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1. AUDIENCIA DE CONTROL DE PLAZOS 1.1 CUESTIONES PRELIMINARES La carga procesal, la lentitud y el incumplimiento de los plazos procesales, ha motivado a diario la preocupación de Abogados, justiciables y ciudadanos en general que han conducido ha proponer y realizar cambios en nuestro modelo procesal y por ende en nuestro sistema de justicia penal. La Administración de justicia, no sólo es uno de los más importantes servicios públicos que le compete al estado; sino, que además está se constituye en el medio por el cual, el estado protege a la persona humana y restablece el orden publico alterado por la presencia de conflictos sociales, propios de nuestra naturaleza humana. En ese camino, en nuestro país desde la época Republicana se ha venido continuamente variando los códigos penales y procesales penales, con la finalidad de ministrar una justicia veraz, pronta y oportuna. El 29 de julio de del 2005, se publicó en el Diario Oficial El Peruano, el Decreto Legislativo N°. 957, que fue promulgado el 28 del mismo mes y año, el mismo que ha su entrada en vigencia introduce en nuestro sistema jurídico procesal, cambios radicales en la manera de hacer proceso penal, pues en adelante este se desarrolla en tres etapas, que se encuentran definidas normativamente el nuevo código formal, esto es, una primera etapa denominada Investigación Preparatoria, una segunda, llamada intermedia y una tercera etapa nomenclada como juzgamiento. 1.2 EL PLAZO.

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1. AUDIENCIA DE CONTROL DE PLAZOS

1.1 CUESTIONES PRELIMINARES

      La carga procesal, la lentitud y el incumplimiento de los plazos procesales, ha motivado a diario la preocupación de Abogados, justiciables y ciudadanos en general que han conducido ha proponer y realizar cambios en nuestro modelo procesal y por ende en nuestro sistema de justicia penal.

       La Administración de justicia, no sólo es uno de los más importantes servicios públicos que le compete al estado; sino, que además está se constituye en el medio por el cual, el estado protege a la persona humana y restablece el orden publico alterado por la presencia de conflictos sociales, propios de nuestra naturaleza humana.

        En ese camino, en nuestro país desde la época Republicana se ha venido continuamente variando los códigos penales y procesales penales, con la finalidad de ministrar una justicia veraz, pronta y oportuna.

      El 29 de julio de del 2005, se publicó en el Diario Oficial El Peruano, el Decreto Legislativo N°.  957, que fue promulgado el 28 del mismo mes y año, el mismo que ha su entrada en vigencia introduce en nuestro sistema jurídico procesal, cambios radicales en la manera de hacer proceso penal, pues en adelante este se desarrolla en tres etapas, que se encuentran definidas normativamente el nuevo código formal, esto es, una primera etapa denominada Investigación Preparatoria, una segunda, llamada intermedia y una tercera etapa nomenclada como juzgamiento.   

1.2 EL PLAZO.

En doctrina, no existe una sola definición de lo que es el plazo, debido a las diferentes acepciones que tiene este.

A efecto de superar este problema y permitir el entendimiento de lo que, es el plazo, la doctrina ha tomado en cuenta, al tiempo ó cronología,; es decir, a la temporalidad en la cual, un acto va a producir o va a finalizar sus efectos o el tiempo en que se debe llevar a cabo dicho acto.

Si bien, Couture, al referirse al plazo hace referencia que éste en su acepción procesal, es la medida de tiempo señalada, para la realización de un acto o para la producción de sus efectos jurídicos, su definición ha sido criticada por Pedro Flores Polo[1], pues, en su opinión por un lado, comparte la primera de las dos ideas que a éste respecto traza Couture, discrepa al mismo tiempo con la segunda de ellas, bajo el entendimiento que al subordinarse el concepto de plazo al momento en que éste se cumple  y se produce el efecto

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jurídico querido por la ley o por las partes, se está confundiendo la idea del plazo con el vencimiento del mismo.

1.3 EL PLAZO RAZONABLE Y LA CELERIDAD PROCESAL.

Hablar del Plazo Razonable y la Celeridad Procesal, no es lo mismo, puesto que el primero debemos enfocarlo como un derecho del procesado y el segundo como una obligación del administrador de justicia.

El Plazo razonable y la Celeridad Procesal, son principios procesales en los que el primero, apunta a que toda persona tiene el derecho a que se le administre justicia, dentro de un tiempo razonable y el segundo a que todo magistrado, como operador de justicia tiene la obligación de declarar el derecho en el menor tiempo posible.

El Juicio de Razonabilidad del Plazo, es el elemento fundamental, que traduce el derecho que tiene toda persona a que se determine su situación en un proceso penal, sin dilaciones que menoscaben sus derechos fundamentales.

                        Por lo que, si bien por un lado, existe la obligación del estado de investigar los delitos y las faltas, ello bajo el entendimiento, del Principio de Celeridad Procesal, debe realizarse dentro del plazo que señala la ley, y bajo el Principio de Plazo Razonable, en el menor tiempo posible.

