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1 119 -2011-PCNM P.D N° 017-2010-CNM San Isidro, 14 de febrero de 2011 VISTO; El Proceso Disciplinario N° 017-2010-CNM seguido al doctor Juan Humberto Vásquez Laguna, por su actuación como Juez Titular del Juzgado Mixto de Tarapoto de la Corte Superior de Justicia de San Martín y el pedido de destitución formulado por el señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República; y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, por Resolución N° 149-2010-PCNM el Consejo Nacional de la Magistratura abrió proceso disciplinario al doctor Juan Humberto Vásquez Laguna, por su actuación como Juez Titular del Juzgado Mixto de Tarapoto de la Corte Superior de Justicia de San Martín; Segundo.- Que, se imputa al doctor Juan Humberto Vásquez Laguna el haber incurrido en la tramitación de los expedientes números 289-2007, seguido por Godofredo Efraín Huamán Bernardo contra R y S Internacional EIRL, sobre pago de beneficios sociales y; 288-2007, seguido por Raymundo Salcedo Coris contra Winjhon Kin Corporation S.R.L, sobre pago de beneficios sociales, en las siguientes irregularidades: En el expediente N° 289-2007: A) Haber dispuesto, sin que exista petitorio alguno y sin que haya sido materia de transacción, que la Intendencia Marítima de la Provincia de Islay-Mollendo, sin más trámite que el sólo mérito de la Resolución N° 06 que expidiera, culmine con el proceso de nacionalización de los vehículos señalados en los documentos de transacción judicial, procediendo a numerarlos y expedir sus respectivas Declaraciones Unicas de Aduanas, para luego proceder a su inmatriculación por ante el Registro de Propiedad vehicular de la Oficina Registral de Mollendo.

N° 119 -2011-PCNM P.D N° 017-2010-CNM · Constitución y al Decreto Legislativo 856 cuando se trata de beneficios sociales, Acuerdos del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de

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N° 119 -2011-PCNM P.D N° 017-2010-CNM

San Isidro, 14 de febrero de 2011 VISTO;

El Proceso Disciplinario N° 017-2010-CNM seguido al doctor Juan Humberto Vásquez Laguna, por su actuación como Juez Titular del Juzgado Mixto de Tarapoto de la Corte Superior de Justicia de San Martín y el pedido de destitución formulado por el señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República; y, CONSIDERANDO: Primero .- Que, por Resolución N° 149-2010-PCNM el Consejo Nacional de la Magistratura abrió proceso disciplinario al doctor Juan Humberto Vásquez Laguna, por su actuación como Juez Titular del Juzgado Mixto de Tarapoto de la Corte Superior de Justicia de San Martín; Segundo .- Que, se imputa al doctor Juan Humberto Vásquez Laguna el haber incurrido en la tramitación de los expedientes números 289-2007, seguido por Godofredo Efraín Huamán Bernardo contra R y S Internacional EIRL, sobre pago de beneficios sociales y; 288-2007, seguido por Raymundo Salcedo Coris contra Winjhon Kin Corporation S.R.L, sobre pago de beneficios sociales, en las siguientes irregularidades:

En el expediente N° 289-2007:

A) Haber dispuesto, sin que exista petitorio alguno y sin que haya sido materia de transacción, que la Intendencia Marítima de la Provincia de Islay-Mollendo, sin más trámite que el sólo mérito de la Resolución N° 06 que expidiera, culmine con el proceso de nacionalización de los vehículos señalados en los documentos de transacción judicial, procediendo a numerarlos y expedir sus respectivas Declaraciones Unicas de Aduanas, para luego proceder a su inmatriculación por ante el Registro de Propiedad vehicular de la Oficina Registral de Mollendo.

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B) Haber ordenado a la Intendencia Marítima de la Provincia de Islay –Mollendo la nacionalización de los vehículos disponiendo que se le otorgue su numeración y se les expida sus respectivas Declaraciones Unicas de Aduanas, transgrediendo lo previsto en el Decreto Legislativo N° 843, modificado por los Decretos Supremos número s 017-2005-MTC y 042-2006-MTC, que establece dentro de las prohibiciones para importar vehículos usados los que tengan una antigüedad mayor de 5 años; así como haber inobservado los artículos 10 y 15 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Propiedad Vehicular, al ordenar su inmatriculación en el citado registro, por el sólo mérito de la Resolución N° 06, sin fundamentar la inaplicación de los requi sitos legales para la concesión de los citados derechos.

C) Haber expedido la Resolución N° 06, y aprobado l a transacción, sin que la parte demandada haya cumplido con abonar la multa impuesta de dos URP mediante Resolución N° 3, vulnerando el artícul o 24 de la Ley Procesal del Trabajo, aprobando la transacción bajo una motivación aparente, al invocar la persecutoriedad preferente de los créditos laborales, previsto en el Decreto Legislativo N° 85 6, cuyos supuestos no se condicen con la realidad de los actuados, esto es, que en principio, las acreencias pretendidas no concurren con otras acreencias, y, de otro lado, no aparece que la empresa demandada haya sido declarada insolvente o que incumpla con las obligaciones laborales por simulación o fraude a la ley, ni que ante un requerimiento judicial por incumplimiento del pago ordenado no haya cumplido con poner a disposición del juzgado bienes libres para responder por los créditos laborales, para finalmente ordenar de oficio la ejecución de las transacciones extrajudiciales homologadas cuando siempre ese pedido es de parte.

D) Haberse cursado el exhorto en la misma fecha que se aprobó la

transacción, 31 de octubre de 2007, al Juzgado Mixto de Islay-Mollendo, siendo entregado el mismo a José Panduro en cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución N° 06, sin que aparezca que dicha persona haya sido autorizada para recibir dicho exhorto y sin que se haya notificado previamente a las partes, situación que se volvió a repetir al remitir el exhorto al Juzgado Mixto de la Provincia de Islay-Mollendo, el mismo día que lo ordenó por Resolución N° 8, esto e s, el 21 de noviembre de 2007, entregándosele al abogado de la parte demandante, doctor Jorge Luis Vela Sánchez, para su diligenciamiento, sin que aparezca que la referida persona haya sido autorizada para recibir dicho exhorto y sin que se haya notificado previamente a las partes, inobservando el artículo 164 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

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En tal sentido, el doctor Vásquez Laguna habría realizado dichas conductas con el ánimo de favorecer a la parte demandante, vulnerando las garantías constitucionales del debido procedo como el deber de motivación, independencia e imparcialidad, consagrados en el artículo 139 incisos 2, 3 y 5 de la Constitución Política del Perú concordante con los artículos 12 y 16 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como el artículo 184 inciso 1° de la citada ley.

En el expediente N° 288-2007

A) Haber dispuesto, sin que exista petitorio alguno y sin que haya sido materia de transacción, que los vehículos materia de la transacción sean inmatriculados a nombre del demandante ante la Oficina Registral de Tarapoto previo pago de los respectivos derechos registrales, con el sólo mérito de la Resolución N° 07 y señalando que los v ehículos de transporte de carga no cuentan con la respectiva autorización de circulación, por tratarse de bienes muebles que constituyen una herramienta de trabajo para el demandante ordenó que la Oficina Regional del Ministerio de Transportes de San Martín expida las respectivas autorizaciones de circulación terrestre.

B) Haber ordenado, por el solo mérito de la citada resolución,la inmatriculación de los vehículos ante el Registro de Propiedad Vehicular y la expedición de las autorizaciones de circulación terrestre para dichos vehículos, por parte de la Oficina Regional del Ministerio de Transportes de San Martín, sin verificar los requisitos previstos por el Reglamento de Inscripciones del Registro de Propiedad Vehicular, ni los requisitos exigidos para la autorización de circulación terrestre y sin fundamentar la inaplicación de los requisitos legales para la concesión de los citados derechos.

C) Haber expedido la Resolución N° 07, y haber apro bado la transacción, sin que la parte demandada haya cumplido con abonar la multa impuesta de dos URP mediante Resolución N° 3, vulne rando el artículo 24 de la Ley Procesal del Trabajo, aprobando la transacción bajo una motivación aparente, al invocar la persecutoriedad preferente de los créditos laborales, previsto en el Decreto Legislativo N° 856, cuyos supuestos no se condicen con la realidad de los actuados, esto es, que en principio, las acreencias pretendidas no concurren con otras

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acreencias, y, de otro lado, no aparece que la empresa demandada haya sido declarada insolvente o que incumpla con las obligaciones laborales por simulación o fraude a la ley, ni que ante un requerimiento judicial por incumplimiento del pago ordenado no haya cumplido con poner a disposición del juzgado bienes libres para responder por los créditos laborales, para finalmente ordenar de oficio la ejecución de las transacciones extrajudiciales homologadas cuando siempre ese pedido es de parte.

D) Haber aprobado la transacción sin observar que los vehículos eran dados en parte de pago parcial, sin precisar el monto parcial del pago, ni el saldo pendiente y su forma de pago; asimismo, sin que aparezca de autos que el demandante se dedique a actividades de transporte de carga, invocó que “Por tratarse de bienes muebles que constituyen una herramienta de trabajo para el recurrente”, para justificar el mandato de otorgamiento de autorización de circulación terrestre.

De tal modo que, el doctor Vásquez Laguna habría realizado dichas conductas con el ánimo de favorecer a la parte demandante, vulnerando las garantías constitucionales del debido proceso como el deber de motivación, independencia e imparcialidad, consagrados en el artículo 139 incisos 2, 3 y 5 de la Constitución Política del Perú concordante con los artículos 12 y 16 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como el artículo 184 inciso 1° de la citada ley.

