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Concepto de validez del acto jurídico.
La nulidad es, en Derecho, una situación genérica de invalidez del acto jurídico,
que provoca que una norma, acto jurídico, acto administrativo o acto judicial
deje de desplegar sus efectos jurídicos, retrotrayéndose al momento de su
celebración. Para que una norma o acto sean nulos se requiere de una
declaración de nulidad, expresa o tácita y que el vicio que lo afecta sea
coexistente a la celebración del mismo.
Características
Es legal, aunque es declarado judicialmente; no es creado por los jueces
sino que es creado por una la ley.
Sólo es aplicable a actos jurídicos, sólo ellos son susceptibles de
nulidad.
El defecto tiene que ser originario, intrínseco y esencial.
Casos de nulidad
La nulidad de un acto puede producirse por muchos motivos, entre los cuales
podemos mencionar:
Ausencia de consentimiento real en un acto jurídico que lo requiera.
Incumplimiento de requisitos formales en un acto jurídico que lo
requiera.
Ausencia de causa que da origen al acto jurídico. Simulación del acto sin
verdadero ánimo de realizarlo (ius jocandi).
Ausencia de la capacidad de las personas que realizan el acto: menores
de edad o incapaces.
Objeto ilícito, es decir, está prohibido por ley.
Hay que tener en cuenta que la nulidad es la sanción más grave que se puede
imponer a un acto jurídico. Por lo tanto los órganos jurisdiccionales son muy
estrictos a la hora de interpretar estas causas.
Clasificaciones
La nulidad se puede clasificar doctrinariamente:
Nulidad expresa o nulidad virtual.
Nulidad manifiesta o no manifiesta, que coincide con la nulidad y
anulabilidad respectivamente.
Nulidad absoluta y nulidad relativa.
Nulidad total y nulidad parcial.
Actos nulos y actos anulables
Cuando el defecto está determinado a priori por la ley, y el vicio es rígido
en la mayoría de los casos, se trata de actos nulos y de nulidad
manifiesta. En los actos nulos el vicio se encuentra patente en el acto y
no es susceptible de confirmación.
Cuando el acto es afectado por un vicio no manifiesto y flexible en la
mayoría de los casos, se está ante un acto anulable y de nulidad no
manifiesta. En los actos anulables es requisito realizar una investigación
previa a la sanción de nulidad y es susceptible de confirmación.
Nulidad absoluta y nulidad relativa
Cuando un acto es nulo, afectando una norma de orden público y
vulnerando a toda la sociedad, no tiene ningún efecto jurídico, y
cualquier juez, puede por lo general, declarar la nulidad de oficio. Se le
conoce como nulidad absoluta o insaneable.
Cuando un acto es de nulidad relativa, existen unos interesados que
pueden pedir la anulación del mismo. Mientras tanto, el acto es válido.
También se le conoce como nulidad saneable
Los actos jurídicos de los que ya hemos hablado pueden dejar de producir sus
efectos por ser susceptibles de una sanción legal. Es entonces por obra de la
ley que un acto jurídico se ve imposibilitado de cumplir sus efectos por causas
producidas durante la celebración del acto, o con anterioridad a éste.
Las diferenciaciones que vamos a explicar surgieron de los estudios de juristas
medievales, sobre todo Bartolo, que es quien diferencia actos inexistentes,
nulos y anulables. En el Derecho Romano no se llegó a una diferenciación tan
clara, aunque Justiniano, habla en la novela 97, de actos reales pero viciados
de nulidad.
Debemos en primer lugar distinguir los actos inexistentes, los nulos y los
anulables, y para eso debemos remitirnos a los elementos del acto jurídico. Si
le falta alguno de los elementos del acto jurídico considerado dentro de los
esenciales, directamente no hay acto jurídico. Por ejemplo si falta la voluntad
del sujeto, como cuando una persona se hace pasar por otra.
Cuando al acto no le faltan elementos esenciales, pero estos se hallan
viciados, se considera que el acto es nulo. Esta nulidad se presenta de manera
evidente, por ello se llama manifiesta, aunque el Juez deba declararla. Por
ejemplo, con un documento puede probarse la edad de un sujeto. Casos de
actos nulos son:
1. Por incapacidad de las partes, trátese de incapaces absolutos de hecho
(como las personas aún no nacidas, los menores impúberes, los sordomudos
que no saben darse a entender por escrito y los dementes judicialmente
declarados) o de incapaces relativos de hecho, como los inhabilitados o los
menores púberes. También involucra a aquellos incapaces de derecho
(sabemos que no hay incapacidad absoluta de derecho) con relación a un acto
determinado como el tutor que no puede adquirir un bien que pertenece a su
pupilo.
