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(DOCV nm. 4532 de 27.06.2003) Ref. Base Datos 3218/2003
2003/7543 ORDEN de 19 de junio de 2003, de la Conselleria de Bienestar Social, por la que seregula la tipologa y condiciones materiales y de funcionamiento de los Centros de Proteccinde Menores, en la Comunidad Valenciana. [2003/X7543]El Decreto 91/2002, de 30 de mayo de 2002, del Gobierno Valenciano, sobre Registro de los Titulares
de Actividades de Accin Social, y de Registro y Autorizacin de Funcionamiento de los Servicios y
Centros de Accin Social, en la Comunidad Valenciana, establece el rgimen de actuaciones y trmites
a que deben estar sujetos las entidades, servicios y centros que en materia de accin social actan
dentro del mbito de la Comunidad Valenciana, determinando asimismo las condiciones generales de
los centros de accin social a los efectos de su autorizacin y consiguiente inscripcin registral.
Dicho decreto permite y remite la fijacin y concrecin de los requisitos ms especficos, as como la
ordenacin de los centros y su tipologa, a un posterior desarrollo reglamentario. La experiencia
acumulada aconseja proceder al establecimiento de estos requisitos segn los diversos sectores de la
accin social, incidiendo en las particularidades que cada colectivo de la poblacin exige.
La presente orden tiene como objeto establecer la tipologa de los centros de proteccin de menores,
con la finalidad, y dentro del espritu, de favorecer la convivencia, garantizar los derechos bsicos de
los nios y adolescentes, mejorar su calidad de vida, facilitar su desarrollo personal e integral y
propiciar su participacin e integracin social.
Establece una clasificacin de los recursos residenciales y de los de atencin diurna, determinando
una nueva denominacin y tipologa de los mismos, ms acorde con las actuales necesidades y
realidades.
Se hace bsico regular nuevos modelos de alojamiento, destacando el papel de las unidades grupales
de convivencia, como alternativa eficaz frente a los internamientos masivos, sin merma alguna de las
estructuras residenciales existentes, como respuesta a determinadas intervenciones con menores que
precisan de una accin rehabilitadora dentro de un marco integral de accin en el propio centro. As
como recursos alternativos, como los centros de da con actividades de insercin sociolaboral, que
potencien la adquisicin de las habilidades necesarias para la incorporacin de los jvenes al mundo
laboral.
Se consagra por vez primera el reconocimiento de equipamientos para jvenes mayores de 18 aos
que han salido de instituciones de acogimiento con el objeto de favorecer y apoyar su plena autonoma
personal, social y laboral.
Esta orden pretende estructurar y ajustar, de acuerdo con las exigencias reales del sector y la tipologa
del recurso, los mnimos materiales de los centros, condiciones estructurales, de ubicacin, de los
espacios, de instalaciones, de habitabilidad, de accesibilidad, de seguridad y de equipamiento.
Asimismo ordena un mnimo de las condiciones de funcionamiento de los centros, sealando la
necesidad de disponer en cada uno, de unos materiales mnimos, como son el proyecto global del
centro, la programacin anual y la memoria anual del centro y el dossier personal de cada usuario, que
recoger el programa de intervencin individualizado del menor, documentos que precisarn de un
desarrollo posterior.
En su virtud, a propuesta de la Direccin General de la Familia, Menor y Adopciones y en el uso de las
facultades que me confiere el Decreto 138/2000, de 12 de septiembre, del Gobierno Valenciano, por el
que por el que se aprueba el Reglamento Orgnico y Funcional de la Conselleria de Bienestar Social,
modificado por el Decreto 212/2001, de 18 de diciembre, del Gobierno Valenciano, y el Decreto
91/2002, de 30 de mayo de 2002, del Gobierno Valenciano, sobre Registro de los Titulares de
Actividades de Accin Social, y de Registro y Autorizacin de Funcionamiento de los Servicios y
Centros de Accin Social, en la Comunidad Valenciana,
ORDENO
Ttulo I
Disposiciones generales
Artculo 1. Objeto
La presente orden tiene por objeto establecer la tipologa, condiciones y requisitos que deben cumplir
para su funcionamiento los centros de proteccin de menores en la Comunidad Valenciana, en
desarrollo del Decreto 91/2002, de 30 de mayo de 2002, del Gobierno Valenciano, sobre Registro de
los Titulares de Actividades de Accin Social, y de Registro y Autorizacin de Funcionamiento de los
Servicios y Centros de Accin Social, en la Comunidad Valenciana.
Artculo 2. mbito de aplicacin
La presente orden se aplicar a los centros de proteccin de menores que se establezcan y acten
dentro del territorio de la Comunidad Valenciana.
Artculo 3. Delimitacin de conceptos
La utilizacin en esta orden de conceptos como nio, nia, menor, atendido, atendida, usuario, usuaria,
acogido, acogida, adolescente o joven, tanto en su forma singular como plural, estar siempre referida
sin discriminacin por razn de gnero, a aquellas personas que no han cumplido los 18 aos de edad,
tengan o no nacionalidad espaola, respecto a las cuales se ha adoptado la medida de acogimiento
residencial como recurso de proteccin o de estancia diurna como recurso de apoyo.
Artculo 4. Sistema integral e individualizado de atencin
1. Los centros de proteccin de menores que se regulan en la presente orden se definen dentro de un
sistema de atencin que tiene como objetivos garantizar los derechos bsicos de los nios y
adolescentes, mejorar su calidad de vida y facilitar su desarrollo personal e integral, as como su
adecuada formacin e insercin social.
2. Este sistema de atencin parte de una intervencin personalizada como estrategia y principio de
actuacin, considera prioritario la utilizacin de los recursos ordinarios de carcter educativo, sanitario
y laboral, as como de cualquier equipamiento o servicio pblico o privado del entorno social del menor
o del centro, salvo en los casos en que las necesidades especficas de proteccin del menor aconsejen
la atencin del mismo en el interior del propio centro, y de igual forma considera necesario que toda
accin tienda a coadyuvar la unidad afectiva y efectiva del menor y su familia.
Artculo 5. Principios generales de actuacin
Los principios generales que regirn la actuacin de centros de proteccin de menores, sin que sean
una enumeracin cerrada, sern de dos tipos:
1. Principios de actuacin relacionados con la organizacin:
1.1. Normalizacin. La cultura organizacional del centro atender al principio de normalizacin de la
vida cotidiana del menor.
1.2. Coordinacin. El centro promover la accin coordinada con los equipamientos de la zona donde
est ubicado.
1.3. Subsidiariedad. El centro utilizar preferentemente los recursos pblicos en las reas sanitaria,
escolar, sociocultural y de promocin laboral.
1.4. Integracin. El centro procurar la integracin de los menores que tengan algn tipo de
discapacidad, o procedan de otros pases.
1.5. Interculturalidad. El centro atender los problemas de integracin derivados de las diferencias
socioculturales de menores extranjeros.
2. Principios de actuacin relacionados con la intervencin profesional:
2.1. No discriminacin por razn de la raza, religin, cultura, ideologa o cualquier otra circunstancia
personal o social.
2.2. Coeducacin, sin discriminacin de trato, actividad o valores.
2.3. Educacin activa y emancipadora.
2.4. Modelo de planificacin mixto, que desarrolle una metodologa y una organizacin adecuada a las
caractersticas del entorno en el que est ubicado el centro y a las necesidades especficas atendidos.
2.5. Prevalencia de la funcin social y psicopedaggica.
2.6. Interdisciplinariedad.
2.7. Intervencin individualizada y enfoque globalizador e integrador.
2.8. Atencin desmasificada.
Artculo 6. Gestin de los centros
1. En el desarrollo de la gestin de los centros de proteccin de menores podrn colaborar las
entidades pblicas y las entidades privadas que cuenten con centros adecuados y autorizados para
ello, sin perjuicio de la coordinacin programtica y funcional que corresponde a la Generalitat
Valenciana como entidad pblica competente en materia de proteccin de menores en el mbito de la
Comunidad Valenciana.
Para la efectividad de este ejercicio podrn establecerse instrumentos de colaboracin con dichas
entidades pblicas o privadas, sin perjuicio de la accin directa, en su caso, de las facultades que la
legislacin vigente atribuya a la entidad pblica competente en materia de proteccin de menores.
