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RGIMEN JURDICO DEL TRNSITO TERRESTRE EN COLOMBIA Segunda Edicin

SCAR DAVID GMEZ PINEDA Editor, Compilador y Comentador

CORPORACIN FONDO DE PREVENCIN VIAL Febrero de 2012

PRESENTACION

A Matas, por mostrarme en sus ojos la luz de la felicidad; A Marcela, por llevarme de su mano por la vida: A Mis Padres, por darme la fuerza para nunca desfallecer: A Mis Hermanos, por hacer de m un luchador; A Mi Familia, por darme la fe y la confianza para buscar y encontrar; A quienes han credo que puedo y soy capaz.

La Corporacin Fondo de Prevencin Vial sigue comprometida con salvar vidas mediante la mejora en la seguridad vial en Colombia. Uno de los principales frentes de accin para elevar la seguridad vial es el fortalecimiento institucional. Como una herramienta para el fortalecimiento institucional en Colombia se presenta hoy la obra actualizada Rgimen Jurdico del Transito Terrestre en Colombia 2012, documento que recoge con admirable cuidado, rigor y claridad, la extensa normativa aplicable al trnsito en el pas. Esta compilacin actualizada complementa las normativas de trnsito y transporte presentadas al pas hace corto tiempo. Busca contribuir a una mayor difusin de la normativa vigente para incentivar su conocimiento y por supuesto, observancia, de parte de transportadores y empresarios. As mismo, busca ser un instrumento para respaldar las acciones de vigilancia y control que ejercen las distintas autoridades a nivel local y nacional. Estamos seguros de que un mayor conocimiento y claridad acerca de la normativa, redundar en un pas con mayor capacidad de proteger la integridad, la vida y el patrimonio de todos quienes usamos las carreteras y vas en Colombia. Finalmente, nuevamente queremos agradecer al doctor scar David Gmez, editor, compilador y comentador de esta publicacin, quien se consolida como el ms destacado jurista en materia de trnsito y transporte de Colombia. Nos sentimos muy honrados de contar con su asesora y de poder difundir su profundo conocimiento del tema y ponerlo al alcance de todos. ALEXANDRA ROJAS LOPERA Directora Ejecutiva Corporacin Fondo de Prevencin Vial

CDIGO NACIONAL DE TRNSITO TERRESTRE NDICE TEMTICOTTULOI DISPOSICIONES GENERALESCAPTULO I Principios Artculo 1. mbito de Aplicacin y Principios. Artculo 2. Definiciones. CAPTULO II Autoridades Artculo 3. Autoridades de Trnsito. Artculo 4. Acreditacin de Formacin Programas de Seguridad. Artculo 5. Demarcacin y Sealizacin Vial. Artculo 6. Organismos de Trnsito. Artculo 7. Cumplimiento Rgimen Normativo. CAPTULO III Registros de Informacin Artculo 8. Registro nico Nacional de Trnsito, RUNT. 84 Artculo 9. Caractersticas de la Informacin de los Registros. 90 Artculo 10. Sistema Integrado de Informacin sobre las Multas y Sanciones por Infracciones de Trnsito. 105 Artculo 11. Caractersticas de la Informacin de los Registros. 107 47 62 63 66 78 CAPITULO IV Licencia de Trnsito Artculo 34. Porte. Artculo 35. Expedicin. Artculo 36. Elaboracin. Artculo 37. Registro Inicial. Artculo 38. Contenido. Artculo 39. Matrculas y Traslados de Cuenta Artculo 40. Cancelacin. Artculo 41. Vehculos Extranjeros. CAPTULO V Seguros y Responsabilidad Artculo 42. Seguros Obligatorios. CAPTULO VI Placas Artculo 43. Diseo y elaboracin. Artculo 44. Clasificacin. Artculo 45. Ubicacin. 112 113 113 113 114 CAPTULO VII Registro Nacional Automotor Artculo 46. Inscripcin en el Registro. Artculo 47. Tradicin del Dominio. Artculo 48. Informacin al Registro Nacional. Artculo 49. Autorizacin Previa para Cambio de Caractersticas. CAPTULO VIII Revisin Tcnico-Mecnica y de Emisiones Contaminantes Artculo 50. Condiciones Mecnicas, Ambientales y de Seguridad. Artculo 51. Revisin Peridica de los Vehculos. Artculo 52. Primera Revisin de los Vehculos Automotores. Artculo 53. Centros de Diagnstico Automotor. Artculo 54. Registro Computarizado. 244 245 257 258 262 241 241 243 243 239 239 240 230 210 211 211 216 217 220 226 227 16 24 CAPTULO III Vehculos Artculo 27. Condiciones de Cambio de Servicio. Artculo 28. Condiciones Tecnomecnicas, de Emisiones Contaminantes y de operacin. Artculo 29. Dimensiones y Pesos. Artculo 30. Equipos de Prevencin y Seguridad. Artculo 31. Salida de Emergencia. Artculo 32. Condiciones de la Carga. Artculo 33. Permiso para Carga. 168 176 179 184 186 190 191

TTULO III NORMAS DE COMPORTAMIENTOCAPTULO I Reglas Generales y Educacin en el Trnsito Artculo 55. Comportamiento del Conductor, Pasajero o Peatn. Artculo 56. Obligatoriedad de Enseanza. CAPTULO II Peatones Artculo 57. Circulacin Peatonal. Artculo 58. Prohibiciones a los Peatones. Artculo 59. Limitaciones a Peatones Especiales. CAPTULO III Conduccin de Vehculos Artculo 60. Obligatoriedad de Transitar por los Carriles Demarcados. Artculo 61. Vehculo en Movimiento. Artculo 62. Respeto a los Conglomerados. Artculo 63. Respeto a los Derechos de los Peatones. Artculo 64. Cesin de Paso en la Va a Vehculos de Emergencia. Artculo 65. Utilizacin de la Seal de Parqueo. Artculo 66. Giros en Cruce de Interseccin. Artculo 67. Utilizacin de Seales. Artculo 68. Utilizacin de los Carriles. Artculo 69. Retroceso en las Vas Pblicas. Artculo 70. Prelacin en Intersecciones o Giros. Artculo 71. Inicio de Marcha. Artculo 72. Remolque de Vehculos. Artculo 73. Prohibiciones Especiales para Adelantar otro Vehculo. Artculo 74. Reduccin de Velocidad. Artculo 75. Estacionamiento de Vehculos. Artculo 76. Lugares Prohibidos para Estacionar. Artculo 77. Normas para Estacionar. Artculo 78. Zonas y Horarios de Estacionamiento Especiales. Artculo 79. Estacionamiento en Va Pblica. Artculo 80. Medidas para Evitar el Movimiento de Vehculo Estacionado. Artculo 81. Puertas Cerradas. Artculo 82. Cinturn de Seguridad. Artculo 83. Prohibicin de Llevar Pasajeros en la Parte Exterior del vehculo. Artculo 84. Normas para el Transporte de Estudiantes. Artculo 85. Aprovisionamiento de Combustible. Artculo 86. De las Luces Exteriores. CAPTULO IV Para el Transporte Pblico Artculo 87. De la Prohibicin de Llevar animales y Objetos Molestos en Vehculos para Pasajeros. Artculo 88. Trnsito por el Carril Derecho al Transporte Pblico Individual. 266 267 267 267 267 268 268 268 269 269 270 270 270 271 271 272 272 273 273 274 274 274 275 279 279 279 280 264 264 266 262 263

Artculo 89. Taxmetro. Artculo 90. Luces Interiores del Servicio Pblico Colectivo Urbano. Artculo 91. De los Paraderos. Artculo 92. Del Comportamiento de los Pasajeros. Artculo 93. Control de Infracciones de Conductores. Artculo 93-1. Solidaridad por multas. CAPTULO V Ciclistas y Motociclistas

282 282 282 283 283 284

Artculo 94. Normas Generales para Bicicletas, Triciclos, Motocicletas, Motociclos y Mototricclos. 287 Artculo 95. Normas Especficas para Bicicletas y Triciclos. 290 Artculo 96. Normas Especficas Para Motocicletas, Motociclos y Mototricclos. 291 CAPTULO VI Trnsito de Otros Vehculos y de Animales Artculo 97. Movilizacin de Animales. Artculo 98. Erradicacin de los Vehculos de traccin animal. 296 297

CAPTULO VII Trnsito de Personas en Actividades Colectivas Artculo 99. Artculo 100. Actividades Colectivas en Vas Pblicas. Competencias Deportivas en Vas Pblicas. 302 302

TTULO II RGIMEN NACIONAL DE TRNSITOCAPTULO I Centros de Enseanza Automovilstica Artculo 12. Naturaleza. Artculo 13. Formacin Instructores en Conduccin. Artculo 14. Capacitacin. Artculo 15. Constitucin y funcionamiento. Artculo 16. Capacitacin Vehculos de Servicio Pblico. CAPTULO II Licencia de Conduccin Artculo 17. Otorgamiento. Artculo 18. Facultad del titular. Artculo 19. Requisitos. Artculo 20. Definicin de Categoras. Artculo 21. Limitados Fsicos. Artculo 22. Vigencia de la Licencia de Conduccin. Artculo 23. Renovacin de Licencias. Artculo 24. Recategorizacin. Artculo 25. Licencias extranjeras. Artculo 26. Causales de Suspensin o Cancelacin. 128 133 135 156 160 161 163 163 164 164

CAPTULO VIII Trabajos Eventuales en Va Pblica Artculo 101. Normas para Realizar Trabajos en Va Pblica. Artculo 102. Manejo de Escombros. CAPTULO IX Proteccin Ambiental Artculo 103. Niveles Permisibles de Emisin de Fuentes Mviles. Artculo 104. Normas para Dispositivos Sonoros. CAPTULO X Clasificacin y Uso de las Vas Artculo 105. Clasificacin de Vas. CAPTULO XI Lmites de Velocidad Artculo 106. Lmites de Velocidad en vas Urbanas y Carreteras Municipales. Artculo 107. Lmites de Velocidad en Carreteras Nacionales y Departamentales. Artculo 108. Separacin entre Vehculos. 309 309 310 305 304 304 302 303

281 282

CAPTULO XII Seales de Trnsito Artculo 109. De la Obligatoriedad. Artculo 110. Clasificacin y Definiciones. Artculo 111. Prelacin de las Seales. Artculo 112. De la Obligacin de sealizar las Zonas de Prohibicin. Artculo 113. Sealizacin en Pasos de Nivel. Artculo 114. De los Permisos. Artculo 115. Reglamentacin de las Seales. CAPTULO XIII Procedimientos de Control de Trnsito Artculo 116. Seales Corporales de los Agentes de Trnsito. Artculo 117. Clasificacin de semforos. Artculo 118. Simbologa de las seales Luminosas. Artculo 119. Jurisdiccin y Facultades. Artculo 120. Colocacin de Resaltos en la Va Pblica. Artculo 121. Paraderos. 315 315 316 317 318 319 311 311 312 313 313 313 315

CAPTULO V Recursos Artculo 142. Recursos. CAPITULO VI Procedimiento en caso de daos a cosas Artculo 143. Daos Materiales. Artculo 144. Informe Policial. Artculo 145. Copias del Informe. Artculo 146. Concepto Tcnico. Artculo 147. Obligacin de Comparendo. CAPTULO VII Actuacin en Caso de Infracciones Penales Artculo 148. Funciones de Polica Judicial. Artculo 149. Descripcin. CAPTULO VIII Actuacin en Caso de Embriaguez Artculo 150. Examen. Artculo 151. Suspensin de Licencia. Artculo 152. Grado de alcoholemia. Artculo 153. Resolucin Judicial. CAPTULO IX Sanciones Especiales Artculo 154. Centros de Enseanza. Artculo 155. Ensambladoras. Artculo 156. Propietario. Artculo 157. Incapacidad. Artculo 158. Procedimiento. CAPTULO X Ejecucin de la Sancin Artculo 159. Cumplimiento. Artculo 160. Destinacin. CAPTULO X Caducidad Artculo 161. Caducidad. 438 431 434 429 430 430 430 430 420 421 421 428 413 415 407 408 411 411 412 407