                        Siguiendo las líneas trazadas, debemos también tener en cuenta que, bajo el criterio de la humanización del derecho penal, el proceso penal gira entorno a la persona humana,  concepto que no tiene un carácter restringido, sino, amplio, ya que involucra, no sólo, a quien por un lado, se encuentra comprometido en sus derechos, como: “ La Libertad y patrimonio”, sino que también, incluye el derecho de la victima o de sus parientes, más cercanos y de la sociedad a que se esclarezca el hecho investigado y se determine la responsabilidad o inocencia del imputado dentro del plazo fijado por la norma y en el menor tiempo posible.

2. AUDIENCIA DE PRISIÓN PREVENTIVA2.1 fgh

La PRISION PREVENTIVA es una medida coercitiva cautelar personal, prevista  por nuestro nuevo Código Procesal Penal, que eventualmente se puede imponer a una persona sujeta a una Investigación Preparatoria, en los casos en que así lo requiera el proceso, para los fines de asegurar el desarrollo de la investigación, la vinculación del imputado a la

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misma y al Juzgamiento, que de ser el caso constituirá la culminación del proceso. En tal sentido, es: Una medida coercitiva, es decir  que restriñe, limita, coerciona la libertad. Una medida cautelar: cuyos fines son previsionales, garantistas del proceso penal y de sus fines. Personal: que se dicta respecto a una persona específica, determinada, es decir debidamente individualizada. Sólo se podrá aplicar, siempre y cuando se cumplan concurrentemente los requisitos establecidos por la ley, por la norma procesal penal para su imposición. La PRISION PREVENTIVA no es pues en modo alguno una condena adelantada, sino una medida cautelar procesal, excepcional y provisional. Es en esencia la medida coercitiva personal más intensa que puede sufrir una persona. Castañeda Otsu siguiendo a tratadistas como Sanguine, señala: que es una medida de coacción que representa la injerencia más grave  que puede ejercer el poder estatal en la libertad individual.

“En efecto, la imposición, por ejemplo,  de la prisión  preventiva,  no implica  adelantar un juicio  en torno al fondo del asunto, esto es considerar culpable al imputado, sino que la medida coercitiva es la respuesta que da el sistema de justicia  penal ante los riesgos o peligros procesales que la conducta del imputado puede generar.”  

No olvidemos, el marco general, establecido en nuestro nuevo proceso penal, con relación a las medidas cautelares que restringen derechos fundamentales, por el Artículo  253 numeral 3 del CPP; que a la letra dice:

“La restricción de un derecho fundamental sólo tendrá lugar cuando fuere indispensable, en la medida y por el tiempo estrictamente necesario, para prevenir, según los casos, los riesgos de fuga, de ocultamiento de bienes o de insolvencia sobrevenida, así como para impedir la obstaculización de la averiguación de la verdad y evitar el peligro de reiteración delictiva.”

2.2 PRINCIPIOS QUE DEMARCAN LA APLICACIÓN DE LA PRISION PREVENTIVA.

-El Tribunal Constitucional, en diferentes sentencias,  siguiendo la doctrina vigente internacionalmente en nuestros tiempos,  como la dictada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ha señalado, que una medida como esta, se encuentra sujeta a diversos principios de observancia estricta, como son entre otros,  los siguientes:

2.3 PRINCIPIO DE LEGALIDAD:  

La privación de la libertad solo se puede dar en los casos expresa y taxativamente previstos por la Ley y siempre y cuando se cumplan los presupuestos, los requisitos y/o las condiciones expresamente establecidos por la misma. Y con las garantías que la ley concede a toda persona detenida.

2.4 PRINCIPIO DE JURISDICCIONALIDAD: 

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La privación de la libertad necesariamente debe ser dispuesta por un Juez competente. Solo la autoridad judicial, en un debido proceso y por resolución suficientemente motivada, puede disponer una medida así.   Ver:  SENTENCIA  EXP. Nª 2050-2002-HC/TC. Esta sentencia también distingue la privación de la libertad, de la restricción de la libertad, señalando  que el arresto es una restricción de la libertad pero no una privación de la libertad.

2.5 PRINCIPIO DE EXCEPCIONALIDAD: 

 Se aplica solo en casos  excepcionales, extremos, en que se hace necesaria para poder llevar a cabo y asegurar los fines del proceso de investigación. Este principio va ligado al PRINCIPIO DE NECESIDAD que señala que solo se podrá aplicar cuando no baste aplicar otra medida menos gravosa, para conseguir los mismos fines,  como podría ser una comparecencia restringida.