El ejercicio de esta gestin podr instrumentarse a travs de subvenciones y convenios con entidades
pblicas y privadas, as como a travs de conciertos de plazas con centros de titularidad privada.
2. Los centros subvencionados, los centros conveniados y los centros concertados, junto con los
centros de titularidad de la Generalitat Valenciana, integrarn la red pblica de centros de proteccin
de menores de la Comunidad Valenciana.
Artculo 7. Deber de secreto
1. Las personas que presten sus servicios en los centros de proteccin de menores estarn obligadas
a guardar secreto de la informacin obtenida sobre las circunstancias familiares y personales de los
menores y adolescentes atendidos.
2. Dentro de este deber, se incluye la prohibicin de la difusin de informacin y utilizacin de
imgenes o nombres de los menores y adolescentes en medios de comunicacin que puedan implicar
menoscabo de su honra o reputacin, o que sea contraria a sus intereses, incluso si consta el
consentimiento de los mismos o de sus representantes legales.
3. Se deber preservar la privacidad de todo menor y adolescente, as como la de su familia,
considerando de carcter confidencial toda la documentacin e informacin que se disponga, debiendo
establecerse los mecanismos necesarios para garantizar la misma y el sometimiento a lo dispuesto en
la Ley Orgnica 15/1999, de 13 de diciembre, de Proteccin de Datos de Carcter Personal.
Ttulo II
De la clasificacin y tipificacin de los centros
de proteccin de menores
Artculo 8. Definicin
Los centros de proteccin de menores son aquellos destinados a acoger, atender y educar, con
carcter temporal, a los nios y adolescentes que necesiten una atencin especializada por
encontrarse en una situacin de desproteccin social en los trminos establecidos en la legislacin civil
vigente.
Artculo 9. Autorizacin
Los centros de proteccin de menores precisarn de la autorizacin administrativa de funcionamiento y
se sujetarn a lo dispuesto en el rgimen de autorizaciones administrativas que ordena el Ttulo III del
Decreto 91/2002, de 30 de mayo de 2002, del Gobierno Valenciano, sobre Registro de los Titulares de
Actividades de Accin Social, y de Registro y Autorizacin de Funcionamiento de los Servicios y
Centros de Accin Social, en la Comunidad Valenciana.
Artculo 10. Clasificacin
Los centros de proteccin de menores se clasificarn en centros de atencin residencial y centros de
atencin diurna.
Artculo 11. De los centros de atencin residencial
1. Los centros de proteccin de menores de atencin residencial son aquellos centros abiertos
destinados a acoger a menores de edad en situacin de guarda y/o tutela, prestando servicios de
alojamiento, manutencin, apoyo educativo y atencin integral.
2. Los centros de atencin residencial se clasifican en:
a) Centros de recepcin.
b) Centros de acogida.
c) Hogares funcionales.
d) Centros de emancipacin.
Artculo 12. De los centros de atencin diurna
1. Los centros de proteccin de menores de atencin diurna o centros de da de menores, son aquellos
destinados a atender a menores y adolescentes, durante el da, prestando servicios complementarios
de soporte y apoyo familiar, contribuyendo a paliar sus carencias y mejorar su proceso de integracin
social, familiar y laboral.
2. Los centros de atencin diurna se clasifican en funcin de su actividad:
a) Centros de da de apoyo convivencial y educativo.
b) Centros de da de insercin sociolaboral.
Captulo I
De los centros de atencin residencial
Seccin Primera
De los Centros de Recepcin
Artculo 13. Definicin
1. Los centros de recepcin de menores, tambin denominados centros de primera acogida de
menores, son establecimientos abiertos de atencin inmediata y transitoria, de carcter integral, de
acogida a nios y adolescentes en el momento de producirse la necesidad por razones de
desproteccin, con el objeto de proceder al estudio de su situacin personal, social y familiar, y de su
entorno, para elaborar la correspondiente propuesta de medida de proteccin.
2. Se procurar que la estancia del menor en este centro de recepcin sea lo ms corta posible,
limitada al estudio referido, no pudiendo en todo caso superar el plazo mximo de cuarenta y cinco
das.
En este estudio se priorizar las acciones dirigidas a insertar al menor en su familia de origen. En su
defecto, si las circunstancias del menor lo desaconsejaran, se derivar al recurso ms adecuado ya
sea el acogimiento con familia extensa o educadora, accediendo por ltimo, salvo mayor inters, al
acogimiento residencial.
3. El ingreso de un menor en estos centros de recepcin vendr motivado por resolucin administrativa
de los servicios territoriales del rgano competente en materia de proteccin de menores de la
Generalitat Valenciana.
4. Sin perjuicio de lo indicado en el punto anterior, en los supuestos de necesidad de atencin
inmediata de menores, stos podrn ser ingresados en aquellos centros de recepcin que el ente
autonmico determine, en virtud de diligencia policial, judicial o del Ministerio Fiscal. En estos casos y
con el fin de evitar perjuicios para el nio con un ingreso innecesario, se procurar que ste se realice
cuando la polica, los juzgados o la fiscala no hayan localizado a la familia del menor o el retorno a la
misma haya resultado infructuoso o considerado inconveniente para el inters del menor.
En estos supuestos se podrn adoptar por el centro de recepcin, las medidas de proteccin que
procedan, que sern informadas de forma inmediata ante los servicios territoriales de la administracin
autonmica y fiscala de menores. A estos efectos se facultar al personal de atencin directa del
centro para la adopcin legal de las medidas de proteccin.
5. Se procurar que los centros de recepcin sean de titularidad de la Generalitat Valenciana, as como
de la existencia de ms de uno en cada provincia por razn de edad y dems circunstancias de los
menores. En todo caso, existir siempre un centro de recepcin en cada provincia de titularidad
pblica, que ser aquel que, en su caso, adopte las medidas legales de proteccin.
6. Los centros de recepcin no asumirn nunca la guarda o custodia de menores en calidad de
detenidos por la comisin de delito o falta.
Artculo 14. Usuarios
1. Los centros de recepcin de menores albergarn a nios y adolescentes de 0 a 18 aos que
precisen de una atencin inmediata por encontrarse en situacin de desamparo o alto riesgo.
2. Se procurar diferenciar los centros o, en su caso, los grupos educativos de un mismo centro, en
funcin de las edades de los menores, preferentemente de la siguiente manera: centros de acogida a
bebs y menores hasta 6 aos, centros de acogida a menores de 7 a 12 aos y centros de acogida a
adolescentes de 13 a 18 aos, con la posibilidad de flexibilizar las franjas de edad en los casos de
grupos de hermanos y circunstancias extraordinarias.
3. Se procurar que los centros de atencin a bebs y menores de 3 aos sean especficos, y que el
ingreso en los mismos se produzca cuando no sea conveniente en inters del menor un acogimiento
familiar.
Artculo 15. Plazas
La capacidad del centro no superar, preferentemente, las 30 plazas. Los usuarios estarn integrados
en grupos educativos. Se procurar el trabajo a travs de grupos educativos de 6 menores, que sern
de 4 en el caso de menores de tres aos, sin que tales nmeros constituyan un lmite mximo.
Artculo 16. Prestaciones
1. Los centros de recepcin de menores, sin perjuicio del carcter temporal del recurso y de su funcin
de estudio de la situacin personal, social y familiar del menor, y su entorno, para su derivacin al
recurso ms adecuado, otorgarn las siguientes prestaciones: atencin permanente e inmediata en
razn de la franja de edad de atencin del centro, acogimiento y convivencia, alojamiento y
manutencin, atencin psicolgica, social y educativa, orientacin familiar, seguimiento escolar,
actividades ocupacionales y rehabilitadoras, actividades culturales y recreativas de descanso y ocio y
promocin de la salud y atencin sanitaria de patologas leves.
2. La atencin mdico-sanitaria, sin perjuicio de los servicios sanitarios que el propio centro pueda en
su caso tener, se realizar preferentemente mediante los recursos sanitarios pblicos. Durante la
estancia del menor en el centro se procurar la realizacin de una exploracin mdica de su estado y
necesidades, a travs de dichos recursos.
3. Asimismo, durante esta estancia se elaborar un informe social, pedaggico y psicolgico del menor.
4. La escolarizacin se podr realizar, indistintamente, en centros docentes de la red pblica educativa
o en aulas en el interior del centro. Si bien cuando las circunstancias de edad y caractersticas de los
menores lo requiera, se procurar la segunda opcin, es decir, la existencia de centros de accin
educativa singular dentro del propio establecimiento, dado el corto periodo de estancia de los menores
en el centro.
