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PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 34/2016 DERIVADO DEL DICTAMEN EMITIDO POR
EL PLENO DEL CONSEJO DE LA
JUDICATURA FEDERAL, RELATIVO AL
EXPEDIENTE DE INVESTIGACIÓN **********
SERVIDOR PÚBLICO DENUNCIADO: LICENCIADO ********** TITULAR DEL JUZGADO **********DE DISTRITO EN EL ESTADO DE **********, CON RESIDENCIA EN **********.
CONSEJERO PONENTE: JORGE ANTONIO CRUZ RAMOS
SECRETARIO TÉCNICO: ARTURO EDUARDO ZENTENO GARDUÑO
Ciudad de México, Acuerdo del Pleno del Consejo
de la Judicatura Federal, correspondiente a la sesión
ordinaria celebrada el catorce de marzo de dos mil
dieciocho.
VISTOS para resolver los autos del procedimiento
disciplinario de oficio 34/2016; y,
RESULTANDO:
PRIMERO. En sesión ordinaria de veintidós de
octubre de dos mil catorce (fojas 4 a 25 del expediente de
investigación **********, Tomo I), el Pleno del Consejo de
PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 34/2016
2.
la Judicatura Federal ordenó instaurar la investigación
********** contra el juez de Distrito **********, la licenciada
********** y/o cualquier otro servidor público que resultare
responsable. Así mismo ordenó la práctica de una visita
extraordinaria y se suspendió temporalmente en su cargo
al referido juez de Distrito.
En sesión ordinaria de quince de abril de dos mil
quince, el Pleno acordó ampliar el período de
investigación por el plazo de seis meses a partir del
veintidós de abril de dos mil quince (fojas 357 a 360 del
expediente de investigación **********, Tomo I).
La visita extraordinaria al Juzgado ********** de
Distrito en el Estado de **********, con residencia en
**********, se practicó del veintiséis de noviembre al doce
de diciembre de dos mil catorce (fojas 421 a 1440 del
expediente de investigación **********, Tomo I).
En sesión ordinaria de veintiuno de septiembre de
dos mil dieciséis, el Pleno resolvió tener por concluida la
investigación ********** y en la parte que interesa ordenó
iniciar procedimiento de responsabilidad administrativa
únicamente en contra del juez de Distrito **********a quien
suspendió temporalmente por el tiempo necesario para
tramitar y resolver el procedimiento disciplinario (fojas 39
a 84 del expediente de investigación **********, Tomo II).
PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 34/2016
3.
SEGUNDO. El Secretario Ejecutivo de Disciplina del
Consejo de la Judicatura Federal, mediante acuerdo de
catorce de noviembre de dos mil dieciséis, ordenó formar
y registrar el procedimiento disciplinario de oficio
34/2016 (fojas 48 a 53 del expediente de Procedimiento
Disciplinario de Oficio 34/2016).
En dicho proveído ordenó citarlo para que
compareciera ante la Comisión de Disciplina, a fin de
conocer las conductas atribuidas, rendir su respectivo
informe, ofrecer pruebas y alegar lo que a su derecho
conviniera, de conformidad con lo previsto en los
artículos 134, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder
Judicial de la Federación y 44, fracción XVI, del Acuerdo
General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal,
por el que se expide el similar que Reglamenta la
Organización y Funcionamiento del propio Consejo; y
reforma y deroga diversas disposiciones de otros
acuerdos generales. Diligencia que se llevó acabo el
veintidós de noviembre de dos mil dieciséis (fojas 230 a
231 del expediente de Procedimiento Disciplinario de
Oficio 34/2016).
También en el referido proveído se acordó que esa
unidad administrativa estaba imposibilitada para cumplir
con la medida cautelar decretada, debido a que constituía
un hecho notorio que en diverso procedimiento
disciplinario seguido en contra de **********mediante
PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 34/2016
4.
acuerdo plenario de veintiocho de septiembre de dos mil
dieciséis, se impuso como sanción la destitución del
cargo, la cual surtiría efectos el quince de noviembre de
dos mil dieciséis, fecha en que fue citado ante la
Comisión de Disciplina (fojas 52 frente y vuelta del
expediente de Procedimiento Disciplinario de Oficio
34/2016).
TERCERO. Previa prórroga solicitada y concedida,
el veintitrés de enero de dos mil diecisiete se tuvo por
rendido el informe del licenciado ********** y se abrió el
período probatorio por el término de 10 días hábiles para
que ofreciera los medios de convicción que estimara
pertinentes (foja 387 del expediente de Procedimiento
Disciplinario de Oficio 34/2016).
CUARTO. Por auto de diez de febrero de dos mil
diecisiete el Secretario Ejecutivo de Disciplina acordó las
pruebas ofrecidas mediante escrito recibido el nueve del
mes y año citados y admitió únicamente la prueba
presuncional legal y humana, desahogada por su
propia naturaleza. No se admitieron los informes de
autoridad a cargo de los jueces ********** de Distrito en el
Estado de **********, con residencia en **********por no
guardar relación directa e inmediata con las conductas
atribuidas y se desechó la instrumental de
actuaciones, por no estar reconocida expresamente en
el artículo 93 del Código Federal de Procedimientos
PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 34/2016
5.
Civiles; con la precisión de que las constancias que
integran el procedimiento disciplinario de oficio se
tendrían a la vista (fojas 394 a 396 del expediente de
Procedimiento Disciplinario de Oficio 34/2016).
QUINTO. En proveído de veintitrés de febrero de
dos mil diecisiete, se acordó que transcurrió el plazo
concedido para formular alegatos sin que el licenciado
**********realizara alguna manifestación, no obstante
encontrarse debidamente notificado (foja 405). En dicho
proveído, se proveyó que, por razón de turno, la
elaboración del proyecto de resolución del asunto
correspondía a la ponencia del Consejero Jorge Antonio
Cruz Ramos, en donde se recibió el veinticuatro del mes
y año citados.
CONSIDERANDO:
PRIMERO. El Pleno del Consejo de la Judicatura
Federal es competente para conocer del presente asunto,
de conformidad con lo que establecen los artículos 94,
párrafo segundo, y 100, párrafos primero y cuarto, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
68, 81, fracción XII, y 133, fracción III, de la Ley Orgánica
del Poder Judicial de la Federación; 3 del Acuerdo
General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal,
por el que se expide el similar que reglamenta la
PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 34/2016
6.
organización y funcionamiento del propio Consejo; y
reforma y deroga diversas disposiciones de otros
acuerdos generales, publicado en el Diario Oficial de la
Federación el veintidós de noviembre de dos mil trece;
así como el 105, fracción I, 107, fracción IV, y, 151,
fracción I, del Acuerdo General del Pleno del Consejo de
la Judicatura Federal, que establece las disposiciones en
materia de responsabilidades administrativas, situación
patrimonial, control y rendición de cuentas, en vigor a
partir del dieciocho de enero de dos mil catorce; pues se
trata de un procedimiento disciplinario de oficio
instaurado contra un servidor público del Poder Judicial
de la Federación, sujeto al régimen de responsabilidades
que corresponde al propio Consejo tramitar y resolver.
SEGUNDO. En la resolución de inicio de
procedimiento de veintiuno de septiembre de dos mil
dieciséis, específicamente en el considerando cuarto, el
Pleno del Consejo de la Judicatura Federal determinó
que el juez de Distrito **********, probablemente cometió
irregularidades en el trámite de diversos juicios de
amparo e incidentes de suspensión relacionados con
importación de vehículos usados contraviniendo la
normativa aplicable, tramitados en el Juzgado **********de
Distrito en el Estado de **********con residencia en
********** (foja 39 a 76 de la citada resolución que obra de
la foja 1 a la 47 del expediente 34/2016).
PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 34/2016
7.
Las conductas quedaron precisadas de la siguiente
manera.
1. En los juicios de amparo números
**********admitió de manera sistemática y reiterada las
demandas de amparo, sin requerir a la quejosa su
registro en el padrón de importadores, el cual, conforme a
la legislación aplicable era requisito de procedencia de la
instancia.
2. En los juicios de amparo **********y
**********omitió notificar a las autoridades responsables
su cambio de adscripción como titular del Juzgado
**********de Distrito en el Estado de **********, con
residencia en **********.
3. En los juicios de amparo
**********(principal)**********(principal e
incidental)**********(incidente)**********(principal)**********(
principal e incidental) **********(principal) hubo dilación a
proveer los escritos de las partes, ya que conforme a lo
dispuesto en los artículos 148 y 112 de la Ley de Amparo
abrogada y vigente, respectivamente, así como el diverso
221 del Código Federal de Procedimientos Civiles, el
término que tienen los juzgadores para acordar las
promociones de las partes es de 24 horas, por lo que
inobservó lo dispuesto en el artículo 17 de la
Constitución.
PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 34/2016
8.
4. Omitió firmar el acuerdo de veintiséis de
septiembre de dos mil trece en el Juicio de Amparo
********** en el que previno al quejoso y el diverso de
trece de febrero de dos mil catorce en el Juicio de
Amparo **********, a través del cual tuvo por interpuesto
los recursos de queja y revisión, agregó un telegrama de
la autoridad responsable y ordenó dar vista a las partes.
5. Al dictar las sentencias de doce de septiembre de
dos mil trece en el Juicio de Amparo **********y veintiséis
de septiembre de dos mil trece en el Juicio de Amparo
**********, omitió analizar oficiosamente la existencia de
causales de improcedencia y no se pronunció respecto
de las que hizo valer el Administrador Local Jurídico de
**********de la Administración General Jurídica del
Servicio de Administración Tributaria de la Aduana de
**********, **********, quien al rendir informe justificado
señaló que se actualizaba, en el primer juicio, la causa de
improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XVI, de
la Ley de Amparo abrogada y en el segundo juicio la
causal prevista en el artículo 73, fracciones V, VI, y XVIII
de la Ley de Amparo.
6. Expedir de manera exagerada e injustificada
copias certificadas en los juicios de amparo
**********y**********
7. Al resolver las audiencias incidentales derivadas
de los juicios de amparo números **********, omitió
exponer los motivos por los que consideró que con la
PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 34/2016
9.
concesión de la medida cautelar no se ocasionaba
perjuicio al interés social, ni se contravenían
disposiciones del orden público.
Además, no realizó el estudio relativo a la
ponderación simultánea de la apariencia del buen
derecho y el peligro en la demora.
Como consecuencia inobservó las Jurisprudencias
2a./J.81/2002 y 2a./J.204/2009, que en párrafos
posteriores se transcribirán.
Por otra parte, se consideró que lo anterior permitía
constatar que de manera reiterada observó una
manifiesta desviación de la legalidad, pues concedió las
medidas cautelares en contravención a la Constitución,
Ley de Amparo y criterios jurisprudenciales, pues
otorgaba la suspensión únicamente con señalar de forma
genérica que con la concesión de la medida cautelar no
se contravenían disposiciones del orden público, ni se
afectaba el interés social.
8. En las resoluciones incidentales relativas a los
juicios de amparo **********no fijó como requisito de
efectividad garantía del interés fiscal ante la autoridad
hacendaria.
9. No verificar que la parte quejosa cumpliera con
los requisitos de efectividad que imponía, pues en el
expediente **********fijó como requisito que acreditara
PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 34/2016
10.
dentro de los primeros 10 días hábiles del mes, haber
informado al Servicio de Administración Tributaria las
importaciones realizadas en el mes correspondiente; sin
embargo, el juez posiblemente omitió verificar que la
parte quejosa cumpliera con esa obligación en el período
de diciembre de dos mil once a abril de dos mil doce, así
como en agosto de dos mil doce, que ante el
incumplimiento de tal obligación debió dejar sin efecto la
medida cautelar, por lo que los efectos de la suspensión
se prolongaron indebidamente al no verificar el
cumplimiento de dicho requisito.
10. No remitir los medios de impugnación en el
plazo previsto por la Ley de Amparo, entonces vigente,
específicamente en el trámite de los expedientes
**********y **********; que hubo exagerada dilación en la
remisión de los recursos de revisión interpuestos contra
las interlocutorias, lo que propició que se prolongara de
manera injustificada los efectos de la suspensión, ya que
el artículo 89, segundo párrafo, de la Ley de Amparo
abrogada establece el plazo de 24 horas para remitir al
Tribunal Colegiado el expediente original del incidente de
suspensión y el escrito de agravios y como titular le
correspondía verificar en general el correcto
funcionamiento del órgano jurisdiccional y en particular
realizar las actuaciones, instrucciones y gestiones
pertinentes para que se cumplieran las determinaciones
que emitiera.
PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 34/2016
11.
Se asienta en el auto de inicio que esas
irregularidades propiciaron el ingreso al país de
mercancías sin cumplir con los requisitos legales y como
consecuencia que los efectos de la suspensión se
prolongaran de manera indeterminada, algunas por más
de un año.
Asimismo, se precisó que esas conductas podrían
actualizar las causas de responsabilidad administrativa
previstas en artículo 131, fracciones III, VIII y XI de la Ley
Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 8,
fracciones I y XXIV de la Ley Federal de
Responsabilidades Administrativas de los Servidores
Públicos. Sobre esta última causa de responsabilidad
debe precisarse que en el acuerdo de inicio del
procedimiento se indican como preceptos legales que el
servidor público dejó de observar, los artículos 4, 70, 73,
77, 78, 89, 135 y 148 de la Ley de Amparo abrogada, así
como los diversos 6 y 112 de la misma legislación vigente
y 219, 221 y 278 del Código Federal de Procedimientos
Civiles.
El denunciado en su informe manifestó, respecto de
cada conducta, lo que estimó pertinente y conforme se
analice cada una de ellas se hará la precisión respectiva,
ya que de resultar improcedente o infundado el
procedimiento no será necesario analizar los argumentos
de defensa relacionados con esas conductas. (fojas 294
a 386)
PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 34/2016
12.
TERCERO. Por tratarse de estudio preferente se
analizarán aquellas conductas respecto de las cuales se
considera improcedente el procedimiento administrativo
disciplinario.
Por las razones que enseguida se asientan se
estima improcedente el procedimiento sancionador
respecto de las conductas identificadas en los puntos 1, 2
y 6, del considerando segundo de esta resolución por
estar vinculadas a cuestiones jurisdiccionales que no
corresponde analizar al Consejo de la Judicatura Federal,
pues únicamente está facultado para determinar si la
actuación del servidor público en la función jurisdiccional
se apega a las normas y principios que rigen la carrera
judicial.
En efecto, requerir a los quejosos para que desde la
presentación de la demanda acrediten su interés jurídico,
notificar el cambio de adscripción para que las
autoridades responsables pudieran, si a sus intereses
convenía, hacer valer el impedimento del juzgador,
expedir de manera injustificada copias certificadas, son
cuestiones que caen dentro del ámbito jurisdiccional,
pues al respecto se debe tomar en cuenta que los
artículos 4 y 6 de la Ley de Amparo abrogada y vigente,
así como el diverso 70 de la misma legislación abrogada
y 278 del Código Federal de Procedimientos Civiles de
aplicación supletoria y que en el auto de inicio se dice
PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 34/2016
13.
que fueron inobservados por el juez de Distrito, no
establecen como obligación del juzgador que, previo a
admitir la demanda de amparo requiera a la parte
quejosa para que acredite su interés jurídico, como
tampoco la de notificar el cambio de adscripción, ni
mucho menos la de justificar por qué se ordena expedir
copias certificadas en más de un juego, por lo que si en
el caso lo que se le atribuye es la inobservancia de esos
artículos, entonces el procedimiento es improcedente, por
tratarse de cuestiones jurisdiccionales.
Además, respecto de la conducta relativa a omitir
notificar el cambio de titular cabe mencionar que en el
auto de inicio no se determinó que la conducta del
servidor público fuera no observar la jurisprudencia de
rubro “SENTENCIA DE AMPARO INDIRECTO. EL CAMBIO DE
TITULAR DEL ÓRGANO QUE LA DICTARÁ DEBE NOTIFICARSE A
LAS PARTES, PUES DE LO CONTRARIO SE ACTUALIZA UNA
VIOLACIÓN PROCESAL QUE AMERITA REPONER EL
PROCEDIMIENTO, SIEMPRE QUE SE HAGA VALER EN LOS
AGRAVIOS DEL RECURSO DE REVISIÓN EL ARGUMENTO
REFERENTE AL IMPEDIMENTO DEL JUEZ A QUO PARA
CONOCER DEL ASUNTO”, pues únicamente se citó como
ilustrativa, lo que permite considerar que la omisión de
notificar el cambio de adscripción no puede ser analizada
como causa de responsabilidad, ya que si en la norma no
se establece la obligación, entonces no se puede valorar
si hubo o no desvió de legalidad.
PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 34/2016
14.
Por otra parte, se debe tomar en cuenta que
respecto a la conducta relativa a expedir de manera
injustificada copias fotostáticas certificadas, el artículo
que se dice inobservado únicamente impone como
obligación al juzgador mandar expedir las copias
solicitadas, sin audiencia previa de las demás partes,
por lo que se estima que definir si fue o no justificada la
expedición de copias certificadas, es materia
jurisdiccional, pues necesariamente se tendría que
analizar si en cada petición se justificó la solicitud
respectiva, de ahí que se trate de una cuestión
jurisdiccional que sustenta la improcedencia de este
procedimiento.
Enseguida se procede al estudio de la conducta
precisada en el punto 5 del considerando segundo que
consiste en que, al dictar las sentencias de doce de
septiembre de dos mil trece en el juicio de amparo
**********y veintiséis de septiembre de dos mil trece en el
juicio de amparo **********, omitió analizar oficiosamente
la existencia de causales de improcedencia y, no hizo
pronunciamiento alguno respecto de las que hizo valer el
Administrador Local Jurídico de ********** de la
Administración General Jurídica del Servicio de
Administración Tributaria de la Aduana de **********,
quien al rendir informe justificado señaló que se
actualizaba, en el primer juicio, la causa de
improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XVI de
PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 34/2016
15.
la Ley de Amparo abrogada y, en el segundo juicio, la
causal prevista en el artículo 73, fracciones V, VI, y XVIII
de la Ley de Amparo.
Ahora, esa conducta precisada en el referido punto
5 es improcedente en lo relativo a la omisión de estudiar
de manera oficiosa las causas de improcedencia.
En el auto de inicio de procedimiento se señaló que
la omisión del juzgador contraviene los artículos 73, 77 y
78 de la Ley de Amparo abrogada y pudo generar ventaja
indebida a las quejosas ya que de haber analizado
oficiosamente las causas de improcedencia, de
actualizarse, tendría que haber sobreseído.
Para establecer por qué es improcedente el
procedimiento administrativo, es necesario transcribir los
artículos que se citan en el auto de inicio y que se dice
dejó de observar el servidor público.
“ARTÍCULO 73.- El juicio de amparo es improcedente: I.- … XVIII.- … Las causales de improcedencia, en su caso, deberán ser
examinadas de oficio. ARTÍCULO 77.- Las sentencias que se dicten en los juicios de
amparo deben contener: I.- La fijación clara y precisa del acto o actos reclamados, y la
apreciación de las pruebas conducentes para tenerlos o no por demostrados;
II.- Los fundamentos legales en que se apoyen para sobreseer en el juicio, o bien para declarar la constitucionalidad o inconstitucionalidad del acto reclamado;
III.- Los puntos resolutivos con que deben terminar, concretándose en ellos, con claridad y precisión, el acto o actos por los que sobresea, conceda o niegue el amparo
PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 34/2016
16.
ARTÍCULO 78.- En las sentencias que se dicten en los juicios de
amparo, el acto reclamado se apreciará tal como aparezca probado ante la autoridad responsable, y no se admitirán ni se tomarán en consideración las pruebas que no se hubiesen rendido ante dicha autoridad para comprobar los hechos que motivaron o fueron objeto de la resolución reclamada.
En las propias sentencias sólo se tomarán en consideración las pruebas que justifiquen la existencia del acto reclamado y su constitucionalidad o inconstitucionalidad.
El juez de amparo deberá recabar oficiosamente pruebas que, habiendo sido rendidas ante la responsable, no obren en autos y estime necesarias para la resolución del asunto.”
De los anteriores artículos se desprende, en lo que
interesa, que las causas de improcedencia deben ser
analizadas de oficio, las hagan o no valer las partes,
según lo dispone el artículo 73, última parte, de la Ley de
Amparo abrogada, sin embargo, esa disposición rige para
cualquier etapa del juicio, es decir, que la improcedencia
del juicio de amparo debe abordarse en cualquier
instancia, lo que lleva a considerar que se trata de una
cuestión jurisdiccional y no es materia de análisis en un
procedimiento administrativo la omisión de estudiar, de
oficio, las causas de improcedencia.
Se afirma lo anterior, debido a que si abordáramos
el estudio correspondiente nos convertiríamos en un
Tribunal de Alzada, pues necesariamente se tendría que
decir qué causa de improcedencia de las que prevé el
artículo antes transcrito se debió estudiar de oficio, por lo
que en este procedimiento no es factible determinar si el
juez estaba o no obligado a pronunciarse de manera
oficiosa respecto de alguna causa de improcedencia, ya
PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 34/2016
17.
que abordaríamos cuestiones jurisdiccionales que son
propias de los tribunales encargados de impartir justicia.
Además, el diverso artículo 77 de la abrogada Ley
de Amparo, sólo establece una prelación lógica en el
orden de los considerandos que integran una sentencia,
pues el juzgador, primero debe analizar la existencia de
los actos reclamados, para después estudiar si existe
alguna causa de improcedencia o de sobreseimiento y en
su caso estudiar la constitucionalidad del acto reclamado,
sin embargo, la omisión de estudio, por tratarse de una
cuestión jurisdiccional, es reparable por los tribunales
revisores.
Por otra parte, en el artículo 78 únicamente se
establece cómo se debe apreciar el acto reclamado y las
pruebas que se deben tomar en cuenta, de ahí que, al
ser aspectos jurisdiccionales no son materia de estudio
en este procedimiento administrativo disciplinario.
Así las cosas, respecto de la conducta analizada es
improcedente el procedimiento que nos ocupa.
Ahora, con relación a la conducta precisada en el
propio punto 5 del considerando segundo que se hizo
consistir en que el juez de Distrito al dictar la sentencia
de doce de septiembre de dos mil trece en el juicio de
amparo ********** omitió analizar la causa de
PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 34/2016
18.
improcedencia que hizo valer el Administrador Local
Jurídico de ********** de la Administración General
Jurídica del Servicio de Administración Tributaria de la
Aduana de **********, también resulta improcedente
debido a que no está acreditada esa conducta de
omisión.
En efecto, en el auto de inicio se dijo que la citada
autoridad responsable al rendir informe justificado había
señalado que se actualizaba la causa de improcedencia
prevista en el artículo 73, fracción XVI, de la Ley de
Amparo abrogada.
Sin embargo, de la documental que obra en el
Anexo 57, Tomo III, fojas 33 y 34, a las que se concede
valor probatorio pleno en términos de los artículos 129 y
202 del Código Federal de Procedimientos Civiles de
aplicación supletoria, se advierte que a las 10 horas del
veintiocho de junio de dos mil trece, se celebró la
audiencia constitucional en el juicio de amparo ********** y
en la parte que interesa se advierte que la secretaria al
momento de dar cuenta con los diversos informes de las
autoridades responsables, asentó lo siguiente: “mas no
así el informe de la autoridad Administrador de la
Aduana de **********, la cual fue debidamente
notificada como se advierte del acuse de notificación
que obra agregado a los autos (foja 1938), …”.
PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 34/2016
19.
De lo anterior se desprende que, según la cuenta
secretarial, la citada autoridad responsable no rindió
informe justificado.
Por otra parte, con la documental pública que obra a
fojas 35 a 51 Tomo III Anexo 57, a la que también se le
concede valor probatorio pleno en términos de los
artículos 129 y 202 del Código Federal de
Procedimientos Civiles de aplicación supletoria, se
demuestra que en efecto el doce de septiembre de dos
mil trece se dictó sentencia en el juicio de amparo
**********y que en el considerando cuarto al analizar la
existencia de los actos reclamados se asentó lo
siguiente: “Por otra parte, el ADMINISTRADOR DE LA
ADUANA DE **********, **********, omitió rendir su informe
con justificación, no obstante estar debidamente
notificado … por lo que se da la presunción de certeza
…”
Lo anterior pone de manifiesto que en el caso no
está acreditada la conducta que se atribuye al juez de
Distrito, ya que si la autoridad responsable no rindió
informe justificado; entonces, no se puede atribuir una
conducta de omisión respecto de algo que no fue
planteado, de ahí que al no acreditarse la conducta
tampoco es posible fincar responsabilidad al servidor
público, por lo que el procedimiento disciplinario es
improcedente.
PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 34/2016
20.