Asimismo, en ambos procesos (expedientes números 289-2007 y 288-2007) se imputa al doctor Vásquez Laguna el haber abdicado a la dirección del proceso previsto en el artículo 5° de la Ley Orgáni ca del Poder Judicial, puesto que no obstante que las demandas y escritos de apersonamiento de las firmas demandadas fueron presentadas simultáneamente en ambos procesos, todos ellos autorizados por el mismo letrado Jorge Luís Vela Sánchez, el magistrado Vásquez Laguna no cuestionó el comportamiento del citado abogado; asimismo, los demandantes en ambos procesos, presentaban el mismo cargo de “Jefe de Operaciones “ de ambas empresas, lo que tampoco llamó la atención del magistrado y los escritos de apersonamiento de las empresas demandadas, presentadas el mismo día, esto es, 12 de septiembre de 2007, autorizadas por el mismo abogado de la parte demandante, Jorge Luís Vela Sánchez, no fueron proveídos por el magistrado, sino hasta después de haberse presentado los escritos de subrogación del mencionado letrado en ambos procesos, esto es, el 17 de septiembre de 2007, siendo designado en ambos casos el letrado Juan José Fonseca Saldaña, sin que tal hecho tampoco

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llamara la atención del magistrado investigado, existiendo de su parte una irregular actuación.

Tercero .- Que, el doctor Vásquez Laguna en lo que se refiere al expediente N° 289-2007, cargos A), B) señala que por Resolución N° 6 homologó la transacción en atención al acuerdo transaccional y el pedido expreso realizado por escrito de 29 de octubre de 2007, así como en virtud de la Constitución Política del Perú, el Decreto Legislativo N° 856 en el cual se da prioridad al pago de beneficios sociales y por el principio in dubio por operario; agregando que, su criterio guarda estrecha relación con la casación N° 2862-2006-Lambayeque, en la cual se establece que la Corte Suprema inaplicó los artículos 2016 y 2022 del Código Civil, dando prioridad al artículo 24 de la Constitución y al Decreto Legislativo 856 cuando se trata de beneficios sociales, Acuerdos del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de fechas 16 de julio de 2007 y 24 de enero de 2008 y la sentencia del Tribunal Constitucional N° 122-2007-AA/TC; Cuarto .- Que, en lo que respecta al cargo C) el procesado afirma que si bien es cierto obvió la multa por rebeldía se debe tener en cuenta el artículo 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por el principio de economía procesal y el derecho tuitivo laboral, por lo que no ha vulnerado el artículo 24 de la Ley Procesal Laboral; agregando que, las partes solucionaron su controversia vía transacción extrajudicial, por ende con la transacción ha concluido el proceso y la multa era para que la parte demandada prosiguiera en el proceso y pudiera interponer los recursos para contradecir la acción; Quinto .- Que, en lo atinente al cargo D) el procesado alega que por el principio de celeridad en cualquier proceso suscribe coetáneamente la resolución y el exhorto con la misma fecha, siendo de entera responsabilidad del auxiliar jurisdiccional la entrega de los exhortos, habiendo reconocido expresamente la secretaria que ella entregó los exhortos de las resoluciones números 6 y 8 de 31 de octubre y 21 de noviembre de 2007, a José Panduro y al abogado Jorge Luis Vela Sánchez, respectivamente, por lo que no tiene responsabilidad en dicho cargo; Sexto .- Que, asimismo, el doctor Vásquez Laguna refiere que jamás se parcializó con ninguna de las partes, ni con el demandante o el demandado, es mas, denunció penalmente a los abogados de las partes por fraude procesal y otros delitos; Sétimo .- Que, por otro lado, el procesado alega que los 6 vehículos que fueron materia de transacción jamás se nacionalizaron, no causándose agravio al estado;

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Octavo .- Que, en lo que se refiere al expediente 288-2007, cargos A) y B) afirma que homologó la transacción mediante Resolución N° 7 en atención al acuerdo transaccional y del pedido realizado por escritos de 27 de octubre y 7 de noviembre de 2007, así como en virtud de la Constitución Política del Perú y el Decreto Legislativo N° 856 en el cual se da prio ridad al pago de beneficios sociales; agregando que, su criterio guarda estrecha relación con la casación N° 2862-2006-Lambayeque, Acuerdos del Consejo Ejecu tivo del Poder Judicial de fechas 16 de julio de 2007 y 24 de enero de 2008, y la sentencia N° 122-2007-AA/TC; Noveno .- Que, en cuanto al cargo C), el procesado aduce que si bien es cierto que obvió la multa por rebeldía, se debe tener en cuenta el artículo 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que consagra el principio de economía procesal y el derecho tuitivo laboral, no vulnerando el artículo 24 de la Ley Procesal Laboral; agregando que, las partes solucionaron su controversia vía transacción extrajudicial, concluyendo el proceso y la multa era para que la parte demandada prosiguiera en el proceso y pudiera interponer los recursos para contradecir la acción; Décimo .- Que, en lo referente al cargo D) el doctor Vásquez Laguna alega que conforme consta en la Resolución N° 7 se aprobó la transacción extrajudicial en la suma de S/. 96,000.00 nuevos soles, y en lo que respecta a que se indicó en la resolución que los bienes muebles constituyen una herramienta de trabajo, precisa que de un simple análisis apreció que estos tenían la calidad de herramienta de trabajo mas aún si eran usados; Décimo Primero .- Que, asimismo, el doctor Vásquez Laguna señala que no ha abdicado a la dirección del proceso previsto en el artículo 5° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por cuanto denunció las conductas de las partes y los abogados ante la entidad correspondiente, los que vienen siendo procesados ante el Juzgado Penal de San Martín de Tarapoto; Décimo Segundo .- Que, finalmente el doctor Vásquez Laguna señala que de conformidad con las sentencias números 05961-2009-PA/TC y 00001-2010-CC/TC no ha cometido inconducta funcional alguna, puesto que las resoluciones judiciales que hayan inaplicado el Decreto Legislativo N° 843, o los Decretos Supremos N° 045-2000-MTC, 053-2000-MTC , 017-2005-MTC y 042-2006-MTC o los Decretos de Urgencia N° 079-2000 , 086-2000, 050-2008 y 052-2008, son eficaces y ejecutables hasta el 5 de noviembre de 2008 y a partir del 6 de noviembre de 2008, todas las resoluciones judiciales que hayan inaplicado el Decreto Legislativo N° 843, o los Dec retos Supremos N° 045-2000-MTC, 053-2000-MTC, 017-2005-MTC y 042-2006-MTC o los Decretos de

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Urgencia N° 079-2000, 086-2000, 050-2008 y 052-2008 , son consideradas contrarias a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, al tercer párrafo del artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional y a la Primera Disposición General de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, careciendo de eficacia, por lo que al haber dictado sus resoluciones en el 2007, las mismas son eficaces; Décimo Tercero .- Que, los cargos A) y B) correspondientes al expediente N° 289-2007, se analizaran conjuntamente por guardar relación entre sí; Décimo Cuarto .- Que, de las pruebas que obran en el expediente se aprecia que el 9 de julio de 2007, don Godofredo Efraín Huamán Bernardo interpone demanda contra R y S Internacional E.I.R.L, sobre pago de beneficios sociales, solicitando se le abone la suma de S/. 80,000.00 nuevos soles; Décimo Quinto .- Que, por Resolución N° 01, de 13 de julio de 20 07, el procesado admitió a trámite la demanda; asimismo, por escritos de 29 de octubre de 2007, el abogado de la parte demandante Jorge Luís Vela Sánchez y el abogado de la parte demandada Ricardo Chirinos Salas presentan los poderes otorgados por sus representados, y por Resolución N° 05, de fecha 31 de octubre de 2007, se les tuvo por apersonados al proceso; Décimo Sexto .- Que, por escrito de 29 de octubre de 2007, los abogados Ricardo Gustavo Chirinos Salas y Jorge Luis Vela Sánchez se apersonan al proceso, solicitando se declare la conclusión del mismo, se apruebe la transacción presentada y se homologue el acuerdo de pago que contiene la misma, adjuntando para tal efecto la transacción extrajudicial de fecha 29 de octubre de 2007, celebrada entre los recurrentes en representación de la demandada y demandante, en mérito de los poderes otorgados por los mismos; Décimo Séptimo .- Que, en la cláusula segunda de la transacción extrajudicial se estableció que ambas partes transigen que la suma de dinero adeudada por la empresa a favor del ex empleado por concepto de beneficios sociales será pagada parcialmente con la dación de los bienes muebles vehiculares que se detallan en la cláusula cuarta (06 vehículos – dos camionetas rurales marca Mitsubishi, modelo Pajero, año 1999, dos camionetas rurales marca Mitsubishi, modelo Challenger, año 1998 y, dos camionetas rurales marca Nissan, modelo Mistral, año 1998) hasta por la suma de S/. 52,400 con 00/100 nuevos soles, siendo que el saldo adeudado de S/. 27,600 con 00/100 nuevos soles será cancelado progresivamente en tiempo, plazo y forma a ser establecido extrajudicialmente por las partes;

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Décimo Octavo .- Que, asimismo, en la cláusula tercera, se señala que “…los referidos bienes muebles, descritos en la cláusula cuarta del presente documento, vienen siendo objeto de nacionalización por ante la Aduana Marítima de la Provincia de Islay – Mollendo y que bajo tal condición se hallan internados en el Centro de Exportación, Transformación, Industria y Comercialización – Cetico del Puerto de Matarani y que bajo tales circunstancias le son entregadas a favor del ex empleado…”; Décimo Noveno .- Que, por Resolución N° 06, de 31 de octubre de 2007, el procesado aprueba la transacción extrajudicial celebrada entre el demandante Godofredo Efraín Huamán Bernardo y la empresa demandada R y S Internacional EIRL fundamentando la misma, entre otras cosas, en “ …que mediante Decreto Legislativo N° 856, se estableció los alcances y prioridades de los créditos laborales, precisando los casos en que se puede ejercer el carácter persecutorio de los bienes del negocio, precisando en su artículo 4 que la preferencia o prioridad también se ejerce cuando en un proceso judicial el empleador no ponga a disposición del Juzgado y este tenga la obligación de responder por ello además la misma se ha previsto por la vía constitucional y legal que los mismos cuenten no solo con un privilegio absoluto frente a otras acreencias sino además que tenga un respaldo real que les permita a los acreedores un carácter persecutorio, el fundamento de estos beneficios encuentra sustento en el carácter alimentario de los trabajadores…” Vigésimo .- Que, asimismo, el doctor Vásquez Laguna ordenó que “…la Intendencia Marítima de la Provincia de Islay-Mollendo, sin mas trámite que el sólo mérito de la presente resolución, deberá culminar el Proceso de Nacionalización de los Vehículos materia de Transacción Judicial, esto es, proceder a numerarlos y expidiéndoseles sus respectivas Declaraciones Unicas de Aduanas, mismos que se encuentran internados en el Centro de Exportación, Transformación, Industria y Comercialización-Cetico del Puerto de Matarani…asimismo, ORDENO que una vez culminado dicho trámite sean in matriculados por ante el Registro de Propiedad Vehicular de la Oficina Registral de Mollendo…”; Vigésimo Primero .- Que, por Oficio N° 409-2007-SUNAT/3N0000 recibid o el 14 de noviembre de 2007, el Intendente de Aduana de Mollendo, Richard Vela Núñez, comunicó al Juzgado Mixto de San Martín- Tarapoto lo siguiente: “…que, nuestra institución se encuentra imposibilitada de implementar lo ordenado… en razón, a que es jurídica y legalmente imposible permitir la nacionalización de mercancía (06 vehículos) que por su antigüedad (Mayor a 5 años) se encuentra prohibida su importación por expreso mandato del Decreto Legislativo 843 y sus modificatorias dispuestas mediante Decretos Supremos

