Upload
guatak
View
37
Download
8
Tags:
Embed Size (px)
DESCRIPTION
Situación carcelaria en Venezuela
Citation preview
1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA MINISTERIO DE INTERIOR Y JUSTICIA
MINISTERIO DE EDUCACIÓN UNIVERSITARIA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LA SEGURIDAD
SISTEMA PENITENCIARIO
PARTICIPANTES: Salazar, José
Velásquez, Jesús Sosa, Jonathan Núñez Nemrod
Gutiérrez Cesar Arcila Alberto
TUTOR: Dra. Marina Rangel
Septiembre, 2013
2
ÍNDICE
p.p
Introducción……………………………………………………………………. 3
Sistema Penitenciario en Venezuela……………………………………….. 4
Sistema Penitenciario………………………………………………………… 10
Penitenciarismo………………………………………………………………. 11
Derecho Penitenciario o Derecho Ejecutivo Penal……………………….. 12
Fines del Derecho Penitenciario…………………………………………….. 13
El Privado de Libertad como Sujeto de Derechos………………………… 18
Los Derechos Humanos de los Reclusos en las Cárceles
Venezolanas……………………………………………………………………
19
La Violencia en las Cárceles Venezolanas. Determinantes Claves…….. 20
La Política Gubernamental en Materia Carcelaria Durante los Últimos
10 Años. Aciertos y Desaciertos……………………………………………..
22
Fundamentos Legales………………………………………………………... 24
Conclusión……………………………………………………………………... 27
Referencias Bibliográficas…………………………………………………… 30
Anexos…………………………………………………………………………. 31
3
INTRODUCCIÓN
Holísticamente hablando, la situación carcelaria en el mundo se torna
cada día más difícil de controlar, y son muchos los factores que intervienen
en el ingreso de reclusos en las cárceles, lo que trae como consecuencia el
hacinamiento de seres humanos, hambre, miseria y más hechos de violencia.
En realidad, cuando un individuo comete un delito, debe pagar por ello, sin
embargo, se debe tomar en consideración que los espacios para ser
recluidos cada día son más decadentes; además de esto se le suma el trato
que se les da a estas personas.
La realidad penitenciaria de Venezuela no escapa del precedente
mundial, ya que se vive cada día situaciones que permiten los escenarios de
violencia que se dan en ellas. Para dar una idea del sistema penitenciario
venezolano se debe comenzar por conocer que existen 34 recintos
carcelarios de los cuales solo una es de mujeres, igualmente hay 14 anexos
femeninos en algunas de estas cárceles de hombres. Sabemos que manejar
el tema de las cárceles en Venezuela es muy álgido pero siempre hay una
esperanza que con voluntad política y llevando a la práctica lo establecido en
la Constitución del 1999 dado a que es la primera que en la historia penetra
en la cárcel al garantizar la rehabilitación del interno y el respeto a sus
derechos humanos. Para ello, se han implantado siete principios esenciales
para la acción en este campo: profesionalización, descentralización, régimen
abierto y colonias agrícolas, medidas no privativas de la libertad, asistencia
postpenitenciaria, independencia técnica y privatización.
La Constitución llama a los gobiernos municipales y estatales a promover
actividades culturales, pedagógicas, deportivas y laborales que tiendan a la
desaparición de las fronteras entre la cárcel y la comunidad.
4
SISTEMA PENITENCIARIO EN VENEZUELA
A pesar de la promulgación de una nueva Ley de Régimen Penitenciario
en 1981 – adaptada a la Ley de Sometimiento a Juicio y Suspensión
Condicional de la Ejecución de la Pena de 1979 - a través de la cual se
intenta fortalecer el sistema progresivo al facilitar la concesión de las
fórmulas de cumplimiento de pena ya establecidas en la ley de 1961 (trabajo
fuera del establecimiento, destino a establecimiento abierto y libertad
condicional), el uso de la prisión como instrumento de neutralización material
del presunto delincuente continuó siendo la respuesta fracasada a las
demandas de seguridad de una sociedad que, ya desde entonces, se
manifestaba como un continuo de desigualdades e injusticias sociales. El uso
indiscriminado y a tiempo indeterminado de la detención judicial preventiva
representó durante décadas en Venezuela un instrumento de discriminación,
marginación y criminalización de los estratos socio-económicos más bajos de
la sociedad. El reglamento de internados judiciales de 1975 intenta sentar
algunas normas para atender, de manera dispersa y poco exitosa, a este
sector de la población penitenciaria cada vez más representativo de la
problemática carcelaria del país.
Ya para la década de los 90, el sistema penitenciario da muestras de un
colapso total. Altas cifras de muertos y heridos en los principales centros
penitenciarios del país, corrupción de funcionarios civiles y militares adscritos
al sistema, tráfico de drogas, armas de fuego y municiones, así como el
progresivo deterioro físico de los establecimientos, caracterizan la realidad
penitenciaria, generando cada vez más frecuentemente, grandes estallidos
de violencia interna, con el correspondiente saldo de muertos y heridos en el
seno de la población penal y, eventualmente, en las filas de los funcionarios
penitenciarios. Los elevados índices de hacinamiento cada vez hacen más
evidente la desproporción de la población privada de libertad en espera de
sentencia, la cual alcanzó en algunos momentos el 80% de la población total
5
intramuros, sin que existieran herramientas o normas jurídicas que
permitieran denunciar y tratar, en el marco de la legalidad, esta realidad.
La implementación de planes ambiciosos, de grandes inversiones, no
lograba sostenerse en el tiempo, y por lo tanto, el Estado era incapaz de
responder con una política pública coherente que sobreviviera a los cambios
de gabinete, lo cual contrastaba con marcos legales descontextualizados de
la realidad normativa y operativa del aparato de justicia penal (la
promulgación de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el
Estudio en 1993) ponen en evidencia la ausencia de un modelo penitenciario
capaz de dar una respuesta estructural a los cambios que demandaba el
país, tanto en el área penitenciaria como en el sistema de administración de
justicia penal.
