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Procedimiento Ordinario de Mayor Cuantía

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PROCEDIMIENTO ORDINARIO DE MAYOR CUANTÍA

I.- LA DEMANDA

1.- Concepto

El juicio ordinario de mayor cuantía puede prepararse por una medida prejudicial o iniciarse por una demanda.Es la presentación formal que el actor hace al tribunal para que éste se pronuncie sobre las acciones

sometidas a su conocimiento (Darío Benavente).

2.- Casos de demanda obligatoria

El principio general, es que nadie está obligado a demandar, sin embargo, existen casos en los que el no interponer demanda podría acarrear sanciones. Estos casos son:

1- Caso del art. 21: El demandado solicita que la demanda se ponga en conocimiento de determinadas personas a las que también le corresponde el ejercicio de la acción deducida, con el objeto de que señalen si adhieren o no. Si nada dicen, les afectará el resultado del proceso sin necesidad de nueva citación, pudiendo comparecer después respetando lo obrado; si adhieren, se forma una litis consorcio. 2- El que ha obtenido a su favor una medida prejudicial precautoria: Está obligado a deducir demanda dentro de décimo día, ampliables a 30 días por motivos fundados. La sanción es el alzamiento de la medida y responsabilidad por los perjuicios causados, considerándose doloso su procedimiento (art.280).3- La Jactancia: Cuando una persona dice corresponderle un derecho del que no está gozando; aquel a quien su jactancia puede afectar, podrá pedir que se le obligue a deducir demanda dentro de décimo día bajo apercibimiento que si no lo hace, no será oída posteriormente sobre aquel derecho (art. 269).4- Reserva de derechos en el juicio ejecutivo: El deudor está obligado a deducir demanda ordinaria dentro de

15 días contados desde que se le notifique la sentencia definitiva, bajo sanción de ejecutarse la sentencia sin previa caución o quedará ipso facto cancelada si se ha otorgado (art. 474).

3.- Requisitos del Escrito de Demanda

3.1.- Requisitos comunes a todo escrito (arts. 30 y 31):

1- Se debe encabezar por una suma2- Se debe redactar en papel simple3- Es necesario acompañar tantas copias como partes haya que notificar

3.2.- Suma adicional o presuma requerida en Santiago requerida por el A.A. de la C.A de 1989sobre distribución de causas. Esta presuma debe contener:

1- Tipo de procedimiento2- Materia3- Nombre del o de los demandantes, con el nro. de RUT o C.I. de cada uno, con la respectiva fotocopia4- Nombre del abogado patrocinante y su RUT5- Nombre del demandado y su RUT.

3.3.- Requisitos que establece la Ley 18.120

1- La demanda debe ser patrocinada por abogado habilitado (art. 1 Ley 18.120)2- Debe contener el poder, o sea, el mandato judicial a alguna de las personas que la le señala (art. 2 Ley 18.120)

3.4.- Requisitos del art. 254

1- La designación del Tribunal ante quien se entabla (art. 254 Nro. 1)2- Individualización del demandante (nombre, domicilio, profesión y oficio) (art. 254 Nro. 2)3- Individualización del demandado (nombre, domicilio, profesión y oficio) (art. 254 Nro. 3)4- La exposición clara de los hechos y fundamentos de derecho en que se apoya (art. 254 Nro. 4)5- La enunciación precisa y clara de las peticiones que se sometan al fallo del tribunal (art. 254 Nro. 5)

4.- Omisión a estos requisitos

1- Omisión de la exigencia del art. 31 (acompañar copias): Si no se entregan las copias o si resulta disconformidad substancial entre aquéllas y el escrito original, no le correrá plazo a la parte contraria y deberá el tribunal, de plano, imponer una multa de un cuarto a un sueldo vital. El tribunal ordenará, además, que la parte acompañe las copias dentro de 3º día, bajo apercibimiento de tener por no presentado el escrito (art. 31) 2- Omisión de los Nº 1, 2 y 3 del art. 254: El juez, de oficio, puede no dar curso a la demanda (art. 256).3- El demandado ante la omisión de cualquiera de los requisitos legales para interponer la demanda puede oponer la excepción dilatoria de “ineptitud del líbelo” (art. 303 Nº 4), salvo que el juez ya se haya pronunciado de oficio sobre alguno de ellos (Ej: Nº 1, 2 y 3 del art. 254 en virtud de la facultad conferida en el art. 256).

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4- Omisión de las exigencias del art. 18.120. Sanción a falta de abogado patrocinante: la demanda no será proveída y se tendrá por no presentada para todos los efectos legales. Sanción a falta de mandatario habilitado: se ordena la debida constitución del mandato dentro de 3 días, bajo apercibimiento de no tener por presentada la solicitud.

5.- Modificación de la demanda.

