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n LEYES SOBRE EL GASTO PUBLICO

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a. Gastos de Personal

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Decreto de 23 de Julio de 1830 señalando sueldos á los altosfuncionarios

El Congreso constituyente de Venezuela, considerando: quees de necesidad señalar á los altos funcionarios provisoriosnombrados el sueldo de que deben disfrutar, decreta:

Art. 1° El Presidente del Estado gozará doce mil pesosanuales.

Art. 2° El Vicepresidente tendrá el sueldo de cuatro milpesosporaño: si entrare enel ejercicio de lasfunciones de Presidente pormuerte, destitución ó renuncia, disfrutará el sueldo de doce milpesos señalados á éste; y cuando lasdesempeñe porenfermedad,ausencia, ú otracausatransitoria, el de ochomil pesos.

Art. 3° Losconsejeros nombrados porel Congreso, gozarándel sueldo de dos mil cuatrocientos pesos anuales cada uno.

Art. 4°. Los secretarios del despacho, disfrutarán del sueldode tres mil pesosanuales cadauno.

Art. So Lostres ministros y el fiscal quehande formar lacortesupremade justicia, disfrutan el sueldo de tres mil pesos anualescada uno.

Art. 6° El Presidente del Estado harácumplir y ejecutaresedecreto.

Dado enel salón delCongreso - Valencia 22deJulio de 1830.El P. José Várgas - El SO Rafael Acevedo.

Valencia 23 de Juliode 1830 - Ejecútese - JoséA. Páez­Por S.E. el P. del EO.- El S° del Ha Santos Michelena.

Decreto de 14 de Octubre de 1830 señalando sueldos á losgobernadores de las provincias y á los empleados en las

secretarías de Estado

El Congreso constituyente de Venezuela considerando: quehabiéndose dado por la Constitución una nueva organización al

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régimen político de Venezuela, deben señalarse lossueldos de losgobernadores de lasprovincias, y de lassecretarías de Estado, detalmanera, que teniendo estos empleados una decente subsistencia,se consulte al mismo tiempo laeconomía, decreta.

Art. 10 Desde la publicación de esta ley gozarán losgobernadores lassiguientes asignaciones de sueldo.

El Gobernador de Caracas, tres mil pesos al año.

Para su secretaria, tendra dos mil pesos.

El gobernador de Carabobo tendrá dos mil quinientos pesos.

Para su secretaria, mil trescientos pesos.

Los gobernadores de Maracaibo, Cumaná, Guayana, Barcelona yBarinas, dos mil cuatrocientos pesos cada uno.

Para sus respectivas secretarias, mil trescientos ps.

Los gobernadores de Margarita, Coro, Mérida y Apure, mil quinientospesos cada uno.

Para sus respectivas secretarias, mil pesos.

Art. 20 En cada una de las secretarías de Estado y de losdespachos dehacienda y del interior, habrá losempleados siguientes:

§ 10 De la secretaría de hacienda

Un oficial mayor, con mil ochocientos ps. anuales.

Dos jefes de sección, con mil pesos cada uno.

Cuatro oficiales de núrn?con seiscientos ps. cada uno.

§ ~ De la secretaría del Interior

Un oficial mayor, con mil ochocientos pesos anuales.

Tres jefes de sección, con mil pesos cada uno.

Cinco oficiales de núrn?con seiscientos ps. cada uno.

Art. 30 Para losga'3tos deescritorio de lasmismas secretarías,y tambien lade guerra y marina, seasigna elmáximum detrescientospesos al año, los que deberán comprobarse en el presupuestodocumentado.

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Art. 4° Los sueldos de estosempleados se les abonarán sindescuento alguno desde1° de Juliode 1831, en que cesaráel dospor ciento de industria.

Art. 5° Lasdotaciones de losgobernadores y sus secretaríasde quetrataesta ley, pueden seraumentadas ó disminuidas por loscongresos constitucionales, á virtud de los informes de lasdiputaciones provinciales.

Art.6° En caso de muerte, renuncia ó destitución de losgobernadores, gozarán los jefes político que les sustituyan, elsueldo integro quecorresponde á aquellos; y siendo porsuspensión,enfermedadó ausenciafuera de la provincia, gozarán de las dosterceraspartes.

Art. -,o Se derogan las leyes y demasresoluciones que seancontrarias a la presente.

Art. 8° Comuníquese al PoderEjecutivo parasu publicacióny cumplimiento.

Dadoen Valencia en el saJon de las sesiones del Congreso á13de Oct. de 1830,1°Y 20° - ElP.Cárlos Soublette. - ElSO RafaelAcevedo.

Valencia á 14de Oct. de 1830,1° Y20° - Ejecútese. - JoséA. Páez. - PorSE ElP. ElSO de P enel DO de~Sántos Michelena.

Decreto de 14 de Octubre de 1830designando el número ysueldo de losempleados de hacienda

El Congreso constituyente de Venezuela, consultando laeconomíadel erariocon el mejorservicio público, de maneraqueá los empleados en la hacienda nacional que lo prestan, se lerecompense suficientemente, y losquese consideren superfluos nopermanezcan gravando el Estado con erogaciones indebidas,decreta.

Art. 1° Desde la publicación de estedecreto no habráen lasoficinas de hacienda y en los resguardos de los puertos habilitados

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otrosempleados, ni gozarán de otras asignaciones que lasque poreste decreto se detallan.

§ 10 Del tribunal de cuentas

Cada uno de los dos contadores, dos mil ochocientos p.

El oficial primero secretario, mil doscientos pesos.

El idem segundo, novecientos pesos.

El idem tercero, ochocientos pesos.

El idem cuarto, setecientos pesos.

El idem quinto, seiscientos pesos.

El idem sexto, quinientos pesos.

El idem séptimo, cuatrocientos cincuenta pesos.

Dos meritorios de número con opción á las plazas que vacaren porrigurosa escala, con ciento veinte p. cada uno después de cumplidoun año de servicio.

Un portero, ciento ochenta pesos.

§ ~ De la tesorería general.

El tesorero y contador cada uno, dos mil ochocientos pesos.

El oficial primero, mil pesos.

El idem segundo, novecientos pesos.

El idem tercero, ochocientos pesos.

El idem cuarto, setecientos pesos.

El idem quinto, seiscientos pesos.

El idem sexto, quinientos pesos.

Dos meritorios como los anteriores.

Un agente de recaudación y guardalmacen, cuatrocientos pesos.

Un portero, ciento ochenta pesos.

§ 30 De la administración de aduana de la Guaira

El administrador, dos mil seiscientos pesos.

El oficial primero interventor, mil trescientos pesos.

El idem segundo, novecientos pesos.

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El idem tercero, ochocientos pesos.

El ídem cuarto, setecientos pesos.

El ídem quinto, seiscientos pesos.

El ídem sexto, quinientos pesos.

El idem séptimo, cuatrocientos pesos.

Dos meritorios con opción á las plazas que vacaren por rigurosa escala,sin sueldo.

Un fiel de pesos guardalmacen, mil pesos.

Un ayudante de idem, trescientos pesos.

Un portero, doscientos pesos.

§ 4° Del resguardo de idem.

El comandante, mil trescientos pesos.

Tres cabos cada uno á trescientos sesenta pesos.

Doce celadores cada uno á trescientos pesos.

Un patrón de falúa, trescientos pesos.

Seis bogas, cada uno doscientos cuarenta pesos.

§ 5° Del resguardo de Choroní.

El comandante, cuatrocientos pesos.

Un cabo, doscientos diez y seis pesos.

Un patrón, ciento ochenta pesos.

Ocho celadores, cada uno á ciento cuarenta y cuatro pesos.

§ 6° De la aduana de Puerto Cabello

El administrador, dos mil seiscientos pesos.

El oficial primero interventor, mil trescientos pesos.

El idem segundo, novecientos pesos.

El idem tercero, ochocientos pesos.

El idem cuarto, setecientos pesos.

El idem quinto, seiscientos pesos.

El idem sexto, quinientos pesos.

Dos meritorios con opción á las plazas que vacaren por rigurosa escala,sin sueldo.

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Un fiel de pesoguardalmacen, ochocientos pesos.Un ayudante de idem,trescientos pesos.

Un portero, doscientos pesos.

§ ¡o - Del resguardo de idem.

El comandante, mil trescientos pesos.Dos cabos, cada uno á trescientos sesenta pesos.Seis celadores, cada uno á trescientos pesos.Seis bogas, cada uno á doscientos cuarenta pesos.

§ So - Del resguardo de Yaracuy.

El comandante, ochocientos pesos.Dos cabos, cada uno á doscientos pesos.Ocho celadores, cada uno á ciento cincuenta y seis pesos.

§ 9° - De la administración de Aduana de Maracaibo

El administrador, dos mil pesos.El oficial primerointerventor, mil pesos.El idem segundo, ochocientos pesos.El ídemtercero, setecientos pesos.El idem cuarto, seiscientos pesos.El idem quinto, cuatrocientos pesos.Dosmeritorios, conopción á lasplazas quevacaren por rigurosa escala,

sin sueldo.Un portero, cientocuarenta y cuatro pesos.

§ 10° - Del resguardo de idem.

El comandante, mil pesos.Dos cabos, cada uno trescientos pesos.Ocho celadores, cada unociento cuarenta y cuatropesos.Un patrónde falúa,cientoochenta pesos.Cuatrobogas, cada unocientocuarenta y cuatropesos.

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§ 110- De la administración de aduana de Cumaná.

El administrador, mil ochocientos pesos.

El oficial primero interventor, mil pesos.

El ídem segundo, seiscientos pesos.

El idem tercero, quinientoscincuenta pesos.

El idem cuarto, quinientos pesos.Dos meritorios, como los anteriores.Un portero, cientocincuentay cuatropesos.

§ 1~ - Del resguardo de idem.

El comandante, setecientos pesos.

Un cabo primero, trescientos pesos.

Uno idem segundo, doscientos cuarenta pesos.

Ocho celadores, cada uno á cientoochentapesos.

§ 130- De la administración de aduana de Guayana.

El administrador, mil ochocientos pesos.El oficial primero interventor, mil pesos.El idem segundo seiscientos pesos.El idem tercero, quinientoscincuenta pesos.El idem cuarto, cuatrocientos pesos.

Dos meritorios, como los anteriores.Un portero, ciento cuarenta y cuatropesos.

§ 140- Del resguardo de idem.

El comandante, novecientos pesos.Dos cabos, trescientos pesos cada uno.Doce celadores, á doscientos pesoscada uno.Un patrón, ciento ochentapesos.

Cuatro bogas á noventay seis pesoscada uno.

§15° - De la administración de aduana de Barcelona.

El administrador, mil quinientos pesos.

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El oficial primero interventor, ochocientos pesos.

El idem segundo, quinientos cincuenta pesos.

El idem tercero, cuatrocientos cincuenta pesos.

Dos meritorios como los anteriores.

Un portero, ciento cuarenta y cuatro pesos.

§ 16° - Del resguardo de idem.

El comandante, setecientos pesos.

Dos cabos, á doscientos cuarenta pesos.

Seis celadores, á ciento ochenta pesos.

Un patrón, ciento ochenta pesos.

Cuatro bogas, á ciento cuarenta y cuatro pesos.

§ 17° - De la administración principal de la provincia deCoro.

El administrador, mil doscientos pesos.

El oficial primero interventor, seiscientos pesos.

El idem segundo, quinientos pesos.

El idem tercero, cuatrocientos pesos.

Un meritorio, como los anteriores.

Un portero, ciento cuarenta y cuatro pesos.

§ 18 - Del resguardo de idem.

Dos cabos, á doscientos cuarenta pesos.

Un patrón, ciento ochenta pesos.

Seis celadores, á ciento cuarenta y cuatro pesos.

§ 19. De la administración principal de Margarita que tendráanexas las aduanas de Pampatar y Juan Griego.

El administrador, mil doscientos pesos.

El oficial primero interventor, seiscientos peso.

Un idem segundo, cuatrocientos pesos.

Un meritorio, como los anteriores.

Un portero, ciento cuarenta y cuatro pesos.

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§ 20° - Del resguardo de idem.

Dos cabos. á doscientos cuarenta pesos.

Seis celadores. á ciento cuarenta y cuatro pesos.

§ 21° - De la administración subalterna de Carúpano.

El administrador subalterno. mil pesos.

El interventor, seiscientos pesos.

Un oficial segundo, trescientos pesos.

Un cabo primero del resguardo, trescientos pesos.

Otro idem segundo, ciento ochenta pesos.

Cuatro celadores, cada uno ciento cuarenta y cuatro pesos.

§22° - De la administración de la provincia de Carabobo.

El administrador, mil doscientos pesos.

El interventor oficial primero, ochocientos pesos.

El oficial segundo, quinientos pesos.

El idem tercero, cuatrocientos pesos.

Portero, ciento ochenta pesos.

§ 23° - De las administraciones de Provincia de Mérida,Barínas y Apure.

En cada una de estas provincias se establecerá una administraciónprincipal compuesta de un administrador, el que disfrutará del diez porciento sobre todo lo que recaude, y cinco por ciento sobre lascantidades liquidas que recibierede las administracionessubalternas,con lo que montará y costeará los gastos de esta oficina.

§ 24° - De las administraciones subalternas.

En cada cabecera de cantan habrá un administrador subalterno coninclusión de los puertos habilitados de Maturin, Güiria, Cayos de SanJuan, Cumarebo, Adicora y Zarzárida, y percibirán el honorario dediez por ciento de lo que recauden, de lo cual abonarán la comisióná los colectores de su dependencia. También continuarán losempleados que administran las salinas con el honorario que les hayanseñalado las disposiciones anteriores.

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§ 25° - Del resguardo de Maturin y GÜiria.

En Maturin el caboprincipal, doscientos cuarenta ps., y cuatro celadoresá cientoveinteps., cadauno.

En Güiriael cabo principal, trescientos ps., y loscuatroceladores cadauno cientocuarenta y cuatro ps.

§ 26° - De los jueces letrados de hacienda.

El de Carácas, mil quinientos ps.

Losde Maracaibo, Guayana, Cumaná, Carabobo, Barínas y Barcelona,mildoscientos ps. Losde Margarita, Coro, Mérida y Apure, ochocientosps.

Art. 2° Estas asignaciones las percibirán los empleados quese mencionan, íntegramente sin ningún descuento desde el1 ° deJulio de 1831 ; Yde consiguiente cesará el que se efectuaba á todoslos servidores de la patria del dos por ciento de industria de dichafecha en adelante.

Art.3° Además de los sueldos que aquí se asignan á losadministradores é interventores de aduana, disfrutarán de por mitadlos emolumentos que hasta ahora han concedido las leyes á lostesoreros, por los permisos para cargar y descargar los buques deultramar, exceptuándose los que hacen el cabotaje.