2. Por el objeto: Los actos que la ley presume como simulados o fraudulentos.
Las presunciones legales de causa-efecto, que se obtienen a través de la
lógica. Por ejemplo un matrimonio celebrado en el extranjero, antes de la
existencia del divorcio vincular en la Argentina, donde uno o ambos
contrayentes, ya estaba casado, es un acto que se realiza en fraude a la ley
argentina. Si posteriormente se divorcian de acuerdo a la ley que actualmente
lo permite, el acto celebrado en el extranjero ya no puede sanearse. La ley
presumió en este caso que el matrimonio en el extranjero sabiendo los
contrayentes su imposibilidad de hacerlo en el país, se hizo con la intención de
burlar las disposiciones legales vigentes. La simulación y el fraude están
íntimamente ligados. Una donación de bienes, hecha por un deudor insolvente,
se presume realizada en fraude de los acreedores y por lo tanto el acto será
nulo.
En los actos anulables el vicio no aparece manifiesto, requiriendo una
investigación por vía judicial y la prueba de los hechos que lo tornan anulable,
según la ley.
Casos de actos anulables son:
1. A causa del sujeto:
Por carecer de discernimiento en el momento del hecho, ya sea por un
trastorno psíquico pasajero, ebriedad o delirio febril.
Por ocultar su incapacidad de derecho, como el juez que no puede adquirir
bienes en el remate judicial ordenado por su Juzgado y lo hace, sin revelar su
cargo.
Por poseer alguno de los vicios de la voluntad.
2. Por el objeto: Cuando el objeto es ilícito pero una de las partes desconoce tal
situación. Por ejemplo una casa que se alquila, y el inquilino la destina a
almacenar mercaderías robadas, pero el dueño no lo sabe. También cuando
existe una gran desproporción entre las prestaciones, originando el vivio de la
lesión enorme.
3. Por las formas: Cuando el instrumento donde consta el negocio, contiene
errores materiales no salvados.
La diferencia sustancial entre los actos nulos y anulables recae en sus efectos.
Los nulos nunca tendrán efecto, y las consecuencias del negocio deben
retrotraerse al estado anterior a su celebración, aún cuando se haya tardado en
promover la demanda. Los anulables, en cambio, conservan su eficacia hasta
la fecha de la sentencia judicial que los anule. Sin embargo, una vez declarada
la nulidad los efectos se retrotraen a la celebración del acto anulado. Los
terceros de buena fe, a título oneroso, adquirentes del objeto que les fue
transmitido por alguien que a su vez lo obtuvo por un negocio nulo o anulable,
quedan fuera de los efectos de la revocación.
La nulidad puede ser absoluta o relativa. En el primer caso puede ser
declarada de oficio por un Juez, al comprobar que se violaron normas que
afectan al orden público como cuando el negocio posee un objeto ilícito o no se
cumplieron las formas exigidas legalmente en forma obligatoria. También
puede hacerlo el Ministerio Público o cualquier interesado, menos el que sabía
o debía saber la causa de la nulidad. Es una acción que no se extingue por el
transcurso del tiempo (imprescriptible) e irrenunciable. La nulidad relativa
puede sanearse. Tanto los actos nulos como los anulables pueden presentar
nulidad absoluta o relativa
Los actos jurídicos existentes pueden tener una existencia perfecta y entonces
se denominan actos válidos.
La validez, por consiguiente, la definimos como la existencia perfecta del acto,
por reunir éste sus elementos esenciales y no tener ningún vicio interno o
externo.
Puede existir el acto jurídico, pero padecer de algún vicio, como el ser ilícito, el
no observar la forma legal, el otorgarse por persona incapaz o bien existir error,
dolo o violencia en la manifestación de la voluntad. En estos casos el acto tiene
una existencia imperfecta que denominamos nulidad.
La nulidad se define como la existencia imperfecta de los actos jurídicos por
padecer de alguno de los vicios en su formación.
Cabe recordar que igualmente es menester referirnos a la diferencia entre el
concepto de nulidad y el de inexistencia. Éste último se refiere a la ausencia de
elementos requeridos para la formación del acto jurídico que, por consiguiente,
le inexistente. La nulidad es la corrupción de dichos elementos. En nuestra
legislación no se menciona nada sobre la inexistencia del acto, en cambio se
refiere a la nulidad absoluta para los casos de ausencia de condiciones
esenciales.
La realidad de la validez faculta al acto jurídico no sólo de existencia perfecta,
sino que va a producir los efectos jurídicos para los cuales estaba concebido.
Por ende, el nacimiento del acto jurídico, cumpliendo con sus requisitos de
validez, va a darle eficacia dentro del mundo del Derecho a sí mismo como a
los resultados que produzca.
Elementos de validez de acto jurídico.
