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OBLIGACIONES I
REPARACIÒN DE DAÑOS Y PERJUICIOS
MSc. Claudia M Alvarado H. Abg.
Maracaibo, 2012.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS
ESCUELA DE DERECHO
LA TEORIA DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL
Concepto de la Responsabilidad Civil:
La responsabilidad civil está caracterizada por una obligación de reparar los daños
causados por el incumplimiento culposo de una obligación conducta presupuestadas o
por el legislador. Es una situación eminentemente patrimonial o económico, en virtud de la
cual el autor del daño compromete su patrimonio en el sentido de que éste quede afectado
a cubrir la obligación de repararlo.
Según Von Thur citado por Maduro (1989:131), afirma que la responsabilidad civil es la
situación jurídica del patrimonio de la persona que ha causado un daño injusto, quien
queda obligado a repáralo.
De ahí que, se define la responsabilidad civil, como la obligación que incumbe a una
persona de reparar el daño causado a otra por su propio hecho, o por el hecho de las
personas o cosas dependientes de ellas.
LA TEORIA DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL
Clases de la Responsabilidad Civil:
La doctrina ha diferenciado diversas categorías de responsabilidad civil, a saber:
Según al naturaleza de la conducta implicada, se distingue si la conducta incumplida
consiste en una obligación derivada o no de un contrato, así tenemos:
1. Responsabilidad Civil Contractual
2. Responsabilidad Civil Extracontractual. ( A su vez se divide )
2.1. Responsabilidad Legal, cuando la conducta incumplida consiste en una obligación
preexistente en la Ley.
2.2. Responsabilidad Civil Delictual, originada en el hecho ilícito, cuando la conducta
incumplida consiste en un deber jurídico general de prudencia y diligencia supuestos
por el legislador y protegido por éste.
LA TEORIA DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL
1. Responsabilidad Civil Contractual: es la obligación de reparar un daño proveniente del
incumplimiento culposo de la obligación derivada de un contrato. En este caso, el
término contrato está empleado de un modo genérico que comprende no sólo al
contrato en sí mismo, sino también todo acto convencional mediante el cual un sujeto
de derecho asume una obligación
2. Responsabilidad Civil Extracontractual: Ocurre cuando el agente causa un daño a la
victima por el incumplimiento culposo de una conducta u obligación que no proviene de
contrato o convención preexistente.
2.1. Responsabilidad Legal, cuando la conducta incumplida consiste en una
obligación preexistente en la Ley. Entre los casos de esta responsabilidad puede
señalarse todas aquellas situaciones que el legislador pauta o impone obligaciones a
cumplir todo sujeto de derecho.
Ejemplo: Obligaciones provenientes de un pago de lo indebido, gestión de negocio,
enriquecimiento sin causa, manifestación unilateral de voluntad o de abuso de derecho.
LA TEORIA DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL
2.2. Responsabilidad Civil Delictual, originada en el hecho ilícito, cuando la conducta
incumplida consiste en un deber jurídico general de prudencia y diligencia supuestos
por el legislador y protegido por éste, es decir, la obligación de reparar un daño
proveniente del incumplimiento culposo de una conducta o deber jurídico preexistente.
Ejemplo: Cuando el agente causa un daño a la victima mediante la comisión de un
hecho ilícito. (Art. 1185 c.c.)
En nuestro derecho también constituye un caso de responsabilidad delictual la necesidad
de reparar un daño cuando éste es causado por abuso de derecho.
LA TEORIA DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL
Condiciones exigidas para la procedencia del hecho ilícito
Son tres (3) los elementos que deben concurrir como elementos o condiciones para la
existencia del hecho ilícito: el daño, la culpa y la relación de causalidad entre la conducta
culposa del agente material y el daño sufrido por la víctima (Miliani, 2007).
LA TEORIA DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL
Incumplimiento Voluntario o Culposo: (La Culpa).
Definición: Se entiende la inejecución de la obligación motivada por un obstáculo o causa
que es o se considera por el legislador imputable al deudor.
Comprende el incumplimiento debido al dolo (intención) y a la culpa del deudor, como el
debido a circunstancias o causas que si bien si misma son discutibles como imputables
al deudor,
Así ocurre, por ejemplo, cuando el deudor deja de cumplir su obligación debido a la
circunstancia de estar atravesando una mala situación económica en la cual no tenga
la culpa. De todos modos, el deudor queda obligado a responder como si la inejecución
hubiese provenido de su culpa.
El incumplimiento Voluntario o Culposo, se divide en:
a. Un elemento de naturaleza objetiva, que es el incumplimiento
b. Un elemento de naturaleza subjetiva, que es la culpa.
LA TEORIA DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL
a. El Incumplimiento: Consiste en la ejecución total o parcial de la obligación, o también
en la inejecución permanente y definitiva o en el retardo del incumplimiento, art. 1271
c.c.
b. La Culpa: La doctrina no ha podido definir la culpa, sin embargo se entiende como la
violación de una confianza legitima engañada.
