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Asociación de Filosofía y Ciencias Sociales 2020 El presente texto tiene finalidad académica. Todos los derechos reservados. Toda forma de difusión, por cualquier medio, sin la debida y expresa autorización del autor queda prohibida. El incumplimiento de lo antes mencionado hará al o los sujetos responsables pasivos de las sanciones que conforme a derecho se apliquen, tanto en sede civil como penal. LOS IMPUESTOS A LAS GRANDES FORTUNAS EN ARGENTINA Y UNA MIRADA DESDE EL CONSTITUCIONALISMO SOCIAL. Por Agustín M. Zalazar. 1 INTRODUCCIÓN. El actual contexto de pandemia que vive el planeta en su conjunto, ha traído consigo un sin número de consecuencias impensadas para la vida cotidiana. No solo en lo que a la modificación de hábitos se refiere, sino que también a nuestra conciencia, nuestra percepción de lo que nos rodea, incluso de la fragilidad de nuestros destinos cuando estos están atados a objetos, tareas o vínculos de naturaleza finita. Pero lejos de pretender dar lecciones de vida, lo que a quien escribe le ha despertado interés, es, cómo la ciudadanía en general se ha detenido (voluntaria o involuntariamente) a medir el impacto de lo público/estatal en sus vidas. En otras palabras, el ahondamiento en la opinión pública de cuáles son las intervenciones que debe realizar un Estado (en este contexto de emergencia) como así también cuales deben ser las herramientas necesarias para poder completar la tarea. En este último apartado es que, en la Argentina (que no es ajena a la suerte del resto del globo), se vienen dando debates sobre el límite, más o menos extenso, de las intervenciones estatales; la salud pública y su financiación; el actuar político frente al libre mercado; pero sobre todo se ha despertado un interés sobre el financiamiento del Estado dentro del entramado de la economía de mercado actual. En este devenir de planteos es que sectores del actual gobierno se encuentran elaborando un proyecto de ley orientado a gravar las grandes fortunas, por única vez, y en pequeño porcentaje, con el objeto de financiar políticas públicas que permitan hacer frente al COVID-19 y sus consecuencias. La danza de argumentos a favor (es difundido el concepto de sacrificio individual a favor de lo colectivo en esta pandemia) y en contra (toda restricción o imposición tributaria son un grave atentado a la libertad individual) de obligar a tributar a los grandes patrimonios de la Argentina con miras a financiar lo público, invita a que el “Derechotambién se sume al debate. Desde esta perspectiva es inevitable la reminiscencia a una clásica disyuntiva vinculada a la cuestión constitucional. Las posturas que se han desarrollado en torno al mencionado impuesto guardan paralelismos a las desarrolladas con el surgimiento del Constitucionalismo Social y su doctrina, frente al Constitucionalismo Liberal. Esto inexorablemente conlleva preguntarse sobre si el 1 Abogado/Mediador, graduado en la Universidad Nacional del Litoral. Integrante de la Asociación de Filosofía y Ciencias Sociales de Santa Fe.

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debida y expresa autorización del autor queda prohibida. El incumplimiento de lo antes mencionado hará al o los sujetos

responsables pasivos de las sanciones que conforme a derecho se apliquen, tanto en sede civil como penal.

LOS IMPUESTOS A LAS GRANDES

FORTUNAS EN ARGENTINA Y UNA MIRADA

DESDE EL CONSTITUCIONALISMO SOCIAL.

Por Agustín M. Zalazar.1

INTRODUCCIÓN.

El actual contexto de pandemia que vive el planeta en su conjunto, ha traído consigo un sin

número de consecuencias impensadas para la vida cotidiana. No solo en lo que a la

modificación de hábitos se refiere, sino que también a nuestra conciencia, nuestra percepción de

lo que nos rodea, incluso de la fragilidad de nuestros destinos cuando estos están atados a

objetos, tareas o vínculos de naturaleza finita. Pero lejos de pretender dar lecciones de vida, lo

que a quien escribe le ha despertado interés, es, cómo la ciudadanía en general se ha detenido

(voluntaria o involuntariamente) a medir el impacto de lo público/estatal en sus vidas. En otras

palabras, el ahondamiento en la opinión pública de cuáles son las intervenciones que debe

realizar un Estado (en este contexto de emergencia) como así también cuales deben ser las

herramientas necesarias para poder completar la tarea.

En este último apartado es que, en la Argentina (que no es ajena a la suerte del resto del globo),

se vienen dando debates sobre el límite, más o menos extenso, de las intervenciones estatales; la

salud pública y su financiación; el actuar político frente al libre mercado; pero sobre todo se ha

despertado un interés sobre el financiamiento del Estado dentro del entramado de la economía

de mercado actual. En este devenir de planteos es que sectores del actual gobierno se encuentran

elaborando un proyecto de ley orientado a gravar las grandes fortunas, por única vez, y en

pequeño porcentaje, con el objeto de financiar políticas públicas que permitan hacer frente al

COVID-19 y sus consecuencias.

La danza de argumentos a favor (es difundido el concepto de sacrificio individual a favor de lo

colectivo en esta pandemia) y en contra (toda restricción o imposición tributaria son un grave

atentado a la libertad individual) de obligar a tributar a los grandes patrimonios de la Argentina

con miras a financiar lo público, invita a que el “Derecho” también se sume al debate. Desde

esta perspectiva es inevitable la reminiscencia a una clásica disyuntiva vinculada a la cuestión

constitucional. Las posturas que se han desarrollado en torno al mencionado impuesto guardan

paralelismos a las desarrolladas con el surgimiento del Constitucionalismo Social y su doctrina,

frente al Constitucionalismo Liberal. Esto inexorablemente conlleva preguntarse sobre si el

1 Abogado/Mediador, graduado en la Universidad Nacional del Litoral. Integrante de la Asociación de Filosofía y Ciencias Sociales de Santa Fe.

