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PODER JUDICIAL DEL ESTADO SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA PRIMERA SALA SENTENCIAS QUE CAUSARON ESTADO NÚMERO DE TOCA FECHA EN QUE SE DICTÓ LA SENTENCIA 623/2014 25 VEINTICINCO DE NOVIEMBRE DEL 2014 DOS MIL CATORCE. San Luis Potosí, S.L.P., a 25 veinticinco de noviembre del 2014 dos mil catorce. V I S T O, para resolver el Toca número 623/2014, relativo al recurso de apelación interpuesto por el defensor acusado en contra de la Sentencia Condenatoria de fecha 10 diez de abril del 2014 dos mil catorce, pronunciada por el Juez Séptimo del Ramo Penal en esta Capital, en el Proceso Penal número 290/2012, instruido en contra de ELIMINADO por el ilícito de ELIMINADO ; y, R E S U L T A N D O PRIMERO.- Los puntos resolutivos de la sentencia recurrida son los siguientes: PRIMERO.- ELIMINADO de las generales de autos, es penalmente responsable de la comisión del delito de DESPOJO en agravio de ELIMINADO de que fue acusado por el Representante Social.- SEGUNDO.- Por la comisión del señalado delito, sus circunstancias exteriores de ejecución y personales, del acusado se impone a ELIMINADO y sanción pecuniaria de 20 veinte días de salario mínimo vigente en la época en que se cometió el delito, que fue durante la vigencia del año 2006 dos mil seis, a razón de ELIMINADO sanción

PODER JUDICIAL DEL ESTADO SUPREMO TRIBUNAL DE … · acusados”. Como podrá observarse de la anterior querella presentada por la parte ofendida se desprende que

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PODER JUDICIAL DEL ESTADO

SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA

PRIMERA SALA

SENTENCIAS QUE CAUSARON ESTADO

NÚMERO DE TOCA FECHA EN QUE SE DICTÓ LA SENTENCIA

623/2014 25 VEINTICINCO DE NOVIEMBRE DEL 2014 DOS MIL CATORCE.

San Luis Potosí, S.L.P., a 25 veinticinco de noviembre del 2014 dos mil catorce.

V I S T O, para resolver el Toca número 623/2014, relativo al recurso de apelación interpuesto por el

defensor acusado en contra de la Sentencia Condenatoria de fecha 10 diez de abril del 2014 dos mil catorce,

pronunciada por el Juez Séptimo del Ramo Penal en esta Capital, en el Proceso Penal número 290/2012, instruido en

contra de ELIMINADO por el ilícito de ELIMINADO ; y,

R E S U L T A N D O

PRIMERO.- Los puntos resolutivos de la sentencia recurrida son los siguientes:

“PRIMERO.- ELIMINADO de las generales de autos, es penalmente responsable de la comisión del delito de

DESPOJO en agravio de ELIMINADO de que fue acusado por el Representante Social.- SEGUNDO.- Por la

comisión del señalado delito, sus circunstancias exteriores de ejecución y personales, del acusado se impone

a ELIMINADO y sanción pecuniaria de 20 veinte días de salario mínimo vigente en la época en que se

cometió el delito, que fue durante la vigencia del año 2006 dos mil seis, a razón de ELIMINADO sanción

corporal que el sentenciado deberá compurgar en el establecimiento determinado por el Poder Ejecutivo del

Estado; y la sanción pecuniaria la deberá enterar en este Juzgado para el efecto de que en el momento

oportuno se remita a la Dirección de consignación y garantías del Supremo Tribunal de Justicia en el Estado y

se recaben los recibos correspondientes.- TERCERO.- Se concede al sentenciado el beneficio de la

sustitución de la pena de prisión por multa, en razón de lo expuesto en la parte considerativa de esta

resolución, por la cantidad ELIMINADO previo pago que se haga de la sanción pecuniaria.- CUARTO.- Se

concede a ELIMINADO el beneficio de la suspensión condicional, en atención a lo expuesto en el

Considerando Sexto del presente Fallo, mediante el pago de una fianza por la cantidad de ELIMINADO previo

pago que se haga de la sanción pecuniaria.- QUINTO.- se condena al sentenciado a la restitución del

inmueble motivo del despojo, a la parte ofendida; lo anterior con fundamento en lo dispuesto por los artículos

22 del Código Penal vigente en el Estado.- SEXTO.- Se ordena la suspensión de derechos políticos del

sentenciado en los términos puntualizados en el considerando séptimo de esta resolución y una vez que

causa ejecutoria la presente resolución, envíese copia certificada al Consejo Estatal electoral y al Registro

Estatal de Electores para su legal conocimiento, así como a la presidencia del H. Supremo Tribunal de Justicia

del Estado para la integración del registro correspondiente.- SÉPTIMO.- Amonéstese al sentenciado en los

términos de Ley y hágaseles saber las penas a las cuales queda expuesto en caso de reincidir.- DECIMO.-

Hágase saber a las partes el derecho y término de 5 cinco días que se les concede para apelar de la presente

resolución en caso de inconformidad con la misma.- DÉCIMO PRIMERO.- Notifíquese personalmente;

comuníquese a la Procuraduría General de Justicia del Estado, así como al Director del Centro de Reinserción

Social número uno, en el Estado, para su conocimiento y efectos legales consiguientes y cúmplase.”

SEGUNDO.- Inconforme el defensor del sentenciado, con el sentido de esta resolución, la impugnó en

apelación, misma que le fue admitida en AMBOS EFECTOS, remitiéndose el original del proceso penal a la Superioridad

para la substanciación del recurso.

TERCERO.- Recibido en esta Primera Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, el asunto de que

se trata, se acordó darle el trámite legal correspondiente, celebrándose la audiencia de vista con asistencia del Fiscal de

la Adscripción y del Licenciado ELIMINADO , en su carácter de defensor del sentenciado ELIMINADO La Secretaria

hizo una relación del asunto y manifestó que el sentenciado interpuso recurso de apelación y compareció su defensor

particular, por medio de escrito datado y recibido el día de la diligencia, en 20 veinte fojas útiles, por el cual expresó

agravios, el que se agregó a los autos para surtir sus efectos legales consiguientes. De igual forma, se dio cuenta con el

escrito signado por el defensor público, Licenciado ELIMINADO, datado y recibido el 20 veinte de octubre del año en

curso, en 4 cuatro fojas útiles, por medio del cual expresó agravios, el que se agregó a los autos para surtir los efectos

legales a que hubiere lugar. En seguida el defensor compareciente en uso de la voz, hizo las manifestaciones necesarias

a favor de su defenso. Con lo anterior se declaró visto el asunto citándose para resolver.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO.- Los agravios formulados por el Defensor Público Adscrito son del tenor literal que a

continuación se transcribe:

“Irroga agravio a los intereses del recurrente la Sentencia combatida, pues adversamente a lo que sostiene el

Juez Inferior, en autos no se acredita plenamente la corporeidad del delito de DESPOJO atribuido a mi

defenso, al no reunirse en su totalidad los elementos que lo constituyen, así como la responsabilidad penal,

por ello se violan en perjuicio de mi representado los artículos, y 107, 117 del Código de Procedimientos

Penales vigente en el Estado.- En efecto, del numeral 209 fracción I de la ley sustantiva penal se desprenden

dos elementos constitutivos del antijurídico de despojo, y que son: a) que el sujeto activo de propia autoridad,

haciendo violencia o furtivamente, o empleando amenazas o engaños: b) lleve a cabo la ocupación de un

inmueble ajeno o haga uso de él, o de un derecho real que no le pertenezca. Elementos que a criterio de esta

defensa no se encuentran plena y legalmente acreditados, dentro de las constancias que obran en autos, por

las consideraciones que a continuación se exponen: Es importante resaltar, que la esencia del delito que nos

ocupa, es de naturaleza permanente, y que por consecuencia, la ocupación del inmueble debe hacerse por un

tiempo más o menos prolongado, condición última que no se justifica con los medios probatorios que obran en

autos. Esto es así, pues si bien es cierto, existe en autos lo declarado por la querellante ELIMINADO quien

en lo que interesa manifiesta: “Que el día 16 de Octubre del 2006, a las 17:00 horas, al regresar de mi trabajo

a mi domicilio particular, me di cuenta de que en el lote de terreno de mi propiedad ya no tenía su barda y que

le habían tirado la construcción que tenía, así como que habían sacado todo lo que había en su interior, que

era el camión y medio de piedra y los postes de madera y de que en el interior, que era el camión y medio de

piedra y los postes de madera y de que en el interior andaban mis ahora acusados con otras 5 personas más,

después de que salí en la mañana a mi trabajo, aproximadamente a las 8:00 de la mañana de propia

autoridad, haciendo violencia y de una manera furtiva, sin derecho alguno, mis ahora acusados ocuparon el

lote de terreno de mi propiedad, lo que lograron utilizando maquinaria pesada, pues para poder ingresar al lote

de terreno, habían utilizado un trascabo con operador, para tumbar la barda del frente del lote de terreno de mi

propiedad en su frente, que da a la calle de Oro, tenía una barda de adobe de aproximadamente 3 metros de

altura por los 5.20 mts., que mide de ancho, la que además tenía una puerta de acceso al mismo, totalmente

atrancada por la parte de adentro para evitar precisamente que se metiera alguien, situación que no les

importo a mis ahora acusados a pesar de que saben perfectamente que el lote de terreno es de mi propiedad,

también fui informada que los empleados del negocio de materiales para construcción denominado “Materiales

Salas”, aparte de que derribaron la barda, se llevaron con el escombro de la barda, la construcción que existía,

todo lo que había en el lote de terreno en camiones de volteo, tardándose aproximadamente 2 horas en

realizarlo y una vez que se llevaron todo lo mencionado, mis ahora acusados inmediatamente pusieron a 3

albañiles a que construyeran en el frente del mismo una barda de ladrillo e instalaron un portón de lamina, con

la firme intención de despojarme e impedirme el acceso al lote del terreno de mi propiedad, lo cual lograron

pues ya no tengo acceso al mismo, e incluso mis ahora acusados lo usan como cochera, (...) Le solicite al

señor ELIMINADO me acompañara a tratar de solucionar pacíficamente este asunto con mis ahora

acusados, siendo el día 17 de Octubre del presente año, cuando todavía andaban construyendo la barda, se

presento ante mis ahora acusados y le exigió al señor ELIMINADO , le explicara porque motivo había

tumbado la barda ocupando un terreno que no era de su propiedad, mencionándole que el terreno era de mi

propiedad y que se estaba metiendo en un problema por esta construyendo en terreno ajeno, pero este le dijo

que no le importaba, que él sabía lo que estaba haciendo, que era su problema, que el terreno era de el que

no lo iba a desocupar. Dentro del terreno, la suscrita tenía lo que correspondía a un camión y medio de piedra

para cimiento, así como 7 tramos de madera denominados polines dentro de un grosor de 6x6 pulgadas y de

1.40 mts. de largo, que estaban enterrados a un profundidad de 60 centímetros y unidos por hilos de alambre

recocidos, lo que tenia instalados para delimitar mi terreno hacia la colindancia sur con el lote de terreno

propiedad de ELIMINADO , materiales que también se desaparecieron o se apoderaron de ellos mis ahora

acusados”. Como podrá observarse de la anterior querella presentada por la parte ofendida se desprende que

en el presente asunto no se acreditan los elementos de la figura delictiva en estudio al no haberse acreditado

que el aquí recurrente haya ocupado el inmueble con violencia o furtivamente, por lo que esta defensa

considera que no se acreditan en el presente caso todos y cada uno de los elementos de la figura delictiva en

estudio y tampoco se puede hablar de que exista algún tipo de responsabilidad penal del aquí recurrente.-

Sirve de base y como fundamento a lo anteriormente expuesto, la tesis de jurisprudencia que a la letra

expresa: DESPOJO, INEXISTENCIA DEL DELITO DE, SI NO SE ACREDITA EL ÁNIMO DE APROPIACIÓN

(LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE OAXACA).- La fracción I del artículo 384 del Código Penal para el Estado

de Oaxaca sanciona como despojo al que de propia autoridad y haciendo violencia física o moral a las

personas o furtivamente, o empleando amenazas o engaño, ocupe un inmueble ajeno o haga uso de él o de

un derecho legal que no le pertenezca. De la necesidad de desentrañar el contenido del precepto legal, debe

interpretarse la intención del legislador de proteger la quieta y pacífica posesión o propiedad, dirigido a

salvaguardar de invasiones ilegítimas el patrimonio de las personas. Por tanto, este ilícito contiene este

implícito el elemento subjetivo consistente en la finalidad de ocupar un inmueble con ánimo de apropiación,

que lleva inherente un aprovechamiento patrimonial. Ello es así, dada la naturaleza del ilícito de despojo que

consiste en penetrar al inmueble., invadirlo y posesionarse de él como si fuera dueño, de manera permanente

y de propia autoridad. De esta forma no es posible sostener que por tratarse de un delito instantáneo basta la

ocupación, pues debe estar demostrado el ánimo de apoderamiento patrimonial para que se configure el ilícito

en estudio.- PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO TERCER CIRCUITO.- Por lo tanto, las

probanzas existentes en la secuela procesal son insuficientes para demostrar los elementos que integran la

figura delictiva que nos ocupa y en consecuencia de ello, la responsabilidad penal de mi representado.”

TERCERO.- Los agravios expuestos por el defensor del sentenciado son los siguientes:

“Previo a la expresión de los respectivos agravios considero pertinente expresar los siguientes razonamientos:

I. El Código de Procedimientos Penales para el Estado, en su artículo 38 a la letra establece: ARTÍCULO 38.

ADEMÁS DE LOS REQUISITOS SEÑALADOS PARA TODAS LAS RESOLUCIONES, LAS SENTENCIAS

CONTENDRAN: I. EL LUGAR Y LA FECHA EN QUE SE PRONUNCIEN; II. LA DESIGNACIÓN DEL

JUZGADOR QUE LAS DICTE; III LOS NOMBRES Y APELLIDOS DEL ACUSADO, SU SOBRENOMBRE SI

LO TUVIERE, EL LUGAR DE SU NACIMIENTO, SU EDAD, ESTADO CIVIL, RESIDENCIA O DOMICILIO, Y

OCUPACIÓN, OFICIO O PROFESIÓN; IV.- LAS CONSIDERACIONES Y LOS FUNDAMENTOS LEGALES

DE LA SENTENCIA, Y V. LA CONDENA O ABSOLUCIÓN QUE PROCEDA, ASI COMO LOS DEMAS

PUNTOS. ELIMINADO II. Obran en el sumario, de entre otras, lo siguiente: a. Querella formulada por escrito

de ELIMINADO , de cuatro de enero de dos mil siete.- b Documentales consistentes en copias fotostáticas

certificadas de Escritura Pública respecto del bien inmueble ubicado en calle Oro numero 185 de la Fracción

de Morales, a nombre de ELIMINADO .- c. Inspección Ocular Ministerial de ocho de enero de dos mil siete.-

d. Informe Policiaco emitido por ELIMINADO , agente de la Policía Ministerial del Estado de veintiocho de

enero de dos mil diez.- e . Documental consistente en contrato de compraventa celebrado entre ELIMINADO

como vendedor y ELIMINADO (SIC) ELIMINADO (SIC) como compradora respecto del inmueble en disputa

documental con data (sic) de quince de julio de mil novecientos noventa y siete.- f. Copia certificada de

demanda presentada ante Oficialía de Partes del supremo Tribunal de Justicia del Estado, de julio de dos mil

dos apareciendo como actora ELIMINADO (SIC) ELIMINADO y demandado ELIMINADO , intentando la

acción de prescripción positiva y como albacea de la sucesión testamentaria a bienes de ELIMINADO o

ELIMINADO respecto del multicitado inmueble.- Ahora, de autos se desprende que contrario a lo expresado

por el A quo no se encuentran acreditados los elementos que permitan actualizar la Responsabilidad Penal de

ELIMINADO Causa agravio a mi representado ELIMINADO en todo su cuerpo, la SENTNCIA (SIC)

CONDENATORIA de diez de abril de dos mil catorce, dictada en su contra, por la Juez Séptimo del Ramo

Penal y en particular la ultima parte del CONSIDERANDO SEGUNDO y EL CONSIDERANDO TERCERO de

dicha Resolución, que en lo conducente a la letra dice: De tal suerte, el acusado PALEMÓN GOVEA

GONZALEZ, de propia autoridad, despojó a la ofendida de su predio, ya que no existía ningún mandato de

autoridad competente que así los autorizara a perturbarla de su legitima posesión y propiedad, el pasado 16

de Octubre del año 2006, a las 17:00 horas, puesto que le invadió el predio ubicado en calle Oro número 185

de la fracción de Morales de esta Ciudad Capital, al cual le corresponde una superficie de 125.84 metros

cuadrados, con las siguientes medidas y colindancias: Al Norte: 22.00 mts., linda con propiedad de Rufina

González vda. de Santoyo. Al Sur: 21.65 mts., linda con propiedad de José Luis Martínez Castillo. Al Oriente:

5.20 mts., linda con calle Oro. Al Poniente: 6.10 mts., linda con propiedad de Esteban Rodríguez; medidas y

colindancias que se constataron con la escritura respectiva, dictamen pericial de planimetría e inspección

ocular del inmueble; con lo que se demuestra la existencia física del terreno y como tal, dicha perturbación a la

propiedad y posesión de la sujeto pasivo fue de propia autoridad de del inculpado, sin derecho, de manera

furtiva al haber ordenado derribar las bardas que tenía el predio de la pasivo, ya que le tiraron la construcción

que tenía fue la puerta de entrada y las bardas a sus o costados, utilizando ellos maquinaria pesada

(trascabo) con el que tumbaron la barda del frente del lote de terreno de su propiedad, de aproximadamente 3

metro de altura por 520 mts.- Es así, que la ocupación que indebidamente ostentó el acusado PALEMÓN

GOVEA GONZALEZ, en el terreno propiedad de la ofendida fue disponiendo de un derecho real que no le

correspondía conforme a derecho, y sin la autorización de su legítima propietaria, y por ende, no tienen

derecho a ejercer ningún acto de desposesión de su legítima dueña, así como tampoco a ocuparlo de manera

furtiva mediante la construcción de una nueva barda y utilización de un portón tal y como se aprecia en la

secuencia fotográfica adjunta al informe pericial de planimetría. Quedando así por demostrada la corporeidad

del delito en estudio.- TERCERO.- En lo tocante a la plena responsabilidad penal que se le atribuye a

