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NUEVO SISTEMA PROCESAL PENAL
El Estado describe los comportamientos que considera más
merecedores de reproche en leyes penales. Ellas describen
actos que constituyen lesiones de los bienes jurídicos más
fundamentales para la convivencia de los seres humanos en
sociedad.
Al producirse un hecho descrito en una ley penal, y sanciona-
do por una pena, la comunidad en su conjunto, representada
a través del Estado, buscará, para su supervivencia, imponer
una pena al individuo que tuviere algún grado de participa-
ción en la comisión del hecho descrito en la ley penal.
Este interés de la comunidad colisiona con el interés del pro-
pio individuo, sujeto en sí de derechos fundamentales, que es
el no sufrir tal pena. Esta colisión genera un conflicto de rele-
vancia jurídica, o litigio1, para cuya resolución se deberán
considerar estos dos intereses.
El derecho contempla, para la resolución de tales litigios, un
mecanismo, el proceso. Al ser el derecho penal la exposición
de los comportamientos que el Estado considera más graves,
y al ser el ciudadano a quien se imputa la comisión del ilícito,
titular de derechos fundamentales, se necesita un procedi-
miento que sea capaz de imponer las sanciones que corres-
pondan, pero de una manera legítima. Este mecanismo se
denomina proceso penal.
Para asignar una pena a un ciudadano, por la comisión de un
ilícito, se debe demostrar, más allá de toda duda razonable,
que ha ocurrido lo siguiente2:
Este ciudadano ha participado en un hecho. Esto es, el
hecho no podría haberse producido sin la intervención
de este ciudadano.
Este hecho es típico penalmente, esto es, debe corres-
ponder a un comportamiento humano clasificado como
ilícito en una ley, y al cual se asigna una pena en caso de
cumplirse. Ello lo convierte en un hecho punible.
Este hecho es antijurídico, esto es, el ordenamiento jurí-
dico no debe permitir de alguna manera la perpetración
de este hecho.
La participación es culpable, esto es, el ciudadano que ha
participado de este hecho debe conocer la ilicitud antes
señalada, y, además, debe querer producir un resultado
contrario a derecho.
1 Un litigio es un conflicto intersubjetivo de intereses, jurídicamente trascen-
dente, reglado por el derecho objetivo y caracterizado por la existencia de una pretensión resistida. 2 En realidad, esto está simplificado al máximo. Véanse las teorías respectivas
sobre imputación objetiva y la teoría general del delito.
De esta forma, cuando se logra acreditar la participación cul-
pable de un ciudadano imputado, en un hecho típico y anti-
jurídico, y sólo entonces, se puede aplicar la pena. Pero esta
es sólo parte de la historia.
Para que la imposición de dicha pena sea realmente legítima,
el proceso penal no debe constituir en si mismo una viola-
ción de derechos fundamentales, sino que debe garantizarlos
de principio a fin. Y no sólo debe garantizar los derechos fun-
damentales de la persona a quien se le impute la comisión del
ilícito, sino que también los derechos del resto de los intervi-
nientes en él.
Por esto, hoy en día, se considera que un proceso penal debe
satisfacer, al menos, lo siguiente.
1. Brindar protección a la víctima, velando por la reparación
del daño que le ha sido causado, y confortándola en su si-
tuación de receptora de daño.
2. Asegurar la persona del imputado durante el procedi-
miento. Esto, en la medida en que fuere estrictamente
necesario para cautelar los fines del procedimiento, y en
la forma contemplada por la Constitución y las leyes.
3. Declarar la certeza de la notitia criminis. Esto es, declarar
la certeza de la existencia del delito, más allá de cualquier
duda razonable, declarar la certeza de la participación del
sujeto, y por ende servir de legitimación para la imposi-
ción de una pena.
4. Declarar la certeza de la peligrosidad social. Esto, con el
fin de imponer medidas de seguridad a personas que, sin
ser culpables, son peligrosas para el resto de la sociedad.
El caso paradigmático de esto es el demente peligroso.
5. Declarar, con certeza, la existencia de responsabilidades
civiles. El sistema procesal penal debe ser capaz de asig-
nar las consecuencias que se originan del ilícito en todas
las esferas del derecho, no sólo en la criminal. Aquí, debe
ser capaz de asignar la correspondiente indemnización.
6. Dar ejecución a sus providencias.
Por mucho tiempo, Chile tuvo un sistema procesal penal que
no cumplía con muchas de estas exigencias. Cuando el Códi-
go de Procedimiento Penal fue aprobado en 1894, para dero-
gar definitivamente las leyes de procedimiento de la Corona
Española, sus motivaciones no fueron las antes expuestas,
sino que fueron el ahorrar dinero. Muestra de ello es el si-
guiente fragmento de su mensaje.
“[…] Desde un principio se comprendió que era indispensable
hacer una reforma completa de nuestro derecho procesal y se en-
comendó a diversas personas la confección de un Código de En-
juiciamiento Criminal. La obra no pudo, sin embargo, llegar a
término por diversos motivos, siendo el principal y más doloroso
el fallecimiento de los distinguidos jurisconsultos a quienes suce-
sivamente fue encomendada. Felizmente se arbitró otro medio
que ha permitido dar remate al Proyecto que tengo el honor de
acompañaros, y cuyo plan voy a trazaros brevemente.
Tres sistemas diversos se presentaban desde luego para servir de
base al nuevo procedimiento que se intentaba establecer. El pri-
mero era el del juicio por jurados, establecido en todos los países
de Europa, con excepción de la Holanda, y que es considerado
como el más perfecto de los que se conocen. El segundo, llamado
juicio oral, fue aceptado por varios países como un medio de
transición del antiguo sistema inquisitivo con jueces de derecho,
al juzgamiento por jurados. Este sistema subsiste hasta ahora en
Holanda y ha regido en España hasta 1889, en que se puso en
planta la ley de 20 de abril de 1888 que sometió también al jura-
do el conocimiento de los delitos de mayor gravedad, reservando
el de los demás a los tribunales establecidos. El tercer sistema,
que es el de la prueba escrita, está en uso en aquellos países que
por razón de sus costumbres, de la poca densidad de su población
o de la escasez de sus recursos, no han podido adoptar algunos
de los primeros.
La institución del jurado ha parecido del todo inadecuada a nues-
tra situación social, a la cortedad de nuestros recursos y a nues-
tra falta, sobre todo en los pueblos de segundo orden, de ciuda-
danos competentes que pudieran ser llamados a desempeñar
las delicadas funciones de hombres buenos. La planteación [sic]
de este sistema exigiría además un personal demasiado numero-
so en los tribunales de justicia, que significaría para nuestro era-
rio una carga que no está todavía en estado de soportar.
El juicio público oral ante jueces de derecho3 es un sistema que
se aleja del procedimiento escrito y se acerca sensiblemente al del
jurado. Casi todos los países en que el jurado existe, han comen-
zado por abandonar el método de la prueba escrita, instituyendo
en su lugar el juicio público oral.
Este juicio conserva del antiguo procedimiento el fallo por jueces
de derecho, y la sentencia, motivada; pero, como en el juicio por
jurados, se practican en presencia del tribunal todas las diligen-
cias probatorias4 y se concede a los jueces cierta latitud para
apreciarlas5, confiando en último término la resolución de las
cuestiones de hecho a su conciencia ilustrada. En uno y otro sis-
tema se encarga la instrucción del sumario a un juez especial6,
cuya misión termina una vez que la investigación está agotada y
no puede, por consiguiente, intervenir en el juicio propiamente di-
cho ni en la sentencia.
Tampoco ha sido posible dotar al país, de este segundo sistema
de enjuiciamiento criminal, porque se oponen a ello muchas de
las causas que impiden el establecimiento del jurado. El personal
de jueces debería ser muy numeroso para que los tribunales del
crimen pudieran funcionar por períodos determinados en los di-
versos departamentos de la República. En cada uno de ellos
habría de tener lugar la celebración de los juicios pendientes, y
en los debates de cada juicio deberían presentarse a la vez to-
dos los testigos, peritos y demás personas que hubieran de in-
tervenir en él. La sola enunciación de estas condiciones basta pa-
ra convencer de la imposibilidad de plantear este sistema en un
país nuevo, de territorio tan dilatado y en que los medios de
3 Correspondiente al nuevo sistema procesal penal. Ya existían sistemas
similares en 1907. 4 Juicio oral, ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal.
5 Sistema de apreciación de la prueba de sana crítica, y libertad probatoria.
Véanse más adelante. 6 Juez de garantía.
transporte son generalmente costosos y difíciles. Esto, aparte del
ingente gasto que demandarían el crecido número de jueces, el
costo de sus viajes y las indemnizaciones a los peritos y testigos.
Se comprende fácilmente que el sistema puede ser establecido en
países ricos y poblados. En Chile parece que no ha llegado aún la
ocasión de dar este paso tan avanzado, y ojalá no esté reserva-
do todavía para un tiempo demasiado remoto.
Ni siquiera ha sido posible separar en este Proyecto las funcio-
nes de juez instructor de las de juez sentenciador, reforma ya
adoptada en el Código de Procedimientos Criminales de la Re-
pública Argentina.
Los criminalistas condenan la práctica de que el juez que instruye
el sumario sea también el encargado de fallar la causa; y menes-
ter es confesar que las razones que aducen en apoyo de su tesis,
son casi incontrovertibles. Pero para adoptar en Chile una regla
diferente se requeriría duplicar a lo menos el número de jueces
en los departamentos que no tienen sino uno solo; y todavía ser-
ía preciso, para aprovechar las ventajas del sistema, que ante el
juez encargado del fallo se actuara toda la prueba del plenario,
circunstancia que impediría constituir en sentenciador al juez de
distinto departamento.”
Naturalmente, no se puede culpar a Manuel Egidio Ballesteros
por haber diseñado el Código de Procedimiento Penal que
diseñó, y tampoco al gobierno que lo aprobó. En aquel enton-
ces, con los jueces de distrito y subdelegación funcionando,
que no eran letrados, y el carácter rural que tenía Chile hacia
1907, cuando comenzó la vigencia de dicho Código, estas ra-
zones eran válidas. 90 años después, en 1997, no lo eran. Y
habían dejado de serlo hacía mucho tiempo.
Hacia 1995, la situación en el proceso penal era pasmosa. A la
clara insuficiencia de recursos, producida por un sistema pro-
cesal penal diseñado para ahorrar dinero y por el haberse
decuplicado la población de Chile entre 1900 y 1995 sin el
consiguiente aumento en el número de jueces, se sumaban la
corrupción rampante de los actuarios, funcionarios subalter-
nos del Poder Judicial que adquirían la capacidad de sustanciar
procedimientos de manera irregular, y el uso de la prisión
preventiva como verdadero sustituto de la condena, dando
como resultado la prisión injustificada de mucha gente inocen-
te, por lapsos mayores a 5 años, en algunos casos.
Pero el mayor problema del antiguo sistema procesal penal no
era este. El mayor problema que tenía era la unificación de las
funciones de investigador, acusador y sentenciador en una
sola persona, el juez del crimen. Esto, ni más ni menos, signi-
ficaba la unificación de la parte acusadora con el juez, lo cual
es inconcebible en un estado de derecho.
Todo esto originó el cambio del sistema de procedimiento
penal vigente en Chile, por medio de un proyecto terminado
en 1997, aprobado en 2000, y que comenzó su vigencia de
manera progresiva en las regiones del país, terminando con la
Región Metropolitana de Santiago, el año 2005.
PRINCIPIOS DEL SISTEMA PROCESAL PENAL
SISTEMA ACUSATORIO
A diferencia del antiguo sistema, existe una clara separación
entre la investigación, la acusación y el juzgamiento.
1. Investigación. Su dirección corresponde al Ministerio
Público, un órgano administrativo, que, en caso de que
deseare afectar los derechos fundamentales de los inter-
vinientes, deberá pedir previamente autorización al juez
de garantía.
2. Acusación. Su realización corresponde exclusivamente al
Ministerio Público, y al querellante particular, en caso de
que deseare acusar particularmente o adherirse a la acu-
sación que el Ministerio Público hará.
3. Juzgamiento. Corresponde a un tribunal totalmente dis-
tinto, que es el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal.
OFICIALIDAD
Existen 3 vertientes bajo las cuales la concurrencia de este
principio puede ser examinada, que son:
1. Impulso del procedimiento, o posibilidad para el juez de
iniciar el procedimiento de oficio.
a. En ningún caso un juez puede dar impulso al proce-
dimiento penal. Dicho impulso será dado, en los ca-
sos en que se tratare de un delito de acción penal
pública, por un organismo investigador autónomo y
administrativo, llamado Ministerio Público7.
b. Si bien las más de las veces será el Ministerio Público
quien impulse el procedimiento, esto también pue-
de hacerlo la víctima, mediante la presentación de
una querella criminal.
c. Hay dos casos especiales.
i. Delitos de acción penal pública previa instancia
particular8. Previo a la intervención del Ministe-
7 ARTÍCULO 3, CÓDIGO PROCESAL PENAL [C.P.P.]. Exclusividad de la investigación
penal. El ministerio público dirigirá en forma exclusiva la investigación de los hechos constitutivos de delito, los que determinaren la participación punible y los que acreditaren la inocencia del imputado, en la forma prevista por la Constitución y la ley.
ARTÍCULO 1, LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL [L.O.C.] DEL MINISTERIO PÚBLICO. El Ministerio Público es un organismo autónomo y jerarquizado, cuya función es dirigir en forma exclusiva la investigación de los hechos constitutivos de delito, los que determinen la participación punible y los que acrediten la inocencia del imputado y, en su caso, ejercer la acción penal pública en la forma prevista por la ley. De igual manera, le corresponderá la adopción de medidas para proteger a las víctimas y a los testigos. No podrá ejercer funcio-nes jurisdiccionales. 8 ARTÍCULO 54, C.P.P. Delitos de acción pública previa instancia particular. En
los delitos de acción pública previa instancia particular no podrá procederse
rio Público, se requiere, cuando menos, que la
víctima denuncie el delito.
ii. Delitos de acción penal privada9. Ellos única-
mente pueden ser promovidos por la víctima a
través de una querella criminal, y están sujetos
a un procedimiento especial.
2. Disponibilidad de la pretensión, o facultad para el siste-
ma de proceder de oficio, aún cuando la víctima no de-
seare continuar con la persecución criminal.
a. Es imposible retractarse de la pretensión penal ini-
ciada, cuando ella correspondiere a un delito de ac-
ción penal pública, previa o no previa instancia par-
ticular. La única excepción a esto es la aplicación,
como se verá luego, del principio de oportunidad.
b. Retractarse de la pretensión penal sólo es posible en
caso de que el delito sea de acción penal privada.
c. El querellante, si el delito es de acción penal pública,
puede retractarse o abandonar su querella, pero ello
no produce efecto alguno en la persecución penal
contra el imputado.
3. Principio de aportación de parte, o posibilidad para el
juez de dar por probados hechos de oficio.
a. En ningún caso el juez puede aportar prueba al pro-
cedimiento.
de oficio sin que, a lo menos, el ofendido por el delito hubiere denunciado el hecho a la justicia, al ministerio público o a la policía.
Tales delitos son:
a) Las lesiones previstas en los artículos 399 y 494, número 5º, del Código Penal [Lesiones leves y menos graves];
b) La violación de domicilio;
c) La violación de secretos prevista en los artículos 231 y 247, inciso segun-do, del Código Penal;
d) Las amenazas previstas en los artículos 296 y 297 del Código Penal;
e) Los previstos en la ley N° 19.039, que establece normas aplicables a los privilegios industriales y protección de los derechos de propiedad industrial;
f) La comunicación fraudulenta de secretos de la fábrica en que el imputa-do hubiere estado o estuviere empleado, y
g) Los que otras leyes señalaren en forma expresa.
A falta del ofendido por el delito, podrán denunciar el hecho las personas indicadas en el inciso segundo del artículo 108, de conformidad a lo previsto en esa disposición.
Cuando el ofendido se encontrare imposibilitado de realizar libremente la denuncia, o cuando quienes pudieren formularla por él se encontraren impo-sibilitados de hacerlo o aparecieren implicados en el hecho, el ministerio público podrá proceder de oficio.
Iniciado el procedimiento, éste se tramitará de acuerdo con las normas gene-rales relativas a los delitos de acción pública. 9 ARTÍCULO 55, C.P.P. Delitos de acción privada. No podrán ser ejercidas por
otra persona que la víctima, las acciones que nacen de los siguientes delitos:
a) La calumnia y la injuria;
b) La falta descrita en el número 11 del artículo 496 del Código Penal [Injurias leves y de palabra, sin publicidad];
c) La provocación a duelo y el denuesto o descrédito público por no haber-lo aceptado, y
d) El matrimonio del menor llevado a efecto sin el consentimiento de las personas designadas por la ley y celebrado de acuerdo con el funcionario llamado a autorizarlo.
b. El juez de garantía sólo puede recomendar la realiza-
ción de diligencias probatorias al Ministerio Público,
y puede ordenar diligencias, pero sólo si las hubiere
pedido algún interviniente, la investigación se
hubiere cerrado, y el Ministerio Público las hubiere
rechazado con anterioridad.
PRINCIPIO DE LEGALIDAD
1. Legalidad persecutoria. Se contempla la vigencia de este
principio en cuanto, cometido un hecho relevante penal-
mente, debe llevarse adelante la investigación en contra
del imputado. Sus excepciones son:
a. La aplicación, limitada, del principio de oportuni-
dad, de la forma que se verá más adelante.
b. La disponibilidad parcial de la pretensión penal, por
medio de la suspensión condicional del procedi-
miento y de los acuerdos reparatorios, también a
ser vistos posteriormente.
2. Legalidad cautelar. Se establece el vigor de este principio
en cuanto no es posible restringir la libertad de un impu-
tado, sino en virtud de causas legales, y de la forma esta-
blecida en la Constitución y las leyes10.
a. Se consagra un verdadero principio de tipicidad
respecto de la prisión preventiva, la más intensa de
las medidas cautelares personales.
b. Se consagra la posibilidad, en cualquier minuto, de
que el imputado pueda solicitar al juez de garantía la
revisión o la revocación de las medidas cautelares
personales que sobre él pesaren.
PRINCIPIO DE ECONOMÍA PROCESAL
El desgaste innecesario de la función investigativa y jurisdic-
cional, en el nuevo sistema procesal penal, es minimizado
mediante varias herramientas.
1. Se autoriza al fiscal para que, si se denuncia un hecho y no
se encuentran antecedentes que permitan sostener la
formalización de una persona en particular, se archiven
los antecedentes provisionalmente.
10
ARTÍCULO 5, C.P.P. Legalidad de las medidas privativas o restrictivas de libertad. No se podrá citar, arrestar, detener, someter a prisión preventiva ni aplicar cualquier otra forma de privación o restricción de libertad a ninguna persona, sino en los casos y en la forma señaladas por la Constitución y las leyes.
Las disposiciones de este Código que autorizan la restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o del ejercicio de alguna de sus facultades serán interpretadas restrictivamente y no se podrán aplicar por analogía.
2. Cuando el fiscal determinare que los hechos investigados
no son constitutivos de delito, o viere que la responsabili-
dad penal del imputado está extinguida, puede decidir no
iniciar la investigación.
3. Cuando el fiscal determinare, a través de la investigación,
que el imputado es visiblemente inocente, no es necesa-
rio que espere al veredicto del juicio oral, sino que puede
cerrar la investigación antes, y solicitar el sobreseimien-
to definitivo del imputado.
4. El imputado puede sustraerse a la aplicación del juicio
oral, aceptando los hechos contenidos en la investigación,
y recibiendo la aplicación de un procedimiento especial,
más rápido, que es el procedimiento abreviado.
PRINCIPIO DE INOCENCIA
Esto tiene varias implicaciones, todas importantísimas en el
nuevo sistema procesal penal.
1. Presunción de inocencia. Toda persona es inocente y así
debe ser tratada mientras su culpabilidad no sea decla-
rada por una sentencia judicial11
. Esto significa que, en la
colisión entre la potencial culpabilidad o inocencia de un
imputado, siempre debe primar la inocencia.
a. No se puede concebir la prisión preventiva como
una forma de cumplimiento anticipado de la pena,
a la usanza del “los vamos soltando a medida que
van cumpliendo” del antiguo sistema. El imputado
siempre debe ser tratado como inocente12.
11
ARTÍCULO 4, C.P.P. Presunción de inocencia del imputado. Ninguna persona será considerada culpable ni tratada como tal en tanto no fuere condenada por una sentencia firme. 12
ARTÍCULO 94, C.P.P. Imputado privado de libertad. El imputado privado de libertad tendrá, además, las siguientes garantías y derechos:
a) A que se le exprese específica y claramente el motivo de su privación de libertad y, salvo el caso de delito flagrante, a que se le exhiba la orden que la dispusiere;
b) A que el funcionario a cargo del procedimiento de detención o de apre-hensión le informe de los derechos a que se refiere el inciso segundo del artículo 135;
c) A ser conducido sin demora ante el tribunal que hubiere ordenado su detención;
d) A solicitar del tribunal que le conceda la libertad;
e) A que el encargado de la guardia del recinto policial al cual fuere conduci-do informe, en su presencia, al familiar o a la persona que le indicare, que ha sido detenido o preso, el motivo de la detención o prisión y el lugar donde se encontrare;
f) A entrevistarse privadamente con su abogado de acuerdo al régimen del establecimiento de detención, el que sólo contemplará las restricciones necesarias para el mantenimiento del orden y la seguridad del recinto;
g) A tener, a sus expensas, las comodidades y ocupaciones compatibles con la seguridad del recinto en que se encontrare, y
h) A recibir visitas y comunicarse por escrito o por cualquier otro medio, salvo lo dispuesto en el artículo 151.
b. No se puede exhibir a los imputados engrillados a
través de los medios de comunicación, ni declarar-
los, a través de éstos, como culpables.
c. Tampoco se pueden aplicar sanciones efectivas por
el solo hecho de imponerse una medida cautelar.
En el antiguo sistema existían varios preceptos que
imponían al procesado, antes de dictarse sentencia
definitiva en la causa, sanciones específicas por el
solo hecho de dictarse auto de procesamiento en su
contra. Eso, ahora, es inadmisible.
d. La construcción de la culpabilidad de un sujeto sólo
puede realizarse en un juicio. No se puede construir
tal culpabilidad por medio de:
i. El uso exclusivo de la confesión del imputado.
ii. Usando de la tortura.
iii. Mediante la construcción de un tribunal ad-hoc
o comisión especial para asegurar la declara-
ción de culpabilidad.
iv. Si el imputado fuere detenido ilegalmente,
puede solicitar su inmediata puesta en liber-
tad, mediante el recurso de amparo constitu-
cional13 y el amparo legal ante el juez de ga-
rantía14 del Código Procesal Penal.
e. Para construir la culpabilidad de un imputado, sólo
puede usarse de pruebas lícitas. Las pruebas ilícitas,
es decir, aquellas obtenidas mediante una violación
13
ARTÍCULO 21, CONSTITUCIÓN POLÍTICA. Todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, podrá ocurrir por sí, o por cualquiera a su nombre, a la magistratura que señale la ley, a fin de que ésta ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado.
Esa magistratura podrá ordenar que el individuo sea traído a su presencia y su decreto será precisamente obedecido por todos los encargados de las cárceles o lugares de detención. Instruida de los antecedentes, decretará su libertad inmediata o hará que se reparen los defectos legales o pondrá al individuo a disposición del juez competente, procediendo en todo breve y sumariamente, y corrigiendo por sí esos defectos o dando cuenta a quien corresponda para que los corrija.
El mismo recurso, y en igual forma, podrá ser deducido en favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. La res-pectiva magistratura dictará en tal caso las medidas indicadas en los incisos anteriores que estime conducentes para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. 14
ARTÍCULO 95, C.P.P. Amparo ante el juez de garantía. Toda persona privada de libertad tendrá derecho a ser conducida sin demora ante un juez de garantía, con el objeto de que examine la legalidad de su privación de libertad y, en todo caso, para que examine las condiciones en que se encontrare, constituyéndose, si fuere necesario, en el lugar en que ella estuviere. El juez podrá ordenar la libertad del afectado o adoptar las medidas que fueren procedentes.
El abogado de la persona privada de libertad, sus parientes o cualquier perso-na en su nombre podrán siempre ocurrir ante el juez que conociere del caso o aquél del lugar donde aquélla se encontrare, para solicitar que ordene que sea conducida a su presencia y se ejerzan las facultades establecidas en el inciso anterior.
Con todo, si la privación de libertad hubiere sido ordenada por resolución judicial, su legalidad sólo podrá impugnarse por los medios procesales que correspondan ante el tribunal que la hubiere dictado, sin perjuicio de lo esta-blecido en el artículo 21 de la Constitución Política de la República.
de derechos fundamentales carente de legitimación
procesal, no pueden ser usadas.
f. El imputado jamás debe probar su inocencia. Es el
Ministerio Público quien debe probar la culpabilidad.
No es necesario que el imputado pruebe su inocen-
cia en el ejercicio de su defensa. Basta que siembre
una duda razonable que impida el convencimiento
de los jueces.
2. Derecho a la defensa. Para sostener su inocencia, en cada
actuación del proceso, el imputado debe contar con un
defensor. Si no puede procurárselo, se le asignará un de-
fensor público15
.
DERECHO A SER JUZGADO POR UN TRIBUNAL IN-
DEPENDIENTE, IMPARCIAL Y ESTABLECIDO CON
ANTERIORIDAD A LA COMISIÓN DEL HECHO
1. Independencia. Ella se entiende como la libertad del juez
para tomar su decisión, sin más presión que los plazos es-
tablecidos en el sistema procesal penal para que lo haga,
y la de someterse al derecho vigente.
2. Imparcialidad. Esta es una garantía del debido proceso. El
juez no sólo no debe ser una parte del proceso (impartia-
lidad) sino que no debe tener interés alguno en decidir
sobre él en uno u otro sentido (imparcialidad). Esto se
conserva mediante las implicancias y las recusaciones.
3. Tribunal establecido con anterioridad a la comisión del
hecho. En el nuevo sistema esto es muy importante16.
a. La aplicación del antiguo sistema o del nuevo siste-
ma procesal penal a la investigación y juicio de un
hecho determinado depende de la fecha de entrada
en vigencia del nuevo sistema en la región en cues-
tión, y a si esta fecha es anterior o no a la fecha de
comisión del ilícito que se investiga.
b. Está prohibido que funcionarios subalternos reali-
cen actuaciones que debe realizar el tribunal, en
virtud de delegación de facultades. Cualquier dili-
gencia así realizada es nula.
15
ARTÍCULO 8, C.P.P. Ámbito de la defensa. El imputado tendrá derecho a ser defendido por un letrado desde la primera actuación del procedimiento diri-gido en su contra.
El imputado tendrá derecho a formular los planteamientos y alegaciones que considerare oportunos, así como a intervenir en todas las actuaciones judicia-les y en las demás actuaciones del procedimiento, salvas las excepciones expresamente previstas en este Código. 16
ARTÍCULO 2, C.P.P. Juez natural. Nadie podrá ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que señalare la ley y que se hallare establecido por ésta con anterioridad a la perpetración del hecho.
DERECHO A SER JUZGADO EN UN JUICIO PREVIO,
ORAL Y PÚBLICO17
La aplicación de una pena sólo puede tener su fundamento en
una sentencia condenatoria, dictada en un juicio previo, oral
y público.
1. La oralidad y la publicidad se refieren al juicio oral.
2. Esto se extiende a varias otras actuaciones del procedi-
miento, como la audiencia de formalización y la audien-
cia de preparación del juicio oral.
PROTECCIÓN DE LA VÍCTIMA
Esta finalidad procesal es cumplida por el nuevo sistema pro-
cesal penal mediante la adopción, por parte del Ministerio
Público y la policía18, de todas las medidas que tengan por
objeto la reparación del daño que la víctima ha sufrido pro-
ducto del delito, incluyendo la promoción, si fueren aplicables,
de acuerdos reparatorios.
Esto, además de poder el fiscal solicitar protección para la
víctima al juez de garantía, si se temiere una venganza por
parte del imputado o de su familia.
Se franquea la posibilidad a la víctima, más allá de su condi-
ción de querellante, para que deduzca una demanda civil de
indemnización de perjuicios, por los daños producto del ilícito
cometido por el imputado.
17
ARTÍCULO 1, C.P.P. Juicio previo y única persecución. Ninguna persona podrá ser condenada o penada, ni sometida a una de las medidas de seguridad establecidas en este Código, sino en virtud de una sentencia fundada, dictada por un tribunal imparcial. Toda persona tiene derecho a un juicio previo, oral y público, desarrollado en conformidad con las normas de este cuerpo legal.
La persona condenada, absuelta o sobreseída definitivamente por sentencia ejecutoriada, no podrá ser sometida a un nuevo procedimiento penal por el mismo hecho. 18
ARTÍCULO 6, C.P.P. Protección de la víctima. El ministerio público estará obligado a velar por la protección de la víctima del delito en todas las etapas del procedimiento penal. Por su parte, el tribunal garantizará conforme a la ley la vigencia de sus derechos durante el procedimiento.
El fiscal deberá promover durante el curso del procedimiento acuerdos patri-moniales, medidas cautelares u otros mecanismos que faciliten la reparación del daño causado a la víctima. Este deber no importará el ejercicio de las acciones civiles que pudieren corresponderle a la víctima.
Asimismo, la policía y los demás organismos auxiliares deberán otorgarle un trato acorde con su condición de víctima, procurando facilitar al máximo su participación en los trámites en que debiere intervenir
NON BIS IN EADEM
Esto significa en castellano “no dos veces por lo mismo”. Este
principio significa que una persona no podrá ser juzgada ni
mucho menos condenada dos veces por el mismo ilícito. Esto
significa lo siguiente.
1. Las sentencias criminales extranjeras, sean condenato-
rias o absolutorias, tienen valor en Chile sin necesidad de
exequátur, y la pena cumplida en razón de ellas se abona
a la pena que se debiere cumplir en Chile por el mismo
delito. Por ello, nadie puede ser juzgado en Chile por un
hecho que ha sido o es objeto de un procedimiento cri-
minal en otro país, a menos que suceda lo siguiente19.
a. El procedimiento de aquel país no tiene por objeto
juzgar al imputado seriamente. Si se trata de una
sentencia absolutoria dictada por una dictadura, ab-
solviendo al imputado de crímenes de lesa humani-
dad, Chile puede juzgar y condenar.
b. El procedimiento de aquel país no ha sido tramita-
do guardando las más mínimas garantías del debi-
do proceso. Este es el caso inverso. Si una dictadura
ha condenado a un opositor político por un delito
inventado, y el opositor llega a Chile, él deberá invo-
car esta causal para bloquear la acusación penal.
2. Las sentencias criminales de absolución generan cosa
juzgada formal y material, y el sobreseimiento definitivo,
para todos los efectos, es una sentencia de absolución.
3. Ellas no pueden ser dejadas sin efecto por medio de una
acción de revisión. Siempre se puede dejar sin efecto una
sentencia condenatoria por medio de esta acción. De
hecho, la acción de revisión de sentencia penal condena-
toria es llamativa por ser la única acción del sistema jurí-
dico que jamás prescribe, pudiendo ser interpuesta para
rehabilitar la memoria de personas fallecidas.
19
ARTÍCULO 13, C.P.P. Efecto en Chile de las sentencias penales de tribunales extranjeros. Tendrán valor en Chile las sentencias penales extranjeras. En consecuencia, nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual hubiere sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo a la ley y al procedimiento de un país extranjero, a menos que el juzgamiento en dicho país hubiere obedecido al propósito de sustraer al individuo de su responsabilidad penal por delitos de competencia de los tribunales nacionales o, cuando el imputado lo solicitare expresamente, si el proceso respectivo no hubiere sido instruido de conformidad con las garantías de un debido proceso o lo hubiere sido en términos que revelaren falta de intención de juzgarle seriamente.
En tales casos, la pena que el sujeto hubiere cumplido en el país extranjero se le imputará a la que debiere cumplir en Chile, si también resultare condenado.
La ejecución de las sentencias penales extranjeras se sujetará a lo que dispu-sieren los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encontraren vigentes.
INSTITUCIONES PROCESALES COMUNES
El tratamiento de las instituciones procesales comunes, en el
nuevo sistema procesal penal, como en todo procedimiento,
tiene ciertas particularidades que se examinarán ahora.
PLAZOS
1. Plazos de horas20. El Código Procesal Penal contempla en
varias disposiciones la existencia de plazos de horas.
a. Ellos comienzan a correr inmediatamente luego del
hecho que los origina, y corren sin interrupción.
b. Si el hecho que origina el plazo de horas es una reso-
lución judicial, el plazo comienza a correr al momen-
to de la notificación de la resolución.
c. Son distintos a los plazos de días.
i. Resolución notificada a las 14:00 de un día lu-
nes, plazo de 2 días. El plazo vence a las 23:59
del día miércoles siguiente.
ii. Resolución notificada a las 14:00 de un día lu-
nes, plazo de 48 horas. El plazo vence a las
13:59 del día miércoles siguiente.
2. Plazos continuos. Todos los días son hábiles para las
actuaciones del proceso criminal. Si los plazos terminan
un día domingo o feriado, se extienden hasta la mediano-
che del día siguiente que no fuere domingo o feriado21.
3. Plazos fatales. Todos los plazos establecidos en el Código
Procesal Penal son fatales e improrrogables, incluso los
plazos establecidos para actuaciones del tribunal, algo
totalmente novedoso.
a. El incumplimiento de los plazos establecidos para las
actuaciones del tribunal genera graves efectos, que
pueden llegar hasta la nulidad del juicio, y la imposi-
ción de sanciones disciplinarias a los jueces que se
demoraren más de la cuenta.
b. Si bien los plazos son improrrogables, se puede pe-
dir al tribunal, en ciertos casos, un nuevo plazo para
realizar una actuación. Ello requiere.
i. Que se acredite que el derecho no pudo ser
ejercido dentro de plazo por fuerza mayor.
ii. Que el nuevo plazo sea solicitado en los 5 días
siguientes al vencimiento del impedimento.
iii. El nuevo plazo dura lo mismo que el original.
20
ARTÍCULO 15, C.P.P. Cómputo de plazos de horas. Los plazos de horas esta-blecidos en este Código comenzarán a correr inmediatamente después de ocurrido el hecho que fijare su iniciación, sin interrupción. 21
ARTÍCULO 14, C.P.P. Días y horas hábiles. Todos los días y horas serán hábiles para las actuaciones del procedimiento penal y no se suspenderán los plazos por la interposición de días feriados.
No obstante, cuando un plazo de días concedido a los intervinientes venciere en día feriado, se considerará ampliado hasta las veinticuatro horas del día siguiente que no fuere feriado.
c. Los plazos judiciales, esto es, los plazos cuya dura-
ción es fijada por el juez, al no existir norma especial
sobre la materia, tienen su tratamiento usual. Esto
es, son prorrogables, siempre y cuando la prórroga
fuere solicitada antes del vencimiento del plazo
alegando justa causa, salvo regulación especial.
d. Los intervinientes pueden renunciar a los plazos es-
tablecidos en su favor22.
REQUERIMIENTOS Y SOLICITUDES
1. Requerimientos a organismos públicos23
. El Ministerio
Público y los jueces con competencia criminal pueden re-
querir de las autoridades y organismos del Estado dili-
gencias determinadas e información, que ellos deben su-
ministrar.
a. Forma del requerimiento. Es un escrito que debe
contener:
i. Fecha y lugar de expedición.
ii. Determinación del fiscal o tribunal requirente.
22
ARTÍCULO 18, C.P.P. Renuncia de plazos. Los intervinientes en el procedimien-to podrán renunciar, total o parcialmente, a los plazos establecidos a su favor, por manifestación expresa.
Si el plazo fuere común, la abreviación o la renuncia requerirán el consenti-miento de todos lo intervinientes y la aprobación del tribunal. 23
ARTÍCULO 19, C.P.P. Requerimientos de información, contenido y formalida-des. Todas las autoridades y órganos del Estado deberán realizar las diligen-cias y proporcionar, sin demora, la información que les requirieren el ministe-rio público y los tribunales con competencia penal. El requerimiento con-tendrá la fecha y lugar de expedición, los antecedentes necesarios para su cumplimiento, el plazo que se otorgare para que se llevare a efecto y la de-terminación del fiscal o tribunal requirente.
Con todo, tratándose de informaciones o documentos que en virtud de la ley tuvieren carácter secreto, el requerimiento se atenderá observando las pres-cripciones de la ley respectiva, si las hubiere, y, en caso contrario, adoptándo-se las precauciones que aseguraren que la información no será divulgada.
Si la autoridad requerida retardare el envío de los antecedentes solicitados o se negare a enviarlos, a pretexto de su carácter secreto o reservado y el fiscal estimare indispensable la realización de la actuación, remitirá los anteceden-tes al fiscal regional quien, si compartiere esa apreciación, solicitará a la Corte de Apelaciones respectiva que, previo informe de la autoridad de que se tratare, recabado por la vía que considerare más rápida, resuelva la controver-sia. La Corte adoptará esta decisión en cuenta. Si fuere el tribunal el que requiriere la información, formulará dicha solicitud directamente ante la Corte de Apelaciones.
Si la razón invocada por la autoridad requerida para no enviar los anteceden-tes solicitados fuere que su publicidad pudiere afectar la seguridad nacional, la cuestión deberá ser resuelta por la Corte Suprema.
Aun cuando la Corte llamada a resolver la controversia rechazare el requeri-miento del fiscal, por compartir el juicio de la autoridad a la que se hubieren requerido los antecedentes, podrá ordenar que se suministren al ministerio público o al tribunal los datos que le parecieren necesarios para la adopción de decisiones relativas a la investigación o para el pronunciamiento de resolu-ciones judiciales.
Las resoluciones que los ministros de Corte pronunciaren para resolver estas materias no los inhabilitarán para conocer, en su caso, los recursos que se dedujeren en la causa de que se tratare.
iii. Antecedentes necesarios para dar cumplimien-
to a la diligencia.
iv. Plazo en que ésta debe cumplirse
v. Estos requerimientos pueden realizarse tam-
bién por cualquier medio idóneo, pero después
debe darse cumplimiento a estos requisitos24
.
b. Si se trata de informaciones secretas, el servicio
público debe cumplir de todas maneras con el re-
querimiento, y el fiscal o el juez debe adoptar las
medidas que fueren necesarias para salvaguardar el
secreto.
c. Si el servicio se niega a enviar la información, se
genera una contienda administrativa.
i. Si se trata de un fiscal adjunto, él eleva los ante-
cedentes al Fiscal Regional, quien debe estimar
indispensable la realización de la diligencia.
ii. El Fiscal Regional, o el juez, en forma directa,
requerirán de la Corte de Apelaciones la autori-
zación para proceder. Si la razón invocada fuere
el posible daño a la seguridad nacional, dicho
requerimiento se hará ante la Corte Suprema.
iii. La Corte correspondiente decidirá en cuenta.
2. Requerimientos a tribunales nacionales25.
a. Esta solicitud debe ser realizada por un tribunal con
competencia criminal a otro tribunal semejante, en
el lugar donde deba realizarse la diligencia.
b. Debe contener:
i. La indicación de los antecedentes necesarios
para proceder.
ii. El lugar y fecha de expedición.
iii. La mención del tribunal solicitante.
iv. El plazo para la realización de la diligencia.
c. Si el tribunal requerido se negare, el tribunal requi-
rente puede acudir ante el tribunal superior jerár-
quico, para que resuelva.
3. Requerimientos de tribunales extranjeros. Esto corres-
ponde a lo llamado asistencia internacional26.
24
ARTÍCULO 21, C.P.P. Forma de realizar las comunicaciones. Las comunicacio-nes señaladas en los artículos precedentes podrán realizarse por cualquier medio idóneo, sin perjuicio del posterior envío de la documentación que fuere pertinente. 25
ARTÍCULO 20, C.P.P. Solicitudes entre tribunales. Cuando un tribunal debiere requerir de otro la realización de una diligencia dentro del territorio jurisdic-cional de éste, le dirigirá directamente la solicitud, sin más menciones que la indicación de los antecedentes necesarios para la cabal comprensión de la solicitud y las demás expresadas en el inciso primero del artículo anterior.
Si el tribunal requerido rechazare el cumplimiento del trámite o diligencia indicado en la solicitud, o si transcurriere el plazo fijado para su cumplimiento sin que éste se produjere, el tribunal requirente podrá dirigirse directamente al superior jerárquico del primero para que ordene, agilice o gestione direc-tamente la petición. 26
ARTÍCULO 20 BIS, C.P.P. Tramitación de solicitudes de asistencia internacio-nal. Las solicitudes de autoridades competentes de país extranjero para que se practiquen diligencias en Chile serán remitidas directamente al Ministerio Público, el que solicitará la intervención del juez de garantía del lugar en que
a. Las solicitudes de cooperación internacional se remi-
ten directamente al Ministerio Público.
b. Si, para realizar la diligencia, se requiriere de acuer-
do con la ley chilena autorización del juez de garant-
ía, ésta será solicitada.
COMUNICACIONES Y NOTIFICACIONES JUDICIALES
1. Comunicación de las actuaciones del Ministerio Público.
No se llaman notificaciones en sentido estricto, al no ser
el Ministerio Público un tribunal27
.
a. Por esto, se pueden realizar por cualquier medio ra-
zonable que resultare eficaz. Esto es, por carta, telé-
fono, u otro medio que el Ministerio Público hallare
idóneo. Lo mismo ocurre cuando el Ministerio
Público citare a una persona28
.
b. El Ministerio Público, en tanto, debe acreditar que el
acto ha sido, en efecto, comunicado, o que la cita-
ción ha sido realizada. Esto último, si deseare solici-
tar al juez de garantía la comparecencia forzosa de
quien hubiere sido citado.
c. Si un interviniente prueba que, por no haberle sido
un acto comunicado de esta manera, no ha podido
ejercer un derecho para el cual se ha asignado un
plazo, el tribunal le puede otorgar un nuevo plazo.
2. Notificaciones judiciales. Aquí rigen las normas generales
del Código de Procedimiento Civil, con algunos cambios.
a. Contenido. Al momento de notificarse una resolu-
ción personalmente o por cédula, se entrega:
i. Una copia íntegra de la resolución notificada,
identificando el proceso en cuestión, en conjun-
to con otros antecedentes que la ley requiera.
deban practicarse, cuando la naturaleza de las diligencias lo hagan necesario de acuerdo con las disposiciones de la ley chilena. 27
ARTÍCULO 22, C.P.P. Comunicaciones del ministerio público. Cuando el minis-terio público estuviere obligado a comunicar formalmente alguna actuación a los demás intervinientes en el procedimiento, deberá hacerlo, bajo su respon-sabilidad, por cualquier medio razonable que resultare eficaz. Será de cargo del ministerio público acreditar la circunstancia de haber efectuado la comu-nicación.
Si un interviniente probare que por la deficiencia de la comunicación se hubie-re encontrado impedido de ejercer oportunamente un derecho o desarrollar alguna actividad dentro del plazo establecido por la ley, podrá solicitar un nuevo plazo, el que le será concedido bajo las condiciones y circunstancias previstas en el artículo 17. 28
ARTÍCULO 23, C.P.P. Citación del ministerio público. Cuando en el desarrollo de su actividad de investigación el fiscal requiriere la comparecencia de una persona, podrá citarla por cualquier medio idóneo. Si la persona citada no compareciere, el fiscal podrá ocurrir ante el juez de garantía para que lo auto-rice a conducirla compulsivamente a su presencia.
Con todo, el fiscal no podrá recabar directamente la comparecencia personal de las personas o autoridades a que se refiere el artículo 300. Si la declaración de dichas personas o autoridades fuere necesaria, procederá siempre previa autorización del juez de garantía y conforme lo establece el artículo 301.
ii. El juez puede agregar aún otros antecedentes,
si lo estima necesario.
b. Ministros de fe. El nuevo sistema procesal penal no
contempla un cargo de receptor judicial. Harán las
notificaciones los funcionarios de la correspondien-
te unidad administrativa.
i. Sin embargo, puede ser solicitada especialmen-
te la intervención de un ministro de fe en la no-
tificación, o puede pedirse que la resolución sea
notificada por un policía.
ii. Si el imputado estuviere preso, se le notifica,
siempre de manera personal, a través de un
gendarme, bajo la responsabilidad del Alcaide.
Si el imputado fuere analfabeto, el gendarme le
leerá la resolución notificada, y los datos que la
acompañaren.
c. Domicilio. Los intervinientes deben fijar domicilio en
su primera actuación ante los tribunales. Si no lo
hicieren, todas las notificaciones que correspondiere
realizar por cédula se realizarán por el Estado Diario,
de acuerdo con las reglas generales.
i. El domicilio del Ministerio Público son sus ofi-
cinas. Si ellas cambiaren de lugar, ello debe ser
informado al tribunal correspondiente.
ii. Si un interviniente en el proceso contare con
abogado, las notificaciones de las actuaciones
sólo le serán hechas a él, a menos que la ley o el
juez disponga que también la parte representa-
da sea notificada.
d. Audiencia.
i. Las resoluciones emitidas durante una audien-
cia se entienden notificadas no sólo a los inter-
vinientes que asistieren a ella, sino a aquellos
que, debiendo asistir, no lo hicieren.
ii. Los interesados pueden pedir copias de los re-
gistros donde estas notificaciones constaren.
e. Formas alternativas de notificación.
i. Cualquier interviniente puede proponer que se
le notifique de otra manera, como, por ejem-
plo, por correo electrónico.
ii. El tribunal aprobará dicha forma de notifica-
ción si, en su opinión, fuere suficientemente
eficaz y no causare indefensión.
3. Citaciones judiciales.
a. Si se tratare de una notificación citación a una per-
sona cuya comparecencia se requiriere, se le notifi-
cará por cédula y se señalará en ella lo siguiente:
i. El tribunal ante el cual se debiere comparecer.
ii. El domicilio de este tribunal.
iii. La fecha y hora de la audiencia.
iv. La identificación del proceso del que se trate.
v. El motivo por el cual la comparecencia es re-
querida.
b. La no comparecencia injustificada origina:
i. No comparecencia del fiscal o del defensor.
Pueden ser suspendidos del ejercicio de la pro-
fesión hasta por dos meses, luego de escuchar-
los defenderse.
ii. No comparecencia de los testigos o peritos.
Pueden ser arrestados por hasta 24 horas, hasta
la realización de la audiencia, y se les puede im-
poner multas de hasta 15 U.T.M.
iii. No comparecencia del imputado. Puede ser de-
tenido o sometido a prisión preventiva hasta la
realización de la audiencia.
RESOLUCIONES JUDICIALES
1. De acuerdo con las normas generales, los jueces crimina-
les tienen poder de imperio para hacer cumplir sus reso-
luciones judiciales, solicitando directamente, si la necesi-
taren, la intervención de la fuerza pública29.
2. Es imposible que el juez delegue, en funcionarios subal-
ternos o actuarios, la facultad de realizar actuaciones
que le corresponden.
a. Si así lo hiciere, todas las actuaciones realizadas ante
estos funcionarios son nulas.
b. Esta nulidad debe ser reclamada mediante la ins-
tantánea presentación de un incidente de nulidad
procesal30, que es preparación suficiente para un re-
curso de nulidad, si fuere rechazado.
3. Las resoluciones judiciales deben todas ser fundadas,
salvo aquellas que fueren DECRETOS O PROVIDENCIAS DE MERA
SUSTANCIACIÓN.
a. Esto significa expresar los motivos de hecho y dere-
cho que fundamentaron la resolución, en forma su-
cinta.
b. La simple relación de los documentos del procedi-
miento, o la simple exposición de las normas, o de
las peticiones de los intervinientes, no es funda-
mentación suficiente.
29
ARTÍCULO 34, C.P.P. Poder coercitivo. En el ejercicio de sus funciones, el tribunal podrá ordenar directamente la intervención de la fuerza pública y disponer todas las medidas necesarias para el cumplimiento de las actuacio-nes que ordenare y la ejecución de las resoluciones que dictare. 30
ARTÍCULO 159, C.P.P. Procedencia de las nulidades procesales. Sólo podrán anularse las actuaciones o diligencias judiciales defectuosas del procedimien-to que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaración de nulidad. Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento.
4. Las resoluciones judiciales deben llevar la firma del juez,
o de los jueces, que las dictaren. Esto, con la gran excep-
ción de las audiencias y de las resoluciones que, en forma
oral, fueren dictadas en ella. En este último caso, basta
con el registro de la audiencia.
5. Existen ciertos plazos generales para dictar resoluciones,
más allá de los plazos específicos31
.
a. Todas las cuestiones debatidas en audiencia deben
ser resueltas en ella misma.
b. Debe emitirse una providencia respecto de un escri-
to presentado ante el tribunal en las 24 horas si-
guientes a la presentación del escrito.
REGISTRO Y FORMACIÓN DE EXPEDIENTE
1. Reglas generales.
a. Todas las actuaciones judiciales, tanto aquellas que
se realizan ante un juez de garantía, como aquellas
que se realizan ante un tribunal de juicio oral en lo
penal, deben ser registradas.
b. Las sentencias y resoluciones judiciales deben ser
registradas íntegramente.
c. La forma del registro es libre. No se exige que éste
sea llevado en una carpeta de papel, sino que basta
el uso de cualquier medio apto para producir fe.
2. Audiencias ante el juez de garantía.
a. No es necesario el registro íntegro. Basta con un re-
sumen, que debe reflejar fielmente la parte esencial
de lo actuado, con sus circunstancias esenciales.
b. Las partes pueden incorporar observaciones a este
resumen.
3. Audiencia de preparación del juicio oral y audiencia de
juicio oral.
a. Debe registrarse la audiencia de manera íntegra. Es-
to se hace mediante grabación digital o análoga, en
audio o video, o mediante estenógrafos32
.
b. En el caso del juicio oral, el registro debe además.
i. Demostrar cómo se desarrolló la audiencia.
ii. Si se observaron o no las formalidades previs-
tas para ella.
iii. La descripción de las personas que hubieren in-
tervenido.
31
ARTÍCULO 38, C.P.P. Plazos generales para dictar las resoluciones. Las cues-tiones debatidas en una audiencia deberán ser resueltas en ella.
Las presentaciones escritas serán resueltas por el tribunal antes de las veinti-cuatro horas siguientes a su recepción. 32
El estenógrafo es una máquina de escribir taquigráfica, patentada en 1910, y creada con la intención de reemplazar a la taquigrafía manual. Es capaz de alcanzar velocidades de hasta 200 palabras por minuto, lo que permite una transcripción escrita fiable de una audiencia. Actualmente se usa, además, para subtitular programas televisivos en vivo.
iv. Los actos que se hubieren llevado a cabo.
c. La omisión de formalidades del registro no priva a
éste de valor. Únicamente se priva de valor al regis-
tro cuando las omisiones en él no pueden ser salva-
das sobre la base de otros antecedentes.
4. Conservación de los registros.
a. Ella será realizada por el juez de garantía o por el
Tribunal de Juicio Oral en lo Penal que corresponda.
b. Si se daña el registro, será reemplazado por una co-
pia fiel, en todo lo que se dañare. Si ella no existe,
las resoluciones se dictan nuevamente, sobre la ba-
se de los antecedentes que permitan reconstruir su
contenido33.
5. Examen del registro.
a. Los intervinientes, salvo los casos en los cuales cier-
tas actuaciones pueden declararse secretas, siempre
tienen acceso a los registros, y a copias de ellos, si
fueren necesarias.
b. Los terceros sólo pueden acceder a registros que di-
eren cuenta de actuaciones que fueren públicas. Di-
cho acceso puede ser restringido aún por el tribunal,
si afectare la presunción de inocencia que protege al
imputado.
c. Todos los registros, 5 años después de realizadas las
diligencias que ellos contienen, se hacen públicos34.
33
ARTÍCULO 43, C.P.P. Conservación de los registros. Mientras dure la investiga-ción o el respectivo proceso, la conservación de los registros estará a cargo del juzgado de garantía y del tribunal de juicio oral en lo penal respectivo, de conformidad a lo previsto en el Código Orgánico de Tribunales.
Cuando, por cualquier causa, se viere dañado el soporte material del registro afectando su contenido, el tribunal ordenará reemplazarlo en todo o parte por una copia fiel, que obtendrá de quien la tuviere, si no dispusiere de ella direc-tamente.
Si no existiere copia fiel, las resoluciones se dictarán nuevamente, para lo cual el tribunal reunirá los antecedentes que le permitan fundamentar su preexis-tencia y contenido, y las actuaciones se repetirán con las formalidades previs-tas para cada caso.
En todo caso, no será necesario volver a dictar las resoluciones o repetir las actuaciones que sean el antecedente de resoluciones conocidas o en etapa de cumplimiento o ejecución. 34
ARTÍCULO 44, C.P.P. Examen del registro y certificaciones. Salvas las excep-ciones expresamente previstas en la ley, los intervinientes siempre tendrán acceso al contenido de los registros.
Los registros podrán también ser consultados por terceros cuando dieren cuenta de actuaciones que fueren públicas de acuerdo con la ley, a menos que, durante la investigación o la tramitación de la causa, el tribunal restrin-giere el acceso para evitar que se afecte su normal substanciación o el princi-pio de inocencia.
En todo caso, los registros serán públicos transcurridos cinco años desde la realización de las actuaciones consignadas en ellos.
A petición de un interviniente o de cualquier persona, el funcionario compe-tente del tribunal expedirá copias fieles de los registros o de la parte de ellos que fuere pertinente, con sujeción a lo dispuesto en los incisos anteriores.
Además dicho funcionario certificará si se hubieren deducido recursos en contra de la sentencia definitiva.
NULIDAD PROCESAL
En el nuevo sistema procesal penal, esto puede hacerse valer
mediante la interposición de un incidente de nulidad proce-
sal, o, una vez lograda sentencia definitiva en la causa en cues-
tión, mediante la interposición de un recurso de nulidad para
anular el juicio completo.
Entre ambos mecanismos existe una relación importante. Para
anular un juicio que adolece de un vicio grave de procedimien-
to mediante un recurso de nulidad, éste debe haber sido pre-
parado a través de la presentación, en su oportunidad, de un
incidente de nulidad procesal.
Aquí sólo se revisará el incidente de nulidad procesal, en el
nuevo sistema procesal penal.
1. Requisitos. El incidente de nulidad procesal en el nuevo
sistema procesal penal no tiene requisitos específicos de
procedencia, por lo que se rige por los requisitos genéri-
cos de la nulidad procesal. Éstos son35.
a. La existencia del vicio de procedimiento. Además de
contemplarse en varios casos causales específicas de
nulidad para actuaciones determinadas, existen va-
rios vicios genéricos que traen como consecuencia la
nulidad. Ellos son:
i. Incompetencia del tribunal. Es el caso de una
resolución judicial dictada por un tribunal in-
competente. La incompetencia puede ser aquí.
1. Incompetencia personal. Es el caso del
juez inhabilitado o en proceso de inhabili-
tación por una causal de implicancia o re-
cusación.
2. Incompetencia relativa.
35
ARTÍCULO 374, C.P.P. Motivos absolutos de nulidad. El juicio y la sentencia serán siempre anulados:
a) Cuando la sentencia hubiere sido pronunciada por un tribunal incompe-tente, o no integrado por los jueces designados por la ley; cuando hubiere sido pronunciada por un juez de garantía o con la concurrencia de un juez de tribunal de juicio oral en lo penal legalmente implicado, o cuya recusa-ción estuviere pendiente o hubiere sido declarada por tribunal competen-te; y cuando hubiere sido acordada por un menor número de votos o pronunciada por menor número de jueces que el requerido por la ley, o con concurrencia de jueces que no hubieren asistido al juicio;
b) Cuando la audiencia del juicio oral hubiere tenido lugar en ausencia de alguna de las personas cuya presencia continuada exigen, bajo sanción de nulidad, los artículos 284 y 286;
c) Cuando al defensor se le hubiere impedido ejercer las facultades que la ley le otorga;
d) Cuando en el juicio oral hubieren sido violadas las disposiciones estable-cidas por la ley sobre publicidad y continuidad del juicio;
e) Cuando, en la sentencia, se hubiere omitido alguno de los requisitos previstos en el artículo 342, letras c), d) o e);
f) Cuando la sentencia se hubiere dictado con infracción de lo prescrito en el artículo 341, y
g) Cuando la sentencia hubiere sido dictada en oposición a otra sentencia criminal pasada en autoridad de cosa juzgada.
3. Incompetencia absoluta.
ii. Infracción del derecho a defensa. Esto sucede
cuando la actuación judicial es realizada con
impedimento u obstáculo al defensor, para que
realice la tarea que la ley le encomienda.
iii. Violación de las disposiciones sobre publicidad
y continuidad del juicio. Esto no sólo es relativo
al juicio oral, sino que es extensivo al acceso al
expediente, y al acceso a los antecedentes, por
parte de los intervinientes, así como al respeto
de las formalidades de las audiencias.
iv. Violación de derechos fundamentales. Siempre
que se hubiere producido una actuación donde
se violentare el derecho al debido proceso, de-
be ser reclamada la nulidad procesal.
b. Concurrencia de perjuicio para quien reclama la nu-
lidad36. La nulidad sin perjuicio no opera. El perjuicio,
aquí, está relacionado con el menoscabo de las posi-
bilidades de actuación de cualquiera de las partes en
el procedimiento. Para que esto exista:
i. Debe existir un vicio procesal, esto es, una in-
observancia de las formas que deben observar-
se en el procedimiento.
ii. Dicho vicio debe haber afectado la posibilidad
de actuación de alguna de las partes.
iii. Lo anterior puede concurrir conjuntamente con
el impedimento para el ejercicio de derechos
fundamentales de alguna de las partes.
