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EXPEDIENTE: RR710/2010 ARMANDO GUZMAN RAMOS FECHA RESOLUCIÓN: 30/06/10 Ente Público: Secretaría Del Medio Ambiente Del Distrito Federal MOTIVO DEL RECURSO: inconformidad con la respuesta emitida por el Ente Público. SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN: El Pleno del Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, Resuelve: REVOCAR la respuesta impugnada y ORDENAR al Ente Público que: 1. Proporcione de manera precisa el número de verificadores o inspectores que se encuentran adscritos a la Dirección de Ejecutiva de Vigilancia Ambiental de la Secretaría del Medio Ambiente del Distrito Federal. 2. Proporcione el número de verificaciones realizadas dentro del período comprendido del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil nueve; así como del uno de enero al veintiuno de abril de dos mil diez, respecto de las materias de uso de suelo de conservación y urbano, desglosadas por mes. 3. En caso de no detentar la información relativa a las verificaciones realizadas a establecimientos mercantiles, protección civil, construcción y laboral; deberá expresar los motivos y fundamentos a que haya lugar y, en su caso, orientar al particular para que presente su solicitud ante las Oficinas de Información Pública de las dieciséis Delegaciones.

REVOCAR ORDENAR - INFODF€¦ · funciones encomendadas se cuenta actualmente con 36 ecoguardas. Asimismo, es de señalarse que la Dirección Ejecutiva de Vigilancia Ambiental no

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EXPEDIENTE:

RR710/2010

ARMANDO GUZMAN RAMOS

FECHA RESOLUCIÓN: 30/06/10

Ente Público: Secretaría Del Medio Ambiente Del Distrito Federal

MOTIVO DEL RECURSO: inconformidad con la respuesta emitida por el Ente Público.

SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN: El Pleno del Instituto de Acceso a la Información Pública del

Distrito Federal, Resuelve: REVOCAR la respuesta impugnada y ORDENAR al Ente

Público que:

1. Proporcione de manera precisa el número de verificadores o inspectores que se

encuentran adscritos a la Dirección de Ejecutiva de Vigilancia Ambiental de la

Secretaría del Medio Ambiente del Distrito Federal.

2. Proporcione el número de verificaciones realizadas dentro del período comprendido del

uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil nueve; así como del uno de

enero al veintiuno de abril de dos mil diez, respecto de las materias de uso de suelo de

conservación y urbano, desglosadas por mes.

3. En caso de no detentar la información relativa a las verificaciones realizadas a

establecimientos mercantiles, protección civil, construcción y laboral; deberá expresar

los motivos y fundamentos a que haya lugar y, en su caso, orientar al particular para

que presente su solicitud ante las Oficinas de Información Pública de las dieciséis

Delegaciones.

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RECURSO DE REVISIÓN

RECURRENTE: ARMANDO GUZMAN RAMOS

ENTE PÚBLICO: SECRETARÍA DEL MEDIO AMBIENTE DEL DISTRITO FEDERAL

EXPEDIENTE: RR.0710/2010

Calle de La Morena No. 865, Local 1, “Plaza Narvarte”, Col. Narvarte Poniente, Delegación Benito Juárez, Distrito Federal.

Teléfono: 56 36 21 20

En México Distrito Federal, a treinta de junio de dos mil diez.

VISTO el estado que guarda el expediente identificado con el número

RR.0710/2010, relativo al recurso de revisión interpuesto por el C. Armando Guzmán

Ramos en contra de la respuesta emitida por la Secretaría del Medio Ambiente del

Distrito Federal, se formula resolución en atención a los siguientes:

R E S U L T A N D O S

I. El diez de mayo de dos mil diez, el C. Armando Guzmán Ramos presentó ante

este Instituto recurso de revisión en contra de la respuesta emitida por la Secretaría

del Medio Ambiente del Distrito Federal, el diez de mayo de dos mil diez, a través del

sistema electrónico INFOMEX, con motivo de la solicitud de información que se tuvo

por presentada el veintitrés de abril de dos mil diez, a la cual le correspondió el folio

0112000034310, en la que solicitó:

“… Requiero el número de verificadores o inspectores con los que cuenta cada dependencia de las señaladas, así como el número de verificaciones que han realizado del 1 de enero al 31 de diciembre de 2009, así como del 1 de enero al 21 de abril de 2010, todo ello desglosada por materia, (establecimientos mercantiles, protección civil, construcción y uso de suelo, así como las realizadas en materia laborar desglosada por mes). Datos para facilitar su localización Informes de avances mensuales, trimestrales, semestrales y anual. …”

El Ente Público respondió dicha solicitud de información, el diez de mayo de dos mil

diez, a través del sistema electrónico INFOMEX, en los siguientes términos:

“… Respuesta Información solicitada En relación a la solicitud de información de referencia se informa que en la Dirección Ejecutiva de Vigilancia Ambiental (DEVA) no se tienen verificadores y para las

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Teléfono: 56 36 21 20

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funciones encomendadas se cuenta actualmente con 36 ecoguardas. Asimismo, es de señalarse que la Dirección Ejecutiva de Vigilancia Ambiental no practica visitas de verificación, ya que lo que lleva a cabo son actos de inspección y visitas domiciliarias en términos de la Ley Ambiental del Distrito Federal, además de que, no tiene competencia para inspeccionar el cumplimiento de la legislación en las materias de establecimientos mercantiles, protección civil, construcción, uso de suelo y laboral. …”