Distinguir 3 situaciones:

1- Antes de notificada al demandado. El actor puede retirar sin más trámite la demanda, y ésta se mirará como no presentada (art. 148). Puede, por lo tanto, ser modificada, ampliada o restringida mediante un nuevo escrito.2- Una vez notificada y antes de la contestación. El demandante puede ampliarla o rectificarla como estime conveniente. Estas modificaciones se considerarán como una nueva demanda para los efectos de la notificación y sólo desde que esta diligencia se practique correrá el término para contestar la primitiva demanda (art. 261). 3- Una vez contestada la demanda. El actor no puede modificar la demanda, pudiendo sólo desistirse de ella. Esto se entiende, sin perjuicio de las facultades que se le confieran al actor para modificar la demanda en el escrito de réplica, con la limitación del art. 312 del, esto es, sin alterar las acciones o excepciones que sean objeto principal del pleito.

6. ¿Cómo se provee la demanda?

Se provee la demanda confiriendo “traslado” al demandado para que éste la conteste (art. 257). El traslado la comunicación a una de las partes litigantes, de las pretensiones o escritos de la otra para que sea oída y exponga lo conveniente a sus intereses.

Se proveerán como correspondan los demás otrosíes, por ejemplo, los que se refieran a la designación de abogado o apoderado se proveerán mediante un “téngase presente”.

Debe señalarse el número de ingreso que se le asigna a la causa y la cuantía del juicio.Debe llevar la firma del juez y del secretario.

7.- Forma de notificación de la demanda

Se notifica al demandante por el estado de diario y al demandado se le notifica personalmente si es la primera notificación del proceso.

8.- Documentos que se acompañan a la demanda

Hasta la dictación de la Ley 18.705 era obligatorio acompañar en la demanda los documentos fundantes de la pretensión, quien no los acompañaba no lo podría hace valer después.

Hoy es facultativo presentar tales documentos en conjunto a la demanda. El art. 347 establece el plazo para presentar todo tipo de documentos: cualquier estado del juicio hasta el vencimiento del término probatorio, en primera instancia; y hasta la vista de la causa en segunda instancia.

Estos documentos deben impugnarse en un plazo de 3 o de 6 días, según sean públicos o privados, respectivamente. Sin embargo el art. 255 contiene una excepción a esta regla general al señalar que: “Los documentos acompañados a la demanda deberán impugnarse dentro del término de emplazamiento, cualquiera sea su naturaleza”.

9.- Efectos de la interposición de la demanda

1- Se abre la instancia. El juez está obligado a conocer las peticiones del actor e instruir proceso.2- Si procede, el actor prorroga tácitamente la competencia relativa. 3- Fija la extensión del juicio. Limita los poderes del juez, quien en la sentencia, sólo puede referirse a lo expuesto en la demanda.4- Se produce el efecto de la “prevención de la competencia” (art. 112 COT.)

II.- LA CONTESTACIÓN

1.- Actitudes que puede adoptar el demandado luego de notificada la Demanda

a Allanarse, aceptar la demanda

El allanamiento es el acto por el cual el demandado admite, más que la exactitud de los hechos, la legitimidad de las pretensiones de actor (H. Alsina). Puede ser total o parcial.

El art. 313 inc. 1 se refiere a esta situación: “Si el demandado acepta llanamente las peticiones del demandante, o si en sus escritos no contradice en materia substancial y pertinente los hechos sobre que versa el juicio, el tribunal mandará citar a las partes para oír sentencia definitiva, una vez evacuado el traslado de la réplica.”

El art. 313 asimila el allanamiento a la demanda, la situación en que le demandado no contradice en materia substancial y pertinente los hechos sobre que versa el juicio.

Efectos: Se omite la prueba en caso que sea total, pero no evita la dictación de sentencia, ya que el juez debe citar a las partes a oír sentencia evacuado el traslado de la réplica, esto es, agotado el período de discusión.

Excepciones:

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1- Si la naturaleza de las pretensiones lo impide (V.gr.: nulidad del matrimonio).2- Si el allanamiento ha sido parcial.3- Si existe pluralidad de demandados y sólo alguno de ellos se ha allanado.

b No comparecer, permanecer inactivo

El hecho de que el demandado, legalmente notificado, no conteste la demanda o no haga gestión alguna en el pleito, no significa que acepta las pretensiones del actor; por el contrario tal acto de silencio por parte del demandado significa una negación absoluta de las pretensiones del actor (contestación ficta de la demanda), recayendo el peso de la prueba sobre el demandado.

Esta inactividad de parte del demandado da lugar a la llamada “rebeldía”.

Efectos de la Rebeldía:

i) En 1 era instancia: Permite dar por evacuado el trámite preciso que no se cumplió dentro del plazo fatal señalado por ley o por el juez (tiene un efecto particular). Por lo tanto, el litigante rebelde puede comparecer en cualquier momento durante la prosecución del juicio, debiendo respetar lo obrado con anterioridad. ii) En 2da instancia: Si no comparece el apelado, se seguirá el recurso en su rebeldía por el solo ministerio de la ley y no será necesario notificarle las resoluciones que se dicten, las cuales producirán sus efectos respecto del apelado rebelde desde que se pronuncien. El rebelde podrá comparecer en cualquier estado del recurso representado por el procurador del número (art. 202).Si en cambio, es el apelante quien no comparece, el tribunal deberá declarar la deserción del recurso; la resolución que declare la deserción por la no comparecencia del apelante producirá sus efectos, respecto de éste, desde que se dicte y no será necesaria su notificación.

c Defenderse

Toda actividad del demandado destinada a que se desestime la pretensión del demandante. El demandado podrá oponer indistintamente excepciones dilatorias, perentorias y mixtas.

d Reconvenir

El demandado al defenderse y contestar la demanda puede, a su vez, interponer una acción en contra del demandante dentro del mismo proceso; así la reconvención es la pretensión deducida por el demandado en contra del demandante en el escrito de contestación.