Artculo 17. Personal
1. Estos centros deben disponer de un equipo multidisciplinar de atencin directa formado
mnimamente por las figuras de director, subdirector o coordinador en su caso, educador, psiclogo o
pedagogo o psicopedagogo, y asistente social o diplomado universitario en trabajo social.
Se valorar la presencia, en su caso, de mdico, preferentemente, que ser pediatra en los centros de
menores de 6 aos, as como de ayudante tcnico sanitario o diplomado universitario en enfermera y
de maestro de taller, de acuerdo con las caractersticas de los menores del centro. Este personal podr
ser propio o concertado.
2. El director, el subdirector y el coordinador debern tener una titulacin universitaria mnima de grado
medio en reas pedaggicas, psicolgicas, sociales, educativas, humansticas o de ciencias de la
salud.
3. El educador deber tener titulacin en educacin social preferentemente. Aunque tambin se
valorar otras titulaciones de grado medio en reas y disciplinas de carcter humanstico, social o
educativo.
4. La ratio mnima del personal de atencin directa por centro, ser de:
a) 1 director.
b) 1 subdirector o coordinador, en caso de dos o ms grupos educativos.
c) 2 educadores por grupo educativo en turno de da y en horas de presencia de los menores en el
centro. 0'50 de educador por grupo educativo en el resto de turnos de da posibles, que ser de 1
educador si slo existiere un grupo educativo. Y 2 educadores por centro en turno de noche. Estos
educadores podrn ser sustituidos en turnos de noche por personal de apoyo educativo o vigilante de
menores. La ratio de personal de educador deber garantizar la presencia efectiva de los mismos, as
como las rotaciones de turnos, fines de semana y bajas.
d) 0'50 de psiclogo, pedagogo o psicopedagogo, que ser 1 en el caso de tres o ms grupos
educativos.
e) 1 asistente social o diplomado universitario en trabajo social.
5. Asimismo el centro tendr que garantizar los servicios complementarios de administracin,
conserjera, cocina, limpieza, lavandera y mantenimiento, as como personal de vigilancia de los
menores y de vigilancia externa, bien con personal propio o personal concertado, que aseguren una
calidad y dignidad correcta en los servicios prestados.
Seccin Segunda
De los Centros de Acogida
Artculo 18. Definicin
1. Los centros de acogida de menores son establecimientos abiertos de atencin integral y carcter
educativo para nios y adolescentes en situacin de guarda y/o tutela, que se encuentren privados de
un ambiente familiar idneo, cuyo periodo de estancia ser el que determine la resolucin
administrativa de la que derive su ingreso.
Dentro del concepto de centro de acogida se agrupan todos los establecimientos que ubicados en
residencias, pisos, viviendas u hogares acojan, con el carcter descrito, a menores de edad. En este
sentido y en funcin de la edad y caractersticas de sus usuarios, se englobarn y asimilarn dentro de
la definicin de centros de acogida, expresiones como residencias infantiles, residencias comarcales,
residencias juveniles, pisos para menores, adolescentes o jvenes y centros de atencin
especializada, de formacin especial o teraputica.
2. La estancia del menor en estos centros de acogida tendr carcter provisional, elaborndose un
programa de intervencin individualizado o, en su caso, desarrollndose el elaborado en el centro de
recepcin, que favorezca el retorno del mismo a su familia de origen, si las circunstancias e inters lo
permiten, o adoptando otra medida de proteccin ms conveniente.
En todo caso el perodo de estancia, salvo mayor inters para el menor, no podr ser superior a dos
aos, en cuyo caso si fuere imposible el retorno familiar o no fuere conveniente el mismo, se buscar
un recurso alternativo en un ambiente ms familiar. Se proceder, al menos cada seis meses, a la
revisin peridica de la medida o medidas adoptadas.
3. El ingreso de un menor en estos centros vendr motivado por resolucin administrativa de los
servicios territoriales del rgano competente en materia de proteccin de menores de la Generalitat
Valenciana.
Artculo 19. Usuarios
Los centros de acogida de menores acogern a nios y adolescentes entre 0 y 18 aos.
Preferentemente se ordenarn por franjas de edades respetando los grupos de coetneos,
caractersticas de los menores, problemtica de actuacin, objetivos prioritarios de la intervencin,
necesidades especiales, necesidades de tratamientos o de formacin especial. No obstante, estas
caractersticas de ordenacin sern flexibles en atencin a grupos de hermanos, recursos existentes y
siempre que la problemtica as lo exija y el proyecto educativo lo contemple.
Artculo 20. Plazas
La capacidad del centro no superar, preferentemente, las 30 plazas. Los usuarios estarn integrados
en grupos educativos. Se procurar el trabajo a travs de grupos educativos de 6 menores, que sern
de 4 en el caso de menores de tres aos, sin que tales nmeros constituyan un lmite mximo.
Artculo 21. Prestaciones
1. Los centros de acogida de menores otorgarn las siguientes prestaciones: acogimiento y
convivencia, alojamiento y manutencin, atencin psicolgica, social y educativa, orientacin familiar,
seguimiento escolar, actividades ocupacionales y rehabilitadoras, apoyo a la insercin socio-laboral,
actividades culturales y recreativas de descanso y ocio y promocin de la salud.
2. La atencin mdico-sanitaria, sin perjuicio de los servicios sanitarios que pudiera tener el centro, se
realizar preferentemente mediante los recursos sanitarios pblicos.
3. La escolarizacin se realizar siempre que sea posible en centros de la red de pblica educativa.
4. En los centros de acogida que atiendan a menores que requieran de una atencin especializada por
razn de su problemtica fsica, psquica o sensorial, o de una atencin teraputica, se procurar si el
inters de los residentes lo requiere, que la asistencia sanitaria a nivel consulta y de enfermera se
preste en el propio centro. As como la atencin educativa docente (centros de accin educativa
singular o secciones de instituto de secundaria), en estos casos ser imprescindible la coordinacin de
la programacin y metodologa de trabajo del aula con los servicios territoriales correspondientes en
materia de educacin.
5. Se cuidar la atencin al conflicto o problemtica familiar que motiva la separacin del menor,
promoviendo la implicacin de la familia en su proceso de integracin social, en coordinacin a efectos
de la intervencin familiar con los servicios sociales municipales de procedencia del menor.
6. Se prestar la atencin necesaria ante conflictos psicolgicos del menor que le dificulten la
estructuracin de su personalidad, proceso madurativo o capacidad de socializacin, utilizando los
recursos de la zona.
7. Se promover el desarrollo de hbitos laborales para jvenes, insercin en programas formativos
prelaborales de los organismos competentes en la materia, o creacin de programas coordinados con
stos.
Artculo 22. Personal
1. Estos centros deben disponer de un equipo multidisciplinar de atencin directa y presencial formado
mnimamente por las figuras de director y educador. As como de psiclogo o pedagogo o
psicopedagogo y de asistente social o diplomado universitario en trabajo social, personal que podr ser
propio o concertado.
Se valorar la presencia de otras figuras profesionales: maestro de taller, mdico, que ser pediatra en
los centros de menores de 6 aos, psiquiatra, ayudante tcnico sanitario o diplomado universitario en
enfermera, y puericultor en los centros de menores de 3 aos. Esta presencia o asistencia estar en
funcin del proyecto educativo del centro y autorizacin administrativa de funcionamiento, que podr
determinarse como necesaria. Este personal podr ser propio o concertado.
2. El director deber tener una titulacin universitaria mnima de grado medio en reas pedaggicas,
psicolgicas, sociales, educativas, humansticas o de ciencias de la salud.
3. El educador deber tener titulacin en educacin social preferentemente. Aunque tambin se
valorar otras titulaciones de grado medio en reas y disciplinas de carcter humanstico, social o
educativo.
