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1 NORMATIVA LEGAL VIGENTE EN RELACIÓN A LA OBLIGATORIEDAD DE DENUNCIAR DELITOSASESORÍA LEGISLATIVA SENADOR FELIPE KAST SOMMERHOFF INFORMANTE: CLAUDIA FERNÁNDEZ CASTILLO OCTUBRE 2019

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“NORMATIVA LEGAL VIGENTE EN RELACIÓN A LA OBLIGATORIEDAD DE

DENUNCIAR DELITOS”

ASESORÍA LEGISLATIVA

SENADOR FELIPE KAST SOMMERHOFF

INFORMANTE: CLAUDIA FERNÁNDEZ CASTILLO

OCTUBRE 2019

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INDICE

1. Índice……………………………………………………………………………..…2

2. Introducción……………………………………………………………………..…3

3. Inicio del procedimiento: Denuncia de un delito………...……………….…….5

4. Normativa legal vigente en relación a la obligatoriedad de denunciar

delitos…………………………………………………………………………….…6

5. Casos particulares de obligatoriedad de denunciar delitos contemplados en

leyes especiales…………………………………………………………………...8

6. Proyectos de ley en tramitación vinculados a la obligación de denunciar…..9

7. Conclusiones……………………………………………………………………..14

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INTRODUCCIÓN

El pasado 13 de octubre, el país se conmocionó al conocer la historia de

Antonia Barra Parra, una joven temuquense que se quitó la vida luego de relatar,

mediante una grabación de audio, que habría sido víctima de una violación, al salir

de una discoteque, en la ciudad de Pucón.

A partir de ese hecho, ocurrido el día 18 de septiembre del presente año,

Antonia comenzó a vivir un silencioso y tormentoso calvario, que sumado a las

amenazas telefónicas recibidas por parte de quien sindica como el autor del

ataque sexual, la habrían llevado a tomar la drástica decisión de quitarse la vida.

Los familiares de la adolescente han mediatizado este caso, con la finalidad

de terminar con la impunidad del victimario, toda vez que, a raíz de esta denuncia

y del lamentable desenlace de la vida de la joven, han surgido a lo menos cuatro

denuncias más, en contra del mismo responsable, que dan cuenta del actuar

sucesivo y concertado de varios sujetos, cuyo modus operandi es invalidar a sus

víctimas por medio de la utilización de sustancias ilícitas, para posteriormente,

agredirlas sexualmente. Mismo modus operandi utilizado en el caso de Antonia

Barra.

Además, se han sumado testigos claves que estuvieron en el lugar de los

hechos y amigas cercanas a la joven declaran haber sido confidentes de lo

ocurrido el pasado 18 de septiembre, revelando que la voluntad de Antonia era

guardar silencio por temor a represalias.

Particularmente en los delitos sexuales como violación y abuso, el mayor

problema de la persecución de responsabilidad penal, es la baja cantidad de

víctimas que se atreve a denunciar, no siendo superior al 10%.

En declaraciones, el padre de Antonia, Rodolfo Barra, ha solicitado ayuda a

los Senadores y Diputados del país, para crear una ley que obligue a quienes

tomen conocimiento de delitos sexuales como éste, a denunciar los hechos ante

las entidades correspondientes.

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“Quiero que el tema de mi hija no quede impune, que se promulgue una ley

que castigue a las personas que sepan de estos casos”, afirma Rodolfo Barra en

entrevista a 24 horas, Televisión Nacional de Chile.

Este acontecimiento nos hace repasar la normativa legal vigente en nuestro

país, así como los proyectos que se encuentran en tramitación, además de

meditar sobre la necesidad de adoptar medidas apremiantes desde el punto de

vista de los deberes de denuncia de hechos eventualmente constitutivos de

delitos, por parte de terceras personas, cuando la o las víctimas no puedan o no

quieran denunciar por el legitimo temor de verse amenazada su integridad física o

síquica, la de sus familiares o sus bienes.