Los siguientes son los elementos de validez de los actos jurídicos:
Que el acto tenga fin, motivo, objeto y condición de lícitos. Llamamos a este
elemento licitud del acto jurídico.
Que la voluntad se exteriorice de acuerdo con las formas legales o de alguna
manera. Este elemento se denomina formalidad.
Que la voluntad se exprese sin vicio alguno (error, dolo o lesión.) Es decir que
sea una voluntad libre, definida y cierta. Se llama a este elemento ausencia de
vicios en la voluntad o voluntad sin vicios.
Que la voluntad se otorgue por persona capaz. Se denomina a esta condición
capacidad de las partes.
Que el objeto sea susceptible en el ordenamiento jurídico, es decir que sea
legítimo. Se le denomina licitud del objeto u objeto lícito.
Ciertos autores mencionan sólo cuatro elementos; ya sea la licitud del acto, la
formalidad, la voluntad, la capacidad y omiten la licitud del objeto ya que lo
incluyen dentro de la licitud del acto o viceversa, como lo enumera el profesor
Sousa Lennox, que omite la licitud del acto por la del objeto.
Nuestro Código Civil no hace mención explícita de dichos elementos para la
validez del acto jurídico, pero sí menciona los de un caso específico de acto
jurídico: el contrato.
En el libro IV, título II, capítulo II del Código Civil menciona en su artículo 1112
los requisitos esenciales para la validez de los contratos, y los resume en estos
tres:
Consentimiento de los contratantes;
Objeto cierto que sea materia del contrato;
Causa de la obligación que se establezca.
(Cabe señalar que el libro IV menciona dichos elementos para la validez,
pero el artículo da a entender que éstos son los esenciales para su
existencia que es un fenómeno diferente al de la validez.)
De los artículos 1129 al 1131 se refieren a la eficacia de los contratos sin
especificar las condiciones esenciales para su validez
2.1 Licitud en el acto jurídico.
El primer elemento supone la licitud en el objeto, motivo, fin o condición del
acto, es decir, los actos necesitan ser lícitos en todas sus manifestaciones para
que el derecho los ampare y les dé consecuencias jurídicas.
El acto lícito se define dentro de una serie de preceptos:
Que esté ajustado a la norma moral de una sociedad y de una época.
Que no está prohibido por la ley.
Que el Derecho Positivo lo regule o lo nomine.
Para algunos, que sea justo o equitativo.
Otra característica general y común a todos los actos jurídicos lícitos es la
conformidad de los efectos jurídicos del acto a la conciencia que
ordinariamente lo acompaña, y a la voluntad que normalmente lo determina.
a. La ilicitud del acto jurídico
Se ha definido la ilicitud en el acto diciendo que ésta existe cuando el acto va
en contra del derecho positivo o de las buenas costumbres.
En el acto jurídico ilícito el autor del acto debe proponerse un objeto o fin
contrarios a las leyes del orden público. De la ilicitud del acto producirá la
nulidad, ya sea la absoluta, ya, la relativa.
En nuestro Código Civil se mantiene omiso acerca de la licitud o la ilicitud en el
acto jurídico, en cambio sí menciona los otros supuestos para invalidar los
demás requisitos como en el caso del consentimiento y el objeto. Se puede
señalar que en el artículo 996, que revoca los actos fraudulentos del deudor,
como medidas a tomar en los ilícitos.
En nuestro Código Penal y Comercial mencionan, en general, los actos ilícitos,
como el robo, hurto, estafa, fraude, etc.
Contrario a los actos jurídicos lícitos, la ilicitud se comprueba si:
Es prohibido por el ordenamiento jurídico.
Es opuesto a un derecho adquirido.
Viola un derecho ajeno.
Omite un deber
Es contrario a las buenas costumbres y a los principios imperativos de un
núcleo organizado.
b. Nulidad absoluta:
En la doctrina clásica francesa, que inspiró nuestros códigos, es aquella
sanción que se establece en contra de los actos jurídicos ilícitos para privarlos
de efectos.
Se caracteriza por:
Porque todo aquel que resulte perjudicado puede pedir que se declare.
Porque es imprescriptible, no vence.
Porque es inconfirmable, es decir que la ratificación expresa o tácita del autor
o autores de un acto ilícito no puede darle validez.
Capacidad como elemento de validez del acto jurídico.
La capacidad de las partes sólo es un elemento que se requiere para que el
acto jurídico sea válido. Por consiguiente la incapacidad es una causa de
invalidez que origina la nulidad relativa del acto jurídico.
Refiriéndonos a la capacidad podemos dividir en dos:
Capacidad jurídica.
Capacidad de obrar.
