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1 POLICIA NACIONAL DEL PERU ESCUELA DE EDUCACION SUPERIOR TECNICO PROFESIONAL PNP IQUITOS SILABO DESARROLLADO 2020 ASIGNATURA CODIGO PROCESAL PENAL I DOCENTE: Crnl. ® PNP/Abogado Enrique Hugo Muller Solón PROGRAMA DE ESTUDIO: CIENCIAS ADMINISTRATIVAS Y POLICIALES ESPECIALIDAD FUNCIONAL: ORDEN Y SEGURIDAD CAPACIDADES CONTENIDOS Describe la participación de la PNP en la etapa de la Investigación Preparatoria en el Proceso Penal Código Procesal Penal La Investigación del Delito en el Nuevo Código Procesal Penal Reconoce y protege los indicios y evidencias que servirán como elemento de convicción en el esclarecimiento de un delito El Control de Identidad Policial Las pesquisas Aplica técnicas de investigación adecuadas a cada delito La Intervención Corporal El Allanamiento PRIMERA SEMANA: CODIGO PROCESAL PENAL. Del 04 de Mayo al 09 de Mayo 2020 Clase introductoria. Presentación y clase inaugural. Reseña de los objetivos del curso, de su importancia, de las competencias que se esperan alcanzar en los estudiantes al terminar el semestre académico y otros. El conjunto ordenado de leyes sobre una determinada materia se denomina CODIGO. Asi tenemos Código Penal, Código Civil, Código de Niños y Adolescentes, Código Penal Militar Policial, etc. En el Código Penal encontramos la definición del delito y la

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POLICIA NACIONAL DEL PERU ESCUELA DE EDUCACION SUPERIOR TECNICO PROFESIONAL PNP IQUITOS

SILABO DESARROLLADO 2020

ASIGNATURA CODIGO PROCESAL PENAL I DOCENTE: Crnl. ® PNP/Abogado Enrique Hugo Muller Solón

PROGRAMA DE ESTUDIO: CIENCIAS ADMINISTRATIVAS Y POLICIALES

ESPECIALIDAD FUNCIONAL: ORDEN Y SEGURIDAD

CAPACIDADES CONTENIDOS

Describe la participación de la PNP en la etapa de la Investigación Preparatoria en el Proceso Penal

Código Procesal Penal

La Investigación del Delito en el Nuevo Código Procesal Penal

Reconoce y protege los indicios y evidencias que servirán como elemento de convicción en el esclarecimiento de un delito

El Control de Identidad Policial

Las pesquisas

Aplica técnicas de investigación adecuadas a cada delito

La Intervención Corporal

El Allanamiento

PRIMERA SEMANA: CODIGO PROCESAL PENAL. Del 04 de Mayo al 09 de Mayo 2020 Clase introductoria. Presentación y clase inaugural. Reseña de los objetivos del curso, de su importancia, de las competencias que se esperan alcanzar en los estudiantes al terminar el semestre académico y otros. El conjunto ordenado de leyes sobre una determinada materia se denomina CODIGO. Asi tenemos Código Penal, Código Civil, Código de Niños y Adolescentes, Código Penal Militar Policial, etc. En el Código Penal encontramos la definición del delito y la

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sanción que le corresponde; por ejemplo el Art. 106 del Código Penal tipifica el Delito de Homicidio y lo describe como “El que mata a otro será reprimido con pena privativa de libertad no menos de seis ni mayor de veinte años”. Pero para que esta sanción se imponga, es necesario investigar el hecho, juzgar al presunto responsable y en un Juicio Oral y público, condenarlo o absolverlo según corresponda. Y es precisamente donde aparece el CODIGO PROCESAL PENAL, como la norma o ley penal, que determina el proceso mediante el cual se investigad, se juzga, se condena o se absuelve a la persona que es imputada de la comisión de un Delito, acciones denominadas en su conjunto PROCESO PENAL. El Código Procesal Penal, además señala con precisión las atribuciones y relaciones con el Fiscal que tiene la Policía Nacional del Perú, en función de investigación del delito. Partes o Sujetos Procesales que intervienen en el Proceso Penal. En el Proceso Penal intervienen seis sujetos procesales: (1) Fiscal que investiga el delito y acusa (con apoyo de la Policía Nacional) (2) Imputado a quien se le atribuye la comisión de un delito (3) Abogado que defiende los derechos del imputado (4) Abogado que defiende los derechos del agraviado (5) Procurador Público, que es el Abogado que representa al Estado cuando el agraviado o el investigado es el Estado y (6) Parte agraviada afectada por la comisión del delito, también denominada actor civil. Vigencia del Código Procesal Penal. El actual Código Procesal Penal, vigente en

nuestro país, fue aprobado mediante Decreto Legislativo N° 957 publicado en el Diario Oficial El

Peruano el 29 de Julio del 2004. Su aplicación se inicia el año 2006 en el Distrito Judicial de Huaura, y en Iquitos desde el 01 Octubre 2012. Actualmente rige en casi todo el Perú, faltando solo algunos Distritos Judiciales de Lima, cuya vigencia está programada para Julio 2020.

¿Qué es el Código Procesal Penal?. Es el conjunto de normas que regulan el Proceso Penal en el Perú. El Proceso Penal en el Perú, regulado por el Código Procesal Penal tiene tres partes: 1. Investigación Preparatoria 2. Etapa Intermedia 3. Juzgamiento.

(1) Investigación Preparatoria. Es la primera etapa a cargo del FISCAL. Marca el inicio del Proceso Penal y tiene dos partes: (1) La Investigación Preliminar o Diligencias Preliminares: Finalidad obtener indicios de la comisión del delito; y, (2) Formalización de la Investigación Preparatoria: Finalidad investigar el caso para obtener medios de prueba suficientes que permitan pasar al Juzgamiento y condenar a una persona. Finaliza cuando el Fiscal: FORMULA ACUSACION ante el Juez de la Investigación Preparatoria.

La Investigación Preliminar o también denominada Diligencias Preliminares de conformidad al Art.330 del Código Procesal Penal pueden ser realizadas por el mismo Fiscal o puede requerir la intervención de la Policía para que las realice, para lo cual dispondrá lo conveniente mediante un documento denominado Disposición Fiscal.

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(2) Etapa Intermedia. Es la segunda etapa del Proceso Penal y se encuentra a cargo del

JUEZ DE INVESTIGACION PREPARATORIA. En esta etapa no tiene participación la Policía Nacional.

Se inicia cuando el Fiscal culmina la Investigación Preparatoria encontrando presuntas responsabilidades en el imputado(s) y remite al Juez de la Investigación el resumen de sus investigaciones mediante un documento denominado ACUSACION FISCAL, Recibida la ACUSACION FISCAL, el Juez de Investigación Preparatoria convoca a una Audiencia para que las partes puedan expresar su conformidad con la Acusación, con los hechos que serán debatidos en el Juicio oral y con los medios probatorios que presentaran en dicho acto. Terminada la diligencia el Juez expide una Resolución denominada: AUTO DE ENJUICIAMIENTO.

(3) Etapa de Juzgamiento. Es la tercera etapa del Proceso Penal y se inicia una vez que el Juez de la Investigación Preparatoria emite el AUTO DE ENJUICIAMIENTO y se lo hace llegar al Juez Penal que corresponda tener a su cargo el Juicio Oral, igualmente le remite los actuados, documentos y objetos incautados haciéndole conocer que el caso está listo para Juicio Oral. Culminando de esta manera culmina la etapa de investigación para pasar inmediatamente al Juicio Oral en donde se decidirá si se condena o se absuelve al imputado.

¿A qué Juez le corresponde llevar la Tercera Etapa del Juzgamiento?. La competencia del Juez que tendrá a cargo la tercera etapa del Juzgamiento y de conformidad al Art. 28 incisos 1 y 2 del Código Procesal Penal; se determina de la siguiente manera: (1) Al Juez Penal Unipersonal, cuando los delitos imputados tiene pena no mayor de 6 años. (2) Al Juzgado Penal Colegiado, conformado por tres jueces, cuando el delito imputado es sancionado con pena mayor de 6 años.

Código Procesal Penal y Función Policial. Al respecto, el Código Procesal Penal Establece las relaciones funcionales entre la Policía y el Ministerio Público en la investigación del delito. Señala la competencia de la Policía en Función de Investigación y sus Atribuciones, bajo la dirección y conducción del Fiscal. Determina las formalidades que deben contener las intervenciones y medios de prueba actuados por la Policía. Dispone que de todo lo actuado la Policía deba elaborar un Informe Policial dirigido al Fiscal.

Principales Artículos del Código Procesal Penal a tener en cuenta en las Relaciones Funcionales con el Fiscal. Art. IV del Título Preliminar del Código Procesal Penal, el inciso 4°: “El Ministerio Público en el ejercicio de sus funciones debe tener en cuenta la organización administrativa y funcional de la Policía Nacional de conformidad con sus leyes y reglamentos”. Este artículo determina que la relación funcional entre el binomio Policía – Fiscal debe ceñirse estrictamente al trabajo en conjunto de ambas instituciones pero respetando en el caso de la Policía su organización administrativa y funcional. Vale decir el Fiscal no es Jefe de la Policía y en segundo lugar el Fiscal no interfiere en la ejecución material de los actos de investigación que realiza la Policía; lo que no significa de ninguna manera que el Fiscal diseñe la estrategia de la

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investigación, la dirija, la conduzca y que controle jurídicamente los actos de investigación que realiza la Policía Nacional.

Art. 65°, inciso 1 del Código Procesal Penal: “Con la finalidad de garantizar la mayor eficacia en la lucha contra el delito, el Ministerio Público y la Policía Nacional deben cooperar y actuar de forma conjunta y coordinada, debiendo diseñar protocolos de actuación”. Con esta finalidad en su oportunidad se conformaron Equipos de Trabajo conjuntos conformados por Policías y Fiscales, con la finalidad de elaborar diferentes documentos que sirvieran de base para definir la intervención de cada uno de ellos en la investigación del Delito. Entre ellos señalamos los siguientes: Manual para el Desarrollo del Plan de Investigación, Protocolo General de Trabajo y Coordinación Preparatoria entre Ministerio Público y Policía Nacional, Protocolos de Trabajo Conjunto entre Ministerio Público y Policía, Protocolo Específico de Articulación, Trabajo y Coordinación entre el Ministerio Público y la Policía Nacional del Perú, entre otros.

Art. 65°, inciso 4 del Código Procesal Penal: “El fiscal decide la estrategia de

investigación adecuada al caso. Programa y coordina con quienes corresponda

sobre el empleo de pautas, técnicas y medios indispensables para la eficacia de

la misma. La Policía Nacional brinda sus recomendaciones a tal efecto.”. Significa

que los Policías asignados a la investigación de un determinado delito, tienen una

participación importante en la elaboración de la estrategia que va a disponer el Fiscal,

siendo los referidos Policías los encargados de brindar sus aportes de acuerdo a sus

vivencias, experiencias y conocimiento del caso por investigar.