En su escrito inicial, el recurrente manifestó lo siguiente:

“… 3. Acto o resolución impugnada (2) y fecha de notificación (3), anexar copia de los documentos Impugno el hecho de que no proporcionó la información requerida a pesar de que en su propio escrito de respuesta la autoridad señala que cuenta con inspectores y que sus atribuciones se encuentran mencionadas en la ley respectiva. 4. Ente Público responsable del acto o resolución que impugna Secretaría del Medio Ambiente … 6. Descripción de los hechos de acto o resolución que impugna En mi solicitud de información requerí se informará del número de inspectores y/o verificadores con los que cuenta; en este caso esta dependencia, a pesar de que informa que no cuentan con verificadores y que sus atribuciones están contempladas en la ley respectiva reconoce que tiene inspectores. Por lo que le solicitaría me indicara el número de estos, el número de inspecciones que realizaron en el año de 2009, desglosado por mes, así como las realizadas en lo que va del año. 7. Agravios que le causa el acto o resolución impugnada El no poder concluir con mi investigación sobre las áreas de inspección y/o verificación. …”

II. El trece de mayo de dos mil diez, la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de

este Instituto dictó acuerdo mediante el cual admitió a trámite el presente recurso de

revisión, así como las documentales obtenidas del sistema electrónico INFOMEX,

relativas a la solicitud de información con folio 0112000034310, mismas que se

describen a continuación:

Impresiones de pantalla “Modulo estadístico del sistema electrónico INFOMEX 2”, “Acuse de recibo de solicitud de acceso a la información

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pública”, “Avisos del Sistema”, “Documenta la respuesta de información vía INFOMEX” y su anexo y “Acuse de información entrega vía INFOMEX”.

Asimismo, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 80, fracción II de la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se ordenó

requerir al Ente Público el informe de ley respecto del acto impugnado.

Dicho acuerdo fue notificado al recurrente en el correo electrónico señalado para tal

efecto, el trece de mayo de dos mil diez.

III. Mediante el oficio INFODF/DJDN/SS/668/2010, notificado el catorce de mayo de

dos mil diez, se requirió al Ente Público, el informe de ley a que se refiere el artículo

80, fracción II de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del

Distrito Federal.

IV. El veinticuatro de mayo de dos mil diez, se recibió en la Oficialía de Partes de

este Instituto el oficio sin número de la misma fecha, a través del cual, el Titular de la

Oficina de Información Pública del Ente Público rindió el informe de ley que le fue

requerido, en los siguientes términos:

“… Por lo que hace a la emisión de la respuesta realizada a la solicitud de información con número de folio 0112000034310 en la que se solicitaba: “Requiero el número de verificadores o inspectores con los que cuenta cada dependencia de las señaladas, así como el numero de verificaciones que han realizado del 1 de enero al 31 de diciembre de 2009, así como del 1 de enero al 21 de abril de 2010, todo ello desglosada por materia, (establecimientos mercantiles, protección civil, construcción y uso de suelo, así como las realizadas en materia laboral. Desglosado por mes.", se informa que dicho acto que es legal y que fue dictado en estricto apego a derecho y de conformidad a lo establecido en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal. NEGANDO EN TODO MOMENTO QUE DICHO ACTO SEA CONTRARIO AL DERECHO A LA INFORMACION QUE ASISTE AL SOLICITANTE, O QUE DICHA RESPUESTA HAYA NEGADO INFORMACION O ENTREGADO PARCIALMENTE LA MISMA, pues encuentra su sustento legal en lo dispuesto en los artículos 3, 4 frac IV y 11 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, al tenor de las siguientes consideraciones.