Enseguida se estudia la conducta precisada en el
punto 8 del considerando segundo de esta resolución
consistente en que en las resoluciones incidentales
relativas a los juicios de amparo **********, no se fijó como
requisito de efectividad garantía del interés fiscal ante la
autoridad hacendaria.
Sobre este punto, se destaca que el Pleno de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver en
sesión plenaria de diecisiete de octubre de dos mil
diecisiete, por mayoría de 7 votos el recurso de revisión
administrativa **********interpuesto contra la resolución de
once de noviembre de dos mil quince, emitida por el
Pleno del Consejo de la Judicatura Federal dentro del
Procedimiento Disciplinario de Oficio **********, en la
parte que interesa resolvió que la fijación de garantía se
encuentra inmersa en el parámetro de criterio
jurisdiccional con que cuenta el juzgado, específicamente
sostuvo lo siguiente:
“… Mismas consideraciones sustentarían lo indebido de fincar
responsabilidad a **********, con motivo de sus actuaciones
relacionadas con el reconocimiento de personalidad y legitimación, el
acreditamiento de la condicionante de la suspensión, la fijación de
garantía, el requerimiento de copias, la mención de actos reclamados y
traslado de copias, la ratificación de desistimiento previo a la admisión
de demanda, pues dichas conductas se encuentran inmersas en el
parámetro de criterio jurisdiccional con que cuenta el juzgador, cuya
legalidad compete verificar al órgano de alzada con motivo de la
afectación que se cause al debido procesos o a los derechos subjetivos
de las partes; de ahí que resulte incorrecto su análisis y apreciación por
parte del Consejo de la Judicatura Federal. …”
PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 34/2016
21.
Conforme a ese criterio se estima improcedente el
procedimiento disciplinario debido a que la cuestión
relativa a fijar garantía del interés fiscal cae dentro del
ámbito jurisdiccional y no de una conducta que pudiera
ser analizada como desvió de legalidad.
Enseguida se analiza la conducta precisada en el
punto 9 del considerando segundo de esta resolución
consistente en no verificar que la parte quejosa cumpliera
con los requisitos de efectividad que se impuso en
proveído de veintisiete de julio de dos mil once, en el
Expediente **********en el que se determinó que la parte
quejosa acreditara dentro de los primeros 10 días hábiles
del mes, haber informado al Servicio de Administración
Tributaria las importaciones realizadas en el mes
correspondiente.
Cabe mencionar que en el auto de inicio se precisó
que esa omisión de verificar, fue en el período de
diciembre de dos mil once a abril de dos mil doce, así
como agosto de dos mil doce.
Respecto de la referida conducta se considera
improcedente el procedimiento debido a que no se puede
reprochar alguna responsabilidad al servidor público
respecto de actuaciones en las que no tiene intervención,
pues lo que origina la responsabilidad administrativa son
PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 34/2016
22.
aquellos actos u omisiones que se realizan en el ejercicio
o con motivo de la función encomendada.
En el caso, de las constancias que integran el
incidente de suspensión derivado del Juicio de Amparo
**********que obran en copia certificada en el cuaderno de
investigación **********, Anexo 36, Tomo I, fojas 49 a 51,
a las que se concede valor probatorio pleno en términos
de los artículos 129 y 202 del Código Federal de
Procedimientos Civiles de aplicación supletoria, se
acredita que el referido proveído de veintisiete de julio de
dos mil once, fue firmado por el juez de Distrito **********
En ese acuerdo se fijó fecha y hora para la
celebración de la audiencia incidental y se concedió la
suspensión provisional, misma que se condicionó en
los siguientes términos:
“… Suspensión que surte efectos desde luego, pero dejará de surtirlos, si la parte quejosa no acredita ante este Juzgado, dentro de los primeros diez días hábiles de cada mes, que informó al Servicio de Administración tributaria cuántas importaciones realizó en el mes correspondiente, en términos del artículo 8° del mencionado Decreto…”.
Posterior a ese proveído se desahogaron las
audiencias incidentales señaladas para el dos, tres y
cuatro de agosto, veintitrés de septiembre, dieciocho de
octubre y siete de noviembre, todas de dos mil once
(fojas 116 a 119, 241 a 245, 321 a 325 y 643 a 646
Anexo 36 y, fojas 845 a 848 y 1036 a 1038, Tomo II,
Anexo 37 del expediente de investigación **********) y, en
cada una de esas resoluciones se concedió la
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23.
suspensión definitiva a la parte quejosa, lo que significa
que la medida cautelar provisional en la que se fijó el
requisito de efectividad tuvo vigencia o surtió efectos
hasta que se resolvió la suspensión definitiva y esas
actuaciones fueron firmadas, la primera por el juez de
Distrito **********, la segunda, tercera y cuarta por el
secretario encargado del despacho licenciado
**********, y las dos últimas por el citado juez de Distrito,
sin que se advierta intervención del denunciado, pues al
órgano jurisdiccional fue adscrito a partir del uno de
diciembre de dos mil once.
En consecuencia, si la conducta específica por la
que se inició procedimiento de responsabilidad fue omitir
verificar el requisito de efectividad que se impuso en el
proveído de veintisiete de julio de dos mil once, en el que
se concedió la suspensión provisional y esta medida
cautelar tuvo efectos hasta que se resolvió la suspensión
definitiva en la última audiencia que fue hasta el siete de
noviembre de dos mil once, entonces al servidor público
denunciado no se le puede fincar responsabilidad por
actos u omisiones respecto de los cuales no tuvo ninguna
participación, de ahí que sea improcedente el
procedimiento administrativo.
No constituye obstáculo el hecho de que en el auto
de inicio de procedimiento se haya precisado que la
conducta de omisión atribuida al servidor público
denunciado ocurrió en el período de diciembre de dos mil
PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 34/2016
24.
once a abril de dos mil doce y agosto de dos mil doce,
pues como se dijo, antes, la suspensión provisional tuvo
efecto hasta la última audiencia incidental que se llevó a
cabo el siete de noviembre de dos mil once, por lo que si
para esa época ya no tenía vigencia la medida cautelar
provisional en la que se impuso el requisito de
efectividad; entonces, se insiste, no se puede fincar
responsabilidad por actos u omisiones respecto de los
cuales no estaba obligado, pues en el período de
diciembre de dos mil once a abril de dos mil doce y
agosto de dos mil doce, ya no era factible requerir a la
quejosa que se cumpliera con el requisito de efectividad
impuesto en la suspensión provisional.
Se destaca que en el auto de inicio del
procedimiento, se especificó que la conducta atribuida al
servidor público fue omitir verificar que la parte quejosa
cumpliera con el requisito de efectividad que se fijó en el
auto de veintisiete de julio de dos mil once dictado en
el incidente de suspensión derivado del Juicio de Amparo
**********, motivo por el cual no es posible analizar si en
otras actuaciones posteriores y respecto de otros
supuestos incurrió en la conducta de omisión, pues este
procedimiento debe resolver únicamente lo que fue
materia de imputación.
A continuación, se analiza la conducta precisada en
el punto 7 del considerando segundo de esta resolución,
PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 34/2016
25.
específicamente la que se hace consistir en “Omitir
realizar el estudio relativo a la ponderación
simultánea de la apariencia del buen derecho y el
peligro en la demora”.
En el auto de inicio del procedimiento disciplinario
se estableció que el juez de Distrito al resolver las
audiencias incidentales derivadas de los Juicios de
Amparo **********y **********, omitió realizar el estudio
relativo a la ponderación simultánea de la apariencia del
buen derecho y el peligro en la demora y como
consecuencia, inobservó la jurisprudencia de rubro y
texto siguiente:
Época: Novena Época Registro: 165659 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXX, diciembre de 2009 Materia(s): Común Tesis: 2a./J. 204/2009 Página: 315 “SUSPENSIÓN. PARA DECIDIR SOBRE SU OTORGAMIENTO
EL JUZGADOR DEBE PONDERAR SIMULTÁNEAMENTE LA APARIENCIA DEL BUEN DERECHO CON EL PERJUICIO AL INTERÉS SOCIAL O AL ORDEN PÚBLICO. El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 15/96, de rubro: "SUSPENSIÓN. PARA RESOLVER SOBRE ELLA ES FACTIBLE, SIN DEJAR DE OBSERVAR LOS REQUISITOS CONTENIDOS EN EL ARTÍCULO 124 DE LA LEY DE AMPARO, HACER UNA APRECIACIÓN DE CARÁCTER PROVISIONAL DE LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL ACTO RECLAMADO.", sostuvo que para el otorgamiento de la suspensión, sin dejar de observar los requisitos exigidos por el artículo 124 de la Ley de Amparo, basta la comprobación de la apariencia del buen derecho invocado por el quejoso, de modo que sea posible anticipar que en la sentencia de amparo se declarará la inconstitucionalidad del acto reclamado, lo que deberá sopesarse con el perjuicio que pueda ocasionarse al interés social o al orden público con la concesión de la medida, esto es, si el perjuicio al interés social o al orden público es mayor a los daños y
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26.
perjuicios de difícil reparación que pueda sufrir el quejoso. Conforme a lo anterior, el juzgador debe realizar un estudio simultáneo de la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora con la posible afectación que pueda ocasionarse al orden público o al interés social con la suspensión del acto reclamado, supuesto contemplado en la fracción II del referido artículo 124, estudio que debe ser concomitante al no ser posible considerar aisladamente que un acto pudiera tener un vicio de inconstitucionalidad sin compararlo de manera inmediata con el orden público que pueda verse afectado con su paralización, y sin haberse satisfecho previamente los demás requisitos legales para el otorgamiento de la medida.”
Con relación a la conducta infractora antes
precisada, cabe destacar que el Pleno de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, al resolver el Recurso de
Revisión Administrativa **********, en sesión de cinco de
junio de dos mil diecisiete, interpuesto contra la
resolución dictada por el Pleno de este Consejo en el
Procedimiento Disciplinario de Oficio **********y el
Recurso de Revisión Administrativa **********, en sesión
plenaria de diecisiete de octubre de dos mil diecisiete, por
mayoría de 7 votos, interpuesto contra la resolución de
once de noviembre de dos mil quince, emitida por el
Pleno del Consejo de la Judicatura Federal dentro del
Procedimiento Disciplinario de Oficio **********,
específicamente al analizar el planteamiento relativo a la
apariencia del buen derecho y el peligro en la demora, en
la parte que interesa resolvió lo siguiente:
En el primer recurso se dijo.
“En concordancia con todo lo establecido, este Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que, respecto de la
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27.
inobservancia de la jurisprudencia 2ª/J. 204/2009, alegada por el Consejo de la Judicatura Federal, como bien lo alega el recurrente, no se configura la conducta atribuida a **********, en virtud de que, el análisis de tales aspectos, sí involucran una valoración de aspectos jurisdiccionales respecto de los cuales, el órgano administrativo sancionador no puede pronunciarse, ya que se constituiría indebidamente en un órgano revisor exclusivamente de la legalidad de la resolución.
El primer criterio jurisprudencial inserto en el apartado en que se actúa, involucra la obligación del juzgador de amparo, a fin de conceder la suspensión, de realizar un análisis simultáneo de la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora. Ello, con el objeto de ponderar los beneficios que se obtendrán con la concesión de la medida cautelar contra los posibles perjuicios que pudiesen ocasionarse al interés social o al orden público; en ese sentido, la acción del servidor público, a la luz de esta jurisprudencia, conlleva el ejercicio de una facultad circunscrita en el ámbito netamente jurisdiccional, en donde se valora la conveniencia de la medida a la luz de los elementos del asunto y cuya decisión queda al racional arbitrio del juez o magistrado, lo que configura, en última instancia, la materialización de los principios de autonomía e independencia judicial.
Por ello, el Consejo de la Judicatura Federal, al analizar lo debido o indebido en la concesión de las suspensiones definitivas, realiza un análisis de legalidad de las resoluciones del servidor público, sustituyéndose en un órgano de alzada que determina si, efectivamente, se configuraban los parámetros de apariencia del buen derecho y peligro en la demora. Lo anterior demuestra que, como bien lo afirma el recurrente en el presente medio de impugnación, se le sanciona por una conducta que, de inicio, no puede ser revisada por la autoridad administrativa, en los términos en que fue planteada, al iniciarse el procedimiento disciplinario de oficio, puesto que es una actividad esencialmente jurisdiccional que escapa de la revisión del citado Consejo.”
En el segundo recurso se asentó lo siguiente:
“… En concordancia con todo lo establecido, este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que, respecto de la inobservancia de las jurisprudencias 2ª/J. 204/2009 y 2ª/J. 119/2006, alegadas por el Consejo de la Judicatura Federal, no se configura la conducta atribuida a **********, en virtud de que, el análisis de tales aspectos, sí involucran una valoración de aspectos jurisdiccionales respecto de los cuales, el órgano administrativo sancionador no puede pronunciarse, ya que se constituiría indebidamente en un órgano revisor exclusivamente de la legalidad de dichas resoluciones. …”
PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 34/2016
28.
Por tanto, conforme a esos criterios se estima que
en el caso, resulta improcedente el procedimiento de
responsabilidad respecto de la conducta que se atribuye
al servidor público denunciado, consistente en que al
conceder la medida cautelar solicitada por las partes
omitió realizar el estudio relativo a la ponderación
simultánea de la apariencia del buen derecho y el peligro
en la demora y como consecuencia inobservó la
jurisprudencia antes citada, pues no se configura la
conducta, en virtud de que el análisis de tales aspectos
involucran una valoración de cuestiones jurisdiccionales
que este órgano sancionador no está facultado para
revisar, ya que se constituiría indebidamente en un
órgano revisor de la legalidad de la resolución.
CUARTO. Se procede a examinar los
planteamientos que en su informe el servidor público
denomina como “EXCEPCIONES PRELIMINARES
(básicamente procesales)” (sic) pero que en realidad
son argumentos impeditivos que de resultar fundados
afectarían el estudio de fondo, pues están dirigidos a
controvertir las etapas del procedimiento disciplinario,
específicamente la investigación y el auto de inicio del
procedimiento disciplinario
En el punto 4 del capítulo que denomina como
“EXCEPCIONES PRELIMINARES” (sic) alega
indistintamente la caducidad, preclusión o
PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 34/2016
29.
prescripción del término para emitir el proyecto de
dictamen de la investigación **********, por haberse
agotado el término para concluirla sin que se haya
dictaminado en el plazo legal para ello.
Al respecto, señala que conforme a lo establecido
en el artículo 127, párrafo segundo, del Acuerdo Plenario
de la materia, una vez finalizada la investigación o
vencido el plazo, el órgano investigador dentro del
término de los 10 días hábiles siguientes debe emitir
un proyecto de dictamen, para que a su vez el órgano
que ordenó la investigación resuelva lo que corresponda.
También argumenta que mediante acuerdo de
veintinueve de junio de dos mil quince, dictado por la
Secretaría Ejecutiva de Disciplina se tuvo por finalizada la
investigación y se ordenó la elaboración del respectivo
dictamen; sin embargo, de la resolución de inicio de
procedimiento de veintiuno de septiembre de dos mil
dieciséis, se desprende que hasta esa fecha el órgano
investigador emitió y sometió a consideración del Pleno
del Consejo el proyecto de dictamen.
En ese sentido, concluye que el órgano investigador
emitió y sometió su proyecto de dictamen a
consideración del Pleno fuera del plazo legal de 10 días
y la consecuencia natural debe ser la caducidad procesal,
PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 34/2016
30.
aplicando para ello supletoriamente los artículos 373, 375
y 378 del Código Federal de Procedimientos Civiles.
Con base en lo anterior, alega la caducidad,
prescripción o preclusión de la investigación, dado
que “la ilegalidad señalada (efecto corruptor)” trascendió
al resultado del dictamen de veintiuno de septiembre
de dos mil dieciséis.
Ahora, como señala que se actualizan las figuras
jurídicas de caducidad, preclusión o prescripción de la
investigación por no haberse emitido el dictamen
correspondiente dentro del plazo legal previsto en el
artículo 127, párrafo segundo, del Acuerdo Plenario de la
materia y dado que respecto de las 2 últimas hipótesis el
servidor público no expone por qué estima que se surten
esas figuras, entonces procede calificar de inoperante el
argumento genérico que hace valer respecto a la
preclusión y prescripción de la investigación, pues
únicamente se concreta a señalar que al haberse emitido
el dictamen de investigación fuera del plazo legal de diez
días que prevé el artículo citado, se debe declarar la
“caducidad, preclusión o prescripción”; sin embargo, no
basta con señalar de manera abstracta que si el dictamen
se emitió después de ese lapso se actualizan cualquiera
de esas figuras jurídicas, pues debió expresar
razonamientos a través de los cuales expusiera por qué
en la etapa de la investigación precluye o prescribe la
PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 34/2016
31.
facultad de la autoridad por no emitir el dictamen dentro
del plazo legal.
Con relación a lo anterior cabe mencionar que no es
factible suplir la deficiencia de los agravios formulados
por el juez de Distrito, pues no existe precepto legal que
lo permita, pero, sobre todo, se debe atender al encargo
y que lo obliga a conocer de las instituciones procesales,
por lo que no es válido suplir la deficiencia de sus
agravios.
Es aplicable por analogía la jurisprudencia que
enseguida se cita.
Época: Novena Época Registro: 188744 Instancia: Pleno Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XIV, Septiembre de 2001 Materia(s): Administrativa Tesis: P./J. 97/2001 Página: 6 “REVISIÓN ADMINISTRATIVA. NO PROCEDE SUPLIR LA
DEFICIENCIA DE LOS AGRAVIOS PLANTEADOS EN ESE RECURSO. El objetivo de este tipo de medio de defensa es que las resoluciones del Consejo de la Judicatura Federal a que se refieren los artículos 100 de la Constitución Federal y 122 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, pueden ser sometidas a la revisión de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuando se considere que la designación, adscripción o remoción de Magistrados de Circuito o Jueces de Distrito no se realizó con estricto apego a las disposiciones que los rigen. Ahora bien, si el referido consejo tiene que decidir sobre la designación, adscripción o remoción de los citados servidores públicos, es evidente que en su resolución debe, esencialmente, ponderar y calificar la actuación y capacidad de éstos, entre otras cuestiones. Consecuentemente, en la revisión administrativa habrán de analizarse las consideraciones y fundamentos dados por la autoridad sobre tales aspectos. Por tanto, tratándose de estos funcionarios cuyo encargo los obliga a conocer de la función jurisdiccional, de las instituciones procesales y de los medios de defensa instituidos en las
PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 34/2016
32.
leyes, debe concluirse que no debe regir en estos casos la suplencia de la deficiencia de los agravios, al no existir disposición expresa que así lo permita y porque sería contrario a la propia y especial naturaleza de este medio de defensa, y a los fines que persigue, en cuanto que en éste debe valorarse, precisamente, la actuación y capacidad del servidor público y, de aceptarse, implicaría un reconocimiento tácito de ineptitud e ineficiencia.”
Ahora, respecto a los argumentos relacionados a la
caducidad de la investigación y que se sintetizaron en
párrafos anteriores, se califican de infundados debido a
que esa figura jurídica no opera durante la etapa a través
de la cual únicamente se recaban pruebas para
determinar si se inicia o no el procedimiento disciplinario.
Para mejor comprensión se transcribe el citado
artículo:
“Artículo 127. La investigación deberá realizarse en un plazo no mayor a seis meses, salvo acuerdo expreso de quien la haya ordenado, considerando los términos de la prescripción.
Finalizada la investigación o vencido su plazo, el órgano investigador, dentro de los diez días hábiles siguientes, emitirá un proyecto de dictamen, el cual someterá a consideración del órgano que la haya ordenado para que determine lo que corresponda.
Si en el dictamen se concluye que no existen elementos suficientes para advertir la probable existencia de alguna causa de responsabilidad administrativa, la información o documentos recabados en esa investigación podrán valorarse en una posterior, siempre y cuando lo autorice el órgano que ordenó la nueva investigación y no haya prescrito la facultad sancionadora.”
Del primer párrafo del citado precepto normativo se
desprende que la etapa relativa a la investigación
administrativa debe realizarse en un plazo máximo de
seis meses, el cual puede prorrogarse con la
PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 34/2016
33.
autorización del mismo órgano que haya ordenado la
indagatoria.
Mientras que del segundo párrafo del mismo
artículo se advierte que una vez concluida la
investigación o vencido el plazo para su práctica, el
órgano investigador tendrá un lapso de 10 días hábiles
para emitir un proyecto de dictamen y someterlo a
consideración del órgano que ordenó la investigación
para que decida si debe o no iniciarse algún
procedimiento de responsabilidad.
En el caso es cierto que en proveído de veintinueve
de junio de dos mil quince el Secretario Ejecutivo de
Disciplina acordó tener por finalizada la investigación y
ordenó elaborar el dictamen para someterlo a
consideración del Pleno del Consejo de la Judicatura
Federal y que en sesión ordinaria de veintiuno de
septiembre de dos mil dieciséis, se recibió el dictamen y
resolvió iniciar el procedimiento de oficio en contra del
denunciado.
Sin embargo, aun cuando del numeral transcrito y
de los antecedentes narrados se colige que finalizada la
investigación o fenecido el plazo respectivo, el órgano
facultado debió dentro de los 10 días hábiles siguientes
emitir un proyecto de dictamen para someterlo a
consideración del Pleno, lo cierto es que no se ocasiona
PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 34/2016
34.
perjuicio al servidor público denunciado por la pretendida
caducidad de la etapa de investigación, debido a que no
aplica esa figura jurídica, pues lo que se regula es el
plazo de la investigación que en esencia puede durar el
tiempo que sea necesario, siempre y cuando así lo
autorice el órgano que la haya ordenado y se atienda a
los términos de la prescripción de la facultad
sancionadora.
Se dice que no aplica la caducidad que pretende
alegar el servidor público denunciado por lo siguiente:
El artículo 373 del Código Federal de
Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria en
términos del artículo 192 del Acuerdo General del Pleno
del Consejo de la Judicatura Federal que establece las
disposiciones en materia de responsabilidades
administrativas, situación patrimonial, control y rendición
de cuentas establece:
“ARTÍCULO 373.- El proceso caduca en los siguientes casos:
I. … III. …
IV.- Fuera de los casos previstos en los dos artículos precedentes, cuando cualquiera que sea el estado del procedimiento, no se haya efectuado ningún acto procesal ni promoción durante un término mayor de un año, así sea con el solo fin de pedir el dictado de la resolución pendiente. …”
De lo anterior se desprende que en la citada
fracción se señala como causa de caducidad del proceso
la inactividad procesal por el solo transcurso del
PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 34/2016
35.
tiempo sin que haya impulso de las partes, sin
embargo, contrario a lo que alega el servidor público, en
la etapa de investigación es inaplicable tomando en
cuenta que únicamente se recaban pruebas con el objeto
de establecer si la conducta denunciada o investigada
puede ser materia de un procedimiento administrativo, lo
que significa que durante esa etapa no es aplicable lo
establecido en los artículos 373, 375 y 378 del Código
Federal de Procedimientos Civiles, de ahí que aun
cuando se haya presentado el dictamen fuera del plazo
legal de 10 días, ningún agravio le causa, sobre todo que
se le sujetó al procedimiento dentro del plazo máximo
que el Pleno determinó al ampliar el período de
investigación.
En concordancia con lo anterior, no puede
concluirse que la investigación sea inválida por haberse
presentado el dictamen después de haber fenecido el
plazo establecido, ya que si bien el segundo párrafo del
artículo 127 del acuerdo general en la materia, transcrito
previamente, señala que tal dictamen se emitirá una
vez finalizada la investigación o vencido su plazo, lo
cierto es que la citada normativa no establece
“sanción” ni consecuencia expresa o implícita
cuando se presente fuera del plazo de 10 días
posteriores a la conclusión de la investigación.
PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 34/2016
36.
Por los razonamientos anteriores se estima
inaplicable la Jurisprudencia que invoca el denunciado de
rubro y texto siguiente.