Art. 65°, inciso 5 del Código Procesal Penal: “El Ministerio Público y la Policía

Nacional del Perú, en la investigación del delito, observan en todo momento el

principio de legalidad, pudiendo establecer programas de capacitación conjunta

que permitan elevar la calidad de sus servicios.”. Los Policías encargados de

intervenir o investigar un determinado caso, deben ceñirse estrictamente a los

lineamientos del Fiscal asi como a las normas y pautas establecidas en el Código

Procesal Penal para cada caso en concreto. Por ejemplo El Art. 68, inciso h) del Código

Procesal Penal establece que la Policía puede capturar a los presuntos autores y

participes en caso de flagrancia, pero señala que estos deben ser informados de

inmediato sobre sus derechos; si no se cumpliera con este precepto se estaría

actuando contra el principio de legalidad.

Art. 332°, inciso 3 del Código Procesal Penal: “El Informe Policial adjuntará las actas

levantadas, las manifestaciones recibidas, las pericias realizadas, las

recomendaciones sobre actos de investigación y todo aquello que considere

indispensable para el esclarecimiento de la imputación, asi como la

comprobación del domicilio y los datos personales de los imputados.”

Art. 68°-A inciso 1 del Código Procesal Penal – Operativo de Revelación del Delito: “1.

Ante la inminente perpetración de un delito, durante su comisión o para su

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esclarecimiento, el Fiscal, en coordinación con la Policía, podrá disponer la

realización de un operativo conjunto con la finalidad de identificar y, de ser el

caso, detener a sus autores, el que deberá ser perennizado a través del medio

idóneo, conforme a las circunstancias del caso”.

Art. 259 del Código Procesal Penal – Detención Policial: La Policía Nacional detiene

sin mandato judicial, a quien sorprenda en delito flagrante. Existe flagrancia cuando“1.

El agente es descubierto en la realización del hecho punible”. Esta figura se da

cuando el Policía ha constatado con sus propios ojos que el intervenido estaba

cometiendo el delito, es decir el Policía se hizo presente en el lugar en el preciso

momento que el intervenido estaba cometiendo el delito. Ejm. Robando, hurtando,

violando a una mujer, asesinando a una persona, raptando a un niño, etc.

Art. 259 del Código Procesal Penal – Detención Policial: La Policía Nacional detiene

sin mandato judicial, a quien sorprenda en delito flagrante. Existe flagrancia cuando“2.

El agente acaba de cometer el hecho punible y es descubierto”. Esta circunstancia

se presenta cuando el hecho delictivo ya se ha consumado, pero en ese preciso

instante llega el Policía. Ejm El sujeto acaba de violar a una mujer, el intervenido tiene

la cartera que acaba de robar en la mano, el intervenido está llevando al niño raptado,

etc.

Art. 259 del Código Procesal Penal – Detención Policial: La Policía Nacional detiene

sin mandato judicial, a quien sorprenda en delito flagrante. Existe flagrancia cuando“3.

El agente ha huido y ha sido identificado…. Y es encontrado dentro de las 24

horas de producido el hecho punible”. El policía no encuentra al presunto autor en el

lugar pero ha sido identificado por el agraviado o por otra persona que ha presenciado

el hecho, fotografía, video, etc. y de esta manera es ubicado y capturado dentro de las

24 horas de producido el hecho.

Art. 259 del Código Procesal Penal – Detención Policial: La Policía Nacional detiene

sin mandato judicial, a quien sorprenda en delito flagrante. Existe flagrancia cuando “4.

El agente es encontrado dentro de las 24 hrs. después de la perpetración del

delito con efectos o instrumentos procedentes de aquel o que hubieran sido

empleados para cometerlo o con señales en sí mismo o en su vestido que

indiquen su probable autoría o participación en el hecho delictuoso”. El artículo

describe la otra posibilidad de detención dentro de las 24 horas de cometido el delito,

cuando el autor o autores son encontrados con evidencia de que cometieron el delito.

Art. 264 inciso 1 del Código Procesal Penal – Plazo de la Detención: “1. La detención

policial solo dura un plazo de veinticuatro (24) horas o el término de la distancia”.

Sin embargo, la detención policial desde el 10 de mayo de 2017 es como máximo

de 48 horas (y ya no de 24 horas). Esto debido a la modificación constitucional del

literal f del inciso 24 del artículo 2º de la Constitución, contenida en la Ley Nº 30558.

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SEGUNDA SEMANA: LA INVESTIGACION DEL DELITO EN EL NUEVO CODIGO

PROCESAL PENAL. Del 11 de Mayo al 16 de Mayo 2020

Diferencia entre Sistema Penal Inquisitivo y Sistema Penal Acusatorio. El Sistema

Penal Inquisitivo tenía como norma legal el Código de Procedimientos Penales de 1940,

el objeto de la investigación era el imputado, es decir la persona a quien se le acusaba

de haber cometido un delito. El esfuerzo de la Policía era identificarlo, ubicarlo y

obtener su confesión. El Sistema Penal Acusatorio es el actual, tiene como norma legal

el Código Procesal Penal del 2004, el objeto de la investigación es la construcción

de la verdad en base a una investigación profesional, técnica y científica. El esfuerzo

de la Policía es colaborar en la identificación del imputado y en la construcción de esa

verdad obteniendo medios probatorios.

Investigación del Delito en el Nuevo Código Procesal Penal. En primer lugar

debemos tener en cuenta que de conformidad con el inciso 1 del artículo 11° de la Ley

de la Policía Nacional del Perú, son atribuciones de la Policía Nacional, “Intervenir

cuando el ejercicio de la función policial así lo requiera (…)”.

Relación entre el Fiscal y la Policía Nacional en la Investigación del Delito. La

Constitución Política del Perú en su Art.159, inciso 4 ha establecido que al Fiscal le

corresponde: “Conducir desde su inicio la investigación del delito”. Al respecto el Art. IV

inciso 1 del Código Procesal Penal, determina que el Fiscal: “Asume la conducción

de la investigación desde su inicio, decidida y proactivamente en defensa de la

sociedad”. Art. 60, inciso 2: El Fiscal conduce desde su inicio la investigación del

delito. Con tal propósito la Policía Nacional está obligada a cumplir los mandatos del

Ministerio Público en el ámbito de su función”

¿De qué manera el Fiscal conduce la Investigación del Delito? Art. IV. Inciso 2, del

Código Procesal Penal, señala que el Fiscal en su labor de investigación: “conduce y

controla jurídicamente los actos de investigación que realiza la Policía Nacional”.

¿Qué significa conducir y controlar jurídicamente los actos de investigación que

realiza la Policía Nacional?. Significa que Fiscal realiza control de legalidad de los

actos de investigación que realiza la PNP para verificar no sólo el cumplimiento de las

normas penales, también de disposiciones constitucionales y del Derecho Internacional

de los Derechos Humanos

¿Es importante el Control Jurídico del Fiscal sobre los actos de investigación que

realiza la Policía Nacional?. Si es importante, tomando en cuenta, que carecen de

efecto legal las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, con violación del contenido

esencial de los derechos fundamentales de las personas. El Fiscal es el responsable de

probar la imputación. Diseñada la estrategia de investigación de manera conjunta con la

Policía, le corresponde a la Policía planificar y conducir operativamente la investigación

material del delito y al Fiscal controlar jurídicamente que estos actos de investigación

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que realiza no colisionen con la estrategia de investigación diseñada de manera

conjunta.

¿En qué momento se inician los actos de investigación que realiza la Policía

Nacional?. Lo hace al momento de organizar y diseñar la estrategia de investigación de

manera conjunta con la Policía, al verificar la estrategia operativa de la Policía o en el

momento en que considere pertinente hacerlo lo que no significa de ninguna manera

intromisión alguna al quehacer policial. Es su obligación. Se inician en el momento en

que toma conocimiento de un delito y se dirige al lugar a efecto de comprobar los

hechos. Al llegar al lugar y comprobar los hechos de inmediato dará informe al Fiscal de

Turno por los medios más rápidos, quien dispondrá lo que corresponda realizar al caso.

Art. 67° Código Procesal Penal.

¿Qué actos de investigación corresponde realizar a la Policía Nacional en el lugar

de los hechos?. Sin perjuicio de informar al Fiscal, en el lugar de los hechos la Policía

debe realizar las diligencias de urgencia e imprescindibles para impedir consecuencias

del delito, individualizar a sus autores y participes, reunir y asegurar los elementos de

prueba que puedan servir para la aplicación de la ley penal. Art. 67, inciso 1 del Código

Procesal Penal.

¿Qué diligencias urgentes e imprescindibles corresponde realizar? URGENTES:

En primer lugar que debemos entender por Diligencias de Investigación Urgentes: “Son

las que deben realizarse de inmediato” porque si se demoran no tendrán el mismo

resultado. Ejemplo: Auxilio de víctimas, Examen Etílico, Examen Toxicológico,

Vigilancia y Aislamiento del lugar de los hechos, identificación de testigos, otras según

el caso. IMPRESCINDIBLES: Debemos entender por Diligencias de Investigación

Imprescindibles: “Son las que deben realizarse de todas maneras”. Ejemplo:

Detención del presunto autor en caso de flagrancia, Actas de todo tipo de diligencias

que se actúen en el lugar de los hechos: Incautación, hallazgo, escena del delito,

ubicación, recojo, embalaje y traslado de indicios, evidencias, y otros

¿Qué otros actos de investigación corresponde realizar a la Policía Nacional en el

lugar de los hechos?. Aún después de comunicada la noticia del delito al Fiscal, la

Policía continuará las investigaciones que haya iniciado. Art. 331.1 Código Procesal

Penal. Si se presenta el Fiscal en el lugar practicará las demás investigaciones que le

sean delegadas, previa reunión de coordinación donde se diseñara la estrategia de

investigación a seguir.

¿En coordinación con el Fiscal que actos de investigación puede realizar la PNP

de conformidad al Art. 68° del Código Procesal Penal? El Art. 68° del Código

Procesal Penal, señala los demás actos de investigación que la Policía Nacional puede

realizar en coordinación con el Fiscal. Leer el Artículo Pertinente.

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¿Qué es el Informe Policial? Es el documento que la Policía en todos los casos que

intervenga, eleva al Fiscal. Art. 332.1 Código Procesal Penal. Informe Policial contendrá

antecedentes motivaron su intervención, relación de diligencias efectuadas y análisis de

los hechos. La Policía no puede calificar jurídicamente los hechos ni establecer

responsabilidades. Informe Policial adjuntará: Actas levantadas, Manifestaciones

recibidas, Pericias realizadas, Recomendaciones sobre actos de investigación, Todo

aquello que considere indispensable para el esclarecimiento de la imputación,

Comprobación del domicilio y los datos personales de los imputados.

