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UNIVERSIDAD NACIONAL DEL CALLAO Facultad: Ciencias Administrativas Escuela Profesional de Administración Diversificación Productiva y Fortalecimiento de Educación DOCENTE : Isaac Neyra MATERIA : Contabilidad de Sociedades INTEGRANTES: Espinoza Galván Paloma Bustamante Cueto Brenda Pérez Alcalá Lady Valerio Valle Alexis Hugo TURNO : 12C CICLO : II SEMESTRE : 2015 SEDE : CAÑETE 1 TRABAJO PRÁCTICO

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UNIVERSIDAD NACIONAL DEL CALLAOFacultad: Ciencias AdministrativasEscuela Profesional de Administración

Diversificación Productiva y Fortalecimiento de Educación

DOCENTE : Isaac Neyra

MATERIA : Contabilidad de Sociedades

INTEGRANTES:

Espinoza Galván Paloma

Bustamante Cueto Brenda

Pérez Alcalá Lady

Valerio Valle Alexis Hugo

TURNO : 12C

CICLO : II

SEMESTRE : 2015

SEDE : CAÑETE

2015

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TRABAJO PRÁCTICO

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UNIVERSIDAD NACIONAL DEL CALLAOFacultad: Ciencias AdministrativasEscuela Profesional de Administración

INTRODUCCIÓN

En un principio pareciera ser que la travesía de realizar un estudio acerca del patrimonio social y el capital social no tendría por qué generarnos mayores problemas. En efecto, el hecho de estar ambas instituciones reguladas en nuestra Ley General de Sociedades (en adelante, LGS) podría generarnos la tentación de realizar el presente estudio desde un punto de vista exclusivamente legal: Dicha apreciación no sería más que errónea. Hoy en día hablar de patrimonio social y capital social no es tarea exclusiva del Derecho, máxime si vemos ambas instituciones como hechos sociales que ocurren en el mundo de hoy, y que como tales escapan del celo jurídico para ser estudiadas por las más variadas disciplinas científicas, como la Economía y Contabilidad. En ese sentido el presente trabajo no es sino una primera pretensión que busca comprender mejor estos hechos que se presentan en el quehacer social; hechos que guardan dentro de sí un contenido primariamente económico y que como tales merecen ser estudiados de manera interdisciplinaria para lograr su mejor aprehensión. En vista de ello nuestra tarea se centrará en buscar una definición de ambas instituciones que satisfaga no a las abstractas estructuras jurídicas diseñadas por la doctrina a lo largo de los años, sino una que responda a la realidad de las cosas, es decir, una definición que tenga como punto de partida su plena aplicación en la realidad para recién allí encuadrarla dentro de una categoría normativa. Dicha travesía no solo es personal, sino que es llevada a cabo por diversas personalidades que en el mundo de hoy conciben que el enamoramiento por las construcciones lógico-jurídicas de impecable arquitectura debe ceder ante la fuerza implacable de la realidad que reclama su contención normativa.

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INDICE

Diversificación Productiva y Fortalecimiento de Educación........................................1

EL PATRIMONIO SOCIAL...............................................................................................................4

EL DENOMINADO ´´PATRIMONIO NETO´´....................................................................................8

a. Función de garantía.......................................................................................................13

b. Función financiera.........................................................................................................14

a. ¿Función de garantía o financiera?.................................................................................15

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EL PATRIMONIO SOCIAL

1.-La definición de patrimonio social

La doctrina francesa devenida en clásica establece que el patrimonio constituiría el conjunto de derechos y obligaciones de una persona apreciable en dinero. Dicha concepción es también compartida por la doctrina española que menciona que por patrimonio se deben entender al complejo o conjunto de relaciones jurídicas valorables en dinero que pertenecen a la esfera jurídica de una persona, activa o pasivamente.

Es por ello que, si tomamos como punto departida la definición de patrimonio que nos da la más autorizada doctrina civil (que la define como un conjunto de

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derechos y obligaciones de un determinado sujeto derecho), no nos tendría porque resultar extraña la respuesta que da la mayoría de la doctrina nacional mercantil ante la pregunta de qué es lo que deberíamos entender por patrimonio social: Aquel conjunto de activos y pasivos de una sociedad.