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INICIO DEL PROCEDIMIENTO PENAL: DENUNCIA DE UN DELITO

El Código Procesal Penal, en su párrafo 2, Título I, contiene las normas

referentes al inicio del procedimiento penal, estableciéndose las formas en su

artículo 172, que reza: “La investigación de un hecho que revistiere caracteres de

delito podrá iniciarse de oficio por el ministerio público, por denuncia o querella”.

Delito es una acción u omisión típica, antijurídica y culpable que es punible,

es decir, que trae aparejada una sanción legal. Para ello es necesario poner en

movimiento el aparato jurisdiccional a través de una denuncia, comunicando

formalmente a la autoridad competente de que se ha cometido un delito, o se ha

tomado conocimiento de un delito; o a través de un acto procesal denominado

querella, cuyo trámite requiere patrocinio de un abogado para ser representado

ante el juez de garantía correspondiente, con la finalidad de poner en

conocimiento del acto punible y de la voluntad manifiesta de ejercer la acción

penal; o por impulso de la fiscalía sin requerimiento de parte.

El artículo 173 del Código Procesal Penal, por su parte, prescribe que

cualquier persona podrá comunicar directamente al Ministerio Público el

conocimiento que tuviere de la comisión de un hecho que revistiere caracteres de

delito, comunicación que podrá ser formulada también ante cualquier tribunal con

competencia criminal, ante los funcionarios de Carabineros de Chile, de la Policía

de Investigaciones de Chile, o de Gendarmería de Chile, en los casos de delitos

cometidos al interior de recintos penitenciarios; siendo optativo para cualquier

persona, realizar la debida comunicación ante los organismos contemplados en la

norma.

En relación a la forma y contenido de la denuncia, esta podrá realizarse por

escrito o verbalmente, debiendo contener la individualización del denunciante,

domicilio, detalle del hecho denunciado, individualización del o los denunciados,

individualización de los testigos y todo lo que pueda informar la persona que

denuncia.

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El artículo 174 del Código Procesal Penal indica expresamente que en el caso

de ser la denuncia formulada de manera verbal, el funcionario que la recoge

deberá levantar un registro en presencia del denunciante, documento que será

firmado necesariamente por ambas partes.

NORMATIVA LEGAL VIGENTE EN RELACIÓN A LA OBLIGATORIEDAD

DE DENUNCIAR DELITOS

Por regla general la denuncia es voluntaria, sin embargo hay ciertos casos

en que la ley consagra obligatoriedad atendida la investidura de los sujetos que se

encuentran en posición de comunicar la ocurrencia de un injusto penal a la

autoridad competente.

El artículo 175 del ordenamiento legal citado, establece que están obligados

a denunciar los delitos que tomen conocimiento en el ejercicio de sus funciones,

los miembros de:

- Instituciones policiales.

- Gendarmería.

- Fuerzas Armadas.

- Fiscales.

- Empleados públicos.

- Jefes de puertos, aeropuertos, estaciones ferroviarias, rodoviarias y de

carga, capitanes de naves y aeronaves que naveguen en el mar o en el

espacio territorial, respectivamente.

- Conductores de trenes, buses u otros medios de transporte o carga,

respecto de los delitos que se cometieren durante el viaje, en el recinto

de una estación, puerto o aeropuerto o a bordo de un buque o aeronave.

- Jefes de establecimientos hospitalarios o clínicas particulares.

- Profesionales del área de medicina, odontología, química, farmacia y de

otras ramas relacionadas con la conservación o restablecimiento de la

salud, y los que ejercieren prestaciones auxiliares de ellas, cuando

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notaren en una persona o en un cadáver señales de envenenamiento o

de otro delito.

- Directores, inspectores y profesores de establecimientos educacionales

de todo nivel, respecto de los delitos que afectaren a los alumnos o que

hubieren tenido lugar en el establecimiento respectivo.

Bastará que alguno de los mencionados en el referido artículo denuncie

para eximir de responsabilidad a los demás.