La reconvención debe ser interpuesta ante el tribunal que conoce de la demanda principal, dentro del plazo para contestar la demanda y conjuntamente con ésta (art. 314).

Requisitos:1- El tribunal que conoce de la demanda principal debe ser también competente para conocer de la reconvención (sin perjuicio de la prorroga de competencia)2- Tanto la acción principal como la reconvención deben estar sometidas a un mismo procedimiento. 3- La demanda reconvencional debe cumplir los requisitos del art. 254 (requisitos de la demanda).

Tramitación:i.- Traslado: Se confiere traslado al demandante para que junto con la réplica conteste la demanda reconvencional.ii.- Notificación: La demanda reconvencional se notifica por el estado diario.iii.- Plazo para interponer excepciones dilatorias a la demanda reconvencional: 6 días (art. 317). Acogida una excepción, el demandante reconvencional debe subsanar los defectos dentro del plazo de 10 días, bajo apercibimiento de tenerla por no presentada (art. 317).iv.- Procedimiento: La reconvención se substanciará y fallará conjuntamente con la demanda principal (art. 316).

2.- Clases de Excepciones

2.1.- Excepciones Dilatorias

Son aquellas que se refieren a la corrección del procedimiento, sin afectar el fondo de la acción deducida (art. 303 Nº 6). Por considerarse cuestiones de “previo y especial pronunciamiento” paraliza el procedimiento mientras no son resueltas.

Se encuentran enumeradas en el art. 303, enumeración que no es taxativa.

1- La incompetencia del tribunal ante quien se haya presentado la demanda (art. 303 Nº 1). Es una excepción dilatoria de efectos permanentes, si el tribunal la acoge no puede seguir conociendo del mismo asunto y debe abstenerse de pronunciarse sobre las otras excepciones si se hubieren interpuesto más de una dilatoria.La excepción comprende tanto la competencia absoluta como la relativa. La incompetencia absoluta, puede ser alegada en cualquier etapa del juicio y puede ser declarada por el juez de oficio (arts. 83 y 84). La incompetencia relativa, debe legarse dentro el término de emplazamiento y antes de contestar la demanda, so pena de prorroga tácitamente la competencia (La excepción de falta de jurisdicción debe ser alegada como perentoria, no es dilatoria).

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2- La falta de capacidad del demandante, o de personería o representación legal del que comparece en su nombre (art. 303 Nº 2).

Esta excepción es de efectos transitorios, una vez saneados esto vicios, el juicio puede continuar ante el tribunal que entró a conocer de la demanda.

3- La litis pendencia (art. 303 Nº 3).Ella supone la existencia previa, ante otro tribunal o ante el mismo, de un pleito pendiente y sin resolver entre las mismas partes y con el mimo objeto del juicio. Es de efectos permanentes, ya que obsta a la continuación del juicio. Requiere de: 1) existencia de juicios pendientes, 2) que se trate de los mismos litigantes y 3) identidad del objeto pedido.

4- La ineptitud del libelo (art. 303 Nº 4).Se relaciona con los requisitos de la demanda y la omisión de cualquiera de ellos (arts. 30, 31 y 254; Ley 18.120). Es de efectos transitorios, subsanados los defectos en la demanda el juicio puede continuar.

5- El beneficio de excusión (art. 303 Nº 5).Beneficio de excusión es el que concede la ley al fiador para pedir al acreedor que se dirija, primeramente, contra el deudor principal (arts. 2355 y 2357 C. Civil). Esta excepción es de efectos permanentes.

6- Excepción dilatoria genérica de corrección del procedimiento (art. 303 Nº 6).“En general las que se refieran a la corrección del procedimiento sin afectar al fondo de la acción deducida”. Este numeral demuestra que la enumeración del art. 303 no es taxativa. Se podría en virtud de ella, por ejemplo, ejercer el derecho del art. 21, en orden a pedir que la demanda se ponga en conocimiento de los que no han concurrido a entablarla.

Oportunidad para interponer las Excepciones Dilatorias (art. 305). Por regla general: deben interponerse todas en un mismo escrito, dentro del término de emplazamiento y antes de contestar la demanda. Excepciones: 1) Si no se hacen valer en dicha oportunidad, sólo se podrán oponer durante el transcurso del juicio por vía de alegaciones o defensas, más no como dilatorias, aplicándose al respecto los arts. 85 y 86 (relativos a la oportunidad para oponer incidentes). 2) Las excepciones de incompetencia y litis pendencia podrán oponerse en segunda instancia en forma de incidente.

Tramitación de las Excepciones Dilatorias. Las excepciones dilatorias se tramitarán como incidentes (art. 307). Lo que implica que se da traslado del escrito de excepciones al demandante por el término de 3 días, se le notifica por el estado diario de al resolución. De proceder, se abre un término probatorio por el término de 8 días, la lista de testigos debe ser presentada dentro de los 2 primeros días de tal término. Transcurrido el término probatorio el tribunal falla de inmediato o dentro de 3º día. Todas las excepciones propuestas conjuntamente se fallarán a la vez, pero si entre ellas figura la de incompetencia y el tribunal la acepta, se abstendrá de pronunciarse sobre las demás (art. 306).

