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(DOCV núm. 4532 de 27.06.2003) Ref. Base Datos 3218/2003 2003/7543 ORDEN de 19 de junio de 2003, de la Conselleria de Bienestar Social, por la que se regula la tipología y condiciones materiales y de funcionamiento de los Centros de Protección de Menores, en la Comunidad Valenciana. [2003/X7543] El Decreto 91/2002, de 30 de mayo de 2002, del Gobierno Valenciano, sobre Registro de los Titulares de Actividades de Acción Social, y de Registro y Autorización de Funcionamiento de los Servicios y Centros de Acción Social, en la Comunidad Valenciana, establece el régimen de actuaciones y trámites a que deben estar sujetos las entidades, servicios y centros que en materia de acción social actúan dentro del ámbito de la Comunidad Valenciana, determinando asimismo las condiciones generales de los centros de acción social a los efectos de su autorización y consiguiente inscripción registral. Dicho decreto permite y remite la fijación y concreción de los requisitos más específicos, así como la ordenación de los centros y su tipología, a un posterior desarrollo reglamentario. La experiencia acumulada aconseja proceder al establecimiento de estos requisitos según los diversos sectores de la acción social, incidiendo en las particularidades que cada colectivo de la población exige. La presente orden tiene como objeto establecer la tipología de los centros de protección de menores, con la finalidad, y dentro del espíritu, de favorecer la convivencia, garantizar los derechos básicos de los niños y adolescentes, mejorar su calidad de vida, facilitar su desarrollo personal e integral y propiciar su participación e integración social. Establece una clasificación de los recursos residenciales y de los de atención diurna, determinando una nueva denominación y tipología de los mismos, más acorde con las actuales necesidades y realidades. Se hace básico regular nuevos modelos de alojamiento, destacando el papel de las unidades grupales de convivencia, como alternativa eficaz frente a los internamientos masivos, sin merma alguna de las estructuras residenciales existentes, como respuesta a determinadas intervenciones con menores que precisan de una acción rehabilitadora dentro de un marco integral de acción en el propio centro. Así como recursos alternativos, como los centros de día con actividades de inserción sociolaboral, que potencien la adquisición de las habilidades necesarias para la incorporación de los jóvenes al mundo laboral. Se consagra por vez primera el reconocimiento de equipamientos para jóvenes mayores de 18 años que han salido de instituciones de acogimiento con el objeto de favorecer y apoyar su plena autonomía personal, social y laboral. Esta orden pretende estructurar y ajustar, de acuerdo con las exigencias reales del sector y la tipología del recurso, los mínimos materiales de los centros, condiciones estructurales, de ubicación, de los espacios, de instalaciones, de habitabilidad, de accesibilidad, de seguridad y de equipamiento. Asimismo ordena un mínimo de las condiciones de funcionamiento de los centros, señalando la necesidad de disponer en cada uno, de unos materiales mínimos, como son el proyecto global del centro, la programación anual y la memoria anual del centro y el dossier personal de cada usuario, que recogerá el programa de intervención individualizado del menor, documentos que precisarán de un

Orden 19 Junio de 2003 Tipologia y Condiciones Centros Proteccion Menores c Valenciana

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  • (DOCV nm. 4532 de 27.06.2003) Ref. Base Datos 3218/2003

    2003/7543 ORDEN de 19 de junio de 2003, de la Conselleria de Bienestar Social, por la que seregula la tipologa y condiciones materiales y de funcionamiento de los Centros de Proteccinde Menores, en la Comunidad Valenciana. [2003/X7543]El Decreto 91/2002, de 30 de mayo de 2002, del Gobierno Valenciano, sobre Registro de los Titulares

    de Actividades de Accin Social, y de Registro y Autorizacin de Funcionamiento de los Servicios y

    Centros de Accin Social, en la Comunidad Valenciana, establece el rgimen de actuaciones y trmites

    a que deben estar sujetos las entidades, servicios y centros que en materia de accin social actan

    dentro del mbito de la Comunidad Valenciana, determinando asimismo las condiciones generales de

    los centros de accin social a los efectos de su autorizacin y consiguiente inscripcin registral.

    Dicho decreto permite y remite la fijacin y concrecin de los requisitos ms especficos, as como la

    ordenacin de los centros y su tipologa, a un posterior desarrollo reglamentario. La experiencia

    acumulada aconseja proceder al establecimiento de estos requisitos segn los diversos sectores de la

    accin social, incidiendo en las particularidades que cada colectivo de la poblacin exige.

    La presente orden tiene como objeto establecer la tipologa de los centros de proteccin de menores,

    con la finalidad, y dentro del espritu, de favorecer la convivencia, garantizar los derechos bsicos de

    los nios y adolescentes, mejorar su calidad de vida, facilitar su desarrollo personal e integral y

    propiciar su participacin e integracin social.

    Establece una clasificacin de los recursos residenciales y de los de atencin diurna, determinando

    una nueva denominacin y tipologa de los mismos, ms acorde con las actuales necesidades y

    realidades.

    Se hace bsico regular nuevos modelos de alojamiento, destacando el papel de las unidades grupales

    de convivencia, como alternativa eficaz frente a los internamientos masivos, sin merma alguna de las

    estructuras residenciales existentes, como respuesta a determinadas intervenciones con menores que

    precisan de una accin rehabilitadora dentro de un marco integral de accin en el propio centro. As

    como recursos alternativos, como los centros de da con actividades de insercin sociolaboral, que

    potencien la adquisicin de las habilidades necesarias para la incorporacin de los jvenes al mundo

    laboral.

    Se consagra por vez primera el reconocimiento de equipamientos para jvenes mayores de 18 aos

    que han salido de instituciones de acogimiento con el objeto de favorecer y apoyar su plena autonoma

    personal, social y laboral.

    Esta orden pretende estructurar y ajustar, de acuerdo con las exigencias reales del sector y la tipologa

    del recurso, los mnimos materiales de los centros, condiciones estructurales, de ubicacin, de los

    espacios, de instalaciones, de habitabilidad, de accesibilidad, de seguridad y de equipamiento.

    Asimismo ordena un mnimo de las condiciones de funcionamiento de los centros, sealando la

    necesidad de disponer en cada uno, de unos materiales mnimos, como son el proyecto global del

    centro, la programacin anual y la memoria anual del centro y el dossier personal de cada usuario, que

    recoger el programa de intervencin individualizado del menor, documentos que precisarn de un

  • desarrollo posterior.

    En su virtud, a propuesta de la Direccin General de la Familia, Menor y Adopciones y en el uso de las

    facultades que me confiere el Decreto 138/2000, de 12 de septiembre, del Gobierno Valenciano, por el

    que por el que se aprueba el Reglamento Orgnico y Funcional de la Conselleria de Bienestar Social,

    modificado por el Decreto 212/2001, de 18 de diciembre, del Gobierno Valenciano, y el Decreto

    91/2002, de 30 de mayo de 2002, del Gobierno Valenciano, sobre Registro de los Titulares de

    Actividades de Accin Social, y de Registro y Autorizacin de Funcionamiento de los Servicios y

    Centros de Accin Social, en la Comunidad Valenciana,

    ORDENO

    Ttulo I

    Disposiciones generales

    Artculo 1. Objeto

    La presente orden tiene por objeto establecer la tipologa, condiciones y requisitos que deben cumplir

    para su funcionamiento los centros de proteccin de menores en la Comunidad Valenciana, en

    desarrollo del Decreto 91/2002, de 30 de mayo de 2002, del Gobierno Valenciano, sobre Registro de

    los Titulares de Actividades de Accin Social, y de Registro y Autorizacin de Funcionamiento de los

    Servicios y Centros de Accin Social, en la Comunidad Valenciana.

    Artculo 2. mbito de aplicacin

    La presente orden se aplicar a los centros de proteccin de menores que se establezcan y acten

    dentro del territorio de la Comunidad Valenciana.

    Artculo 3. Delimitacin de conceptos

    La utilizacin en esta orden de conceptos como nio, nia, menor, atendido, atendida, usuario, usuaria,

    acogido, acogida, adolescente o joven, tanto en su forma singular como plural, estar siempre referida

    sin discriminacin por razn de gnero, a aquellas personas que no han cumplido los 18 aos de edad,

    tengan o no nacionalidad espaola, respecto a las cuales se ha adoptado la medida de acogimiento

    residencial como recurso de proteccin o de estancia diurna como recurso de apoyo.

    Artculo 4. Sistema integral e individualizado de atencin

    1. Los centros de proteccin de menores que se regulan en la presente orden se definen dentro de un

    sistema de atencin que tiene como objetivos garantizar los derechos bsicos de los nios y

    adolescentes, mejorar su calidad de vida y facilitar su desarrollo personal e integral, as como su

    adecuada formacin e insercin social.