Época: Novena Época Registro: 167506 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIX, Abril de 2009 Materia(s): Constitucional, Administrativa Tesis: 1a./J. 40/2009 Página: 290
“FACULTADES DE COMPROBACIÓN SOBRE MERCANCÍAS DE DIFÍCIL IDENTIFICACIÓN. EL ARTÍCULO 152 DE LA LEY ADUANERA, AL NO ESTABLECER UN PLAZO CIERTO PARA QUE LA AUTORIDAD EMITA Y NOTIFIQUE EL ACTA DE OMISIONES O IRREGULARIDADES, VIOLA LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA. El artículo 152 de la Ley Aduanera establece un procedimiento al término del cual la autoridad aduanera puede determinar tres consecuencias jurídicas: contribuciones omitidas, cuotas compensatorias y/o sanciones. Este procedimiento se inicia una vez que la autoridad aduanera ha ejercido una de las siguientes facultades comprobatorias: reconocimiento aduanero, segundo reconocimiento, verificación de mercancías en transporte, revisión de documentos durante el despacho o ejercicio de facultades de comprobación. Si en el ejercicio de alguna de estas facultades, la autoridad lo encuentra procedente, debe emitir un acta circunstanciada de los hechos u omisiones que impliquen la omisión de contribuciones, cuotas compensatorias y, en su caso, la imposición de sanciones, con lo cual inicia el procedimiento aduanero, pues con la notificación de dicha acta se le otorga al particular interesado un plazo de diez días para ofrecer pruebas y formular alegatos contra las imputaciones que se le realizan en el acta inicial. Una vez cerrada la etapa de pruebas y alegatos, la autoridad da por integrado el expediente y, a partir de ahí, cuenta con un plazo de cuatro meses para emitir resolución sobre el asunto. Ahora bien, si las mercancías analizadas por la autoridad aduanera son de difícil identificación, en los términos de los artículos 44 y 45 de la Ley de la materia, deben tomarse muestras de las mismas y mandarlas examinar, para determinar su naturaleza y composición. Lo anterior debe tener lugar antes de la emisión del acta que da inicio al procedimiento referido, por constituir un elemento de juicio necesario para su contenido. Pues bien, como se observa, en la norma analizada no se establece un plazo dentro del cual la autoridad debe emitir y notificar el acta de omisiones o irregularidades, una vez que ha ejercido alguna de sus facultades comprobatorias y ha recibido los resultados de laboratorio correspondientes, cuando se trate de mercancías de difícil identificación, lo cual viola la garantía de seguridad jurídica, que ha sido definida por esta Suprema Corte, en relación a normas procesales, como aquella que permite a los particulares hacer valer sus derechos e
PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 34/2016
37.
impide a la autoridad actuar con arbitrariedad. Lo anterior, dado que la referida falta de plazo abre la posibilidad a la autoridad aduanera para determinar cuándo emitir y notificar el acta que da inicio al procedimiento aduanero sin constreñirse a un límite acorde a los objetivos que la ley busca con el procedimiento aduanero, pudiendo así escoger cualquiera que considere conveniente, con lo que es evidente que no se satisface uno de los objetivos esenciales de la garantía de seguridad jurídica, esto es, proscribir la arbitrariedad de la actuación de la autoridad. Debe aclararse, sin embargo, que este criterio no debe hacerse extensivo a aquellos casos en los cuales el procedimiento de fiscalización no versa sobre mercancías de difícil identificación, pues en éstos la citada acta de omisiones o irregularidades se debe realizar de forma inmediata al reconocimiento o segundo reconocimiento aduanero y, por tanto, en esos casos no existe la condición de arbitrariedad que conlleva violación a la garantía de seguridad jurídica.”
En el punto 4 del capítulo que denomina como
“EXCEPCIONES PRELIMINARES (básicamente
procesales)” (sic). señala lo siguiente:
4. PRESCRIPCIÓN DE LA FACULTAD SANCIONADORA DE LA AUTORIDAD INVESTIGADORA
El juez denunciado solicita que con fundamento en
lo dispuesto por el artículo 34, párrafo primero, de la Ley
Federal de Responsabilidades Administrativas de los
Servidores Públicos, de aplicación supletoria, se declaren
prescritas las imputaciones de supuestas causas de
responsabilidad administrativa, que se refieran a hechos
anteriores al plazo de tres años (por tratarse de
infracciones no graves) contados a partir de que se
cometió cada conducta aparentemente constitutiva de
responsabilidad administrativa, al considerar que toda
PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 34/2016
38.
conducta realizada hasta el quince de noviembre de
dos mil trece, se encuentra prescrita.
También argumenta que este principio no está
previsto en el Acuerdo General en materia de
responsabilidades y se debe acudir de manera supletoria
a la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas
de los Servidores Públicos.
Señala que la prescripción en materia sancionadora
es de orden público y debe ser aplicada de oficio por la
autoridad, por lo que solicita que en su beneficio se haga
valer de manera oficiosa.
Es infundado el argumento que plantea el
denunciado y para dar contestación se transcribe el
artículo 34 de la Ley Federal de Responsabilidades
Administrativas de los Servidores Públicos:
“Artículo 34. Las facultades de la Secretaría, del contralor interno o del titular del área de responsabilidades, para imponer las sanciones que la Ley prevé prescribirán en tres años, contados a partir del día siguiente al en que se hubieren cometido las infracciones, o a partir del momento en que hubieren cesado, si fueren de carácter continuo.
En tratándose de infracciones graves el plazo de prescripción será de cinco años, que se contará en los términos del párrafo anterior.
La prescripción se interrumpirá al iniciarse los procedimientos previstos por la Ley. Si se dejare de actuar en ellos, la prescripción empezará a correr nuevamente desde el día siguiente al en que se hubiere practicado el último acto procedimental o realizado la última promoción.”
PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 34/2016
39.
De lo anterior se obtiene que la facultad
sancionadora del Consejo de la Judicatura Federal se
extingue en tres años si se está en el supuesto de
infracciones consideradas como no graves y si la
conducta atribuida al servidor público denunciado es
grave, esa facultad concluye una vez transcurridos cinco
años.
Plazos que se deben computar a partir del día
siguiente al en que se cometieron las conductas,
conforme a lo siguiente:
1. A partir del día siguiente al en que se hubieren
cometido las infracciones;
2. A partir del momento en que cesaron, si se trata
de carácter continuo; y,
3. A partir del día siguiente a aquel en que se
realice el último acto dentro del procedimiento de
responsabilidad.
En ese sentido, no asiste razón al juez de Distrito
respecto a que el plazo de la prescripción es de tres
años, pues en el caso concreto, se toma en cuenta que
desde el auto de inicio del procedimiento se razonó lo
siguiente:
PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 34/2016
40.
“En efecto, tales imputaciones versan sustancialmente en la indebida e ilegal tramitación y resolución de diversos juicios de amparo e incidentes de suspensión, relacionados principalmente con la importación de mercancías, preponderantemente de vehículos usados, contraviniendo la normatividad aplicable, lo que implícitamente ocasionó un desvío en la legalidad de sus resoluciones, por lo que, bajo esa tesitura, las irregularidades detectadas en los expedientes, se analizarán de manera integral y como una sola conducta, aun cuando tienen su origen en diversas actuaciones y etapas judiciales, toda vez que en su conjunto beneficiaron de manera reiterada y constante a determinadas quejosas importadoras, lo que les permitió ingresar al país la mercancía materia de los actos reclamados en los juicios de amparo e incidentes de suspensión que se precisarán, sin cumplir con los requisitos legales establecidos para tal efecto.
Desde esta perspectiva, la conducta que aquí se analiza tiene que partir de un estudio integral del hecho en su contexto, toda vez que sería un grave error tratar de seccionarla e identificar conductas aisladas o individuales.
(…) Conviene destacar que la conducta descrita en la fracción III del
dispositivo 131 de la Ley Orgánica institucional, está considerada como falta grave, en términos de los diversos numerales 136 de la propia legislación y 12 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las disposiciones en materia de responsabilidades administrativas, situación patrimonial, control y rendición de cuentas.
Cabe precisar que, como se dijo, probablemente el actuar irregular en que incurrió el licenciado **********, (que favoreció a las empresas quejosas a importar al país diversa mercancía, sin pagar los impuestos requeridos), reviste carácter de continuo, contabilizándose a partir del uno de diciembre de dos mil once al siete de mayo de dos mil catorce, en que ostentó la titularidad del Juzgado Tercero de Distrito en el Estado de **********, con residencia en **********, por lo que se estima que a la fecha, las irregularidades en los juicios de amparo e incidentes de suspensión que a continuación se analizarán, no se encuentran prescritas.”
Así las cosas, se estima que desde el
emplazamiento se hizo del conocimiento del servidor
público denunciado que las conductas que se le atribuyen
esencialmente se ubicaron en las causas de
responsabilidad que establece la fracción III del artículo
131 en cita, consideradas como graves y, por tanto, el
término a computar es de cinco años y no como lo
pretende alegar en su informe.
PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 34/2016
41.
En consecuencia, como el argumento central de la
prescripción lo hace derivar del hecho de que las
conductas imputadas no son graves, se estima infundado
ese planteamiento, pues el juez de Distrito parte de una
premisa equivocada, ya que desde el auto de inicio se le
informó que las conductas imputadas eran graves, de ahí
que el término de la prescripción sea de 5 años y no 3
como equivocadamente lo alega.
Por otra parte, el juez de Distrito no precisa con
exactitud respecto de qué conducta alega la prescripción
de la facultad sancionadora, ni señala a partir de qué
momento se debe realizar el cómputo respectivo, pues no
procede suplir la deficiencia de los argumentos que
formula, ya que no existe precepto que así lo determine.
En el punto 2 y 3 del capítulo que el juez de Distrito
denominó como “EXCEPCIONES PRELIMINARES
(básicamente procesales)” (sic), señaló lo siguiente:
“2.- INAPLICABILIDAD DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN EN MATERIA DE DISCIPLINA, POR ENCONTRARSE DEROGADO EL CAPÍTULO CORRESPONDIENTE”.
“3.- INCORRECTA CLASIFICACIÓN DE LAS CONDUCTAS QUE SE ME ATRIBUYEN, AL ESTIMARLAS COMO GRAVES”.
PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 34/2016
42.
En relación al referido punto 2 el denunciado señala
que el artículo tercero transitorio de la Ley Federal de
Responsabilidades Administrativas de los Servidores
Públicos derogó todas aquellas disposiciones federales
que se opusieran a lo establecido en dicho ordenamiento;
por lo cual, expresamente derogó el Título Octavo de la
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Lo
anterior, conforme al principio de especialidad y al
principio general de derecho que la ley más nueva
deroga a la anterior.
También argumenta que de conformidad con el
artículo 1º, párrafo segundo, de la Constitución Federal,
las normas secundarias deben interpretarse de la manera
que brinden la protección más amplia a los gobernados,
por tanto, si la ley especial es mucho más clara al
establecer las obligaciones de los servidores públicos,
pues abandona las fórmulas dogmáticas y subjetivas que
establecía la Ley Orgánica del Poder Judicial de la
Federación, resulta incuestionable que conforme al
principio pro-persona, debe preferirse a la citada ley
especial, sobre la Ley Orgánica.
Respecto al punto 3 sostiene que solamente la Ley
Federal de Responsabilidades Administrativas de los
Servidores Públicos puede establecer qué conductas
se consideran graves; por lo que el artículo 13,
antepenúltimo párrafo, establece: “…En todo caso, se
PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 34/2016
43.
considerará infracción grave el incumplimiento a las
obligaciones previstas en las fracciones VIII, X a XVI,
XIX, XIX-C, XIX-D, XXII y XXIII del artículo 8 de la Ley…”.
Que en el dictamen de origen no se le atribuye
ninguna de las conductas que la propia ley especial
considera como graves; de manera que “es incorrecto
que se me atribuyan al margen de la ley conductas
calificadas como graves”.
Con relación a los planteamientos anteriores cabe
mencionar que el Pleno del Consejo de la Judicatura
Federal, al resolver el Procedimiento Disciplinario de
Oficio **********, en los que se hicieron valer los mismos
argumentos, instruido en contra de **********en sesión
plenaria de veintiocho de septiembre *de dos mil
dieciséis señaló lo siguiente:
“Al respecto, por su estrecha relación se analizarán de manera conjunta las excepciones identificadas por el involucrado en su informe con los números 2 y 3, las cuales consisten esencialmente en que la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación es inaplicable en materia disciplinaria y que la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos es el único ordenamiento legal que puede establecer qué conductas serán consideradas como graves.
En principio, es importante señalar que los artículos primero, segundo y tercero transitorios de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, expresan lo siguiente:
“Artículo Primero. (transcribe). Artículo Segundo. (transcribe). Artículo Tercero. (transcribe) Al respecto, se advierte que por disposición del legislador,
únicamente fueron derogados algunos capítulos de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos y todas aquellas disposiciones federales que se opusieran a lo establecido por esa ley, y esto último no puede entenderse que hubiere abarcado
PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 34/2016
44.
expresa ni implícitamente a la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
En lo atingente a la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, contiene los principios generales en materia de responsabilidades administrativas, las obligaciones de los servidores públicos a quienes está dirigida, pero considerando la especial naturaleza de las funciones desempeñadas por los diversos órganos del Estado, para integrar el mecanismo general del sistema de responsabilidades administrativas.
Por su parte, el artículo 113 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que las leyes sobre responsabilidades administrativas de los servidores públicos determinarán sus obligaciones con el objeto de salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia en el desempeño de sus funciones, empleos, cargos y comisiones, así como las sanciones aplicables por los actos u omisiones en que incurran, los procedimientos y las autoridades competentes para aplicarlas.
En ese tenor, en el ámbito federal, como ya se dijo el Congreso de la Unión desarrolló los principios generales de la materia en la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, y atendiendo a la especial naturaleza de las funciones desempeñadas por diversos órganos del Estado, en otras leyes estableció un capítulo especial de responsabilidades administrativas para determinados servidores públicos, derivadas de la peculiar índole de sus atribuciones y los sujetó, incluso, a procedimientos diferentes para efectos de verificar y, en su caso, sancionar el incumplimiento de aquéllas, es decir, el legislador federal optó por establecer en diversos ordenamientos sistemas de responsabilidades que en materia sustantiva complementan al sistema general y, en materia adjetiva, pueden llegar a excluir la aplicación de algunas de las normas de éste.
En ese tenor, la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, específicamente el Título Octavo, regula un sistema especial de responsabilidad administrativa para los servidores públicos que integran ese Poder, el cual complementa al sistema general, previsto en aquella ley federal en la materia.
En cuanto a las causas de responsabilidad para los servidores públicos del Poder Judicial de la Federación, en el artículo 131 de la ley orgánica se enlistan de manera enunciativa, hipótesis que son diversas a las previstas en la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.
Respecto a las causas que la propia legislación establece expresamente como graves, debe atenderse a su numeral 136, párrafo segundo, el cual expresa que “En todo caso, se considerarán como faltas graves, el incumplimiento de las obligaciones señaladas en las fracciones XI a XIII, y XV a XVII del artículo 47 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, en las fracciones I a VI del artículo 131 de esta ley, y las señaladas en el artículo 101 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.”
Ahora bien, el artículo 8, fracción XXIV, de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos y el numeral 131, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, constituyen porciones normativas incompletas que implican la remisión a otra norma a fin de ampliar el catálogo de
PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 34/2016
45.
causas de responsabilidad y, a su vez, integrar el sistema de responsabilidades administrativas. Esos preceptos señalan, en forma respectiva, lo siguiente:
“Artículo 131. (transcribe): …XI. (transcribe) “Artículo 8. (transcribe) …XXIV. (transcribe) En ese sentido, ambos ordenamientos no pueden considerarse
excluyentes ni contradictorios entre sí, sino más bien complementarios sobre las causas de responsabilidad administrativa y su gravedad, por lo cual los dos resultan aplicables a este procedimiento de responsabilidad.
Sin que sea suficiente para conceder la razón jurídica al involucrado, los principios relativos a la “protección más amplia” y “pro-persona” que derivan de la interpretación del artículo 1° constitucional, ya que si bien es verdad que todas las autoridades del Estado Mexicano tienen el deber jurídico, entre otros, de reconocer, garantizar y proteger los derechos humanos y materializarlos en los casos concretos a través de esos principios, también lo es que no existe alguna disposición constitucional, internacional, legal o administrativa, ni jurisprudencia, que directa o indirectamente permita estimar que en materia de responsabilidades de los servidores públicos del Poder Judicial de la Federación, únicamente deba aplicarse alguna de las dos leyes o que una excluya a la otra. …”
En consecuencia, como en los puntos 2 y 3 citados
se formulan esencialmente los mismos razonamientos, se
estiman infundados por las mismas causas plasmadas
por el Pleno en esa resolución y que a nada práctico
llevaría reproducirlo.
En los puntos 5 y 6 del capítulo que el juez de
Distrito denominó como “EXCEPCIONES
PRELIMINARES (básicamente procesales)” (sic), señaló
lo siguiente:
“5. VIOLACIÓN AL ARTÍCULO 14 PÁRRAFO
TERCERO DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL Y, POR ENDE, A LA GARANTÍA DE EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY E INFRACCIÓN AL PRINCIPIO DE TIPICIDAD, TAMBIÉN APLICABLE EN LOS PROCEDIMIENTOS DE RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA,
PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 34/2016
46.
CIRCUNSTANCIA QUE ME DEJA EN ESTADO DE INDEFENSIÓN”.
“6.- POSIBLE ARBITRARIEDAD POR LAS FÓRMULAS TAN ELÁSTICAS QUE PREVÉ LA LEY”
Respecto al anterior punto 5 en su informe el juez
denunciado manifestó que el dictamen de investigación
viola los principios de tipicidad y exacta aplicación de la
ley, imposibilitándolo para dar contestación oportuna y
adecuada a cada una de las imputaciones, porque se le
atribuyen diversas causas de responsabilidad pero por
los mismos hechos; incluso hipótesis que son
contradictorias o incompatibles entre sí, sin que se
precise qué hechos encuadran en cada una de las
fracciones del artículo 131 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial de la Federación y del artículo 8° de la Ley
Federal de Responsabilidades Administrativas de los
Servidores Públicos.
También señala que el órgano investigador está
obligado a precisar en forma específica la causa legal de
responsabilidad en la que supuestamente incurrió el
servidor público con su conducta, dado que en materia de
responsabilidades administrativas, en la cual también
rigen algunos principios de la materia penal, se debe
hacer del conocimiento del inculpado la infracción que se
le atribuye en estricto acatamiento de la fracción III,
apartado B, del artículo 20 constitucional, y porqué se
PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 34/2016
47.
impondría una sanción que no sería la exactamente
aplicable al caso de que se trate. “Lo anterior,
independientemente de la prerrogativa contenida en el
artículo 158 párrafo primero del Acuerdo aplicable a
favor de la autoridad resolutora, ya que dicha regla
podría resultar inconstitucional por violentar el artículo
14 párrafo tercero de la Constitución Federal.”
Que cada uno de los hechos que se le atribuyen, se
ubican en las fracciones III, VIII y XI del artículo 131 de
la citada legislación orgánica, clasificándolas en forma
indeterminada como notoria ineptitud o descuido en el
desempeño de sus funciones y/o no preservar la
dignidad, imparcialidad y profesionalismos propios de la
función judicial y/o incumplir el servicio encomendado,
provocando deficiencia y/o un posible abuso o ejercicio
indebido del cargo, aun cuando tienen su origen en
diversas actuaciones y etapas judiciales.
Ahora, con relación al punto 6 antes precisado, el
juez de Distrito señaló que en el marco del Derecho
Internacional de los Derechos Humanos la tipología de
tales causas de responsabilidad dan lugar a actuaciones
arbitrarias por parte de las autoridades sancionadoras,
como lo señala la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos en su texto: “GARANTÍAS PARA LA
INDEPENDENCIA DE LAS Y LOS OPERADORES DE
JUSTICIA; HACIA EL FORTALECIMIENTO DEL
PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 34/2016
48.
ACCESO A LA JUSTICIA Y EL ESTADO DE DERECHO
EN LAS AMÉRICAS”, documento vinculante para
nuestro país, en el que el principio de legalidad implica
establecer una clara definición de la conducta
incriminada, la fijación de sus elementos y el deslinde de
comportamientos no punibles, además de que la ley debe
precisar de manera detallada las infracciones que pueden
dar lugar a la imposición de medidas disciplinarias
incluida la gravedad de la infracción y el tipo de medida
disciplinaria que se aplicará en el caso de que se trate.
Señala que la Corte Interamericana sostiene que en
el ámbito disciplinario es imprescindible la indicación
precisa de aquello que constituye una falta y el desarrollo
de argumentos que permitan concluir que las
observaciones tienen la suficiente entidad “para justificar
que un juez no permanezca en el cargo” y que las
normas legales vagas o ambiguas que otorgan facultades
discrecionales amplias a las autoridades son
incompatibles con la Convención Americana, porque
pueden sustentar potenciales actos de arbitrariedad.
Que se le atribuyen cuatro tipologías diferentes (sin
precisar a cuáles refiere el servidor público) por la
realización de un mismo hecho; lo que se agrava con la
circunstancia de que la tipología es sumamente vaga y,
por ende –al menos dos de ellas–, no quedan precisados
PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 34/2016
49.
los elementos legales de cada conducta, mismos que son
necesarios para desplegar una defensa adecuada.
Ahora, para atender los planteamientos anteriores
cabe mencionar que el Pleno del Consejo de la
Judicatura Federal, al resolver el Procedimiento
Disciplinario de Oficio **********, instruido en contra de
**********en sesión plenaria de veintiocho de
septiembre *de dos mil dieciséis, a similares
argumentos dio respuesta en los siguientes términos:
“… Tales excepciones preliminares identificadas con los números 5 y 6, serán analizadas de manera conjunta dada la relación de los argumentos y temas planteados por el involucrado; las cuales resultan ineficaces, por lo siguiente.
Es verdad que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que el principio de tipicidad se manifiesta como una exigencia de predeterminación normativa clara y precisa de las conductas ilícitas y de las sanciones correspondientes, es decir, que dicho principio se cumple cuando consta en la norma una predeterminación inteligible de la infracción y de la sanción.
Además, ha sostenido que ese principio, normalmente referido a la materia penal, debe hacerse extensivo a las infracciones y sanciones administrativas, de modo tal que si cierta disposición administrativa establece una multa por alguna infracción, la conducta realizada por el afectado debe encuadrar exactamente en la hipótesis normativa previamente establecida, sin que sea lícito ampliar ésta ni por analogía ni por mayoría de razón.
En ese tenor, para cumplir el principio de exacta aplicación de la ley el operador de la norma no tiene más que asegurarse de conocer el alcance y significado de la norma al realizar el proceso mental de adecuación típica y de la correlación entre sus elementos, sin que, como se ha reiterado, se rebase la interpretación y se incurra en el terreno de la creación legal para superar las deficiencias de la norma.
Ahora bien, la resolución dictada el veintidós de octubre de dos mil catorce por este Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que puso fin a la Investigación **********, ordenó iniciar procedimiento de responsabilidad administrativa, entre otros, contra el licenciado **********en su actuación como titular del Juzgado **********de Distrito en el Estado de **********, con sede en la ciudad de **********, en cuyo considerando segundo se precisaron las quejas y denuncias que dieron origen al inicio de la mencionada investigación y aquellas que fueron presentadas durante la misma, en la que involucraban a diversos
PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 34/2016
50.
servidores públicos adscritos a los Juzgados ********** y ********** de Distrito en el Estado de **********, con sede en la ciudad de **********; asimismo, se relacionó el contenido del acta levantada con motivo de la visita extraordinaria de inspección practicada a este último órgano jurisdiccional, específicamente el resultado de la verificación de diversos juicios de amparo e incidentes de suspensión.
Con base en esa información, en el considerando tercero se establecieron las posibles conductas infractoras y se identificó a los servidores públicos involucrados.
En el considerando cuarto se analizaron dichas conductas y se estableció la probable responsabilidad del licenciado **********, para lo cual (de un total de XXVII apartados) de manera concreta en los apartados I, numeral 1 incisos a) y b) y 2; II; III; VI; VII; VIII; IX;X; XI; XII; XIII; XIV; XVI; XIX; XX; XXII; XXIV y XXVI; se hizo un análisis de los hechos y constancias de distintos incidentes de suspensión derivados de diversos juicios de amparo, precisando con claridad cuáles eran las conductas que se le atribuían al licenciado **********.
También se identificaron las causas de responsabilidad que probablemente se actualizaban, a saber, las revistas (sic) en el artículo 131, fracciones I, III, IV, VIII, XI y XIII de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y/o el incumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos 101 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 8, fracciones I, VI, XIII, XV y XXIV de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.
Lo anterior acredita que, contrario a lo manifestado por el juez de Distrito involucrado, la resolución de veintidós de octubre de dos mil catorce no transgrede el principio de tipicidad, en virtud de que este Pleno analizó los hechos y elementos probatorios recabados durante la investigación y como resultado, estableció las conductas probablemente irregulares cometidas por cada servidor público, entre ellos, el implicado en este procedimiento disciplinario, además de señalar con exactitud cuáles eran las causas de responsabilidad que se pudieran actualizar. Elementos a los que se sujetará este órgano disciplinario para dictar la presente resolución.
Sin que afecte lo anterior, que en algunos casos se haya concluido que distintos funcionarios judiciales hubieren incurrido en presuntas irregularidades relacionadas con los mismos expedientes, pues ello obedeció a la circunstancia de que varios tuvieron participación en los mismos asuntos, pero se especificó la intervención de cada uno, señalando los autos o resoluciones que emitieron en lo particular (incluso mediante cuadros descriptivos).