En efecto, si hacemos un análisis de la sustancia que subyace bajo dichas definiciones nos toparemos con que en realidad ambas concepciones son muy semejantes: Lo que se suele denominar como activos de la sociedad no serían otra cosa que los derechos a que ella es titular, mientras que lo que se suele denominar como pasivos de la sociedad no serían otra cosas que las denominadas obligaciones en que ella incurre.

En consecuencia, lo que existiría entonces no sería una diferencia sustancial entre una concepción civil y mercantil acerca de los componentes que caen bajo el rotulo de patrimonio, sino que en esencia ambas compartirían la misma sustancia en cuanto a sus componentes.

Sin embargo, es menester hacer hincapié en que si bien los componentes del patrimonio desde el punto de vista civil (derechos y obligaciones) y los componentes del patrimonio desde el punto de vista mercantil (activos y pasivos) son en sustancia los mismos, esto no significa que ambas concepciones del patrimonio (tanto civil como mercantil) sean análogas.

En ese sentido el patrimonio social es considerado por la doctrina mercantil como aquel que estará sujeto a un fin determinado. Dicha característica (estar sujeto a una finalidad) lo diferenciara del patrimonio en general que, por su propia naturaleza, no tendría un destino específico. En ese sentido, la finalidad específica a la cual estará sujeto el patrimonio social será el ejercicio de una actividad económica.

Es por ello que a nuestro entender el patrimonio social seria aquel conjunto de derechos y obligaciones de contenido patrimonial que pertenece a una sociedad, y que está sujeto a un fin específico o determinado.

1. El patrimonio social en nuestra LGS

Habiendo definido ya lo que entendemos por patrimonio social resulta interesante observar que justamente es en este tema donde ciertas incoherencias lógicas de nuestra LGS saltan a la vista, en especial nos referimos al artículo 31 del mencionado cuerpo de leyes, el cual menciona que: ‘’el patrimonio social responde por las obligaciones de la sociedad, sin perjuicio de la responsabilidad personal de los socios en aquellas formas societarias que así lo contemplan’’.

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Partiendo de la premisa de que la doctrina nacional mercantil concibe al patrimonio social como aquel conjunto de derechos y obligaciones de una sociedad, y el artículo 31 de nuestra LGS expresa que será esta la que responda por las obligaciones de la sociedad, no resulta difícil percatarse en la incoherencia lógica en que incurren: ¿Es posible que puedan responder por las obligaciones de una sociedad un ente (lease’’patrimonio social’’) que este precisamente compuesto (además de derechos) por esas mismas obligaciones? ¿es lógico concebir que a una determinada deuda logre

Ser satisfecha por algo que contiene precisamente a esta (patrimonio social)? Si afirmásemos que el patrimonio social es el que respondiese por las obligaciones societarias se podrían pagar con otros pasivos de ella.

Por tal motivo, una correcta interpretación del artículo 31 de nuestra LGS nos llevaría a la conclusión de que únicamente serían los activos de la sociedad los que responderían por las obligaciones de esta, pues al ser los primeros valores positivos pertenecientes a la sociedad podrían solventar dichos valores negativos (obligaciones) en que esta incurre. Sin embargo, y salvando lo anteriormente dicho, es menester hacer una salvedad: Cuando hacemos referencia a que son los activos de la sociedad los que responden por las obligaciones de esta utilizamos dicho termino en sentido restringido mas no amplio, es decir, nos referimos a aquellos activos que por su particular naturaleza pueden cumplir dicha función.

Y es que hoy en día, y como producto de la constante evolución de los mercados, existen ‘’entes’’ que son reputados como activos de la sociedad pero que por su particular naturaleza no pueden ser utilizados como instrumentos de satisfacción de obligaciones. Un claro ejemplo de este fenómeno es el goodwill. Este es anglicismo que hace referencia al buen nombre de una empresa, producto, servicio, persona, etc. Este es reputado como un activo de gran valor puesto que es por ese mismo buen nombre que la empresa puede obtener clientes, proveedores, créditos, etc. Sin embargo (y he allí la peculiaridad de su naturaleza), la materialización de goodwill solo se da en circunstancias especiales: en las adquisiciones y fusiones de empresas donde este intangible aumenta el precio de venta esta.