Durante el año 1999 se producen dos acontecimientos que cambiarán
definitivamente el escenario institucional en general, y el aparato de
administración de justicia penal en particular. Se trata de la promulgación de
un nuevo texto constitucional y la entrada en vigencia plena del Código
Orgánico Procesal Penal (COPP). Ambos cuerpos normativos tendrían
repercusión inmediata en el ámbito penitenciario. Para sentar definitivamente
las bases constitucionales y legales a través de las cuales se aspiraba
transformar radicalmente la práctica penitenciaria en el país, también se
reforma la Ley de Régimen Penitenciario en el año 2000.
Con la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela se produce un salto cualitativo de gran magnitud en el
penitenciarismo nacional, al darle rango constitucional a los principios y
garantías propios de un sistema penitenciario fundamentado en el respeto de
los derechos humanos, y así quedó establecido en el artículo 272. Así
mismo, la plena entrada en vigencia del COPP representó un cambio radical
de paradigma en el sistema procesal, con lo cual se trataba de desplazar el
antiguo proceso inquisitivo por un nuevo y moderno proceso acusatorio,
6
siguiendo con la tendencia de las reformas en los procesos penales de la
región. Con esto se activa en Venezuela - así como en otros países donde se
produjeron estas transformaciones - una nueva estructura judicial.
Especialmente destaca la creación de los tribunales de ejecución penal, a
través de los cuales se desarrolla el Principio de Jurisdiccionalidad según el
cual, el órgano judicial impone las sanciones y también controla su ejecución.
Esta nueva instancia judicial no sólo vendrá a constituir un factor de
control y fiscalización del proceso de ejecución de las penas privativas de
libertad y sus instituciones, sino que además absorberán un conjunto de
decisiones en materia de progresividad penal que, hasta el momento, habían
sido competencia del Poder Ejecutivo, por órgano de la administración
penitenciaria. Con el surgimiento de la figura del juez de ejecución, se
pretendió por un lado asumir el control de la legalidad administrativa en el
área penitenciaria que detentaba el Poder Ejecutivo y por el otro, la
protección de los derechos de las personas privadas de libertad.
El COPP impuso una doble naturaleza a la ejecución de la pena (judicial y
administrativa) y esto supuso en Venezuela, como en muchos otros países,
una responsabilidad compartida entre el Poder Judicial y el Poder Ejecutivo,
específicamente entre los jueces de ejecución y los delegados de prueba,
que como funcionarios adscritos a la administración penitenciaria, se
constituyen en expertos auxiliares de la función judicial. En este sentido, la
reforma requería esfuerzos para tender puentes entre los tribunales y los
servicios penitenciarios, entre el juez y el delegado de prueba, puentes que
diez años más tarde no han sido construidos sobre bases sólidas.
Uno de los efectos inmediatos de todo este proceso de cambios, fue la
disminución (durante los tres primeros años de aplicación del COPP) de casi
el 50% de la población penitenciaria a nivel nacional, siendo las personas
que se encontraban privadas preventivamente de su libertad -también
7
llamadas por la teoría sociojurídica “presos sin condena” (Zaffaroni)- la
principal beneficiada, permitiendo la inversión de las proporciones respecto
de la población sentenciada. Esto acabó temporalmente con el hacinamiento
en los centros penitenciarios, sin embargo el deterioro de las condiciones de
vida y la violación de los derechos humanos de las personas privadas de
libertad continuó, producto de la improvisación y la debilidad de las
instituciones y estructuras administrativas y jurisdiccionales encargadas de
adelantar la reforma procesal penal y más allá, de impulsar el nuevo
penitenciarismo constitucional.
Poco más de 10 años después de instaurado el nuevo proceso penal en
Venezuela y de 4 reformas al COPP (2001, 2001, 2006, 2009) - alternando
avances y retrocesos en la ejecución de penas -, el sistema penitenciario
venezolano continúa mostrando un rostro inhumano y mortal, evidenciado a
través del incremento progresivo durante las últimas décadas de la violencia
(letal), amenazando la vigencia del sagrado derecho a la vida, previsto en la
Constitución (Artículo 43) donde expresamente se establece que el Estado
protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad.
El hacinamiento e incremento de la población penitenciaria, el abuso, la
ilegalidad y la violencia cotidiana son el resultado de prácticas penales que
han encontrado en la pena privativa de libertad su contenedor final”. Todo
esto ocurre al margen de las funciones más “dulces” que todavía le puedan
ser reconocidas al encierro y a su naturaleza (rehabilitación, reeducación,
resocialización, etc.), funciones desarrolladas por el positivismo criminológico
y que todavía a comienzos del siglo XXI, en muchas legislaciones de la
región, se redime y repite como el fósil viviente de la “falacia idealista” de una
política penal y penitenciaria irrealizable.
La explicación de la caótica y violenta situación penitenciaria venezolana
no se encuentra en situaciones coyunturales ni circunstanciales, fácticas o
8
formales. Ello se evidencia en cualquier estudio histórico que dé cuenta de lo
que ha sido la cuestión penitenciaria en el país (Linares, 1981; Morais, 2010).
La actual situación penitenciaria venezolana responde al fracaso de un
modelo que ha sobrevivido durante más de medio siglo y que urgentemente
debe ser sometido a escrutinio social y político. Un modelo que bajo el
paraguas de discursos penológicos legitimadores importados, como la
pretendida rehabilitación correctiva con enfoque terapéutico o la
neutralización de sujetos considerados peligrosos a través del encierro
preventivo y/o prolongado (ambos discursos herederos de tendencias
penológicas neoliberales probadamente fracasadas), se ha caracterizado por
ser profundamente excluyente y segregatorio de los grupos más carenciados
que son los que en su gran mayoría han poblado y pueblan los
establecimientos penitenciarios, grupos vulnerables y efectivamente
vulnerados en sus derechos. Han sido cientos de miles las personas que han
sido clientes de este sistema en Venezuela, especialmente hombres jóvenes,
solteros, con hijos, provenientes de clases populares y subescolarizados, con
dificultades para desarrollar alguna actividad laboral estable.