Además, no causa perjuicio al implicado la circunstancia de que se hayan señalado distintas causas de responsabilidad para cada conducta, pues en el incio (sic) del procedimiento, se hizo una fijación preliminar para el inicio del procedimiento disciplinario; además, en el considerando que precede, ya se realizó el ejercicio respectivo, en el que se delimitaron las conductas que serán motivo de estudio en este asunto y el fundamento legal en que exactamente se encuentran previstas, sin que sean diversas a las que de manera preliminar se señalaron; de ahí que no existe una vulneración en su perjuicio porque desde el inicio tuvo conocimiento de las conductas que se le reprochan….”
PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 34/2016
51.
Bajo esa línea de pensamiento se califican de
ineficaces los argumentos que formula el juez de Distrito,
pues en la resolución de veintiuno de septiembre de dos
mil dieciséis, dictada por el Pleno del Consejo de la
Judicatura Federal, que puso fin a la investigación
**********, ordenó iniciar procedimiento de responsabilidad
administrativa contra el juez denunciado, que está
directamente vinculada con el acta levantada con motivo
de la visita extraordinaria de inspección practicada al
órgano jurisdiccional al que estuvo adscrito,
específicamente, el resultado obtenido a partir de la
verificación de las constancias que integran diversos
juicios de amparo e incidentes de suspensión.
Con la información recabada durante la
investigación, en el considerando segundo se
establecieron las posibles conductas infractoras y se
identificaron a los servidores públicos involucrados,
precisando respecto de qué conductas y servidores
públicos no procedía iniciar el procedimiento disciplinario
y en el diverso considerando cuarto se analizaron las
conductas imputadas que se estimaron probadas y se
estableció la probable responsabilidad de licenciado
**********; además, cada conducta se relacionó con los
expedientes en los que se encontró la inconsistencia o
posible conducta contraria a los principios que rigen la
carrera judicial.
PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 34/2016
52.
También se identificaron las causas de
responsabilidad que probablemente se actualizaban, a
saber, las previstas en el artículo 131, fracciones III, VIII y
XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación
y 8, fracciones I y XXIV de la Ley Federal de
Responsabilidades Administrativas de los Servidores
Públicos.
Entonces, contrario a lo manifestado por el juez de
Distrito, la resolución de veintiuno de septiembre de dos
mil dieciséis, no transgrede el principio de tipicidad, en
virtud de que este Pleno analizó los hechos y elementos
probatorios recabados durante la investigación y como
resultado, estableció las conductas probablemente
irregulares cometidas por el servidor público, además de
señalar con exactitud cuáles eran las causas de
responsabilidad que pudieran actualizarse. Elementos a
los que se sujetará este órgano disciplinario para dictar la
presente resolución.
De igual manera, conviene reiterar que para cada
conducta se estableció una posible causa de
responsabilidad de acuerdo al texto de la ley, de ahí que
no se lesiona la esfera de derechos del infractor, pues no
difieren de las que dieron inicio a la investigación, ya que
parten de un elemento esencial que es la posible
indebida e ilegal tramitación y resolución de diversos
PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 34/2016
53.
juicios de amparo e incidentes de suspensión,
relacionados principalmente con la importación de
mercancías.
Además, no basta señalar que hay cuatro tipologías
(que incluso omite precisar) atribuidas a un mismo hecho
y que se agrava con la circunstancia de que la tipología
es sumamente vaga, argumento genérico que realmente
no es suficiente para analizar si hubo violación al
principio de legalidad.
Por otra parte, no es cierto que se le deje en estado
de inseguridad jurídica, por el hecho de que en el auto de
inicio se haya mencionado que en los juicios de amparo
en los que se advirtieron diversas irregularidades figuraba
como autorizado el licenciado **********a quien se
inhabilitó porque durante el lapso que disfrutó de licencia
como secretario del juzgado, actuó como autorizado en
los juicios de amparo en los que se detectaron diversas
irregularidades, pues ese dato sólo se menciona como
referencia para resaltar lo investigado, pero no sirvió
como elemento objetivo para iniciar el procedimiento,
pues las conductas que se le atribuyen fueron precisadas
como se vio en apartados anteriores.
En el punto 8 del capítulo que el juez de Distrito
denominó como “EXCEPCIONES PRELIMINARES
(básicamente procesales)” (sic), señaló lo siguiente:
PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 34/2016
54.
“8.- ILEGALIDAD DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO, DERIVADO DE LA INEFICACIA DEL OFICIO CITATORIO”.
Con relación a este tema se toma en consideración
que el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, al
resolver el Procedimiento Disciplinario de Oficio **********,
instruido en contra de **********en sesión plenaria de
veintiocho de septiembre *de dos mil dieciséis,
sostuvo lo siguiente:
“… El juez **********sostiene que en el acuerdo mediante el cual se da inicio al procedimiento disciplinario conforma “la cabeza del sumario”, pues con independencia de lo que se haya podido recabar en la investigación, en ese auto se debe fijar lo que será materia de reproche en el procedimiento disciplinario, ya que “el resultado de la investigación administrativa no es lo que da inicio al procedimiento disciplinario”, ya que se trata de dos etapas y momentos diferenciados, uno el de la investigación previa y otro el del procedimiento disciplinario propiamente dicho.
En ese sentido, señala que ante la importancia del auto de inicio del procedimiento disciplinario, debe dictarse cumpliendo con ciertas formalidades y observando ciertos requisitos legales, pues por medio de aquél se hará el llamamiento formal del funcionario público al procedimiento que se le instaura, pues lo que se le entrega al funcionario público cuando se le emplaza, es precisamente el auto de inicio del procedimiento, que es donde la autoridad ha ejercitado la acción de responsabilidad administrativa en su contra; máxime que las conductas por la que se dé inicio al procedimiento disciplinario son las únicas conductas por las que éste se podrá seguir y que podrán ser motivo de pronunciamiento en la resolución sancionadora o absolutoria, sin poder modificar las conductas y las infracciones que se hayan mencionado en el auto de inicio de procedimiento.
En apoyo a tales argumentos, el implicado cita los criterios de rubros: “RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. LA CONDUCTA ATRIBUIDA EN EL CITATORIO PARA LA AUDIENCIA DE LEY A QUE ALUDE LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 64 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, NO PUEDE SER MODIFICADA EN LA RESOLUCIÓN QUE PONGA FIN AL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO.” y “RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. LAS CONDUCTAS DESCRITAS EN EL CITATORIO CON EL QUE INICIA EL PROCEDIMIENTO CORRESPONDIENTE COMO INFRACTORAS DEL ARTÍCULO 8 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, SON LAS
PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 34/2016
55.
ÚNICAS QUE DEBEN ANALIZARSE AL MOMENTO DE DICTAR LA RESOLUCIÓN RESPECTIVA.”
A partir de lo anterior, el involucrado aduce que el auto de inicio del procedimiento debe mencionar claramente: a) la conducta reprochada y el grado de participación en la misma, especificando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se estima que fue cometida o que acaeció, haciendo además una relación cronología del hecho histórico, que explique la mecánica en que se desenvolvieron los hechos; b) la infracción que se estima cometida, mencionarse también la disposición legal que la tipifica, así como la sanción a la que se puede hacer acreedor y el fundamento donde se permite su aplicación; c) las pruebas con las que se llegó a la conclusión de que su conducta encuadra en el tipo infractor; y, d) ofrecer la explicación con la que se llegue a la conclusión de que la conducta que se le reprochada se adecua al tipo infractor (motivación). Lo cual es necesario para que el implicado sepa exactamente de qué es lo que debe defenderse.
Al respecto, el licenciado **********aduce que el acuerdo de tres de noviembre de dos mil catorce, con el que se da inicio al procedimiento disciplinario en su contra, no cumple con tales precisiones o formalidades, puesto que lo único se hace, indebida e ilegalmente, es remitirlo al dictamen de la investigación de veintidós de octubre de dos mil catorce, máxime que no fue el Secretario Ejecutivo de Disciplina, como órgano instructor, el que fijó tales aspectos en el citado auto de inicio del procedimiento.
No le asiste la razón al implicado, por las razones siguientes. En principio, cabe señalar que en el acuerdo de tres de
noviembre de dos mil catorce, emitido por el Secretario Ejecutivo de Disciplina, se tuvo por recibida la copia certificada del acuerdo dictado el veintidós de octubre de ese año por este Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, por el que se ordenó el inicio del procedimiento disciplinario respectivo “…con motivo de las conductas precisadas en los considerandos cuarto y quinto de esa determinación, mismos que se tienen por reproducidos como si se transcribieran a la letra en el presente auto…” y se ordenó formar y registrar el presente expediente disciplinario; asimismo, en dicho proveído se determinó que para estar en aptitud de emplazar al procedimiento al funcionario judicial implicado y en atención a que en el dictamen del que derivó el procedimiento disciplinario se estableció que pudo haber incurrido, entre otras, en las causas de responsabilidad administrativa previstas en el artículo 131, fracciones I, III y IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en el numeral 8, fracciones XIII y XV, de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, además del incumplimiento a las obligaciones previstas en el artículo 101 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; hipótesis que están contempladas como graves por los preceptos 136 y 13 de las propias legislaciones y por el numeral 12 del acuerdo general en materia disciplinaria, se ordenó citar al servidor público involucrado para que compareciera ante la Comisión de Disciplina, a fin de que rindiera su informe, ofreciera pruebas y alegara lo que a su interés conviniera, en términos de los artículos 134, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 44, fracción XVI, del acuerdo general que reglamenta la organización y funcionamiento del Consejo de la Judicatura Federal; diligencia que fue señalada y realizada el día veinticinco de noviembre de dos mil catorce a las once horas, en la
PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 34/2016
56.
cual, antes de que iniciara, el juzgador implicado entregó su informe por escrito y durante la audiencia manifestó lo que estimó pertinente.
De lo anterior, se advierte que dicho proveído no depara perjuicio ni deja en estado de indefensión al licenciado **********, en virtud de que se precisó que el informe que debía rendir era en relación con las conductas que se le imputaban en el dictamen aprobado el veintidós de octubre de dos mil catorce por este Pleno; por tanto, independientemente de que el dictamen que puso fin a la citada investigación y el auto que decretó el inicio del procedimiento disciplinario de mérito fueron dictados por autoridades distintas, lo cierto es que el juez implicado tuvo conocimiento de las conductas que se le atribuían y todos aquellos elementos necesarios para su defensa, tan es así que en la parte conducente de su informe precisó:
“…vengo a rendir el informe materia de los hechos que se me atribuyen como conductas posiblemente constitutivas de responsabilidad administrativa, que tal y como se establece en el expediente de investigación **********a foja 185, específicamente en el cuarto considerando, denominado “ESTUDIO DE CONDUCTAS POSIBLEMENTE CONSTITUTIVAS DE RESPONSABILIDAD. En este CONSIDERANDO se analizarán las conductas que, a criterio de este órgano colegiado, de acreditarse, actualizarían infracción administrativa.”, lo que dejó anotado en los siguientes términos: …”
En esa tesitura, resulta inexacto que se hayan inobservado los criterios aislados invocados por el funcionario, pues en el auto que decretó el inicio del procedimiento se precisó que las conductas imputadas eran las identificadas en el dictamen de veintidós de octubre de dos mil catorce (el cual se tenía por reproducido a fin de evitar repeticiones innecesarias), dictamen respecto del que se le corrió traslado. …”
Ahora, como el argumento que el juez de Distrito
hace valer en este asunto es similar al que fue analizado,
con la única salvedad de que en el caso a estudio se
refiere al auto de catorce de noviembre de dos mil
dieciséis, que emitió el Secretario Ejecutivo de Disciplina
y que es precisamente el que se le notifica al juez de
Distrito, se estima que por las mismas razones son
infundados, pues ese auto hace referencia a la recepción
de la copia certificada del acuerdo dictado el veintiuno de
septiembre del citado año, que a su vez, pronunció el
Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, donde por
una parte, concluye la investigación correspondiente y
PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 34/2016
57.
por otra, da inicio al procedimiento disciplinario en su
contra por las conductas que en dicho documento se
describen.
En el citado proveído se ordenó el emplazamiento al
procedimiento al juzgador con motivo de posibles
conductas que podrían adecuarse, entre otras, en la
causa de responsabilidad administrativa grave prevista
en el artículo 131, fracción III, de la Ley Orgánica del
Poder Judicial de la Federación; diligencia que se
desahogó el veintidós de noviembre de dos mil catorce, a
las once horas con cuarenta minutos.
Es por eso que, opuesto a lo que ahora se alega, el
acuerdo de catorce de noviembre de dos mil dieciséis
no le causa perjuicio, ni lo deja en estado de indefensión,
ni mucho menos transgrede sus derechos, ya que en la
diligencia de emplazamiento se precisan las conductas
que se le imputaron en el dictamen de veintiuno de
septiembre de dos mil dieciséis, lo que es acorde
precisamente al proveído de inicio de procedimiento.
Es decir, se estableció respecto de cada conducta
reprochada, su participación, la fecha, el lugar en que se
estima fue cometida; de igual manera se precisó la
infracción que se estimó cometida, la disposición legal
que la tipifica y la sanción a la que se puede hacer
acreedor; asimismo, se tuvieron como prueba de las
PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 34/2016
58.
conductas, cada uno de los expedientes en donde se
encontraron las inconsistencias, por lo que el juez tuvo
conocimiento de las conductas que se le atribuían y de
todos aquellos elementos necesarios para su defensa.
En el punto 7 del capítulo que el juez de Distrito
denominó como “EXCEPCIONES PRELIMINARES
(básicamente procesales)” (sic), señaló lo siguiente:
“7.- OPONGO LA EXCEPCIÓN QUE DERIVA DEL PÁRRAFO 216 DEL YA MENCIONADO DOCUMENTO DE LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS INTITULADO “GARANTÍAS PARA LA INDEPENDENCIA DE LAS Y LOS OPERADORES DE JUSTICIA; HACIA EL FORTALECIMIENTO DEL ACCESO A LA JUSTICIA Y EL ESTADO DE DERECHO EN LAS AMÉRICAS.”
Con relación al tema cabe mencionar que el Pleno
del Consejo de la Judicatura Federal, al resolver el
Procedimiento Disciplinario de Oficio **********, instruido
en contra del propio **********en sesión plenaria de
veintiocho de septiembre de dos mil dieciséis,
sostuvo lo siguiente:
“… Finalmente, por cuestión de método, se analiza la excepción
preliminar siguiente: “7.- OPONGO LA EXCEPCIÓN QUE DERIVA DEL PÁRRAFO
216 DEL YA MENCIONADO DOCUMENTO DE LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS INTITULADO “GARANTÍAS PARA LA INDEPENDENCIA DE LAS Y LOS OPERADORES DE JUSTICIA; HACIA EL FORTALECIMIENTO DEL ACCESO A LA JUSTICIA Y EL ESTADO DE DERECHO EN LAS AMÉRICAS.”
PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 34/2016
59.
Al respecto, el implicado transcribe el citado precepto que dice: “216. (se trascribe)” Lo anterior se analizará en concordancia con los argumentos
defensivos planteados por el implicado en su informe (fojas 314, 315 y 358 a 360 del cuaderno principal), en los que esencialmente expone que este procedimiento disciplinario de oficio resulta improcedente porque lo relativo a la concesión o no de las suspensiones (provisionales y definitivas) en los juicios de amparo es una cuestión atingente a su criterio como juzgador, y que al respecto resulta aplicable el criterio disciplinario número 108, de rubro y texto siguientes:
“MEDIDAS CAUTELARES. IMPROCEDENCIA DE LA QUEJA ADMINISTRATIVA CONTRA LAS RESOLUCIONES QUE LAS PROVEEN. (transcribe)”
Para dar contestación a lo anterior, resulta necesario señalar que del contenido de los artículos 94 y 100 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como de los numerales 68 y 81 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se desprende que el Consejo de la Judicatura Federal es un órgano administrativo al que se le ha dotado de competencias específicas, distintas a las puramente jurisdiccionales, concretamente las de administración, vigilancia y disciplina de los integrantes del Poder Judicial de la Federación, con excepción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Tribunal Electoral.
Por su parte, los procedimientos de responsabilidad administrativa (queja, denuncia y procedimientos disciplinarios de oficio) son los medios que tienen los justiciables y cualquier órgano del Estado para denunciar probables conductas indebidas, originadas por irregularidades en la función de tales servidores, a fin de que este Consejo analice la actuación de los denunciados y determine si dicha conducta se apegó o no a los principios de legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia, previstos por el artículo 109, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como a los diversos de excelencia, objetividad, imparcialidad, profesionalismo e independencia, contemplados en el artículo 100, párrafo séptimo, de la propia Constitución Federal; lo que implica que sea factible analizar los fundamentos y motivos de esas determinaciones, siempre que, como en el caso, se refieran a una desviación de la legalidad que no sea una cuestión de criterio o arbitrio debatible u opinable, sino que derive de datos objetivos.
Por ello, este órgano disciplinario está en aptitud de determinar si las conductas calificadas como posiblemente irregulares constituyen una manifiesta desviación de la legalidad siempre que no sea una cuestión de criterio o arbitrio debatible u opinable, sino que deriven de datos objetivos, como serían: a) un evidente error o descuido por haberse emitido en clara contravención al texto expreso de la ley aplicable; b) por ignorar constancias de autos de carácter esencial para la solución del asunto; y, c) por inobservar jurisprudencia cuya aplicabilidad sea evidente; examen que no atenta contra la autonomía e independencia con que deben contar los juzgadores en el ejercicio de sus funciones, pues éstos conservan íntegras sus facultades de interpretación y decisión al emitir sus fallos, los que deben ser apegados a derecho.
Sirve de apoyo a lo anterior lo considerado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la revisión administrativa 11/99, que es del tenor siguiente:
PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 34/2016
60.
“…Como corolario de todo lo expuesto en el presente considerando, procede concluir que el Consejo de la Judicatura Federal, dadas las cualidades profesionales que deben reunir sus integrantes y las facultades que, en materia de vigilancia y disciplina de los órganos jurisdiccionales federales, le fueron asignadas por la Constitución, está en aptitud jurídica de examinar los fundamentos y motivos de las resoluciones emitidas por los Jueces de Distrito y Magistrados de Circuito para decidir sobre su responsabilidad administrativa, la cual deberá fincarse únicamente si el fallo judicial fue emitido en contra del texto de disposiciones legales o en contravención de constancias de autos de carácter esencial, o sea que una determinación de tal importancia tendrá que sustentarse en esos datos objetivos. Por consiguiente, lo que estará vetado al Consejo de la Judicatura será establecer ese tipo de responsabilidad realizando un examen derivado del análisis de criterios o interpretaciones jurídicas debatibles u opinables. Además, este tipo de resoluciones no pueden modificar el sentido de la decisión relativa, con lo que quedan salvaguardados los principios de autonomía e independencia judicial, así como la autoridad de la cosa juzgada.”
Al respecto, resultan aplicables los criterios P./J. 15/90 y P. XLII/2000 emitidos por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, octava y novena época, visibles en el Semanario Judicial de la Federación, tomo VI, primera parte, julio a diciembre de 1990, página 85 y tomo XI, marzo de 2000, página 88, que a la letra dicen, respectivamente:
“QUEJA ADMINISTRATIVA. NO ES UN RECURSO POR VIRTUD DEL CUAL SE ESTUDIE, ANALICE Y RESUELVA SOBRE LA LEGALIDAD DE UNA RESOLUCIÓN. (transcribe)”
“CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL. AL RESOLVER SOBRE LA RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DE JUECES DE DISTRITO O MAGISTRADOS DE CIRCUITO PUEDE, SIN MENOSCABO DEL PRINCIPIO DE COSA JUZGADA Y DE LA AUTONOMÍA E INDEPENDENCIA JUDICIALES, EXAMINAR EL APEGO A LA LEGALIDAD DE RESOLUCIONES JURISDICCIONALES. (transcribe).”
Sin que afecte la conclusión anterior, la existencia del criterio disciplinario de rubro “MEDIDAS CAUTELARES. IMPROCEDENCIA DE LA QUEJA ADMINISTRATIVA CONTRA LAS RESOLUCIONES QUE LAS PROVEEN.” (transcrito previamente), ya que, por un lado, el citado criterio orientador hace referencia a que, por regla general, los procedimientos disciplinarios resultan improcedentes tratándose de reproches relacionados con las medidas cautelares decretadas por los juzgadores, lo cual implica que no es absoluta la limitante para que el órgano disciplinario esté en aptitud de analizar en la vía de la responsabilidad administrativa la forma en que los juzgadores emitieron acuerdos o resoluciones relacionadas con las suspensiones provisionales y/o definitivas en los expedientes a su cargo, sino que la determinación de entrar o no al estudio del fondo de ese tipo de decisiones jurisdiccionales dependerá de ciertos factores, a saber, que las probables faltas o errores superen el límite razonable de lo tolerable, y que los fundamentos y motivos de las determinaciones respectivas, se refieran a una desviación de la legalidad que no sea una cuestión de criterio o arbitrio debatible u opinable, sino que derive de datos objetivos, como sería haberse emitido en clara contravención al texto expreso de la ley aplicable, por ignorar
PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 34/2016
61.
constancias de autos de carácter esencial o por inobservar jurisprudencia cuya aplicabilidad sea notoria.
Al respecto, resultan orientadores los criterios disciplinarios números 8 y 131, de título y contenido siguientes:
“EXCEPCIÓN A LA REGLA QUE EXCLUYE LA INTROMISIÓN DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL EN CUESTIONES JURISDICCIONALES. (transcribe).”
“APEGO A LA LEGALIDAD DE RESOLUCIONES JUDICIALES. EL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL PUEDE EXAMINARLO AL RESOLVER SOBRE LA RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DE JUECES DE DISTRITO O MAGISTRADOS DE CIRCUITO. (transcribe).”
En similares términos se pronunció este Pleno del Consejo de la Judicatura Federal al resolver los procedimientos disciplinarios de oficio **********y **********(los cuales -al igual que este asunto- derivan de la Investigación **********).”
Ahora, como el servidor público, en este asunto
hace valer similares argumentos, entonces siguiendo el
razonamiento transcrito, se califica de infundado su
planteamiento, pues no se trata de juzgar o evaluar
decisiones jurisdiccionales, sino únicamente las que, de
acuerdo a las facultades de este Pleno, otorga la
legislación aplicable en materia de responsabilidades
administrativas.
En el punto 9 del capítulo que el juez de Distrito
denominó como “EXCEPCIONES PRELIMINARES
(básicamente procesales)” (sic), señaló lo siguiente:
“9. ILEGALIDAD DEL ACUERDO DEL PLENO
DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL DE FECHA 21 DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIECISÉIS, POR COMPRENDER IMPUTACIONES RELACIONADAS CON HECHOS DISTINTOS A LOS SEÑALADOS EN EL DIVERSO ACUERDO QUE ORDENÓ EL INICIO DE LA INVESTIGACIÓN **********.”
PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 34/2016
62.
Al respecto señaló que el acuerdo de veintiuno de
septiembre de dos mil dieciséis, dictado por el Pleno
del Consejo de la Judicatura Federal resulta ilegal, toda
vez que ordena iniciar el procedimiento disciplinario por
probables conductas que no se encontraban en el
Acuerdo del Pleno del Consejo de la Judicatura de
veintidós de octubre de dos mil catorce, donde se
ordenó iniciar la investigación **********, pues en este
último se contienen limitativamente las conductas
específicas en su actuar como juez Federal.
Que los numerales 123 y 267 del Acuerdo General
del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que
establece las disposiciones en materia de
responsabilidades administrativas, situación patrimonial,
control y rendición de cuentas, prevén:
“Artículo 123. El acuerdo que ordena la investigación deberá
expresar las circunstancias que la justifiquen, sin extenderse a hechos distintos de los señalados en el mismo.
Si durante la investigación se descubren otros hechos probablemente constitutivos de responsabilidad, podrá ordenarse el inicio de una nueva investigación.
Asimismo, el encargado de la investigación podrá solicitar al órgano que la ordenó autorización para ampliarla, siempre y cuando no varíen los hechos directos o conexos materia de la misma.”
“Artículo 267. Las visitas extraordinarias inmediatas
comprenderán únicamente los aspectos encomendados a investigar por el Pleno o las Comisiones. No obstante, si durante la práctica de las visitas aconteciere un hecho o acto presumiblemente constitutivo de responsabilidad relacionado con la materia de la inspección, el Visitador Judicial “A” asentará en el acta lo correspondiente.”
