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OBLIGACIONES I REPARACIÒN DE DAÑOS Y PERJUICIOS MSc. Claudia M Alvarado H. Abg. Maracaibo, 2012. REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS ESCUELA DE DERECHO

OBLIGACIONES I REPARACIÒN DE DAÑOS Y … · Hechos eximentes de responsabilidad civil extracontractual específicamente, en los cuales puede señalarse la culpa de la victima, en

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OBLIGACIONES I

REPARACIÒN DE DAÑOS Y PERJUICIOS

MSc. Claudia M Alvarado H. Abg.

Maracaibo, 2012.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS

ESCUELA DE DERECHO

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LA TEORIA DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL

Concepto de la Responsabilidad Civil:

La responsabilidad civil está caracterizada por una obligación de reparar los daños

causados por el incumplimiento culposo de una obligación conducta presupuestadas o

por el legislador. Es una situación eminentemente patrimonial o económico, en virtud de la

cual el autor del daño compromete su patrimonio en el sentido de que éste quede afectado

a cubrir la obligación de repararlo.

Según Von Thur citado por Maduro (1989:131), afirma que la responsabilidad civil es la

situación jurídica del patrimonio de la persona que ha causado un daño injusto, quien

queda obligado a repáralo.

De ahí que, se define la responsabilidad civil, como la obligación que incumbe a una

persona de reparar el daño causado a otra por su propio hecho, o por el hecho de las

personas o cosas dependientes de ellas.

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Clases de la Responsabilidad Civil:

La doctrina ha diferenciado diversas categorías de responsabilidad civil, a saber:

Según al naturaleza de la conducta implicada, se distingue si la conducta incumplida

consiste en una obligación derivada o no de un contrato, así tenemos:

1. Responsabilidad Civil Contractual

2. Responsabilidad Civil Extracontractual. ( A su vez se divide )

2.1. Responsabilidad Legal, cuando la conducta incumplida consiste en una obligación

preexistente en la Ley.

2.2. Responsabilidad Civil Delictual, originada en el hecho ilícito, cuando la conducta

incumplida consiste en un deber jurídico general de prudencia y diligencia supuestos

por el legislador y protegido por éste.

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1. Responsabilidad Civil Contractual: es la obligación de reparar un daño proveniente del

incumplimiento culposo de la obligación derivada de un contrato. En este caso, el

término contrato está empleado de un modo genérico que comprende no sólo al

contrato en sí mismo, sino también todo acto convencional mediante el cual un sujeto

de derecho asume una obligación

2. Responsabilidad Civil Extracontractual: Ocurre cuando el agente causa un daño a la

victima por el incumplimiento culposo de una conducta u obligación que no proviene de

contrato o convención preexistente.

2.1. Responsabilidad Legal, cuando la conducta incumplida consiste en una

obligación preexistente en la Ley. Entre los casos de esta responsabilidad puede

señalarse todas aquellas situaciones que el legislador pauta o impone obligaciones a

cumplir todo sujeto de derecho.

Ejemplo: Obligaciones provenientes de un pago de lo indebido, gestión de negocio,

enriquecimiento sin causa, manifestación unilateral de voluntad o de abuso de derecho.

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2.2. Responsabilidad Civil Delictual, originada en el hecho ilícito, cuando la conducta

incumplida consiste en un deber jurídico general de prudencia y diligencia supuestos

por el legislador y protegido por éste, es decir, la obligación de reparar un daño

proveniente del incumplimiento culposo de una conducta o deber jurídico preexistente.

Ejemplo: Cuando el agente causa un daño a la victima mediante la comisión de un

hecho ilícito. (Art. 1185 c.c.)

En nuestro derecho también constituye un caso de responsabilidad delictual la necesidad

de reparar un daño cuando éste es causado por abuso de derecho.

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Condiciones exigidas para la procedencia del hecho ilícito

Son tres (3) los elementos que deben concurrir como elementos o condiciones para la

existencia del hecho ilícito: el daño, la culpa y la relación de causalidad entre la conducta

culposa del agente material y el daño sufrido por la víctima (Miliani, 2007).

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Incumplimiento Voluntario o Culposo: (La Culpa).

Definición: Se entiende la inejecución de la obligación motivada por un obstáculo o causa

que es o se considera por el legislador imputable al deudor.

Comprende el incumplimiento debido al dolo (intención) y a la culpa del deudor, como el

debido a circunstancias o causas que si bien si misma son discutibles como imputables

al deudor,

Así ocurre, por ejemplo, cuando el deudor deja de cumplir su obligación debido a la

circunstancia de estar atravesando una mala situación económica en la cual no tenga

la culpa. De todos modos, el deudor queda obligado a responder como si la inejecución

hubiese provenido de su culpa.