Sentencias que se pronuncian sobre las Excepciones Dilatorias. Pueden ser de dos tipos:

- Sentencia que acoge las excepciones dilatorias: El actor debe corregir los defectos que sirvieron de fundamento a excepción, salvo que éstos sean insubsanables (excepciones de efectos permanentes). Para efectuar esa corrección el demandante no tiene plazo debiendo, eso si, no perder de vista la situación del abandono del procedimiento. Efectuadas las correcciones, el demandado tiene plazo de 10 días para contestar la demanda, cualquiera sea el lugar en que haya sido notificado (art. 308). Esta resolución es apelable en el sólo efecto devolutivo.

- Sentencia que rechaza las excepciones dilatorias: El demandado tiene, también, el plazo de 10 días para contestar la demanda, cualquiera sea el lugar en que haya sido notificado (art. 308). Esta resolución es apelable en el sólo efecto devolutivo (art. 307).

2.2.- Excepciones Perentorias

Tienen por objetivo enervar la acción deducida y se dirigen al fondo de la cuestión debatida. Ellas son múltiples y dependen de los derechos que se deduzcan, normalmente están constituidas por los modos de extinguir las obligaciones.

Oportunidad en que pueden oponerse. La regla general es que se opongan en el escrito de contestación de la demanda (art. 309 Nº 3) Por excepción algunas de éstas excepciones perentorias (llamadas anómalas) pueden oponerse en cualquier estado de la causa, antes de la citación para sentencia en primera instancia, y hasta la vista de la causa en segunda (art. 310). Estas son: las excepciones de 1) prescripción, 2) cosa juzgada, 3) transacción y 4) pago efectivo de la deuda, cuando ésta se funde en un antecedente escrito.

Tramitación (excepciones perentorias anómalas) (art. 310). Si se formulan antes de recibida la causa a prueba, se les da tramitación incidental, y la prueba que es menester recibir se va a rendir junto a la prueba del asunto principal, dejando su resolución para la sentencia definitiva.

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Si se formulan después de recibida la causa a prueba, en primera instancia; se tramitan también como incidentes que pueden recibirse a prueba, si el tribunal lo estima necesario; su resolución se reserva para la sentencia definitiva.Por último, si se hacen valer en segunda instancia, se seguirá igual procedimiento (incidental), pero en tal caso el tribunal de alzada se pronunciará sobre ellas en única instancia.

2.3.- Excepciones Mixtas (art. 304)

Aquellas excepciones que por su naturaleza son perentorias, pero que la ley faculta al demandado para oponerlas como dilatorias. Son dos:

1- La Cosa Juzgada 2- La Transacción.

Tramitación (art. 304)Se tramitan de la misma manera que las dilatorias, es decir, se someten a una tramitación incidental; pero, si son de lato conocimiento, o sea, si precisan de un examen más detenido de las cuestiones de hecho en que se fundan, se mandará contestar la demanda, y se reservarán para fallarlas en la sentencia definitiva.

3.- El Escrito de Contestación a la Demanda

3.1.- La contestación de la demanda.

Como se vio, una de las alternativas que tiene una persona una vez que ha sido demandada es la de defenderse; esto es, oponerse a la acción deducida en su contra planteando excepciones, tanto dilatorias como perentorias, como así también formulando alegaciones o defensas. Con excepción de las excepciones dilatorias, que se interponen antes de la contestación de la demanda, la mayoría de éstas alegaciones y excepciones se oponen en el escrito de contestación a la demanda.

Este escrito además de gran importancia, porque en conjunto con la demanda deducida por el actor forman (aunque no de manera exclusiva) el llamado “mérito del proceso”; fijan la órbita de conocimiento del tribunal; de ahí que éste deba fallar teniendo como límite lo solicitado en dichos actos procesales, so pena de incurrir en “ultra petita”, vicio que autoriza la interposición del recurso de casación en la forma (art. 768 Nº 4). De esa manera, con la contestación quedan fijados los hechos sobre los que va a recaer la prueba y la sentencia definitiva.

Recordemos además que el hecho de que el demandado no comparezca dentro del término de emplazamiento, guarde silencio; no implica una aceptación a la demanda, si no por el contrario una negación total a las pretensiones del actor, que se verá en la obligación de probar sus pretensiones (contestación ficta de la demanda).

3.2.- Requisitos del escrito de contestación.

a) Requisitos comunes a todo escrito (arts. 30 y 31)

1- Debe encontrarse encabezado por una suma.2- Extendido en papel simple.3- Presentada por conducto del secretario.4- Debe acompañarse tantas copias como personas a notificar.

b) Requisitos de la Ley 18.120

Constituirse: 1) patrocinio y 2) poder, si se trata de la primera presentación.

c) Requisitos particulares de la contestación (art. 309)

1- La designación del tribunal ante quien se presente.2- Individualización del demandado (nombre, domicilio, profesión u oficio)3- Las excepciones que se oponen a la demanda y la exposición clara de los hechos y fundamentos de derecho en que se apoyan.