La primera señala la aptitud para ser titular de derechos y obligaciones. El
profesor Aramburo la define como “la facultad por la cual el hombre es sujeto
de derecho” o, en otros términos, “la propiedad por cuya virtud el hombre
puede exigir prestaciones y debe cumplir obligaciones”. Esta capacidad es
igual y común a todos los hombres; constituye la esencia jurídica.
La capacidad jurídica denota la posibilidad de que determinado derecho se
radique en cabeza de determinada persona.
Implica además los derechos civiles de orden patrimonial: derechos reales,
créditos, derechos inmateriales y hereditarios, hasta los familiares.
Según Salvatore Pugliatti, ésta no supone ninguna actividad por parte del
sujeto sino que se trata definitivamente de una actitud originaria.
Sin embargo, para el caso de la validez del acto jurídico, la capacidad de
ejercicio es la que jugará el papel primordial. Aunque, sin duda, no puede haber
capacidad de ejercicio sin la capacidad jurídica.
Para según el profesor Manuel Albadalejo, la capacidad de obrar es la aptitud
reconocida por el Derecho para realizar, en general, actos jurídicos. Es
restringible, es decir, que no todos los hombres la poseen ni es igual, ya que
está sujeta a restricciones.
Antes de continuar, es necesario desglosar aún más la capacidad de obrar
para obtener en sí la que nos es útil para la validez del acto jurídico.
La capacidad de obrar se divide en dos enfoques: la capacidad delictual, que
señala la aptitud para hacerse responsable por la comisión de actos voluntarios
ilícitos. La segunda es la negocial, y ésta es la que nos interesa dentro del
ámbito de la validez.
La capacidad negocial es la aptitud o idoneidad para realizar eficazmente un
acto jurídico, es decir, de ejercitar con la voluntad propia derechos subjetivos y
asumir por sí solo obligaciones jurídicas, es decir de realizar actos de la vida
civil.
Permite ejecutar actos válidos y eficaces en la esfera del Derecho y se
manifiesta de diverso modo en cada persona según las circunstancias de la
misma.
Otros autores mencionan la capacidad legal como aquella que permite a la
persona intervenir en las relaciones jurídicas, y la facultad de producir actos
con eficacia jurídica. Ella encierra varios enfoques como la capacidad civil, que
es la capacidad legal en cuanto se relaciona con la aptitud para ejecutar actos
válidos y eficaces en la esfera del derecho positivo. Es, por lo tanto, la reunión
de la capacidad esencial jurídica con la aptitud legal necesaria para realizar
actos civiles.
Para observar las cláusulas de la capacidad de ejercicio veremos las su
connotación negativa, la incapacidad:
Son incapaces los menores de edad. En este punto la doctrina se refiere a los
grados de capacidad según edad, pero ese enfoque se determinó previamente
en lo expuesto sobre la existencia del acto jurídico.
Los privados de inteligencia por idiotismo o imbecilidad.
Aquellos que padecen de perturbaciones en sus facultades mentales por
locura, embriaguez consuetudinaria o uso de drogas enervantes.
Los sordomudos que no sepan leer o escribir.
Los actos jurídicos desarrollados por partes que sufran de alguna incapacidad
los hace inválidos o relativamente nulos.
En nuestro Código Civil se mencionan las limitaciones u nulidades en los
siguientes articulados:
Artículo 45
Artículo 1114
Artículo 1141
Artículo 1142
Singularmente el profesor Pérez Vives señala la capacidad no es un elemento
esencial en los actos jurídicos si ésta no afecta la existencia del contrato
(explica en los casos en que son celebrados por incapaces jurídicamente, que
son susceptibles de ratificación para quedar convalidados retroactivamente, o
bien prescribir la ineficacia que los afecta.)
La forma como elemento de validez del acto jurídico.
Toda manifestación de voluntad debe exteriorizarse de alguna manera.
Es un requisito de validez en los actos jurídicos que la voluntad se manifieste
con las formalidades que en cada caso exige la ley.
La formalidad es el conjunto de signos exteriores mediante los cuales se
manifiesta una declaración de voluntad, ya sea por palabras, por escritura o por
otros medios.
Las formalidades que requiere la ley suponen que siempre el consentimiento
expreso; en el tácito no hay formalidades; pero dentro del consentimiento
expreso las formalidades suponen que la voluntad se manifiesta siempre en un
documento público o privado, es decir por escrito.
La formalidad es causa que origina la nulidad relativa en los actos jurídicos
cuando son omitidos, es decir, que se presenta la inobservancia de las
formalidades legales. Su móvil es que al celebrar ciertos actos jurídicos las
leyes exigen para darles mayor trascendencia o para asegurar su prueba.
Desde el punto de vista de los actos jurídicos se clasifican en:
Consensuales: son aquellos actos para cuya validez no se requiere ninguna
formalidad, y por lo tanto, toda manifestación de voluntad es válida; ya sea
verbalmente, por escrito, por señas, o se desprenda de actos que hagan
presumir la voluntad.