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N°s 017-2005-MTC y 042-2006-MTC, normas legales que en copia adjunto al presente para mayor ilustración…téngase presente señor Juez que los vehículos por su condición no pueden ingresar al territorio peruano, aspecto que no puede ser superado por el simple acuerdo de las partes litigantes de conformidad con la aplicación supletoria del artículo 26 del Código Tributario…”; Vigésimo Segundo .- Que, no obstante lo expuesto, el procesado, por Resolución N° 08, de 21 de noviembre de 2007, dispo ne reiterar por última vez al Intendente de la Aduana Marítima de la Provincia de Islay-Mollendo que cumpla con nacionalizar los vehículos de propiedad de la empresa deudora, expidiendo las respectivas Declaraciones Unicas de Aduana, efectivizando el mandato judicial contenido en la Resolución N° 06, de fecha 31 de octubre de 2007, en un plazo perentorio e improrrogable de tres días, bajo apercibimiento de ley, por considerar que “…no esta ordenando inaplicar los Decretos Supremos N° 017-2005-MTC y 042-2006-MTC…menos aún e stá disponiéndose un régimen de libre importación de vehículos usados a favor de la misma (demandada); sino,… salvaguardando el derecho de propiedad del acreedor Godofredo Efraín Huaman Bernardo quien ha sido tutelado judicialmente para hacer prevalecer su acreencia laboral al haber recibido en pago de sus beneficios sociales, los vehículos cuya nacionalización se ha ordenado, los que si bien presentan características y años de antigüedad fuera de los límites que establecen las normas legales antes acotadas, es precisamente el mandato judicial el que convalida tal excepcionalidad, no a favor de la empresa demandada sino, en beneficio del demandante antes señalado…teniéndose en consideración el Decreto Legislativo 856 y la traslación de dominio que sólo puede realizarse previa nacionalización de los mencionados bienes a favor de la empresa demandada por ser ésta quien detenta la importación de los mismos al interior del país, y posterior transferencia al demandante acreedor…”; Vigésimo Tercero .- Que, por Oficio N° 445-2007-SUNAT/3N0000, de fec ha 28 de noviembre de 2007, la Intendencia de Aduana de Mollendo, informó lo siguiente: “…como lo expresáramos en oficio anterior, tratándose de vehículos cuya importación se encuentra PROHIBIDA, nuestro Sistema Informático no permite a las Agencias de Aduanas numerar Declaraciones Unicas de Aduanas (DUA) que consignen este tipo de mercancía, siendo ello así hemos solicitado a la Intendencia Nacional de Técnica Aduanera con sede en la ciudad de Lima, que en mérito a su Resolución, se habilite un TPN (Tratamiento Preferencial Nacional) que permita la nacionalización de los vehículos que se solicitan,

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dando inicio de esta manera al cumplimiento de lo ordenado por su despacho…”; Vigésimo Cuarto .- Que, asimismo agrega que “…sin perjuicio de lo expresado en el párrafo anterior, le solicitamos se sirva evaluar nuevamente las normas legales de índole nacional alcanzadas por nosotros en su oportunidad, siendo que éstas no pueden ser superadas, por el acuerdo de las partes convalidado en sede judicial y tampoco por lo dispuesto en el Decreto Legislativo 856, que, habla de la prioridad que tiene los créditos laborales en relación a otras obligaciones, que no es el caso pues dichos vehículos se encuentran en CETICOS, recinto que tiene el carácter de extraterritorialidad, por ende es como si se encontraran en el extranjero…”; Vigésimo Quinto .- Que, finalmente la Intendencia señala que “…según lo informado por la Intendencia Regional de Tacna- SUNAT, donde tiene su domicilio la Empresa demandada, no ha declarado como trabajador de su empresa al señor Godofredo Efraín Huamán Bernardo, conforme Memorando Adjunto, siendo mas bien que en la base de datos de Aduanas dicho demandante aparece como importador de vehículos…” ; Vigésimo Sexto .- Que, el 6 de diciembre de 2007, el Procurador Público Ad Hoc Adjunto de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria se apersonó al proceso e interpuso recurso de apelación contra la Resolución N° 08, de fecha 21 de noviembre de 2007, y por Resolución N° 09, de 3 de enero de 2008, el procesado concedió el citado recurso; Vigésimo Sétimo .- Que, el 12 de diciembre de 2007, el Procurador Público Adjunto del Ministerio de Transportes y Comunicaciones interpuso recurso de apelación contra las Resoluciones números 6 y 8, el que, por Resolución N° 12, de 3 de enero de 2008, fue concedido sin efecto suspensivo y sin la calidad de diferido; Vigésimo Octavo .- Que, la Intendencia de Aduanas de Mollendo, por oficio N° 470-2007-SUNAT/3N0000, comunicó al Juzgado Mixto de Tarapoto el cumplimiento de lo dispuesto por los oficios números 2333-2007 y 2491-2007, al señalar que “…a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto por su despacho, la Intendencia Nacional de Técnica Aduanera procedió a crear el TPN 280 a nombre del señor HUAMAN BERNARDO GODOFREDO EFRAIN … por lo que corresponde proceder al interesado numerar las Declaraciones Unicas de Aduanas por intermedio de una Agencia de Aduanas para iniciar el proceso de nacionalización de los vehículos materia de la resolución judicial...”, dejando la

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Intendencia a salvo su responsabilidad por las consecuencias que pudieran surgir del mandato judicial; Vigésimo Noveno .- Que, elevadas las impugnaciones efectuadas por los Procuradores de la Sunat y del Ministerio de Transportes y Comunicaciones a la Segunda Sala Descentralizada de Tarapoto, por Resolución de vista N° 02, de 25 de febrero de 2008, la citada Sala revocó las resoluciones apeladas N° 06, que aprueba la transacción y la N° 08 y, refor mándola declararon improcedente el pedido de homologación de la transacción, ordenando además remitir copias certificadas al Ministerio Público por considerar que “…los vehículos objeto de transacción no pueden ser objeto de nacionalización alguna, al carecer de los requisitos formales necesarios previstos en la Ley para la procedencia para tal declaración…el objeto de la transacción arribada por las partes, contiene un imposible jurídico, es por ello que dicho mecanismo de auto composición, no puede ser objeto de homologación alguna…”; Trigésimo. - Que, el artículo primero del Decreto Legislativo N° 843 modificado por los Decretos Supremos N° 017-2005-MTC y 042-200 6-MTC dispone que: “ A partir del 1 de noviembre de 1996, queda restablecida la importación de vehículos automotores de transporte terrestre usados, de carga o pasajeros, que cumplan con los requisitos mínimos de calidad que se señalan a continuación: a) Que tengan una antigüedad no mayor de cinco (5) años… La antigüedad de los vehículos se contará a partir del año siguiente al de su fabricación”; Trigésimo Primero .- Que, de lo expuesto en los considerandos precedentes se aprecia que el doctor Vásquez Laguna al emitir la Resolución N° 06, de 31 de octubre de 2007, ha vulnerado el texto expreso de la ley, puesto que aprobó la citada transacción, no obstante que los vehículos tenían una antigüedad mayor a 5 años. Inclusive la Intendencia de Aduana de Mollendo puso en conocimiento del procesado dicho hecho remitiéndole para tal efecto la normatividad pertinente; sin embargo, el magistrado procesado reiteró su mandato y obligó a la Intendencia de Aduana a culminar con la nacionalización de los 6 vehículos; Trigésimo Segundo .- Que, asimismo, el procesado por Resolución N° 08 , en su cuarto considerando reconoció que no podía trasladarse el dominio de un vehículo si éste no era previamente nacionalizado, esto es, el magistrado procesado aprobó la transacción, no obstante, tener conocimiento de la

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imposibilidad jurídica de trasladar el dominio de vehículos materia de transacción por no encontrarse nacionalizados; Trigésimo Tercero .- Que, por otro lado, no obstante que las partes sólo solicitaron la homologación de la transacción extrajudicial, el doctor Vásquez Laguna fue mas allá y ordenó la nacionalización de los vehículos pese a que no había sido solicitado, ordenando también la inmatriculación de los vehículos sin verificar los requisitos previstos por el Reglamento de Inscripciones del Registro de Propiedad Vehicular y pese a que tampoco había sido solicitado; Trigésimo Cuarto .- Que, en el presente caso el doctor Vásquez Laguna al ordenar a la Intendencia Marítima de la Provincia de Islay-Mollendo la nacionalización de los vehículos disponiendo que se le otorgue su numeración y se les expida sus respectivas Declaraciones Unicas de Aduana ha transgredido lo previsto en el Decreto Legislativo N° 843, modificado por los Decretos Supremos números 017-2005-MTC y 042-2006-MTC, que establece dentro de los parámetros para importar vehículos usados una antigüedad no mayor a 5 años; así como, ha inobservado los artículos 10 y 15 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Propiedad Vehicular, al ordenar su inmatriculación en el citado registro, superando los requisitos legales establecidos para dichos trámites, por el sólo mérito de la mencionada resolución, sin siquiera fundamentar de manera racional y coherente la inaplicación de los requisitos legales para la concesión de los derechos, vulnerando el ordenamiento jurídico con el animo de favorecer al demandante; Trigésimo Quinto .- Que, el magistrado procesado en su descargo hace alusión a las sentencias recaídas en los expedientes números 05961-2009-PA/TC y 00001-2010-CC/TC, siendo que la primera en el numeral 3 literal b) señala expresamente que “Las resoluciones judiciales que hayan inaplicado el Decreto Legislativo N° 843, o los Decretos Supremos N° 045-2000-MTC, 053-2000-MTC, 017-2005-MTC y 042-2006-MTC o los Decretos de Urgencia N° 079-2000, 086-2000, 050-2008 y 052-2008, son eficaces y ejecutables hasta el 5 de noviembre de 2008. A partir del 6 de noviembre de 2008, todas las resoluciones judiciales que hayan inaplicado el Decreto Legislativo N° 843, o l os Decretos Supremos N° 045-2000-MTC, 053-2000-MTC, 017-2005-MTC y 042-2006-MTC o los Decretos de Urgencia N° 079-2000, 086-2000, 050-200 8 y 052-2008, son consideradas contrarias a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, al tercer párrafo del artículo VI del Título Preliminar del CPConst. y a la Primera Disposición General de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, por lo que carecen de eficacia” ;