Que el acuerdo mediante el que se ordena el inicio
de la investigación, debería contener un listado de
PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 34/2016
63.
hechos sobre los que la autoridad investigadora ejercería
sus facultades. Los precitados artículos también
establecen que si durante el desarrollo de la visita
ordenada con motivo de la investigación, el visitador se
percata de otras conductas que pudieran ser causa de
responsabilidad administrativa, asentará tales datos en el
acta respectiva.
Que ninguno de los artículos del Acuerdo General
faculta al visitador o al Consejo de la Judicatura Federal
para que, con motivo de la visita extraordinaria decida
iniciar el procedimiento disciplinario incluyendo conductas
que fueron “apareciendo” o “suscitándose” durante el
desarrollo de la visita, sin que estas se incluyeran en el
acuerdo que ordena el inicio de la investigación.
Que los hechos por los que se ordenó la práctica de
la visita de inspección ordenada con motivo de la
investigación **********, se le imputó la obtención de
recursos económicos a cambio de conceder amparos
relacionados con importación de vehículos, tener un
horario privilegiado, realizar cobros indebidos por
resoluciones complacientes, otorgar participación al
licenciado ********** en los cobros indebidos que se
realizaban; así como que en diversos juicios de amparo
se resolvieron incidentes de suspensión no obstante que
transcurría el plazo para que las autoridades
responsables rindieran informe y, conceder suspensiones
PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 34/2016
64.
definitivas respecto de actos futuros e inciertos, entre
otras.
Que no se desprende que la investigación ordenara
averiguar las conductas que refiere el proveído de
catorce de noviembre de dos mil dieciséis.
Que en el acuerdo plenario de veintiuno de
septiembre de dos mil dieciséis, se aprecia que se
desestimaron en su mayoría, las conductas por las que
originalmente se ordenó realizar la visita, y fue en tal
razón que se hicieron nuevas imputaciones al iniciar el
Procedimiento Disciplinario **********, pero con motivo de
nuevos hechos que probablemente fueron suscitándose o
apareciendo mientras el visitador realizaba sus labores
con motivo de la investigación **********.
Que la autoridad sancionadora excedió sus
facultades al iniciar el presente procedimiento
disciplinario por hechos que no se encontraban
especificados en el acuerdo que ordenó realizar la
investigación **********, por lo que tales conductas no
pueden ser materia de imputación, aunque no omite
manifestar que existen únicamente tres conductas que
coinciden entre las que se ordenó iniciar investigación
********** y por las que se ordenó iniciar el Procedimiento
Disciplinario **********, a saber, las conductas contenidas
en los numerales 7, 9 y 10 de su informe.
PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 34/2016
65.
Los argumentos del juez de Distrito son infundados
conforme a lo siguiente:
El órgano disciplinario no se excedió en sus
funciones al dictar el auto de inicio del procedimiento, en
atención a que de los artículos 123 y 267 del Acuerdo
General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal
que establece las disposiciones en materia de
responsabilidades administrativas, situación patrimonial,
control y rendición de cuentas, se desprende que de
advertir alguna otra conducta durante el procedimiento de
investigación que dé lugar a una posible causa de
responsabilidad, pueden ser consideradas en el inicio del
procedimiento de responsabilidad correspondiente,
siempre y cuando se relacionen con los hechos que
dieron inicio a la investigación.
Situación que ocurre en el caso, toda vez que el
procedimiento se inicia en los siguientes términos:
“… la indebida e ilegal tramitación y resolución de diversos juicios
de amparo e incidentes de suspensión, relacionados principalmente con la importación de mercancías, preponderantemente de vehículos usados, contraviniendo la normatividad aplicable, lo que implícitamente ocasionó un desvío en la legalidad de sus resoluciones, por lo que, bajo esa tesitura, las irregularidades detectadas en los expedientes, se analizará de manera integral y como una sola conducta, aun cuando tienen su origen en diversas actuaciones y etapas judiciales, toda vez que en su conjunto beneficiaron de manera reiterada y constante determinadas quejosas importadoras…”.
PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 34/2016
66.
Conductas que derivan de los expedientes que
formaron parte de la investigación, de ahí que, no es
cierto que se introduzcan conductas distintas por las que
se ordenó la investigación, pues lo que la originó fue
precisamente las irregularidades denunciadas con motivo
del trámite de demandas de amparo relacionadas con la
importación de mercancías y la medida cautelar
otorgada, principalmente de vehículos usados de
procedencia extranjera; por tanto, no es cierto que se le
hayan hecho imputaciones de conductas distintas a las
que fueron materia de la investigación, pues las que se
mencionan en el auto de inicio están directamente
relacionadas con el trámite de juicios de amparo cuyo
acto reclamado, precisamente era la importación de
vehículos y la concesión de suspensiones definitivas
respecto de actos futuros e inciertos, por lo que no existe
una extralimitación en las facultades de investigación
dentro del procedimiento de responsabilidad.
Tan es así, que en el considerando cuarto del auto
de inicio de procedimiento se exponen las razones que
llevaron a un análisis integral a partir de una sola
conducta, aun cuando tienen su origen en diversas
actuaciones y etapas judiciales relacionadas con juicios
de amparo que “aparentemente” en su conjunto
beneficiaron de manera reiterada y constante a quejosas
importadoras a quienes con la concesión de la
suspensión definitiva de los actos reclamados, les
permitió ingresar al país mercancía sin cumplir con los
PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 34/2016
67.
requisitos de ley (foja 20 del expediente en que se actúa),
tema esencial en el inicio de la investigación.
Una vez analizados los argumentos que de ser
fundados pudieran haber impedido la continuación de
esta resolución, procede ahora referirse a la
determinación precisa respecto de cada conducta
imputada.
QUINTO. Análisis de las conductas respecto de las
que se considera infundado el procedimiento disciplinario.
Se procede a estudiar la conducta identificada en el
punto 4 del considerando segundo de esta resolución
consistente en omitir firmar los acuerdos de veintiséis de
septiembre de dos mil trece en el Juicio de Amparo
********** y trece de febrero de dos mil catorce en el
Juicio de Amparo **********
El servidor público al rendir informe niega haber
omitido firmar acuerdo alguno que haya sido autorizado por
él y agrega que la impresión de una firma es la expresión
clara de la voluntad de aquel que la estampa y tratándose de
la firma de un “funcionario” judicial, dicha rubrica manifiesta la
aprobación del contenido del proveído y la certeza de que fue
autorizado por el servidor público; que la falta de firma en un
PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 34/2016
68.
acuerdo, no obstante que contenga el nombre de uno o más
operadores judiciales, debe entenderse que no fue autorizado
ni emitido por un “funcionario” judicial y concluye que no
existe certeza de que esos acuerdos los haya ordenado o
autorizado, por tanto, la omisión de firmarlo no puede ser
constitutiva de una causa de responsabilidad administrativa,
dado que no existe prueba fehaciente de que se aprobó y
posteriormente, se omitió la firma.
También refiere que conforme a lo dispuesto por los
artículos 62, 63 y 65 del Código Federal de Procedimientos
Civiles, aplicables supletoriamente a la Ley de Amparo
vigente de acuerdo con su ordinal 2°, no resulta procedente
imputar como causa de responsabilidad el que existan los
acuerdos de veintiséis de septiembre de dos mil trece y
trece de febrero de dos mil catorce, pues no se encuentra
a su cargo el resguardo, cuidado e integración de los
expedientes, además, no existe certeza de que fueran
autorizados, ni mucho menos que él los agregara al
expediente.
Por último, sostiene que con independencia del
contenido de los acuerdos, ninguna de las partes tiene
obligación de acatarlos por no estar firmados por el
“funcionario” encargado del órgano jurisdiccional y la
verdadera afectación a las partes y a la administración de
justicia se actualiza solo en el caso de que el “funcionario”
judicial obligue a las partes a cumplir con un proveído que no
se encuentra firmado o las sancione por su incumplimiento, o
haga efectivo algún apercibimiento que tuviera por objeto la
PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 34/2016
69.
pérdida de un derecho, situación que no aconteció en el caso,
dado que como consecuencia de dichos acuerdos, a ninguna
de las partes se les impuso sanción o se hizo nugatorio algún
derecho procesal que operara en su favor.
De las documentales que en copia certificada fueron
agregadas al procedimiento administrativo disciplinario,
consistentes en los proveídos de veintiséis de
septiembre de dos mil trece, dictado en el Juicio de
Amparo ********** y trece de febrero de dos mil catorce,
en el Juicio de Amparo **********a las que se concede
valor probatorio pleno en términos de los artículos 129 y
202 del Código Federal de Procedimientos Civiles de
aplicación supletoria, se acredita que en esos juicios de
amparo obran los proveídos cuya omisión de firma se
imputa al juez de Distrito, los que incluso fueron
notificados según constancias agregadas en el Anexo 88,
Tomo IV, foja 8 y Anexo 55, Tomo XVI, fojas 450 a 452,
respectivamente.
En la parte final de esos proveídos consta una firma
y en la parte donde el secretario da cuenta al juez de
Distrito obra otra que, por la similitud entre ambas
permite estimar que corresponden a los secretarios que
dieron cuenta primero y después autorizan el acuerdo y
dan fe.
PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 34/2016
70.
Además, el juez de Distrito al rendir informe centra
su defensa en cuestiones de legalidad, pues señala que
por la ausencia de firma no autorizó el contenido de los
acuerdos y por ello no son obligatorios para las partes;
sin embargo, no son las consecuencias legales las que
se le imputan sino la omisión de firmar.
Ahora bien, este órgano disciplinario considera que
no cualquier irregularidad debe ser sancionada, sino sólo
aquellas que causan agravio a las partes o producen
alguna afectación o perjuicio a la labor jurisdiccional, por
lo que es necesario transcribir parte de los proveídos
cuya omisión de firma se atribuye al juez de Distrito:
(Anexo 88, Tomo IV, foja 8). Acuerdo dictado en el expediente **********
“**********, **********, A VEINTISÉIS DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL TRECE.
Agréguese a los presentes autos para que obren como corresponda, el escrito y anexos, presentados por el licenciado **********, en su carácter de autorizado legal de la moral quejosa **********, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, por medio del cual manifiesta interponer RECURSO DE REVISIÓN en contra del auto de diecisiete de septiembre del año en curso, dictado dentro del presente juicio de amparo; …”
La omisión de firma de ese proveído no causa
afectación a la parte quejosa, debido a que en ese
acuerdo se tuvo por interpuesto un recurso respecto de
quien no figura como parte en el referido juicio de
amparo, pues de la demanda que obra en copia
certificada en el Anexo 88, Tomo IV, fojas 2 a 109 se
advierte que quien promovió fue ********** por propio
PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 34/2016
71.
derecho y como representante legal de la empresa
**********, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL
VARIABLE, por lo que esa irregularidad no trascendió en
el trámite de ese juicio.
(Anexo 55, Tomo XVI, foja 450 a 452), Acuerdo dictado en el expediente **********
“**********, A TRECE DE FEBRERO DE DOS MIL CATORCE. Incorpórese a los autos para que surtan los efectos legales
conducentes, el oficio número 946, signado por …, mediante el cual hace del conocimiento de esta Autoridad, que el Administrador Local Jurídico de **********, en representación, de los Administradores de las Aduanas de ********** y Ciudad **********, **********, interpuso recurso de queja …
Por otra parte, visto el comunicado **********, enviado por … con el que interpone recurso de queja … remítase al Tribunal Colegiado del ********** Circuito con sede en esta ciudad en turno, para que provea lo que en derecho corresponda.
En otro orden, incorpórese a los presentes autos para que surtan efectos legales conducentes, los oficios **********, que en ese orden enviaron, … a través de los cuales se les tuene (sic) interponiendo Recurso de Revisión, …
Finalmente, añádase a los autos el telegrama … con el que comunica dar cumplimiento al requerimiento de …”
La omisión de firmar ese acuerdo tampoco genera
afectación a las partes, ni a la labor jurisdiccional, pues
del contenido de ese proveído no se desprende que a las
partes se les hiciera efectivo algún apercibimiento o que
se les prevenga con apercibimiento para el caso de no
cumplir con algún requerimiento, por lo que esa
irregularidad no trasciende por la naturaleza del
contenido de acuerdo pues únicamente se tuvo por
interpuesto los recursos que hicieron valer las partes y se
agregaron a los autos determinadas comunicaciones.
Además, para reforzar la afirmación de que no hubo
afectación, cabe mencionar que en los autos que integran
PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 34/2016
72.
el incidente de suspensión derivado del Juicio de Amparo
**********, Anexo 55, Tomo XVI, foja 15347, obra el
proveído de veintiséis de febrero de dos mil catorce, en el
que se acordó, entre otras cosas, agregar a los autos los
oficios del secretario de Acuerdos del ********** Tribunal
Colegiado del ********** Circuito, a través de los cuales
hizo del conocimiento del órgano jurisdiccional que los
recursos de queja interpuestos por las autoridades
responsables quedaron registrados con los números
********** y **********, lo que significa que esa omisión de
firmar no trascendió ni afectó la tramitación del recurso
interpuesto, de ahí que también resulte infundado el
procedimiento administrativo respecto de la conducta
analizada.
Enseguida se analiza la conducta precisada en el
punto 10 del considerando segundo de esta resolución
consistente en no remitir los medios de impugnación en
el plazo previsto por la Ley de Amparo, entonces vigente.
Específicamente en el trámite de los expedientes
**********y **********se dice que hubo exagerada dilación
en la remisión de los recursos de revisión interpuestos
contra diversas interlocutorias, lo que propició que se
prolongara de manera injustificada los efectos de la
suspensión, ya que el artículo 89, segundo párrafo, de la
Ley de Amparo abrogada establece el plazo de 24 horas
para remitir al Tribunal Colegiado el expediente original
del incidente de suspensión y el escrito de agravios y
PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 34/2016
73.
como titular le correspondía verificar en general el
correcto funcionamiento del órgano jurisdiccional y en
particular realizar las actuaciones, instrucciones y
gestiones pertinentes para que se cumplieran las
determinaciones que emitiera.
Para analizar esa imputación, se estima necesario
citar la jurisprudencia en la que se determinó a partir de
qué momento se debía computar el plazo de 24 horas
previsto en el referido artículo 89 de la Ley de Amparo
abrogada.
Época: Novena Época Registro: 180481 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XX, Septiembre de 2004 Materia(s): Común Tesis: 2a./J. 116/2004 Página: 306
“REVISIÓN EN AMPARO. EL PLAZO DE VEINTICUATRO HORAS ESTABLECIDO POR EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 89 DE LA LEY DE LA MATERIA, PARA QUE EL JUEZ DE DISTRITO REMITA EL EXPEDIENTE ORIGINAL A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O AL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO QUE CORRESPONDA, JUNTO CON EL ESCRITO DE EXPRESIÓN DE AGRAVIOS Y LA COPIA PARA EL MINISTERIO PÚBLICO FEDERAL, DEBE COMPUTARSE A PARTIR DE QUE AQUÉL ESTÉ DEBIDAMENTE INTEGRADO. El artículo 89 de la Ley de Amparo prevé que interpuesta la revisión y recibidas en tiempo las copias del escrito de expresión de agravios conforme al artículo 88, el Juez de Distrito o el superior del tribunal que haya cometido la violación reclamada en los casos a que se refiere el artículo 37, remitirán el expediente original a la Suprema Corte de Justicia de la Nación o al Tribunal Colegiado de Circuito, según sea el caso, dentro del plazo de veinticuatro horas, así como el original del propio escrito de agravios y la copia que corresponda al Ministerio Público Federal. De la interpretación del indicado artículo 89, en relación con las reglas de interposición y tramitación del recurso de revisión previstas en los artículos 83 a 86 y 88 a 90 de la Ley de Amparo, así como con la
PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 34/2016
74.
intención que tuvo el legislador al realizar las reformas a esa Ley, que quedaron plasmadas en el Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de 16 de enero de 1984, y que están orientadas al cumplimiento de la garantía de justicia eficaz, pronta y expedita, contenida en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se concluye que el plazo de veinticuatro horas a que se refiere el citado artículo 89 debe correr a partir de que el expediente se encuentre debidamente integrado, esto es, en cuanto obren en él las constancias de notificación a las partes de la resolución o sentencia recurrida y del auto por el que el Juez de Distrito tiene por interpuesta la revisión y ordena correr traslado de la misma, con copia del escrito de agravios”.
De lo anterior se obtiene que la obligación de remitir
el expediente al tribunal revisor es a partir del momento
en que se encuentre integrado, es decir, hasta que obren
en autos las constancias de notificación a las partes de la
resolución o sentencia recurrida y del auto por el que el
juez de Distrito tiene por interpuesta la revisión y ordena
correr traslado de la misma, con copia del escrito de
agravios.
Por tanto, para efectos de la responsabilidad
administrativa y poder determinar si se incumplió con la
norma, es necesario conocer el momento en que cada
uno de los expedientes **********y **********se encontraba
debidamente integrado**********y así advertir a partir de
cuando surgió la obligación del juez de Distrito de
enviarlos al Tribunal de Alzada para el trámite y
resolución del recurso interpuesto.
PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 34/2016
75.
De las documentales que en copia certificada obran
en los Anexos 10, 12, 55, 63 y 88 que se relacionan en el
auto de inicio del procedimiento, relativas a los cuadernos
incidentales derivados de los juicios de amparo citados, a
las que se les concede valor probatorio pleno en términos
de los artículos 129 y 202 del Código Federal de
Procedimientos Civiles de aplicación supletoria, no se
advierte dato de prueba que nos pudiera llevar a
determinar a partir de qué momento el servidor público
tuvo conocimiento de que se encontraban integrados los
expedientes respectivos, pues no obran las respectivas
constancias de notificación a las partes, motivo por el
cual para efectos de la responsabilidad no es factible
determinar a partir de qué momento inició el plazo de 24
horas para remitir las actuaciones al Tribunal Colegiado.
Por tanto, respecto de esa conducta se estima
infundado el Procedimiento Disciplinario de Oficio.
SEXTO. En este considerando se estudiarán las
conductas que resultan fundadas.
Primero se analiza la conducta especificada en el
punto 5 del considerando segundo de esta resolución,
misma que se estima fundada únicamente respecto de la
omisión de analizar las causales de improcedencia que
hizo valer el Administrador Local Jurídico de ********** de
PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 34/2016
76.
la Administración General Jurídica del Servicio de
Administración Tributaria de la Aduana de **********,
**********.
En el auto de inicio del procedimiento se estableció
que el juez de Distrito al dictar la sentencia de veintiséis
de septiembre de dos mil trece, en el Juicio de Amparo
********** omitió analizar las causales de improcedencia
que hizo valer la citada autoridad responsable, pues al
rendir informe justificado señaló que se actualizaban las
causales previstas en el artículo 73, fracciones V, VI, y
XVIII de la Ley de Amparo.
También se dijo en el auto de inicio del
procedimiento que esa omisión contraviene los artículos
73, 77 y 78 de la Ley de Amparo abrogada y pudo
generar ventaja indebida a las quejosas ya que de haber
analizado oficiosamente las causas de improcedencia o
estudiar las que hizo valer la responsable, de
actualizarse, tendría que haber sobreseído.
El juez de Distrito al rendir informe señaló.
a. Que esa omisión es susceptible de combatirla, vía recurso
de revisión, ya que se trata de una cuestión de criterio
jurisdiccional que tiene una clara consecuencia jurídico-
legal y no administrativa.
PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 34/2016
77.
b. Que llama la atención que las autoridades responsables
no promovieron el recurso de revisión alegando tal
circunstancia, pues no les causó perjuicio.
c. Que en los juicios de amparo el sentido de la resolución
fue “sobresee y ampara”, lo que demuestra que fueron
analizadas de oficio las causales de improcedencia.
d. Que, si se le imputa generar una indebida ventaja a las
quejosas por no estudiar las causales de improcedencia y
si en el caso concreto, el acto reclamado ya no existía o
había dejado de surtir sus efectos por sí solo (dado que
así lo informaba la autoridad responsable), ninguna
afectación se causó al dictar una sentencia que tuviera
como finalidad precisamente dejar de aplicar una
resolución que dejó de surtir sus efectos.
e. Que la responsabilidad de dar cuenta en forma completa,
veraz y conforme a constancias recae en el secretario
proyectista, quien es el encargado de pasar el expediente
con su proyecto de resolución sin omitir ningún elemento
ni de forma ni de fondo del asunto para que la resolución
que en su caso se dicte, tenga congruencia interna y
externa.
La conducta que se imputa al servidor público se
encuentra plenamente acreditada con las documentales
consistentes en el informe justificado y sentencia dictada
en el juicio de amparo, que obran en el Anexo 88 fojas
138 a 209 y 300 del Tomo I y fojas 12 a 27 del Tomo III, a
las que se les concede valor probatorio pleno en términos
PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 34/2016
78.
de los artículos ya invocados y resultan aptas para
acreditar que la autoridad responsable al rendir informe
justificado hizo valer las casuales de improcedencia que
se indican en el auto de inicio del procedimiento.
Además, se acredita que el juez de Distrito al dictar
la sentencia de veintiséis de septiembre de dos mil trece,
no se pronunció respecto de esas causas de
improcedencia, pues en el considerando primero, fijó su
competencia, en el segundo determinó cuáles eran los
actos reclamados, en el tercero analizó la inexistencia de
los actos atribuidos a los jueces **********, **********,
**********, ********** y ********** de Distrito en el Estado de
**********, y sobreseyó en el juicio; en el cuarto se
pronunció sobre la certeza de los actos reclamados a las
demás autoridades responsables; en el quinto analizó
los conceptos de violación que estimó inoperantes y en el
último considerando sexto se pronunció respecto de los
conceptos de violación que consideró fundados para
conceder el Amparo y Protección de la Justicia Federal.
En consecuencia, si partimos de la base de que el
juez de Distrito conforme a los artículos 73, 77 y 78 de la
Ley de Amparo está obligado a analizar las causas de
improcedencia que hagan valer las partes, se estima que
en el caso, al no haberse pronunciado respecto de las
que hizo valer la autoridad responsable antes citada,
incurre en la causa de responsabilidad que se le imputa
prevista en el artículo 131, fracción III, de la Ley Orgánica
PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 34/2016
79.
del Poder Judicial de la Federación, pues se trata de un
error, debido a que esa omisión de estudio se origina por
no revisar las constancias de autos, específicamente lo
que una de las partes planteó al rendir informe justificado;
es decir, no revisó de manera cuidadosa las constancias
del expediente, lo que permite estimar que se trata de un
error inexcusable, pues con la experiencia del juzgador
no se justifica la omisión dado que previo a aprobar el
proyecto de sentencia debe revisar tanto la demanda
como los informes justificados y de ahí partir, para el
estudio que deba hacer conforme a las constancias de
autos.
Además, contrario a lo que alega, si bien los
proyectos de sentencia los elaboran los secretarios
adscritos al órgano jurisdiccional que profesionalmente
auxilian al juzgador, lo cierto es que la responsabilidad
para con los justiciables recae en el titular, quien está
obligado a revisar y autorizar la propuesta del secretario,
por lo que, la justificación a que alude en el sentido de
que es el secretario quien le debió dar cuenta, de
ninguna manera lo releva de responsabilidad.
Por otra parte, se insiste que se trata de un error
inexcusable, porque con la experiencia del juzgador,
bastaba con atender las constancias de autos para
advertir con facilidad que en el informe justificado se
hacían valer causas de improcedencia y debían ser
PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 34/2016
80.
analizadas previo a estudiar el fondo del asunto; por
tanto, se estima como dato objetivo dado que al dictar
sentencia necesariamente debió analizar no solo la
demanda de amparo, sino también los informes de las
autoridades para descartar si hacían o no valer causas
de improcedencia de estudio preferente, por lo que no
asiste la razón al juez de Distrito denunciado al señalar
que en contra de la sentencia se podía interponer algún
medio de defensa, pues la responsabilidad administrativa
se finca por el hecho de no atender el contenido de los
artículos que dejó de observar, al margen de que las
partes hagan valer o no el recurso que proceda.
Se analiza la conducta que se precisa en el punto 3
del considerando segundo de esta resolución, relativa a
que existió dilación a proveer los escritos de las partes,
ya que conforme a lo dispuesto en los artículos 148 y 112
de las leyes de amparo abrogada y vigente,
respectivamente, así como el diverso 221 del Código
Federal de Procedimientos Civiles, el término que tienen
los juzgadores para acordar las promociones es de 24
horas, por lo que inobservó lo dispuesto en el artículo 17
de la Constitución.
La causa de responsabilidad en la que se ubica la
infracción cometida es la prevista en el artículo 131,
fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la
Federación en relación con el diverso artículo 8, fracción
PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 34/2016
81.