2. Procedimiento. La nulidad procesal puede declararse por
solicitud de parte o de oficio.
a. Solicitud de parte.
i. Un interviniente del procedimiento debe invo-
carla, a través de una presentación, escrita u
oral, ante el juez correspondiente.
ii. En dicha presentación, este interviniente debe
demostrar el perjuicio que ha sufrido.
iii. Dicho interviniente no debe haber contribuido,
con su conducta, a causar el vicio.
b. De oficio. El juez declara la nulidad procesal de oficio
cuando una actuación o diligencia judicial hubiera
impedido el pleno ejercicio de alguno de los dere-
chos fundamentales contemplados en la Constitu-
ción.
36
ARTÍCULO 159, C.P.P. Procedencia de las nulidades procesales. Sólo podrán anularse las actuaciones o diligencias judiciales defectuosas del procedimien-to que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaración de nulidad. Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento.
ARTÍCULO 160, C.P.P. Presunción de derecho del perjuicio. Se presumirá de derecho la existencia del perjuicio si la infracción hubiere impedido el pleno ejercicio de las garantías y de los derechos reconocidos en la Constitución, o en las demás leyes de la República.
3. Oportunidades. Son las siguientes.
a. Actuaciones fuera de audiencia.
i. Su nulidad debe ser perseguida 5 días después
de que el interviniente afectado ha tomado co-
nocimiento de la actuación cuya nulidad persi-
guiere, por escrito.
ii. La audiencia de preparación del juicio oral sa-
nea todos los actos de la etapa de investiga-
ción que están afectos a vicios de nulidad. Por
ello, es la última oportunidad para reclamar so-
bre actuaciones o diligencias viciadas de aquella
etapa.
b. Actuaciones dentro de audiencia. Su nulidad debe
ser reclamada de forma oral, antes del término de la
audiencia.
4. Saneamiento. La nulidad, en el nuevo sistema procesal
penal, puede ser saneada siempre que no involucrare vio-
lación de derechos fundamentales. Esto sucederá cuan-
do.
a. El interviniente perjudicado no solicitare su decla-
ración oportunamente.
b. Cuando el acto, a pesar del vicio, cumpliere su fina-
lidad respecto de todos los interesados. Este es el
caso de cuando el acto, si bien no ha respetado las
formalidades exigidas, no ha producido perjuicios
procesales efectivos.
c. Cuando el interviniente perjudicado por el acto nu-
lo hubiere aceptado, en forma expresa o tácita, sus
consecuencias.
5. Efecto extensivo37.
a. Los actos consecutivos que dependieren del acto
declarado nulo también serán invalidados, aunque,
individualmente considerados, no estuvieren afectos
a vicio alguno de nulidad.
b. El tribunal, en su declaración de nulidad, definirá
cuáles son los actos que deberán ser invalidados.
c. Sin embargo, ello no puede implicar que el proceso
se retrotraiga a etapas anteriores, a menos que la
ley expresamente lo estableciere.
37
ARTÍCULO 165, C.P.P. Efectos de la declaración de nulidad. La declaración de nulidad del acto conlleva la de los actos consecutivos que de él emanaren o dependieren.
El tribunal, al declarar la nulidad, determinará concretamente cuáles son los actos a los que ella se extendiere y, siendo posible, ordenará que se renueven, rectifiquen o ratifiquen.
Con todo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el procedimiento a etapas anteriores, a pretexto de repetición del acto, rectificación del error o cumplimiento del acto omitido, salvo en los casos en que ello correspondiere de acuerdo con las normas del recurso de nulidad. De este modo, si durante la audiencia de preparación del juicio oral se declarare la nulidad de actuaciones judiciales realizadas durante la etapa de investigación, el tribunal no podrá ordenar la reapertura de ésta. Asimismo, las nulidades declaradas durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral no retrotraerán el procedimiento a la etapa de investigación o a la audiencia de preparación del juicio oral.
La solicitud de nulidad constituirá preparación suficiente del recurso de nuli-dad para el caso que el tribunal no resolviere la cuestión de conformidad a lo solicitado.
6. Recursos. Sólo procede el recurso de apelación, en el solo
efecto devolutivo, cuando la sentencia que recayere en el
incidente de nulidad procesal.
a. Fuere dictada por un juez de garantía.
b. Se tratare de una sentencia que pusiere término al
procedimiento o hiciere imposible su continuación.
COSTAS
1. El tribunal debe condenar siempre en costas38, condena
que incluye las costas procesales, que son el precio de los
servicios prestados por los tribunales y los funcionarios ju-
diciales, y las costas personales, que son los honorarios
de los abogados39
.
2. La condena será como sigue.
a. Sentencia condenatoria. Las costas siempre son pa-
gadas por el imputado. Si varios imputados fueren
condenados, cada uno debe pagar las costas del jui-
cio proporcionalmente.
b. Sentencia absolutoria. Las costas son pagadas por el
Ministerio Público.
c. Víctima. Pagará las costas de su acción civil, si ella
hubiere sido abandonada.
d. Querellante. Pagará las costas de su querella, si ella
hubiere sido abandonada, o si el imputado fuere ab-
suelto, en cuyo caso compartirá su pago con el Mi-
nisterio Público.
3. Se puede eximir del pago de costas a un interviniente.
Esto debe ser determinado por el tribunal, de manera
fundada.
4. Los abogados, sean el fiscal, el defensor público, o los
representantes particulares de los intervinientes, no pue-
den ser condenados personalmente a pagar las costas, a
menos que el juez los condenare especialmente, por:
a. Notorio desconocimiento del derecho.
b. Negligencia grave en el ejercicio de sus funciones.
38
ARTÍCULO 45, C.P.P. Pronunciamiento sobre costas. Toda resolución que pusiere término a la causa o decidiere un incidente deberá pronunciarse sobre el pago de las costas del procedimiento. 39
ARTÍCULO 139, C.P.C. Las costas se dividen en procesales y personales.
Son procesales las causadas en la formación del proceso y que correspondan a servicios estimados en los aranceles judiciales.
Son personales las provenientes de los honorarios de los abogados y demás personas que hayan intervenido en el negocio, y de los defensores públicos en el caso del artículo 367 del Código Orgánico de Tribunales.
Los honorarios de los abogados se regularán de acuerdo con el arancel fijado por el respectivo Colegio Provincial de Abogados y a falta de éste, por el del Consejo General del Colegio de Abogados.
El honorario que se regule en conformidad al inciso anterior, pertenecerá a la parte a cuyo favor se decretó la condenación en costas; pero si el abogado lo percibe por cualquier motivo, se imputará al que se haya estipulado o al que deba corresponderle.
ACCIÓN PENAL
La acción penal es el requerimiento de una decisión del juez
sobre una notitia criminis que tiene como contenido un hecho
determinado correspondiente a una hipótesis penal.
La acción penal se clasifica en acción penal pública y acción
penal privada, clasificación que tiene importantes consecuen-
cias procedimentales y respecto a la naturaleza de la acción
misma. A su vez, el Código Procesal Penal distingue una acción
penal pública previa instancia particular, que, más que una
categoría en sí misma, sólo impide la persecución de oficio de
ciertos delitos, principalmente, debido a la fortaleza de los
elementos subjetivos de los tipos penales en cuestión.
ACCIÓN PENAL PÚBLICA
La acción penal pública es aquella que se ejercita a nombre de
la sociedad toda, de oficio por el Ministerio Público o por las
demás personas establecidas en la ley, para obtener el castigo
que reviste los caracteres de ilícito, dentro de un proceso penal
y previa dictación de una sentencia condenatoria.
La principal característica aquí es que el titular de la acción
penal pública es la sociedad, más incluso que la víctima. Esto
es así, debido a que la sociedad tiene el interés de que se ob-
serven las normas básicas de convivencia que la sustentan,
expresadas precisamente por medio de tipos penales. Esto se
sustenta además por lo siguiente.
La acción penal pública es la regla general. Cualquier
delito que estuviere expresado en el Código Penal o en
una ley especial y que no contemplare una forma de ac-
tuar ante él, se asume, debe tratarse como un delito res-
pecto del cual se concede acción penal pública.
Todos los delitos cometidos contra niños40
, o por niños,
son de acción penal pública. Esto incluye delitos que re-
quieren previa instancia particular e incluso, en algunos
casos, delitos de acción penal privada.
CARACTERÍSTICAS
1. La acción penal pública es necesaria.
a. No se extingue por la renuncia a la pretensión de
condena por parte del ofendido por el delito, pues-
to que ella constituye la respuesta de la sociedad
toda a un ilícito.
40
Entiéndase menores de 18 años, según las convenciones internacionales sobre la materia.
b. El Ministerio Público, en representación de los in-
tereses de la sociedad, tiene el deber de ejercer la
acción penal pública, y no se debe retractar de su
ejercicio, esto, en principio.
2. La acción penal pública es indivisible. Debe ser ejercida
contra todos los responsables de un hecho ilícito, sin que
quede ninguno de ellos sin castigo.
3. La acción penal pública es irretractable. Ella no se extin-
gue por la renuncia o el desistimiento de ella cuando al-
guien la ejerce y desea retractarse de su ejercicio.
a. Los fiscales del Ministerio Público tienen prohibido
renunciar de antemano al ejercicio de la acción pe-
nal pública, y, cuando la ejercen, no pueden desistir-
se de la acción intentada, salvo la aplicación del
principio de oportunidad.
b. El querellante puede desistirse de su querella, pero
el desistimiento de la querella no produce como
efecto la extinción de la acción penal pública inicia-
da, sino que sólo la pérdida de los derechos procesa-
les que el querellante tiene como tal.
4. La acción penal pública puede suspenderse. La suspen-
sión de la acción penal pública es una institución de Dere-
cho Internacional Privado, y opera cuando:
a. El inculpado es entregado a los tribunales chilenos
vía extradición, pero en el proceso de extradición al-
gunos cargos han sido eliminados.
b. Cuando, entregado el inculpado a los tribunales chi-
lenos vía extradición, se intenta iniciar un procedi-
miento por otro delito.
c. Cuando el inculpado es arrestado en un buque que
arriba a Chile bajo bandera amiga o neutral.
5. La acción penal pública genera responsabilidad. El ejerci-
cio irresponsable de dicha acción genera responsabilidad
civil y criminal, si ella resultare ser calumniosa41.
a. Si la víctima construyere dolosamente una acusa-
ción criminal, ello deberá ser declarado por el juez.
b. El Ministerio Público también es responsable, civil y
administrativamente.
c. Además, se puede invocar la responsabilidad civil
del Estado, si el inicio del procedimiento penal fuere
doloso.
41
ARTÍCULO 178, C.P.P. Responsabilidad y derechos del denunciante. El denun-ciante no contraerá otra responsabilidad que la correspondiente a los delitos que hubiere cometido por medio de la denuncia o con ocasión de ella. Tam-poco adquirirá el derecho a intervenir posteriormente en el procedimiento, sin perjuicio de las facultades que pudieren corresponderle en el caso de ser víctima del delito.
ARTÍCULO 211, CÓDIGO PENAL. La acusación o denuncia que hubiere sido decla-rada calumniosa por sentencia ejecutoriada, será castigada con presidio me-nor en su grado máximo y multa de dieciséis a veinte unidades tributarias mensuales, cuando versare sobre un crimen, con presidio menor en su grado medio y multa de once a quince unidades tributarias mensuales, si fuere sobre simple delito, y con presidio menor en su grado mínimo y multa de seis a diez unidades tributarias mensuales, si se tratare de una falta.
6. La acción penal pública prescribe. Luego de transcurrido
un lapso de tiempo, la persecución penal ya no es posible.
Este tiempo varía de acuerdo con varios factores.
a. La prescripción penal se suspende con la formaliza-
ción de la investigación. Si el plazo de prescripción
se alcanza durante la investigación desformalizada,
se ordena no iniciar la investigación.
b. Cuando la persona comete un nuevo crimen o sim-
ple delito, el tiempo ganado de prescripción, por el
delito anterior, se pierde por completo42
.
c. Si el delincuente se fuga del país para evitar la per-
secución de los tribunales chilenos, se cuenta un día
de prescripción por cada dos días fuera del país.
d. Si el delincuente ha cumplido la mitad del tiempo de
la prescripción, se le condena a una pena inferior en
un grado a la que correspondiere43. Esto se conoce
con el obvio nombre de media prescripción.
LEGITIMACIÓN ACTIVA
El órgano titular por excelencia para el ejercicio de la acción
penal pública es el Ministerio Público, quien tiene la represen-
tación, en su ejercicio, de la comunidad en su conjunto y que,
por ello, tiene el deber legal de ejercerla. Además, pueden
ejercerla las siguientes personas, siempre que no estuvieren
afectas a alguna inhabilidad legal.
1. La víctima. Esto, en la definición legal que da el Código
Procesal Penal, a ser examinada más adelante.
2. Cualquier persona capaz de comparecer en juicio que
esté domiciliada en la provincia, respecto de:
a. Delitos terroristas.
b. Delitos cometidos por funcionarios públicos en
ejercicio de sus funciones.
3. Cualquier persona capaz de comparecer en juicio que
esté domiciliada en la región, respecto de delitos que
afectaren intereses sociales relevantes.
42
ARTÍCULO 96, CÓDIGO PENAL. Esta prescripción se interrumpe, perdiéndose el tiempo transcurrido, siempre que el delincuente comete nuevamente crimen o simple delito, y se suspende desde que el procedimiento se dirige contra él; pero si se paraliza su prosecución por tres años o se termina sin condenarle, continúa la prescripción como si no se hubiere interrumpido. 43
ARTÍCULO 103, CÓDIGO PENAL. Si el responsable se presentare o fuere habido antes de completar el tiempo de la prescripción de la acción penal o de la pena, pero habiendo ya transcurrido la mitad del que se exige, en sus respec-tivos casos, para tales prescripciones, deberá el tribunal considerar el hecho como revestido de dos o más circunstancias atenuantes muy calificadas y de ninguna agravante y aplicar las reglas de los artículos 65, 66, 67 y 68 sea en la imposición de la pena, sea para disminuir la ya impuesta.
Esta regla no se aplica a las prescripciones de las faltas y especiales de corto tiempo.
Las inhabilidades legales que impiden a alguna de estas per-
sonas ejercer la acción penal pública se clasifican en inhabili-
dades absolutas e inhabilidades relativas. Son las siguientes.
1. Inhabilidades absolutas. Son aquellas que inhabilitan a
las personas afectas a ellas para ejercer la acción penal
pública, en representación de la comunidad, en todos
aquellos casos en que no se tratare de las víctimas del de-
lito. Si bien existían en el antiguo sistema44
, ellas no exis-
ten más en el nuevo sistema procesal penal.
2. Inhabilidades relativas45. Son aquellas que inhabilitan a
las personas afectas a ellas para ejercer acción penal
pública contra sus parientes. Esto corresponde a que:
a. Los cónyuges no pueden querellarse entre sí, a me-
nos que se trate de delitos que uno ha cometido
contra el otro, contra sus hijos, o se trate del delito
de bigamia.
b. Los consanguíneos en toda la línea recta, los colate-
rales y los afines hasta el segundo grado tampoco
pueden querellarse entre sí, a menos que se trate
de un delito cometido por unos contra los otros, o
contra sus cónyuges o hijos.
LEGITIMACIÓN PASIVA
Las personas contra las cuales pueden interponerse acciones
penales públicas deben cumplir con ciertos requisitos, dados
por las características de la responsabilidad penal.
1. Deben ser personas naturales. Las personas jurídicas no
pueden ser responsables penalmente46. Si los represen-
tantes de la persona jurídica cometieren un delito empre-
sarial, o usaren la persona jurídica como concha para una
44
ARTÍCULO 16, CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. No puede ejercitar la acción pública penal:
1. El que fuere criminal o civilmente responsable del delito materia del proceso;
2. El procesado o condenado por delito de igual o mayor gravedad que aquel de que se trata; y
3. El que ha perjurado o recibido paga por acusar, en el mismo juicio o en otro distinto.
Pueden, sin embargo, las personas designadas en los números 2° y 3°, ejerci-tar la acción pública por delitos cometidos contra ellas o contra sus ascendien-tes, descendientes, o hermanos legítimos o ilegítimos. 45
ARTÍCULO 116, C.P.P. Prohibición de querella. No podrán querellarse entre sí, sea por delitos de acción pública o privada:
a) Los cónyuges, a no ser por delito que uno hubiere cometido contra el otro o contra sus hijos, o por el delito de bigamia, y
b) Los consanguíneos en toda la línea recta, los colaterales y afines hasta el segundo grado, a no ser por delitos cometidos por unos contra los otros, o contra su cónyuge o hijos.
46 ARTÍCULO 58, C.P.P. Responsabilidad penal. La acción penal, fuere pública o
privada, no puede entablarse sino contra las personas responsables del delito.
La responsabilidad penal sólo puede hacerse efectiva en las personas natura-les. Por las personas jurídicas responden los que hubieren intervenido en el acto punible, sin perjuicio de la responsabilidad civil que las afectare.
asociación ilícita, los responsables penales son las perso-
nas que conforman la persona jurídica, no ella misma.
2. Deben ser personas vivas. La muerte es causa de extin-
ción de la responsabilidad penal, al ser ella personalísi-
ma47. Si el imputado muere, se debe cerrar la investiga-
ción dictando sobreseimiento definitivo.
3. Deben ser personas imputables. Los dementes y los me-
nores de 14 años son irresponsables penalmente.
4. Deben ser personalmente responsables del delito o cua-
sidelito en cuestión. Esto es, la persona contra la que se
quiere actuar debe tener un grado de participación en el
hecho ilícito, sea de autor, cómplice o encubridor.
5. Deben ser personas presentes en el juicio. Los procedi-
mientos penales requieren la presencia, tanto física, co-
mo mental, de la persona en el juicio.
a. Ausencia física. Si ella no se da en la especie, se con-
tinúa con el procedimiento hasta que se determine
la situación de rebeldía, en cuyo caso se dicta sobre-
seimiento temporal en la causa.
b. Ausencia mental. Este es el caso del imputado que,
mientras es objeto de la investigación, cae en de-
mencia. Ello también conduce a la dictación de un
sobreseimiento temporal.
6. Deben haberse llevado a cabo todos los procedimientos
previos que permiten el juzgamiento. Estos procedimien-
tos previos, o antejuicios, serán vistos más adelante.
ACCIÓN PENAL PÚBLICA
PREVIA INSTANCIA PARTICULAR
Esta es una especie de acción penal pública que requiere de,
a lo menos, una denuncia de la persona ofendida con el ilícito
para que se proceda. No es una acción estructuralmente dis-
tinta de la acción penal pública, y su procedimiento es el
mismo.
La espera a la que conmina el legislador a los actores defenso-
res del interés público, al movimiento de la víctima, se debe a
que estos delitos tienen elementos subjetivos del tipo que
47
ARTÍCULO 93, CÓDIGO PENAL. La responsabilidad penal se extingue:
1. Por la muerte del responsable, siempre en cuanto a las penas personales, y respecto de las pecuniarias sólo cuando a su fallecimiento no se hubiere dictado sentencia ejecutoriada.
2. Por el cumplimiento de la condena.
3. Por amnistía, la cual extingue por completo la pena y todos sus efectos.
4. Por indulto. La gracia del indulto sólo permite o conmuta la pena; pero no quita al favorecido el carácter de condenado para los efectos de la reinci-dencia o nuevo delinquimiento y demás que determinan las leyes.
5. Por el perdón del ofendido cuando la pena se haya impuesto por delitos respecto de los cuales la ley sólo concede acción privada.
6. Por la prescripción de la acción penal.
7. Por la prescripción de la pena.
dependen de la apreciación que hace la víctima del ilícito.
Tales delitos son los siguientes48.
1. Las lesiones menos graves y las lesiones leves. Ellas pue-
den haber sido producto de una riña que haya tenido la
víctima, con desastrosas consecuencias para ella.
2. La violación de domicilio. El calificar si una persona es
bienvenida o no en una casa incumbe sólo a la víctima.
3. La violación de secretos. Únicamente la víctima sabe si la
información revelada es secreta o no.
4. Las amenazas. Es complejo saber a priori si se deben a
una discusión, o si son constitutivas de delito.
5. Los delitos marcarios, y el robo de patentes, de la Ley de
Propiedad Industrial.
6. La comunicación fraudulenta de secretos empresariales,
en empresas en las que el imputado hubiere trabajado.
Además, se contempla un tratamiento especialísimo para los
delitos contra la autodeterminación sexual, fundado en que a
veces su denuncia puede hacer más daño que bien.
1. Cuando un hombre o mujer fuere violado o abusado
sexualmente por su cónyuge:
a. No se dará curso al procedimiento a menos que el
juez determinare otra cosa, en atención a la grave-
dad de la ofensa infligida.
b. Cualquiera sea la circunstancia en que se cometa tal
delito, si el cónyuge víctima lo deseare, se pondrá
término al procedimiento. A esto puede negarse el
juez, con motivos fundados49
.
48
ARTÍCULO 54, C.P.P. Delitos de acción pública previa instancia particular. En los delitos de acción pública previa instancia particular no podrá procederse de oficio sin que, a lo menos, el ofendido por el delito hubiere denunciado el hecho a la justicia, al ministerio público o a la policía.
Tales delitos son:
a) Las lesiones previstas en los artículos 399 y 494, número 5º, del Código Penal;
b) La violación de domicilio;
c) La violación de secretos prevista en los artículos 231 y 247, inciso segun-do, del Código Penal;
d) Las amenazas previstas en los artículos 296 y 297 del Código Penal;
e) Los previstos en la ley N° 19.039, que establece normas aplicables a los privilegios industriales y protección de los derechos de propiedad industrial;
f) La comunicación fraudulenta de secretos de la fábrica en que el imputado hubiere estado o estuviere empleado, y
g) Los que otras leyes señalaren en forma expresa.
A falta del ofendido por el delito, podrán denunciar el hecho las personas indicadas en el inciso segundo del artículo 108, de conformidad a lo previsto en esa disposición.
Cuando el ofendido se encontrare imposibilitado de realizar libremente la denuncia, o cuando quienes pudieren formularla por él se encontraren impo-sibilitados de hacerlo o aparecieren implicados en el hecho, el ministerio público podrá proceder de oficio.
Iniciado el procedimiento, éste se tramitará de acuerdo con las normas gene-rales relativas a los delitos de acción pública. 49
ARTÍCULO 369, CÓDIGO PENAL. No se puede proceder por causa de los delitos previstos en los artículos 361 a 366 quater, sin que, a lo menos, se haya de-
2. En caso de violación, abusos deshonestos y otros delitos
contra la autodeterminación sexual, la regla general es
que no se puede proceder sin una denuncia previa. Las
excepciones son:
a. Cuando les fuere imposible, a la víctima o a sus re-
presentantes legales, denunciar el delito, el Ministe-
rio Público puede perseguirlo de oficio. Asimismo,
cualquier persona que tomare conocimiento del
hecho y supiere de su carácter de abuso puede de-
nunciar el delito.
b. En los casos de violación y abusos deshonestos a
menores de edad; y producción, posesión y distri-
bución de pornografía infantil, el Ministerio Público
siempre debe perseguir esos delitos de oficio.
c. En estos casos, el juez tiene a su disposición medi-
das cautelares personales adicionales, pudiendo su-
jetar al imputado a la vigilancia de una institución o
a la de personas particulares, que deberán informar
al tribunal de sus movimientos50.
ACCIÓN PENAL PRIVADA
La acción penal privada es aquella que se ejercita, exclusiva-
mente, por la parte víctima para los efectos de requerir que el
Estado haga efectiva la pretensión punitiva por la comisión de
un delito que no puede perseguirse de oficio.
nunciado el hecho a la justicia, al Ministerio Público o a la policía por la perso-na ofendida o por su representante legal.
Si la persona ofendida no pudiere libremente hacer por sí misma la denuncia, ni tuviere representante legal, o si, teniéndolo, estuviere imposibilitado o implicado en el delito, podrá procederse de oficio por el Ministerio Público, que también estará facultado para deducir las acciones civiles a que se refiere el artículo 370. Sin perjuicio de lo anterior, cualquier persona que tome cono-cimiento del hecho podrá denunciarlo.
Con todo, tratándose de víctimas menores de edad, se estará a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 53 del Código Procesal Penal.
En caso de que un cónyuge o conviviente cometiere alguno de los delitos previstos en los artículos 361 y 366 Nº 1 en contra de aquél con quien hace vida en común, se aplicarán las siguientes reglas:
1. Si sólo concurriere alguna de las circunstancias de los numerandos 2º ó 3º del artículo 361, no se dará curso al procedimiento o se dictará sobresei-miento definitivo, a menos que la imposición o ejecución de la pena fuere necesaria en atención a la gravedad de la ofensa infligida.
2. Cualquiera sea la circunstancia bajo la cual se perpetre el delito, a reque-rimiento del ofendido se pondrá término al procedimiento, a menos que el juez no lo acepte por motivos fundados.
50 ARTÍCULO 372 ter, CÓDIGO PENAL. En los delitos establecidos en los dos párra-
fos anteriores, el juez podrá en cualquier momento, a petición de parte, o de oficio por razones fundadas, disponer las medidas de protección del ofendido y su familia que estime convenientes, tales como la sujeción del implicado a la vigilancia de una persona o institución determinada, las que informarán pe-riódicamente al tribunal; la prohibición de visitar el domicilio, el lugar de trabajo o el establecimiento educacional del ofendido; la prohibición de aproximarse al ofendido o a su familia, y, en su caso, la obligación de abando-nar el hogar que compartiere con aquél.
La acción penal privada es radicalmente distinta de la acción
penal pública, al no residir en ella el interés de la sociedad
toda, sino sólo el interés de un particular de perseguir un
hecho definido como ilícito, pero de baja peligrosidad para el
tejido social.
Los delitos de acción penal privada son los siguientes51.
1. Las injurias y las calumnias, con o sin publicidad.
2. La provocación a duelo, y el denuesto, o descrédito
público por haberlo rechazado.
3. El matrimonio del menor adulto, llevado a cabo sin el
consentimiento de sus padres, y celebrado con el consen-
timiento del oficial de Registro Civil correspondiente.
4. El delito de giro doloso de cheques52
, cuando se configu-
rare por lo siguiente.
a. Si el librador del cheque no tuviere fondos al mo-
mento de ser cobrado por el girador (protesto por
falta de fondos).
b. Si el girador girare un cheque contra una cuenta que
el librador ha cerrado (protesto por cuenta cerrada).
CARACTERÍSTICAS
Muchas de ellas son opuestas a las de la acción penal pública.
1. La acción penal privada es retractable. La renuncia a la
acción penal privada, el desistimiento de ella una vez ini-
ciada, y el perdón del ofendido por el delito son meca-
nismos que extinguen la responsabilidad penal por un
delito de acción penal privada53.
51
ARTÍCULO 55, C.P.P. Delitos de acción privada. No podrán ser ejercidas por otra persona que la víctima, las acciones que nacen de los siguientes delitos:
a) La calumnia y la injuria;
b) La falta descrita en el número 11 del artículo 496 del Código Penal;
c) La provocación a duelo y el denuesto o descrédito público por no haberlo aceptado, y
d) El matrimonio del menor llevado a efecto sin el consentimiento de las personas designadas por la ley y celebrado de acuerdo con el funcionario llamado a autorizarlo.
52 ARTÍCULO 42, LEY DE CUENTAS CORRIENTES BANCARIAS Y CHEQUES. Los delitos
previstos y sancionados en el artículo 22 que deriven del giro del cheque efectuado por un librador que no cuente de antemano con fondos o créditos disponibles suficientes en su cuenta corriente, que hubiere retirado los fondos disponibles después de expedido el cheque o hubiere girado sobre cuenta corriente cerrada, conferirán acción penal privada al tenedor del cheque protestado por dichas causales.
Los restantes delitos establecidos en esa disposición y en el artículo 43, darán lugar a acción penal pública, pero los fiscales del Ministerio Público sólo ini-ciarán la investigación cuando se les presente el cheque protestado y la cons-tancia de haberse practicado la notificación judicial del protesto y de no haberse consignado los fondos en el plazo indicado en el mismo artículo 22, sea que se haya opuesto o no tacha de falsedad en el momento del protesto, o dentro de los tres días siguientes a la notificación judicial del mismo. 53
ARTÍCULO 56, C.P.P. Renuncia de la acción penal. La acción penal pública no se extingue por la renuncia de la persona ofendida.
Pero se extinguen por esa renuncia la acción penal privada y la civil derivada de cualquier clase de delitos.
a. Renuncia a la acción penal privada. Está dada por la
presentación, ante los juzgados civiles, de una acción
por el perjuicio causado por el delito.
b. Desistimiento de la acción penal privada. Está dado
por el desistimiento de la querella, previa audiencia
del querellado. Si este es el caso, el querellante pa-
gará las costas del juicio, a menos que se tratare de
un acuerdo entre el querellante y el querellado.
c. Perdón del ofendido. Si se verifica el perdón del
ofendido, una declaración de voluntad del querellan-
te perdonando al querellado, el proceso debe ser ce-
rrado mediante la dictación de un sobreseimiento
definitivo.
2. La acción penal privada es transigible. Se puede negociar
sobre ella, y llegar a un acuerdo satisfactorio para el que-
rellante y el querellado. Ello es estimulado, al no tener
que pagar el querellante las costas del juicio si este es el
resultado final.
3. La acción penal privada es divisible. Puede dirigirse que-
rella contra sólo uno de los responsables de un delito de
acción penal privada, contra varios, o contra todos.
4. Es posible el abandono de la querella por acción penal
privada.
a. Esto sucederá si cualquiera de las partes se mantie-
ne en inactividad durante 30 días corridos.
b. A diferencia del abandono de la querella por acción
penal pública, posible según las reglas generales, es-
te abandono de la querella por acción penal priva-
da si extingue la responsabilidad penal.
LEGITIMACIÓN ACTIVA Y PASIVA
Sujeto activo. La acción penal privada sólo puede ser
ejercida por la víctima del delito de acción penal privada.
Esta víctima debe ser una persona capaz de comparecer
en juicio, y debe actuar interponiendo una querella.
Debe corresponder a una persona que no sea in-
hábil para querellarse, de acuerdo con los preceptos
anteriores.
Debe cumplir con las exigencias del ius postulandi,
al ser la querella el único medio posible de inicio de
este procedimiento.
Sujeto pasivo. La persona receptora de la querella, aquí,
debe cumplir los mismos requisitos necesarios para ser
sujeto de responsabilidad penal por un delito de acción
penal pública. La única diferencia es que aquí sí se puede
continuar con el juicio si el querellado no está presente
físicamente, dictando sentencia contra él.
Si el delito es de aquellos que no pueden ser perseguidos sin previa instancia particular, la renuncia de la víctima a denunciarlo extinguirá la acción penal, salvo que se tratare de delito perpetrado contra menores de edad.
Esta renuncia no la podrá realizar el ministerio público.
SUJETOS PROCESALES
Los sujetos procesales son todos aquellos sujetos que intervie-
nen con derecho a intervenir en la persecución penal, vincula-
dos o no al ejercicio de la pretensión punitiva.
Por sujetos procesales nos referimos al conjunto de institu-
ciones intervinientes en el nuevo sistema procesal penal.
Esto incluye a los tribunales de justicia.
Es vital realizar la distinción entre sujeto procesal, intervinien-
te y parte. Todos serán vistos con más detalle, posteriormen-
te, siguiendo el orden del Código Procesal Penal.
TRIBUNALES
Los tribunales que actúan en el nuevo sistema, con competen-
cia criminal, son de dos clases bien definidas.
Por una parte está el juez de garantía, encargado de co-
nocer de las incidencias que requirieren de intervención
judicial en la etapa de investigación y de la preparación
del juicio oral.
Por otra, está el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal, en-
cargado de la solución propiamente tal de la controversia
a través de la realización del juicio oral.
JUEZ DE GARANTÍA
Los jueces de garantía son tribunales ordinarios, generalmen-
te colegiados en cuanto a su composición pero siempre uniper-
sonales en cuanto a su funcionamiento, de derecho y perma-
nentes, que ejercen sus facultades sobre una comuna o agru-
pación de comunas, y conocen en única o primera instancia
exclusivamente de aquellos asuntos penales que les son enco-
mendados por el Código Procesal Penal. Su superior jerárquico
es la Corte de Apelaciones respectiva.
Las funciones que los jueces de garantía deben cumplir, de-
ntro del nuevo sistema procesal penal, son:
1. Asegurar los derechos fundamentales del imputado y de
los demás intervinientes, de acuerdo con el Código Pro-
cesal Penal. Las resoluciones que para ello fueren necesa-
rias se dictan en única instancia, salvo cuando ellas con-
templaren expresamente la procedencia del recurso de
apelación en su contra, o cuando:
a. Pusieren término al procedimiento.
b. Hicieren imposible su continuación.
c. Lo suspendieren por más de 30 días.
2. Dirigir las audiencias siguientes.
a. La audiencia de control de detención.
b. La audiencia de formalización de la investigación.
c. Solicitud, modificación o revocación de alguna me-
dida cautelar personal.
d. Terminación de la prisión preventiva.
e. Solicitud de cautela de garantías.
f. Solicitud de prueba anticipada de testigos.
g. La audiencia donde el imputado presta declaración,
como medio de defensa.
h. La audiencia de cierre de la investigación por cum-
plimiento del plazo fijado para su cierre.
i. Solicitud de suspensión condicional del procedi-
miento, aprobación de acuerdos reparatorios.
j. Solicitud de sobreseimiento definitivo y temporal.
k. Audiencia sobre la decisión del fiscal de no perseve-
rar en la investigación.
l. Audiencia de preparación del juicio oral.
3. Resolver todos los incidentes que en esas audiencias se
promovieren, en forma oral y en única instancia.
4. Emitir las autorizaciones correspondientes, en caso de
que el Ministerio Público ordenare diligencias que requi-
rieren la autorización previa de un juez, por restringir el
goce o ejercicio de derechos fundamentales.
5. Dictar sentencia definitiva, luego de un juicio seguido
ante ellos, en los siguientes casos.
a. Faltas. Son conocidas y falladas por el juez de garant-
ía mediante el procedimiento simplificado.
b. Procedimiento abreviado. Es conocido y fallado por
el juez de garantía, requiriendo el consentimiento
del imputado y que la pena a aplicar no sea mayor
de 5 años.
c. Infracciones a la Ley de Alcoholes, y faltas de dicha
ley. Son conocidas y falladas por el juez de garantía
mediante el procedimiento simplificado.
d. Delitos de acción penal privada. Son conocidos y fa-
llados por el juez de garantía mediante el procedi-
miento especial de acción penal privada.
6. Regular la ejecución de las condenas criminales dictadas
por ellos o por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal.
TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL
El Tribunal de Juicio Oral en lo Penal es un tribunal ordinario,
colegiado en cuanto a su composición y funcionamiento, letra-
do, de derecho y permanente, con competencia especial, que
ejerce su competencia sobre una comuna o agrupación de
comunas y que conoce en única instancia exclusivamente del
juicio oral regulado en el nuevo Código Procesal Penal. Su su-
perior jerárquico es la Corte de Apelaciones respectiva.
El Tribunal de Juicio Oral en lo Penal, dentro del nuevo sistema
procesal penal, cumple las siguientes funciones básicas.
1. Conoce y juzga las causas por crímenes o simples delitos,
en las cuales correspondiere la aplicación del juicio oral,
en única instancia. El juicio oral no se aplica cuando pro-
cediere el procedimiento simplificado, o el procedimiento
abreviado.
2. Resuelve sobre la libertad o prisión preventiva de los
acusados puestos a su disposición. Esta puesta a disposi-
ción se produce al momento de ser recibido el auto de
apertura del juicio oral por la correspondiente sala del tri-
bunal. Esto, además, incluye:
a. Decretar la detención del imputado, si no se hallare
en el lugar del juicio o si se encontrare en rebeldía.
b. Cualquier resolución que modifique, imponga o ex-
tinga otra medida cautelar sobre el acusado en el
intervalo que media entre la recepción del auto de
apertura del juicio oral y el juicio oral mismo.
3. Resuelve todos los incidentes que se promuevan durante
la audiencia de juicio oral, en forma verbal y en única ins-
tancia.
ÓRGANOS ADMINISTRATIVOS
Los órganos administrativos que intervienen en el nuevo sis-
tema procesal penal son dos órganos de naturaleza e impor-
tancia distintas.
Uno de ellos, el comité de jueces, tiene una importancia
marginal en la especie. Es la vertiente administrativa del
los Tribunales de Juicio Oral en lo Penal y de los juzgados
de garantía, está compuesto por todos los jueces de di-
chos juzgados, y dirige las unidades administrativas de
ambos juzgados. Estas unidades administrativas tienen
varias funciones, entre las cuales se cuentan.
La distribución de causas entre las salas del tribunal
en cuestión, si tuvieren más de una sala.
El acondicionar la sala de audiencias para que las
audiencias tengan lugar de la mejor forma posible.
El proveer los servicios que el juzgado necesitare. Es-
ta unidad administrativa mantiene un sistema de
seguimiento computacional de las causas, que pro-
vee al tribunal de:
Estadísticas básicas de ingresos y egresos.
Coordinación de las audiencias.
Archivo judicial.
Actualización diaria del Estado Diario, rela-
cionándolo con las causas en trámite.
El atender público dentro del juzgado.
El apoyo a los testigos y peritos, atendiéndolos.
El otro órgano administrativo, que será tratado en detalle,
es el Ministerio Público, de capital importancia en la tra-
mitación de los procesos criminales. Nos referiremos a él
a continuación.
MINISTERIO PÚBLICO
El Ministerio Público es el organismo autónomo y jerarquiza-
do, a quien corresponde la dirección de la investigación de los
hechos constitutivos de delito y los que determinen la partici-
pación punible o la inocencia del imputado respecto de ellos; el
ejercicio de la acción penal pública de la forma prevista por la
ley; la adopción de medidas para proteger a las víctimas y a
los testigos, y la dirección de las policías durante la investiga-
ción, sin que sea necesaria, en principio, autorización judicial
previa para ello.
El Ministerio Público tiene las siguientes características.
1. El Ministerio Público es un órgano que, sin tener una
independencia patrimonial y de personalidad jurídica
con respecto al Estado Central, es autónomo en cuanto
sus directivos centrales no responden a ninguno de los
poderes del Estado.
a. El jefe del servicio, el Fiscal Nacional, no debe obe-
diencia a ningún poder estatal.
b. Tanto en el nombramiento como en la remoción del
Fiscal Nacional se reconoce la intervención concomi-
tante de a lo menos 2 poderes del Estado.
c. Por ser un órgano administrativo independiente y
desconcentrado, sólo le es aplicable el primer título
de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales
de la Administración del Estado, en todo lo que no
contradiga la propia Ley Orgánica Constitucional del
Ministerio Público.
2. El Ministerio Público es un órgano jerarquizado, confor-
mado por una pirámide de mando.
a. En la cima está el jefe del servicio, el Fiscal Nacional.
Dirige el servicio ejerciendo la superintendencia di-
rectiva, correccional y económica sobre él.
b. Luego se ubican los Fiscales Regionales. Existe un
Fiscal Regional por cada región del país, salvo el caso
de la Región Metropolitana de Santiago, que tiene 4
Fiscales Regionales.
c. Finalmente, se ubican los fiscales adjuntos. Si bien
ellos deben obedecer las instrucciones del Fiscal Na-
cional y de su Fiscal Regional, no deben pedir autori-
zaciones a ellos para llevar adelante sus casos, o pa-
ra dividirse la carga de trabajo.
3. Los fiscales representan en todas sus actuaciones al Mi-
nisterio Público y lo hacen responsable civilmente. Ade-
más, cada uno de los fiscales es responsable civil, penal y
disciplinariamente por su actuar.
Las funciones que el Ministerio Público debe cumplir, dentro
del nuevo sistema procesal penal, son:
1. Dirigir, en forma exclusiva, la investigación de todo
hecho constitutivo de delito, incluyendo dentro de ella
tanto los hechos que cimentaren la participación culpable
del imputado en un hecho típico y antijurídico, como
aquellos que la desestimaren54.
a. Esto será realizado mediante las órdenes que el Mi-
nisterio Público impartirá a las policías, para realizar
actos de instrucción que considerare necesarios para
la investigación apropiada de todo hecho que consti-
tuyere delito.
b. Cuando estos actos involucraren restricción en el
goce o en el ejercicio de derechos fundamentales,
será necesaria previamente una autorización de un
juez, en este caso, el juez de garantía. Las policías,
en caso de que fuere necesario, requerirán esta au-
torización.
2. Ejercer la acción penal pública, de la forma prevista por
la ley. Como ya se vio, el Ministerio Público es el titular de
los intereses de la sociedad toda, y debe ejercer en su
nombre la acción penal pública.
3. Proteger a las víctimas o a los testigos. No sólo el éxito
de la investigación es motivo suficiente para que el Minis-
terio Público imparta órdenes a las policías; también pue-
de hacerlo para cautelar la seguridad de la víctima o de
los testigos de la causa. Especialmente, debe hacerlo 54
ARTÍCULO 83, CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA. Un organismo autónomo, jerarquizado, con el nombre de Ministerio Público, dirigirá en forma exclusiva la investigación de los hechos constitutivos de delito, los que determinen la participación punible y los que acrediten la inocencia del imputado y, en su caso, ejercerá la acción penal pública en la forma prevista por la ley. De igual manera, le corresponderá la adopción de medidas para proteger a las víctimas y a los testigos. En caso alguno podrá ejercer funciones jurisdiccionales.
El ofendido por el delito y las demás personas que determine la ley podrán ejercer igualmente la acción penal.
El Ministerio Público podrá impartir órdenes directas a las Fuerzas de Orden y Seguridad durante la investigación.
Sin embargo, las actuaciones que priven al imputado o a terceros del ejercicio de los derechos que esta Constitución asegura, o lo restrinjan o perturben, requerirán de aprobación judicial previa. La autoridad requerida deberá cum-plir sin más trámite dichas órdenes y no podrá calificar su fundamento, opor-tunidad, justicia o legalidad, salvo requerir la exhibición de la autorización judicial previa, en su caso.
El ejercicio de la acción penal pública, y la dirección de las investigaciones de los hechos que configuren el delito, de los que determinen la participación punible y de los que acrediten la inocencia del imputado en las causas que sean de conocimiento de los tribunales militares, como asimismo la adopción de medidas para proteger a las víctimas y a los testigos de tales hechos co-rresponderán, en conformidad con las normas del Código de Justicia Militar y a las leyes respectivas, a los órganos y a las personas que ese Código y esas leyes determinen.
cuando se temiere de intentos del imputado, de su familia
o de su pandilla para vengarse de las víctimas por sus de-
nuncias, o para silenciar a los testigos con la muerte.
POLICÍA
En Chile, las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública55, corres-
ponden al Cuerpo de Carabineros de Chile y la Policía de In-
vestigaciones de Chile. El Ministerio Público, para sus fines,
puede expedir órdenes a ambas policías56.
Carabineros de Chile es una policía de corte militar orien-
tada a la prevención de hechos ilícitos, si es necesario,
usando la fuerza.
Mientras tanto, la Policía de Investigaciones de Chile es
de corte civil, y está orientada a la investigación de hechos
ilícitos después de que han ocurrido.
El Ministerio Público puede expedir instrucciones generales a
las policías, que serán seguidas por ellas de la manera que
resultare compatible con su propio ordenamiento interno.
Además, los fiscales deben estar en permanente comunica-
ción con las policías acerca de información que aquéllos requi-
rieren para la investigación, comunicación que debe ser res-
pondida, mediante las policías, mediante el registro de todas
las actuaciones que realizaren, y el envío de este registro al
fiscal.
55
ARTÍCULO 101, CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA. Las Fuerzas Armadas dependientes del Ministerio encargado de la Defensa Nacional están constitui-das única y exclusivamente por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea. Existen para la defensa de la patria y son esenciales para la seguridad nacional.
Las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública están integradas sólo por Carabine-ros e Investigaciones. Constituyen la fuerza pública y existen para dar eficacia al derecho, garantizar el orden público y la seguridad pública interior, en la forma que lo determinen sus respectivas leyes orgánicas. Dependen del Minis-terio encargado de la Seguridad Pública.
Las Fuerzas Armadas y Carabineros, como cuerpos armados, son esencialmen-te obedientes y no deliberantes. Las fuerzas dependientes de los Ministerios encargados de la Defensa Nacional y de la Seguridad Pública son, además, profesionales, jerarquizadas y disciplinadas. 56
ARTÍCULO 79, C.P.P. Función de la policía en el procedimiento penal. La Policía de Investigaciones de Chile será auxiliar del ministerio público en las tareas de investigación y deberá llevar a cabo las diligencias necesarias para cumplir los fines previstos en este Código, en especial en los artículos 180, 181 y 187, de conformidad a las instrucciones que le dirigieren los fiscales. Tratán-dose de delitos que dependieren de instancia privada se estará a lo dispuesto en los artículos 54 y 400 de este Código. Asimismo, le corresponderá ejecutar las medidas de coerción que se decretaren.
Carabineros de Chile, en el mismo carácter de auxiliar del ministerio público, deberá desempeñar las funciones previstas en el inciso precedente cuando el fiscal a cargo del caso así lo dispusiere.
Sin perjuicio de lo previsto en los incisos anteriores, tratándose de la investi-gación de hechos cometidos en el interior de establecimientos penales, el ministerio público también podrá impartir instrucciones a Gendarmería de Chile, que actuará de conformidad a lo dispuesto en este Código.
Para examinar las funciones que cumplen las policías en el
nuevo sistema procesal penal, se debe distinguir entre.
1. Funciones preventivas de delitos. No son relevantes para
el nuevo sistema procesal penal, y no serán tratadas.
2. Funciones que la policía cumple bajo las órdenes del
fiscal. Ellas tendrán como fin el éxito de la investigación.
3. Funciones que la policía cumple en forma autónoma. No
es necesaria orden previa del fiscal para el cumplimiento
de estas funciones, pero son relevantes en el proceso.
ACTUACIONES BAJO ÓRDENES DEL FISCAL
1. La policía debe constatar el estado de las cosas, personas
y lugares en el sitio del suceso, consignar las declaracio-
nes de los testigos que estuvieren presentes aún allí, y
luego, debe realizar las operaciones científicas que fue-
ren necesarias, en el lugar de comisión del ilícito.
2. La policía debe, en el caso de un atropello o choque con
resultado de muerte, realizar el levantamiento del cadá-
ver. Esta es una diligencia que tiene que ordenar el jefe
de la unidad policial correspondiente, haciéndose bajo su
responsabilidad, e informándose al fiscal de lo obrado57.
3. Todos los medios de prueba encontrados en el sitio del
suceso tienen que ser recogidos e identificados por per-
sonal experto de las policías, para luego ser guardados
bajo sello, para que sirvan como evidencia. Esto tiene que
ser hecho levantando un registro, identificando a los po-
licías que hubieran intervenido en la diligencia.
ACTUACIONES SIN PREVIA ORDEN DEL FISCAL
1. Prestar auxilio a la víctima. La policía la asistirá y la con-
fortará, cuidando además de resguardar su integridad físi-
ca y psíquica, y de evitar mayores daños que se produje-
ren por el temor a volver a sufrir otro ilícito.
2. Detener al sospechoso, en caso de delito flagrante. Si
este fuere el caso, el policía detiene al sospechoso para
que sea conducido ante el juez correspondiente.
a. La policía informa al fiscal de la detención, dentro de
las 12 horas siguientes a ella. El fiscal puede dejarla
sin efecto o sostenerla, llevando inmediatamente al
detenido ante el juez de garantía.
b. El juez de garantía debe recibir en audiencia al de-
tenido en las 24 horas siguientes a la detención.
57
ARTÍCULO 90, C.P.P. Levantamiento del cadáver. En los casos de muerte en la vía pública, y sin perjuicio de las facultades que corresponden a los órganos encargados de la persecución penal, la descripción a que se refiere el artículo 181 y la orden de levantamiento del cadáver podrán ser realizadas por el jefe de la unidad policial correspondiente, en forma personal o por intermedio de un funcionario de su dependencia, quien dejará registro de lo obrado, en conformidad a las normas generales de este Código.
c. Si el sospechoso fuere sorprendido cometiendo una
falta que no tuviere contemplada sanción de prisión
por la policía, es detenido y, una vez se comprueba
su domicilio, queda citado ante el fiscal.
3. Resguardar el sitio del suceso. El sitio del suceso debe ser
sellado por la policía sin esperar la orden del fiscal. Aquí
deben también identificarse todos los testigos que estu-
vieren presentes en el sitio del suceso.
4. Controlar la identidad del sospechoso, revisando sus
vestimentas o el automóvil que condujere. Esto no pue-
de tardar más de 6 horas58.
5. Buscar al imputado en lugares de libre acceso público, o
lugares cerrados. El procedimiento para ello será visto
más adelante.
IMPUTADO
El imputado es la persona a quien se atribuyere participación
en un hecho punible, desde la primera actuación del procedi-
miento dirigida en su contra, y hasta la completa ejecución de
la sentencia59.
58
ARTÍCULO 83, C.P.P. Actuaciones de la policía sin orden previa. Correspon-derá a los funcionarios de Carabineros de Chile y de la Policía de Investigacio-nes de Chile realizar las siguientes actuaciones, sin necesidad de recibir pre-viamente instrucciones particulares de los fiscales:
a) Prestar auxilio a la víctima;
b) Practicar la detención en los casos de flagrancia, conforme a la ley;
c) Resguardar el sitio del suceso. Para este efecto, impedirán el acceso a toda persona ajena a la investigación y procederá a su clausura, si se tra-tare de local cerrado, o a su aislamiento, si se tratare de lugar abierto, y evitarán que se alteren o borren de cualquier forma los rastros o vestigios del hecho o se remuevan los instrumentos usados para llevarlo a cabo, mientras no interviniere personal experto de la policía que el ministerio público designare.
El personal policial experto deberá recoger, identificar y conservar bajo sello los objetos, documentos o instrumentos de cualquier clase que pa-recieren haber servido a la comisión del hecho investigado, sus efectos o los que pudieren ser utilizados como medios de prueba, para ser remiti-dos a quien correspondiere, dejando constancia, en el registro que se le-vantare, de la individualización completa del o los funcionarios policiales que llevaren a cabo esta diligencia;
En aquellos casos en que en la localidad donde ocurrieren los hechos no exista personal policial experto y la evidencia pueda desaparecer, el per-sonal policial que hubiese llegado al sitio del suceso deberá recogerla y guardarla en los términos indicados en el párrafo precedente y hacer en-trega de ella al Ministerio Público, a la mayor brevedad posible.
En el caso de delitos flagrantes cometidos en zonas rurales o de difícil ac-ceso, la policía deberá practicar de inmediato las primeras diligencias de investigación pertinentes, dando cuenta al fiscal que corresponda de lo hecho, a la mayor brevedad.
d) Identificar a los testigos y consignar las declaraciones que éstos presta-ren voluntariamente, tratándose de los casos a que se alude en las letras b) y c) precedentes;
e) Recibir las denuncias del público, y
f) Efectuar las demás actuaciones que dispusieren otros cuerpos legales . 59
ARTÍCULO 7º, C.P.P. Calidad de imputado. Las facultades, derechos y garant-ías que la Constitución Política de la República, este Código y otras leyes
Como se ve, la calidad de imputado se adquiere desde la pri-
mera actuación del Ministerio Público que le atribuye la parti-
cipación culpable en un hecho típico y antijurídico. No es ne-
cesario que se produzca la formalización de la investigación
para que el imputado adquiera tal calidad. De hecho, ni siquie-
ra es necesaria la comunicación en tal sentido del Ministerio
Público.
Por tanto, desde el preciso momento en que el Ministerio
Público realiza una actividad de investigación considerando
al imputado como posible responsable del ilícito, éste co-
mienza a gozar de sus derechos como tal.
Estos derechos son los siguientes.
1. El imputado debe ser informado, de manera específica y
clara, de los hechos que se le imputan y de los derechos
que se le otorgan. Todas las actuaciones que lo requirie-
ren, desde la detención hasta la misma audiencia del jui-
cio oral, contendrán la exposición de los hechos imputa-
dos y de los derechos del imputado.
a. Detención.
i. La orden de detención debe contener el motivo
que la fundamenta y debe ser debidamente no-
tificada.
ii. El policía, al momento de detener al imputado,
le informará acerca del motivo de su detención
y sobre sus derechos como imputado, de ma-
nera verbal o escrita, una vez se llegue a la uni-
dad policial.
iii. El juez de garantía y el fiscal tienen que cercio-
rarse que estos deberes de información hayan
sido cumplidos. Si no lo han sido, informarán a
las autoridades correspondientes60.
b. Formalización. Aquí el fiscal comunica en forma
formal al imputado cuáles son los cargos que pesan
en su contra.
c. Acusación, audiencia de preparación del juicio oral,
juicio oral. En todas se realiza una exposición sucinta
de los hechos fundantes de la acusación, en su caso,
y el tribunal correspondiente expone los derechos
que asisten al imputado.
reconocen al imputado, podrán hacerse valer por la persona a quien se atri-buyere participación en un hecho punible desde la primera actuación del procedimiento dirigido en su contra y hasta la completa ejecución de la sen-tencia.
Para este efecto, se entenderá por primera actuación del procedimiento cualquiera diligencia o gestión, sea de investigación, de carácter cautelar o de otra especie, que se realizare por o ante un tribunal con competencia en lo criminal, el ministerio público o la policía, en la que se atribuyere a una perso-na responsabilidad en un hecho punible. 60
ARTÍCULO 97, C.P.P. Obligación de cumplimiento e información. El tribunal, los fiscales y los funcionarios policiales dejarán constancia en los respectivos registros, conforme al avance del procedimiento, de haber cumplido las nor-mas legales que establecen los derechos y garantías del imputado.
2. El imputado tiene derecho a tener un defensor, desde el
mismo momento en que adquiere la calidad de imputado.
Éste puede ser un defensor designado por él mismo, o, si
no pudiere procurárselo, un defensor público61.
3. El imputado tiene derecho a solicitar al Ministerio Públi-
co la ejecución de diligencias específicas que busquen
desvirtuar la imputación que se le realiza.
a. El Ministerio Público representa el interés de la co-
munidad toda, y por ello, no es sólo un querellante,
sino que es un organismo que tiene el deber de in-
vestigar tanto lo que sirviere para fundamentar la
responsabilidad en el ilícito del imputado, como
aquello que la desestimare.
b. Por ello, el imputado puede pedir diligencias que
tengan este último fin al fiscal. Si él estima que es-
tas diligencias son relevantes, las realizará. Si no, el
juez de garantía puede forzarlo a realizarlas.
4. El imputado tiene derecho a prestar declaración. El im-
putado puede pedir al juez de garantía que cite a audien-
cia, en la cual él prestará declaración. Lo hará sin jura-
mento previo62.
5. El imputado tiene derecho a pedir que se formalice la
investigación en su contra, y a conocer su contenido.
61
ARTÍCULO 102, C.P.P. Derecho a designar libremente a un defensor. Desde la primera actuación del procedimiento y hasta la completa ejecución de la sentencia que se dictare, el imputado tendrá derecho a designar libremente uno o más defensores de su confianza. Si no lo tuviere, el ministerio público solicitará que se le nombre un defensor penal público, o bien el juez proce-derá a hacerlo, en los términos que señale la ley respectiva. En todo caso, la designación del defensor deberá tener lugar antes de la realización de la primera audiencia a que fuere citado el imputado.
Si el imputado se encontrare privado de libertad, cualquier persona podrá proponer para aquél un defensor determinado, o bien solicitar se le nombre uno. Conocerá de dicha petición el juez de garantía competente o aquél co-rrespondiente al lugar en que el imputado se encontrare.
El juez dispondrá la comparecencia del imputado a su presencia, con el objeto de que acepte la designación del defensor.
Si el imputado prefiriere defenderse personalmente, el tribunal lo autorizará sólo cuando ello no perjudicare la eficacia de la defensa; en caso contrario, le designará defensor letrado, sin perjuicio del derecho del imputado a formular planteamientos y alegaciones por sí mismo, según lo dispuesto en el artículo 8º. 62
ARTÍCULO 98, C.P.P. Declaración del imputado como medio de defensa. Durante todo el procedimiento y en cualquiera de sus etapas el imputado tendrá siempre derecho a prestar declaración, como un medio de defenderse de la imputación que se le dirigiere.
La declaración judicial del imputado se prestará en audiencia a la cual podrán concurrir los intervinientes en el procedimiento, quienes deberán ser citados al efecto.
La declaración del imputado no podrá recibirse bajo juramento. El juez o, en su caso, el presidente del tribunal, se limitará a exhortarlo a que diga la ver-dad y a que responda con claridad y precisión las preguntas que se le formula-ren. Regirá, correspondientemente, lo dispuesto en el artículo 326.
Si con ocasión de su declaración judicial, el imputado o su defensor solicitaren la práctica de diligencias de investigación, el juez podrá recomendar al minis-terio público la realización de las mismas, cuando lo considerare necesario para el ejercicio de la defensa y el respeto del principio de objetividad.
Si el imputado no supiere la lengua castellana o si fuere sordo o mudo, se procederá a tomarle declaración de conformidad al artículo 291, incisos terce-ro y cuarto.
a. El imputado tiene derecho a pedir que se formalice
la investigación en su contra. Puede solicitar del juez
de garantía la imposición de un plazo al Ministerio
Público para que éste formalice la investigación des-
formalizada.
b. El imputado tiene derecho a que la investigación en
su contra dure sólo cierto tiempo. Puede pedir un
plazo luego del cual la investigación deberá cerrarse.
c. El imputado tiene derecho a conocer el contenido
de la investigación. Esto sucederá a menos que al-
guna parte específica de ella hubiere sido declarada
secreta por el fiscal. El Imputado puede impugnar
este secreto, acudiendo ante el juez de garantía.
6. El imputado tiene derecho a pedir el sobreseimiento
definitivo de la causa, y a recurrir en contra de la resolu-
ción que lo denegare.