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Trigésimo Sexto .- Que, asimismo, la segunda sentencia en el numeral 1 literal a) señala que “Las resoluciones judiciales que dispongan la inaplicación del Decreto Legislativo N° 843, o los Decretos Supremos N° 045-2000-MTC, 053-2000-MTC, 017-2005-MTC y 042-2006-MTC o los Decretos de Urgencia N° 079-2000, 086-2000, 050-2008 y 052-2008, o que resuelvan en contravención, apartándose o inobservando las reglas establecidas como precedente vinculante en la STC 05961-2009-PA/TC, son nulas de pleno derecho por ser inconstitucionales”; Trigésimo Sétimo .- Que, al respecto, cabe señalar que si bien es cierto el Tribunal Constitucional ha señalado que las resoluciones judiciales que se hubieren emitido inaplicando el Decreto Legislativo N° 843, o los Decretos Supremos N° 045-2000-MTC, 053-2000-MTC, 017-2005-MT C y 042-2006-MTC o los Decretos de Urgencia N° 079-2000, 086-2000, 0 50-2008 y 052-2008, hasta el 5 de noviembre de 2008, deben mantenerse vigentes, y las que se hayan emitido con posterioridad son ineficaces, también es verdad, que dichas resoluciones serán eficaces y por lo tanto vigentes siempre y cuando el Juez haya manifestado bajo una motivación racional, coherente y razonable, cuáles son las razones por las cuales inaplica o se aparta de las normas acotadas, esto es, el Juez puede inaplicar una norma legal, bajo el control difuso de la misma siempre y cuando explique las razones por los cuales considera que es inconstitucional; sin embargo, en el presente caso el magistrado procesado al expedir la Resolución N° 06, de 31 de octubre de 20 07, no manifestó de manera razonable y coherente las razones por los cuales inaplicó el Decreto Legislativo N° 843, modificado por los Decretos Sup remos números 017-2005-MTC y 042-2006-MTC que prohibían la nacionalización de vehículos usados con mas de 5 años de antigüedad, las razones por las que las consideraba inconstitucionales; Trigésimo Octavo .- Que, inclusive en la Resolución N° 08, de fecha 21 de noviembre de 2007, por la que reitera por última vez al Intendente de la Aduana Marítima de la Provincia de Islay-Mollendo a fin de que cumpla lo dispuesto por Resolución N° 06, de 31 de octubre de 2007, el doct or Vásquez Laguna tampoco expone las razones por las que inaplica los dispositivos legales que prohíben la nacionalización de vehículos con mas de 5 años de antigüedad; Trigésimo Noveno .- Que, asimismo, en lo concerniente a lo señalado por el procesado que homologó la transacción en atención al acuerdo transaccional y el pedido expreso realizado, así como en virtud del Decreto Legislativo 856, la casación N° 2862-2006-Lambayeque, Acuerdos del Cons ejo Ejecutivo del Poder Judicial y sentencia del Tribunal Constitucional N° 122-2007-AA/TC; cabe señalar que, por escrito de 29 de octubre del 2007, Ricardo Chirinos Salas y Vela Sánchez, presentaron la transacción extrajudicial en el expediente

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N° 289-2007, y solicitaron se declare la conclusión del proceso, se apruebe la transacción y se homologue el acuerdo de pago que contiene la misma; sin embargo, el magistrado procesado, aprobó la citada transacción y además, sin que exista pedido alguno, ordenó la nacionalización e inmatriculación en Registros Públicos de los 6 vehículos. Asimismo, invocó el Decreto Legislativo N° 856, cuando no se daban ninguno de los supuestos establecidos en los artículos 3 y 4 de dicha norma, no siendo aplicables al presente caso, la casación N° 2862-2006-Lambayeque, Acuerdos del Cons ejo Ejecutivo del Poder Judicial y sentencia del Tribunal Constitucional N° 122-2007-AA/TC, ya que los hechos expuestos en los mismos, difieren del caso cuestionado, puesto que en el presente caso se daba en parte de pago vehículos con trámites pendientes de nacionalización e inmatriculación en Registros Públicos; Cuadragésimo .- Que, respecto al cargo C), de las pruebas que obran en el expediente se aprecia que el 9 de julio de 2007, el señor Godofredo Efraín Huaman Bernardo interpone demanda contra R y S Internacional EIRL, sobre pago de beneficios sociales, solicitando se le abone la suma de S/. 80,000.00 nuevos soles; Cuadragésimo Primero .- Que, por Resolución N° 01, de 13 de julio de 200 7, el procesado admitió a tramite la demanda y por Resolución N° 02, en aplicación del artículo 24 de la Ley Procesal de Trabajo, declaró en rebeldía a la demandada R y S Internacional E.I.R.L, por haberse vencido en exceso el plazo que se le otorgó de 10 días para que conteste la demanda, habiendo sido notificado con la misma y la Resolución N° 01, el 1 9 de julio de 2007; Cuadragésimo Segundo .- Que, la demandada, representada por su Gerente, por escrito de 12 de setiembre de 2007, se apersona al proceso y por escrito de 17 de septiembre de 2007, subroga a su abogado Luís Vela Sánchez y nombra como nuevo abogado al letrado Juan José Fonseca Saldaña, recayendo sobre dichos escritos la Resolución N° 03 , de fecha 25 de septiembre de 2007, en la que de conformidad con el artículo 24 de la Ley Procesal Laboral el procesado dispuso que previamente cumpla con pagar la multa equivalente a dos U.R.P y señale domicilio procesal dentro del radio urbano, en el término de cinco días; Cuadragésimo Tercero .- Que, por escritos de 29 de octubre de 2007, el abogado de la parte demandante Jorge Luís Vela Sánchez y el abogado de la parte demandada Ricardo Chirinos Salas presentan los poderes otorgados por sus representados, y por Resolución N° 05, de fecha 31 de octubre de 2007, se les tuvo por apersonados al proceso;

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Cuadragésimo Cuarto .- Que, por escrito de 29 de octubre de 2007, los abogados Ricardo Gustavo Chirinos Salas y Jorge Luís Vela Sánchez se apersonan al proceso adjuntando la transacción extrajudicial de fecha 29 de octubre de 2007, celebrada entre los recurrentes en representación de la demandada y demandante, en mérito de los poderes otorgados por los mismos; Cuadragésimo Quinto .- Que, por Resolución N° 06, de 31 de octubre de 2007, el magistrado procesado aprueba la citada transacción extrajudicial, fundamentando la misma, entre otras cosas, en lo establecido en el Decreto Legislativo N° 856, que regula la prioridad que tie nen los créditos laborales en relación a otras obligaciones; Cuadragésimo Sexto .- Que, el artículo 24 de la Ley Procesal Laboral establece que “ Si transcurrido el plazo para contestar la demanda, el demandado no lo hace, incurre en rebeldía. Esta declaración causa presunción legal relativa sobre la verdad de los hechos expuestos en la demanda, salvo que habiendo varios emplazados en forma solidaria alguno conteste la demanda o cuando el Juez declare en resolución motivada que no le producen convicción. El rebelde puede incorporarse al proceso para continuar con éste en el estado en que se encuentre, pagando una multa equivalente a dos (2) URP”; Cuadragésimo Sétimo .- Que, de lo expuesto se aprecia que el doctor Vásquez Laguna aprobó la transacción judicial sin que la parte demandada haya cumplido con abonar la multa impuesta mediante Resolución N° 03, de 25 de septiembre de 2007, vulnerando el artículo 24 de la Ley Procesal de Trabajo; Cuadragésimo Octavo .- Que, asimismo, el procesado aprobó la transacción bajo una motivación aparente, al invocar el Decreto Legislativo N° 856, que si bien en su artículo 1 reconoce como créditos laborales a los beneficios sociales y en su artículo 2 reconoce su prioridad frente a cualquier otra obligación del empleador, también lo es que dicho Decreto Legislativo establece en su artículo 3 que dicha preferencia o prioridad se ejerce con carácter persecutorio sólo bajo los siguientes supuestos:

a) Cuando el empleador ha sido declarado insolvente y como consecuencia de ello se ha procedido a la disolución y liquidación de la empresa o su declaración judicial de quiebra; y,

b) En los casos de extinción de las relaciones laborales e incumplimiento de obligaciones con los trabajadores por simulación o fraude de la Ley.