    2. Este sistema de atencin parte de una intervencin personalizada como estrategia y principio de

    actuacin, considera prioritario la utilizacin de los recursos ordinarios de carcter educativo, sanitario

    y laboral, as como de cualquier equipamiento o servicio pblico o privado del entorno social del menor

    o del centro, salvo en los casos en que las necesidades especficas de proteccin del menor aconsejen

    la atencin del mismo en el interior del propio centro, y de igual forma considera necesario que toda

    accin tienda a coadyuvar la unidad afectiva y efectiva del menor y su familia.

    Artculo 5. Principios generales de actuacin

    Los principios generales que regirn la actuacin de centros de proteccin de menores, sin que sean

    una enumeracin cerrada, sern de dos tipos:

  • 1. Principios de actuacin relacionados con la organizacin:

    1.1. Normalizacin. La cultura organizacional del centro atender al principio de normalizacin de la

    vida cotidiana del menor.

    1.2. Coordinacin. El centro promover la accin coordinada con los equipamientos de la zona donde

    est ubicado.

    1.3. Subsidiariedad. El centro utilizar preferentemente los recursos pblicos en las reas sanitaria,

    escolar, sociocultural y de promocin laboral.

    1.4. Integracin. El centro procurar la integracin de los menores que tengan algn tipo de

    discapacidad, o procedan de otros pases.

    1.5. Interculturalidad. El centro atender los problemas de integracin derivados de las diferencias

    socioculturales de menores extranjeros.

    2. Principios de actuacin relacionados con la intervencin profesional:

    2.1. No discriminacin por razn de la raza, religin, cultura, ideologa o cualquier otra circunstancia

    personal o social.

    2.2. Coeducacin, sin discriminacin de trato, actividad o valores.

    2.3. Educacin activa y emancipadora.

    2.4. Modelo de planificacin mixto, que desarrolle una metodologa y una organizacin adecuada a las

    caractersticas del entorno en el que est ubicado el centro y a las necesidades especficas atendidos.

    2.5. Prevalencia de la funcin social y psicopedaggica.

    2.6. Interdisciplinariedad.

    2.7. Intervencin individualizada y enfoque globalizador e integrador.

    2.8. Atencin desmasificada.

    Artculo 6. Gestin de los centros

    1. En el desarrollo de la gestin de los centros de proteccin de menores podrn colaborar las

    entidades pblicas y las entidades privadas que cuenten con centros adecuados y autorizados para

    ello, sin perjuicio de la coordinacin programtica y funcional que corresponde a la Generalitat

    Valenciana como entidad pblica competente en materia de proteccin de menores en el mbito de la

    Comunidad Valenciana.

    Para la efectividad de este ejercicio podrn establecerse instrumentos de colaboracin con dichas

    entidades pblicas o privadas, sin perjuicio de la accin directa, en su caso, de las facultades que la

    legislacin vigente atribuya a la entidad pblica competente en materia de proteccin de menores.

    El ejercicio de esta gestin podr instrumentarse a travs de subvenciones y convenios con entidades

    pblicas y privadas, as como a travs de conciertos de plazas con centros de titularidad privada.

    2. Los centros subvencionados, los centros conveniados y los centros concertados, junto con los

    centros de titularidad de la Generalitat Valenciana, integrarn la red pblica de centros de proteccin

    de menores de la Comunidad Valenciana.

    Artculo 7. Deber de secreto

    1. Las personas que presten sus servicios en los centros de proteccin de menores estarn obligadas

    a guardar secreto de la informacin obtenida sobre las circunstancias familiares y personales de los

    menores y adolescentes atendidos.

  • 2. Dentro de este deber, se incluye la prohibicin de la difusin de informacin y utilizacin de

    imgenes o nombres de los menores y adolescentes en medios de comunicacin que puedan implicar

    menoscabo de su honra o reputacin, o que sea contraria a sus intereses, incluso si consta el

    consentimiento de los mismos o de sus representantes legales.

    3. Se deber preservar la privacidad de todo menor y adolescente, as como la de su familia,

    considerando de carcter confidencial toda la documentacin e informacin que se disponga, debiendo

    establecerse los mecanismos necesarios para garantizar la misma y el sometimiento a lo dispuesto en

    la Ley Orgnica 15/1999, de 13 de diciembre, de Proteccin de Datos de Carcter Personal.

    Ttulo II

    De la clasificacin y tipificacin de los centros

    de proteccin de menores

    Artculo 8. Definicin

    Los centros de proteccin de menores son aquellos destinados a acoger, atender y educar, con

    carcter temporal, a los nios y adolescentes que necesiten una atencin especializada por

    encontrarse en una situacin de desproteccin social en los trminos establecidos en la legislacin civil

    vigente.

    Artculo 9. Autorizacin

    Los centros de proteccin de menores precisarn de la autorizacin administrativa de funcionamiento y

    se sujetarn a lo dispuesto en el rgimen de autorizaciones administrativas que ordena el Ttulo III del

    Decreto 91/2002, de 30 de mayo de 2002, del Gobierno Valenciano, sobre Registro de los Titulares de

    Actividades de Accin Social, y de Registro y Autorizacin de Funcionamiento de los Servicios y

    Centros de Accin Social, en la Comunidad Valenciana.

    Artculo 10. Clasificacin

    Los centros de proteccin de menores se clasificarn en centros de atencin residencial y centros de

    atencin diurna.

    Artculo 11. De los centros de atencin residencial

    1. Los centros de proteccin de menores de atencin residencial son aquellos centros abiertos

    destinados a acoger a menores de edad en situacin de guarda y/o tutela, prestando servicios de

    alojamiento, manutencin, apoyo educativo y atencin integral.

    2. Los centros de atencin residencial se clasifican en:

    a) Centros de recepcin.

    b) Centros de acogida.

    c) Hogares funcionales.

    d) Centros de emancipacin.

    Artculo 12. De los centros de atencin diurna

    1. Los centros de proteccin de menores de atencin diurna o centros de da de menores, son aquellos

    destinados a atender a menores y adolescentes, durante el da, prestando servicios complementarios

    de soporte y apoyo familiar, contribuyendo a paliar sus carencias y mejorar su proceso de integracin

    social, familiar y laboral.

    2. Los centros de atencin diurna se clasifican en funcin de su actividad:

  • a) Centros de da de apoyo convivencial y educativo.

    b) Centros de da de insercin sociolaboral.

    Captulo I

    De los centros de atencin residencial

    Seccin Primera

    De los Centros de Recepcin

    Artculo 13. Definicin

    1. Los centros de recepcin de menores, tambin denominados centros de primera acogida de

    menores, son establecimientos abiertos de atencin inmediata y transitoria, de carcter integral, de

    acogida a nios y adolescentes en el momento de producirse la necesidad por razones de

    desproteccin, con el objeto de proceder al estudio de su situacin personal, social y familiar, y de su

    entorno, para elaborar la correspondiente propuesta de medida de proteccin.

    2. Se procurar que la estancia del menor en este centro de recepcin sea lo ms corta posible,

    limitada al estudio referido, no pudiendo en todo caso superar el plazo mximo de cuarenta y cinco

    das.

    En este estudio se priorizar las acciones dirigidas a insertar al menor en su familia de origen. En su

    defecto, si las circunstancias del menor lo desaconsejaran, se derivar al recurso ms adecuado ya

    sea el acogimiento con familia extensa o educadora, accediendo por ltimo, salvo mayor inters, al

    acogimiento residencial.

    3. El ingreso de un menor en estos centros de recepcin vendr motivado por resolucin administrativa

    de los servicios territoriales del rgano competente en materia de proteccin de menores de la

    Generalitat Valenciana.

    4. Sin perjuicio de lo indicado en el punto anterior, en los supuestos de necesidad de atencin

    inmediata de menores, stos podrn ser ingresados en aquellos centros de recepcin que el ente

    autonmico determine, en virtud de diligencia policial, judicial o del Ministerio Fiscal. En estos casos y

    con el fin de evitar perjuicios para el nio con un ingreso innecesario, se procurar que ste se realice

    cuando la polica, los juzgados o la fiscala no hayan localizado a la familia del menor o el retorno a la

    misma haya resultado infructuoso o considerado inconveniente para el inters del menor.

    En estos supuestos se podrn adoptar por el centro de recepcin, las medidas de proteccin que

    procedan, que sern informadas de forma inmediata ante los servicios territoriales de la administracin

    autonmica y fiscala de menores. A estos efectos se facultar al personal de atencin directa del

    centro para la adopcin legal de las medidas de proteccin.

    5. Se procurar que los centros de recepcin sean de titularidad de la Generalitat Valenciana, as como

    de la existencia de ms de uno en cada provincia por razn de edad y dems circunstancias de los

    menores. En todo caso, existir siempre un centro de recepcin en cada provincia de titularidad

    pblica, que ser aquel que, en su caso, adopte las medidas legales de proteccin.

    6. Los centros de recepcin no asumirn nunca la guarda o custodia de menores en calidad de

    detenidos por la comisin de delito o falta.

    Artculo 14. Usuarios

    1. Los centros de recepcin de menores albergarn a nios y adolescentes de 0 a 18 aos que

  • precisen de una atencin inmediata por encontrarse en situacin de desamparo o alto riesgo.

