Upload
others
View
1
Download
0
Embed Size (px)
Citation preview
Expediente N° 058-2016 Voto N° 178-2016 Sentencia N° 158-2016
Sentencia número 158-2016. Tribunal Aduanero Nacional. San José, a las nueve horas veinticinco minutos del cinco de mayo de dos mil dieciséis.
Conoce este Tribunal del recurso de apelación presentado por el señor XXX en representación de la XXX contra la resolución de la Aduana de Limón número RES-AL-DN-3118-2015 del 30 de octubre de 2015.
RESULTANDO
I. Mediante resolución número RES-AL-DN-1939-2013 del 05 de agosto de 2013, la
Aduana de Limón inicia procedimiento ordinario contra la XXX (en adelante XXX),
tendiente a determinar el cobro obligación tributaria aduanera en relación a las
mercancías consistentes en 902 cajas de whisky, vodka y licor sambuca,
amparadas a la Declaración Aduanera de Tránsito número XXX del 13 de mayo de
2011, viaje número XXX, contenedor XXX, al considerar que las mismas fueron
sustraídas de los patios de XXX en la zona portuaria de Moín, el 14 de mayo de
2011, interponiéndose la denuncia ante el Organismo de Investigación Judicial
bajo el expediente número XXX. En virtud de lo expuesto, la Autoridad Aduanera
estima los tributos respectivos en la suma de ¢59.137.208,37. Dicha resolución fue
notificada en fecha 25 de setiembre de 2013. (Ver folios 58 a 69)
II. Con escrito de fecha 14 de octubre de 2013, el señor XXX, en su condición de
representante legal de XXX, se apersona al procedimiento para realizar el
descargo respectivo, señalando a los efectos: (Ver folios 72 a 80)
Sostiene que al contenedor de cita se le dio salida en el cabezal placas número XXX, marchamo XXX, y según boleta de control de salida número 570960, para lo cual se siguió el protocolo establecido y se requirieron los documentos necesarios, sin que existieran indicios de anomalías respecto de los mismos, por lo que a su parecer el contenedor abandonó de forma normal la zona portuaria, razón por la cual concluye que
1
Dirección: Zapote, 200 metros al oeste de la Casa Presidencial, edificio Mira - Tel:(506) 2539-6831 - www.hacienda.go.cr
Expediente N° 058-2016 Voto N° 178-2016 Sentencia N° 158-2016
éste no fue robado o hurtado de los patios de XXX, y por ende dicha entidad no le adeuda suma alguna al Fisco.
Apunta que en los procesos penales relacionados con la presente litis, no figura XXX como imputado, y hasta tanto no exista una sentencia judicial en su contra no podrá tenérseles como responsables por los hechos que configuran el presente asunto.
Considera que el acto inicial es poco claro, carente de fundamentación lógica y coherente, además de no señalarse los recursos que caben contra la misma.
Interpone las excepciones de falta de derecho y ad causam pasiva, ofreciendo a su vez, prueba testimonial.
III. A través del Oficio número AL-DN-981-2014 del 14 de mayo de 2014, la Aduana
de Limón realiza señalamiento para recibir el testimonio ofrecido por parte de XXX,
la cual se evacuó mediante audiencia celebrada a las diez horas del 13 de junio de
2014. (ver folios 83 y 95 a 97)
IV. En fecha 13 de junio de 2014, el señor XXX, en su condición de apoderado
especial de XXX, presenta escrito de conclusiones, reiterando sus argumentos de
descargo y alegando la caducidad de la potestad de revisión de la Administración,
bajo el amparo del numeral 173 inciso 4) de la LGA, dado que según su dicho,
desde la interposición de la denuncia hasta el acto inicial, dicho lapso de tiempo se
encontraba caduco. (Ver folios 98 a 102)
V. Mediante resolución número RES-AL-DN-3118-2015 del 30 de octubre de 2015, la
Aduana de Limón dicta el acto final del procedimiento, rechazando las nulidades y
alegatos invocados por el recurrente, determinándose la obligación tributaria
aduanera a cargo de XXX y en relación a los hechos que componen la presente
litis, en la suma de ¢57.703.126,41. Dicha resolución se notificó 09 de noviembre
de 2015. (Ver folios 103 a 131)
2
Dirección: Zapote, 200 metros al oeste de la Casa Presidencial, edificio Mira - Tel:(506) 2539-6831 - www.hacienda.go.cr
Expediente N° 058-2016 Voto N° 178-2016 Sentencia N° 158-2016
VI. En fecha 26 de noviembre de 2015, el señor XXX en su condición antes dicha,
interpone Recurso de Reconsideración y Apelación en subsidio contra el acto final,
reiterando sus argumentos de defensa, ampliando los mismos como sigue: (Ver
folios 134 a 149)
Señala inconsistencias en la recepción de la prueba testimonial ofrecida, dado que el acta correspondiente no fue firmada por el testigo ofrecido, al considerar que la transcripción efectuada por la Autoridad Aduanera, misma que se puso a su disposición con posterioridad a la audiencia, no resultaba conforme en una serie de aspectos con el testimonio efectivamente rendido, negándose la Administración a corregir la misma.