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Asimismo, el artículo 4 señala como otro supuesto para ejercer la preferencia o prioridad, esto es, cuando en un proceso judicial el empleador no ponga a disposición del juzgado bien o bienes libres suficientes para responder por los créditos laborales adeudados; Cuadragésimo Noveno .- Que, dichos supuestos no se presentan en el presente caso, puesto que, las acreencias pretendidas no concurren con otras acreencias y, de otro lado, no aparece que la empresa demandada haya sido declarada insolvente o que incumpla con las obligaciones laborales por simulación o fraude a la Ley, ni que ante un requerimiento judicial por incumplimiento del pago ordenado no haya cumplido con poner a disposición del juzgado bien o bienes libres para responder por los créditos laborales; Quincuagésimo .- Que, en ese sentido el doctor Vásquez Laguna ha vulnerado el texto expreso de la ley, puesto que aprobó la transacción sin la que la parte demandada haya cumplido con abonar la multa impuesta de dos URP mediante Resolución N° 3 y bajo una motivación apar ente, al no darse los supuestos de la persecutoriedad preferente de los créditos laborales previsto en el Decreto Legislativo N° 856, disponiendo de of icio la ejecución de la transacción extrajudicial, sin haber sido solicitado por las partes, vulnerando el ordenamiento jurídico y el deber de motivación con fin de favorecer al demandante; Quincuagésimo Primero .- Que, en lo que respecta al hecho alegado por el procesado que obvió la multa en atención al principio de economía procesal y el derecho tuitivo laboral, así como por el hecho que con la transacción había concluido el proceso, cabe señalar que dichos principios ni la transacción son excusas para contravenir el texto expreso de la Ley, artículo 24 de la Ley Procesal Laboral. El artículo 146 inciso 1° de la C onstitución Política del Perú señala que el Juez sólo esta sometido a la Constitución y a la Ley, por lo que lo invocado como argumento de defensa del procesado, no esta acorde con el ordenamiento jurídico; Quincuagésimo Segundo .- Que, respecto al cargo D) de las pruebas que obran en el expediente se aprecia que por Resolución N° 06, de 31 de octubre de 2007, el doctor Vásquez Laguna aprobó la transacción extrajudicial celebrada entre las partes Godofredo Efraín Huamán Bernardo y la empresa demandada R y S Internacional E.I.R.L; Quincuagésimo Tercero .- Que, asimismo, a fojas 56 del anexo I, se aprecia que, el mismo día de la expedición de la citada resolución, 31 de octubre de

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2007, se cursó el exhorto al Juez del Juzgado Mixto de Islay-Mollendo, siendo entregado el exhorto a José Panduro, en cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución N° 06, sin que aparezca que dicha person a haya sido autorizada para recibir dicho exhorto y sin que haya notificado previamente a las partes; Quincuagésimo Cuarto .- Que, por oficio N° 409-2007-SUNAT/3N0000 recibido el 14 de noviembre de 2007, el Intendente de Aduana de Mollendo, comunicó al Juzgado Mixto de Tarapoto que “(su) institución se encuentra imposibilitada de implementar lo ordenado…en razón, a que es jurídica y legalmente imposible permitir la nacionalización de mercancía (06 vehículos) que por su antigüedad (mayor a 5 años) se encuentra prohibida su importación…”; Quincuagésimo Quinto .- Que, por Resolución N° 08, de fecha 21 de noviembre de 2007, el doctor Vásquez Laguna, reitera por última vez al Intendente de la Aduana Marítima de la Provincia de Islay - Mollendo que cumpla con lo dispuesto mediante Resolución N° 06, de 31 de octubre de 2007; Quincuagésimo Sexto .- Que, nuevamente, se remitió el exhorto al Juzgado Mixto de la Provincia de Islay - Mollendo, el mismo día de la expedición de la Resolución N° 08, esto es, el 21 de noviembre de 20 07, siendo entregado al abogado de la parte demandante, doctor Jorge Luis Vela Sánchez, para su diligenciamiento, sin que aparezca que la referida persona haya sido autorizada para recibir dicho exhorto y sin que haya notificado previamente a las partes, inobservando con dichas conductas el artículo 164 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; Quincuagésimo Sétimo .- Que, en lo concerniente al hecho expuesto por el procesado que por el principio de celeridad es que suscribe coetáneamente la resolución y el exhorto con la misma fecha, siendo la auxiliar jurisdiccional la que hizo entrega de los mismos, cabe señalar que, dicho hecho debe ser evaluado conjuntamente con los hechos imputados, y en ese sentido se aprecia que en el presente caso, expediente N° 289- 2007, la transacción presentada el 29 de octubre de 2007, es aprobada el 31 del mismo mes y año, esto es, al segundo día de presentada, no obstante la complejidad que importa verificar las concesiones recíprocas que exige la Ley, más aún cuando los bienes que se ofrecían como parte de pago presentaban trámites pendientes; en tanto que el escrito de apersonamiento de la parte demandada presentada el 12 de setiembre de 2007, fue proveído el 25 de septiembre de 2007, después de que la misma subrogara a su abogado. Por otro lado, el Juez como director del proceso debió tener en cuenta el correcto trámite del proceso, no

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debiéndose entregar los exhortos a personas no autorizadas para ello, hechos que vistos en conjunto constituyen inconducta funcional; Quincuagésimo Octavo .- Que, de lo expuesto en los considerandos precedentes correspondientes a los cargos imputados en el expediente N° 289-2007, se aprecia que el magistrado procesado aprobó la transacción extrajudicial y ordenó la nacionalización e inmatriculación de los vehículos contra el texto expreso de la ley y con infracción al deber de motivación, puesto que no manifestó de manera razonada y coherente cuáles fueron los motivos por los cuales inaplicó los requisitos exigidos para la nacionalización e inmatriculación de los vehículos, con el fin de favorecer al demandante, puesto que los supuestos de persecutoriedad preferente de los créditos laborales previstos en el Decreto Legislativo N° 856, no se c onfiguraban en el presente caso; Asimismo, aprobó la transacción sin que la parte demandada haya cumplido con abonar la multa impuesta, vulnerando el artículo 24 de la Ley Procesal de Trabajo, ordenando la nacionalización e inmatriculación de los vehículos sin que exista petitorio alguno y sin que haya sido solicitado por las partes; Finalmente, en dicho expediente curso el exhorto al Juzgado Mixto de Islay- Mollendo en la misma fecha que se aprobó la transacción, 31 de octubre de 2007, siendo entregado el mismo a José Panduro, sin que el mismo haya sido autorizado para recibir el exhorto, hecho que se volvió a repetir al remitir el exhorto al Juzgado Mixto de la Provincia de Islay-Mollendo, el mismo día que lo ordenó por Resolución N° 08, esto es, 21 de noviemb re de 2007, entregándose el mismo al doctor Vela Sánchez, sin que tampoco aparezca que el mismo haya sido autorizado para recibirlo; Todos estos hechos vistos en conjunto, acreditan que el doctor Vásquez Laguna ha incurrido en notoria inconducta funcional, infringiendo los principios de independencia e imparcialidad y motivación de las resoluciones, vulnerando el artículo 139 incisos 2, 3 y 5 de la Constitución Política del Perú concordante con los artículos 12 y 16 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como el artículo 184 inciso 1° de la citada ley, incurriend o en la responsabilidad disciplinaria prevista en el artículo 201 inciso 1° de la Ley Orgánica del Poder Judicial; Quincuagésimo Noveno .- Que, en lo correspondiente al expediente N° 288-2007, los cargos A), B) y D) se analizaran de manera conjunta por guardar relación entre sí;

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Sexagésimo .- Que, de las pruebas que obran en el expediente se aprecia que el 9 de julio de 2007, don Raymundo Salcedo Coris interpone demanda contra su ex empleadora Winjhon kin Corporation S.R.L, sobre pago de beneficios sociales, a fin de que se le abone la suma de S/. 96,000.00 nuevos soles y por Resolución N° 01, de fecha 13 de julio de 2007, el procesado admite a trámite la demanda; Sexagésimo Primero .- Que, por escrito de 29 de octubre de 2007, el abogado de la parte demandante, Jorge Luís Vela Sánchez solicitó la conclusión del proceso a mérito de la transacción extrajudicial celebrada entre las partes, acordándose en la misma el pago parcial de la pretensión demandada con 7 vehículos; sin embargo, al no haber presentado los poderes, por Resolución N° 04, de 9 de noviembre de 2007, se le solicitó que cumpla previamente con adjuntar el poder de representación; Sexagésimo Segundo .- Que, el 8 de noviembre de 2007, el demandante Raymundo Salcedo Coris presentó el poder otorgado a favor del citado abogado Vela Sánchez y por escrito de la misma fecha la parte demandada presentó el poder otorgado a su apoderado Antonio Atilio Belda Neciosup; Sexagésimo Tercero .- Que, el 8 de noviembre de 2007, se legalizó las firmas de los representantes de las partes procesales, Antonio Atilio Belda Neciosup y Jorge Luis Vela Sánchez; Sexagésimo Cuarto .- Que, por escrito de 8 de noviembre de 2007, el doctor Vela Sánchez solicita la conclusión del proceso laboral a mérito de la transacción extrajudicial celebrada entre las partes de fecha 7 de noviembre de 2007, donde transigen que la suma de dinero adeudada por la empresa ascendente a S/. 96,000.00 nuevos soles, a favor del ex empleado Salcedo Coris, será pagada parcialmente con la dación de 9 vehículos ( un camión marca Volvo, modelo FH12-420, año 1998; un remolcador marca Volvo, modelo FH12-420, año 1999; un camión marca Volvo, modelo FH12-420, año 1997; un camión marca Volvo, modelo N12, año 1990; un camión marca Volvo, modelo F12, año 1989; un remolcador marca Volvo, modelo FH12-420, año 1999; un remolcador marca Volvo, modelo PH12-4x2, año 1993; un caminó marca Volvo, modelo FE614, año 1997; y, una camioneta Toyota, modelo Hilux Surf 4x4, año 1994); Sexagésimo Quinto .- Que, asimismo, en la cláusula tercera de dicha transacción se señala que dichos vehículos “…no se encuentran inmatriculados por ante los Registros Públicos…ni tampoco cuentan con la autorización de circulación expedida por el Ministerio de Transportes…”;