    2. Se procurar diferenciar los centros o, en su caso, los grupos educativos de un mismo centro, en

    funcin de las edades de los menores, preferentemente de la siguiente manera: centros de acogida a

    bebs y menores hasta 6 aos, centros de acogida a menores de 7 a 12 aos y centros de acogida a

    adolescentes de 13 a 18 aos, con la posibilidad de flexibilizar las franjas de edad en los casos de

    grupos de hermanos y circunstancias extraordinarias.

    3. Se procurar que los centros de atencin a bebs y menores de 3 aos sean especficos, y que el

    ingreso en los mismos se produzca cuando no sea conveniente en inters del menor un acogimiento

    familiar.

    Artculo 15. Plazas

    La capacidad del centro no superar, preferentemente, las 30 plazas. Los usuarios estarn integrados

    en grupos educativos. Se procurar el trabajo a travs de grupos educativos de 6 menores, que sern

    de 4 en el caso de menores de tres aos, sin que tales nmeros constituyan un lmite mximo.

    Artculo 16. Prestaciones

    1. Los centros de recepcin de menores, sin perjuicio del carcter temporal del recurso y de su funcin

    de estudio de la situacin personal, social y familiar del menor, y su entorno, para su derivacin al

    recurso ms adecuado, otorgarn las siguientes prestaciones: atencin permanente e inmediata en

    razn de la franja de edad de atencin del centro, acogimiento y convivencia, alojamiento y

    manutencin, atencin psicolgica, social y educativa, orientacin familiar, seguimiento escolar,

    actividades ocupacionales y rehabilitadoras, actividades culturales y recreativas de descanso y ocio y

    promocin de la salud y atencin sanitaria de patologas leves.

    2. La atencin mdico-sanitaria, sin perjuicio de los servicios sanitarios que el propio centro pueda en

    su caso tener, se realizar preferentemente mediante los recursos sanitarios pblicos. Durante la

    estancia del menor en el centro se procurar la realizacin de una exploracin mdica de su estado y

    necesidades, a travs de dichos recursos.

    3. Asimismo, durante esta estancia se elaborar un informe social, pedaggico y psicolgico del menor.

    4. La escolarizacin se podr realizar, indistintamente, en centros docentes de la red pblica educativa

    o en aulas en el interior del centro. Si bien cuando las circunstancias de edad y caractersticas de los

    menores lo requiera, se procurar la segunda opcin, es decir, la existencia de centros de accin

    educativa singular dentro del propio establecimiento, dado el corto periodo de estancia de los menores

    en el centro.

    Artculo 17. Personal

    1. Estos centros deben disponer de un equipo multidisciplinar de atencin directa formado

    mnimamente por las figuras de director, subdirector o coordinador en su caso, educador, psiclogo o

    pedagogo o psicopedagogo, y asistente social o diplomado universitario en trabajo social.

    Se valorar la presencia, en su caso, de mdico, preferentemente, que ser pediatra en los centros de

    menores de 6 aos, as como de ayudante tcnico sanitario o diplomado universitario en enfermera y

    de maestro de taller, de acuerdo con las caractersticas de los menores del centro. Este personal podr

    ser propio o concertado.

    2. El director, el subdirector y el coordinador debern tener una titulacin universitaria mnima de grado

  • medio en reas pedaggicas, psicolgicas, sociales, educativas, humansticas o de ciencias de la

    salud.

    3. El educador deber tener titulacin en educacin social preferentemente. Aunque tambin se

    valorar otras titulaciones de grado medio en reas y disciplinas de carcter humanstico, social o

    educativo.

    4. La ratio mnima del personal de atencin directa por centro, ser de:

    a) 1 director.

    b) 1 subdirector o coordinador, en caso de dos o ms grupos educativos.

    c) 2 educadores por grupo educativo en turno de da y en horas de presencia de los menores en el

    centro. 0'50 de educador por grupo educativo en el resto de turnos de da posibles, que ser de 1

    educador si slo existiere un grupo educativo. Y 2 educadores por centro en turno de noche. Estos

    educadores podrn ser sustituidos en turnos de noche por personal de apoyo educativo o vigilante de

    menores. La ratio de personal de educador deber garantizar la presencia efectiva de los mismos, as

    como las rotaciones de turnos, fines de semana y bajas.

    d) 0'50 de psiclogo, pedagogo o psicopedagogo, que ser 1 en el caso de tres o ms grupos

    educativos.

    e) 1 asistente social o diplomado universitario en trabajo social.

    5. Asimismo el centro tendr que garantizar los servicios complementarios de administracin,

    conserjera, cocina, limpieza, lavandera y mantenimiento, as como personal de vigilancia de los

    menores y de vigilancia externa, bien con personal propio o personal concertado, que aseguren una

    calidad y dignidad correcta en los servicios prestados.

    Seccin Segunda

    De los Centros de Acogida

    Artculo 18. Definicin

    1. Los centros de acogida de menores son establecimientos abiertos de atencin integral y carcter

    educativo para nios y adolescentes en situacin de guarda y/o tutela, que se encuentren privados de

    un ambiente familiar idneo, cuyo periodo de estancia ser el que determine la resolucin

    administrativa de la que derive su ingreso.

    Dentro del concepto de centro de acogida se agrupan todos los establecimientos que ubicados en

    residencias, pisos, viviendas u hogares acojan, con el carcter descrito, a menores de edad. En este

    sentido y en funcin de la edad y caractersticas de sus usuarios, se englobarn y asimilarn dentro de

    la definicin de centros de acogida, expresiones como residencias infantiles, residencias comarcales,

    residencias juveniles, pisos para menores, adolescentes o jvenes y centros de atencin

    especializada, de formacin especial o teraputica.

    2. La estancia del menor en estos centros de acogida tendr carcter provisional, elaborndose un

    programa de intervencin individualizado o, en su caso, desarrollndose el elaborado en el centro de

    recepcin, que favorezca el retorno del mismo a su familia de origen, si las circunstancias e inters lo

    permiten, o adoptando otra medida de proteccin ms conveniente.

    En todo caso el perodo de estancia, salvo mayor inters para el menor, no podr ser superior a dos

    aos, en cuyo caso si fuere imposible el retorno familiar o no fuere conveniente el mismo, se buscar

  • un recurso alternativo en un ambiente ms familiar. Se proceder, al menos cada seis meses, a la

    revisin peridica de la medida o medidas adoptadas.

    3. El ingreso de un menor en estos centros vendr motivado por resolucin administrativa de los

    servicios territoriales del rgano competente en materia de proteccin de menores de la Generalitat

    Valenciana.

    Artculo 19. Usuarios

    Los centros de acogida de menores acogern a nios y adolescentes entre 0 y 18 aos.

    Preferentemente se ordenarn por franjas de edades respetando los grupos de coetneos,

    caractersticas de los menores, problemtica de actuacin, objetivos prioritarios de la intervencin,

    necesidades especiales, necesidades de tratamientos o de formacin especial. No obstante, estas

    caractersticas de ordenacin sern flexibles en atencin a grupos de hermanos, recursos existentes y

    siempre que la problemtica as lo exija y el proyecto educativo lo contemple.

    Artculo 20. Plazas

    La capacidad del centro no superar, preferentemente, las 30 plazas. Los usuarios estarn integrados

    en grupos educativos. Se procurar el trabajo a travs de grupos educativos de 6 menores, que sern

    de 4 en el caso de menores de tres aos, sin que tales nmeros constituyan un lmite mximo.

    Artculo 21. Prestaciones

    1. Los centros de acogida de menores otorgarn las siguientes prestaciones: acogimiento y

    convivencia, alojamiento y manutencin, atencin psicolgica, social y educativa, orientacin familiar,

    seguimiento escolar, actividades ocupacionales y rehabilitadoras, apoyo a la insercin socio-laboral,

    actividades culturales y recreativas de descanso y ocio y promocin de la salud.

    2. La atencin mdico-sanitaria, sin perjuicio de los servicios sanitarios que pudiera tener el centro, se

    realizar preferentemente mediante los recursos sanitarios pblicos.

    3. La escolarizacin se realizar siempre que sea posible en centros de la red de pblica educativa.

    4. En los centros de acogida que atiendan a menores que requieran de una atencin especializada por

    razn de su problemtica fsica, psquica o sensorial, o de una atencin teraputica, se procurar si el

    inters de los residentes lo requiere, que la asistencia sanitaria a nivel consulta y de enfermera se

    preste en el propio centro. As como la atencin educativa docente (centros de accin educativa

    singular o secciones de instituto de secundaria), en estos casos ser imprescindible la coordinacin de

    la programacin y metodologa de trabajo del aula con los servicios territoriales correspondientes en

    materia de educacin.

    5. Se cuidar la atencin al conflicto o problemtica familiar que motiva la separacin del menor,

    promoviendo la implicacin de la familia en su proceso de integracin social, en coordinacin a efectos

    de la intervencin familiar con los servicios sociales municipales de procedencia del menor.