También se entiende por culpa, como la inejecución de un deber que la persona debía
conocer y observar; para ello, parte de la idea de que toda persona tiene una conducta
predeterminada que está en el deber de observar.
Desde el punto de vista de la procedencia del daño, según éste sea o no causado por la
culpa del agente , se distingue:
b.1. La Responsabilidad Civil Subjetiva.
b.2. La responsabilidad Civil Objetiva.
LA TEORIA DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL
b.1. La Responsabilidad Civil Subjetiva: Se conoce como la responsabilidad civil
tradicional, conocida por la doctrina desde épocas remotas y estructuradas desde los
tiempos de Roma, según la cual sólo deben ser reparados los daños que e agente
cause por su propia culpa.
Si el agente, que causa el daño no incurrió en culpa al ocasionarlo, debe quedar
exonerado de la reparación. Sólo existe responsabilidad civil si el agente procede con
culpa. La responsabilidad civil depende de la condición subjetiva de actuación culposa.
b.2. La responsabilidad Civil Objetiva: Parte de la idea de que todo daño debe ser
reparado, independientemente de que el agente actúe o no con culpa en el momento
de causarlo. No es necesario ninguna actuación culposa – subjetiva del agente, basta
con que el daño se ocasione para que deba reparase.
Se crea así una “objetivación de responsabilidad”, que cobra cada vez mayor vigencia en
los ordenamientos jurídicos positivos.
LA TEORIA DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL
Causas que eximen la Responsabilidad Civil
Consiste e aquellas situaciones en que el presunto agente o persona a la que se le imputa
el daño, no queda obligado a la reparación, no queda sujeta a responsabilidad civil,
porque no a desarrollado ninguna conducta que pudiere considerarse como culposa o
porque no existe relación de causalidad entre su conducta culposa y el daño sufrido
por la victima.
LA TEORIA DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL
Clasificación:
Desde el punto de vista de la doctrina se clasifican:
a. Causas que eliminan la culpa.
b. Circunstancias que destruyen la relación de causalidad.
a. Causas que eliminan la culpa: Consiste en aquellas situaciones en las cuales la
conducta desarrollada por el presunto agente no es culposa y al faltar un elemento
fundamental a la responsabilidad, esta no puede configurarse.
Se divide en:
a.1. La ausencia de culpa: Existe ausencia de culpa cuando el presunto agente demuestra
que en el caso concreto planteado desarrolló siempre una conducta prudente, diligente,
discreta y cuidadosa, adecuadas a la circunstancia fáctica en que se encontraba, no
incurriendo en ninguna intención, negligencia o imprudencia. O sea, no cometiendo
culpa alguna. Art. 1271 c.c.
LA TEORIA DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL
a.2. Conducta Objetiva licita: Comprende aquellas situaciones en que un daño es causado
por una conducta del agente que está autorizada o permitida por el ordenamiento
jurídico positivo.
Dentro de este tipo de conducta se distingue:
Cuando el daño es causado por el agente en el ejercicio de un derecho o por una conducta
prevista por el legislador. Ejemplo: Quien instala un comercio y causa daño a otro
comerciante del mismo ramo porque disminuye las ventas.
a.3. legitima Defensa: Es una eximente contemplada en el párrafo del artículo 1188 del c.c.
La misma constituye una conducta objetiva lícita especialmente prevista por el
legislador y tiene origen eminentemente penal.
Los elementos de la legitima defensa en materia civil son los mismos fijados por el
ordenamiento penal:
Agresión ilegitima por parte de la victima.
Necesidad del medio empleado por el agente para impedir o repeler la agresión.
Falla de provocación suficiente por parte del agente.
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b. Circunstancias que eliminan la relación de causalidad: Consiste en aquellas situaciones
en las cuales la conducta culposa o no del agente, no fue la causa del daño, sino que
éste se debió a una causa distinta, extraña a la propia conducta o hecho del agente.
Ejemplo, el caso fortuito, la fuerza mayor,
Arts. 1271, 1272 c.c. en materia contractual y en materia extracontractual art. 1193 c.c.
b.1. Causas Extrañas no Imputables: Cuando se demuestra la existencia de una causa
extraña no imputable como origen del daño, desvirtúa la relación de causalidad entre
su conducta personal, sea o no culposa, y el daño. Por lo tanto, elimina uno de los
elementos esenciales y concurrentes de la responsabilidad civil. Ello explica que
quede liberado.
La causa extrañas no imputables se encuentran consagradas en el Código Civil en los Arts.
1271 y 1272 en materia contractual y en materia extracontractual si bien no existe en el
Código una norma que lo regule, los casos de causa extraña no imputable de manera
general podemos señalarlos en el art. 1193 c.c.