NDICE NORMATIVOLEYES Ley 100 de 1993 Artculo 244, numeral 1. Artculo 244, numeral 2. Artculo 244, numeral 3. Artculo 244, numeral 4. Artculo 244, numeral 5. Artculo 244, numeral 6. Ley 191 de 1995 Artculo 24. Artculo 30. Ley 336 de 1996 Artculo 31. Ley 488 de 1998 Artculo 138. Artculo 139. Artculo 140. Artculo 141. Artculo 142. Artculo 143. Artculo 144. Artculo 145. Artculo 146. Artculo 147. Artculo 148. Artculo 150. Ley 633 de 2000 Artculo 106. Ley 790 de 2002 Artculo 4. Ley 903 de 2004 Artculo 1. Artculo 2. Ley 962 de 2005 Artculo 65. Artculo 66. Artculo 67. Artculo 68. Ley 1005 de 2006 Artculo 1. Artculo 2. Artculo 3. Artculo 4. Artculo 5. Artculo 6. Artculo 7. Artculo 8. Artculo 9. Artculo 10. Artculo 11. 337 337 337 191 71 91 91 91 91 91 92 93 93 94 94 87 168 216 36 224 221 221 221 221 222 222 223 223 224 224 225 225 244 228 229 231 232 233 234 235 235 Artculo 12. Artculo 13. Artculo 14. Artculo 15. Artculo 16. Artculo 17. Artculo 18. Ley 1239 de 2008 Artculo 1. Artculo 2. Artculo 3. Ley 1281 de 2009 Artculo 1. Ley 1287 de 2009 Artculo 2. Articulo 3. Articulo 4. Articulo 6. Articulo 7. Ley 1310 de 2009 Artculo 1. Artculo 2. Artculo 3. Artculo 4. Artculo 5. Artculo 6. Artculo 7. Artculo 8. Artculo 9. Artculo 10. Artculo 11. Artculo 12. Artculo 13. Artculo 14. Artculo 15. 50 151625-29 51 51 52 54 54 62 55 55 55 55 56 57 57 216 26 26 27 27 431 431 96 99 99 444 131 445 71 Artculo 9. Artculo 10. Artculo 11. Artculo 12. Artculo 13. Artculo 14. Artculo 15. Artculo 16. Artculo 17. Artculo 18. Artculo 19. Artculo 20. Artculo 21. Artculo 22. Artculo 23. Artculo 24. Artculo 25. Artculo 26. Ley 1450 de 2011 Artculo 84. Artculo 85. Artculo 86. Artculo 92. Artculo 95. Artculo 244. Artculo 276. Ley 1503 de 2011 Artculo 1. Artculo 2. Artculo 3. Artculo 4. Artculo 5. Artculo 6. Artculo 7. Artculo 8. Artculo 9. Artculo 10. Artculo 11. Artculo 12. Artculo 13. Artculo 14. Artculo 15. Artculo 16. Artculo 17. Artculo 18. Artculo 19. Artculo 20. Artculo 21. Artculo 22. Artculo 23. Artculo 24. Artculo 25. DECRETOS 16 47 63 128 135 161 164 176 Decreto 1270 de 1991 Artculo 1. Artculo 2. Artculo 3. Artculo 4. Artculo 5. Artculo 6. 75 75 76 76 76 76 Decreto 4116 de 2004 Artculo 9. Artculo 10. Artculo 11. Artculo 12. 170 170 171 171 448 448 448 449 449 450 451 452 452 453 454 454 455 455 455 455 456 456 456 456 457 457 457 457 457 342 179 387 293 402 129 216 244 244 245 257 258 262 272 282 283 284 303 23 344 381 392 392-402 421 431 Artculo 7. Artculo 8. Artculo 9. Artculo 10. Artculo 11. Artculo 12. Artculo 13. Artculo 14. Artculo 15. Decreto-Ley 663 de 1993 Artculo 192. Artculo 193. Artculo 194. Artculo 195. Artculo 196. Artculo 197. Decreto 540 de 1995 Artculo 1. Artculo 2. Artculo 3. Artculo 4. Artculo 5. Artculo 6. Artculo 7. Artculo 8. 36 36 36 37 37 37 37 37 230 231 232 234 236 237 76 77 77 77 77 77 78 78 78

309 309 291

TTULO IV SANCIONES Y PROCEDIMIENTOSCAPTULO I Sanciones Artculo 122. Tipos de sanciones. Artculo 123. Amonestacin. Artculo 124. Reincidencia. Artculo 125. Inmovilizacin. Artculo 126. Retencin de Equipos Frreos. Artculo 127. Del Retiro de Vehculos mal Estacionados. Artculo 128. Mecanismo de Subasta de Vehculos Abandonados Artculo 129. De los Informes de Trnsito. 323 328 330 331 338 338 340 340

Decreto 1016 de 2001 76- 77- 78 Decreto 2640 de 2002 Artculo 1. Artculo 2. Artculo 3. Artculo 4. Artculo 5. Artculo 6. Artculo 7. Decreto 3178 de 2002 Artculo 1. Artculo 2. Artculo 3. Artculo 4. Decreto 1660 de 2003 Artculo 4. Articulo 7. Artculo 8. Artculo 36. Decreto 2053 de 2003 76-77 42- 65 34 34 366 468 468 468 468 465 465 465 465 465 465 466

CAPTULO II Sanciones por Incumplimiento de las Normas de Trnsito Artculo 130. Gradualidad. Artculo 131. Multas. Artculo 132. Fumador. Artculo 133. Capacitacin. CAPTULO III Competencia Normas de Comportamiento Artculo 134. Jurisdiccin y Competencia. Artculo 135. Procedimiento. 379 381 343 344 377 378

Ley 1364 de 2009 Artculo 1. Artculo 2. Ley 1397 de 2010 Artculo 1. Artculo 2. Artculo 3. Artculo 4. Artculo 5. Ley 1383 de 2010 Artculo 1. Artculo 2. Artculo 3. Artculo 4. Artculo 5. Artculo 6. Artculo 7. Artculo 8. 113 133 135 429 113 171-231 172-236

CAPTULO XI Aplicaciones de otros Cdigos y Disposiciones Finales Artculo 162. Compatibilidad y Analoga. Artculo 163. Norma Aplicable. Artculo 164. Facilidades. Artculo 165. Presupuesto. Artculo 166. Vidrios Oscuros Artculo 167. Vehculos Inmovilizados por Orden Judicial Artculo 168. Tarifas que Fijarn los Concejos. Artculo 169. Sobretasa a los Trmites de Trnsito. Artculo 170. Vigencia. LEY 1503 DE 2011. RESOLUCIN 4775 DE 2009. 441 441 441 442 442 444 444 445 445 447 459

CAPTULO IV Actuacin en Caso de Imposicin de Comparendo Artculo 136. Reduccin de la Multa. Artculo 137. Informacin. Artculo 138. Comparecencia. Artculo 139. Notificacin. Artculo 140. Cobro Coactivo. Artculo 141. Prestacin del Servicio pblico de Transporte en Municipios Rivereos 392 403 404 404 405 407

Decreto 400 de 2005 Artculo 1. Artculo 2. Artculo 3. Artculo 4. Artculo 5. Artculo 6. Decreto 1538 de 2005 Artculo 7. Artculo 11. Artculo 12. Decreto 2961 de 2006 Artculo 1. Decreto 4116 de 2008 Artculo 1. Artculo 2. Artculo 3. Artculo 4. Decreto 289 de 2009 Artculo 1. Artculo 2. Artculo 3. 129 - 211 129 - 211 129 - 211 372 372 372 372 372 306 35 35 228 228 228 229 229 229

Articulo 34. Artculo 104. Artculo 195. Artculo 196. Artculo 197. Artculo 198. Artculo 199. Artculo 200. Artculo 201. Artculo 202. Artculo 203. Artculo 204. Artculo 205. Artculo 207. Artculo 208. Artculo 210.

404 486 133 135 161 163 220 240 245 257 258 283 392 94 -431 87-334 105

Artculo 4. Artculo 5.

177 178

Artculo 5.

354

Resolucin 3777 de 2003 Artculo 1. Artculo 2. Artculo 3. Artculo 4. 442 442 443 443

Resolucin 3600 de 2004 Artculo 1. Artculo 2. Artculo 3. Artculo 4. Artculo 5. Artculo 6. Artculo 7. 289 289 289 289 289 289 290

Artculo 8. Artculo 9.

159 159

Resolucin 1555 de 2005 Artculo 1. Artculo 2. Artculo 3. Artculo 4. Artculo 5. Artculo 6. Artculo 7. Artculo 8. Artculo 9. Artculo 10. Artculo 11. Artculo 12. Artculo 13. Artculo 14. Artculo 15. Artculo 16. Artculo 17. Artculo 18. Artculo 19. 143 144 144 144 147 147 147 148 148 148 148 150 150 150 150 151 152 152 152

Resolucin 5666 de 2003 Artculo 1. Artculo 2. Artculo 3. Artculo 4. Artculo 5. Artculo 6. Artculo 7. Artculo 8. Artculo 9. 186 186 186 187 187 188 189 189 189

Resolucin 4040 de 2004 Artculo 1. Artculo 2. Artculo 3. Artculo 4. Artculo 5. Artculo 6. Artculo 7. Artculo 8. Artculo 9(transitorio). 409 409 409 409 409 409 409 410 410

Decreto 178 de 2012 Artculo 1. Artculo 2. Artculo 3. Artculo 4. Artculo 5. Artculo6. RESOLUCIONES Resolucin 3846 de 1993 Artculo 1. Artculo 2. Artculo 3. Artculo 4. Resolucin 414 de 2002 Instituto nacional de Medicina Legal Artculo 1. Artculo 2. Artculo 3. Artculo 4. 421 422 422 422 71 71 72 73 300 300 301 301 301 301

Artculo 12. Artculo 13. Artculo 14. Artculo 15. Artculo 16. Artculo 17. Artculo 18. Artculo 19. Artculo 20. Artculo 21. Artculo 22. Artculo 23. Artculo 24. Artculo 25. Artculo 26. Artculo 27. Artculo 28. Artculo 29. Artculo 30. Artculo 31. Artculo 32.

250 250 251 251 252 252 252 253 253 253 253 253 253 254 254 254 254 255 255 256 257

Artculo 9. Artculo 10. Artculo 11. Artculo 12. Artculo 14. Artculo 15.