Considera que la resolución impugnada no ofrece un fundamento claro que establezca las razones por las cuales XXX resulta como responsable ante el Fisco por los tributos que se pretenden cobrar en autos. En este sentido, afirma que la misma es una Autoridad Portuaria y no un auxiliar de la función pública, al no realizar trámites aduaneros, ni un consignante de las mercancías, y que cumplió las obligaciones de supervisión que le dispone la legislación aduanera, siendo que la salida de la mercancía se dio con fundamento en el documento “outgate”, al cual sostiene no se le ha dado el valor probatorio necesario. Asimismo, cuestiona que se le endilgue responsabilidad y no se investigue al agente aduanero, el cual considera que es el responsable por la mercancía.
Afirma que no se ha demostrado que efectivamente el robo de la mercancía de cita haya ocurrido, ni el lugar donde operó el mismo, aspectos que señala no han sido comprobados por una autoridad judicial.
Sostiene que no se ha tomado en consideración la prueba de descargo ofrecida ni se resolvieron las excepciones presentadas, afirmando a su vez que el documento “outgate” que presenta la Administración no corresponde con el documento que respalda la salida de la mercancía y que obra en el expediente custodiado por XXX y que ello no ha sido referido por la Autoridad Aduanera.
Aportan declaración jurada del testigo ofrecido en su momento y cuya declaración, afirman, no fue tomada en consideración por la Autoridad Aduanera.
Aduce la excepción de litis pendencia y prescripción.
VII. Con resolución número RES-AL-DN-350-2016 del 11 de febrero de 2016, la
Aduana de Limón conoce del Recurso de Reconsideración interpuesto,
3
Dirección: Zapote, 200 metros al oeste de la Casa Presidencial, edificio Mira - Tel:(506) 2539-6831 - www.hacienda.go.cr
Expediente N° 058-2016 Voto N° 178-2016 Sentencia N° 158-2016
rechazando el mismo y emplazando al recurrente para que se apersone ante esta
sede. Dicho acto se notificó el 17 de febrero de 2016. (Ver folios 156 a 200)
VIII. En fecha 24 de febrero de 2016, se recibe el apersonamiento del recurrente en
este Tribunal, reiterando sus argumentos recursivos. (Ver folios 202 a 214)
IX. En la tramitación del recurso de apelación se han observado las prescripciones de
ley.