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constitucionalismo argentino (entendido, a los efectos de este texto, como el estudio de la

constitución argentina y sus reformas) es o ha sido exponente de tal movimiento, si hay en la

historia de sus reformas algún sesgo de aquel movimiento y sus postulados; si estos siguen

vigentes; si es dable rescatar o poner nuevamente sobre el tapete la cuestión social en materia

constitucional.

El presente texto busca explorar y dar respuesta a alguno de los siguientes postulados: ¿Cuál es

la realidad tributaria argentina?, ¿pagan impuestos las grandes fortunas dentro del contexto

liberal?; por otro lado atenderemos el surgimiento del Constitucionalismo Social como

movimiento, sus diferencias con el llamado Constitucionalismo Liberal y algunos de sus

postulados más importantes; ¿Hubo constitucionalismo social en la Argentina?, ¿fue la reforma

constitucional de 1949 un exponente de dicho movimiento? ¿Es posible rescatar alguno de sus

postulados respecto de la coyuntura que actualmente atravesamos?

1 - La realidad tributaria y de la riqueza en la Argentina de los últimos

años. Lejos de ser éste un texto de naturaleza económica, es importante el aporte de otra disciplina,

con miras a poner de manifiesto la discusión de fondo. La idea de la siguiente ponencia radica,

por un lado, en compartir una breve caracterización de la realidad tributaria argentina, y por

otro, visibilizar cual es la realidad de las grandes fortunas y su aporte a la economía hasta hace

sólo unos pocos años. La economía, aunque superpoblada de “chamanes de la lluvia” en los

últimos tiempos, aún guarda aportes valiosos y conclusiones valiosas, toda vez que no se la

utilice como excusa para proclamar las miserias personales de aquél que las exterioriza con

rigor aparentemente académico. Para ello, tomo algunas de las conclusiones y datos de un muy

buen artículo, de recomendable lectura, “Los impuestos a la riqueza en Argentina, en una

perspectiva comparada”2

En primera medida se dice que el carácter desequilibrado del sistema tributario argentino se

debe a una serie de problemas que presenta su configuración histórica. Este carácter es

compartido por otros países de la región, que adolecen de similares defectos. Entre ellos se

puede individualizar los siguientes:

- Alta participación en la recaudación total de los impuestos a los consumos y las

transacciones, en especial el impuesto al valor agregado e ingresos brutos, que

disminuyen, en una excesiva proporción, el ingreso disponible de los sectores

populares.

- Primacía de los impuestos a las rentas de las personas jurídicas (empresas) por sobre los

de las físicas, lo que en estructuras de mercado monopólicas y oligopólicas, como las

latinoamericanas, implica un elevado grado de traslación de la carga del tributo al

precio de los productos, que termina así siendo soportada, en gran medida, por los

consumidores de los bienes y servicios.

- Excesiva importancia de los ingresos salariales, entre las fuentes de ingresos gravadas

correspondientes a personas físicas, por la existencia de excepciones (o menores

2 López Acotto, Alejandro y otros. “Los impuestos a la riqueza en Argentina en una perspectiva comparada” – Revista de Economía y Desafíos del Desarrollo, Universidad Nacional de San Martín (http://www.unsam.edu.ar/escuelas/economia/revistaedd/3n2/).

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alícuotas) correspondientes a las rentas financieras (ganancias de capital por

operaciones financieras, intereses, dividendos y otras formas de rentas de la propiedad)

que en la práctica favorecen a los sectores de mayores ingresos de la sociedad.

- Existencia de un elevado gasto tributario, explicado por numerosas excepciones, en

especial de carácter regresivo, tales como las aplicadas a diversas actividades

extractivas (petróleo, gas, mega minería), a determinadas categorías de trabajadores de

altos ingresos (judiciales) o a la actividad exportadora (zonas francas de exportación,

maquila, entre otras).

- Baja importancia, dentro de la recaudación total, del producido por los impuestos

patrimoniales, esto es, los tributos que gravan distintas formas de riqueza acumulada,

tanto por parte de las personas físicas como así también por las empresas.

Es éste último punto el que configura el actual debate en la Argentina. A raíz del frente que el

Estado ha de hacer a la actual pandemia COVID-19, el gasto público (sumado a la baja

recaudación por la cuarentena obligatoria) no ha hecho más que aumentar. Por ende ha de

barajarse alternativas tributarias que permitan disponer de los recursos necesarios para llevar a

cabo la tarea. Gravar el patrimonio, es una medida que otros Estados han utilizado o utilizan,

para recaudar (siempre de forma transitoria).

Pero, ¿de qué hablamos cuando hablamos de grandes fortunas en la Argentina?; sólo para tener

en cuenta y tomando como base las declaraciones de bienes personales del año 2015 (último

dato detallado publicado por la AFIP), aquellos que poseen bienes por encima de los $60

millones son apenas 1034 personas, con un patrimonio declarado de $200 millones en promedio

cada una. Ello equivalía al tipo de cambio oficial a fin de ese año, a una riqueza media del orden

de los U$S10 millones por persona.

A partir de las últimas medidas en materia tributaria del gobierno en funciones en el período

2015/2019, y suponiendo que las fortunas antes mencionadas no se hubiesen visto

incrementadas, es interesante ver como se configura una, por lo menos preocupante, trasferencia

de ingresos a los sectores más ricos de la Argentina:

“…En 2015 el impuesto determinado para estos 1034 súper ricos fue de $2.580 millones, en

2016 el mismo sería de $1.548 millones, en 2017 de $1.032 millones y a partir de 2018 de $516

millones. Si consideramos entonces esos años, la transferencia de ingresos acumulada hacía los

más ricos de la población sería del orden de los $4.644 millones, esto es, como media, más de

$4 millones para cada una de las mayores fortunas personales (registradas) en el país.

