entonces de una "tutela diferenciada", que exige la creación de múltiples procedimientos.

Así, se pueden encontrar, en nuestro país, atendiendo a la naturaleza del derecho controvertido, al menos, los siguientes tipos de procedimientos: 4.1.1. Procedimientos civiles

Si el derecho controvertido es de naturaleza civil. A su vez, los procedimientos civiles, se sub-clasifican en Procedimientos Contenciosos y

Procedimientos No Contenciosos o Voluntarios, según exista o no una contienda civil entre partes (un juicio-controversia jurídica actual entre partes).

En general, son procedimientos civiles, aquellos procedimientos que sirven para dar origen a los procesos necesarios para solucionar los conflictos que dicen relación con las normas que constituyen el Derecho Civil y también el Derecho Comercial, esto último, ya que no existen actualmente en nuestra legislación, procedimientos comerciales propiamente tales.

En esta clase de procedimientos, por regla general, teniendo en cuenta que en este sector del ordenamiento jurídico, prevalece la autonomía de la voluntad, también se contemplan procedimientos con esas características, estructurándolos conforme a principios que favorecen una menor intervención estatal. (Procedimiento arbitral).

Estos procedimientos civiles se encuentran contenidos fundamentalmente en el Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, también existen procedimientos importantes de este orden contenidos en otras leyes especiales. Así acontece, por ejemplo, con el procedimiento ejecutivo contemplado en la Ley General de Bancos, el procedimiento sumario especial de la Ley de Arrendamientos Urbanos, etc., casos en los cuales el legislador ha considerado que los procedimientos para conocer de dichas materias, deben revestir características particulares que han culminado en el establecimiento de procedimientos especiales en las respectivas normas jurídicas sustantivas que se refieren a dichas materias.

4.1.2. Procedimientos penalesSon los procedimientos que permiten configurar los procesos para decidir si una persona ha incurrido

en un hecho ilícito penal y, en consecuencia, si debe imponérsele al mismo una sanción de este orden. En otras palabras permite decidir si se ha incurrido en un ilícito penal, determinar la persona del delincuente y la pena que le corresponde al mismo.

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Considerando que desde hace tiempo, se ha establecido y se acepta casi indiscutiblemente, que la mayoría de los delitos deben ser perseguidos de oficio por el Estado, aun frente a la pasividad de la víctima directa, los procedimientos penales se caracterizan por la intervención de un órgano público de persecución penal, que ha terminado en nuestro país, por ser denominado Ministerio Público. (Reforma Procesal Penal Chilena).18

Este último Código Procesal Penal, ha tenido el mérito de reunir en un solo cuerpo normativo, la mayoría de los procedimientos penales, que estaban dispersos en diversas leyes de procedimiento penal, aunque subsisten particularidades en algunas materias.

Asimismo, permanecen vigentes algunos procedimientos penales más próximos o cercanos al antiguo procedimiento penal, como son los contemplados en el Código de Justicia Militar, hoy día con una menor aplicación que antes, pero todavía vigente.

4.1.3. Procedimientos laboralesSon los procedimientos que permiten configurar los procesos para solucionar los conflictos que deben

ser resueltos de acuerdo a las normas que constituyen el Derecho del Trabajo o Derecho Laboral. Estos procedimientos se caracterizan porque prevalece la protección del interés del trabajador por

sobre la del empleador, que se considera la parte más débil de la relación laboral.Estos procedimientos se encuentran establecidos actualmente en el Código del Trabajo. (Libro V del

Código del Trabajo denominado de la Jurisdicción Laboral).

4.1.4. Procedimientos de familia Son los procedimientos establecidos para configurar los procesos que permitan solucionar las

cuestiones reguladas por el Derecho de Familia.El rasgo esencial de estos procedimientos es que persigue una especial protección del menor de

edad. Por esa razón, se los dota de características y principios, que permiten obtener este objetivo.Los principales de estos procedimientos están establecidos en la Ley N° 19.968, publicada en el Diario

Oficial de fecha 30 de Agosto de 2004, que crea los Tribunales de Familia, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley N° 16.618 de Menores y en la Ley N° 14.908, sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias, debiendo además tenerse presente a este respecto, la Ley N° 19.947, Ley de Matrimonio Civil, que entró a regir el 17 de noviembre de 2004, que consagra el divorcio vincular en nuestra legislación matrimonial.

Debe tenerse en consideración que respecto de estas materias actualmente rige la Reforma a los Tribunales de Familia, con la entrada en vigencia en todo el país, el 01 de octubre de 2005, de los Tribunales de Familia.

La Ley N° 19.968 estableció un proceso de transición de los Juzgados de Menores hacia los nuevos Juzgados de Familia, en el cual se incluye la situación del personal de los Tribunales de Menores y los pertenecientes al Programa de Violencia Intrafamiliar.

4.1.5. Procedimientos tributariosSon los procedimientos que permiten constituir los procesos en que se debaten cuestiones sobre

impuestos que deben pagar !as personas al Fisco de Chile, de acuerdo a la regulación que se establece en la legislación tributaria.

18 Hay que tener en consideración que, estos procedimientos durante la década del 2000 al 2010 se encontraron contemplados en dos cuerpos legales totalmente distintos: el Código de Procedimiento Penal, que databa del año 1906 y cuya vigencia termina paulatinamente, con la incorporación a la Reforma Procesal Penal, en todo el país, el 16 de Junio de 2005, teniendo presente además que, los delitos cometidos con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la Reforma Procesal, en cada región del país, siguen regidos por el sistema procesal penal antiguo, sistema que establece un procedimiento escrito, a cargo del juez del crimen o del juez de letras con competencia criminal; y en el nuevo Código Procesal Penal, vigente desde el 16 de diciembre de 2000 en las dos Regiones pilotos (IV Región - Coquimbo y IX Región – La Araucanía) (desde el 16 de Octubre de 2001 en la Segunda Región de Antofagasta) y que luego ha ido entrando en vigencia en forma paulatina en las demás regiones del país, de acuerdo a un calendario que concluye, con la entrada en vigencia de la misma, en la Región Metropolitana el 16 de Junio de 2005 y, que crea un procedimiento oral y acusatorio, con intervención del Ministerio Público.

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Estos procedimientos se encuentran contenidos esencialmente en el Código Tributario, pero también en otras leyes especiales, tales como la Ordenanza General de Aduanas.

Dichos procedimientos se encuentran hoy entregados al conocimiento de los denominados Tribunales Tributarios – Aduaneros.

4.1.6. Procedimientos Contencioso-AdministrativosSon los procedimientos que permiten dar origen a los procesos necesarios para resolver los conflictos

que se planteen por las personas frente a la Administración Pública, cuando actúa en la esfera de sus propias atribuciones, conforme a las normas de Derecho Administrativo.

En Chile ha existido una histórica omisión en el establecimiento de esta clase de procedimientos, porque durante mucho tiempo se aceptó la absurda doctrina de que la separación de poderes impedía a los tribunales, integrantes del Poder Judicial, conocer de los conflictos que involucraban a la Administración Pública, por lo que la propia Constitución Política de la República de 1925, así como también, posteriormente la Constitución de 1980, en su redacción original, luego modificada en esta materia en el año 1989, disponían la creación de tribunales especiales en el seno del Poder Ejecutivo, que al no ser nunca creados, impedían a las personas demandar a la Administración, ya que los tribunales ordinarios argumentaban frente a los juicios de este tipo que se sometían a su conocimiento, carecer de jurisdicción para conocer de estas materias. Afortunadamente, esta doctrina fue desechada, desde principios de la década de los 90, en adelante, por lo que actualmente se pueden iniciar procesos en contra de la Administración Pública ante los tribunales ordinarios de justicia.

Sin embargo, lo que no se ha conseguido hasta la fecha, es establecer un procedimiento contencioso administrativo de carácter general, en lo que constituye un gravísimo vació en nuestro ordenamiento jurídico procesal, por lo que la única posibilidad para conocer de estos procesos, es aplicar el procedimiento declarativo ordinario de mayor cuantía, poco adecuado para resolver estas materias, ya que está estructurado para resolver conflictos entre personas privadas, pero no de estos contra el Estado.

Por excepción, en algunas leyes, existen procedimientos contencioso-administrativos especiales, como acontece por ejemplo, con la Ley de Municipalidades, la Ley de Expropiación, etc.

4.1.7. Procedimientos ante los Juzgados de Policía LocalSon los procedimientos que permiten constituir los procesos necesarios para aplicar las normas de

Policía Local, fundamentalmente por infracciones a la Ley de Tránsito sin causar lesiones graves a personas, a la Ley de Protección a los Consumidores y Ordenanzas Municipales.

Esta clase de procedimientos se encuentra a cargo de los Jueces de Policía Local, administrativamente dependientes de las respectivas Municipalidades, aunque integran el Poder Judicial como tribunales especiales, para efectos de recursos y control en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales.

Estos procedimientos están contenidos en las leyes señaladas y, además, en la Ley N° 15.231 sobre Organización y Atribuciones de los Juzgados de Policía Local (Decreto Supremo N° 307 de 1978 Fija Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado de la Ley N° 15.231) y la Ley N° 18.287 que Establece Procedimiento ante los Juzgados de Policía Local.

4.1.8. Procedimientos sobre Acciones Constitucionales

Son los procedimientos establecidos para que las personas puedan iniciar los procesos necesarios para obtener el respeto de sus derechos y garantías fundamentales, establecidos a nivel constitucional. Se trata de las acciones constitucionales de protección, de amparo, de amparo económico, de reparación de los errores y arbitrariedades judiciales y de reclamación por pérdida de la nacionalidad.

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Generalmente, por su trascendencia, ha sido el propio Constituyente quien ha entregado el conocimiento de los procesos a que da origen el ejercicio de estas acciones, a los tribunales superiores de justicia, constituidos por las Cortes de Apelaciones y la Corte Suprema.

Sin embargo, hasta ahora el legislador no ha establecido los procedimientos necesarios para configurar estos procesos - salvo el recurso de amparo económico, con omisión de su obligación constitucional de acuerdo al artículo 60 N° 3 y artículo 19, N° 3, inciso 5° de la Constitución Política de la República, que le ordenan establecer las normas de procedimientos para tramitar los diversos procesos judiciales.

En consecuencia, en todas las demás acciones constitucionales señaladas, la Corte Suprema ha debido establecer los respectivos procedimientos a través de los denominados Autos Acordados, con las limitaciones propias de esta clase de regulación, situación que debiera solucionarse cuanto antes, dictando una Ley de Tramitación de las Acciones Constitucionales, ya que los señalados Autos Acordados de la Corte Suprema que regulan las acciones de protección constitucional, son por decir lo menos, inconstitucionales.

Tal situación, reviste especial urgencia y gravedad, ya que en la actualidad, cuando se ha entregado el control de constitucionalidad de los Autos Acordados dictados por la Corte Suprema, al Tribunal Constitucional, debiera significar crecientes reclamaciones en contra de la regulación adoptada por los referidos autos acordados, especialmente cuando por esta vía se ha limitado el ejercicio del derecho constitucional. (Reforma Constitucional introducida por la Ley N° 20.050, publicada en el Diario Oficial de fecha 26 de Agosto de 2005) 4.1.9. Otros procedimientos

En un ordenamiento jurídico tan complejo y sofisticado como el que requiere un Estado moderno, los procedimientos judiciales son prácticamente innumerables, de modo que existen muchísimos otros que no hemos mencionado.

Así, por ejemplo, existen procedimientos especiales establecidos en el propio Código de Procedimiento Civil y en una serie de leyes especiales (como ocurre con la Ley N° 18.101, sobre arrendamiento de bienes raíces urbanos, por ejemplo, etc.). Asimismo, existen otro tipo de tribunales diferentes a los ordinarios que pueden contar con sus propios procedimientos, como acontece con los tribunales y jueces árbitros (regulados en el Código Orgánico de Tribunales).

4.2. Según la finalidad del procedimiento

- Procedimientos declarativos o de conocimiento- Procedimientos ejecutivos

Atendiendo al objetivo perseguido por los procesos que se pueden tramitar conforme a los procedimientos, éstos se clasifican en procedimientos declarativos o de conocimiento y procedimientos ejecutivos.

4.2.1. Procedimientos declarativos o de conocimiento- Procedimientos declarativos de condena- Procedimientos declarativos constitutivos- Procedimientos meramente declarativos o de certeza- Procedimientos declarativos cautelares

Los procedimientos declarativos o de conocimiento, son aquellos que persiguen la obtención de una sentencia, que declara el derecho de las partes. Se contraponen, como veremos, a los procedimientos de carácter ejecutivo.

Se acostumbra a distinguir entre los siguientes procedimientos declarativos, en una manifestación de las denominadas "finalidades" de la Jurisdicción:

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a) Los procedimientos declarativos de condena, que serían aquellos que permiten constituir procesos que declaran un derecho preexistente, conferido por una norma jurídica;

b) Los procedimientos declarativos constitutivos, que hacen posible los procesos que crean un derecho que no existía con anterioridad;

c) Los procedimientos meramente declarativos o de certeza, que dan origen a procesos que solo persiguen constatar situaciones jurídicas preexistentes, sin que requieran su ejecución, y

d) Los procedimientos declarativos cautelares, que se dirigen a asegurar el cumplimiento de una sentencia.

No obstante, a nuestro parecer, todos estos procedimientos comparten el mismo objetivo, que es el de solucionar un conflicto, creando el derecho concreto entre las partes, por lo que todos serian constitutivos, Tanto es así, que el legislador no establece una real diferencia entre todos estos procedimientos, salvo quizás con los de carácter cautelar.

4.2.2. Procedimientos Ejecutivos - Procedimiento ejecutivo incidental- Procedimiento ejecutivo de obligación de dar, hacer y no hacer- Procedimientos ejecutivos especiales

Los procedimientos ejecutivos, se caracterizan porque a través de ellos se pide el cumplimiento en forma forzada, frente a la negativa del obligado, de un derecho preestablecido, indiscutido o indubitado. Se trata de llevar a la realidad en forma compulsiva el mandato contenido en la sentencia, cuando no es cumplido voluntariamente.

Como el derecho que reúne estas características sólo puede ser establecido por una sentencia judicial, que debe emanar de un proceso, en principio, el procedimiento ejecutivo requiere de una sentencia declarativa o constitutiva.

Por eso es que en un principio la ejecución constituía una etapa del mismo proceso, no un juicio distinto, lo que se mantiene a través del procedimiento ejecutivo denominado cumplimiento incidental de la sentencia o de las resoluciones judiciales. (Artículos 231 y siguientes del Código de Procedimiento Civil).

Posteriormente, el legislador ha otorgado el mismo valor de una sentencia a otros documentos que dan cuenta en forma indubitada de una obligación, los que son denominados “títulos ejecutivos”, con los que se consigue evitar el procedimiento declarativo o constitutivo.

En consecuencia, en Chile los procedimientos ejecutivos principales son dos: 4.2.2.1. El procedimiento ejecutivo incidental contemplado en los artículos 231 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; y, 4.2.2.2. El procedimiento ejecutivo de las obligaciones de dar contemplado en los artículos 434 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que constituye el procedimiento general y supletorio de este carácter (ejecutivo), al que se agregan, los procedimientos ejecutivos de las obligaciones de hacer y de no hacer contemplados en los artículos 530 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. 4.2.2.3. Procedimientos Ejecutivos Especiales. Además de los procedimientos ejecutivos ya referidos, existen procedimientos ejecutivos especiales de gran importancia, como son los procedimientos de ejecución hipotecaria de la Ley General de Bancos (Juicio Especial Hipotecario).

4.3. Según el ámbito de aplicación del procedimiento En cuanto a la extensión del objeto, se clasifican en procedimientos universales y procedimientos

singulares o particulares.- Procedimientos universales- Procedimientos singulares4.3.1. Procedimientos universales

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Son aquellos que permiten dar origen a un proceso en el que se discute sobre una universalidad jurídica. Los principales procedimientos de este orden son los procedimientos o juicios de quiebra, en los que deben concurrir simultáneamente todos los acreedores del fallido y, en algunas oportunidades, los de carácter sucesorio, cuando deben comparecer todos los herederos. (Como por ejemplo: El juicio de quiebra, regulado en el artículo 1° y 70 del Libro IV del Código de Comercio, antigua Ley N° 18.175).4.3.2. Procedimientos singulares

Son los procedimientos en que se discute sobre un conflicto que afecta a personas determinadas.Constituyen la regla general, ya que los procesos se producen generalmente entre partes, que pueden

estar constituidas por una o más personas.Dependiendo si afectan a partes, que están compuestas de una o más personas, hablamos a este

respecto, de procedimientos simples o sencillos y de procedimientos dobles o compuestos, según si importan un litigio entre 2 o más partes.

4.4. Según la extensión de la competencia del tribunal Teniendo en cuenta las atribuciones del tribunal que ha de conocer el proceso, se clasifican en:

- Procedimientos de lato conocimiento;- Procedimientos de contradicción limitada

4.4.1. Procedimientos de lato conocimientoSon aquellos que se resuelven sobre la totalidad del conflicto sometido a su conocimiento, de modo

que sobre el mismo no podrá iniciarse un nuevo proceso.Constituyen la regla general, ya que la esencia de la decisión jurisdiccional es resolver el conflicto de

manera definitiva e irrevocable, prohibiendo que se pueda iniciar un nuevo proceso entre las mismas partes, sobre la misma materia, que es el efecto propio de la cosa juzgada material.4.4.2. Procedimientos de contradicción limitada

Son los que permiten conocer procesos en los cuales la cuestión planteada es limitada, de manera que no impide que posteriormente se inicie un proceso más amplio sobre la misma materia.

La sentencia que se pronuncia en esta clase de juicios no puede producir el mismo efecto que la que se dicta en los de lato conocimiento, ya que no impide que se pueda iniciar un nuevo juicio. Se habla entonces de efecto de cosa juzgada formal.

Los más conocidos de los procedimientos de este orden, contemplados en nuestro ordenamiento jurídico procesal, son los interdictos posesorios, procedimientos especiales, situados en el Código de Procedimiento Civil. (Artículos 549 y siguientes del Código de Procedimiento Civil).

4.5. Según su forma, los procedimientos pueden clasificarse en :- Procedimiento ordinario;- Procedimiento extraordinario o especial.

4.5.1. Procedimiento Ordinario: aquel procedimiento que en su tramitación se somete a las normas generales de procedimiento, para conocer de toda clase de materias. (Por ejemplo, el juicio o procedimiento ordinario de Mayor Cuantía-previsto en el Libro II del Código de Procedimiento Civil y el juicio sumario, previsto en el Libro III del Código de Procedimiento Civil, entre los procedimientos especiales).4.5.2. Procedimiento Extraordinario o Especial: aquel procedimiento que se ajusta a las normas especiales de procedimiento consignadas en la ley, para materias específicas y determinadas.

Conforme al artículo 2° del Código de Procedimiento Civil. El procedimiento es ordinario o extraordinario. Es ordinario, el que se somete a la tramitación común ordenada por la ley, y extraordinario el que se rige por las disposiciones especiales que para determinados casos ella establece.

4.6. Según su cuantía, los procedimientos pueden ser:

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- Procedimiento de Mayor Cuantía;- Procedimiento de Menor Cuantía; y- Procedimiento de Mínima Cuantía.

4.6.1. Procedimiento de Mayor Cuantía: cuando el valor de lo disputado sea mayor a 500 Unidades Tributarias Mensuales (UTM), artículo 253 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.4.6.2. Procedimiento de Menor Cuantía: Cuando el valor de lo disputado sea de menos de 500 Unidades Tributarias Mensuales (UTM) y de más de 10 Unidades Tributarias Mensuales (UTM). (Título XIV del Libro III, Artículos 698 y siguientes del Código de Procedimiento Civil). El procedimiento es escrito, se siguen en general las mismas normas del juicio ordinario de que trata el Libro II del Código de Procedimiento Civil, con las modificaciones que señala el artículo 698 del Código de Procedimiento Civil.4.6.3. Procedimiento de Mínima Cuantía: menos de 10 Unidades Tributarias Mensuales (UTM). (Título XIV del Libro III, Artículos 703 y siguientes del Código de Procedimiento Civil). El procedimiento será verbal, aún cuando se pueden presentar minutas escritas en que se establezcan los hechos invocados y las peticiones que se formulen al tribunal por las partes. Artículo 704 del Código de Procedimiento Civil.

4.7. Según su ritualidad, los procedimientos se clasifican en:- Procedimiento escrito;- Procedimiento verbal.

4.7.1. Procedimiento Escrito. Como ocurre por ejemplo con el procedimiento civil ordinario, en general y en el procedimiento de Menor Cuantía.4.7.2. Procedimiento Verbal. Como ocurre por ejemplo, con el procedimiento penal (Artículos 1°, 39 y 291 del Código Procesal Penal), con el procedimiento sumario (Artículo 680 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y el procedimiento de mínima cuantía (Artículo 704 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

5. LOS PRINCIPIOS FORMATIVOS DE LOS PROCEDIMIENTOS19 O “PRINCIPIOS DEL PROCEDIMIENTO”20

5.1. Antecedentes generales El orden que requiere la actividad jurisdiccional para desarrollarse, es una exigencia lógica si tenemos

en cuenta que el proceso constituye un mecanismo o sistema ordenado de actuaciones procesales para conocer y resolver un conflicto.

Al momento de establecer este orden y las formalidades, conforme a las cuales deben actuar las partes y el tribunal, que son las que constituyen un determinado procedimiento, el legislador dispone de distintas posibilidades de regulación.

Estas alternativas han sido estudiadas tradicionalmente en la doctrina y en el Derecho Comparado bajo la denominación de "principios del procedimiento", aunque en rigor, desde un punto de vista general y teórico, debiera hablarse de "principios formativos de los procedimientos" o de los "principios de los procedimientos", porque son los principios que se pueden descubrir detrás de las normas jurídicas de derecho positivo que constituyen los diferentes procedimientos que se identifican en un sistema procesal.

Estos principios formativos de los procedimientos, deben ser diferenciados concretamente de aquellos principios referidos al proceso, usualmente llamados "principios del proceso", que dicen relación con la tramitación de los concretos juicios. Sin embargo, entre los autores nacionales, no parece haberse asumido completamente la distinción entre ambos géneros de principios, de modo que, bajo la nomenclatura

19 Emilfork S., Elizabeth. Los principios formativos del Procedimiento Civil, especialmente referidos a la Legislación Procesal Civil Chilena. Universidad de Concepción-Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales. Imprenta Universidad de Concepción. 20 Quezada Meléndez, José. De los principios formativos del procedimiento. Disposiciones Comunes a Todo Procedimiento. Sección Segunda. Digesto Ediciones Limitada. Edición 1999. Página 65 y siguientes.

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de "principios del procedimiento", encontramos frecuentemente tratados en forma conjunta ambos principios, los principios formativos de los procesos y los principios formativos de los procedimientos. Así, por ejemplo, don Hugo Mosquera Ruiz, Profesor de Derecho Procesal, de la Facultad de Derecho, de la Universidad de Chile, incluye entre estos últimos (principios de los procedimientos) la "bilateralidad de la audiencia", que equivale al principio de audiencia, que todos los autores extranjeros consideran incluidos entre los "principios del proceso" y no entre los principios formativos del procedimiento.

Por otra parte, algunos autores para referirse a las exigencias del proceso, no siempre consideran adecuado utilizar la expresión "principios del proceso", a la que usualmente se le confiere un valor meramente descriptivo, sino que prefieren hablar de "garantías del proceso" y, en definitiva, de la garantía general y consagrada constitucionalmente en nuestro ordenamiento jurídico, bajo la garantía constitucional del "debido o justo proceso", ello porque estos autores, señalan que la mayoría de estos principios formativos del proceso han sido reconocidos y elevados a la categoría de garantías constitucionales.

Como hemos dicho previamente, en Derecho Comparado, se suele distinguir entre "principios del proceso" y "principios formativos de los procedimientos".

LOS PRINCIPIOS DEL PROCESO.Los primeros, los principios del proceso, son definidos como "las ideas bases de determinados

conjuntos de normas jurídicas, que se deducen de la propia ley aunque no estén expresamente formulados en ellas". (Montero Aroca). Es así, que se estima que "estas ideas o criterios básicos, constituyen el sustrato de los distintos tipos procesales, informan su estructura y se manifiestan en su construcción o regulación legal". (Berzosa).

Entre estos "principios del proceso", la doctrina unánimemente sitúa los denominados:- "principios de audiencia" y - "principios de igualdad de partes" (así, por ejemplo, Montero Aroca; De la Oliva y Berzosa). - Otros añaden el "principio de dualidad de partes" (Berzosa).

Estos primeros principios, son caracterizados como principios "comunes a todos los procesos" (Berzosa), o bien, como "principios jurídicos naturales del proceso" (De la Oliva), queriendo poner de relieve que ellos están presentes en toda clase de procesos y que no pueden faltar en una estructura que merezca el nombre de tal. Como se puede comprender inmediatamente, si esto es así (que los referidos principios del proceso no pueden faltar en ningún proceso que se precie de tal), no nos encontramos ante meras ideas que informan la estructura de los procesos, sino que ante exigencias fundamentales para constituir verdaderos procesos jurisdiccionales.

Luego, también entre los principios del proceso, la doctrina comparada estudia los "principios dispositivo y de la oficialidad o inquisitivo", considerándolos principios de carácter jurídico-técnicos (DE LA OLIVA), o bien, principios específicos (BERZOSA), queriendo poner de relieve que el primero predominaría en el proceso civil y el segundo en los procesos penales. Nos parece, sin embargo, que estos últimos principios, deben ser incluidos entre los criterios de carácter técnico, que el legislador debe tener en cuenta para estructurar los distintos procedimientos que consagra la legislación positiva, al establecer un procedimiento determinado y de allí que los incluyamos entre los principios formativos del procedimiento y no entre los principios del proceso.

5.2. Concepto de principios de los procedimientos.La elección de las normas que constituyen los diferentes procedimientos, aunque son de carácter

técnico, dependen de criterios de orden político en su más amplio sentido de la expresión.En efecto, el legislador debe elegir si establece un procedimiento que permite tramitar un proceso

oral o escrito; regido por la inmediación o la mediación; concentrado o desconcentrado; que sólo pueden iniciarse por las partes o de oficio por el tribunal; si permite la doble instancia o no, etc., lo que

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hará dependiendo de las materias de que se trata y de los objetivos que persigue al consagrar el respectivo procedimiento.

A partir de aquí, podemos definir los principios formativos de los procedimientos, como: “aquellos criterios, usualmente expuestos en forma de opciones contrapuestas, que el legislador debe tener en cuenta para articular los diferentes procedimientos que consagra en la legislación positiva y, a través de los cuales se tramitaran los procesos en un determinado sistema procesal.”

Demasiado general, es en cambio, su definición como "las diferentes orientaciones que sigue cada nación para constituir su sistema procesal”, que se formula habitualmente en nuestro Derecho.

Debemos hacer presente, que ninguna de estas opciones, entre ambos extremos que se enuncian, se encuentra asumida en forma pura en los diferentes procedimientos que se consagran en la ley, sino que más bien se puede hablar de preponderancia de las mismas. Así, por ejemplo, un procedimiento podrá considerarse regido por el principio de la oralidad, sin perjuicio de que puedan existir en ese mismo procedimiento, determinadas actuaciones escritas, y por el contrario, podrá considerarse un procedimiento como regido por la escrituración, a pesar de que incluya -sin que lleguen a predominar - determinadas actuaciones procesales de carácter oral.

5.3. Importancia de los principios formativos del procedimiento

Por otra parte, se ha puesto de relieve que la importancia de estos principios formativos del procedimiento, es múltiple:

a) Contribuyen a explicar la estructura de los procedimientos, es decir, permiten comprender porqué se han establecido determinadas cargas, derechos y posibilidades a cada una de las partes y el momento en que se han establecido;

b) Para los supuestos de lagunas legales, son elementos auxiliares de interpretación jurídica, puesto que permiten al juez completar por la vía de la analogía, la regulación concreta en una determinada situación no prevista expresamente por el legislador.

c) Aportan el marco teórico para las discusiones de lege ferenda, es decir, de la futura regulación legal en la materia de que se trata.

d) Ofrecen un claro interés pedagógico, pues facilitan una visión resumida pero global de los diferentes procedimientos existentes en un determinado sistema procesal.

5.4. Análisis particular de los principios formativos de los procedimientos En concreto, consideramos que los más importantes de estos principios, examinados entre sus

contrapuestos, son los siguientes:

5.4.1. Principio dispositivo y principio de la oficialidad o inquisitivoEstos principios, opuestos entre sí, responden esencialmente a dos interrogantes: ¿quién inicia el

proceso y quién fija o determina su objeto?.Es esencial diferenciarlos de los principios de aportación de parte y de su opuesto principio de la

investigación de oficio, los que durante mucho tiempo estuvieron confundidos a nivel normativo y de doctrina, produciendo distorsiones en su aplicación y regulación, y que responden estos últimos, como veremos más adelante, a la pregunta acerca de ¿quién debe aportar los hechos y producir la prueba para tenerlos por acreditados?

El primero de ellos, el principio dispositivo, tiene su punto de partida en el reconocimiento de la autonomía de la voluntad y de los derechos privados subjetivos, entregando la iniciativa a los particulares. Es decir, en los procedimientos regidos por este principio, serán las partes quienes deben decidir si inician o no un proceso y determinan su objeto, es decir, aquello sobre lo cual versará el juicio. Por esta razón, este principio dispositivo, usualmente informa los procedimientos de carácter civil.

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Por el contrario, el principio de la oficialidad, implica que es el propio tribunal o un organismo público los que pueden dar comienzo a un proceso, por sobre el interés de las partes , y, además, que el mismo tribunal puede determinar el contenido del juicio. Dadas estas características, se emplea este principio de la oficialidad, en aquellos procedimientos que operan en materias en que se considera prevaleciente el interés de la comunidad y, por lo tanto, tradicionalmente se lo considera subyacente en la regulación de los procedimientos de orden penal.

Sin embargo, es muy notorio que ni el principio dispositivo ni el principio de la oficialidad se encuentran presentes sólo en esas respectivas esferas, apareciendo, como se ha dicho, debido a su combinación, una zona intermedia, más o menos amplia, en la que se sitúan con especial importancia por una parte los procesos civiles inquisitivos y por otra los procesos penales por delitos de acción penal privada.

Es fácil comprobar que en los denominados procesos civiles inquisitivos, entre los que se encuentran aquellos que versan sobre cuestiones matrimoniales, de paternidad y filiación y de declaración de incapacidades, a pesar de su objeto eminentemente civil, influye de manera decisiva, el interés público comprometido en ellos; de modo tal que el objeto del proceso se transforma en indisponible para las partes y su incoación no depende siempre de la voluntad de las partes privadas, pues hay ocasiones en que pueden ser iniciados por organismos públicos, especialmente por el Ministerio Público Judicial.

A su vez, en los procesos penales por delitos de acción penal privada, o de acción penal mixta, el interés público se encuentra retraído y, por lo tanto, se autoriza que el desarrollo del proceso penal y aun la imposición de la pena, puedan quedar condicionados a la voluntad del ofendido por el delito respectivo.

a) Principio dispositivoSe puede decir que consiste en la disponibilidad que los litigantes tienen sobre el interés privado

y sobre la conveniencia o no de acudir al órgano jurisdiccional pretendiendo su satisfacción.En nuestro país este principio encuentra amplia acogida, y su fundamento hay que encontrarlo en el

generoso reconocimiento constitucional que se hace del derecho de propiedad privada en nuestra Carta Constitucional (artículo 19 Nº 24), y de otros derechos anexos a este último, tales como el derecho a desarrollar cualquier actividad económica lícita (artículo 19 Nº 21 de la carta fundamental) y el derecho a adquirir el dominio de toda clase bienes. (Artículo 19 Nº 23 de la Constitución Política de la República).

Con este reconocimiento, está claro que, se opta por un determinado modelo económico y jurídico, que implica admitir la existencia de intereses privados; entregando un amplio margen a la autonomía de la voluntad y a la iniciativa de los particulares, y un reconocimiento a la existencia de derechos subjetivos. Este modelo económico trasladado al proceso civil da origen a un proceso regido por este principio dispositivo, pues, tal como ha dicho CALAMANDREI: “El deducir un derecho por vía jurisdiccional, es un modo de disponer del mismo y, consiguiente, el condicionar la tutela jurisdiccional a la petición del interesado es una consecuencia lógica de la autonomía negocial reconocida al particular sobre su propia esfera jurídica”.

A partir de aquí, se estima que las manifestaciones o notas esenciales del principio dispositivo, son las cuatro siguientes:

a) La actividad jurisdiccional sólo puede iniciarse a petición de parte . Es decir, se requiere que una persona que pretende obtener la tutela de un órgano jurisdiccional inicie el proceso, ponga en marcha al tribunal, lo haga pasar de potencia en acto. Lo que caracteriza esta primera manifestación del principio, es que la persona puede con plena libertad, hacer valer o no su derecho, e incluso, puede acudir a otras formas legítimas de tutela, como podrían ser, por ejemplo, la mediación, el arbitraje, etc.

En Chile, comprobando el pleno reconocimiento de este principio en materia civil, se establece expresamente que: “Todo juicio ordinario comenzará por demanda del actor...” (Artículo 253 del Código de Procedimiento Civil). Luego, en otras disposiciones del Código de

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Procedimiento Civil, se reconoce también que la decisión de iniciar o no el juicio, depende del titular del interés que se hace valer, tales como, por ejemplo, el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, etc.

Excepcionalmente, este principio dispositivo, también se encuentra presente en algunos procesos penales. Así acontece en los denominados delitos de acción penal privada, que solo pueden iniciarse a petición de la parte ofendida, es decir, de una querella del afectado, tal cual lo establece el artículo 55 del Código Procesal Penal: “No podrán ser ejercidas por otras personas que la víctima...”.

b) La determinación del objeto del proceso, es una facultad exclusiva de las partes litigantes . Son éstas las que fijarán mediante sus alegaciones, que es lo que piden y por que razones o argumentos formulan estas peticiones.

Cabal comprobación de estas manifestación del principio dispositivo, la hallamos en los requisitos que debe cumplir la demanda, que los establece el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, en su Nº 4 “La expresión clara de los hechos y fundamentos de derechos en que se apoya”, y en su Nº 5 “La enunciación precisa y clara, consignada en la conclusión de las peticiones que se someten al fallo del tribunal”. Lo mismo sucede con la contestación a la demanda, en la cual el demandado, si lo desea, debe hacer valer “la excepciones que se oponen a la demanda y la exposición clara de los hechos y fundamentos de derecho en que se apoyan”; (artículo 309 Nº 3 del Código de Procedimiento Civil), de modo que ésta debe culminar con “la enunciación precisa y clara consignada en la conclusión, de las peticiones que se someten al fallo del tribunal” (Artículo 309 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil).

Evidentemente, en ninguna de estas manifestaciones, las partes pueden ser reemplazadas por el tribunal, que no puede formular por si, alegaciones o defensas de hechos que no han efectuado las propias partes y, si lo hace, su sentencia es nula, ya que ese defecto constituye una causal del recurso de casación en la forma (fundada en ultrapetita, artículo 768 Nº 4 del CPC).JURISPRUDENCIA: La sentencia impugnada presenta el vicio señalado en el artículo 768 Nº 4 del CPC, es decir, los jueces se extienden a puntos que no fueron sometidos a su decisión. Para desestimar la demanda, se argumenta que el contrato de transacción cuyo incumplimiento se alegaba “no resulta vincular para las partes ni obliga al club demandado”, puesto que el abogado que suscribe el contrato a nombre de ese actor no acreditó su condición de apoderado o mandatario judicial. El demandado - club deportivo - no hizo valer en la oportunidad procesal correspondiente la excepción dilatoria de falta de personería o representación legal del que comparece a nombre del demandante ni la perentoria de falta de representación del abogado para celebrar el contrato de transacción por cuenta del demandante. De este modo, la Corte de Apelaciones respectiva, efectivamente se pronuncia sobre materias que sólo podrían plantearse por la demandada a través de las excepciones pertinentes y que, sin embargo, no fueron interpuestas por ella, extendiéndose por tanto la sentencia en el caso concreto, a puntos no sometidos a su decisión, y no tratándose de un caso en que esa Corte de Apelaciones cuya sentencia se impugna, hubiere estado facultada para actuar de oficio. (Sentencia de la Corte Suprema, de fecha 2 de mayo de 2002, causa Rol Nº 2.712-2001).

c) Las resoluciones dictadas por los órganos jurisdiccionales deben ser congruentes con las peticiones de las partes. Principio de congruencia. Es decir, en sus decisiones, el tribunal no puede otorgar más de lo pedido por los litigantes, ni pronunciarse sobre algo no solicitado, ni tampoco emitir sus decisiones fundándose en hechos o argumentos jurídicos no invocados por las partes. Esto es lo que da origen a la exigencia de la “congruencia” de la decisión judicial, que se ha de considerar amparada en nuestro país, como hemos visto, por las garantías constitucionales del debido proceso y de la defensa.

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Expresión de esta exigencia del principio, la hallamos en nuestro procedimiento civil en el artículo 170 N° 6 del Código de Procedimiento Civil, en relación al artículo 768 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil, que contemplan el vicio de ultra petita como causal del recurso de casación en la forma.JURISPRUDENCIA: Es dable concluir que los jueces del fondo no pudieron, sin incurrir en ultra petita al revocar la decisión de primera instancia para los efectos de condenar a la demandada al pago de la remuneración por el período trabajado por el actor ya que tal prestación no fue solicitada en la acción ejercida. En armonía con lo razonado procede acoger el recurso en examen, por cuanto el fallo impugnado adolece del vicio denunciado por el demandado, error que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del mismo, por cuanto condujo a condenar al recurrente al pago de una remuneración que no fue reclamada por el dependiente. (Considerandos 4° y 5° fallo de casación, Corte Suprema, de fecha 23 de agosto de 2001, causa Rol N° 2.672-2001).

d) Iniciado el proceso y fijado su objeto los litigantes pueden ponerle término en cualquier momento. Vale decir, las partes conservan su poder de disposición, que les permite poner fin a la actividad jurisdiccional, ya sea porque disponen del bien litigioso mediante un acto dispositivo, que puede ser bilateral; transacción, avenimiento, etc., o bien unilateral (renuncia, abandono del procedimiento), o deciden mantener sin juzgar la cuestión debatida y renuncian a la prosecución del juicio.

Entre nosotros se reconoce esta manifestación del principio de disposición, en el Código de Procedimiento Civil, desde todas las perspectivas. Así, por ejemplo, se faculta al actor para desistirse de la demanda y al demandado para desistirse de la reconvención (artículo 148 y siguientes del Código de Procedimiento Civil), la que aceptada produce la extinción de las acciones (artículo 150 del Código de Procedimiento Civil). También se le faculta para paralizar la prosecución del juicio, abandonando el proceso, lo que le obligará a iniciar uno nuevo (artículo 156 inciso 1° del Código de Procedimiento Civil-Abandono del Procedimiento), Asimismo, las partes pueden llegar a un avenimiento o conciliación (artículo 267 del Código de Procedimiento Civil), etc.JURISPRUDENCIA: “La institución del abandono del procedimiento, que se encuentra reglamentada en los artículos 152 a 157 del Código de Procedimiento Civil, está establecida para sancionar la negligencia de las partes en procurar la continuidad del proceso e instar por el término del juicio, atendido que es fundamental para el legislador que prime la certeza jurídica que las partes requieren y, asimismo, para que se consoliden los derechos de aquéllas, de modo que impere el estado de derecho que toda sociedad organizada requiere”. (Sentencia de la Corte Suprema, de fecha 16 de marzo de 1999, causa Rol N° 2.990-1998).

En materia penal, excepcionalmente en los procesos por delitos de acción penal privada, se dispone que se extingan por la renuncia a la acción penal efectuada por la persona ofendida, de modo que el desistimiento de la acción penal privada producirá el sobreseimiento definitivo de la causa.

b) Principio inquisitivo o de la oficialidadOpuesto al anterior, significa que el inicio del proceso y la determinación de su objeto no están

subordinados al poder de disposición de los sujetos jurídicos particulares involucrados, sino que dependen de la actuación de determinados órganos públicos, incluyendo al propio tribunal.

Su justificación se encuentra en la existencia de ámbitos jurídicos en que predomina el interés público, en lo que se considera necesario establecer procesos cuyo inicio, contenido y terminación no dependen sólo de la voluntad de las personas afectadas.

De allí que este principio tiene su campo esencial de aplicación en el proceso penal, debido a que el Estado asume el ius puniendi, impidiendo que los particulares dispongan de la consecuencia del delito, esto

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es, de la imposición de la pena. Sin embargo, esto no implica que se pueda afectar la garantía de la imparcialidad del tribunal, por lo que moderadamente la actuación del Estado se ejerce a través de otro organismo, denominado Ministerio Público.

Teniendo en cuenta que se configura en oposición al principio dispositivo, las características esenciales, de los procedimientos inspirados en el principio inquisitivo o de la oficialidad, son también las contrarias a las ya señaladas para el primero de ellos:

a) El inicio de la actividad jurisdiccional no depende de la decisión de un particular, sino de un órgano público, al que se confía la tutela de los intereses colectivos. Es decir, el proceso comienza a iniciativa de organismos públicos tales como el Ministerio Público en materia penal, o el defensor público entre nosotros, en materias de familia. Cabe hacer presente que además, en estos casos, el proceso constituye la única forma de obtener la tutela jurídica, sin que sea posible acudir a otras formas de solución de conflictos, como por ejemplo el arbitraje.

b) La determinación del objeto del proceso, no es facultad de las partes. En efecto, teniendo en cuenta que este objeto vendrá delimitado por un hecho, cuyas consecuencias jurídicas deben extraerse como resultado de la actividad jurisdiccional, su determinación permanece ajena a la mera voluntad de los interesados. Por ejemplo, es lo que acontece en los procedimientos para conocer de las acciones constitucionales de protección y de amparo, en los cuales los hechos del proceso pueden ser determinados o ampliados por el tribunal. JURISPRUDENCIA: Corresponde admitir a tramitación un recurso de protección, dirigido en contra de quien no se divisa como autor del ilícito que se reprocha, atendida su tramitación desprovista de formalismos, considerando, además, el deber de todo tribunal de adoptar medidas para evitar la ineficacia de los procedimientos y finalmente porque el Nº 3 del Auto Acordado que regula su tramitación, dispone que se requerirá informe a aquel que, según el recurso o en concepto del Tribunal, son las causantes del acto u omisión arbitraria o ilegal. (Sentencia de la Corte Suprema, de fecha 26 de marzo de 1998, causa Rol N° 653-1998).

c) La indisponibilidad del objeto que se somete a juicio, no exige la congruencia en términos rigurosos. Vale decir, debido a que el planteamiento jurídico de las partes no enlaza con un poder de disposición particular que haya de ser respetado, el tribunal no se encuentra sujeto absolutamente a las alegaciones de las partes. Es decir, en esta clase de procedimientos, el tribunal podrá agregar hechos por su propia cuenta, sin que hayan sido incorporados al proceso por las partes.

d) Los sujetos procesales no pueden poner término al proceso. Esto es lógica consecuencia de que no tienen la facultad de disponer del interés colectivo en juego, de modo que los sistemas de terminación del proceso civil, en los que se dispone de su objeto, no tienen aplicación en materia penal. Y tanto es así, que en el proceso penal acusatorio el desistimiento de la querella no implica el término del proceso, el cual debe continuar adelante en mérito a la actuación del Ministerio Público. A su vez, por regla general, tampoco el acusado podrá disponer de la consecuencia penal del proceso y solicitar que se le imponga la pena, sin que previamente se demuestre la existencia del delito y su autoría.

5.4.2. Principio de aportación de parte y principio de investigación de oficioDespués de estudiar la cuestión de quién puede iniciar el proceso y fijar su objeto, un problema distinto

que surge, es el determinar si la aportación de la prueba corresponde a las partes o, por el contrario, al órgano jurisdiccional.

En el primer caso, el proceso estará informado por el principio de aportación de parte, ya que será a éstas a quienes corresponderá la dirección del proceso, y, en el segundo, el juicio estará inspirado por el principio de investigación de oficio, caracterizado porque tales facultades están entregadas al juez.

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Cabe hacer presente que, por regla general y casi sin excepciones, los procedimientos regidos por el principio dispositivo lo estarán también por el principio de aportación de parte, mientras que, a su vez, los inspirados en el principio de la oficialidad lo estarán también por el de la investigación de oficio. Sin embargo, no se los puede hacer sinónimos o necesariamente correlativos, como ocurrió durante mucho tiempo en la generalidad de las doctrinas tanto italiana, española como latinoamericana, ya que sus fundamentos son completamente distintos. En efecto, estos últimos, a diferencia de los principios dispositivo y de la oficialidad, no derivan del carácter privado o colectivo de los intereses discutidos, puesto que la aportación de parte o la investigación de oficio, se refieren a la conformación del proceso y no a la disposición de su objeto.

a) Principio de aportación de parte. Se caracteriza porque el dominio sobre el material procesal que constituirá fundamento de la sentencia, corresponde a las partes litigantes. Por lo tanto, a ellas corresponde tanto la introducción de los hechos en el proceso, como también su prueba.

El punto de contacto con el principio dispositivo es evidente, puesto que éste determina que sean las partes las que deban introducir los elementos fácticos esenciales integradores de la causa de pedir, ya que junto al petitum constituyen el objeto del proceso; mientras que el principio de aportación de partes, establece que son los litigantes los que deban realizar la actividad probatoria para probar esas alegaciones.

La prueba de estos últimos hechos son los que permitirán que el actor pueda conseguir que su demanda sea acogida, o bien, que haga posible que él demandado obtenga el rechazo de la demanda.

Igualmente, en función de este principio, se les confiere la iniciativa para solicitar la recepción de la causa a prueba y para proponer que se practiquen las concretas diligencias probatorias, haciendo uso de los medios probatorios correspondientes. Es así que en un proceso informado completamente por el principio de aportación de partes, el juez no puede tener en cuenta hechos que las partes no hayan alegado, ni tampoco decretar de oficio, diligencias probatorias que las partes no hayan propuesto.

A estas notas responde el procedimiento civil chileno, con mayor fuerza en la redacción original, y con morigeraciones en virtud de reformas que se le han ido introduciendo con posterioridad, Con carácter general, este principio se encuentra reconocido en el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual “las sentencias se pronunciarán conforme al mérito del proceso, y no podrán extenderse a puntos que no hayan sido expresamente sometidos a juicio por las partes, salvo en cuanto las leyes manden o permitan a los tribunales proceder de oficio”, siendo esto último una situación excepcional.

En materia probatoria, tenemos disposiciones tales como el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual se deben considerar como ciertos los hechos personales confesados por los litigantes, lo que incluye los reconocidos en sus respectivos escritos, al margen incluso de la propia convicción del juez.

También se concede a las partes la iniciativa preponderante en la práctica de todas las diligencias de prueba, ya que éstas deben proponer los medios concretos de que piensan valerse. Artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la prueba de testigos, que exige a los litigantes una minuta de los puntos sobre los que piensa pedir prueba testimonial y una nómina de los testigos; artículo 385 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la confesión; artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la inspección personal del tribunal, etc.).

Sin embargo, ya desde su redacción original, nuestro Código de Procedimiento Civil del año 1902, recogiendo tendencias más modernas en la configuración de los procedimientos y, superando en este punto, por ejemplo, a la Ley de Enjuiciamiento Civil Española del año 1881,

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confiere importantes facultades al tribunal que atenúan la completa pasividad en que se lo pretendía dejar por el liberalismo extremo vigente a la época de su redacción. Por supuesto, que esta tendencia a conferir mayores facultades de dirección del proceso se ha incrementando con el tiempo, a través de numerosas reformas legales.

Es así, entonces, que actualmente se admiten numerosas y muy importantes excepciones a este principio de la aportación de partes, que en buenas cuentas vienen a traducirse en el acogimiento de manifestaciones del opuesto principio de investigación de oficio, que analizaremos a continuación.

b) Principio de investigación de oficio o inquisitivo. Superando una concepción extrema de la oposición entre este principio y el de aportación de parte, conforme a la cual habría que concluir que correspondería al órgano jurisdiccional el dominio del material de hecho que constituye el fundamento fáctico de la sentencia, actualmente este principio está definido desde el punto de vista de las partes.

Con esta base, se acepta que el principio de investigación de oficio implica que la actividad alegatoria y probatoria de las partes no vincula ni limita los poderes de dirección material del juez o tribunal dirigidos a la investigación y prueba de los hechos.

Esto significa que el órgano jurisdiccional está obligado por si mismo a la aportación de los datos tácticos y a la práctica de la prueba con independencia de la voluntad de las partes.

El fundamento de este principio inquisitivo, se halla en la idea de que existen bienes jurídicos que interesan a la sociedad, de modo que, su determinación en el proceso no se puede dejar a la sola voluntad de las partes. Es así que se estima que el establecimiento del contenido de la cuestión, sobre la que versa el juicio, se debe obtener mediando también la actividad del tribunal, por lo que la aplicación de este principio da origen a un procedimiento que se reduce a una investigación judicial, denominada instrucción o inquisición.

Evidentemente, este principio se manifiesta preferentemente en el procedimiento penal y, en general, en todos los procesos en que recibe aplicación el principio de la oficialidad, sin perjuicio de sus manifestaciones al excepcionar el principio de aportación de parte.

En materia civil, este principio sólo rige excepcionalmente, aunque lo ha ido haciendo con mayor intensidad a medida que se ha ido reconociendo el interés público en la solución de los conflictos, de modo que se han de reconocer mayores facultades a los jueces para quedar en disposición de hacerlo. Por esa razón contamos hoy en día con una buena cantidad de disposiciones del Código de Procedimiento Civil, cuyo sentido es la aplicación del principio de investigación de oficio.

La norma más clásica en ese sentido, es el artículo 159 del Código de Procedimiento Civil, que confiere a los jueces, dentro del plazo para dictar sentencia, la facultad para decretar de oficio las denominadas "medidas para mejor resolver". Estas dicen relación con prácticamente todos los medios probatorios que contempla el Código de Procedimiento Civil; confiriéndole al juez la posibilidad de decretar su práctica, aunque una importante limitación respecto a la prueba testimonial.

Asimismo, en las normas que regulan la práctica de los diferentes medios probatorios, hallamos importantes manifestaciones de este principio, por ejemplo, el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil, que autoriza al juez para decretar de oficio la prueba pericial en cualquier estado del juicio.

Del mismo modo, en los interdictos posesorios se contienen normas que autorizan al juez a obrar de oficio. Específicamente en la denuncia de obra ruinosa, en el artículo 571 del Código de Procedimiento Civil, se dice que presentada la querella "el tribunal practicará, a la mayor brevedad, asociado de un perito nombrado por él mismo y con notificación a las partes y

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asistencia de la que concurra, una inspección personal de la construcción o árboles denunciados". Incluso se establece que "cuando la diligencia de reconocimiento no haya sido practicada por el tribunal, podrá éste, disponer como medida para mejor resolver, disponer que se rectifique o amplíe en los puntos que estime necesarios" (Artículo 572 inciso 2° del Código de Procedimiento Civil).

5.4.3. Principio de la oralidad y principio de la escrituración

Más que principios, teniendo en cuenta que llevan consigo la aplicación de otros de similar naturaleza e importancia, se ha dicho con razón, que ante la oralidad y la escrituración, nos encontramos ante dos modos de hacer el proceso completo, antes que frente a la forma que pueda adquirir un único acto procesal.

a) Principio de la oralidad. Es el principio que permite basar la resolución judicial sólo en el material procesal y, en particular, de la prueba, aportados en forma oral.

Esto se traduce en que la palabra se transforma en el medio de comunicación entre las partes y el tribunal.

La doctrina resalta que en la actualidad es imposible configurar un procedimiento totalmente oral - así como tampoco uno totalmente escrito, reduciéndose la cuestión al predominio de la oralidad, pero no a su exclusividad. Se trata, en definitiva, de delimitar qué actos pueden realizarse por escrito sin que el proceso deje de estar informado por la oralidad.

En la necesidad de tratar de establecer lo que caracteriza a un procedimiento estructurado en base a la oralidad, se ha dicho que su momento más relevante es una audiencia oral en la que el juez toma contacto directo con las pruebas personales y con las partes, Es decir, el material probatorio en base a los cuales forma su convencimiento, se adquiere a través de la percepción directa del tribunal, de la información que ve y percibe a través de sus propios sentidos.

La oralidad fue dominante en el Derecho Romano clásico y en el Derecho Germánico, aunque a partir del siglo XII comenzó a renacer la tendencia hacia la oralidad, especialmente en el ámbito penal, pero también con reflejos en el civil. La Ordenanza Procesal Civil Alemana del año 1877 y la austriaca del año 1895, fueron los primeros cuerpos legales modernos de este orden en incorporar la forma oral.

En el ordenamiento procesal chileno, hasta antes de la Reforma Procesal Penal y de la creación de los Tribunales de Familia y de la consagración de los Nuevos Tribunales Laborales, la oralidad prácticamente no recibía aplicación, lo que se mantiene en el procedimiento civil actual, que es total y absolutamente escrito, sea porque esta especialmente consagrado de esa manera o porque la práctica de los tribunales la ha ido imponiendo como ocurre por ejemplo en el caso del juicio sumario (Artículo 682 del Código de Procedimiento Civil).

Las pocas excepciones que suelen citar los autores nacionales son la relación que deben hacer los relatores ante los tribunales colegiados (artículo 372 Nº 4 Código Orgánico de Tribunales), y los alegatos que pueden realizar los abogados en la mayoría de las causas que conocen estos mismos tribunales. (Artículos 226 y 223 del Código de Procedimiento Civil). Empero, en ambos casos nos parece que se trata de un profundo error, puesto que la primera es apenas un resumen de un expediente, pero no suprime sino que profundiza la escrituración como fuente de información del tribunal para dictar sus resoluciones, y los segundos, constituyen en definitiva un mero ejercicio de oratoria, que generalmente influye poco en el resultado final del juicio, ya que se sigue fallando en base a la lectura o al relato del expediente escrito.

b) Principio de la escrituración. Es aquel principio que sólo permite al tribunal tomar en consideración para fundar su sentencia en un proceso, los datos deducidos o alegados por escrito.

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Es decir, la fuente de la información en base a la cual el juez funda su convencimiento, será únicamente la lectura del expediente.

Nuevamente hay que tener presente para concluir que un procedimiento está regido por él que se trata de identificar el predominio de la escritura y no su implantación absoluta. Aun en los procedimientos regidos por la escrituración pueden haber actos orales, de modo que la cuestión consiste en establecer qué actos, a pesar de haberse realizado oralmente, no impiden que e! procedimiento pueda calificarse de escrito.

Debemos recordar que al igual que la oralidad, la escrituración constituye más bien un modo de hacer el proceso, un modelo procesal de características opuestas al del modelo procesal oral, antes que la forma de un único acto procesal.

Si se quiere identificar un dato que caracterice la escritura como principio de este orden, debe ser el de la accesoriedad de toda actuación oral, entendida en el sentido de que el juez dictará sentencia basándose en los actos realizados por escritos o en la documentación de los actos que se hayan llevado a efecto en forma oral.

Existiendo quienes se declaran partidarios de los procedimientos estructurados en base a este principio, en abono de su postura arguyen que permite mayores facilidades para el conocimiento exacto del contenido de la causa por el tribunal superior, al ser impugnada la resolución de un inferior, por la existencia de un expediente escrito. Desde luego, tal ventaja es claramente insuficiente frente al gran defecto que presentan un procedimiento escrito: impedir que las partes puedan tomar contacto directo con el juez, que éste oiga sus alegaciones y que tome conocimiento directo de las diligencias de prueba. De allí que la tendencia actual sea la de constituir procedimientos basados en la oralidad en toda clase de materias.

Este principio de la escrituración rige plena, cabal y absolutamente, sin excepciones, en todos nuestros procedimientos civiles y especiales.

De hecho, la observación atenta de nuestros procesos, parece haber inspirado la calificación de ser "desesperadamente escritos" efectuada por Alcalá-Zamora y Castillo, que se ha aplicado a muchos del entorno hispanoamericano.

Comprueban la absoluta vigencia de este principio, en el procedimiento civil, entre otros, el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil: "De toda actuación deberá dejarse testimonio escrito en el proceso..."; a lo que se añade el artículo 169 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual, todas las resoluciones judiciales deben ser igualmente escritas.

En la fase probatoria rige también en forma expresa la escrituración, especialmente en las siguientes situaciones; confesión judicial expresa; prueba instrumental, que algunos sólo reducen a la escritura; resolución que recibe la causa a prueba y las que ordenan la práctica de diligencias probatorias (artículos 318 a 324 del Código de Procedimiento Civil), etc.

Son incluso escritos, los procedimientos en los que expresamente la intención del legislador, es que sean de carácter oral. Quizás el caso más importante sea el del "procedimiento sumario", respecto del que el legislador dice perentoriamente: "El procedimiento sumario será verbal". (Artículo 682 del Código de Procedimiento Civil). Sin embargo, es también en la práctica judicial un procedimiento escrito, tanto o más que el ordinario de mayor cuantía. Y esto porque en la práctica de los tribunales no se ha logrado implementar la oralidad, porque se dispone inmediatamente después de proclamarla, "pero las partes podrán, si quieren, presentar minutas escritas en que se establezcan los hechos invocados y las peticiones que se formulen" (artículo 682 del Código de Procedimiento Civil), y, finalmente, siendo de aplicación supletoria las normas que rigen el procedimiento ordinario, con facilidad logran arrastrar a este

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procedimiento sumario, que debiera ser predominantemente oral, a la escrituración de cada una de las actuaciones procesales que se verifican en el mismo.

5.4.4. Principios Procesales que son una consecuencia del principio de la oralidad: a) principio de la inmediación; b) principio de la concentración, y; c) principio de la publicidad.

La forma oral del proceso trae consigo una serie de principios íntimamente ligados entre sí, que al concurrir siempre asociados hacen difícil determinar si alguno de ellos es prioritario respecto del primero; es decir, si son consecuencia de la oralidad, o, si su concurrencia es la que determina que el proceso adopte la forma oral.

Concretamente, estos principios son los de: - Principio de inmediación, - Principio de concentración y - Principio de publicidad.

ANALISIS PARTICULAR DE ESTOS TRES PRINCIPIOSa) Principio de inmediación. Este principio exige que el juez que debe pronunciar la sentencia haya

asistido a la práctica de las pruebas de que extrae su convencimiento y haya entrado, por lo tanto, en relación directa con las partes, con los testigos, con los peritos y con los objetos de! juicio, de forma que pueda apreciar las declaraciones de tales personas y las condiciones de los sitios y cosas litigiosas, fundándose en la impresión inmediata recibida de ellos y no en referencias ajenas.

La importancia de la inmediación en la práctica de la prueba es manifiesta, razón por ¡a que es frecuente que como principio procedimental, la inmediación sólo sea referida a la actividad probatoria, que es en el ámbito en el que tiene sus manifestaciones más importantes, pero en la que no se agota, pues su contenido es aun mucho más amplio.

Los procedimientos presididos por el principio de la oralidad son los únicos en los que se cumple casi automáticamente con la inmediación, aunque es cierto que en teoría también podría estar presente en los procedimientos regidos por el principio de la escrituración, pero por la expansiva agresividad que muestra esta última, se trata de una combinación casi imposible de mantener.

No existiendo procedimientos orales propiamente tales en nuestro Derecho Procesal Civil y ni siquiera excepciones significativas a la escrituración, la inmediación se encuentra también casi completamente ausente en nuestros procedimientos de este orden, en lo que constituye uno de los reproches más sensibles que las personas hacen al actual sistema judicial: la dificultad para acceder al juez.

Parece exagerado, por tanto, sostener que "dentro del procedimiento civil nuestro legislador ha querido que, sobre todo en materia probatoria respecto de la prueba confesional y la prueba testimonial, rija el principio de la inmediación", toda vez que en realidad, en virtud de otros preceptos legales, como reconocen estos mismos autores, por muy diversas razones, este principio no tiene ninguna aplicación.

Ni siquiera cambian la situación algunos preceptos del Código de Procedimiento Civil que ordenan una intervención directa del juez en la práctica de las pruebas, tales como por ejemplo, el artículo 724 del Código de Procedimiento Civil, que a propósito del juicio de mínima cuantía, por cierto, sin ninguna vigencia práctica, facultan al juez para estimar la prueba "conforme a conciencia y según la impresión que le haya merecido la conducta de las partes declarantes en el juicio y la buena o mala fe con que hayan litigado en él" ; en relación a la prueba testimonial, el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, que establece que "los testigos serán interrogados personalmente, por el juez (...)" y el artículo 366 del Código de

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Procedimiento Civil, conforme al que "cada parte tendrá derecho para dirigir, por conducto del juez, las (...)"; respecto a la prueba de confesión en juicio, el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil, establece que"(...). Siempre que alguna de las partes lo pide, debe el tribunal recibir por si mismo la declaración del litigante"; y también en relación a la inspección personal del tribunal, el artículo 405 del Código de Procedimiento Civil, dispone que: "se llevará a efecto la inspección con la concurrencia de las partes y peritos que asistan, o sólo por el tribunal en ausencia de ellas", a lo que añade el artículo 407 del Código de Procedimiento Civil, que: "de la diligencia de la inspección se levantará acta, en la cual se expresarán las circunstancias materiales que el tribunal observe (...)" y que concluye en el artículo 408 del Código de Procedimiento Civil, al ordenar que: "la inspección personal constituye prueba plena en cuanto a las circunstancias o hechos materiales que el tribunal establezca en el acta como resultado de su propia observación". Incluso en el propio Mensaje del Código de Procedimiento Civil, se insiste en la necesidad de la inmediación, preceptos legales todos que ninguna aplicación tienen en la práctica procesal nacional y el Derecho Procesal tiene que operar siempre con la realidad, por lo que no existe ningún fundamento para considerar vigente en nuestro sistema procesal este principio de la inmediación en materia civil.

En realidad, lo que se aplica, son otros preceptos legales, algunos situados en cuerpos legales distintos al del Código de Procedimiento Civil, que autorizan que estas diligencias probatorias fundamentales para la resolución de la controversia, se lleven a efecto por personas diferentes al tribunal. Así tenemos que la prueba testimonial y la prueba confesional son verificadas ante un receptor judicial, quien se limita en la practica, a tomar acta de lo obrado, la que sólo es leída por el juez al momento de dictar sentencia o de resolver un incidente durante la recepción de la prueba, lo que puede acontecer mucho tiempo después de su práctica, y que ningún problema ofrece para que sea hecha por un juez (persona natural) distinto al que se desempeñaba en el tribunal al momento en que se rindió la prueba.

b) Principio de concentración. Constituye una de las consecuencias más importantes de la oralidad, ya que es la expresión exterior que asume el proceso oral y la que produce los efectos más llamativos, pues se concreta en la brevedad de los juicios.

Tales su importancia en relación a la oralidad que no ha faltado quien confieren a la concentración el rol esencial, al que supedita la oralidad, de modo que preconiza la utilización de la expresión "juicio concentrado" en lugar del juicio oral.

La doctrina distingue actualmente en este principio dos puntos de vista complementarios; uno referido a la actividad procedimental, y otro que atañe al contenido del proceso.

Desde la primera perspectiva, supone que los actos procesales se desarrollen en una sola audiencia y, si ello no es posible, en varias audiencias próximas temporalmente entre sí, de modo que el juez, en el momento de dictar sentencia, conserve en su memoria las manifestaciones efectuadas por las partes y el resultado de las pruebas practicadas. En la práctica, en los procedimientos extranjeros, este aspecto del principio se manifiesta en tratar de impedir, salvo causas muy justificadas, la suspensión del juicio oral una vez iniciado el mismo.

Desde un segundo punto de vista, hace aplicable la concentración a las cuestiones prejudiciales, previas e incidentales, evitando, en la medida de lo posible, su tratamiento separado y las impugnaciones con efecto suspensivo, Se trata de evitar de este modo, el tratamiento separado de estas cuestiones accesorias a lo principal, para no paralizar o diferir el negocio principal, procurando así conducir un proceso de mayor eficacia.

La concentración no significa que no exista una fijación legal ordenada de momentos y oportunidades para realizar las diversas actuaciones procesales, ni tampoco que el juez no tenga

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facultad para ordenar los debates y evitar alegaciones y pruebas efectuadas sólo con ánimo dilatorio.

Desde luego, la concentración se encuentra regularmente ausente en nuestros procedimientos civiles, ya que ninguno de ellos se desarrolla efectivamente en base a audiencias orales.

Esto, a pesar de que, como hemos dicho, es la introducción de este principio de la concentración, el que justifica entre nosotros la existencia del "procedimiento sumario" (artículo 683 y siguientes del Código de Procedimiento Civil), al que la ley trata de dotar, sin éxito en la práctica, de esta característica, ya que fácilmente su tramitación se dispersa en el tiempo y puede durar tanto o más que un procedimiento ordinario.

c) Principio de la publicidad. El último de los principios que se encuentra íntimamente conectado con la forma oral de los procedimientos, es el de la publicidad.

Es lo cierto que la publicidad tiene dos aspectos diferentes, El primero es el de la publicidad en relación a las partes, y el segundo, el de la publicidad respecto a las demás personas, es decir, a los terceros o al público en general.

Sin embargo, según se ha sostenido por Montero Aroca, el primer aspecto, no constituye un principio procedimental, sino una de las manifestaciones de la defensa como garantía constitucional de todo proceso, ya que lo mínimo que se requiere para poder intervenir en un juicio y eso trata de asegurar siempre el derecho a la defensa, es saber en qué consiste la demanda o acusación, Tal cual se ha señalado, el proceso puede ser secreto respecto a los que no son partes, pero sin oportunidad de defensa o de bilateralidad para los que son partes, simplemente no nos encontraremos en presencia de un verdadero proceso.

Como principio procesal, la publicidad de las actuaciones procesales se encuentra reconocida en el artículo 9° del Código Orgánico de Tribunales: "Los actos de los tribunales son públicos, salvo las excepciones expresamente establecidas por la ley".

En materia civil, esta disposición alcanza plena aplicación, sin que apenas existan excepciones. 5.4.5. Principios que son consecuencia del principio de la escrituración:

a) principios de mediación, b) principio de la preclusión y de eventualidad, y c) principio del secreto

La forma escrita del procedimiento genera una serie de caracteres propios, opuestos a los que concurren en el procedimiento oral, aunque debemos recordar, una vez más, que no existen procedimientos completamente escritos, pues siempre podrán incluir algunas actuaciones verbales.

a) Principio de mediación. Supone que entre el juez y las personas que intervienen en el proceso no se produce una relación directa, sino que está intermediada por otros funcionarios, principalmente subalternos del juez.

Es aquel principio en virtud del cual, el tribunal no tiene un contacto directo con las partes, con el material mismo de la causa y la prueba rendida en ella, sino que toma conocimiento y tiene contacto a través de un agente intermediario. (Funcionarios del tribunal-receptor judicial principalmente).

Se lo encuentra presente, al igual que acontece con su antagónico principio de la inmediación, esencialmente en la práctica de las pruebas, pero no previendo la ley la intervención del juez ni la necesidad de su contacto con los medios de prueba de carácter personal.

Constituye el principio vigente en prácticamente todos los procedimientos civiles existentes en nuestro país. Y ello a pesar, como hemos dicho, de que existen múltiples preceptos normativos que tratan de imponer la inmediación.

Se suele argumentar en nuestro país y en otros del mismo entorno cultural, que la inmediación no se puede llevar a afecto "por razones no del todo imputables a los jueces", que serían

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atribuibles al exceso de trabajo que se les impone, de modo tal, que se les haría a los mismos, físicamente imposible estar presente simultáneamente en la práctica de todas las pruebas que se rinden ante el tribunal.

Sin negar las razones de ese orden, pareciera que es el procedimiento escrito vigente en nuestro país, el que se revela incompatible con la inmediación, es decir, es el procedimiento consagrado legislativamente y en la práctica procesal, el que trae siempre consigo la mediación.

Y esto por varias razones: i) porque al estarle permitido al juez fallar con los antecedentes escritos, no se le obliga y ni

siquiera se le incentiva a estar en contacto directo con las partes y a estar presente en la práctica de las pruebas;

ii) luego, porque tampoco está el órgano jurisdiccional seguro de que será él quien posteriormente dictará la sentencia, considerándose de hecho en nuestro ordenamiento procesal, absolutamente natural el cambio de juez durante la tramitación de los procesos;

iii) y, por último, tampoco se logra la inmediación en un procedimiento escrito, como los nuestros, a pesar de todas las normas legales que tratan de consagrarlo, porque el juzgador no dicta nunca la sentencia bajo el recuerdo cercano de lo presenciado, dado para ello el lapso considerable que transcurre desde la práctica de las pruebas hasta el momento en que ha de dictarse la sentencia respectiva.

b) Principios de preclusión y eventualidad. En contraposición al principio de concentración que rige en los juicios orales, en los procedimientos escritos se alzan los principios de la preclusión y de la eventualidad.

La preclusión se explica porque en los procedimientos escritos se exige que se establezcan lapsos determinados para que cada parte cumpla con sus respectivos trámites y se los comunique a la otra, lo mismo que acontece con las resoluciones del juez, Por esta razón, el proceso resulta dividido en fases o periodos que se habrán de desarrollar ordenadamente en el tiempo.

Siendo así, conforme a este principio de la preclusión, las partes deben realizar cada acto procesal en el momento que corresponde, y el que así no lo hace, pierde su oportunidad de hacerlo.

Concretamente, la preclusión consiste en la pérdida, extinción o caducidad de una facultad procesal, que se produce por no haberse ejercido el derecho en la oportunidad prevista por la ley, o no haberse observado el orden señalado por la ley para su ejercicio, por haber realizado un acto incompatible con el ejercicio de la facultad o por haberse ejercitado ya una vez válidamente la facultad.

De acuerdo a este concepto, las formas en que opera la preclusión de la facultad de realizar un acto procesal son cuatro:i) por no haberse ejercido dentro del plazo establecido por la ley; ii) por no haber respetado en su ejercicio el orden establecido por la ley para llevarla a efecto; iii) por haber realizado un acto incompatible con su ejercicio, y iv) por haberse ejercido válidamente,

En nuestro ordenamiento, la concreción normativa de la preclusión, se encuentra en el artículo 64 del Código de Procedimiento Civil, al establecer que "los plazos que señala este Código son fatales, cualquiera sea la forma en que se exprese, salvo aquellos establecidos para la realización de actuaciones propias del tribunal.” En consecuencia, la posibilidad de ejercer un derecho o la oportunidad para ejecutar el acto se extingue al vencimiento del plazo. En estos casos, el tribunal, de oficio o a petición de parte, proveerá lo que convenga para la prosecución del juicio, sin necesidad de certificado previo.

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Lo cierto es que la necesidad de la preclusión se advierte en todos los procedimientos, cualquiera sea su forma procesal, escrita u oral. Pero la preclusión es imprescindible para hacer avanzar el proceso escrito ordenadamente. Es la que hace posible, junto a la facultad para proceder de oficio, que los procesos, una vez puestos en movimiento, puedan llegar a su final.

A su vez, dividido el procedimiento en fases, en cada una de las cuales deben llevarse a efecto determinadas actuaciones, se exige a los litigantes que acumulen en cada una de ellas los medios de ataque o defensa de que dispongan para no perder la oportunidad de hacerlo. Surge entonces, el denominado principio de la eventualidad o de la acumulación eventual.

Conforme a este último principio, es que se permite hacer valer alegaciones o argumentaciones, incluso incompatibles entre sí, para el caso de que si una no es estimada, puedan ser acogidas las demás deducidas en forma alternativa o subsidiaria.

En Chile, acreditan la vigencia de este principio, preceptos tales como los artículos 254 y 309 del Código de Procedimiento Civil, que obligan a las partes a incluir respectivamente en su demanda y contestación a la demanda, todas sus alegaciones; el artículo 170 Nº 6 del Código de Procedimiento Civil, que al establecer los requisitos de las sentencias, autoriza para omitir el pronunciamiento sobre las acciones o excepciones "que sean incompatibles con las aceptadas"; el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, que autoriza al tribunal de alzada para "fallar las cuestiones ventiladas en primera instancia y sobre las cuales no se haya pronunciado la sentencia apelada, por ser incompatibles con lo resuelto en ella, sin que se requiera nuevo pronunciamiento del tribunal inferior", etc. Incluso en materia de incidentes, se obliga a que todos aquellos cuyas causas existan simultáneamente, deberán promoverse al mismo tiempo. (Artículo 85 inciso 1° del Código de Procedimiento Civil).

c) Principio del secreto. Se vincula este principio con la escrituración del procedimiento y de las actuaciones judiciales, porque en la práctica un procedimiento escrito puede ser fácilmente transformado en secreto. Nos referimos, por cierto a la publicidad respecto de terceras personas y del público en general, porque la exigencia de dar cuenta de las actuaciones procesales a las partes e interesados, como hemos visto, es una exigencia de la garantía constitucional de la defensa.

No obstante, en nuestro procedimiento civil, rige expresamente el principio de la publicidad (artículo 9° del Código Orgánico de Tribunales), que resulta así combinado con un proceso escrito.

Sin embargo, en la práctica, se advierte que la vigencia de la publicidad no resulta del todo posible en un procedimiento escrito, Según se ha advertido, las "dificultades derivan de que consistiendo el procedimiento en que las partes presenten sus escritos en los juzgados y tribunales y el juez dicte los proveídos necesarios, lo único que presenciaría el público seria la entrega de esos escritos, Además, sin tener conocimiento de ellos, presenciar la práctica de una prueba o la celebración de una vista se convierte en algo ininteligible y carente de sentido para terceras personas".

5.4.6. Principio de economía procesal Persigue obtener el máximo resultado en la obtención del juicio jurisdiccional, con el menor desgaste

posible de la actividad jurisdiccional. En el fondo, es una aplicación de la economía en general, conforme a la cual el proceso constituye un

instrumento de otorgamiento de tutela; no puede exigir un gasto superior al valor de los intereses en juego. Se traduce, por lo tanto, en una serie de importantes consecuencias, entre las cuales pueden citarse

las siguientes: a) Adopción de procedimientos adecuados según la naturaleza del asunto. Que mientras menor

sea el valor de lo discutido, menor ha de ser el desgaste que exija la tramitación del proceso. Esto

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incluye la reducción del número de instancias y también de la posibilidad de interponer otra clase de recursos.

b) Limitaciones de las pruebas onerosas. Esto se traduce en impedir la práctica de aquellas que impliquen un desembolso excesivo en relación al valor de lo debatido.

c) Evitar todo derroche jurisdiccional, vale decir, practicar diligencias o actuaciones que no sean útiles o que puedan llevarse a efecto con menores costos, económicos y humanos.

Es una afirmación común de los autores, la de que en nuestro Derecho Procesal Civil, recibiría plena aplicación el principio de economía procesal, lo que, sin embargo, parece altamente discutible.

En efecto, en materia civil, se crean una serie de procedimientos, para tramitar las cuestiones según el valor de lo discutido. Así, como veremos más adelante, existen procedimientos de mínima, de menor y de mayor cuantía, además del juicio sumario. Tal situación, indudablemente afecta la tramitación de los diversos procedimientos, complicando a los operadores al tener que aplicar distintos criterios para la solución de los mismos problemas que se presentan en la tramitación de una causa.

Luego, tenemos que en el ámbito probatorio, se establecen oportunidades determinadas para rendir las pruebas, que, por ejemplo, en el procedimiento civil ordinario, tratándose de la testimonial, es el término probatorio. Tal situación también afecta, la tramitación de un procedimiento, creando oportunidades en las cuales cumplir las diligencias, no justificándose que la prueba que las partes deban presentar, pueda rendirse en cualquier oportunidad.

Asimismo, en materia de prueba, se excluyen ciertos medios de prueba para establecer determinados hechos, como por ejemplo, se prohíbe la prueba testimonial para acreditar las tachas (artículo 378 del Código de Procedimiento Civil).

Más en general, se contemplan ciertas limitaciones para las partes en la utilización de los diversos medios de prueba previstos en la ley. Así por ejemplo, en la prueba testimonial sólo se admiten hasta 6 testigos por cada parte de cada uno de los hechos que deben acreditarse (artículo 372 inciso 1° del Código de Procedimiento Civil).5.2.7. Principio de la buena fe o de la probidad procesal

Es aquel que establece que el proceso debe desarrollarse de buena fe, esto es, las partes deben actuar con honorabilidad, no permitiendo que ni dentro del proceso ni a través de él, se actúe por las partes torcidamente para lograr objetivos ilícitos.

Es lo cierto que en ocasiones el procedimiento se presta para el abuso o el fraude, dejando de lado su carácter de instrumento para facilitar el acceso a la jurisdicción y el otorgamiento de la tutela jurisdiccional. A impedir la consumación de este torcido objetivo, se dirige el principio de la buena fe, que tiene diversas manifestaciones, todas de la máxima importancia.

Lo primero es que en su virtud, los órganos jurisdiccionales tienen un deber de control de la rectitud con que se utilizan las normas de procedimiento, para lo cual deben ejercer todas sus facultades.

Aunque este deber no está expresamente establecido en nuestro sistema, a diferencia de otros ordenamientos (Así por ejemplo, ocurre en el artículo 11.2 Ley Orgánica del Poder Judicial, Española: "Los juzgados y tribunales rechazarán fundadamente las peticiones, incidentes y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho, entrañen fraude de ley o procesal"), existen algunas manifestaciones como, ocurre por ejemplo, en el artículo 88 inciso 2° del Código de Procedimiento Civil, en que se señala que la parte que ha promovido y perdido dos o más incidentes en un mismo juicio, no podrá promover ningún otro sin que previamente haga un depósito en !a cuenta corriente del tribunal, cuyo monto será determinado considerando la actuación procesal de la parte, aunque "si observara mala fe en la interposición de los nuevos incidentes podrá aumentar su cuantía hasta por el duplo"; pudiendo en la misma resolución que rechace el nuevo incidente, "imponer personalmente al abogado o al mandatario judicial que lo hubiera promovido, por vía de pena, una multa a beneficio fiscal (...), si

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estimare que en su interposición ha existido mala fe o el claro propósito de dilatar el proceso" (artículo 88 inciso 4° del Código de Procedimiento Civil).

En segundo lugar, tal como se establece en otros sistemas procesales, los obstáculos formales y los defectos procedimentales no deben ser motivos que, por regla general, impidan el examen del fondo del asunto, Esto es de la máxima importancia, porque importa situar al proceso en su lugar exacto; un medio para lograr una decisión jurídica, y no un fin en si mismo.

En nuestro Derecho haría falta una norma como la que se encuentra en el artículo 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial Español; que señala que "Los tribunales deberán resolver siempre las peticiones que les formulen, y sólo podrán desestimarías por motivos formales cuando el defecto fuere insubsanable o no se subsanare por el procedimiento establecido en las leyes".

Una manifestación en nuestro procedimiento, lo encontramos en la proscripción de las nulidades fundadas en vicios formales cuando no produzcan, como se dice en nuestro Código de Procedimiento Civil, "un perjuicio reparable sólo con la declaración de nulidad" (artículo 83 inciso 1° del Código de Procedimiento Civil).

Por último, también debería ser una concreción de este principio, de la buena fe o de la probidad procesal, una norma que establezca que las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, violentando los derechos fundamentales, no pueden surtir efecto alguno.

Este principio de probidad procesal, es lo que se establece en el Derecho español y aunque una norma semejante no se encuentra establecida expresamente en nuestro Derecho Procesal Civil, habría de derivarla de otras.

El principio referido de la buena fe, ha recibido reciente consagración legal en nuestro derecho, en materia procesal penal. En efecto, el artículo 276 inciso 2° del Código Procesal Penal, que informa la Reforma Procesal chilena, contempla expresamente la exclusión de estas pruebas obtenidas con inobservancia de garantías fundamentales.

DE LAS DISPOSICIONES COMUNES A TODO PROCEDIMIENTOI.- INTRODUCCION. 21

Las Disposiciones Comunes a todo Procedimiento están contenidas en el Libro I del Código de Procedimiento Civil, entre los artículos 1° a 252, regulándose específicamente las siguientes materias, algunas de las cuales serán desarrolladas en el presente trabajo: Aplicación del Código de Procedimiento Civil (Título I) Comparecencia en Juicio (Título II complementado por Ley N° 18.120) Pluralidad de Acciones y de Partes (Título III) Cargas Pecuniarias a que están sujetos los litigantes (Título IV) Formación del Proceso, su custodia y su comunicación a las partes (Título V) Notificaciones (Título VI) Actuaciones Judiciales y Plazos (Título VII) Rebeldías (Título VIII) Incidentes Ordinario y Especiales (Títulos IX a XVI) Resoluciones Judiciales, Cosa Juzgada, Reposición y Aclaración (Título XVII) Recurso de Apelación (Título XVIII) Procedimientos de Ejecución de Resoluciones (Título XIX)

La gran importancia práctica que revisten las normas contenidas entre las disposiciones comunes a todo procedimiento, se debe fundamentalmente a las siguientes razones:

21 Cortes-Monroy Fernández, Jorge. Apuntes de Clases del Prof. Cristian Maturana Miquel. Curso de Derecho Procesal II. Universidad de Chile. Año 2010.

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1. Son de aplicación general a todos los procedimientos regulados en el Código de Procedimiento Civil, salvo norma expresa en contrario.

2. Son de aplicación general a todos los procedimientos civiles regulados en leyes especiales fuera del Código de Procedimiento Civil.

3. Se aplican por remisión a los procedimientos penales reglamentados antiguamente en el Código de Procedimiento Penal, salvo que se opongan a las normas que este establezca artículo 43 del Código de Procedimiento Penal.), así como, en los procedimientos penales contemplados en el Nuevo Código Procesal Penal (artículo 32, 52 del Código Procesal Penal); se aplican además, en todos los procedimientos penales reglamentados en leyes especiales y que se remitan al procedimiento por crimen o simple delito de acción penal pública y que no tengan norma expresa en contrario.

II.- LAS PARTES EN EL PROCESO1. Concepto de Parte:

En términos generales, y siguiendo la teoría de la relación jurídica, las partes son los sujetos de la relación procesal, distinguiéndose fundamentalmente el actor, demandante, querellante o sujeto activo de la relación, que es quien deduce una acción; el imputado, demandado o sujeto pasivo de la misma (partes directas), que es aquel contra el cual se dirige la acción; y, los terceros (partes indirectas).

No obstante la clasificación precedente, que es generalmente la más aceptada, existen una serie de doctrinas respecto al concepto de parte:

a) Las partes son, por un lado el titular de un derecho que se reclama y, por el otro, aquel a quien afecta la acción deducida. Se desecha esta teoría, pues si el demandante fuese efectivamente titular del derecho, nunca podría perder el juicio.

b) Las partes del proceso son los mismos sujetos que tomaron parte en la relación sustantiva material, pero trasladados al proceso. Esto no necesariamente es correcto pues existen situaciones como la sucesión, la cesión de derechos, o litigios que no emanan de una relación previa.

c) Son el actor y el demandado, sea que participen del proceso o no. d) Son aquellos que en nombre propio o en cuyo nombre se pretende la actuación de la ley y aquel

respecto del cual se formula una pretensión (concepto moderno). e) Conceptos Procesales:

i. Parte, es cualquiera que promueva o en cuyo nombre se promueva un proceso y el que sea llamado o provocado por el hecho de otro a tomar parte en ese proceso o constreñido a someterse a él.

ii. Parte es todo aquel que pide o frente al cual se pide en juicio la actuación de la ley en un caso concreto.

2. Capacidad para ser Parte: No existiendo normas específicas en el Código de Procedimiento Civil sobre esta materia, debemos

recurrir a las normas de derecho común contenidas en el Código Civil o Código Penal, según sea la naturaleza de la acción, reiterándose la norma de que son capaces todos aquellos a quienes la ley no considera incapaces. Pero no es lo mismo la capacidad para ser parte, la capacidad procesal y la capacidad para parecer en juicio:

a) Capacidad para ser parte (equivalente a la capacidad de goce civil, inherente a toda persona por el sólo hecho de ser tal)

b) Capacidad Procesal para actuar en el proceso, sea personalmente o representado y no estar afecto a otras incapacidades especiales como aquellas a las que se refieren los artículos 16 y 17 antiguo Código de Procedimiento Penal y artículos 54 y 55 del nuevo Código Procesal Penal. (equivalente a la capacidad de ejercicio civil).

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c) Ius Postulandi: Se traduce en la necesidad de cumplir con dos requisitos procesales, a saber: patrocinio y poder (se verán mas adelante)La falta de capacidad procesal, produce distintos efectos según de quien se trate. Por ejemplo,

respecto del demandante procede la excepción dilatoria del artículo 303 N°2 del Código de Procedimiento Civil, o si esta no se opone, es aplicable lo establecido en el artículo 84 del mismo código. En el caso del demandado, habría falta de emplazamiento, lo que deriva en la procedencia del Recurso de Casación en el Fondo (artículos 768 N°9 y 795 N°1 del Código de Procedimiento Civil.)3. Pluralidad de Partes o Litis Consorcio:

La intervención de las partes en el proceso, se encuentra regida esencialmente por dos principios fundamentales, cuales son la unidad de parte (lo normal es que exista una persona que detenta la calidad de demandante y otra que sea el demandado), y la voluntariedad de parte (libertad para decidir si se participa o no de un procedimiento determinado).

Estos temas se encuentran reglamentados entre los artículos 18 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales básicamente asumen la existencia de estos dos principios y se dedican a examinar y regular sus excepciones.

Existen ciertos casos contemplados expresamente por el legislador, en los cuales nos encontramos en presencia de mas de un demandante (litis consorcio activo) o mas de un demandado (litis consorcio pasivo), o varios de ambos (litis consorcio mixto) configurándose lo que denominamos una relación procesal múltiple.

Esta situación, puede producirse al inicio del proceso (litis consorcio originario), o con posterioridad a ello (litis consorcio sobreviniente). En el primer caso se caracteriza por ser facultativo para quienes lo constituyen, y por estar consagrado expresamente en el artículo 18 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual se produce esta situación en los siguientes casos:

a) Cuando varias personas deducen una misma acción (contra del mismo sujeto pasivo) b) Cuando varias personas deducen acciones, sean estas iguales o diferentes, pero emanadas todas de

un mismo hecho. c) Cuando la ley autoriza para proceder por muchos o contra muchos (ej: solidaridad)

Para evitar que esta pluralidad de partes se constituya en un elemento disociador del proceso, el legislador establece que habiendo litis consorcio, y siendo iguales las acciones o las defensas, debe designarse un procurador común, todo lo cual se regirá de conformidad a las siguientes reglas:

a) Debe ser nombrado de común acuerdo entre las partes en el plazo que fije el tribunal, o en su defecto por el Juez, pero con la obligación de designar a un Procurador del Número o a uno de los abogados de las partes (artículo 13 del Código de Procedimiento Civil.)

b) El nombramiento puede ser revocado por unanimidad o a petición fundada de una de las partes, pero en todo caso la revocación no surte efecto sino hasta que se designa un reemplazante (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.)

c) El procurador designado debe seguir las instrucciones de las partes y si estas no están conformes con su cometido, tienen el derecho de hacer alegaciones separadas y a presentar sus propias pruebas, todo en los mismos plazos y condiciones que el procurador común, todo lo cual obviamente sólo irá en su propio beneficio o perjuicio. No obstante ello, lo obrado por el procurador común les sigue empeciendo (artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.)

d) No será necesario designar un procurador cuando (artículo 20 del Código de Procedimiento Civil.):i. Sean distintas las acciones de los demandantes. ii. Sean distintas las defensas de los demandados. iii. Habiéndose iniciado el juicio con iguales acciones o excepciones, surgen incompatibilidades de

intereses entre quienes litigan conjuntamente.4. Intervención Forzada de Parte:

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Dijimos que el segundo principio regulador de esta materia era la voluntariedad para decidir si se desea participar de un proceso o no. Sin embargo, nuestro Código contempla una serie de casos en que este principio general se ve alterado, toda vez que las partes se ven en la necesidad de comparecer en el proceso, so pena de soportar las graves consecuencias de su inasistencia. Son cinco casos:

a) Artículo 21 del Código de Procedimiento Civil: Cuando una acción corresponde a otras personas determinadas pero distintas del sujeto activo, el o los demandados quedan facultados para pedir que se ponga la demanda en conocimiento de ellos a fin de adoptar, dentro del término de emplazamiento, alguna de las siguientes actitudes:i. Adherir a la demanda: Se forma un litis consorcio activo y debe designarse procurador común de

conformidad a lo indicado en la sección precedente. ii. No adherir: Caducan los derechos del potencial demandante para entablar la misma acción con

posterioridad, pudiendo el demandado hacer valer la excepción de cosa juzgada. iii. No hacer nada: Si se deja transcurrir el plazo de emplazamiento, si bien no se transformará en

parte, le afectará todo lo obrado en el proceso, pero tendrá el derecho de comparecer posteriormente en el juicio, respetando todo lo obrado.

b) Jactancia: Se define como la acción y efecto de atribuirse por persona capaz de ser demandada, derechos propios sobre bienes de otro o asegurar ser su acreedor (Eduardo Couture). Es la situación que se produce cuando una persona dice tener derechos de los que no está gozando, para ser obligado por el afectado a interponer la demanda correspondiente. Conforme al artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, se puede deducir jactancia en alguno de los siguientes casos:i. Cuando la manifestación del jactancioso conste por escrito. ii. Cuando la manifestación del jactancioso se haya hecho de viva voz, a lo menos delante de dos

personas hábiles para declarar en juicio. iii. Cuando una persona haya sido parte en proceso criminal del cual pueden emanar acciones civiles

contra el acusado, para el ejercicio de dichas acciones.La acción de jactancia, para que se declare la obligación del jactancioso de demandar prescribe en 6 meses desde los hechos en que se funda, y se tramita de conformidad al procedimiento sumario (artículo 272 del Código de Procedimiento Civil.) Si se da lugar a la demanda, el jactancioso tiene 10 días para demandar, ampliable a 30 días por motivo fundado, so pena de declararse que no será oído posteriormente sobre tal derecho (incidente del procedimiento de jactancia).

c) Citación de Evicción: Situación que se da propiamente en los contratos bilaterales y especialmente en la compraventa, cuando el comprador que se ve expuesto a sufrir evicción (pérdida de la cosa comprada por efecto de acciones judiciales interpuestas por terceros), cita al vendedor, antes de contestar la demanda, para que éste comparezca en su defensa como es su obligación (artículos 1843 y 1844 del Código Civil y artículo 584 del Código de Procedimiento Civil.) Pueden darse múltiples situaciones:i. Si el comprador no cita, libera al vendedor de su responsabilidad. ii. Si lo cita y el vendedor concurre, el proceso se sigue en contra de éste, pero conservando el

comprador el derecho de intervenir. iii. Si el vendedor citado no comparece, se hace responsable de la evicción, salvo que el juicio lo

pierda el comprador por negligencia procesal.d) Citación de los Acreedores Hipotecarios en el Juicio Ejecutivo: Si un una persona adquiere en

remate judicial una propiedad hipotecada, la adquiere con dicho gravamen, salvo que los acreedores hipotecarios hayan sido citados al juicio. La citación los obliga a optar por mantener la hipoteca o acceder a pagarse con el producto del remate.

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e) Verificación de Créditos en el Procedimiento de Quiebra: Declarado en quiebra un deudor, sus acreedores sólo tendrán derecho a concurrir al reparto de dividendos si han comparecido al tribunal a verificar su crédito (sino, la ley presume la condonación).

5. Instituciones vinculadas al concepto de parte: a) Substitución Procesal: Es aquella institución que faculta a una persona para comparecer en juicio a

nombre propio, haciendo valer derechos de terceros, adquiriendo el carácter de parte para todos los efectos legales. No constituye un caso de representación ni de agencia oficiosa, pues quien comparece lo hace a nombre propio; se refiere mas bien a cambios patrimoniales. Ejemplos:i. Artículo 878 del Código de Comercio: Se faculta a quien desee demandar al capitán de un navío,

para deducir la acción ya sea en contra de éste o del naviero. ii. Artículo 2466 del Código Civil: Acción Subrogatoria. iii. Artículo 2468 del Código Civil: Acción Pauliana o Revocatoria. iv. Artículo 1845 del Código Civil: Citación de Evicción.

b) Sucesión Procesal: A diferencia de la substitución, el cambio de sujeto en este caso puede verificarse durante el procedimiento y no sólo antes de él. Son tres casos:i. Fallecimiento de quien litiga personalmente: (artículo 5° del Código de Procedimiento Civil.)

Se suspende el procedimiento para efectos de notificar a los herederos, y sólo se reanuda tras haber transcurrido el término de emplazamiento, hayan estos concurrido o no.

ii. Cesión de Derechos Litigiosos: Producida la cesión, comparecerá al proceso el cesionario exhibiendo el título y adoptando el papel procesal del cedente.

iii. Subrogación: Opera cuando una persona paga por otra, produciéndose una traslación de derechos (puede ser legal o convencional).

6. Los Terceros: Son aquellas personas que no están directamente vinculadas al conflicto promovido ante el órgano

jurisdiccional, pero que actúan al interior del procedimiento tendiente a resolver ese conflicto. En doctrina se distingue entre terceros simplemente intervinientes y terceros interesados. Los primeros

son los testigos, peritos, martilleros y demás personas que intervienen en el proceso sin tener interés directo en su resultado. Los segundos son aquellos que hacen valer pretensiones en el proceso a través de las tercerías, y que son los siguientes:

a) Coadyuvantes: (o por vía adhesiva) Hacen valer pretensiones concordantes con alguna de las partes, debiendo en consecuencia actuar con procurado común.

b) Independientes: (o por vía principal) Su interés es independiente de las pretensiones de las partes por lo que actúa separadamente de ellas.

c) Excluyente: (o por vía de oposición) Tiene pretensiones incompatibles con las partes. La regla general es que se admita toda clase de tercerías. La excepción está dada por el artículo 518

del Código de Procedimiento Civil, respecto del Juicio Ejecutivo. Los requisitos para interponer una tercería, de cualquier clase que ésta sea, son los siguientes: (artículo 23 del Código de Procedimiento Civil.)

a) Ser tercero (no ser parte) b) Existencia de un proceso en actual tramitación. c) Tener interés actual en el proceso (patrimonial y sobre la base de derechos adquiridos y no de meras

expectativas)La importancia de los terceros, es que las resoluciones judiciales dictadas en los procesos en los

cuales intervienen, producen respecto de ellos iguales efectos que respecto de las partes principales (artículo 24 del Código de Procedimiento Civil.)

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III.- LA COMPARECENCIA EN JUICIO.Son lo distintos requisitos que habilitan a una persona para formular peticiones ante el órgano

jurisdiccional. Hemos dicho que para que una persona tenga capacidad para comparecer en juicio, debe reunir la capacidad de goce, de ejercicio y el “Ius Postulandi”, condición está última que se entrega exclusivamente a determinadas personas.

No es lo mismo hablar de comparecencia en sentido amplio, como la posibilidad de presentarse físicamente en un proceso, que en sentido mas estricto, caso en el cual nos referimos a la “posibilidad de apersonarse en el proceso y hacer peticiones al órgano jurisdiccional, ya sean éstas acciones, defensas o simples solicitudes.”

En términos generales, la capacidad para parecer en juicio o ius postulandi, se traduce en el estudio de dos instituciones procesales fundamentales, cuales son el Patrocinio y el Mandato Judicial. Mientras que el primero se refiere fundamentalmente a la fijación de estrategias procesales (técnico en derecho), el mandatario judicial mira a la representación (técnico del procedimiento).

1. El Patrocinio: Se define como un “contrato solemne en virtud del cual los interesados en un asunto,

encomiendan a un abogado la defensa de sus pretensiones ante los Tribunales de Justicia.” Jurídicamente, no es otra cosa sino un mandato, un contrato bilateral y oneroso, con un objeto específico que lo hace diferenciarse, por lo que si bien le es plenamente aplicable lo establecido en el artículo 528 del Código de Procedimiento Civil, no debe confundirse con el mandato judicial. A continuación analizaremos sus características mas relevantes:

a) Requisitos para ser Patrocinante: Es necesario ser abogado habilitado para el ejercicio de la profesión, es decir, tener el título de abogado y haber pagado la patente profesional (artículo 3° D.L. N° 3.637)

b) Forma de constituirlo: La formalidad exigida por la ley es tan simple como que en la primera presentación que el interesado efectúe ante el tribunal, el abogado ponga su firma, indicando además su nombre, apellidos y domicilio. Lo normal en la práctica es dedicarle un otrosí del escrito a este efecto.

c) Sanciones al Incumplimiento: Sin perjuicio de la simpleza de las formalidades requeridas, la sanción para el caso que se efectúe una presentación al tribunal sin contar con patrocinio es gravísima, por cuanto se traduce en que dicho escrito se tendrá por no presentado para todos los efectos legales.

d) Duración: Dura lo que dure el proceso, salvo renuncia o revocación. e) Facultades del Patrocinante: Esencialmente el patrocinio se limita a la fijación de las estrategias de

defensa. No obstante, y a pesar que ello es propio del mandatario judicial, se le faculta para asumir la representación en cualquier estado del juicio (facultades ordinarias del mandato = artículo 1° Ley N°18.120)

f) Término del Patrocinio:i. Cumplimiento o desempeño del encargo: Forma normal de terminación.ii. Revocación: Acto unilateral del patrocinado por el cual se pone fin al patrocinio vigente.

Normalmente va aparejado de la designación de un nuevo abogado patrocinante, quien tiene dos obligaciones: comunicar la revocación a su colega y encargarse que éste reciba sus honorarios profesionales (Código de Ética)

iii.Renuncia: Manifestación de voluntad unilateral del patrocinante en orden a no continuar ejerciendo su encargo. La renuncia debe notificarse al patrocinado y informarle el estado del proceso. No

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obstante ello, el abogado que renuncia mantiene su responsabilidad hasta por el término de emplazamiento, salvo que previo a ello se constituya un nuevo patrocinio.

iv.Muerte o Incapacidad del Abogado: En este caso el patrocinado debe constituir un nuevo patrocinio antes de efectuar su siguiente presentación. Cabe señalar que la muerte del patrocinado no extingue el patrocinio, pues el abogado deberá seguir prestando sus servicios a la sucesión.

2. El Mandato Judicial: Es un “contrato solemne en virtud del cual una persona otorga a otra, que tiene ciertas

cualidades o condiciones especiales, facultades suficientes para que la represente ante los Tribunales de Justicia.” Sus elementos mas particulares son los siguientes:

a) Diferencias con el Mandato Civil:MANDATO CIVIL MANDATO JUDICIAL

Consensual SolemneSe extingue con la muerte de ambas partes

No se extingue con la muerte del mandante

Todos pueden ser mandatarios (incluso incapaces)

Sólo aquellos del artículo 2° Ley N°18.120

La representación es un elemento de la naturaleza

La representación es de la esencia

La delegación no obliga al mandante si no ratifica.

La delegación siempre obliga al mandante.

b) Requisitos para ser Mandatario: Es preciso que se trate de una de las personas incluidas en el artículo 2° de la Ley N° 18.120, esto es:i. Abogado habilitado para el ejercicio de la profesión. ii. Procurador del Número. iii. Postulantes de la Corporación de Asistencia Judicial, independientemente del tiempo que lleven

como egresados. iv. Estudiantes actualmente inscritos en 3°, 4° o 5° año de Derecho en alguna Universidad autorizada. v. Egresados de las Facultades de Derecho que hubieren cursado 5° año y hasta 3 años después de

haber rendido los exámenes correspondientes.c) Forma de Constituir el Mandato: De conformidad al artículo 6° del Código de Procedimiento Civil,

artículo 29 de la Ley N° 18.092 y de la citada Ley sobre Comparecencia en Juicio, el mandato judicial se puede constituir de cuatro formas:i. Por escritura pública: Puede ser una escritura especialmente destinada a este efecto, o por el

contrario, puede ser que las facultades de representación judicial se encuentren incluidas en un mandato general de administración, caso en el cual el mandatario puede no ser habilitado para comparecer en juicio.

ii. Acta extendida ante un Juez de Letras o Juez Arbitro: es una forma bastante excepcional de constituirlo, y normalmente se puede presentar en un comparendo, en un acta de conciliación.

iii. Declaración escrita del mandante y autorizada por el Secretario del Tribunal: Es la forma normal de constitución y se traduce en destinar un otrosí para estos efectos.

iv. Endoso en Comisión de Cobranza: Esta forma está prevista en el artículo 29 de la Ley sobre Letra de Cambio y Pagaré. Tiene la particularidad de que el mandatario puede no ser abogado y de que por el sólo efecto del endoso se entienden conferidas todas las facultades especiales que en otros casos requieren otorgarse expresamente.

d) Casos en que no se requiere Mandato: Existe un caso general, establecido en el artículo 2° inciso 3° de la Ley N°18.120, conforme al cual la parte puede solicitar autorización al tribunal para

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comparecer y defenderse personalmente. Además, existen una serie de casos particulares en que no se requiere tener mandatario (ni patrocinio):i. En aquellos departamentos en que hay menos de 4 abogados en ejercicio.ii. Manifestaciones Mineras.iii. Asuntos que conozcan Alcaldes o Jueces de Policía Local salvo regulación de perjuicios de

cuantía superior a 2 U.T.M.iv. Asuntos de que conozcan los Juzgados de Menores o los Árbitros Arbitradores.v. Asuntos que conozca la Dirección General del Servicio de Impuestos Internos.vi. Asuntos que conozca la Contraloría General de la República.vii. Juicios políticos de que conozca la Cámara de Diputados o el Senado.viii. Juicios cuya cuantía no exceda de ½ U.T.M., cualquiera sea su naturaleza.ix. Causas Electorales.x. Recursos de Amparo y Protección.xi. Denuncias Criminales.xii. Solicitudes aisladas de mero trámite (copias, desarchivos, certificados, etc.). xiii. Presentaciones efectuadas por las denominadas “partes intervinientes”.

e) Sanciones al Incumplimiento: A diferencia del patrocinio, y sin perjuicio que en definitiva la sanción es igualmente que dicho escrito se tendrá por no presentado para todos los efectos legales, el legislador es mas flexible y otorga al interesado un plazo de 3 días para corregir el vicio de que adolece la presentación y constituir legalmente el mandato. Si se hace, el escrito mantiene como fecha la de su presentación.

f) Duración: Dura lo que dure el proceso, salvo que se verifique alguna causal de terminación anticipada.

g) Facultades del Mandatario: En este punto, es preciso distinguir entre tres clases o grupos de facultades del mandato judicial:i. Esenciales u Ordinarias: Son aquellas inherentes al mandato y que permiten al mandatario

tomar parte en todos los actos e incidentes del proceso, y en todas las cuestiones que se promuevan por vía de reconvención, hasta el cumplimiento completo del fallo definitivo, del mismo modo que podría hacerlo el mandante. Son aquellas contenidas en el inciso 1° del artículo 7° del Código de Procedimiento Civil y la ley de comparecencia en juicio y tienen dos características especiales: existen sin necesidad de mención expresa y no pueden ser objeto de limitaciones por las partes.

ii. De la Naturaleza: Son aquellas que se suponen incorporadas al mandato pero que las partes pueden modificar a su arbitrio. Son fundamentalmente la posibilidad de delegar el mandato, y la facultad para interponer la acción civil o de ser notificado de ella.

iii. Accidentales o Especiales: Son aquellas que sólo se entienden incorporadas al mandato si se mencionan expresamente, y son aquellas contenidas en el inciso 2° del artículo 7° antes indicado. Durante mucho tiempo se discutió si debían enunciarse una a una o si bastaba hacer referencia a la norma en la cual se contiene, Hoy está resuelto el tema en favor de la segunda posición, sin perjuicio de lo cual para efectos prácticos suelen enumerarse a lo menos aquellas que interesan a la parte respectiva. Las facultades especiales son:- Desistirse en 1ª instancia de la acción deducida (porque produce cosa juzgada).- Aceptar la demanda contraria (allanamiento - es un acto de disposición)- Absolver Posiciones (confesión judicial provocada sobre hechos del mandante)- Renunciar a los Recursos o a los Términos Legales (expresa y anticipadamente)- Transigir (debe indicarse si comprende la facultad de avenir y conciliar)- Comprometer (celebrar el contrato de compromiso)

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- Otorgar a los árbitros facultades de arbitradores.- Aprobar convenios (se refiere a la quiebra - artículo 178 de la Ley N°18.175)- Percibir ( es inherente en el caso del endoso en comisión de cobranza)

h) Efectos del Mandato: Constituido el mandato, desaparece del proceso la persona del mandante, por lo que todas las actuaciones del proceso, así como, sus notificaciones deben practicarse en relación al mandatario. Las excepciones a este efecto son el proceso penal, el avenimiento laboral, la conciliación civil y la absolución de posiciones cuando se solicite comparecencia personal de la parte.

i) Término del Mandato:i. Cumplimiento o desempeño del encargo: Forma normal de terminación.ii. Terminación Anticipada: Cuando el proceso no llegue ni llegará a tener sentencia definitiva, el

mandante puede solicitar que se lo libere del encargo (ejemplo: desistimiento de la demanda).iii. Revocación: Acto unilateral del mandante por el cual se pone fin al mandato vigente. Puede ser

expresa o tácita (designación de un nuevo mandatario sin hacer mención al anterior). Debe constar en el proceso para ser oponible a la contraparte.

iv. Renuncia: Manifestación de voluntad unilateral del mandatario en orden a no continuar ejerciendo su encargo. La renuncia debe notificarse al mandante y informarle el estado del proceso. No obstante ello, el mandatario que renuncia mantiene su responsabilidad hasta por el término de emplazamiento, salvo que previo a ello se designe un nuevo apoderado.

v. Muerte o Incapacidad: En este caso el patrocinado debe constituir un nuevo patrocinio antes de efectuar su siguiente presentación. Cabe señalar que la muerte del patrocinado no extingue el patrocinio, pues el abogado deberá seguir prestando sus servicios a la sucesión.

j) Paralelo entre Patrocinio y Mandato Judicial:PATROCINIO MANDATO JUDICIALEs un Contrato Solemne Es un Contrato SolemneSu objetivo es fijar la estrategia de defensa de la parte en el juicio

Su objeto es la representación de la parte en el juicio

Artículos 1° y 2° de la Ley N°18.120 Artículos 1° y 2° de la Ley N°18.120Sólo abogados habilitados Abogados y las demás personas

mencionadas en el artículo 2° Ley 18.120. Estudiantes de 3°, 4° y 5° año de Derecho, Egresados hasta 3 años después de haber rendido el último examen de egreso.

Se constituye colocando el nombre, domicilio y firma del abogado en la presentación respectiva

Alguna de las formas del artículo 6° del Código de Procedimiento Civil

En la primera presentación En la primera presentaciónSi no se designa abogado patrocinante se tiene por no presentado el escrito

Misma sanción pero después de 3 días de no subsanarse el defecto.

Civil y Penal Civil y por costas procesalesConstituye delito (artículo 3° de Ley 18.120)

Constituye delito (artículo 3° de Ley 18.120)

k) Responsabilidad del Mandatario: El mandatario tiene una responsabilidad especial y expresa en relación con las costas procesales a que sea condenado su mandante, sin perjuicio de poder repetir contra éste con posterioridad (solidaridad). Además el mandatario tiene responsabilidad disciplinaria, en términos tales que puede se objeto de sanciones por actos abusivos de su parte.

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3. Situaciones Especiales de Representación: a) Agencia Oficiosa: Es la situación procesal que se produce cuando una persona comparece ante un

tribunal, asumiendo la representación de otra sin patrocinio ni mandato constituido en su favor, pero ofreciendo la ratificación posterior de todo lo obrado por parte de quien ha debido ser el mandante. Debido a su carácter excepcional, tiene una serie de requisitos y exigencias para que se configure:i. El agente oficioso debe ser habilitado para comparecer en juicio o en caso contrario debe actuar

representado por alguien que lo sea.ii. Invocar causales calificadas que han impedido al representado comparecer.iii. Ofrecer una garantía de que lo obrado será ratificado El tribunal calificará las circunstancias y podrá o no aceptarla. Si el tribunal la acepta se debe constituir la garantía, que normalmente es una fianza (fianza de rato). Si lo obrado no es ratificado posteriormente, se produce la nulidad de todo lo obrado (efecto procesal), y el fiador deberá responder de los perjuicios causados (efecto civil).

b) Procurador Común: Ya analizado en detalle en la Sección III de estos apuntes.c) Representaciones Especiales: Se trata de dilucidar quien representa a determinadas personas

jurídicas. Para ello debemos distinguir:i. Personas Jurídicas de Derecho Público: Como no existen reglas especiales, para saber quien

las representa judicialmente, debemos analizar la ley que las crea y reglamenta. Ejemplos:- Fisco: Presidente del Consejo de Defensa del Estado.- Municipalidades: Alcalde

ii. Corporaciones y Fundaciones de Derecho Privado: Las representa su presidente, de conformidad al artículo 8 del Código de Procedimiento Civil.

iii. Sociedades: Las representa el gerente o administrador. Salvo mención expresa, la representación sólo comprende facultades ordinarias del mandato. Sin perjuicio de lo anterior, existen casos especiales:- Sociedades Anónimas: el representante debe ser el gerente (artículo 49 de la Ley N°

18.046 sobre Sociedades Anónimas)- Sociedad Legal Minera: la representa el socio designado por la junta o si no hubiere junta, el

socio con mayores derechos, o en caso de empate aquel cuyo apellido empiece con la letra mas cercana a la A.

- Sociedades de Personas: Sin no tiene un administrador designado, basta con notificar a uno cualquiera de los socios.

d) Representación de Personas Ausentes: Evidentemente se refiere al sujeto pasivo de la relación judicial (demandado), pero hay que distinguir tres situaciones:i. Si se teme una eventual ausencia del demandado, puede pedirse como medida prejudicial, que se

constituya un apoderado que lo represente y responda por las costas y multas del juicio, bajo apercibimiento de designarse un curador de bienes (artículo 285 del Código de Procedimiento Civil.).

ii. Si el demandado está efectivamente ausente y no ha dejado mandatario con poderes suficientes, será preciso distinguir (artículo 844 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.):- a) Se conoce su paradero: se le notifica por exhorto.- b) No se conoce su paradero: se designa curador de ausentes (artículo 473 del Código

Civil.)iii. Si el ausente dejó mandatario con facultades generales, es posible notificarlo válidamente. Si sólo

tiene facultades para un negocio en particular, sólo se lo puede emplazar válidamente para ese caso. Finalmente, si el mandatario no puede contestar nuevas demandas y no conoce el paradero

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del mandante, se designa un curador de ausentes. (artículo 11 del Código de Procedimiento Civil.)

e) Cesación de la Representación Legal: Ver artículo 9° del Código de Procedimiento Civil.

6.- LOS ACTOS PROCESALES O DE PROCEDIMIENTO6.1. DE LA FORMACIÓN DEL PROCESO

Dispone el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil: “Artículo 29. Se formará el proceso con los escritos, documentos y actuaciones de toda

especie que se presenten o verifiquen en el juicio. Ninguna pieza del proceso podrá retirarse sin que previamente lo decrete el tribunal que

conoce de la causa.”De esta norma legal podemos concluir entonces, que el proceso se formará por:

a- Escritos.b- Documentos.c- Actuaciones de toda especie que se presenten o verifiquen en el juicio tanto por el juez como por

las partes.Todo ello conforme al procedimiento, vale decir, al conjunto de normas que señalan como debe

desenvolverse el proceso y que deben ser respetadas tanto por el juez como por las partes.I.- Los escritos.

Los escritos “son las presentaciones que hacen las partes en el proceso y en los que consta en forma solemne las peticiones que formulan las mismas al tribunal”.

Este concepto es propio de nuestro sistema procesal civil, el que es eminentemente escrito y en que por regla general, no se aceptan presentaciones verbales.

Requisitos comunes a todo escrito judicial.Hoy en día, los requisitos son principalmente dos y la doctrina agrega un tercero:

1- Todo escrito se encabezará con una suma que indique su contenido o el trámite de que se trata . Según lo dispone el artículo 30 del Código de Procedimiento Civil, todo escrito se encabezará con una suma que indique su contenido o el trámite de que se trata. La suma consiste en un texto resumen de lo que a continuación se indica y que se coloca en la parte superior del escrito. Actualmente además de una suma, los escritos deben llevar información antes de la misma, cuando se trata de la primera presentación que da origen al juicio, un resumen de datos para la identificación del proceso por la oficina de distribución de causas en los lugares asiento de Corte de Apelaciones, que la oficina señalada se encuentre en funcionamiento.

Por ejemplo la suma puede expresarse de la siguiente manera: “En lo principal: se solicita la nulidad de matrimonio. En el primer otrosí: acompaña documentos, con citación. En el segundo otrosí: patrocinio y poder.”Ejemplo detallado de una primera presentación:

“RESUMEN:Procedimiento: Gestión preparatoriaMateria: Notificación de protesto de cheque (N04)Demandante: JORGE ALEJANDRO EDUARDO ESCANDON CONTRERASRUT N°: 8.888.222-2Abogado patrocinante y apoderado: JAIME PATRICIO MELO LAZO RUT N° 6.666.777-7Demandado: MANUEL JOSE SOTO FERNANDEZ

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RUT N° 11.111.555-5SUMA:EN LO PRINCIPAL: notificación de protesto de cheque. EN EL OTROSI: Acompaña copia simple de mandato judicial, patrocinio y poder.

S. J. L. EN LO CIVILJAIME PATRICIO MELO LAZO, de profesión abogado, domiciliado en calle Maipú 999, oficina, Nº

333, en representación de don JORGE ALEJANDRO EDUARDO ESCANDON CONTRERAS, comerciante, para estos efectos del mismo domicilio del compareciente, a US., respetuosamente, digo:

Mi representado es dueño del cheque serie Al Nº 8431428, por la suma de $ 2.222.222, girado en contra del Banco del Estado de Chile, Oficina Antofagasta, Sucursal Latorre, por don MANUEL JOSÉ SOTO FERNANDEZ, ignoro profesión, y cuyo domicilio registrado en el Banco es Pasaje Río Imperial 9999 Conjunto Doña Francisca, de esta ciudad.”Demás menciones de los escritos:1. Luego de la suma, debe indicarse la designación del tribunal ante el cual se presenta. Así, podemos

identificar distintas nomenclaturas según el tribunal de que se trate (S.J.L. en lo Civil, Iltma. Corte de Apelaciones, Excma. Corte Suprema, etc.).

2. Identificación del compareciente (basta el nombre completo, salvo en caso de demanda, en que debe agregarse la profesión u oficio y el domicilio).

3. Identificación del expediente en el cual se deberá agregar (partes y N° de rol).4. Desarrollo del escrito (parte narrativa y parte petitoria) Esta formalidad adquiere especial relevancia

cuando el legislador establece que tal o cual escrito “deberá ser fundado y contener peticiones concretas”.5. Firma del compareciente.Modelo de escrito, de una demanda:

En lo Principal: Contesta Demanda en Juicio Ordinario de Resolución de Contrato con Indemnización de Perjuicios-En el Primer Otrosí: Interpone Demanda Reconvencional.En el Segundo Otrosí: Acompaña Documentos.En el Tercer Otrosí: Patrocinio y Poder.

S.J.L. en lo Civil (3°) Antofagasta

Andrés Arturo Palma Pereira, factor de comercio, domiciliado en esta ciudad, en calle Santa Rosa N° 012345, Sector Las Industrias, comuna de Antofagasta, en autos sobre Juicio Ordinario de Mayor Cuantía, de Resolución de Contrato con Indemnización de perjuicios caratulados “FALABELLA SACI con PALMA PEREIRA”, que bajo el Rol N° 123.435/2005, se substancian ante éste Tercer Juzgado de Letras en lo Civil de Antofagasta, a US. con todo respeto digo:

___________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________

Por tanto,Ruego a US.: Sírvase tener por contestada la demanda interpuesta en mi contra, y rechazarla en todas sus partes, con expresa condena en costas.

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Primer Otrosí: Vengo en interponer demanda reconvencional en contra del demandante principal, sobre la base de los argumentos de hecho y de derecho que a continuación paso a exponer:

___________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________

Por tanto,Ruego a US.: Sírvase tener por interpuesta demanda reconvencional admitirla a tramitación y en definitiva acogerla en todas sus partes. Segundo Otrosí: Sírvase SS. tener por acompañados en la forma legal los siguientes documentos:1.2.Tercer Otrosí: Sírvase SS. tener presente que vengo en designar abogado patrocinante y conferir poder al señor JOSE PATRICIO MELO LAZO, abogado habilitado para el ejercicio de la profesión, patente al día de la Ilustre Municipalidad de Sierra Gorda, con domicilio en esta ciudad, en calle Avenida Universidad de Antofagasta N° 0001, oficina N° 0007, de la comuna de Antofagasta.FIRMA DEL COMPARECIENTE, DEL ABOGADO PATROCINANTE Y DEL APODERADO SI FUERE DIFERENTE DEL ABOGADO PATROCINANTE

¿Cuál es la finalidad que persigue la suma de un escrito judicial?Facilitar la labor del juez en la tramitación del proceso. Cuando el proceso se inicia con la

demanda no es necesario que el juez conozca todo su contenido, solo le basta saber a través de la suma que se trata de un juicio ordinario y que debe dar traslado a la demanda interpuesta por el actor. Sin perjuicio de ello, creemos que dicha práctica de los tribunales es inadecuada, debido principalmente, a la facultad que señala el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, para que el juez de oficio no de curso a la demanda que no contenga las indicaciones ordenadas en los tres primeros números del artículo 254 del mismo cuerpo legal, expresando en ese caso, el defecto de que adolece la demanda. Tal ejercicio de la referida facultad, requiere que el juez se imponga del contenido de la demanda, sino no podrá establecer si la misma cumple o no con las exigencias legales. La práctica hace que tal control este entregado a la contraparte, quien en ese caso hará valer las excepciones legales que le franquea la ley para obtener que se subsanen los vicios que pueda presentar la demanda.

2- Deberán acompañarse en papel simple tantas copias cuantas sean las partes a quienes debe notificarse la providencia que en él recaiga. Artículo 31 inciso 1° del Código de Procedimiento Civil.

Dichas copias, según sea las partes a notificar, quedan a disposición de la contraparte en la secretaria del tribunal, y los abogados podrán incluso llevarlas a su despacho para su estudio y análisis.Excepción: se exceptúan de este requisito de acompañar copias del mismo, los escritos que digan relación con las diligencias de mero trámite a que hace referencia el artículo 31 inciso 2° del Código de Procedimiento Civil.

- Escritos que tenga por objeto apersonarse en el juicio- Acusar rebeldías- Pedir apremios- Prórrogas de términos- Señalamiento de vistas- Suspensión de vistas

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- Cualesquiera otras diligencias de mera tramitaciónFunción del Secretario del Tribunal a este respecto.

Corresponderá al Secretario del Tribunal constatar que se acompaña el número de copias correspondientes de los escritos y que las copias sean similares al original. Artículo 31 Inciso 1° del Código de Procedimiento Civil.

Además, el Secretario del Tribunal, al recepcionar el escrito, deberá constatar el cumplimiento de la exigencia de la suma que debe encabezar el mismo.Sanción ante el incumplimiento de la obligación contenida en el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, ante la no presentación de un numero suficientes de copias o ellas no son corresponden al original. Conforme al artículo 31 inciso 3° del Código de Procedimiento Civil, no le correrá plazo a la parte contraria y deberá el tribunal, apercibir a la parte que presentó el escrito para que acompañe las copias de su presentación, dentro de tercero día, bajo apercibimiento de tenerse por no presentado el escrito y, de plano el tribunal, debe imponer una multa de un cuarto a un sueldo vital a la parte incumplidora de sus obligaciones de acompañar el número de copias necesarias para notificar a las partes.

Tenemos entonces que, los efectos son principalmente tres:1- No corre plazo a la parte contraria para realizar cualquiera gestión a que de origen aquel escrito.2- Deberá el tribunal, de plano, imponer una multa de un cuarto a un sueldo vital.3- El tribunal ordenará, además, que la parte respectiva acompañe las copias dentro de los tres días hábiles siguientes a la dictación de la resolución, bajo apercibimiento de tener por no presentado el escrito de que se trata.

Las resoluciones que se dicten por el tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil, son inapelables.JURISPRUDENCIA: No se exige dejar copias del escrito de apelación en juicio sumario desde que por aplicación de las normas del título V del Libro I del Código de Procedimiento Civil es voluntario en este procedimiento la presentación de minutas escritas. Hay voto de minoría. Sentencia de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, de fecha 05 de septiembre de 1994. Publicada por LexisNexis N° 22709.

4- No se encuentra establecido en la ley, pero los tribunales han dicho que se debe exigir firma a fin de confirmar la autenticidad del escrito. Ha parecido obvio y ha sido exigido por la jurisprudencia, aún cuando no existe norma legal al respecto.JURISPRUDENCIA: Nuestra jurisprudencia ha señalado que un escrito presentado sin firma no produce efecto jurídico alguno en tanto no sea suscrito, sin que sea posible asignarle efectos retroactivos a una suscripción tardía. Sentencia de la Corte Suprema, de fecha 22 de abril de 2002. Publicada por LexisNexis N° 19.339. En el mismo sentido, Sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, de fecha 04 de mayo de 1995. Publicada por LexisNexis N° 20.464.

Actuaciones o tramites posteriores del Secretario del Tribunal a la presentación de un escrito de las partes.

La ley le exige que realice los siguientes actos procesales:1- Deberá éste, en el mismo día, estampar en cada foja la fecha y su media firma, o un sello autorizado por la respectiva Corte de Apelaciones y que designe la oficina y la fecha de la presentación. Artículo 32 inciso 1° del Código de Procedimiento Civil.2- Deberá, además, dar recibo de los documentos que se le entreguen, siempre que lo exija la parte que los presenta. Artículo 32 inciso 1° del Código de Procedimiento Civil.

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3- Todo escrito será presentado por el Secretario al Tribunal para su despacho el mismo día en que se le entregue al Secretario o al día siguiente hábil si la entrega se hace después de la hora designada al efecto. Artículo 33 inciso 1° del Código de Procedimiento Civil.

En casos urgentes podrá el interesado recabar el despacho inmediato aun después de la hora designada. Artículo 33 del Código de Procedimiento Civil. (Ver además artículo 380 del Código Orgánico de Tribunales). Resolución del juez al escrito presentado por una de las partes.

Luego se provee el escrito por el juez, con la providencia (decreto, auto, sentencia interlocutoria o definitiva) que según corresponda a la presentación de que se trata.

Luego el escrito con la resolución del juez, debe volver al secretario del tribunal, para que el mismo, las incorpore junto con los demás documentos que se pudieren haber acompañado, al expediente, en el orden sucesivo y cronológico de su presentación. Artículo 34 del Código de Procedimiento Civil.

Se exceptúan de esta obligación, las piezas que, por su naturaleza, no puedan agregarse al expediente o que por motivos fundados se manden reservar fuera del proceso.

Luego y al tiempo de agregar cada escrito al expediente, el secretario numerará cada fojas del mismo, de los documentos adjuntados y de su resolución, en cifras y en letras.El expediente que se va formando con las presentaciones de las partes, documentos y resoluciones, se mantendrá en la oficina del secretario y quedará a disposición del público para la consulta del mismo.