Redacta la Licenciada Rodríguez Muñoz; y,
CONSIDERANDO
4
Dirección: Zapote, 200 metros al oeste de la Casa Presidencial, edificio Mira - Tel:(506) 2539-6831 - www.hacienda.go.cr
Expediente N° 058-2016 Voto N° 178-2016 Sentencia N° 158-2016
I. Objeto de la litis: Versa sobre el procedimiento ordinario seguido en contra de
XXX, tendiente a determinar el cobro de la obligación tributaria aduanera en
relación a las mercancías consistentes en 902 cajas de whisky, vodka y licor
sambuca, amparadas a la Declaración Aduanera de Tránsito número XXX del 13
de mayo de 2011, viaje número XXX, contenedor XXX, al considerar la Aduana de
Limón que las mismas fueron sustraídas de los patios de XXX en la zona portuaria
de Moín, el 14 de mayo de 2011, estimando la Autoridad Aduanera los tributos
respectivos en la suma de ¢59.137.208,37
5
Dirección: Zapote, 200 metros al oeste de la Casa Presidencial, edificio Mira - Tel:(506) 2539-6831 - www.hacienda.go.cr
Expediente N° 058-2016 Voto N° 178-2016 Sentencia N° 158-2016
II. Sobre la admisibilidad del recurso de apelación: Que previo a cualquier otra
consideración, se avoca este órgano al estudio de la admisibilidad del presente
recurso de apelación. En tal sentido dispone el artículo 198 de la Ley General
Aduanas (en adelante LGA) que contra el acto final dictado por la aduana
competente, caben los recursos de reconsideración y apelación para ante el
Tribunal Aduanero Nacional, siendo potestativo usar ambos recursos ordinarios o
sólo uno de ellos, los cuales deben interponerse dentro de los tres días siguientes
a la notificación del acto impugnado, condicionando la admisibilidad a dos
requisitos procesales, sea en cuanto al tiempo que dispone el interesado para
interponerlo y además el relativo a la capacidad procesal de las partes que
intervienen en expediente. En el caso bajo estudio, el recurso es presentado por el
señor XXX, quien figura como apoderado especial de XXX, según consta a folio
150 del presente expediente administrativo, cumpliéndose en la especie con el
presupuesto procesal de legitimación. En cuanto al requisito temporal, dispone la
LGA que el recurso de apelación para ante este Tribunal debe presentarse dentro
de los quince días hábiles siguientes a la notificación del acto impugnado, es decir,
que el recurso debe ser presentado en tiempo. Así, tenemos que en este caso la
resolución recurrida, para todo efecto legal, fue notificada el 09 de noviembre de
2015 y el recurso de apelación fue interpuesto el día 26 del mismo mes y año,
dentro del plazo legalmente establecido. En razón de ello, tiene este Tribunal por
admitido el recurso de apelación para su estudio.
III. Hechos Probados: De importancia para las resultas del caso, se tiene por
demostrado en expediente los siguientes hechos:
1. El 11 de mayo del 2011 mediante el manifiesto de carga N° 20110938, ingresa el contenedor XXX a la zona portuaria de XXX (código P002), la mercancía contenida en él consistía en vodka, whisky y licor sambuca.
6
Dirección: Zapote, 200 metros al oeste de la Casa Presidencial, edificio Mira - Tel:(506) 2539-6831 - www.hacienda.go.cr
Expediente N° 058-2016 Voto N° 178-2016 Sentencia N° 158-2016
2. La Agencia Aduanal Arce Campos, mediante documento sin número de fecha 12 de mayo de 2012, recibido ese mismo día, informó entre otros, a XXX, que los contenedores XXX, ECMU-167979-0, CMAU-180496-5 y DFSU-204543-5, serían despachados de la zona portuaria de Limón, muelle Alemán P002 y que el transportista autorizado era XXX, COD-XXX. (Ver folio 87).
3. El 13 de mayo de 2011 se generó la Declaración Aduanera de Tránsito número XXX, con la autorización del viaje número XXX, relacionada al contenedor XXX que amparaba 902 cajas de whisky, vodka y licor sambuca, el cual se encontraba en los patios de XXX y debía ser trasladada al almacén fiscal XXX, siendo que en la misma figura como declarante la XXX, y como transportista XXX, (Ver folios 215 a 222)
4. El día 13 de mayo de 2011 según información que consta en el comprobante de movimiento de viaje N° XXX, se autorizó la salida del contenedor XXX da la ubicación P002 “Patios de XXX”, con destino a la ubicación A 162 XXX, la misma se realizó el 14 de mayo de 2011 a las 8:05 horas utilizándose el cabezal placas 149341, marchamos 64815 y 706689 (Ver folio 89).