Eso equivale, al tipo de cambio de mediados de marzo de 2018, a poco menos de U$$200.000.

A valores de mercado actuales, ello es igual a que el gobierno nacional le haya regalado,

solamente por la reforma en el impuesto a los bienes personales, a cada una de las 1.000 que

han declarado (fiscalmente) ser las más ricas del país, una amplia vivienda familiar en

cualquier barrio de clase media de la Ciudad de Buenos Aires o el Conurbano o un automóvil

de muy alta gama…”3.

3 López Acotto, Alejandro y otros. “Los impuestos a la riqueza en Argentina en una perspectiva comparada” – Revista de Economía y Desafíos del Desarrollo, Universidad Nacional de San Martín (http://www.unsam.edu.ar/escuelas/economia/revistaedd/3n2/).

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Entonces, si la situación es clara, ¿por qué no se han implementado estos tributos con miras a la

financiación estatal? Una reciente investigación del Instituto IPYPP4 muestra que la AFIP

registra unas 32.000 personas con fortunas superiores al millón de dólares, mientras que la

información disponible y especializada a nivel mundial indica que son 114.000 los argentinos

que tienen patrimonios superiores al millón de dólares. Esta diferencia es el resultado de un

doble movimiento. Por un lado, un Estado que evidencia una baja preocupación por cobrarles a

los ricos (acentuada como vimos antes en los últimos cuatro años), y por otro, y centralmente,

las prácticas sistemáticas de ocultamiento de rentas y patrimonios que los agentes del poder

económico y las principales fortunas llevan adelante. Desarrollan una eficaz planificación fiscal

nociva y delictiva dirigida a erosionar permanentemente la base imponible sobre la que se

calculan los distintos impuestos que deben abonar. Esto sumado a los mínimos no imponibles

vigentes (y, particularmente, a la estructura de alícuotas) y a la distribución de capacidades y

funciones repartidas entre las provincias y el Estado nacional, genera que los tributos no estén

correctamente articulados con el Impuesto a las Ganancias ni con el impuesto a los Bienes

Personales. Incluso, las valuaciones fiscales, sub valuadas y descoordinadas, permiten

maniobras de ocultamiento y elusión fiscal.

1.1 – La visión económica de la Constitución Argentina.

Como hemos visto anteriormente, los gobiernos democráticos argentinos de los últimos años,

han abonado (con mayor o menor responsabilidad) a perpetrar los defectos en el sistema

tributario del país, incluso con visiones de política económica diversas. Pero, retomando la línea

que nos hemos propuesto trazar, es dable ahondar y preguntarse qué dice al respecto la

Constitución Argentina, ¿es dable visibilizar en ella principios económicos sobre los cuales

amparar gravar o no las grandes rentas?; la Constitución Argentina ¿defiende algún sistema

económico en particular?

Referirnos a esta cuestión es hablar de “constitución económica”. Este concepto refiere al

conjunto de normas constitucionales (constitución económica en sentido formal) que consagran

los principios y reglas por los que ha de regirse la actividad económica desarrollada por el

Estado y los ciudadanos; o, si se quiere, al conjunto de normas que, con rango constitucional,

establecen la legitimación para ejercer la actividad económica, el contenido de las libertades y

de los poderes que se deriven de esta legitimación, las limitaciones que afectan a los mismos y a

la responsabilidad que grava su ejercicio, así como los instrumentos y medidas con los cuales el

Estado puede actuar o intervenir en el proceso económico.5

La Constitución Argentina originaria (1853-1860) fue sancionada dentro del contexto de los

principios liberales de su época (los cuales ampliaremos más adelante) y a pesar de sucesivas

reformas, es a día de hoy que no ha visto alterada dicha naturaleza. En materia económica no

articula una norma expresa que formule una definición igualmente explícita sobre la economía.

Pero implícitamente es dable observar ciertos principios contenidos, tanto por sus fuentes como

la Constitución de los Estados Unidos y la obra de Juan Bautista Alberdi, como por ciertas

4 Fernández, Horacio y otros. “Hacia el impuesto a los ricos. La búsqueda por desmontar las prácticas planificadas de evasión fiscal de las grandes fortunas de la Argentina“, Instituto de Pensamiento y Políticas Públicas (IPYPP), Abril 2020 (https://ipypp.org.ar/descargas/2020/Hacia%20el%20impuesto%20a%20los%20ricos.pdf) 5 MENÉNDEZ MENÉNDEZ, Aurelio, “Constitución, Sistema económico y Derecho mercantil”, en Estudios Jurídicos en Homenaje al Profesor Aurelio Menéndez, Civitas, Madrid, 1996,

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potestades que reservaba para el Estado. Es dable identificar que no abrazaba los principios

socialistas (con intervencionismo estatal y propiedad colectiva de los medios de producción)

pero tampoco los principios del laissez faire absoluto6

Con la reforma parcial introducida en el año 1994 a la Constitución argentina (texto vigente), se

diseñó un nuevo “sistema económico”, aunque con ausencia de menciones expresas sobre un

sistema específico. Con la incorporación de normas referidas a la defensa de la competencia, el

mercado, el control de los monopolios legales y naturales, la calidad y eficiencia de los servicios

públicos, la solidaridad, la equidad, el grado equivalente de desarrollo, la calidad de vida e

igualdad de oportunidades en todo el territorio nacional, el progreso económico con justicia

social, la productividad de la economía y el crecimiento armónico de la Nación, podría

concluirse que nuestra Ley Fundamental ha consagrado la “economía social de mercado”7.