7. El imputado tiene derecho a guardar silencio.
a. Las únicas preguntas respecto de las cuales el impu-
tado tiene la obligación de responder, y con la ver-
dad, son aquellas referidas a su propia identidad.
b. El imputado puede guardar silencio respecto de
una o más preguntas que el fiscal le hiciere, en la
audiencia donde prestare declaración, o en otra
donde ello fuere procedente. Del silencio se debe
dejar constancia.
8. El imputado tiene derecho a no sufrir torturas, ni otros
tratos crueles, inhumanos o degradantes.
a. Mucho menos se puede obtener el consentimiento
del imputado para la aplicación de estas medidas,
consentimiento que en los regímenes dictatoriales
también es obtenido mediante tortura63.
b. Tampoco se permite:
i. El cansar al imputado con interrogaciones lar-
gas y extenuantes. Se debe llevar un registro
del tiempo que la interrogación exija64
.
ii. La promesa de alguna ventaja procesal que no
estuviere expresamente contemplada en la ley,
la coacción, o la amenaza. 63
ARTÍCULO 195, C.P.P. Métodos prohibidos. Queda absolutamente prohibido todo método de investigación o de interrogación que menoscabe o coarte la libertad del imputado para declarar. En consecuencia, no podrá ser sometido a ninguna clase de coacción, amenaza o promesa. Sólo se admitirá la prome-sa de una ventaja que estuviere expresamente prevista en la ley penal o procesal penal.
Se prohíbe, en consecuencia, todo método que afecte la memoria o la capaci-dad de comprensión y de dirección de los actos del imputado, en especial cualquier forma de maltrato, amenaza, violencia corporal o psíquica, tortura, engaño, o la administración de psicofármacos y la hipnosis.
Las prohibiciones previstas en este artículo rigen aun para el evento de que el imputado consintiere en la utilización de alguno de los métodos vedados. 64
ARTÍCULO 196, C.P.P. Prolongación excesiva de la declaración. Si el examen del imputado se prolongare por mucho tiempo, o si se le hubiere dirigido un número de preguntas tan considerable que provocare su agotamiento, se concederá el descanso prudente y necesario para su recuperación.
Se hará constar en el registro el tiempo invertido en el interrogatorio.
iii. El uso de hipnosis o de psicofármacos.
iv. El uso de preguntas inductivas o engañosas,
que indujeren al imputado a confusión.
9. El imputado tiene derecho a no ser juzgado en ausencia.
Esto será así, sin perjuicio de las responsabilidades que
para él derivaren de su rebeldía65
.
a. La rebeldía se dará, en principio, cuando se dictare
orden de detención o prisión preventiva en contra
del imputado, y éste no fuere habido. Se declara
mediante resolución judicial66
.
b. El imputado pagará las costas de su rebeldía al ser
encontrado, y en el intertanto se dictará sobresei-
miento temporal en la causa.
c. El único procedimiento que admite sentencia con-
denatoria en rebeldía es el procedimiento monito-
rio, donde sólo se impondrá multa.
10. El imputado detenido, además, tiene los siguientes dere-
chos, mientras esté en un centro penitenciario.
a. El detenido tiene derecho a saber el motivo de su
detención, a ser informado de él, y de sus derechos.
b. El detenido tiene derecho a guardar silencio, o a
declarar, si lo estimare necesario.
c. El detenido tiene derecho a no ser tratado como
culpable. Esto significa que:
i. Podrá procurarse todas las comodidades que
desee dentro del centro de detención preventiva.
ii. No puede ser mezclado, dentro de un recinto
penitenciario, con personas condenadas.
d. El detenido tiene derecho a que su familia sepa que
está detenido, por qué, y en qué lugar.
e. El detenido tiene derecho a recibir visitas, salvo or-
den expresa en contrario del juez.
f. El detenido tiene derecho a tener defensa. Ninguna
incomunicación podrá impedir que el abogado de-
fensor se comunique con el detenido.
g. El detenido tiene derecho a que un juez se pronun-
cie sobre su detención, dentro de las 24 horas si-
guientes a ella.
DEFENSOR
Como veíamos recientemente, el imputado tiene derecho a
tener un defensor, quien puede ser un defensor particular,
65
ARTÍCULO 99, C.P.P. Causales de rebeldía. El imputado será declarado rebelde:
a) Cuando, decretada judicialmente su detención o prisión preventiva, no fuere habido, o
b) Cuando, habiéndose formalizado la investigación en contra del que estu-viere en país extranjero, no fuere posible obtener su extradición.
66 ARTÍCULO 100, C.P.P. Declaración de rebeldía. La declaración de rebeldía del
imputado será pronunciada por el tribunal ante el que debiere comparecer.
que el imputado sufragará con sus propios medios, o un de-
fensor público, que el Estado le otorgará si no pudiere procu-
rarse defensor particular.
Los procesalistas distinguen entre la defensa material, que
serán las alegaciones que haga el imputado en su defensa, en
el juicio, y la defensa jurídica o técnica, que es la que debe
realizar el defensor.
De esta forma, el defensor será quien realice la defensa
técnica del imputado en el nuevo sistema procesal penal, y su
defensa tiene las siguientes características en aquél.
1. La defensa técnica es obligatoria en el nuevo proceso
penal. La ausencia del defensor en cualquier actuación en
que la ley exigiere su presencia provoca la nulidad de la
actuación.
2. La defensa técnica debe ser ofrecida al imputado desde
el inicio del proceso penal. El imputado tiene derecho a
ser defendido por un defensor desde la primera actuación
en su contra.
3. La defensa técnica debe ser ejercida por un profesional
de confianza del imputado, durante todo el proceso.
a. El imputado puede escoger libremente a su defen-
sor, quien debe ser de confianza del imputado. Esto,
con la única salvedad de que el defensor debe ser
hábil para ejercer la defensa.
b. Si el defensor se ausentare de una audiencia a la
cual tiene la obligación de concurrir, el juez declara
el abandono de la defensa, imponiendo sanciones al
abogado defensor y repitiendo la audiencia, con un
defensor público que el juez designará.
4. Las comunicaciones entre el imputado y su defensor son
secretas, y no pueden ser interferidas de ninguna forma.
a. Si el Ministerio Público, con autorización judicial, de-
terminare la interceptación de las comunicaciones
del imputado, debe destruir inmediatamente todas
las grabaciones de las comunicaciones entre el im-
putado y su defensor.
b. Además, dichas comunicaciones se encuentran am-
paradas por el secreto profesional del abogado.
5. El ejercicio de la defensa técnica por parte del defensor
es independiente.
a. El defensor puede ejercer todos los derechos que la
ley reconoce al imputado, salvo que la ley reservare
su ejercicio en forma particular al imputado mismo,
o al defensor67.
67
ARTÍCULO 104, C.P.P. Derechos y facultades del defensor. El defensor podrá ejercer todos los derechos y facultades que la ley reconoce al imputado, a menos que expresamente se reservare su ejercicio a este último en forma personal.
b. No puede realizar actos ilícitos, atribuyéndolos a
instrucciones de su cliente.
6. El defensor es libre para asumir, continuar y renunciar al
ejercicio de la defensa técnica.
a. Si va a renunciar a la defensa, el defensor debe rea-
lizar todos los actos urgentes que fueren necesarios
para impedir la indefensión del imputado, en el pe-
riodo que media entre su renuncia y la entrega de la
causa a otro defensor. Luego, el juez puede, si no hay
defensor designado, designar a un defensor público
para el imputado.
b. Si un abogado aceptare defender a alguien, no de-
bería renunciar a dicha defensa, a menos que:
i. Sobreviniere una causa que afecte su honor, su
dignidad o su conciencia.
ii. El imputado ocultare información clave al de-
fensor, o le mintiere68.
7. El defensor no puede realizar declaraciones durante el
juicio, a ningún medio de comunicación social, sobre ma-
terias propias de la defensa69.
8. La defensa técnica y su mal ejercicio por parte del defen-
sor genera responsabilidades civiles, disciplinarias y cri-
minales.
a. El abogado defensor, si descubriere los secretos del
cliente maliciosamente, puede ser responsable del
delito de ejercicio malicioso de la profesión70, que
conlleva hasta la pérdida de la posibilidad de ejercer
como abogado, en forma perpetua.
b. Además, puede ser sancionado disciplinariamente
con las penas del Código Orgánico de Tribunales71.
68
Véase el Código de Ética del Colegio de Abogados. 69
Esta también es una regla de dicho Código de Ética. 70
ARTÍCULO 231, CÓDIGO PENAL. El abogado o procurador que con abuso mali-cioso de su oficio, perjudicare a su cliente o descubriere sus secretos, será castigado según la gravedad del perjuicio que causare, con la pena de suspen-sión en su grado mínimo a inhabilitación especial perpetua para el cargo o profesión y multa de once a veinte unidades tributarias mensuales. 71
ARTÍCULO 530, C.O.T. Los jueces de letras están autorizados para reprimir o castigar los abusos que se cometieren dentro de la sala de su despacho y mientras ejercen sus funciones de tales, con alguno de los medios siguientes:
1. Amonestación verbal e inmediata;
2. Multa que no exceda de cuatro unidades tributarias mensuales, y
3. Arresto que no exceda de cuatro días.
Deberán emplear estos medios en el orden expresado y sólo podrán hacer uso del último en caso de ineficacia o insuficiencia de los primeros.
ARTÍCULO 531, C.O.T. Podrán también los jueces de letras, para la represión o castigo de las faltas de respeto que se cometieren en los escritos que les presentaren;
1. Mandar devolver el escrito con orden de que no se admita mientras no se supriman las palabras o pasajes abusivos;
2. Hacer tarjar por el secretario esas mismas palabras o pasajes abusivos; y dejar copia de ellos en un libro privado que al efecto habrá en el juzgado;
3. Exigir firma de abogado para ese escrito y los demás que en adelante presente la misma parte, cuando ésta no esté patrocinada por un aboga-do en conformidad a la ley;
c. El abogado, además, puede ser sancionado, ante su
inasistencia injustificada a una audiencia, con sus-
pensión del ejercicio de su profesión hasta por dos
meses. No constituye excusa suficiente el tener el
abogado que realizar otras actividades profesiona-
les en el mismo momento.
Para proveer un defensor a los imputados carentes de él, en
Chile se crea la Defensoría Penal Pública72
, que tiene como
misión servir de contrapartida a la protección que tiene la
víctima por parte del Ministerio Público y de la policía.
1. Este es un órgano administrativo no independiente, con
una estructura administrativa análoga a la del Ministerio
Público, y encabezado por un Defensor Nacional, que, a
diferencia del Fiscal Nacional, es de confianza del Presiden-
te de la República y depende del Ministerio de Justicia.
2. Además, la Defensoría Penal Pública contempla todo un
mecanismo de licitación de carteras de defensa a estu-
dios jurídicos, encabezado por un Consejo de Licitaciones
de la Defensa Penal Pública, que está presidido por el De-
fensor Nacional.
a. Las licitaciones son ganadas por concurso público.
b. Los dineros que deban pagarse a los prestadores de
defensa pública son pagados por el Estado y por el
imputado, de acuerdo a una escala de arancel dife-
renciado, definida por los ingresos del imputado.
c. El contrato de licitación puede ser invalidado por:
i. Realizar una defensa que no fuere satisfactoria,
de acuerdo con los estándares fijados por el De-
fensor Nacional.
ii. No hacer entrega de los informes semestrales o
anuales a dicho jefe de servicio.
iii. Incumplir el contrato.
3. Los defensores públicos, si fueren funcionarios adminis-
trativos, están sujetos, además, a responsabilidad admi-
nistrativa dentro de la propia Defensoría Penal Pública,
siéndoles aplicables las normas sancionatorias del Estatu-
to Administrativo.
4. Apercibir a la parte o al abogado que hubiere redactado o firmado el
escrito, o a uno y otro a la vez, con una multa que no exceda de cinco unidades tributarias mensuales, o con una suspensión del ejercicio de su profesión al abogado por un término que no exceda de un mes y extensi-va a todo el territorio de la República;
5. Imponer efectivamente al abogado, o a la parte, o a ambos, las penas expresadas en el número anterior.
Podrán los jueces de letras hacer uso de cualquiera de estos medios, o de dos o más de ellos simultáneamente, según lo estimaren necesario. 72
ARTÍCULO 2, LEY ORGÁNICA DE LA DEFENSORÍA PENAL PÚBLICA. La Defensoría tiene por finalidad proporcionar defensa penal a los imputados o acusados por un crimen, simple delito o falta que sea de competencia de un juzgado de garant-ía o de un tribunal de juicio oral en lo penal y de las respectivas Cortes, en su caso, y que carezcan de abogado.
VÍCTIMA
Es víctima la persona ofendida por el delito73
.
1. En un sentido jurídico, la víctima es aquella persona titu-
lar de bienes jurídicos que han sido violentados con la
comisión del ilícito. Es el sujeto pasivo del delito.
2. Si bien las personas jurídicas no son criminalmente res-
ponsables, sí pueden ser víctimas de un delito.
3. Si el delito en cuestión fuere un delito difuso, donde la
víctima es la sociedad toda, no corresponde que ella ejer-
za sus derechos como víctima. En vez de eso, el querellan-
te lo hará, que podrá ser en este caso cualquier persona
capaz de comparecer en juicio, domiciliada en la región
donde hubiera ocurrido el ilícito. Estos delitos son.
a. Los delitos de tráfico de estupefacientes contem-
plados en la Ley 20.000.
b. Los delitos de:
i. Ejercicio ilegal de la profesión.
ii. Envenenamiento masivo, con peligro para la
población.
iii. Difusión maliciosa de agentes patógenos
iv. Destrucción de vías férreas.
c. Los delitos contra la seguridad colectiva.
d. Los delitos económicos.
4. Si, como resultado del ilícito, la víctima muriere, tomarán
su lugar como víctima las siguientes personas, en orden
estricto de prelación.
a. El cónyuge y los hijos.
b. Los ascendientes.
c. El conviviente.
d. Los hermanos.
e. El adoptante o adoptado.
5. Jamás podrán ejercerse los derechos de la víctima por
quien fuere el imputado en estos ilícitos. Esto es particu-
larmente cierto en casos de parricidio.
6. La víctima tiene ciertos derechos en razón únicamente
de su calidad de víctima, sin ser necesario que presente
querella. Además, tiene el derecho, se querelle o no, de
73
ARTÍCULO 108, C.P.P. Concepto. Para los efectos de este Código, se considera víctima al ofendido por el delito.
En los delitos cuya consecuencia fuere la muerte del ofendido y en los casos en que éste no pudiere ejercer los derechos que en este Código se le otorgan, se considerará víctima:
a) al cónyuge y a los hijos;
b) a los ascendientes;
c) al conviviente;
d) a los hermanos, y
e) al adoptado o adoptante.
Para los efectos de su intervención en el procedimiento, la enumeración precedente constituye un orden de prelación, de manera que la intervención de una o más personas pertenecientes a una categoría excluye a las compren-didas en las categorías siguientes.
demandar, en forma civil, la indemnización de los perjui-
cios causados por el ilícito al imputado, dentro del mis-
mo procedimiento penal.
Los derechos de la víctima, inherentes a su condición de tal, e
independientes de la presentación o no de querella que reali-
ce, son los siguientes.
1. La víctima tiene derecho a ser atendida. Tanto los polic-
ías, como el Ministerio Público y los jueces, tiene la obli-
gación de atender a la víctima, y tratarla como tal.
a. Existen unidades de atención a las víctimas en el Mi-
nisterio Público, que atienden en horario de oficina.
b. También los juzgados de garantía y tribunales de jui-
cio oral tienen áreas de atención a las víctimas.
2. La víctima tiene derecho a recibir un trato digno. Tanto la
policía, como los demás órganos auxiliares de la persecu-
ción penal deberán confortarla, procurando minimizar la
victimización secundaria, que es el sufrimiento adicional
que sufre la víctima producto del proceso penal.
a. Los fiscales deben evitar al mínimo las molestias ul-
teriores a la víctima producto de las diligencias a
realizar.
b. El fiscal puede solicitar exámenes corporales a la
víctima, que se harán, si ella consintiere en ello. El
fiscal puede forzar a la víctima a realizárselos con or-
den judicial, pero no es aconsejable que lo haga a
menos que sea estrictamente necesario.
3. La víctima tiene derecho a denunciar el delito. La víctima
tiene el derecho de concurrir hasta el cuartel de policía,
hasta la Fiscalía correspondiente, o hasta el Juzgado de
Garantía o Tribunal de Juicio Oral en lo Penal, y estampar
su denuncia. No necesitará abogado para ello.
4. La víctima tiene derecho a ser informada. El fiscal a cargo
debe informarle a la víctima de cómo va su proceso, de
sus derechos y de las actividades que puede realizar para
ejercerlos74. Si la víctima hubiere designado abogado, él
74
ARTÍCULO 78, C.P.P. Información y protección a las víctimas. Será deber de los fiscales durante todo el procedimiento adoptar medidas, o solicitarlas, en su caso, para proteger a las víctimas de los delitos; facilitar su intervención en el mismo y evitar o disminuir al mínimo cualquier perturbación que hubieren de soportar con ocasión de los trámites en que debieren intervenir.
Los fiscales estarán obligados a realizar, entre otras, las siguientes actividades a favor de la víctima:
a) Entregarle información acerca del curso y resultado del procedimiento, de sus derechos y de las actividades que debiere realizar para ejercerlos.
b) Ordenar por sí mismos o solicitar al tribunal, en su caso, las medidas destinadas a la protección de la víctima y su familia frente a probables hostigamientos, amenazas o atentados.
c) Informarle sobre su eventual derecho a indemnización y la forma de impetrarlo, y remitir los antecedentes, cuando correspondiere, al orga-nismo del Estado que tuviere a su cargo la representación de la víctima en el ejercicio de las respectivas acciones civiles.
d) Escuchar a la víctima antes de solicitar o resolver la suspensión del proce-dimiento o su terminación por cualquier causa.
también deberá ser informado de igual manera por el fis-
cal.
5. La víctima tiene derecho a solicitar protección. Si recibie-
re amenazas o presiones, dirigidas contra ella o contra su
familia, la víctima puede solicitar la intervención del Mi-
nisterio Público para que concurra en su defensa.
a. El Ministerio Público puede adoptar las siguientes
medidas de protección de la víctima sin previa au-
torización judicial:
i. Puede cambiar a la víctima de domicilio,
ubicándola en uno que la víctima designare, o en
una casa de acogida. Si fuere necesario, la mu-
danza será realizada por la policía.
ii. Puede comunicarse con el imputado e intimar-
le que deje inmediatamente de molestar a la
víctima.
iii. Puede solicitar a la compañía respectiva de
teléfonos el cambio de número de la víctima.
iv. Puede ordenar a Carabineros rondas periódi-
cas en casa de la víctima.
v. Puede ordenar que la víctima sea trasladada a
las audiencias por la policía.
vi. Excepcionalmente, con autorización del Fiscal
Regional, puede ordenar a un carabinero que-
darse de punto fijo, donde residiere la víctima.
b. Las amenazas a la víctima sirven de base al Ministe-
rio Público para solicitar al juez de garantía la impo-
sición de una medida cautelar personal intensa,
como la prisión preventiva.
c. Además, se pueden decretar a favor de la víctima
todas aquellas medidas que protegen a los testigos,
en tanto la víctima sea testigo del ilícito.
d. Si el abogado del imputado, en sus alegatos en au-
diencia, afecta la dignidad, el honor o la intimidad
de la víctima, se le pueden imponer sanciones disci-
plinarias por el tribunal correspondiente.
6. La víctima tiene derecho a obtener reparación. Ello lo
hará mediante la presentación de una demanda civil de
indemnización de perjuicios conexa, que es un derecho
de la víctima y será tratada aquí.
7. La víctima tiene derecho a ser escuchada.
a. Por el fiscal, en caso de que el fiscal solicitare termi-
nar anticipadamente el procedimiento. Junto con es-
cucharla, el fiscal le comunicará sus derechos, y la
posibilidad que tiene de hacerse oír ante el juez.
b. Por el juez de garantía, si deseare dictar:
i. Resolución que acoge la aplicación del principio
de oportunidad.
Si la víctima hubiere designado abogado, el ministerio público estará obligado a realizar también a su respecto las actividades señaladas en las letras a) y d) precedentes.
ii. Sobreseimiento temporal o definitivo.
iii. Resolución que acoge la aplicación de la sus-
pensión condicional del procedimiento.
iv. Resolución que declara la procedencia de un
acuerdo reparatorio, y de la eventual negocia-
ción víctima/imputado.
v. Resolución que declara la procedencia de la de-
cisión del fiscal de no perseverar en el proce-
dimiento.
8. La víctima tiene el derecho a interponer una querella
criminal75. Esto lo hará mediante un abogado, y producirá
el efecto de permitir la intervención ulterior de la víctima
en las fases sucesivas del juicio.
9. La víctima tiene el derecho a participar en el proceso.
Los organismos auxiliares le informarán de las audiencias
en que pueda intervenir, para que vaya, y le darán las faci-
lidades para que intervenga en lo que pueda.
10. La víctima tiene derecho a reclamar. Esto lo hará si una
resolución judicial o una decisión del Ministerio Público
pone término a su caso. Aquí reclamar se debe entender
en un sentido amplio, puesto que esto incluye una recla-
mación administrativa, ante el Ministerio Público, y un
recurso judicial, ante el juez de garantía. Todo ello se verá
posteriormente.
PRETENSIÓN CIVIL CONEXA DE LA VÍCTIMA
Es un derecho de la víctima reclamar del imputado la indem-
nización de todos los perjuicios que éste le hubiere causado
con la comisión del delito. Esto se traduce en una auténtica
pretensión civil de la víctima, que, al ser conexa a la preten-
sión penal, se tramita dentro de ella.
La pretensión civil conexa de la víctima se clasifica en:
Acción civil indemnizatoria general. Persigue la indemni-
zación de los perjuicios sufridos por la víctima, en un sen-
tido amplio, usando de todas las categorías que, en la es-
pecie, admite el derecho civil.
Acción civil restitutoria. Persigue la restitución de las
especies sustraídas como parte de la comisión del ilícito.
Pretensiones civiles específicas. Son aquellas derivadas
del texto expreso de tipos penales específicos, y son:
Violación y otros delitos contra la autodetermina-
ción sexual. Como parte de la condena, se conde-
nará especialmente al imputado, a dar alimentos76.
75
La querella criminal se distingue de otras querellas poco conocidas, pero existentes en nuestro derecho, como son las querellas posesorias. 76
ARTÍCULO 370, CÓDIGO PENAL. Además de la indemnización que corresponda conforme a las reglas generales, el condenado por los delitos previstos en los artículos 361 a 366 bis será obligado a dar alimentos cuando proceda de acuerdo a las normas del Código Civil.
Homicidio, lesiones y duelo. Además de la indemni-
zación que proceda de acuerdo con las reglas gene-
rales, se debe condenar al imputado, en forma espe-
cial, a lo siguiente77.
Suministrar alimentos a la familia del difunto.
Pagar todos los gastos de recuperación del
herido.
Pagar alimentos por todo el tiempo que el
herido estuviere imposibilitado de trabajar. Si
los daños fueren permanentes, los alimentos
también lo serán78.
Las pretensiones civiles específicas forman parte de las penas
accesorias. Por ello, no tienen otra tramitación que la condena
que a ellas haga el tribunal correspondiente, y sólo son civiles
en tanto su ejecución debe ser invocada ante los tribunales
civiles correspondientes, por medio del juicio ejecutivo de
obligaciones de dar.
ACCIÓN INDEMNIZATORIA GENERAL
Ella se invoca de acuerdo con las reglas de la responsabilidad
extracontractual, del trigésimo quinto título del Libro Cuarto
del Código Civil79, y se tramita de acuerdo con una extraña
fusión del procedimiento penal con algunas normas del pro-
cedimiento civil.
77
ARTÍCULO 410. CÓDIGO PENAL. En los casos de homicidio o lesiones a que se refieren los párrafos I, III y IV del presente título, el ofensor, a más de las penas que con ello se establecen, quedará obligado:
1. A suministrar alimentos a la familia del occiso.
2. A pagar la curación del demente o imposibilitado para el trabajo y a dar alimentos a él y a su familia.
3. A pagar la curación del ofendido en los demás casos de lesiones y a dar alimentos a él y a su familia mientras dure la imposibilidad para el trabajo ocasionada por tales lesiones.
Los alimentos serán siempre congruos tratándose del ofendido, y la obligación de darlos cesa si éste tiene bienes suficientes con que atender a su cómoda subsistencia y para suministrarlos a su familia en los casos y en la forma que determina el Código Civil. 78
ARTÍCULO 59, C.P.P. Principio general. La acción civil que tuviere por objeto únicamente la restitución de la cosa, deberá interponerse siempre durante el respectivo procedimiento penal, de conformidad a lo previsto en el artículo 189.
Asimismo, durante la tramitación del procedimiento penal la víctima podrá deducir respecto del imputado, con arreglo a las prescripciones de este Códi-go, todas las restantes acciones que tuvieren por objeto perseguir las respon-sabilidades civiles derivadas del hecho punible. La víctima podrá también ejercer esas acciones civiles ante el tribunal civil correspondiente. Con todo, admitida a tramitación la demanda civil en el procedimiento penal, no se podrá deducir nuevamente ante un tribunal civil.
Con la sola excepción indicada en el inciso primero, las otras acciones encami-nadas a obtener la reparación de las consecuencias civiles del hecho punible que interpusieren personas distintas de la víctima, o se dirigieren contra personas diferentes del imputado, deberán plantearse ante el tribunal civil que fuere competente de acuerdo a las reglas generales. 79
ARTÍCULO 2.314, CÓDIGO CIVIL. El que ha cometido un delito o cuasidelito que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización; sin perjuicio de la pena que le impongan las leyes por el delito o cuasidelito.
1. Sujetos activo y pasivo. La víctima, y sólo ella, dirige su
acción indemnizatoria contra el imputado, y sólo él.
a. No se puede entablar demanda de indemnización
de perjuicios, en sede penal, contra los terceros ci-
vilmente responsables por el ilícito.
b. Si esto desea ser realizado, se puede, en vez de esto,
interponer demanda de indemnización de perjuicios
en sede civil, la que ahora, como bono, recibe trami-
tación bajo el procedimiento sumario.
2. Juez competente. En el caso de la acción indemnizatoria
dirigida por la víctima en contra del imputado, es compe-
tente para recibir la demanda el juez de garantía.
3. Tramitación.
a. Fase de preparación. Corresponde a la fase de inves-
tigación, en donde la víctima, con los fundamentos
de la investigación criminal, solicitará las medidas
cautelares reales aplicables. Ellas son todas las me-
didas prejudiciales precautorias del procedimiento
civil general, y son tratadas como tales, debiéndose
rendir caución ante su solicitud.
i. Esta preparación interrumpe la prescripción ci-
vil. No es la interposición de la demanda lo que
la interrumpe, sino esta solicitud de medidas
cautelares reales. Aquí el proceso penal se apar-
ta de las normas civiles generales.
ii. Para que esta interrupción valga, se debe de-
ducir demanda civil en el momento oportuno.
Si no, se considerará que la prescripción civil
nunca fue interrumpida, lo que es lógico.
b. Demanda civil. Se presenta la demanda 15 días an-
tes de la audiencia de preparación del juicio oral.
dando cumplimiento a los requisitos de la demanda
civil del procedimiento ordinario civil, y señalando
las pruebas, en forma específica, que se usarán.
c. Contestación de la demanda civil. Ella será presen-
tada hasta antes del comienzo de la audiencia de
preparación del juicio oral, por el acusado. Deberá
contener también la enumeración de las pruebas a
usar para probar sus aseveraciones.
d. Audiencia de prueba. No es más que el mismo juicio
oral, que sirve de escenario para el debate y fallo de
la cuestión civil. La prueba de la acción civil y de la
contestación a ella se ofrecerá en el instante asigna-
do para la prueba de la parte acusadora y de la de-
fensa, respectivamente.
e. Sentencia. Es dictada por el Tribunal de Juicio Oral
en lo Penal, sin que le sea exigido apegarse a las
normas civiles sobre apreciación de la prueba.
f. Ejecución de la sentencia. Tiene lugar ante el co-
rrespondiente juzgado de letras en lo civil, a través
del juicio ejecutivo para obligaciones de dar.
ACCIÓN CIVIL RESTITUTORIA
A diferencia de la anterior, ésta se interpone por quien tuviere
la cosa, en calidad siquiera de mero tenedor, contra el impu-
tado, para que le sea restituida la cosa robada o hurtada.
1. Esta acción se interpone ante el juez de garantía, que es
el único juez competente para conocer de ella.
2. No se requiere la prueba del dominio de la cosa, ni de la
posesión siquiera, para obtener su restitución. Basta con
su mera tenencia.
3. Por lo mismo, esta acción no instituye posesión, ni tiene
efectos declarativos sobre la propiedad de una cosa. La
acción civil restitutoria de derechos reales, o la querella
posesoria, sólo procede ante los tribunales civiles.
QUERELLANTE
El querellante es la víctima, su representante legal, heredero
testamentario u otra persona excepcional y expresamente
autorizada por la ley, que ha realizado un acto jurídico proce-
sal consistente en una declaración de voluntad dirigida al juez
de garantía competente, por la cual le solicita que ordene al
Ministerio Público la iniciación de una investigación o tenerlo
como parte en una investigación existente, para ejercer los
derechos que le confiere la ley dentro del proceso penal.
El querellante, aunque suene obvio, es quien inicia una inves-
tigación por medio de la presentación de una querella crimi-
nal. Puede ser la víctima, pero no siempre la víctima es quere-
llante, como tampoco no siempre el querellante puede ser la
víctima, esto, como se verá más adelante.
Los derechos del querellante, en razón de su condición de
querellante, son los siguientes:
1. El querellante tiene derecho a forzar el inicio de una
investigación con la presentación de su querella. El Minis-
terio Público puede decidir no dar inicio a una investiga-
ción si encuentra que no hay antecedentes suficientes. Es-
to puede ser revertido con una querella criminal.
2. El querellante tiene derecho a solicitar todas las medidas
cautelares personales disponibles en contra del imputa-
do, incluyendo la prisión preventiva. Esto lo hará elevan-
do las solicitudes correspondientes al tribunal correspon-
diente, de la misma forma que el fiscal. La víctima que no
es querellante no puede solicitar la prisión preventiva
contra el imputado.
3. El querellante tiene derecho a acusar al imputado. Puede
unirse a la acusación fiscal que promoverá el Ministerio
Público, o puede alzar una acusación particular por su
cuenta, con una calificación jurídica de los hechos diversa
a la del Ministerio Público, y solicitando otra pena.
4. El querellante tiene derecho a forzar la acusación. Esto
sucederá en dos supuestos.
a. Si el Ministerio Público decidiere no perseverar en
el procedimiento, por falta de antecedentes. Aquí el
querellante pedirá autorización al juez de garantía
para proceder por su cuenta, y será el único acusa-
dor en las fases subsiguientes.
b. Si la acusación presentada por el Ministerio Público
adoleciere de vicios que hicieren que el tribunal la
rechazare, y el fiscal no los corrigiere a tiempo. En
este caso, si el querellante ha acusado o se ha ad-
herido a la acusación fiscal, continuará como única
parte acusadora, desde la audiencia de preparación
del juicio oral.
5. El querellante que sostuviere su querella tiene el dere-
cho a intervenir en el juicio oral, ofreciendo prueba de
cargo y procurando la máxima condena posible para el
imputado. Se le conceden las mismas prerrogativas para
ello que al fiscal.
MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES
Las medidas cautelares personales son aquellos medios con-
templados en la ley, privativos o restrictivos de la libertad per-
sonal u otros derechos individuales de un imputado, que se
decretan por el tribunal mediante una resolución fundada y
sólo cuando fueren absolutamente indispensables para asegu-
rar la realización de los fines del procedimiento penal.
Los fines del procedimiento penal que se pretenden cautelar
aquí, con estas medidas, son los siguientes.
El correcto establecimiento de la verdad. Este fin está en
riesgo cuando se aprecia que el imputado intentará des-
truir la evidencia, o cuando no comparece a los actos del
procedimiento.
La actuación de la ley penal. Ella se pone en riesgo cuan-
do el imputado se fuga, para ponerse fuera del alcance de
los organismos que harán cumplir la eventual pena.
Las medidas cautelares personales contempladas en el nuevo
procedimiento penal se caracterizan, además de por la aplica-
ción en ellas de los principios generales de todas las medidas
cautelares, por la aplicación de los siguientes principios.
1. Legalidad cautelar. No existe un poder cautelar general
de naturaleza personal. Cada medida cautelar personal, al
involucrar restricción de derechos no patrimoniales, debe
estar prevista con tal carácter, con anterioridad, por el
legislador. Este llega a ser conocido como el principio de
tipicidad cautelar personal80.
2. Jurisdiccionalidad cautelar. La aplicación de cualquier
medida cautelar personal dependerá de una resolución
judicial que la autorizará81. Jamás una medida cautelar
puede ser impuesta sólo en sede administrativa.
a. Cualquier imposición de medida cautelar personal
involucra un conflicto con el individuo que la su-
frirá, conflicto que en un estado de derecho debe
ser resuelto por un juez.
b. La detención material, si bien se regula como medi-
da cautelar, no lo es en tanto es una medida de
80
ARTÍCULO 5, C.P.P. Legalidad de las medidas privativas o restrictivas de liber-tad. No se podrá citar, arrestar, detener, someter a prisión preventiva ni aplicar cualquier otra forma de privación o restricción de libertad a ninguna persona, sino en los casos y en la forma señaladas por la Constitución y las leyes.
Las disposiciones de este Código que autorizan la restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o del ejercicio de alguna de sus facultades serán interpretadas restrictivamente y no se podrán aplicar por analogía. 81
ARTÍCULO 122, C.P.P. Finalidad y alcance. Las medidas cautelares personales sólo serán impuestas cuando fueren absolutamente indispensables para asegurar la realización de los fines del procedimiento y sólo durarán mientras subsistiere la necesidad de su aplicación.
Estas medidas serán siempre decretadas por medio de resolución judicial fundada.
apremio necesaria para poner al sujeto a disposición
de las autoridades competentes.
3. Instrumentalidad cautelar. Como toda cautela, las medi-
das cautelares personales son instrumentales al proceso
cuyo resultado garantizan. Por ello, requieren estar supe-
ditadas a un proceso y necesariamente seguirán su suer-
te, cesando en caso de terminar el proceso.
a. Jamás se puede concebir el uso de las medidas cau-
telares personales como un cumplimiento anticipa-
do de la pena que se impondrá por la sentencia. Es-
te vicio, descrito de manera genial en la frase “los
vamos soltando a medida que van cumpliendo”, tan
propio del antiguo sistema, se acabó.
b. La prisión preventiva sólo podrá usarse cuando to-
das las demás medidas cautelares personales resul-
taren insuficientes.
4. Excepcionalidad cautelar. La imposición de medidas cau-
telares personales es una situación de excepción, que re-
quiere una condición general de toda cautela: el existir ya
un importante grado de probabilidad respecto de la cul-
pabilidad del sujeto, lo cual es la aplicación en la especie
del requisito general de fumus boni iuris.
a. Debe existir, a lo menos, un imputado respecto del
cual se hubiere formalizado la investigación.
b. Al ser la prisión preventiva una medida cautelar más
intensa, sus requisitos en cuanto a certeza también lo
serán. Ella, al menos, requerirá demostrar:
i. La existencia de un hecho que tiene caracterís-
ticas de delito.
ii. La existencia de motivos poderosos para creer
en la posibilidad de que el imputado lo ha co-
metido de forma culpable.
5. Necesariedad cautelar. La medida cautelar personal, ade-
más, debe ser aplicada sólo cuando fuere estrictamente
necesaria para asegurar la presencia del imputado o el
cumplimiento de los fines del procedimiento. Esta es la
aplicación en la especie del requisito general de periculum
in mora.
a. Este requisito general se vincula con el perjuicio
producido por el retardo en la decisión, dado por el
procedimiento. Aquí varios factores influyen en este
perjuicio.
i. La existencia o no de antecedentes penales.
ii. El arraigo social del imputado.
iii. El estado familiar del imputado.
iv. La existencia de peligro para la víctima, en
concreto. Esto es, si ha habido amenazas de
parte del imputado.
b. Es tremendamente discutible incorporar el requisito
de la peligrosidad social en abstracto.
i. Algunos lo justifican, asociándolo con el peligro
de fuga del imputado.
ii. Otros lo condenan, asimilándolo a un indesea-
ble derecho penal de autor82.
6. Proporcionalidad y homogeneidad cautelar. La medida
cautelar personal jamás podrá exceder el fin que se pre-
tende con el proceso penal, y jamás podrá, tampoco, ex-
tenderse más allá de lo que se pide en este proceso. Por
esto, además, se excluye la procedencia de la prisión pre-
ventiva cuando:
a. El delito se sancionare sólo con penas de multa.
b. La pena privativa de libertad máxima a aplicar no ex-
cediere de 540 días.
c. Fueren aplicables las medidas alternativas a la reclu-
sión en la especie, de acuerdo con los requisitos de
la Ley 18.216.
7. Temporalidad cautelar. Así como todas las medidas cau-
telares, la duración de las medidas cautelares personales
tiene un límite de duración, que es, como máximo, la sen-
tencia definitiva.
a. Lo novedoso aquí es que la revisión de la duración
de estas medidas cautelares es mucho más intensa,
estableciéndose plazos específicos de duración.
b. La prisión preventiva, además, contempla un límite
que no tiene que ver con la duración del juicio: su
duración no puede superar la mitad de la pena que
fuere a imponerse como producto de una sentencia
condenatoria83.
8. Provisionalidad cautelar. Así como todas las medidas
cautelares, las medidas cautelares personales durarán
mientras se mantengan las condiciones que fundaron su
dictación, y podrán ser revisadas una vez ellas cambien.
Existen 3 formas en las cuales las medidas cautelares
pueden ser revocadas, además del fin del proceso.
a. Mediante la revocación de la resolución aprobatoria
de la medida84.
82
En palabras mucho más simples y dramáticas, la lógica del pitéate un flaite. 83
ARTÍCULO 152, C.P.P. Límites temporales de la prisión preventiva. El tribunal, de oficio o a petición de cualquiera de los intervinientes, decretará la termina-ción de la prisión preventiva cuando no subsistieren los motivos que la hubie-ren justificado.
En todo caso, cuando la duración de la prisión preventiva hubiere alcanzado la mitad de la pena privativa de libertad que se pudiere esperar en el evento de dictarse sentencia condenatoria, o de la que se hubiere impuesto existiendo recursos pendientes, el tribunal citará de oficio a una audiencia, con el fin de considerar su cesación o prolongación. 84
ARTÍCULO 144, C.P.P. Modificación y revocación de la resolución sobre la prisión preventiva. La resolución que ordenare o rechazare la prisión preven-tiva será modificable de oficio o a petición de cualquiera de los intervinientes, en cualquier estado del procedimiento.
Cuando el imputado solicitare la revocación de la prisión preventiva el tribunal podrá rechazarla de plano; asimismo, podrá citar a todos los intervinientes a una audiencia, con el fin de abrir debate sobre la subsistencia de los requisitos que autorizan la medida.
b. Mediante la garantía de la palabra del imputado.
c. Mediante una caución económica, o fianza85.
9. Substituibilidad cautelar. Este principio permite que en
cualquier momento el juez de garantía pueda substituir
una medida cautelar más intensa, como la prisión preven-
tiva, por una menos intensa, o viceversa, esto:
a. Si fuere requerido y si se cumplieren con los presu-
puestos de la medida más intensa.
b. Si la substitución obedeciere precisamente al que-
brantamiento de la medida menos intensa.
10. Acumulabilidad cautelar. Este principio, común a todas
las medidas cautelares, permite que puedan dictarse una
o más medidas cautelares personales a la vez, conforme
fueren necesarias. La excepción es la prisión preventiva, a
la cual sólo puede acumularse la medida cautelar auxiliar
de incomunicación.
11. Dignidad cautelar. Las medidas cautelares no pueden
atentar en sí mismas contra la dignidad de los imputados
afectos a ellas, y tampoco pueden vulnerar el trato que se
les debe dar, de inocentes.
12. Responsabilidad cautelar. El daño producido por el mal
uso arbitrario de una medida cautelar personal debe ser
indemnizado, indemnización que se tramitará, por dispo-
sición constitucional, bajo procedimiento sumario en un
juzgado de letras civil86.
Además de todo esto, las medidas cautelares personales no
son automáticas. Esto debe ser recalcado, debido al carácter
de automática que revestía la medida cautelar personal pri-
sión preventiva ante la dictación del auto de procesamiento,
en el antiguo sistema procesal penal.
Las medidas cautelares se confunden en su regulación en el
Código Procesal Penal con las medidas de apremio, requeridas
Si la prisión preventiva hubiere sido rechazada, ella podrá ser decretada con posterioridad en una audiencia, cuando existieren otros antecedentes que, a juicio del tribunal, justificaren discutir nuevamente su procedencia. 85
ARTÍCULO 146, C.P.P. Caución para reemplazar la prisión preventiva. Cuando la prisión preventiva hubiere sido o debiere ser impuesta únicamente para garantizar la comparecencia del imputado al juicio y a la eventual ejecución de la pena, el tribunal podrá autorizar su reemplazo por una caución económica suficiente, cuyo monto fijará.
La caución podrá consistir en el depósito por el imputado u otra persona de dinero o valores, la constitución de prendas o hipotecas, o la fianza de una o más personas idóneas calificadas por el tribunal. 86
ARTÍCULO 19, Nº7, LETRA I, CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA. La Constitu-ción asegura a todas las personas:
7. El derecho a la libertad personal y a la seguridad individual .
En consecuencia:
i) Una vez dictado sobreseimiento definitivo o sentencia absolutoria, el que hubiere sido sometido a proceso o condenado en cualquier instan-cia por resolución que la Corte Suprema declare Injustificadamente errónea o arbitraria, tendrá derecho a ser indemnizado por el Estado de los perjuicios patrimoniales y morales que haya sufrido. La indemniza-ción será determinada judicialmente en procedimiento breve y sumario y en él la prueba se apreciará en conciencia;
para asegurar la presencia de una persona en audiencia, y que
no están sujetas a estos principios. Son las siguientes.
1. Citación. Es una medida de apremio.
2. Detención. Puede ser una medida de apremio, como
también una medida cautelar personal.
3. Prisión preventiva. Es la más intensa de las medidas cau-
telares personales.
4. Otras medidas cautelares del artículo 155 del C.P.P. Todas
son medidas cautelares personales menos intensas.
a. Privación de libertad domiciliaria.
b. Sujeción a la vigilancia de una persona o autoridad.
c. Arraigo nacional, arraigo regional, provincial y local.
d. Prohibición de asistir a ciertas reuniones, recintos o
espectáculos públicos, o visitar ciertos lugares. Indi-
cada en casos de delitos de la Ley de Violencia en los
Estadios.
e. Prohibición de comunicarse con personas determi-
nadas, siempre y cuando ello no afectare el derecho
a defensa.
f. Prohibición de acercarse a la víctima o a su familia,
y, en su caso, obligación de abandonar el hogar que
compartiere con la víctima.
CITACIÓN
La citación es el requerimiento que se hace respecto de un
imputado o de un tercero, por el juez de garantía o el Tribunal
de Juicio Oral en lo Penal, para que esté presente en una au-
diencia o realice un acto procesal.
La citación es, según la doctrina procesal, una medida de
apremio, debido a que:
No sirve para los fines de una cautela, puesto que su fin
no es asegurar el resultado de la pretensión penal, sino
que simplemente el asegurar la presencia del imputado, o
de alguien más, en una actuación procesal.
Se agota en sí misma. La citación se ordena y termina en
el mismo instante en que la persona comparece.
Es posible invocarla contra terceros no imputados. Los
testigos y los peritos, por ejemplo, son citados mediante
esta forma.
Sin embargo, la citación fue regulada entre las medidas caute-
lares, al conllevar la posibilidad de decretar para el imputado
rebelde la detención o incluso la prisión preventiva en caso
de no presentarse a esta actuación. La detención se caracteri-
za por ser también una medida de apremio, e incluso el arres-
to, que es el nombre que recibe la prisión preventiva usada
como apremio, también lo es.
Su procedencia es la siguiente.
1. En casos de faltas y delitos que la ley no sancionare con
penas privativas de libertad, en principio no procede
usar medidas cautelares personales. Sólo procede usar la
citación para asegurar la comparecencia del imputado87.
Las excepciones, que admiten la detención, fueron intro-
ducidas por razones de seguridad ciudadana, y son88
:
a. [494 Nº 4, CÓDIGO PENAL] La amenaza de ataque con
arma blanca, que ahora posibilita la detención.
b. [494 Nº 5, CÓDIGO PENAL] Las lesiones leves.
c. [494 Nº 19; 494 bis, CÓDIGO PENAL] El hurto de bienes
de menos de una unidad tributaria mensual. Este es
el hurto falta, sancionado así por haberse desarro-
llado en los últimos años bandas de ladrones hormi-
ga, dedicadas a la comisión de este ilícito.
d. [494 Nº 21, CÓDIGO PENAL] El daño a bienes públicos o
particulares que no exceda de una unidad tributaria
mensual. Esto sirve para detener a manifestantes
enardecidos en una protesta.
e. [496 Nº 5, CÓDIGO PENAL] Quien ocultare su verdadero
nombre y apellido a la autoridad, se negare a mani-
festarlos, o diere un domicilio falso. Por lo impor-
tante de esto en el nuevo sistema procesal penal, es-
ta falta debería en él ser elevada a delito.
f. [494 Nº 26, CÓDIGO PENAL] Lanzamiento de piedras u
otros objetos arrojadizos en lugares públicos, con
riesgo de los transeúntes, o a las casas. De nuevo,
una norma para detener a manifestantes.
2. Si procediere el arresto por falta de comparecencia, el
juez puede disponer la detención o la prisión preventiva.
87
ARTÍCULO 123, C.P.P. Oportunidad de la citación judicial. Cuando fuere necesaria la presencia del imputado ante el tribunal, éste dispondrá su cita-ción, de acuerdo con lo previsto en el artículo 33. 88
ARTÍCULO 134, C.P.P. Citación, registro y detención en casos de flagrancia. Quien fuere sorprendido por la policía in fraganti cometiendo un hecho de los señalados en el artículo 124, será citado a la presencia del fiscal, previa com-probación de su domicilio.
La policía podrá registrar las vestimentas, el equipaje o el vehículo de la per-sona que será citada.
Asimismo, podrá conducir al imputado al recinto policial, para efectuar allí la citación.
No obstante lo anterior, el imputado podrá ser detenido si hubiere cometido alguna de las faltas contempladas en el Código Penal, en los artículos 494, Nº 4 y 5, y 19, exceptuando en este último caso los hechos descritos en los artícu-los 189 y 233; 494 bis, 495 Nº 21, y 496, Nº 5 y 26.
En todos los casos señalados en el inciso anterior, el agente policial deberá informar al fiscal, de inmediato, de la detención, para los efectos de lo dis-puesto en el inciso segundo del artículo 131. El fiscal comunicará su decisión al defensor en el momento que la adopte.
El procedimiento indicado en el inciso primero podrá ser utilizado asimismo cuando, tratándose de un simple delito y no siendo posible conducir al impu-tado inmediatamente ante el juez, el funcionario a cargo del recinto policial considerare que existen suficientes garantías de su oportuna comparecencia.
Esto sólo se explica por la confusión del legislador entre
medidas de apremio y medidas cautelares personales.
3. La citación también procede respecto de testigos y peri-
tos. Si ellos no van, pueden ser detenidos hasta que se
realice la audiencia, por un máximo de 24 horas.
El procedimiento de la citación es como sigue89.
1. Se notifica al citado la resolución que ordena su compa-
recencia ante el tribunal correspondiente.
2. Dicha resolución debe contener:
a. El tribunal ante el que se debe comparecer.
b. La fecha y hora de comparecencia.
c. La identificación del proceso en cuestión.
d. El motivo de su comparecencia.
3. Se les debe indicar a los citados las consecuencias que
trae la no comparecencia injustificada. Por tanto, si los ci-
tados tuvieren un impedimento, deberán justificarlo ante
el tribunal correspondiente.
DETENCIÓN
La detención es una medida cautelar personal por la cual se
priva de su libertad personal al imputado por un breve lapso,
con el fin de asegurar su comparecencia oportuna a los actos
del procedimiento, proteger el éxito de la investigación y ase-
gurar los fines del proceso penal.
La detención se clasifica en detención civil en caso de delito
flagrante; detención policial, y detención judicial.
1. Detención civil o en caso de delito flagrante. Ella se ca-
racteriza por poder ser realizada por cualquier persona.
Entre varios pueden reducir al delincuente e inmovilizarlo,
pero, luego, deben entregarlo a la policía, al Ministerio
Público, o al tribunal penal más cercano.
89
ARTÍCULO 33, C.P.P. Citaciones judiciales. Cuando fuere necesario citar a alguna persona para llevar a cabo una actuación ante el tribunal, se le notifi-cará la resolución que ordenare su comparecencia.
Se hará saber a los citados el tribunal ante el cual debieren comparecer, su domicilio, la fecha y hora de la audiencia, la identificación del proceso de que se tratare y el motivo de su comparecencia. Al mismo tiempo se les advertirá que la no comparecencia injustificada dará lugar a que sean conducidos por medio de la fuerza pública, que quedarán obligados al pago de las costas que causaren y que pueden imponérseles sanciones. También se les deberá indicar que, en caso de impedimento, deberán comunicarlo y justificarlo ante el tribunal, con anterioridad a la fecha de la audiencia, si fuere posible.
El tribunal podrá ordenar que el imputado que no compareciere injustifica-damente sea detenido o sometido a prisión preventiva hasta la realización de la actuación respectiva. Tratándose de los testigos, peritos u otras personas cuya presencia se requiriere, podrán ser arrestados hasta la realización de la actuación por un máximo de veinticuatro horas e imponérseles, además, una multa de hasta quince unidades tributarias mensuales.
Si quien no concurriere injustificadamente fuere el defensor o el fiscal, se le aplicará lo dispuesto en el artículo 287.
a. La flagrancia es un concepto jurídico, que no es so-
lamente que el detenido esté con las manos en la
masa. Se encuentra en dicha situación90
:
i. Quien se encontrare cometiendo el delito, rea-
lizando sus actos de ejecución. Una interven-
ción en esta etapa puede generar, incluso, la
frustración del delito.
ii. Quien acabare de cometer el delito, y aún se
encontrare en el lugar.
iii. Quien acabare de cometer el delito y estuviere
huyendo, siendo designado por el ofendido u
otra persona como autor o cómplice.
iv. Quien, en un tiempo inmediato a la comisión
del ilícito, fuere hallado con señales impor-
tantes de haber cometido el delito. Estas son
manchas en las vestimentas, o las armas que
fueron usadas en su perpetración.
v. La persona a quien las víctimas de un delito,
que requirieren auxilio, identificaren como au-
tor o cómplice, en las siguientes 12 horas a la
comisión del ilícito.
b. La flagrancia requiere que:
i. El delito se esté cometiendo actualmente, o
que se haya cometido hace sólo un instante.
ii. Aparezcan signos ostensibles de que un sujeto
es responsable. Por ejemplo, la huida de este
sujeto es uno de estos signos ostensibles.
2. Detención policial.
a. La policía puede detener a las siguientes personas,
sin orden judicial previa.
i. A quienes sorprendiere in fraganti cometiendo
un ilícito.
1. Para esto no obstará la previa instancia
particular del delito, ni el fuero del que
gozare el delincuente in fraganti.
2. En este último caso, el aforado deberá ser
inmediatamente puesto a disposición de
la Corte de Apelaciones respectiva, con
90
ARTÍCULO 130, C.P.P. Situación de flagrancia. Se entenderá que se encuentra en situación de flagrancia:
a) El que actualmente se encontrare cometiendo el delito;
b) El que acabare de cometerlo;
c) El que huyere del lugar de comisión del delito y fuere designado por el ofendido u otra persona como autor o cómplice;
d) El que, en un tiempo inmediato a la perpetración de un delito, fuere encontrado con objetos procedentes de aquél o con señales, en sí mismo o en sus vestidos, que permitieren sospechar su participación en él, o con las armas o instrumentos que hubieren sido empleados para cometerlo, y
e) El que las víctimas de un delito que reclamen auxilio, o testigos presencia-les, señalaren como autor o cómplice de un delito que se hubiere cometi-do en un tiempo inmediato.
Para los efectos de lo establecido en las letras d) y e) se entenderá por tiempo inmediato todo aquel que transcurra entre la comisión del hecho y la captura del imputado, siempre que no hubieren transcurrido más de doce horas.
todos los antecedentes, para su desafuero
inmediato.
ii. A quienes estuvieren condenados a penas pri-
vativas de libertad, que se hubieren fugado o
que hubieren quebrantado de otra manera su
condena.
iii. A quien se fugare estando detenido o en pri-
sión preventiva.
b. La policía debe informar de esta detención al fiscal
dentro de las 12 horas siguientes a ella. Ante esto,
el fiscal puede:
i. Dejar sin efecto la detención.
ii. Ordenar que el detenido sea conducido hasta
el juez de garantía en un plazo máximo de 24
horas desde la detención. Esto será lo que de-
berá hacerse, si el fiscal nada dice.
c. Las policías pueden controlar, en casos fundados, la
identidad de cualquier persona. Esta es la detención
por control de identidad.
i. Los policías son responsables criminalmente91
si abusan de esta herramienta.
ii. Los casos en que esto procede son:
1. Cuando existieren indicios de que la per-
sona hubiere cometido, se dispusiere a
cometer, o hubiere intentado cometer un
crimen, simple delito o falta.
2. Cuando existieren indicios de que la per-
sona puede suministrar información útil
para la investigación de un ilícito.
3. Cuando se tratare de un encapuchado.
iii. El procedimiento para esto es el siguiente.
1. El policía se acerca a la persona y le exige
mostrar su cédula de identidad, pasapor-
te, licencia de conducir u otro documento
expedido por una autoridad.
2. Mientras tanto esto se realiza, la policía
puede registrar las vestimentas, el equi-
paje o el vehículo de la persona cuya
identidad se constata.
3. Si la identificación falla, se conduce a la
persona a la unidad policial más cercana
para su identificación.
4. Si no tuviere documentos, se le toman
huellas dactilares para identificarlo.
5. El control de identidad debe durar como
máximo 6 horas92
.
91
ARTÍCULO 255, CÓDIGO PENAL. El empleado público que, desempeñando un acto del servicio, cometiere cualquier vejación injusta contra las personas o usare de apremios ilegítimos o innecesarios para el desempeño del servicio respectivo, será castigado con las penas de suspensión del empleo en cualquiera de sus grados y multa de once a veinte unidades tributarias mensuales.
3. Detención judicial.
a. Todo tribunal, sea cual sea su competencia, puede
dictar directamente órdenes de detención cuando
dentro de una audiencia en él realizada se cometiere
un delito o cuasidelito.
b. El juez de garantía puede ordenar la detención de
un imputado. Para esto requiere.
i. Solicitud previa del Ministerio Público.
ii. Que no se trate de alguno de los casos que sólo
hacen procedente la citación.
c. El juez de garantía debe ordenar la detención del
imputado sin citación previa cuando:
i. La comparecencia, de otra manera, pudiera
verse demorada o afectada.
ii. Cuando la presencia del imputado en una au-
diencia fuere condición de validez de ésta, y el
92
ARTÍCULO 85, C.P.P. Control de identidad. Los funcionarios policiales señala-dos en el artículo 83 deberán, además, sin orden previa de los fiscales, solici-tar la identificación de cualquier persona en los casos fundados, en que, según las circunstancias, estimaren que existen indicios de que ella hubiere cometi-do o intentado cometer un crimen, simple delito o falta; de que se dispusiere a cometerlo; de que pudiere suministrar informaciones útiles para la indaga-ción de un crimen, simple delito o falta; o en el caso de la persona que se encapuche o emboce para ocultar, dificultar o disimular su identidad. La identificación se realizará en el lugar en que la persona se encontrare, por medio de documentos de identificación expedidos por la autoridad pública, como cédula de identidad, licencia de conducir o pasaporte. El funcionario policial deberá otorgar a la persona facilidades para encontrar y exhibir estos instrumentos.
Durante este procedimiento, sin necesidad de nuevos indicios, la policía podrá proceder al registro de las vestimentas, equipaje o vehículo de la persona cuya identidad se controla, y cotejar la existencia de las órdenes de detención que pudieren afectarle. La policía procederá a la detención, sin necesidad de orden judicial y en conformidad a lo dispuesto en el artículo 129, de quienes se sorprenda, a propósito del registro, en alguna de las hipótesis del artículo 130, así como de quienes al momento del cotejo registren orden de detención pendiente.
En caso de negativa de una persona a acreditar su identidad, o si habiendo recibido las facilidades del caso no le fuere posible hacerlo, la policía la con-ducirá a la unidad policial más cercana para fines de identificación. En dicha unidad se le darán facilidades para procurar una identificación satisfactoria por otros medios distintos de los ya mencionados, dejándola en libertad en caso de obtenerse dicho resultado, previo cotejo de la existencia de órdenes de detención que pudieren afectarle. Si no resultare posible acreditar su identidad, se le tomarán huellas digitales, las que sólo podrán ser usadas para fines de identificación y, cumplido dicho propósito, serán destruidas.
El conjunto de procedimientos detallados en los incisos precedentes no deberá extenderse por un plazo superior a ocho horas, transcurridas las cuales la persona que ha estado sujeta a ellos deberá ser puesta en libertad, salvo que existan indicios de que ha ocultado su verdadera identidad o ha proporcionado una falsa, caso en el cual se estará a lo dispuesto en el inciso siguiente.
Si la persona se niega a acreditar su identidad o se encuentra en la situación indicada en el inciso anterior, se procederá a su detención como autora de la falta prevista y sancionada en el Nº 5 del artículo 496 del Código Penal. El agente policial deberá informar, de inmediato, de la detención al fiscal, quien podrá dejarla sin efecto u ordenar que el detenido sea conducido ante el juez dentro de un plazo máximo de veinticuatro horas, contado desde que la detención se hubiere practicado. Si el fiscal nada manifestare, la policía de-berá presentar al detenido ante la autoridad judicial en el plazo indicado.