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Sexagésimo Sexto .- Que, por Resolución N° 07, de 9 de noviembre de 2007, el magistrado procesado amparándose en el Decreto Legislativo N° 856 sobre alcances y prioridades de los créditos laborales, aprobó la transacción extrajudicial celebrada entre las partes Raymundo Salcedo Coris y la empresa Winjhonkin Corporation S.R.L, ordenando “…que el total de los vehículos de propiedad de don RAYMUNDO SALCEDO CORIS sean inmatriculados a su nombre por ante la Oficina Registral de Tarapoto previo pago de los respectivos derechos registrales, sirviendo para tal propósito el solo mérito de la presente resolución motivada, misma que no necesita ser declarada firme por tratarse de un auto que homologa y aprueba una transacción extrajudicial; y, siendo que los vehículos de transporte de carga no cuentan con la respectiva autorización de circulación, por tratarse de bienes muebles que constituyen una herramienta de trabajo para el recurrente MANDO que la Oficina Regional del Ministerio de Transporte de San Martín expida las respectivas autorizaciones de circulación terrestre, previo pago de los derechos administrativos de ley…”; Sexagésimo Sétimo .- Que, de lo expuesto se aprecia que el magistrado procesado aprobó la transacción extrajudicial, sin observar que no obstante los vehículos eran dados en parte de pago parcial las partes no habían precisado el monto parcial del pago, ni su saldo pendiente y su forma de pago; Sexagésimo Octavo .- Que, por otro lado, se aprecia que el magistrado procesado dispuso la inmatriculación y autorización de circulación terrestre de los vehículos; no obstante, no haber sido solicitado por las partes, ya que las mismas sólo solicitaron la conclusión del proceso a mérito de la transacción extrajudicial; asimismo, sin que aparezca de autos que el demandante se dedique a actividades de transporte de carga, el procesado invoca que “… por tratarse de bienes muebles que constituyen una herramienta de trabajo para el recurrente…”, para justificar el mandato de otorgamiento de autorización de circulación terrestre; Sexagésimo Noveno .- Que, adicionalmente el magistrado procesado aprobó la transacción extrajudicial y, sin verificar los requisitos previstos por el Reglamento de Inscripciones del Registro de Propiedad Vehicular, ordenó la inmatriculación de los vehículos, previo pago de los respectivos derechos registrales, por el sólo mérito de la citada resolución; asimismo, sin verificar los requisitos para la autorización de circulación terrestre, también ordenó que la Oficina Regional del Ministerio de Transportes de San Martín expida las respectivas autorizaciones de circulación terrestre, previo pago de los derechos administrativos de ley; Septuagésimo .- Que, en ese sentido el procesado sin que exista petitorio alguno y sin observar los requisitos previstos en el Reglamento de

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Inscripciones del Registro de Propiedad Vehicular, ni los requisitos exigidos para la autorización de circulación terrestre, ordenó la inmatriculación de los vehículos ante el Registro de Propiedad Vehicular y la expedición de los autorizaciones de circulación terrestre para dichos vehículos, y, por el sólo mérito de la resolución cuestionada con la única salvedad del previo pago de los derechos administrativos, evidenciando una vez más el animo de favorecer a la parte demandante, al pretender superar los requisitos legales establecidos para dichos trámites, por el sólo mérito de la citada resolución, sin fundamentar la inaplicación de los requisitos legales para la concesión de los citados derechos; Septuagésimo Primero. - Que, en lo que se refiere a lo expuesto por el procesado que homologó la transacción en atención al acuerdo transaccional y del pedido realizado, así como en virtud de la Constitución Política del Perú, el Decreto Legislativo 856, la casación N° 2862-200-La mbayeque, Acuerdos del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial y la sentencia N° 122-2007-AA/TC; cabe señalar que, por escrito de 8 de noviembre de 2007, Jorge Vela Sánchez y Raymundo Salcedo Coris, presentaron la transacción extrajudicial en el expediente N° 288-2007, y solicitaron la conclusión anticipada del proceso; sin embargo, el magistrado procesado, aprobó la citada transacción y además, sin que exista pedido alguno, ordenó la inmatriculación de los vehículos ante la Oficina Registral de Tarapoto y el otorgamiento de autorización de circulación terrestre. Asimismo, invocó el Decreto Legislativo N° 856, cuando no se daban ninguno de los supuestos establecidos en los artículos 3 y 4 de dicha norma, no siendo aplicables al presente caso, la casación N° 2862-2006-Lambayeque, Acuerdos del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial y sentencia del Tribunal Constitucional N° 122-2007-AA/TC, puesto que los he chos expuestos en los mismos, difieren del caso cuestionado, ya que en el presente caso se daba en parte de pago vehículos con trámites pendientes de inmatriculación y autorización de circulación terrestre; Septuagésimo Segundo .- Que, por otro lado, en lo concerniente a lo señalado por el procesado que aprobó la transacción extrajudicial en la suma de S/. 96,000.00 nuevos soles, y que de un simple análisis apreció que los bienes muebles tenían la calidad de herramientas de trabajo; cabe señalar que, en la cláusula segunda de la transacción extrajudicial se señala que la suma de dinero adeudada ascendente a S/. 96,000.00 nuevos soles, será pagada en parte con la dación en pago de los bienes muebles, es decir, se dice expresamente que el pago es parcial, sin embargo, no se precisa el monto parcial pagado, así como el saldo pendiente y su forma de pago; asimismo, sin que aparezca de autos que el demandante se dedique a actividades de transporte de carga, invocó “…por tratarse de bienes muebles que constituyen

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una herramienta de trabajo para el recurrente…”, para justificar el mandato de otorgamiento de autorización de circulación terrestre; Septuagésimo Tercero .- Que, en lo que corresponde al cargo C) de las pruebas que obran en el expediente se aprecia que el 9 de julio de 2007, don Raymundo Salcedo Coris interpuso demanda contra su ex empleadora Winjhon Kin Corporation S.R.L, sobre pago de beneficios sociales, a fin de que se le abone la suma de S/. 96,000.00 nuevos soles y por Resolución N° 01, de fecha 13 de julio de 2007, la demanda fue admitida a trámite; Septuagésimo Cuarto .- Que, por Resolución N° 02, de fecha 25 de septiembre de 2007, se declaró rebelde a la demandada Winjhon Kin Corporation S.R.L en razón de haber transcurrido en exceso el plazo de 10 días para que conteste la demanda, habiéndose notificado la misma y la Resolución N° 01, el 19 de julio de 2007; Septuagésimo Quinto .- Que, el 12 de septiembre de 2007, la citada demandada se apersonó al proceso a través de su representante legal y por escrito de 17 de septiembre del mismo año, subroga a su abogado y nombra uno nuevo, escritos que fueron proveídos mediante Resolución N° 03, de fecha 25 de septiembre de 2007, en la que en atención a lo dispuesto por el artículo 24 de la Ley Procesal Laboral, el doctor Vásquez Laguna ordenó a la demandada previamente cumpla con pagar la multa equivalente a dos URP y señale domicilio procesal dentro del radio urbano, en el término de 5 días; Septuagésimo Sexto .- Que, por escrito de 8 de noviembre de 2007, el abogado de la parte demandante solicita la conclusión del proceso en mérito de la transacción extrajudicial firmada entre las partes el 7 de noviembre de 2007, donde transigen que la suma de dinero adeudada por la empresa demandada ascendente a S/.96,000.00 nuevos soles será pagado parcialmente con la dación de 9 vehículos; Septuagésimo Sétimo .- Que, por Resolución N° 07, de fecha 9 de noviemb re de 2007, el doctor Vásquez Laguna aprobó la citada transacción extrajudicial; Septuagésimo Octavo .- Que, el artículo 24 de la Ley Procesal Laboral establece que “ Si transcurrido el plazo para contestar la demanda, el demandado no lo hace, incurre en rebeldía. Esta declaración causa presunción legal relativa sobre la verdad de los hechos expuestos en la demanda, salvo que habiendo varios emplazados en forma solidaria alguno conteste la demanda o cuando el Juez declare en resolución motivada que no le producen convicción. El rebelde puede incorporarse al proceso para continuar con éste

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en el estado en que se encuentre, pagando una multa equivalente a dos (2) URP”; Septuagésimo Noveno .- Que, de lo expuesto se aprecia que el doctor Vásquez Laguna aprobó la transacción extrajudicial sin que la parte demandada haya cumplido con abonar la multa impuesta mediante Resolución N° 03, de 25 de setiembre de 2007, vulnerando el ar tículo 24 de la Ley Procesal de Trabajo; Octogésimo .- Que, asimismo, el procesado aprobó la transacción bajo una motivación aparente, al invocar el Decreto Legislativo N° 856, que si bien en su artículo 1 reconoce como créditos laborales a los beneficios sociales y en su artículo 2 reconoce su prioridad frente a cualquier otra obligación del empleador, también lo es que dicho Decreto Legislativo establece en su artículo 3 que dicha preferencia o prioridad se ejerce con carácter persecutorio en los siguientes supuestos:

a) Cuando el empleador ha sido declarado insolvente y, como consecuencia de ello se ha procedido a la disolución y liquidación de la empresa o, su declaración judicial de quiebra; y,

b) En los casos de extinción de las relaciones laborales e incumplimiento de obligaciones con los trabajadores, por simulación o fraude de la Ley.