El expediente ya formado queda a disposición del público y de cualquier persona que desee imponerse de su contenido, se mantendrá en la oficina del secretario bajo su custodia y responsabilidad. Artículo 36 del Código de Procedimiento Civil.

Debe tenerse además presente a este respecto, lo dispuesto en el artículo 9° del Código Orgánico de Tribunales, que consagra el principio de la publicidad procesal y al artículo 380 N° 3 del Código Orgánico de Tribunales, que dispone acerca de las funciones de los Secretarios de los Tribunales: disposición esta última que señala en su N° 4, que es obligación del Secretario “dar conocimiento a cualquiera persona que lo solicitare de los procesos que tengan archivados en sus oficinas, y de todos los actos emanado de la Corte o juzgado, salvo los casos en que el procedimiento deba ser secreto en virtud de una disposición expresa de la ley”.Excepciones al principio de publicidad procesal.

1- En el antiguo proceso penal, el expediente, mientras se encontraba en estado de sumario era y es aún cuando se aplica dicho procedimiento, secreto, incluso para las partes del juicio.2- En materia civil, juicios de adopción de menores son también secretos.

Los autos no podrán retirarse de la secretaría sino por las personas y en los casos expresamente contemplados en la ley. Artículo 36 del Código de Procedimiento Civil.

Sobre esta materias, cabe señalar que conforme lo dispone el artículo 37 del Código de Procedimiento Civil: Siempre que los tribunales pidan o hayan de oír dictamen por escrito del respectivo fiscal judicial o de los defensores públicos, el secretario entregará el proceso a aquellos funcionarios, exigiendo el correspondiente recibo. Lo mismo se observará cuando haya de remitirse el proceso a una oficina distinta de aquella en que se ha formado.

Si los funcionarios a quienes se pide dictamen retardan la devolución del proceso, podrá el tribunal señalarles un plazo razonable para que la efectúen, y ordenar a su vencimiento que se recojan por el secretario los autos.

En aquellos casos en que otro tribunal requiera la remisión del expediente original o de algún cuaderno o piezas del proceso, el trámite se cumplirá remitiendo, a costa del peticionario o de la parte que hubiere interpuesto el recurso o realizado la gestión que origina la petición, las copias o

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fotocopias respectivas, debidamente certificadas, en cada hoja, por el Secretario del Tribunal. Artículo 37 inciso 3° del Código de Procedimiento Civil.El desglose de una pieza del expediente. Se refieren a esta materia, los artículos 35 y 36 del Código de Procedimiento Civil. El retiro de una pieza del expediente por las partes. (Denominado desglose del expediente.)

Puede darse el caso, que se necesite una pieza del expediente, como por ejemplo una copia de un contrato adjuntado a la causa o una libreta de matrimonio, se procederá en este caso al desglose de las piezas del expediente, el cual debe cumplir los siguientes requisitos:

1- Requerimiento de la parte correspondiente2- Resolución del juez competente en que autoriza el desglose de la pieza respectiva.3- Siempre que se desglosen una o más piezas, deberá colocarse en su lugar una nueva foja con la indicación del decreto que ordenó el desglose y del número y contenido de las piezas desglosadas. Artículo 35 del Código de Procedimiento Civil.

6.2. ACTO PROCESAL O DE PROCEDIMIENTO PROPIAMENTE TAL.Se habla de acto procesal o de procedimiento para referirse a “toda manifestación de voluntad

relativa al desenvolvimiento del proceso, realizada por el tribunal, las partes o por los terceros.” En otras palabras, toda manifestación de voluntad relativa al desenvolvimiento del proceso, de cualquiera que fuere el sujeto de quién emane. (Niceto Alcalá Zamora de Castilla) Por ejemplo: un comparendo, una notificación, una resolución, una presentación de las partes, etc.

Atendiendo a su origen, estos actos procesales se pueden clasificar en actos emanados de las partes, como ocurre por ejemplo con la demanda, y en general con todos los escritos que presenten las partes durante el juicio para dar curso progresivo al mismo, reciben como ya hemos visto, genéricamente el nombre de escritos; y los actos emanados del órgano jurisdiccional, como ocurre por ejemplo, con la sentencia y también con toda otra resolución que se dicte por el tribunal durante la prosecución del juicio que permite conducir al mismo al estado de dictar sentencia, en general los actos emanados del órgano jurisdiccional se denominan resoluciones judiciales.

Niceto Alcalá Zamora de Castilla, excluye del carácter de acto procesal a ciertos actos que tienen repercusiones procesales, como por ejemplo, el pago, pues no tiene la calidad de acto procesal; y la muerte, pues no es un acto sino un hecho.

REQUISITOS O CONDICIONES DE VALIDEZ DE LOS ACTOS PROCESALES O DE PROCEDIMIENTO: (Ellos están referidos, sólo a los actos procesales que emanan del órgano jurisdiccional correspondiente).1.- Deben ser practicados por el funcionario que indica la ley.2.- Deben practicarse en día y hora hábil.3.- Debe dejarse testimonio de ellos en el proceso.4.- Deben ser autorizados por el funcionario competente.

ANALISIS PARTICULAR DE LOS REQUISITOS O CONDICIONES DE VALIDEZ DE TODO ACTO JUDICIAL.

1. Deben ser practicados por el funcionario que indica la ley : esto es, por el tribunal que conoce de la causa. (Artículo 70 del Código de Procedimiento Civil) esta es la regla general. Excepciones: 1.1. Aquellos casos en que la ley los encomienda expresamente a otros funcionarios. Como por ejemplo, las notificaciones, que se encomiendan tanto al Secretario del Tribunal como a los Receptores Judiciales, etc.

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1.2. Los que la ley permite al tribunal delegar en otros funcionarios. Como por ejemplo, lo relativo a la tasación de las costas procesales que se delega en el Secretario del Tribunal, la recepción de la prueba confesional que se delega en un Receptor Judicial, etc.1.3. Cuando las actuaciones deban realizarse fuera del lugar en que se sigue el juicio. (diligencias que se encomiendan a un tribunal que ejerza jurisdicción en el territorio donde debe cumplirse la diligencia, a través de los denominados “exhortos”). Artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.

2. Deben practicarse en días y horas hábiles : Son días y horas hábiles, por regla general, las señaladas en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil. Son días hábiles los no feriados. Son horas hábiles las que median entre las 08.00 horas y las 20.00 horas. Además debemos tener en cuenta, para estos efectos, la Ley N° 2.977, que fija los días feriados en nuestro país, y otras leyes especiales. Excepciones: 2.1. Habilitación de día y hora para la práctica de la diligencia. A solicitud de parte, cuando causas urgentes los justificación. Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.2.2. En los juicios de mínima cuantía, las horas hábiles van desde las 06.00 horas hasta las 20.00 horas, de todos los días del año. Artículo 708 del Código de Procedimiento Civil.2.3. En los procesos criminales no hay día ni hora inhábil. Artículo 44 Código de Procedimiento Penal y 14 del Código Procesal Penal.

3. Debe dejarse testimonio escrito en el proceso : Artículo 61 Inciso 1° del Código de Procedimiento Civil.JURISPRUDENCIA: La jurisprudencia nacional ha señalado además, que la falta de las menciones que debe contener el testimonio escrito de las actuaciones judiciales acarrea la nulidad procesal de éstas, al no tener contempladas una sanción específica. Sentencia de la Corte Suprema de fecha 03 de mayo de 2001. Publicada en LexisNexis N° 18713.

4. Debe ser autorizada por el funcionario competente , por regla general, el funcionario

competente es el Secretario del Tribunal, excepcionalmente lo será el Receptor Judicial competente: Artículo 61 inciso 3° del Código de Procedimiento Civil. También debemos tener presente a este respecto, el artículo 380 N° 2 del Código Orgánico de Tribunales, que entrega al Secretario del Tribunal, la función de autorizar las resoluciones que recaigan sobre las solicitudes de las partes, y también a los Receptores Judiciales quienes actúan como ministros de fe, en la prueba testifical y en la absolución de posiciones o prueba confesional.

Si se omite alguno de estos requisitos (funcionarios competente, día y hora hábil, testimonio en el proceso, y autorización del funcionario competente), la actuación procesal de que se trata es NULA.

Existen además actuaciones procesales, particularmente reguladas en la ley, como ocurre por ejemplo, con la prestación de juramento en juicio. (Artículo 62 del Código de Procedimiento Civil) y con lo relativo a la intervención de un intérprete. (Artículo 63 del Código de Procedimiento Civil).JURISPRUDENCIA: La jurisprudencia ha señalado que en las actuaciones procesales es requisito la firma de los funcionarios que en ellos intervengan. Sentencia de la Corte Suprema de fecha 22 de abril de 2002. Publicada por LexisNexis N° 19339. Por otra parte, otra sentencia ha señalado que para que tengan valor las actuaciones judiciales es preciso que se practique la respectiva notificación de la persona a quien afecte dicha diligencia. Sentencia de la Corte Suprema, de fecha 16 de abril de 1991. Publicada por LexisNexis N° 11199.

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6.3. LOS EXHORTOSLos exhortos se encuentran reglamentados en los artículos 71 y siguientes del Código de

Procedimiento Civil.Exhorto “Es la comunicación que un tribunal envía a otro solicitándole la práctica de una

actuación judicial que debe realizarse en su territorio jurisdiccional”. Permite que se lleve a efecto una actuación judicial fuera de los límites jurisdiccionales del tribunal que conoce de una causa. Esta comunicación se remite por el tribunal que esta conociendo del asunto a aquel en que esa actuación deba verificarse, constituyendo la llamada “competencia delegada” (excepción al principio de la territorialidad de la competencia de los tribunales).

El tribunal que remite el exhorto se denomina tribunal exhortante.El tribunal a quién va dirigido el exhorto se llama tribunal exhortado.

CONTENIDO DE LOS EXHORTOS. El exhorto, debe contener los escritos, decretos y explicaciones necesarias de la causa en que ha sido dispuesto para la práctica de las diligencias encomendadas al juez exhortado. (Artículo 71 inciso 2° del Código de Procedimiento Civil) Además debe contener, la firma del juez o del presidente del tribunal exhortante si éste es colegiado. (Artículo 72 del Código de Procedimiento Civil) Requisitos de fondo y de forma de los exhortos. Están contenidos en los artículos 71, 72 y 73 del Código de Procedimiento Civil.

El exhorto debe ser solicitado por uno de las partes al tribunal exhortante, por el principio general de la pasividad del tribunal civil. El exhorto se envía por el tribunal exhortante sin intermedio alguno al tribunal exhortado para su diligenciamiento a través de los correos del Estado. Artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.

Excepcionalmente, puede en casos calificados, ser entregado a la parte que lo haya solicitado, para gestionar su cumplimiento. Artículo 77 del Código de Procedimiento Civil.

DILIGENCIAMIENTO DEL EXHORTO ANTE EL TRIBUNAL EXHORTADO.Artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.Además debemos agregar, que el exhorto debe indicar la persona que debe diligenciar el exhorto,

sea este el encargado de la parte que lo solicitó o se indicará que puede diligenciarlo el que lo presente o cualquiera otra persona. La persona que puede diligenciar el exhorto, tiene que reunir necesariamente las calidades que exige la Ley N° 18.120, o sea capacidad para pedir en juicio, ius postulandi.

CLASIFICACIONES DE LOS EXHORTOS:1. Exhorto ambulante o circulatorio: es aquel que pasa sucesivamente por diferentes tribunales que

intervienen en las actuaciones solicitadas y ordenadas por el tribunal exhortante. Artículo 74 del Código de Procedimiento Civil.

2. Exhortos nacionales e internacionales: en el caso de los exhortos dirigidos a una autoridad judicial que se encuentra fuera del territorio de la República, debemos distinguir para su tramitación si se trata de un exhorto internacional de mera tramitación, en cuyo caso debe ser aprobado por el Presidente de la Corte Suprema (Artículo 105 N° 3 del Código Orgánico de Tribunales), si se trata de un exhorto internacional que no es de mera tramitación va a conocer una de las salas de la Corte Suprema (Artículo 98 N° 10 del Código Orgánico de Tribunales). En ambos casos solo se trata de una autorización previa para que luego se envíe el exhorto respectivo, al Ministerio de RREE para su remisión final al destinatario, conforme a lo dispuesto en los tratados internacionales vigentes o por las

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reglas generales adoptadas por el gobierno para la tramitación de los mismos.(Artículo 76 del Código Orgánico de Tribunales).

Sin perjuicio de lo anterior, sobre la posibilidad de ejecutar actos procesales fuera del territorio jurisdiccional de un tribunal, cabe señalar que, conforme a lo prevenido en el artículo 391 del Código Orgánico de Tribunales, los Receptores Judiciales, ejercen por regla general, sus funciones en todo el territorio jurisdiccional del respectivo tribunal. Ello como hemos señalado, constituye la regla general, pero también esta norma, contempla la posibilidad que en forma excepcional dichos Receptores, puedan efectuar o practicar actuaciones ordenadas por el tribunal en otra comuna que no sea la de la jurisdicción del tribunal, siempre que ella esté comprendida, dentro del territorio jurisdiccional de la misma Corte de Apelaciones.

Ejemplo: Un Receptor Judicial con desempeño en la ciudad de Antofagasta, podría efectuar diligencias si así se le ordenara por el tribunal, en el territorio jurisdiccional del Juzgado de Letras con asiento en la comuna de Taltal, lo mismo podría ocurrir en los territorios jurisdiccionales de los Juzgados de Letras de Tocopilla, María Elena y Calama. JURISPRUDENCIA: Nuestra jurisprudencia ha señalado que no es posible la tramitación de un exhorto en nuestro país si las actuaciones a que éste se refiere implican cumplir en Chile resoluciones dictadas por un tribunal extranjero, procedimiento reglado en los artículos 245 a 251 del Código de Procedimiento Civil. Sentencias de la Corte Suprema, de fecha 6 y 19 de junio de 1995, de fecha 16 y 20 de agosto de 2004, de fecha 6 de octubre de 2004, de fecha 11 de julio de 1994 y de fecha 30 de diciembre de 1991. Publicadas por LexisNexis, bajo los N° 13516; 13527; 22814; 13059; 13189; 22801 y 11736 respectivamente. Por otra parte, se ha señalado por nuestra jurisprudencia que, al no proporcionarse antecedente alguno sobre qué punto o qué materia deben ser interrogados los testigos individualizados en el exhorto, no procede dar curso a su tramitación. Sentencia de la Corte Suprema, de fecha 30 de marzo de 1994. Publicada por LexisNexis N° 22800.

6.4. FORMAS EN QUE LAS ACTUACIONES PROCESALES PUEDEN SER DECRETADAS, ORDENADAS O AUTORIZADAS POR EL TRIBUNAL QUE CONOCE DE LA CAUSA: 1. CON CITACIÓN DE LA PARTE CONTRARIA.2. CON CONOCIMIENTO DE LA PARTE CONTRARIA.3. CON AUDIENCIA DE LA PARTE CONTRARIA.4. DE PLANO.

Esta materia, tiene fundamental importancia para precisar el momento en que ellas pueden ser cumplidas.

Las actuaciones judiciales o procesales, pueden ser decretadas, ordenadas o autorizadas como ya hemos señalado, de diversas formas, por el tribunal que conoce de la causa, básicamente bajo las siguientes tres formas diferentes:

1.- Con conocimiento de la parte contraria.2.- Con citación de la parte contraria.3.- Con audiencia de la parte contraria.4.- De plano.

ANALISIS PARTICULAR DE ESTAS SITUACIONES 1- Con conocimiento de la parte contraria:

Significa que la actuación procesal, se va a cumplir tan pronto como la resolución que el tribunal dictó ordenándola, se notifique a la parte contraria, así lo indica el artículo 69 inciso 2º del Código de Procedimiento Civil.

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Esta es la situación normal dentro del campo procesal tanto civil como criminal, la resolución debe notificarse a la parte contraria, una vez notificada legalmente se procede a cumplir la actuación sin más trámite.

Por ejemplo: artículo 346 N° 3 del Código de Procedimiento Civil.La resolución del tribunal, dirá en este caso:Antofagasta, diecinueve de marzo de dos mil cinco.

“Como se pide, con conocimiento.” 2- Con citación de la parte contraria.

Esto es, que no puede llevarse a efecto la actuación procesal, sino pasado tres días después de la notificación a la parte contraria, la cual tiene el derecho de oponerse o deducir observaciones dentro de ese plazo, y mientras tanto con esa oposición u observación se forma un incidente, y mientras éste no se resuelve, la diligencia no se llevará a efecto y, si el incidente se resuelve en forma adversa para el solicitante de esta diligencia, ella no podrá llevarse a cabo.

La resolución que va a dictar el tribunal frente a una actuación procesal que la ley ordena con citación va a ser:

Antofagasta, diecinueve de marzo de dos mil cinco.“Como se pide con citación."Casos en que se da esta situación, son por ejemplo, el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil

(cumplimiento incidental de una sentencia ante el mismo tribunal que la dictó) y el artículo 336, parte primera, del Código de Procedimiento Civil. (el aumento extraordinario para rendir prueba dentro del territorio de la República).

Esta citación no implica que el tribunal llame a su presencia a la contraparte. La citación sólo es el otorgamiento, la dación por parte de la ley, de un plazo a la contraparte para que dentro de él ella pueda oponerse y formular observaciones acerca de la petición de la contraria, de tal manera, que la diligencia decretada por el tribunal no pueda llevarse a cabo, sino una vez transcurrido el plazo o en su defecto de haber oposición, resuelto el incidente respectivo a que de lugar la oposición de la contraparte.

Notificada la parte contraria en forma legal, pueden producirse dos situaciones distintas: 1) Que no haya oposición de la contraparte

Si no hay oposición dentro del plazo legal (tres días), por ejemplo, si la contraparte guarda silencio, transcurrido el plazo, se cumple la diligencia dispuesta por el tribunal sin más tramite.

2) La contraparte se opone dentro del plazoSi hay oposición de la contraria dentro del plazo de citación (tres días), se genera en tal caso un

incidente que es necesario tramitar y resolver.El cumplimiento de esta diligencia que se ordenó con citación no se verificará en este último caso, será

menester previamente tramitar resolver este incidente, y sólo una vez que el tribunal resuelva el mismo, que se pronuncie respecto a él, y en la medida que la sentencia de este incidente sea favorable al solicitante de la diligencia, se cumple aquella diligencia solicitada y decretada por el tribunal. Si la decisión del tribunal es desfavorable para el solicitante de esta diligencia, ella no podrá practicarse.

3- Con audiencia de la parte contraria. Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.Ello significa que esa actuación judicial o procesal, no puede llevarse a efecto sin que se oiga

previamente a la parte contraria, y ¿Cómo se oye a la parte contraria? El juez le da traslado de la petición que le ha sido formulada por una de las partes, a la contraria, la contraria notificada de esa resolución de traslado, tiene el término fatal de 3 días para que exponga lo que crea conveniente a sus derechos.

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Un caso, a modo de ejemplo, de estas diligencias que deben decretarse, con audiencia de la parte contraria, esta contenido en el artículo 336 inciso 1° del Código de Procedimiento Civil. (Aumento extraordinario para rendir prueba fuera del territorio de la República).

Cuando el tribunal confiere traslado de esta solicitud a la contraparte, está dando tramitación a un procedimiento incidental que comienza con ese traslado.

El incidente debe tramitarse en forma previa, una vez concluida su tramitación van a nacer dos alternativas:- 1) que el fallo sea favorable al solicitante, en cuyo caso se cumple la actuación procesal solicitada.- 2) que sea desfavorable al solicitante, en cuya situación no se podrá llevar a cabo la diligencia solicitada.

Sin perjuicio, de que en ambos casos, sea posible deducir los recursos procesales que correspondan, por la parte que se estime perjudicada.

Diferencias entre las diligencias decretadas con citación y las diligencias decretadas con audienciaCuando el tribunal decreta una actuación con citación puede o no generarse un incidente. Se

generará cuando el contendor en el término de tres días formule una objeción o excepción. Si esta no existe no hay incidente y la diligencia se llevará a efecto extinguido ese término fatal de tres días. Cuando es una actividad decretada con audiencia (se confiere traslado) siempre se va a generar un incidente, y sólo una vez que él sea resuelto y siendo la resolución favorable al peticionario, podrá llevarse a efecto esa diligencia o actuación procesal que se pidió.

De allí que cuando la actuación se ordena con audiencia la providencia simple y exclusivamente confiriere traslado, no hay un pronunciamiento del tribunal en forma inmediata acerca de su cumplimiento. (Ver artículos 71, 82, 89 y 91 del Código de Procedimiento Civil).

4.- De Plano: Implica que el tribunal decreta la actuación de inmediato, sin mayores formalidades ni espera de términos o notificaciones. Esto es excepcional, puesto que se contrapone a la norma expresa contenida en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la facultad para el tribunal debe estar expresamente consagrada.

6.5. LOS PLAZOS O TERMINOS PROCESALESConcepto

El Código de Procedimiento Civil no define lo que ha de entenderse por plazo, es el Código Civil, en el artículo 1494 el que lo define, señalando que “el plazo es la época que se fija para el cumplimiento de la obligación”, de tal concepto civilista de plazo, podemos deducir entonces, lo que debe entenderse por plazo para los efectos procesales, entendiéndose por tal “el hecho futuro y cierto del cual depende el ejercicio o la extinción de un derecho procesal”.

Por su parte don Luis Claro Solar sostiene que el plazo “es el tiempo concedido o exigido por la ley, por el juez o por las partes para la ejecución de un acto cualquiera, o dentro del cual se prohíbe hacer una cosa”.

Los plazos y la forma de contabilizarlos, están reglamentados en el Código Civil, en los artículos 48, 49 y 50, disposiciones que deben entenderse complementadas y a veces modificadas por las normas del Código de Procedimiento Civil sobre esta materia.

Sin embargo, en general, son las normas del Código Civil ya referidas, las que se preocupan fundamentalmente de la forma en que deben computarse los plazos.22/ 23/ 24

22 Artículo 48 del Código Civil. “Todos los plazos de días, meses o años de que se haga mención en las leyes o en los decretos del Presidente de la República, de los tribunales o juzgados, se entenderá que han de ser completos; y correrán además hasta la medianoche del último día del plazo.

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Clasificaciones de los plazosEstos plazos, son susceptibles de clasificarse según los distintos puntos de vista o criterios que se

consideren.1. Atendiendo a su origen, los plazos son legales, judiciales o convencionales.

Se distingue entre:1.1. Plazo legal

Plazo legal, es el que fija o señala la ley. Ejemplo de él, son los plazos contemplados en el artículo 258 incisos 1° y 2° del Código de Procedimiento Civil. (Término de emplazamiento en el juicio ordinario de mayor cuantía) y en el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil. (Término Probatorio en el juicio ordinario de mayor cuantía).1.2. Plazo judicial

Es el señalado por el juez, cuando la ley lo faculta expresamente para ello. Ejemplos de él son los artículos 9, 37 inciso 2º, 269, 340 inciso 2º y 302 del Código de Procedimiento Civil.1.3. Plazo convencional

Es el que emana del acuerdo de voluntad de las partes o contratantes. Ejemplos de estos plazos, son aquellos a que se refiere el artículo 64 inciso 2º, y 328 inciso 2º del Código de Procedimiento Civil.

En nuestra legislación los plazos judiciales tienen un carácter excepcional, el juez los señala única y exclusivamente cuando la ley lo faculta para ello. La regla general, es que los plazos sean fijados por la ley y no por el juez.2. Considerando el momento de su iniciación, los plazos son individuales o comunes.

Así lo establece el artículo 65 del Código de Procedimiento Civil.2.1. Plazo individual

Es aquel que comienza a correr para cada parte desde el día de su notificación. Artículo 65 inciso 1º del Código de Procedimiento Civil, el caso típico, es el término para apelar, a que se refiere el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil.2.2. Plazo común

El plazo es común cuando corre conjuntamente para todas las partes desde el momento de la última notificación. Ejemplos de él, son las situaciones del artículo 260 del Código de Procedimiento Civil y el término probatorio del artículo 327 del Código de Procedimiento Civil.

El primero y último día de un plazo de meses o años deberán tener un mismo número en los respectivos meses. El plazo de un mes podrá, por consiguiente, de 28, 29, 30 o 31 días, y el plazo de un año de 365 o 366 días, según los casos.

Si el mes en que ha de principiar un plazo de meses o años constare de más días que el mes en que ha de terminar el plazo, y si el plazo corriere desde alguno de los días en que el primero de dichos meses excede al segundo, el último día del plazo será el último día de este segundo mes.

Se aplicarán estas reglas a las prescripciones, a las calificaciones de edad, y en general a cualesquiera plazos o términos prescritos en las leyes o en los actos de las autoridades chilenas; salvo que en las mismas leyes o actos se disponga expresamente otra cosa”.23

Artículo 49 del Código Civil. “Cuando se dice que un acto debe ejecutarse en o dentro de cierto plazo, se entenderá que vale si se ejecuta antes de la medianoche en que termine el último día del plazo; y cuando se exige que haya transcurrido un espacio de tiempo para que nazcan o expiren ciertos derechos, se entenderá que estos derechos no nacen o expiran sino después de la medianoche en que termine el último día de dicho espacio de tiempo”.

24 Artículo 50 del Código Civil. “En los plazos que se señalaren en las leyes, o en los decretos del Presidente de la República, o de los tribunales o juzgados, se comprenderán aun los días feriados; a menos que el plazo señalado sea de días útiles, expresándose así, pues en tal caso no se contarán los feriados”.

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Lo normal es que los términos sean individuales, la excepción es que sean comunes. Para que un plazo tenga esta última calidad, común para las partes, es menester que la ley lo diga expresamente.3. Considerando el momento en que el plazo expira, los plazos son fatales o no fatales.

Clasificación a la que alude el artículo 49 del Código Civil y el artículo 64 del Código de Procedimiento Civil.3.1. Plazo fatal

Es aquel que transcurrido el tiempo que la ley señala, extingue el derecho que debió ejercitarse dentro de él, por el sólo ministerio de la ley.

Lo importante de este plazo no es que expire por el sólo ministerio de la ley, sino que extingue el derecho que debió ejercerse dentro del plazo indicado, por el sólo ministerio de la ley.

Ejemplo de plazo fatal, es el previsto en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, que extingue el derecho para oponerse al desahucio.3.2. Plazo no fatal

Es aquel que no extingue el ejercicio del derecho por el sólo transcurso del tiempo que la ley señala. Es menester que el tribunal a petición de parte interesada declare expresamente que ha transcurrido el término concedido, y en consecuencia de por cumplido o evacuado el trámite de que se trata, en rebeldía de quien debía evacuarlo.

El término no fatal sólo va a expirar, y extinguir por ende el derecho para ejercitarlo, por la declaración de rebeldía que el tribunal haga respecto de la parte que no aprovechó el término que se le confirió para ejercer sus derechos.El plazo no fatal por esencia, es el plazo judicial.

La regla general dentro de nuestro sistema de plazos del Código de Procedimiento Civil, es que los plazos sean fatales, salvo aquellos que están establecidos para la realización de actuaciones propias del tribunal (Artículo 64 inciso 1º del Código de Procedimiento Civil), o sea que podríamos decir, que los plazos sólo son fatales respecto de las partes, no así respecto del tribunal.

En armonía con éste artículo 64 del Código de Procedimiento Civil, hay que entender el artículo 66 del mismo cuerpo legal, conforme al cual los términos de días que establece este código se entienden suspendidos los feriados, a menos que el tribunal por motivos fundados disponga lo contrario.

Hay que tener presente que el juez al fijar un plazo judicial no le puede dar el carácter de fatal, la fatalidad de un plazo sólo puede emanar de la ley y no de la resolución de un juez (hay una excepción en el llamado recurso de queja).4. Si se considera la unidad de tiempo que constituye el plazo: tenemos plazos de días, de meses y de años.

A lo largo del Código de Procedimiento Civil, hay una serie de disposiciones relativas a éstos plazos de días, meses y años.4.1 Computo de los plazos:

El computo de estas medidas de tiempo, se regula de acuerdo a lo que establece en esta materia el Código Civil, particularmente en el artículo 50 del Código Civil, que debe entenderse complementado para estos fines por lo dispuesto en el artículo 66 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, los términos de días que establece el Código de Procedimiento Civil, se entienden suspendidos durante los días feriados, a menos que el tribunal por motivos justificados disponga lo contrario.

Los plazos de meses y años no se suspenden durante los feriados, como tampoco los plazos de días que se contengan en cualquier otro texto legal. De ahí entonces que a estos plazos se les conoce también con el nombre de plazos discontinuos (si se suspenden durante los feriados) o plazos continuos (si se cuentan en días corridos). 5. Considerando la extensión del término o plazo. Plazos prorrogables y plazos improrrogables.

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A este tipo de clasificación de los plazos, aluden los artículos 67 y 68 del Código de Procedimiento Civil.5.1. Plazo prorrogable

Son términos prorrogables aquellos que pueden extenderse más allá del número de unidades de tiempo que la ley señala.Admisibilidad de la prórroga5.1.1. Plazo judicial

Por regla general, los plazos judiciales admiten prórroga. En efecto, los plazos judiciales conforme a lo establecido en el artículo 67 inciso 1° del Código de Procedimiento Civil, admiten prorroga de los mismos, sujeto a las condiciones que establece la ley.

Pero para que pueda tener lugar la prórroga de un plazo judicial es necesario que se cumplan las dos exigencias que se contemplan en el artículo 67 inciso 2° del Código de Procedimiento Civil, vale decir:- 1) La prorroga debe solicitarse antes de que expire el plazo.- 2) Debe alegarse justa causa, situación que el tribunal apreciará prudencialmente.5.1.2. Plazo legal. Artículo 68 del Código de Procedimiento Civil.

La regla general, es que los plazos legales no pueden ser prorrogados por el tribunal.Excepcionalmente este tipo de plazo puede prorrogarse cuando la ley lo faculta expresa y

determinadamente para ello, así acontece por ejemplo con el término probatorio según el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. (Prorroga del Término Probatorio para rendir prueba testimonial).5.2 Plazo improrrogable

Son términos no prorrogables o improrrogables aquellos que no pueden extenderse o ampliarse más allá del número de unidades de tiempo que la ley señala.

La calidad de prorrogable o improrrogable de un plazo no tiene nada que ver con el carácter de fatal o no fatal del mismo.6. Clasificación del plazo desde el punto de vista civil, plazo suspensivo y plazo extintito.

Se distingue entre:6.1. Plazo suspensivo

Es aquel que suspende el ejercicio de un derecho o de una obligación.6.2. Plazo extintivo

Es aquel plazo con cuyo vencimiento se extingue un derecho.7. Clasificación del plazo desde el punto de vista civil, plazo determinado y plazo indeterminado.7.1. Plazo determinado

Plazo determinado es aquel en que se sabe cuando se va a verificar el hecho futuro y cierto.7.2. Plazo indeterminado

En cambio el plazo indeterminado, es aquel plazo en que se sabe que va a suceder el hecho, pero se ignora cuando. Ejemplo típico de este tipo de plazo es la muerte de una persona.8. Clasificación desde el punto de vista civil, plazo expreso y plazo tácito.8.1. Plazo expreso

Plazo expreso, es aquel que se establece en términos formales y explícitos.8.2. Plazo tácito

El artículo 1494 del Código Civil, lo define como el indispensable para cumplir la obligación.Es aquel que se deduce de un acto jurídico sin necesidad de expresarlo.

6. 6. LAS REBELDIASLas rebeldías están reglamentadas en el Título VIII Libro I, artículos 78 a 81 del Código de

Procedimiento Civil.

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ConceptoSe entiende en forma genérica por rebeldía “la declaración de la pérdida del ejercicio del derecho

de que se trate en el desarrollo del proceso, a fin de poder impulsar el procedimiento hacia la sentencia”.JURISPRUDENCIA: Nuestra jurisprudencia ha señalado que la rebeldía de la parte demandada debe estimarse como una negación a los argumentos expuestos en la demanda. Sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, de fecha 29 de octubre de 2000. Publicada por LexisNexis N° 21055. En este mismo sentido puede verse sentencia de la Corte Suprema, de fecha 13 de agosto de 1996. Publicada LexisNexis N° 14001.

El término judicial expira sólo por la declaración de rebeldía que el tribunal haga respecto de la parte que no aprovecho el término para ejercer sus derechos, de tal manera, que mientras el tribunal no declare esa rebeldía no va a expirar el plazo no fatal, y el litigante podrá evacuar el trámite respectivo (Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil).

¿Quién acusa la rebeldía? La parte contraria a aquella que favorece la concesión del término. Pero es necesario precisar que no basta con la acusación de rebeldía para lograr que el plazo judicial expire, sino que es necesario obtener del tribunal la “declaración de rebeldía”, sólo con esta se extingue dicho plazo, mientras tanto la otra parte puede perfectamente evacuar el trámite correspondiente.

Efectos de la rebeldíaEsta declaración de rebeldía que puede presentarse en el curso de una litis produce efectos distintos

según se trate de la primera o segunda instancia. En primera instancia:En primera instancia la rebeldía de un trámite sólo permite tener por cumplido el trámite preciso

de que se trata, nada más.En consecuencia el resto de los trámites posteriores si no se cumplen en su oportunidad, requieren cada

uno de ellos que se acuse y se declare la rebeldía correspondiente. Por otra parte debe notificarse a la parte afectada por la rebeldía todas las resoluciones que se vayan dictando en el juicio correspondiente.

La rebeldía en primera instancia tiene por tanto efectos particulares, se refiere a un trámite específico.Cabe señalar sin embargo, que hoy en día, esta rebeldía ha perdido en gran medida su trascendencia,

dado el carácter de fatales de los plazos contenidos en el Código de Procedimiento Civil. Quedando la rebeldía reservada principalmente para los plazos judiciales.

En segunda instanciaEn segunda instancia, la rebeldía produce efectos generales, en el sentido de que a la parte rebelde

no es menester notificarle resolución alguna, y esas resoluciones van a producir efecto a su respecto por el sólo hecho de pronunciarse. No es preciso acusar rebeldía en los trámites futuros en el evento de que existiesen plazos no fatales, así fluye de lo prevenido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.

Por lo demás, esta parte rebelde en la segunda instancia, puede comparecer a la instancia en cualquier estado de la causa, eso si que deberá hacerlo representado por abogado o procurador del número. (Artículo 202 del Código de Procedimiento Civil y artículo 398 del Código Orgánico de Tribunales).

7.- LAS RESOLUCIONES JUDICIALESConcepto

Los actos procesales como ya hemos señalado, pueden provenir de distintos sujetos, el tribunal, las partes o los terceros. Entre esos sujetos que hemos indicado precedentemente, que pueden realizar estos actos procesales, se encuentran los distintos órganos jurisdiccionales (Tribunales).

Cuando los actos procesales provienen de estos órganos jurisdiccionales o de los Tribunales, reciben el nombre específico de resoluciones judiciales.

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Luego se puede decir, que las resoluciones judiciales son los actos procesales que realiza o ejecuta el tribunal, resolviendo las peticiones de las partes u ordenando el cumplimiento de determinadas medidas procesales, en otras palabras son los pronunciamientos que un tribunal hace durante el curso de un litigio.Clasificaciones de las resoluciones judiciales1. Atendiendo a su contenido

El artículo 158 inciso 1° del Código de Procedimiento Civil clasifica las resoluciones judiciales considerando su contenido en:

- 1.1.- sentencias definitivas.- 1.2.- sentencias interlocutorias.- 1.3.- autos.- 1.4.- decretos, providencias o proveídos.El artículo 158 del Código de Procedimiento Civil, no sólo clasifica las resoluciones judiciales, sino que

además, la norma legal referida, da también una definición de lo que debe entenderse por cada una de ellas. Fuera de esta clasificación legal de las resoluciones judiciales, hay también otras, no tan

trascendentes, pero de igual valor jurídico.2. Atendiendo a la nacionalidad del tribunal que las dicta.

2.1. Resoluciones dictadas por tribunales nacionales2.2. Resoluciones dictadas por tribunales extranjerosEsta clasificación tiene importancia para determinar el modo en que ella se cumple, ya que las normas

para el cumplimiento de las resoluciones dictadas por tribunales nacionales y extranjeros son distintas. (Artículos 231, 242 y siguientes del Código de Procedimiento Civil)3. Atendiendo a la naturaleza del tribunal que las dicta

3.1. Resoluciones emanadas de los tribunales ordinarios3.2. Resoluciones emanadas de los tribunales especiales3.3. Resoluciones emanadas de los tribunales arbitrales

4. Atendiendo a la materia, se clasifican en resoluciones que recaen en asuntos contenciosos y no contenciosos.

4.1. Resoluciones que recaen en asuntos contenciosos4.2. Resoluciones que recaen en asuntos no contenciosos

5. Atendiendo a la materia, se pueden clasificar en resoluciones dictadas en asuntos civiles y penales.5.1. Resoluciones dictadas en asuntos civiles5.2. Resoluciones dictadas en asuntos penales

6. Atendiendo a la instancia en que ellas se emiten6.1. Resoluciones de única instancia6.2. Resoluciones de primera instancia6.3. Resoluciones de segunda instancia

La clasificación más importante, es la del artículo 158 del Código de Procedimiento Civil, de allí que para calificar la naturaleza jurídica de las resoluciones judiciales, hay que atender a las definiciones que sobre cada una de ellas, da la norma indicada.

Es cierto que en la práctica se suelen presentar algunas dificultades para calificar ciertas resoluciones judiciales. Estas dificultades provienen en ciertas ocasiones del mismo texto de la ley, al denominarlas erróneamente, o porque por costumbre se les da un nombre equívoco.

Así por ejemplo:- dentro de la jerga judicial a la resolución que recibe la causa a prueba se le denomina comúnmente como auto de prueba, en circunstancias de que se trata de una sentencia interlocutoria.

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- en materia penal, sistema procesal antiguo, se hablaba de auto acusatorio cuando realmente estábamos ante una sentencia interlocutoria.

En todo caso no debe considerarse el nombre que se de (ya sea por costumbre o equívocamente por la ley) o la forma externa que revista la resolución para determinar su naturaleza jurídica, ya que hay que estarse para ello, a la definición que nos entrega el artículo 158 del Código de Procedimiento Civil.Importancia de la clasificación del artículo 158 del Código de Procedimiento Civil:1- son distintos los requisitos de forma y fondo que se exigen en las diversas resoluciones a que se refiere el artículo 158 del Código de Procedimiento Civil.2- son diferentes los recursos procesales que pueden intentarse en contra de cada una de esas resoluciones.3- es diferente el número de jueces o ministros que deben dictarlas tratándose de tribunales colegiados.4- son también diferentes los efectos jurídicos que producen cada una de ellas. En este aspecto básicamente sirve para determinar si producen o no cosa juzgada.5- sirve también para saber como se tramitan ciertos recursos en la segunda instancia; y especialmente si respecto de ellas procede o no el recurso de apelación, y la forma de verse este recurso en el tribunal de alzada.

7.1. CLASES DE RESOLUCIONES DE ACUERDO AL ARTÍCULO 158 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL7.1.1. LOS DECRETOS, PROVIDENCIAS O PROVEÍDOS:

Se refiere a ellos, el artículo 158 inciso 5° del Código de Procedimiento Civil, también el artículo 70 inciso 3° del Código Orgánico de Tribunales.

Primero que nada, debemos señalar que en un sentido absolutamente jurídico-procesal civil, son sinónimos del vocablo decreto, las palabras o expresiones providencia o proveído. Sin embargo, en el derecho en general, tales expresiones no pueden hacerse sinónimo.

Se entiende por decreto, providencia o proveído, según el artículo 158 inciso 5° del Código de Procedimiento Civil. A la resolución judicial, que sin fallar sobre incidentes o sobre trámites que sirven de base para el pronunciamiento de una sentencia, sólo tiene por objeto arreglar o determinar la substanciación del proceso.

El artículo 70 inciso 3° del Código Orgánico de Tribunales, por su parte establece que “se entiende por providencias de mera substanciación las que tienen por objeto dar curso progresivo a los autos sin decidir ni prejuzgar ninguna cuestión debatida entre partes”.

Por consiguiente en virtud de estos decretos el tribunal ordena la ejecución de meros trámites que son necesarios para la substanciación regular del juicio, o los deniega en el caso contrario. En uno y otro caso, lo fundamental de estos decretos, es que permiten darle curso progresivo a los autos.

Ejemplo de este tipo de resoluciones son:- traslado.- traslado y autos.- como se pide.- téngase presente.

Este tipo de resoluciones, denominadas decretos, providencias o proveídos, tienen como características dos aspectos:

- 1.- tienen por objeto dar curso progresivo a los autos.- 2.- a través de ellos no se prejuzga ni se decide ninguna cuestión debatida entre las partes.

7.1.2. LOS AUTOS:

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Conforme al artículo 158 inciso 4° del Código de Procedimiento Civil, “se llama auto a la resolución que recae en un incidente no comprendido en el inciso anterior”. Cabe señalar, para una adecuada comprensión del texto, que el inciso 3° de la disposición legal indicada, se refiere a la sentencia interlocutoria. Por lo mismo, auto, es aquella resolución judicial que falla un incidente, sin establecer derechos permanentes a favor de las partes o sin resolver sobre un trámite que deba servir de base en el pronunciamiento de una sentencia definitiva o interlocutoria.

En consecuencia, los autos, son resoluciones judiciales que resuelven incidentes, entendiendo por incidente para estos efectos, lo señalado expresamente en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que define el incidente como “Toda cuestión accesoria de un juicio que requiera pronunciamiento especial con audiencia de las partes”.

7.1.3. LAS SENTENCIAS INTERLOCUTORIAS: 25 Se refiere a ellas, el artículo 158 inciso 3° del Código de Procedimiento Civil. De esta definición, surge

que una sentencia interlocutoria, es una resolución que falla un incidente al igual que un auto, pero a diferencia del auto, establece derechos permanentes a favor de las partes, también inviste la misma calidad cuando resuelve sobre algún trámite que debe servir de base para el pronunciamiento de una sentencia definitiva o interlocutoria.

a) Cuando una resolución establece derechos permanentes a favor de las partes: Esto es una cuestión de hecho, y que en último término va a tener que apreciar soberanamente el tribunal. Nos encontramos frente a este tipo de sentencia interlocutoria en aquella que declara desierto un recurso de apelación o de casación, también la que se pronuncia sobre una excepción dilatoria, la que acepta o rechaza la impugnación de un instrumento, la que declara el abandono del procedimiento o también la que se pronuncia sobre el desistimiento de la demanda. Puede verse acerca de las diversas teorías al respecto, la obra de Guillermo Oliver Calderón, publicada por la Editorial Jurídica ConoSur, la cual expresa que una forma de entender la expresión “derechos permanentes” es vincularla a aquellos derechos que sobreviven al juicio en que nacen, otra sería referirlos, a aquellos que no son temporales ni provisionales, aunque perezcan junto con el juicio.26

b) Cuando, resuelve sobre algún trámite que va a servir de base para el pronunciamiento de una sentencia definitiva o interlocutoria: Ejemplo típico, es la resolución judicial que recibe a prueba la causa, lo es también, dentro del juicio ejecutivo, la resolución que ordena despachar mandamiento de ejecución y embargo.

Otra clasificación de las sentencias interlocutorias contenida en el Código de Procedimiento Civil, pero en un disposición distinta del artículo 158 ya mencionado, tiene importancia para determinar la procedencia del recurso de casación, así en efecto, tenemos que las sentencias interlocutorias se pueden sub-clasificar para esta finalidad en:

a) Sentencias interlocutorias que ponen término al juicio o hacen imposible su prosecución.b) Sentencias interlocutorias que no ponen término al juicio o no hacen imposible su

continuación.Ejemplo de las primeras: la que se pronuncia sobre el desistimiento de la demanda, y la que declara

desierto o prescrito el recurso de apelación, etc.

25 Sentencia Interlocutoria y Derechos Permanentes. Guillermo Oliver Calderón. Fundación Fernando Fueyo. Editorial Jurídica Conosur.26 Puede verse además a este respecto, las opiniones de don Mario Mosquera Ruiz, Apuntes de Clases de la Universidad de Chile; de don Eugenio Middleton Soffia, De la Fundamentación de las Sentencias, Memoria de Prueba, Universidad de Chile; de don Carlos Anabalón Sanderson. Tratado Práctico de Derecho Procesal Civil Chileno, Tomo II; Hugo Pereira Anabalón en su obra La Cosa Juzgada Formal en el Procedimiento Civil Chileno; la de don Arnoldo Wunkhaus Ried en su obra Las Resoluciones Judiciales en el Procedimiento Civil; la de don Fernando Alessandri Rodríguez, en su obra Curso de Derecho Procesal. Reglas Comunes a Todo Procedimiento y Juicio Ordinario y la de don Mario Casarino Viterbo en su obra Manual de Derecho Procesal Civil. Editorial Jurídica de Chile.

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7.1.4. LA SENTENCIA DEFINITIVA: Según el artículo 158 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil “es sentencia definitiva la

que pone fin a la instancia, resolviendo la cuestión o asunto que ha sido objeto del juicio”. Por lo tanto para estar frente a una sentencia definitiva se requiere que ella ponga fin a la instancia y además que resuelva la cuestión o asunto que ha sido objeto del juicio, (lo debatido entre las partes, el fondo del juicio).

¿Que se entiende por instancia? Según el profesor Urrutia Salas “es cada uno de los grados jurisdiccionales fijados por la ley a los diversos asuntos que se entregan al conocimiento de los tribunales para su decisión, conocimiento y fallo”. Dentro de cada instancia los tribunales aprecian soberanamente las cuestiones de hecho así como los puntos de derecho que están sometidos a la decisión judicial.

La regla general en nuestro sistema procesal civil, es que se acoge la doble instancia, y que la segunda instancia opera a través del recurso de apelación.

Ahora si la resolución judicial de que se trata, sólo pone fin a la instancia pero no resuelve el asunto controvertido, no se está en presencia de una sentencia definitiva, sino que ante una sentencia interlocutoria.

Estas sentencias definitivas son susceptibles de clasificarlas a su vez en: 1.- sentencias de única instancia. 2.- sentencias de primera instancia. 3.- sentencias de segunda instancia.Tiene importancia esta clasificación para determinar los requisitos, tanto de forma como fondo, que deben

reunir cada una de ellas.A su vez las sentencias definitivas de segunda instancia pueden ser: 1.- confirmatorias. 2.- modificatorias. 3.- revocatorias.Ello según que la sentencia de segunda instancia, mantenga, modifique o revoque lo resuelto en la

sentencia de primera instancia.

Otros tipos de sentenciasAmén de la clasificación de las resoluciones judiciales que formula el artículo 158 del Código de

Procedimiento Civil, el legislador también suele usar cierta terminología especial para referirse a cierto tipo de sentencias.

1. Sentencias de términoEn algunas disposiciones se alude a sentencias de término, usan esta expresión por ejemplo, los artículos

98 y 153 del Código de Procedimiento Civil. A pesar de ello nuestro Código de Procedimiento Civil no señala que debe entenderse por sentencia de término.

Del contexto de las disposiciones en que se utiliza por la ley esta expresión, se desprende que sentencia de término, es aquella sentencia definitiva o interlocutoria que pone fin a la última instancia del juicio.

De este modo, si un juicio se falla en única instancia, la sentencia que recae en esa única instancia tendrá la calidad de sentencia de término.

Si el juicio se sigue tanto en primera como en segunda instancia, será sentencia de término la que recae en la segunda instancia.

Por otra parte, cabe señalar desde ya, que la casación no constituye una instancia, por ello, la sentencia que la resuelve, no puede ser sentencia de término ya que esta última se refiere exclusivamente a la instancia. (sea esta única instancia, primera instancia o segunda instancia).

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2. Sentencia firme o ejecutoriada.Otro tipo de sentencia, a la que también suele referirse el legislador en distintas ocasiones, es la sentencia

ejecutoriada o firme.Estas sentencias, son aquellas que pueden cumplirse, sea porque: no procede recurso alguno en contra de ellas (como en el caso de la sentencia de única instancia). porque si procedían recursos estos fueron interpuestos y se han fallado manteniendo la

sentencia. o porque si procedían recursos han transcurrido los plazos para interponerlos sin que las

partes interesadas los hayan hecho valer.En síntesis podemos decir que son aquellas sentencias en contra de la cual no procede recurso alguno

(Código Procesal Penal)Momento desde el cual se entiende firme o ejecutoriada una sentencia

Para determinar el momento desde el cual se entiende firme o ejecutoriada una sentencia, hay que estarse a lo dispuesto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, de la lectura de este artículo se deduce que hay que distinguir: 1.- Si no proceden recursos en su contra: no proceden estos recursos cuando se trata de asuntos

fallados en única instancia, aquí la sentencia queda firme o ejecutoriada, desde que es notificada a las partes.

2.- Si proceden recursos en su contra:En este caso se subdistingue:

2.1. Si se hicieron valer los recursosSi procediendo recursos en contra de la sentencia estos se hicieron valer, la sentencia queda firme o

ejecutoriada, una vez notificado el decreto que ordena cumplirla, una vez que terminan los recursos deducidos.

Así por ejemplo respecto de un fallo de primera instancia en que proceden recursos en su contra, y estos se hicieron valer, de modo que el tribunal de segunda instancia conoció de ese asunto; dicho fallo queda firme no cuando dicte sentencia el tribunal de segunda instancia, sino cuando una vez terminado los recursos, el expediente vuelva al tribunal de primera instancia y éste ordene el acatamiento o cumplimiento de la misma, mediante una resolución judicial, mediante un decreto que ordene su cumplimiento, que dirá “Cúmplase”. (Ya que según la regla de la ejecución, es competente para ordenar el cumplimiento de la sentencia dictada en una causa, el tribunal que dictó la resolución de primera instancia). Esta resolución del tribunal de primera instancia ordenando el “cúmplase” debe a su vez notificarse en forma legal a las partes.2.2. Si no se hicieron valer los recursos

Si procediendo recursos la parte no los hace valer, la sentencia queda firme o ejecutoriada, desde que transcurren todos los plazos que la ley concede para la interposición de esos recursos que las partes no hicieron valer. Así por ejemplo, para apelar se tiene por lo general un plazo de diez días, si nada se dijo en ese término una vez transcurrido el plazo, se entiende que esa resolución quedó firme.

Pero se debe tener presente a este respecto, que tratándose de las sentencias de primera instancia, respecto de las cuales no se han hecho valer los recursos que eran procedentes en el plazo legal, el Secretario del Tribunal debe certificar este hecho, conforme a lo dispuesto en el artículo 174 parte final, del Código de Procedimiento Civil, y desde este momento se va a considerar firme la referida sentencia, sin más tramite.

3. Sentencias que causan ejecutoria:

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Son aquellas sentencias que pueden cumplirse no obstante existir recursos pendientes en su contra.

Así acontece, por ejemplo, cuando se concede un recurso de apelación en el sólo efecto devolutivo. Hay que tener presente que la apelación tiene efectos suspensivo y devolutivo, en esta última situación el juez de primera instancia sigue conociendo del asunto como si nada hubiese sucedido, pero sujeto su fallo a confirmación por el tribunal de segunda instancia. En cambio, cuando se concede el recurso en ambos efectos, por el efecto suspensivo, la causa en primera instancia suspende su tramitación mientras no resuelva el tribunal superior el recurso interpuesto en contra de la sentencia.

7.2. REQUISITOS DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALESLas resoluciones judiciales tienen que cumplir con ciertos requisitos. Hay algunos requisitos que son

generales, aplicables a todo tipo de resoluciones judiciales y otros de índole particular, específicos de cada tipo de resolución, considerando la naturaleza de ella.

7.2.1. REQUISITOS GENERALES DE TODAS LAS RESOLUCIONES JUDICIALES:Los requisitos generales de las resoluciones judiciales, se indican en el artículo 169 del Código de

Procedimiento Civil, y son:- 1.- expresión en letras de la fecha y del lugar en que se expida.- 2.- firma del juez o jueces que intervinieron en su pronunciamiento.- Aún cuando no lo establezca el artículo 169 del Código de Procedimiento Civil, toda resolución judicial debe llevar también la firma del Secretario del Tribunal, de acuerdo a lo que dispone el artículo 61 inciso final del Código de Procedimiento Civil y el artículo 380 N° 2 del Código Orgánico de Tribunales. Lo dicho sin perjuicio de lo prescrito en el artículo 33 inciso 2° del Código de Procedimiento Civil, respecto de la facultad de los Secretarios de lo Tribunales, para dictar decretos que son autorizados por el oficial primero.

Antofagasta, cinco de abril de dos mil cinco. (firma del juez) (Firma del secretario)

7.2.2. REQUISITOS ESPECIALES DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALESPara determinar cuales son los requisitos particulares de cada resolución judicial, debemos distinguir entre las distintas resoluciones judiciales que puede dictar un tribunal:

1. Requisitos especiales de la primera resolución que dicta el tribunal de la causa.2. Requisitos especiales de los decretos.3. Requisitos especiales de los autos y sentencias interlocutorias.4. Requisitos especiales de las sentencias definitivas. En este último caso, además debemos

sub-distinguir diversas situaciones.4.1. Sentencias definitivas de primera o de única instancia.4.2. Sentencias definitivas de segunda instancia. En este caso, se debe nuevamente sub-distinguir a su vez: 4.2.1. Si la sentencia de segunda instancia es confirmatoria de la sentencia de primera instancia.4.2.2. Si la sentencia de segunda instancia es revocatoria de la sentencia de primera instancia.

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4.2.3. Si la sentencia de segunda instancia es modificatoria de la sentencia de primera instancia.

1. Requisito especial de la primera resolución que dicta el tribunal en una causa.La primera resolución que se dicta por el tribunal en una causa, fuera de las exigencias generales ya

señaladas, tiene que cumplir ciertas menciones especiales:En ella se debe indicar el número de rol de la causa, así lo requiere el artículo 51 del Código de

Procedimiento Civil. (El rol de la causa, es el número que se le asigna en el ingreso del juzgado correspondiente)

2. Requisitos especiales de los decretosLos decretos además de cumplir con los requisitos generales comunes a toda resolución judicial,

deben indicar el trámite que se ordena, en virtud del cual se da curso progresivo a los autos.Así por ejemplo puede decretar traslado, como se pide, en relación.

Antofagasta, cinco de abril de dos mil cinco. Traslado. (firma del juez) (firma del secretario)

3. Requisitos especiales de los autos y sentencias interlocutoriasSi estamos en presencia de un auto o de una sentencia interlocutoria, además de los requisitos

generales del artículo 169 del Código de Procedimiento Civil, deben cumplir con los siguientes:a)- La decisión del asunto controvertido. (Artículo 171 del Código de Procedimiento Civil)b)- Un pronunciamiento sobre las costas del incidente. (Artículo 144 del Código de Procedimiento Civil)c)- En cuanto la naturaleza del negocio lo permita la enunciación de las cuestiones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la resolución. (Artículo 171 del Código de Procedimiento Civil); y si la naturaleza del negocio no lo permite, debe dejarse constancia de los principios de equidad con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo. (Artículos 171, 170 N° 4 - 5 Código de Procedimiento Civil)

Este último requisito no tiene un carácter imperativo para el tribunal, es algo facultativo para el mismo. De aquí que la omisión de este requisito no pueda constituir una causal de casación en la forma, ello en virtud que;* Ninguna de las causales del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil contempla esta infracción.

La propia terminología del artículo 171 del Código de Procedimiento Civil, exige que sólo se cumplirá este requisito cuando la naturaleza del negocio lo permita, y esta es una cuestión de hecho, que queda entregada a la libre apreciación del tribunal en cada caso concreto.

Antofagasta, cinco de abril de dos mil cinco. Vistos,..... (Consideraciones de hechos y de derecho). y conforme a ..... (Leyes o principios de equidad). Resuélvase que..... (Decisión del asunto). Fíjense las costas del incidente en $ 100.000. (Firma del juez) (Firma del secretario)

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4. Requisitos especiales que deben cumplir las sentencias definitivasTienen que cumplir con los requisitos generales y además:- los especiales mencionados en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.- con aquellas estipulaciones insertas en el auto-acordado de fecha 30 de septiembre de 1920 que regula la forma de las sentencias definitivas.Para examinar estos requisitos de la sentencia definitiva hay que distinguir entre las sentencias

definitivas:- De única o primera instancia

- De segunda instancia

4.1. Las sentencias definitivas de única o de primera instanciaLos requisitos de las sentencias definitivas de única instancia y de primera instancia, son comunes

entre si.Estas sentencias definitivas de única o de primera instancia, constan de tres partes:- 1.- una parte expositiva.- 2.- una parte considerativa.- 3.- una parte dispositiva o resolutiva.

A. Parte expositiva de las sentencias definitivas de única y de primera instancia.Están contenidos los requisitos de esta parte en el artículo 170 N° 1 - 2 - 3 del Código de

Procedimiento Civil, ellos son:1. - la designación precisa de las partes litigantes, su domicilio, profesión u oficio.2. - la enunciación breve de las peticiones y acciones deducidas por el demandante, y de sus fundamentos.3. - igual enunciación de las excepciones o defensas alegadas por el demandado.

Estos requisitos tienen por objeto hacer una síntesis o resumen de la cuestión que se trata de resolver en la causa. La ley desea que se individualicen las partes, que se haga un resumen sobre las peticiones de los contendientes (tanto de sus acciones como peticiones), y de sus fundamentos.

En el artículo 170 N° 1 del Código de Procedimiento Civil, tiene importancia la individualización de las partes porque así se sabe contra quien se puede pedir el cumplimiento de la sentencia que vaya a resolver ese litigio, ello por los efectos relativos recaídos en una causa, sólo respecto de estas partes van a producirse la acción y excepción de cosa juzgada.

Además según el auto-acordado del año 1920 se agregan dos requisitos más que quedan comprendidos en esta parte expositiva:- consignar si se ha recibido o no la causa a prueba.- consignar si las partes fueron o no citadas para oír sentencia en los casos previstos por la ley.

B. Parte considerativa de las sentencias definitivas de única o de primera instancia.Sus requisitos están señalados en el artículo 170 N° 4 - 5 del Código de Procedimiento Civil, de

acuerdo con ellas debe contener:1. - las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia.2. - la enunciación de las leyes, y en su defecto de los principios de equidad con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo.

Estas exigencias están en relación con la necesidad de que los fallos sean fundados, esto es, que el juez diga porque razón decide el asunto controvertido en una determinada forma, con lo que se pretende evitar la arbitrariedad judicial.

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En esta parte considerativa no sólo hay que cumplir con los requisitos señalados en el artículo 170 N° 4 - 5 del Código de Procedimiento Civil, sino también con las prescripciones de los N° 5 - 10 del auto-acordado del año 1920, que podríamos resumir en:

Que el juez debe expresar en el fallo los hechos de la causa en que están de acuerdo las partes.

Además debe ponderar la prueba producida y valorarla de acuerdo a las normas pertinentes.

Si se suscita cuestión acerca de la procedencia de la prueba rendida, debe resolverla en forma previa.

Esta parte considerativa es la base en la cual se sustenta la decisión del tribunal, y no puede haber por tanto contradicción entre esta parte considerativa y la parte resolutiva, en el caso que existiere tal contradicción debe estimarse que esa sentencia carece de considerandos y por consiguiente el fallo que se hubiere dictado en esas condiciones es susceptible de anularse a través de un recurso de casación en la forma.

El fallo debe contener estas consideraciones de hecho, aún cuando la acción interpuesta sea improcedente en derecho, esto debido a que el código no distingue entre sentencias que fallan acciones procedentes o improcedentes; por otro lado la Corte Suprema al dictar una sentencia de reemplazo en el recurso de casación en el fondo debe hacerlo sobre la base de los hechos tal cual los ha dado por establecido la sentencia recurrida. De modo que si esa sentencia no hubiere establecido tales hechos, dejaría a la Corte Suprema en la imposibilidad de dictar esa sentencia de reemplazo al pronunciarse sobre este recurso de casación en el fondo.

Fundamentación y motivación de la sentenciaHay que hacer una distinción doctrinaria entre fundar una sentencia y motivarla:

- Fundar una sentencia es referirla a normas de derecho positivo que sirven de apoyo al fallo (ejemplo artículo 1698, 1700 y 2314 del Código Civil)- distinto es motivar una sentencia. Motivarla es apreciar críticamente el material fáctico del pleito, y este material fáctico del pleito esta constituido por las cuestiones de hecho y las pruebas que se produzcan en la causa.

El concepto de fundamentación, por ende, es legal y en cierto modo formal.Puede una decisión ser fundada y no precisamente motivada. Esta distinción se presenta con cierta

frecuencia en las decisiones judiciales, sobre todo cuando nuestro ordenamiento dispone que toda sentencia debe fundarse en la ley.

La motivación en tanto, tiene un objetivo más importante cual es la razón y la justicia de la decisión. La sentencia ha de estar fundada porque hay que establecer la razonabilidad de la orden frente a los

justiciables, en el sentido de que ella es una derivación razonada del derecho que existe en un momento dado y que no es producto de la voluntad discrecional del juez.

La motivación de una sentencia se constituye con la serie de argumentos explicativos que utiliza el juez para justificar su resolución, y en tal sentido son las reglas del pensamiento lógico la mejor orientación para el juzgador.

Ahora para que estemos frente a una adecuada motivación esta tiene que ser expresa y completa, tanto en lo que se refiere a los hechos como al derecho aplicable, así como la concordancia con la coherencia y sentido común.

Hay que tener en cuenta que si los considerandos se estiman insuficientes o ellos son erróneos no es posible intentar un recurso de casación, sólo podría interponerse un recurso de apelación.

C. Parte dispositiva o resolutiva de las sentencias definitivas de única o de primera instancia:

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En esta parte de la sentencia se resuelve la cuestión controvertida objeto del pleito. En ella se indica en forma expresa las acciones y excepciones que se aceptan o rechazan.

Con todo, si hay acciones o excepciones incompatibles con las aceptadas puede el tribunal omitir pronunciarse sobre ellas, debiendo indicar porque las considera incompatibles. Artículo 170 N° 6 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Auto-acordado del año 1920 en su N° 11, de estas disposiciones podemos extraer las siguientes conclusiones:

1- El juez debe considerar únicamente las excepciones opuestas en la oportunidad legal. Sin embargo si de hecho el juez considera estas excepciones que son extemporáneas esa sentencia adolece de un vicio que autoriza un recurso de casación en la forma por ultra petita, fundado en el artículo 768 N° 4 del Código de Procedimiento Civil).

2- Se deben resolver todas las acciones y excepciones que se hubieren hecho valer en tiempo y forma. Si así no lo hace, no resuelve el asunto controvertido, y la sentencia podrá invalidarse por medio del recurso de casación en la forma por falta de decisión del asunto controvertido, encontrándonos frente a un caso de citra petita (Artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el Artículo 170 N° 6 del Código de Procedimiento Civil). Esto debe armonizarse además con el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil.

3- El juez debe fallar las mismas acciones y excepciones hechas valer por las partes, si así no lo hace esa sentencia es susceptible de casarse en la forma de acuerdo con el Artículo 768 N° 4 - 5 del Código de Procedimiento Civil, y se estará en tal situación frente a un vicio de extra petita.

Debemos señalar que para nuestra legislación, el vicio de ultra petita incluye el extra petita y el citra petita.Limitaciones al tribunal al momento de fallar. Este artículo 170 N° 6 del Código de Procedimiento Civil, debe relacionarse con el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil.

De acuerdo con el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia tiene que pronunciarse conforme al mérito del proceso, y no puede extenderse a puntos que no hayan sido expresamente sometidos a juicio por las partes, salvo en cuanto las leyes manden o permitan a los tribunales proceder de oficio.Mérito del proceso, son los documentos y demás medios de prueba, las acciones y las excepciones que se hayan hecho valer durante el curso de la litis.

En relación con el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, se estima por algunos autores en la doctrina, que su infracción podrá servir de base a un recurso de casación en el fondo, sin embargo, la jurisprudencia opina que la infracción de esta norma sólo da lugar a la interposición de un recurso de casación en la forma, basándose para ello en las causales 4° y 5° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil.

Este principio general contenido en el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, tiene algunas excepciones:- el tribunal puede resolver sobre puntos no sometidos a juicio por las partes en los casos en que la ley expresamente lo faculta para hacer declaraciones de oficio (artículo 160 parte final del Código de Procedimiento Civil).

Así por ejemplo puede declarar de oficio la nulidad absoluta de un acto o contrato cuando el vicio que lo invalida aparezca de manifiesto, igual sucede respecto de la incompetencia absoluta.

- otra excepción se refiere a que el tribunal puede dejar de resolver aquellas acciones o excepciones que fueren incompatibles con las aceptadas (artículo 170 N° 6 parte final del Código de Procedimiento Civil).

Así por ejemplo, si en un juicio se opone la excepción de nulidad de la obligación y se alega subsidiariamente la de pago, si se acepta la primera no puede el tribunal pronunciarse sobre la segunda.

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Otras menciones que deben contener las sentencias definitivas tanto de única como de primera instancia.

Fuera de los requisitos que se contienen en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, las sentencias definitivas de única o primera instancia, conllevan otras menciones obligatorias:

1- Según el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil deben contener una declaración acerca del pago de las costas de la causa, en otras palabras si el tribunal condena en costas o libera a las partes del pago de las costas.

2- si se trata de una sentencia definitiva de única o primera instancia, que se emite por un tribunal colegiado, deberá consignar, la opinión de aquel o aquellos miembros que fuese o fuesen disconformes con la de la mayoría que adoptó el acuerdo, así lo establece el artículo 89 del Código Orgánico de Tribunales y el auto-acordado de 1920 en su N° 14.

3- si se trata de sentencia definitiva de única o de primera instancia, dictadas por tribunales colegiados, debe también mencionarse en la sentencia, el nombre del ministro redactor. De acuerdo con el artículo 85 del Código Orgánico de Tribunales y el N° 15 del auto-acordado del año 1920.

4.2. Sentencias definitivas de segunda instanciaTratándose de las sentencias de segunda instancia estas pueden ser:

- 1.- confirmatorias.- 2.- modificatorias.- 3.- revocatorias.

Los requisitos de unas y otras son diferentes.

A. Las sentencias de segunda instancia confirmatorias de una de primera instancia:Si se trata de una sentencia confirmatoria ella no tiene parte expositiva ni parte considerativa, no

necesita cumplir con ningún requisito especial.El contenido de ellas será, además de las menciones comunes a todas las resoluciones:1.- la declaración que hace el tribunal de confirmar la sentencia de primera instancia.2.- la firma del juez o jueces que la dictaron.3.- la autorización del secretario del tribunal pertinente.4.- el nombre del ministro que sostiene una opinión disidente de la mayoría.5.- el nombre del ministro redactor de la sentencia.

Requisitos especiales de una sentencia de segunda instancia confirmatoria de una de primera instancia

Hay casos en que esta sentencia confirmatoria de segunda instancia debe contener ciertos requisitos especiales:1- Cuando la sentencia de primera instancia no reúne todos o algunos de los requisitos que se contemplan en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.Frente a esta situación el tribunal de alzada tiene dos alternativas:

puede dictar una sentencia confirmatoria que deberá cumplir con todos los requisitos del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, o bien

casar de oficio la sentencia de primera instancia, al tenor de lo dispuesto en el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil.

Si esa sentencia que dictó el tribunal de alzada no subsana la o las irregularidades de la sentencia de primera instancia, hace suyos los vicios de aquella y procederá en su contra un recurso de casación en la forma tendiente a obtener su invalidación.

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2- Una segunda situación se refiere al caso en que la omisión consiste en no haber fallado alguna acción o excepción hecha valer en juicio.

Frente a esta falta de decisión del asunto controvertido el tribunal de segunda instancia no puede subsanar el vicio cometido en la sentencia de primera, sino que sólo puede asumir una de las dos actitudes siguientes:

puede invalidar, casar de oficio la sentencia apelada de primera instancia y reponer la causa al estado de dictarse un nuevo fallo por tribunal no inhabilitado.

puede ordenar al tribunal de primera instancia que complete la sentencia y entre tanto suspender el fallo del recurso de apelación. En la práctica es este segundo camino el que se sigue habitualmente por las Cortes de Apelaciones cuando se enfrentan a esta situación.

B. Sentencias de segunda instancia, modificatorias o revocatorias de la de primera instancia.Se entiende que son sentencias modificatorias o revocatorias las que modifican o revocan (tribunal

ad quem) respectivamente, en su parte dispositiva, la que ha sido dictada por otros tribunales (tribunal a quo).Este tipo de sentencias puede sin embargo omitir la parte expositiva de la sentencia de primera

instancia si ella cumple con todos los requisitos del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil. (Artículo 170 inciso final del Código de Procedimiento Civil).

La prevención que debe tener en este caso el tribunal de segunda instancia, es que su sentencia contenga la decisión del asunto controvertido. Decide el asunto controvertido:

* modificando lo que ya se resolvió en la sentencia dictada por el tribunal de primera instancia, o bien* revocando y resolviendo, según su criterio, las acciones y excepciones que se hicieron valer en el juicio oportunamente.

B.1 Pronunciamiento sobre ciertas acciones y excepciones:Hay que tener presente que el legislador permite en algunos casos formular excepciones en segunda

instancia, así lo señala el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, y en ese caso, la sentencia de segunda instancia debe pronunciarse sobre esa excepción hecha valer en la segunda instancia, y lo va a hacer en única instancia por regla general.

Hay algunas situaciones en que el tribunal de alzada al decidir el asunto controvertido se pronuncia por primera vez, vale decir, en única instancia, sobre acciones y excepciones que si bien se hicieron valer en su oportunidad no fueron decididas por el fallo de primera instancia.

Estos casos son:1.- Aquellas situaciones en que se hicieron valer acciones o excepciones incompatibles en el

juicio, y el tribunal de primera instancia se abstuvo de emitir juicio sobre ellas, por estimar que las mismas eran incompatibles con las acogidas.

Frente a esta posibilidad, el tribunal de alzada puede pronunciarse sobre estas acciones y excepciones, sin que se requiera un pronunciamiento del tribunal inferior, lo que significa que el tribunal superior va a conocer de estas acciones y excepciones en única instancia (Artículo 208 del Código de Procedimiento Civil).

2.- En el caso de los juicios sumarios, en que conforme al artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal de alzada tratándose de una sentencia definitiva dictada en un juicio sumario, está facultado para pronunciarse, a solicitud de parte, sobre todas las cuestiones que se hayan debatido en primera instancia, aún cuando no hallan sido resueltas en el fallo apelado. La razón de esto, es que la materia en referencia, incide en los juicios sumarios, juicios que se pretende por el legislador que sean breves y, expeditos.

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3.- Aquellos casos, en que se trata de declaraciones que son obligatorias efectuar de oficio, por parte de los tribunales que están conociendo de una causa, a ellas se refiere el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil. Si se da esta situación, el tribunal esta obligado a declarar de oficio la nulidad absoluta, aún cuando el tribunal de primera instancia no haya formulado tal declaración.

7.3. EFECTOS DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES:Según la doctrina los más importantes serían:

1.- El desasimiento 2.- La cosa juzgada 3.- La declaración del derecho 4.- La retroactividad de ciertas resoluciones judiciales

ANALISIS PARTICULAR DE CADA UNA DE ESTAS SITUACIONES7.3.1.- EL DESASIMIENTO DEL TRIBUNAL QUE DICTO LA RESOLUCION JUDICIAL

El desasimiento está contemplado en el artículo 182 del Código de Procedimiento Civil.El desasimiento “es el efecto que producen las sentencias definitivas e interlocutorias, en virtud

del cual, una vez que han sido notificadas a alguna de las partes no pueden ser modificadas o alteradas en manera alguna por el tribunal que las pronunció”.

No es necesario notificar a todas las partes, basta con que esté notificada a alguna de ellas. Basta la notificación a alguna de las partes para que el tribunal quede desasido y no pueda alterar lo resuelto en la sentencia.

Tampoco es necesario para que opere el desasimiento, que esté la sentencia dictada ejecutoriada.El desasimiento, por tanto, es la prohibición que la ley impone al juez para modificar o alterar la

sentencia que dictó, notificada que sea a alguna de las partes.Desde ese momento, desde que ha sido notificada la sentencia a alguna de las partes, cualquiera que

ella sea, se extingue la competencia del juez respecto de la cuestión debatida y que se resolvió en la sentencia. Actuaciones que puede seguir haciendo el juez.

Este desasimiento no incluye a los autos y a los decretos, y además no impide al juez continuar actuando en el proceso para las diligencias ulteriores como:

- 1.- la concesión de recursos que puedan interponerse.- 2.- para pronunciarse sobre medidas precautorias.- 3.- para pronunciarse sobre la ejecución de la sentencia.La limitación establecida por el desasimiento, por consiguiente sólo se refiere a la extinción de la

competencia para conocer de la cuestión debatida y ya resuelta por el tribunal.Asimismo, a contrario censu, si la sentencia no ha sido notificada a alguna de las partes, y aún

cuando ella esté firmada por el juez y el secretario que la autorizó, ese juez puede modificarla o alterarla sin restricción alguna.

Requisitos para que opere el desasimiento:Para hablar de desasimiento hay que tener en cuenta los requisitos que se mencionan en el artículo

182 del Código de Procedimiento Civil.- 1.- Que, se trate de una sentencia definitiva o interlocutoria, no afecta a los autos ni a los decretos, los cuales pueden modificarse por el tribunal que los dictó, aún cuando hayan sido notificados a las partes de la causa, siempre que exista fundamento jurídico para ello.- 2.- Que la resolución se haya notificado a alguna de las partes, no es menester la notificación de ambas.

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Excepciones al desasimientoComo todo principio de derecho, el desasimiento tiene sus excepciones.Estas excepciones en las que no opera esta institución del desasimiento, son las siguientes:a) El recurso de aclaración o interpretación; y el recurso de agregación, rectificación o

enmienda.b) Ciertas sentencias interlocutorias no producen el efecto del desasimiento del tribunal.c) El caso del incidente de nulidad procesal de todo lo obrado por falta de

emplazamiento.

A. El recurso de aclaración o interpretación; y el recurso de agregación, rectificación o enmienda, regulados en los artículos 182 a 185 del Código de Procedimiento Civil. Estos recursos se traducen en que el juez está facultado para:- 1.- aclarar los puntos oscuros o dudosos de su sentencia.- 2.- salvar las omisiones que detecte en la misma.- 3.- rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos que aparezcan de manifiesto en la misma sentencia, y siempre que con ello no se altere lo sustancial del fallo

Estos recursos se hacen valer por la parte interesada y los resuelve el mismo juez que dictó la sentencia definitiva o interlocutoria, pero además el artículo 184 del Código de Procedimiento Civil, faculta al juez para que rectifique de oficio, dentro de los cinco días siguientes a la primera notificación de la sentencia, los errores indicados en el artículo 182 del Código de Procedimiento Civil (las partes no tienen plazo para solicitarlo, el plazo establecido en la norma legal, es para el juez).

B- Ciertas sentencias interlocutorias no producen el efecto del desasimiento del tribunal:- 1.- La sentencia interlocutoria que declara la deserción de un recurso de apelación.- 2.- La sentencia interlocutoria que declara la prescripción de un recurso de apelación;- 3.- La sentencia interlocutoria que declara la inadmisibilidad de un recurso de casación- 4.- Aquella sentencia interlocutoria que dispone la citación de las partes para oír sentencia.- 5.- Aquella sentencia interlocutoria que recibe la causa a prueba y fija los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos.

Todas estas resoluciones pueden ser objeto de un recurso de reposición ante el mismo tribunal que las dictó.

C- El caso del incidente de nulidad procesal de todo lo obrado por falta de emplazamiento. (Artículo 182 inciso 2° del Código de Procedimiento Civil), este emplazamiento está tratado en el artículo 80 del Código de Procedimiento Civil. Este incidente de nulidad puede intentarse aún si hay sentencia definitiva.

Este incidente puede formularse ante el mismo tribunal que dictó la sentencia definitiva o interlocutoria, y no obstante haberse producido el desasimiento de dicho tribunal, el mismo tendrá competencia para pronunciarse acerca del incidente.

Por último hay que reiterar, que los autos y los decretos no producen el desasimiento del tribunal, y aún cuando estén ellos notificados a las partes, pueden enmendarse por el tribunal que los dictó a través de un recurso de reposición.

En la tramitación de los recursos del artículo 182 inciso 1° del Código de Procedimiento Civil, el tribunal puede pronunciarse de plano, sin más trámite, o bien después de oír a la otra parte (a la contraria), ordenando traslado, produciéndose un incidente.

La interposición de este recurso de aclaración, si el juez estima del caso oír a la otra parte, puede suspender los trámites del juicio o la ejecución de la sentencia, según sea la naturaleza de la reclamación.

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Estas aclaraciones, agregaciones o rectificaciones pueden formularse no obstante la interposición de recursos sobre la sentencia a que esas reclamaciones se refieren. Por ende, es posible pedir la aclaración de una sentencia definitiva y al mismo tiempo la apelación de ella, o deducir primero la apelación y luego la aclaración. (Artículo 185 del Código de Procedimiento Civil).

7.3.2.- LA COSA JUZGADA27 / 28

Artículos 175 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.Las sentencias definitivas e interlocutorias firmes producen la acción o la excepción de cosa juzgada.

Artículo 175 del Código de Procedimiento Civil.La acción de cosa juzgada la tiene el litigante en cuyo favor se ha declarado un derecho en el juicio,

para el cumplimiento de lo resuelto o para la ejecución del fallo en la forma prevenida por el Título XIX del Libro I del Código de Procedimiento Civil (Artículos 231 y siguientes). Artículo 176 del Código de Procedimiento Civil.

En cambio, la excepción de cosa juzgada, puede alegarse por el litigante que ha obtenido en el juicio y por todos aquellos a quienes según la ley aprovecha el fallo, siempre que entre la nueva demanda y la anteriormente resuelta haya: 1° Identidad legal de personas; 2° Identidad de la cosa pedida; y 3° Identidad de la causa de pedir. Se entiende por causa de pedir el fundamento inmediato del derecho deducido en juicio. Artículo 177 del Código de Procedimiento Civil. Contenido de la cosa juzgada

El fin que las partes persiguen con el proceso no es otro que el de obtener del juez una declaración que decida definitivamente una cuestión litigiosa. De manera tal, que no se pueda discutir de nuevo, en el mismo proceso, ni en ningún otro en el futuro; y, para el caso en que esa decisión contenga una condena pueda ser ejecutada sin necesidad de una nueva revisión.

Este efecto de la sentencia es conocido con el nombre de cosa juzgada, que significa juicio dado sobre la litis.Aspectos prácticos de la cosa juzgada

Este efecto de la cosa juzgada se traduce en dos efectos prácticos:1. Un efecto negativo de la cosa juzgada

Por este aspecto de la cosa juzgada, la parte condenada o cuya demanda ha sido rechazada, no puede en un nuevo juicio discutir la cuestión ya decidida.2. Un efecto positivo de la cosa juzgada

En virtud de este aspecto positivo de la cosa juzgada, la parte cuyo derecho ha sido reconocido por una sentencia puede obrar de acuerdo con ese derecho, y sin que le sea permitido a ningún tribunal rehusarse a tener en cuenta esa decisión.

Conforme a ello, la parte que ha obtenido en el juicio, puede exigir ese cumplimiento sin que tribunal alguno pueda negarse a prestar la protección que se le solicita.Características de la cosa juzgada:

Dado los dos aspectos que reviste, es que se dice que la cosa juzgada tiene dos características:1. El ser coercitiva

En efecto, la parte perdidosa en el proceso, está obligada a cumplir la prestación contenida en la sentencia, ya sea voluntariamente o por medios compulsivos.2. El ser inmutable

27 La cosa juzgada en el proceso civil chileno – Alejandro Romero Seguel. Doctrina y jurisprudencia. Editorial Jurídica de Chile.28 Temas Fundamentales de Derecho Procesal – Algunos aspectos de la cosa juzgada en el ordenamiento jurídico chileno, bajo el prisma del Derecho Procesal Moderno. Francisco Hoyos Henrechson. Actualizados por María Teresa Hoyos de la Barrera. Editorial Jurídica ConoSur-LexisNexis-Chile.

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Las partes en el juicio, tienen que respetar lo resuelto en el proceso, sin poder volver a discutir el mismo asunto en otro juicio.Fundamento de la cosa juzgada:

El fundamento de esta cosa juzgada, es el mantenimiento del orden social. Este requiere que los litigios tengan un fin, que ellos no puedan renovarse indefinidamente para dilucidar la misma cuestión que ya fue objeto de una decisión judicial.

Hay un interés superior de la colectividad, que es, el mantenimiento del orden y la tranquilidad social, que exige que una vez agotados por su ejercicio los medios que la ley coloca a su alcance, los particulares se conformen con lo resuelto, aceptando esa decisión del órgano jurisdiccional como la expresión de la justicia y la manifestación de la verdad. Estos objetivos se logran precisamente a través de la cosa juzgada.Clasificación de la cosa juzgada:

En la doctrina suele distinguirse entre:1. Cosa juzgada formal 29

La cosa juzgada formal es aquella que permite el cumplimiento de lo resuelto en forma provisional, y que impide renovar la discusión sobre el asunto litigioso resuelto en el mismo juicio, pero que al mismo tiempo permite una revisión de la cuestión en un juicio posterior, de allí el nombre de cosa juzgada formal.2. Cosa juzgada material o sustancial

En tanto que la cosa juzgada material o sustancial es la que autoriza cumplir lo resuelto sin ninguna restricción o limitación, e impide que lo fallado pueda discutirse en el mismo juicio o en otro posterior.

La regla general, en nuestro sistema es que las resoluciones judiciales produzcan cosa juzgada material, y por excepción en la medida que la ley lo permita presenten cosa juzgada formal.

Como ejemplo a citar, de esta última, encontramos entre otros, la reserva de derechos en el juicio ejecutivo, también se encuentra en los juicios posesorios y en los juicios derivados del contrato de arrendamiento.Concepto de cosa juzgada

El código de procedimiento civil y el código civil no dan una definición de cosa juzgada, se limitan a reglamentar sus efectos o los requisitos en diversas disposiciones.De allí que sea menester recurrir a las definiciones que los tratadistas dan sobre esta institución para precisar acerca del concepto de la cosa juzgada.

Así el italiano Ricci, dice que cosa juzgada es la presunción de que lo fallado por el juez es la verdad.

El autor español Guijón por su parte sostiene que la autoridad de cosa juzgada es el efecto que la ley atribuye a las sentencias firmes por considerarlas como expresión de la verdad.Cosa juzgada y autoridad de cosa juzgada:

De estas dos definiciones señaladas precedentemente, se concluye que en la doctrina se hace un distingo entre:- la cosa juzgada.- y la autoridad de cosa juzgada.1. Conceptos de cosa juzgada y autoridad de cosa juzgada-Comparación entre una y otra.- la cosa juzgada es la simple presunción de la verdad de lo resuelto.- la autoridad de cosa juzgada en cambio es el efecto de la presunción que nace una vez que se han cumplido los requisitos establecidos por la ley.2. Fases o aspectos de la institución de la cosa juzgada y de la autoridad de cosa juzgada

29 La cosa juzgada formal en el Procedimiento Civil Chileno. Hugo Pereira Anabalón. Colección de Estudios Jurídicos y Sociales N° 39. Facultad de Derecho de la Universidad de Chile. Editorial Jurídica de Chile.

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Hay entonces en esta institución dos fases o aspectos:- 1.- uno que entraña la simple presunción de verdad que emana de la sentencia judicial por el sólo hecho de provenir de la autoridad judicial.- 2.- otro que da origen a la acción y a la excepción de cosa juzgada.

3. Momento desde el cual existe cosa juzgada y autoridad de cosa juzgada:- 1.- existirá cosa juzgada desde el momento en que hay fallo del tribunal, esté o no ejecutoriada la resolución del tribunal.- 2.- en cambio existe autoridad de cosa juzgada desde el momento que lo resuelto adquiere firmeza, por estar ejecutoriado al fallo en cuestión.

De allí que esta cosa juzgada se manifiesta principalmente por sus efectos: la acción y la excepción, que permiten la aplicación de autoridad del fallo.Confusión entre cosa juzgada y autoridad de cosa juzgada:

En la práctica se confunde la cosa juzgada con la autoridad de cosa juzgada, pues sólo se hace útil mediante estos dos efectos, de allí que se habla indistintamente, de cosa juzgada y de autoridad de cosa juzgada, aunque técnicamente no debiera acontecer.

La cosa juzgada está regulada en el Código de Procedimiento Civil en los artículos 175 a 182 del Código de Procedimiento Civil.; y en el Código Civil, en los artículos 3°, y 315 al 320 del Código Civil.Efectos de la cosa juzgada

Estos efectos de la cosa juzgada, son las consecuencias jurídicas que surgen de la institución, y en virtud de los cuales, se puede obtener el cumplimiento de lo fallado o bien impedir una nueva litis sobre la materia.

Esos efectos se traducen en:- 1.- la acción de cosa juzgada, que permite el cumplimiento de la resolución judicial.- 2.- la excepción de cosa juzgada, que evita que entre las mismas personas legales o entre las mismas partes, sobre una misma cosa, e invocando análogas razones vuelva a discutirse algo que ya ha sido resuelto en una sentencia anterior.

1. La acción de cosa juzgada1.1. Concepto de acción de cosa juzgada

La acción de cosa juzgada es aquella que nace de una resolución judicial firme o que causa ejecutoria, para el cumplimiento de lo resuelto o para la ejecución del fallo.

En otras palabras, es la forma de hacer cumplir un fallo. Lo que se logra mediante las reglas que para tal fin proporcionan las disposiciones del Código de Procedimiento Civil.1.2. Titular de la acción de cosa juzgada

El artículo 176 del Código de Procedimiento Civil, indica a quien corresponde su ejercicio, quien es el titular de ella:- el titular de esta acción de cosa juzgada, es la persona a cuyo favor se ha declarado un derecho, es la parte que obtuvo la resolución favorable, el ganancioso.- no sólo la parte, corresponde también a sus herederos.

Y se va a dirigir en contra del condenado por esa resolución, o en contra de sus herederos o sucesores para reclamar la cosa ganada en el juicio.1.3. Requisitos de la acción de cosa juzgada

Los requisitos para que proceda esta acción de cosa juzgada, son los siguientes:a)- que exista una resolución judicial firme o que cause ejecutoria.b)- que la parte que ha obtenido en el juicio solicite expresamente el cumplimiento de la resolución judicial (tiene que haber una solicitud de parte interesada)c)- que la prestación que impone esa resolución sea actualmente exigible.

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ANALISIS PARTICULAR DE ESTOS REQUISITOSa). Que exista una resolución judicial firme o que cause ejecutoria. Resoluciones que producen acción de cosa juzgadaProducen acción de cosa juzgada:- 1.- las sentencias definitivas e interlocutorias firmes o que causen ejecutoria y que sean condenatorias (o sea deben imponer a una de las partes una determinada prestación)

¿Cuándo esta firme una resolución? Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil; La sentencia que causa ejecutoria es aquella que puede cumplirse no obstante existir un recurso interpuesto en su contra.

- 2.- sin embargo hay que tener en cuenta que los autos y decretos firmes también producen la acción de cosa juzgada según el artículo 181 inciso 1° parte 1ª del Código de Procedimiento Civil.b). Solicitud expresa de la parte que ha obtenido en el juicio pidiendo el cumplimiento de la resolución firme o ejecutoriada.

El que exista esta solicitud de parte no es sino aplicación de aquella base fundamental de la administración de justicia: la pasividad (Artículo 10 del Código Orgánico de Tribunales.).

Las resoluciones sólo pueden cumplirse en la medida que la parte interesada lo pida.Por lo demás el artículo 233 inciso 1° parte 1° del Código de Procedimiento Civil, dice que "cuando se

solicite la ejecución de una sentencia".Naturalmente lo dicho es válido, en la medida que, vencido el perdidoso en este juicio no cumpla

voluntariamente la prestación que se le impone, ya que puede acatar lo resuelto en forma extrajudicial y voluntaria.c). La prestación que se impone en la resolución firme o ejecutoriada debe ser actualmente exigible.

Lo que significa que esa prestación no debe estar afecta a ninguna modalidad: sea éste, condición, plazo o modo.

Si esa prestación está afecta a una modalidad, la parte perdidosa puede oponerse al cumplimiento, aduciendo que esa prestación no es actualmente exigible por estar afecta a una modalidad.Procedimiento para hacer efectivo el cumplimiento de una resolución

En cuanto al procedimiento para hacer efectivo el cumplimiento de una resolución judicial ejecutoriada o que causa ejecutoria, se trata la materia, en el Libro I, título XIX, artículos 231 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, dividiéndose el título en dos párrafos:

- 1.- uno referido al cumplimiento de resoluciones dictadas por tribunales nacionales.- 2.- otro referido al cumplimiento de resoluciones dictadas por tribunales extranjeros.

Tribunal competente para conocer el cumplimiento de resoluciones dictadas por tribunales chilenos:Debemos distinguir si el cumplimiento de la resolución requiere de la iniciación de un nuevo juicio o no,

en el primer caso hay dos tribunales competentes: el que la dictó en primera o única instancia y el que sea competente según las reglas generales. Si no se requiere de la iniciación de un nuevo juicio, habrá sólo un tribunal competente, el que la pronunció en primera o única instancia (Artículo 232 del Código de Procedimiento Civil)Para determinar el procedimiento a seguir para hacer efectiva una resolución debemos distinguir:

1.- Si el cumplimiento se exige dentro del año contado desde que la prestación se hizo exigible. 2.- El tribunal ante el cual se exige el cumplimiento. 3.- Si la ley ha señalado un procedimiento especial para obtener su cumplimiento.1. Si el cumplimiento se exige dentro del año contado desde que la prestación se hizo exigible: se

va a poder utilizar ante el tribunal que dictó esa resolución, en la medida en que la ley no señale un procedimiento especial para su cumplimiento, y en este caso el procedimiento a utilizar es el contenido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, que se conoce con el nombre de procedimiento incidental.

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Si el cumplimiento se solicita después del año contado desde que la prestación se hizo exigible, se debe utilizar el procedimiento contemplado para el juicio ejecutivo (Artículo 237 inciso 1° del Código de Procedimiento Civil).

2. Si el cumplimiento se solicita ante un tribunal distinto del que dictó esa resolución, ya sea en primera o única instancia, se debe utilizar el procedimiento que se contempla para el juicio ejecutivo (Artículo 237 inciso 2° del Código de Procedimiento Civil).

3. Si la ley contempla un procedimiento especial para obtener el cumplimiento de lo resuelto , debe ceñirse el titular a ese procedimiento especial que regula la ley.Ejemplo: juicios derivados del contrato de arrendamiento, aquellos que se dictan en juicios arbitrales, el juicio de hacienda, etc.El artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, es supletorio de todas las formas mencionadas con antelación. Si se persigue el cumplimiento de una resolución no contenida en la enumeración anterior, según este artículo, le va a corresponder al juez de la causa dictar las medidas conducentes a hacer efectivo ese cumplimiento, para esto el juez está habilitado para imponer multas y decretar arrestos, incluso puede repetir estos apremios.Ejemplo: la sentencia que declara extinguida una obligación, la que ordena la entrega de los hijos comunes, etc.

2. La excepción de cosa juzgada:Concepto de excepción de cosa juzgadaSe entiende por excepción de cosa juzgada el efecto de las resoluciones judiciales que nuestra ley reconoce a las sentencias definitivas e interlocutorias firmes, en virtud del cual no puede volverse a discutir entre las mismas personas legales, y sobre una misma materia e invocando análogas razones, algo que ya ha sido resuelto en una sentencia anterior.Emana en consecuencia, de las sentencias definitivas e interlocutorias firmes, tengan éstas el carácter de condenatorias o absolutorias.Fundamento de la excepción de cosa juzgadaLa excepción de cosa juzgada tiene fundamentos similares a la acción de cosa juzgada:

- 1.- la tranquilidad social.- 2.- evitar la repetición indefinida de un nuevo juicio entre las mismas partes y sobre la misma materia.- 3.- a través de ella se pretende evitar fallos contradictorios.

Lo que no quiere decir que en ciertas situaciones muy particulares la ley permita que estos fallos firmes o ejecutoriados puedan ser objeto de una revisión a través de un recurso extraordinario denominado: recurso de revisión, y del cual conoce exclusivamente la Excma. Corte Suprema.Titular de la excepción de cosa juzgadaEl titular de esta excepción de cosa juzgada esta señalado en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil.De acuerdo con esta disposición la excepción de cosa juzgada puede alegarse por:

- 1.- el litigante que ha obtenido en el juicio.- 2.- además por todos aquellos a quienes según la ley aproveche el fallo.

Luego, esta excepción puede hacerla valer tanto el que gana como aquel que pierde en el juicio, en este último caso para evitar que una nueva sentencia le sea más desfavorable que la primera.Características o particularidades de la excepción de cosa juzgadaEsta excepción de cosa juzgada presenta las siguientes características o particularidades: (4)a) renunciableb) relativac) irrevocable

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d) imprescriptible

ANALISIS PARTICULAR DE LAS CARACTERISTICAS DE LA EXCEPCION DE COSA JUZGADA.A. Es renunciableEs renunciable, porque ella debe alegarse en el juicio. Esta alegación debe ser hecha en forma oportuna y cumpliendo las demás exigencias legales, en tiempo y forma. (Es una excepción de fondo)Si no se alega, si no se opone en su oportunidad, se entiende que se renuncia. El tribunal no puede declararla de oficio.B. Es relativaEs relativa porque ella sólo aprovecha a las partes que han intervenido en el pleito y a sus herederos. (Efecto relativo de las sentencias).La presunción de verdad que encierra esta excepción, favorece sólo a aquellas personas que fueron parte en el proceso en que se dictó el fallo pertinente (Artículo 3° inciso 2° del Código Civil)30.Esta excepción puede ser invocada por cualquiera de las partes, independientemente de la posición que hubieren podido tener en el litigio anterior: así el demandado podrá oponerla contra el actor reclamando un derecho que le fue desconocido en el primer juicio, y el actor podría oponerla al demandado que intentara oponer una defensa que fue rechazada en el primer juicio. El antecedente doctrinario que explica la fuerza relativa de lo juzgado es la relación procesal que establece el vínculo jurídico indispensable para que la sentencia pueda obligar a las partes con la autoridad de lo juzgado. Desde el instante que se forma la relación procesal los litigantes quedan subordinados a la autoridad del juez.Con todo, cabe señalar, que hay ciertas sentencias que producen efectos absolutos y generales, y no sólo relativos.Pero para que una sentencia produzca esos efectos generales y absolutos, se precisa de una disposición expresa de la ley.Estas son las sentencias que producen efectos erga omnes. En general tales sentencias son las relativas al estado civil de las personas.C. Es irrevocableEs también irrevocable, ello quiere decir, que no puede ser alterado lo resuelto por una sentencia definitiva o interlocutoria firme, ni por otro tribunal, ni por el poder ejecutivo o legislativo.Así fluye del artículo 9° inciso 2° del Código Civil.31

D. Es imprescriptibleLo que significa que no obstante el transcurso del tiempo, siempre puede alegarse la excepción de cosa juzgada, sin importar el tiempo transcurrido desde su dictación.Lo que no acontece, como ya hemos dicho, con respecto de la acción de cosa juzgada, la que si prescribe conforme a las normas generales contenidas en el artículo 2515 del Código Civil.32

Situación de las otras resoluciones judiciales ante la excepción de cosa juzgada.A. Los autos y los decretosLas otras resoluciones judiciales como son los autos y los decretos no producen la excepción de cosa juzgada, (pero si producen acción de cosa juzgada cuando están firmes) Ejemplo: la que concede o deniega una medida precautoria, pues si varían las circunstancias pueden modificarse las que se concedieron o denegaron.

30 Artículo 3° inciso 2° del Código Civil. “Las sentencias judiciales no tienen fuerza obligatoria sino respecto de las causas en que actualmente se pronunciaren.”31

Artículo 9 inciso 2° del Código Civil. “Sin embargo, las leyes que se limiten a declarar el sentido de otras leyes, se entenderán incorporadas en éstas; pero no afectarán en manera alguna los efectos de las sentencias judiciales ejecutoriadas en el tiempo intermedio.”32 Artículo 2515 del Código Civil. “Este tiempo es en general de tres años para las acciones ejecutivas y de cinco para las ordinarias.

La acción ejecutiva se convierte en ordinaria por el lapso de tres años, convertida en ordinaria durará solamente otros dos.”

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B. Las sentencias que causan ejecutoriaLas sentencias que causan ejecutoria no dan tampoco origen a la excepción de cosa juzgada toda vez que el fallo está sometido a un recurso que está pendiente (si producen la acción de cosa juzgada).C. Las resoluciones dictadas por tribunales extranjerosEn cuanto a la situación en que se hallan las resoluciones dictadas por tribunales extranjeros, se discute por la doctrina, si producen en nuestro país, la excepción de cosa juzgada.Se sostiene que sí, porque el artículo 175 del Código de Procedimiento Civil no distingue.Se discute también si se requiere en forma previa el exequátur de la Excma. Corte Suprema.Se dice que es menester este exequátur porque también él se precisa para hacer cumplir una resolución extranjera en Chile, de manera tal, que si para el cumplimiento de la resolución extranjera en Chile, se requiere el exequátur, no se ve porque no se va a precisar ese pase regio o visto bueno para hacer valer la excepción de cosa juzgada.D. La excepción de cosa juzgada en los actos judiciales no contenciososEn relación con los actos judiciales no contenciosos o jurisdicción voluntaria, hay que distinguir:

- 1.- la excepción de cosa juzgada no opera tratándose de actos judiciales no contenciosos negativos o afirmativos incumplidos. Artículo 821 del Código de Procedimiento Civil.- 2.- pero si se da esta excepción de cosa juzgada, respecto de las resoluciones afirmativas cumplidas, pero sólo respecto del interesado, no de terceros, pues estos no han intervenido en la gestión.

Requisitos para que proceda la excepción de cosa juzgadaSe requiere que entre el juicio ya resuelto y aquel que se pretende iniciar o que ya se promovió, exista la triple identidad que indica el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil.Esta triple identidad debe ser copulativa, de manera tal, que faltando uno de estos requisitos no puede alegarse en el segundo juicio la excepción de cosa juzgada.A. Identidad legal de personas:Identidad legal significa que en ambos juicios tanto el demandante como el demandado, deben ser las mismas personas jurídicamente hablando.Deben figurar con la misma calidad jurídica, aún cuando sean distintas físicamente.El fundamento de esta identidad se encuentra en el carácter relativo que tienen las sentencias que se pronuncian sobre un negocio sometido a la decisión de un tribunal.Por consiguiente, pueden ser físicamente las mismas personas que intervienen en el antiguo y nuevo juicio, y no resultar identidad legal de personas.Se discute si hay identidad legal de personas, cuando aquella que actúa en el segundo juicio ha sucedido a la persona que fue parte en el primero a título singular.Hay también identidad legal de personas entre los co-acreedores solidarios y el deudor, también entre el mandante y mandatario, entre el heredero y el causante difunto.B. Identidad de la cosa pedidaLa identidad de la cosa pedida, la cosa pedida es el objeto del juicio, y este para algunos autores como Lacoste es el beneficio jurídico inmediato que se reclama en el juicio.Esta identidad de la cosa pedida, significa que tanto el primer juicio ya resuelto, como el segundo que se va a promover o que se ha promovido, tengan el mismo objeto, no material sino jurídico, este objeto, es el derecho cuya ejecución o reconocimiento se persigue, de allí que la cosa material o natural, puede ser una sola (un inmueble-un contrato) pero el objeto que se pretende puede ser distinto (cumplimiento forzado - resolución del contrato). A la inversa, la cosa material puede ser distinta (por ejemplo, un automóvil y un inmueble) y el objeto del juicio ser el mismo (cumplimiento forzado o resolución del contrato).Por ejemplo, si en distintos juicios se reclama invocando en ellos la calidad de heredero (que sería el beneficio jurídico) distintas cosas materiales (un automóvil, un inmueble, etc.).

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Se reclama esta diversidad de cosas, sustentando no la calidad de heredero, sino la calidad de propietario de las mismas.Este objeto o beneficio jurídico hay que buscarlo en la parte petitoria de la demanda.C. Identidad de la causa de pedir Para Marcel Planiol, la causa de pedir es el hecho jurídico o material, que sirve de fundamento al derecho que se reclama o la excepción que se opone.Pero para nosotros, encontrándose definida en nuestro código de enjuiciamiento, nos atenemos a lo dispuesto en el artículo 177 inciso 2° del Código de Procedimiento Civil, el que indica que la causa de pedir, “es el fundamento inmediato del derecho deducido en juicio”.Así como la cosa pedida es la cosa jurídica que se reclama, la causa de pedir, es el fundamento legal de esa petición.El objeto de pedir, responde a la pregunta ¿qué se reclama o se pide?, Y la causa de pedir, responde a la interrogante ¿porqué se reclama?.Diferencia entre causa de pedir y motivo de pedirNo es lo mismo causa de pedir que motivo de pedir. No obstante hay ocasiones en que suelen confundirse estas dos expresiones.La causa de pedir, es el fundamento de la acción o el fundamento inmediato del derecho deducido en el juicio.En tanto que los motivos de pedir, son las circunstancias particulares que hacen valer las partes para justificar su entrada en juicio, esos motivos son múltiples.En los derechos reales la causa de pedir, es el título o causa de la adquisición del derecho real: por ejemplo, los contratos o la ley.En los derechos personales la causa de pedir, es el hecho jurídico que engendra la obligación: por ejemplo, el delito, el cuasidelito, o el contrato.Así, si se reclama una cosa por haberla comprado, el objeto es la calidad de dueño y la causa de pedir, el contrato de compraventa. Si se reclama una cosa por haberla heredado, el objeto es la calidad de heredero, en cambio, la causa de pedir, es el testamento o la ley.Forma y oportunidad para hacer valer la excepción de cosa juzgadaEs posible que pueda ser alegada la excepción de cosa juzgada, en alguna de las siguientes formas:

- 1.- como excepción dilatoria. Artículo 304 del Código de Procedimiento Civil.- 2.- como excepción perentoria. Artículos 309 – 310 del Código de Procedimiento Civil.- 3.- como fundamento de un recurso de apelación. Artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.- 4.- como una causal de un recurso de casación tanto en la forma como en el fondo. Artículo 768 N° 6 del Código de Procedimiento Civil. - 5.- como fundamento de un recurso de revisión. Artículo 810 N° 4 del Código de Procedimiento Civil.

Paralelo entre acción y excepción de cosa juzgada1. En cuanto a la generación o nacimiento de la cosa juzgada. La acción de cosa juzgada se genera o nace, sólo de sentencias declarativas condenatorias firme o ejecutoriadas o que causen ejecutoria. En tanto que la excepción de cosa juzgada, nace tanto de la sentencia condenatoria como de la absolutoria ejecutoriadas.2. En lo que atañe al titular de una y otra. La acción de cosa juzgada puede hacerla valer, aquel en cuyo favor se ha declarado un derecho en el juicio y para pedir el cumplimiento de ese fallo. La excepción de cosa juzgada en cambio, puede alegarse por quien ha obtenido y por todos aquellos que según la ley aprovecha el fallo.

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3. La acción de cosa juzgada se hace valer al inicio del proceso de ejecución de la sentencia para obtener el cumplimiento de la prestación contenida en la misma. En cambio la excepción de cosa juzgada, tiene diversas oportunidades para hacerla valer (dilatoria, perentoria, como fundamento de un recurso de apelación, como fundamento de un recurso de casación y como fundamento de un recurso de revisión).4. La acción de cosa juzgada prescribe según las reglas generales, vale decir, en tres años la acción ejecutiva y en cinco la acción ordinaria. La excepción de cosa juzgada en tanto habida consideración de su naturaleza es imprescriptible (Artículo 2515 del Código Civil).5. Considerando el tipo de resoluciones de las que provienen unas u otras. La acción de cosa juzgada, emana de sentencias definitivas e interlocutorias firmes; así como de aquellas sentencias definitivas o interlocutorias que causan ejecutoria y que tengan el carácter de condenatoria; producen asimismo, acción de cosa juzgada, los autos y los decretos firmes. (Artículo 181 del Código de Procedimiento Civil. En cambio, la excepción de cosa juzgada, por su parte, sólo proviene de las sentencias definitivas e interlocutorias firmes o ejecutoriadas, sea que invistan el carácter de condenatorias o absolutorias.

7.3.3.- LA DECLARACIÓN DEL DERECHOAl margen de estos efectos de las resoluciones judiciales, del desasimiento y la autoridad de cosa juzgada, en doctrina se señalan otros efectos de las resoluciones judiciales.Uno de ellos, se vincula a la declaración del derecho.Este efecto de las resoluciones judiciales, se relaciona con cierta clasificación de las sentencias, específicamente con las sentencias declarativas y con las sentencias constitutivas.Concepto de sentencias declarativas y constitutivasSe entiende por sentencia declarativa aquella que se limita a reconocer un derecho preexistente.Por su parte, se entiende por sentencia constitutiva, aquella que atribuye a las partes nuevos derechos, o que las habilita para ejercitar nuevos derechos que emanan del reconocimiento que en la sentencia se hace de un estado jurídico nuevo, por ejemplo la nulidad de un matrimonio, el divorcio de los cónyuges, etc.Características de este efecto de las resoluciones judiciales, declaración de un derecho1. En cuanto a la época en que producen sus efectos

- 1.1.- por regla general, la sentencia declarativa, produce efecto retroactivo.- 1.2.- en tanto que la sentencia constitutiva, proyecta sus efectos sólo para el futuro.

2. En cuanto a las personas respecto de quienes producen sus efectos estas sentencias- 2.1.- las sentencias declarativas, sólo producen efectos respecto de las partes que han intervenido en el juicio, ello por el efecto relativo de las sentencias judiciales. Por excepción hay algunas de estas sentencias declarativas, que van a producir efectos respecto de todo el mundo – erga homnes, como sucede por ejemplo, con las sentencias declarativas del estado civil preexistente.- 2.2.- en tanto que las sentencias constitutivas, tienen efectos absolutos.

7.3.4.- LA RETROACTIVIDADSe refiere a la época desde la cual los derechos declarados en la sentencia o que de ella emanan se entienden existir.Al respecto, hay sentencias, como son las sentencias declarativas, cuyos efectos se retrotraen al pasado, reconociendo un derecho preexistente al juicio.En tanto que, hay otras sentencias, como son las sentencias constitutivas, que sólo producen efectos para el futuro, es decir, desde que la sentencia se encuentra firme o ejecutoriadas. En este tipo de sentencias el derecho nace con ella.Sentencias respecto de las cuales opera el efecto retroactivo del derecho declarado

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Por regla general, las sentencias declarativas, tienen un efecto retroactivo.En tanto que las sentencias constitutivas, por lo general, producen o se proyectan en sus efectos sólo para el futuro.

8.- LAS NOTIFICACIONES DE LAS ACTUACIONES Y RESOLUCIONES JUDICIALES33

Las notificaciones se encuentran reguladas en el Título VI del Libro I, en los artículos 38 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, entre las disposiciones comunes a todo procedimiento.Fundamento de las notificacionesPara el estudio de las notificaciones, es necesario mencionar primeramente, los fundamentos que se han tenido en vista tanto por la doctrina como por el legislador para contemplar en el proceso, esta clase de actuaciones procesales.Ya hemos dicho, que en todo proceso intervienen y actúan como sujetos procesales, el juez y las partes (sean estas últimas directas e indirectas). También hemos dicho que tanto el juez como estas partes, realizan dentro del proceso, diversos actos procesales, todos ellos íntimamente relacionados y vinculados entre si, en un orden previamente establecido por el legislador.Por lo general, a cada acto de parte, corresponde otro acto procesal del tribunal y viceversa, de allí que sea necesario, que entre el juez y las partes, y entre estas últimas, exista cierta comunicación, esa comunicación puede ser de dos tipos:

- 1.- inmediata. Por la actividad personal de las partes y del juez en el acto procesal de que se trata.- 2.- mediata. La comunicación mediata del tribunal a las partes, se hace por la notificación del acto procesal a las partes y la de las partes al tribunal mediante los escritos respectivos.

La comunicación inmediata: se produce por la presencia física de las partes ante el tribunal.Esta presencia física de los sujetos y del juez, se presenta fundamentalmente cuando el proceso se rige por el principio de la inmediatez que es propio de la oralidad del procedimiento, como ocurre por ejemplo en el nuevo proceso penal.Cuando el procedimiento es oral, como la comunicación entre los dos sujetos es inmediata, resulta que los actos procesales, de uno de ellos, son conocidos de inmediato por el otro, y viceversa, en el momento mismo en que tales actos se verifican.Luego, en este tipo de comunicación inmediata, no es necesaria la realización de un acto procesal posterior y distinto, que tenga por única finalidad proporcionar ese conocimiento a las partes y al tribunal.Tratándose de la comunicación mediata: no tiene lugar, el acto procesal, ante la presencia física de las partes entre ellas y frente al juez, se da esta situación tratándose de los procedimientos escritos, el que se rige por lo regular, por el principio de la mediatividad.En el procedimiento escrito, como quiera que la comunicación entre los sujetos del proceso no es inmediata, los actos procesales de uno no son conocidos por el otro en el momento mismo en que se producen.En consecuencia, es menester utilizar algún medio para que los actos procesales que efectúan alguno de los sujetos, sean conocidos por el otro y viceversa y el mecanismo utilizado para ello son las presentaciones o escritos y las notificaciones.Para ver la forma en que toman conocimiento de esos actos procesales, se distingue entre:1. Si la comunicación es de las partes al tribunal

Si la comunicación es de las partes al tribunal, ello se logra por medio del acto procesal denominado escrito, que la parte presenta al tribunal y que se incorpora materialmente al expediente.

2. Si la comunicación es del tribunal a las partesEn cambio, cuando la comunicación es del tribunal a las partes, ello se hace mediante un acto procesal, denominado notificación.

33 De las Notificaciones. José Ramón Camiruaga Ch. Editorial Jurídica de Chile. Tercera Edición.

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Conceptos de notificaciónHay diversas y numerosas definiciones que los autores intentan sobre lo que debemos entender por notificación:- para Alessandri, “notificación es una actuación judicial que tiene por objeto poner en conocimiento de las partes una resolución judicial”.- para el argentino Hugo Alsina34 “la notificación es el acto por el cual se pone en conocimiento de las partes o de los terceros una resolución judicial”.Notificación, citación, emplazamiento y requerimientoHay ciertas expresiones como citación, emplazamiento y requerimiento, en este tipo de actuaciones procesales, que pueden prestarse a equívocos. Por ello, es necesario dejar en claro desde ya, que se entiende por citación, emplazamiento y requerimiento, y así, distinguirlas de la notificación.Nuestro legislador procesal, se refiere a estos tres conceptos: citación, emplazamiento y requerimiento, pero no establece normas especiales para cada uno de ellos.1- La citaciónLa citación, es el acto procesal, por el cual el tribunal ordena a las partes o a los terceros que comparezcan físicamente ante él, en el día, hora y lugar que se señala.Es un acto de intimación, ya que mediante ella se manifiesta la sujeción de la persona citada a la autoridad del juez.La citación, por emanar del tribunal, es una resolución judicial que se caracteriza porque impone al afectado la obligación de comparecer a la presencia del juez y porque esa comparecencia debe llevarse a efecto, en un momento determinado. Esto es lo esencial de la citación. La citación implicará además, un acto de notificación del citado.2- El emplazamientoEl emplazamiento, es el acto procesal, por el cual el tribunal ordena a las partes o a los terceros que comparezcan ante él en un lapso de tiempo determinado. (Es decir, dentro de un plazo).Este emplazamiento, también es un acto de intimación, pues impone a una persona una determinada conducta.El emplazamiento, es también una resolución judicial, que se particulariza porque ordena al emplazado una determinada conducta, (la conducta de que comparezca ante la presencia judicial), pero esa comparecencia debe realizarse en un determinado lapso, y no en un momento preciso (lo que diferencia al emplazamiento con la citación).Esta noción de emplazamiento que hemos señalado precedentemente, corresponde a un concepto amplio de lo que entendemos por emplazamiento. Ello por cuanto, en un sentido restringido, se entiende por emplazamiento, al llamamiento que se hace al demandado para que se defienda en el juicio, compareciendo ante el tribunal en el plazo que señale la ley para tal fin. (Por ejemplo, en el juicio ordinario de mayor cuantía: el plazo por regla general, es de 15 días - Plazo para contestar la demanda- Artículo 258 del Código de Procedimiento Civil.)3- El requerimientoEl requerimiento, es el acto procesal por el cual el tribunal ordena a las partes o a los terceros hacer o no hacer alguna cosa determinada que no consista en una comparecencia ante él.Al igual que en los casos anteriores, se trata de un acto de intimación, puesto que impone una determinada conducta.Es, asimismo, una resolución judicial caracterizada, porque ordena al requerido una conducta que consiste en hacer o no hacer algo. El acto que se le ordena ejecutar o la omisión, pueden ser realizados o dejado de hacer, tanto dentro de un plazo como inmediatamente.

34 Tratado Teórico Practico de Derecho Procesal Civil y Comercial. Alsina, Hugo. Parte General. 7 volúmenes. 1988.

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Paralelo entre estos conceptos: citación, emplazamiento y requerimiento por una parte y la notificación por otra.1. Diferencias entre cada una de estas actuaciones procesales1.1 La notificación, es un acto procesal de comunicación, porque tiende a poner en conocimiento de

alguien, una resolución o una diligencia judicial determinada. En principio en la notificación no interesa averiguar que es lo que se pone en conocimiento de alguien, esto es, cual es el contenido de la comunicación.En cambio cuando se quiere imponer a una persona la obligación de realizar una determinada conducta, a través de la citación, emplazamiento o requerimiento, más que un acto de comunicación, se estará en presencia de un acto de intimación, pero como para efectuar esa intimación es preciso dar a conocer ante el destinatario la conducta que se le pide, el acto de intimación, va unido siempre a un acto de comunicación no así, el acto de comunicación que no siempre va unido a un acto de intimación.

1.2 La notificación no considera para existir, conocer lo que se comunica.En cambio para la citación, el emplazamiento y el requerimiento, es indispensable, considerar el contenido de la comunicación.

2. Semejanzas entre la notificación y las instituciones de la citación, emplazamiento y requerimiento.Tienen además en común, la citación, el emplazamiento, el requerimiento y la notificación, que todas estas actuaciones procesales son avisos judiciales que deben ponerse en conocimiento de las partes para los efectos que procedan según su naturaleza, y en todas ellas va envuelta la idea de notificación, puesto que se hace saber a una persona lo que ha resuelto el juez.

Reglamentación legalNuestro Código de Procedimiento Civil, no define lo que debe entenderse por notificación, pero del contexto de las disposiciones que se refieren a ellas, se desprende que su objetivo, no es otro que el dar a conocer a los interesados, sean partes directas, indirectas o terceros ajenos al juicio, una resolución judicial que servirá de partida para que corra un término o plazo. Las notificaciones están reglamentadas en forma particularizada, en el Título VI, del Libro I del Código de Procedimiento Civil, pero también se les aplican a las notificaciones, las reglas comunes, aplicables a todas las actuaciones judiciales. Se regulan las notificaciones en particular, entre los artículos 38 a 58 y 59 a 77 del Código de Procedimiento Civil.Requisitos para que las resoluciones judiciales produzcan efectos legales – la notificación legal de las mismas.Del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, se desprende que para que una resolución judicial, surta efectos legales, se requiere:

- 1.- que sea notificada.- 2.- que esa notificación sea practicada en forma legal.

Esta regla general, que se contiene en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil tiene algunos casos expresamente exceptuados por la ley. Ellas son:

- 1.- las medidas prejudiciales precautorias y precautorias a que se refiere el artículo 302 del Código de Procedimiento Civil. Artículos 279, 290 y 302 del Código de Procedimiento Civil.- 2.- el caso de la declaración de la deserción del recurso de apelación. Artículo 201 inciso final del Código de Procedimiento Civil.-3.- el caso de la rebeldía en segunda instancia. Artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. Las resoluciones que se dicten en segunda instancia producirán respecto de litigante rebelde, efecto desde su pronunciación, sin necesidad de notificación al rebelde.

Reglas comunes a todas las notificaciones

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Estas notificaciones, se rigen por ciertas reglas comunes, que se aplican tanto respecto de aquellas notificaciones que se practican en materia contenciosa como no contenciosa. Tanto en notificaciones en el procedimiento ordinario como aquellas que se realizan en un procedimiento especial. Estas reglas comunes a todas las notificaciones, son que:

- 1.- Para la práctica de una notificación, no se requiere el consentimiento del notificado. Artículo 39 del Código de Procedimiento Civil.- 2.- Las notificaciones no deben contener declaración alguna del notificado. Artículo 57 del Código de Procedimiento Civil. Excepcionalmente las notificaciones deben contener una declaración del notificado, cuando la resolución así lo ordene o que por su naturaleza requiera esa declaración. En este último caso, están las situaciones de los artículos 434 N° 4 y 589 inciso 3° del Código de Procedimiento Civil.

- 3.- Las notificaciones deben cumplir todos los requisitos que son comunes a las actuaciones procesales o judiciales.

Tipos de notificación aplicables en nuestro sistema procesal civil.Considerando sólo aquellas notificaciones que se encuentran reglamentadas en el Código de Procedimiento Civil, ya que existen otras clases de notificaciones consagradas en distintos cuerpos legales, a las cuales no haremos referencia por ahora.Tomando en consideración la forma y requisitos con que deben efectuarse, las notificaciones se clasifican según los autores, de la siguiente manera:

1- notificación personal. Artículo 40 del Código de Procedimiento Civil.2- notificación especial supletoria del artículo 44 del Código de Procedimiento Civil.3- notificación por cédula. Artículo 48 del Código de Procedimiento Civil.4- notificación por estado diario. Artículo 50 del Código de Procedimiento Civil.5- notificación por avisos. Artículo 54 del Código de Procedimiento Civil.6- notificación tácita o presunta. Artículo 55 del Código de Procedimiento Civil.7- Notificación ficta. Artículo 55 inciso 2° del Código de Procedimiento Civil.

1. NOTIFICACIÓN PERSONAL:ConceptoSe entiende por notificación personal, aquella que se hace a la persona misma del notificado entregándosele copia integra de la resolución y de la solicitud en que haya recaído cuando ella sea escrita. Artículo 40 del Código de Procedimiento Civil.Es la forma más efectiva y segura de notificar resoluciones judiciales, ya que el funcionario que la practica entra en contacto directo e inmediato con la persona del notificado y le da en ese mismo acto procesal, un conocimiento efectivo, real de la resolución judicial pertinente.Forma en que se practicaSe practica esta notificación personal mediante la entrega a la persona del notificado de una copia integra de la resolución y de la solicitud en que hubiere recaído cuando fuese escrita. Artículo 40 del Código de Procedimiento Civil.Para este efecto junto con cada escrito deberán entregarse tantas copias en papel simple cuantas sean las partes a que deban notificarse. Artículo 31 del Código de Procedimiento Civil.De esta notificación así realizada, debe dejarse constancia en los autos, y esto se realiza de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 43 del Código de Procedimiento Civil. (Ejemplo de notificación: Antofagasta, ocho de abril del dos mil cuatro, a las 16.00 horas, en su domicilio ubicado en calle Angamos 915 departamento 302, notifiqué personalmente a don Pedro Pérez Paredes, Rut. 15.178.205-1, de la demanda a fojas 15 y de la solicitud que en ella ha recaído. El notificado acreditó su identidad presentando su cédula de identidad. Firma receptor. No firma el notificado por rehusarse a hacerlo)

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La finalidad de esta constancia, es que en la causa quede una prueba fehaciente de haberse procedido en todo conforme a las disposiciones legales.Esta constancia que estampa el ministro de fe que realiza la notificación, es uno de los requisitos esenciales para la validez de la notificación, si se omite la constancia o si ella es incompleta, acarrea la nulidad de esa notificación.Personas que pueden notificar personalmente las resoluciones judicialesSon funcionarios facultados para practicar una notificación personal:A. El secretario del tribunal. Artículos 380 N° 2 del Código Orgánico de Tribunales y 41 del Código de Procedimiento Civil.Estas disposiciones establecen que son funciones de los secretarios de los tribunales, hacer saber las providencias y resoluciones a los interesados que acudieren a sus oficinas para tomar conocimiento de ellas.En este preciso caso, en que el secretario practica la notificación, excepcionalmente se requiere del consentimiento de las partes para poder verificar esa notificación personal, y esto es así, ya que si el interesado no concurre a la oficina del secretario, no podrá tomar conocimiento de esa notificación.El secretario sólo puede notificar validamente en su oficina, siendo nulas las notificaciones que practique fuera de ese lugar.B. El oficial primero de secretaria. Así lo establece el artículo 58 del Código de Procedimiento Civil.También se requiere el consentimiento del notificado.C. Los receptores judiciales. Artículo 390 del Código Orgánico de Tribunales.Este receptor judicial es quien está autorizado para llevar a efecto estas notificaciones personales fuera de la oficina del secretario.Casos en que procede la notificación personalConsiderando el legislador las dificultades que ordinariamente se presentan para practicar esta clase de notificación sólo la exigió en casos determinados expresamente contemplados en la ley.A. Primera notificación a las partes o personas a quienes hayan de afectar los resultados del juicio

Según el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, la primera notificación a las partes o a personas a quienes hayan de afectar los resultados del juicio debe hacerse personalmente.Esta regla rige no sólo en los juicios o gestiones sometidas al procedimiento ordinario sino en todos aquellos que no tienen señalado por la ley una norma especial en materia de notificaciones.La excepción está contenida en el artículo 40 inciso 2° del Código de Procedimiento Civil, cuando indica que al actor se hace esta primera notificación por el estado diario.La expresión que utiliza el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, al señalar "en toda gestión judicial" es amplia y abarca tanto los asuntos contenciosos como voluntarios, con la salvedad de que tratándose de los no-contenciosos no hay demandado, sólo existe la parte interesada a la que se notifica por el estado diario.Lo que se ordena realizar personalmente, es la primera notificación, en consecuencia, la demanda no siempre se notificará personalmente. Se hará personalmente cuando se trate de la primera notificación que deba practicarse en el juicio, pero puede ocurrir que el juicio se inicie con una medida prejudicial (Artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo caso esa demanda y su proveído se notificarán por el estado diario.

B. Cuando se hace para la validez de ciertos actosSe requiere también la notificación personal cuando se hace para la validez de ciertos actos. (Artículo 47 del Código de Procedimiento Civil). Y se realizará entonces siempre que la ley disponga que se notifique a alguna persona para la validez de ciertos actos.Así sucede por ejemplo tratándose de la cesión de un crédito nominativo. (Ello conforme a lo dispuesto en el artículo 1902 del Código Civil)

C. Cuando los tribunales lo ordenan expresamente

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Artículo 47 inciso 1° del Código de Procedimiento Civil.D. Puede usarse en todo caso

Según este mismo artículo 47 inciso final del Código de Procedimiento Civil, la notificación personal podrá usarse en todo caso.

E. Cuando la ley expresamente lo disponeFuera de estas situaciones del artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, hay otros casos en que la ley expresamente así lo dispone.Los artículos 52 y 56 del Código de Procedimiento Civil, contienen dos de estas situaciones en que la ley lo dispone expresamente. (El artículo 56 del Código de Procedimiento Civil, se podría aplicar a los testigos, peritos, etc.)