En ese sentido, y no siendo materia del presente estudio el cómo es que se valoran los valores intangibles de una sociedad, es menester reconocer la existencia de esta calidad de activos que por su particular naturaleza no se adecuan como medio para la satisfacción de las obligaciones de la sociedad. Por todo ello, a nuestro entender, una interpretación coherente del artículo 31 de la LGS seria aquella que

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conciba a que son los activos de la sociedad (mas no su patrimonio social) los que responden por las obligaciones de esta, entendiendo en sentido restringido el vocablo activos, es decir, solo a aquellos que por su particular naturaleza pueden cumplir dicha función.

EL DENOMINADO ´´PATRIMONIO NETO´´

Patrimonio neto es considerado por una parte de la doctrina nacional como la diferencia entre el activo y pasivo. Otro sector de la doctrina la define como la diferencia efectiva entre el valor de los activos y de los pasivos a una fecha determinada. Carlos Torres y torres Lara señalan que: ´´es fácil deducir la diferencia entre el llamado patrimonio bruto y neto. Mientras el primero es la suma de todos los derechos (activos), el segundo es ese mismo menos el que se adeuda y que en algunos tipos de sociedad se denomina capital´´.

Si bien no compartimos la idea de estos últimos autores quienes asemejan conceptos como patrimonio neto y capital social (por cuanto el patrimonio neto solo es idéntico al capital social en el comienzo de la sociedad, mas no así cuando empieza a desenvolver sus actividades) podemos observar que es credo común de la mayoría de los juristas nacionales definir al patrimonio neto como la diferencia entre activos y pasivos.

A nuestro entender dicha conclusión es acertada, mas no así el término que englobaría a aquella diferencia que es mal llamada ´´patrimonio neto´´. Partiendo de la premisa de que muchos autores explican el concepto de ´´patrimonio neto´´ como la diferencia entre activos y pasivos, y que al hacerlo no hacen sino utilizar términos meramente contables, lo ideal sería echar un vistazo a la ciencia contable que les sirve de fuente y apreciar si es que existe correspondencia entre los términos utilizados por esta y los creados por el derecho.

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En ese sentido, llama la atención que lo que jurídicamente conocemos como patrimonio neto tenga otro nombre en contabilidad: capital contable. El capital contable (conocido por nosotros como ´´patrimonio neto´´) constituiría una cuenta del balance general (que junto a la cuenta activo y cuenta pasivo constituyen las tres cuentas ´´madres´´ del balance general ) dentro del cual se encuentran otras ´´mini cuentas´´ como las acciones comunes a la par (capital social), capital social sobre pagado (prima), utilidades retenidas, etc.

Es conocido, sin embargo, que todo análisis financiero que se quiera hacer a una sociedad sobre la base de sus cuentas patrimoniales arrojara como resultado los valores históricos de los bienes de que esta es titular mas no así los valores reales de ella. Por ejemplo, algunas cuentas contables reflejan en su balance general valores inmobiliarios o mobiliarios en función de su depreciación, valores que muchas veces no son semejantes al valor que el mercado les asignaría en caso de venta (que muchas veces es mayor a la cifra que está en el balance, y otras veces menor). A su vez también se dan casos donde una sociedad tiene como activos ´´´cuentas por cobrar´´, sin embargo, eso no significa que estas siempre se realizaran por cuanto podría ser que el deudor se encuentre insolvente o haya

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desaparecido, por lo que formalmente aparecería que uno es acreedor de una cuenta por cobrar, pero que es en realidad ese activo es irrealizable por no contar con una base material. Es por ello que si un tercero al ver su balance general observa una cifra ´´X´´ en lo que se denomina patrimonio neto (que no es sino el capital contable) creería que dicha cifra es lo que la sociedad tiene en verdad y que en un supuesto de liquidación de este el remanente que le quedaría seria la cifra que le aparece en el ´´patrimonio neto´´ (por cuanto neto implica líquido, esto es, aquello que queda después de deducir gastos)

CAPITAL SOCIAL

Principios

En el plano jurídico, el capital se rige por los principios de determinación, integridad,

desembolso mínimo, estabilidad y realidad

capital social es una cifra del pasivo de la sociedad que indica una deuda de la sociedad frente a los socios. Desde el

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punto de vista societario el capital debe ser devuelto, algún día por la sociedad a los

socios.

 capital social es el importe monetario de una persona o un país , o el valor de los bienes que los socios de una sociedad (entendida esta como una empresa, conjunto de bienes, sea sociedad limitada, anónima,comanditaria o colectiva en sus diferentes versiones) le ceden a ésta sin derecho de devolución y que queda contabilizado en una partida contable del mismo nombre. En otras palabras, el capital social se constituye con los aportes iniciales de los socios, dinerarios o no dinerarios, para que la sociedad desarrolle los negocios que constituyen su objeto social

El concepto de capital social puede analizarse desde dos perspectivas: la contabilidad y la sociología. Como término contable, el capital social es el valor de los bienes o el dinero que los socios aportan a una empresa sin derecho de devolución.