Asimismo, el artículo 4 señala como otro supuesto para ejercer la preferencia o prioridad, esto es, cuando en un proceso judicial el empleador no ponga a disposición del juzgado bien o bienes libres suficientes para responder por los créditos laborales adeudados; Octogésimo Primero .- Que, dichos supuestos no se presentan en el presente caso, puesto que, las acreencias pretendidas no concurren con otras acreencias y, de otro lado, no aparece que la empresa demandada haya sido declarada insolvente o que incumpla con las obligaciones laborales por simulación o fraude a la Ley, ni que ante un requerimiento judicial por incumplimiento del pago ordenado no haya cumplido con poner a disposición del juzgado bien o bienes libres para responder por los créditos laborales; Octogésimo Segundo .- Que, en ese sentido el doctor Vásquez Laguna ha vulnerado el texto expreso de la ley, puesto que aprobó la transacción sin la que la parte demandada haya cumplido con abonar la multa impuesta de dos URP mediante Resolución N° 3 y bajo una motivación aparente, al no darse los supuestos de la persecutoriedad preferente de los créditos laborales previsto en el Decreto Legislativo N° 856, disponiendo de of icio la ejecución de la

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transacción extrajudicial sin haber sido solicitado por las partes, vulnerando el ordenamiento jurídico y el debido proceso con el fin de favorecer al demandante; Octogésimo Tercero .- Que, en lo que respecta al hecho alegado por el procesado que obvió la multa en atención al principio de economía procesal y el derecho tuitivo laboral, así como por el hecho que con la transacción había concluido el proceso, cabe señalar que dichos principios ni la transacción son excusas para contravenir el texto expreso de la Ley, artículo 24 de la Ley Procesal Laboral. El artículo 146 inciso 1° de la C onstitución Política del Perú señala que el Juez sólo esta sometido a la Constitución y a la Ley, por lo que lo invocado como argumento de defensa del procesado, no esta acorde con el ordenamiento jurídico; Octogésimo Cuarto .- Que, de lo expuesto, analizando los hechos imputados en conjunto se aprecia que el magistrado procesado aprobó la transacción extrajudicial y ordenó la inmatriculación y autorización de la circulación terrestre de los vehículos sin verificar los requisitos previstos en el Reglamento de Inscripciones del Registro de Propiedad Vehicular, así como los requisitos para la autorización de circulación terrestre y, con infracción al deber de motivación, puesto que no fundamentó la inaplicación de los requisitos legales para la concesión de los citados derechos, utilizando una motivación aparente, con el fin de favorecer al demandante, puesto que los supuestos de persecutoriedad preferente de los créditos laborales prevista en el Decreto Legislativo N° 856, no se daban en el expediente N° 288-2007; Asimismo, aprobó la transacción extrajudicial sin observar que no obstante los vehículos eran dados en parte de pago parcial las partes no habían precisado el monto parcial del pago, ni su saldo pendiente y su forma de pago, así como sin que la parte demandada haya cumplido con abonar la multa impuesta vulnerando el artículo 24 de la Ley Procesal del Trabajo. Por otro lado, el doctor Vásquez Laguna dispuso la inmatriculación y autorización de circulación terrestre, no obstante no haber sido solicitado por las partes; asimismo, sin que aparezca de autos que el demandante se dedique a actividades de transporte de carga, el procesado invoca que “…por tratarse de bienes muebles que constituyen una herramienta de trabajo para el recurrente…”, para justificar el mandato de otorgamiento de autorización de circulación terrestre; Todos estos hechos vistos en conjunto, acreditan que el doctor Vásquez Laguna ha incurrido en notoria inconducta funcional, infringiendo los principios de independencia e imparcialidad y motivación de las resoluciones, vulnerando

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el artículo 139 incisos 2, 3 y 5 de la Constitución Política del Perú concordante con los artículos 12 y 16 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como el artículo 184 inciso 1° de la citada ley, incurriend o en la responsabilidad disciplinaria prevista en el artículo 201 inciso 1° de la Ley Orgánica del Poder Judicial; Octogésimo Quinto .- Que, respecto al cargo imputado de haber abdicado a la dirección del proceso en los procesos números 289-2007 y 288-2007, de las pruebas que obran en el expediente se aprecia que en el expediente N° 289-2007, la demanda fue interpuesta el 9 de julio de 2007, por don Godofredo Efraín Huaman Bernardo, siendo autorizado por el abogado Jorge Luís Vela Sánchez contra R y S Internacional E.I.R.L, sobre pago de beneficios sociales, solicitando se le abone la suma de S/. 80,000.00 nuevos soles acompañando boletas de pago donde aparece el demandante como Jefe de Operaciones; Octogésimo Sexto .- Que, la demanda fue admitida a trámite por el magistrado procesado por Resolución N° 01, el 13 de julio de 2 007, y por Resolución N° 02, de 25 de septiembre de 2007, se declaró en rebeldía a la parte demandada; Octogésimo Sétimo .- Que, por escrito de 12 de septiembre de 2007, la empresa demandada R y S Internacional E.I.R.L se apersonó al proceso representada por su Gerente, siendo autorizado dicho escrito por el abogado Jorge Luis Vela Sánchez, el cual es el mismo abogado que autorizó la demanda; Octogésimo Octavo .- Que, por escrito de 17 de septiembre de 2007, la empresa demandada subrogó a su abogado Luis Vela Sánchez, nombrando como su nuevo abogado al doctor Juan Fonseca Saldaña; Octogésimo Noveno .- Que, sobre dichos escritos, recae la Resolución N° 03, de 25 de septiembre de 2007, en la cual de conformidad con el artículo 24 de la Ley Procesal de Trabajo, dispuso que previamente cumpla la demandada con pagar la multa equivalente a dos URP y señale domicilio procesal dentro del radio urbano en el término de cinco días; Nonagésimo .- Que, en cuanto al expediente N° 288-2007, la dem anda también fue interpuesta el 9 de julio de 2007, por don Raymundo Salcedo Coris, siendo también autorizada por el abogado Jorge Vela Sánchez, sobre pago de beneficios sociales contra su ex empleadora Winjhon Kin Corporation S.R.L a fin de que le abone la suma de S/. 96,000.00 nuevos soles, acompañando también boletas de pago donde aparece el demandante también como Jefe de Operaciones;

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Nonagésimo Primero .- Que, por Resolución N° 01, de 13 de julio de 200 7, misma fecha de admisión de la demanda en el expediente N° 289-2007, el magistrado procesado admite a trámite la demanda y por Resolución N° 02, de 25 de septiembre de 2007, declaró rebelde a la empresa demandada; Nonagésimo Segundo .- Que, por escrito de 12 de septiembre de 2007, la empresa demandada se apersonó al proceso a través de su representante legal, Rocío Elizabeth Gonzáles Arenaza, autorizando dicho escrito el mismo abogado Jorge Luís Vela Sánchez y por escrito de 17 de septiembre del mismo año, la demandada subroga a su abogado Vela Sánchez y nombra como nuevo al letrado Juan Fonseca Saldaña, que es el mismo letrado que asumió la defensa de la demandada ante la subrogación del letrado Vela Sánchez, en el expediente N° 289-2007; Nonagésimo Tercero .- Que, dichos escritos fueron proveídos mediante Resolución N° 03, de 25 de septiembre de 2007, en l a que de conformidad a lo dispuesto por el artículo 24 de la Ley Procesal Laboral, ordenó a la demandada previamente cumpla con pagar la multa equivalente a dos URP y señale domicilio procesal dentro del radio en el término de cinco días; Nonagésimo Cuarto .- Que, de lo expuesto se aprecia que en los expedientes números 289-2007 y 288-2007, las demandas fueron presentadas el mismo día, esto es, 9 de julio de 2007, y admitidas el 13 de julio del mismo año; asimismo, en ambos procesos las empresas demandadas se apersonaron el 12 de setiembre de 2007, subrogando a su abogado el 17 de septiembre de 20007, emitiendo pronunciamiento el magistrado procesado el 25 de septiembre de 2007; Nonagésimo Quinto .- Que, asimismo, en ambos procesos, las demandas y escritos de apersonamiento de las empresas demandadas fueron autorizadas por el mismo letrado, Jorge Luís Vela Sánchez. Incluso, los demandados en ambos procesos presentaban el mismo cargo “Jefe de Operaciones” y finalmente, en ambos procesos, los escritos de apersonamiento de las empresas demandadas presentadas el mismo día, 12 de septiembre de 2007, autorizadas por el mismo abogado de la parte demandante, Jorge Luis Vela Sánchez, fueron proveídos por el procesado hasta después de presentados los escritos de subrogación del citado letrado en ambos procesos, esto es, el 17 de septiembre de 2007, siendo designado en ambos casos el abogado Juan José Fonseca Saldaña; Nonagésimo Sexto .- Que, ninguno de estos hechos sumamente cuestionados llamó la atención del magistrado procesado, el que, abdicando a su función como Director del Proceso, previsto en el artículo 5° de la Ley Orgánica del

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Poder Judicial, aprobó en ambos casos las transacciones extrajudiciales presentadas, hechos que conjuntamente con los analizados en los expedientes números 289-2007 y 288-2007 llevan a la certeza que el doctor Vásquez Laguna ha incurrido en inconducta funcional que amerita la sanción de destitución; Nonagésimo Sétimo .- Que, en lo que concierne a lo alegado por el procesado que denunció la conducta de las partes y abogados ante la entidad correspondiente, los que vienen siendo procesados ante el Juzgado Penal de San Martín de Tarapoto; cabe señalar que, por Oficio N° 404-2008-Z.R.N° III-ORT, de 28 de febrero de 2008, el Registrador Público de Moyobamba solicita al doctor Vásquez Laguna confirme la existencia del proceso seguido por William Roger Quintana Martínez contra el Ministerio Público, proceso no contencioso-declaración judicial de propiedad, expediente N° 2008-101 y el proceso seguido por Rocio Elizabeth Gonzáles Arenaza contra Importaciones Amazónicas E.I.R.L, proceso laboral, expediente N° 524-207 y; por oficio N° 015-08-Adm.JMSM-T, el doctor Vásquez Laguna informa que ante su Juzgado no se ha tramitado dichos expedientes, y que las firmas que aparecen en los oficios y resoluciones no le corresponden, poniendo en conocimiento de este hecho a la Fiscalía Penal de Turno; Nonagésimo Octavo .- Que, de lo expuesto se aprecia que el doctor Vásquez Laguna denunció hechos distintos a los que son materia del presente proceso (expedientes 289-2007 y 288-2007), asimismo, ante la advertencia del presunto ilícito penal por parte de Registros Públicos es que el doctor Vásquez Laguna comunica el hecho ante el Ministerio Público, sino incurría en el delito de omisión de denuncia, por lo que el magistrado procesado no hizo absolutamente nada, ni cuestionó el comportamiento de las partes y abogados en los procesos 289-2007 y 288-2007, no obstante resultaban sumamente cuestionados; Nonagésimo Noveno .- Que, se ha acreditado que el doctor Juan Humberto Vásquez Laguna ha incurrido en grave inconducta funcional en los expedientes números 289-2007, seguido por Godofredo Efraín Huamán Bernardo contra R y S Internacional EIRL, sobre pago de beneficios sociales y; 288-2007, seguido por Raymundo Salcedo Coris contra Winjhon Kin Corporation S.R.L, sobre pago de beneficios sociales, puesto que de lo actuado se comprueba que :

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En el expediente N° 289-2007:

A) Dispuso, sin que exista petitorio alguno y sin que haya sido materia de transacción, que la Intendencia Marítima de la Provincia de Islay-Mollendo, sin más trámite que el sólo mérito de la Resolución N° 06 que expidiera, culmine con el proceso de nacionalización de los vehículos señalados en los documentos de transacción judicial, procediendo a numerarlos y expedir sus respectivas Declaraciones Unicas de Aduanas, para luego proceder a su inmatriculación por ante el Registro de Propiedad vehicular de la Oficina Registral de Mollendo.