251 254 255 255 256 257

Resolucin 1838 de 2007 Artculo 1. 149

Resolucin 4062 de 2007 Artculo 1. Artculo 2. Artculo 3. Artculo 4. 246 250 253 255 - 256

Resolucin 2700 de 2006 Artculo 1. 149 Artculo 3. 144 . Resolucin 4061 de 2007 Artculo 1. 146

Resolucin 4193 de 2007 Artculo 1. Artculo 2. Artculo 10. Artculo 11. Artculo 12. Artculo 13. Artculo 14. Artculo 15. Artculo 16. Artculo 17. Artculo 18. Artculo 19. Artculo 20. Artculo 21. 196 - 200 196 201 198 199 199 199 202 204 204 208 208 208 209 209

Resolucin 4299 de 2007 Artculo 1. Artculo 2. 151 146

Resolucin 8941 de 2003 Artculo 1. Artculo 2. Artculo 3. 178 178 178

Resolucin 4415 de 2005 Artculo 1. Artculo 2. Resolucin 35 de 2006 Artculo 1. 159 152 153

Resolucin 4959 de 2006 Artculo 1. Artculo 2. Artculo 3. Artculo 4. Artculo 5. Artculo 6. Artculo 7. Artculo 8. Artculo 9. 192 192 192 192 193 193 194 195 195

Resolucin 4100 de 2004 Artculo 1. Artculo 2. Artculo 3. Artculo 4. Artculo 5. Artculo 6. Artculo 7. Artculo 8. Artculo 9. Artculo 10. Artculo 11. Artculo 12. Artculo 13. Artculo 14. Artculo 15. Artculo 16. Artculo 17. Artculo18. 179 179 179 179 180 180 180 181 182 182 182 182 182 183 183 184 184 184

Resolucin 1600 de 2005 Artculo 1. Artculo 2. Artculo 3. Artculo 4. Artculo 6. Artculo 7. Artculo 8. Artculo 9. Artculo 10. Artculo 11. 138 138 138 138 140 140 141 141 141 142

Resolucin 9606 de 2003 Artculo 1. Artculo 2. Artculo 3. Artculo 4. Artculo 5. Artculo 6. Artculo 7. Artculo 8. 190 190 190 190 190 191 191 191

Resolucin 4311 de 2007 Artculo 1. 151

Decreto 1500 de 2009 Artculo 1. Artculo 2. Artculo 3. Artculo 4. Artculo 5. Artculo 6. Artculo 7. Artculo 8. Artculo 9. Artculo 10. Artculo 11. Artculo 12. Artculo 13. Artculo 14. Artculo 15. Artculo 16. Artculo 17. Artculo 18. Artculo 19. Artculo 20. Artculo 21. Artculo 22. Artculo 23. Artculo 24. Artculo 25. Artculo 26. Artculo 27. Artculo 28. Artculo 29. Artculo 30. 114 114 114 115 115 115 116 117 117 117 117 118 118 119 119 119 120 120 120 121 121 121 121 122 123 123 123 124 124 124

Resolucin 653 de 2006 Artculo 1. Artculo 2. Artculo 3. 247 247 248

Resolucin 4606 de 2007 Artculo 1. 255 - 256

Resolucin 5623 de 2006 Artculo 1. 260

Resolucin 10000 de 2003 442 Artculo 1. Artculo 2. 442 443

Resolucin 1814 de 2005 Artculo 1. Artculo 2. Artculo 3. 409 409 409

Resolucin 950 de 2006 Artculo 1. Artculo 2. Artculo 3. Artculo 4. 308 308 309 309

Resolucin 5880 de 2007 Artculo 1. 249

Resolucin 5975 de 2006 Artculo 1. 249 Artculo 2. 255 -256 Resolucin 6020 de 2006 Artculo 1. Artculo 2. Artculo 3. Artculo 4. Artculo 5. Artculo 6. 409 410 410 410 411 411

Resolucin 319 de 2008 Artculo 1. Artculo 2. Artculo 3. Artculo 4. 183 183 183 184

Resolucin 19199 de 2002 Artculo 1. Artculo 2. Artculo 3. Artculo 4. Artculo 5. Artculo 6. Artculo 7. Artculo 8. Artculo 9. Artculo 10. 172 172 173 174 174 174-173 174 174 174 174

Resolucin 1050 de 2004 303 - 311 - 312 Artculo 1. Artculo 2. Artculo 3. 65 65 65

Resolucin 4111 de 2004 Artculo 1. Artculo 2. Artculo 3. Artculo 4. Artculo 5. Artculo 6. 174 175 175 175 175 175

Resolucin 1848 de 2005 Artculo 1. 308

Resolucin 1200 de 2006 Artculo 1. Artculo 2. Artculo 5. Artculo 6. 144 150 146 153

Resolucin 2888 de 2005 Artculo 1. Artculo 2. Artculo 3. Artculo 4. Artculo 5. 179 180-181 182 183 184

Resolucin 910 de 2008 304 Resolucin 2838 de 2008 Artculo 1. Artculo 3 (sic) 410 411

Resolucin 1737 de 2004 Artculo 1. Artculo 2. Artculo 3. Artculo 4. Artculo 5. Artculo 6. Artculo 7. Artculo 8. Artculo 9. 293 293 294 294 294 294 294 294 294

Resolucin 1750 de 2006 Artculo 1. Artculo 2. Artculo 3. Artculo 4. Artculo 5. Artculo 6. 145 145 154 149 149 149

Resolucin 015 de 2007 Artculo 1. Artculo 3. Artculo 5. Artculo 6. 246 251 255 - 256 255

Resolucin 909 de 2005 Artculo 1. Artculo 2. Artculo 3. 178 178 178

Resolucin 3722 de 2008 Artculo 1. Artculo 2. Artculo 3. Artculo 4. 317 317 317 317

Resolucin 19200 de 2002 Artculo 1. Artculo 2. Artculo 3. Artculo 4. 275 - 358 276 276 276

Resolucin 3500 de 2005 Artculo 1. Artculo 2. Artculo 3. Artculo 4. Artculo 5. Artculo 6. Artculo 7. Artculo 8. Artculo 9. Artculo 10. Artculo 11. 246 246 246 246 246 246 249 249 249 250 250

Resolucin 1300 de 2007 Artculo 1. Artculo 2. 159 160

Resolucin 1500 de 2005 Artculo 1. Artculo 2. Artculo 3. Artculo 4. Artculo 5. Artculo 6. Artculo 7. 156 156 157 157 158 158 159

Resolucin 2200 de 2006 Artculo 1. Artculo 2. Artculo 3. Artculo 4. Artculo 6. Artculo 7. Artculo 8. 246 246 246 249 249 250 250

Resolucin 141 de 2009. Artculo 1. Artculo 2. Artculo 3. Artculo 4. 86 86 97 98

Resolucin 2999 de 2003 Artculo 1. Artculo 2. Artculo 3. 177 177 177

Resolucin 2505 de 2004 Artculo 1. Artculo 2. Artculo 3. Artculo 4. 353 353 353 354

Resolucin 1724 de 2007 Artculo 1. Artculo 2. Artculo 3. 205 205 206

Decreto Ley 019 de 2012 Artculo 15. Articulo 27. 90-107 441

CDIGO NACIONAL DE TRNSITO TERRESTRE LEY 769 DE 2002Jurisprudencia: Corte Constitucional Sentencia C-468 de 2011: El Cdigo Nacional de Trnsito Terrestre, Ley 769 de 2002, modificado por las leyes 993 (sic) de 2004, 1005 de 2006, 1239 de 2008, 1281 de 2009, 1310 de 2009, 1383 de 2010 y 1397 de 2010, tiene como sustento constitucional el derecho fundamental que tiene todo colombiano, con las limitaciones que establezca la ley, a circular libremente por el territorio nacional (artculo 24 CP); y en el mandato constitucional segn el cual corresponde al Congreso hacer las leyes mediante las cuales deber cumplir, entre otras, la funcin de unificar las normas sobre polica de trnsito en todo el territorio de la Repblica (artculo 150, numeral 25, CP). En la exposicin de motivos que dio origen a la Ley 769 de 2002 se expres la necesidad de contar con un nuevo cdigo de trnsito que dotara al pas de herramientas jurdicas acordes con los nuevos tiempos en materia de trfico de vehculos y de personas con el propsito fundamental de contrarrestar los altos ndices de accidentalidad que se registran en el pas, debido al ejercicio indebido de circular libremente. En efecto, la ponencia reconoci que la propuesta que se presenta busca su aplicacin, con fines de prevencin de accidentes y pretende tener consecuencias de tipo sancionatorio administrativo (), puesto que la accidentalidad vial en Colombia resulta ser en trminos de fallecimientos y heridas mucho ms problemtica que la violencia que causa lo que se denomina el orden pblico, y si el nmero de muertos y heridos se confronta con el nmero de vehculos que circula en Colombia, encontramos tasas porcentuales desproporcionadas frente a pases con mucho mayor nmero de vehculos, en los cuales la velocidad de circulacin es definitivamente superior a la medida que se conoce en Colombia. Corte Constitucional Sentencias C-362 de 1996, T-031 de 2002, C-355, C-385, C-529 y C-530 de 2003

Crecimiento Urbanstico, Trnsito y Regulacin del Estado 1En el mejoramiento de la calidad de vida y en su proteccin, el manejo del espacio pblico en las zonas urbanas (donde hoy vive la mayor parte de la humanidad) es ms que un tema urbanstico, ha llegado a ser tema del constitucionalismo con rasgos humanos. Ese manejo est influenciado por el trfico en la ciudad, problema ste que constituye uno de los ms delicados en la sociedad moderna dado que la movilidad urbana alter el cuadro tradicional de las reas locales y el desplazamiento de los peatones. El origen del problema del trnsito en las grandes ciudades se debe, en parte a la superposicin de miles de vehculos en calles, cuyo trazo y capacidad pertenece a diseos de antes de la Era Cristiana. 2 En esa arremetida del vehculo autopropulsado, se puede decir, que ha habido varios comportamientos de la sociedad y de sus autoridades: a) Preferencia de la motorizacin. Determinada porque los medios de transporte masivo (trenes, tranvas, autobuses) se convirtieron inicialmente en factores de desarrollo urbano sin planificacin. Posteriormente si se tuvo como algo inherente a la planificacin, no solo respecto a barrios perifricos sino tambin en la proyeccin

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Corte Constitucional Sentencia T-031 de 2002 El trazo actual en cuadrculas rectangular, adoptadas por los espaoles para las ciudades del Nuevo Mundo, fue copiado del trazo de los municipios espaoles. A su vez, stos copiaban en su trazo a las ciudades romanas, que heredaron el trazo de las ciudades griegas. Hipodamo de Mileto, el primer urbanista del mundo hizo el trazo de las ciudades de Rodas en la isla del mismo modo rectangular, 300 aos antes de Cristo.

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de importantes vas arterias. Esta preferencia inicial por lo automotor se debi a que en todos los pases despus de la segunda guerra mundial3 hubo una agresiva presencia en la calle de los automviles, se hipnotizaron los ciudadanos con el automvil; y esto plante tareas colosales para la solucin del trfico. Adems, al crecer horizontalmente las grandes ciudades, se aument la dependencia del vehculo de motor. En esta perspectiva el transporte era un tema para planificadores no para constitucionalistas. Y la ciudad se comenz a disear para los automotores (casos Camberra y Brasilia); se deca que sta era la solucin perfecta e integral. b) Transporte balanceado. Se abog, especialmente hacia 1960, por preferenciar un transporte colectivo automatizado, rpido y de bajos costos (p. ej. el metro, como medio de transporte que vendra a solucionar todos los problemas). Se redisearon las vas, se presentaron como opcin las vas radiales y vas circulares para alojar los mayores volmenes de trnsito, con buenos niveles de servicio. Por supuesto que la solucin de agregar una red de vas con altas especificaciones, sobre un trazo urbano anticuado, trajo consigo muchos problemas de afectaciones, de construccin, de obras municipales modificadas y de inversiones. Pero sobre todo es el gran costo de las obras lo que guiar el problema de accin y la toma de decisiones. Es cuando aparece la ingeniera de trnsito, y dentro de sta, vuelve al orden del da el tema de los peatones. Esto porque, las mquinas empujaron al peatn a los andenes, hasta el punto de que muchas normas locales consideraron que el ancho de la senda sera slo de 0.56 metros, era una calidad de servicio deficiente, afectando el caminar, con bajo grado de confort y comodidad; se olvidaba que el peatn es agredido por el peligro de ser atropellado, por el ruido, por la contaminacin del aire, por el clima, por los obstculos que hay en los andenes. Adems, los vehculos invadieron el espacio propio de los peatones. Todo ello obligara a replantear el cuidado al peatn. c) Preocupacin ambiental. Se inicia hacia 1970. Esa preocupacin no slo se refera a las depredaciones del ambiente sino a las contaminaciones visuales y auditivas, especialmente a estas ltimas. En este contexto se reconoce la necesidad de caminar como modo de transporte4. Era apenas obvio que se tuviera en cuenta al hombre; adems, en distancias inferiores a los 400 metros no tiene sentido usar el vehculo automotor, el 35% de los viajes citadinos se hacen a pie (del 50 al 65% en determinadas zonas) y hay innumerables viajes de enlace hacia los automotores. Por qu tard tanto en llegar el inters por los peatones? Por el peso poltico, financiero y tecnolgico de los propietarios de los medios motorizados de transporte y por el rechazo de comerciantes y ediles a destronar el imperio de los automotores sobre los espacios pblicos. En esta nueva etapa se requieren nuevas polticas de urbanismo y circulacin que no solamente obligan a ensanchar las reas y remover los obstculos, sino a cierta eliminacin de circulacin de automviles y reconocimiento de calles peatonales, y, obviamente, a defender el espacio peatonal.