Las personas obligadas a denunciar de conformidad al artículo 175 del

Código Procesal Penal que incumplieren omitiendo efectuar la denuncia que en él

se prescribe, incurrirán en la pena prevista en el artículo 494 del Código Penal,

esto es, una multa de una a cuatro unidades tributarias mensuales o la señalada

en disposiciones especiales, si correspondiere.

En su inciso segundo, el artículo 177 del referido texto legal agrega que no

será aplicable la sanción impuesta a la falta cometida en caso que quien omitió

comunicar la comisión de un delito exponía la persecución penal de su cónyuge,

conviviente, ascendientes, descendientes, hermanos o la propia.

En cuanto a los plazos para realizar estas denuncias obligatorias, la ley

establece un máximo de 24 horas, contadas desde que se tuvo conocimiento del

ilícito penal, a excepción de los capitanes de naves o aeronaves, cuyo plazo

comenzará a regir una vez hayan arribado a puerto o aeropuerto del territorio

nacional.

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CASOS PARTICULARES DE OBLIGATORIEDAD DE DENUNCIAR

DELITOS CONTEMPLADOS EN LEYES ESPECIALES

- En relación a la obligación de los establecimientos educacionales de

denunciar hechos con características de maltrato y abuso sexual infantil, la

Ley N°16.618, en su artículo 66, remite a las normas generales Código

Procesal Penal, agregando que “la misma obligación y sanciones afectarán

a los maestros y otras personas encargadas de la educación de los

menores”.

La sanción prevista para el delito de omitir denunciar maltrato o abuso

infantil, es una multa cuya cuantía oscila entre una y cuatro unidades

tributarias mensuales, toda vez que configura una falta.

- El artículo 13 de la ley 20.000, sobre tráfico ilícito de estupefacientes y

sustancias psicotrópicas, sanciona la omisión del deber de denuncia del

funcionario público que tome conocimiento, en virtud de sus funciones, de

los ilícitos tipificados en ella.

La penalidad asignada al delito va desde presidio menor en sus grados

medio a máximo y multa de cuarenta a cuatrocientas unidades tributarias

mensuales.

- Por su parte, la Ley 18.834 sobre estatuto administrativo, en el artículo 61

letra K, dispone que serán obligaciones de cada funcionario denunciar los

crímenes o simples delitos y los hechos de carácter irregular,

especialmente aquellos que contravienen el principio de probidad

administrativa. En el mismo tenor se manifiesta, el artículo 58 del Estatuto

Municipal.

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PROYECTOS DE LEY EN TRAMITACIÓN VINCULADOS A LA

OBLIGACIÓN DE DENUNCIAR

1. Boletín N°11382-07. Proyecto de ley que modifica el Código Procesal

Penal para aumentar la sanción establecida en caso de incumplimiento de

la obligación de denuncia de delitos cometidos contra las personas que

indica: Este proyecto de ley agregar al artículo 177 del Código Procesal

Penal un nuevo inciso segundo, que sanciona con la pena de presidio

menor en su grado mínimo a medio (desde 61 días a 3 años y un día) y

multa de 10 a 20 unidades tributarias mensuales, a quien omitiere

denunciar delitos cometidos en contra de menores de edad, adultos de la

tercera edad que se encuentren desvalidos o personas privadas de razón,

en atención a la vulnerabilidad de la víctima y el riesgo de impunidad ante la

falta de denuncia.

2. En relación a la obligatoriedad de los padres de denunciar delitos sexuales

cometidos en contra de sus hijos, el Boletín N°10889-07 busca sancionar a

los padres que, habiendo tomado conocimiento de que sus hijos fueron

víctimas de delitos sexuales, omiten hacer la denuncia correspondiente.

Este proyecto de ley introduce un inciso final al artículo 369 del Código

Penal, que reza: “Se sancionará con la pena asignada al delito disminuida

en un grado, al padre o madre que habiendo sido advertido por sus hijos

que fueron víctimas de los delitos previstos en los artículos 361 a 366

quater; o que no pudiendo desconocer dicho hecho, ya sea por testimonio

de terceros o antecedentes concretos; no lo denunciare en los términos del

artículo 173 del Código Procesal Penal”.