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Respecto a la solicitud de información en la que se solicita: “Requiero el numero de verificadores o inspectores con los que cuenta cada dependencia de las señaladas, así como el numero de verificaciones que han realizado del 1 de enero al 31 de diciembre de 2009, así como del 1 de enero al 21 de abril de 2010, todo ello desglosada por materia, (establecimientos mercantiles, protección civil, construcción y uso de suelo, así como las realizadas en materia laboral. Desglosado por mes.", se informó que, en la Dirección Ejecutiva de Vigilancia Ambiental (DEVA) no se tienen verificadores y para las funciones encomendadas se cuenta actualmente con 36 ecoguardas. Asimismo, es de señalarse que la Dirección Ejecutiva de Vigilancia Ambiental no practica visitas de verificación, ya que lo que lleva a cabo son actos de inspección y visitas domiciliarias en términos de la Ley Ambiental del Distrito Federal, además de que, no tiene competencia para inspeccionar el cumplimiento de la legislación en las materias de establecimientos mercantiles, protección civil, construcción, uso de suelo y laboral. En el presente caso, el recurrente señala de manera textual como descripción de los hechos del acto o resolución que impugna: "EN MI SOLICITUD DE INFORMACIÓN REQUERÍ SE INFORMARA DEL NUMERO DE INSPECTORES Y/O VERIFICADORES CON LOS QUE CUENTA; EN ESTE CASO ESTA DEPENDENCIA, A PESAR DE QUE INFORMA QUE NO CUENTAN CON VERIFICADORES Y QUE SUS ATRIBUCIONES ESTAN CONTEMPLADAS EN LA LEY RESPECTIVA RECONOCE QUE TIENE INSPECTORES. POR LO QUE SE SOLICITARÍA ME INDICARA EL NUMERO DE ESTOS, EL NÚMERO DE INSPECCIONES QUE REALIZARON EN EL AÑO 2009, DESGLOSADO POR MES, ASÍ COMO LAS REALIZADAS EN LO QUE VA DEL AÑO. Es importante recalcar que la solicitud de información pública y la descripción de hechos del acto o resolución que impugna no resultan coherentes, pues en la primera solicita información relativa al número de verificaciones que han realizado del 1 de enero al 31 de diciembre de 2009, así como del 1 de enero al 21 de abril de 2010, todo ello desglosada por materia, y habiendo señalado como materias que le interesaban las siguientes: establecimientos mercantiles, protección civil, construcción y uso de suelo, así como las realizadas en materia laboral." y en la descripción de hechos solicita por completo algo distinto, pues ahora requiere el número de inspecciones que realizaron en el año 2009, desglosado por mes, así como las realizadas en lo que va del año. Del contenido de ambas este H. Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal claramente podrá percatarse que se pretende ampliar la solicitud, pues en la descripción de hechos del acto o resolución que impugna, se hace referencia a un nuevo requerimiento, pues la solicitud de información fue contestada adecuadamente, al señalar que no practica las visitas de verificación materia de la solicitud de información toda vez que carece de competencia para inspeccionar el cumplimiento de la legislación en las materias de establecimientos mercantiles, protección civil, construcción, uso de suelo y laboral, ya que lo que lleva a cabo son actos de inspección y visitas domiciliarias en términos de la Ley Ambiental del Distrito Federal.

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Por otra parte, el hoy recurrente manifiesta en su descripción de hechos que se reconoce que se cuenta con inspectores, sin que aporte alguna prueba que sostenga su dicho. De la lectura que este Órgano .de conocimiento realice a la respuesta solicitud de información podrá percatarse que se proporciono respuesta acorde a lo solicitado, pues en la misma respuesta se señaló que en la Dirección Ejecutiva de Vigilancia Ambiental (DEVA) no se tienen verificadores y para las funciones encomendadas se cuenta actualmente con 36 ecoguardas. Abundando, no se debe generar confusión en cuanto a que la respuesta en el sentido de que se realizan funciones de inspección y vigilancia implica necesariamente que se cuenta con inspectores, ya que la Ley Ambiental del Distrito Federal prevé en su artículo 202 que para verificar el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley y sus reglamentos, las autoridades ambientales competentes deberán realizar según corresponda, visitas domiciliarias o actos de inspección, a través de personal debidamente autorizado por la Secretaría, de lo cual, se desprende claramente que dicho precepto autoriza a practicar inspecciones en materia ambiental con personal autorizado para tales efectos por esta Secretaría y no necesariamente con personal que tenga el carácter o puesto de inspector. Como se ha manifestado tanto en la respuesta a la solicitud de información, como en el cuerpo del presente informe de ley las funciones de vigilancia ambiental se realizan a través del personal que autoriza la Secretaría, parta lo cual cuenta con ecoguardas, con lo que se demuestra cabalmente que esta Dependencia dio puntual respuesta a todos los requerimientos que fueron realizadas por el solicitante de información. De esta forma, queda ampliamente demostrado que esta Autoridad en ningún momento ha negado el acceso a la información pública MOTIVO POR EL CUAL ESTE H. INSTITUTO, AL RESOLVER EL PRESENTE RECURSO ENCONTRARÁ LOS ELEMENTOS SUFICIENTES PARA CONFIRMAR LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA. …”

V. Mediante acuerdo del veintisiete de mayo de dos mil diez, la Dirección Jurídica y

Desarrollo Normativo de este Instituto tuvo por presentado al Ente Público rindiendo

el informe de ley requerido. Por otra parte, acorde a lo dispuesto por el artículo 80,

fracción IV de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito

Federal, se ordenó dar vista al recurrente con el informe de ley, por el plazo de cinco

días hábiles, para que manifestara lo que a su derecho conviniera.

Dicho acuerdo fue notificado a las partes el veintiocho de mayo de dos mil diez, al

Ente Público a través de los estrados de este Instituto; y al recurrente en el correo

electrónico señalado para tal efecto.

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VI. Por acuerdo del diez de junio de dos mil diez, la Dirección Jurídica y Desarrollo

Normativo de este Instituto hizo constar el transcurso del plazo concedido al

recurrente para que manifestara lo que a su derecho conviniera en relación con el

informe de ley rendido por el Ente Público, sin que en la Oficialía de Partes de este

Instituto se hubiera recibido promoción alguna tendiente a desahogar dicho

requerimiento, por lo que, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 133 del

Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de aplicación supletoria a

la ley de la materia, declaró precluído su derecho para tal efecto.

Por otra parte, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 80, fracción IX de la

Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal y por el

diverso 76 de la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal, de

aplicación supletoria a la ley de la materia, se otorgó un plazo común de tres días a

las partes para que formularan sus alegatos por escrito.

Dicho acuerdo fue notificado a las partes el once de junio de dos mil diez, al Ente

Público a través de los estrados de este Instituto; y al recurrente en el correo

electrónico señalado para tal efecto.