Art. 4° Se señala para los gastos de oficina el máximun detrescientos pesos al tribunal de cuentas, tesorería general yadministraciones de aduanas de la Guaira, Puerto Cabello, Maracaiboy Guayana; doscientos pesos á las de Carabobo, Barcelona yCumaná; ciento cincuenta pesos á las de Margarita, Carupano yCoro; pero sin perjuicio de producir el presupuesto mensual, quecompruebe la verdadera cantidad invertida en este objeto.

Art. So Los administradores, para asegurar la responsabilidadde su manejo, deberán prestar fianza á satisfacción del tribunal decuentas, de la manera siguiente: los de la Guaira y Puerto Cabello,de cinco mil pesos; los de Maracaibo,Cumaná, Barcelona y Guayana,de cuatro mil pesos; los de Coro, Margarita, Carabobo, Méridá,

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Barínas y Apure, y los administradores subalternos de los puertoshabilitados, de tres mil pesos; los demás administradores delinterior, de dos mil pesos; los interventores y comandantes delresguardo de la mitad de la fianza que dieren los respectivosadministradores de aduana, áqueellos pertenezcan; finalmente, losfielesguardalmacen de aduana, la darán de dos mil pesos.

Art.6° Todos losdemásempleados que existian y quedansuprimidos porvirtud de estedecreto, se tendrán, presentes por elGobierno para darles colocación en lasvacantes queocurran segúnsu aptitud y mérito con preferencia á losmeritorios queseestablecenpor él,

Art. 7° En las administraciones principales de aduana seaumentará unoficial supernumerario conel sueldo de cuatrocientospesos, y en la tesorería general se agregarán tressubalternos mascon igual sueldo para llevar la cuenta de patentes de industria ydemás ramos que corresponden á las rentas internas: los quepermanecerán hasta que se ponga en observancia la ley quedestina esta renta á losfondos municipales de provincia, debiendocesar entonces estos empleados, como también las administracionesde las provincias de Carabobo, Mérida, Barínas, y Apure, y lasrentas quequedaren á beneficio del tesoro público en estos lugares,podrán encargarse á los administradores de tabaco, correos ó derentas municipales, ó á cualquiera otra persona que designe elGobierno, como asimismo la comisaría de la provincia en dondefuere necesario establecerla.

Art.8° Todos los empleados de hacienda que tengandespacho del Gobierno, y obtuvieren licencia temporal porenfermedad justificada, si ésta durare mas de dos meses, solorecibirán desde estafecha en adelante lasdosterceras partes de susueldo, y se nombraráun auxiliarcon el sueldoque disfrutareelúltimo oficial; si pasare dicha enfermedad de cuatro meses nopercibirán sino lamitad, y si el mal sehiciere habitual ó incurable quele impida continuar prestando su servicio, se dará por vacante laplaza, y se declarará al empleado con derecho á jubilaciones,

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según lo determine la ley que se expidiere por los congresosconstitucionales.

§ único. Cuando porconveniencia delempleado paranegociosparticulares, solicitare la licencia y se le concediere porel Gobierno,deberádejar unapersona que le sustituya, costeada de su sueldo,mientras vuelve á ocupar su destino, á satisfacción del jefe de larespectiva oficina.

Art. 9° Se derogan los decretos de 8 y 9 de Marzo, y lasdemás disposicionesque estén en contradicción con lo que pordecretose determina.

Art. 10° Comuníquese al Poder Ejecutivo parasu publicacióny cumplimiento.

Dado en lasalade las sesiones delCongreso, en Valencia á 13de Oct. de 1830, 1° Y20°. - El P. Carlos Soublette.- El SO RafaelAcevedo.

Resolución de 14 de Octubre de 1830 continuando el gocede pensiones sobre la base de 400 pesos anuales, á las

personas que las tenian por el Gobierno anterior.

Secretaría del Congreso.-N° 29.-Valencia, Octubre 15de 1830.1° Y20°- Sr. Secretario de Estado en el Despacho de Hacienda.-EIsoberano Congreso acordó, en su sesión del día de ayer, concedera las personas constantes de la listade pensiones, que USo remitióá lasecretaría de micargo lacontinuación delgoce desuspensionesen estos términos: que se fije la base de cuatrocientos pesos, quelas que no alcancen á esta suma, se continúen abonando íntegra,y que en las que excediesen, se abonasen la base y la mitad delexceso, si el total de la pensión no pasasede mil pesos. Declaróigualmente. que este nuevogoce de las pensiones, empezaba ácorrerdesde la fecha deestaconcesión, quees lade 14de Octubre;y últimamente, en su sesión de la noche de este mismo día, acordóque se entendiesen, parael abono de la pensión de la Sra. JosefaAntonia Tovar, que es solo de seiscientos pesos, conforme á laresolución del Gobierno de Colombia del 20 de junio 1827.

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Todo lo que pongo en conocimiento de USo para los finesconvenientes.

Diosguarde á US.-EI SoRafael Acevedo.

Resolución de 20 de Abril de 1831 aprobando la asignaciónde viático y dietas á los diputado provinciales de Coro.

Estado de Venezuela.- Secretaría de la Cámara derepresentantes.- N°20.- Valencia Abril 23 de 1831, 2° Y21°.- Sr.Secretario de Estado en el Despacho del Interior.- La diputaciónprovincial de coro dirigióá la Cámara una copiade su resolución,sobre asignación de viático y dietas á sus diputados, la cual haobtenido laaprobadón de ámbas Camaras, el 30 de marzo en laderepresentantes, yen la del Senado el 20 del corriente; y debiendoreposar dicharesolución en el archivo queestáá micargo, acordóla Cámara ensusesión deayer: "Que secomunicase su aprobaciónpor el órgano de US".- y lo participo á USo para su inteligencia,quedando consentimientos de la másdistinguida consideración deUSo muí atento obediente servidor.- El So Rafael Acevedo.

Resolución de 29 de Marzo de 1832 para que el tesoropúblico supla lo que se adeude á los miembros del

Congreso

República de Venezuela. Secretaría del Senado.- Caracas,29 de Marzode 1832. 3° Y22° - N°. 57.- Señor SecretariodeEstado en el Despacho del Interior. - Lascámaras se hanimpuestoseparadamente de lacomunicadón de Uso de 16del actual, número543, sobre los embarazos que ha tocadoel Gobierno para hacerefectivo el pagode viático y dietas de los honorables senadores yrepresentantes; y habiendo reservado el arreglo definitivo de esteasunto, paraconsiderarlo en ladiscusión delproyecto de leyqueseestádebatiendo en la honorable Cámara de Representantes, sobrereforma de la de rentas municipales de 13 de Octubre de 1830,acodaron, tambien separadamente, en la sesiónde hoy, en la de

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ayer y en la de 24 último, y solo con respecto al pago de locorrespondiente á la presente legislatura, la resolución quecopio. ­"Queconocido por lostesoreros el montamiento liquido de lo que seadeudeá los senadores y representantes, se diga al Gobierno queordene su pago, tomando para esteefecto lascantidades suficientesde los fondos públicos, con calidad de reintegro por las rentasmunicipales, á cuyo fin librará las órdenes correspondientes."­Trascríbolo á USo paraelobjeto prevenido. - Soyde USo muiatentoservidor.- PedroJ. Estoquera.-

Ley de 12 de Abril de 1836 sobre goces de inválidos y modode comprobar la invalidez

El Senado y Ca de R. de la Ra de Venezuela reunidos enCongreso, considerando:

1° Quesonmuydignos de atención losmilitares quederramansu sangre en servicio de la República..2°Que lagratitud y la justiciadictan,que se abracen los medios convenientes para presentar unauxilio á los jefes,oficiales y soldados, que invalidados en serviciode la República, recuerdan su constancia y acreditan la gloriade lapatria; y 3° Que las reglas que hasta el presentese han seguidosobre este particular, no estánen razón de losdistintos grados deinvalidez, y de la imposibilidad enquequedan los individuos de tenerlo mui preciso á sus primeras necesidades, decretan:

Tit. 1. Invalidez de jefes y oficiales: casos en que se hacenacreedores; y sueldosque les corresponden.

. Art. 1° Son inválidos los individuos de la fuerza armada quese inutilizan por heridas recibidas en acción de guerra ú otradesgracia en acto del servicio, y por enfermedades incurables,causadas por heridasó por efectos de servicio.

Art. 2° Todo individuo militar, desde general á soldado,invalidado por heridasrecibidas en acción de guerra, de las cualesresulte la pérdida totalde dosó masmiembros, ó de la vista, gozarádel sueldointegro de su empleo, seacualfuereel tiempo que tengade servicio.

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§ único. Son tambien acreedores al sueldo integro de suempleo, losmilitares queporcualquier herida recibida en acción deguerra, quedaren totalmente inútiles para procurarse lasubsistencia,sea cual fuereel tiempo que tengan de servicio.

Art. 3° Cuando las heridascausaren la pérdida de un solomiembro, segozará entonces de los dostercios del sueldo, cualquieraqueseael tiempo deservicio de losjefes, oficiales y sargentos; peroloscabosy soldados tendrán dos pesos menos del sueldo que lescorresponde en actividad.

Art. 4° Las heridas ó enfermedades que provengan de ellas,y que sin ocasionar pérdida de un miembro, sean sin embargobastante gravesparaprivar de su uso, dan derecho á la mitaddelsueldo, seacual fuere el tiempo deservicio, hasta laclase de capitáninclusive, maslostenientes, subtenientes y sargentos percibirán lostresquintos de su sueldo; y loscabos y soldados trespesos menosde sueldo que les corresponde en actividad.

Art. So Las enfermedades provenientes de heridasmenosgraves, y quecausen imposibilidad de continuar en el servicio, danderecho á la tercera parte delsueldo, sea cual fuere la antigüedadde servicio, hasta segundo comandante inclusive; pero loscapitanes,tenientes, subtenientes y sargentos, percibirán lostresséptimos desussueldos, y loscabos y soldados cuatro pesos menos del que lescorresponde en actividad.

Tit. 11. Modo de comprobar la invalidez.

Art. 6° El que se inutilizare en acción del servicio, tanto enguerracomoen marcha, guarnición, destacamento, cuartel, auxilioá la justicia, ó persecución de contrabandistas y malhechores,acreditará la causade su desgracia concertificación del inmediatoJefe, á cuyas órdenes se halló el diaqueaconteció el hecho, ó contestigos presenciales delmismo; cuya prueba soloharáfe evacuadadentro de losquince dias inmediatos á aquel; y presentada á losjefesdispondrán reconozcan al solicitante el cirujano ó cirujanos delcuerpo, columna, división ó ejército, declarando si la desgracia escapazde inutilizarle cuando los auxilios de su facultad no basten al

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remedio; y si sucediere distante de lasbanderas, en destacamentoú otracomisión, hará elcomandante sepractique igual diligencia porel cirujano delpueblo con intervención delgobernador, comandantede armas , jefe político ó primer juez, remitiendo luego estasdiligencias alcomandante: éste en uno ú otro caso podrá valerse dedistintos facultativos cuando hayan certificado losdel cuerpo, y delos de éstecuando lo hayan hecho extraños.

Art. 7° Los que sin haber sufrido mutilación ó pérdida demiembro, aspiren al goce de inválidos porheridas ó enfermedadescontraidas en el servicio, y no producidas porcausa voluntariaómalaconducta justificarán su derecho concertificación deló de losmédico ó cirujanos quenombre al intento el comandante de armas,á cuyas órdenes sirva, acompañada de la hoja de servicio óautorizada con el constante del segundo comandante, y el vistobueno delprimero, é informe delcomandante de armas miéntras nohaya inspector; todos loscuales serán responsables de cualquierabuso ú omisión quecomentan en materia tan interesante.

§ único. Pero si el queaspira á estegoce fuere de laclasedecomandante ó masalta, ó si hubiere contraído la inutilidad, sirviendoen estados mayores sin pertenecer á cuerpo de tropa, bastaráelinforme delgeneral ó comandante de armas, á cuyas órdenes sirva,si él fuere confirmatorio de la certificación dada por el médico ocirujano que hayahecho el reconocimiento; cuyacircunstancia esen todoscasos indispensable.

Tit. 111. Disposiciones generales.

Art. 8° El Poder Ejecutivo daráá los inválidos laorganizaciónque seacompatible consu estado actual, y con laconveniencia dellevar la alta y baja, queocurra enestadase distinguida; sinque porestos arreglos se prive a losinválidos delconsuelo de viviren dondetengansus familias y domicilios.

Art.9° Todos los inválidos, jefes, oficiales6 tropa que hanrecibido cédulas de tales conasignaciones, conservarán su goces;y el Poder Ejecutivo haráquese lesexpidan nuevas letras.

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Art. 10° Los naturales de Venezuela á quienes los gobiernosde Nueva Granada y Ecuador, hubieren expedido letras de inválidoshasta el 1° de Enero de 1830 por haber pertenecido al ejército deColombia y haber quedado inválidos ántes de esta fecha, y quehubieren venido ó vinieren al territorio de Venezuela, se lesrefrendarán sus letras con los mismos goces que señala esta ley.

Art. 11° Todo individuo de la milicia nacional que se inutilizareen funcion del servicio, tendrá derecho á inválido como los delejército permanente, y lo obtendran con las mismas formalidades.

Art. 12° Los individuos que en defensa del órden constitucionalcontra los facciosos del año próximo pasado, se hayan hechoacreedores á los goces de inválidos,conforme á lo dispuesto en estaley, obtendrán sus letras, si comprobaren su derecho dentro deltérmino de seis meses despues de su publicación, á juicio del PoderEjecutivo. Pasado dicho término no se les expedirán más letras.

Art. 13° Las solicitudes pendientes de inválidos en la guerrahecha en defensa de la independencia, comprobadas á juicio delPoder Ejecutivo, se despacharán concediendo á los interesados losgoces de esta ley; siempre que no hayan tomado parte en lasconspiraciones del año de 1835.

Dada en Carácas á 11 de Ab. de 1836, 7° Y26° - El P. de S.José F. Unda. - El P. de laCade R. Juan Manuel Manrique. - ElSO del S. Rafael Acevedo. - El diputado SOde la ca de R. JuanAntonio Perez.

Carácas Ab. 12 de 1836,7° Y26° - Ejecútese. - El Vicep. dela Raencargado del P.E. - Andres Narvarte. - Por S.E. el SO de Ga

y MaFrancisco Hernaiz.