TERCERA SEMANA: LA INVESTIGACION DEL DELITO EN EL NUEVO CODIGO

PROCESAL PENAL. Del 18 de Mayo al 23 de Mayo 2020

Atribuciones de la Policía. Art. 68° Código Procesal Penal. La Policía Nacional en Función de Investigación, sin perjuicio de lo dispuesto en el Art. 67° referido a la intervención policial cuando toma conocimiento de la comisión de un hecho delictivo y bajo la conducción del Fiscal, podrá realizar lo siguiente: 1. Vigilar y proteger el lugar de los hechos a fin de que no sean borrados los

vestigios y huellas del delito.

Lugar de los Hechos. Es todo espacio físico y zonas adyacentes donde se ha perpetrado o se ha dejado rastros de uno o más hechos punibles, y donde se hallan elementos materiales, indicios y evidencia física relacionada con el hecho a investigar. Asimismo, la escena del delito es considerada como la fuente de información por excelencia, pues a través de ésta se podrán efectuar toda una serie de actividades investigativas con miras a la reconstrucción o esclarecimiento de los hechos acaecidos. Respecto a las atribuciones y funciones de la Policía y el Ministerio Público en el lugar de los hechos y de conformidad con el inciso 6, Artículo 10º del Decreto Legislativo Nº 1148, Ley de la Policía Nacional del Perú, es función de la Policía: “Obtener, custodiar, asegurar, trasladar y procesar indicios, evidencias y elementos probatorios relacionados con la prevención e investigación del delito, poniéndolos oportunamente a disposición de la autoridad competente”. Por otro lado, el inciso 2 del artículo 60º del Código Procesal Penal, establece que “El Fiscal conduce desde su inicio la investigación del delito”, y de manera concordante el inciso 2 del artículo 65º prescribe que “El Fiscal, en cuanto tenga noticia del delito, realizará -si correspondiere- las primeras Diligencias Preliminares o dispondrá que las realice la Policía Nacional”. Según el principio de Locard padre de la Criminalística, toda persona que tiene contacto con la escena de un hecho delictivo, intercambiará restos de su propio organismo con restos del lugar o existentes en el mismo; restos que se llevará y que pueden desaparecer de la esfera del investigador o le inducirán a confusión en las hipótesis o conclusiones de sus investigaciones. En ese sentido, la Policía deberá establecer en el lugar un conjunto de procedimientos destinados a generar actividades predecibles en

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cuanto a la protección, aislamiento, procesamiento y cierre de la escena del delito en el marco de las actuaciones urgentes de investigación realizadas por el Policía y Fiscal. Procedimientos: (1) Fase de conocimiento y verificación (2) Fase Operativa (3) Procesamiento y cierre de la escena del delito o lugar de los hechos.

Fase de Conocimiento y Verificación. El efectivo policial que toma conocimiento de un hecho delictivo (notitia criminis), deberá anotar la hora de la comunicación del mismo, el medio por el cual la recibe, la identificación del informante o denunciante, así como toda información que sea necesaria. Asimismo, brindará al denunciante o informante las instrucciones que correspondan, a fin de garantizar la preservación de la escena (en caso la notitia criminis sea vía telefónica). El efectivo policial deberá apersonarse con rapidez a la escena del delito, anotando la hora de llegada a la misma.

Una vez verificado el hecho delictivo, inmediatamente se deberá comunicar por la vía más rápida al Fiscal de turno para su respectivo apersonamiento a la escena del delito, para tal efecto dicha comunicación deberá comprender la mayor información posible, sin perjuicio de anotar la hora de la llamada y el nombre del Fiscal. El efectivo policial deberá comunicar al pesquisa y a los peritos de OFICRI, a fin de que éstos se apersonen inmediatamente a la escena. El Fiscal procederá a comunicar a los especialistas (medicina, biología forense, antropología forense, etc.) de la División Médico Legal que se requiera en la escena.

Fase Operativa. El primer efectivo policial que llega a la escena y luego de verificar la existencia o no de víctimas para su auxilio correspondiente, procederá a su protección y aislamiento garantizando su intangibilidad. Utilizar cualquier mecanismo idóneo para su demarcación o acordonamiento (cinta plástica, cordeles, etc.), definiendo adecuadamente sus límites y estableciendo las vías de entrada y salida de la escena aislada.

De ser el caso se podrá establecer doble perímetro. Anotar inmediatamente la identidad de las personas que se hubieren encontrado en el lugar, los elementos que hayan tocado o desplazado, los vehículos, así como otras circunstancias exógenas que condicionan la escena (lluvia, excesivo calor, granizo, fuego, alumbrado público, etc.).

Perennizar la escena del delito (mediante toma fotográfica, grabación audiovisual, dibujo, croquis, etc.), sin tocar ni modificar la ubicación de los elementos materiales y evidencia física que se hallare en la escena. (Ejm.: en caso de homicidio evitar mover el cadáver de su posición original).

Tomar las previsiones del caso ante posibles circunstancias que puedan degenerar o contaminar la escena (lluvia, granizo, fuego, gasolina, calor, etc.). En todo momento podrá solicitar el apoyo policial inmediato.

Tratándose de lugares cerrados, proteger los accesos, como puertas, ventanas, forados, para impedir el paso de personas no autorizadas. Se debe tomar nota de cualquier información preliminar proporcionada por testigos potenciales. Determinar mediante la información preliminar recabada, si existen escenas del delito adyacentes, a fin de proceder a su protección.

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En caso de existir un sospechoso, tomar control de dicha persona, tomando las medidas de seguridad correspondiente, a fin de evitar su fuga. Una vez llegado a la escena el pesquisa, peritos o el Fiscal, el efectivo policial entregará la escena con el acta correspondiente. Procesamiento y cierre de la escena. El pesquisa o jefe del equipo de criminalística (peritos) decidirá el correcto ingreso a la escena y establecerá la vía de acceso utilizando el método de abordaje adecuado según el tipo de escena, naturaleza del lugar y delito investigado. Para la búsqueda de indicios se empleará el método más apropiado, para lo cual, se deberá tener en cuenta las características de la escena. Ubicado el o los indicios se procederá a su fijación y perennización correspondiente. Se podrán levantar nuevamente croquis o planos, según sea el caso. El recojo de los indicios lo realizará el perito de la especialidad. En zonas donde no se contare con peritos lo efectuará el pesquisa. El embalaje y rotulado de indicios se efectuará teniendo en cuenta la naturaleza de los mismos, respetando los principios de la cadena de custodia. El fiscal o pesquisa, según corresponda, dispondrán el traslado de los indicios o evidencia física, para tal efecto dejarán constancia del mismo. La escena deberá ser agotada en su abordaje e investigación, seguidamente, el pesquisa o el fiscal dejará constancia en el acta el cierre de la escena. Excepcionalmente el Fiscal podrá disponer el cierre temporal de la escena por tiempo razonable, cuando se considere necesario. 2. Practicar el Registro de las Personas asi como prestar el auxilio que requieran las víctimas del delito. Registro de personas.- Es aquella injerencia en el ámbito íntimo de una persona, con el propósito de buscar, hallar efectos o elementos vinculados al delito, sin que ello implique el examen del cuerpo. Incautación.- Es aquella intervención física, aprehensión o toma de posesión sobre bienes o derechos, que se presumen, constituyen objeto, cuerpo, instrumentos, efectos o ganancias del delito. El objetivo del registro de personas es fortalecer la actuación policial durante el registro e incautación en el proceso de búsqueda de pruebas, actividades de prevención e intervenciones en flagrancia delictiva. De conformidad con el inciso 3 del artículo 11° de la Ley de la Policía Nacional del Perú, son atribuciones de la Policía Nacional: “Realizar registros de personas e inspecciones de domicilios, instalaciones, naves, motonaves, aeronaves y otros vehículos y objetos, de acuerdo a la Constitución y la Ley”. En concordancia con dicho dispositivo legal el literal c), inciso 1 del artículo 68° del Código Procesal Penal, prescribe que la Policía podrá “Practicar el registro de las personas (…)”. Del mismo modo, el Código Procesal Penal en su inciso 3 del artículo 203°, deja entrever la atribución que tiene la Policía o el Fiscal ante supuestos de urgencia o peligro por la demora y con estrictos fines de investigación de restringir derechos fundamentales, en los cuales se puede identificar a la incautación como una de esas restricciones.

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Prestar el auxilio que requieran las víctimas. Las victimas serán auxiliadas de manera inmediata según corresponda, solicitando el apoyo de las unidades policiales o sanitarias que se requieran con la finalidad de garantizar su pronto traslado a las unidades asistenciales. 3. Recoger y conservar los objetos e instrumentos relacionados con el delito, asi como todo elemento material que pueda servir a la investigación. Tarea encomendada básicamente al personal policial que desarrolla sus funciones como PERITO, pero en todos los casos ni en todos los lugares existen PERITOS policiales que puedan prestar el apoyo técnico a los Policías que están interviniendo en el lugar de los hechos. Por tal motivo, los Policías que intervienen después de haber aislado el área y de haber procedido a cerrar el lugar de los hechos, deberá seguir el protocolo siguiente: Observación, Ingreso, Registro, Perennización, Recojo, Embalaje y Traslado de objetos e instrumentos relacionados con el delito, asi como de todo elementos material que pueda servir a la investigación, los cuales serán entregados en la Oficina de Criminalística que corresponda o la que indique el representante del Ministerio Público. 4. Practicar las diligencias orientadas a la identificación física de los autores y participes del delito. No se podrá iniciar la acción penal en tanto los autores y partícipes del delito no se encuentren debidamente identificados. Autor del Delito: El Art. 25° del Código Penal establece que es autor de un delito el que lo realiza por sí mismo o por medio de otro. Partícipe del Delito: Es aquella persona que colabora con su aporte a la ejecución del hecho que constituye delito y esta persona se denomina Instigador o Cómplice. El Art. 24° del Código Penal determina que el instigador es el que dolosamente vale decir sabiendo que se trata de un hecho sancionado por la ley, convence a otro a cometer el delito. El Art. 26° del Código Penal, señala respecto al cómplice, que hay dos tipos de cómplice el Primario y el Secundario. Cómplice primario es que presta el auxilio sin el cual no se hubiera perpetrado el delito a sabiendas que se trataba de un hecho ilícito, por ejemplo proporcionar el arma para cometer un homicidio. Cómplice secundario es el que de cualquier otra manera hubiera prestado asistencia al autor para cometer el delito, por ejemplo movilizándolo en su vehículo para llevarlo al lugar donde se cometió el delito, igualmente a sabiendas que era para cometer un delito. Le corresponde por tanto a la Policía, indagar sobre la identidad de los presuntos autores, instigadores y cómplices del delito por investigar. CUARTA SEMANA: LA INVESTIGACION DEL DELITO EN EL NUEVO CODIGO PROCESAL PENAL. Del 25 de Mayo al 30 de Mayo 2020. Atribuciones de la Policía. Art. 68° Código Procesal Penal. (Continuación). La Policía Nacional en Función de Investigación, sin perjuicio de lo dispuesto en el Art. 67° referido a la intervención policial cuando toma conocimiento de la comisión de un hecho delictivo y bajo la conducción del Fiscal, podrá realizar lo siguiente:

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5. Recibir las declaraciones de quienes hayan presenciado la comisión de los hechos. Las personas que han presenciado la comisión de los hechos, se denominan TESTIGOS. La declaración de estas personas se denomina DECLARACION TESTIMONIAL. EL Art. 162° del CPP, establece que toda persona es, en principio, hábil para prestar testimonio, excepto el inhábil por razones naturales o el impedido por la Ley y el Art. 163° que toda persona citada como testigo tiene el deber de concurrir, salvo las excepciones legales correspondientes, y de responder a la verdad a las preguntas que se le hagan. Se debe tener en cuenta que el testigo no puede ser obligado a declarar sobre hechos de los cuales podría surgir su responsabilidad penal. Si el testigo es policía, militar o miembro de los sistemas de inteligencia del Estado no puede ser obligado a revelar los nombres de sus informantes. Hay que tener en cuenta lo que señala el Art. 165° del CPP, en donde se precisa que podrán abstenerse de rendir testimonio el cónyuge del imputado, los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, y aquel que tuviera relación de convivencia con él. Se extiende esta facultad, en la misma medida, a los parientes por adopción, y respecto de los cónyuges o convivientes aun cuando haya cesado el vínculo conyugal o convivencial. Todos ellos serán advertidos, antes de la diligencia, del derecho que les asiste para rehusar a prestar testimonio en todo o en parte. También deberán abstenerse de declarar, quienes según la Ley deban guardar secreto profesional o de Estado: a) Los vinculados por el secreto profesional no podrán ser obligados a declarar sobre lo conocido por razón del ejercicio de su profesión, salvo los casos en los cuales tengan la obligación de relatarlo a la autoridad judicial. Entre ellos se encuentran los abogados, ministros de cultos religiosos, notarios, médicos y personal sanitario, periodistas u otros profesionales dispensados por Ley expresa. La declaración del testigo solo versará sobre lo percibido en relación con los hechos que son objeto de prueba. Si el conocimiento del testigo es indirecto o se trata de un testigo de referencia, debe señalar el momento, lugar, las personas y medios por los cuales obtuvo la información. El Art.170° del CPP, ha establecido que antes de comenzar la declaración, el testigo será instruido acerca de sus obligaciones y de la responsabilidad por su incumplimiento, y prestará juramento o promesa de honor de decir la verdad, según sus creencias. Deberá también ser advertido de que no está obligado a responder a las preguntas de las cuales pueda surgir su responsabilidad penal. Acto seguido se preguntará al testigo su nombre, apellido, nacionalidad, edad, religión si la tuviera, profesión u ocupación, estado civil, domicilio y sus relaciones con el imputado, agraviado o cualquier otra persona interesada en la causa. Si teme por su integridad podrá indicar su domicilio en forma reservada, lo que se hará constar en el acta. En este último caso, se dispondrá la prohibición de la divulgación en cualquier forma, de su identidad o de antecedentes que condujeren a ella. A continuación se le interrogará sobre los hechos que conozca y la actuación de las personas que le conste tengan relación con el delito investigado;

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asimismo, se le interrogará sobre toda circunstancia útil para valorar su testimonio. Se procura la claridad y objetividad del testigo por medio de preguntas oportunas y observaciones precisas. Son inadmisibles las preguntas capciosas, impertinentes o sugestivas. 6. Levantar planos, tomar fotografías, realizar grabaciones en video y demás operaciones técnicas o científicas. La técnica del levantamiento de planos del lugar de los hechos se conoce con el nombre de PLANIMETRIA. Como quiera que la fotografía por sí sola no sea suficiente para describir plenamente el lugar de los hechos, un buen dibujo o croquis del mismo sirve efectivamente como un complemento, pudiendo así, dar posteriormente, una idea más exacta del lugar. No se requiere que el Policía sea un profesional del dibujo, lo importante es elaborar un esquema sencillo, elemental, en el cual se consignen aspectos esenciales, básicos para el desarrollo de la investigación.

Planimetría

Fotografía Forense. En el lugar de los hechos

también se deben tomar fotografías. La Fotografía

Forense es una técnica auxiliar de la investigación

criminal que permite fijar y reproducir imágenes de

personas, lugares y objetos que estén relacionados

con los hechos sujetos a investigación.

De esta forma, permite ilustrar fotográficamente,

escenas y demás elementos que se requieren para

contar con un registro gráfico de lo sucedido. El

video también resulta una forma útil de perennizar

el lugar de los hechos.

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7. Capturar a los presuntos autores y participes en caso de flagrancia,

informándoles de inmediato sobre sus derechos.

Flagrancia Delictiva.- El artículo 259° del Código Procesal Penal conceptualiza dicha figura jurídica y establece los siguientes supuestos específicos de flagrancia delictiva: “La Policía Nacional del Perú detiene, sin mandato judicial, a quien sorprenda en flagrante delito. Existe flagrancia cuando: 1. El agente es descubierto en la realización del hecho punible. 2. El agente acaba de cometer el hecho punible y es descubierto. 3. El agente ha huido y ha sido identificado durante o inmediatamente después de la perpetración del hecho punible, sea por el agraviado o por otra persona que haya presenciado el hecho, o por medio audiovisual, dispositivos o equipos con cuya tecnología se haya registrado su imagen, y es encontrado dentro de las veinticuatro (24) horas de producido el hecho punible. 4. El agente es encontrado dentro de las veinticuatro (24) horas después de la perpetración del delito con efectos o instrumentos procedentes de aquel o que hubieren sido empleados para cometerlo o con señales en sí mismo o en su vestido que indiquen su probable autoría o participación en el hecho delictuoso”. Derechos del Imputado. En primer lugar Derecho de Defensa.- Es un derecho fundamental y una garantía de todo proceso penal, mediante la cual una persona ejerce y puede hacer valer toda una serie de actividades o derechos que le permitan satisfacer Sus expectativas dentro de un proceso penal. Procedimiento para la intervención de los presuntos autores y participes en caso de flagrancia. Lugar de los Hechos. Cuando el efectivo policial advierta a través de sus sentidos que está ante un hecho que configura flagrancia delictiva, procederá a la detención de la o las personas que se encontraren en el lugar. Realizará el registro personal del detenido e incautar las especies relacionadas con el delito, iniciando el Procedimiento de Cadena de Custodia1. Comunicar al detenido el motivo de su detención e informarle sus siguientes derechos: • Conocer los cargos formulados en su contra y, en caso de detención, a que se le exprese la causa o motivo de dicha medida, entregándole la orden de detención girada en su contra, cuando corresponda. • Designar a la persona o institución a la que debe comunicarse su detención y que dicha comunicación se haga en forma inmediata. • Ser asistido desde los actos iniciales de investigación por un Abogado Defensor. • Abstenerse de declarar; y, si acepta hacerlo, a que su Abogado Defensor esté presente en su declaración y en todas las diligencias en que se requiere su presencia. • Que no se emplee en su contra medios coactivos, intimidatorios o contrarios a su dignidad, ni a ser sometido a técnicas o métodos que induzcan o alteren su libre voluntad o a sufrir. Ser examinado por un médico legista o en su defecto por otro profesional de la salud, cuando su estado de salud así lo requiera. El cumplimiento de lo prescrito anteriormente (derechos) deberá constar en el Acta que el intervenido deberá firmar inmediatamente después de haber sido informado de sus derechos.

1 Reglamento de la Cadena de Custodia de Elementos Materiales, Evidencias y Administración de Bienes

Incautados, aprobado por Resolución N° 729-2006-MP-FN.

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El efectivo policial deberá comunicar en forma inmediata la detención al Fiscal que corresponda. También informará al Juez de la Investigación y Preparatoria tratándose de delitos de terrorismo, espionaje y tráfico ilícito de drogas. Las actas se deberán levantar en el lugar de los hechos; excepcionalmente se elaborarán o continuarán su elaboración en la dependencia policial, dejando constancia de las razones que conllevaron a éstos dos supuestos. Procedimiento para la intervención de los presuntos autores y participes en caso de flagrancia. Actos en la Dependencia Policial. El efectivo policial deberá poner a los detenidos a disposición de la Comisaría del sector y/o Unidad Especializada, conjuntamente con las respectivas actas levantadas y evidencias. En caso de no haberse comunicado la detención al Fiscal de Turno por motivos razonables, el efectivo policial de la Comisaría o Unidad Especializada competente deberá hacerlo en forma inmediata. El responsable de la Comisaría o Unidad Especializada deberá verificar la conformidad de las actas y evidencias puestas a disposición. El efectivo policial responsable del detenido deberá notificar su detención indicando lugar, fecha y hora de la detención en flagrancia, asimismo facilitará todos los medios que disponga para que el detenido pueda comunicar su situación a persona o institución que designe. El Fiscal y el efectivo policial deberán permitir que el detenido se entreviste con su abogado defensor, una vez constituido en la dependencia policial, en forma inmediata (artículo 84º inciso 8). Inmediatamente, se debe registrar la detención en el cuaderno de detenidos en la Comisaría o Unidad, consignando el lugar, fecha y hora de la detención en flagrancia delictiva. 8. Asegurar los documentos privados que puedan servir a la investigación. En primer lugar vamos a establecer la diferencia entre documento público y documento privado. El Art. 235 del Código Civil, señala que es documento público: 1. El otorgado por funcionario público en ejercicio de sus atribuciones; y, 2. La escritura pública y demás documentos otorgados ante o por notario público, según la ley de la materia. Por su parte el Art. 236 del Código Civil, nos dice que es documento privado: Es el que no tiene las características del documento público. La legalización o certificación de un documento privado no lo convierte en público. Aseguramiento de los documentos privados. El Art. 232° del CPP establece que cuando la Policía o el Fiscal al realizar un registro persona, una inspección en un lugar o en el curso de un allanamiento, encuentra en poder del intervenido o en el lugar objeto de inspección o allanamiento un documento privado y no se ha recabado previamente la orden de incautación, se limitará a asegurarlo – sin examinar su contenido – (Ejemplo una carta en sobre cerrado), sin perjuicio de que el Fiscal lo ponga a inmediata disposición judicial, antes de vencidas las 24 horas de la diligencia, acompañando un informe razonado y solicitando dicte orden de incautación, previo examen del documento. El Juez resolverá dentro de un día de recibida la comunicación bajo responsabilidad.