De esta manera, el capital social (que se registra en una partida contable) otorga a

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los socios distintos derechos según su participación y supone una garantía frente a terceros. Se trata de una cifra estable, aunque los resultados negativos pueden llevar a la quiebra y entonces la empresa ya contará con los recursos necesarios para hacer frente a sus obligaciones con terceros.Es importante establecer en este sentido además que también existe lo que se conoce como capital social mínimo. Un término este con el que viene a definirse a aquel capital que toda empresa debe mantener como mínimo. Es importante subrayar que este será uno u otro en función del tipo de sociedad que sea, de esta manera una sociedad anónima debe contar con un capital social mínimo mucho más elevado que el de una que sea de responsabilidad limitada.En otro sentido, el capital social es un pasivo (deuda) de la sociedad frente a los socios. Para modificar dicho aporte, deben seguirse una serie de procedimientos jurídicos. Cabe distinguir entre las nociones de capital social, patrimonio social (la totalidad de activos y pasivos de la sociedad) y patrimonio neto (la diferencia efectiva entre los activos y los pasivos).Además de todo lo expuesto tenemos que tener muy en cuenta que en el seno de una empresa puede tener lugar lo que es la ampliación del capital social. Eso se consigue a través de distintas acciones o situaciones como serían, por ejemplo, las aportaciones dinerarias, las aportaciones no dinerarias, por transformación de beneficios o reservas así como por compensación de créditos contra la sociedad.De la misma forma, también es posible que una empresa concreta sufra la reducción de su capital social. En este caso, las circunstancias que pueden propiciar aquel hecho son las devoluciones de aportaciones, el aumento de la reserva legal, la condonación de dividendos pasivos o con el claro objetivo de eliminar pérdidas.El último hecho citado se decide llevar a cabo con la intención de conseguir que se recupere el equilibrio existente entre lo que es el capital y el patrimonio neto. De ahí que esa compensación de pérdidas se pueda conseguir bien mediante la reducción de la dimensión contable de la empresa o bien a través de los beneficios de la sociedad.Para la sociología, el capital social es aquello que posibilita la cooperación entre dos partes. La noción no implica necesariamente algo positivo, ya que los contactos entre las personas pueden dar lugar a hechos negativos (como las sociedades mafiosas, por ejemplo).En otras palabras, el capital social implica la sociabilidad de un grupo humano, con los aspectos que permiten la colaboración y su uso. Los sociólogos destacan que el capital social está formado por las redes sociales, la confianza mutua y las normas efectivas, tres conceptos que no son fáciles de definir y que pueden variar de acuerdo a la concepción del analista.

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LAS FUNCIONES DEL CAPITAL SOCIALA lo largo de la historia se han ido asignando distintas funciones al capital social, destacándose entre ellas tres: la de servir de garantía a los terceros; la de otorgarle a la sociedad una fuente de financiamiento que le permita iniciar sus actividades productivas, y la de asignar un estatus al socio dentro de la sociedad en función del grado de participación que tengan estos en el capital social.

a. Función de garantía

El término capital social es varias veces aludido en nuestra LGS, ya sea de una manera directa o indirecta. Uno de los varios artículos que efectivamente la hace mención 1 del artículo 230 del mencionado cuerpo de leyes que justamente alude a la función de garantía que tendría el capital social frente a los terceros. En ese sentido, dicho inciso establece que: “solo puede ser pagados dividendos en razón de utilidades obtenidas o de reservas de libre disposición, siempre que el patrimonio neto no sea inferior al capital pagado” (el resultado es nuestro).

Como ya habíamos mencionado líneas arriba el motivo de dicho inciso seria uno: para nuestra legislación societaria el capital social constituiría una garantía para los acreedores, razón por la cual en el supuesto de que existan utilidades su reparto se llevaría a cabo hasta por un monto que no merme la cifra que se señala en el capital social, es decir, solo se podría repartir utilidades siempre y cuando este reparto no comprometa el importante del capital social.