    6. Se prestar la atencin necesaria ante conflictos psicolgicos del menor que le dificulten la

    estructuracin de su personalidad, proceso madurativo o capacidad de socializacin, utilizando los

    recursos de la zona.

    7. Se promover el desarrollo de hbitos laborales para jvenes, insercin en programas formativos

    prelaborales de los organismos competentes en la materia, o creacin de programas coordinados con

    stos.

  • Artculo 22. Personal

    1. Estos centros deben disponer de un equipo multidisciplinar de atencin directa y presencial formado

    mnimamente por las figuras de director y educador. As como de psiclogo o pedagogo o

    psicopedagogo y de asistente social o diplomado universitario en trabajo social, personal que podr ser

    propio o concertado.

    Se valorar la presencia de otras figuras profesionales: maestro de taller, mdico, que ser pediatra en

    los centros de menores de 6 aos, psiquiatra, ayudante tcnico sanitario o diplomado universitario en

    enfermera, y puericultor en los centros de menores de 3 aos. Esta presencia o asistencia estar en

    funcin del proyecto educativo del centro y autorizacin administrativa de funcionamiento, que podr

    determinarse como necesaria. Este personal podr ser propio o concertado.

    2. El director deber tener una titulacin universitaria mnima de grado medio en reas pedaggicas,

    psicolgicas, sociales, educativas, humansticas o de ciencias de la salud.

    3. El educador deber tener titulacin en educacin social preferentemente. Aunque tambin se

    valorar otras titulaciones de grado medio en reas y disciplinas de carcter humanstico, social o

    educativo.

    4. La ratio mnima del personal por centro ser de:

    a) 0'25 de director por grupo educativo, que ser de 1 en el caso de tres o ms grupos educativos.

    b) 1 educador por grupo educativo en turno de da y en horas de presencia de los menores en el

    centro. 0'50 de educador por grupo educativo en el resto de turnos de da posibles, que ser de 1

    educador si slo existiere un grupo educativo. Y 1 educador por centro en turno de noche, que se

    incrementar en 1 educador ms cuando existan tres o ms grupos educativos. Este educador podr

    ser sustituido en turnos de noche por personal de apoyo educativo o vigilante de menores. La ratio de

    personal educador deber garantizar la presencia efectiva de los mismos, as como las rotaciones de

    turnos, fines de semana y bajas.

    c) 0'25 de psiclogo o pedagogo por grupo educativo, que ser de 0'50 en el caso de tres o ms

    grupos educativos.

    d) 0'25 de asistente social o diplomado universitario en trabajo social por grupo educativo, que ser de

    0'50 en el caso de tres o ms grupos educativos.

    5. El centro tendr que garantizar los servicios complementarios de administracin, conserjera, cocina,

    limpieza, lavandera y mantenimiento, as como personal de vigilancia, con personal propio o

    concertado, en funcin del tipo de ubicacin del centro y de edades de los menores, que aseguren una

    calidad y dignidad correcta en los servicios prestados.

    6. Asimismo el centro podr disponer de servicios externos de supervisin y asesoramiento de carcter

    externo y especializado que estarn dirigidos a prestar apoyo metodolgico, estratgico y de anlisis

    de la prctica educativa del centro, as como a problemas derivados de la comunicacin interna en el

    centro o de su estructura organizacional. Estos servicios, si se prestan, debern ser conocidos por los

    servicios territoriales competentes en materia de proteccin de menores.

    Seccin Tercera

    De los Hogares Funcionales

    Artculo 23. Definicin

  • 1. Los hogares funcionales de menores se definen como ncleos de convivencia para nios y

    adolescentes de carcter similar al familiar, en cuanto requiere la presencia de un responsable que

    resida de forma permanente en el hogar, asistido por el personal educativo adecuado al nmero y

    edades de los menores.

    2. El ingreso de un menor en estos hogares vendr motivado por resolucin administrativa de los

    servicios territoriales del rgano competente en materia de proteccin de menores de la Generalitat

    Valenciana.

    Artculo 24. Usuarios

    Los hogares funcionales acogern a nios y adolescentes en situacin de guarda y/o tutela,

    preferentemente para la atencin de situaciones familiares de carcter irreversible con la finalidad de

    agrupar hermanos y favorecer la unidad familiar.

    Artculo 25. Plazas

    El nmero de plazas ser mnimo de 3 y mximo de 5, ambas inclusive, que slo se podr superar con

    carcter excepcional en el caso de grupos de hermanos.

    Artculo 26. Prestaciones

    1. Los hogares funcionales de menores otorgarn las siguientes prestaciones: acogimiento y

    convivencia, alojamiento y manutencin, atencin psicolgica, social y educativa, orientacin familiar,

    seguimiento escolar, y una educacin integral.

    2. La atencin mdico-sanitaria, sin perjuicio de los servicios mdicos que pudieran ser propios de la

    entidad titular del hogar o estar concertados, se realizar preferentemente mediante los recursos

    sanitarios pblicos.

    3. La escolarizacin se realizar siempre en centros de red pblica educativa.

    Artculo 27. Personal

    1. Los hogares funcionales contarn, adems del responsable persona fsica o familia vinculada a la

    entidad titular del centro que deber acreditar su residencia en el hogar, con un mnimo de 0'20 de

    educador por plaza y 0'10 de personal de apoyo, atencin y servicios por plaza. La entidad titular

    garantizar las labores de coordinacin-direccin, as como la atencin social y psicopedaggica, que

    podr estar concertada.

    2. El educador deber tener titulacin en educacin social preferentemente. Aunque tambin se

    valorar otras titulaciones de grado medio en reas y disciplinas de carcter humanstico, social o

    educativo.

    3. La entidad titular del hogar deber garantizar bien a travs de personal fijo que resida en el hogar o

    a travs de servicios complementarios, los servicios de limpieza y cocina, que aseguren una calidad y

    dignidad correcta en la atencin de los menores.

    4. Asimismo el hogar podr disponer de servicios externos de supervisin y asesoramiento de carcter

    externo y especializado que estarn dirigidos a prestar apoyo metodolgico, estratgico y de anlisis

    de la prctica educativa del centro, as como a problemas derivados de la comunicacin interna en el

    centro o de su estructura organizacional. Estos servicios, si se prestan, debern ser conocidos por los

    servicios territoriales competentes en materia de proteccin de menores.

    Seccin Cuarta

  • De los Centros de Emancipacin

    Artculo 28. Definicin

    1. Los centros de emancipacin son establecimientos que ofrecen un servicio de carcter asistencial y

    educativo a menores de edades comprendidas, preferentemente, entre los 16 y 17 aos, y a jvenes

    entre 18 y 23 aos que hayan salido de instituciones de acogimiento, con el objeto de iniciar un

    proceso de desinternamiento gradual para obtener su autonoma e integracin social o de favorecer su

    plena autonoma personal, social y laboral.

    2. Estos centros podrn estar vinculados y/o prximos a centros de acogida, sirviendo de apoyo a

    stos en la fase de desinternamiento de menores.

    3. El ingreso de un usuario en estos establecimientos vendr motivado por resolucin administrativa de

    los servicios territoriales del rgano competente en materia de proteccin de menores de la Generalitat

    Valenciana.

    Artculo 29. Usuarios

    Los centros de emancipacin acogern a menores de 16 y 17 aos en situacin de guarda y/o tutela

    cuando sea conveniente y est acreditado documentalmente iniciar un proceso de desinternamiento

    gradual y a jvenes entre 18 y 23 aos que hayan salido de instituciones de acogimiento y que

    acrediten la falta de recursos propios y familiares y garanticen la voluntariedad, compromiso,

    responsabilidad y capacidad de esfuerzo para su plena insercin sociolaboral y autonoma personal.

    Artculo 30. Plazas

    El nmero de plazas ser mnimo de 3 y mximo de 7, ambas inclusive.

    Artculo 31. Prestaciones

    1. Los centros de emancipacin otorgarn las siguientes prestaciones: acogimiento y convivencia,

    alojamiento y manutencin, atencin social y educativa y una educacin integral por lo que respecta a

    la dimensin personal, relacional, formativa y especialmente laboral.

    2. La atencin mdico-sanitaria se realizar a travs de los recursos sanitarios pblicos.

    3. Se promover el desarrollo de hbitos laborales para jvenes, e insercin en programas formativos

    prelaborales.

    Artculo 32. Personal

    1. La entidad titular de los centros de emancipacin garantizar las labores de coordinacin, direccin

    y atencin educativa y social.

    2. Si existiere menores en situacin de guarda y/o tutela se exigir la presencia de un mnimo de 0'50

    de coordinador por centro y de 0'20 de educador por plaza. Si estuvieren prximos y vinculados a

    centros de acogida la direccin de ste podr asumir las labores de coordinacin del centro de

    emancipacin.

    3. El coordinador, en su caso, deber tener una titulacin universitaria mnima de grado medio en

    reas pedaggicas, psicolgicas, sociales, educativas, humansticas o de ciencias de la salud.