Los actos formales: en éstos es necesario que la voluntad se exprese por
escrito para que tenga validez, por lo tanto, sólo se acepta el consentimiento
expreso y por escrito. La voluntad expresada a través del lenguaje oral o del
mímico no es bastante para los actos formales. El acto, se considera afectado
de nulidad relativa si no observa la forma escrita.
Los actos solemnes (ad solemnitatem): son aquellos actos en los que se debe
observar una formalidad especial exigida por las leyes y por escrito,
otorgándose ante funcionario determinado, bajo sanción de inexistencia si no
se cumple. Se distingue el acto solemne del formal, en que en el solemne
habrá inexistencia si no se observa la formalidad; en cambio en el formal
habrá simplemente nulidad relativa. Ejemplo: el matrimonio es un acto
solemne. Si éste no se otorga ante el oficial del Registro Civil, registrándose el
acto en el libro que determina la ley, (libro de matrimonios) no habrá
matrimonio.
Nuestro Derecho sólo reconoce como actos solemnes ciertos actos del
Registro Civil; el principal de ellos es el matrimonio. Los demás actos y
contratos nunca son solemnes, es decir, que no hay contratos solemnes en
nuestra legislación civil. Por ejemplo, el lenguaje mímico que es otra forma de
consentimiento expreso no es un medio apto para celebrar contratos formales.
Nuestro Código Civil nos da una regulación de la nulidad de los contratos con
respecto a la formalidad como elementos de validez:
Artículo 1141: Hay nulidad absoluta en los actos o contratos; y nos referimos
exactamente al enunciado. Nº 2 “Cuando falta algún requisito o formalidad que
la ley exige para el valor de ciertos actos o contratos, en consideración a la
naturaleza del acto o contrato y no a la calidad o estado de la persona que en
ellos intervienen.”
Artículo 1142 Nº 2: “Cuando falta alguno de los requisitos o formalidades que
la ley exige teniendo en mira el exclusivo y particular interés de las partes”.
2.4 La Voluntad sin Vicio.
La voluntad interna explica cómo una persona puede estar obligada hacia otra,
como puede convertirse en titular de un derecho a consecuencia de una
disposición legal; no adquiere valor jurídico mientras los interesados no puedan
conocerla, se necesita su declaración, es decir, exteriorizada.
Cuantos autores han enseñado que lo que importa desde el punto de vista
jurídico no es tanto la voluntad como la declaración de voluntad y atribuyen al
hecho exterior, único y conocido por el público el valor que se atribuye
normalmente a la voluntad interna.
La voluntad interna es la única que tiene valor de obligación, pero el individuo
sólo conoce esta voluntad por su declaración; dicha declaración revela
simplemente la existencia del compromiso.
Existe además de la voluntad interna, la voluntad tácita que es la que aunque
no se manifiesta por una declaración formal, resulta de los hechos.
Existe tanto pluralidades de voluntad como también voluntad única.
La primera se realiza entre dos o más personas; la mayoría son convenciones,
es decir, acuerdos de voluntad entre varias personas, en donde la voluntad de
una de las personas en correlación con la de las otras, toma el nombre de
consentimiento, mientras que la voluntad única se da a través de la relación de
un testamento, la aceptación o el repudio de una sucesión, por ejemplo, pero
sólo puede ser así porque la ley lo prevé o lo permite, y se requiere de una
disposición legal para que produzca efectos.
Ausencia de la Voluntad
Se produce la ausencia de la voluntad por dos causas diferentes:
* Una persona privada de razón, por causa fisiológica, no está en estado de
tener una voluntad jurídicamente eficaz; son estas la infancia, locura y la
ebriedad.
Un demente o un niño de corta edad no comprende lo que hacen por ende los
actos jurídicos realizados por ellos, carecen de valor.
* Una persona en plena posesión de sus facultades intelectuales puede realizar
un acto jurídico bajo el imperio de un error que torna inexistente su voluntad.
Dos formas de error impiden la formación del acto jurídico:
El error sobre la naturaleza del acto a realizar.
El error sobre la identidad de la cosa que es objeto del acto.
Aunque manifieste su consentimiento, una persona puede o no tener voluntad
real de realizar el acto jurídico.
Vicios del Consentimiento o de la Voluntad
La naturaleza de los vicios del consentimiento:
Se los llama vicios del consentimiento o vicios de la voluntad, porque estos
vicios pueden encontrarse aún en los actos unilaterales.
Existe cuando la voluntad ha sido expresada; para que sea eficaz debe ser
libre y consciente.
