Procedencia Del Recurso de Inaplicabilidad Por Inconstitucionalidad Del Inc.final Art.226 Ley 20720

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    T C 4 / P 30 / 2015

    1 5 :5 3

    Rafael Góm ez Balmaceda Cia.

    Estudio Jurídico

    Sr

    Claudio Wortsman Cánovas

    Abogado

    San Sebastián

    N °

    2807, oficina 615

    Las Condes

    Presente

    De nuestra consideración:

    Santiago, 3 de Agosto del 2015.

    Ref.. Informa consulta que indica.

    Ha tenido Ud. a bien consultar al suscrito

    acerca de la procedencia de un recurso de inaplicabilidad por

    inconstitucionalidad, en relación con el precepto establecido en el inciso

    final del

    artículo 226 de la Ley N° 20.720

    y que ha deducido KOM AT S U

    CUM MINS CHILE ARRIENDA S .A.

    ante el Excmo. Tribunal Constitucional,

    a cuyo respecto nos es grato expresar a Ud. lo siguiente:

    1.

    a sociedad requirente ha impugnado las dudas y

    dificultades que suscita la inteligencia y aplicación de la norma referida,

    en relación con tres garantías fundamentales que consagra la

    Constitución Política de la República de Chile y que son: La igualdad

    Ahum ada 312, of icina 505 - Santiago - Fonos: 226966774 / 226984963

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    Estudio Jurídico

    ante la ley, la infracción al derecho de propiedad y a su vez, la

    afectación a este último precepto.

    La disposición impugnada del

    artículo 226 de la Ley N° 20.720,

    sobre Procedimiento Concursa de Reorganización y Liquidación de

    Empresas y Personas, establece expresamente lo siguiente:

    "Si el

    contrato incluyese multas, ellas podrán ser verificadas únicamente con

    el mérito de una sentencia definitiva firme o ejecutoriada que declare

    su procedencia y que conceda las cantidades reclamadas

    procedimiento que se sustanciará mediante las reglas del juicio

    sumario".

    2.- Desde luego, ha de tenerse presente que la Ley N° 20.720

    que derogó la Ley de Quiebras, ha sido elaborada en el entendido que el

    juicio concursal es meramente un fenómeno de carácter económico y

    como tal, habrá de ser un procedimiento destinado a propender a:

    Reducir los riesgos asociados a la creación de nuevas empresas,

    incentivando la innovación empresarial, aparte de otra serie de

    consideraciones que indica el Mensaje del Ejecutivo con que fue

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    Rafael Gómez Balmaceda & Cia.

    Estudio Jurídico

    enviado al Congreso para su discusión, lo que ha provocado un

    debilitamiento del crédito, cuya protección es fundamental en la vida

    del comercio.

    Este miramiento económico de la ley, denota

    un inexplicable

    desacierto, porque prescinde del significado jurídico que tiene toda

    regulación concursa , cual es cautelar el interés público, a través de un

    procedimiento que reabsorba las acciones individuales de los

    acreedores mediante una sola acción conjunta, a fin de sustituir el

    interés particular por el interés colectivo de la masa de acreedores, de

    modo de imponer una tutela jurídica de protección al patrimonio del

    deudor, para impedir que sea liquidado por el titular en su beneficio

    propio o en provecho de ciertos acreedores, en resguardo de la:

    PAR

    CONDICTIO C RE DITORUM.

    De ahí que el legislador consagre como

    efecto inmediato el desasimiento, que inhibe al deudor de la

    administración de sus bienes y a la vez suspenda el derecho de los

    acreedores para ejecutar individualmente al deudor falente.

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    A su vez, las impropiedades, confusiones e imperfecciones de que

    padece la ley, ponen de manifiesto la existencia de diversos errores

    jurídicos que van concitando serios tropiezos en su aplicación práctica.

    3.-

    Tal es el caso del inciso final del transcrito

    artículo 226 de la

    Ley N° 20.720, que le transforma al acreedor su derecho a deducir el

    cobro de la multa impuesta en

    un

    contrato válidamente celebrado en

    una mera expectativa, como quiera que se le impide a su titular

    invocar el crédito en el concurso mientras no se declare la

    procedencia de su derecho por una sentencia ejecutoriada, en un

    procedimiento sustanciado con arreglo al juicio sumario.