ELIMINADO , en la comisión del delito de ROBO (sic), cometido en agravio de ELIMINADO , se procede a

analizar la culpabilidad, entendiéndose por ésta como el juicio de reproche que se le hace al autor de una

conducta antijurídica, en virtud de haber actuado en contra de las exigencias de la norma, cuando pudo

hacerlo de manera diferente, bajo la óptica de que la imputabilidad es un presupuesto de la culpabilidad, es

decir, para que el sujeto sea culpable debe ser imputable, entendiéndose por ello como la capacidad de

comprender el carácter ilícito de una conducta y de determinarse o motivarse para actuar de acuerdo a esa

comprensión, exigiéndose además que se tenga conciencia de la antijuricidad y que al acusado le sea exigible

otra conducta.- Pues bien, los anteriores elementos se encuentran plenamente demostrados en la causa de

estudio, ya que se acreditó a plenitud que al momento de ejecutar el delito materia de esta Resolución, es

claro que ELIMINADO, poseía la capacidad de comprender el carácter ilícito de sus hechos y de conducirse

de acuerdo a esa comprensión; y sin que se acredite que su actuar esté amparado por alguna de las hipótesis

que establece el artículo 17 del Código Penal vigente para el Estado, o bien porque hubiera creído que estaba

justificada su conducta por una norma permisiva, además actuó dentro de un amplio margen de libertad, al no

mediar coacción física o moral en su contra, por lo que en esas circunstancias le era exigible un

comportamiento diverso al realizado, es decir, ajustado a derecho, por tanto, no se encuentra amparado por la

causa de exclusión del delito, toda vez, que atento a las circunstancias que ocurrieron en la realización de su

conducta ilícita, sí le era exigible un comportamiento diverso al que desplegó, pues en todo momento lo pudo

haber impedido o modificado, para proceder conforme a derecho, sin embargo, se inclinó en favor de llevar a

cabo la conducta ilícita que se le atribuye, ya que de actuaciones se desprende que el acusado la efectuó de

manera voluntaria y conjunta, sin que hubiese tenido en su contra alguna constricción moral o violencia física,

esto es, coacción psicológica o en razón de alguna fuerza física exterior irresistible de naturaleza humana, en

consecuencia la conducta del acusado es típica e imputable porque pudo y debió abstenerse de realizarla,

pero contrariamente al actuar de la forma que lo hizo opto por su realización.- De donde se colige que los

medios de prueba que colman el sumario se deduce la plena participación de ELIMINADO , la cual se

configura de conformidad con lo previsto por la fracción II, del artículo 8 del Código Penal en vigor, es decir, a

título de autor y de manera dolosa en términos del numeral 7 párrafo segundo, del Código Penal en el Estado,

ya que del acervo probatorio que conforma el expediente, se acredita que el acusado voluntariamente ejecutó

la conducta que aquí se le imputa puesto que el día 16 dieciséis de Octubre del 2006 dos mil seis, a las 17:00

diecisiete horas, desplegó la conducta en estudio, al iniciar los actos desposesorios del predio propiedad de la

pasivo ELIMINADO ubicado en calle Oro número 185 de la fracción de Morales de esta Ciudad Capital, que

tenía construidos al frente dos habitaciones sin losa, pues sólo tenía levantadas las bardas que eran de

adobe; propiedad que tenía delimitada hacia la colindancia con siete postes de madera ubicados a una

distancia de 3 metros, unidos por líneas de alambre recocido ya que no tenía delimitación con el lote ubicado

en esa colindancia; que el acusado se introdujo a su propiedad el día de los hechos, a las 17:00 horas, que se

dio cuenta la ofendida de estos hechos porque su inmueble ya no tenía la barda, la cual se derrumbó y del

interior sacaron camión y medio de piedra y postes de madera, encontrándose en dicho lugar el acusado con

otras cinco personas más, acción desplegada de propia autoridad y sin derecho alguno, habiendo utilizado

maquinaria pesada, (trascabo) con el que tumbaron la barda del frente del lote de terreno de su propiedad, de

aproximadamente 3 metros de altura por los 5:20 mts., habiéndose llevado el escombro de la barda, para

posteriormente tres albañiles construyeron en el frente del predio una barda de ladrillo e instalaron un portón

de lámina, con el propósito de despojarla de su inmueble e impedirle el acceso al lote de terreno; ocupación

que indebidamente ostenta el inculpado en el terreno propiedad de la ofendida al disponer de un derecho

real que no le correspondía conforme a derecho, y sin la autorización de su legítima propietaria, es

decir, que ELIMINADO , es señalado por la propia ofendida como la persona que fue vista el dieciséis de

Octubre del año 2006 dos mil seis, en el interior del inmueble de su propiedad, ubicado en calle oro número

185 de la Fracción de Morales, en esta Ciudad capital, sujeto que adujo daba órdenes a los albañiles que se

encontraban en ese sitio; así como el 17 diecisiete del mes y año en cita, la ofendida fue acompañada del

señor ANTONIO RODRÍGUEZ COLUNGA, quien le dijo al acusado por qué motivo había tumbado la barda y

ocupaba un terreno que no era de su propiedad, y que el procesado le dijo que no le importaba, que él sabía

lo que estaba haciendo, que era su problema, que el terreno era de él y que no lo iba a desocupar; imputación

que se adminicula a lo aseverado por ELIMINADO quien afirmó que el día 16 dieciséis de Octubre de 2006

dos mil seis la ofendida se encontraba trabajando, cuando le tumbaron con una máquina trascabo la barda de

adobe y la puerta vieja de madera, la cual estaba totalmente clavada con palos de madera para que nadie se

metiera y una vez que tumbaron todo, sacaron lo que había adentro del terreno hasta que lo dejaron limpio, y

al llegar al terreno el deponente vio que le habían tumbado todo el frente y que había tres albañiles que

estaban levantando una nueva barda de ladrillo, que al acercarse junto con ELIMINADO a esas personas les

adujo que quién les había dado permiso para trabajar ahí, y el señor ELIMINADO, con su señora

ELIMINADO, salieron de la casa marcada con el número 195 y les volvió a preguntar que con qué derecho

habían tumbado la barda, que quién les había dado permiso, ya que ese terreno es propiedad de

ELIMINADO, y que en forma burlona le contestó ELIMINADO que no le interesaba y que el terreno era de él

y que tenía un contrato y por eso podía hacer lo que quisiera y que no se iba a salir, y se fue a dar órdenes a

los albañiles; que a principios del año dos mil tres ELIMINADO le preguntó que si lo vendía, y él le dijo que sí,

y quedaron en que él se lo vendería en $75,000.00 pesos, y unos días después ella le entregó $37,000.00

pesos, y él le hizo entrega del terreno, y al día siguiente se dio cuenta que ELIMINADO ya andaba adentro

del terreno; por su parte, ELIMINADO dijo: que el dieciséis de octubre de 2006 dos mil seis,

aproximadamente después de las 08:00 ocho horas, escuchó ruido de motor de camioneta, y al salir vio que

doña FRANCISCA y su esposo, estaban observando como los trabajadores del negocio Materiales Salas, con

dos camiones estaban sacando escombro del terreno ubicado en la calle de Oro número 185 de la fracción de

Morales, pues ya habían tumbado con un trascabo la pared del frente y como él sabía que ese terreno

pertenece a su tía JULISSA RODRÍGUEZ FRAGA, le llamó por teléfono, y su tía Julissa regresó de su

trabajo en la tarde de ese día, y al acercarse al terreno sólo se encontraban cuatro albañiles quienes ya

habían colocado castillos en las esquinas del terreno y estaban terminando de rellenar con cemento el

cimiento de lo que sería una nueva barda, y en ese momento salió de su domicilio el esposo de doña

Francisca y su tía le preguntó que quién le había dado permiso de tumbar la barda y limpiar el terreno, este de

modo agresivo le contestó que él no necesitaba permiso de nadie porque el terreno era de su propiedad y por

lo tanto podía hacer con lo que quisiera; aseveraciones de las que se colige la intervención del acusado

ELIMINADO , con la persona que el día de los hechos salió ante la ofendida y testigos de cargo a decirles que

él no necesitaba permiso de nadie porque el terreno era de su propiedad y, por lo tanto podía hacer con lo que

quisiera, procediendo a dar órdenes a los albañiles para que siguieran edificando los muros; proceder del

inculpado del que se afirma actúo por propia autoridad sin que nadie se lo autorizara, transgrediendo la

seguridad del inmueble al derribar la puerta de madera que había en la entrada y quitando las bardas que

delimitaban el inmueble de la ofendida; de ahí que se actualice la furtividad la cual debe entenderse como lo

que se hace a escondidas, de forma clandestina, con la finalidad de que no pueda percatarse la ofendida del

momento de la ocupación y oponerse a su realización.- Sin duda, queda probada la legitimidad de la sujeto

pasivo para comparecer en juicio y exigir la devolución de su predio, mismo que estaba bajo su posesión,

desde que lo adquirió en compraventa al señor ELIMINADO , en fecha enero del 2003 dos mil tres, en la

cantidad de setenta y cinco mil pesos; lo que constata que la ofendida desde entonces ostentaba la posesión

del predio, así como en fecha veinte de Octubre del 2006 dos mil seis, el señor ELIMINADO , ante la

presencia judicial del juzgado primero de lo familiar, de este primer distrito Judicial del Estado, le cedió los

derechos hereditarios correspondientes al Juicio Testamentario y se adjudicó a favor de ELIMINADO , tal y

como consta con la Escritura Pública emitida por el ELIMINADO , Notario Público número veintiuno de esta

Ciudad, del bien inmueble ubicado en calle ELIMINADO , a nombre de ELIMINADO , en la que protocoliza la

copia certificada del Juzgado Primero de lo Familiar de esta ciudad, relativas al expediente número 204/92,

correspondiente al juicio Sucesorio Testamentario, a bienes de la señora ELIMINADO ; probanza de la que

se colige que la legítima propietaria del inmueble ubicado en calle Oro número 185 de la Fracción de Morales

en esta Ciudad Capital lo es ELIMINADO De tal suerte el inculpado ELIMINADO de propia autoridad,

despojó a la ofendida de su predio, ya que no existía ningún mandato de autoridad competente que así lo

autorizara a perturbarla de su legitima posesión y propiedad el pasado 16 dieciséis de Octubre del año 2006, a

las 17:00 diecisiete horas, puesto que le invadió el predio ubicado en calle oro número 185 de la fracción de

Morales de esta Ciudad Capital, al cual le corresponde una superficie de 125.84 metros cuadrados, con las

siguientes medidas y colindancias: Al Norte: 22.00mts., linda con propiedad de ELIMINADO Vda. de Santoyo.

Al Sur: 21.65 mts., linda con propiedad de ELIMINADO. Al Oriente: 5.20 mts., linda con calle Oro. Al Poniente:

6.10 mts., linda con propiedad de Esteban Rodríguez; medidas y colindancias que se constataron con la

escritura respectiva, dictamen pericial de planimetría e inspección ocular del inmueble; con lo que se

demuestra la existencia física del terreno y como tal, dicha perturbación a la propiedad y posesión de la sujeto

pasivo fue de propia autoridad del inculpado, sin derecho, de manera furtiva al haber ordenado derribar las

bardas que tenía el predio de la pasivo, ya que le tiraron la construcción que tenía como fue la puerta de

entrada y las bardas a sus o costados (sic), utilizando para ello maquinaria pesada, (trascabo) con el que

tumbaron la barda del frente del lote de terreno de su propiedad, de aproximadamente 3 metros de altura por

5:20 mts.- Conducta del acusado que se reflejó de nueva cuenta el pasado 17 de Octubre del 2006, cuando

tanto la ofendida como el señor ELIMINADO , le exigieron explicara por qué motivo había tumbado la barda y

ocupado un terreno que no era de su propiedad, respondiendo que él sabía lo que estaba haciendo, que era

su problema, que el terreno era de él y que no lo iba a desocupar, procediendo en ese momento según el

dicho de los dicentes a dar órdenes a los albañiles que se encontraban en el lugar que siguieran con la

construcción; de tal suerte, el inculpado encaminó hechos y actos tendientes a despojar a la ofendida de su

inmueble ubicado en calle ELIMINADO en esta Ciudad, el día de los hechos y a la hora aproximada de

ejecución, al materializar su conducta típica, en un resultado, es decir, despojó a la pasivo de su predio

negándole el acceso al mismo, lo que constituye una participación por sí mismo, a título de autor, en los

términos del artículo 8 fracción II, del Código Penal vigente para el Estado, de manera dolosa conforme a lo

previsto en el ordinal 7 párrafo segundo de la Ley en cita, ya que su concurrencia en la ejecución del hecho

punible es a título de autor con dominio funcional del hecho, puesto que se presume él dio las órdenes de

destrucción de la puerta de entrada al predio de la ofendida, así como introdujo al inmueble maquinaria

pesada para que sacaran el escombro que había en el terreno como lo afirmó así la pasivo y quitaran las

bardas que delimitaban la propiedad, ordenando a su vez, la edificación de nuevos muros, bardas e

instalación de un portón, limitando e impidiendo con ello, el acceso a la ofendida a su propiedad, la cual está

demostrada en el presente sumario; habiéndose demostrado la plena responsabilidad penal del acusado

ELIMINADO , en el delito de DESPOJO.- Conducta del acusado que se reflejó de nueva cuenta el pasado

diecisiete de Octubre del 2006, cuando tanto la ofendida como el señor ELIMINADO, le exigieron explicara por

qué motivo había tumbado la barda y ocupado un terreno que no era de su propiedad, respondiendo que él

sabía lo que estaba haciendo, que era su problema, que el terreno era de él y que no lo iba a desocupar,

procediendo en ese momento según el dicho de los dicentes a dar órdenes a los albañiles que se encontraban

en el lugar que siguieran con la construcción; de tal suerte, el inculpado encaminó hechos y actos tendientes a

despojar a la ofendida de su inmueble ubicado en calle Oro número 185 del Fraccionamiento Morales en esta

Ciudad, el día de los hechos y a la hora aproximada de ejecución, al materializar su conducta típica, en un

resultado, es decir, despojó a la pasivo de su predio negándole el acceso al mismo, lo que constituye una

participación por sí mismo, a título de autor, en los términos del artículo 8 fracción II, del Código Penal vigente

para el Estado, de manera dolosa conforme a lo previsto en el ordinal 7 párrafo segundo de la Ley en cita, ya

que su concurrencia en la ejecución del hecho punible es a título de autor con dominio funcional del hecho,

puesto que se presume él dio las órdenes de destrucción de la puerta de entrada al predio de la ofendida, así

como introdujo al inmueble maquinaria pesada para que sacaran el escombro que había en el terreno como lo

afirmó así la pasivo y quitaran las bardas que delimitaban la propiedad, ordenando a su vez, la edificación de

nuevos muros, bardas e instalación de un portón, limitando e impidiendo con ello, el acceso a la ofendida a su

propiedad, la cual está demostrada en el presente sumario; habiéndose demostrado la plena responsabilidad

penal del acusado ELIMINADO , en el delito de DESPOJO.- Tiene aplicación al criterio que antecede las tesis

jurisprudenciales que se enuncian bajo la voz de: “DELITO DE DESPOJO. EL CAMBIO DE LOS

CANDADOS QUE PROTEGEN UN INMUEBLE SIN LA AUTORIZACIÓN DE SU DUEÑO O POSEEDOR,

IMPLICA EL MEDIO DE COMISIÓN DE LA VIOLENCIA EN LAS COSAS. La violencia en las cosas, como

medio de comisión del delito de Despojo, es la acción que se ejerce para vencer los elementos naturales

defensivos que tiene un inmueble o para quebrantar los sistemas de protección que utiliza su dueño o

poseedor. Los candados tienen indudablemente la calidad de instrumentos de resistencia y protección de los

bienes, por lo que cambiarlos sin autorización de quien dispuso tal medida de seguridad, configura el

elemento típico en comento”. Octava época, Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal, del Primer Circuito.