El aumento progresivo de la población penitenciaria y los consecuentes
problemas que ello ocasiona, parece una realidad ineludible cuando existe
un sistema de justicia que confía plenamente en el encierro como forma de
resolver los problemas sociales y satisfacer las demandas de seguridad, que
se vale de leyes y otras estrategias penales de emergencia, aisladas,
incoherentes y contradictorias, que desde el conservadurismo más rancio
promueven la generalización del encierro, de espaldas a una realidad
insoslayable, y es que el encierro, más allá del alto costo social y económico
que supone para cualquier país, no representa una solución para garantizar
la seguridad ciudadana como algunos podrían pensar, sino más bien se ha
convertido en uno de sus más grandes problemas. Sin embargo, haciendo
caso omiso de esta realidad, algunas posiciones promueven la pena privativa
9
de la libertad y avalan, por acción u omisión, violaciones a derechos
fundamentales, como si éstas fuesen consecuencias necesarias (e incluso
justas y esperadas) de la reclusión, aun cuando la conciencia y el
conocimiento indiquen que la pena sólo debe afectar aquellos derechos
limitados por la condena. A partir de esta lógica punitivita que impacta
negativamente cualquier pretensión humanista, también se reproduce la
violencia, y esto debe llamar la atención de que el sistema tradicional debe
ser reformado radicalmente, o de lo contrario, el espacio carcelario seguirá
siendo un espacio privilegiado de violación de derechos humanos, donde la
ley recae sobre la persona que la infringe, pero para ella no hay ley ni
justicia, pues su vida está desprovista de valor. Siendo así, el sistema
penitenciario actuaría como una máquina procesadora, que convierte a las
personas en residuos humanos con derechos abiertamente anulados.
La misión del Estado y la sociedad venezolana es considerable. Aún en
los Estados constitucionales más progresistas, los modelos penitenciarios no
son inmunes a intereses políticos, tendencias científicas, sensibilidades
sociales y necesidades securitarias. Por eso hay que insistir en que una
nueva política penitenciaria debe ser filosóficamente sólida y producto del
conocimiento y la experiencia (con sus aciertos y desaciertos). Debe usar la
bandera de la legalidad y asumir como función principal la garantía material
de los derechos de las personas privadas de libertad, y ello sólo será posible
si se cruza el puente del tratamiento (como medio punitivo y correctivo) hacia
el servicio (como oportunidades y herramientas) para procurar el desarrollo
humano y mejorar las posibilidades de reinserción de las personas en la
sociedad, a pesar de las condiciones negativas que acompañan la reclusión.
10
SISTEMA PENITENCIARIO
Se puede definir el Sistema Penitenciario como el conjunto de normas
generales y específicas y establecimientos referidas a las penas en sí, al
modo de su cumplimiento y el tratamiento de los condenados y procesados.
En el caso venezolano tal sistema, estaría constituido por la legislación de la
materia, los métodos para la realización, las diferentes dependencias
encargadas de la aplicación, los equipos de trabajo y la infraestructura
carcelaria.
El Sistema Carcelario Venezolano, así como lo que se hace en el país en
materia de prevención del delito, el día a día nos obliga a concluir que
estamos ante un tema de importancia primordial para la sociedad
venezolana, su presente y su futuro; debido a esto se ha prestado a la
diatriba política. En aras de cumplir con el cometido de este texto, que es
informativo, formativo, y didáctico, decidimos ofrecer el material que estuvo a
nuestro alcance, para la interpretación inteligente de nuestro lector.
El Ministerio de Interior y Justicia se inicia en 1999, se creó la Dirección de
Defensa y Protección Social, coordinadora de la nueva Dirección de Custodia
y Rehabilitación del Recluso. Para 1991 la capacidad carcelaria era para
12.000 personas y eran albergados 31.000 internos. El hacinamiento era de
250%.Se considera que el hacinamiento crítico se inicia con el 30%.
Reclusos Sentenciados eran 9.493 es decir el 31,57%.Para 1998 la
capacidad estimada era de 17.000 internos y la población era de 25.000, con
un hacinamiento de 147%.
“Establecimiento Penitenciario: Lugar destinado a la reclusión de personas que han violado los estatutos legales de una determinada sociedad, y en el cual se le brindará la atención necesaria para la reinserción y reeducación, con la finalidad de asegurar la adaptación del individuo una vez egresado del establecimiento a la sociedad”. “Establecimiento de reclusión
11
de personas para que cumplan pena de presidio impuestas por los tribunales de justicia del país”.
Clasificación de acuerdo a la legislación venezolana:
1. Cárceles locales
2. Cárcel Nacional
3. Internado Judicial
4. Retén
5. Colonia Agrícola Penitenciaria
6. Penitenciaría
Cárcel Nacional: Son establecimientos penitenciarios destinados a recluir a
los reos condenados a sufrir penas de prisión o penas cortas impuestas por
los tribunales del país.
Internado Judicial: establecimiento penal donde son recluidas aquellas
personas que no han sido condenadas, se hace excepción con algunas
personas que son recluidas y han sido sentenciadas a penas cortas.
Retén: Son aquellos establecimientos donde son recluidas aquellas
personas que se les sigue juicio, ya sea por medida cautelar o detención
flagrante.
Colonia Agrícola Penitenciaria: Son lugares que se estima conveniente
fundar, colonias de trabajo móviles, cuya finalidad será la readaptación social
del delincuente y a la vez la colonización de determinadas tierras del país.
PENITENCIARISMO
El derecho penitenciario logra su integración, al decir Sánchez Galindo,
con el complemento que le proporciona el llamado penitenciarismo, que se
entiende como “el conjunto de elementos que articulan sustancialmente a los
12
diferentes momentos en los que se ejecuta una pena o medida de seguridad,
impuestas por una autoridad judicial”.