Los procedimientos dirigidos a obtener la identidad de una persona en con-formidad a los incisos precedentes, deberán realizarse en la forma más expe-dita posible, y el abuso en su ejercicio podrá ser constitutivo del delito previs-to y sancionado en el artículo 255 del Código Penal.
imputado no comparezca, habiendo sido legal-
mente citado con anterioridad.
4. Audiencia de control de detención. Aplica en todos los
casos anteriores, salvo el caso del control de identidad.
a. Requiere la asistencia de las siguientes personas.
i. Fiscal. Su inasistencia genera la liberación in-
mediata del detenido.
ii. Defensor del imputado. Su inasistencia se con-
sidera como abandono de la defensa, y se nom-
bra un defensor público.
iii. Juez de garantía.
iv. Imputado.
b. La audiencia de control de detención es un preludio
a la formalización de la investigación, en contra del
detenido.
i. Si no tiene antecedentes suficientes para forma-
lizar, puede solicitar ampliar el plazo de deten-
ción hasta por 3 días.
ii. Si los tiene, formalizará la investigación, y soli-
citará las medidas cautelares personales que
estime procedentes. Esto transforma esta au-
diencia en la audiencia de formalización de la
investigación, con todo lo que ello implica. Ella
se verá más adelante.
PRISIÓN PREVENTIVA
La prisión preventiva es la medida cautelar decretada por el
juez de garantía, que dispone en forma excepcional y en los
casos en que lo permite la ley la privación de libertad del impu-
tado por un tiempo indefinido durante la duración del proceso
penal en un recinto penitenciario, por no ser satisfactorias las
medidas cautelares personales de menor intensidad para ase-
gurar el cumplimiento de los fines del procedimiento.
La prisión preventiva requiere lo siguiente93.
93
ARTÍCULO 140, C.P.P. Requisitos para ordenar la prisión preventiva. Una vez formalizada la investigación, el tribunal, a petición del Ministerio Público o del querellante, podrá decretar la prisión preventiva del imputado siempre que el solicitante acreditare que se cumplen los siguientes requisitos:
a) Que existen antecedentes que justificaren la existencia del delito que se investigare;
b) Que existen antecedentes que permitieren presumir fundadamente que el imputado ha tenido participación en el delito como autor, cómplice o encubridor, y
c) Que existen antecedentes calificados que permitieren al tribunal conside-rar que la prisión preventiva es indispensable para el éxito de diligencias precisas y determinadas de la investigación, o que la libertad del imputa-do es peligrosa para la seguridad de la sociedad o del ofendido, o que existe peligro de que el imputado se dé a la fuga, conforme a las disposi-ciones de los incisos siguientes.
1. La previa formalización de la investigación en contra del
imputado.
2. Una solicitud previa del Ministerio Público o del quere-
llante al juez para que decrete prisión preventiva.
3. La celebración de una audiencia con presencia del fiscal,
del imputado y de su defensor para resolver sobre la pri-
sión preventiva, y que la prisión preventiva sea confir-
mada en esta audiencia.
4. Que las otras medidas cautelares contempladas sean
insuficientes. Toda norma que permitiere imponer prisión
preventiva contra el imputado debe ser interpretada en
forma restrictiva.
5. Que la prisión preventiva sea proporcional al delito, y
sea homogénea con su sanción. No se puede imponer
prisión preventiva cuando ello fuere desproporcionado a
la gravedad del delito.
6. Que la ley no establezca la improcedencia de la prisión
preventiva.
a. Los casos en que esta medida no procede son94:
Se entenderá especialmente que la prisión preventiva es indispensable para el éxito de la investigación cuando existiere sospecha grave y fundada de que el imputado pudiere obstaculizar la investigación mediante la destrucción, modi-ficación, ocultación o falsificación de elementos de prueba; o cuando pudiere inducir a coimputados, testigos, peritos o terceros para que informen falsa-mente o se comporten de manera desleal o reticente.
Para estimar si la libertad del imputado resulta o no peligrosa para la seguri-dad de la sociedad, el tribunal deberá considerar especialmente alguna de las siguientes circunstancias: la gravedad de la pena asignada al delito; el número de delitos que se le imputare y el carácter de los mismos; la existencia de procesos pendientes, y el hecho de haber actuado en grupo o pandilla.
Se entenderá especialmente que la libertad del imputado constituye un peli-gro para la seguridad de la sociedad, cuando los delitos imputados tengan asignada pena de crimen en la ley que los consagra; cuando el imputado hubiere sido condenado con anterioridad por delito al que la ley señale igual o mayor pena, sea que la hubiere cumplido efectivamente o no; cuando se encontrare sujeto a alguna medida cautelar personal, en libertad condicional o gozando de alguno de los beneficios alternativos a la ejecución de las penas privativas o restrictivas de libertad contemplados en la ley.
Se entenderá que la seguridad del ofendido se encuentra en peligro por la libertad del imputado cuando existieren antecedentes calificados que permi-tieren presumir que éste realizará atentados en contra de aquél, o en contra de su familia o de sus bienes. 94
ARTÍCULO 141, C.P.P. Improcedencia de la prisión preventiva. No se podrá ordenar la prisión preventiva:
a) Cuando el delito imputado estuviere sancionado únicamente con penas pecuniarias o privativas de derechos;
b) Cuando se tratare de delitos de acción privada, y
c) Cuando el imputado se encontrare cumpliendo efectivamente una pena privativa de libertad. Si por cualquier motivo fuere a cesar el cumplimien-to efectivo de la pena y el fiscal o el querellante estimaren necesaria la prisión preventiva o alguna de las medidas previstas en el Párrafo 6º, podrá solicitarlas anticipadamente, de conformidad a las disposiciones de este Párrafo, a fin de que, si el tribunal acogiere la solicitud, la medida se aplique al imputado en cuanto cese el cumplimiento efectivo de la pena, sin solución de continuidad.
Podrá en todo caso decretarse la prisión preventiva en los eventos previstos en el inciso anterior, cuando el imputado hubiere incumplido alguna de las medidas cautelares previstas en el Párrafo 6° de este Título o cuando el tribu-nal considerare que el imputado pudiere incumplir con su obligación de per-manecer en el lugar del juicio hasta su término y presentarse a los actos del procedimiento como a la ejecución de la sentencia, inmediatamente que fuere requerido o citado de conformidad a los artículos 33 y 123. Se decretará
i. Cuando el delito sólo se sancionare con inhabi-
litación para el ejercicio de cargo, o con multa.
ii. Cuando el delito se sancionare con una pena
de menos de 541 días de reclusión.
iii. Cuando se tratare de un delito de acción penal
privada.
iv. Cuando procediere, de acuerdo con los antece-
dentes, la aplicación de una medida alternati-
va a la reclusión, siguiendo los requisitos de la
Ley 18.216.
v. Cuando el imputado por un delito se encontrare
en un recinto penitenciario, cumpliendo la pena
a la que fuera condenado por otro delito.
b. Procederá de todas maneras la prisión preventiva
cuando, en alguno de los casos anteriores:
i. Se hubiere quebrantado la medida cautelar
personal de menor intensidad decretada.
ii. El tribunal considerare estrictamente necesaria
su dictación, por estimar que sin prisión pre-
ventiva el imputado se fugará y no concurrirá a
los actos del procedimiento.
iii. El imputado no asistiere a la audiencia de jui-
cio oral. Aquí procede con calidad de arresto.
7. La existencia de antecedentes que justificaren la existen-
cia del delito investigado.
8. La existencia de antecedentes que permitieren sospe-
char fundadamente de la participación culpable del im-
putado en el delito, ya sea como autor, cómplice o encu-
bridor. Este es aquí el fumus boni iuris.
9. La existencia de antecedentes que permitieren presumir
que la libertad del imputado es peligrosa para el éxito de
diligencias precisas y determinadas de la investigación,
para la sociedad, o para el ofendido. Este es en la especie
el periculum in mora.
a. Peligro para el éxito de diligencias precisas y de-
terminadas de la investigación. Esto debe ser de-
mostrado mediante la existencia de sospechas de
que el imputado intentará destruir, corromper o fal-
sificar la prueba de cargo, silenciar a los testigos o
preparar testigos falsos y llevarlos a juicio.
b. Peligro para la sociedad. Esto se relaciona con:
i. El hecho de encontrarse el imputado en liber-
tad condicional, o sujeto a alguna medida al-
ternativa a la reclusión.
ii. La gravedad de los delitos imputados y la pena
asignada a ellos.
iii. La cantidad de delitos imputados.
iv. La existencia de condenas anteriores.
también la prisión preventiva del imputado que no asistiere a la audiencia del juicio oral, resolución que se dictará en la misma audiencia, a petición del fiscal o del querellante.
v. El hecho de actuar en grupo o pandilla.
c. Peligro para la víctima. Esto debe ser demostrado
mediante la existencia de sospechas de que el impu-
tado intentará amenazar a la víctima o a su familia, o
ejecutar algún acto que provoque un daño adicional
a ella, como venganza.
La prisión preventiva será ejecutada en recintos especiales,
llamados centros de detención preventiva, que son distintos a
las cárceles normales, los centros de cumplimiento penitencia-
rio, en la jerga de Gendarmería. Cuando ambos se mezclan en
un solo recinto, corresponden a alas absolutamente separa-
das del mismo, debido a que los reos condenados no pueden
mezclarse con los imputados sujetos a prisión preventiva.
El imputado siempre será tratado como inocente, y se le per-
mitirá procurarse sus propias comodidades, pero puede, en
casos indicados especialmente, ser incomunicado. Si esto pro-
cediere, jamás el imputado podrá ser llevado a cumplir su
incomunicación a una celda de castigo.
OTRAS MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES
Estas tienen un procedimiento común y requisitos comunes,
así como una tramitación común. Corresponden a las siguien-
tes, todas, de menor intensidad que la prisión preventiva.
La privación de libertad, en el domicilio que el propio
imputado señalare.
La sujeción a la vigilancia de una persona o institución
determinada, que informará periódicamente al juez.
La obligación de presentarse periódicamente ante el
juez, o ante el fiscal, a firmar.
La prohibición de salir del país (arraigo), de la localidad
en la cual residiere, o del ámbito territorial que el tribu-
nal fijare.
La prohibición de asistir a reuniones, recintos y espectá-
culos determinados.
La prohibición de visitar determinados lugares.
La prohibición de comunicarse con personas determina-
das, siempre que no se afectare con ello el derecho a la
defensa.
La prohibición de aproximarse al ofendido o a su familia,
y la orden de alejamiento del imputado respecto a su
familia, si dentro de ella estuviere la víctima.
Estas medidas deben ser impuestas en audiencia, de forma
análoga a la prisión preventiva. Sus requisitos son también
análogos a los de la prisión preventiva, con la salvedad de que
la víctima que no es querellante también puede solicitar una
de estas medidas.
Estas medidas son acumulables, pudiendo ser impuesta una o
más de ellas. En esto se diferencian de la prisión preventiva,
que no es acumulable con ninguna otra medida cautelar95.
95
ARTÍCULO 155, C.P.P. Enumeración y aplicación de otras medidas cautelares personales. Para garantizar el éxito de las diligencias de investigación o la seguridad de la sociedad, proteger al ofendido o asegurar la comparecencia del imputado a las actuaciones del procedimiento o ejecución de la sentencia, después de formalizada la investigación el tribunal, a petición del fiscal, del querellante o la víctima, podrá imponer al imputado una o más de las siguien-tes medidas:
a) La privación de libertad, total o parcial, en su casa o en la que el propio imputado señalare, si aquélla se encontrare fuera de la ciudad asiento del tribunal;
b) La sujeción a la vigilancia de una persona o institución determinada, las que informarán periódicamente al juez;
c) La obligación de presentarse periódicamente ante el juez o ante la autori-dad que él designare;
d) La prohibición de salir del país, de la localidad en la cual residiere o del ámbito territorial que fijare el tribunal;
e) La prohibición de asistir a determinadas reuniones, recintos o espectácu-los públicos, o de visitar determinados lugares;
f) La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afectare el derecho a defensa, y
g) La prohibición de aproximarse al ofendido o su familia y, en su caso, la obligación de abandonar el hogar que compartiere con aquél.
El tribunal podrá imponer una o más de estas medidas según resultare ade-cuado al caso y ordenará las actuaciones y comunicaciones necesarias para garantizar su cumplimiento.
La procedencia, duración, impugnación y ejecución de estas medidas cautela-res se regirán por las disposiciones aplicables a la prisión preventiva, en cuan-to no se opusieren a lo previsto en este Párrafo.
PROCEDIMIENTO ORDINARIO CRIMINAL
Este es el procedimiento que sirve de base a todos aquellos
procedimientos que se hubieren de sustanciar bajo el nuevo
sistema procesal penal, y se divide claramente en 3 fases.
1. Etapa de investigación. Se caracteriza por lo siguiente:
a. Se divide claramente en dos etapas, una de investi-
gación no formal, y otra de investigación formal, o
formalizada.
b. La dirección de esta etapa no está a cargo de un tri-
bunal, sino que es dirigida por un órgano administra-
tivo, el Ministerio Público.
c. El juez tiene aquí no la función de dirigir la investiga-
ción, sino la de cautelar los derechos fundamenta-
les de los intervinientes. Por eso, se llama juez de
cautela de garantías, o, en la versión corta del nuevo
Código Procesal Penal, juez de garantía.
d. Su duración máxima es de 2 años, una vez formali-
zada. Antes de la formalización, se puede extender
por más tiempo.
2. Etapa intermedia de preparación del juicio oral. Esta
etapa tiene fases claramente definidas.
a. Fase de discusión escrita. Esta fase fija las preten-
siones penales y civiles que habrán de ser discutidas
en el juicio oral. Aquí se presentan:
i. La acusación fiscal, que es el libelo acusatorio
del Ministerio Público
ii. La acusación particular o la adhesión a la acu-
sación, el libelo acusatorio del querellante.
iii. La demanda civil, que sólo puede ser presenta-
da por la víctima en contra del imputado.
iv. La defensa del imputado, ahora acusado. Puede
consistir en la presentación de excepciones de
previo y especial pronunciamiento, o en su de-
fensa mediante excepciones perentorias que
habrán de ser parte del juicio oral.
b. Audiencia preparatoria del juicio oral. Esta audien-
cia cumple las siguientes funciones.
i. Determina si existen convenciones probatorias,
hechos cuya prueba sea relevada por el acuerdo
de las partes.
ii. Visa todas las pruebas que habrán de ser pre-
sentadas en el juicio oral, revisando si son per-
tinentes y si no han sido obtenidas con infrac-
ción de derechos fundamentales.
iii. Determina los hechos que serán objeto de
prueba durante el juicio oral.
c. Auto de apertura del juicio oral. Esto produce el fin
de la intervención del juez de garantía hasta la dicta-
ción de la sentencia definitiva, y su importancia es la
de ser el único documento que es remitido al tribu-
nal de juicio oral en lo penal, para el desarrollo pos-
terior del juicio oral.
3. Juicio oral. Este es el juicio verdadero. Se caracteriza por
lo siguiente:
a. Se desarrolla de manera continua, oral y pública,
esto, durante una o más audiencias.
b. Se aplica íntegramente el principio contradictorio.
Se distinguen claramente las partes del fiscal acusa-
dor, del acusado y su defensa, y sobre ellos un juez
imparcial que juzga.
c. Es un juicio de única instancia. Contra la sentencia
dictada en juicio oral no procede la apelación, sino
que únicamente el recurso de nulidad, que es una
versión un poco extendida del recurso de casación,
tanto en la forma como en el fondo.
d. Las partes tienen plena libertad para preparar sus
casos, plena libertad para escoger el orden en que
presentarán sus pruebas, y plena libertad para pre-
sentarlas, prescindiendo de las limitaciones a la
prueba de anteriores sistemas procesales.
Además, pueden concurrir luego los siguientes sucesos.
1. Recursos a ser interpuestos. Ante la sentencia condena-
toria criminal procede el recurso de nulidad, que se in-
terpone para ante la Corte de Apelaciones o ante la Corte
Suprema directamente, de acuerdo con la causal que lo
motive.
2. Ejecución de la sentencia condenatoria criminal. Ella
corresponde a Gendarmería de Chile y será supervisada
por el juez de garantía que conoció del asunto con ante-
rioridad.
3. Ejecución de la sentencia condenatoria civil. Ella será
llevada adelante ante el juzgado civil competente, a través
del juicio ejecutivo civil, por la víctima, en contra del acu-
sado que resultare culpable.
El procedimiento ordinario criminal tiene las siguientes carac-
terísticas.
1. Procedimiento ordinario. Este procedimiento sirve para
todos los delitos que no tuvieren señalado otro.
2. Procedimiento supletorio. Las reglas del procedimiento
ordinario criminal rigen en forma supletoria en el resto de
los procedimientos criminales del Código Procesal Penal, y
en varios otros procedimientos.
3. Rigen parte de las Reglas Comunes a Todo Procedimiento
del Código de Procedimiento Civil. Al ser los principios
que informan el nuevo sistema procesal criminal, distintos
de los principios del procedimiento civil, no todas estas
normas rigen. Sin embargo, encuentran aplicación:
a. Las normas referentes a las notificaciones y a los ti-
pos de notificaciones96.
b. En todo lo que no se opusieren al Código Procesal
Penal, las normas comunes a todo procedimiento97.
c. Los requisitos de la demanda civil, que son los mis-
mos de la demanda del juicio ordinario civil98
.
d. Las medidas cautelares reales que se puedan solici-
tar para cautelar la pretensión civil, que no son otras
que las precautorias del proceso civil99.
e. La admisión de la ejecución incidental de la senten-
cia para hacer cumplir un acuerdo reparatorio ante
el juez de garantía100
.
f. La admisión de la conciliación dentro del juicio oral
para resolver sobre la demanda civil, y la remisión a
las normas correspondientes del proceso civil101.
g. Los plazos para interponer recursos contra la senten-
cia del tribunal oral pueden aumentar de acuerdo con
la tabla de emplazamiento del proceso civil102.
96
ARTÍCULO 32, C.P.P. Normas aplicables a las notificaciones. En lo no previsto en este párrafo, las notificaciones que hubieren de practicarse a los intervi-nientes en el procedimiento penal se regirán por las normas contempladas en el Título VI del Libro I del Código de Procedimiento Civil. 97
ARTÍCULO 52, C.P.P. Aplicación de normas comunes a todo procedimiento. Serán aplicables al procedimiento penal, en cuanto no se opusieren a lo esta-tuido en este Código o en leyes especiales, las normas comunes a todo proce-dimiento contempladas en el Libro I del Código de Procedimiento Civil. 98
ARTÍCULO 60, C.P.P. Oportunidad para interponer la demanda civil. La de-manda civil en el procedimiento penal deberá interponerse en la oportunidad prevista en el artículo 261, por escrito y cumpliendo con los requisitos exigi-dos por el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. La demanda civil del querellante deberá deducirse conjuntamente con su escrito de adhesión o acusación.
La demanda civil deberá contener la indicación de los medios de prueba, en los mismos términos expresados en el artículo 259. 99
ARTÍCULO 157, C.P.P. Procedencia de las medidas cautelares reales. Durante la etapa de investigación, el ministerio público o la víctima podrán solicitar por escrito al juez de garantía que decrete respecto del imputado, una o más de las medidas precautorias autorizadas en el Título V del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil. En estos casos, las solicitudes respectivas se substanciarán y regirán de acuerdo a lo previsto en el Título IV del mismo Libro. Con todo, concedida la medida, el plazo para presentar la demanda se extenderá hasta la oportunidad prevista en el artículo 60.
Del mismo modo, al deducir la demanda civil, la víctima podrá solicitar que se decrete una o más de dichas medidas. 100
ARTÍCULO 243, C.P.P. Efectos civiles del acuerdo reparatorio. Ejecutoriada la resolución judicial que aprobare el acuerdo reparatorio, podrá solicitarse su cumplimiento ante el juez de garantía con arreglo a lo establecido en los artículos 233 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
El acuerdo reparatorio no podrá ser dejado sin efecto por ninguna acción civil. 101
ARTÍCULO 273, C.P.P. Conciliación sobre la responsabilidad civil en la au-diencia de preparación del juicio oral. El juez deberá llamar al querellante y al imputado a conciliación sobre las acciones civiles que hubiere deducido el primero y proponerles bases de arreglo. Regirán a este respecto los artículos 263 y 267 del Código de Procedimiento Civil.
Si no se produjere conciliación, el juez resolverá en la misma audiencia las solicitudes de medidas cautelares reales que la víctima hubiere formulado al deducir su demanda civil. 102
ARTÍCULO 353, C.P.P. Aumento de los plazos. Si el juicio oral hubiere sido conocido por un tribunal que se hubiese constituido y funcionado en una localidad situada fuera de su lugar de asiento, los plazos legales establecidos para la interposición de los recursos se aumentarán conforme a la tabla de emplazamiento prevista en el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil.
h. La parte civil de la sentencia criminal debe ser cum-
plida ante el tribunal civil competente, de acuerdo
con las reglas del procedimiento civil103
.
ETAPA DE INVESTIGACIÓN
La etapa de investigación es la fase administrativa, flexible e
informal que, dirigida en forma objetiva por el ministerio
público, busca recopilar los antecedentes que permitan com-
probar la ocurrencia de un hecho ilícito y la participación cul-
pable de eventuales imputados dentro de un juicio oral.
Puede ocurrir lo siguiente dentro de esta etapa.
Puede usarse de los mecanismos de discrecionalidad
reglada o de las salidas alternativas con el fin de no ini-
ciar, poner término o suspender la persecución penal.
Si es necesario, se protegerá a la víctima y a los testigos.
También si es necesario, se adoptarán medidas de apre-
mio para asegurar la presencia del imputado en las dili-
gencias del juicio, y se impondrán sobre él medidas caute-
lares personales, en la medida en que fuere necesario pa-
ra asegurar el resultado de la pretensión criminal, y en los
casos previstos por el legislador.
Si es necesario, se impondrán además, sobre el patrimo-
nio del imputado, medidas cautelares civiles, para asegu-
rar el resultado de una eventual acción civil.
Toda actuación que fuere parte de la investigación, y que
restringiere, privare o perturbare el goce o el ejercicio de
los derechos fundamentales de los sujetos investigados
requerirá autorización previa del juez de garantía.
Se distinguen dentro de esta etapa dos grandes fases.
1. Investigación desformalizada. Es la investigación que
ocurre en forma previa a la formalización de la investiga-
ción contra algún imputado. Por ello:
a. No involucra, en principio, privación, perturbación o
restricción de derechos fundamentales contra per-
sonas determinadas.
b. Los poderes para desarrollar actividades investigati-
vas están limitados. La autorización judicial previa
que se debe dar para afectar dichos derechos re-
quiere, en principio, una previa formalización de la
investigación104
. Con todo, ésta puede no ocurrir, si
103
ARTÍCULO 472, C.P.P. Ejecución civil. En el cumplimiento de la decisión civil de la sentencia, regirán las disposiciones sobre ejecución de las resoluciones judiciales que establece el Código de Procedimiento Civil. 104
ARTÍCULO 230, C.P.P. Oportunidad de la formalización de la investigación. El fiscal podrá formalizar la investigación cuando considerare oportuno forma-lizar el procedimiento por medio de la intervención judicial.
fuera perniciosa para el éxito de la investigación, pe-
ro ello deberá ser calificado por el juez de garantía
en forma previa a la concesión de la autorización.
c. Esta fase desformalizada no tiene, en principio, pla-
zo alguno de duración. Sólo puede terminar:
i. Cuando el fiscal lo decidiere así, por no tener
antecedentes suficientes.
ii. Cuando el fiscal requiriere autorización del juez
de garantía que involucraren privaciones o res-
tricciones de derechos fundamentales.
iii. Cuando el imputado, al ver que es investigado,
forzare a través de solicitud judicial al fiscal a
formalizar la investigación que realiza en su
contra.
2. Investigación formalizada. Aquí el fiscal ha concurrido
donde el juez de garantía y ha formalizado la investigación
contra una persona de quien se sospecha seriamente que
ha tenido participación culpable en un hecho típico y an-
tijurídico.
a. Esta fase tiene una duración máxima de dos años,
contados desde la audiencia de formalización. Este
plazo puede ser reducido por el juez de garantía y al
término de él debe cerrarse la investigación, des-
embocando ésta, ya sea en una acusación, ya sea en
el sobreseimiento definitivo.
b. El fiscal puede solicitar autorización al juez de ga-
rantía para realizar actuaciones que involucraren
afectación de derechos fundamentales, fuere del
imputado, o de terceros.
c. Existe la posibilidad aquí de terminar anticipada-
mente el procedimiento, mediante:
i. La solicitud de juicio abreviado.
ii. La solicitud que puede hacer el fiscal, de juicio
inmediato105. Esto es, la solicitud de juicio oral
en la misma audiencia de formalización.
Cuando el fiscal debiere requerir la intervención judicial para la práctica de determinadas diligencias de investigación, la recepción anticipada de prueba o la resolución sobre medidas cautelares, estará obligado a formalizar la investi-gación, a menos que lo hubiere realizado previamente. Exceptúense los casos expresamente señalados en la ley.
ARTÍCULO 236, C.P.P. Autorización para practicar diligencias sin conocimiento del afectado. Las diligencias de investigación que de conformidad al artículo 9º requirieren de autorización judicial previa podrán ser solicitadas por el fiscal aún antes de la formalización de la investigación. Si el fiscal requiriere que ellas se llevaren a cabo sin previa comunicación al afectado, el juez auto-rizará que se proceda en la forma solicitada cuando la gravedad de los hechos o la naturaleza de la diligencia de que se tratare permitiere presumir que dicha circunstancia resulta indispensable para su éxito.
Si con posterioridad a la formalización de la investigación el fiscal solicitare proceder de la forma señalada en el inciso precedente, el juez lo autorizará cuando la reserva resultare estrictamente indispensable para la eficacia de la diligencia. 105
ARTÍCULO 235, C.P.P. Juicio inmediato. En la audiencia de formalización de la investigación, el fiscal podrá solicitar al juez que la causa pase directamente a juicio oral. Si el juez acogiere dicha solicitud, en la misma audiencia el fiscal deberá formular verbalmente su acusación y ofrecer prueba. También en la
iii. Las salidas alternativas, que son la suspensión
condicional del procedimiento y los acuerdos
reparatorios.
CARACTERÍSTICAS
1. Naturaleza administrativa. La fase de investigación, a
diferencia de lo que pasaba en el antiguo sistema procesal
penal, tiene una naturaleza administrativa, donde el Mi-
nisterio Público, un órgano administrativo que no ejerce
jurisdicción, dirige la investigación106
y da órdenes a las
Policías para lograr los fines de la investigación. Esto trae
consigo ciertas consecuencias.
a. Las actuaciones investigativas del Ministerio Público,
al no ser realizadas por un órgano con jurisdicción,
no pueden ser impugnadas por la vía de recursos
jurisdiccionales. Deben ser impugnadas a través de
recursos administrativos, regulados por la Ley Orgá-
nica Constitucional del Ministerio Público y, supleto-
riamente, por la Ley de Bases del Procedimiento
Administrativo.
b. La afectación de derechos fundamentales, que re-
quiere siempre para legitimarse de una orden judi-
cial, aquí no es posible, en principio. El Ministerio
Público, para desarrollar legítimamente actividades
de investigación que afecten derechos fundamenta-
les, debe solicitar autorización al juez de garantía,
que sí ejerce jurisdicción, para realizarlas.
2. Informalidad. El Ministerio Público, dentro de los límites
que le fija la ley y, más tarde, el juez, fija sus propios me-
canismos de investigación, y su propia forma de actuar.
a. No es necesario que el fiscal reproduzca íntegramen-
te todas las diligencias que realice, o sean reprodu-
cidas todas las audiencias que se lleven a cabo ante
el juez de garantía, en un expediente escrito.
b. El fiscal es libre para separar investigaciones y unir
investigaciones (afectando con ello la competencia
del juez de garantía) para una mejor investigación.
audiencia el querellante podrá adherirse a la acusación del fiscal o acusar particularmente y deberá indicar las pruebas de que pensare valerse en el juicio. El imputado podrá realizar las alegaciones que correspondieren y ofre-cer, a su turno, prueba.
Al término de la audiencia, el juez dictará auto de apertura del juicio oral. No obstante, podrá suspender la audiencia y postergar esta resolución, otorgando al imputado un plazo no menor de quince ni mayor de treinta días, dependien-do de la naturaleza del delito, para plantear sus solicitudes de prueba.
Las resoluciones que el juez dictare en conformidad a lo dispuesto en este artículo no serán susceptibles de recurso alguno. 106
Véase por ejemplo:
ARTÍCULO 77, C.P.P. Facultades. Los fiscales ejercerán y sustentarán la acción penal pública en la forma prevista por la ley. Con ese propósito practicarán todas las diligencias que fueren conducentes al éxito de la investigación y dirigirán la actuación de la policía, con estricta sujeción al principio de objeti-vidad consagrado en la Ley Orgánica Constitucional del Ministerio Público.
3. No tiene valor probatorio. La fase investigativa, o sumario
criminal, del antiguo sistema, era el juicio. No importaba
qué se hiciera en el plenario criminal, que tenía un valor
meramente anecdótico. Todo esto cambia ahora.
a. El ministerio público debe preparar el caso y presen-
tarlo a un tribunal distinto al que conoce de la etapa
de investigación, que es el tribunal de juicio oral en
lo penal. Por eso, la investigación no tiene valor pro-
batorio alguno en sí mismo.
b. Lo anterior se refuerza con el hecho de que el único
antecedente que pasa al tribunal de juicio oral en lo
penal es una resolución llamada auto de apertura
del juicio oral, donde no se contienen bajo ninguna
forma los elementos de la investigación.
4. Por cada delito, hay una investigación. Esta es la regla
general. La excepción es la posibilidad que tiene el fiscal
de investigar dos o más delitos como parte de una sola in-
vestigación107. El fiscal puede:
a. Agrupar investigaciones sobre dos o más delitos,
como una sola investigación.
b. Desagrupar estas investigaciones agrupadas, vol-
viendo ellas a su cauce natural.
5. Busca antecedentes para configurar una pretensión pe-
nal. El objetivo de la investigación es lograr la recolección
de fundamentos que permitan acusar a un imputado que
ha tenido una participación culpable en un hecho típico y
antijurídico.
6. Principio de objetividad. El Ministerio Público no se ca-
racteriza por ser un querellante, sino que es el represen-
tante del interés del pueblo de Chile. No sólo debe consi-
derar aquellos elementos que cimentan la potencial cul-
pabilidad del imputado, sino también aquellos que la
atenúan, o la eliminan. Esto encuentra su expresión en:
a. La posibilidad para la defensa y para el querellante
particular de solicitar diligencias específicas en abo-
no de sus posiciones, que el Ministerio Público de-
cretará si las estimare conducentes.
b. La posibilidad de ellos de reclamar ante los superio-
res jerárquicos, si dichas diligencias fueren desesti-
madas por el fiscal.
7. Principio de legalidad. La persecución penal es obligato-
ria, salvas las excepciones legales.
107
ARTÍCULO 185, C.P.P. Agrupación y separación de investigaciones. El fiscal podrá investigar separadamente cada delito de que conociere. No obstante, podrá desarrollar la investigación conjunta de dos o más delitos, cuando ello resultare conveniente. Asimismo, en cualquier momento podrá separar las investigaciones que se llevaren en forma conjunta.
Cuando dos o más fiscales se encontraren investigando los mismos hechos y con motivo de esta circunstancia se afectaren los derechos de la defensa del imputado, éste podrá pedir al superior jerárquico o al superior jerárquico común, en su caso, que resuelva cuál tendrá a su cargo el caso.
8. Cautelas. Rigen respecto de ellas los principios generales
de las cautelas, especialmente tratándose de la prisión
preventiva.
9. Publicidad. Las investigaciones, por regla general, son
públicas para todos los intervinientes del juicio. Esto debe
ser precisado.
a. Terceros ajenos al procedimiento. Ellos no pueden
conocer detalles de la investigación.
b. Intervinientes. Pueden examinar libremente los an-
tecedentes de la investigación por regla general. Sin
embargo, de forma excepcional, el Ministerio Públi-
co puede solicitar el secreto sobre ciertas actuacio-
nes, registros o documentos.
i. Estas actuaciones, registros o documentos tie-
nen que ser identificados por el Ministerio
Público en forma precisa.
ii. El secreto durará como máximo 40 días.
iii. Cualquier interviniente puede pedir al juez de
garantía que limite el secreto, sea en su dura-
ción o en su alcance.
iv. Ciertos antecedentes, esto es, cualquier actua-
ción donde el imputado hubiere tenido parti-
cipación, y, en particular, su propia declaración,
no pueden ser declarados como secretos.
10. Aceleración del procedimiento. La fase de investigación
puede terminar antes de lo previsto por la ley, y lo más
común es que así suceda.
a. El juez puede reducir el plazo máximo de 2 años
que la ley otorga para el término de la investigación
formalizada108.
b. Se puede pedir ir inmediatamente a juicio109.
c. Siempre que se cumplan los requisitos para ello, el
juicio puede resolverse mediante procedimiento
simplificado110 o abreviado.
108
ARTÍCULO 234, C.P.P. Plazo judicial para el cierre de la investigación. Cuan-do el juez de garantía, de oficio o a petición de alguno de los intervinientes y oyendo al ministerio público, lo considerare necesario con el fin de cautelar las garantías de los intervinientes y siempre que las características de la inves-tigación lo permitieren, podrá fijar en la misma audiencia un plazo para el cierre de la investigación, al vencimiento del cual se producirán los efectos previstos en el artículo 247. 109
ARTÍCULO 235, C.P.P. Juicio inmediato. En la audiencia de formalización de la investigación, el fiscal podrá solicitar al juez que la causa pase directamente a juicio oral. Si el juez acogiere dicha solicitud, en la misma audiencia el fiscal deberá formular verbalmente su acusación y ofrecer prueba. También en la audiencia el querellante podrá adherirse a la acusación del fiscal o acusar particularmente y deberá indicar las pruebas de que pensare valerse en el juicio. El imputado podrá realizar las alegaciones que correspondieren y ofre-cer, a su turno, prueba.
Al término de la audiencia, el juez dictará auto de apertura del juicio oral. No obstante, podrá suspender la audiencia y postergar esta resolución, otorgando al imputado un plazo no menor de quince ni mayor de treinta días, dependiendo de la naturaleza del delito, para plantear sus solicitudes de prueba.
Las resoluciones que el juez dictare en conformidad a lo dispuesto en este artículo no serán susceptibles de recurso alguno.
1. INICIO DE LA ETAPA DE INVESTIGACIÓN.
INICIO DE OFICIO POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Esto sólo es posible si el delito en cuestión es un delito de
acción penal pública. Aquí el Ministerio Público toma conoci-
miento por sí mismo o mediante la policía del hecho ilícito.
Cuando esto sucede, el Ministerio Público debe promover la
persecución penal, sin que pueda suspender o hacer cesar su
curso, salvo en los casos previstos por la ley. Para ello, el fiscal
iniciará la investigación dentro de las 24 horas siguientes a
tomar conocimiento del hecho111.
INICIO MEDIANTE DENUNCIA
La denuncia es un acto de mera participación de conocimiento
de un hecho aparentemente delictivo, con el objeto de que el
ministerio público provea a su averiguación, sin que dicho acto
vaya acompañado de una concreta pretensión punitiva, y sin
siquiera solicitar diligencia alguna de investigación.
La denuncia se clasifica en:
1. Denuncia privada o cívica. Cualquier persona puede de-
nunciar un delito, sin por ello convertirse en parte del jui-
cio. Sólo participará del juicio en la medida en que lo exi-
giere su propio conocimiento del hecho ilícito, esto es,
prestando declaración y yendo al juicio oral como testigo.
110
ARTÍCULO 393 BIS, C.P.P. Procedimiento simplificado en caso de falta o simple delito flagrante. Tratándose de una persona sorprendida in fraganti cometiendo una falta o un simple delito de aquéllos a que da lugar este pro-cedimiento, el fiscal podrá disponer que el imputado sea puesto a disposición del juez de garantía, para el efecto de comunicarle en la audiencia de control de la detención, de forma verbal, el requerimiento a que se refiere el artículo 391, y proceder de inmediato conforme a lo dispuesto en este Título.
ARTÍCULO 395, C.P.P. Resolución inmediata. Una vez efectuado lo prescrito en el artículo anterior, el tribunal preguntará al imputado si admitiere responsa-bilidad en los hechos contenidos en el requerimiento o si, por el contrario, solicitare la realización de la audiencia. Para los efectos de lo dispuesto en el presente inciso, el fiscal podrá modificar la pena requerida para el evento de que el imputado admitiere su responsabilidad.
Si el imputado admitiere su responsabilidad en el hecho, el tribunal dictará sentencia inmediatamente. En estos casos, el juez no podrá imponer una pena superior a la solicitada en el requerimiento, permitiéndose la incorporación de antecedentes que sirvieren para la determinación de la pena. 111
ARTÍCULO 166, C.P.P. Ejercicio de la acción penal. Los delitos de acción pública serán investigados con arreglo a las disposiciones de este Título.
Cuando el ministerio público tomare conocimiento de la existencia de un hecho que revistiere caracteres de delito, con el auxilio de la policía, promo-verá la persecución penal, sin que pueda suspender, interrumpir o hacer cesar su curso, salvo en los casos previstos en la ley.
Tratándose de delitos de acción pública previa instancia particular, no podrá procederse sin que, a lo menos, se hubiere denunciado el hecho con arreglo al artículo 54, salvo para realizar los actos urgentes de investigación o los absolu-tamente necesarios para impedir o interrumpir la comisión del delito.
a. Cualquier persona puede denunciar, siempre que
tuviere capacidad de goce y de ejercicio. No se nece-
sita abogado para hacerlo.
b. Incluso se admite la auto-denuncia112. El caso típico
de esto es cuando a alguien se le acusa, informal-
mente, de haber cometido un delito. De esta forma,
este “imputado” concurrirá ante el Ministerio Públi-
co, para que investigue si ha o no él incurrido en un
ilícito, y, si no lo ha hecho, para perseguir la corres-
pondiente responsabilidad por calumnia contra
quien ha levantado esa acusación.
2. Denuncia pública u obligatoria. Hay personas que deben
denunciar obligatoriamente, dentro de las 24 horas si-
guientes a su ocurrencia, delitos.
a. Si no lo hicieren, la doctrina conviene en que pue-
den ser sancionadas como encubridores de los deli-
tos que no denunciaren. Esto contradice el texto ex-
preso, más favorable al reo, que contiene el Código
Procesal Penal, según el cual estas personas deben
ser sancionadas con pena de falta.
b. En cualquier caso, las personas que deben denun-
ciar no tienen la obligación de hacerlo cuando si a
través de la denuncia arriesgan la persecución penal
propia, de su cónyuge, de sus hermanos, ascendien-
tes o descendientes113.
c. Estas personas son las siguientes114.
112
ARTÍCULO 179. C.P.P. Autodenuncia. Quien hubiere sido imputado por otra persona de haber participado en la comisión de un hecho ilícito, tendrá el derecho de concurrir ante el ministerio público y solicitar se investigue la imputación de que hubiere sido objeto.
Si el fiscal respectivo se negare a proceder, la persona imputada podrá recurrir ante las autoridades superiores del ministerio público, a efecto de que revisen tal decisión. 113
ARTÍCULO 177, C.P.P. Incumplimiento de la obligación de denunciar. Las personas indicadas en el artículo 175 que omitieren hacer la denuncia que en él se prescribe incurrirán en la pena prevista en el artículo 494 del Código Penal, o en la señalada en disposiciones especiales, en lo que correspondiere.
La pena por el delito en cuestión no será aplicable cuando apareciere que quien hubiere omitido formular la denuncia arriesgaba la persecución penal propia, del cónyuge, de su conviviente o de ascendientes, descendientes o hermanos. 114
ARTÍCULO 175, C.P.P. Denuncia obligatoria. Estarán obligados a denunciar:
a) Los miembros de Carabineros de Chile, de la Policía de Investigaciones de Chile y de Gendarmería, todos los delitos que presenciaren o llegaren a su noticia. Los miembros de las Fuerzas Armadas estarán también obli-gados a denunciar todos los delitos de que tomaren conocimiento en el ejercicio de sus funciones;
b) Los fiscales y los demás empleados públicos, los delitos de que tomaren conocimiento en el ejercicio de sus funciones y, especialmente, en su ca-so, los que notaren en la conducta ministerial de sus subalternos;
c) Los jefes de puertos, aeropuertos, estaciones de trenes o buses o de otros medios de locomoción o de carga, los capitanes de naves o de ae-ronaves comerciales que naveguen en el mar territorial o en el espacio territorial, respectivamente, y los conductores de los trenes, buses u otros medios de transporte o carga, los delitos que se cometieren duran-te el viaje, en el recinto de una estación, puerto o aeropuerto o a bordo del buque o aeronave;
d) Los jefes de establecimientos hospitalarios o de clínicas particulares y, en general, los profesionales en medicina, odontología, química, farma-
i. Los miembros de Carabineros de Chile, la Polic-
ía de Investigaciones de Chile, y Gendarmería
de Chile. Además, los miembros de las Fuerzas
Armadas, cuando conocieren delitos mientras
estuvieren en ejercicio de sus funciones.
ii. Los fiscales y los empleados públicos, espe-
cialmente cuando se tratare de delitos funcio-
narios de sus subalternos.
iii. Los conductores y responsables de medios de
transporte, nacionales o internacionales, res-
pecto de los delitos que se cometieren en ellos
o en sus estaciones de parada.
iv. Los profesionales del área de la salud, cuando
trataren con personas dañadas por hechos ilíci-
tos, o cadáveres de personas asesinadas.
v. Los directores de los colegios, sus inspectores y
profesores, respecto de los delitos que fueren
cometidos en su establecimiento o que afecta-
ren a los alumnos.
Se pueden denunciar ilícitos ante las siguientes personas,
quienes harán llegar los antecedentes tan pronto como sea
posible ante el Ministerio Público.
Cualquier tribunal con competencia criminal.
El Ministerio Público mismo.
Los funcionarios de Carabineros de Chile y de la Policía
de Investigaciones.
Si se tratare de delitos cometidos al interior de una cárcel,
los funcionarios de Gendarmería de Chile.
PROCEDIMIENTO DE DENUNCIA
1. Denuncia propiamente tal. La denuncia puede ser verbal
o escrita, y debe contener lo siguiente, en cuanto le cons-
tare al denunciante:
a. La identificación del denunciante.
b. Su domicilio.
c. La narración circunstanciada del hecho.
d. La designación de quienes lo hubieren cometido, y
quienes lo hubieren presenciado, o supieren de él.
e. La firma del denunciante. Si la denuncia fuere ver-
bal, todo lo anterior se registrará en un acta, y esa
acta llevará la firma del denunciante.
cia y de otras ramas relacionadas con la conservación o el restableci-miento de la salud, y los que ejercieren prestaciones auxiliares de ellas, que notaren en una persona o en un cadáver señales de envenenamiento o de otro delito, y
e) Los directores, inspectores y profesores de establecimientos educaciona-les de todo nivel, los delitos que afectaren a los alumnos o que hubieren tenido lugar en el establecimiento.
La denuncia realizada por alguno de los obligados en este artículo eximirá al resto.
2. Envío al Ministerio Público. El Ministerio Público decide si
en la denuncia hay suficientes antecedentes para iniciar
una investigación, y puede decidir lo siguiente.
a. Sí hay antecedentes. El Ministerio Público, dentro de
las 24 horas siguientes a la denuncia, comienza con
la práctica de todas las diligencias pertinentes para
acumular antecedentes en contra de eventuales im-
putados.
b. No hay antecedentes. El Ministerio Público puede
decidir el archivo provisional de la denuncia.
c. El hecho denunciado no es un delito, aunque haya
antecedentes. El Ministerio Público decide en este
caso no iniciar la investigación.
INICIO MEDIANTE QUERELLA CRIMINAL
La querella es un acto jurídico procesal que consiste en una
declaración de voluntad dirigida al tribunal competente, por la
cual se solicita la iniciación del procedimiento penal mediante
una investigación a realizarse por el Ministerio Público o la
adhesión a una investigación ya existente, en ambos casos con
el propósito de ser considerado como un sujeto procesal de-
ntro del proceso penal.
La querella no sólo sirve para iniciar una investigación, sino
que puede presentarse en cualquier momento mientras ésta
se desarrolla, hasta su cierre115. La querella criminal, además,
es el único medio que existe para iniciar un procedimiento
por acción penal privada.
La mayor diferencia que tiene la querella con respecto a la
denuncia es la calidad de parte que confiere la querella, de-
ntro del proceso penal. Por ello, la ley sólo permite querellarse
a ciertas y determinadas personas116. Ellas son:
1. Por regla general, sólo puede querellarse la víctima,
quien la represente legalmente, o la suceda.
2. La excepción a esto es:
115
ARTÍCULO 112, C.P.P. Oportunidad para presentar la querella. La querella podrá presentarse en cualquier momento, mientras el fiscal no declarare cerrada la investigación.
Admitida a tramitación, el juez la remitirá al ministerio público y el querellante podrá hacer uso de los derechos que le confiere el artículo 261. 116
ARTÍCULO 111, C.P.P. Querellante. La querella podrá ser interpuesta por la víctima, su representante legal o su heredero testamentario.
También se podrá querellar cualquier persona capaz de parecer en juicio domiciliada en la provincia, respecto de hechos punibles cometidos en la misma que constituyeren delitos terroristas, o delitos cometidos por un fun-cionario público que afectaren derechos de las personas garantizados por la Constitución o contra la probidad pública.
Los órganos y servicios públicos sólo podrán interponer querella cuando sus respectivas leyes orgánicas les otorguen expresamente las potestades corres-pondientes.
a. La posibilidad que tiene cualquier habitante de la
provincia donde ocurriere el ilícito de querellarse, si
el delito fuere:
i. Un delito terrorista.
ii. Un delito cometido por un funcionario público
en el ejercicio de sus funciones.
b. La posibilidad que tiene cualquier habitante de la
región donde ocurriere el ilícito de querellarse, si el
delito fuere uno que afectare intereses sociales rele-
vantes, o de la comunidad en su conjunto.
i. Este, claramente, no es el caso de un homicidio
que sale en la prensa.
ii. Aquí se busca proteger delitos que lesionan
bienes jurídicos difusos o colectivos, que causan
mal a una gran cantidad de personas a la vez.
3. No pueden querellarse entre sí117.
a. Los cónyuges, a menos que fuere por el delito de bi-
gamia, o el delito que uno hubiere cometido contra
el otro, o contra sus hijos.
b. Los consanguíneos en toda la línea recta, los colate-
rales y los afines hasta el segundo grado, a menos
que fuere un delito cometido por unos contra los
otros, su cónyuge o sus hijos.
El procedimiento que se sigue es el siguiente.
1. Escrito de querella. La querella se presenta ante el juez
de garantía competente, mediante un escrito que debe
cumplir con los siguientes requisitos118.
a. La designación del tribunal, en este caso, el juzgado
de garantía competente.
b. La identificación del querellante.
c. La identificación, en cuanto fuere conocida, de la
persona contra quien se interpone la querella. Se
117
ARTÍCULO 116, C.P.P. Prohibición de querella. No podrán querellarse entre sí, sea por delitos de acción pública o privada:
a) Los cónyuges, a no ser por delito que uno hubiere cometido contra el otro o contra sus hijos, o por el delito de bigamia, y
b) Los consanguíneos en toda la línea recta, los colaterales y afines hasta el segundo grado, a no ser por delitos cometidos por unos contra los otros, o contra su cónyuge o hijos.
118 ARTÍCULO 113, C.P.P. Requisitos de la querella. Toda querella criminal de-
berá presentarse por escrito ante el juez de garantía y deberá contener:
a) La designación del tribunal ante el cual se entablare;
b) El nombre, apellido, profesión u oficio y domicilio del querellante;
c) El nombre, apellido, profesión u oficio y residencia del querellado, o una designación clara de su persona, si el querellante ignorare aquellas cir-cunstancias. Si se ignoraren dichas determinaciones, siempre se podrá deducir querella para que se proceda a la investigación del delito y al cas-tigo de el o de los culpables;
d) La relación circunstanciada del hecho, con expresión del lugar, año, mes, día y hora en que se hubiere ejecutado, si se supieren;
e) La expresión de las diligencias cuya práctica se solicitare al ministerio público, y
f) La firma del querellante o la de otra persona a su ruego, si no supiere o no pudiere firmar.
puede interponer una querella “contra quienes re-
sulten responsables”, omitiendo esta identificación.
d. La relación circunstanciada del hecho.
e. Las diligencias que se buscare solicitar al Ministerio
Público.
f. La firma del querellante.
g. La constitución válida en ella de patrocinio y poder,
para dar cumplimiento con los requisitos de la Ley
de Comparecencia en Juicio.
2. El tribunal evalúa si da curso a la querella, y toma las
siguientes determinaciones.
a. Los cumple. El juez de garantía remite la querella
criminal al Ministerio Público, quien procede a dar
inicio a la investigación, o a considerar como parte al
querellante en la investigación ya realizada. El quere-
llante puede ejercer todos los derechos que tiene
como interviniente en el juicio.
b. No los cumple. El juez de garantía, luego de no dar
curso a la querella, también la remite al Ministerio
Público, pero será tomada en cuenta sólo como de-
nuncia, siempre que la investigación no hubiere ya
comenzado. Esto sucederá si pasa lo siguiente.
i. La querella tiene defectos de forma que no han
sido subsanados dentro del plazo correspon-
diente, otorgado por el juez de garantía.
ii. La querella versa sobre hechos que no consti-
tuyen delito.
iii. La querella es interpuesta extemporáneamente.
iv. La querella es interpuesta por una persona que
no es de aquellas que la ley establece.
v. La querella versa sobre hechos donde la res-
ponsabilidad penal del imputado se ha extin-
guido. Aquí se cita previamente al Ministerio
Público119.
3. Recursos120
. Se puede apelar contra la resolución que
declara inadmisible la querella, apelación que se concede
119
ARTÍCULO 114, C.P.P. Inadmisibilidad de la querella. La querella no será admitida a tramitación por el juez de garantía:
a) Cuando fuere presentada extemporáneamente, de acuerdo a lo estable-cido en el artículo 112;
b) Cuando, habiéndose otorgado por el juez de garantía un plazo de tres días para subsanar los defectos que presentare por falta de alguno de los re-quisitos señalados en el artículo 113, el querellante no realizare las modi-ficaciones pertinentes dentro de dicho plazo;
c) Cuando los hechos expuestos en ella no fueren constitutivos de delito;
d) Cuando de los antecedentes contenidos en ella apareciere de manifiesto que la responsabilidad penal del imputado se encuentra extinguida. En este caso, la declaración de inadmisibilidad se realizará previa citación del ministerio público, y
e) Cuando se dedujere por persona no autorizada por la ley. 120
ARTÍCULO 115, C.P.P. Apelación de la resolución. La resolución que declarare inadmisible la querella será apelable, pero sin que en la tramitación del recur-so pueda disponerse la suspensión del procedimiento.
La resolución que admitiere a tramitación la querella será inapelable.
en el solo efecto devolutivo. Es inapelable la resolución
que acoge a tramitación la querella.
4. Responsabilidad. Si alguien se querella irresponsable-
mente, con el objeto de causar daño al querellado más
que buscando el ejercicio válido de la acción penal públi-
ca, puede ser declarado culpable de acusación y denuncia
calumniosa121
. Este delito es de acción penal pública.
a. Existe también el delito de injurias o calumnias gra-
ves causadas en juicio122, de acción penal privada y
que sólo puede ser perseguido criminalmente previa
calificación del juez que sustancia la causa.
b. Para eso, se requiere que el proceso donde se profi-
rió la injuria haya terminado, y el tribunal que cono-
ce de ella es el competente según reglas generales.
2. FASE DE INVESTIGACIÓN DESFORMALIZADA
Luego del inicio de la investigación, el Ministerio Público debe
desarrollar las diligencias que tenderán al esclarecimiento de
los hechos, en la medida de lo posible.
De esta manera, durante el curso de la investigación puede ir
sucediendo lo siguiente.
Es posible que no se puedan recuperar antecedentes
suficientes, ni siquiera, para determinar la existencia de
un imputado en concreto, aún cuando la investigación
hubiera sido iniciada. En este caso, la fase de investiga-
ción terminará:
Con el fiscal solicitando al juez de garantía autoriza-
ción para no perseverar en la investigación.
Con el fiscal archivando los antecedentes que
hubiere recolectado.
Con el fiscal aplicando el principio de oportunidad
reglado, para no continuar adelante con la investiga-
ción de un hecho de escasa penalidad.
Con el fiscal solicitando al juez de garantía su pro-
nunciamiento, para dictar sobreseimiento definitivo
respecto del imputado.
Es posible también que esta no sea la situación, y que se
avance en contra de un sujeto determinado, deslindando
121
ARTÍCULO 211, CÓDIGO PENAL. La acusación o denuncia que hubiere sido declarada calumniosa por sentencia ejecutoriada, será castigada con presidio menor en su grado máximo y multa de dieciséis a veinte unidades tributarias mensuales, cuando versare sobre un crimen, con presidio menor en su grado medio y multa de once a quince unidades tributarias mensuales, si fuere sobre simple delito, y con presidio menor en su grado mínimo y multa de seis a diez unidades tributarias mensuales, si se tratare de una falta. 122
ARTÍCULO 426, CÓDIGO PENAL. La calumnia o injuria causada en juicio se juzgará disciplinariamente por el tribunal que conoce de la causa; sin perjuicio del derecho del ofendido para deducir, una vez que el proceso haya concluido, la acción penal correspondiente.
su participación culpable en un hecho que, al parecer, es
típico y antijurídico. Esto desemboca en la formalización
de la investigación, con miras a una posterior acusación
criminal.
En todo momento, el Ministerio Público debe adoptar las
medidas que correspondieren para:
Proteger a la víctima y a los testigos de eventuales
represalias del imputado o de su familia.
Cautelar los derechos y garantías del imputado. To-
da actuación que afectare sus derechos fundamenta-
les requiere de autorización previa por parte del juez
de garantía, y, por ende, de una previa formaliza-
ción de la investigación en su contra.
Asegurar el resultado de la pretensión criminal,
mediante la aplicación de medidas cautelares per-
sonales sobre el imputado mismo.
Asegurar el resultado de la eventual pretensión civil
a ser deducida por la víctima, aplicando medidas
cautelares reales sobre el patrimonio del imputado.
ACTUACIONES DE INVESTIGACIÓN POSIBLES
POLICÍA
Una vez cometido el hecho ilícito y denunciado éste, quien
tiene la primera responsabilidad a su respecto es la policía.
Ella debe realizar lo siguiente, inmediatamente, sin esperar a
la orden del Ministerio Público.
1. Recibir las denuncias.
2. Detener a los responsables del ilícito, si fueren hallados
en situación de flagrancia.
3. Identificar a los testigos, y consignar todas las declaracio-
nes que ellos prestaren voluntariamente, especialmente
en el mismo sitio del suceso.
4. Prestar auxilio a la víctima.
5. Aislar o clausurar el sitio del suceso, y proceder a la reco-
lección y puesta bajo sello de cualquier elemento que pu-
diere servir de prueba para una eventual investigación.
6. Realizar las siguientes diligencias, informando de ellas al
Ministerio Público.
a. Examinar las vestimentas, el equipaje, o el vehículo
que condujere o llevare el imputado.
b. Levantamiento del cadáver, en caso de muerte por
atropello.
c. Interrogar al imputado, en presencia del defensor.
MINISTERIO PÚBLICO
Antes de la formalización, el Ministerio Público sólo puede
realizar las actividades investigativas que no requieran autori-
zación judicial, por no afectar derechos fundamentales de
terceros. Ellas pueden ser realizadas directamente o con el
auxilio de la policía, siempre que la ley lo permitiere.
Estas actividades investigativas son:
1. Una vez aislado o cerrado el sitio del suceso, el fiscal
constatará el estado de las personas, cosas del lugar o de
los lugares que han servido de escenario para la comisión
del ilícito. Asimismo, identificará a los testigos y consig-
nará sus declaraciones123.
2. Asimismo, el fiscal tomará nota de cualquier huella, ras-
tro o señal que hubiere dejado el ilícito en el lugar donde
hubiere ocurrido.
3. Si fuere necesario, el fiscal además fotografiará y grabará
en audio o video el sitio del suceso, identificando con
precisión el momento en que se grabó y las personas que
intervinieron en la diligencia, tomando todas las medidas
para evitar la alteración de los originales de la grabación.
4. Luego, el fiscal recogerá todos los objetos, documentos e
instrumentos que parecieren haber servido a la comisión
del ilícito, los identificará y los conservará bajo sello, le-
vantando acta de lo obrado.
5. El fiscal, posteriormente, tomará declaración a todos los
testigos que concurran voluntariamente a declarar.
6. El fiscal puede solicitar informes periciales a terceros de
su confianza, o a los servicios públicos que tengan ido-
neidad técnica en la correspondiente materia124.
123
ARTÍCULO 181, C.P.P. Actividades de la investigación. Para los fines previstos en el artículo anterior, la investigación se llevará a cabo de modo de consignar y asegurar todo cuanto condujere a la comprobación del hecho y a la identifi-cación de los partícipes en el mismo. Así, se hará constar el estado de las personas, cosas o lugares, se identificará a los testigos del hecho investigado y se consignarán sus declaraciones.
Del mismo modo, si el hecho hubiere dejado huellas, rastros o señales, se tomará nota de ellos y se los especificará detalladamente, se dejará constan-cia de la descripción del lugar en que aquél se hubiere cometido, del estado de los objetos que en él se encontraren y de todo otro dato pertinente.