El incumplimiento Voluntario o Culposo, se divide en:

a. Un elemento de naturaleza objetiva, que es el incumplimiento

b. Un elemento de naturaleza subjetiva, que es la culpa.

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a. El Incumplimiento: Consiste en la ejecución total o parcial de la obligación, o también

en la inejecución permanente y definitiva o en el retardo del incumplimiento, art. 1271

c.c.

b. La Culpa: La doctrina no ha podido definir la culpa, sin embargo se entiende como la

violación de una confianza legitima engañada.

También se entiende por culpa, como la inejecución de un deber que la persona debía

conocer y observar; para ello, parte de la idea de que toda persona tiene una conducta

predeterminada que está en el deber de observar.

Desde el punto de vista de la procedencia del daño, según éste sea o no causado por la

culpa del agente , se distingue:

b.1. La Responsabilidad Civil Subjetiva.

b.2. La responsabilidad Civil Objetiva.

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b.1. La Responsabilidad Civil Subjetiva: Se conoce como la responsabilidad civil

tradicional, conocida por la doctrina desde épocas remotas y estructuradas desde los

tiempos de Roma, según la cual sólo deben ser reparados los daños que e agente

cause por su propia culpa.

Si el agente, que causa el daño no incurrió en culpa al ocasionarlo, debe quedar

exonerado de la reparación. Sólo existe responsabilidad civil si el agente procede con

culpa. La responsabilidad civil depende de la condición subjetiva de actuación culposa.

b.2. La responsabilidad Civil Objetiva: Parte de la idea de que todo daño debe ser

reparado, independientemente de que el agente actúe o no con culpa en el momento

de causarlo. No es necesario ninguna actuación culposa – subjetiva del agente, basta

con que el daño se ocasione para que deba reparase.

Se crea así una “objetivación de responsabilidad”, que cobra cada vez mayor vigencia en

los ordenamientos jurídicos positivos.

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Causas que eximen la Responsabilidad Civil

Consiste e aquellas situaciones en que el presunto agente o persona a la que se le imputa

el daño, no queda obligado a la reparación, no queda sujeta a responsabilidad civil,

porque no a desarrollado ninguna conducta que pudiere considerarse como culposa o

porque no existe relación de causalidad entre su conducta culposa y el daño sufrido

por la victima.

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Clasificación:

Desde el punto de vista de la doctrina se clasifican:

a. Causas que eliminan la culpa.

b. Circunstancias que destruyen la relación de causalidad.

a. Causas que eliminan la culpa: Consiste en aquellas situaciones en las cuales la

conducta desarrollada por el presunto agente no es culposa y al faltar un elemento

fundamental a la responsabilidad, esta no puede configurarse.

Se divide en:

a.1. La ausencia de culpa: Existe ausencia de culpa cuando el presunto agente demuestra

que en el caso concreto planteado desarrolló siempre una conducta prudente, diligente,

discreta y cuidadosa, adecuadas a la circunstancia fáctica en que se encontraba, no

incurriendo en ninguna intención, negligencia o imprudencia. O sea, no cometiendo

culpa alguna. Art. 1271 c.c.

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a.2. Conducta Objetiva licita: Comprende aquellas situaciones en que un daño es causado

por una conducta del agente que está autorizada o permitida por el ordenamiento

jurídico positivo.

Dentro de este tipo de conducta se distingue:

Cuando el daño es causado por el agente en el ejercicio de un derecho o por una conducta

prevista por el legislador. Ejemplo: Quien instala un comercio y causa daño a otro

comerciante del mismo ramo porque disminuye las ventas.

a.3. legitima Defensa: Es una eximente contemplada en el párrafo del artículo 1188 del c.c.

La misma constituye una conducta objetiva lícita especialmente prevista por el

legislador y tiene origen eminentemente penal.

Los elementos de la legitima defensa en materia civil son los mismos fijados por el

ordenamiento penal:

Agresión ilegitima por parte de la victima.

Necesidad del medio empleado por el agente para impedir o repeler la agresión.

Falla de provocación suficiente por parte del agente.

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b. Circunstancias que eliminan la relación de causalidad: Consiste en aquellas situaciones

en las cuales la conducta culposa o no del agente, no fue la causa del daño, sino que

éste se debió a una causa distinta, extraña a la propia conducta o hecho del agente.

Ejemplo, el caso fortuito, la fuerza mayor,

Arts. 1271, 1272 c.c. en materia contractual y en materia extracontractual art. 1193 c.c.

b.1. Causas Extrañas no Imputables: Cuando se demuestra la existencia de una causa

extraña no imputable como origen del daño, desvirtúa la relación de causalidad entre

su conducta personal, sea o no culposa, y el daño. Por lo tanto, elimina uno de los

elementos esenciales y concurrentes de la responsabilidad civil. Ello explica que

quede liberado.