Esta función denominada 2 “de garantía” es explicada por muchos juristas tanto del ámbito nacional como internacional. En el ámbito nacional, Elías Laroza menciona que el capital social representaría en sí una garantía para los acreedores de la sociedad. En Italia tanto Tullido Ascarelli como Francesco Galgano defienden el mencionado postulado: el primero de ellos nos explica que el código civil italiano en su afán de proteger a los acreedores sociales procura que el patrimonio de la sociedad se constituya efectivamente en la medida indicada por el capital social, mientras que el segundo concibe que la importancia del capital social sería la de expresar la entidad mínima de esta garantía (garantía a los creedores) y de este modo dar seguridad a los terceros que dan crédito a la sociedad. En España Antonio Rodríguez también se adhiere a esta posición y nos menciona que el capital social constituye a la garantía que la sociedad ofrece a terceros y que el capital social vendría a ser una parte del patrimonio social cuya integridad es condición esencial para la distribución de beneficio. Mientras que en Argentina Martorell considera que tanto el capital social como el patrimonio social serian la principal garantía de cobro de los acreedores sociales.

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b. Función financiera

Esta función es defendida en su mayoría por estudiosos de la economía quienes a su entender el capital social tendría como finalidad proveer a la sociedad de los recursos necesarios para la obtención de su objeto social.

A nuestro parecer dicha función también se encontraría plasmada en nuestra LGS, la cual en el inciso 3 del artículo 54 establece que: “el pacto social debe contener obligatoriamente el monto del capital” (el resultado es nuestro). El carácter de obligatoriedad que reviste la aparición del capital social en el pacto social no haría sino materializar en una norma una de las tantas intenciones que el legislador considero consideró necesario: la de no solo preocuparse en establecer los lineamientos a cumplir para que toda sociedad sea regular, sino también obligar a que esta tenga dentro de su pacto social una cifra que refleja su capital social con la finalidad de que esta cuente con recursos que les permitan ejecutar su objeto social.

c. Función otorgadora en un “estatus” al socio

Actualmente existen un sector importante en la doctrina mercantil que considera que la función primordial del capital social sería la de definir la participación de los socios

en la sociedad, pues consideran que será en función de participación que os socios tengan en el capital social que se les atribuirá todo un abanico de derechos ya sea de índole política u económica y deberes que los colocaran en una determinada posición dentro de la sociedad.

Es decir, dicho sector considera que será en función de los aportes que hagan los socios a la sociedad que se definirá: la responsabilidad de estos, su porcentaje de participación en las futuras utilidades, sus derechos políticos y otros.

En esa línea argumentativa se encuentra Hernán Verly, para quien la división del capital en acciones confiere al titular de estas la calidad de socio. En ese sentido, se derivaría de ello la existencia de una vinculación del socio con la sociedad expresada a través d las porciones en que se divide dicho capital.

En nuestra opinión dicha función tampoco sería ajena a nuestra LGS ya que estaría plasmada en su artículo 39, el cual menciona que: 2 la distribución de beneficios a los socios se realizan en proporción a sus aportes al capital.

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Un análisis crítico de las funciones del capital social

Si bien todas estas funciones que se le reputan al capital social tienen asidero en nuestra LGS es menester analizar si en verdad estas tienen plena correspondencia con la realidad de las cosas.

a. ¿Función de garantía o financiera?

Nuestra opinión Resulta interesante observar cómo es que la doctrina mercantil a lo largo de los años se ha encargado de explicar conjuntamente tanto a la función financiera que cumpliría el capital social como a la función de garantía que esta tendría, cuando ambas figuras como concepto se contraponen y la aplicación de una conduce a la inaplicación de la otra: Y es que mientras la primera de ellas tiene como contenido el gasto por parte de la sociedad de los aportes que efectuaron los socios, la segunda tiene como contenido el dejar indemne a dichos aportes para que así estos sirvan de garantía a los terceros. Es por ello que a nuestro parecer la función que en realidad cumpliría el capital social (aparte de la de generar un estatus al socio) es la de ser una fuente de financiamiento para la sociedad y no así una garantía frente a terceros. Y es que hoy en día la denominada función de garantía que tendría el capital social frente a terceros no resiste a las más variadas críticas que se le han venido dando en los últimos tiempos. En primer lugar si en verdad 30 VERLY, Hernán. Ob. cit., p. 765. 300 REVISTA JURíDICA DEL PERú cumpliese un rol de garantía frente a los terceros no se entiende por qué la normativa societaria se preocupa por cuidar una cifra matemá- tica que aparece en el estatuto de la sociedad y no así velar si es que en verdad dicha cifra tiene asidero en la realidad.