Resolucion de 2 de Mayo de 1836ordenando se abonen lossueldos que devengaron bajo el régimen constitucional los

ministros de la corte superior de Oriente

República de Venezuela. - Secretaría de la Cámara deRepresentantes.- NO 71.- Caracas 5 de Mayo de 1836, 7° Y26°-

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Señor. - Laconsulta queUSo hizo en 21 de Enero último, sobre queabrió concepto lacomisión del interior, fue resuelta con laaprobaciónque dió la Cámarade Representantes en 26 del próximo pasadomes y la del Senado en 2 del que cursa, al referido informe, cuyotenor es el siguiente. - "Sr.- Ha visto la comisión del interior yjusticia una consulta dirigidaá la honorable Cámarapor el PoderEjecutivo, con relación á los sueldos de los ministrosde la cortesuperior deldistrito de Oriente. - A virtud deldecreto de 10de Juliode 1824, el Ejecutivo declaró inexistente de derecho la referida cortesuperior; y no debe reconstituirse de nuevo, en concepto de lacomisión, porque el Congreso estáconsiderando la leyorgánica detribunales, en la cual se variael número y estructura de las cortes;los ministros que en adelante las compongan, serán de nuevacreación. Pero como en realidad los ministros de la de Oriente hanpermanecido hasta el diaconel carácter de magistrados, sin seriesposible contraerse á otrogénero de ocupación que les proporcionela subsistencia, cree la comision que el Poder Ejecutivo á quiencorresponde dictar la medida conveniente, por ser cuestionadministrativa, al dejaren libertad á los ministros paradedicarse áotras atenciones, ordenará que se les satisfagan los sueldosquehandevengado bajo el régimen constitucional, á losque hayan sidofielesá las instituciones y al Gobierno nacional." - Y lo trascribo áUso á los fines expresados, y en satisfaccion de su notacitada, á lade 30 de Marzo y á lade 14de Abril últimos quefueron relativas. ­Soy de Uso muy atento servidor. - Juan Antonio Pérez. - Sr.secretario de Estado en el despacho del interior.

Decreto de 14 de Mayo de 1836 haciendo nueva asignaciónde sueldos á los gobernadores y sus secretarías, y a losempleados en los ministerios de Estado, y derogando el

relativo de 14 de Octubre de 1830

El senado y ca de R. de la Rade Venezuela reunidos en elCongreso; decretan.

Art. 10 Los gobernadores de las provincias gozarán de lossueldossiguientes:

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§1° El gobernador de Caracas tendrá anualmente tres milpesos. Para su secretaría se asignan al año dos mil pesos.

§2° El gobernadorde Carabobo, dos mil quinientospesos.­Para su secretaría mil trescientos pesos.

§so Los gobernadores de Barquisimeto, Maracaibo, Cumaná,Guayana, Barcelona y Barínas, dos mil cuatrocientos pesos cadauno.- Para sus respectivas secretarías, mil trescientos pesos alaño.

§4° El gobernador de Apure dos mil pesos anuales. - Parasu secretaría mil doscientos pesos.

§so Los gobernadores de Margarita, Coro, Mérida y Trujillo,mil quinientos pesos anuales cada uno. -Para sus respectivassecretarias, mil doscientos pesos al año.

Art. 2° Cuando el gobierno no nombre personas quedesempeñen interinamente la gobernación de las provincias, y losjefes políticosentren á sustituirá los gobernadores en los casos demuerte, renuncia ó destitución, gozarán el sueldo íntegro señaladoá estos empleados; mas en los de enfermedad ó ausenciatemporal, disfrutarán solamente de la mitad del sueldo, y la otramitad la percibiran los propietarios. Ysi la falta fuerapor suspensión,entónces los jefes políticos tendrán las dos terceras partes delsueldo, y los gobernadores la otra tercera parte restante, miéntraspermanezcan suspensos.

Art. So En cada secretaríade Estadotendrán los empleadosque se expresarán los sueldos siguientes.

§1° Secretaría del interior y justicia. - El jefe de seccióndesignado paraoficial mayor, milochocientos pesos. - Dos jefesdesección, cadaunomilpesos. - Cuatro oficiales, cadaunoseiscientospesos.- Un portero trescientos pesos.

§2° Secretaría de guerra y marina. - El jefe de seccióndesignado para oficial mayor, mil ochocientos pesos.- Tres jefesde sección cada uno mil pesos. Cinco oficiales, cada unoseiscientospesos. - Un portero trescientos pesos.

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§3° Secretaría de hacienda y relaciones exteriores. - El jefede seccióndesignado paraoficial mayor, milochocientos pesos.­Dos jefes de sección, cada uno mil pesos. - Cuatro oficiales, cadauno seiscientos pesos. - Un porterotrescientos pesos.

Art.4° Para los gastosde escritorio de cada una de las tressecretarías se asignan á saber: á la del interior la cantidad detrescientos pesos al año: quinientos pesos á la de hacienda yrelaciones exteriores; y cuatrocientos cincuenta pesos á lade guerray marina.

Art.5° Para un escribiente y los gastos de la secretaría delConsejo de Gobierno, se asignan cuatrocientos pesosanuales.

Art. 6° El gobierno podrá nombrar unapersona que corraconla redacción y corrección de las impresiones oficiales, con laasignación de quinientos pesosal año, si lo juzgaré necesario.

Art. 7° Se derogael decretode 14 de Octubre de 1830,queseñaló sueldos á los gobernadores de las provincias, y a losempleados de las secretarías de Estado en los Despachos delinteriory de Hacienda.

Dadoen Carácas á 11 de Mayo de 1836, 7° Y26° - El P. delS. Ignacio Fernández Peña. - El P.de la ca de R. Pedro Quintero.- El SO delS. Rafael Acevedo. - Eldiputado SO de laca de R.JuanAntonio Pérez.

Carácas Mayo 14de 1836, ]O Y26° - Ejecútese. - El Vicep.encargado del P. E. Peña. - El P.de la ca de R. Pedro Quintero.- El SO de Rafael Acevedo. - El diputado SO de la ca de R. JuanAntonio Pérez.

Carácas Mayo 14de 1836, 7° Y26°, - Ejecutése. - El Vicep.encargado del P. E.. Andrés Narvarte. - Por S. E. - El SO de Hay R. E. encargado interinamente de los 0.0. del L y Ja José E.Gallegos.

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Resolucion de 15 de Mayo de 1836 ordenando el abono desueldos á los militares encausados y absueltos, en los

términos que se practica con los empleados civiles

República de Venezuela.- Secretaria de la Cámara derepresentantes.- N°8°- Caracas 15de Mayo de 1836, 7° Y26°.- Sr. Secretario de Estado en el Despacho de Guerray Ma - Enla solicitud que hadirijido á laCámara de Representantes el capitánPedro Vicente Aguado, pidiendo se le mandeabonar la parte desueldo retenida, durante el tiempo que estuvo encausado, evacuóla comision de guerrade dicha Cámara un informe cuyo final diceasí: u Opina la comision que entre tanto se expida la leycorrespondiente, el Poder Ejecutivo se arregle en el presente casoy en losdemas queocurran para el abono de sueldos á losmilitaresencausados y absueltos, á loquese practica en igual caso respedode losempleados civiles." - Y habiendo sido aprobado este informepor la Cámara de representantes el diade ayery por la del senadoel de hoy, he recibido órden de trasmitir á USo estaparte á los finesconsiguientes. - Soy de USo muy atento y obediente servidor. ­Juan Antonio Pérez.

Decreto de 21 de Mayo de 1836 señalando el sueldo de losempleados de justicia

El senado y ca de R. de la Rade Venezuela reunidos enCongreso, decretan.

Art. 1° Los ministros de la corte suprema y cortes superioresde justicia, losjueces de primera instancia, y losdemas empleadosen estos tribunales, gozarán de lossueldos siguientes.

Pesos

El presidente de la corte suprema al año..................... 3000El vicepresidente de la misma idem. ...... ... . 3000El relator de idem idem........ .. ..... .. .. .. .... .. 3000El canciller de idem idem .. ...... .... .. .. .. .. .. .. 3000El fiscal de idem idem 3000El mismo canciller para gastos de secretaría inclusos

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400

1500

3000

1100

15003000

3000

1500

1250

25002200

los sueldos de los oficiales que él nombrará y remo-verá á su arbitrio .

Los presidentes de las cortes superiores, cada uno .Los ministros relatores y cancilleres de los mismostribunales, cada uno .Los cancilleres de las cortes superiores para gastos de

secretaría inclusos los sueldos de los oficiales queellos nombrarán y removerán á su arbitrio .

Los jueces de primera instancia de la provincia de Apu-re, cada uno al año .

Los de la ciudad de Caracas y los de las provincias deGuayana y Barínas, cada uno al año ..

Los demas jueces de primera instancia, cada uno .Los secretarios de los jueces de primera instancia de

Apure, inclusos los gastos de escritorio, cada uno alaño .

Los secretarios de los de la ciudad de Caracas y los dela provincia de Guayana inclusos los gastos de es-critorio, cada uno al año.. ..

Los secretarios de los demas jueces de primera instancía inclusos los gastos de escritorio, cada uno al año.

El portero alguacil de la corte suprema y el de cada corte superior, al año , _ .

Los alguaciles de los juzgados de primera instancia,cada uno al año <O " • 200

Art.2° Los secretarios de los alcaldes parroquiales gozaránuna renta que no baje de doscientos pesos, ni pase de quinientospesos al año. Tendrán quinientos pesos los secretarios de aquellostribunales cuyas actuaciones hayan producido dentro del año encréditos cobrables una suma cuando menos igual. Los secretariosde aquellos tribunales en que las actuaciones no produzcan en elaño quinientos pesos en créditos cobrables, percibirán una rentaigualá todo el producto. Ningunsecretario tendrámenosde doscientospesos al año, pero si este fuere de menos de doscientos pesos sesuplirá de otros fondos nacionales lo necesario para que recibanesta cantidad.

Art. 3° Estos sueldos y remuneraciones se pagarán por lasadministraciones principales de rentas municipales, ó por las

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subalternas respectivas por órden de aquellas, entregandomensualmente á cada funcionario lo que le corresponda por cadames vencido.

Art.4° A los secretarios de los alcaldes parroquiales se lespagará en el mes de Enero yen los siguientes de cada año, lo quecorresponda al sueldo de doscientos pesos por año, miéntras lasactuaciones no hayan producido en créditos cobrables una sumamayor; pero desde que el producto exceda de aquella cantidad enun tribunal, se abonará al secretario de éste en cada mes locorrespondiente á la mayor suma de dichos créditos, con tal que nopase de quinientos pesos al año; y además lo que en proporción delaumento de dichos créditos le pertenezca por los meses en quehaya recibido menos.

Art. So Si no alcanzare para el pago de todos los sueldo yremuneracionesen cada administración principal, lo que se recaudarepor ella y sus subalternas para gastos de justicia, se suplirá lo quefalte por la tesorería general de las rentas nacionales.

Art. 6° Las existenciasque en fin de año se encuentren en lasadministraciones de rentas municipales pertenecientes al fondopara gastos de justicia, se tendrán á disposición de la tesoreríageneral.

Art. 7° Los alguaciles de los tribunales cobrarán á las partesó interesados en las citaciones que hagan en cualquiera causa ónegocio civil, desde que conste que se han practicado conforme ála ley de procedimientos, dos reales cuando la citación se haga enel poblado, y cuatro reales cuando se haga fuera de él. Aunque elalguacil practique muchas diligencias para hacer una citación, nopodrá exigir mas de lo que se señala en este articulo.

Art. 8° Los que suplieron á los secretarios impedidos ó

recusados, cobrarán de las partes ó interesados, la mitad de lo quepor los artículos 12 y 13 de la ley que ha creado el fondo para gastosde justicia debe satisfacerse por las actuaciones en negocios nocontenciosos, sin perjuicio de pagar íntegramente dichas partes ointeresados, la cantidad que segun aquella misma ley se les exija,para el expresado fondo.

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En cada acto ó diligencia anotaráel juez con aquel objeto, eltiempo que se hayainvertido; y concluidas lascausas ó negocios elmismo juez regulará y mandará pagar lo que se deba á lossuplentes.

Art. 9° A los que suplieren á los secretarios enfermos óausentes con licencia del juez, se lespagará lasdosterceras partesdel sueldo o remuneración del propietario, sin que en este casotenganderecho á cobrar cosaalguna por la disposición del articuloanterior.

Art. 10° Cuando asistan conjueces á los tribunales percibiráncuatro pesospor la vistade la causa, y si la relacion se prolongasepormasde undla, llevarán dospesos porcadadíade lossiguientes,losque pagará la parte recusante, si la asistencia de conjueces fuerepor recusacion, y si fuere porotracausalospagarán lasdos partes.

Dadaen Carácas á 14 de Mayo de 1836, 7° Y26° - El P. deS. Ignacio Fernández Peña. - El P.de la ca de R. Pedro Quintero.- El SO del S. Rafael Acevedo. - Eldiputado SO de la ca de R. JuanAntonio Pérez.

Sala del Despacho, Carácas Mayo 21 de 1836, 7° Y26° ­Cúmplase. - Andres Narvarte. - Por S. E. el Vicep. de la Ra

encargado del P. E. - El SO de Eo en el D°de Ha y R. E.encargadointerinamente de los del 1. y Ja José E. Gallegos.

Ley de 28 de Mayo de 1837, reformando la de sueldos de losempleados de hacienda de 14 de Octubre de 1830 que queda

derogada

El Senado y ca de R. de la Rade Venezuela reunidos enCongreso, decretan.

Art. 1° Desde primero deJu!io delpresente año, losempleadosde las oficinas superioresde hacienda, de las aduanas y de losresguardos, gozarán de lossueldos que poresta leyse lesasignan.

De las oficinassuperiores de hacienda.

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Art. 2° Los tres contadores del tribunal de cuentas gozaránanualmente dos mil ochocientos pesos cada uno.

§ único. Ademas recibirán anualmente del tesoro público, tresmilsetenta pesos parael pago de losdependientes, portero y gastosde oficina.

Art. 3° El tesorero y contador de la tesorería general gozaránde dos mil ochocientos pesosanuales cada uno.

§ único. Ademas recibirán anualmente deltesoro público, cincomil pesosparael pagode dependientes, guardalmacen, portero ygastosde oficina.

De las administraciones principales de aduana.

Art. 4° El Administradbrde la aduana de la Guaira gozaráanualmente tres mil pesos, el interventor dos mil pesos, y elcomandante del resguardo mil trescientos pesos. Parael pago dedependientes, guardalmacen, portero y gastos de oficinacinco milpesos.

Art. 5° El administrador de Puerto Cabello gozará anualmentedos mil ochocientos pesos, el interventor mil ochocientos pesos, elcomandante del resguardo mil trescientos pesos, y el comandantedel resguardo de Yaracuy milpesos. Para el pago de dependientes,guardalmacen, portero y gastos de oficina cuatro mil quinientospesos.