Deja de ser libre si el consentimiento es obtenido por violencia, error, lesión,
dolo, es decir las tres causas que envician la voluntad.
Efectos de los Vicios del Consentimiento
La existencia de los vicios de un consentimiento ni impide la formación del acto
jurídico, pero la parte que no ha actuado consiente y libre, sea que haya sido
forzada, equivocada o engañado tiene derecho a hacer anular el acto que
realizó. Posee, la acción de nulidad, a consecuencia de la cual el tribunal
anulará el acto si se le suministra la prueba del vicio.
Existen reglas en los vicios del consentimiento, unas comunes a todos los
actos jurídicos y especiales para actos determinados, sea el matrimonio,
contratos, testamentos o para actos unilaterales como la aceptación o el
repudio de una herencia.
Causas de los vicios del consentimiento
Es la coacción ejercida sobre la voluntad de una persona, sea por fuerza
material o por amenazas, para determinarla a consentir en un acto jurídico. No
destruye el consentimiento; le quita la libertad.
Puede ser física o moral.
Es física, por medio del dolor, de la fuerza física o de la privación de la libertad,
se coacciona la voluntad o efecto de que se exteriorice en la celebración de un
acto jurídico.
También, cuando por la fuerza se priva a otro de sus bienes, o se pone en
peligro la honra, libertad, o una parte considerable de los bienes de la víctima.
Es moral, cuando se hacen amenazas que imparten peligro de perder la vida,
honra, libertad, salud o patrimonio del actor del acto jurídico, de su cónyuge
ascendientes, descendientes, etc.
El Dolo
Es el engaño cometido en la celebración de una acto jurídico.
Está reprimido por el derecho a causa del error que engendra en el espíritu de
su victima. Cuando fracasa y se descubre la argucia, carece de efecto y el
Derecho Civil no tiene porqué ocuparse de ello.
Acarrea la nulidad del acto cuando:
El error que ocasionó, carecía de influencia sobre la validez de ese acto si
fuese debido a una causa fortuita.
El error se traduce por la aceptación de condiciones y onerosas, es decir, por
una lesión, que da por cuenta de quien lo cometió si es consecuencia de su
falta.
Clases de Dolo:
Dolo Principal: Es el que motiva la nulidad del acto, porque engendra un error,
que es a su vez la causa única por la cual se celebró.
Dolo Incidental: Origina un error de importancia secundaria que a pesar de
conocerlo se pudiera celebrar la operación.
En la doctrina se hace la clasificación del dolo bueno y el dolo malo.
El dolo bueno es el que emplean los comerciantes para ponderar las
cualidades de la mercancía para revocar un interés excesivo en el cliente.
El Error
En el derecho, el error en la manifestación de la voluntad, vicia a esta o al
consentimiento, por cuanto que el sujeto se obliga, partiendo de una creencia
falsa o bien pretende crear, transmitir, modificar o extinguir derechos u
obligaciones.
Para que el error pueda ser un vicio de la voluntad, debe suponer en primer
término que no tiene la gravedad suficiente como para destruirla
completamente, que no recae sobre la naturaleza del acto, ni sobre la identidad
de la cosa.
Grados de Errores
Según la naturaleza de sus efectos sobre la eficacia de la voluntad jurídica:
Los errores que constituyen un obstáculo para la formación del acto.
Los errores que no impiden la formación del acto, pero que autorizan una
acción de nulidad.
Los errores que teniendo en cuenta la seguridad de las relaciones jurídicas,
deben ser consideradas por el legislador como indiferentes y a pesar de los
cuales, el acto permanece válido.
Los errores que constituyen un obstáculo para la formación del acto.
Esta se desarrolla cuando las partes no se ponen de acuerdo, respecto a la
naturaleza del contrato, de tal manera que hacen sus respectivas
manifestaciones de voluntad pensando que celebran contratos diferentes, o
bien que se refieren a cosas distintas y eso impide que se forme el
consentimiento, ya que no existe manifestación de voluntad para el acto
jurídico.
Los errores que no impiden la formación del acto, pero que autorizan una
acción de nulidad.
Se presta cuando la voluntad se llega a manifestar, de tal manera que el acto
existe, pero su autor o uno de los contratantes sufre un error respecto al motivo
determinante de su voluntad.
Se consideran que el consentimiento se formó, pero que hay un vicio de tal
magnitud, que impide que el acto o contrato surjan sus efectos, porque la
manifestación de voluntad no es cierta.
Los errores que teniendo en cuenta la seguridad de las relaciones jurídicas,
deben ser considerados por el legislados como indiferentes y a pesar de los
cuales, el acto permanece válido.
No recae sobre el motivo determinante de la voluntad;
No afecta, por consiguiente, ni las cualidades substanciales del objeto, ni se
refiere a la persona, si se trata de un contrato gratuito o hecho en
consideración a las aptitudes o capacidades del contratante.