2.6 PRINCIPIO  de PROPORCIONALIDAD:

Se aplica en forma proporcional a la concurrencia de los requisitos que la ley prevé, solo en los casos que la ley prescribe y en forma proporcional a la presunta responsabilidad del autor del hecho, así como al desvalor del suceso y teniendo en cuenta los fines de la medida que no son otros que  garantizar la investigación, pero más aùn el proceso en su integridad. La prisión preventiva debe encontrarse proporcionalmente justificada en relación al fin que se pretende obtener.

ORE GUARDIA, grafica intensamente el Principio de Proporcionalidad, en la forma siguiente:

“Consideramos que resulta desproporcionado que ante delitos de menor gravedad o poca dañosidad social se restrinja la libertad ambulatoria de los procesados, por cuanto ello implica desconocer los efectos criminógenos de las privaciones de la libertad de corta duración, la desnaturalización de una medida excepcional de naturaleza procesal, asì como la entronización de la detención como verdadero anticipo de la pena.” (Oré Guardia, ARSENIO: LAS MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES en el PROCESO PENAL PERUANO; Edit. Reforma, Lima, Primera Edición, 2011, pp. 34)

Al respecto, asumimos que lo expuesto en el párrafo precedente, resultaría absolutamente válido para el caso de imputados noveles, primerizos, sin ningún tipo de antecedentes; pero no resulta igual, en el caso de imputados que sean habituales o reincidentes en tales delitos relativamente menores, es decir que tuvieran diversos antecedentes penales por iguales delitos, considerados menos dañosos, como podría ser: sucesivos hurtos o comisión de lesiones leves en el tiempo; pues en tales casos operarían los incrementos de penalidad previstos por nuestra ley procesal penal. En este último supuesto: ¿cuál sería el criterio a tomar, razonablemente? Indudablemente, que sería el de considerar, si se diera la existencia

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copulativa  de los presupuestos previstos por el Artículo 268 del CPP, la imposición de la medida de coerción procesal de prisión preventiva que corresponde.

Del mismo modo ocurriría, en el supuesto, en que a un imputado se le incriminen varios delitos, todos de relativamente menor gravedad o dañosidad, con suficientes elementos de convicción que lo vinculen con la presunta autoría de todos ellos; cuyos grados de penalidad sumados o incrementados, en un eventual concurso real o ideal de delitos, superasen largamente los cuatro años de privación.

2.7 PRINCIPIO DE PROVISIONALIDAD:  

Es una medida provisional, no significa una prisión definitiva ni un adelanto de la condena.  Por ley es una medida provisional,  temporal, que solo se dicta para asegurar los actos de investigación y el proceso penal.

El TC ha reiterado  que la PRISION PREVENTIVA para que sea reconocida como constitucional debe cumplir tales principios, precisando que las causas que justifican esta medida son: a) La presunción (sólida) de que el imputado habría cometido un delito,  b) El peligro de fuga y  la posibilidad de perturbación de la actividad probatoria. (EXP. Nº 1091-2002-HC/TC, criterio reiterado en el EXP. Nº2915-2004-HC-/TC)

La Corte Interamericana de Derechos Humanos en diversas sentencias, como el Caso Bayarri contra Argentina, párrafo 69, o el Caso Acosta Calderón contra Ecuador, párrafo 74, igualmente ha señalado que la PRISION PREVENTIVA es la medida más severa que se puede aplicar a una persona a la cual se le imputa un delito,  por lo cual su aplicación debe tener carácter excepcional, limitado por el Principio de Legalidad, la presunción de inocencia, la necesidad y proporcionalidad, de acuerdo con lo que es estrictamente necesario en una sociedad democrática, agregando  que: “es una medida cautelar, no punitiva”.

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2.8 LA PRISION PREVENTIVA EN EL CODIGO PROCESAL PENAL ACTUAL

El ARTICULO 268 del nuevo CPP ha establecido los presupuestos materiales para poder solicitar la medida coercitiva personal de PRISION PREVENTIVA, la cual solo la puede dictar el JUEZ a pedido del Ministerio Público; cuando se den en forma conjunta las siguientes condiciones o requisitos:

1)      Que existan fundados y graves elementos de convicción para estimar razonablemente la comisión de un delito que vincule al imputado  como autor o partícipe del mismo. (Lo que la doctrina denomina FUMUS BONUS JURIS)

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2)      Que la sanción o pena probable de privación de la libertad a imponerse, eventualmente, al imputado,  sea superior a los cuatro años de pena privativa de la libertad. Ello implica, un análisis preliminar de la pena concreta que habría de imponerse al procesado si fuere el caso, no solo a partir de la pena básica o conminada por la ley penal, sino  la que podría aplicársele realmente, teniendo en cuenta los eventuales atenuantes y/o agravantes que hubieren, así como los elementos personales señalados por los artículos 45 y 46 del Código Penal.

3)      Que el imputado, en razón a sus antecedentes y otras circunstancias del caso particular permita colegir razonablemente que tratará de eludir la acción de la justicia (peligro de fuga)  o de  obstaculizar la averiguación de la verdad (peligro de obstaculización). Lo que se conoce también como la existencia de PELIGRO PROCESAL o PERICULUM IN MORA.