VII. Mediante acuerdo del veintiuno de junio de dos mil diez, la Dirección Jurídica y

Desarrollo Normativo de este Instituto hizo constar el transcurso del plazo concedido

a las partes para formular sus alegatos por escrito, sin que en la Oficialía de Partes

de este Instituto se hubiera recibido promoción alguna de las partes, tendiente a

desahogar el requerimiento señalado, por lo que declaró precluído su derecho para

tal efecto, con fundamento en el artículo 133 del Código de Procedimientos Civiles

para el Distrito Federal, de aplicación supletoria a la ley de la materia. Finalmente, se

decretó el cierre del periodo de instrucción y se ordenó elaborar el proyecto de

resolución correspondiente.

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En razón de que ha sido debidamente substanciado el presente recurso de revisión

y de que las pruebas que obran en el expediente consisten en documentales, que se

desahogan por su propia y especial naturaleza, con fundamento en el artículo 80,

fracción VII de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito

Federal, y

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. El Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal es

competente para resolver el presente recurso de revisión con fundamento en lo

establecido en los artículos 1, 2, 9, 63, 70, 71, fracciones II, XXI y XLIV, 76, 77, 78,

79, 80, 81, 82, 86 y 88 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública

del Distrito Federal; 2, 3, 4, fracción IV, 12, fracciones I y XXIV, 13, fracción VII, y 14,

fracción III del Reglamento Interior del Instituto de Acceso a la Información Pública

del Distrito Federal.

SEGUNDO. Previo al análisis de fondo de los argumentos formulados en el medio

de impugnación que nos ocupa, este Instituto realiza el estudio oficioso de las

causales de improcedencia del recurso de revisión, por tratarse de una cuestión de

orden público y de estudio preferente, atento a lo establecido por la jurisprudencia

número 940, publicada en la página 1538, de la Segunda Parte del Apéndice al

Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, que a la letra dice:

“IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser una cuestión de orden público en el juicio de garantías.”

Una vez analizadas las constancias que integran el presente recurso de revisión, se

observa que el Ente Público no hizo valer causal de improcedencia o sobreseimiento

alguna y este Órgano Colegiado tampoco advierte la actualización de alguna de las

causales señaladas previstas por la Ley de Transparencia y Acceso a la Información

Pública del Distrito Federal o su normatividad supletoria.

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En virtud de lo expuesto en este Considerando, resulta procedente entrar al estudio

del fondo del recurso de revisión interpuesto por el recurrente.

TERCERO. Una vez realizado el estudio de las constancias que integran el

expediente en que se actúa, se desprende que la resolución substancialmente

consiste en determinar si la respuesta notificada por la Secretaría del Medio

Ambiente del Distrito Federal, transgredió el derecho de acceso a la información

pública del recurrente y, en su caso, determinar si resulta procedente ordenar la

entrega de la información solicitada, de conformidad con lo dispuesto por la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.

Por razón de método, el estudio y resolución del cumplimiento de la obligación del

Ente Público de proporcionar la información solicitada se realizará en un primer

apartado y, en su caso, las posibles infracciones a la Ley de Transparencia y Acceso

a la Información Pública del Distrito Federal, se tratarán en capítulos independientes.

CUARTO. En este punto se considera conveniente referir que, de la impresión del

“Acuse de recibo de solicitud de acceso a la información pública”, visible a fojas 5 a

7 del expediente, se desprende que el particular solicitó:

1. Número de verificadores o inspectores con los que cuenta dicha Dependencia.

2. Número de verificaciones realizadas del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil nueve y del uno de enero al veintiuno de abril de dos mil diez, desglosado por la siguientes materias:

a) Establecimientos mercantiles. b) Protección civil. c) Construcción. d) Uso de suelo. e) Laboral.

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En respuesta a dicha solicitud de información, el Ente Público indicó al particular que

“… en la Dirección Ejecutiva de Vigilancia Ambiental (DEVA) no se tienen

verificadores y para las funciones encomendadas se cuenta actualmente con 36

ecoguardas. Asimismo, es de señalarse que la Dirección Ejecutiva de Vigilancia

Ambiental no practica visitas de verificación, ya que lo que lleva a cabo son actos de

inspección y visitas domiciliarias en términos de la Ley Ambiental del Distrito

Federal, además de que, no tiene competencia para inspeccionar el cumplimiento de

la legislación en las materias de establecimientos mercantiles, protección civil,

construcción, uso de suelo y laboral.”

En su escrito inicial, el recurrente se inconformó porque el Ente Público no le

proporcionó la información indicada en su solicitud de acceso a la información; aún

cuando en su respuesta, señala que cuenta con inspectores y que sus atribuciones

se encuentran mencionadas en la ley respectiva.

A fin de dilucidar a cuál de las partes asiste la razón, se considera necesario señalar

primeramente que, en sus relaciones con los particulares, los entes públicos se

encuentran obligados a atender, entre otros, el principio de legalidad, previsto en el

artículo 2 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito

Federal que deben regir los actos de los Órganos Ejecutivo, Legislativo, Judicial y

Autónomos por ley, así como aquellos entes públicos del Distrito Federal que

ejerzan gasto público frente a los particulares.