4. La ratio mnima del personal por centro ser de:
a) 0'25 de director por grupo educativo, que ser de 1 en el caso de tres o ms grupos educativos.
b) 1 educador por grupo educativo en turno de da y en horas de presencia de los menores en el
centro. 0'50 de educador por grupo educativo en el resto de turnos de da posibles, que ser de 1
educador si slo existiere un grupo educativo. Y 1 educador por centro en turno de noche, que se
incrementar en 1 educador ms cuando existan tres o ms grupos educativos. Este educador podr
ser sustituido en turnos de noche por personal de apoyo educativo o vigilante de menores. La ratio de
personal educador deber garantizar la presencia efectiva de los mismos, as como las rotaciones de
turnos, fines de semana y bajas.
c) 0'25 de psiclogo o pedagogo por grupo educativo, que ser de 0'50 en el caso de tres o ms
grupos educativos.
d) 0'25 de asistente social o diplomado universitario en trabajo social por grupo educativo, que ser de
0'50 en el caso de tres o ms grupos educativos.
5. El centro tendr que garantizar los servicios complementarios de administracin, conserjera, cocina,
limpieza, lavandera y mantenimiento, as como personal de vigilancia, con personal propio o
concertado, en funcin del tipo de ubicacin del centro y de edades de los menores, que aseguren una
calidad y dignidad correcta en los servicios prestados.
6. Asimismo el centro podr disponer de servicios externos de supervisin y asesoramiento de carcter
externo y especializado que estarn dirigidos a prestar apoyo metodolgico, estratgico y de anlisis
de la prctica educativa del centro, as como a problemas derivados de la comunicacin interna en el
centro o de su estructura organizacional. Estos servicios, si se prestan, debern ser conocidos por los
servicios territoriales competentes en materia de proteccin de menores.
Seccin Tercera
De los Hogares Funcionales
Artculo 23. Definicin
1. Los hogares funcionales de menores se definen como ncleos de convivencia para nios y
adolescentes de carcter similar al familiar, en cuanto requiere la presencia de un responsable que
resida de forma permanente en el hogar, asistido por el personal educativo adecuado al nmero y
edades de los menores.
2. El ingreso de un menor en estos hogares vendr motivado por resolucin administrativa de los
servicios territoriales del rgano competente en materia de proteccin de menores de la Generalitat
Valenciana.
Artculo 24. Usuarios
Los hogares funcionales acogern a nios y adolescentes en situacin de guarda y/o tutela,
preferentemente para la atencin de situaciones familiares de carcter irreversible con la finalidad de
agrupar hermanos y favorecer la unidad familiar.
Artculo 25. Plazas
El nmero de plazas ser mnimo de 3 y mximo de 5, ambas inclusive, que slo se podr superar con
carcter excepcional en el caso de grupos de hermanos.
Artculo 26. Prestaciones
1. Los hogares funcionales de menores otorgarn las siguientes prestaciones: acogimiento y
convivencia, alojamiento y manutencin, atencin psicolgica, social y educativa, orientacin familiar,
seguimiento escolar, y una educacin integral.
2. La atencin mdico-sanitaria, sin perjuicio de los servicios mdicos que pudieran ser propios de la
entidad titular del hogar o estar concertados, se realizar preferentemente mediante los recursos
sanitarios pblicos.
3. La escolarizacin se realizar siempre en centros de red pblica educativa.
Artculo 27. Personal
1. Los hogares funcionales contarn, adems del responsable persona fsica o familia vinculada a la
entidad titular del centro que deber acreditar su residencia en el hogar, con un mnimo de 0'20 de
educador por plaza y 0'10 de personal de apoyo, atencin y servicios por plaza. La entidad titular
garantizar las labores de coordinacin-direccin, as como la atencin social y psicopedaggica, que
podr estar concertada.
2. El educador deber tener titulacin en educacin social preferentemente. Aunque tambin se
valorar otras titulaciones de grado medio en reas y disciplinas de carcter humanstico, social o
educativo.
3. La entidad titular del hogar deber garantizar bien a travs de personal fijo que resida en el hogar o
a travs de servicios complementarios, los servicios de limpieza y cocina, que aseguren una calidad y
dignidad correcta en la atencin de los menores.
4. Asimismo el hogar podr disponer de servicios externos de supervisin y asesoramiento de carcter
externo y especializado que estarn dirigidos a prestar apoyo metodolgico, estratgico y de anlisis
de la prctica educativa del centro, as como a problemas derivados de la comunicacin interna en el
centro o de su estructura organizacional. Estos servicios, si se prestan, debern ser conocidos por los
servicios territoriales competentes en materia de proteccin de menores.
Seccin Cuarta
De los Centros de Emancipacin
Artculo 28. Definicin
1. Los centros de emancipacin son establecimientos que ofrecen un servicio de carcter asistencial y
educativo a menores de edades comprendidas, preferentemente, entre los 16 y 17 aos, y a jvenes
entre 18 y 23 aos que hayan salido de instituciones de acogimiento, con el objeto de iniciar un
proceso de desinternamiento gradual para obtener su autonoma e integracin social o de favorecer su
plena autonoma personal, social y laboral.
2. Estos centros podrn estar vinculados y/o prximos a centros de acogida, sirviendo de apoyo a
stos en la fase de desinternamiento de menores.
3. El ingreso de un usuario en estos establecimientos vendr motivado por resolucin administrativa de
los servicios territoriales del rgano competente en materia de proteccin de menores de la Generalitat
Valenciana.
Artculo 29. Usuarios
Los centros de emancipacin acogern a menores de 16 y 17 aos en situacin de guarda y/o tutela
cuando sea conveniente y est acreditado documentalmente iniciar un proceso de desinternamiento
gradual y a jvenes entre 18 y 23 aos que hayan salido de instituciones de acogimiento y que
acrediten la falta de recursos propios y familiares y garanticen la voluntariedad, compromiso,
responsabilidad y capacidad de esfuerzo para su plena insercin sociolaboral y autonoma personal.
Artculo 30. Plazas
El nmero de plazas ser mnimo de 3 y mximo de 7, ambas inclusive.
Artculo 31. Prestaciones
1. Los centros de emancipacin otorgarn las siguientes prestaciones: acogimiento y convivencia,
alojamiento y manutencin, atencin social y educativa y una educacin integral por lo que respecta a
la dimensin personal, relacional, formativa y especialmente laboral.
2. La atencin mdico-sanitaria se realizar a travs de los recursos sanitarios pblicos.
3. Se promover el desarrollo de hbitos laborales para jvenes, e insercin en programas formativos
prelaborales.
Artculo 32. Personal
1. La entidad titular de los centros de emancipacin garantizar las labores de coordinacin, direccin
y atencin educativa y social.
2. Si existiere menores en situacin de guarda y/o tutela se exigir la presencia de un mnimo de 0'50
de coordinador por centro y de 0'20 de educador por plaza. Si estuvieren prximos y vinculados a
centros de acogida la direccin de ste podr asumir las labores de coordinacin del centro de
emancipacin.
3. El coordinador, en su caso, deber tener una titulacin universitaria mnima de grado medio en
reas pedaggicas, psicolgicas, sociales, educativas, humansticas o de ciencias de la salud.
4. El educador deber tener titulacin en educacin social preferentemente. Aunque tambin se
valorar otras titulaciones de grado medio en reas y disciplinas de carcter humanstico, social o
educativo.
Captulo II
De los centros de atencin diurna
Seccin Primera
De los Centros de Da de Apoyo Convivencial y Educativo
Artculo 33. Definicin
1. Los centros de da de apoyo convivencial y educativo para menores son centros de atencin diurna
que realizan una labor preventiva, proporcionando a nios y adolescentes una serie de servicios de
apoyo socioeducativo y familiar a travs de actividades de ocio, cultura, ocupacionales y
rehabilitadoras, potenciando su desarrollo personal e integracin social con el objeto de favorecer su
proceso de normalizacin y autonoma personal.
2. Pueden funcionar como centros especficos o como unidades integradas en centros de acogida de
menores.
3. Son actividades propias de estos centros, el apoyo psicosocial, educativo, seguimiento escolar y
actividades extraescolares. Debern tambin colaborar en la normalizacin de la dinmica familiar.
4. Debern funcionar, al menos, durante el curso escolar, desde las 17 horas hasta las 20 horas de
lunes a viernes, sin perjuicio de su extensin a toda la jornada, fines de semana y periodos
vacacionales.
5. El ingreso de un usuario en estos establecimientos vendr motivado por resolucin administrativa de
los servicios territoriales del rgano competente en materia de proteccin de menores de la Generalitat
Valenciana en los supuestos y respecto a las plazas concertadas, conveniadas y contratadas con las
entidades titulares de dichos centros por la Generalitat Valenciana.