    4. El educador deber tener titulacin en educacin social preferentemente. Aunque tambin se

    valorar otras titulaciones de grado medio en reas y disciplinas de carcter humanstico, social o

    educativo.

    Captulo II

  • De los centros de atencin diurna

    Seccin Primera

    De los Centros de Da de Apoyo Convivencial y Educativo

    Artculo 33. Definicin

    1. Los centros de da de apoyo convivencial y educativo para menores son centros de atencin diurna

    que realizan una labor preventiva, proporcionando a nios y adolescentes una serie de servicios de

    apoyo socioeducativo y familiar a travs de actividades de ocio, cultura, ocupacionales y

    rehabilitadoras, potenciando su desarrollo personal e integracin social con el objeto de favorecer su

    proceso de normalizacin y autonoma personal.

    2. Pueden funcionar como centros especficos o como unidades integradas en centros de acogida de

    menores.

    3. Son actividades propias de estos centros, el apoyo psicosocial, educativo, seguimiento escolar y

    actividades extraescolares. Debern tambin colaborar en la normalizacin de la dinmica familiar.

    4. Debern funcionar, al menos, durante el curso escolar, desde las 17 horas hasta las 20 horas de

    lunes a viernes, sin perjuicio de su extensin a toda la jornada, fines de semana y periodos

    vacacionales.

    5. El ingreso de un usuario en estos establecimientos vendr motivado por resolucin administrativa de

    los servicios territoriales del rgano competente en materia de proteccin de menores de la Generalitat

    Valenciana en los supuestos y respecto a las plazas concertadas, conveniadas y contratadas con las

    entidades titulares de dichos centros por la Generalitat Valenciana.

    Artculo 34. Usuarios

    Los centros de da de apoyo convivencial y educativo para menores atendern a nios y adolescentes,

    prioritariamente aquellos que estn en situacin de riesgo o desamparo, cuyo conflicto personal,

    familiar, ocupacional y de insercin social requiere de un apoyo social y educativo.

    Artculo 35. Plazas

    El nmero de plazas estar limitado por las prestaciones y actividades que se desarrollen, capacidad

    del centro y personal de atencin, pero en todo caso deber estar ordenado por grupos educativos no

    superiores a 12 plazas.

    Artculo 36. Prestaciones

    Los centros de da de apoyo convivencial y educativo para menores podrn otorgar las siguientes

    prestaciones: trabajo educativo, atencin psicolgica, social y educativa, orientacin familiar,

    seguimiento escolar, actividades extraescolares, actividades ocupacionales y rehabilitadoras,

    actividades culturales y recreativas de descanso y ocio, promocin de la salud, de apoyo a medidas de

    medio abierto y comedor en su caso.

    Artculo 37. Personal

    1. Estos centros deben disponer como mnimo de las figuras de director o coordinador y personal

    educador, garantizndose su presencia en los horarios de atencin.

    2. La ratio mnima en estos centros de da de apoyo convivencial y educativo para menores ser de

    0'25 de director y 1 educador, por grupo educativo de 12 plazas.

    3. El director o coordinador debern tener una titulacin universitaria mnima de grado medio en reas

  • pedaggicas, psicolgicas, sociales, educativas, humansticas o de ciencias de la salud. En las

    unidades integradas en centros residenciales, el director de la unidad de da podr ser el del centro

    residencial.

    4. El educador deber tener titulacin en educacin social preferentemente. Aunque tambin se

    valorar otras titulaciones de grado medio en reas y disciplinas de carcter humanstico, social o

    educativo.

    5. Asimismo el centro tendr que garantizar los servicios complementarios de administracin, limpieza

    y mantenimiento, y de cocina si presta servicio de comedor, con medios propios o concertados, que

    aseguren una calidad y dignidad correcta en los servicios prestados.

    Seccin Segunda

    De los Centros de Da de Insercin Sociolaboral

    Artculo 38. Definicin

    1. Los centros de da de insercin sociolaboral para menores son centros de atencin diurna que

    realizan una labor preventiva de insercin sociolaboral y educativa para adolescentes en situacin de

    riesgo, proporcionando una serie de servicios de apoyo social, educativo y familiar a travs de

    actividades formativas, ocupacionales, rehabilitadoras, de ocio y cultura, potenciando su desarrollo

    personal e integracin social, as como la adquisicin de las habilidades sociolaborales necesarias

    para su insercin social y laboral.

    2. Deben funcionar, preferentemente, en centros especficos con el objeto de que sus usuarios

    adquieran habilidades en orden a un oficio y todas aquellas prestaciones que coadyuven a la

    integracin social y laboral.

    3. El ingreso de un usuario en estos establecimientos vendr motivado por resolucin administrativa de

    los servicios territoriales del rgano competente en materia de proteccin de menores de la Generalitat

    Valenciana en los supuestos y respecto a las plazas concertadas, conveniadas y contratadas por la

    Generalitat Valenciana con las entidades titulares de dichos centros.

    Artculo 39. Usuarios

    Los centros de da de insercin sociolaboral para menores acogern a menores de 18 aos, que estn

    en situacin de riesgo o desamparo, cuyo conflicto personal, familiar, ocupacional y de insercin social

    requiere de un apoyo psicosocial, educativo y de adquisicin de aprendizajes y conocimientos bsicos

    de oficios manuales.

    Artculo 40. Plazas

    El nmero de plazas estar limitado por las prestaciones y actividades que se desarrollen, capacidad

    del centro y personal de atencin, pero en todo caso deber estar ordenado por grupos educativos no

    superiores a 12 plazas.

    Artculo 41. Prestaciones

    Los centros de da de insercin sociolaboral para menores podrn otorgar las siguientes prestaciones:

    actividades ocupacionales y rehabilitadoras, de apoyo a la insercin socio-laboral y supervisin

    tcnica, actividades culturales y recreativas de descanso y ocio, promocin de la salud, de apoyo a

    medidas de medio abierto, y comedor en su caso.

    Ofertarn actividades y diversos apoyos dirigidos a menores y adolescentes, con el objetivo de

  • prevenir situaciones de marginacin derivadas del fracaso escolar y de problemticas sociales,

    familiares, educativas o econmicas, y proporcionarles una asistencia orientada al desarrollo de la

    autonoma personal y a la adquisicin de las habilidades necesarias para su incorporacin en el mundo

    laboral, compensando sus dficits formativos a travs del aprendizaje terico-prctico de un oficio que

    les facilite dicha incorporacin.

    Artculo 42. Personal

    1. Estos centros deben disponer como mnimo de las figuras de director o coordinador, personal

    educador, y maestro o ayudante de taller.

    2. La ratio mnima en estos centros de da de insercin sociolaboral para menores ser de 0'25 de

    director o coordinador, 1 educador y 0'50 de maestro o ayudante de taller o personal de atencin

    especializada, por cada 12 usuarios.

    3. El director o coordinador debern tener una titulacin universitaria mnima de grado medio en reas

    pedaggicas, psicolgicas, sociales, educativas, humansticas o de ciencias de la salud.

    4. El educador deber tener titulacin en educacin social preferentemente. Aunque tambin se

    valorar otras titulaciones de grado medio en reas y disciplinas de carcter humanstico, social o

    educativo.

    5. Asimismo el centro tendr que garantizar los servicios complementarios de administracin, limpieza

    y mantenimiento, y de cocina si presta servicio de comedor, con medios propios o concertados, que

    aseguren una calidad y dignidad correcta en los servicios prestados.

    Ttulo III

    De las condiciones materiales de los centros

    de proteccin de menores

    Captulo I

    De los centros de menos de ocho plazas

    Artculo 43. mbito de aplicacin

    Las prescripciones establecidas en este Captulo se exigirn a los centros de recepcin y centros de

    acogida, de menos de ocho plazas, as como a los centros de emancipacin y hogares funcionales,

    regulados en la presente orden.

    Artculo 44. Habitabilidad

    Los centros regulados en el presente Captulo habrn de cumplir la normativa sobre habitabilidad y

    diseo de la Comunidad Valenciana, proteccin contra incendios y barreras arquitectnicas.

    Cumplimiento que se justificar con informe firmado por tcnico competente de conformidad con el

    artculo 21. 1.3 b) y c) del Decreto 91/2002, de 30 de mayo, del Gobierno Valenciano.

    Artculo 45. Instalaciones

    Los centros regulados en el presente Captulo dispondrn como mnimo de las instalaciones

    relacionadas a continuacin, que se justificarn mediante informe firmado por tcnico competente que

    contenga adems manifestacin de haber procedido a la comprobacin sobre el cumplimiento de la

    normativa especificada, y en vigor, en cada una de ellas.

    1. Electricidad.

    Cumplirn el vigente Reglamento Electrnico para baja tensin, regulado en el Real Decreto 842/2002,

  • de 2 de agosto, y las Instrucciones Tcnicas Complementarias que le sean de aplicacin.

    2. Calefaccin.

    Dispondrn de un sistema de calefaccin que cumpla las condiciones mnimas de temperatura y

    confort. Dicho sistema deber ser capaz de mantener dichas condiciones en todas las dependencias

    de los usuarios. Las fuentes de calor en las estancias sern fijas y sin posibilidad de quemaduras por

    contacto.