Este requisito dice relación en primer término con las excepciones perentorias, es decir, aquellas que miran el fondo del asunto.

4- La enunciación precisa y clara, de las peticiones que se sometan al fallo del tribunal.

III. - LA RÉPLICA Y LA DÚPLICA

El escrito de Réplica tiene por objetivo ampliar, adicionar o modificar las acciones que se hayan formulado en la demanda, pero sin que puedan alterar las que sean objeto principal del pleito (art. 312).

El escrito de Dúplica tiene por objetivo ampliar, adicionar o modificar las excepciones que se hayan formulado en la contestación, pero sin que puedan alterar las que sean objeto principal del pleito (art. 312).

El art. 312 plantea una limitación a la facultad de ampliar, adicionar o modificar las acciones o excepciones por intermedio de éstos escritos, cual es: que no se alteren aquellas que sean objeto principal del juicio; esta

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limitación tiene como fundamento el hecho de que la demanda y la contestación determinan el contenido esencial del proceso.

La Réplica y Dúplica son trámites esenciales, deben evacuarse real o fíctamente (así lo ha señalado la jurisprudencia), sólo por acuerdo de las partes se puede omitir.

Plazos:

Luego de que el demandado contesta la demanda se dará traslado al actor por 6 días para que pueda presentar escrito de réplica; y de la réplica se dará traslado al demandado por otro 6 días para que deduzca dúplica (art. 311). Tales plazos son fatales.

Con el escrito de dúplica se da por finalizado el período de discusión; debiendo recordarse que, si en el juicio ordinario se ha interpuesto reconvención, de la réplica de ella, se debe conceder traslado por 6 días al demandante principal (demandado reconvencional) para la dúplica en la reconvención (art. 316 inc. 2).

IV.- LA CONCILIACIÓN

1.- Generalidades

El trámite de conciliación consiste en el llamado que hace el juez a las partes para proponerles las bases de un posible arreglo y lograr de este modo un acuerdo.

Con anterioridad a la Ley 19.334 este trámite era facultativo para el juez; después de su entrada en vigencia, la conciliación paso a ser un trámite esencial u obligatorio. Situación, por lo demás, característica del derecho procesal moderno, que tiende a privilegiar los métodos alternativos de solución de controversias por sobre la sentencia judicial.

2.- ¿En qué casos procede el trámite de Conciliación? Requisitos de procedencia (art. 262)

1- Debe tratarse de juicios civiles en que legalmente sea admisible la transacción, salvo los casos de procedimientos exceptuados por ley.Ciertos procesos exceptuados por ley:

- Juicios ejecutivos de las obligaciones de dar, hacer y no hacer.- La citación a evicción.- Juicios de hacienda, en este caso existiría un interés fiscal comprometido.- Juicios sobre el estado civil de las personas, juicios de separación legal de bienes, la declaración de nulidad

del matrimonio, en estos casos existiría un interés superior comprometido.

2- Que no se trate de los casos contemplados en el art. 313 (que además impiden que se reciba la causa a prueba), son tres casos, a saber:

- Cuando el demandado acepta llanamente las pretensiones del demandante (allanamiento)- Cuando el demandado no contradice en manera substancial y pertinente los hechos sobre los

cuales versa el juicio (no hay hechos substanciales y pertinentes controvertidos).- Cuando las partes solicitan que se falle el pleito sin más trámite.

3.- Oportunidad para el llamado a Conciliación

De acuerdo a lo dispuesto en el art. 262 este llamado deberá hacerse una vez agotado el período de discusión. Sin perjuicio de lo anterior, el juez puede efectuar este llamado en cualquier momento del juicio, siempre que se encuentre contestada la demanda (art. 262 inc. final).

De tal manera, se distingue un llamado obligatorio, que deberá efectuarse una vez agotado el período de discusión; y otro facultativo, que puede tener lugar con anterioridad al llamado obligatorio, pero siempre que se encuentre evacuado el trámite de contestación a la demanda.

4.- Tramitación

Para que se lleve a cabo la conciliación el juez de citar a las partes a una audiencia para un día no anterior al 5º ni posterior al 15º, contado desde la fecha de notificación de la resolución.

Con todo, en los procedimientos que contemplan una audiencia para recibir la contestación de la demanda, se efectuará también en ella la diligencia de conciliación, evacuado que sea dicho trámite.

Esta resolución se notifica por cédula, ya que ordena la comparecencia personal de las partes al tribunal. Las partes deberán concurrir por sí o por apoderado. No obstante, el juez podrá exigir la comparecencia personal de

las partes, sin perjuicio de la asistencia de sus abogados (art. 264). En cuanto a la actitud del juez, este obrará como amigable componedor, proponiendo bases de arreglo y

tratará de obtener un avenimiento total o parcial en el litigio. En todo caso, las opiniones que emita no lo inhabilitan para seguir conociendo de la causa, si la conciliación no prospera (art. 263).

De la conciliación total o parcial se levantará acta, que consignará sólo las especificaciones del arreglo; la cual subscribirán el juez, las partes que lo deseen y el secretario, y se estimará como sentencia ejecutoriada para todos los efectos legales (art. 267).