5. En fecha 14 de mayo de 2011, se presentó ante el Organismo de Investigación Judicial la denuncia número 012-11-01033, tramitada bajo el expediente XXX, por parte del agente aduanero XXX, de la XXX, en la cual se denuncia el robo del contenedor de cita de las instalaciones de XXX, indicando que al momento de presentarse a retirar el mismo para efectuar su tránsito, se les informó que éste había salido a eso de las 08:05 horas de ese día, presentándose los documentos de salida del contenedor, siendo que al observar el video de seguridad, se constata que la placa del vehículo no se encuentra autorizada por su proveedor de transporte, XXX. (Ver folios 05 a 11)
6. El 18 de mayo de 2011, la agente aduanera XXX de la XXX, solicita la anulación de la Declaración de Tránsito de referencia y su respectivo viaje, en razón de que el contenedor no se encontraba en el muelle cuando se
7
Dirección: Zapote, 200 metros al oeste de la Casa Presidencial, edificio Mira - Tel:(506) 2539-6831 - www.hacienda.go.cr
Expediente N° 058-2016 Voto N° 178-2016 Sentencia N° 158-2016
disponían a realizar el despacho, puesto que el mismo ya se había despachado el 14 de mayo en horas de la mañana. (Ver folios 14 y 15)
IV. Excepciones: En el presente asunto, por no existir norma expresa en materia
aduanera respecto de las excepciones, resulta aplicable el artículo 208 de la LGA,
que bajo este supuesto remite a las disposiciones sobre el procedimiento
reguladas en el Código de Normas y Procedimientos Tributarios (en adelante
CNPT), este cuerpo normativo a su vez, en el numeral 155 establece el orden de
aplicación de las normas supletorias, indicando que se deben aplicar los
lineamientos generales del procedimiento administrativo y en su defecto las del
Código Procesal Civil o Código Procesal Penal, según el caso que se trate. Así, al
no contener el CNPT norma expresa, resulta de aplicación en materia de
excepciones como norma supletoria, lo dispuesto por el numeral 298 del Código
Procesal Civil.
Específicamente, el interesado manifiesta interponer las excepciones de
prescripción, litis pendencia, falta de legitimación ad causam pasiva y falta de
derecho; sobre el instituto en cuestión, la jurisprudencia ha establecido:
“(…) al dictarse la sentencia, para que la pretensión pueda ser acogida, también debe revisarse oficiosamente si se reúnen los presupuestos materiales. Estos son: el derecho, la legitimación y el interés actual. Si alguno de estos -o todos- no existen, la demanda no podrá encontrar respuesta positiva. Una “excepción de fondo”, técnicamente hablando, es cuando, existiendo derecho, legitimación e interés en la pretensión del actor, ésta no es susceptible de ser acogida porque también existen otros motivos diversos pero jurídicamente relevantes, que dan razón a la oposición que presenta el demandado. Ejemplos claros de lo que es una excepción de fondo sería la prescripción o caducidad (ver, Vescovi, Enrique. Teoría General del Proceso. Editorial Temis. Bogotá, Colombia. 1999). Nuestro Código Procesal Civil señala que las excepciones de fondo deben ser opuestas por el demandado al contestar la demanda (Artículo 306), sin que se haga, por razones obvias, una enunciación de cuáles son éstas. Ha existido la costumbre de que en los litigios se
8
Dirección: Zapote, 200 metros al oeste de la Casa Presidencial, edificio Mira - Tel:(506) 2539-6831 - www.hacienda.go.cr
Expediente N° 058-2016 Voto N° 178-2016 Sentencia N° 158-2016
denominen “excepciones” a la falta de derecho, a la falta de legitimación (pasiva y activa) y a la falta de interés. Incluso es usual que los abogados litigantes que patrocinan a los demandados opongan la “excepción sine actione agit”. Estas tres carencias (de derecho, legitimación e interés actual), como se ha indicado, en realidad son presupuestos materiales, no excepciones de fondo en sentido estricto…”1 (El resaltado no corresponde al original)2
De esta forma, se conocerán en primer lugar los presupuestos relacionados con el
derecho y la falta de legitimación ad causam pasiva, y posteriormente los alegatos
de excepción relacionados con el fondo del asunto.