Lesión
Es el perjuicio pecuniario que un acto jurídico ocasiona a la persona que lo
realiza.
Hay un concepto de lesión llamado concepto objetivo, que consiste en que
frente a un contrato en el que debe reinar cierto equilibrio entre las
prescripciones de las partes, en anular el contrato en el que no existe esta
equivalencia.
Origen de la lesión:
Nace la lesión en el Bajo Imperio romano. Las Institutas contienen, bajo el
apelativo de lex escóndanse, un texto sobre cuyo origen se discute (unos lo
atribuyen a los emperadores Dioclesiano y Maximiano) otros, al propio
Justiniano, en el cual se admiten la recesión de la venta hecha por un precio
injusto, cuando sea inferior a la mitad del verdadero valor de la cosa.
Los juristas de la Edad Media de una parte y los canonistas de la otra,
pugnaron por dar a la lesión una base que para los primeros, fue un “dolus re
ipsu” o un engaño en mas de la mitad del valor; y para los canonistas, la
ruptura de las equivalencias de las contra prestaciones contractuales, contraria
a la justicia conmutativa y a la moral cristiana. Y fue en este periodo cuando la
lesión comenzó a figurar entre los vicios del consentimiento.
Comparación con el Código Civil
Dolo
Nuestro código Civil nos da la definición de Dolo en su artículo 34 que dice: “El
dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad
de otro”.
Artículo 1120 dice: “Hay dolo cuando una palabra o maquinaciones insidiosas
de parte de uno de los contratantes es inducido el otro a celebrar un contrato
que, sin ellas no hubieran hecho”.
Artículo 1121: “Para que el dolo produzca la nulidad de los contratos, deberá
ser grave y no haber sido empleado por las dos partes contratantes.
El dolo incidental sólo obliga al que lo empleó a indemnizar daños y perjuicios”
Error
El Código Civil en su artículo 1117 nos dice:
“Para que el error invalide el consentimiento debería recaer sobre la substancia
de las cosas que fueren objeto del contrato o sobre aquellas condiciones de la
misma que principalmente hubiesen dado motivo a celebrarlo”
El error sobre la persona sólo invalidará el contrato cuando la consideración a
ella hubiere sido la causa principal del mismo.
Violencia
Artículo 1118 dice: “ Hay violencia cuando para arrancar el consentimiento se
emplea una fuerza irresistible.
Hay intimidación cuando se inspira a uno de los contratantes el temor racional y
fundado de sufrir un mal inminente y grave en su persona o bienes de su
cónyuge, descendientes o ascendientes.
Para calificar la intimidación debe atenderse a la edad, al sexo y a la condición
de la persona.
El temor de desagradar a las personas a quienes se deben sumisión y respeto
no anulará el contrato”
2.5 Licitud del Objeto.
El derecho moderno ha revelado extraordinariamente la exigencia de que toda
obligación tenga un objeto lícito, valiéndose de esta noción para atemperar los
rigores del ultra individualismo.
En consecuencia, los actos jurídicos que versen sobre prestaciones cuyo
objeto sea inmoral o ilícito, caen bajo la sanción de nulidad absoluta.
Es lícito el objeto:
Cuando contraviene al derecho público de la nación (art. 1519).
Cuando choca contra mandato imperativo de la ley (art. 1523,15 y 16 del
Código Civil).
En ese sentido, todo acto prohibido por la ley u objeto que está prohibida ser lo
de una obligación, es ilícito.
Cuando es inmoral o contrario a las buenas costumbres. Y aquí tiene la
jurisprudencia otro rico venero que le permitirá aplicar el derecho con un acto
contenido de justicia social, en especial cuando se trate de normas protectoras
de los débiles o imprevisores y del interés de terceros.
Entre las obligaciones con objeto ilícito, comprenden los autores ciertos pactos
contrarios a la “Organización económica actual”, es decir, exclusivo o limitativos
de la libertad individual. Considerándose inmorales los contratos que coartan
de un modo excesivo o inadmisible la libertad personal o económica del
hombre... Así, hay que estimar contraria a las buenas costumbres una
obligación que sólo pueda ejecutarse con riesgo de la vida del deudor, salvo
que la finalidad que se persiga sea tan elevada que justifique poner en peligro
la vida de un hombre.
Regularmente las restricciones que coartan intolerablemente la libertad y
régimen de vida del promitente o le entregan atado de pies y manos al
acreedor.
Contrarios a las buenas costumbres son también los contratos que imponen
obligaciones ilimitadas en el tiempo o demasiado extensas.
Y en esta enumeración no podemos olvidar los llamados “Contratos de
adhesión”.