Lugares en que puede notificarse personalmenteEsta forma de notificar personalmente, debe realizarse en ciertos lugares, días y horas que para tal fin señala el legislador.Por lo tanto es preciso distinguir si ella se realiza en lugares de libre acceso público o en recintos privados.1.- En los lugares y recintos de libre acceso al público.

En este caso, la notificación se podrá realizar en cualquier día y hora, con la sola limitación (bastante genérica) de causar la menor molestia al notificado.En la historia fidedigna del establecimiento de esta disposición se señala que “pueden causarle molestias al notificado” si se le notifica por ejemplo, en ceremonias, matrimonios, funerales, etc., o si el Receptor Judicial, le da a conocer el contenido de la notificación de viva voz frente a terceros, puesto que por su naturaleza y salvo disposición en contrario, el acto de notificar consiste únicamente en entregar las copias de la resolución y de la demanda recaída en ella, sin que esté autorizado para revelar su contenido.Se dejó también constancia en las actas del establecimiento y discusión de la norma, que si se practica la notificación causándole molestias al notificado, tales molestias no van a afectar la validez de la notificación, pero van a dar lugar para que el notificado pueda requerir del juez la aplicación de las medidas disciplinarias que correspondan. Artículo 532 del Código Orgánico de Tribunales.

2.- Si se realiza en recintos privados: puede ser En la morada o lugar en que pernocta el notificado. En el lugar en que el notificado ordinariamente ejerce su industria profesión o empleo. En cualquier recinto privado en que el notificado se encuentre y al cual se le permita el

acceso al ministro de fe que practica la diligencia de notificación.En estos tres casos la notificación podrá hacerse en cualquier día, entre las 08.00 horas y las 22.00 horas.

En el oficio del secretario.Allí sólo puede practicarla el secretario del respectivo tribunal o en su defecto el Oficial Primero. (En todo el tribunal, no sólo en la oficina del Secretario o del Oficial Primero del Tribunal ya que la norma se refiere al oficio del secretario).

En la casa que sirve para despacho del tribunal.Se comprende en esta denominación todas las oficinas, aposentadurías y dependencias de que consta el edificio destinado al funcionamiento del tribunal. Aquí notifica exclusivamente el Receptor Judicial.En la misma ley, hay una excepción, porque los jueces no pueden ser notificados en el local en que desempeñan sus funciones (Artículo 41 parte final del Código de Procedimiento Civil). Se prohíbe notificar al juez mientras está desempeñando sus funciones en el tribunal.

3.- En la oficina o despacho del ministro de fe que practica la diligencia .

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Efectos de la notificación que se practica en alguno de estos lugares:El cómputo de los plazos que se genera como consecuencia de la notificación, varía según si la notificación se hizo en día hábil o en día inhábil. Si se realizó en la comuna en que funciona el tribunal o fuera de ella.

Si se practicó en un día feriado, los plazos comenzaran a correr desde las 00:00 horas del día hábil siguiente.

De haberse efectuado fuera de la comuna dónde funciona el tribunal, ese plazo se va a aumentar de acuerdo a los artículos 258 y 259 del Código de Procedimiento Civil.

Con todo será menester tener en cuenta que éste artículo 41 del Código de Procedimiento Civil, no se va a aplicar en su totalidad a la primera notificación del demandado (de la demanda) cuando ella incida en un juicio ordinario de mayor cuantía o en uno de menor cuantía, dado que el término de emplazamiento para contestar la demanda en el juicio ordinario de mayor cuantía se rige por los artículos 258 y 259 del Código de Procedimiento Civil, que se aplican en forma especial a éste tipo de procedimiento; y en lo que respecta al juicio ordinario de menor cuantía, hay que estarse a lo que prescribe el artículos 698 N°2 del Código de Procedimiento Civil, que indica el plazo para contestar la demanda en este tipo de procedimiento, y que señala que ese término se va a aumentar sólo en la forma establecida en el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual se hace inaplicable el inciso 2° del artículo 258 del Código de Procedimiento Civil.

De allí entonces que el artículo 41 del Código de Procedimiento Civil, va a regir en lo que se refiere a éstos dos juicios enunciados, sólo en aquella parte en que no esté modificado por los artículos 258, 259, y 698 N° 2 del Código de Procedimiento Civil.

En otras palabras la notificación personal en ellos, va a poder practicarse en cualquier día, hora y lugar, si se trata de recintos de libre acceso público, y si se trata de recintos privados con las limitaciones ya mencionadas.Casos en que se habilitan otros lugares para la práctica de la notificación personal : El artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, indica casos en que el tribunal puede habilitar otros sitios para la notificación personal y se faculta al juez para que autorice que la diligencia sea practicada en un lugar inhábil, pero para que esto pueda acontecer, se requiere de las siguientes condiciones:

- que el notificado carezca de habitación conocida en el lugar en que debe efectuarse la notificación.- el ministro de fe debe certificar que ha hecho las indagaciones posibles para averiguar la habitación del notificado sin lograr éxito.

Este requisito se constata con la certificación que hace el propio ministro de fe sobre el particular, y el juez con el mérito de esa certificación que estampa el ministro de fe en la causa va a habilitar otro lugar para la notificación (Artículo 42 del Código de Procedimiento Civil).

2. NOTIFICACIÓN ESPECIAL DEL ARTICULO 44 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL:Dijimos que la notificación personal supone necesariamente que el notificado recibe en persona las copias pertinentes. Sin embargo, es posible que puedan ocurrir dos situaciones:

- Que el notificado no tenga habitación conocida, y de allí que el ministro de fe no pueda entregarle las copias pertinentes en su domicilio, caso en el cual se le pedirá al juez, previa certificación del ministro de fe, que habilite un lugar inhábil para practicarla, al tenor de los dispuesto en el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil.- Que el notificado teniendo habitación conocida, se oculte o evite la presencia del ministro de fe, o simplemente pasa la mayor parte del tiempo fuera de esta habitación, ni tampoco se le encuentra en el lugar donde habitualmente ejerce su industria, profesión o empleo.

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Es improcedente en esta otra situación pedir la habilitación de lugar porque el notificado tiene una habitación conocida, y para obviar este inconveniente la ley establece una situación que reglamenta el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil.ConceptoNotificación especial del artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, “Es una forma especial de notificación personal que tiene lugar cuando la persona a quien debe notificarse personalmente no es habida en su habitación o en el lugar donde habitualmente ejerce su industria, profesión oficio o empleo”.Naturaleza jurídicaEn cuanto a la naturaleza jurídica de esta notificación hay una gran variedad de opiniones:

1- Para algunos es una simple modalidad de la notificación por cédula y como tal le dan la denominación de notificación especial por cédula, sin embargo, esta idea está descartada ya que entre esta notificación del artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, y la notificación por cédula hay notables diferencias:

A) La notificación del artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, requiere para llevarse a la práctica de un decreto o resolución judicial previa que la autorice, lo que no ocurre con la notificación por cédula

Otra diferencia es que la notificación del artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, sólo tiene lugar cuando se reúnen los requisitos y condiciones que el legislador establece y puede utilizarse para notificar toda clase de resoluciones judiciales, en tanto que la notificación por cédula, no necesita de requisitos o condiciones especiales y sólo tiene lugar respecto de determinadas resoluciones que están señaladas en el artículo 48 del Código de Procedimiento Civil y por lo mismo no precisa de un decreto judicial previo que la autorice (por regla general).2- Para otro grupo de autores, esta notificación especial del artículo 44 del Código de Procedimiento

Civil, es simplemente una modalidad de la notificación personal, llamada a sustituirla cuando no ha podido practicarse por no ser habido el notificado a pesar de encontrase en el lugar en que se sigue el juicio y tener habitación conocida en él, de allí que la denomine también notificación personal sustitutiva.Requisitos para que proceda la notificación especial del artículo 44 del Código de Procedimiento Civil:Se podrá llevar adelante esta forma de notificación en la medida que se den las siguientes condiciones:

1- Que el notificado haya sido buscado en dos días distintos en su habitación o en el lugar donde habitualmente ejerce su industria, profesión u empleo sin ser habido, por consiguiente es indispensable que previamente se halla procurado notificar personalmente al notificado sin conseguirlo, sólo en la medida que se halla efectuado esta actuación se puede recurrir a esta fórmula subsidiaria de notificación personal, del artículo 44 del Código de Procedimiento Civil.

2- Debe acreditarse que el demandado se encuentra en el lugar del juicio y también cual es su morada o el lugar dónde ejerce su industria, profesión u empleo. Para comprobar estas circunstancias el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, indica que el ministro de fe debe certificar estos hechos, lo que se hace mediante un certificado que extiende y firma el receptor en la respectiva causa, esta certificación es un requisito esencial para la validez de esta notificación.

3- Establecidos ambos hechos (que la persona no es habida y que ella se encuentra en el lugar del juicio) por medio de la certificación del receptor, el tribunal debe ordenar la notificación de este artículo (el juez debe ordenar en la correspondiente resolución, la notificación de este artículo, sin embargo, por el principio de la pasividad, deberá ser la propia parte interesada en que la notificación se lleve a cabo la que deberá requerirla del tribunal, mediante un escrito)

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Debemos agregar que este tipo de notificación produce iguales efectos que la notificación personal y que si la certificación del ministro de fe no reúne todos los requisitos del inciso 1° del artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, el juez no accederá a disponerla.Quién practica estas notificaciones:Las notificaciones del artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede realizarlas el receptor, y nunca un secretario o un oficial primero, porque estos notifican exclusivamente en el recinto de la secretaría del tribunal.Forma de practicarla:El receptor entregará una copia integra de la resolución y de la solicitud en que ella hubiera recaído cuando fuese escrita, a cualquier persona adulta que se encuentre en la morada o en el lugar en que la persona a quien se notifica ejerce su profesión, empleo o industria. Si en los lugares mencionados no hay nadie, o si es imposible entregar las copias a las personas que allí se encuentra, se fijara en la puerta un aviso que de noticia de la demanda, con especificación exacta de las partes, materia de la causa, juez que conoce y resoluciones que se notifican.Si el lugar en el que se va a notificar se encuentra en un edificio o recinto al que no se permite libre acceso, el aviso y las copias se entregarán al portero o encargado del edificio, dejándose testimonio expreso de esta circunstancia.Cuando la ley se refiere a “cualquier persona adulta” se refiere a varón mayor de 14 y mujer mayor de 12 años.Agrega éste artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, que la entrega debe efectuarse a la persona adulta en “la morada…”. Se entiende por morada la estancia, asiento o residencia algo continuada en un pasaje o lugar.Por último, se requiere que el ministro de fe que la practica debe dejar constancia en el proceso. Artículos 45 y 46 del Código de Procedimiento Civil.

3. NOTIFICACIÓN POR CÉDULA:Regulada en los artículos 48, 49, 52, 56 del Código de Procedimiento Civil, entre otras disposiciones.Es aquella que se efectúa entregando en el domicilio del notificado, una cédula que contiene copia integra de la resolución y los datos necesarios para su acertada inteligencia. (Artículo 48, inciso 1°, parte final, del Código de Procedimiento Civil).Diferencia entre la notificación por cédula y la personal:1- En la notificación personal al notificado se le entrega copia integra de la resolución y copia integra de la solicitud en que ella recae si esta es escrita. En tanto, en la notificación por cédula se entrega copia integra de la resolución y de los datos necesarios para su acertada inteligencia.2- La notificación personal puede hacerse en el recinto de libre acceso público o privado y además en la casa que sirve de despacho al tribunal, en la habitación del notificado o en el lugar donde éste ejerce su industria, profesión o empleo. En cambio en la notificación por cédula ella sólo puede efectuarse en el domicilio del notificado, entendiéndose por tal, aquel que las partes fijan en los autos en forma obligatoria al tenor del artículo 49 del Código de Procedimiento Civil.3- En la notificación personal se entregan las copias a la persona misma del notificado. En cambio en la notificación por cédula, las copias se entregan a cualquier persona adulta que se encuentra en el domicilio de aquel a quién se va a notificar.Diferencia entre la notificación por cédula y la del artículo 44 del Código de Procedimiento Civil.1- La del artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, es una forma de suplir a la notificación personal y en ella se entregan las mismas piezas que en aquella. En la notificación por cédula no se tiende a reemplazar a otro tipo de notificaciones y no se entregan copias de la notificación cuando esta es escrita.

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2- La notificación del artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, se lleva a efecto siempre previo decreto del juez, lo que no acontece tratándose de las notificaciones por cédula.Forma de efectuar esta notificación por cédula:Entregando el receptor:- copia integra de la resolución que se notifica.- datos necesarios para la acertada inteligencia de la resolución.Se la entrega la cédula, a cualquier persona adulta que se encuentre en el domicilio del notificado, si no hay nadie o no es posible entregar estas copias se fija en la puerta un aviso que de noticia de la demanda, que de especificación exacta de las partes, materia de la causa, juez que conoce de ella y de las resoluciones que se notifican (Artículo 42 inciso 2° del Código de Procedimiento Civil)Debe también dejarse testimonio en los autos, con expresión del día y lugar en que se practico, del nombre, edad, profesión y domicilio de la persona a quien se hizo entrega o si se adhirió a la puerta. (Artículo 48 inciso 3º del Código de Procedimiento Civil.)Luego, puede decirse que hay dos formas de practicar esta notificación:

1- Entregando la cédula a cualquier persona adulta que se encuentre en el domicilio del notificado.

2- Mediante la fijación de un aviso que de noticia de lo que debe notificarse.¿Quién debe practicar estas notificaciones? Un receptor.¿Donde?En el domicilio del notificado (y sólo allí). El domicilio para estos efectos es aquel que ha debido señalar la parte de acuerdo con lo que prescribe el artículo 49 del Código de Procedimiento Civil, en esta disposición el Código de Procedimiento Civil se aleja de la definición de domicilio del Código Civil, y va a tomar la expresión domicilio como sinónimo de vivienda, de morada, de habitación y no en el sentido que le da el Código Civil.La ley obliga a todas las partes, en su primera actuación, fijar domicilio dentro del radio urbano de la ciudad en que funciona el tribunal. Ese será el domicilio para todos los efectos legales mientras las partes no comuniquen otro. Artículo 49 del Código de Procedimiento Civil.Quien debe fijar este domicilio es el procurador o mandatario mediante la formula “para estos efectos sirve de domicilio…”, porque a él se comunicarán las resoluciones del tribunal. (A el se le notifican las resoluciones judiciales dictadas en el proceso)Si una parte no fija el domicilio, o si el demandado no contesta la demanda y continua en silencio, en este caso a modo de sanción la ley señala que las notificaciones que deben hacerse por cédula se harán por el estado diario. Artículos 53 inciso 1º, 48 inciso 1º, 52 y 56 del Código de Procedimiento Civil.Resoluciones que se notifican por cédula, conforme a lo dispuesto en el artículo 48 del Código de Procedimiento Civil . a) - Sentencia definitiva de única y primera instancia. Artículo 48 inciso 2º del Código de Procedimiento

Civil. La sentencia de segunda instancia se notifica por el estado diario, conforme a lo dispuesto en el artículo 221 del Código de Procedimiento Civil.

b) - La resolución que recibe la causa a prueba. (Es la resolución que da comienzo al término probatorio, fijando los hechos que deben probarse. Artículo 48 inciso 2º del Código de Procedimiento Civil)

c) - La resolución que ordena la comparecencia personal de las partes al tribunal. Artículo 48 inciso 1º del Código de Procedimiento Civil. (Por ejemplo, cuando se pide absolución de posiciones)

d) - Todos aquellos casos en que el tribunal lo ordene expresamente. Artículo 48 inciso final del Código de Procedimiento Civil

e) - Si el proceso permanece sin tramitación (sin que se dicte resolución alguna en el proceso) por más de seis meses, la primera resolución posterior debe notificarse por cédula. Artículo 52 del Código de Procedimiento Civil.

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f) -Toda notificación que se haga a terceros que no sean parte en el juicio o aquellos a quienes no afecten sus resultados, para que puedan participar como testigos o peritos, podrán notificarse personalmente o por cédula. Artículo 56 del Código de Procedimiento Civil.

4. NOTIFICACIÓN POR EL ESTADO DIARIO: Artículo 50 del Código de Procedimiento Civil.ConceptoLa notificación por el estado diario, “Es una forma de notificación que consiste en la comunicación que se realiza únicamente por incluir en una lista (listado) fijada en la secretaria del tribunal, del número de resoluciones que han sido dictadas en un día y que deben ser notificadas a las partes”.¿Cómo se practica la notificación por el estado diario?Con la inclusión en el estado diario, del número de resoluciones que se dictan en un expediente en un día determinado, inclusión que debe cumplir con las formalidades que la ley señale.El secretario del tribunal, o el Oficial Primero, por delegación, formará el “estado diario”, con la lista de todas las causas en que se han dictado resoluciones ese día.Formalidades a que debe sujetarse la anotación en el estado diario. La causa en que se dictó una determinada resolución y que se trata de notificar se incluye en un estado que debe firmarse por el secretario del tribunal y formarse por éste diariamente.¿Qué es el estado diario en sí?Es una lista (una hoja de papel) que se hace en los juzgados para hacer realidad la notificación por el estado.Contenido del estado diario. Artículo 50 del Código de Procedimiento Civil.a) - Fecha del día en que se forma el estado, y que debe encabezarlo. Esta mención es de la esencia de

la notificación, de modo que su omisión acarrea la nulidad de la misma.b) - Las causas en que se haya dictado alguna resolución en la fecha en que se confecciona el estado.c) - Las causas deben mencionarse con el número de orden que le corresponden en el rol general del

tribunal en cifras y letras y además con los apellidos de demandantes y demandados y además el número de resoluciones que se han dictado en la causa.

d) – Debe llevar la firma y sello del secretario o del oficial primero de que se trate.La ley no lo exige pero se agrega el número del tribunal, el número de líneas escritas y cual es la ultima línea escrita.El artículo 50 inciso 3º del Código de Procedimiento Civil, agrega que el estado debe mantenerse en un lugar accesible al público durante tres días seguidos, cubierto con vidrio o en otra forma que impida hacer alteraciones a ellos.De estas notificaciones debe dejarse constancia en los expedientes, y los errores u omisiones no invalidan la notificación y sólo se sancionan con multa a petición de parte o de oficio.Si se omite la constancia, la notificación es nula, y lo es porque no se cumple con aquellas exigencias contenidas en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil y, que son comunes a toda actuación judicial, en orden a que de toda actuación judicial, practicada por el tribunal o las partes, debe dejarse constancia escrita en el proceso.Puede acontecer que una resolución que se dictó en un día determinado no se notifique por el estado diario en el día en que ella se dictó. En este caso, si la notificación no se efectúa ese día no puede hacerse posteriormente sin que lo ordene expresamente el tribunal, de oficio o a petición de parte.Campo de aplicación de este tipo de notificaciones: (Resoluciones que se notifican por el estado diario)Se contiene en el artículo 50 inciso 1° del Código de Procedimiento Civil, según el cual aquellas resoluciones no comprendidas en los artículos precedentes (artículos 48, 44, 40 del Código de Procedimiento Civil) se van a entender notificadas a las partes desde que se incluyan en este estado.

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De ahí, que se diga, que la regla general en esta materia, es que todas las resoluciones que la ley no exige expresamente que se deban notificar de otra forma determinada, deben notificarse por el estado diario.Esta es la regla general y, la generalidad de las notificaciones de las resoluciones judiciales se hace de esta forma. Artículo 50 inciso 1º del Código de Procedimiento Civil. Si la ley nada dice sobre la forma de notificar se hará de esta manera.A lo dicho debemos agregar, que las notificaciones que la ley ordena realizar por cédula se harán por el estado diario a la parte respectiva, mientras ésta no cumpla con la obligación de fijar domicilio conocido dentro de los límites urbanos del lugar en que funcione el tribunal. (Artículo 53 del Código de Procedimiento Civil). Esta notificación por el estado, respecto de la parte rebelde en designar domicilio urbano en la forma señalada precedentemente, se hará sin necesidad de petición de parte y sin previa orden del tribunal.

5. NOTIFICACIÓN POR AVISOS EN LOS DIARIOS: (Artículo 54 del Código de Procedimiento Civil).Consiste en la notificación por medio de avisos en los diarios del lugar en que se realiza el juicio, o en la cabecera de provincia o región si allí no los hay, conteniendo las mismas menciones que la notificación personal, a menos que el tribunal autorice un extracto. Se entiende por diario, el que sale publicado, a lo menos 4 días a la semana.Casos en que se utiliza la notificación por avisos:Esta clase de notificación se realiza cuando haya de notificarse personalmente o por cédula a:a) - Personas cuya individualidad sea difícil de determinar (por ejemplo, a los miembros de una

comunidad, a los acreedores de un inmueble, etc.)b) - Personas cuya residencia sea difícil determinar.c) - Personas que por su número dificulten considerablemente la práctica de la diligencia.La notificación por avisos tiene un carácter excepcional, ya que ella va a suplir a la notificación personal o a la notificación por cédula en los casos mencionados.Como se practica la notificación por avisos.Se practica por medio de avisos publicados en los diarios o periódicos del lugar dónde se sigue la causa, o de la cabecera de la provincia o de la capital regional, si allí no lo hay.Contenido de la notificación por avisosLos mismos antecedentes que se exigen para la notificación personal. (Artículo 54 y 40 del Código de Procedimiento Civil)Sin embargo, cuando por la extensión de los antecedentes resulta muy dispendioso el aviso que se debe publicar, la ley permite al juez autorizar, a petición de parte, la publicación de un extracto redactado por el secretario.Esta notificación por avisos, precisa de una autorización del juez a través de una resolución, a petición de parte interesada. Cuando accede a la petición, el tribunal dispone en el decreto respectivo:

a) - Que se efectúe esta forma de notificación.b) - Diario en que la publicación debe hacerse.c) - Número de veces que deberá publicarse el aviso, no pudiendo ser inferior a tres.d) – Cuando se trata de la primera notificación que deba practicarse en el juicio, el tribunal debe

ordenar además, que la misma se publique en el Diario Oficial, por una vez, los días 1° o 15, de cualquier mes, o al día hábil siguiente cuando no se ha publicado el diario en las fechas indicadas. (Artículo 54 inciso final del Código de Procedimiento Civil).

¿ Cómo procede el tribunal al conocer de esta solicitud para autorizar la notificación por avisos? Con conocimiento de causa (Ver artículo 818 del Código de Procedimiento Civil)¿Cuándo se va a entender practicada la notificación por avisos al notificado?

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La notificación se entiende realizada después de haberse realizado el último aviso, sea o no en el diario oficial.De este tipo de notificación debe dejarse constancia en los autos, y esto se hace en la práctica como el tribunal lo estime conveniente, por ejemplo el aviso se recorta y se anotan las fechas de publicación, o bien se certifica dicha circunstancia por el Secretario del Tribunal previo decreto del juez que así lo ordena, etc.

6. NOTIFICACIÓN TÁCITA: A ella se refiere el artículo 55 del Código de Procedimiento Civil, y se denomina tácita, porque ocurrida ciertas circunstancias la ley da o presume notificada a una persona en forma legal.Supuestos legales para que opere la notificación tácitaPara que opere esta notificación tácita, es menester que la resolución se encuentre en alguna de las situaciones descritas o contempladas en el artículo 55 del Código de Procedimiento Civil.

- que la resolución no se haya notificado en forma alguna, o bien- que la resolución haya sido notificada en otra forma que la legal.

Requisitos de la notificación tácita (Artículo 55 del Código de Procedimiento Civil)Para que la notificación tácita pueda tener lugar se precisa:1- que la parte a quien afecte una resolución cuya notificación ha sido omitida o ha sido realizada en otra forma que la legal, haga en el juicio cualquier gestión que suponga conocimiento de esa resolución.2- que esa gestión se haya realizado antes de haber reclamado, la persona afectada por ella, la falta o la nulidad de la notificación en cuestión.

Así por ejemplo, si el juez dicta una sentencia definitiva de primera instancia, ésta debe ser notificada por cédula, que es la forma legal para llevarla a cabo, pero podría ocurrir que antes de que halla sido notificada, llegue la parte pidiendo por ejemplo, una copia autorizada de la sentencia. Por el sólo hecho de realizar este trámite la parte queda notificada tácitamente de la resolución.7.- NOTIFICACIÓN FICTA DEL ARTÍCULO 55 INCISO 2° DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

El inciso segundo del artículo 55 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a la notificación tácita en el incidente de nulidad de una notificación.

Algunos autores para referirse a esta segunda situación a la que se refiere el artículo 55 inciso 2° del Código de Procedimiento Civil, se refieren a la notificación ficta del inciso 2° y diferenciarla de la notificación tácita del inciso 1° ya indicada.

Según esta disposición cuando se ha promovido un incidente de nulidad de una notificación, por el sólo ministerio de la ley se tiene por notificada la resolución cuya notificación se declara nula, tal efecto opera desde que se le notifica la sentencia que declara la nulidad, pero si esa declaración de nulidad se hace por un tribunal superior, esta notificación se va a entender realizada a la parte respectiva, sólo cuando se le notifique el cúmplase de dicha resolución.

CAPITULO SEGUNDODE LOS INCIDENTES

EL PROCEDIMIENTO INCIDENTALArtículos 82 a 91 del Código de Procedimiento Civil

Importa analizarlo, porque en el curso de un litigio, pueden irse proponiendo diversas cuestiones que deben ser resueltas por el tribunal, antes de que se decida la cuestión principal por el juez; y estas cuestiones se conocen con el nombre de incidentes o artículos.

Todos estos incidentes para poder proponerlos y tramitarlos, deben tener una relación más o menos inmediata con la cuestión principal. Si no guardan ninguna relación no pueden ser conocidos por el tribunal que conoce de la causa, y deben ser desestimados de plano.

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El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, contempla una definición de lo que debe entenderse por incidente: Incidente “es toda cuestión accesoria al juicio que requiere pronunciamiento especial con audiencia de las partes”.

Pero este artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, no es absolutamente exacto, ya que da a entender que los incidentes siempre deben tramitarse con audiencia de la contraparte, sin embargo, ello no siempre es así, porque existen incidentes que van a ser rechazados el tribunal, sin audiencia de la contraparte, de plano. Por ejemplo, como ocurre en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, respecto de los incidentes llamados inconexos.

Este concepto legal, del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, tampoco es del todo exacto, desde el punto de vista doctrinario, de allí que se da la siguiente definición doctrinaria: "Incidente es toda cuestión accesoria de un juicio que requiere de un pronunciamiento especial del tribunal con o sin audiencia de las partes".Elementos de los incidentes

De la definición se desprende que los elementos que deben concurrir para que exista jurídicamente un incidente son dos:A) Que, sea una cuestión accesoria respecto de la cuestión principal que se debate en el pleito.B) Que requiera de un pronunciamiento especial del tribunal, con o sin audiencia de las mismas. Clasificación de los incidentes

Los incidentes admiten diversas clasificaciones:1.- Atendiendo a su relación con la cuestión principal, puede ser:

A) Incidentes conexos: Son aquellos que tienen una relación directa con el asunto principal del pleito.B) Incidentes inconexos: Aquellos que no tienen esta relación con la cuestión principal del pleito.Esta clasificación de los incidentes, importa porque el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dispone que los incidentes cuando son inconexos, pueden ser rechazados de plano por el tribunal.

2.- Considerando la oportunidad en que puede entablarse un incidente:A) Hay incidentes que nacen de hechos anteriores al juicio o coexistentes con su principio o iniciación.

Por ejemplo: Las excepciones dilatorias.B) Hay incidentes que nacen de hechos que acontecen durante el curso del juicio. Por ejemplo:

solicitar la nulidad de la notificación de la resolución que recibe la causa a prueba.C) Hay incidentes que nacen o se fundan en hechos producidos después de dictada la sentencia

definitiva en el juicio. Por ejemplo: la determinación de las costas del juicio.3.- Desde el punto de vista del procedimiento que se aplica a la tramitación de los incidentes:

A) Incidentes ordinarios: Son aquellos que se tramitan conforme a las reglas de los artículos 82 a 91 del Código de Procedimiento Civil.

B) Incidentes especiales: Son aquellos que tienen una reglamentación y tramitación especifica señalada por la ley. Estos incidentes especiales regulados en el Código de Procedimiento Civil, son siete:

1. – La acumulación de autos. A que se refieren los artículos 92 – 100 del Código de Procedimiento Civil.2. – Las cuestiones de competencia. A que se refieren los artículos 101 – 112 del Código de Procedimiento Civil..3. - Las implicaciones y recusaciones. A que se refieren los artículos 113 – 128 del Código de Procedimiento Civil..4. - El privilegio de pobreza. A que se refieren los artículos 129 – 137 del Código de Procedimiento Civil..5. - De las costas. A que refieren los artículos 138 – 147 del Código de Procedimiento Civil.

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6. - Del desistimiento de la demanda. A que refieren artículos 148 – 151 del Código de Procedimiento Civil.7. - Del abandono del procedimiento. A que se refieren artículos 152 – 157 del Código de Procedimiento Civil.

Ellos no se rigen por las normas de los artículos 82 a 91 del Código de Procedimiento Civil, a menos que su propia regulación se remita a estas disposiciones de carácter general.

4.- En cuanto a los efectos que se derivan de la interposición del incidente: A) Incidentes de previo y especial pronunciamiento.B) Incidentes que no tienen ese carácter, de previo y especial pronunciamiento.Los primeros, incidentes de previo y especial pronunciamiento, son aquellos que mientras no son

resueltos por el tribunal, paralizan la tramitación de la causa principal. Se tramitan en el mismo cuaderno principal, o sea que no dan lugar, a la formación de cuaderno o ramo separado, así acontece por ejemplo, con las excepciones dilatorias.

Los segundos, incidentes que no son de previo y especial pronunciamiento, no suspenden la tramitación de la causa principal, no impiden la continuación del curso de la causa principal porque su resolución no es necesaria para la continuación de la misma. Se tramitan en cuaderno o ramo separado. Por ejemplo: las medidas precautorias.

5.- En cuanto a su definición:1. Incidentes dilatorios: Son aquellos que tienen por objeto corregir vicios de procedimiento. (Si se

promueve por una de las partes un incidente dilatorio y lo pierde, el mismo va a ser condenado a pagar las costas del incidente. Artículo 147 del Código de Procedimiento Civil.)

2. Aquellos incidentes que no tienen el carácter de dilatorios.6.- Desde el punto de vista de la forma como se resuelve por el tribunal:

A) Incidentes que se resuelven de plano por el tribunal: Son aquellos que el tribunal falla sin audiencia de las partes.

B) Incidentes que requieren de una tramitación, ya sea la ordinaria o la especial que la ley establece para el caso concreto del incidente de que se trata.

Oportunidad para promover un incidenteEn cuanto a la oportunidad para promoverlos hay varias reglas, fundamentalmente son tres reglas

distintas:1. - Si el incidente nace o se funda en un hecho anterior al juicio o coexistente al inicio del juicio,

deben promoverse antes de hacer cualquiera gestión principal en el pleito. Artículo 84 inciso 2° del Código de Procedimiento Civil. El hecho anterior a que alude esta disposición se refiere a la existencia del incidente, antes de que la demanda sea notificada (esta es la primera oportunidad) (así, si se contestó la demanda se pierde la primera oportunidad de formular ese incidente, es lo que acontece si no se alega u opone la excepción de incompetencia del tribunal, o si no se alega la incapacidad del actor o la falta de personería del mismo.)

2.- Si el incidente nace o se funda en un hecho que acontece durante el desarrollo del juicio, situación en la cual, el incidente deberá promoverse tan pronto como el hecho llegue al conocimiento de la parte respectiva. Artículo 85 inciso 1° del Código de Procedimiento Civil.

De manera que si se practica cualquier otra gestión, con posterioridad a la existencia del primitivo vicio, que autorizaría la interposición del incidente, ese incidente va a ser rechazado por extemporáneo.

3.- Si se trata de incidentes cuyas causas existen simultáneamente, todos deberán promoverse a la vez. Artículo 86 inciso 1° del Código de Procedimiento Civil.

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Si un incidente es formulado sin considerar estas tres reglas acerca de la oportunidad en que el mismo puede ser promovido, debe ser rechazado de plano por el tribunal. Artículos 84, 85, y 86 del Código de Procedimiento Civil.

Esas son las reglas generales, no obstante ellas, hay algunas situaciones de orden excepcional en que formulándose un incidente fuera de estos momentos señalados presentemente, no va a ser rechazado de plano por el tribunal. Esas excepciones son las siguientes:

1.- Cuando se trata de vicios que anulan el proceso, la totalidad del proceso (Artículo 84 inciso 3° del Código de Procedimiento Civil.) Por ejemplo: si se alegara o promoviera un incidente relativo a una incompetencia absoluta del tribunal para conocer de la causa, o si se promoviera un incidente sosteniéndose la falta de emplazamiento del incidentista. Este tipo de incidentes pueden ser interpuestos en cualquier momento del juicio.

2.- Cuando se trata de una circunstancia esencial para la marcha o ritualidad del juicio (Artículo 84 del Código de Procedimiento Civil.)

Facultades del juez de la causa para corregir de oficio ciertos vicios del procedimiento(Artículo 84 inciso final del Código de Procedimiento Civil.)

No obstante que lo normal, es que los que subsanen los vicios de procedimiento, por medio de los incidentes sean las partes, en forma excepcional, la ley faculta al juez para corregir de oficio los errores que observe en la tramitación del proceso y para tomar las medidas necesarias que tiendan a evitar la nulidad de los actos procesales.

Con todo, esta facultad oficiosa del juez tiene un límite, dado que conforme al artículo 84 inciso final del Código de Procedimiento Civil, no puede el juez subsanar las actuaciones viciadas en razón de haberse realizado éstas fuera del plazo fatal indicado por la ley. Por otra parte, cabe señalar, que no es obligación del juez subsanar dichos vicios de procedimiento, ya que la ley dice podrá, lo que debe entenderse como una facultad, más no como una obligación del tribunal. Además la jurisprudencia ha sostenido de una manera uniforme, que los jueces pueden hacer uso de esta facultad sólo cuando se trate de actos que miren al orden público o al interés general; pero no pueden hacer uso de esta facultad respecto de aquellas actuaciones o actos que sólo miran al interés privado de las partes, las que podrán ser anulados sólo a petición de éstas.

TRAMITACION DE LOS INCIDENTES:Tramitación ordinaria o común de los incidentes Artículos 82 – 91 del Código de Procedimiento Civil.

La tramitación se contiene en los artículos 82 a 91 del Código de Procedimiento Civil, la que va a tener aplicación en la medida en que el incidente no tenga contemplada en la ley, una tramitación especial.

Frente a la formulación de un incidente, por alguna de las partes, el tribunal puede adoptar dos actitudes:

5. Resolverlo de plano.6. Acogerlo a tramitación.

1.- Resolverlo de plano. El Tribunal va a poder resolver los incidentes de plano, en los siguientes casos: (5)

A) Cuando se trata de un incidente que no tiene conexión alguna con el asunto que es materia del juicio principal (es decir, se trata de incidentes inconexos). En este caso el tribunal rechazara el incidente de plano, por impertinente. Artículo 84 inciso 1° del Código de Procedimiento Civil.

B) Cuando el incidente nace de un hecho anterior al juicio o coexistente con su inicio y la parte hace cualquier gestión principal en el pleito antes de promoverlo, en ese caso el tribunal lo rechaza de plano por ser extemporáneo. (Ello por el principio de la preclusión, al no ejercer el

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derecho a reclamar oportunamente, que le confiere la ley.) Artículo 84 inciso 3° del Código de Procedimiento Civil.

C) Si el incidente nace de un hecho acontecido durante la secuela del pleito, y éste hecho, a llegado a conocimiento de la parte agraviada y dicha parte ha practicado alguna gestión en el juicio, después de conocer ese hecho y no ha formulado el incidente respectivo, se le rechaza también por extemporáneo. Artículo 85 inciso 2° del Código de Procedimiento Civil.

D) También se rechaza de plano el incidente, cuando las partes promueven incidentes con posterioridad a otros ya interpuestos, cuando las causas que los originan existían simultáneamente. Artículo 86 del Código de Procedimiento Civil.

E) Cuando se trata de incidentes cuyo fallo se puede fundar en hechos que constan en el proceso o sean de pública notoriedad, circunstancias que el tribunal debe consignar en su resolución, en este caso el tribunal puede acogerlos o rechazarlos, pero siempre de plano. Artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.

2.- Acogerlo a tramitación.A este efecto la ley establece un procedimiento ordinario o común. Como en todo procedimiento, en el procedimiento incidental ordinario, se distinguen tres etapas:

- 1.- Etapa de discusión.- 2.- Etapa de prueba. - 3.- Etapa de fallo.

Estudio de cada una de las etapas del procedimiento incidental:I.- Etapa de discusión: (2)

Existen dos trámites: A) La demanda incidental.Es el acto procesal por el cual uno de los litigantes solicita al tribunal la resolución de una cuestión

accesoria al juicio.El incidente sólo puede iniciarse por la demanda incidental. Ella (la demanda) puede ser promovida

por cualquiera de las partes, tanto las denominadas partes directas (demandante y demandado), como las indirectas (terceros). Artículos 17 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Presentada esta demanda incidental, el tribunal deberá proveerla confiriendo traslado, resolución que en cuanto a su naturaleza jurídica, es un simple decreto.

B) La contestación de la demanda incidental por la contraparte: Frente a este traslado conferido por el tribunal de la demanda incidental, la contraparte tiene 3 días

para contestar el incidente, ese plazo es un término legal, individual y fatal. Artículos 64 y 89 del Código de Procedimiento Civil.

Vencido este plazo el juez debe recibir el incidente a prueba o bien fallarlo. Artículos 89 y 90 del Código de Procedimiento Civil.II.- Etapa de prueba:

Con, o sin la contestación del demandado incidental, y en este último caso, una vez transcurridos estos 3 días, por los cuales se le ha conferido traslado de la demanda incidental al demandado, el tribunal debe examinar los antecedentes para determinar si hay o no hechos controvertidos substanciales y pertinentes.

Si los hay, debe recibir el incidente a prueba, abriéndose un término probatorio que dura 8 días. Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En estos casos el juez dicta una resolución, la que debe contener las siguientes menciones: 1° Declarar que recibe el incidente a prueba y

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2° Procede a determinar los hechos controvertidos sobre los que debe recaer la prueba.Artículo 323 del Código de Procedimiento Civil.

Esta resolución que recibe el incidente a prueba se notifica por el estado diario. Artículos 323 inciso 2º y 48 del Código de Procedimiento Civil.Naturaleza jurídica de esta resolución que recibe un incidente a prueba

La naturaleza jurídica de la resolución que recibe un incidente a prueba, se va a determinar considerando la naturaleza de la resolución que en definitiva va a fallar el incidente.

Si el incidente va a ser resuelto por una sentencia interlocutoria, la resolución que recibe el incidente a prueba es también una sentencia interlocutoria, porque resuelve sobre un trámite que va a servir de base a la dictación de una sentencia interlocutoria. Artículo 158 del Código de Procedimiento Civil.

En cambio, si el incidente va a ser resuelto por un auto la resolución que recibe la causa a prueba es un auto.

En síntesis, para determinar su naturaleza hay que ver si esa resolución que falla el incidente establece o no derechos permanentes en favor de las partes para determinar si es una sentencia interlocutoria o un auto.

Termino probatorioAl igual que en el juicio ordinario el término probatorio puede ser de tres clases:

1.- Término probatorio ordinario: Es el establecido en el artículo 90 inciso 1º del Código de Procedimiento Civil. El término probatorio

ordinario en los incidentes, es de 8 días y comienza a correr desde que se notifica por el estado diario la resolución que recibe el incidente a prueba. Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. Durante él se puede rendir prueba en cualquier lugar al igual como ocurre en el juicio ordinario.2.- Término probatorio extraordinario:

El legislador ha considerado que el plazo de 8 días, es insuficiente, para rendir prueba fuera del lugar donde se tramita el juicio y por ello en el artículo 90 inciso 3º del Código de Procedimiento Civil, establece un término probatorio extraordinario. Para que proceda éste término probatorio extraordinario, es necesario, que las partes lo soliciten y el tribunal lo decrete. En este caso, se puede rendir prueba sólo en el lugar para donde se ha concedido ese término probatorio extraordinario.

El se extiende por el número de días que determine el juez, pero con un máximo de 22 días. Artículo 90 inciso 3º del Código de Procedimiento Civil.3.- Término especial de prueba:

No hay disposición alguna que se refiera a él en este título, pero se concluye por la doctrina que es procedente y, que se le aplican las mismas reglas del juicio ordinario, por el carácter supletorio de este juicio ordinario. Artículo 3° del Código de Procedimiento Civil, que señala que se aplicará el procedimiento ordinario en todas las gestiones, trámites o actuaciones que no estén sometidos a una regla especial diversa, cualquiera que sea su naturaleza.Recursos que proceden

De acuerdo al artículo 90 inciso final del Código de Procedimiento Civil, las resoluciones que pronuncie el tribunal tanto con motivo de la recepción del incidente a prueba como la de la ampliación del término probatorio son inapelables, o sea que se fallan en única instancia.Situación particular de la prueba de testigos:

En cuanto a la prueba testifical, rige lo relativo al juicio ordinario. Pero hay una diferencia que es que la parte que desee rendir prueba de testigos debe presentar lista de testigos, dentro de los 2 primeros días del término probatorio. Artículo 90 inciso 2º del Código Procedimiento Civil.III.- Etapa de fallo:

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Vencido el término de prueba, y la hayan o no rendido las partes, fallará el tribunal inmediatamente o a más tardar dentro de tercero día la cuestión que haya dado origen al incidente.

No hay período de observaciones a la prueba ni citación para oír sentencia.Naturaleza jurídica de esta resolución

Todo incidente de un juicio, se falla por una sentencia interlocutoria o por un auto, dependiendo si establece derechos permanentes en favor de las partes o no los establece. Por ejemplo: incidente que resuelve sobre una medida precautoria, éste es un simple auto, pues no hay derechos que se establezcan en forma permanente; pero sí los habrá en el que resuelve sobre la nulidad de una notificación.Reiteración de incidentes: (Artículo 88 del Código de Procedimiento Civil,)

El legislador da reglas para evitar la promoción de incidentes para dilatar el juicio. En el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, se pone en esa situación. (Se trata de una aplicación del principio de inmaculación del proceso y de la buena fe procesal.)

La sanción es para la parte litigante que promueve y pierde más de dos incidentes no para el que promueve y gane más de dos incidentes. Por eso el legislador establece la sanción para este litigante de mala fe, que habiendo promovido y perdido dos incidentes, no puede promover un nuevo incidente sin haber prestado o rendido el depósito correspondiente y este nuevo incidente se sigue en cuaderno separado y por lo tanto no va a suspender la causa principal. El artículo 508 del Código Orgánico de Tribunales, señala que cada tribunal mantendrá una cuenta corriente bancaria de depósito en la oficina del Banco del Estado correspondiente.

El depósito para interponer un nuevo incidente, será de 10 Unidades Tributarias Mensuales (UTM), determinándose el monto exacto por el tribunal, de acuerdo a la actuación procesal de la parte afectada con la resolución. Si el tribunal estima que hay mala fe en la interposición y tramitación de estos incidentes, podrá aumentar la cuantía del depósito al doble. Si se goza del privilegio de pobreza no hay obligación de depositar, pero si se interponen nuevos incidentes por parte de este litigante que goza de privilegio de pobreza y son rechazados, el juez puede imponer una multa personalmente al abogado o mandatario judicial si estima que la interposición de los incidentes se hizo de mala fe o con el claro propósito de dilatar el proceso.)

Cuestionario de la primera parteREGLAS COMUNES A TODO PROCEDIMIENTO

Pregunta Nº 1. ¿Qué es el proceso?

Pregunta Nº 2. Defina los términos Juicio, Procedimiento y Proceso.

Pregunta Nº 3. Refiéranse brevemente a la clasificación de los procedimientos según su naturaleza.

Pregunta Nº 4. Clasifique los procedimientos de acuerdo a la materia.

Pregunta Nº 5. ¿cómo se clasifican los procedimientos según el fin u objeto?

Pregunta Nº 6. Clasifique los procedimientos de acuerdo a su forma de tramitación.

Pregunta Nº 7. ¿Cómo se clasifican los procedimientos según el valor de lo disputado?

Pregunta Nº 8. Clasifique los Procedimiento de acuerdo a su ritualidad.

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1. Las Partes

Pregunta Nº 9. ¿Qué son las partes?

Pregunta Nº 10. ¿A quienes se llama demandante y demandado?

Pregunta Nº 11. ¿A quiénes se denomina partes directas (o principales) y partes indirectas (o terceros)?

Pregunta Nº 12. ¿Quiénes pueden ser partes en un juicio ?

Pregunta Nº 13. ¿Qué se entiende por capacidad procesal?

Pregunta Nº 14. ¿Tiene capacidad procesal un menor adulto?

Pregunta Nº 15. Un incapaz actúa como demandante en juicio. ¿Cómo se puede reclamar de esa incapacidad ?

Pregunta Nº 16. ¿Cuándo existe relación procesal múltiple?

Pregunta Nº 17. ¿Qué requisitos deben cumplirse para que varias personas puedan actuar como demandante o demandados en un asunto controvertido?

Pregunta Nº 18 Si existen dos o más demandantes y deducen las mismas acciones, todos están siempre obligados a obrar conjuntamente a través de un solo mandatario. ¿Es falsa o verdadera esta afirmación?

Pregunta Nº 19 ¿Qué se entiende por “terceros” en un juicio?

Pregunta Nº 20. La regla general es que se admita, en los juicios, toda clase de “tercerías”, siempre que una persona tenga “interés actual” en la contienda. De un ejemplo en que se restringe la intervención de los terceros a determinados casos.

Pregunta Nº 21. La jactancia y citación de evicción son ejemplos de intervención forzada de terceros. ¿Es falsa o verdadera esta afirmación?

Pregunta Nº 22. ¿Quiénes son los Terceros Coadyuvantes?

Pregunta Nº 23. Refiérase brevemente a los Terceros Independientes.

Pregunta Nº 24. ¿Quiénes son los Terceros Excluyentes?

Pregunta Nº 25. ¿En que momento (s) del Juicio pueden intervenir los Terceros Excluyentes?

Pregunta Nº 26. ¿Qué efectos producen las resoluciones dictadas en juicios donde intervienen terceros?

2. Comparecencia en Juicio

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Pregunta Nº 27. ¿Qué se entiende por “Jus Postulandi?

Pregunta Nº 28. Defina la comparecencia desde un punto de vista netamente procesal.

Pregunta Nº 29. Refiéranse a las formas de comparecencia durante el desarrollo del Juicio

3. Patrocinio

Pregunta Nº 30. ¿Qué es el patrocinio?

Pregunta Nº 31. ¿En que etapa del juicio se exige el patrocinio?

Pregunta Nº 32. ¿Qué sucede si el Abogado patrocinante no firma el escrito?

Pregunta Nº 33. ¿Quiénes además de los Abogados, pueden hacer una defensa oral ante la (s) Corte (s) de Apelaciones del país?

Pregunta Nº 34. ¿Está facultado el Patrocinante para asumir la representación de la parte?

Pregunta Nº 35. Señale las causas por las cuales se pone término al Patrocinio.

4. Mandato Judicial

Pregunta Nº 36. Defina Mandato Judicial.

Pregunta Nº 37. ¿Qué diferencias existen entre Mandato Civil y Judicial?

Pregunta Nº 38. ¿Quiénes pueden ser Mandatarios?

Pregunta Nº 39. Señale las formas de constituir un Mandato Judicial.

Pregunta Nº 40. Señale y explique brevemente, cuáles son las facultades que nacen del Mandato Judicial

Pregunta Nº 41. ¿Por qué causas se puede extinguir el mandato?

Pregunta Nº 42. ¿Qué requisitos deben cumplirse para que la Renuncia del Mandatario extinga el Mandato?

Pregunta Nº 43. ¿En qué consiste la Agencia Oficiosa?

Pregunta Nº 44. ¿Cuáles son los requisitos de la Agencia Oficiosa?

Pregunta Nº 45. La ratificación de lo obrado por el Agente Oficioso no se produce. ¿Qué efectos procesales y civiles origina tal situación?

Pregunta Nº 46. Señale la manera en que se designa al Procurador Común, sus facultades y modos de actuación.

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Pregunta Nº 47. ¿En qué casos, obligatoriamente, debe constituirse un Pro-curador Común?

Pregunta Nº 48. ¿Qué plazo existe para la designación de Procurador Común?

Pregunta Nº 49. El tribunal ha designado Procurador Común. ¿Qué requisitos debe cumplir la revocación?

Pregunta Nº 50. Si una de las partes no encuentra correcta la forma de obrar del Procurador Común, puede intervenir en el Juicio solicitando por sí misma, por ejemplo: plazos o prórrogas. ¿Es falsa o verdadera esta afirmación?

Pregunta Nº 51. ¿Qué normas regulan la Representación de las Personas Jurídicas?

Pregunta Nº 52. ¿Qué disposiciones legales regulan la Representación del Ausente?Pregunta Nº 53. Se tiene fundado temor que una persona se ausente, y el demandante quiere emplazarla

para un juicio posterior. ¿Qué debe hacer?

Pregunta Nº 54. El ausente se fue de Chile y no dejó mandato constituido. ¿Qué se puede hacer?

Pregunta Nº 55. Explique brevemente las situaciones que pueden producirse en el evento que el ausente haya dejado mandatario constituido antes de marcharse o de comenzar el Juicio.

5. Acciones y Excepciones a) Acción

Pregunta Nº 56. ¿Qué es la acción?

Pregunta Nº 57. Señale y explique brevemente las teorías más importantes que se refieren a la naturaleza jurídica de la Acción.

Pregunta Nº 58. Los elementos de la Acción son: los sujetos (activo y pasivo), e! objeto y la causa. Refiérase brevemente a ellos,

Pregunta Nº 59. Pedro reclama a una sucesión se le haga entrega de dos inmuebles y un automóvil. ¿Cuál será en este caso, el objeto de la acción?

Pregunta Nº 60. ¿Cuáles son los requisitos constitutivos de la Acción? Explíquelos.

Pregunta Nº 61. ¿Qué se entiende por Condiciones de Ejercicio de la Acción?

Pregunta Nº 62. ¿Cómo se clasifican las Acciones según su Objeto y Finalidad?

Pregunta Nº 63. Explique, brevemente, la clasificación de las Acciones según el Derecho que protegen.

Pregunta Nº 64. ¿Cómo se clasifican las Acciones según la calidad de quien ejercita la Acción?

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DemandaPregunta Nº 65. ¿El término "Acción" es sinónimo de "Demanda"?

Pregunta Nº 66. ¿Qué requisitos deben cumplirse para que exista el "emplazamiento"?

Pregunta Nº 67. Señale los efectos procesales que origina la notificación de la Demanda. Explíquelos brevemente.

Pregunta Nº 68. ¿Cuáles son los efectos civiles que provoca la notificación de la Demanda?

Pregunta Nº 69. Defina el concepto de "Relación Procesal".

Pregunta Nº 70. ¿Qué son los Presupuestos Procesales?

Pregunta Nº 71. ¿Cuáles son los Presupuestos Procesales?b) Excepción

Pregunta Nº 72. La demanda ha sido notificada legalmente al demandado. ¿Qué actitudes puede adoptar éste?

Pregunta Nº 73. ¿Cuál es la forma de defensa que tiene e! demandado?

Pregunta Nº 74. Clasifique, defina y analice brevemente las Excepciones en nuestra legislación.

Pregunta Nº 75. ¿En qué oportunidad deben oponerse, dentro de un Juicio Ordinario de Mayor Cuantía, las excepciones dilatorias?

Pregunta Nº 76. ¿En qué momento, del Juicio Ordinario, deben hacerse valer las excepciones perentorias?

Pregunta Nº 77. A pesar de lo señalado en la respuesta anterior, hay cuatro excepciones perentorias que pueden oponerse en otras oportunidades. Señálelas.

Pregunta Nº 78. ¿En qué casos de excepción las Excepciones Perentorias pueden oponerse como dilatorias?

Pregunta Nº 79. ¿Qué ventajas tiene interponer Cosa Juzgada o Transacción como dilatorias?

Pregunta Nº 80. ¿Cuándo deben hacerse valer las excepciones perentorias en los procedimientos especiales?

Pregunta Nº 81. ¿En qué consiste la reconvención?

Pregunta Nº 82. ¿Qué efectos produce la "rebeldía" del demandado en primera instancia?

Pregunta Nº 83. ¿Qué efectos provoca la "rebeldía" del demandado en segunda instancia?

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Pregunta Nº 84. ¿De qué manera el litigante rebelde, puede pedir la rescisión de lo obrado en juicio en rebeldía suya?

Pregunta Nº 85. ¿Qué otro motivo puede argumentar el litigante rebelde para pedir la rescisión de todo lo obrado?

6. El Proceso: Formación - Custodia -Comunicación a las Partes

Pregunta Nº 86. ¿Qué se entiende por Autos, Proceso o Expediente?

LOS ESCRITOSPregunta Nº 87. ¿Qué es un escrito? Señale sus partes.

Pregunta Nº 88. ¿Qué ocurre si al presentar un escrito no se entregan las copias respectivas?

Pregunta Nº 89. ¿Qué sucede si las copias acompañadas no son exactas en su parte substancial?

Pregunta Nº 90. ¿Puede cualquier particular tomar conocimiento de un determinado juicio y solicitar se le muestre el expediente?

Pregunta Nº 91, ¿Qué se entiende por Desglose?

Pregunta Nº 92, ¿Qué sucede si un expediente se pierde o destruye?

LAS ACTUACIONES JUDICIALESPregunta Nº 93. ¿Qué se entiende por Actuación Judicial?

Pregunta Nº 94. ¿Qué requisitos debe cumplir una Actuación Judicial?

Pregunta Nº 95. Las diligencias judiciales, en un pleito, pueden ser ordena-das o autorizadas "con conocimiento", "con citación" o "con audiencia". Refiérase, brevemente, a cada una de ellas.

Pregunta Nº 96. ¿Qué es un exhorto?

Pregunta Nº 97. ¿En qué consisten y cómo se tramitan los Exhortes al Extranjero?

PLAZOS Y REBELDÍASPregunta Nº 98. ¿Qué es el Plazo? Dé dos definiciones.

Pregunta Nº 99. Clasifique los Plazos según a) su origen; b) el momento en que empiezan a correr y c) el momento en que expiran.

Pregunta Nº 100. "Las partes pueden, en cualquier estado del juicio, acordar la suspensión del procedimiento hasta por un plazo máximo de 90 días". ¿Esta aseveración es falsa o verdadera?

Pregunta Nº 101. ¿Cuántas veces pueden las partes suspender el procedimiento?

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LAS NOTIFICACIONESPregunta Nº 102. ¿Qué es la notificación?

Pregunta Nº 103. Las resoluciones judiciales sólo producen efecto en virtud de notificación hecha con arreglo a la ley. Señale excepciones al respecto.

Pregunta Nº 104. La notificación puede adoptar diversas formas jurídicas: emplazamiento, requerimiento y citación. ¿En qué consiste cada una de ellas?

Pregunta Nº 105. ¿Cuáles son las tres excepciones a la regla general de no contener la diligencia de notificación declaración alguna de quien es notificado?

Pregunta Nº 106. ¿Qué se entiende por días y horas hábiles para notificar?

Pregunta Nº 107. ¿Cuáles son los lugares hábiles para notificar?

Pregunta Nº 108. ¿A quiénes no se les puede notificar en el local donde desempeñan sus funciones?

Pregunta Nº 109. ¿Puede el tribunal ordenar se practique la notificación en otro lugares que los señalados por ley?

Pregunta Nº 110. Señale las clases de notificación que existen.

Pregunta Nº 111. ¿En qué consiste la Notificación Personal?

Pregunta Nº 112. ¿Cuáles son los Requisitos de Validez de la Notificación Personal?

Pregunta Nº 113. ¿Qué resoluciones deben notificarse personalmente?

Pregunta Nº 114. ¿Cuándo es aplicable la Notificación Personal Subsidiaria o del art. 44 C.P.C.?

Pregunta Nº 115. ¿Cómo se solicita materialmente la Notificación Personal Subsidiaria (o del art. 44 C.P.C.)?

Pregunta Nº 116. ¿De qué manera cumple el Receptor la notificación del art. 44 C.P.C.?

Pregunta Nº 117. ¿Se invalida la notificación por el art. 44 C.P.C., si no se envía la carta al notificado?

Pregunta Nº 118. ¿En qué consiste la Notificación por Cédula?

Pregunta Nº 119. Señale las resoluciones que deben Notificarse por Cédula.

Pregunta Nº 120. ¿En qué consiste la Notificación por el Estado Diario?

Pregunta Nº 121. Existen casos en que está específicamente establecido las notificación de ciertas resoluciones por el Estado Diario. Dé ejemplos.

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Pregunta Nº 122. ¿Cómo se practica la Notificación del Estado Diario y aquél debe contener dicho Estado? I

Pregunta Nº 123. ¿En qué consiste la Notificación por Avisos?Pregunta Nº 124. ¿En qué casos se puede solicitar la Notificación por Avisos?Pregunta Nº 125. ¿Qué significa que el tribunal debe resolver, "con conocimiento de causa" la solicitud de

notificación por Avisos?Pregunta Nº 126. ¿Cómo se realiza materialmente la Notificación por Avisos?

Pregunta Nº 127. ¿En qué consiste la Notificación Tácita?

Pregunta Nº 128. ¿Cuáles son los requisitos de la Notificación Tácita?

Pregunta Nº 129. Si se anula la notificación de la demanda practicada de acuerdo al art. 44 del C.P.C., ¿es necesario notificar nuevamente a la parte?

LAS RESOLUCIONES JUDICIALESPregunta Nº 130. ¿Qué es una Resolución Judicial?

Pregunta Nº 131. Clasifique las resoluciones judiciales y refiérase brevemente a cada una de ellas.

Pregunta Nº 132. Señale ejemplos de Sentencias Interlocutorias de primera y segunda clase.

Pregunta Nº 133. Dé un ejemplo de Auto.Pregunta Nº 134. Señale ejemplo de Decreto, Providencia o Proveído.Pregunta Nº 135. Decreto, Providencia o Proveído es ¡a clasificación que reviste mayor importancia

dentro de nuestra legislación. ¿Por qué?Pregunta Nº 136. Entre las sentencias se distinguen tres clases: Sentencia Ejecutoriada, Sentencia que

causa ejecutoria y Sentencia de término. Refiérase a cada una de ellas.

REQUISITOS COMUNES A TODA RESOLUCIÓN

Pregunta Nº 137. Además de los requisitos generales ¿qué otros deben cumplir los Autos y Sentencias Interlocutorias?

Pregunta Nº 138. Las sentencias Definitivas de Única o Primera Instancia constan de 3 partes: expositiva, considerativa y resolutiva. Refiérase a ellas brevemente.

Pregunta Nº 139. ¿En qué casos excepcionales ¡a decisión del asunto controvertido no comprende el fallo de todas las acciones y excepciones hechas valer en el juicio?

Pregunta Nº 140. La sentencia de primera instancia a confirmar cumple con todos los requisitos legales. ¿Necesita cumplir con algún requisito especial la sentencia confirmatoria?

Pregunta Nº 141. En la sentencia de primera instancia no se ha individualizado a las partes litigantes. ¿Debe cumplir con los requisitos señalados en el art. 170 del C.P.C. la sentencia de segunda instancia?

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Pregunta Nº 142. Si la sentencia de primera instancia ha dejado de fallar una excepción opuesta en tiempo y forma con arreglo a la ley, ¿puede el tribunal de segunda instancia subsanar simplemente tai vicio?

Pregunta Nº 143, ¿Qué forma deben revestir o qué requisitos tienen que cumplir las Sentencias Definitivas de Segunda Instancia Modificatorias o Revocatorias de las de Primera?

Pregunta Nº 144. Un Decreto, una Sentencia Interlocutoria y una Definitiva no cumplen con algún requisito de forma. ¿Cómo se subsanan los vicios en cada caso?

ALGUNOS EFECTOS DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES1. Desasimiento del Tribunal

Pregunta Nº 145. ¿En qué consiste el desasimiento del tribunal?Pregunta Nº 146. Señale las dos excepciones al Principio del Desasimiento del tribunal.Pregunta Nº 147. ¿En qué momento pueden las partes pedir aclaración o interpretación de un fallo?Pregunta Nº 148. El tribunal que dictó la resolución quiere, de oficio, aclarar, rectificar o enmendar el fallo.

¿Qué plazo tiene para hacerlo?Pregunta Nº 149. Una de las partes interpone un recurso de aclaración o rectificación ante lo cual el Juez

tiene que resolver de plano dicha presentación, ¿Es falsa o verdadera esta afirmación?Pregunta Nº 150. ¿La interposición de un recurso de aclaración suspende por sí sola la tramitación del

Juicio o la ejecución de la sentencia?2. Acción de Cosa Juzgada

Pregunta Nº 151. ¿En qué consiste la Cosa Juzgada?Pregunta Nº 152. ¿Qué se entiende por Acción de Cosa Juzgada?Pregunta Nº 153. ¿Qué requisitos son necesarios para que nazca la Acción de Cosa Juzgada?

3. Excepción de Cosa JuzgadaPregunta Nº 154. Defina la Excepción de Cosa Juzgada.Pregunta Nº 155. ¿A quién corresponde la Excepción de Cosa Juzgada?

Pregunta Nº 156. Señale las características de la Excepción de Cosa Juzgada y refiérase brevemente a cada una de ellas.

Pregunta Nº 157. ¿Puede, la Cosa Juzgada, tener el carácter de absoluta?Pregunta Nº 158. La ley ha establecido ciertos y determinados casos en que las sentencias judiciales

firmes producen excepción de Cosa Juzgada. Señale los dos artículos que se refieren a éstos.Pregunta Nº 159. ¿Cuáles son los requisitos exigidos por la ley para que j proceda la Excepción de Cosa

Juzgada? Respuesta: a) Identidad legal de persona; b) Identidad de la cosa pedida; c) Identidad de la causa de pedir.

Pregunta Nº 160. ¿Cuándo existe Identidad legal de personas?Pregunta Nº 161. ¿Cuándo existe identidad de la cosa pedida? Dé ejemplo.Pregunta Nº 162. ¿Qué es la "causa de pedir"?Pregunta Nº 163. En el primer juicio, Leonor reclama una casa que le pertenece (dueña) por haberla

comprado. No se acoge su demanda, y en el segundo juicio ella reclama la misma casa, afirmando, esta vez que es dueña del inmueble por haberlo heredado. ¿Puede oponérsele a Leonor la excepción de cosa juzgada en ese segundo pleito? ¿Por qué?

Pregunta Nº 164. ¿Cómo o de qué maneras puede hacerse valer (ser alegada) la Excepción de Cosa Juzgada?

Pregunta Nº 165. Haga un paralelo entre Acción y Excepción de Cosa Juzgada.

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EJECUCIÓN DE LAS RESOLUCIONES PRONUNCIADAS POR TRIBUNALES CHILENOSProcedimientos

Pregunta Nº 166. ¿Qué procedimientos existen para obtener se ejecuten o cumplan los fallos pronunciados por tribunales chilenos?

Pregunta Nº 167. ¿Cuál es el procedimiento Incidental?Pregunta Nº 168. ¿El procedimiento Ejecutivo es característico de qué tipos de sentencias?Pregunta Nº 169. Dé ejemplos de Procedimientos Especiales.Pregunta Nº 170. En un procedimiento incidental se pide el cumplimiento del fallo contra un tercero.

¿Cuáles excepciones puede oponer éste para defenderse?Pregunta Nº 171. Todas las excepciones perentorias señaladas en la respuesta a la pregunta anterior,

salvo las dos últimas deben cumplir dos requisitos ¿Cuáles son?Pregunta Nº 172. ¿Cuál es el plazo de que goza el tercero para formular su oposición de "no empecerle"

la sentencia?

Pregunta Nº 173. Si no existiendo oposición al cumplimiento de una sentencia y ella ordena entregar una especie o cuerpo cierto (mueble o inmueble) pero ésta no es habida, ¿cómo se cumple el fallo?

Pregunta Nº 174. El fallo ordena pagar una suma de dinero y no existen dineros retenidos ni bienes que aseguren el resultado de ¡a acción. ¿Cómo se cumple la sentencia?

Pregunta Nº 175. La sentencia ordena el pago de prestaciones periódicas, pero el deudor se atrasa o simplemente no paga tres cuotas. ¿Qué puede hacer el Juez, a petición de parte, para que se haga efectivo el fallo?

Pregunta Nº 176. El condenado a la restitución de un fundo tiene reclamaciones que deducir en contra del vencedor, en razón de prestaciones a que éste estuviese obligado, y que no las hubiere hecho valer en el juicio en que se dictara la sentencia que se trata de cumplir. ¿Qué puede hacer el vencido, autorizado por la ley?

RESOLUCIONES DICTADAS POR TRIBUNALES EXTRANJEROS

Pregunta Nº 177. Se ha dictado una sentencia por tribunal de país extranjero, se quiere cumplir en Chile y no existen tratados relativos a dicha materia con la nación de la cual procede esa resolución. ¿Cómo se resuelve este problema?

Pregunta Nº 178. Si no existen tratados ni principio de reciprocidad, la resolución emanada de un tribunal extranjero tendrá en nuestro país la misma fuerza que si se hubiera dictado por tribunales , pero siempre y cuando se reúnan algunos requisitos. ¿Cuáles?

Pregunta Nº 179. Explique y señale la(s) diferencia(s) que existe(n) en la tramitación de un exequátur cuando se trata de un asunto contencioso o de jurisdicción voluntaria.

EFECTOS DE SENTENCIAS CRIMINALES EN JUICIOS CIVILES

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Pregunta Nº 180. Juan arrolla con su vehículo a un peatón, siendo luego condenado en calidad de autor de Cuasidelito de lesiones. ¿Puede, en un juicio Civil presentar pruebas que sean incompatibles con lo resuelto por la sentencia?

Pregunta Nº 181. ¿En qué casos de excepción las sentencias absolutorias o sobreseimientos definitivos producen cosa juzgada en materia civil?

EFECTOS DE SENTENCIAS CIVILES EN JUICIOS CRIMINALES

Pregunta Nº 182. La regla general dice que los fallos civiles no producen efecto alguno en materia penal. Señale las excepciones.

LOS INCIDENTESPregunta Nº 183. ¿Qué son los incidentes?

Pregunta Nº 184. Clasifique los incidentes y refiérase, brevemente, a cada uno de ellos.

Pregunta Nº 185. ¿En qué oportunidades (regla general) deben ser formula-dos los Incidentes Ordinarios?

Pregunta Nº 186. ¿Es necesario que las partes representen al juez algún vicio que noten en la tramitación del pleito, o los Magistrados pueden corregir de oficio esos errores?

Pregunta Nº 187. Reseñe la tramitación de un Incidente.

Pregunta Nº 188. ¿Qué sanción recibe la parte que hubiere perdido dos o más incidentes promovidos por ella misma en el juicio?LA NULIDAD PROCESAL

Pregunta Nº 189. ¿Qué es la Nulidad Procesal?

Pregunta Nº 190. ¿Dentro de qué plazo puede impetrarse la nulidad?

Pregunta Nº 191. Los medios utilizados para pedir la nulidad se clasifican en directos e indirectos. De ejemplos.

INCIDENTES ESPECIALESPregunta Nº 192. ¿Cuáles son los incidentes especiales?

Pregunta Nº 193. ¿Qué se entiende por Acumulación de Autos? Pregunta Nº 194. ¿Qué requisitos deben cumplirse para que la Acumulación de Autos se haga

efectiva? Refiérase a cada uno en particular.

Pregunta Nº 195, ¿Cuándo proceden la Acumulación de oficio y a petición de parte?

Pregunta Nº 196. ¿Qué se entiende por "parte legítima" para solicitar la Acumulación de Autos?

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Pregunta Nº 197. La Iltma. Corte de Apelaciones conoce en apelación del fallo definitivo (de primer grado) de una demanda por cobro de letras, y otra demanda de cobro de otra letra, de igual operación, está discutiéndose en primera instancia. ¿Si la segunda demanda sube, igualmente, en apelación, procederá la Acumulación de Autos?

Pregunta Nº 198. ¿A cuál tribunal se pide la Acumulación de Autos si los procesos están pendientes en distintos tribunales de igual jerarquía?

Pregunta Nº 199. Una causa de cobro de suma de dinero, está siendo conocida por un Juzgado Civil; y entre las mismas partes (uno de ellos, miembro de la Excma. Corte Suprema), se incoa otra causa (misma materia) ante el Presidente de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago. ¿En qué proceso se acumulan las dos causas?

Pregunta Nº 200. Describa una breve tramitación de la Acumulación de Autos, y señale sus efectos.

Pregunta N° 201. ¿Qué se entiende por Cuestiones y Contienda de Competencia?

Pregunta N° 202. ¿Cuándo se produce una Cuestión de Competencia por Inhibitoria y por Declinatoria?

Pregunta N° 203. ¿Que trámites inmediatos deben cumplirse, una vez que el tribunal requerido no accede a la solicitud de inhibitoria?

Pregunta N° 204. "Sólo son apelables la resolución que no da lugar a la solicitud de inhibitoria referida en el art. 102 C.P.C., y la que dicta el tribunal requerido accediendo a la inhibitoria". ¿Es falsa o verdadera esta afirmación?

Pregunta Nº 205. "Es tribunal competente para conocer de la apelación el mismo a quien correspondería conocer de la contienda de competencia". Señale la excepción a esta regla.

Pregunta N° 206. En materia criminal es aceptada la declinatoria. ¿Lo actuado ante el Juez incompetente es válido o nulo?

Pregunta N° 207. ¿Cuáles son los requisitos que debe cumplir la Solicitud de Implicancia o de Recusación?

Pregunta N° 208. Se paraliza el incidente de implicancia o de recusación por más de 10 días, sin que la parte que lo promovió hubiere hecho gestiones destinadas a ponerlo en estado de ser resuelto. ¿Qué deberá hacer el tribunal?

Pregunta N° 209. Se declara bastante la causal alegada, ¿quién debe seguir conociendo del negocio si es un tribunal unipersonal, y hasta qué momento?

Pregunta N° 210. ¿Cuando se hace valer la implicancia o recusación que no necesita fundarse en causa legal?

Pregunta N° 211. ¿En qué consiste la "Recusación graciosa o amistosa"?

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Pregunta N° 212. Señale las diferencias que existen entre Recusación graciosa (amistosa) y recusación ordinaria.

Pregunta N° 213. ¿Pueden las partes recusar, sin expresión de causa, a un Abogado Integrante de la Ilma. Corte de Apelaciones o de la Excma. Corte Suprema de Justicia?

Pregunta Nº 214. ¿Pueden las partes recusar, sin expresión de causa, a un Receptor Judicial?

Pregunta N° 215. A un Abogado Integrante de la Ilma. Corte de Apelaciones de Santiago, donde ha sido recusado, se le nombra en igual cargo pero de la Excma. Corte Suprema. ¿Puede conocer de la misma causa en el Tribunal Superior?

Pregunta N° 216. ¿En qué consiste el Privilegio de Pobreza? Pregunta Nº 217. Explique la tramitación del Privilegio de Pobreza.

Pregunta Nº 218. Dé ejemplos en que personas tengan a su favor la presunción legal de ser "pobres".

Pregunta Nº 219. ¿Qué son las Costas?Pregunta Nº 220. La regla general señala que la parte vencida en juicio o incidente es condenada al

pago de costas. Señale la excepción.

Pregunta Nº 221. Cuando en un tribunal colegiado (2a instancia) se produce votación dividida, ¿se puede condenar en costas?

Pregunta Nº 222. ¿Qué se entiende por Costas procesales y personales?

Pregunta Nº 223. Refiérase, brevemente, al procedimiento para regular las Costas.

Pregunta Nº 224. ¿En qué consisten el desistimiento y el retiro de la demanda?

Pregunta Nº 225, ¿Cuándo se entiende aceptado el desistimiento de la Demanda Reconvencional?

Pregunta Nº 226. Caracterice el Desistimiento de la Demanda.

Pregunta Nº 227. ¿Qué efectos produce la Resolución que acoge el Desistimiento de la Demanda?

Pregunta Nº 228. ¿En qué consiste el Abandono del Procedimiento?

Pregunta Nº 229. ¿Cuánto tiempo debe durar la inactividad de las partes del juicio para que proceda el Abandono del Procedimiento?

Pregunta Nº 230. ¿En qué otras oportunidades puede, el ejecutado, solicitar el Abandono del Procedimiento dentro del Juicio Ejecutivo?

Pregunta Nº 231. ¿Cuántos se entiende que el demandado puede hacer valer el Abandono del Procedimiento como acción y como excepción?

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Pregunta Nº 232. ¿Qué se entiende por Multas?

CAPITULO TERCEROLOS PROCEDIMIENTOS CIVILES

I.- ANTECEDENTES GENERALES SOBRE LOS PROCEDIMIENTOS DECLARATIVOS EN CHILE1. IMPORTANCIA DE LOS PROCEDIMIENTOS DECLARATIVOS

Los procedimientos declarativos son componentes sustanciales del sistema jurídico que requiere cualquier comunidad organizada, por cuanto los procedimientos declarativos, son los instrumentos que se ponen a disposición de las personas para que constituyan los procesos que necesitan para obtener la solución a sus conflictos y la declaración de sus derechos.

Por esa razón, los procedimientos declarativos no pueden faltar en el sistema jurídico procesal, por cuanto equivaldría a la ausencia del elemento constitutivo esencial del sistema procesal, a su vez, imprescindible para mantener la convivencia social. Simplemente, las personas no dispondrían del proceso como método de solución de sus conflictos.

En cambio, no sucede lo mismo con los demás tipos de procedimientos, que no están revestidos de esa esencialidad, Así, los procedimientos ejecutivos, que aunque concretan el mandato judicial previo, contenido en una sentencia o título equivalente, no se requieren si hay un acatamiento voluntario por parte del deudor. Por su parte, los procedimientos cautelares están precisamente subordinados a un proceso principal, generalmente declarativo, de modo, que son dependientes del mismo.

2. ESTRUCTURA BÁSICA DE LOS PROCEDIMIENTOS DECLARATIVOS Los procedimientos declarativos, deben permitir el desarrollo de la actividad de las partes y del

tribunal que constituye el proceso, para obtener el juicio jurisdiccional. Para arribar a ese resultado, estos procesos deben cumplir con determinadas exigencias mínimas que harán posible cumplir sus finalidades.

Esta estructura se encuentra recogida por el ordenamiento jurídico, al establecer los procedimientos y es producto de una larga evolución histórica.

2.1. La investigación extrajudicial previa Aunque formalmente el proceso comienza con el planteamiento de la cuestión ante el tribunal,

iniciando su primera fase, en realidad esta presentación de la cuestión al tribunal, requiere de una investigación previa, para acumular los antecedentes que permitan elaborarla.

Esta indagación la debe realizar cada una de las partes y sus respectivos abogados, por su propia cuenta.

No se encuentra reglamentada en ninguno de los procedimientos de carácter civil, por lo que, en rigor, no constituye actividad procesal, es decir, no forma parte del juicio, salvo excepciones, como ocurre por ejemplo, con las medidas prejudiciales.

Si hubiere que calificar la investigación previa de alguna manera, habría que llegar a la conclusión, de que constituye una actividad pre-procesal.

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En cambio, esta investigación previa, se encuentra regulada en los procesos penales, por lo que pasa a ser parte de ellos, en los que constituye la fase de la investigación, hoy día, a cargo del Ministerio Público, de cuyos resultados dependerá si se ejerce finalmente o no la acusación fiscal.

2.1.1. Período de discusión Es la primera fase propiamente tal del proceso declarativo, en la cual las partes exponen al tribunal

el conflicto o cuestión cuya resolución le solicitan, lo que hacen a través de un relato de hechos, constituido por una serie de afirmaciones.

El acto procesal esencial que contiene ese relato de hecho (consideraciones de hecho), que proviene del demandante, es la demanda, que jamás puede faltar para dar inicio a un proceso jurisdiccional, a la que se le exige que añada, además, las consideraciones de derecho que sirven de fundamento a las pretensiones del actor. Se trata de la primera manifestación de la actividad procesal del demandante y, por ende, la que constituye el inicio del ejercicio de la acción procesal.

En otros procedimientos, puede tener una denominación diferente, tales como reclamación o similar, como ocurrirá en los procesos administrativos.

Luego, el demandado tiene derecho a presentar su contestación a la demanda, para exponer sus consideraciones de hecho y de Derecho que le sirven de fundamento.

Incluso existen algunos procedimientos, como el procedimiento ordinario, en los cuales se agregan sucesivas oportunidades para complementar las alegaciones iniciales, generalmente conocidos como Réplica y Duplica, con las cuales culmina esta primera fase de discusión.

2.1.2. Período de prueba El planteamiento por las personas interesadas de la cuestión sobre la cual solicitan el

pronunciamiento del tribunal, en la inmensa mayoría de los casos, será insuficiente para que éste pueda emitir su resolución.

Por eso es que la configuración del proceso requerirá de la posterior actividad de la prueba, que como veremos en su momento, es aquella que tiene por objeto formar el convencimiento del tribunal acerca de la efectividad de las afirmaciones iniciales de los litigantes.

La normativa regula entonces diversos aspectos de la actividad probatoria, tales como el momento en que se puede realizar, las fuentes de convencimiento que se pueden llevar al proceso, la forma en que se debe hacer la valoración de las pruebas producidas, etc.

Esto explica que prácticamente en todos los procedimientos declarativos, una gran parte de su normativa esté compuesto precisamente por aquella que rige la actividad probatoria, de modo que, consecuentemente, los concretos procesos de esta clase tienen como componente esencial, la prueba.

2.1.3. Período de decisiónConcluido el periodo de prueba, los procesos de carácter declarativo, terminan con la fase de decisión,

que es aquella en la que el tribunal elabora en base al mérito del proceso, su sentencia definitiva.Cabe hacer presente que lo valioso y característico del proceso jurisdiccional, es que la decisión se

debe ir formando a medida que se va constituyendo la convicción del tribunal, es decir, lo propio del juicio no es acumular antecedentes escritos, que luego se pueden leer y como resultado de esa lectura emitir el fallo, sino que el convencimiento del juez se debe ir produciendo como consecuencia de su desarrollo.

Asimismo, es también un rasgo esencial del proceso el que la sentencia pone término al juicio resolviendo la cuestión o asunto sometido a su decisión, de manera definitiva e irrevocable, una vez que terminan todas las instancias y recursos.

2.1.4. Período de recursos

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Desde hace mucho tiempo, una vez consolidada una organización jerarquizada de los tribunales, la mayoría de los procedimientos declarativos contemplan una fase ulterior, compuesta por la actividad que desarrollan las partes y los tribunales superiores para conocer de los medios de impugnación que se puedan interponer en contra de la sentencia definitiva del tribunal que ha conocido en primer lugar del asunto.

Una vez emitida esta decisión por el tribunal que ha conocido del proceso en primera instancia, si el procedimiento lo permite, las partes que hayan sufrido perjuicio pueden interponer recursos en su contra, los cuales sólo una vez que sean resueltos permiten dar por terminado el proceso de manera definitiva.

PRINCIPALES PROCEDIMIENTOS DECLARATIVOS EXISTENTES EN CHILE Siguiendo la tradición hispana, y sobre todo siguiendo lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil

Española de 1855, en nuestro país, el legislador en el Código de Procedimiento Civil, establece básicamente dos grandes procedimientos declarativos, de origen y características muy diferentes.

Por una parte, se encuentra e! llamado "procedimiento declarativo ordinario de mayor cuantía" y, por otra, el llamado "procedimiento sumario", que conviene apreciar en sus rasgos generales antes de entrar a su análisis detallado.

Procedimiento declarativo ordinario de mayor cuantía El procedimiento declarativo por antonomasia de nuestro ordenamiento jurídico procesal es el juicio

ordinario de mayor cuantía. Para comprender su estructura y principales características, es necesario examinar su origen.

Matriz europea medieval combinada con ideología liberalEl origen de este procedimiento se encuentra en el solemnis ordo iudicioíums medieval, que se formó

sobre la base del Derecho Romano. Este procedimiento se caracterizaba esencialmente por lo siguiente:i) era rigurosamente escrito; ii) estaba dividido en una larga sucesión de fases o terminus;iii) contempla por un extenso periodo de discusión compuesto por escritos sucesivos (demanda,

contestación, réplica, duplica, triplica, cuadruplica, etc.), que incluso podía renovarse en segunda instancia;

iv) permitía la interposición de incidentes o cuestiones accesorias durante la tramitación de todo el juicio, algunos de ellos con la capacidad para paralizar el desarrollo de la cuestión principal;

v) permitía la interposición inicial de alegaciones formales bajo la forma de excepciones dilatorias, que permitían retardar la entrada al juicio;

vi) por contener un número limitado de medios de prueba; vii) por permitir la interposición de recursos de apelación en contra de un gran número de

resoluciones judiciales y particularmente contra la sentencia definitiva, dando lugar a una doble instancia.

Con esta estructura, los procesos tramitados conforme a este procedimiento eran capaces de alcanzar una duración desmesurada, que generalmente se contaba en años.

A este viejo procedimiento, recogido en Las Partidas (Partida III), por influencia del liberalismo del siglo XIX, se le vino a agregar una pasividad absoluta del juez en la conducción del proceso y en la producción de la prueba, Cada trámite permitía pasar al siguiente si no se realizaba dentro del plazo establecido por la ley, siempre y cuando se acusara la rebeldía por la contraria, y la única posibilidad del juez de la causa de producir prueba de propia iniciativa, era una vez ya concluida su tramitación y estando

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vigente el plazo para pronunciar la sentencia definitiva, a través de las denominadas "medidas para mejor proveer" o “medidas para mejor resolver”.

2.1.3. Principales características del procedimiento ordinario de mayor cuantíaEste procedimiento fue recogido en nuestro Código de Procedimiento Civil, que comenzó su vigencia

en el año 1903, en su Libro Segundo como "Juicio Ordinario" (actualmente artículos 253 a 433 del Código de Procedimiento Civil). En su versión inicial, recogía prácticamente en todas sus partes las características reseñadas anteriormente, con escasas modificaciones respecto a la regulación Española original.

Es evidente que este procedimiento ha ido quedando paulatinamente obsoleto, por lo que con el tiempo se le han ido introduciendo diversas modificaciones, dirigidas esencialmente a acortar la duración de los procesos, con medidas bastante poco sofisticadas, tales como disminuir los plazos, dificultar o impedir la promoción de incidentes sucesivos, etc.

Estas medidas parciales, si bien han conseguido importantes resultados, tales como disminuir la duración de los juicios, han sido insuficientes para alterar su estructura esencial, que sigue incólume y que se traduce todavía en duraciones excesivas.

Consecuentemente, las principales características del actual juicio ordinario en el Código de Procedimiento Civil, siguen siendo las mismas de sus orígenes:

a) Es un procedimiento absolutamente escritoEl procedimiento declarativo ordinario de mayor cuantía, se caracteriza, quizás como pocos en el

Derecho Comparado, por su carácter total y absolutamente escrito. Se aplica de manera radical el adagio "quod non est in actis non est in mundo" (cuando no esta en

las actas no esta en el mundo), conforme al cual son inexistentes, sin que puedan considerarse parte del mismo, los actos procesales que no constan en las "actas" o escritos que conforman el expediente.

En cabal aplicación de esta regla, en nuestro Código de Procedimiento Civil, se establece que "se formará el proceso con los escritos, documentos y actuaciones de toda especie que se verifiquen en el juicio" (artículo 29 del Código de Procedimiento Civil), disposición en la que es notorio que el propio concepto de proceso es reducido a expediente escrito. Luego, se añade que: "De toda actuación deberá dejarse testimonio escrito en el proceso, con expresión del lugar, día, mes y año en que se verifique, de las formalidades con que se haya procedido, y de las demás indicaciones que la ley o el tribunal dispongan". (Artículo 61 inciso 1° del Código de Procedimiento Civil.)

Pero, no sólo se exige que todos los actos sean reducidos a escritos, sino que, además, dispone que: "La autorización del funcionario a quien corresponde dar fe o certificado del acto es esencial para la validez de la actuación." (artículo 61 inciso 3° del Código de Procedimiento Civil).

Incluso, más allá de las disposiciones legales, la mayoría de los operadores jurídicos hemos sido formados y estamos habituados a la escrituración, por lo que nos resultaba difícil concebir un procedimiento oral o, al menos, predominantemente oral, hasta antes de la Reforma Procesal Penal chilena.

b) Está establecido en base a una sucesión de plazosLa estructura de este procedimiento se caracteriza esencialmente porque contempla una larga

sucesión de etapas o "terminas", en las que se deben ir realizando diferentes actos escritos o que deben reducirse a escritos.

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Luego, generalmente, cada escrito provoca un contraescrito de la contraria, con lo que el proceso se transforma en una larga sucesión de etapas separadas entre si.

Esta sucesión compartimentada es particularmente clara en la fase de discusión, compuesta por escritos alternados, que actualmente son sólo 4 (demanda, contestación a la demanda, réplica y duplica), pero que en el pasado se prolongaban mucho más (triplica, cuadriplica, etc.).

La consecuencia más importante de esta configuración del proceso, es que se retarda demasiado cualquier decisión del tribunal, aun las más triviales, porque se suelen presentar escritos una y otra vez, muchas veces reiterativos, por ambas partes, antes que el juez resuelva .

c) Predominio absoluto de la mediaciónConsecuencia de su carácter escrito, es que entre el tribunal y las demás personas que

intervienen en el proceso, que son las partes y las fuentes de prueba, entre las cuales se encuentran los testigos, los peritos, los instrumentos, lugares o cosas, no existe un contacto directo e inmediato.

Por el contrario, la relación entre el juzgador y estos elementos personales y materiales, está intermediada por otras personas, generalmente empleados del mismo tribunal, a veces otros jueces, que han recibido la información, y la han transcrito en actas, que son las que leerá el juez que deberá dictar la sentencia definitiva.

De hecho, constituirá una infracción legal tomar en cuenta antecedentes que no consten en el expediente escrito, aunque hayan sido percibidos por el juez durante el desarrollo de alguna actuación judicial. (Artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, las sentencias se dictarán conforme al mérito del proceso.)

Esta carencia de la inmediación o, mejor dicho, del predominio de la mediación, incluyendo la segunda instancia, es una característica fuertemente arraigada de nuestro proceso civil.

d) Se permite la promoción de incidentes a lo largo de todo el procesoOtro de los rasgos esenciales del procedimiento ordinario, es la autorización que se concede a

las partes para promover cuestiones accesorias, prácticamente desde antes que éste se inicia hasta que termina. Se trata de los incidentes, que mientras más controvertido sea un proceso, más aumentan.

Estas cuestiones accesorias, que pueden referirse a una gama casi ilimitada de aspectos y materias, deben ser conocidas y resueltas especialmente por el tribunal, a través de una sentencia denominada interlocutoria. Tanta es la importancia que se les confiere, que como ya hemos visto, se ha establecido un procedimiento completo, con periodos de discusión, de prueba y de decisión, para conocerlos y resolverlos, en lugar de supeditarlos completamente al desarrollo del proceso, que seria lo propio.

La existencia de tales incidentes, en ocasiones llega a consumir gran parte del tiempo y de las energías de las partes y de los jueces, retardando por largo tiempo los procesos. Bien podría decirse que, a veces, incluso se llega a perder la noción de que lo importante del juicio, es la resolución de la cuestión principal o del fondo de la controversia, distrayéndose las partes y el tribunal en discutir y resolver esos accesorios.

Tal situación, se ve agravada debido el uso indebido de estos recursos por abogados inescrupulosos que lo único que pretenden es dilatar el mayor tiempo posible la resolución de la controversia.

e) Impugnabilidad inmediata de la mayoría de las resoluciones, generalmente por la vía de la apelación

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Uno de los efectos más importantes que naturalmente produce el procedimiento escrito, es la posibilidad de impugnar la mayoría de las resoluciones judiciales.

En efecto, este procedimiento se traduce en que las decisiones se adoptan en base al mérito de lo que se lee en el expediente, en el cual se acumulan todos los escritos y actuaciones que se han ido generando durante el desarrollo del proceso, Pues bien, el expediente escrito hace posible que se puedan interponer fácilmente toda clase de recursos, pero especialmente el de apelación, que permite al tribunal superior de aquel que dicta la resolución impugnada, revisar todos los hechos y el Derecho establecidos en la sentencia por el tribunal inferior.

Es un procedimiento, por lo tanto, que hace factible la mayor vigilancia posible sobre el actuar del tribunal que ha llevado el Juicio en las instancias inferiores, por parte del que conoce en segunda instancia, que es siempre considerado su superior jerárquico.

Más aún, el expediente escrito legitima absolutamente este control, por cuanto permite al superior, utilizar exactamente los mismos antecedentes que el tribunal inferior, que son los consignados en el expediente. En esas circunstancias, es natural que pueda hacer prevalecer su decisión, porque generalmente tales superiores son tribunales colegiados e integrados por magistrados con más experiencia que los tribunales de primera instancia.

Evidentemente, la interposición de recursos no se ve favorecida en un juicio oral, en el que la decisión se basa en lo que el juzgador ve y percibe por sus propios sentidos, lo que descarta desde luego la doble instancia y sólo permite recursos de derecho, destinados a cautelar la regularidad del juicio y el pronunciamiento de la sentencia conforme a Derecho.

La proliferación de recursos en el procedimiento civil chileno, a pesar de que en los últimos años ha disminuido, merced a diversas reformas legales, es especialmente notoria porque se permite apelar de diversas resoluciones parciales, así como también de las sentencias interlocutorias recaídas en los incidentes. Como estos recursos se conceden generalmente en el solo efecto devolutivo, es decir, no suspenden la tramitación de la causa principal, se produce la situación de que dos tribunales están conociendo simultáneamente de un mismo proceso, pero en diversos estadios, con la consiguiente dilación en la resolución final de la causa en cuanto al fondo de la cuestión controvertida.

De hecho, como prevalece la decisión del tribunal superior, es posible que obligue al inferior a tener que invalidar lo que hizo en el intertanto en el proceso, produciendo el consiguiente retraso y desconcierto de los litigantes.

f) Sistema de prueba legal o tasadaProducto de la desconfianza del legislador en los jueces, que obedece a razones históricas,

como hemos señalado, se regula minuciosamente la producción y, sobre todo, el valor probatorio que cabe atribuir a los diversos medios de prueba, no sólo en la legislación procesal sino que también sustantiva.

Como resultado, no caben dudas de que en nuestro procedimiento declarativo ordinario de mayor cuantía, en torno al cual gira el sistema procesal nacional en materias no penales, se establece el régimen de valoración de la prueba legal o tasada.

Es cierto que respecto a algunos medios de prueba, como acontece con la prueba pericial, se permite mayor libertad al juzgador, al establecer que su mérito probatorio se apreciará conforme a las reglas de la sana critica. Asimismo, es efectivo que existen algunas reglas, entre otras, sobre apreciación de la prueba de testigos, sobre apreciación comparativa de los medios de prueba, etc., que parecieran dejar al juez la facultad de determinar su valor probatorio. Todo lo cual ha llevado a algunos a sostener que en realidad no se consagra este sistema de prueba legal o tasada en nuestro procedimiento civil, porque el juez no se encuentra estrictamente limitado por el legislador para determinar el valor de convicción de la mayoría de los elementos probatorios, Incluso, advierten que

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tanto es así, que la aplicación de tales normas legales por parte del juez de la causa, en la medida que le conceden facultades propias para apreciar el valor de convicción de tales fuentes de prueba, nunca podrían ser consideradas como constitutivas de infracción de ley y, por ende, no son susceptibles de cuestionarse o impugnarse por la vía de la casación en el fondo.

Sin embargo, nos parece que esto no altera en nada la afirmación inicial, para que se deba considerar vigente en nuestro país, el régimen de valoración de la prueba tasada, ya señalado, porque la inserción de una normativa especifica, en una categoría dogmática, es siempre una cuestión de graduación y útil, por sobre todo, para estudiar y comprenderla. Por ende, el que existan algunos rasgos de mayor libertad para la valoración de pruebas especificas, como acontece con la pericial, no altera en modo alguno la calificación del sistema procesal civil nacional, como de prueba legal o tasada.

Más aún, esto se ve corroborado, si tenemos en cuenta que este sistema de apreciación de la prueba, se caracteriza, además, porque el legislador pretende limitar las fuentes de prueba que se pueden utilizar en el juicio y excluye ciertos medios de prueba, incluso limitando la especie y número de los que pueden presentarse, o exige otros para acreditar determinados hechos, circunstancias todas que concurren clara y evidentemente, en nuestro procedimiento civil.

Los principales efectos, que produce este sistema de valoración de la prueba reglada o tasada, son los de extremar el control de los tribunales en la adopción de sus decisiones, especialmente el control de los tribunales superiores a través de los recursos legales que entrega la ley para impugnar las decisiones de los tribunales inferiores, entre los que se encuentra aquel dirigido por antonomasia a conseguir la sujeción del juez a la ley, cual es, el recurso de casación. Esto, por cierto, a la larga extiende la duración de los procesos y desvaloriza la decisión del juez de la causa, favoreciendo la mediación y la desconcentración.

g) Aplicación de los principios dispositivo y de aportación de parte, que determinan la pasividad del juez en la conducción del proceso escrito

Aunque puede parecer repetitivo, el procedimiento declarativo de mayor cuantía ha sido estructurado acogiendo otros principios formativos del procedimiento, que hemos examinado y que contribuyen poderosamente a darle su sello.

Desde luego, nos hemos referido suficientemente al principio dispositivo, cuya importancia para determinar los rasgos de un procedimiento son evidentes, porque se traducen en la imposibilidad del juez de intervenir en el inicio y en la terminación del juicio.

Singular importancia tiene también el principio de aportación de parte, que generalmente concurre con el anterior, que se traduce en la pasividad del juez en traer al proceso el material probatorio, que le permitirá decidir el juicio.

h) Como consecuencia de la aplicación de todos los principios anteriores: cabe concluir que los procesos de este tipo, pueden alcanzar una gran duración

Como corolario de los principales rasgos del procedimiento civil así conceptuado, resulta que los procesos son capaces de alcanzar una gran duración en el tiempo, incluso respetando los plazos regulares que contempla la legislación.

Sencillamente, lo que sucede es que este procedimiento contempla trámites y plazos, incluyendo recursos para impugnar las resoluciones de los tribunales inferiores, que determinan una extensión en el tiempo del proceso, que no se corresponde con la celeridad con que se toman actualmente las decisiones en los demás ámbitos de la actividad social y económica.

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Esto es natural si se considera la época en que fue redactado el Código de Procedimiento Civil, lo que determinaba que las exigencias y los presupuestos del legislador eran muy diferentes a los actuales al configurar este procedimiento.

El problema, entonces, ha sido que no hemos sido capaces de reformar seriamente ese procedimiento, principalmente el civil ordinario, otorgándole una estructura y recogiendo unos principios que permitan producir procesos congruentes con el actual ritmo y velocidad de la vida principalmente en sus aspectos económicos, aprovechando, por cierto, todos los conocimientos acumulados y los adelantos técnicos que son los que marcan nuestra época.

2.1.4. Importancia del procedimiento ordinario de mayor cuantía para el ordenamiento jurídico nacional.

El procedimiento declarativo ordinario de mayor cuantía, ha sido históricamente el que marca las características de todo el sistema procesal nacional.

Bien se podría decir que este último está constituido alrededor de este procedimiento escrito, de lato conocimiento, incluyendo la posibilidad de interponer toda clase de incidentes, regido por los principios dispositivo y de aportación de parte, etc., rasgos que se extienden prácticamente a todos los demás procedimientos.

Desde luego, esto se debe fundamentalmente a que la comunidad nacional ha aceptado y hecho suyas, hasta ahora, las premisas sobre las cuales se ha construido este procedimiento. Por cierto, en esta situación, han jugado un rol fundamental los cultores nacionales de la ciencia jurídica, que no han sido capaces de ofrecer un modelo procedimental diferente.

Sin embargo, en estos momentos la situación ha hecho crisis y en los últimos años se ha extendido la demanda por una superación de este modelo procesal. La primera respuesta se ha producido en los procedimientos de carácter penal, produciéndose cambios tan drásticos, que se ha terminado por estructurar un nuevo sistema procesal penal, que está constituido por nuevos procedimientos, de características totalmente diferentes: orales, concentrados, regidos por la inmediación, con libre valoración de la prueba, etc.

No obstante, es tan fuerte la inercia de considerar a este procedimiento civil como el que contiene la "esencia" de todos los procedimientos jurisdiccionales en Chile, que el propio Código Procesal Penal, (artículo 52 del Código Procesal Penal) dispone que se aplicará supletoriamente a sus normas, el Libro I del Código de Procedimiento Civil, que a su vez se remite al procedimiento ordinario de mayor cuantía, a pesar de que las características de este último, son radicalmente distintas a las de los nuevos procedimientos de orden criminal instaurados con la Reforma Procesal Penal.

La consagración legal de la obligación de aplicarlo supletoriamente en toda clase de procedimientos, se encuentra en lo dispuesto en el artículo 3° del Código de Procedimiento Civil, de manera muy clara: el procedimiento declarativo ordinario de mayor cuantía, "se aplicará en todas las gestiones, trámites y actuaciones que no estén sometidos a una regla especial diversa, cualquiera que sea su naturaleza".

Además, a mayor abundamiento, existen bastantes preceptos dispersos en procedimientos especiales, que replican esta norma, obligando a sus operadores a acudir en todos los aspectos en que falte regulación, a este procedimiento ordinario.

Esto significa que todos los trámites y actuaciones en cualquier clase de proceso, se deben realizar conforme a este procedimiento escrito, de lato conocimiento, cuando no se encuentren expresamente reglamentados en tales preceptos especiales.

Lógicamente, entre las materias que suelen no encontrarse reglamentadas en los procedimientos especiales, está el planteamiento de todas las cuestiones accesorias al conflicto principal, por lo que se deben tramitar conforme a las reglas generales, que permiten el surgimiento de

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múltiples incidentes, con su completa tramitación; lo mismo ocurre con la producción de los diferentes medios de prueba, con la procedencia y conocimiento de los recursos contra las resoluciones judiciales, etc.

En definitiva, casi todos los procesos nacionales se tramitan, en mayor o menor medida, conforme a procedimientos que, por una u otra razón, terminan por constituirse esencialmente en una réplica del procedimiento ordinario de mayor cuantía.

2.2. Procedimiento sumario La Ley de Enjuiciamiento Civil española de 1855, contenía un segundo procedimiento

declarativo ordinario, denominado procedimiento o juicio verbal, que también fue incluido en la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 (artículos 715 a 740), constituyendo ambos cuerpos legales el modelo esencial para el Código de Procedimiento Civil chileno, para establecer un procedimiento de un origen y una finalidad sustancialmente diferente al declarativo de mayor cuantía.

En el Código chileno, este procedimiento fue denominado "juicio sumario", apareciendo regulado en el Libro Tercero, de los Procedimientos especiales artículos 680 a 692 del Código de Procedimiento Civil.

Según ha demostrado esencialmente el autor español FAIREN GUILLEN, el juicio verbal español y consecuentemente el procedimiento sumario chileno, tiene su origen en los llamados plenarios rápidos surgidos en Europa en la Edad Media, para resolver conflictos que requerían procedimientos mucho más acelerados que los que ofrecía el ordenamiento general.

Se trataba de conflictos de comercio marítimo, que por su naturaleza era y sigue siendo necesario resolver rápidamente. Por eso, se desarrollaron estos procedimientos concentrados en una audiencia oral, de contestación de la demanda y de recepción de la prueba, en que todas las incidencias debían promoverse y resolverse en la misma audiencia, con la obligación del juez de emitir su sentencia en un plazo de pocos días, una vez concluida la audiencia.

A partir de este modelo, el legislador nacional estableció similares rasgos para el procedimiento sumario en el Código de Procedimiento Civil.

Sin embargo, a pesar de que el procedimiento sumario quedó establecido normativamente con las características de oralidad y concentración de su modelo español, en la práctica ha dado siempre origen a procesos escritos que han estado lejos del modelo normativo, siendo principalmente los tribunales renuentes a dar aplicación estricta a las normas de oralidad y concentración contenidas en las disposiciones legales que regulan el juicio sumario.

2.3. Otros procedimientos declarativos establecidos en el Código de Procedimiento Civil En el Código de Procedimiento Civil se contemplan otros procedimientos declarativos

ordinarios, que a lo largo del tiempo han tenido muy escasa aplicación.En efecto, la intención de los redactores del Código de Procedimiento Civil, era reservar el

juicio declarativo ordinario para los asuntos de cuantía más alta (hoy día más de 500 UTM), así como para resolver las cuestiones no susceptibles de apreciación pecuniaria o de cuantía indeterminada.

Luego, para resolver las cuestiones de un monto inferior al señalado, pero superior a un cierto mínimo, se estableció el procedimiento declarativo ordinario de menor cuantía (Menos de 500 UTM) y, finalmente, para conocer de aquellos de una cuantía inferior, se dispuso el procedimiento declarativo ordinario de mínima cuantía.

Todos ellos están reglamentados en el Código de Procedimiento Civil, y lo cierto es que en los últimos años ha existido un esfuerzo por aplicar estos últimos procedimientos, cuya estructura, a primera vista, permitiría constituir procesos de menor duración.

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En la práctica, sin embargo, estos procedimientos han seguido siendo de escasa aplicación, sin que hayan logrado diferenciarse realmente del de mayor cuantía, porque siendo éste de aplicación supletoria, terminan tramitándose de manera muy similar.

3. PROPUESTA PARA ESTRUCTURAR NUEVOS PROCEDIMIENTOS CIVILESEl procedimiento civil chileno fue estructurado de acuerdo a los principios en boga en el

Derecho Comparado al momento de su elaboración que, por cierto, respondían a las exigencias de la sociedad y del desarrollo económico en ese momento histórico, es decir, del siglo XIX.

3.1. Superación del procedimiento totalmente escrito y sobre bases liberales en el Derecho Comparado

Esas circunstancias han cambiado de manera radical desde entonces, de modo que no se justifica mantener un procedimiento sobre tales bases. Así lo comprendieron en la mayoría de los países europeos, en los que este modelo de procedimiento comenzó a ser paulatinamente reemplazado desde principios del Siglo XX.

Concretamente, el primer gran Código de Procedimiento Civil Europeo que comenzó a sentar las bases de un nuevo modelo, fue la Ordenanza Procesal Civil Austriaca de 1895 debido al genio de Franz KLEIN.

La aspiración era establecer un procedimiento más simple, más rápido y menos oneroso que, además, en ese planteamiento aspiraba a la igualdad entre los litigantes más pobres y los más ricos, para quienes la duración excesiva del proceso no es tan perjudicial como para los primeros.

Bajo el influjo de esas ideas se fueron introduciendo cambios que consistían básicamente en establecer procedimientos predominantemente orales y regidos por otros principios que permitían superar la pasividad del juez en la conducción del proceso, con un menor número de recursos, etc. Concretamente, estas reformas en los Códigos de Procedimientos Civiles europeos continentales y latinoamericanos, se caracterizaron por constituir procesos sobre las siguientes bases:

a) Consolidación del carácter público del procesoEsto se traduce en que las partes, aun pudiendo disponer de los derechos sustanciales

deducidos en juicio, no son libres para disponer del proceso mismo, que se considera un instrumento del Estado para solucionar conflictos, justificando una mayor intervención del tribunal en su conducción. Se trata de una reacción frente a la pasividad absoluta en la conducción del proceso, que se había establecido por influencia del liberalismo decimonónico.

b) Estructuración de los procesos en base a audiencias orales, aunque persistencia de la escrituración en la fase de discusión

Se revaloriza la oralidad, de modo que el proceso se constituye básicamente a través de audiencias, con asistencia del juez, ante el que se produce la prueba. De todos modos, se mantiene la presentación escrita de los actos de alegaciones, fundamentalmente la demanda y la contestación a la demanda.

c) Poderes judiciales de dirección y de control formal del procesoAsumiendo que el juez no debe conformarse con un rol meramente pasivo, observador del

desarrollo del juicio, se le confieren las facultades necesarias para que asuma como "director del proceso". No se trata de transformarlo en dueño del mismo, de modo que pueda sentirse autorizado para dejar de lado el interés y la iniciativa de las partes, pero tampoco se desea que se mantenga como un mero espectador pasivo, que debe esperar que sean los litigantes los que promuevan cualquier iniciativa para avanzar y llegar a la sentencia.

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d) Iniciativa probatoria del juez35

Las anteriores características se manifiestan en que el juez puede adoptar las medidas para suplir las deficiencias de las partes, por lo que se le concede iniciativa probatoria para poder salir a buscar las fuentes de prueba que no presenten las partes. Lo importante es que esta iniciativa se le concede durante la tramitación, y no como acontecía con las medidas para mejor resolver, cuando el proceso prácticamente ya había concluido.

e) Efectiva igualdad entre los litigantesAsumiendo que la parte más débil económicamente es la que requiere de una actitud más

activa del juez, se considera que su deber es procurar establecer en todo momento una efectiva igualdad jurídica entre las partes. Así, por ejemplo, hay Códigos en los cuales se establece que el juez debe advertir a las partes los vacíos que aprecie en sus alegaciones, o convocarlas en cualquier momento para interrogarlas personalmente.

f) Persistencia de la doble instanciaA pesar de haberse establecido una tramitación de los juicios en base a audiencias, en la

mayoría de los países que han modificado sus procedimientos conforme a este modelo, se ha mantenido la procedencia del recurso de apelación contra la sentencia definitiva. Esto se ha traducido en que las reformas en pro de la oralidad, han sido más aparentes que reales, por cuanto no se ha logrado efectivamente que las sentencias se pronuncien en base a la prueba apreciada personalmente por el juez. Desde luego, esto nunca va a suceder, cuando la sentencia la pronuncie el tribunal de apelación, ya que éste siempre se basará en un acta escrita del juicio o de la audiencia de prueba, o en una grabación de la misma, sin inmediación.

3.2. Bases sobre las cuales deberían estructurarse los nuevos procedimientos civiles en Chile El modelo reseñado, de superación del procedimiento escrito y de absoluta pasividad del juez, se

corresponde, a rasgos generales, con los procedimientos establecidos actualmente en la mayoría de los países europeos continentales y, sobre todo, latinoamericanos.

En consecuencia, es el modelo que muchos de los procesalistas nacionales, fuertemente influidos por el Código Procesal Civil Modelo para Latinoamérica, que a su vez ha servido de base para los procedimientos establecidos en los Códigos de Procedimientos Civiles de países tales como Uruguay, Perú, Colombia, Argentina, etc., tienen en mente para una futura reforma a nuestra legislación.

Sin embargo, a nuestro parecer, en algunos de sus lineamientos fundamentales, este modelo procedimental ya ha quedado también desfasado frente a los requerimientos de la actual sociedad.

Por eso es que consideramos que, en particular en nuestro país, en el que se ha avanzado más que en cualquier otro de los señalados, incluyendo los países europeos continentales tales como España e Italia, en la consolidación de un procedimiento penal genuinamente oral, concentrado, regido por la inmediación, presidido por el respeto a las garantías constitucionales, de única instancia, con rigurosos recursos de derecho, los presupuestos de un nuevo procedimiento civil debieran acercarse a este último modelo adoptado por Chile.

Evidentemente, estas bases van en la misma dirección del Código Procesal Civil Modelo, pero buscan avanzar más, en expedición, rapidez, respeto a los derechos fundamentales, etc., pero se alejan en confiar al juez el logro de tales objetivos. A partir de aquí consideramos que debieran contemplarse los siguientes principios:

35 Puede verse a este respecto la obra “Iniciativa probatoria del juez en el Proceso Civil”, Claudio Meneses Pacheco, Editorial Jurídica Conosur Limitada, miembro del Grupo LexisNexis. Edición 2001.

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a) Estructuración del proceso en base a audiencias orales : una de preparación y otra u otras de prueba

Lo básico debe ser tomar conciencia de que el procedimiento declarativo adecuado para la época actual, caracterizada por la velocidad en la toma de decisiones y por la exigencia de las personas de tener la certeza de que sus argumentaciones serán oídas y consideradas por el juez, es decir, que efectivamente van a ser partícipes en la formación de la decisión jurisdiccional, es aquel que permite que los procesos se desarrollen en base a audiencias orales.

No se trata de una moda, ni mucho menos, sino que, al contrario, de recuperar la esencia del proceso, que siempre ha sido el contacto directo del ciudadano con el juez que va a adoptar la decisión que lo afecta, Este contacto no tiene por qué estar mediado por funcionarios, como acontece en el procedimiento escrito, consignando en el acta, la información, como la lógica indica, es mucho más conveniente que sea recogida directamente por el juez que debe tomar la decisión.

Más aún, como el desafío de los nuevos procedimientos, es satisfacer a ciudadanos que reclaman resoluciones rápidas a sus conflictos de carácter jurídico, lo conveniente es constituirlos sobre la base de trámites que hagan descansar en ellos, la carga de producir toda su prueba en una o más audiencias, que se deberán llevar a efecto en días consecutivos, después de una breve preparación y de intercambio de sus escritos de alegaciones, Es decir, consagrar derechamente la inmediación y la concentración, que están en la esencia del proceso.

Desde luego, esto supone la instauración de juicios orales, los que para ser considerados como tales, requieren que la sentencia sea pronunciada por el o los jueces exclusivamente en base a lo que ven y perciben personalmente por sus propios sentidos, lo que requiere fijar audiencias.

Dos deberían ser al menos las audiencias esenciales: i) una o varias audiencias previas, de preparación de la audiencia de prueba oral o juicio oral

propiamente tal, en la cual se depuran los hechos; se sanean todos los vicios formales; se ofrecen las pruebas y de determina cuáles deberán ser excluidas, por haber sido obtenidas ilícitamente, por ser dilatorias o por otras circunstancias; se trata de arribar a una conciliación, y

ii) otra u otras audiencias o juicio oral propiamente tal, destinada a recibir la prueba en la que, una vez concluida, deberá pronunciarse la sentencia definitiva, por e! o los jueces que presenciaron la prueba.

Cualquier incidencia que se vaya produciendo deberá ser resuelta de inmediato, oralmente, sin ulteriores recursos, que carecen de sentido, tratándose de una cuestión accesoria, salvo excepciones muy justificadas.

b) Persistencia de la escritura en la fase de discusión A pesar de que el proceso se construye en base a audiencias, en especial para

preparar y recibir la prueba, la fase inicial, de alegaciones, se realiza a través de actos procesales escritos.

Se trata de la demanda y la contestación a la demanda, en la que deberán fijarse con toda precisión los hechos y las peticiones concretas que realizan los litigantes.

Incluso, es posible que se les exija desde el inicio la presentación de sus medios de prueba o que se les exija concurrir con este listado a la audiencia preparatoria y saneadora, en la que, en caso de no arribarse a acuerdo, se fijarán los hechos controvertidos. De todos

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modos, tratando de producir la conciliación, aunque sea parcial, el juez debería exigirles, además, que hagan llegar bases de arreglos o peticiones mínimas, para tratar de llegar a reconocimiento de hechos, a convenciones probatorias y todos los acuerdos posibles.

c) Audiencia previa de conciliación y de preparación del juicio oral En el nuevo modelo procesal se debería llevar a efecto una audiencia después de la

contestación a la demanda, a la que nos hemos referido, como de preparación de la prueba, pero que persigue varios objetivos, que suponen necesariamente la presencia del juez.

El primero, es tratar de lograr la conciliación entre las partes, lo que sólo se puede lograr con el interés y esfuerzo personal del juez, que incluso le puede llevar a manifestar opinión sobre las posturas de las partes. Además, tratando de producir esa conciliación, aunque sea parcial, el juez debería exigirles que hagan llegar bases de arreglos o peticiones mínimas, para tratar de conseguir reconocimiento de hechos, convenciones probatorias y todos los acuerdos posibles, que servirán para concentrar la prueba sólo en las cuestiones controvertidas.

El segundo objetivo, debe ser el establecer esos hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos.

El tercer objetivo, debe ser recibir o formalizar el ofrecimiento de prueba de las partes, depurando aquella que previo debate pueda ser ilícita, dilatoria o inútil, estableciendo en definitiva, una nómina de todas las personas, documentos y peritos que se recibirán en la audiencia de prueba o juicio oral.

d) Efectiva igualdad entre los litigantesSomos de la opinión que la efectiva igualdad entre los litigantes sólo se puede

conseguir manteniendo una actitud imparcial ante las partes. Por lo demás, en un proceso con esta estructura, la intervención del juez sólo debe

consistir en dirigir las audiencias, sin favorecer ni a una ni a otra parte, en lo que debe ser especialmente escrupuloso.

Por consiguiente, la acción del Estado, para favorecer al litigante menos poderoso, no debe realizarse a través del juez, sino que de otros organismos públicos, que deben proporcionarle la asistencia letrada que precisa para participar en el juicio, la que debe disponer de los recursos suficientes para conseguir sus propias pruebas y producirlas en las audiencias correspondientes, así ocurre por ejemplo en materia penal, a través de la Defensoría Penal Pública y los servicios licitados a través de ella.

e) Poderes judiciales dirigidos al control del desarrollo del justo o debido procesoEste modelo procesal supone que la única razón por la que el juez puede asumir una

función activa, es la de lograr que los procesos se desarrollen respetando los derechos fundamentales de las personas.

Esto es lo que los autoriza para intervenir activamente durante el desarrollo del proceso; de modo que deben tomar las medidas necesarias para asegurar las diversas garantías de orden procesal, tales como el derecho de defensa, el derecho a la igualdad procesal, etc., que son garantías especiales constitutivas del justo o debido proceso.

f) Supresión de la doble instancia y, en su lugar, establecimiento de recursos de DerechoUna de las exigencias indispensables para poder establecer efectivamente la oralidad

es limitar la doble instancia, que significa que un tribunal superior podrá conocer y revisar tanto

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los hechos como el Derecho, lo que es posible cuando se admite indiscriminadamente, un recurso de apelación.

Lo cierto es que el recurso de apelación es efectivamente incompatible con el juicio oral, en la medida que el juicio oral, es aquel, en que la sentencia se dicta sólo con la información que ha sido captada directamente por el juez por sus propios sentidos, lo que sólo puede acontecer con el juez de la causa y no por el superior jerárquico del mismo, quien no ha intervenido en el juicio, en sus alegaciones, ni en la producción de la prueba. En consecuencia, por definición el juicio oral, es de única instancia.

En la práctica, en todos los países en que se ha pretendido establecer procedimientos orales, pero se ha mantenido el recurso de apelación, la reforma procesal respectiva ha fracasado, porque se ha debido seguir de una u otra manera, utilizando un expediente o una grabación, que impedirán la inmediación del juez y, por consiguiente desmejorar la calidad de la información de acuerdo a la que el tribunal dictará posteriormente su sentencia.

Esto no significa que no deban contemplarse recursos procesales en contra la sentencia definitiva dictada en esta clase de juicios, pero éstos recursos deberán estar dirigidos a controlar la regularidad del proceso, fundamentalmente que se hayan respetado las reglas esenciales del procedimiento, que son aquellas cuya infracción se traduce en la violación de una garantía constitucional, no sólo las más conocidas, sino algunas tales como: la obligación de motivar las sentencias, de permitir a las partes rendir las pruebas de que dispongan, etc., que se traducen en otras palabras, en el respecto al justo o debido proceso.

Además, los recursos procesales que se contemplen, deben permitir controlar la sujeción de la sentencia a la ley, siempre que se trate de una infracción que influya sustantivamente en su contenido.

II.- LOS PROCEDIDIMIENTOS CAUTELARES - LAS MEDIDAS PREJUDICIALES Y PRECAUTORIAS - LA PREPARACIÓN Y ASEGURAMIENTO DE LOS JUICIOS

Cuando nos referimos a la clasificación de los procedimientos, dijimos que en atención al objeto que ellos persiguen, podían tener la calidad de “cautelares”.

Procedimiento cautelar “es aquel destinado a hacer efectivas estas medidas cautelares”. (Se hace sinónimo por la doctrina las expresiones cautelar y asegurativo)

Dentro del concepto de medidas o providencias cautelares o asegurativas se comprenden todas aquellas que tienen por objeto asegurar pretendidos derechos, mientras no se encuentren sancionados por la resolución judicial definitiva.

Calamandrei define a las providencias cautelares, como una anticipación provisoria de ciertos efectos de la providencia definitiva, encaminada a prevenir el daño que se podría derivar del retardo de la misma.Clasificación de las medidas cautelares 36

Calamandrei distingue cuatro grupos de medidas cautelares, en atención a las diversas formas que puede asumir la relación de instrumentalidad que liga a la medida cautelar con la providencia principal:

1.- Medidas cautelares instructorias anticipadas. 2.- Medidas dirigidas a asegurar la ejecución forzada. 3.- Medidas mediante las cuales se decide interinamente una relación controvertida. 4.- Cauciones procesales.

1- MEDIDAS PREJUDICIALES PROBATORIAS. (Medidas cautelares instructorias anticipadas)

36 Protección Constitucional y Cautela Judicial. La orden de no innovar en el Recurso de Protección. Tavolari Olivera, Raúl. Doctrina, Estudios Notas y Comentarios. Gaceta Jurídica. Año 1992.

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Medidas instructorias anticipadas: “Son aquellas que tienen por objeto, en el evento de un posible futuro proceso, fijar y conservar ciertas diligencias probatorias que deberán ser utilizadas posteriormente en aquel proceso, y en el momento oportuno”.

Nuestro Código de Procedimiento Civil, se refiere a estas medidas cautelares en el Titulo IV, Libro II, bajo la denominación genérica de “Medidas Prejudiciales”, artículos 273 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Si se observa la normativa de este título, pueden percibirse en él, reglamentadas varias providencias que se refieren a medios probatorios que pueden solicitarse en forma previa al juicio ordinario, tanto por aquel que pretende demandar como por toda persona que fundadamente tema ser demandada, en conformidad al artículo 273 y 288 del Código de Procedimiento Civil.

En este grupo están las medidas, contenidas en el artículo 273 Nº 5, 281 inciso 1°, artículo 284 inciso 1° y artículo 286 inciso 1° del Código de Procedimiento Civil.

Artículo 273 N° 5 del Código de Procedimiento Civil. “El juicio ordinario podrá prepararse, exigiendo el que pretende demandar de aquel contra quien se propone dirigir la demanda: N° 5 El reconocimiento jurado de firma, puesta en instrumento privado.”

Artículo 281 inciso 1° del Código de Procedimiento Civil. “Puede pedirse perjudicialmente la inspección personal del tribunal, informe de peritos nombrados por el mismo tribunal, o certificado del ministro de fe, cuando exista peligro inminente de un daño o perjuicio, o se trate de hechos que puedan fácilmente desaparecer.”

Artículo 284 inciso 1° del Código de Procedimiento Civil. “Si hay motivo fundado para temer que una persona se ausente en breve tiempo del país, podrá exigírsele como medida prejudicial que absuelva posiciones sobre hechos calificados previamente de conducentes por el tribunal, el que, sin ulterior recurso, señalará día y hora para la práctica de la diligencia.”

Artículo 286 inciso 1° del Código de Procedimiento Civil. “Se podrá, asimismo, solicitar antes de la demanda el examen de aquellos testigos cuyas declaraciones, por razón de impedimentos graves, haya fundado temor de que no puedan recibirse oportunamente.

2- Medidas dirigidas a asegurar la ejecución forzada-medidas precautorias.Son aquellas medidas, que sirven para facilitar el resultado práctico de una futura ejecución

forzada, y que impiden la dispersión de los bienes del ejecutado que pueden ser objeto de la ejecución.

Con la existencia de estas providencias cautelares, se asegura el conveniente cumplimiento de la sentencia que recaiga en un juicio, garantizándose de tal forma el cumplimiento de lo resuelto por los tribunales, se asegura al actor, en forma práctica, el resultado del ejercicio de la acción por parte del ejecutante.

En nuestro Código de Procedimiento Civil, estas medidas se encuentran reglamentadas en el Titulo IV del Libro II, artículos 290 al 302 del Código de Procedimiento Civil, que lleva el epígrafe “de las medidas precautorias”.

3- Medidas mediante las cuales se decide interinamente una relación controvertidaA través de estas medidas se va a decidir interinamente o transitoriamente, en espera de que, a través

del proceso, se perfeccione la decisión definitiva, de una relación controvertida, de cuya indecisión, si ella perdurase hasta la dictación de la sentencia definitiva, podría derivarse un daño irreparable para una de las partes.

Por ejemplo, encontramos la aceptación provisional de la demanda que se reglamenta en el juicio sumario (Artículo 684 del Código de Procedimiento Civil), o el otorgamiento de alimentos provisorios

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(Artículo 327 del Código Civil) o el interdicto posesorio de denuncia de obra nueva (Artículo 565 del Código de Procedimiento Civil).

4- Las cauciones procesales.Las cauciones procesales, “Consisten en la imposición por parte del juez de una caución, de una

garantía, al interesado, como una condición necesaria para obtener una ulterior providencia judicial”. Estas cauciones procesales, son garantías que se ordenan rendir como condición previa para que el

actor obtenga medidas precautorias u otra clase de providencia. De allí que se hable de ellas como medidas de contracautela, pues la finalidad de esa caución es asegurar el resarcimiento de los posibles perjuicios o daños que podrían causarse a la contraparte, con ocasión de una medida cautelar que se concede.

Por ejemplo, en nuestra legislación encontramos el artículo 298 parte final del Código de Procedimiento Civil, el artículo 299 del Código de Procedimiento Civil y, también la reserva de excepciones del artículo 473 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio ejecutivo.

LAS MEDIDAS PREJUDICIALES EN LA LEGISLACION CHILENA CIVILTitulo IV del Libro II, artículos 273 al 289 del Código de Procedimiento Civil

Las medidas prejudiciales consisten en ciertas diligencias o actuaciones que pueden practicarse antes de la iniciación del juicio, con el fin de prepararlo o asegurar que el actor no quede burlado en sus derechos.

Acerca de cual es el procedimiento en que tienen lugar estas medidas prejudiciales, no hay opinión unánime:

Hay quienes creen que, por estar reglamentadas en el Titulo IV del Libro II, dentro de las normas relativas al juicio ordinario, y atendiendo al tenor literal del artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, solo procederían estas medidas en el juicio ordinario.Se justifica esta opinión en la ubicación de estas normas, la expresión “el juicio ordinario podrá prepararse...” del artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, y las expresiones del artículo 253 del Código de Procedimiento Civil “El juicio ordinario comenzará por demanda, sin perjuicio…”.

Otros autores, dicen que por aplicación del artículo 3º del Código de Procedimiento Civil, esta normativa relativa a las medidas prejudiciales es posible aplicarlas a cualquier tipo de procedimiento.Los partidarios de esta posición critican la ubicación que el legislador dio a estos artículos, pues, según ellos, habría sido lógico ubicarlas en el Libro I del Código de Procedimiento Civil, que contiene las normas comunes a todo procedimiento y no en el Libro II, que se refiere al Procedimiento Ordinario de Mayor Cuantía.

Titular de la solicitud de estas medidas prejudicialesArtículos 273, 281, 284 y 285 del Código de Procedimiento Civil.La regla general es que puedan exigirlas o impetrarlas el que pretende demandar, de aquel contra

quien se propone dirigir la demanda. (Así lo establece el artículo 273 inciso 1º del Código de Procedimiento Civil).