Texto del Editor:

Evolucin Constitucional del Cdigo de Trnsito a la Luz de la Jurisprudencia Constitucional Colombiana La Ley 769 de 2002, por medio de la cual se adopta el Cdigo Nacional de Trnsito Terrestre, tiene como fin regular la circulacin de los peatones, usuarios, pasajeros, conductores, motociclistas, ciclistas, agentes de trnsito (en trminos generales lo que ha de englobarse dentro del concepto de actores del trnsito) y vehculos por las vas pblicas y ciertas vas privadas. En un primer momento, la Corte Constitucional estudi la ley 769 de 2002 por su calidad de Cdigo, es decir, justific constitucionalmente el porqu de la utilizacin de la codificacin para las normas de trnsito terrestre, as lleg a la conclusin de que el legislador se adjudic la clusula general de competencia por haber realizado una normatividad completa, integral y sistemtica del derecho de trnsito terrestre y por la manifestacin de voluntad del legislador de elevar a la categora de cdigo un cuerpo legal.5 Posteriormente, la Corte comenz a establecer lazos que conectan la Constitucin con el Cdigo de Trnsito Terrestre, suponiendo una relacin infranqueable con el espacio pblico, la finalidad del Estado de proteger la prosperidad general y la convivencia pacfica, el derecho al medio ambiente sano y la libertad de locomocin. Sobre el derecho al espacio pblico, se ha hecho nfasis en las formas de proteccin y administracin de las vas pblicas por parte del Estado, se asegura que debe existir una buena determinacin de los espacios peatonales y que estos deben ser de especial cuidado. En lo concerniente a la prosperidad general y la convivencia pacfica, afirma la Corte que seran irrealizables si no se impusieran normas de conducta claras y precisas para el ejercicio del derecho de circulacin6, y en lo referente al derecho al medio ambiente sano la Corte reconoce la grave situacin de contaminacin automotriz que se sufre en el pas y en el mundo, aceptando la intervencin del Estado en la regulacin de la circulacin en aras de proteger el medio ambiente.7 Ahora bien, la relacin ms estrecha que encuentra el Cdigo de Trnsito Terrestre con la Constitucin es con el Derecho Fundamental a la Libertad de Locomocin, por lo cual el Tribunal Constitucional justifica la regulacin del legislador, por el hecho de necesitar una normatividad que garantice el orden y la proteccin de los derechos de las personas8, teniendo conocimiento de lo importante que es la movilidad para el desarrollo econmico del pas y lo riesgoso que es su realizacin. As, el Cdigo de Trnsito es una moneda de dos caras respecto al derecho fundamental a la libre circulacin; en la primera se comporta como un lmite a ste derecho, restringiendo el transporte terrestre a unas modalidades especificas que no pueden ser vulneradas; y la segunda cara muestra al Cdigo de Trnsito como un medio necesario para la efectiva materializacin del derecho a la libertad de locomocin, pues sera imposible la circulacin automotriz de manera armnica sin un compendio de normas que regule dicha actividad. Podemos decir entonces que el Cdigo de Trnsito es el lmite razonable por excelencia del derecho a la libertad de locomocin, que si bien restringe la potestad de circular de manera absolutamente libre, est protegiendo intereses generales superiores sin volver ineficaz el derecho de libre locomocin, por el contrario: lo materializa. Es precisamente este ltimo argumento el que ha llevado a la Corte ha considerar que El control constitucional ejercido sobre las regulaciones de trnsito debe entonces ser dctil, a fin de no vulnerar esa amplitud de la libertad de configuracin y de las facultades del Legislador para regular el trnsito, debido a su carcter riesgoso.

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El factor que ms contribuy quiz, a la multiplicacin del vnculo del motor, fue la II Guerra Mundial, el deseo de aprovechar las fbricas blicas y la necesidad de dar empleo en la posguerra formaron la produccin masiva de automviles y empez la acelerada motorizacin de los pases ms adelantados. Este fenmeno contina hasta nuestros das. 4 Ya hace varias dcadas el Comit de Transportes del 8 Plan del gobierno de Francia, invocando la calidad de vida de los ciudadanos recomend. -La organizacin de los transportes urbanos debe fundamentarse en los desplazamientos de personas y no sobre los desplazamientos de vehculos. El uso de los coches individuales debe ser limitado en los centros ms densos de las ciudades y en las vas que llegan a estos centros. En esas regiones los transportes colectivos, deben tener prioridad y sus condiciones de confort y eficiencia deben ser mejoradas. Es de urgencia reconquistar de la circulacin automovilstica los espacios necesarios a la circulacin de peatones y ciclistas. Conviene construir para los automviles parques de disuasin en el lmite de las zonas centrales de la ciudad. Parques en que los vehculos hagan su estacionamiento sin tener que ir al centro de la ciudad. Los metros franceses deben desarrollar sus redes en razn de estos objetivos. No es tan solo desarrollar las redes, mas desarrollarlas teniendo en cuenta estos objetivos. En las aglomeraciones importantes es recomendable recurrir a frmulas menos onerosas de transportes colectivo como por ejemplo los tranvas, los trolebuses y los mnibuses en sitios propios.

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Corte Constitucional Sentencia C-362 de 1996. Corte Constitutional Sentencia C-355 de 2003. Corte Constitucional Sentencia T-031 de 2002. Corte Constitucional Sentencia C-066 de 1999.

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TTULOI DISPOSICIONES GENERALES CAPTULO IPrincipios Artculo 1. mbito de Aplicacin y Principios. Modificado Artculo 1 Ley 1383 de 2010. Las normas del presente Cdigo rigen en todo el territorio nacional y regulan la circulacin de los peatones, usuarios, pasajeros, conductores, motociclistas, ciclistas, agentes de trnsito y vehculos por las vas pblicas o privadas que estn abiertas al pblico, o en las vas privadas que internamente circulen vehculos; as como la actuacin y procedimientos de las autoridades de trnsito.Jurisprudencia: Corte Constitucional Sentencia T-423 de 1993: Si una va es privada y se abre al uso pblico, es posible que el propietario cobre una contraprestacin para el mantenimiento de la misma. El hecho de que el Cdigo Civil reconozca el carcter de privada de un (sic) va, as est destinada al uso pblico (con permiso del dueo), no es bice para que el Cdigo de Trnsito Terrestre se ocupe de regular algunos aspectos de dicha va, aspectos que por lo dems se relacionan con la sealizacin y las medidas de seguridad que deban adoptarse para la proteccin de los asociados.. al propietario de la va le asiste la facultad de adoptar e implementar las gestiones necesarias para lograr el adecuado funcionamiento de la va. Entre ellas, se encuentra naturalmente el exigir a los responsables de su deterioro una colaboracin para sufragar los gastos de mantenimiento. El cobro de la contraprestacin no constituye una especie de impuesto manifestado mediante la figura del peaje. Corte Constitucional Sentencia T-287 de 1996: la actividad automotriz est rodeada de riesgos, por ende el Estado tiene la carga obligacional de regular la circulacin de los peatones, animales y vehculos por las vas pblicas y por las vas privadas que estn abiertas al pblico, de manera tal que se pueda garantizar un trnsito terrestre, vehicular y de personas, que no genere riesgos para la vida e integridad de los miembros de la comunidad. Con este propsito, se han expedido normas e instituido actividades encargadas de su ejecucin. La labor anterior ha sido cumplida, en el marco legal, a travs de la expedicin de normas como el Cdigo Nacional de Trnsito Terrestre, y el Decreto 80 de 1987, el cual asigna unas funciones a los municipios en relacin con el transporte urbano, tales como: adecuar la estructura de las vas nacionales dentro del respectivo permetro urbano, de conformidad con las necesidades de la vida municipal. Corte Constitucional Sentencia T-1011 de 1999: El hecho que a algunas vas construidas en terreno privado se destinen al uso del pblico, no les altera su origen y naturaleza, pudiendo su propietario determinar una reglamentacin sobre la utilizacin de las mismas, por parte de terceros, que garantice la proteccin de las mismas; el hecho que en oportunidades la polica de trnsito acte dentro de las vas privadas abiertas al pblico, no torna en pblicas dichas vas, sino que constituye el ejercicio propio de una funcin administrativa de regulacin de la circulacin de vehculos no slo en las vas pblicas sino tambin en las privadas, en razn al radio de accin de la competencia de esos funcionarios, como as lo establece el Artculo 1o. del Cdigo Nacional de Trnsito Terrestre. Comentario del Editor: Se constituye en fundamento primigenio del Sistema de Trnsito del pas, la unificacin en un solo texto de todas las normas de trnsito, las cuales se aplican en todo el territorio nacional, sin excepcin alguna; no pueden por tanto las autoridades locales, derogar ni total, ni parcial, ni definitiva, ni temporalmente las normas del Cdigo Nacional de Trnsito Terrestre en virtud de esta disposicin, adems

porque la misma es de superior jerarqua jurdica a la que estos puedan expedir, adems porque en nuestro sistema constitucional existe un rgimen de autonomas mas no de independencias territoriales. Por otra parte, conviene resaltar que las normas de trnsito se aplican no solo en las vas pblicas, es decir, aquellas destinadas al uso comn, sino tambin en las privadas por las cuales circulen o puedan circular vehculos automotores como parqueaderos, garajes, estacionamientos, copropiedades, en fin, todas aquellas construidas para la circulacin de vehculos. Adems de lo anterior, debe tenerse presente que las normas del Cdigo Nacional de Trnsito Terrestre se aplican a todas las personas, independiente al rol que estn cumpliendo al momento de utilizar la infraestructura e independiente a la calidad, condicin, sexo, origen o ideologa de la persona, por tanto no es dable excepcionar de su cumplimiento a los extranjeros, sea que residan en el pas, o que se encuentren en trnsito temporal por l.