2.9 PELIGRO DE FUGA:

El peligro de fuga, implica la existencia de elementos concretos que llevan a presumir el riesgo muy probable de que el imputado pretenderá sustraerse al proceso penal,   a la acción de la justicia y a su responsabilidad. Para poder tener indicadores objetivos de ello: el Artículo 269 del CPP, señala tener en cuenta aspectos muy puntuales, como son: nuevamente  la gravedad de la pena establecida por ley, pero esta vez en relación a que una pena mayor significa un más alto riesgo de fuga o sustracción del imputado al proceso, la existencia o no de arraigo de parte del imputado, (entendida como asentamiento familiar, laboral, existencial), el comportamiento del imputado durante el procedimiento o en otro proceso anterior, la gravedad del hecho cometido (elemento nuevo, introducido por modificatoria reciente del CPP que viene a reemplazar en forma mucho más clara y objetiva al anteriormente denominado:  daño resarcible)

2.10 PELIGRO DE OBSTACULIZACION.

El peligro de obstaculización, se entiende como la posibilidad real y objetiva de que el imputado interfiera, dificulte, entorpezca, ponga trabas, imposibilite o trate de imposibilitar el desarrollo de las diligencias o actos de investigación. De tal modo, que su permanencia en libertad constituya un peligro para la investigación, pues existen indicadores de riesgo razonable de ello. La conjunción de palabras RIESGO RAZONABLE nos remite no a cualquier tipo de supuesto, sino a una probabilidad sustentable en hechos, o antecedentes concretos, de conductas verificables que hubiera realizado el imputado en otros procesos o en la misma investigación en curso. Por ello, este tipo de riesgo es relativamente, más difícil de evidenciar o sustentar, según cada caso particular.

2.11 PLAZO MAXIMO DE LA PRISION PREVENTIVA

 Hasta  9 MESES – Artículo 272 del CPP. Procesos complejos: No más de 18 meses.

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2.12 ¿DESDE CUANDO SE COMPUTA LA PRIVACION DE LA LIBERTAD?

Conforme al Tribunal Constitucional, el plazo se computa desde el primer momento en que el procesado es intervenido policialmente, a partir de la fecha en que fue privado materialmente de su libertad. Sobre ello: EXP. Nº00915-2009-PHC/TC sentencia del 24 de junio del 2009- Caso Córdova Aguirre y EXP. Nº 03631-2009-PHC/TC sentencia del 24 de noviembre del 2009, Caso Guillermo Villar Egúsquiza.

3. AUDIENCIA DE PROLONGACION3.1 IDEAS PRELIMINARES

La prisión preventiva es una medida cautelar que se dicta durante la etapa de investigación preparatoria, dentro del proceso penal regulado con el vigente Código Procesal Penal del 2004, ello a petición del Ministerio Público y cuando concurren las circunstancias descritas en el artículo 268 del mismo cuerpo normativo; también llamados presupuestos materiales, cuya existencia y constatación justifica el dictado de la medida.La aplicación de esta medida de coerción personal, que es una de las más restrictivas en el sistema procesal penal, por cuanto priva de un derecho fundamental como es la libertad personal sin que haya todavía un pronunciamiento acerca de la responsabilidad o no del investigado o imputado, está sujeta a un plazo perentorio a fin de evitar una arbitraria e indefinida prolongación que vulneraría aún más los derechos del procesado y adicionalmente apunta a otorgar más eficiencia al sistema al obligar al Estado representado por el aparato judicial a un pronunciamiento en el más breve plazo, todo ello en la línea de consecuencia con el concepto del plazo razonable que se debe aplicar para el juzgamiento de un ciudadano cualquiera al que se le impute la comisión de un delito.La discusión materia del presente ensayo es determinar si una vez dictada la prisión preventiva es menester convocar una audiencia para discutir la prolongación de esta cuando el proceso ha sido previamente declarado complejo y en qué casos sí resulta procedente dicha audiencia y la correspondiente resolución debidamente motivada.

3.2 ANALISIS

Una vez impuesta la medida de prisión preventiva al investigado, la misma que no debe durar más de nueve meses de manera ordinaria, el ordenamiento propone dos