La causa extrañas no imputables se encuentran consagradas en el Código Civil en los Arts.

1271 y 1272 en materia contractual y en materia extracontractual si bien no existe en el

Código una norma que lo regule, los casos de causa extraña no imputable de manera

general podemos señalarlos en el art. 1193 c.c.

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b.2. Efectos de la causa extraña no imputable: Los efectos generales de la causa extraña

no imputable son los siguientes:

1. Desvirtuar el supuesto vínculo de causalidad entre la conducta o hecho del agente y el

daño sufrido por la victima

2. Establecer un nuevo vínculo de causalidad entre el hecho constitutivo de la causa

extraña no imputable y el daño.

3. Liberar al agente de la responsabilidad.

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b.3. Hechos constitutivo de la causa extraña no imputable: La doctrina señala el caso

fortuito, la fuerza mayor, el hecho de un tercero, la culpa de la victima y la culpa de un

acreedor. Estos diversos hechos pueden clasificarse en dos categorías:

1. Hechos eximentes de responsabilidad civil en general, comprendiendo su aplicación a la

responsabilidad civil contractual y extracontractual, que son el caso fortuito y la fuerza

mayor, el hecho de un tercero.

2. Hechos eximentes de responsabilidad civil contractual específicamente, en los que

puede señalarse la culpa del acreedor.

3. Hechos eximentes de responsabilidad civil extracontractual específicamente, en los

cuales puede señalarse la culpa de la victima, en este caso la culpa de la victima en

materia extracontractual tiene equivalencia a la culpa del acreedor en materia

contractual.

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Teoría de la Responsabilidad Objetiva

Esta teoría sostiene que la reparación no depende de un elemento subjetivo de la culpa,

sino de un hecho objetivo: el daño, por el simple hecho de haberse causado, debe

repararse aunque no exista culpa.

No es la víctima la que ha de sufrir el daño, las consecuencias las debe sufrir el agente que

causó el daño (simplemente porque se causó un daño, este debe repararlo). Es el

HOMBRE el elemento subjetivo, la culpa.

a. Imputabilidad

Es un elemento esencial de la culpa; vale decir que para que exista la culpa, el agente del

daño debe tener capacidad delictual civil, que sea imputable. La capacidad delictual civil se

determina por el discernimiento y se funda en tres (3) elementos:

La existencia de voluntad.

La existencia de libertad.

La conciencia de los actos en las personas.

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b. Responsabilidad del demente

En Doctrina y Jurisprudencia se afirmaba que el demente no respondía, porque no se le

podía imputar a su libre albedrío el daño causado.

Esta posición radical fue combatida por la Teoría de la Responsabilidad Objetiva,

aduciendo que no es justo que la víctima soporte siempre las consecuencias de esta

fuerza mayor, máxime si el demente posee patrimonio suficiente y, a consecuencia de su

acto ilícito, causa daños significativos a la víctima (arts. 1.186 y 1.187 del C.C.)

c. Responsabilidad del menor

Si bien la LOPNA (Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en su

Título V, contempla el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente que excluye la

responsabilidad de los menores de 12 años y no así de los adolescentes, al no hacer

mención de ello al Sistema de Responsabilidad Civil del Adolescente, pudiera hacer pensar

en la vigencia plena de los arts. 1.186, 1.187 y 1.190 del C.C.

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En los casos de daños provenientes de un hecho ilícito civil causados por adolescentes, si

en la comisión del ilícito actuaron con discernimiento, surge la COEXISTENCIA DE

RESPONSABILIDADES, de manera que la víctima tenga la opción de demandar, bien sea

al civilmente responsable o al adolescente con discernimiento.

d. Síntesis respecto a la responsabilidad del menor

a. Cuando el adolescente comete el hecho ilícito civil con discernimiento, la víctima puede

a su elección demandar al padre, a la madre o al tutor, o al civilmente responsable; o bien,

demandar directamente al menor, es decir, que no es necesario que demande primero al

menor y en segundo término, a falta de reparación, demandar al guardián, por lo que la

Doctrina denomina coexistencia de responsabilidades.

b. Cuando el adolescente no tiene discernimiento, aquí no se puede demandar

directamente al menor, hay que demandar obligatoriamente en primer lugar al civilmente

responsable (art. 1.187). Si no es posible obtener la indemnización porque éste no tuvo la

culpa o es insolvente, entonces sí se puede demandar subsidiariamente al menor sin

discernimiento, con la observación de que hay que citarlo con la persona del representante

legal.

c. En ningún caso responde el menor de doce (12) años de edad.

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e. Responsabilidad de las personas morales o jurídicas

En materia penal existe unanimidad de criterios para afirmar que las personas morales no

responden personalmente, por carecer de voluntad y de persona física que impide, en la

práctica, que puedan ser sancionadas por los hechos punibles que se les hayan imputado.