En desarrollo de lo dispuesto por el Artculo 24 de la Constitucin Poltica, todo colombiano tiene derecho a circular libremente por el territorio nacional, pero est sujeto a la intervencin y reglamentacin de las autoridades para garanta de la seguridad y comodidad de los habitantes, especialmente de los peatones y de los discapacitados fsicos y mentales, para la preservacin de un ambiente sano y la proteccin del uso comn del espacio pblico.Jurisprudencia: Derecho a la Libertad de Locomocin: Corte Constitucional Sentencia T-224, T-487 y T-518 de 1992, T-370 de 1993, C-179 de 1994, C-295 de 1996, T-150 de 1995, T-258 de 1996, SU-257 de 1997, T-483 y C-741 de 1999, C-110 de 2000, C-046, C-410 y T-1082 de 2001, T-595 de 2002, C-799 de 2003, C-042 de 2004, T-276 de 2003, T-059 de 2006 y C-292 de 2008. El Artculo 24 de la Constitucin consagra el derecho a la libre locomocin, de esta disposicin se infiere la consagracin de dos derechos a favor del colombiano, que constituyen una manifestacin del derecho general a la libertad, que se traduce en la facultad primaria y elemental que tiene la persona humana para transitar, movilizarse o circular libremente de un lugar a otro dentro del territorio nacional, e igualmente en la posibilidad de entrar y salir de l libremente, y el derecho a permanecer y a residenciarse en Colombia, en el lugar que considere conveniente para vivir y constituir el asiento de sus negocios y actividades, conforme lo demanden sus propios intereses. Resulta de la exgesis de la referida preceptiva constitucional que la libre circulacin y residencia no se conciben como derechos absolutos, pues el Legislador se encuentra facultado para establecerles limitaciones dentro de parmetros objetivos que respondan a los criterios antes mencionados. Si bien la norma en referencia destaca la reserva exclusiva de tales derechos a favor de los colombianos, su entendimiento no significa que los extranjeros no gocen de ellos, lo que ocurre es que la Constitucin los protege con arreglo a las previsiones del art. 100 de la Constitucin, conforme al cual si bien los extranjeros disfrutarn en Colombia de los mismos derechos civiles y garantas concedidas a los nacionales, ello debe entenderse sin perjuicio de las limitaciones que establezcan la Constitucin o la ley o de la posibilidad de negar el ejercicio de determinados derechos civiles, por razones de orden pblico. La Declaracin Universal de los Derechos Humanos de 1948 (art. 13), el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Polticos, aprobado por Colombia mediante la Ley 74 de 1968 (el art. 12), la Convencin Americana sobre Derechos Humanos Pacto de San Jos de Costa Rica, aprobada mediante la Ley 16 de 1972 (art. 22), aluden a los derechos de circulacin y residencia y a la posibilidad de su restriccin, cuando sea necesaria para hacer prevalecer valiosos intereses pblicos y los derechos y libertades de las personas. 9 En ltimas, consiste en la posibilidad de desplazarse libremente de un lugar a otro, de ir y venir, como dice Colliard. Es un derecho fundamental del individuo que atae directamente a su propio desarrollo material e intelectual10, el cual est expresamente consagrado en la Declaracin Universal de los Derechos Humanos toda

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Corte Constitucional Sentencia C-110 de 2000 Se trata de un derecho constitucional que al igual que el derecho a la vida, tiene una especial importancia en tanto que es un presupuesto

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persona tiene derecho a circular libremente y a elegir su residencia en el territorio de un Estado (Art. 13) y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Polticos: Toda persona tendr derecho a salir libremente de cualquier pas, incluso del propio11. No exista en la Constitucin de 1886 una norma que reconociera en forma expresa la libertad de locomocin y residencia. Con el Artculo 29 se propuso consagrar dos derechos cuyos titulares fueran los colombianos: la facultad de circulacin, que abarca la facultad de desplazamiento por todo el territorio nacional de entrar y salir del Pas, y la libertad de residencia que es el derecho a determinar el lugar donde se desea fijar tanto la sede principal de los negocios, como el domicilio. La consagracin constitucional de estas libertades es fundamental para impedir la intervencin indebida de las autoridades estatales o de los particulares quienes no podran restringir o entrabar la libre circulacin dentro y fuera del Pas, ni imponer o prohibir un lugar determinado para residir. La Constitucin establece este derecho fundamental limitndolo nicamente a los colombianos; los extranjeros deben sujetarse a los tratados internacionales, a las normas de inmigracin y a las leyes de extranjera, que regulan su ingreso, su permanencia y su salida del territorio nacional. Este derecho fundamental a la libertad de locomocin y residencia es de aplicacin inmediata, propia de la naturaleza inherente al ser humano y su conquista de ste frente al poder del Estado. Sobre el derecho fundamental existe lo que podramos denominar el respeto absoluto del Estado por la determinacin del ser humano de satisfacer sus necesidades en el lugar por l escogido, con las limitaciones que solamente la ley puede establecer tal como lo determina la Constitucin.12 El legtimo ejercicio del derecho a la circulacin se constituye en un presupuesto para el ejercicio de otros derechos constitucionales, cuyo desarrollo supone el reconocimiento a un derecho de movimiento que garantiza la independencia fsica del individuo. La principal manifestacin de este derecho se encuentra en la libertad de eleccin que el individuo tiene sobre lugares cuyo uso se encuentran a su disposicin, puesto que en materia de uso de un lugar pblico, la costumbre de la gente no impide el ejercicio del derecho legtimo a la libertad de escogencia.13 El derecho a la libre circulacin y residencia puede ser restringido por el legislador pues, conforme a la Carta, ste opera con las limitaciones que establezca la ley en consecuencia, bien puede el legislador de excepcin afectarlos, por graves motivos de orden pblico, como sera el caso de guerra exterior.14 Pero el legislador no goza de la discrecionalidad suficiente como para llegar al punto de hacer impracticable, a travs de las medidas que adopte, el ejercicio de tal libertad en su sustrato mnimo e inviolable. Puede la ley, por razones de prevalencia del inters general, establecer reglas que obliguen al individuo y le resten posibilidades de movimiento en el territorio, pero le est vedado soslayar los principios, valores y derechos constitucionales. La libertad del legislador va justamente hasta el lmite que trazan la vigencia y la eficacia de ellos.15; .los lmites externos que se pueden imponer al derecho de locomocin, en lo que hace relacin al orden pblico, en aspectos tales como la seguridad, salubridad y preservacin o recuperacin de la tranquilidad pblica y la moralidad pblica, encuentran su justificacin esencial, en la necesidad de proteger los bienes jurdicos de los dems ciudadanos, considerados en forma individual y como comunidad.16 Corte Constitucional Sentencia T-258 de 1996: el trnsito automotriz est rodeado de riesgos. No en vano se ha establecido que la conduccin de vehculos constituye una actividad de peligro. Asimismo, los accidentes de trnsito representan una causa importante de mortalidad y de daos en las sociedades modernas. Por consiguiente, el Estado tiene la obligacin de regular la circulacin por las carreteras, de manera tal que se pueda garantizar, en la medida de lo posible, un trnsito libre de peligros, que no genere riesgos para la vida e integridad de las personas. Con este propsito, se han expedido normas e instituido autoridades encargadas de su ejecucin.

Corte Constitucional Sentencia C-885 de 2010: () El transporte en calles y carreteras mediante los diferentes vehculos que permiten el trnsito terrestre son una de las formas conducentes para asegurar el goce efectivo de la libertad de locomocin. Pero se trata de formas de transporte que tambin generan riesgos para la vida y la integridad de las personas, que demandan un control del Estado. El poder de regulacin del transporte no slo busca asegurar que en efecto las personas puedan desplazarse, busca tambin que ste se d en condiciones de seguridad, sin tener que exponer la vida y la integridad personal a riesgos ms all de lo razonable. Es decir, usar vehculos terrestres para el desplazamiento humano, supone generar o asumir riesgos significativos, incluso de muerte. El Estado, al asegurar las condiciones de seguridad y remover los obstculos que impidan minimizar la probabilidad de que dichos riegos tengan lugar, protege los derechos cardinales a la vida y a la integridad personal, presupuestos de toda libertad. ()En resumen, (i) la libertad de locomocin tiene una importancia central, por cuanto es una condicin para el goce efectivo de otros derechos fundamentales; (ii) es una libertad que se afecta no slo cuando irrazonablemente por acciones positivas directamente se obstruye la circulacin de los ciudadanos, sino tambin cuando se genera ese efecto indirectamente o por omisin en la remocin de barreras o en la creacin de una infraestructura adecuada para la circulacin; (iii) el transporte en las ciudades es fundamental para el ejercicio de la libertad de locomocin, y de los dems derechos constitucionales que dependen de la posibilidad de movilizarse, en especial para aquellos sectores marginados de la poblacin urbana que carecen de otra alternativa de transporte diferente a los servicios pblicos; (iv) el poder de regulacin del transporte no slo pretende asegurar la posibilidad de desplazarse, sino el hacerlo en condiciones de seguridad, sin riesgos para la vida y la integridad personal ms all de lo razonable. Corte Constitucional Sentencia C-468 de 2011: El artculo 24 de la Constitucin consagra el derecho de todos los colombianos a circular libremente por el territorio nacional, con las limitaciones que establezca la ley. La jurisprudencia constitucional le ha reconocido el carcter de derecho fundamental, en tanto afecta la libertad del individuo, cuyo sentido ms elemental radica en la posibilidad de transitar o desplazarse de un lugar a otro dentro del territorio del propio pas, especialmente si se trata de las vas y espacios pblicos. Efectivamente, se trata de un derecho constitucional que como el derecho a la vida, tiene una especial importancia, como presupuesto para el ejercicio de otros derechos y garantas. En este sentido, la jurisprudencia de esta Corporacin ha concluido (i) que la libertad de locomocin tiene una importancia central por cuanto es una condicin para el goce efectivo de otros derechos y garantas como por ejemplo, el derecho a la educacin, al trabajo o a la salud; (ii) que la libertad de locomocin se afecta cuando irrazonablemente por acciones positivas directamente se obstruye la circulacin de los ciudadanos, o cuando se produce tal efecto de manera indirecta, debido a las consecuencias que genera la actividad que realiza una persona; y (iii) que la Constitucin faculta al legislador para establecer lmites a la libertad de locomocin, cuando el orden pblico se encuentre gravemente alterado, por razones de planeacin rural o urbana, por motivos culturales o para proteger zonas de reserva natural. La misma Constitucin prev un tratamiento especial para el Archipilago de San Andrs, Providencia y Santa Catalina (art. 310). De la Constitucin tambin se derivan obvias restricciones a esa libertad en la propiedad privada (art. 58), en los resguardos indgenas (arts. 319 y 330) y en las zonas de reserva natural (art. 79). Por su parte en materia de regulacin de la actividad de transporte la jurisprudencia ha sealado (i) que se trata de una actividad peligrosa frente a la cual es legtima una amplia intervencin policiva del Estado; (ii) que el poder de regulacin del transporte no slo pretende asegurar la posibilidad de desplazarse, sino el hacerlo en condiciones de seguridad, sin riesgos para la vida y la integridad personal ms all de lo razonable; y (iii) que el acceso al servicio pblico de transporte en las ciudades es fundamental para el ejercicio de la libertad de locomocin, y de los dems derechos constitucionales que dependen de la posibilidad de movilizarse, en especial para aquellos sectores marginados de la poblacin urbana que carecen de otra alternativa de transporte diferente a los servicios pblicos.