Art. 6° Eladministrador de Angostura gozará anualmente dosmil doscientos pesos, el interventor mil quinientos pesos, y elcomandante del resguardo mil doscientos pesos. Parael pago dedependientes, guardalmacen, portero y gastosde oficina dos milcuatrocientos pesos.

Art. 7° El administradorde Maracaibo gozará anualmentedos mil doscientos pesos, el interventor mil quinientos pesos, y elcomandante del resguardo mil doscientos pesos. Parael pago dedependientes, guardalmacen, portero y gastosde oficina dos milcuatrocientos pesos.

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Art. 8° Eladministrador de Cumaná gozará anualmente dosmil pesos, el interventor mildoscientos pesos, yel comandante delresguardo mil pesos. Para el pago dedependientes, guardalmacen,portero y gastosde oficina dos mil pesos.

Art. 9° El administrador de Barcelona gozará anualmente milseiscientos pesos, el interventor mil pesos, y el comandante delresguardo milpesos. Para el pago dedependientes portero y gastosde oficinamil pesos.

Art.10. El administrador de Coro gozará anualmente milseiscientos pesos, el interventor mil pesos, y el comandante delresguardo seiscientos pesos. Para el pago de dependientes ygastosde oficina mil pesos.

Art. 11. Losadministradores de aduana de Margarita gozaránanualmente: el deJuanGriego novecientos pesos y el de Pampatarnovecientos pesos.

Subalternas de aduana

Art. 12. El administrador de Carúpano gozará anualmente mildoscientos pesos, y el interventor ochocientos pesos.

Art. 13. El administrador de Maturin gozará anualmente milpesos, y el interventor seiscientos pesos.

Art. 14. Los administradores de Güiria y Rjo Caribe, disfrutaránla comision de diezporciento sobre lascantidades que recauden,incluso el papel sellado.

Art. 15. Eladministrador de Higuerote gozará anualmente milpesos, y el comandante del resguardo seiscientos pesos. Losadministradores de Adícora y Cumarebo quinientos pesos al añocada uno.

De los empleados en los resguardos.

Art. 16. En laGuaira y Puerto Cabello gozarán anualmente loscabosquinientos cuarenta pesos, losceladores y los patrones defalúa cuatrocientos veinte pesos; y losbogas trescientos pesos.

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Art. 17° En Angostura, Maracaibo y Cumaná gozaránanualmente los cabos cuatrocientos veinte pesos, los celadores ylos patrones de falúa a trescientos pesos y los bogas ciento noventay dos pesos.

Art. 18° En Barcelona, Coro, Margarita, Carupano, Maturin,Higuerote, Güiria y Rio Caribe, gozarán anualmente los cabostrescientos sesenta pesos, los celadores y los patrones de falúadoscientos cuarenta pesos, y los bogas ciento noventa y dos pesos.

Art. 19° Los demas resguardos que establezca el PoderEjecutivo gozarán del sueldo que éste les asigne, dando cuenta alCongreso en su próxima reunion de lo que practicare.

Art. 20° Se deroga la ley de 14 de Octubre de 1830 que fijó elnúmero de los empleados en las oficinas de hacienda, y señaló lossueldos que debian disfrutar.

Dada en Carácas á 6 de Mayo de 1837, 8° Y27° - El P. de S.Juan Manuel Cagigal. - El P. de la ca de R. Francisco Aranda. ­El SO del S. José Angel Freire. - El diputado SO de la ca de R. JuanAntonio Pérez.

Carácas Mayo 28 de 1837, 8° Y2]0 - Ejecútese. - CarlosSoublette. - Por el Vicep. de la Raencargado del P. E. - El SO deHaSántos Michelena.

Ley de 28 de Abril é:le 1838 señalando los sueldos militares yreformando el decreto de premios de constancia de 1837.

El senado y ca de R. de la Ra de Venezuela reunidos enCongreso decretan.

Art. 1° Los sueldos de los militaresen servicio activo serán losmismos que disfrutan hoy por el decreto de 11 de Agosto de 1823,á saber:

Pesos

El general en jefe, al mes........................................ 300El idem de division.. ..... .. .. .. .. .... ..... .. .. .... ... ..... ......... 250

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El idem de brigada................................................. 200El coronel efectivo '" ,... .. .. ...... ... . 140El primer comandanteefectivo. .. .. ..... . ... 100El segundo id. id. .. 70El capitán............................................................. 45El teniente................................. .. .. . ... .. .. 32El subteniente................................ 25El médico y cirujano mayor................. ..... ... 70El idem idem ordinario.... .. ........ .. ... .... .. .... .. ... 32Los practicantes......................... ... ......... ... ...... . 20El capellan .... ...... .... ... .. .... .. ......... ... .. .... ....... 32El sargento primero.... .... ...... .... ..... ... ...... .... 12El idem segundo. ... .. .... .. .... .... .. .. .. .. .... .. .. .. .... .. 10El tambor mayor.... ......... ...... ......... ... .. ...... ....... . 11El cabo primero...... ....... ...... ...... ... ......... ...... . 8El idem segundo 7Músicos y banda 7El soldado....... ...... ......... ............... ............ ... 6El comisario de guerra 80El idem ordinario............. ... ... ......... ...... .... ..... . 40El proveedor.......................................................... 16El auditor de guerra ó marina 50

§ único. Estas asignaciones se pagarán sindistincion de armasni de clases.

Art. 2° Ademas delsueldo asignado en el artículo anterior, lasclases que se designarán gozarán en calidad de sobresueldo lasasignaciones siguientes:

El segundo comandante, al mes .El capitán ..El teniente .El subteniente .El sargento primero '" .El id. segundo .Cabos 1°,Y2°, banda y soldados ..

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Pesos

15151210

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Art. 3° Los sueldos y sobresueldos concedidos por esta ley álos individuos de la fuerza permanente, se conceden tambien á losde la milicia cuando se hallen en actual servicio.

Art.4° Se establecen premios ó ventajas de distincion pararecompensar la constancia de la tropa en el servicio, de la manerasiguiente.

Art. 5° El primer premio será de ocho reales de sobresueldomensual y corresponde al que sirva sin nota cuatro añosvoluntariamente y se comprometa del mismo modo á servir dos añosmás.

Art. 6° El segundo premio será de diez seis reales desobresueldo mensual, y corresponde al que haya servido seis añosvoluntariamente y sin nota y se comprometa del mismo modo aservir dos años mas.

Art. 7° El tercer premio será de veinte y cuatro reales desobresueldo mensual, y corresponde al que haya servidovoluntariamente y sin nota ocho años, y se comprometiere a servirdos años mas.

Art. 8° El cuarto premio será de seis pesos mensuales, ycorresponde al soldado que haya servido diez años voluntariamentey sin nota al cual se le dará con este goce su cédula de retiro.

Art. 9° El que obtuviere el primer premio, llevará en el pechocomo distintivo una cinta del color de la faja inferior del pabellonnacional: el que obtuviere el segundo la llevará de los colores de lasdos fajas inferiores del mismo pabellon: el que obtuviere el tercero,la llevará de los tres colores del pabellon: el que obtuviere el cuarto,llevará pendiente de la misma cinta tricolor un medallan de plata conlas armas de la República y el siguiente lema: A LA VIRTUD YCONSTANCIA.

Art. 10. El individuoque incurriereen alguna falta que merezcapena corporal o infamante como militar, o como ciudadano, pierdecualquier premio que haya obtenido, desde el momento en que sele declare culpado, por sentencia de tribunal competente.

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Art. 11. Elejecutivo dispondrá quelospremios sean conferidosá la tropade unamanera honorifica porlosjefes repectivos, para quepuedan servirde estimulo á losque se halle presente.

Art. 12. Los individuos de la tropa que á la publicación de lapresente leyseerceertren sirvier.do sinnota porenganche voluntario,en virtud de lo dispuesto por losdecretos de 14de Mayo de 1836y15 de Mayo de 1837, continuarán gozando el sueldo queen dichosdecretos se asignó, hasta quecumplan el tiempo desu compromiso.

Art. 13. Se deroga el decreto del Poder Ejecutivo de 11 deAgosto de 1823, y el delCongreso de Venezuela de 15de Mayo de1837.

Dada en Carácas, á 27 de Ab. de 1838, 9° Y28° - El P.del S.Juan Bautista Calcaño. - El P. de laca de R. Francisco Diaz. El SO

del S. José Angel Freire. - El diputado SO de la ca de R. JulianGarcía.

Carácas, 28 de Ab. de 1838, 9° Y28° - Ejecútese. - CárlosSoublette.- PorS. E. el Vicep. de la Ra encargado del P. E. - ElSO de o-Rafael Urdaneta.

Ley de 2 de Marzo de 1840 reformando el decreto de 23 deJulio 1830 que señala los sueldos de los altos funcionarios

El senado y ca de R. de la Rade Venezuela reunidos enCongreso decretan.

Art. 1° El Presidente de la República gozará del sueldo dedoce mil pesos anuales.

Art. 2° El Vicepresidente gozará de cuatro milpesos por año:si entrare en el ejercicio de las funciones de Presidente, por sumuerte, destitución o renuncia, disfrutará dedoce milpesos señaladosá este; y cuando las desempeñe por enfermedad, ausencia,suspension ú otra causatransitoria, gozaráde ocho mil pesos.

Art. 3° Los consejeros nombrados porelCongreso. disfrutarándel sueldode dos mil cuatrocientos pesos anuales cada uno.

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Art. 4° Los tres secretarios del Despacho gozarán del sueldode tres mil seiscientos pesosanuales cada uno.

Art. 5° Se deroga el decreto de 23 de Julio de 1830, sobresueldos de altos funcionarios.

Dadaen Carácas á 29 de Feb. de 1840,1° Y30° - El Vicep.del S. José Várgas. - El P. de la ca de R. Juan Manuel Manrique.- El SO del S. José Angel Freire. - El SO de la ca de R. RafaelAcevedo.

Carácas 2 de Marzo de 1840, 11 ° Y30° - Ejecútese. -JoséA.Paéz. - Por S. E. - Guillermo Smith.

Ley de 11 de Mayo de 1840 reformando el decreto de 1836que asigna sueldo a los gobernadores y sus secretarías y a

los empleados de los ministerios de Estado

El senado y ca de R. de la Rade Venezuela reunidos enCongreso, decretan.

Art. 1° Los gobernadores de las provinciasgozarán de lossueldos siguientes:

§1° El gobernador de Carácas tendrá anualmente tres milpesos. Parasus secretarías se asignan al año dos mil pesos.

§2° El gobernador de Carabobo dos mil quinientos pesos.Para su secretaría mil trescientos pesos.

§3° Losgobernadores de Barquisimeto, Maracaibo, Cumaná,Guayana, Barcelonay Barínas, dos mil cuatrocientos pesos cadauno. Parasus respectivas secretarías mil trescientos pesosal año.

§4° El gobernadorde Apuredos mil pesos anuales. Para susecretaría mil doscientos pesos.

§5° Los gobernadoresde Margarita, Coro, Mérida y Trujillo,mil quinientos pesos anuales cada uno. Para sus respectivassecretaríasmil doscientos pesosal año.

Art. 2° Cuando el gobierno no nombre personas quedesempeñen interinamente la gobernación de las provincias y los

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jefes políticos entren á sustituir á los gobernadores en los casos demuerte, renuncia ó destitución, gozarán el sueldo íntegro señaladoá estos empleados: mas en los de enfermedad ó ausencia temporal,disfrutarán solamente de la mitad del sueldo, y la otra mitad lapercibirán los propietarios. Y si la falta fuere por suspensión,entónces los jefes político tendrán las dos terceras partes del sueldo,y los gobernadores la otra tercera parte restante miéntraspermanezcan suspensos.

Art. 3° Los empleados en las Secretarías de Estado tendránanualmente los sueldos siguientes: los jefes de sección designadospara oficiales mayores, mil ochocientos pesos; los demás jefes desección mil pesos: los oficiales seiscientos pesos; y los porteroscuatrocientos pesos.

Art. 4° Para los gastos de escritorio de cada una de las tressecretarías se asignan a saber: a la del interior, la cantidad detrescientos pesos al año: quinientos pesos a la de hacienda yrelaciones exteriores: cuatrocientos cincuenta pesos á la de guerray marina.

Art.So Para un escribiente y los gastos de la secretaría delConsejo de Gobierno, se asignan cuatrocientos pesos anuales.

Art. 6° El Gobierno podrá nombrar una persona que corra conla redacción y correccion de las impresiones oficiales con la asignacionde quinientos pesos al año, si lo juzgare necesario.

Art. 7° Se deroga el decreto de 14 de Mayo de 1836.

Dada en Carácasá6de Mayo de 1840,11°y300- El P. deS.­

Francisco Aranda. - El P. de la ca de R. Juan NepomucenoChaves.- El SO del S. José Angel Freire. - El SO de la ca de R. RafaelAcevedo.

Carácas Mayo 11 de 1840, 11° Y30°.- Ejecútese- José A.Páez. - Por S. E.- El SO de Ha Guillermo Smith.

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Ley de 11 de Mayo de 1840 reformando la de 28 de Mayo de1837 que señala sueldos a los empleados de Hacienda.

El Senado y ca de R. de la Rade Venezuela reunidos encongreso, decretan.

Art. 1° Desde 1°de Julio del presente año, losempleados delas oficinas superiores de hacienda, de las aduanas y de losresguardos, gozarán de lossueldos que poresta leyse les asignan.

De las oficinassuperiores de hacienda.

Art. 2° Los tres contadores del tribunal de cuentas gozaránanualmente dos mil ochocientos pesoscada uno.

§ único. Ademas recibirán anualmente deltesoro público cuatromilsetenta pesos parael pago de losdependientes, portero y gastosde oficina.

Art. 3° El tesorero y contador de la tesorería general gozaránde dos mil ochocientos pesosanuales cada uno.

§ único. Ademas recibirán anualmente del tesoro público seismil pesos parael pago de dependientes, guardalmacen, porteroygastosde oficina.

De las administraciones principales de aduana.

Art. 4° El administrador de la aduana de la Guaira gozaráanualmente tres mil pesos, el interventor dos mil pesos, el primercomandantedel resguardo mil trescientos pesosy el segundo mildoscientos pesos. Parael pago de dependientes, guardalmacen,porteroy gastos de oficinaocho mil cien pesos.

Art. So Eladministrador de Puerto Cabello gozará anualmentedos mil ochocientos pesos, el interventor mil ochocientos pesos, elcomandante del resguardo mil trescientos pesos, y el comandantedel resguardo del Yaracuy milpesos. Parael pago de dependientes,guardalmacen, portero y gastos de oficina cuatro mil quinientospesos.