LA TEORIA DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL
b.2. Efectos de la causa extraña no imputable: Los efectos generales de la causa extraña
no imputable son los siguientes:
1. Desvirtuar el supuesto vínculo de causalidad entre la conducta o hecho del agente y el
daño sufrido por la victima
2. Establecer un nuevo vínculo de causalidad entre el hecho constitutivo de la causa
extraña no imputable y el daño.
3. Liberar al agente de la responsabilidad.
LA TEORIA DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL
b.3. Hechos constitutivo de la causa extraña no imputable: La doctrina señala el caso
fortuito, la fuerza mayor, el hecho de un tercero, la culpa de la victima y la culpa de un
acreedor. Estos diversos hechos pueden clasificarse en dos categorías:
1. Hechos eximentes de responsabilidad civil en general, comprendiendo su aplicación a la
responsabilidad civil contractual y extracontractual, que son el caso fortuito y la fuerza
mayor, el hecho de un tercero.
2. Hechos eximentes de responsabilidad civil contractual específicamente, en los que
puede señalarse la culpa del acreedor.
3. Hechos eximentes de responsabilidad civil extracontractual específicamente, en los
cuales puede señalarse la culpa de la victima, en este caso la culpa de la victima en
materia extracontractual tiene equivalencia a la culpa del acreedor en materia
contractual.
LA TEORIA DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL
Teoría de la Responsabilidad Objetiva
Esta teoría sostiene que la reparación no depende de un elemento subjetivo de la culpa,
sino de un hecho objetivo: el daño, por el simple hecho de haberse causado, debe
repararse aunque no exista culpa.
No es la víctima la que ha de sufrir el daño, las consecuencias las debe sufrir el agente que
causó el daño (simplemente porque se causó un daño, este debe repararlo). Es el
HOMBRE el elemento subjetivo, la culpa.
a. Imputabilidad
Es un elemento esencial de la culpa; vale decir que para que exista la culpa, el agente del
daño debe tener capacidad delictual civil, que sea imputable. La capacidad delictual civil se
determina por el discernimiento y se funda en tres (3) elementos:
La existencia de voluntad.
La existencia de libertad.
La conciencia de los actos en las personas.
LA TEORIA DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL
b. Responsabilidad del demente
En Doctrina y Jurisprudencia se afirmaba que el demente no respondía, porque no se le
podía imputar a su libre albedrío el daño causado.
Esta posición radical fue combatida por la Teoría de la Responsabilidad Objetiva,
aduciendo que no es justo que la víctima soporte siempre las consecuencias de esta
fuerza mayor, máxime si el demente posee patrimonio suficiente y, a consecuencia de su
acto ilícito, causa daños significativos a la víctima (arts. 1.186 y 1.187 del C.C.)
c. Responsabilidad del menor
Si bien la LOPNA (Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en su
Título V, contempla el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente que excluye la
responsabilidad de los menores de 12 años y no así de los adolescentes, al no hacer
mención de ello al Sistema de Responsabilidad Civil del Adolescente, pudiera hacer pensar
en la vigencia plena de los arts. 1.186, 1.187 y 1.190 del C.C.
LA TEORIA DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL
En los casos de daños provenientes de un hecho ilícito civil causados por adolescentes, si
en la comisión del ilícito actuaron con discernimiento, surge la COEXISTENCIA DE
RESPONSABILIDADES, de manera que la víctima tenga la opción de demandar, bien sea
al civilmente responsable o al adolescente con discernimiento.
d. Síntesis respecto a la responsabilidad del menor
a. Cuando el adolescente comete el hecho ilícito civil con discernimiento, la víctima puede
a su elección demandar al padre, a la madre o al tutor, o al civilmente responsable; o bien,
demandar directamente al menor, es decir, que no es necesario que demande primero al
menor y en segundo término, a falta de reparación, demandar al guardián, por lo que la
Doctrina denomina coexistencia de responsabilidades.
b. Cuando el adolescente no tiene discernimiento, aquí no se puede demandar
directamente al menor, hay que demandar obligatoriamente en primer lugar al civilmente
responsable (art. 1.187). Si no es posible obtener la indemnización porque éste no tuvo la
culpa o es insolvente, entonces sí se puede demandar subsidiariamente al menor sin
discernimiento, con la observación de que hay que citarlo con la persona del representante
legal.
c. En ningún caso responde el menor de doce (12) años de edad.
LA TEORIA DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL
e. Responsabilidad de las personas morales o jurídicas
En materia penal existe unanimidad de criterios para afirmar que las personas morales no
responden personalmente, por carecer de voluntad y de persona física que impide, en la
práctica, que puedan ser sancionadas por los hechos punibles que se les hayan imputado.