Del Semanario Judicial de la Federación, XII julio de 1993, página 191. “DESPOJO, FURTIVIDAD COMO

UNICO ELEMENTO CONFIGURATIVO DEL DELITO DE.- No es necesario que los testigos señalaran la hora

exacta del despojo y que en el mismo, se haya efectuado con violencia, si la ocupación se hizo furtivamente,

y, en esas condiciones, la hora y la violencia no son elementos configurativos del delito de despojo, pues el

término furtivamente quiere decir: “en ausencia o desconocimiento del que tiene derecho”, o lo que es lo

mismo, lo que se hace a escondidas, como hurto, o sea todo lo que se toma, de día o de noche,

clandestinamente, con ánimo de apropiárselo contra la voluntad de su dueño”. Séptima época, Tribunal

Colegiado del Décimo Tercer Circuito. Semanario Judicial de la Federación 169-174, Sexta Parte, página 70.-

A mayor abundamiento, el encausado ELIMINADO , al momento que compareció ante este Juzgado a rendir

su declaración preparatoria en fecha treinta y uno de Octubre de dos mil doce, en lo que importa dijo: “En el

año 1987, efectuamos la compra a ELIMINADO de un terreno que constaba de dos propiedades una a

nombre de su mamá y el otro de su abuelita, estas fueron compradas por mí suegra la C. ELIMINADO y por

mí, ante el Notario Público ELIMINADO y yo alcance a liberar la mitad, y la otra mitad quedó intestada porque

murió mi suegra que es la que andamos peleando ahorita, yo tomé propiedad de los dos pedazos desde 1989,

hasta la fecha, consta recibos de pago de la fecha de mil novecientos ochenta y siete y tengo recibos de

predial de mil novecientos noventa y nueve al dos mil dos, ese papeleo existe con el ELIMINADO , es un

abogado presidente de un buffet, es Horner Rojo y Asociados…”. Ampliación de declaración que realizó en

fecha 29 veintinueve de Agosto del 2013 dos mil trece, en la manifestó: “Que quiero decir cómo me hice de los

terrenos, porque cuando llegué a Morales estaban mi hijo ELIMINADO , recién nacido de ocho meses, fue

como a finales de mil novecientos ochenta y uno, y ELIMINADO que era el dueño de los dos terrenos, los

tenía en renta, aunque ya estaban en mal estado, vivía gente en tejabanes, a los que les rentaba, como en mil

novecientos ochenta y cuatro, se derrumbaron las paredes de los cuartos que tenía rentados, le desocuparon

las personas, quedando las puras tapias; entonces fue cuando me dijo mi suegra de nombre ELIMINADO ,

me dijo que si queríamos comprárselos a ELIMINADO entre los dos y le dije que sí, acepté porque ellos se

conocían desde que estaban en la escuela, eso pasó al principio, pero si llegaron a un acuerdo de compra

venta de las dos partes, de los dos terrenos, que corresponden al 175 y 185, llegando al acuerdo en 1987, que

fue cuando yo tomé posesión de las dos fincas; entonces sellé las puertas que eran de madera muy antiguas

y estaban en mal estado, para protegernos de los pandilleros, las sellé con ladrillo y mezcla y las apuntalé por

dentro, en aquél entonces había crecido la yerba y periódicamente me brincaba a tumbar la yerba crecida y

una vez que me brinqué a quitar la yerba, me encontré con unas plantas de marihuana, esas me las habían

sembrado el hermano de ELIMINADO , y un primo de ellos, pero no los conozco ni de nombre, ya que como

llegué en el año 1981, no conocía a nadie, entonces en ese lapso me brincaba a podar la maleza con la

escalera, y después cuando le insistimos a ELIMINADO que nos librara el predio o las escrituras, nos envió

con su licenciado de apellidos Alvarez del Castillo, desconociendo su nombre, para pedirle que le diera prisa a

mi escritura del terreno, ya había quedado yo con mi suegra que la mitad era mía y la mitad de ella, yo escogí

la parte que corresponde al 175 de la calle Oro; entonces estuve insistiéndole y me libró las escrituras hasta

mil novecientos noventa o mil novecientos noventa y uno, entonces yo abrí la parte que me correspondía, o

sea el 175, puse una puerta para el lado de la calle y por ahí entraba y empezamos a limpiar y a juntar piedra

que nos iba a servir para echar los renchidos, había un mezquite grande sobre la parte que a mi me

correspondía y ahí limpié y emparejé el terreno para ponerles un columpio a mis hijos, ahí se entretenían

jugando los compañeros de mis hijos, los compañeros se llaman una se llama ELIMINADO , el otro apellido

no lo recuerdo, ELIMINADO ; por ahí pasó también el tiempo y se fueron casando y los papás de ellos,

algunos ahorita enfermos y otras ya murieron, que son los que podrían atestiguar a mi favor; los compañeros

de mis hijos aún viven y son adultos y son los que más se frecuentan ahorita porque viven ahí mismo en

Morales; cuando vivía mi suegra yo le decía que arreglara su parte porque le estuvo dando largas y largas

ELIMINADO para liberarle la parte que ella había escogido que era el 185, y le dije que arreglara eso para que

después no quedara intestado y como ella estaba enferma del azúcar, no dejara eso intestado, cuando ella

fue a ver a ELIMINADO , él le manifestó que podía construir que al fin que no había ningún problema, cosa

que yo me opuse, porque primero liberaba el terreno y después fincábamos, por ahí me empezó a dar mala

espina de que ya pensaba en un futuro quedarse con él; en el año dos mil siete, mi suegra ELIMINADO , hizo

una carta donde constaba que había pagado el monto de lo que había acordado con la abuelita de

ELIMINADO , que era la señora ELIMINADO , que fue a la que le compró los terrenos, haciendo esa carta a

nombre de mi cuñada de nombre ELIMINADO , fue entonces cuando en mil novecientos noventa y ocho que

falleció mi suegra ELIMINADO y fue cuando mi cuñada ELIMINADO , mi esposa ELIMINADO , empezaron

un juicio sobre el testo, y en aquel entonces lo perdieron porque ya habían hecho el intento de arreglarse con

ELIMINADO y no les quiso dar la firma para que quedara eso en regla; ya habíamos tenido dificultades con

ELIMINADO y el hermano ELIMINADO porque decían ellos que ya le habían comprado ELIMINADO el

terreno mencionado y ellos ya habían ido a tocarme a la puerta, que iban a tomar posesión del terreno, puesto

que ya se lo había comprado a ELIMINADO , fue cuando se dieron cuenta que la piedra que yo había juntado

en una parte del terreno del 185, era, la tomaban como de ellos, se metieron tumbándome la barda y la puerta

de dicho terreno, por ahí tengo fotografías de cuando ellos andaban y abrieron, las fotos las tiene mi abogado

y me hacen cargos que yo me quedé con la piedra y unos polines que usaron para dividir, ya que me decían

que como ellos eran dueños, que fuera a tomar medidas junto con ellos, cosa a la que me negué, ellos se

metieron a la brava, entonces quise poner mi denuncia en el módulo de Morales, pero era sábado y no había

servicio, ya que ellos se retiraron, nomás fueron a ver; y en dos mil siete, yo abrí para limpiar el terreno y ya mi

cuñado José Luis Martínez Castillo, que fue el que firmó las escrituras que deberían estar a mi nombre, de la

parte que corresponde al 175, cuando yo abrí me percaté de que el comprador de la parte del 175, ya había

levantado bardas y ya no había nada de piedra que reclama ELIMINADO como de ella, ni polines, ni alambre

de púas y también parte del escombro también lo aventó a la parte del 185, yo lo que hice fue sacar el

escombro que había, con máquina de trabajo duro y pesado, después cuando iba a poner un portón para

usarlo de cochera, fue ELIMINADO , quienes son hermanos, fueron con ELIMINADO GA quien portaba una

pistola y quisieron que yo dejara de trabajar, impidiéndome o queriendo impedir que pusiera el portón, que

como no les había pedido permiso a los nuevos compradores, que me iban a meter a la cárcel, estuve

recibiendo varios citatorios que no venían a mi nombre, venían a nombre de mi cuñado ELIMINADO , hice

caso omiso de ellos y siguieron queriéndome intimidar, me los encontraba en la calle y me paraban y me

decían que les entregara las llaves ya que yo había puesto el portón y no podían entrar y como no les hacía

caso también me amenazaron con meterme a la cárcel junto con mi esposa Francisca Martínez Castillo, cosa

que también ignoré y no sé cómo se hicieron de escrituras, ya que mi esposa ELIMINADO y mi cuñada

ELIMINADO , perdieron dos juicios y ahora no sé cómo le hicieron ELIMINADO de escrituras, ya que

perdieron mi cuñada y mi esposa dos juicios; y también me acusa de hacer bailes ahí en el terreno, cosa que

son los compañeros de mis hijos que mencioné antes, son los que se juntan a oír música y a tomarse un

refresco y ellos fueron los que me ayudaron a emparejar el terreno que ahora ocupo como cochera; yo ahorita

como mencionaba, los compañeros de mis hijos me ayudaron a emparejar el terreno, inclusive también se los

prestaba para que guardaran su camioneta, yo conecté unos focos al lado donde colinda con mi casa, que es

de Oro 195, de por ahí saqué un cable y alumbro por las noches, he sorprendido a ELIMINADO tomando

fotografías desde una grúa para dentro del terreno, también para ver no sé, si estoy construyendo y hacerme

más cargos.”. Declaraciones de la que se colige una aceptación parcial del procesado al referir que esta

en posesión del inmueble que la ofendida reclama de su propiedad y aunque afirma que tiene los

documentos que lo avalan como propietario de dicho inmueble, y que desde 1987 mil novecientos

ochenta y siete posee el inmueble, lo cierto es que no allegó medio idóneo de prueba que así lo

demostrara, incumpliendo a los extremos que le impone el artículo 310 del Código Procesal Penal, que

estriba en demostrar tanto lo que se afirma como lo que se niega, y el acusado no probó tal

aseveración.- Y para corroborar lo anterior, es prudente mencionar la tesis jurisprudencial que a la letra dice:

ELIMINADO Por su parte, la defensa del acusado ELIMINADO , ofreció como pruebas de descargo, las

siguientes documentales, la primera de ellas consiste en un Contrato de Compraventa, celebrado entre

ANTONIO RODRÍGUEZ COLUNGA en su carácter de vendedor y ELIMINADO , en su carácter de

compradora, respecto del inmueble marcado con el número 185 de la calle Oro, fracción de Morales de esta

ciudad, en fecha quince de julio de mil novecientos noventa y siete, en el que se asienta que dicho inmueble

se encuentra totalmente liquidado por la parte compradora; la segunda documental consiste en la copia

fotostática certificada, así como la original, de la presentación de una demanda ante Oficialía de Partes del

Supremo Tribunal de Justicia del Estado, con fecha de julio del 2002, siendo la actora ELIMINADO , quien

demanda a ELIMINADO la acción de prescripción positiva y como albacea de la sucesión testamentaria a

bienes de la señora ELIMINADO por la prescripción positiva y adquisitiva del inmueble ubicado en la calle

Oro número 185 de la fracción de Morales en esta ciudad; la tercera, Documentales públicas consistentes en

recibo de pago de predial comprendiendo los periodos de 1999 a 2006, 2008 al 2009, 2010, 2011, 2012, que

obran de la foja 328 a la 331 de autos, del dos de enero del 2013 dos mil trece, que comprende el periodo de

enero a junio de 2013 dos mil trece, respecto del inmueble ubicado en ELIMINADO, de esta ciudad capital,

expedido por el Departamento de Catastro del H. Ayuntamiento de San Luis Potosí; cuarta, además, se glosó

a los autos, un convenio original de fecha quince de Julio de mil novecientos noventa y siete, entre el

vendedor ELIMINADO y la compradora ELIMINADO, en donde se compromete el vendedor, en caso de

fallecer la compradora, a otorgar a la hija de la compradora ELIMINADO , las escrituras del predio ubicado en

calle de Oro 185, fracción de Morales, en esta ciudad; asimismo la quinta, documental consistente en copia

simple de la resolución definitiva de veintisiete de noviembre del 2001 dos mil uno, en el expediente 155/2001,

emitida por el Juzgado Séptimo del Ramo Civil, relativo al Juicio Extraordinario Civil por otorgamiento de

escrituras. Por otra parte, la sexta, se aportaron diversas letras de cambio, una por la cantidad de $500,000

(quinientos mil pesos), diecisiete por la cantidad de $100,000 (cien mil pesos) y una, por la suma de $50,000

(cincuenta mil pesos) pagadas por Carmen Castillo Robles, expedidas en diversas fechas, comprendidas en el

año de mil novecientos ochenta y siete y mil novecientos ochenta y ocho.- Documentos presentados por el

defensor del encausado y que se le atribuye el valor de indicio al tenor del artículo 311 del código procesal

penal, y de los que se colige en las documentales primera y cuarta, un contrato de compraventa celebrado en

fecha 15 quince de julio de 1997 mil novecientos noventa y siete, entre ELIMINADO y ELIMINADO ,

respecto al inmueble ubicado en la calle Oro número 185 de la fracción de Morales en esta ciudad y de los

que se precisa que la propiedad respecto al inmueble en cita, hasta el momento no se ha demostrado que lo

ostente el acusado, además de que se contradice en el sentido de que manifestó que él tomó posesión de la

fina en mil novecientos ochenta y siete, y las documento que anexa, respecto al convenio celebrado entre

ELIMINADO y ELIMINADO , son de fecha quince de julio de mil novecientos noventa y siete; por lo tanto, no

acredita ser propietario de dicho inmueble, ni mucho menos que tenga la posesión del mismo; máxime a esto

que quien compareció a juicio a denunciar los derechos legítimos testamentarios del inmueble en disputa, fue

ELIMINADO , tal y como se justifica en el expediente 204/92 ante el Juzgado Primero de lo Familiar en esta

Ciudad, y quien a su vez, cedió los derechos y que posteriormente se protocolizaron ante la fe del Notario

Público ELIMINADO, en fecha 1o. Primero de abril del dos mil once, a favor de ELIMINADO , en su carácter

de cesionaria y adjudicataria del juicio sucesorio testamentario a bienes de ELIMINADO, viuda de

ELIMINADO, relativas a las constancias del expediente número 204/92, en el que se adjudica a su favor la

propiedad del inmueble ubicado en la calle Oro número 185 de la fracción de Morales de esta ciudad; por lo

tanto, la ofendida, es la actual titular del inmueble que reclama su restitución, y que el procesado hasta el

momento, no ha demostrado tener ningún derecho real, sobre dicha propiedad, de ahí que la segunda

documental presentada por la defensa del encausado, sea sólo eso, la presentación de una demanda, la cual

no acredita ni demuestra, que el acusado ostente algún derecho real sobre dicho inmueble; y por lo que

respecta a la documentales relativos los recibos de pago predial, estos únicamente acreditan que el

procesado se encuentra en ocupando el inmueble que no le pertenece desde el año 2006, dos mil seis; y en

cuanto a las letras de cambio, no son suficientes para demostrar que con las mismas el encausado sea el

propietario del inmueble motivo de la presente causa, mucho menos demuestra que ostente algún derecho

real sobre dicho inmueble.- Por otra parte, en cuanto a las testimoniales con cargo a ELIMINADO , de fecha

24 veinticuatro de octubre del 2013 dos mil trece, en la que la primera manifestó: “Que el señor PALEMÓN

ha tenido bajo su propiedad el domicilio que se está disputando, yo desde que tengo uso de razón los señores

ELIMINADO y su familia, tienen llave del lugar que está ubicado en la calle ELIMINADO , yo desde niña

recuerdo entrar a jugar al terreno, el hijo de mi vecino ELIMINADO , de nombre ELIMINADO , era el que nos

daba el acceso con la llave, yo no había escuchado ni tenido conocimiento de que la señora ELIMINADO

tuviera algo que ver en ese terreno, ya que desde aproximadamente 1989 mil novecientos ochenta y nueve o

1990 mil novecientos noventa, yo entraba bajo supervisión de don ELIMINADO y su hijo ELIMINADO , ya

que jugábamos dentro del terreno; tengo conocimiento de que tienen documentos desde que vivía la mamá de

la esposa del señor ELIMINADO , la cual era la original dueña del terreno, se llamaba doña ELIMINADO , sin

saber sus apellidos, era abuelita de mi vecino ELIMINADO , y lo sé porque mis padres tienen más de 25 años

viviendo en Morales, específicamente a una cuadra de la calle de Oro, después de eso supe que el terreno

pasó a posesión del señor ELIMINADO , ya que su suegra se lo vendió, lo supe debido a que mi vecino

ELIMINADO me comentó y su esposa ELIMINADO le comentó a mi mamá; insisto en que desde que yo era

pequeña vi que la señora ELIMINADO o sus familiares tuvieran llave o acceso a ese terreno, este terreno

siempre estuvo en poder del señor ELIMINADO y su familia, incluso siempre en ese terreno estuvieron las

mascotas que eran perros, conejos y gallinas, todos propiedad de la familia del señor ELIMINADO ;

aclarando que hace aproximadamente unos 08 a 10 años, que me di cuenta que ese terreno se dividió,

desconozco las causas, sólo sé que una de las mitades quedó a nombre del señor ELIMINADO como dueño,

la otra mitad, desconozco, hay un vecino, pero desconozco con quién se arregló, en cuanto lo vendieron,

incluso la mitad que quedó a nombre de don ELIMINADO ha sido construida o arreglada por el señor

ELIMINADO , me refiero a portón, pintura, etc.”; el segundo testigo, dijo: “Que hace aproximadamente 20

años, ese terreno que está de por medio y que se encuentra en la calle ELIMINADO número, creo que

ELIMINADO , originalmente estaba muy grande, después se fue dividiendo en dos partes, no sé porqué

cuestiones se dividió el terreno, en ese terreno hemos estado conviviendo, era donde normalmente convivía

con el hijo del señor ELIMINADO , de hecho ahí era, se podría decir que era como un patio de juegos, porque

aunque era un terreno deshabitado porque no estaba en condiciones, ahí era donde tenía algunos animales,

conejos o perros, aparte ahí había antes un árbol, entonces ahí el señor ELIMINADO adaptó un columpio,

entonces era ahí donde pasábamos el tiempo, inclusive mis padres sabían que ahí estábamos y no

estábamos haciendo cosas malas o de ocio, ya que en la zona no es muy tranquila, era muy conflictiva,

mucho pandillerismo y drogadicción, entonces ahí nos pasábamos el tiempo, después fue dividido ese terreno,

en una parte vive un señor, no lo conozco, sólo de vista, no sé ni cómo se llama, la otra parte se quedó con el

señor ELIMINADO ; desde que yo tengo uso de razón y convivimos, sé que el señor ELIMINADO tiene

posesión de ese terreno, ahí nos juntábamos nosotros porque como estábamos en ese lugar muy tranquilos

mis papás ya sabían que estábamos ahí, entonces creían que ese lugar era seguro para nosotros y ahora que

me comentaron lo del problema sí se me hizo extraño o raro ese tipo de conflicto, ya que desde que tengo

conocimiento es del señor ELIMINADO ; la señora que está afectando al señor ELIMINADO nos veía a

todos que entrábamos y salíamos de ese terreno, nunca nos dijo nada, ni nos preguntó nada como que qué

hacíamos ahí.” Testimoniales que no son aptas y suficientes para excluir de su plena responsabilidad del

acusado, ELIMINADO , toda vez existe contradicción con lo manifestado por el propio encausado, en virtud

de que los testigos manifiestan que en ese terreno se pasaban el tiempo jugando desde hace

aproximadamente 20 años, y que saben que Palemón tiene la posesión de ese terreno, y que después fue

dividido, que en una parte vive un señor que no saben como se llama y en la otra se quedó Palemón; y el

acusado refiere que el tomó posesión de las fincas en 1987, que él es dueño de la finca con el número 175, y

con el número 185 lo compró su suegra la señora ELIMINADO , por lo tanto, se advierte que los testigos

desconocen la identidad del inmueble motivo del despojo, y no tienen relación con lo manifestado por el

encausado, de ahí que no se les otorga valor probatorio alguno, por no cumplir con los requisitos del artículo