Legitimación ad causam pasiva: De conformidad con la defensa plantada por el
recurrente, tenemos que la expresión “legitimatio ad causam” pasiva, o bien
legitimación en la causa, alude a la condición de obligado a la pretensión. Es decir,
en materia administrativa, están legitimados en la causa los sujetos que jurídica y
directamente van a ser afectados en sus derechos por el acto de la
Administración, por lo que se configura en la aptitud para soportar el ejercicio del
poder de acción. El autor nacional Manrique Jiménez Meza, la define como "una
aptitud especial o una capacidad cualificada de algún sujeto para ser parte en el
procedimiento o proceso específico. Tal capacidad queda derivada en virtud de la
relación existente entre la esfera de intereses y derechos de ese sujeto con el acto
o hecho realizado por otro sujeto que ilegítimamente invadió tal esfera.”3
Dicho postulado se presenta como la cualidad de ser llamado como sujeto pasivo
en razón de la relación con el objeto del procedimiento, de esta forma, se señala la
necesidad de que respecto de quien se pretenda sea parte de un procedimiento,
debe encontrarse “legitimado” para ello, en este caso un procedimiento ordinario
1 Citada en Sentencia del Tribunal Contencioso Administrativo Sección IV número 0028-2012 del 16 de marzo de 2012.2 Ver voto número 2008-000317 de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia.3 La legitimación Administrativa. Investigaciones Jurídicas, 3° Edición San José, 2000.
9
Dirección: Zapote, 200 metros al oeste de la Casa Presidencial, edificio Mira - Tel:(506) 2539-6831 - www.hacienda.go.cr
Expediente N° 058-2016 Voto N° 178-2016 Sentencia N° 158-2016
aduanero de cobro de la obligación tributaria aduanera. Como se puede apreciar,
la legitimación ad causam pasiva se constituye en una relación de identidad lógica
entre el sujeto contra quien se concede una acción y contra quien efectivamente
se ejercita, siendo que para constatar la legitimación ad causam en un
procedimiento como el que nos ocupa, debe verificarse si XXX es el sujeto contra
el cual es concedida la pretensión de cobro que envuelve la presente litis.
Los argumentos vertidos por el recurrente en este sentido, desconocen por
completo la naturaleza propia, las funciones, responsabilidades, y las condiciones
bajo las cuales opera XXX como autoridad portuaria.
El artículo 1 de la Ley número 5337 del 11 de setiembre de 1973, que se constituye en
una reforma integral a la Ley Orgánica de XXX establece:
“Créase la XXX, en adelante denominada XXX, como ente autónomo del Estado, con carácter de empresa de utilidad pública, que asumirá las prerrogativas y funciones de Autoridad Portuaria; se encargará de construir, administrar, conservar y operar el puerto actual de Limón y su extensión a Cieneguita, así como otros puertos marítimos y fluviales de la Vertiente Atlántica, con la salvedad de los que operen al amparo del inciso h) del artículo 6º de esta ley. Se encargará asimismo de administrar la canalización del Atlántico y las tierras y bienes que esta misma ley le otorga. Administrará las empresas de transporte ferroviario del Estado que presten servicios de y hacia los puertos de la Vertiente Atlántica que específicamente contemple el Poder Ejecutivo en los planes nacionales de desarrollo” (El resaltado no corresponde al original)
Por su parte, el numeral 6 inciso d) de dicho cuerpo legal señala que le
corresponderá:
“Recibir, trasladar, almacenar, custodiar y entregar dentro de la zona portuaria, cuando procesa, la carga, mercancías o bienes que se embarquen o desembarquen por los puertos de la Vertiente Atlántica. En ningún caso hará entrega de la carga desembarcada a los consignatarios o a sus agentes, ni permitirá el embarque de carga, sin el previo trámite aduanal y de conformidad con lo que al respecto determinen las leyes y reglamentos, con excepción de los equipajes cuya recepción, custodia y entrega corresponderán a la Aduana; (El resaltado no corresponde al original)
10
Dirección: Zapote, 200 metros al oeste de la Casa Presidencial, edificio Mira - Tel:(506) 2539-6831 - www.hacienda.go.cr
Expediente N° 058-2016 Voto N° 178-2016 Sentencia N° 158-2016
Concretamente, la LGA regula la responsabilidad de las autoridades portuarias,
condición que de conformidad con las normas transcritas es la que ostenta XXX,
indicando a los efectos:
“Responsabilidad por daño, pérdida o sustracción de mercancía. Las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, así como los funcionarios y los auxiliares de la función pública aduanera, que por cualquier título, reciban, manipulen, procesen, transporten o tengan en custodia mercancías sujetas a control aduanero, serán responsables por las consecuencias tributarias producidas por el daño, la pérdida o la sustracción de las mercancías, salvo caso fortuito o fuerza mayor. Esta disposición se aplicará a todas las empresas de estiba y a las autoridades o empresas portuarias y aeroportuarias, públicas o privadas.” (El resaltado no corresponde al original)
Asimismo, los numerales 232 y 233 del Reglamento a la LGA (en adelante RLGA),
disponen:
“Control de permanencia y salida de la zona portuaria. La autoridad portuaria brindará a la autoridad aduanera los informes que ésta le requiera, en especial sobre las unidades de transporte descargadas en el puerto, las mercancías descargadas en sus bodegas y el itinerario dispuesto en forma anticipada por la autoridad portuaria para el atraque de buques o arribo de aeronaves.