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Art. 6° Eladministrador de Angostura gozará anualmente dosmil doscientos pesos, el interventor mil quinientos pesos, y elcomandante del resguardo mil doscientos pesos. Parael pago dedependientes, guardalmacen, portero y gastos de oficina tres miltrescientos pesos.

Art. 7° El administradorde Maracaibo gozará anualmentedos mil doscientospesos, el interventor mil quinientos pesos y elcomandante del resguardo mil doscientos pesos. Parael pago dedependientes, guardalmacen, portero y gastos de oficina tres miltrescientos pesos.

Art. 8° El administrador de Cumaná gozaráanualmente dosmil pesos, el interventor mildoscientos pesos, y el comandante delresguardo mil pesos. Para el pago de dependientes, guardalmacen,porteroy gastosde oficinados mil pesos.

Art. 9° El administrador de Barcelona gozaráanualmente milseiscientos pesos, el interventor mil pesos y el comandante delresguardo mil pesos. Para el pago de dependientes, portero ygastos de oficinamil cuatrocientos ochenta pesos.

Art. 10. El administrador de Corogozaráanualmente dos milpesos, el interventor mil doscientos pesos y el comandante delresguardo mil pesos. Para el pago de dependientes y gastos deoficina mil cuatrocientos ochenta pesos.

Art. 11. Los administradores de aduana de Margarita gozaránanualmente: el de Juan Griego novecientos pesos y el de Pampatarnovecientos pesos.

Subalternos de aduana.

Art. 12. El administrador de Carúpano gozaráanualmente mildoscientos pesosy el interventor ochocientos pesos.

Art. 13. El administrador de la aduana de Maturin gozaráanualmente mil doscientos pesosy el interventor ochocientos.

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Art. 14. El administrador de folio Caribe gozará anualmentesetecientos pesosy el de Güiria disfrutará la comision de diez porcientosobre las cantidades que recaude incluso el papel sellado.

Art. 15. El administrador de Higuerote gozará anualmente milpesos y el comandante del resguardo seiscientos pesos. Losadministradores de Adícora y Cumarebo quinientos pesos al añocada uno.

De los empleados en los resguardos.

Art. 16. En laGuaira y Puerto Cabello gozarán anualmente loscabosquinientos cuarenta pesos, losceladores y los patrones defalúacuatrocientos veinte pesos y los bogas trescientos pesos.

Art. 17. En Angostura, Maracaibo y Cumaná gozaránanualmente los caboscuatrocientos veinte pesos, los celadores ylospatrones de falúa trescientos pesos y losbogas ciento noventidospesos.

Art. 18. En Barcelona, Coro, Margarita, Carúpano, Maturin,Higuerote, Güiria y Rio Caribe, gozarán anualmente los cabostrescientos pesos, losceladores y lospatrones de falúadoscientoscuarenta pesos y los bogas ciento noventidos pesos.

Art. 19. Los demas resguardos que establezca el PoderEjecutivo, gozarán del sueldo queéste les asigne, dandocuenta alCongreso en su próxima reunion de lo que practicare.

Art. 20. Se derogala leyde 28 de Mayo de 1837que asignasueldos á los empleados de hacienda.

Dada en Carácas, á 7 de Mayo de 1840.11°Y30° - El P. delS. Francisco Aranda. - El P. de la ca de R. Juan NepomucenoChaves. - El SO del S. JoséAngel Freire. - El SO de la ca de R.Rafael Acevedo.

Carácas, Mayo 11 de 1840, 11 ° Y30° - Ejecútese. - JoséA.Páez. - PorS. E. - El SO de Ha Guillermo Smith.

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Ley 11 de Marzo de 1841 reformando el decreto de 21 deMayo de 1836, sobre sueldos de los empleados de justicia

El senado y ca de R. de la Rade Venezuela reunidos enCongresos, decretan:

Art. 10 Losministros de la corte suprema y cortes superioresde justicia, losjueces de primera instancia y losdemasempleadosen estostribunales, gozarán de lossueldos siguientes:

El Presidente de la corte suprema, al año..................... 3000El vicepresidente de la misma idem............................. 3000El relator de idem, idem............................................ 3000El canciller de idem, idem......................................... 3000El fiscal de idem, ídem _ 3000El mismo canciller para gastos de secretaría, incluso

los sueldos de los oficiales que él nombrará y remo-verá á su arbitrio................................................... 1500

Los Presidentes de las cortes superiores, cada uno...... 3000Los ministros relatores y cancilleres de los mismos tribu

naíes, cada uno. .. . 3000Los cancilleres de las cortes superiores para gastos

de secretaría inclusos los sueldos de los oficiales queellos nombrarán y removerán a su arbitrio..... ........ .. 1500

Los jueces de primera instancia de la provincia de ApUre, cada uno al año.............................................. 3000

Los de la ciudad de Caracas, y los de las provinciasde Guayana y Barínas, cada uno al año................... 2500

Los demas jueces de primera instancia, cada uno.... 2200Los secretarios de los jueces de primera instancias de

Apure, inclusos los gastos de escritorio, cada uno alaño 1500

Los secretarios de los de la ciudad de Carácas y los dela provincia de Guayana, inclusos los gastos de e~

critorlo, cada uno al año 1250Los secretarios de los demas jueces de primera instan-

cia, inclusos los gastos de escritorio. cada uno al año 1100El portero-alguacil de la corte suprema, y el decada corte superior, al año........................................ 400

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Los alguaciles de los juzgados de primera instancia,cada uno al año oo o o o o.................... 200

Art.2° Los secretarios de los alcaldes gozaránde un sueldoque ni bajede doscientos niexceda de quinientos pesos al año, cuyafijación hará el Poder Ejecutivoen proporcioná los productos decada tribunal, dandocuenta al Congreso de lo que practicare.

Art. 3° Acerca del sueldo que deben gozar los jueces deprimera instancia, se observarán las reglas siguientes:

1a En loscasos de muerte, renuncia ó destitución de un juezpropietario de primera instancia, el interino gozará del sueldo integroque gozaba aquel.

2a En caso de suspension gozará el interino de las dosterceras partes, y el suspenso de la otra tercera.

3a En el caso de enfermedad disfrutaráel propietario de lamitad, y el interinode la otra mitad.

4a En el caso de licenciatemporal, el interinodisfrutará delsueldo del propietario.

5a Cuando por falta de secretario deje un juez de primerainstancia de desempeñar sus funciones porveinte dias, nodisfrutaráen lo adelante del sueldo de su empleo mientras estésin secretario.

Art. 4° Estos sueldos y remuneraciones se pagarán por eltesoro público.

Arto 5° Los administradores principales de rentas municipalespasarán á la tesorería general mensualmente la cuarta parte quesegun la ley de registros deben entregarles los registradoresprincipales de cada provincia, á fin de formarun solo fondo con losingresos provenientes del impuesto paragastosde justicia de quehabla la ley de la materia.

Art. 6° Los alguaciles de los tribunales cobrarán á las partesó interesados en las citaciones que hagan en cualquier causa onegocio civil desdequeconste que se hanpracticado conforme á la

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ley de procedimiento, dos reales cuando la citaciónse haga en elpoblado, y cuatro reales cuando se haga fuera de él. Aunque elalguacil practiquemuchasdiligenciaspara hacer una citación, nopodrá exigir mas de lo que se señalaen este articulo.

Art. 7° Los que suplieren á los secretarios impedidos ó

recusados, cobrarán de las partes ó interesados la mitad de lo queporel artículo 15de leyquehacreado el fondo paragastos de justiciadebe satisfacerse por las actuaciones en negocios no contenciosos,sin perjuicio de pagar integramente dichas partes ó interesados lacantidad quesegun aquella misma leyse lesexijaparael expresadofondo. Encada actoó diligencia anotará el juez con aquelobjetoeltiempo que se haya invertido: y concluidas las causas ó negocios,el mismo juez regulará y mandará pagar lo que se deba á lossuplentes.

Art. 8° A los que suplieren á los secretarios enfermos óausentes con licencia del juez, se lespagarán lasdos terceras partesdel sueldo ó remuneración del propietario, sin que en este casotengan derechoá cobrarcosa algunapor la disposición del artículoanterior.

Art. 9° Cuando asistan conjueces á los tribunales percibirancuatro pesos por la vistade la causa, y si la relación se prolongasepormasde undia, llevarán dos pesos porcadadiade lossiguientes,los que pagará la parte recusante, si la asistencia de conjuecesfuere por recusación, y si fuere por otra causa los pagarán las dosparte.

Art. 10. Estaleyempezará á tenercumplimiento desde el 1°deJuliode este año, desde cuyodia quedará derogada la ley de 21 deMayo de 1836,que señalósueldoá los empleados de justicia.

Dadaen Carácas á 9 de Marzo de 1841,12° Y31° - El P. delS. José Várgas. - El P. de de la ca de R. José Maríade Rójas. ­El sOdel S. JoséAngel Freire. - ElSO de la ca de R. Rafael Acevedo.

Carácas 11 de Marzo de 1841, 12° Y31 ° - Ejecútese. ­Sántos Michelena. - Por S. E. el Vicep. de la Ra encargado del P.E. - El SO de EO y del D° de Ha Guillermo Smith.

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Leyde 31 de Marzo de 1841. Sueldos de losempleados enlasoficinas de correos.

El senado y ca de R. de la Rade Venezuela reunidos enCongreso, decretan.

Art. 10 Desde 10 deJulio delpresente año losempleados en lasoficinas de correos gozarán anualmente de lossueldos siguientes:

Pesos

El administrador general " 2400El interventor......................................................... 1200Para el pago de dependientes, gastos de oficina, repg

racion de balijas y alquiler de casa ,.... 3300El administrador principal de Maracaibo...................... 450El idem, idem de Valencia 400El idem, idem de Barínas......................................... 400El idem, idem de Barquisimeto.................................. 360El idem, idem de Mérida............... 360El idem, idem de Coro .. ... .. ... .... .. ... .. .. .. .. .. .. .. 360El idem, idem de Angostura...................................... 360El idem, idem de Cumaná..... ... .. ... .. .. .. .. ... ... 360El idem, ídem de Trujillo 300El idem, idem de Barcelona...................................... 240El idem, ídem de Achaguas. 200El idem, subalterno de la Guaira con casa, dependiente

y gastos de escritorio........................................... 900El idem, idem de Puerto Cabello, idem, ídem................ 450El idem, idem de la Victoria...... 240El idem, idem de San Carlos...... .. .. .. .. . 2000El idem, idem del Tocuyo 200El idem, idem de la Villa de Cura. 180El idem, idem de San Felipe..................................... 120El idem, idem de Valera 120El idem, idem de Carora 120El idem, idem de Calabozo.... ... .. .... .. ..... 144El idem, idem de San Fernando................................ 144El idem, idem de Nútrias................................ 144

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§ único. Los demas administradores gozarán las comisionesque lesasigne el Poder Ejecutivo enel reglamento queexpidiere, delcualdarácuenta al Congreso para su aprobación. Tambien asignaráel Poder Ejecutivo lossalarios de losconductores, en loscuales harásiempre que lo estime conveniente lasalteraciones que crea útiles.

Art. 2° Se deroga el decreto del Poder Ejecutivo de 9 deAgosto de 1832, y cualesquiera otras resoluciones sobre sueldos delos empleados del correo y gastosde sus oficinas.

Dada en Carácas á 26de Marzo de 1841, 12°Y31 ° - ElVicep.del S. José Bracho. - El P.de la ca de R. Eugenio Mendoza. - ElSO del S. José Angel Freire. - El SO de la ca de R. Rafael Acevedo.

Carácas Marzo 31 de 1841,12° Y31° - Ejecútese.- José A.Páez. - Por S. E. - El SO de Ha Guillermo Smith.

Ley de 10 de Mayo de 1841 señalando sueldos á losempleados en las secretarías de Estado, en reforma de la

que comprendia esta materia

El Senado y ca de R. de la Rade Venezuela reunidos enCongreso, decretan.

Art. 1° Losempleados de las secretarias de Estado tendránanualmente los sueldos siguiente: los jefesde sección designadospara oficiales mayores, dos mil pesos; losdemas jefesde seccion,mil cuatrocientos pesos, losoficiales de número ochocientos pesosy los porteros quinientos pesos.

Art. 2° Para los gastosde escritorio de cada una de las tressecretarías, se asignan á saber: á la del interior la cantidad detrecientos pesos al año: quinientos á la de hacienday relacionesexteriores; y cuatrocientos cincuenta á la de guerray marina.

Art. 3° Paraunoficial y losgastos de lasecretaría del Consejode Gobierno se asignan ochocientos pesosanuales.

Art. 4° El Gobierno si lo juzgare necesario, podrá nombraruna persona que corra con la redaccion y corrección de lasimpresiones oficiales con la asignacion de quinientos pesosal año.

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Dadaen Carácas á 6 de Mayode 1841,12° Y31° - El P. delS. José Várgas. - El P. de laca de R. Fernando Olavarría. - El SOdel S. José Angel Freire. - El SO de la ca de R. Rafael Acevedo.

Sala del Despacho, Carácas Mayo 10 de 1841, 12° Y31° ­Ejecútese. - José A. Páez. - Por S. E. - El SO de EO en los DO.del 1. y Ja Angel Quintero.

Ley de 10 de Mayo de 1841 asignando sueldos á losgobernadores y sus secretarías y á los jefes político, que

reforma la de 1840

El Senado y ca de R. de la Rade Venezuela reunidos enCongreso, decretan.

Art. 10 Los gobernadores de las provincias gozarán de lossueldos siguientes:

El gobernadorde Carácas tendrá anualmente tres mil pesos.Para su secretaríase asignan al año tres mil pesos.

Los gobernadores de Carabobo, Barínas, Barquisimeto,Cumaná y Barcelona, dos mil quinientos pesocada uno. Para susrespectivas secretarías dos mil pesos.

Losgobernadores de Maracaibo y Guayana dosmilochocientospesos cada uno. Parasus respectivas secretarías dos mil pesos.

El gobernador de Apure, dos mil quinientos pesos. Para susecretaría mil quinientos pesos.

Losgobernadores de Coro, Mérida y Trujillo dos milpesos cadauno. Para sus respectivas secretarías mil quinientospesos; y

El gobernadorde Margarita dos mil pesos. Parasu secretaríamil doscientos pesos.

Art. 20 Los jefes políticos gozarán del tesoro público unaasignación anual que no podrá bajar de seiscientos pesos, niexcederde mil doscientos. Estaasignación que se considera comouna indemnización, seráfijada porel Poder Ejecutivo paracada unode ellos, de la cantidad de setentay cuatro mil pesos.