En materia civil, en un principio se dijo que no debían responder porque se exigía

imputabilidad para que exista culpa; cuando más, podía quedar responsabilizado por el

hecho de sus dependientes. “

Pero este criterio queda corto: existe la necesidad de reparar el daño íntegramente, luego,

que si el autor del daño es el representante de la persona moral y no su dependiente,

quedaría impune el hecho ilícito cometido por estos representantes.

Por este motivo, al hablar de responsabilidad de las personas morales, la equidad y la

justicia determinan que son responsables de indemnizar, tanto los dependientes como los

representantes, por los daños causados a la víctima.

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Causas o circunstancia atenuantes de responsabilidad civil:

Consisten en aquellas situaciones en el que el agente, o la persona que a causado el

daño, no quedan sujetas bien porque se encuentran en alguna situación de

reparar todo el daño, sino parte del mismo, bien porque se encuentran en alguna

situación objetiva que el legislador especialmente a previsto como capaz de

atenuar su responsabilidad, o porque la culpa en que ha incurrido el agente ha

concurrido con la culpa de la victima o con la culpa de otros coautores en la

producción del daño.

Cuando el agente se encuentra en una situación objetiva especialmente prevista por

el legislador estamos en la presencia del estado de necesidad. Art. 1188 c.c.

Cuando la culpa del agente concurre con la de la victima o con la de otros coautores

en la producción del daño estamos en presencia de los casos denominados

compensación de culpa y pluralidad de culpa. Art. 1189 c.c.

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Causas o circunstancia atenuantes de responsabilidad civil:

Estado de necesidad. Art. 1188 c.c. (Segundo párrafo). El estado de necesidad es como la

legitima defensa en el derecho Penal, sin embargo existe una marcada diferencia, ya

que en el Derecho Penal la legitima defensa es una eximente de responsabilidad, en el

Derecho Civil, es una circunstancia atenuante de responsabilidad; quien causa un daño

actuando en estado de necesidad queda obligado a reparar parte del daño en la

medida que el juez lo estime equitativo.

Elementos del Estado de Necesidad:

1. Es necesario que el agente se o un tercero se encuentre ante un peligro grave e

inminente de sufrir un daño más grave que el causado por el propio agente.

2. Que el agente no hubiese podido proceder de otro modo sino desarrollando la conducta

que causo el daño.

3. Que el agente no haya dado voluntariamente causa a la situación apremiante en que se

encontraba.

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Causas o circunstancia atenuantes de responsabilidad civil:

Compensación de Culpa: Cuando el daño es producido por la propia victima con la culpa

del agente. En tal caso, la obligación de reparar se reduce para el agente en la medida

que la culpa de la victima ha contribuido a aquel. Art. 1189 c.c.

En cuanto a la compensación de la culpa la doctrina distingue varias situaciones:

a. Cuando la victima intencionalmente provoca el daño: En tal caso, la culpa intencional

de la victima exime totalmente de responsabilidad al agente que hubiere sólo procedido

con culpa strictu sensu. Ejemplo: Un suicida que se arroja a la vía del metro.

b. Cuando la victima no quiere intencionalmente el daño pero ha aceptado el riesgo del

mismo voluntariamente: Es el caso de que la persona acepta subir al carro a sabiendas

que tiene malo los frenos. En tal situación la imprudencia de la victima ha ocurrido en la

producción del daño junto a la culpa del agente y habrá compensación de culpa.

c. Cuando una de las culpas, bien sea la del agente o de la victima, es consecuencia de la

otra: No habrá compensación de culpa, sino que el autor de la culpa inicial estará

obligado a reparar todo el daño.

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d. Cuando contra el agente exista una presunción de culpa: La prueba de la culpa de la

victima desplaza a la culpa presunta del agente, quien quedará exonerado de

responsabilidad, pues se demuestra así uno de los hechos constitutivos de la causa

extraña no imputable.

e. Cuando tanto la culpa del agente como la culpa de la victima son presumidas por el

legislador: La doctrina y la jurisprudencia expresan el criterio de que cada una de las

partes debe reparar el daño sufrido por la otra, a menos que se establezca la culpa

probada de la victima, caso en el cual esta culpa probada desplaza a la culpa presunta

del agente.

Pluralidad de la culpa: Cuando el daño es imputable a varias personas que han incurrido

con sus culpas en la producción de dicho daño. En este caso cualquiera de los

coautores responde solidariamente ante la victima.

La reparación entre los coautores se distingue en proporción a la gravedad de sus

respectivas culpas, y si es imposible establecer el grado de culpabilidad de los

obligados, la repartición de la obligación se hará por partes iguales. Art. 1195 c.c.