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¿De qué manera la Policía asegura el documento privado?. La Policía procede a levantar una Acta de Incautación del documento privado como medida restrictiva para la búsqueda de pruebas, su función es conservativa, de aseguramiento de la prueba material (documento privado) que luego será probatoria en juicio oral. Realizado el aseguramiento mediante la incautación o inmovilización en caso de ser muchos los documentos, corresponde luego a su embalaje y lacrado, el transporte y entrega inmediata al Despacho del Fiscal, mediante el documento denominado “Cadena de Custodia”. El Art. 68, inciso i del CPP, señala en este caso, que de ser posible en función a su cantidad, la Policía pondrá los documentos rápidamente a disposición del Fiscal para los fines consiguientes quien los remitirá para su examen al Juez de la In- 14 Artículo modificado por el artículo 3° de la Ley N° 30076, publicada el 19 de agosto de 2013. De no ser posible por la cantidad de documentos, dará cuenta de dicha documentación describiéndola concisamente. El Juez de la Investigación Preparatoria, decidirá inmediatamente o, si lo considera conveniente, antes de hacerlo, se constituirá al lugar donde se encuentran los documentos inmovilizados para apreciarlos directamente. Si el Juez estima legítima la inmovilización, la aprobará judicialmente y dispondrá su conversión en incautación, poniéndolas a disposición del Ministerio Público. De igual manera se procederá respecto de los libros, comprobantes y documentos contables administrativos. QUINTA SEMANA: LA INVESTIGACION DEL DELITO EN EL NUEVO CODIGO PROCESAL PENAL. Del 01 de Junio al 06 de Junio 2020. Atribuciones de la Policía. Art. 68° Código Procesal Penal. (Continuación). La Policía Nacional en Función de Investigación, sin perjuicio de lo dispuesto en el Art. 67° referido a la intervención policial cuando toma conocimiento de la comisión de un hecho delictivo y bajo la conducción del Fiscal, podrá realizar lo siguiente: 9. Allanar Locales de uso público o abierto al público. El allanamiento está regulado por el Código Procesal Penal de los Arts. 214 al 217° y se encuentra directamente vinculado con el Art.2, inciso 9 de la Constitución Política del Estado relacionado con la inviolabilidad de domicilio. Se entiende por locales de uso público, aquellos recintos o establecimientos cerrados en su perímetro y de carácter permanente, sean de propiedad pública o privada, a los que concurra público en general con fines de obtener servicios destinados a su esparcimiento y recreación; donde se realicen espectáculos públicos culturales, deportivos u otros de similar naturaleza, tales como discotecas, casinos, salas de eventos, cines, teatros, gimnasios, parques de diversión, entre otros. Locales abiertos al público, son aquellos locales en donde de manera temporal y en horarios previamente establecidos, se desarrollan actividades propias del género de la actividad emprendida. Ejemplo Notaría, centros educativos, mercados, entre oros.

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La Policía puede allanar estos locales en caso de delito flagrante o de grave peligro de su perpetración o con autorización de la persona que habita, fuera de estos presupuestos se requiere autorización judicial, lo cual se hará por intermedio del Ministerio Público.

10. Efectuar bajo inventario los secuestros e incautaciones necesarias. Se denomina secuestro a la diligencia regulada por el Art. 220 del CPP que desarrolla el Fiscal con apoyo de la Policía para ejecutar el mandato judicial de incautación bajo la modalidad de secuestro conservativo. En la actualidad por ejemplo, cuando nos encontremos en casos de los delitos de lesiones culposas y homicidio culposo cometido con el uso de un vehículo motorizado de servicio de transporte público o privado el Fiscal tiene la obligación de solicitar al Juez que se trabe la medida de secuestro conservativo sobre dicho bien. Es importante que en la solicitud se precise la identificación del vehículo, para que el Juez Penal sin trámite alguno (no es necesario que se lleve a cabo una audiencia) emita el correspondiente auto de secuestro conservativo. Se denomina incautación, al requerimiento que hace la Policía al intervenido en caso de flagrante delito o peligro inminente de su perpetración Art.218.2 del CPP, para que entregue el bien que obra en su poder y que constituye cuerpo del delito. En estos casos no necesita autorización del Fiscal ni orden judicial. Ejm, La Policía encuentra al intervenido en posesión ilegal de arma de fuego, en posesión de drogas, en posesión del arma con la cual ha causado heridas a una persona, etc. 11. Recibir las manifestaciones de los presuntos autores o participes del delito. La declaración de los presuntos autores o participes del delito, se hará con presencia obligatoria de su Abogado Defensor. Si este no se hallare presente, el interrogatorio se limitará a constatar la identidad de aquellos. Rige lo dispuesto en los artículos 86° al 89° del CPP. Artículo 86°.- Momento y carácter de la declaración 1. En el curso de las actuaciones procesales, en todas las etapas del proceso y con arreglo a lo dispuesto por este Código, el imputado tiene derecho a prestar declaración y a ampliarla, a fin de ejercer su defensa y responder a los cargos formulados en su contra. Las ampliaciones de declaración procederán si fueren pertinentes y no aparezcan sólo como un procedimiento dilatorio o malicioso. 2. Durante la Investigación Preparatoria el imputado, sin perjuicio de hacerlo ante la Policía con las previsiones establecidas en este Código, prestará declaración ante el Fiscal, con la necesaria asistencia de su abogado defensor, cuando éste lo ordene o cuando el imputado lo solicite. 3. Durante el Juicio la declaración se recibirá en la oportunidad y forma prevista para dicho acto. Artículo 87°.- Instrucciones preliminares 1. Antes de comenzar la declaración del imputado, se le comunicará detalladamente el hecho objeto de imputación, los elementos de convicción y de pruebas existentes, y las disposiciones penales que se consideren aplicables. De igual modo se procederá cuando se trata de cargos ampliatorios o de la presencia de nuevos elementos de convicción o de prueba. Rige el

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numeral 2) del artículo 71°. 2. De igual manera, se le advertirá que tiene derecho a abstenerse de declarar y que esa decisión no podrá ser utilizada en su perjuicio. Asimismo, se le instruirá que tiene derecho a la presencia de un abogado defensor, y que si no puede nombrarlo se le designará un defensor de oficio. Si el abogado recién se incorpora a la defensa, el imputado tiene derecho a consultar con él antes de iniciar la diligencia y, en su caso, a pedir la postergación de la misma. 3. El imputado también será informado de que puede solicitar la actuación de medios de investigación o de prueba, a efectuar las aclaraciones que considere convenientes durante la diligencia, así como a dictar su declaración durante la etapa de Investigación Preparatoria. 4. Sólo se podrá exhortar al imputado a que responda con claridad y precisión las preguntas que se le formulen. El Juez, o el Fiscal durante la investigación preparatoria, podrán hacerle ver los beneficios legales que puede obtener si coopera al pronto esclarecimiento de los hechos delictuosos. Artículo 88°.- Desarrollo de la declaración 1. La diligencia se inicia requiriendo al imputado declarar respecto a: a) Nombre, apellidos, sobrenombre o apodo, si lo tuviere, lugar y fecha de nacimiento, edad, estado civil, profesión u ocupación, domicilio real y procesal, principales sitios de residencia anterior, así como nombres y apellidos de sus padres, cónyuge e hijos y de las personas con quienes vive. b) Si ha sido encausado anteriormente por el mismo hecho o por otros, proporcionando los datos que permitan identificar el proceso o procesos seguidos en su contra. c) Si tiene bienes, dónde están ubicados, quien los posee y a qué título, y si se encuentran libres de gravamen. d) Sus relaciones con los otros imputados y con el agraviado. 2. A continuación se invitará al imputado a que declare cuanto tenga por conveniente sobre el hecho que se le atribuye y para indicar, de ser posible o considerarlo oportuno, los actos de investigación o de prueba cuya práctica demande. 3. Luego se interrogará al imputado. En la Etapa Preparatoria lo harán directamente el Fiscal y el Abogado Defensor. En el Juicio participarán en el interrogatorio todas las partes mediante un interrogatorio directo. El Juez podrá hacerlo, excepcionalmente, para cubrir algún vacío en el interrogatorio. 4. En el interrogatorio las preguntas serán claras y precisas, no podrán formularse preguntas ambiguas, capciosas o sugestivas. Durante la diligencia no podrá coactarse en modo alguno al imputado, ni inducirlo o determinarlo a declarar contra su voluntad, ni se le hará cargos o reconvenciones tendientes a obtener su confesión. 5. Podrá realizarse en dicho acto las diligencias de reconocimiento de documentos, de personas, de voces o sonidos, y de cosas, sin perjuicio de cumplir con las formalidades establecidas para dichos actos. 6. Si por la duración del acto se noten signos de fatiga o falta de serenidad en el imputado, la declaración será suspendida, hasta que ellos desaparezcan. 7. Durante la Investigación Preparatoria el acta que contenga la declaración del imputado reproducirá, del modo más fiel posible lo que suceda en la diligencia. El imputado está autorizado a dictar sus respuestas. La diligencia en dicha etapa finalizará con la lectura y firma o, en su caso, la impresión digital, del acta por todos los intervinientes. Si el imputado se niega a declarar, total o parcialmente, se hará constar en el acta. Si rehusare suscribirla se consignará el motivo. Artículo 89°.- Tratamiento y pluralidad de imputados 1. El imputado declarará siempre libre en su persona, sin el uso de esposas u otros medios de seguridad y sin la presencia de otras personas que las autorizadas para asistir. Cuando estuviere privado de su libertad, la diligencia se podrá llevar a cabo en recintos cerrados apropiados para

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impedir su fuga o que atente contra la seguridad de las personas. 2. Cuando hubiere varios imputados, se recibirá las declaraciones, evitando que se comuniquen entre sí antes de la recepción de todas ellas 12. Reunir cuanta información adicional de urgencia permita la criminalística.

Procede la intervención de los peritos de las Oficinas de Criminalística de la PNP para

que actúen de acuerdo al caso, todas las pericias de carácter técnico o científico que se

consideren necesarias y urgentes.

13. Las demás diligencias y procedimientos de investigación necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos

El Código Procesal Penal, deja a consideración de la Policía Nacional, la actuación de otras diligencias que se consideren necesarias para el mejor esclarecimiento de los hechos, las cuales deberán hacerse con conocimiento del Fiscal.