317 de la Ley Adjetiva Penal.- No es óbice, para este Órgano Jurisdiccional que el defensor presentó sus

alegatos, en los que expuso a su consideración sus argumentos defensivos sobre la no actualización del tipo

corpóreo del delito que nos ocupa, sin embargo, las pruebas de cargo demuestran lo contrario, que

efectivamente existió la ocupación indebida por parte del procesado, hacia la propiedad de la ofendida y que

este último hizo uso de la furtividad, al haberse introducido a la finca de la pasivo, bajo las circunstancias y

condiciones que fueron precisadas en párrafos que preceden, de ahí que se afirme que la defensa hasta este

momento no demostró la inocencia del encausado, y como tal, el acervo probatorio que colma el sumario,

demuestra la plena responsabilidad penal del acusado en el delito que nos ocupa.- En ese orden, las

constancias de prueba a que se ha hecho referencia en los párrafos precedentes, mismas que fueron ya

analizadas y valoradas en lo individual, una vez confrontadas entre sí, cabe destacar de acuerdo a su enlace

lógico y natural existente entre las mismas, de conformidad con lo previsto por el numeral 320 del Código de

Procedimientos Penales en vigor; material probatorio que se considera suficiente para acreditar de manera

plena que ELIMINADO , el pasado 16 de Octubre del 2006, de propia autoridad, despojó a la ofendida de su

predio, mismo que se localiza en calle ELIMINADO, en esta Ciudad, a las 17:00 horas, puesto que le invadió

el inmueble en cita, el cual tienen una superficie de 125.84 metros cuadrados, sin derecho ni permiso alguno

de quien puede darlo conforme a la ley, además de que esta persona dispuso del terreno que no le

correspondía conforme a derecho y sin la autorización de su legitimo propietario, que al momento de entrar a

la propiedad ejerció actos violentos sobre el predio, mismos que ya con antelación fueron explicados, puesto

que ninguna persona autorizada para hacerlo le otorgó su ingreso al encausado al predio, en la forma que lo

hizo y bajo las circunstancias y condiciones ya asentadas, y de las probanzas existentes en el sumario se

arriba a la conclusión de que la propiedad que afirmó la ofendida le fue despojada el multicitado día es de su

legitima propiedad tal y como se acreditó con la documental pública respectiva; teniendo fuerza legal al tenor

de los artículos 308, 311, 312 y 320 de la Compilación Adjetiva en vigor.”.- Considero que causa agravio al

Sentenciado el hecho de que el a quo no le haya dado el debido valor probatorio a las pruebas que en

descargo se ofrecieron, no obstante las mismas resultan suficientes para acreditar que ELIMINADO es

pacífico, legal y permanente posesionario del inmueble sito en Calle Oro 185 descrito en autos, probanzas,

que adquieren un valor probatorio pleno por reunir los requisitos previstos por los artículos del 308 al 320 del

Código de Procedimientos Penales para el Estado, y que adminiculados entre si nos permiten arribar a la

conclusión de que ELIMINADO no se ubica en las circunstancias de tiempo, modo y lugar respecto de los

hechos denunciados, acreditándose, además que los mismos resultan falsos al no ser creíble la declaración

vertida por la supuesta ofendida y los testigos de cargo, por lo que con el debido respeto, esta defensa

considera que se debe revocar la SENTENCIA CONDENATORIA dictada en contra de ELIMINADO toda vez

que de autos se desprende que no se ubica en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, resultando

inverosímiles las versiones emitidas por la supuesta ofendida.”.- De autos se desprende que no se encuentran

acreditados los elementos que integran el Tipo del delito de DESPOJO previsto en el artículo 209 del Código

Penal en el Estado. Nos referimos a los principios de lo s Derechos Fundamentales del Hombre, previstos por

los artículos 1º, y 133, de seguridad jurídica prevista por el diverso numeral 14, de la recta impartición de

Justicia contenida en el ordinal 17 y la de formalidad del proceso que otorga el artículo 19, todos de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, preceptos Constitucionales que a la letra establecen:

ELIMINADO En Los Estados Unidos Mexicanos todas las Personas gozaran de los Derechos Humanos

Reconocidos en esta Constitución y en los Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano se parte,

así como de las Garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse , salvo en

los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece. (Reformado mediante Decreto publicado en

el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011).- Las Normas relativas a los Derechos Humanos se

interpretaran de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia

favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección mas amplia. (adicionado mediante decreto publicado

en el diario oficial de la federación el 10 de junio de 2011).- Todas las Autoridades, en el ámbito de sus

competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los Derechos Humanos de

conformidad con los Principios de Universalidad Interdependencia, individualización y Progresividad. En

consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los Derechos

Humanos, en los términos que establezca la Ley. (Adicionado mediante decreto publicado en el diario oficial

de la federación el 10 de junio de 2011).- Es prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos. Los

esclavos del extranjero que entren al territorio Nacional alcanzaran, por este solo hecho, su libertad y la

protección de las Leyes.- (Adicionado mediante decreto publicado en el diario oficial de la federación el 14 de

agosto del 2001).- Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o Nacional, El género, la

edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las

preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto

anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas. (reformado mediante decreto, publicado en el

diario oficial de la federación el 10 de junio de 2011).- Artículo 14. A ninguna ley se dará efecto retroactivo en

perjuicio de persona alguna.- Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o

derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las

formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho.-

Artículo 17. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su

derecho.- Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para

impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa

e imparcial.- Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.- Sobre la

Presunción de inocencia, la doctrina más autorizada señala: “Si no se requiere reducir la presunción de

inocencia a puro oropel inútil, debe aceptarse esta aceptarse esta provocación de Manzini, demostrando que

no sólo el abuso, sino ya antes el uso de este instrumento es radicalmente ilegítimo y además idóneo para

provocar , como enseña la experiencia, el desvanecimiento de todas las demás garantías penales y

procesales [...] la misma admisión en principio de la prisión ante indicium, sea cual fuere el fin que se le

asocie, choca de raíz con el principio de Jurisdiccionalidad, que no consiste en poder ser detenidos

únicamente por orden de un juez, sino en poder serlo sólo sobre la base de un juicio. Por otra parte, todo

arresto sin juicio ofende el sentimiento común de la justicia, al ser percibido como un acto de fuerza y arbitrio.

No existe, en efecto, ninguna resolución judicial y tal vez ningún acto de poder público que suscite tanto miedo

e inseguridad y socave tanto la confianza en el derecho como el encarcelamiento de un ciudadano sin

proceso, en ocasiones durante años.” Luigi Ferrajoli, Derecho y Razón. Teoría del Galantismo Penal,

Ediatorial Trotta, Pág. 555. ahora bien, debemos destacar que el principio de presunción de inocencia a que

nos referimos, es y ha sido reconocido universalmente como un derecho fundamental. Así lo disponen la

Convención }Americana de Derechos Humanos [suscrita y ratificada por México, y publicada en el Diario

Oficial de la Federación del 7 de mayo de 1981] y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

[suscrito y ratificado por México, y publicado en el Diario Oficial de la Federación del 20 de mayo de ese

mismo año] en los artículos que enseguida se transcriben: Pacto Internacional de Derechos Civiles y

Políticos.- “Artículo 14. 1.- [...].- 2. Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su

inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley. [...]”.- Convención Americana de Derechos

Humanos.- “Artículo 8. Garantías judiciales.- 1. [..].- 2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que

se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad.- [...]”.- No omitimos señalar

que lo dispuesto por dichos tratados internacionales es plenamente vinculante para las autoridades publicadas

de nuestro País, ya que según los artículos 1º y 133 constitucionales tales instrumentos forman parte

integrante de nuestro derecho doméstico y rigen por encima, incluso, de toda la legislación federal y local

secundaria.- Lo que es más aquí cabe también recordar el principio jurídico pernal relativo a la carga de la

prueba corresponde al órgano acusador.- Resulta aplicable el siguiente criterio jurisprudencial: PRESUNCIÓN

DE INOCENCIA. EL PRINCIPIO RELATIVO CONTIENE DE MANERA IMPLÍCITA EN LA CONSTITUCIÓN

FEDERAL. De la interpretación armónica y sistemática de los artículos 14, párrafo segundo, 16, párrafo

primero, 19, párrafo primero, 21, párrafo primero, y 102, apartado A, párrafo segundo, de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, se desprenden, por una parte, el principio del debido proceso legal

que implica que al inculpado se le reconozca el derecho a su libertad, y que el Estado sólo podrá privarlo del

mismo cuando, existiendo suficientes elementos incriminatorios, y seguido un proceso penal en su contra en

el que se respeten las formalidades esenciales del procedimiento, las garantías de audiencia y la de ofrecer

pruebas para desvirtuar la imputación correspondiente, el Juez pronuncie sentencia definitiva declarándolo

culpable; y por otra, el principio acusatorio, mediante el cual corresponde al Ministerio Público la función

persecutoria de los delitos y la obligación (carga) de buscar y presentar las pruebas que acrediten la

existencia de éstos, tal y como se desprende de lo dispuesto en el artículo 19, párrafo primero,

particularmente cuando previene que el auto de formal prisión deberá expresar "los datos que arroje la

averiguación previa, los que deben ser bastantes para comprobar el cuerpo del delito y hacer probable la

responsabilidad del acusado"; en el artículo 21, al disponer que "la investigación y persecución de los delitos

incumbe al Ministerio Público"; así como en el artículo 102, al disponer que corresponde al Ministerio Público

de la Federación la persecución de todos los delitos del orden federal, correspondiéndole "buscar y presentar

las pruebas que acrediten la responsabilidad de éstos". En ese tenor, debe estimarse que los principios

constitucionales del debido proceso legal y el acusatorio resguardan en forma implícita el diverso principio de

presunción de inocencia, dando lugar a que el gobernado no esté obligado a probar la licitud de su conducta

cuando se le imputa la comisión de un delito, en tanto que el acusado no tiene la carga de probar su

inocencia, puesto que el sistema previsto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos le

reconoce, a priori, tal estado, al disponer expresamente que es al Ministerio Público a quien incumbe probar

los elementos constitutivos del delito y de la culpabilidad del imputado.- Amparo en revisión 1293/2000. 15 de

agosto de 2002. Once votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretarios: Eduardo Ferrer Mac

Gregor Poisot y Arnulfo Moreno Flores.- El Tribunal Pleno, en su sesión pública celebrada el quince de agosto

en curso, aprobó, con el número XXXV/2002, la tesis aislada que antecede; y determinó que la votación es

idónea para integrar tesis jurisprudencial. México, Distrito Federal, a dieciséis de agosto de dos mil dos.-

Tribunal Pleno. Novena Época. Volumen XVI. Página 14. Fecha de publicación: Agosto del 2002.- Causa

agravio a mi representado el hecho de que la Aquo, al emitir la Resolución que por este medio se combate,

fue totalmente omisa en considerar lo establecido por los diversos numerales 233, 285, 309, 311, 312, 317 y

320 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de San Luis Potosí, dejando de otorgar el valor

correspondiente a las pruebas que le benefician, no obstante que las mismas se adminiculan con l dicho de mi

representado y otros medios de prueba con lo que adquieren el valor de indicio, aunado que de autos se

desprende que no se encuentra acreditado plenamente el tipo del delito de DESPOJO, previsto en el artículo

209 del Código Penal en el Estado y en consecuencia no se encuentra plenamente acreditada la

Responsabilidad penal de ELIMINADO .- Así las cosas esta defensa considera que la responsabilidad penal

de ELIMINADO en la comisión del delito de DESPOJO, no se encuentra debidamente acreditada en los

términos señalados por los artículos 228, 229, 230, 308, 311, 315, 317 y 320 del Código de Procedimientos

Penales para el Estado, en virtud de que de la querella falsa formulada en contra de mi representado no se

acreditan los elementos del tipo penal.- El Código Penal para el Estado de San Luis Potosí en lo conducente

dispone: DESPOJO.- ARTICULO 209. Comete el delito de despojo quien: I. De propia autoridad y haciendo

violencia o furtivamente, o empleando amenazas o engaño, ocupe un inmueble ajeno o haga uso de él, o de

un derecho real que no le pertenezca; II. De propia autoridad y haciendo uso de cualquier de los medios

indicados en la fracción anterior, ocupe un inmueble de su propiedad en los casos en que la ley no le permita

por hallarse en poder de otra persona; o ejerza actos de dominio que lesionen derechos legítimos del

ocupante, o III. En los términos de las fracciones anteriores cometa despojo de aguas.- Este delito se

sancionará con una pena de uno a cinco años de prisión y sanción pecuniaria de veinte a cien días de salario

mínimo.- La pena será aplicable aún cuando el derecho a la posesión de la cosa usurpada sea dudosa o esté

en disputa. Cuando el despojo se realice por grupo o grupos que, en conjunto, sean mayores de cinco

personas, se agravará la pena en un tercio más y la sanción pecuniaria se incrementará de cien a quinientos

días de salario mínimo.- ELEMENTOS: En relación al tipo de Despojo se desprenden los siguientes elementos

constitutivos: a. De propia autoridad y haciendo violencia.- b. Furtivamente, c. O empleando amenazas o

engaño, d. Ocupe un inmueble ajeno o haga uso de él, o de un derecho real que no le pertenezca.- Causa

agravio al ahora Sentenciado que la Aquo considere que se encuentran acreditados los elementos del Tipo de

delito de DESPOJO habida cuenta que bajo ninguna circunstancia se actualiza ningunos de los elementos que

integran el tipo penal de estudio, es decir, que de propia autoridad y mediante violencia se haya ocupado el

inmueble referido en la falsa querella formulada en contra de mi defenso y mucho menos que lo haya ocupado

de manera furtiva, es decir la furtividad en el delito de despojo constituye una de sus formas de comisión,

misma que consiste en que el agente ocupe el inmueble a escondidas de la víctima, sin embargo no se

encuentra acreditado en autos que la supuesta ofendida haya omitido una vigilancia o cuidado respecto del

inmueble, toda vez que de su propia querella se desprende haber conocido que mi representado se ha

encontrado en el inmueble que de forma legal, pacífica y de forma constante ha ocupado desde hace más de

diez años, siendo falso lo argumentado por la querellante sin que pueda acreditar que en ningún momento

oportuno percibió ni conoció que el ELIMINADO ha ocupado el inmueble.- El Diccionario de la Lengua

Española, de la Real Academia Española, respecto de la palabra furtivo dice: “(Del lat. Furtivus) Adj. Que se

hace a escondidas y como a hurto. 2. Dícese del que caza, pesca o hace leña en finca ajena, a hurto de su

dueño.”. Conforme a tal interpretación, se requiere necesariamente la coexistencia simultánea de dos

actividades: la primera de un sujeto vigilante que tiende a evitar que se realice una actividad por un tercero no

deseada; y, por otra parte, la conducta que se hace en forma de hurto, a escondidas, sigilosamente por parte

de quien pretende burlar la conducta vigilante. No puede entonces entenderse que haya furtividad cuando no

existe la correspondiente actividad de cuidado o de vigilancia o cuando la conducta es permitida y desde luego

no se requiere el ocultamiento o lo escondido. Por tanto, no es aceptable que la conducta furtiva se pueda

producir cuando el inmueble se encuentra abandonado, o cuando simplemente sus poseedores no realizan

conductas positivas de vigilancia o de cuidado, para evitar que un tercero los perturbe o despoje de sus

legítimos derechos sobre el bien inmueble; conductas que no deben ser o entenderse como formales, sino

que deben materializarse en actos positivos impliquen no solamente la ocupación del inmueble, sino aquellos

tendientes a evitar que sea ocupado por un tercero sin su consentimiento; por tal razón, debe concluirse que si

los poseedores formales del inmueble se encuentran ausentes, sin procurar de alguna manera la ejecución

por su cuenta de actos de vigilancia o de cuidado, no es posible que la ocupación, en esas circunstancias, se

pueda producir furtivamente, pues no existe ninguna conducta de vigilancia o de cuidado que burlar por parte

del sujeto activo; de ahí que la furtividad a que se refiere el ilícito en comento, debe entenderse como lo que

se hace a escondidas, tomando en forma clandestina, con la finalidad de que no pueda percatarse el ofendido

del momento de la ocupación y oponerse a su realización.- Ahora bien mi representado ocupo el inmueble en

virtud de un contrato de compraventa privado tal y como se acredita con las documentales que se adjuntan al

presente, en consecuencia debe entenderse que, cuando la ocupación tiene su origen por virtud del

consentimiento dado por quien legítimamente puede disponer de dicho bien, no se configura el delito de

despojo, siempre y cuando ese asentimiento no se haya obtenido mediante amenazas o engaño.- Resultan

aplicables los siguientes criterios jurisprudenciales: Época: Octava Época.- Registro: 218521.- Instancia:

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO.- TipoTesis: Tesis Aislada.- Fuente:

Semanario Judicial de la Federación.- Localización: X, Septiembre de 1992.- Materia(s): Penal.- Tesis: Pag.

266.- [TA]; 8ª. Época; T.C.C.; S.J.F.; X, Septiembre de 1992; Pág. 266.- DESPOJO. DELITO DE. Si el artículo

205 del Código Penal del Estado de San Luis Potosí, establece en su fracción I, que comete el delito de

despojo, el que haciendo violencia a las personas o furtivamente o empleando amenazas o engaño, ocupe un

inmueble ajeno, o haga uso de él, o de un derecho real que no le pertenece; debe entenderse que, cuando la

ocupación tiene su origen por virtud del consentimiento dado por quien legítimamente puede disponer de

dicho bien, no se configura el delito de despojo, siempre y cuando ese asentimiento no se haya obtenido

mediante amenazas o engaño.- SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO.- Amparo en

revisión 101/92. Carlos González Zárate. 13 de mayo de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Andrés Zárate

Sánchez. Secretario: José Refugio Estrada Araujo.- Época: Octava época.- Registro: 218419.- Instancia:

TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.- TipoTesis: Jurisprudencia.-

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.- Localización: 57, Septiembre de 1992.- Materia(s):

Penal.- Tesis: VII. P. J/14.- Pag. 69.- [J]; 8ª. Época: T.C.C.; Gaceta S.J.F.; 57, Septiembre de 1992; Pág. 69.-

DESPOJO, TIPO DEL DELITO DE. (LEGISLACION DE VERACRUZ). El tipo del delito de despojo contenido

en el artículo 191 del Código Penal para el Estado de Veracruz no establece que la ocupación de un inmueble

ajeno sea llevada al cabo por el activo precisamente ejerciendo violencia, en forma furtiva o utilizando

engaños o amenazas, pues ese antisocial se comete, entre otras hipótesis, por el sólo hecho de que el activo

ocupe un inmueble ajeno sin el consentimiento de quien tenga derecho a otorgarlo.- TRIBUNAL COLEGIADO

EN MATERIA PENAL DEL SEPTIMO CIRCUITO. Amparo directo 690/90.- Joel Mora Mora y otro. 30 de enero

de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Antonio Muñoz Jiménez. Secretario: José Luis Rafael

Cano Martínez.- Amparo directo 1038/90. Rubén Domínguez Pelayo. 18 de febrero de 1992. Unanimidad de

votos. Ponente: Luis Alfonso Pérez y Pérez. Secretaria: Leticia Amelia López Vives.- Amparo directo 698/90.