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Art. 3° Cuando el gobierno no nombre personas quedesempeñen interinamente la gobernación de las provincias, y losjefes políticos entren á sustituir á losgobernadores en los casosdemuerte, renuncia ó destitución, gozarán el sueldo íntegro señalado,á estos empleados. Enloscasos deenfermedad disfrutarán la mitaddel sueldo, y la otra mitad los propietarios; y en los de ausenciatemporal tendrán los gobernadores solo la tercera parte, y lossustitutos recibirán lasdosterceras partes restantes. Si la faltafuereporsuspensión, losjefes políticos tendrán asimismo lasdosterceraspartesdel sueldo y losgobernadores la otra terceraparte miéntraspermanezcan suspensos.

§ único. Lo mismo se observará respectivamente en cuanto álas asignaciones de los jefes políticos y sus sustitutos.

Art. 4° Sederoga la leyde 11 de Mayo de 1840 sobre sueldosde los gobernadores y empleados de lassecretarías del despacho.

Dadaen Carácas á 6 de Mayo de 1841, 12°Y31 ° - El P. delS. JoséVárgas. - El P.de la ca de R. Fernando Olavarria. - El SO

del S. José Angel Freire. - El SO de la ca de R. Rafael Acevedo.

Saladel Despacho. - Caracas Mayo 10de 1841, 12°Y31 ° ­Ejecútese. - JoséA. Páez. - PorS. E. - El SO de EO en los DOdela 1. y Ja Angel Quintero.

Ley de 9 de Mayo de 1842sobre [ubllaclon de los empleados

El Senado y ca de R. de la Rade Venezuela reunidos encongreso, decretan.

Art. 1° Los empleados de hacienda, los del ramo judicial ytodos losdemasfuncionarios públicos civiles con renta fija, tendránderecho á gozarde laspensiones de jubilación que señalaesta leymediante la contribución y el tiempo de servicio que ella exige.

Art.2° Todos losempleados indicados en el artículo anterior,que quisieren hacerlo, contribuirán con la suma de tres pesos decada ciento de sus sueldos, al ser éstos pagados en la tesorería

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general ú otrasoficinas públicas; yel producto de lascontribucionesde todos formará el fondo de jubilaciones, cuyacuentaarreglará lamisma tesorería general: los que no contribuyeren no tendránderechoal goce de jubilación.

Art.3° Losempleados que hayan servido quince añostienenderecho á una pensión de jubilacion igual á la tercera parte delsueldo quegocen, y si noestán sirviendo, á la tercera parte del úfiimoque hayangozado despuesde expedida la presente ley. Los quehayanservidoveinte años, tendrán derecho á una pension igual ála mitad de su sueldo. Los que hayan servido veinticinco años,tendrán derecho á unapension igual á lasdosterceras partes de susueldo. Y losque hayan servido treinta años, tendrán derecho á unapensión igual á la totalidad de su sueldo, siempre que no excedademil quinientos pesos; pues en ningun caso se concederá unapension mayorde esta suma.

Art. 4° Para gozar pension de jubilacion se requiere haberservido sin tacha porel tiempo que prefija el artículo anterior, y queademas el sujeto que laobtenga hayacontribuido al fondo conel trespor ciento de lossueldos que hayadisfrutado por un tiempo igual alque da derechoá la pensión respectiva, y hallarse en incapacidadde continuarsirviendo por enfermedad ó edad avanzada.

Art. 5° Aquellos distinguidos patriotas que hanenvejecido enel servicio de la República, y quesin interrupcion siguieron la causade la independencia, recibirán pensiones de jubilacionaunque nohayan contribuido al fondo, siempre queseencuentren incapacitadosde continuar sirviendo y quetengan el tiempo señalado en el artículo3°, reputándose en ésteel que hubieren pasado en prisiones porsuamor á la patria.

Art. 6° Paraque las pensiones de jubilacion á que se refiereel articulo anterior puedan concederse desde luego á losque hayanservido el tiempo requerido, y estén inhabilitados para continuarsirviendo, se suplirá por la hacienda pública al fondo de jubilacioneslacantidad de diezmilpesos anuales concalidad de reintegro de lossobrantesque fuere teniendo este ramo.

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Art. 7° La junta directora del ramo de jubilaciones secompondrá delsecretario de hacienda quela presidirá, delsecretariode lo interior, de un ministro de la Corte suprema de justicia, elegidoporel mismo tribunal, de uncontador mayor deltribunal de cuentas,nombrado porsu presidente y del tesorero general.

Art. 8° Tocaá la junta directora proponer al Poder Ejecutivo laconcesion de pensiones de jubilacion á aquellos que la soliciten, Óá losque el mismo Poder Ejecutivo le recomiende; exigiendo en elprimer caso todos losjustificativos necesarios, yen el segundo, sólolos de haber servido el individuo recomendado por el tiempocorrespondiente, y contribuido parael fondo de jubilaciones desdeque hayadebido hacerlo conforme á esta ley.

Art. 9° La junta podráhacer los reglamentos que tenga porconveniente parael cumplimiento exacto de lasdisposiciones quepreceden, y promoverá todo loquecreaconducente parala mejorade dichas disposiciones y fomento del ramo de jubilaciones que sepone bajosu direcciono

Dadaen Carácas á 8 de Mayo de 1842, 13° Y32° - El P. delS. José Manuel de los Rios. - El P. de la ca de R. Francisco Diaz.- El SO del S. José Ramon Burguíllos. - El SO de laca de R. RafaelAcevedo.

Carácas mayo9 de 1842, 13° Y32° - Ejecútese. - José A.Páez. - PorS. E. - El SO de Ha - Francisco Aranda.

Decreto de 25 de Abril de 1843 continuando los suplementosdel tesoro público a varias provincias

El senado y ca de R. de la W de Venezuela reunidos enCongreso, decretan.

Art. único. Mientras el Congreso no resuelva otra cosa, eltesoro nacional continuará supliendo lo necesario á las provinciasde Apure, Barcelona, Coro, Cumaná, Guayana, Margarita, Maracaibo,Mérida y Trujíllo para el pago de losgobernadores y sussecretarios,y para el viático y dietas de sus senadores y representantes,

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Dado en Carácas á 24 de Ab. de 1843, 14° Y33° - El P. del S.José Várgas. - El P. de la ca de R. Manuel Felipe de Tovar. - ElSO del S. José Angel Freire. - El SO de la ca de R. Juan AntonioPérez.

Carácas Ab. 25 de 1843, 14° Y 33° - Ejecútese. - CárlosSoublette. - Por S. E. el P. de la Ra- El SO de EO en los DO. del I.y Ja Juan Manuel Manrique.

Decreto de 9 de abril de 1844 reformando el de 7 de mayo de1842, que concede auxilio de 200 pesos mensuales á la

provincia de Apure para aumentar el sueldo de lospreceptores de primeras letras

El Senado y ca de R. de la Ra de Venezuela reunidos enCongreso, considerando:

1° Que la suma escasezde fondos municipales en la provinciade Apure no ha permitido á su diputacion dotar las escuelasprimariasde la maneraque lorequieren las particulares circunstanciasde la provincia. 2° Que no teniendo en su seno sino muy pocosindividuos idóneos para el importante magisterio de primeras letras,al paso que sus poblaciones sufren frecuentemente por lainsalubridad, es necesario aumentar en ella el estímulo de ladotación para que se consigan dignos preceptores. 3° Que estabenemérita provincia es la única que no tiene establecimiento deeducación secundaria, ni otro que le sustituya, decretan.

Art. 1°. El Poder Ejecutivodispondrá que del tesoro público sesupla en calidad de auxilio por ocho años á la provincia de Apure, lacantidad de doscientos pesos mensuales para aumentar los sueldosde los preceptores de primeras letras de aquella provinvia.

Art. 2°. La diputacion provincial distribuirá este auxilio en laforma que sea mas conveniente, entre las diversas escuelasprimarias.

Art. 3°. Este decreto empezará efecto desde 1°de Enero de1845, desde cuya fecha quedará derogado el de 7 de Mayo de 1842sobre la materia.

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Dado en Carácas á 30 de Marzo de 1844,15° Y34°_ El P. delS. José María de Heres._ El P. de la ca de R. Jacinto Gutiérrez.El SO del S. José AngelFreire._ El SO de la ca de R. JuanAntonioPérez.

Carácas Ab. 9 de 1844, 15° Y 34°_ Ejecútese._ CárlosSoublette._ Por S. E. el P. de la Ra_ El SO de P en el D. de lo 1.y Ja Juan Manuel Manrique.

Ley de 4 de Junio de 1844 reformando la ley que es la IX delcódigo de instrucción pública sobre gastos de las

Universidades

El senado y ca de la R. de la Rade Venezuela reunidos enCongreso, decretan.

LEY IX DEL CODIGO DE

INSTRUCCION PUBLICA

De los gastos ordinarios y extraordinarios.

Art. 1° Son gastos ordinarios de la universidad de Carácas:

1° Las rentas de los catedráticos jubilados, beneméritos, enejercicio y retirados por salud perdida.

2° Las gratificaciones mensuales que se asignen á lospreparadores en las clases de ciencias experimentales ydemostrativas; y el importe de los artículos necesarios para laspreparadones.

3° Doscientos cincuenta pesos anuales para el servicio ygastos de la secretaría.

4° Dos pesos al maestro de ceremonias por cada actopúblico de la universidad á que asista como tal, fuera de los decolacion de grado de doctor en que tiene asignacion especial.

5° Trescientos pesos anuales á cada uno de los bedeles.

6° Ciento veinte pesos anuales al sirviente.

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7° Sesenta pesos anuales para las fiestas de los patronos.

8° Sesenta ycinco pesos para el aniversario general.

9° La comisión del administrador.

10. La cantidad de dos mil pesos anuales de contribucion alcolegio de educandas.

11. La suma necesaria para los premios al fin de añoacadémico.

12. Doscientos pesos anuales para ir formando la bibliotecade la universidad.

Art. 2° Son gastos ordinarios de la universidad de Mérida.

1° Las rentas de los catedráticos jubilados, beneméritos, enejercicio y retirados por salud perdida, con inclusion de lacorrespondiente al de historia sagrada, cuando no regente estaclase el canónigo lectoral.

2° Las gratificaciones mensuales que se asignen á lospreparadores en las clases de ciencias experimentales ydemostrativas, y el importe de los artículos necesarios para laspreparadones.

3° Cienpesos anuales paraelservicio ygastosde lasecretaría.

4° Dos pesos al maestro de ceremonias por cada actopúblico de la universidad á que asista como tal, fuera de los decolacíon del grado de doctor en que tiene asignacion especial.

5° Ciento cincuenta pesos anuales á un bedel, pudiendoaumentarse dicha suma, cuando á juicio del poder Ejecutivo seannecesarios dos bedeles en aquella universidad.

6° Cuarenta y ocho pesos anuales al sirviente.

7° Treinta pesos anuales para las fiestas de los patronos.

8° Treinta y cinco pesos para el aniversario general.

9° La comision de administrador.

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10. La suma necesaria para los premios de fin de añoacadémico.

11. Cien pesos anuales para ir formando la biblioteca de launiversidad.

Art. 3° Son gastos extraordinarios ó eventuales de lasuniversidades:

1° Los indispensables y del momento que acuerden lasjuntas de gobierno para la buena administracion de las rentas,fomento de estas y curso regular de la enseñanza ya establecida.

2° Los de la reparacion del local, adquisíclon de muebles,cornposicion, y los de alumbrado.

3° Los necesarios que las mismas juntasacuerden para lasexequias porcadadoctor ó maestro quefallezca, y paralos honoresque se hayan declarado á universitarios difuntos de mérito eminente.

§ único. Lajuntagubernativa podra acordar porsi losgastosdeeste artículo, cuando no excedan de cien pesos, y excediendo conaprobacion de la direccion general de instruccion pública.

Art. 4° La juntagubernativa podraproponer al Gobierno conapoyo de la direccion, el establecimiento de aquellas cátedras quevayan siendo necesarias, motivando su necesidad ó conveniencia;y el Gobierno considerando por una parte el valorde estos motivosy los fondos sobrantes que el cuerpo tenga, y por otra parte supreferente apl!cacion á otros objetos, y elde unaprudente economía,aprobará ó no la proposicion.

Art. 5° Ni el rector ni la junta gubernativa pueden disponerotrosgastosque losprescriptos poresta ley, ni en otra formaque laen ella prevenida. Toda infraccion en cualquiera de estosrespectoshaceresponsables por lacantidad dispuesta, al rector y vocales quehubieran votado su gasto, y cuyoabono el Gobierno con informe dela direccion de instruccion pública hará reintegrar en la caja delcuerpo.

Art. 6° Se deroga la ley de 20 de Junio de 1843 sobre lamateria.

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Dadaen Carácas á 20 de Mayo de 1844, 15° Y34° - El P.delS. José Várgas. - El P.de la ca de R. José Macario Yepes. - ElSO del S. José Angel Freire. - El SO de la ca de R. Juan AntonioPérez.

Carácas, Junio 4 de 1844, 15° Y34° - Ejecútese. - SantosMichelena. - PorS. E. el Vicep. de la Raencargado del P. E. - ElSO de EO en los DOde la 1. y Ja Francisco Cobas Fuertes.

Decreto de 8 de Marzo de 1845 mandando abonar á lossenadores y representantes de Barinas y Barquisimeto el

viático y dietas de este año del tesoro nacional

El Senado y ca de R. de la Rade Venezuela reunidos enCongreso, decretan.

Art. 1° El pago de viático y dietas de los senadores yrepresentantes de las provincias de Barinas y Barquisimeto, se haráen el presente año porel tesoro nacional en calidad de suplementoá las rentas municipales de dichas provincias.

Art. 2° Se autoriza al Poder Ejecutivo parahacerel gastoqueocasione el presente decreto, quese considera como un presupuestoextraordinario para los gastos públicosen el año económico quecursa.

Dadoen Carácas á 4 de Marzo de 1845, 16° Y35° - El P. delS. José Várgas. - El P.de la ca de R. Miguel Palacios. - El SO delS. José Angel Freire. - El SO de la ca de R. Juan Antonio Pérez.

Carácas Marzo 8 de 1845, 16° Y35° - Ejecútese. - CarlosSoublette. - PorS. E. el P.de la Ra- El SO de Ea en los DO. del 1.y Ja Francisco Cabos Fuertes.

Ley de 17 de Mayo de 1845 señalando los sueldos militares ypremios de constancia y reformando la Ley de 28 de Abril de

1838.

El Senado y ca de R. de la Rade Venezuela reunidos enCongreso, decretan.

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TITULO PRIMERO

De los sueldos.

Art. 10 Losempleado en el ramo militar disfrutarán segun susclases, de los sueldos que les asigna esta ley, de la manerasiguiente.