Por excepción puede solicitar estas medidas prejudiciales, toda persona que fundadamente tema ser demandada. (Artículos 273 N° 5, 281, 284, 286, 288 del Código de Procedimiento Civil).

Clasificación de las medidas prejudiciales.

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1.- Atendiendo a su objeto Medidas que tienden a obtener datos necesarios para entablar una demanda. Son las

contempladas en el artículo 273 Nos 1 al 4 del Código de Procedimiento Civil. Medidas que tienden a obtener pruebas anticipadas para un próximo juicio. Mencionaremos

el Nº 5 del artículo 273, el artículo 281, 284 y 286 del Código de Procedimiento Civil. Medidas prejudiciales destinadas a asegurar el resultado del juicio que se va a entablar y

que se denominan “medidas prejudiciales precautorias”, reguladas en al artículo 279 del Código de Procedimiento Civil.

2.- Atendiendo a las personas que puedan impetrarlas. Medidas que solicita el posible actor, Artículo 273 del Código de Procedimiento Civil. Medidas que puede impetrar el presunto demandado (Artículo 288 del Código de

Procedimiento Civil)3.- Atendiendo a la naturaleza de ellas:

Medidas prejudiciales propiamente tales. Medidas prejudiciales precautorias (Artículo 279 del Código de Procedimiento Civil)

4.- Según la forma como ellas se decretan. Medidas que se decretan en todo caso. (como sucede con las del Nº 5 del artículo 273 del

Código de Procedimiento Civil) Medidas que se decretan solo si a juicio del tribunal son necesarias para que el

demandante pueda iniciar posteriormente el juicio (Nos 1 al 4 del artículo 273 del Código de Procedimiento Civil)

5.- Según el conocimiento previo que de ellas se da a la contraparte para practicarlas. Medidas que se decretan previo conocimiento de la persona a quien se trata de demandar.

Artículos 281 y 286 del Código de Procedimiento Civil. Medidas que no requieren de este conocimiento previo de la contraparte en contra de

quien se decretan, y que son todas las demás.

Objetivo o finalidad de las medidas prejudiciales.Preparar la entrada al juicio, lo dice el tenor literal del artículo 273 del Código de Procedimiento Civil.

Características de las medidas prejudiciales:Las medidas prejudiciales, y en general las cautelares, presentan una serie de rasgos distintivos que les dan un carácter especial, ciertos elementos distintivos. Aquí encontramos:1.- Carácter previo al inicio del juicio de las medidas prejudiciales:

Se desprende del artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, cuando usa la frase “sin perjuicio de lo dispuesto en el titulo IV de este libro”. Esta expresión “sin perjuicio” debe entenderse como no obstante empezar el juicio por demanda del actor, a veces puede iniciarse por un procedimiento previo como estas medidas prejudiciales.Estas medidas preliminares no son otras que aquellas actuaciones que, con distinto objeto, se practican antes del juicio o asunto controvertido.

2.- Carácter preparatorio del juicio mismo de las medidas prejudiciales : Así lo dice el artículo 273 inciso 1º del Código de Procedimiento Civil, cuando expresan que el juicio ordinario “podrá prepararse”. Luego, estas medidas prejudiciales no son en sí una demanda ni tampoco dan comienzo al juicio que corresponde. Su función es preparar la entrada al juicio.

3.- Carácter taxativo de las medidas prejudiciales.En efecto, no hay otras medidas prejudiciales que aquellas contempladas expresamente en la ley. Fluye esta característica de su condición de espacialísima, y tienden a evitar abusos y atropellos, toda

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vez que si se deja entregado al criterio de las partes que diligencias pueden revestir este carácter, sólo acarrearía estorbos y molestias a la labor de la parte afectada por ella.

4.- Carácter restrictivo de las medidas prejudiciales.Esta particularidad impide que estas diligencias tengan aplicación indiscriminada. Ellas solo deben otorgarse en los casos que autoriza expresamente la ley, y si bien es cierto que se indican los requisitos que las hacen procedentes, no es menos, que se deja entregado al juez su concesión, el que las va a decretar, siempre que sean necesarias a la persona que las impetra. Incluso aquella medida que debe concederse siempre, o sea las del Nº 5 del artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, supone el cumplimiento de los requisitos generales contemplados por el legislador.

5.- Tramitación simple de las medidas prejudiciales.En efecto, y de acuerdo a la historia fidedigna del establecimiento de la ley, se trata de un procedimiento que antecede a la demanda y que es de información a la misma, de modo que debe tener una tramitación y una solución rápida y simple para que pueda ser eficaz. Esta simplicidad obedece al carácter de necesidad y de urgencia que normalmente revisten las prácticas de estas medidas prejudiciales.

6.- Concesión facultativa de las medidas prejudiciales:Si bien es efectivo que la ley se cuida de indicar los trámites y oportunidades que el tribunal debe observar para conceder este tipo de diligencias, no es menos que sólo ha dado pautas generales, fundamentales y en lo demás entrega amplias facultades al juez, para pronunciarse sobre su concesión.Así las cuatro medidas que contempla el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, se conceden cuando a juicio del tribunal sean necesarias para que el demandante pueda entrar en el juicio. Artículo 273 inciso final del Código de Procedimiento Civil.

Requisitos para solicitar las medidas prejudicialesPara determinar los requisitos de procedencia de las medidas prejudiciales, debemos distinguir entre

las medidas prejudiciales propiamente tales y las medidas prejudiciales precautorias.1.- Medidas prejudiciales propiamente tales:

Los requisitos para pedirlos son dos, y están señalados en el artículo 287 del Código de Procedimiento Civil:

1.- Se deberá expresar la acción que se desea deducir. 2.- Debe expresar someramente sus fundamentos. A través de esta exigencia se debe

demostrar al tribunal que realmente ella se necesita para los fines previstos en la norma legal.

Estos dos requisitos contemplados en el artículo 287 del Código de Procedimiento Civil, son de carácter general, aplicables a toda medida prejudicial, y son requisitos generales porque también existen requisitos especiales y propios de cada medida prejudicial y que deben concurrir en cada caso para decretar la medida prejudicial particular de que se trate.2.- Medidas prejudiciales precautorias.Tramitación de las medidas prejudiciales:

La regla general, es que ellas se decretan sin audiencia de la parte contra quien se pide. (Así lo dicen expresamente los artículos 289 y 273 inciso final del Código de Procedimiento Civil).

De este modo el tribunal frente a ésta solicitud, la concede o deniega de plano, teniendo solo en consideración los antecedentes que se expongan por el solicitante.

Eso sí hay que tener presente que de acuerdo al artículo 273 Nº 5 del Código de Procedimiento Civil, el reconocimiento jurado de firma, el tribunal lo decreta en todo caso.

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Como lo señalamos anteriormente, éstas medidas prejudiciales, atendiendo a su objeto, se clasifican en:

Medidas que tienden a obtener datos necesarios para entablar una demanda. Son las contempladas en el artículo 273 N° 1 al 4 del Código de Procedimiento Civil.

Medidas que tienden a obtener pruebas anticipadas para un próximo juicio. Mencionamos el Nº 5 del artículo 273, Artículos 281, 284 y 286 del Código de Procedimiento Civil.

Medidas prejudiciales destinadas a asegurar el resultado del juicio que se va a entablar y que se denominan “medidas prejudiciales precautorias”, reguladas en al artículo 279 del Código de Procedimiento Civil.

A continuación realizaremos un estudio particularizado de las distintas medidas prejudiciales. Para estos efectos debe considerarse cada una de las normas indicadas precedentemente del Código

de Procedimiento Civil.

LAS MEDIDAS PRECAUTORIASEstán reglamentadas en el Título V del Libro II, artículos 290 al 302 del Código de Procedimiento Civil.Podemos definir las medidas precautorias, “como aquellas diligencias que puede solicitar el

demandante en cualquier estado del juicio, aún cuando no esté contestada la demanda, y para asegurar el resultado de la acción”. (Del juicio). Artículo 290 inciso 1º del Código de Procedimiento Civil.

Titulares de las medidas precautorias Puede solicitarlas:

1. - El demandante, y lo puede hacer en cualquier estado del juicio, aún cuando no esté contestada la demanda.

2. – Puede pedirlas también el demandado, (sólo doctrinariamente) pues sólo puede ocurrir si reconviene al actor y sólo para asegurar el resultado de la acción que dirige en contra del demandante. Luego, no es como demandado propiamente tal sino que como demandante reconvencional. Como el demandado no puede exigirlas sin demandar, hay aquí una gran diferencia entre las medidas precautorias y las medidas prejudiciales.

Contra quien se solicita la medida precautoria.Solo proceden contra las personas que han sido demandadas y, eventualmente, contra terceros

cuando estos sean responsables de la acción deducida.Procedimiento en que pueden impetrarse las medidas precautorias . Al igual que las medidas prejudiciales existen dos corrientes:

1. - Algunos sólo los circunscriben solo al juicio ordinario.2. - Otros que propician un amplio campo de aplicación, de acuerdo al artículo 3º del Código de

Procedimiento Civil, sostienen que ellas son aplicables a todo tipo de juicios.Oportunidad para solicitar las medidas precautorias.

El actor puede solicitarlas en cualquier estado del juicio y aun cuando no este contestada la demanda, e incluso después de estar citadas las partes para oír sentencia. Artículo 290 y 433 del Código de Procedimiento Civil.

Puede también pedirse antes de presentarse la demanda, vale decir con el carácter de prejudicial, de allí que se hable de “medidas prejudiciales precautorias”.

Medidas precautorias contempladas en nuestra legislación . Están enumeradas en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, enumeración que no es

taxativa, pues se pueden solicitar otras medidas precautorias, como fluye de los artículos 298, 299 y 300 del

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Código de Procedimiento Civil. Incluso puede pensarse que tiene el carácter de cautelar la que se contemple en el artículo 598 del Código de Procedimiento Civil relativo al derecho legal de retención.

Luego, aquí hay otra diferencia con las medidas prejudiciales, que si son taxativas, sólo son aquellas que expresamente el legislador ha contemplado como tales.

De allí que el actor pude solicitar cualquier medida que tenga por objeto asegurar el resultado del juicio.

Estas medidas precautorias, del artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, son:1. - El secuestro de la cosa que es objeto de la demanda.2. - El nombramiento de uno o más interventores.3. - La retención de bienes determinados.4. - La prohibición de celebrar actos o contratos sobre bienes determinados.

Requisitos para solicitar estas medidas precautoriasExisten dos clases de requisitos:

1.- Requisitos generales y comunes a todas las medidas precautorias:El demandante debe acompañar comprobantes que constituyan a lo menos presunción grave del

derecho que se reclama. Artículo 298 del Código de Procedimiento Civil.Esto debe entenderse como antecedentes que hagan verosímil la necesidad de tales medidas, y que

estos antecedentes expliquen al tribunal las razones que se tienen para invocarlas.En todo caso, hay que tener presente que en algunas situaciones pueden concederse medidas

precautorias sin que se acompañen los comprobantes requeridos por el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil. Pero para que puedan otorgarse éstas, se exige que se trate de casos graves y urgentes, cuestión de hecho o de facto que queda a criterio del tribunal determinar.

Dada la situación excepcional en la concesión de estas medidas, sin acompañar los comprobantes, el legislador señala un plazo de 10 días durante el cual producirán sus efectos y dentro del cual deberá presentarse la demanda y pedir que se mantengan las medidas decretadas.

Si no se presenta la demanda dentro del plazo señalado, quedan sin efecto, al igual que si no se renuevan, en la forma prevista en el artículo 280 del Código de Procedimiento Civil.

Además es necesario que el demandante rinda caución para responder de los eventuales perjuicios que pudieran ocasionarse. Artículo 279 N° 2 del Código de Procedimiento Civil.

2.- Requisitos específicos para cada una de las medidas precautorias.- Secuestro Judicial. Artículo 291 del Código de Procedimiento Civil.- Interventor. Artículo 293 del Código de Procedimiento Civil.- Retención. Artículo 295 del Código de Procedimiento Civil.- Prohibición de celebrar actos y contratos. Artículo 296 del Código de Procedimiento Civil.

Características de las medidas precautorias:1.- Ellas son esencialmente provisorias:

Por ende, deben hacerse cesar siempre que desaparezca el peligro que se ha pretendido evitar, o bien cuando se otorgan cauciones suficiente. Artículo 301 del Código de Procedimiento Civil.

Hay que tener presente que por aplicación del principio de la pasividad de los tribunales, la parte interesada en obtener el alzamiento de estas medidas precautorias es quien debe pedirla.

Estas resoluciones que disponen el alzamiento de las medidas precautorias, son apelables en el sólo efecto devolutivo. (Artículo 194 Nº4 del Código de Procedimiento Civil).2.- Ellas se cumplen o se llevan a efecto previa notificación a la parte afectada por ellas:

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Esta es la regla general. Por excepción también pueden llevarse a efecto estas medidas antes de notificar a la persona contra quien se decreta, y para ello deben existir razones graves y que el tribunal así lo ordene. Artículo 302 inciso 2º del Código de Procedimiento Civil).

En todo caso, en esta situación excepcional, si transcurren cinco días sin que la notificación se lleve a efecto, quedan sin valor las diligencias que se hayan practicado.

En todo caso, y por motivos fundados el tribunal puede ampliar este término de cinco días. Artículo 302 inciso 2° del Código de Procedimiento Civil.3.- Ellas deben limitarse a los bienes necesarios para responder a los resultados del juicio. Artículo 298, 1ª parte, del Código de Procedimiento Civil.Clasificación de las medidas precautorias:

Según la forma como se tramitan las medidas precautorias: Medidas precautorias ordinarias: son las que se enuncian en el artículo 290 del Código de

Procedimiento Civil. Medidas precautorias urgentes: son aquellas que se conceden en casos graves y urgentes aun cuando

faltan los comprobantes requeridos para su concesión. Artículo 299 del Código de Procedimiento Civil. Medidas prejudiciales precautorias: Están reguladas en el artículo 279 y 280 del Código de

Procedimiento Civil. Medidas precautorias que se llevan a efecto sin previa notificación de la parte en contra de quien

se dicta. Artículo 302 inciso 2° del Código de Procedimiento Civil. Medidas precautorias reglamentadas fuera del Titulo V Libro II del Código de Procedimiento Civil.

A este tipo de medidas precautorias alude el artículo 300 del Código de Procedimiento Civil, y entre ellas mencionamos por ejemplo, el derecho legal de retención del artículo 545 del Código de Procedimiento Civil.

No debemos confundir estas medidas reglamentadas fuera del Título V Libro II del Código de Procedimiento Civil, con aquellas medidas precautorias que están reglamentadas en forma especial, a las cuales se refiere el artículo 298 parte final del Código de Procedimiento Civil.

Entre estas últimas medidas precautorias, podemos mencionar, por ejemplo, el artículo 327 del Código Civil, y los artículos 598 y 694 N° 1 del Código de Procedimiento Civil.

LAS MEDIDAS PREJUDICIALES PRECAUTORIAS EN EL DERECHO PROCESAL CIVILEstas medidas prejudiciales precautorias, son prejudiciales, en cuanto ellas se interponen antes del

inicio del juicio, y son precautorias, porque tienen como finalidad asegurar el resultado de la acción que se va a interponer posteriormente por el demandante.Requisitos para interponer las medidas prejudiciales precautorias.

Para que pueda decretarse una medida prejudicial precautoria es menester la concurrencia de varios requisitos:

1. Expresar la acción que se propone deducir. Artículo 287 del Código de Procedimiento Civil.2. Expresar someramente sus fundamentos. Artículo 287 del Código de Procedimiento Civil..3. Que se acompañen comprobantes que constituyan a lo menos presunción grave del

derecho que se reclama. Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.4. Que existan motivos graves y calificados. Artículo 279 del Código de Procedimiento Civil.5. Que se determine el monto de los bienes sobre los que deben recaer esas medidas.

Artículo 279 Nº 1 del Código de Procedimiento Civil.6. Que se rinda fianza u otra garantía suficiente a juicio del tribunal para responder de los

perjuicios que se originen y multas que se impongan. Artículo 279 Nº 2 del Código de Procedimiento Civil.

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Una vez que se decreta por el tribunal una medida prejudicial, en carácter de precautoria, el solicitante debe cumplir con algunas obligaciones:1.- Debe presentar su demanda dentro de los 10 días siguientes a la fecha de otorgamiento de la medida, plazo que puede ser ampliado hasta por 30 días si hay motivos fundados para ello.2.- En su demanda debe pedir que se mantengan las medidas decretadas con el carácter de precautorias. Artículo 280 inciso 1º del Código de Procedimiento Civil.

La jurisprudencia ha dicho al respecto, que el plazo de 10 días del artículo 280 del Código de Procedimiento Civil, tiene el carácter de fatal. Artículo 64 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo ha señalado que las medidas caducan ipso facto, después de 10 días de dictarse, si ellas no se renuevan, y para tal efecto no se requiere de acusación de rebeldía o pronunciamiento del tribunal.

Por lo demás, aquellas medidas que se otorgaron y que en la demanda no se pide su renovación, también caducan ipso jure, aun cuando no esté vencido el plazo de diez días para presentar la demanda.

El artículo 280 inciso 2° del Código de Procedimiento Civil, indica la responsabilidad que pude afectar al solicitante de estas medidas. En efecto, aquel que pide medidas de esta naturaleza y le fueron concedidas, queda responsable de los perjuicios causados, considerándose doloso su procedimiento.

Se trata aquí de una presunción legal que se establece en beneficio de la persona en contra de quien se solicitan las medidas y cuya finalidad es evitarle tener que rendir prueba dentro del pleito sobre indemnización de perjuicios que pueda iniciar en contra del peticionario de este tipo de medidas.

MEDIDAS PRECAUTORIAS NO REGLAMENTADAS EN FORMA ESPECIALA ellas se refiere el artículo 298 parte final del Código de Procedimiento Civil. Según esta disposición

legal, el actor puede solicitar otras medidas precautorias que no están reglamentadas en forma especial en la ley.

Luego son aquellas no autorizadas expresamente por la ley y que no obstante, pueden pedirse por el actor para asegurar el resultado de su acción.

Este tipo de medidas es a la que se refiere el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, no confundirlas con las contempladas en el artículo 300 del Código de Procedimiento Civil, pues éste artículo se refiere y reglamenta, aquellas medidas precautorias que están autorizadas por la ley pero que están fuera de este Titulo V del Libro II del Código de Procedimiento Civil. Así sucede por ejemplo, con al artículo 598 del Código de Procedimiento Civil.

Requisitos para decretar este tipo de medidas precautorias no reglamentadas en forma especial (Artículo 298 del Código de Procedimiento Civil.)1. Debe cumplirse con la exigencia general y común a toda medida precautoria, es decir, acompañar

antecedentes que constituyan a lo menos presunción grave del derecho que se reclama.2. Un requisito que es específico, siendo facultativo para el juez exigirlo o no, es que el actor rinda caución

para responder de los perjuicios que se puedan producir.

Tramitación de la petición de medidas precautorias:No es muy simple decidir la tramitación. Hay por lo menos tres interpretaciones o criterios que se han

propuesto. Todas estas doctrinas tienen su origen en el artículo 302 del Código de Procedimiento Civil, al cual se le dan distintos alcances:

1ª opinión: Estimar que la medida precautoria no se decreta de inmediato, sino que su solicitud da lugar a un incidente, que como tal, es preciso tramitar y resolver. Luego, la resolución que deberá dictar el juez es “traslado”, y la medida precautoria va a poder cumplirse entonces una vez

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que se notifique a la persona que va a afectar la resolución que la concede (el fallo del incidente). Con la excepción que señala el artículo 302 inciso 2° del Código de Procedimiento Civil.

Esta opinión se basa en el tenor literal del artículo 302 del Código de Procedimiento Civil, que se inicia indicando “el incidente…”

2ª opinión: expresa que, a pesar de ser las medidas precautorias una cuestión accesoria al juicio, no debe tener la tramitación de un incidente, sino que el tribunal debe pronunciarse de plano sobre la petición de concesión de la medida, y en ese pronunciamiento de plano el juez podrá concederla o denegarla.

Ahora bien, la medida precautoria que se decreta se va a cumplir una vez que se notifique la resolución que la concede al afectado por ella.

Agregan además que concedida la medida y en el evento que el afectado por ella se oponga a su otorgamiento, en ese momento se origina el incidente, el cual se tramitará de acuerdo a las reglas generales y por cuerda separada.

Los que siguen esta tesis se basan también en el artículo 302 del Código de Procedimiento Civil, en su tenor literal, y particularmente en aquella parte que expresa “el incidente a que den lugar las medidas…”. O sea, que para ellos, el incidente se va a formar cuando ya han sido decretadas las medidas y sólo cuando existe oposición por parte del afectado por ellas. 3ª opinión: Esta es la que sigue la generalidad de los tribunales. Según esta interpretación

los tribunales han entendido que en virtud del contenido de ese inciso 2° del artículo 302 del Código de Procedimiento Civil, ellos están autorizados, frente a una petición expresa del actor, y existiendo razones graves, para conceder con el carácter de provisional las medidas solicitadas, mientras se tramita el incidente.

De acuerdo a esto, los tribunales otorgan y decretan desde luego la medida precautoria requerida y deja planteada la substanciación del respectivo incidente.

Por tanto la resolución que recae en esta solicitud del actor es del tenor siguiente:- Antofagasta, cinco de abril de dos mil cinco. (Lugar y fecha de la expedición).- “Traslado y autos, haciéndose entre tanto como se solicita, bajo la responsabilidad del peticionario”.

En otras palabras, el tribunal las concede de plano, pero le da traslado al mismo tiempo a la persona a quien va a afectar la medida precautoria, pero protege el derecho del actor al mismo tiempo, porque se la concede desde luego, sin esperar la resolución del incidente que se origina y la notificación de la misma.

Naturaleza jurídica de la resolución que falla este incidente en la tramitación de una medida precautoria:

Dentro de la clasificación de las resoluciones judiciales que hace el artículo 158 del Código de Procedimiento Civil, la que falla el incidente promovido por el demandado es un auto, no tiene el carácter de sentencia interlocutoria porque no establece derechos permanentes en favor de las partes, y tampoco sirve de base para el pronunciamiento de una sentencia definitiva posterior.

No establece derechos permanentes para las partes, porque ella es eminentemente provisional y subsiste mientras se dan las condiciones que ameritaron su concesión y así se ha sostenido en la jurisprudencia:

Humberto Trucco, Ministro de la Corte Suprema, señala que “al disponer el artículo 301 del Código de Procedimiento Civil, que las medidas precautorias son esencialmente provisionales, claramente está indicando que las resoluciones que las conceden o deniegan no declaran un derecho permanente sino un derecho esencialmente provisional,

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supuesto que permanente es lo constante, lo estable e invariable, y provisional lo que se dispone o manda provisoriamente”. Por consiguiente, la resolución que se pronuncia sobre una de estas medidas tiene el carácter de un auto.

Otro fallo estableció que la resolución falla una cuestión accesoria al juicio, que requiere un especial pronunciamiento del tribunal, es decir, resuelve un incidente y por lo tanto esa resolución declara un derecho permanente, que consiste en que se mantenga la medida concedida o bien que, supuesta la misma circunstancia ya invocada, no pueda otorgarse una medida denegada anteriormente.

Este fallo termina sosteniendo el carácter esencialmente provisional que a esta medida le atribuye el artículo 301 del Código de Procedimiento Civil, no es básico para considerarla como un auto, porque dicho carácter, lo provisional se refiere, según la misma disposición, a que puede hacerse cesar si desaparece el peligro que se procuró evitar con su concesión, y consecuencialmente, pueden concederse después de rechazadas si con posterioridad surge realmente ese peligro.

Lo dicho no significa entonces que el derecho declarado en el fallo de una medida precautoria carezca de permanencia, sino que ese derecho deja de actuar cuando desaparecen las situaciones que tutela, fenómeno que se observa en todo derecho que debe de actuar en el tiempo.

Importancia de la determinación de la naturaleza jurídica de la resolución que se pronuncia sobre la solicitud de medida precautoria.

La trascendencia de la naturaleza se encuentra en los recursos que es posible intentar en contra de una resolución que se pronuncia acerca de una medida precautoria:

Si se estima que reviste la calidad de un simple auto, esa resolución no es susceptible de ser apelada, sólo es posible recurrir se reposición.

En tanto que si se le considera sentencia interlocutoria, si es posible la apelación de la misma. Será asimismo susceptible de un recurso de queja.

En todo caso las resoluciones que dispongan el alzamiento de una medida precautoria puede ser apeladas por el demandante y esa apelación se concede en el sólo efecto devolutivo. Artículo 194 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil.

CUESTIONARIO ACERCA DE LAS MEDIDAS PREJUDICIALES

Pregunta Nº 1. De una definición de Medidas Prejudiciales.

Pregunta Nº 2. Condicionadas a la existencia de un juicio; b) Están señaladas en los artículos 273 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; C) Tienen un triple objetivo: 1) preparar el juicio; 2) son probatorias y 3) son precautorias; D) Son aplicables a cualquier procedimiento.

Pregunta Nº 3. Las Medidas Prejudiciales se clasifican en: Preparatorias, Probatorias y Precautorias. Analice en particular las Medidas Prejudiciales Preparatorias.

Pregunta Nº 4. La persona en contra de la cual se decreta una medida prejudicial preparatoria, no la cumple. Dé ejemplos de sanciones que proceden en su contra.

Pregunta Nº 5. ¿Cuáles son las Medidas Prejudiciales Probatorias?

Pregunta Nº 6. Las Medidas Prejudiciales Precautorias. Señálelas y explique cuál es su objetivo o fin.

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Pregunta Nº 7. Las medidas precautorias (art. 290 C.P.C.) pueden ser solicitadas como prejudiciales, tomando el nombre de "Medidas prejudiciales precautorias". ¿Qué requisitos deben cumplirse para poder solicitarlas?

Pregunta Nº 8. ¿En qué casos caduca la Medida Prejudicial Precautoria?

Pregunta Nº 9. La norma general dice que el titular de la Acción, en las Medidas Prejudiciales, es el futuro demandante. ¿Cuándo, por excepción, puede solicitarlas el futuro demandado?

Pregunta Nº 10: La Medida Prejudicial se tramita, de acuerdo al art. 289 C.P.C., sin audiencia. Explique la excepción a esta regla.

Pregunta Nº 11. Señale las características de las medidas Precautorias.

Pregunta Nº 12. ¿En que oportunidades pueden solicitarse las Medidas Precautorias?

Pregunta Nº 13. La ley faculta al juez para que decrete las medidas precautorias a pesar de la falta de comprobantes como lo exige el art. 298 del C.P.C. ¿Cuánto ocurre esto?

Pregunta Nº 14. ¿Qué es el Secuestro?

Pregunta Nº 15 ¿Qué se entiende por Interventor?

Pregunta Nº 16 ¿en que casos procede el nombramiento del Interventor?

Pregunta Nº 17. ¿Qué se entiende por retención?

Pregunta Nº 18. La medida de retención va a afectar bienes que no son objeto del pleito. ¿Qué requisitos específicos exige la ley se cumplan en tal evento?

Pregunta Nº 19. Haga un paralelo entre Secuestro y Retención.

Pregunta Nº 20. ¿En qué consiste la Prohibición de Celebrar Actos o Contratos?

Pregunta Nº 21. ¿Desde qué momento se producen los efectos de la Prohibición (celebrar actos o C°) para las partes y terceros?

Pregunta Nº 22. ¿Una vez decretada la medida de Oposición, de qué maneras puede, el demandado, oponerse a ella?

Pregunta Nº 23. Al decretarse una Medida Precautoria ésta debe notificarse a las partes dentro de quinto día, a fin de que tenga efectos. Si no se hace, las diligencias carecen de valor produciéndose la .................................. de las medidas que opera de plano. Complete la afirmación.

Pregunta Nº 24. Refiérase a la caución en las medidas precautorias y en las medidas prejudiciales precautorias.

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Pregunta Nº 25. ¿Qué presupuestos deben darse para que pueda operar el alzamiento de las medidas precautorias?

Pregunta Nº 26. "Las medidas precautorias cesan ipso jure siempre que se den los presupuestos señalados en el artículo 301 del Código de Procedimiento Civil". ¿Es verdadera o falsa esta afirmación?

Pregunta Nº 27. Existen diversas opiniones o puntos de vista respecto a la tramitación o substanciación de las medidas precautorias que señala el art. 290 del C.P.C. Refiérase, brevemente, a cada una de ellas.

Pregunta Nº 28. ¿En qué oportunidad se solicitan y conceden las medidas precautorias y las medidas

prejudiciales precautorias?

Pregunta Nº 29. ¿Cuál es la naturaleza de la resolución que recae en ambas medidas?

Pregunta Nº 30. ¿Cuáles son los requisitos de las medidas precautorias y de las medidas prejudiciales precautorias?.

Pregunta Nº 31. La ley exige caución suficiente para la concesión de medidas prejudiciales precautorias. Refiérase brevemente a esta exigencia.

Pregunta Nº 32. Luego que el tribunal ha concedido la medida prejudicial, ¿qué plazo tiene el beneficiario para presentar la demanda?

Pregunta Nº 33. ¿Qué ocurre si la demanda no se presenta dentro del plazo de 10 días o de su ampliación?

EL JUICIO ORDINARIO DE MAYOR CUANTÍA37/38

Está reglamentado en el Libro II del Código de Procedimiento Civil, artículos 253 al 433.El juicio ordinario de Mayor Cuantía, se aplica a aquellos asuntos, cuya cuantía sea superior a 500

UTM, y también a aquellos asuntos de cuantía indeterminada.Características del procedimiento ordinario de mayor cuantía:1. Se trata de un procedimiento declarativo.2. Es un procedimiento común, porque se aplica siempre que la ley no señale un procedimiento especial

para la tramitación de un determinado asunto que deba ser sometido al conocimiento de los tribunales de jurisdicción civil. Artículo 3° del Código de Procedimiento Civil.

3. También podemos asignarle el carácter de supletorio, porque no sólo se aplica en los juicios que carezcan de un procedimiento especial, sino que sus normas se aplican supletoriamente a todas las diligencias de un procedimiento cualquiera que no estén específicamente reglamentadas en el procedimiento especial. Por ejemplo: Las disposiciones que se contienen en este título del juicio ordinario sobre medidas precautorias, sobre conciliación, sobre excepciones dilatorias, en materia de prueba, se aplican en toda clase de procedimientos salvo las normas expresan que en particular se recojan en cada uno de los juicios especiales.

37 Procedimiento Civil. Juicio Ordinario de Mayor Cuantía. Ignacio Rodríguez Papic. Actualizada por el Profesor Cristián Maturana Miquel. Editorial Jurídica de Chile. Sexta Edición. Año 2003. 38 Procedimiento Ordinario de Mayor Cuantía e Incidente. Apuntes de Derecho Procesal del Profesor Pfeiffer. Tomo III. Alfredo Oscar Pfeiffer Richter. Impresos Ranco. Santiago de Chile.

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Esquematización, estructuras o etapas del juicio ordinario de mayor cuantía regulado en el Libro II del Código de Procedimiento Civil:A) Período de discusión: que comprende la demanda, contestación de la demanda, réplica y duplica.B) Período de conciliación: Cuando es procedente, conforme al artículo 262 del Código de Procedimiento

Civil, a la etapa o período de discusión, le sigue el trámite obligatorio de la conciliación.C) Período de prueba, Una vez rechazada la conciliación o no efectuado el comparendo decretado para este

efecto, el secretario certificará este hecho de inmediato y entregará los autos al juez para que éste, examinándolos por sí mismo proceda en seguida a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil, ( determinar si existen hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos) en cuyo caso procederá a recibir la causa a prueba por el término legal y, a fijar en la resolución que lo hace, los hechos sobre los cuales debe recaer la prueba. El término probatorio que se inicia con la dictación de la resolución que recibe la causa a prueba, que una vez notificada legalmente a las partes, da inicio al término probatorio. En el juicio ordinario de mayor cuantía el término probatorio tiene una duración de 20 días y es un término común para las partes, que rige a contar de la fecha de la última notificación efectuada a las mismas.

D) Período de observaciones a la prueba: Expirado el término probatorio, la ley faculta a las partes para que formulen por escrito comentarios sobre la prueba rendida, son los llamados alegatos de bien probado.

E) Período de sentencia, que ocurre una vez producido el término del anterior, y se inicia con una resolución del juez, por la cual éste cita a las partes para oír sentencia (ella debe ser notificada por el estado diario), debiendo emitir el tribunal, su fallo en el plazo respectivo – 60 días contados desde la fecha en que la causa quede en estado de sentencia. ( Por regla general, será desde que se citó a las partes para oír sentencia).

F) Hay autores que contemplan otra etapa: el período de cumplimiento o ejecución de la sentencia. Sin embargo, cabe precisar que, en opinión de otros autores, esta etapa de cumplimiento de la sentencia, no es parte del juicio declarativo sino que del proceso de ejecución posterior de lo resuelto.

Formas de iniciar el juicio ordinario de mayor cuantíaEste juicio puede iniciarse de dos maneras. (Ver artículo 253 del Código de Procedimiento Civil):1.- Por la demanda que deduce el actor. Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.2.- Preparando el juicio a través de una medida prejudicial. Artículo 273 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

EL PERIODO DE DISCUSIÓN EN EL JUICIO ORDINARIO DE MAYOR CUANTIAI.- LA DEMANDA

Concepto de demandaHugo Alsina señala que “la demanda es el acto procesal por el cual el actor ejercita una acción

solicitando del tribunal la protección, declaración o constitución de una situación jurídica”.Por su parte, Eduardo Couture procesalista Uruguayo de reconocido renombre internacional, define la

demanda como “el acto procesal introductivo de instancia por virtud de la cual el actor somete su pretensión al juez, con las formas requeridas por la ley, pidiendo una sentencia favorable en su interés.”

Nuestra jurisprudencia la ha definido como “el medio legal que tiene el demandante para deducir una acción, siendo esta la forma de hacer valer el derecho que se reclama”.Importancia de la demanda1. - La demanda es la base del juicio, y de ella va a depender el éxito o fracaso de la acción que se intenta,

luego tiene enorme importancia su preparación, para el buen éxito del juicio.

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2. - Ella concreta las pretensiones del actor y limita o enmarca los poderes del juez, ya que la sentencia sólo debe limitarse a las peticiones que el actor ha formulado (lo que se llama mérito del proceso - artículo 160 del Código de Procedimiento Civil. Si la sentencia del Tribunal se extiende a peticiones no efectuadas por el actor hay ultra-petita y la sentencia será nula – artículo 768 N° 4 del Código de Procedimiento Civil).

3. - Sólo puede rendirse prueba sobre los hechos estipulados en la demanda y en la contestación de la demanda, y que tengan el carácter de controvertidos, sustanciales y pertinentes. Artículo 318 del Código de Procedimiento Civil.

4. - Si la demanda contiene defectos de forma, el legislador autoriza al demandado para oponer ciertas excepciones que van a impedir el desarrollo normal del juicio mientras ella no se subsane. (excepciones dilatorias – artículo 303 N° 4 del Código de Procedimiento Civil.)

Requisitos que debe cumplir la demanda en el juicio ordinario de mayor cuantíaA) Requisitos especiales de la demanda. Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. C) Requisitos comunes a todo escrito. Artículo 30 del Código de Procedimiento Civil.

A)- Requisitos especiales de la demanda:Debemos indicar que estos requisitos especiales se encuentran reglamentados en el artículo 254 del

Código de Procedimiento Civil, son los que se denominan por la doctrina procesal como leyes ordenatoria litis y sólo versan sobre la tramitación del juicio y persiguen su ordenada y completa discusión en el aspecto externo.

Estos requisitos especiales de la demanda son los siguientes: (Ver artículo 254 del Código de Procedimiento Civil).

1.- La designación del tribunal ante quien se entabla: Este requisito se cumple en la práctica indicando el tribunal, con el grado o jerarquía pertinente, es decir, si se presenta ante: Juez de Letras, S.J.L. (Señor Juez de Letras o Señor Juez Letrado); Señor Juez de Policía Local, J.P.L., etc.; I.C. (Ilustrísima Corte); Excma. Corte Suprema.

2.- El nombre, domicilio y profesión u oficio del demandante y de las personas que lo representen, y la naturaleza de la representación:

En cuanto al domicilio hay que tener presente, que esta referido al domicilio civil, a que se refiere el artículo 61 del Código Civil, y se cumple con señalar la ciudad o lugar geográfico determinado y que corresponde al demandante. No se refiere a la casa habitación o a la morada, pues ella es una obligación distinta requerida por el legislador para otros efectos legales, señalados en el artículo 49 del Código de Procedimiento Civil.

3.- El nombre, domicilio y profesión u oficio del demandado:Tanto la individualización del actor, como la del demandado a que se refiere el N° 3 del artículo 254

del Código de Procedimiento Civil, tienen por objeto individualizar adecuadamente a las partes litigantes, lo que tiene importancia por ejemplo, para los efectos de saber a quién se debe notificar, y más importante a quién va a afectar la sentencia que se dicte en el juicio. Ello por los efectos de la acción y excepción de cosa juzgada.

4.- La exposición clara de los hechos y fundamentos de derecho en que se apoya:Precisa los motivos del juicio, la “historia que cuenta el actor”, que es lo que pasó y porque

demanda. Si no se consigna la causa de pedir y la cosa pedida, esa demanda es inepta. Cumpliéndose con estos dos requisitos se caracteriza la acción y se define en forma concreta el derecho invocado por el demandante.

5.- La enunciación precisa y clara, consignada en la conclusión de las peticiones que se sometan al fallo del tribunal:

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Corresponde esta exigencia a lo que usualmente es la parte petitoria de la demanda; aquí el actor precisa, puntualiza o concretas sus peticiones.

El cumplimiento de estos requisitos hace que la demanda cumpla con las condiciones de ser cierta, clara y determinada.Sanción a la omisión de alguno de estos requisitos del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.

Si se trata de la omisión o del cumplimiento imperfecto de cualquiera de estos requisitos se autoriza al demandado para oponer la excepción dilatoria de ineptitud del libelo. Artículo 303 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil.

Sin embargo, la falta de designación del domicilio del actor no autoriza al demandado para oponer esa excepción, sino que la sanción en este caso es la que se indica en el artículo 53 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 48 y 49 del Código de Procedimiento Civil, se le notificarán las resoluciones que se dicten en la causa y que deban notificársele al mismo por cédula, exclusivamente por el estado diario, sin que sea necesaria petición de parte ni resolución previa del tribunal para esos efectos.

Además si se omiten los requisitos de los números 1, 2 y 3 del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el legislador señala una sanción específica, cual es, que el juez puede de oficio no dar curso a esa demanda si no se cumple esas disposiciones, expresando en ese caso el defecto que contiene la demanda. Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.

Esta facultad del artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, está limitada a las omisiones a que él mismo se refiere y no a otras (por ello sólo es aplicable cuando la omisión se refiere a los números 1, 2 y 3 del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.)

Si el tribunal no hace uso de esta facultad del artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, queda entregado al demandado hacer valer alguna excepción dilatoria, que normalmente será de ineptitud del libelo – artículo 303 N° 4 del Código de Procedimiento Civil.B)- Análisis particular de los requisitos comunes a todo escrito:

1. - Debe llevar una suma procesal. Artículo 30 del Código de Procedimiento Civil.2. - Esta demanda deberá redactarse en papel común, simple, proceso. Artículo 31 del Código de

Procedimiento Civil. 3. - Debe redactarse en idioma castellano.4. - Por costumbre judicial en cada hoja no se escribe más de 30 líneas a doble espacio por carilla, esta

limitación deriva de la antigua ley de timbres y estampillas, pero actualmente no existe norma alguna al respecto, de manera tal, que es posible que el escrito tenga más o menos de 30 líneas y que solamente se utilice el anverso y no el reverso.

5. - Debe contener el cumplimiento de la obligación del artículo 1º de la Ley N° 18.120, referente al patrocinio de la causa (debe consignarse en la demanda la designación de abogado patrocinante, que le corresponde sólo a un abogado habilitado para el ejercicio de la profesión). Si la demanda no cumple este requisito ella no será proveída por el tribunal y se tendrá por no presentada para todos los efectos legales.

6. - Debe además cumplir con la obligación del artículo 2° de la Ley N° 18.120 en cuanto debe contener el poder, mandato judicial en alguna de las personas que él señala. Si no se cumple este requisito el tribunal se limitará a ordenar la debida constitución de aquél dentro de un plazo máximo de tres días. Extinguido este plazo y sin otro trámite se tendrá la solicitud por no presentada para todos los efectos legales.

7. – Deberá dejarse de esta demanda tantas copias simples como sean las partes a quienes debe notificarse. Artículo 31 del Código de Procedimiento Civil.

Documentos que se acompañan a la demanda.También pueden acompañarse a la demanda ciertos documentos. Hay documentos que pueden acompañarse y hay otros que deben acompañarse con la demanda.

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- Documentos que se deben acompañar necesariamente a la demanda: Documentos Habilitantes: Son aquéllos a los que alude el artículo 6° del Código de

Procedimiento Civil, que exige que aquel que comparezca en juicio a nombre de otro, en desempeño de un mandato o en ejercicio de un cargo que requiera especial nombramiento, deberá exhibir el título que acredite su representación; (necesariamente deberán acompañarse a la demanda so pena que el demandado quede facultado para reclamar mediante la interposición de la respectiva excepción dilatoria de falta de personería o representación.) Artículo 303 N° 2 del Código de Procedimiento Civil.

- Documentos que se pueden acompañar la demanda: Documentos fundantes: pueden ser de dos clases:i) Documentos fundantes propiamente tales:Son aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca, y por lo general la presentación

de ellos no debe presentar ninguna dificultad al actor; ellos dan fe de los hechos en que se apoya la pretensión del actor o bien dan fe de la contraprestación del demandado.

ii) Documentos justificantes, justificativos o demostrativos:Son aquellos que dicen relación con los hechos que sirven de demostración al derecho

reclamado y su presentación podría presentar dificultades en algún instante.Estos documentos justificantes, justificativos o demostrativos pueden presentarse en cualquier

estado del pleito, según el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, con los límites que el mismo indica, hasta el vencimiento del término probatorio en primera instancia, y hasta antes de la vista de la causa en segunda instancia.

Traslado de la demanda.Esta demanda se presenta ante el tribunal que sea competente para conocer del asunto litigioso que

se presenta en ella. Operan las reglas de competencia del Código Orgánico de Tribunales.Admitida la demanda, se conferirá traslado de ella al demandado para que la conteste.Luego el tribunal, mediante la resolución respectiva, admitida la demanda le dará curso progresivo,

dictando una resolución que es aquella que señala el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, que es la resolución mediante la cual se dará traslado de la demanda al demandado.

¿Qué quiere significar esta providencia denominada “traslado”? Es el acto jurisdiccional por el cual se ordena poner en conocimiento de una de las partes, la petición formulada por la contraria para que la misma haga valer sus derechos respecto de las pretensiones del actor o de la contraria.

A partir de esta resolución, comienza lo que se denomina “litis pendencia”, en otras palabras es el instante en que la acción ha quedado deducida en juicio, queda fijado por la oportunidad a que se refiere el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, cuando admitida la demanda el tribunal confiere traslado de ella al demandado para que la conteste.Requisitos de la resolución recaída en la demanda

Este proveído aparte de conferir traslado de la demandada al demandado para que la conteste, debe contener:1.- La resolución de aquellas peticiones que están contenidas en los distintos otrosíes de la demanda (Otrosí: Es una petición accesoria que se contiene en el escrito de demanda y sobre la cual el tribunal también debe emitir resolución.)2.- Además, esa primera resolución debe asignarle a la causa un número de ingreso, que será el que le corresponde en el rol de causas del tribunal, y que tiene trascendencia para la práctica de la notificación por el estado diario.3.- Por costumbre también se comprende en esta primera resolución la determinación de la cuantía del asunto, aunque no exista ninguna norma que lo requiera.

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Dijimos que las resoluciones judiciales para que produjeran efectos debían ser notificadas en forma legal, y para saber como se notifica esta demanda, vamos a distinguir entre el demandante y el demandado.

Al demandante, se le notifica el proveído de su demanda, por el estado diario. Conforme a lo dispuesto en el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil. Artículo 50 del Código de Procedimiento Civil.

Al demandado se le puede notificar de diversas maneras: a) personalmente, conforme a lo dispuesto en el artículo 41 del Código de Procedimiento Civil, esto

ocurrirá, si el demandado está en alguno de los lugares hábiles, es decir, está en el lugar donde se sigue el juicio.

b) El demandado también puede ser notificado de acuerdo al artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, e incluso puede ser notificado,

c) mediante avisos si se dan las condiciones en cada caso, conforme al artículo 54 del Código de Procedimiento Civil.Modificaciones o rectificaciones a la demanda.

Presentada así la demanda, es posible que el actor quiera hacerle modificaciones o rectificaciones y acerca de ellas, se presentan tres situaciones distintas:1.- La demanda ha sido presentada y no se encuentra notificado aún al demandado:

Antes de notificarse la demanda al demandado, el actor puede retirarla sin trámite alguno y se tendrá por no presentada para todos los efectos legales. (Artículo 148 del Código de Procedimiento Civil.)2.- La demanda se encuentra notificada al demandado pero éste aún no la ha contestado:

Una vez que está notificada la demanda, el actor puede desistirse de ella ante el tribunal que está conociendo el asunto. Artículo 148 del Código de Procedimiento Civil.

Pero también puede hacer las ampliaciones, rectificaciones que estime conveniente pero ellas se van a considerar como una demanda nueva para los efectos de su notificación y sólo una vez que ella ha procedido correrá el término para contestar la demanda primitiva. (Artículo 261 del Código de Procedimiento Civil.)3.- La demanda ha sido contestada por el demandado:

Contestada la demanda el actor puede desistirse de ella. (Artículo 148 del Código de Procedimiento Civil.) Pero fuera de ello ese actor puede efectuar en el escrito de réplica las ampliaciones, modificaciones o rectificaciones a las acciones que haya hecho valer en la demanda pero sin que pueda alterar las que son objeto principal del pleito. (Artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.)

Efectos de la interposición de la demandaLa demanda una vez que ha sido interpuesta por esta sola circunstancia genera algunos efectos:

1. - Queda abierta la instancia y el juez está en la obligación de conocer las peticiones que formula el actor y a tramitar la causa.

2. - Artículo 187 Nº 1 Código Orgánico de Tribunales, en virtud del cual se entiende que el actor prorroga tácitamente la competencia.

3. - En algunos casos se entiende existir el derecho desde la presentación de la demanda (y no desde su notificación) Por ejemplo: La situación a que se refiere el artículo 331 del Código Civil, sobre el derecho de alimentos, entendiéndose que los mismos se deben desde la fecha de interposición de la demanda.

4. Prescripción. Artículo 2518 del Código Civil.

EL EMPLAZAMIENTOEs un principio de derecho natural, pero que se acepta por todas las legislaciones positivas, que el

demandado pueda defenderse y preparar en un tiempo necesario, las pruebas que justifiquen sus

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pretensiones o excepciones. Pues bien, este tiempo necesario al que aludimos es lo que se denomina emplazamiento.

Esta formalidad del emplazamiento es tan esencial en nuestro sistema, que el artículo 768 N° 9 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 795 N° 1 y el artículo 800 N° 1 del Código de Procedimiento Civil, conceden el recurso de casación en la forma cuando en primera o en segunda instancia no han sido emplazadas debidamente las personas que hayan debido ser notificadas para el juicio.

Esta forma específica de notificación con un plazo determinado y preclusivo, se ubica normalmente al inicio de todo juicio. Es un acto que formaliza el litigio, además es un acto complejo, de notificación, de comunicación, de plazo, bajo un apercibimiento conminatorio que pone al emplazado en la situación jurídica de comparecer o de no comparecer, con cargo de sanciones para el notificado rebelde.

En nuestro ordenamiento actual, el emplazado tiene la carga de comparecer al ser notificado dentro de un término fijo (su no comparecencia hará que el proceso continúe adelante en su rebeldía).

Respecto de los litigantes la finalidad esencial, es que en todo momento, tengan la posibilidad de “estar a derecho”, lo que significa en nuestro sistema, estar procesalmente en situación de defensa, aplicándose aquí el brocardo romano audiatur et altera part. (o en nuestra denominación el principio de la bilateralidad de la audiencia.)

Este emplazamiento esta relacionado con ciertos principios formativos del proceso:1. Con el principio del impulso de parte o de oficio, y lo está porque el emplazamiento se utiliza por el

órgano juzgador para impulsar una actividad o para dar fin a una etapa principal.2. Con el principio constitucional de la igualdad ante la ley, y que en al ámbito procesal se traduce

en que las partes en cuanto piden justicia deben ser puestas en el proceso en una absoluta paridad de condiciones.

3. También con el principio de la bilateralidad de la audiencia, que en nuestro sistema quiere significar que nadie puede ser condenado sin haber tenido la oportunidad procesal de hacerse oír.

4. Con la preclusión, y lo está porque el tribunal utiliza este medio para formalizar el paso de una fase procesal a otra, y así, si la parte emplazada no concreta la actividad necesaria y ordenada en una etapa del proceso, pierde la oportunidad para hacerlo, porque esa etapa caduca por su clausura.

Concepto de emplazamientoEs una diligencia judicial que tiene por objeto llamar a una persona con el fin de que comparezca a un

juicio a defenderse o a hacer uso de su derecho a defenderse.La jurisprudencia conceptúa al emplazamiento como: “el llamado de la autoridad judicial a una

persona a fin de constituirla en parte en el juicio y someterla a sus mandatos”.No debe confundirse el emplazamiento con la citación que en algunas legislaciones son expresiones

sinónimas.Citación: “es el acto por el cual se dispone la comparecencia de una persona ante el juez en un

momento determinado con el fin de practicar o presenciar una diligencia”.Así se cita a una de las partes litigantes para que confiese a petición de la contraria; también se cita a

los testigos para que declaren ante el tribunal, porque se le fija el día, hora y lugar en que los mismos deben comparecer.Diferencia entre la citación y el emplazamiento1. - La citación tiene lugar para un determinado momento; en tanto que el emplazamiento se puede cumplir

dentro del plazo que el Código de Procedimiento Civil señala para la comparecencia e las partes.2. - La citación se puede dirigir respecto de cualquier persona, sea o no parte del juicio; en cambio el

emplazamiento sólo tiene lugar respecto de las partes litigantes. Elementos del emplazamientoEste emplazamiento está constituido por dos elementos:

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1. La notificación, realizada en forma legal al demandado, de la demanda y de la resolución recaída en ella.

2. Transcurso del plazo que concede la ley al demandado para contestar la demanda, para defenderse.Si no existen estos dos elementos en forma copulativa, no hay emplazamiento, y la sentencia que

eventualmente puede llegar a dictarse, presentaría un vicio de nulidad, susceptible de autorizar a la parte afectada para interponer un recurso de casación en la forma.Efectos del emplazamiento:

Desde que se notifica al demandado, en forma legal, la demanda y la resolución que ha recaído en ella, se produce el emplazamiento de la parte demandada, y el efecto principal que se sigue de él, es que queda trabada la relación procesal de las partes entre sí y con el tribunal.Aparte de este efecto principal del emplazamiento, hay otros que pueden ser:

Efectos civiles 1- Constituye en mora al deudor. Artículo 1551 Nº 3 del Código Civil.39

2- Transforma en litigiosos los derechos para los efectos de su cesión. Artículo 1911 inciso 2° del Código Civil.40

3- Interrumpe la prescripción. Artículos 2503 y 2523 del Código Civil.41 / 42

4- Transforma la prescripción extintiva de corto tiempo en prescripción de largo tiempo. Artículo 2515 del Código Civil.43

Efectos procesales 1- Crea la carga procesal para el demandado de comparecer ante el juez y de tomar intervención en el juicio promovido en su contra.No es una obligación, porque la ley no contempla ningún medio para hacerla efectiva, pero si no comparece se va a colocar en una situación jurídica desfavorable, ya que le va a permitir al actor continuar el desarrollo del juicio como si el demandado estuviera realmente presente, se va a seguir el juicio en ese caso en rebeldía del demandado, lo que no va a impedir que ese demandado rebelde pueda comparecer al juicio en cualquier estado del mismo.2- El demandante sólo puede desistirse de la demanda, pero no puede retirarla. Artículo 148 del Código de Procedimiento Civil.

39 Artículo 1551 del Código Civil. “El deudor está en mora,1.° Cuando no ha cumplido la obligación dentro del término estipulado, salvo que la ley en casos especiales exija que se requiera al deudor para constituirle en mora;2.° Cuando la cosa no ha podido ser dada o ejecutada sino dentro de cierto espacio de tiempo, y el deudor lo ha dejado pasar sin darla o ejecutarla;3.° En los demás casos, cuando el deudor ha sido judicialmente reconvenido por el acreedor.”40

Artículo 1911 del Código Civil. “Se cede un derecho litigioso cuando el objeto directo de la cesión es el evento incierto de la litis, del que no se hace responsable el cedente.Se entiende litigioso un derecho, para los efectos de los siguientes artículos, desde que se notifica judicialmente la demanda.”

41 Artículo 2503 del Código Civil. “Interrupción civil es todo recurso judicial intentado por el que se pretende verdadero dueño de la cosa, contra el poseedor.Sólo el que ha intentado este recurso podrá alegar la interrupción; y ni aun él en los casos siguientes:1.° Si la notificación de la demanda no ha sido hecha en forma legal;2.° Si el recurrente desistió expresamente de la demanda o se declaró abandonada la instancia; 3.° Si el demandado obtuvo sentencia de absolución.En estos tres casos se entenderá no haber sido interrumpida la prescripción por la demanda.”

42 Artículo 2523 del Código Civil. “Las prescripciones mencionadas en los dos artículos precedentes corren contra toda clase de personas, y no admiten suspensión alguna.Interrúmpense:1.° Desde que interviene pagaré u obligación escrita, o concesión de plazo por el acreedor;2.° Desde que interviene requerimiento.En ambos casos sucede a la prescripción de corto tiempo la del artículo 2515.” 43 Artículo 2515 del Código Civil. “Este tiempo es en general de tres años para las acciones ejecutivas y de cinco para las ordinarias.La acción ejecutiva se convierte en ordinaria por el lapso de tres años, y convertida en ordinaria durará solamente otros dos.”

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3- El juicio queda radicado ante el tribunal en que se presentó la demanda y por ende no puede el demandante iniciar de nuevo un juicio en que ejercite la misma acción ante otro tribunal diferente, contra el mismo demandado, porque si lo hiciera el demandado puede oponer la excepción de litis pendencia. Artículo 303 N° 3 del Código de Procedimiento Civil.4- Los efectos de la sentencia que se dicta en ese pleito se retrotraen al momento de la notificación de la demanda.

Plazo del emplazamientoEste plazo que la ley le asigna al demandado para comparecer a defenderse no tiene el carácter de

uniforme sino que es variable y ello depende del lugar en que funcione el tribunal que conoce de la causa y del lugar en que ha sido notificado el demandado de la demanda y su proveído.

Para precisar cuál es este término de emplazamiento, los artículos 258 y 259 del Código de Procedimiento Civil, distinguen las siguientes situaciones:A) Si el demandado fue notificado en la comuna donde funciona el tribunal: el término de emplazamiento es de 15 días hábiles contados desde la fecha de la notificación. (Artículo 258 inciso 1° del Código de Procedimiento Civil).B) Si el demandado ha sido notificado en el mismo territorio jurisdiccional pero fuera de los límites de la comuna que sirve se asiento al tribunal: este plazo será de 18 días hábiles contados desde la fecha de la notificación, porque el plazo de 15 días hábiles, se aumenta en tres días más. (Artículo 258 inciso 2° del Código de Procedimiento Civil; estos plazos de días a que se refiere el artículo 258 del Código de enjuiciamiento civil, son de días hábiles, ya que en materia procesal civil esta es la regla general en materia de plazos.)C) El demandado es notificado en un territorio jurisdiccional diverso al del tribunal donde se sigue el juicio o fuera del territorio de la República: en este caso el plazo para contestar la demanda es de 18 días hábiles, más el aumento que corresponda conforme a la tabla de emplazamiento, respecto del lugar en que el demandado fue notificado. Ese aumento se determina de acuerdo a una Tabla de Emplazamiento, que cada cinco años, forma la Corte Suprema considerando las distancias, facilidades y dificultades que existen para las comunicaciones. Esa tabla se conoce en la jerga judicial como “tabla de emplazamiento”, y se forma en el mes de Noviembre del año anterior al vencimiento de los 5 años, y se pone en vigencia a partir del 1º de Marzo del año siguiente; se publica en el Diario Oficial, y se fija a lo menos dos meses antes de su entrada en vigencia, en los oficios de todos los secretarios de Cortes y Juzgados de Letras del país.

Puede suceder que sean varios los demandados, en ese caso opera la norma del artículo 260 del Código de Procedimiento Civil, es decir, si los demandados son varios, sea que obren separada o conjuntamente, el término para contestar la demanda, correrá para todos a la vez y se contará hasta que expire el último término parcial que corresponda a los notificados.

En este caso el término de emplazamiento participa de los caracteres de los plazos individuales en cuanto a su inicio, porque se cuenta para cada uno de los notificados desde la respectiva notificación; pero en cuanto a su terminación, se prolonga hasta la expiración del último término parcial, lo que es propio de los términos comunes.

El inciso segundo del artículo 260 del Código de Procedimiento Civil, señala que en caso de pluralidad de demandantes, se va a aumentar el término de emplazamiento, en un día por cada tres demandantes, sobre diez que existan en el proceso, con todo este plazo adicional de emplazamiento, no podrá exceder de 30 días.Características del termino de emplazamiento:1. - Se trata de un término legal, puesto que lo señala el legislador. Artículos 258, 259 y 260 del Código de

Procedimiento Civil.2. - Es un plazo fatal, toda vez que el simple transcurso del tiempo extingue el derecho del demandado a

contestar la demanda.

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3. - Es improrrogable, porque ni el tribunal ni las partes tienen facultades para prorrogarlo.

Actitudes del demandado luego de notificada la demanda1.- Aceptar la demanda, allanarse. Artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.2.- Permanecer inactivo en el proceso, no hacer nada.3.- Defenderse. Artículo 309 del Código de Procedimiento Civil.4.- Reconvenir.

Para el profesor Héctor Oberg Yánez, Profesor de Derecho Procesal de la Facultad de Ciencias Jurídicas de la Universidad de Concepción, la 1°, 3° y 4° posibilidad, implican que la demanda se contesta, de modo que estas 4 actitudes que menciona la doctrina, pueden reducirse o resumirse sólo a dos.1.- El demandado acepta la demanda o se allana a la demanda (Artículo 313 del Código de Procedimiento Civil)

Establece que el demandado acepta la demanda o no contradice en materia sustancial y pertinente los hechos sobre los cuales versa el juicio.

Esta aceptación de la demanda puede ser expresa o tácita.- 1.1.- Expresa: cuando el demandado reconoce categóricamente los hechos y el derecho expuestos en la demanda.- 1.2.- Tácita: cuando se cumple voluntariamente lo pedido en la demanda. (Entregando la cosa que es objeto de la demanda, por ejemplo)

Debe considerarse que para poder aceptar la demanda no se precisa de una capacidad especial, pero sí el mandatario requiere de una facultad especial para ello, según el artículo 7 inciso 2° del Código de Procedimiento Civil.

Debe también tenerse en cuenta que sólo es posible aceptar una demanda en la medida que esa aceptación no signifique una renuncia de derechos que conforme a la ley son irrenunciables.

Los efectos de esta situación, de aceptar la demanda o allanarse a la misma, los señala el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en este caso el tribunal dará traslado del escrito que presenta el demandado para que replique el actor y cumplido ese trámite de la replica se va a conferir traslado de él para que el demandado duplique y evacuado ese trámite de la duplica el tribunal va a citar a las partes para oír sentencia definitiva. (No hay lugar en este caso al llamado a conciliación).

Con la resolución que cita a las partes para oír sentencia queda cerrada esta etapa y las partes ya no pueden formular ni presentar ningún tipo de escritos ni de alegación.

En este caso estamos en presencia de lo que se conoce como "allanamiento de la demanda", que a su vez puede ser total o parcial, por lo demás el allanamiento comprende tanto los hechos como el derecho.

Guasp define el allanamiento como "una declaración de voluntad del demandado por la que éste abandona su oposición a la pretensión del demandante”.

El allanamiento en sí es un acto jurídico procesal puro y simple, de ahí que carece de eficacia el que se haga con reservas o bajo ciertas condiciones.

Asimila el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el allanamiento a la demanda, a aquélla situación en que el demandado no contradice en materia substancial y pertinente los hechos sobre que versa el juicio. La no contradicción en materia substancial y pertinente solo alude a los hechos, e importa una verdadera confesión del demandado. Esta también puede ser total o parcial, y produce los mismos efectos que el allanamiento.

2.- El demandado permanece inactivo:El hecho de que el demandado legalmente notificado no conteste la demanda o no haga gestión

alguna en el pleito no significa que acepte sin más las pretensiones del actor. Este deberá probar sus pretensiones.

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Sin embargo, la pasividad del demandado origina importantes efectos en el proceso, va a da lugar a la llamada rebeldía del demandado.

Hay que tener presente que esta rebeldía solamente se refiere al trámite que el litigante no ha cumplido en el plazo judicial o legal que se le concede, pero no tiene el carácter de general para todo el juicio. De allí que será necesario siempre pedir al tribunal que se de por cumplido el trámite respectivo de que se trata y que provea lo necesario para dar curso progresivo a los autos.3.- El demandado se defiende:

Cuando el demandado asume esta actitud ella es activa, y lo es porque éste demandado se defiende, contraataca, reacciona. Lo hace a través de las excepciones, a través de las defensas.

Según Hugo Alsina44, la palabra excepción tiene un doble contenido:1.- Uno sustancial, que comprende toda defensa que el demandado opone a la pretensión jurídica del actor.2.- Otro de orden procesal, que se refiera a la forma de la demanda y a los requisitos que es necesario que se den para que exista una relación jurídica valida.Las excepciones en el sentido sustancial, están regladas en los Códigos de fondo (Civil, Comercial,

etc.). Según esta concepción no pueden ser clasificadas porque están sometidas a las condiciones de existencia y ejercicio de los derechos.

Estas excepciones deben oponerse en el escrito de contestación de la demanda y resolverse por el juez en la sentencia definitiva.

La jurisprudencia señala que toda excepción debe fundarse en un precepto legal que la establezca como tal, sea en el carácter de dilatoria o perentoria.

Las excepciones de orden procesal y que no afectan en consecuencia el derecho del actor, son materia de los Códigos de procedimiento y tienen por fin los siguientes:

a) - Evitar que se pronuncien sentencias contradictorias, lo que se logra a través de la excepción de litis pendencia. Artículo 303 N° 3 del Código de Procedimiento Civil.

b) - Evitar que se tramite un juicio nulo por falta de capacidad procesal, lo que se logra a través de la excepción de falta de personería. Artículo 303 N° 2 del Código de Procedimiento Civil.

c) - Lograr que se respeten las disposiciones que regulan la competencia de los jueces, lo que se logra a través de la excepción de incompetencia. Artículo 303 N° 1 del Código de Procedimiento Civil.

d) - Exigir el cumplimiento de las formalidades necesarias para la presentación de la demanda, si no se cumple estamos frente a un vicio base para oponer la excepción de la ineptitud del libelo. Artículo 303 N° 4 del Código de Procedimiento Civil.

Clasificación de las excepciones o defensas del demandado:a) - Aquellas excepciones que paralizan la acción sin extinguirla, y que se regulan en el Código de

Procedimiento Civil bajo la denominación de excepciones dilatorias. También llamadas artículos de no contestar o alonjaderas, o como las llama el Profesor Héctor Oberg Yánez ya citado en estos autos “procrastinatorias”, porque difieren, retrasan la entrada al juicio.

b) - Aquellas excepciones que extinguen la acción, legisladas en el Código de fondo pero que el Código de Procedimiento Civil, permite oponerlas en ciertas situaciones como dilatorias y que reciben el nombre de excepciones perentorias.

c) - Aquellas que están fundadas en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo que el demandado hace valer en su escrito de contestación de la demanda de acuerdo a la normativa del Código Civil, y que si son admitidas por el juez van a llevar al rechazo de la demanda. Se conocen como defensas generales.

En Doctrina se distingue entre excepciones y defensas:

44 Alsina, Hugo. “Tratado teórico-práctico de derecho Procesal Civil y Comercial”. Tomo II “Juicio Ordinario”. Año 1942. Compañía Argentina de Editores Buenos Aires.

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Se dice que la defensa desconoce la existencia del derecho objeto de la acción deducida, a través de ella se niega el derecho reclamado. Por ejemplo: el deudor que se limita a negar la deuda. Estas defensas son generales y constituyen simples alegaciones.

En tanto que la excepción supone que el derecho ha existido y sólo tiende a establecer que por un hecho independiente de la constitución y existencia del derecho alegado éste ha caducado o bien puede referirse a la corrección del procedimiento. Por ejemplo: reconocer que se era deudor pero agregándole que esta obligación fue cumplida y que ahora nada se debe, reclamar en contra de la falta de capacidad del actor para accionar, etc.

Es importante esta distinción pues si se niega el derecho que se trata de alegar, se traspasa el peso de la prueba a quien lo alegue, en cambio si opongo una excepción yo debo probar.

El Código de Procedimiento Civil, no reconoce esta distinción doctrinaria, para él excepción o defensas son términos sinónimos.

Puede afirmarse que el concepto de defensa es más amplio que el de excepción, en el entendido que toda excepción es una defensa y que entre ambas nociones existe una relación de género a especie.Las excepciones o defensas

De acuerdo con las normas procesales, las excepciones podemos clasificarlas en: (2) Dilatorias y Perentorias.1.- Las excepciones dilatorias: tienen como finalidad la corrección del procedimiento sin afectar al fondo de la acción deducida.2.- Las excepciones perentorias: tienen por finalidad ir al fondo de lo debatido o se dirigen contra el fondo del pleito y su objeto es enervar la acción deducida.1.- Las excepciones dilatorias

Las excepciones dilatorias, son como ya hemos señalado “las que se refieren a la corrección del procedimiento sin afectar el fondo de la acción deducida”. Artículo 303 Nº 6 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante el ejercicio de ellas se difiere la entrada al juicio para evitar vicios de procedimiento.Son las enumeradas en el artículo 303 del Código de Procedimiento Civil. Este artículo contiene una

enumeración que no es taxativa, ello se desprende del Nº 6 cuando señala: " en general.... "., de lo que debe deducirse que habrían otras excepciones que tienen el mismo carácter de dilatorias que las mencionadas en la disposición legal referida.

Estas excepciones dilatorias según sus efectos, pueden sub -clasificarse en excepciones dilatorias de efectos permanentes o de efectos transitorios, según que permitan o no la continuación del juicio una vez que sea acogida.

Según el artículo 303 del Código de Procedimiento Civil: Sólo son admisibles como excepciones dilatorias las que señala la ley: Sin perjuicio de lo anterior, debe tenerse en consideración que el N° 6 de la referida disposición es un número que amplía las excepciones dilatarias.Nº 1: La incompetencia del tribunal ante quien se haya presentado la demanda.

Es de efectos permanentes, porque desde que se acoge el tribunal no puede seguir conociendo del mismo asunto. Comprende esta excepción de incompetencia tanto a la incompetencia absoluta como a la relativa. Pero en tanto que la incompetencia absoluta puede ser alegada en cualquier estado del juicio dado que ella es irrenunciable por ser de orden público; la excepción de incompetencia relativa debe alegarse dentro del término de emplazamiento y antes de contestar la demanda so pena de prorrogar tácitamente la competencia.

Esta incompetencia relativa se va tener que declarar por vía declinatoria, es decir, debe presentarse ante el mismo tribunal que esta conociendo del asunto. Artículo 111 del Código de Procedimiento Civil.

Esta excepción de incompetencia es distinta de la llamada excepción de falta de jurisdicción, que no es una excepción dilatoria, ya que afecta al fondo de la acción deducida, a la naturaleza del derecho que

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se ejercita, a la materia del asunto que se ventila; y tiene como finalidad el rechazo absoluto y definitivo de la demanda por falta de acción en el actor para presentarla ante los tribunales ordinarios de justicia. Luego ella es una excepción perentoria y como tal debe contenerse en el escrito de contestación de la demanda.

Esta falta de jurisdicción es típica, en casos en que están comprometidos representantes diplomáticos de otros países, en el nuestro.

Luego esta falta de jurisdicción no tiene por objeto corregir ningún vicio de procedimiento, sino que va al fondo del asunto y de ser aceptada significa que ese asunto no podrá ser conocido ni fallado en Chile.

Asimismo queda comprendida en esta excepción de incompetencia del tribunal la llamada excepción de compromiso, por medio de ella se invoca el procedimiento arbitral que las partes someten voluntariamente la resolución de un asunto litigioso de carácter civil a la competencia de un juez arbitral con exclusión de los tribunales ordinarios a quienes les hubiera correspondido conocer del asunto si no hubiera existido ese compromiso.

Es de efectos permanentes porque el tribunal ante quién se planteó no va a poder seguir conociendo de él.Nº 2: La falta de capacidad del demandante, o de personería o representación legal del que comparece en su nombre.

Esta excepción de falta de capacidad legal del demandante, o de personería o representación legal del que comparece en su nombre, es de efectos transitorios porque una vez saneados estos vicios el juicio podrá continuar ante el tribunal que entró a conocer de la demanda que formuló el actor.

Comprende dos situaciones:A) La falta de capacidad del demandante, es decir, la aptitud legal para comparecer en juicio por sí mismo.B) La falta de personería o representación legal de la persona que obra en nombre del actor. El Código de Procedimiento Civil no contiene norma alguna que se refiera a la capacidad de las partes para obrar en juicio, por ello es que ella debe ser examinada a la luz de los Códigos de fondo.

Cabe tener en cuenta que no está comprendida la falta de capacidad del demandado, toda vez que las excepciones dilatorias están destinadas a ser ejercidas por el demandado.

Esta capacidad del actor así como la suficiente representación convencional y legal son requisitos fundamentales para que se produzca una relación procesal válida.Nº 3: La litis – pendencia.

Esta excepción es de efectos permanentes, obsta la continuación del juicio.La litis pendencia no está definida por la ley, pero puede decirse que es: "el estado y condición

jurídica de una causa frente al hecho de su actual tramitación a la expectativa de la decisión judicial”.Se funda en la subsistencia ante el tribunal competente del correspondiente litigio que se intenta

promover de nuevo, sea ante el mismo tribunal o ante otro diferente.Tiene semejanza con la incompetencia del tribunal, con la cosa juzgada y también con la acumulación

de autos.El objetivo de esta excepción es evitar la dualidad de fallos sobre un mismo negocio judicial, aparte de

evitar gastos innecesarios e inútiles. Doctrinariamente, el evitar, con esta dualidad de fallos, el desmejoramiento, el desmedro de la

seriedad de la administración de justicia.Ella supone la existencia previa ante otro tribunal o ante él mismo, de un pleito pendiente y sin resolver

entre las mismas partes y con el mismo objeto del juicio.Requisitos para estar frente a una litis pendencia:

A) Existencia de dos juicios pendientes.B) Existencia de identidad legal de personas.C) Identidad de la causa de pedir.D) Identidad del objeto pedido.

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Acogida la excepción, se paraliza el nuevo juicio hasta que se falle el primero y quede firme ese fallo.Nº 4: La ineptitud del libelo por razón de falta de algún requisito legal en el modo de proponer la demanda.

Ella es de efectos transitorios, puesto que una vez subsanados sigue la marcha regular del juicio.La omisión de cualquiera de los requisitos del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, autoriza

al demandado para oponer esta excepción, a menos que la omisión tenga asignada una sanción especial. Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.

Naturalmente que para que ella proceda el demandado debe fundarla en deficiencias tales que hagan ininteligible esta demanda, que la hagan vaga o ambigua, que puede ser aplicada a diferentes casos o situaciones. Es decir que se trate de una demanda incomprensible.Nº 5: El beneficio de excusión.

Es de efectos permanente. Este beneficio de excusión es el que concede la ley al fiador para pedir al acreedor que se dirija primeramente contra el deudor principal. Artículos 2365 y 2357 del Código Civil.Nº 6 En general las que se refieran a la corrección del procedimiento sin afectar al fondo de la acción deducida.

Esta es la regla general. Contemplando la amplitud de ella, será procedente una excepción dilatoria siempre que se produzcan vicios en el procedimiento antes de contestar la demanda.

Aquellas ineptitudes provenientes de simples equívocos, impropiedades de leguaje o errores de escritura no autorizan la interposición de una excepción dilatoria.

Pero si que autoriza la interposición de una excepción dilatoria aquellos defectos serios que se observan en la demanda y que colocan al demandado en una situación incierta o desventajosa frente a su obligación de contestar la demanda en esos términos.

Por ejemplo: demandar con arreglo a un procedimiento distinto del que corresponde legalmente; también notificar la demanda a un mandatario que carece de facultades para contestarla.Momento para interponer estas excepciones dilatorias

De acuerdo al artículo 305 inciso 1º del Código de Procedimiento Civil, deben oponerse dentro del término de emplazamiento y antes de contestar la demanda.

Sin embargo en el inciso 3° de la norma legal ya referida, señala que pueden oponerse en segunda instancia las excepciones de incompetencia del tribunal y la de litis pendencia. En lo que respecta a su tramitación está sujeta al procedimiento incidental. Artículo 305 inciso 2º del Código de Procedimiento Civil.

Deben oponerse todas en un mismo escrito y dentro del término de emplazamiento y antes de contestar la demanda. El término de emplazamiento tiene el carácter de fatal.

Obviamente deben hacerse valer antes de contestar la demanda, precisamente porque tienen por objeto corregir vicio del procedimiento.

Agrega también el legislador que si estas excepciones procrastinatorias no se hacen valer en esta oportunidad se va a poder oponerlas en el progreso del juicio sólo por vía de alegación o defensa y se estará, en este caso, a lo dispuesto en los artículos 85 y 86 del Código de Procedimiento Civil.

Las alegaciones a que alude esta disposición, consisten en razonamientos que puede hacer la parte para justificar sus pretensiones. Pero estos argumentos que puede formular la parte en el progreso del juicio no podrán ser considerados ni fallados en la sentencia definitiva y sólo podrán servir como elemento ilustrativo para el tribunal. Artículos 170 Nº 6 del Código de Procedimiento Civil.Tramitación de las excepciones dilatorias:

En cuanto a la tramitación de estas excepciones dilatorias, la ley establece que se sujeten a una tramitación incidental. Artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.

Que se tramiten como incidente, significa que la petición o escrito donde se formula la excepción se le dará traslado por el término de tres días.

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Notificado el actor de esta resolución y del traslado por el estado diario, tiene también un plazo fatal de tres días para responder a ese incidente. Si no hay necesidad de prueba el tribunal falla inmediatamente este incidente de excepción dilatoria dentro de tercero día. Artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.

Si por el contrario, hay hechos substanciales y pertinentes controvertidos acerca de esta excepción se va a recibir el incidente a prueba por el término legal de 8 días, y si se quiere presentar prueba de testigos deberá presentarse la lista dentro de los 2 primeros días de los 8 que dura el término probatorio en los incidentes. Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Esa resolución que recibe el incidente a prueba se notifica por el estado diario a las partes.Transcurrido el término probatorio, el tribunal debe fallar dentro de tercero día. Artículo 91 del Código

de Procedimiento Civil.Según el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, todas estas excepciones se deben proponer

conjuntamente, en un mismo escrito y se fallan a la vez, sin embargo, si entre ellas figura la de incompetencia y el tribunal la acepta, debe abstenerse de pronunciarse sobre las demás.

Este fallo que se pronuncia sobre las excepciones dilatorias opuestas puede ser de dos tipos: que acoja la excepción dilatoria Si se acogen el actor deberá corregir los defectos o vicios que sirvieron de fundamento a la excepción siempre que ésta no sea de efectos permanentes.Cumplida esta corrección por parte del actor, el demandado tiene el plazo de 10 días para contestar la demanda, cualquiera que sea el lugar donde haya sido notificado (la razón es que ya ha sido emplazado y también se ha apersonado al juicio y opuesto excepciones). que deseche la excepción dilatoria Si se rechazan las excepciones dilatorias: en esta situación el demandado tiene el plazo de 10 días para contestar la demanda cualquiera que sea el lugar donde se le notificó. Artículo 308 del Código de Procedimiento Civil.Esta resolución que desecha la excepción dilatoria, es apelable, en el sólo efecto devolutivo. Artículo

307 inciso 2º del Código de Procedimiento Civil, y la resolución que la resuelve, en cuanto a su naturaleza jurídica procesal, es una sentencia interlocutoria, de aquéllas que establecen derechos permanentes en favor de las partes.

La resolución que acoge una excepción dilatoria, también es apelable en el sólo efecto devolutivo, aplicando la regla general del artículo 194 Nº 2 del Código de Procedimiento Civil.2.- Las excepciones perentorias

A la luz de nuestro sistema procesal las excepciones también pueden ser perentorias. Son aquellas que tienen por objeto enervar la acción deducida, en otros términos, se dirige al fondo del asunto debatido.

Según la doctrina ellas son múltiples, porque dependen de los derechos que se deduzcan, toda vez que por cada acción se contempla como regla general una excepción y de ahí que se estime que serían innumerables los medios que el demandado puede oponer para obtener el rechazo de la demanda.

Están reguladas en los códigos de fondo y que normalmente la constituyen los medios de extinguir obligaciones.Oportunidad en que pueden oponerse las excepciones perentorias

Regla general: Las excepciones perentorias deben oponerse en el escrito de contestación de la demanda. Artículo 309 Nº 3 del Código de Procedimiento Civil. Si no son opuestas en esta ocasión, ellas deben ser rechazadas por ser extemporánea su interposición. Cuando las excepciones perentorias no son opuestas correctamente en tiempo y forma, deben ser rechazadas por extemporáneas.

Sin embargo, hay algunas excepciones a esta regla general de que las excepciones perentorias deben hacerse valer al contestar la demanda:

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1.- Excepciones perentorias que se pueden oponer en cualquier estado del juicio: Artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.

1.1.- Excepción de prescripción1.2.- Excepción de cosa juzgada1.3.- La transacción1.4.- El pago efectivo de la deuda cuando ésta se funde en un antecedente escrito.

Requisitos para la interposición de las excepciones perentorias en cualquier estado del juicio.La interposición de ellas, debe cumplir con algunos requisitos que indica la misma disposición

legal que autoriza su interposición, artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, cuales son: Ellas deben alegarse por escrito. Ellas deben hacerse valer, antes de la citación para oír sentencia en primera instancia

o antes de la vista de la causa en segunda. Sólo puede hacerlas valer el demandado.

Tramitación de estas excepciones perentorias que se pueden oponer en cualquier estado del juicio:Hay que distinguir, dos situaciones:

1.- Si esta excepción perentoria, se formula en primera instancia:Hay que distinguir nuevamente dos situaciones:

a) si se opone, después de recibida la causa a prueba, se va a tramitar como incidente que puede recibirse a prueba si el tribunal lo estima necesario y se va a reservar su resolución para la sentencia definitiva.b) En cambio, si se opone, antes de recibida la causa a prueba, también se va a tramitar incidentalmente y la prueba que es menester recibir, se va a rendir junto con la prueba del asunto principal, dejando su resolución para la sentencia definitiva. (Implícitamente estamos diciendo que son susceptibles de apelación)2.- Si estas excepciones perentorias, se hacen valer en segunda instancia:

Igual van a tener tramitación incidental, pero el tribunal de alzada se va a pronunciar sobre ellas, en única instancia, en su sentencia definitiva. Artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.2.- Ex cepciones mixtas o anómalas.

Se denominan excepciones mixtas o anómalas aquellas pueden oponerse antes de contestarse la demanda como si se tratara de excepciones dilatorias.

Estas constituyen una nueva excepción a la regla general del artículo 309 Nº 3 del Código de Procedimiento Civil, conforme a ello, el artículo 304 del Código de Enjuiciamiento Civil, faculta al demandado para oponer antes de la contestación de la demanda dos excepciones perentorias como si se tratara de excepciones dilatorias:

2.1.- La de cosa juzgada2.2.- La transacción.De allí que este tipo de excepciones perentorias se denominen también excepciones mixtas o

anómalas, porque teniendo el carácter de perentorias se les puede hacer valer como excepciones dilatorias.Tramitación de las excepciones mixtas o anómalas.

En lo que respecta a la tramitación de esta excepciones perentorias se someten al procedimiento incidental, pero si ellas son de lato conocimiento, es decir, si precisan de un examen más detenido de las cuestiones de hecho en que ellas se funda, se van a tramitar estas excepciones y se van a recibir a prueba, pero su fallo se va a reservar para la sentencia definitiva y se ordenará que entre tanto se conteste la demanda.Renovación de las excepciones perentorias hechas valer como dilatorias en el curso del Juicio.

El problema consiste en determinar si ¿Es posible renovar una de estas excepciones que se hizo valer como dilatoria posteriormente, en la contestación de la demanda, como perentoria? Nuestro

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Código de Enjuiciamiento Civil nada dice sobre el particular, sin embargo, la respuesta debiera ser que ello no es posible, por el principio de la preclusión y eventualmente de cosa juzgada.

II.- LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.Reviste para el demandado igual trascendencia que la demanda para el actor. En la contestación de la

demanda el demandado fija precisamente el alcance de su pretensión.Podríamos decir que la contestación de la demanda: es el “trámite, gestión, diligencia que

corresponde cumplir al demandado y que se realiza expresa o tácitamente para enfrentarse a la demanda deducida en su contra por el actor, a fin de que el juicio prosiga su curso normal”.

Con esta misma denominación se suele designar el escrito mismo en que se traduce este trámite.Con la contestación queda integrada la relación procesal y quedan fijados los hechos sobre los cuales

van a recaer la prueba y la sentencia definitiva.

Requisitos de la contestación de la demandaComo acontece en la demanda, el escrito de contestación a ella debe reunir las exigencias que

contempla el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, que señala los requisitos específicos que debe contener el escrito de contestación. Tiene ciertas formalidades como la demanda y también debe cumplir con los requisitos comunes a todo escrito. (Debemos señalar que a diferencia de la demanda la contestación de la demanda no contiene la presuma, lo que es lógico ya que ella no va a distribución de causa.

Al dar la noción, de lo que debemos entender por contestación de la demanda, dijimos que ella podía ser:

- expresa- simbólica o tácitaSe llama contestación de demanda expresa, a aquéllas que el demandado realiza presentando el

escrito respectivo.Se llama contestación de la demanda tácita a aquéllas en que la contestación a la demanda se da por

cumplida en rebeldía del demandado al no contestar dentro del plazo legal o fatal que existe.Efectos de la contestación de la demanda

Esta contestación a la demanda produce ciertos efectos:A) Queda integrada la relación procesal.B) Queda precisamente delimitada la cuestión controvertida y esta cuestión controvertida está

constituida por las acciones echas valer por el demandante en su demanda y por la excepciones opuestas por el demandado en la contestación de la demanda. El tribunal sólo debe pronunciarse en su sentencia definitiva respecto de las acciones y excepciones deducidas oportunamente, sin poderse extender a otros puntos que los litigantes no hayan sometido a su conocimiento, si lo hace incurre en un vicio de casación por los vicios de extra, citra o ultra petita.

C) Se produce la prórroga tácita de la competencia por parte del demandado. D) Contestada la demanda el demandado no puede oponer excepciones dilatorias salvo que lo

sean en el carácter de alegaciones o defensas en el curso del juicio y con la excepción que en segunda instancia es posible interponer las excepciones dilatorias de incompetencia absoluta y de litis pendencia, en la medida que no se hayan hecho valer en primera instancia. Artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.

E) En el juicio reivindicatorio el poseedor de buena fe vencido debe restituir los frutos percibidos con posterioridad a la contestación de la demanda. Artículo 907 inciso 3° Código Civil.

La reconvención o demanda reconvencional del demandado.

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La reconvención, es la demanda que deduce el demandado contra el actor en el escrito de contestación a la demanda ejerciendo cualquier acción que tenga en su contra.

Carlos Carly: La reconvención es la demanda autónoma que el demandado al contestar la demanda introduce en el proceso dirigida contra el actor independientemente de la suerte de la prestación de este.

Es decir, es una contra - demanda que el demandado formula contra el actor en el escrito de contestación (por lo tanto no hay otro momento para reconvenir, que al momento de contestar la demanda).

Puede ocurrir que el demandado aparte de las excepciones que le competen contra la acción que se promueve en su contra, tenga a su vez una acción que ejercitar contra el actor, derivada de la misma o de una distinta relación jurídica. Se trata de acciones diferentes donde el sujeto pasivo de una se convierte en sujeto activo de la otra. Normalmente estas acciones deberían tramitarse en procesos diferentes, pero por las mismas razones que la ley permite que el actor pueda intentar acumular varias acciones en su escrito de demanda en contra del demandado, se permite a éste acumular en su escrito de contestación de la demanda aquellas acciones que pueda tener en contra de su demandante.

Rige en este caso el principio formativo del proceso de la economía procesal, que tiende a evitar la multiplicidad de juicios, con lo cual se facilita la acción de la justicia.

A través del ejercicio de la reconvención se persigue asimismo la declaración, el reconocimiento o la constitución de un derecho de la misma o distinta naturaleza de aquella que funda la demanda principal.

Para que este demandado pueda hacer uso de esta facultad que le confiere el legislador debe ajustarse a ciertas exigencias establecidas por la ley.Requisitos para que el demandado pueda reconvenir o demandar reconvencionalmente.1.- Que el juez ante el cual se sigue el juicio, sea competente para conocer de la reconvención estimada como demanda o bien cuando sea admisible la prórroga de competencia. Así lo indica el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil.

Puede también deducirse aun cuando por su cuantía la reconvención deba ventilarse ante un tribunal inferior. Para estimar la competencia se considerara el monto y los valores reclamados por vía de reconvención separadamente de los que son materia de la demanda (Artículo 315 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, en la actualidad siempre va a conocer un Juez de Letras)2.- Esta reconvención debe formularse en el escrito de contestación de la demanda. Artículo 314 del Código de Procedimiento Civil.

Para ello debe sujetarse a las exigencias de los artículos 254 y 261 del Código de Procedimiento Civil. Se va a estimar demandado la parte contra la cual se deduce la reconvención.3.- La reconvención debe estar sujeta al mismo procedimiento que la demanda principal

Es necesario que la acción principal y la reconvención estén sujetas en cuanto a su procedimiento al ordinario. Lo que se explica porque esta reconvención es una institución propia de este juicio ordinario.Tramitación de la demanda reconvencional

De acuerdo al artículo 316 del Código de Procedimiento Civil, la reconvención se sustancia y falla conjuntamente con la demanda principal; de ahí entonces que presentada la contestación de la demanda y deducida la reconvención, el tribunal va a proveer traslado para replicar en la demanda y traslado en la reconvención para que conteste el demandado:

Antofagasta, cinco de Abril de dos mil cinco.A lo principal: Téngase por contestada la demanda, confiérase traslado para replicar de la demanda principal.Al otrosí: Por interpuesta la demanda reconvencional, traslado para la contestación de la demanda reconvencional.

Este traslado que se confiere es por 6 días fatales, se notifica esta resolución por el estado diario; y en contra de esa demanda reconvencional también hay posibilidad de formular la excepción dilatoria correspondiente.

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Por consiguiente, el actor reconvenido deberá replicar en la demanda y contestar en la reconvención. Evacuado esos trámites (réplica y contestación a la reconvención) el tribunal va a proveer confiriendo en la demanda traslado para duplicar y en la reconvención conferirá traslado para replicar. Estos plazos fatales, son de 6 días.

El demandado que ha reconvenido debe duplicar en la demanda principal y va a replicar en la reconvencional. De la réplica de la reconvención se dará traslado al actor para duplicar y el plazo para hacerlo es de 6 días fatales.

En lo demás esta reconvención se va a seguir tramitando en el juicio principal y se va a fallar la demanda primitiva y reconvencional en la misma sentencia definitiva.Formas de proveer uno u otro escrito (ejemplos)

- Si se introduce reconvención, la providencia sería, A lo principal: téngase por contestada la demanda, traslado para replicar; Al Otrosí: téngase por deducida demanda reconvencional, traslado.

- Posteriormente la resolución, a la replica y contestación de la demanda reconvencional, sería: A lo principal: por evacuado el tramite de la replica, traslado para duplicar; Al otrosí: por contestada la demanda reconvencional, traslado para replicar.

- Posteriormente la resolución a la duplica y replica de la demanda reconvencional, sería: A lo principal: por evacuado el tramite de la duplica; Al otrosí: por evacuado el tramite de la replica reconvencional, traslado para duplicar.

- Finalmente a la duplica de la demanda reconvencional, sería: Por evacuada la duplica reconvencional.Contra la reconvención, de acuerdo al artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, hay lugar para

oponer las excepciones dilatorias enumeradas en el artículo 303 del Código de Procedimiento Civil. Estas deben oponerse todas conjuntamente y en un mismo escrito, dentro del término de 6 días.

Si se acoge una excepción dilatoria formulada en contra de la reconvención, el actor reconvencional deberá subsanar los defectos de que adolece su demanda reconvencional, y debe hacerlo dentro de los 10 días siguientes a la fecha de la notificación por el estado diario, de la resolución que acogió la excepción dilatoria de efectos temporales o transitorios. Si el demandante reconvencional, no subsana los defectos en este plazo, se tiene por no presentada la demanda reconvencional para todos los efectos legales por el sólo ministerio de la ley. Esta sanción es mas drástica que para el caso en que haya defectos en la demanda principal, en que no se fija plazo alguno para subsanarlos y, el plazo para subsanar los defectos de que adolece la demanda, es el plazo del abandono del procedimiento, del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.

Opuestas las excepciones dilatorias a la demanda reconvencional, el juicio principal se suspende hasta que se resuelvan estas excepciones, ya que se trata de una excepción dilatoria y los incidentes respectivos, son de previo y especial pronunciamiento.Los tramites de réplica y duplica

Estos escritos son trámites obligatorios, pero las partes de común acuerdo pueden renunciarlos.La réplica.

La réplica tiene por objeto permitir que el actor pueda ampliar, adicionar o modificar las acciones que ha formulado en la demanda; pero con un límite, el actor no puede alterar aquellas acciones que han sido objeto principal del pleito (Artículo 312 del Código de Procedimiento Civil).

En efecto, contestada que sea la demanda, según el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, debe otorgarse traslado al actor por el término de 6 días fatales para que replique. Si el demandante no replica en ese plazo se va a tener por cumplido ese trámite en su rebeldía.

Puede sostenerse que se altera una acción cuando se cambia por otra y es preciso por ende abandonar la primera por haberla sustituido por la nueva, pero no se altera cuando se mantienen ambas acciones y se propone la segunda como subsidiaria de la principal y tanto una como la otra tienen el mismo objeto por derivar de actos o hechos iguales o congruentes.

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La duplica.El tramite de la duplica, presentado el escrito de réplica el tribunal confiere traslado para la duplica o

simplemente traslado, esa resolución se notifica por el estado diario y el demandado tiene el plazo fatal de 6 días para duplicar.

Su objeto es el mismo que el de la réplica, de ahí que el demandado podrá ampliar, adicionar o modificar sus excepciones con la misma limitación anterior (Artículo 311 del Código de Procedimiento Civil)Cierre de la fase de discusión.

Con el tramite de la duplica correspondiente a la demanda principal o de la duplica de la demanda reconvencional, según corresponda, queda terminado el período de discusión del juicio.

A continuación, el tribunal va a examinar los autos y de ese estudio puede resultar, diversas conductas del tribunal:

1) Que cite a las partes a oír sentencia.2) Que llame a las partes a conciliación.3) Que reciba la causa a prueba.

- 1. - Que cite a las partes para oír sentencia definitiva.Va a proceder en esta forma el tribunal en los siguientes casos:

1- Cuando el demandado acepte llanamente las peticiones del actor. Artículo 313 inciso 1° del Código de Procedimiento Civil.

2- Cuando en sus escritos resulta que no contradice en materia sustancial y pertinente los hechos alegados por el demandante (debe cumplirse igual replica y duplica)

3- Cuando las partes pidan se falle el pleito sin más tramite. Artículo 313 inciso 2° del Código de Procedimiento Civil.

- 2. - Que llame a las partes a conciliación. Artículo 262 del Código de Procedimiento Civil.La conciliación

Libro II Título II artículos 262 a 268 del Código de Procedimiento Civil.Es la gestión que hace el juez para provocar el arreglo del pleito.

Procedencia de la conciliaciónRegla General: Tiene lugar en todo juicio civil. Artículo 262 del Código de Procedimiento Civil. Excepción: La misma norma señala algunos casos en que no es posible, es improcedente el llamado

a conciliación. (Artículo 262 y 313 inciso 1° del Código de Procedimiento Civil)-1.- En los Juicios ejecutivos, sea que se traten de obligaciones de dar, hacer o no hacer.- 2.- En las gestiones relativas a la declaración del derecho legal de retención, pues estas gestiones no importan un juicio.- 3.- En la citación de la evicción, pues no hay juicio.- 4.- En los Juicios de Hacienda, porque en ellos se encuentra comprometido el interés fiscal y tiene reglamentación propia.En todo caso esta enumeración del artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, no es taxativa

porque existen otros juicios en que el llamado a conciliación no es admisible:- 5.- En los Juicios sobre estado civil de las personas.- 6.- En los Juicios sobre nulidad de matrimonios.- 7.- En los Juicios de separación de bienes, etc.

Requisitos de procedencia de la conciliación.

Los requisitos que la ley señala para que el juez se encuentre facultado para llamar a conciliación son:1. - Existencia de un juicio civil.2. - Que se trate de procedimientos no exceptuados por la ley del llamado a conciliación.

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3. - Que el juicio cuyo arreglo o conciliación se hace, recaiga sobre derechos susceptibles de transacción, que son aquéllos que las partes pueden disponer libremente y cuya transacción no esté prohibida por la ley.

Oportunidad procesal para llamar a conciliaciónRegla General: Culminada la etapa de discusión. El juez debe llamar a conciliación una vez agotados

los tramites que componen el periodo de discusión del juicio respectivo, salvo la situación contemplada en el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en que el demandado acepta llanamente las peticiones del demandante, o si en sus escritos no contradice en materia sustancial y pertinente los hechos sobre que versa el juicio, ya que en este caso el tribunal mandará a citar a las partes para oír sentencia definitiva, una vez evacuado el traslado de la replica (con la duplica).

Fuera de la primera oportunidad ya referida, que tiene el carácter de obligatoria, existe una segunda oportunidad que tiene el carácter de facultativa para el juez y, éste puede llamar a conciliación a las partes, en cualquier estado de la causa, contestada que sea la demanda, en esta segunda alternativa, incluso existe la posibilidad de llamar a las partes a conciliación antes de dictarse sentencia en el recurso de casación, por consiguiente no solo puede llamar a conciliación el juez que conoce en primera instancia de una causa, sino que también pueden hacerlo las Cortes de Apelaciones, e incluso la Corte Suprema, y la razón para entender en forma tan lata esta posibilidad, radica en que el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, utiliza la palabra juez y al hacerlo se está refiriendo al tribunal que debe resolver la cuestión sometida a su conocimiento, cualquiera que sea su grado jerárquico.

Tramitación del llamado a conciliación.El tribunal en las oportunidades antes señaladas, llamara a las partes a conciliación y les propondrá

personalmente bases de arreglo, para tal fin va a dictar una providencia en que citara a las partes a un comparendo para un día no anterior al quinto (5°) ni posterior al decimoquinto (15°), contado desde la fecha de la notificación de dicha resolución, esa resolución como ordena la comparecencia personal de las partes debe notificarse a los apoderados de las partes por cédula.

Este plazo del artículo 262 inciso 2° del Código de Procedimiento Civil, tiene una excepción, toda vez que si se trata de aquellos procedimientos que contemplan una audiencia para contestar la demanda, por ejemplo el caso del juicio sumario, la conciliación se verificará una vez evacuado que sea ese tramite, o sea una vez contestada la demanda, no hay entonces fijación de audiencia para el día quinto (5°) al décimo quinto (15°) día.

Vale tener en cuenta el artículo 795 N° 2 del Código de Procedimiento Civil, esa disposición considera el llamado a conciliación como un tramite esencial en la primera o única instancia en los juicios de mayor o de menor cuantía, y en los juicios especiales, de modo que si se omite la conciliación se esta en presencia de un vicio que autoriza casación en la forma (Artículo 768 N° 9 del Código de Procedimiento Civil; en la practica la casación no se acoge ya que se sostiene que su omisión no influye sustancialmente en la decisión)

Notificada a las partes, ellas deben concurrir por sí o por apoderados a esta audiencia. Con todo el juez puede exigir la comparecencia personal de las partes; sin perjuicio de que concurran los respectivos abogados o los mandatarios, con el objeto de asesor a sus representados. Artículo 264 del Código de Procedimiento Civil.

Si en el proceso hay pluralidad de partes se lleva a efecto la audiencia aunque no concurran todas ellas. En este caso la conciliación sólo produce efectos respecto de las partes que concurrieron, continuando el juicio respecto de aquellas que no hubieren concurrido o que no hubieren aceptado la conciliación acordada en el comparendo de conciliación. Artículo 264 del Código de Procedimiento Civil.

Esta audiencia puede suspenderse por solicitud de las partes hasta por media hora para deliberar. Incluso, si el tribunal lo estima necesario puede suspender y postergar la audiencia de conciliación hasta dentro de tercero día, a menos que las partes acuerden un plazo mayor de lo cual se dejará constancia y a

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ese comparendo las partes deberán concurrir sin nueva citación, aquí ha operado una notificación tacita. Artículo 265 del Código de Procedimiento Civil.

Si las partes en este comparendo rechazan la conciliación o no se realiza el comparendo, el secretario del tribunal certificará el hecho de inmediato, entregando los autos al juez para su examen. En este caso el juez procederá entonces a recibir la causa a prueba según las reglas generales. Artículo 268 y 318 del Código de Procedimiento Civil.

El juez para llevar adelante la conciliación puede ordenar llevar los antecedentes y medios probatorios que estime conveniente para poder sentar base de una adecuada conciliación. Artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.

El Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, dice que el juez va a obrar como amigable componedor y va a tratar de obtener un advenimiento total o parcial en el litigio; y la opinión que pueda emitir en éste no lo va a inhabilitar para seguir conociendo de la causa si la conciliación no prospera.

Esta conciliación a que pueden llegar las partes puede ser total o parcial, según que las partes convengan arreglar la totalidad del litigio o sólo una parte de él.

De esta conciliación se va a levantar acta, en ella se van a consignar únicamente las especificaciones del arreglo y será firmada por el juez, las partes que lo deseen y el secretario. Para todos los efectos legales esta acta se va a estimar como sentencia ejecutoriada. Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. (El acta representa titulo ejecutivo, que en caso de incumplirse las obligaciones allí contraídas va a autorizar seguir un juicio ejecutivo para obtener forzadamente su cumplimiento.)

Si no se acepta la conciliación el juicio debe continuar su marcha normal (por ejemplo que falte una o ambas partes o que simplemente fracase.)

Esto significara que se entrega la causa al juez para que la examine personalmente para los efectos del Artículo 318 del Código de Procedimiento Civil.

ETAPA DE PRUEBA EN EL JUICIO ORDINARIO DE MAYOR CUANTÍA.45/ 46 / 47

RECEPCIÓN DE LA CAUSA A PRUEBA.Según el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil, concluidos los trámites que deben preceder a

la prueba y sea que se proceda con la contestación expresa del demandado o en su rebeldía, el tribunal va a examinar por sí mismo los autos y si estima que hay o pudo haber controversia por algún hecho sustancial y pertinente en el juicio, recibirá la causa a prueba y en la misma resolución va a fijar los hechos substanciales y controvertidos sobre los cuales debe recaer la prueba.

Para que sea procedente la recepción de la causa a prueba es preciso reunir ciertos requisitos.Requisitos1. - Que exista controversia. Artículo 313 y 318 del Código de Procedimiento Civil.2. - Que esta controversia se refiera a los hechos, dado que el Derecho no se prueba ( el tribunal conoce

el Derecho ). Principio romano " curia movit jure "3. - Se precisa que los hechos sobre los cuales recae la controversia sean substanciales, esto es, que

tengan una decidida importancia en la litis; por el contrario el hecho insustancial es el ineficaz, inútil.4. - Que los hechos sean pertinentes, es decir, que tengan relación con la materia debatida; de ahí que el

hecho impertinente es el extraño a la cuestión debatida sin correspondencia ni analogía alguna con ella.

Características esenciales que debe reunir un fenómeno para que pueda ser considerado un hecho:

45 Estudios de Derecho Probatorio. Niceto Alcala – Zamora y Castillo. Imprenta Universidad de Concepción - Chile. 1965.46 La prueba ante la Jurisprudencia Derecho Civil y Procesal Civil. Tomo I y II. Emilio Rioseco Enríquez. Cuarta Edición actualizada. Editorial Jurídica de Chile.47 Iniciativa Probatoria del Juez en el Proceso Civil. Claudio Meneses Pacheco. Editorial Jurídica Conosur Limitada-Miembro del Grupo LexisNexis.

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1- Debe ser perceptible, externo o material, el hombre debe ser capaz de advertirlo mediante sus sentidos, única forma de que dispone para relacionarse con el mundo y para conocer los hechos.

2- Un hecho puede emanar de la voluntad del hombre como una manifestación inmediata, pero también puede provenir de la actividad humana desprovista de la participación de su voluntad, y aun provenir por una causa enteramente ajena al hombre. El hecho ya producido puede recaer sobre el hombre mismo (por ejemplo su nacimiento, del cual derivan otros hechos como el de su filiación, paternidad, matrimonio, etc.) y también puede recaer sobre las cosas, o sobre ambas en forma combinada (por ejemplo la toma o perdida de posesión de una cosa por el hombre)

3- Debe estar ligado necesariamente a dos ideas que son inseparables, la idea de tiempo y la idea de espacio. Todo hecho nace de una actividad que se manifiesta en un tiempo y lugar determinado, actuando sobre algo ya existente o que puede existir a consecuencia de tal actividad. En el tiempo pueden considerarse diversos aspectos del hecho en relación a la época en que acaeció, por ejemplo relación de anterioridad o posterioridad de un hecho con otro, edad de las personas, etc. Asimismo de la época en que un hecho tiene lugar dependerá a veces su eficacia jurídica o las consecuencias que pueda originar, por ejemplo oportunidad en que ciertas acciones deban ejercitarse. En cuanto al lugar en que se genera el hecho, mayor o menor, será el influjo de ellos en el nacimiento, modificación o extinción de algún derecho, incluso puede determinar la no aplicación de un ordenamiento jurídico y su sustitución por otro. También es un factor que ayuda a determinar la competencia o incompetencia relativa de un tribunal, así también el lugar de la residencia de la celebración del contrato, de la situación de los bienes del fallecimiento de una persona. Hay que tener presente esta circunstancia (de constituir un hecho) que sirva de base a la resolución que dicta el juez recibiendo a prueba la causa por haber sido ellos controvertidos, sustanciales y pertinentes al litigio que está conociendo ese tribunal.

Esta resolución por la que se recibe la causa a prueba se notifica por cédula según el artículo 48 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a su naturaleza jurídica procesal es una sentencia interlocutoria (de aquéllas que resuelven un trámite que va a servir de base para el pronunciamiento de otra sentencia precisamente la sentencia definitiva).

En la resolución en que el tribunal recibe la causa a prueba, se deben consignar los siguientes antecedentes:

a) La orden de que se recibe la causa a prueba por el término legal. Artículo 318 del Código de Procedimiento Civil.b) La fijación de los puntos substanciales y pertinentes, que se encuentran controvertidos y sobre los cuales debe recaer la prueba.c) La fijación de las audiencias para que las partes rindan la prueba de testigos que eventualmente deseen rendir.

Impugnación de la resolución que recibe la causa a prueba.La resolución que recibe la causa a prueba y fija los hechos pertinentes y substanciales controvertidos

sobre los cuales debe recaer la misma, puede ser objeto de eventuales recursos o medios de impugnación que las partes entablen en su contra:

1.- Recurso de reposición: es un medio de impugnación de carácter ordinario en cuya virtud se pide al tribunal que dictó un auto o un decreto que lo modifique o lo deje sin efecto.

Este recurso puede interponerse en cualquier tiempo si se hacen valer nuevos antecedentes, aun sin ellos, puede intentarse dentro de los 5 días fatales que se cuentan desde la notificación a la parte respectiva. Artículo 181 del Código de Procedimiento Civil.

Tratándose de esta resolución que recibe la causa a prueba, que es una sentencia interlocutoria, las partes pueden pedir reposición de ella dentro de tercero día, en virtud de este

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recurso de reposición la parte que lo interpone puede pedir que se modifiquen los hechos controvertidos fijados por el tribunal, puede pedir que se eliminen algunos de esos hechos o puede pedir que se agreguen otros hechos controvertidos.

El tribunal frente a este recuso de reposición puede adoptar dos conductas: Artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

a) se pronuncia de plano sobre el recurso o bien, b) le da la tramitación incidental.

La resolución que acoge el recurso de reposición interpuesto en contra de la interlocutoria de prueba, es susceptible de impugnarse por la vía del recurso de apelación, la cual se concederá en este caso, en el sólo efecto devolutivo.2.- Recurso de apelación: Artículo 319 inciso final del Código de Procedimiento Civil. Procede en contra de la interlocutoria de prueba, el recurso de apelación. Sin embargo, este recurso solo puede interponerse en el carácter de subsidiario de la reposición pedida, para el caso que ella no fuera acogida por el juez a quo. La apelación que se promueva en contra de esta resolución, en el carácter de subsdiaria del recurso de reposición interpuesto, se va a conceder en el sólo efecto devolutivo. Artículo 319 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil, es susceptible del recurso de apelación, la resolución que implícita o explícitamente niega el trámite de la recepción de la causa prueba, a menos que se trate de la situación prevista en el inciso 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, puede suceder que el tribunal luego de examinar los autos, finalizado el período de discusión y una vez verificada la audiencia de conciliación cuando procediera, llegue a la conclusión que no existen hechos pertinentes y substanciales, controvertidos, y consecuencialmente cite a las partes para oír sentencia. En contra de esa resolución los litigantes pueden apelar, y esa apelación se concede en el sólo efecto devolutivo. (Todo ello, conforme a la regla general del artículo 194 Nº 2 del Código de Procedimiento Civil.) Artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

De acuerdo con lo que señala el artículo 318 inciso final del Código de Procedimiento Civil, el juez sólo puede fijar como puntos de prueba, aquellos hechos substanciales y controvertidos en los escritos anteriores a la resolución que ordena recibirla, en otras palabras, a hechos los fijados en los tramites de la etapa de discusión y principalmente en la demanda y contestación de la demanda.

No obstante, lo afirmado en el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil, es posible la ampliación de la prueba en los casos que contempla el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil:a) Cuando dentro del término probatorio ocurre algún hecho substancialmente relacionado con el hecho que se ventila. Por ejemplo, la tacha de testigos. Artículo 321 inciso 1° del Código de Procedimiento Civil.

Esta resolución que acepta la ampliación es inapelable.b) Cuando la ampliación se refiere a hechos verificados y no alegados antes de recibirse a prueba la causa con tal que jure el que los aduce que sólo entonces han llegado a su conocimiento. Artículo 321 inciso 2 del Código de Procedimiento Civil.

Tramitación de la solicitud de ampliación de la prueba:Se tramita como incidente, de acuerdo a las reglas generales, en cuaderno separado, y no

suspende el término probatorio. Artículo 82 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.A su vez, al responder la otra parte el traslado de la solicitud de ampliación de la prueba, puede alegar

nuevos hechos que reúnan las condiciones del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, o bien otros hechos tengan alguna relación con los que se mencionan en la solicitud de ampliación de la prueba. (Artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.)Situación especial respecto de la prueba testimonial

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La ley permite que las partes puedan presentar una minuta de los puntos sobre los que ella desea rendir prueba de testigos, (se entiende por tal, a una enumeración de preguntas concretas y precisas que se dirigen a los testigos por la parte que los presenta, su objetivo es explayar, detallar los hechos controvertidos fijados por el tribunal, de tal manera, que estas preguntas no pueden desatenderse enteramente de esos hechos determinados por el juez sino que deben acomodarse o amoldarse a ellos, de tal manera, que entre ambos se dé una conveniente uniformidad, de lo contrario la contraparte podría objetar la pregunta por ser impertinente) y una nómina de los testigos de que se valdrá, con expresión de sus nombres, apellidos, domicilio, profesión u oficio. Esa minuta de puntos de prueba y la nómina de los testigos, según el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, tienen su oportunidad para presentarla a juicio, y ésta oportunidad es distinta según si se ha interpuesto un recurso de reposición en contra de la resolución que recibe la causa prueba o no:

Si no se dedujo recurso de reposición, las partes deben presentar la lista de testigos y minutas de puntos de prueba dentro de los 5 días siguientes a la última notificación por cédula de la resolución que recibió la causa a prueba. (Aquí nace el término probatorio y plazo para presentar esta lista.)

Si se dedujo un recurso de reposición, las partes deben presentar la lista de testigos y la minuta de puntos de prueba dentro de los 5 días siguientes a la notificación por el estado diario de la resolución que se pronuncia sobre la última solicitud de reposición. (Artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.)

Si la lista de testigos no se presenta en alguna de las oportunidades que indica el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, según corresponda, no se puede rendir prueba testimonial.

En cambio, si no se presenta la minuta de puntos de prueba en esa fecha, estos testigos podrán declarar de acuerdo a lo que indique el tribunal en la resolución que recibe a prueba la causa (la minuta de puntos, no tiene el carácter de obligatoria sino que es facultativa para las partes.)

De acuerdo con el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil, la resolución que recibe a prueba un incidente también debe determinar los puntos sobre los que debe recaer y la recepción de ella se hace en conformidad a las reglas establecidas para la prueba principal.

La única diferencia entre la resolución que recibe la causa a prueba y la que recibe a prueba el incidente, es que la resolución que se pronuncia en un procedimiento incidental para recibir el incidente a prueba, se notifica a las partes por el estado diario y no por cédula como ocurre con la resolución que recibe la causa a prueba.

En todo caso, toda diligencia probatoria que deba practicarse en un juicio, debe llevarse a cabo, previo decreto del tribunal que conoce de la causa y notificada legalmente a las partes. (Artículo 321 en concordancia con el artículo 795 Nº 5 del Código de Procedimiento Civil, que indica cuales son los trámites o diligencias esenciales en la primera o en la única instancia en los juicios de mayor o menor cuantía y en los juicios especiales.)

Es un principio procesal básico, que toda la prueba se produce con injerencia y posible oposición de la parte a la que eventualmente pueda perjudicar (extensión del principio de la bilateralidad de la audiencia). De ahí que el diligenciamiento de una prueba consista en un conjunto de actos procesales que es menester cumplir para trasladar al expediente los distintos elementos de convicción propuestos por las partes.

Tratándose de los tribunales colegiados la práctica de la diligencia probatoria puede llevarse a cabo ante uno sólo de los miembros comisionado al efecto por el tribunal (Artículo 325 del Código de Procedimiento Civil.)

Notificada en forma legal, por cédula, la resolución que recibe la causa a prueba, nace el llamado término probatorio.

Término probatorio.

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El término probatorio, es el plazo fatal, concedido por la ley, en el juicio ordinario para que las partes pidan toda diligencia probatoria que no han solicitado con anterioridad a su inicio y rindiendo la prueba que estimen conveniente, debiendo practicarse forzosamente dentro de él la prueba de testigos.

Este término probatorio, no existe en todos los procedimientos, así por ejemplo: en las querellas posesorias y en ciertos juicios especiales derivados del contrato de arrendamiento, porque en estas situaciones, la ley ha previsto que las probanzas se rendirán en un comparendo que se cita especialmente para estos efectos. Características del término probatorio:

1. - Es un plazo fatal (Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil), término ordinario de 20 días hábiles.

2. - Es un plazo legal, porque está establecido por la ley, sin perjuicio de lo cual puede en ciertos casos ser precisado por el juez, como el término especial de prueba. Artículo 339 inciso 2° del Código de Procedimiento Civil.

3. - Es un plazo común, empieza a correr desde la última notificación de la resolución que recibe la causa a prueba a las partes. Artículo 327 del Código de Procedimiento Civil.

4. - Es improrrogable, aunque es posible el aumento de este término para rendir prueba fuera del territorio jurisdiccional en que se sigue el juicio o fuera del territorio de la República. Aumento conforme a la tabla de emplazamiento del artículo 259 del Código de Procedimiento Civil. (Artículo 329 del Código de Procedimiento Civil).

5. - Es susceptible de reducirse por acuerdo unánime de las partes. (Artículo 328 del Código de Procedimiento Civil.)

6. - No se suspende en caso alguno, salvo que todas las partes lo pidan. Artículo 339 inciso 1° parte 1° del Código de Procedimiento Civil. (Caso en que se suspende éste término, es el artículo 5° del Código de Procedimiento Civil.)

7. - Dentro del término probatorio debe solicitarse toda diligencia probatoria que no se ha solicitado con anterioridad a su iniciación. Artículo 327 del Código de Procedimiento Civil.

Cualquier incidente que se formule dentro de este término probatorio debe sustanciarse en cuaderno separado si se relaciona con la prueba; esto para evitar la posible suspensión del término probatorio por la vía incidental. Artículo 339 inciso 1° parte 2° del Código de Procedimiento Civil.Clasificaciones del término probatorio

Se puede clasificar en ordinario, extraordinario y especial.1.- Término probatorio ordinario

Es el plazo de 20 días que tienen las partes para pedir y rendir las pruebas del juicio, particularmente la testifical. Artículos 327 y 328 del Código de Procedimiento Civil.

Este plazo puede reducirse por acuerdo unánime de las partes. Durante este término se puede rendir prueba en cualquier punto de la República o fuera de ella.

Artículo 334 del Código de Procedimiento Civil.2.- Termino probatorio extraordinario

Es aquél que la ley concede para el caso que haya que rendirse prueba en otro territorio jurisdiccional o fuera del Territorio de la República. Consiste en el aumento del término ordinario por un número de días igual al aumento de la tabla de emplazamiento para contestar la demanda. Artículo 329 del Código de Procedimiento Civil.

Está compuesto por el término ordinario de prueba, más el que indique la tabla de emplazamiento.Este término puede ser de dos clases: Artículo 329 del Código de Procedimiento Civil.

- Término extraordinario para rendir prueba fuera del territorio jurisdiccional en que se sigue el juicio, pero dentro del territorio de la República.

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- Término extraordinario para rendir prueba fuera del territorio de la República.De lo dicho anteriormente, debe concluirse que este término extraordinario de prueba, se compone del

término ordinario más el aumento de días de la tabla de emplazamiento.De acuerdo a lo que dispone el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, vencido el término

ordinario sólo puede rendirse prueba en aquellos lugares para los cuales se haya otorgado el aumento extraordinario del término de prueba.

Este aumento extraordinario empieza a correr una vez que se extingue el término ordinario de prueba, y dura para cada localidad, solamente el número de días que señala para la respectiva localidad la tabla de emplazamiento. Artículo 333 del Código de Procedimiento Civil.

Este término extraordinario debe solicitarse al tribunal antes del vencimiento del término probatorio ordinario y precisando el lugar en que esa prueba debe rendirse para establecer el número de días por el cual se concederá el aumento extraordinario de prueba. Artículo 332 del Código de Procedimiento Civil.Tramitación de la solicitud de aumento del término probatorio.¿A qué tramitación se va a someter la solicitud de aumento del término probatorio?Para determinar esta tramitación hay que distinguir:

1.- Si se trata del aumento del término probatorio para rendir prueba dentro del territorio de la República.2.- Si se trata del aumento del término probatorio para rendir prueba fuera del territorio de la República.

1.- Si se trata de rendir prueba dentro del territorio de la República:Dentro del territorio de la República pero fuera del territorio jurisdiccional donde se sigue el juicio, se

va a conceder siempre el término probatorio extraordinario que se solicite, a menos que haya un justo motivo para creer que se pide maliciosamente con el sólo propósito de demorar el curso del juicio. Artículo 330 del Código de Procedimiento Civil.

Este aumento se va a conceder por el tribunal con citación de la parte contraria. Artículo 336 del Código de Procedimiento Civil.2.- Si se trata de rendir prueba fuera del territorio de la república:

Para que se decrete este aumento extraordinario del término probatorio, se requiere que concurran las siguientes circunstancias: (3) Artículo 331 del Código de Procedimiento Civil.

a) Que del tenor de la demanda, de la contestación de la demanda o de otras piezas del expediente aparezca que los hechos a que se refieren las diligencias probatorias solicitadas han acaecido en el país en que deben practicarse dichas diligencias, o que allí existen los medios probatorios que se pretenda obtener.

b) Que se determine la clase y condición de los instrumentos de prueba de que el solicitante piensa valerse y el lugar en que se encuentran.

c) Que tratándose de prueba de testigos, se exprese el nombre y residencia y se justifique algún antecedente que haga presumir la conveniencia de obtener sus declaraciones.

Aun cuando se reúnan estas circunstancias es menester que siempre que se solicite este aumento extraordinario, el tribunal debe exigir para dar curso a la solicitud, que se consigne en la cuenta corriente del tribunal, una cantidad de dinero cuyo monto no puede ser inferior a medio sueldo vital ni superior a dos sueldos vitales. Artículo 338 inciso 1° del Código de Procedimiento Civil.

Esta consignación se va a aplicar en beneficio del Fisco si resulta establecido en la causa, alguno de los siguientes motivos:

a) Que no se ha hecho diligencia alguna para rendir la prueba pedida.b) Que los testigos señalados no tenían conocimiento de los hechos ni se han hallado en situación de

conocerlos.

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c) Que los testigos o documentos no han existido en el país en que se ha pedido que se practiquen las diligencias probatorias.Esta solicitud de aumento extraordinario para rendir prueba fuera del territorio de la República, se

concede con audiencia de la parte contraria. Artículo 336 del Código de Procedimiento Civil.El tribunal para proveer la solicitud de aumento extraordinario del término probatorio para rendir

prueba fuera del territorio de la República, debe conceder previamente traslado a la contraparte, por lo que se va a producir necesariamente un incidente, una vez fallado el incidente se resolverá la petición de aumento del término extraordinario de prueba. Tramitación de un incidente de aumento extraordinario del término de prueba para rendir probanza fuera del territorio de la República.

Se ordena traslado a la parte contraria, la cual tiene un plazo de tres días para exponer lo que al respecto estime conveniente.

Los incidentes a que dé lugar la concesión de este aumento extraordinario del término probatorio, se tramitan por cuerda separada de la causa principal y por ende no suspenden el término probatorio, pero no se van a contar en este aumento los días que transcurran mientras dura este incidente sobre concesión de aumento extraordinario del término de prueba. Artículo 336 inciso 2° y 3º del Código de Procedimiento Civil.

Aquella parte que habiendo obtenido el aumento extraordinario y no la rinde o rinde una impertinente se le impondrá como sanción, el pagar, a la parte contraria los gastos en que ésta haya podido incurrir para concurrir a la diligencia respectiva, sea personalmente o a través de mandatario. Artículo 337 del Código de Procedimiento Civil.

Esta sanción se le impone en la sentencia definitiva y el tribunal puede absolver de este pago a la parte que aparece infractora si ella acredita no haberla rendido por motivos justificados. Artículo 337 del Código de Procedimiento Civil.Prueba impertinente.

Se entiende pro prueba impertinente, aquella prueba que no versa sobre las proposiciones y hechos que son objeto de demostración, es un hecho no alegado en la demanda o en la réplica por el actor o en la contestación o en la duplica por el demandado.Prueba pertinente.

En cambio, se entiende por prueba pertinente, aquella que versa sobre las proposiciones y hechos que son verdaderamente objeto de prueba en el juicio y sobre la cual ha debido recaer la prueba que se rinde en la causa. En el decir de Eduardo Couture: “La pertinencia de la prueba se aprecia en la sentencia definitiva, también la impertinente”.

No hay que confundir la pertinencia o impertinencia de la prueba, con la admisibilidad o inadmisibilidad de ella. Se habla de prueba admisible o inadmisible para referirse a la idoneidad o falta de la idoneidad de un medio de prueba determinado para acreditar un hecho, no se trata por ende del objeto de la prueba, sino de los medios aptos para producirla, y esta admisibilidad o inadmisibilidad no se posterga para el momento del pronunciamiento de la sentencia sino que debe resolverse en el momento en que ella se alega.3.- Término probatorio especial

Es el nuevo término que ha solicitud de la parte, otorga el tribunal cuando concurren los requisitos necesarios para ello. Artículo 339 inciso 2° del Código de Procedimiento Civil.

Tiene su origen en una resolución del tribunal que lo concede, por ello es un término judicial y no legal. (No tiene el carácter de fatal, luego para extinguirlo es necesario acusar rebeldía y que el tribunal lo declare extinguido.)

En general, se concede cada vez que durante el término probatorio sucede algún hecho o sobrevenga cualquier situación en el proceso que impida real y legítimamente la recepción de la prueba.Casos en que procede:La ley señala ciertos casos:

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1.- En caso de existir entorpecimientos dentro del probatorio que impidan recibir la prueba. Artículo 339 inciso 2° del Código de Procedimiento Civil.2.- Para el caso de acogerse la apelación subsidiaria interpuesta en contra de la resolución que recibió a prueba la causa, en la medida que se ordena agregar o modificar los puntos fijados por el tribunal a quo, no hay entonces concesión de término especial de prueba cuando se eliminan alguno de los puntos de prueba fijados. Artículo 339 inciso final del Código de Procedimiento Civil.3.- Para rendir la prueba testifical iniciada en tiempo hábil pero no concluida dentro de él por sobrevenir entorpecimientos cuya remoción no haya dependido de la parte interesada. Artículo 340 inciso 2° del Código de Procedimiento Civil.4.- Otros casos especiales establecidos en la ley. Artículo 340 inciso final del Código de Procedimiento Civil.

Examen particular de cada caso:1.- Ocurrencia en el probatorio de ciertos entorpecimientos (Artículo 339 inciso 2º del Código de Procedimiento Civil)Entorpecimiento: es todo obstáculo subjetivo u objetivo o legal que surge de un modo imprevisto durante el transcurso normal del término probatorio y que impide la producción de la prueba. Ejemplo: extravío del expediente, la sustracción del expediente, el incendio del juzgado, la existencia de un estado de guerra, un terremoto, etc.

En esta situación, la parte reclamando del entorpecimiento, va a poder solicitar al tribunal que conoce de la causa que le fije un término especial de prueba.

Cuando sucede este entorpecimiento puede otorgarse por el tribunal un nuevo término especial por el número de días que haya durado el entorpecimiento y para rendir prueba sólo en el lugar a que dicho entorpecimiento se refiere.

Pero para poder hacer uso de esa facultad es menester que la parte afectada por él reclame en el momento en que éste se produce o dentro de los 3 días siguientes desde que se produzca.2.- Caso en que se acoge la apelación subsidiaria interpuesta contra la resolución que recibió a prueba la causa. (Artículo 339 inciso 4° del Código de Procedimiento Civil.)