En materia civil, en un principio se dijo que no debían responder porque se exigía
imputabilidad para que exista culpa; cuando más, podía quedar responsabilizado por el
hecho de sus dependientes. “
Pero este criterio queda corto: existe la necesidad de reparar el daño íntegramente, luego,
que si el autor del daño es el representante de la persona moral y no su dependiente,
quedaría impune el hecho ilícito cometido por estos representantes.
Por este motivo, al hablar de responsabilidad de las personas morales, la equidad y la
justicia determinan que son responsables de indemnizar, tanto los dependientes como los
representantes, por los daños causados a la víctima.
LA TEORIA DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL
Causas o circunstancia atenuantes de responsabilidad civil:
Consisten en aquellas situaciones en el que el agente, o la persona que a causado el
daño, no quedan sujetas bien porque se encuentran en alguna situación de
reparar todo el daño, sino parte del mismo, bien porque se encuentran en alguna
situación objetiva que el legislador especialmente a previsto como capaz de
atenuar su responsabilidad, o porque la culpa en que ha incurrido el agente ha
concurrido con la culpa de la victima o con la culpa de otros coautores en la
producción del daño.
Cuando el agente se encuentra en una situación objetiva especialmente prevista por
el legislador estamos en la presencia del estado de necesidad. Art. 1188 c.c.
Cuando la culpa del agente concurre con la de la victima o con la de otros coautores
en la producción del daño estamos en presencia de los casos denominados
compensación de culpa y pluralidad de culpa. Art. 1189 c.c.
LA TEORIA DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL
LA TEORIA DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL
Causas o circunstancia atenuantes de responsabilidad civil:
Estado de necesidad. Art. 1188 c.c. (Segundo párrafo). El estado de necesidad es como la
legitima defensa en el derecho Penal, sin embargo existe una marcada diferencia, ya
que en el Derecho Penal la legitima defensa es una eximente de responsabilidad, en el
Derecho Civil, es una circunstancia atenuante de responsabilidad; quien causa un daño
actuando en estado de necesidad queda obligado a reparar parte del daño en la
medida que el juez lo estime equitativo.
Elementos del Estado de Necesidad:
1. Es necesario que el agente se o un tercero se encuentre ante un peligro grave e
inminente de sufrir un daño más grave que el causado por el propio agente.
2. Que el agente no hubiese podido proceder de otro modo sino desarrollando la conducta
que causo el daño.
3. Que el agente no haya dado voluntariamente causa a la situación apremiante en que se
encontraba.
LA TEORIA DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL
Causas o circunstancia atenuantes de responsabilidad civil:
Compensación de Culpa: Cuando el daño es producido por la propia victima con la culpa
del agente. En tal caso, la obligación de reparar se reduce para el agente en la medida
que la culpa de la victima ha contribuido a aquel. Art. 1189 c.c.
En cuanto a la compensación de la culpa la doctrina distingue varias situaciones:
a. Cuando la victima intencionalmente provoca el daño: En tal caso, la culpa intencional
de la victima exime totalmente de responsabilidad al agente que hubiere sólo procedido
con culpa strictu sensu. Ejemplo: Un suicida que se arroja a la vía del metro.
b. Cuando la victima no quiere intencionalmente el daño pero ha aceptado el riesgo del
mismo voluntariamente: Es el caso de que la persona acepta subir al carro a sabiendas
que tiene malo los frenos. En tal situación la imprudencia de la victima ha ocurrido en la
producción del daño junto a la culpa del agente y habrá compensación de culpa.
c. Cuando una de las culpas, bien sea la del agente o de la victima, es consecuencia de la
otra: No habrá compensación de culpa, sino que el autor de la culpa inicial estará
obligado a reparar todo el daño.
LA TEORIA DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL
d. Cuando contra el agente exista una presunción de culpa: La prueba de la culpa de la
victima desplaza a la culpa presunta del agente, quien quedará exonerado de
responsabilidad, pues se demuestra así uno de los hechos constitutivos de la causa
extraña no imputable.
e. Cuando tanto la culpa del agente como la culpa de la victima son presumidas por el
legislador: La doctrina y la jurisprudencia expresan el criterio de que cada una de las
partes debe reparar el daño sufrido por la otra, a menos que se establezca la culpa
probada de la victima, caso en el cual esta culpa probada desplaza a la culpa presunta
del agente.
Pluralidad de la culpa: Cuando el daño es imputable a varias personas que han incurrido
con sus culpas en la producción de dicho daño. En este caso cualquiera de los
coautores responde solidariamente ante la victima.
La reparación entre los coautores se distingue en proporción a la gravedad de sus
respectivas culpas, y si es imposible establecer el grado de culpabilidad de los
obligados, la repartición de la obligación se hará por partes iguales. Art. 1195 c.c.
LA TEORIA DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL
El Daño:
La doctrina señala como elemento de responsabilidad civil los siguientes:
1. Incumplimiento: Se entiende como la no ejecución de una conducta o de una actividad
predeterminada que debía ejecutar el sujeto de derecho. Esa conducta o actividad
predeterminada puede constituir una obligación que debía ejecutar el deudor por haberla
asumido convencionalmente o porque le sea imputable por la ley, o bien en un deber jurídico
preexistente que la ley presupone. Ej. Un contrato.