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para el ejercicio de otros derechos y garantas, como por ejemplo, el derecho a la educacin, al trabajo o a la salud. Corte Constitucional Sentencia T-595 de 2002 Corte Constitucional T-224 de 1992 Corte Constitucional Sentencia T-487 de 1992 Corte Constitucional Sentencia T-150 de 1995 Corte Constitucional Sentencia C-179 de 1994 Corte Constitucional Sentencia SU-257 de 1997 Corte Constitucional Sentencia T-483 de 1999

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Texto del Editor: Derecho a la Movilidad El Artculo 24 constitucional posee una triple dimensin al consagrar tres derechos diferentes de proyeccin y aplicacin diferente (i) el derecho de residencia, (ii) el derecho a la movilidad externa, y (iii) el derecho a la movilidad interna. El primero, es decir, el derecho a residir consiste en la facultad que se le otorga a las personas de poderse establecer libremente en cualquier lugar del pas con sus negocios y su familia; el segundo, consiste en el derecho que se le otorga a las personas de poder entrar y salir del pas libremente cuando lo requieran o deseen, cumpliendo con reglas mnimas de emigracin o inmigracin; y el tercero, es decir, el derecho a la movilidad interna consiste en la facultad que se le otorga a todas las personas de desplazarse o moverse por todo el territorio nacional, con las limitaciones que establece la misma Constitucin. El derecho a la movilidad tiene como ncleo fundamental el derecho a la libre locomocin tal como est consagrado en el mencionado artculo 24 Superior, tiene dos dimensiones diferentes y diferenciables con matices y regmenes jurdicos y tcnicos variados: (i) el transporte y (ii) el trnsito. El transporte es esencialmente la actividad humana consiste en el desplazamiento o traslado de personas, animales o cosas de un lugar a otro, en tal virtud se considera que es el sustrato material o contenido material de la movilidad, mientras el trnsito es la forma, la manera como los diferentes elementos que se encuentran en un determinado espacio fsico, se desplazan por l, lo que lleva a concluir que es el sustrato formal de la movilidad.

Corte Constitucional Sentencia T-423 de 1993: Presupuestos para la violacin del Derecho a la Libre Locomocin. Para que exista una violacin al derecho fundamental de locomocin respecto del libre trnsito por las vas pblicas, se deben cumplir con los siguientes requisitos: a) que se trate de un va pblica; b) que efectivamente se prive a las personas del libre trnsito por esa va; y c) que se lesione el principio del inters general. Corte Constitucional Sentencia T-150 de 1995. Los derechos a la circulacin y al libre desarrollo de la personalidad se vulneran cuando hay negacin del derecho a escoger el trnsito por una va pblica, a una persona que la usa. Dentro de la esfera del derecho al libre desarrollo de la personalidad, se encuentra el legtimo derecho del individuo a elegir su medio, forma y lugar de locomocin, siempre y cuando exista norma de circulacin que lo permita. Por cuanto el hombre es conciencia y libertad; si una persona intuitivamente escoge una calle para transitar, las autoridades administrativas no pueden enderezarle su comportamiento con la disculpa de que otros acostumbran circular por otras vas ya que ello significara DETERMINISMO. Exigirle a alguien que transite por las calles o potreros usados por la mayora, sera comparable al acto de obligar a un escritor a emplear la computadora, escondiendo su antigua mquina de escribir, lo justo es permitir la eleccin. Si se reprime el derecho de eleccin, se obstaculiza el compromiso a decidir y ello atenta contra la existencia autntica, circunstancia que implica un perjuicio irremediable, porque la libertad se convierte en un compromiso de decisin. Corte Constitucional Sentencia T-427 de 1998: De acuerdo con la Corte es irrazonable y desproporcionada la realizacin de cerramientos en todo el borde de las vas pblicas de manera tal que se ponga en peligro de forma concreta y real los derechos a la vida y a la integridad de los transentes.

Le corresponde al Ministerio de Transporte como autoridad suprema de trnsito definir, orientar, vigilar e inspeccionar la ejecucin de la poltica nacional en materia de trnsito. Las autoridades de trnsito promovern la difusin y el conocimiento de las disposiciones contenidas en este Cdigo. Los principios rectores de este Cdigo son seguridad de los usuarios, la movilidad, la calidad, la oportunidad, el cubrimiento, la libertad de acceso, la plena identificacin, libre circulacin, educacin y descentralizacin.Jurisprudencia: Corte Constitucional Sentencia T-550 de 1992: Tanto la actuacin de autoridad no competente como la del particular que se aduea del espacio pblico lesionan dos derechos consagrados en la Constitucin: el individual de libre locomocin y el colectivo, que corresponde a toda la comunidad, relativo al uso del espacio pblico. No queda al arbitrio de cada institucin estatal, o del funcionario que la dirige o administra disponer el cierre de sus vas adyacentes o de las que le dan acceso a sus edificios o instalaciones, puesto que compete a las autoridades locales resolver lo pertinente, siendo factible, eso s, que stas confieran autorizaciones especiales con base en las consideraciones ya expresadas. Corte Constitucional Sentencia T-370 de 1993: La proteccin del derecho al libre trnsito por las vas debe hacerse a travs de la accin popular por existir en nuestro derecho un procedimiento idneo para la defensa del libre trnsito por las vas pblicas - la accin popular -, la tutela no es, en principio, el medio pertinente para el logro de tal propsito.

Corte Constitucional Sentencias SU-360 de 1999 y T-364 de 1999. La Corte Constitucional consider que la actividad no regulada de los vendedores ambulantes puede acarrear la vulneracin del derecho a la libertad de locomocin de los transentes al cual alude el Artculo 24 de la Carta17, en cuanto se impide a las personas transitar en espacios que, por su carcter pblico, deben ser accesibles para todos los miembros de la comunidad en igualdad de condiciones Al respecto tambin puede verse la Sentencia T-706 de 1999.

Corte Constitucional Sentencia T-1011 de 1999: La actuacin de la Polica de Trnsito en una va privada, no la convierte en pblica. Texto del Editor: Concepto del Derecho a la Libertad de Locomocin en la Jurisprudencia Constitucional Colombiana. El Artculo 24 de la Constitucin Poltica consagra el derecho fundamental a la libertad de locomocin en los siguientes trminos: Todo colombiano, con las limitaciones que establezca la ley, tiene derecho a circular libremente por el territorio nacional, a entrar y salir de l, y a permanecer y residenciarse en Colombia. Tambin se tiene el derecho a la libertad de locomocin en virtud de tratados ratificados por Colombia, como: La Declaracin Universal de los Derechos Humanos de 1948 (Artculo 13), el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Polticos, aprobado por Colombia mediante la Ley 74 de 1968 (Artculo 12), la Convencin Americana sobre Derechos Humanos Pacto de San Jos de Costa Rica, aprobada mediante Ley 16 de 1972 (art. 22); que introducimos al derecho interno va bloque de constitucionalidad en sentido estricto, por el hecho de ser referidos a derechos humanos.

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Corte Constitucional. Sentencia T-550 y T-518 de 1992. M.P. Jos Gregorio Hernndez Galindo.

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A continuacin, lo que vamos a presentar, es la evolucin del concepto del Derecho a la Libertad de Locomocin en el seno de la Corte Constitucional. Para lograr ste cometido, haremos uso de las sentencias ms destacadas de la Corporacin en el tema, cuyo criterio de seleccin fue su riqueza en la conceptualizacin del derecho fundamental antes mencionado. En primer lugar, tenemos que el Derecho a la Libertad de Locomocin surge, en su concepcin fundamental, como un desarrollo de la libertad inherente al ser humano, donde: todas las personas tienen la facultad individual de decidir hacia donde circular y en dnde y en qu momento establecerse como residente. De la misma forma, es la capacidad que se les otorga a los ciudadanos de un pas de entrar y salir libremente de l. Vale la pena hacer la salvedad que, el Estado haciendo uso de su soberana, otorga ste derecho a los colombianos, en cuanto los extranjeros deben someterse a los tratados internacionales, a las normas de inmigracin y a las leyes de extranjera, que regulan su ingreso, su permanencia y su salida del territorio nacional.18 (Esto no significa que las autoridades puedan restringir de manera arbitraria la libertad de locomocin de un extranjero, en cuanto hay tratados internacionales de derechos humanos que los protegen. El Estado debe tener una razn justificada constitucionalmente para sacrificar ste derecho).19 As las cosas, en un Estado democrtico, donde se respetan las libertades individuales y donde cada persona es un fin en s mismo y no un medio para la colectividad, no se le puede imponer o prohibir a ningn ciudadano un lugar de residencia, no se le puede restringir su desplazamiento y no se le puede evitar la entrada y salida del pas. Es un mbito de la personalidad donde el poder del Estado no tiene cabida. Si bien el derecho a la libertad de locomocin nos ofrece las anteriores facultades, en especial en los espacios pblicos, hay que advertir que no es un derecho absoluto, encuentra sus lmites en la ley, en la proteccin de la seguridad nacional, el orden pblico o la moral pblica o los derechos y libertades de terceros, adems de las sanciones penales.20 Y es por estos lmites legales, que la Corte Constitucional ha permitido la restriccin del derecho a la libre circulacin e incluso ha permitido el cierre de vas pblicas en aras de la proteccin de la comunidad. Otro lmite que se vislumbra en la jurisdiccin Constitucional hace alusin a la propiedad privada, donde los titulares del derecho de dominio restringen el acceso al inmueble con cierre de vas privadas. La Corte ha establecido que en stos casos hay que ponderar el derecho de domino (a la propiedad privada) con la funcin social de la propiedad.21 Entonces, el derecho a la libre locomocin encuentra sus lmites en la ley (en las situaciones entes mencionadas) y en el derecho a la propiedad privada (sabiendo que el derecho de domino no es absoluto). Sin embargo, existen lmites a los lmites, es decir, el legislador no puede restringir el ejercicio del derecho a tal punto que se haga ineficaz, es por eso que la Corte Constitucional asegur en la sentencia SU-257 de 1997 que: Puede la ley, por razones de prevalencia del inters general, establecer reglas que obliguen al individuo y le resten posibilidades de movimiento en el territorio, pero le est vedado soslayar los principios, valores y derechos constitucionales. La libertad del legislador va justamente hasta el lmite que trazan la vigencia y la eficacia de ellos. Y es que la Corte no poda permitir que las excepciones se conviertan en la regla general, yendo en contrava del ncleo esencial del derecho fundamental de la libre locomocin, que es la circulacin o permanencia de personas, en lugares y momentos determinados de manera libre, solo restringidos por excepciones que pasen un test de razonabilidad (necesidad, racionalidad, proporcionalidad y finalidad), que no limiten al extremo el ejercicio del derecho. Ahora bien, hemos visto que el derecho a la libertad de locomocin puede ser vulnerado de manera directa, como cuando se hace un cierre de va pblica, o cuando restringen a un ciudadano la salida del pas de manera