Se presenta esta posibilidad cuando el tribunal de alzada conociendo de la apelación que se interpuso en forma subsidiaria en contra de la resolución que recibió a prueba la causa acoge la apelación y por tal motivo hay necesidad de rendir nueva prueba.

Esta apelación sólo puede referirse, en la medida en que se agreguen puntos de prueba o que se modifiquen algunos, pero no cuando se eliminan puntos de prueba.

En esta situación debe concederse un término especial de prueba por el número de días que fije el tribunal en forma prudencial y que no sobrepase los 8 días.

Para hacer uso de este término especial de prueba no se necesita reclamar de entorpecimiento alguno, porque en realidad no ha existido esta situación.

La prueba que se haya podido producir en la causa tendrá pleno valor en la medida que ella no haya sido afectada por la resolución del tribunal superior.3.- Prueba testimonial que se inicia en tiempo hábil pero que no concluye en él. (Artículo 340 inciso 2º del Código de Procedimiento Civil.)

La prueba testifical sólo puede producirse dentro de término probatorio; sin embargo, las diligencias relativas a este tipo de pruebas iniciadas en tiempo hábil pero no concluida en él por algún impedimento y cuya remoción no haya dependido de la parte interesada, podrán practicarse dentro de un breve término que el tribunal señalará por una sola vez para ese objeto.

Pero este derecho a pedir este término especial de prueba debe reclamarse dentro del término probatorio o dentro de los 3 días siguientes a su vencimiento.

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Puede acontecer que lo que impide la recepción de la prueba es la inasistencia del juez que conoce del litigio, el secretario a petición de cualquiera de las partes va a certificar ese hecho y con el mérito de este resultado el tribunal señalará nuevo día para la recepción de la prueba (este precepto no tiene aplicación práctica por la existencia de la subrogación)4.- En otros casos establecidos por la ley:

Artículo 159 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a las medidas para mejor resolver.

Artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a la prueba de las tachas que se formulan contra un testigo.

Artículo 402 inciso 2º del Código de Procedimiento Civil, se refiere a la revocación de la prueba confesional.

Artículo 327 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a tres casos:A. Situación del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil. Incidentes, en que se

promueve excepciones perentorias que pueden hacerse valer en cualquier estado del juicio, hasta antes de citar a las partes para oír sentencia en primera instancia o hasta antes de la vista de la causa en segunda instancia, y fundados: a) en la prescripción, b) en la cosa juzgada, c) en una transacción y d) en el pago efectivo.

B. Situación del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil. Dentro del probatorio ocurre algún hecho substancialmente relacionado con el asunto que se ventila, o se trata de hechos verificados y no alegados, con tal que el que los aduce jure que sólo entonces han llegado a su conocimiento.

C. Situación del artículo 322 del Código de Procedimiento Civil. Dándose traslado de la solicitud de ampliación del término probatorio, la contraparte alega hechos nuevos que reúnen los requisitos del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, o que se relacionan con los alegados por el solicitante.

Si en alguno de estos tres casos es menester rendir prueba fuera del lugar en que se sigue el juicio, el tribunal ampliará el probatorio el número de días que sea necesario, el que no excederá de quince (15) días (No de treinta (30) días, como ocurre normalmente en el caso del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil), lo anterior sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.)

LA PRUEBA Y LOS MEDIOS DE PRUEBA EN PARTICULAR.Las cuestiones que pueden someterse al conocimiento y decisión de un tribunal de justicia pueden

versar sobre puntos de hecho o de derecho. Normalmente la prueba recae exclusivamente sobre los hechos, el derecho se prueba excepcionalmente cuando se trata del derecho extranjero o cuando se trata de probar la costumbre, en los casos en que ella constituye derecho.

El derecho se invoca y se muestra mediante razonamientos jurídicos, así como la interpretación legal de los hechos verificados en el proceso.Acepciones de la expresión “prueba”.

Tiene diversas acepciones:1. - Puede tomarse como los medios o elementos de convicción que señala la ley y así se habla entonces de

la prueba de testigos y la prueba instrumental. En este sentido está tomado el concepto de prueba en el artículo 1698 inciso 2º del Código Civil.

2. - Puede también tomarse en un sentido de que es el hecho mismo de la producción de tales elementos probatorios. Por ejemplo, cuando se expresa que la prueba incumbe al actor y así lo señala el artículo 1710 del Código Civil.

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3. - Puede también tomarse en un sentido de valoración de esos elementos probatorios en la convicción que ellos producen en el juez, y así se habla de plena prueba, de prueba incompleta; por ejemplo: Artículos1700 y 1713 del Código Civil.

Concepto de prueba.Prueba, es el establecimiento por los medios legales de la verdad de un hecho que sirve de

fundamento a un derecho que se reclama.

Finalidad de la prueba.El objeto de ella consiste en procurar la convicción del juez sobre los hechos que se han afirmado,

sobre la verdad de ellos, lo que se logra a través de ciertos actos que se traducen en la aportación de prueba.-

Estos medios de prueba se encuentran predeterminados por el legislador.-El Código de Procedimiento Civil, en el artículo 341 señala, que los medios de prueba de que puede

hacerse uso en juicio son los siguientes:- Instrumentos.- testigos.- Confesión de parte.- Inspección personal del tribunal.- Informe de peritos.- Presunciones.

El Código de Procedimiento Civil no sólo enumera en forma taxativa los medios de prueba de que pueden hacer uso las partes, sino que también señala la forma de hacerlos valer en juicio, el valor probatorio que se le asigna a cada uno, el orden de precedencia en que deben preferirse unos a otros cuando concurren varios para acreditar un hecho.

En el derecho comparado, no en todas las legislaciones se sigue un criterio similar, hay algunas que le dejan al juez una amplia libertad en la apreciación de los medios de prueba, así como también se deja a las partes en libertad para hacer valer estas probanzas en la forma que lo estimen conveniente.

En todo caso, la apreciación de la prueba, cualquiera sea la forma legislativa que se le revista, es la actividad intelectual que se lleva a cabo por parte del juez para medir la fuerza probatoria de los medios de convicción que se han hecho valer en el juicio.

En el criterio de nuestra legislación, el juez para dar por establecido un hecho en el juicio, sólo puede valerse de estos medios de prueba que contempla el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por eso es que el conocimiento privado que tenga ese juez de los hechos o que se le acrediten esos hechos, de otra forma que la legal, no pueden dar por acreditado el hecho en la causa. (debe estarse al mérito del proceso ya que el mismo debe resolver la contienda sometida a su decisión conforme a la prueba rendida en la causa).

El conjunto de las disposiciones contenidas tanto en el Código Civil como en el Código de Procedimiento Civil y, que establecen la manera como deben hacerse valer en juicio los medios de prueba, su valor probatorio y la preferencia que debe dársele a cada uno de ellos, cuando existen varios en un mismo juicio, es lo que se llama leyes reguladoras de la prueba.¿A quién le incumbe probar los hechos substanciales y pertinentes que son controvertidos?48

Hemos visto que si bien la prueba no constituye una obligación porque nadie puede ser obligado a probar, no es menos cierto, que el litigante que quiere obtener en el juicio debe probar los hechos que alega. De allí que se diga que la prueba impone al litigante que deba rendirla, una carga procesal, que es lo que se conoce como onus probandi.

48 Iniciativa Probatoria del Juez en el Proceso Civil. Claudio Meneses Pacheco. Editorial Jurídica Conosur Limitada. Santiago de Chile.

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El Código de Procedimiento Civil no contiene disposición alguna de carácter general sobre esta materia, es el artículo 1698 inciso 1º del Código Civil, el que establece que incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta.

De allí fluye que la necesidad de probar está impuesta por la ley al que alega un hecho contrario al estado normal de las cosas o al que alega un hecho que modifica una situación adquirida; por lo tanto, será generalmente el actor a quien corresponda acreditar los hechos que alega, ya que es él el que pretende que el demandado está obligado para con él, o bien, que existe una situación jurídica determinada en su favor.

Por otra parte, si al probar el actor la existencia de una obligación, el demandado expresa que ella se ha extinguido, por alguno de los medios legales, le corresponde al demandado probar ese modo de extinción.Excepciones a las reglas acerca del peso de la prueba.La regla afirmada precedentemente, admite ciertas excepciones:

1.- El caso de las presunciones legales, la parte favorecida con una presunción queda liberada del peso de la prueba, lo que no impide que la contraria pueda destruir los fundamentos de la presunción y probar contra el mérito de la presunción.2.- Pacto de las partes, a través de éste pacto, las partes pueden convenir en alterar el onus probando o peso de la prueba; así lo han resuelto nuestros tribunales.

Clasificaciones de la prueba que puede rendirse en juicio.La prueba en términos generales es susceptible de clasificarse, conforme a variados criterios, según

sea el punto de vista del cual se le considere:1.- Según la oportunidad en que se produce, se distingue entre:

a) Prueba preconstituida: establecida por las partes con anterioridad a la litis.b) Prueba simple: que es la que se produce durante la secuela del juicio.

2.- Según la fuerza de la convicción, se distingue entre:a) Plena prueba: que es la que por sí sola basta para establecer la existencia de un hecho.b) Prueba semiplena: es la que por sí sola no basta para dar por establecido un hecho.

3.- Según si se prueban los hechos del juicio u otros hechos que permiten deducir lso que dieron origen al pleito, se distingue:

a) Prueba directa: es aquélla por la cual se prueban los mismos hechos del pleito.b) Prueba indirecta: cuando se prueban otros hechos de los cuales se deducen los que dieron origen al pleito.

DEL ESTUDIO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA EN PARTICULAR1.- PRUEBA INSTRUMENTAL (documental). Artículos 342 y 355 del Código de Procedimiento Civil.

Es el medio por el cual se tiende a la demostración fehaciente de un hecho que ya expiró en el tiempo, y al que la ley le otorga determinados efectos de credibilidad por estar representados en un documento idóneo.

Conviene tener en cuenta que el acto nace con anterioridad al documento, pero sobrevive gracias a él, y representado el acto en el documento opera su transustanciación y de allí en adelante no va a existir otra voluntad que la representada en el instrumento.Instrumento: es todo escrito por el cual se consigna un hecho, y en general tienen este carácter todos los escritos, los documentos que sirven para acreditar los hechos en el juicio.Clasificaciones de los documentosLos documentos son susceptibles de diversas clasificaciones:1.- Según su autenticidad, se clasifican en:

- Instrumentos públicos.

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- Instrumentos privados.2.- Según su función, se dividen en:

- Instrumentos por vía de prueba: son aquéllos que acreditan un hecho.- Instrumentos por vía de solemnidad: son aquéllos que observan una solemnidad o formalidad legal que da eficiencia al acto y que sirve también para acreditarlo.

Instrumentos públicosTratándose de los instrumentos públicos, el Código Civil, en el artículo 1699 expresa que

"instrumento público o auténtico, es el autorizado con las solemnidades legales por el competente funcionario".Elementos

Luego para estar en presencia de un instrumento público, es necesario que se cumpla con los siguientes requisitos:1.- Que sea autorizado por un funcionario público.2.- Que ese funcionario público actúe dentro de la órbita de sus facultades.3.- Que dicho funcionario actúe dentro de su territorio jurisdiccional.4.- Además el artículo 1699 del Código Civil, exige que ese instrumento sea otorgado con las solemnidades legales, éstas varían de un tipo de instrumento a otro y dependerá de la naturaleza de éste.

Clasificación de los instrumentos públicosEstos instrumentos públicos podemos clasificarlos en:A) Instrumentos públicos propiamente tal: Son aquellos a que se refiere el artículo 1699 del Código

Civil.B) Escrituras públicas: La definición legal de escritura pública, se encuentra en el artículo 403 del

Código Orgánico de Tribunales, que señala que escritura pública: "es el instrumento público o auténtico otorgado con las solemnidades que fija esta ley, por el competente notario, e incorporado en su protocolo o registro público”.

Además de éstos instrumentos públicos, hay ciertos documentos que se consideran como instrumentos públicos en juicio, estos están señalados en el artículo 342 del Código de Procedimiento Civil, siempre que en su otorgamiento se hayan cumplido las disposiciones legales que les dan este carácter:1.- Los documentos originales. Artículo 342 Nº 1 del Código de Procedimiento Civil:

Estos son aquéllos en que consta el acto mismo o aquéllos en que se ha suscrito el acto mismo, y estos documentos originales pueden tener o no matriz. Por ejemplo: la escritura pública, tiene matriz; un Decreto Supremo no tiene matriz.

Estos documentos que tienen matriz se les llama informativos y los que carecen de ella se llaman dispositivos.2.- Las copias dadas con los requisitos que las leyes prescriban para que hagan fe respecto de toda persona, o a lo menos, respecto de aquella contra quien se hacen valer, se les llama testimonios o traslados. Artículo 342 Nº 2 del Código de Procedimiento Civil

Este número se está refiriendo a las copias que se han obtenido de los originales y para que éstas tengan valor deben cumplir con los requisitos que la propia ley indica para este fin.3.- Las copias que, obtenidas sin estos requisitos, no sean objetadas como inexactas por la parte contraria dentro de los tres días siguientes a aquél en que se le dio conocimiento de ellas: Artículo 342 Nº 3 del Código de Procedimiento Civil.

Se refiere a las llamadas copias simples que son aquéllas que se han otorgado sin haberse cumplido en su dación los requisitos señalados por la ley, pero para que estas copias puedan ser consideradas como instrumentos públicos en juicio, es menester que la parte contraria no las objeten dentro de tercer día contados desde que se le dio conocimiento de ello. (Notificación por el estado diario).

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4.- Las copias que, objetadas en el caso del número anterior, sean cotejadas y halladas conformes con sus originales o con otras copias que hagan fe respecto a la parte contraria: Artículo 342 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil.

Este número se refiere al caso en que la parte haciendo uso de este Derecho de objetar las copias dadas sin haber cumplido los requisitos legales, pero que cotejadas y que se encuentren conformes con sus originales o con otras copias que hacen fe respecto de la parte contraria tienen el carácter de instrumento público en juicio.

Cobra importancia en esta materia la institución del cotejo, que es la diligencia que consiste en comparar un documento con otro, o bien, una letra, una firma con otra. Este cotejo puede ser tanto de instrumento o de letra.a) Cotejo de instrumento

Procederá siempre que se trate de documentos públicos o auténticos que tengan una matriz.b) Cotejo de letras:

Procederá siempre que se niegue la autenticidad de un instrumento privado o de uno público que carezca de matriz.

El cotejo de instrumento se lleva a cabo por el funcionario que haya autorizado la copia presentada en juicio o bien por el secretario del tribunal o por otro ministro de fe que designe el tribunal. En tanto que el cotejo de letra se lleva a cabo por peritos.5.- Los testimonios que el tribunal mande agregar durante el juicio, autorizados por su secretario u otro funcionario competente y sacados de los originales o de copias que reúnan las condiciones indicadas en el número anterior.

Este testimonio que el tribunal puede mandar agregar durante el juicio se ordena con citación de las partes y puede constituir una medida para mejor resolver.Iniciativa para la producción de la prueba instrumental: (¿Quién produce la prueba instrumental?)

La regla general es que se produce ha iniciativa de las partes excepcionalmente las puede decretar de oficio el juez como medida para mejor resolver agregar un documento (Artículo 159 Nº 1 del Código de Procedimiento Civil )Forma como se hace valer en juicio la prueba instrumental.

La parte que desea acompañar el instrumento respectivo lo puede hacer de dos formas: Presentando ella misma al juez los documentos que están en su poder Pedir que la parte contraria o un tercero exhiba aquellos documentos que obran en su poder. Artículo

349 del Código de Procedimiento Civil.1. Aquellos documentos que la parte tiene en su poder y que los desea presentar en el juicio ya sea que

estos documentos sean públicos o privados debe acompañarlos con citación o bajo el apercibimiento legal que corresponda. Artículo 795 Nº 5 del Código de Procedimiento Civil.

Lo dicho supone que si se acompañan documentos públicos la parte contra quien se hacen valer tiene el plazo fatal de 3 días para objetar y que si es instrumento privado se deben acompañar bajo el apercibimiento legal que corresponda, y ese apercibimiento legal contempla un plazo de seis días para objetar. (Artículo 795 Nº 3 del Código de Procedimiento Civil)

Si se trata de documentos que se acompañan con la demanda, el plazo para objetarlos sean públicos o privados es el término de emplazamiento.

2. Si se trata de documentos que están en manos de un tercero o en poder de la parte contraria puede pedirse la exhibición de tales documentos.

La exhibición consiste en mostrar el documento para que se lo examine sin necesidad de dejarlo agregado a los autos.

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Para que opere esta exhibición se precisa que el documento cuya exhibición se solicita tenga una relación directa con la cuestión debatida. Se requiere además que estos documentos no revistan el carácter de secreto o confidencial. Artículo 349 inciso final del Código de Procedimiento Civil.

Los gastos en que pueda incurrir con ocasión de esta exhibición instrumental son de cargo de aquél que pide la diligencia.

Si se rehúsa la exhibición ordenada por el tribunal a fin de establecer la sanción que acarrea esa negativa hay que precisar quien la rehúsa: si la parte misma o un tercero.

Si se trata de la parte misma, tiene dos sanciones: Art. 274 del Código de Procedimiento Civil.

1. - Apremio de multas que no excedan de dos sueldos vitales o arrestos hasta por dos meses determinado prudencialmente por el tribunal, sin perjuicio de repeler la orden y el apercibimiento. (Artículo 274 y 349 inciso 3° del Código de Procedimiento Civil)

2. - Pierde el derecho de hacer valer esos mismos documentos en apoyo de su defensa, a menos que el solicitante los haga valer también en apoyo de su defensa, o cuando se justifica o aparece de manifiesto la imposibilidad de haberlo presentado con antelación o cuando se refiere a hechos distintos a los que motivaron la solicitud de exhibición. (Artículo 349 en relación con el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil)

Si se trata de un tercero que se rehúsa se le podrá apremiar con multas o arrestos. (Artículo 276 y 274 del Código de Procedimiento Civil)

Oportunidad en que se puede presentar la prueba instrumental. (¿Cuál es la oportunidad para producir la prueba instrumental?)

Puede producirse en cualquier estado del juicio hasta el vencimiento del término probatorio en primera instancia y hasta la vista de la causa en segunda instancia. Artículo 348 del Código de Procedimiento Civil (o sea que no es verdad que pueden acompañarse en cualquier estado del juicio, sino que dentro de los límites que señala el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil )

Cuando se acompañan en segunda instancia no se suspende la vista de la causa, pero el tribunal no puede fallar la causa sino vencido el plazo de citación cuando haya lugar a ella o el apercibimiento legal en su caso. (Artículo 348 inciso final del Código de Procedimiento Civil)

Todo lo anterior en la medida en que los documentos hayan sido otorgados en Chile.Documentos otorgados en el extranjero:

Puede suceder que estos instrumentos se hayan otorgado en el extranjero, si así fuere deben presentarse debidamente legalizados, es decir, deben someterse a ciertos procedimientos para demostrar su autenticidad.

Estos procedimientos se efectúan conforme al artículo 345 del Código de Procedimiento Civil. (¿A qué tipo de instrumentos se refiere éste artículo? A los instrumentos públicos)

Es posible que estos instrumentos otorgados en país extranjero vengan en un idioma diferente al español, en consecuencia estos documentos pueden acompañarse al juicio de dos formas: (Artículo 347 del Código de Procedimiento Civil.)

1. - Ya traducidos al castellano, y esta traducción tiene valor a menos que la parte contraria exija que ellos sean revisados por un perito y esa exigencia debe hacerla valer en un plazo de seis días.

2. - Que se presenten a juicio en su idioma original, en cuyo caso, el tribunal designa un perito para que proceda a su traducción siendo los costos de cargo de quién presente dicho documento.

Valor probatorio de un instrumento publicoHay que distinguir el valor probatorio respecto de los otorgantes o respecto de terceros:

1.- Respectos de los otorgantes. Artículo 1700 del Código Civil.

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Hace plena prueba en cuanto a su fecha, al hecho de haberse otorgado, en cuanto al hecho de haber efectuado las partes las declaraciones que allí se consignan, y en cuanto a la verdad de las declaraciones que en él hayan hecho los interesados.2.- Respecto de terceros. Artículo 1700 del Código Civil.

El valor probatorio es que hace plena prueba en cuanto al hecho de haberse otorgado y a su fecha, y en cuanto al hecho que las partes hicieran las declaraciones que en él se contienen (pero no en cuanto a la verdad de las declaraciones que en él hayan hecho los interesados)

Impugnación de los instrumentos públicos.Pese a este valor probatorio casi absoluto que la ley le confiere a estos instrumentos públicos estos

pueden impugnarse por: Falta de autenticidad Nulidad Falsedad de las declaraciones hechas en el documento

1.- Por falta de autenticidad:La autenticidad es el efecto típico de la actividad realizada por el sujeto competente con arreglo a las

formalidades establecidas por el derecho.Un instrumento público adolece de falta de autenticidad cuando no ha sido suscrito por la(s)

persona(s) que aparece haciéndolo, o cuando no ha sido otorgado por el funcionario que aparece otorgándolo.

Para demostrar la falta de autenticidad se permite el empleo de cualquier medio probatorio, porque lo que se trata de probar es un hecho; incluso es factible utilizar la prueba testifical (ya que en todo caso no opera la limitación del artículo 1709 del Código Civil.)

Esta impugnación por falta de autenticidad puede ser utilizada tanto por las partes como por los terceros.

Mención aparte merece la impugnación de falta de autenticidad una escritura pública, a la que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.Para que pueda invalidarse con prueba de testigos una escritura pública es menester:

La concurrencia de 5 testigos que reúnan las condiciones del artículo 384 Nº 2 del Código de Procedimiento Civil.

Los testigos deben acreditar que la parte que se dice haber asistido personalmente al otorgamiento de la escritura, o el escribano, o alguno de los testigos instrumentales, ha fallecido con anterioridad, o ha permanecido fuera del lugar en el día del otorgamiento y en los 70 días subsiguientes.

Esta prueba testifical queda sujeta a la calificación del tribunal y éste la va a preciar según las reglas de la sana crítica.

Esta disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tiene vigencia cuando se trata de impugnar la autenticidad de la escritura misma y no de las declaraciones consignadas en una escritura pública auténtica.

Sin embargo, esta opinión no es totalmente aceptada, hay quienes piensan que a pesar de la redacción de esta disposición sería factible impugnar las declaraciones hechas por las partes en ellas y esta impugnación se haría mediante otra plena prueba.

2.- Por nulidad: Se impugna por nulidad cuando se acredita que el instrumento público no ha cumplido con las

formalidades y requisitos exigidos por la ley para su validez según su naturaleza, o bien, cuando se sostiene que el funcionario otorgante era incompetente para actuar en el territorio jurisdiccional en que autorizó el acto.

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De allí que un instrumento es nulo cuando falte: La autorización de un funcionario competente El cumplimiento de las solemnidades legales

Ejemplo: sería nula la escritura pública que no cumpla con los requisitos de los artículos 412 y 426 del Código Orgánico de Tribunales. (Pero un instrumento otorgado por un funcionario mal nombrado no sería nulo, sino que podría quedar comprendido en el concepto de error común.) (Mientras no se declare la nulidad por decreto judicial, el instrumento público produce sus efectos.)

3.- Por falsedad de las declaraciones consignadas en el instrumento:Se ha dicho que es posible impugnarse por falsedad de las declaraciones contenidas en el

instrumento público sosteniéndose que el artículo 429 inciso final del Código Orgánico de Tribunales, lo único que hace es restringir la prueba que pueda utilizar para tal fin, dejando fuera de ella la prueba testifical.

Esta impugnación puede ser formulada tanto por las partes otorgantes mediante otra plena prueba como también pueden impugnarla los terceros, toda vez que las declaraciones que se contienen en este instrumento público respecto de ellos hace plena fe y para demostrar estas falsedades estos terceros pueden utilizar cualquier medio de prueba.

Forma de hacer valer una impugnación Acerca de la vía que se puede utilizar para hacer valer esta impugnación:

A) Por vía principal: Se traduce en que la parte inicia un juicio ordinario, sea civil o criminal para atacar la validez del instrumento.

B) Por vía incidental: Se da cuando la parte impugna dentro del término de citación o dentro del apercibimiento legal que corresponda al respectivo instrumento.

Instrumento privado:Instrumento privado es todo escrito en el cual se consigna un hecho y que no tiene las formalidades de

un instrumento público.Valor Probatorio:

Nuestra legislación no le reconoce valor probatorio al instrumento privado, mientras no haya sido reconocido por la parte contra quien se hace valer o mandado tener por reconocido.

Cuando este instrumento privado es reconocido por la parte contra quien se opone o mandado a tener por reconocido, tiene el valor de escritura pública respecto de los que aparecen o se reputan haberlo suscrito y de las personas a quienes se han transferido las obligaciones y derechos de éstos. Artículo 1702 del Código Civil.

La jurisprudencia ha dicho que los instrumentos privados que emanan de terceros no carecen de mérito probatorio como comúnmente se afirma, sobre la base de los artículos 1702 y 1706 del Código Civil y artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Estas reglas han de quedar limitadas a privar a tales instrumentos de efecto obligatorio, ya que no es posible derivar un poder de cumplimiento a un instrumento no suscrito por el obligado; pero cuando se trata de acreditar un hecho, la existencia de un hecho, es claro que de instrumentos emanados de terceros pueden derivarse consecuencias probatorias. Por tanto:

No tiene valor probatorio, no es fuente de obligaciones porque no aparece suscrito por la persona que se dice obligado

Si tiene valor para acreditar un hecho.La ley reglamenta en que casos estos instrumentos se reputan auténticos y en que casos tienen fecha

cierta.

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Conforme a lo dispuesto en el artículo 1702 del Código Civil: va a ser auténtico cuando ha sido reconocido o mandado a tener por reconocido.

Y va a tener fecha cierta en las situaciones señalada en los artículos 1703 del Código Civil y 419 del Código Orgánico de Tribunales. Según este último artículo, respecto de terceros adquiere fecha cierta desde su anotación en el repertorio.

La otra posibilidad en que adquiere valor probatorio este instrumento privado es que sea reconocido: para analizar los efectos del reconocimiento de este instrumento hay que distinguir si de trata de instrumentos emanados de las partes o por terceros.

1.- Si se trata de instrumento privado que emana de las partes.Hay 3 maneras de conseguir esto, son: Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

- Reconocimiento expreso. Artículo 346 Nº 1 y 2 del Código de Procedimiento Civil.En primer lugar cuando así lo ha declarado en el juicio la persona a cuyo nombre aparece otorgado el

instrumento o la parte contra quien se hace valer.En segundo lugar: cuando igual declaración se ha hecho en un instrumento público o en otro juicio

diverso.- Reconocimiento tácito.

Para que proceda es menester que el instrumento se ponga en conocimiento de la parte contraria y que no se alegue su falsedad o falta de integridad dentro de los seis (6) días siguientes a su presentación. Debiendo el tribunal, para este efecto, apercibir a aquella parte (contra quien se hace valer) con el reconocimiento tácito de ese instrumento si nada se expone dentro de dicho plazo. Artículo 346 Nº 3 del Código de Procedimiento Civil.

Para que proceda este reconocimiento se ha resuelto por los tribunales que es necesario que haya precedido el apercibimiento que aquí se indica respecto de la parte contraria quien se hace valer. Si no hay apercibimiento no procede.- - Reconocimiento judicial. Artículo 346 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil.

Cuando se declare la autenticidad del instrumento por resolución judicial.Se produce cuando la parte contra quien se hace valer el documento privado alega dentro del plazo

(seis días) la falsedad de tal acto o falta de integridad.-Frente a esta excepción se genera un incidente que se tramitará conforme a las reglas generales.-Terminado este incidente y según los antecedentes que se hayan producido en esta situación, el

tribunal puede dar por reconocido este instrumento o estimar que no se le reconoce para estos efectos.-En este incidente que se genera a raíz de la objeción documentaria, son admisibles como medios de

prueba según el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil: el cotejo de letras y aquellas que las leyes autoricen para la prueba de fraude.2-. Instrumentos privados emanados de terceros.

Nuestra jurisprudencia ha señalado que el reconocimiento de instrumentos privados cualquiera que sea la forma del reconocimiento solamente puede afectar a la parte del cual emana.

Si ese instrumento emana de un tercero ajeno al juicio, por mucho que haya transcurrido el plazo de seis días y se le haya apercibido a la parte para que manifieste su parecer, no puede sostenerse que este instrumento adquiere valor probatorio.-

2.- PRUEBA TESTIMONIAL. Artículos 356 – 381 del Código de Procedimiento Civil.La prueba testimonial es un medio de prueba que consiste en la declaración que bajo juramento y en

las condiciones que señala la ley hacen o formulan en el juicio las personas que tienen conocimiento de los hechos controvertidos en el pleito.Quienes son testigos

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Testigo es la persona física con capacidad suficiente, ajena a la relación procesal, llamada a prestar declaración ante el órgano jurisdiccional respecto de hechos que en forma circunstancial han caído en dominio de sus sentidos, o que en razón de su actividad, profesión u oficio deduce de su percepción.

Son personas extrañas al pleito que exponen sobre hechos controvertidos.Este testimonio es un acto procesal por el cual una persona informa a un juez sobre lo que sabe de

ciertos hechos.Reglas aplicables a la prueba testifical.En el Código Civil. Artículos 1708, 1709, 1711 del Código Civil; que indican cuando procede esta prueba testimonial.

El Código de Procedimiento Civil, señala las condiciones que deben reunir las personas que van a concurrir a deponer, así como la forma o manera en que deben prestar su declaración.Clasificaciones.1.- Considerando la forma como conocen los hechos, pueden ser:

A) Testigos presenciales o de vista: son aquéllos que relatan los hechos percibidos por sus propios sentidos.

B) Testigos de oídas o de auditum: son aquéllos que narran hechos conocidos por el dicho de otras personas.

C) Testigos instrumentales: aquéllos que han concurrido al otorgamiento de un instrumento público o privado.

La importancia de esta clasificación, radica en el valor probatorio que se asigna a cada uno de ellos.2.- Según las circunstancias del hecho pueden ser:

A) Testigos singulares: son los que coinciden en el hecho fundamental sobre el cual deponen difiriendo en las circunstancias accesorias del hecho.Esta discordancia que se puede producir en un testigo singular puede ser:

a) - Adversativa u optativa: si lo que se afirma por un testigo es incompatible o está en contradicción con el dicho de otro.

b) - Diversificativa: cuando cada testigo declara sobre hechos distintos sin que estos se complementen y sin que haya contradicción.

c) - Acumulativa o adminiculativa: cuando los testigos deponen sobre hechos que aunque diversos se complementan con relación al punto controvertido.-

B) Testigos contestes: son aquéllos cuyas declaraciones coinciden plenamente en su objeto y en los antecedentes que los rodean o acceden a él. Están de acuerdo en el hecho y en las circunstancias accidentales.Estos testigos deben reunir ciertas condiciones toda vez que el legislador no mira con buenos ojos

este medio probatorio. De ahí que el Código Civil, en su mensaje le dedique un párrafo señalando: "Conocida es en las poblaciones inferiores la existencia de una clase infame de hombres que se labran un medio de subsistencia en la prostitución del juramento". ( Se refiere a la prueba de las obligaciones ).

Toda su producción y las personas que pueden llegar a declarar como testigos en juicio, es decir, la calidad ha sido minuciosamente reglamentada.Oportunidad para rendir esta prueba.

Esta prueba puede ser producida en primera instancia y únicamente dentro del término probatorio. Pero también puede producirse en forma excepcional en segunda instancia. Artículo 207 del Código de Procedimiento Civil. El tribunal podrá pedir como medida para mejor resolver la recepción de prueba testimonial sobre hechos que no figuran en la prueba rendida en autos, siempre que la prueba testimonial no se haya podido rendir en primera instancia y que tales hechos sean considerados por el tribunal como estrictamente necesarios para la acertada resolución del juicio.

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En lo que respecta a la iniciativa de la producción de esta prueba generalmente ella se produce a iniciativa de las partes.

Las partes que quisiera valerse de la prueba de testigos debe hacerlo dentro de los 5 días siguientes, contados desde la última notificación que recibe la causa a prueba.-

Se presenta la lista de testigos y puede presentar las minutas de puntos de prueba.-También puede producirse esta prueba oficiosamente por el tribunal como una medida para mejor

resolver. Artículos 159 y 207 del Código de Procedimiento Civil.Capacidad para ser testigo.

Para testificar en juicio es capaz toda persona que la ley no declare inhabilitada. La regla general es la habilidad para declarar en juicio y la excepción la inhabilidad entendiendo por tal

el impedimento que obsta total o parcialmente para que una persona declare como testigo.Estas inhabilidades pueden ser absolutas o relativas:

1.- Inhabilidades absolutas:Pueden ser en razón de faltar la capacidad física o intelectual para captar el hecho controvertido y

quedan comprendidas aquí las causales indicadas en los Nº 1 al 5 del Artículo 357 del Código de Procedimiento Civil.- La edad, puesto que no pueden ser testigos los menores de catorce (14) años.-- Interdicción por causa de demencia.-- Los privados de razón o ebrios al tiempo de declarar.-- Los que carezcan del sentido necesario para percibir los hechos declarados al tiempo de verificarse éstos.-- Los sordomudos que no puedan darse a entender por escrito.-

También estas inhabilidades absolutas pueden fundarse en razón de carencia de probidad, señalados en los Nº 6 al 9 del artículo 357 del Código de Procedimiento Civil.- Nº 6 los que en el mismo juicio hayan sido cohechados, o hayan intentado cohechar a otros, aun cuando no se les haya procesado criminalmente.- Nº 7 los vagos sin ocupación u oficio conocido.

De acuerdo a lo dispuesto en el hoy derogado artículo 305 del Código Penal49 , se entendía por vagos, a los que no tenían hogar fijo, ni medios de subsistencia, ni ejercían habitualmente alguna profesión, oficio ni ocupación lícita, teniendo aptitudes para el trabajo.- Nº 8 los que en concepto del tribunal sean indignos de fe por haber sido condenados por delito.- Nº 9 los que hagan profesión de testificar en juicio.2.- Inhabilidades relativas:

En cuanto a la inhabilidad relativa consignadas en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, ellas obedecen a la razón de faltar la imparcialidad necesaria, esta falta de imparcialidad puede deberse a los siguientes motivos:

a) Al parentesco. Nº 1 y 2 del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.b) A la amistad. Nº 7 del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.c) A un vínculo de dependencia. Nº 4 y 5 del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.d) A la existencia de tutela o curatela. Nº 3 del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.e) A la existencia de un interés directo o indirecto en el juicio. Nº 6 del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.

Obligaciones de los testigos:Esta persona llamada a ser testigo en un pleito tiene ciertas obligaciones que pueden reducirse

básicamente a tres:1.- Obligación de comparecer a toda audiencia que el tribunal señale para rendir la prueba de testigos.

49 El artículo 305 del Código Penal, fue derogado por la Ley N° 19.567, publicada en el Diario Oficial de fecha 01 de Julio de 1998, artículo 2° letra d) que derogó las normas referidas a los delitos de vagancia y mendicidad, despenalizando dicha conducta.

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2.- Obligación de declarar, excepto los casos en que la ley exime al testigo de esta obligación.3.- Obligación de prestar juramento.

1.- Obligación de comparecer:Toda persona, cualquiera que sea su estado o profesión esta obligada a concurrir a la audiencia que el

tribunal señale para los fines de recibir su declaración.Sin embargo, cuando se exige la comparecencia de un testigo a sabiendas que su testimonio es inútil,

el tribunal puede imponer a la parte que solicitó esto, una multa que varía de un décimo (1/10) a medio (1/2) sueldo vital. Artículo 359 del Código de Procedimiento Civil.

Esta obligación no opera respecto de aquellas personas que señala el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

Así no están obligados a concurrir:Nº 1: el Presidente de la República, los ministros de estado, senadores, diputados, subsecretarios, intendentes, gobernadores, etc.Nº 2: las personas que gozan en el país de inmunidades diplomáticas.Nº 3: los religiosos, incluso los novicios.Nº 4: las mujeres, siempre que por su estado o posición no puedan concurrir sin grave molestia.Nº 5: los que por enfermedad u otro impedimento, calificado por el tribunal, se hallen en la imposibilidad de hacerlo.Hay otras personas que se eximen de esta obligación, entre ellas:- Director general de aguas. Artículo 302 del Código de Aguas.- Abogado jefe del departamento de cobranzas judiciales.- Abogados provinciales.- También se comprende a los rectores de universidades.Nótese que estas personas solamente no están obligadas a concurrir a la audiencia, por el contrario

tienen la obligación de declarar.Cómo declaran las personas del Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

Las personas señaladas en los Nº 1 y 2 van a declarar por medio de informes; y las demás personas de allí señaladas van a prestar su declaración en su domicilio. Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.2.- Obligación de declarar :

Toda persona, cualquiera sea su profesión está obligada a declarar. Artículo 359 inciso 1° del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, no están obligados a declarar aquellas personas que indica el artículo 360 del Código de Procedimiento Civil. Pero sí están obligadas a concurrir a la citación que les hace el tribunal.

El Artículo 360 del Código de Procedimiento Civil no es taxativo sino meramente enunciativo, las razones son:

1.- Secreto profesional2.- Relaciones de parentesco.3.- Honor de las personas y responsabilidad penal.Se reconoce el secreto profesional sólo en la medida que los hechos se hayan comunicado

confidencialmente con ocasión de su estado, profesión u oficio, como ocurre por ejemplo, con el abogado, el médico, sacerdote respecto del secreto de confesión, el contador, etc.

Estas personas no están obligadas a declarar pero sí a concurrir a la citación que se les formulara, salvo las personas señaladas en el Nº 2.3.- Obligación de prestar juramento

Artículo 363 del Código de Procedimiento Civil. Según esta norma legal, antes de examinarse al testigo éste debe prestar juramento al tenor de la fórmula que señala esa disposición. Si no presta juramento su declaración no tiene valor.

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Estos testigos y siempre que lo solicite alguna de las partes el tribunal mandará que se les cite en la forma establecida en el Artículo 56 del Código de Procedimiento Civil, vale decir por cédula o personalmente y en esta citación se indicará el juicio en que debe prestar declaración, el día y la hora en que deberá comparecer. Esta citación se hace a través de un receptor judicial.

Si el testigo legalmente citado no comparece a la audiencia respectiva o compareciendo se niega a declarar, puede ser objeto de sanción. Artículo 380 inciso 2º y 3º del Código de Procedimiento Civil.

Estas sanciones pueden ser apercibimientos, toda vez que legalmente citado no comparece puede ser compelido a través de la fuerza pública a presentarse ante el tribunal, a menos que justifique la imposibilidad de asistir. Pero si comparece y se niega a declarar sin justa causa se puede arrestar hasta que preste declaración.

Puede también afectarle una responsabilidad penal que le señala el artículo 494 Nº 12 del Código de Procedimiento Civil, al testigo rebelde que es una pena de prisión en su grado medio a máximo o multa.

Si el testigo para concurrir el tribunal incurre en gastos tiene derecho a reclamar de aquella persona que lo ha presentado como tal el pago de los gastos que tuvo que hacer por esa diligencia. Debe cobrarlo dentro de los 20 días que prestó la declaración si no hay acuerdo en su monto lo fijará el tribunal sin forma de juicio, es decir, de plano y sin ulterior recurso. Artículo 381 del Código de Procedimiento Civil.Numero de testigos que pueden declarar sobre cada hecho controvertido.

De acuerdo al artículo 372 del Código de Procedimiento Civil., pueden declarar solamente en un juicio hasta 6 testigos por cada parte y sobre cada uno de los hechos que deban acreditarse.

Se van a examinar únicamente aquellos testigos que figuren el la lista que ha presentado la parte. Sin embargo puede admitirse la declaración de otros testigos en casos muy calificados y jurando que no tuvo conocimiento de ello al tiempo de formar la nómina de testigos.

No son 6 testigos en total sino que solo se admitirán 6 testigos por cada punto de prueba. Ejemplo: si son 5 puntos de prueba pueden declarar hasta 30 testigos; pero la parte que los presenta puede señalar en la lista de testigos, todos los que quiera.

La parte que presenta su testigo debe indicar a que puntos de prueba lo va a hacer declarar y el testigo puede declarar por más de un punto de prueba.

La parte que desee rendir prueba de testigos tiene que presentar una lista con todos los requisitos del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil y si lo desea puede presentar una minuta de puntos de prueba, al tenor de la cual declararán sus testigos. La lista de testigos y la minuta de puntos de prueba, debe presentarse dentro de los plazos que establece el legislador.Ante quien se rinde la prueba de testigos. Artículo 365 del Código de Procedimiento Civil.

Esta prueba de testigos se rinde ante un Receptor Judicial quien actúa como Ministro de Fe no ante el secretario del tribunal que conoce de la causa. (Ministro de fe).-

Los testigos son interrogados personalmente por el juez, si es colegiado por uno de los ministros en presencia de las `partes y de sus abogados, si concurren al acto de la declaración. (Principio de la inmediatividad).-

Si el testigo que debe prestar su declaración reside fuera del territorio jurisdiccional en que se sigue el juicio será examinado por el tribunal que corresponda, a quien se le va a remitir copias de los puntos de prueba fijados por el tribunal que conoce de la causa, a través del respectivo exhorto.

Forma como se rinde la prueba testimonial. Artículo 365 inciso 2º del Código de Procedimiento Civil.¿Cómo se procede al interrogatorio de los testigos?. Las preguntas que se le formulen al testigo deben

versar sobre los datos necesarios para establecer si existen causales que inhabiliten al testigo para declarar en juicio. Artículo 365 del Código de Procedimiento Civil; y sobre los puntos de prueba que se han fijado. Podrá también el tribunal exigir que los testigos rectifiquen. Esclarezcan o precisen las aseveraciones que los mismos formulan. Artículo 366 del Código de Procedimiento Civil.

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Además cada parte tiene derecho para dirigir por conducto del juez las interrogaciones que estime conducentes con el fin de establecer causales de inhabilidad y también con el fin de que los testigos rectifiquen, esclarezcan y precisen los hechos sobre los cuales los mismos declaren.

Si entre las partes se produce un desacuerdo acerca de la pertinencia, procedencia de las preguntas que se le dirigen al testigo es el tribunal el llamado a revolver.

Los testigos frente a este interrogatorio deben responder de una manera clara y precisa y no se les permite llevar su declaración escrita. Artículos 366 y 367 del Código de Procedimiento Civil. Esta declaración del testigo debe prestarse en un sólo acto el que no puede interrumpirse sino por causas graves y urgentes. Artículo 368 del Código de Procedimiento Civil.

Las declaraciones del testigo se consignan por escrito y deben conservarse, en cuanto sea posible, las expresiones que él haya utilizado reducidas al menor número de palabras. Artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.

Estas declaraciones una vez terminada la sesión de prueba pertinente, son leídas por el receptor en voz alta y ratificada por el testigo, esta acta la firma el juez, el declarante si sabe hacerlo y la parte, así también los abogados presentes y se autoriza el acta por el Receptor.

En todo caso los testigos de cada parte se examinan en forma separada y sucesiva, comenzándose por los testigos de la parte demandante y estos testigos no pueden presenciar las declaraciones de los otros. Artículo 364 del Código de Procedimiento Civil.Las tachas de los testigos.

Son los medios que establece la ley para hacer efectiva la inhabilidad que indica los Artículos 357 y 358 del Código de Procedimiento Civil.

Estas deben oponerse antes de que preste declaración el testigo, no importa que estos ya hubieren jurado.

Sólo se admiten las tachas que se funden en alguna de las inhabilidades que indican los artículos 357 y 358 del Código de Procedimiento Civil, pero estas tachas deben expresarse con la claridad y especificación necesaria para que puedan ser fácilmente comprendidas.

Tachado este testigo, él puede ser reemplazado por otro que la parte haya presentado y que figure en la nómina de testigos.

Hay que tener en cuenta que las tachas que se oponen no impiden el examen del testigo, pero el tribunal puede rechazar de oficio la declaración de aquellos que notoriamente aparezcan comprendidos en algunas de las causales del artículo 357 del Código de Procedimiento Civil.

El tribunal si lo estima necesario para resolver este litigio puede recibir las tachas a prueba y estas se rendirá dentro del término probatorio concedido para la cuestión principal (20 días), pero si este término está vencido o no es suficiente lo que resta de él para recibir esta prueba se le ampliará para el sólo efecto de recibir esta prueba hasta por diez (10) días. Artículo 376 del Código de Procedimiento Civil. Incluso puede pedirse término extraordinario de prueba para acreditar la tacha. Artículo 329 del Código de Procedimiento Civil.

A esta prueba de tachas, según el artículo 377 del Código de Procedimiento Civil, se le aplican las disposiciones que reglamentan la prueba de la cuestión principal.

Es posible que a estos testigos que van a deponer sobre la tacha también se le cuestione su habilidad, así estamos en presencia de lo que se llama la tacha de tachas.

Por ende, ésta se define como la inhabilidad que se hace valer contra el testigo que va a declarar sobre las tachas deducidas.

Pero esta tacha de tachas tiene un límite, y es que en ella no se admite prueba de testigos para acreditar las inhabilidades que se hagan valer contra los testigos que declaran sobre las tachas.

En todo caso las resoluciones que ordenan recibir prueba sobre las tachas opuestas son inapelables.La legalidad de las tachas y su comprobación las aprecia y resuelve el juez en la sentencia definitiva.

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Valor probatorio de la prueba testimonial.Para determinarlo hay que distinguir entre:

1.- Testigos de oídas.Según el artículo 383 del Código de Procedimiento Civil, puede estimarse únicamente como base de

una presunción judicial, no obstante, es válido el testimonio cuando el testigo se refiere a lo que oyó decir a alguna de las partes y se ese modo se explica o esclarece el hecho de que se trata.-2.- Testigos presénciales:

Es el artículo 384 del Código de Procedimiento Civil, el que da seis reglas para determinar acerca de su valor probatorio. Artículo 384 del Código de Procedimiento Civil. 1º...: En este caso un testigo puede llegar a constituir plena prueba cuando a juicio del tribunal tengan caracteres de gravedad y precisión suficientes para formar su convencimiento.2º...: Legalmente examinados, es decir, que hayan jurado y que den razón de sus dichos.3º...: Se está a la calidad sobre la cantidad.4º...: Frente a la igualdad de los testigos se está a la cantidad.5º...: Artículo 384 del Código de Procedimiento Civil.6º...: Artículo 384 del Código de Procedimiento Civil

Si no se toman en cuenta estas reglas, en la valoración de la prueba testimonial, esto da lugar a un recurso de casación incluso en el fondo, por haberse vulnerado las leyes reguladoras de la prueba.

3.- LA CONFESION EN JUICIO Artículos 385 – 402 del Código de Procedimiento Civil.La confesión es el reconocimiento que uno de los litigantes hace de la verdad de un hecho que puede

producir en su contra consecuencias jurídicas.La confesión es la confirmación por la parte a quién perjudica, de la afirmación de un hecho formulado

por el adversario en su propio beneficio (Furno)“Confesión” deriva del latín confitere que significa hablare con; que significa concordar, que significa

decir lo mismo.Por medio de ella una de las partes reconoce o declara sobre la efectividad de un hecho que sirve de

fundamento a las peticiones de la contraria.Es una declaración expresa porque en principio el silencio de la parte no implica reconocimiento de los

hechos alegados por la contraria.Fuera de esta confesión, medio de prueba, también existe y se reglamenta por el legislador la

confesión como medio preparatorio de la vía ejecutiva para aquellas situaciones en que el acreedor carece de un título ejecutivo, pero esta no tiene nada que ver con la que analizaremos ahora. Artículo 435 del Código de Procedimiento Civil.

Hay también otras formas de obtener una confesión, así sucede cuando ella se solicita en el carácter de una medida prejudicial. Artículo 273 Nº 1 del Código de Procedimiento Civil. También puede investir la forma de una medida para mejor resolver, donde la confesión es provocada por el tribunal y no por la otra parte. Artículo 159 Nº 2 del Código de Procedimiento Civil.

Admisibilidad de este medio probatorio.La Regla general es que procede en todo caso, salvo las excepciones que el legislador contempla,

entre ellas1. - No es admisible la confesión en aquellos casos que se exige por vía de solemnidad un

instrumento público. Artículos 1701 y 1703 del Código Civil.2. - No lo es tampoco cuando se trata de una confesión extrajudicial, puramente verbal, sino en

aquellos casos en que lo sería la prueba testifical. Artículo 398 inciso 1º del Código de Procedimiento Civil.

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3. - No es tampoco admisible en el juicio de separación de bienes por el mal estado de los negocios del marido, puesto que la confesión de éste no hace prueba. Artículo 157 del Código Civil.

4. - No es admisible tampoco la declaración de uno de los cónyuges ni la confesión del otro acerca del dominio de los bienes existentes a la época de la disolución de la sociedad conyugal, pues la ley presume que pertenecen a ella. Artículo 1739 del Código Civil.

Requisitos de la confesión:Para que la confesión pueda tener eficacia se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos:

1.- Debe existir capacidad en el confesante.Sólo puede confesar válidamente quien tiene capacidad para actuar personalmente en el juicio sin el

ministerio o autorización de otro.Si es incapaz para actuar en juicio deberá confesar su representante legal, dentro de las facultades

que señala la ley.De ahí que sólo puede confesar el que es capaz de contratar (de obligarse).Si se trata de un absolutamente incapaz su confesión no produce efecto alguno, será su representante

el llamado a confesar.Si se trata de un menor adulto también debe confesar su representante, sin embargo, si ese menor

adulto ejerce una actividad comercial o tiene peculio profesional, es capaz para confesar por sí mismo y obligar por ende sus propios bienes que quedan comprendidos en este peculio o actividad comercial.

Si se trata de un disipador declarado en interdicción, presta la confesión su representante legal que es el curador.

Por las personas jurídicas confesará su representante legal. 2.- Debe recaer sobre hechos del juicio

Lo establece el artículo 385 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que todo litigante está obligado a declarar bajo juramento, contestada que sea la demanda sobre hechos pertenecientes al mismo juicio.3.- Debe ser voluntaria

Significa que la voluntad del confesante debe estar exenta de todo vicio.-

Clasificaciones de la confesión.La confesión como medio de prueba se puede clasificar de diferentes puntos de vista:

I) Considerando ante quien se presta la confesión, ella puede ser:1.- Confesión Judicial, la que puede ser:

1-a) Confesión Espontánea.1-b) Confesión Provocada, ésta a su vez puede ser:

1- b-1) Confesión provocada expresa.1- b-2) Confesión provocada tácita.

2.- Confesión Extrajudicial, que puede ser:2-a) Verbal.2-b) Escrita.

Confesión judicial: es la que se presta ante el tribunal que esta conociendo de la causa.Confesión extrajudicial: es aquella que se efectúa fuera de todo juicio en presencia de la parte que la invoca o de un tercero, como también aquella que se presta ante un tribunal incompetente.-Confesión judicial voluntaria o espontánea: es la que se presta voluntariamente, sin requerimiento de la parte contraria.Confesión judicial provocada: es la que se da a requerimiento de la parte contraria o del propio tribunal y ciñéndose al procedimiento que indica la ley.-

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Confesión provocada judicial expresa: Cuando se da en términos formales y explícitos.-Confesión provocada judicial tácita: Se dará en aquellos casos en que la ley autoriza al juez para tener por confesado un hecho, no obstante no existir un reconocimiento expreso en la medida que concurran las circunstancias que la misma ley señala.- II) Atendiendo a su naturaleza se puede clasificar en: a) Confesión Pura y simple. b) Confesión Calificada. c) Confesión Compleja.Pura y simple: es aquella en que se reconoce un hecho sin agregar ninguna circunstancia que restrinja o modifique sus efectos. Calificada: cuando el confesante reconoce el hecho pero le atribuye una distinta significación jurídica que restringe o modifica sus efectos. (Por Ejemplo: Se reconoce que se ha recibido una suma de dinero, pero no como préstamo sino como donación)Compleja: cuando el confesante reconoce el hecho, pero agrega otro u otros hechos destinados a destruir los efectos del hecho confesado (Ejemplo: Reconoce haber recibido una suma de dinero, pero agrega que ya la pagó)

III) Según los efectos que produce , se clasifican en:1.- Confesión divisible.2.- Confesión indivisible.

Esta clasificación de la confesión atiende a si puede o no fraccionarse la confesión en perjuicio del confesante.

1.- Confesión judicialPara que estemos en presencia de ella es menester que se preste ante el tribunal que conoce de la

causa.Debe prestarse ante el tribunal que esta conociendo del juicio y no la que se presta ante cualquier

juez, porque la que se presta ante un tribunal incompetente o diferente es una confesión extrajudicial.Según la ley va a ser confesión judicial la que se preste ante el tribunal que está conociendo de la

causa y va a ser extrajudicial la que se preste ante otro tribunal. Artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.

Para que estemos ante la confesión judicial es necesario que se preste ante el tribunal que esté conociendo actualmente de la causa. Pero también tendrá este carácter aquélla que se dé ante otro tribunal por delegación de competencia, si el litigante que llega a confesar se encuentra fuera del territorio jurisdiccional del tribunal que conoce de la causa. Artículo 388 inciso final artículo 397 inciso 2º del Código de Procedimiento Civil.

También es confesión judicial aquélla que se presta ante el respectivo agente consular chileno, si la parte cuya confesión se pretende, ha salido del territorio de la república. Artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.

Clasificaciones de la confesión judicial.La confesión judicial puede ser espontánea o provocadaEspontánea: Es la que se presta voluntariamente en el pleito, generalmente a través de los escritos que presentan los litigantes.Provocada: Es la que presta un litigante a requerimiento de la contraparte o del tribunal cuando éste la decrete como medida para mejor resolver.

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A la confesión judicial provocada es a la que se le llama absolución de posiciones, entendiendo por tal, el procedimiento que contempla el Código de Procedimiento Civil para obtener la confesión provocada en juicio.La absolución de posesiones.Posiciones: Se denominan posiciones, a las preguntas que una parte formula a la contraparte, para que las conteste bajo juramento, y que se refieren a hechos controvertidos en el pleito.

Requisitos de la absolución de posiciones.Estas preguntas deben cumplir ciertas exigencias. Artículo 386 del Código de Procedimiento Civil:Desde luego los hechos sobre los cuales se exige la confesión deben ser expresados en términos

claros y precisos para ser entendidos sin dificultad. Las preguntas pueden hacerse en dos formas:1.- Asertiva o afirmativa2.- Interrogativa

Además estas posiciones deben referirse a hechos que sean objeto del debate de la cuestión controvertida.

Se precisa que estas preguntas sean puestas por uno de los litigantes a su contendor. Artículo 386 del Código de Procedimiento Civil.Oportunidad para solicitar la absolución de posiciones.

Esta confesión en cuanto a la oportunidad en que puede solicitarse, según el artículo 385 del Código de Procedimiento Civil puede impetrarse contestada que sea la demanda, en cualquier estado del juicio y sin que por la solicitud de ella se suspenda el procedimiento, hasta el vencimiento del término probatorio en primera instancia, y hasta antes de la vista de la causa en segunda.Ante quien se efectúa la absolución de posiciones.

Esta absolución de posiciones se efectúa ante el tribunal que está conociendo de la causa, de acuerdo al artículo 388 del Código de Procedimiento Civil el tribunal puede cometer al secretario del tribunal o a otro ministro de fe esta diligencia. Artículo 385 del Código de Procedimiento Civil. Todo lo anterior a menos que en la solicitud se señale que se rinda ante el tribunal. (No podría en este caso cometer la diligencia al Secretario del Tribunal u otro ministro de fe).

Actúa como ministro de fe en la recepción de esta prueba un Receptor Judicial.Si el litigante se encuentra fuera del territorio del tribunal esa confesión va a ser tomada por el tribunal

competente a través de un exhorto. Artículo 388 del Código de Procedimiento Civil; y si está fuera del territorio nacional, se tomará por el agente diplomático por medio de un exhorto internacional. Artículo 397 inciso 2º del Código de Procedimiento Civil.

Si estas personas están fuera del territorio asiento del tribunal donde se sigue la causa se va a cometer otra diligencia por el juez competente de la residencia actual del litigante, y este juez exhortado podrá practicar la diligencia por sí mismo o podrá entregarla al secretario del tribunal. Artículo 389 del Código de Procedimiento Civil.

En los tribunales colegiados el cumplimiento de esta diligencia se comisiona a alguno de los ministros o también se puede encargar al secretario del tribunal.Cómo se pide la confesión de la contraparte en el juicio

La parte que la pide debe presentar un escrito al tribunal pidiéndole que se cite a la contraria para absolver posiciones en el día y hora que el tribunal señale. Junto a esta solicitud debe acompañar el pliego de posiciones, éste se mantendrá en reserva mientras no se contesten por el absolvente. En la práctica se recurre a guardarlo en un sobre sellado.

Presentado este escrito y pliego de posiciones el tribunal lo provee citando a la parte para el día y hora que señala, esta resolución se notifica por cédula porque se cita a la comparecencia personal de una de las partes.

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Hay ciertas personas que no están obligadas a comparecer al tribunal a absolver estas posiciones. Artículo 389 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, estas personas no están liberadas de confesar, si no que para recibir la confesión de ellas, el juez debe trasladarse a su casa o bien comisionar al secretario para que él tome esa diligencia.Cuántas veces puede pedirse

Esta absolución de posición según el artículo 385 inciso 2º parte final del Código de Procedimiento Civil puede pedirse hasta por dos veces en primera instancia y una vez en segunda.

Con todo si se alegan hechos nuevos durante el desarrollo de la litis puede exigirse una vez más.Una vez que el absolvente es notificado legalmente de resolución del tribunal en que se fija el día y la

hora en que debe comparecer puede asumir dos actitudes:1.- Concurrir el día y hora señalada.

Si concurre debe prestar su confesión pero antes de interrogársele deberá prestar juramento de decir verdad. Artículo 363, 390 del Código de Procedimiento Civil.

La declaración que presta el absolvente debe hacerse inmediatamente en palabras y en términos claros y precisos. Si es sordomudo podrá escribir su confesión delante del tribunal o del ministro de fe encargado de recibirla. Artículo 391 del Código de Procedimiento Civil.-

Si se trata de hechos personales debe prestarla afirmándolos o negándolos. Sin embargo el tribunal puede admitir la excusa de olvido de los hechos, en casos calificados en la medida que esta excusa se funde en circunstancias verosímiles o notoriamente aceptables. Artículo 391 inciso 1° del Código de Procedimiento Civil. (En todo caso el confesante podrá añadir las circunstancias necesarias para la recta y cabal inteligencia de lo declarado)

El litigante que pidió la absolución puede presenciar la declaración de su contendor y formular al tribunal las observaciones que él estime oportunas que aclare, explique o amplíe las preguntas que han dirigírsele, incluso puede solicitar que se repita la declaración si en las respuestas dadas hay algún punto oscuro o dudoso que aclarar. Artículo 392 del Código de Procedimiento Civil.

Estas declaraciones deben consignarse por escrito, es decir, se levanta un acta, en la cual se va dejando constancia de las respuestas que ha formulado el contendor, en el orden indicado en las posiciones, ella debe ser firmada por el absolvente si es que sabe (sino pondrá su huella digital), por el juez de la causa, u otro ministro de fe a quien el juez haya cometido esta diligencia, también lo firmará el receptor autorizando lo obrado. Artículo 395 del Código de Procedimiento Civil.2.- No concurre: si este litigante legalmente citado no concurre se le volverá a citar bajo los apercibimientos que se señalan en los artículos 393, 394, 395 del Código de Procedimiento Civil.

Este apercibimiento opera tanto en el caso de incomparecencia a este segundo llamado o si concurriendo se niega a declarar o da respuestas evasivas.

Si el litigante no comparece al segundo llamado o si compareciendo se niega a declarar o da respuestas evasivas se le va a dar por confeso, a petición de parte, en todos aquellos hechos que estén categóricamente afirmados en el escrito en que se pidió la declaración. En este caso se produce lo que se conoce como “confesión tácita”.

Si esos hechos no están categóricamente afirmados, pueden los tribunales imponerle al litigante rebelde una multa que no baje de medio sueldo vital ni exceda de un sueldo vital o bien arrestos hasta por 30 días, sin perjuicio de exigírsele la confesión.

Qué sucede cuando en el juicio hay un procurador constituido (que es lo normal actualmente)Hay una situación especial para diligenciar la confesión cuando se litiga mediante procurador.Puede presentarse 2 situaciones: Artículos 396 y 397 del Código de Procedimiento Civil.a) Se exige confesión al procurador de la parte.b) Se exige al procurador presentar a su representado a absolver posiciones.

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En el primer caso: podrá exigirse confesión al procurador de la parte sobre hechos personales de él mismo en el juicio aun cuñado no tenga poder para absolver posiciones. Artículo 396 del Código de Procedimiento Civil.En el segundo caso: se exige que presente a su representado; el procurador es obligado a hacer comparecer a su mandante a absolver posiciones dentro del término razonable que el tribunal señala y bajo el apercibimiento de tenerlo por confeso tácitamente en todos los hechos categóricamente afirmados sino comparece al segundo llamado. Artículo 397 inciso 1º del Código de Procedimiento Civil.2.- Confesión extrajudicial.

Es aquella que se presta fuera del juicio en actual tramitación que se sigue entre las partes.De allí que, según el Artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, no sólo tiene este carácter la

confesión que se presta fuera de todo juicio, sino también la que se presta ante tribunal incompetente pero que ejerce jurisdicción y también la que se presta en otro juicio diverso.Cómo se acredita esta confesión en el juicio:

Para saberlo hay que recordar que esta puede ser verbal o escrita. Si es verbal se va a transformar en una prueba testifical; si es escrita se va a convertir en una prueba instrumental. Valor probatorio de la confesión.

Para precisarlo hay que distinguir entre confesión judicial y extrajudicial.-1.- Confesión Extrajudicial.

Según el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, por regla general es sólo base de una presunción judicial y no se va a tomar en cuenta si es puramente verbal, sino en los casos en que sería admisible la prueba de testigos.-

Con todo hay algunos casos particulares en que esta confesión extrajudicial sí tiene valor probatorio. En efecto constituye presunción grave cuando se a prestado en presencia de la parte que la invoca o ante un juez incompetente pero que ejerce jurisdicción o bien en otro juicio diverso.

Además esta confesión puede constituir plena prueba cuando es prestada en un juicio diverso seguido entre las mismas partes y existiendo motivos poderosos para estimarlo así.-2.- Confesión Judicial.

Tratándose de la confesión judicial también a este respecto se formula un distingo: hay que ver si la confesión versa sobre hechos personales del confesante o si no versa sobre éstos.

En el primer caso la confesión constituye plena prueba. De acuerdo con el artículo 1713 del Código Civil.

Si se trata de la confesión sobre hechos no personales del confesante también produce plena prueba pero no por el artículo 1713 del Código Civil sino en virtud del artículo 399 inciso 2º del Código de Procedimiento Civil. En este aspecto el Código de Procedimiento Civil llenó un vacío del artículo 1713 del Código Civil que no contempla esa posibilidad de que la confesión verse sobre hechos no personales del confesante. (La Importancia de esta distinción, además de lo que se señaló recién, es que ella se hace para los efectos de destruir su valor probatorio por cualquier otro medio, así se encarga de señalarlo el artículo 402 inciso final del Código de Procedimiento Civil.)Irrevocabilidad e Indivisibilidad de la confesión:

Claro Solar define la irrevocabilidad como aquella situación que se presenta al confesante que bajo juramento y en la forma especial que la ley procesal prescribe, ha aceptado la existencia del hecho que lo perjudica, no pudiendo volver sobre sus declaraciones para dejarla sin efecto o modificarla.-

Por lo tanto, una vez prestada la confesión es irrevocable, lo que significa que no se va a admitir prueba alguna en contra de los hechos personales claramente confesados por el litigante en el juicio. Artículo 402 del Código de Procedimiento Civil.-

No obstante la regla del artículo 402 inciso 1º del Código de Procedimiento Civil en el inciso 2º se indica que puede admitirse prueba en contrario e incluso abrirse un término especial de prueba en la medida

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que el tribunal lo estime necesario y ha expirado el término probatorio de la causa, cuando el confesante alega para revocar su confesión:

1° que ha padecido de error de hecho y2° que ofrezca justificar esa circunstancia.

Divisibilidad e indivisibilidad de la confesión.La indivisibilidad significa que el que quiera invocar como única prueba de la veracidad de su aserto la

declaración del contrario, debe invocarla en su integridad, sin que pueda utilizar sin más lo que le parezca útil y rechazar sin más lo que le perjudique.-

En otras palabras, la confesión no puede fraccionarse en perjuicio del confesante. La parte contraria debe aceptar este medio de prueba tanto en lo que la favorece como en lo que la perjudica.-

Esta característica constituye la indivisibilidad de la confesión, a ella se refiere el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil.La ley se encarga de establecer ciertas excepciones a la indivisibilidad y para examinarlas es necesario recurrir a aquella clasificación que hiciéramos de la confesión atendiendo a su naturaleza, en que podría ser: simple, compleja y calificada.

a) La confesión pura y simple: por su naturaleza es indivisible.-b) La confesión calificada: que es el reconocimiento que el confesante hace de un hecho controvertido pero agregándole una circunstancia que altera su situación jurídica. También es indivisible.-c) La confesión compleja es el reconocimiento que del hecho controvertido hace uno de los litigantes pero agregándole nuevos hechos que destruyen en todo o parte las circunstancias jurídicas del hecho confesado. Se reconoce el hecho material, pero el confesante le hace un agregado que se funda en otros hechos distintos, que vienen a alterar las consecuencias jurídicas del antiguo. Por tanto para estar en presencia de este tipo de confesión el confesante debe necesariamente agregar hechos nuevos.Esta confesión puede dividirse y a ella se refiere el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, que

contempla dos situaciones en que puede dividirse la confesión:- Hechos diversos enteramente desligados entre sí (Ejemplo: se alega una novación, compensación, pérdida de la cosa debida, etc.)- Cuando, comprendiendo varios hechos ligados entre sí o que se modifiquen los unos a los otros, el contendor justifique con algún medio legal de prueba la falsedad de las circunstancias que, según el confesante, modifican o alteran el hecho confesado.-

4.- INSPECCIÓN PERSONAL DEL TRIBUNAL. Artículos 403 – 408 del Código de Procedimiento Civil.Inspección personal del tribunal o reconocimiento judicial: es el examen que de la cosa litigiosa o del

lugar del suceso realiza el tribunal con el objeto de aclarar la verdad de los hechos controvertidos o bien de dejar constancia de un hecho.- Casos en que procede.

En materia civil, la inspección personal tiene lugar:1. Siempre que alguna de las partes lo pida y el tribunal lo estime necesario. Artículo 403 del Código de

Procedimiento Civil.-2. Procede cuando el tribunal lo decreta como medida para mejor resolver. Artículo 159 Nº3 del Código

de Procedimiento Civil.-3. Cuando la ley lo ordena expresamente en ciertos tipos de procedimiento, así sucede por Ejemplo,

tratándose del interdicto posesorio de denuncia de obra ruinosa y también en ciertos interdictos especiales. Artículo 577 del Código de Procedimiento Civil.-

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Esta inspección puede verificarse incluso fuera del territorio jurisdiccional del tribunal que conoce de la causa con lo cual constituye una excepción al artículo 7° del Código Orgánico de Tribunales (principio de la territorialidad de los tribunales). Artículo 403 inciso final del Código de Procedimiento Civil.

Como esta diligencia probatoria significa que el tribunal sale del lugar en que presta sus funciones, y tiene que trasladarse al lugar en que se debe llevar a cabo al inspección, es necesario que cuando la inspección ha sido solicitada por una de las partes litigantes antes de procederse a ella, esa parte deberá depositar en manos del secretario la suma que considere necesario para solventar los gastos que puedan presentarse.-

Si la inspección es decretada de oficio por el tribunal u ordenada por la ley, el depósito se hace por mitad entre las partes. (demandante y demandado). Artículo 406 del Código de Procedimiento Civil.-Oportunidad para solicitarla:

Acerca de la oportunidad en que es posible decretar este medio de prueba, la verdad es que el código dentro de este párrafo que la reglamenta no la indica, de ahí que es necesario recurrir a aquella norma general contenida en el Artículo 327 inciso 1º del Código de Procedimiento Civil: las partes deben solicitar toda diligencia de prueba dentro del término probatorio, si en que no lo han solicitado con anterioridad al inicio de ese término.-

Si pasa esta oportunidad, sólo podrá decretarse con posterioridad como medida para mejor resolver.-Tramitación de esta solicitud que formula una de las partes. (en que se pide la inspección personal) Artículo 405 y 407 del Código de Procedimiento Civil.

Presentada que sea la solicitud por una de las partes, el tribunal si estima que es del caso, la proveerá diciendo: "como se pide" y señalará día y hora para practicarla. Ella se notifica por el estado diario. Llegado este día y hora y precisados los hechos de la inspección se lleva a cabo con la concurrencia de las partes y peritos que asistan o sólo por el tribunal si estas no concurren. (Como se pide, llévese a cabo esta diligencia solicitada por la parte… en…el día… a las…)

Si la inspección debe verificarse en virtud de decreto del tribunal colegiado, este puede comisionar para que la practique uno o más de sus miembros.-

De esta diligencia de inspección debe levantarse un acta en donde se deja constancia de las circunstancias o hechos materiales que el tribunal observe y estas observaciones no pueden estimarse como una opinión anticipada del tribunal sobre los puntos que se debaten, como consecuencia ella no inhabilita al juez que practica esa diligencia. Asimismo las partes también pueden pedir durante la diligencia que se consignen en el acta las circunstancias o hechos materiales que consideren ellas pertinentes. Art. 407 del Código de Procedimiento Civil.Valor probatorio de la prueba.

Artículo 408 del Código de Procedimiento Civil. La inspección personal constituye plena prueba en cuanto a los hechos o circunstancias materiales que el tribunal establezca en el acta como resultado de su propia observación.

Luego, para que este medio probatorio produzca esta plena prueba es menester:- Que se trate de hechos materiales.- Que éstos sean establecidos como resultado de la propia observación del tribunal.- Que ellos sean consignados en el acta.De allí que esta inspección personal no sirve para probar deducciones, como tampoco los hechos de

carácter científico que pueda deducir el tribunal.Esta acta que se levanta de este medio probatorio (y que obviamente se debe agregar a los autos)

debe ponerse en conocimiento de las partes, mediante la notificación por el estado diario de la respectiva resolución que recaiga en ella. Artículo 408 del Código de Procedimiento Civil.

5.- INFORME DE PERITOS Art. 409 – 425 del Código de Procedimiento Civil.

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Informe de peritos es el medio de prueba que consiste en oír el dictamen de personas que tienen conocimientos especiales en determinadas materias y que dicen relación con el asunto controvertido que se litiga.

Estas normas que se refieren a la designación de peritos, también se aplican tratándose del nombramiento de árbitros, y para el nombramiento de juez partidor.ClasificaciónEste informe puede ser:1.- Obligatorio.

Cuando la ley dispone que se oiga el informe de peritos sea que se valga de estas expresiones u otras similares pero que indiquen la necesidad de oír opiniones periciales. Artículo 409 del Código de Procedimiento Civil. Ejemplo, interdicción de denuncia de obra ruinosa.

También tienen el carácter de obligatorio cuando la ley ordena que se resuelva un asunto en juicio práctico o previo informe de peritos, se entenderán cumplidas estas disposiciones agregando el reconocimiento y dictamen pericial al procedimiento que corresponda usar, según la naturaleza de la acción deducida. Artículo 410 del Código de Procedimiento Civil.2.- Facultativo:

Artículo 411 del Código de Procedimiento Civil. Cuando deba recaer sobre puntos de hechos para cuya apreciación se necesiten conocimientos especiales de alguna ciencia o arte.

También cuando el informe deba recaer sobre puntos de derecho referentes a alguna legislación extranjera.Oportunidad

El momento para decretarse lo indica el artículo 412 inciso 1º del Código de Procedimiento Civil, se puede decretar de oficio en cualquier estado del juicio, pero las partes sólo pueden solicitarlo dentro del término probatorio. Artículo 412 del Código de Procedimiento Civil. (Esta sería una excepción a la regla del artículo 327 inciso 1º del Código de Procedimiento Civil)

Decretado este informe de peritos el artículo 412 inciso 2º del Código de Procedimiento Civil dice que no se va a suspender por ello el procedimiento.

La regla general en cuanto a quienes pueden ser peritos está contenida en el artículo 413 del Código de Procedimiento Civil: pueden desempeñarse como peritos aquéllos que nominen las partes de común acuerdo expreso.

La ley en el artículo 413 del Código de Procedimiento Civil se encarga de señalar quienes no pueden ser peritos:

1.- Los que sean inhábiles para declarar como testigos en juicio.2.- Los que no tengan título profesional expedido por autoridad competente, si la ciencia u arte cuyo conocimiento se requiera está reglamentada por la ley y hay en el territorio jurisdiccional dos o más personas tituladas que pueden desempeñar el cargo.

Procedimiento de designación de los peritosSe señala en el artículo 414 del Código de Procedimiento Civil. Si una de las partes desea valerse de

este medio de prueba debe presentar un escrito en tal sentido y el tribunal en presencia de él determinará si se dan las circunstancias como para decretarla. Si estima que concurren alguno de estos motivos va a citar a las partes a una audiencia, fijando el día y hora de ella; ésta se realizará con sólo la parte que asista. Se notifica por cédula.

Esta audiencia tiene por objeto que las partes se pongan de acuerdo en los siguientes puntos:1.- Número de peritos que deban nombrarse.2.- La calidad, aptitudes y títulos que deban tener.3.- El punto o puntos que van a ser materia del informe.

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Si las partes no se ponen de acuerdo sobre la designación de las personas de los peritos va a hacer el nombramiento el tribunal, pero cuando el nombramiento debe realizarlo el tribunal no puede recaer en ninguna de las dos primeras personas que hayan sido propuestas por cada parte.

Se presume que no están de acuerdo las partes cuando no concurran todas a la audiencia a la cual fueron citadas, el tribunal suple a éstas en la nominación. Artículo 415 del Código de Procedimiento Civil.

Cuando no concurre una de las partes a la audiencia o concurriendo ambas no se ponen de acuerdo en la persona designada como perito, lo nombra el tribunal con conocimiento de las partes (esta resolución se notifica por el estado diario) las cuales tendrán tres días para formularle las objeciones u oposiciones por afectarle alguna inhabilidad. Vencido este plazo se entiende aprobado este nombramiento. Artículo 416 del Código de Procedimiento Civil.

No por el hecho de que se haya formulado objeción o que haya sido desestimada por el tribunal, debe entenderse que el perito está habilitado para ejercer su función. El artículo 417 del Código de Procedimiento Civil dice que el perito debe aceptar el cargo y en consecuencia, declara que lo acepta y además debe jurar que va desempeñar su función con fidelidad.

Esa declaración de aceptación y juramento que son coetáneas debe hacerla en el acto de la notificación de su designación o bien dentro de los 3 días inmediatos, y se va a dejar testimonio en los autos de ello. Artículo 417 del Código de Procedimiento Civil. (Cómo se lleva en la práctica el artículo 417 del Código de Procedimiento Civil)

Es designado por las partes o por el tribunal, lo sabrá a través de una notificación hecha generalmente por el receptor.

Esta notificación por la naturaleza de las declaraciones que requiere deberá ser personal.Este perito que va a practicar la pericia debe en forma previa hacer saber a las partes el día y la hora

en que va a llevar a cabo su cometido, por lo que dejará constancia de ello en la causa. Esta resolución se notifica a las partes interesadas por el estado diario. Artículo 417 inciso final del Código de Procedimiento Civil.

La audiencia a la cual son citadas las partes para la designación de peritos tiene como objetivo señalar el número de peritos que deberán verificar la diligencia.

Si se da la situación de existir varios peritos, todos ellos deben proceder a practicar el reconocimiento en forma conjunta a menos que el tribunal los autorice para obrar de otra manera. artículo 418 del Código de Procedimiento Civil.Cómo se lleva a cabo este reconocimiento?

Para llevar a cabo ese reconocimiento y dado que las partes deben concurrir a él, éstas pueden hacer en el acto de reconocimiento las observaciones que estimen oportunas, así como pedir que se haga constar los hechos y circunstancias que estimen pertinentes, empero esas partes no pueden tomar parte en las deliberaciones de los peritos ni pueden estar presentes en ellas. Artículo 419 del Código de Procedimiento Civil

La ley no señala un plazo, por lo tanto será el tribunal el que señala un plazo a este perito para emitir su informe, y si no lo cumple, el tribunal puede apremiarlo con multa, prescindir del informe o decretar el nombramiento de nuevos peritos según la naturaleza del peritaje solicitado. Artículo 420 del Código de Procedimiento Civil.

Si los peritos están discordes (en caso de que haya pluralidad de peritos) en sus dictámenes el tribunal puede disponer que se nombre un nuevo perito (según las reglas de los artículos 44 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.) si lo considera necesario para la mejor ilustración de los asuntos que deben resolver. Artículo 421 del Código de Procedimiento Civil.

Si no resulta acuerdo con la participación del nuevo perito, el tribunal va a apreciar libremente la opinión de cada uno de ellos tomando en cuenta para este fin los demás elementos del juicio. Artículo 422 del Código de Procedimiento Civil.

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Los peritos podrán emitir sus informes conjunta o separadamente. Artículo 423 del Código de Procedimiento Civil.

Todos aquellos incidentes a que dé lugar el nombramiento de peritos como el desempeño de sus funciones se va llevar en cuadernos separados. Artículo 424 del Código de Procedimiento Civil. (lo que significa que no van a entorpecer la marcha regular del juicio)Valor probatorio

Según el artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, los tribunales van a apreciar la fuerza probatoria del dictamen de peritos de acuerdo a las reglas de la sana crítica.

6.- PRESUNCIONES Artículos 426 – 427 del Código de Procedimiento Civil. Son las consecuencias jurídicas que la ley o el tribunal infieren de ciertos antecedentes o de hechos

conocidos para llegar a establecer un hecho desconocido. (Inferir es distinto a deducir; al hablar de inferencia se está comprendiendo a la inducción y a la deducción)Clasificación de las presunciones

De acuerdo al artículo 1712 del Código Civil, las presunciones son:1.- Presunciones Legales:

Aquéllas que son establecidas por la ley en ciertos casos y respecto de ciertos hechos.2.- Presunciones Judiciales:

Las que infiere el juez de antecedentes conocidos.Las presunciones legales se dividen en:

- Presunciones legales propiamente tales.- Presunciones legales de derecho.

Esta clasificación tiene trascendencia para efectos probatorios:Las presunciones de derecho no admiten prueba en contrario, las presunciones simplemente legales

sí.En todo caso tratándose de una presunción simplemente legal o de derecho es menester acreditar la

existencia de los hechos de los cuales la ley deduce la presunción.Condiciones que deben reunir para constituir prueba

Para que estas presunciones puedan constituir prueba según el artículo 1712 del Código Civil, deben ser:- graves: que tengan una fuerte probabilidad de ser verdad.- precisas: que ellas no deben ser vagas, difusas, ambiguas o susceptibles de aplicarse a diversas circunstancias o situaciones.- concordantes: que deben ser compatibles entre sí, lo que supone a su vez que ellas deben ser más de una.

No obstante estas condiciones, es lo cierto que el Código de Procedimiento Civil en el artículo 426 inciso 2º del Código de Procedimiento Civil prescribe que una presunción puede constituir plena prueba cuando a juicio del tribunal tenga caracteres de gravedad y precisión suficientes para formar su convencimiento.

Para el Código de Procedimiento Civil no se exige que las presunciones sean concordantes, como quiera que una sola pueda ser prueba plena de un hecho.

Algo que se ha discutido es que si sería factible dar el valor de una presunción a un medio de prueba que no ha reunido los requisitos que la ley requiere, ante lo cual se ha aceptado que un medio de prueba imperfecto pueda ser tenido por el tribunal como base de una presunción judicial.

Por otro lado hay ciertos casos de presunciones legales establecidas en el artículo 427 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a éste tienen el carácter de tales las siguientes:

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1.- Se van a reputar verdaderos los hechos que certifican en el proceso un ministro de fe, en virtud de orden de tribunal competente, salvo prueba en contrario.2.- También tendrán este carácter los hechos declarados verdaderos en otro juicio seguido entre las mismas partes.En conclusión no son medios de pruebas que aporten las partes, son deducciones que efectúa el juez.

Las partes proporcionan los hechos.Apreciación comparativa de los medios de prueba

Párrafo VIII del Libro II. Artículos 428 y 429 del Código de Procedimiento Civil.Ningún problema se va a presentar cuando para dar por establecido un hecho hay un solo medio de

prueba y éste es admisible de acuerdo a la ley.El problema surge cuando el juez se encuentra frente a un hecho respecto del cual existen pruebas

contradictorias.Para solucionar este problema existen las siguientes reglas:1.- Si la ley dispone que para el caso de que se trata se exige un determinado medio probatorio debe estarse a la disposición legal especial.2.- Entre dos o más pruebas contradictorias y a falta de ley que resuelva el conflicto, los tribunales deben preferir la que crean más conforme con la verdad. Artículo 428 del Código de Procedimiento Civil.

Trámites posteriores a la prueba Libro II Título XII. Artículos 430 – 433 del Código de Procedimiento Civil.Una vez vencido el término probatorio y dentro de los 10 días siguientes, las partes pueden

hacer por escrito las observaciones que el examen de la prueba les sugiera. Artículo 430 del Código de Procedimiento Civil.

Estas observaciones constan en el escrito de observaciones a la prueba. (Reemplaza a lo que antiguamente se llamaban alegatos de bien probado)

Durante este período de observaciones a la prueba la causa permanece en la secretaría del tribunal y no puede retirarse de allí so pretexto de tenerse que realizar este análisis de la prueba.

Puede suceder que no se haya devuelto la prueba rendida fuera del territorio jurisdiccional del tribunal que conoce de la causa. En esa situación el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, señala que no se suspende el curso del juicio ni es obstáculo o inconveniente para que el juez dicte sentencia en la causa, el hecho de no haberse devuelto la prueba rendida fuera del tribunal; tampoco lo es el hecho de no haberse practicado alguna diligencia de prueba pendiente a menos que el tribunal en una resolución fundada la estime estrictamente necesaria para la acertada resolución del asunto y si así lo considera, debe disponer esa diligencia probatoria como una medida para mejor resolver estándose a lo prescrito en el artículo 159 del Código de Procedimiento Civil.

El artículo 431 inciso 2º del Código de Procedimiento Civil: Si la prueba ha sido recibida por el tribunal una vez dictada la sentencia, ella se agrega al expediente con el fin de que sea considerada en segunda instancia si es que hay lugar a ella.Citación a oír sentencia.

Una vez vencido este plazo de observación a la prueba que es de 10 días fatales y se haya presentado o no escritos en tal sentido (no es obligatorio para los litigantes), existan o no diligencias probatorias pendientes, el tribunal cita a las partes para oír sentencia.Esta citación no está tomada en el sentido visto anteriormente, o sea no implica la comparecencia de los litigantes para oír sentencia, sólo es una resolución, un trámite procesal.

Esta resolución es inapelable y sólo es susceptible del recurso de reposición. Este recurso debe fundarse en un error de hecho e interponerse dentro de tercero día. La resolución que falla esa reposición es inapelable, se notifica esta resolución por el estado diario.

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Efecto de la resolución que cita a las partes para oír sentencia. Citadas las partes para oír sentencia no se admiten escritos ni pruebas de ningún genero con

anterioridad a su pronunciamiento. Artículo 433 inciso 2º del Código de Procedimiento Civil. Se señalan algunas situaciones excepcionales en que si es viable la presentación de escritos y pruebas:

1.- Las que se refieren al incidente de nulidad procesal. Artículos 83 y 84 del Código de Procedimiento Civil.2.- Medidas para mejor resolver. Artículo 159 del Código de Procedimiento Civil, las debe emitir de oficio el tribunal dentro del plazo para dictar sentencia.3.- Medidas precautorias. Artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, estas pueden solicitarse en cualquier estado del juicio para asegurar el resultado de la acción deducida.Estas no son las únicas excepciones que contempla la ley:a) – Incidente especial de acumulación de autos. Artículo 98 del Código de Procedimiento Civil.b) – Incidente especial de privilegio de pobreza. Artículo 130 del Código de Procedimiento Civil.c) - Desistimiento de la demanda. Artículo 148 del Código de Procedimiento Civil.Señala así mismo el artículo 433 inciso 2º del Código de Procedimiento Civil, que los plazos

establecidos en:a) - Artículo 342 Nº 3 del Código de Procedimiento Civil, referido a copias dadas sin los requisitos

legales y que no son objetadas dentro de tercero día.b) - Artículo 346 Nº 3 del Código de Procedimiento Civil, reconocimiento tácito de instrumento

privado que no es objetado por falsedad o falta de integridad dentro del sexto día.c) - Artículo 347 del Código de Procedimiento Civil, documentos extendidos en lengua extranjera

y que se acompañan traducidos, en que la parte contraria tiene 6 días para solicitar la revisión de esa traducción.

Si ellos ya han comenzado a correr al tiempo de ser citadas las partes para oír sentencia, van a continuar corriendo sin interrupción y las partes dentro del debido plazo van a ejerce el derecho para impugnarlas y esta se tramitará en cuaderno separado y se fallará en la sentencia definitiva. Artículo 433 inciso 2º del Código de Procedimiento Civil.

Esta citación para oír sentencia constituye un trámite esencial tanto en primera como en segunda instancia tanto se trate de un juicio de mayor o menor cuantía, salvo que la ley señale otro trámite. Artículos 795 Nº 4 y 768 Nº 9 del Código de Procedimiento Civil. (Si se llega a omitir este trámite para oír sentencia y se dicta sentencia se incurre en un vicio de casación en la forma)

Una vez citadas las partes para oír sentencia y notificada en forma legal (por el estado diario en este caso), el juez tiene 60 días contados desde que la causa quede en estado para dictar su sentencia definitiva. Artículo 162 inciso 3º del Código de Procedimiento Civil.

Esta sentencia definitiva que debe dictar el juez en este plazo, según al artículo 162 inciso 5º del Código de Procedimiento Civil, el secretario debe anotar en el estado diario el hecho de haberse dictado ella, pero esa anotación no significa notificación de esa sentencia definitiva, por eso es que el artículo 162 inciso 5º del Código de Procedimiento Civil, dice nada más que anotar en el estado diario el hecho de haberse dictado sentencia; la notificación de sentencia definitiva se hará por cédula o por el estado diario cuando no ha designado domicilio para la notificación por cédula.Terminación del juicio (Formas de poner término al juicio ordinario)

La primera instancia del juicio ordinario puede terminar por medios normales y por otros medios anormales.

Entre los medios normales para poner término al juicio en primera instancia tenemos el acto procesal que constituye la resolución del juez sobre el asunto litigioso que es una sentencia definitiva o interlocutoria que va a poner término al juicio o a hacer imposible su continuación (y que se notifica por cédula, sin perjuicio del artículo 162 inciso final del Código de Procedimiento Civil.)

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A esta forma normal de poner término al juicio ordinario de mayor cuantía existen otras formas anormales de poner término a este juicio en primera instancia.

Es posible que suceda que el juicio termine en esta primera instancia sin necesidad que el juez emita un pronunciamiento sobre el asunto controvertido, ello puede deberse a actitudes positivas o negativas de las partes.Cuales son estas formas anormales 1.- Desistimiento de la demanda. Artículo 148 del Código de Procedimiento Civil. Es el acto en virtud del cual el demandante pone fin al juicio ordinario en cualquier estado de éste, una vez que la demanda ha sido notificada, es decir, después de que se ha formado relación procesal.2.- Abandono del procedimiento. Artículo 152 del Código de Procedimiento Civil. Es la extinción del proceso que se produce por la paralización del mismo durante cierto tiempo en que no se realizó actos procesales por las partes.3.- La celebración de un contrato de transacción. Artículo 2446 del Código Civil.4.- La celebración de un contrato de compromiso. Artículo 234 del Código Orgánico de Tribunales.5.- La conciliación. Artículo 262 del Código de Procedimiento Civil.6.- Aceptación de la excepción dilatoria de incompetencia. Artículo 303 Nº 1 del Código de Procedimiento Civil, excepción dilatoria de efectos permanentes.7.- Aceptación de las excepciones perentorias de transacción o de cosa juzgada, cuando estas han sido opuestas como excepciones dilatorias en cuyo caso se les llama excepciones mixtas o anómalas. Artículo 304 del Código de Procedimiento Civil.8.- El avenimiento.

Estas no sólo son aplicables al juicio ordinario de mayor cuantía sino también son susceptibles de aplicarse a la única instancia de cualquier tipo de juicio.

LAS MEDIDAS PARA MEJOR RESOLVERArtículo 159 del Código de Procedimiento Civil

Según Jaime Guaps: son actos de instrucción realizadas por iniciativa del órgano jurisdiccional para que éste pueda formar su propia convicción sobre el material del proceso.

Se les llama también diligencias o autos para mejor proveer.Según el Profesor Mario Casarino Viterbo, señala que: son medidas probatorias decretadas de

oficio por el tribunal una vez puesto al proceso en estado de dictar sentencia a fin de quedar en condiciones adecuadas para pronunciar un mejor fallo.Fundamento de estas medidas para mejor resolver

Se estima hoy en día que no existen procesos de carácter netamente privado por oposición a procesos controlados o que tiene interés el estado.

Esta idea de proceso siempre involucra en su esencia un interés público y uno social, de ahí que no sólo los sujetos procesales que tienen derecho y obligaciones, como lo son las partes litigantes, sino que también está el órgano jurisdiccional. Hay quienes ven en este proceso una comunidad de trabajo que tiene por objeto alcanzar la verdad en el pleito, no la verdad formal sino que la material que sería la única que interesa en ese proceso.

El consonancia con estas ideas el juez ha adquirido mayor preponderancia y un papel activo en este proceso civil, sin que esa actividad signifique dejar de lado el interés privado de los litigantes a quiénes se le mantienen sus garantías.Características de las medidas para mejor resolver1. - El sujeto de las medidas para mejor resolver es el órgano jurisdiccional; sea este unipersonal o

colegiado y por ende pueden dictarse tanto en primera como en segunda instancia.

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2. - Son susceptibles de dictarse en toda clase de procedimientos, incluso pueden dictarse en los asuntos no contenciosos, porque la jurisdicción voluntaria forma parte del procedimiento civil. Es una institución común a todo procedimiento.

3. - Son esencialmente diligencias probatorias, por lo tanto recaen sobre hechos.Respecto de aquellos hechos que no han sido alegados por las partes, pero que se desprenden de

una constancia objetiva en el proceso, hay discusión; sin embargo, se puede concluir que lo que se le esta impidiendo al juez por la vía de estas medidas es recoger hechos diferentes de los constitutivos de la acción deducida o hechos que lo modifican, pues si así lo hiciera esos elementos le estarían permitiendo fallar una cuestión diferente, lo que no debe ocurrir dado que debe haber siempre una correlación entre la pretensión y el fallo que resuelve el litigio.4.- Los medios probatorios que pueden emplearse en estas medidas, en nuestro sistema, están

enumerados taxativamente en la ley y por lo normal corresponden a los diferentes medios probatorios ya vistos. Pero hay un medio de prueba que no se contempla en el Art. 159 y es la presunción.

Las presunciones jurídicas están excluidas puesto que ellas constituyen una operación mental del juez en virtud de la cual él deduce de un hecho conocido o probado ciertas consecuencias o ciertos hechos desconocidos.

Tal vez el medio probatorio más utilizado en estas medidas sea la instrumental y esta prueba puede referirse tanto a los documentos propiamente tales como también a otros autos en los cuales pueda constar hechos de importancia para este pleito.5.- Procedimiento que debe seguirse para practicarlas: en la realización de estas medidas se aplican las

reglas generales en cuanto no aparezcan modificadas por el artículo 159 del Código de Procedimiento Civil.

6.- Fuerza probatoria de estas diligencias: cumplida la medida para mejor resolver ella entra a formar parte del proceso, integra lo que se conoce con el nombre de mérito del proceso y su fuerza probatoria se va a valorar en conjunto con las demás pruebas producidas en el juicio ciñéndose el juez en este aspecto a las reglas generales.

7.- Son facultativas y privativas del tribunal. Artículo 159 inciso 1º del Código de Procedimiento Civil. Los tribunales podrán dictar de oficio estas medidas, no están obligados a dictarlas aun cuando apareciere evidente su utilidad.

El carácter privativo de estas diligencias significa que ellas son dictadas de oficio por el tribunal en uso de su potestad sin sujeción a lo que las partes le indiquen, le pidan o sugieran.

De allí que los litigantes no tienen derecho a pedir al tribunal que las dicte, pues ellas son de exclusiva iniciativa jurisdiccional. Lo más que podrían hacer las partes sería sugerírselas al juez y el tribunal si lo desea podrá decretarla en su momento. De allí que el rechazo de las solicitudes que pueden formular las partes litigantes no puede producirles agravio o al ser omitidas pretender que se ha incurrido en un vicio de casación en la forma, además la resolución que las rechazó no es susceptible de recurso alguno.8.- El momento procesal en que ella se decreta según el artículo 159 del Código de Procedimiento Civil,

sólo pueden decretarse dentro del plazo para dictar sentencia y las que se dictan fuera de él se tendrán por no decretadas.

Requisitos para decretar medidas para mejor resolverPara que puedan ser decretadas por el tribunal, deben cumplir con ciertos requisitos; hay que

distinguir según el carácter que invisten:1. - Un requisito general, genérico, común a todas las medidas que se mencionan en el Artículo 159 del Código de Procedimiento Civil.

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Consiste en que el esclarecimiento de los hechos sobre los cuales recae la diligencia debe ser necesario, conveniente, indispensable o de influencia para mejor resolver la contienda.2. - Requisitos particulares:

Que el proceso se encuentre en estado de dictarse sentencia, así lo indica el artículo 159 del Código de Procedimiento Civil, pero esto no significa que aquella resolución del juez que cita a las partes para oír sentencia quede derogada o sin efecto, si se pensara así significaría reabrir el debate para que las partes prosiguieran el debate nuevamente. (Esta citación se mantiene, y lo único que acontece es que va a quedar en suspenso, mientras no se cumpla la diligencia ordenada por el tribunal, el pronunciamiento de la sentencia)

En cuanto al plazo para dictar sentencia, es variable dependerá de la naturaleza del procedimiento, en el caso del de mayor cuantía es de sesenta (60) días.

Que esa medida decretada debe ponerse en conocimiento de las partes litigantes. Es un trámite indispensable y necesario para que la medida pueda ejecutarse válidamente y pueda ser considerada con posterioridad (en la sentencia)

El artículo 159 del Código de Procedimiento Civil, señala que esta resolución que la ordenó el juez debe notificarse por el estado diario.

Esta notificación de la resolución que ordena la medida para mejor resolver, debe activarla las partes litigantes si no ha sido notificada por el estado diario en el momento oportuno.

El juez cumple su misión dictando la resolución que ordena la medida para mejor resolver respectiva.Si por alguna circunstancia queda sin notificar son los litigantes los encargados de pedir la notificación

o darse por notificados personalmente en secretaría.¿Cuántas medidas para mejor resolver puede decretar el juez y cuántas veces puede hacerlo?

Nada dice la ley. Lo normal será que decrete una sola medida y que falle el asunto después que se cumplan.

El artículo 159 inciso 1º del Código de Procedimiento Civil, Faculta al juez para dictar varias medidas, pero tampoco el juez está obligado a dictarlas todas de una vez y en una misma resolución. El juez puede ir haciéndolo en forma escalonada. Esto podría causar un retardo desmedido en la dictación de la sentencia, al respecto cuando se reforma el artículo 159 del Código de Procedimiento Civil, por Ley N° 18.705, la segunda comisión legislativa que trabajó en el proyecto, dejó expresa constancia que el plazo para dictar sentencia empieza a contarse desde la fecha que se cumpla la medida para mejor resolver.Cumplimiento de estas medidas para mejor resolver

Deben cumplirse dentro del plazo de 20 días contados desde la fecha de la notificación de la resolución que las decreta. Artículo 159 del Código de Procedimiento Civil.

Las que no se cumplen en este plazo, se tienen por no decretadas y el juez debe dictar sentencia sin más trámite.

Si en la práctica de esta medida aparece la necesidad de esclarecer nuevos hechos indispensables para dictar sentencia, el tribunal puede abrir un término especial de prueba hasta por 8 días improrrogable y limitado en los puntos que el tribunal designe y en este caso se aplicará al artículo 90 inciso 2º del Código de Procedimiento Civil, existencia del término probatorio incidental.

Vencido este probatorio, el tribunal dicta sentencia sin más trámite.Examen particular de las medidas para mejor resolver 1.- Prueba instrumental

Es la más amplia y se emplea con mayor frecuencia. Se refiere tanto a instrumentos públicos como privados.

En esta materia es necesario distinguir dos instancias entre la forma como se ordena la diligencia que es con conocimiento de las partes que se logra por notificación por el estado diario; y la forma como se cumpla esa medida. Como se agrega la prueba instrumental ordenada en virtud de esta medida.

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Son momentos procesales diferentes que se rigen por reglas diferentes.Las partes no intervienen para nada en su dictación pero son ellas las llamadas a darle cumplimiento.

Pero a este cumplimiento es al cual deben sujetarse las partes. El problema consiste en precisar en que forma se van a acompañar estos instrumentos que se deben agregar para mejor resolver.

El criterio más aceptado determinan que entran a regir sobre el particular las normas generales de acompañamiento de instrumentos, es decir, se acompañarán con citación o con el apercibimiento legal que corresponda según el artículo 795 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil, plazo de citación será variable de acuerdo a la naturaleza del instrumento que se acompañe.- Instrumento público: 3 días. Artículo 342 Nº 3 del Código de Procedimiento Civil. - Instrumento privado: 6 días Artículo 346 Nº 3 del Código de Procedimiento Civil.2.- Confesión judicial

La confesión judicial de cualquiera de las partes sobre hechos que consideren de influencia en la cuestión y que no resulten probados.

Esta confesión puede exigirse de cualquiera de las partes litigantes pero debe recaer sobre hechos que de ser confesados van a producir respecto del absolvente efectos jurídicos, porque si así no ocurriera se estaría en el absurdo que un litigante se fabricaría una prueba a su favor.

No rige para la prueba de este numerando la limitación del artículo 385 del Código de Procedimiento Civil, ya que sólo se refiere a la confesión provocada por las partes litigantes y no a la que provoca el tribunal.

La resolución que fija el día y hora en que debe comparecer el litigante para llevar a cabo esta diligencia; se comunica por cédula a todas las partes litigantes y no exclusivamente al absolvente porque así se da conocimiento legal de esta diligencia.

En cuanto a cómo debe llevarse a cabo la confesión rige la normativa ya señalada respecto de la confesión. (confesión - medio de prueba).3. - Inspección personal del tribunal

La inspección personal del objeto de la cuestión.Es el único medio de prueba en que el sujeto que ordena esta diligencia para mejor proveer y quien la

práctica es la misma persona.Esta medida no tiene demasiada importancia porque justamente el tribunal puede decretarlo en

cualquier estado del juicio si lo estima necesario.Al hablar del objeto de la cuestión no sólo debe entenderse la cosa material sobre la que versa el litigio

sino también todos los hechos importantes e influyentes que consten en el proceso y que sean pertinentes al objeto del juicio y que sean susceptibles de ser apreciados por los sentidos del juez.

En la práctica de esta medida entran a regir las disposiciones de los artículo 403 y 408 del Código de Procedimiento Civil, que regulan la inspección personal del tribunal.4.- Informe de peritos

Al igual que las anteriores éste debe recaer sobre hechos influyentes del pleito que estén dentro del objeto del proceso, no caben informes periciales sobre hechos ajenos al litigio o sobre hechos en que las partes estén de acuerdo (porque no tienen el carácter de controvertidos)

Este tipo de prueba suele ser la más dispendiosa y la que demanda más largo tiempo dado el mecanismo que la rige, de allí que su dictación como medida de mejor resolver debe darse sólo cuando sea absolutamente indispensable para una sentencia justa.

Excepcionalmente la ley concede a las partes el derecho de apelar en contra de la resolución que decreta esta medida y siempre que quien la disponga sea tribunal de primera instancia. (Artículo 159 inciso final del Código de Procedimiento Civil).

El hecho que las partes puedan entablar un recurso de apelación no significa quitarle a esta medida su característica de ser privativa y facultativa del tribunal.

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La resolución que dispone esta medida debe indicar los puntos sobre los cuales va a recaer el informe y va a ser el juez el llamado a indicar la calidad o la aptitud que debe reunir el o los peritos.

Problema en cuanto a la designación de los peritos: en este medio de prueba surge un problema porque si bien es cierto que este artículo 159 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil, faculta al tribunal para requerir el informe pericial, es lo cierto que el no lo autoriza para designar peritos.

Para darle una solución a este problema se sostiene que el juez para llevar adelante en nombramiento del perito debe recurrir a las reglas generales de designación de peritos. Artículos 414 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, la resolución que disponga esta diligencia pericial, va a tener que contener no sólo el requerimiento para practicar la diligencia, sino que además la citación a las partes a una audiencia para su designación. 5. - Testigos

Respecto de esta medida hay que aclarar que ella tiene ciertas limitaciones, se limita esta presencia de testigos, que ya han declarado, a la aclaración o explicación de sus dichos obscuros o contradictorios.

No se trata de nuevos testigos que vayan a comparecer en el litigio por esta medida.También es improcedente que estos testigos sean llamados a declarar sobre materias que no hayan

sido objeto de declaración de la causa aun cuando el juez estimara importante esos nuevos dichos en el pleito.

Son llamados únicamente para aclarar o explicar sus declaraciones obscuras o contradictorias, por lo tanto no pueden alterar substancialmente sus anteriores declaraciones porque así no habrán dado explicaciones de sus dichos, por el contrario las nuevas declaraciones estarían en contradicción con las anteriores, les quitaría fe.

Las resoluciones que dispone esta medida debe señalar los testigos que deben declarar, también indicará cuales son esos dichos obscuros o contradictorios que deben ser aclarados o explicados, además debe señalar el día y la hora en que deben concurrir los testigos.

Son las partes litigantes las encargadas de cumplir esta medida prejudicial, por cuanto son ellas las que deberán traer sus testigos a la audiencia fijada por el tribunal. No opera por tanto respecto de ellos el apercibimiento del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, dado que esa norma sólo tiene aplicación cuando la diligencia se pide por uno de los litigantes.

Además respecto de ellos no opera la posibilidad de tacharlos en la audiencia en la cual comparezcan y no son susceptibles de esto porque ya han prestado declaración en el pleito de modo que el momento oportuno para declarar la tacha fue cuando se presentaron por primera vez ante el tribunal.6. - La presentación de cualquiera otros autos que tengan relación con el pleito. (Artículo 159 Nº 6 del Código de Procedimiento Civil.)

Se refiere también esta medida a una especie de prueba documental con la salvedad de que tiene ciertas peculiaridades que son propias y que se derivan de la circunstancia de tratarse de autos que tiene vida independiente y autónoma de los autos de la causa que da origen a esta medida.Rige en su aplicación, lo dispuesto en el artículo 37 inciso 3º del Código de Procedimiento Civil.

En todo caso estos autos sea que ellos se encuentren pendientes o estén afinados no pierden su fisonomía integrándose en los otros autos como sucede en la acumulación de autos y deberán devolverse a su tribunal de origen una vez examinado.

Esto lo distingue de la medida prejudicial contenida en el N°1, ya que en éstas los documentos que se ordena agregar pasan a integrar el proceso y no pueden desglosarse de él sin el correspondiente decreto judicial.

Esta causa, estos autos que se traen a la vista, lo son en forma transitoria, artículo 159 inciso 2º del Código de Procedimiento Civil, que distingue entre autos pendientes originales o autos terminados, afinados.

Los primeros no pueden permanecer más de 8 días en poder del tribunal que dispuso esta medida.

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Los segundos, si bien es cierto que la ley no señala un plazo para ellos, ese término no puede ser otro, que el necesario para su examen en concepto del tribunal que dispuso esta medida.Naturaleza jurídica de la resolución que dispone la práctica de una medida para mejor resolver:1. - Hay quienes piensan que tendría el carácter de una sentencia interlocutora aún cuando no guarde

armonía con la definición que se contiene en el artículo 158 del Código de Procedimiento Civil. Si se considera así, una vez dictada por el tribunal y notificada a las partes se produce el desasimiento del tribunal y ante él, el juez no podría modificarla o dejarla sin efecto. Por otra parte, sirve de base para el pronunciamiento de una sentencia definitiva.

2. - Otros (como el Profesor Héctor Oberg Yánez -Facultad de Derecho de la Universidad de Concepción) opinan que esa resolución es un simple decreto (que va a servir, por ende, para darle curso progresivo a los autos). Abonaría esta posición lo que dispone el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil, que hace inapelable la resolución que dispone la práctica de alguna diligencia probatoria, con lo cual el artículo 159 del Código de Procedimiento Civil, siguiendo esta regla general, les da el mismo carácter de inapelable a las medidas que puedan decretar el tribunal, salvo las dos excepciones mencionadas.

Por otra parte el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, hace apelable las sentencias interlocutorias de primera instancia y si estas medidas tuvieren ese carácter no necesitaría concederlo expresamente en los 2 casos que le permite pues bastaría seguir la regla general.

Justamente entonces, porque no caben en la regla establecida en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, ni en aquellas situaciones excepcionales del 188 del Código de Procedimiento Civil, es que tuvo que concederse expresamente el recurso de apelación en las situaciones que el artículo 159 del Código de Procedimiento Civil señala. Además, nada impide que el tribunal la deje sin efecto posteriormente lo que no acontecería de ser una sentencia interlocutoria (porque habría operado el desasimiento una vez notificada)Recursos que proceden en contra de la resolución que dispone estas medidas para mejor resolver: 1. - El recurso de aclaración, agregación, de rectificación o enmienda, en la medida que la resolución

tenga algún punto oscuro, errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, en cuyo caso puede el tribunal hacer a solicitud de parte las aclaraciones, rectificaciones o enmiendas que corresponda.

2. - En cuanto al recurso de reposición si se considera que la medida para mejor resolver, es una sentencia interlocutoria, es improcedente, porque éste sólo puede deducirse en contra de los autos y decretos, y excepcionalmente en contra de una sentencia interlocutoria cuando la ley lo disponga, en cambio si se considera un decreto, sí procedería.

3. - En lo que respecta al recurso de apelación, el artículo 159 inciso final del Código de Procedimiento Civil, establece que son inapelables las medidas que se decreten, salvo aquellas que dicta el tribunal de primera instancia disponiendo un informe de peritos o que abre un término especial de prueba en todo caso la apelación se concede en el sólo efecto devolutivo.

4. En cuanto al recurso de queja hay que tener en cuenta que estas medidas son el ejercicio de una potestad facultativa y privativa del tribunal y que el recurso de queja se da en contra de una resolución judicial dictada con falta o abuso grave por parte del juez.

De allí que si estas medidas son una facultad discrecional del tribunal están al margen de toda falta, de todo abuso, y como consecuencia de un recurso de queja.

Pese a lo dicho es posible que exista una falta o abuso por parte del juez que dispone la práctica de una medida cuando ella no esta comprendida en el artículo 159 del Código de Procedimiento Civil, en ese caso si será procedente el recurso de queja, también es procedente si a través de la dictación de ella se llega a una denegación de justicia, al impedir que la causa se falle en un plazo razonable y que las medidas que se disponen por el tribunal no sean tan necesarias para la decisión del asunto.

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5. – En cuanto al recurso de casación en el fondo y en la forma, el problema se centra respecto de este recurso, en determinar si es procedente el recurso de casación en la forma en contra de la resolución que dicta el tribunal ordenando estas medidas para mejor resolver.

Si ella se considera sentencia interlocutoria y no son de aquellas que indica el 766 inciso 2° del Código de Procedimiento Civil, esto es, que no ponen término al juicio ni hacen imposible su prosecución, es improcedente la casación en la forma.

Tampoco procede si se las considera como mero decreto.Podría proceder el recurso de casación en la forma en contra de la sentencia definitiva en el proceso

en que se decreta la medida, y fundar la casación en el vicio de haber sido requerido por el juez no estando el proceso en estado de dictar sentencia.

CUESTIONARIOS DE PREGUNTAS ACERCA DEL JUICIO ORDINARIO CIVIL DE MAYOR CUANTÍA REGLAMENTADO EN EL LIBRO II DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

(Demanda, contestación de la demanda, reconvención; réplica y duplica; período de prueba; término probatorio; prueba en general)Pregunta Nº 1. ¿Qué disposiciones legales reglamentan esta clase de Juicio?Pregunta Nº 2. ¿Cuáles son las características de Juicio Ordinario de Mayor Cuantía?Pregunta Nº 3. ¿Qué etapas se pueden distinguir en un Procedimiento Ordinario?Pregunta Nº 4. ¿De qué maneras puede iniciarse el Juicio Ordinario de Mayor Cuantía?Pregunta Nº 5. ¿En qué consiste la Demanda?Pregunta Nº 6. ¿Qué datos se debe anteponer al texto de la suma en escritos de demandas y gestiones judiciales presentadas en la Ilma. Corte de Apelaciones para su posterior distribución a Juzgados Civiles y del Trabajo?Pregunta Nº 7. ¿Cuáles son los requisitos propios de toda demanda?Pregunta Nº 8. ¿Qué importancia tiene el individualizar a las partes litigantes en la demanda?Pregunta Nº 9. ¿Qué puede hacer el tribunal, de oficio, si el demandante no cumple con los tres (3) primeros requisitos de toda demanda señalados en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.Pregunta Nº 10. El actor acompaña a su demanda, documentos, sin distinguir sin son públicos o privados. ¿Dentro de qué plazo deberán impugnarse?Pregunta Nº 11. ¿En qué oportunidades, solamente, puede el Actor hacer modificaciones, ampliaciones o rectificaciones a la demanda?Pregunta Nº 12. El Actor hace modificaciones a la demanda presentando otro escrito al tribunal antes de que se notifique dicha demanda al demandado, ¿Desde qué fecha corre el término para contestar la primitiva demanda?Pregunta Nº 13. ¿Hasta qué momento puede el Actor retirar la demanda?Pregunta Nº 14. ¿Qué efectos distintos produce el retiro y el desistimiento de la demanda?Pregunta Nº 15. ¿Qué se entiende por Emplazamiento?Pregunta Nº 16. Señale el término de Emplazamiento que corresponda según donde se notifique al demandado.Pregunta Nº 17. ¿Cómo se computa el término para contestar la demanda en caso de que sean varios los demandados, y obren separada o conjuntamente?Pregunta Nº 18. ¿Qué actitudes puede asumir el demandado frente a la demanda que le ha sido notificada legalmente?Pregunta Nº 19. ¿En qué casos no puede aceptarse la demanda?Pregunta Nº 20. ¿En qué oportunidades se puede producir la Aceptación de la Demanda?

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Pregunta Nº 21. ¿Qué trámites siguen luego de que el demandado no dice nada frente a la demanda, transcurrido el término de emplazamiento?Pregunta N° 22. ¿De cuántas maneras puede defenderse el demandado?Pregunta N° 23. ¿Cuáles son las cinco excepciones dilatorias que señala el artículo 303 del Código de Procedimiento Civil?Pregunta Nº 24. ¿Qué diferencia existe respecto a la oportunidad en que el demandado puede reclamar la incompetencia absoluta y relativa?Pregunta Nº 25. El demandado es incapaz, o se ha notificado la demanda a persona que no es su mandatario o representante legal. ¿Qué puede hacer el demandado?Pregunta Nº 26. ¿Cuándo tiene lugar la excepción Litis Pendencia?Pregunta Nº 27. ¿Cuándo se considera inepta la demanda (libelo)?Pregunta Nº 28. ¿Cuándo procede el Beneficio de Excusión? Respuesta: Cuando el acreedor, que tiene garantizado un crédito por una fianza, reconviene para el pago al fiador. Así, el fiador reconvenido puede exigir que, antes de proceder contra él, se dirija la acción contra el deudor principal.Pregunta Nº 29. ¿Qué condiciones son necesarias para gozar del beneficio de excusión?Pregunta Nº 30. ¿Cómo y cuándo deben oponerse las excepciones dilatorias?Pregunta Nº 31. ¿Qué excepciones dilatorias pueden oponerse, además, en 2a instancia?Pregunta Nº 32. "Las excepciones dilatorias se tramitan como incidentes en un cuaderno principal". ¿Es correcta o incorrecta esta afirmación? ¿Por qué?Pregunta Nº 33. Notificado por el Estado Diario, el demandante tiene tres (3) días para responder al escrito de excepciones. Vence el plazo (haya o no contestado). ¿Qué situaciones pueden presentarse?Pregunta Nº 34. ¿Qué consecuencia provoca el hecho de que el tribunal acoja o rechace las (s)excepciones (es) dilatorias (s)?Pregunta Nº 35. ¿Cómo podría definirse el trámite de Contestación de la Demanda?Pregunta Nº 36. ¿Cuáles son las Excepciones Perentorias?Pregunta Nº 37. ¿De qué clases puede ser la Contestación?Pregunta Nº 38. ¿Qué requisitos debe cumplir el escrito de Contestación a la demanda?Pregunta Nº 39. ¿Cuáles son aquellas Excepciones Perentorias que pueden oponerse durante el Pleito y en cualquier estado de él?Pregunta Nº 40. En doctrina "excepción" y "alegación o defensa" son términos diferentes. ¿Por qué?Pregunta Nº 41. ¿Qué se entiende por Reconvención?Pregunta Nº 42. ¿Qué requisitos deben concurrir para que opere la Reconvención?Pregunta Nº 43. ¿Qué exigencias debe cumplir el demandado para reconvenir?Pregunta Nº 44. La Reconvención y la Demanda principal se substancian y fallan conjuntamente, dice la regla general. ¿Qué excepciones existen?Pregunta Nº 45. Se acoge una excepción dilatoria hecha valer en contra de la Reconvención. ¿Qué debe hacer el demandante reconvencional (demandado primitivo)?Pregunta Nº 46. Refiérase, brevemente, a la tramitación que pasa a tener un juicio en el cual el demandado deduce Reconvención.Pregunta Nº 47. ¿En qué casos, el tribunal (después de examinar los autos) cita a las partes para oír sentencia definitiva?Pregunta Nº 48. ¿Cómo se notifica la resolución que Recibe la Causa a Prueba?Pregunta Nº 49. ¿Qué recursos proceden contra la Resolución que Recibe la Causa a Prueba?Pregunta Nº 50. El recurso de Reposición contra la resolución que recibe la Causa a Prueba presenta ciertas particularidades. ¿Cuáles son?Pregunta Nº 51. ¿Qué se puede solicitar en el Recurso de Reposición respecto a los hechos controvertidos?

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Pregunta Nº 52. Una resolución es apelada (en subsidio del Recurso de Reposición) y el tribunal superior agrega nuevos hechos controvertidos. ¿Qué sucede si, en el intertanto, vence el término probatorio?Pregunta Nº 53. La ley permite que se pueda solicitar ampliación de la prueba, si concurren alguna de dos circunstancias. ¿Cuáles son éstas?Pregunta Nº 54. ¿Qué exigencias legales debe cumplir la parte que desee rendir prueba testimonial en Juicio?Pregunta Nº 55. ¿Ante quién(es) se pueden practicar las diligencias probatorias en los tribunales colegiados?Pregunta Nº 56. ¿Qué se entiende por "Término probatorio"?Pregunta Nº 57. ¿Cuáles son las características del Término probatorio?Pregunta Nº 58. Dentro del término probatorio se debe solicitar cualquier diligencia de prueba que no se haya pedido antes de su inicio. ¿Qué excepciones legales existen al respecto?Pregunta Nº 59. El Código de Procedimiento Civil establece tres (3) especies de Términos probatorios, ¿Cuáles son?Pregunta Nº 60. Defina el Término probatorio Ordinario.Pregunta Nº 61. ¿De cuántas clases puede ser el término probatorio extraordinario?Pregunta Nº 62. Señale los juicios en que es procedente el término probatorio extraordinario.Pregunta Nº 63. ¿Cuándo deberá solicitarse el aumento extraordinario para rendir prueba?Pregunta Nº 64. ¿Cuáles son las diferencias que existen entre el Término Extraordinario para rendir prueba dentro del territorio de la República, y en el Extranjero?Pregunta Nº 65. ¿Por qué causas la parte que hubiere obtenido aumento extraordinario para rendir prueba fuera de la República, pierde la suma consignada, que se mandará aplicar al Fisco?Pregunta Nº 66. Existen tres (3) situaciones características que permiten la procedencia del Término Probatorio Especial. Refiérase a ellas.Pregunta Nº 67. ¿Cómo se puede definir la Prueba?Pregunta Nº 68. ¿Qué elementos se pueden distinguir en la Prueba?Pregunta Nº 69. Refiérase, brevemente a los diversos sistemas para apreciar la eficacia probatoria de los medios de prueba, incluyendo al sistema probatorio chileno.Pregunta Nº 70. La Prueba se clasifica, según la ocasión en que se produce, en: preconstituida y a posteriori o simple; según su eficacia en: plena y semiplena; y según la relación entre el sujeto que verifica la prueba y su objeto en: directa e indirecta. Explique cada una.Pregunta Nº 71. ¿Cuáles son los Medios Probatorios en nuestro Derecho?

1. La Prueba Instrumental (o documental)Pregunta Nº 72. ¿Qué es la Prueba Instrumental?Pregunta Nº 73. ¿Qué es un Instrumento?Pregunta Nº 74. ¿Qué se entiende por Instrumento Público?Pregunta Nº 75. ¿Cuáles son las solemnidades legales?Pregunta Nº 76. ¿Qué significa "competente funcionario"?Pregunta Nº 77. ¿Qué es una Escritura Pública?Pregunta Nº 78. En el otorgamiento de un instrumento privado interviene un notario. ¿Este hecho lo eleva a la categoría de público?Pregunta Nº 79. ¿Qué se entiende por Instrumento Protocolizado?Pregunta Nº 80. ¿Qué ventajas tiene protocolizar un instrumento?Pregunta Nº 81. Existe un procedimiento especial para pedir la exhibición, en juicio, de documentos que están en poder de terceros, y para ello deben concurrir dos (2) circunstancias. ¿Cuáles son éstas?Pregunta Nº 82. En un juicio se pide al tribunal que tenga por acompañados los documentos "con citación", y el tribunal al resolver provee: "como se pide". ¿Qué sucede con la sentencia que dicte?

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Pregunta Nº 83. La ley chilena permite que se acompañen al Juicio los documentos públicos otorgados en el extranjero, siempre que se hallen debidamente "legalizados". ¿Cuándo se entiende que están debidamente legalizados?Pregunta Nº 84. ¿Cómo se comprueba la autenticidad de las firmas y el carácter de los funcionarios que autorizan los documentos públicos otorgados en el extranjero?Pregunta Nº 85. ¿En qué disposiciones legales están establecidos los principios acerca del "valor probatorio" de los instrumentos públicos?Pregunta Nº 86. A pesar de lo señalado en el artículo 1700 del Código Civil, los instrumentos pueden impugnarse por ciertos medios. ¿Cuáles son estos?Pregunta Nº 87. ¿Cuándo adolece de falta de autenticidad un instrumento público?Pregunta Nº 88. Una escritura pública se quiere impugnar sólo por medio de testigos. ¿Qué exigencias limitativas respecto de esta probanza señala el legislador?Pregunta Nº 89. ¿Pueden las partes impugnar un instrumento público por falta de verdad de las declaraciones en él contenidas?Pregunta Nº 90. ¿Cuándo puede impugnarse un instrumento público por la vía de la nulidad?Pregunta Nº 91. La impugnación de un instrumento público puede hacerse en dos formas: por vía principal, y por vía incidental. Refiérase a ellas.Los Instrumentos PrivadosPregunta Nº 92. ¿Qué se entiende por Instrumento Privado?Pregunta Nº 93. ¿En qué momento la ley asigna eficacia probatoria a los instrumentos privados?Pregunta Nº 94. Para los efectos de su presentación en juicio y de su reconocimiento, es necesario distinguir si el documento emana de las partes o de un tercero. Refiérase a ello.Pregunta Nº 95. ¿Cuáles son las causales de impugnación del instrumento privado?Pregunta Nº 96. ¿Qué se entiende por reconocimiento judicial?Pregunta Nº 97. "Un instrumento privado que es mandado tener por reconocido emanado de parte, tiene igual valor probatorio que el instrumento público respecto de las partes que lo hubieren reconocido o mandado tener por reconocido". ¿Esta afirmación es falsa o verdadera?Pregunta Nº 98. ¿Tiene mérito probatorio, respecto a terceros, el instrumento privado?Pregunta Nº 99. Refiérase a la fecha del instrumento privado y su establecimiento respecto de las partes o de terceros.Pregunta Nº 100. ¿En qué consiste el cotejo de letras y qué disposiciones lo reglamentan?Pregunta Nº 101. ¿Qué documentos se consideran indubitados para el cotejo?Pregunta Nº 102. ¿Constituye prueba por sí mismo el cotejo de letras?Pregunta Nº 103. ¿En qué consisten los asientos, registros y papeles domésticos?Pregunta Nº 104. ¿Qué es una Contraescritura?2. La Prueba TestimonialPregunta Nº 105. ¿En qué consiste la Prueba Testimonial?Pregunta Nº 106. De acuerdo a la respuesta de la pregunta anterior, ¿Cómo se puede definir a los testigos?Pregunta Nº 107. ¿Cuáles son las principales características de la Prueba Testimonial?Pregunta Nº 108. Clasifique los Testigos:

a) según la forma como se conocen los hechos y b) según las circunstancias que concurran al hecho que atestiguan.

Pregunta Nº 109. ¿Qué personas son declaradas inhábiles para declarar, por falta de suficiente capacidad para percibir los hechos acerca de los cuales hay que deponer?Pregunta Nº 110. ¿Quiénes son relativamente inhábiles para declarar?Pregunta Nº 111. ¿Para qué efectos tiene importancia el distinguir entre inhabilidades absolutas y relativas?Pregunta Nº 112. ¿Qué requisitos debe cumplir la lista de testigos?