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escenarios posibles en el caso de una mayor duración:a) En primer lugar en el caso del proceso complejo: A este respecto el artículo 272.2 del Código Procesal Penal establece respecto a la duración de la prisión preventiva lo siguiente:Tratándose de procesos complejos, el plazo límite de la prisión preventiva no durará más de dieciocho meses.b) En un segundo caso cuando concurran circunstancias especiales (no complejo):El artículo 274 incisos 1 y 2 establece que:1. Cuando concurran circunstancias que importen una especial dificultad o prolongación de la investigación, y que el imputado pudiera sustraerse a la acción de la justicia, la prisión preventiva podrá prolongarse por un plazo no mayor al fijado en el numeral 2 del artículo 272. El Fiscal debe solicitarla al Juez antes de su vencimiento.2. El Juez de la Investigación Preparatoria se pronunciará previa realización de una audiencia, dentro del tercer día de presentado el requerimiento. Ésta se llevará a cabo con la asistencia del Ministerio Público, del imputado y su defensor. Una vez escuchados los asistentes y a la vista de los autos, decidirá en ese mismo acto o dentro de las setenta y dos horas siguientes, bajo responsabilidad.Obsérvese que el artículo 272.2 hace referencia a un supuesto distinto al de los dos primeros incisos del artículo 274, dado que se refiere expresamente al proceso complejo, que conforme al artículo 342 inciso tercero tiene siete posibles hipótesis de trabajo o presupuestos (como veremos más adelante), cosa que no sucede con el artículo 274.1 que establece a su vez solo dos variables (las que deben concurrir): a) La especial dificultad o prolongación de la investigación y b) que el imputado pueda sustraerse a la acción de la justicia.Debe entenderse entonces que el artículo 274.1 está referido al siguiente escenario:Procesos no declarados complejos, pero respecto a los cuales concurren dos variables: Especial dificultad o prolongación de la investigación y posibilidad de sustracción a la justicia por parte del imputado.No podría ser de otra manera por cuanto el ordenamiento no ha establecido una hipótesis donde la prisión preventiva pueda extenderse más allá de dieciocho meses (salvo la única excepción en que el imputado haya sido condenado y la sentencia hubiese sido recurrida, caso en que la prisión se prolonga hasta la mitad de la pena impuesta, debiendo entenderse también de manera automática) por lo que no procedería de manera alguna una prórroga o prolongación de prisión preventiva más allá del plazo de dieciocho meses, debiendo, en ese caso, disponerse la libertad inmediata del procesado que no cuenta con sentencia.Resulta evidente que en esta hipótesis tendrá que celebrarse necesariamente una audiencia a fin de verificar mediante el ejercicio del contradictorio la verosimilitud de la solicitud del Ministerio Público, es decir la existencia plausible y comprobable de especial dificultad en la investigación y el reexamen de la posible sustracción de

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la acción de la justicia por parte del imputado, examen que ya se tuvo que haber realizado en la audiencia de prisión preventiva originaria.En este orden de ideas ante la declaración del proceso como complejo, no será necesaria una audiencia, puesto que la misma se convocaría para la simple verificación o constatación de que el proceso se declaró complejo, convirtiendo ésta en una audiencia simbólica, sin sustancia ni debate, lo que se contradice con el espíritu de eficiencia del modelo procesal penal vigente.No debe olvidarse que incluso estando el imputado en desacuerdo con la declaración de complejidad del proceso, no podría hacer valer dicho derecho en la supuesta audiencia de prolongación de prisión preventiva – desnaturalizándola –, en tanto sólo podría discutirse en esta alguna de las dos variables del 274.1 y no la declaración de complejidad que en todo caso sería materia de una audiencia de control de plazos.

3.3 LA PROLONGACION AUTOMATICA Y EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

El Tribunal Constitucional ha expedido sentencia en el expediente 330-2002-HC/TC (Lima. James Ben Okoli y otro) refiriéndose precisamente a la prolongación de la prisión preventiva o prisión preliminar en el caso de procesos complejos.Previamente a la cita de la sentencia indicada, cabe señalar que esta fue dictada en el marco de lo dispuesto por el artículo 137 del Decreto Legislativo 638, aún en vigor en Lima. Los párrafos vigentes al momento de la sentencia (y que no han sufrido mayores modificaciones a la fecha) señalan:Artículo 137:La detención no durará más de nueve meses en el procedimiento ordinario y de dieciocho meses en el procedimiento especial siempre y cuando se cumplan los requisitos establecidos en el Artículo 135 del Código Procesal Penal. Tratándose de procedimientos por delitos de tráfico ilícito de drogas, terrorismo, espionaje y otros de naturaleza compleja seguidos contra más de diez imputados, en agravio de igual número de personas, o del Estado, el plazo límite de detención se duplicará. A su vencimiento, sin haberse dictado la sentencia de primer grado, deberá decretarse la inmediata libertad del inculpado, debiendo el Juez disponer las medidas necesarias para asegurar su presencia en las diligencias judiciales.Cuando concurren circunstancias que importen una especial dificultad o una especial prolongación de la investigación y que el inculpado pudiera sustraerse a la acción de la justicia, la detención podrá prolongarse por un plazo igual.Obsérvese la similitud de los dos párrafos indicados con los artículos 272.1 y 274 del Código Procesal Penal del 2004. En el primero de ellos se hace referencia al procedimiento especial, que en en Código del 2004 ya no existe y cuyo equivalente