La autoridad portuaria debe cumplir con los procedimientos y requerimientos que establezca la autoridad aduanera para los efectos de controlar la permanencia y salida de los vehículos, las unidades de transporte y las mercancías de la zona portuaria.
El Servicio controlará la movilización de los vehículos, las unidades de transporte y sus mercancías hacia las instalaciones de cada estacionamiento transitorio, depósito o instalación autorizada.” (El resaltado no corresponde al original)
“Depósito en bodegas y zonas administradas por autoridades portuarias. Las mercancías y vehículos enviados a bodegas y zonas portuarias deberán ser descargadas, almacenadas, custodiadas e incluidas en el inventario por parte del responsable de esas instalaciones, igual procedimiento aplicará para mercancías que permanezcan en el régimen de depósito de aduana. Esas mercancías y vehículos podrán permanecer en esos recintos hasta por el plazo de quince días hábiles que establece el inciso a) del artículo 56 de la Ley.” (El resaltado no corresponde al original)
11
Dirección: Zapote, 200 metros al oeste de la Casa Presidencial, edificio Mira - Tel:(506) 2539-6831 - www.hacienda.go.cr
Expediente N° 058-2016 Voto N° 178-2016 Sentencia N° 158-2016
Se desprende de lo anterior, la indubitable responsabilidad de XXX respecto de
custodia de las mercancías que fueron sustraídas de sus patios, y respecto de la
cual se genera el adeudo tributario que nos ocupa, por lo que existe legitimación
pasiva en la causa para tener a la misma como sujeto del presente procedimiento,
siendo que en el apartado de fondo se ahondará en dicha responsabilidad,
debiendo rechazarse por improcedente la excepción planteada.
Litis pendencia: Dada la configuración fáctica del presente asunto, en el mismo
no opera dicha figura, toda vez que el objeto de la litis que se ventila en sede
administrativa es diferente e independiente al tramitado en sede penal, puesto que
el proceso llevado por la Administración Aduanera se circunscribe al cobro de los
tributos dejados de percibir por el Fisco como consecuencia de la sustracción de la
mercancía de cita, que se encontraba bajo custodia de la autoridad porturaria de
XXX. Nos encontramos ante el establecimiento de responsabilidad patrimonial o
tributaria del recurrente por el incumplimiento de su gestión según lo dispuesto en
el artículo 26 de la LGA, el cual más adelante se analizará en las consideraciones
del fondo.
La finalidad de la litis pendencia consiste en evitar que los Tribunales dicten
sentencias contradictorias sobre un mismo asunto entre idénticas partes, lo cual
no es aplicable al caso de marras puesto que el proceso en sede judicial como lo
apunta el propio recurrente, no se tramita contra XXX, quien sí se tiene como
sujeto pasivo del presente procedimiento ordinario que se lleva en sede
administrativa, ya que en el proceso judicial se investiga el delito y en esta sede
se establece la responsabilidad tributaria de dicha autoridad portuaria y el
consecuente cobro de tributos, es decir no existe identidad de partes, ni identidad
de asunto, debiendo rechazarse la defensa planteada.