SEXTA SEMANA: LA INVESTIGACION DEL DELITO EN EL NUEVO CODIGO PROCESAL PENAL. Del 08 de Junio al 13 de Junio 2020. El Imputado y el Abogado Defensor El abogado es el profesional en derecho que se constituye en nexo entre la persona que reclama justicia por tener la condición de agraviado, exige un derecho por tener la condición de actor civil o de imputado por que se le atribuye la comisión de un delito; y el fiscal que conduce la investigación y el Juez que va a determinar la situación jurídica de las partes. El artículo IX numeral 1 del Título Preliminar del Nuevo Código Procesal Penal, establece que, toda persona tiene derecho inviolable e irrestricto a que se le informe de sus derechos, a que se le comunique de inmediato y detalladamente la imputación formulada en su contra y básicamente que tiene derecho a ser asistida por un Abogado Defensor de su elección o, en su caso, por un abogado de oficio, desde que es citada o detenida por la autoridad. El ejercicio del derecho de defensa se extiende a todo estado y grado del procedimiento, en la forma y oportunidad que la ley señale. Con relación al Abogado de la víctima no se mencionan específicamente sus atribuciones, haciéndose sólo menciones genéricas; sin embargo, debe entenderse que el Abogado de la víctima tiene las mismas atribuciones que el del imputado en lo que fuere pertinente, así tenemos por ejemplo, que el artículo IX, numeral 3 del Título Preliminar, precisa que el proceso penal garantiza, también, el ejercicio de los derechos de información y de participación procesal a la persona agraviada o perjudicada por el delito. Asimismo, el artículo I, numeral 3 del mismo Título Preliminar agrega que las partes intervendrán en el proceso con iguales posibilidades de ejercer las facultades y derechos previstos en la Constitución y en este Código.

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La Policía Nacional, debe tener muy en cuanto que existe un derecho muy importante del imputado, y es el derecho de guardar silencio que integra la garantía de defensa procesal, es de precisar que su dominio pertenece al propio imputado. Por consiguiente, él controla lo que declara y lo que no declara. Por su extensión, puede ser total o parcial. Esto es, guardar silencio de modo absoluto y negarse a declarar y someterse a interrogatorio de modo integral; o, en su defecto, delimitar su declaración a determinados ámbitos de lo atribuido y/o limitar el interrogatorio a su abogado defensor o a otras partes procesales, o a contestar solo determinadas preguntas. En todos los casos es su derecho a guardar silencio y nadie lo puede obligar de manera contraria. El fundamento es que el imputado no está obligado a auto incriminarse o a contribuir de cualquier manera en el proceso en su contra. El imputado no está obligado a confesarse autor del delito, ni siquiera a declarar contra sí mismo, pudiendo entonces excusarse de una u otra obligación. Derechos del Imputado Los derechos del imputado están regulados por el Art. 71° del Código Procesal Penal y son los siguientes: Artículo 71°.- Derechos del imputado 1. El imputado puede hacer valer por sí mismo, o a través de su Abogado Defensor, los derechos que la Constitución y las Leyes le conceden, desde el inicio de las primeras diligencias de investigación hasta la culminación del proceso. 2. Los Jueces, los Fiscales o la Policía Nacional deben hacer saber al imputado de manera inmediata y comprensible, que tiene derecho a: a) Conocer los cargos formulados en su contra y, en caso de detención, a que se le exprese la causa o motivo de dicha medida, entregándole la orden de detención girada en su contra, cuando corresponda; 65 b) Designar a la persona o institución a la que debe comunicarse su detención y que dicha comunicación se haga en forma inmediata; c) Ser asistido desde los actos iniciales de investigación por un Abogado Defensor; d) Abstenerse de declarar; y, si acepta hacerlo, a que su Abogado Defensor esté presente en su declaración y en todas las diligencias en que se requiere su presencia; e) Que no se emplee en su contra medios coactivos, intimidatorios o contrarios a su dignidad, ni a ser sometido a técnicas o métodos que induzcan o alteren su libre voluntad o a sufrir una restricción no autorizada ni permitida por Ley; y f) Ser examinado por un médico legista o en su defecto por otro profesional de la salud, cuando su estado de salud así lo requiera. 3. El cumplimiento de lo prescrito en los numerales anteriores debe constar en acta, ser firmado por el imputado y la autoridad correspondiente. Si el imputado se rehusa a firmar el acta se hará constar la abstención, y se consignará el motivo si lo expresare. Cuando la negativa se produce en las primeras diligencias de investigación, previa intervención del Fiscal se dejará constancia de tal hecho en el acta. 4. Cuando el imputado considere que durante las Diligencias Preliminares o en la Investigación Preparatoria no se ha dado cumplimiento a estas disposiciones, o que sus derechos no son respetados, o que es objeto de medidas limitativas de derechos indebidas o de requerimientos ilegales, puede acudir en vía de tutela al Juez de la Investigación Preparatoria para que subsane la omisión o dicte las medidas de

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corrección o de protección que correspondan. La solicitud del imputado se resolverá inmediatamente, previa constatación de los hechos y realización de una audiencia con intervención de las partes. Derechos del Abogado Defensor El artículo 84º señala que el Abogado Defensor goza de todos los derechos que la Ley le confiere para el ejercicio de su profesión, especialmente de los siguientes: 1. Prestar asesoramiento desde que su patrocinado fuere citado o detenido por la autoridad policial. 2. Interrogar directamente a su defendido, así como a los demás procesados, testigos y peritos. 3. Recurrir a la asistencia reservada de un experto en ciencia, técnica o arte durante el desarrollo de una diligencia, siempre que sus conocimientos sean requeridos para mejor defender. El asistente deberá abstenerse de intervenir de manera directa. 4. Participar en todas las diligencias, excepto en la declaración prestada durante la etapa de Investigación por el imputado que no defienda. 5. Aportar los medios de investigación y de prueba que estime pertinentes. 6. Presentar peticiones orales o escritas para asuntos de simple trámite. 7. Tener acceso al expediente fiscal y judicial para informarse del proceso, sin más limitación que la prevista en la Ley, así como a obtener copia simple de las actuaciones en cualquier estado o grado del procedimiento. 8. Ingresar a los establecimientos penales y dependencias policiales, previa identificación, para entrevistarse con su patrocinado. 9. Expresarse con amplia libertad en el curso de la defensa, oralmente y por escrito, siempre que no se ofenda el honor de las personas, ya sean naturales o jurídicas. 10. Interponer cuestiones previas, cuestiones prejudiciales, excepciones, recursos impugnatorios y los demás medios de defensa permitidos por la ley. Declaración del Imputado. Rige los dispuesto del Art. 86° al 89° del CPP visto anteriormente. SEPTIMA SEMANA: PRIMER EXAMEN PARCIAL. Del 15 de Junio al 20 de Junio 2020. OCTAVA SEMANA: EL CONTROL DE IDENTIDAD. Del 22 de Junio al 27 de Junio 2020. Control de Identidad Policial. Esta diligencia de control consiste en el requerimiento de identificación personal realizado por efectivos policiales en la vía pública o en cualquier otro lugar donde se realice dicho requerimiento, cuando resulte necesario para prevenir un delito u obtener

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información útil para la averiguación de un hecho punible. Para tal efecto el efectivo policial podrá realizar las comprobaciones pertinentes. La Policía en el marco de sus funciones y atribuciones podrá requerir a cualquier persona cuando el caso lo amerite (principio de necesidad, proporcionalidad, razonabilidad e idoneidad) su documento nacional de identidad o documento identificatorio alternativo, así como realizar ciertas acciones destinadas a identificar al requerido o a comprobar la exactitud del documento de identificación. Para tal efecto, la nueva Ley de la Policía Nacional (DL. 1148) establece en el inciso 1 y 5 del artículo 10º, que son funciones de la Policía: “Garantizar, mantener y restablecer el orden interno” y “Prevenir, combatir, investigar y denunciar los delitos y faltas previstos en el Código Penal y leyes especiales, incluyendo los que se cometen en el transporte aéreo, marítimo, fluvial y lacustre”. Competencia Policial El inciso 2 del artículo 11º del DL 1148 prescribe que, son atribuciones de la Policía Nacional: “Requerir la presentación de documentos de identidad personal cuando las circunstancias lo amerite”; dispositivo legal que se encuentra en armonía con lo estipulado en el artículo 205° del Código Procesal Penal. Procedimiento número uno En el lugar de la intervención. El efectivo policial, sin necesidad de orden fiscal o judicial, requerirá a cualquier persona su documento nacional de identidad y podrá realizar las comprobaciones pertinentes en el lugar donde se encuentre, cuando considere que resulta necesario para prevenir un delito u obtener información útil para la averiguación de un hecho punible. El requerido deberá exhibir su documento nacional de identidad u otro documento de identificación idóneo otorgado por funcionario público. En casos de extranjeros, se deberá exhibir carnet de extranjería o pasaporte. El efectivo policial deberá otorgar al requerido en el lugar de la intervención el tiempo necesario o facilidades del caso para encontrar su documento de identidad y exhibirlo. El requerido podrá exigir al efectivo policial su identificación y le precise la dependencia a la cual se encuentra asignado. Procedimiento numero dos

Registro de Vestimenta, Equipaje o Vehículo. Si existiere fundado motivo que el intervenido pueda estar vinculado a la comisión de un hecho delictuoso, la Policía podrá registrarle sus vestimentas, equipaje o vehículo. De esta diligencia específica, en caso resulte positiva, se levantará un Acta, indicándose lo encontrado, dando cuenta inmediatamente al Ministerio Público.

Cada Policía se debe ubicar a un costado del vehículo

iniciando la búsqueda de adelante hacia atrás.

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NOVENA SEMANA: EL CONTROL DE IDENTIDAD. Del 29 de Junio al 04 de Julio 2020. Control de Identidad Policial. Procedimiento número tres En la dependencia policial. El efectivo policial interviniente deberá elaborar el acta respectiva, precisando el nombre del retenido, motivo, lugar, hora de inicio y final de la intervención, así como las diligencias de identificación efectuadas. El retenido no podrá ser ingresado a una celda o calabozo. No podrá ser mantenido en contacto con otras personas detenidas. El efectivo policial deberá registrar la diligencia en el Libro de Registro de Control de Identidad Policial, precisando los datos del retenido y de la diligencia (intervenido, lugar, interviniente, motivos, duración de la intervención, diligencias de identificación, y de ser el caso las diligencias de investigación). La retención en la dependencia policial no excederá de cuatro horas, luego de las cuales se le permitirá al retenido retirarse. Si en la dependencia policial, el retenido fuere identificado antes del vencimiento de las cuatro horas, se le deberá permitir su retiro. El efectivo policial, dentro de la dependencia, deberá otorgar al retenido nuevamente las facilidades para acreditar su identidad o para comunicar a su familia o persona que indique sobre su retención. Si el retenido se identifica con documento de identidad (DNI o documentos alternativos) falso o adulterado se adoptará el procedimiento que se utiliza para los casos de flagrancia delictiva. Se procederá de igual manera, en caso el intervenido usurpando nombre o calidad se identifica con documento de otra persona. En caso el retenido fuere un extranjero, el efectivo policial deberá realizar inmediatamente las coordinaciones con las instituciones correspondientes (Consulados, Embajadas, Migraciones, etc.) a fin de agotar su identificación. En todos los casos, el efectivo policial deberá elaborar una constancia de buen trato, donde deberá consignarse también la acreditación del retiro de la dependencia policial. El cómputo de las cuatro horas de retención, deberá realizarse a partir de la intervención realizada en el lugar donde se efectúo el requerimiento de identificación.