Dicho principio consiste en que, las determinaciones que emitan en materia de

transparencia y acceso a la información, deben estar debidamente fundadas y

motivadas, entendiendo por lo primero, el que se señalen los preceptos legales

aplicables al caso concreto y, por lo segundo, el que se expresen las razones por las

cuales se consideran que las hipótesis contenidas en dichos preceptos se ajustan a

la situación referida.

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En ese sentido, a efecto de establecer, si la respuesta emitida por el Ente Público,

se apegó al principio de legalidad antes citado, resulta necesario establecer si,

dentro del ámbito de sus atribuciones la Secretaría del Medio Ambiente del Distrito

Federal:

I. Practica visitas de verificación, o bien únicamente lleva a cabo actos de inspección y visitas domiciliarias en términos de la Ley Ambiental del Distrito Federal; así como si dentro de su estructura cuenta con verificadores o inspectores para el ejercicio de las funciones atribuidas; y II. Si tiene competencia para inspeccionar el cumplimiento de la legislación aplicable a las materias relativas a: a) Establecimientos mercantiles. b) Protección civil. c) Construcción. d) Uso de suelo. e) Laboral.

En relación al contenido de información identificado con el numeral 1, para efectos

de la presente resolución, se considera conveniente señalar que, del contenido del

artículo 9, fracciones XXIX, XXIXBIS, XXXII y XLVI de la Ley Ambiental del Distrito

Federal, se advierte que además de las facultades que le confiere la Ley Orgánica

de la Administración Pública del Distrito Federal, corresponde a la Secretaría del

Medio Ambiente ordenar la realización de visitas de inspección para verificar el

cumplimiento de los preceptos de la Ley Ambiental del Distrito Federal, su

reglamento, normas aplicables en materia ambiental, así como todas las

disposiciones legales aplicables al suelo de conservación; realizar acciones de

vigilancia y supervisión para verificar el cumplimiento de los preceptos de esta

ley y las disposiciones que de ella emanen en suelo de conservación y suelo

urbano, con el auxilio de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal; y

clausurar o suspender las obras o actividades y, en su caso, solicitar la

revocación y cancelación de las licencias de construcción y uso de suelo

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cuando se transgredan las disposiciones de Ley Ambiental del Distrito Federal y

demás aplicables.

Asimismo, del artículo 7, fracción IV, numeral 7 y artículo 56 QUINTUS, fracciones

XVII, XXII y XXV del Reglamento Interior de la Administración Pública del Distrito

Federal se advierte que, para el despacho de los asuntos que competan a la

Secretaría de Medio Ambiente, se le adscribe la Dirección Ejecutiva de Vigilancia

Ambiental, a la cual corresponden entre otras funciones, las de realizar acciones

de vigilancia sobre el uso, destino y cambio de uso de suelo en el de

conservación del Distrito Federal; recibir, tramitar y proporcionar informes sobre

las solicitudes de inspección verificación por parte de la Procuraduría Ambiental

y del Ordenamiento Territorial del Distrito Federal cuando se trate de denuncias

ciudadanas en contra de presuntas fuentes fijas y móviles que emitan contaminantes

hacia la atmósfera, al agua, suelo, subsuelo, o cuerpos de aguas, y cambio de

uso de suelo; realizar la capacitación, certificación y acreditación de los

inspectores y ecoguardas ambientales adscritos a la Secretaría y de las

Delegaciones;

En adición a lo anterior, de la revisión efectuada al Manual administrativo en su parte

de organización y listado de procedimientos de la Secretaría del Medio Ambiente del

Distrito Federal, se advierte que la Dirección Ejecutiva de Vigilancia Ambiental,

cuenta en su estructura con la Coordinación de Operación, Capacitación y Registro

de Ecoguardas e Inspectores, la cual se encuentra facultada para elaborar la

documentación necesaria para efectuar las visitas de verificación o de

inspección ambiental y tramitar la firma del Director Ejecutivo; mantener

actualizado el registro de Ecoguardas e Inspectores Ambientales; diseñar y

coordinar los programas de capacitación, certificación, contratación y acreditación de

Ecoguardas e Inspectores ambientales del Distrito Federal; elaborar y aplicar

los Programas de capacitación y actualización al personal adscrito a la Dirección

Ejecutiva, a los Ecoguardas e Inspectores Ambientales de la Secretaría y de las

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Delegaciones y revisar la convocatoria para reclutamiento de Ecoguardas e

Inspectores Ambientales de conformidad con los lineamientos establecidos por la

Oficialía Mayor.

De las disposiciones legales antes estudiadas se advierte que la Secretaría del

Medio Ambiente del Distrito Federal, por conducto de la Coordinación de Operación,

Capacitación y Registro de Ecoguardas e Inspectores, adscrita a la Dirección

Ejecutiva de Vigilancia Ambiental del Ente Público, es la unidad administrativa

encargada de establecer el programa de capacitación, certificación, contratación,

acreditación de los Inspectores y Ecoguardas ambientales adscritos al Sujeto

Obligado, así como de mantener actualizado el registro de dichos servidores

públicos.