injustificada. Pero existe un tipo de vulneracin indirecta que se origina por condiciones o actividades especiales de la persona, y es el caso de aquellos individuos limitados fsicamente, para los cuales el ejercicio del derecho a la libertad de locomocin se reduce a pocos espacios. Por eso la Corte, a la luz de la igualdad y la libertad de locomocin, pide a las autoridades prever que en todos los lugares se destinen espacios apropiados para la materializacin mnima del derecho a la libre circulacin. Por ltimo, se puede observar, cmo el derecho a la libertad de locomocin es una de las grandes garantas del individuo frente al Estado, donde el poder de ste no alcanza a llegar a la esfera personal de la decisin hacia dnde circular, dnde residir y cuando salir o entrar del pas. Y si bien existen unos lmites al derecho fundamental de la libre locomocin, stos tienen que estar plenamente justificados por un test de razonabilidad, que aseguran la no arbitrariedad del Estado frente a los derechos. Comentario del Editor: Se consagran en el ltimo inciso del Artculo 1 los principios, es decir, los instrumentos creadores, interpretadores e integradores de las normas de trnsito, todas las disposiciones contenidas en el Cdigo, deben ser interpretadas y analizadas con base en estas premisas que marcan aquello que pretende el Estado lograr a travs de estas reglas, dichos principios son: Seguridad de los usuarios: Este principio consiste en la garanta que deben darle las autoridades y los dems actores del trnsito a sus congneres que podrn movilizarse sin que agentes internos o externos a la circulacin les impidan lograr sus objetivos particulares, para las autoridades pblicas esto implica la asuncin de decisiones represivas (como la imposicin de sanciones) y preventivas (como la sealizacin, la organizacin de las vas y la circulacin). Calidad: Este principio hace relacin a la idoneidad, es decir, a que los elementos y agentes que intervienen en el trnsito, deben garantizar el cumplimiento de unos estndares mnimos que aseguren su adecuada utilizacin y servicio: Encuentra sustento en este principio la exigencia de requisitos para la conduccin de vehculos, para la circulacin de los mismos y para la construccin de la infraestructura de circulacin, por tanto, justifica la existencia de figuras como la revisin tcnico-mecnica, la homologacin tcnica de los vehculos, las pruebas de aptitud para la conduccin, entre otras. Oportunidad: Este principio est dirigido bsicamente a las autoridades encargadas de organizar el trnsito y la circulacin y las exhorta a tomar medidas y decisiones en su justo momento para mejorar la calidad de vida de los usuarios de la infraestructura y para garantizar las seguridad de los mismos; las medidas deben ser tomadas precaviendo y proyectando el futuro de las necesidades de movilizacin de la poblacin, es por ello que en materia de trnsito se habla de la prevencin vial, es decir, de tomar decisiones para evitar que acontezcan los accidentes de trnsito o medidas que aminoren o anulen los efectos que los accidentes de trnsito puedan tener sobre las personas o las cosas. Cubrimiento: Las autoridades deben realizar sus actividades en procura de poder llegar a todos los actores de la movilidad y garantizar la satisfaccin del derecho a la movilidad. El Cdigo Nacional de Trnsito tiene aplicacin en todo el territorio nacional sin excepciones personales o territoriales. Libertad de Acceso: Se garantiza a todos los habitantes la posibilidad de utilizar la infraestructura de movilidad, el derecho a ser actor del trnsito, usuario del sistema de movilidad e igualmente la posibilidad de realizar todos los trmites que le permitan asumir el rol que deseen dentro del sistema, sea como peatn, motociclista, ciclista, conductor, pasajero, acompaante, etc. De acuerdo a la anterior acepcin, rien contra este principio la exigencia de derecho de postulacin a travs de abogado titulado ante las autoridades de trnsito para realizar ciertos trmites, teniendo en cuenta que la ley no ha establecido tal requisito o condicin. Libre Circulacin: Concierne al paso de todo colombiano por las vas y lugares de uso pblico y a otros aspectos como la prerrogativa de residenciarse en una u otra municipalidad. Plena Identificacin: Se hace referencia a la necesidad que todos los actores del trnsito estn identificados claramente por las autoridades, es por esta razn que los vehculos no solo deben tener un mecanismo de identificacin visible como lo es la placa, sino tambin un registro y un documento que los identifiquen y permita su diferenciacin con cualquier otro, de igual forma, se debe propugnar por la identificacin de todos los dems

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Sentencia T-487 de 1992. C-292 de 2008. Sentencia T-518 de 1992 y Ley 74 de 1968 Art 12. Se tiene tambin que el Artculo 95 constitucional impone el respeto de los derechos ajenos y el no abuso de los propios y conmina a todos a obrar conforme al principio de solidaridad social, de tal forma que los titulares de bienes inmuebles, acorde con la extensin y ubicacin de los mismos, estn en el deber de tolerar el trnsito por sus terrenos, sin temor a que sus actos de mera facultad comporten en s mismos servidumbres pblicas o privadas de ninguna especie Artculo 2520 C.C.-. T-059 de 2006

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artefactos o equipos empleados para la movilidad, sean de traccin humana, animal o motora. Encuentran sustento en este principio, figuras como la placa nica nacional, el registro nico de transito, el nmero de identificacin vehicular, la licencia de conduccin, la licencia de trnsito, entre otras. Educacin: Este principio tiene tres matices: el primero hace relacin a que el Estado tiene la obligacin de informar a todos los actores del trnsito acerca de las normas de trnsito, instruir acerca de las normas de comportamiento y la manera como deben desenvolverse los diferentes actores de acuerdo al rol que asuman, el segundo se refiere a la necesidad de generar una nueva cultura ciudadana frente al cumplimiento de las normas de comportamiento, es decir, las normas de trnsito pretenden crear una nueva forma de comportarse que garantice el respeto y cumplimiento por parte de los actores de las normas de circulacin, esto se pretende lograr a travs de dos instrumento, uno preventivo y el otro represivo, el preventivo se realiza a travs de la creacin de la ctedra de seguridad vial y el represivo a travs del incremento y la ejecucin de las medidas sancionatorias ante el incumplimiento de las normas de trnsito, es decir, ante la comisin de las infracciones; y el tercero hace relacin a la creacin de academias e instituciones privadas a travs de las cuales se forma a los actores como son las escuelas de enseanza automovilsticas y las casas escuelas. En palabras de la misma Corte Constitucional, Sentencia C-104 de 2004 el legislador reconoce, desde el Ttulo I del Cdigo, la relacin existente entre el tema de la educacin y el tpico principal de esa ley; tanto es as que, se insiste, la educacin fue erigida en principio fundamental del Cdigo Nacional de Trnsito Terrestre. y llega a una conclusin sobre este aspecto existen realmente dos grandes temas en el Cdigo Nacional de Trnsito Terrestre que guardan una ntima relacin material con aquel de la educacin: por una parte, los Artculos referidos a los conocimientos, habilidades y destrezas que deben adquirir, en unos centros de enseanza automovilstica debidamente autorizados y vigilados por las autoridades competentes, las personas que deseen obtener una licencia de conduccin; por otra, las disposiciones normativas relacionadas con la obligacin que tienen los centros de educacin preescolar, bsica primaria, bsica secundaria y media vocacional de impartir unos cursos de trnsito y seguridad vial, previamente diseados por el Gobierno Nacional, puede apreciarse de lo anterior que el Alto Tribunal se circunscribe a referir este tema exclusivamente a la formacin o instruccin y no al cambio de comportamiento, aspecto este que forma parte integral de la educacin tanto as que constituye su fin ltimo. Descentralizacin: El Cdigo Nacional de Trnsito Terrestre crea un verdadero sistema de trnsito para el pas, asignando directamente competencias para la organizacin del trnsito a todos los alcaldes del pas, pero tambin asignando competencias a los organismos de trnsito que se clasifiquen como tal, una vez cumplan con las condiciones establecidas por las normas vigentes; por tanto en la actualidad nos encontramos con autoridades de trnsito nacionales y locales. Movilidad: Garanta que debe tener toda persona de poderse desplazar de un lugar a otro, por el medio que este defina, en la menor cantidad de tiempo posible, sin que agentes internos o externos se lo impidan.

Acompaante: Persona que viaja con el conductor de un vehculo automotor.Comentario del Editor: En bsqueda de una mayor claridad terminolgica debemos entender que acompaante es cualquier persona, diferente al conductor, que viaja en un vehculo destinado a un servicio diferente al pblico, divergente al concepto de pasajero, que se entiende como aquella persona, diferente al conductor, que viaja en un vehculo pero destinado al servicio pblico.

Adelantamiento: Maniobra mediante la cual un vehculo se pone delante de otro vehculo que lo antecede en el mismo carril de una calzada. Agente de Trnsito y Transporte: Modificado Artculo 2 Ley 1310 de 2009. Todo empleado pblico investido de autoridad para regular la circulacin vehicular y peatonal, vigilar, controlar e intervenir en el cumplimiento de las normas de trnsito y transporte en cada uno de los entes territoriales.Jurisprudencia Constitucional: La Corte Constitucional por medio de la Sentencia C-306 de 2009, decidi declarar exequible esta norma por los cargos planteados en las objeciones Presidenciales de Inconstitucionalidad22.

Alcoholemia: Cantidad de alcohol que tiene una persona en determinado momento en su sangre. Alcoholimetra: Examen o prueba de laboratorio, o por medio tcnico que determina el nivel de alcohol etlico en la sangre. Alcoholura: Examen o prueba de laboratorio, o por otro medio tcnico que determina el nivel de alcohol etlico en la orina. Alcohosensor: Sistema para determinar alcohol en aire exhalado. Ao Modelo: Ao que asigna el fabricante o ensamblador al modelo del vehculo, Ao del Modelo de acuerdo con la declaracin de despacho para consumo. Aprendiz: Persona que recibe de un instructor, tcnicas de conduccin de vehculos automotores y motocicletas. Automvil Antiguo: Automotor que haya cumplido 35 aos y que conserve sus especificaciones y caractersticas originales de fbrica, presentacin y funcionamiento.

Artculo 2. Definiciones. Para la aplicacin e interpretacin de este Cdigo, se tendrn en cuenta las siguientes definiciones: Acera o andn: Franja longitudinal de la va urbana, destinada exclusivamente a la circulacin de peatones, ubicada a los costados de sta. Accesibilidad: Condicin esencial de los servicios pblicos que permite en cualquier espacio o ambiente exterior o interior el fcil disfrute de dicho servicio por parte de toda la poblacin. Accidente de trnsito: Evento generalmente involuntario, generado al menos por un vehculo en movimiento, que causa daos a personas y bienes involucrados en l e igualmente afecta la normal circulacin de los vehculos que se movilizan por la va o vas comprendidas en el lugar o dentro de la zona de influencia del hecho. 24

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Las objeciones formuladas fueron por vulneracin de los arts. 300-7 y 313-6, en virtud a que de acuerdo con el art. 150-7 de la Carta, la competencia del legislador para determinar la estructura orgnica de las entidades pblicas se restringe materialmente a la administracin nacional, lo cual supone que dicha atribucin no es predicable en ningn caso de la administracin territorial, que encuentra para tales propsitos asignada dicha atribucin a las asambleas y a los concejos.

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Automvil Clsico: Automotor que haya cumplido 50 aos y que adems de conservar sus especificaciones y caractersticas originales de fbrica, presentacin y funcionamiento, corresponda a marcas, series y modelos catalogados internacionalmente como tales. Autopista: Va de calzadas separadas, cada una con dos (2) o ms carriles, control total de acceso y salida, con intersecciones en desnivel o mediante entradas y salidas directas a otras carreteras y con control de velocidades mnimas y mximas por carril. Autoridad de Trnsito y Transporte: Adicionado Artculo 2 Ley 1310 de 2009. Toda entidad pblica o empleado pblico que est acreditado conforme al Artculo 3 de la Ley 769 de 2002.Jurisprudencia Constitucional: La Corte Constitucional por medio de la Sentencia C-306 de 2009 decidi, declarar exequible esta norma por los cargos planteados en las objeciones Presidenciales de Inconstitucionalidad23.

Articulo 3. Con el fin de garantizar la movilidad de las personas con movilidad reducida, las autoridades municipales y distritales autorizarn la construccin de las bahas de estacionamiento y dispondrn en los sitios donde ellas existan, as como en los hospitales, clnicas, instituciones prestadoras de salud, instituciones financieras, centros comerciales, supermercados, empresas prestadoras de servicios pblicos domiciliarios, parques, unidades residenciales, nuevas urbanizaciones, edificaciones destinadas a espectculos pblicos, unidades deportivas, autocinemas, centros educativos, edificios pblicos y privados, de sitios de parqueo debidamente sealizados y demarcados para personas con algn tipo de discapacidad y/o movilidad reducida, o cuya capacidad de orientacin se encuentre disminuida por razn de la edad o enfermedad, con las dimensiones internacionales en un porcentaje mnimo equivalente al dos por ciento (2%) del total de parqueaderos habilitados. En ningn caso podr haber menos de un (1) espacio habilitado, debidamente sealizado con el smbolo internacional de accesibilidad, de conformidad con lo establecido en el Decreto 1660 del 2003.