Procedimiento número cuatro

Siempre que sea necesario para las finalidades del juicio o para las finalidades del servicio de identificación, se pueden tomar fotografías del imputado, sin perjuicio de sus huellas digitales, incluso contra su voluntad en cuyo caso se requiere la orden expresa del Ministerio Público, y efectuar en él mediciones

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medidas semejantes. De este hecho se levantará un acta. Límites del Control de Identidad por parte de la Corte Suprema La Corte Suprema establecido, mediante la Casación N° 321-2011-Amazonas, que la diligencia policial de control de identidad debe efectuarse en el lugar donde la persona se encuentre y consistirá en la exhibición del correspondiente documento de identidad por parte del ciudadano intervenido. Asimismo, ha señalado que el control de identidad solo procederá cuando se considere que resulte necesario para prevenir un delito u obtener información útil para la averiguación de un hecho punible, y debe previamente hacerse el requerimiento y las comprobaciones pertinentes en el lugar donde se encuentra la persona intervenida. El máximo tribunal jurisdiccional precisó, igualmente, que las intervenciones corporales, conocidas como pesquisas, solamente se podrán realizar si existe fundado motivo de que la persona intervenida pueda estar vinculada con un hecho delictuoso. De ser el caso, la policía podrá registrarle su vestimenta, equipaje o vehículo, luego de lo cual tiene que levantar un acta donde se plasmen todos los datos relevantes de la intervención y dar cuenta inmediatamente al Ministerio Público. Como último criterio, la Corte Suprema estableció que, al momento de efectuarse el registro de la vestimenta o demás prendas del intervenido, debe informársele que tiene el derecho de contar con una persona de su confianza. El procedimiento no puede exceder de cuatro horas desde el momento de la intervención policial. Todos estos criterios buscan resolver los cuestionamientos vertidos contra la diligencia de control de identidad. Entre estos se encuentra, por ejemplo, que no existía un catálogo de criterios que deben ser tomados en cuenta por un policía para poder intervenir a una persona, menos aún si esta puede realizarse ante cualquier transeúnte. Por ello, la Sala Penal Permanente en la referida casación ha establecido que si se constata que la documentación del intervenido está en orden, el efectivo policial tiene el deber de devolver los documentos solicitados. Y, es más, el ciudadano se encontrará autorizado de alejarse del lugar sin restricción policial alguna.

Controles Policiales públicos en delitos graves Para el descubrimiento y ubicación de los partícipes en un delito causante de grave alarma social y para la incautación de instrumentos, efectos o pruebas del mismo, la Policía dando cuenta al Ministerio Público podrá establecer controles en las vías, lugares o establecimientos públicos, en la medida indispensable a estos fines, al objeto de proceder a la identificación de las personas que transiten o se encuentren en ellos, al registro de los vehículos y al control superficial de los efectos personales, con el fin

de comprobar que no se porten sustancias o instrumentos prohibidos o peligrosos.

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DECIMA SEMANA: LAS PESQUISAS. Del 06 de Julio al 11 de Julio 2020. Las pesquisas. Motivos El Art. 208 del CPP establece que la Policía, por sí, o dando cuenta al Fiscal o por orden de aquel, podrá inspeccionar o disponer pesquisas en lugares abiertos, cosas o personas, cuando existan motivos plausibles para considerar que se encontrarán rastros del delito, o considere que en determinado lugar se oculta el imputado o alguna persona prófuga, procede a realizar una inspección. Las pesquisas, Objeto de Inspección La pesquisa tiene por objeto, comprobar el estado de las personas, lugares, cosas, los rastros y otros efectos materiales que hubiere, de utilidad para la investigación. De su realización se levantará un acta que describirá lo acontecido y, cuando fuere posible, se recogerá o conservarán los elementos materiales útiles. Procedimientos en caso de no encontrar rastros o efectos materiales Si el hecho no dejó rastros o efectos materiales o si estos han desaparecido o han sido alterados, se describirá el estado actual, procurando consignar el anterior, el modo, tiempo y causa de su desaparición y alteración, y los medios de convicción de los cuales se obtuvo ese conocimiento. Análogamente se procederá cuando la persona buscada no se halla en el lugar. Levantamiento de planos y otros De ser posible se levantarán planos de señales, descriptivos y fotográficos y toda otra operación técnica, adecuada y necesaria al efecto. Las Inspecciones De conformidad con el Art. 192 CPP, las Inspecciones pueden ser ordenadas por el Fiscal durante la Investigación Preparatoria. La Inspección tiene por objeto comprobar las huellas y otros efectos materiales que el delito haya dejado en los lugares y cosas o en las personas. Consiste en examinar el estado de las personas, lugares, rastros y otros efectos que fueran de utilidad para la averiguación del hecho o la individualización de sus partícipes. La inspección debe practicarse a la brevedad posible para que no desaparezca las huellas del delito. Esta diligencia es ordenada por el Juez o dispuesta por el Fiscal durante la investigación preparatoria. La diligencia de Inspección Judicial permite la percepción inmediata del lugar donde ocurrió el delito, de la persona o de las cosas, o situaciones de hecho que constituyen objeto de prueba en un proceso, con la finalidad de adquirir un mayor conocimiento de tales aspectos lo cual abonará favorablemente en el esclarecimiento del hecho investigado.

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La inspección, en cuanto al tiempo, modo y forma, se adecúa a la naturaleza del hecho investigado y a las circunstancias en que ocurrió. La inspección se realizará de manera minuciosa, comprendiendo la escena o lugar de los hechos y todo lo que pueda constituir prueba material del delito. DECIMA PRIMERA SEMANA: LAS PESQUISAS. Del 13 de Julio al 18 de Julio 2020. Retenciones: Es la Inmovilización momentánea y provisionalísima llevada a cabo por los efectivos policiales, que solo se mantiene durante el tiempo imprescindible para realizar una determinada diligencia policial, durante la ejecución de una pesquisa conforme lo señala el Código Procesal Penal. Artículo 209°.- Retenciones 1. La Policía, por sí -dando cuenta al Fiscal- o por orden de aquél, cuando resulte necesario que se practique una pesquisa, podrá disponer que durante la diligencia no se ausenten las personas halladas en el lugar o que comparezca cualquier otra. 2. La retención sólo podrá durar cuatro horas, luego de lo cual se debe recabar, inmediatamente, orden judicial para extender en el tiempo la presencia de los intervenidos.

Al respecto estableceremos la diferencia entre la Retención y Detención Policial

Retención Policial: Esta acción tiene su fundamento en el Artículo 209 del Código Procesal Penal en el que se faculta a la institución policial para retener a las personas por un plazo no mayor de tres horas en la escena custodiada cuando no se tenga señalado al o presuntos autores o testigos de un hecho en fase de investigación. La práctica de la retención se hace en la propia escena, hasta que se tenga una definida una responsabilidad. Es importante decir que durante este procedimiento, se deben separar a los testigos o presuntos autores para evitar que estos se comuniquen entre si y se pongan de acuerdo con las declaraciones que brinden al momento de ser entrevistados y se vaya a obstaculizar la investigación. Sin embargo será válido el traslado de un testigo de los hechos a la unidad policial si de espontanea voluntad pide relatar su versión de lo sucedido en un lugar más seguro.

Detención Policial: Esta actuación está protegida por el manto protector fijado en nuestra Constitución Política Art. 24, inciso f y Art. 259 del Código Procesal Penal, en, donde se establece que NADIE PUEDE SER DETENIDO ARBITRARIAMENTE, salvo las causas fijadas en las citadas normas.: DECIMA SEGUNDA SEMANA: SEGUNDO EXAMEN PARCIAL. Del 20 de Julio al 25 de Julio 2020.

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DECIMA TERCERA SEMANA: LA INTERVENCION CORPORAL. Del 27 de Julio al 01 de Agosto 2020. La intervención corporal. Las intervenciones corporales en sentido amplio pueden ser de diferentes formas, entre las que destacan las inspecciones de las cavidades naturales del cuerpo, bien para la determinación de circunstancias relativas a la comisión del hecho punible (examen ginecológico para comprobar la realización o no de un delito de aborto), bien para el descubrimiento del objeto del delito (inspecciones anales o vaginales para comprobar si se esconde droga en estas cavidades),o simplemente en el reconocimiento visual del cuerpo totalmente desnudo del afectado. Asimismo, pueden consistir en extracción de elementos externos e internos del cuerpo humano así como otras intervenciones que pueden revestir mayor gravedad. Sin embargo, a fin de ser más didácticos, mencionaremos cada una de las intervenciones corporales, clasificándolos por la gravedad o el grado de colisión que tienen con diferentes derechos fundamentales, debiendo precisar que en todas puede existir - aunque sea mínima - un menoscabo en el cuerpo humano de los intervenidos. El Nuevo Código Procesal Penal, ha diferenciado entre intervenciones graves entre aquellos mínimas o leves que no importan peligro para la persona. En el primer caso, y para aquellos delitos con pena superior a cuatro años de pena privativa de libertad, el fiscal debe solicitar autorización al Juez de la Investigación Preparatoria, salvo si se está ante urgencia o haya peligro en la demora. En cambio, en el segundo caso, la Fiscalía o la Policía con conocimiento fiscal pueden disponer mínimas intervenciones para observación, sin autorización judicial. Examen corporal del imputado. El Código Procesal Penal señala al respecto: Artículo 211. Examen corporal del imputado El Juez de la Investigación Preparatoria, a solicitud del Ministerio Público, puede ordenar un examen corporal del imputado para establecer hechos significativos de la investigación, siempre que el delito esté sancionado con pena privativa de libertad mayor de cuatro años. Con esta finalidad, aun sin el consentimiento del imputado, pueden realizarse pruebas de análisis sanguíneos, pruebas genético-moleculares u otras intervenciones corporales, así como exploraciones radiológicas, siempre efectuadas por un médico u otro profesional especializado. La diligencia está condicionada a que no se tema fundadamente un daño grave para la salud del imputado, para lo cual, si resulta necesario, se contará con un previo dictamen pericial. Tal como se advierte, el nuevo Código Procesal Penal establece nuevos mecanismos procesales acordes con la realidad social existente, y que tienen como único fin la dilucidación de los hechos que son materia del proceso penal. En este sentido, las intervenciones corporales, como parte de esta gama de instrumentos innovadores diseñados por el legislador penal, constituyen actos de investigación que toman como objeto de análisis el cuerpo de la persona humana, a fin de adquirir convicción sobre un hecho controvertido necesario para la solución del caso. Asimismo, en la medida que dichos actos suponen la afectación de derechos fundamentales, es necesario que sean