Lo que interesa a los terceros es que dicha cifra que aparece en el capital social tenga plena correspondencia con la realidad, mas no así si un número plasmado en el pacto social. En segundo lugar, un sistema donde el capital social tuviese que ser una “garantía frente a terceros” tendría que velar porque esta variase en función de las obligaciones que la sociedad asumiese, es decir, el capital social tendría que estar en función del aumento o disminución de las obligaciones de la sociedad, toda vez que si cumpliese un verdadero rol de garantía hacia los terceros tendría que variar en función de las deudas que la sociedad tuviese con estos y no mantenerse como cifra pétrea que es lo que la normativa procura cuidar. Por último, al resultar el capital contable producto de la diferencia entre el activo y pasivo31, el capital social (perteneciente al capital contable) no podría garantizar ninguna deuda ya que todas las obligaciones ya habrían sido técnicamente restadas del activo de la sociedad. Es decir, al ser el capital contable el resultado de la diferencia de los activos y pasivos de la sociedad, no habría

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razón alguna para que el capital social cumpla con dicha finalidad de garantía puesto que su objeto de aseguramiento ya habría sido restado de los activos. Por todo ello es que creemos que en realidad el rol de garantía hacia los terceros no sería una función del capital social sino de los activos de la sociedad, debido a que el capital social al pertenecer técnicamente al capital contable no podría materialmente cumplir dicha función32.

b. La función “otorgadora” de un estatus al socio y sus necesarias precisiones

Somos partidarios de la opinión de que la función por antonomasia que el capital social cumpliría sería la de otorgar un “estatus” jurí- dico al socio. Y es que si bien el capital social también cumpliría un rol financiero en la sociedad, esta no tendría el monopolio de dicha función en la medida en que existen otros mecanismos de financiamiento que coadyuvan a esta (por ejemplo, la emisión de obligaciones, débitos, bonos, etc.). Sin embargo, consideramos necesario realizar algunas precisiones en torno a dicha función. En ese sentido, para poder entender lo que precisaremos más adelante es necesario hacer un repaso por dos de los momentos por los que toda sociedad pasa: En un primer momento la participación que se le asignará al socio estará definido por las aportaciones a que este se hubiese comprometido a dar a la sociedad, el mismo que quedará plasmado en el momento fundacional de esta, y se representará en acciones.

En un segundo momento dicho esquema primigenio de participación habrá de sufrir cambios, toda vez que en función de las relaciones de intercambio que se generarán entre algunos socios y terceros ansiosos en participar en la sociedad dará como resultado la formación de un nuevo esquema de participación. Así, el instrumento que posibilita las relaciones de intercambio y que por su mera “titularidad” generará un estatus al socio serán las acciones, las cuales representarán la participación que los socios tienen en el capital social y que son considerados como títulos 31 En la cuenta pasivo se encuentran todas las deudas que la sociedad tiene con terceros quienes son los que buscan la efectiva garantía de sus débitos. Es decir, la garantía la reclaman los acreedores de la sociedad y los que tengan legítimo interés en dicha acreencia. 32 Para una mayor comprensión de lo dicho en este apartado véase el modelo de balance que adjuntamos en la página 5 donde se puede apreciar cómo es que el capital contable (cuenta donde está el capital social) al nacer de la diferencia entre el activo y el pasivo no cumpliría ningún rol de garantía en la medida en que estos últimos ya habrían sido técnicamente satisfechos por los primeros, por lo que el verdadero rol de garantía lo cumplirían los activos de la sociedad. comercial TOMO 123 / MAYO 2011 301 circulatorios autónomos cuya transmisión no incide en el estatuto de la sociedad emisora33. Es por ello que consideramos (y he allí nuestra apreciación) que si bien la función del capital social será la de definir la participación que los socios tengan en la sociedad (generándose así un “estatus” a los socios puesto que los hace titulares tanto de derechos y obligaciones) dicha función se materializará a través de las acciones, instrumento que plasma en la realidad la posición que tiene todo socio dentro de la sociedad. En ese sentido, al estar el capital social forzosamente dividido y representado por acciones34 resulta lógico concebir que la única forma de saber el “estatus” que posee un socio dentro de una sociedad será en función de la tenencia de

