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PRIMER DECLARACIÓN INDAGATORIA DISTINTAS DENOMINACIONES: A la declaración indagatoria la podemos llamar de distintas formas, como: interrogatorio, primera declaración, declaración preparatoria y declaración del procesado. Dichos términos parten del derecho que tiene el sindicado como sujeto principal dentro del proceso, para dar a conocer si es así su voluntad la versión que él tenga sobre los hechos. La declaración indagatoria es la primera posibilidad que tiene el imputado para que se le escuche en el proceso, razón por la cual, la realización del acto que la dispone resulta esencial para el desarrollo de aquél aunque el compareciente se niegue a declarar. Se trata de un medio de defensa, pues resulta un acto de realización facultativa para el imputado y es la primera ocasión en que puede contestar el hecho que le se le enrostra. Con fundamento en lo expuesto, resulta del caso recordar lo que, acerca de la declaración indagatoria, señala Clariá Olmedo: “Sustancialmente la declaración indagatoria consiste en una expresión voluntaria del imputado que responde a la imputación dirigida en su contra - No cabe duda que este acto constituye la médula de la actividad de la defensa regulada en el proceso penal - Así estimado el instituto, puede definírselo como el acto procesal de cumplimiento ineludible en los primeros momentos de la instrucción y en su caso al inicio del debate, formalmente regulado por la ley como medio de defensa material del imputado, por el cual éste se identifica a sí mismo, y previa intimación de la imputación dirigida en su contra, expone libremente sobre el hecho ante el Tribunal. La intimación debe ser oportuna, esto es, antes

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PRIMER DECLARACIÓN INDAGATORIA

DISTINTAS DENOMINACIONES:

A la declaración indagatoria la podemos llamar de distintas formas, como: interrogatorio, primera declaración, declaración preparatoria y declaración del procesado. Dichos términos parten del derecho que tiene el sindicado como sujeto principal dentro del proceso, para dar a conocer si es así su voluntad la versión que él tenga sobre los hechos.

La declaración indagatoria es la primera posibilidad que tiene el imputado para que se le escuche en el proceso, razón por la cual, la realización del acto que la dispone resulta esencial para el desarrollo de aquél aunque el compareciente se niegue a declarar.Se trata de un medio de defensa, pues resulta un acto de realización facultativa para el imputado y es la primera ocasión en que puede contestar el hecho que le se le enrostra.Con fundamento en lo expuesto, resulta del caso recordar lo que, acerca de la declaración indagatoria, señala Clariá Olmedo:“Sustancialmente la declaración indagatoria consiste en una expresión voluntaria del imputado que responde a la imputación dirigida en su contra - No cabe duda que este acto constituye la médula de la actividad de la defensa regulada en el proceso penal - Así estimado el instituto, puede definírselo como el acto procesal de cumplimiento ineludible en los primeros momentos de la instrucción y en su caso al inicio del debate, formalmente regulado por la ley como medio de defensa material del imputado, por el cual éste se identifica a sí mismo, y previa intimación de la imputación dirigida en su contra, expone libremente sobre el hecho ante el Tribunal. La intimación debe ser oportuna, esto es, antes de que el imputado deba decidirse a deponer o no sobre el hecho, por cuanto ella determinará también esa decisión.

Para que la diligencia de la declaración del imputado tenga valor probatorio, debe habérsele informado y reconocido sus derechos constitucionales. Una vez reconocidos éstos, toda la información que pudiera aportar el imputado a la investigación de los hechos para el esclarecimiento de los mismos, tendrá valor de prueba anticipada. Esto significa que deberá ratificarse en la fase del juicio oral para que esta diligencia pueda obtener verdaderamente valor probatorio. El supuesto de ser esta declaración inculpatoria, habiéndose conseguido lícitamente, no impide que se siga con la investigación.

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Código procesal penal ARTÍCULO 340.- Audiencia. Al día siguiente de recibida la acusación del Ministerio Público, el juez señalará día y hora para la celebración de una audiencia oral, la cual deberá llevarse a cabo en un plazo no menor de diez días ni mayor de quince, con el objeto de decidir la procedencia de la apertura del juicio. Para el efecto, el juez entregará a las partes que así lo soliciten en el juzgado, copia de la acusación y dejará a su disposición en el despacho, las actuaciones y medios de investigación aportados por el Ministerio Público para que puedan ser examinados. Si la audiencia no se verifica en la fecha señalada por culpa de un funcionario o empleado administrativo o judicial, se deducirán en su contra las consiguientes responsabilidades penales, civiles y administrativas de conformidad con la ley. Para permitir la participación del querellante y las partes civiles en el proceso, éstos deberán manifestar por escrito al juez, antes de la celebración de la audiencia, su deseo de ser admitidos como tales. El acusado puede renunciar a su derecho a esta audiencia, en forma expresa durante su celebración y en forma tácita si no compareciere a la misma.

PRIMER RESOLUCION DEL JUEZ

Es lo que conocemos como “Fase intermedia”; Al finalizar el plazo y según los elementos de investigación obtenidos por el Ministerio Público debe tomar una decisión: acusar y solicitar apertura del juicio, o en su caso solicitar el archivo del proceso, es decir cuando no se pueda proceder dentro del proceso y sea manifiesto que el hecho no es punible según el Artìculo 310 del Código Procesal Penal, clausura provisional, sobreseimiento, o alguna medida desjudicializadora o en su caso un procedimiento específico.

Tiene como objetivo que el juez evalúe si existe fundamento, así como, si se cuenta con elementos de convicción, es decir elementos de investigación recabados a lo largo de la fase preparatoria, que indican la posible participación de una persona en un ilícito por el que se le procesó o para fundamentar las otras peticiones del Ministerio Público, entiéndase sobreseimiento, clausura provisional, criterio de oportunidad, suspensión de la persecución penal, procedimiento abreviado.

La función de esta fase es evaluar y decidir judicialmente sobre las conclusiones planteadas por el Ministerio Público con motivo de la investigación (fase preparatoria).

Asimismo el objeto se refiere a que el juez evalúa sí existe o no fundamento para someter a una persona a juicio oral y público y entre otras verificar la procedencia de otras solicitudes entiéndase sobreseimiento, clausura

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provisional, criterio de oportunidad, suspensión de la persecución penal, procedimiento abreviado, para terminar con el proceso penal.

Código Procesal Penal ARTÍCULO 341.- Resolución. Al finalizar la intervención de las partes a que se refiere el artículo anterior, el juez, inmediatamente, decidirá sobre las cuestiones planteadas, decidirá la apertura del juicio o de lo contrario, el sobreseimiento, la clausura del procedimiento o el archivo, con lo cual quedarán notificadas las partes. Si por la complejidad del asunto no fuere posible la decisión inmediata, el juez podrá diferirla por veinticuatro horas, debiendo para ello, en la misma audiencia, citar a las partes. El pronunciamiento emitido por el juez ante las partes que concurran, tendrá efectos de notificación para todos. A las partes que no hubieren asistido se les remitirá copia escrita de la resolución. De la audiencia el juez levantará un acta sucinta para los efectos legales.