XXIV de la Ley Federal de Responsabilidades
Administrativas de los Servidores Públicos, pues el juez
de Distrito dejó de observar el contenido del artículo 221
del Código Federal de Procedimientos Civiles y por ende
el diverso 17 de la Constitución.
El artículo 131, fracción XI, de la Ley Orgánica del
Poder Judicial de la Federación establece:
“ARTÍCULO 131. Serán causas de responsabilidad para los servidores públicos del Poder Judicial de la Federación
XI. Las previstas en el artículo 8 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, siempre que no fueren contrarias a la naturaleza de la función jurisdiccional.”
El diverso artículo 8, fracción XXIV, de la Ley
Federal de Responsabilidades Administrativas de los
Servidores Públicos, es del tenor siguiente:
“ARTÍCULO 8.- Todo servidor público tendrá las siguientes obligaciones:
(…) XXIV.- Abstenerse de cualquier acto u omisión que implique
incumplimiento de cualquier disposición legal, reglamentaria o administrativa relacionada con el servicio público.
El incumplimiento a lo dispuesto en el presente artículo dará lugar al procedimiento y a las sanciones que correspondan, sin perjuicio de las normas específicas que al respecto rijan en el servicio de las fuerzas armadas.”
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS
MEXICANOS.
“Artículo 17.- Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí
misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.
PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 34/2016
82.
Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales. (…)”
De lo anterior se desprende que el incumplimiento
de cualquier disposición legal, reglamentaria o
administrativa relacionada con el servicio público,
constituye una causa de responsabilidad que debe ser
sancionada y en el caso a estudio el juez de Distrito
incumplió con lo establecido en el artículo 221 del Código
Federal de Procedimientos Civiles de aplicación
supletoria a la Ley de Amparo, pues proveyó fuera del
plazo legal diversas promociones presentadas por las
partes en los juicios de amparo que enseguida se
precisan.
Expediente Fecha en que se
recibió la promoción
Fecha en que se acordó
J.A. ********** 31/12/2013 09/01/2014
J.A. ********** (incidente)
04/01/2013
31/01/2013
14/01/2013
11/02/2013
J.A. ********** (incidente)
01/04/2014
24/04/2014
J.A. ********** 17/02/2014
03/03/2014
21/02/2014
07/03/2014
J.A **********
13/08/2013
12/11/2013
J.A. ********** 17/02/2014 24/02/2014
PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 34/2016
83.
El juez de Distrito al rendir informe con relación a la
conducta atribuida señaló:
1. Que el término establecido en los artículos 148 y
112 de las leyes de amparo abrogada y vigente que se
citan en el auto de inicio de procedimiento, únicamente
son aplicables para la admisión, prevención o
desechamiento de las demandas de amparo, por lo que
ninguna de las promociones presentadas se adecua al
supuesto legal y, por tanto, no existía obligación de
proveer los escritos dentro del término de 24 horas.
2. Que el artículo 221 del Código Federal de
Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley
de Amparo en términos de su artículo 2º, no establece la
obligación de acordar los escritos de las partes dentro del
término de 24 horas, como incorrectamente se le atribuye
y, por el contrario, el diverso 297, fracción II, del Código
Federal de Procedimientos Civiles, establece que cuando
la ley no señale término para la práctica de algún acto
judicial, se tendrán por señalados 3 días.
Ahora, en el auto de inicio se estableció que en los
expedientes antes citados se identificaron diversas
dilaciones a proveer escritos de las partes, lo que
significa que al servidor público realmente se le atribuye
PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 34/2016
84.
una conducta de omisión por dilación o no proveer en
tiempo las promociones recibidas.
Para tener por probada esa conducta se toma como
prueba directa las documentales consistentes en diversas
promociones presentadas por las partes y acuerdos
dictados en los referidos juicios de amparo que en copia
certificada obran en los anexos 45, 62, 64, 77 y 89 del
expediente administrativo, a las que se les concede valor
probatorio pleno en términos de los artículos citados con
anterioridad y, son aptas y suficientes para demostrar
que efectivamente hubo dilación en proveer los escritos o
promociones presentadas por las partes, a pesar de que
el servidor público tenía la obligación de acordarlas
dentro del plazo de 24 horas, pues así se desprende de
los artículos 148 y 112 de las leyes de amparo abrogada
y vigente en relación al diverso 221 del código federal
adjetivo de aplicación supletoria, que señalan:
Ley de amparo abrogada y vigente señalan:
“ARTÍCULO 148.- Los jueces de Distrito o las autoridades judiciales que conozcan de los juicios de amparo, con arreglo a esta ley, deberán resolver si admiten o desechan las demandas de amparo dentro del término de veinticuatro horas, contadas desde la en (sic) que fueron presentadas.”
“ARTÍCULO 112. Dentro del plazo de veinticuatro horas contado
desde que la demanda fue presentada, o en su caso turnada, el órgano jurisdiccional deberá resolver si desecha, previene o admite.
En el supuesto de los artículos 15 y 20 de esta Ley deberá proveerse de inmediato.”
PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 34/2016
85.
Código Federal de Procedimientos Civiles
“ARTÍCULO 221.- Los decretos deberán dictarse al dar cuenta el
secretario con la promoción respectiva. Lo mismo se observará respecto de los autos que, para ser dictados, no requieran citación para audiencia; en caso contrario, se pronunciarán dentro del término que fije la ley, o, en su defecto, dentro de cinco días. La sentencia se dictará en la forma y términos que previenen los artículos 346 y 347 de este ordenamiento.”
De lo anterior se advierte que por regla general los
autos se deben dictar dentro del término de 24 horas,
pues así se desprende de los citados artículos, sin
importar que no se trate de una demanda de amparo, lo
que significa que una vez que se da cuenta con la
promoción se debe proveer dentro de ese plazo legal; sin
embargo, como se asentó en el cuadro anterior, el juez
de Distrito proveyó fuera de ese plazo legal, pues en el
Juicio de Amparo ********** transcurrieron 7 días hábiles
posteriores a que se presentó la promoción, en el
incidente derivado del Juicio de Amparo **********
transcurrieron 6 días hábiles posteriores a que se
presentaron las promociones; en el incidente derivado del
Juicio de Amparo **********, transcurrieron 14 días hábiles
posteriores a que se recibió la promoción, en el Juicio de
Amparo **********transcurrieron 4 días hábiles posteriores
a que se recibió la promoción, en el Juicio de Amparo
********** transcurrieron 64 días hábiles posteriores a
que se recibió la promoción y en el Juicio de Amparo
**********transcurrieron 5 días hábiles posteriores a que
PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 34/2016
86.
se recibió la promoción, lo que pone de manifiesto que
existió dilación en el dictado de los acuerdos.
Así las cosas, los argumentos del juez de Distrito
son infundados pues en principio debemos tomar en
cuenta que reconoce que los acuerdos fueron dictados
varios días después de presentadas las promociones por
las partes y lo que pretende justificar o plantear como
defensa, es el hecho de que el término de 24 horas para
proveer, aplica únicamente para la admisión de las
demandas de garantías y que, en todo caso, en la nueva
Ley de Amparo es donde se establece ese término.
Argumentos que resultan infundados, pues estaba
obligado a dictar los acuerdos respectivos dentro del
plazo legal de 24 horas, ya que la administración de
justicia debe ser pronta y expedita o de lo contrario se
vulnera directamente el artículo 17 de la Carta Magna,
por lo que de ninguna manera se justifica que presentada
una promoción, se acuerde hasta que el juzgador desee
hacerlo, pues lo único que demuestra es la falta de
atención en las funciones asignadas, como proveer de
manera pronta y dentro de los plazos legales, que en el
caso por tratarse de un auto debió ser dentro de las 24
horas siguientes al en que se le dio cuenta y no esperar a
que transcurran varios días.
PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 34/2016
87.
Por lo que, al margen de que los artículos 148 y 112
de la Ley de Amparo abrogada y vigente establezcan un
plazo de 24 horas para acordar sobre la admisión de la
demanda, lo cierto es que conforme a lo que dispone el
artículo 221 del código adjetivo citado, sí estaba obligado
a proveer los escritos de las partes sin dilación, de ahí
que sea infundado su argumento, pues lo que se vulnera
directamente es el artículo 17 de la Constitución.
Incluso, ni siquiera cumple con el dispositivo legal
que invoca, respecto a acordar dentro de un término de
tres días, pues según se desprende del cuadro antes
asentado, también incumple con ese término, ya que los
acuerdos respectivos los dictó después de 3 días.
En ese sentido, se tiene por acreditada la causa de
responsabilidad prevista en el artículo 131, fracción XI, de
la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación en
relación con el diverso artículo 8, fracción XXIV de la Ley
Federal de Responsabilidades Administrativas de los
Servidores Públicos, pues se acredita que el juez de
Distrito dejó de observar el contenido del artículo 148 y
112 de la Ley de Amparo abrogada y vigente, en relación
al diverso 221 del Código Federal de Procedimientos
Civiles y por ende el diverso 17 de la Constitución
PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 34/2016
88.
Enseguida se analiza la diversa conducta que se
precisa en el punto 7 del considerando segundo de esta
resolución que se hizo consistir en que al resolver las
audiencias incidentales derivadas de los Juicios de
Amparo **********, omitió exponer los motivos por los que
consideró que con la concesión de la medida cautelar no
se ocasionaba perjuicio al interés social, ni se
contravenían disposiciones del orden público, con lo que
inobservó la Jurisprudencia 2a./J.81/2002 que a
continuación se cita:
Época: Novena Época Registro: 186415 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XVI, Julio de 2002 Materia(s): Común Tesis: 2a./J. 81/2002 Página: 357
“SUSPENSIÓN DEFINITIVA. AL RESOLVER SOBRE ELLA, EL JUZGADOR DE AMPARO DEBE EXPONER, EN SU CASO, LOS MOTIVOS POR LOS QUE CONSIDERE SE OCASIONA O NO PERJUICIO AL INTERÉS SOCIAL Y SE CONTRAVIENEN O NO DISPOSICIONES DE ORDEN PÚBLICO. Uno de los requisitos que el artículo 124 de la Ley de Amparo establece para el otorgamiento de la suspensión definitiva, es el relativo a que con tal otorgamiento no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público. Ahora bien, aun cuando la Suprema Corte de Justicia de la Nación no ha definido lo que debe entenderse por interés social y por disposiciones de orden público, en tanto que la apreciación de su existencia depende del caso concreto y toda vez que los juzgadores de amparo deben respetar el mandato constitucional relativo a la fundamentación y motivación de sus resoluciones como una formalidad esencial del procedimiento, tal como se desprende del contenido de los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 77 de la Ley de Amparo y 219 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria conforme al artículo 2o. de la ley que regula el juicio de garantías, se concluye que dichos juzgadores, según sea el caso, al otorgar o negar la suspensión definitiva del acto reclamado deben exponer los motivos por los que consideren se ocasiona o no perjuicio al interés social, o si se contravienen o no disposiciones de orden público.”
PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 34/2016
89.
En el auto de inicio del procedimiento se estableció
que esa conducta permitía constatar que de manera
reiterada observó una manifiesta desviación de la
legalidad, pues concedió las medidas cautelares en
contravención a la Constitución, Ley de Amparo y criterio
jurisprudencial transcrito, pues otorgaba la suspensión
únicamente con señalar de forma genérica que con la
concesión de la medida cautelar no se contravenían
disposiciones del orden público, ni se afectaba el interés
social.
Se dejó asentado que el artículo 124, fracción II, de
la Ley de Amparo abrogada, refiere que la suspensión del
acto reclamado se decretará cuando no se siga perjuicio
al interés social, ni se contravengan disposiciones de
orden público.
Se estima acreditada la causa de responsabilidad
administrativa prevista en el artículo 131, fracción III, de
la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,
específicamente “notoria ineptitud”, en razón que el titular
del Juzgado **********de Distrito en el Estado de
**********, con residencia en **********, incurrió
sistemáticamente en una serie de conductas que por su
naturaleza y dimensión revelan que le resultan
reprochables, en la medida que, la mayoría de esas
PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 34/2016
90.
conductas se encuentran vinculadas o tienen relación al
otorgamiento de suspensiones decretadas en diversos
juicios de amparo en favor de personas morales, que
permitieron la importación de vehículos usados de
procedencia extranjera sin cumplir con el requisito de
motivación respecto de por qué no se causa perjuicio al
interés social ni se contravienen disposiciones del orden
público, como lo indica la jurisprudencia que dejó de
observar, lo que pone de manifiesto una deficiente
actuación del cargo, que no incide en cuestión de criterio
o arbitrio debatible u opinable, sino que está inmersa en
los extremos calificados como “desviación de la
legalidad”.
El artículo antes citado de la Ley Orgánica del
Poder Judicial de la Federación establece:
“Artículo 131. Serán causas de responsabilidad para los servidores públicos del Poder Judicial de la Federación:
(…)
III.- Tener una notoria ineptitud o descuido en el desempeño de las funciones o labores que deban realizar;”
Con relación al tema se toma en cuenta el criterio
del Alto Tribunal del país, en el sentido de que el sustento
de la notoria ineptitud es el error inexcusable en que
puede incurrir un servidor público en el ejercicio de su
cargo y para ello se deben valorar los antecedentes
personales del servidor público, profesionales y laborales,
así como la carga de trabajo del órgano de amparo, la
PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 34/2016
91.
premura con que deben resolverse los asuntos, la
complejidad de los mismos y, todos aquellos factores
relacionados con elementos materiales y humanos con
que cuenta el juzgador en el desempeño del cargo
encomendado. Además, es necesario que, al analizar las
conductas infractoras, se efectúe dicho análisis a la luz
de las características y naturaleza de los asuntos, es
decir, a los factores especiales de repercusión a la
sociedad y a la misma función pública, en tanto que no
debe perderse de vista los deberes de preservación y
protección de los intereses generales como deberes
inherentes al cargo de juzgador.
Los argumentos de defensa que el juez de Distrito
sostuvo son los siguientes:
Que en las resoluciones se expusieron diferentes
ideas y argumentos que, en su conjunto quizás no de
manera específica, pero sí de forma implícita refieren
al orden público y al interés social; se habla del ejercicio
de un control de convencionalidad de los actos
reclamados, de la jerarquía de los tratados
internacionales respecto de normas secundarias, entre
otras cosas.
Que de la propia transcripción que aparece en el
inicio del procedimiento de responsabilidad, se lee lo
PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 34/2016
92.
siguiente: "Sin embargo el suscrito considera, que si bien
aparentemente se tutela la economía, con la restricción a
que se refiere el decreto reclamado, lo cierto es que,
regular la importación de vehículos no es el medio idóneo
para alcanzar tal fin, sino la vigilancia de los vehículos
tanto nacionales como importados o ilegales que circulan
por territorio nacional, por lo que en aplicación del
principio de la apariencia del buen derecho y del control
de convencionalidad se estima la posibilidad de que el
acto reclamado adolezca del vicio administrativo
denominado desvío del poder por lo que Juzgador
considera con que la concesión de esta medida
suspensional no se afecta el interés social”. Lo que deja
claro, dice el denunciado, que sí señaló razones para
estimar porqué con el otorgamiento de la suspensión no
se causaba lesión al interés social.
Que en los autos del incidente de suspensión del
Juicio Amparo **********, además de lo que se transcribió
por parte de esta autoridad, igualmente se expuso: "… y
siempre y cuando cumplan con los requisitos
establecidos en la Ley Aduanera y sus Reglamentos, así
como con todas las leyes que rijan la importación y
realice los pagos tributarios inherentes a cada caso;…".
Argumentos que a contrario sensu, hace alusión al orden
público y al interés social.
PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 34/2016
93.
Que pudo mejorar en cuanto a la motivación, pero
no puede ignorarse que sí se hizo alusión y que la
concesión se hizo privilegiando el carácter de norma
suprema que guarda el Tratado de Libre Comercio para
América del Norte, respecto de la legislación secundaria
en su mayor parte de las autoridades Fiscales y
Aduaneras del país.
Se estima acreditada la conducta que se imputa al
servidor público debido a que como se verá enseguida
concedió la medida cautelar en distintas resoluciones
incidentales sin exponer las razones de por qué no se
causaba perjuicio al interés social ni se contravenían las
disposiciones del orden público, con lo que contraviene lo
dispuesto en el artículo 124, fracción II, de la Ley de
Amparo derogada, además de inobservar la
jurisprudencia antes transcrita.
Con relación a lo anterior cabe mencionar que en
esta resolución no abordaremos cuestiones relativas a
interpretaciones jurisdiccionales de los diversos
incidentes de suspensión que son materia del
procedimiento disciplinario, en virtud de que no se
analizará si estuvieron bien o indebidamente concedidas
las suspensiones definitivas, sino que este órgano
administrativo sólo se concretará a examinar si el
servidor público denunciado dio cumplimiento al artículo
antes invocado y a la jurisprudencia cuya observancia era
PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 34/2016
94.
obligatoria, esto es, a constatar si motivó sus
determinaciones.
Sentado lo anterior se procede a transcribir el
artículo 124, fracción II, de la Ley de Amparo.
“Artículo 124. Fuera de los casos a que se refiere el artículo
anterior, la suspensión se decretará cuando concurran los requisitos
siguientes:
(…)
II. Que no se siga perjuicio al interés social, ni se contravengan
disposiciones de orden público. Se considera, entre otros casos, que sí
se siguen esos perjuicios o se realizan esas contravenciones, cuando
de concederse la suspensión:”
En lo sustancial, el citado precepto establece los
requisitos mínimos para que los jueces de Distrito
concedan la suspensión de los actos reclamados en los
juicios de amparo, estableciendo como una de las reglas
que no se siga perjuicio al interés social, ni se
contravengan disposiciones de orden público; y, que
sean de difícil reparación los daños y perjuicios que
se causen al agraviado con la ejecución del acto.
Ahora bien, con el objeto de establecer por qué se
vulnera ese dispositivo y se inobserva la jurisprudencia
se transcriben, las partes esenciales de las resoluciones
interlocutorias en las que se concedió la medida cautelar.
PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 34/2016
95.
**********(dos, trece y veintiséis de diciembre de dos mil once y doce de enero de dos mil doce):
“(…) Ahora bien, tomando en consideración que la suspensión del acto reclamado fue solicitada por la parte quejosa, y que con la concesión de la medida cautelar aludida, no se sigue perjuicio al interés social y si por el contrario, ponderada la apariencia del buen derecho, dado que la naturaleza del acto lo permite, se aprecia que con la ejecución del acto reclamado se causarían daños y perjuicios de difícil reparación; a fin de conservar la materia del amparo hasta la terminación del juicio, tal y como lo previene el artículo 124 de la Ley de Amparo, se concede la suspensión definitiva del acto reclamado para que no se le aplique las referidas normas y se permita la importación de vehículos usados al amparo del Tratado de Libre Comercio de Norteamérica.
Sin embargo, el suscrito considera, que si bien aparentemente se tutela la ecología, con la restricción a que se refiere el decreto reclamado, lo cierto es que, regular la importación de vehículos no es medio idóneo para alcanzar tal fin, sino la vigilancia de los vehículos tanto nacionales como importados o ilegales que circulan por territorio nacional, por lo que en aplicación del principio de la apariencia del buen derecho y del control de convencionalidad, se estima la posibilidad de que el acto reclamado adolezca del vicio administrativo denominado desvío del poder; por lo que este Juzgador considera con que la concesión de esta medida suspensional no se afecta el interés social.”
**********(treinta y uno de julio de dos mil doce). “(…) En aplicación del principio de Control de la
Convencionalidad y dado que, con la concesión de la medida cautelar, no se sigue perjuicio al interés social, ni se contravienen disposiciones de orden público, y sí por el contrario ponderando la apariencia del buen derecho, dado que la naturaleza del acto lo permite, se aprecia que con la ejecución del acto reclamado se causarían daños y perjuicio de difícil reparación; a fin de conservar la materia del presente juicio, tal y como lo previene el artículo 124 de la Ley de Amparo, se concede la suspensión definitiva (…)”
**********(veintiuno de agosto de dos mil doce). “(…) En aplicación del principio de Control de la
Convencionalidad y dado que, con la concesión de la medida cautelar, no se sigue perjuicio al interés social, ni se contravienen disposiciones de orden público, y si por el contrario ponderando la apariencia del buen derecho, dado que la naturaleza del acto lo permite, se aprecia que con la ejecución del acto reclamado se causarían daños y perjuicios de difícil reparación; a fin de conservar la materia del presente juicio tal y como lo previene el artículo 124 de la Ley de Amparo, se concede la suspensión definitiva (…)”
**********(catorce de noviembre de dos mil doce). “(…) Atento a lo anterior, y previo a decidir sobre la suspensión
definitiva respecto de los actos reclamados señalados del párrafo segundo, y tomando en consideración, que con la concesión de la medida cautelar aludida, no se sigue perjuicio al interés social y sí por el contrario, ponderando la apariencia del buen derecho, dado que la naturaleza del acto lo permite, se aprecia que con la ejecución del acto reclamado se causarían daños y perjuicios de difícil reparación; a fin de conservar la materia del amparo hasta la terminación del juicio, tal y
PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 34/2016
96.
como lo previene el artículo 124 de la Ley de Amparo, se concede la suspensión definitiva (…)”
**********(tres de enero de dos mil trece). “(…) Atento a lo anterior, y previo a decidir sobre la suspensión
definitiva respecto de los actos reclamados señalados del párrafo segundo, y tomando en consideración, que con la concesión de la medida cautelar aludida, no se sigue perjuicio al interés social y sí por el contrario, ponderando la apariencia del buen derecho, dado que la naturaleza del acto lo permite, se aprecia que con la ejecución del acto reclamado se causarían daños y perjuicios de difícil reparación; a fin de conservar la materia del amparo hasta la terminación del juicio, tal y como lo previene el artículo 124 de la Ley de Amparo, se concede la suspensión definitiva (…)”
**********(veintitrés de enero de dos mil trece). “(…) Atento a lo anterior, y previo a decidir sobre la suspensión
definitiva respecto de los actos reclamados señalados del párrafo segundo, y tomando en consideración, que con la concesión de la medida cautelar aludida, no se sigue perjuicio al interés social y sí por el contrario, ponderando la apariencia del buen derecho, dado que la naturaleza del acto lo permite, se aprecia que con la ejecución del acto reclamado se causarían daños y perjuicios de difícil reparación; a fin de conservar la materia del amparo hasta la terminación del juicio, tal y como lo previene el artículo 124 de la Ley de Amparo, se concede la suspensión definitiva (…)”
**********(diecinueve de febrero de dos mil trece). “(…) Atento a lo anterior, y previo a decidir sobre la suspensión
definitiva respecto de los actos reclamados señalados del párrafo segundo, y tomando en consideración, que con la concesión de la medida cautelar aludida, no se sigue perjuicio al interés social y sí por el contrario, ponderando la apariencia del buen derecho, dado que la naturaleza del acto lo permite, se aprecia que con la ejecución del acto reclamado se causarían daños y perjuicios de difícil reparación; a fin de conservar la materia del amparo hasta la terminación del juicio, tal y como lo previene el artículo 124 de la Ley de Amparo, se concede la suspensión definitiva (…)”
**********(doce de febrero de dos mil trece). “(…) Atento a lo anterior, y previo a decidir sobre la suspensión
definitiva respecto de los actos reclamados señalados del párrafo segundo, y tomando en consideración, que con la concesión de la medida cautelar aludida, no se sigue perjuicio al interés social y sí por el contrario, ponderando la apariencia del buen derecho, dado que la naturaleza del acto lo permite, se aprecia que con la ejecución del acto reclamado se causarían daños y perjuicios de difícil reparación; a fin de conservar la materia del amparo hasta la terminación del juicio, tal y como lo previene el artículo 124 de la Ley de Amparo, se concede la suspensión definitiva (…)”
La ley de la materia impone una restricción
específica en materia de suspensión del acto reclamado,
PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 34/2016
97.
esto es, requiere de un estudio que explique de manera
clara y precisa la decisión adoptada respecto de la
medida cautelar relacionada con el orden público y el
interés social.
De ahí que de la lectura a las resoluciones
interlocutorias que obran en las documentales que fueron
agregadas a los autos del expediente administrativo con
valor probatorio pleno en términos de los artículos 129 y
202 del Código Federal de Procedimientos Civiles de
aplicación supletoria, se llega a la conclusión de que el
juez de Distrito incurrió en la conducta atribuida, en virtud
de que al conceder la medida cautelar de los actos
reclamados, respecto a la importación de vehículos
usados al territorio nacional, omitió indicar con precisión
por qué a su juicio esa decisión de ninguna manera
afectó a la sociedad que evidentemente está interesada
en que no se lesionen derechos enfocados a la economía
nacional con motivo de la introducción indiscriminada de
este tipo de vehículos a la Nación, así como las acciones
que en materia de ecología generarían tales decisiones.