Artculo 34. Usuarios
Los centros de da de apoyo convivencial y educativo para menores atendern a nios y adolescentes,
prioritariamente aquellos que estn en situacin de riesgo o desamparo, cuyo conflicto personal,
familiar, ocupacional y de insercin social requiere de un apoyo social y educativo.
Artculo 35. Plazas
El nmero de plazas estar limitado por las prestaciones y actividades que se desarrollen, capacidad
del centro y personal de atencin, pero en todo caso deber estar ordenado por grupos educativos no
superiores a 12 plazas.
Artculo 36. Prestaciones
Los centros de da de apoyo convivencial y educativo para menores podrn otorgar las siguientes
prestaciones: trabajo educativo, atencin psicolgica, social y educativa, orientacin familiar,
seguimiento escolar, actividades extraescolares, actividades ocupacionales y rehabilitadoras,
actividades culturales y recreativas de descanso y ocio, promocin de la salud, de apoyo a medidas de
medio abierto y comedor en su caso.
Artculo 37. Personal
1. Estos centros deben disponer como mnimo de las figuras de director o coordinador y personal
educador, garantizndose su presencia en los horarios de atencin.
2. La ratio mnima en estos centros de da de apoyo convivencial y educativo para menores ser de
0'25 de director y 1 educador, por grupo educativo de 12 plazas.
3. El director o coordinador debern tener una titulacin universitaria mnima de grado medio en reas
pedaggicas, psicolgicas, sociales, educativas, humansticas o de ciencias de la salud. En las
unidades integradas en centros residenciales, el director de la unidad de da podr ser el del centro
residencial.
4. El educador deber tener titulacin en educacin social preferentemente. Aunque tambin se
valorar otras titulaciones de grado medio en reas y disciplinas de carcter humanstico, social o
educativo.
5. Asimismo el centro tendr que garantizar los servicios complementarios de administracin, limpieza
y mantenimiento, y de cocina si presta servicio de comedor, con medios propios o concertados, que
aseguren una calidad y dignidad correcta en los servicios prestados.
Seccin Segunda
De los Centros de Da de Insercin Sociolaboral
Artculo 38. Definicin
1. Los centros de da de insercin sociolaboral para menores son centros de atencin diurna que
realizan una labor preventiva de insercin sociolaboral y educativa para adolescentes en situacin de
riesgo, proporcionando una serie de servicios de apoyo social, educativo y familiar a travs de
actividades formativas, ocupacionales, rehabilitadoras, de ocio y cultura, potenciando su desarrollo
personal e integracin social, as como la adquisicin de las habilidades sociolaborales necesarias
para su insercin social y laboral.
2. Deben funcionar, preferentemente, en centros especficos con el objeto de que sus usuarios
adquieran habilidades en orden a un oficio y todas aquellas prestaciones que coadyuven a la
integracin social y laboral.
3. El ingreso de un usuario en estos establecimientos vendr motivado por resolucin administrativa de
los servicios territoriales del rgano competente en materia de proteccin de menores de la Generalitat
Valenciana en los supuestos y respecto a las plazas concertadas, conveniadas y contratadas por la
Generalitat Valenciana con las entidades titulares de dichos centros.
Artculo 39. Usuarios
Los centros de da de insercin sociolaboral para menores acogern a menores de 18 aos, que estn
en situacin de riesgo o desamparo, cuyo conflicto personal, familiar, ocupacional y de insercin social
requiere de un apoyo psicosocial, educativo y de adquisicin de aprendizajes y conocimientos bsicos
de oficios manuales.
Artculo 40. Plazas
El nmero de plazas estar limitado por las prestaciones y actividades que se desarrollen, capacidad
del centro y personal de atencin, pero en todo caso deber estar ordenado por grupos educativos no
superiores a 12 plazas.
Artculo 41. Prestaciones
Los centros de da de insercin sociolaboral para menores podrn otorgar las siguientes prestaciones:
actividades ocupacionales y rehabilitadoras, de apoyo a la insercin socio-laboral y supervisin
tcnica, actividades culturales y recreativas de descanso y ocio, promocin de la salud, de apoyo a
medidas de medio abierto, y comedor en su caso.
Ofertarn actividades y diversos apoyos dirigidos a menores y adolescentes, con el objetivo de
prevenir situaciones de marginacin derivadas del fracaso escolar y de problemticas sociales,
familiares, educativas o econmicas, y proporcionarles una asistencia orientada al desarrollo de la
autonoma personal y a la adquisicin de las habilidades necesarias para su incorporacin en el mundo
laboral, compensando sus dficits formativos a travs del aprendizaje terico-prctico de un oficio que
les facilite dicha incorporacin.
Artculo 42. Personal
1. Estos centros deben disponer como mnimo de las figuras de director o coordinador, personal
educador, y maestro o ayudante de taller.
2. La ratio mnima en estos centros de da de insercin sociolaboral para menores ser de 0'25 de
director o coordinador, 1 educador y 0'50 de maestro o ayudante de taller o personal de atencin
especializada, por cada 12 usuarios.
3. El director o coordinador debern tener una titulacin universitaria mnima de grado medio en reas
pedaggicas, psicolgicas, sociales, educativas, humansticas o de ciencias de la salud.
4. El educador deber tener titulacin en educacin social preferentemente. Aunque tambin se
valorar otras titulaciones de grado medio en reas y disciplinas de carcter humanstico, social o
educativo.
5. Asimismo el centro tendr que garantizar los servicios complementarios de administracin, limpieza
y mantenimiento, y de cocina si presta servicio de comedor, con medios propios o concertados, que
aseguren una calidad y dignidad correcta en los servicios prestados.
Ttulo III
De las condiciones materiales de los centros
de proteccin de menores
Captulo I
De los centros de menos de ocho plazas
Artculo 43. mbito de aplicacin
Las prescripciones establecidas en este Captulo se exigirn a los centros de recepcin y centros de
acogida, de menos de ocho plazas, as como a los centros de emancipacin y hogares funcionales,
regulados en la presente orden.
Artculo 44. Habitabilidad
Los centros regulados en el presente Captulo habrn de cumplir la normativa sobre habitabilidad y
diseo de la Comunidad Valenciana, proteccin contra incendios y barreras arquitectnicas.
Cumplimiento que se justificar con informe firmado por tcnico competente de conformidad con el
artculo 21. 1.3 b) y c) del Decreto 91/2002, de 30 de mayo, del Gobierno Valenciano.
Artculo 45. Instalaciones
Los centros regulados en el presente Captulo dispondrn como mnimo de las instalaciones
relacionadas a continuacin, que se justificarn mediante informe firmado por tcnico competente que
contenga adems manifestacin de haber procedido a la comprobacin sobre el cumplimiento de la
normativa especificada, y en vigor, en cada una de ellas.
1. Electricidad.
Cumplirn el vigente Reglamento Electrnico para baja tensin, regulado en el Real Decreto 842/2002,
de 2 de agosto, y las Instrucciones Tcnicas Complementarias que le sean de aplicacin.
2. Calefaccin.
Dispondrn de un sistema de calefaccin que cumpla las condiciones mnimas de temperatura y
confort. Dicho sistema deber ser capaz de mantener dichas condiciones en todas las dependencias
de los usuarios. Las fuentes de calor en las estancias sern fijas y sin posibilidad de quemaduras por
contacto.
3. Suministro de agua.
Contarn con suministro de agua potable de la red general pblica, as como con servicio de
abastecimiento de agua caliente sanitaria en los lavabos, duchas, baos, cocinas, oficios o cualquier
otra dependencia destinada a usuarios, mediante un sistema general y centralizado.
4. Telefona.
Se dispondr de instalacin telefnica con el exterior con una lnea que podr ser utilizada por los
usuarios, con o sin contador.
Artculo 46. Condiciones de los espacios
1. Dormitorios.
Se procurar que los dormitorios sean individuales o dobles.
2. Aseos.
Se deber disponer de un mnimo de dos aseos integrados por inodoro, lavabo, ducha o baera, sta
obligatoria en los centros con menores de corta edad.
Artculo 47. Equipamiento
1. Mobiliario.
Cada dormitorio contar con contraventanas, persianas o cortinas que puedan impedir el paso de la luz
exterior.