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Pregunta Nº 113. Un testigo ha sido mal individualizado. ¿Puede la contra-parte oponerse a que preste declaración?Pregunta Nº 114. ¿En qué casos, excepcionalmente, el tribunal puede admitir otros testigos no propuestos en la lista?Pregunta Nº 115. ¿Cuáles son las obligaciones de los Testigos? Pregunta Nº 116. ¿Qué sucede si el testigo legalmente citado no comparece ante el Juez?Pregunta Nº 117. ¿Quiénes son las personas que no están obligadas a declarar?Pregunta Nº 118. ¿Quiénes no están obligados a comparecer pero sí a declarar en Juicio?Pregunta Nº 119. ¿Cuáles son las oportunidades procesales para hacer efectiva la prueba de testigos?Pregunta Nº 120. ¿Qué se requiere para llevar a cabo la prueba testimonial en segunda instancia?Pregunta Nº 121. ¿Qué derechos tienen los testigos?Pregunta Nº 122. ¿Qué sistemas existen para los efectos de que presten declaración los testigos?Pregunta Nº 123. ¿Puede el Secretario de un tribunal suplir en alguna ocasión al Receptor judicial, a fin de recibir la prueba testimonial?Pregunta Nº 124. ¿Cuántos testigos puede presentar a declarar cada parte?Pregunta Nº 125. ¿De qué forma se materializa la prueba de testigos que desea rendir la parte?Pregunta Nº 126. ¿Qué sanción recibe la parte que no presenta la nómina de testigos dentro de plazo?Pregunta Nº 127. ¿Cuándo se rinde la Prueba Testimonial?Pregunta Nº 128. ¿Sobre qué cuestiones deben versar las preguntas a que se someta a los testigos?Pregunta Nº 129. ¿Pueden las partes o sus abogados formular preguntas o contra interrogatorios a los testigos?Pregunta Nº 130. ¿Qué valor probatorio tienen las declaraciones de un testigo de oídas y uno presencial?Pregunta Nº 131. Las declaraciones de los testigos de una parte son contradictorias con las de los testigos de la otra. ¿Cuáles se tendrán por ciertas?Pregunta Nº 132. ¿Qué son las Tachas?Pregunta Nº 133. ¿Cuál es la oportunidad para oponer las tachas?Pregunta Nº 134. ¿Qué efectos puede originar la formulación de la tacha?Pregunta Nº 135. ¿Dónde se resuelve la tacha?Pregunta Nº 136. ¿Qué ocurre si el tribunal acoge o rechaza la tacha formulada en contra del testigo?Pregunta Nº 137. ¿Procede el recurso de casación en la forma en contra de la resolución que resuelve la tacha?Pregunta Nº 138. ¿Quiénes están inhabilitados absolutamente y pueden ser objeto de tacha?Pregunta Nº 139. ¿Qué requisitos deben cumplir las tachas para ser admitidas a tramitación?3. La Prueba ConfesionalPregunta Nº 140. ¿Qué es la Confesión?Pregunta Nº 141. ¿Qué elementos deben concurrir para que exista la confesión como un medio probatorio?Pregunta Nº 142. El Código de Procedimiento Civil sólo trata específicamente el error de hecho como vicio que afecta a la confesión, permitiendo sea ésta revocada. ¿Qué ocurre si en vez del error se acredita dolo?Pregunta Nº 143. Por regla general la prueba confesional es admisible respecto a todos los actos o contratos, salvo las excepciones legales. Señale algunas de ellas.Pregunta Nº 144. Se llama a confesar en Juicio al Presidente del Consejo de Defensa del Estado. ¿Obliga esa confesión al Fisco, del cual, es su representante legal?Pregunta Nº 145. ¿Cómo se clasifica la Confesión?Pregunta Nº 146. ¿En qué consiste la confesión provocada y cuál es su importancia?Pregunta Nº 147. ¿Qué se entiende por confesión expresa, tácita, verbal y escrita?Pregunta Nº 148. ¿Qué fines tienen la confesión como medida prejudicial propiamente tal y la confesión como medida prejudicial probatoria?

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Pregunta Nº 149. ¿Cuál es la importancia de que la confesión recaiga sobre hechos personales del confesante o sobre hechos no personales del confesante?Pregunta Nº 150. Defina:

a) Confesión pura y simple; b) Confesión calificada, y c) Confesión compleja.

Pregunta Nº 151. ¿En qué consisten la confesión divisible e indivisible?Pregunta Nº 152. ¿En qué oportunidad o estado del Juicio se puede prestar o solicitar la Confesión Provocada o Absolución de Posiciones?Pregunta Nº 153, ¿Qué debe hacer la parte interesada en practicar la diligencia probatoria de la absolución de posiciones?Pregunta Nº 154. ¿Qué se pide en el escrito presentado al tribunal de las causas?Pregunta Nº 155. ¿Qué ocurre si en el escrito no se solicita con toda precisión que la parte comparezca personalmente? Pregunta Nº 156. ¿En que consiste el llamado pliego de posiciones?Pregunta Nº 157. Dé ejemplos de preguntas asertivas, interrogativas o de aquellas que reúnan ambas características a la vez.Pregunta Nº 158. Como debe ser notificada la resolución que cita a absolver posiciones? Pregunta Nº 159. ¿Quiénes están presentes en la Audiencia de Absolución de Posiciones?Pregunta Nº 160. Señale cuál es el tribunal en que deberá rendirse la absolución de posiciones, si el absolvente:

a) vive en el lugar del juicio; b) tiene su residencia fuera del territorio jurisdiccional del tribunal que sustancia la causa, pero dentro del

territorio nacional, y c) reside fuera del territorio de la República.

Pregunta Nº 161 ¿Cuáles son las obligaciones del absolvente?Pregunta Nº 162. ¿Quiénes no están obligados a comparecer ante el tribunal y absolver posiciones?Pregunta Nº 163. ¿De que forma se cumple la diligencia de absolución de posiciones respecto a las autoridades y personas mencionadas en la respuesta a la pregunta anterior?Pregunta Nº 164. ¿Qué consecuencias acarrea al absolvente si habiendo sido citado por segunda vez no concurre a declarar? Pregunta Nº 165. ¿Quién actúa como Ministro de Fe en la audiencia de absolución de posiciones?Pregunta Nº 166. El abogado del absolvente objeta la formulación de una pregunta por no aparecer claramente redactada, con lo que se origina u incidente. ¿Este incidente se resuelve de inmediato o puede dejarse para definitiva?Pregunta Nº 168. El absolvente se presenta ante el tribunal y responde evasivamente las preguntas que se le formulan. ¿Qué debe hacer la otra parte a fin de que se produzca una confesión tácita?Pregunta Nº 169. El absolvente no comparece a absolver posiciones luego de ser citado por segunda vez. ¿Qué presupuestos deben darse o cumplirse para que estemos en presencia de una confesión tácita?Pregunta Nº 170. ¿En qué caso sería admisible la confesión extrajudicial verbal?Pregunta Nº 171. "La confesión extrajudicial que se presta ante juez incompetente, pero que ejerce jurisdicción se considerará siempre como una presunción grave para acreditar los hechos confesados". ¿Esta afirmación es correcta o incorrecta?Pregunta Nº 172. ¿Qué valor probatorio tienen la confesión extrajudicial escrita, la prestada en otro juicio diverso y aquella que se presta en otro juicio diverso, pero seguido entre las mismas partes que litigan?Pregunta Nº 173. Para determinar el valor probatorio de la confesión judicial hay que distinguir si se trata de hechos personales del confesante o no. Refiérase, brevemente, a ambas.

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Pregunta Nº 174. ¿Qué se entiende por divisibilidad e indivisibilidad de la Confesión?Pregunta Nº 175. Atendiendo a su divisibilidad o indivisibilidad, la confesión puede clasificarse en:

Pura y simple; Calificada, y Compleja. Refiérase a cada una de ellas.

Pregunta Nº 176. La confesión compleja se divide en compleja de primer grado (o conexa) y de segundo grado (o inconexa). ¿En qué consisten? Dé ejemplos.Pregunta Nº 177. En nuestra legislación se encuentra establecida la irrevocabilidad de la confesión. ¿Cuál es la única causal de revocación que se admite?4. La Inspección personal del tribunalPregunta Nº 178. ¿En qué consiste la inspección personal del tribunal (o "visita ocular" o "reconocimiento judicial")?Pregunta Nº 179. ¿Cuáles son las características de este medio de prueba?Pregunta Nº 180. ¿En qué consiste la inspección personal extrajudicial?Pregunta Nº 181. ¿En qué ocasiones pueden las partes requerir del tribunal una inspección personal?Pregunta Nº 182. ¿En qué casos el tribunal ordena facultativa u obligatoriamente, la práctica de esta diligencia probatoria?Pregunta Nº 183. De la diligencia de Inspección Ocular se levanta un Acta. ¿Qué debe contener ésta?Pregunta Nº 184. ¿Qué es necesario para que la Inspección Personal constituya plena prueba?5. El Informe de PeritosPregunta Nº 185. ¿Qué son los Peritos?Pregunta Nº 186. ¿Qué requisitos debe reunir una persona para ser Perito?Pregunta Nº 187. ¿En qué caso puede ejercer como Perito quien no reúne los requisitos mencionados en la respuesta a la pregunta anterior?Pregunta Nº 188. Los Peritos pueden incurrir en responsabilidad penal y civil. Dé ejemplos.Pregunta Nº 189. ¿En qué casos debe oírse a Peritos?Pregunta Nº 190. ¿Cuándo puede oírse a Peritos?Pregunta Nº 191. ¿En qué oportunidades del pleito puede decretarse el Informe Pericial?Pregunta Nº 192. Refiérase brevemente al nombramiento de los Peritos.Pregunta Nº 193. El perito designado por el tribunal ha elaborado el correspondiente informe y lo entrega al juez, pero dicho profesional no había jurado en su oportunidad, aceptando el cargo. ¿Qué consecuencias trae esta omisión?Pregunta Nº 194. ¿Qué valor probatorio tiene para el tribunal un Informe de Peritos?Pregunta Nº 195. Señale las diferencias y semejanzas que existen entre el Perito y el Testigo.Pregunta Nº 196. ¿Por qué se dice que la Prueba Pericial es circunstancial y mediata?Pregunta Nº 197. Dé algunos ejemplos en que disposiciones legales ordenen la obligatoriedad de la Prueba Pericial.Pregunta Nº 198. ¿En qué oportunidades pueden solicitar las partes la Prueba Pericial?Pregunta Nº 199. ¿En qué ocasiones puede el tribunal, de oficio, decretar el Informe Pericial?Pregunta Nº 200. Una de las partes solicita designación de Perito. El tribunal accede citando a ambos a una audiencia, fijando día y hora. ¿Qué objetivos tiene dicha audiencia?Pregunta Nº 201. ¿Qué ocurre si el día de la audiencia concurren todas las partes y no se ponen de acuerdo en la designación de Perito?Pregunta Nº 202. ¿Qué plazos tienen los peritos para evacuar sus informes?Pregunta Nº 203. El perito no cumple con la entrega de su informe dentro del plazo fijado por el tribunal. ¿Qué ocurre en esta situación?

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6. Las PresuncionesPregunta Nº 204. ¿Qué se entiende por Presunciones?Pregunta Nº 205. Clasifique las Presunciones.Pregunta Nº 206, Presunciones de derecho. Dé un ejemplo.Pregunta Nº 207. Señale disposiciones del Código Civil que se consideren presunciones legales propiamente tales.Pregunta Nº 208. La presunción judicial debe ser grave, precisa y concordante (artículo 1712; inciso final del Código Civil.). Explique estas tres características.Pregunta Nº 209. ¿Cuándo una presunción es grave y precisa?Pregunta Nº 210. ¿Puede establecerse mediante presunciones que se fundan en declaraciones de testigos, la existencia de un hecho respecto del cual la ley rechaza la prueba testimonial?Pregunta Nº 211. El Juez se encuentra frente a un hecho con pruebas contradictorias. ¿Qué reglas se deben aplicar para la apreciación comparativa de las pruebas?Pregunta Nº 212. ¿Qué efectos produce la resolución que "cita para oír sentencia"?Pregunta Nº 213. ¿Qué son las Medidas para mejor resolver?Pregunta Nº 214. ¿Cuáles son las Medidas para mejor resolver?Pregunta Nº 215. ¿Cómo se notifica a los terceros que deban comparecer para la realización de alguna de las medidas para mejor resolver decretadas por el tribunal?Pregunta Nº 216. ¿Es apelable la resolución que decreta una medida para mejor resolver?Pregunta Nº 217. ¿Dentro de qué plazo deben cumplirse las medidas para mejor resolver decretadas por el tribunal?Pregunta Nº 218. Al llevar a cabo alguna de las medidas para mejor resolver, aparece la necesidad urgente de esclarecer nuevos hechos indispensables para dictar fallo. ¿Qué puede hacer el tribunal?7. Las Formas de Terminar el Juicio Ordinario de Mayor Cuantía Pregunta Nº 219. ¿Cuáles son las formas especiales, extraordinarias o anómalas de poner término al Juicio Ordinario en Primera Instancia?Pregunta Nº 220. Refiérase, en pocas líneas, al Desistimiento de la Demanda.Pregunta Nº 221. ¿Cuándo se entiende por abandonado el procedimiento?Pregunta Nº 222. "El abandono que hace el demandado no significa perder las acciones y excepciones deducidas y opuestas por las partes en tiempo y forma". ¿Es falsa o verdadera esta afirmación?Pregunta Nº 223. ¿En qué consiste la Conciliación?Pregunta Nº 224. ¿Qué es la Transacción?Pregunta Nº 225. ¿En qué consiste el Contrato de Compromiso en Arbitraje?Pregunta Nº 226. ¿Qué se entiende por sentencia definitiva?

CAPITULO CUARTOOTROS PROCEDIMIENTOS DECLARATIVOS COMUNES

I.- EL PROCEDIMIENTO DECLARATIVO ORDINARIO DE MENOR CUANTÍA 1. GENERALIDADES

La estructura del Código de Procedimiento Civil contemplaba dos procedimientos declarativos ordinarios, destinados a aplicarse según la cuantía de las causas, y cuya extensión y complejidad iba

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disminuyendo según el monto de lo disputado: se trataba de los procedimientos de mayor cuantía y el de menor cuantía.

Sin embargo, con posterioridad se modificó esta nomenclatura y se estableció un tercer procedimiento declarativo ordinario, que fue el de mínima cuantía, pero cuya regulación, en el fondo pasó a ser la del anterior procedimiento de menor cuantía.

Entre estos tres procedimientos, el declarativo de mayor cuantía, estaba destinado a tramitar los procesos de montos más altos y asuntos no susceptibles de apreciación pecuniaria, y el de mínima cuantía, se reservó para los procesos de menor importancia, casi de nivel vecinal y doméstico.

Por ende, el procedimiento de menor cuantía quedó reservado para los juicios de monto intermedio entre los dos restantes, Es cuanto a su estructura, el legislador estuvo lejos de crear efectivamente un nuevo procedimiento, sino que lo que hizo simplemente fue quitar algunos pocos trámites y, sobre todo, acortar algunos plazos, en breves preceptos, al procedimiento de mayor cuantía, con la intención de obtener una tramitación más rápida.

Se trata, por lo tanto, de un procedimiento que carece de personalidad propia, que apenas constituye una modalidad procedimental respecto al de mayor cuantía y, que por lo tanto, nunca ha revestido mayor importancia en el sistema procesal nacional.

La época en que el juicio de menor cuantía fue más utilizado, fue mientras estuvieron vigentes los Juzgados de Letras de Menor Cuantía, encargados de conocer los juicios tramitados conforme a los procedimientos de menor y de mínima cuantía, los que fueron suprimidos por el Decreto Ley Nº 2.416, de 10 de enero de 1979.

Sin embargo, en el año 1998, la Ley Nº 19.594 intentó hacer del procedimiento de menor cuantía el aplicable a la mayor cantidad de materias, al elevar considerablemente la cuantía de las materias que deberían ser tramitadas conforme a sus reglas, dejándola entre 10 y 500 Unidades Tributarías Mensuales, que en este último caso equivalen a aproximadamente 15 millones de pesos.

En la práctica, sin embargo, pareciera que el resultado perseguido con esta última modificación no se ha conseguido del todo, porque no se advierte una utilización masiva de este procedimiento.

2. PARTICULARIDADES DEL PROCEDIMIENTO DE MENOR CUANTÍALo único que se puede estudiar del procedimiento de menor cuantía son algunos rasgos específicos,

que presentan en relación al procedimiento ordinario de mayor cuantía, cuyos trámites y actuaciones se aplican en todo lo que no exista una reglamentación especial.

Se trata, por lo tanto, de un procedimiento escrito, regido por los mismos principios del de mayor cuantía. 2.1. Período de discusión

La primera diferencia importante en lo que se refiere al período de discusión, es que se suprimen los trámites de réplica y duplica. (Artículo 698 Nº 1 del Código de Procedimiento Civil).

Es decir, se persigue disminuir la duración de los juicios, eliminando estos trámites que la experiencia común demuestra que pocas veces revisten mayor utilidad. En consecuencia, en lo que son los requisitos y exigencias de la demanda y la contestación de la demanda, rigen íntegramente las reglas del procedimiento ordinario de mayor cuantía.

En cambio, se disminuye el término de emplazamiento, que será de 8 días, más un aumento si el demandado se encuentra fuera del radio urbano de la ciudad asiento del tribunal, de acuerdo a la tabla de emplazamiento, pero sin que su plazo pueda exceder de 20 días. (Artículo 698 Nº 2 del Código de Procedimiento Civil).

Se permite al demandado la interposición de excepciones dilatorias, En el evento que sean desechadas o, siendo acogidas, el demandante subsane los defectos, el demandado dispondrá del plazo de 6 días para contestar la demanda. (Artículo 698 Nº 2 inciso 2° del Código de Procedimiento Civil).

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Si se deduce apelación en contra de las resoluciones que se refieran a la competencia o a la inhabilidad del tribunal, o sobre algún vicio que anule el proceso, el recurso debe tenerse por interpuesto y concederse de inmediato. (Artículo 698 Nº 7 inciso 1° del Código de Procedimiento Civil). Lo mismo que si trata de un recurso de apelación concedido en contra de resoluciones que se pronuncian sobre medidas prejudiciales y precautorias. (Artículo 698 Nº 7 inciso 2° del Código de Procedimiento Civil).

En cambio, si se refiere a otro tipo de incidentes o excepciones dilatorias, el recurso de apelación deberá tenerse por interpuesto “para después de la sentencia que ponga término al juicio”. (Artículo 698 N° 7 inciso 1° del Código de Procedimiento Civil.) En ese caso, el apelante deberá reproducir el recurso dentro del plazo de 5 días a la notificación de la sentencia, y en virtud de esta reiteración, deberá concederlo el tribunal. (Artículo 698 Nº 7 inciso 1° del Código de Procedimiento Civil).

Luego, se permite al demandado la presentación de una demanda reconvencional. De ella de deberá dar traslado al demandante, pero como se ha suprimido el trámite de la réplica, el legislador establece que se le deberá conceder al demandante un plazo de 6 días para que la conteste. (Artículo 698 Nº 1 inciso 2° del Código de Procedimiento Civil).

También se debe llevar a cabo una audiencia de conciliación como está establecido para el procedimiento de mayor cuantía, pero se acortan los plazos, disponiendo el legislador que se debe citar para un día que va entre el tercero y el décimo día desde la notificación de la resolución. (Artículo 698 Nº 3 del Código de Procedimiento Civil). 2.2.1. Período de prueba

Una vez contestada la demanda, el tribunal debe examinar el expediente y decidir si recibe la causa a prueba o cita a las partes para oír sentencia, todo de acuerdo a las regias generales.

Una vez recibida la causa a prueba, el término probatorio será de 15 días, (artículo 698 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil), en lugar de los veinte días que constituye el probatorio ordinario de procedimiento de mayor cuantía.

Podrá concederse un término probatorio extraordinario para rendir prueba fuera del lugar del juicio, por un máximo de 20 días. (Artículo 698 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil).

En todo lo demás, en particular en la producción de cada uno de los medios de prueba, interposición de incidentes y demás trámites característicos de este procedimiento escrito, rigen íntegramente las normas del ordinario de mayor cuantía.

Se contempla también un periodo de observaciones a la prueba del artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, pero el plazo se reduce a 6 días. (Artículo 698 Nº 5 del Código de Procedimiento Civil). 2.3. Período de decisión

Una vez vencido el término de observaciones a la prueba, se citará a las partes para oír sentencia, trámite que se rige en todo por las reglas del procedimiento ordinario de mayor cuantía.

Notificada esta resolución, el legislador exige que se dicte la sentencia dentro del plazo de 15 días, (artículo 698 Nº 5 del Código de Procedimiento Civil), plazo que como todos aquellos que imponen un deber al tribunal, no implica la extinción de su facultad, por lo que en caso de incumplimiento sólo se puede imponer otro tipo de sanciones.

En cuanto a las exigencias de la sentencia, no existiendo reglas especiales, se aplican las normas generales.3. RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA

El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se tramitará conforme a las reglas que rigen la apelación de las sentencias recaídas en los incidentes. (Artículo 699 inciso 1° del Código de Procedimiento Civil).

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Por cierto, en caso de que se haya concedido algún recurso de apelación de aquellos que se ha debido dejar para después del pronunciamiento de la sentencia definitiva, la apelación de esta última se verá conjuntamente con las primeras.

El legislador probablemente como mecanismo para acelerar el conocimiento del recurso, pero cuya utilidad en ese sentido no visualizamos estima necesario restringir el tiempo de alegatos a 15 minutos, Sin embargo, autoriza al tribunal para prorrogar este tiempo hasta el doble. (Artículo 699 inciso 2° del Código de Procedimiento Civil).

No comprendemos de qué manera la disminución legal, en algunos minutos, del tiempo de alegatos puede acelerar el conocimiento y fallo de una causa. Más bien, lo que demuestra es su desvalorización, consecuencia lógica del carácter escrito del proceso, que hace que prácticamente la única fuente de información del tribunal para fallar, sea la lectura del expediente.

También establece que la Corte de Apelaciones deberá destinar al menos un día para conocer en forma preferente los recursos de apelación en contra de sentencias dictadas en juicios de menor cuantía. (Artículo 701 del Código de Procedimiento Civil).

Finalmente, con la misma finalidad, se ordena que la sentencia debe dictarse dentro del plazo de 15 días, contados desde el término de la vista de la causa. (Artículo 602 del Código de Procedimiento Civil).

III.- EL PROCEDIMIENTO DE MINIMA CUANTIAArtículos 704 y siguientes del Código de Procedimiento Civil

Juicio de Mínima Cuantía: Es prácticamente inútil y de escasísima aplicación práctica, toda vez que se aplica sólo en los casos en que no habiendo procedimiento especial, la cuantía del asunto sea inferior a 10 Unidades Tributarias Mensuales. No obstante, es un procedimiento con disposiciones bastante particulares e idealistas, constituyendo un deleite para los procesalistas. Características mas importantes de este juicio:

a) El procedimiento es oral: (data del año 1903). Sin perjuicio de ello el artículo 704 del Código de Procedimiento Civil permite presentar minutas escritas en que se establezcan los hechos invocados y las peticiones que se formulan. En la práctica, la oralidad es inaplicable por la carga de trabajo de los tribunales. No obstante, esta norma inspiró la forma de presentación de las demandas del comparendo laboral, la cual también ha degenerado.

b) Notificaciones: La demanda se notifica a través de receptor, si es que lo hay. No habiendo receptor, o estando éste inhabilitado, podrá practicar la notificación un vecino de la confianza del tribunal, mayor de 18 años, que sepa leer o escribir, o un funcionario policial. Las demás notificaciones de relevancia de hacen por cédula (resolución que recibe la causa a prueba, sentencia definitiva, la que cite personalmente a las partes, etc.) y puede practicarse por las mismas personas antes indicadas. En todo caso, la regla general en materia de notificaciones es el estado diario. Son horas hábiles para notificar las comprendidas entre las 06:00 y las 20:00 horas, lo cual ha sido modificado en los demás procedimientos.

c) Abandono del Procedimiento: El plazo es de tan sólo 3 meses.d) Procedimiento:

i. El procedimiento, una vez deducida la demanda, consiste básicamente en una audiencia de discusión y conciliación (artículos 710 a 712 del Código de Procedimiento Civil). Inmediatamente luego de la contestación, real o ficta, y en caso de fallar la conciliación, se dicta la resolución que recibe la causa a prueba y fija los puntos de prueba que sobre ella recaen (artículo 715 del Código de Procedimiento Civil).

ii. Los incidentes se resuelven en la sentencia definitiva (al igual que en el juicio sumario). Los que se deben resolver durante la tramitación del juicio son solamente la incompetencia, la falta de capacidad o personería del demandante y aquella en que se reclama del procedimiento siempre que aparezcan razones manifiestamente admisibles.

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iii. Procede la reconvención, y debe interponerse en la audiencia de discusión (artículo 713 del Código de Procedimiento Civil)

iv. En materia probatoria, lo normal es que la práctica de toda diligencia probatoria debe pedirse en la audiencia de contestación pero con una particularidad, y es que el tribunal puede de oficio y para mejor resolver en cualquier estado de la causa decretar todas las diligencias y actuaciones que quiera. El juez debe resolver el conflicto con un papel activo durante todo su curso, para velar por la validez del proceso. Hay normas especiales para las pruebas:- Testimonial: La lista de testigos debe presentarse en la audiencia o dentro de los 3 días

siguientes de notificada la resolución que recibe la causa a prueba.- Confesional: La absolución de posiciones solo puede pedirse por una vez, en la audiencia de

contestación (artículo 718 del Código de Procedimiento Civil).- Pericial: Respecto del informe de peritos, se designan preferentemente empleados públicos,

los que deben desempeñar el cargo gratuitamente (artículo 720 del Código de Procedimiento Civil).

i. La prueba se aprecia conforme a las reglas generales (prueba legal o tasada). No obstante, podrá el tribunal en casos calificados estimarla conforme a conciencia (sana crítica sobre la base de elementos como la lógica, la experiencia y la buena fe) - artículo 724 del Código de Procedimiento Civil.

Los requisitos de la sentencia definitiva se encuentran contenidos en el artículo 725 del Código de Procedimiento Civil.

III.- EL PROCEDIMIENTO SUMARIOArtículos 680 – 692 del Código de Procedimiento Civil

El procedimiento sumario en términos generales, está concebido para ser un procedimiento rápido, eficaz, sin embargo, en los hechos puede llegar a durar tanto o más que uno ordinario.Concepto:

Procedimiento sumario es un procedimiento de tramitación rápida, establecido para los casos en que la naturaleza de la acción deducida requiera de esta condición para su eficacia o para ciertos asuntos taxativamente enumerados por el legislador y en los cuales resulta necesario y conveniente fallar con rapidez.

Se trata de un procedimiento declarativo, común, pero también podemos decir que es un procedimiento especial. Tratemos de explicar esta antinomia o contradicción entre estas dos ideas opuestas. Es posible distinguir entre proceso ordinario, como un proceso plenario y aquellos procesos que siendo comunes, no se identifican con el tipo ordinario porque tienen menos amplitud que éste, y que pasan a llamarse procesos sumarios. Los procesos sumarios también son procesos comunes, aunque distintos del ordinario y no son procesos especiales porque ellos, los juicios sumarios, se piensan para hipótesis dotadas de cierta generalidad y no para casos concretos o particulares , en todo caso, en el Código de Procedimiento Civil, el legislador considera un proceso sumario de carácter general, de aplicación general, y ese procedimiento está contemplado en el artículo 680 inciso 1° del Código de Procedimiento Civil, pero a la vez esta misma disposición contempla un procedimiento sumario especial en su inciso 2°, y es especial porque enumera en forma expresa los asuntos o negocios que deben tramitarse necesariamente con arreglo a sus disposiciones.

Luego podemos concluir que los procesos sumarios tienen este carácter atendiendo a la materia que se trata en ellos, y no deben confundirse con los llamados plenarios rápidos, porque éstos no son sino una aceleración del proceso ordinario y carecen de limitaciones en cuanto a su campo de aplicación material (en el Código de Procedimiento Civil, plenarios rápidos son los juicios de menor y mínima

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cuantía, en que conservando la estructura del juicio ordinario, se recortan los plazos, se obvian ciertos trámites o sencillamente se omiten otros) Campo de aplicación del procedimiento sumario:

Este procedimiento sumario tiene la particularidad de aplicarse en forma amplia en defecto de cualquier otra normativa especial, a aquellos casos en que la acción deducida requiera por su naturaleza una tramitación rápida para que sea eficaz, así lo indica el artículo 680 inciso 1° del Código de Procedimiento Civil, de aquí que sea común porque no entra a especificar la acción que se requiere sino que hay que atender a la naturaleza de la acción para determinar si es aplicable o no este procedimiento sumario.

Va a corresponder al tribunal determinar cuando debe aplicarse este procedimiento en razón de las circunstancias que señale, vale decir, cuando la naturaleza de la acción requiera esta tramitación rápida para que sea eficaz.Casos en que se aplica el procedimiento sumario:

La regla general es la ya señalada, siempre que la naturaleza de la acción deducida requiera una tramitación rápida para que sea eficaz.

Sin embargo, existen también algunos casos en que el legislador ha estimado que necesariamente debe tramitarse conforme a este procedimiento el ejercicio de las acciones que él menciona, y esa regla especial es la que nos permite decir que este juicio sumario, dentro de las clasificaciones de los procedimientos, es especial.Casos de aplicación obligatoria del juicio sumario:

Consignados en el artículo 680 inciso 2° del Código de Procedimiento Civil, en esta enumeración no taxativa debe necesariamente ajustarse al ejercicio de la acción a deducir a este procedimiento sumario. Aquí el juez no tiene esa facultad de discernir si acepta o no el procedimiento invocado ante él en este procedimiento sumario, sino que necesariamente tiene que aceptarlo.

Los casos son los del artículo 680 inciso 2° del Código de Procedimiento Civil, y también podemos agregar el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, que somete a las normas del juicio sumario, el juicio de divorcio temporal, el artículo 177 del Código de Aguas, que extiende la aplicación de este procedimiento sumario a los juicios sobre aguas, etc. Características o particularidades del procedimiento sumario:

1. Su principal característica es ser verbal, así lo menciona el artículo 682 del Código de Procedimiento Civil. Pero por lo que se señala en el mismo artículo es que hoy jamás se puede encontrar un juicio sumario con esta principal característica que señala la ley. No se podrían aplicar por ejemplo, las reglas de distribución de causa en caso que la demanda sea verbal, por lo que esta minuta que menciona el inciso 2° se transforma en la práctica en la demanda del juicio sumario, ésta demanda no contiene requisitos, entonces ante el silencio que guarda el procedimiento sumario respecto de la demanda o minuta que las partes pueden presentar, se recurre al artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, porque en ausencia de una norma regulatoria de un procedimiento especial tenemos que recurrir supletoriamente al procedimiento ordinario.

2. Otra característica es la llamada sustitución del procedimiento, sustitución a la que alude el artículo 681 del Código de Procedimiento Civil, en los casos en que se aplica este procedimiento porque la naturaleza de la acción deducida lo requiere, vale decir, lo que indica el artículo 680 inciso 1° del Código de Procedimiento Civil, iniciado el procedimiento sumario puede decretarse su continuación conforme a las reglas del juicio ordinario si existen motivos fundados para ello, o a la inversa. Esta solicitud se tramita en forma incidental. (también se le llama conversión del procedimiento)

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3. En él se contempla la llamada concesión provisoria de lo pedido en la demanda o aceptación provisional de la demanda, según el Art. 684 CPC, en el caso de rebeldía del demandado se accederá provisionalmente a lo pedido en la demanda si el actor lo solicita con fundamento plausible.

4. Los incidentes deben promoverse y tramitarse en la audiencia de contestación, conjuntamente con la cuestión principal y sin paralizar el curso de ésta. En esta situación la sentencia definitiva se va a pronunciar sobre la acción deducida y sobre los incidentes que se hayan promovido, o bien sólo sobre éstos incidentes, cuando sean previos o incompatibles con aquellos las acciones principales.

Tramitación del juicio sumario: La tramitación a que debe someterse este juicio esta contenida en el artículo 683 del Código de Procedimiento Civil.1.- Periodo de discusión.

Como todo juicio, debe iniciarse a través de una demanda, pero a diferencia de lo que ocurre en el procedimiento ordinario, acá no están contemplados los requisitos que debe contener la demanda en este juicio sumario, no hay en la ley ninguna referencia a ella, pero se estima que esa demanda debe cumplir con las exigencias que señala el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 3° del Código de Procedimiento Civil, en orden a que debe aplicarse el procedimiento ordinario en todas las gestiones, trámites y actuaciones que no estén sometidas a una regla especial diversa, cualquiera que sea su naturaleza.

Esta demanda según el artículo 683 del Código de Procedimiento Civil, puede ser verbal o escrita. Ahora bien, esta verbalidad de la demanda es imposible de llevar a cabo en la práctica, de allí que en los hechos se use la franquicia de presentar una minuta escrita, dentro de ella se comprende la demanda.Providencia que recae en la demanda así presentada:

El tribunal provee la demanda citando a las partes a un comparendo al 5º día hábil después de la última notificación. Artículo 683 del Código de Procedimiento Civil. (Aquí no hay traslado de la demanda al demandado)Notificación de la demanda en el juicio sumario

Se aplican las reglas generales del procedimiento ordinario. (Notificación al demandante por el estado diario y al demandado se le notifica o personalmente o por la forma especial del artículo 44 del Código de Procedimiento Civil (cédula) o por avisos en los diarios o por la notificación tácita)

Ahora bien, si el demandado no está en el lugar del juicio, sino que fuera del territorio jurisdiccional de ese tribunal o fuera de la república, el plazo de 5 días hábiles mencionado anteriormente se va a ampliar con todo el aumento que concede el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, referido al aumento del término de emplazamiento (pero no tiene aplicación el aumento del artículo 258 del Código de Procedimiento Civil, porque el artículo 683 del mismo cuerpo legal lo excluye)Quienes concurren a la audiencia:

La ley se pone en el caso de que ciertas personas pueden concurrir a estas audiencias, amén del demandado (estas personas que vamos a mencionar no necesariamente concurren a esta audiencia de rigor, según la naturaleza del asunto que se va a debatir, irán a concurrir o no)

A esta audiencia fuera del actor y del demandado pueden concurrir otras personas que el Código de Procedimiento Civil a señalado en los artículos 683 inciso 2º y 689 del Código de Procedimiento Civil.

1. El respectivo defensor público, en la medida que lo requiera la ley o cuando el tribunal lo juzgue necesario (nos referimos al auxiliar de la administración de justicia, regulado en el Código Orgánico de Tribunales, denominado Defensor Público, debe tenerse presente a este respecto la norma contenida en el artículo 2° de la Ley N° 19.806/2002) En la práctica los oficiales del Ministerio Público no concurren a la audiencia señalada. Cuando deban ser oídos estos funcionarios ellos informan por escrito, informes que recibe el nombre de dictámenes, para tal efecto, el tribunal les va a remitir los autos.

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2. Ciertos parientes de alguna de las partes; cuando así lo ordene la ley o el juez lo estime necesario. La citación a esos parientes se hace en términos generales a aquellas personas que se contemplan en el artículo 42 del Código Civil, sea para que asistan a la primera audiencia o a otra posterior si se da el caso, y se va a notificar personalmente a aquellos que sean habidos, lo que no obsta a que si algún otro tiene conocimiento de la existencia del litigio también puede concurrir ante el tribunal. En todo caso la opinión que puedan emitir estos parientes en esta audiencia, no obliga al juez, sino que simplemente van a servir para que éste quede mejor instruido de los hechos que son objeto del pleito.

Situación de las partes ante la audiencia de contestación: Llegado el día de la audiencia, pueden darse las siguientes alternativas:1.- Que comparezcan las dos partes (regla general)2.- Concurre solo el demandante. 3.- Sólo concurre el demandado.4.- Que no concurra ninguna de las partes.

ANALISIS PARTICULAR DE LAS DIVERSAS SITUACIONES QUE PUEDEN PRESENTARSE1.- Concurren ambas partes.

Este comparendo que se denomina comparendo de estilo o de rigor se celebra al 5º día hábil después de la última notificación. (Es un comparendo de contestación, no es un comparendo de prueba)

Cada una de las partes va a exponer lo que estime conveniente para la defensa de sus derechos. En este comparendo se acostumbra, porque no es obligatorio hacerlo, que el actor ratifique su demanda (al actor le basta con proponer su demanda) y a continuación el demandado debe promover, en ese momento, todas sus excepciones tanto las dilatorias como las perentorias y además debe promover todos los incidentes. Artículo 683 del Código de Procedimiento Civil. Y con el mérito de lo que el demandado expone en su contestación, el juez llama a las partes a conciliación (Artículo 262 del Código de Procedimiento Civil) y dejará constancia de los resultados de ella, si se produce o no, caso en el cual el tribunal procederá a recibir la causa a prueba o citará de inmediato a las partes para oír sentencia. Artículo 313 del Código de Procedimiento Civil. (También cuando el juicio verse sólo sobre materias de derecho)

El demandado en esta audiencia debe proponer todas las excepciones sean dilatorias o perentorias, pero además debe formular los incidentes que aparezcan vinculados con la cuestión principal, sin que por ello se suspenda al tramitación del asunto, al decir del artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, incidentes que se van a resolver en la sentencia definitiva.

Dejemos claro, que en este caso, a lo que el legislador se refiere, es a aquellos incidentes que nacen de un hecho anterior al juicio o que son coexistentes con su principio.

Ante el silencio de la ley y siguiendo un orden lógico, el demandado debe plantear en primer lugar los incidentes que estime procedentes para luego proponer las excepciones dilatorias y finalmente las excepciones perentorias; por ejemplo incidente de nulidad procesal, se promueve antes de contestar la demanda, porque si se acoge de nada sirven las alegaciones, en subsidio, se interpone la excepción dilatoria de incompetencia del tribunal, y para el caso de ser ambos denegados, se contesta la demanda oponiendo la excepción perentoria del pago de la deuda, por ejemplo.

Aplicando el principio dispositivo pertinente, las partes pueden suspender el comparendo o postergarlo para una audiencia próxima ya sea invocando algún motivo o causal o simplemente comunicándole al juez su intención sin expresar motivo, a este juez no le resta sino aceptar lo que sobre el tema acuerden las partes. No puede el juez, y carece de facultades para ello, ordenar la continuación de la audiencia hasta agotar el debate o rechazar una petición formulada en tal sentido de

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común acuerdo por las partes. Recordemos que el artículo 63 del Código de Procedimiento Civil, autoriza a las partes a suspender el procedimiento si están de acuerdo en ello por un lapso máximo de 90 días.

El juez luego de llamar a conciliación, después de fracasada ésta y después de haber verificado personalmente el examen de los autos, y constatada la existencia de estos hechos sustanciales, controvertidos y pertinentes, recibe a prueba la causa, ésta se rinde en el plazo y forma establecidos para los incidentes (Artículo 686 del Código de Procedimiento Civil), se refiere aquí, al artículo 90 inciso 1° del Código de Procedimiento Civil, por tanto se abrirá un término probatorio de 8 días, y dentro de los dos primeros días del mismo deberá presentarse la lista de testigos.

¿Hay lugar a un término de prueba extraordinario en el procedimiento incidental? Sí, además podría haber un término de prueba especial, si sobreviene entorpecimiento en el término probatorio ordinario o extraordinario.

Artículo 686 del Código de Procedimiento Civil: producción de la prueba en forma y plazos de incidentes. Resolución que recibe la causa a prueba en el juicio sumario se notifica por cédula, por la regla general del artículo 48 del Código de Procedimiento Civil; en cambio, la resolución que recibe a prueba el incidente se notifica por el estado diario; esta forma de notificación no se traspasa al juicio sumario, pues lo que se hace conforme al procedimiento incidental, es la producción de la prueba, no la notificación de la resolución que recibe a prueba la causa.

2.- Sólo concurre el demandante:Es decir, el demandado se encuentra en rebeldía. Si no comparece el demandado se puede (si hay

motivos fundados para ello) pedir por el demandante al tribunal, que se acceda provisionalmente a lo pedido en la demanda, así lo indica el artículo 684 del Código de Procedimiento Civil; se procederá entonces con la contestación ficta o simbólica de la demanda y que por ende, el juez puede dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, tendrá que llamar a conciliación y darla por fracasada ante la ausencia del demandado para poder seguir el desarrollo normal del pleito.

Puede también en esta situación de rebeldía del demandado, ordenar que se reciba la causa a prueba o bien citar a las partes para oír sentencia, según lo estime de derecho Art. 685 CPC

Veamos lo relativo a la concesión provisional de lo pedido en la demanda (Artículo 684 del Código de Procedimiento Civil), esta es una característica propia del juicio sumario, inexistente en otros juicios de nuestro sistema. El juez tiene esta facultad de acceder provisionalmente a la demanda en la medida que lo solicite con fundamento plausible el demandante y, en la medida que el demandado esté rebelde. Si el juez da lugar a la concesión provisional de lo pedido en la demanda, el demandado puede apelar de esa resolución y este recurso se concede en el solo efecto devolutivo, según el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil. Pero ese demandado rebelde que se ve afectado por la concesión provisional de lo pedido en la demanda puede también deducir oposición a esa concesión provisional y va a formular esa oposición dentro del plazo fatal de 5 días que se cuentan desde la notificación de esa resolución, y esa oposición se va a estimar como una contestación a la demanda. Frente a esta oposición que formula el demandado, el tribunal va a citar a una nueva audiencia, la que se va a tramitar de igual forma que la primera. Pero advierte el legislador que el hecho de haberse formulado esta oposición y de citarse a esta nueva audiencia, no suspende el cumplimiento de lo solicitado provisionalmente , ni tampoco se va alterar la condición jurídica de las partes, se mantiene la calidad de demandante y demandado iniciales. Esa resolución que cita a las partes a esa segunda audiencia se notifica por cédula. Pero también puede suceder que el demandado no deduzca oposición dentro de ese plazo de 5 días , y por ende no se opone a la concesión provisional de la demanda, en tales circunstancias el tribunal va a recibir a prueba la causa o bien va a citar a las partes para oír sentencia según lo estime de derecho , así lo dice el artículo 685 del Código de Procedimiento Civil.

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3.- Sólo concurre el demandado:En este caso, ante la incomparecencia del actor, el demandado va a contestar la demanda y oponer

todas sus excepciones tanto dilatorias como perentorias e incidentes que estime pertinentes, igual que en la primera situación.

Cabe destacar, que no es necesaria la presencia del actor en este comparendo de estilo, y que no es necesario tampoco que éste ratifique su demanda en este comparendo. Al demandante le basta proponer su demanda y notificarle en forma legal para que el juicio se dé por iniciado y continúe su desarrollo aún cuando el no concurra a este comparendo; y esta incomparecencia del actor no puede estimarse como una renuncia de la acción, como un desistimiento de la demanda, ni tampoco va a servir para que el demandado pida el rechazo de la demanda porque ella no ha sido notificada por el actor, ese trámite de la notificación de la demanda es inexistente en la ley, de modo que no se ajusta a derecho una petición en tal sentido. Por lo demás así lo ha reconocido la jurisprudencia de los tribunales en un fallo del año 1961, la Corte de Apelaciones de Santiago manifestó lo siguiente: “En el juicio sumario la comparecencia del demandante a la audiencia de estilo no constituye una exigencia de la ley, y por lo tanto su omisión no lleva envuelta una nulidad procesal de aquellas que el juez puede declarar de oficio para enmendar o corregir el procedimiento”.

Recordemos además que al demandado le está vedado reconvenir, de modo que la presencia del actor es irrelevante en ese sentido.

4.- Ninguna de las partes concurren:En esta situación el comparendo a que fueron convocadas no se lleva a cabo; el tribunal de oficio no

puede llevar adelante este comparendo (principio de pasividad)De modo tal que si no concurren las partes el día y a la hora que se determinaron, ese comparendo no

se verifica y la parte interesada en llevar adelante el juicio tendrá que pedir un nuevo día y hora para la celebración del comparendo. Se notificará esa resolución por cédula.

Si ninguna de las partes se interesa en activar el juicio, este quedará inactivo hasta que se decida a moverlo, y podrán transcurrir los plazos legales para que alguna de ellas (el demandado obviamente) pueda pedir en un momento el abandono del procedimiento.

La conversión o sustitución del procedimiento : (característica propia del juicio sumario)A este fenómeno se refiere el artículo 681 del Código de Procedimiento Civil. De él se desprende que

puede ser de dos clases:A) Del procedimiento sumario a uno ordinario.B) Del procedimiento ordinario a uno sumario

Casos en que procede la sustitución del procedimientoTiene lugar sólo en los casos del inciso 1° del artículo 681 del Código de Procedimiento Civil, lo que

significa que procederá cuando la naturaleza de la acción deducida requiera de una tramitación rápida para que sea eficaz. Esto es, cuando se inicia un procedimiento sumario según lo dispone el inciso 1°, éste puede devenir en un juicio ordinario, pero no siempre, ya que el artículo 681 parte final del Código de Procedimiento Civil, agrega que deben existir motivos fundados para ello.

No hay sustitución del procedimiento sumario a uno ordinario cuando se trate de los juicios a que se refiere el artículo 680 inciso 2° del Código de Procedimiento Civil.Oportunidad para solicitar la sustitución de procedimiento

La ley nada dice a este respecto. Este silencio ha dado lugar para que tanto la jurisprudencia como la doctrina sustenten dos posiciones diversas:

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1.- La primera posición sostiene que la sustitución de procedimiento puede solicitarse antes de la contestación de la demanda, como una excepción dilatoria en el juicio ordinario, o como tal, en el comparendo del juicio sumario, por consiguiente no puede pedirse después de contestada la demanda, sea que se trate de un juicio ordinario o sumario.2.- La segunda corriente, sostiene que la sustitución puede solicitarse aún después de contestada al demanda, siempre que aparezcan motivos fundados para ello y antes de que se dicten resoluciones que establezcan derechos permanentes a favor de las partes o se pronuncien resoluciones que signifiquen un pronunciamiento de modo definitivo sobre el procedimiento.

Fundamentos de una u otra actitud:1.- Antes de contestar la demanda: (sustitución del procedimiento ordinario al sumario) Los incidentes que se promuevan en un juicio ordinario se rigen por las reglas de los artículos 84,

85 y 86 del Código de Procedimiento Civil; y según el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, los incidentes que nacen de un hecho co-existente con la iniciación del juicio deben proponerse antes de hacer cualquiera gestión principal en el pleito, y la sustitución de procedimiento es un incidente cuya causa es coetánea con la iniciación de juicio y como debe ser promovida antes de realizar cualquier gestión principal, debe alegarse antes de contestar la demanda. Este incidente particular de sustitución de procedimiento nace junto con iniciarse el pleito, como un defecto legal en el modo de proponer la demanda.

Al solicitarse la sustitución del procedimiento lo que se pretende es corregir el procedimiento con que se ha iniciado el juicio y por consiguiente de acuerdo con lo que prescribe el artículo 303 Nº 6 del Código de Procedimiento Civil, debe interponerse como una excepción dilatoria del juicio ordinario, lo que sólo puede realizarse antes de contestar la demanda y dentro del término de emplazamiento.

2.- En cualquier estado del juicio, siempre que aparezca la necesidad de aplicarlo:

El Art. 681 inciso 2° del Código de Procedimiento Civil, no restringe la aplicación a una etapa del pleito, toda vez que la necesidad de sustituir el procedimiento puede aparecer en cualquier estado del juicio y ese será el instante cuando procede promover este incidente.

Es errónea la afirmación que se hace en el sentido de que al solicitarse la sustitución del procedimiento lo que se pretende es la corrección de éste, ya que con la sustitución no se persigue corregir vicios del procedimiento, sino lo que se pretende es hacer más expedita y eficaz el ejercicio de la acción instaurada.

El incidente de sustitución no nace junto con iniciarse el litigio, porque la necesidad de aplicar el procedimiento sumario es la determinante de tal cambio y puede aparecer esta necesidad durante la secuela del juicio y allí entonces no sería aplicable al caso lo prescrito en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil.

Conversión de juicio sumario a ordinario:Se ha planteado prácticamente la misma discusión de que dimos cuenta y para algunos este incidente

de sustitución debe promoverse en la audiencia de contestación de la demanda, y antes de contestar la demanda. Se basan para ello en lo prescrito en el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, que indica que todos los incidentes deben promoverse en esta audiencia de estilo.

En cambio, los que no participan de esta opinión, dicen que se va a poder promover este incidente en cualquier estado del juicio siempre que existan motivos fundados para ello.Resolución que se pronuncia sobre la sustitución de procedimiento:

Se sostiene que la resolución que falla este incidente es una sentencia interlocutoria, de aquellas que establecen derechos permanentes en favor de las partes y en opinión de éstos autores, no procede en su

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contra un recurso de casación, porque no se trata de una sentencia interlocutoria que ponga término al juicio o que haga imposible su continuación, únicos casos en que procede el recurso de casación. (El Profesor de Derecho Procesal de la Universidad de Concepción don Héctor Oberg Yañez discrepa de esta afirmación y señala que procede el recurso de casación ya que la sentencia interlocutoria referida pone término al juicio ordinario para que continúe como sumario o a la inversa).Impugnación de la resolución de sustitución del procedimiento:

Para saber los recursos que se conceden y los efectos de los mismos, hay que distinguir:1. Si se trata del juicio ordinario2. Si se trata del juicio sumario.

1.- Si se trata de un juicio ordinario. La resolución que da lugar al cambio de procedimiento según el artículo 691 inciso 1° del Código de Procedimiento Civil, es apelable en ambos efectos; y aquella que no da lugar al cambio de procedimiento es apelable en el solo efecto devolutivo, según el artículo 194 N° 2 del Código de Procedimiento Civil.2.- Si se trata de un juicio sumario. Sea que la resolución dé o niegue lugar a la sustitución del procedimiento, ella es apelable, y el recurso debe concederse en el sólo efecto devolutivo según el inciso 2° del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil.

Conviene tener presente que tratándose de este procedimiento sumario, toda resolución debe dictarse a más tardar dentro de segundo día, esta es la regla general y así lo manifiesta el inciso 2° del artículo 688 del Código de Procedimiento Civil, en orden a que la sentencia definitiva tiene que dictarse en el plazo de 10 días siguientes a la fecha de la resolución que citó a las partes para oír sentencia.

La sentencia definitiva que debe dictarse en el juicio sumario, en el plazo excepcional de 10 días, puede impugnarse: (esa sentencia definitiva se notifica por cédula)1.- Procede la apelación en ambos efectos, al tenor del Artículo 691 inciso 1° del Código de Procedimiento Civil.2.- Recurso de casación, siguiendo reglas generales, incluso puede pensarse en el recurso de revisión si se dan las condiciones o requisitos que contempla el Artículo 810 del Código de Procedimiento Civil.

Respecto de otras resoluciones que pueden dictarse en este procedimiento sumario, la apelación se concede en el sólo efecto devolutivo (Artículo 691 inciso 2° del Código de Procedimiento Civil). Agrega también el inciso 1° del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, que la apelación se va a conceder en el sólo efecto devolutivo si de otorgarse en ambos efectos hallan de eludirse sus resultados, de modo que si bien la regla general es que la sentencia definitiva es apelable en ambos efectos, puede llegar a concederse en el sólo efecto devolutivo si se van a eludir los resultados del juicio.

Esta apelación, en la segunda instancia, se sujeta en cuanto a su tramitación, a las reglas establecidas para los incidentes. (inciso final del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil).

Materia relacionada con el recurso de apelación, es la del artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, que señala que en segunda instancia podrá el tribunal de alzada, a solicitud de parte pronunciarse por vía apelación sobre todas las cuestiones que se hallan debatido en primera para ser falladas en definitiva, aún cuando no hallan sido resueltas en el fallo apelado. Esto, es algo excepcional dentro del recurso de apelación, ya que es una excepción a lo dispuesto en el Artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, que señala que podrá el tribunal de alzada fallar las cuestiones ventiladas en primera instancia y sobre las cuales no se hallan pronunciado la sentencia apelada por ser incompatible con lo resuelto en ella, sin que se requiera nuevo pronunciamiento del tribunal inferior, todo ello, en relación con el artículo 170 N° 6 del Código de Procedimiento Civil. Esta última norma señala que, las sentencias definitivas de primera o de única instancia y las de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva de las otros tribunales contendrán: N° 6 La decisión del asunto controvertido. Esta decisión deberá comprender todas las acciones y excepciones que se hallan hecho valer en el juicio; pero podrá omitirse la resolución de aquellas que sean incompatibles con las aceptadas.

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En igual forma deberán dictarse las sentencias definitivas de segunda instancia que confirmen sin modificación las de primera cuando estas no reúnen todos o algunos de los requisitos indicados en la enunciación precedente.

Si la sentencia de primera instancia reúne estos requisitos la de segunda que modifique o revoque no necesita consignar la exposición de las circunstancias mencionadas en los números 1°, 2°, 3° del presente artículo y bastará referirse a ella.

CAPITULO QUINTOPROCEDIMIENTOS DECLARATIVOS ESPECIALES50

Procedimiento de tutela a la posesión y mera tenencia y querella de amparo, restitución y de restablecimiento - interdictos posesorios.Tutela de ciertos derechos personales juicios especiales del contrato de arrendamiento.Procedimientos relacionados con la acción de desposeimiento.Juicios sobre pagos de ciertos honorarios.Procedimiento tutelar de derechos de familia. Nulidad de matrimonio. Divorcio y alimentos. Tuición de Menores.Juicios de hacienda.Juicios ante árbitros.Juicios de partición de bienes.

I.- LAS QUERELLAS POSESORIAS.Dada su evidente relación con el derecho civil, estas acciones tienen una doble reglamentación, tanto

en el Código Civil (artículos 916 y siguientes CC), como en el Código de Procedimiento Civil (artículos 549 y siguientes CPC).

En términos generales, podemos decir que las acciones posesorias persiguen conservar o recuperar la posesión de bienes raíces o derechos reales constituidos sobre ellos. No se tutela el dominio, sino el hecho jurídico de la posesión e inclusive en determinados casos la mera tenencia.Clasificación de las querellas posesorias: (artículo 549 del Código de Procedimiento Civil)

a) Querella de Amparo: Persigue conservar la posesión de bienes raíces o derechos reales constituidos sobre ellos. Se persigue impedir la perturbación, embarazo o despojo de la posesión, que se asegure la posesión de quien fundadamente teme, además de perseguir la indemnización de los perjuicios.

b) Querella de Restitución: Persigue recuperar la posesión de que injustamente se ha sido privado, además de ser indemnizado.

c) Querella de Reestablecimiento: Persigue el reestablecimiento de la posesión o mera tenencia de que se ha despojado violentamente.

d) Denuncia de Obra Nueva: Pretende impedir que se desarrolle una obra nueva en construcción sobre el predio de que se es poseedor.

e) Denuncia de Obra Ruinosa: Pretende impedir que una obra ruinosa cause daño.f) Interdictos especiales.

Características de las querellas posesorias: Todas las querellas o interdictos posesorios tiene numerosas características comunes:

50 Procedimiento Civil. Juicios Especiales. Carlos Alberto Stoehrel y Mario Muñoz Salazar. Ayudantes del Profesor don Fernando Alessandri R. Colección Apuntes de Clases N° 2. Editorial Jurídica de Chile.

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a) Se protege la posesión y nunca el dominio: Sin perjuicio de que se tome en cuenta el dominio que las partes acreditan en la acción posesoria. Por extensión en un caso se protege además la mera tenencia (querella de reestablecimiento).

b) Solo aplicable a Bienes Raíces: Sólo proceden en defensa de esa clase de bienes, ya sea que se trate de inmuebles por naturaleza o por destinación (ej: se puede proteger la posesión sobre animales). Los bienes muebles están excluidos de la protección de las acciones posesorias, y su posesión deberá resguardarse a través de la acción sumaria o a través del recurso de protección que se de en los supuestos del caso.

c) Para poder accionar, se requiere posesión tranquila e ininterrumpida por al menos un año: La posesión del inmueble se acredita con la inscripción conservatoria en el registro respectivo. Si no lo está, deberá acreditarse por medio de los actos positivos que contempla el Código Civil.

d) Prescriben generalmente en el plazo de un año: En el mismo plazo prescribe la acción para obtener la indemnización de los perjuicios. La excepción la constituye la regla del artículo 950 del Código Civil.

e) El objeto de estas querellas puede ser conservar, recuperar o reestablecer la posesión.f) Las acciones posesorias son procedimientos declarativos especiales: Se tramitan conforme al un

procedimiento sumario especial, breve y extremadamente concentrado.g) No rige el fuero (artículo 133 del Código Orgánico de Tribunales).h) Tribunal competente: Es siempre competente el juez de letras del territorio en que este ubicado el

inmueble.i) Apelación: Se concede por regla general en el solo efecto devolutivo, salvo que se verifique alguna

de las siguientes circunstancias:i. Norma expresa en contrario.ii. Que la ley disponga que se conceda en ambos efectos.iii. Que se rechace el interdicto.iv. Apelación de la sentencia que ordena la destrucción de la obra ruinosa.

j) La interposición de interdictos deja siempre a salvo el ejercicio de las acciones ordinarias: Se aplican las reglas generales y no hay necesidad de efectuar reserva. Existe cosa juzgada formal por el solo ministerio de la ley (excepcional).

k) Procedencia de la Indemnización de Perjuicios: Se discute se procede pedir indemnización en esta clase de querellas, toda vez que en principio, los perjuicios son una materia de lato conocimiento que atentaría contra la rapidez y eficacia de estos procedimientos, y que debiera tramitarse en un juicio ordinario. No obstante, la redacción del artículo 563 del Código de Procedimiento Civil da la idea que en estos procedimientos puede condenarse al pago de perjuicios.

El Procedimiento General de las querellas posesorias: la Querella de Amparo: Es el interdicto que tiene por objeto conservar la posesión de bienes raíces o derechos reales constituidos sobre ellos. Sus características fundamentales son las siguientes:

b) Demanda: La demanda deberá cumplir con los requisitos comunes a todo escrito, con los del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, con las normas sobre comparecencia en juicio, y adicionalmente con los requisitos específicos del artículo 551 del Código de Procedimiento Civil:i. El actor personalmente o por accesión debe haber estado en posesión tranquila e ininterrumpida

por un plazo no inferior a un año.ii. Debe acreditar que se le ha tratado o de hecho se le ha perturbado o molestado en su posesión,

debiendo señalar expresamente los actos que constituyen la perturbación o molestia.iii. Debe señalar los medios de prueba de que se valdrá. Si desea rendir la prueba testimonial en el

interdicto, debe acompañar la lista de testigos a su demanda. Si no lo hace, no podrá rendir la testimonial.

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iv. El inciso 2º del artículo 551 del Código de Procedimiento Civil, contempla una especie de medida prejudicial que le da el carácter de medida preventiva a la querella. Si el actor se interesa en obtener dicha medida, debe señalarlo expresamente en la demanda.

c) Primera Resolución: El artículo 552 del Código de Procedimiento Civil dice que presentada la demanda, el tribunal citará a las partes a comparendo de discusión y prueba para el 5º día siguiente a la notificación de la demanda, sin aumento de tabla. La notificación de la demanda se practica personalmente. Si se requiere efectuar notificación subsidiaria, solo debe acreditarse la morada del demandado y podrá notificársele aún cuando este no se encuentre en el lugar del juicio. Si el comparendo llegase a celebrarse en rebeldía del demandado, antes de la sentencia la querella se pondrá en conocimiento del defensor de ausentes, quien podrá recurrir y seguir el recurso (artículo 553 del Código de Procedimiento Civil).

d) Comparendo: Dado que el comparendo es de contestación y prueba, no hay una resolución especial que reciba la causa a prueba, ni que fije los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos. La prueba que efectivamente se rinde en el comparendo de contestación y prueba es la prueba testimonial. Respecto de las demás, deben solicitarse en la audiencia.

e) Prueba: En general se aplican las reglas generales, salvo en el caso de la testimonial, en que el legislador se encargó expresamente de regularla:i. Si el querellante desea rendirla, debe acompañar la lista de testigos a su demanda.ii. El demandado debe presentar lista de testigos antes de las 12 horas del día anterior a la

audiencia.iii. Cada parte puede presentar hasta 4 testigos por cada hecho. Como en los interdictos posesorios

no hay hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, los testigos depondrán al tenor de los expuesto en la demanda y sobre lo que señalen las partes en la audiencia.

iv. En cuanto a las tachas de testigos, el artículo 557 del Código de Procedimiento Civil reitera la norma general en cuanto a que se los debe tachar antes que declaren. Si se tachan el tribunal podrá citar a una nueva audiencia para dentro de 3º día, para objetar las tachas.

v. Existe además una norma especial que prohíbe delegar competencia para rendir testimonial (no hay exhortos). Las deposiciones de los testigos se verifican únicamente ante el tribunal de la causa.

f) Sentencia: Conforme al artículo 561 del Código de Procedimiento Civil, inmediatamente después de verificada la audiencia, el tribunal citará a las partes a oír sentencia, dictándola en el acto o dentro de 3º día. Si se acoge la querella, el tribunal debe condenar en costas al demandado. La sentencia de primera instancia sólo es susceptible de apelación (artículo 550 del Código de Procedimiento Civil.)

Querella de Restitución: Su objeto es recuperar la posesión de bienes raíces o de derechos reales constituidos sobre ellos. Sólo procede contra actos de despojo (hechos consumados y no meras intenciones o amenazas).Tiene las mismas normas de tramitación de la querella de amparo, salvo lo siguiente:

a) Lo que se solicita es la restitución de la posesión.b) Entre los requisitos específicos de la demanda, en vez de acreditar que se le ha tratado o de hecho se

le ha perturbado o molestado en su posesión, debe señalar clara y precisamente cuales actos son los que han despojado de la posesión (artículo 551 inciso 4º del Código de Procedimiento Civil.)

Querella de Reestablecimiento: Su objeto es el mismo que la querella de restitución, pero cuando el despojo ha sido violento. Es la única querella que protege tanto la posesión como la mera tenencia. Tiene las mismas normas de tramitación de la querella de amparo, salvo lo siguiente:

a) Lo que se solicita es la restitución de la posesión por despojo violento.b) Entre los requisitos específicos de la demanda, en vez de acreditar que se le ha tratado o de hecho se

le ha perturbado o molestado en su posesión, debe señalar clara y precisamente cuales actos son los

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que han despojado violentamente de la posesión o mera tenencia (artículo 551 inciso 5º del Código de Procedimiento Civil)

Denuncia de Obra Nueva: Su objeto inmediato es suspender toda obra nueva que pueda menoscabar el goce de la posesión que se tiene sobre ciertos bienes raíces. Tiene el procedimiento que la querella de amparo, pero con las siguientes particularidades:

a) Procede que se decrete la suspensión provisoria de la obra. Se ve el estado de la obra y se apercibe con la destrucción de todo lo que se haga en el futuro. Para esto es indispensable el examen de un perito.

b) Basta la notificación al constructor. c) La sentencia que ordene la demolición es apelable en ambos efectos.d) Hay reserva de acciones (artículo 569 del Código de Procedimiento Civil)

Denuncia de Obra Ruinosa: Su objeto es impedir que una obra ruinosa o peligrosa cause daño. El procedimiento también es el general con las siguientes características:

a) Es obligatoria la inspección personal del tribunal, asesorado por un perito, y sólo una vez efectuado el reconocimiento del tribunal, se citará a las partes a oír sentencia (artículo 571 del Código de Procedimiento Civil)

b) También se contempla la reserva de acciones.c) Su objetivo es derribar o reparar la obra ruinosa, a costa del querellado.d) Es una acción popular (artículo 948 del Código Civil).

II.- LOS JUICIOS DE ARRENDAMIENTO.LOS JUICIOS ESPECIALES DEL CONTRATODE ARRENDAMIENTO

SUMARIO: I. Generalidades; II. El juicio de desahucio; III. El juicio de restitución de la cosa arrendada por la expiración del tiempo estipulado para la duración del arrendamiento, o por la extinción del derecho del arrendador; IV. El juicio de terminación inmediata del contrato de arrendamiento en los casos expresamente señalados por el legislador; V. El juicio de terminación inmediata del contrato de arrendamiento por falta de pago de la renta; VI. El juicio destinado a atajar el mal uso o la deterioración del fundo arrendado exigiendo fianza u otra seguridad competente, y aun en casos graves, para hacer cesar inmediatamente el arriendo; VIL El juicio sobre terminación del contrato de arrendamiento de servicios inmateriales; VIII. El derecho legal de retención en favor del arrendador; IX. El derecho legal de retención en favor del arrendatario; X. El juicio relativo a los contratos de arrendamiento de bienes raíces urbanos; XI. El juicio relativo a los contratos de arrendamiento de predios rústicos.

I. Generalidades

Fuentes legales. Los juicios especiales del contrato de arrendamiento se hallan reglamentados en el Título VI del Libro III

del Código de Procedimiento Civil, o sea, en los artículos 588 al 616.

Estos preceptos, a su vez, están modificados o complementados por las siguientes disposiciones: a) Decreto Ley Nº 964, de 12 de abril de 1975, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se fijó

por Decreto Supremo de Vivienda y Urbanismo Nº 357, de 2 de junio de 1978, publicado en el Diario

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Oficial de 22 de agosto del mismo año, que señala los procedimientos a que deben sujetarse los conflictos derivados de los contratos de arrendamiento de bienes raíces urbanos;

b) Decreto Ley Nº 993, de 21 de abril de 1975, publicado en el Diario Oficial de 24 del mismo mes, que señala los procedimientos a que deben sujetarse los conflictos a que den origen los contratos de arrendamiento de predios rústicos;

c) Decreto Ley Nº 1.505, de 14 de junio de 1976, publicado en el Diario Oficial de 25 de junio del mismo año, que fija normas sobre arrendamiento y lanzamiento de viviendas;

d) Ley Nº 18.101, de 7 de enero de 1982, publicada en el Diario Oficial Nº 31.178, de 29 de enero del mismo año, con las rectificaciones salvadas en la edición Nº 31.183, del mismo Diario, de 4 de febrero de 1982, la que fija normas especiales sobre arrendamiento de predios urbanos.

Clases de juicios especiales del contrato de arrendamiento. En atención a la innegable importancia económica y social del contrato de arrendamiento y, al mismo

tiempo, a su carácter esencialmente transitorio, el legislador debió considerar procedimientos judiciales especiales para el ejercicio de determinados derechos emanados del referido contrato, a riesgo de ser ilusorios si no los establecía.

Estos juicios o procedimientos especiales son los siguientes: a) El de desahucio (arts. 588 al 596 CPC);b) El de restitución de la cosa arrendada por la expiración del tiempo convenido para la duración del

arrendamiento, o por la extinción del derecho del arrendador (art.604CPC);c) El de terminación inmediata del contrato de arrendamiento en los casos expresamente señalados por

el legislador (arts. 607 al 610 CPC); d) El de terminación inmediata del contrato de arrendamiento por falta de pago de la renta (art. 611

CPC);e) El destinado a atajar el mal uso o deterioración del fundo arrendado, exigiendo fianza u otra seguridad

competente, y aun en casos graves, para hacer cesar el arriendo (art. 612 CPC); f) El de terminación del contrato de arrendamiento de servicios inmateriales (art. 613 CPC);* y g) El destinado a hacer valer el derecho legal de retención que la ley concede en favor del arrendador o

del arrendatario, según el caso (arts. 597, 598 y 599 CPC).

Sin embargo, no todos los derechos emanados del contrato de arrendamiento, al ser ejercitados judicialmente, pueden encasillarse en los anteriores juicios o procedimientos especiales. De ahí que se sostenga, y con razón, que las acciones emanadas del contrato de arrendamiento, que no tengan señalada en la ley una tramitación especial, deberán ajustarse al procedimiento ordinario o al sumario, según corresponda.

Claro está que como la mayoría de estas acciones requieren de un procedimiento rápido para que sean eficaces, a falta de norma especial, el legal y adecuado a que deben ajustarse en su tramitación será el sumario.

Los juicios especiales del contrato de arrendamiento antes señalados, son los que contempla el Código de Procedimiento Civil; pero, fuera de ellos, existen otros dos más en la legislación especial, de mayor importancia práctica que aquellos por su objeto y campo de aplicación.

Tales son: a) el juicio relativo a los contratos de arrendamiento de bienes raíces urbanos; y b) el juicio relativo a los contratos de arrendamiento de predios rústicos.

Características generales de los juicios especiales del contrato de arrendamiento. Las características más sobresalientes de esta clase de juicios son las siguientes:

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a) Son de la competencia de los jueces de letras (en única instancia cuya cuantía no exceda de 10 UTM y en primera instancia cuando excedan de dicha cantidad) (art. 45 COT); y de los jueces de Policía Local en las ciudades compuestas de una o más comunas en que no tenga el asiento de sus funciones un Juez de letras, siempre que aquellos sean abogados (en única instancia hasta $ 3.000) (art. 14 letra A, Ley Nº 15.231).

b) El valor de lo disputado se determinará en conformidad a la siguiente regla: en los juicios de desahucio o de restitución de la cosa arrendada, por el monto de la renta o del salario convenido para cada periodo de pago; y en los de reconvenciones, por el monto de las rentas insolutas (art. 125 COT);

c) Son juicios declarativos, especiales y de aplicación particular. Declarativos, porque la sentencia se limita a declarar o reconocer derechos controvertidos; especiales, porque su estructura difiere abiertamente de los procedimientos ordinarios; y de aplicación particular, porque su campo de actuación está expresamente señalado en la ley para casos también particulares;

d) Su tramitación es muy breve y concentrada, puesto que se reduce a la interposición de la demanda, la notificación del demandado, la celebración de un comparendo, en que se oye a las partes y se reciben todas las pruebas de rigor, y al pronunciamiento de la sentencia definitiva, en el más corto espacio de tiempo posible;

e) Las apelaciones de las sentencias en que se ratifique el desahucio o se ordene el lanzamiento, las que den lugar a la retención, las que dispongan la restitución de la cosa arrendada, y las que den lugar a la terminación del arrendamiento, sólo serán apelables en el efecto devolutivo, y el recurso se tramitará como en los incidentes (arts. 606 y 614 CPC);

f) Las sentencias que en ellos se pronuncien dejan a salvo a las partes el ejercicio de las acciones ordinarias a que tengan derecho, sobre las mismas cuestiones resueltas por aquéllas (art. 615 CPC); y

g) Para iniciar la gestión de desahucio o cualquier juicio de arrendamiento, el demandante deberá acompañar, junto con presentar su demanda, el recibo de contribuciones correspondiente al último semestre o un certificado de la Dirección de Impuestos Internos que indique el avalúo de la propiedad en que incide la gestión o juicio, sin cuyo requisito el juez no dará curso a la demanda (art. 3°, Ley Nº 9.910, de 22 de mayo de 1951).

II. El juicio de desahucio

Concepto. Se define el desahucio como la noticia anticipada de la voluntad de cualesquiera de las partes para poner

término al contrato de arrendamiento.Ahora bien, el desahucio tiene lugar: a) Cuando no se ha fijado tiempo para la duración del arriendo; o b) Cuando habiéndose fijado, este tiempo no es determinado por el servicio especial a que se destina la

cosa arrendada o por la costumbre (art. 1951, inc. 1°, CC).

Por regla general, la anticipación con que debe darse la noticia de la voluntad de poner término al contrato de arriendo, o sea, el desahucio, será ajustándose al periodo o medida de tiempo que regula los pagos. En consecuencia, si se arrienda a tanto por día, semana, mes, el desahucio será respectivamente de un día, de una semana, de un mes (art. 1951, inc. 2°, CC); y empezará a correr al mismo tiempo que el próximo periodo (art. 1951, inc. 3°, CC).

Ejemplo: si arriendo un inmueble por meses, digamos de primero a primero, y mi arrendador me desahucia el día 20, el aviso de un mes sólo produce efecto desde el primero del próximo mes.

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Sin embargo, tratándose del arrendamiento de casas, almacenes u otros edificios, el desahucio en los casos en que tenga lugar deberá darse con anticipación de un periodo entero de los designados por la convención o la ley para el pago de la renta (art. 1976 CC); y del arrendamiento de predios rústicos, con la anticipación de un año (art. 1985 CC).

Clases de desahucio.El desahucio se clasifica en judicial y extrajudicial, según si se hace con o sin intervención de los

tribunales de justicia (art. 588, inc. 1°,CPC).Desahucio judicial, por consiguiente, es el que se efectúa por intermedio o a través de los tribunales de

justicia; y desahucio extrajudicial, por el contrario, el que se hace de cualquier modo, sin intervención alguna de los órganos judiciales.

La clasificación anterior tiene suma importancia, por la diversa forma o manera como se practican cada uno de estos desahucios y el diverso procedimiento que se sigue con uno y otro; si bien ambos desahucios, a la postre, producen idénticos efectos legales.

El desahucio judicial. Desde luego, se efectúa notificando al arrendador o arrendatario de conformidad al artículo 553 el decreto

en que el juez manda poner en conocimiento de uno u otro la noticia anticipada a que se refiere el artículo 1951 del Código Civil (art. 588, inc. 3°, CPC).

Por consiguiente, la parte contratante interesada en poner término al arrendamiento mediante desahucio judicial se presentará por escrito ante el tribunal respectivo, pidiendo que ordene poner en conocimiento de la otra su voluntad de poner término a dicho contrato y la fecha en que, también a su juicio, debe entenderse terminado.

El tribunal accederá a esta presentación y deberá ser notificada personalmente al desahuciado; pero, en caso que no fuere habido y sea necesario notificarlo de conformidad al artículo 44, bastará con acreditar cuál es su morada sin que sea necesario también probar que se encuentra en el lugar del juicio (arts. 553 y 588, inc. 3°, CPC).

En otras palabras, la notificación del desahucio judicial se efectúa del mismo modo que en las querellas de amparo, destitución y restablecimiento.

Una vez notificado el contratante a quien se le ha dado desahucio, puede adoptar dos actitudes, según creyere conveniente a su derecho: reclamar del desahucio, o no.

Estas diversas actitudes influyen en la tramitación que, en seguida, experimentará el juicio; y debemos, por lo tanto, analizarlas separadamente.

El desahuciado reclama.La reclamación al desahucio sólo podrá entablarse dentro de los diez días subsiguientes a la noticia del

desahucio (art. 590 CPC).Este plazo, en consecuencia, presenta las siguientes características: a) Se cuenta desde la notificación del desahucio; b) Es legal y, por consiguiente, no es susceptible de prórroga (art. 67 CPC); c) Es fatal, dada la expresión "dentro de" empleada por el legislador al establecerlo y, por consiguiente,

el derecho a oponerse al desahucio se extinguirá por su solo vencimiento (art. 64 CPC); y d) Es de días, y por hallarse establecido en el Código de Procedimiento Civil, se entenderá suspendido

durante los feriados (art. 66 CPC).

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Una vez presentada la reclamación al desahucio por el arrendador o el arrendatario, según el caso, el tribunal citará a las partes para la audiencia del quinto día hábil después de la última notificación, a fin de que concurran con sus medios de prueba y expongan lo conveniente a sus derechos (art. 589 CPC).

Esta audiencia, en consecuencia, es de contestación y de prueba a la vez; y la manera de proveer el escrito de reclamación al desahucio será: "Santiago, 30 de julio de 1985. Por formulada reclamación al desahucio, vengan las partes a comparendo para la audiencia del quinto día hábil después de la última notificación, a las 15 horas, con sus medios de prueba. Juez. Secretario".

En atención a que se trata de una resolución que ordena la comparecencia personal de las partes, y a falta de disposición especial al respecto, se notificará por cédula (art. 48 CPC). Por el contrario, la forma de notificación de la resolución que recae en la reclamación, contemplada en el artículo 591 del Código de Procedimiento Civil, por su finalidad, que no es otra que poner en conocimiento personal de la parte que ha dado el desahucio el hecho de haber sido reclamado, como se comprende, es propia del desahucio extrajudicial.

La audiencia señalada tendrá lugar con sólo la parte que concurra; pero si ha de rendirse prueba testimonial, se procederá de conformidad con lo dispuesto en los artículos 554 al 560, inclusive (art. 592 CPC). En otras palabras, el comparendo se llevará a efecto en rebeldía del inasistente; y si se desea rendir prueba testimonial, se ajustará en todo a las reglas especiales ya estudiadas dentro de las querellas de amparo, restitución y restablecimiento (ver Nº 863).

La referencia de los artículos 592 al; 554 del Código de Procedimiento Civil demuestra, pues, que la oportunidad para presentar lista de testigos en el juicio de desahucio, para ambas partes, no puede ser otra que antes de las doce del día que preceda al designado para la audiencia.

Como se trata de una actuación judicial, habrá que dejar constancia escrita en el proceso del comparendo realizado (art. 61 CPC) en un acta, en la que, por expresa disposición de la ley, se mencionarán con brevedad las alegaciones de las partes, a más de las pruebas acompañadas (art. 593, parte la, CPC).

Sin otro trámite, el tribunal citará a las partes a oír sentencia, la que dictará inmediatamente, o a más tardar dentro de tercero día (art. 593).

En dicha sentencia definitiva el tribunal tendrá que optar entre estas dos soluciones:

a) Desechar la reclamación, manteniendo el desahucio y designando, al mismo tiempo, el día en que deba hacerse la restitución de la cosa arrendada; o

b) Acoger la reclamación, declarando sin lugar el desahucio.

¿Cuándo adoptará uno u otro camino?Desechará la reclamación si aparece interpuesta fuera del plazo legal, o si los fundamentos en que se

apoya no son legales, o si no resultan probados; la acogerá en caso contrario (art. 594 del Código de Procedimiento Civil CPC).

El día para la restitución de la cosa arrendada será el mismo señalado por la parte que da el desahucio, si aún no hubiere llegado y, en caso contrario, el que prudencialmente señale el tribunal. Ejemplo: dentro de tercero día a contar de la notificación de la sentencia.

El desahuciado no reclama. Esta situación se producirá cuando la parte notificada de desahucio, llámese arrendatario o arrendador,

deja transcurrir el plazo de diez días señalado en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil para oponerse a este desahucio judicial, sin hacerlo.

Acerca de la manera como continúa adelante el negocio judicial de que se trata, se han formulado dos opiniones manifiestamente divergentes:

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a) Según unos, en este caso, el desahuciante debe limitarse a pedirle al tribunal que dicte de inmediato sentencia definitiva, sin más trámite; y

b) Según otros, tan pronto ha vencido el plazo de diez días, sin haberse formulado reclamación, el desahuciante debe pedir que se tenga por "ratificado" el desahucio y que se dicte sentencia definitiva, sin más trámite.

Esta última opinión se fundamenta en el artículo 595 del Código de Procedimiento Civil, el cual comienza disponiendo "Si, ratificado el desahucio..."; y, además, en la historia fidedigna del establecimiento de la ley, de la que se infiere la necesidad de cumplir con el trámite de la ratificación.

Ahora bien, cualquiera que sea la opinión que se adopte, lo cierto es que el tribunal debe dictar sentencia definitiva y, por lo que respecta a las actitudes que aquel debe adoptar, nuevamente se dividen las opiniones de los intérpretes. En efecto:

a) Según unos, en este caso, la sentencia debe desestimar el desahucio por cuanto nadie puede ser creído bajo su sola palabra, ya que la existencia y condiciones del contrato de arrendamiento, al que se pretende poner término mediante desahucio, aparecerían acreditadas con la mera afirmación del desahuciante; y a éste no le quedaría otro camino que el ejercicio posterior de la acción ordinaria correspondiente; y

b) Según otros, es cierto que en principio nadie puede ser creído bajo su sola palabra, pero esta regla tiene excepciones, y una de ellas la constituye precisamente este caso, en el cual al desahuciado se le ha dado la oportunidad legal para oponerse bajo el apercibimiento o riesgo de que, al no hacerlo, el desahuciante ratifique el desahucio y el tribunal, en definitiva, tenga que darlo por aceptado; a todo lo cual se agrega que no es posible colocar en mejor situación al litigante rebelde que al que comparece a defenderse, tratándose, sobre todo, de un juicio tan sui géneris como es el de desahucio.

En consecuencia, de acuerdo con este último criterio que es el que compartimos la sentencia definitiva tendrá que dar por ratificado el desahucio y designar, al mismo tiempo, el día en que deba hacerse la restitución de la cosa arrendada.

Los recursos. La sentencia definitiva de primera instancia, que tiene por ratificado el desahucio y fija día para la

restitución de la cosa arrendada, lo mismo que la que declara sin lugar el desahucio, serán susceptibles de los recursos de casación en leí forma y de apelación.

El recurso de casación en la forma no suspenderá la ejecución de la sentencia, sin que el demandado vencido pueda exigir del demandante fianza de resultas, por estarle vedado este derecho expresamente por el legislador (art. 773, inc. 2°, del del Código de Procedimiento Civil CPC).

En cuanto al recurso de apelación, será necesario distinguir si la sentencia ratifica el desahucio o, por el contrario, lo deniega: en el primer caso, el recurso se concederá sólo en el efecto devolutivo y se tramitará como en los incidentes; en el segundo, a contrario sensu, la apelación se concederá en ambos efectos (art. 606 del Código de Procedimiento Civil CPC).

La sentencia definitiva de segunda instancia será susceptible de casación en la forma y, si ha sido pronunciada por Corte de Apelaciones, será susceptible, además, de casación en el fondo; pero estos recursos no suspenderán la ejecución de la sentencia, ni autorizarán al vencido para exigir del vencedor la correspondiente fianza de resultas (arts. 767 y 773, inc. 2°, del Código de Procedimiento Civil CPC).

La ejecución de la sentencia definitiva.Al respecto se hace un claro distingo según sea la clase del bien sobre el cual versaba el arrendamiento y

que la sentencia ordena restituir.En efecto:

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a) Si el arrendatario desahuciado retarda la restitución de la cosa mueble arrendada, se procederá a la ejecución de la sentencia, de conformidad a las reglas generales, esto es, mediante el auxilio de la fuerza pública (arts. 235, Nº 1°, y 596 del Código de Procedimiento Civil CPC); y

b) Si ratificado el desahucio, llega el día señalado para la restitución sin que el arrendatario haya desalojado la finca arrendada, éste será lanzado de ella a su costa, previa orden del tribunal notificada en la forma establecida por el artículo 48 (art. 595 del Código de Procedimiento Civil CPC).

En consecuencia, mientras la sentencia que ratifica el desahucio y ordena restituir una cosa mueble arrendada se ejecuta en conformidad a las reglas generales; la que ratifica el desahucio y ordena restituir una cosa inmueble arrendada, se cumple mediante un procedimiento especial llamado lanzamiento.

Según Escriche, lanzamiento es el despojo ordenado y ejecutado por mandato judicial, arrojando a alguno de la posesión o tenencia por ministerio de la justicia. Para nosotros, en cambio, es el procedimiento especial señalado por el Código del ramo para obtener el cumplimiento de la sentencia que acoge el desahucio y ordena restituir la finca o cosa inmueble arrendada.

Dictada, pues, la sentencia que da lugar al desahucio y que ordena restituir el inmueble arrendado, se pide el correspondiente lanzamiento, no obstante la interposición de recursos; puesto que, como hemos visto, tanto la apelación como la casación se conceden sólo en el efecto devolutivo (arts. 606 y 773, inc. 2°, del Código de Procedimiento Civil).

Acogida esta solicitud por el tribunal, debe ser notificada al arrendatario retardado en el cumplimiento de la sentencia, por cédula (arts. 48 y 595 del Código de Procedimiento Civil CPC). Esta notificación implica requerimiento judicial, y, en consecuencia, desde ese momento queda aquél constituido en mora, no obstante haber precedido el desahucio (art. 1949 CC), con las consecuencias legales consiguientes.

Y si aun se resiste, se procede materialmente al lanzamiento, o sea, desalojando al arrendatario de la finca arrendada mediante el auxilio de la fuerza pública, tanto en lo que se refiere a su persona, cuanto a los bienes muebles con que lo hubiere amoblado, guarnecido o provisto, a su costa.

No olvidemos, en todo caso, que la sentencia que ordena el lanzamiento sólo será apelable en el efecto devolutivo, y la apelación se tramitará como en los incidentes (art. 606 del Código de Procedimiento Civil CPC).

El desahucio extrajudicial.Es aquel que se efectúa, como su nombre lo indica, sin intervención de la justicia.La prueba del desahucio extrajudicial se sujetará a las reglas generales del Título XXI, Libro IV, del

Código Civil y a los procedimientos que establece el Código del ramo (art. 588, inc. 2°, del Código de Procedimiento Civil CPC).

Desde el momento en que se trata de un hecho, puede probarse por cualesquiera de los medios de prueba que contempla la ley para acreditarlo en juicio, incluso por medio de testigos, pues no existen limitaciones legales al respecto (art. 341 del Código de Procedimiento Civil CPC).

Pero el desahucio extrajudicial se da con el objeto de que produzca un resultado práctico útil, cual es, que el arrendatario desahuciado restituya la cosa mueble o inmueble arrendada al arrendador. ¿Cómo se obtiene, pues, esta finalidad?

A nuestro juicio, será necesario distinguir según sea la actitud que asuma el contratante a quien se ha notificado extrajudicialmente de desahucio, esto es, si dentro del término legal deduce o no reclamación:

a) Sabemos que el término para reclamar del desahucio, sea judicial o extrajudicial, es dentro de los diez días subsiguientes a la noticia del desahucio, o sea, de la fecha en que fue dada (art. 590 del Código de Procedimiento Civil CPC).

Si dentro de este plazo el desahuciado extrajudicialmente reclama ante la justicia, el tribunal proveerá la reclamación citando a las partes a una audiencia para dentro del quinto día hábil después

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de la última notificación, a fin de que concurran con sus medios de prueba y expongan lo conveniente a sus derechos (art. 589 del Código de Procedimiento Civil CPC).

La reclamación se notificará al que hace el desahucio en la forma que dispone el artículo 553 (art. 591, parte la, del Código de Procedimiento Civil CPC). En otras palabras, la solicitud que contiene la reclamación y su correspondiente proveído serán notificadas personalmente al que dio el desahucio, y si se practica de conformidad al artículo 44, sin necesidad de acreditar que se encuentra en el lugar del juicio. La razón de ser de esta notificación personal, al que hizo el desahucio, no es otra que se trata a su respecto de la primera que se practica dentro de una gestión judicial, cuya iniciación, además, ha debido ignorar (art. 40 del Código de Procedimiento Civil CPC).

En estos casos, si la persona que ha dado el desahucio no se ha hecho parte en la primera instancia antes del pronunciamiento de la sentencia definitiva, se pondrá ésta en conocimiento del defensor de ausentes, quien podrá deducir y seguir los recursos a que haya lugar (art. 591, parte 2a, del Código de Procedimiento Civil CPC).

Si la reclamación aparece interpuesta fuera del plazo, o si los fundamentos en que se ha apoyado no son legales, o no resultan comprobados, será desechada por el tribunal, manteniéndose el desahucio extrajudicial y designándose en la misma sentencia el día en que deba hacerse la restitución de la cosa arrendada (art. 594, inc. 1°, del Código de Procedimiento Civil CPC).

En caso contrario, se acogerá la reclamación y se declarará sin lugar el desahucio extrajudicial de que se trate (art. 594, inc. 2°, del Código de Procedimiento Civil CPC).

Esta sentencia definitiva será susceptible de los mismos recursos y se cumplirá en idéntica forma que la pronunciada dentro de la gestión a que ha dado origen el desahucio judicial, de suerte que es innecesario insistir sobre ello; y

b) En cambio, si el contratante desahuciado extrajudicialmente guarda discreto silencio dentro del término legal que tenía para reclamar de esta noticia anticipada de poner término al arriendo, al contratante que ha dado el desahucio no le queda otro camino que recurrir a los tribunales de justicia; y ¿qué pedirá al respecto?

A nuestro juicio, deberá solicitar que se tenga por ratificado el desahucio extrajudicial y como éste se prueba en conformidad a las reglas generales del derecho y a los procedimientos establecidos por el Código de Procedimiento Civil (art. 588, inc. 2°, del Código de Procedimiento Civil CPC), el tribunal proveerá semejante presentación, citando a las partes interesadas a una audiencia para dentro del quinto día hábil después de la última notificación, a fin de que concurran con sus medios de prueba y expongan lo conveniente a sus derechos.

Esta resolución se notificará personalmente al arrendador o arrendatario desahuciado, según el caso (art. 40 del Código de Procedimiento Civil CPC); y la audiencia estará destinada fundamentalmente a que la persona que ha dado el desahucio extrajudicial lo acredite por los medios legales de prueba que correspondan, si desea que el tribunal, en definitiva, tenga por ratificado el desahucio extrajudicial y fije día para la restitución de la cosa arrendada.

La sentencia definitiva que ratifique el desahucio extrajudicial, o lo declare sin lugar, será también susceptible de los mismos recursos y se cumplirá en idéntica forma que la pronunciada dentro de la gestión a que dio origen el desahucio judicial.

Reserva de la acción ordinaria. Sea que la sentencia definitiva se haya pronunciado dentro de una gestión de desahucio judicial, que se

haya pronunciado dentro de una gestión de desahucio extrajudicial, que mantenga o ratifique el desahucio, o que lo declare sin lugar, lo cierto es que dicha sentencia no privará a las partes del ejercicio de las acciones ordinarias a que tengan derecho, sobre las mismas cuestiones resueltas por aquélla (art. 615 del Código de Procedimiento Civil CPC).

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En otras palabras, esta sentencia se cumple y no puede ser modificada dentro de la gestión judicial en que fue pronunciada; pero no hay inconveniente legal alguno para que por la vía ordinaria se discuta entre las mismas partes idéntica cuestión ventilada en el juicio de desahucio.

Constituye este caso, en consecuencia, un claro ejemplo de lo que llamábamos en su oportunidad cosa juzgada formal.

III. El juicio de restitución de la cosa arrendada por la expiración del tiempo estipulado para la duración del arrendamiento, o por la extinción del derecho del arrendador

Objeto y campo de aplicación de este juicio. Dispone el inciso 1° del artículo 604 del Código de Procedimiento Civil, que “el procedimiento

establecido en este párrafo (alude al juicio de desahucio) se observará también cuando se exija la restitución de la cosa arrendada por la expiración del tiempo estipulado para la duración del arrendamiento, o por la extinción del derecho del arrendador”.

Agrega el artículo 605 que “cuando la terminación del arrendamiento resulte de sentencia judicial, en los casos previstos por la ley, podrá adoptarse el procedimiento del artículo anterior o el que corresponda para la ejecución de dicha sentencia, a elección de la parte a quien ella favorezca”.

En consecuencia, el objeto preciso y determinado de este juicio especial del contrato de arrendamiento es pedir la restitución de la cosa arrendada, llámese mueble o inmueble; y el fundamento de esta petición puede consistir en:

a) La expiración del tiempo estipulado para la duración del arrendamiento. Ejemplo: arriendo por tres años y vencido el plazo exijo la restitución de la cosa arrendada; la simplicidad de la petición y de su fundamento sólo requieren de un juicio especial, breve y sencillo, como el que estamos analizando (art. 1950, Nº 2°, CC);

b) La extinción del derecho del arrendador. Ejemplo: el arrendador era usufructuario y el usufructo se extingue por vencimiento del plazo por el cual fue constituido; luego el propietario tiene derecho a exigir del arrendatario la restitución de la cosa arrendada. El arrendador vende la cosa arrendada y el nuevo dueño no está obligado a respetar el arrendamiento; luego, este último puede pedir del arrendatario la restitución de la cosa arrendada (arts. 1950, Nº 4°, 1958 y 1961 CC);

c) La dictación de una sentencia judicial de la que resulte la terminación del arrendamiento, en los casos previstos por la ley (art. 1950, Nº 4°, CC). Éste es otro modo de terminación del contrato de arrendamiento que obliga al arrendatario a restituir la cosa arrendada al arrendador. Si no lo hace, este último puede valerse del juicio o procedimiento que estamos tratando. La sentencia judicial que declara expirado el arriendo ha podido pronunciarse en cualquier clase de juicio, sea ordinario o sumario, y el arrendador favorecido con ella podrá exigir la restitución de la cosa arrendada de acuerdo con el procedimiento señalado en el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil, o en conformidad a las reglas generales sobre ejecución de sentencias, a su elección; o sea, de acuerdo a los artículos 231 y siguientes de este Código. Es evidente que este último camino le será más fácil y expedito, pues le permitirá recuperar la cosa arrendada mediante el simple auxilio de la fuerza pública; y

d) No obstante, la jurisprudencia ha agregado un cuarto caso en que puede ser utilizado este juicio especial de arrendamiento: nos referimos a la terminación del arrendamiento producido por la estipulación de un pacto comisorio con la cláusula de terminación "ipso facto".

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El pacto comisorio consiste en estipular expresamente que el no pago de la renta de arrendamiento convenida hace cesar el correspondiente contrato. Como se ve, es la condición resolutoria ordinaria que puede pactarse válidamente en todo contrato bilateral, la que una vez cumplida opera de pleno derecho, esto es, sin declaración judicial previa.

Si a la estipulación anterior agregamos que la resolución se producirá ipso facto, con mayor razón producido el evento del no pago de la renta, deberá entenderse resuelto el arrendamiento de pleno derecho; y puede, por consiguiente, exigirse la restitución de la cosa arrendada, en conformidad a lo preceptuado en el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil, del mismo modo que si se tratara de la terminación del contrato por la expiración del término estipulado para su duración.

Su procedimiento. Este juicio especial del contrato de arrendamiento se tramita como el juicio de desahucio, salvo pequeñas

modificaciones.En la demanda se pedirá la restitución de la cosa arrendada y se invocará, además, su correspondiente

fundamento, o sea, la expiración del tiempo estipulado para la duración del arrendamiento, la extinción del derecho del arrendador, la dictación de una sentencia que declare terminado el arriendo, o el evento del pacto comisorio ipso facto, todo ello, según el caso.

El tribunal ordenará poner esta demanda en conocimiento del demandado; quien, notificado en conformidad al artículo 553 del Código de Procedimiento Civil, tendrá el plazo de diez días para oponerse a dicha restitución; continuando el juicio adelante lo mismo que si se tratara del desahucio judicial (art. 604, inc.2°, del Código de Procedimiento Civil CPC).

Cuando se trate de bienes inmuebles, la misma sentencia que deseche la reclamación ordenará además el lanzamiento, si está vencido el plazo del contrato; salvo que existan retenciones decretadas a favor del arrendatario por no haberse otorgado las cauciones a que se refiere el artículo 600 (art. 604, inc. 3°, del Código de Procedimiento Civil CPC).

De donde se deduce que este juicio puede iniciarse preventivamente, esto es, antes de estar vencido el plazo estipulado para la duración del arrendamiento; y a fin de tener de antemano una sentencia firme que ordene restituir la cosa arrendada al momento del vencimiento de dicho plazo; faltando sólo pedir y decretar el lanzamiento, si de bienes inmuebles se tratare.

La sentencia que disponga la restitución de la cosa arrendada sólo será apelable en el efecto devolutivo; y la apelación se tramitará como en los incidentes (art. 606 del Código de Procedimiento Civil CPC). A contrario sensu, si la sentencia acoge la reclamación, o sea, niega lugar a la restitución de la cosa arrendada, será apelable en ambos efectos.

En cuanto a la casación, en conformidad a las reglas generales, no suspenderá la ejecución de la sentencia recurrida; y el vencido no podrá exigir del vencedor fianza de resultas para poder cumplirla, ya que este derecho le está vedado al demandado en los juicios de desahucio, y el que estamos tratando se tramita como este último (art. 773, inc. 2°, del Código de Procedimiento Civil ).

No hay que olvidar que la sentencia no privará a las partes del ejercicio de las acciones ordinarias a que tengan derecho sobre las mismas cuestiones resueltas por aquélla (art. 615 del Código de Procedimiento Civil).

IV. El juicio de terminación inmediata del contrato de arrendamiento en los casos expresamente señalados por el legislador

Objeto y campo de aplicación de este juicio.

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El objeto de este juicio especial del contrato de arrendamiento es pedir al tribunal que declare inmediata-mente terminado el contrato de arriendo, o sea, lo que el actor pretende es que el contrato expire, por medio de sentencia judicial obtenida a través de un procedimiento rápido y especial (art. 1950, N°4°,CC).

El fundamento de la petición de terminación del arriendo será el incumplimiento por parte del arrendatario de determinadas obligaciones que le impone el contrato, siempre y cuando ella no sea el pago de la renta; pues, en tal caso, el arrendador tendría que recurrir a otro juicio especial, al cual nos referiremos más adelante.

Junto con pedir la terminación inmediata del arriendo, fundada, como hemos dicho, en la infracción por parte del arrendatario de determinadas obligaciones que le impone el contrato, se solicitará también, consecuencialmente, la restitución de la cosa arrendada.

Ahora bien, ¿en cuáles casos se utilizará este procedimiento especial?Contesta la interrogación la parte primera del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, al decir:

"Cuando la ley autorice al arrendador para pedir la terminación inmediata del arrendamiento, como en los casos previstos por los artículos 1972 y 1973 del Código Civil, señalará el tribunal la audiencia...".

Este precepto, de sencilla apariencia, ha dado origen a diversas interpretaciones en su aplicación práctica; porque se discute arduamente en doctrina y ante la jurisprudencia de nuestros tribunales sobre el campo de aplicación de este juicio.

En efecto, tres opiniones se han formulado al respecto: a) Unos piensan que este juicio se aplica única y exclusivamente a los dos casos señalados por el

artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, o sea, a los casos en que la terminación inmediata del arriendo se funde en lo dispuesto en los artículos 1972 y 1973 del Código Civil

El primero de estos preceptos autoriza al arrendador para pedir la terminación inmediata del arrendamiento cuando el inquilino es negligente en el cumplimiento de sus obligaciones de mantener las paredes, los pavimentos y demás partes interiores del edificio medianamente aseados, de mantener limpios los pozos, acequias y cañerías y de deshollinar las chimeneas.

El segundo, en cambio, autoriza al arrendador para expeler al inquilino cuando empleare la casa o edificio en un objeto ilícito, o cuando teniendo facultad para subarrendar, subarriende a personas de notoria mala conducta, las que, en este caso, podrán ser igualmente expelidas;

b) Otros consideran que este juicio especial se aplica nada más que a aquellos casos en que la legislación civil, por expresa disposición, autoriza al arrendador para pedir la "terminación inmediata" del arriendo.

Tal sería el caso del artículo 1979 del Código Civil que autoriza al arrendador para hacer cesar "inmediatamente" el arriendo, en casos graves, cuando el colono o arrendatario rústico no goza del fundo como buen padre de familia; y

c) Por último, hay quienes sostienen que la terminación del arrendamiento por medio de este juicio especial puede obtener-se no sólo cuando el legislador la autoriza "inmediatamente", o sea, valiéndose de esta palabra, sino también cuando emplea expresiones equivalentes; y, todavía más, cuando opera la condición resolutoria tácita envuelta en todo contrato bilateral, vale decir, por infracción del arrendatario a cualesquiera de sus obligaciones, naturalmente siempre que no sea la de pagar la renta convenida, que origina, como ya lo hemos expresado, otro juicio especial.

La primera opinión la rechazamos, por cuanto la simple lectura del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil permite apreciar que la referencia a los artículos 1972 y 1973 del Código Civil es meramente ilustrativa, o sea, por vía de ejemplo; y la tercera, por ser demasiado amplia y no cuadrar con el objeto preciso y determinado de este juicio, cual es pedir la terminación inmediata del arriendo en los casos expresamente señalados por el legislador.

Pensamos que la segunda doctrina es la que se ajusta más a la letra y al espíritu de la legislación procesal civil; pero, al mismo tiempo, dejando en claro que la acción de terminación del arriendo si no es

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inmediata, en virtud de disposición expresa del legislador civil, podrá ventilarse ya en procedimiento ordinario, ya en procedimiento sumario, según su especial naturaleza.

Su procedimiento. Presentada la demanda de terminación inmediata del arriendo, señalará el tribunal la audiencia del quinto

día hábil después de la notificación del demandado, a fin de que concurran las partes con sus medios de prueba y expongan lo conveniente a su derecho (art. 607, inc. 1°, del Código de Procedimiento Civil ).

Es aplicable a la notificación de la demanda, en este caso, lo dispuesto por el artículo 553 (art. 608 del Código de Procedimiento Civil CPC). En otras palabras, la demanda se notificará al demandado personalmente; y, en caso de serlo personal de conformidad al artículo 44, bastará con acreditar cuál es su morada, sin que sea necesario probar que también se halla en el lugar del juicio.

Tendrá lugar la audiencia con sólo el interesado que asista (art. 607, inc. 1°, del Código de Procedimiento Civil CPC). Por consiguiente, la ausencia del demandante o del demandado no frustra el comparendo, el cual se llevará a efecto en rebeldía del inasistente.

Si ha de rendirse prueba testimonial, se procederá con arreglo a lo establecido en los dos últimos incisos del artículo 578 (art. 607, inc. 2°, del Código de Procedimiento Civil CPC). Quiere esto significar que las listas de testigos serán presentadas por las partes antes de las doce del día que preceda al comparendo y que todo cuanto hemos expresado acerca de la prueba testimonial en las querellas posesorias le será también aplicable a este nuevo juicio especial (ver Nº 863).

Cuando el tribunal lo estime necesario podrá, antes de dictar sentencia, nombrar un perito que informe sobre los hechos alegados o practicar una inspección personal (art. 609 del Código de Procedimiento Civil CPC).

Terminada la audiencia o practicadas las diligencias antes indicadas, el tribunal citará de inmediato a las partes a oír sentencia, la que deberá dictar dentro de tercero día (artículo 610 del Código de Procedimiento Civil CPC).

Si la sentencia da lugar a la terminación del arrendamiento, sólo será apelable en el efecto devolutivo; y el recurso se tramitará como en los incidentes (art. 614 del Código de Procedimiento Civil CPC). A contrario sensu, si la sentencia niega lugar a la demanda, será apelable en ambos efectos; y el recurso se tramitará en la forma ordinaria.

Los recursos de casación no suspenderán la ejecución de la sentencia recurrida; y la parte vencida tampoco podrá exigir de la vencedora el otorgamiento de fianza de resultas, porque dentro de la expresión "los de desahucio" también se comprenden los juicios de terminación inmediata del arrendamiento.

Para justificar esta última afirmación los tribunales han recurrido a la historia fidedigna del establecimiento de la ley; y ella nos demuestra que el actual artículo 773 del Código de Procedimiento Civil fue tomado de la Ley de Enjuiciamiento Civil española, en la que los juicios de desahucio son sinónimos de todos nuestros juicios especiales del contrato de arrendamiento.

Por último, las sentencias que se pronuncien en conformidad a este juicio o procedimiento especial no privarán a las partes del ejercicio de las acciones ordinarias a que tengan derecho sobre las mismas cuestiones resueltas por aquéllas (art. 615 del Código de Procedimiento Civil).

V. El juicio de terminación inmediata del contrato de arrendamiento por falta de pago de la renta

Objeto y campo de aplicación de este juicio. Entre las obligaciones que el contrato de arrendamiento impone al arrendatario sobresale la de pagar el

precio o renta convenida (art. 1942, inc. 1°, CC).

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Si el arrendatario no cumple con esta obligación sobreviene la condición resolutoria tácita que va envuelta en todo contrato bilateral, consistente en no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado, y que autoriza al otro contratante para pedir la resolución del contrato o el cumplimiento del mismo, en ambos casos con indemnización de perjuicios (art. 1489 CC).

Esta acción resolutoria, en los contratos de tracto sucesivo, como es el de arrendamiento, equivale a su terminación; y, en atención a que no tiene señalada en la ley una tramitación especial, se ajustará al procedimiento ordinario o sumario, según corresponda.

Sin embargo, tratándose del arriendo de casas, almacenes u otros edificios, "la mora de un periodo entero en el pago de la renta, dará derecho al arrendador, después de dos reconvenciones, entre las cuales medien a lo menos cuatro días, para hacer cesar inmediatamente el arriendo, si no se presta seguridad competente de que se verificará el pago dentro de un plazo razonable, que no bajará de treinta días" (art. 1977 CC).

En consecuencia, este otro juicio especial de arrendamiento tiene por objeto obtener su terminación inmediata, median-te sentencia judicial, fundado en la falta de pago de la renta o precio convenido, y siempre que el contrato verse sobre casas, almacenes u otros edificios.

Pero, al ejercitarse esta acción, podrá deducirse también la de cobro de las rentas insolutas en que aquélla se funde, y la de los consumos de luz, gas, energía eléctrica, agua potable, riego u otras prestaciones análogas que se adeuden (art. 611, inc. 2°, del Código de Procedimiento Civil).

Todavía más: demandadas estas prestaciones, se entenderán comprendidas en la acción las de igual naturaleza a las reclamadas que se devenguen durante la tramitación del juicio hasta la expiración del plazo que se haya fijado para la restitución o para el pago (art. 611, inc. 4°, del Código de Procedimiento Civil ).

Si no existieran estas disposiciones, el arrendador tendría que haber cobrado las rentas y demás prestaciones en el juicio ordinario correspondiente. El hecho de comprenderse, además el cobro de las prestaciones que se devenguen entre la interposición de la demanda y la expiración del plazo que se haya fijado para la restitución o para el pago, es un ejemplo típico de acción y de sentencia sobre condena futura.

Su procedimiento. Cuando la terminación del arrendamiento se pida por falta de pago de la renta, de conformidad a lo

dispuesto por el artículo 1977 del Código Civil, la segunda de las reconvenciones a que dicho artículo se refiere se practicará ocurriendo al tribunal respectivo, el que citará a las partes a una audiencia inmediata y procederá en lo de-más con arreglo a lo establecido en los artículos precedentes, o sea, en conformidad al juicio especial de terminación inmediata del contrato de arrendamiento anteriormente analizado (art. 611, inc. del Código de Procedimiento Civil).

El legislador parte, pues, de la base que la primera reconvención a que alude el artículo 1977 del Código Civil se ha efectuado extrajudicialmente, y que la segunda deberá hacerse ante el tribunal respectivo; de suerte que si el arrendatario no paga la renta adeudada o no da seguridades de pago, y el arrendador prueba la efectividad de haberse efectuado la primera reconvención, el tribunal declarará terminado inmediatamente el arrendamiento y fijará fecha para la restitución de la cosa arrendada.

Sin embargo, en la práctica, siempre la primera reconvención se efectúa por intermedio de la justicia, para precaver dificultades posteriores de prueba. En consecuencia, el juicio comienza por solicitud del arrendador en la que pide se ordene practicar al arrendatario moroso la primera reconvención de pago, a lo cual el tribunal accede. Esta primera reconvención la realiza el Receptor; y, por ser la primera notificación que se practica en el proceso, se efectúa personalmente (art. 40 del Código de Procedimiento Civil).

Una vez transcurridos cuatro días (art. 1977 CC), el arrendador presentará una nueva solicitud, en la que pedirá que se ordene practicar al arrendatario moroso la segunda reconvención de pago. El tribunal la proveerá, citando a las partes a una audiencia para dentro del quinto día hábil después de la notificación del

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demandado. Esta resolución, en conformidad a las reglas generales, se notificará a las partes por cédula (art. 48 del Código de Procedimiento Civil.)

Se trata de una audiencia de contestación y de prueba que se regirá en todo por lo que ya hemos expuesto, al tenor de los artículos 607, 608, 609 y 610 del Código de Procedimiento Civil; pero, como la segunda reconvención de pago aún no se ha efectuado al arrendatario, la audiencia se comenzará practicando el tribunal al demandado dicha reconvención.

Esta audiencia, por consiguiente, tiene una triple finalidad: reconvenir por segunda vez al demandado a objeto de que pague las rentas adeudadas, o bien, de que otorgue seguridades competentes; escuchar las alegaciones de las partes, en especial la defensa del demandado; y, por fin, recibir las pruebas que las partes deseen ofrecer y rendir.

Así también quedó claramente establecido en la historia fidedigna de la ley; pues se pensó que al efectuar la segunda reconvención en la audiencia, se le permitiría al demandado pagar las rentas, o, por lo menos, ofrecer seguridades de pago, las que podrían también ser discutidas por el actor, y, en definitiva, ser apreciadas por el juez en orden a su suficiencia.

La sentencia rechazará la demanda de terminación inmediata del arrendamiento, sea porque no se logró probar el con-trato, en caso de haber sido desconocido por el arrendatario, sea porque este último pagó las rentas insolutas, o bien prestó seguridades competentes de pago a juicio del juez.

En caso contrario acogerá la demanda, esto es, declarará inmediatamente terminado el contrato de arrendamiento y fijará fecha de restitución de la cosa arrendada; y en el evento de que el arrendador también hubiere comprendido en su demanda el cobro de las rentas insolutas, de los consumos y demás prestaciones análogas, también la sentencia deberá contener expresa declaración sobre estas peticiones.

Cuando la sentencia definitiva dé lugar a la terminación del arrendamiento, sólo será apelable en el efecto devolutivo; y el recurso se tramitará como en los incidentes (art. 614 del Código de Procedimiento Civil). A contrario sensu, la que niegue lugar a la terminación del arrendamiento, será apelable en ambos efectos; y el recurso se tramitará en la forma ordinaria.

Los recursos de casación no suspenderán la ejecución de la sentencia recurrida; y la parte vencida no podrá exigir del vencedor el otorgamiento de fianza de resultas, por las mismas razones dadas al tratar esta materia dentro del anterior juicio especial de arrendamiento (art. 773 del Código de Procedimiento Civil).

Las sentencias que se pronuncien en conformidad a este juicio o procedimiento especial, no privarán a las partes del ejercicio de las acciones ordinarias a que tengan derecho sobre las mismas cuestiones resueltas por aquéllas (art. 615 del Código de Procedimiento Civil CPC).

VI. El juicio destinado a atajar el mal uso o la deterioración del fundo arrendado exigiendo fianza u otra seguridad competente, y aun en casos graves, para hacer cesar inmediatamente el arriendo.

Objeto y campo de aplicación de este juicio. El artículo 1979 del Código Civil establece que "el colono o arrendatario rústico es obligado a gozar

del fundo como buen padre de familia; y si así no lo hiciere, tendrá derecho el arrendador para atajar el mal uso o la deterioración del fundo, exigiendo al efecto fianza u otra seguridad competente, y aun para hacer cesar inmediatamente el arriendo, en casos graves".

Por otra parte, el artículo 612 del Código de Procedimiento Civil prescribe que "el arrendador que pretenda hacer uso de los derechos concedidos por el artículo 1979 del Código Civil, se ajustará a lo establecido en el Título XI de este Libro sobre procedimiento sumario".

De donde se desprende que los objetos de este juicio especial del arrendamiento son dos: a) Exigir por parte del arrendador al arrendatario de predio rústico, fianza u otra seguridad competente; o b) Pedir la terminación inmediata del contrato de arrendamiento de predio rústico, en casos graves.

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En ambos casos, el fundamento de las acciones deducidas será el mal uso o deterioración del fundo por parte del arrendatario, esto es, en suma, la infracción a su más elemental obligación de gozar de aquél como buen padre de familia.

Su procedimiento. Cualquiera de las dos acciones antes señaladas que deduzca el arrendador de predio rústico en contra

del arrendatario o colono, será substanciada en conformidad al procedimiento sumario; o sea, al procedimiento especial señalado en los artículos 680 al 692 del Código de Procedimiento Civil, que ya conocemos.

La sentencia que da lugar a la terminación del arrendamiento sólo será apelable en el efecto devolutivo; y el recurso se tramitará como en los incidentes (art. 614 del Código de Procedimiento Civil CPC). A contrario sensu, en los demás casos, la apelación se concederá en ambos efectos; y su tramitación se ajustará a las reglas generales.

En cuanto a la casación, de acuerdo a las reglas generales, no suspenderá la ejecución de la sentencia recurrida; y el vencido no tendrá derecho a exigir del vencedor fianza de resultas, por tratarse de un juicio de desahucio, en conformidad a la interpretación histórico-jurisprudencial oportunamente señalada (art. 773 del Código de Procedimiento Civil CPC).

Las sentencias que se pronuncien, en todo caso, no privarán a las partes del ejercicio de las acciones ordinarias a que tengan derecho sobre las mismas cuestiones resueltas por aquéllas (art. 615 del Código de Procedimiento Civil CPC).

VII. El juicio sobre terminación del contrato de arrendamiento de servicios inmateriales

Objeto y campo de aplicación de este juicio. Dispone el artículo 613 del Código de Procedimiento Civil, que "en los casos de los artículos 1989 y 2009 del Código Civil, la terminación del arrendamiento se someterá a las disposiciones del artículo 604".

Ahora bien, el artículo 1989 del Código Civil trata de la terminación del contrato de arrendamiento de criados domésticos, disposición que se encuentra derogada tácitamente por las pertinentes del Código del Trabajo; de suerte que la referencia a dicho precepto es legalmente inoperante.

En cuanto al artículo 2009 del Código Civil, versa sobre la terminación del contrato de arrendamiento de servicios inmateriales; y sobre el particular dispone que a esta clase de contratos puede ponérsele fin cuando se quiera, o con el desahucio que se hubiere estipulado.

Pero como la mayoría de los contratos de arrendamiento de servicios inmateriales, hoy día, frente a la legislación social constituyen verdaderos contratos de trabajo, su terminación se halla reglamentada por el Código del ramo; y la manera de pedirla será en conformidad a las normas que en él se contienen y no a las del juicio especial que estamos tratando.

En resumen, este juicio especial tiene por objeto pedir la terminación de aquellos contratos de arrendamiento que versen sobre servicios inmateriales que no se hallan reglamentados por el Código del Trabajo; en otras palabras, de aquellos arrendamientos de servicios inmateriales que no constituyen efectivamente contratos de trabajo.

Su procedimiento. La terminación de estos contratos de arrendamiento se ajustará a lo dispuesto en el artículo 604 del

Código de Procedimiento Civil; y como esta disposición se remite, a su vez, al juicio de desahucio, a la postre,

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quiere decir que este otro juicio especial se ajustará al procedimiento señalado para esta última clase de juicios.

La sentencia que dé lugar a la terminación del arrendamiento será apelable sólo en el efecto devolutivo; y el recurso se tramitará en conformidad a los incidentes (art. 614 del Código de Procedimiento Civil CPC). A contrario sensu, en los demás casos, la apelación se concederá en ambos efectos.

En cuanto a la casación, no suspenderá la ejecución de la sentencia recurrida; y el vencido no podrá exigir del vencedor fianza de resultas por las razones tantas veces dadas (art. 773 del Código de Procedimiento Civil CPC).

No hay que olvidar, en todo caso, que las sentencias que se pronuncien no privarán a las partes del ejercicio de las acciones ordinarias a que tengan derecho sobre las mismas cuestiones resueltas por aquéllas (art. 615 del Código de Procedimiento Civil CPC).

VIII. El derecho legal de retención en favor del arrendador

Concepto.La principal obligación que pesa sobre el arrendatario es la de pagar el precio o renta del arrendamiento

(art. 1942, inc. 1°, CC).Ahora bien, para la seguridad de este pago y de las indemnizaciones a que tenga derecho, podrá el

arrendador retener todos los frutos existentes de la cosa arrendada, y todos los objetos con que el arrendatario la haya amoblado, guarnecido o provisto, y que le pertenecen, a menos de prueba en contrario (art. 1942, inc.2°,CC).

Pero para que sea eficaz el derecho de retención que en ciertos casos conceden las leyes, es necesario que su procedencia se declare judicialmente a petición del que pueda hacerlo valer; en este caso, del arrendador cuyo arrendatario es moroso en el pago del precio o renta convenida, o le adeuda determinadas indemnizaciones originadas por el mismo arriendo (art. 545, inc. 1°, del Código de Procedimiento Civil CPC).

Cabe, entonces, preguntar ¿cuál es el procedimiento que tiene el arrendador para obtener que se declare en su favor el derecho legal de retención antes indicado?

Su procedimiento. La verdad es que nada ha dispuesto expresamente el legislador sobre el particular.Empero, en conformidad al espíritu general de la legislación, a nuestro juicio, este derecho legal de

retención puede solicitarse por vía de acción principal, o por vía de incidente.Si es por vía de acción principal, podrá deducirse aisladamente o en unión de otra acción; y, en ambos

casos, el procedimiento será el ordinario, el sumario o el especial, según corresponda.Por el contrario, si es por vía incidental, este derecho legal de retención revestirá el carácter de una

medida precautoria, destinada a asegurar los resultados de la acción principal; ejemplo, de cobro de rentas insolutas, en cuyo caso se procederá conforme a lo dispuesto en los artículos 299, 300 y 302 (art. 545, inc. 2°, del Código de Procedimiento Civil CPC).

La sentencia que dé lugar a la retención sólo será apelable en lo devolutivo; y la apelación se tramitará como en los incidentes (art. 606 del Código de Procedimiento Civil CPC).

Medida provisional de orden policial. Si el arrendatario pretendiera burlar el derecho de retención que concede al arrendador el artículo 1942

del Código Civil, extrayendo los objetos a que dicho precepto se refiere, podrá el arrendador solicitar el auxilio de cualquier funcionario de policía para impedir que se saquen esos objetos de la propiedad arrendada.

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El funcionario de policía prestará este auxilio sólo por el término de dos días; salvo que, transcurrido este plazo, le exhiba el arrendador copia autorizada de la orden de retención expedida por el tribunal competente (art. 598 del Código de Procedimiento Civil).

¿A qué orden se referirá esta disposición legal?Evidentemente a la que expida el tribunal con el carácter de medida precautoria; o bien fallando el

derecho legal de retención, cuando ha sido interpuesto como acción principal.

IX. El derecho legal de retención en favor del arrendatario

Concepto. En todos los casos en que se debe indemnización al arrendatario, no podrá éste ser expelido o privado de la cosa arrendada, sin que previamente se le pague o se le asegure el importe por el arrendador (art. 1937, inciso 1°, del Código Civil).

Se trata, como se ve, de un verdadero y legal derecho de retención; pero como tal, para que pueda ser eficaz, es necesario que su procedencia se declare judicialmente a petición del que pueda hacerlo valer, o sea, del arrendatario en contra del arrendador para asegurar o garantizar el pago de indemnizaciones derivadas del contrato de arriendo (art. 545, inciso 1°, del Código de Procedimiento Civil ).

Ejemplo típico: cobro de indemnizaciones por concepto de mejoras.

Su procedimiento. Cuando el arrendatario desahuciado reclame indemnizaciones, haciendo valer el derecho de retención

que otorga el artículo 1937 del Código Civil, deberá interponer su reclamo dentro del plazo de diez días que concede el artículo 590 del presente Código; y se tramitará y fallará en la misma forma que la oposición al desahucio. El tribunal, sin perjuicio de lo que establezca sobre el desahucio, resolverá si hay o no lugar a la retención solicitada (art. 597 del Código de Procedimiento Civil CPC).

En otras palabras, la oportunidad que tiene el arrendatario para invocar el derecho de retención sobre la cosa arrendada, para garantizarse del pago de determinadas indemnizaciones, tratándose del juicio de desahucio, será en el mismo plazo que tiene para oponerse a él, esto es, dentro de diez días a contar desde su notificación.

Este derecho legal de retención se tramitará y fallará juntamente con la cuestión principal, o sea, con el desahucio; debiendo el tribunal pronunciarse, en definitiva, tanto sobre aquél, cuanto sobre la retención solicitada.

El derecho legal de retención hecho valer por el arrendatario en el juicio de desahucio no es propiamente fundamento o motivo de oposición a este último; pues bien puede el juez acoger ambos, rechazar ambos, o aceptar solamente el desahucio y denegar la retención.

En la práctica suele existir confusión al respecto. Se fundamenta la oposición al desahucio, invocando el arrendatario el derecho legal de retención de la cosa arrendada, en circunstancias que, como ya se ha visto, él no enerva el desahucio: sólo impide ejecutar la sentencia o retardarla.

En efecto, si ratificado el desahucio y llegado el momento de la restitución existe retención decretada en favor del arrendatario, y el arrendador no ha caucionado el pago de las indemnizaciones debidas, no podrá éste pedir lanzamiento sin que previamente pague dichas indemnizaciones o asegure su pago a satisfacción del tribunal (art. 600 del Código de Procedimiento Civil CPC).

La sentencia que dé lugar a la retención sólo será apelable en lo devolutivo; y el recurso se tramitará como en los incidentes (art. 606 del Código de Procedimiento Civil CPC). A contrario sensu, la que lo deniegue será apelable en ambos efectos.

Los gastos hechos por el arrendatario en la cosa arrendada con posterioridad al desahucio no le autorizarán para pedir su retención (art. 599 del Código de Procedimiento Civil CPC).

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Labores o plantíos, o mejoras útiles. Si hay labores o plantíos que el arrendatario reclame como de su propiedad, o mejoras útiles cuyos

materiales puede separar y llevarse sin detrimento de la cosa arrendada, se extenderá diligencia expresiva de la clase, extensión y estado de las cosas reclamadas (art. 601, inc. 1°, del Código de Procedimiento Civil CPC).

Esta reclamación no será un obstáculo para el lanzamiento (art. 601, inc. 2°, del Código de Procedimiento Civil CPC).

En seguida, se procederá al avaluó de las labores, plantíos o materiales reclamados, por peritos nombrados en la forma que expresa el artículo 414, o sea, en la forma ordinaria (art. 602 del Código de Procedimiento Civil CPC).

Practicada esta diligencia, podrá el arrendatario reclamar el abono de la cantidad en que haya sido apreciado lo que crea corresponderle, o que se le permita separar y llevarse los materiales (artículo 603, inciso 1°, del Código de Procedimiento Civil CPC).

Esta nueva reclamación se tramitará como incidente (artículo 603, inciso 2°, del Código de Procedimiento Civil CPC).

El derecho legal de retención del arrendatario en función de los juicios especiales del contrato de arrendamiento.

Las normas sobre el derecho legal de retención que puede invocar el arrendatario cuando reclama indemnizaciones de parte de su arrendador, o bien cuando reclama labores o plantíos de su propiedad, o mejoras útiles cuyos materiales pueden separarse y llevarse sin detrimento de la cosa arrendada, hasta aquí estudiadas, aparecen dentro de la reglamentación del juicio de desahucio y, por consiguiente, son aplicables sólo a esta clase de juicio especial del contrato de arrendamiento.

Sin embargo, en los juicios de restitución de la cosa arrendada por la expiración del tiempo estipulado para la duración del arrendamiento, o por la extinción del derecho del arrendador, también tienen aplicación aquellas normas, desde el momento en que esta última clase de juicios especiales se tramitan en conformidad al procedimiento de desahucio (art. 604, CPC) y ninguna razón legal valedera existe para excluirlas.

Otro tanto podemos decir respecto de los demás juicios especiales del contrato de arrendamiento, como ser los que reglamentan los artículos 607 y 611 del Código de Procedimiento Civil, en los cuales la jurisprudencia ha aceptado que el arrendatario demandado puede pedir derecho legal de retención sobre la cosa arrendada en los mismos términos y por iguales motivos que en los juicios de desahucio.

X. El juicio relativo a los contratos de arrendamiento de bienes raíces urbanos

Fuentes legales. Tanto el Decreto Ley Nº 964, de 12 de abril de 1975, como la Ley Nº 18.101, de 7 de enero de 1982, contienen normas de derecho sustantivo o de fondo acerca del contrato de arrendamiento de bienes raíces urbanos; igualmente establecen reglas de competencia sobre los tribunales llamados a conocer de los juicios que se deriven de dichos contratos y del procedimiento a observar en esos mismos juicios. El procedimiento contemplado en la Ley Nº 18.101, que fija normas especiales sobre arrendamiento de predios urbanos, fue modificado por Ley Nº 19.866, de 11 de abril de 2003.

Al respecto, es necesario dejar en claro que, si bien el artículo 25 de la Ley Nº 18.101 deroga el Decreto Ley Nº 964, de 1975, sobre arrendamiento de bienes raíces urbanos, es necesario citarlo como fuente legal en esta materia, ya que el artículo primero transitorio de la citada ley, hace aplicables las disposiciones del Decreto Ley Nº 964, de 1975, a los contratos de arrendamiento de bienes raíces urbanos celebrados con

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anterioridad a la vigencia de dicha ley, vale decir, al 29 de enero de 1982, entendiéndose subsisten-te en todas sus partes para tal fin.