Por el contrario 1) si se rechaza la conciliación, o 2) no se efectúa el comparendo, el secretario certificará este hecho de inmediato, y entregará los autos al juez para que éste examine si existen hechos substanciales y pertinentes controvertidos a fin de recibir la causa a prueba (art. 268).

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V.- LA RECEPCIÓN DE LA CAUSA A PRUEBA Y EL TÉRMINO PROBATORIO

1.-Procedencia de la recepción de la casa a prueba

Verificado el trámite de conciliación, sin que las partes hayan llegado a un acuerdo; el juez debe examinar el proceso y si estima que hay o puede haber controversia sobre algún hecho substancial y pertinente en el juicio, recibirá la causa a prueba y fijará en la misma resolución los hechos substanciales controvertidos sobre los cuales deberá recaer (art. 318).

La recepción de la causa a prueba no será procedente cuando se presente alguna de las situaciones que señala el art. 313, a saber:

1- Cuando el demandado acepta llanamente las pretensiones del demandante2- Cuando el demandado no contradice en manera substancial y pertinente los hechos sobre los cuales versa el juicio (no hay hechos substanciales y pertinentes controvertidos).3- Cuando las partes solicitan que se falle el pleito sin más trámite.

En tales casos el juez falla el asunto de inmediato sin necesidad de abrir un término probatorio.

2.- Naturaleza de la resolución que recibe la causa a prueba

La resolución que recibe la causa a prueba es una sentencia interlocutoria, de aquellas que resuelve sobre un trámite que va a servir de base para el pronunciamiento otra sentencia (sentencia interlocutoria de segundo grado).

3.- Contenido de la resolución

1- La orden de recibir la causa a prueba por el término legal.2- La fijación de los puntos de prueba. Los hechos substanciales y pertinentes controvertidos que

deberán acreditarse.

4.- Recursos que proceden con motivo de la recepción de la causa a prueba

4.1.- Recursos que proceden en contra de la resolución que recibe la causa a prueba

a) Reposición. En este caso el recurso de reposición es doblemente excepcional. En primer lugar porque procede en contra

una sentencia interlocutoria, en circunstancias que la regla general es que proceda en contra de autos y decretos (art. 181). Por otro lado, el plazo para intentar la reposición, es en este caso, de 3 días, desde la notificación de la resolución; siendo que lo normal es que este recurso pueda interponerse en cualquier tiempo, si se aportan nuevos antecedentes y sin ellos, puede intentarse dentro de 5º día, desde la notificación de la resolución respectiva (art. 181).A través de la reposición el recurrente puede pedir (art. 319):

- Que se modifiquen los hechos controvertidos fijados por el tribunal.- Que se eliminen algunos de esos hechos.- Que se agreguen otros hechos controvertidos.

La resolución que acoge este recurso es apelable en el sólo efecto devolutivo (art. 326).

b) ApelaciónTambién tiene reglas especiales en esta materia. Sólo se puede interponer en forma subsidiaria del

recurso de reposición y para el caso de que éste no sea acogido. Debe interponerse dentro de 3º día, ya que es subsidiario al recurso de reposición, en circunstancias de

que el plazo general para apelar una sentencia interlocutoria es de 5 días.La apelación es concedida en el sólo efecto devolutivo. Si el tribunal accede a la reposición solicitada no es necesario que se pronuncie sobre la apelación. Por el

contrario, si no da lugar a la reposición, debe pronunciarse sobre la apelación subsidiaria. Si en segunda instancia el tribunal de alzada acoge la apelación y se encuentra cerrado el término probatorio,

deberá abrirse uno especial por el número de días que fije prudencialmente el tribunal, y que no podrá exceder de 8 (art. 339 inc. 4).

4.2.- Recursos que proceden en contra de la resolución que niega el trámite de recepción de la causa a prueba

En este sólo será procedente el recurso de apelación. Señala el art. 326: “Es apelable la resolución en que explícita o implícitamente se niegue el trámite de recepción de la causa a prueba, salvo el caso del inciso 2. del artículo 313…” El inc. 2 del art. 313 se refiere al caso de que las partes pidan que se falle la causa sin más trámite.

5.- El Término Probatorio

Es el espacio de tiempo concedido en el proceso, para solicitar y rendir toda clase de pruebas, y de un modo exclusivo la testimonial, tendientes a acreditar los hechos sustentados por las partes.

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5.1.- Características del término probatorio

a) Es un término fatal para rendir la prueba de testigos. Esta prueba sólo puede practicarse dentro del término probatorio (art. 340). b) Es un término legal.Por que duración aparece determinada en la misma ley; pero excepcionalmente puede ser judicial, al ser fijado por el tribunal dentro del máximo que concede la ley (art. 340 inc. 2); y hasta incluso convencional (art. 328 inc. 2).c) Es un plazo común.Dicho término habrá de contarse desde la última notificación a todas y cada una de las partes que intervengan en el proceso, de la resolución respectiva que de inicio al término probatorio (art. 327). d) Es improrrogable.e) No se suspende, salvo que todas las partes lo pidan (art. 339). f) Dentro del término probatorio debe solicitarse toda diligencia de prueba que no hubieren pedido con anterioridad a su iniciación (art. 327). g) Cualquier incidente que se formule dentro de este término, debe substanciarse en cuaderno separado.