Cada usuario dispondr de un mobiliario mnimo de una cama no inferior a 90 cm. por 1'90 cm. y
mesilla de noche. Los centros destinados a lactantes estarn provistos de cunas.
Se procurar la existencia de mesa de estudio y silla en el dormitorio de cada menor o en su defecto la
existencia de una sala para la realizacin de actividades de estudio.
El mobiliario deber ser adecuado y consecuente con las edades de los menores. Seguir criterios de
funcionalidad, bienestar, seguridad y accesibilidad.
2. Botiqun.
Se deber disponer de un botiqun completo de primeros auxilios.
Captulo II
De los centros de ocho plazas o ms
Artculo 48. mbito de aplicacin
Las prescripciones establecidas en este Captulo se exigirn a los centros de recepcin y centros de
acogida, de ocho plazas o ms, as como centros de da, regulados en la presente orden, con las
excepciones que este mismo Captulo establece.
Artculo 49. Ubicacin
1. Los centros regulados en el presente Captulo debern estar integrados en reas salubres,
preferentemente en suelo urbano, salvo que razones de proyecto educativo aconsejen y justifiquen
otro emplazamiento ms adecuado en funcin del tipo de actividad y atencin que requiera el menor, y
dispondrn de las infraestructuras mnimas tales como: acceso rodado, red de saneamiento municipal,
abastecimiento de agua potable, suministro de energa elctrica y telfono.
2. Se ubicarn preferentemente en planta baja.
Las plantas bajo rasante no pueden albergar estancias destinadas a los usuarios.
Las plantas semistano, que aparecen como consecuencia de la nivelacin de terrenos inclinados,
podrn albergar estancias destinadas a usuarios siempre y cuando sus ventanas al exterior puedan
ubicarse como mnimo ocupando la franja longitudinal del tercio central entre forjados de las citadas
planta.
Los centros de carcter diurno constituirn una unidad independiente perfectamente diferenciada,
incluso cuando se comparta el establecimiento.
3. Las vas de acceso sern accesibles a los vehculos de servicios pblicos con una anchura libre
mnima de 5 metros y una capacidad portante de 2.000 kilos por metro cuadrado.
Artculo 50. Instalaciones
Los centros regulados en el presente Captulo debern justificar el cumplimiento de los siguientes
aspectos:
1. Electricidad.
Cumplirn el vigente Reglamento Electrnico para baja tensin, regulado en el Real Decreto 842/2002,
de 2 de agosto, y las Instrucciones Tcnicas Complementarias que le sean de aplicacin.
2. Calefaccin.
Dispondrn de un sistema de calefaccin que cumpla las condiciones mnimas de temperatura y
confort establecidas en la normativa y reglamentos en vigor sobre instalaciones trmicas en los
edificios. Dicho sistema deber ser capaz de mantener dichas condiciones en todas las dependencias
de los usuarios.
3. Suministro de agua.
Contarn con suministro de agua potable de la red general pblica. Si dicho suministro no es de la red
pblica deber autorizarse su empleo por los servicios sanitarios competentes. Dispondrn de servicio
de abastecimiento de agua caliente sanitaria en los lavabos, duchas, baos, cocinas, oficios o
cualquier otra dependencia destinada a usuarios, mediante un sistema general y centralizado.
4. Condiciones de proteccin contra incendios.
Los centros que pernocten usuarios dispondrn de pulsadores manuales de alarma de incendio en
pasillos, en zonas de circulacin y en el interior de los locales de riesgo medio y alto, y de detectores
de humo en el interior de todas las habitaciones (UNE 23007), as como de detectores adecuados a
la clase de fuego previsible en el interior de todos los locales de riesgo especial.
Los dems centros dispondrn de pulsadores manuales de alarma en el interior de los locales de
riesgo medio y alto segn Real Decreto 2177/1996, de 4 de octubre, por el que se aprueba la NBE-
CPI/96, y de detectores automticos adecuados a la clase de fuego previsible en el interior de todos
los locales de riesgo especial.
5. Ascensores.
Los centros que tengan ms de cuatro plantas de altura, incluida la planta baja, tanto los integrados en
un edificio comn de plantas como aquellos cuyo uso sea privativo residencial para destino de atencin
a menores, debern contar con ascensor, que cumplir con los mnimos establecidos en la normativa
vigente sobre accesibilidad y eliminacin de barreras arquitectnicas.
6. Puertas
En los centros de atencin residencial infantiles, las puertas se disearan de modo que estn
protegidas contra el pinzamiento de dedos.
7. Ventanas
En los centros de atencin residencial infantiles, las ventanas y balcones tendrn cierres de seguridad
de modo que los nios no puedan asomarse.
8. Mecanismos elctricos
En los centros de atencin residencial infantiles, los mecanismos elctricos se instalarn a 1'60 cm. del
suelo.
9. Aire acondicionado.
Se considerara importante la existencia de sistemas de aire acondicionado en aquellas estancias
comunes en centros ubicados en las zonas que se produzca una temperatura alta en periodo estival.
10. Proteccin contra la legionelosis.
Los sistemas de refrigeracin y la red de abastecimiento y distribucin de agua fra y caliente debern
proyectarse de acuerdo con la normativa vigente sobre prevencin de brotes de legionella, previendo
que sus instalaciones desde la acometida hasta el usuario soporten el preceptivo choque trmico.
11. Telefona.
Se dispondr de instalacin telefnica con el exterior con una lnea que podr ser utilizada por los
usuarios, con o sin contador.
Artculo 51. Condiciones generales de los espacios
1. Aseos.
Los aseos poseern de suelo antideslizante.
2. Pasillos.
Los pasillos tendrn una anchura libre mnima de 1'05 metros.
3. Accesos.
La anchura libre mnima de las escaleras privativas del centro ser de 1'05 metros.
Los escalones poseern de banda antideslizante.
En los centros de atencin residencial infantiles, las escaleras estarn protegidas con barandilla
provista de balustres cada 12 cm., sin elementos horizontales para evitar su escalada.
4. Rampas interiores.
Las rampas interiores existentes sern fcilmente visibles y tendrn suelo antideslizante.
5. Pavimento antideslizante.
Los pavimentos sern antideslizantes al menos en las zonas hmedas, segn lo establecido en la UNE
41500 IN.
6. Altura libre interior.
La altura libre entresuelo y techo, medido verticalmente, en las zonas destinadas a usuarios ser de
2'50 metros, admitindose una altura libre de 2'30 metros mnimo en aseos y pasillos.
7. Ventilacin e iluminacin.
La ventilacin e iluminacin de las estancias destinadas a usuarios ser siempre natural y directa al
exterior, o a patio de luces de dimensiones legalmente establecidas.
Para iluminacin, la superficie de hueco ser de 1/10 de la superficie til del recinto que ilumina.
Para ventilacin, los huecos anteriores sern practicables en 1/3 de su superficie.
8. Eliminacin de barreras arquitectnicas.
Los centros cumplirn al menos, los parmetros del Anexo II del Decreto 193/1988, de 12 de
diciembre, del Consell de la Generalitat Valenciana, por el que se aprueban las normas para la
accesibilidad y eliminacin de barreras arquitectnicas.
Artculo 52. Condiciones especficas de los espacios en los centros de atencin residencial
Los centros de primera acogida y los centros de acogida de ocho plazas o ms, preferentemente,
estarn distribuidos por zonas: zona de administracin, zona de servicios generales, zona de atencin
residencial, zona de atencin especializada y zona de recreo.
1. Zona de administracin.
1.1. Comprende los espacios destinados al ejercicio de actividades de recepcin, direccin,
administracin y gestin del centro.
1.2. Contar, como mnimo, con un despacho y una sala de visitas integradas en el centro.
2. Zona de servicios generales
2.1. Comprende los espacios destinados a la prestacin de los servicios comunes propios de cada tipo
de centro, tales como cocina, lavandera, vestuarios, mantenimiento, almacn, cuarto de mquinas y
eliminacin de basuras.
2.2. Las cocinas de los centros dispondrn de almacn para alimentos y de medios o instalaciones
frigorficas y de congelacin en proporcin al nmero de usuarios, siendo de obligado cumplimiento la
reglamentacin tcnico sanitaria vigente para este tipo de establecimientos.
3. Zona de atencin residencial
3.1. Comprende los espacios destinados a alojamiento, higiene personal, manutencin y relacin de
convivencia.