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autorizados por el órgano jurisdiccional y emitidos en estricto respeto del Principio de Proporcionalidad. 2. Si el examen corporal de una mujer puede ofender el pudor, sin perjuicio que el examen lo realice un médico u otro profesional especializado, a petición suya debe ser admitida otra mujer o un familiar. 3. El Fiscal podrá ordenar la realización de ese examen si el mismo debe realizarse con urgencia o hay peligro por la demora, y no puede esperar la orden judicial. En ese caso, el Fiscal instará inmediatamente la confirmación judicial. 132 4. La diligencia se asentará en acta. En esta diligencia estará presente el Abogado Defensor del imputado, salvo que no concurra pese a la citación correspondiente o que exista fundado peligro de que la prueba se perjudique si no se realiza inmediatamente, en cuyo caso podrá estar presente una persona de la confianza del intervenido siempre que pueda ser ubicada en ese acto. En el acta se dejará constancia de la causal invocada para prescindir de la intervención del Abogado Defensor y de la intervención de la persona de confianza del intervenido. Como podemos apreciar, en los cuatro casos anteriores, estos exámenes corporales no pueden ser realizados por la Policía; en el siguiente caso, la Policía si puede participar de manera directa. 5. El Ministerio Público, o la Policía Nacional con conocimiento del Fiscal, sin orden judicial, podrán disponer mínimas intervenciones para observación, como pequeñas extracciones de sangre, piel o cabello que no provoquen ningún perjuicio para su salud, siempre que el experto que lleve a cabo la intervención no la considere riesgosa. En caso contrario, se pedirá la orden judicial, para lo cual se contará con un previo dictamen pericial que establezca la ausencia de peligro de realizarse la intervención. Artículo 212°.- Examen corporal de otras personas 1. Otras personas no inculpadas también pueden ser examinadas sin su consentimiento, sólo en consideración de testigos, siempre que deba ser constatado, para el esclarecimiento de los hechos, si se encuentra en su cuerpo determinada huella o secuela del delito. 2. En otras personas no inculpadas, los exámenes para la constatación de descendencia y la extracción de análisis sanguíneos sin el consentimiento del examinado son admisibles si no cabe temer ningún daño para su salud y la medida es indispensable para la averiguación de la verdad. Los exámenes y la extracción de análisis sanguíneos sólo pueden ser efectuados por un médico. 3. Los exámenes o extracciones de análisis sanguíneos pueden ser rehusados por los mismos motivos que el testimonio. Si se trata de menores de edad o incapaces, decide su representante legal, salvo que esté inhabilitado para hacerlo por ser imputado en el delito, en cuyo caso decide el Juez.

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Examen corporal de prueba de alcoholemia Artículo 213°.- Examen corporal para prueba de alcoholemia 1. La Policía, ya sea en su misión de prevención de delitos o en el curso de una inmediata intervención como consecuencia de la posible comisión de un delito mediante la conducción de vehículos, podrá realizar la comprobación de tasas de alcoholemia en aire aspirado.

El Nuevo Código Procesal Penal, ha diferenciado entre intervenciones graves entre aquellos mínimas o leves que no importan peligro para la persona. En el primer caso, y para aquellos delitos con pena superior a cuatro años de pena privativa de libertad, el fiscal debe solicitar autorización al Juez de la Investigación Preparatoria, salvo si se está ante urgencia o haya peligro en la demora. En cambio, en el segundo caso, la Fiscalía o la

Policía con conocimiento fiscal pueden disponer mínimas intervenciones para observación, sin autorización judicial.2. Si el resultado de la comprobación es positiva o, en todo caso, si se presentan signos evidentes de estar bajo la influencia de bebidas al-cohólicas u otro tipo de sustancia prohibida, el intervenido será retenido y conducido al centro de control sanitario correspondiente para realizar la prueba de intoxicación en

sangre o en otros fluidos según la prescripción del facultativo. 3. La Policía, cuando interviene en operaciones de prevención del delito, según el numeral 1) del presente artículo, elaborará un acta de las diligencias realizadas, abrirá un Libro-Registro en el que se harán constar las comprobaciones de aire aspirado realizadas, y comunicará lo ejecutado al

Ministerio Público adjuntando un informe razonado de su intervención. 4. Cuando se trata de una intervención como consecuencia de la posible comisión de un delito y deba procederse con arreglo al numeral 2) del presente artículo, rige lo dispuesto en el numeral 4) del artículo 210°39.

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DECIMA CUARTA SEMANA: EL ALLANAMIENTO. Del 03 de Agosto al 08 de Agosto 2020. El Allanamiento Solicitud y ámbito del Allanamiento La inviolabilidad del domicilio es un derecho constitucional básico reconocido en el artículo 1 inciso 9 de la Constitución Política del Perú, asi como en el artículo 12° de la Declaración Universal de Derechos Humanos, artículo 11° incisos 2 y 3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el artículo 17° inciso 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el Art. 8° del Convenio de Roma de 1950. El Nuevo Código Procesal Penal, regula el Allanamiento en sus artículos 214° al 217° para los casos que no se encuentran comprendidos en flagrante delito. El Allanamiento tiene por finalidad registrar los lugares cerrados y, de ser el caso, la detención de personas o realización de medidas de secuestro e incautación, a fin de asegurar los elementos de convicción necesarios para la investigación y al mismo tiempo los objetos o efectos provenientes directa o indirectamente de la infracción penal, o los instrumentos o medios con que se hubiere ejecutado el delito. Artículo 214°.- Solicitud y ámbito del allanamiento 1. Fuera de los casos de flagrante delito o de peligro inminente de su perpetración, y siempre que existan motivos razonables para considerar que se oculta el imputado o alguna persona evadida, o que se encuentran bienes delictivos o cosas relevantes para la investigación, el Fiscal solicitará el allanamiento y registro domiciliario de una casa habitación, casa de negocio, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado temporalmente, y de cualquier otro lugar cerrado, siempre que sea previsible que le será negado el ingreso en acto de función a un determinado recinto. 2. La solicitud consignará la ubicación concreta del lugar o lugares que habrán de ser registrados, la finalidad específica del allanamiento, las diligencias a practicar, y el tiempo aproximado que durará. 3. Los motivos que determinaron el allanamiento sin orden judicial constarán detalladamente en el acta. Contenido de la Resolución de Allanamiento Artículo 215°.- Contenido de la resolución

1. La resolución autoritativa contendrá: el nombre del Fiscal autorizado, la finalidad específica del allanamiento y, de ser el caso, las medidas de coerción que correspondan, la designación precisa del inmueble que será allanado y registrado, el tiempo máximo de la duración de la diligencia, y el apercibimiento de Ley para el caso de resistencia al mandato.

2. La orden tendrá una duración máxima de dos semanas, después de las cuales caduca la autorización, salvo que haya sido expedida por tiempo determinado o para un período determinado, en cuyo caso constarán esos datos.

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Desarrollo de la diligencia Artículo 216°.- Desarrollo de la diligencia

1. Al iniciarse la diligencia se entregará una copia de la autorización al imputado siempre que se encuentre presente o a quien tenga la disponibilidad actual del lugar, comunicándole la facultad que tiene de hacerse representar o asistir por una persona de su confianza.

2. Si no se encuentran las personas arriba indicadas, la copia se entregará y el aviso se dirigirá a un vecino, a una persona que conviva con él, y a falta de ellos, sólo de ser posible, al portero o a quien haga sus veces.

3. La diligencia se circunscribirá a lo autorizado, redactándose acta. Durante su desarrollo se adoptarán las precauciones necesarias para preservar la reputación y el pudor de las personas que se encuentren en el local allanado. Solicitud del Fiscal para incautación y registro de personas Artículo 217°.- Solicitud del Fiscal para incautación y registro de personas

1. Cuando sea el caso, el Fiscal solicitará que el allanamiento comprenda la detención de personas y también la incautación de bienes que puedan servir como prueba o ser objeto de decomiso. En este caso se hará un inventario en varios ejemplares, uno de los cuales se dejará al responsable del recinto allanado.

2. El allanamiento, si el Fiscal lo decide, podrá comprender el registro personal de las personas presentes o que lleguen, cuando considere que las mismas pueden ocultar bienes delictivos o que se relacionen con el mismo. El Fiscal, asimismo, podrá disponer, consignando los motivos en el acta, que determinada persona no se aleje antes de que la diligencia haya concluido. El trasgresor será retenido y conducido nuevamente y en forma coactiva al lugar. Allanamiento en casos de Flagrancia o Urgencia Conforme a lo establecido en el artículo 2°, inciso 9 de la Constitución Política, la medida de allanamiento podrá efectuarse en situación de delito flagrante o de peligro inminente de su perpetración. Para calificar un hecho como delito flagrante deberá tenerse presente, de modo estricto, los alcances del artículo 259° del Código Procesal Penal. Artículo 259°.- Detención Policial La Policía Nacional del Perú detiene, sin mandato judicial, a quien sorprenda en flagrante delito. Existe flagrancia cuando: 1. El agente es descubierto en la realización del hecho punible. 2. El agente acaba de cometer el hecho punible y es descubierto. 3. El agente ha huido y ha sido identificado durante o inmediatamente después de la perpetración del hecho punible, sea por el agraviado o por otra persona que haya presenciado el hecho, o por medio audiovisual, dispositivos o equipos con cuya

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tecnología se haya registrado su imagen, y es encontrado dentro de las veinticuatro (24) horas de producido el hecho punible. 4. El agente es encontrado dentro de las veinticuatro (24) horas después de la perpetración del delito con efectos o instrumentos procedentes de aquel o que hubieren sido empleados para cometerlo o con señales en sí mismo o en su vestido que indiquen su probable autoría o participación en el hecho delictuoso. Inmediatamente después de ejecutada la medida en flagrante delito o ante supuestos de urgencia o peligro por la demora, la Policía deberá poner en conocimiento del Ministerio Público los resultados de su realización. Luego de ello corresponderá al Fiscal, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 203° del Código Procesal Penal solicitar de modo inmediato al Juez de la Investigación Preparatoria su respectiva confirmación. DECIMA QUINTA SEMANA: PRESENTACION Y EXPOSICION DE TRABAJOS APLICATIVOS. Del 10 de Agosto al 15 de Agosto 2020. DECIMA SEXTA SEMANA: EXAMEN FINAL. Del 17 de Agosto al 22 de Agosto 2020.

BIBLIOGRAFIA

Constitución Política del Perú. Editora y Distribuidora Ediciones Legales EIRL Lima 2019.

Código Procesal Penal. PERU. Editora y Distribuidora Ediciones Legales EIRL Lima 2019.

Código Penal. PERU. Editora y Distribuidora Ediciones Legales EIRL Lima 2019

Enrique Hugo Muller Solón. La Policía en el Nuevo Sistema Penal Acusatorio. PERU. Trujillo. 2017

MINJUS. Protocolos de Trabajo Conjunto entre Ministerio Público y Policía Nacional. MINJUS. 2014. Lima. PERU.

Protocolo de actuación conjunta para casos de Allanamiento, aprobados mediante Resolución Administrativa N° 134-2014-CE-PJ – Poder Judicial. EHMS.