Pero ¿qué pautas económicas se recogen en la constitución nacional? Algunas de las que pueden

observarse son:

Iniciativa económica privada. Este concepto refiere la actividad de una persona que excede la

obtención de sus medios de vida, y entra en el terreno de la creación y dirección de grandes

empresas. En este punto, la doctrina remite al Preámbulo que ordena “asegurar los beneficios de

la libertad”. Y siendo que nada en su texto obsta para que no sea extensiva a la libertad

económica, hay que admitir que su goce y ejercicio quedan expeditos cuando se refieren a la

actividad económica. Esta libertad económica es para todos los habitantes, nacionales y

extranjeros, y surgen de la letra y el espíritu de la propia Constitución.

Libertad económica. En este punto la Reforma de 1994 recogió las tendencias neoliberales de la

época, a partir de la crisis del Estado de Bienestar. En este sentido, y en lo referente a la

participación del Estado en materia económica, se constituyó en “subsidiario” a la iniciativa

privada. A partir del principio sentado por el artículo 42 introducido por la reforma en cuestión,

se dijo que el rol del Estado en la vida socioeconómica quedó sometido al principio antes

mencionado, inspirado el mismo en la idea de que el Estado no debe poner obstáculos al

impulso de la dinámica social espontánea y eficaz, sino articularla y hacerla coherente con el

bien común, interviniendo o regulando sólo cuando la actividad privada resulta insuficiente o

inepta.

Libertad de empresa. Cuando el legislador del año 1994 introdujo el artículo 42 de protección a

consumidores y usuarios, definió prácticamente el modelo económico constitucional de

mercado, al consagrar la protección o defensa de la “competencia contra toda forma de

distorsión de los mercados”8. De ese modo, consagró también de manera implícita pero

contundente la libertad de empresa.

En definitiva para la Constitución Argentina la economía no es una actividad del Estado, sino de

la libre iniciativa privada, lo que obliga a tomar precaución ante todas las interferencias estatales

que la sustituyen o la sofocan9. La reforma introducida por la Convención Constituyente en el

6 Pardini, Marta G. “La constitución económica de la República Argentina: iniciativa privada”, en Revista de Faculdade de Direito, da Universidade Federal de Uberlândia, Brasil. 7 SCHAFRIK, Fabiana Haydeé, “El sistema económico de la Constitución Nacional. Un acercamiento a la interpretación de algunas de las normas que lo configuran”, en El Derecho, Tomo 180. 8 DALLA VÍA, Alberto R., íd. ob. cit. en nota 10, pág. 1134 y ss. 9 BIDART CAMPOS, Germán J., íd. ob. cit. en nota 5, pág. 759.

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año 1994 ha prácticamente sentado en forma expresa la adhesión del texto constitucional a la

economía de mercado (nuevo artículo 42), pero no ha llegado a igualar en ese ámbito a los

particulares a cargo de la empresa privada (iniciativa económica privada) con el Estado.

2 - El constitucionalismo social (o la respuesta a los excesos liberales).

Como se expuso ut supra, la Constitución Nacional, incluso luego de su última reforma en 1994,

guarda una perspectiva liberal. Pero esta no es la única corriente que el constitucionalismo ha

sabido gestar. A lo largo de la historia, el constitucionalismo, entendido como movimiento

orientado a la consagración de los derechos del hombre y su reconocimiento en una ley única,

ha sido cambiante. No tanto porque se trate de escuelas de pensamiento opuestas, en las cuales

se considere derecho a una u otra cosa, sino que han sido perspectivas de un mismo todo. Las

distintas visiones del constitucionalismo se han ido desarrollando de forma complementaria, ya

que la consecución de determinados derechos genera nuevos desafíos. Pensemos en nuestra

propia vida, como a medida que hemos ido superando obstáculos, la realidad que se configura

encierra nuevos desafíos. Lo mismo ha ocurrido con el constitucionalismo.

Fue con la Revolución Francesa que nace la necesidad de una Constitución escrita, por creerse

que un pueblo libre para ser tal debía tener una ley fundamental que fuera expresión de la

voluntad de la Nación. Esta idea se completa con la existencia de derechos individuales que

ninguna autoridad, so pena de despotismo, podía desconocer. Se llama Constitucionalismo

Liberal al surgido en dicho período. Recordemos que allí, unido al iluminismo, lo que surge es

un nuevo paradigma centrado en el hombre, y no en Dios o el Estado. La perspectiva liberal

consagra el derecho del hombre a vivir por sí mismo, sin injerencia de ningún tipo.

Esta idea se plasma magníficamente en la Declaración de derechos del hombre y del ciudadano

(agosto de 1789). Sus disposiciones más importantes versaban sobre la libertad individual

amparada en la ley, el derecho a la propiedad, la intangibilidad de esta sino por ley previa que

declare utilidad pública, debido proceso, etc.

Las bases ideológicas del constitucionalismo liberal disponen, en sentido genérico, que todo

Estado constitucional ha de limitar el poder estatal en favor de las libertades individuales. Ésa

limitación está dada, por un lado, por el reconocimiento de ciertos derechos básicos en la parte

llamada “dogmática” de la Constitución, y por el otro, por la división de poderes y la existencia

de contralores recíprocos.

En lo que a la protección de libertades individuales se refiere, el liberalismo da preeminencia

fundamentalmente a dos derechos: la libertad y la igualdad. Libertad supone que los hombres

son libres cuando cada uno de ellos puede pensar, expresarse y obrar como ellos quieran, siendo

la libertad de otros, el único límite.10 En este sentido también la filosofía de John Stuart Mill11.

10 Duverger, Maurice, Instituciones políticas y derecho constitucional, Barcelona, Ariel, 1981 11 “El único objeto que autoriza a los hombres, individual o colectivamente a turbar la libertad de acción de sus semejantes, es la propia defensa; la única razón legítima para usar de la fuerza contra un miembro de una comunidad civilizada es la de impedirle perjudicar a otros, pero el bien de ese individuo, sea físico, sea moral no es razón suficiente... Para que esta coacción fuese justificable, sería

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La igualdad, por su parte, supone que los hombres nacen iguales, significa que nadie puede

beneficiarse por herencia de derechos o de privilegios que lo coloquen por encima de otros

(herencia debe entenderse como prerrogativa de sangre, no como sucesión por causa de muerte).