3.2. Los espacios se distribuirn preferentemente en mdulos diferenciados por grupos educativos.
Dichos grupos se organizarn en razn de criterios educativos, que se harn explcitos en el proyecto
educativo del centro.
3.3. Los dormitorios sern individuales o dobles, con una superficie mnima de 6m. en habitaciones
individuales y 11 m. en habitaciones dobles. Los dormitorios destinados a lactantes y menores de 3
aos, podrn ser individuales, dobles o triples, siendo la superficie mnima a observar de 6m., 8m. y
11m., en habitaciones de 1, 2 y 3 plazas respectivamente.
No sern en ningn caso paso obligado a otras dependencias, salvo aseos de uso personal de los
usuarios del dormitorio.
3.4. Existir, como mnimo, en centros de capacidad superior a las 12 plazas, un dormitorio individual
para casos de necesidad de aislamiento por enfermedad o proteccin de los menores.
3.5. Existir en aquellos centros de ms de una planta que no dispongan de ascensor, una habitacin
en la planta baja que garantice la asistencia adecuada a menores con problemas de accesibilidad
permanente o temporal.
3.6. Se deber disponer de aseos suficientes de acuerdo con la distribucin y el plan de necesidades
del centro, integrados por inodoro, lavabo, ducha o baera, sta obligatoria en los grupos de corta
edad, y bidet en grupos de adolescentes.
La dotacin mnima ser de dos aseos para uso especfico de cada grupo educativo. Los aseos de uso
colectivo, debern estar compartimentados y diferenciados por sexos. Al menos uno deber estar
adaptado a las normas vigentes en materia de accesibilidad. La dotacin ser independiente de los
aseos del personal del centro.
3.7. En los centros de menores de 3 aos, se contar con una sala de cambio de paales.
3.8. Cada grupo educativo dispondr, preferentemente, de una sala de estar destinada a la realizacin
de actividades pedaggicas y ldicas, lectura, msica, televisin, juegos, etc., adaptada a las
caractersticas y diferentes edades de los usuarios.
3.9. El centro contar con espacios en condiciones adecuadas para el estudio, bien en los mismos
dormitorios o en una sala especfica para tal fin.
3.10. Se procurar que cada unidad de convivencia o grupo educativo, disponga de comedor y, en su
caso, de cocina-office. En su defecto, el comedor ser comn y diferenciado del resto de
dependencias, observndose la normativa vigente sobre comedores colectivos.
3.11. Se dispondr de una sala prxima a la zona de dormitorios para el personal educativo y de
atencin directa en turno de noche. Caso de que la zona de dormitorios est ubicada en distintas
plantas, o distribuida en distintas zonas, el nmero de salas ser suficiente para desarrollar las tareas
de cuidado durante el perodo nocturno.
4. Zona de atencin especializada
4.1. Comprende los espacios destinados a proporcionar los tratamientos y al desarrollo de actividades
colectivas.
4.2. Se dispondr, en los centros que lo permita su estructura, de salas, equipadas convenientemente,
para el desarrollo de estudios, entrevistas, tratamientos y actividades colectivas. El nmero estar en
funcin de las plazas.
4.3. Asimismo se dispondr de una sala polivalente de estar y reuniones para el personal del centro. Y
se procurar de la existencia de dependencias para la prestacin de asistencia social, psicolgica o
pedaggica o de tratamiento que otorgue el centro.
4.4. Si dispusiere de sala de atencin mdica y enfermera, deber observarse la normativa vigente en
la materia en cuanto a dimensiones, capacidad, elementos y material. En todo caso, el centro deber
disponer de un botiqun completo de primeros auxilios.
4.5. Si el centro presta atencin educativa docente, dispondr de aulas suficientes debidamente
equipadas para la prestacin adecuada del servicio.
5. Zona de atencin recreo y deporte
5.1. Comprende los espacios interiores y exteriores del centro destinados a actividades de ocio,
deporte y recreo.
5.2. Se procurar la existencia de un espacio exterior y soleado para zona de esparcimiento y juego,
en especial en los centros para menores de 6 aos.
5.3. Se procurar asimismo la existencia de espacios interiores y exteriores destinados a la realizacin
de actividades deportivas.
Artculo 53. Condiciones especficas de los espacios en los centros de atencin diurna
Los centros de carcter diurno, preferentemente, debern disponer de la siguiente distribucin por
zonas: zona de administracin y zona de atencin directa.
1. Zona de administracin.
Comprende los espacios destinados al ejercicio de actividades de recepcin, direccin, administracin
y gestin del centro, as como para el desarrollo de los estudios, diagnsticos, entrevistas e informes
de los menores. Contar como mnimo con un despacho.
2. Zona de atencin directa.
2.1. Comprende los espacios destinados a la prestacin del servicio.
2.2. Los centros de da dispondrn de una sala polivalente o de salas diferentes, de al menos 10 m.
cada una, para la realizacin de las actividades y especialidades que se impartan, con materiales y
tiles adecuados. En todo caso, se deber garantizar una superficie mnima de 2 m. por usuario de la
sala, independientemente de las salas del centro.
2.3. Los centros de da de insercin sociolaboral dispondrn de salas diferentes para cada una de las
actividades de insercin que desarrollen, de al menos 2 m. por cada usuario. El tamao de las salas
estar en relacin con el tipo de tarea que se vaya a realizar. En los centros que se utilice maquinaria,
no se deber contabilizar como metros computables, aquellos ocupados por dicha maquinaria.
2.4. Si el establecimiento ofreciera servicio de comedor, ste ser comn y diferenciado, del resto de
dependencias, observndose la normativa vigente sobre comedores colectivos. El mismo podr
concertarse por catering, o prestarse directamente si se dispusiere de cocina en el centro. A tales
efectos deber, asimismo, disponer de almacn de alimentos y de medios o instalaciones frigorficas y
de congelacin en proporcin al nmero de usuarios, siendo de obligado cumplimiento la
reglamentacin tcnico sanitaria vigente para este tipo de establecimientos.
2.5. Se deber disponer de aseos suficientes de acuerdo con la distribucin y el plan de necesidades
del centro, integrados por inodoro, lavabo y ducha. La dotacin mnima ser de uno completo por cada
12 usuarios. Los aseos de uso colectivo, debern estar compartimentados y diferenciados por sexos.
Al menos uno deber estar adaptado a las normas vigentes en materia de accesibilidad.
Artculo 54. Equipamiento
1. El mobiliario de los centros deber ser adecuado y consecuente con las edades de los menores.
Seguir criterios de funcionalidad, bienestar, seguridad y accesibilidad.
En los centros de acogida infantiles, el mobiliario ser de superficie inastillable y de esquinas romas,
con ngulos redondeados y sin salientes aristados. Sus medidas sern antropomtricas con respecto a
los nios.
2. Los juguetes en los centros de acogida infantiles sern de materiales atraumticos, inastillables,
atxicos y lavables.
3. Los dormitorios de los centros de atencin residencial, contarn con contraventanas, persianas o
cortinas que puedan impedir el paso de la luz exterior. Cada residente dispondr de un mobiliario
mnimo de una cama no inferior a 90 cm. por 1'90 cm., mesilla de noche, armario individualizado por
menor o debidamente compartimentado y, en su caso, mesa de estudio y silla. Y los centros
destinados a lactantes estarn provistos de cunas.
4. En los centros de acogida de menores de 3 aos, la sala de cambio de paales estar equipada con
baera adaptada y mesa-vestidor.
5. Se dispondr, como mnimo, de botiqun completo para primeros auxilios.
Ttulo IV
De las condiciones de funcionamiento interno
de los centros de proteccin de menores
Artculo 55. Documentacin
Todos los centros de recepcin, centros de acogida, hogares funcionales, centros de emancipacin con
menores en guarda y/o tutela y centros de da de menores, dispondrn de:
1. Proyecto Global del Centro.
2. Programacin Anual del Centro.
3. Memoria Anual del Centro.
4. Dossier Personal e Individual de cada usuario.
Artculo 56. Proyecto Global del Centro
1. Cada centro dispondr de un Proyecto Global del Centro en el que se seale los principios sociales
y educativos globales del mismo, los objetivos generales, el sistema de intervencin psicopedaggico,
los criterios para desarrollar una metodologa de grupos educativos, en su caso, as como las
prestaciones y recursos disponibles.