Asimismo, en materia de procedimiento, conforme con el inciso 2° del artículo 1° transitorio de la Ley Nº 18.101, se sustanciarán y fallarán con arreglo a las disposiciones del DL Nº 964 los siguientes juicios:

a) Los juicios iniciados antes del 29 de enero de 1982 y que se encuentren actualmente pendientes; y b) Los juicios que se promuevan en el futuro y que digan relación con contratos de arrendamiento

celebrados antes del 29 de enero de 1982.

Por lo tanto, los juicios especiales del contrato de arrendamiento hasta aquí estudiados, ante esta nueva legislación sobre los contratos de arrendamiento de bienes raíces urbanos, han perdido, en gran medida, su aplicación e importancia prácticas, puesto que ella ahora que da reducida a los juicios especiales de contratos de arrendamiento que versen sobre cosas muebles propiamente tales, locales comerciales o industriales, etc., o sea, sobre todo aquello contrapuesto a bienes raíces o inmuebles urbanos.

Competencia.Para saber con exactitud cuál es el tribunal llamado a conocer de esta clase de juicios, es necesario

remitirnos al artículo 17 de la Ley Nº 18.101, que dispone: "Los jueces letrados de mayor cuantía serán competentes, conforme a las reglas generales del Código Orgánico de Tribunales, para conocer en única o en primera instancia de los juicios a que se refiere este Título, sin perjuicio de las atribuciones que competan en la materia a los jueces de policía local que sean abogados".

Recordemos que los jueces de letras conocen de las causas de arrendamiento en única instancia cuya cuantía no exceda de 10 Unidades Tributarias Mensuales y en primera instancia cuando excedan de dicha cantidad (art. 45 del Código Orgánico de Tribunales); y que los jueces de policía local que sean abogados conocen de las causas de arrendamiento en única instancia hasta $ 3.000 en las ciudades compuestas de una o más comunas en que no tenga el asiento de sus funciones un Juez de letras (art. 14 letra A, Ley Nº 15.231).

Tratándose, ahora, de esta clase de juicios en que el Fisco fuere parte o tuviere interés, conocerán siempre de ellos los Jueces de letras de asiento de Corte en primera instancia (art. 18 Ley Nº 18.101). En otros términos se trata de una regla especial de competencia, en ciertos y determinados juicios de hacienda, que prima sobre la norma general contenida en el artículo 48 del Código Orgánico de Tribunales; y que en suma se traduce en otorgarles competencia a los jueces letra dos con sede en la ciudad de asiento de Corte de Apelaciones, sin que tenga importancia determinar si el Fisco es demandante o demandado, y no pudiendo recurrirse al juez del domicilio del demandado, a menos que ello fuera procedente a virtud de la regla especial de competencia antes señalada.

Por último, ya que de reglas de competencia se trata, es del caso recordar que ninguna importancia tendrá el factor fuero para determinar el tribunal llamado a conocer de esta clase de juicios, porque, según veremos más adelante, el procedimiento a seguir es el sumario; y en esta última clase de juicios, no hay fuero para los litigantes que venga a alterar la competencia normal de los tribunales llamados a conocer de ellos (art. 133 COT).

Objeto y campo de aplicación de este juicio.Para los efectos de un cabal entendimiento de esta materia, es necesario hacer la siguiente distinción: 1)

Ámbito de aplicación de la Ley Nº 18.101; 2) Aplicación de las leyes de procedimiento; 3) Aplicación de la nueva normativa en materia de arrendamiento; 4) Arrendamiento a los cuales no se aplica la Ley Nº 18.101; 5) Normas de la Ley Nº 18.101 que regirán sólo respecto de los contratos que se celebren en los cuatro años siguientes al 29 de enero de 1982; y 6) Modificaciones introducidas por la Ley Nº 19.866.

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1) Ámbito de aplicación de la Ley Nº 18.101. La Ley Nº 18.101 contiene una normativa de carácter especial que rige el contrato de arrendamiento de bienes raíces urbanos y que, supletoriamente, en lo contenido en ella, hace jugar las disposiciones del Código Civil (Libro IV, Título XXVI, Arts. 1916 a 1977). Lo anterior se desprende del artículo 1° de la Ley Nº 18.101 que establece: "El contrato de arrendamiento de bienes raíces urbanos, entendiéndose por tales los ubicados dentro del radio urbano respectivo, se regirá por las disposiciones especiales de esta ley y, en lo no previsto en ella, por el Código Civil.

La misma norma se aplicará a los arrendamientos de viviendas situadas fuera del radio urbano, aunque incluyan terreno, siempre que su superficie no exceda de una hectárea".

Al respecto, existe una diferencia sustancial en cuanto al ámbito de aplicación entre la Ley Nº 18.101 y el DL Nº 964, toda vez que la primera se aplica sólo al arrendamiento de bienes raíces urbanos, y el segundo se aplicaba en general a todo acto o contrato fuese nominado o innominado que implicara la entrega del uso y goce de un inmueble de aquellos de que trataba la ley a cambio de una renta.

2) Aplicación de las leyes de procedimiento. Dentro de las disposiciones transitorias de la Ley Nº 18.101, en especial en el inciso 2° del artículo 1°, se establece la aplicación de las leyes de procedimiento, para lo cual es necesario distinguir entre: a) Juicios en tramitación al 29 de enero de 1982, los que se rigen por el Decreto Ley Nº 964; b) Juicios posteriores al 29 de enero de 1982, pero relativos a contratos de arrendamiento anteriores a esa fecha, se rigen por el Decreto Ley Nº 964; y c) Juicios de arrendamientos posteriores al 29 de enero de 1982 y relativos a contratos de arrendamiento posteriores a esa fecha, se rigen por la Ley Nº 18.101.

Sin perjuicio de lo expuesto anteriormente, es necesario tener presente la norma del inciso 2° del artículo 2° de la Ley Nº 18.101, la que hace aplicables las normas de procedimiento establecidas en el Título III de la Ley Nº 18.101 a los juicios que se originen en relación con los contratos de: a) viviendas que se arrienden por temporadas no superiores a tres meses, por periodos continuos o discontinuos, siempre que lo sean amobladas y para fines de descanso o turismo; y b) estacionamientos de automóviles y vehículos. En cuanto a la legislación de fondo en los dos casos anteriormente señalados, no se rigen por la Ley Nº 18.101, por establecerlo así expresamente el inciso 1° del artículo 2° de la citada ley.

Por su parte, el procedimiento contemplado en la Ley 18.101 fue modificado por la Ley Nº 19.866. de 11 de abril de 2003, norma que no dispuso reglas especiales relativas a su vigencia y aplicación, motivo por el cual rigen plenamente las disposiciones de los artículos 22 y 24 de la Ley Sobre Efecto Retroactivo de las Leyes, conforme los cuales las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir, pero los términos que hubieren empezado a correr y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación.

3) Aplicación de la nueva normativa en materia de arrendamiento. Para los efectos de un cabal entendimiento, es necesario hacer una triple distinción: a) Contratos de arrendamiento de bienes raíces urbanos celebrados con anterioridad al 29 de enero de 1982, continuarán regidos por la ley antigua, esto es, por las disposiciones del Decreto Ley Nº 964, de 1975, el que se entenderá subsistente en todas sus partes para tal fin; b) Contratos de arrendamiento de bienes raíces urbanos que se celebren durante los cuatro años siguientes a la fecha de publicación de la Ley Nº 18.101, esto es, entre el 29 de enero de 1982 y el 30 del mismo mes del año 1986, se regirán por la Ley Nº 18.101, incluyendo además las normas relativas a rentas y garantía contenidas en los 10 primeros numerales del artículo 2° transitorio de dicha ley; y c) Contratos de arrendamiento de bienes raíces urbanos que

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se celebren a partir del 30 de enero de 1986, se regirán también por la Ley Nº 18.101, pero a ellos no se les aplicarán las disposiciones del artículo 2° transitorio, las que desde ese momento perderán todas su vigencia.

Finalmente, y en relación con los contratos de arrendamiento de bienes raíces urbanos que se celebren durante el cuadrienio enero de 1982 y enero de 1986, es necesario dejar en claro que existen 4 tipos de bienes raíces que, no obstante estar regidos por la Ley Nº 18.101, no les son aplicables las normas sobre renta y garantía contenidos en los primeros diez numerales del artículo 2° transitorio de la Ley Nº 18.101, y que son: I) Edificaciones cuyo certificado de recepción final se haya otorgado por la Municipalidad respectiva con posterioridad al 12 de abril de 1975 (art. 2° transitorio, No 11, letra a); II) Inmuebles construidos conforme al Decreto con Fuerza de Ley Nº 2, de 1959, o la Ley Nº 9.135 (art. 2° transitorio, Nº 1, letra d); III) Viviendas cuyo avalúo para los efectos del pago de impuesto territorial sean superiores a 406 UF; y IV) Inmuebles destinados a locales comerciales o industriales, oficinas, teatros y cines, y, en general, a actividades lucrativas.

4) Arrendamiento a los cuales no se aplica la Ley Nº 18.101. Esta materia se encuentra reglamentada en el artículo 2° de la Ley Nº 18.101 que establece: "Esta ley no se aplicará a los siguientes bienes raíces urbanos: 1. Predio de cabida superior a una hectárea y que tenga aptitud agrícola, ganadera o forestal o estén destina-dos a ese tipo de explotación; 2. Inmuebles fiscales; 3. Viviendas que se arrienden por temporadas no superiores a tres meses, por periodos continuos o discontinuos, siempre que lo sean amobladas y para fines de descanso o turismo; 4. Hoteles, residenciales y establecimientos similares, en las relaciones derivadas del hospedaje; 5. Estacionamiento de automóviles y vehículos; 6. Las viviendas regidas por la Ley Nº 19.281.

Todos estos inmuebles, no obstante tener el carácter de urbanos, no se rigen por la Ley Nº 18.101, ni por el Decreto Ley Nº 964, sino por lo que pacten las partes libremente y en silencio de éstas se aplican en forma supletoria las disposiciones contenidas en el Código Civil; y

5) Normas de la Ley Nº 18.101 que regirán sólo respecto de los contratos que se celebren en los cuatro años siguientes al 29 de enero de 1982. Estas normas se refieren al monto máximo de la renta y a las garantías que puede exigir legítimamente el arrendador, y son las siguientes:

1) La renta anual máxima no podrá exceder de 11% del avalúo vigente para el pago del impuesto territorial.Si se modificaren los avalúos vigentes para el pago de dicho tributo, la renta máxima de arrendamiento se ajustará automáticamente en la misma proporción en que se hubieren modificado los avalúos respectivos, pudiendo el arrendador cobrar hasta dicha renta sin necesidad de convención modificatoria especial.El Servicio de Impuestos Internos establecerá de oficio en el rol general del avalúo y en los recibos de contribuciones la renta anual máxima de arrendamiento aplicable a los inmuebles en general.

2) La renta del inmueble que se arriende por piezas, secciones o dependencias se determinará separadamente por cada una de ellas y no podrá exceder, en conjunto, de la renta máxima total de todo el inmueble.Cualquiera de las partes podrá solicitar al Servicio de Impuestos Internos la fijación de la renta de la o las piezas, secciones o dependencias del inmueble.

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3) El subarrendador sólo podrá cobrar al o a los subarrendatarios la renta proporcional a la renta máxima legal correspondiente a todo el inmueble, aumentada hasta en un 10.No obstante, si se subarrendara todo el inmueble, se estará a lo dispuesto en el número anterior.

4) Si el arrendamiento o el subarrendamiento incluye bienes muebles, la renta de estos últimos se fijará separadamente del inmueble y no podrá exceder del 30 de la renta máxima. Sin embargo, si la renta máxima no excediere de una unidad de fomento, no podrá cobrarse renta alguna por el arriendo de los bienes muebles.

5) El arrendador no podrá, directa o indirectamente, exigir al arrendatario, con-venir con éste, ni percibir una renta superior a la máxima legal, ni el pago anticipado de más de un mes de dicha renta.

6) Todo lo que el arrendatario pagare o se obligare a pagar, sea en dinero o en especies, de una vez o periódicamente, por cualquier concepto que, en forma directa o indirecta, aumentare la renta, se considerará como tal.

7) El arrendador podrá exigir al arrendatario que caucione sus obligaciones mediante una garantía que deberá ser en dinero y, en tal caso, ésta no podrá exceder de un mes de renta.

Cuando procediere la devolución de la garantía, el arrendador deberá restituirla reajustada en la misma proporción a la variación que haya experimentado el índice de Precios al Consumidor, determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas o por el organismo que haga sus veces, entre el mes anteprecedente a la entrega de ella y el mes anteprecedente al de su devolución.

8) Las convenciones y los pagos que contravengan lo dispuesto en los números anteriores adolecerán de nulidad absoluta y las sumas que el arrendador hubiese percibido con infracción a lo establecido en dichos preceptos las devolverá al arrendatario con más el interés corriente, desde la fecha de su respectiva percepción.

9) La renta no comprende los gastos por los servicios de calefacción, agua potable, agua caliente, gas, energía eléctrica, ni los gastos por servicios comunes de que goce el arrendatario, incluyéndose en ellos los correspondientes a la administración de los bienes comunes.

El precio de estos servicios y gastos deberá determinarse independientemente de la renta, no podrá significar lucro o beneficio para el arrendador y, cuando sea percibido por éste, deberá expresarse en el recibo pertinente, en forma separa-da de la renta de arrendamiento.

Si el arrendador hubiere percibido sumas superiores por los gastos y servicios a que se refiere este número, devolverá el exceso al arrendatario, con más el interés corriente desde la fecha de su percepción y el reajuste que proceda de acuerdo con el alza experimentada por el índice de Precios al Consumidor, determinada por el Instituto Nacional de Estadísticas.

10) El propietario que haya adquirido un bien raíz por intermedio del sistema nacional de ahorro y préstamo o a través de cualquier institución o entidad que financie la compra de bienes raíces mediante la concesión de mutuos hipotecarios reembolsables periódicamente, que no posea otro dentro del mismo departamento, tendrá derecho a percibir por tales inmuebles una renta igual al dividendo que pague a la respectiva asociación u organismo y los gastos señala-dos en el número 9) que procedan.

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Serán también de cargo del arrendatario los demás gastos en que incurra el comprador con motivo del servicio de su préstamo durante el periodo correspondiente y hasta la restitución del inmueble.

Características generales de este juicio. Pueden señalarse como tales las siguientes:a) Las partes podrán comparecer y defenderse personalmente, en primera instancia, en los juicios cuya

renta vigente al tiempo de interponerse la demanda no sea superior a cuatro unidades de fomento (art. 8°, Nº 7, Ley Nº 18.101). En consecuencia, esta situación excepcional se da sólo en primera instancia, ya que ante las Cortes de Apelaciones las partes deberán comparecer patrocinadas por abogado habilitado para el ejercicio de la profesión conforme con los arts. 398 del Código Orgánico de Tribunales y 1° y 2° de la Ley No 18.120.

b) En esta clase de juicios, siempre que se solicite la entrega del inmueble arrendado, el arrendador podrá hacer notificar la demanda a las empresas que suministren gas, energía eléctrica o agua potable, y en tal caso el demandado será el único responsable de los consumos mientras dure la ocupación del inmueble por el mismo o por las personas a su cargo. Las empresas no podrán excepcionarse alegando ignorancia del domicilio del deudor (art. 14, Ley Nº 18.101).

c) En la audiencia de rigor, el demandado podrá reconvenir al actor, y, en tal caso, se aplicarán las normas del Título VIII del Libro II del Código de Procedimiento Civil, en cuanto fueren procedentes, de acuerdo con la naturaleza del procedimiento de la Ley No 18.101. Del traslado de la reconvención tendrá el actor 6 días para su contestación (art. 8°, Nº 4, Ley Nº 18.101).

d) El llamado a conciliación será obligatorio (art. 8°, Nº 5, Ley Nº 18.101).

Se trata de una clara excepción a la conciliación facultativa establecida en el art. 262 del Código de Procedimiento Civil.

Tampoco se señala la oportunidad en que ella será propuesta por el tribunal; luego, pensamos que el llamado para tal fin podrá efectuarse en cualquier estado del juicio.

e) El tribunal, de oficio o a petición de parte, podrá decretar los medios proba-torios que estime pertinentes (art. 15, Ley ?18.101).

¿Cualquiera o sólo los medios probatorios de que pueden valerse las partes en los juicios civiles, o las medidas para mejor resolver que pueden decretar los tribunales?

Estimamos que puede ser cualquier medio probatorio, siempre que sea procedente, ajuicio del tribunal. Si ello no fuere así, esta norma de excepción carecería de toda razón de ser frente a las normas generales que regulan los medios probatorios y las medidas para mejor resolver y que, como tales, son de aplicación general.

f) Y por último, la prueba se apreciará en conciencia (art. 15, Ley Nº 18.101).Lo cual significa que sólo los hechos se establecen mediante la ponderación en conciencia de los diversos

medios de pruebas que constan del proceso; pero la contienda jurídica sometida a la decisión del tribunal, a la inversa, se resuelve en conformidad a derecho.

Procedimiento, a) Los juicios a que se refiere el art. 7° de la Ley Nº 18.101, se tramitarán conforme al procedimiento

sumario establecido en el Título XI del Libro III del Código de Procedimiento Civil; con ciertas y determinadas modificaciones y algunas reglas especiales, según fuere la clase de acción en ellos ejercitada (art. 8°, inc. 1°, Ley Nº 18.101).

En efecto, la notificación de la demanda se efectuará conforme a la norma del inc. 1° del art. 553 del Código de Procedimiento Civil (art. 8°, Nº 2, Ley Nº 18.101); lo cual significa que en caso de que ella sea

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practicada personalmente en conformidad al art. 44 del citado Código, no es menester acreditar que el demandado se encuentre en el lugar del juicio.

Tampoco procederá la ampliación del plazo a que se refiere el art. 683 (art. 8°, Nº 3°, Ley Nº 18.101); de suerte que la audiencia de contestación se realizará forzosamente el quinto día hábil siguiente a la notificación.

Ella se llevará a efecto con sólo la parte que asista y no se requerirá la concurrencia del defensor público (art. 8°, Nº 4, Ley Nº 18.101); y como no regirá en estos juicios lo dispuesto en el inc. 1° del art. 691 y los Arts. 681, 684, 685 y 689 del Código de Procedimiento Civil, no cabe la posibilidad de cambio del procedimiento sumario en ordinario y que se acceda provisoriamente a la demanda en rebeldía del demandado, ni que sea menester oír a los parientes, alterándose, al mismo tiempo el régimen de la apelación de la sentencia definitiva (art. 8°, Nº 1°, Ley Nº 18.101).

Es así que la sentencia que dé lugar al desahucio, restitución o terminación del contrato será apelable en el solo efecto devolutivo (art. 8°, No 6°, inc. 1°, Ley Nº 18.101). A contrario sensu en los demás casos, de acuerdo a la regla general, la sentencia definitiva será apelable en ambos efectos.

Tratándose de otra clase de resoluciones, esto es, que no sea sentencia definitiva, la apelación se concederá en el solo efecto devolutivo (art. 8°, inc. 1°, Ley Nº 18.101, en relación con el art. 691, inc.2°,CPC).

Aún más: en los casos de desahucio y restitución, el tribunal superior podrá decretar, a petición de parte, la suspensión del cumplimiento de la sentencia por el tribunal inferior mientras se encuentre pendiente la apelación, si se solicitase con justa causa, petición que, tratándose de un tribunal colegiado, se resolverá en cuenta (art. 8°, No 6°, inc. 2°, Ley Nº 18.101).

En cuanto al cumplimiento de las resoluciones, se regirá por las reglas generales; pero, cuando ellas ordenen la entrega de un inmueble, se aplicará lo prescrito en el artículo 595 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el demandado será lanzado de aquél a su costa, previa orden del tribunal notificada por cédula. En estos juicios y en los de comodato precario, el juez de la causa, decretado el lanzamiento, podrá suspenderlo en casos graves y calificados por un plazo no superior a seis meses (art. 13, Ley Nº 18.101).

b) Sabemos que, en conformidad al artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el desahucio puede ser judicial o extrajudicial.

Sin embargo, en esta clase de juicios de desahucio, éste solamente puede ser judicial. Así fluye de los artículos 3° y 4° de la Ley Nº 18.101, disposiciones que no obstante distinguir entre contrato de arrendamiento pactado mes a mes, a plazo fijo siempre que no exceda de un año y de duración indefinida, coinciden en que el arrendador sólo podrá poner término al arrendamiento o pedir la restitución del inmueble, en su caso, a través del desahucio judicial.

Respecto del motivo plausible, vale decir, de la causa que legitima al arrendador para poner término al contrato de arrendamiento, existe una importante diferencia entre los contratos regidos por el DL Nº 964 y los regidos por la Ley Nº 18.101. En efecto, no se exige invocar un motivo plausible respecto de los juicios de desahucio relativos a contratos de arrendamiento celebrados a partir del 29 de enero de 1982; en cambio, en los juicios de desahucio relativos a contratos de arrendamiento anteriores a dicha fecha, debe por regla general invocarse un motivo plausible (arts. 18 y 19 DL Nº 964).

Respecto del plazo de desahucio, tratándose de arrendamientos pactados mes a mes, de duración indefinida y de plazo fijo que no exceda de un año, éste siempre será de 4 meses, contados desde la notificación de la demanda.

En cuanto a la posibilidad de un aumento o de un plazo adicional, y tratándose de contratos pactados mes a mes y de duración indefinida, dicho término de cuatro meses se aumentará en dos meses por cada año completo que el arrendatario hubiere ocupado el inmueble. Pero dicho plazo más el aumento no podrá exceder, en total, de doce meses (art. 3°, inc. 2°, Ley Nº 18.101). En cambio, respecto de los contratos de plazo fijo que no excedan de un año, el arrendatario tendrá derecho solamente al término legal de desahucio (art. 3°, inc. 2° y art. 4°, inc. 1°, Ley Nº 18.101).

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c) En lo que respecta a los juicios de terminación del arrendamiento de bienes raíces urbanos, por falta de pago de rentas, se mantienen las dos reconvenciones de pago que contempla el artículo 1977 del Código Civil, al disponerse que la segunda de ellas se practicará en la audiencia de contestación de la demanda (art. 10, inc. 1°, Ley Nº 18.101).

Por consiguiente, la primera reconvención tendrá que estar constituida por la notificación de la demanda, actuación que desempeñará un doble rol: emplazar al demandado y reconvenirlo de pago por las rentas insolutas.

Al ejercitarse la acción antes aludida, podrá deducirse también, conjuntamente, la de cobro de las rentas insolutas en que aquélla se funde y las de pago de consumos de luz, energía eléctrica, gas, agua potable y de riego; gastos por servicios comunes y de otras prestaciones análogas (art. 10, inc. 2°, Ley No 18.101).

Demandadas esas prestaciones, se en-tenderán comprendidas en la acción las de igual naturaleza a las reclamadas que se devenguen durante la tramitación del juicio y hasta que la restitución o el pago se efectúe (art. 10, inc. 3°, Ley Nº 18.101).

Finalmente, cabe tener presente respecto del procedimiento de arrendamiento de bienes raíces urbanos, que el Nº 5 del artículo 1° de la Ley Nº 19.866, de 11 de abril de 2003, reemplazó el artículo 8° de la Ley Nº 18.101, por el siguiente:

1) El procedimiento será verbal; pero las partes podrán, si quieren, presentar minutas escritas en que se establezcan los hechos invocados y las peticiones que se formulen. Deducida la demanda, citará el tribunal a la audiencia del quinto día hábil después de la última notificación;

2) La notificación de la demanda se efectuará conforme a la norma del inciso primero del artículo 553 del Código de Procedimiento Civil. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 44 del mismo Código, se presumirá de pleno derecho como domicilio del demandado el que corresponda al inmueble arrendado;

3) En la demanda deberán indicarse los medios de prueba de que pretende valerse la demandante. Sólo podrán declarar hasta cuatro testigos por cada parte y la nómina, con la individualización de los que el actor se proponga hacer declarar, se presentará en el escrito de demanda. La nómina con los testigos del demandado, hasta antes de las 12:00 horas del día que preceda al de la audiencia;

4) La audiencia tendrá lugar con sólo la parte que asista, se iniciará con la relación verbal de la demanda y continuará con la contestación verbal del demanda-do. Acto seguido se procederá obligatoriamente al llamado a conciliación;

5) En la contestación el demandado podrá reconvenir al actor, debiendo en el mismo acto dar cuenta de los medios de prueba que sustentan su pretensión. De la reconvención se dará traslado a la demandante, la que podrá contestar de inmediato o reservar dicha gestión para la audiencia a que se refiere el inciso final del número 6) del presente artículo. En ambos casos, la reconvención será tramitada y resuelta conjuntamente con la cuestión principal;

6) En caso de no producirse avenimiento total, el juez establecerá los puntos sustanciales, pertinentes y controvertidos que deban ser acreditados, procediendo de inmediato a la recepción de la prueba ofrecida en la demanda y la contestación.

Si el tribunal no estimare que existan puntos sustanciales, pertinentes y controvertidos que deban ser acreditados, citará de inmediato a las partes para oír sentencia.

Si se hubiere deducido demanda re-convencional, la demandante podrá solicitar se cite a las partes a una nueva audiencia a realizarse dentro de los 5 días siguientes, a objeto de proceder a la con-testación de la misma y a la recepción de la prueba que ofrezca. Las partes se en-tenderán citadas de pleno derecho a di-cha audiencia y se procederá en ella en conformidad a lo establecido en el presente artículo. En este caso, cualquiera de las partes podrá solicitar se reserve para dicha audiencia el examen de la prueba que no pudiere ser rendida en el acto;

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7) La prueba será apreciada conforme a las reglas de la sana crítica. La prueba testimonial no se podrá rendir ante un tribunal diverso de aquel que conoce de la causa. Concluida la recepción de la prueba, las partes serán citadas a oír sentencia;

8) Los incidentes deberán promoverse y tramitarse en la misma audiencia, conjuntamente con la cuestión principal,

sin paralizar el curso de ésta. La sentencia definitiva se pronunciará sobre la acción deducida y sobre los incidentes, o sólo sobre éstos cuando sean previos o incompatibles con aquélla;

9) Sólo serán apelables la sentencia definitiva de primera instancia y las resoluciones que pongan término al juicio o hagan imposible su continuación.

Todas las apelaciones se concederán en el solo efecto devolutivo; tendrán preferencia para su vista y fallo y durante su tramitación, no se podrá conceder orden de no innovar.

En segunda instancia, podrá el tribunal de alzada, a solicitud de parte, pronunciarse por vía de apelación sobre todas las cuestiones que se hayan debatido en primera para ser falladas en definitiva, aun cuando no hayan sido resueltas en el fallo apelado, y

10) Las partes podrán comparecer y defenderse personalmente, en primera instancia, en los juicios cuya renta vigente al tiempo de interponerse la demanda no sea superior a cuatro unidades tributarias mensuales.

Respecto de la posibilidad de suspender el lanzamiento, la Ley Nº 19.866 redujo el plazo máximo de 6 meses a 30 días (art. 13, modificado por Nº 9 del art. 1° Ley Nº 19.866).

En lo que respecta al desahucio la Ley Nº 19.866 sustituyó el artículo 3°, quedando del siguiente tenor: "En los contratos en que el plazo del arrendamiento se haya pactado mes a mes y en los de duración indefinida, el desahucio dado por el arrendador sólo podrá efectuarse judicialmente o mediante notificación personal efectuada por un notario.

En los casos mencionados en el inciso anterior, el plazo de desahucio será de dos meses, contado desde su notificación, y se aumentará en un mes por cada año completo que el arrendatario hubiera ocupado el inmueble. Dicho plazo más el aumento no podrá exceder, en total, de seis meses.

El arrendatario desahuciado podrá restituir el bien raíz antes de expirar el plazo establecido en este artículo y, en tal caso, estará obligado a pagar la renta de arrendamiento sólo hasta el día de la restitución".

De igual forma en los contratos de plazo fijo que no exceden de un año, el plazo de restitución del inmueble fue rebajado por la Ley Nº 19.866 de 4 a 2 meses.

Presencia de subarrendatarios.Queda, por fin, esclarecer si la sentencia que se pronuncie en contra del arrendatario afecta a los

subarrendatarios y puede, por tanto, cumplirse también en contra de estos últimos.Para que ello acontezca, se requiere que los subarrendatarios hayan sido notificados de la demanda o se

hayan apersonado a la causa, tratándose de juicios de desahucio, de restitución o de terminación del arrendamiento por falta de pago de las rentas seguidos contra el arrendatario (art. 11, inc. 1°, Ley Nº 18.101).

Con tal fin, en dichos juicios, el ministro de fe, en el acto de notificación personal de la demanda requerirá de juramento al demandado acerca de la existencias o no de subarrendatarios y, en caso afirmativo, de sus nombres. El ministro de fe deberá dejar constancia escrita de la notificación a una persona adulta ocupante del inmueble (art. 11, inc. 2°, Ley Nº 18.101).

Puede acontecer que la demanda no hubiere sido notificada personalmente, o sea, en forma personal propiamente dicha. En tal evento, el mismo requerimiento acerca de la existencia de sub-arrendatarios deberá hacerle el tribunal al demandado en la audiencia de contestación, si éste concurriere y, en caso que la respuesta sea afirmativa, se suspenderá dicha audiencia, se ordenará notificar a los subarrendatarios y se

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citará a una nueva, la que tendrá lugar una vez practicadas las respectivas notificaciones o una vez que los subarrendatarios se hayan apersonado a la causa (art. 11, inc. 3°, Ley Nº 18.101).

A su vez, en los juicios de terminación del arrendamiento por falta de pago de la renta seguidos en contra de un subarrendador, los subarrendatarios podrán pagar al demandante, antes de la dictación de la sentencia de primera instancia, las rentas adeudadas por el arrendatario. Si así lo hicieren, enervarán de este modo la acción y tendrán derecho a ser reembolsados de ellas por el subarrendador, con más el interés corriente a contar de su pago, o a imputarlas a las rentas más inmediatas; todo ello, sin perjuicio de las indemnizaciones que correspondan (art. 12, Ley Nº 18.101).

En relación con los subarrendatarios, es necesario dejar en claro que, conforme con el artículo 22 de la Ley Nº 18.101, todo lo dispuesto por dicha ley respecto de los arrendadores y arrendatarios se aplicará, en su caso, a los subarrendadores y subarrendatarios, respectivamente.

Finalmente, en relación con la autorización para subarrendar, el artículo 32 del DL Nº 964, de 1975, sancionaba con una multa al arrendatario que, sin autorización o con expresa prohibición, subarriende total o parcialmente el inmueble arrendado. La Ley Nº 18.101 no contiene en la materia norma alguna, con lo cual habría que aplicar en forma supletoria la contenida en el artículo 1946 del Código Civil que establece: "El arrendatario no tiene la facultad de ceder el arriendo ni de subarrendar, a menos que se le haya expresamente concedido; pero en este caso no podrá el cesionario o subarrendatario usar o gozar de la cosa en otros términos que los estipulados con el arrendatario directo".

Sin perjuicio, en relación con la facultad del arrendatario de subarrendar, es necesario tener presente la situación considerada en el artículo 5° de la Ley Nº 18.101 que establece: "En los contratos de arrendamiento de inmuebles destinados a la habitación con plazo fijo superior a un año, se entenderá siempre implícita la facultad del arrendatario de subarrendar, salvo estipulación en contrario, en cuyo caso éste podrá poner término anticipado al contrato sin la obligación de pagar la renta por el periodo que falte".

XI. El juicio relativo a los contratos de arrendamiento de predios rústicos

Fuentes legales. El Decreto Ley Nº 993, de 24 de abril de 1975, junto con legislar acerca del contrato de arrendamiento de

predios rústicos y de cualquiera otra convención que tenga por objeto su explotación por terceros, así como las medierías o aparcerías, contiene reglas de competencia y de procedimiento sobre las cuestiones o conflictos que surjan entre las partes con motivo de los contratos antedichos.

En su artículo 20, deroga el DFL Nº 9, de 26 de enero de 1968, expedido a través del Ministerio de Agricultura, y sus modificaciones posteriores, que versaban sobre estas mismas materias.

Asimismo, el Decreto Ley Nº 2.567, de 22 de marzo de 1979, publicado en el Diario Oficial No 30.333, de 5 de abril de 1979, modifica el Decreto Ley Nº 993, de 1975, a través de su artículo único que se analizará al desarrollar el tema en cuestión.

Competencia. Las cuestiones o conflictos que surjan entre las partes con motivo de los contratos de arrendamiento de

predios rústicos o de cualquiera otra convención que tenga por objeto su explotación por terceros, así como las medierías, o aparcerías, serán sometidos al conocimiento y resolución del juzgado de letras del departamento donde estuviera ubicado el inmueble o de cualquiera de los departamentos si el inmueble es-tuviere ubicado en más de uno (artículo 2°, inciuso 1°, parte primera).

Sin embargo, las partes siempre podrán someter a un árbitro el conocimiento de los conflictos o cuestiones antes señaladas (artículo 2°, inciso 2°, parte primera). ¿De qué clases de árbitros se trata? Ello está vinculado al procedimiento, de suerte que la respuesta adecuada deberá darse al conocer esta otra materia.

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Objeto y campo de aplicación de este juicio. Lo hemos expresado ya reiteradamente. Este juicio especial de arrendamiento versa sobre las cuestiones

o conflictos, de todo género, que pueden surgir entre las partes con motivo de: a) los contratos de arrendamiento de los predios rústicos, entendiéndose por tales los definidos en la Ley Nº 16.640; b) cualquiera otra convención que tenga por objeto la explotación por terceros de predios rústicos; y c) así como las medierías o aparcerías (artículos 1° y 2°).

No obstante lo anterior, las cuestiones o conflictos que surjan con motivo de los contratos de arrendamiento de predios rústicos que estén ubicados en áreas urbanas y que tengan una cabida inferior a una hectárea física, de terrenos fiscales y de terrenos indígenas, escapan al objeto y campo de aplicación de dicho juicio (artículo 1°, mes. 2° y 3°).

Procedimiento. Dependerá de la clase de tribunal llamado a conocer del juicio respectivo.En efecto, si lo es un juez de letras se atendrá al procedimiento establecido para el juicio sumario en el

Título XI del Libro III del Código de Procedimiento Civil (artículo 2°, inc. 1°, parte 2ª).En cambio si lo fuere un árbitro, se ceñirá al procedimiento que señalen las partes en el respectivo

contrato o, en su defecto, al que corresponde a los árbitros arbitradores (artículo 2°, inciso 2°, parte 2ª).Por tal razón, debemos colegir que estos árbitros sólo podrán ser arbitradores o mixtos, puesto que los de

derecho siempre deben tramitar de acuerdo al procedimiento que corresponda, según la naturaleza de la acción instaurada.

Y si alguna de las partes impetra en su favor el derecho legal de retención consagrado en los artículos 1937 y 1942 del Código Civil, la tramitación de su petición dependerá de la clase de tribunal ante el cual se ventile el asunto principal:

a) si lo es ante un arbitro, se tramitara por el procedimiento que fijen las partes y, en subsidio, por el que aquél determine; y

b) si lo es ante la justicia ordinaria ha querido naturalmente el legislador referirse a los jueces de letras se sustanciará, en su caso, de acuerdo a lo establecido en los artículos 597, 598 y 600 del Código de Procedimiento Civil (art. 4°).

III.- ACCION DE DESPOSEIMIENTO CONTRA EL TERCER POSEEDOR DE LA FINCA HIPOTECADA.

Es la acción que se deduce en contra de quien está actualmente poseyendo un inmueble gravado con hipoteca. La denominación completa que distingue a este procedimiento es la de "Acción de Desposeimiento en contra del Tercer Poseedor de la Finca Hipotecada".Sabemos que la hipoteca, como derecho real, da al acreedor el derecho para perseguir el inmueble, con independencia de quien los tenga en su poder, y con preferencia para el pago de sus créditos respecto del producido de la venta de dicho inmueble (derechos de persecución, preferencia y venta).Para estos efectos, la propiedad puede encontrarse en manos del deudor, o bien puede estar en posesión de un tercero, cuando se verifican alguna de las siguientes circunstancias:1. El tercero es el propietario del inmueble y garantizó con él una deuda ajena.2. El tercero adquirió un inmueble que se encontraba hipotecado para garantizar deudas del deudor - vendedor.En ambos casos, el acreedor hipotecario, previo a ejecutar la garantía, debe realizar este procedimiento de desposeimiento, el cual se compone fundamentalmente de dos fases:

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1. Gestión Previa o Preparatoria: El acreedor debe realizar la notificación judicial del desposeimiento al actual poseedor del inmueble, el cual dentro del plazo de 10 días hábiles desde que es notificado, debe optar por alguna de las siguientes formas de reacción (artículo 758 del Código de Procedimiento Civil CPC):a) Pagar: En este caso, el tercer poseedor evidentemente enerva la acción, toda vez que satisface el

crédito del acreedor, quien en consecuencia no tiene necesidad de ejecutar la garantía hipotecaria. Adicionalmente, el tercero se subroga en los derechos del acreedor para perseguir el pago de las sumas respectivas.

b) Abandonar el Inmueble: En este caso, el acreedor quedará habilitado para proceder de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2397 y 2424 del Código Civil. (ejecutar la hipoteca). Por su parte, el tercer poseedor que abandona el inmueble, tiene derecho a ser indemnizado por el deudor.

c) No hacer nada: Si el tercer poseedor no reacciona, el acreedor se verá obligado a pasar a la segunda fase de este procedimiento.

2. Juicio Principal o Acción de Desposeimiento Propiamente Tal: Si el acreedor cuenta con un título ejecutivo, el desposeimiento se regirá por las normas del juicio ejecutivo. De lo contrario, deberá iniciarse un procedimiento ordinario. Este procedimiento, en ambos casos, tendrá por objeto desposeer de la propiedad al tercer poseedor, para hacer con ella pago al acreedor (artículo 759 del Código de Procedimiento Civil ).

Finalmente, cabe destacar que la acción del censualista sobre la finca acensuada, se rige por las mismas disposiciones precedentemente enunciadas (artículo 763 del Código de Procedimiento Civil).

IV.- PROCEDIMIENTO DE COBRO DE HONORARIOS.

Se trata de aquel procedimiento en virtud del cual es posible reclamar el pago de los servicios profesionales prestados a cualquier persona natural o jurídica, distinguiéndolos de otras clases de obligaciones o deudas.En términos generales, existen dos vías para reclamar el pago de estos honorarios:1. Interponer una demanda que se tramitará conforme a la ritualidad del procedimiento sumario. Esta es la

regla general y se encuentra expresamente consagrada en el artículo 680 N°3 del Código de Procedimiento Civil)

2. Demandar incidentalmente en el procedimiento en el cual se devengaron los honorarios. Esta alternativa es sólo procedente respecto de aquellos honorarios derivados de servicios prestados en juicio.

V.- JUICIOS DE NULIDAD DE MATRIMONIO Y DIVORCIO.A.- SITUACIÓN HASTA ANTES DE LA DICTACIÓN DE LA LEY N° 19.947.La nulidad era una de las formas de poner término al matrimonio, por haberse omitido en el acto de su celebración, cualesquiera de las formalidades o requisitos establecidos tanto en el Código Civil como en la Ley de Matrimonio Civil, por presencia de impedimentos legales, o por vicios del consentimiento. La causal mas utilizada, y que verdaderamente transformó a la nulidad de matrimonio en un verdadero divorcio con disolución de vínculos, era la incompetencia del oficial del Registro Civil en razón del territorio.El divorcio era en tanto, la suspensión de los efectos del matrimonio y fundamentalmente de la vida común de los cónyuges, sin disolver el vínculo matrimonial, por verificarse algunas de las causales del artículo 21 Ley de Matrimonio Civil. El divorcio podía ser temporal o perpetuo, según si su duración era inferior o no a cinco años.

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En el aspecto procedimental, cuando se trataba de nulidad de matrimonio o divorcio perpetuo, se aplicaba el juicio ordinario (artículo 753 del Código Procedimiento Civil), con la particularidad de que si la sentencia daba lugar a la nulidad o divorcio no era apelada, procedía la consulta como trámite obligatorio. En el caso del divorcio temporal en cambio, regía el juicio sumario y no había consulta. (artículo 754 del Código de Procedimiento Civil)Conforme a lo establecido en el artículo 755 del Código de Procedimiento Civil existían una serie de materias que si bien normalmente se tramitaban como asuntos principales, podían ser resueltas como incidentes especiales del juicio de nulidad o divorcio (ambos), que se tramitaban en cuaderno separado y sin suspender el curso de la cuestión principal:1. Tuición.2. Litis Expensas.3. Alimentos.4. Visitas. 5. Fijación de Residencia de la Mujer.A petición de la mujer, el tribunal podía adoptar todas las medidas que estimará conducentes para asegurar los intereses de ésta (artículo 755 inciso 2° del Código de Procedimiento Civil). Un último asunto de carácter procesal que vale la pena resaltar, es que en los juicios de nulidad de matrimonio y divorcio, procedía al secreto relativo, (excepción al principio de la publicidad de los actos procesales) por cuanto el tribunal puede disponer que el expediente se mantuviera en reserva respecto de terceros.

B.- SITUACIÓN CON POSTERIORIDAD A LA DICTACIÓN DE LA LEY N° 19.947JUICIOS DE NULIDAD DE MATRIMONIO Y DE DIVORCIO.GENERALIDADES(Las normas de derecho positivo que regulaban esta materia estaban contenidas en los artículos 753 y siguientes del Código de Procedimiento Civil hoy derogados, actualmente se contienen en la Ley N° 19.947)

Como ya hemos señalado precedentemente, las normas referidas acerca de los juicios de nulidad de matrimonio y de divorcio estaban contenidas en el título XVII del Libro III del Código de Procedimiento Civil y han sido derogados por la Ley N° 19.947, que entró a regir el 17 de noviembre del 2004.

Sin perjuicio de lo anterior, es conveniente tener presente cuál era el marco normativo establecidos por las disposiciones ahora derogadas para los efectos de comprender cual es el marco jurídico regulatorio que actualmente nos rige en esta materia, ya que las normas referidas subsisten en algunos casos en la forma que se indicará en los párrafos siguientes. (Artículos 753 y siguientes y siguientes del Código de Procedimiento Civil).

I.- Resumen de la tramitación de los juicios de nulidad de matrimonio y de divorcio, de acuerdo a lo dispuesto en las normas legales actualmente derogadas:

Conforme a estas normas se puede encontrar que los juicios de nulidad de matrimonio y de divorcio debía tramitarse conforme a las reglas del juicio ordinario (artículos 753 y siguientes del Código de Procedimiento Civil). De las disposiciones del Título XVII del Libro III del Código de Procedimiento Civil, se desprende claramente el procedimiento aplicable se reducía a lo siguiente:a) Tratándose del juicio de nulidad de matrimonio y de divorcio perpetuo se tramitaban conforme a las reglas del procedimiento ordinario civil de mayor cuantía (Libro II del Código de Procedimiento Civil);b) Tratándose del juicio de divorcio temporal se tramitaba por las reglas del procedimiento sumario.

Se contemplaba en estas normas legales derogadas, como ya se ha señalado, a propósito de estos procedimientos, la posibilidad de que el tribunal dispusiera mantener el expediente reservado, o sea, tenía aplicación el principio formativo del procedimiento del secreto relativo, como una manera de restringir la publicidad de las actuaciones exclusivamente a las partes.

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En el caso del juicio de nulidad de matrimonio y juicio de divorcio perpetuo, la etapa de discusión es la misma, luego el tribunal dicta la resolución que recibe la causa a prueba (notificado por cédula –artículo 48 del Código de Procedimiento Civil-), comienza a correr el término probatorio ordinario –20 días- como la regla general, pero por tratarse de una cuestión en la que inciden normas de orden público familiar, la jurisprudencia se encargó de limitar, tanto lo que se refiere a la posibilidad de renunciar a la etapa de prueba, como lo que se refiere al valor atribuido a la prueba confesional, ambas posibilidades, por la vía interpretativa, fueron fuertemente restringidas.

En este antiguo procedimiento, existía también la posibilidad de ventilar ciertas cuestiones relacionadas con la situación de los cónyuges, y al efecto la ley contempló la posibilidad de introducir ciertos incidentes en ambos procedimientos –y es a los que se refería el artículo 755 del Código de Procedimiento Civil-. Son incidentes especiales que pueden decir relación con las siguientes materias: 1º.- Fijación de la residencia de la mujer durante el juicio;2º.- por la cuantía y forma de los alimentos y de las expensas para la litis;3º.- la regulación de un régimen en materia de cuidado personal de los hijos, mediante la designación del cónyuge u otra persona; y 4º.- cuestiones relativas al régimen de visitas, o sea, cómo se relaciona con los hijos aquel de los cónyuges que no queda encargado del cuidado personal de aquellos.

Estas cuestiones, podían tramitarse como incidentes, en cuadernos separados sin paralizar el curso de la acción principal. El inciso 2º del artículo 755 del Código de Procedimiento Civil regulaba una cuestión de gran relevancia en lo que dice relación con la posibilidad de que el juez, a petición de la mujer, podía adoptar todas las providencias destinadas a la seguridad de los intereses de la cónyuge, o sea, le atribuía al tribunal, en virtud de estos procedimientos, un poder cautelar general.

Una vez dictada la sentencia de nulidad de matrimonio o de divorcio perpetuo, para efectos de determinar la tramitación posterior, había que distinguir si este era favorable o bien si desestimaba la acción deducida:

a) Si la sentencia rechazaba la nulidad siempre cabía la posibilidad de considerar el recurso de apelación, por tratarse de una sentencia definitiva de primera instancia.

b) Si, en cambio, la sentencia acogía la acción de nulidad o divorcio perpetuo y, además esta sentencia favorable, no era apelada, por expresa disposición de la ley, se elevaba en consulta para ante el tribunal superior jerárquico. Trámite este de orden público, que podía conducir al tribunal ad quem a que aprobara o bien revocara la sentencia dictada por el tribunal a quo. La ley, en el artículo 753 del Código de Procedimiento Civil, estableció una regla similar a aquella prevista a propósito del juicio de hacienda -la consulta de la sentencia de primera instancia desfavorable al interés del fisco-, en cuanto dispuso que el tribunal superior estima dudosa la legalidad de la sentencia dada en primera instancia, debe oírse al ministerio público –o sea, al fiscal judicial- (Artículo 753 del Código de Procedimiento Civil).

II.- Cumplimiento de la sentencia:Una vez dictada la sentencia que declara la nulidad o el divorcio, la forma de cumplir con este

mandato jurisdiccional, era mediante la anotación de dicha sentencia en el Registro Civil competente, que es aquel que celebró y autorizó el matrimonio, o sea, el del domicilio de los contrayentes.

REGULACIÓN DE ESTAS MATERIAS EN LA NUEVA LEY DE MATRIMONIO CIVIL ( LEY N° 19.947, DE FECHA 17 DE MAYO DE 2004)

El procedimiento anteriormente descrito, ha sido derogado textual y expresamente por la Ley N° 19.947, ley que viene a establecer un régimen nuevo en materia de relaciones entre los cónyuges, regulando una serie de instituciones tales como:

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1. La separación de hecho;2. La separación judicial;3. El divorcio –con disolución del vínculo-; y4. La nulidad.

Para resolver las cuestiones derivadas de la aplicación de la ley en el tiempo, la Ley N° 19.947 estableció una serie de disposiciones transitorias, reglas que permiten distinguir al menos 4 situaciones diferentes (artículos 2º, 3º y 4º de la Ley N° 19.947):1º.- Juicios iniciados y terminados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley N° 19.947 (o sea, antes del 17 de noviembre de 2004);2º.- Juicios iniciados, y que se encuentren pendientes, con anterioridad a la entrada en vigencia de la nueva Ley N° 19.947; y3º.- Procedimientos iniciados con posterioridad de la entrada en vigencia de la nueva Ley N° 19.947, pero antes de la instalación de los Tribunales de Familia, que creó la Ley N° 19.968 de 30 de agosto de 2004; y4º.- Juicios o procedimientos iniciados con posterioridad a la instalación de los Tribunales de Familia.I.- PROCEDIMIENTOS INICIADOS Y TERMINADOS ANTES DEL 17/11/2004.-

- En la primera situación, de los juicios iniciados y terminados antes del día 17 de noviembre de 2004, se debe distinguir entre procedimientos de divorcio perpetuo o temporal y juicios de nulidad:

a) Tratándose de procedimientos que hayan quedado terminados o afinados, en virtud de una sentencia firme o ejecutoriada, recaídas en estos procedimientos de divorcio perpetuo o temporal, se dispuso por el legislador una especie de conversión jurídica de la persona divorciada temporal o perpetuamente por la del estado civil de “separado” que prevé la nueva ley de matrimonio civil, y estas personas divorciadas perpetua o temporalmente se regirán por lo dispuesto para los separados judicialmente en la Ley N° 19.947, en cuanto al ejercicio de sus derechos.

b) En los procedimientos relativos a la nulidad del matrimonio, en los que también haya recaído sentencia firme o ejecutoriada, la ley no dijo nada. De manera que esas sentencias ejecutoriadas producirán plenamente sus efectos.

II.- PROCEDIMIENTOS INICIADOS BAJO LA VIGENCIA DE LA ANTIGUA LEY Y PENDIENTES DE RESOLUCION AL 17/11/2004.-

- La segunda situación, está relacionada con juicios iniciados con anterioridad a la entrada en vigencia de la nueva ley y que se encuentren pendientes de resolución a la misma época. Aquí, nuevamente, se debe distinguir entre el caso de los procedimientos iniciados con anterioridad y pendientes, en materia de nulidad de matrimonio de aquellos de divorcio perpetuo y temporal:

a) Los juicios de nulidad de matrimonio: Que ya se hubieren iniciado, se continuarán sustanciando con arreglo al procedimiento vigente a la época de deducirse la demanda respectiva, ello de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 3º transitorio de la Ley N° 19.947. En este caso, y por aplicación de lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 2º transitorio de la misma ley, no cabe sino concluir que “los cónyuges no podrán hacer valer la causal de nulidad fundada en la incompetencia del oficial del Registro Civil, prevista en la antigua Ley de Matrimonio Civil de 1874, ya derogada por la nueva Ley N° 19.947”. Por excepción, las partes pueden solicitar al tribunal que, el juicio de nulidad de matrimonio, prosiga su tramitación de conformidad a las normas que prevé la nueva ley de matrimonio civil, en este caso, corresponderá aplicar a la nulidad del matrimonio la legislación vigente al momento de contraerse el vínculo.

b) Situación de los juicios de divorcio perpetuo y temporal: Tratándose de estos procedimientos ya iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la reforma, estos; por mandato de la ley, se continuarán sustanciando como juicios de separación judicial, bajo el procedimiento regulado a la

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época de deducir la demanda respectiva, tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 4º transitorio de la Ley N° 19.947. Por excepción, las partes pueden pedirle al tribunal que prosiga el juicio comenzado, o bien, que se declare su separación judicial mediante la continuación de la tramitación de dicho caso como un asunto judicial voluntario, en que el juez sustancia con conocimiento de causa, tal como lo previene el inciso 2º del artículo 4º transitorio de la nueva ley de matrimonio civil. La continuación de los juicios de nulidad, de divorcio perpetuo o temporal no impide que, una vez afinados los procesos por sentencia firme, puedan ejercerse las acciones previstas en la nueva Ley de Matrimonio Civil, sin perjuicio del efecto de cosa juzgada que pudiere corresponder, tal como lo previene el artículo 5º transitorio.

III.- PROCEDIMIENTOS INCIADOS CON POSTERIORIDAD A LA ENTRADA EN VIGENCIA DE LA LEY N° 19.947.

Procedimientos iniciados con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley N° 19.947 , pero con anterioridad a la instalación de los tribunales de familia (artículo 1º transitorio en relación a los artículos 87 y 88 de la Ley N° 19.947): El tribunal competente para conocer de las acciones de divorcio, nulidad de matrimonio y separación judicial es, mientras no se encuentren instalados los tribunales de familia, el juez de letras en los civil que ejerza jurisdicción en el domicilio del demandado. Contempla, además, la ley una norma que complementa la regla general de extensión, prevista en el Código Orgánico de Tribunales, en el sentido que el mismo tribunal que tiene competencia para conocer de la separación judicial, de la nulidad del matrimonio y del divorcio será competente para juzgar las cuestiones que dicen relación:

Con la regulación del régimen de alimentos; La determinación o regulación del cuidado personal de los hijos y de la relación, regular y

directa, que mantendrá con los hijos aquel de los cónyuges que no los tenga bajo su cuidado –o sea, régimen de visitas-;

Todas las cuestiones vinculadas con el régimen de bienes del matrimonio, siempre y cuando, concurran copulativamente los siguientes requisitos: 1º- que las acciones deducidas en relación con estas materias especiales hayan sido planteadas conjuntamente con la demanda respectiva (de separación judicial, de nulidad o de divorcio), o bien conjuntamente con la demanda reconvencional, si procediere; y 2º- que las acciones, planteadas por estas materias, no hubieren sido interpuestas, previamente, de conformidad a las reglas generales.

El procedimiento contemplado para estos casos. (Artículo 1º transitorio, acápites 1º, 2ª y 3º de la Ley N° 19.947):

Procedimiento para que se declare la separación judicial a petición conjunta de ambas partes: Las partes pueden solicitar conjuntamente que se declare la separación judicial. Esta petición debe tramitarse como un asunto judicial no contencioso, con arreglo a las disposiciones del Libro IV Título I del Código de Procedimiento Civil y el juez deberá resolver con conocimiento de causa. (Artículo 1º transitorio, disposición 2ª de la Ley N° 19.947)

Procedimiento sobre separación judicial, nulidad de matrimonio y divorcio: Estas cuestiones se van a tramitar conforme el procedimiento que indica el artículo 1º transitorio, disposición 3ª de la Ley N° 19.947, conforme al cual estas cuestiones se ventilan conforme al procedimiento ordinario modificado.

Estas modificaciones consisten básicamente en cuanto a la demanda esta deberá cumplir siempre con los requisitos comunes a todo escrito y con los requisitos generales a toda demanda, pero en cuanto a las pretensiones hechas valer, la ley admite la posibilidad de la pluralidad de acciones, con el objeto que el tribunal pueda conocer y resolver acerca de ciertas materias especiales, tales como el régimen de alimentos, el régimen de cuidado personal de los hijos, el régimen de visitas y el régimen de bienes del matrimonio. Pero estas cuestiones que pueden ser

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planteadas conjuntamente con la acción de separación judicial, de nulidad o de divorcio, se van a ventilar como incidentes, y el tribunal a estas materias especiales las tramitará y contendrá en cuadernos separados (N° 1º y 2º de la disposición 3ª del artículo 1º transitorio de la Ley N° 19.947). El tribunal al proveer la demanda y las acciones de las cuestiones especiales debe proveerlas y citar a las partes a una audiencia de conciliación (artículo 68 de la Ley N° 19.947), a esta audiencia de conciliación las partes deben comparecer personalmente y la ley autoriza al tribunal para disponer en la misma medidas de apremio para lograr la comparecencia obligada de la parte renuente, con arreglo al artículo 543 del Código de Procedimiento Civil, y lograr de esa forma, la asistencia del cónyuge que no compareciere personalmente a la audiencia, sin causa justificada. El fundamento de esta disposición, descansa en que el énfasis de la nueva legislación está puesto en potenciar soluciones consensuadas, en la audiencia el juez tiene la obligación de instar a las partes a conciliación y debe proponerle bases de arreglo. También el tribunal tiene la carga de hacer presente a las partes que pueden acudir a un mecanismo de mediación, si las partes no alcanzaren un acuerdo o no fuere total. Sin perjuicio de lo anterior, el juez deberá pronunciarse en la misma audiencia de conciliación sobre las medidas que se adoptarán provisionalmente respecto del régimen de alimentos, de cuidado personal de los hijos menores y de visitas a los mismos.

Si no se llega a conciliación y tampoco se ordena una mediación, corresponde que se conteste la demanda, aquí el demandado podrá contestarla, o bien oponer excepciones dilatorias y contestar la demanda, o defenderse y además demandar reconvencionalmente. La contestación de la demanda y la reconvención se deberán plantear oralmente al término de la misma audiencia. Las excepciones dilatorias se deben oponer en la contestación de la demanda y se deben tramitar, conjuntamente, con las excepciones, o sea conjuntamente con la cuestión principal (N° 3º, 4º y 5º de la disposición 3ª del artículo 1º transitorio de la Ley N° 19.947).

La ley establece una norma especial en aquellos casos en que se hubiere ordenado un proceso de mediación, si así hubiere ocurrido, la contestación de la demanda y la reconvención deberán presentarse dentro del plazo de los 10 días siguientes a la fecha en que se notifique, por cédula, la resolución que aprobó el acta de mediación, en la cual no se obtuvo acuerdo sobre la nulidad, separación o divorcio, o bien, que tiene por acompañada al proceso el acta de término de la mediación fracasada.

Si hubiere demanda reconvencional, la ley establece que el tribunal deberá conferir traslado al demandante por un plazo de 5 días, y además elimina los trámites de réplica y duplica.La ley hace una expresa remisión al artículo 686 y 687 del Código de Procedimiento Civil –normas del procedimiento sumario-, por lo tanto, se debe entender que la prueba se debe rendir en la forma y en el plazo señalado para los incidentes (Término probatorio ordinario, de 8 días). Una vez vencido el término probatorio, por expreso mandato del artículo 687 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal deberá citar a las partes para oír sentencia. (N° 6º y 7º de la disposición 3ª del artículo 1º transitorio de la Ley N° 19.947).

En cuanto a la prueba, el N° 7º de la disposición legal ya referida, estableció una habilitación en materia de prueba confesional, conforme la cual la prueba confesional es insuficiente para acreditar la fecha del cese de convivencia entre los cónyuges, significa que no produce plena prueba y deberá completarse por otros medios probatorios validamente aceptados.

.VI.- EL JUICIO DE ALIMENTOS.

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Los alimentos son las prestaciones que una persona debe a otra, de todo lo necesario para satisfacer las necesidades de existencia, y que generalmente dicen relación con el parentesco existente entre ellas, para lo cual existe un orden de prelación, contenido en los artículos 321 a 326 del Código Civil.

En materia de procedimientos, existen fundamentalmente dos posibilidades, según la calidad del demandante. En efecto, si este es mayor de edad, se aplicará el procedimiento para la determinación de alimentos mayores, en tanto que si el demandante es menor de edad, o si demanda un mayor en conjunto con un menor de edad, se aplica el procedimiento de alimentos menores. A continuación analizaremos ambos procedimientos.

1.- Juicio de Alimentos Mayores. El tribunal competente para esta clase de procedimientos es el Juez de Letras en lo Civil del domicilio

del alimentario. Es un procedimiento ordinario, en el cual se omiten los trámites de réplica, duplica y observaciones a

la prueba (se elimina el plazo para efectuar observaciones a la prueba, aunque en la práctica igualmente pueden y habitualmente se hace, presentarse dichas observaciones, bajo la forma de un "téngase presente").

La interlocutoria de prueba normalmente versará siempre sobre los mismos hechos, cuales son la fuente de la obligación, las necesidades del alimentario y la capacidad económica del alimentante.

Además, existen las siguientes reglas especiales:1.a. Procede decretar alimentos provisorios, en tanto no se dicte sentencia definitiva.1.b. La sentencia decreta el monto de la pensión alimenticia, pero puede indicar que esta se pague en dinero, bienes, constitución de usufructos, etc.1.c. La pensión decretada no puede nunca exceder del 50% de los ingresos del alimentante.1.d. Las apelaciones serán concedidas en el sólo efecto devolutivo y tendrán preferencia para su vista y fallo.1.e. La sentencia produce cosa juzgada sustancial provisional. Lo anterior, significa que en caso de variación de circunstancias, puede solicitarse la revisión de la pensión decretada. Estos son los juicios de aumento o rebaja de alimentos, los cuales tienen en definitiva la misma tramitación.1.f. En cuanto a la ejecución de la sentencia, existen una serie de alternativas contempladas en la Ley N° 14.908 (Ver apéndice del Código de Procedimiento Civil).1.f.1. Procedimiento Ejecutivo Especial (artículos 7 y 8 Ley N° 14.908)1.f.2. Retención y Pago Directo (previa notificación al empleador - artículo 9 Ley N° 14.908)1.f.3. Apremio personal (arresto por no pago de pensiones de alimentos- artículo 15 Ley N° 14.908)1.f.4. Otorgamiento de Cauciones (artículo 12 Ley N° 14.908)

2.- Juicio de Alimentos Menores. En cuanto a las normas de competencia, el conocimiento de estos juicios corresponde al Juez de

Letras de Menores del domicilio del alimentario, salvo que éste lo hubiere cambiado por abandono o rapto, en cuyo caso será competente el Juez de Menores del domicilio del alimentante.

Se tramita en un procedimiento sumario, pero con las siguientes características especiales (artículos 34, 35, 36 y 37 de la Ley N° 16.618 - apéndice Código Orgánico de Tribunales):

a) El comparendo de contestación se fija para un día determinado (no al quinto día desde la notificación como ocurre en este tipo de procedimientos por regla general)

b) No procede la substitución de procedimientos.c) Si no hay contienda entre las partes (ejemplo: aprobación de transacción) se tramite en audiencias

verbales y sin forma de juicio, aunque el juez debe resolver con conocimiento de causa.

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d) En cuanto a las formalidades de la sentencia definitiva, se aplica el artículo 171 del Código de Procedimiento Civil (sentencias interlocutorias) en vez del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, que regula los requisitos de las sentencias definitivas. (artículo 34 Ley N°16.618)

e) Las notificaciones se realizan por carta certificada, la cual puede ser carta certificada aviso (reemplaza al estado diario y sólo da cuenta de haberse dictado una resolución) o carta certificada transcrita (similar a la por cédula y normalmente se usa para notificar sentencias definitivas o interlocutorias).

f) Las notificaciones las pueden practicar los receptores judiciales, el receptor visitador del tribunal, el asistente social judicial, carabineros e investigaciones.

g) No existen días inhábiles para practicar actuaciones (si existen horas inhábiles), aun cuando los plazos son discontinuos (se suspenden en feriados)

h) La prueba se aprecia en conciencia. i) El recurso de apelación procede en el sólo efecto devolutivo, y exclusivamente respecto de la

sentencia definitiva o de resoluciones que pongan término al juicio o hagan imposible su continuación. Además procede el recurso de reposición cuando corresponda.

VII.- PROCEDIMIENTO DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR.1. Concepto: La Ley N° 19.325, publicada en el Diario Oficial de 27 de Agosto de 1994, estableció las

“normas sobre procedimiento y sanciones a los actos de violencia intrafamiliar" Por su parte, el Decreto Supremo N° 1.415 de 17 de Octubre de 1994 del Ministerio de Justicia, publicado en el Diario Oficial de 5 de Febrero de 1996, aprobó el Reglamento de la Ley N° 19.325 sobre Violencia Intrafamiliar. De acuerdo a lo establecido en el artículo 1° de la Ley N° 19.325, se entenderá por acto de violencia intrafamiliar todo maltrato que afecte la salud física o psíquica de quien, aún siendo mayor de edad, tenga respecto del ofensor la calidad de ascendiente, cónyuge o conviviente o, siendo menor de edad o discapacitado, tenga a su respecto la calidad de descendiente, adoptado, pupilo, colateral consanguíneo hasta el 4° grado inclusive, o esté bajo el cuidado o dependencia de cualquiera de los integrantes del grupo familiar que viva bajo un mismo techo. Para dar aplicación a esta ley, no siempre es necesario que el ofensor conviva con el grupo familiar de acuerdo a lo establecido en el inciso segundo del artículo 1º de la Ley. En consecuencia, para los efectos de establecer si nos encontramos en presencia de un acto de violencia intrafamiliar es menester atender a 2 elementos: a) Elemento objetivo: El elemento objetivo del acto de violencia intrafamiliar está configurado por la

conducta que debe consistir en un maltrato que afecte la salud física o psíquica de alguna de las personas respecto de quien concurra alguno de los vínculos que establece la ley. Debemos hacer presente que durante la tramitación de la ley se eliminó el requisito de que el maltrato fuere significativo, en virtud de lo cual, a la luz de la ley vigente, todo maltrato que afecte la salud física o psíquica puede constituir un acto de violencia intrafamiliar. Especialmente, quedó claramente asentado que no es necesario que el acto del maltrato sea constitutivo de delito, puesto que en tal caso debiera instruirse el correspondiente proceso penal ante el juez del crimen competente (artículo 7°), sin perjuicio de oficiar al juez de menores si procediere para que este también adopte las medidas de protección correspondientes que se contemplan en la Ley de Menores (artículo 8 Código de Procedimiento Penal). No obstante, el juez del crimen tiene la facultad de decretar alguna de las medidas cautelares del artículo 3º letra h), lo cual en realidad no es sino una especificación del mandato genérico del artículo 7 Código de Procedimiento Penal a propósito de las primeras diligencias del sumario criminal (“dar protección a los perjudicados”). Excepcionalmente, cabe aplicar el procedimiento de violencia intrafamiliar y no el procedimiento penal, respecto de las faltas contempladas en el artículo 494 N°s 4 y 5 Código de Procedimiento Penal, siempre que exista el vínculo exigido por la ley entre el ofensor y la víctima.

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b) Elemento Subjetivo: Para que al acto de maltrato que afecte la salud física o psíquica de la victima sea calificado de violencia intrafamiliar es menester que existe con el ofensor el vínculo que establece la ley. Es preciso distinguir:i. Víctima de cualquier edad: En este caso, la víctima debe tener con el ofensor la calidad de

ascendiente, cónyuge o conviviente.ii. Víctima menor de edad o discapacitado: En este caso, la víctima debe tener con el ofensor la

calidad de descendiente, adoptado, pupilo, colateral consanguíneo hasta el 4° grado inclusive o estar bajo el cuidado o dependencia de cualquiera de los integrantes del grupo familiar que viva bajo un mismo techo.

2. Tribunal Competente: De acuerdo a lo previsto en el artículo 2°, los conflictos a que den origen los actos de violencia intrafamiliar serán de conocimiento del Juez Letrado de turno en lo civil del domicilio en que vive el afectado. En consecuencia, respecto de la competencia absoluta reviste especial trascendencia el elemento materia, puesto que los actos de violencia intrafamiliar corresponde que sean conocidos por el juez de letras en lo civil. Respecto del elemento cuantía, nos encontramos ante asuntos no susceptibles de apreciación pecuniaria, teniendo aplicación la regla general que al efecto se establece en el artículo 130 del Código Orgánico de Tribunales. Finalmente, cabe señalar que no se aplica el elemento fuero de acuerdo a la norma general del artículo 133 del Código Orgánico de Tribunales, puesto que se trata de un juicio que se tramita breve y sumariamente. En relación a la competencia relativa, se altera la regla general del domicilio del demandado contemplada en el Código Orgánico de Tribunales, estableciéndose la regla que es tribunal competente donde se encuentre ubicado el hogar donde vive el afectado. Finalmente, respecto a las reglas de distribución de causas, se aplica la regla del turno.

Cabe hacer presente que la determinación del tribunal competente ha sido la materia respecto de la cual se han planteado mayores objeciones a la ley. El propio Presidente de la Excma. Corte Suprema, en su discurso anual del año 1996 plantea que las diversas Corte de Apelaciones del país han manifestado su aprehensión en cuanto al tribunal competente, considerando que deberían ser los Tribunales de Familia, para que los fines que tuvo en vista el legislador sean cumplidos con eficacia y prontitud. En su defecto, se propone que la competencia sea de los Juzgados de Menores porque la funcionalidad de aquellos juzgados, así como, los especialistas de que disponen, facilita las decisiones más compenetradas del conflicto que dio origen la acción respectiva. En todo caso, el tema ha sido recogido por el gobierno, el cual ha manifestado a través del Ministerio de Justicia que, luego que se constituyan los Tribunales de Familia, ésta será una de las materias que caerán dentro de su competencia.

3. Aplicación de las disposiciones comunes a todo procedimiento: En el procedimiento de violencia intrafamiliar reciben aplicación preferente las reglas especiales que ella contiene, y en todo lo no establecido en ellas, rigen las normas comunes a todo procedimiento del Libro I del Código de Procedimiento Civil. Las principales reglas especiales que se contienen en esta materia por la Ley son las siguientes:a) Las Partes: El sujeto activo del proceso puede ser el afectado, sus ascendientes, descendientes,

guardadores, tutores, curadores o cualquier otra persona que tenga conocimiento directo de los hechos materia de la denuncia o demanda, según sea el caso. Por su parte, el sujeto pasivo debe ser el ofensor.

b) Mandato judicial: Se establece como regla general que en estos juicios, las personas podrán actuar y comparecer personalmente, sin necesidad de mandatario judicial ni abogado patrocinante (artículo 3º letra c) Esta regla general reconoce dos excepciones:

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i. Casos en que el tribunal facultativamente puede ordenar que se comparezca a través de mandatario judicial y abogado patrocinante. Esta facultad puede ser ejercida por el tribunal sólo cuando las 2 partes se encuentren actuando personalmente en el proceso, puesto que si una de las partes cuenta con abogado, se aplica la designación obligatoria de patrocinante.

ii. Casos en que el tribunal debe ordenar que se comparezca a través de mandatario judicial y abogado patrocinante, básicamente cuando una de las partes cuente con asesoría de letrado.

b) Representación legal de pleno derecho: En el caso de los menores o discapacitados, el abogado o procurador que lo represente será su curador ad litem por el solo ministerio de la ley. (artículo 3 letra c) inciso final).

c) Notificaciones: i. Primera Notificación: Será siempre personal a menos que el tribunal, por motivos calificados,

disponga otra forma de notificación. Esto importa una modificación al artículo 40 del Código de Procedimiento Civil CPC, en cuanto permite al tribunal disponer otra forma de notificación distinta de la personal o de sus equivalentes como son la del 44 y por avisos. En todo caso la forma de notificación que se disponga debe cumplir con dejar al notificado copia íntegra de la resolución y de la demanda o denuncia según sea el caso. Esto en la práctica, se traduce en que esta otra forma del notificación será por cédula o bien por carta certificada. En este último caso, no se señala el momento a partir del cual se entiende practicada la notificación, lo que importa una grave omisión que debe suplir el tribunal. Dado que la ley no distingue, debe entenderse que esta norma se aplica respecto de la primera notificación que debe efectuarse tanto al demandante y al demandado.

ii. Sujetos que pueden Notificar: Puede notificar un funcionario del tribunal, un receptor, un notario público, un oficial de registro civil o directamente por carta certificada, según lo determine el tribunal. Se omitió incluir a Carabineros e Investigaciones, lo cual es otra omisión que el Presidente de la Excma. Corte Suprema hizo notar en su oportunidad.

iii. Horario y Lugares Hábiles para Notificar: La notificación personal puede efectuarse en cualquier día y en cualquier lugar, entro las 6 y las 23 horas. No se contempla la forma de computo en caso de notificarse en día inhábil que contiene el inciso 3º del actual artículo 41 del Código de Procedimiento Civil, pero ella se puede deducir de la regla general que sobre el cómputo de los Plazos que se contempla en el artículo 66 del Código de Procedimiento Civil. Respecto de las otras notificaciones, estas deberán efectuarse con igual habilitación de día y hora, en el domicilio o lugar de trabajo de la persona a notificar.

d) Medidas Precautorias: Se han establecido las siguientes reglas especiales:i. Se pueden decretar no sólo a petición de parte, sino de oficio por el tribunal.ii. Pueden decretarse desde el momento mismo de recibir la denuncia o demanda, sin ser necesario

que se haya notificado la demanda.iii. Hay gran amplitud y casi un poder cautelar para el Juez, por cuanto, en caso que la gravedad de

los hechos así lo requiera, podrá decretar cualquier medida precautoria destinada a garantizar la seguridad física o psíquica del afectado y la tranquila convivencia, subsistencia económica e integridad patrimonial del núcleo familiar.

iv. El legislador se ha encargado de señalar a titulo meramente ejemplar y no taxativo las medidas precautorias que temporalmente puede decretar el tribunal:- Prohibir, restringir o limitar la presencia del ofensor en el hogar común;- Ordenar el reintegro al hogar de quien injustificada ^mente haya sido obligado a abandonarlo;- Autorizar al afectado para hacer abandono del hogar común y disponer la entrega inmediata de

sus efectos personales;

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- Prohibir o limitar la concurrencia del ofensor al lugar de trabajo del ofendido, a menos que trabajen en un mismo establecimiento;

- Provisoriamente fijar alimentos y establecer un régimen de cuidado personal, crianza y educación de los hijos o menores que integren el núcleo familiar; y

- Decretar la prohibición de celebrar actos y contratos sobre determinados bienes de quienes integren el núcleo familiar.

v. Las medidas precautorias son temporales y no podrán exceder de 60 días hábiles. No obstante, por motivos graves y urgentes, pueden prorrogarse hasta 180 días hábiles en total. En todo caso, las medidas pueden permanecer vigentes incluso luego de dictada la sentencia definitiva por un tiempo que no exceda de 60 días.

vi. El juez en cualquier momento de oficio o a petición de parte, podrá ampliarlas, limitarlas, modificarlas, substituirlas o dejarla sin efecto.

vii. Deben ser decretadas mediante resolución fundada. viii. Normalmente es el tribunal civil el competente para conocer de estas materias,

pero si ha iniciado un juicio por tuición, alimentos, divorcio o separación de bienes, corresponderá exclusivamente al respectivo tribunal resolver sobre las medidas precautorias que estén vigentes al momento de iniciarse tal procedimiento

ix. Para el cumplimiento de las medidas el juez dispondrá de las facultades conferidas en el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, incluyendo decretar auxilio de fuerza pública con facultades de descerrajamiento y allanamiento.

x. El juez deberá controlar el cumplimiento y resultado de las medidas decretadas, pudiendo delegar estas funciones en instituciones idóneas como el SERNAM, los Centros de diagnóstico del Ministerio de Educación o los centros comunitarios de Salud Mental Familiar, lo que determinará en la sentencia.

xi. El incumplimiento de cualquier medida precautoria decretada por el tribunal será sancionado en la forma establecida en el artículo 240 del Código de Procedimiento Civil, además de apremios de arresto hasta por 15 días (artículo 6).

1. Procedimiento: a) Iniciación del procedimiento: El juicio se inicia por denuncia oral o escrita o demanda. La demanda

o denuncia debe contener una narración circunstanciada de los hechos en que se funda, los motivos por los cuales estos hechos afectan la salud física o psíquica de él o los afectados, el nombre e individualización del autor o autores de tales hechos y, en lo posible, la indicación de la o las personas que componen el núcleo familiar afectado. En toda denuncia que se efectúe ante Carabineros o Investigaciones, de no precisarse la identidad de él ofensor, el servicio que haya recibido la denuncia deberá practicar las diligencias necesarias para su individualización, la cual deberá señalarse en el parte que se envíe al tribunal, al transcribir la denuncia respectiva. Si el juicio se inicia por demanda, esta debe interponerse ante el juez competente. Si es por denuncia, esta se puede realizar directamente ante el juez o ante Carabineros o Investigaciones, siendo aplicables lo establecido en los artículos 83 y 86 del Código de Procedimiento Penal.

b) Resolución que debe recaer en la demanda o denuncia: El tribunal citará al denunciante o demandante, al afectado, y al ofensor a un comparendo de discusión, conciliación y prueba, al cual las partes deberán concurrir con todos los medios de prueba que dispongan. El comparendo deberá celebrarse dentro de los 8 días hábiles siguientes, bajo apercibimiento de procederse en rebeldía de quien no asista. Adicionalmente, si el tribunal lo estima conveniente, podrá citar a los otros miembros del grupo familiar. En tercer lugar, la resolución deberá requerir al Servicio de Registro Civil e Identificación, por la vía que estime más rápida y efectiva, un informe sobre las anotaciones que el

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demandado o denunciado tuviere en el registro especial que establece el artículo 8, el cual deberá ser evacuado dentro del plazo de 5 días hábiles. Finalmente, el Juez podrá decretar una medida cautelar.

c) Notificación: La primera notificación será siempre personal a menos que el tribunal, por motivos calificados, disponga otra forma de notificación. En todo caso, deberá dejarse al notificado copia íntegra de la resolución y de la demanda o denuncia según sea el caso.

d) Comparendo: La audiencia se celebrará con las personas que asistan. El Juez debe escuchar los descargos del ofensor respecto de la demanda o denuncia. Posteriormente el juez someterá a los interesados las bases sobre las cuales sería posible una conciliación y personalmente las instará a ello. Las opiniones que el tribunal emita al efecto no serán causal de inhabilitación. En la conciliación se podrá convenir sobre toda y cualquier materia, a fin de garantizar la debida convivencia del núcleo familiar y la integridad física y psíquica del ofendido. No habiendo conciliación o en rebeldía del ofensor, el tribunal recibirá la causa a prueba, señalando los puntos sobre los cuales ésta debe recaer, debiendo las partes rendirla en ese mismo acto. Iniciada la audiencia, esta no podrá suspenderse por motivo alguno, y en caso que la prueba no alcance a rendirse en ella, continuará al día siguiente hábil y así hasta terminar. El tribunal deberá habilitar los horarios especiales para ello, de no ser posible continuar dentro de su horario normal de funcionamiento. Respecto de la prueba de testigos, se establece que en estos juicios no regirán las inhabilidades de los números 1, 2, 3, 4 y 5 del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil. Tampoco es necesario acompañar lista de testigos ni minuta de interrogatorio. Sólo son admisibles los testigos presenciales y no de oídas. Finalmente, en cuanto a la apreciación de la prueba, se establece en la letra j) del artículo 3 que "la prueba se apreciará según las reglas de la sana crítica"

e) Etapa de Sentencia: Terminada la recepción de la prueba el tribunal citará a las partes para oír sentencia. Dentro de los 3 días hábiles siguientes a dicha resolución, el tribunal puede decretar las medidas para mejor resolver establecidas en el artículo 159 del Código de Procedimiento Civil y además podrá decretar informes médicos, psicológicos, de asistentes sociales u otros que estime convenientes, así como, requerir informes o antecedentes de organismos de la Administración del Estado, Municipalidades y de empresas particulares. En caso de requerir informes, deberá fijar un plazo para su cumplimiento, pudiendo aplicar los apremios del artículo 420 del Código de Procedimiento Civil. La sentencia definitiva debe ser dictada en el acto o a más tardar dentro de 10° día. Respecto de la forma de la sentencia, se establece que ésta sólo deberá contener las indicaciones que establecen los números 1, 4 y 6 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil. Es esencial que en la parte resolutiva exista un pronunciamiento sobre la ocurrencia del hecho constitutivo de violencia intrafamiliar y si este afecta o no a la salud física o psíquica del ofendido, así como, la responsabilidad que cabe en el hecho al denunciado o demandado y la sanción que se le aplica.

f) Recursos: En el procedimiento sólo se contienen normas especiales para regular algunos aspectos del recurso de apelación. Se puede deducir verbalmente y sin formalidad alguna, y será concedido en el sólo efecto devolutivo (sea definitiva o interlocutoria). El recurso se verá en cuenta sin esperar la comparecencia de las partes y gozará de preferencia para su vista y fallo.

g) Cosa Juzgada: La sentencia definitiva solo producirá cosa juzgada substancial respecto de la ocurrencia del hecho y la responsabilidad del ofensor

2. Sanciones: De acuerdo a lo previsto en el artículo 4 de la Ley y artículo 1 del Reglamento, se castigará al autor de un acto de violencia intrafamiliar con alguna de las siguientes medidas:a) Asistencia obligatoria a determinados programas terapéuticos o de orientación familiar por un

lapso que no exceda de 6 meses, bajo el control de instituciones idóneas para ello, como el Servicio Nacional de la Mujer, los Centros de Diagnóstico del Ministerio de Educación o los centros

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comunitarios de Salud Mental Familiar. El plazo fijado por el tribunal se cuenta desde el inicio del tratamiento. La institución encargada debe emitir un informe previo, designando al profesional o técnico que corresponda para entrevistar al condenado. La institución encargada deberá remitir al juez informes periódicos sobre el desarrollo de la terapia o programa de orientación más un informe final. La inasistencia injustificada por 2 veces al programa será informada de inmediato al juez.

b) Multa a beneficio municipal, den entre uno a diez días de ingreso diario, que debe ser pagada en la Tesorería Municipal del lugar donde vive el afectado, dentro del plazo de 5 días desde la notificación de la sentencia. El Tesorero municipal emitirá un recibo por duplicado, entregando un ejemplar al condenado y enviando otro al tribunal a más tardar al día siguiente del pago. El Secretario del tribunal agregará dicho recibo a los autos, dejando constancia en ellos del pago de la multa. El incumplimiento se sancionará con un día de arresto por cada ingreso diario que se haya aplicado como multa.

c) Prisión, en cualquiera de sus grados.Para la aplicación de la sanción debe considerarse como circunstancia agravante el incumplimiento, por parte del denunciado o demandado, de cualquiera medida precautoria que se hubiese decretado a su respecto.

Finalmente, es menester señalar que el juez, de acuerdo con el ofensor y una vez ejecutoriada la sentencia puede conmutar la multa o prisión por la realización de trabajos comunitarios (artículos 10 a 13 del Reglamento). La resolución que otorgue la conmutación deberá señalar expresamente el tipo de trabajo, el lugar donde deba realizarse, su duración y la persona o institución encargada de supervisarlo, todo de acuerdo las efectivas capacidades y características del condenado, lo cual deberá determinar el juez. Estos trabajos serán gratuitos, pero la institución que se beneficie con él podrá entregar al condenado una suma de dinero que cubra los gastos de movilización necesarios para su traslado. La no realización cabal y oportuna de los trabajos dejará sin efecto la conmutación y deberá cumplirse la sanción primitivamente aplicada.

VIII.- EL JUICIO DE HACIENDA.Cualquier asunto contencioso que interese al Fisco y que no esté sometido al conocimiento de

tribunales especiales (ejemplo: cuentas fiscales a la contraloría) se tramitan mediante el denominado Juicio de Hacienda. Este procedimiento especial contemplado por el legislador, está reglamentado en los artículos 748 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En términos genéricos, se define al juicio de hacienda como aquel en que tiene interés el Fisco y cuyo conocimiento está entregado a los tribunales ordinarios de justicia. A continuación analizaremos sus características mas relevantes:1.- Competencia: Existe una norma especial en el artículo 48 del Código Orgánico de Tribunales, conforme a la cual es competente el Juez de Letras de comuna asiento de corte. No obstante, si es demandante, tiene la opción de concurrir ante ese tribunal, o ante el tribunal competente según el domicilio del demandado.2.- Representación Judicial del Fisco: El Fisco es representado judicialmente por el Consejo de Defensa del Estado, y específicamente por su presidente (D.F.L. Nº 1 de 28/7/93 - Ley Orgánica Consejo de Defensa del Estado).3.- Procedimiento Aplicable: El artículo 748 del Código de Procedimiento Civil, dice que éste juicio se sustancia siempre por escrito, y con arreglo a la tramitación de los juicios del fuero ordinario de mayor cuantía. Es necesario hacer presente que el fuero ordinario no es equivalente a juicio ordinario, sino que significa que se dará la tramitación que corresponda en cada caso, según la naturaleza del asunto, pero éste se reputará siempre como de mayor cuantía. Así, habrán juicios de hacienda sumarios, juicios de hacienda especiales, juicios de hacienda ordinarios, juicios de hacienda posesorios, etc. Si corresponde aplicar la normativa del

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juicio ordinario, se suprimen los escritos de réplica y duplica en los casos en que la cuantía del asunto no exceda de 500 Unidades Tributarias Mensuales.4.- Existencia del Trámite Especial de la Consulta: La consulta es un trámite procesal de orden público, cuyo objeto es que el tribunal superior jerárquico examine el fallo dictado por el tribunal inferior, cuando éste no ha sido impugnado por vía de apelación o, cuando habiéndose deducido dicho recurso, este no llega a verse por cualquier causa. La consulta no es ni recurso ni instancia jurisdiccional, sino que es un trámite procesal de orden público. Los fallos consultables siempre llevan una mención obligatoria al final de la sentencia: "consúltese si no se apelare". Este trámite, que era una regla general en materia penal conforme al antiguo Código de Procedimiento Penal, no es ni ha sido habitual en materia civil, salvo en dos casos y uno de ellos a la fecha incluso se encuentra derogado (consulta en materia de sentencia de nulidad de matrimonio y de divorcio perpetuo):

e) Sentencias dictadas en juicio de hacienda, desfavorables al interés fiscal: El artículo 751 del Código de Procedimiento Civil, señala los casos específicos en que se entiende que la sentencia es desfavorable al Fisco. Esta norma, ha adquirido especial importancia, toda vez que sobre ella se construye la teoría del agravio, que es la base del recurso de apelación.i. Cuando la sentencia no acoge totalmente la demanda del Fisco;ii. Cuando no acoge totalmente la reconvención del Fisco;iii. Cuando no rechaza totalmente la demanda deducida en contra del Fisco; y,iv. Cuando no rechaza totalmente la reconvención deducida en contra del Fisco.Para que la sentencia del juicio de hacienda sea consultada, además de que sea contraria al interés fiscal, se requiere que se trate de la sentencia definitiva de primera instancia que no haya sido revisada por el tribunal de alzada por la vía del recurso de apelación.

f) Las sentencias que acogían la nulidad de matrimonio o declaraban el divorcio perpetuo en conformidad a las antiguas disposiciones del Código de Procedimiento Civil hoy derogadas por la Ley N° 19.947.

El tribunal competente para conocer de la consulta es la Corte de Apelaciones respectiva, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 63 N° 3 del Código Orgánico de Tribunales.Tramitación de la Consulta:b) La consulta se ve en cuenta, para el solo efecto de determinar si la sentencia se encuentra ajustada a

derecho o no. Se entiende ajustada a derecho cuando, pese a ser desfavorable al interés del Fisco, no ha sido dictada con infracción de ley, no es abusiva ni arbitraria, ni adolece de otros defectos de forma.

c) Si la sentencia consultada se encuentra ajustada a derecho, el Tribunal Superior la aprueba. Si no se encuentra ajustada a derecho, se retiene el conocimiento del asunto, radicándose en la sala respectiva, la cual deberá señalar los puntos que le merecen duda, ordenando traer los autos en relación respecto de esos puntos.

d) La vista de la causa se ve en la misma sala, limitándose su conocimiento a los puntos de derecho señalados en la resolución. Las partes no tienen posibilidad de cuestionar los puntos que la Corte ha estimado dudosos en su resolución.

e) En el juicio de nulidad de matrimonio o divorcio perpetuo, si la Corte estima dudosa la legalidad del fallo, retiene el conocimiento de todo el asunto, sin fijar puntos dudosos y procede como si se hubiere apelado en tiempo y forma. Además se oye obligatoriamente al Ministerio Público.

5.- La Ejecución de la Sentencia: Sabemos que las únicas sentencias que requieren ejecución son las sentencias de condena. El modo normal de cumplimiento de la sentencia se realiza a través del juicio ejecutivo. No obstante, respecto de las sentencias pronunciadas en contra del Fisco, aún cuando fueren condenatorias, no procede la ejecución forzada y no existe un procedimiento compulsivo para obtener el cumplimiento por parte del Fisco.

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El cumplimiento de la sentencia es un procedimiento reglamentario y administrativo. Se debe aplicar el siguiente procedimiento:

a) Certificado de Ejecutoriedad: Para pedir el cumplimiento, la sentencia debe estar ejecutoriada, no existiendo sentencias que causen ejecutoria respecto del Fisco.

b) Remisión de Oficios: Ejecutoriada la sentencia, el tribunal remitirá al Ministerio respectivo, una copia o fotocopia autorizada del fallo, tanto de primera como de segunda instancia, y un certificado de ejecutoria de ellas.

c) Dictación del Decreto: Recibido el oficio, el Ministerio en cuestión, cuenta con un plazo de 60 días para cumplir lo resuelto por el tribunal, mediante la dictación de un Decreto Supremo.

d) Pago por Tesorería: Si la sentencia condena al pago de sumas de dinero, el decreto dispondrá la orden a la Tesorería General de la República de pagar las sumas respectivas. Si se le condenó a prestaciones pecuniarias periódicas, el decreto indicará además a la Tesorería que incluya el pago de los reajustes e intereses que se devenguen hacia el día del pago efectivo.

e) Informes: El D.F.L. Nº 1 del Ministerio de Hacienda de 1993, fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Orgánica del Consejo de Defensa del Estado. En su artículo 59, dispone que dicho organismo debe informar al Ministerio respectivo dentro de los 30 días siguientes a la recepción del oficio despachado por el tribunal.

6.- Normas Especiales del Juicio de Hacienda: (D.F.L. N° 1)a) Recurso de Casación: El plazo de 15 días para interponerlo, se aumenta con la tabla de

emplazamiento hasta por un máximo de 30 días, cuando el tribunal que dictó el fallo funcione en una comuna diversa a la del tribunal que conocerá del recurso.

b) Fotocopias para Compulsas: El Consejo puede obtenerlas a su propia costa y sin cargo adicional dentro de los plazos indicados en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil.

c) Transacciones: Requiere el voto favorable de las tres cuartas partes de los consejeros en ejercicio, en sesión especialmente convocada al efecto

IX.- EL PROCEDIMIENTO ARBITRAL.El árbitro es un juez nombrado por las partes o el juez en subsidio, para conocer y resolver sobre

determinados asuntos expresamente entregados a su decisión. El nombramiento del árbitro pueden realizarlo las partes a través de un compromiso o cláusula compromisoria, o el Juez en subsidio cuando no ha habido acuerdo en la persona del árbitro o cuando se trata de casos de arbitraje forzoso. En cuanto a las facultades y características esenciales, los árbitros pueden ser de derecho, arbitradores o mixtos. En cuanto al procedimiento, el árbitro arbitrador y el mixto se igualan, por lo cual los analizaremos como un solo grupo.

Arbitro de Derecho: Este juez deberá substanciar el juicio aplicando a cabalidad el procedimiento que corresponda según la naturaleza de la acción deducida (artículo 628 del Código de Procedimiento Civil). No obstante lo anterior, existen ciertas reglas o características especiales que se presentan en este caso:

a) Ministro de Fe: Es obligatoria la designación de un ministro de fe que hagas las veces de secretario de Juzgado de letras, autorizando las actuaciones y resoluciones del tribunal.

b) Notificaciones: Pueden efectuarse de la forma que las partes acuerden, y si estas nada dicen, todas deberán realizarse ya sea personalmente o por cédula (artículo 629 del Código de Procedimiento Civil)

c) Tribunal Colegiado: Si existen varios árbitros designados para conocer de un asunto, deben concurrir todos a cada una de las actuaciones y diligencias que se decreten (artículo 630 del Código de Procedimiento Civil)

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d) Testigos: No es posible compeler a los testigos a comparecer a declarar sino a través de un tribunal ordinario (artículo 633 del Código de Procedimiento Civil)

e) Ejecución del Fallo: Al igual que en el caso anterior, y dado vez que el árbitro tiene imperio incompleto, debe hacerlo a través de un tribunal ordinario, cuando requiera decretar medidas compulsivas. De lo contrario el fallo lo puede ejecutar el mismo árbitro si el arbitraje continúa vigente, o un tribunal ordinario (artículo 635 del Código de Procedimiento Civil)

f) Recursos: Proceden los mismos que ante un tribunal ordinario. Para estos efectos, se considerará como superior jerárquico a la Corte de Apelaciones respectiva.

Arbitro Arbitrador o Mixto: Por regla general, el árbitro substanciará el juicio de conformidad a las reglas de procedimiento que le indiquen las partes. No obstante lo anterior, aun cuando las partes nada digan, y en principio es el árbitro quien determina el procedimiento, los artículos 637 y 796 del Código de Procedimiento Civil disponen ciertos trámites o actuaciones esenciales que el arbitro no puede dejar de realizar:

b) Emplazamiento o audiencia de las partes;c) Recibir y agregar instrumentos y demás medios de prueba que se le presenten; y,d) Acompañar los documentos y pruebas con citación para permitir su contradicción.

En cuanto a las notificaciones y a la ejecución del fallo, se aplican las mismas reglas enunciadas respecto del árbitro de derecho. La designación de ministro de fe es tan sólo optativa para el árbitro. En la parte decisoria, el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil enuncia el contenido y forma de la sentencia, que es bastante similar al artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, salvo que en vez de fallar conforme a leyes, se falla sobre la base las razones de prudencia o equidad. Donde si existen normas particulares es en relación con los recursos:a) Solo procede apelación si se pactó expresamente y se indicó el nombre o nombre de quienes

compondrán el tribunal arbitral de alzada.b) Si el tribunal arbitral era colegiado y no ha acuerdo entre ellos para pronunciar fallo, ni apelación

pactada, queda sin efecto el arbitraje. Si procede la apelación, el tribunal de segunda instancia resolverá sobre la cuestión que motiva el desacuerdo.

El Procedimiento Arbitral de Partición de Bienes: Es una clase especial de juicio arbitral, encaminado a poner fin a un estado de indivisión, mediante la liquidación y distribución entre los copartícipes del caudal poseído pro-indiviso, en partes o lotes que guarden proporción con los derechos cuotativos de cada uno de ellos (Corte Suprema).

Características especiales del procedimiento arbitral de partición de bienes. (artículos 645 a 666 del Código de Procedimiento Civil):

a) Es un procedimiento arbitral.b) Es un arbitraje de derecho.c) Pone fin al estado de indivisión.d) Se dice que es el único procedimiento chileno realmente oral (se tramita íntegramente en audiencias

verbales.e) La sentencia se llama laudo (fija los puntos de hecho y de derecho tales como la cantidad de bienes y

los derechos de cada comunero) y ordenata (parte numérica de la distribución)

X.- JUICIOS SOBRE CUENTAS.Se encuentran reglamentados en el Título XII del Libro III del Código de Procedimiento Civil, entre los

artículos 693 y 696 del Código de Procedimiento Civil. Adicionalmente, debe tenerse en consideración lo

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establecido por el artículo 680 Nº 8 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual debe aplicarse el procedimiento sumario a los juicios en que se persiga únicamente la declaración de rendir una cuenta.

Debemos en este punto precisar que la norma antes citada se refiere únicamente al procedimiento declarativo de la obligación de rendir una cuenta, en tanto que el Juicio de Cuentas propiamente tal, es aquel en el cual se regula el como se rinde la cuenta, partiendo del supuesto que la obligación de rendirla ya existe.

Su mayor connotación se refiere al tribunal competente. En efecto, conforme al artículo 227 Nº 3 Código Orgánico de Tribunales, es una materia de arbitraje forzoso, y por cierto arbitraje de derecho.

Inspirada en el principio formativo de la economía procesal, nuestra jurisprudencia ha dicho que la designación del árbitro procede exclusivamente cuando alguien objeta la cuenta presentada, toda vez que resulta absurdo designar un árbitro de derecho, sino se pretende objetar la cuenta; sería un simple receptor sin que existan en realidad trámites o diligencias a realizar, ni conflicto alguno que resolver.

En términos generales, toda gestión sobre bienes ajenos, y fundamentalmente cuando se trata de actuaciones que implican administración o disposición de los mismos, impone a quien las ejecuta la obligación de rendir cuenta de sus actos al titular o propietario de los bienes. Esta relación, y fundamentalmente la obligación que de ella nace, puede dar lugar a varios procedimientos.

Para nuestra jurisprudencia, se distinguen fundamentalmente tres etapas:1. Procedimiento Declarativo de la Obligación de Rendir Cuenta: Este es precisamente aquel que debe

tramitarse conforme al procedimiento sumario, ante un tribunal ordinario, cuando se discute la existencia de la obligación. Según el criterio jurisprudencial, este procedimiento culmina cuando se presenta la cuenta.

2. Juicio de Cuentas Propiamente Tal: Establecida la existencia de la obligación, el obligado debe presentar la cuenta, siguiendo todas las normas generales. Este es un procedimiento arbitral, en el cual deben resolverse todas las cuestiones relacionadas con la impugnación y/o aprobación de la cuenta rendida. La iniciación de este procedimiento puede ser de dos clases:a) El obligado ha presentado su cuenta: El procedimiento se iniciará con la impugnación de la misma.

en este caso, la cuenta se considera como demanda y la contestación es la objeción o impugnación. La designación del árbitro debe efectuarse a continuación.

b) El obligado no presentó su cuenta dentro del plazo legal: La ley autoriza al acreedor para presentar una cuenta preparada por él mismo, con lo cual se invierten los roles en el procedimiento.

3. Juicio Ejecutivo de Cuentas: En realidad no es otra cosa que un simple juicio ejecutivo, cuyo título será la sentencia arbitral, o bien la propia cuenta aprobada, y conforme al cual se perseguirá el pago de todas las sumas que se adeuden por concepto de la administración de bienes efectuada por el obligado.

XI.- CITACION DE EVICCION.Es el procedimiento que permite hacer efectiva la obligación de saneamiento del vendedor,

establecida a propósito del contrato de compraventa, y que por interpretación doctrinaria y jurisprudencial, es aplicable por analogía a casi todos los contratos conmutativos.

La evicción se define como la privación que sufre el comprador, respecto del todo o parte de la cosa vendida, derivada de una sentencia judicial dictada en su contra, motivada por acciones de terceros que pretenden derechos sobre la cosa.

El comprador que es demandado por un tercero, y que en virtud de dicha demanda podría verse total o parcialmente privado de la cosa, tiene la posibilidad de citar al vendedor, hasta antes de contestar la demanda, a fin de que éste comparezca al procedimiento a actuar en su defensa.

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Citado de evicción, el vendedor cuenta con el plazo de 10 días para comparecer al proceso, plazo durante el cual este se suspende. Según la reacción del vendedor frente a la citación, pueden darse una serie de consecuencias:a) Es citado y comparece: Se transforma en el demandado principal del juicio y el comprador pasa a

ocupar el rol de tercero coadyuvante.b) Es citado y no comparece: Se hace responsable de la evicción, a menos que el comprador pierda el

juicio por negligencia.c) No es citado: Queda liberado de toda responsabilidad.

XII.- PROCEDIMIENTO DE POLICIA LOCAL.Los Juzgados de Policía Local no forman parte del Poder Judicial, sin perjuicio de lo cual reconocen

como superior jerárquico a la Corte de Apelaciones respectiva. Tienen competencia para conocer de todos los asuntos suscitados dentro del territorio de una municipalidad, pero como sólo existen en algunas comunas, en las demás el cargo lo desempeña el alcalde, de lo cual se desprende que en general, estos jueces pueden ser letrados o no.En general, conocen de las infracciones de tránsito, ordenanzas, reglamentos, acuerdos y decretos municipales, determinadas faltas criminales, además de otros asuntos contenidos en leyes especiales, tales como los asuntos de la Ley de Defensa de los Derechos de los Consumidores.En cuanto al procedimiento, fundamentalmente existen dos clases, que son el procedimiento por contravenciones, infracciones o faltas, normalmente iniciado por denuncia de Carabineros o de Inspectores Municipales, y el procedimiento iniciado por demandas o querellas particulares. En el primer caso, se aplica fundamentalmente un procedimiento de carácter investigativo, sin grandes posibilidades de contradicción y carente de toda formalidad. En el segundo caso en cambio, existen una serie de reglas particulares, contenidas en la Ley N° 18.287 - apéndice del Código Orgánico de Tribunales.

Una vez interpuesta la demanda o querella infraccional, se ordena notificar al afectado, fijando día y hora para la audiencia de contestación, conciliación y prueba.

A la audiencia, eventualmente pueden comparecer las partes personalmente si la cuantía del asunto no excede de 4 Unidades Tributarias Mensuales.

La primera notificación al demandado debe ser personal. Si no es habido, se le notifica en forma subsidiaria, pero sin necesidad de solicitarlo, sino por propia iniciativa del funcionario encargado de la diligencia, quien deja una cédula con el contenido respectivo.

La notificación debe efectuarse al menos tres días antes de la audiencia. De lo contrario el juez, de oficio o a petición de parte, deberá fijar un nuevo día y hora.

El resto de las resoluciones se notifican por carta certificada.Cualquier demanda que contenga una acción civil, debe ser notificada a lo menos con tres días de

anticipación al comparendo para que pueda ser conocida por el tribunal. Si pasan mas de cuatro meses entre la interposición de la demanda y la notificación de la misma, se tiene

por no presentada.El demandado tiene la posibilidad de demandar reconvencionalmente.Hay conciliación obligatoria cuando hay acciones civiles involucradas.En cuanto a la prueba, el término probatorio es el propio comparendo. Para presentar la lista de testigos, el plazo es hasta las 12:00 horas del día anterior a la audiencia (máximo

cuatro testigos, independiente de la cantidad de hechos controvertidos)La prueba se aprecia conforme a las reglas de la sana crítica.El tribunal tiene 15 días para dictar el fallo, el cual debe atenerse a las formalidades indicadas en el artículo

17 de la Ley.

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El procedimiento de cumplimiento incidental sólo procede dentro del plazo de 30 días desde que la sentencia se hace exigible.

En cuanto a los recursos, procede la apelación sólo en contra de la sentencia definitiva o de aquellas que pongan término al juicio o hagan imposible su continuación, en el plazo fatal de cinco días.

Para apelar de una multa, es preciso consignar su valor en la Tesorería Municipal. Sin embargo, es inapelable la sentencia de infracción a la ley de tránsito que sólo impone multa.

No procede el recurso de casación. Esto es de toda lógica, si pensamos que el Juez puede no tener conocimiento alguno de la ley.

CAPITULO VI - LOS PROCEDIMIENTOS EJECUTIVOSI.- GENERALIDADES.

Sabemos que la jurisdicción se compone de tres fases o etapas, que han sido denominadas por la doctrina como los momentos jurisdiccionales. Tradicionalmente la justicia es representada con la balanza y la espada, siendo las fases de discusión y fallo la representación de la balanza, en tanto que la fase de ejecución lo es de la espada.

No obstante lo anterior, cabe señalar que dentro de los procedimientos ejecutivos, se incluye a veces una fase de conocimiento, la que puede tener diversos grados, siendo más amplia o más restringida según el caso. Por ejemplo, en los juicios ejecutivos que regulan los títulos 1º y 2º del Libro II del CPC, tenemos una fase de conocimiento taxativa, genérica pero amplia. Esto porque, no obstante la defensa del ejecutado es taxativa, existe una gran cantidad de excepciones que puede hacer valer el ejecutado (artículo 464 del Código de Procedimiento Civil).

Pero este tercer momento jurisdiccional no siempre se verifica, toda vez que hay resoluciones judiciales que no requieren ser cumplidas por la fuerza, sino que cumplen su objetivo sólo por el hecho de su declaración, como la sentencia ejecutiva meramente declarativa. Además, la ejecución se aplica respecto de las sentencias de condena, sólo en caso de que no se hubiera dado un cumplimiento espontáneo de la sentencia judicial. Sin embargo, cuando si se presenta, se desarrolla a través de procedimientos compulsivos que son básicamente los siguientes:- Cumplimiento Incidental.- Juicio Ejecutivo- Procedimiento Supletorio General- Procedimientos Ejecutivos Especiales

Dentro de estos procedimientos ejecutivos hay algunos que sólo se aplican respecto de sentencias judiciales, como el cumplimiento incidental. A la inversa, hay procedimientos ejecutivos que sirven para hacer cumplir obligaciones que no sólo constan en sentencias, sino que además en otros antecedentes, a los cuales la ley ha otorgado el carácter de indubitado. En este grupo está el juicio ejecutivo, que sirve para hacer cumplir no sólo las sentencias judiciales, sino también otros títulos ejecutivos a los que el legislador otorga tal carácter (títulos ejecutivos).

Finalmente, hay procedimientos ejecutivos que sólo sirven para hacer cumplir títulos ejecutivos especialmente creados por el legislador, como el procedimiento de realización de prenda civil y otros contemplados en leyes especiales, pero el más importante es el procedimiento especial establecido en el artículo 98 de la Ley General de Bancos.

En consecuencia, dentro de nuestra legislación tenemos procedimientos ejecutivos que sirven sólo para sentencias judiciales, otros para sentencias judiciales y títulos ejecutivos, y otros que sirven sólo para títulos ejecutivos.

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II.- CUMPLIMIENTO INCIDENTAL DE LA SENTENCIA.Es aquel procedimiento de ejecución que se tramita ante el mismo tribunal que pronunció la sentencia,

concurriendo los siguientes requisitos o presupuestos:1. Que se trate de una sentencia definitiva o interlocutoria;2. Que dicha sentencia se encuentre firme o ejecutoriada, o que al menos cause ejecutoria; 3. Que la prestación contenida en el fallo se haya hecho exigible; y,4. Que no haya transcurrido más de un año desde la fecha en que la prestación se hizo exigible.

Cuando nos encontramos ante sentencias que contengan prestaciones periódicas, el plazo del año se cuenta desde que se hace exigible cada prestación periódica o la última de las que se cobre. El ejemplo típico es la sentencia que condena al pago de una prestación alimenticia; en este caso, se cuenta el plazo de un año desde que se ha hecho exigible la última que se está cobrando.

Según lo expresado en la primera sección de este capítulo, y a la luz del primero de los requisitos o presupuestos de procedencia de esta clase de procedimiento de ejecución, vemos claramente que no es posible perseguir ni obtener por esta vía el cumplimiento forzado de otros títulos ejecutivos distintos de una sentencia judicial.

Una de las particularidades adicionales que presenta este procedimiento, es que la solicitud de cumplimiento forzado, debe necesariamente presentarse ante el mismo tribunal que conoció del asunto en primera o única instancia y que dictó el fallo cuya ejecución se persigue.

Procedimiento:1. Demanda: Se presenta ante el tribunal que dictó la sentencia, y dentro del plazo de un año desde la

exigibilidad de las prestaciones en él contenidas. Se trata de un escrito en el que se solicita el cumplimiento incidental de la sentencia y que debe cumplir las formalidades de una demanda incidental.

2. Providencia: El tribunal, frente a este escrito, dicta una resolución que normalmente concede la solicitud, pero con citación del sujeto pasivo ("como se pide, con citación").

3. Notificación: Esta resolución debe ser notificada por cédula al apoderado del sujeto pasivo (artículo 223 del Código de Procedimiento Civil). Además, es necesario que se remita una carta certificada tanto al apoderado como a la parte, en los términos del artículo 46 del Código de Procedimiento Civil, al mismo domicilio en que se haya notificado la demanda. En caso que el cumplimiento se solicite respecto de tercer0os, a éstos deberá notificárseles personalmente.

4. Excepciones: Frente a la notificación, el ejecutado tiene la posibilidad de oponerse, pero su defensa se encuentra expresamente limitada por el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, exclusivamente a las siguientes excepciones:a) Pago de la deuda.b) Remisión.c) Concesión de esperas o prórrogas de plazo.d) Novación. e) Compensación.f) Transacción.g) Haber perdido la sentencia su carácter de ejecutoria, sea absolutamente o por haber vencido el

plazo de un año.

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h) La excepción del artículo 464 Nº 15 del Código de Procedimiento Civil (pérdida de la cosa que se debe) y la excepción del artículo 534 del Código de Procedimiento Civil (imposibilidad absoluta para la ejecución de la obra). En ambos casos, solo se admite la excepción si existe fundamento plausible.

i) Falta de oportunidad de la ejecución (también requiere fundamento plausible)j) Si el sujeto pasivo de la ejecución es un tercero, puede además oponer la excepción de no empecerle

la sentencia

5. Tramitación de las Excepciones: Todas las excepciones que se hacen valer en el cumplimiento incidental, a excepción de las indicadas en la letra h) anterior, se deben fundar en antecedentes escritos y en hechos acaecidos con posterioridad a la dictación de la sentencia de cuyo cumplimiento se trata. El plazo para formular las excepciones es de tan sólo 3 días, salvo que el sujeto pasivo sea un tercero, quien dispondrá de un plazo es de 10 días. En ninguno de los casos anteriores de admite ampliación de plazos. Las excepciones se tramitan en forma incidental, pudiendo el tribunal rechazarlas de plano cuando no reunieren los requisitos antes indicados.

6. Procedimiento de Apremio: En este procedimiento no existe el mandamiento de ejecución y embargo, sino que con el sólo mérito de la resolución que provee la solicitud ( "como se pide, con citación"), puede procederse al embargo de bienes suficientes del deudor. Conciliando esta norma con la del artículo 253 Nº 3 inciso 2º del Código de Procedimiento Civil, aparece de manifiesto que el embargo sólo procede cuando la sentencia establece la obligación de pagar una suma de dinero, y no hay fondos retenidos ni bienes precautoriados. El embargo mismo y la resolución que lo ordena, deben notificarse por cédula (en el procedimiento ejecutivo jamás se notifica el embargo). El artículo 235 del Código de Procedimiento Civil en sus diversos numerales, se encarga de indicar las diversas alternativas de cumplimiento que pueden decretarse conforme a este procedimiento, según la prestación contenida en la sentencia:a) Si se ha ordenado entregar una especie o cuerpo cierto, deberá procederse a la entrega, pudiendo

hacerse uso del auxilio de la fuerza pública.b) Si la especie no es habida, se procederá a tasar su valor conforme a las reglas del Título XII del Libro

IV del Código de Procedimiento Civil, y luego se procede como si se tratara se una suma de dinero.c) Si se manda pagar una suma de dinero, deberá hacerse pago al acreedor con los fondos retenidos,

previa liquidación del crédito y las costas, o se dispondrá la realización de los bienes que estén garantizando los resultados del juicio. Si no hay bienes ni fondos, se procederá al embargo y realización de bienes suficientes.

d) Si se manda a pagar una cantidad de un género determinado, se procede como en el caso anterior, previa gestión de avaluación si fuere necesaria.

e) Si se ordena la ejecución de una obligación de hacer, se aplica el procedimiento de apremio de dichas obligaciones, siendo aplicables las normas especiales del embargo en este procedimiento, si hubiere que embargar y rematar bienes.

f) Si se condena a la devolución de frutos o indemnización de perjuicios, y se hubiere hecho reserva para discutir su existencia y monto en la ejecución, conforme al artículo 173 del Código de Procedimiento Civil (sólo en casos de responsabilidad contractual), el actor debe demandar la determinación de la especie y monto de los perjuicios conjuntamente con solicitar el cumplimiento del fallo. Se tramitará como incidente, y de haber oposición, ambas cuestiones se tramitarán conjuntamente resolviéndose en una sentencia.

7. Regla de Clausura: En todo lo no previsto por este procedimiento, se aplicarán las normas del juicio ejecutivo, respecto del embargo y procedimiento de apremio. El legislador reconoce que el procedimiento

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natural y obvio para obtener el cumplimiento de una sentencia es el procedimiento incidental y no el juicio ejecutivo. De hecho, por encontrarse regulado entre las disposiciones comunes a todo procedimiento, es aplicable a cualquier clase de sentencias dictadas en toda clase de procedimientos, sean éstos ordinarios o especiales. No obstante, el inciso segundo del artículo 237 del Código de Procedimiento Civil otorga al actor la posibilidad de usar el juicio ejecutivo, por el sólo hecho de demandar la ejecución ante un tribunal distinto del que pronunció el fallo.

III.- EL JUICIO EJECUTIVO.1. Concepto: Para que los derechos y sus obligaciones correlativas sean exigibles, es preciso que existan

medios compulsivos para obtener su cumplimiento. Cuando los derechos son disputados, deberá seguirse un procedimiento ordinario que los declare, pero cuando se encuentran contenidos en una sentencia u otro documento auténtico, procede exigir su realización por medio de un procedimiento mas breve y de carácter coercitivo. Conforme a lo anterior, podemos definir al juicio ejecutivo como "aquel procedimiento contencioso especial, que tiene por objeto obtener, por vía de apremio, el cumplimiento de una obligación convenida o declarada fehacientemente, que el deudor no cumplió en su oportunidad."

2. Características: a) Es un procedimiento de aplicación general, no obstante su ubicación en el Código de Procedimiento

Civil, porque actúa de manera supletoria respecto de los procedimientos ejecutivos especiales.b) Sirve para perseguir la ejecución de cualquier clase de obligación que se encuentre contenida en un

título ejecutivo y no sólo en una resolución judicial.c) Es un procedimiento compulsivo o de apremio (embargo, remate y pago)d) Se funda en una obligación indubitada, revestida de una presunción legal de veracidad.e) Como consecuencia de lo anterior, los medios y posibilidades de defensa se encuentran taxativamente

delimitados, aunque menos que en el procedimiento incidental.f) La rebeldía del ejecutado, libera al tribunal de la obligación de pronunciarse sobre el fondo del asunto,

limitándose a disponer las medidas de apremio que fueren procedentes.g) Se aplican de manera supletoria, las disposiciones comunes a todo procedimiento.

3. Clasificaciones: a) Según la naturaleza de la obligación: Existen procedimientos ejecutivos por obligación de dar, de

hacer y de no hacer. En el presente capítulo analizaremos las normas del juicio ejecutivo por obligación de dar, sin perjuicio que al final dedicaremos una mención especial a las particularidades que presentan los otros procedimientos.

b) Según su ámbito de aplicación: Puede ser general o especial.c) Según la cuantía del asunto: Puede ser de mayor o de mínima cuantía.

4. Estructura del Procedimiento: Lo normal en esta clase de procedimientos es que se tramite en dos cuadernos separados. El primero de ellos será el cuaderno ejecutivo, en el cual se tramitarán las cuestiones de fondo, conformadas fundamentalmente por la demanda y las excepciones que oponga el deudor. El otro es el cuaderno de apremio, en el cual se tramitan todas las cuestiones relacionadas con la traba del embargo, la realización de los activos y el pago de los créditos. Ambos cuadernos se relacionan a través del "mandamiento de ejecución y embargo", cuyo despacho se decreta en el cuaderno ejecutivo, pero cuya materialidad se verifica en el cuaderno de apremio. Adicionalmente, pueden existir

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tantos otros cuadernos como tercerías se interpongan. Cabe anticipar que las tercerías en el juicio ejecutivo tiene una reglamentación específica.

5. Presupuestos o Condiciones Básicas del Juicio Ejecutivo: Para que pueda exigirse ejecutivamente el cumplimiento de una obligación de dar, se requiere la concurrencia de cuatro condiciones:a) Acción Ejecutiva No Prescrita: El plazo de prescripción de la acción ejecutiva es de 3 años,

contados desde que la obligación se haya hecho exigible. Vencido dicho plazo, la acción ejecutiva se convierte en ordinaria y subsiste como tal hasta por dos años mas (en ese período se tramita conforme al juicio sumario por el artículo 680 Nº 7 del Código de Procedimiento Civil). No obstante la anterior es la regla general, existen ciertos plazos especiales de prescripción, según la naturaleza del título ejecutivo:i. La acción ejecutiva en contra del obligado al pago de letra de cambio o pagaré prescribe en el

plazo de 1 año contado desde la fecha de vencimiento del documento.ii. La acción ejecutiva en contra del obligado al pago de un cheque, prescribe en el plazo de 1 año

desde el protesto (el protesto lo hace el Banco respectivo). Es distinto a la caducidad del cheque, la cual se produce si este no se cobra dentro de los 60 días siguientes a la fecha de su giro

En términos generales, y conforme a las normas tanto del Código de Procedimiento Civil como del Código Civil, la interrupción civil de la prescripción se produce por la notificación válida de la demanda, excluyendo a las medidas prejudiciales. No obstante, excepcionalmente el legislador, tratándose de letras de cambio y pagarés, ha contemplado otras dos situaciones en que no se ha verificado el requerimiento de pago, y sin embargo se produce la interrupción:i. Por la notificación de toda gestión judicial necesaria o conducente a la presentación de la demanda

o para preparar la ejecución (se interrumpiría por gestión preparatoria o medida prejudicial preparatoria)

ii. Por la notificación de la solicitud para que se declare el extravío de la letra de cambio o pagaré. Aquí hay un procedimiento no contencioso de reconstitución por extravío, necesario para la presentación de la demanda, pero que el legislador incluyó en estas excepciones por su importancia.

Otro tema importante en relación con la prescripción, dice relación con su declaración. Lo normal, es que para que pueda ser declarada por un tribunal, debe ser alegada por alguna de las partes. Sin embargo, el juicio ejecutivo contempla una excepción, al señalar en su artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, que el tribunal, una vez presentada la demanda ejecutiva, y antes de proveerla, debe examinar el título, y si éste tiene mas de 3 años desde la exigibilidad de la obligación, deben denegar la ejecución. Se ha discutido en la doctrina si este caso de excepción en que el tribunal puede de oficio declarar la prescripción, es exclusivo del plazo de 3 años, o se aplica a los plazos especiales de prescripción antes indicados. Hay dos teorías al respecto:i. No se aplicaría:

i. Por ser una disposición excepcional debe ser interpretada restrictivamente.ii. Argumento histórico: este plazo, de acuerdo al Código Civil, antes de la dictación de la Ley N°

18.092 sobre letra de cambio y pagaré, era de 4 años. Cuando se dictó esa ley, se redujo el plazo de prescripción de las letras y pagarés de 4 años a uno. Entre otras normas, dicha ley modifico el Código de Procedimiento Civil, específicamente el Nº 4 del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil. Si el legislador estaba consciente de la modificación al Código de Procedimiento Civil, debió haber modificado expresamente el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no hizo.

ii. Si se aplicaría: iii. Donde existe la misma razón debe existir la misma disposición.

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iv. Tratándose del juicio ejecutivo, donde se afecta siempre el patrimonio de la persona, o a lo menos la facultad de disposición a través del embargo, el legislador quiere que el juez tenga una actitud más activa (en relación con el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil). El examen del tribunal debe comprender todos los presupuestos para iniciarse el juicio ejecutivo, incluyendo la prescripción de la acción.

En definitiva esta discusión es una tanto retórica, toda vez que si el juez no declara la prescripción de oficio, el ejecutado igualmente tiene la posibilidad de alegarla como excepción a la ejecución (artículo 464 Nº 17 del Código de Procedimiento Civil). Al respecto, debemos hacer presente que es preciso distinguir entre la prescripción de la obligación y la prescripción de la acción ejecutiva, tal cual lo hace el referido artículo 464 Nº 17 del Código de Procedimiento Civil. En estos términos, debemos ratificar que el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil no se refiere a la obligación sino al título en si mismo y a la acción que de él emana.

b) Obligación Actualmente Exigible: (artículo 437 del Código de Procedimiento Civil) Se entiende que una obligación es actualmente exigible cuando no está sujeta en su cumplimiento a plazo, condición o modo. Si la obligación está sujeta a alguna modalidad que afecte su exigibilidad, el tribunal podría denegar la ejecución (artículo 441 del Código de Procedimiento Civil), a menos que se admita la interpretación amplia de este artículo. Aún cuando el tribunal de curso a la ejecución, el ejecutado puede reclamar de esta falta mediante la excepción del artículo 464 Nº 7 del Código de Procedimiento Civil. Otros elementos que implican una falta de exigibilidad son las excepciones de "la mora purga la mora" y la "excepción de contrato no cumplido". Se discute en doctrina, en que momento debe examinarse la exigibilidad: si al entablar la demanda, al examinar el título o al notificar la resolución que provee la demanda. La mayoría opta por la segunda opción, aunque algunos estiman que como el análisis del artículo 441 del Código de Procedimiento Civil se refiere exclusivamente a la prescripción, la exigibilidad debe examinarse al momento de notificar el proveído de la demanda.

c) Obligación Líquida: (artículo 438 del Código de Procedimiento Civil) El legislador establece una serie de reglas para determinar la liquidez de la obligación: i. Obligaciones Líquidas Per Se: Cuando no se requiere realizar ninguna actuación previa para

determinar el valor de la obligación. Son los casos contemplados en los numerales 1º y 3º del artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, referidos a casos en que la ejecución recae sobre la especie o cuerpo cierto debida, o sobre una cantidad de dinero, líquida o liquidable por medio de simples operaciones matemáticas, con solo los datos que el título ejecutivo manifieste (ejemplo: deuda en Unidades de Fomento.)

ii. Obligaciones Que No Son Líquidas Per Se: Cuando la cosa debida no está en poder del deudor o de debe una cantidad de un género determinado. En ambos casos es preciso efectuar la llamada gestión preparatoria de la vía ejecutiva de “avaluación”, la cual consiste en que el tribunal, a solicitud del ejecutante, decretará la avaluación de la deuda por parte de un perito, que excepcionalmente es nombrado directamente por el tribunal. El informe puede ser objetado por el ejecutante. Si no hay objeción, el tribunal lo tiene por acompañado, y una vez hecho esto, el ejecutante puede presentar la acción ejecutiva solicitando el despacho del mandamiento de ejecución y embargo, con lo cual se conformó para siempre con la avaluación. El ejecutado tiene dos oportunidades para objetarla. La primera es al momento de acompañarse el informe pericial, durante la gestión preparatoria, y la segunda oponiendo la excepción de exceso de avalúo del artículo 464 Nº 8 del Código de Procedimiento Civil.

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iii. Obligaciones en parte líquidas y en parte ilíquidas: Conforme al artículo 439 del Código de Procedimiento Civil, podrá procederse ejecutivamente por la primera parte, reservándose el acreedor el derecho para reclamar el resto por la vía ordinaria.

iv. Obligaciones en Moneda Extranjera: Nunca es necesario efectuar previamente su avaluación, pero la Ley Nº 18.010 sobre Operaciones de Crédito de Dinero, exige que conjuntamente con la presentación de la demanda, se acompañe un certificado de un Banco, de no mas de 10 días de antigüedad, que establezca la equivalencia en pesos chilenos y haga líquida la obligación.

d) Existencia de un Título Ejecutivo: El requisito o presupuesto de procedencia del juicio ejecutivo es que la obligación cuyo cumplimiento se persigue, se encuentre contenida en un título ejecutivo. Los elementos comprendidos para estar ante título ejecutivo son tres:i. Solo pueden ser creados por ley y no existen más que los que el legislador establece.ii. Tienen carácter solemne, en cuanto es el legislador quien establece la forma o procedimiento para

obtenerlos. iii. Deben bastarse por si mismos. No obstante, es posible que existan títulos ejecutivos compuestos,

cuando materialmente conste en dos o más instrumentos. En estos caso, para ser posible la ejecución es necesario que ambos títulos tengan carácter de ejecutivo.

iv. Tiene que ser un título ejecutivo perfecto, que permita demandar de inmediato por la vía ejecutiva, conteniendo todos los elementos propios de la acción ejecutiva y todos los elementos que deben concurrir al momento de presentar la demanda ejecutiva y requerir de pago al deudor. De lo contrario, será preciso efectuar gestiones preparatorias previas.

Clasificaciones:i. En cuanto a si permiten iniciar o no de inmediato la ejecución, pueden ser títulos ejecutivos

perfectos e imperfectos.ii. En cuanto a su fuente, pueden ser de origen judicial, convencional o administrativa. iii. Según la voluntad manifestada para constituirlos, pueden ser unilaterales o bilaterales.iv. Según la norma en la cual están contemplados, existen títulos ejecutivos ordinarios (artículo 434

del Código de Procedimiento Civil) y especiales (contemplados en la legislación especial).