Lo ilícito es lo posible prohibido.
En términos generales se dice que es ilícita la prestación o abstención cuando
no son contrarias a la ley; pero este concepto tan amplio para definir cuando el
hecho es ilícito, no tiene aplicación conveniente y útil en los problemas de
nulidad que necesariamente se prestaron cuando el hecho es ilícito, porque el
rigor la ley requiere cierto grado de ilicitud para afectar con la nulidad.
En otras palabras: no todo acto ilícito en sentido general origina la nulidad
absoluta o relativa del mismo.
Existen actos que son considerados como ilícitos por cuanto que van en contra
de una ley, pero el grado de licitud no es suficiente para que el legislador los
sancione con la nulidad; por eso si es ilícito todo aquello que se ejecuta en
contra de la ley, para nuestra materia, el objeto del contrato sería ilícito, solo
cuando fuera en contra va o imperativa, o en contra de las buenas costumbres.
Extinción del negocio jurídico:
En el negocio jurídico se extingue el acto generador y lo que hemos llamado
elementos naturales del negocio, que son los efectos del negocio y
obligaciones que produce el acto generador ; por ejemplo, el negocio jurídico
de compraventa, "es el acto generador" que termina en el momento en que se
forma la volunta contractual, es decir, cuando se llega el acuerdo entre las
partes; después los elementos naturales del negocio en la serie de derecho y
obligaciones a que quedan sometidos el comprador y el vendedor.
Existe una serie en la cual podemos preguntarnos ¿como se extingue el
negocio jurídico? El negocio se extingue cuando queda cumplidos los efectos
del acto generador (las obligaciones que nacen de él) y cuando se hace
imposibles lo establecido que este en su reglamento.
La doctrina de esta misma habla de la extinción de los contratos y de la
extinción de las obligaciones. Ambas se refieren a la extinción del negocio
jurídico. Nuestro código civil dedica un capitulo a la extinción de las
obligaciones cuyo asignatura le corresponde a derecho civil (obligaciones)
articulo 1043 hasta 1099.
Modos de extinción de las obligaciones
En sentido amplio; los modos de extinguir las obligaciones son los hechos o
actos en virtud en los cuales deja de existir una obligación, estos pueden
distinguirse en:
Los modos indirectos: son aquellos cuyo efecto es destruir el acto generador
de la obligación, lo cual obtiene la anulación de un contrato por error o por otro
vicio del consentimiento.
Los modos directos de extinción: son aquellos que no afectan el acto
generador y que permiten extinguir la obligación de manera inmediata. El pago
de una deuda.
En sentido estricto; solo se llaman modos de extinción de las obligaciones a los
modos directos. As ves estos modos se dividen en:
Satisfactorios: son aquellos que el propio tiempo extingue la obligación,
procuran al a creedor directa o indirectamente la prestación debida a un
equivalente de ella, el pago, la novación.
No satisfactoria, son los que extingue la obligación sin que el a creedor
obtenga en forma alguna ni la prestación ni su equivalente. La pérdida de la
cosa debida.
Concepto de cada uno de los modos de extinción
Pago; es el cumplimiento de una obligación que tenga por objeto una suma de
dinero o una prestación. Puede hacerse por el mismo deudor o por un tercero
que paga al a creedor en los casos permitidos. Por la ley o bien de acuerdo
entre las partes.
Novación; es la operación que consiste en extinguir una obligación mediante la
creación de otra nueva que sustituye a la primitiva. La novacion tiene lugar
cambiando al deudor o el a creedor o también cambiando el objeto. Si el a
creedor de una suma de dinero conviene con el deudor que, en ves de
entregarle la cantidad debida, le abone una renta vitalicia.
Remisión de deudas; es la renuncia voluntaria y por lo general gratuita que un
a creedor hace de todo o parte de su derecho contra el deudor.
Compensación; es un modo de extinguir dos obligaciones reciprocas
existentes entre las misma personas, y que tiene por objeto una suma de
dinero o una cantidad de cosas fungibles de la misma especie, por ejemplo si A
le debe a B 100 bolívares por daños e intereses, pero le había restado antes
dicha suma, la compensación extingue el crédito de A sin hacer ningún pago.
Confusión; es el modo de extinguirse una obligación resultante de que una
misma persona se reúnan las cualidades de a creedor y deudor.
Pérdida de la cosa debida; es la destrucción o desaparición del objeto de la
obligación. Según los casos ocasionan la liberación del deudor o su
responsabilidad contractual, si se trata de una cosas no fungible que se
destruye antes de vencido el plazo para resolverla y sin culpa del deudor, o en
caso contrario.
Acciones de nulidad; se refiere más bien a un modo de extinción del acto
generador o modo indirecto del que hablamos anteriormente.