El general en jefe, al mes......................................... 300El idem de division. ... . ....... .. 250El idem de brigada................................................. 200El coronel efectivo.................................................. 140El primer comandante............................................. 100El segundo idem.................................................... 70B capitán..... ........... .. ..... .... 45El teniente............. .. . .. ...... ... 32El subteniente....................................................... 25El sargentoprimero. ... . .... ..... . .... .... 12El idem segundo '" .......... .. . 10El tambor mayor '" .. .. 11El cabo primero..................................................... 8El idem segundo....... ...... .......... ..... ...... .... .............. 7Músicosy Bandaá................................................. 7El soldado oo. 6El médico y cirujanomayor, á........................... 70El idem, idem ordinario, a .... .... ...... ...... ... ...... ... 32Los practicantes, á................................................. 20El capellan .... .... .. . .. .. . 32El comisariode guerra..... 80El idem ordinario.................................................... 40El proveedor......................................................... 16El auditorde guerrao marina.................................... 50

§ único. Estas asignaciones se pagarán sindistinción de armasni clases.

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TITULO 1/.

De los sobresueldos

Art. 2° Aoemas delossueldos asignados enel artículo anterior,se establecen los sobresueldos siguiente.

Los coroneles y comandantes que estuvieren en mandosdearmas, disfrutarán del sobresueldo de cuarenta pesosmensuales.

Los capitanes, subalternos y demas empleados, cuandoestuvieren en servicio activo, gozarán de lossobresueldos siguiente.

El capitán mayor.................................................... 25El capitán............................................................ 15El teniente........... ... ..... ... 12El subteniente 10El sargentoprimero..... .. . . .. ... ... . 8El idem segundo.. . .. ... .. ... ....... 6Los cabos, soldadosy banda. .. .. 4

§ 1° La tropa del ejército permanente recibirá ademas unvestuario completo depaño, cuya duración, calidad y forma designaráel Poder Ejecutivo

§ 2° Los capellanes y oficialesde justicia, hacienda y desalud, gozarán en campañadel sobresueldo; y sus asignacionesserán lassiguientes:

El médico y cirujanomayor.. ...... ....... ..... ... ...... .. ....... 30El id. id. ordinario................................................... 20Los practicantes.................................................... 12El capellan...... . . 18El comisariode guerra 20El idem ordinario 10El proveedor......................................................... 8El auditor de guerra 6 marina................................... 50

Art. 3° Lossueldos y sobresueldos concedidos poresta ley ála fuerza permanente, se conceden tambien á los de la miliciacuando se hallen en servicio activo.

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Art. 40 Encampaña sedarágratis á latropa unaracion diaria,cuyo valor no excederá de doce y medio centavos: la clase deoficiales gozará dedosraciones. Losdestacamentos quecubran entiempo de paz lospuestos deSan CárIos y Sinamaica en Maracaibo,el castillo de Rio Negro y Güiria, disfrutarán tambien de esta racionoLos que cubrieren cualquiera otro punto fronterizo, tambien larecibirán, si á juiciodel Poder Ejecutivo la hubieren de menester.

TITULO 111

De los premios de constancia.

Art. 50 Los oficiales desde laclase desubteniente hasta la decapitán inclusive que hubieren servido como talesoficiales diez ómasaños, gozarán ademas del sueldo y sobresueldo de su clase,una gratificacion mensual de quince pesos; y los que hubierenservido cinco ó mas años, la gratificacion de ocho pesos,debiéndoseles concederel premio anterior al completar los diezañosde servicio.

Art. 60 Losquedespues de haber obtenido lagratificacion dequince pesos sirvieren cinco añosmas, obtendrán un aumento deocho pesos, y decuatro losquecompletaren otro periodo de serviciode cincoaños.

Art. -,o Los que despues de la publicacion de esta ley enadelante cumplieren cinco años deservicio, obtendrán lagratificacionde ocho pesos mensuales, aumentándose este goce cada cincoaños, hasta que completados los veinte de servicio, disfrutenveintisiete pesos mensuales de premio.

Art. 80 El tiempo de servicio prestado en campaña, secomputará comodoble parala asignación de premios.

Art. 90 Paraentrar en estos goces se necesita haberservidocon honradez y decoro, sin ninguna nota por desaplicación óir.eptitud. Losjefes inmediatos harán unapropuesta en formade losque merezcan el premio; y el Poder Ejecutivo lesexpedirá el títulooorrespondiente.

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§ único. Cuando hayade librarse nuevo título, se recogerá elprimero. Sin estosdocumentos no se haráel pago por las oficinasde hacienda.

Art.10. Se establecen premios ó ventajas de distincion pararecompensar la constancia de la tropaen el servicio, de la manerasiguiente.

§ 1° El primer premio será de ocho reales de sobresueldomensual; y corresponde al que sirva sin nota cuatro añosvoluntariamente, y se comprometa á servir del mismo modo dosaños mas.

§ 2° Elsegundo premio será dediez yseis reales desobresueldomensual, y corresponde al que haya servido seis añosvoluntariamente y sin nota, y se comprometa del mismo modo áservirdos añosmas.

§ 3° El tercer premio serádeveinticuatro reales de sobresueldomensual y corresponde al que hayaservido voluntariamente y sinnota ocho años, y se comprometiere á servirdos añosmas.

§4° El cuarto premio será de seis pesos mensuales, ycorresponde al soldado quehaya servido diezaños voluntariamentey sin nota, al cual se le darácon este gocesu cédulade retiro.

§so Elqueobtuviere el primer premio llevará enel pecho comodistintivo unacintadel color de la faja inferior del pabellon nacional:el queobtuviere el segundo la llevará de loscolores de lasdosfajasinferiores del mismo pabellon: el queobtuviere el tercero la llevaráde los tres coloresdel pabellon: el que obtuviere el cuarto llevarápendiente de la mismacintatricolor, un medallan de platacon lasarmas de laRepública y elsiguiente lema: "A la virtud y Constancia".

Art. 11. El individuo que incurriere en alguna falta quemerezcapenacorporal ó infamante, comomilitar ó comociudadano, pierdecualquierpremio que hayaobtenido, desdeel momento que se ledeclare culpado por sentencia del tribunal competente.

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Art. 12. ElEjecutivo dispondrá quelospremios sean conferidosá la tropa de una manera honorífica por los jefes respectivos, paraque puedan servirde estimulo á losquese hallen presentes.

Art. 13. Se derogala leyde 28 de Abril de 1838.

Dadaen Carácas á 14de Mayo de 1845, 16°Y35°. El P. delS. Eduardo A. Hurtado. - El P. de la ca de R. Miguel G. Maya. ­El SO del S. JoséAngel Freire. - El SO de la ca de R. JuanAntonioPérez.

Carácas Mayo 17 de 1845, 16°Y35° - Ejecútese. - CarlosSoublette. - Por S. E. - El SO de la Ga y Ma Francisco Hernaiz.

Decreto de 19 de Mayo de 1845 aumentando la suma degastos imprevistos para el año económico de 1844 á 1845

El senado y ca de la R. de la Rade Venezuela reunidos encongreso: vista la exposicion del secretario de la guerra de 15 deMarzo último, en quesolicita de órden del PoderEjecutivo se libreun decreto adicional á la leyque señala losgastos públicos paraelaño económico que corre, aumentándose las sumasdesignadaspara"ejercito permanente" y para"jefes y oficiales con tercera partey pensiones de inválidos," pornoserhoysuficiente ladecretada parael primerobjeto, en razon á haberse erogado ya una gran parte ytenerquecontinuarse erogando en la milicia llamada al servicio porlosgobernadores; ni tampoco laseñalada parael segundo, porquecon ellashade proveerse al pago de lasterceras partes de sueldosy pensiones de losmilitares rehabilitados ensusgoces porel decretode 21 de Febrero último, decretan.

Art. único. La sumadesignada paragastos imprevistos en elcorriente año económico de 1844 á 1845, se aumenta por elpresente decreto encincuenta milpesos, quesedestinan paracubrirlos gastos indicados.

Dado en Carácas á 16de Mayo de 1845, 16°Y35° - El P. delS. Eduardo A Hurtado - El P. de laca de R. Miguel G. Maya. - ElSO del S. José Angel Freire. - El SO de la CO de R. Juan AntonioPérez.

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Carácas Mayo 19 de 1845, 16° Y35° Ejecútese. - CárlosSoublette. - PorS. E. el P.de laRa- ElSO de EO del D°de Ha JuanManuel Manrique.

Decreto de 27 de Marzo de 1845 mandando pagarprovisionalmente del tesoropúblico á los miembros del

Congreso, y los sueldos de los gobernadores y sussecretarías, y derogando el de 1843que daba

suplementos á varias provincias.

El Senado y ca de R. de la Rade Venezuela reunidos enCongreso, decretan.

Art. 10 El tesoronacional pagará provisoriamente el viáticoydietade lossenadores y representantes de todasla provincias y lossueldosde los gobernadores y asignaciones de sus secretarías.

§ único. La presente disposición tendrá su cumplimiento desdeel año económico de 1845a 1846.

Art. 20 Se derogael decreto de 25 de Abril de 1843.

Dado en Carácas á 24de Mayo de 1845, 16°Y35° - El P.delS. Eduardo A. Hurtado. - El P.de la ca de R. MiguelG. Maya. ­El SO del S. José Angel Freire. - El SO de la ca de R. Juan AntonioPérez.

Carácas, 27de Mayo de 1845, 16°Y35° - Ejecútese. - CáríosSoublette. - PorS. E. el P.de la Ra- El SO de la EO en los DO. dela 1. y Ja Francisco Cobos Fuertes.

Decretode 23 de Abrilde 1846señalando viático y dieta álos senadores y representantes, y derogando el de 17 de

Mayode 1843,y toda otra disposicion relativa.

El senado y ca de R. de la Ra de Venezuela reunidos enCongreso, decretan.

Art. 10 Se abonará á los senadores y representantes porviático de ida y vuelta á las sesiones, siempre que residan en lascapitalesde las respectivas provincias, las cantidades siguientes:

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A los de la provincia de Apure...................... 300A los de Barfnas....... 348A los de Barcelona......................................... 327A los de Barquisimeto............................ 252A los de Carabobo. .. ..... .. .... . .. ..... .. 108A los de Coro. .................................... 300A los de Cumaná.................................................... 381A los de Guayana.................................................... 567A los de Maracaibo 495A los de Margarita.................................................... 300A los de Mérida................................... 516A los de Trujillo....................................................... 426

A los senadores y representantes que no residan en lascapitales de sus provincias se les pagará el viático, calculando lasdistancias desde el lugar de la residencia hasta la capital de larespectiva provincia para la adicion ó sustraccion de lo que lescorresponda por la totalidad del calculo hasta la de la República,arreglándose para dicha adicion y sustraccion á las tablas de lacorografía del coronel Codazzi á razon de dos pesos por cada leguade ida y otros dos por cada legua de vuelta.

Art. 2° Los senadores y representantes gozarán, en calidadde indemnizacion, seis pesos diarios por los dias que duren lassesiones.

Art. 3° Si el 20 de Enero no se instalase el Congreso por faltade senadores ó representantes, los que se encuentren en la capitaldisfrutarán de una indemnizacion de tres pesos diarios.

Art. 4° Si algun senador ó representante tuviere un sueldomayor pagado por el erario público, continuará gozándolo por eltiempo de las sesiones sin percibir dietas.

Art. So Se deroga el decreto de 17 de Marzo de 1843, y todaotra disposicion sobre esta materia.

Dado en Carácas á 20 de Ab. de 1846, 17° Y36°- El P. del S.José Manuel Alegria.- El P. de la ca de R. Pedro Gonzalez.- El SO

del S. José Angel Freire. - El SO de la ca de R. Juan Antonio Pérez.

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Carácas 23 de Ab. de 1846,1]0 Y36°- Ejecútese.- CárlosSoublette.- Por S. E. el P. de la Ra- El SO de EO en los 0.0 del Iy Ja Francisco Cabos Fuertes.

Leyde 5 de Mayode 1846reformando la novena del códigode instruccion pública que es el de 4 de Juniode 1844 sobre

gastosde las Universidades

El Senado y ca de R. de la Rade Venezuela reunidos enCongreso, decretan.

LEY IX DEL CODIGO DE

INSTRUCCION PUBLICA

De losgastosordinarios y extraordinarios.

Art. 10 Son gastos ordinarios de la Universidad de Carácas.

1° Las rentas de los catedráticos jubilados, beneméritos, enejercicio, y retirados por salud perdida.

2° Las gratificaciones mensuales que se asignen á lospreparadores en las clases de ciencias experimentales ydemostrativas; y el importe de los artículos necesarios para laspreparadones.

3° Doscientos cincuenta pesos anuales para el servicio ygastos de la secretaría.

4° Dos pesos al maestro de ceremonias por cada actopúblico de la Universidad á que asista como tal, fuera de los decolacion de grado de doctor, en que tiene asignacion especial.

5° Trescientos pesos anuales á cada uno de los bedeles.

60 Ciento veinte pesos anuales al sirviente.

7° Sesenta pesos anuales para la fiesta de los patronos.

8° Setenta y cinco pesos para el aniversario general.

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9° La comision del administrador y el uno por ciento para elsecretario, como interventor en la recaudación de las rentas sobrelos ingresos de que dichacomision se tome.

10. La cantidad de dos mil pesosanuales de contribucion alcolegiode educandas.

11. La suma necesaria para los premios al fin de añoacadémico.

12. Doscientos pesos anuales para ir formando la bibliotecade la Universidad.

Art. 2° Son gastosordinarios de la Universidad de Mérida.

1° Las rentas de los catedráticos jubilados, beneméritos, enejercicio, y retirados por salud perdida, con inclusión de lacorrespondiente al de historia sagrada, cuando no regente estaclase el canónigo lectoral.

2° Las gratificaciones mensuales que se asignen á lospreparadores en las clases de ciencias experimentales ydemostrativas; y el importe de los artículos necesarios para laspreparadones.

3° Cien pesosanuales para elservicio ygéSos de lasecretaría.

4° Dos pesos al maestro de ceremonias por cada actopúblico de la Universidad á que asista como tal, fuera de los decolaciónde grado de doctor, en que tiene asignacion especial.

5° Ciento cincuenta pesos anuales á un bedel, pudiendoaumentarse dichasuma, cuando á juiciodel PoderEjecutivo seannecesarios dos bedeles en aquella Universidad.

6° Cuarenta y ocho ps. anuales al sirviente.

7° Treinta pesos anuales para la fiestade los patronos.

8° Treintay cincopesosparael aniversario general.

9° La comision del administrador y el uno por ciento para elsecretario, como interventor en la recaudacion de las rentas sobrelos ingresos de que dichacomision se tome.

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10. La suma necesaria para los premios de fin de añoacadémico.