También señala Sánchez Galindo que el penitenciarista es un profesional
que reúne conocimientos teóricos y experiencia para alcanzar, en forma
congruente, los fines de la ejecución penal dentro de los establecimientos
penales y en cualquier nivel, esto es, sea en instituciones de máxima, media
o mínima seguridad, como trabajador administrativo, ejecutivo, técnico o de
custodia y comenta acertadamente que la ejecución de la pena de muerte
queda reservada al verdugo, no al penitenciarista.
Independientemente de su definición, se debe tener claro que el
penitenciarismo, tiene un carácter eminentemente práctico que ayuda a la
ciencia penitenciaria y que además acude en apoyo de la política
criminológica.
DERECHO PENITENCIARIO O DERECHO EJECUTIVO PENAL
Con la intención de ubicar el derecho penitenciario en su relación con el
derecho penal, señalar su horizonte de proyección y su ámbito de aplicación,
se procede a retomar los planteamientos que hacen Eugenio Raúl Zaffaroni y
Gustavo Malo Camacho.
Como el derecho penitenciario está profundamente imbricado con el
derecho penal, e inclusive para algunos autores forman parte de él, es
necesario entenderlos conjuntamente, según Zaffaroni
Así se puede recordar que el derecho penal sustantivo está dividido en
parte general y parte especial.
La parte general es una exposición teórica que debe responder a tres
preguntas básicas: ¿qué es el derecho penal?, ¿qué es delito?, y ¿cuáles
son las consecuencias penales del delito? Desde luego cada una de estas
13
preguntas se descompone en muchas otras, pero a partir de ellas, podemos
apreciar que el horizonte de proyección de la ciencia penal está constituido
por el sistema de respuestas que se dan a la primera pregunta y que se
llama teoría de la ciencia del delito. El sistema de respuestas de la segunda
pregunta está constituido por la llamada teoría del delito, y el de la tercera
por la teoría de la coerción penal.
Zafforani comenta que se designan con la expresión derecho penal, dos
entes diferentes: a) el conjunto de leyes penales, o sea, la legislación penal,
y b) el sistema de interpretación de esa legislación, esto es, la ciencia del
derecho
FINES DEL DERECHO PENITENCIARIO
El estudio científico del derecho penitenciario implica un sistema de
interpretación y comprensión mediante el estudio metodológico de las
normas y disposiciones que lo integran.
Sin embargo, analizando el fin último de derecho, especialmente del
derecho penal, como género que comprende tanto al derecho penal
sustantivo, el adjetivo y el ejecutivo o penitenciario, podemos comprender
que el fin del derecho penal es el de la preservación y protección de los
bienes jurídicos que implican los más altos valores del hombre, para permitir
una convivencia social, armónica y pacífica, lo cual puede traducirse en un
aspecto pragmático de prevención del delito.
Es así como se entiende que el fin del derecho penitenciario es la
ejecución de la pena y todo lo que ésta tiene señalado en la ley, visto desde
un punto de vista formal, aun cuando doctrinariamente la pena contemple
fines más amplios o más reducidos.
14
La ejecución de la pena, es el fin del derecho penitenciario, aunque hay
que tener presente que dicha ejecución es una actividad compleja que
implica los fines de la pena, que pueden ser:
a) La protección de la convivencia y de los bienes jurídicos;
b) La prevención social;
c) La reeducación;
d) La resocialización;
e) La readaptación;
f) La reinserción social;
g) El simple castigo;
h) La incapacitación del delincuente o,
i) La defensa de la sociedad, entre otros.
Mezguer afirma que toda acción humana tiene un fin y que la pena como
acción humana y estatal, en el ámbito del derecho, tiene como fin la
prevención del delito.
Este mismo autor dice que la prevención del delito se puede realizar, en el
mundo jurídico, por dos caminos: “actuando sobre la colectividad, esto es, la
comunidad jurídica, o actuando sobre el individuo que tiende a delinquir o
comete o ha cometido un delito”.
La Estructura y funcionamiento del Sistema Penitenciario venezolano,
hasta 1.999 se sustentaba legalmente, en principio, en las normas
contenidas en la Constitución de 1,961, en aspectos relacionados a la
garantía de los Derechos Sociales, Civiles y Políticos que implicaban el
derecho a la vida, al debido proceso, la prohibición de la tortura y demás
tratos crueles inhumanos y degradantes, derecho a la justicia, a la defensa,
la salud, y a la educación, entre otros.
15
Lo referido al funcionamiento penitenciario se enmarcaba en las normas
de la Ley de Régimen Penitenciario, el Reglamento de esa misma Ley, el
Reglamento de Internados Judiciales, la Ley de Redención Judicial de las
Penas por el Trabajo y el Estudio, el Código Orgánico Procesal Penal, el
Código Penal, otros Instrumentos legales del Derecho Interno y los Tratados
y Convenios Internacionales suscritos por la República.
Todos contentivos de un legajo de normas que fundamentaban la
existencia y funcionamiento de los centros de reclusión, los cuales
históricamente no han sido más que letra muerta, dado el incumplimiento que
de ellos se ha venido haciendo, de allí, la gran crisis que cada día se ha
venido acrecentando.
El Dr. Elio Gómez Grillo, quien ha dedicado gran parte de su vida a esta
materia, logró formar parte de la Asamblea Nacional Constituyente, y llevó a
su seno la preocupación por la problemática, ofreciendo toda una serie de
alternativas que gracias a su iniciativa, fueron incluidas en el texto
Constitucional, materializadas en los artículos 272 y 184 numeral 7.
Estas normas contienen, como el mismo lo señala, los principios rectores
que deben conducir la política penitenciaria del Estado Venezolano; de
manera que en este País para el momento, se sabe cómo debe funcionar el
Sistema Penitenciario, y es hacia allá donde deben ir todas las acciones de
los actores del área.
