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VICIOS DE LOS ACTOS JURIDICOS. Prof. Dr. José María Breuer Planas

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VICIOS DE LOS ACTOS JURIDICOS.

Prof. Dr. José María Breuer Planas

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•Un acto invalido puede ser por diversos motivos.

CONCEPTOS GENERALES.

Por incapacidad de las partes.

Por objeto inidóneo.

Defecto de forma o solemnidad.

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•Se refieren a los vicios de la voluntad.

VICIOS DEL CONSENTIMIENTO.

•Los elemento de esta son cuatro:

Tres internos: el discernimiento, la intención y la libertad.

Uno externo: la manifestación o expresión de la voluntad.

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•Al no existir discernimiento no existe capacidad de hecho: el acto es nulo por ausencia de la voluntad.

DISCERNIMIENTO.

•Es el caso de los menores e incapaces.

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•Es una falsa representación de la realidad u opinión no correspondiente con la verdad (Prof. Moreno Rodriguez).

INTENCION.

•Error de un hecho, o dato, de una norma.

•Existe pues una discordancia entre lo querido y la realidad.

•Puede ser también por ausencia absoluta de nociones acerca del acto: ignorancia supina.

•Es -según Pothier- el mayor vicio existente en los actos.

•No existe pues consentimiento, pues han errado respecto al objeto de la convención.

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•El acto es anulable.

ERROR DE HECHO.

•Es decir es valido hasta que no se lo impugne.

•La carga de la prueba es de quien lo alega.

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•En principio el error de derecho es inexcusable y no provoca la anulabilidad del acto: art. 285.

ERROR DE DERECHO.

•Doctrina antigua: las leyes son conocidas por todos (ficción del derecho romano).

•Doctrina moderna: las leyes no son conocidas por todas, pero su obligatoriedad nace del imperium.

•Por lo tanto el error de derecho podría ser invocado en la formación del sinalagma pero no para eludir las consecuencias del acto jurídico.

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•El error debe ser excusable: debe ponerse la máxima prudencia y diligencia en la celebración del acto. Art : el error no perjudica cuando ha habido razón para errar, pero no podrá ser alegado cuando procediere de negligencia imputable.

EXCUSABILIDAD DEL ERROR DE HECHO.

•El error no podrá ser invocado cuando exista negligencia culpable.

•La distinción entre el error excusable e inexcusable no existía en el código francés.

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DOCTRINA GENERAL. SITUACIONES POSIBLES:

RECOGNISCIBILIDAD DEL ERROR.

•Que el destinatario del acto reconozca el error excusable del declarante: aquí hay dolo y se aplican sus normas.

•Que el destinatario no advierta el error por negligencia: estamos ante un error no indemnizable por concurrencia de culpas.

•Que el destinatario empleando la diligencia debida no reconozca el error: el otorgante deberá indemnizar.

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•Armoniza estas situaciones:

CODIGO CIVIL PARAGUAYO.

Si el otorgante obro con negligencia no podrá invalidar el acto.

Si el destinatario obro con negligencia no podrá ser indemnizado.

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ERROR ESENCIAL.

ERROR ESENCIAL Y ACCIDENTAL.

El error esencial torna el acto anulable.

Su concepción esta estrechamente ligada a la “Teoría de la causa”.

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CAUSA EN SENTIDO OBJETIVO.

Es la causa fuente del derecho romano.

Responde a la pregunta de “porque la persona esta obligada”.

Respuesta: existe un hecho objetivo que el derecho tiene en cuenta para otorgarle forzamiento: contratos, cuasicontratos, delitos, cuasidelitos.

Es la teoría de Domat y Pothier: es la contraprestación prometida, la entrega de la cosa y el animus donandi.

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LA CAUSA EN SENTIDO SUBJETIVO.

Responde a la pregunta de “porque la persona ha querido obligarse”.

Respuesta: con miras a un fin situado en el futuro, es decir con una finalidad.

Esta es la causa “fin”, que esta relacionada al error.

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LA CAUSA EN EL CODIGO CIVIL.

Esta es subsumida en otras figuras como la repetición de lo pagado, el enriquecimiento ilícito, el abuso del derecho, la lesión y la imprevisión.

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EL SINALAGMA.

Congénito: es al momento de formación del contrato.

Funcional: es al momento de la ejecución en los de tracto sucesivo.

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ERROR IN NATURA.

El error es en la naturaleza del acto: se cree celebrar un contrato de compra-venta, y en realidad se celebra una donación.

El error debe recaer sobre circunstancias de hecho y no de derecho, ya que este es inexcusable (sobre las consecuencias del acto…evicción).

El error en el nombre del acto a celebrarse, pero conforme a la intención no invalida el acto. Ej. Llamar locación de obras a un contrato de servicios.

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ERROR IN PERSONAN.

•Art 286: no serán validos los actos jurídicos cuando el error recayera en la persona con quien se celebra el acto.

•Limitaciones al principio:

La compra-venta al contado.

Es decir, cuando la consideración de la persona no haya influido en la finalidad de contratar.

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Ejemplos en que invalida el acto:

La donación.

La compra-venta a plazo.

La locación de cosas.

La locación de servicios especializados.

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ERROR EN LA IDENTIDAD DE LA PERSONA.

•En la identidad física: individualización.

•En la identidad civil: nombre, estado civil, capacidad, edad, etc.

•Si el móvil se relaciona con esta identidad el acto es anulable.

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ERROR SOBRE LA CUALIDAD DE LA PERSONA.

•Obligaciones intuiti personae.

•Obligaciones donde la cualidad es un móvil del contrato.

•De Gasperi: diferencia entre la identidad entre actos a titulo gratuito: lo invalida; a titulo oneroso se aplica la regla anterior.

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ERROR IN SUBSTANCIA.

•El art. 286 se refiere al error en la causa e in substancia.

•Error objetivo: se refiere a la que la atribuyen las partes en la practica de los negocios, cuando estos han sido los móviles.

•Error subjetivo: la apreciación de la cualidad intrínseca de la cosa: un candelabro de bronce o de oro; un cuadro autentico o una copia.

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•Excepciones:

La garantía expresa.

El dolo.

Condición.

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ERROR EN LA CAUSA.

•No hay porque (como lo hace Vélez), tratarla en forma separada. La causa fin subsume las figuras del error.

•La causa fin se identifica con el móvil que tuvo el contratante errado en celebrar la convención.

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ERROR EN EL OBJETO.

•Diferente cantidad, diferente suma, especie o extensión.

•Sobre el objeto “in corpore”: el objeto en si.

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ERROR ESENCIAL SOBRE CUALQUIER OTRA CIRCUNSTANCIA.

•Pero debe tener una base cierta y no seguir simplemente los caprichos de uno de los contratantes.

•El art 286 corrobora que la enunciación no es taxativa sino enunciativa.

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ERROR Y BUENA FE.

•El error esencial deja de serlo cuando es contrario a la buena fe.

•Art. 289: la parte que ha sufrido error, no puede prevalecerse•de el contra las reglas de la buena fe.

•Deja también de serlo, cuando el otro contratante se declara dispuesto a concluir el acto según la voluntad rectificada del que pretende haber sido engañado (De Gásperi).

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ERROR ACCIDENTAL.

•El CCP. Equipara el error en el móvil con el error en la declaración.

•El error accidental no invalida el acto.

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ERROR DE CALCULO.

•Si este es claramente perceptible será rectificable.

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PRUEBA DEL ERROR.

•Siendo el error un hecho jurídico admite todos los medios de prueba.

•Los mas útiles son las presunciones e indicios.