Rafael Rosas Alavid. 30 de abril de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Antonio Muñoz Jiménez.

Secretaria: Edith Cedillo López.- Amparo directo 2124/90. Socorro Mújica o Mojica Lara. 27 de mayo de 1992.

Unanimidad de votos. Ponente: Luis Alfonso Pérez y Pérez. Secretario: Lucio Marín Rodríguez.- Amparo

directo 1930/88. Esteban Villegas Merinos y otro. 28 de mayo de 1992. Unanimidad de votos. Ponente:

Gilberto González Bozziere. Secretaria: Mercedes Cabrera Pinzón.- ÉPOCA: Octava Época.- Registro:

214045.- Instancia: TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO.- TipoTesis: Tesis Aislada.-

Fuente: Semanario Judicial de la Federación.- Localización: XII, Diciembre de 1993.- Materia(s): Penal.- Tesis:

Pag. 862.- [TA]: 8ª. Época; T.C.C.; S.J.F.; XII, Diciembre de 1993: Pág. 862.- DESPOJO DE INMUEBLE.

DELITO DE. INEXISTENCIA DE LA FURTIVIDAD EN EL. (LEGISLACION DEL ESTADO DE NUEVO LEON).

De acuerdo al artículo 397, fracción I, del Código Penal del Estado, los elementos constitutivos del delito de

despojo de cosas inmuebles o de aguas son: a) ocupación de un inmueble o uso del mismo, o de un derecho

real ajeno; b) de propia autoridad, y c) que aquélla se haga ejerciendo violencia, en forma furtiva, empleando

engaño o amenaza, por tanto, si el quejoso para disponer del bien inmueble procedió a ocuparlo y realizar una

construcción, esa sola circunstancia no debe determinar que existió furtividad en su conducta, aun y cuando

entró en posesión del inmueble de propia autoridad, porque tal elemento no consiste en el desconocimiento

del acto de la posesión por parte del propietario del inmueble, sino en el aprovechamiento de condiciones que

propician el acto de la ocupación de un inmueble, tales como la ausencia de testigos, la ausencia o descuido

del legítimo poseedor, la utilización de la obscuridad para ejecutar el hecho.- TERCER TRIBUNAL

COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO.- Amparo directo 447/91. Arturo Saucedo Zaragoza. 15 de noviembre

de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Ramiro Barajas Plasencia. Secretario: Carlos Hugo de León

Rodríguez.- Contrario a lo que Resuelve la Aquo, del estudio sistemático que se realizo del cúmulo de

probanzas que integran el sumario se desprende que, en conjunto, los elementos del Tipo del delito no se

encuentran plenamente acreditados, ya que conforme a su descripción, la supuesta ofendida no acredito

plenamente haber sido, despojada el inmueble relacionado, sito en la Calle Oro numero 185 de la Fracción de

Morales de esta Ciudad, toda vez que el mismo fue vendido a ELIMINADO por parte de ELIMINADO

mediante un contrato privado de compraventa suscrito por los mencionados el quince de julio de mil

novecientos noventa y siete, mismo que obra en autos, posteriormente ELIMINADO el doce de julio de dos

mil dos demando, en la vía ordinaria civil a ELIMINADO la acción de prescripción positiva, en lo personal y

como albacea de ELIMINADO documental que igualmente obra agregada al sumario de estudio.- Bajo esas

condiciones causa agravio el hecho de que la Aquo establezca “...disponiendo de un derecho real que no le

correspondía conforme a derecho, y sin la autorización de su legitima propietaria...” circunstancia que no se

encuentra demostrada, habida cuenta que mi representado ha poseído el inmueble objeto de la causa de

origen de buena fe, toda vez que su posesión se soporta con la documental que se agregó a los autos y que

acredita su propiedad, razón por la que se acredita que no se actualiza el Dolo que requiere el tipo penal para

tener por acreditad la figura delictiva, por lo que no puede concluirse que se acreditan los elementos que

integran el Tipo Penal y mucho menos la RESPONSABILIDAD PLENA de ELIMINADO Así como se ha

demostrado que no han quedado acreditados los elementos que integran el Tipo del Delito, tampoco se ha

logrado demostrar la Responsabilidad Penal de ELIMINADO toda vez que de autos no se puede concluir que

mi representado haya realizado la conducta referida, cabe decirse que es de explorado derecho que en el

delito de estudio, como en otros de naturaleza patrimonial, se requiere el dolo directo en la realización de la

conducta, siendo el dolo directo cuando el sujeto activo, mediante su conducta, requiere provocar

directamente o prevé como seguro, el resultado típico de un delito.- Así, la comprobación del dolo requiere

necesariamente la acreditación de que el sujeto activo tiene conocimiento de los elementos objetivos y

normativos del tipo penal y quiere la realización del hecho descrito por la ley, de acuerdo con lo siguiente y en

razón de lo manifestado por el artículo 7º del Código Penal para el Estado, mismo que reproduzco: “El artículo

7º del Código Penal par el Estado establece, en su primer párrafo, que: “Obra dolosamente, el que conociendo

las circunstancias del hecho típico, quiere o acepta el resultado prohibido por la ley.”.- Tal precepto,

relacionado y analizado comparativamente con la teoría del derecho penal, según lo expuesto

coincidentemente por doctrinistas Francesco Carrara, Jiménez de Asúa, Pavón Vasconcelos y González de la

Vega, permiten concluir que el dolo es la voluntad de querer el resultado típico descrito por la norma que

implica, invariablemente, el que la persona conozca, de manera directa o indirecta, el hecho antijurídico, o

tenga conocimiento de su contenido, pues no se puede querer lo que no se conoce. El querer realizar la

conducta típica implica el conocimiento congnoscitivo del hecho reputado como ilícito que, dicho de otra

forma, es el conocimiento real y efectivo lo que la ley considera como dolo y, en el caso específico DESPOJO,

el dolo lo constituye el hecho real de que la persona a quien se atribuye la acción del Tipo, exteriorice la

conducta del apoderamiento de forma dolosa, siendo el caso que bajo ninguna circunstancias se puede tener

por cierto que actuó de forma dolosa y mucho menos que haya participado en los hechos denunciados. No se

desatiende en lo considerado, el que esa voluntad o conocimiento del sujeto activo se pueda demostrar a

través de la integración de la prueba circunstancial que se forma a base de presunciones derivadas de los

datos objetivamente acreditados; sin embargo, esas presunciones deben estar apoyadas en datos o hechos

fidedignos ya demostrados y no derivarse de otras presunciones que pueden dar lugar a la conjetura, dado

que sería ilegal el tener por demostrado un hecho derivado de apreciaciones subjetivas carentes de respaldo

jurídico, pues ello pugna con las garantías de legalidad y motivación tuteladas por la Carga Magna. Los

aspectos considerados son relevantes en el presente caso, en razón de que mi representado desde su

declaración vertida ante ese órgano jurisdiccional de la causa, reiteradamente ha negado haber tenido

participación en el desapoderamiento del inmueble reclamado, sino que lo ha poseído desde mil novecientos

noventaisiete a virtud de un contrato de compraventa, versión que ha quedado debidamente corroborada con

las pruebas de descargo, que adminiculadas con los medios de convicción que obran en autos revelan que

ELIMINADO ha poseído el inmueble de forma pacífica, legal y reiterada desde mil novecientos noventa y

siete.- Resulta aplicable la Tesis Jurisprudencial: [TA]; 9ª. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta: XXXIV, Julio de

2011; Pág. 2267 ; Registro: 161 440.- TESTIGOS ÚNICO Y SINGULAR EN EL PROCEDIMIENTO PENAL.

LA DIFERENCIA ESENCIAL ENTRE SUS TESTIMONIOS ESTRIBA, ADEMÁS DEL ASPECTO

CUANTITATIVO DEL DECLARANTE, EN QUE EL DEL PRIMERO PUEDE VERSE CORROBORADO CON

OTROS MEDIOS DE PRUEBA, MIENTRAS QUE EL DEL SEGUNDO SE ENCUENTRA AISLADO. En el

procedimiento penal se reconoce como medio de prueba la testimonial, y cuando se desahoga la declaración

respectiva, pueden encontrarse las figuras de los testigos único y singular, las cuales difieren entre sí en

cuanto a su significado, vinculado no sólo con el número de deponentes o personas que declaran, sino

también con el hecho de estar o no corroborada la testimonial con otro tipo de medio probatorio, pues

mientras que la figura del testigo "único" se presenta cuando el hecho que se pretende probar se soporta con

el dicho de la única persona que lo presenció o deponente individual habido desde el punto de vista

cuantitativo, no obstante, su dicho, sí puede estar corroborado con otros medios de prueba (documentos,

periciales, indicios, etcétera), en cambio, en el caso del testigo "singular", independientemente de que el

hecho se pretende probar dentro del procedimiento sólo con la declaración de una persona, esa prueba, la

testimonial, no se encuentra apoyada por algún otro medio, por eso su valor convictivo se reduce no sólo por

el aspecto cuantitativo del declarante individual, sino también por la deficiencia cualitativa al no apoyarse con

otra clase de pruebas; así, la diferencia esencial de los testimonios consiste, además del citado aspecto

cuantitativo, en que mientras el testimonio único puede verse apoyado o corroborado con medios convictivos

de otra índole, como periciales o indicios en general, el de carácter "singular" se encuentra aislado y no cuenta

con otro tipo de soporte; de ahí la "singularidad" y reducido valor convictivo potencial.- SEGUNDO TRIBUNAL

COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.- Amparo en revisión 1/2011. 27 de enero de

2011. 27 de enero de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: José Nieves Luna Castro. Secretario: Fernando

Horacio Orendain Carrillo.- Así las cosas y tomando en consideración lo previsto en el artículo 107 del Código

de Procedimientos Penales para el Estado, en relación directa con la responsabilidad penal del Sentenciado el

Ministerio Publico esta obligado a aportar datos que acreditaran la supuesta responsabilidad, situación que no

realiza ya que no allego dato alguno de prueba relacionado con la responsabilidad penal ya no digamos con

anterioridad a la consignación, como lo requiere el precepto citado, sino tampoco durante la secuela del

proceso durante la instrucción, además, tampoco aporto elemento de convicción que acrediten la

responsabilidad de ELIMINADO respecto a que conscientemente ejecuto la acción ilícita que se le reprocha,

en cuanto a las pruebas recabadas en la indagatoria por el Ministerio Público, tales como la fe ministerial y

testimonios que revelan mendacidad, de ellas no puede desprenderse dato alguno relacionado con la

responsabilidad o con el elemento subjetivo relativo al dolo de mi representado, pro lo que en razón a lo

manifestado en el artículo 107 del Código de Procedimientos Penales para el Estado, correspondía al

Ministerio Público, como órgano de acusación, la carga de probar el dolo o la intencionalidad del sujeto activo

en la comisión del delito, pues conforme a nuestro sistema jurídico penal, es el Ministerio Público quien debe

justificar que un hecho tipificado por la ley como delito ha sido cometido por persona específica y, a partir de

esa demostración, corresponderá al inculpado la carga de probar que él no lo realizó, situación que se

acredita en el sumario, ya que en autos está demostrada (declaración preparatoria espontanea,

documentales), que no ha cometido delito alguno de forma DOLOSA, sirve de sustento a lo anterior los

siguientes criterios jurisprudenciales: [TA]: 9ª. Época; 1ª. Sala; s.j.f. Y SU Gaceta; XXI, Enero de 2005; Pág.

415 ; Registro: 179 607.- DERECHO DE NO AUTOINCRIMINACION. ALCANCE DEL CONTENIDO EN EL

ARTÍCULO 20, APARTADO A,. FRACCIÓN II, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. El artículo 20, apartado A,

fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece la garantía específica del

derecho del inculpado de no declarar en su contra, la cual supone la libertad de aquél para declarar o no, sin

que de su pasividad oral o escrita pueda inferirse su culpabilidad, es decir, sin que su derecho a guardar

silencio sea utilizado como un indicio de responsabilidad en los hechos ilícitos que se le imputan; de ahí que el

derecho de no autoincriminación deba entenderse como la garantía que tiene todo inculpado a no ser obligado

a declarar, ya sea confesando o negando los hechos que se le imputan, razón por la cual se prohíben la

incomunicación, la intimidación y la tortura, e incluso la confesión rendida ante cualquier autoridad distinta del

Ministerio Público o del Juez, o ante éstos sin la presencia de su defensor, carecerá de valor probatorio. De

dicha garantía no se desprende que el inculpado esté autorizado para declarar con falsedad ante la autoridad,

sino solamente a no ser obligado a declarar, pues de las exposiciones de motivos del referido artículo

constitucional se infiere que lo que pretendió el Constituyente fue que el inculpado no confesara, por motivos

de conveniencia, un delito que no cometió, o que su confesión fuera arrancada por tortura de parte de las

autoridades, pretendiendo con ello la veracidad de dicha prueba confesional o, en su caso, que el inculpado

tuviera el derecho de guardar silencio. Además, la referida garantía rige todo el proceso penal, incluida la

averiguación previa, sin que existan limitaciones al respecto por parte de la ley secundaria, ello en términos

del último párrafo del apartado A del artículo 20 constitucional.- Contradicción de tesis 29/2004-PS. Entre las

sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, ahora Primero en Materia Penal del

mismo circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito. 22 de septiembre de

2004. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Carlos

Mena Adame.- Nota: Esta tesis no constituye jurisprudencia ya que no resuelve el tema de la contradicción

planteada.- [j];10ª. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro V, Febrero de 2012, Tomo 3; Pág. 2186 ; Registro:

160 272.- PRUEBA TESTIMONIAL, VALORACIÓN DE LA. CUANDO EXISTE PLURALIDAD DE TESTIGOS.

Al valorar los testimonios de una pluralidad de testigos que declaran al momento de los hechos y que con

posterioridad lo hacen nuevamente, no se debe exigir deposiciones precisas y exactamente circunstanciadas,

pues debe tenerse presente que las imágenes o recuerdos se sujetan a una ley psicológica, que debido a la

influencia del tiempo operando en la conciencia de los testigos, hace que las declaraciones no sean uniformes

y que en ellas se den diferencias individuales; pero sí es exigible que los atestados no sean contradictorios en

los acontecimientos. Por lo que si las contradicciones de los testimonios solo se refieren a datos

circunstanciales y no al fondo de sus respectivas versiones, aquellos son trascendentes y no restan valor

probatorio a las declaraciones.- PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER

CIRCUITO.- Amparo directo 763/87. 29 de febrero de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Humberto Román

Palacios. Secretario: Martín Gonzalo Muñoz Robledo.- Amparo directo 191/2004. 5 de marzo de 2004.

Unanimidad de votos. Ponente: Luis Pérez de la Fuente. Secretario: Jaime Arturo Cuayahuitl Orozco.- Amparo

directo 23/2009.13 de febrero de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis Villa Jiménez. Secretario :

José Ramón Flores Flores.- Amparo directo 86/2010. 8 de abril de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: José

Luis Villa Jiménez. Secretario : José Ramón Flores Flores.- Amparo directo 283/2011. 31 de agosto de 2011.

Unanimidad de votos. Ponente: José Luis Villa Jiménez. Secretario : José Ramón Flores Flores.- Octava

Época.- Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito.- Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la

Federación.- Tomo: 70, Octubre de 1993, Tesis: II.3o. J/56.- Página: 55.- PRUEBA INSUFICIENTE.

CONCEPTO DE. La prueba insuficiente se presenta, cuando con el conjunto de los datos que obran en la

causa, no se llega a la certeza de las imputaciones hechas; por lo tanto, la sentencia condenatoria dictada con

base en ella, es violatoria de garantías.- TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO.-

Amparo directo 258/92. Leticia Nápoles Muñoz. 11 de junio de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: María del

Carmen Sánchez Hidalgo. Secretaria: Edith Alarcón Meixueiro.- Amparo directo 382/92. Mireya Olmos

Velázquez de León. 29 de septiembre de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: María del Carmen Sánchez

Hidalgo. Secretaria: María Concepción Alonso Flores.- Amparo directo 849/92. Juan Camargo Olvera. 24 de

noviembre de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: José Angel Mandujano Gordillo. Secretaria: Julieta María

Elena Anguas Carrasco.- Amparo directo 767/92. Arturo Cocina Martínez. 19 de enero de 1993. Unanimidad

de votos. Ponente: Fernando Narváez Barker. Secretario: Isaac Gerardo Mora Montero.- Amparo directo

158/93. Antonio Hernández Vega. 17 de marzo de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: José Angel

Mandujano Gordillo. Secretaria: Julieta María Elena Anguas Carrasco.- Atendiendo a lo previsto por nuestra

carta magna y las reglas procesales aplicables, respetuosamente consideramos que es H. Sala Colegiada

debe arribar a la conclusión de que no se encuentra debidamente comprobada la responsabilidad penal de

ELIMINADO en la comisión del delito de DESPOJO, previsto en el artículo 209 Código Penal del Estado de

San Luis Potosí, toda vez que de los elementos probatorios que integran el sumario no se desprende que se

le pueda imputar dicha conducta, lo anterior, en virtud de que no se colman los requisitos mínimos previstos

en el precitado numeral 107 de la Ley Adjetiva aplicable, habida cuenta que no existe elementos probatorios

suficientes que se adminiculen con la unilateral imputación que la supuesta ofendida formula en su contra.-

DUDA ABSOLUTORIA, ALCANCE DEL PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO. El aforismo “in dubio pro reo” no

tiene más alcance que el consistente en que en ausencia de prueba plena debe absolverse al acusado.-

TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.- Amparo en revisión 135/93. Abel

de Jesús Flores Machado. 10 de agosto de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Luis Alfonso Pérez y Pérez.