Cabe destacar que en nuestra legislación actual, no existe sanción

aparejada al padre o a la madre de un niño, niña o adolescente que omita

denunciar cualquier ilícito penal cometido en su contra, como ocurre con

aquellos comprendidos en el artículo 175 del Código Procesal Penal.

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3. Boletín N°12591-07. La iniciativa propone la modificación de dos artículos del

Código Penal y un artículo del Código Procesal Penal, para sancionar con una

pena punitiva, a quien teniendo conocimiento de los hechos, omita denunciar

los delitos sexuales contra menores de edad cometidos por su cónyuge o

conviviente civil. En ese sentido viene en modificar el artículo 17 del Código

Penal, a fin de incorporar un nuevo último párrafo, bajo el siguiente tenor: ”La

exención establecida en el párrafo anterior no procederá para los casos

previstos en los artículos 361 a 366 quáter.” Además incorpora un artículo 369

quinquies al Código Penal, que señala: “Tratándose de delitos previstos en los

artículos 361 a 366 quáter que afecten a menores de edad, la omisión de

denuncia por parte del cónyuge o conviviente civil del victimario, será

castigado con la pena de presidio menor en su grado mínimo a medio y una

multa de 10 a 20 unidades tributarias mensuales.” Y finalmente, incorpora un

artículo 116 bis al Código Procesal Penal, bajo el siguiente tenor: “Aquel

cónyuge o conviviente civil que haya tomado conocimiento de actos

vinculados a delitos previstos en los artículos 361 a 366 quáter del Código

Penal, cometidos por el otro y que afecten a menores de edad, deberá

efectuar la denuncia correspondiente. De no hacerlo, será castigado con la

pena de presidio menor en su grado mínimo a medio y una multa de 10 a 20

unidades tributarias mensuales.”

4. El Boletín N°11768-07 propone incluir en el artículo 175 del Código

Procesal Penal, un nuevo literal que imponga a las autoridades religiosas o

eclesiásticas de cualquier confesión religiosa, sea de derecho público o

derecho privado, y, en general los obispos, pastores, ministros de culto,

diáconos, sacerdotes, religiosas u otras personas que conforme a las reglas

de cada denominación religiosa detenten algún grado de autoridad sobre

una congregación o grupo de personas en razón de la práctica de alguna

creencia; los directivos de asociaciones, fundaciones o agrupaciones de

carácter cultural, juvenil, educativa, deportiva o de otra índole, la obligación

de denunciar hechos que revistieren caracteres de delito, contra menores

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de edad y personas impedidas de ejercer con autonomía sus derechos, y

de que tomaren conocimiento en virtud de sus funciones.

5. En el mismo sentido, el Boletín N°12349-07 añade a los literales del

artículo 175 del Código Procesal Penal, a personas que “detenten cargos,

sean o no de autoridad al interior de entidades religiosas de derecho

público o privado, constituidas de acuerdo a la ley o que funcionen de

hecho, independiente de su denominación, respecto de los hechos que

revisten el carácter de delito de los cuales tomen conocimiento. Del mismo

modo estarán obligados, en los términos antes señalados quienes se

desempeñen en organizaciones que presten servicios comunitarios, como

corporaciones, fundaciones, organizaciones no gubernamentales u otras

constituidas de conformidad a la ley”.

6. El Boletín N°5524-07 al igual que el boletín del numerando anterior

propone incluir un nuevo literal al artículo 175 del Código Procesal Penal,

con el objeto de incorporar la obligación de denunciar hechos que revistan

caracteres de delito a los encargados de empresas que operen sistemas de

filmación y grabación en bienes nacionales de uso público, tales como

calles, avenidas, carreteras, autopistas, caminos, plazas y parques, y en

recintos debidamente delimitados en que se registre concurrencia masiva

de público, tales como puertos, aeropuertos, estaciones ferroviarias,

terminales rodoviarios y de carga. “La obligatoriedad que se propone radica

en que la tecnología imperante hoy en día, mediante este tipo de

filmaciones no solo debe estar destinada al cumplimiento del objetivo para

el cual se han implementado, sino que también al servicio de un bien

superior, como lo es la protección de personas y bienes, ya que con estos

instrumentos es posible fijar la forma y circunstancias en que se comete un

delito, y eventualmente la individualización del o los autores y demás

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personas que algún grado de participación culpable les cupiere, como

asimismo de la o las víctimas”1.