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sería el proceso complejo. Debe tomarse en cuenta que el D. Leg. 638 establece todavía una plazo duplicado en los casos de de tráfico ilícito de drogas, terrorismo, espionaje y otros de naturaleza compleja seguidos contra más de diez imputados, en agravio de igual número de personas, o del Estado, lo que se constituye como antecedente normativo de nuestra actual determinación de proceso complejo.Particular atención debe prestarse al segundo párrafo, cuya redacción es idéntica a la del 274.1 del Código Procesal Penal del 2004. Es decir la hipótesis de prolongación en el caso de proceso que no ha sido declarado complejo.El Tribunal Constitucional ha señalado en la sentencia en análisis, en su fundamento tercero, respecto a los casos consignados en el primer párrafo del artículo 137 del D. Leg. 638, que:“[…] el plazo límite de detención se duplicará automáticamente, y, b) sólo en los casos del segundo párrafo de la citada disposición procesal, la prolongación de la detención por un plazo igual al límite se acordará mediante auto debidamente motivado, a solicitud del Fiscal o con conocimiento del inculpado.”Esta sentencia a su vez ha sido invocada en diversas ocasiones por el mismo Tribunal (Expedientes: 2243-2006-PHC/TC; 0772-2007-PHC/TC; 1746-2007-PHC/TC; 07624-2005-HC entre otros) y por la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de la República (R.N. N° 497-2005-LIMA por ejemplo)Si el Tribunal Constitucional pone énfasis en que sólo se decidirá o acordará la prolongación de la prisión preventiva mediante auto debidamente motivado, por cuanto las circunstancias son especialísimas, resulta razonable que en los casos donde la norma establece plazos vinculados a una especial característica del proceso (complejidad en este caso) el plazo se prorrogue de manera automática por cuanto el expreso mandato normativo que contiene un criterio objetivamente cuantificable no requiere de interpretación o confirmación judicial.

3.4 EL PROCESO COMPLEJO

A diferencia de lo dispuesto en el artículo 137 del D. Leg. 638, el Código Procesal Penal del 2004 establece con mayor detalle siete condiciones para que un proceso pueda ser declarado complejo:Artículo 342 inciso terceroSe considera proceso complejo cuando: a) requiera la actuación de una cantidad significativa de actos de investigación; b) comprenda la investigación de numerosos delitos; c) involucra una cantidad importante de imputados o agraviados; d) investiga delitos perpetrados por imputados integrantes o colaborares de bandas u organizaciones delictivas; e) demanda la realización de pericias que comportan la revisión de una nutrida documentación o de complicados análisis técnicos; f) necesita realizar gestiones de carácter procesal fuera del país; o, g) deba revisar la gestión de personas jurídicas o entidades del Estado.

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Nótese que la lista está vinculada en la parte final por la letra “o”, lo que quiere decir que para la declaración de complejidad bastará la comprobación de una cualquiera de las siete posibles hipótesis. Es decir no son concurrentes y no podría ser de otra manera, dado que sería prácticamente imposible que en un solo proceso concurran las siete variables. Así, bastará por ejemplo, que en un proceso se deban investigar numerosos delitos para que sea declarado complejo.

4. AUDIENCIA DE TERMINACIÓN ANTICIPADA4.1 CONCEPTO:

Se trata pues, de un proceso especial que se ubica dentro de los mecanismos de simplificación del proceso, que modernamente se introducen en los Códigos Procesales. No podemos parametrarnos sobre la base de un Sistema Procesal rígido, tanto por motivos políticos-criminales como de utilidad social, como una forma de humanizar el Proceso Penal, el cual tiene un trasfondo social y exige una solución rápida y justa. No podemos ser ciegos ante una realidad concreta que exige vías concretas de solución en armonía con los fines que demanda el Estado de Derecho. Así entonces, la finalidad de este proceso especial, es evitar la continuación de la investigación judicial y el Juzgamiento, si de por medio existe un acuerdo entre el imputado y el Fiscal, aceptando los cargos el primero, es decir una declaración de voluntad unilateral por parte del imputado, de conformidad con la parte acusadora, que responde a criterios de economía procesal y a la optimización de la justicia criminal y obteniendo por ello el beneficio de la reducción de la pena en una sexta parte. Se trata entonces de una transacción penal para evitar un proceso que se hace ya innecesario.

Es un ceremonial procesal que se da una vez abierta la instrucción o investigación y hasta antes de la terminación del mismo, o en su defecto, en el plazo complementario, a iniciativa del fiscal o del imputado, quienes solicitan al juez por una sola vez la celebración de una audiencia especial y privada, la cual constará en cuaderno aparte y solamente con la asistencia del Juez, Fiscal, procesado o procesados y el abogado defensor.*

La terminación anticipada se sustenta en el llamado derecho procesal penal transaccional, que busca evitar un procedimiento penal innecesario obteniendo el procesado un beneficio de reducción de la pena mediante una fórmula de acuerdo o de consenso realizado entre el imputado y el Fiscal, con la aprobación necesaria del Juez.