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El Daño:

La doctrina señala como elemento de responsabilidad civil los siguientes:

1. Incumplimiento: Se entiende como la no ejecución de una conducta o de una actividad

predeterminada que debía ejecutar el sujeto de derecho. Esa conducta o actividad

predeterminada puede constituir una obligación que debía ejecutar el deudor por haberla

asumido convencionalmente o porque le sea imputable por la ley, o bien en un deber jurídico

preexistente que la ley presupone. Ej. Un contrato.

2. Los daños y perjuicios causados a un sujeto de derecho: No basta con la existencia de un

incumplimiento puro y simple para que surja la obligación de reparar; es necesario que ese

incumplimiento cause un daño. Si el incumplimiento no produce un daño, nada habrá que

indemnizar y por lo tanto no habrá lugar a la responsabilidad civil.

De manera general por daños y perjuicio se entiende toda disminución o pérdida que

experimenta una persona en su patrimonio o acervo material o en su patrimonio o acervo

moral.

Clases de Daños y perjuicios: La doctrina distingue clasificaciones de daños y perjuicios, a

saber:

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1. Según el origen del daño: provenga éste del incumplimiento culposo de una obligación derivada

de un contrato o de una obligación derivada de una fuente distinta a la del contrato, tenemos:

a. Daños y perjuicios contractuales: Son los daños y perjuicios causados al acreedor de una

obligación derivada del contrato por el deudor que le incumple culposamente. Por ejemplo, A

arrienda s u casa a B, quien no paga los cánones de arrendamiento, privando a A de un

incremente patrimonial a que tenia derecho.

Ese daño causado es de naturaleza contractual, porque es consecuencia del incumplimiento de

una obligación derivada de un contrato (contrato de arrendamiento).

b. Daños y perjuicios extracontractuales: Son los daños y perjuicios derivados del incumplimiento

de una obligación que no proviene de un contrato sino de otras fuentes de obligación

extracontractuales, tenemos los provenientes de hechos ilícitos, de abuso de derecho, de

enriquecimiento sin causa, de pago de lo indebido y de la gestión de negocio.

2. Según la naturaleza del patrimonio afectado tenemos el daño material y el daño moral.

a. Daño material o patrimonial: Consiste en una perdida o disminución de tipo económico o

patrimonial que una persona experimenta en su patrimonio. Por ejemplo, El daño que puede

causar la empresa de energía eléctrica al dueño de una sala de cine obligándola a suprimir las

funciones programadas.

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b. Daño moral: Consiste en la afectación de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que

experimenta una persona. En estos casos es lesionado la parte moral del patrimonio de una

persona (pretium doloris). Por ejemplo, El dolor de una madre por la muerte de un hijo.

En relación con el daño moral, la doctrina y nuestra jurisprudencia se inclinan a afirmar que sólo

procede su reparación en materia extracontractual y no en todas las situaciones, sino sólo en

los casos de hechos ilícitos (art. 1196 c.c.).

Clases de daño moral: En materia de daño moral, la doctrina distingue dos aspectos del mismo,

según la opinión de algunos autores son verdaderos tipos de daños:

a. El daño que afecta el aspecto social del patrimonio moral: Abarca en general las hipótesis de

atentado al honor, a la reputación, al prestigio social, y se traduce en perjuicios relativamente

fáciles de determinar económicamente.

b. El daño que afecta al aspecto afectivo del patrimonio moral: Abarca las diversas hipótesis del

sufrimiento psíquico y emocional, tales como el dolor de la madre, de un accidente, son los

dolores físicos sufridos por una persona. Este tipo de daño es más difícil de estimar

pecuniariamente.

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Daño a la integridad física: Se relaciona con la perdida del miembro humano, desfiguración del

rostro, daños a la salud que produzcan incapacidades temporales o permanentes, etc. Es

objeto de discusión en la doctrina acerca de sí configura un daño de tipo patrimonial o de tipo

moral.

El punto se ha resuelto en el sentido de que el daño a la integridad física no puede encuadrarse

unilateralmente o exclusivamente en unos de esos dos tipos, sino que constituye un complejo

de daños materiales y de daños morales.

Constituye un tipo de daño material en todo lo que respecta a las consecuencias de tipo

patrimonial y pecuniario que experimenta la víctima, tanto por el daño emergente como por el

lucro cesante, y configura un daño moral en cuanto al dolor (pretium doloris) experimentado y

al trauma psicológico que puede significar para la víctima.

4. Según el daño sea consecuencia inmediata o mediata de un incumplimiento culposo:

a. Daño directo: Es aquel que viene a ser consecuencia inmediata y directa del incumplimiento

culposo de una obligación. Por ejemplo, En el caso propuesto del dueño de la sala de cine que

tiene que suspender las funciones, porque la compañía de luz por un hecho culposo imputable

a ella, dejo de suministrar energía, el daño sufrido por el dueño es una consecuencia directa

del incumplimiento culposo de la compañía.