    3. Suministro de agua.

    Contarn con suministro de agua potable de la red general pblica, as como con servicio de

    abastecimiento de agua caliente sanitaria en los lavabos, duchas, baos, cocinas, oficios o cualquier

    otra dependencia destinada a usuarios, mediante un sistema general y centralizado.

    4. Telefona.

    Se dispondr de instalacin telefnica con el exterior con una lnea que podr ser utilizada por los

    usuarios, con o sin contador.

    Artculo 46. Condiciones de los espacios

    1. Dormitorios.

    Se procurar que los dormitorios sean individuales o dobles.

    2. Aseos.

    Se deber disponer de un mnimo de dos aseos integrados por inodoro, lavabo, ducha o baera, sta

    obligatoria en los centros con menores de corta edad.

    Artculo 47. Equipamiento

    1. Mobiliario.

    Cada dormitorio contar con contraventanas, persianas o cortinas que puedan impedir el paso de la luz

    exterior.

    Cada usuario dispondr de un mobiliario mnimo de una cama no inferior a 90 cm. por 1'90 cm. y

    mesilla de noche. Los centros destinados a lactantes estarn provistos de cunas.

    Se procurar la existencia de mesa de estudio y silla en el dormitorio de cada menor o en su defecto la

    existencia de una sala para la realizacin de actividades de estudio.

    El mobiliario deber ser adecuado y consecuente con las edades de los menores. Seguir criterios de

    funcionalidad, bienestar, seguridad y accesibilidad.

    2. Botiqun.

    Se deber disponer de un botiqun completo de primeros auxilios.

    Captulo II

    De los centros de ocho plazas o ms

    Artculo 48. mbito de aplicacin

    Las prescripciones establecidas en este Captulo se exigirn a los centros de recepcin y centros de

    acogida, de ocho plazas o ms, as como centros de da, regulados en la presente orden, con las

    excepciones que este mismo Captulo establece.

    Artculo 49. Ubicacin

    1. Los centros regulados en el presente Captulo debern estar integrados en reas salubres,

    preferentemente en suelo urbano, salvo que razones de proyecto educativo aconsejen y justifiquen

  • otro emplazamiento ms adecuado en funcin del tipo de actividad y atencin que requiera el menor, y

    dispondrn de las infraestructuras mnimas tales como: acceso rodado, red de saneamiento municipal,

    abastecimiento de agua potable, suministro de energa elctrica y telfono.

    2. Se ubicarn preferentemente en planta baja.

    Las plantas bajo rasante no pueden albergar estancias destinadas a los usuarios.

    Las plantas semistano, que aparecen como consecuencia de la nivelacin de terrenos inclinados,

    podrn albergar estancias destinadas a usuarios siempre y cuando sus ventanas al exterior puedan

    ubicarse como mnimo ocupando la franja longitudinal del tercio central entre forjados de las citadas

    planta.

    Los centros de carcter diurno constituirn una unidad independiente perfectamente diferenciada,

    incluso cuando se comparta el establecimiento.

    3. Las vas de acceso sern accesibles a los vehculos de servicios pblicos con una anchura libre

    mnima de 5 metros y una capacidad portante de 2.000 kilos por metro cuadrado.

    Artculo 50. Instalaciones

    Los centros regulados en el presente Captulo debern justificar el cumplimiento de los siguientes

    aspectos:

    1. Electricidad.

    Cumplirn el vigente Reglamento Electrnico para baja tensin, regulado en el Real Decreto 842/2002,

    de 2 de agosto, y las Instrucciones Tcnicas Complementarias que le sean de aplicacin.

    2. Calefaccin.

    Dispondrn de un sistema de calefaccin que cumpla las condiciones mnimas de temperatura y

    confort establecidas en la normativa y reglamentos en vigor sobre instalaciones trmicas en los

    edificios. Dicho sistema deber ser capaz de mantener dichas condiciones en todas las dependencias

    de los usuarios.

    3. Suministro de agua.

    Contarn con suministro de agua potable de la red general pblica. Si dicho suministro no es de la red

    pblica deber autorizarse su empleo por los servicios sanitarios competentes. Dispondrn de servicio

    de abastecimiento de agua caliente sanitaria en los lavabos, duchas, baos, cocinas, oficios o

    cualquier otra dependencia destinada a usuarios, mediante un sistema general y centralizado.

    4. Condiciones de proteccin contra incendios.

    Los centros que pernocten usuarios dispondrn de pulsadores manuales de alarma de incendio en

    pasillos, en zonas de circulacin y en el interior de los locales de riesgo medio y alto, y de detectores

    de humo en el interior de todas las habitaciones (UNE 23007), as como de detectores adecuados a

    la clase de fuego previsible en el interior de todos los locales de riesgo especial.

    Los dems centros dispondrn de pulsadores manuales de alarma en el interior de los locales de

    riesgo medio y alto segn Real Decreto 2177/1996, de 4 de octubre, por el que se aprueba la NBE-

    CPI/96, y de detectores automticos adecuados a la clase de fuego previsible en el interior de todos

    los locales de riesgo especial.

    5. Ascensores.

    Los centros que tengan ms de cuatro plantas de altura, incluida la planta baja, tanto los integrados en

  • un edificio comn de plantas como aquellos cuyo uso sea privativo residencial para destino de atencin

    a menores, debern contar con ascensor, que cumplir con los mnimos establecidos en la normativa

    vigente sobre accesibilidad y eliminacin de barreras arquitectnicas.

    6. Puertas

    En los centros de atencin residencial infantiles, las puertas se disearan de modo que estn

    protegidas contra el pinzamiento de dedos.

    7. Ventanas

    En los centros de atencin residencial infantiles, las ventanas y balcones tendrn cierres de seguridad

    de modo que los nios no puedan asomarse.

    8. Mecanismos elctricos

    En los centros de atencin residencial infantiles, los mecanismos elctricos se instalarn a 1'60 cm. del

    suelo.

    9. Aire acondicionado.

    Se considerara importante la existencia de sistemas de aire acondicionado en aquellas estancias

    comunes en centros ubicados en las zonas que se produzca una temperatura alta en periodo estival.

    10. Proteccin contra la legionelosis.

    Los sistemas de refrigeracin y la red de abastecimiento y distribucin de agua fra y caliente debern

    proyectarse de acuerdo con la normativa vigente sobre prevencin de brotes de legionella, previendo

    que sus instalaciones desde la acometida hasta el usuario soporten el preceptivo choque trmico.

    11. Telefona.

    Se dispondr de instalacin telefnica con el exterior con una lnea que podr ser utilizada por los

    usuarios, con o sin contador.

    Artculo 51. Condiciones generales de los espacios

    1. Aseos.

    Los aseos poseern de suelo antideslizante.

    2. Pasillos.

    Los pasillos tendrn una anchura libre mnima de 1'05 metros.

    3. Accesos.

    La anchura libre mnima de las escaleras privativas del centro ser de 1'05 metros.

    Los escalones poseern de banda antideslizante.

    En los centros de atencin residencial infantiles, las escaleras estarn protegidas con barandilla

    provista de balustres cada 12 cm., sin elementos horizontales para evitar su escalada.

    4. Rampas interiores.

    Las rampas interiores existentes sern fcilmente visibles y tendrn suelo antideslizante.

    5. Pavimento antideslizante.

    Los pavimentos sern antideslizantes al menos en las zonas hmedas, segn lo establecido en la UNE

    41500 IN.

    6. Altura libre interior.

    La altura libre entresuelo y techo, medido verticalmente, en las zonas destinadas a usuarios ser de

    2'50 metros, admitindose una altura libre de 2'30 metros mnimo en aseos y pasillos.

  • 7. Ventilacin e iluminacin.

    La ventilacin e iluminacin de las estancias destinadas a usuarios ser siempre natural y directa al

    exterior, o a patio de luces de dimensiones legalmente establecidas.

    Para iluminacin, la superficie de hueco ser de 1/10 de la superficie til del recinto que ilumina.

    Para ventilacin, los huecos anteriores sern practicables en 1/3 de su superficie.

    8. Eliminacin de barreras arquitectnicas.

    Los centros cumplirn al menos, los parmetros del Anexo II del Decreto 193/1988, de 12 de

    diciembre, del Consell de la Generalitat Valenciana, por el que se aprueban las normas para la

    accesibilidad y eliminacin de barreras arquitectnicas.

    Artculo 52. Condiciones especficas de los espacios en los centros de atencin residencial

    Los centros de primera acogida y los centros de acogida de ocho plazas o ms, preferentemente,

    estarn distribuidos por zonas: zona de administracin, zona de servicios generales, zona de atencin

    residencial, zona de atencin especializada y zona de recreo.

    1. Zona de administracin.

    1.1. Comprende los espacios destinados al ejercicio de actividades de recepcin, direccin,

    administracin y gestin del centro.