4.2 BENEFICIOS:

El consenso a que pueda llegarse resulta beneficioso, no solo para el imputado, porque le permite sustraerse de un proceso penal gravoso y aflictivo, así queda exento de

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antecedentes penales y judiciales, sino para el propio sistema judicial penal actualmente en crisis, al descongestionar su carga procesal optimizando su trabajo y dirigiendo su foco de atención a los delitos más graves; y, se anulan los efectos criminógenos de la aplicación de una pena efectiva de carcelería, por penas o medidas sustitutorias que son de naturaleza socializante y que favorecen la inserción del imputado en la comunidad social, además favorece también a la parte agraviada del delito, en vista de que sus legítimas expectativas reparatorias se ven satisfechas en un tiempo más rápido y asimismo ya no se verá afectado a ser parte de un proceso penal público. El artículo 471º del Nuevo Código Procesal Penal establece que el imputado obtiene por el solo hecho de someterse a este procedimiento especial, la rebaja de la pena en una sexta parte, a la que podría agregar aquella que le corresponda por confesión sincera*, ésta implica a diferencia de la conformidad del imputado, la continuación de la investigación, en orden a determinar su veracidad y a la celebración del juicio, al paso que el acuerdo conduce a la terminación del proceso. Por otra parte, con la terminación anticipada la persecución penal llega anticipadamente a su término, obviándose la realización de actos formales de la instrucción y Juzgamiento, propios de un proceso penal regular, imponiéndose una sanción penal y reparación civil. Es así que no solo las autoridades tendrán un proceso menos que conocer, sino que dispondrán de mayor tiempo para la investigación y Juzgamiento de otros casos de igual o mayor gravedad.

En la terminación anticipada existen renuncias mutuas: la del Estado a seguir ejerciendo sus poderes de investigación, y la del imputado a que se agoten los trámites normales del proceso. Pero estas renuncias sólo son factibles cuando la ritualidad subsiguiente se torna innecesaria, por estar ya demostrados los presupuestos probatorios para dictar sentencia condenatoria. Si no fuera así la norma sería inconstitucional, porque ni el estado puede renunciar a su potestad punitiva, ni el imputado puede estar expuesto, por insuficiencia procesal, a ser condenado por hechos que no ha cometido.

4.3 SENTENCIA:

La sentencia necesariamente tiene que ser condenatoria. El Juez debe ocuparse integralmente de los elementos que conforman el delito y dar cumplimiento a todos los requisitos de carácter formal sustancial, porque dicha decisión puede ser objeto de recursos. En la dosificación de la pena el Juez tendrá en cuenta la disminución que corresponda, de acuerdo con la etapa procesal en que se haya hecho la aceptación de los cargos. Esta disminución debe hacerse del quantum de la pena que el Juez haya determinado como aplicable para el caso concreto.

4.4 APELACIÓN:

La sentencia aprobatoria del acuerdo puede ser apelada por los demás sujetos procesales, estos según su ámbito de intervención pueden cuestionar la legalidad del acuerdo y en su caso el monto de la reparación civil. En este caso la Sala Penal Superior puede incrementar

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la reparación civil dentro de los límites de la pretensión del actor civil*. Por otro lado, el auto que desaprueba o deniega el acuerdo es apelable en un solo efecto en el término de un día por el procesado o el Ministerio Público, exceptuándose a la parte civil, quien solo podrá solicitar el incremento de la pretensión indemnizatoria, pues el acuerdo le resulta inoponible.

4.5 REGLAS A CUMPLIR:

Dicho proceso deberá observar las reglas siguientes:

a) El Fiscal o el imputado pueden instar a la celebración de una audiencia privada de terminación anticipada. Ambos podrán presentar una solicitud conjunta y un acuerdo provisional.

b) El requerimiento fiscal o la solicitud del imputado debe ser puesta en conocimiento de todas las partes por el plazo de cinco días, para que se pronuncien sobre la procedencia de la terminación anticipada y formulen sus pretensiones.

c) En la audiencia de terminación anticipada el Fiscal presentará los cargos que como consecuencia de la investigación preparatoria surjan contra el imputado y este tendrá la oportunidad de aceptarlos, en todo o en parte, o rechazarlos. Luego de escuchar a los asistentes, el juez instará a las partes a que lleguen a un acuerdo.

d) Si el Fiscal y el imputado llegan a un acuerdo, así lo declararan ante el Juez y deberá constar expresamente en el acta. En tal caso el Juez dictará sentencia anticipada dentro de las cuarenta y ocho horas, enunciando en la parte resolutiva que ha habido acuerdo.

e) Cuando hay pluralidad de hechos punibles o de imputados, se requerirá el acuerdo de todo y por todos los cargos. Sin embargo, es posible que el Juez apruebe acuerdos parciales.

f) Cuando no se llegue a un acuerdo o este no sea aprobado, la declaración formulada por el imputado en este proceso se tendrá como inexistente y no podrá ser utilizada en su contra.

g) Al imputado que se aoja a este proceso se le reducirá la pena de una sexta parte, la misma que puede ser adicional a la que reciba por confesión.