Esos principios son:
1. La profesionalización porque el texto constitucional ordena que los penales
funcionen “bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con
credenciales académicas universitarias”. Es decir, que de las páginas de
nuestra Constitución brota ahora en Venezuela la profesión del
penitenciarista, al cual se le exige jerarquía universitaria para ejercer
16
funciones directivas —director, subdirector, administrador, coordinador,
educador— en las cárceles. En virtud del mandato constitucional, queda
eliminada en el país la designación “a dedo” de esas autoridades por obra y
gracia de un Carnet político, un padrinazgo, una amistad, un acto de
corrupción administrativa u otra motivación indebida. De ahora en adelante,
los egresados del Instituto Universitario Nacional de Estudios Penitenciarios
(I.U.N.E.P.) y los de instituciones similares deberán ser los únicos elegidos
para esas responsabilidades. Las cárceles son su personal y cualquier cosa
más. Una de las razones de nuestro desastre penitenciario es la ausencia de
un personal calificado. Esto cesará a partir de ahora.
2. Administración penitenciaria descentralizada, a cargo de los gobiernos
estatales o municipales, dice la Constitución. El poder central ha fracasado
estruendosamente en la conducción de nuestros penales. Con 23
gobernadores de estado es difícil fracasar. Además, podrán establecerse
diseños carcelarios diferentes, de acuerdo con las exigencias regionales ante
las especificidades de cada población penal. Y a fin de cuentas, se crearía
una sana emulación entre los estados en cuanto a eficacia técnica
penitenciaria.
3. El régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias “se
preferirá”, ordena la Constitución. Al régimen abierto lo caracterizan la
ausencia de dispositivos para impedir la evasión y, además, una ordenación
de autogestión. Si ese régimen se cumple en una colonia agrícola, en la cual
sus residentes siembran la tierra y crían animales para autofinanciarse,
evidentemente que la cuestión penitenciaria venezolana sería otra cosa.
4. La desinstitucionalización, esto es, que “en todo caso, las fórmulas de
cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con
preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria”, dispone la Constitución.
Esto significa la utilización de penas sustitutivas de la cárcel o alternativas de
17
ella, quedando la prisión como una última posibilidad. Naciones Unidas y las
legislaciones penales más avanzadas del mundo ofrecen un muestrario cada
día más diverso de penas no privativas de libertad. La cárcel ha fracasado
histórica y funcionalmente e irá desapareciendo progresivamente hasta
sucumbir en forma definitiva.
5. La asistencia postpenitenciaria, está consagrada constitucionalmente al
establecer nuestra Carta Magna que “El Estado creará las instituciones
indispensables” para ello. Esa asistencia es una forma de prevención del
delito, pues así se contribuye a evitar la reincidencia. En Venezuela no existe
actualmente ninguna protección postpenitenciaria. Ahora, debe comenzar a
haberla.
6. La tecnificación queda instituida al establecerse que el Estado
“…propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y
con personal exclusivamente técnico”. Es decir, que la Constitución dispone
la instalación de un Ministerio de Estado o de un Instituto Autónomo
conducido por un equipo humano integrado por especialistas en ciencias
penitenciarias.
7. La privatización, es decir, la posibilidad de que nuestros establecimientos
penitenciarios puedan “ser sometidos a modalidades de privatización”, esto
es, que intervengan los particulares en las ofertas, verbigracia de
alimentación, de trabajo, de estudio, de deportes, de asistencia médica, de
recreación… y también la posibilidad de intentar, a manera de ensayo piloto,
la organización de todo un establecimiento penal privado.
En estos postulados ya está presente una íntegra reforma penitenciaria
profunda, un nuevo penitenciarismo. Pero todavía hay más en la Constitución
que acaba de nacer. Los estados y municipios promoverán “la participación
de las comunidades en actividades de acercamiento a los establecimientos
penales y de vinculación de éstos con la población” (artículo 184, numeral 7).
18
Esto es, que el pueblo entrará a las cárceles en actividades comunitarias
folklóricas, culturales, pedagógicas, artísticas, deportivas, laborales y la
población penal saldrá hacia el pueblo para participar en manifestaciones de
su vida colectiva. Es lo que se dispone en los países de mejor
penitenciarismo: la desaparición de las fronteras entre la cárcel y la
comunidad. La cárcel inserta en la comunidad y la comunidad inserta en la
cárcel.
EL PRIVADO DE LIBERTAD COMO SUJETO DE DERECHOS
El sujeto penalmente condenado tiene derechos: los fundamentales,
inherentes a toda persona humana, reconocidos en Convenios y Pactos
Internacionales, consagrados en las Constituciones a favor de todas las
personas y que no se pierden por efectos de la condena penal, así como los
específicos que se derivan de la sentencia condenatoria, de la particular
relación que se establece entre el sancionado y el Estado que lo condenó.
Efectivamente, en un Estado de Derecho la relación entre el Estado y el
sentenciado no se define como una relación de poder sino como una relación
jurídica con derechos y deberes para cada una de las partes.
El condenado tiene, pues, con el Estado una relación de derecho público
y, salvo los derechos perdidos o limitados por la condena, su condición
jurídica es igual al de las personas no condenadas. Lo mismo ocurre con
más razón, con los procesados, debido a la presunción de inocencia de la
que gozan.
19
LOS DERECHOS HUMANOS DE LOS RECLUSOS EN LAS CÁRCELES
VENEZOLANAS
Nadie en Venezuela desconoce lo que sucede en las cárceles del país:
hacinamiento, insalubridad, ocio, drogas, corrupción y violencia, traducida en
huelgas, motines, tenencia de armas, muertes, heridos y secuestrados, en
fin, violación de todos los derechos humanos de los internos.
En Venezuela, la violación de los derechos humanos de los reclusos no
es un fenómeno reciente. De hecho, ha sido una práctica consuetudinaria en
los últimos 50 años, conforme se puso de manifiesto en una reciente
investigación académica, la cual revela el sistemático incumplimiento de los
derechos a la vida integridad personal, salud, educación, trabajo y asistencia
social. En efecto, la gestión programática del Ministerio de Justicia, durante
esos años, en las áreas de educación, trabajo, salud y asistencia social,
aspectos básicos para lograr la exitosa reinserción social del recluso y para
garantizar sus derechos humanos, obtuvo mediocres resultados, tanto
cuantitativos como cualitativos, tal como se desprende del análisis de estos
aspectos realizado en la investigación.