2. Los daños y perjuicios causados a un sujeto de derecho: No basta con la existencia de un
incumplimiento puro y simple para que surja la obligación de reparar; es necesario que ese
incumplimiento cause un daño. Si el incumplimiento no produce un daño, nada habrá que
indemnizar y por lo tanto no habrá lugar a la responsabilidad civil.
De manera general por daños y perjuicio se entiende toda disminución o pérdida que
experimenta una persona en su patrimonio o acervo material o en su patrimonio o acervo
moral.
Clases de Daños y perjuicios: La doctrina distingue clasificaciones de daños y perjuicios, a
saber:
LA TEORIA DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL
1. Según el origen del daño: provenga éste del incumplimiento culposo de una obligación derivada
de un contrato o de una obligación derivada de una fuente distinta a la del contrato, tenemos:
a. Daños y perjuicios contractuales: Son los daños y perjuicios causados al acreedor de una
obligación derivada del contrato por el deudor que le incumple culposamente. Por ejemplo, A
arrienda s u casa a B, quien no paga los cánones de arrendamiento, privando a A de un
incremente patrimonial a que tenia derecho.
Ese daño causado es de naturaleza contractual, porque es consecuencia del incumplimiento de
una obligación derivada de un contrato (contrato de arrendamiento).
b. Daños y perjuicios extracontractuales: Son los daños y perjuicios derivados del incumplimiento
de una obligación que no proviene de un contrato sino de otras fuentes de obligación
extracontractuales, tenemos los provenientes de hechos ilícitos, de abuso de derecho, de
enriquecimiento sin causa, de pago de lo indebido y de la gestión de negocio.
2. Según la naturaleza del patrimonio afectado tenemos el daño material y el daño moral.
a. Daño material o patrimonial: Consiste en una perdida o disminución de tipo económico o
patrimonial que una persona experimenta en su patrimonio. Por ejemplo, El daño que puede
causar la empresa de energía eléctrica al dueño de una sala de cine obligándola a suprimir las
funciones programadas.
LA TEORIA DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL
b. Daño moral: Consiste en la afectación de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que
experimenta una persona. En estos casos es lesionado la parte moral del patrimonio de una
persona (pretium doloris). Por ejemplo, El dolor de una madre por la muerte de un hijo.
En relación con el daño moral, la doctrina y nuestra jurisprudencia se inclinan a afirmar que sólo
procede su reparación en materia extracontractual y no en todas las situaciones, sino sólo en
los casos de hechos ilícitos (art. 1196 c.c.).
Clases de daño moral: En materia de daño moral, la doctrina distingue dos aspectos del mismo,
según la opinión de algunos autores son verdaderos tipos de daños:
a. El daño que afecta el aspecto social del patrimonio moral: Abarca en general las hipótesis de
atentado al honor, a la reputación, al prestigio social, y se traduce en perjuicios relativamente
fáciles de determinar económicamente.
b. El daño que afecta al aspecto afectivo del patrimonio moral: Abarca las diversas hipótesis del
sufrimiento psíquico y emocional, tales como el dolor de la madre, de un accidente, son los
dolores físicos sufridos por una persona. Este tipo de daño es más difícil de estimar
pecuniariamente.
LA TEORIA DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL
Daño a la integridad física: Se relaciona con la perdida del miembro humano, desfiguración del
rostro, daños a la salud que produzcan incapacidades temporales o permanentes, etc. Es
objeto de discusión en la doctrina acerca de sí configura un daño de tipo patrimonial o de tipo
moral.
El punto se ha resuelto en el sentido de que el daño a la integridad física no puede encuadrarse
unilateralmente o exclusivamente en unos de esos dos tipos, sino que constituye un complejo
de daños materiales y de daños morales.
Constituye un tipo de daño material en todo lo que respecta a las consecuencias de tipo
patrimonial y pecuniario que experimenta la víctima, tanto por el daño emergente como por el
lucro cesante, y configura un daño moral en cuanto al dolor (pretium doloris) experimentado y
al trauma psicológico que puede significar para la víctima.
4. Según el daño sea consecuencia inmediata o mediata de un incumplimiento culposo:
a. Daño directo: Es aquel que viene a ser consecuencia inmediata y directa del incumplimiento
culposo de una obligación. Por ejemplo, En el caso propuesto del dueño de la sala de cine que
tiene que suspender las funciones, porque la compañía de luz por un hecho culposo imputable
a ella, dejo de suministrar energía, el daño sufrido por el dueño es una consecuencia directa
del incumplimiento culposo de la compañía.