    1.2. Contar, como mnimo, con un despacho y una sala de visitas integradas en el centro.

    2. Zona de servicios generales

    2.1. Comprende los espacios destinados a la prestacin de los servicios comunes propios de cada tipo

    de centro, tales como cocina, lavandera, vestuarios, mantenimiento, almacn, cuarto de mquinas y

    eliminacin de basuras.

    2.2. Las cocinas de los centros dispondrn de almacn para alimentos y de medios o instalaciones

    frigorficas y de congelacin en proporcin al nmero de usuarios, siendo de obligado cumplimiento la

    reglamentacin tcnico sanitaria vigente para este tipo de establecimientos.

    3. Zona de atencin residencial

    3.1. Comprende los espacios destinados a alojamiento, higiene personal, manutencin y relacin de

    convivencia.

    3.2. Los espacios se distribuirn preferentemente en mdulos diferenciados por grupos educativos.

    Dichos grupos se organizarn en razn de criterios educativos, que se harn explcitos en el proyecto

    educativo del centro.

    3.3. Los dormitorios sern individuales o dobles, con una superficie mnima de 6m. en habitaciones

    individuales y 11 m. en habitaciones dobles. Los dormitorios destinados a lactantes y menores de 3

    aos, podrn ser individuales, dobles o triples, siendo la superficie mnima a observar de 6m., 8m. y

    11m., en habitaciones de 1, 2 y 3 plazas respectivamente.

    No sern en ningn caso paso obligado a otras dependencias, salvo aseos de uso personal de los

    usuarios del dormitorio.

    3.4. Existir, como mnimo, en centros de capacidad superior a las 12 plazas, un dormitorio individual

    para casos de necesidad de aislamiento por enfermedad o proteccin de los menores.

    3.5. Existir en aquellos centros de ms de una planta que no dispongan de ascensor, una habitacin

    en la planta baja que garantice la asistencia adecuada a menores con problemas de accesibilidad

  • permanente o temporal.

    3.6. Se deber disponer de aseos suficientes de acuerdo con la distribucin y el plan de necesidades

    del centro, integrados por inodoro, lavabo, ducha o baera, sta obligatoria en los grupos de corta

    edad, y bidet en grupos de adolescentes.

    La dotacin mnima ser de dos aseos para uso especfico de cada grupo educativo. Los aseos de uso

    colectivo, debern estar compartimentados y diferenciados por sexos. Al menos uno deber estar

    adaptado a las normas vigentes en materia de accesibilidad. La dotacin ser independiente de los

    aseos del personal del centro.

    3.7. En los centros de menores de 3 aos, se contar con una sala de cambio de paales.

    3.8. Cada grupo educativo dispondr, preferentemente, de una sala de estar destinada a la realizacin

    de actividades pedaggicas y ldicas, lectura, msica, televisin, juegos, etc., adaptada a las

    caractersticas y diferentes edades de los usuarios.

    3.9. El centro contar con espacios en condiciones adecuadas para el estudio, bien en los mismos

    dormitorios o en una sala especfica para tal fin.

    3.10. Se procurar que cada unidad de convivencia o grupo educativo, disponga de comedor y, en su

    caso, de cocina-office. En su defecto, el comedor ser comn y diferenciado del resto de

    dependencias, observndose la normativa vigente sobre comedores colectivos.

    3.11. Se dispondr de una sala prxima a la zona de dormitorios para el personal educativo y de

    atencin directa en turno de noche. Caso de que la zona de dormitorios est ubicada en distintas

    plantas, o distribuida en distintas zonas, el nmero de salas ser suficiente para desarrollar las tareas

    de cuidado durante el perodo nocturno.

    4. Zona de atencin especializada

    4.1. Comprende los espacios destinados a proporcionar los tratamientos y al desarrollo de actividades

    colectivas.

    4.2. Se dispondr, en los centros que lo permita su estructura, de salas, equipadas convenientemente,

    para el desarrollo de estudios, entrevistas, tratamientos y actividades colectivas. El nmero estar en

    funcin de las plazas.

    4.3. Asimismo se dispondr de una sala polivalente de estar y reuniones para el personal del centro. Y

    se procurar de la existencia de dependencias para la prestacin de asistencia social, psicolgica o

    pedaggica o de tratamiento que otorgue el centro.

    4.4. Si dispusiere de sala de atencin mdica y enfermera, deber observarse la normativa vigente en

    la materia en cuanto a dimensiones, capacidad, elementos y material. En todo caso, el centro deber

    disponer de un botiqun completo de primeros auxilios.

    4.5. Si el centro presta atencin educativa docente, dispondr de aulas suficientes debidamente

    equipadas para la prestacin adecuada del servicio.

    5. Zona de atencin recreo y deporte

    5.1. Comprende los espacios interiores y exteriores del centro destinados a actividades de ocio,

    deporte y recreo.

    5.2. Se procurar la existencia de un espacio exterior y soleado para zona de esparcimiento y juego,

    en especial en los centros para menores de 6 aos.

  • 5.3. Se procurar asimismo la existencia de espacios interiores y exteriores destinados a la realizacin

    de actividades deportivas.

    Artculo 53. Condiciones especficas de los espacios en los centros de atencin diurna

    Los centros de carcter diurno, preferentemente, debern disponer de la siguiente distribucin por

    zonas: zona de administracin y zona de atencin directa.

    1. Zona de administracin.

    Comprende los espacios destinados al ejercicio de actividades de recepcin, direccin, administracin

    y gestin del centro, as como para el desarrollo de los estudios, diagnsticos, entrevistas e informes

    de los menores. Contar como mnimo con un despacho.

    2. Zona de atencin directa.

    2.1. Comprende los espacios destinados a la prestacin del servicio.

    2.2. Los centros de da dispondrn de una sala polivalente o de salas diferentes, de al menos 10 m.

    cada una, para la realizacin de las actividades y especialidades que se impartan, con materiales y

    tiles adecuados. En todo caso, se deber garantizar una superficie mnima de 2 m. por usuario de la

    sala, independientemente de las salas del centro.

    2.3. Los centros de da de insercin sociolaboral dispondrn de salas diferentes para cada una de las

    actividades de insercin que desarrollen, de al menos 2 m. por cada usuario. El tamao de las salas

    estar en relacin con el tipo de tarea que se vaya a realizar. En los centros que se utilice maquinaria,

    no se deber contabilizar como metros computables, aquellos ocupados por dicha maquinaria.

    2.4. Si el establecimiento ofreciera servicio de comedor, ste ser comn y diferenciado, del resto de

    dependencias, observndose la normativa vigente sobre comedores colectivos. El mismo podr

    concertarse por catering, o prestarse directamente si se dispusiere de cocina en el centro. A tales

    efectos deber, asimismo, disponer de almacn de alimentos y de medios o instalaciones frigorficas y

    de congelacin en proporcin al nmero de usuarios, siendo de obligado cumplimiento la

    reglamentacin tcnico sanitaria vigente para este tipo de establecimientos.

    2.5. Se deber disponer de aseos suficientes de acuerdo con la distribucin y el plan de necesidades

    del centro, integrados por inodoro, lavabo y ducha. La dotacin mnima ser de uno completo por cada

    12 usuarios. Los aseos de uso colectivo, debern estar compartimentados y diferenciados por sexos.

    Al menos uno deber estar adaptado a las normas vigentes en materia de accesibilidad.

    Artculo 54. Equipamiento

    1. El mobiliario de los centros deber ser adecuado y consecuente con las edades de los menores.

    Seguir criterios de funcionalidad, bienestar, seguridad y accesibilidad.

    En los centros de acogida infantiles, el mobiliario ser de superficie inastillable y de esquinas romas,

    con ngulos redondeados y sin salientes aristados. Sus medidas sern antropomtricas con respecto a

    los nios.

    2. Los juguetes en los centros de acogida infantiles sern de materiales atraumticos, inastillables,

    atxicos y lavables.

    3. Los dormitorios de los centros de atencin residencial, contarn con contraventanas, persianas o

    cortinas que puedan impedir el paso de la luz exterior. Cada residente dispondr de un mobiliario

    mnimo de una cama no inferior a 90 cm. por 1'90 cm., mesilla de noche, armario individualizado por

  • menor o debidamente compartimentado y, en su caso, mesa de estudio y silla. Y los centros

    destinados a lactantes estarn provistos de cunas.

    4. En los centros de acogida de menores de 3 aos, la sala de cambio de paales estar equipada con

    baera adaptada y mesa-vestidor.

    5. Se dispondr, como mnimo, de botiqun completo para primeros auxilios.

    Ttulo IV

    De las condiciones de funcionamiento interno

    de los centros de proteccin de menores

    Artculo 55. Documentacin

    Todos los centros de recepcin, centros de acogida, hogares funcionales, centros de emancipacin con

    menores en guarda y/o tutela y centros de da de menores, dispondrn de:

    1. Proyecto Global del Centro.

    2. Programacin Anual del Centro.

    3. Memoria Anual del Centro.

    4. Dossier Personal e Individual de cada usuario.

    Artculo 56. Proyecto Global del Centro

    1. Cada centro dispondr de un Proyecto Global del Centro en el que se seale los principios sociales

    y educativos globales del mismo, los objetivos generales, el sistema de intervencin psicopedaggico,

    los criterios para desarrollar una metodologa de grupos educativos, en su caso, as como las

    prestaciones y recursos disponibles.