7. Boletín Nº11.988-25. Proyecto de ley que plantea la incorporación de dos

nuevas disposiciones en el artículo 175 del Código Procesal Penal, que

configuran responsabilidad penal por la omisión de denunciar delitos contra

niños, niñas y adolescentes, por parte de dos nuevos sujetos activos

calificados: Las personas que ejercen un rol vinculado a la crianza, cuidado

o protección de un menor de edad, de denunciar delitos cometidos en su

contra; y los clérigos y sacerdotes de una institución religiosa, y todo aquel

que desempeñe un oficio eclesiástico al interior de ella.

8. Boletín N°11943-07. Este proyecto de ley viene en modificar el Código

Procesal Penal en el artículo 175, con la finalidad de imponer a las

autoridades religiosas, eclesiásticas o confesionales de todo tipo, la

obligación de denuncia respecto de delitos cometidos contra niños, niñas y

adolescentes, y agrega además, un nuevo inciso al artículo 177 del mismo

cuerpo legal, para sanciona como encubridor del delito respectivo, a quien

omitiere la denuncia.

9. Boletín N° 7506-07. Proyecto de ley que modifica el artículo 175 del

Código Procesal Penal, añadiendo el literal f) que prescribe la “obligación

de denuncia de los directores, jefes o administradores, de organismos

públicos o privados, donde reciban atenciones y cuidado las

personas adultas mayores, cuando existiese cualquier sospecha

razonable de abuso, maltrato o abandono cometido contra estas”.

1 Boletín N°5524-07, Proyecto de Ley que modifica el artículo 175 del Código Procesal Penal, con

el objeto de incorporar la obligación de denunciar hechos que revistan caracteres de delito a los

encargados de empresas que operen sistemas de filmación y grabación en lugares que indica.

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CONCLUSIONES

Diversos son los factores que pueden influir en una persona víctima de un

delito, a la hora de decidir realizar o no la respectiva denuncia. La edad, el sexo, la

red de apoyo y la protección que otorga el sistema penal, son relevantes en estos

casos.

Particularmente en los delitos de carácter sexual, la mayoría de esos

factores son provenientes del fuero interno de la víctima: desconfianza en el

sistema penal, sentimiento de injusticia, represión del recuerdo, culpa o

vergüenza, vínculo personal con el abusador, temor a represalias, dificultad

probatoria, etc. Todos y cada uno de ellos válidos, considerando el grado de

trauma sufrido.

Sin embargo, para avanzar en la superación del hecho traumático, es

necesario contribuir con la retribución de justicia. Pero cuando la víctima se

encuentra emocionalmente impedida, ya sea porque no quiere o no puede realizar

alguna gestión que impulse el aparato judicial, es fundamental que la ley

coaccione a quien tiene conocimiento del hecho para que revele el ilícito penal.

En la revisión de la legislación nacional, no hay norma expresa que cumpla

con dichas características, salvo el mencionado y ya detallado artículo 175 del

Código Procesal Penal.

A mayor abundamiento, la revisión de los proyectos de ley en tramitación,

solo sugieren la configuración del delito de omisión propia, que impone a

determinados sujetos el deber de actuación, cuya infracción se encuentra

vinculada a una sanción, que en la generalidad de los casos corresponde a una

multa avaluada en una a cuatro unidades tributarias mensuales, por constituir una

falta.

Finalmente cabe concluir que ni la legislación actual, ni la que se encuentra

en tramitación prestan solución a casos similares como el de Antonia Barra,

debido a la poca amplitud del espectro de sujetos obligados a denunciar hechos

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punibles puestos a su conocimiento, ya sea a modo de testigos presenciales o de

oídas.