Para el cumplimiento de los fines de la investigación se podrá disponer la práctica de operaciones científicas, la toma de fotografías, filmación o graba-ción y, en general, la reproducción de imágenes, voces o sonidos por los medios técnicos que resultaren más adecuados, requiriendo la intervención de los organismos especializados. En estos casos, una vez verificada la opera-ción se certificará el día, hora y lugar en que ella se hubiere realizado, el nom-bre, la dirección y la profesión u oficio de quienes hubieren intervenido en ella, así como la individualización de la persona sometida a examen y la des-cripción de la cosa, suceso o fenómeno que se reprodujere o explicare. En todo caso se adoptarán las medidas necesarias para evitar la alteración de los originales objeto de la operación. 124
ARTÍCULO 314, C.P.P. Procedencia del informe de peritos. El ministerio público y los demás intervinientes podrán presentar informes elaborados por peritos de su confianza y solicitar en la audiencia de preparación del juicio oral que éstos fueren citados a declarar a dicho juicio, acompañando los compro-bantes que acreditaren la idoneidad profesional del perito.
7. El fiscal también puede enviar solicitudes administrati-
vas de información a todos los funcionarios y organismos
públicos, quienes no se podrán negar si no es por alguna
de las causales que la ley establece.
8. Si se contare con la anuencia del imputado o de la vícti-
ma, el fiscal puede, en teoría, pedir en esta fase exáme-
nes corporales, que se efectuarán en el Servicio Médico
Legal, de preferencia.
9. El fiscal también puede ordenar una autopsia, cuando
sospechare que la muerte de una persona ha sido el re-
sultado de un hecho ilícito125.
10. El fiscal puede citar al imputado, para que preste decla-
ración. Él tiene la obligación de concurrir, pero no es obli-
gatorio que de hecho declare.
11. El fiscal también puede solicitar al imputado la escritura
de algunas palabras o frases, para servir de materia pri-
ma para la realización de pericias caligráficas126.
12. El fiscal puede pedir cualquier otra diligencia investigati-
va que no implique afectar derechos fundamentales de
terceros, sin solicitar autorización judicial.
FIN ANTICIPADO DE LA INVESTIGACIÓN
INVESTIGACIÓN DESFORMALIZADA.
Antes del inicio formal de la investigación, es posible archivar
el procedimiento provisionalmente, por falta de antecedentes
para continuar. Además, el fiscal, derechamente, puede deci-
dir no iniciar la investigación, por haber concluido que el
hecho denunciado no es un delito, o porque le parece eviden-
Procederá el informe de peritos en los casos determinados por la ley y siem-pre que para apreciar algún hecho o circunstancia relevante para la causa fueren necesarios o convenientes conocimientos especiales de una ciencia, arte u oficio.
Los informes deberán emitirse con imparcialidad, ateniéndose a los principios de la ciencia o reglas del arte u oficio que profesare el perito.
ARTÍCULO 321, C.P.P. Auxiliares del ministerio público como peritos. El ministe-rio público podrá presentar como peritos a los miembros de los organismos técnicos que le prestaren auxilio en su función investigadora, ya sea que pertenecieren a la policía, al propio ministerio público o a otros organismos estatales especializados en tales funciones. 125
ARTÍCULO 199, C.P.P. Exámenes médicos y autopsias. En los delitos en que fuere necesaria la realización de exámenes médicos para la determinación del hecho punible, el fiscal podrá ordenar que éstos sean llevados a efecto por el Servicio Médico Legal o por cualquier otro servicio médico.
Las autopsias que el fiscal dispusiere realizar como parte de la investigación de un hecho punible serán practicadas en las dependencias del Servicio Médico Legal, por el legista correspondiente; donde no lo hubiere, el fiscal designará el médico encargado y el lugar en que la autopsia debiere ser llevada a cabo.
Para los efectos de su investigación, el fiscal podrá utilizar los exámenes prac-ticados con anterioridad a su intervención, si le parecieren confiables. 126
ARTÍCULO 203, C.P.P. Pruebas caligráficas. El fiscal podrá solicitar al imputa-do que escriba en su presencia algunas palabras o frases, a objeto de practicar las pericias caligráficas que considerare necesarias para la investigación. Si el imputado se negare a hacerlo, el fiscal podrá solicitar al juez de garantía la autorización correspondiente.
te que la responsabilidad penal que pudiere tener el denun-
ciado se halla extinguida.
Por añadidura, aún antes de la formalización de la investiga-
ción, es posible la aplicación del principio de oportunidad.
Si el fiscal decidiere tomar una ruta semejante, la víctima, en
todos los casos, puede forzar al fiscal a perseverar en la in-
vestigación, presentando una querella127.
ARCHIVO PROVISIONAL
El archivo provisional128 es la decisión administrativa adopta-
da por el Ministerio Público, con anterioridad a la formaliza-
ción de la investigación, consistente en no dar inicio a la inves-
tigación de un hecho por no aparecer antecedentes que permi-
tieren desarrollar actividades conducentes a su esclarecimien-
to.
El archivo provisional tiene por fin la descongestión del siste-
ma criminal, evitando distraer recursos del Ministerio Público
para investigar hechos sobre los cuales no hay suficientes an-
tecedentes para construir un caso, conservando, al mismo
tiempo, los antecedentes recolectados para poder investigar el
hecho si más tarde surgieren nuevos antecedentes.
CARACTERÍSTICAS.
1. Suspende la investigación de un hecho delictivo hasta la
aparición de nuevos antecedentes. El Ministerio Público
debe poder construir un caso que se pueda sostener en
un juicio oral, y ello es imposible si no aparecen antece-
dentes que permitan demostrar la participación culpable
de un sujeto en un hecho típico y antijurídico.
2. Otorga transparencia al sistema, y hacerlo honesto para
las víctimas. No se les puede decir que se va a investigar
el hecho que han sufrido si ello no es posible.
3. Opera antes de la formalización. Debe operar antes de la
intervención del juez de garantía.
127
ARTÍCULO 169, C.P.P. Control judicial. En los casos contemplados en los dos artículos anteriores, la víctima podrá provocar la intervención del juez de garantía deduciendo la querella respectiva.
Si el juez admitiere a tramitación la querella, el fiscal deberá seguir adelante la investigación conforme a las reglas generales. 128
ARTÍCULO 167, C.P.P. Archivo provisional. En tanto no se hubiere producido la intervención del juez de garantía en el procedimiento, el ministerio público podrá archivar provisionalmente aquellas investigaciones en las que no apare-cieren antecedentes que permitieren desarrollar actividades conducentes al esclarecimiento de los hechos.
Si el delito mereciere pena aflictiva, el fiscal deberá someter la decisión sobre archivo provisional a la aprobación del Fiscal Regional.
La víctima podrá solicitar al ministerio público la reapertura del procedimiento y la realización de diligencias de investigación. Asimismo, podrá reclamar de la denegación de dicha solicitud ante las autoridades del ministerio público.
4. Es reversible. Si más adelante surgen nuevos hechos que
complementan los ya investigados a tal punto que es po-
sible seguir adelante con una investigación, el Ministerio
Público desarchiva la investigación, y la continúa, aún, de
manera desformalizada.
5. Por lo mismo, no involucra la extinción de la responsabi-
lidad penal que pudiere caber al eventual imputado.
REQUISITOS
1. Si el delito investigado tuviere asignada pena aflictiva, la
autorización previa del Fiscal Regional.
2. Que el juez de garantía no haya intervenido aún.
3. La inexistencia de antecedentes que permitan asignar a
un sujeto la participación culpable en un hecho típico y
antijurídico.
EFECTOS
Los efectos del archivo provisional son la suspensión indefini-
da de la investigación, hasta que nuevos sucesos que fueren
conducentes llegaren a conocimiento del fiscal, o hasta que la
víctima decidiere presentar una querella solicitando diligen-
cias concretas al fiscal.
NO INICIACIÓN DE INVESTIGACIÓN
La facultad de no iniciar la investigación129 es la decisión ad-
ministrativa adoptada por el Ministerio Público, con anteriori-
dad a la formalización de la investigación, cuando los hechos
constatados en la denuncia no fueren constitutivos de delito, o
cuando los antecedentes y datos suministrados permitieren
establecer que se encuentra extinguida la responsabilidad
penal del imputado.
A diferencia del archivo provisional, aquí se busca dar cum-
plimiento con el principio de legalidad. No se puede prose-
guir una investigación criminal contra personas que, según los
datos en progresiva aparición, no tienen una participación
culpable en algún ilícito, o han participado en un hecho que
no es típico, o no es antijurídico.
Esta institución no es el cierre de la investigación, pues, aun-
que tiene las mismas causales de procedencia, se diferencia
de él en tanto el cierre de la investigación requiere que la in-
129
ARTÍCULO 168, C.P.P. Facultad para no iniciar investigación. En tanto no se hubiere producido la intervención del juez de garantía en el procedimiento, el fiscal podrá abstenerse de toda investigación, cuando los hechos relatados en la denuncia no fueren constitutivos de delito o cuando los antecedentes y datos suministrados permitieren establecer que se encuentra extinguida la responsabilidad penal del imputado. Esta decisión será siempre fundada y se someterá a la aprobación del juez de garantía.
vestigación haya comenzado oficialmente, esto es, si ha sido
formalizada, o si se ha presentado una querella criminal.
CARACTERÍSTICAS.
1. Suspende la investigación de un hecho por no ser consti-
tutivo de delito o por no existir imputados eventuales que
fueren criminalmente responsables.
2. Debe ser fundada. El Fiscal debe fundamentar por qué
decide no iniciar la investigación, invocando alguna de las
dos razones anteriores.
3. Opera antes de la formalización. Opera antes de cual-
quier intervención del juez de garantía.
4. Procede respecto de toda clase de delitos, sin un control
administrativo previo.
5. Está sujeta al control jurisdiccional del juez de garantía.
6. A menos que llegaren a conocimiento del fiscal nuevos
hechos que contradijeren la conclusión que ha sostenido
ante el juez de garantía, no puede volver a iniciarse una
investigación por los mismos hechos.
7. No involucra per se la extinción de la responsabilidad
penal. Su fundamento, de hecho, es la no existencia de
dicha responsabilidad.
REQUISITOS
1. El juez de garantía no debe haber intervenido aún en la
investigación.
2. Se fundamenta la decisión por parte del fiscal.
3. La decisión es autorizada por el juez de garantía.
4. Se produce uno de los dos supuestos siguientes.
a. El hecho relatado en la denuncia no es constitutivo
de delito.
b. Los antecedentes de la investigación muestran que
la responsabilidad penal del imputado se encuentra
extinguida.
EFECTOS
La decisión de no iniciar la investigación produce cosa juzgada
formal provisional. Esto significa que, a menos que no se en-
contraren nuevos hechos que cambiaren el panorama, el fiscal
no puede iniciar investigación alguna por los hechos que
sirvieron de fundamento a dicha decisión.
PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD.
El principio de oportunidad consiste en la facultad conferida al
Ministerio Público para decidir en forma motivada no iniciar
una persecución penal o abandonar una que ya hubiere inicia-
do, cuando se tratare de un hecho que no comprometiere gra-
vemente el interés público.
El principio de oportunidad puede usarse no sólo aquí; tam-
bién puede cerrarse una investigación ya formalizada in-
vocándolo. Sin embargo, la víctima puede bloquear el uso del
principio de oportunidad por parte del fiscal, no sólo mediante
la interposición de querella, sino mediante cualquier manifes-
tación de voluntad en el sentido de desear la continuación del
procedimiento130.
A diferencia del sistema norteamericano, que establece la
posibilidad casi ilimitada para el fiscal de llevar adelante o no
la persecución criminal, en Chile se limita el uso del principio
de oportunidad a los delitos que no comprometieren grave-
mente el interés público, cuestión sujeta a evaluación tanto
legal como judicial.
REQUISITOS
1. Debe tratarse de un hecho que no comprometa grave-
mente el interés público. Este criterio, aparentemente in-
definido, es delimitado tanto por la letra de la ley como
por la evaluación judicial.
a. Delimitación legal. La ley asume que se compromete
gravemente el interés público cuando:
130
ARTÍCULO 170, C.P.C. Principio de oportunidad. Los fiscales del ministerio público podrán no iniciar la persecución penal o abandonar la ya iniciada cuando se tratare de un hecho que no comprometiere gravemente el interés público, a menos que la pena mínima asignada al delito excediere la de presi-dio o reclusión menores en su grado mínimo o que se tratare de un delito cometido por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones.
Para estos efectos, el fiscal deberá emitir una decisión motivada, la que co-municará al juez de garantía. Éste, a su vez, la notificará a los intervinientes, si los hubiere.
Dentro de los diez días siguientes a la comunicación de la decisión del fiscal, el juez, de oficio o a petición de cualquiera de los intervinientes, podrá dejarla sin efecto cuando considerare que aquél ha excedido sus atribuciones en cuanto la pena mínima prevista para el hecho de que se tratare excediere la de presidio o reclusión menores en su grado mínimo, o se tratare de un delito cometido por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones. También la dejará sin efecto cuando, dentro del mismo plazo, la víctima manifestare de cualquier modo su interés en el inicio o en la continuación de la persecución penal.
La decisión que el juez emitiere en conformidad al inciso anterior obligará al fiscal a continuar con la persecución penal. Una vez vencido el plazo señalado en el inciso tercero o rechazada por el juez la reclamación respectiva, los intervinientes contarán con un plazo de diez días para reclamar de la decisión del fiscal ante las autoridades del ministerio público.
Conociendo de esta reclamación, las autoridades del ministerio público de-berán verificar si la decisión del fiscal se ajusta a las políticas generales del servicio y a las normas que hubieren sido dictadas al respecto.
Transcurrido el plazo previsto en el inciso precedente sin que se hubiere formulado reclamación o rechazada ésta por parte de las autoridades del ministerio público, se entenderá extinguida la acción penal respecto del hecho de que se tratare.
La extinción de la acción penal de acuerdo a lo previsto en este artículo no perjudicará en modo alguno el derecho a perseguir por la vía civil las respon-sabilidades pecuniarias derivadas del mismo hecho.
i. La pena mínima asignada al delito en cuestión
excede de presidio menor en su grado mínimo.
ii. Se trata de un delito funcionario, esto es, de un
delito cometido por un funcionario público en
ejercicio de sus funciones.
b. Delimitación judicial. La doctrina criminal chilena ha
establecido ciertos parámetros que definen si un de-
lito es o no de un alto compromiso del interés públi-
co. De esta forma, no lo será:
i. Cuando no es posible prevenir el hecho por
medio de la conminación penal.
ii. Cuando el desvalor de acción o del resultado
en el caso concreto se ven disminuidos.
iii. Cuando se actúa con culpabilidad disminuida.
Aquí se pueden aplicar atenuantes por analogía
para llevar la pena al rango permitido.
iv. Cuando en el caso concreto se estimare que la
intervención vía internación en un recinto peni-
tenciario produjere peores resultados que la
puesta del sujeto en libertad.
v. Cuando, por razones humanitarias, intervenir
mediante la internación en un recinto peniten-
ciario fuere excesivamente gravoso.
c. Delimitación por el propio Ministerio Público. Bue-
na parte de lo antes reseñado está contenido en ins-
trucciones generales emitidas por el Fiscal Nacional,
a las que el fiscal debe ceñirse.
2. El principio de oportunidad puede ser usado antes de la
formalización de la investigación, y durante todo el curso
de la investigación formalizada, hasta su cierre. En eso se
diferencia de las anteriores formas de terminación antici-
pada de la investigación, que siempre deben ser usadas
antes de la formalización.
3. El fiscal debe emitir una decisión motivada, que debe ser
comunicada al juez de garantía, quien la notificará a las
partes. El fiscal cumplirá esto detallando claramente:
a. El hecho punible ante el cual se encuentra.
b. Las razones que fundamentan la aplicación del prin-
cipio de oportunidad.
c. Las razones que hacen que la aplicación del principio
de oportunidad no esté prohibida por las causales
legales antes reseñadas.
4. La decisión del fiscal debe no haberse dejado sin efecto
por recurso judicial o administrativo alguno.
a. El juez de garantía puede dejar sin efecto esta deci-
sión, dentro de los 10 días siguientes a su notifica-
ción, cuando:
i. Apareciere que la aplicación del principio de
oportunidad sí está comprendida en aquellos
supuestos en los cuales la ley la prohíbe.
ii. La víctima manifestare de cualquier manera su
intención de seguir adelante con la persecución
penal. No es necesario que la víctima para esto
exprese ningún fundamento; sólo debe mani-
festar su voluntad.
b. Una vez vencidos estos primeros 10 días, se abre un
nuevo plazo de 10 días, para que las partes recla-
men ante el Ministerio Público. Una vez vencido es-
te nuevo plazo, se entiende firme la aplicación del
principio de oportunidad. Los fundamentos por los
que aquí se reclama son distintos a la reclamación
anterior, y son:
i. La adecuación del actuar del fiscal a las instruc-
ciones dictadas por el Fiscal Nacional.
ii. La adecuación de dicho actuar a las políticas del
Ministerio Público.
EFECTOS
Tanto si se aplica en esta fase de investigación desformalizada,
como si se aplica durante la fase de investigación formalizada,
la aplicación del principio de oportunidad conlleva la extin-
ción de la acción penal por el hecho en cuestión.
Sin embargo, dicha extinción no afecta el derecho de la vícti-
ma de demandar indemnización de perjuicios en sede civil si
lo estima necesario.
3. FORMALIZACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN
La formalización de la investigación es la comunicación que el
fiscal efectúa al imputado, en presencia del juez de garantía,
que desarrolla actualmente una investigación en su contra
respecto de uno o más delitos determinados131
.
CARACTERÍSTICAS.
1. Es un acto jurídico procesal que emana de una de las
partes, el Ministerio Público. No constituye en ningún ca-
so una resolución judicial, lo cual es reforzado por ser el
Ministerio Público y no el juez de garantía quien dirige la
investigación y por ende formaliza.
2. Es un acto jurídico procesal solemne. Debe ser realizada
en audiencia, en presencia del juez de garantía, en pre-
sencia del imputado y de su defensor. Es por ello la pri-
mera actuación solemne del proceso, y el comienzo ofi-
131
ARTÍCULO 229, C.P.P. Concepto de la formalización de la investigación. La formalización de la investigación es la comunicación que el fiscal efectúa al imputado, en presencia del juez de garantía, de que desarrolla actualmente una investigación en su contra respecto de uno o más delitos determinados.
cial de la investigación. Hasta aquí la investigación no ha
comenzado, lo cual es vital para entender la diferencia en-
tre la facultad de no iniciar la investigación y el cierre de
la investigación, dos instituciones similares.
3. En la audiencia de formalización, se le comunica lo si-
guiente al imputado.
a. La existencia de una investigación en su contra.
b. Los hechos que son investigados, quizás, constituti-
vos de delito. Se debe describir cada hecho, qué de-
lito constituye y por qué se lo investiga.
c. La participación culpable que en ellos, se cree, tiene
el imputado. Ello, señalando los antecedentes fácti-
cos y jurídicos que justifican la participación.
FUNCIÓN.
La función de la formalización es doble.
Por un lado, tiene una función garantista, ya que ayuda a
la efectiva protección de los derechos del imputado, ase-
gurando en audiencia las razones que fundan su situación
de imputado.
Por otro, tiene una función de respeto del derecho a de-
fensa, ya que permite a la defensa prepararse contra las
medidas que pedirá el Ministerio Público.
EFECTOS132.
1. Suspende de pleno derecho el transcurso de la prescrip-
ción penal. En esto, la formalización es análoga a la notifi-
cación de la demanda del procedimiento civil.
2. Comienza a correr el plazo para el cierre de la investiga-
ción formalizada. Este es de un máximo de 2 años, y pue-
de ser reducido por disposición judicial.
3. Desde este momento no pueden usarse ni el archivo
provisional, ni la decisión de no iniciar la investigación.
La investigación ya ha sido iniciada con la formalización.
4. Permite al juez de garantía que lo llevare, reactivar otro
procedimiento suspendido condicionalmente 133 , que
fuere llevado adelante contra el mismo imputado.
132
ARTÍCULO 233, C.P.P. Efectos de la formalización de la investigación. La formalización de la investigación producirá los siguientes efectos:
a) Suspenderá el curso de la prescripción de la acción penal en conformidad a lo dispuesto en el artículo 96 del Código Penal;
b) Comenzará a correr el plazo previsto en el artículo 247, y
c) El ministerio público perderá la facultad de archivar provisionalmente el procedimiento.
133 ARTÍCULO 239, C.P.P. Revocación de la suspensión condicional. Cuando el
imputado incumpliere, sin justificación, grave o reiteradamente las condicio-nes impuestas, o fuere objeto de una nueva formalización de la investigación por hechos distintos, el juez, a petición del fiscal o la víctima, revocará la suspensión condicional del procedimiento, y éste continuará de acuerdo a las reglas generales.
Será apelable la resolución que se dictare en conformidad al inciso precedente.
5. Es requisito previo para que el Ministerio Público pueda
solicitar lo siguiente al juez de garantía.
a. La recepción anticipada de prueba, en los casos en
que procediere.
b. Todas las diligencias de investigación que involucra-
ren la afectación de los derechos fundamentales del
imputado.
c. Medidas cautelares personales.
d. El cierre de la investigación, fuere para solicitar con
posterioridad el sobreseimiento definitivo, fuere pa-
ra formular acusación contra el imputado.
6. Fija dentro del juicio criminal el principio de la congruen-
cia. Esto es, debe existir una relación directa entre la for-
malización que se realiza contra el imputado, la acusa-
ción que más tarde se realiza contra él, y la sentencia del
juicio oral, que finalmente se dictará. Esto se extiende a
los hechos, no a la calificación jurídica.
PROCEDIMIENTO.
1. Oportunidad para formalizar. La regla general es que el
momento en que el fiscal formalizará la investigación lo
decide libremente él. Sin embargo, existen una serie de
casos en los cuales se debe formalizar previamente, o
bien las partes pueden forzar al fiscal a formalizar.
a. El fiscal debe formalizar la investigación, salvo en las
excepciones expresamente contempladas por la
ley134, cuando deseare solicitar lo siguiente:
i. Autorización judicial para la práctica de ciertas
diligencias de investigación.
ii. La recepción anticipada de prueba.
iii. Medidas cautelares personales o reales.
b. El imputado puede forzar una formalización de la
investigación en su contra. Esto lo puede hacer me-
diante la orden judicial que solicitará del juez de ga-
rantía, de acuerdo con un procedimiento especial135
.
134
La más importante de dichas excepciones es la siguiente.
ARTÍCULO 236, C.P.P. Autorización para practicar diligencias sin conocimiento del afectado. Las diligencias de investigación que de conformidad al artículo 9º requirieren de autorización judicial previa podrán ser solicitadas por el fiscal aun antes de la formalización de la investigación. Si el fiscal requiriere que ellas se llevaren a cabo sin previa comunicación al afectado, el juez auto-rizará que se proceda en la forma solicitada cuando la gravedad de los hechos o la naturaleza de la diligencia de que se tratare permitiere presumir que dicha circunstancia resulta indispensable para su éxito.
Si con posterioridad a la formalización de la investigación el fiscal solicitare proceder de la forma señalada en el inciso precedente, el juez lo autorizará cuando la reserva resultare estrictamente indispensable para la eficacia de la diligencia. 135
ARTÍCULO 186, C.P.P. Control judicial anterior a la formalización de la inves-tigación. Cualquier persona que se considerare afectada por una investigación que no se hubiere formalizado judicialmente, podrá pedir al juez de garantía que le ordene al fiscal informar acerca de los hechos que fueren objeto de ella. También podrá el juez fijarle un plazo para que formalice la investigación.
i. El imputado que se siente afectado por una in-
vestigación concurre ante el juez de garantía,
quien cita al fiscal a audiencia, y le ordena reve-
lar si existe o no una investigación en su contra.
ii. En esa audiencia, el juez de garantía puede fijar
un plazo para que el fiscal formalice su investi-
gación.
2. Citación del imputado. Varía de acuerdo a si la persona
está o no detenida.
a. Formalización de persona detenida. Una vez alguien
es detenido, debe ser puesto a disposición del juez
de garantía de inmediato, donde en la audiencia de
control de detención subsecuente el fiscal proce-
derá con la formalización.
b. Formalización de persona no detenida. Ella se mate-
rializará mediante su citación a una audiencia de
formalización.
i. Será realizada en una fecha que será pedida con
antelación por el fiscal.
ii. Se cita al imputado y a su defensor, si es que tu-
viere. Si no, se le asigna en el acto de la audien-
cia un defensor público.
3. Audiencia de formalización de la investigación. Se realiza
con las partes que asistan.
a. El juez de garantía abre la audiencia.
b. Luego el fiscal expondrá verbalmente los cargos que
presenta contra el imputado, y las solicitudes que
efectúa al tribunal.
c. El imputado, a continuación, expone lo que crea
conveniente.
d. A continuación, se abre debate sobre las demás pe-
ticiones de los intervinientes. Pueden pedirse aquí:
i. Medidas cautelares reales.
ii. Medidas cautelares personales.
iii. Suspensión condicional del procedimiento.
iv. Acuerdos reparatorios.
v. La defensa puede pedir diligencias de investi-
gación específicas al Ministerio Público.
vi. Prueba anticipada.
vii. Que se fije un plazo para el cierre de la investi-
gación, menor a los 2 años que fija la ley.
viii. Ir inmediatamente a juicio oral.
1. Si esto sucede, el fiscal debe acusar, cum-
pliendo todos los requisitos para ello, en la
misma audiencia.
2. Después de eso, se dicta inmediatamente
el auto de apertura de juicio oral.
3. Dicha decisión puede ser demorada, según
la naturaleza del delito, para que el imputa-
do pueda presentar sus pruebas.
ix. Ir a procedimiento simplificado, si procediere.
Si el imputado deseare reclamar en contra de la formalización,
no procederá recurso jurisdiccional alguno. El procedimiento
es administrativo, y se traduce en un reclamo ante el Fiscal
Regional superior jerárquico del fiscal que ha formalizado,
quien debe resolver sobre él en un plazo de 5 días hábiles
desde la presentación de la solicitud136
.
4. FASE DE INVESTIGACIÓN FORMALIZADA
Luego de la formalización, el fiscal tiene un plazo para concluir
su investigación, y tiene un abanico de opciones que puede
usar para demostrar la participación culpable del imputado en
el hecho típico y antijurídico por el cual la formalización se ha
producido.
ACCIONES DE INVESTIGACIÓN POSIBLES
A las acciones de investigación que la policía y el Ministerio
Público podían realizar en forma autónoma y sin control judi-
cial alguno, se suman ahora, luego de la formalización, todas
las acciones que sí requieren la autorización del juez de ga-
rantía, y que, luego de obtenida dicha autorización por medio
de una orden judicial, pueden ser realizadas.
Ellas son las siguientes:
1. El fiscal puede forzar la realización de exámenes corpora-
les al imputado o a la víctima, solicitando previamente
autorización judicial.
2. Asimismo, se requiere autorización judicial previa para
realizar la exhumación de un cadáver137.
3. En ciertos casos determinados, también se requiere auto-
rización judicial para buscar y detener al imputado contra
quien pesare orden de detención.
a. El requisito de autorización judicial depende de las
características del lugar.
136
ARTÍCULO 33, L.O.C. MINISTERIO PÚBLICO. Las reclamaciones que los intervi-nientes en un procedimiento formulen en contra de un fiscal adjunto de conformidad a la ley procesal penal deberán ser presentadas por escrito al Fiscal Regional, quien deberá resolverlas, también por escrito, dentro de cinco días hábiles. 137
ARTÍCULO 202, C.P.P. Exhumación. En casos calificados y cuando considerare que la exhumación de un cadáver pudiere resultar de utilidad en la investiga-ción de un hecho punible, el fiscal podrá solicitar autorización judicial para la práctica de dicha diligencia.
El tribunal resolverá según lo estimare pertinente, previa citación del cónyuge o de los parientes más cercanos del difunto.
En todo caso, practicados el examen o la autopsia correspondientes se proce-derá a la inmediata sepultura del cadáver.
i. Lugares de libre acceso público. Las policías
pueden rastrearlos, sin que sea necesaria una
autorización judicial previa.
ii. Recintos cerrados. Las policías también pueden
registrarlos sin autorización judicial, si el dueño
del lugar otorgare su consentimiento. Los polic-
ías se identificarán previamente, y procurarán
molestar lo menos posible138.
iii. La policía puede entrar sin autorización judicial
previa a un recinto cerrado cuando se escucha-
ren llamadas de auxilio desde la calle que indi-
caren la comisión de un ilícito139
, aunque no
haya autorización del dueño.
iv. Sólo es necesario pedir autorización judicial
cuando se deseare entrar a un recinto cerrado
sin el consentimiento de su propietario. Antes
de solicitar la autorización la policía acordonará
el lugar, para evitar la fuga del imputado que se
busca detener.
b. Existen ciertos lugares que requieren un procedi-
miento especial para poder entrar a ellos.
i. Lugares religiosos, militares o sede de alguna
autoridad pública. Se hace así.
1. Se envía un oficio a la autoridad a cuyo
cargo estuvieren estos lugares con 48 horas
de anticipación.
2. Si se encontraren documentos reservados,
dicha autoridad oficiará al Ministro de Es-
tado correspondiente, o al jefe del servicio
138
ARTÍCULO 205, C.P.P. Entrada y registro en lugares cerrados. Cuando se presumiere que el imputado, o medios de comprobación del hecho que se investigare, se encontrare en un determinado edificio o lugar cerrado, se podrá entrar al mismo y proceder al registro, siempre que su propietario o encargado consintiere expresamente en la práctica de la diligencia.
En este caso, el funcionario que practicare el registro deberá individualizarse y cuidará que la diligencia se realizare causando el menor daño y las menores molestias posibles a los ocupantes. Asimismo, entregará al propietario o encargado un certificado que acredite el hecho del registro, la individualiza-ción de los funcionarios que lo hubieren practicado y de aquél que lo hubiere ordenado.
Si, por el contrario, el propietario o el encargado del edificio o lugar no permi-tiere la entrada y registro, la policía adoptará las medidas tendientes a evitar la posible fuga del imputado y el fiscal solicitará al juez la autorización para proceder a la diligencia. En todo caso, el fiscal hará saber al juez las razones que el propietario o encargado hubiere invocado para negar la entrada y registro. 139
ARTÍCULO 206, C.P.P. Entrada y registro en lugares cerrados sin autorización judicial. La policía podrá entrar en un lugar cerrado y registrarlo, sin el con-sentimiento expreso de su propietario o encargado ni autorización judicial previa, cuando las llamadas de auxilio de personas que se encontraren en el interior u otros signos evidentes indicaren que en el recinto se está cometien-do un delito.
Tratándose del delito de abigeato, la policía podrá ingresar a los predios cuan-do existan indicios o sospechas de que se está perpetrando dicho ilícito, siem-pre que las circunstancias hagan temer que la demora en obtener la autoriza-ción del propietario o del juez, en su caso, facilitará la concreción del mismo o la impunidad de sus hechores.
independiente, y será él quien se opondrá a
que el fiscal continúe con su diligencia.
3. Si existiere dicha oposición, y si el fiscal de-
seare continuar con la diligencia, remitirá
los antecedentes al Fiscal Regional. Si él es-
tuviere de acuerdo con el fiscal a cargo, se
genera un conflicto que lo deberá resolver
la Corte Suprema140.
ii. Embajadas o consulados. Para entrar a ellos, se
hace lo siguiente.
1. El juez envía un oficio al embajador, soli-
citándole respuesta dentro de las 24 horas
siguientes, o, en casos urgentes, le pide di-
rectamente la autorización.
2. El mismo oficio debe ser enviado al cónsul,
si se quisiere registrar un consulado.
3. Si el embajador o cónsul se negare a permi-
tir la diligencia, el juez comunicará su nega-
tiva al Ministerio de Relaciones Exteriores,
quien se encargará de hacer las gestiones
diplomáticas con el país correspondiente,
para posibilitar la diligencia.
c. El procedimiento para registrar un lugar, con orden
judicial, es el siguiente:
i. Orden de registro. Es judicial, tiene una vigen-
cia máxima de 10 días, y debe contener:
1. El edificio a ser registrado.
2. Identificación del fiscal solicitante.
3. La autoridad que efectuará el registro.
4. El motivo por el cual se hará.
140
ARTÍCULO 209, C.P.P. Entrada y registro en lugares especiales. Para proce-der al examen y registro de lugares religiosos, edificios en que funcionare alguna autoridad pública o recintos militares, el fiscal deberá oficiar previa-mente a la autoridad o persona a cuyo cargo estuvieren, informando de la práctica de la actuación. Dicha comunicación deberá ser remitida con al me-nos 48 horas de anticipación y contendrá las señas de lo que hubiere de ser objeto del registro, a menos que fuere de temer que por dicho aviso pudiere frustrarse la diligencia. Además, en ella se indicará a las personas que lo acompañarán e invitará a la autoridad o persona a cargo del lugar, edificio o recinto a presenciar la actuación o a nombrar a alguna persona que asista.
Si la diligencia implicare el examen de documentos reservados o de lugares en que se encontrare información o elementos de dicho carácter y cuyo conoci-miento pudiere afectar la seguridad nacional, la autoridad o persona a cuyo cargo se encontrare el recinto informará de inmediato y fundadamente de este hecho al Ministro de Estado correspondiente, a través del conducto regular, quien, si lo estimare procedente, oficiará al fiscal manifestando su oposición a la práctica de la diligencia. Tratándose de entidades con autonom-ía constitucional, dicha comunicación deberá remitirse a la autoridad superior correspondiente.
En este caso, si el fiscal estimare indispensable la realización de la actuación, remitirá los antecedentes al fiscal regional, quien, si compartiere esa aprecia-ción, solicitará a la Corte Suprema que resuelva la controversia, decisión que se adoptará en cuenta. Mientras estuviere pendiente esa determinación, el fiscal dispondrá el sello y debido resguardo del lugar que debiere ser objeto de la diligencia.
Regirá, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 19, y, si la diligencia se llevare a cabo, se aplicará a la información o elementos que el fiscal resolviere incor-porar a los antecedentes de la investigación lo dispuesto en el artículo 182.
ii. Registro mismo. Debe ser hecho entre las 6 y
las 22 horas, salvo caso urgente que deberá ser
especialmente justificado. El procedimiento pa-
ra hacerlo es el siguiente.
1. Se notifica al dueño del lugar la resolución
judicial que ordena el registro, y se le invita
a presenciar la diligencia.
2. Si no estuviere el dueño del lugar, se hará
la misma notificación, bajo las mismas con-
diciones, a cualquier persona mayor de
edad que hubiere en el edificio.
3. Si no hubiere nadie, se hará constar ello en
el acta que se debe levantar141.
4. Se procede a entrar al lugar. Si el dueño
opone resistencia, se puede usar la fuerza
pública para forzar la entrada.
5. Se realiza el registro, se retiran las eviden-
cias y se busca al sospechoso.
6. Si se encuentran indicios que dan cuenta
de un ilícito no relacionado, una vez infor-
mada la situación al juez de garantía, tam-
bién ellos serán retirados.
7. De la diligencia se levanta un acta. Si no se
encontró nada sospechoso, se dará cuenta
de ello al propietario, si lo solicitare142.
8. Los policías abandonan el lugar, dejándolo
cerrado143.
4. El fiscal puede solicitar al juez una orden para incautar
objetos y documentos determinados que tuviere en su
poder el imputado, o una persona distinta de él. Asimis-
141
ARTÍCULO 212, C.P.P. Procedimiento para el registro. La resolución que autorizare la entrada y el registro de un lugar cerrado se notificará al dueño o encargado, invitándolo a presenciar el acto, a menos que el juez de garantía autorizare la omisión de estos trámites sobre la base de antecedentes que hicieren temer que ello pudiere frustrar el éxito de la diligencia.
Si no fuere habida alguna de las personas expresadas, la notificación se hará a cualquier persona mayor de edad que se hallare en el lugar o edificio, quien podrá, asimismo, presenciar la diligencia.
Si no se hallare a nadie, se hará constar esta circunstancia en el acta de la diligencia. 142
ARTÍCULO 216, C.P.P. Constancia de la diligencia. De todo lo obrado durante la diligencia de registro deberá dejarse constancia escrita y circunstanciada. Los objetos y documentos que se incautaren serán puestos en custodia y sellados, entregándose un recibo detallado de los mismos al propietario o encargado del lugar.
Si en el lugar o edificio no se descubriere nada sospechoso, se dará testimonio de ello al interesado, si lo solicitare. 143
ARTÍCULO 214, C.P.P. Realización de la entrada y registro. Practicada la notificación a que se refiere el artículo 212, se procederá a la entrada y regis-tro. Si se opusiere resistencia al ingreso, o nadie respondiere a los llamados, se podrá emplear la fuerza pública. En estos casos, al terminar el registro se cuidará que los lugares queden cerrados, a objeto de evitar el ingreso de otras personas en los mismos. Todo ello se hará constar por escrito.
En los registros se procurará no perjudicar ni molestar al interesado más de lo estrictamente necesario.
El registro se practicará en un solo acto, pero podrá suspenderse cuando no fuere posible continuarlo, debiendo reanudarse apenas cesare el impedimento.
mo, puede solicitar del juez la interceptación de la co-
rrespondencia dirigida al imputado, revisándola y con-
servando aquella que tuviere relación con la investiga-
ción, entregando normalmente aquella que no la tuviere.
a. Tanto los documentos como la correspondencia
serán incautados, levantándose un inventario y
guardándose ellos bajo sello, en la oficina del Minis-
terio Público.
b. No pueden incautarse144.
i. Las comunicaciones entre el imputado y quie-
nes no pudieren declarar como testigos, y las
notas escritas que ellos tomaren de comunica-
ciones con el imputado.
ii. Otros documentos protegidos por el secreto
profesional, como por ejemplo, la ficha médica
del imputado.
5. El fiscal puede solicitar orden del juez de garantía para
que las empresas de telecomunicaciones le entreguen
copias de las comunicaciones que el imputado ha soste-
nido a través de sus líneas.
6. El fiscal, previa orden judicial, puede solicitar la intercep-
tación de las comunicaciones del imputado, sea por vía
telefónica, o por vía Internet.
a. No se pueden interceptar las comunicaciones entre
el imputado y su abogado, a menos que el juez de
144
ARTÍCULO 220, C.P.P. Objetos y documentos no sometidos a incautación. No podrá disponerse la incautación, ni la entrega bajo el apercibimiento previsto en el inciso segundo del artículo 217:
a) De las comunicaciones entre el imputado y las personas que pudieren abstenerse de declarar como testigos por razón de parentesco o en virtud de lo prescrito en el artículo 303;
b) De las notas que hubieren tomado las personas mencionadas en la letra a) precedente, sobre comunicaciones confiadas por el imputado, o sobre cualquier circunstancia a la que se extendiere la facultad de abstenerse de prestar declaración, y
c) De otros objetos o documentos, incluso los resultados de exámenes o diagnósticos relativos a la salud del imputado, a los cuales se extendiere naturalmente la facultad de abstenerse de prestar declaración.
Las limitaciones previstas en este artículo sólo regirán cuando las comunicacio-nes, notas, objetos o documentos se encontraren en poder de las personas a quienes la ley reconoce la facultad de no prestar declaración; tratándose de las personas mencionadas en el artículo 303, la limitación se extenderá a las ofici-nas o establecimientos en los cuales ellas ejercieren su profesión o actividad.
Asimismo, estas limitaciones no regirán cuando las personas facultadas para no prestar testimonio fueren imputadas por el hecho investigado o cuando se tratare de objetos y documentos que pudieren caer en comiso, por provenir de un hecho punible o haber servido, en general, a la comisión de un hecho punible.
En caso de duda acerca de la procedencia de la incautación, el juez podrá ordenarla por resolución fundada. Los objetos y documentos así incautados serán puestos a disposición del juez, sin previo examen del fiscal o de la polic-ía, quien decidirá, a la vista de ellos, acerca de la legalidad de la medida. Si el juez estimare que los objetos y documentos incautados se encuentran entre aquellos mencionados en este artículo, ordenará su inmediata devolución a la persona respectiva. En caso contrario, hará entrega de los mismos al fiscal, para los fines que éste estimare convenientes.
Si en cualquier momento del procedimiento se constatare que los objetos y documentos incautados se encuentran entre aquellos comprendidos en este artículo, ellos no podrán ser valorados como medios de prueba en la etapa procesal correspondiente.
garantía estimare que el abogado es también partí-
cipe del ilícito.
b. El procedimiento es el siguiente.
i. Orden de interceptación. Ella tiene una vigencia
máxima de 60 días, que son renovables. Debe
señalar lo siguiente.
1. Nombre y dirección de quien se desee in-
terceptar sus comunicaciones.
2. La forma de interceptación.
3. La duración de la interceptación.
ii. Procedimiento. Para realizar la interceptación,
debe presentarse la orden judicial ante la co-
rrespondiente empresa de telecomunicaciones,
quien debe dar todas las facilidades al fiscal pa-
ra realizarla145.
c. De la interceptación se levanta un registro en algún
medio análogo o digital que sea idóneo. El Ministe-
rio Público debe guardar bajo sello dicho registro, y
puede ser transcrito a papel por un funcionario, que
para ese fin actuará como ministro de fe146.
145
ARTÍCULO 222, C.P.P. Interceptación de comunicaciones telefónicas. Cuando existieren fundadas sospechas, basadas en hechos determinados, de que una persona hubiere cometido o participado en la preparación o comisión, o que ella preparare actualmente la comisión o participación en un hecho punible que mereciere pena de crimen, y la investigación lo hiciere imprescindible, el juez de garantía, a petición del ministerio público, podrá ordenar la intercep-tación y grabación de sus comunicaciones telefónicas o de otras formas de telecomunicación.
La orden a que se refiere el inciso precedente sólo podrá afectar al imputado o a personas respecto de las cuales existieren sospechas fundadas, basadas en hechos determinados, de que ellas sirven de intermediarias de dichas comu-nicaciones y, asimismo, de aquellas que facilitaren sus medios de comunica-ción al imputado o sus intermediarios.
No se podrán interceptar las comunicaciones entre el imputado y su abogado, a menos que el juez de garantía lo ordenare, por estimar fundadamente, sobre la base de antecedentes de los que dejará constancia en la respectiva resolución, que el abogado pudiere tener responsabilidad penal en los hechos investigados.
La orden que dispusiere la interceptación y grabación deberá indicar circuns-tanciadamente el nombre y dirección del afectado por la medida y señalar la forma de la interceptación y la duración de la misma, que no podrá exceder de sesenta días. El juez podrá prorrogar este plazo por períodos de hasta igual duración, para lo cual deberá examinar cada vez la concurrencia de los requisi-tos previstos en los incisos precedentes.
Las empresas telefónicas y de comunicaciones deberán dar cumplimiento a esta medida, proporcionando a los funcionarios encargados de la diligencia las facilidades necesarias para que se lleve a cabo con la oportunidad con que se requiera. Con este objetivo los proveedores de tales servicios deberán mante-ner, en carácter reservado, a disposición del Ministerio Público, un listado actualizado de sus rangos autorizados de direcciones IP y un registro, no inferior a seis meses, de los números IP de las conexiones que realicen sus abonados. La negativa o entorpecimiento a la práctica de la medida de inter-ceptación y grabación será constitutiva del delito de desacato. Asimismo, los encargados de realizar la diligencia y los empleados de las empresas mencio-nadas en este inciso deberán guardar secreto acerca de la misma, salvo que se les citare como testigos al procedimiento.
Si las sospechas tenidas en consideración para ordenar la medida se disiparen o hubiere transcurrido el plazo de duración fijado para la misma, ella deberá ser interrumpida inmediatamente. 146
ARTÍCULO 223, C.P.P. Registro de la interceptación. La interceptación tele-fónica de que trata el artículo precedente será registrada mediante su graba-ción magnetofónica u otros medios técnicos análogos que aseguraren la
d. Después de que la interceptación ha terminado, y
siempre que ello no fuere nocivo para el éxito de la
investigación, se notifica de ella al imputado o a
quien la ha sufrido.
7. El fiscal también puede solicitar al juez órdenes para
realizar tareas de interferencia electrónica, grabaciones
con cámaras ocultas, y grabaciones de audio de conver-
saciones presenciales. El procedimiento para todo esto se
debe ajustar a las normas anteriores sobre interceptación
de comunicaciones.
8. Toda diligencia, en general, que involucre afectación de
derechos fundamentales, requiere autorización judi-
cial147. Si el procedimiento aquí señalado no es seguido, o
si la orden judicial no ha sido obtenida, la prueba así ob-
tenida será ilícita, y no podrá ser usada en el juicio oral.
Las partes intervinientes también podrán proponer en esta
fase diligencias al Ministerio Público, siempre que ellas fueran
conducentes para el esclarecimiento de los hechos. El fiscal
realizará todas aquellas diligencias que lo fueren.
Cuando la investigación está formalizada, el imputado solicita-
re diligencias en su declaración, y el fiscal se negare a su
práctica, además de los recursos administrativos que tiene
ante el Fiscal Regional, puede solicitar la intervención del juez
de garantía para forzar al fiscal a realizar dicha diligencia.
fidelidad del registro. La grabación será entregada directamente al ministerio público, quien la conservará bajo sello y cuidará que la misma no sea conocida por terceras personas.
Cuando lo estimare conveniente, el ministerio público podrá disponer la transcripción escrita de la grabación, por un funcionario que actuará, en tal caso, como ministro de fe acerca de la fidelidad de aquélla. Sin perjuicio de ello, el ministerio público deberá conservar los originales de la grabación, en la forma prevista en el inciso precedente.
La incorporación al juicio oral de los resultados obtenidos de la medida de interceptación se realizará de la manera que determinare el tribunal, en la oportunidad procesal respectiva. En todo caso, podrán ser citados como testigos los encargados de practicar la diligencia.
Aquellas comunicaciones que fueren irrelevantes para el procedimiento serán entregadas, en su oportunidad, a las personas afectadas con la medida, y se destruirá toda transcripción o copia de ellas por el ministerio público.
Lo prescrito en el inciso precedente no regirá respecto de aquellas grabacio-nes que contuvieren informaciones relevantes para otros procedimientos seguidos por hechos que pudieren constituir un delito que merezca pena de crimen, de las cuales se podrá hacer uso conforme a las normas precedentes. 147
ARTÍCULO 9, C.P.P. Autorización judicial previa. Toda actuación del proce-dimiento que privare al imputado o a un tercero del ejercicio de los dere-chos que la Constitución asegura, o lo restringiere o perturbare, requerirá de autorización judicial previa.
En consecuencia, cuando una diligencia de investigación pudiere producir alguno de tales efectos, el fiscal deberá solicitar previamente autorización al juez de garantía.
Tratándose de casos urgentes, en que la inmediata autorización u orden judi-cial sea indispensable para el éxito de la diligencia, podrá ser solicitada y otorgada por cualquier medio idóneo al efecto, tales como teléfono, fax, correo electrónico u otro, sin perjuicio de la constancia posterior, en el regis-tro correspondiente. No obstante lo anterior, en caso de una detención se deberá entregar por el funcionario policial que la practique una constancia de aquélla, con indicación del tribunal que la expidió, del delito que le sirve de fundamento y de la hora en que se emitió.
Esto, para cautelar la objetividad de la investigación y el dere-
cho a defensa del imputado148.
FIN ANTICIPADO DE LA INVESTIGACIÓN:
INVESTIGACIÓN FORMALIZADA.
En esta fase es posible terminar la investigación antes de llegar
al juicio, aplicando las siguientes figuras.
Mediante la aplicación del principio de oportunidad.
Mediante el uso de salidas alternativas, que son:
La suspensión condicional del procedimiento.
Los acuerdos reparatorios.
PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD
Véase su examen en la etapa de investigación desformalizada.
SALIDAS ALTERNATIVAS
Las salidas alternativas son los medios de terminación antici-
pada del procedimiento que privilegian, en todos aquellos
casos en que lo autoriza la ley, el acuerdo de las partes para
poner término al conflicto relevante jurídico penalmente. Son,
en el nuevo sistema procesal penal, la suspensión condicional
del procedimiento y los acuerdos reparatorios.
Las salidas alternativas pueden pedirse no sólo durante la
investigación formalizada, sino que en los siguientes instantes.
1. En la audiencia misma de formalización.
2. Durante toda la investigación formalizada, hasta la mis-
ma audiencia de cierre de la investigación.
3. Luego del cierre de la investigación, sólo en la audiencia
de preparación del juicio oral.
148
ARTÍCULO 98, C.P.P. Declaración del imputado como medio de defensa. Durante todo el procedimiento y en cualquiera de sus etapas el imputado tendrá siempre derecho a prestar declaración, como un medio de defenderse de la imputación que se le dirigiere.
La declaración judicial del imputado se prestará en audiencia a la cual podrán concurrir los intervinientes en el procedimiento, quienes deberán ser citados al efecto.
La declaración del imputado no podrá recibirse bajo juramento. El juez o, en su caso, el presidente del tribunal, se limitará a exhortarlo a que diga la ver-dad y a que responda con claridad y precisión las preguntas que se le formula-ren. Regirá, correspondientemente, lo dispuesto en el artículo 326.
Si con ocasión de su declaración judicial, el imputado o su defensor solicita-ren la práctica de diligencias de investigación, el juez podrá recomendar al ministerio público la realización de las mismas, cuando lo considerare nece-sario para el ejercicio de la defensa y el respeto del principio de objetividad.
Si el imputado no supiere la lengua castellana o si fuere sordo o mudo, se procederá a tomarle declaración de conformidad al artículo 291, incisos terce-ro y cuarto.
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCEDIMIENTO
La suspensión condicional del procedimiento es aquella salida
alternativa concedida por medio de una resolución judicial,
mediante la cual se suspende la tramitación del procedimiento
penal durante un plazo judicial no superior a 3 años, some-
tiendo al imputado al cumplimiento de una o más condiciones
durante éste, y provocando, ante su cumplimiento satisfacto-
rio, la dictación de un sobreseimiento definitivo por extinción
de la responsabilidad penal.
La suspensión condicional del procedimiento busca sustituir,
en el nuevo sistema, a la medida alternativa a la reclusión
remisión condicional de la pena149 que fuera diseñada para el
sistema procesal penal antiguo. Esto, al ser los requisitos para
su otorgamiento bastante parecidos entre sí.
Además, entrega mayores condiciones para que el juez de
garantía pueda imponer, y, en caso de cumplimiento satisfac-
torio, el sobreseimiento que se dicta no queda registrado en
la hoja de antecedentes del imputado sobre quien recae la
medida.
149
ARTÍCULO 3°, LEY 18.216. La remisión condicional de la pena consiste en la suspensión de su cumplimiento y en la discreta observación y asistencia del condenado por la autoridad administrativa durante cierto tiempo.
ARTÍCULO 4°, LEY 18.216. La remisión condicional de la pena podrá decretarse:
a) Si la pena privativa o restrictiva de libertad que imponga la sentencia condenatoria no excede de tres años;
b) Si el reo no ha sido condenado anteriormente por crimen o simple delito;
c) Si los antecedentes personales del reo, su conducta anterior y posterior al hecho punible y la naturaleza, modalidades y móviles determinantes del delito permiten presumir que no volverá a delinquir, y
d) Si las circunstancias indicadas en las letras b) y c) precedentes hacen innecesario un tratamiento o la ejecución efectiva de la pena.
ARTÍCULO 5°, LEY 18.216. Al conceder este beneficio, el tribunal establecerá un plazo de observación que no será inferior al de duración de la pena, con un mínimo de un año y máximo de tres, e impondrá las siguientes condiciones que el reo deberá cumplir:
a) Residencia en un lugar determinado, que podrá ser propuesta por el reo. Esta podrá ser cambiada, en casos especiales, según calificación efectuada por la sección de tratamiento en el medio libre de Gendarmería de Chile;
b) Sujeción al control administrativo y asistencia a la sección correspondiente de Gendarmería de Chile, en la forma que precisará el reglamento. Esta re-cabará anualmente al efecto, un certificado de antecedentes prontuariales;
c) Ejercer, dentro del plazo y bajo las modalidades que determinará la sección de tratamiento en el medio libre de Gendarmería de Chile, una profesión, oficio, empleo, arte, industria o comercio, si el reo carece de medios co-nocidos y honestos de subsistencia y no posee calidad de estudiante, y
d) Satisfacción de la indemnización civil, costas y multas impuestas por la sentencia. No obstante el tribunal, en caso de impedimento justificado, podrá prescindir de esta exigencia, sin perjuicio de que persigan estas obligaciones en conformidad a las reglas generales.
ARTÍCULO 6°, LEY 18.216. Si el beneficiado quebrantare, dentro del período de observación, alguna de las condiciones señaladas en el artículo precedente, la sección de tratamiento en el medio libre pedirá que se revoque la suspensión de la pena, lo que podrá decretar el tribunal, disponiendo el cumplimiento de la pena inicialmente impuesta o su conversión en reclusión nocturna, según fuere aconsejable.
REQUISITOS150
1. La pena que se pudiere imponer al imputado no debe
exceder de 3 años de privación de libertad.
2. El imputado no debe antes haber sido condenado por
crimen o simple delito.
PROCEDIMIENTO
1. Previo acuerdo con el imputado, el fiscal presentará una
solicitud ante el juez de garantía para invocar la suspen-
sión condicional del procedimiento.
2. Se cita a todos los intervinientes a una audiencia donde
se discutirá sobre la procedencia de la suspensión condi-
cional del procedimiento.
a. La presencia del defensor del imputado constituye
un requisito de validez de la audiencia, no así la
presencia del querellante.
b. El juez de garantía, a continuación, pregunta al im-
putado si éste ha consentido plenamente informado
de los efectos de su consentimiento.
c. A continuación, debe ser oído el querellante si asis-
tiere. Sólo debe ser oído, puesto que su consenti-
miento no es necesario.
d. Luego, el juez de garantía requerirá del Ministerio
Público todos los antecedentes que acrediten la
procedencia de la suspensión y el cumplimiento de
las condiciones que fija la ley.
150
ARTÍCULO 237, C.P.P. Suspensión condicional del procedimiento. El fiscal, con el acuerdo del imputado, podrá solicitar al juez de garantía la suspensión condicional del procedimiento.
El juez podrá requerir del ministerio público los antecedentes que estimare necesarios para resolver.
La suspensión condicional del procedimiento podrá decretarse:
a) Si la pena que pudiere imponerse al imputado, en el evento de dictarse sentencia condenatoria, no excediere de tres años de privación de liber-tad, y
b) Si el imputado no hubiere sido condenado anteriormente por crimen o simple delito.
La presencia del defensor del imputado en la audiencia en que se ventilare la solicitud de suspensión condicional del procedimiento constituirá un requisito de validez de la misma.
Si el querellante o la víctima asistieren a la audiencia en que se ventile la solicitud de suspensión condicional del procedimiento, deberán ser oídos por el tribunal.
Al decretar la suspensión condicional del procedimiento, el juez de garantía establecerá las condiciones a las que deberá someterse el imputado, por el plazo que determine, el que no podrá ser inferior a un año ni superior a tres. Durante dicho período no se reanudará el curso de la prescripción de la acción penal. Asimismo, durante el término por el que se prolongare la suspensión condicional del procedimiento se suspenderá el plazo previsto en el artículo 247.
La resolución que se pronunciare acerca de la suspensión condicional del procedimiento será apelable por el imputado, por la víctima, por el ministerio público y por el querellante.
La suspensión condicional del procedimiento no impedirá de modo alguno el derecho a perseguir por la vía civil las responsabilidades pecuniarias derivadas del mismo hecho.
3. Terminando la audiencia, el juez de garantía dicta una
resolución verificando el cumplimiento de los requisitos
formales, concediendo o denegando la suspensión condi-
cional del procedimiento, e imponiendo alguna de las si-
guientes condiciones151:
a. Residencia o no en un lugar determinado, o absten-
ción de frecuentar un lugar determinado.
b. Abstención de frecuentar a personas determinadas.
c. Pagar, o al menos garantizar apropiadamente el pa-
go de una suma determinada, a título de indemni-
zación de perjuicios. Esa suma será descontada de
cualquier eventual indemnización de perjuicios a la
que sea condenado el imputado en sede civil.
d. Fijar domicilio, informar al Ministerio Público de
cualquier cambio, y acudir a las oficinas del Ministe-
rio Público periódicamente.
e. Tener un trabajo, oficio, profesión o empleo.
f. Someterse a tratamiento médico o psicológico, o a
una rehabilitación para toxicómanos.
g. Cualquier otra condición que el juez estimare apro-
piada, propuesta por el Ministerio Público.
4. La resolución que concede la suspensión condicional del
procedimiento es apelable en el solo efecto devolutivo
por el imputado, por el ministerio público y por el quere-
llante.
EFECTOS
El primer efecto de la suspensión condicional del procedimien-
to, como su nombre lo indica, es poner el procedimiento en
suspenso. Esto implica que:
151
ARTÍCULO 238, C.P.P. Condiciones por cumplir decretada la suspensión condicional del procedimiento. El juez de garantía dispondrá, según corres-pondiere, que durante el período de suspensión, el imputado esté sujeto al cumplimiento de una o más de las siguientes condiciones:
a) Residir o no residir en un lugar determinado;
b) Abstenerse de frecuentar determinados lugares o personas;
c) Someterse a un tratamiento médico, psicológico o de otra naturaleza;
d) Tener o ejercer un trabajo, oficio, profesión o empleo, o asistir a algún programa educacional o de capacitación;
e) Pagar una determinada suma, a título de indemnización de perjuicios, a favor de la víctima o garantizar debidamente su pago. Se podrá autorizar el pago en cuotas o dentro de un determinado plazo, el que en ningún ca-so podrá exceder el período de suspensión del procedimiento;
f) Acudir periódicamente ante el ministerio público y, en su caso, acreditar el cumplimiento de las demás condiciones impuestas;
g) Fijar domicilio e informar al ministerio público de cualquier cambio del mismo, y
h) Otra condición que resulte adecuada en consideración con las circunstan-cias del caso concreto de que se tratare y fuere propuesta, fundadamen-te, por el Ministerio Público.