A fin de robustecer lo anterior, es preciso destacar que, derivado de la revisión

efectuada al portal de Internet del Ente Público, en un hipervínculo1, se encontró un

Listado de Inspectores Ambientales, actualizado al doce de enero de dos mil diez,

en que se observa que el Ente Público cuenta con sesenta y un Inspectores

Ambientales (DEVA/SMA), tal como se ejemplifica a continuación:

1 http://www.sma.df.gob.mx/sma/index.php?option=com26&id=530

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Por lo expuesto, hasta este punto, se concluye que si bien es cierto, el Sujeto

Obligado cuenta con “Ecoguardas” para el ejercicio de las funciones encomendadas,

también lo es que, contrario a lo expresado en la respuesta impugnada, sí tiene

adscritos inspectores ambientales y, por tanto, se encontraba en posibilidades de

satisfacer el requerimiento del particular respecto al número de verificadores o

inspectores con los que cuenta dicho Ente Público.

En ese orden de ideas, es incuestionable que, por lo que se refiere a la primera

parte de la solicitud, la respuesta del Ente Público, transgredió el principio de

exhaustividad consagrado en el artículo 6, fracción X de la Ley de Procedimiento

Administrativo del Distrito Federal, de aplicación supletoria a la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, de

conformidad con el cual, las respuestas que emitan los entes públicos deben atender

de manera puntual, expresa y categórica, cada uno de los contenidos de información

requeridos por el particular, a fin de satisfacer la solicitud correspondiente, lo que

lleva a este Órgano Colegiado a concluir que la inconformidad respecto a que no se

le proporcionó al particular el número de verificadores o inspectores con los que

cuenta dicha autoridad administrativa resulta fundada.

Ahora bien, por cuanto se refiere al contenido de información marcado con el

numeral 2, para efectos de la presente resolución, de las disposiciones legales

citadas en líneas precedentes, se desprende que, en ejercicio de sus atribuciones, el

Sujeto Obligado puede ordenar la realización de visitas de inspección para verificar

el cumplimiento de las disposiciones legales que al efecto rijan en materia

ambiental y la Coordinación de Operación, Capacitación y Registro de Ecoguardas

e Inspectores adscrita a la Dirección Ejecutiva de Vigilancia Ambiental del Ente

Público, al encargarse del programa anual de inspección y vigilancia ambiental,

se encarga de la elaboración de la documentación necesaria para efectuar las

visitas de verificación o de inspección ambiental y, una vez efectuada la visita o

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inspección, turna el acta de visita domiciliaria o de inspección ambiental a la

Coordinación de que se trate para la elaboración del dictamen y posterior

seguimiento del procedimiento correspondiente.

Cabe destacar que, aún cuando en la respuesta impugnada, el Ente Público refiere

que la Dirección Ejecutiva de Vigilancia Ambiental no practica visitas de verificación

sino únicamente actos de inspección y visitas domiciliarias; del análisis de las

atribuciones conferidas a la Secretaría del Medio Ambiente del Distrito Federal,

resulta innegable que sí practica visitas de verificación o de inspección

ambiental.

Asimismo, si bien es cierto el Ente Público se encuentra facultado para la realización

de visitas de inspección para verificar el cumplimiento de los ordenamientos

aplicables en materia ambiental; también lo es que ejecuta dicha atribución respecto

del suelo de conservación y suelo urbano, e incluso tiene la facultad de

clausurar o suspender las obras o actividades y, en su caso, solicitar la

revocación o cancelación de las licencias de construcción y uso de suelo,

cuando se vulneren las disposiciones contenidas en la Ley Ambiental del Distrito

Federal, circunstancia que permite establecer que el Ente Público sí tiene

competencia para practicar visitas de verificación o de inspección ambiental

en las materias de uso de suelo de conservación y uso de suelo urbano.

Con la finalidad de reforzar lo anterior, este Instituto consideró pertinente efectuar

una revisión al portal de Internet del Ente Público, y en un hipervínculo2, se encontró

un documento denominado “Principales Retos 2009” de la Dirección Ejecutiva de

Vigilancia Ambiental, que contiene el informe de actividades del Ente Público y las

estadísticas relativas al número de visitas de inspección, clausura de

construcciones, irregulares en suelo de conservación en materia de suelo de

2 http://www.sma.df.gob.mx/sma/index.php?opcion=26&id=604

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conservación, y suelo urbano, que realizó dicha Unidad Administrativa durante el dos

mil nueve, mismo que se ilustra a continuación:

En ese orden de ideas, es incuestionable que la respuesta del Ente Público, no

cumple con el principio de legalidad previsto por el artículo 2 de la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, de

conformidad con el cual, los entes públicos están facultados para hacer lo que la ley

expresamente les permite, a efecto de dar seguridad jurídica a los gobernados, pues

aun cuando refirió de manera categórica que no tenía competencia para

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inspeccionar el cumplimiento de la legislación aplicable a las materias de

establecimientos mercantiles, protección civil, construcción, uso de suelo y laboral, lo

cierto es que, de la normatividad estudiada con antelación, se advierte que al

verificar el cumplimiento de los ordenamientos aplicables en materia ambiental

respecto del suelo de conservación y suelo urbano, puede determinar la

clausura o suspensión de obras o actividades y, en su caso, solicitar la

revocación o cancelación de las licencias de construcción y uso de suelo,

cuando se vulneren las disposiciones contenidas en la Ley Ambiental del Distrito

Federal, circunstancia que permite establecer que el Sujeto Obligado sí tiene

competencia para practicar visitas de verificación o de inspección ambiental

en las materias de uso de suelo de conservación y uso de suelo urbano.