Secretario: Lucio Marín Rodríguez.- Amparo directo 340/93. José Jiménez Islas. 19 de agosto de 1993.

Unanimidad de votos. Ponente: Gilberto González Bozziere. Secretaria: Marcedes Cabrera Pinzón.- Amparo

directo 531/93. Alfredo Cázares Calderón. 8 de diciembre de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Luis

Alfonso Pérez y Pérez. Secretaria: Leticia López Vives.- amparo en revisión 415/93. César Ortega Ramírez.

13 de enero de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Gilberto González Bozziere. Secretaria: Aida García

Franco.- Así las cosas y tomando en consideración que la Representación Social no aportó datos suficientes

que permitan tener por comprobada la responsabilidad de mi representado ELIMINADO toda vez que de los

medios probatorios existentes no se alcanza a deducir su participación en la conducta o hechos constitutivos

del delito de DESPOJO, aunado a que resulta evidente que la imputación formulada en su contra no

constituye indicio suficiente para acreditar los elementos del Tipo del delito y la responsabilidad Penal.- Bajo

tales condiciones se considera de acuerdo a lo preceptuado por el artículo 320 del Código de Procedimientos

Penales para el Estado de San Luis Potosí, atento al desarrollo de los hechos y del enlace lógico y natural

mas o menos necesario que existe entre la vedad conocida y la que se busca, se demuestra plenamente que

la conducta adjudicada a mi representado no le resulta atribuible.- Así las cosas en el presente caso no esta

acreditado el elemento subjetivo del delito de DESPOJO, que consisten en apoderarse furtivamente,

violentamente, con engaño o violencia, con conocimiento y de forma consciente, de un inmueble en efecto no

existe dentro del sumario elemento de prueba eficaz y suficiente para considerar que mi representado haya

exteriorizado la conducta típica, luego entonces estamos ante la ausencia de una presunción eficaz y

suficiente para entonces tener por comprobado el tipo Penal. La presunción es el resultado del proceso lógico

que consiste en pasar de un hecho conocido a uno desconocido, indicio es el hecho conocido de que se parte

para establecer la presunción. La conjetura por su parte constituye una inferencia que se obtiene de un hecho

que se presume, pero que no esta constituido como indicio, al no ser hecho conocido o probado. En esa

medida la conjetura argullo una vacilación en la exactitud del hecho inicial, que puede trascender a la

formación legítima de la presunción.- El hecho desconocido forjado sobre la base de la presunción se obtiene

de indicios derivados de hechos probados, y necesariamente deben conducir a una conclusión unívoca. Si en

el proceso lógico, la cadena de indicios conduce a sostener mas de una conclusión sobre el hecho que se

busca, entonces esas conclusiones no encuentran eco en la prueba de presunciones validas y podría

entonces, considerarse que se está en presencia de conjeturas.- En lo conducente cabe citar al respecto. La

tesis sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la pagina

73, del informe 1956, quinta época, materia penal, que dice: PRESUNCIÓN Y CONJETURA.- Registro No.

308204.- Localización.- Quinta Época.- Instancia: Primera Sala.- Fuente: Semanario judicial de la Federación

LXXIV.- Página: 6539.- Tesis Aislada.- Materia(s): Penal.- PRUEBA PRESUNTIVA. La Suprema Corte ha

establecido que es preciso demostrar de modo pleno, los propósitos del que no ejecutó materialmente el delito

y que a sabiendas de que iba a cometerse, participó en el mismo, para que pueda establecerse su

responsabilidad. Ahora bien, la doctrina establece que la materia de toda presunción tomada en particular,

presenta en su constitución dos elementos: el hecho del cual se parte, o sea, el supuesto de la presunción y la

circunstancia que constituye su meta, elementos que guardan una relación de dependencia en el terreno de la

prueba. La propia doctrina sostiene que el convencimiento del Juez no debe fundarse sólo en su apreciación

subjetiva, sino que debe ser tal, que los hechos y las pruebas sometidas a su consideración, produzcan en el

ánimo de cualquier ciudadano responsable, el mismo convencimiento que han producido en el juzgador. La

Suprema Corte ha concretado estos principios generales expresando su opinión en el mismo sentido, o sea,

que los caracteres de la prueba presuntiva son los siguientes: a) La presunción como medio de determinar la

verdad y como proceso para poner de manifiesto la existencia de un hecho y la procedencia de la aplicación

del derecho, tiene como esencia de su mecanismo lógico, dos puntos fundamentales: un hecho conocido y

plenamente demostrado, del cual parte el entendimiento humano, (el supuesto de la presunción), a la cual se

llega por medio de una inferencia. b) El tránsito entre la verdad conocida y el hecho desconocido, la inferencia;

el enlace entre estos dos elementos, debe normarse por una relación de estricta dependencia tal y como si se

tratara de una relación de causa a efecto, de antecedente a consecuente, es decir, entre el hecho que se

establece presuntivamente y la verdad conocida de la que parte el razonamiento, debe existir un nexo racional

y no tan sólo una apreciación subjetiva o una mera conjetura, y la misma Corte ha aceptado que el

convencimiento judicial no debe fundarse en apreciaciones subjetivas del juzgador, sino que debe tener un

carácter social, y tales condiciones no existen, si no se demuestra que el acusado tuvo pleno conocimiento de

los designios del autor material del delito, y que a sabiendas de ello participó en el mismo. Las circunstancias

de que quien ejecutó el delito y aquel a quien se le acusa de coautor hayan estado vinculadas con personas

adictas a prácticas religiosas, no indica que exista un nexo íntimo entre ambos, y aunque el acusado haya

tenido participación en actos distintos que tendían a atentar contra la vida del mismo individuo, no quiere decir

que haya tenido relación con el hecho por el que fue condenado el autor material, tanto más, si hay

circunstancias que acrediten al acusado como hombre resuelto y de acción, lo que excluye el papel

secundario que se le asigna en el desarrollo de los hechos. Tampoco es un indicio en su contra, el que haya

estado presente en el momento en que un sacerdote bendijo el arma con la que cometió el delito, si este acto

tuvo un carácter netamente ocasional y por lo mismo, hay dudas de que hubiere tenido conocimiento de las

intenciones del homicida y del destino que iba a dar al arma que se bendijo. Tampoco tiene fuerza probatoria,

el hecho de haber prestado al homicida un arma con que consumó el delito, puesto que sería necesario

establecer previamente que conocía las intenciones del futuro homicida y que colaboraba con él en la

preparación del delito, prestando la ayuda y auxilio para su consumación. La decisión del acusado, de

intervenir en actividades ilícitas para obtener la solución de un conflicto religioso, su afinidad de tendencias

ideológicas entre él y el homicida, etcétera, nada prueban si no se encuentra en la causa un solo dato del que

pueda desprenderse que el acusado pensó en matar a la víctima, ni mucho menos que conociera las

intenciones del que lo mató, tanto más, si el autor del delito reiteradamente manifestó que sus relaciones con

el acusado eran superficiales y que si le pidió prestadas el arma, fue para no comprometer a sus verdaderos

amigos, pues no es legal ni lógico desestimar la declaración del homicida en lo que favorece al otro acusado,

y aceptarla en lo que lo perjudica. Además, la Suprema Corte ha expresado su opinión en el sentido de que si

unidas a las presunciones en contra de un acusado, existen otras en favor de su inculpabilidad, tanto o más

fuertes que las primeras, éstas quedan destruidas, puesto que la ley quiere que las presunciones constituyan

una prueba plena e infalible de la culpabilidad del reo, para que pueda ser condenado y no que sólo

engendren una suposición, ya que, en caso de duda, el criterio judicial debe orientarse en el sentido de la

absolución.- Amparo penal directo 236/42. Trejo Morales Manuel. 10 de diciembre de 1942. Mayoría de cuatro

votos. Disidente: Carlos L. Angeles. La publicación no menciona el nombre del ponente.- Así las cosas y toda

vez que del estudio de los elementos de prueba que obran en el sumario se desprende que no hay alguno que

revele que existan datos o indicios eficaces y suficientes que permitan sostener que mi representado haya

exteriorizado la conducta que se le reprocha, lo que causa un fatal agravio en perjuicio de sus Derechos

Fundamentales.”

SEGUNDO.- Son infundados los agravios formulados a favor de ELIMINADO y este Tribunal de Alzada en

revisión de oficio no advirtió deficiencias en el procedimiento.

En principio es importante destacar que el delito de Despojo, es un delito que se persigue por querella,

según disposición expresa del artículo 224 del código penal aplicable que prevé:

“224.- Los delitos de abuso de confianza, despojo, daño en los bienes y extorsión se perseguirán por

querella necesaria.”

En el punto número 1, de los hechos propuesto por la querellante en el escrito visible a foja 2, de autos, la

ofendida refiere que adquirió el inmueble motivo de su querella por compra venta que realizó con ELIMINADO en el mes

de enero del 2003, dos mil tres, fijando como precio de la venta la cantidad de setenta y cinco mil pesos de los cuales

pago treinta y siete mil pesos en aquel tiempo y desde entonces el vendedor le entregó la posesión del inmueble dejando

en su interior diverso material para construcción que utilizaría una vez que se le entregaran las escrituras

correspondientes pues ELIMINADO estaba tramitando un juicio sucesorio testamentario a bienes de su abuela

ELIMINADO en el juzgado ELIMINADO siendo heredero entre otros bienes del inmueble motivo de la querella.

En relación con lo anterior ELIMINADO exhibió las copias certificadas relativas al juicio sucesorio

testamentario promovido por ELIMINADO a bienes de su abuela ELIMINADO , expediente número 204/92, en las

que destaca que el citado se declaró albacea definitiva y heredero universal conjuntamente con otras personas del

acervo hereditario a bienes de su finada abuela; así mismo constan las transmisiones de derechos que hicieron los

herederos a favor terceros en especial, consta a foja 185 vuelta que ELIMINADO con fecha 20 veinte de octubre

del 2006 dos mil seis, compareció ante el Juez de lo Familiar para ratificar el escrito de fecha 2 dos de diciembre del

2005 dos mil cinco, mediante el cual cede sus derechos hereditarios a favor de ELIMINADO y en consecuencia con

fecha 20 veinte de octubre del 2006, dos mil seis, la Juez Primero de lo familiar ordenó enviar oficio al notario público

número 21, ELIMINADO y las constancias necesarias para la expedición de la hijuela correspondiente al inmueble

ubicado en la calle ELIMINADO en esta Capital del Estado. (ver foja 194 vuelta)

En relación con lo anterior, consta a fojas 249 a 252, de autos, la copia certificada de la escritura pública

número ELIMINADO con ejercicio en esta capital del estado, respecto del bien inmueble ubicado en la ELIMINADO

Elementos de prueba los reseñados que tienen el valor que les confiere el artículo 313 del código de

procedimientos penales en vigor, por tratarse de documentos públicos, toda vez que fueron certificados por un funcionario

público (en el caso de los documentos relativos al juicio sucesorio testamentario, por el secretario de acuerdo del juzgado

primero de lo familiar, y en el caso de la escritura pública, por el notario número ELIMINADO con ejercicio en esta

entidad).

En este contexto y ante la evidencia documental aportada por la querellante, ésta justificó plena y

legalmente el requisito de procedibilidad en comento.

Por lo demás, el Juez Natural decretó sentencia condenatoria en contra de ELIMINADO por delito de

despojo, de tal manera que atentos al contenido del artículo 309 de código de procedimientos penales que establece:

“309.- No podrá condenarse al enjuiciado sino cuando se compruebe la existencia de todos los

elementos constitutivos del delito y la responsabilidad de aquél; en caso de duda, deberá absolvérsele.”

Este Tribunal de Alzada no tiene duda de que el acusado ELIMINADO actualizó la conducta típica

denominada Despojo, atentos a las siguientes consideraciones.

El delito de despojo está tipificado en el numeral 209 fracción I, del código penal vigente en el estado que

establece:

“209.- comete el delito de despojo quien:

I.- De propia autoridad y haciendo violencia o furtivamente, o empleando amenazas o engaño, ocupe un

inmueble ajeno o haga uso de él o de un derecho real que no le pertenezca.”

Descripción anterior que contempla tres hipótesis normativas o verbos rectores de acción, a saber:

ELIMINADO .

Por otro lado ocupar un inmueble ajeno significa penetrar en él, invadirlo y posesionarse del mismo como si

fuera dueño, es decir, apropiarse del inmueble de manera permanente a condición de que esto se haga de propia

autoridad, (sin autorización del orden jurídico, como el cumplimiento de un deber o el ejercicio de un derecho, o sin la

orden de una autoridad competente) por medio de la violencia o amenaza o engaño o furtivamente, entendiendo por

furtividad la ocupación clandestina, a escondidas, ocultamente y sin autorización.

Así, atentos a la declaración de la ofendida ELIMINADO, visible a fojas de la 2 a la 7, de autos, realizada

por escrito ante el agente del ministerio público recibida el día 4 cuatro de enero del 2007 dos mil siete y ratificada al día

siguiente, conocemos los siguientes hechos:

“1.- Es el caso que desde el mes de enero del 2006, a las 17:00 al regresar de mi trabajo a mi domicilio

particular, me di cuenta de que en el lote de terreno de propiedad ya no tenia su barda y que le habían tirado la

construcción que tenía, así como que habían sacado todo lo que había en su interior que era el camión y medio

de piedra y los postes de madera y de que en interior andaban mis ahora acusados con otras 5 personas mas,

optando por no decirles nada toda vez de que tengo conocimiento de que el mi acusado el señor ELIMINADO

tiene forma de ser agresivo, enseguida les comente a mis familiares lo que sucedía, los que me dijeron que

después de salí en la mañana a mi trabajo, aproximadamente a las 8:00 de la mañana de propia autoridad,

haciendo violencia y de una manera furtiva, sin derecho alguno, mis ahora acusados ocuparon el lote de terreno

de mi propiedad, lo que lograron utilizando maquinaria pesada, pues para poder ingresar al lote de terreno,

habían utilizado un traxcavo con operador; que es propiedad de un negocio de materiales para construcción

denominado “Materiales Salas”, (negocio que tiene su domicilio en la Prolongación de la calle Bronce No. 155,

de la Colonia los Pirules de esta Ciudad), para tumbar la barda del frente del Lote de Terreno de mi propiedad en

su frente, que da a la calle de Oro, tenía una barda de adobe de aproximadamente 3 metros de altura por los

5:20 mts. que mide de ancho, la que además tenía una puerta de acceso al mismo totalmente atrancada por la

parte de adentro para evitar precisamente que se metiera alguien, situación que no les importo a mis ahora

acusados a pesar de que saben perfectamente que el lote de terreno es de mi propiedad, también fui informada,

que los empleados del negocio de materiales para construcción denominado “Materiales Salas”, aparte de que

derribaron la barda se llevaron con el escombro de la barda la construcción que existía, todo lo que había en lote

de terreno en camiones de volteo tardándose aproximadamente 2 dos horas en realizarlo y una vez que se

llevaron todo lo mencionado, mis ahora acusados inmediatamente pusieron a 3 albañiles (los que

presumiblemente ya tenían contratados con anterioridad) a que construyeran en el frente del mismo una barda

de ladrillo e instalaran un portón de lamina, con la firme intención de despojarme e impedirme el acceso al lote

de terreno de mi propiedad, lo cual lograron pues ya no tengo acceso al mismo, e incluso, mis ahora acusados lo

usan como cochera.- 3.- Debo mencionar de que por mi condición de mujer y para no generar un problema

mayor entre mis ahora acusados y mi familia, le solicite al señor ELIMINADO me acompañara o acompañara a

alguno de mis familiares a tratar de solucionar pacíficamente este asunto con mis ahora acusados, siendo el día

17 de octubre del presente año, que el señor ELIMINADO cuando todavía andaban construyendo la barda, se

presento ante mis ahora acusado y le exigió al señor ELIMINADO, le explicara porque motivo había tumbado la

barda y ocupado un terreno que no era de su propiedad, mencionándole que el terreno era de mi propiedad y

que se estaba metiendo en un problema por estar construyendo en terreno ajeno, pero este le dijo que no le

importaba, que el sabia lo que estaba haciendo que era su problema, que el terreno era de el y no lo iba a

desocupar.- 4.- Debo mencionar, como ya señalo, que dentro del terreno, la suscrita tenia aproximadamente lo

que correspondía a un camión y medio de piedra para cimiento, así como 7 tramos de madera denominados

polines de un grosor de 6 x 6 pulgadas y de 1.40 metros de largo, que estaban enterrados a una profundidad de

60 centímetros y unidos por hijos de alambre reconocido, los que tenia instalados para delimitar mi terreno hacia

la colindancia sur en el lote de terreno propiedad de ELIMINADO, materiales, que también se desaparecieron o

se apoderaron de ellos mis ahora acusados.- 5.- Por todo lo anterior y toda vez de que a pesar de que se ha

tratado por la vía amistosa de que mis ahora acusados desocupen el lote de terreno de mi propiedad y estos se

han negado a hacerlo, es que me veo en la imperiosa necesidad de proceder en esta vía para efectos de que se

les castigue por el delito de despojo y los que les resulten, se les apliquen las sanciones penales previstas para

este antisocial y se les obligue a que desocupen el inmueble de mi propiedad, pues es de mencionarse que la

suscrita ya tenia un comprobador para ese bien inmueble, por lo que en el supuesto de que las personas en

contra de quienes me querello continúen con estos actos de perturbar la posesión que tengo sobre el terreno en

cuestión, en su oportunidad por la vía que corresponda se les reclamaran los daños y perjuicios que estos

hechos me ocasionan.- 6.- Solicito atentamente a Usted C. AGENTE DEL MINISTERIO PUBLICO, se da fe del

lote de terreno de mi propiedad el cual esta ubicado en la calle de ELIMINADO y a que me he referido y se haga

constar la existencia de la construcción realizada por mis acusados consistente en una barda pintada de color

azul de aproximadamente 5:20 mts. de alto x 2:50 mts. de ancho construida en el frente del terreno de mi

propiedad, así como también se de Fe de que se encuentra instalado un portón de color café que impide el

acceso al mismo y de que es utilizado como cochera.- DERECHO.- I.- COMPETENCIA.- Son aplicables al

respecto las disposiciones contenidas en los artículos 21 de la Constitución política de los Estados Unidos

Mexicanos así como 81 de nuestra Constitución Política del Estado.- 2.- PROCEDIMIENTO.- Regulan el

procedimiento los artículos 1º, 2º, 3º, 80, 107, 145, 149, 150, 155, 159, 171, 174, 179 y demás relativos del

Código Procesal Penal vigente en el Estado.- 3.- El artículo 209 del Código Penal para el Estado establece que

“Comete el delito de Despojo quien:- Fracción I.- “De propia autoridad y haciendo violencia o furtivamente, o

empleando amenazas o engaño, ocupe un inmueble ajeno o haga uso de él, o de un derecho real que no le

pertenezca.- 4.- Por su parte el artículo 8º dl mismo Código Sustantivo Penal, a la letra, dice:- Son responsables

del delito: I.- Los que acuerden o preparen su realización: II.- Los que lo realicen por sí; III.- Los que lo realicen

conjuntamente; IV.- Los que lo lleven sirviéndose de otro; V.- Los que determinen intencionalmente a otro a

cometerlo; En este caso en concreto, se encuentra acreditado en criterio de la suscrita que, mis acusados

acordaron y prepararon la realización de los hechos que se denunciaron ya que los realizaron por sí mismos; de

forma conjunta, de propia autoridad, haciendo violencia (para ocuparlo destruyeron con el traxcavo la barda del

lote de mi propiedad) y de una manera furtiva, (lo realizaron a la hora en que sabían que la suscrita estaba en mi

trabajo), sin ningún derecho alguno pues sabían perfectamente que el terreno es de mi propiedad y que tengo la

posesión del mismo.- V.- REPARACIÓN DEL DAÑO.- Lo estatuyen los artículos 22, 23, 24, y 27 y relativos del

Código Penal vigente en el Estado.”