Pero el concepto de igualdad no implica (de hecho, lo excluye) que todos los hombres tengan en

la realidad el mismo status o bienestar económico. Al ser la libertad el valor supremo, la

igualdad se limita a una igualdad de posibilidades, de tratamiento frente a la ley12.

Pero para finales del siglo XIX y principios del siglo XX, la perspectiva liberal, había sido

capitalizada por las élites para afianzar la propiedad privada y la expansión de una riqueza

concentrada, a expensas de la suerte de estamentos sociales inferiores. Las desigualdades

creadas por lo antes mencionado hacen surgir el llamado Constitucionalismo Social. A este se lo

puede designar como el movimiento que trata de conciliar al interés individual con el interés de

la colectividad, estableciendo normativamente que los derechos individuales deben estar

limitados en su práctica o ejercicio por el interés común.

A partir de esta noción es que nacen los llamados derechos sociales y económicos, llamados de

segunda generación. El por qué es sin duda sindicable a la idea de que a partir de la conquista de

ciertas libertades, y la consecuente expansión de la vida cotidiana a nuevos límites, a los

hombres y mujeres les surgen nuevas necesidades. La vida se acompleja, y por ende, los

conflictos requieren herramientas mucho más precisas y contemplativas de nuevas realidades.

En otras palabras, no es que el Constitucionalismo Liberal negare o desprotegiera derechos de

unos a favor de otros, sino que para finales de siglo XIX, las clases dominantes aprovecharon la

ideología liberal para conservar y aumentar sus privilegios, revirtiendo los principios éticos que

pudieran gobernar la doctrina, generando (sobre todo en nuestro país) una enorme desconfianza

de la gente a todo lo que tenga el rótulo liberal.

2.1 - Principales postulados y exponentes del Constitucionalismo Social.

La exaltación de los derechos individuales y la acelerada industrialización (que creó grandes

masas de trabajadores obreros) trae como consecuencia que los obreros están totalmente

desprotegidos, los derechos colectivos no se reconocen. El dejar hacer y el dejar pasar se estaba

haciendo injusto. El antecedente más claro radica en la Revolución Mexicana De 1910 que llevo

al aseguramiento de los derechos de la colectividad.

El Constitucionalismo social propugna dar prevalencia a los derechos sociales y colectivos,

entre los que cabe destacar: jornada de trabajo de 8 horas; salario justo; beneficios sociales;

seguro de enfermedad, maternidad, invalidez, vejez y muerte; derecho a la huelga; contrato de

trabajo protegido por el Estado. Todo ello de forma integrada y orgánica con los derechos y

garantías propias del Constitucionalismo Liberal, es decir, sin abolir los derechos individuales

de los cuales siguen gozando de la protección del Estado, pero subordinados al bien común.

Desde esta perspectiva, la base fundamental del Estado pasan a ser dos: la justicia social y la

economía pública planificada. En lo político aparece el llamado “Welfare State” (Estado

Benefactor), Estado de Bienestar, Estado social, que es un concepto, surgido en la segunda

necesario que la conducta de este hombre tuviera por objeto el perjuicio de otro. Sobre sí mismo., sobre su cuerpo y espíritu, el individuo es soberano" (Mill, John S., Sobre la libertad, Madrid. Orbis, 1984). 12 Paolantonio, Martín E., Antecedentes y Evolución del Constitucionalismo. Constitucionalismo liberal y Constitucionalismo Social, Revista Lecciones y Ensayos.

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responsables pasivos de las sanciones que conforme a derecho se apliquen, tanto en sede civil como penal.

mitad del siglo XX, y parte de la premisa de que el gobierno de un Estado debe ejecutar

determinadas políticas sociales que garanticen y aseguren el ‘bienestar’ de los ciudadanos en

determinados marcos como el de la sanidad, la educación y, en general, todo el espectro posible

de seguridad social.

En el derecho comparado encontramos ejemplos de Constitucionalismo Social en la

Constitución Mexicana de Querétaro, cuando la revolución se consolida el año 1916,

Venustiano Carranza promulga en 1917 una nueva Constitución, que proclama: La educación

laica; El dominio originario del Estado sobre las tierras; Protección de los derechos de los

trabajadores; derecho a la asociación sindical; y derecho a la huelga. También lo es la

Constitución alemana de Weimar, Constitución promulgada en 1919, que disponía: la economía

se debía desenvolver en base a la justicia social; la función social de la propiedad; derecho al

trabajo; derecho a la huelga y asociación sindical y protección de la familia por el Estado.

En la Constitución Argentina, tras la reforma de 1994, se cuenta con algunas expresiones de

constitucionalismo social en su articulado. Por un lado lo que exponen los artículos 14-17, que

regulan el derecho al trabajo y la seguridad social, se prohíbe la esclavitud, no admite

prerrogativas de sangre, de nacimiento, ni fueros personales ni títulos de nobleza, y establecen

el derecho de propiedad. Por el otro, en el Capítulo segundo: “Nuevos derechos y garantías”, los

arts. 41 y 42 establecen el derecho a un ambiente sano y el derecho de los consumidores y

usuarios de bines y servicios a la protección de su salud y seguridad.

Pero ¿hay algún capítulo en la historia de las reformas constitucionales argentinas que haya

recogido los principios del constitucionalismo social? Lo cierto es que sí. Hubo una reforma que

supo contener principios propios del movimiento constitucional de su época, y que, a pesar de

ser poco desarrollado (o no desarrollado de ninguna manera) por la doctrina, es digno de

contemplar para el contexto que hoy nos acoge: La Constitución de 1949.