11. Cien pesosanuales para ir formando la biblioteca de laUniversidad.

Art. 3° Son gastos extraordinarios ó eventuales de lasUniversidades:

1° Los indispensables y del momento que acuerden lasjuntas de gobierno para la buena administracion de las rentas,fomento de estasy curso regular de la enseñanza ya establecida.

2° Los de reparacion del local, adquisición de muebles,composicion de los mismos, losde alumbrado, y compra de librospara lasjuntas.

3° Losnecesarios que las mismas juntas acuerden para lasexequias porcadadoctor ó maestro quefallezca, y para loshonoresquese hayan declarado á universitarios difuntos de mérito eminente.

§ único. Lajunta gobernativa podrá acordar porsí losgastos deeste artículo, cuando noexcedan de cienpesos, y excediendo conaprobacion de la direccion general de instruccion pública.

Art. 4° La juntagobernativa podráproponer al Gobierno conapoyo de la direccion, el establecimiento de aquellas cátedras quevayan siendo necesarias, motivando su necesidad ó conveniencia;y el Gobierno considerando porunaparte el valorde estos motivos,y los fondos sobrantes que el cuerpo tenga, y por otra parte supreferente aplicacion á otros objetos, y eldeunaprudente economía,aprobará ó no la proposicion.

Art. 5° Ni el rector, ni la junta gubernativa pueden disponerotros gastos que losprescriptos porestaley, nien otraforma que laen ellaprevenida. Todainfraccion en cualquiera de estos respectoshace responsables porla cantidad dispuesta al rector y vocales quehubieren votado su gasto, y cuyo abono el Gobierno con informe dela direccionde instruccion pública, hará reintegrar en la caja delcuerpo.

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Art. 6° Se deroga la ley de 4 de Junio de 1844.

Dada en Carácas a 2 de Mayo de 1846, 17° Y36° - El P. delS. Rafael Enríquez. - El P. de la ca de R. Pedro José Rójas. - ElSO del S. José Angel Freire. - El SO de la ca de R. Juan AntonioPérez.

Carácas Mayo 5 de 1846, 17° Y 36° - Ejecútese. - CárlosSoublette. - Por S. E. el P. de la RO - El SO de EOen los 0.0. delI y Ja Francisco Cobos Fuertes.

Ley de 6 de Junio de 1846 indemnizando á los secretarios decámara, escribanos de registro y de hacienda y tasadores

del valor de sus oficios.

El Senado y ca de R. de la Ra de Venezuela reunidos enCongreso, decretan:

Art. 1° Los secretarios de cámara y escribanos de registrosque ejercieron sus oficios en Venezuela, y que por las leyes deColombia perdieron estos oficios heredttarios, comprados al Gobiernoespañol, serán indemnizados de la cuarta parte de la cantidad queles importaron.

Art. 2° Los escribanos de hacienda y tasadores que por leyesde Venezuela quedaron privados de sus destinos, seránindemnizados de la total cantidad que por ellos dieron, siempre quelos primeros hayan hecho sus reclamos dentro del término prescriptoen el artículo 34 de la ley de 24 de Mayo de 1836 estableciendo lasoficinas de registro.

Art. 3° Las indemnizaciones acordadas en los artículosanteriores, se harán á prorata con la cuarta parte de los derechos deregistro. Los gobernadores respectivos ante quienes ocurran consus documentos los interesados, harán la declaratoria de hallarseestos en los casos expresados, sujetándola á la aprobacion delPoder Ejecutivo.

Art. 4° Cuando los ramos de hacienda y registro se hayanrematado ó comprado en con~unto, se calcularán iguales sus valores

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en el cómputo que ha de hacerse para el pago, siempre que nopudiere averiguarse lo que importó cadaoficio.

Art. 5° Cuando por algun impedimento insuperable á juiciodel PoderEjecutivo, hubieren dejado los interesados de reclamarlas indemnizaciones que se concedieron á los escribanos por elartículo 33 de la leyde 24 de Mayo de 1836quecreólasoficinas deregistro, podrán introducirsus solicitudes dentro del término queseñala la presente ley.

Art. 6° Seseñala el término de un añopara que las personasá quienes favorece esta ley, hagan sus reclamaciones ante losgobernadoresrespectivos. Pasado aquel término no se admitiráninguna solicitud cualesquiera quesean losmotivos que se aleguenpara no haberse hecho oportunamente.

Dadaen Carácas á 30 de Mayo de 1846, 17°Y36° - El P. dela S. Rafael Enríquez. - El P. de la ca de R. Pedro José Rojas.­El SO del S. JoséAngel Freire. - El SO de la ca de R. JuanAntonioPérez.

Carácas 6 de Jun. de 1846,17° Y36°- Ejecútese.- CarlosSoublette.- PorS. E. el P.de la Ra- El SO de EOen los D.Dde la1. y JaFrancisco Cobos Fuertes.

Decretode 12 de Febrero de 1847autorizando al PoderEjecutivo paradescontar pagarés.

El senado y ca de la R. de la Rade Venezuela reunidos enCongreso, vista la exposicion del secretario de haciendasobre elestado del tesoropúblico, en cuya virtud pidese autorice al PoderEjecutivo para descontar pagaréscon el objeto de atender á losurgentes gastosde servicio público, decretan.

Art. único. Se autoriza al Poder Ejecutivo para descontarpagarés delcomercio á favor deltesoro público hasta por lacantidadque crea indispensablemente necesaria paraatender á losgastosdel ejército y demasdel servicio público.

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Dado en Carácas á 10de Feb. de 1847,18° Y37° - El P. delS. Mariano, Obispo de Guayana. - El P. de la ca de R. - SantosMichelena. - El SO del S. JoséAngel Freire. - El SO de la ca de R.Juan Antonio Pérez.

Carácas 12de Feb. de 1847, 18°Y37° - Ejecútese. - DiegoBautistaUrbaneja. - PorS. E. El Vicep. de la Raencargado del P.E. - El SO del Ha Pedro de las Casas.

Leyde 30 de Abril de 1847asignando la comision de losadministradores de rentas internas

El senado y ca de la R. de la Rade Venezuela reunidos enCongreso, decretan.

Art. 1° Losadministradores principales ó subalternos de rentasinternas gozarán de unacomision hastade veinte por cientosobrelo que recaudenen sus respectivos cantones, á juicio del PoderEjecutivo.

Art. 2° Cuando las administraciones de rentas internas seagreguen á las aduanas, los jefes de estas oficinas disfrutaránsolamente de unacomision hasta de doce porciento sobre el montode la recaudacion de aquellas rentas, á juicio tambien del PoderEjecutivo.

Art. 3° Los gastos deoficina y escritorio de lasadministracionesde rentas internas se costearán por los respectivos empleados.

Dadaen Carácas á 14de Ab. de 1847, 18°Y37° - El P. delS. Mariano, Obispo de Guayana. - El P. de la ca de R. MiguelPalados. - ElSO delS. José Angel Freire. - ElSO de laca de R. JuanAntonio Pérez.

Carácas Ab. 30de 1847, 18°Y37° - Ejecútese. - José TadeoMonágas. - PorS. E. - El SO de EOenel D°de Ha Miguel Herrera.

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Ley de 28 de Abril de 1848 reformando la que señala lossueldosde los empleados de justicia

El Senado y ca de R. de la Rade Venezuela reunidos enCongreso decretan.

Art. 10 Los empleados de la administracion de justicia de laRepública á quese refiere estaley, gozarán anualmente lossueldossiguientes:

Los ministros de la Corte suprema, cada uno dos milochacientos pesos.

Los de las cortes superiores cada unos dos mil cuatrocientospesos.

Para los gastos de la secretaría de la Corte suprema, mildoscientos pesosanuales; y para los de las cortessuperiores milquinientos pesos anuales cada una.

Losjueces de primera instancia tendrán lossueldos siguientes:

10 Los de las capitales de las provincias de Carácas,Carabobo, Barquisimeto, Barínas y Guayana, y el de la ciudad dePuerto Cabello, cada uno milochocientos pesos.

20 Los de las capitales de Cumaná, Maracaibo y Aragua,cada uno mil seiscientos pesos.

30 Losdemas jueces de lasprovincias expresadas en losdosnúmeros anteriores y los de Mérida, Trujillo, Coro, Barcelona,Guárico, Apurey Margarita, cadauno milcuatrocientos pesos.

Lossecretarios de losjueces de primera instancia, inclusos losgastosde escritorio, tendrán cadaunola mitad de la asignacion delos jueces respectivos.

Los porteros alguaciles de la suprema Corte y de cadaunadelas superiores, trescientos pesos cada uno.

Los alguaciles de losjuzgados de primera instancia cada unodoscientos pesos.

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Art. 2° Lossecretarios de los alcaldes gozarán un sueldo queni baje de doscientos pesos niexceda de cuatrocientos al año, cuyafijacion haráel Poder Ejecutivo dando cuenta al Congreso de lo quepracticare.

Art. 3° Acerca delsueldo quedeben gozar losempleados enel ramo judicial, se observarán las reglas siguientes:

1a En loscasos de muerte, renuncia ó destitucion de un juezpropietario, el interino gozarádel sueldo íntegro quegozabaaquel.

2a En el caso de suspensiongozará el interino de las dosterceras partes, y el suspenso de la otra tercera.

3a En el caso de enfermedad que nos pase de tres mesesdisfrutarán el propietario de la mitad y el interino de la otra mitad; ysi la enfermedad pasare de estetiempo, corresponderán al interinolosdos tercios delsueldo yal propietario el otrotercio; y si excedierede seis mesesgozaráel interino de toda la rentay se considerarávacante el destino.

4a Enel caso de licencia temporal, el interino gozará el sueldodel propietario. Cuando el empleado de justiciasea ocupado en ladiputacion provincial, este gozarásolamente de las dietasy viáticocomo diputado, y el interino delsueldo íntegro delempleado durantesu separaciondel destino. Del mismosueldo íntegro disfrutaráelinterino de un juezque hayasidonombrado elector, desdeel dia enqueestese hayaseparado desu destino y hasta quevuelva á él, nogozandoel juez propietario en este casode ningunsueldo.

5a Cuando por falta de secretariodeje un juez de primerainstancia de desempeñar sus funciones pordiez dias, no disfrutaráen lo adelante delsueldo de su empleo, miéntras estésinsecretario.

Art 4° Estos sueldos y remuneraciones se pagarán por eltesoro público.

Art.5° Los que suplan á los secretarios en los casos delicenciatemporal ó de enfermedad, disfrutarán del sueldode estosempleados, en la proporcion establecida para los jueces en las

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reglas 3ay 4adelartículo 3°. Cuando lasustitucion seaporrecusaciono inhabilitacion, lossecretarios accidentales devengarán losmismosderechos que los testigos actuarios, deduciéndose la suma queperciban del sueldo del secretario en propiedad.

Art. 6° Cuando porcualquier motivo fa~en uno ó masministrosá las cortes, percibirán los conjueces la mitad del sueldodel juez áquien suplan, miéntras dure lacausa dequeconozcan, descontándolade la asignacion del propietario; pero si fuere por licencia, el conjuezgozará del sueldodel ministro propietario.

Art. 7° Estaleyempezará á tenercumplimiento desde 1° deJuliodelcorriente año, desde cuyafecha quedará derogada la de 11de Marzo de 1841, que señala sueldos á losempleados de justicia.

Dadaen Carácas á 18de Ab. de 1848,19° Y38°- El P.del S.Eduardo Antonio Hurtado. - ElP. de lacade R. Fernando OIavania.­El SO del S. José Angel Freire. - El diputado SO de la ca de R. W.Urrutia.

Carácas 28 de Ab. de 1848, 19°Y38° - Ejecútese. - DiegoBautista Urbaneja - P. E. - ElSO de EO en losDO. de 1. y Ja TomasJosé Sanavria.

ley de 21 de Abril de 1849 reformando la sobre sueldos delos altos funcionarios.

El Senado y la ca de R. de la Rade Venezuela reunidosenCongresos decretan.

Art. 1° El Presidente de la Repúblicagozará del sueldo deocho mil pesos anuales.

§ único. El Presidente actual continuará gozando el de docemil pesos hasta concluir el presente período constitucional.

Art. 2° El Vicepresidente de la República gozará de tres milpesos anualesdesdeel año de 1853. Si por muerte, destitucion ó

renuncia entraseá ejercer las funciones de Presidente, gozarádelsueldoseñalado á este:y cuando las desempeñe por enfermedad,

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ausencia, suspension ú otra causa transitoria, gozaráde seis milpesos.

§ único. El actual Vicepresidente gozaráde cuatro mil pesos.

Art. 3° Los consejeros nombrados porel Congresos disfrutarándel sueldode mil ochocientos pesos anuales cada uno.

Art. 4° Lossecretarios del Despacho gozarán del sueldodedos mil cuatrocientos pesos anuales cada uno.

Art.5° Se deroga la leyde2 de Marzo de 1840, señalando lossueldosde los altosfuncionarios.

Dada en Carácas á 10de Ab. de 1849, 20°Y39° - El P.de S.José María Barroeta. - El P. de laca de R. José Ramon Agüero ­El SO del S. José Angel Freire. - El SO de la ca de R. J. Padilla.

Carácas á 21 de Ab. de 1849, 20°Y39° - Habiendo cumplidocon el artículo 96 de la Constitucion, ejecútese. - José TadeoMonágas - PorS. E. el P.de la Ra- El SO de EO en los DO. de Ha,1. Ja y R. E. Diego Antonio Caballero.

Ley de 21 de Abril de 1849 que reforma la de sueldos de losgobarnadores y gastos de sussecretarías

El Senado y ca de R. de la Rade Venezuela reunidos enCongreso, decretan.

Art.1° Todos losgobernadores de las provincias gozarán delsueldo anual de mil ochocientos pesos cada uno; y para sussecretarías respectivas mil seiscientos.

Art.2° En todos los caso en que los gobernadores seansustituidos interinamente, losque entren á reemplazarlos gozarándel sueldo íntegro; exceptúase el caso de enfermedad que no pasede dos meses, en el cualel sustituto solo percibirá porestetiempola mitaddel sueldo.

Art. 3° Se deroga la leyde 10 de Mayo de 1841, asignandosueldosá losgobernadores.

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Dadaen Carácas á 7 de Ab. de 1849, 20°Y39°- El P. del S.José María Barroeta.- El P.de la CadeR. José Ramon Agüero.­El SO del S. José Angel Freire. - El SO de la ca de R. J. Padilla.

Carácas 21 de Ab. de 1849, 20° Y3go- Habiendo cumplido conelartículo 96de laConstitucion, ejecútese.- José Tadeo Monágas.­PorS. E. el P. de la Ra_ ElSO de EO en los DO. de Ha, 1. y Ja y R. E.Diego Antonio Caballero.

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