Como se observa, la querellante señala que fue el día 16 dieciséis de octubre del 2006 dos mil seis a las

17:00 horas cuando al regresar de su trabajo a su domicilio se dio cuenta que el terreno de su propiedad ubicado en la

ELIMINADO ya no tenía la barda, habían tirado la construcción que tenía en el interior y habían sacado el material para

construcción que tenía reservado para construir y en el interior estaban sus acusados ELIMINADO , y cinco persona mas

y corroboró con su familiares que ese día por la mañana aproximadamente a las 8, sus acusados ocuparon el terreno de

su propiedad utilizando maquinaria pesada, un trascabo con operador del negocio “MATERIALES SALAS ”, con la cual

tumbaron la barda de adobe frontal de aproximadamente tres metros de altura por 5.20 metros de ancho y una puerta de

acceso que estaba atrancada (sic) por dentro y se llevaron el material de construcción que había en el interior consistente

en un camión y medio de piedra para cimiento así como 7 siete tramos de madera de los llamados polines con un grosor

de 6x6 pulgadas y 1.40 metros de largo que estaban enterrados a una profundidad de 60 centímetros y unidos por hilos

de alambre recocido que delimitaban el terreno por el lado sur.

Es oportuno decir que a foja 234 de autos, consta diligencia ministerial en la que se hizo constar la

presencia de la querellante e imputado aclarando éste último que su nombre es ELIMINADO Y NO ELIMINADO , motivo

por el cual y con independencia del resultado negativo de esta diligencia de conciliación al no llegar a ningún acuerdo

las partes implicadas, es claro que la cita errónea del nombre del imputado en el escrito de querella quedó superado con

la aclaración de referencia ya que el propio imputado afirmó que su nombre correcto es ELIMINADO

Por otro lado, es inconcuso que la querellante se duele de la ocupación del terreno de su propiedad ubicado

en la ELIMINADO pues el día del evento se tumbó la barda de adobe que tenía al frete y la puerta del mismo y en su

lugar se levanto una barda de ladrillo y se instaló un portón de lámina impidiéndole el acceso. Acción de referencia que

revela la ocupación del inmueble de manera permanente, pues además de que el activo del delito se introdujo al mismo

construyo e instaló un portón de lámina para impedirle el acceso al mismo.

Lo anterior se acredita con los testimonios de ELIMINADO cuyos atestos son visibles a fojas 218 y 240 de

autos, explicando el primero:

“Que el día 17 de Octubre de 2006, aproximadamente a las 16:00 horas, recibí una llamada telefónica

de la señorita ELIMINADO , pidiéndome que le ayudara con un problema que tenía con el terreno ubicado en

la calle ELIMINADO de la Fracción de Morales y que yo en el año de 2013 le había vendido, ya que sus

vecinos de nombre ELIMINADO y su esposo ELIMINADO y que ahora sé que su verdadero nombre es

ELIMINADO , un día antes o sea el día 16 de Octubre de 2006, cuando ella se encontraba trabajando, le

habían tumbado con una máquina trascabo la barda de adobe y la puerta vieja de madera, que el terreno tenía

al frente hacia la calle, la cual estaba totalmente clavada con palos de madera para que nadie se metiera y que

una vez que habían tumbado todo, sacaron todo lo que había adentro del terreno hasta que lo dejaron limpio,

por lo que en ese momento le dije a la señorita ELIMINADO que me esperara ahí en el terreno para ver qué

pasaba, al llegar al terreno vi que en verdad le habían tumbado todo el frente y vi que había tres albañiles que

ya estaban levantando una nueva barda de ladrillo, por lo que al acercarme junto con la señorita ELIMINADO a

esas personas y preguntarles que quién les había dado permiso para trabajar ahí, no me contestaron y uno de

ellos fue a llamar al señor ELIMINADO , quien con su señora ELIMINADO salieron de la casa marcada con el

ELIMINADO de la misma calle y que está junto al terreno, pues ahí viven, por lo que les pregunté que con qué

derecho habían tumbado la barda, que quién les había dado permiso, que se estaban metiendo en un problema

que ese terreno ya era propiedad de la señorita ELIMINADO ga, porque estaban construyendo en un terreno

ajeno, pero de una forma burlona sólo me contestó el señor ELIMINADO que no le interesaba y que el terreno

era de él y que tenía una contrato y por eso podía hacer lo que quisiera y que no se iba a salir, y se fue

enseguida a darle órdenes a los albañiles, por lo que ya me ignoró y no me hizo caso, aparte quiero decir que

en el año del 2001 una hermana de la señora ELIMINADO de nombre ELIMINADO , quien vive en la colonia

ELIMINADO , en la calle de la ELIMINADO , del número no me acuerdo, me demandó en el juzgado séptimo,

par que le diera la escritura del terreno en el que ahora están metidos su hermana ELIMINADO y su esposo

ELIMINADO , supuestamente porque yo se lo había vendido, pero perdió el asunto y no demostró que yo se lo

hubiera vendido, ya que eso era falso, pues el terreno estaba a nombre de mi abuela materna de ELIMINADO

y ésta me lo heredó mediante testamento, por lo que una vez que me dijeron mis abogados que había ganado

el asunto, mandé tapar con ladrillo una ventana que tenía el frente del terreno en el que solo había escombro

de los cuartos que alguna vez hubo ahí y la puerta de madera se aseguró con cadena y alambres para que

nadie se metiera, ya que mientras mi abogado de nombre ELIMINADO me terminaba de arreglar el

testamento en los juzgados para que la propiedad quedara a mi nombre, no quería que otra persona quisiera

adueñarse del terreno al verlo solo, pero por no tener dinero el asunto se detuvo, pero a principios del año del

2003, la señorita ELIMINADO me pregunté que si lo vendía, le dije que sí, pero que todavía no tenías las

escrituras a mi nombre porque no tenía dinero y ya no pude ir con el abogado, pero ella me dijo que como su

hermano es licenciado él nos ayudaría, y me dijo que en cuánto se lo vendía y que su hermano se encargaría

de que se pusiera a mi nombre así entregarle las escrituras, entonces quedamos en que se lo vendería en

$75,000.00 setenta y cinco mil pesos 00/100 m.n. y que para empezar me tendría que dar $37,000.00 treinta y

siete mil pesos 00/100 m.n. y lo demás una vez que ya fuera dueño me lo daría, unos días después me entregó

los $37,000.00 (pesos), y yo le hice entrega del terreno, y al día siguiente me di cuenta que la señorita

ELIMINADO que ya andaba adentro del terreno, metiendo material, pues afuera estaba un camión materialista,

después como el asunto se tardó mucho, fue hasta el mes de Diciembre del año 2005 que el hermano

licenciado de ELIMINADO me dio a firmar un escrito donde le daba o yo cedía ante el juez la propiedad del

terreno a la señorita ELIMINADO , por lo que ésta me entregó la cantidad que faltaba, pero también me

explicaron que ese escrito lo tenía que volver a firmar ante un juez, lo que hice tiempo después y una vez que

firme en el juzgado me dijeron que ellos se encargaban de todo lo demás, por eso es que la señorita

ELIMINADO es dueña de ese terreno y creo que no es justo que el señor ELIMINADO y su esposa se lo

quieran quitar, así como lo quisieron hacer conmigo, ya que esas personas tiene la costumbre de querer

apropiarse de los terrenos que ven solos, pues tengo conocimiento de que estaban metidos en los duplex que

están cerca de esta oficina, pero fueron sacados por un banco que era dueño de esas casas”;

ELIMINADO Dijo:

“Que llevados a cabo los trabajos por los señores ELIMINADO y su esposo el señor ELIMINADO el

día 16 de Octubre de 2006, ya que somos vecinos, pues mi domicilio se encuentra prácticamente enfrente de

ellos, y recuerdo que ese día aproximadamente después de las 8:00 horas, al estar en mi domicilio, escuché el

ruido de motor de camioneta, por lo que al salir a ver qué pasaba, vi que doña ELIMINADO y su esposo

estaban observando como los trabajadores del negocio Materiales Salas, con dos camionetas estaban sacando

escombro del terreno ubicado en la calle de ELIMINADO, pues ya habían tumbado con un trascabo la

pared del frente y como yo sabía que ese terreno pertenece a mi tía de nombre ELIMINADO, lo que

enseguida hice fue llamar por teléfono a mi tía, ya que sabía que ésta no se encontraba en su casa, pero ésta

no me contestó a pesar de que lo intenté varias veces y como no quise asustar a mis abuelos, ya que son

personas muy mayores, fue así que hasta que mi tía ELIMINADO regresó de su trabajo en la tarde de ese día,

que le pude avisar que doña Francisca y su esposo se habían metido a su terreno, en ese mismo instante me

dijo que la acompañara para exigirle a doña Francisca que le explicara quién les había autorizado tumbar el

frente del terreno y sacar todo lo que había adentro, y al acercarnos al terreno en ese momento sólo se

encontraban cuatro albañiles quienes ya habían colocado castillos en las esquinas del terreno y estaban

terminando de rellenar con cemento el cimiento de lo que sería una nueva barda, al preguntarles a éstos por

doña ELIMINADO y su esposo, sólo nos contestaron que no sabían, pero en ese momento salió de su

domicilio el esposo de doña ELIMINADO y mi tía inmediatamente le preguntó que quién le había dado permiso

de tumbar la barda y limpiar el terreno, éste de modo agresivo le contestó que él no necesitaba permiso de

nadie porque el terreno era de su propiedad y por lo tanto podía hacer con lo que quisiera y como vi que ese

problema no se iba a arreglar de menara pacífica con ese señor le dije a mi tía que mejor los denunciara para

que los obligaran a devolverle su terreno, pues de otra manera no lo iba a lograr, pues los vecinos que vivimos

cerca de estas personas, las conocemos como unas personas conflictivas.”

Atestos que se valoran positivamente en términos de los artículos 311 y 317 de la ley procesal de materia,

pues al declarar tenían 80 y 26 años respectivamente, el primero jubilado y el segundo abogado, por lo que se infiere su

capacidad e instrucción para apreciar el acto el cual es de los que se percibe a través de los sentidos y los testigos lo

percibieron por si mismos, debiendo aclarar que ELIMINADO no fue presente en la comisión ilícita, pero acompaño a la

querellante a reclamar al imputado su proceder, toda vez que dicho testigo es la persona que vendió a la ofendida el

terreno motivo de éste procedimiento y el testigo pudo constatar por si mismo, la respuesta del imputado cuando de

forma burlona contesto que el terreno era de él y que tenía un contrato y por eso podía hacer lo que quisiera,

dirigiéndose con los albañiles para darles ordenes; además ambos testigos, afirman que se dieron cuenta de que el

imputado mando construir la pared de ladrillos e instalación del portón de lámina.

Este último dato, se corrobora plena y legalmente con la diligencia de inspección y fe ministerial visible a foja

200, en donde consta que el agente del ministerio público se constituyo a la calle ELIMINADO haciendo constar:

“...tener a la vista un bien inmueble, el cual mide aproximadamente 5 metros de frente, cuya fachada es

de color azul, contando con un portón metálico de color blanco de dos hojas, el cual mide aproximadamente

tres metros de frente por 2.10 dos metros diez centímetros de altura, manifestando la parte ofendida

ELIMINADO , que dicho inmueble es de su propiedad y que sus ahora acusados lo bardearon e instalaron el

portón y ya no le permiten el acceso...”

Dándose el caso que a fojas de la 242 a la 247 de autos, consta el dictamen pericial de identidad del bien

mueble motivo de la querella, suscrito por el Ingeniero ELIMINADO, con registro oficial GES-PGJ-PV-0185, en el que se

concluye:

“De acuerdo a los resultados obtenidos de la planimetría, y de acuerdo a la ubicación y localización del

inmueble, situado en la ELIMINADO , de esta ciudad, se puede establecer que éste SI se concuerda y

corresponde con el que es señalado en los documentos anexados para cotejo”

Peritaje al que se anexó registro fotográfico (tres imágenes y un plano de localización,) del inmueble cuya

certificación y fe ministerial obra a fojas 250 de autos.

Mientras que el peritaje de identidad valorado en términos del artículo 316 de la ley procesal en comento

pues se trata de un perito oficial que se constituyo al lugar motivo de los hechos y recabo las fotografías del mismo

además aplicó conocimientos de la profesión que ejerce para concluir que existe correspondencia entre el inmueble

ubicado en la calle ELIMINADO de la ELIMINADO con los documentos anexados para su cotejo (Escrituras publicas a

nombre de la ofendida).

Inspección ministerial en comento en la que se establece:

“Tener a la vista un bien inmueble el cual mide aproximadamente 5 metros de frente, cuya fachada es

de color azul, contando con un portón metálico de color blanco de dos hojas, el cual mide aproximadamente

tres metros de frente por 2.10 dos metros diez centímetros de altura, manifestando la parte ofendida la C.

ELIMINADO que dicho inmueble es de su propiedad y que sus ahora acusados lo bardearon e instalaron el

portón y ya no le permiten el acceso. Siendo todo lo que se aprecia a simple vista de lo que se asienta

constancia y por diligencia”

La Inspección Ministerial antes referida tiene el valor probatorio pleno previsto en el artículo 315, de la ley

procesal de la materia, pues fue realizado con las formalidades que para el caso requieren los diversos numerales 22, 23,

27 y 35 de la ley de referencia, esto es, contiene datos de hora, día, año y lugar en donde y cuándo se realizó, el

representante social estuvo acompañado de dos testigos de asistencia, debidamente identificados y firmaron al término

de la diligencia, además, dicha constancia está debidamente foliada, rubricada y con el sello oficial de la autoridad

investigadora.

En virtud de lo anterior, se acredita la ocupación Acción de ocupación de propia autoridad por parte del

sujeto activo pues no existe evidencia que justifique su proceder, (autorización judicial, cumplimiento de un deber o

ejercicio de un derecho).

Respecto a la forma de comisión, se justifica el uso de la violencia (fuerza en las cosas) y la furtividad, en

tanto que se utilizó maquinaria pesada y un trascabo para demoler la construcción de dos cuartos había en el interior, una

barda y un portón que se atrancaba (sic) por dentro, que estaba al frente del inmueble; actos que necesariamente

implican una fuerza física y mecánica de gran intensidad por los resultados que generó su uso, es decir, la demolición de

la construcción existentes aun que fueran antiguas, en el terreno motivo de la querella; además, todo deja ver que esas

tareas las realizaron cinco personas contratadas por el imputado, quien les ordenó la construcción de la barda de ladrillo

y colocación de un portón de lámina, tareas de referencia que se ejecutaron por las mañanas cuando la querellante salía

a trabajar, lo cual revela que esos trabajos se realizaron cuando la querellante no los podía percibir y desde luego, sin su

autorización, acreditándose así la furtividad.

El delito de despojo es de resultado material y por tanto se consumó en el momento de la ocupación del

inmueble ajeno para el sujeto activo, cuando quedó instalado el portón que le impidió a la querellante acceder al bien

muble de su propiedad, acreditándose también el nexo causal entre aquella acción del imputado con el resultado, esto es,

la ocupación del inmueble ajeno al sujeto activo, de propia autoridad y mediante el uso de la violencia física y

furtivamente, vedando el derecho que tiene la querellante como propietaria legítima del mismo.

Este ilícito en comento, es un delito doloso, (dolo directo) pues el agente debe conocer las circunstancias

del hecho, querer y aceptar el resultado prohibido por la ley (artículo 7 segundo párrafo del código penal en vigor).

Lo anterior, se acredita con las declaraciones judiciales del imputado ELIMINADO la primera en vía de

declaración preparatoria y la segunda en ampliación de la misma; en ambas, el imputado estuvo asistido de su defensor,

se le informó sobre los hechos y personas que declaran en su contra así como de las garantías en su favor consagradas

por el artículo 20 Constitucional, manifestando en la primera:

“... En el año de 1987 efectuamos la compra a ELIMINADO de un terreno que constaba de dos

propiedades una a nombre de su mama y el otro de su abuelita, estas fueron compradas por mi suegra la C.