Del mismo modo, la respuesta en comento transgrede el principio de exhaustividad

consagrado en el artículo 6, fracción X de la Ley de Procedimiento Administrativo del

Distrito Federal, de aplicación supletoria a la ley de la materia, pues no atendió de

manera puntual, expresa y categórica, cada uno de los contenidos de información

requeridos por el particular, a fin de satisfacer la solicitud correspondiente, por lo que

se concluye que la inconformidad del particular respecto a que no se le proporcionó

el número de verificaciones o inspecciones realizadas del uno de enero al treinta y

uno de diciembre de dos mil nueve, así como del uno de enero al veintiuno de abril

de dos mil diez resulta fundada, únicamente en lo que se refiere a la materia de uso

de suelo.

Por otra parte, del análisis de las atribuciones del Ente Público no se encontró

alguna que estableciera su competencia para pronunciarse respecto de las

inspecciones o verificaciones realizadas en materia de establecimientos mercantiles,

protección civil, construcción y laboral; sin embargo, en las constancias que obran

en el presente expediente tampoco se advierte que el Sujeto Obligado haya

orientado a los entes públicos competentes, a fin de satisfacer los contenidos de

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información requeridos por el particular en su solicitud de información motivo del

presente recurso de revisión.

Se afirma lo anterior, ya que de conformidad con lo dispuesto por los artículos 47,

último párrafo de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del

Distrito Federal, 42, fracción II del Reglamento de la ley de la materia aplicable a la

Administración Pública del Distrito Federal y 8, último párrafo de los Lineamientos

para la gestión de solicitudes de información pública y de datos personales a través

del sistema electrónico INFOMEX, cuando las solicitudes de información sean

presentadas ante un Ente Público que es competente para entregar parte de la

información, la oficina receptora deberá dar respuesta respecto de la

información que sí es del ámbito de su competencia y orientar al solicitante a

la o las Oficinas de Información Pública competentes para dar respuesta al

resto de la solicitud.

Visto lo anterior, el Ente Público debió orientar al particular para que presentara su

solicitud de información ante las Oficinas de Información Pública de los entes

públicos que considerara competentes para responder la solicitud respecto de los

contenidos de información de los cuales no era competente. En ese sentido, resulta

conveniente citar el contenido del artículo 39, fracción LXIII de la Ley Orgánica del la

Administración Pública del Distrito Federal, el cual señala lo siguiente:

Artículo 39.- Corresponde a los titulares de los órganos Político-Administrativos de cada demarcación territorial: ... LXIII.- Vigilar y verificar administrativamente el cumplimiento de las disposiciones en materia ambiental, así como aplicar las sanciones que correspondan cuando se trate de actividades o establecimientos cuya vigilancia no corresponda a las dependencias centrales, de conformidad con la normatividad ambiental aplicable; …

De lo anterior, se desprende que corresponde a las Delegaciones verificar el

cumplimiento de las disposiciones en materia ambiental cuando se trate de

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actividades o establecimientos cuya vigilancia no corresponda a las dependencias

centrales (Secretaría del Medio Ambiente).

En ese orden de ideas se considera necesario citar los artículos 124, fracciones IV,

V, XIV y XXII, 126, fracción II, 128, fracción IV del Reglamento Interior de la

Administración Pública del Distrito Federal los cuales indican:

CAPÍTULO III De las atribuciones básicas de las Direcciones Generales de carácter común de

los Órganos Político-Administrativos

Artículo 124.- Son atribuciones básicas de la Dirección General Jurídica y de Gobierno: … IV. Coordinar las actividades en materia de verificación administrativa, ejerciendo las atribuciones del Órgano Político-Administrativo en esta materia; V. Emitir las órdenes de verificación que correspondan de acuerdo al ámbito de competencia del Órgano Político-Administrativo, levantando las actas correspondientes e imponiendo las sanciones que correspondan, excepto las de carácter fiscal; … XIV. Prestar a los habitantes de su demarcación territorial, los servicios de asesoría jurídica de carácter gratuito, en las materias civil, penal, administrativa y del trabajo; … XXII. Vigilar, en el ámbito de su competencia, el cumplimiento de las disposiciones en materia de protección civil, aplicando las sanciones que correspondan; … Artículo 126.- Son atribuciones básicas de la Dirección General de Obras y Desarrollo Urbano: … II. Expedir licencias para la ejecución, modificación y registro de obras de construcción, ampliación, reparación o demolición de edificaciones o de instalaciones o para la realización de obras de construcción, reparación y mejoramiento de instalaciones subterráneas; Artículo 128.- Son atribuciones básicas de la Dirección General de Desarrollo Social: … IV. Administrar los centros sociales e instalaciones recreativas y de capacitación para el trabajo, así como los centros deportivos cuya administración no esté reservada a otra Unidad Administrativa;

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De las disposiciones transcritas con anterioridad se desprende que a la Dirección

General Jurídica y de Gobierno de las dieciséis Delegaciones, le corresponde

coordinar las actividades en materia de verificación, emitir las órdenes de

verificación que correspondan de acuerdo al ámbito de su competencia, prestar

servicios de asesoría en materia de trabajo, así como vigilar el cumplimiento de

las disposiciones en materia de protección civil. Asimismo, le corresponde a la

Dirección General de Obras y Desarrollo Urbano expedir licencias de obras de

construcción y a la Dirección General de Desarrollo Social, también de las dieciséis

delegaciones, administrar los centros de capacitación para el trabajo.