En educación formal, donde se obtuvo los mayores logros, ha variado la
cobertura con el paso de los años: mientras en los 60 se incluía cerca del
50% de la población reclusa, en los años 70 este porcentaje rondó el 30%.
Entre los años 1979 y 1998 jamás se incluyó más del 24% de la población
reclusa; en los primeros años de la década del 2000 los incluidos llegan al
67,74%, supuestamente a causa de la introducción de las misiones
educativas en las prisiones, pero en el año 2007 era sólo el 37,92% de los
reclusos que estudiaban.
En el aspecto laboral, la Caja de Trabajo Penitenciario, durante los 50
años estudiados jamás logró emplear más del 13% de la población reclusa y
en el mejor de los momentos nunca pasó del 40% la proporción de reclusos
20
que realizaron alguna actividad productiva, la mayor parte de ellos trabajando
por su cuenta, sin contar con ninguna formación laboral consistente y
realmente útil. En el área de salud, la atención fue siempre deficiente, con
falta de médicos, medicinas y otros insumos, sin una política integral que
respondiese a las necesidades específicas de los centros de reclusión y
carentes de posibilidad de incidir en las causas que impidieron la garantía del
derecho a la salud de toda la población reclusa.
En los párrafos anteriores se realiza un análisis a la situación de años
anteriores de las cárceles en cuanto a la educación e inclusión de políticas
que contribuyeron a la formación integral del ciudadano en situación
carcelaria, y que además coadyuvara a su reinserción en la sociedad.
Además, se hizo una revisión por algunas informaciones obtenidas a través
de denuncias realizadas en periódicos de la región, la cual forma parte de la
investigación, a fin de dar a conocer la situación que se vive en la cárcel de
vista hermosa en cuanto a derechos humanos se refiere.
LA VIOLENCIA EN LAS CÁRCELES VENEZOLANAS. DETERMINANTES
CLAVES
La violación del derecho a la vida y a la integridad personal se concreta a
través de la cada vez más creciente violencia carcelaria. Dicha violencia es
pluridimensional, pues se manifiesta de cuatro formas: la ejercida por el
propio Sistema de Administración de Justicia Penal, que se manifiesta a
través del retardo procesal, ausencia de defensores públicos, comida
insuficiente, el estado ruinoso de los establecimientos, falta de higiene y de
atención médica; la ejercida por el personal penitenciario, que se concreta a
través de los malos tratos a los reclusos, cobros indebidos, trato vejatorio a
las visitas; la ejercida por los internos entre sí, que serían los pagos por
protección, reducción a la condición de esclavitud, chantajes, extorsiones y
todo tipo de delitos cometidos por unos internos contra otros (homicidios,
21
lesiones, hurtos, atracos, violaciones, entre otros.) y la ejercida por los
reclusos en contra de la autoridad, manifestada a través de resistencia a
órdenes y requisas, motines, huelgas, fugas y secuestro de familiares.
En los años 90 hubo un mayor número de hechos violentos fueron 1999
(2.085 entre muertos y heridos) y 2004 (1.830, entre muertos y heridos). Los
años con mayor número de muertos fueron 2007 y 2008 con 498 y 422,
respectivamente. Además, después del 2004 el número de fallecidos
aumenta progresivamente, pero la oscilación de los heridos genera el
descenso del 39% en los hechos violentos, entre 1999 y 2008.
Las cifras anteriores, compara das con las de otros países de
Latinoamérica, ponen de manifiesto que hubo en Venezuela, en el año 2008,
cinco veces más muertes violentas que en las cárceles de México, Brasil,
Colombia y Argentina juntas. Efectivamente, mientras que en Venezuela, con
una población carcelaria de 23.457 individuos se produjeron 422 muertes, en
esos 4 países, que en conjunto tienen una población penitenciaria de
834.000 sujetos, murieron un total de 100 presos. Desagregando datos, en
México, con una población de 250.000 reclusos murieron 24; en Brasil con
450.000 presos fallecieron 59; en Colombia con 72.000, murieron 7 y en
Argentina, con 62.000 fallecieron 10.
El análisis anterior, es una demostración del aumento o la disminución en
relación a las muertes y heridos en las diferentes cárceles del país. En él se
puede observar que en el año 99 tuvo el índice más elevado en relación a la
información. Pero de igual forma, hubo aumento en las muertes de los años
entre 2004 y 2008, y disminuyeron los heridos entre el 2005 – 2006 y 2008.
Esto no arroja los resultados que se esperan para tratar lo relacionado a los
derechos humanos, y demuestra que las políticas aplicadas en esos años no
fue la mejor.
22
LA POLÍTICA GUBERNAMENTAL EN MATERIA CARCELARIA DURANTE
LOS ÚLTIMOS 10 AÑOS. ACIERTOS Y DESACIERTOS
Según las Memoria y Cuenta del Ministerio del Interior y Justicia (MIJ,
luego Ministerio del Poder Popular para el Interior y Justicia-MPPIJ), entre
1999 y 2008 la política penitenciaria estuvo ceñida a los mandatos
contenidos en el artículo 272 de la CRBV y tuvo como marco el Plan de
Desarrollo Económico y Social de la Nación 2001–2007 y el Primer Plan
Socialista 2007–2013. Obsérvese que en ninguno de estos dos planes se
hace referencia alguna a lo penitenciario. De la anteriormente mencionada
investigación se desprende que la política penitenciaria de los últimos 10
años, con algunas peculiaridades, no se diferencia sustancialmente de las
políticas elaboradas en los 40 años anteriores, visto que todas fueron
concebidas para lograr la reinserción social del recluso, siendo las
estrategias para ello siempre las mismas: mejoramiento de la infraestructura
penitenciaria y del personal; reducción del hacinamiento penitenciario;
implementación de programas educativos y laborales.