5.2.- Clases de Término Probatorio

a) Término Probatorio Ordinario, b) Término Probatorio extraordinario y c) Término Probatorio Especial.

a) Término Probatorio Ordinario

Aquel período que ordinariamente la ley concede para que las partes soliciten y rindan toda clase de pruebas.

Si bien este término esta normalmente concebido para que las partes rindan pruebas dentro del territorio jurisdiccional del tribunal en que se sigue el juicio, no existe impedimento para que se lleven a cabo diligencias probatorias en cualquier parte de la República e incluso fuera de ella (art. 334), aunque lo habitual sea que tal lapso sólo sea suficiente para rendir prueba ante el tribunal que conoce del juicio.

Inicio. ¿Desde cuando empieza a correr?:A contar de la última notificación de la resolución que recibe la causa a prueba (si no se ha deducido recurso de reposición en contra de ella) o desde la notificación por el estado diario de la resolución que resuelve sobre el recurso de reposición (cuando se ha deducido tal recurso).

Duración: 20 días hábiles, en los cuales necesariamente debe rendirse la prueba testimonial (art. 328). Sin perjuicio de esto, las partes pueden de común acuerdo:

- Reducir tal plazo (art. 328 inc. 2).- Renunciar a él (art. 313 inc. 2)- Diferir su inicio o suspenderlo (art. 339).

b) Término Probatorio extraordinario

Aquel espacio de tiempo que se concede para rendir prueba en otro lugar de aquel en que se sigue el proceso o fuera del territorio de la República.

Inicio. ¿Desde cuando empieza a correr?:Inmediatamente después de concluir el término probatorio ordinario, sin interrupción (art. 333).

Duración:El número de días señalado en la tabla de emplazamiento (art. 333)

Oportunidad y requisitos de la solicitud:Debe solicitarse antes de vencido el término ordinario, determinando el lugar en que dicha prueba debe rendirse (art. 332).

Restricción:Sólo podrá rendirse prueba en aquellos lugares para los cuales se haya concedido el aumento extraordinario (art. 335).

Procedencia:Si se trata del término probatorio extraordinario para rendir prueba dentro de la República se concederá siempre que se solicite, salvo que haya justo motivo para creer que se pide maliciosamente con el solo propósito de demorar el curso del juicio (art. 330).El término probatorio extraordinario para rendir prueba fuera del territorio de la República, sólo se concederá si se cumplen los presupuestos expuestos en el art. 331.

Forma en que se concede:El aumento extraordinario para rendir prueba dentro de la República se otorgará con citación; el que deba producir efecto fuera del país se decretará con audiencia de la parte contraria (art. 336 inc. 1).

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Incidentes:Los incidentes a que dé lugar la concesión de aumento extraordinario se tramitarán en pieza separada y no suspenderán el término probatorio.No se contarán en el aumento extraordinario los días transcurridos mientras dure el incidente sobre concesión del mismo (art. 336 incs. 2 y final).

Sanción:La parte que haya obtenido aumento extraordinario del término para rendir prueba dentro o fuera de la República, y no la rinda, o sólo rinda una impertinente, será obligada a pagar a la otra parte los gastos que ésta haya hecho para presenciar las diligencias pedidas (art. 337).

c) Término Probatorio Especial

Aquel espacio de tiempo destinado a llevar a cabo diligencias probatorias, que se concede cada vez que durante un término probatorio ocurre algún entorpecimiento, es decir, cuando sucede algún hecho o sobreviene alguna situación en el proceso que impide real y legítimamente la recepción de la prueba.

Al efecto señala el art. 339 incs. 2 y 3 al referirse al entorpecimiento en el término probatorio:

“Si durante él ocurren entorpecimientos que imposibiliten la recepción de la prueba, sea absolutamente, sea respecto de algún lugar determinado, podrá otorgarse por el tribunal un nuevo término especial por el número de días que haya durado el entorpecimiento y para rendir prueba sólo en el lugar a que dicho entorpecimiento se refiera.No podrá usarse de este derecho si no se reclama del obstáculo que impide la prueba en el momento

de presentarse o dentro de los tres días siguientes.”

Se concluye de tal artículo que:-La duración de este término será la de los días que haya durado el entorpecimiento, período que deberá

determinar el tribunal.-Como limitación, sólo se puede rendir prueba en el lugar a que dicho entorpecimiento se refiera.-Para que se conceda este término especial, es necesario reclamar del obstáculo en el momento de

presentarse o bien dentro de los 3 días siguientes.

Ejemplos de términos probatorios especiales contemplados en el CPC.: art. 339 inc. final; art. 340 inc. 2 y final.

VI.- PROCEDIMIENTOS POSTERIORES A LA PRUEBA

1) Escritos de observaciones a la prueba, 2) Citación para oír sentencia y 3) Medidas para mejor resolver.

1.- Escritos de observaciones a la prueba

Art. 430: “Vencido el término de prueba, y dentro de los diez días siguientes, las partes podrán hacer por escrito las observaciones que el examen de la prueba les sugiera”.