B) Ordenó a la Intendencia Marítima de la Provincia de Islay –Mollendo la nacionalización de los vehículos disponiendo que se le otorgue su numeración y se les expida sus respectivas Declaraciones Unicas de Aduanas, transgrediendo lo previsto en el Decreto Legislativo N° 843, modificado por los Decretos Supremos números 017-2005-MTC y 042-2006-MTC, que establece dentro de las prohibiciones para importar vehículos usados los que tengan una antigüedad mayor de 5 años; así como inobservó los artículos 10 y 15 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Propiedad Vehicular, al ordenar su inmatriculación en el citado registro, por el sólo mérito de la Resolución N° 06, sin fundamentar la inaplicación de los requisitos legales para la concesión de los citados derechos.

C) Expidió la Resolución N° 06, y aprobó la tran sacción, sin que la parte demandada haya cumplido con abonar la multa impuesta de dos URP mediante Resolución N° 3, vulnerando el artículo 24 de la Ley Procesal del Trabajo, aprobando la transacción bajo una motivación aparente, al invocar la persecutoriedad preferente de los créditos laborales, previsto en el Decreto Legislativo N° 856, cuyos supuestos n o se condicen con la realidad de los actuados, puesto que, que en principio, las acreencias pretendidas no concurren con otras acreencias, y, de otro lado, no aparece que la empresa demandada haya sido declarada insolvente o que incumpla con las obligaciones laborales por simulación o fraude a la ley, ni que ante un requerimiento judicial por incumplimiento del pago ordenado no haya cumplido con poner a disposición del juzgado bienes libres para responder por los créditos laborales, para finalmente ordenar de oficio la ejecución de las transacciones extrajudiciales homologadas cuando siempre ese pedido es de parte.

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D) Cursó el exhorto en la misma fecha que aprobó la transacción, 31 de octubre de 2007, al Juzgado Mixto de Islay-Mollendo, siendo entregado el mismo a José Panduro en cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución N° 06, sin que aparezca que dicha person a haya sido autorizada para recibir dicho exhorto y sin que se haya notificado previamente a las partes, situación que se volvió a repetir al remitir el exhorto al Juzgado Mixto de la Provincia de Islay-Mollendo, el mismo día que lo ordenó por Resolución N° 8, esto es, el 21 d e noviembre de 2007, entregandose al abogado de la parte demandante, doctor Jorge Luis Vela Sánchez, para su diligenciamiento, sin que aparezca que la referida persona haya sido autorizada para recibir dicho exhorto y sin que se haya notificado previamente a las partes, inobservando el artículo 164 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En tal sentido, el doctor Vásquez Laguna con dichas conductas ha vulnerado las garantías constitucionales del debido proceso como el deber de motivación e independencia-imparcialidad, consagrados en el artículo 139 incisos 2, 3 y 5 de la Constitución Política del Perú concordante con los artículos 12 y 16 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como el artículo 184 inciso 1° de la citada ley, incurriendo en la responsabilidad disciplinaria prevista en el artículo 201 inciso 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En el expediente N° 288-2007

A) Dispuso, sin que exista petitorio alguno y sin que haya sido materia de transacción, que los vehículos materia de la transacción sean inmatriculados a nombre del demandante ante la Oficina Registral de Tarapoto previo pago de los respectivos derechos registrales, con el sólo mérito de la Resolución N° 07 y señalando que los v ehículos de transporte de carga no cuentan con la respectiva autorización de circulación, por tratarse de bienes muebles que constituyen una herramienta de trabajo para el demandante ordenó que la Oficina Regional del Ministerio de Transportes de San Martín expida las respectivas autorizaciones de circulación terrestre.

B) Ordenó, por el solo mérito de la citada resolución,la inmatriculación de los vehículos ante el Registro de Propiedad Vehicular y la expedición de las autorizaciones de circulación terrestre para dichos vehículos, por parte de la Oficina Regional del Ministerio de Transportes de San Martín, sin verificar los requisitos previstos por el Reglamento de Inscripciones

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del Registro de Propiedad Vehicular, ni los requisitos exigidos para la autorización de circulación terrestre y sin fundamentar la inaplicación de los requisitos legales para la concesión de los citados derechos.

C) Expidió la Resolución N° 07, y aprobó la transac ción, sin que la parte demandada haya cumplido con abonar la multa impuesta de dos URP mediante Resolución N° 3, vulnerando el artículo 24 de la Ley Procesal del Trabajo, aprobando la transacción bajo una motivación aparente, al invocar la persecutoriedad preferente de los créditos laborales, previsto en el Decreto Legislativo N° 856, cuyos supuestos n o se condicen con la realidad de los actuados, esto es, que en principio, las acreencias pretendidas no concurren con otras acreencias, y, de otro lado, no aparece que la empresa demandada haya sido declarada insolvente o que incumpla con las obligaciones laborales por simulación o fraude a la ley, ni que ante un requerimiento judicial por incumplimiento del pago ordenado no haya cumplido con poner a disposición del juzgado bienes libres para responder por los créditos laborales, para finalmente ordenar de oficio la ejecución de las transacciones extrajudiciales homologadas cuando siempre ese pedido es de parte.

D) Aprobó la transacción sin observar que los vehículos eran dados en parte de pago parcial, sin precisar el monto parcial del pago, ni el saldo pendiente y su forma de pago; asimismo, sin que aparezca de autos que el demandante se dedique a actividades de transporte de carga, invocó que “Por tratarse de bienes muebles que constituyen una herramienta de trabajo para el recurrente”, para justificar el mandato de otorgamiento de autorización de circulación terrestre.

De tal modo que, el doctor Vásquez Laguna ha realizado dichas conductas con el ánimo de favorecer a la parte demandante, vulnerando las garantías constitucionales del debido proceso como el deber de motivación, independencia e imparcialidad, consagrados en el artículo 139 incisos 2, 3 y 5 de la Constitución Política del Perú concordante con los artículos 12 y 16 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como el artículo 184 inciso 1° de la citada ley, incurriendo en la responsabilidad disciplinaria prevista en el artículo 201 inciso 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Asimismo, en ambos procesos (expedientes números 289-2007 y 288-2007) el doctor Vásquez Laguna abdicó a la dirección del proceso previsto en el artículo 5° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, puesto qu e no obstante que las demandas y escritos de apersonamiento de las firmas demandadas fueron

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presentadas simultáneamente en ambos procesos, todos ellos autorizados por el mismo letrado Jorge Luís Vela Sánchez, el magistrado Vásquez Laguna no cuestionó el comportamiento del citado abogado; asimismo, los demandantes en ambos procesos, presentaban el mismo cargo de “Jefe de Operaciones “ de ambas empresas, lo que tampoco llamó la atención del magistrado y los escritos de apersonamiento de las empresas demandadas, presentadas el mismo día, esto es, 12 de septiembre de 2007, autorizadas por el mismo abogado de la parte demandante, Jorge Luís Vela Sánchez, no fueron proveídos por el magistrado, sino hasta después de haberse presentado los escritos de subrogación del mencionado letrado en ambos procesos, esto es, el 17 de septiembre de 2007, siendo designado en ambos casos el letrado Juan José Fonseca Saldaña, sin que tal hecho tampoco llamara la atención del magistrado investigado, existiendo de su parte una irregular actuación;

Con esta conducta el magistrado procesado ha atentando contra la respetabilidad del Poder Judicial, comprometiendo la dignidad del cargo y desmereciéndolo en el concepto público, lo que lo hace pasible de la sanción de destitución de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 numeral 2 de la Ley N° 26397, Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura;

Centésimo .- Que, el Código de Ética del Poder Judicial, aprobado en Sesiones de Sala Plena de fechas 9, 11 y 12 de marzo del 2004, establece en su artículo 3 que “El Juez debe actuar con honorabilidad y justicia, de acuerdo al Derecho, de modo que inspire confianza en el Poder Judicial” y el artículo 5 señala que “El Juez debe ser imparcial tanto en su decisiones como en el proceso de su adopción. Su imparcialidad fortalece la imagen del Poder Judicial…”; sin embargo, en el presente caso el procesado no observó los valores antes invocado y desmereció el cargo con su conducta irregular, la misma que resulta compatible con la sanción solicitada;

Por estos fundamentos, apreciando los hechos y las pruebas con criterio

de conciencia, el Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura, considera que hay motivos suficientes para aplicar en este caso la sanción de destitución, por lo que en uso de las facultades previstas por los artículos 154 inciso 3 de la Constitución Política, 31 numeral 2 y 34 de la Ley 26397, y 35 del Reglamento de Procesos Disciplinarios del Consejo y estando a lo acordado por unanimidad por el Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura, en sesión del 3 de febrero de 2011;

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SE RESUELVE: Artículo Primero .- Dar por concluido el proceso disciplinario y aceptar el pedido de destitución formulado por el señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República, y en consecuencia, destituir al doctor Juan Humberto Vásquez Laguna, por su actuación como Juez Titular del Juzgado Mixto de Tarapoto de la Corte Superior de Justicia de San Martín . Artículo Segundo .- Disponer la cancelación del título y cualquier otro nombramiento que se le hubiera otorgado, así como, disponer la inscripción de la medida a que se contrae el artículo primero de la presente resolución en el registro personal del magistrado destituido, debiéndose asimismo cursar oficio al señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República y a la señora Fiscal de la Nación, y publicarse la presente resolución, una vez que quede consentida o ejecutoriada. Regístrese y comuníquese

EDMUNDO PELAEZ BARDALES LUZ MARINA GUZMAN DIAZ

CARLOS MANSILLA GARDELLA LUIS MAEZONO YAMASHI TA

GASTON SOTO VALLENAS VLADIMIR PAZ D E LA BARRA

GONZALO GARCIA NU ÑEZ

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