Durante el período de suspensión y oyendo en una audiencia a todos los intervinientes que concurrieren a ella, el juez podrá modificar una o más de las condiciones impuestas.
1. El transcurso del plazo de prescripción de la acción penal
continúa suspendido.
2. También se suspende el plazo para cerrar la investigación
formalizada.
Además, se producen una serie de otros efectos152.
1. La pretensión civil eventual de indemnización de los per-
juicios causados continúa intacta y puede ser hecha valer.
Sin embargo, todos los pagos que hubieren sido hechos se
imputan a la indemnización a la que sea condenada la
persona sujeta a suspensión condicional.
2. Si se produce el cumplimiento satisfactorio de las condi-
ciones impuestas, el juez de garantía dictará sobresei-
miento definitivo en la causa, resolución que, como se
verá, equivale a una sentencia definitiva de absolución.
3. Si la suspensión fallare, el procedimiento se reanudará en
el instante en que fuere suspendido.
a. Ello sucede si:
i. El imputado incumpliere en forma grave, reite-
rada o injustificada las condiciones impuestas.
ii. El imputado fuere formalizado por un nuevo
ilícito, relacionado o no.
b. La resolución que revoca la suspensión condicional
del procedimiento es apelable153. La que no concede
dicha revocación, no lo es.
ACUERDO REPARATORIO
El acuerdo reparatorio es aquella salida alternativa concedida
en una audiencia, por medio de una resolución judicial, y que
es resultado del acuerdo entre la víctima y el imputado sobre
una reparación. En los casos y con las formalidades previstas
en la ley, produce la extinción de la responsabilidad penal.
REQUISITOS
1. Solicitud de la víctima. La víctima debe haber convenido
con el imputado un acuerdo para reparar el mal que el
152
ARTÍCULO 240, C.P.P. Efectos de la suspensión condicional del procedimien-to. La suspensión condicional del procedimiento no extingue las acciones civiles de la víctima o de terceros. Sin embargo, si la víctima recibiere pagos en virtud de lo previsto en el artículo 238, letra e), ellos se imputarán a la indem-nización de perjuicios que le pudiere corresponder.
Transcurrido el plazo que el tribunal hubiere fijado de conformidad al artículo 237, inciso quinto, sin que la suspensión fuere revocada, se extinguirá la acción penal, debiendo el tribunal dictar de oficio o a petición de parte el sobreseimiento definitivo. 153
ARTÍCULO 239, C.P.P. Revocación de la suspensión condicional. Cuando el imputado incumpliere, sin justificación, grave o reiteradamente las condicio-nes impuestas, o fuere objeto de una nueva formalización de la investigación por hechos distintos, el juez, a petición del fiscal o la víctima, revocará la suspensión condicional del procedimiento, y éste continuará de acuerdo a las reglas generales.
Será apelable la resolución que se dictare en conformidad al inciso precedente.
imputado ha causado, y dicho acuerdo debe satisfacer a la
víctima por entero. Por ello, será la víctima quien deba
pedir el término del procedimiento penal por medio de
un acuerdo reparatorio.
2. Admisibilidad legal. Los acuerdos reparatorios sólo son
posibles cuando el delito:
a. Afectare sólo bienes jurídicos de carácter patrimo-
nial (por ejemplo, un hurto o un incendio sin heridos
de consideración).
b. Consistiere en lesiones menos graves, o de menor
entidad que eso.
c. Consistiere en un delito culposo.
3. Consentimiento libre de la víctima y del imputado. El
cumplimiento de este requisito será verificado en audien-
cia por el juez de garantía.
4. Ausencia de un interés público persecutorio prevalente.
El juez de garantía puede negar la procedencia del acuer-
do reparatorio si estimare que las condiciones del impu-
tado y del delito hacen necesaria la condena del sujeto a
la cárcel, más que a cualquier forma de reparación154.
PROCEDIMIENTO
1. Se cita a una audiencia a todos los intervinientes.
2. A continuación, el juez de garantía verifica si los intervi-
nientes han prestado libremente su consentimiento.
3. Terminado esto, el juez de garantía, de oficio o a petición
del ministerio público, evalúa la concesión del término del
procedimiento por la vía del acuerdo reparatorio, sobre la
base de:
a. Cumplimiento de requisitos formales.
b. Existencia de consentimiento libre e informado.
c. Validez del acto jurídico constitutivo del acuerdo re-
paratorio, de acuerdo con los criterios civiles de vali-
dez de los actos jurídicos.
d. La no existencia de un interés público persecutorio
prevalente.
154
ARTÍCULO 241, C.P.P. Procedencia de los acuerdos reparatorios. El imputado y la víctima podrán convenir acuerdos reparatorios, los que el juez de garantía aprobará, en audiencia a la que citará a los intervinientes para escuchar sus planteamientos, si verificare que los concurrentes al acuerdo hubieren pres-tado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus dere-chos.
Los acuerdos reparatorios sólo podrán referirse a hechos investigados que afectaren bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, consistieren en lesiones menos graves o constituyeren delitos culposos.
En consecuencia, de oficio o a petición del ministerio público, el juez negará aprobación a los acuerdos reparatorios convenidos en procedimientos que versaren sobre hechos diversos de los previstos en el inciso que antecede, o si el consentimiento de los que lo hubieren celebrado no apareciere libremente prestado, o si existiere un interés público prevalente en la continuación de la persecución penal. Se entenderá especialmente que concurre este interés si el imputado hubiere incurrido reiteradamente en hechos como los que se inves-tigaren en el caso particular.
4. Si se cumplieren todos los requisitos anteriores el juez
debe dar curso al acuerdo reparatorio, por medio de una
resolución judicial que es apelable.
EFECTOS
1. Junto con dar curso al acuerdo reparatorio, en ese mo-
mento el juez termina la causa criminal dictando sobre-
seimiento definitivo, lo que extingue en forma definitiva
la responsabilidad penal por el ilícito en cuestión.
2. En sede civil, el acuerdo reparatorio constituye título eje-
cutivo perfecto para ser invocado en un juicio ejecutivo, si
ello es necesario, y no puede ser dejado sin efecto por
ninguna acción civil.
5. CIERRE DE LA ETAPA DE INVESTIGACIÓN
El cierre de la investigación es la declaración que determina la
conclusión de la investigación por parte del fiscal, una vez
practicadas las diligencias necesarias para la averiguación del
hecho punible y sus autores, cómplices o encubridores155.
En principio, la decisión de cerrar, o no, la investigación, co-
rresponde exclusivamente al fiscal. Sin embargo, desde la
audiencia de formalización se comenzó a contar un plazo de
duración máxima de la investigación, el cual por ley es de 2
años, pero que podía ser acortado por resolución judicial.
Si el fiscal, cuando se terminare ese plazo, no tuviere antece-
dentes suficientes para cerrar la investigación, será una carga
del imputado o del querellante solicitar al juez que aperciba al
fiscal para que cierre la investigación.
Ello lo harán de la siguiente manera.
1. Una vez cumplido el plazo fijado para el cierre de la inves-
tigación, tanto el imputado como el querellante pueden
155
ARTÍCULO 248, C.P.P. Cierre de la investigación. Practicadas las diligencias necesarias para la averiguación del hecho punible y sus autores, cómplices o encubridores, el fiscal declarará cerrada la investigación y podrá, dentro de los diez días siguientes:
a) Solicitar el sobreseimiento definitivo o temporal de la causa;
b) Formular acusación, cuando estimare que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado contra quien se hubiere formalizado la misma, o
c) Comunicar la decisión del ministerio público de no perseverar en el procedimiento, por no haberse reunido durante la investigación los ante-cedentes suficientes para fundar una acusación.
La comunicación de la decisión contemplada en la letra c) precedente dejará sin efecto la formalización de la investigación, dará lugar a que el juez revoque las medidas cautelares que se hubieren decretado, y la prescripción de la acción penal continuará corriendo como si nunca se hubiere interrumpido.
elevar un escrito ante el juez de garantía, solicitando
aperciba al fiscal para el cierre de la investigación.
2. El juez de garantía convoca a todos los intervinientes a
una audiencia.
3. En ella el fiscal puede:
a. Solicitar la prórroga del plazo fijado para el cierre
de la investigación. Ello lo fundamentará en la exis-
tencia de ciertas diligencias que aún no se han reali-
zado, trascendentes para la investigación.
b. Negarse a cerrar la investigación, o no comparecer.
Aquí el juez de garantía dictará el sobreseimiento de-
finitivo, sin perjuicio de eventuales sanciones disci-
plinarias para el fiscal.
c. Allanarse a la solicitud de cierre de la investigación.
En la audiencia misma, el fiscal declarará el cierre de
la investigación, luego de lo cual ella se termina, te-
niendo el fiscal 10 días para tomar alguna de las op-
ciones que se verán.
Una vez cerrada la investigación, el fiscal tiene las siguientes
opciones, que se verán a continuación.
Solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa.
Solicitar el sobreseimiento temporal de la causa.
Comunicar la decisión del ministerio público de no perse-
verar en el procedimiento, por haber fracasado el intento
del Ministerio Público de construir un caso sólido que
pueda llevarse al juicio oral.
La acusación no sólo puede ser hecha por el Ministe-
rio Público, sino que puede ser forzada por el que-
rellante, si el Ministerio Público decidiere tomar al-
guna de las anteriores rutas, en vez de formular una
acusación contra el imputado.
Si esto sucede, el querellante sustituye completa-
mente al Ministerio Público en las subsecuentes fa-
ses del juicio, ante el tribunal oral en lo penal.
Formular acusación contra el imputado.
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
El sobreseimiento definitivo es aquella resolución que pone
término al procedimiento penal, por haberse extinguido, en
razón de mecanismos legales, todas las causales que fundaren
la responsabilidad penal del imputado, o por no haber existido
jamás aquélla en el caso en cuestión.
Para todos los efectos, el sobreseimiento definitivo equivale a
una sentencia criminal de absolución, aunque su naturaleza
jurídica no haya sido develada en el Código Procesal Penal156
.
156
ARTÍCULO 418, CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. El sobreseimiento total y definitivo pone término al juicio y tiene la autoridad de cosa juzgada.
Produce el término del procedimiento, la extinción de la res-
ponsabilidad penal, y tiene autoridad de cosa juzgada formal y
material, procediendo el recurso de apelación contra él.
El sobreseimiento definitivo se clasifica en total o parcial, de
acuerdo a si todos los cargos se encuentran comprendidos en
él, o sólo algunos. Puede ser pedido por el imputado y su
defensa, por el Ministerio Público, o decretado de oficio por
el tribunal, concurriendo una causal legal para ello.
REQUISITOS
Existen varias causales legales que posibilitan la dictación del
sobreseimiento definitivo. Ellas se clasifican en.
1. Agotamiento de la investigación. Todas las siguientes
causales de sobreseimiento definitivo provienen de la
conclusión de la investigación, no sólo con insuficientes
antecedentes para sustentar una acusación, sino con an-
tecedentes que apuntan en un sentido contrario a la
acusación, solicitándose en la audiencia de cierre de la in-
vestigación. Ellas son:
a. La investigación arroja como resultado que el hecho
investigado no constituye delito.
b. La investigación concluye que el imputado es ino-
cente.
c. El imputado está eximido de responsabilidad penal
por aplicación de las eximentes de responsabilidad
del Código Penal.
d. Ocurre un hecho que pone fin a la responsabilidad
penal, de acuerdo con el tipo del que se tratare.
e. Se ha investigado un hecho sobre el cual ya ha re-
caído sentencia respecto del imputado.
2. Mecanismos procesales de extinción de la responsabili-
dad penal. El sobreseimiento definitivo por estas causales
está supeditado a la procedencia de lo siguiente:
a. La extinción de la responsabilidad penal por el cum-
plimiento satisfactorio de una suspensión condicio-
nal del procedimiento.
b. La aprobación de un acuerdo reparatorio que el im-
putado haya sostenido con la víctima.
3. Sanciones procesales a la parte que persigue la respon-
sabilidad penal del imputado. Aquí se aplica el sobresei-
miento definitivo como sanción a la inactividad tanto del
fiscal, como del querellante de acción penal privada. Este
La misma autoridad tiene el parcial definitivo respecto de aquellos a quienes afecta.
El temporal suspende el procedimiento hasta que se presenten mejores datos de investigación o cese el inconveniente legal que haya detenido la prosecu-ción del juicio.
ARTÍCULO 251, C.P.P. Efectos del sobreseimiento definitivo. El sobreseimiento definitivo pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada.
sobreseimiento se debe invocar en la correspondiente
oportunidad procesal.
a. Se dicta sobreseimiento definitivo si el fiscal no con-
curre a la audiencia de formalización de la investi-
gación.
b. Igual cosa sucede si el fiscal, luego de 10 días de ce-
rrada la investigación, no acusa ni realiza alguna otra
acción.
c. Lo mismo sucederá si, acusando, y siendo el único
acusador, no subsana los defectos de forma que tu-
viere su acusación dentro del plazo para ello.
d. Pasa lo mismo si el imputado responde a la acusa-
ción, más adelante, con una excepción perentoria
de previo y especial pronunciamiento que aparecie-
re bien fundada.
e. Lo mismo sucede si, en un delito de acción penal
privada, se produce el abandono de la querella o el
desistimiento de la querella. Todo eso se verá junto
con el procedimiento de acción penal privada.
Además, el nuevo sistema procesal penal establece la impres-
criptibilidad de la responsabilidad penal en los crímenes de
lesa humanidad, haciendo imposible en estos casos el sobre-
seimiento definitivo y dejando en ellos, como únicas causales
de extinción de la responsabilidad penal, la muerte y el cum-
plimiento de la condena157.
PROCEDIMIENTO
El siguiente procedimiento es común al sobreseimiento defi-
nitivo y al temporal, y es el siguiente.
1. Preparativos.
a. Se ve cómo algunas causales de sobreseimiento de-
penden del cierre de la investigación y otras depen-
den de sus propias oportunidades procesales. Por lo
tanto, estas condiciones deben ser cumplidas.
157
ARTÍCULO 250, C.P.P. Sobreseimiento definitivo. El juez de garantía decretará el sobreseimiento definitivo:
a) Cuando el hecho investigado no fuere constitutivo de delito;
b) Cuando apareciere claramente establecida la inocencia del imputado;
c) Cuando el imputado estuviere exento de responsabilidad criminal en conformidad al artículo 10 del Código Penal o en virtud de otra disposi-ción legal;
d) Cuando se hubiere extinguido la responsabilidad penal del imputado por algunos de los motivos establecidos en la ley;
e) Cuando sobreviniere un hecho que, con arreglo a la ley, pusiere fin a dicha responsabilidad, y
f) Cuando el hecho de que se tratare hubiere sido materia de un procedi-miento penal en el que hubiere recaído sentencia firme respecto del im-putado.
El juez no podrá dictar sobreseimiento definitivo respecto de los delitos que, conforme a los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuen-tren vigentes, sean imprescriptibles o no puedan ser amnistiados, salvo en los casos de los números 1° y 2° del artículo 93 del Código Penal.
b. El juez de garantía, sea quien sea quien pida el so-
breseimiento, no puede dictarlo en una audiencia
donde no estén todos los intervinientes. De esta
forma, si no se encontrare en una audiencia con esas
características, la convocará158.
c. El fiscal no puede pedir el sobreseimiento definitivo
hasta que no haya oído a la víctima y a su abogado
querellante, si lo tuviere.
2. Audiencia.
a. Serán escuchados todos los intervinientes.
b. Al término de la audiencia, el tribunal decide.
3. Decisión del tribunal. Esta puede ser:
a. Acoger el sobreseimiento definitivo, como se pidió.
Esto sucederá cuando se compruebe la existencia de
la causal que se ha invocado por el interviniente.
b. Sobreseer definitivamente, por una causa diferen-
te. Esto pasa cuando, según el juez, exista una causa
de sobreseimiento diferente a la que se invocó.
c. Sustituir el tipo de sobreseimiento. Se puede decre-
tar en vez del sobreseimiento definitivo, uno tempo-
ral, en la misma audiencia.
d. Rechazar la solicitud de sobreseimiento.
4. Recursos posibles. Procede aquí siempre el recurso de
apelación para ante la Corte de Apelaciones, que podrá
ser presentado por la parte agraviada. La apelación se
concede en el solo efecto devolutivo.
a. La víctima puede apelar de la decisión que sobresee
definitivamente.
b. El imputado puede apelar de la decisión que recha-
za la solicitud de sobreseimiento.
5. Tramitación en la segunda instancia. Se rige por las nor-
mas generales de la apelación en el nuevo sistema proce-
sal penal.
EFECTOS
1. El sobreseimiento definitivo, total, y ejecutoriado, pone
término al juicio con efecto de cosa juzgada. Si existe una
pretensión civil que se ha demandado, el juicio puede
progresar a la etapa de juicio oral, pero sólo para la vista
de la cuestión civil.
2. Aún cuando el sobreseimiento definitivo no se encontra-
re ejecutoriado, la prisión preventiva debe ser revocada
inmediatamente. Ello, dado el carácter de medida caute-
lar que posee. Únicamente podrán, desde la dictación del
sobreseimiento definitivo, dictarse medidas de apremio
158
ARTÍCULO 249, C.P.P. Citación a audiencia. Cuando decidiere solicitar el sobreseimiento definitivo o temporal, o comunicar la decisión a que se refiere la letra c) del artículo anterior, el fiscal deberá formular su requerimiento al juez de garantía, quien citará a todos los intervinientes a una audiencia.
que busquen asegurar la presencia del imputado en las
audiencias finales.
3. Una vez ejecutoriado el sobreseimiento definitivo, de-
ben ser devueltos todos los libros, papeles y correspon-
dencia requisados, y las grabaciones y respaldos resul-
tantes de la interferencia de telecomunicaciones del im-
putado deben ser destruidos159
.
SOBRESEIMIENTO TEMPORAL
El sobreseimiento temporal es aquella resolución que suspen-
de el procedimiento penal hasta que cese la causa que haya
detenido la prosecución del juicio.
El sobreseimiento temporal no es fácil de encuadrar entre las
resoluciones judiciales del artículo 158 del C.P.C. Corresponde
a una SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE PRIMER GRADO, esto es, una
sentencia que resuelve un incidente estableciendo derechos
permanentes a favor de las partes, con cosa juzgada formal
provisional, esto es, de aquellas que permanecen vigentes
hasta que hubieren nuevos antecedentes que motivaren el
cambio de la decisión.
Al igual que el sobreseimiento definitivo, el sobreseimiento
temporal se clasifica en total o parcial, de acuerdo a si todos
los cargos se encuentran comprendidos en él, o sólo algunos.
Puede ser pedido por el imputado y su defensa, por el Minis-
terio Público, o decretado de oficio por el tribunal, concu-
rriendo una causal legal para ello.
REQUISITOS
El sobreseimiento temporal depende de la concurrencia de
una causal legal que paralice el juicio. Estas causales, y la
159
ARTÍCULO 470, C.P.P. Especies retenidas y no decomisadas. Transcurridos a lo menos seis meses desde la fecha de la resolución firme que hubiere puesto término al juicio, sin que hubieren sido reclamadas por su legítimo titular las cosas corporales muebles retenidas y no decomisadas que se encontraren a disposición del tribunal, deberá procederse de acuerdo a lo dispuesto en los incisos siguientes.
Si se tratare de especies, el administrador del tribunal, previo acuerdo del comité de jueces, las venderá en pública subasta. Los remates se podrán efectuar dos veces al año.
El producto de los remates, así como los dineros o valores retenidos y no deco-misados, se destinarán a la Corporación Administrativa del Poder Judicial.
Si se hubiere decretado el sobreseimiento temporal o la suspensión condicio-nal del procedimiento, el plazo señalado en el inciso primero será de un año.
Las especies que se encontraren bajo la custodia o a disposición del Ministerio Público, transcurridos a lo menos seis meses desde la fecha en que se dictare alguna de las resoluciones o decisiones a que se refieren los artículos 167, 168, 170 y 248 letra c), de este Código, serán remitidas a la Dirección General del Crédito Prendario, para que proceda de conformidad a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo anterior.
Lo dispuesto en los incisos anteriores no tendrá aplicación tratándose de especies de carácter ilícito. En tales casos, el fiscal solicitará al juez que le autorice proceder a su destrucción.
invocación con ellas del sobreseimiento temporal, proceden a
lo largo de toda la investigación160. Son:
1. Cuestión civil previa. El sobreseimiento temporal procede
cuando se deba esperar a que un tribunal civil resuelva
sobre una condición jurídica que no compete a los jueces
criminales.
2. Rebeldía. Esto depende de la no comparecencia del impu-
tado a ciertas actuaciones del procedimiento.
3. Demencia sobreviniente. Si el imputado perdiere su sani-
dad mental en medio del procedimiento, procede el so-
breseimiento temporal.
4. Imposibilidad de ejercicio de derechos. Si el juez de ga-
rantía viere que es imposible evitar que los derechos fun-
damentales del imputado se vieren menoscabados en
forma grave, puede suspender el procedimiento dictando
un sobreseimiento temporal161.
PROCEDIMIENTO.
Es el mismo procedimiento, antes reseñado, del sobresei-
miento definitivo. No hay cambios.
EFECTOS
1. El sobreseimiento temporal pone en suspenso el juicio,
hasta que cesare la causal que lo motiva. Esto también
significa que, apenas cese la causa del sobreseimiento
temporal, se puede reabrir el procedimiento162.
160
ARTÍCULO 252, C.P.P. Sobreseimiento temporal. El juez de garantía decretará el sobreseimiento temporal en los siguientes casos:
a) Cuando para el juzgamiento criminal se requiriere la resolución previa de una cuestión civil, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 171;
b) Cuando el imputado no compareciere al procedimiento y fuere declarado rebelde, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 99 y siguientes, y
c) Cuando, después de cometido el delito, el imputado cayere en enajenación mental, de acuerdo con lo dispuesto en el Título VII del Libro Cuarto.
El tribunal de juicio oral en lo penal dictará sobreseimiento temporal cuando el acusado no hubiere comparecido a la audiencia del juicio oral y hubiere sido declarado rebelde de conformidad a lo dispuesto en los artículos 100 y 101 de este Código. 161
ARTÍCULO 10, C.P.P. Cautela de garantías. En cualquiera etapa del procedi-miento en que el juez de garantía estimare que el imputado no está en condi-ciones de ejercer los derechos que le otorgan las garantías judiciales consa-gradas en la Constitución Política, en las leyes o en los tratados internaciona-les ratificados por Chile y que se encuentren vigentes, adoptará, de oficio o a petición de parte, las medidas necesarias para permitir dicho ejercicio.
Si esas medidas no fueren suficientes para evitar que pudiere producirse una afectación sustancial de los derechos del imputado, el juez ordenará la sus-pensión del procedimiento y citará a los intervinientes a una audiencia que se celebrará con los que asistan. Con el mérito de los antecedentes reunidos y de lo que en dicha audiencia se expusiere, resolverá la continuación del procedi-miento o decretará el sobreseimiento temporal del mismo. 162
ARTÍCULO 254, C.P.P. Reapertura del procedimiento al cesar la causal de sobreseimiento temporal. A solicitud del fiscal o de cualquiera de los restan-tes intervinientes, el juez podrá decretar la reapertura del procedimiento cuando cesare la causa que hubiere motivado el sobreseimiento temporal.
2. Ante la resolución que sobresee temporalmente la causa,
si sobre el imputado pesa prisión preventiva, ésta debe
terminar ahora. Esto sucederá aunque la resolución que
concede el sobreseimiento temporal no se encuentre eje-
cutoriada. Sólo podrán imponerse medidas de apremio
para asegurar la presencia del imputado en las diligencias
sucesivas.
3. Debe, al igual que el caso del sobreseimiento definitivo,
devolverse toda la correspondencia y documentos que
hubieren sido requisados. Sin embargo, esto aquí se ve
limitado por la facultad del Ministerio Público de solicitar
al juez de garantía conservar en su poder dichas prue-
bas, para no frustrar un eventual reinicio de la investiga-
ción.
DECISIÓN DE NO PERSEVERAR EN EL PROCEDI-
MIENTO
La decisión de no perseverar en el procedimiento es una deci-
sión exclusiva del Ministerio Público respecto del procedimien-
to que sólo debe ser comunicada al tribunal y demás intervi-
nientes, sin que, atendida su naturaleza administrativa, pue-
dan deducirse recursos jurisdiccionales en su contra.
PROCEDIMIENTO
1. Al ser una decisión que el fiscal toma por su cuenta, será
el fiscal quien solicitará al juez citar a todos los intervi-
nientes a una audiencia, para comunicarla.
2. Puede suceder lo siguiente.
a. El querellante discrepa de la decisión del fiscal de
no perseverar en el procedimiento.
i. Aquí el querellante pedirá autorización al juez
de garantía para forzar la acusación163.
163
ARTÍCULO 258, C.P.P. Forzamiento de la acusación. Si el querellante particu-lar se opusiere a la solicitud de sobreseimiento formulada por el fiscal, el juez dispondrá que los antecedentes sean remitidos al fiscal regional, a objeto que éste revise la decisión del fiscal a cargo de la causa.
Si el fiscal regional, dentro de los tres días siguientes, decidiere que el ministe-rio público formulará acusación, dispondrá simultáneamente si el caso habrá de continuar a cargo del fiscal que hasta el momento lo hubiere conducido, o si designará uno distinto. En dicho evento, la acusación del ministerio público deberá ser formulada dentro de los diez días siguientes, de conformidad a las reglas generales.
Por el contrario, si el fiscal regional, dentro del plazo de tres días de recibidos los antecedentes, ratificare la decisión del fiscal a cargo del caso, el juez podrá disponer que la acusación correspondiente sea formulada por el querellan-te, quien la habrá de sostener en lo sucesivo en los mismos términos que este Código lo establece para el ministerio público, o bien procederá a decretar el sobreseimiento correspondiente.
En caso de que el fiscal hubiere comunicado la decisión a que se refiere la letra c) del artículo 248, el querellante podrá solicitar al juez que lo faculte para ejercer los derechos a que se refiere el inciso anterior.
La resolución que negare lugar a una de las solicitudes que el querellante formulare de conformidad a este artículo será inapelable, sin perjuicio de los
ii. Con ello, el Ministerio Público dejará de ser
parte en el juicio, y el procedimiento pasará a la
fase siguiente con el querellante acusando.
iii. Ello también significa que el querellante reem-
plaza al Ministerio Público en todas las actua-
ciones ante el tribunal de juicio oral.
b. El querellante no discrepa respecto de la decisión
del fiscal. Aquí se sigue adelante con la decisión de
no continuar con la investigación.
EFECTOS
1. La formalización de la investigación queda sin efecto.
2. Todas las medidas cautelares personales y reales que se
hubieren pedido, caerán.
3. No se extinguirá la responsabilidad penal que pudiere
caber al imputado, pero todos los efectos de la formaliza-
ción, incluyendo la interrupción de la prescripción de la
acción penal, se pierden164.
4. De acuerdo con la doctrina procesal penal:
a. La resolución que determina la no continuación del
procedimiento es una SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE
PRIMER GRADO de aquellas que tienen cosa juzgada
formal provisional, clasificación que no existe en el
Código de Procedimiento Civil.
b. Esto significa que, a menos que aparecieren antece-
dentes nuevos que lo justificaren, el Ministerio
Público no puede volver a formalizar al mismo im-
putado por el mismo hecho.
c. Esta resolución requiere formalización previa, cosa
que no está clara en el Código Procesal Penal.
ACUSACIÓN FISCAL
La acusación fiscal es el escrito que debe presentar oportuna-
mente el fiscal ante el juez de garantía, señalando claramente
los delitos y la participación que se atribuye al acusado por los
cuales solicita la aplicación de una pena específica, determi- recursos que procedieren en contra de aquella que pusiere término al proce-dimiento. 164
ARTÍCULO 248, C.P.P. Cierre de la investigación. Practicadas las diligencias necesarias para la averiguación del hecho punible y sus autores, cómplices o encubridores, el fiscal declarará cerrada la investigación y podrá, dentro de los diez días siguientes:
d) Solicitar el sobreseimiento definitivo o temporal de la causa;
e) Formular acusación, cuando estimare que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado contra quien se hubiere formalizado la misma, o
f) Comunicar la decisión del ministerio público de no perseverar en el procedimiento, por no haberse reunido durante la investigación los ante-cedentes suficientes para fundar una acusación.
La comunicación de la decisión contemplada en la letra c) precedente dejará sin efecto la formalización de la investigación, dará lugar a que el juez revoque las medidas cautelares que se hubieren decretado, y la prescripción de la acción penal continuará corriendo como si nunca se hubiere interrumpido.
nando de forma clara y precisa los medios de prueba que hará
valer en el juicio oral.
La acusación fiscal se verá a continuación, como el primer
acto de la siguiente etapa del juicio, la etapa intermedia de
preparación del juicio oral.
ETAPA DE PREPARACIÓN DEL JUICIO ORAL
Una vez cerrada la investigación, el fiscal puede decidir pre-
sentar una acusación fiscal. Ella constituye el puente entre la
fase de investigación, que con la acusación termina, y esta, la
fase intermedia de preparación del juicio oral. Ya los hechos
han sido determinados, y la dirección del procedimiento va
inequívocamente hacia un juicio oral.
Esta fase constituye la última parte de la intervención del juez
de garantía en el proceso, y tiene por objeto lo siguiente.
1. Determinar el objeto de la controversia que, en definiti-
va, será sometida a juicio oral. La primera fase de esta
etapa, la fase de discusión, delimita el alcance jurídico de
la controversia a ventilar, y es el momento donde se pre-
senta lo siguiente:
a. La acusación fiscal.
b. La adhesión a la acusación, o la acusación particu-
lar, por parte del querellante.
c. La demanda civil, que siempre puede presentar úni-
camente la víctima en contra del imputado, aún
cuando la víctima no sea querellante.
d. Las excepciones que presentare el imputado, tanto
dilatorias y mixtas, que serán tratadas con anteriori-
dad, como perentorias, que serán resueltas en el jui-
cio oral y que delimitarán la controversia.
2. Depurar el procedimiento. Todos los vicios procesales
que se pudieron haber acumulado en la fase de investiga-
ción deben ser resueltos aquí.
3. Determinar los hechos a probar y las pruebas que serán
presentadas en el juicio oral.
a. Los hechos a probar se fijan por la delimitación de la
controversia acusador/acusado, que ocurre en la fa-
se de discusión.
b. Se pueden dar por probados ciertos hechos median-
te convenciones preparatorias. Ello ocurrirá en la
audiencia de preparación del juicio oral.
c. También en dicha audiencia, se determinará qué
medios de prueba y qué pruebas pueden ser utili-
zadas. Se realiza un examen exhaustivo de la legali-
dad, pertinencia y relevancia de la prueba que pre-
sentan las partes, fijándose las pruebas que pueden
ser usadas en la resolución auto de apertura del jui-
cio oral, que cierra esta etapa.
4. Buscar posibles consensos. En la audiencia de prepara-
ción del juicio oral puede suceder lo siguiente.
a. Ella es la última oportunidad para pedir las salidas
alternativas. Tanto la suspensión condicional del
procedimiento como los acuerdos reparatorios son
procedentes durante dicha audiencia, siendo ella la
última oportunidad en que pueden pedirse.
b. Procede la conciliación para lograr un acuerdo res-
pecto de la pretensión civil.
c. Es posible que aquí el imputado acepte los hechos
objeto de la investigación. Ello, con el fin de que sea
aplicable a su respecto el procedimiento abreviado.
Como se ve, esta etapa está dividida en 2 fases y una resolu-
ción judicial que la cierra.
La fase de discusión es la primera fase, escrita, y se inicia
con la acusación fiscal, terminando con el inicio mismo de
la audiencia de preparación del juicio oral.
La audiencia de preparación del juicio oral se lleva ade-
lante luego, teniendo como fin la producción de consen-
sos y la determinación de la prueba que se podrá rendir
en el juicio oral.
Esta audiencia termina con una resolución, el auto de
apertura del juicio oral, que también pone fin a esta eta-
pa preparatoria del juicio oral.
Contiene todos los puntos antes mencionados, esto
es, los hechos sustanciales, pertinentes y controver-
tidos, las pruebas admitidas y los hechos probados
mediante convenciones probatorias, además del re-
gistro de si se ha producido algún acuerdo parcial.
Es el único documento que se envía al tribunal de
juicio oral en lo penal, y pone fin a la competencia
del juez de garantía, hasta que deba conocer de la
ejecución de la sentencia que dictare el tribunal de
juicio oral en lo penal.
1. FASE DE DISCUSIÓN
ACUSACIÓN FISCAL
La acusación fiscal es el escrito que debe presentar oportuna-
mente el fiscal ante el juez de garantía, señalando claramente
los delitos y la participación que se atribuye al acusado por los
cuales solicita la aplicación de una pena específica, determi-
nando de forma clara y precisa los medios de prueba que hará
valer en el juicio oral.
La acusación fiscal debe presentarse dentro de los 10 días
siguientes al cierre de la investigación, por escrito. Si la acusa-
ción es forzada por el querellante, será la acusación del quere-
llante la que deba contener estos requisitos.
La acusación debe contener lo siguiente165.
1. Acusados. Se deben individualizar ellos, junto con sus
defensores.
2. Hechos. Se deben relatar los hechos atribuidos y la califi-
cación jurídica que les correspondiere.
a. Los hechos atribuidos deben ser congruentes con
aquellos que fueron motivo de la formalización.
b. No es necesario que exista tal congruencia en la cali-
ficación jurídica de los hechos.
3. Circunstancias modificatorias de la responsabilidad pe-
nal que concurrieren. Se exige señalar tanto las circuns-
tancias agravantes como las atenuantes.
4. Grado de participación. La parte acusadora debe señalar
la participación en el ilícito que se le atribuyere al impu-
tado, sea en grado de autor, cómplice o encubridor, esto,
de acuerdo con la teoría general del delito.
5. Disposiciones legales aplicables. Estos son los fundamen-
tos de derecho de la acusación. Es esencial que se men-
cione la norma que contiene el tipo penal que da origen
a la ilicitud de la conducta.
6. Medios de prueba. El Ministerio Público, o el querellante,
si lo reemplazare, debe ofrecer todas las pruebas que
piensa usar en el juicio oral en su escrito de acusación.
165
ARTÍCULO 259, C.P.P. Contenido de la acusación. La acusación deberá conte-ner en forma clara y precisa:
a) La individualización de el o los acusados y de su defensor;
b) La relación circunstanciada de el o los hechos atribuidos y de su califica-ción jurídica;
c) La relación de las circunstancias modificatorias de la responsabilidad penal que concurrieren, aun subsidiariamente de la petición principal;
d) La participación que se atribuyere al acusado;
e) La expresión de los preceptos legales aplicables;
f) El señalamiento de los medios de prueba de que el ministerio público pensare valerse en el juicio;
g) La pena cuya aplicación se solicitare, y
h) En su caso, la solicitud de que se proceda de acuerdo al procedimiento abreviado.
Si, de conformidad a lo establecido en la letra f) de este artículo, el fiscal ofreciere rendir prueba de testigos, deberá presentar una lista, individualizán-dolos con nombre, apellidos, profesión y domicilio o residencia, salvo en el caso previsto en el inciso segundo del artículo 307, y señalando, además, los puntos sobre los que habrán de recaer sus declaraciones. En el mismo escrito deberá individualizar, de igual modo, al perito o los peritos cuya comparecen-cia solicitare, indicando sus títulos o calidades.
La acusación sólo podrá referirse a hechos y personas incluidos en la formaliza-ción de la investigación, aunque se efectuare una distinta calificación jurídica.
a. Prueba testimonial. El acusador presentará aquí la
lista de testigos y los puntos de prueba sobre los
cuales serán interrogados.
b. Prueba pericial. El acusador presenta aquí el nom-
bre de los peritos cuya comparecencia se solicitare,
sus títulos y calidades, y el informe pericial que ellos
hubieren emitido166
.
c. Demás medios de prueba. Las pruebas deben ser
mencionadas una por una, señalando además la fi-
nalidad que se pretende con cada prueba. Son in-
admisibles las menciones genéricas a los medios de
prueba.
7. Pena. Ella será solicitada de acuerdo con el ilícito que se
imputare al, ahora, acusado.
8. Menciones opcionales. Son las siguientes:
a. La solicitud para que se proceda de acuerdo con el
procedimiento abreviado. Se puede pedir esto en el
escrito de acusación fiscal, o en la audiencia misma
de preparación del juicio oral. Lo normal será que se
pida allí.
b. La declaración, por parte del fiscal, de que la co-
operación ha sido eficaz167. Esto se refiere al caso de
166
ARTÍCULO 316, C.P.P. Admisibilidad del informe y remuneración de los peritos. El juez de garantía admitirá los informes y citará a los peritos cuando, además de los requisitos generales para la admisibilidad de las solicitudes de prueba, considerare que los peritos y sus informes otorgan suficientes garant-ías de seriedad y profesionalismo. Con todo, el juez de garantía podrá limitar el número de informes o de peritos, cuando unos u otros resultaren excesivos o pudieren entorpecer la realización del juicio.
Los honorarios y demás gastos derivados de la intervención de los peritos mencionados en este artículo corresponderán a la parte que los presentare.
Excepcionalmente, el juez de garantía podrá relevar a la parte, total o parcial-mente, del pago de la remuneración del perito, cuando considerare que ella no cuenta con medios suficientes para solventarlo o cuando, tratándose del imputado, la no realización de la diligencia pudiere importar un notorio des-equilibrio en sus posibilidades de defensa. En este último caso, el juez de garantía regulará prudencialmente la remuneración del perito, teniendo presente los honorarios habituales en la plaza y el total o la parte de la remu-neración que no fuere asumida por el solicitante será de cargo fiscal. 167
ARTÍCULO 22, LEY 20.000. Será circunstancia atenuante de responsabilidad penal la cooperación eficaz que conduzca al esclarecimiento de los hechos investigados o permita la identificación de sus responsables; o sirva para prevenir o impedir la perpetración o consumación de otros delitos de igual o mayor gravedad contemplados en esta ley. En estos casos, el tribunal podrá reducir la pena hasta en dos grados.
Sin embargo, tratándose del delito contemplado en el artículo 16, la reducción de la pena podrá comprender hasta tres grados.
Se entiende por cooperación eficaz el suministro de datos o informaciones precisas, verídicas y comprobables, que contribuyan necesariamente a los fines señalados en el inciso primero.
El Ministerio Público deberá expresar, en la formalización de la investigación o en su escrito de acusación, si la cooperación prestada por el imputado ha sido eficaz a los fines señalados en el inciso primero.
Si con ocasión de la investigación de otro hecho constitutivo de delito, el fiscal correspondiente necesita tomar conocimiento de los antecedentes propor-cionados por el cooperador eficaz, deberá solicitarlos fundadamente. El fiscal requirente, para los efectos de efectuar la diligencia, deberá realizarla en presencia del fiscal ante quien se prestó la cooperación, debiendo este último previamente calificar su conveniencia. El superior jerárquico común dirimirá cualquier dificultad que surja con ocasión de dicha petición y de su cumpli-miento.
la Ley de Drogas, bajo la cual, si el imputado otorga
antecedentes claves para prevenir la comisión de ilí-
citos relacionados con tráfico de estupefacientes, se
configura una circunstancia atenuante especialísima
en su favor. Esta calificación la hace el fiscal.
PROVIDENCIA. CONTINUIDAD DEL PROCESO
Ante la presentación que realiza el fiscal de la acusación, el
juez de garantía, dentro de las 24 horas siguientes a su pre-
sentación, dicta una resolución, proveyéndola, en la cual cita a
todos los intervinientes a la audiencia de preparación del
juicio oral, en un día y hora determinados168.
Deben existir entre 25 y 35 días de plazo entre la notifica-
ción de la resolución que convoca a esta audiencia a todos
los intervinientes, y la realización misma de la audiencia.
El Ministerio Público debe ser notificado en sus oficinas
de esta resolución, tan pronto como sea dictada.
El querellante debe ser notificado por cédula, tan pronto
como la resolución sea dictada.
El acusado debe ser notificado por cédula o en el recinto
penitenciario que se encontrare, con 10 días de antela-
ción a la audiencia de preparación del juicio oral.
ACTITUD DEL QUERELLANTE
Hay que distinguir, primeramente, entre víctima y querellante.
El querellante puede no ser la víctima, y la víctima puede no
ser querellante. De esta forma, hay ciertas acciones en esta
fase que puede llevar adelante sólo el querellante, y ciertas
acciones que puede promover sólo la víctima, esto, aunque
muchas veces la víctima de hecho sea querellante, y estos
papeles muchas veces se superpongan.
El querellante169, hasta 15 días antes de la audiencia de prepa-
ración del juicio oral, tiene en razón de su calidad de quere-
La reducción de pena se determinará con posterioridad a la individualización de la sanción penal según las circunstancias atenuantes o agravantes comunes que concurran; o de su compensación, de acuerdo con las reglas generales. 168
ARTÍCULO 260, C.P.P. Citación a la audiencia. Presentada la acusación, el juez de garantía ordenará su notificación a todos los intervinientes y citará, dentro de las veinticuatro horas siguientes, a la audiencia de preparación del juicio oral, la que deberá tener lugar en un plazo no inferior a veinticinco ni superior a treinta y cinco días. Al acusado se le entregará la copia de la acusa-ción, en la que se dejará constancia, además, del hecho de encontrarse a su disposición, en el tribunal, los antecedentes acumulados durante la investiga-ción. 169
ARTÍCULO 261, C.P.P. Actuación del querellante. Hasta quince días antes de la fecha fijada para la realización de la audiencia de preparación del juicio oral, el querellante, por escrito, podrá:
a) Adherir a la acusación del ministerio público o acusar particularmente. En este segundo caso, podrá plantear una distinta calificación de los hechos, otras formas de participación del acusado, solicitar otra pena o ampliar la acusación del fiscal, extendiéndola a hechos o a imputados distintos, siempre que hubieren sido objeto de la formalización de la investigación;
llante la posibilidad de acusar particularmente, o adherirse a
la acusación fiscal. También puede no comparecer, en cuyo
caso abandona la querella y deja de ser parte en el proceso.
1. Acusación particular. Esto sucederá cuando el querellante
discrepare de la calificación jurídica de los hechos que ha
hecho el fiscal, discrepare de la pena que éste ha solicita-
do, o quisiere acusar a otros imputados, sobre la base de
la investigación realizada por el fiscal.
a. El querellante particular puede ofrecer prueba. En
ese caso, debe ofrecerla en su escrito de acusación,
de la misma manera que el Ministerio Público con su
acusación fiscal.
b. Esta acusación debe, en general, cumplir los mismos
requisitos de la acusación fiscal.
c. El querellante puede señalar los vicios de forma
que, a su juicio, tuviere la acusación del Ministerio
Público, y solicitar su corrección para que la acusa-
ción del Ministerio Público no sea rechazada.
2. Adhesión a la acusación. Esto sucederá si el querellante
comparte la apreciación jurídica de los hechos que ha rea-
lizado el Ministerio Público, y la pena que éste solicita.
Aquí el querellante presenta un escrito señalando, sim-
plemente, su adhesión a la acusación fiscal.
3. No comparecer. Si el querellante no toma alguna de estas
opciones, el tribunal, de oficio, o a petición de cualquier
interviniente, declara el abandono de la querella. Esto
significa que el querellante, ante su no comparecencia,
pierde los derechos que le corresponden como tal.
ACTITUD DE LA VÍCTIMA
La víctima, hasta 15 días antes de la audiencia de preparación
del juicio oral, tiene, en su calidad de víctima, la posibilidad
de interponer una demanda civil de indemnización de perjui-
cios en contra del imputado, o de no hacerlo.
Es importante señalar que esta opción está disponible para la
víctima, haya presentado o no una querella criminal durante
la etapa de investigación. No es necesario que la víctima sea
querellante para que pueda demandar indemnización de per-
juicios.
1. Demanda civil. Si ha experimentado perjuicios con la
comisión del ilícito, la víctima puede presentar una de-
manda civil de indemnización de perjuicios, únicamente
en contra del imputado.
b) Señalar los vicios formales de que adoleciere el escrito de acusación,
requiriendo su corrección;
c) Ofrecer la prueba que estimare necesaria para sustentar su acusación, lo que deberá hacerse en los mismos términos previstos en el artículo 259, y
d) Deducir demanda civil, cuando procediere.
a. Ella debe dar cumplimiento a los requisitos de toda
demanda civil, contemplados en el Código de Pro-
cedimiento Civil170
.
b. Además, en los mismos términos en que se exige pa-
ra la acusación fiscal, deben ser mencionadas todas
las pruebas que fueren a ser utilizadas.
c. En un otrosí de la demanda, se debe solicitar la man-
tención de las medidas cautelares reales que se
hubieren decretado durante la investigación.
2. No comparece. Si la víctima no comparece demandando
civilmente, cualquier medida cautelar real que se haya
impuesto a lo largo de la investigación caerá, y la pres-
cripción de la acción civil se entenderá como jamás inte-
rrumpida para todos los efectos.
Todos estos escritos, esto es, la acusación particular o la ad-
hesión a la acusación del querellante, y la demanda civil de
indemnización de perjuicios que presentare la víctima, son
notificados al imputado con 10 días de antelación a la audien-
cia de preparación del juicio oral, conjuntamente con la acusa-
ción fiscal y la resolución del tribunal que cita a la audiencia
de preparación del juicio oral171.
DEFENSA DEL IMPUTADO
Luego de la notificación de las anteriores resoluciones, y hasta
la víspera del día de la audiencia de preparación del juicio
oral, el imputado puede defenderse.
Tendrá, para ello, las siguientes opciones172:
1. Señalar los vicios formales de que adoleciere el escrito
de acusación, requiriendo su corrección. Estos son vicios
de forma menores que no afectan a la sustancia del libelo
170
ARTÍCULO 254, C.P.C. La demanda debe contener:
1. La designación del tribunal ante quien se entabla;
2. El nombre, domicilio y profesión u oficio del demandante y de las perso-nas que lo representen, y la naturaleza de la representación;
3. El nombre, domicilio y profesión u oficio del demandado;
4. La exposición clara de los hechos y fundamentos de derecho en que se apoya; y
5. La enunciación precisa y clara, consignada en la conclusión de las peticio-nes que se sometan al fallo del tribunal.
171 ARTÍCULO 262, C.P.P. Plazo de notificación. Las actuaciones del querellante,
las acusaciones particulares, adhesiones y la demanda civil deberán ser noti-ficadas al acusado, a más tardar, diez días antes de la realización de la audien-cia de preparación del juicio oral. 172
ARTÍCULO 263, C.P.P. Facultades del acusado. Hasta la víspera del inicio de la audiencia de preparación del juicio oral, por escrito, o al inicio de dicha audiencia, en forma verbal, el acusado podrá:
a) Señalar los vicios formales de que adoleciere el escrito de acusación, requiriendo su corrección;
b) Deducir excepciones de previo y especial pronunciamiento, y
c) Exponer los argumentos de defensa que considere necesarios y señalar los medios de prueba cuyo examen en el juicio oral solicitare, en los mis-mos términos previstos en el artículo 259.
acusatorio, como defectos de redacción o la omisión de
algún requisito legal.
2. Deducir excepciones de previo y especial pronuncia-
miento. Mientras las excepciones dilatorias aquí reseña-
das sólo pueden ser deducidas aquí, las perentorias de
previo y especial pronunciamiento también pueden ser
hechas valer durante el juicio oral173
. Estas excepciones
son las siguientes174.
a. Incompetencia del juez de garantía (Dilatoria).
b. Litispendencia (Dilatoria).
c. Falta de legitimación activa, o de autorización para
proceder criminalmente (Dilatoria).
d. Cosa juzgada (Perentoria).
e. Extinción de la responsabilidad penal (Perentoria).
3. Exponer los argumentos de defensa que considerare
necesarios, ofreciendo además las pruebas que fueren a
ser rendidas en el juicio oral.
a. El único organismo que tiene la obligación de deve-
lar su estrategia antes del juicio oral es el Ministerio
Público. Por ello, la defensa puede no hacerlo antes
del juicio oral mismo. Sin embargo, debe ofrecer
aquí su prueba.
b. En este escrito también se pueden señalar los vicios
de forma que afectaren a la demanda civil, y con-
testarla derechamente, si hubiere sido presentada.
c. Se deben señalar las pruebas a usar, en los mismos
términos antes señalados para la acusación fiscal.
d. La contestación de la demanda civil y la defensa pe-
nal también pueden ser realizadas en forma oral, al
inicio de la audiencia de preparación del juicio oral.
2. AUDIENCIA DE PREPARACIÓN DEL JUICIO ORAL
Esta audiencia se caracteriza por lo siguiente.
1. Es presidida por el juez de garantía, quien fija el orden en
que se realizarán los trámites que deben ser realizados
durante ella.
2. Es oral. Esto implica lo siguiente: 173
ARTÍCULO 265, C.P.P. Excepciones en el juicio oral. No obstante lo dispuesto en el artículo 263, si las excepciones previstas en las letras c) y e) del artículo anterior no fueren deducidas para ser discutidas en la audiencia de prepara-ción del juicio oral, ellas podrán ser planteadas en el juicio oral. 174
ARTÍCULO 264, C.P.P. Excepciones de previo y especial pronunciamiento. El acusado podrá oponer como excepciones de previo y especial pronunciamien-to las siguientes:
a) Incompetencia del juez de garantía;
b) Litispendencia;
c) Cosa juzgada;
d) Falta de autorización para proceder criminalmente, cuando la Constitu-ción o la ley lo exigieren, y
e) Extinción de la responsabilidad penal.
a. Está prohibida la presentación de escritos durante
su transcurso. Si el demandado no se hubiere de-
fendido con anterioridad durante la fase de discu-
sión, podrá hacerlo aquí, de manera verbal.
b. Debe ser desarrollada en forma ininterrumpida, y
debe durar hasta que se cumplan todas las finalida-
des que persigue esta audiencia.
c. No se toma acta de ella, sino que se transcribe ínte-
gramente, con medios mecánicos como estenógra-
fos, o mediante su grabación.
3. Es pública. Cualquier persona puede asistir a ella.
4. El tribunal, antes de tomar cualquier decisión, debe escu-
char a ambas partes. Esto es la aplicación del principio de
bilateralidad de la audiencia.
5. Esta es la última oportunidad para realizar lo siguiente.
Si no se hiciere aquí, la oportunidad precluye y, aunque
los vicios existieren, ya no podrá reclamarse por ellos.
a. Presentar las excepciones dilatorias de previo y es-
pecial pronunciamiento que procedieren.
b. Reclamar de vicios formales que existieren en la
acusación fiscal, la adhesión a la acusación o la acu-
sación particular.
c. Reclamar de vicios formales que existieren en la
demanda civil presentada.
DESARROLLO
1. Asistencia de los intervinientes. Antes de comenzar, la
primera gestión del juez de garantía es la verificación de
su propia asistencia, y la de los demás intervinientes a la
audiencia. Esto, para verificar si la audiencia puede reali-
zarse, o si debe aplicarse alguna sanción.
a. Juez de garantía. La audiencia debe ser presidida por
el juez de garantía competente, y debe ser presen-
ciada en su totalidad por él175. Si no, será nula.
b. Fiscal. La presencia en esta audiencia de un repre-
sentante del Ministerio Público176
es un requisito de
validez de ella. Si no hubiere fiscal, el juez de garant-
ía convocará a otro fiscal y enviará los antecedentes
175
ARTÍCULO 266, C.P.P. Oralidad e inmediación. La audiencia de preparación del juicio oral será dirigida por el juez de garantía, quien la presenciará en su integridad, se desarrollará oralmente y durante su realización no se admitirá la presentación de escritos. 176
ARTÍCULO 269, C.P.P. Comparecencia del fiscal y del defensor. La presencia del fiscal y del defensor del imputado durante la audiencia constituye un requisito de validez de la misma.
La falta de comparecencia del fiscal deberá ser subsanada de inmediato por el tribunal, quien además pondrá este hecho en conocimiento del fiscal regional.
Si no compareciere el defensor, el tribunal declarará el abandono de la defen-sa, designará un defensor de oficio al imputado y dispondrá la suspensión de la audiencia por un plazo que no excediere de cinco días, a objeto de permitir que el defensor designado se interiorice del caso.
La ausencia o abandono injustificados de la audiencia por parte del defensor o del fiscal será sancionada conforme a lo previsto en el artículo 287.
al Fiscal Regional. El fiscal inasistente puede ser sus-
pendido del ejercicio de la profesión de abogado
hasta por dos meses177
, además de su despido del
Ministerio Público.
c. Defensor. La presencia del defensor en la audiencia
de preparación del juicio oral es un requisito de va-
lidez de ella. Si no comparece el defensor, el juez:
i. Declara el abandono de la defensa.
ii. Nombra de oficio un defensor público para que
defienda al imputado.
iii. Suspende la audiencia por hasta 5 días, para
que el nuevo defensor pueda estudiar el caso.
iv. También solicita la misma sanción anterior
contra el defensor inasistente, esto es, suspen-
sión del ejercicio de la profesión de abogado
hasta por dos meses.
d. Acusado. Si bien su presencia no es un requisito de
validez de esta audiencia, para muchas materias que
durante ella se tratarán se requiere su consentimien-
to. Si no asistiere, se despacha orden de detención
en su contra, para forzarlo a asistir178 (Esta interpre-
tación es muy discutida)
e. Querellante, actor civil. El único efecto que produce
su inasistencia es el abandono de su querella o de-
manda civil. Por tanto, es importante que asistan.
f. Víctima. Si no se ha querellado ni ha presentado
demanda civil, la asistencia de la víctima es comple-
tamente voluntaria, aunque se requiere su presencia
si se desea celebrar un acuerdo que la requiera.
2. El juez de garantía declara abierta la audiencia de prepa-
ración del juicio oral.
3. Recapitulación. El juez de garantía hace una exposición
de todas las presentaciones escritas de las partes en la fa-
se de discusión.
4. Defensa verbal, opcional.
177
ARTÍCULO 287, C.P.P. Sanciones al abogado que no asistiere o abandonare la audiencia injustificadamente. La ausencia injustificada del defensor o del respectivo fiscal a la audiencia del juicio oral o a alguna de sus sesiones, si se desarrollare en varias, se sancionará con suspensión del ejercicio de la profe-sión, hasta por dos meses. En idéntica pena incurrirá el defensor o fiscal que abandonare injustificadamente la audiencia que se estuviere desarrollando.
El tribunal impondrá la sanción después de escuchar al afectado y recibir la prueba que ofreciere, si la estimare procedente.
No constituirá excusa suficiente la circunstancia de tener el abogado otras actividades profesionales que realizar en la misma oportunidad en que se hubiere producido su inasistencia o abandono. 178
ARTÍCULO 127, C.P.P. Detención judicial. Salvo en los casos contemplados en el artículo 124, el tribunal, a solicitud del ministerio público, podrá ordenar la detención del imputado para ser conducido a su presencia, sin previa citación, cuando de otra manera la comparecencia pudiera verse demorada o dificulta-da.
También se decretará la detención del imputado cuya presencia en una au-diencia judicial fuere condición de ésta y que, legalmente citado, no compare-ciere sin causa justificada.
a. Si el acusado no se ha defendido hasta este momen-
to, lo hará ahora, en forma oral179.
b. El juez, además, puede suspender la audiencia de
preparación del juicio oral hasta por 10 días, si el
imputado no pudiere ofrecer prueba por causas
que no le fueren imputables, para que la ofrezca180
.
5. Salidas alternativas. A continuación, se explora la posibi-
lidad de que la víctima, el imputado y el Ministerio Públi-
co puedan usar de una salida alternativa, ya sea un
acuerdo reparatorio entre el imputado y la víctima, ya sea
la suspensión condicional del procedimiento.
6. Procedimiento abreviado. Luego de lo anterior, depen-
diendo de la cuantía del ilícito, puede comenzar la nego-
ciación para que el imputado acepte los hechos objeto
de la acusación, para, a cambio, no llegar al juicio oral.
a. El fiscal puede reducir la cuantía de la pena que soli-
cita, para que no exceda de presidio menor en su
grado máximo181, el límite superior establecido para
aplicar el procedimiento abreviado182.
b. El querellante puede oponerse a esto sólo cuando
hubiere acusado particularmente, y en su acusación
particular hubiere solicitado una pena mayor a la
requerida para aplicar el procedimiento abreviado.
c. El acusado debe aceptar los hechos investigados,
para que proceda la aplicación del procedimiento
abreviado.
i. Esta aceptación debe ser libre, expresa e in-
formada, tanto respecto de los hechos que
acepta, como de lo que implica su aceptación.
ii. La negativa del acusado, en este punto, es vin-
culante para el juez de garantía.
d. Si el acusado consiente, se termina en el acto la au-
diencia de preparación del juicio oral y comienza
inmediatamente el procedimiento abreviado.
179
ARTÍCULO 268, C.P.P. Defensa oral del imputado. Si el imputado no hubiere ejercido por escrito las facultades previstas en el artículo 263, el juez le otor-gará la oportunidad de efectuarlo verbalmente. 180
ARTÍCULO 278, C.P.P. Nuevo plazo para presentar prueba. Cuando, al térmi-no de la audiencia, el juez de garantía comprobare que el acusado no hubiere ofrecido oportunamente prueba por causas que no le fueren imputables, podrá suspender la audiencia hasta por un plazo de diez días. 181
3 años y un día a 5 años de cárcel. 182
ARTÍCULO 406, C.P.P. Presupuestos del procedimiento abreviado. Se aplicará el procedimiento abreviado para conocer y fallar, los hechos respecto de los cuales el fiscal requiriere la imposición de una pena privativa de libertad no superior a cinco años de presidio o reclusión menores en su grado máximo, o bien cualesquiera otras penas de distinta naturaleza, cualquiera fuere su entidad o monto, ya fueren ellas únicas, conjuntas o alternativas.