Análisis:

a) Oportunidad: vencido el término probatorio ordinario, extraordinario o especial, según corresponda. b) Plazo: 10 días hábiles, es un plazo fatal. c) Contenido: Exposición que hacen las partes analizando la prueba que se ha rendido dentro del proceso.d) No son esenciales en el proceso, son facultativos para las partes; señala el art. 432: “Vencido el plazo a que se refiere artículo 430, se hayan o no presentado escritos existan o no diligencias pendientes, el tribunal citará para oír sentencia.”

2.- La citación para oír sentencia

Procederá e los siguientes casos:

1- Cuando el demandado acepta llanamente las pretensiones del demandante

2- Cuando el demandado no contradice en manera substancial y pertinente los hechos sobre los cuales versa el juicio.

3- Cuando las partes solicitan que se falle el pleito sin más trámite.

4- Vencido el plazo para efectuar observaciones a la prueba (art. 432).

Naturaleza jurídica de la resolución que cita a las partes para oír sentencia:Se ha entendido que es una sentencia interlocutoria, porque sirve de base para a dictación de una sentencia definitiva.

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Recursos que proceden en su contra:Tiene la particularidad de ser inapelable, sólo se puede interponer recurso de reposición dentro de 3º día y debe fundase en un error de hecho. La resolución que resuelva la reposición es inapelable (art. 432 inc. 2).

Notificación: Por el estado diario.

Características:Es un trámite esencial, así lo señala el art. 795 Nº 7; por lo que su omisión autoriza la interposición del recurso de casación en la forma (art. 768 N º 9).

Efectos:1- Una vez que se ha notificado la resolución que cita a las partes para oír sentencia, el procedimiento queda en “estado de fallo” y el juez debe dictar sentencia dentro del término de 60 días. 2- Citadas las partes para oír sentencia, no se admitirán escritos ni pruebas de ningún género (art. 433).Excepciones:- Incidentes de nulidad de lo obrado: Deben plantearse dentro del plazo de 5 días contados desde que la

parte tuvo conocimiento del vicio, salvo que se trate de la incompetencia absoluta del tribunal, en la que no rige tal plazo. Estos incidentes, no obstante encontrarse las partes citadas para oír sentencia pueden entablarse perfectamente (arts. 83 y 84).

- Las medidas para mejor resolver (art. 159).- Medidas precautorias: ellas pueden ser solicitadas después de ser citadas las partes para oír sentencia

(art. 290).- Acumulación de autos: podrá pedirse en cualquier estado del juicio antes de la sentencia de término

(art. 98).

3.- Las medidas para mejor resolver (art. 159)

Son diligencias probatorias decretadas de oficio por el tribunal, una vez puesto el proceso en estado de sentencia, a fin de quedar en condiciones adecuadas para dictar un mejor fallo.

Características:

a) Sujeto activo: el órgano jurisdiccional.b) Son disposiciones comunes a todo procedimiento: susceptibles de dictarse en toda clase de procedimientos.c) Son esencialmente diligencias probatorias, recaen sobre los hechos que las partes han alegado en apoyo de su protección.d) Los medios probatorios que pueden emplearse a través de éstas medidas, están enumerados taxativamente en la ley. Y en general corresponden a los diversos medios probatorios (excluyendo claro las presunciones). e) Son facultativas y privativas del tribunal: sólo el juez puede decretarlas y no está obligado a hacerlo.

Oportunidad para decretarlas:Sólo dentro del plazo para dictar sentencia, las que se dicten fuera de ese plazo se tendrán por no decretadas (art. 159).

Notificación:La resolución que las decrete deberá ser notificada por el estado diario. Estas medidas son decretadas “con conocimiento”, de manera que las partes puedan ejercer un control sobre ellas.

Plazo en que se deben cumplir tales medidas:Deben cumplirse dentro del plazo de 20 días, contados desde la notificación de la resolución que las concede. Vencido este plazo, las medidas no cumplidas se tendrán por no decretadas y el tribunal procederá a dictar sentencia, sin más trámite.

Clases de medidas para mejor resolver (art. 159):

1- La agregación de cualquier documento que estimen necesario para esclarecer el derecho de los litigantes.2- La confesión judicial de cualquiera de las partes sobre hechos que consideren de influencia en la cuestión y que no resulten probados.3- La inspección personal del objeto de la cuestión.4- El informe de peritos.5- La comparecencia de testigos que hayan declarado en el juicio, para que aclaren o expliquen sus dichos obscuros o contradictorios.6- La presentación de cualesquiera otros autos que tengan relación con el pleito.

Término probatorio especial:Si en la práctica de alguna de estas medidas aparece de manifiesto la necesidad de esclarecer nuevos hechos indispensables para dictar sentencia, podrá el tribunal abrir un término especial de prueba, no superior a ocho días, que será improrrogable y limitado a los puntos que el mismo tribunal designe.

Recursos:

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Las providencias que se decreten en conformidad al presente artículo serán inapelables, salvo las que dicte un tribunal de primera instancia disponiendo informe de peritos o abriendo el término especial de prueba que establece el inciso precedente. En estos casos procederá la apelación en el solo efecto devolutivo.