3 - La Constitución de 1949. La función social de la propiedad, el capital

y la actividad económica.

3.1 – Contexto Histórico.

El contexto mundial en los años previos a la sanción de la Constitución de 1949, encontraba a la

economía de mercado y sus postulados, en una profunda crisis y cuestionamiento, algo similar

(con obvios matices) al generado actualmente a raíz de la pandemia del COVID-19. Y es que,

luego de la crisis del 29, no sólo eclosionó la economía de mercado financiero, también lo hizo

la concepción estatal del modelo capitalista. Hasta entonces las posturas liberales habían

conseguido triunfar tanto en el ámbito académico como en el de la administración. Con Estados

Unidos como bandera, el capitalismo había propugnado un rol del Estado como simple

recaudador ante el libre juego del mercado. La falta de intervenciones y regulaciones efectivas

(todo intento legislativo al respecto era tildado de comunismo) abrió el juego para una

especulación absoluta, pocas veces vista. Fue así que el mundo entero se convirtió en un casino

en el que bastó que algunos jugadores quisieran cobrar sus fichas para que se comprobara que el

juego no tenía respaldo dinerario alguno.

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debida y expresa autorización del autor queda prohibida. El incumplimiento de lo antes mencionado hará al o los sujetos

responsables pasivos de las sanciones que conforme a derecho se apliquen, tanto en sede civil como penal.

La respuesta desde el relato occidental de la historia, fueron los postulado de Keynes, quien

propuso la idea de que el Estado debía configurarse en actor principal de la economía, no solo

para garantir el libre comercio, sino para participar en él, e incluso sentar las reglas del mismo.

Todo ello sumado a una intervención estatal fuerte, a partir de la inyección de dinero en los

sectores más vulnerables a la crisis, tanto en obra pública como en políticas sociales. Comienza

la Era del Estado de Bienestar.

La Argentina no fue ajena al panorama internacional. Hasta 1930 el modelo agro exportador

había conseguido abultadas ganancias, tanto por los precios de las materias primas que

exportaba en grandes cantidades, como el estado en el que se encontraban sus potenciales

competidores durante y luego de la Primera Guerra Mundial. Pero dicha expansión, de la que la

historia oficial aún se vanagloria, generó dividendos sólo para determinados sectores. En el

panorama social general las desigualdades no fueron más que acrecentándose. No se enriqueció

al país, sino a sus dueños. A su vez, este modelo socavaba la posibilidad de una economía

robusta, ya que la Argentina vendía materias primas, pero compraba en mayores cantidades los

productos elaborados con las mismas. La industria nacional era desalentada desde el Estado, así

como los sectores que la alimentaban eran marginados. Al producirse la crisis financiera de

principios de 1929 el país ya no pudo vender sus productos a los precios pretendidos, y vio su

economía gravemente afectada. Esto empeoró aun más las pésimas condiciones de los sectores

medios y bajos.

Con la llegada del peronismo el paradigma es cambiado y comienza a tomar la tónica del

panorama mundial. A partir del gobierno de Perón, el Estado pasa a tomar un rol

intervencionista de la economía. Tanto desde el impulso de políticas sociales, la inclusión del

sector obrero en la discusión por la mejora de sus condiciones, como la nacionalización de

servicios públicos. Todos a partir del llamado principio de la “justicia social”, el cual marcó el

devenir del gobierno justicialista, al menos hasta el fin de su primer mandato.

En este sentido, para 1948 se convocó a la reforma de la Constitución vigente como forma

idónea de consolidar el proyecto político de nación, al mismo tiempo que se armonizaba con

otras reformas constitucionales de la época.

3.2 – Contexto ideológico.

En este sentido surge la figura de Arturo Enrique Sampay, un abogado nacido en Concordia en

1911. Desde la Unión Cívica Radical Junta Renovadora, participó activamente en la elección de

Perón en 1946. Se dice que fue en gran parte ideólogo de lo que se conocería como “doctrina

peronista”. El llamado a reforma lo encuentra como candidato a convencional en 1948, y sería

el gran artífice de la perspectiva “social” que se le daría la Reforma de 1949.

Los postulados y la defensa de Sampay ya se aprecian en su formación. Desde joven tuvo

acceso a la filosofía por medio de escuelas católicas donde tomo contacto tanto con la filosofía

teológica de San Agustín y Santo Tomás de Aquino, así como con los grandes maestros del

pensamiento como Kant o Hegel. La conclusión de su trabajo en la Constitución de 1949 ya se

vislumbra en su tesis “La Crisis del Estado de Derecho Libera-Burgués”13. En ella propugna que

el individuo se ha visto relegado de su aspecto espiritual, relegado a una productividad vacía,

13 Sampay, Arturo E. La Crisis del Estado de Derecho Liberal-Burgués. Instituto Argentino de Filosofía jurídica y social. Año 1932.

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sólo aspirante a la generación de capital. Al triunfar el naturalismo y el cientificismo, en

oposición y desestimación de los principios de lo espiritual, también devino en pobre la

concepción del Estado. En este terreno entiende que triunfan los postulados liberales, con su

libertad e igualdad meramente orientadas a la economía de mercado (como hemos expuesto

anteriormente). Para Sampay el Estado no es un ente ideal, abstracto o un mero ordenamiento

normativo, sino que es un ente real, tanto como los humanos que lo integran; es un ente cultural

que se afecta a la cosmovisión elegida para darle sustento. Critica el principio económico del

“laissez faire, laissez passer” del Liberalismo como sistema metafísico, ya que neutraliza

económicamente al Estado, posicionándolo de forma limitada ante la libertad e igualdad en la

competencia. Estos frenos mecánicos, así como los principios abstractos del liberalismo, no

pueden permitir nunca el desarrollo de la unidad espiritual del Pueblo de la Democracia.