LA TEORIA DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL
b. Daño indirecto: Es el daño que es consecuencia mediata lejana del incumplimiento de una
obligación. Por ejemplo, Sí el caso del dueño del cine, éste decide trasladarse a al compañía a
reclamar lo sucedido y en el trayecto es atropellado por un vehículo, los daños sufridos por el
arrollamiento del vehículo son indirectos respecto de la compañía, pues nada le hubiere
ocurrido sino hubiese tenido que trasladarse. Los daños indirectos no son indemnizables en
Venezuela, su reparación está prohibida por el art. 1275, c.c.
5. Según el daño derive del incumplimiento definitivo, total o parcial de una obligación o de un
retardo en el cumplimiento; daños y perjuicios compensatorios y daños y perjuicios moratorios.
a. Daños y perjuicios compensatorios: Son los daños y perjuicios definitivamente sufridos por el
acreedor de una obligación que ha sido incumplida total o parcialmente, pero de modo
definitivo, por el deudor. Art. 1271, c.c.
b. Daños y perjuicios moratorios: son los daños y perjuicios causados por el retardo culposo en la
ejecución de la obligación. El cumplimiento o la ejecución tardía de la obligación por culpa del
deudor. Cuando esa ejecución tardía cause daños al acreedor, los daños y perjuicios que
deben ser indemnizados reciben el nombre de daños y perjuicios moratorios. Art. 1271 c.c.
6. Según que el daño consista en una disminución del patrimonio del acreedor, o en un no
aumento del mismo patrimonio por habérsele privado de un incremento que normalmente
hubiese ingresado en dicho patrimonio, daño emergente y lucro cesante.
LA TEORIA DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL
a. Daño emergente: Consiste en la pérdida experimentada por el acreedor en su patrimonio,
derivada inmediatamente del incumplimiento culposo del deudor. Por ejemplo, Una persona A
contrata con una empresa aérea el transporte de un determinado lote de mercancías, la
empresa por su culpa extravía las mercancías. El valor de las mercancías es un daño
emergente sufrido por el acreedor A.
b. Lucro cesante: Consiste en el no aumento del patrimonio del acreedor por habérsele privado
de un incremento que normalmente hubiese ingresado en su patrimonio de no haber incurrido
el incumplimiento. Por ejemplo, Un agente de seguros deja de vender en Maracaibo pólizas
que en total le hubieren proporcionado una ganancia de Bsf. 20.000,00, porque un día antes
de efectuarse dicha venta ocurre un accidente a consecuencia del cual el agente permanece
en cama por más de tres meses.
Daño Indirecto:
a. Ocurre cuando la falta de certidumbre de la existencia del vínculo de causalidad entre la culpa
del causante del daño (agente) y el daño experimentado por la víctima. En consecuencia, el
autor de la culpa inicial no responde sino de los daños que sean una consecuencia cierta o
necesaria de dicha culpa. Los daños que no son consecuencia cierta o necesaria son los
daños indirectos.
b. Los daños indirectos son aquellos que no han sido inmediatamente causados por el
incumplimiento culposo, sino que son consecuencia a su vez de otros daños.
LA TEORIA DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL
c. Para que se considere que un daño ha sido inmediatamente causado por un incumplimiento o
actuación culposa, no es menester que exista una relación causal directa entre la actuación
culposa y el daño, sino basta que el daño sea una consecuencia necesaria de esa actuación
culposa, independientemente de que sea una consecuencia inmediata o mediata de dicha
actuación.
El daño indirecto no es susceptible de reparación, no dan lugar a responsabilidad civil. Así se
colige de lo preceptuado por el art. 1275 c.c. Esta disposición fundamenta legalmente la
prohibición de reparar los daños indirectos y tienen aplicación en todos los casos de
responsabilidad civil. Los daños indirectos no son reparables ni en materia de responsabilidad
contractual, ni en responsabilidad extracontractual.
LA TEORIA DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL
Condiciones del daño: Sea cual fuere su clase, debe reunir determinadas condiciones para que
pueda ser indemnizados, a saber:
a. Debe ser cierto, El daño debe existir, es decir, debe haberlo experimentado la víctima y no
basta con que su existencia sea hipotética. Por ejemplo, si una persona en una colisión de
vehículos le es destrozado el vehículo, tendrá el derecho que se le indemnice ese daño., se le
entregue un vehículo igual al destruido o una suma de dinero adecuada.
b. Daños futuros, Las circunstancias de que el daño debe haberlo experimentado la víctima para
el momento de la reclamación, no excluye que puede reclamarse la reparación de daños
futuros, los que sean una circunstancias directas e indudable de un daño actual.
c. El daño debe lesionar un derecho adquirido: Debe lesionar un derecho adquirido de la víctima.