2. El Proyecto Global del Centro estar estructurado en tres partes: Identidad del Centro, Proyecto
Tcnico de Actuacin y Normas de Funcionamiento y Convivencia.
Artculo 57. Programacin Anual del Centro
1. Todos los centros debern elaborar cada ao coincidiendo con el curso escolar, de septiembre a
agosto del ao siguiente, la Programacin Anual del Centro, que recoja los objetivos, metodologa,
calendarios de las actividades que se planifiquen, previsin de recursos, y sistema de evaluacin
previsto.
2. Esta programacin deber ser remitida, con carcter previo al inicio del curso escolar, a los servicios
territoriales del rgano competente en materia de proteccin de menores de la Comunidad Valenciana.
Artculo 58. Memoria Anual del Centro
1. Todos los centros debern elaborar cada ao coincidiendo con el ao natural y finalizado el mismo,
referido al periodo de enero a diciembre del mismo ao, la Memoria Anual del Centro, que recoja el
nivel de ocupacin habido en el centro, as como una evaluacin de los aspectos previstos en la
programacin anual.
2. Esta documentacin deber ser remitida, al finalizar el ejercicio, a los servicios territoriales del
rgano competente en materia de proteccin de menores de la Comunidad Valenciana.
Artculo 59. Dossier Personal e Individual de cada usuario
Se aperturar en cada centro, un Dossier Personal e Individual de cada atendido en el que constar,
como mnimo, la siguiente documentacin:
a) La documentacin administrativa y jurdica del menor.
b) Los documentos personales del menor de tipo escolar, sanitario y otros similares.
c) El programa de intervencin individualizada del menor y los materiales tcnicos derivados del
mismo.
Artculo 60. Programa de Intervencin Individualizado de cada usuario
El programa de intervencin individualizado (PII) contendr el diseo del proceso educativo del menor,
en el que se detallar una sntesis de la evaluacin de las reas de funcionamiento individual y de
adaptacin al contexto, una justificacin de los objetivos a alcanzar y las actividades y recursos
necesarios para conseguirlo. Los elementos del programa estarn sujetos a la temporalizacin y se
establecer un seguimiento continuo.
Artculo 61. Libro de Registro de usuarios
Todos los centros de proteccin de menores dispondrn de un Libro de Registro de Usuarios,
constituido por hojas encuadernadas y numeradas, donde constarn los siguientes datos: nombre y
apellidos de cada menor, sexo, fecha de nacimiento, fecha de ingreso y fecha de baja y situacin
administrativa.
Artculo 62. Condiciones especiales en los hogares funcionales y centros de menos de ocho plazas
En los hogares funcionales y centros de acogida de menos de ocho plazas, que acojan a menores de
las mismas caractersticas, la entidad titular que asume las labores de coordinacin-direccin podr
presentar a nivel provincial, para el conjunto de esos hogares funcionales y esos centros, que pudiera
disponer en dicho mbito territorial, un nico proyecto global del centro, una programacin anual y una
memoria anual, pudiendo adems disponer en tales casos de unas normas de funcionamiento y
convivencia de general aplicacin para dichos equipamientos, si bien llevar un libro de registro de
usuarios por hogar o centro, que deber estar disponible en el correspondiente hogar o centro junto a
los expedientes de los menores y los programas de intervencin individualizados de cada menor.
Artculo 63. Pliza de Seguros
Los centros dispondrn de la pliza o las plizas de seguro que sean necesarias, al objeto de cubrir, la
responsabilidad civil que pudiera resultar de acciones realizadas por los menores usuarios; las
contingencias derivadas por invalidez y defuncin en caso de accidente de los mismos; los costes de
reposicin en caso de siniestro total o parcial de la infraestructura del equipamiento; y los riesgos de
indemnizaciones exigibles en casos de siniestros o lesiones por praxis profesional o negligencia del
personal o del titular del equipamiento.
Artculo 64. Documentacin bsica en el centro
Todos los centros de proteccin de menores debern disponer en el mismo centro, de original o copia
del proyecto tcnico de actuacin, de las normas de funcionamiento y convivencia, de la programacin
anual del centro y de la pliza de seguros. As como de original del dossier personal e individual de
cada usuario y del libro de registro.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera. Delimitacin de las caractersticas y requisitos
La autorizacin administrativa y/o el instrumento jurdico de colaboracin que se formalice con la
entidad titular del centro o de su gestin, delimitar en su caso las caractersticas de los usuarios del
centro, franjas de edades, as como otros requisitos y necesidades especiales.
Segunda. Atencin a jvenes mayores de 18 aos
Los centros de proteccin de menores, con carcter excepcional, podrn acoger a jvenes mayores de
18 aos que hayan estado hasta su mayora de edad integrados en instituciones de proteccin y est
acreditada la falta de recursos propios y familiares del joven y garantizada la voluntariedad,
compromiso, responsabilidad y capacidad de esfuerzo del mismo para su plena insercin socio-laboral.
Tercera. Medidas de seguridad
Los centros de proteccin de menores de carcter residencial, con el fin de posibilitar la funcin
educativa de menores con conductas inadaptadas o de alto riesgo, podrn dotarse de elementos
constructivos de seguridad y contencin, as como incorporar a sus normas internas de funcionamiento
y convivencia, medidas restrictivas de movilidad de entrada y salida de sus usuarios y de ordenacin
de medidas de control activas y pasivas. Estos centros tendrn el carcter de formacin especial o
teraputica, lo que podr requerir el oportuno profesional especializado.
Cuarta. Exencin de requisitos y condiciones
Se podr eximir por el rgano directivo competente para dictar la resolucin de autorizacin de
funcionamiento del centro, del cumplimiento de los requisitos y condiciones que establece la presente
orden, siempre que los mismos no afecten a la seguridad de los usuarios.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera. Adecuacin a las condiciones materiales
Las prescripciones contenidas en el Ttulo III de esta orden se exigirn de aquellos centros de
proteccin de menores cuya solicitud sea presentada con posterioridad a la entrada en vigor de la
presente norma.
Segunda. Adecuacin de los centros autorizados a la tipologa de centro
Las entidades titulares de los centros autorizados, con carcter provisional o definitivo, en el plazo de
seis meses desde la entrada en vigor de la presente orden, debern solicitar ante los servicios
territoriales competentes en materia de proteccin de menores en la Comunidad Valenciana, su
adecuacin a la tipologa y denominacin recogida en la misma. Si transcurrido dicho plazo no se ha
presentado la correspondiente solicitud, la Direccin General competente en materia de proteccin de
menores promover de oficio la modificacin de la definicin del centro a la nueva tipologa, de
acuerdo con las caractersticas del centro, previa solicitud de informe a los servicios territoriales.
Tercera. Adecuacin general del personal
El personal directivo y educativo de los centros residenciales y de da de menores que estn en
funcionamiento a la entrada en vigor de esta orden, dispondr de un plazo mximo de cinco aos para
cumplir el requisito de titulacin que se exige en la misma.
No obstante lo dispuesto en el prrafo anterior, el personal que posea una titulacin distinta o inferior a
la exigida, y a la entrada en vigor de la presente orden tuviesen una experiencia en ese puesto de, al
menos, cuatro aos, quedarn habilitados para seguir realizando dichas funciones en el mismo puesto
y en los centros que se ordenan en la presente orden.
DISPOSICIN DEROGATORIA
Quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango en lo que contradigan o se opongan a lo
dispuesto en la presente orden, y en especial, lo establecido para centros residenciales y centros de
da de atencin a menores y jvenes, en la Orden de 9 de abril de 1990, de la Conselleria de Trabajo y
Asuntos Sociales, por el que se desarrolla el Decreto 40/1990, de 26 de febrero, del Consell de la
Generalitat Valenciana, sobre registro, autorizacin y acreditacin de los servicios sociales de la
Comunidad Valenciana.
DISPOSICIONES FINALES
Primera. Desarrollo de la orden
Se autoriza a la Direccin General competente en materia de proteccin de menores a dictar cuantas
disposiciones de desarrollo y aplicacin de la presente orden sean necesarias.
Segunda. Entrada en vigor
La presente orden entrar en vigor al da siguiente al de su publicacin en el Diari Oficial de la
Generalitat Valenciana.
Valencia, 19 de junio de 2003
El conseller de Bienestar Social,