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b. Daño indirecto: Es el daño que es consecuencia mediata lejana del incumplimiento de una

obligación. Por ejemplo, Sí el caso del dueño del cine, éste decide trasladarse a al compañía a

reclamar lo sucedido y en el trayecto es atropellado por un vehículo, los daños sufridos por el

arrollamiento del vehículo son indirectos respecto de la compañía, pues nada le hubiere

ocurrido sino hubiese tenido que trasladarse. Los daños indirectos no son indemnizables en

Venezuela, su reparación está prohibida por el art. 1275, c.c.

5. Según el daño derive del incumplimiento definitivo, total o parcial de una obligación o de un

retardo en el cumplimiento; daños y perjuicios compensatorios y daños y perjuicios moratorios.

a. Daños y perjuicios compensatorios: Son los daños y perjuicios definitivamente sufridos por el

acreedor de una obligación que ha sido incumplida total o parcialmente, pero de modo

definitivo, por el deudor. Art. 1271, c.c.

b. Daños y perjuicios moratorios: son los daños y perjuicios causados por el retardo culposo en la

ejecución de la obligación. El cumplimiento o la ejecución tardía de la obligación por culpa del

deudor. Cuando esa ejecución tardía cause daños al acreedor, los daños y perjuicios que

deben ser indemnizados reciben el nombre de daños y perjuicios moratorios. Art. 1271 c.c.

6. Según que el daño consista en una disminución del patrimonio del acreedor, o en un no

aumento del mismo patrimonio por habérsele privado de un incremento que normalmente

hubiese ingresado en dicho patrimonio, daño emergente y lucro cesante.

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a. Daño emergente: Consiste en la pérdida experimentada por el acreedor en su patrimonio,

derivada inmediatamente del incumplimiento culposo del deudor. Por ejemplo, Una persona A

contrata con una empresa aérea el transporte de un determinado lote de mercancías, la

empresa por su culpa extravía las mercancías. El valor de las mercancías es un daño

emergente sufrido por el acreedor A.

b. Lucro cesante: Consiste en el no aumento del patrimonio del acreedor por habérsele privado

de un incremento que normalmente hubiese ingresado en su patrimonio de no haber incurrido

el incumplimiento. Por ejemplo, Un agente de seguros deja de vender en Maracaibo pólizas

que en total le hubieren proporcionado una ganancia de Bsf. 20.000,00, porque un día antes

de efectuarse dicha venta ocurre un accidente a consecuencia del cual el agente permanece

en cama por más de tres meses.

Daño Indirecto:

a. Ocurre cuando la falta de certidumbre de la existencia del vínculo de causalidad entre la culpa

del causante del daño (agente) y el daño experimentado por la víctima. En consecuencia, el

autor de la culpa inicial no responde sino de los daños que sean una consecuencia cierta o

necesaria de dicha culpa. Los daños que no son consecuencia cierta o necesaria son los

daños indirectos.

b. Los daños indirectos son aquellos que no han sido inmediatamente causados por el

incumplimiento culposo, sino que son consecuencia a su vez de otros daños.

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c. Para que se considere que un daño ha sido inmediatamente causado por un incumplimiento o

actuación culposa, no es menester que exista una relación causal directa entre la actuación

culposa y el daño, sino basta que el daño sea una consecuencia necesaria de esa actuación

culposa, independientemente de que sea una consecuencia inmediata o mediata de dicha

actuación.

El daño indirecto no es susceptible de reparación, no dan lugar a responsabilidad civil. Así se

colige de lo preceptuado por el art. 1275 c.c. Esta disposición fundamenta legalmente la

prohibición de reparar los daños indirectos y tienen aplicación en todos los casos de

responsabilidad civil. Los daños indirectos no son reparables ni en materia de responsabilidad

contractual, ni en responsabilidad extracontractual.

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Condiciones del daño: Sea cual fuere su clase, debe reunir determinadas condiciones para que

pueda ser indemnizados, a saber:

a. Debe ser cierto, El daño debe existir, es decir, debe haberlo experimentado la víctima y no

basta con que su existencia sea hipotética. Por ejemplo, si una persona en una colisión de

vehículos le es destrozado el vehículo, tendrá el derecho que se le indemnice ese daño., se le

entregue un vehículo igual al destruido o una suma de dinero adecuada.

b. Daños futuros, Las circunstancias de que el daño debe haberlo experimentado la víctima para

el momento de la reclamación, no excluye que puede reclamarse la reparación de daños

futuros, los que sean una circunstancias directas e indudable de un daño actual.

c. El daño debe lesionar un derecho adquirido: Debe lesionar un derecho adquirido de la víctima.