En las Memoria y Cuenta, las políticas aparecen confundidas con varios
planes y proyectos que empiezan en el año 1999 con el Plan Estratégico de
Gestión Penitenciaria 1999–2000 que pretendía, a corto plazo, masificar la
participación de los reclusos en actividades productivas, deportivas,
culturales y educativas, fortaleciendo las debilidades detectadas en los
programas de atención, proyectando obtener cooperación inter e
intrainstitucional. En el año 2000, se conoce el Plan Justicia 2000 entre
cuyas metas se destacaba la clasificación de reclusos, la agilización en el
otorgamiento de los denominados beneficios penitenciarios y la remodelación
de los establecimientos y el Plan Nacional de Seguridad, que pretendía
remodelar y equipar nueve establecimientos, transferir a los gobiernos
municipales la administración de las cárceles y crear el Instituto Autónomo
Penitenciario.
23
En el año 2001, se encuentra mencionada como política la privatización
de los establecimientos penitenciarios, desprendiéndose de ella un detallado
plan para iniciar la concesión de cárceles a empresas privadas. En aquel
año, se formula la Política Penitenciaria 2001–2003 donde se establecen los
lineamientos generales para la modernización del sistema penitenciario, en el
marco del convenio suscrito por el Ministerio del Interior y Justicia y el Banco
Interamericano de Desarrollo (BID) y de la cual se desprenden una serie de
ambiciosos proyectos y programas de capacitación del personal penitenciario
y de la población reclusa.
En el año 2002, la política del Despacho estuvo dirigida a “contribuir a la
humanización y modernización de los centros penitenciarios como
instrumentos de educación para la libertad”, a través de las consabidas obras
de infraestructura, la formación de los reclusos en cooperativismo, y la
aplicación de un “nuevo” régimen penitenciario basado en buena
alimentación, servicios médicos, instalaciones y vigilancia adecuada,
programas de trabajo, en fin, lo de siempre. Obsérvese que en cumplimiento
del mandato del artículo 272 de la CRBV, en los años 2000, 2001 y 2002 el
Ministerio elabora un plan y acomete acciones puntuales para descentralizar
la administración de los establecimientos penitenciarios hacia las entidades
federales y municipales, pero después del año 2002 se abandona el tema, lo
cual luce lógico, vista la tendencia centralizadora que se fue imponiendo en
el país en los últimos años.
Se demuestra a través de los análisis anteriores de la investigación a las
diferentes políticas aplicadas por el Gobierno nacional, que no han tenido la
eficacia que se requiere para tratar el tema de la situación carcelaria y de
paso tratar de disminuir la violencia en las calles, con el fin de que no
ingresen más personas a las cárceles de Venezuela.
24
FUNDAMENTOS LEGALES
La normativa venezolana reconoce expresamente a los privados de
libertad como sujeto de derechos. En efecto, el artículo 272 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV) establece
que “el Estado garantizará la rehabilitación del interno o interna y el respeto
de sus derechos humanos”. Por su parte, la Ley de Régimen Penitenciario
(LRP) inspirada en las Reglas Mínimas de la ONU, promulgada el 21 de julio
de 1961, reglamentada el 07 de octubre de 1975, reformada el 17 de agosto
de 1981 y el 17 de mayo del 2000, contiene los principios que orientan el
cumplimiento de las penas privativas de libertad y trata de desarrollar
algunos derechos individuales y sociales de los reclusos consagrados en los
instrumentos internacionales y en la Carta Magna.
En efecto, el artículo 2° de la LRP, contiene el mandato general de
respeto de los derechos humanos de los condenados, tanto los “uti cives”,
como los específicamente penitenciarios, cuando dice:
“Durante el período de cumplimiento de la pena deberán respetarse todos los derechos inherentes a la persona humana consagrados en la Constitución y leyes nacionales, tratados, convenios, acuerdos internacionales suscritos por la República, así como los derivados de su particular condición de condenado”.
Asimismo, el Código Orgánico Procesal Penal (COPP), desde su
promulgación en el año 1998 y en sus sucesivas reformas también reconoce
que el condenado tiene derechos y el derecho a defenderlos, atribuyendo al
juez de ejecución la garantía de los mismos. Los artículos 478 y 531 del
COPP no permiten ninguna duda al respecto. La CRBV, el COPP y la
reforma de la LRP del año 2000, son eventos de la mayor trascendencia para
el sistema penitenciario, pues introdujeron en el país, por lo menos a nivel
legal, el paradigma de los derechos humanos de los privados de libertad y
25
permitieron albergar la esperanza de que se generarían cambios muy
positivos en la situación penitenciaria.
No cabe duda de que el marco jurídico venezolano, pese a algunas
deficiencias, incoherencias e inconsistencias, tanto en la norma
constitucional como en las legales, es suficiente para propiciar la garantía de
los derechos humanos de los reclusos.
Pero una cosa es el reconocimiento formal de unos postulados
garantizadores de derechos humanos y otra muy distinta es la verificación
efectiva de los mismos en el interior de las instituciones penales. La historia y
la realidad de las prisiones ponen de manifiesto que es precisamente allí
donde se vulneran todos y cada uno de los derechos de los reclusos.
Desde la Declaración de los Derechos humanos, hasta la CRBV, entre
otras leyes, se puede observar que contienen artículos que sirven de
sustento legal a la situación de los derechos humanos. En el caso, se trata
de los derechos humanos de las personas en situación penitenciaria, lo que
no los excluye de ser seres humanos con deberes y derechos igual a los
demás. Estos instrumentos legales y/o jurídicos demuestran la capacidad y
veracidad que poseen en cada uno para que no se violenten dichos
derechos, por encontrarse la persona en la situación de reos o prisioneros.
Se justifica por tanto, que se sirva de cada instrumento mencionado para
coadyuvar en los procesos penales que pudieren poner de manifiesto
situaciones en las cuales las personas privadas de libertad se les sean
vulnerados los derechos humanos contenidos en las leyes y documentos
mencionados anteriormente.