De lo anterior, se advierte que de las facultades con las que cuentan las distintas

Direcciones de las dieciséis Delegaciones, estas pudieran detentar la información

solicitada por el particular relativa a establecimientos mercantiles, protección civil,

construcción y laboral.

En ese sentido, es evidente que el Ente Público no garantizó debidamente el

derecho de acceso a la información del particular, transgrediendo así los principios

de simplicidad, orientación y asesoría al particular, previstos en los artículos 2,

fracciones II y VII, 45, fracción VII, y 47 último párrafo de la Ley de Transparencia y

Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, al no haber orientado al

particular para que presentara la solicitud de acceso a la información pública con

folio 0112000034310, ante las oficinas de información pública de cada una de las

dieciséis delegaciones.

Por lo expuesto y fundado en el presente Considerando, con fundamento en el

artículo 82, fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública

del Distrito Federal, revocar la respuesta impugnada y ordenar al Ente Público que:

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1. Proporcione de manera precisa el número de verificadores o inspectores

que se encuentran adscritos a la Dirección de Ejecutiva de Vigilancia

Ambiental de la Secretaría del Medio Ambiente del Distrito Federal.

2. Proporcione el número de verificaciones realizadas dentro del período

comprendido del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil nueve;

así como del uno de enero al veintiuno de abril de dos mil diez, respecto de

las materias de uso de suelo de conservación y urbano, desglosadas por

mes.

3. En caso de no detentar la información relativa a las verificaciones realizadas a

establecimientos mercantiles, protección civil, construcción y laboral; deberá

expresar los motivos y fundamentos a que haya lugar y, en su caso, orientar

al particular para que presente su solicitud ante las Oficinas de Información

Pública de las dieciséis Delegaciones.

La respuesta que se emita en cumplimiento a este fallo deberá notificarse al

recurrente a través del medio señalado para tal efecto en el presente recurso de

revisión, en un plazo de tres días hábiles, contados a partir del día siguiente a aquel

en que surta efectos la notificación de esta resolución, con fundamento en lo

dispuesto por el artículo 82, segundo párrafo de la Ley de Transparencia y Acceso a

la Información Pública del Distrito Federal, en relación con el diverso 517, primer

párrafo del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.

QUINTO. Este Instituto no advierte que los servidores públicos de la Secretaría del

Medio Ambiente del Distrito Federal hayan incurrido en posibles infracciones a la Ley

de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, por lo que

no ha lugar a dar vista a la Contraloría General del Distrito Federal.

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Por los anteriores argumentos y fundamentos legales, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Por las razones y fundamentos señalados en el Considerando Cuarto de

la presente resolución, se REVOCA la respuesta emitida por la Secretaría del Medio

Ambiente del Distrito Federal y se ordena al Ente Público que emita una nueva en el

plazo y conforme a los lineamientos establecidos en el Considerando inicialmente

referido.

SEGUNDO. Con fundamento en el artículo 90 de la Ley de Transparencia y Acceso

a la Información Pública del Distrito Federal, se instruye a la Secretaría del Medio

Ambiente del Distrito Federal para que informe a este Instituto por escrito sobre el

avance del cumplimiento a lo ordenado en el punto Resolutivo Primero, dentro de los

cinco días posteriores a que surta efectos la notificación de la resolución, anexando

copia de las constancias que lo acrediten. Asimismo, dentro del término de tres días

hábiles posteriores a que fenezca el término para dar cumplimiento al presente fallo,

deberá informar sobre su total cumplimiento, apercibido que en caso de no dar

cumplimiento a la resolución dentro del plazo señalado, se procederá en términos

del artículo 91 de la ley de la materia.

TERCERO. En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 88, segundo párrafo, de la

Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se

informa al recurrente que, en caso de estar inconforme con la presente resolución,

puede interponer juicio de amparo ante los Juzgados de Distrito en Materia

Administrativa.

CUARTO. Se pone a disposición del recurrente el teléfono 56 36 21 20 y el correo

electrónico [email protected] para que comunique a este Instituto

cualquier irregularidad en el cumplimiento de la presente resolución.

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QUINTO. La Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de este Instituto dará

seguimiento a la presente resolución llevando a cabo las actuaciones necesarias

para asegurar su cumplimiento y en su momento, informará a la Secretaría Técnica.

SEXTO. Notifíquese la presente resolución al recurrente en el medio señalado para

tal efecto y por oficio a la Secretaría del Medio Ambiente del Distrito Federal.

Así lo resolvieron, por unanimidad, los Comisionados Ciudadanos del Instituto de

Acceso a la Información Pública del Distrito Federal Areli Cano Guadiana, Salvador

Guerrero Chiprés y Agustín Millán Gómez, en ausencia del Comisionado Ciudadano

Jorge Bustillos Roqueñí.

Lo anterior en Sesión Ordinaria celebrada el treinta de junio de dos mil diez, quienes

firman para todos los efectos legales a que haya lugar.

ARELI CANO GUADIANA

COMISIONADA CIUDADANA

SALVADOR GUERRERO CHIPRÉS

COMISIONADO CIUDADANO

AGUSTÍN MILLÁN GÓMEZ

COMISIONADO CIUDADANO

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