    El acreedor de un derecho actual pasa a tener así la índole

    desmedrada de titular de un derecho eventual, a detentar el carácter de

    mero acreedor condicional del deudor, toda vez que la modalidad a que

    se supedita la existencia del derecho resulta ser la ocurrencia del suceso

    futuro e incierto del cual ella depende, cuyo será el fallo judicial que se

    dicte. De ahí que el artículo 1485 del Código Civil

    haya dispuesto que no

    puede exigirse el cumplimiento de la obligación sujeta a una condición

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    suspensiva sino que una vez verificada totalmente la condición y lo que

    se hubiere pagado antes quedará sujeto a restitución.

    Lo único que puede hacer el acreedor condicional para proteger el

    germen de derecho que tiene, antes que se cumpla el evento del cual

    resulta su existencia, consistente en este caso, como se dijo, en la

    dictación de un fallo, es la facultad de impetrar la procedencia de

    medidas conservativas, como lo sería exigir la consignación de los

    fondos que le correspondería percibir una vez cumplida la condición, o

    bien la entrega de los recursos bajo caución suficiente de restituirlos,

    para el caso que no se verifique la condición, como lo señalaba antes el

    artículo 152 de la ley de Quiebras,

    como quiera que el procedimiento

    concursal no tiene el mérito de dar por cumplida condición alguna sino

    que exclusivamente permite hacer caducar el plazo de la obligación, que

    es un hecho futuro y cierto y no hipotético, como la modalidad

    condicional que se le está dando por el legislador al titular del crédito de

    un leasing en la especie.

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    Tal es la situación del acreedor que demanda al deudor falente

    para que en un juicio se declare el derecho que tiene para perseguir el

    pago de una obligación, en cuya situación debería al menos verificar el

    crédito eventual que tiene, bajo la condición que se de lugar a su

    pretensión en la sentencia de término que se dicte, a objeto que así

    pueda impetrar la medida conservativa.

    El actual texto de la

    Ley N° 20.720

    ni siquiera le reconoce el

    derecho a impetrar medidas conservativas para cautelar su derecho al

    pago de las multas al respectivo acreedor.

    4.- El derecho concursa no sólo ha de respetar la garantía de

    igualdad ante la ley que consagra el artículo 19, N° 2 de la Carta

    Fundamental, sino que esta garantía resulta ser tan importante, como

    que significa nada menos que es un principio rector, en el cual se

    inspira y vivifica la propia falencia, como lo destaca el concierto de la

    legislación comparada, al cautelar la: "Par condictio creditorum". No

    podría ser de otro modo si se considera que ante la crisis de

    insolvencia por la que atraviesa el deudor, habrá de distribuirse el

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    déficit del activo del patrimonio al amparo de una ley de igualdad, con

    arreglo a la cual ha de dárseles a todos los acreedores un mismo trato

    y una protección similar.

    Diversas normas de la ley concursal se fundan en este principio, a

    cuyo respecto destacan, entre otras, las relativas a la suspensión del

    derecho de los acreedores de ejecutar individualmente al deudor; la

    exigibilidad anticipada

    de

    los créditos a plazo; la prohibición de pagar a

    cualquier acreedor en perjuicio de los demás; la inhibición que tiene el

    deudor de disponer de los bienes comprendidos en el desasimiento; el

    ejercicio de las acciones de inoponibilidad o de reintegro de los bienes

    del patrimonio, que no obstante poder ejercerse individuamente por el

    acreedor, sus resultados benefician a toda la masa; la fijación con

    carácter de irrevocable de los derechos de todos los acreedores al

    tiempo de la apertura del concurso.

    En consecuencia, no puede desconocérsele al acreedor el

    derecho que tiene de invocar la multa impuesta en un contrato, sin

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    contrariar gravemente la garantía constitucional de la igualdad ante la

    ley.

    5.-

    Por lo mismo, el inciso final del

    artículo 226 de la Ley 20.720

    establece una diferencia arbitraria que perjudica a los titulares de

    bienes dados en leasing, constituyendo una infracción a la garantía

    constitucional de igualdad ante la ley que consagra el citado

    artículo 19,

    Nº 2 de la Constitución Política de la República,

    que impone un trato

    diferente entre quienes se encuentran en una igual situación jurídica y

    sin que exista ninguna justificación razonable, ni proporcional, que

    explique la limitación impuesta sólo a esta clase de acreedores para

    verificar el crédito a las multas devengadas.