Bajo el mismo argumento, si los requisitos mínimos
para que los jueces de Distrito concedan la suspensión
de los actos reclamados en los juicios de amparo, son
que la solicite el agraviado; que no se siga perjuicio
al interés social, ni se contravengan disposiciones
de orden público; y, que sean de difícil reparación
PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 34/2016
98.
los daños y perjuicios que se causen al agraviado
con su ejecución, que en el caso, como se dijo, no se
cumplieron, con independencia de si procedía conceder
o no la medida, pues esa decisión es jurisdiccional; por
tanto, se surte la causa de responsabilidad prevista en el
artículo 131, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder
Judicial de la Federación, al dejar de atender la tesis de
Jurisprudencia 81/2002, de rubro “SUSPENSIÓN
DEFINITIVA. AL RESOLVER SOBRE ELLA, EL
JUZGADOR DE AMPARO DEBE EXPONER, EN SU
CASO, LOS MOTIVOS POR LOS QUE CONSIDERE SE
OCASIONA O NO PERJUICIO AL INTERÉS SOCIAL Y
SE CONTRAVIENEN O NO DISPOSICIONES DE
ORDEN PÚBLICO”, con lo que dejó de observar el
artículo 192 de la Ley de Amparo abrogada.
Sobre todo, que en la citada tesis se expone que los
juzgadores al otorgar o negar la suspensión definitiva del
acto reclamado deben exponer los motivos por los que
consideren se ocasiona perjuicio al interés social y si se
contravienen disposiciones de orden público.
Entonces, como se sostuvo en párrafos anteriores,
al dictarse las resoluciones interlocutorias el juez
denunciado omitió cumplir con lo que dispone un
precepto legal e inobservó la jurisprudencia, toda vez que
las determinaciones judiciales correspondientes carecen
de argumentos jurídicos suficientes que la justifiquen, ya
PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 34/2016
99.
que no basta con señalar de manera genérica y reiterada
que no se sigue perjuicio al interés social, ni se
contravienen disposiciones de orden público, pues
necesariamente debió precisar los motivos por los que, a
su juicio, no se ocasionaba perjuicio al interés social, ni
se contravenían disposiciones del orden público, lo que
permite tener por acreditada la conducta.
En el caso, el infractor acepta que no existió
fundamentación y motivación amplia en las resoluciones
de los incidentes de suspensión de los Juicios de Amparo
**********(dos interlocutorias), **********, pese a que los
preceptos constitucional y legal así lo requieren, además
del criterio objetivo plasmado en la jurisprudencia que
inobservó, de ahí que sus argumentos de defensa sean
infundados.
Así las cosas, se estima que en el caso está
probado que el licenciado **********, en su actuación
como Juez **********de Distrito en el Estado de **********,
con residencia en **********, al conceder las medidas
cautelares incurrió en responsabilidad administrativa,
puesto que omitió establecer de manera expresa los
razonamientos mediante los cuales considerara si con la
suspensión del acto reclamado se seguían o no perjuicios
al interés social y si se contravenían o no disposiciones
de orden público, por lo que inobservó la jurisprudencia
2ª./J. 81/2002 antes transcrita.
PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 34/2016
100.
Contrario a lo que pretende el denunciado no se
cumple con el requisito de motivación y fundamentación
con el sólo hecho de referir o señalar que no se
contravienen disposiciones de orden público ni se afecta
el interés social; que se aplica el control de
convencionalidad; que se pondera la apariencia del buen
derecho; y, que se causarían perjuicios de difícil
reparación a la parte quejosa; puesto que en realidad no
se plasman en cada resolución las razones para arribar a
esas conclusiones, es decir, no se expone por qué no se
afecta el interés social ni se contravienen disposiciones
de orden público.
Con relación al tema aquí tratado, se destaca que el
Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al
resolver el Recurso de Revisión Administrativa **********,
cuyos datos se dejaron asentados con anterioridad, en la
parte que interesa, sostuvo lo siguiente:
“… Empero, aun cuando las manifestaciones del recurrente, en el sentido analizado, resultan fundadas, aquéllas carecen de eficacia y, en consecuencia, resultan inoperantes para modificar la resolución recurrida, en atención a que, en respecto a la inobservancia alegada por el Consejo de la Judicatura Federal de las jurisprudencias 2a/J. 81/2002 y 2ª/J. 166/2009, de rubros “SUSPENSIÓN DEFINITIVA. AL RESOLVER SOBRE ELLA, EL JUZGADOR DE AMPARO DEBE EXPONER, EN SU CASO, LOS MOTIVOS POR LOS QUE CONSIDERE SE OCASIONA O NO PERJUICIO AL INTERÉS SOCIAL Y SI SE CONTRAVIENEN O NO DISPOSICIONES DE ORDEN PÚBLICO.” y “SUSPENSIÓN EN AMPARO. NO PROCEDE CONCEDERLA CONTRA LOS REQUISITOS Y EL ARANCEL AD-VALOREM DEL 10% PREVISTOS EN EL DECRETO POR EL QUE SE ESTABLECEN LAS CONDICIONES PARA LA IMPORTACIÓN
PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 34/2016
101.
DEFINITIVA DE VEHÍCULOS USADOS, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 24 DE DICIEMBRE DE 2008, PORQUE SE AFECTARÍA EL INTERÉS SOCIAL Y SE CONTRAVENDRÍAN DISPOSICIONES DE ORDEN PÚBLICO.”, ocurre una situación diversa; ello, en tanto que, respecto de dichos criterios jurisprudenciales, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que sí existe criterio objetivo –derivada de éstas- que permite concluir la infracción atribuida al servidor público sancionado.
Ahora, en el primero de los referidos criterios se dispone que, conforme al artículo 124 de la Ley de Amparo, y con vistas a la concreción y observancia al mandamiento constitucional de fundamentación y motivación de las resoluciones -formalidad esencial del procedimiento-, es un deber de los juzgadores, exponer los motivos por los que consideren que, con la concesión de la suspensión definitiva, o bien, su negativa, se ocasiona o no perjuicio al interés social, o si se contravienen o no disposiciones de orden público. Es decir, el juzgador de amparo, al momento de conceder la suspensión definitiva dentro de los procesos de amparo, debe precisar los motivos por los que, a su juicio, no se ocasiona un perjuicio al interés social ni se contravienen disposiciones de orden público. … Bajo esos parámetros, para efecto de verificar la observancia de la referida jurisprudencia 2ª/J. 81/2002, basta que se analice si, en la resolución interlocutoria donde se concede la medida cautelar de mérito, se plasmaron razonamientos, aun mínimos, por los que el juzgador determinó no se seguía perjuicio al interés social ni al orden público, sin que, de existir dichos planteamientos, puedan ser analizados en el fondo, en tanto que esto último, envuelve, una actividad esencialmente jurisdiccional. La existencia o inexistencia de razonamientos mínimos que aduzca el servidor público para efecto de conceder la suspensión definitiva, se traducen en el elemento objetivo de acreditación para efecto de determinar si, en las resoluciones interlocutorias dictadas por **********, se observó la jurisprudencia 2a/J. 81/2002, o si bien, por el contrario, se inobservó aquélla, violando francamente lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley de Amparo abrogada.
En las interlocutorias transcritas en el presente considerando, se observa que el recurrente concedió, reiteradamente, las suspensiones definitivas, en esencia, bajo los mismos términos, a saber, que con la concesión de la medida cautelar no se sigue perjuicio al interés social, ni se contravienen disposiciones de orden público, y sí por el contrario con la ejecución del acto reclamado se causaría a la quejosa daños y perjuicios de difícil reparación. Esto permite concluir que, como lo estableció el Consejo de la Judicatura Federal en la resolución recurrida, **********sí desacató la jurisprudencia 2a/J. 8/2002, (sic) al no esgrimir un razonamiento mínimo que precisara por qué, a su juicio, con la respectiva concesión no se seguía perjuicio al interés social ni se contravenían disposiciones de orden público.
Por todo lo anterior, es que se considera que, como correctamente lo determinó el Consejo de la Judicatura Federal en la resolución recurrida de once de noviembre de dos mil quince, ********** sí inobservó la jurisprudencia número 2a/J. 81/2002, intitulada “SUSPENSIÓN DEFINITIVA. AL RESOLVER SOBRE ELLA, EL JUZGADOR DE AMPARO DEBE EXPONER, EN SU CASO, LOS MOTIVOS POR LOS QUE CONSIDERE SE OCASIONA O NO PERJUICIO AL INTERÉS SOCIAL Y SI SE CONTRAVIENEN O NO DISPOSICIONES DE ORDEN PÚBLICO.”, y, en consecuencia,
PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 34/2016
102.
conculcó lo establecido en el artículo 192 de la anterior Ley de Amparo … ”
Además, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación al resolver el Recurso de Revisión
**********cuyos datos se precisaron con anterioridad, en la
parte que interesa, sostuvo lo siguiente:
“El Consejo de la Judicatura Federal, en resolución de seis de abril de dos mil dieciséis, que concluyó el procedimiento de responsabilidad **********, incoado en contra de **********, consideró que se actualizaba la causa de responsabilidad prevista en el artículo 131, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en virtud de que el servidor público, al momento de conceder la suspensión definitiva, omitió exponer las razones que lo llevaron a tomar la aludida determinación; aunado a que, en términos del citado órgano administrativo, aquél omitió realizar un estudio simultáneo de la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora, con la posible afectación que pudiera ocasionarse al orden público o al interés social con la concesión de la medida cautelar.
… Es criterio de este Alto Tribunal que el Consejo de la Judicatura
Federal, a fin de verificar la posible actualización de la causa de responsabilidad administrativa prevista en el artículo 131, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, a saber, la notoria ineptitud o descuido del servidor público en el ejercicio de su cargo, no puede erigirse como un órgano revisor de la legalidad de las resoluciones emitidas por los jueces y magistrados, pero sí puede apreciar de manera directa los fundamentos y motivos contenidos en dichas decisiones, es decir, sin entrar al estudio de fondo ni afectar las situaciones jurídicas derivadas de lo resuelto por aquéllas, el órgano de mérito vigila que la actitud del servidor público, materializada en la resolución, sea congruente con la naturaleza de la actividad jurisdiccional que le es propia de acuerdo a la ley.
Sin embargo, el análisis de la “ineptitud” o “descuido” en el ejercicio del cargo, para efectos de la actualización de una causa de responsabilidad administrativa, debe circunscribirse a parámetros estrictos de revisión que no conlleven a una permisión de que el órgano administrativo federal, se constituya como un órgano revisor de legalidad de todas las resoluciones jurisdiccionales que emitan los jueces y magistrados del Poder Judicial de la Federación. Es decir, el examen que efectúe el aludido órgano debe demostrar indefectiblemente que el servidor público que se pretende sancionar, desplegó su conducta con una franca e innegable desviación de la legalidad, puesto que la referida permisión, sin límites, implicaría, en sí misma, un detrimento de los principios fundamentales que rigen la función jurisdiccional, en especial, la independencia judicial.
PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 34/2016
103.
Así, la notoria ineptitud, conforme a lo que ha sustentado este Alto Tribunal, se traduce en el error inexcusable en que puede incurrir un servidor público en el ejercicio de su cargo; por lo tanto, a fin de determinar su configuración, es necesario tomar en cuenta los antecedentes personales del servidor público, profesionales y laborales, así como la carga de trabajo del órgano de amparo, la premura con que deben resolverse los asuntos, la complejidad de los mismos y, todos aquellos factores relacionados con elementos materiales y humanos con que cuenta el juzgador en el desempeño del cargo encomendado. Además, es necesario que, al analizar las conductas infractoras, se efectúe dicho análisis a la luz de las características y naturaleza de los asuntos, es decir, a los factores especiales de repercusión a la sociedad y a la misma función pública, en tanto que no debe perderse de vista los deberes de preservación y protección de los intereses generales como deberes inherentes al cargo de juzgador.
En ese sentido, es viable afirmar que el Consejo de la Judicatura Federal, al analizar las conductas realizadas por un servidor público, con la finalidad de acreditar las infracciones administrativas consistentes en la notoria ineptitud y descuido en el ejercicio del cargo, y así, desvirtuar la presunción de inocencia que rige en la materia sancionatoria a favor del servidor público, debe basar su decisión en elementos objetivos que le permitan, de manera fundada y motivada, establecer el desconocimiento directo del servidor público a las obligaciones que le rigen en su actuar, sin que tal análisis trascienda a una revisión de decisiones jurisdiccionales que impliquen, por sí mismas, acciones de valoración que sólo pueden ser revisadas por el órgano superior dentro del propio juicio de amparo, lo que garantiza el respeto a los principios rectores de la función jurisdiccional.
En la litis que nos ocupa, la infracción base de la sanción a **********fue la inobservancia a dos criterios jurisprudencias emitidos por la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver, en definitiva, las suspensiones solicitadas dentro de los juicios de amparo que instruyó aquél servidor público en la calidad de secretario en funciones de juez dentro del Juzgado **********de Distrito en el Estado de **********.
El primero … Por su parte, la otra jurisprudencia es la número 2ª/J. 81/2002,
de rubro “SUSPENSIÓN DEFINITIVA. AL RESOLVER SOBRE ELLA, EL JUZGADOR DE AMPARO DEBE EXPONER, EN SU CASO, LOS MOTIVOS POR LOS QUE CONSIDERE SE OCASIONA O NO PERJUICIO AL INTERÉS SOCIAL Y SI SE CONTRAVIENEN O NO DISPOSICIONES DE ORDEN PÚBLICO.”, en la que se establece que, conforme al artículo 124 de la Ley de Amparo, y con vistas a la concreción y observancia al mandamiento constitucional de fundamentación y motivación de las resoluciones -formalidad esencial del procedimiento-, es un deber de los juzgadores, exponer los motivos por los que consideren que, con la concesión de la suspensión definitiva, o bien, su negativa, se ocasiona o no perjuicio al interés social, o si se contravienen o no disposiciones de orden público.
En concordancia … Empero, aun cuando la manifestación del recurrente, en el
sentido analizado, resulta fundado, aquélla carece de eficacia y, en consecuencia, resulta inoperante para modificar la resolución recurrida, en atención a que, en respecto a la inobservancia alegada por el Consejo de la Judicatura Federal de la jurisprudencia 2ª/J. 81/2002,
PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 34/2016
104.
ocurre situación diversa; ello, en tanto que, respecto de dicho criterio jurisprudencial, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que sí existe criterio objetivo –derivada de ésta- que permite concluir la infracción atribuida al servidor público sancionado. Conforme al citado criterio, el juzgador de amparo, al momento de conceder la suspensión definitiva dentro de los procesos de amparo, debe precisar los motivos por los que, a su juicio, no se ocasiona un perjuicio al interés social ni se contravienen disposiciones de orden público.
Es decir, para efecto de verificar la observancia de la referida jurisprudencia, basta que se analice si, en la resolución interlocutoria donde se concede la medida cautelar de mérito, se plasmaron razonamientos, aun mínimos, por los que el juzgador determinó no se seguía perjuicio al interés social ni al orden público, sin que, de existir dichos planteamientos, puedan ser analizados en el fondo, en tanto que esto último, envuelve, una actividad esencialmente jurisdiccional. La existencia o inexistencia de razonamientos mínimos que aduzca el servidor público para efecto de conceder la suspensión definitiva, se traducen en el elemento objetivo de acreditación para efecto de determinar si, en las resoluciones interlocutorias dictadas por **********, se observó la jurisprudencia 2ª/J. 81/2002, o si bien, por el contrario, se inobservó aquélla, violando francamente lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley de Amparo abrogada.
En las interlocutorias transcritas en el presente considerando, se observa que el recurrente concedió, reiteradamente, las suspensiones definitivas, en esencia, bajo los mismos términos, a saber, que con la concesión de la medida cautelar, no se sigue perjuicio al interés social, ni se contravienen disposiciones de orden público, y sí por el contrario con la ejecución del acto reclamado se causaría a la quejosa daños y perjuicios de difícil reparación. Esto permite concluir que, como lo estableció el Consejo de la Judicatura Federal en la resolución recurrida, **********sí desacató la jurisprudencia 2ª/J. 8/2002 (sic), al no esgrimir un razonamiento mínimo que precisara por qué, a su juicio, con la respectiva concesión no se seguía perjuicio al interés social ni se contravenían disposiciones de orden público.
Por todo lo anterior, es que se considera que, como correctamente lo determinó el Consejo de la Judicatura Federal en la resolución recurrida de seis de abril de dos mil dieciséis, **********sí inobservó la jurisprudencia número 2ª/J. 81/2002, intitulada “SUSPENSIÓN DEFINITIVA. AL RESOLVER SOBRE ELLA, EL JUZGADOR DE AMPARO DEBE EXPONER, EN SU CASO, LOS MOTIVOS POR LOS QUE CONSIDERE SE OCASIONA O NO PERJUICIO AL INTERÉS SOCIAL Y SI SE CONTRAVIENEN O NO DISPOSICIONES DE ORDEN PÚBLICO.”, y, en consecuencia, conculcó lo establecido en el artículo 192 de la anterior Ley de Amparo”.
Analizadas las conductas y demostrada cada una,
se estima que ante la inobservancia de una
jurisprudencia se acredita que el denunciado actuó con
notoria ineptitud en el desempeño de sus funciones,
PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 34/2016
105.
conducta que se ubica en el artículo 131, fracción III, de
la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que
señala:
“Artículo 131. Serán causas de responsabilidad para los servidores públicos del Poder Judicial de la Federación:
(…) III. Tener una notoria ineptitud o descuido en el desempeño de
las funciones o labores que deban realizar;”
(…).”
Para entender las razones que justifican la
actualización de la mencionada causa de
responsabilidad es necesario hacer las siguientes
precisiones:
Al resolver la revisión administrativa 26/2006 el
Pleno de nuestro más Alto Tribunal explicó y definió el
concepto de “notoria ineptitud” bajo el cual podría
fincarse responsabilidad en los siguientes términos:
• Lo notorio significa “claro, evidente” y la
ineptitud significa “inhabilidad, falta de aptitud o de
capacidad”; por tanto, la notoria ineptitud es la evidente
inhabilidad para ocupar el cargo.
PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 34/2016
106.
• Para demostrar la notoria ineptitud se requiere
que, por virtud de más de una conducta, un sujeto
cometa diversos yerros en el desempeño de su función,
y que estos sean repetidos en el tiempo, es decir, que
sean sistemáticamente cometidos.
La conducta examinada revela que el denunciado
incurrió sistemáticamente en una serie de errores que se
tradujeron en la realización reiterada e injustificada de
una manifiesta desviación de la legalidad, debido a que
contravino el artículo 192 de la Ley de Amparo vigente
hasta el dos de abril de dos mil trece, en relación con la
inobservancia de la Jurisprudencia 2a./J. 81/2002,
aplicable a cada uno de los asuntos sometidos a su
conocimiento, infracciones que se materializaron de
manera repetitiva. Además de no analizar causas de
improcedencias que le hicieron valer y no proveer en
tiempo las promociones recibidas en el juzgado.
Por otra parte, debe decirse que las conductas
precisadas en el párrafo que preceden no encuentran
excusas en un servidor público que dentro de las
categorías de la carrera judicial, ha ocupado los cargos
de secretario de Juzgado de Distrito y Tribunal Colegiado
y que desde el dieciséis de febrero de dos mil, se
desempeña como juez de Distrito, pues esa experiencia
laboral y profesional constituye un dato determinante
para estimar que los errores cometidos de manera
PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 34/2016
107.
constante son inaceptables para quien con tanta
experiencia no acate una jurisprudencia sabiendo que, al
ser de carácter obligatoria se debe cumplir en sus
términos.
Además, para calificar la notoria ineptitud se toma
en cuenta que en el órgano jurisdiccional donde de
manera sistemática el servidor público cometió los
errores, estuvo adscrito desde el uno de diciembre de
dos mil once hasta el siete de mayo de dos mil catorce,
por lo que, si repetidamente cometía la misma conducta
de no acatar la jurisprudencia, entonces no se trata de
errores excusables, sino más bien de una inhabilidad
para desempeñar el cargo, de quien teniendo la
experiencia jurisdiccional de tantos años en el Poder
Judicial de la Federación, no tuvo el cuidado de cumplir
con su obligación como juzgador y acatar una
jurisprudencia.
Otro elemento que se toma en cuenta es el hecho
de que durante el período en que se cometieron las
conductas infractoras analizadas, el órgano jurisdiccional
no tuvo carga de trabajo excesiva que permita
justificar esos errores constantes y sistemáticos, pues del
oficio número **********firmado por el Titular de la
Dirección General de Estadística Judicial, a través del
cual remite la información relativa a los datos reportados
en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes y
PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 34/2016
108.
los reportes estadísticos mensuales se advierte que la
totalidad de ingresos y egresos del Juzgado Tercero de
Distrito en el Estado de **********con residencia en
**********, esto es, la suma de amparos indirectos y
causas penales, se encuentran en condiciones similares
respecto al promedio ponderado por Circuito y
significativamente por debajo del promedio ponderado
nacional, según se refleja en el dato estadístico que se
transcribe.
I
N
G
R
E
S
O
S
E
G
R
E
S
O
S
I
N
G
R
E
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O
S
I
N
G
R
E
S
O
S
E
G
R
E
S
O
S
Juzgado Tercero de Distrito en el Estado de Baja California 1,123 1,138 552 615 1,675 1,753
Promedio Ponderado por Circuito 978 1,001 635 701 1,613 1,702
Promedio Ponderado Nacional 1,911 1,837 272 278 2,183 2,114
AMPARO INDIRECTO CAUSA PENAL TOTAL
INGRESOS Y EGRESOS DE JUICIOS DE AMPARO Y CAUSA PENAL DEL JUZGADO TERCERO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, CON
RESIDENCIA EN MEXICALI
DEL 1 DE DICIEMBRE DE 2011 AL 28 DE FEBRERO DE 2013
ÓRGANO JURISDICCIONAL
En cuanto a la premura para resolver tampoco se
justifican los errores cometidos de manera sistemática,
por el hecho de que la medida cautelar se deba dictar en
la misma audiencia incidental, pues el juez de Distrito
previo a resolver sobre la suspensión definitiva conoce
de la demanda de amparo y, por ende, los actos materia
de la suspensión, por lo que no se justifican los errores
constantes de inobservar un criterio de jurisprudencia
obligatorio que objetivamente no requiere de mayor
PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 34/2016
109.
interpretación para aplicarlo, pues bastaba con motivar la
suspensión otorgada.
Incluso, las demandas recibidas en ese órgano
jurisdiccional donde se cometieron los errores, materia
de la suspensión, se relacionan con la importación de
vehículos usados de procedencia extranjera; entonces,
aun cuando se reclamaban diversos actos y se
señalaban a distintas autoridades responsables, eso no
justifica los errores cometidos, pues al margen de que el
tema jurídico era similar en todos los asuntos, lo cierto es
que para resolver sobre la medida cautelar bastaba con
atender el criterio establecido por la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, es decir exponer los motivos por
los que consideraba se ocasionaba o no perjuicio al
interés social y se contravenían o no disposiciones de
orden público, por lo que inobservar la jurisprudencia
constituye un dato objetivo de error inexcusable.
Lo anterior, porque del análisis a las resoluciones
cuestionadas se advierte, de manera reiterada, una
ausencia de razonamientos tendentes a cumplir con la
obligación impuesta por la citada jurisprudencia, pues el
servidor público involucrado únicamente se limitó a
señalar de manera dogmática que con la concesión de la
suspensión no se seguía perjuicio al interés social ni se
contravenían disposiciones de orden público, y sí por el
PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 34/2016
110.
contrario con la ejecución del acto reclamado se causaría
a las quejosas daños de difícil reparación.
Además, el servidor público denunciado no aportó
elemento o constancia alguna que pudiera llevar a
estimar lo contrario, es decir, que esa conducta
sistemática se ubica en un “error excusable”
sustentada en la carga de trabajo o complejidad y
características de los asuntos que fueron de su
conocimiento o bien a algún factor material o
humano; pues los juzgados de Distrito cuentan con
personal de apoyo tanto administrativo como
jurisdiccional y están dotados de equipo de cómputo
necesarios para desarrollar las funciones encomendadas
e incluso para consultar las tesis y jurisprudencias que
emite la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por lo
que no se justifican los errores cometidos, sobre todo
que se trataba de asuntos similares en los que concedía
la medida cautelar, relacionados con la importación de
vehículos usados de procedencia extranjera.
Además, como juzgador conoce de los criterios
jurídicos del más Alto Tribunal de la Nación que lo
obligan a actuar en determinado sentido y no hacerlo, lo
hace incurrir en la causa de responsabilidad analizada,
pues se insiste, dejar de observar la jurisprudencia
constituye un dato objetivo de error inexcusable.
PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 34/2016
111.
Se reitera, esas conductas sistemáticas en las que
se cometieron desaciertos, provocan que se advierta una
notoria ineptitud en el desempeño de su labor como juez
de Distrito en su adscripción en el Juzgado ********** de
Distrito en el Estado de **********, con sede en la ciudad
de **********
Es por ello que se actualiza la causa de
responsabilidad prevista en la fracción III del artículo 131
de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación
ya transcrito en líneas que anteceden.
Es aplicable al caso, la tesis aislada de rubro y
texto siguientes:
Época: Novena Época Registro: 197486 Instancia: Pleno Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo VI, Octubre de 1997 Materia(s): Común Tesis: P. CXLVII/97 Página: 188
“NOTORIA INEPTITUD O DESCUIDO COMO CAUSA DE RESPONSABILIDAD PREVISTA EN LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 131 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. El referido precepto, en la fracción aludida, dispone que será causa de responsabilidad para los servidores públicos de dicho Poder, actuar con notoria ineptitud o descuido en el desempeño de las funciones o labores que deban realizar. El sustento de la notoria ineptitud es el error inexcusable, el que deberá valorarse tomando en cuenta los antecedentes personales, profesionales y laborales del agente, tales como su preparación, honorabilidad, experiencia y antigüedad tanto en el ejercicio profesional en el Poder Judicial de la Federación y, específicamente, en el órgano jurisdiccional en que
PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 34/2016
112.
labore; asimismo, resulta relevante para llegar a la calificación del error inexcusable, apreciar otros factores, como lo son, la carga de trabajo con que cuente el juzgado o tribunal; la premura con que deban resolverse los asuntos, dados los términos que para ese fin marca la ley; la complejidad de los mismos, sea por el volumen, por la dificultad del problema jurídico a resolver o por ambas cosas; y en general, todas aquellas circunstancias que tengan relación con los elementos materiales y humanos con que cuente el juzgador para apoyarse en su actividad como tal; pues sólo así se podrá llegar a una conclusión que revele precisamente la ineptitud o descuido del funcionario en virtud de la comisión de errores inexcusables. Es preciso señalar que la notoria ineptitud o descuido inexcusable puede manifestarse en cualquier etapa o faceta de la actividad judicial, bien sea en la meramente administrativa o de organización del órgano jurisdiccional, al sustanciar los procedimientos a su cargo, o al dictar las resoluciones con que culminan dichos procedimientos”.
SÉPTIMO. Una vez que se acreditó la causa de
responsabilidad que se atribuye al licenciado **********,
en su desempeño como titular del Juzgado ********** de
Distrito en el Estado de **********, con residencia en
**********, a juicio de este órgano disciplinario,
ponderando las circunstancias del caso, entre los hechos
imputados al servidor público y la responsabilidad
exigida, debe atenderse a la congruencia entre la
relevancia de la infracción cometida y la sanción.
Para lograr esa proporcionalidad conviene citar los
artículos 135 y 136 de la Ley Orgánica del Poder Judicial
de la Federación:
“Artículo 135. Las sanciones aplicables a las faltas contempladas en el presente Título y en el artículo 47 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos consistirán en:
I. Apercibimiento privado o público; II. Amonestación privada o pública; III. Sanción económica; IV. Suspensión;
PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 34/2016
113.
V. Destitución del puesto, y VI. Inhabilitación temporal para desempeñar empleos, cargos o
comisiones en el servicio público”. “Artículo 136. Las faltas serán valoradas y, en su caso
sancionadas, de conformidad con los criterios establecidos en los tres últimos párrafos del artículo 53 y los artículos 54 y 55 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos.
En todo caso, se considerarán como faltas graves, el incumplimiento de las obligaciones señaladas en las fracciones XI a XIII, y XV a XVII del artículo 47 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, en las fracciones I a VI del artículo 131 de esta ley, y las señaladas en el artículo 101 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos...”.
Al respecto, cabe decir que este último precepto
legal remite, en cuanto a la forma en que deben ser
valoradas las faltas administrativas, a los numerales 53,
54 y 55 de la derogada Ley Federal de
Responsabilidades de los Servidores Públicos, que
corresponden a los artículos 13, 14 y 15 de la Ley
Federal de Responsabilidades Administrativas de los
Servidores Públicos; sin embargo, en ninguna de estas
leyes se establece una correspondencia entre las faltas
administrativas y las sanciones previstas en la ley, ni se
consagra una delimitación de sanciones para faltas leves
y graves, por lo que queda a juicio de este cuerpo
colegiado decidir, dentro de los parámetros establecidos
en las propias leyes, sobre la individualización de la
sanción, obviamente considerando las circunstancias de
cada asunto en particular.
Los artículos citados son del tenor siguiente:
PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 34/2016
114.
“Artículo 13. Las sanciones por falta administrativa consistirán en:
I. Amonestación privada o pública; II. Suspensión del empleo, cargo o comisión por un período no
menor de tres días ni mayor a un año; III. Destitución del puesto; IV. Sanción económica, e V. Inhabilitación temporal para desempeñar empleos, cargos o
comisiones en el servicio público. Cuando no se cause daños o perjuicios, ni exista beneficio o
lucro alguno, se impondrán de tres meses a un año de inhabilitación. Cuando la inhabilitación se imponga como consecuencia de un
acto u omisión que implique beneficio o lucro, o cause daños o perjuicios, será de un año hasta diez años si el monto de aquéllos no excede de doscientas veces el salario mínimo general mensual vigente en el Distrito Federal, y de diez a veinte años si excede de dicho límite. Este último plazo de inhabilitación también será aplicable por conductas graves de los servidores públicos.
En el caso de infracciones graves se impondrá, además, la sanción de destitución.
En todo caso, se considerará infracción grave el incumplimiento a las obligaciones previstas en las fracciones VIII, X a XVI, XIX, XIX-C, XIX-D, XXII y XXIII del artículo 8 de la Ley.
Para que una persona que hubiere sido inhabilitada en los términos de la Ley por un plazo mayor de diez años, pueda volver a desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público una vez transcurrido el plazo de la inhabilitación impuesta, se requerirá que el titular de la dependencia o entidad a la que pretenda ingresar, dé aviso a la Secretaría, en forma razonada y justificada, de tal circunstancia.
La contravención a lo dispuesto por el párrafo que antecede será causa de responsabilidad administrativa en los términos de la Ley, quedando sin efectos el nombramiento o contrato que en su caso se haya realizado.”
“Artículo 14. Para la imposición de las sanciones administrativas
se tomarán en cuenta los elementos propios del empleo, cargo o comisión que desempeñaba el servidor público cuando incurrió en la falta, que a continuación se refieren:
I. La gravedad de la responsabilidad en que se incurra y la conveniencia de suprimir prácticas que infrinjan, en cualquier forma, las disposiciones de la Ley o las que se dicten con base en ella;
II. Las circunstancias socioeconómicas del servidor público; III. El nivel jerárquico y los antecedentes del infractor, entre ellos
la antigüedad en el servicio; IV. Las condiciones exteriores y los medios de ejecución; V. La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones; y, VI. El monto del beneficio, lucro, o daño o perjuicio derivado del
incumplimiento de obligaciones. Para los efectos de la Ley, se considerará reincidente al servidor
público que habiendo sido declarado responsable del incumplimiento a alguna de las obligaciones a que se refiere el artículo 8 de la Ley, incurra nuevamente en una o varias conductas infractoras a dicho precepto legal.”
PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 34/2016
115.
“Artículo 15. Procede la imposición de sanciones económicas cuando por el incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 8 de la Ley, se produzcan beneficios o lucro, o se causen daños o perjuicios, las cuales podrán ser de hasta tres tantos de los beneficios o lucro obtenidos o de los daños o perjuicios causados.
En ningún caso la sanción económica que se imponga podrá ser menor o igual al monto de los beneficios o lucro obtenidos o de los daños o perjuicios causados.
El monto de la sanción económica impuesta se actualizará, para efectos de su pago, en la forma y términos que establece el Código Fiscal de la Federación, en tratándose de contribuciones y aprovechamientos.
Para los efectos de la Ley se entenderá por salario mínimo mensual, el equivalente a treinta veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal.”
A su vez, los artículos 7, 8, 10 y 12 del Acuerdo
General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal,
que establece las disposiciones en materia de
responsabilidades administrativas, situación patrimonial,
control y rendición de cuentas, publicado en el Diario
Oficial de la Federación de diecisiete de enero de dos mil
catorce, establecen:
“Artículo 7. Las sanciones aplicables a los servidores públicos que incurran en las causas de responsabilidad previstas en el artículo 5 de este Acuerdo, consistirán en:
I. Apercibimiento privado o público; II. Amonestación privada o pública; III. Suspensión del empleo, cargo o comisión por un período
no menor de tres días ni mayor a un año; IV. Sanción económica; V. Destitución del puesto; y VI. Inhabilitación temporal para desempeñar empleos, cargos
o comisiones en el servicio público”. “Artículo 8. Para la individualización de las sanciones
administrativas se tomarán en cuenta, además de los elementos propios del empleo, cargo o comisión que desempeñaba el servidor público cuando incurrió en la falta, los que se refieren a continuación:
I. Gravedad de la conducta en que se incurra y la conveniencia de suprimir prácticas que infrinjan, en cualquier forma, las disposiciones de este Acuerdo o las que se dicten con base en él;
II. Circunstancias socioeconómicas del servidor público;
PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 34/2016
116.
III. Nivel jerárquico y antecedentes del infractor, entre ellos la antigüedad en el servicio;
IV. Condiciones exteriores y medios de ejecución; V. Reincidencia en el incumplimiento de obligaciones; y VI. Monto del beneficio o lucro obtenido, o del daño o perjuicio
ocasionado, derivado de la conducta que se sanciona.
Para la individualización de las sanciones establecidas en el artículo 37 de la Ley de Responsabilidades, deberá tomarse en cuenta la gravedad que revela el hecho de que una vez iniciado el procedimiento de responsabilidad administrativa por falta de la declaración de situación patrimonial, se advierta que ésta se presentó de manera extemporánea, antes de iniciado dicho procedimiento o durante su tramitación, o bien, no se hubiera subsanado la omisión en el cumplimiento de una obligación de esa naturaleza”.
“Artículo 10. La destitución se aplicará a los servidores públicos cuando la falta administrativa sea grave y se justifique con base en los elementos previstos en el artículo 8 de este Acuerdo”.
“Artículo 12. Para los efectos de este Acuerdo, se considerará en todo caso como falta grave, el incumplimiento de las obligaciones previstas en los artículos 101 de la Constitución y 8, fracciones VIII, X a XIV, XVI, XXII y XXIII, de la Ley de Responsabilidades; así como la comisión de las conductas previstas en las fracciones I a VI del artículo 131 de la Ley Orgánica”.
De los preceptos legales anteriores, se desprende
que para la imposición de las sanciones administrativas
se tomarán en cuenta los elementos siguientes:
A. La gravedad de la responsabilidad en que se
incurra y la conveniencia de suprimir prácticas que
infrinjan las disposiciones legales;
B. Las circunstancias socioeconómicas del servidor
público;
C. El nivel jerárquico y los antecedentes del
infractor, entre ellos la antigüedad en el servicio;
PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 34/2016
117.
D. Las condiciones exteriores y los medios de
ejecución;
E. La reincidencia en el incumplimiento de
obligaciones; y
F. El monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio
derivado del incumplimiento de obligaciones.
A partir de lo expuesto, se analizan cada uno de
estos elementos:
I. El juez denunciado incurrió en diversas
infracciones, las que denotan la actualización de la falta
administrativa regulada en el artículo 131, fracción III, de
la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,
considerada como conducta grave, en términos del
artículo 136 del propio ordenamiento, al considerar que
actuó con notoria ineptitud. Además, se acreditó que
incurrió en la diversa causa de responsabilidad prevista
en el artículo 131, fracción XI, de la Ley Orgánica del
Poder Judicial de la Federación en relación con el diverso
artículo 8, fracción XXIV, de la Ley Federal de
Responsabilidades Administrativas de los Servidores
Públicos, en relación al artículo 221 del Código Federal
de Procedimientos Civiles y el diverso 17 de la
Constitución.
PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 34/2016
118.
En ese sentido, este órgano disciplinario considera
inaceptable que un servidor público federal al
desempeñar las funciones que le fueron encomendadas
realice este tipo de conductas olvidando los principios
que rigen constitucionalmente la carrera judicial.
Por lo tanto, evidencian una infracción grave que
bajo ese parámetro debe sancionarse, pues se insiste, no
es aceptable que un juzgador federal que conoce de sus
responsabilidades en el trámite de los asuntos a su
cargo, así como las gestiones administrativas que le
corresponden incurra de manera sistemática en errores
que por su experiencia como juez de Distrito debió evitar,
por lo que esas conductas acreditadas deben ser
sancionadas con severidad, con la finalidad de suprimir
su práctica, pues resulta inconcebible que un juez de
Distrito deje de observar la Jurisprudencia emitida por la
Suprema Corte de Justicia de la Nación e incluso
desatienda la norma que lo obliga a actuar en
determinado sentido, como analizar causales de
improcedencia que hacen valer la partes y proveer las
promociones dentro de los plazos legales, lo que afecta
la imagen del juzgador federal.
II. Las circunstancias socioeconómicas del
juzgador federal son congruentes con el perfil de juez de
Distrito que tenía en el momento en que ocurrieron las
conductas analizadas, así como el ingreso que el
PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 34/2016
119.
presupuesto fija a su categoría, por lo que esas
circunstancias no influyeron en la realización de las
conductas acreditadas.
III. La carrera judicial del juez de Distrito, de
acuerdo a su expediente personal se desprende que se
ha desempeñado en las siguientes categorías:
1. Secretario en el Juzgado ********** de Distrito en
el Estado de **********, con residencia en la ciudad del
mismo nombre, del uno de agosto de mil novecientos ochenta
y seis al quince de enero de mil novecientos ochenta y ocho.
2. Secretario en el **********Tribunal Colegiado del
********** Circuito, con residencia en **********,
**********, del dieciséis de enero de mil novecientos ochenta
y ocho al quince de febrero de dos mil.
3. Juez ********** de Distrito en el Estado de
********** con residencia **********, del dieciséis de
febrero al diez de diciembre de dos mil.
4. Juez **********de Distrito en el Estado de
**********, con residencia **********, del once de
diciembre de dos mil al treinta de mayo de dos mil cinco.
5. Juez ********** de Distrito en el Estado de
**********, con residencia en **********, del treinta y uno
de mayo de dos mil cinco al trece de mayo de dos mil ocho.
PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 34/2016
120.
6. Juez ********** de Distrito en el Estado de
**********, con residencia **********, del catorce de mayo
al quince de agosto de dos mil ocho.
7. Juez ********** de Distrito en el Estado de
**********, con residencia en **********, del dieciséis de
agosto de dos mil ocho al treinta de noviembre de dos mil
once.
8. Juez ********** de Distrito en el Estado de
**********, con residencia en **********, del uno de
diciembre de dos mil once al ocho de mayo de dos mil
catorce.
9. Juez ********** de Distrito en el Estado de
**********, con residencia en **********, a partir del nueve
de mayo de dos mil catorce (hasta su suspensión temporal).
De la relación que antecede, se aprecia que al
cometerse las faltas administrativas atribuidas, el
denunciado tenía una antigüedad en el Poder Judicial de
la Federación de más de 27 años y como juez de Distrito
14 años aproximadamente a partir del dieciséis de
febrero de dos mil, mientras que en el órgano
jurisdiccional donde se cometieron las irregularidades
tenía 2 años 6 meses aproximadamente, pues fue
adscrito el ********** de ********** de **********, por lo que
no es aceptable que con esa experiencia cometiera los
errores inexcusables antes analizados.
PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 34/2016
121.
Por otra parte, el reporte de los asuntos registrados
en la Secretaría Ejecutiva de Disciplina, en contra del
juez denunciado y que obra agregado al expediente del
Procedimiento Disciplinario de Oficio, muestran lo
siguiente:
PROCEDIMIENTO RESOLUCIÓN
1. Denuncia ********** No procede decretar
responsabilidad administrativa
2. Queja ********** Infundada
3. Queja ********** Infundada
4. Queja ********** Improcedente e infundada
5. Queja ********** Improcedente e infundada
6. Queja ********** Improcedente e infundada
7. Queja ********** Improcedencia*
8. Queja ********** Improcedencia*
9. Queja ********** Improcedencia*
10. Queja ********** Improcedencia*
11. Queja ********** Improcedencia*
12. Queja ********** Improcedencia*
13. Queja ********** Improcedencia*
14. Procedimiento Disciplinario de Oficio **********I
Destitución del cargo**
*Desechamiento por auto del Presidente del
Consejo.
**Este dato no se asienta en el informe, sin
embargo, se obtiene de la resolución de ********** de
********** *de dos mil dieciséis dictada por el Pleno del
Consejo de la Judicatura Federal.
No es inadvertido que el último registro del
Procedimiento Disciplinario de Oficio que derivó de la
investigación **********se resolvió con sanción de
destitución en el cargo.
PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 34/2016
122.
IV. Las condiciones exteriores y los medios de
ejecución de las infracciones cometidas se acreditaron
con las constancias de autos, ya que el juez denunciado
con sus acciones mostró una notoria ineptitud.
V. El artículo 14 del Acuerdo General del Pleno del
Consejo de la Judicatura Federal, que establece las
disposiciones en materia de responsabilidades
administrativas, situación patrimonial, control y rendición
de cuentas aplicable, prevé que una vez declarado
responsable de la comisión de cualquier causa de
responsabilidad o del incumplimiento de alguna de sus
obligaciones, incurre nuevamente en la falta por la que se
le sancionó, después de notificada la primera, existe
reincidencia; sin embargo, en el caso concreto, las
conductas por las que se inició el procedimiento se
cometieron durante el tiempo en que fue titular del
Juzgado ********** de Distrito en **********, es decir, que
no opera la figura de la reincidencia pues la resolución de
destitución en el cargo se le notificó el quince de
noviembre de dos mil dieciséis y el inicio de este
procedimiento el veintidós siguiente, es decir, que a
pesar de que fue antes, no hay reincidencia en virtud de
que las actuaciones por las que se le sanciona están
dentro del período de investigación que da lugar a esta
resolución (foja 21 y 22 del primer tomo de la
investigación **********-III).
PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 34/2016
123.
VI. En cuanto al monto del beneficio, lucro, daño
o perjuicio derivado del incumplimiento de las
obligaciones, debe decirse que en el caso no está
acreditado que las conductas actualizadas produjeron
algún beneficio o lucro al infractor.
Ahora bien, analizados los elementos que refiere el
artículo 14 de la Ley Federal de Responsabilidades
Administrativas de los Servidores Públicos, procede fijar
la sanción al infractor conforme a las circunstancias
particulares del caso.
Desde el inicio del procedimiento, se hizo de su
conocimiento que las conductas que se le atribuyeron
podrían actualizar una causa de responsabilidad
considerada grave, en ese sentido, al quedar
acreditadas, debe ponderarse la conveniencia de que se
imponga como sanción inhabilitación.
Lo anterior, debido a que incurrió en múltiples
infracciones en diversos expedientes jurisdiccionales,
consideradas como causas graves de responsabilidad,
por adecuarse a lo previsto en la fracción III del artículo
131 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la
Federación, que sólo confirman que el servicio
PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 34/2016
124.
profesional que realizó con motivo de su encargo fue
deficiente y que incumple los principios constitucionales
que rigen la carrera judicial.
Consecuentemente, este Consejo de la Judicatura
Federal en uso de la facultad que le confiere el artículo
81, fracción XII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de
la Federación, impone al licenciado **********, la sanción
de inhabilitación del cargo por diez años,**********de
conformidad con lo dispuesto por el artículo 135, fracción
VI, de la invocada Ley Orgánica, en relación con el
numeral 7 fracción VI del Acuerdo General del Pleno del
Consejo de la Judicatura Federal, que establece las
disposiciones en materia de responsabilidades
administrativas, situación patrimonial, control y rendición
de cuentas, publicados en el Diario Oficial de la
Federación, el diecisiete de enero de dos mil catorce.
Con fundamento en el artículo 15 del propio
Acuerdo General, deberá remitirse copia certificada de
esta resolución a la Dirección General de Recursos
Humanos del Consejo de la Judicatura Federal para que
se agregue al expediente personal del servidor público
sancionado, así como a la Contraloría del Poder Judicial
de la Federación para la actualización del registro de
servidores públicos sancionados.
PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 34/2016
125.
De igual modo, procede remitir copias certificadas
de este fallo a las Contralorías de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación y del Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, Secretaría de la Función
Pública, Judicaturas y Contralorías de las Entidades
Federativas, para que tomen nota de la inhabilitación
impuesta y procedan conforme a sus atribuciones.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E:
PRIMERO. Es IMPROCEDENTE el Procedimiento
Disciplinario de Oficio 34/2016, instruido en contra de
**********en su desempeño como titular del Juzgado
**********de Distrito en el Estado de **********, con
residencia en **********, respecto de las conductas
precisadas en el considerando tercero de la presente
resolución.
SEGUNDO. Es INFUNDADO el Procedimiento
Disciplinario de Oficio 34/2016, instruido contra de
**********, en su desempeño como titular del Juzgado
**********de Distrito en el Estado de **********, con
residencia en ********** en relación con la conducta
PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 34/2016
126.
examinada en el considerando quinto de la presente
resolución.
TERCERO. Es FUNDADO el Procedimiento
Disciplinario de Oficio, instruido contra de **********, en
su desempeño como titular del Juzgado ********** de
Distrito en el Estado de **********, con residencia en
********** en lo relativo a las conductas y conforme a los
argumentos establecidos en el considerando sexto del
presente fallo.
CUARTO. Se impone al citado funcionario judicial
la sanción consistente en inhabilitación por diez años,
para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el
servicio público por los motivos expuestos en el último
considerando de la presente resolución.
QUINTO. Remítase copia certificada tanto a la
Dirección General de Recursos Humanos de este
Consejo, para que se agregue al expediente personal del
funcionario judicial, como a la Contraloría del Poder
Judicial de la Federación, a fin de que se integre al
registro de servidores públicos sancionados, así como a
la Contraloría de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación y del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación, Secretaría de la Función Pública,
Judicaturas y Contralorías de las Entidades Federativas,
PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 34/2016
127.
para que tomen nota de la inhabilitación impuesta y
procedan conforme a sus atribuciones.
Notifíquese y en su oportunidad archívese el
expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió el Pleno del Consejo de la Judicatura
Federal, por unanimidad de siete votos, los puntos
resolutivos PRIMERO, SEGUNDO y QUINTO; con
salvedades en los dos primeros puntos resolutivos de la
Consejera Martha María del Carmen Hernández Álvarez.
Por mayoría de seis votos, los puntos resolutivos
TERCERO y CUARTO, con el voto en contra de la
Consejera Rosa Elena González Tirado; y con salvedades
de la Consejera Martha María del Carmen Hernández
Álvarez.
Firman el Presidente del Consejo de la Judicatura
Federal, los Consejeros y el Secretario Ejecutivo del Pleno
de este órgano colegiado Gonzalo Moctezuma Barragán,
quien autoriza y da fe.
MINISTRO PRESIDENTE DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA
FEDERAL
LUIS MARÍA AGUILAR MORALES
PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 34/2016
128.
CONSEJERO
FELIPE BORREGO ESTRADA
CONSEJERO
JORGE ANTONIO CRUZ RAMOS
CONSEJERA
ROSA ELENA GONZÁLEZ TIRADO
CONSEJERA
MARTHA MARÍA DEL CARMEN HERNÁNDEZ ÁLVAREZ
CONSEJERO
PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 34/2016
129.
ALFONSO PÉREZ DAZA
CONSEJERO
J. GUADALUPE TAFOYA HERNÁNDEZ
SECRETARIO EJECUTIVO DEL PLENO DEL CONSEJO DE
LA JUDICATURA FEDERAL
GONZALO MOCTEZUMA BARRAGÁN
Gonzalo Moctezuma Barragán, Secretario Ejecutivo del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, hace constar que esta foja 130 corresponde a la resolución emitida por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, en sesión ordinaria de catorce de marzo de dos mil dieciocho, relativa al Procedimiento Disciplinario de Oficio 34/2016, derivado del dictamen emitido por el Pleno en el Expediente de Investigación **********, relacionado con el licenciado **********, en su actuación como titular del Juzgado ********** de Distrito en el Estado de **********, con residencia en **********. Conste.-
“En términos de lo previsto en los artículos 110 fracción I, y 113,
fracción I de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la
PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 34/2016
130.
Información Pública, en esta versión pública se suprime la
información considerada legalmente como reservada o
confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.”
JACR/AEZG/ievm*