Por ejemplo, Las personas que tienen derecho a recibir una pensión alimentaria de otra puede

reclamar el daño experimentado a consecuencia de un hecho ilícito que cause la muerte de la

persona que le pasaba la pensión (ascendiente y descendiente). La obligación de alimentos

es un derecho consagrado en la ley para estas personas.

d. Daño al interés: Se refiere al interés que tiene el reclamante y que fue suprimido a

consecuencia del hecho ilícito.

e. Caso de la concubina: En nuestro Derecho, la situación de la concubina que reclama por la

muerte del concubino, reviste gran importancia. Art. 767 c.c.

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f. El daño debe ser determinado o determinable: El reclamante deberá especificar los daños y

determinarlos en su extensión y cuantía. En caso de no ser posible hacerlo en un primer

momento, pueden fijarse en su extensión tomando en cuenta los criterios de expertos y los

principios generales de Derecho universalmente aceptados.

g. El daño no debe haber sido reparado: Para que la acción de responsabilidad civil exista, es

necesario que el daño sufrido por la víctima no haya sido reparado. El problema se plantea cuando

una tercera persona es la que ha indemnizado a la víctima y entonces se hace necesario entrar a

distinguir por cuáles causas la indemnización fue pagada por el tercero. Se clasifican en:

1. Si el tercero paga el daño en nombre y descargo del agente del daño, como por ejemplo, La

indemnización cancelada por una compañía de seguros donde el agente estaba asegurado.

2. Si el tercero paga en sus condición de civilmente responsable, en virtud de algunos de los

casos de responsabilidad por hecho ajeno, la víctima tampoco puede intentar acción contra el

agente, pues el daño ha sido reparado y la víctima no debe ni puede recibir doble

indemnización.

3. si el tercero no tenía ninguna obligación de indemnizar sino que asumió la carga del daño por

benevolencia, cortesía, caridad u otra similar, la doctrina y la jurisprudencia admiten que la

víctima puede intentar la acción contra el agente del daño, aun cuando hubiese recibido esa

indemnización por parte de la persona altruista. En este caso se admite el cumulo de

indemnizaciones.

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4. Cuando la víctima estaba agrupada convencionalmente con una compañía de seguros y

recibe la indemnización, la jurisprudencia se inclina a concederle en todo caso acción a la

víctima contra el agente, es decir, a admitir el cúmulo de indemnización, por cuanto la causa

de la indemnización recibida por la víctima de su asegurador es un contrato, o sea, una causa

o fuente distinta a la indemnización que reciba del agente, indemnización que es de origen

legal.

h. El daño debe ser personal a quien lo reclama: Sólo el daño puede reclamarlo la propia víctima y

nadie puede reclamar el daño sufrido por otro. Sin embargo, se admite que como dentro del

patrimonio de una persona forman parte las acciones que pueda tener por reparación de un

daño, dichas acciones pueden pasar a sus herederos o pueden ser cedidas por la víctima

mediante un acto jurídico válido.

Cuando se trate de daños personalísimos a la víctima como el que consiste en una disminución de

la capacidad del trabajo o en un daño moral, la tendencia es a no permitir que pase a los

herederos a menos que la acción hubiese sido intentada ante los tribunales en vida de la

victima.

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Incumplimiento Involuntario: Se entienden como causas extrañas no imputables, dado que son

hechos, obstáculos o causas que impiden al deudor el cumplimiento de las obligaciones, y

configuran el incumplimiento involuntario por parte del deudor, quien queda exonerado del

deber de cumplir la prestación y de la responsabilidad civil que el incumplimiento de la

obligación pueda acarrear.

Se caracteriza por la imposibilidad absoluta para el deudor de cumplir su obligación, imposibilidad

que además de no serle imputable debe ser sobrevenida, debe ocurrir con posterioridad al

surgimiento de la relación obligatoria, pues de ser preexistente o simultánea con la creación de

la obligación, ésta no sería válida por ser objeto imposible.

La causa extraña no imputable comprende las siguientes circunstancias:

a. a. El caso Fortuito: (art. 1272), esta disposición consagra los efectos básicos liberatorios , al

disponer la liberación del pago de daños y perjuicios cuando el deudor a consecuencia de

tales hechos incumple con su obligación (dar, hacer o no hacer).

Para la doctrina, los casos fortuitos y fuerza mayor, son acontecimientos que impiden el

cumplimiento de la obligación y que generalmente no se pueden prever, los cuales no pueden

ser imputables al deudor.

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Otros autores sostienen que el caso fortuito y la fuerza mayor tienen como características principal

la de ser circunstancias que impiden el cumplimiento del obligado y que no son imputables al

mismo, dado que son circunstancias independientes de la actuación o conducta del obligado y

no imputables a él.