Pargrafo. Para los efectos previstos en este Artculo, se considera que una persona se encuentra disminuida en su capacidad de orientacin por razn de la edad, cuando tenga o exceda los sesenta y cinco (65) aos.

Baha de Estacionamiento: Parte complementaria de la estructura de la va utilizada como zona de transicin entre la calzada y el andn, destinada al estacionamiento de vehculos.Jurisprudencia Constitucional: La Corte Constitucional por medio de la Sentencia C-765 de 2006, decidi declarar exequible, por los cargos examinados24, la definicin de baha de estacionamiento contenida en el Art. 2 de la Ley 769 de 2002.

Articulo 4. En aquellos municipios y distritos en los cuales las bahas de estacionamiento existentes hayan sido clausuradas, sus autoridades procedern a habilitarlas a partir de la entrada en vigencia de la presente ley y cualquier ciudadano podr acudir a la accin de cumplimiento para hacer valer lo dispuesto en la misma.

Legislacin Complementaria: Ley 1287 de 2009 Artculo 2. Autorcese el parqueo de vehculos en las bahas de estacionamiento definidas por la Ley 769 del 2002 a las personas con movilidad reducida25, ya sean conductores o acompaantes. Pargrafo. Las autoridades municipales y distritales competentes habilitarn y reglamentarn en beneficio de las personas con movilidad reducida el uso de las bahas de estacionamiento. Por el uso de las bahas se podrn cobrar las tarifas legalmente establecidas.

Jurisprudencia: Corte Constitucional Sentencia C-765 de 2006: En la acepcin que dio el legislador a baha de estacionamiento no determina los usos del suelo de los municipios y distritos del pas y slo seala, en ejercicio de sus competencias constitucionales, un concepto tcnico necesario para la interpretacin y la aplicacin de las disposiciones del Cdigo Nacional de Trnsito Terrestre que la contiene. De esta manera, el legislador no est sealando las porciones determinadas del territorio de los municipios y distritos que constituirn bahas de estacionamiento y que estarn, en consecuencia, destinados al estacionamiento de vehculos.. Esta definicin no excluye la posibilidad de que, adicionalmente a dicho espacio se destinen al estacionamiento de vehculos otros espacios no comprendidos en esa definicin. En el contexto constitucional los municipios y los distritos, en ejercicio de su competencia constitucional de reglamentacin de los usos del suelo, tienen el deber de destinar, en medida razonable, espacios adecuados de estacionamiento, que pueden ser o no las bahas definidas por el legislador en la norma acusada, distinguidos con el signo internacional correspondiente, de modo que se garantice a los discapacitados un acceso y un trnsito fcil y seguro en las vas, edificaciones y sitios, y puedan los mismos ejercer su libertad de locomocin consagrada en el Art. 24 superior e integrarse a la vida social y rehabilitarse, as como desarrollar su vida en condiciones de dignidad y, en lo posible, en condiciones de igualdad con las dems personas.

Barrera para Control Vehicular: Dispositivo dotado de punzones pinchallantas para uso en retenes y puesto de control de las Fuerzas Militares, la Polica Nacional, las autoridades de trnsito y transporte. Berma: Parte de la estructura de la va, destinada al soporte lateral de la calzada para el trnsito de peatones, semovientes y ocasionalmente al estacionamiento de vehculos y trnsito de vehculos de emergencia. Bicicleta: Vehculo no motorizado de dos (2) o ms ruedas en lnea, el cual se desplaza por el esfuerzo de su conductor accionando por medio de pedales.

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Las objeciones formuladas fueron por vulneracin de los arts. 300-7 y 313-6, en virtud a que de acuerdo con el art. 150-7 de la Carta, la competencia del legislador para determinar la estructura orgnica de las entidades pblicas se restringe materialmente a la administracin nacional, lo cual supone que dicha atribucin no es predicable en ningn caso de la administracin territorial, que encuentra para tales propsitos asignada dicha atribucin a las asambleas y a los concejos. 24 5. El demandante plante que la definicin de baha de estacionamiento contenida en el Art. 2 de la Ley 769 de 2002 vulneraba el principio de autonoma de los municipios para reglamentar los usos del suelo (Arts. 287, 313 C. Pol.) y el deber estatal de velar por la proteccin de la integridad del espacio pblico y por su destinacin al uso comn (Art. 82 C. Pol.). 25 El Artculo 1o de esta ley considera que es la restriccin para desplazarse que presentan algunas personas debido a una discapacidad o que sin ser discapacitadas presentan algn tipo de limitacin en su capacidad de relacionarse con el entorno al tener que acceder a un espacio o moverse dentro del mismo, salvar desniveles, alcanzar objetos situados en alturas normales.

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Bocacalle: Embocadura de una calle en una interseccin. Bus: Vehculo automotor destinado al transporte colectivo de personas y sus equipajes, debidamente registrado conforme a las normas y caractersticas especiales vigentes. Buseta: Vehculo destinado al transporte de personas con capacidad de 20 a 30 pasajeros y distancia entre ejes inferiores a 4 metros. Cabina: Recinto separado de la carrocera de un vehculo destinado al conductor. Calzada: Zona de la va destinada a la circulacin de vehculos. Carreteable: Va sin pavimentar destinada a la circulacin de vehculos. Camin: Vehculo automotor que por su tamao y destinacin se usa para transportar carga. Camioneta Pic: Vehculo automotor destinado al transporte de personas en la cabina y de carga en el platn. Camin Tractor: Vehculo automotor destinado a arrastrar uno o varios semi rremolques o remolques, equipado con acople adecuado para tal fin. Capacidad de Pasajeros: Es el nmero de personas autorizado para ser transportados en un vehculo.Comentario del Editor: Debe tenerse presente que pasajero es la persona, diferente al conductor, que se transporta en un vehculo automotor destinado al servicio pblico.

Casco: Pieza que cubre la cabeza, especialmente diseada para proteger contra golpes, sin impedir la visin perifrica adecuada que cumpla con las especificaciones de las normas Icontec 4533 Cascos Protectores para Usuarios de Vehculos, o la norma que la modifique o sustituya. Centro de Diagnstico Automotor: Ente estatal o privado destinado al examen tcnico-mecnico de vehculos automotores y a la revisin del control ecolgico conforme a las normas ambientales. Centro de Enseanza para Conductores: Establecimiento docente de naturaleza pblica, privada o mixta que tenga como actividad permanente la capacitacin de personas que aspiran a conducir vehculos automotores y motocicletas. Centro de Enseanza para Formacin de Instructores: Establecimiento docente de naturaleza pblica, privada o mixta, que tenga como actividad permanente la formacin de instructores en tcnicas de conduccin de vehculos automotores y motocicletas. Centro Integral de Atencin: Establecimiento donde se prestar el servicio de escuela y casa crcel para la rehabilitacin de los infractores a las normas del Cdigo de Trnsito. Podr ser operado por el Estado o por entes privados que a travs del cobro de las tarifas por los servicios all prestados, garantizarn su autosostenibilidad.Reglamentacin: Resolucin 3204 de 2010 Ministerio de Transporte

CAPTULO I Objeto, Naturaleza y mbito de Aplicacin Articulo 1. Objeto y mbito de Aplicacin. La presente resolucin tiene por objeto establecer los requisitos para la constitucin y el procedimiento de la habilitacin para el funcionamiento de los Centros Integrales de Atencin que operarn en el territorio nacional. Artculo 2. Naturaleza. Los Centros Integrales de Atencin son establecimientos de carcter pblico o privado, habilitados por el Ministerio de Transporte para prestar el servicio de escuela y decasa crcel para la reeducacin y/o rehabilitacin de los infractores de las normas de trnsito.

Capacidad de Carga: Es el mximo tonelaje autorizado en un vehculo, de tal forma que el peso bruto vehicular no exceda los lmites establecidos. Carretera: va cuya finalidad es permitir la circulacin de vehculos, con niveles adecuados de seguridad y comodidad. Carril: Parte de la calzada destinada al trnsito de una sola fila de vehculos. Carrocera: Estructura del vehculo instalada sobre un chasis, destinada al transporte de personas o de carga.

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CAPTULO II Requisitos para la Habilitacin de los Centros Integrales de Atencin

Artculo 6. Habilitacin para el Funcionamiento. Verificado el cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente resolucin, el Ministerio de Transporte a travs de la Subdireccin de Trnsito mediante acto administrativo habilitar para su funcionamiento al Centro Integral de Atencin. Copia de la resolucin de habilitacin deber ser fijada en lugar visible al pblico dentro de las instalaciones del establecimiento. Habilitado el Centro Integral de Atencin, el Ministerio de Transporte ingresar al Registro nico Nacional de Trnsito (RUNT) los datos del Acto Administrativo, para que el representante legal proceda a realizar la inscripcin al sistema de acuerdo con lo contemplado en las Leyes 769 de 2002 y 1005 de 2006.

Artculo 3. Requisitos para la Habilitacin de los Centros Integrales de Atencin. Para que un Centro Integral de Atencin obtenga por parte del Ministerio de Transporte la Habilitacin para su funcionamiento debe cumplir con los requisitos que se enuncian a continuacin: 1. El establecimiento privado debe ser persona jurdica cuyo objeto social sea la prestacin del servicio de Centro Integral de Atencin, acreditado con un certificado de constitucin y gerencia expedido por la Cmara de Comercio, con vigencia no superior a treinta (30) das. Si se trata de un establecimiento de carcter pblico acreditar la representacin legal de la respectiva entidad de acuerdo a las normas de la administracin pblica. 2. Estar autorizado por el Inpec para ofrecer el servicio de casa crcel para lo cual debe presentar copia del acto administrativo emanado de esa institucin, a travs del cual lo aprueba para tal fin, cuya sede deber corresponder al domicilio del Centro Integral de Atencin; o copia del convenio o contrato de prestacin del servicio del solicitante con la persona natural o jurdica que est aprobada por el Inpec para prestar el servicio de casa crcel. Si el servicio de casa crcel se va a prestar a travs de convenio o contrato, este deber suscribirse con la casa crcel aprobada ms cercana al sitio donde funcionar el Centro Integral de Atencin, para el cual se solicita la habilitacin. 3. Presentar copia del Certificado de Gestin de Calidad de qu trata el artculo 4 de esta disposicin o en su defecto contrato y cronograma de implementacin del Sistema de Gestin de Calidad, que permita obtener su Certificacin en un plazo mximo de 12 meses contados a partir de la fecha de la habilitacin; si vencido este trmino el Centro no ha obtenido la Certificacin, la habilitacin perder su vigencia. 4. Presentar hoja de vida con sus respectivas certificaciones, del instructor o instructores en normas de trnsito con que cuenta el Centro Integral de Atencin, de conformidad con lo establecido en el artculo 11 de esta resolucin. 5. Contar y certificar, mediante ttulo de propiedad, arrendamiento o tenencia legtima, la disponibilidad de un inmueble apto para dictar cursos de capacitacin a los conductores infractores, dispuesto con aulas dotadas de iluminacin, ventilacin, servicio de bao, cmaras de video, sistema de identificacin biomtrica y los muebles y enseres necesarios para la prestacin del servicio. 6. Disponer de una dependencia para la prctica de las pruebas de alcoholemia de acuerdo con lo dispuesto por el pargrafo del artculo 150 de la Ley 769 de 2002; 7. Contar con los elementos tecnolgicos y de conectividad con el Sistema RUNT, sealada en la presente resolucin, requerida para la transmisin de la informacin generada por el Centro Integral de Atencin. Artculo 4. Del Cert