    Este precepto legal establece un tratamiento discriminatorio en

    perjuicio de los titulares de créditos provenientes de los leasing, lo que

    contraviene la norma de igualdad que ampara al concurso.

    6 .-

    Asímismo, el inciso final del artículo 226 de la Ley N°

    20.720 vulnera el derecho de propiedad que garantiza el artículo 19,

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    N° 24 de la Carta Fundamental, al disponer como lo comenta un autor

    que: "Si no media una expropiación, el titular del derecho de dominio

    jamás puede ser privado de él, como tampoco del bien corporal o

    incorporal sobre el que recae el derecho ni de los atributos de

    perpetuidad, exclusividad y razonable arbitrio, o de las facultades de

    usar, administrar, gozar y disponer del mismo." (JOSE LUIS C E A E G A Ñ A

    Tratado de la Constitución de 1980, Editorial Jurídica de Chile, 1989,

    p.194).

    Ahora bien, como se sabe, el artículo 583 del Código Civil

    reconoce la existencia de una especie de dominio o propiedad sobre las

    cosas incorporales. Entre éstas figuran, conforme a la clasificación y

    definición contenida en los artículos 576 y 578 del mismo Código,

    los

    derechos personales o créditos. Y es evidente que esta especie

    de

    propiedad goza de la garantía que le es inherente al dominio y que está

    consagrada en la

    Constitución Política del Estado, porque se ha

    establecido su protección en forma explícita, en favor de todas las

    propiedades, sin distinción alguna.

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    studio Jurídico

    Se conculca el derecho de dominio que tiene el titular del

    crédito, al privársele de la facultad de ejercerlo en el concurso y darle,

    encima, el carácter de ser una mera expectativa, lo que no constituye

    ningún derecho sino que a lo sumo es un germen de derecho, con lo

    que se le desconoce el derecho derivado del contrato relativo al cobro

    de las multas, como se ha establecido.

    7.- A su vez, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19, N°

    26, la Constitución Política de la República resguarda: "La seguridad de

    que los preceptos legales que por mandato de la Constitución regulen

    o complementen las garantías que ésta establece o que las limiten en

    los casos en que ella lo autoriza, no podrán afectar los derechos en su

    esencia, ni imponer condiciones, tributos o requisitos que impiden el

    libre ejercicio".

    En efecto, el derecho del cual es titular el acreedor, es un derecho

    que resulta

    "afectado en su esencia",

    cuando se le priva de aquello que

    le es consustancial, de manera tal que deja de ser reconocible, como ha

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    sido el darle el trato de acreedor condicional. Se impide

    "el libre

    ejercicio"

    en aquellos casos en que el legislador lo somete a exigencias

    que lo hacen irrealizable, lo entraban más allá de lo razonable o lo

    privan de tutela jurídica, como lo ha sido, a su vez, el de tener que

    aguardar un fallo para poder invocar el derecho en el concurso.

    8.- Queda de manifiesto de lo dispuesto en el inciso final del

    artículo 226 de la Ley N° 20.720, que se desnaturaliza el derecho del

    cual es titular el acreedor al cobro de la multa, si se le imponen

    requisitos imposibles de cumplir en un procedimiento de

    reorganización o liquidación, como son los que ha estatuido la ley.

    En efecto, se ha supeditado su procedencia: a) La dictación de una

    sentencia definitiva firme o ejecutoriada que conceda la cantidad

    reclamada, y b) que el procedimiento en que recaiga el fallo se haya

    sustanciado conforme al juicio sumario.

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    Estas exigencias determinan que el derecho sucumba ante el

    proceso, por la sola aplicación de la ley procesal, con lo que se

    desvirtúa el crédito a la multa que le pertenece al titular de un leasing.

    9.-

    Desde luego, los plazos exiguos que contempla la ley para

    verificar los créditos, de 8 y de 30 días aplicando los

    artículos 70 y 170

    de la ley,

    contados desde la notificación en el Boletín Concursa de la

    resolución de reorganización o liquidación, en su caso, no se avienen

    con la tramitación de un juicio sumario

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    deba concluir todavía con

    una sentencia definitiva y que esté ejecutoriada, lo que obsta

    enteramente a poder cumplir con las exigencias impuestas y con ello,

    resulta estéril e inútil toda probable verificación del crédito para que su

    titular pueda perseguir su cobro en el concurso.