En este caldo de cultivo ideológico es mucho más comprensible el culmine de su obra, como fue

la Reforma de 1949. En especial, y atentos al tema que nos hemos propuesto presentar, en lo

que refiere a la economía.

3.3- Los cuestionamientos académicos.

El estudio de la Constitución de 1949, desde el punto de vista jurídico y para todo aquél que

accede al currícula de una facultad de derecho, es omitido, sino desmerecido. El mundillo

académico de la doctrina jurídica le ha reservado históricamente un pobre lugar, que va de

nefasto a intrascendente según el autor.

Las polémicas, en torno a la reforma del 49, siempre giraron en torno a tres ejes: la cuestión de

la legitimidad de la reforma, tanto las objeciones “técnicas” al procedimiento como las que

se realizan al contenido del texto sancionado; el debate sobre sus objetivos y alcance, es

decir, la discusión sobre sus fines “verdaderos”(se subraya que sólo tuvo en miras la re-elección

de Juan D. Perón); y, finalmente, su paralelo con la reforma de 1957, concretamente, la

valoración comparada que hace la doctrina de ambos procesos de reforma y que dan cuenta de

ciertas concepciones particulares acerca de la democracia, el peronismo y el rol de las fuerzas

armadas.14

Lo antes expuesto supone una mera exposición de los puntos críticos que despierta en los

autores de habitual consulta para los profesionales. No obstante, no es objeto del presente

trabajo visitar los cuestionamientos, que en humilde opinión de quien escribe, acaban siendo

posiciones personales e ideológicas más o menos fundadas en lecturas parcializadas de la ley.

Lo que aquí se busca es rescatar el valor de un texto constitucional (nada más y nada menos)

como antecedente necesario a la hora de encontrar fundamento en los tributos que puedan

imponerse a las grandes fortunas.

Los principios económicos de la reforma del 49 en nada se ven afectados por las objeciones

antes mencionadas; la legitimidad de los mismos y su valor a los efectos de estudio, su

desentierro para aportarlos a una mirada contemporánea al desafío que nos plantea esta

coyuntura, resultan, al menos, pertinentes. A continuación algunos de dichos postulados.

14 Al respecto recomiendo de sobre manera el estudio que, sobre la mirada de la doctrina jurídica y otros aspectos, hace de la Constitución de 1949 la obra de Mauro Benente “La Constitución Maldita. Estudio sobre la reforma de 1949” de 2019, el cual no sólo reúne estudios con miradas pro-peronistas, sino también críticas, en lo que considero una obra indispensable para el análisis de dicha reforma.

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3.3– La Constitución de 1949 y los postulados económicos.

En el capítulo IV del texto constitucional, bajo el título “La función social de la propiedad, el

capital y la actividad económica”, se puede apreciar los principios fundamentales de una

economía correspondiente a la visión del Constitucionalismo Social. A lo largo del mismo

encontraremos conceptos que hasta hoy, para quienes tenemos algunos años menos, pueden

sonar impensados.

En el artículo 38 se destacaba que “la propiedad privada tiene una función social”. Que si bien

tenía una orientación a las condiciones del campo y el trabajo de la tierra, tienen una resonancia

y un criterio interpretativo de las leyes que la defienden, de proporciones inimaginables.

Por su parte, en el artículo 39 se establecía que “el capital debe estar al servicio de la economía

nacional y tener como principal objeto el bienestar social. Sus diversas formas de explotación

no pueden contrariar los fines de beneficio común del pueblo argentino”.

Pero, al decir de los autores de la “Constitución Maldita”, el núcleo fundamental15 de las

prescripciones económicas se concentraba en el artículo 40, donde se define cabalmente el rol

del Estado en la economía y los alcances y limitaciones del sector privado: “la organización de

la riqueza y su explotación tiene por fin el bienestar del pueblo, dentro de un orden económico

conforme a los principios de la justicia social. El Estado, mediante una ley, podrá intervenir en

la economía y monopolizar determinada actividad, en salvaguardia de los intereses generales y

dentro de los límites fijados por los derechos fundamentales asegurados en esta Constitución.

Salvo la importación y exportación, que estarán a cargo del Estado, de acuerdo con las

limitaciones y el régimen que se determine por ley, toda actividad económica se organizará

conforme a la libre iniciativa privada, siempre que no tenga por fin ostensible o encubierto

dominar los mercados nacionales, eliminar la competencia o aumentar usurariamente los

beneficios.”

De la lectura del articulado que conformaba el capítulo constitucional dedicado a la economía se

pueden inferir numerosos conceptos vinculados al Constitucionalismo Social. Ya en su título,

consagrar que la actividad económica y la propiedad privada poseen una función social, refiere

a una redefinición de ambos conceptos que son pilar de los postulados liberales. Esta nueva

“función” se entiende tanto como principio orientador a la vez que límite al desarrollo de ambas

actividades. Si adoptamos una mirada benevolente y sólo orientada a los beneficios de dicho

principio, nos encontraríamos resaltando que la economía ya no estaría orientada pura y

exclusivamente a la creación de dividendos, para pasar entenderla con una finalidad

constructiva tendiente a la redistribución de la riqueza; también se puede leer la prevención

acerca de los excesos especulativos, así como el abuso de sectores por sobre otros

(principalmente el obrero) tomando la explotación como principal herramienta para la

consecución de ganancias. En cuanto a las desventajas, también resultan evidentes, ya que por

un lado deja demasiado librado, en materia de intervención y expropiación, al criterio

gubernamental de turno la posibilidad de poner fin a determinadas actividades, lo que podría, de

no controlarse, devenir en un ejercicio absolutista del poder económico; por el otro, si bien

menciona la necesidad de una Ley para procurar las mencionadas intervenciones, la no mención

expresa de la labor del Congreso de la Nación deja abierta la posibilidad de la utilización de

decretos leyes, los cuales en la Argentina, son una herramienta en demasía utilizadas.