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acciones que este tenga, al ser este el mecanismo por excelencia que permite representar la participación de los socios en la sociedad. En ese sentido, Francesco Galgano defiende dicha posición al precisar que “la acción, en su función representativa de cuotas de participación en la sociedad, es un título de crédito, ya que ella representa la cuota de participación del socio. De los demás títulos de crédito la acción difiere por la complejidad particular de la situación jurídica que incorpora pues no se trata de un derecho de crédito en concreto sino que se trata de una posición contractual de la posición de parte en el contrato de sociedad que implica una pluralidad de derechos y que implica además de esos derechos algunas obligaciones”35(el resaltado es nuestro). En esa misma línea argumentativa se encuentra Carlos Villegas, quien nos dice que: “se ha dicho que la acción no incorpora no un derecho de crédito no un derecho real, sino un estado al que van unidos derechos de especial naturaleza y especiales obligaciones. El estado abraza el conjunto de derechos, cargas, funciones y facultades correspondientes al socio o frente a la sociedad (…) el estatus estará determinado por el conjunto de normas legales y estatutarias que rigen la sociedad”36 (el resaltado es nuestro).

DIFERENCIA ENTRE EL PATRIMONIO SOCIAL Y EL CAPITAL SOCIAL.- Una de las diferencias más saltantes que existe entre el capital social y el patrimonio social es que el primero de ellos siempre estará formado por las aportaciones que los socios se comprometieron a dar, mientras que el segundo de ellos estará formado no únicamente por este, sino por activos y pasivos que tiene la sociedad. En ese sentido, Brunetti afirma que: “el concepto de capital social ha de distinguirse judicial y contablemente del de patrimonio social. La diferencia es cualitativa y cuantitativa. Cualitativa porque el capital social está formado por la suma de las aportaciones de los socios y, por consiguiente, por un conjunto de activos. Cuantitativa porque cualquiera que sea el aspecto bajo el que se tenga se considere, el capital no es más que un componente del patrimonio, y por consiguiente indica una entidad más reducida”37. Al estar el capital social forzosamente dividido y representado por acciones resulta lógico concebir que la única forma de saber el ‘estatus’ que posee un socio dentro de una sociedad será en función de la tenencia de acciones que este tenga, al ser este el mecanismo por excelencia que permite representar la participación de los socios en la sociedad. “ 33 MASCHERONI, Fernando. Sociedades anónimas. Editorial Universal, 1999, p. 55. 34 CORNEJO, Lino. Derecho Comercial. Lima, 1935. 35 GALGANO, Francesco. Ob. cit., p. 207. 36 VILLEGAS, Carlos Gilberto. Derecho de las Sociedades Comerciales. Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1991, p. 491. 37 BRUNETTI, Antonio. Tratado de Derecho de las Sociedades. Traducción por Felipe de Solá, Utera, año 1960, p. 635. 302 REVISTA JURíDICA DEL PERú Otra de las diferencias existentes entre ambos conceptos es que mientras el capital social es una cifra de valor inmutable que no varía salvo acuerdo expreso de los socios, el patrimonio social varía en función del manejo ya sea positivo o negativo que tuviese la sociedad. A su vez, otra diferencia existente entre el patrimonio social y el capital social es que el último de ellos es reputado por la normativa societaria como requisito de validez del acto constitutivo de la sociedad, mientras que el primero no. En ese sentido, Galgano nos afirma que: “distinta de la noción de patrimonio social es la noción de capital social pues la primera indica un conjunto de bienes ya sean ellos en dinero, otros bienes muebles e inmuebles; la segunda designa, en cambio, una entidad numérica que expresa en valores monetarios el valor total de los aportes prometidos (capital suscrito) o efectuado por los socios (capital pagado) y una entidad numérica a la cual

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la ley le atribuye el carácter de elemento esencial de la escritura de constitución de sociedad”38. Por último, y como bien nos lo menciona Mascheroni, el capital pasa a ser una expresión nominal, un rubro más del balance y una mención en el contrato o estatuto social, con cifras que dejan de ser representativas del haber patrimonial de la entidad39, es decir, el capital social no refleja la situación real en que la sociedad está, sino que dicha función será hecha por el patrimonio social.