Sin embargo, la doctrina señala, que no se puede señalar el caso fortuito o fuerza mayor a

determinados hechos en forma absoluta u objetiva pues todo depende de la circunstancias

concomitantes en cada caso, por eso se debe establecer como caso fortuito y fuerza mayor

aquellos hechos determinantes de un incumplimiento no culposo o aquellos eventos que en

cada caso concreto no puede imputarse al deudor.

a.1. Diferencia entre caso fortuito y fuerza mayor:

1. Un primer criterio diferenciador, de origen o inspiración romana, expresa que el caso fortuito es

aquel acontecimiento que normalmente no puede preverse ni evitarse, mientras que la fuerza

mayor es aquel acontecimiento irresistible que ni el padre de familia más prudente puede

evitar.

2. Otros autores sostienen que el caso fortuito es aquel que proviene de accidentes naturales o es

ajeno a la voluntad humana. En cambio la fuerza mayor, es aquella que proviene de un

tercero, hubiese precedido éste en forma legitima o ilegitima.

Planiol, las diferencia según el efecto; aquellos que impiden el cumplimiento porque recaen sobre

la persona del obligado, son casos de fuerza mayor.

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Según Josserand, el caso fortuito es un hecho intrínseco al círculo de la actividad del deudor y la

fuerza mayor es un hecho inherente al propio ambiente del contrato.

3. Posición del legislación venezolana: Sigue la tendencia de la doctrina moderna y del

ordenamiento jurídico positivo en el sentido de no establecer diferencia conceptuales salvo en

casos muy aislados:

3.1. En materia de arrendamiento; art. 1624 c.c.

3.2. En materia de accidentes de trabajo el patrono queda liberado cuando el accidente del

trabajador se deba a fuerza mayor al trabajo a menos que se demuestre la existencia de un

riesgo especial (art. 343, Ord. 2.) LOT

b. Hecho de un Tercero: Se entiende por hecho de un tercero, el hecho que impide al deudor el

cumplimiento de una obligación y que es originado en la actividad o conducta de una persona

que sea totalmente ajena y distinta a las personas del acreedor o del deudor.

Por tercero se entiende una persona totalmente ajena a las partes de una obligación, sea está de

naturaleza contractual o extracontractual, así por ejemplo, los sirvientes, empleados,

dependientes de una de las partes no son considerados como tercero, ni los comisionados ni

las personas por cuyo hecho deba responder alguna de las partes.

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La doctrina ha procurado precisar su efecto liberatorio requiriendo como condición expresa para que el

deudor quede liberado de responsabilidad que el hecho de un tercero sea la causa única del

incumplimiento (art. 1271, c.c. y 1193 c.c.).

Si el hecho de un tercero concurre con el de algunas de las partes a impedir el cumplimiento de una

obligación contractual, la parte de que se trate responderá con el tercero, aquella que por vía

contractual y éste por vía extracontractual.

El hecho de un tercero requiere la circunstancia de intencionalidad para ser causal de liberación al

propietario o poseedor .

c. El hecho del Príncipe: Expresión de la Edad Media, comprende todas aquellas disposiciones

prohibitivas o imperativas emanadas del Estado por razones de interés público general que

necesariamente debe ser atacadas por las partes y causan un incumplimiento sobrevenido de la

obligación.

No es más que aquella condición o situación que impide el cumplimiento de una obligación por una orden,

una ordenanza o decreto, emanada por el Estado o figura ejecutiva, es decir, el Gobierno.

El incumplimiento debe ser sobrevenido, porque si la disposición estatal que hace imposible el

incumplimiento es anterior al momento en que las partes asumieron la obligación, ésta no se hace

imposible de cumplir por existir causas extrañas no imputables sino por tener objeto ilícito.

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d. Hecho de acreedor: Ocurre cuando éste por su actividad intencional o culposa impide el

cumplimiento del deudor. El acreedor está obligado a realizar aquellas actividades o a

desarrollar aquellas conductas que racionalmente haga posible el cumplimiento del deudor. En

este sentido el acreedor no puede perturbar al deudor en lo que a su cumplimiento le compete.

e. Perdida de la cosa debida: Hace imposible el cumplimiento del deudor y no siendo imputable a

éste produce efectos liberatorios.

Por perdida de la cosa debida se entiende cuando en una obligación que tiene por objeto una cosa

determinada, ésta perece, queda fuera del comercio o se pierde, de modo que se ignora

absolutamente su existencia, sin culpa alguna por parte del deudor.

La perdida de la cosa debida, debe ocurrir después que las partes han asumido su obligación y no

antes, porque de ser así, la obligación seria inexistente por falta de objeto.

Cuando se trata de un cuerpo cierto, ocurre:

1. Por perecimiento, que debe entenderse no sólo como perecimiento absoluto y total, sino el

parcial que haga insuficiente para los fines perseguidos (art. 1344, c.c.)

2. Cuando la cosa queda fuera del comercio, que es similar al caso de perecimiento (art. 1344,

c.c.)