ELIMINADO y por mi ante el Notario Público ELIMINADO y yo alcance a liberar la mitad y la otra mitad quedó

intestada porque murió mi suegra que es la que andamos peleando ahorita, yo tomé propiedad de los dos

pedazos desde 1989 hasta la fecha consta recibos de pago de la fecha de 1999, mil novecientos noventa y

nueve al 2002, ese papeleo existe con el ELIMINADO , es un abogado presidente de un buffet, es Horner Rojo

y Asociados, siendo todo lo que tengo que manifestar.”

El imputado amplió la declaración anterior según consta a foja 413, en donde refirió:

Que enterado de las garantías que la Ley me concede, en este momento manifiesto que quiero decir cómo

me hice de los terrenos, porque cuando llegué a Morales estaban mi hijo ELIMINADO recién nacido de ocho

meses, fue como a finales de 1981 mil novecientos ochenta y uno, y ELIMINADO que era el dueño de los dos

terrenos, los tenía en renta, aunque ya estaban en mal estado, vivía gente en tejabanes, a los que les rentaba,

como en 1984 mil novecientos ochenta y cuatro, se derrumbaron las paredes de los cuartos que tenía rentados, le

desocuparon las personas, quedando las puras tapias; entonces fue cuando me dijo mi suegra de nombre

ELIMINADO , me dijo que si queríamos comprárselos a ELIMINADO entre los dos y le dije que sí, acepté porque

ellos se conocían desde que estaban en la escuela, eso pasó al principio, pero si llegaron a un acuerdo de compra

venta de las dos partes, de los dos terrenos, que corresponden al 175 ciento setenta y cinco y 185 ciento ochenta y

cinco, llegando al acuerdo en 1987 mil novecientos ochenta y siete que fue cuando yo tomé posesión de las dos

fincas; entonces sellé las puertas que eran de madera muy antiguas y estaban en mal estado, para protegernos de

los pandilleros, las sellé con ladrillo y mezcla y las apuntalé por dentro, en aquél entonces había crecido la yerba y

periódicamente me brincaba a tumbar la yerba crecida y una vez que me brinqué a tumbar la yerba, me encontré

con unas plantas de marihuana, esas me las habían sembrado el hermano de ELIMINADO y un primo de ellos,

pero no los conozco ni de nombre, ya que como llegué en el año 1981 mil novecientos ochenta y uno, no conocía a

nadie, entonces en ese lapso me brincaba a podar la maleza con la escalera y después cuando le insistimos a

ELIMINADO que nos librara el predio o las escrituras, nos envió con su licenciado de apellidos ELIMINADO

desconociendo su nombre, para pedirle que le diera prisa a mi escritura del terreno, ya había quedado yo con mi

suegra que la mitad era mia y la mitad de ella, yo escogí la parte que corresponde al 175 ciento setenta y cinco de

la ELIMINADO entonces estuve insistiéndole y me libró las escrituras hasta 1990 mil novecientos noventa o 1991

mil novecientos noventa y uno, entonces yo abrí la parte que me correspondía, o sea el 175 ciento setenta y cinco,

puse una puerta para el lado de la calle y por ahí entraba y empezamos a limpiar y a juntar piedra que nos iba a

servir para echar los renchidos, había un mezquite grande sobre la parte que a mi me correspondía y ahí limpié y

emparejé el terreno para ponerles un columpio a mis hijos, ahí se entretenían jugando, los compañeros de mis

hijos, los compañeros se llaman una se llama ELIMINADO , el otro apellido no lo recuerdo, ELIMINADO por ahí

pasó también el tiempo y se fueron casando y los papás de ellos, algunos ahorita enfermos y otros ya murierion,

que son los que podrían atestiguar a mi favor; los compañeros de mis hijos aún viven y son adultos y son los que

más se frecuentan ahorita porque viven ahí mismo en Morales; cuando vivía mi suegra yo le decía que me

arreglara su parte porque le estuvo dando largas y largas ELIMINADO para liberarle la parte que ella había

escogido que era el 185 ciento ochenta y cinco, y le dije que arreglara eso para que después no quedara intestado

y como ella estaba enferma del azúcar, no dejara eso intestado, cuando ella fuera a ver a ELIMINADO , él le

manifestó que podía construír que al fin que no había ningún problema, cosa que yo me opuse, porque primero

liberara el terreno y después fincábamos, por ahhí (sic) me empezó a dar mala espina de que ya pensaba en un

futuro quedarse con él; en el año 2007 dos mil siete ella, ni suegra ELIMINADO , hizo una carta donde constaba

que había pagado el monto de lo que había acordado con la abuelita de ELIMINADO , que era la señora

ELIMINADO , que fue a la que le compró los terrenos, haciendo esa carta a nombre de mi cuñada de nombre

ELIMINADO, fue entonces cuando en 1998 mil novecientos ochenta y ocho que falleció mi suegra ELIMINADO y

fue cuando mi cuñada ELIMINADO, mi esposa ELIMINADO, empezaron un juicio sobre es testo, no sé si así lo

conozcan, cuando queda intestado un terreno, y en aquél entonces lo perdieron porque ya habían hecho el intento

de arreglarse con ELIMINADO y no les quiso dar la firma para que quedara eso en regla; ya habíamos tenido

dificultades con ELIMINADO , papá de ELIMINADO y el hermano ELIMINADO , porque decían ellos que ya le

habían comprado ELIMINADO el terreno mencionado y ellos ya habían ido a tocarme a la puerta, que iban a

tomar posesión del terreno puesto que ya se lo había comprado a ELIMINADO , fue cuando se dieron cuenta que

la piedra que ya había juntado en una parte del terreno del 185 ciento ochenta y cinco, era, la tomaban como de

ellos, se metieron tumbándome la barda y la puerta d dicho terreno, por ahí tengo fotografías de cuando ellos

andaban y abrieron, las fotos las tiene mi abogado y me hacen cargos que yo me quedé con la piedra y unos

polines que usaron para dividir ya que me decían que como ellos eran dueños, que fuera a tomar medidas junto

con ellos, cosa a la que me negué, ellos se metieron a la brava, entonces quise poner mi denuncia en el Módulo de

Morales, pero esa sábado y no había servicio ya que ellos se retiraron, nomás fueron a ver; y en 2007 dos mil

siete, yo abrí para limpiar el terreno y ya mi cuñado ELIMINADO que fue el que firmó las escrituras que deberían

estar a mi nombre, de la parte que corresponde al 175 ciento setenta y cinco, cuando yo abrí me percaté de que el

comprador de la parte del 175 ciento setenta y cinco ya había levantado bardas y ya no había nada de piedra que

reclama ELIMINADO como de ella, no polines ni alambre de púas y también parte del escombro también lo

aventó a la parte del 185 ciento ochenta y cinco, yo lo que hice fue sacar el escombro que había, con máquina de

trabajo duro y pesado, después cuando iba a poner un portón para usarlo de cochera, fue ELIMINADO , quienes

son hermanos, fueron con ELIMINADO quien portaba una pistola y quisieron que yo dejara de trabajar,

impidiéndome o queriendo impedir que pusiera el portón, que como no les había pedido permiso a los nuevos

compradores, que me iban a meter hasta la cárcel, estuve recibiendo varios citatorios que no venían a mi nombre,

venían a nombre de mi cuñado ELIMINADO , hice caso omiso de ellos y siguieron queriéndome intimidar, me los

encontraba en la calle y me paraban y me decían que les entregara las llaves ya que yo había ya puesto el portón

y no podían entrar y como no les hacía caso también me amenazaron con meterme a la cárcel junto con mi esposa

ELIMINADO cosa que también ignoré y no sé cómo se hicieron de escrituras ya que mi esposa ELIMINADO y mi

cuñada ELIMINADO perdieron dos juicios y ahora no sé cómo le hicieron ELIMINADO de escrituras, ya que

pedieron mi cuñada y mi esposa dos juicios; y también me acusa de hacer bailes ahí en el terreno, cosa que son

los compañeros de mis hijos que mencioné antes, son los que se junta a oír música y a tomarse un refresco y ellos

fueron los que me ayudaron a emparejar el terreno que ahora ocupo como cochera; yo ahorita como mencionaba,

los compañeros de mis hijos me ayudaron a emparejar el terreno, inclusive también se los prestaba para que

guardaran su camioneta, yo conecté unos focos al lado donde colinda con mi casa, que es de ELIMINADO, de por

ahí saqué un cable y alumbro por las noches, he sorprendido a ELIMINADO tomando fotografías desde una grúa

para dentro del terreno, también para ver no sé, si estoy construyendo y hacerme más cargos, siendo todo lo que

tengo que manifestar. En seguida, el defensor del procesado, dijo Que por el momento me reservo el derecho de

interrogar al indiciado, siendo todo lo que tengo qué manifestar.”

Lo anterior salta a la vista que el imputado defensivamente asegura tener derechos sobre el bien inmueble

cuya certificación y fe ministerial obra en autos pues dice que en el año 1987, él y su suegra ELIMINADO le compraron a

ELIMINADO un terreno que consta de dos propiedades una a nombre de su mamá y la otra a nombre de su abuelita

(sic), que esta compra la hicieron el dicente y su suegra ELIMINADO ante el Notario Público ELIMINADO que él

alcanzó a liberar la mitad y la otra mitad quedó intestada porque murió su suegra y es la que andan peleando y él tomo la

propiedad de los dos pedazos desde el año de 1989 hasta la fecha, que tiene recibos del predial del año 1999 al 2002,

con el Lic. ELIMINADO

En relación con esta versión el imputado, exhibió la copia certificada del escrito de demanda suscrito por

ELIMINADO como actora en contra de ELIMINADO como demandado por la acción de prescripción positiva en lo

personal y como albacea de la sucesión testamentaria a bienes de la señora ELIMINADO (ver fojas 309-307)

ELIMINADO y copia simple (foja 302) de un escrito de fecha 15 de julio de 1987, cuyo contenido se analizara mas

adelante.

En la ampliación de declaración preparatoria el imputado, insistió en que él y su suegra ELIMINADO ,

compraron a ELIMINADO los terrenos marcados con los números 175 y 185 de la calle ELIMINADO, sin embargo, de la

lectura íntegra de la ampliación propuesta se desprenden contradicciones substanciales que impiden valor positivamente

esta deposición.

En efecto, dice el imputado que él conjuntamente con su suegra ELIMINADO compraron a ELIMINADO

los terrenos numerados 175 y 185 de la calle ELIMINADO , pero más adelante el mismo aduce que fue a la señora

ELIMINADO a quien le compraron esos terrenos.

Otro dato inconsistente es el relativo a la existencia de la carta supuestamente suscrita por ELIMINADO en

la que se establece que si ésta última fallece el vendedor ELIMINADO se compromete a escriturar a favor de

ELIMINADO hija de ELIMINADO

ELIMINADO Consta a fojas 302 y 426 los escritos con los cuales el defensor del imputado pretendió acreditar este

hecho, dándose el caso que estos documentos fueron ofrecidos primero en copia simple y luego, dice el oferente que

presenta el original, pero a simple vista se desprende que ambos son copias; sin perjuicio de lo anterior, el hecho

irrefutable es que ELIMINADO niega la existencia de ese documento según se desprende de su testimonio visible a fojas

238 de autos, de tal manera que los documentos en cita carecen de los requisitos exigidos por el artículo 298 del código

de procedimientos penales que establece;

“ARTICULO 298.- Los documentos privados deberán ser reconocidos en su contenido y firma por la

persona a quien se le atribuyan.”

Por lo demás, salta a la vista que el imputado insistió durante todo el procedimiento en que se hizo cargo del

terreno motivo de la querella porque su suegra lo compró pero que ésta no arreglo la documentación y quedó intestado.

Este argumento justificativo se contrapone con el dicho del mismo imputado cuando en otra parte de su ampliación

ministerial afirma que su cuñada ELIMINADO y su esposa ELIMINADO demandaron dos veces a ELIMINADO pero

perdieron los asuntos.

Está última manifestación revela sin duda alguna que el imputado tenía conocimiento que el terreno motivo

de la querella le era ajeno y aun así, lo ocupo la mañana del día 16 dieciséis de octubre del 2006 dos mil seis usando la

violencia (contrato maquinaria pesada para demoler la construcción existente en el terreno e hizo que se levantara una

pared de ladrillo y se instalara un portón de lámina) y furtivamente (a escondidas de la ofendida), acreditándose el dolo

con el que actuó pues racionalmente debía respetar la propiedad ajena para él, tanto mas que su cuñada y su esposa,

demandaron a ELIMINADO para que les escriturara pero perdieron el juicio; esto último implica que el imputado sabía

perfectamente que no tenía ningún derecho legitimo sobre ese predio y aun así ejecutó la conducta que ahora se le

reprocha.

En vista de lo anterior, es inconcuso que a ELIMINADO le era racionalmente exigible actuar de otra forma

diferente a lo aquí acreditado, en tanto que el argumento defensivo esgrimido consistente en que conjuntamente con su

suegra habían comprado los terrenos ELIMINADO y ELIMINADO , se desvanece cuando el mismo asegura que él se

quedó con el terreno número 175, toda vez que a fojas 450 a la 456 de autos, obran las copias certificadas de la escritura

a favor de ELIMINADO de la venta que éste realizó a favor de ELIMINADO respecto el terreno que nos ocupa

ELIMINADO

La forma de intervención del ahora recurrente fue la prevista en el artículo 8 fracción II del código penal

vigente en el Estado, pues por sí mismo, llevó a cabo la conducta acreditada anteriormente.

En efecto, ELIMINADO , A ELIMINADO y ELIMINADO coinciden en señalar al imputado como la persona

que el día 16 dieciséis de octubre del 2006 dos mil seis, ocupó al inmueble ubicado en la calle ELIMINADO de la

ELIMINADO, para ello, utilizó trascabo y maquinaria pesada para tumbar la construcción existente, luego ordenó

construir una barda de ladrillo e instalación de un portón de lamina para impedirle a la ofendida acceder al terreno de su

propiedad, acreditándose así su responsabilidad penal en la comisión del delito acreditado, porque además existe

evidencia documental publica principalmente la escritura de propiedad otorgada a favor de la ofendida, así como la

diligencia de Inspección Ministerial y Peritaje de identidad del Bien Inmueble materia de este procedimiento; todo lo cual

produce convicción de que fue el imputado penalmente responsable de los hechos aquí acreditados.

Respecto al capítulo relativo a las sanciones penales, el último párrafo del artículo 209 del código penal

aplicable, establece una pena de uno a cinco años de prisión ordinaria y sanción pecuniaria de veinte a cien días de

salario mínimo; marco legal que el Juzgador respeto al imponer una pena mínima al imputado, es decir un año de prisión

ordinaria y sanción pecuniaria de 20 días de salario mínimo vigente en la época del evento, a razón de $ 45.81 cuarenta y

cinco pesos 81/100 M.N., quedan un total de $916.00 novecientos dieciséis pesos 00/100 M.N..

Y aun cuando erróneamente determina un grado de peligrosidad mínimo en el imputado, cuando debió

pronunciarse únicamente sobre la culpabilidad del autor material del hecho, ello no tiene trascendencia negativa para el

recurrente, pues se insiste, se le impuso la pena mínima y el agente del ministerio público omitió pronunciarse sobre el

particular, motivo por el cual, en esta Instancia no es dable agravar la situación jurídica del recurrente atentos al

contenido del artículo 385 del código penal en vigor, que establece:

“385.- Si solamente hubiere apelado el procesado o el defensor, no se podrá aumentar la sanción

impuesta en la sentencia recurrida”.

Pena privativa de libertad que deberá compurgar el sentenciado en el establecimiento que al efecto designe

el Juez de Ejecución y sanción pecuniaria que entregara el sentenciado al juzgado de origen para que su vez la remita a

la Dirección de consignación.

Quedan intocados los considerandos QUINTO Y SEXTO, del fallo impugnado, que se refieren al

otorgamientos de los beneficios de la suspensión condicional y sustitución de la pena, el primero mediante una fianza por

la cantidad de $5,000.00 cinco mil pesos en cualquiera de las formas autorizadas por la ley y el segundo por el pago de

una multa por la cantidad de $16,720.00 dieciséis mil setecientos veinte pesos. Lo anterior, por no existir oposición de

parte del agente del ministerio público y por encontrarse satisfechos los requisitos previstos por los artículos 78 y 81 de la

ley penal en vigor .

Se confirma en sus términos, la determinación judicial que ordena la restitución del inmueble motivo de éste

procedimiento a favor de la parte ofendida, esto como pago de la reparación del daño en los términos previstos por el

artículos 22 del código penal vigente en el Estado.

Queda firme la suspensión de los derechos políticos de ELIMINADO, conforme lo establecen los artículos,

38 Constitucional 39, 40 y 41 del código penal en vigor, por el tiempo de un año, debiendo informar de esto al Registro

Federal de Electores y Consejo Estatal Electoral, para que procedan de conformidad.

De la misma manera, queda intocado el resolutivo considerando Noveno, de fallo impugnado, relativo a la

amonestación al imputado de conformidad a lo establecido por el artículo 57 del código penal y 481 de la ley procesal de

la materia.

En las relacionadas consideraciones, procede confirmar en sus términos la resolución recurrida.

Por lo anteriormente expuesto y con apoyo en lo dispuesto por los artículos 89, 90 y 361 del Código de

Procedimientos Penales vigente en el Estado, se resuelve:

PRIMERO.- Fueron infundados los agravios formulados por el defensor del ELIMINADO y en revisión de

oficio no se advirtieron deficiencias al procedimiento.

SEGUNDO.- En consecuencia, se confirma la sentencia condenatoria de fecha 10 diez de abril del 2014 dos

mil catorce, pronunciada en contra de ELIMINADO , por el delito de Despojo, dictada por el Juez Séptimo del Ramo

Penal de esta Capital, dentro del proceso penal número 290/2012.

TERCERO.- Con copia certificada de la presente resolución, devuélvase el original del proceso al Juez del

conocimiento y en su oportunidad archívese el Toca.

CUARTO.- Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

A S I, por unanimidad de votos lo resolvieron y firman los Señores Magistrados que integran la Primera Sala

del H. Supremo Tribunal de Justicia del Estado, Licenciada ELIMINADO, Licenciado ELIMINADO y Licenciado

ELIMINADO quienes actúan con Secretaria de Acuerdos que autoriza Licenciada ELIMINADO, siendo ponente el

segundo de los mencionados y Secretaria de Estudio y Cuenta Licenciada ELIMINADO .- Doy fe.--------------------------------