LAS FUNCIONES DEL CAPITAL SOCIAL

A lo largo de la historia se han ido asignando distintas funciones al capital social, destacándose entre ellas tres: la de servir de garantía a los terceros; la de otorgarle a la sociedad una fuente de financiamiento que le permita iniciar sus actividades productivas, y la de asignar un estatus al socio dentro de la sociedad en función del grado de participación que tengan estos en el capital social.

d. Función de garantía

El término capital social es varias veces aludido en nuestra LGS, ya sea de una manera directa o indirecta. Uno de los varios artículos que efectivamente la hace mención 1 del artículo 230 del mencionado cuerpo de leyes que justamente alude a la función de garantía que tendría el capital social frente a los terceros. En ese sentido, dicho inciso establece que: “solo puede ser pagados dividendos en razón de utilidades obtenidas o de reservas de libre disposición, siempre que el patrimonio neto no sea inferior al capital pagado” (el resultado es nuestro).

Como ya habíamos mencionado líneas arriba el motivo de dicho inciso seria uno: para nuestra legislación societaria el capital social constituiría una garantía para los acreedores, razón por la cual en el supuesto de que existan utilidades su reparto se llevaría a cabo hasta por un monto que no merme la cifra que se señala en el capital social, es decir, solo se podría repartir utilidades siempre y cuando este reparto no comprometa el importante del capital social.

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Esta función denominada 2 “de garantía” es explicada por muchos juristas tanto del ámbito nacional como internacional. En el ámbito nacional, Elías Laroza menciona que el capital social representaría en sí una garantía para los acreedores de la sociedad. En Italia tanto Tullido Ascarelli como Francesco Galgano defienden el mencionado postulado: el primero de ellos nos explica que el código civil italiano en su afán de proteger a los acreedores sociales procura que el patrimonio de la sociedad se constituya efectivamente en la medida indicada por el capital social, mientras que el segundo concibe que la importancia del capital social sería la de expresar la entidad mínima de esta garantía (garantía a los creedores) y de este modo dar seguridad a los terceros que dan crédito a la sociedad. En España Antonio Rodríguez también se adhiere a esta posición y nos menciona que el capital social constituye a la garantía que la sociedad ofrece a terceros y que el capital social vendría a ser una parte del patrimonio social cuya integridad es condición esencial para la distribución de beneficio. Mientras que en Argentina Martorell considera que tanto el capital social como el patrimonio social serian la principal garantía de cobro de los acreedores sociales.

e. Función financiera

Esta función es defendida en su mayoría por estudiosos de la economía quienes a su entender el capital social tendría como finalidad proveer a la sociedad de los recursos necesarios para la obtención de su objeto social.

A nuestro parecer dicha función también se encontraría plasmada en nuestra LGS, la cual en el inciso 3 del artículo 54 establece que: “el pacto social debe contener obligatoriamente el monto del capital” (el resultado es nuestro). El carácter de obligatoriedad que reviste la aparición del capital social en el pacto social no haría sino materializar en una norma una de las tantas intenciones que el legislador considero consideró necesario: la de no solo preocuparse en establecer los lineamientos a cumplir para que toda sociedad sea regular, sino también obligar a que esta tenga dentro de su pacto social una cifra que refleja su capital social con la finalidad de que esta cuente con recursos que les permitan ejecutar su objeto social.

f. Función otorgadora en un “estatus” al socio

Actualmente existen un sector importante en la doctrina mercantil que considera que la función primordial del capital social sería la de definir la participación de los socios

en la sociedad, pues consideran que será en función de participación que os socios tengan en el capital social que se les atribuirá todo un abanico de derechos ya sea de índole política u económica y deberes que los colocaran en una determinada posición dentro de la sociedad.

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Es decir, dicho sector considera que será en función de los aportes que hagan los socios a la sociedad que se definirá: la responsabilidad de estos, su porcentaje de participación en las futuras utilidades, sus derechos políticos y otros.

En esa línea argumentativa se encuentra Hernán Verly, para quien la división del capital en acciones confiere al titular de estas la calidad de socio. En ese sentido, se derivaría de ello la existencia de una vinculación del socio con la sociedad expresada a través d las porciones en que se divide dicho capital.

En nuestra opinión dicha función tampoco sería ajena a nuestra LGS ya que estaría plasmada en su artículo 39, el cual menciona que: 2 la distribución de beneficios a los socios se realizan en proporción a sus aportes al capital.

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