Para ello, será necesario que el imputado, en conocimiento de los hechos materia de la acusación y de los antecedentes de la investigación que la fun-daren, los acepte expresamente y manifieste su conformidad con la aplica-ción de este procedimiento.
La existencia de varios acusados o la atribución de varios delitos a un mismo acusado no impedirá la aplicación de las reglas del procedimiento abreviado a aquellos acusados o delitos respecto de los cuales concurrieren los presupues-tos señalados en este artículo.
7. Corrección de vicios formales de los escritos. El juez,
luego, ordenará que los vicios formales que tuvieren los
escritos presentados durante la fase de discusión, si exis-
tieren, sean corregidos en el más breve plazo. Esto, de
ser posible, sin interrumpir la audiencia.
a. Si ello no fuere posible, el juez ordena suspender la
audiencia hasta por 5 días, para que ello ocurra.
b. Si, al cabo de ese plazo, los vicios de forma no se
hubieren corregido, los escritos se tienen por no
presentados, lo cual acarrea graves consecuencias.
i. Acusación particular del querellante, demanda
civil. Todas se tienen por no presentadas, con
los efectos antes mencionados.
ii. Acusación fiscal. El fiscal puede pedir 5 días
más para corregir los vicios formales de su acu-
sación, pero, si lo hace, se informa de esto al
Fiscal Regional. Si no lo hiciere:
1. El juez dicta sobreseimiento definitivo en
la causa, si el fiscal es el único acusador. Es-
to, porque la acusación fiscal se tiene por
no presentada.
2. Ordenar que el proceso siga adelante con
el querellante como único acusador, si ha
acusado particularmente o se ha adherido a
la acusación fiscal.
3. El fiscal, en todo caso, recibe una sanción
administrativa183, por incumplimiento grave
de sus deberes.
8. DISCUSIÓN. Excepciones de previo y especial pronuncia-
miento. Antes de entrar a lo central de la discusión, se
abrirá debate sobre estas excepciones.
a. Aquí se pueden presentar pruebas que demuestren
la efectividad de la excepción de previo y especial
pronunciamiento, y resuelve.
b. Excepciones dilatorias (Incompetencia del tribunal,
falta de legitimación activa, litispendencia). Si son
183
ARTÍCULO 270, C.P.P. Corrección de vicios formales en la audiencia de pre-paración del juicio oral. Cuando el juez considerare que la acusación del fiscal, la del querellante o la demanda civil adolecen de vicios formales, orde-nará que los mismos sean subsanados, sin suspender la audiencia, si ello fuere posible.
En caso contrario, ordenará la suspensión de la misma por el período necesa-rio para la corrección del procedimiento, el que en ningún caso podrá exceder de cinco días. Transcurrido este plazo, si la acusación del querellante o la demanda civil no hubieren sido rectificadas, se tendrán por no presentadas. Si no lo hubiere sido la acusación del fiscal, a petición de éste, el juez podrá conceder una prórroga hasta por otros cinco días, sin perjuicio de lo cual informará al fiscal regional.
Si el ministerio público no subsanare oportunamente los vicios, el juez proce-derá a decretar el sobreseimiento definitivo de la causa, a menos que existiere querellante particular, que hubiere deducido acusación o se hubiere adherido a la del fiscal. En este caso, el procedimiento continuará sólo con el querellan-te y el ministerio público no podrá volver a intervenir en el mismo.
La falta de oportuna corrección de los vicios de su acusación importará, para todos los efectos, una grave infracción a los deberes del fiscal.
acogidas, termina la audiencia, siendo la resolución
que las acoge, apelable. Si no son acogidas, la au-
diencia continúa.
c. Excepciones perentorias mixtas (Cosa juzgada, ex-
tinción de la responsabilidad penal). Como excepcio-
nes mixtas, el juez puede:
i. Acogerlas o desecharlas inmediatamente, en
cuyo caso se sigue el procedimiento anterior.
ii. Dejar su resolución para el juicio oral184.
d. Excepciones dilatorias procedentes contra la de-
manda civil. Ellas se resuelven en el juicio oral.
9. BÚSQUEDA DE CONSENSOS. Conciliación civil. El juez de ga-
rantía procede, a continuación, a proponer bases de arre-
glo para que el imputado y la víctima lleguen a un acuer-
do respecto de la pretensión civil de esta última. Si no se
llega a conciliación, el juez de garantía aprueba la man-
tención de las medidas cautelares reales cuya manten-
ción hubiera sido solicitada en la demanda civil.
10. BÚSQUEDA DE CONSENSOS. Convenciones probatorias.
a. Las convenciones probatorias son los acuerdos a los
que llegan los intervinientes en la audiencia de pre-
paración del juicio oral, con la finalidad de que el
juez de garantía pueda dar por establecidos deter-
minados hechos en el auto de apertura del juicio
oral, los que no podrán ser discutidos y a los cuales
deberá estarse durante el juicio oral.
b. El juez de garantía puede proponer dar ciertos
hechos por probados a las partes, quienes pueden
aceptar dicha propuesta, o pueden proponer sus
propios consensos sobre la materia.
c. Sin embargo, esto tiene limitaciones.
i. No se pueden probar calificaciones jurídicas,
por la simple razón de que no son hechos.
ii. No se puede dar por probada la existencia del
delito en razón únicamente de convenciones
probatorias.
184
ARTÍCULO 271, C.P.P. Resolución de excepciones en la audiencia de prepara-ción del juicio oral. Si el imputado hubiere planteado excepciones de previo y especial pronunciamiento, el juez abrirá debate sobre la cuestión. Asimismo, de estimarlo pertinente, el juez podrá permitir durante la audiencia la presen-tación de los antecedentes que estimare relevantes para la decisión de las excepciones planteadas.
El juez resolverá de inmediato las excepciones de incompetencia, litispenden-cia y falta de autorización para proceder criminalmente, si hubieren sido deducidas.
La resolución que recayere respecto de dichas excepciones será apelable.
Tratándose de las restantes excepciones previstas en el artículo 264, el juez podrá acoger una o más de las que se hubieren deducido y decretar el sobre-seimiento definitivo, siempre que el fundamento de la decisión se encontrare suficientemente justificado en los antecedentes de la investigación. En caso contrario, dejará la resolución de la cuestión planteada para la audiencia del juicio oral. Esta última decisión será inapelable.
11. DISCUSIÓN. Prueba ofrecida por las partes. Las partes, a
continuación, discuten sobre la prueba ofrecida por las
respectivas contrapartes. Con esto, se busca la185
:
a. Exclusión de pruebas impertinentes. Las pruebas
impertinentes, presentadas por cualquier parte, de-
ben ser excluidas del juicio oral. Son:
i. Aquellas que no buscan probar los hechos que
están contenidos en la acusación.
ii. Aquellas que no buscan probar los argumentos
de la defensa.
iii. Aquellas que no sirven para ponderar alguna
prueba que sirva para lo anterior.
b. Exclusión de prueba de hechos públicos y notorios.
Los hechos notorios se caracterizan por:
i. Ser hechos conocidos por una comunidad o por
un círculo determinado dentro de ella.
ii. Este conocimiento debe producirse al momento
de tomarse la decisión.
c. Exclusión de prueba superabundante o inútil, que
resulta ser, al final, un mecanismo dilatorio. Esto
apunta a dos razones, en sentido estricto.
i. Inutilidad del medio de prueba para lograr la
convicción en el caso concreto. Este es el caso,
por ejemplo, de cuando se busca probar la ines-
tabilidad de una construcción mediante la ins-
pección personal del tribunal, sin llevar a un in-
geniero que ilustre al juez sobre la estabilidad
de la construcción.
ii. Superabundancia de prueba. Esto se produce
cuando se ha rendido prueba suficiente para
poder dar por probado un hecho, antes de ofre-
cer más prueba para acreditarlo. Parte de la
doctrina no está de acuerdo con su exclusión a
priori186.
185
ARTÍCULO 272, C.P.P. Debate acerca de las pruebas ofrecidas por las partes. Durante la audiencia de preparación del juicio oral cada parte podrá formular las solicitudes, observaciones y planteamientos que estimare relevantes con relación a las pruebas ofrecidas por las demás, para los fines previstos en los incisos segundo y tercero del artículo 276. 186
ARTÍCULO 276, C.P.P. Exclusión de pruebas para el juicio oral. El juez de garantía, luego de examinar las pruebas ofrecidas y escuchar a los intervinien-tes que hubieren comparecido a la audiencia, ordenará fundadamente que se excluyan de ser rendidas en el juicio oral aquellas que fueren manifiestamente impertinentes y las que tuvieren por objeto acreditar hechos públicos y noto-rios.
Si estimare que la aprobación en los mismos términos en que hubieren sido ofrecidas las pruebas testimonial y documental produciría efectos puramente dilatorios en el juicio oral, dispondrá también que el respectivo interviniente reduzca el número de testigos o de documentos, cuando mediante ellos deseare acreditar unos mismos hechos o circunstancias que no guardaren pertinencia sustancial con la materia que se someterá a conocimiento del tribunal de juicio oral en lo penal.
Del mismo modo, el juez excluirá las pruebas que provinieren de actuaciones o diligencias que hubieren sido declaradas nulas y aquellas que hubieren sido obtenidas con inobservancia de garantías fundamentales.
d. Exclusión de la prueba irregular. La prueba irregular
es la prueba obtenida como producto de una diligen-
cia que hubiere sido declarada nula por infracción de
normas procedimentales, sin involucrar ello una vio-
lación de derechos fundamentales más allá de la que
fundamentara la propia nulidad procesal.
e. Exclusión de la prueba ilícita. La prueba ilícita es la
prueba obtenida mediante actuaciones o diligencias
que involucraren inobservancia de las garantías fun-
damentales consagradas en la Constitución.
i. La prueba ilícita directa, esto es, la prueba que
responde a la definición anterior, debe siempre
ser excluida.
ii. La posibilidad de usar la prueba ilícita deriva-
da, esto es, la prueba lícita que se fundamenta
en una prueba ilícita anterior, es discutida con
ardor en la doctrina. La ilicitud podría sanearse:
1. Si se encuentra de manera lícita otra fuente
que legitime la prueba ilícita derivada.
2. Si las pruebas lícitas obtenidas mediante la
prueba ilícita fueren tantas que su descu-
brimiento se volviere inevitable.
3. Si ha transcurrido una gran cantidad de
tiempo entre la prueba ilícita y la lícita, o si
ha habido una gran cantidad de pruebas
lícitas de por medio.
iii. Hay quienes asumen una postura radicalmente
opuesta, sancionando con una pena a quien ha
violado garantías fundamentales para obtener
una prueba útil en juicio, pero validando la
prueba ilícita. Sin embargo, esa no es la postura
de nuestro proceso penal.
12. Las pruebas que pasan todos estos filtros son consigna-
das como pruebas lícitas y son las pruebas que serán
usadas en el juicio oral.
13. Puede rendirse aquí prueba anticipada. Será la declara-
ción de un testigo o el informe de un perito cuya ausencia
en el juicio oral fuere casi segura187
.
Las demás pruebas que se hubieren ofrecido serán admitidas por el juez de garantía al dictar el auto de apertura del juicio oral. 187
ARTÍCULO 280, C.P.P. Prueba anticipada. Durante la audiencia de prepara-ción del juicio oral también se podrá solicitar la prueba testimonial anticipada conforme a lo previsto en el artículo 191.
Si con posterioridad a la realización de la audiencia de preparación del juicio oral, sobreviniere, respecto de los testigos, alguna de las circunstancias seña-ladas en el inciso segundo del artículo 191 o se tratare de la situación señala-da en el artículo 191 bis, cualquiera de los intervinientes podrá solicitar al juez de garantía, en audiencia especial citada al efecto, la rendición de prueba anticipada.
Asimismo, se podrá solicitar la declaración de peritos en conformidad con las normas del Párrafo 6º del Título III del Libro Segundo, cuando fuere previsible que la persona de cuya declaración se tratare se encontrará en la imposibili-dad de concurrir al juicio oral, por alguna de las razones contempladas en el inciso segundo del artículo 191.
14. Prisión preventiva. El fiscal y el querellante pueden solici-
tar la imposición o la mantención de la medida cautelar
personal prisión preventiva sobre el imputado.
a. Para ello, la presencia del imputado y su defensor en
la audiencia de preparación del juicio oral es un re-
quisito de validez.
b. El acusado puede pedir que se levante o se revise la
duración de la prisión preventiva que sobre él pesa.
c. Si hubiere imputado preso, el juez de garantía puede
iniciar el debate sobre esta materia, de oficio.
15. Unión o separación de acusaciones188. En la audiencia de
preparación del juicio oral puede suceder lo siguiente.
a. Una sola acusación se puede traducir en varios au-
tos de apertura de juicio oral. Esto sucederá si:
i. El conocimiento de los hechos que forman esta
acusación en un solo juicio oral produce pro-
blemas de organización en el juicio.
ii. El conocimiento de esta acusación en un solo
juicio oral menoscaba el derecho a defensa del
o de los imputados.
b. Varias acusaciones pueden traducirse en un solo au-
to de apertura del juicio oral. Esto sucederá si:
i. Las acusaciones se basan en las mismas pruebas.
ii. Las acusaciones están vinculadas entre sí, por
referirse todas a un mismo hecho.
iii. Las acusaciones se refieren todas a un mismo
imputado.
Para los efectos de lo establecido en los incisos anteriores, el juez de garantía citará a una audiencia especial para la recepción de la prueba anticipada.
ARTÍCULO 191, C.P.P. Anticipación de prueba. Al concluir la declaración del testigo, el fiscal o el abogado asistente del fiscal, en su caso, le hará saber la obligación que tiene de comparecer y declarar durante la audiencia del juicio oral, así como de comunicar cualquier cambio de domicilio o de morada hasta esa oportunidad.
Si, al hacérsele la prevención prevista en el inciso anterior, el testigo manifes-tare la imposibilidad de concurrir a la audiencia del juicio oral, por tener que ausentarse a larga distancia o por existir motivo que hiciere temer la sobrevi-niencia de su muerte, su incapacidad física o mental, o algún otro obstáculo semejante, el fiscal podrá solicitar del juez de garantía que se reciba su decla-ración anticipadamente.
En los casos previstos en el inciso precedente, el juez deberá citar a todos aquellos que tuvieren derecho a asistir al juicio oral, quienes tendrán todas las facultades previstas para su participación en la audiencia del juicio oral. 188
ARTÍCULO 274, C.P.P. Unión y separación de acusaciones. Cuando el ministe-rio público formulare diversas acusaciones que el juez considerare convenien-te someter a un mismo juicio oral, y siempre que ello no perjudicare el dere-cho a defensa, podrá unirlas y decretar la apertura de un solo juicio oral, si ellas estuvieren vinculadas por referirse a un mismo hecho, a un mismo impu-tado o porque debieren ser examinadas unas mismas pruebas.
El juez de garantía podrá dictar autos de apertura del juicio oral separados, para distintos hechos o diferentes imputados que estuvieren comprendidos en una misma acusación, cuando, de ser conocida en un solo juicio oral, pudiere provocar graves dificultades en la organización o el desarrollo del juicio o detrimento al derecho de defensa, y siempre que ello no implicare el riesgo de provocar decisiones contradictorias.
Al cierre de esta audiencia de preparación del juicio oral, una
vez tratadas todas las materias anteriores, se dicta el auto de
apertura del juicio oral.
3. AUTO DE APERTURA DEL JUICIO ORAL
El auto de apertura del juicio oral, dictado al cierre de la au-
diencia de preparación del juicio oral antes vista, es la única
información que tendrá el tribunal de juicio oral en lo penal
acerca del caso, antes del juicio oral. Esta es una resolución
judicial, una SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE SEGUNDA CLASE que con-
tiene lo siguiente189
.
1. Tribunal competente. Este es el tribunal de juicio oral en
lo penal que sea competente en el territorio jurisdiccional
del juez de garantía.
2. Acusación. La acusación fiscal, la acusación particular y la
adhesión a la acusación se insertan aquí, con los argu-
mentos que cada una tuviere, y la pena que solicitan, jun-
to con las correspondientes correcciones formales.
3. Demanda civil.
4. Los hechos que han de ser declarados como ya proba-
dos, por medio de convenciones probatorias.
5. Las pruebas que han sido aceptadas, de acuerdo con el
examen antes visto.
6. La individualización de las partes y de los terceros que
han de ser citados al juicio oral. Esto incluye los testigos y
los peritos que son citados a él, mencionando especial-
mente los testigos a quienes deberá pagárseles sus gastos
de comparecencia, y el monto de estos gastos.
189
ARTÍCULO 277, C.P.P. Auto de apertura del juicio oral. Al término de la audiencia, el juez de garantía dictará el auto de apertura del juicio oral. Esta resolución deberá indicar:
a) El tribunal competente para conocer el juicio oral;
b) La o las acusaciones que deberán ser objeto del juicio y las correcciones formales que se hubieren realizado en ellas;
c) La demanda civil;
d) Los hechos que se dieren por acreditados, en conformidad con lo dis-puesto en el artículo 275;
e) Las pruebas que deberán rendirse en el juicio oral, de acuerdo a lo previs-to en el artículo anterior, y
f) La individualización de quienes debieren ser citados a la audiencia del juicio oral, con mención de los testigos a los que debiere pagarse antici-padamente sus gastos de traslado y habitación y los montos respectivos.
El auto de apertura del juicio oral sólo será susceptible del recurso de apela-ción, cuando lo interpusiere el ministerio público por la exclusión de pruebas decretada por el juez de garantía de acuerdo a lo previsto en el inciso tercero del artículo precedente. Este recurso será concedido en ambos efectos. Lo dispuesto en este inciso se entenderá sin perjuicio de la procedencia, en su caso, del recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva que se dictare en el juicio oral, conforme a las reglas generales.
Si se excluyeren, por resolución firme, pruebas de cargo que el Ministerio Público considere esenciales para sustentar su acusación en el juicio oral respec-tivo, el fiscal podrá solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa ante el juez competente, el que la decretará en audiencia convocada al efecto.
7. Menciones varias.
a. Sometimiento de las excepciones perentorias mixtas
al pronunciamiento del tribunal de juicio oral en lo
penal, si procede.
b. Puesta a disposición del tribunal de juicio oral en lo
penal de los acusados sometidos a medidas cautela-
res personales. Si se trata de prisión preventiva, se
debe mencionar además el cómputo del tiempo que
ésta ha durado, para su posterior abono a la pena
que se podrá imponer.
c. Devolución a los intervinientes de los documentos
presentados190
.
8. Los requisitos de toda resolución judicial191.
a. Fecha y lugar en que se expide.
b. Firma del juez que dicta este auto de apertura del
juicio oral.
Esta SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE SEGUNDO GRADO se dicta en
audiencia. Por ello, se entiende notificada a todos los intervi-
nientes en el momento de su dictación por vía oral, de lo cual
se deja constancia en el Estado Diario. Sólo procede apelación
en su contra, y en ambos efectos, cuando:
El Ministerio Público fuere quien apelare.
La apelación se fundare en la exclusión de pruebas pre-
sentadas por el Ministerio Público, ya fuera por su irregu-
laridad, o por su ilicitud.
Si se hubiere producido tal exclusión, se conceden al Mi-
nisterio Público 5 días para apelar. Si así no sucede, el pla-
zo simplemente no se concede.
A más tardar 48 horas después del vencimiento del plazo an-
terior, o después de la notificación en audiencia, si no es con-
cedido el plazo, el juez de garantía hace llegar este auto de
apertura del juicio oral, al tribunal de juicio oral en lo penal
competente, que continuará conociendo de la causa.
190
ARTÍCULO 279, C.P.P. Devolución de los documentos de la investigación. El tribunal devolverá a los intervinientes los documentos que hubieren acompa-ñado durante el procedimiento. 191
ARTÍCULO 37, C.P.P. Firma de las resoluciones. Las resoluciones judiciales serán suscritas por el juez o por todos los miembros del tribunal que las dicta-re. Si alguno de los jueces no pudiere firmar se dejará constancia del impedi-mento.
No obstante lo anterior, bastará el registro de la audiencia respecto de las resoluciones que se dictaren en ella.
ARTÍCULO 169, C.P.C. Toda resolución, de cualquiera clase que sea, deberá expresar en letras la fecha y lugar en que se expida, y llevará al pie la firma del juez o jueces que la dicten o intervengan en el acuerdo.
Cuando después de acordada una resolución y siendo varios los jueces se imposibilite alguno de ellos para firmarla, bastará que se exprese esta circuns-tancia en el mismo fallo.
ETAPA DE JUICIO ORAL
El juicio oral es la etapa del procedimiento ordinario que, des-
arrollada en forma oral, pública, continua, y concentrada ante
el tribunal oral en lo penal competente, permite la presenta-
ción oral de los argumentos y pruebas de cargo del acusador
fiscal, del acusador particular y del demandante civil, y la pre-
sentación oral de los argumentos y pruebas de defensa del
imputado, para culminar en un veredicto acordado y redacta-
do dentro del plazo legal.
El juicio oral tiene lugar ante un tribunal completamente di-
verso a las etapas anteriores del procedimiento criminal, que
es el tribunal de juicio oral en lo penal.
Este juicio se e caracteriza por estar regido por ciertos princi-
pios que lo cruzan en su totalidad, principios que tienen un
origen legal. Ellos son:
1. Presencia de intervinientes. Los jueces y las partes que
sostienen cada una de las posiciones deben estar presen-
tes para poder hacer valer sus derechos, en una aplica-
ción del principio de bilateralidad de la audiencia.
a. Tribunal de Juicio Oral en lo Penal192
. Los 3 jueces
que lo componen deben estar presentes durante to-
da la audiencia. Si no, la sentencia que con posterio-
ridad se dictare será anulable.
b. Fiscal. De igual forma a la anterior, su ausencia origi-
na la anulabilidad de la sentencia que se dictare.
c. Acusado. Debe estar presente al inicio del juicio, pu-
diendo ser detenido si no asistiere193.
192
ARTÍCULO 284, C.P.P. Presencia ininterrumpida de los jueces y del ministerio público en el juicio oral. La audiencia del juicio oral se realizará con la presen-cia ininterrumpida de los jueces que integraren el tribunal y del fiscal, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 258.
Lo dispuesto en el inciso final del artículo 76 respecto de la inhabilidad se aplicará también a los casos en que, iniciada la audiencia, faltare un integrante del tribunal de juicio oral en lo penal.
Cualquier infracción de lo dispuesto en este artículo implicará la nulidad del juicio oral y de la sentencia que se dictare en él. 193
ARTÍCULO 33, C.P.P. Citaciones judiciales. Cuando fuere necesario citar a alguna persona para llevar a cabo una actuación ante el tribunal, se le notifi-cará la resolución que ordenare su comparecencia.
Se hará saber a los citados el tribunal ante el cual debieren comparecer, su domicilio, la fecha y hora de la audiencia, la identificación del proceso de que se tratare y el motivo de su comparecencia. Al mismo tiempo se les advertirá que la no comparecencia injustificada dará lugar a que sean conducidos por medio de la fuerza pública, que quedarán obligados al pago de las costas que causaren y que pueden imponérseles sanciones.
También se les deberá indicar que, en caso de impedimento, deberán comuni-carlo y justificarlo ante el tribunal, con anterioridad a la fecha de la audiencia, si fuere posible.
El tribunal podrá ordenar que el imputado que no compareciere injustifica-damente sea detenido o sometido a prisión preventiva hasta la realización de la actuación respectiva. Tratándose de los testigos, peritos u otras personas cuya presencia se requiriere, podrán ser arrestados hasta la realización de la actuación por un máximo de veinticuatro horas e imponérseles, además, una multa de hasta quince unidades tributarias mensuales.
i. Sin embargo, el Tribunal de Juicio Oral en lo Pe-
nal puede autorizarlo a salir de la sala de au-
diencias, para que esté en una sala contigua.
ii. Cuando regresare, el tribunal informa al acusa-
do de todo lo que ha sucedido en su ausencia.
d. Defensor194
. La ausencia de defensor constituye cau-
sal de anulabilidad de la sentencia que se dictare.
i. Si el defensor no comparece al juicio oral, ello
constituye abandono de la defensa195, y el juez
debe designar un nuevo defensor.
ii. Esto incluye el caso de que quien no asista sea
el defensor que ha elegido el imputado. En este
caso, el juez deberá designar un defensor públi-
co para él.
e. Querellante, demandante civil. Si no comparecieren
el querellante o la víctima demandante civil se pro-
ducirán, respectivamente, el abandono de la quere-
lla196 y el abandono de la acción civil197.
Si quien no concurriere injustificadamente fuere el defensor o el fiscal, se le aplicará lo dispuesto en el artículo 287. 194
ARTÍCULO 103, C.P.P. Efectos de la ausencia del defensor. La ausencia del defensor en cualquier actuación en que la ley exigiere expresamente su parti-cipación acarreará la nulidad de la misma, sin perjuicio de lo señalado en el artículo 286.
ARTÍCULO 286, C.P.P. Presencia del defensor en el juicio oral. La presencia del defensor del acusado durante toda la audiencia del juicio oral será un requisi-to de validez del mismo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 103.
La no comparecencia del defensor a la audiencia constituirá abandono de la defensa y obligará al tribunal a la designación de un defensor penal público, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 106.
No se podrá suspender la audiencia por la falta de comparecencia del defen-sor elegido por el acusado. En tal caso, se designará de inmediato un defensor penal público al que se concederá un período prudente para interiorizarse del caso. 195
ARTÍCULO 106, C.P.P. Renuncia o abandono de la defensa. La renuncia formal del defensor no lo liberará de su deber de realizar todos los actos inmediatos y urgentes que fueren necesarios para impedir la indefensión del imputado.
En el caso de renuncia del defensor o en cualquier situación de abandono de hecho de la defensa, el tribunal deberá designar de oficio un defensor penal público que la asuma, a menos que el imputado se procurare antes un defen-sor de su confianza. Con todo, tan pronto este defensor hubiere aceptado el cargo, cesará en sus funciones el designado por el tribunal. 196
ARTÍCULO 120, C.P.P. Abandono de la querella. El tribunal, de oficio o a petición de cualquiera de los intervinientes, declarará abandonada la querella por quien la hubiere interpuesto:
a) Cuando no adhiriere a la acusación fiscal o no acusare particularmente en la oportunidad que correspondiere;
b) Cuando no asistiere a la audiencia de preparación del juicio oral sin causa debidamente justificada, y
c) Cuando no concurriere a la audiencia del juicio oral o se ausentare de ella sin autorización del tribunal.
La resolución que declarare el abandono de la querella será apelable, sin que en la tramitación del recurso pueda disponerse la suspensión del procedi-miento. La resolución que negare lugar al abandono será inapelable. 197
ARTÍCULO 64, C.P.P. Desistimiento y abandono. La víctima podrá desistirse de su acción en cualquier estado del procedimiento.
Se considerará abandonada la acción civil interpuesta en el procedimiento penal, cuando la víctima no compareciere, sin justificación, a la audiencia de preparación del juicio oral o a la audiencia del juicio oral.
2. Bilateralidad de la audiencia pura. Este principio se mani-
fiesta en lo siguiente.
a. Todas las partes tienen derecho a abrir, por turnos,
la audiencia, con sus alegatos de inicio.
b. Todas las partes pueden presentar pruebas que apo-
yen sus afirmaciones, interrogar y contrainterrogar a
los testigos y peritos presentados.
c. También pueden cerrar, cada uno de ellos, la au-
diencia, con sus alegatos de clausura.
3. Presentación de partes. El Tribunal de Juicio Oral en lo
Penal no tiene facultad para solicitar siquiera alguna dili-
gencia que tenga que ver con la investigación de la causa.
Todas las alegaciones y pruebas son presentadas por las
partes.
a. Ningún órgano jurisdiccional puede acusar. Única-
mente el fiscal y el querellante pueden hacerlo.
b. Únicamente el Ministerio Público, el querellante y
el actor civil pueden ofrecer la prueba de cargo, de-
finiendo el orden en que la rinden, las preguntas que
harán a sus testigos y peritos, y las preguntas que
realizarán a los testigos de la defensa.
c. Igual cosa sucede con la defensa.
d. El Tribunal de Juicio Oral en lo Penal puede, sin em-
bargo, realizar preguntas a los testigos o peritos pre-
sentados por las partes, pero esto, sólo lo hará
cuando necesitare que ellos aclaren sus dichos.
4. Buena fe e imparcialidad. Esto se traduce en lo siguiente.
a. El Tribunal de Juicio Oral en lo Penal puede excluir
las pruebas irregulares o ilícitas que el control de la
audiencia de preparación del juicio oral hubiere pa-
sado por alto.
b. Asimismo, el tribunal oral debe tomar las medidas
para la protección de los testigos y los peritos, a la
hora de declarar en juicio.
c. No se pueden usar en el juicio oral antecedentes re-
lativos a la negociación de un acuerdo reparatorio o
a la concesión de la suspensión condicional del pro-
cedimiento, durante la etapa de investigación.
5. Oralidad. Todos los planteamientos del juicio deben ser
realizados en forma oral. Las pruebas también deben ser
presentadas en forma oral y presencial, e incluso los do-
cumentos escritos presentados deben ser leídos. Lo único
escrito es la sentencia definitiva, que es precedida por un
veredicto, que también es oral198
.
198
ARTÍCULO 291, C.P.P. Oralidad. La audiencia del juicio se desarrollará en forma oral, tanto en lo relativo a las alegaciones y argumentaciones de las partes como a las declaraciones del acusado, a la recepción de las pruebas y, en general, a toda intervención de quienes participaren en ella. Las resolucio-nes serán dictadas y fundamentadas verbalmente por el tribunal y se enten-derán notificadas desde el momento de su pronunciamiento, debiendo cons-tar en el registro del juicio.
a. La lectura de registros de declaraciones anteriores
de testigos, peritos o imputados en la misma causa
no tiene validez, a menos que:
i. Cuando estas declaraciones constaren en regis-
tros que las partes acordaren incorporar al juicio.
ii. Cuando la no comparecencia de los testigos o
peritos fuere imputable al acusado.
iii. Cuando el registro de las declaraciones fuere
resultado de la diligencia de prueba anticipada,
realizada bajo las solemnidades y por las causa-
les legales.
iv. Si se tratare de declaraciones de otros imputa-
dos en la misma causa, rebeldes, realizadas an-
te el juez de garantía.
v. Luego de la declaración, las partes, como con-
tra-pregunta, pueden leer parte del registro de
las declaraciones que el mismo testigo o perito
hubiere prestado con anterioridad ante el juez
de garantía, para salvar contradicciones.
b. Documentos. Al presentar un documento, debe
mostrarse, e indicarse su origen. Luego, éste proce-
de a ser leído.
6. Registro completo. El juicio oral debe ser grabado, filma-
do o transcrito con estenógrafos, en forma íntegra199.
7. Inmediación. La delegación de las funciones que los jue-
ces de garantía deben cumplir a funcionarios subalternos
es causal inmediata de nulidad de la sentencia que en tal
juicio oral se dictare. Ello, porque la presencia de los jue-
ces es requerida para que evalúen la prueba presentada.
8. Continuidad y concentración. El juicio oral se debe reali-
zar sin solución de continuidad, realizando las actuaciones
del mismo de la forma más concentrada posible. Esto se
traduce en lo siguiente.
a. Antes del inicio del juicio oral, si se solicitare con
motivo calificado por alguno de los intervinientes, se
puede cambiar la fecha del juicio oral, siempre que
la nueva fecha esté dentro de los 60 días siguientes a
la notificación del auto de apertura del juicio oral.
b. El juez presidente de sala dirige la discusión. Él or-
dena el debate y modera la discusión.
i. Alegatos. Fija tiempos máximos para que las
partes expongan sus posiciones, de manera
igualitaria. El tribunal no admitirá la presentación de argumentaciones o peticiones por escrito durante la audiencia del juicio oral.
Sin embargo, quienes no pudieren hablar o no lo supieren hacer en el idioma castellano, intervendrán por escrito o por medio de intérpretes.
El acusado sordo o que no pudiere entender el idioma castellano será asistido de un intérprete que le comunicará el contenido de los actos del juicio. 199
ARTÍCULO 41, C.P.P. Registro de actuaciones ante los tribunales con compe-tencia en materia penal. Las audiencias ante los jueces con competencia en materia penal se registrarán en forma íntegra por cualquier medio que asegure su fidelidad, tal como audio digital, video u otro soporte tecnológico equivalente.
ii. Prueba. Ordena la recepción de la prueba, la
que será presentada por las partes en el orden
en que éstas lo estimen conveniente.
iii. Discusión. El juez presidente de sala evita que la
discusión se desvíe a aspectos impertinentes o
inadmisibles, disciplinando a los intervinientes
que la desviaren.
c. Se puede suspender sólo por dos veces la audien-
cia, esto, por razones de absoluta necesidad. Su inte-
rrupción por más de 10 días genera la nulidad del
juicio oral, debiendo repetirse.
d. Si es necesario, el juicio oral se prolonga a lo largo
de sesiones sucesivas. Sesiones sucesivas, para efec-
tos legales, son aquellas hechas en días siguientes o
subsiguientes.
e. Si fuere necesario suspender el juicio oral, el tribu-
nal fijará la fecha de su continuación ante los presen-
tes, lo que se tendrá como citación suficiente.
f. Se fijan plazos breves para la comunicación del ve-
redicto, y para la redacción y lectura de la sentencia.
9. Publicidad. Al juicio oral tienen acceso no sólo los intervi-
nientes, sino que el público en general. Esto, con las si-
guientes salvedades.
a. Puede disponerse, para proteger la intimidad, el
honor o la seguridad de un interviniente, o para evi-
tar la divulgación de un secreto protegido por la ley.
i. La salida del público en general.
ii. Que se impida la entrada de personas deter-
minadas a la sala de audiencia.
iii. Que se impida a los intervinientes formular de-
claraciones a los medios de comunicación.
b. Los medios de comunicación pueden filmar una
parte del juicio, determinada por el tribunal. Si am-
bas partes se oponen, los medios no podrán grabar.
Si sólo una de ellas se opone, el tribunal resuelve.
10. Órdenes consecutivos legal, judicial y convencional.
a. El orden consecutivo legal, esto es, la fijación por la
ley de ciertos trámites a ser realizados en el juicio
oral, llega hasta la sala de audiencias. Hay muchos
trámites que deben ser realizados dentro de ella, pe-
ro la ley no fija el orden en que deben realizarse.
b. Dentro de la sala de audiencias.
i. El orden en que deben realizarse las actuacio-
nes lo fija el juez presidente del Tribunal de Jui-
cio Oral en lo Penal.
ii. Sin embargo, una vez concluida una etapa del
juicio oral no puede volverse a una anterior,
puesto que opera la preclusión.
c. Entregada la intervención a las partes, cada parte
define el orden en que construye su caso, presenta
sus pruebas e interroga a sus testigos.
11. Preclusión. Cada una de las fases del juicio oral, que irán
transcurriendo de acuerdo al orden que fijare el juez pre-
sidente de sala, genera la preclusión de todos los trámi-
tes que debieron ser realizados durante ella. Esto signifi-
ca que esos trámites no podrán ser hechos después.
12. Libertad probatoria. Los hechos se pueden probar me-
diante el medio de prueba más idóneo para tal efecto200
.
Esto, incluyendo todas aquellas pruebas que no entran
dentro de la enumeración tradicional de medios de prue-
ba, como grabaciones de audio o video o interferencias
de comunicaciones telefónicas, o vía Internet201.
a. La enumeración de los medios de prueba tiene sólo
un carácter referencial. La contrapartida de esto es
la imposibilidad de realizar menciones genéricas al
“medio de prueba a usar”, debiendo especificarse la
prueba, y su finalidad dentro del juicio oral, en la
audiencia de preparación del juicio oral.
b. La prueba ilícita está expresamente excluida del jui-
cio oral. Esto, según se viera anteriormente.
c. La apreciación de la prueba debe ser libre, pero
fundada. Los fundamentos no deben contradecir los
principios de la lógica, las máximas de la experien-
cia, ni los conocimientos afianzados científicamen-
te. Este es el sistema de la sana crítica202.
d. El tribunal sólo condenará cuando haya sido con-
vencido, con las pruebas admisibles presentadas,
más allá de toda duda razonable.
Esta etapa tiene tres grandes fases.
Fase de preparación del juicio oral. Es la fase que va des-
de la recepción del auto de apertura del juicio oral emiti-
do por el juez de garantía por el tribunal de juicio oral en
lo penal, hasta un momento antes del anuncio, por el
presidente de sala, del comienzo del juicio oral.
200
ARTÍCULO 295, C.P.P. Libertad de prueba. Todos los hechos y circunstancias pertinentes para la adecuada solución del caso sometido a enjuiciamiento podrán ser probados por cualquier medio producido e incorporado en con-formidad a la ley. 201
ARTÍCULO 323, C.P.P. Medios de prueba no regulados expresamente. Podrán admitirse como pruebas películas cinematográficas, fotografías, fonografías, videograbaciones y otros sistemas de reproducción de la imagen o del sonido, versiones taquigráficas y, en general, cualquier medio apto para producir fe.
El tribunal determinará la forma de su incorporación al procedimiento, ade-cuándola, en lo posible, al medio de prueba más análogo. 202
ARTÍCULO 297, C.P.P. Valoración de la prueba. Los tribunales apreciarán la prueba con libertad, pero no podrán contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados.
El tribunal deberá hacerse cargo en su fundamentación de toda la prueba producida, incluso de aquélla que hubiere desestimado, indicando en tal caso las razones que hubiere tenido en cuenta para hacerlo.
La valoración de la prueba en la sentencia requerirá el señalamiento del o de los medios de prueba mediante los cuales se dieren por acreditados cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados. Esta fundamenta-ción deberá permitir la reproducción del razonamiento utilizado para alcanzar las conclusiones a que llegare la sentencia.
Fase de audiencia de juicio oral. Este es el juicio oral
mismo, que termina con el veredicto.
Fase de redacción y lectura de sentencia. Luego del vere-
dicto hay un plazo en el cual se debe redactar la senten-
cia, luego del cual debe ser convocada una audiencia
donde esta sentencia será leída.
1. FASE DE PREPARACIÓN DEL JUICIO ORAL
En orden cronológico, esta fase se desarrolla con la realización
de los siguientes trámites, anteriores al juicio oral.
1. Recepción del auto de apertura del juicio oral203. Con
este acto cesa la competencia del juez de garantía en la
causa, asumiéndola el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal
competente. Esto genera una serie de consecuencias.
a. Con ello, los imputados sujetos a medidas cautela-
res personales son puestos a disposición de dicho
Tribunal. La consignación de estar o no sujeto a tales
medidas debe realizarse en el auto de apertura del
juicio oral.
b. La causa sale del sistema administrativo del juzgado
de garantía, y pasa al del Tribunal de Juicio Oral en
lo Penal. Esto significa, en los hechos.
i. Se le asigna un nuevo número de rol a la causa.
ii. La unidad de administración de causas del Tri-
bunal de Juicio Oral en lo Penal distribuye la
causa entre alguna de las salas del Tribunal, si
tuviere más de una sala204.
203
ARTÍCULO 281, C.P.P. Fecha, lugar, integración y citaciones. El juez de garantía hará llegar el auto de apertura del juicio oral al tribunal competente, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al momento en que quedare firme.
También pondrá a disposición del tribunal de juicio oral en lo penal las perso-nas sometidas a prisión preventiva o a otras medidas cautelares personales.
Una vez distribuida la causa, cuando procediere, el juez presidente de la sala respectiva procederá de inmediato a decretar la fecha para la celebración de la audiencia del mismo, la que deberá tener lugar no antes de quince ni después de sesenta días desde la notificación del auto de apertura del juicio oral.
Señalará, asimismo, la localidad en la cual se constituirá y funcionará el tribu-nal de juicio oral en lo penal, si se tratare de alguno de los casos previstos en el artículo 21 A del Código Orgánico de Tribunales.
En su resolución, el juez presidente indicará también el nombre de los jueces que integrarán la sala.
Con la aprobación del juez presidente del comité de jueces, convocará a un número de jueces mayor de tres para que la integren, cuando existieren circunstancias que permitieren presumir que con el número ordinario no se podrá dar cumplimiento a lo exigido en el artículo 284.
Ordenará, por último, que se cite a la audiencia de todos quienes debieren concurrir a ella. El acusado deberá ser citado con, a lo menos, siete días de anticipación a la realización de la audiencia, bajo los apercibimientos previstos en los artículos 33 y 141, inciso cuarto. 204
ARTÍCULO 17, C.O.T. Los tribunales de juicio oral en lo penal funcionarán en una o más salas integradas por tres de sus miembros. Sin perjuicio de lo ante-rior, podrán integrar también cada sala otros jueces en calidad de alternos, con el solo propósito de subrogar, si fuere necesario, a los miembros que se
c. El juez presidente de la sala del Tribunal de Juicio
Oral en lo Penal que correspondiere, dicta una reso-
lución, que señala lo siguiente.
i. Fecha de celebración del juicio oral. Debe tener
lugar entre 15 y 60 días después de su recep-
ción del auto de apertura del juicio oral.
ii. Si se tratare de un tribunal itinerante205
, la ciu-
dad donde se radicará el tribunal para la reali-
zación del juicio.
iii. Nombre de los jueces integrantes. Se pueden
nombrar jueces adicionales si se temiere la au-
sencia de uno.
iv. Citación a la audiencia de juicio oral, a todos
quienes debieren concurrir a ella.
2. Inhabilitación de los jueces de la sala correspondiente
del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal. Esto debe realizar-
se a más tardar 3 días después de la notificación de la re-
solución anterior.
a. Caso extraordinario. Puede reclamarse la inhabilita-
ción al inicio de la audiencia de juicio oral, en forma
verbal, cuando la causal que la constituyere se confi-
gurare o llegare a conocimiento de la parte que la
invocare después del plazo antes mencionado.
b. Tribunal competente. Tanto si se trata de una causal
de implicancia como de recusación, resuelve el mis-
mo Tribunal de Juicio Oral en lo Penal.
c. Efectos. Se debe distinguir entre:
i. Inhabilitación antes del juicio oral. Su efecto es
la integración y subrogación.
ii. Inhabilitación durante el juicio oral. Su efecto
es, si fuere posible, la integración y subrogación
vieren impedidos de continuar participando en el desarrollo del juicio oral, en los términos que contemplan los artículos 76, inciso final, y 281, inciso quinto, del Código Procesal Penal.
Cada sala será dirigida por un juez presidente de sala, quien tendrá las atribu-ciones a que alude el artículo 92 y las demás de orden que la ley procesal penal indique.
La integración de las salas de estos tribunales, incluyendo a los jueces alternos de cada una, se determinará mediante sorteo anual que se efectuará durante el mes de enero de cada año.
La distribución de las causas entre las diversas salas se hará de acuerdo a un procedimiento objetivo y general que deberá ser anualmente aprobado por el comité de jueces del tribunal, a propuesta del juez presidente. 205
ARTÍCULO 21-A, C.O.T. Cuando sea necesario para facilitar la aplicación oportuna de la justicia penal, de conformidad a criterios de distancia, acceso físico y dificultades de traslado de quienes intervienen en el proceso, los tribunales de juicio oral en lo penal se constituirán y funcionarán en localida-des situadas fuera de su lugar de asiento.
Corresponderá a la respectiva Corte de Apelaciones determinar anualmente la periodicidad y forma con que los tribunales de juicio oral en lo penal darán cumplimiento a lo dispuesto en este artículo. Sin perjuicio de ello, la Corte podrá disponer en cualquier momento la constitución y funcionamiento de un tribunal de juicio oral en lo penal en una localidad fuera de su asiento, cuando la mejor atención de uno o más casos así lo aconseje.
La Corte de Apelaciones adoptará esta medida previo informe de la Corporación Administrativa del Poder Judicial y de los jueces presidentes de los comités de jueces de los tribunales de juicio oral en lo penal correspondientes.
inmediata. Si no fuere posible, el tribunal puede
funcionar con dos miembros que hubieren
presenciado toda la audiencia de juicio oral,
pero para decidir deben hacerlo en forma uná-
nime. Si ello no es posible el juicio oral se anula
y se reitera.
2. AUDIENCIA DE JUICIO ORAL
La audiencia de juicio oral se lleva a cabo de la manera si-
guiente.
1. Asistencia. La primera actuación del Tribunal de Juicio
Oral en lo Penal, el día y a la hora de la audiencia, será ve-
rificar la asistencia de quienes debieren concurrir.
a. Intervinientes. Su asistencia será clave para comen-
zar el juicio oral. Las consecuencias de su inasisten-
cia son análogas a las de su inasistencia a la audien-
cia de preparación del juicio oral.
b. Testigos y peritos. Se verificará también su asisten-
cia, concediéndose orden de detención en su contra
en caso de no comparecer, para el solo efecto de lle-
var adelante el juicio.
2. A continuación, con los intervinientes en su sitio, y, a la
orden del juez presidente de sala, se da por iniciada la
audiencia de Juicio Oral.
3. Luego de lo anterior, el presidente de sala206:
a. Señala el contenido de los escritos de cargo que
hubieren sido presentados en la fase previa de dis-
cusión, según el resumen que apareciere en el auto
de apertura del juicio oral. Estos escritos son:
i. La acusación fiscal, del Ministerio Público.
ii. La acusación particular, o la adhesión a la acu-
sación fiscal, del querellante.
iii. La demanda civil de indemnización de perjui-
cios contra el imputado, de la víctima.
b. Señala al acusado que debe estar atento a todo lo
que ocurra en la audiencia de juicio oral.
c. Deja constancia de los hechos que se asumen pro-
bados a través de las convenciones probatorias.
206
ARTÍCULO 325, C.P.P. Apertura del juicio oral. El día y hora fijados, el tribunal se constituirá con la asistencia del fiscal, del acusado, de su defensor y de los demás intervinientes. Asimismo, verificará la disponibilidad de los testigos, peritos, intérpretes y demás personas que hubieren sido citadas a la audiencia y declarará iniciado el juicio.
El presidente de la sala señalará las acusaciones que deberán ser objeto del juicio contenidas en el auto de apertura del juicio oral, advertirá al acusado que deberá estar atento a lo que oirá y dispondrá que los peritos y los testigos hagan abandono de la sala de la audiencia.
Seguidamente concederá la palabra al fiscal, para que exponga su acusación, al querellante para que sostenga la acusación, así como la demanda civil si la hubiere interpuesto.
d. Señala a los peritos y a los testigos que hagan aban-
dono de la sala de audiencia, una vez verificada su
presencia.
4. A continuación, comienza la audiencia con los alegatos de
apertura, de cargo criminal.
a. Se concede la palabra al fiscal, para que exponga su
acusación fiscal como él estimare conveniente.
b. A continuación, se concede la palabra al querellante
acusador particular, si hubiere realizado una acusa-
ción particular, para que la sostenga.
5. Luego, el presidente de sala señala que el acusado puede
ahora defenderse, de acuerdo con lo establecido en el
artículo 8º207 del Código Procesal Penal208.
6. De esta manera, continúa la audiencia con los alegatos de
apertura, de la defensa.
a. Comienza el abogado defensor, con los argumentos
jurídicos de la defensa.
b. A continuación, el acusado puede declarar si estima
conveniente hacerlo. Luego de declarar, puede ser
interrogado, en este orden, por el fiscal, el quere-
llante, el abogado defensor, y los jueces, estos últi-
mos, con el único fin de que aclare sus dichos.
c. En todo momento, salvo cuando prestare declara-
ción, el acusado puede comunicarse libremente con
su defensor, y puede aclarar sus dichos, si lo estima-
re necesario, debiendo ser oído.
7. A continuación, procede la rendición de la prueba.
a. La prueba, para su rendición, se clasifica según la
parte que la presenta, estructurando cada parte el
cómo presentará la prueba que la favorece.
b. Primero se rinde la prueba de cargo, que acredita la
efectividad de la acusación y de la demanda civil y,
luego, se rinde la prueba de la defensa.
207
ARTÍCULO 8º, C.P.P. Ámbito de la defensa. El imputado tendrá derecho a ser defendido por un letrado desde la primera actuación del procedimiento diri-gido en su contra.
El imputado tendrá derecho a formular los planteamientos y alegaciones que considerare oportunos, así como a intervenir en todas las actuaciones judicia-les y en las demás actuaciones del procedimiento, salvas las excepciones expresamente previstas en este Código. 208
ARTÍCULO 326, C.P.P. Defensa y declaración del acusado. Realizadas las exposiciones previstas en el artículo anterior, se le indicará al acusado que tiene la posibilidad de ejercer su defensa en conformidad a lo dispuesto en el artículo 8º.
Al efecto, se ofrecerá la palabra al abogado defensor, quien podrá exponer los argumentos en que fundare su defensa.
Asimismo, el acusado podrá prestar declaración. En tal caso, el juez presidente de la sala le permitirá que manifieste libremente lo que creyere conveniente respecto de la o de las acusaciones formuladas. Luego, podrá ser interrogado directamente por el fiscal, el querellante y el defensor, en ese mismo orden.
Finalmente, el o los jueces podrán formularle preguntas destinadas a aclarar sus dichos.
En cualquier estado del juicio, el acusado podrá solicitar ser oído, con el fin de aclarar o complementar sus dichos.
c. El procedimiento para la ejecución de cada uno de
los medios de prueba es el siguiente.
i. Documentos.
1. Los escritos se exhiben, indicando su ori-
gen, y a continuación se leen.
2. Los documentos electrónicos, grabaciones
de audio, y videos, se exhiben de cualquier
manera apropiada para ello209.
ii. Testigos y peritos210.
1. Son interrogados bajo juramento.
2. En casos calificados, el tribunal toma todas
las medidas necesarias para protegerlos211
.
3. Aplican las excepciones generales de la
obligación de comparecer, establecidas aquí
209
ARTÍCULO 333, C.P.P. Lectura o exhibición de documentos, objetos y otros medios. Los documentos serán leídos y exhibidos en el debate, con indicación de su origen. Los objetos que constituyeren evidencia deberán ser exhibidos y podrán ser examinados por las partes. Las grabaciones, los elementos de prueba audiovisuales, computacionales o cualquier otro de carácter electróni-co apto para producir fe, se reproducirán en la audiencia por cualquier medio idóneo para su percepción por los asistentes. El tribunal podrá autorizar, con acuerdo de las partes, la lectura o reproducción parcial o resumida de los medios de prueba mencionados, cuando ello pareciere conveniente y se asegurare el conocimiento de su contenido. Todos estos medios podrán ser exhibidos al acusado, a los peritos o testigos durante sus declaraciones, para que los reconocieren o se refirieren a su conocimiento de ellos. 210
ARTÍCULO 329, C.P.P. Peritos y testigos en la audiencia del juicio oral. Durante la audiencia, los peritos y testigos deberán ser interrogados personalmente. Su declaración personal no podrá ser sustituida por la lectura de los registros en que constaren anteriores declaraciones o de otros documentos que las con-tuvieren, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 331 y 332.
El juez presidente de la sala identificará al perito o testigo y ordenará que preste juramento o promesa de decir la verdad.
La declaración de los testigos se sujetará al interrogatorio de las partes. Los peritos deberán exponer brevemente el contenido y las conclusiones de su informe, y a continuación se autorizará que sean interrogados por las partes. Los interrogatorios serán realizados en primer lugar por la parte que hubiere ofrecido la respectiva prueba y luego por las restantes.
Si en el juicio intervinieren como acusadores el ministerio público y el quere-llante particular, o el mismo se realizare contra dos o más acusados, se con-cederá sucesivamente la palabra a todos los acusadores o a todos los acusa-dos, según corresponda.
Finalmente, los miembros del tribunal podrán formular preguntas al testigo o perito con el fin de aclarar sus dichos.
A solicitud de alguna de las partes, el tribunal podrá autorizar un nuevo inter-rogatorio de los testigos o peritos que ya hubieren declarado en la audiencia.
Antes de declarar, los peritos y los testigos no podrán comunicarse entre sí, ni ver, oír ni ser informados de lo que ocurriere en la audiencia.
Los testigos y peritos que, por algún motivo grave y difícil de superar no pudieren comparecer a declarar a la audiencia del juicio, podrán hacerlo a través de videoconferencia o a través de cualquier otro medio tecnológico apto para su interrogatorio y contrainterrogatorio. La parte que los presente justificará su petición en una audiencia previa que será especialmente citada al efecto, debiendo aquéllos comparecer ante el tribunal con competencia en materia penal más cercano al lugar donde se encuentren. 211
ARTÍCULO 308, C.P.P. Protección a los testigos. El tribunal, en casos graves y calificados, podrá disponer medidas especiales destinadas a proteger la segu-ridad del testigo que lo solicitare. Dichas medidas durarán el tiempo razonable que el tribunal dispusiere y podrán ser renovadas cuantas veces fuere necesa-rio.
De igual forma, el ministerio público, de oficio o a petición del interesado, adoptará las medidas que fueren procedentes para conferir al testigo, antes o después de prestadas sus declaraciones, la debida protección.
en forma especial. Sin embargo, se permite
comparecer a través de videoconferencia.
4. Aplican las excepciones generales de la
obligación de prestar declaración, también
establecidas aquí especialmente.
5. Los testigos están aquí obligados a decir
verdad sobre lo que declararen. Si no lo
hicieren, se configura el delito de falso tes-
timonio en causa criminal.
6. El testigo comienza su declaración identi-
ficándose, señalando su nombre completo,
edad, lugar de nacimiento, estado civil, pro-
fesión, y residencia o domicilio. Puede, sin
embargo, ser autorizado a no contestar
cuando hacerlo le significare un peligro.
7. No existen testigos o peritos inhábiles. La
contraparte puede dirigirles preguntas para
demostrar su falta de credibilidad, o su falta
de rigor científico, si fuere perito.
8. Los testigos o peritos, primero, son interro-
gados por quien los presenta.
9. Después, son contrainterrogados por la
contraparte, pudiendo ésta, a diferencia de
quien lo presenta, usar preguntas inductivas.
10. Finalmente, son interrogados por alguno de
los jueces, si necesitare ilustrarse más en
los dichos del testigo o perito.
iii. Inspección personal del tribunal. Ella se tradu-
cirá en la constitución del Tribunal de Juicio Oral
en lo Penal completo en el lugar en que se deba
adquirir convicción212.
d. Se puede usar prueba no calificada previamente en
una audiencia de preparación del juicio oral, cuando
se acreditare haberse sabido de ella con posteriori-
dad a la realización de aquella audiencia.
e. Se puede usar prueba no calificada previamente si
se tratare de probar un incidente relacionado con la
veracidad o integridad de otras pruebas213
.
f. Si el tribunal se rehusare a recibir la prueba ofrecida
oportunamente por un interviniente y visada en la
212
ARTÍCULO 337, C.P.P. Constitución del tribunal en lugar distinto de la sala de audiencias. Cuando lo considerare necesario para la adecuada apreciación de determinadas circunstancias relevantes del caso, el tribunal podrá consti-tuirse en un lugar distinto de la sala de audiencias, manteniendo todas las formalidades propias del juicio. 213
ARTÍCULO 336, C.P.P. Prueba no solicitada oportunamente. A petición de alguna de las partes, el tribunal podrá ordenar la recepción de pruebas que ella no hubiere ofrecido oportunamente, cuando justificare no haber sabido de su existencia sino hasta ese momento.
Si con ocasión de la rendición de una prueba surgiere una controversia rela-cionada exclusivamente con su veracidad, autenticidad o integridad, el tribu-nal podrá autorizar la presentación de nuevas pruebas destinadas a esclarecer esos puntos, aunque ellas no hubieren sido ofrecidas oportunamente y siem-pre que no hubiere sido posible prever su necesidad.
audiencia de preparación del juicio oral, ello consti-
tuye causal de nulidad del juicio.
8. Luego de la prueba, proceden los alegatos de cierre de la
audiencia de juicio oral.
a. Se otorga, sucesivamente, la palabra al fiscal, al acu-
sador particular y al defensor, para que concluyan.
b. Posteriormente, se entrega la posibilidad al fiscal y al
defensor de replicar.
9. Finalmente, el acusado tendrá la última palabra en la
audiencia.
10. Luego de ello, el juez presidente de sala del Tribunal de
Juicio Oral en lo Penal declara que el debate sobre la
causa se ha cerrado, y se retira, con el resto del Tribunal,
a una sala contigua, a deliberar.
En la conclusión que significa el veredicto que se dictará, sólo
puede ser considerada la prueba que hubiere sido rendida en
la audiencia. La apreciación de esta prueba se hace conforme
a los principios de la sana crítica, antes mencionados. Si se
condena al acusado, esa condena debe basarse en la demos-
tración de la participación culpable del acusado en un hecho
típico y antijurídico, más allá de toda duda razonable214.
El veredicto y la sentencia deben ser congruentes, en cuanto a
los hechos que los fundamentan, con la acusación, pero pue-
den darles a estos hechos una calificación jurídica diversa. Se
puede también condenar al acusado a una pena diversa a la
que hubiere solicitado el fiscal, pero ella no debe exceder el
límite de la que el fiscal hubiere pedido.
Luego de deliberar, el tribunal regresa a la sala de audiencias
para comunicar a las partes el veredicto215. Esta es una deci-
214
ARTÍCULO 340, C.P.P. Convicción del tribunal. Nadie podrá ser condenado por delito sino cuando el tribunal que lo juzgare adquiriere, más allá de toda duda razonable, la convicción de que realmente se hubiere cometido el hecho punible objeto de la acusación y que en él hubiere correspondido al acusado una participación culpable y penada por la ley.