15 Benente, Mauro y Otros. La Constitución Maldita. Estudio sobre la reforma de 1949- Ed.Edunpaz.

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La redacción legislativa, no obstante, debe contextualizarse en su tiempo, el cual, como se

menciona ut supra, encontraba al Estado de Bienestar en su apogeo, y al peronismo con una

contundencia electoral inexpugnable. Al mismo tiempo, la década anterior, había tenido un

marcado incremento en las influencias de las elites, enriquecidas por el reparto de territorios

anexados tras la conquista del desierto, y luego los dividendos obtenidos tras el modelo agro-

exportador. Ello bajo el cielo de los principios liberales que hasta entonces no habían hecho más

que engrosar las desigualdades entre ricos y pobres. En esto es entendible la redacción de

Sampay y los constituyentes al inclinar la balanza a favor de los sectores mas excluidos como

dignos de mención y protección constitucional, en una suerte de “discriminación inversa” hacia

un nuevo equilibrio.

Pero independientemente de la opinión que merezca la redacción o el valor jurídico de la

reforma de 1949, es innegable su aporte como genuina introducción del Constitucionalismo

Social en nuestro país. Se constituyó, como mínimo, en un aporte trascendental respecto de la

necesaridad de que la economía se defina constitucionalmente, así como visibiliza la posibilidad

de que la labor constituyente se oriente a un proyecto de Nación con miras al interés colectivo,

sin negar derecho o garantía individual alguna. También es rescatable la noción de salir de la

pugna histórica occidental entre un modelo capitalista o socialista, para pasar a encontrar una

vía propia que responda a las necesidades e identidad histórica de la Argentina.

Sin duda evidencia la necesidad de que una nueva reforma constitucional retome a la economía

y sus principios como contenido propio, y los defina, sin temores, de forma tal que cuando un

contexto de crisis nos azote, la Constitución sea el horizonte al cual dirigir la mirada. En lo que

a los tributos de las grandes riquezas, una mirada de esta naturaleza, dejaría expedito el camino,

agotando así todo debate. Si el bien común así lo requiere, las medidas deben tomarse.

CONCLUSIÓN.

Los mínimos a los que nos ha arrastrado la coyuntura actual de pandemia, así como los finitos

recursos que un Estado (que se ha vuelto a percibir como actor principal en lo que a la

modificación de la realidad se refiere) le ha mostrado a la sociedad en su conjunto la tirana

realidad de la actual economía capitalista. Más aún si se llega a la, no muy difícil conclusión, de

que el paupérrimo contexto se debe, en gran medida, a la mala distribución de la riqueza. Este

escenario de absoluto liberalismo, con democracia en derechos, pero nula en materia

económica, nos encuentra a una mayoría peleando por un poco, y a unos pocos privilegiados

repartiéndose el todo.

Como ha quedado claro en la exposición precedente el actual sistema tributario argentino es

deficiente en lo que refiere a gravar aquellos sectores que más pueden aportar. Esa deficiencia

es amparada tanto en la legislación equivoca como en la falta de cláusulas constitucionales

expresas. El rol de la economía, y más aún, del Estado frente a ella que reserva el actual texto

constitucional, colocan a la sociedad en su conjunto en un doble desamparo: tanto por no contar

con un Estado financiado para protegerlos, como por el hecho de que terminan siendo quienes

más precisan de esos recursos los que deben sostener el sistema en su totalidad.

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En un tiempo en el que nos preguntamos si los más pudientes tributan o no lo necesario, quizás

sea pertinente retomar aquél rol “social” que Sampay concibió para la economía de mercado y

la propiedad privada. Quizás la visión contenida en los capítulos de la reforma de 1949, que

introdujo por vez primera el Constitucionalismo Social en la Argentina, estuvo orientada no

sólo a la coyuntura de su tiempo, sino reservada para crisis como la actual, en la que se

evidencia el injusto de la expansión liberal.

Si bien imaginar el contexto actual con la perspectiva de los postulados de la Constitución del

49 puede resultar un sinsentido desde el punto de vista histórico, si es pertinente en lo que

evidenciar las carencias del actual texto constitucional se refiere. El rol subsidiario reservado al

Estado en la actividad económica ya no resulta suficiente para hacer frente a crisis como la

actual. Continuar con los postulados liberales de siglos anteriores, sin que se recoja los excesos

que los mismos han supuesto en la realidad cotidiana es un acto de absoluto desconocimiento

sobre el cómo funciona el mundo.

La idea no es preguntarnos qué habría pasado. La idea es buscar horizontes distintos.

Respuestas inclusivas a problemas individuales. Nos encontramos ante la necesidad de un

cambio rotundo de paradigma, uno que no espere del mercado soluciones de manos invisibles.

El ciudadano común, ese que se siente ajeno a la gran discusión sobre la riqueza, tanto por

apatía, como por temor a la percepción del lugar que realmente ocupa en el mundo, parece estar

despertando. Revisar el proyecto de Nación, uno que retome una perspectiva de lo colectivo, es

imprescindible, y en este sentido la necesidad de una reforma constitucional se vuelve

inevitable. La doctrina debe dejar de aferrarse a la reforma del 94, amparados principalmente en

la introducción de Tratados Internacionales a la esfera constitucional (contenido que debe

permanecer), para comenzar a plantear un sistema propio de derechos y garantías que

fundamente nuestras leyes de forma tal que no se incurran en nuevos excesos liberales, así como

también consagre una expresa y amplia protección a los sectores desfavorecidos, siempre en

respeto y equilibrio a los derecho y garantías conquistados. Se tiene la capacidad intelectual y la

perspectiva histórica suficiente para emprender la tarea.