4.6 NATURALEZA JURÍDICA:

Acuerdo o consenso

Bilateral

Negocio jurídico procesal

Es una institución consensual que permite la solución del conflicto jurídico penal, en forma alternativa y hasta preferente por su rapidez y eficacia a la conclusión tradicional en un

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juicio público y contradictorio. Es una suerte de transacción previa a la etapa final de juzgamiento que evidentemente contiene concesiones recíprocas, el imputado negocia la admisión de culpabilidad y el fiscal negocia una reducción de la pena

La mala utilización de esta herramienta de justicia negociada puede servir para tratar con severidad a quien, siendo inocente, se declara culpable para salir de prisión o eludir el riesgo de una pena grave; de otro lado, también puede tratarse con indulgencia a quien, siendo responsable, se vale de la aceptación de cargos para recibir una pena menor. La psicología del juego de la negociación provoca que el más poderoso sea quien imponga sus intereses al otro, y el proceso penal podría transformarse en una regulación de conflictos regido por criterios de poder y no por criterios jurídicos

En el nuevo escenario del proceso penal de corte acusatorio adversarial, el fiscal es el director de la investigación y tiene el monopolio de la acusación, Así las cosas, es evidente el desbalance del poder de negociación en perjuicio del imputado, ello justifica la intervención del juez de la investigación preparatoria para verificar la legalidad y razonabilidad del acuerdo arribado entre las partes, con especial énfasis en la suficiencia probatoria de los cargos aceptados

4.7 CONSIDERACIONES PREVIAS

El modelo acusatorio asumido en el NCPP, prevé diversos mecanismos procesales para obtener una solución rápida y efectiva del conflicto jurídico penal derivado de la comisión de un hecho delictivo, pudiendo aceptarse la siguiente clasificación:

1) Por decisión del fiscal: proceso inmediato y acusación directa,

2) Por acuerdo del imputado y la víctima: principio de oportunidad y acuerdos reparatorios.

3) Por acuerdo del fiscal y el imputado: terminación anticipada, colaboración eficaz

La tendencia a la utilización en los sistemas procesales acusatorios de las formulas de soluciones rápidas y eficaces, importados del sistema criminal norteamericano, ha sido metafóricamente acuñado como “macdonalización de la justicia penal”, por compartir los mismos criterios de racionalización del negocio de comida rápida McDonald’s, sintetizado en cuatro criterios:

1) Eficacia: se pasa de un estado de necesidad a un estado de satisfacción de la necesidad.

2) Cálculo: supone la exigencia de la prestación del servicio en el menor tiempo posible.

3) Previsibilidad: le gente sabe que esperar no tendrá sorpresas.

4) Control: obligación de respetar las normas y pautas pre- establecidas.

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El proceso de T.A precisamente responde a estos factores de racionalización descritos, cuando ante la producción de un evento criminal la sociedad y, especialmente, la propia víctima esperan una respuesta rápida y eficaz de la justicia formal, que satisfaga la pretensión penal con la imposición de la pena al delincuente dentro de los parámetros legales y la pretensión civil con la efectiva reparación del daño causado, lo que puede lograrse antes del juicio a través de esta suerte de transacción entre el fiscal y el imputado sobre las circunstancias del hecho punible, la pena y la reparación civil llevada al juez de investigación preparatoria para su homologación, en tanto cumpla con los criterios de suficiencia probatoria, legalidad y razonabilidad

Ello impone el compromiso de los operadores jurídicos (jueces, fiscales y abogados) de conocer y dominar los alcances de esta importante herramienta de solución consensuada del conflicto penal para darle un correcto y eficiente manejo, puesto que la ideología subyacente del nuevo modelo acusatorio es que solo lleguen a la etapa final del juicio aquellos procesos en que efectivamente persista la discordancia de teorías del caso entre la parte acusadora y acusada, que corresponda ser dilucidada luego de una exigente actuación probatoria a través del método contradictorio, para determinar la veracidad de la hipótesis incriminatoria o exculpatoria

OPORTUNIDAD DE PETICION DE T.A. El fiscal y/o el imputado, en forma exclusiva y excluyente a los demás sujetos procesales, pueden peticionar al juez de investigación preparatoria, luego de expedida la disposición de formalización de investigación y por reglas hasta antes de la acusación (con la excepción del art. 350.1.e NCPP), la celebración de una audiencia de T.A (art 468.1), presentándose las siguientes alternativas: 1) El fiscal presenta requerimiento de T.A con o sin acuerdo provisional. 2) El imputado presenta solicitud con o sin acuerdo provisional. 3) El fiscal y el imputado presentan solicitud conjunta con acuerdo provisional