Por ejemplo, Las personas que tienen derecho a recibir una pensión alimentaria de otra puede
reclamar el daño experimentado a consecuencia de un hecho ilícito que cause la muerte de la
persona que le pasaba la pensión (ascendiente y descendiente). La obligación de alimentos
es un derecho consagrado en la ley para estas personas.
d. Daño al interés: Se refiere al interés que tiene el reclamante y que fue suprimido a
consecuencia del hecho ilícito.
e. Caso de la concubina: En nuestro Derecho, la situación de la concubina que reclama por la
muerte del concubino, reviste gran importancia. Art. 767 c.c.
LA TEORIA DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL
f. El daño debe ser determinado o determinable: El reclamante deberá especificar los daños y
determinarlos en su extensión y cuantía. En caso de no ser posible hacerlo en un primer
momento, pueden fijarse en su extensión tomando en cuenta los criterios de expertos y los
principios generales de Derecho universalmente aceptados.
g. El daño no debe haber sido reparado: Para que la acción de responsabilidad civil exista, es
necesario que el daño sufrido por la víctima no haya sido reparado. El problema se plantea cuando
una tercera persona es la que ha indemnizado a la víctima y entonces se hace necesario entrar a
distinguir por cuáles causas la indemnización fue pagada por el tercero. Se clasifican en:
1. Si el tercero paga el daño en nombre y descargo del agente del daño, como por ejemplo, La
indemnización cancelada por una compañía de seguros donde el agente estaba asegurado.
2. Si el tercero paga en sus condición de civilmente responsable, en virtud de algunos de los
casos de responsabilidad por hecho ajeno, la víctima tampoco puede intentar acción contra el
agente, pues el daño ha sido reparado y la víctima no debe ni puede recibir doble
indemnización.
3. si el tercero no tenía ninguna obligación de indemnizar sino que asumió la carga del daño por
benevolencia, cortesía, caridad u otra similar, la doctrina y la jurisprudencia admiten que la
víctima puede intentar la acción contra el agente del daño, aun cuando hubiese recibido esa
indemnización por parte de la persona altruista. En este caso se admite el cumulo de
indemnizaciones.
LA TEORIA DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL
4. Cuando la víctima estaba agrupada convencionalmente con una compañía de seguros y
recibe la indemnización, la jurisprudencia se inclina a concederle en todo caso acción a la
víctima contra el agente, es decir, a admitir el cúmulo de indemnización, por cuanto la causa
de la indemnización recibida por la víctima de su asegurador es un contrato, o sea, una causa
o fuente distinta a la indemnización que reciba del agente, indemnización que es de origen
legal.
h. El daño debe ser personal a quien lo reclama: Sólo el daño puede reclamarlo la propia víctima y
nadie puede reclamar el daño sufrido por otro. Sin embargo, se admite que como dentro del
patrimonio de una persona forman parte las acciones que pueda tener por reparación de un
daño, dichas acciones pueden pasar a sus herederos o pueden ser cedidas por la víctima
mediante un acto jurídico válido.
Cuando se trate de daños personalísimos a la víctima como el que consiste en una disminución de
la capacidad del trabajo o en un daño moral, la tendencia es a no permitir que pase a los
herederos a menos que la acción hubiese sido intentada ante los tribunales en vida de la
victima.
LA TEORIA DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL
Incumplimiento Involuntario: Se entienden como causas extrañas no imputables, dado que son
hechos, obstáculos o causas que impiden al deudor el cumplimiento de las obligaciones, y
configuran el incumplimiento involuntario por parte del deudor, quien queda exonerado del
deber de cumplir la prestación y de la responsabilidad civil que el incumplimiento de la
obligación pueda acarrear.
Se caracteriza por la imposibilidad absoluta para el deudor de cumplir su obligación, imposibilidad
que además de no serle imputable debe ser sobrevenida, debe ocurrir con posterioridad al
surgimiento de la relación obligatoria, pues de ser preexistente o simultánea con la creación de
la obligación, ésta no sería válida por ser objeto imposible.
La causa extraña no imputable comprende las siguientes circunstancias:
a. a. El caso Fortuito: (art. 1272), esta disposición consagra los efectos básicos liberatorios , al
disponer la liberación del pago de daños y perjuicios cuando el deudor a consecuencia de
tales hechos incumple con su obligación (dar, hacer o no hacer).
Para la doctrina, los casos fortuitos y fuerza mayor, son acontecimientos que impiden el
cumplimiento de la obligación y que generalmente no se pueden prever, los cuales no pueden
ser imputables al deudor.
LA TEORIA DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL
Otros autores sostienen que el caso fortuito y la fuerza mayor tienen como características principal
la de ser circunstancias que impiden el cumplimiento del obligado y que no son imputables al
mismo, dado que son circunstancias independientes de la actuación o conducta del obligado y
no imputables a él.