    2. El Proyecto Global del Centro estar estructurado en tres partes: Identidad del Centro, Proyecto

    Tcnico de Actuacin y Normas de Funcionamiento y Convivencia.

    Artculo 57. Programacin Anual del Centro

    1. Todos los centros debern elaborar cada ao coincidiendo con el curso escolar, de septiembre a

    agosto del ao siguiente, la Programacin Anual del Centro, que recoja los objetivos, metodologa,

    calendarios de las actividades que se planifiquen, previsin de recursos, y sistema de evaluacin

    previsto.

    2. Esta programacin deber ser remitida, con carcter previo al inicio del curso escolar, a los servicios

    territoriales del rgano competente en materia de proteccin de menores de la Comunidad Valenciana.

    Artculo 58. Memoria Anual del Centro

    1. Todos los centros debern elaborar cada ao coincidiendo con el ao natural y finalizado el mismo,

    referido al periodo de enero a diciembre del mismo ao, la Memoria Anual del Centro, que recoja el

    nivel de ocupacin habido en el centro, as como una evaluacin de los aspectos previstos en la

    programacin anual.

    2. Esta documentacin deber ser remitida, al finalizar el ejercicio, a los servicios territoriales del

    rgano competente en materia de proteccin de menores de la Comunidad Valenciana.

    Artculo 59. Dossier Personal e Individual de cada usuario

    Se aperturar en cada centro, un Dossier Personal e Individual de cada atendido en el que constar,

    como mnimo, la siguiente documentacin:

    a) La documentacin administrativa y jurdica del menor.

  • b) Los documentos personales del menor de tipo escolar, sanitario y otros similares.

    c) El programa de intervencin individualizada del menor y los materiales tcnicos derivados del

    mismo.

    Artculo 60. Programa de Intervencin Individualizado de cada usuario

    El programa de intervencin individualizado (PII) contendr el diseo del proceso educativo del menor,

    en el que se detallar una sntesis de la evaluacin de las reas de funcionamiento individual y de

    adaptacin al contexto, una justificacin de los objetivos a alcanzar y las actividades y recursos

    necesarios para conseguirlo. Los elementos del programa estarn sujetos a la temporalizacin y se

    establecer un seguimiento continuo.

    Artculo 61. Libro de Registro de usuarios

    Todos los centros de proteccin de menores dispondrn de un Libro de Registro de Usuarios,

    constituido por hojas encuadernadas y numeradas, donde constarn los siguientes datos: nombre y

    apellidos de cada menor, sexo, fecha de nacimiento, fecha de ingreso y fecha de baja y situacin

    administrativa.

    Artculo 62. Condiciones especiales en los hogares funcionales y centros de menos de ocho plazas

    En los hogares funcionales y centros de acogida de menos de ocho plazas, que acojan a menores de

    las mismas caractersticas, la entidad titular que asume las labores de coordinacin-direccin podr

    presentar a nivel provincial, para el conjunto de esos hogares funcionales y esos centros, que pudiera

    disponer en dicho mbito territorial, un nico proyecto global del centro, una programacin anual y una

    memoria anual, pudiendo adems disponer en tales casos de unas normas de funcionamiento y

    convivencia de general aplicacin para dichos equipamientos, si bien llevar un libro de registro de

    usuarios por hogar o centro, que deber estar disponible en el correspondiente hogar o centro junto a

    los expedientes de los menores y los programas de intervencin individualizados de cada menor.

    Artculo 63. Pliza de Seguros

    Los centros dispondrn de la pliza o las plizas de seguro que sean necesarias, al objeto de cubrir, la

    responsabilidad civil que pudiera resultar de acciones realizadas por los menores usuarios; las

    contingencias derivadas por invalidez y defuncin en caso de accidente de los mismos; los costes de

    reposicin en caso de siniestro total o parcial de la infraestructura del equipamiento; y los riesgos de

    indemnizaciones exigibles en casos de siniestros o lesiones por praxis profesional o negligencia del

    personal o del titular del equipamiento.

    Artculo 64. Documentacin bsica en el centro

    Todos los centros de proteccin de menores debern disponer en el mismo centro, de original o copia

    del proyecto tcnico de actuacin, de las normas de funcionamiento y convivencia, de la programacin

    anual del centro y de la pliza de seguros. As como de original del dossier personal e individual de

    cada usuario y del libro de registro.

    DISPOSICIONES ADICIONALES

    Primera. Delimitacin de las caractersticas y requisitos

    La autorizacin administrativa y/o el instrumento jurdico de colaboracin que se formalice con la

    entidad titular del centro o de su gestin, delimitar en su caso las caractersticas de los usuarios del

    centro, franjas de edades, as como otros requisitos y necesidades especiales.

  • Segunda. Atencin a jvenes mayores de 18 aos

    Los centros de proteccin de menores, con carcter excepcional, podrn acoger a jvenes mayores de

    18 aos que hayan estado hasta su mayora de edad integrados en instituciones de proteccin y est

    acreditada la falta de recursos propios y familiares del joven y garantizada la voluntariedad,

    compromiso, responsabilidad y capacidad de esfuerzo del mismo para su plena insercin socio-laboral.

    Tercera. Medidas de seguridad

    Los centros de proteccin de menores de carcter residencial, con el fin de posibilitar la funcin

    educativa de menores con conductas inadaptadas o de alto riesgo, podrn dotarse de elementos

    constructivos de seguridad y contencin, as como incorporar a sus normas internas de funcionamiento

    y convivencia, medidas restrictivas de movilidad de entrada y salida de sus usuarios y de ordenacin

    de medidas de control activas y pasivas. Estos centros tendrn el carcter de formacin especial o

    teraputica, lo que podr requerir el oportuno profesional especializado.

    Cuarta. Exencin de requisitos y condiciones

    Se podr eximir por el rgano directivo competente para dictar la resolucin de autorizacin de

    funcionamiento del centro, del cumplimiento de los requisitos y condiciones que establece la presente

    orden, siempre que los mismos no afecten a la seguridad de los usuarios.

    DISPOSICIONES TRANSITORIAS

    Primera. Adecuacin a las condiciones materiales

    Las prescripciones contenidas en el Ttulo III de esta orden se exigirn de aquellos centros de

    proteccin de menores cuya solicitud sea presentada con posterioridad a la entrada en vigor de la

    presente norma.

    Segunda. Adecuacin de los centros autorizados a la tipologa de centro

    Las entidades titulares de los centros autorizados, con carcter provisional o definitivo, en el plazo de

    seis meses desde la entrada en vigor de la presente orden, debern solicitar ante los servicios

    territoriales competentes en materia de proteccin de menores en la Comunidad Valenciana, su

    adecuacin a la tipologa y denominacin recogida en la misma. Si transcurrido dicho plazo no se ha

    presentado la correspondiente solicitud, la Direccin General competente en materia de proteccin de

    menores promover de oficio la modificacin de la definicin del centro a la nueva tipologa, de

    acuerdo con las caractersticas del centro, previa solicitud de informe a los servicios territoriales.

    Tercera. Adecuacin general del personal

    El personal directivo y educativo de los centros residenciales y de da de menores que estn en

    funcionamiento a la entrada en vigor de esta orden, dispondr de un plazo mximo de cinco aos para

    cumplir el requisito de titulacin que se exige en la misma.

    No obstante lo dispuesto en el prrafo anterior, el personal que posea una titulacin distinta o inferior a

    la exigida, y a la entrada en vigor de la presente orden tuviesen una experiencia en ese puesto de, al

    menos, cuatro aos, quedarn habilitados para seguir realizando dichas funciones en el mismo puesto

    y en los centros que se ordenan en la presente orden.

    DISPOSICIN DEROGATORIA

    Quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango en lo que contradigan o se opongan a lo

    dispuesto en la presente orden, y en especial, lo establecido para centros residenciales y centros de

  • da de atencin a menores y jvenes, en la Orden de 9 de abril de 1990, de la Conselleria de Trabajo y

    Asuntos Sociales, por el que se desarrolla el Decreto 40/1990, de 26 de febrero, del Consell de la

    Generalitat Valenciana, sobre registro, autorizacin y acreditacin de los servicios sociales de la

    Comunidad Valenciana.

    DISPOSICIONES FINALES

    Primera. Desarrollo de la orden

    Se autoriza a la Direccin General competente en materia de proteccin de menores a dictar cuantas

    disposiciones de desarrollo y aplicacin de la presente orden sean necesarias.

    Segunda. Entrada en vigor

    La presente orden entrar en vigor al da siguiente al de su publicacin en el Diari Oficial de la

    Generalitat Valenciana.

    Valencia, 19 de junio de 2003

    El conseller de Bienestar Social,