26
CONCLUSIÓN
Luego de haber realizado una investigación bibliográfica y documental,
con lo que se pudo conocer en profundidad el sistema penitenciario del país,
los problemas que afronta y la legislación que rige la materia carcelaria. La
realidad carcelaria Venezolana, el problema penitenciario ha estado en los
gobierno en las políticas penitenciarias a una población reclusa por debajo
de los índices de tolerancia, la falta de profesionales penitenciarios en sus
menciones como gerencia, administración, seguridad y educación y
tratamiento, para los centros penales.
La Estructura y funcionamiento del Sistema Penitenciario venezolano,
hasta 1.999 se sustentaba legalmente, en principio, en las normas
contenidas en la Constitución de 1.961, en aspectos relacionados a la
garantía de los Derechos Sociales, Civiles y Políticos que implicaban el
derecho a la vida, al debido proceso, la prohibición de la tortura y demás
tratos crueles inhumanos y degradantes, derecho a la justicia, a la defensa,
la salud, y a la educación, entre otros. Refiriendo al funcionamiento
penitenciario se enmarcaba en las normas de la Ley de Régimen
Penitenciario, el Reglamento de esa misma Ley, el Reglamento de
Internados Judiciales, la Ley de Redención Judicial de las Penas por el
Trabajo y el Estudio, el Código Orgánico Procesal Penal, el Código Penal,
otros Instrumentos legales del Derecho Interno y los Tratados y Convenios
Internacionales suscritos por la República.
En relación a lo anterior, es necesario destacar que todos contentivos de
un legajo de normas que fundamentaban la existencia y funcionamiento de
los centros de reclusión, los cuales históricamente no han sido más que letra
muerta, dado el incumplimiento que de ellos se ha venido haciendo, de allí, la
gran crisis que cada día se ha venido acrecentando.
La situación que presentan las cárceles debe convencer a las autoridades
de la necesidad impostergable de definir la política, estrategias, planes y
27
proyectos para superar la realidad actual, ello debe conllevar a decisiones
serias, que impliquen una asignación presupuestaria acorde a las
necesidades de cambio, de lo contrario seguirían siendo meros paliativos.
La desorganización del sector por efectos de la deficiencia presupuestaria, la
falta de control y de gerencia debe ser superada, despojándose de otro tipo
de intereses.
Ciertamente, en este trabajo de investigación se describieron los hechos
con profunda crudeza, derivada de la observación y vivencia directa, de la
participación en múltiples acontecimientos ocurridos en el sector por largos
años. Conscientes de que se ha podido incurrir en debilidades de objetividad,
pero su develación tiene la sana intención de dejarlos plasmados para la
reflexión, con el verdadero deseo de que en un futuro cercano formen parte
de una historia superada a la cual no debemos regresar.
El drama de las cárceles traspasa las barreras de los recintos
penitenciarios, detrás de cada preso hay una familia, en la medida que
facilitemos programas apropiados para la rehabilitación, estaremos
contribuyendo con el mejoramiento de las condiciones de vida de esas
familias, de la seguridad y la sociedad en general.
La sociedad moderna requiere de la tecnificación y profesionalización de
toda persona que ejerza funciones en la Administración Pública, por tal razón
el sector penitenciario debe ser transformado, convirtiendo sus instituciones
hacia la excelencia y la calidad, para lograr así la misión de rehabilitación
que les ha sido asignada, de no lograrse esto, tendríamos que coincidir con
los planteamientos de abolición de la cárcel como medio de resocialización.
Se impone la necesidad de colocar la problemática en manos de un
equipo profesional que disponga de suficientes herramientas teórico
prácticas para que asuma un proceso de reingeniería del Sistema
28
Penitenciario, para ello el Estado tiene que brindarles el apoyo indispensable
que les permita hacer los cambios que a que debe conducirse.
No puede seguirse permitiendo que las dependencias inoperativas que
han dado suficientes muestras de incapacidad en el sector, como el Instituto
Autónomo Caja de Trabajo Penitenciario, continúen funcionando con los
mismos criterios del pasado, y bajo la responsabilidad de los mismos actores.
El cambio que el sistema requiere debe sustentarse en nuevos y
modernos paradigmas, los vicios e intereses del pasado deben ser
superados y esto constituye una tarea bastante difícil pero debe
instrumentarse, ya que no puede olvidarse que los individuos recluidos están
en los centros por periodos determinados de tiempo; pero en algún momento
vuelven a sus comunidades de origen, por lo que la rehabilitación es
imperativa si se pretende mejorar la seguridad en el contexto social general.
29
REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS
Crónicas Angostureñas. (2012). La clausura de la Cárcel Colonial.
[Disponible en línea: cronicasangostureas.blogspot.com/.../la-clausura-de-
la-carcel-colonial.ht...]
Hervada, J. (1996). Historia de la Ciencia del Derecho Natural. EUNSA,
Pamplona. (p. 3). [Disponible en línea:
http://www.derecho.duad.unam.mx/amicus-
curiae/descargas/oct09/CONCEPTO_DERECHOS_HUMANOS.pdf]
Chacín, M (2006). “La Situación Crítica de las Cárceles Venezolanas
como condicionante negativo para que el Reo se Reinserte a la
Sociedad”. [Tesis de Maestría disponible en línea:
http://tesis.luz.edu.ve/tde_busca/arquivo.php?codArquivo=2642]
Morais, M (2009). El sistema penitenciario venezolano durante los 50
años de la democracia petrolera, 1958-2008”. [Disponible en línea:
http://library.fes.de/pdf-files/bueros/caracas/08790.pdf]
Pérez, A. (1999). Derechos Humanos, Estado de Derecho y Constitución.
Ed. Tecnos S.A., Madrid (p. 48) [Disponible en línea:
http://www.derecho.duad.unam.mx/amicus-
curiae/descargas/oct09/CONCEPTO_DERECHOS_HUMANOS.pdf]
Villaverde, T (2008). “La Humanización de las Penas en el Sistema Penal
Venezolano”. [Tesis de Maestría disponible en línea:
http://biblioteca2.ucab.edu.ve/anexos/biblioteca/marc/texto/AAR6613.pdf]