    Por lo demás, la extrema rapidez con que se ha pretendido dar

    celeridad a los procedimientos concursales, enerva toda posibilidad

    para que los acreedores de leasing puedan participar en los concursos

    verificando las multas, si se advierte el apresuramiento con que ha sido

    regulada la tramitación de un

    procedimiento de reorganización,

    según

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    lo dispuesto en los

    artículos 54 y siguientes,

    así como si se considera

    que la realización

    de los bienes en el

    procedimiento de liquidación

    no

    podrá exceder ordinariamente de cuatro meses para los bienes

    muebles, ni de siete para los inmuebles, ambos en general desde la

    fecha de la celebración de la junta constitutiva y aprobada que fuese la

    cuenta final de administración, el tribunal declarará terminado el

    procedimiento concursal según el

    artículo 254 de la ley.

    Tras la dictación de esta resolución, lo que es más grave todavía,

    se entenderán extinguidos por el solo ministerio de la ley y para todos

    los efectos legales los saldos insolutos de las obligaciones contraídas por

    el deudor con anterioridad al inicio del Procedimiento Concursa de

    Liquidación, como lo sanciona el

    artículo 255 de la ley.

    Deja de ser con esto el procedimiento concursal un medio para

    hacer efectivo el cobro de los créditos y se transforma así en un modo

    de extinguir las obligaciones.

    10.- Lo anterior significa que, en la práctica, un acreedor por

    multas provenientes por contratos de leasing no tendría ningún interés

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    en tratar de obtener Fa declaración judicial de tales multas en un juicio

    sumario, porque de obtener una eventual sentencia favorable no va a

    conseguir cobrar su crédito, al haber concluido con anterioridad el

    respectivo procedimiento concursal y con lo cual se entenderán

    extinguidas por el solo ministerio de la ley:

    "Los saldos insolutos de las

    obligaciones contraídas por el deudor con anterioridad al inicio del

    Procedimiento Concursal de Liquidación", como

    lo fueron las

    obligaciones por multas estipuladas en contratos de leasing celebrados

    con anterioridad al inicio del Procedimiento Concursal de Liquidación.

    11.- Por de pronto, atendido que la sociedad que Ud. representa

    verificó créditos en los procedimientos concursales de reorganización,

    en los autos

    Rol C-1337-2015 y C-1139-2015, ventilados ante el Juzgado

    de Letras de Colina,

    derivados de multas estipuladas en contratos de

    leasing, cuyos créditos fueron impugnados por aplicación del precepto

    del

    artículo 226 Inc. final de la ley N° 20.720,

    con lo que el tribunal que

    está conociendo de la causa habrá de decidir el asunto controvertido

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    aplicando la disposición consabida,

    lo que quiere decir que se le

    infunde a este artículo el carácter de ser una norma decisoria Litis.

    Esto tiene importancia, como quiera que el Excmo. Tribunal

    Constitucional ha resuelto que se requiere que:

    "El precepto legal

    -impugnado- pueda resultar decisivo en la resolución del asunto, sin

    que ello signifique un pronunciamiento acerca de si el precepto legal

    debe o no ser aplicado por los jueces del fondo, en conformidad con

    las reglas legales vigentes".

    (Sentencia Rol 634 de 09 de Agosto de

    2007, considerando 8°. Sentencia Rol 943 de 10 de Jimio de 2008).

    e

    consiguiente:

    Atendidos los antecedentes expuestos y las consideraciones de

    derecho que se han formulado, nos es grato expresar a Ud. que la

    disposición establecida en la Ley N° 20.720, del inc. final del artículo

    226 vulnera tres garantías fundamentales que consagra la

    Constitución Política de la Republica de Chile, como son: La igualdad

    ante la ley, la infracción al derecho de propiedad y la afectación a este

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    respectivo derecho en su esencia, como fluye de los números 2, 24 y

    26 del artículo 19 de la Carta Fundamental.

    Es cuanto tenemos el agrado de informar someramente a

    Ud.

    a

    cuyo respecto aprovecha de saludarlo su colega que lo distingue.

    Atentamente.

    Rafael Gómez Balm

    Ex profesor de Derecho Civil y actual

    Profesor Titular de Derecho Comercial

    Universidad de Chile

    Ahumada 312, oficina 505 - Santiago - Fonos: 226966774 / 226984963