Sin embargo, la doctrina señala, que no se puede señalar el caso fortuito o fuerza mayor a
determinados hechos en forma absoluta u objetiva pues todo depende de la circunstancias
concomitantes en cada caso, por eso se debe establecer como caso fortuito y fuerza mayor
aquellos hechos determinantes de un incumplimiento no culposo o aquellos eventos que en
cada caso concreto no puede imputarse al deudor.
a.1. Diferencia entre caso fortuito y fuerza mayor:
1. Un primer criterio diferenciador, de origen o inspiración romana, expresa que el caso fortuito es
aquel acontecimiento que normalmente no puede preverse ni evitarse, mientras que la fuerza
mayor es aquel acontecimiento irresistible que ni el padre de familia más prudente puede
evitar.
2. Otros autores sostienen que el caso fortuito es aquel que proviene de accidentes naturales o es
ajeno a la voluntad humana. En cambio la fuerza mayor, es aquella que proviene de un
tercero, hubiese precedido éste en forma legitima o ilegitima.
Planiol, las diferencia según el efecto; aquellos que impiden el cumplimiento porque recaen sobre
la persona del obligado, son casos de fuerza mayor.
LA TEORIA DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL
Según Josserand, el caso fortuito es un hecho intrínseco al círculo de la actividad del deudor y la
fuerza mayor es un hecho inherente al propio ambiente del contrato.
3. Posición del legislación venezolana: Sigue la tendencia de la doctrina moderna y del
ordenamiento jurídico positivo en el sentido de no establecer diferencia conceptuales salvo en
casos muy aislados:
3.1. En materia de arrendamiento; art. 1624 c.c.
3.2. En materia de accidentes de trabajo el patrono queda liberado cuando el accidente del
trabajador se deba a fuerza mayor al trabajo a menos que se demuestre la existencia de un
riesgo especial (art. 343, Ord. 2.) LOT
b. Hecho de un Tercero: Se entiende por hecho de un tercero, el hecho que impide al deudor el
cumplimiento de una obligación y que es originado en la actividad o conducta de una persona
que sea totalmente ajena y distinta a las personas del acreedor o del deudor.
Por tercero se entiende una persona totalmente ajena a las partes de una obligación, sea está de
naturaleza contractual o extracontractual, así por ejemplo, los sirvientes, empleados,
dependientes de una de las partes no son considerados como tercero, ni los comisionados ni
las personas por cuyo hecho deba responder alguna de las partes.
LA TEORIA DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL
La doctrina ha procurado precisar su efecto liberatorio requiriendo como condición expresa para que el
deudor quede liberado de responsabilidad que el hecho de un tercero sea la causa única del
incumplimiento (art. 1271, c.c. y 1193 c.c.).
Si el hecho de un tercero concurre con el de algunas de las partes a impedir el cumplimiento de una
obligación contractual, la parte de que se trate responderá con el tercero, aquella que por vía
contractual y éste por vía extracontractual.
El hecho de un tercero requiere la circunstancia de intencionalidad para ser causal de liberación al
propietario o poseedor .
c. El hecho del Príncipe: Expresión de la Edad Media, comprende todas aquellas disposiciones
prohibitivas o imperativas emanadas del Estado por razones de interés público general que
necesariamente debe ser atacadas por las partes y causan un incumplimiento sobrevenido de la
obligación.
No es más que aquella condición o situación que impide el cumplimiento de una obligación por una orden,
una ordenanza o decreto, emanada por el Estado o figura ejecutiva, es decir, el Gobierno.
El incumplimiento debe ser sobrevenido, porque si la disposición estatal que hace imposible el
incumplimiento es anterior al momento en que las partes asumieron la obligación, ésta no se hace
imposible de cumplir por existir causas extrañas no imputables sino por tener objeto ilícito.
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d. Hecho de acreedor: Ocurre cuando éste por su actividad intencional o culposa impide el
cumplimiento del deudor. El acreedor está obligado a realizar aquellas actividades o a
desarrollar aquellas conductas que racionalmente haga posible el cumplimiento del deudor. En
este sentido el acreedor no puede perturbar al deudor en lo que a su cumplimiento le compete.
e. Perdida de la cosa debida: Hace imposible el cumplimiento del deudor y no siendo imputable a
éste produce efectos liberatorios.
Por perdida de la cosa debida se entiende cuando en una obligación que tiene por objeto una cosa
determinada, ésta perece, queda fuera del comercio o se pierde, de modo que se ignora
absolutamente su existencia, sin culpa alguna por parte del deudor.
La perdida de la cosa debida, debe ocurrir después que las partes han asumido su obligación y no
antes, porque de ser así, la obligación seria inexistente por falta de objeto.
Cuando se trata de un cuerpo cierto, ocurre:
1. Por perecimiento, que debe entenderse no sólo como perecimiento absoluto y total, sino el
parcial que haga insuficiente para los fines perseguidos (art. 1344, c.c.)
2. Cuando la cosa queda fuera del comercio, que es similar al caso de perecimiento (art. 1344,
c.c.)