6. Los Títulos Ejecutivos Perfectos: Dijimos previamente que son títulos ejecutivos perfectos aquellos que tienen plena eficacia desde su otorgamiento y que autorizan por sí solos el procedimiento ejecutivo. Pertenecen a esta categoría las sentencias judiciales, las escrituras públicas y las actas de avenimiento debidamente aprobadas.

a) Sentencia Firme, bien sea Definitiva o Interlocutoria: (Artículo 434 N° 1 del Código de Procedimiento Civil) No importa el tribunal del cual emane. Reviste el carácter de título ejecutivo, tanto el original de la sentencia como una copia autorizada de la misma o inclusive la copia archivada o transcrita al Libro copiador de sentencias que existe en cada tribunal. Se excluyen las sentencias que causan ejecutoria, las cuales se comprenden en el Nº 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 192 del Código de Procedimiento Civil.

b) Copia Autorizada de Escritura Pública: (Artículo 434 N° 2 del Código de Procedimiento Civil) La matriz de la escritura no es título ejecutivo, sino solamente una copia otorgada cumpliendo con todos los requisitos de autorización que prescribe el COT. De lo anterior, se entiende que no es título ejecutivo la fotocopia autorizada de una escritura pública, porque esta forma de autorización no la contempla el COT.

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c) Acta de Avenimiento pasada ante Tribunal competente y autorizada por un Ministro de Fe o por 2 Testigos de actuación: (Artículo 434 N° 3 del Código de Procedimiento Civil) Es preciso indicar que aquí se hace referencia exclusivamente al avenimiento, toda vez que tanto la transacción como la conciliación, por muy similares que sean, se encuentran contemplados en otros numerales del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, la Transacción es título ejecutivo cuando consta en copia autorizada de escritura pública (numeral 2º), en tanto que la Conciliación es un equivalente de una sentencia definitiva firme o ejecutoriada (numeral 1º). Respecto del Acta de Avenimiento, para que sea título ejecutivo perfecto, es necesario que concurran dos requisitos legales:i. Que sea pasada ante tribunal competente: El alcance de esto es que el acta haya sido agregada

materialmente al expediente y tenida presente por el tribunal. Otra interpretación es la del profesor Colombo para quien no basta con la agregación material y que se tenga presente por parte del tribunal, sino que éste tiene que aprobar el avenimiento. Optar por una u otra tesis, importa tomar partido ante la misión del juez en los procesos civiles. Si se considera al juez pasivo, regido por el principio dispositivo, la primera interpretación estaría correcta. Por el contrario, si se prefiere al juez activo, velando por el cumplimiento de normas de orden público, la interpretación secundaria estaría correcta. En la práctica, los tribunales proveen "téngase por aprobado el presente avenimiento en cuanto no fuese contrario a derecho" lo cual en definitiva no es sino una aprobación condicional.

ii. Que sea Autorizada por un Ministro de Fe o por 2 Testigos de Actuación: En la práctica el acta se firma ante notario o ante el secretario del tribunal.

d) Los Títulos de Crédito: En esta parte nos referimos fundamentalmente a la letra de cambio, el pagaré y el cheque (los comprobantes de tarjeta de crédito se asimilan al pagaré). El legislador establece que estos documentos pueden constituir tanto títulos ejecutivos perfectos como imperfectos. Hay 2 casos en que constituyen título perfecto, sin necesidad de realizar gestiones adicionales:i. Cuando el documento ha sido protestado personalmente y el aceptante de la letra de cambio o

suscriptor del pagaré no ha opuesto tacha de falsedad al momento de protestarse el documento, el documento constituye título ejecutivo perfecto respecto del aceptante o suscriptor (artículo 434 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil).

ii. Cuando la firma del aceptante, suscriptor o girador de la letra de cambio, pagaré o cheque ha sido autorizada por un Notario. Es título ejecutivo perfecto, con independencia de la forma como se realice el protesto.

Independientemente de lo anterior, es muy común encontrar oposiciones a esta clase de títulos, basados en la falta de pago del impuesto que se establece en la Ley de Impuesto de Timbres y Estampillas. No obstante, nuestros tribunales han sido unánimes en señalar que dicha omisión, independientemente de las sanciones tributarias, no altera de modo alguno la naturaleza ejecutiva de un título.

e) Cualesquiera otros títulos a los que las leyes den fuerza ejecutiva.

7. Los Títulos Ejecutivos Imperfectos o Incompletos: Se trata de aquellos documentos que contienen una obligación, pero que no gozan del carácter de indubitados, sino que para ello será preciso realizar previamente una gestión preparatoria de la vía ejecutiva. Se definen estas gestiones como aquellas actuaciones jurídico procesales realizadas con el objeto preciso de crear o complementar un título ejecutivo imperfecto, o cumplir en relación con la obligación contenida en él, con los requisitos legales necesarios para su plena eficacia y exigibilidad. Durante la gestión preparatoria, las actuaciones del ejecutado se caracterizan por ser personalísimas, y porque su intervención se encuentra limitada exclusivamente con el objetivo de la gestión preparatoria, estando imposibilitado de oponer excepciones o

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defensas. Lo único que puede hacer es oponer tacha de falsedad de firma y eventualmente alegar la incompetencia absoluta del tribunal. Además, la intervención que tenga el ejecutado durante las gestiones preparatorias de la vía ejecutiva en ningún caso importan una prorroga tácita de la competencia, pudiendo alegar la incompetencia con posterioridad (artículo 465 del Código de Procedimiento Civil). Dichas gestiones preparatorias son las siguientes:

a) Reconocimiento de Firma puesto en Instrumento Privado y Confesión de Deuda: Son dos gestiones preparatorias diferentes e independientes, que se pueden realizar en forma separada o conjunta. Lo normal y recomendado es que realicen conjuntamente, por la posibilidad que si una no prospera, si lo haga la otra; por ello las analizamos en conjunto. De hecho, el legislador se pone en la situación de pedir ambas gestiones conjuntas, estableciendo que reconocida la firma, quedaría preparada la ejecución, aunque se niegue la deuda (artículo 436 del Código de Procedimiento Civil - se entiende que opera igualmente a la inversa). El reconocimiento de firma se relaciona con los instrumentos privados, los cuales para constituir título ejecutivo perfecto deben ser reconocidos judicialmente o mandados tener por reconocido por un tribunal (artículo 434 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil). La confesión de deuda en cambio, se utiliza cuando el documento no está firmado o no existe documento alguno. No obstante, en ambos casos la tramitación es similar. La solicitud se provee citando al futuro demandado a reconocer su firma y/o a confesar la deuda, bajo apercibimiento de tener por reconocida la firma y/o confesada la deuda, y por tanto preparada la vía ejecutiva. El plazo para comparecer, aunque normalmente es de 3 días, es judicial y por lo tanto prorrogable. Frente a la notificación, la cual debe ser personal, el deudor tiene varias opciones:i. Comparecer y reconocer su firma o confesar la deuda: Queda preparada la ejecución, y el título lo

constituirá el acta de la diligencia, mas el instrumento reconocido si lo hay (título compuesto).ii. Comparecer y negar la firma y la deuda: Fracasa la gestión preparatoria y no existe título ejecutivo

perfecto. Desafortunadamente, el sujeto que siendo citado a reconocer firma que no sea letra de cambio, cheque o pagaré, la niega infundadamente, no comete perjurio porque no miente en juicio en que es parte (requisito del tipo penal), ni comete ningún otro delito, por no existir tipificación.

iii. Comparecer dando respuestas evasivas: Se debe solicitar al tribunal que haga operar los apercibimientos legales, y el título ejecutivo lo constituirá la resolución que haga efectivo el apercibimiento, más el instrumento si lo hay.

iv. No comparecer: No existe segunda citación como en el caso de la absolución de posiciones. Inmediatamente se puede solicitar al tribunal que haga operar los apercibimientos legales, igual que en caso anterior.

b) Confrontación de Títulos y Cupones: A fin de verificar la plena coincidencia y validez del título o cupón, y previo a revestirlo de la presunción de los títulos perfectos, el legislador exige realizar esta gestión preparatoria, la cual se verifica de la siguiente forma:i. Títulos: Deben ser confrontados con el libro o talonario del cual fueron emitidos.ii. Cupones: Se confrontan con el título, y luego se confronta el título con el libro.Esta gestión no es necesaria respecto de los bonos, toda vez que conforme al artículo 20 de la Ley de Valores y Seguros, los bonos vencidos por sorteo, rescate o expiración del plazo de vencimiento, y los cupones vencidos tendrán mérito ejecutivo en contra del emisor.

c) Notificación Judicial del Protesto de Letra de Cambio, Cheque o Pagaré: Es necesario realizar esta gestión cuando el título de crédito no se encuentra en ninguna de las hipótesis que lo convierten en título perfecto; esto es, cuando el protesto no fue personal o la firma del obligado no está autorizada anta Notario. El protesto de las letras de cambio y de los pagarés lo hace un Notario, en

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tanto que el protesto de un cheque lo hace el propio banco librado. La gestión preparatoria consiste en notificar judicialmente el acta de protesto (no la letra de cambio, ni el cheque ni el pagaré). El acta de protesto se debe copiar en forma textual y completa en la solicitud, ya que será el escrito, y la resolución respectiva, lo que el receptor notificará al deudor. Frente a la solicitud, el tribunal ordena que se notifique al deudor, bajo el apercibimiento legal de que si no comparece dentro de 3° día a pagar o a oponer tacha de falsedad a la firma, se tendrá por preparada la vía ejecutiva. Reacciones posibles del deudor:

i. No hacer nada: En este caso, una vez vencido el plazo, el solicitante debe presentar un escrito pidiendo que el secretario del tribunal certifique que ha vencido el plazo sin que se oponga tacha de falsedad a la firma. Con el sólo mérito del certificado opera el apercibimiento y el demandante queda habilitado para presentar derechamente la demanda ejecutiva. El título será el título de crédito, más el acta de protesto y más el certificado. Generalmente se solicitan copias autorizadas de toda la gestión preparatoria para acompañar a la demanda ejecutiva.

ii. Comparece dentro de 3° día y tacha de falsa la firma: A diferencia de lo que ocurre en los demás instrumentos privados, la persona que tache de falsa su firma puesta en letra de cambio, cheque o pagaré, resultando que la firma es auténtica, es autor del delito de estafa del artículo 467 del Código Penal, salvo que alegue justa causa de error o que el titulo sea falso. Opuesta la tacha se produce un incidente, en que será esencial el peritaje de calígrafo. La carga de la prueba recae sobre el sujeto que quiere cobrar la letra de cambio, cheque o pagaré. Si el tribunal acoge la tacha de la firma, fracasa la gestión preparatoria de la vía ejecutiva. Por el contrario, si se rechaza la tacha, se tiene por preparada la vía ejecutiva, y el título ejecutivo será el instrumento más el acta de protesto y mas la resolución judicial que rechaza la tacha de falsedad. La resolución que rechaza la tacha produce cosa juzgada formal provisional, ya que no impide al ejecutado oponer la excepción de falsedad del título o firma.

Respecto del cheque, existen algunas particularidades que vale la pena señalar. La primera de ellas es que tiene causales de protesto especiales, cuales son 1) falta de fondos; 2) cuenta cerrada; y, 3) orden de no pago. La segunda característica especial, es que el para proceder al cobro judicial de un cheque, existen dos alternativas claramente delimitadasi. Fase Civil: La notificación judicial del protesto del cheque (por cédula y no personalmente como

en los otros títulos de crédito, en el domicilio registrado por el librador en el banco) es una condición objetiva de punibilidad. Si transcurren 3 días desde la notificación, y el girador no deposita fondos en la cuenta corriente del tribunal suficientes para cubrir el pago del capital del cheque, más los intereses, multas y costas, el tenedor del cheque tiene el derecho a interponer la acción penal por el delito de Giro Doloso de Cheque. La tacha de falsedad de la firma, si bien impide demandar ejecutivamente, no es impedimento para configurar el delito. El tribunal civil es un mero buzón que se limita a efectuar la notificación del protesto y a certificar que no se pagó en un determinado plazo. Por ésta razón es que muchos opinan que lo deberá hacer un Notario, pues es casi un acto judicial no contencioso y de esa manera se le quitaría carga de trabajo al tribunal. Esta fase termina con un escrito en que se pide un certificado del secretario en el que conste que transcurrió el plazo legal sin que el girador haya consignado el dinero; copias autorizadas del expediente; y, devolución del cheque.

ii. Fase Penal: Se interpone querella por el delito de giro doloso de cheque, con el cheque más todas las copias de las actuaciones hechas ante el juzgado civil. En esta fase se podrá discutir sobre la falsedad o no de la firma. La Ley de giro doloso de cheques dice que interpuesta la querella, el sujeto es encargado reo y sometido de inmediato a prisión preventiva. La jurisprudencia en cambio, ha dicho que si el tribunal del crimen posee antecedentes que le permitan sostener o

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cuestionar la existencia efectiva del cheque como instrumento jurídico efectivo, puede abstenerse de dictar la orden de aprehensión y proceder a investigar la situación respecto del cheque.

d) Gestión de Avaluación: Procede y es necesario realizarla cuando la obligación no es líquida per se (artículo 440 del Código de Procedimiento Civil).

e) Notificación de Títulos a los Herederos del Deudor: Si el deudor fallece antes de la iniciación del juicio ejecutivo, se aplica la norma del artículo 1377 del Código Civil, conforme al cual el título ejecutivo sólo será oponible a los herederos del deudor, luego de pasado el plazo de 8 días desde su notificación a los mismos. En caso contrario, opera el artículo 5 del Código de Procedimiento Civil, suspendiéndose el juicio, debiendo notificarse a los herederos para que comparezcan a hacer uso de sus derechos dentro del plazo de emplazamiento.

8. Tramitación del Cuaderno Ejecutivo: Conforme hemos dicho precedentemente, el juicio ejecutivo puede empezar por gestión preparatoria o por demanda ejecutiva, según si el demandante cuenta o no con un título ejecutivo perfecto. Si se inicia por demanda, operan las reglas generales de distribución de causas, mientras que en el otro caso, la demanda se puede presentar en el mismo tribunal en que se tramitó la gestión previa (artículo 178 del Código Orgánico de Tribunales). El demandado o ejecutado no tendrá posibilidad de intervenir sino una vez requerido de pago, a fin que no entorpezca las gestiones procesales. Si el juicio comienza por gestión preparatoria o por medida prejudicial preparatoria, pudiera pensarse que el requerimiento de pago puede notificarse por el estado diario. Sin embargo, el artículo 443 Nº 1 inciso 1º del Código de Procedimiento Civil señala que debe hacerse personalmente o mediante cédula de espera. La verdad es que si hubo gestión preparatoria, rige el inciso 2º del Nº 1 del artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, no siendo necesario efectuar el requerimiento de pago personalmente, sino que puede hacerse por cédula cuando el ejecutado haya dado cumplimiento a la designación del domicilio del artículo 49 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los 2 días subsiguientes a la notificación, o en su primera gestión si alguna hace antes de vencido este plazo. Si no designa domicilio, se le notifica por el estado diario. El requerimiento de pago es solo es personal cuando el juicio comienza por demanda ejecutiva.

a) La Demanda Ejecutiva: Debe cumplir con los requisitos comunes a todo escrito, los comunes a toda demanda, y los propios de la demanda ejecutiva, que son dar cuenta del título ejecutivo que contenga obligación liquida, actualmente exigible y no prescrita. Adicionalmente debe cumplir con los requerimientos de la Ley Nº 18.120 sobre comparecencia en juicio. A este respecto, si se constituyo el patrocinio y poder en la gestión preparatoria, éste es válido para efectos de presentar la demanda ejecutiva, no siendo necesario volver a constituirlo (artículo 7 del Código de Procedimiento Civil), aunque para evitar errores o interpretaciones distintas por parte del tribunal, en la práctica suele volver a constituirse.

b) Actuación del Tribunal frente a la Demanda Ejecutiva: El tribunal debe efectuar un análisis de admisibilidad previo a proveerla. Se ha discutido si el ejecutado podría participar en esta etapa del proceso para efectos de impugnar o cuestionar la actuación del tribunal en cuanto a proveer la demanda ejecutiva. La respuesta mayoritaria es que no, toda vez que el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, indica literalmente que este examen se realiza "sin audiencia ni notificación de la demanda, aún cuando este se haya apersonado en el juicio". En este sentido, la resolución del tribunal que da curso a la ejecución no sería apelable por el ejecutado, aunque según otros autores, no habiendo disposición expresa que niegue el recurso de apelación al ejecutado, éste podría

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apelar conforme a la regla general por ser una sentencia interlocutoria. Al realizar este examen, el tribunal puede adoptar dos actitudes:

i. No dar curso a la Demanda: Puede resolver de esta forma por las causales generales (incompetencia absoluta del tribunal, incumplimiento de los números 1, 2 y 3 del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil o mala constitución del patrocinio y poder), y adicionalmente si no hay título ejecutivo perfecto o si la obligación contenida en el título no es líquida, actualmente exigible o está prescrita (artículo 442 del Código de Procedimiento Civil). Algunos dicen que este artículo se refiere sólo a la prescripción, pero es aceptado mayoritariamente que también puede analizar los otros presupuestos del juicio ejecutivo.ii. Dar curso a la Demanda: La resolución que recae en la demanda ejecutiva será "despáchese mandamiento de ejecución y embargo". La importancia de esta resolución es que no es suficiente para requerir de pago al deudor, sino que es una orden del tribunal a si mismo, para dictar otra resolución denominada mandamiento de ejecución y embargo, que es la primera actuación del cuaderno de apremio. En la práctica este mandamiento lo hace un funcionario del tribunal. Este mandamiento determina que se va a cobrar (capital, reajustes, intereses y costas).

c) El Mandamiento de Ejecución y Embargo: Es sentencia interlocutoria de segundo grado, que eventualmente puede llegar a hacer las veces de sentencia definitiva para efectos de proseguir con la tramitación del cuaderno de apremio, cuando el ejecutado no oponga excepciones (artículo 472 del Código de Procedimiento Civil) Sólo hay sentencia definitiva cuando el ejecutado opone excepciones. Respecto de su contenido, tiene ciertas menciones esenciales (orden de requerir de pago, orden de embargar y designación de depositario provisional) y otras de la naturaleza (designación de bienes y solicitud de auxilio de la fuerza pública), todas las cuales se contienen en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil :

i. La Orden de Requerir de Pago al Deudor: Se trata de una notificación - requerimiento, y tiene importancia porque la relación procesal sólo surge una vez practicado el requerimiento, aun cuando la notificación de la demanda, propiamente tal, ya se haya efectuado con anterioridad. Frente al requerimiento, el deudor puede pagar en ese acto, caso en el cual pone fin al juicio, o puede no hacerlo, caso en el cual se da lugar al embargo.

ii. La Orden de Embargar Bienes Suficientes del Deudor: Deben ser suficientes para cubrir el capital, intereses y costas, y la orden se hace efectiva si el deudor no paga en el acto del requerimiento. La oposición de excepciones no impide la traba del embargo, pero si suspende la tramitación del cuaderno de apremio en lo sucesivo.

iii. La Designación de Depositario Provisional: El embargo se entiende perfeccionado con la entrega de los bienes al depositario. La entrega al depositario puede ser real o simbólica. El depositario provisional será aquel que indique el acreedor u otra persona de reconocida honorabilidad y solvencia. No puede ser empleado del tribunal ni desempeñarse como depositario en 3 o mas juicios ante el mismo juzgado. Lo normal es que, para facilitar la diligencia, se designe al propio deudor, quien quedará como custodio de los bienes bajo responsabilidades civiles y penales severas.

iv. Designación de los Bienes sobre los cuales el Embargo puede recaer: Esta mención es de la naturaleza porque aunque nada se diga, por aplicación del artículo 2465 del Código Civil (derecho de prenda general), pueden embargarse todos los bienes embargables del deudor.

v. Solicitud de Auxilio de la Fuerza Pública: En la práctica por regla general, los tribunales no dan lugar de inmediato a esta solicitud en el mandamiento de ejecución y embargo, sino que previamente exigen constancia de oposición del ejecutado al embargo para decretarlo. No

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obstante, está permitido hacerlo en el mandamiento de ejecución y embargo por el artículo 443 inciso final del Código de Procedimiento Civil.

d) Notificaciones: Hemos dicho previamente que en el juicio ejecutivo, la primera notificación es una notificación - requerimiento, en la cual se entrega copia de la demanda, de su proveído y del mandamiento de ejecución y embargo, y además se requiere de pago al deudor. Para determinar como habrá de notificarse la demanda ejecutiva al deudor, es preciso hacer las siguientes distinciones:

i. Procedimiento Iniciado por Demanda Ejecutiva: v. Si el deudor es habido: Se le notifica y requiere de pago personalmente, con la sola limitación

de no poder requerirlo de pago en un lugar de libre acceso público (artículo 41 del Código de Procedimiento Civil), caso en el cual deberá procederse como en el caso siguiente.

vi. Si el deudor no es habido: (o no ha sido posible practicar la notificación o el requerimiento personalmente). Se aplica una modalidad conocida como la “cédula de espera”. Consiste en notificar la demanda de conformidad al artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, pero conjuntamente, debe dejarse una citación al deudor para que concurra al lugar y en la oportunidad que fije el ministro de fe, para los efectos de ser requerido de pago. Si el deudor va a la citación, se le requiere personalmente. De lo contrario, se le tiene por requerido en rebeldía.

ii. Procedimiento Iniciado por Gestión Preparatoria: Se notifica y requiere por cédula si el deudor ha fijado domicilio dentro del territorio jurisdiccional del tribunal. De lo contrario se le requiere y notifica por estado diario.

e) Reacción del Ejecutado: Una vez requerido de pago, el ejecutado tiene fundamentalmente dos alternativas. La primera de ellas es pagar el total del capital, intereses y costas por los cuales ha sido requerido, caso en el cual se pone término al juicio. En caso contrario, esto es, si el ejecutado no paga, desde el momento en que fue requerido de pago comienza a correr el plazo para defenderse, sin perjuicio de lo cual el receptor o ministro de fe podrá proceder al embargo de sus bienes. Si el demandado opone excepciones, el cuaderno ejecutivo se suspende en su tramitación luego del embargo. Si no opone excepciones, el mandamiento de ejecución y embargo hace las veces de sentencia definitiva en el cuaderno ejecutivo. La ejecución es lo que da el carácter de juicio y no de mera ejecución a este procedimiento. Sin embargo, debido a la presunción legal de verdad que rodea a los títulos ejecutivos, la defensa del ejecutado se encuentra bastante restringida, y sólo se discuten aspectos formales y de manera breve y sumaria.

f) Plazo de Emplazamiento: Constituye la oportunidad procesal con que cuenta el ejecutado para hacer valer sus excepciones. Es un plazo de días, discontinuo, legal, improrrogable, y fatal. Normalmente cuando hay pluralidad de plazos estos son comunes, lo cual sin embargo no ocurre en este caso, siendo el plazo siempre individual, aún con pluralidad de demandados. Normalmente el receptor indicará al ejecutado el plazo de que dispone, pero un error del ministro de fe no exime ni beneficia al deudor (artículo 462 del Código de Procedimiento Civil.) El principio básico que regula esta materia es que el plazo varía según el lugar en que el ejecutado fue requerido de pago:i. En la comuna de asiento del tribunal: 4 días.ii. Fuera de la comuna pero en el mismo territorio jurisdiccional: 8 días.iii. Fuera del territorio jurisdiccional pero dentro del territorio de la República: en este caso, la

notificación y el requerimiento se practicarán por exhorto. En estas circunstancias, surge una alternativa para el deudor, que nos obliga a hacer la siguiente distinción:

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vii. Oponer excepciones ante el tribunal exhortado: Si opta por esta alternativa, dispondrá de 4 u 8 días, según si fue requerido dentro o fuera de la comuna de asiento del tribunal exhortado.

viii. Oponer excepciones ante el tribunal exhortante: En este caso, contará con el plazo de 8 días, mas el aumento de la tabla de emplazamiento.

iv. Fuera del Territorio de la República: Rige exclusivamente la tabla de emplazamiento, según el artículo 461 del Código de Procedimiento Civil.

g) La Oposición del Ejecutado: Conforme lo establece perentoriamente el artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, la oposición del ejecutado sólo puede fundarse en alguna de las excepciones enumeradas en dicha norma.51 Pero además de esta restricción, existen una serie de condiciones formales que debe cumplir el ejecutado, para que sus excepciones sean admitidas a tramitación y eventualmente acogidas por el tribunal:

i. Todas las excepciones deben hacerse valer en un mismo escrito, sin distinguir entre dilatorias y perentorias. También se deben hacer valer en el mismo escrito como una excepción, todos aquellos hechos que puedan configurar una misma excepción pero que pueden ser distintas situaciones.

ii. Solo se pueden hacer valer como excepciones las contempladas en el artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. Es una norma taxativo - genérica, porque a pesar de establecer una enumeración cerrada, tiene una válvula de salida o “bolsillo de payaso” en el número 7 del artículo 464 ya señalado. Además es preciso tener en cuenta que el artículo 237 del Código de Procedimiento Civil, impone una limitación adicional cuando el título ejecutivo es una sentencia, consistente en que no se pueden oponer las excepciones que hayan podido deducirse en el juicio anterior.

iii. En el escrito de oposición se debe mencionar con claridad y precisión los hechos que sirven de fundamento a las excepciones y los medios de prueba de que el ejecutado pretende valerse para acreditarlas. (Artículo 465 del Código de Procedimiento Civil). En la práctica, en un otrosí del escrito de oposición, se indica que se usarán "todos los medios de prueba disponibles".

Respecto de la enumeración de las excepciones, si bien ésta es aparentemente taxativa, algunos de sus numerales dan cabida a múltiples situaciones y de hecho la jurisprudencia dice que es una enumeración genérica. Lo importante es que todas y cualquiera de las excepciones, pueden referirse tanto a la totalidad de la deuda como a una parte de ella. La doctrina, acostumbrada al juicio ordinario, las clasifica en dilatorias y perentorias, siendo del primer grupo las indicadas en los cuatro primeros numerales:i. Incompetencia del Tribunal: Se puede fallar de inmediato o dejarla para definitiva. Si se acoge,

no es necesario fallar las demás.ii. Falta de Capacidad del demandante o de personería o representación legal del que

comparezca en su nombre: Se refiere exclusivamente al demandado, por lo que cualquier vicio de legitimación o incapacidad del demandado, debe alegarse por la vía del numeral 7º.

iii. Litis Pendencia: sólo existe si el otro juicio ha sido iniciado por el mismo acreedor.iv. Ineptitud del Libelo: Al igual que en el caso de la incompetencia, si el tribunal la acoge no

requiere pronunciarse sobre las demás.v. Beneficio de Excusión o Caducidad de la Fianza: Aunque hemos dicho que no reviste

importancia, cabe señalar que lo respectivo al beneficio de excusión es una excepción dilatoria, en tanto que la caducidad es una excepción perentoria (artículos 2358 y 2371 del Código Civil).

51 Oscar Luis Infante Fernandez. Excepciones a la Ejecución. Estudios de Jurisprudencia (1980-1996). Editorial Jurídica Conosur Limitada. Santiago de Chile.

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vi. Falsedad del Título: Se refiere a que el título no haya sido otorgado por las personas que en él aparecen o en la forma que en él se indica, Puede inclusive llegar a constituir delito penal, conforme al artículo 167 del Código Penal.

vii. Falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidas por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al demandado: Esta es la excepción que según la doctrina y la jurisprudencia transforman en genérica la enumeración. En ella pueden comprenderse una serie de situaciones tales como defectos en la cesión de un título, protesto extemporáneo, juicio iniciado sin previa notificación a los herederos, incapacidad o falta de legitimación del ejecutado, etcétera.

viii. Exceso de Avalúo en el caso de los incisos 2º y 3º del artículo 438 del Código de Procedimiento Civil.

ix. Pago de la deuda: Sea total o parcial.x. Remisión. xi. Concesión de esperas o la prórroga del plazo. xii. Novación. xiii. Compensación. xiv. Nulidad de la Obligación. xv. Pérdida de la cosa debida. xvi. Transacción. xvii. Prescripción de la deuda o sólo de la acción ejecutiva. xviii. Cosa Juzgada.

EXCEPCIONES EN EL JUICIO ORDINARIO

EXCEPCIONES EN EL JUICIO EJECUTIVO

Hay algunas sin plazo fatal Todas tienen plazo fatalSólo las dilatorias se interponen conjuntamente

Todas conjuntamente

Sólo las dilatorias están enumeradas Todas están enumeradasBasta con oponer la excepción y fundarla Se requiere además indicar medios de

prueba

h) Tramitación de las Excepciones: Una vez opuestas en tiempo y forma, el tribunal dará traslado al ejecutante por el plazo de 4 días (artículo 466 del Código de Procedimiento Civil). Vencido el plazo, háyase o no evacuado el traslado, el tribunal deberá pronunciarse sobre su admisibilidad. Si las declara inadmisibles, se acaba el juicio sin que haya sentencia definitiva, haciendo el mandamiento las veces de tal. Por el contrario, si se declaran admisibles, el tribunal debe decidir si las recibe a prueba o si procede a fallarlas de plazo.

i) Período Probatorio: Sólo se presenta si el tribunal estimó que las excepciones eran admisibles, y que era necesario acreditar fehacientemente los hechos en que éstas se fundan. La resolución que recibe la causa a prueba y el término probatorio son muy similares al juicio ordinario, pero con las siguientes diferencias:

i. La resolución fija puntos de prueba y no señala hechos.ii. Los puntos de prueba se relacionan exclusivamente con las excepciones promovidas

por el ejecutado.

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iii. El término probatorio es de 10 días (artículo 468 del Código de Procedimiento Civil), pero puede ampliarse por 10 días mas a solicitud del ejecutante o de común acuerdo.

iv. Proceden términos especiales de prueba (artículo 3º del Código de Procedimiento Civil)

v. La prueba se rinde igual que en el juicio ordinario (artículo 469 del Código de Procedimiento Civil), pero no es necesaria la minuta de preguntas en relación con los testigos.

vi. El plazo de observaciones a la prueba, es de 6 días, y luego de transcurrido, se cita a las partes a oír sentencia.

j) Período de Sentencia: Debe dictarse dentro del plazo de 10 días desde la citación a oír sentencia (artículo 470 del Código de Procedimiento Civil). En cuanto al fondo, la sentencia debe fallar todas las excepciones, salvo el caso del artículo 465 del Código de Procedimiento Civil, y en cuanto a la forma rige plenamente el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil. La sentencia se puede clasificar de la siguiente forma:

i. Sentencia Absolutoria: El tribunal acogiendo una o más excepciones opuestas por el ejecutado desecha la demanda ejecutiva y ordena alzar el embargo. Será absolutoria en medida en que en virtud de la sentencia no se puede seguir adelante con la ejecución parcialmente o totalmente de la pretensión hecha valer.

ii. Sentencia Condenatoria: Rechaza totalmente o parcialmente una o más de las excepciones el ejecutado, acogiendo la demanda y ordenando seguir adelante con la ejecución. Esta sentencia se sub-clasifica a su vez de la siguiente forma:- Sentencia de pago: Cuando el embargo ha recaído sobre una cantidad de dinero o sobre la

especie o cuerpo cierto debida, no siendo necesario entrar al procedimiento de liquidación de bienes.

- Sentencia de remate: Cuando el embargo recayó sobre otros bienes, y es necesario proceder a liquidarlos para pagar al ejecutante con su producido. La liquidación depende de la naturaleza del bien sobre el cual recae el embargo.

La importancia de esta clasificación de las sentencias condenatorias en el juicio ejecutivo, se relaciona fundamentalmente con dos situaciones. La primera de ellas es el momento a partir del cual puede cumplirse la sentencia, ya que si es de pago, sólo se cumple una vez que esté firme, a menos que habiendo apelación pendiente se caucionen las resultas (artículo 475 del Código de Procedimiento Civil), mientras que si es de remate, puede cumplirse desde su notificación, pero suspendiéndose el pago hasta que se encuentre ejecutoriada. La segunda importancia se relaciona con el pago de las costas. El legislador determina la obligación de pagar las costas, aplicando un criterio de carácter objetivo (artículo 471 del Código de Procedimiento Civil). Si la sentencia es absolutoria, paga el ejecutante; si la sentencia es condenatoria, paga el ejecutado; finalmente, si la sentencia acoge parcialmente una o mas excepciones, se distribuirán las costas proporcionalmente, pero aún en este caso se puede condenar por el total al ejecutado, si estima el tribunal que hay motivos fundados para ello.

k) Régimen de Recursos susceptibles de hacerse valer:i. Recurso de Aclaración, Rectificación o Enmienda: Procede siempre por encontrarse

establecido entre las disposiciones comunes a todo procedimiento, y se tramita conforme a las reglas generales (artículo 182 del Código de Procedimiento Civil).

ii. Recurso de Apelación: Procede conforme a las reglas generales, pero los efectos de su interposición en el cumplimiento del fallo, varían según quien apela. En efecto si apela el ejecutado, el ejecutante sólo podrá perseguir el cumplimiento de la sentencia de pago si rinde

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fianza de resultas. Si la sentencia es de remate, se puede cumplir pero se suspende el pago hasta la resolución del recurso. Por el contrario, si apela el ejecutante, se concede en ambos efectos y se suspende el procedimiento en primera instancia (artículo 195 del Código de Procedimiento Civil)

iii. Recurso de Casación: Procede tanto en la forma como en el fondo pero no suspende el cumplimiento del fallo dictado por el tribunal a quo.

iv. Recurso de Queja: No procede por el artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales.

8. La Cosa Juzgada en el Juicio Ejecutivo: La sentencia en el juicio ejecutivo, produce cosa juzgada plena, esto es, tanto respecto de ese procedimiento como de todo otro que verse sobre la misma materia, pero con ciertos efectos particulares. Existen a este respecto, dos instituciones de especial importancia, toda vez que constituyen casos excepcionales, pero de gran aplicación práctica:

a) Renovación de la Acción Ejecutiva: (artículo 477 del Código de Procedimiento Civil) La regla general es que la sentencia pronunciada en un juicio ejecutivo, produzca cosa juzgada respecto de cualquier juicio ejecutivo posterior entre las mismas partes, sobre el mismo objeto y por la misma causa. Sin embargo, esta regla reconoce una importante excepción. En efecto, en el evento que se dicte una sentencia absolutoria, que rechace la demanda ejecutiva en virtud de haber acogido alguna de las excepciones que a continuación se indican, el demandante queda facultado para volver a demandar en un juicio ejecutivo posterior, sin que opere la cosa juzgada. Las excepciones cuyo acogimiento no impiden al ejecutante volver a demandar son las siguientes:i. Incompetencia del Tribunal.ii. Incapacidad.iii. Ineptitud del Libelo.iv. Falta de Oportunidad en la Ejecución: Esta es una causal genérica, pero que puede incluirse en

las excepciones de los números 7 u 11 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, tiene 2 alcances:- Restrictivo: se vincula solo al plazo, como cuando el ejecutante quiere cobrar la obligación

antes de ser exigible.- Amplio: Se relaciona no solo con el tiempo sino también a la falta de requisitos de carácter

externo que pueden ser subsanados por los medios que la ley indica (ej: beneficio de excusión, diversas situaciones del Nº 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, la mora purga la mora, etc.)

Como puede apreciarse, se trata de casos específicos, vinculados a excepciones de carácter puramente dilatorio, en que el legislador permite volver a demandar, toda vez que es posible que en el intertanto, el demandante subsane los vicios que motivaron el rechazo de su primitiva demanda. Para que opere esta "renovación", no es necesario que el ejecutante pida un pronunciamiento al respecto, ni que el tribunal lo reconozca en el fallo, pues opera por el solo ministerio de la ley. No obstante, es preciso que la sentencia se encuentre ejecutoriada, porque de lo contrario, daría lugar a litis pendencia.

b) Reserva de Acciones y Excepciones: La regla general es que la sentencia ejecutoriada pronunciada en el juicio ejecutivo, produce cosa juzgada respecto de un juicio ordinario posterior. La excepción, es precisamente el caso en que haya operado la reserva de acciones y excepciones. A diferencia de la renovación, la reserva debe solicitarse, antes de la dictación de la sentencia y habiendo motivo calificado para ello. Su fundamento, en términos generales, es que la tramitación breve y sumaria que caracteriza al juicio ejecutivo, puede impedir a las partes una correcta defensa de sus derechos.

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i. Reserva de Acciones del Ejecutante: (artículo 467 del Código de Procedimiento Civil) Procede solicitarla en el plazo de cuatro días que tiene el ejecutante para hacerse cargo de las oposiciones del deudor, pero al mismo tiempo debe desistirse de su demanda ejecutiva. La pretensión sigue vigente, pero pierde su carácter ejecutivo. No existe tampoco un plazo para que el ejecutante demande ordinariamente, salvo los plazos generales de prescripción. La importancia de la reserva radica en que el legislador la regula como un desistimiento especialísimo de la demanda ejecutiva, que se diferencia del desistimiento ordinario en lo siguiente:- Sólo procede en el plazo indicado.- No mata la pretensión.- Debe acogerse de plano por el tribunal

ii. Reserva de Excepciones del Ejecutado: (artículos 473 y 474 del Código de Procedimiento Civil) Debe solicitarla el deudor en el escrito de excepciones, oponiendo éstas y pidiendo además que se reserve su derecho para el juicio ordinario posterior. Fuera de permitir al demandado una mejor defensa, esta reserva tiene la particularidad de que el ejecutante no podrá hacerse pago de su crédito, sino caucionando las resultas del juicio ordinario que el ejecutado deberá iniciar. El tribunal deberá dictar sentencia de pago o de remate y en ella acceder a la reserva solicitada por el ejecutado, fijando la caución de resultas pedida. A diferencia del caso del demandante, el ejecutado que hace reserva de excepciones, se encuentra obligado a deducir demanda en juicio ordinario, dentro del plazo de quince días desde que se le notifique la sentencia definitiva. De lo contrario, el ejecutante quedará facultado para ejecutar la sentencia sin previa caución o, si ya se constituyó, ésta quedará ipso facto cancelada.

iii. Oportunidad Común para hacer Reserva: (artículo 478 incisos 2º y 3º del Código de Procedimiento Civil) Se trata de una oportunidad en que ambas partes pueden hacer reserva de sus acciones o excepciones, y dicha oportunidad es en cualquier momento hasta antes de dictarse la sentencia definitiva. La jurisprudencia ha establecido que se refiere a la sentencia de primera instancia, porque si se pudiera hacer reserva en la segunda instancia, los tribunales de alzada estarían resolviendo el asunto en única instancia. Frente a esta reserva, el tribunal tiene 2 alternativas:- Si las acciones y excepciones dicen relación con la existencia misma de la obligación ejecutiva,

es facultativo para el tribunal acceder, y sólo lo hará en la medida que estime que hay motivos calificados para ello.

- cuando las acciones y/o excepciones reservadas no digan relación con la existencia misma de la obligación, el tribunal está obligado a conceder la reserva.

La particularidad de la reserva que se hace en esta oportunidad común, es que existe la obligación de interponer demanda dentro del plazo de quince días contados desde la sentencia. La diferencia con el caso de la reserva propia del deudor, es que no hay impedimento para que el ejecutante siga adelante con la ejecución, y no es necesario rendir caución.

9. Tramitación del Cuaderno de Apremio: En este cuaderno se contienen todas las actuaciones y trámites conducentes a obtener el cumplimiento compulsivo de la obligación. Se inicia con el mandamiento de ejecución y embargo, y sólo comienza a tramitarse si el deudor no paga al momento de ser requerido de pago. En términos generales, en este cuaderno se verifican los trámites relacionados con el embargo de los bienes del deudor, su posterior remate y el pago del acreedor.a) El Embargo: Es un acto jurídico procesal que tiene por objeto asegurar el resultado de la pretensión

deducida, afectando determinados bienes al cumplimiento de la Sentencia que habrá de dictarse en el procedimiento. Pertenece al género de las providencias cautelares. La jurisprudencia lo ha definido como "la aprehensión material de bienes de un deudor, que se entregan a un depositario para

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que tome la tenencia de ellos, cesando desde ese momento la que antes ejercía el dueño o ejecutado, con el objeto preciso e inmediato de enajenarlos y aplicar su valor al pago del capital, intereses y costas." (Sentencia de la Excma. Corte Suprema, Año 1985) Es una actuación compleja en los términos del artículo 450 del Código de Procedimiento Civil y puede recaer sobre bienes que el ejecutado tenga tanto en su dominio como en su posesión.

b) Bienes Inembargables: El principio general en esta materia, es que todos los bienes son embargables (artículo 2465 del Código Civil - derecho de prenda general). Sin embargo, por razones superiores de solidaridad social y por la función social de la ley, existen determinados bienes que se excluyen de esta regla. No obstante, la inembargabilidad es renunciable en virtud de la norma común del artículo 12 del Código Civil, ya sea en forma expresa (consta en un documento) o tácita (el deudor no opone un incidente de exclusión de embargo), salvo que se trate de aquella inembargabilidad establecida a favor de la familia o de la comunidad (artículo 445 números 8, 7, 1 y 13 del Código de Procedimiento Civil). Conforme a la norma antes aludida, son inembargables los siguientes bienes:i. Sueldos, gratificaciones, pensiones, jubilaciones y montepíos.ii. Remuneraciones de empleados y obreros conforme a los artículos 40 y 153 del Código del

Trabajo.iii. Pensiones alimenticias forzosas.iv. Rentas periódicas que el deudor cobre a una fundación o que reciba por la mera liberalidad de un

tercero, en la parte en que sean necesarias para su sustento y de su familia.v. Fondos que gocen de este beneficio, conforme a la Ley Orgánica del Banco del Estado de Chile.vi. Pólizas de seguro de vida y las sumas pagadas por el asegurador en virtud de ellas.vii. Sumas pagadas a empresarios de Obras Públicas durante la ejecución de los trabajos, salvo que

se trate de deudas a los trabajadores o a proveedores.viii. El inmueble que sirve de habitación al deudor y su familia, siempre que su avalúo

fiscal no sea superior a 10 sueldos vitales, y los muebles que guarnecen el hogar.ix. Libros relativos a la profesión del deudor, hasta el valor de 50 UTM a elección del deudor.x. Máquinas e instrumentos de que se sirve el deudor para la enseñanza de alguna ciencia o arte,

hasta el mismo valor antes indicado.xi. Uniformes y equipos militares.xii. Objetos indispensables para el ejercicio personal del arte u oficio del deudor, haya por la suma de

50 UTM a elección del deudor.xiii. Utensilios caseros y de cocina, alimentos y combustible necesarios para un mes.xiv. Objetos que el deudor posee fiduciariamente.xv. Derechos personalísimos.xvi. Bienes Raíces donados o legados al deudor, con expresión de inembargables.xvii. Bienes destinados a un servicio no paralizable sin perjuicio para tránsito o higiene.xviii. Demás bienes establecidos en leyes especiales.

c) Práctica del Embargo: Materialmente, la diligencia la lleva a cabo el receptor, pudiendo actuar auxiliado por la fuerza pública (artículo 443 del Código de Procedimiento Civil). La ley señala una prelación de bienes que determinan el actuar del receptor:

i. La especie o cuerpo cierto debidos.ii. Los bienes señalados por el demandante en su demanda o en el acto del embargo.iii. Los bienes que indique el deudor, si en concepto del receptor son suficientes o si no hay otros que

embargar.

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iv. En subsidio, rige el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil:- Dinero.- Otros bienes muebles.- Bienes Raíces.- Salarios y Pensiones.

El embargo es una actuación judicial (acto procesal) y, como tal, debe cumplir con sus requisitos mínimos:

i. Debe practicarse en día y hora hábil, sin perjuicio de solicitar habilitación (artículos 49 y 50 del Código de Procedimiento Civil)

ii. Debe practicarse previo requerimiento de pago al deudor.iii. Debe levantarse un acta con el detalle de bienes embargados, su calidad y estado.iv. El acta debe expresar la entrega real o simbólica al depositario (perfecciona el embargo y permite

configurar el tipo penal de depositario alzado).v. El acta debe ser firmada por el receptor, el depositario el deudor y el acreedor si estuvieren

presentes al momento de realizar la diligencia.vi. Debe enviarse carta certificada al ejecutado, comunicándole el hecho del embargo (artículo 450

del Código de Procedimiento Civil)El embargo se perfecciona con la entrega de los bienes al depositario provisional, quien deberá custodiarlos hasta que haga entrega de ellos al depositario definitivo (artículo 451 del Código de Procedimiento Civil) En la práctica, el depositario provisional es normalmente el propio deudor, salvo los siguientes casos de excepción:

i. Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil: Si se embarga una empresa, se designa un interventor al efecto.

ii. Artículo 454 del Código de Procedimiento Civil: Si la cosa está en manos de un tercero con derechos sobre ella.

d) Efectos del Embargo: i. En relación con los bienes embargados: Conforme a lo establecido en el artículo 1464 Nº 3 del

Código Civil, hay objeto ilícito en la enajenación de los bienes embargados por decreto judicial, salvo que el Juez lo autorice o el acreedor consienta en ello. Respecto de los bienes raíces, el embargo debe además inscribirse para ser oponible a terceros (artículo 453 del Código de Procedimiento Civil). En cuanto a los bienes muebles, la oponibilidad de su embargo a terceros se regula conforme al artículo 297 del Código de Procedimiento Civil.

ii. En relación con el dueño de los bienes embargados: El embargo, por regla general, no lo priva del uso ni del goce, pero si de la facultad de disposición de los bienes. No obstante, si el depositario es una persona distinta del dueño, también quedará privado del uso y goce.

iii. En relación con los acreedores: El embargo no constituye causal de preferencia para el pago, ni mejora los derechos de los acreedores.

e) El Reembargo: Como el embargo impide la enajenación de los bienes pero no los transforma en incomerciables, estos están expuestos a ser objeto de nuevos embargos posteriores. Esta situación se encuentra regulada en los artículos 527 y 528 del Código de Procedimiento Civil, en términos tales que si un acreedor ya ha embargado bienes del deudor, los demás acreedores tiene la siguiente opción de proceder a trabar nuevos embargos sobre los mismos bienes que ya han sido embargados, sin perjuicio de ello, los nuevos acreedores pueden:

i. Comparecer a ese procedimiento, interponiendo sus respectivas tercerías.

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ii. Solicitar en su propio procedimiento, que se oficie al tribunal en el cual se han embargado los bienes, para que no haga pago al acreedor hasta que este caucione los créditos privilegiados.

f) Instituciones Vinculadas al Embargo:i. La Exclusión del Embargo: Es un incidente del juicio ejecutivo, consistente en solicitar al tribunal

la exclusión de uno o mas bienes que han sido embargados por el receptor, pero que tienen el carácter de inembargables conforme al artículo 445 del Código de Procedimiento Civil.

ii. La Ampliación del Embargo: Es la facultad que tiene el ejecutante para solicitar al tribunal la incorporación de nuevos bienes al embargo, ya sea porque los que se encuentran embargados son insuficientes para cubrir el crédito, porque existen tercerías interpuestas respecto de ellos, etc. También es un incidente (artículo 456 del Código de Procedimiento Civil).

iii. La Reducción del Embargo: Es la solicitud del deudor que tiene por objeto liberar determinados bienes que se encuentran embargados, cuando son excesivos para cubrir sus obligaciones (artículo 447 del Código de Procedimiento Civil)

iv. La Sustitución del Embargo: es la facultad del ejecutado, que se tramita incidentalmente, y en virtud de la cual puede solicitar al tribunal que determinados bienes que se encuentran embargados, sean liberados y reemplazados por otros. Esta facultad tiene dos limitaciones:- Sólo pueden sustituirse por dinero.- No procede solicitar la sustitución cuando lo que se debe es una especie que es precisamente

lo que se ha embargado.No es necesario hacer ninguna gestión de avaluación toda vez que la suma de dinero que se entregue en sustitución, debe ser el valor del crédito reclamado por el actor.

v. La Cesación del Embargo: Es la facultad del ejecutado de poner término al juicio ejecutivo, dejando sin efecto el embargo, por la vía de depositar en la cuenta corriente del tribunal, fondos suficientes para cubrir las sumas demandadas. Esta facultad procede hasta que se extiende el acta de remate y se tramita como incidente en cuaderno separado, al igual que los anteriores incidentes.

g) Administración de los Bienes Embargados: Por regla general, la administración corresponde al depositario sea provisional o definitivo. El depositario sólo puede realizar actos de administración (conservación, explotación y reparación de los bienes embargados), y sólo excepcionalmente puede disponer de ellos, previa autorización judicial, y sólo en los siguientes casos:

i. Bienes Muebles sujetos a corrupción.ii. Bienes Muebles susceptibles de próximo deterioro.iii. Bienes muebles de conservación difícil o dispendiosa.

El depositario debe poner a disposición del tribunal, todos los dineros que reciba en el ejercicio de su cargo (artículo 515 del Código de Procedimiento Civil). Las cuestiones que se susciten a este respecto, serán resueltas por el tribunal en audiencias verbales, conforme lo dispone el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil. El depositario al terminar su encargo, deberá rendir cuanta como si fuese tutor o curador de los bienes, sin perjuicio de las cuentas parciales que exija el tribunal, conforme al artículo 514 del Código de Procedimiento Civil. La remuneración del depositario es determinada por el juez tras la aprobación de la cuenta rendida por éste, y goza de preferencia para el pago (artículo 516 del Código de Procedimiento Civil). Por excepción no tendrá derecho a remuneración.i. El depositario que encargado de pagar salarios embargados, haya retenido a disposición del

tribunal, la parte embargable de ellos.ii. El que se haga responsable de dolo o culpa grave.

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h) Cumplimiento de la Sentencia Ejecutiva: i. Sentencia de pago: Se cumple una vez que se encuentre firme o ejecutoriada, o inclusive

pendiente el recurso de apelación si el ejecutante cauciona las resultas del mismo (artículo 475 del Código de Procedimiento Civil). Basta con la simple liquidación del crédito y tasación de las costas, mediante la entrega al acreedor del dinero embargado o de la especie debida.

ii. Sentencia de remate: Es preciso convertir en dinero los bienes que han sido embargados. Para estos efectos, el legislador los ha clasificado en cuatro categorías, estableciendo procedimientos diferenciados para cada caso:- 1. Bienes muebles sujetos a corrupción, próximo deterioro o difícil o dispendiosa

conservación: Se venden por el propio depositario, sin previa tasación pero con autorización judicial, inclusive antes de la sentencia, siempre y cuando se caucionen las resultas del juicio.

- 2. Efectos de Comercio realizables en el acto: Se venden sin previa tasación por un corredor nombrado por el tribunal en calidad de perito (artículo 484 del Código de Procedimiento Civil)

- 3. Bienes muebles no comprendidos en las categorías anteriores: Se venden al martillo, sin necesidad de tasación previa.

- 4. Bienes inmuebles: Su realización se sujeta a un complejo procedimiento que analizaremos en detalle a continuación.

i) Procedimiento de Realización de los bienes inmuebles embargados: Se compone de varias etapas:

i. Tasación: (artículos 486 y 487 del Código de Procedimiento Civil) La tasación será la que figure en el rol de avalúo del Servicio de Impuestos Internos, se acreditará con un certificado emitido por dicho servicio, sin perjuicio del derecho de las partes para solicitar una tasación pericial. En este caso, el informe del perito será presentado en el tribunal y las partes tendrán 3 días para objetarlo, al cabo de los cuales el juez la tendrá por aprobada, mandará rectificarla o eventualmente fijará el mismo el justiprecio. Esta resolución es inapelable.

ii. Fijación de Día y Hora para el Remate: (artículo 488 del Código de Procedimiento Civil) Esta fijación ha de anunciarse por lo menos cuatro veces mediante avisos en un diario de la comuna. El primer aviso debe preceder al remate en no menos de 15 días. Los avisos los prepara el secretario del tribunal, y deben contener los datos suficientes para que quien lo lea pueda identificar la causa, los valores y los bienes a rematar.

iii. Bases del Remate: Es un documento que contiene la determinación de los bienes a rematar, la fecha de pago y entrega, la postura mínima, garantías y demás condiciones del remate. Normalmente las elabora y presenta el ejecutante, a lo cual el tribunal provee "como se pide, con citación" (artículo 491 del Código de Procedimiento Civil). Si fuesen objetadas por el deudor y no existiese acuerdo entre las partes, las bases las determinará el juez, pero con las siguientes limitaciones:- La postura mínima no puede ser inferior a los dos tercios del valor de tasación.- El precio de adjudicación debe ser pagado al contado.- Los interesados deben rendir una garantía para poder hacer posturas.

iv. Citación a los Acreedores Hipotecarios: Es preciso cumplir con este trámite para obtener la purga de las hipotecas, esto es, la extinción de estas garantías. Citados los acreedores, estos disponen del término de emplazamiento del juicio ordinario para manifestar su decisión, por lo que el remate no puede verificarse antes de 15 días de la citación. Los acreedores de grado preferente, pueden optar entre exigir el pago o mantener su crédito s aún no se ha devengado.

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v. Autorización para Enajenar: Eventualmente, si el bien se encuentra embargado en otro tribunal, el ejecutante debe solicitar al tribunal de la causa que remita oficio al otro juzgado, a fin que autorice la venta.

vi. Publicación de Avisos: (artículo 489 del Código de Procedimiento Civil) Una vez practicadas las cuatro publicaciones, debe dejarse constancia de ello en el expediente, normalmente a través de un certificado del secretario y un recorte de los diarios respectivos.

vii. Remate: Es preciso distinguir las distintas situaciones que pueden verificarse:- Hay Postores: El juez deberá calificar la caución de los interesados y luego proceder al remate

en pública subasta, partiendo de la postura mínima fijada. Tras la adjudicación se levanta un acta que hace las veces de escritura pública para los efectos del artículo 1801 del Código Civil (artículo 496 del Código de Procedimiento Civil).

- No hay Postores: (artículo 499 del Código de Procedimiento Civil) El acreedor puede solicitar que se le adjudiquen los bienes por un valor equivalente a los dos tercios de la tasación, o bien, que el tribunal reduzca prudencialmente la postura mínima (no se puede reducir mas de un tercio) y proceda a un nuevo remate. Si tampoco hubieren postores a este segundo remate por los dos tercios del nuevo avalúo, el acreedor puede pedir que se le adjudiquen los bienes por el valor mínimo, que se saquen a remate por tercera vez pero con el precio que el juez determine, o bien, que se le entreguen los bienes en PRENDA PRETORIA.

LA PRENDA PRETORIA: Es la entrega de los bienes embargados al ejecutante, a fin que este los administre y se pague su crédito con los frutos naturales o civiles que estos produzcan. La entrega de los bienes se hace bajo inventario solemne y el acreedor se encuentra obligado a llevar una cuenta documentada de su administración. La rendición de cuentas debe hacerse cada 1 año si son inmuebles o cada 6 meses si son muebles. Si el acreedor opta por esta opción, el deudor puede pedir que se saquen nuevamente a remate, pero los plazos de los avisos se reducen a la mitad. El deudor puede además recuperar los bienes, pagando la deuda y las costas. Finalmente, el acreedor podrá siempre sustituir la prenda por la solicitud de su enajenación en un nuevo remate, u optar por pedir la sustitución del embargo.

viii. Otorgamiento de Escritura Pública: Dado que el acta del remate no es título suficiente para la tradición del inmueble, debe suscribirse una escritura pública entre el adjudicatario y el Juez, en representación del deudor. Debe otorgarse dentro de tercero día desde el remate y debe contener las siguientes menciones mínimas:- Todos los antecedentes del juicio que demuestren su plena validez y eficacia.- Todos los antecedentes relativos al remate.- Antecedentes relativos a la purga de las hipotecas (si procede)Suele discutirse que ocurre si el adjudicatario de los bienes desiste de su intención y no concurre a suscribir la escritura. Existen 2 tesis a este respecto: 1) La primera sostiene que el adjudicatario se encuentra obligado a suscribir la escritura, toda vez que la venta se encuentra perfecta, y el acta es título ejecutivo, siendo la escritura sólo un requisito para poder hacerla tradición. 2) Otros en cambio sostiene que el adjudicatario no se encuentra obligado a firmarla, pero que como sanción perderá la garantía otorgada, conforme lo previene el artículo 494 inciso 2º del Código de Procedimiento Civil, ya que el acta no es título ejecutivo.

j) Nulidad de la Subasta: La pública subasta puede ser atacada desde un doble punto de vista, esto es, como nulidad procesal o como nulidad sustancial.

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i. Nulidad Procesal: La subasta será procesalmente nula cuando el vicio sea de carácter procedimental, debiendo ser solicitada y declarada durante el curso del juicio. Nuestra jurisprudencia ha indicado que la nulidad procesal sólo podrá alegarse hasta la dictación de la resolución que ordena extender la escritura pública de adjudicación.

ii. Nulidad Sustancial: Se produce cuando el vicio se encuentra vinculado a la compraventa misma que se verifica en la subasta, y de ella debe reclamarse en un juicio ordinario posterior.

k) Realización del Derecho de Gozar de una cosa o de Percibir sus Frutos: Cuando lo que se ha embargado es precisamente este derecho, el acreedor puede pedir que se de en arrendamiento o que se entregue en prenda pretoria este derecho. El arrendamiento se entrega en remate público, cuyas condiciones serán prefijadas por el tribunal en audiencias verbales con las partes. (artículo 509 del Código de Procedimiento Civil).

10. Las Tercerías en el Juicio Ejecutivo: Sabemos que un tercero es aquel sujeto de la relación procesal que no es parte originaria, pero que interviene para proteger intereses que pueden verse afectados por la sentencia que se dicte en dicho juicio. La regla general respecto de la intervención de terceros en juicio, es la que establecen los artículos 22 y 23 del Código de Procedimiento Civil, distinguiendo entre terceros coadyuvantes, independientes y excluyentes. En el juicio ejecutivo en particular, las tercerías que este admite son de un carácter eminentemente excluyente, aunque la de pago podría considerarse como coadyuvante. En el procedimiento ejecutivo, el artículo 518 del Código de Procedimiento Civil altera esta regla general, al establecer que sólo son admisibles las tercerías, cuando el reclamante pretenda el dominio de los bienes embargados (tercería de dominio), la posesión de los mismos (tercería de posesión), alegue preferencia para el pago (tercería de prelación) o simplemente reclame su derecho de concurrir en el pago a falta de otros bienes (tercería de pago).Esta forma particular de tratar las tercerías, da lugar a que ciertos autores las consideren como algo mas que un simple incidente del juicio, otorgándoles el carácter de procesos independientes y estimando que tanto las partes como el objeto y la causa son diferentes. Las consecuencias de adherir a una u otra teoría se manifiestan en la aplicación de una serie de instituciones procesales, tales como mandato judicial, notificaciones, resoluciones judiciales, recursos, abandono del procedimiento, etc. Esta es una discusión que no se encuentra para nada resuelta, sino que por el contrario, la jurisprudencia se ha pronunciado tanto en uno como en otro sentido.En cuanto a la oportunidad procesal para deducir una tercería, es preciso efectuar una distinción. Si se trata de las tercerías de dominio o posesión, pueden hacerse valer desde el embargo y hasta antes que se haga tradición de los bienes al adjudicatario del remate, sea por el martillero (bienes muebles) o por la extensión del acta de remate (inmuebles). Por su parte, en el caso de las tercerías de prelación y pago, la oportunidad procesal se inicia igualmente con el embargo, y se extiende hasta antes de que se haga pago al ejecutante.a) Tercería de Dominio: Si el embargo recae sobre bienes que están en poder del ejecutado pero que

no son de su propiedad, o si derechamente se embargan bienes respecto de los cuales el deudor no tiene ningún derecho ni posesión, el legítimo propietario de los mismos, tiene la posibilidad de hacer valer su derecho a través de esta vía. La tercería de dominio se tramita en cuaderno separado, con ambas partes principales como sujetos pasivos, y se rige por las formalidades del juicio ordinario, omitiéndose los escritos de réplica y duplica (artículo 521 del Código de Procedimiento Civil). La demanda de tercería debe cumplir con todos los requisitos del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, bajo sanción de no ser admitida a tramitación (este artículo 523 del Código de

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Procedimiento Civil es bastante más estricto que el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil). Junto con su demanda, el tercerista debe presentar:

i. Documentos fundantes de la Tercería: Puede ser un documento público o privado, pero lo esencial es que acredite el dominio de los bienes. Si además es un instrumento público de fecha anterior a la demanda ejecutiva, la tercería tendrá la virtud de suspender el procedimiento de apremio.

ii. Suspensión: Un escrito en el cual se solicite al tribunal que con el mérito de los documentos acompañados, suspenda el curso del cuaderno de apremio. Es necesario pedirlo porque como la tercería se tramita en cuaderno separado, no tiene el efecto de suspender de pleno derecho el procedimiento. Si no se pide la suspensión, o derechamente no es procedente, el remate recaerá sobre todos aquellos bienes sobre los que el deudor tenga o pretenda tener derecho (artículo 523 inciso 2º del Código de Procedimiento Civil).

Las resoluciones que se dicten en la tramitación de esta tercería, son apelables en el sólo efecto devolutivo. Adicionalmente, el código de procedimiento civil, extiende el procedimiento establecido para la tercería de dominio, a otras situaciones similares: 1) La primera de ellas, es la indicada en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual se sustanciarán de esta forma las oposiciones que se funden en el derecho del comunero sobre la cosa embargada. 2) La segunda, contemplada en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, hace extensible el procedimiento de la tercería de dominio, a los derechos que haga valer el ejecutado, invocando una calidad diversa de aquella en que se le ejecuta. Esto puede ocurrir en los siguientes casos:

i. El heredero que es demandado para el pago de deudas hereditarias y testamentarias de una herencia que no ha aceptado;

ii. El que sucediendo por derecho de representación, ha repudiado la herencia de aquel a quien representa y es perseguido por el acreedor de ésta;

iii. El heredero cuyos bienes han sido embargados por acreedores hereditarios o testamentarios que hayan hecho valer el beneficio de separación y no traten de pagarse con el saldo que establece el artículo 1383 del Código Civil.

iv. El heredero beneficiario cuyos bienes han sido embargados por deudas de la herencia, cuando esté ejerciendo alguno de los derechos de los artículos 1261 a 1263 del Código Civil.

b) Tercería de Posesión: Su fundamento es muy similar a la tercería de dominio, pero es mucho mas utilizada, incluso por quienes son propietarios de bienes embargados, toda vez que la prueba de la posesión es mucho mas simple que la del dominio. Sabemos que en nuestro derecho existe una presunción de dominio a favor del poseedor, en tanto otro no la destruya acreditando propiedad (artículo 700 del Código Civil). Consecuente con ello, la jurisprudencia ha dicho que en tanto no se declare que el dueño de una cosa no es su actual poseedor sino otra persona, el poseedor será el verdadero dueño y no podrán por consiguiente embargársele los que es suyo por deudas ajenas. A diferencia de la tercería de dominio, el legislador ha sido claro al indicar que se trata de un incidente, que se tramita como tal y que eventualmente tiene la facultad de suspender el cuaderno de apremio si se acompañan antecedentes que constituyan a lo menos presunción grave de la posesión que se invoca (artículo 522 del Código de Procedimiento Civil). Pese a que es un incidente, lo normal es que la primera resolución se notifique por cédula al mandatario. El artículo 521 del Código de Procedimiento Civil consagra una norma común al tercerista de dominio y de posesión, y es el derecho de solicitar que no se decrete el retiro de las especies sino hasta 10 días desde la fecha de la traba del embargo, conforme al artículo 457 del Código de Procedimiento Civil.

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c) Tercería de Prelación: En este caso, lo que invoca el tercerista es un derecho, privilegio, prenda o hipoteca, para ser pagado preferentemente conforme a las reglas generales de prelación de créditos. Al tercero no le interesa suspender el procedimiento ni entorpecer su tramitación, sino simplemente que se respete su preferencia a la hora del pago. Es preciso indicar el documento o circunstancia (cuando no existan documentos como en el caso del artículo 2473 Nº 1 del Código Civil), que justifica el derecho del tercero para ser pagado preferentemente. El efecto de esta tercería no es suspender el procedimiento sino sólo el pago al ejecutante. Es un incidente de previo y especial pronunciamiento, pero sólo en lo relativo a la distribución de los fondos, en cuanto se suspende el pago hasta que haya sentencia firme en la tercería (artículo 525 del Código de Procedimiento Civil)

d) Tercería de Pago: Esta tercería sólo tiene cabida cuando el deudor carece de otros bienes embargables, además de los ya embargados en el procedimiento principal, y su objeto es que la distribución de los fondos se haga a prorrata de los acreedores valistas. Evidentemente, el tercero debe contar con un título ejecutivo perfecto y su solicitud se tramita como incidente que no suspende el procedimiento pero si el pago. Pero el acreedor que se encuentra en esta situación, tiene una alternativa distinta a interponer una tercería, cuando hubiere iniciado por su cuenta otra ejecución. Dicha opción consiste en solicitar que se dirija un oficio al tribunal que ha embargado los bienes para que retenga, del producto del remate, la cuota proporcional que corresponda al segundo acreedor (artículos 528 y 529 del Código de Procedimiento Civil.)

11. Juicio Ejecutivo por Obligación de Hacer: Sabemos que cuando se trata de obligaciones de hacer, el artículo 1553 del Código Civil, concede al acreedor una triple alternativa para proceder contra el deudor:a) Apremiar al deudor para la ejecución de la prestación;b) Solicitar autorización para hacerla ejecutar por un tercero a expensas del deudor;c) Reclamar la indemnización de los perjuicios. Las primeras dos alternativas pueden hacerse efectivas a través de este procedimiento, en tanto que la indemnización de perjuicios sólo puede perseguirse a través de un procedimiento ordinario.Los requisitos de procedencia de este procedimiento son los mismos que en el juicio ejecutivo por obligación de dar, con la sola diferencia que en vez de exigirse que la obligación sea líquida, es preciso que la obligación se encuentra determinada, esto es, que se encuentre suficientemente precisado el objeto sobre el cual recae la obligación de hacer. Según este objeto, que puede ser de 2 clases diferentes, distinguimos 2 variantes de este procedimiento:a) Suscripción de un Contrato o Constitución de una Obligación: En este caso, el procedimiento es

idéntico al juicio ejecutivo por obligación de dar, con las siguientes particularidades:i. El requerimiento consiste en apercibirla deudor para suscribir el documento dentro del plazo que

fije el tribunal.ii. Si no lo suscribe, opera el apercibimiento consistente en que el juez puede suscribirlo en su

representación.b) Ejecución de una Obra Material: También es básicamente el mismo procedimiento, pero el

requerimiento consiste en emplazar al deudor para que cumpla su obligación, fijándole un plazo al efecto (artículo 533 del Código de Procedimiento Civil). Si el deudor no opone excepciones o estas son rechazadas, y no cumple su obligación, nacen para el acreedor dos derechos:

i. Solicitar al tribunal que lo autorice para efectuarla obra a través de un tercero, con cargo al ejecutado (artículo 536 del Código de Procedimiento Civil). En este caso debe presentar un presupuesto, que si es objetado por el deudor, será reemplazado por el que fije un perito (artículo 537 del Código de Procedimiento Civil). Determinado el valor, el deudor deberá consignarlo

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dentro de tercero día, y si no lo hace, se procederá a embargarle y rematarle bienes conforme a las disposiciones del juicio ejecutivo por obligación de dar.

ii. Solicitar al tribunal que apremie al deudor para que ejecute la obra, ya sea porque le satisface mas o porque se trata de una obligación personalísima. El apremio es un arresto hasta por 15 días o una multa proporcional (artículos 542 y 543 del Código de Procedimiento Civil)

12. Juicio Ejecutivo por Obligación de No Hacer: En principio, se aplican las mismas reglas del procedimiento ejecutivo por obligación de hacer, con las siguientes modificaciones:a) Es condición esencial de procedencia, que pueda destruirse la cosa hecha y que su destrucción sea

necesaria para el objetivo que se tuvo en vista al celebrar el contrato (artículo 544 del Código de Procedimiento Civil). Si no puede destruirse, el deudor deberá indemnizar los perjuicios, lo que se perseguirá a través de un juicio ordinario.

b) Se requiere título ejecutivo, obligación no prescrita, actualmente exigible y determinada.c) El ejecutado puede defenderse promoviendo un incidente en virtud del cual alegue que la obligación

puede cumplirse por otros medios que no importen la destrucción de la cosa (artículo 1555 del Código Civil)

d) Se persigue que el deudor destruya la cosa o que se autorice al acreedor para hacerlo a expensas del deudor.

CUESTIONARIO ACERCA DE LOS JUICIOS ESPECIALES1. Juicio Ejecutivo en las Obligaciones de Dar

Pregunta Nº 1. ¿Cómo se puede definir el Juicio Ejecutivo?Pregunta Nº 2. Clasifique el Juicio Ejecutivo.Pregunta Nº 3. ¿Qué requisitos o condiciones deben darse para que pueda exigirse ejecutivamente el

cumplimiento de una obligación de dar?Pregunta Nº 4. Señale Títulos Ejecutivos.Pregunta Nº 5. ¿Que se entiende por "copias autorizadas de escritura pública"?Pregunta Nº 6. ¿Qué se entiende por avenimiento?Pregunta Nº 7. ¿Cuáles son las dos diferencias fundamentales que existen entre la Transacción y el

Avenimiento?Pregunta Nº 8. Los diversos títulos ejecutivos pueden clasificarse en títulos perfectos o completos y

títulos imperfectos o incompletos, ¿Cuáles son unos y otros?Pregunta Nº 9. ¿Qué son las llamadas "gestiones preparatorias de la vía ejecutiva"? Señálelas.Pregunta Nº 10. El deudor citado a presencia judicial para que reconozca su firma, comparece y da

respuestas evasivas, comparece y niega la firma, o sencillamente no comparece. ¿Qué sucede en cada caso?

Pregunta Nº 11. ¿Cuál es la naturaleza jurídica de la resolución que da por reconocida la firma puesta en instrumento privado?

Pregunta Nº 12. El aceptante de una letra de cambio no puso tacha de falsedad a su firma al tiempo de protestarse el documento por falta de pago (protesto personal). ¿Qué sucede con preparación de la vía ejecutiva?

Pregunta Nº 13. ¿Qué requisitos deben cumplirse para que el pagaré o letra de cambio tengan mérito ejecutivo?

Pregunta Nº 14. En la gestión preparatoria de la vía ejecutiva, Juan tacha de falsa su firma hecha en una letra de cambio y después resulta que la firma es auténtica. ¿Qué sanción recibe esta persona?

Pregunta Nº 15. La confesión judicial y el reconocimiento de firma puesta en instrumento privado. ¿Son semejantes?

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Pregunta Nº 16. El director de la institución emisora de un título al portador tacha de falso el titulo. ¿Obstaculiza ello se despache la ejecución?

Pregunta Nº 17. ¿Cuándo es necesario preparar la vía ejecutiva mediante la intervención de un perito?

Pregunta Nº 18. Si el deudor fallece antes de iniciado el juicio o durante su tramitación, no es posible dar comienzo a la ejecución o llevarla adelante sin que previamente se notifique del titular a los herederos. ¿Qué sucede, al respecto, si el juicio ya se ha iniciado?

Pregunta Nº 19. El juicio ejecutivo de Mayor Cuantía en las obligaciones de dar, consta de dos cuadernos (o expedientes): e! principal y el de apremio. Refiérase a ambos.

Pregunta Nº 20. El ejecutante solicita en su demanda “se despache mandamiento de ejecución y embargo". El juez no podría acoger esta demanda ni ordenar siga adelante la ejecución porque de hacerlo fallaría "ultra petita" ya que lo solicitado es que se despache "mandamiento de ejecución". ¿Es correcto o no este planteamiento?

Pregunta Nº 21. Haga un breve esquema de la tramitación del Cuaderno Ejecutivo.Pregunta Nº 22. El Cuaderno de Apremio. Haga un esquema de su tramitación.Pregunta Nº 23. ¿En qué consiste el Mandamiento de Ejecución?Pregunta Nº 24. Además de los tres requisitos que debe cumplir el Mandamiento de Ejecución

(señalados en la respuesta a la pregunta anterior), puede contener, en determinados casos, dos elementos más. ¿Cuáles son?

Pregunta Nº 25. ¿Cuál es la naturaleza jurídica de la resolución que despacha Mandamiento de Ejecución y Embargo?

Pregunta Nº 26, ¿Puede el ejecutado ejercer Recurso de Apelación?Pregunta Nº 27. "El recurso de casación en la forma procede respecto de la resolución que despacha

mandamiento de ejecución". ¿La afirmación es correcta o incorrecta?Pregunta Nº 28. El Requerimiento de Pago. Caracterícelo brevemente.Pregunta Nº 29. ¿Qué plazos tiene el ejecutado para hacer valer todas sus defensas y excepciones,

incluso las de prescripción, cosa juzgada, transacción y pago efectivo de la deuda, cuando éste consta en documento legal?

Pregunta Nº 30. Explique el carácter taxativo y genérico que tiene la enumeración de excepciones señaladas por el artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.

Pregunta Nº 31. ¿Cuáles son las diferencias que existen entre las Excepciones del Juicio Ejecutivo y las del Juicio Ordinario?

Pregunta Nº 32. Señale las excepciones que puede oponer el ejecutado.Pregunta Nº 33. ¿En qué consiste el Beneficio de Excusión y la Caducidad de la Fianza?Pregunta Nº 34. ¿Cuando se entiende que un Titulo es falso?Pregunta Nº 35. Señale ejemplos de excepción de insuficiencia absoluta y relativa del título respecto

de la persona del demandado.Pregunta Nº 36. ¿Procede la excepción del artículo 464 Nº 8 del Código de Procedimiento Civil, en

caso de que el avalúo haya sido hecho por las partes en el contrato?Pregunta Nº 37. ¿En qué consisten la Prescripción de la Deuda, y la de la Acción Ejecutiva?Pregunta Nº 38. Vencido el plazo fatal que tiene el ejecutante para responder a las excepciones, con

respuesta o sin ella el juez estudiará el expediente antes de dictar resolución. ¿Cuáles son los puntos principales a los que se abocará el estudio del Magistrado?

Pregunta Nº 39, ¿Cuál es la naturaleza jurídica de la resolución que declara admisibles las excepciones del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil?

Pregunta Nº 40. Refiérase, brevemente, a la Prueba en el Juicio Ejecutivo.

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Pregunta Nº 41. La sentencia ejecutiva puede ser de dos clases: absolutoria y condenatoria. ¿Cuándo será de una y otra clase?

Pregunta Nº 42. Las sentencias condenatorias pueden subclasificarse en "sentencia de pago" y "sentencia de remate". Defínalas.

Pregunta N° 43. ¿En qué caso se omite la Sentencia definitiva?Pregunta Nº 44. ¿Cómo opera la condenación en costas si la sentencia acoge sólo en parte una o

más excepciones?Pregunta Nº 45. ¿Qué recursos proceden contra la sentencia definitiva en juicio ejecutivo?Pregunta Nº 46. ¿Qué razón lógica se ha tenido en consideración para que el artículo 477 del Código

de Procedimiento Civil, acoja la renovación de la Acción Ejecutiva?Pregunta Nº 47. ¿Qué fin tiene la llamada "reserva de derechos"?Pregunta Nº 48. El ejecutante puede solicitar la reserva de sus derechos en dos ocasiones (artículos

467 y 478 del Código de Procedimiento Civil). En la primera deberá desistirse de la demanda ejecutiva. ¿Qué efectos produce el referido desistimiento señalado por el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil?

Pregunta Nº 49. ¿Qué es el embargo?.Pregunta Nº 50. ¿Qué bienes son inembargables?Pregunta Nº 51. ¿Es embargable el derecho de usufructo?Pregunta Nº 52. Personas que pueden designar los bienes que deberán ser embargados. Refiérase a

ello brevemente.Pregunta Nº 53. ¿Si ni deudor o acreedor designan bienes para el embargo, quién los escoge y en

qué orden?Pregunta Nº 54. Existen determinados casos de excepción, cuando el embargo se traba sobre objetos

muebles, en que no se realiza dicha entrega al depositario. ¿Cuáles son éstos?Pregunta Nº 55. ¿Qué efectos origina el embargo respecto del deudor y acreedor?Pregunta Nº 56. Se ha procedido al embargo de un bien determinado. ¿Puede otro acreedor, en otra

ejecución, trabar un nuevo embargo sobre el mismo bien?Pregunta Nº 57. ¿En qué se fundamenta la ampliación del embargo?Pregunta Nº 58. ¿Cuándo es permitida la substitución del Embargo?Pregunta Nº 59. Las facultades del depositario son exclusivamente administrativas, no pudiendo

efectuar actos de disposición de los bienes embargados. ¿Cuál es la única excepción al respecto?Pregunta Nº 60. La regla general es que la sentencia de pago se cumpla una vez ejecutoriada, pero

hay algunos casos de excepción en que dicha sentencia puede cumplirse antes de quedar ejecutoriada. ¿Cuáles son?

Pregunta Nº 61. Los bienes raíces necesitan ser tasados antes de proceder a su remate, pero existen algunos bienes muebles que también es necesario tasarlos. Dé ejemplos.

Pregunta Nº 62. ¿A qué se refiere, principalmente, las bases o condiciones para el remate?Pregunta Nº 63. Corresponde al tribunal fijar las condiciones de la subasta. ¿Qué limitaciones legales

tiene el Juez?Pregunta Nº 64. ¿Qué sucede con el remate si el bien a rematar tiene otros embargos?Pregunta Nº 65. ¿Qué es necesario hacer, previa subasta, si existen hipotecas sobre el bien a

rematar?Pregunta Nº 66. ¿Qué modificación introdujo el artículo 492 del Código de Procedimiento Civil, en

relación al artículo 2428 del Código Civil?Pregunta Nº 67. ¿Qué consecuencia(s) produce la no citación a la subasta de algún acreedor

hipotecario?Pregunta Nº 68. ¿Cuándo queda perfecto (o se perfecciona) el remate o venta forzada?

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Pregunta Nº 69. ¿Cuáles son los antecedentes que deben insertarse en la Escritura Pública de Remate?

Pregunta Nº 70. La nulidad de un remate puede originarse a consecuencias de vicios del procedimiento y vicios de carácter sustantivo. Dé algunos ejemplos.

Pregunta Nº 71. El remate no se realiza en la fecha señalada al no presentarse postores a la subasta. ¿Qué puede solicitar, en este caso, el acreedor?

Pregunta Nº 72. Se ponen, por segunda vez en remate los bienes por los dos tercios del nuevo avalúo, y tampoco se presentan postores a la subasta. ¿Qué puede pedir el acreedor?

Pregunta Nº 73. ¿Qué es la Prenda Pretoria o Anticresis?Pregunta Nº 74. Los bienes embargados consisten en el derecho de gozar una cosa o percibir sus

frutos, ¿Qué cosas puede pedir, a su elección, el acreedor?Pregunta Nº 75. Generalmente el depositario tiene derecho y percibe remuneración. ¿En qué casos

no goza de este derecho?Pregunta Nº 76. ¿Qué se entiende por Tercería en el Juicio Ejecutivo?Pregunta Nº 77. ¿En qué casos puede intervenir un tercero durante el JuicioPregunta Nº 78. ¿Qué es la Tercería de Dominio?Pregunta Nº 79. ¿Hasta que momento puede interponerse la Tercería de Dominio?Pregunta Nº 80, ¿Cuáles son los dos efectos más importantes que produce la interposición de la

Tercería de Dominio?Pregunta Nº 81. ¿En qué consiste la Tercería de Posesión?Pregunta Nº 82. ¿Cuáles son los requisitos de la Tercería de Posesión?Pregunta Nº 83, ¿A qué se llama Tercería de Prelación (incidental)?Pregunta Nº 84, ¿Qué efectos produce la interposición de la Tercería de Prelación?Pregunta Nº 85. ¿En qué consiste la Tercería de Pago?Pregunta Nº 86. ¿Qué condiciones deben cumplirse para que opere la Tercería de Pago?Pregunta Nº 87. ¿Cuáles son los dos procedimientos que tiene el tercero para concurrir, con el

ejecutante, en el pago de su crédito? Refiérase brevemente a ellos.

2. Juicio Ejecutivo en las Obligaciones de HacerPregunta Nº 88. El deudor de una Obligación de Hacer (Ejemplo: construir una cosa) se constituye en

mora. ¿Qué cosas puede solicitar el acreedor, junto con la indemnización de la mora?Pregunta Nº 89. ¿Cuáles son los requisitos que se deben cumplir para que proceda el juicio ejecutivo

en las Obligaciones de Hacer?Pregunta Nº 90. Refiérase a la ejecución para obligar a Suscribir un documento o Constituir una

ObligaciónPregunta Nº 91. Refiérase a la ejecución para obligar a Hacer una Obra Material.

3. Juicio Ejecutivo en las Obligaciones de no HacerPregunta Nº 92. ¿Qué disposiciones legales rigen en el juicio ejecutivo de las obligaciones de no

hacer?Pregunta Nº 93. ¿Qué requisitos deben cumplirse para que proceda la Acción Ejecutiva en las

Obligaciones de No Hacer?

4. Juicio Ejecutivo de Mínima CuantíaPregunta Nº 94. ¿De qué manera se interpone y efectúa la demanda ejecutiva y el requerimiento de

pago, respectivamente, en el Juicio Ejecutivo de Mínima Cuantía?Pregunta Nº 95. ¿Qué plazo tiene el ejecutado para oponerse a la demanda?

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Pregunta Nº 96. ¿En qué puede fundarse la oposición a la demanda?

5. Juicio Ordinario de Menor CuantíaPregunta Nº 97. ¿Qué normas legales regulan este juicio?Pregunta Nº 98. ¿Cuáles son las características del Juicio Ordinario de Menor Cuantía?Pregunta Nº 99. ¿Qué importantes modificaciones se han introducido en la tramitación del Juicio

Ordinario de Menor Cuantía en primera instancia?Pregunta Nº 100. En el Juicio Ordinario de Menor Cuantía, excepcionalmente, las apelaciones en

contra de determinadas resoluciones deben concederse al tiempo de ser interpuestas y se tramitarán de inmediato. ¿Cuáles son estas resoluciones?

Pregunta Nº 101. Refiérase al Recurso de Apelación en contra de la sentencia definitiva en esta clase de Juicio.

Pregunta Nº 102. ¿Son procedentes, en el Juicio Ordinario de Menor Cuantía, los Recursos de Casación en la forma y en el fondo?

Pregunta Nº 103. ¿En qué plazos deben ser dictadas las sentencias de Primera y Segunda Instancia?

6. Juicios de Mínima CuantíaPregunta Nº 104. ¿Cuáles son las principales características de esta clase de Juicios?Pregunta Nº 105. ¿Qué disposiciones legales hacen referencia a las Notificaciones en los Juicios de

Mínima Cuantía?Pregunta Nº 106. ¿Cuál es el plazo para que se declare abandonado el procedimiento en esta clase

de juicios?Pregunta Nº 107. Refiérase a la Prueba testimonial en el Juicio de Mínima Cuantía.Pregunta Nº 108. Refiérase a la Prueba Instrumental en esta clase de juicios,Pregunta Nº 109. ¿Cuándo procede y debe solicitarse la absolución de Posiciones en Juicio de

Mínima Cuantía?Pregunta Nº 110. ¿A quiénes debe designar, preferentemente, el Juez cuando decreta Informe de

Peritos?Pregunta Nº 111. ¿Por qué causales procede el Recurso de Casación en la forma en estos juicios?

7. Juicio SumarioPregunta Nº 112. Señale las características de este Juicio.Pregunta Nº 113. ¿En qué casos debe aplicarse el Procedimiento Sumario?Pregunta Nº 114. ¿Qué son los honorarios?Pregunta Nº 115. ¿Puede un mandatario cobrar la cancelación de sus honorarios en un juicio

sumario?Pregunta Nº 116. "En el Juicio Sumario el tribunal de segunda instancia goza de más facultades que

en el Juicio Ordinario". Explique, brevemente, esta afirmación.Pregunta Nº 117. Haga un esquema del procedimiento en el Juicio Sumario.Pregunta Nº 118. ¿Qué personas, en forma excepcional, tienen derecho de asistir a la audiencia a

que cita el tribunal, al dar curso a la demanda?Pregunta Nº 119. ¿Qué ocurre si a la audiencia sólo comparece el demandante?Pregunta Nº 120. ¿Qué ocurre si a la audiencia: a) concurre solamente el demandado; b) no

comparece el oficial del ministerio público o defensor público estando obligado a hacerlo?Pregunta Nº 121. El tribunal accede provisionalmente a la demanda al no asistir a la audiencia el

demandado. ¿Qué puede hacer éste frente a dicha resolución?

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Pregunta Nº 122. Todas las resoluciones que se pronuncien en el juicio sumario son apelables en el solo efecto devolutivo, como regla general. ¿Qué excepciones existen al respecto?

Pregunta Nº 123. ¿Cómo se promueven y tramitan los incidentes?Pregunta Nº 124. ¿En qué casos, un juicio iniciado como sumario puede transformar su

procedimiento y continuar desarrollándose como ordinario y viceversa?Pregunta Nº 125. ¿Cuál es la oportunidad para solicitar la substitución del procedimiento?

LOS INTERDICTOS POSESORIOSPregunta Nº 126. ¿A qué se llama Interdictos?Pregunta Nº 127, ¿Cuáles son los Interdictos o Juicios posesorios sumarios?Pregunta Nº 128. Señale las características de los Interdictos.Pregunta Nº 129. ¿En qué consiste la Querella de Amparo?Pregunta Nº 130. ¿Qué circunstancias (además de las que enumera el artículo 254 del Código de

Procedimiento Civil) debe expresar en su demanda, quién intenta hacer efectiva la Querella de Amparo?Pregunta Nº 131. Haga un esquema: a) de la tramitación de la Querella de Amparo.

b) de la Querella de Restituciónc) Querella de Restablecimiento d) Denuncia de Obra Nueva e) Denuncia de Obra Ruinosa

Pregunta Nº 132. ¿En qué consiste la Querella de Restitución?Pregunta Nº 133. ¿Qué debe expresar en su demanda quien intente la Querella de Restitución?Pregunta Nº 134. Defina la Querella de Restablecimiento.Pregunta Nº 135. ¿Qué basta para entablar esta Querella?Pregunta Nº 136. ¿Qué debe indicar la demanda por despojo violento?

Pregunta Nº 137. ¿Cuáles son las obras nuevas denunciables?Pregunta Nº 138. ¿Cuáles son las primeras diligencias que debe decretar el juez si ha determinado que la obra es denunciable?Pregunta Nº 139. ¿Qué cambio introdujo la ley Nº 18.705 respecto de la "citación para oír sentencia" en el caso de la Denuncia de Obra Nueva?Pregunta Nº 140. El fallo para el caso de Denuncia de Obra Nueva, por regla general, es apelable en el solo efecto devolutivo. ¿Cuándo es apelable en ambos efectos?Pregunta Nº 141. La Denuncia de Obra Ruinosa tiene como fin que la misma no cause daño. ¿Qué personas pueden deducir esta denuncia?Pregunta Nº 142. ¿Qué modificación introdujo la Ley Nº 18.705 (publicada el 24 de mayo de 1988) a la Denuncia de Obra Ruinosa?Pregunta Nº 143. ¿Cómo se concede el Recurso de Apelación en el Interdicto de Obra Ruinosa?Pregunta Nº 144. Se dicta sentencia en esta clase de Interdicto. ¿Quedan vigentes y a salvo las acciones ordinarias que puedan intentar las partes?

LOS JUICIOS DE ARRENDAMIENTOPregunta Nº 145. Los Juicios de Arrendamiento tienen por objeto la solución de litigios que originan

los contratos de arrendamiento. ¿A qué clase de litigios se refieren?Pregunta Nº 146. ¿En qué casos de arrendamiento de Bienes Inmuebles Urbanos no se aplican las

Reformas del decreto ley Nº 964 y ley Nº 18.101, y sí la ley civil?Pregunta Nº 147. ¿Qué se entiende por Renta Legal?Pregunta Nº 148. ¿Sobre qué inmuebles no rigen las disposiciones acerca de la Renta Legal?

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Pregunta Nº 149. ¿Qué es la Garantía en un Contrato de Arrendamiento?Pregunta Nº 150. Los Juicios de Arrendamiento son conocidos por los tribunales ordinarios letrados.

¿En qué caso, excepcionalmente, pueden ventilarse ante un Juez de Policía Local?Pregunta Nº 151. ¿Cuáles son los Juicios de Arriendo?Pregunta Nº 152. En los Juicios de Arrendamiento se aplica el procedimiento sumario (artículos 680 y

siguientes del Código de Procedimiento Civil). ¿Cuáles son las principales modificaciones que introdujo a este procedimiento el artículo 8° de la Ley Nº 18.101 y cuales son las actuales modificaciones a éste procedimiento?

Pregunta Nº 153. Refiérase al Plazo de Desahucio.Pregunta Nº 154. ¿ Hasta qué fecha debe pagar la renta el arrendatario?Pregunta Nº 155. ¿Qué es necesario para que a los subarrendatarios de un inmueble les sea

oponible la sentencia (y todo lo obrado) recaída en juicio de arrendamiento?Pregunta Nº 156. La sentencia rechazó el desahucio o la restitución. ¿Puede el actor iniciar un nuevo

juicio al respecto?

LOS JUICIOS DE HACIENDAPregunta Nº 157. ¿Por qué reciben e! nombre de Juicios de Hacienda?Pregunta Nº 158. ¿Cuáles son los Privilegios de que goza el Fisco?Pregunta Nº 159. ¿Cuáles son las principales funciones del Consejo de Defensa del Estado?Pregunta Nº 160. El Fisco es demandante o demandado. ¿Ante qué tribunal puede accionarse en

ambos casos?Pregunta Nº 161. El trámite de "la consulta" procede siempre que la sentencia no sea favorable al

interés fiscal. ¿En qué casos el fallo es desfavorable a! Fisco?Pregunta Nº 162. Refiérase a las Transacciones y Pagos en Cuotas que puede acordar el consejo de

Defensa del Estado en los juicios sobre indemnización de perjuicios y en los procesos o gestiones sobre reclamación o fijación de avalúo de expropiación en que sea parte el Fisco.

Pregunta Nº 163. Refiérase a la Ejecución de una Sentencia que condena al Fisco.

LOS JUICIOS DE NULIDAD DE MATRIMONIO Y DIVORCIOPregunta Nº 164. ¿Dónde se encuentran reglamentados estos juicios?Pregunta Nº 165. Los Juicios de Nulidad de Matrimonio y Divorcio se tramitan de acuerdo a las

normas del juicio ordinario, pero ¿con qué modalidades especiales?Pregunta Nº 166. ¿Qué procedimiento es aplicable al Juicio de Divorcio Temporal?

LOS JUICIOS SOBRE CUENTASPregunta Nº 167. ¿De cuántas formas puede iniciarse el Juicio de Cuentas?Pregunta Nº 168. El obligado a rendir cuenta no la presenta dentro del plazo que debe hacerlo. ¿Qué

facultades le corresponde a! que tiene derecho a exigirla?Pregunta Nº 169. ¿Qué recursos proceden en contra de la sentencia dictada en un Juicio de

Cuentas?Pregunta Nº 170. Haga un esquema del Juicio de Cuentas.

LOS JUICIOS ACERCA DEL PAGO DE CIERTOS HONORARIOSPregunta Nº 171. ¿Qué Jueces son competentes para conocer de la estimación y pago de los

honorarios por servicios profesionales prestados en Juicio?

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LA CITACIÓN DE EVICCIÓNPregunta Nº 172. ¿En qué consiste la Citación de Evicción?Pregunta Nº 173. ¿En qué Juicios procede citar de Evicción?Pregunta Nº 174. ¿En qué momento debe hacerse la citación de Evicción?Pregunta Nº 175. ¿Qué efecto se produce luego de decretada la Citación?Pregunta Nº 176. ¿Qué efecto se produce luego de practicada la Citación?

LA ACCIÓN DE DESPOSEIMIENTO CONTRA TERCEROSPOSEEDORES DE LA FINCA HIPOTECADA O ACENSUADA

Pregunta Nº 177. ¿En qué consiste la "Acción de Desposeimiento"?Pregunta Nº 178. Haga un esquema del Juicio de Desposeimiento.

LOS JUICIOS ESPECIALES SEGUIDOS ANTE JUECES ARBITROSJUICIO ARBITRAL

Pregunta Nº 179. ¿Qué son los Jueces Árbitros?Pregunta Nº 180. ¿De qué clases pueden ser los Árbitros?Pregunta Nº 181. ¿En qué casos procede el Arbitraje Forzoso?Pregunta Nº 182. La ley prohíbe someter a arbitraje determinados asuntos. ¿Cuáles son?Pregunta Nº 183. ¿qué requisitos son necesarios para ser Árbitro?Pregunta Nº 184. ¿Quiénes no pueden ser Árbitros?Pregunta Nº 185. ¿cómo se practican las notificaciones en los juicios arbítrales?Pregunta Nº 186. Uno de los testigos se niega a declarar en el juicio. ¿Qué debe hacer el Arbitro?Pregunta Nº 187. Existe pluralidad de Árbitros. ¿Quién debe pronunciar la sentencia?Pregunta Nº 188. ¿Qué recursos proceden en contra de las resoluciones arbítrales?Pregunta Nº 189. ¿Qué reglas especiales se aplican a los Juicios seguidos ante arbitradores?

LA PARTICIÓN DE BIENESPregunta Nº 190. ¿Cuál es el objeto de la Partición de Bienes?Pregunta Nº 191. ¿De qué formas se puede hacer la Partición?Pregunta Nº 192. ¿Quiénes pueden ser Partidores?Pregunta Nº 193. El nombramiento del Partidor puede hacerse por el causante, por los interesados y

por la Justicia. Refiérase a cada uno de ellos.Pregunta Nº 194. ¿Quiénes pueden provocar el Nombramiento de Partidor?Pregunta Nº 195. ¿Qué cuestiones nunca son competencia del Partidor?Pregunta Nº 196. ¿Qué asuntos pueden ser de competencia del Partidor o de la Justicia Ordinaria?Pregunta Nº 197. ¿Qué tiempo señala la ley al Partidor para efectuar la partición?Pregunta Nº 198, ¿De qué clase de culpa responde el Partidor?Pregunta Nº 199. Los comparendos en el Juicio de Partición, pueden ser ordinarios y extraordinarios.

Refiérase a ellos.Pregunta Nº 200. ¿Qué cuadernos se forman de ordinario en el Juicio de Partición?Pregunta Nº 201. El valor de los bienes para la Partición, se fija, generalmente, por tasación pericial.

¿Cuándo se omite la tasación?Pregunta Nº 202. ¿Qué reglas fundamentales deben seguirse en los remates y adjudicaciones?Pregunta Nº 203. ¿Qué se entiende por Remate?Pregunta Nº 204. ¿Qué es la Adjudicación?Pregunta Nº 205. ¿De cuántas formas puede producirse la Adjudicación en el Juicio de Partición?

Refiérase a cada una.

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Pregunta Nº 206. ¿Qué consecuencias se derivan del Efecto Declarativo de la Adjudicación?Pregunta Nº 207. Los resultados de la partición se deben consignar en un "Laudo y Ordenata".

Refiérase a ellos.Pregunta Nº 208. ¿Desde cuándo se entiende practicada la notificación de la Sentencia (Laudo y

Ordenata)?Pregunta Nº 209. ¿En qué casos se necesita la aprobación judicial de la partición por la justicia

ordinaria?Pregunta Nº 210. ¿Qué recursos pueden interponerse contra el fallo (Laudo y Resolución

Aprobatoria)?

CAPITULO VII - LOS ACTOS JUDICIALES NO CONTENCIOSOS TAMBIEN DENOMINADOS COMO LOS ASUNTOS DE JURISDICCION VOLUNTARIA52

I.- REGLAS COMUNES.Primero que nada cabe decir, que los actos de jurisdicción voluntaria no son por una parte, ni

propiamente actos jurisdiccionales ni tampoco son actos totalmente voluntarios. El Código de Procedimiento Civil en el artículo 817, los define como "aquellos que según la ley requieren la intervención de un juez y en que no se promueve contienda alguna entre partes."

A partir de la definición anterior (artículo 817 del Código de Procedimiento Civil), podemos extraer los elementos esenciales de estos actos de jurisdicción voluntaria, cuales son:1. Que la ley requiera la intervención de un juez. 2. Ausencia de contienda.3. Ausencia de partes.

Para determinar cual es el procedimiento aplicable a los actos de jurisdicción voluntaria o actos judiciales no contenciosos, es preciso distinguir:1. Procedimiento Especial establecido en Leyes especiales (Como ocurre por

ejemplo, en el caso del Decreto Ley N° 2186 sobre expropiación)2. Procedimiento Especial establecido en el Código de Procedimiento Civil

(Títulos II y siguientes del Libro IV)3. Procedimiento General del Título I del Libro IV del Código de

Procedimiento Civil.

En relación con la competencia absoluta, el único elemento que realmente tiene importancia es la materia, correspondiendo ésta por regla general, a los jueces de letras, conforme al artículo 45 Nº 2 letra c) del Código Orgánico de Tribunales. La excepción la constituye el caso de la designación de un curador ad litem, caso en el cual la competencia corresponde al tribunal que esta conociendo del litigio en que se requiere o solicita tal designación (artículo 494 del Código Civil).

En cuanto a la competencia relativa, la regla general es que es competente el tribunal del domicilio del interesado o solicitante (artículo 134 del Código Orgánico de Tribunales), sin perjuicio que en algunos procedimientos especiales hay reglas particulares al respecto.

En todo caso, no procede la prórroga de la competencia (artículo 182 del Código Orgánico de Tribunales)

Finalmente, cabe hacer presente que los procedimientos no contenciosos se caracterizan por la intervención y participación de dos auxiliares de la administración de justicia, cuales son el receptor, toda vez

52 Los Actos No Contenciosos y su Practica Forense. Pablo Jaeger Cousiño y Francisco Maturana Sáenz. Editorial La Ley. 1992.

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que la información sumaria es la prueba fundamental en esta clase de procesos, y el defensor público (artículo 855 del Código de Procedimiento Civil)

II.- PROCEDIMIENTO GENERAL NO CONTENCIOSO.En términos generales, al referirse a los actos de jurisdicción voluntaria, el legislador ha establecido

que éstos deben ser resueltos "con conocimiento de causa", indicando con dicha expresión la necesidad de que el tribunal sea debidamente informado por el solicitante, por cualquier medio idóneo, pero sin necesidad de cumplir con formalidades legales (artículo 818 del Código de Procedimiento Civil).

El principal medio probatorio para formar este conocimiento de causa, es la denominadas Información Sumaria, entendida como la “prueba de cualquier especie, rendida sin notificación ni intervención de contradictor y sin previo señalamiento de término probatorio". Características:1. Es un acto jurídico procesal probatorio y unilateral.2. Constituye una importante manifestación del principio inquisitivo (artículo 820 del Código de

Procedimiento Civil)3. La prueba rendida de esta forma se aprecia conforme a las reglas de la sana crítica, por disposición

expresa del artículo 819 del Código de Procedimiento Civil.4. No existe información sumaria respecto de las pruebas confesional, pericial (salvo tasación) e inspectiva.

La mas utilizada es la prueba de testigos, la cual se verifica mediante la declaración de dos o mas testigos, quienes comparecen ante un ministro de fe, normalmente un receptor judicial, el cual levantará un acta conteniendo su individualización e indicando lo que hayan expresado. Dicha acta de declaración será firmada por todos los intervinientes, recibiendo la denominación de información sumaria de testigos.

El procedimiento se inicia por una solicitud del interesado, frente a la cual el tribunal se pronuncia derechamente. Normalmente se ha dicho que esta resolución tiene la naturaleza jurídica de auto, sin perjuicio, que el artículo 826 del Código de Procedimiento Civil la califique como sentencia definitiva.

Según el profesor Mario Mosquera Ruiz, no es ni un auto ni una sentencia, porque no resuelve ni un incidente ni un asunto controvertido. No obstante, el profesor Mosquera, reconoce que los requisitos formales son muy similares a los que establece el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.

Independientemente de la discusión anterior, las resoluciones que se dictan en los actos judiciales no contenciosos, se clasifican en positivas y negativas, según si acceden o no a la solicitud del interesado. La importancia de esta clasificación es que sólo producen el efecto de cosa juzgada, las sentencias positivas que además hayan sido cumplidas.

Finalmente, respecto de la resolución del tribunal, cabe destacar que el legislador establece expresamente los medios o vías de impugnación:1. Artículo 821 del Código de Procedimiento Civil: Contempla la posibilidad de que el propio tribunal que

la dictó, la modifique por haber variado las circunstancias que tuvo en miras al pronunciarse.2. Artículo 822 del Código de Procedimiento Civil: Procede el recurso de apelación, casación en el fondo

y casación en la forma.El fundamento que justifica que esta clase de actos judiciales hayan sido entregados al conocimiento

de los tribunales de justicia, es principalmente la eventualidad de que la solicitud pueda transformarse o dar lugar a un asunto contencioso o controvertido. En este punto, la norma base es la del artículo 823 del Código de Procedimiento Civil, la cual dispone lo siguiente:

"Si al la solicitud presentada se hace oposición por legítimo contradictor, se hará contencioso el negocio y se sujetará a los trámites del juicio que corresponda. Si la oposición se hace por quien no tiene derecho, el tribunal, desestimándola de plano, dictará resolución sobre el negocio principal."

A partir de la norma precedentemente transcrita, podemos extraer los principales elementos que configuran el procedimiento a que se da lugar en caso de haber oposición:

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1. Legítimo Contradictor: Es aquel sujeto que en una gestión no contenciosa, se encuentra legalmente habilitado para oponerse a la solicitud, toda vez que tiene un interés jurídicamente tutelado, que tal procedimiento ha puesto en peligro.2. Significado de la voz "derecho": Se refiere a un interés jurídicamente protegido, un derecho subjetivo sustancial (actual y no potencial), y no una mera facultad procesal.3. Oportunidad: El derecho a oponerse nace cuando el legítimo contradictor toma conocimiento de la existencia de la gestión. Para una parte de la doctrina, sólo puede oponerse hasta antes de que el tribunal se pronuncie sobre la solicitud, mientras que según otros, el derecho subsiste aún después de tal hecho, pero con la variante de que deberá deducirse como solicitud de modificación en virtud del artículo 821 del Código de Procedimiento Civil. Lo cierto es que ha prevalecido la primera tesis, sobre la base de los siguientes argumentos:

a) El artículo 821 del Código de Procedimiento Civil, sólo permite al interesado solicitar la modificación, y por interesado se entiende sólo al solicitante.

b) No tiene sentido permitir al contradictor que solicite la modificación de la resolución, toda vez que si ésta es negativa no será necesario, y si es positiva, existen otras vías.

Providencia: Lo primero que el tribunal debe analizar es si quien se opone tiene o no los caracteres que lo habiliten como legítimo contradictor. Si concurren tales condiciones, el negocio se hará contencioso sujetándose a las reglas procedimentales que correspondan, en tanto que de lo contrario, el tribunal desestimará de plano la oposición y resolverá la solicitud (artículo 823 del Código de Procedimiento Civil)

Tramitación: Dado que la ley nada dice, la jurisprudencia ha optado por aplicar el procedimiento establecido para

los incidentes ordinarios, en cuanto la oposición es un asunto accesorio a la solicitud que es lo principal. El escrito de oposición debe cumplir con los siguientes requisitos:

a) Comunes a todo escrito;b) Ley de Comparecencia en Juicio;c) Que emane del legítimo contradictor; y,d) Que se pretenda cambiar el carácter de la gestión, de no contenciosa a contenciosa.

De la oposición se dará traslado al solicitante, siendo un incidente de previo y especial pronunciamiento.

Existen diversas teorías sobre lo que debe ocurrir a continuación, pero lo cierto es que nuestra jurisprudencia ha establecido que el juez sólo se encuentra facultado para calificar la oposición y la calidad de legítimo contradictor del oponente, sin entrar en consideraciones de fondo ni de determinación del procedimiento aplicable.

Si encuentra procedente la oposición, deberá suspender el negocio hasta que en el juicio correspondiente se resuelva el asunto controvertido. Para los efectos de dicho juicio, el cual se tramitará conforme al procedimiento que corresponda según la naturaleza de la acción, la solicitud se considerará como demanda y la oposición como contestación, en forma similar a lo que ocurre en el juicio de cuentas.

Lo cierto es que la anterior no es una regla general sino tan sólo un criterio jurisprudencial, por lo que en cada caso habrá que examinar cual de las partes es la que persigue la declaración, reconocimiento o constitución de un derecho.

III.- PROCEDIMIENTOS ESPECIALES NO CONTENCIOSOS.1. Inventario Solemne: (artículo 858 del Código de Procedimiento Civil). Es aquel que se confecciona

previo decreto judicial y cumpliendo con los demás requisitos legales, a saber:a) Ante Notario Público y dos testigos mayores de 18 años, que sepan leer y escribir y que sean

conocidos del notario. Eventualmente el juez podrá autorizar que se otorgue ante otro ministro de fe.

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b) Si el Notario no conoce al manifestante, deberá cerciorarse de su identidad.c) Debe indicarse el lugar y fecha en letras, tanto en que comienza como concluye.d) Debe contener una declaración jurada del manifestante de no tener otros bienes.e) Debe ser firmado por el manifestante, el notario, los testigos e interesados presentes.

El procedimiento consiste en citar a todos los interesados conocidos y que legalmente tengan derecho de asistir, por medio de avisos publicados por a lo menos 3 veces en días distintos.

Si alguno de los bienes se tiene en comunidad, a los copropietarios debe notificárseles personalmente si residen en el territorio jurisdiccional del tribunal.

Un ministro de fe dejará constancia de haberse hecho la citación (artículo 860 del Código de Procedimiento Civil).

El inventario contendrá la descripción de los bienes, conforme a lo establecido en los artículos 382 y 384 del Código Civil.

Si uno o mas de los bienes se encuentran en otro territorio jurisdiccional, se inventariarán por exhorto (artículo 862 del Código de Procedimiento Civil).

Concluida la confección del inventario, este deberá ser protocolizado y se dejará constancia de ello en el expediente (artículo 863 del Código de Procedimiento Civil).

El inventario puede ser posteriormente ampliado si aparecieren otros bienes, de conformidad a lo establecido en el artículo 383 del Código Civil.

El inventario solemne reviste gran importancia en cuanto siempre deberá otorgarse de esta forma cuando existan incapaces involucrados o que tengan derechos sobre los bienes.

2. Procedimientos a que da lugar la Sucesión por Causa de Muerte: En este título se tratan una serie de procedimientos distintos, sin perjuicio de lo cual, en el párrafo 5º y

final, se establecen normas comunes a todos ellos, consistentes fundamentalmente en la acreditación de la muerte real o presunta del causante o testador, y en la exigencia de levantar acta de todas las diligencias que se practiquen (artículos 887 y 888 del Código de Procedimiento Civil)

a) Procedimientos Especiales de la Sucesión Testamentaria: El Código de Procedimiento Civil, en esta materia, se preocupa exclusivamente de los testamentos solemnes, sin perjuicio de distinguir entre sus dos clases:i. Abierto: Esta categoría de testamento solemne admite dos vías de perfeccionamiento:

- Ante Notario y 3 Testigos: Tras la muerte del testador, debe presentarse en el menor tiempo posible ante el tribunal competente, a fin que éste ordene su protocolización o simplemente su ejecución si ya está protocolizado (artículo 866 del Código de Procedimiento Civil)

- Ante 5 Testigos: Su publicación y posterior protocolización se hará en la forma establecida en el artículo 1020 del Código Civil.

ii. Cerrado: La apertura se hará conforme al artículo 1025 del Código Civil. En general, puede pedirla cualquier persona capaz de parecer en juicio por si misma (artículo 869 del Código de Procedimiento Civil).

Finalmente, el artículo 871 del Código de Procedimiento Civil dispone que en todas estas diligencias, actuará como ministro de fe el secretario del tribunal competente por ley para el conocimiento del asunto.

b) Guarda de Muebles y Papeles de la Sucesión: La Guarda y Aposición de Sellos es quizás la mas extrema de las medidas cautelares que consagra nuestro cogido procesal civil, y sólo procede en casos muy calificados. Puede solicitarla cualquier interesado o decretarse de oficio por el tribunal, el cual comisionará al secretario del tribunal o a un Notario público para practicarla (artículo 872 del

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Código de Procedimiento Civil). Esta diligencia puede practicarse aunque no esté presente ninguno de los interesados y pese a cualquier oposición, no obstante la resolución que la ordena es apelable, pero en el sólo efecto devolutivo. Sólo quedan exceptuados de esta guarda, los bienes muebles domésticos de uso cotidiano. Materialmente consiste en sellar el acceso al inmueble en donde se encuentre los muebles y papeles, en forma indefinida, hasta que se practique un inventario de los mismos. Si hay dineros, estos deberán ser depositados en la cuenta corriente del tribunal (artículo 874 del Código de Procedimiento Civil). Una vez practicado el inventario, se procede a la ruptura de los sellos, previo decreto judicial y citación de los interesados (artículos 860 y 876 del Código de Procedimiento Civil)

c) Posesión Efectiva de la Herencia: Es la materia de mayor aplicación dentro de los procedimientos no contenciosos. Su importancia radica en que constituye justo título de posesión y es un trámite indispensable para poder disponer de los bienes de la herencia (artículo 688 del Código Civil). A continuación analizaremos cada uno de los pasos de este procedimiento:

i. Tribunal Competente: El del último domicilio del causante en Chile. Si no ha tenido nunca domicilio en Chile, será competente el tribunal del domicilio del solicitante (artículo 148 del Código Orgánico de Tribunales).

ii. Solicitud: Debe cumplir con los requisitos comunes a todo escrito, y adicionalmente con los siguientes requisitos especiales:

- Si la sucesión es testada, debe acompañarse el testamento.- Si es intestada, debe acreditarse el estado civil que le da la calidad de heredero.- Solicitar la práctica de un inventario simple o solemne según corresponda conforme a los

artículos 1253 del Código Civil y 880 del Código de Procedimiento Civil.- Indicar el nombre, domicilio, profesión y estado civil del causante, así como, el lugar y fecha del

fallecimiento.- Basta con que la solicite uno de los herederos, pero debe hacerlo en nombre de todos. La

omisión dolosa de un heredero acarrea una serie de sanciones.iii. Resolución: Si se cumplen todos los requisitos, el tribunal concederá la posesión efectiva

a los herederos. Dicha resolución debe contener:- Individualización del causante.- Calidad de la herencia (si es testada deben indicarse los datos del testamento)- Individualización y calidad de los herederos.- Decretar la facción de inventario solemne o la protocolización de inventario simple.iv. Publicidad: (artículo 882 del Código de Procedimiento Civil) la resolución del tribunal,

denominada "auto de posesión efectiva", se publicará en extracto por 3 veces en un diario de la comuna o capital de provincia, con indicación del tribunal, nombre del causante y nombres de los herederos. De las publicaciones se dejará constancia en autos por un certificado del secretario. Con las publicaciones nace el derecho del "legítimo contradictor" a intervenir.

v. Informe del Servicio de Impuestos Internos: Se encuentra establecido en forma expresa en la Ley Nº 16.271, y consiste en la indicación de si la herencia está o no afecta a impuesto y, en el primer caso, cual es su monto. Para asegurar el pago del impuesto, la ley ha establecido que el conservador no puede inscribir mientras no se le acredite dicha circunstancia. La acción del S.I.I. para exigir el pago del impuesto prescribe en seis años desde el fallecimiento.

vi. Inscripciones: Una vez pagado el impuesto y acreditado el pago ante el tribunal, éste ordenará que se inscriba la resolución que concedió la posesión efectiva, en el Registro de

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Propiedad del Conservador de Bienes Raíces respectivo. Si la herencia se compone de inmuebles, será necesario además, practicar la "inscripción especial de herencia" que habilita a los herederos para disponer de ellos.

vii. Procedimiento Simplificado: La referida Ley Nº 16.271 establece un procedimiento simplificado para herencias cuyo monto no exceda de 50 UTM:

- El primer trámite es la confección del inventario en un formulario del Servicio de Impuestos Internos, en el cual al mismo tiempo se hace la tasación de los bienes.

- Para que proceda este procedimiento abreviado, debe solicitarse expresamente.- Una vez protocolizado, el inventario se considera solemne para todos los efectos legales, lo

cual entre otras cosas implica un beneficio de inventario automático.- Sólo es necesario publicar dos avisos.- Todas las actuaciones judiciales, notariales y del conservador, tienen un 50% de rebaja.

d) Declaración de Herencia Yacente: Tras la apertura de la sucesión, y transcurrido el plazo de 15 días sin que él lo los herederos hayan manifestado inequívocamente su voluntad de aceptar la herencia, corresponde declararla yacente, salvo que exista albacea con tenencia de bienes designado en el testamento (artículo 1240 del Código Civil) La declaración debe publicarse en un diario de la comuna o capital de provincia y se procederá luego al nombramiento de un curador de la herencia yacente. Una regla un poco mas compleja es la que contiene el artículo 886 del Código de Procedimiento Civil, conforme a la cual si el causante tuviere herederos en el extranjero, se enviará oficio dirigido al cónsul respectivo, conteniendo la resolución que declara yacente la herencia, a fin que en el plazo de 5 días éste proponga a una persona apta para desempeñarse como curador de la misma. Si el cónsul hace esta propuesta, rige lo previsto en el artículo 483 del Código Civil. De lo contrario, el tribunal hará el nombramiento de oficio o a proposición del ministerio público.

3. Insinuación de Donaciones: Toda donación que involucre un valor superior a dos centavos, ha de ser autorizada por la justicia

(artículo 1401 del Código Civil). En virtud de lo anterior, lo cierto es que en la práctica, toda donación debe insinuarse, exceptuándose

exclusivamente las siguientes:a) Donaciones a favor del Fisco (D.L. Nº 45)b) Donaciones cuyo único fin sea la realización de programas de instrucción y educación, en cuanto no

excedan de un 2% de la renta imponible del donante (artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta.)La solicitud en virtud de la cual se insinúa la donación debe contener las menciones indicadas en el

artículo 889 del Código de Procedimiento Civil:a) Nombre del donante y del donatario y la indicación de si alguno de ellos está sujeto a tutela, curatela o

bajo potestad de padre o marido.b) Cosa o cantidad que se pretende donar.c) Causa de la donación (remuneratoria, legítima, mera liberalidad, etc.)d) Monto líquido del haber del donante y cargas de familia.

El tribunal apreciará el cumplimiento de los requisitos legales y procederá a conceder o denegar la autorización, conforme al artículo 1401 del Código Civil. (Artículo 890 del Código de Procedimiento Civil).

4. Autorización para Enajenar o Gravar: Es igualmente aplicable para el caso que se pretenda arrendar bienes raíces de incapaces por mas de

5 u 8 años, o cuando se quiera constituir a éstos en fiadores. La competencia corresponde al juez del lugar en el cual estuvieren situados los inmuebles o, si no los hay, el del domicilio del solicitante. El escrito de solicitud de autorización debe contener las siguientes menciones (Artículo 891 del Código de Procedimiento Civil):

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a) Requisitos comunes a todo escrito.b) Fundamentos que justifican la realización del acto cuya autorización se requiere.c) Acreditación de los fundamentos vía información sumaria o documentos.

Dado que en esta clase de procedimiento, están en juego los intereses patrimoniales de un incapaz, es requisito indispensable la audiencia al defensor público, no obstante su dictamen no sea vinculante para el tribunal. Finalmente, cabe señalar que la autorización que conceda el tribunal es temporal, normalmente por el plazo de seis meses o en subsidio por lo que indique el juez.

5. Venta en Pública Subasta: (artículo 892 del Código de Procedimiento Civil) En este caso, a diferencia del procedimiento establecido en el procedimiento ejecutivo, la enajenación

de los bienes es voluntaria por parte de su dueño. Se rige por las reglas de la partición de bienes. De no haber posturas admisibles, se repite la subasta manteniendo el valor o bien modificándolo, previa audiencia al defensor público. La escritura la suscribirán el propietario y el adjudicatario (artículo 894 del Código de Procedimiento Civil). No obstante, son aplicables una serie de normas del procedimiento ejecutivo, tales como:

a) Artículo 494 del Código de Procedimiento Civil: Caución para participar del remate.b) Artículo 495 del Código de Procedimiento Civil: Acta de Remate.c) Artículo 496 del Código de Procedimiento Civil: Compra a nombre de un tercero.d) Artículo 497 del Código de Procedimiento Civil: Inscripciones.

6. Tasaciones: (artículo 895 del Código de Procedimiento Civil). Se hacen por el tribunal que resulte competente, previa audiencia a peritos especialistas, nombrados

de conformidad al procedimiento contenido en el artículo 414 del Código de Procedimiento Civil. Una vez practicada, debe ser depositada en el tribunal y notificada a los interesados, quienes tendrán

el plazo de 3 días para impugnarla (artículos 896 y 897 del Código de Procedimiento Civil) De la impugnación se da traslado al solicitante, y una vez evacuado éste, el tribunal resolverá si la

aprueba, manda rectificarla o determina por si mismo el justiprecio.

7. Informaciones para Perpetua Memoria: Tienen por objeto acreditar hechos que sirven para dar curso a un procedimiento trascendental y

habilitante para el ejercicio de derechos. En el mismo escrito en que se solicita que se admita la información, se señalarán los hechos sobre los

que depondrán los testigos, los cuales serán examinados directamente por el tribunal. Una vez prestada la declaración, esta debe ser examinada por el ministerio público (artículo 913 del

Código de Procedimiento Civil) El tribunal aprobará la información siempre que los hechos aparezcan justificados conforme al artículo

384 Nº 2 del Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de que admite prueba en contrario (presunción simplemente legal)

No se admiten declaraciones de las cuales pueda derivar perjuicio a persona conocida y determinada.

8. Otros Procedimientos: a) Nombramiento de Tutores y Curadores: Artículos 838 a 857 del Código de Procedimiento Civil.b) Habilitación para comparecer en Juicio: Se aplica tanto a la mujer casada bajo el régimen de

sociedad conyugal como al hijo de familia, en subsidio de la autorización del marido o padre (artículos 829 a 832 del Código de Procedimiento Civil)

c) Autorización Judicial para Repudiar la Legitimación de un Interdicto: Se encuentra tratado entre los artículos 833 y 835 del Código de Procedimiento Civil.

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d) Emancipación Voluntaria: Artículo 836 del Código de Procedimiento Civil.e) Autorización Judicial para Repudiar el Reconocimiento de un Interdicto: Se encuentra tratado en

el artículo 837 del Código de Procedimiento Civil, el cual se remite al procedimiento para requerir la autorización para repudiar la legitimación de un interdicto.

f) Declaración del Derecho al Goce de un Censo: Artículos 901 a 908 del Código de Procedimiento Civil.

g) Expropiación por Causa de Utilidad Pública: Se encuentra tratado en el Título XV del Libro IV, entre los artículos 915 a 925 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, dicho título fue derogado por la dictación del D.L. Nº 2.186 publicado en el Diario Oficial de fecha 9 de Junio de 1978, contenido en el apéndice del Código de Procedimiento Civil, que contiene la Ley Orgánica del Procedimiento de Expropiaciones.

CUESTIONARIO DE PREGUNTAS ACERCA DE LOS ACTOS JUDICIALES NO CONTENCIOSOSPregunta Nº 1. ¿Qué son los actos judiciales no contenciosos?Pregunta Nº 2. Respecto a estos actos existen doctrinas diferentes. Refiérase brevemente a ellas.Pregunta Nº 3. Clasifique los actos judiciales no contenciosos.Pregunta Nº 4. ¿Qué recursos existen contra las resoluciones pronunciadas en los actos judiciales no contenciosos?Pregunta Nº 5. Caracterice a los Actos Judiciales no contenciosos.Pregunta Nº 6. ¿Cómo pueden los terceros defender sus intereses, ante estos actos judiciales?Pregunta Nº 7. ¿En qué momento puede oponerse el legítimo contradictor?Pregunta Nº 8. Una vez aceptada la oposición del legítimo contradictor, se transforma en contencioso el negocio, y se deben continuar con los trámites del juicio que corresponde. Refiérase a las cuatro doctrinas que persiguen resolver tal situación.Pregunta N° 9. Señale los actos judiciales no contenciosos que se encuentran sometidos a una tramitación especial en el Código de Procedimiento Civil.Pregunta N° 10. Haga un esquema de las normas generales de procedimiento de los actos judiciales no contenciosos.

BIBLIOGRAFÍA DEL CURSO:1.- De las Disposiciones Comunes a todo Procedimiento. Carlos Alberto Stoehrel M.- Ayudante de la Cátedra de Derecho Procesal del Profesor de la Universidad de Chile Fernando Alessandri Rodríguez. Colección de Apuntes de Clases N° 12. Editorial Jurídica de Chile. 2.- Manual de Derecho Procesal Civil. Mario Casarino Viterbo. Editorial Jurídica de Chile.3.- Proceso Civil y Proceso Penal. Edmundo Ptistock Padilla. Tomo I y II. Editorial Jurídica Conosur.4.- Curso de Derecho Procesal Civil. Claudio Díaz Uribe. Tomo I y II. Editorial Jurídica LexisNexis.5.- Temas Fundamentales de Derecho Procesal. Francisco Hoyos Henrechson. Actualizado por María Teresa Hoyos de la Barrera. Universidad Finis Terrae Facultad de Derecho. Editorial Jurídica ConoSur-LexisNexis-Chile.6.- Procedimiento Civil. Juicio Ordinario de Mayor Cuantía. Ignacio Rodríguez Papic. Sexta Edición Revisada y actualizada por el Profesor Cristián Maturana Miquel. Editorial Jurídica de Chile.7.- Derecho Procesal Civil. Juicio Ordinario y Recursos Procesales. Darío Benavente Gorroño. Quinta Edición Revisada y Actualizada por Juan Columbo Campbell. Editorial Jurídica de Chile.8.- Introducción al Estudio del Proceso Civil. Eduardo J. Couture. Ediciones Depalma. Buenos Aires.9.- Disposiciones Comunes a Todo Procedimiento. José Quezada Meléndez. Ediciones Digesto Limitada.10.- Repertorio de Legislación y Jurisprudencia Chilenas. Código de Procedimiento Civil. Tomo I, II y III. Editorial Jurídica de Chile.

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11.- La Prueba ante la Jurisprudencia. Derecho Civil y Procesal Civil. Emilio Rioseco Enríquez. Editorial Jurídica de Chile. Cuarta Edición Actualizada. 2002.12.- Síntesis de Derecho Procesal Civil. Reglas Comunes a Todo Procedimiento. El Juicio Ordinario Civil de Mayor Cuantía. De los Juicios Especiales. De los Actos Judiciales No Contenciosos. De los Recursos Procesales. René Jorquera Lorca. Manuales Universitarios.13.- Derecho Procesal Civil en Preguntas y Respuestas. Aníbal Cornejo Manríquez. Editorial Jurídica Conosur Limitada – LexisNexis.14.- Los Actos No Contenciosos y su Práctica Forense. Esquemas y Formularios. Pablo Jaeger Cousiño – Francisco Maturana Sáenz. Editorial La Ley. Santiago de Chile. 1992.15.- Apuntes de Derecho Procesal del Profesor Pfeiffer. Tomo I, Tomo II, Tomo III Procedimiento Ordinario Mayor Cuantía e Incidente, Tomo IV Procedimientos Especiales y Actos No Contenciosos, Tomo V, VI Recursos Procesales, y Tomo VII Derecho Procesal Penal. Alfredo Oscar Pfeiffer Richter. Imprenta Ranco. 1998. Santiago de Chile.

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