El tribunal formará su convicción sobre la base de la prueba producida duran-te el juicio oral. No se podrá condenar a una persona con el solo mérito de su propia declaración. 215
ARTÍCULO 343, C.P.P. Decisión sobre absolución o condena. Una vez conclui-da la deliberación privada de los jueces, de conformidad a lo previsto en el artículo 339, la sentencia definitiva que recayere en el juicio oral deberá ser pronunciada en la audiencia respectiva, comunicándose la decisión relativa a la absolución o condena del acusado por cada uno de los delitos que se le imputaren, indicando respecto de cada uno de ellos los fundamentos princi-pales tomados en consideración para llegar a dichas conclusiones.
Excepcionalmente, cuando la audiencia del juicio se hubiere prolongado por más de dos días y la complejidad del caso no permitiere pronunciar la decisión inmediatamente, el tribunal podrá prolongar su deliberación hasta por veinti-cuatro horas, hecho que será dado a conocer a los intervinientes en la misma audiencia, fijándose de inmediato la oportunidad en que la decisión les será comunicada.
La omisión del pronunciamiento de la decisión de conformidad a lo previsto en los incisos precedentes producirá la nulidad del juicio, el que deberá repe-tirse en el más breve plazo posible.
En el caso de condena, el tribunal deberá resolver sobre las circunstancias modificatorias de responsabilidad penal en la misma oportunidad prevista en
sión somera sobre cada uno de los cargos presentados por el
Ministerio Público, señalando sólo si en ellos el acusado es
culpable o es inocente, e indicando someramente los funda-
mentos que permitieron llegar a tal decisión.
Si la decisión fuere condenar, el tribunal resuelve, en su vere-
dicto, la existencia o no de circunstancias modificatorias de la
responsabilidad penal.
El veredicto puede pronunciarse en una audiencia separada,
pero sólo si la audiencia se ha prolongado por más de dos
días, y la complejidad del juicio oral amerita que la decisión no
se tome inmediatamente.
3. REDACCIÓN DE LA SENTENCIA DEFINITIVA
Después de emitir su veredicto, el Tribunal de Juicio Oral en lo
Penal fija una fecha en la cual se dará lectura a la sentencia
definitiva, debiendo ésta estar redactada para esa fecha. Esta
audiencia de lectura de la sentencia definitiva deberá ser a
más tardar hecha 5 días después del juicio oral.
Si este plazo transcurre sin que la sentencia sea dictada,
ello constituirá una falta disciplinaria grave, pero no anu-
lará el juicio. Se tiene que fijar una nueva audiencia de
lectura de sentencia, los días 6 y 7 después de la emisión
del veredicto.
Si aún no es redactada la sentencia, el juicio se declara
nulo respecto de todos los imputados que hubieren sido
condenados, y se genera una nueva falta disciplinaria.
La importancia de esta audiencia de lectura de la sentencia
definitiva es mucho mayor que la propia comunicación de la
sentencia, puesto que es ahí donde será comunicada la pena
definitiva a que es condenado el imputado cuya condena se
ha resuelto en el veredicto, si esto es así.
La sentencia escrita es mucho más larga que una sentencia de
procedimiento escrito, y debe contener lo siguiente216.
el inciso primero. No obstante, tratándose de circunstancias ajenas al hecho punible, y los demás factores relevantes para la determinación y cumplimien-to de la pena, el tribunal abrirá debate sobre tales circunstancias y factores, inmediatamente después de pronunciada la decisión a que se refiere el inciso primero y en la misma audiencia. Para dichos efectos, el tribunal recibirá los antecedentes que hagan valer los intervinientes para fundamentar sus peti-ciones, dejando su resolución para la audiencia de lectura de sentencia. 216
ARTÍCULO 342, C.P.P. Contenido de la sentencia. La sentencia definitiva contendrá:
a) La mención del tribunal y la fecha de su dictación; la identificación del acusado y la de el o los acusadores;
b) La enunciación breve de los hechos y circunstancias que hubieren sido objeto de la acusación; en su caso, los daños cuya reparación reclamare en la demanda civil y su pretensión reparatoria, y las defensas del acusado;
1. Menciones formales.
a. Fecha de la dictación de la sentencia
b. Identificación del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal
que sentenciare.
c. La identificación del o de los acusados.
d. La identificación del o de los acusadores.
e. La sentencia finaliza con la firma de los jueces inte-
grantes del Tribunal correspondiente.
2. La enunciación breve de:
a. Los hechos y circunstancias objeto de la acusación.
b. Los daños reclamados en la demanda civil de in-
demnización de perjuicios.
c. Las defensas del acusado.
3. La exposición clara, lógica y completa de cada uno de los
hechos y circunstancias que se dieren por probados, fue-
ren ellos favorables o desfavorables al acusado.
a. Esto debe ser hecho en conjunto con la exposición
de cada medio de prueba que sirvió para probar es-
tos hechos, y la valoración que se le dio.
b. El tribunal debe hacerse cargo de toda la prueba
producida, incluso de aquella que fue desestimada.
4. Las razones legales y doctrinales que fundamentaren la
conclusión a la cual ha llegado el tribunal.
5. La resolución de condena o absolución respecto de cada
uno de los acusados.
a. Ello también incluye la condena o absolución en la
pretensión civil, y, si se produce condena civil, el
monto de la indemnización a pagar.
b. Se determina aquí el quantum de la pena exacta a
ser aplicada, determinando además si es aplicable o
no una medida alternativa a la reclusión.
c. Si se condena a cárcel, la sentencia debe contener.
i. El día desde el cual debe comenzar a contarse
el cumplimiento de la condena.
ii. Los días que deben ser abonados, producto de
detenciones o prisiones preventivas que hubie-
ren sido decretadas en la causa.
c) La exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y cir-
cunstancias que se dieren por probados, fueren ellos favorables o desfa-vorables al acusado, y de la valoración de los medios de prueba que fun-damentaren dichas conclusiones de acuerdo con lo dispuesto en el artícu-lo 297;
d) Las razones legales o doctrinales que sirvieren para calificar jurídicamente cada uno de los hechos y sus circunstancias y para fundar el fallo;
e) La resolución que condenare o absolviere a cada uno de los acusados por cada uno de los delitos que la acusación les hubiere atribuido; la que se pronunciare sobre la responsabilidad civil de los mismos y fijare el monto de las indemnizaciones a que hubiere lugar;
f) El pronunciamiento sobre las costas de la causa, y
g) La firma de los jueces que la hubieren dictado.
La sentencia será siempre redactada por uno de los miembros del tribunal colegiado, designado por éste, en tanto la disidencia o prevención será redac-tada por su autor. La sentencia señalará el nombre de su redactor y el del que lo sea de la disidencia o prevención.
d. Si la condena se produce por el delito de falsificación
de instrumento público, la sentencia ordenará su re-
constitución, revocación o modificación, según co-
rrespondiere.
e. La condena civil no depende de la condena criminal.
Puede producirse perfectamente una absolución
criminal (por no estar comprendido el hecho en un
tipo penal, por ejemplo) y una condena civil, en la
misma sentencia.
6. La decisión sobre el pago de las costas de la causa.
Se comisiona la redacción de la sentencia a un juez del Tribu-
nal de Juicio Oral en lo Penal. Si hubiere alguna disidencia o
prevención que realizar, será redactada por su autor.
En la fecha y hora señalada con anterioridad, comienza la au-
diencia de lectura de la sentencia. Aquí es cuando la sentencia
se entiende notificada a todas las partes217.
Contra ella sólo procede el recurso extraordinario de nuli-
dad218, que debe interponerse en los 10 días siguientes a su
comunicación en la audiencia de lectura de la sentencia.
EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA
Si la sentencia es absolutoria, todas las medidas cautelares
dispuestas contra el acusado inocente deben caer en el mismo
instante de la comunicación del veredicto.
A continuación, si la sentencia es condenatoria, el organismo
encargado de su ejecución será Gendarmería de Chile, bajo la
supervisión del juez de garantía que hubiere conocido de la
causa en la etapa de investigación. El querellante desaparece
del escenario, constituyendo intervinientes en el proceso de
supervisión de la ejecución sólo la defensa y el Ministerio
Público.
La condena a indemnización de perjuicios debe ser ejecutada
en sede civil, ante el juzgado civil competente, y a través del
juicio ejecutivo para obligaciones de dar.
217
ARTÍCULO 346, C.P.P. Audiencia de comunicación de la sentencia. Una vez redactada la sentencia, de conformidad a lo previsto en el artículo 342, se procederá a darla a conocer en la audiencia fijada al efecto, oportunidad a contar de la cual se entenderá notificada a todas las partes, aun cuando no asistieren a la misma. 218
Véase sección de recursos.
PROCEDIMIENTOS CRIMINALES ESPECIALES
Los procedimientos criminales especiales contemplados en el
nuevo sistema procesal penal se pueden clasificar en:
Procedimientos previos o antejuicios. Son aquellos que
deben verificarse con anterioridad o durante la tramita-
ción de un proceso penal, a fin de cumplir previamente
con un presupuesto que permite el juzgamiento válido de
la persona en un juicio criminal posterior. Son:
El desafuero.
La querella de capítulos.
La extradición, que puede ser activa o pasiva.
Procedimientos especiales propiamente tales. Son aque-
llos que regulan situaciones procesales especiales, esta-
bleciendo una forma completa de solución del conflicto en
tales casos. Son los siguientes:
Procedimiento abreviado.
Procedimiento simplificado.
Procedimiento monitorio.
Procedimiento especial para delitos de acción penal
privada.
PROCEDIMIENTOS PREVIOS O ANTEJUICIOS
DESAFUERO
El desafuero es la autorización que otorga el Pleno de la Corte
de Apelaciones respectiva para formular una acusación, solici-
tar una medida cautelar personal, o formar causa en contra de
una persona acogida a fuero constitucional.
Al ser el procedimiento de remoción y juicio contra el Presi-
dente de la República especialísimo y consignado en la Consti-
tución, las personas que gozan de fuero constitucional son:
Los ex Presidentes de la República.
Los Diputados y Senadores en ejercicio.
Los Intendentes Regionales.
Los Gobernadores Provinciales219.
El desafuero sólo procede ante la solicitud del querellante, de
la víctima, o del fiscal, y procederá en los casos siguientes:
1. Detención por delito flagrante de la persona aforada.
Luego de ser detenido por la policía, ella lleva al aforado
ante el fiscal, quien pone inmediatamente todos los ante-
219
ARTÍCULO 423, C.P.P. Remisión a normas del Párrafo 1º. El procedimiento establecido en el Párrafo 1º de este Título es aplicable a los casos de desafue-ro de un intendente o de un gobernador, en lo que fuere pertinente.
cedentes en conocimiento de la Corte de Apelaciones
respectiva. Estos antecedentes son las copias de los regis-
tros de las diligencias practicadas.
2. Cierre de la investigación y formulación de acusación
contra el aforado. Aquí el fiscal, antes de presentar la
acusación, elevará los antecedentes ante la Corte de Ape-
laciones correspondiente.
3. Solicitud de prisión preventiva u otra medida cautelar
personal contra el aforado. Antes de que el fiscal, el que-
rellante o la víctima, en su caso, puedan solicitar esta me-
dida, deben elevar los antecedentes.
4. Delito de acción penal privada. Aquí es el querellante
quien debe poner los antecedentes a disposición de la
Corte de Apelaciones respectiva.
Una vez se elevan los antecedentes, el pleno de la Corte de
Apelaciones220 correspondiente verá la causa, y decidirá si
procede o no la formación de causa contra el aforado. Sea cual
sea la decisión, ella es apelable para ante el pleno de la Corte
Suprema221.
Sea cual sea la decisión final, una vez ella esté a firme, ella se
comunica, en su caso, a la rama del Congreso de que sea
parte el aforado, si el aforado es un parlamentario. Luego de
ello, dependiendo de si ha o no lugar a la formación de causa
en contra del aforado, sucederá lo siguiente.
1. No ha lugar a la formación de causa. Esto produce:
a. Los mismos efectos del sobreseimiento definitivo, a
favor del imputado aforado. No se podrá continuar,
además, con la causa si no hay otros imputados en
ella, y se debe absolver al aforado, en caso de que sí
los hubiere.
b. La no admisión a tramitación de la querella presen-
tada contra el imputado aforado, si se tratare de un
delito de acción penal privada.
2. Ha lugar a la formación de causa. Esto trae como conse-
cuencia lo siguiente:
a. El diputado, senador, intendente o gobernador en
ejercicio es suspendido del ejercicio de su función
220
ARTÍCULO 416, C.P.P. Solicitud de desafuero. Una vez cerrada la investiga-ción, si el fiscal estimare que procediere formular acusación por crimen o simple delito en contra de una persona que tenga el fuero a que se refieren los incisos segundo a cuarto del artículo 58 de la Constitución Política, remitirá los antecedentes a la Corte de Apelaciones correspondiente, a fin de que, si hallare mérito, declare que ha lugar a formación de causa.
Igual declaración requerirá si, durante la investigación, el fiscal quisiere solici-tar al juez de garantía la prisión preventiva del aforado u otra medida cautelar en su contra.
Si se tratare de un delito de acción privada, el querellante deberá ocurrir ante la Corte de Apelaciones solicitando igual declaración, antes de que se admitie-re a tramitación su querella por el juez de garantía. 221
ARTÍCULO 418, C.P.P. Apelación. La resolución que se pronunciare sobre la petición de desafuero será apelable para ante la Corte Suprema.
en forma inmediata, esto, a la espera de la senten-
cia definitiva.
b. Se continúa con el procedimiento penal, pero los
plazos para continuar con él se acortarán222.
i. Luego de la decisión que da lugar a la formación
de causa, los antecedentes vuelven al juez de
garantía, quien cita a la audiencia de prepara-
ción del juicio oral a más tardar 15 días después
de esta recepción de antecedentes.
ii. El juicio oral deberá ser realizado a más tardar
15 días después de la dictación del auto de
apertura del juicio oral.
iii. El imputado puede solicitar que se apliquen los
plazos generales, cuando lo estimare necesario
para preparar su defensa.
c. La sentencia definitiva produce los siguientes efectos.
i. Si es absolutoria, el parlamentario, intendente
o gobernador recupera su función.
ii. Si es condenatoria, se ha de distinguir.
1. El intendente y gobernador son removidos
siempre, al ser ambos cargos de confianza
de la Presidencia de la República.
2. El parlamentario que ha sido condenado a
una pena menor o igual a 3 años verá sus-
pendido el ejercicio de su cargo.
3. El parlamentario que ha sido condenado a
una pena superior a 3 años se verá expul-
sado del Parlamento.
QUERELLA DE CAPÍTULOS
La querella de capítulos es un procedimiento previo o antejui-
cio que tiene por objeto obtener del tribunal competente la
autorización para proceder en contra de un juez, un fiscal judi-
cial o un fiscal del Ministerio Público, para hacer efectiva su
responsabilidad penal por actos que hubieren ejecutado en el
ejercicio de sus funciones e importaren una infracción penada
por la ley.
La querella de capítulos es un procedimiento previo relaciona-
do especialmente con el ejercicio de la función jurisdiccional o
222
ARTÍCULO 420, C.P.P. Efectos de la resolución que diere lugar a formación de causa. Si se diere lugar a formación de causa, se seguirá el procedimiento conforme a las reglas generales.
Sin embargo, en el caso a que se refiere el inciso primero del artículo 416, el juez de garantía fijará de inmediato la fecha de la audiencia de preparación del juicio oral, la que deberá efectuarse dentro de los quince días siguientes a la recepción de los antecedentes por el juzgado de garantía. A su vez, la au-diencia del juicio oral deberá iniciarse dentro del plazo de quince días contado desde la notificación del auto de apertura del juicio oral. Con todo, se apli-carán los plazos previstos en las reglas generales cuando el imputado lo solici-tare para preparar su defensa.
investigativa por parte del juez o fiscal. Con todo, si el funcio-
nario es sorprendido in fraganti cometiendo un delito que
tenga que ver con el ejercicio de sus funciones, los anteceden-
tes deben ser puestos inmediatamente en conocimiento de la
Corte de Apelaciones correspondiente.
La querella de capítulos se caracteriza por lo siguiente.
1. Puede ser deducida por el Ministerio Público en caso de
jueces o fiscales, en casos de delitos de acción penal
pública, y por un querellante particular, en casos de deli-
tos de acción penal privada. En el caso del Ministerio
Público, corresponderá a un acto previo a la acusación
que se presentará, luego del cierre de la investigación.
2. Se deduce ante la Corte de Apelaciones, que resuelve en
sala. Se admite apelación, que se concederá para ante la
Sala Penal de la Corte Suprema.
3. Requiere lo siguiente.
a. Que el juicio en el cual se desea hacer manifiesta la
responsabilidad penal haya terminado, por senten-
cia ejecutoriada223.
b. Que en dicho juicio se hayan hecho valer todos los
medios de impugnación procedentes para derribar
la sentencia injusta. Esto incluye el recurso de que-
ja, al ser sus fundamentos análogos a los que cimen-
tarán la responsabilidad ministerial.
c. La acción penal por responsabilidad ministerial
prescribe en 6 meses, desde la fecha de notificación
de la sentencia definitiva, si se trata de una parte en
el juicio, o desde la fecha de su dictación, si se trata
de un tercero224.
4. Su tramitación es como sigue.
a. Una vez cumplidos los requisitos anteriores, se pre-
senta, ante la Corte de Apelaciones, un escrito de
querella de capítulos, que contendrá:
i. La especificación precisa de los capítulos de la
acusación.
223
ARTÍCULO 329, C.O.T. No podrá hacerse efectiva la responsabilidad criminal o civil en contra de un juez mientras no haya terminado por sentencia firme la causa o pleito en que se supone causado el agravio. 224
ARTÍCULO 330, C.O.T. No puede deducirse acusación o demanda civil contra un juez para hacer efectiva su responsabilidad criminal o civil si no se hubie-ren entablado oportunamente los recursos que la ley franquea para la repara-ción del agravio causado, ni cuando hayan transcurrido seis meses desde que se hubiere notificado al reclamante la sentencia firme recaída en la causa en que se supone inferido el agravio.
Para las personas que no fueren las directamente ofendidas o perjudicadas por el delito del juez cuya responsabilidad se persigue, el plazo de seis meses correrá desde la fecha en que se hubiere pronunciado sentencia firme.
Siempre que, por el examen de un proceso o de los datos o documentos estadís-ticos, o por cualquier otro modo auténtico, llegaren a noticia de un tribunal antecedentes que hagan presumir que un juez o funcionario del ministerio público ha cometido en el ejercicio de sus funciones algún crimen, o simple delito, mandará sacar compulsa de los antecedentes o datos que reciba al res-pecto, y los hará pasar al ministerio público, para que entable en el término de seis días la respectiva acusación contra el funcionario responsable.
ii. La indicación de los hechos que constituyen la
infracción de la ley penal cometida.
iii. Se acompaña copia de los registros de las dili-
gencias realizadas que resultaren relevantes.
b. La Corte de Apelaciones, en sala, procede a conti-
nuación a la vista de la causa, y toma su decisión
acerca de si la acusación es o no admisible. Esta de-
cisión es apelable para ante la Corte Suprema.
5. Los efectos de la resolución que se tome sobre la querella
de capítulos son los siguientes:
a. Admisibilidad de uno o más capítulos de acusación.
i. Se suspende inmediatamente al funcionario de
sus funciones.
ii. Continúa el procedimiento penal, pero con el
mismo acortamiento de los plazos visto en el
caso del desafuero, pudiendo ser dejado sin
efecto si fuere necesario para preparar la de-
fensa del imputado.
iii. Si la sentencia final del proceso es condenato-
ria, el funcionario expira como juez o fiscal.
b. Inadmisibilidad de todos los capítulos de acusación.
Esta resolución equivale al sobreseimiento definitivo
del juez o fiscal, y produce la no admisibilidad de la
querella presentada contra él por delito de acción
penal privada.
EXTRADICIÓN ACTIVA
La extradición activa es el procedimiento mediante el cual
Chile solicita a un estado extranjero la entrega de un imputado
o condenado, con el objeto de juzgarlo o de que cumpla la
condena que le ha sido impuesta en nuestro país.
Este mecanismo se caracteriza por lo siguiente.
1. Requisitos.
a. Debe saberse con precisión en qué país se halla el
imputado o condenado. De su búsqueda y captura,
si se hallare en fuga por varios países, se encargará
INTERPOL.
b. Debe haberse formalizado la investigación o debe
haberse dictado una sentencia condenatoria.
c. Esta formalización o condena debe ser por un delito
cuya pena mínima excediere de un año de cárcel225.
225
ARTÍCULO 431, C.P.P. Procedencia de la extradición activa. Cuando en la tramitación de un procedimiento penal se hubiere formalizado la investiga-ción por un delito que tuviere señalada en la ley una pena privativa de liber-tad cuya duración mínima excediere de un año, respecto de un individuo que se encontrare en país extranjero, el ministerio público deberá solicitar del juez de garantía que eleve los antecedentes a la Corte de Apelaciones, a fin de que este tribunal, si estimare procedente la extradición del imputado al país en el
2. Tramitación.
a. En forma previa a la extradición, si esto no hubiere
sido realizado con anterioridad, se formaliza la in-
vestigación contra el imputado, en ausencia226.
i. Un defensor público representará al imputado.
ii. Luego de la formalización, el fiscal verificará si
se cumplen los presupuestos necesarios para
solicitar prisión preventiva.
iii. A continuación, en lugar de ella, solicitará al
juez de garantía la extradición del imputado. Es-
to requiere que se sepa en qué país está el im-
putado en ese momento.
b. Posteriormente, o directamente, si ya se hubiere
formalizado o se hubiere condenado al sujeto, se
procederá a tramitar la extradición ante la Corte de
Apelaciones.
i. Elevados los antecedentes, se puede pedir a la
Corte de Apelaciones el envío de un oficio al
Ministerio de Relaciones Exteriores, para que
comunique al país donde se encuentra el prófu-
go que él es requerido en Chile, para pedir su
prisión preventiva en ese país.
ii. Se discutirá luego sobre la procedencia de la
extradición, en audiencia ante la Corte de Ape-
laciones.
1. Se cita al Ministerio Público, al querellante
particular y al defensor del imputado.
2. Esta audiencia tiene lugar con las partes
que asistan.
3. Parte con una relación de los antecedentes
que motivan la extradición.
4. Luego se concede la palabra al fiscal, al que-
rellante y al defensor, en ese orden.
que actualmente se encontrare, ordene sea pedida. Igual solicitud podrá hacer el querellante, si no la formulare el ministerio público.
El mismo procedimiento se empleará en los casos enumerados en el artículo 6º del Código Orgánico de Tribunales.
La extradición procederá, asimismo, con el objeto de hacer cumplir en el país una sentencia definitiva condenatoria a una pena privativa de libertad de cumplimiento efectivo superior a un año. 226
ARTÍCULO 432, C.P.P. Tramitación ante el juez de garantía. Se podrá formali-zar la investigación respecto del imputado ausente, el que será representado en la audiencia respectiva por un defensor penal público, si no contare con defensor particular.
Al término de la audiencia, previo debate, el juez de garantía accederá a la solicitud de extradición si estimare que en la especie concurren los requisitos del artículo 140.
Si el juez de garantía diere lugar a la solicitud de extradición a petición del fiscal o del querellante, declarará la procedencia de pedir, en el país extranje-ro, la prisión preventiva u otra medida cautelar personal respecto del imputa-do, en caso de que se cumplan las condiciones que permitirían decretar en Chile la medida respectiva.
Para que el juez eleve los antecedentes a la Corte de Apelaciones, será nece-sario que conste en el procedimiento el país y lugar en que el imputado se encontrare en la actualidad.
5. La Corte de Apelaciones decide sobre esto
en forma fundada, decisión contra la que no
se admiten recursos227
.
3. Efectos de la resolución de la Corte de Apelaciones:
a. Se acoge la solicitud de extradición228. Se envía la
solicitud al país correspondiente a través del Minis-
terio de Relaciones Exteriores. Ella contendrá:
i. La copia de la resolución fundada de la Corte de
Apelaciones que acoge la extradición.
ii. La copia de la resolución que formalizare la in-
vestigación contra el imputado, o la copia, en su
caso, de la sentencia condenatoria.
iii. La copia de todos los textos legales sustantivos
penales aplicables en la especie.
iv. Toda la información disponible sobre identidad,
filiación, residencia y nacionalidad del imputado
o condenado.
b. Se rechaza esta solicitud. Se devuelven los antece-
dentes al juzgado de garantía, quien sobreseerá o
procederá según sea conveniente229.
EXTRADICIÓN PASIVA
La extradición pasiva es el procedimiento mediante el cual un
país extranjero solicita de nuestro país la entrega de un delin-
cuente que se encuentra en él, para ser juzgado, o para some-
terlo al cumplimiento de una condena dictada contra él en
dicho país.
Este procedimiento tiene dos instancias. La primera de ellas se
desarrolla ante un ministro de la Corte Suprema, mientras
que la segunda tiene lugar ante la Sala Penal de dicha corte. El
procedimiento se tramita de la forma siguiente.
227
ARTÍCULO 435, C.P.P. Fallo de la solicitud de extradición activa. Finalizada la audiencia, la Corte de Apelaciones resolverá en un auto fundado si debiere o no solicitarse la extradición del imputado.
En contra de la resolución de la Corte de Apelaciones que se pronunciare sobre la solicitud de extradición, no procederá recurso alguno. 228
ARTÍCULO 437, C.P.P. Tramitación del fallo que acoge la solicitud de extradi-ción activa. El Ministerio de Relaciones Exteriores legalizará y traducirá los documentos acompañados, si fuere del caso, y hará las gestiones necesarias para dar cumplimiento a la resolución de la Corte de Apelaciones. Si se obtu-viere la extradición del imputado, lo hará conducir del país en que se encon-trare, hasta ponerlo a disposición de aquel tribunal.
En este último caso, la Corte de Apelaciones ordenará que el imputado sea puesto a disposición del tribunal competente, a fin de que el procedimiento siga su curso o de que cumpla su condena, si se hubiere pronunciado senten-cia firme. 229
ARTÍCULO 438, C.P.P. Extradición activa improcedente o no concedida. Si la Corte de Apelaciones declarare no ser procedente la extradición se devolverán los antecedentes al tribunal, a fin de que proceda según corresponda.
Si la extradición no fuere concedida por las autoridades del país en que el imputado se encontrare, se comunicará el hecho al tribunal de garantía, para idéntico fin.
Una vez enviada por el país extranjero la solicitud de extradi-
ción a Chile, es recibida por el Ministerio de Relaciones Exte-
riores, quien la enviará a la Corte Suprema230
.
1. La Corte Suprema determina quién de sus ministros co-
nocerá del asunto en primera instancia.
2. Si el Estado extranjero lo solicitare mediante un escrito, el
ministro puede ordenar la prisión preventiva del impu-
tado antes de que la extradición se pida formalmente,
por un máximo de dos meses231. El escrito que persiga es-
to contendrá:
a. La identificación del imputado.
b. La constancia de la existencia de sentencia conde-
natoria firme contra él, o, al menos, de una orden
de prisión preventiva en su contra.
c. La calificación del delito que se hubiere cometido, y
su lugar y fecha de comisión.
d. La declaración de que se pedirá la extradición por
vía formal.
3. Una vez el ministro recibe la solicitud de extradición for-
mal realizada por el Estado extranjero, fija un día y una
hora para la realización de una audiencia de discusión y
prueba, para conceder o denegar la extradición.
a. Solicitud. Debe contener las menciones antes reque-
ridas para la prisión del imputado.
b. Representación. El Estado extranjero puede designar
su representante libremente. Si no lo tuviere, lo re-
presentará el Ministerio Público.
c. Desistimiento del Estado requirente. Se traduce en
un sobreseimiento definitivo.
d. Imputado. Ante la citación que se le hará, puede
allanarse a la solicitud de extradición, lo que signifi-
cará su puesta inmediata a disposición del país re-
quirente, a través del Ministerio de Relaciones Exte-
riores.
230
ARTÍCULO 440, C.P.P. Procedencia de la extradición pasiva. Cuando un país extranjero solicitare a Chile la extradición de individuos que se encontraren en el territorio nacional y que en el país requirente estuvieren imputados de un delito o condenados a una pena privativa de libertad de duración superior a un año, el Ministerio de Relaciones Exteriores remitirá la petición y sus ante-cedentes a la Corte Suprema. 231
ARTÍCULO 442, C.P.P. Detención previa. Antes de recibirse la solicitud formal de extradición, el Ministro de la Corte Suprema podrá decretar la detención del imputado, si así se hubiere estipulado en el tratado respectivo o lo requi-riere el Estado extranjero mediante una solicitud que contemple las siguientes menciones mínimas:
a) La identificación del imputado;
b) La existencia de una sentencia condenatoria firme o de una orden restric-tiva o privativa de la libertad personal del imputado;
c) La calificación del delito que motivare la solicitud, el lugar y la fecha de comisión de aquél, y
d) La declaración de que se solicitará formalmente la extradición.
La detención previa se decretará por el plazo que determinare el tratado aplicable o, en su defecto, por un máximo de dos meses a contar de la fecha en que el Estado requirente fuere notificado del hecho de haberse producido la detención previa del imputado.
e. Prueba. Se ofrece con 3 días de antelación a la au-
diencia, tanto por el Estado requirente como por el
imputado232
.
4. Se realiza la audiencia233.
a. La audiencia es pública, y parte con la relación de
los antecedentes.
b. Prosigue con la rendición de la prueba ofrecida,
primero por el Estado requirente, y luego por el im-
putado.
c. Luego, la audiencia será cerrada con los alegatos de
cierre, de ambas partes, en el orden antes señalado.
d. El Ministro decide si extradita o no al imputado.
Contra esa resolución proceden el recurso de apela-
ción y el recurso de nulidad, en forma subsidiaria y
limitada234.
5. La segunda instancia, así como el recurso de nulidad, son
conocidos por la Sala Penal de la Corte Suprema, según
las normas generales.
La sentencia aquí dictada, sea cual sea la decisión ella tomada,
se comunica al Ministerio de Relaciones Exteriores. Los efectos
que ella tendrá son los siguientes.
Extradición concedida. El imputado o condenado es pues-
to a disposición del país requirente a través del Ministerio
de Relaciones Exteriores.
Extradición denegada. Cesarán todas las medidas cautela-
res impuestas contra el imputado, y no será obligado a
abandonar Chile.
232
ARTÍCULO 444, C.P.P. Ofrecimiento y producción de pruebas. Si el Estado requirente y el imputado quisieren rendir prueba testimonial, pericial o do-cumental, la deberán ofrecer con a lo menos tres días de anticipación a la audiencia, individualizando a los testigos, si los hubiere, en la solicitud que presentaren. Esta prueba se producirá en la audiencia a que se refiere el artículo 448. 233
ARTÍCULO 448, C.P.P. Audiencia en la extradición pasiva. La audiencia será pública, y a su inicio el representante del Estado requirente dará breve cuenta de los antecedentes en que se funda la petición de extradición. Si fuere el ministerio público, hará saber también los hechos y circunstancias que obra-ren en beneficio del imputado.
A continuación se rendirá la prueba testimonial, pericial o documental que las partes hubieren ofrecido.
Una vez rendida la prueba, si el imputado lo deseare podrá prestar declara-ción y, de hacerlo, pondrá ser contrainterrogado.
En caso de que se hubiere rendido prueba o hubiere declarado el imputado, se le concederá la palabra al representante del Estado requirente, para que exponga sus conclusiones.
Luego, se le concederá la palabra al imputado para que, personalmente o a través de su defensor, efectuare las argumentaciones que estimare procedentes. 234
ARTÍCULO 450, C.P.P. Recursos en contra de la sentencia que falla la petición de extradición. En contra de la sentencia que se pronunciare sobre la extradi-ción procederán el recurso de apelación y el recurso de nulidad, el que sólo podrá fundarse en una o más de las causales previstas en los artículos 373, letra a), y 374. Corresponderá conocer de estos recursos a la Corte Suprema.
En el evento de interponerse ambos recursos, deberán deducirse en forma conjunta en un mismo escrito, uno en subsidio del otro y dentro del plazo previsto para el recurso de apelación.
La Corte Suprema conocerá del recurso en conformidad a las reglas generales previstas en este Código para la tramitación de los recursos.
PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
PROCEDIMIENTO ABREVIADO
El procedimiento abreviado es aquel procedimiento, conocido
por el juez de garantía, destinado a conocer y fallar la acusa-
ción cuando el fiscal, a más tardar en la audiencia de prepara-
ción del juicio oral, solicitare la aplicación de una pena de pri-
vación de libertad no superior a 5 años, a cambio de la acepta-
ción de los hechos materia de la acusación y de los anteceden-
tes de la investigación por parte del imputado, para evitar el
juicio oral.
En la condena que se origine de un procedimiento abreviado
no se pueden aplicar más de 5 años de reclusión, mantenién-
dose la posibilidad, incluso, de aplicar una medida alternativa
a la reclusión. A cambio, se evitará ir a juicio oral, lo que im-
plica que el Ministerio Público no tendrá que probar los
hechos en dicho juicio, ni la víctima tendrá que ver al imputa-
do y recordar nuevamente los hechos objeto del ilícito.
El acuerdo al que se llega aquí entre el Ministerio Público y el
imputado es simplemente la renuncia al juicio oral que hace
este último. Este acuerdo debe ser acompañado por un exa-
men de los antecedentes, a ser hecho por el juez de garantía,
examen que es el procedimiento abreviado propiamente tal, y
que evita que la condena se dé sólo por la confesión del im-
putado.
El procedimiento abreviado consta de lo siguiente.
1. Tribunal competente. Para todos los efectos, es el juez de
garantía que haya conocido de la fase de investigación,
hasta la solicitud del fiscal.
2. Requisitos. Son los siguientes235
.
a. Que el juicio se haya tramitado según las normas
del procedimiento ordinario, hasta la presentación
de la solicitud de procedimiento abreviado.
b. Que el fiscal requiriere una pena no superior a 5
años de presidio menor en su grado máximo.
235
ARTÍCULO 406, C.P.P. Presupuestos del procedimiento abreviado. Se aplicará el procedimiento abreviado para conocer y fallar, los hechos respecto de los cuales el fiscal requiriere la imposición de una pena privativa de libertad no superior a cinco años de presidio o reclusión menores en su grado máximo, o bien cualesquiera otras penas de distinta naturaleza, cualquiera fuere su entidad o monto, ya fueren ellas únicas, conjuntas o alternativas.
Para ello, será necesario que el imputado, en conocimiento de los hechos materia de la acusación y de los antecedentes de la investigación que la fun-daren, los acepte expresamente y manifieste su conformidad con la aplicación de este procedimiento.
La existencia de varios acusados o la atribución de varios delitos a un mismo acusado no impedirá la aplicación de las reglas del procedimiento abreviado a aquellos acusados o delitos respecto de los cuales concurrieren los presupues-tos señalados en este artículo.
i. Si el delito estuviere sancionado con otra pena,
aunque fuere perpetua, que no fuere de presi-
dio, se entiende cumplido este requisito.
ii. El fiscal puede negociar el solicitar una pena
que cumpla con estos requisitos, si requiriere la
aplicación de una mayor, pero deseare negociar
la culpabilidad del sujeto (plea bargaining)
c. Que el imputado se encuentre en conocimiento de
los hechos materia de la acusación y objeto de la
investigación, y que los acepte libremente.
3. Procedimiento. Es el siguiente236.
a. Solicitud. Puede ser hecha por el fiscal en dos mo-
mentos.
i. Mediante la inserción de la solicitud, por escri-
to, en el escrito de acusación.
ii. Mediante su planteamiento, de manera verbal,
en la audiencia de preparación del juicio oral.
b. El fiscal puede modificar la acusación, dentro de los
límites legales, para que la pena solicitada cuadre
dentro de los márgenes. Esto lo hará en la audiencia
de preparación del juicio oral.
c. El querellante puede oponerse a esta solicitud, si,
como resultado de los siguientes puntos puestos en
su acusación particular, la pena que el querellante
solicitare superare la pena máxima que sirve de re-
quisito para permitir este procedimiento.
i. Diferencia de calificación jurídica de los hechos
respecto de la acusación fiscal.
ii. Diferencia en el grado de participación que se
atribuyere al imputado, respecto de la acusa-
ción del fiscal.
iii. Circunstancias modificatorias de la responsabi-
lidad penal o de la pena que el fiscal no hubiere
considerado en su acusación.
236
ARTÍCULO 407, C.P.P. Oportunidad para solicitar el procedimiento abrevia-do. Una vez formalizada la investigación, la tramitación de la causa conforme a las reglas del procedimiento abreviado podrá ser acordada en cualquier etapa del procedimiento, hasta la audiencia de preparación del juicio oral.
Si no se hubiere deducido aún acusación, el fiscal y el querellante, en su caso, las formularán verbalmente en la audiencia que el tribunal convocare para resolver la solicitud de procedimiento abreviado, a la que deberá citar a todos los intervinientes. Deducidas verbalmente las acusaciones, se procederá en lo demás en conformidad a las reglas de este Título.
Si se hubiere deducido acusación, el fiscal y el acusador particular podrán modificarla según las reglas generales, así como la pena requerida, con el fin de permitir la tramitación del caso conforme a las reglas de este Título. Para estos efectos, la aceptación de los hechos a que se refiere el inciso segundo del artículo 406 podrá ser considerada por el fiscal como suficiente para estimar que concurre la circunstancia atenuante del artículo 11, Nº 9 , del Código Penal, sin perjuicio de las demás reglas que fueren aplicables para la determinación de la pena.
Si el procedimiento abreviado no fuere admitido por el juez de garantía, se tendrán por no formuladas las acusaciones verbales realizadas por el fiscal y el querellante, lo mismo que las modificaciones que, en su caso, éstos hubieren realizado a sus respectivos libelos, y se continuará de acuerdo a las disposi-ciones del Libro Segundo de este Código.
d. Luego, el juez de garantía consultará al acusado:
i. Si conoce su derecho a exigir un juicio oral.
ii. Si ha consentido con la aplicación de este pro-
cedimiento en forma libre y voluntaria.
iii. Si entiende los términos del acuerdo y lo que
eso significa.
iv. Especialmente, si ha sido objeto o no de coac-
ciones por parte del fiscal o de terceros.
e. El juez de garantía decidirá sobre la aplicación o no
del juicio abreviado.
i. Resolución que rechaza su aplicación. Debe
contener, además del rechazo, lo siguiente.
1. El auto de apertura del juicio oral.
2. La eliminación de todos los antecedentes
relativos a:
a. La aceptación de los hechos por parte
del acusado.
b. La modificación de la acusación reali-
zada en la audiencia de preparación
del juicio oral.
c. Los alegatos para sostener o rechazar
la aplicación de este procedimiento237.
ii. Resolución que autoriza su aplicación. Convier-
te la audiencia en la audiencia de procedimien-
to abreviado, que se desarrolla en un solo acto.
4. Audiencia de procedimiento abreviado.
a. Se abre debate sobre el conflicto penal.
i. Otorga la palabra al fiscal, quien expone resu-
midamente su acusación y las actuaciones de la
etapa de investigación que la sustentaren.
ii. A continuación, tendrá la palabra el querellante
y cerrará el acusado.
b. El juez de garantía, luego, dicta sentencia definitiva.
Ella deberá contener.
i. La mención del tribunal que la dicta.
ii. La mención de los intervinientes.
iii. La enunciación de los hechos y circunstancias
objeto de la acusación.
237
ARTÍCULO 410, C.P.P. Resolución sobre la solicitud de procedimiento abre-viado. El juez aceptará la solicitud del fiscal y del imputado cuando los ante-cedentes de la investigación fueren suficientes para proceder de conformidad a las normas de este Título, la pena solicitada por el fiscal se conformare a lo previsto en el inciso primero del artículo 406 y verificare que el acuerdo hubiere sido prestado por el acusado con conocimiento de sus derechos, libre y voluntariamente.
Cuando no lo estimare así, o cuando considerare fundada la oposición del querellante, rechazará la solicitud de procedimiento abreviado y dictará el auto de apertura del juicio oral. En este caso, se tendrán por no formuladas la aceptación de los hechos por parte del acusado y la aceptación de los antece-dentes a que se refiere el inciso segundo del artículo 406, como tampoco las modificaciones de la acusación o de la acusación particular efectuadas para posibilitar la tramitación abreviada del procedimiento. Asimismo, el juez dispondrá que todos los antecedentes relativos al planteamiento, discusión y resolución de la solicitud de proceder de conformidad al procedimiento abre-viado sean eliminadas del registro.
iv. La mención de la aceptación de estos hechos
por el acusado, y su defensa.
v. La exposición de todos los hechos que se di-
eren por probados, ya fuere por la aceptación
del imputado, ya fuere por otro medio.
vi. Las razones legales y doctrinales que funda-
mentaren el fallo.
vii. La condena o absolución del imputado. Ella no
puede fundarse solamente en la aceptación
que de los hechos ha hecho el acusado. Se fija
directamente el quantum de la pena, y si aplica
o no una medida alternativa a la reclusión.
viii. El pronunciamiento sobre las costas.
ix. La fecha en que se dicta la sentencia y la firma
del juez de garantía238.
5. Recursos. Esta sentencia es apelable en ambos efectos,
para ante la Corte de Apelaciones respectiva. Ella puede
revisar si han concurrido o no los presupuestos que hacen
aplicable el procedimiento abreviado.
PROCEDIMIENTO SIMPLIFICADO
El procedimiento simplificado es aquel procedimiento espe-
cial, conocido por el juez de garantía, destinado a conocer y
fallar las faltas y los hechos constitutivos de simple delito para
los cuales el Ministerio Público requiriere la imposición de una
pena que no excediere de presidio menor en su grado mínimo,
salvo que tuviere aplicación el procedimiento abreviado.
238
ARTÍCULO 413, C.P.P. Contenido de la sentencia en el procedimiento abre-viado. La sentencia dictada en el procedimiento abreviado contendrá:
a) La mención del tribunal, la fecha de su dictación y la identificación de los intervinientes;
b) La enunciación breve de los hechos y circunstancias que hubieren sido objeto de la acusación y de la aceptación por el acusado, así como de la defensa de éste;
c) La exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos que se dieren por probados sobre la base de la aceptación que el acusado hubiere manifestado respecto a los antecedentes de la investigación, así como el mérito de éstos, valorados en la forma prevista en el artículo 297;
d) Las razones legales o doctrinales que sirvieren para calificar jurídicamente cada uno de los hechos y sus circunstancias y para fundar su fallo;
e) La resolución que condenare o absolviere al acusado. La sentencia con-denatoria fijará las penas y se pronunciará sobre la aplicación de alguna de las medidas alternativas a la privación o restricción de libertad previs-tas en la ley;
f) El pronunciamiento sobre las costas, y
g) La firma del juez que la hubiere dictado.
La sentencia que condenare a una pena temporal deberá expresar con toda precisión el día desde el cual empezará ésta a contarse y fijará el tiempo de detención o prisión preventiva que deberá servir de abono para su cumpli-miento.
La sentencia condenatoria dispondrá también el comiso de los instrumentos o efectos del delito o su restitución, cuando fuere procedente.
A diferencia del procedimiento abreviado, que tiene como
sustrato el procedimiento ordinario criminal, el procedimiento
simplificado sustituye por completo al procedimiento ordina-
rio, en los casos en que procede.
1. El procedimiento simplificado se inicia por denuncia, por
querella o de oficio ante el Ministerio Público.
2. La formalización de la investigación y los pasos siguientes
son reemplazados por un requerimiento de procedimien-
to simplificado.
a. El requerimiento de procedimiento simplificado es
el acto solemne del fiscal, por el cual solicita al juez
de garantía dar inicio a un procedimiento simplifica-
do mediante la citación inmediata a juicio del impu-
tado a quien se atribuyere la comisión de una falta o
de un simple delito sancionado con una pena máxi-
ma de presidio menor en su grado mínimo.
b. Este requerimiento se puede realizar por escrito por
el fiscal o el querellante, debiendo contener:
i. La individualización del imputado.
ii. Una relación breve del hecho atribuido, indi-
cando todas sus características relevantes.
iii. La cita de la ley penal infringida.
iv. La exposición de los fundamentos que sustenta-
ren la imputación.
v. La individualización y firma del requirente.
c. También puede ser hecho en forma oral por el fiscal,
en la audiencia de control de detención, en el caso
de las faltas que permiten su uso239.
d. El juez de garantía debe proveer este requerimiento.
i. Se cita a todos los intervinientes a la audiencia
del procedimiento simplificado, fijando hora,
fecha y lugar.
1. El juicio debe ser hecho entre 20 y 40 días
después de la notificación de la resolución.
2. El imputado es citado 10 días antes de la
audiencia.
ii. Ordenará la notificación personal al imputado,
acompañando copias del requerimiento y de la
querella si se hubiere presentado, y la resolu-
ción recaída en ellas.
iii. Ordena que todos los intervinientes comparez-
can con todos sus medios de prueba, incluyen-
do sus testigos y peritos. Si los requirieren, de-
239
ARTÍCULO 393 bis, C.P.P. Procedimiento simplificado en caso de falta o simple delito flagrante. Tratándose de una persona sorprendida in fraganti cometiendo una falta o un simple delito de aquéllos a que da lugar este pro-cedimiento, el fiscal podrá disponer que el imputado sea puesto a disposición del juez de garantía, para el efecto de comunicarle en la audiencia de control de la detención, de forma verbal, el requerimiento a que se refiere el artículo 391, y proceder de inmediato conforme a lo dispuesto en este Título.
berán ser ofrecidos no antes de 5 días de la fe-
cha de la audiencia.
3. A continuación, se espera el día de la audiencia del pro-
cedimiento simplificado, y se le da inicio.
a. El juez de garantía declara abierta la audiencia del
procedimiento simplificado.
i. La audiencia se celebra con las partes que asis-
tan a ella.
ii. Si un testigo o perito que fuere convocado a la
audiencia no compareciere, y el juez estimare
necesaria su declaración, la audiencia se sus-
pende y se detiene al testigo o perito. La sus-
pensión puede ser hasta por 5 días.
b. A continuación, se relatan brevemente el contenido
del requerimiento y de la querella.
c. Si la víctima se encontrare presente, luego, se le ilus-
trará sobre la procedencia de un acuerdo reparato-
rio. La víctima podrá negociar o abstenerse240.
d. A continuación, el juez de garantía procede a pre-
guntarle, a la usanza norteamericana, al imputado si
se declara culpable o inocente241.
i. Si se declara culpable, el juez dictará sentencia
condenatoria contra el imputado, la que sólo
podrá consistir en la imposición de multa.
ii. Excepcionalmente se puede aplicar prisión. Es-
to sucederá sólo cuando.
1. El juez hubiere advertido de tal posibilidad
al imputado al momento de preguntarle.
2. Concurrieren antecedentes calificados en la
especie que hicieren necesaria la imposi-
ción de prisión.
iii. Si se declara inocente, el juicio continúa inme-
diatamente, o luego de una suspensión no su-
perior a 5 días242.
240
ARTÍCULO 394, C.P.P. Primeras actuaciones de la audiencia. Al inicio de la audiencia, el tribunal efectuará una breve relación del requerimiento y de la querella, en su caso. Cuando se encontrare presente la víctima, el juez ins-truirá a ésta y al imputado sobre la posibilidad de poner término al procedi-miento de conformidad a lo previsto en el artículo 241, si ello procediere atendida la naturaleza del hecho punible materia del requerimiento. Asimis-mo, el fiscal podrá proponer la suspensión condicional del procedimiento, si se cumplieren los requisitos del artículo 237. 241
ARTÍCULO 395, C.P.P. Resolución inmediata. Una vez efectuado lo prescrito en el artículo anterior, el tribunal preguntará al imputado si admitiere respon-sabilidad en los hechos contenidos en el requerimiento o si, por el contrario, solicitare la realización de la audiencia. Para los efectos de lo dispuesto en el presente inciso, el fiscal podrá modificar la pena requerida para el evento de que el imputado admitiere su responsabilidad.
Si el imputado admitiere su responsabilidad en el hecho, el tribunal dictará sentencia inmediatamente. En estos casos, el juez no podrá imponer una pena superior a la solicitada en el requerimiento, permitiéndose la incorporación de antecedentes que sirvieren para la determinación de la pena. 242
ARTÍCULO 395 bis, C.P.P. Preparación del juicio simplificado. Si el imputado no admitiere responsabilidad, el juez procederá, en la misma audiencia, a la preparación del juicio simplificado, el cual tendrá lugar inmediatamente, si ello fuere posible, o a más tardar dentro de quinto día.
e. Procede, a continuación, a recibirse la prueba que
las partes hubieren ofrecido.
f. Luego, se preguntará al imputado si tiene algo que
agregar, cerrando.
g. Se cierra la audiencia fijando fecha y hora, dentro de
los próximos 5 días, para la lectura de la sentencia
definitiva.
4. Sentencia definitiva. Además de los requisitos comunes a
las sentencias definitivas, ya vistos, ella puede contener
las siguientes menciones.
a. Si hay una reiteración de faltas, puede condenar al
imputado a una pena mayor mediante la acumula-
ción jurídica243 de estas faltas.
b. Puede producirse una figura única, a medio camino
entre la suspensión condicional del procedimiento y
una medida alternativa a la reclusión, que es la sus-
pensión del cumplimiento de la pena.
i. La suspensión del cumplimiento de la pena, en
un giro notable, es compatible con las medidas
alternativas a la reclusión. Esto, porque ellas
envuelven la observación del condenado, ob-
servación que no se da en la suspensión.
ii. La suspensión del cumplimiento de la pena ce-
sará si el imputado vuelve a ser formalizado
por otro crimen, simple delito o falta.
5. Recursos. Contra la sentencia dictada en procedimiento
simplificado, sólo procede el recurso de nulidad.
PROCEDIMIENTO MONITORIO
El procedimiento monitorio es un procedimiento especial,
conocido por el juez de garantía competente, mediante el cual
se conoce de las faltas respecto de las cuales se solicita sólo la
imposición de multa, en un monto específico.
243
ARTÍCULO 351, C.P.P. Reiteración de crímenes o simples delitos de una misma especie. En los casos de reiteración de crímenes o simples delitos de una misma especie se impondrá la pena correspondiente a las diversas infrac-ciones, estimadas como un solo delito, aumentándola en uno o dos grados.
Si, por la naturaleza de las diversas infracciones, éstas no pudieren estimarse como un solo delito, el tribunal aplicará la pena señalada a aquella que, con-siderada aisladamente, con las circunstancias del caso, tuviere asignada una pena mayor, aumentándola en uno o dos grados, según fuere el número de los delitos.
Podrá, con todo, aplicarse las penas en la forma establecida en el artículo 74 del Código Penal si, de seguirse este procedimiento, hubiere de corresponder al condenado una pena menor.
Para los efectos de este artículo, se considerará delitos de una misma especie aquellos que afectaren al mismo bien jurídico.
ARTÍCULO 397, C.P.P. Reiteración de faltas. En caso de reiteración de faltas de una misma especie se aplicará, en lo que correspondiere, las reglas contenidas en el artículo 351.
El procedimiento monitorio es un verdadero atajo respecto
del procedimiento simplificado, y depende de él. Procede en
todos aquellos casos en que sólo se impone pena de multa, y,
básicamente, hace opcional la defensa del condenado ante la
imposición de la multa y fomenta el pago rápido de ésta.
Por ello, se basa en el procedimiento simplificado, con algunas
variantes244.
1. Requerimiento. En su requerimiento el fiscal fijará la can-
tidad exacta de dinero que deberá pagarse como multa, y
la someterá a la evaluación del juez.
a. Si el juez rechaza el avalúo del fiscal, se continúa con
el procedimiento simplificado.
b. Si el juez lo aprueba, se aplicará este procedimiento
monitorio.
2. Resolución de procedimiento monitorio. Si el juez aprue-
ba la aplicación de este procedimiento, dictará una reso-
lución que, junto con acogerlo.
a. Comunicará al imputado la opción de rechazar el
monto de la multa impuesta, reclamando contra la
resolución dentro de los 15 días siguientes a su noti-
ficación.
b. Comunicará al imputado la opción de aceptar la
multa, y pagarla, con el beneficio, en tal caso, de
verse la multa rebajada en un 25%.
c. Señalará el monto de la multa y la manera en que
ésta tendrá que ser pagada.
3. Actitudes posibles del imputado. Pueden ser:
244
ARTÍCULO 392, C.P.P. Procedimiento monitorio. Se aplicará el procedimiento monitorio a la tramitación de las faltas respecto de las cuales el fiscal pidiere sólo pena de multa. En el requerimiento señalado en el artículo precedente el fiscal indicará el monto de la multa que solicitare imponer.
Si el juez estimare suficientemente fundado el requerimiento y la proposición relativa a la multa, deberá acogerlos inmediatamente, dictando una resolu-ción que así lo declare. Dicha resolución contendrá, además, las siguientes indicaciones:
a) La instrucción acerca del derecho del imputado de reclamar en contra del requerimiento y de la imposición de la sanción, dentro de los quince días siguientes a su notificación, así como de los efectos de la interposición del reclamo;
b) La instrucción acerca de la posibilidad de que dispone el imputado en orden a aceptar el requerimiento y la multa impuesta, así como de los efectos de la aceptación, y
c) El señalamiento del monto de la multa y de la forma en que la misma debiere enterarse en arcas fiscales, así como del hecho que, si la multa fuere pagada dentro de los quince días siguientes a la notificación al im-putado de la resolución prevista en este inciso, ella será rebajada en 25%, expresándose el monto a enterar en dicho caso.
Si el imputado pagare dicha multa o transcurriere el plazo de quince días desde la notificación de la resolución que la impusiere, sin que el imputado reclamare sobre su procedencia o monto, se entenderá que acepta su imposi-ción. En dicho evento la resolución se tendrá, para todos los efectos legales, como sentencia ejecutoriada.
Por el contrario, si, dentro del mismo plazo de quince días, el imputado manifes-tare, de cualquier modo fehaciente, su falta de conformidad con la imposición de la multa o su monto, se proseguirá con el procedimiento en la forma prevista en los artículos siguientes. Lo mismo sucederá si el juez no considerare suficien-temente fundado el requerimiento o la multa propuesta por el fiscal.
a. Pagar la multa. Si el imputado no reclama y paga la
multa, ésta será rebajada en un 25% al momento de
su pago.
b. Hacer caso omiso de la comunicación, no reclaman-
do ni pagando la multa. El monto completo de la
multa será cobrado mediante el embargo y realiza-
ción de bienes, o mediante prisión sustitutiva245
.
c. Reclamar. Si el imputado reclamare mediante cual-
quier manifestación expresa de voluntad, se contin-
úa de acuerdo con las reglas del procedimiento sim-
plificado.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR
DELITOS DE ACCIÓN PENAL PRIVADA
El procedimiento por delitos de acción penal privada es un
procedimiento especial que sirve para el juzgamiento de todos
estos delitos.
Este procedimiento, en cuanto a sus trámites, es el procedi-
miento simplificado, sin diferencias246. Sin embargo, tiene
importantes diferencias estructurales que provienen de la
diferente naturaleza de la acción penal privada, por contraste
a la acción penal pública.
El procedimiento es como sigue.
1. Querella criminal por acción penal privada247
. La querella
es la única forma de dar inicio a este procedimiento. Re-
quiere las siguientes menciones.
a. Debe cumplir con los requisitos de la querella por
delito de acción penal pública, y además con los re-
quisitos de la acusación.
245
ARTÍCULO 49, CÓDIGO PENAL. Si el sentenciado no tuviere bienes para satisfa-cer la multa, sufrirá por vía de substitución y apremio, la pena de reclusión, regulándose un día por cada un quinto de unidad tributaria mensual, sin que ella pueda nunca exceder de seis meses.
Queda exento de este apremio el condenado a reclusión menor en su grado máximo o a otra pena más grave. 246
ARTÍCULO 405, C.P.P. Normas supletorias. En lo que no proveyere este título, el procedimiento por delito de acción privada se regirá por las normas del Título I del Libro Cuarto, con excepción del artículo 398. 247
ARTÍCULO 400, C.P.P. Inicio del procedimiento. El procedimiento comenzará sólo con la interposición de la querella por la persona habilitada para promo-ver la acción penal, ante el juez de garantía competente. Este escrito deberá cumplir con los requisitos de los artículos 113 y 261, en lo que no fuere con-trario a lo dispuesto en este Título.
El querellante deberá acompañar una copia de la querella por cada querellado a quien la misma debiere ser notificada.
En la misma querella se podrá solicitar al juez la realización de determinadas diligencias destinadas a precisar los hechos que configuran el delito de acción privada. Ejecutadas las diligencias, el tribunal citará a las partes a la audiencia a que se refiere el artículo 403.
b. Puede solicitarse en su texto al juez la realización de
diligencias de investigación adicionales.
c. Se debe acompañar una copia de la querella para
ser entregada a cada querellado.
2. Resolución que provee la querella. El tribunal la proveerá
ordenando su notificación al querellado y citándolo a la
audiencia correspondiente, bajo las mismas condiciones
del procedimiento simplificado.
3. Audiencia del procedimiento simplificado. Tiene las si-
guientes variaciones.
a. Si el querellante no asiste a ella, la querella se tiene
por abandonada y el tribunal debe decretar el so-
breseimiento definitivo del querellado.
b. Si ambas partes asisten, el juez buscará.
i. Promover un acuerdo monetario.
ii. Si procede, promover el perdón del ofendido248.
c. Ambas partes pueden comparecer representadas
por mandatarios, pero el juez puede ordenar espe-
cialmente la comparecencia personal del querellado
y del querellante.249
248
ARTÍCULO 404, C.P.P. Conciliación. Al inicio de la audiencia, el juez instará a las partes a buscar un acuerdo que ponga término a la causa. Tratándose de los delitos de calumnia o de injuria, otorgará al querellado la posibilidad de dar explicaciones satisfactorias de su conducta. 249
ARTÍCULO 403, C.P.P. Comparecencia de las partes a la audiencia en los delitos de acción privada. El querellante y querellado podrán comparecer a la audiencia en forma personal o representados por mandatario con facultades suficientes para transigir.
Sin perjuicio de ello, deberán concurrir en forma personal, cuando el tribunal así lo ordenare.