12
Dirección: Zapote, 200 metros al oeste de la Casa Presidencial, edificio Mira - Tel:(506) 2539-6831 - www.hacienda.go.cr
Expediente N° 058-2016 Voto N° 178-2016 Sentencia N° 158-2016
Prescripción: Esta figura permite hacer efectivo el valor de la seguridad jurídica,
en el sentido de que al Ordenamiento Jurídico le interesa que los derechos
adquieran estabilidad y certeza. El fundamento que posee la prescripción viene
dado por una situación de incertidumbre, producto de la inercia del titular de una
determinada situación jurídica, durante un tiempo que ha sido legalmente
predeterminado.
El instituto bajo estudio viene a ser una limitación para quien teniendo la facultad
de hacer exigible el cumplimiento de una obligación, haga abandono de ésta, ello
bajo la consigna de que el titular de un derecho debe realizar un uso razonable del
mismo, evitando que se prolongue su ejercicio indefinidamente.
En virtud de lo anterior, legalmente se han previsto plazos que, de ser
sobrepasados, provocarán la extinción de la obligación, operando de esta manera
la prescripción; en este sentido, aún y cuando el interesado cita normas de la
LGAP para basar sus argumentos sobre el transcurso del tiempo en detrimento de
las potestades de la Administración, tal figura en materia aduanera se encuentra
específicamente regulada en el artículo 62 de la LGA, que reza:
“Prescribe en cuatro años la facultad de la autoridad aduanera para exigir el pago de los tributos que se hubieran dejado de percibir, sus intereses y recargos de cualquier naturaleza. Prescribe en el mismo plazo la acción del sujeto pasivo para reclamar la restitución de lo pagado indebidamente por tributos, intereses y recargos de cualquier naturaleza o solicitar el crédito respectivo, a partir del día siguiente a la fecha en que se efectuó el pago.
Lo pagado para satisfacer una obligación tributaria aduanera prescrita no puede ser materia de repetición, aunque el pago se hubiera efectuado con conocimiento de la prescripción o sin él.” (Lo resaltado no es del original)
La norma transcrita, regula el instituto de la prescripción y por lo tanto el plazo con
que cuenta la Autoridad Aduanera, para revisar y modificar la determinación
13
Dirección: Zapote, 200 metros al oeste de la Casa Presidencial, edificio Mira - Tel:(506) 2539-6831 - www.hacienda.go.cr
Expediente N° 058-2016 Voto N° 178-2016 Sentencia N° 158-2016
tributaria aduanera específica, y con ello exigir el pago de los tributos que se
hubieran dejado de percibir y por las diferencias debidamente establecidas por la
Administración Aduanera.
Aplicando lo dispuesto al caso en análisis, el día 14 de mayo de 2011 fue el
momento en que ocurrió el robo de las mercancías, siendo este el momento que
marca el acaecimiento del hecho generador de la obligación tributaria aduanera,
de conformidad con el numeral 55 de la LGA:
Artículo 55 de la LGA.—Hecho generador. El hecho generador de la obligación tributaria aduanera es el presupuesto estipulado en la ley para establecer el tributo y su realización origina el nacimiento de la obligación. Ese hecho se constituye:
d) Cuando ocurra la destrucción, la pérdida o el daño de las mercancías, o en la fecha en que se descubra cualquiera de estas circunstancias, salvo si se producen por caso fortuito o fuerza mayor.
Así, a partir del robo de las mercancías da inicio el cómputo de los cuatro años
señalados supra para que la Administración Aduanera pueda determinar la
obligación tributaria aduanera, y consecuentemente exigir el pago de los tributos
adeudados, siendo que el plazo perentorio indicado alcanzaría su extremo máximo
el 14 de mayo de 2015, mientras que, la resolución número RES-AL-DN-1939-2013 del 05 de agosto de 2013 mediante la cual se dictó el acto de inicio del
presente procedimiento ordinario, y que según el artículo 63 inciso a) de la LGA
interrumpe el plazo de la prescripción, se notificó el 25 de setiembre de 2013, de
conformidad con el acta de notificación visible a folio 69 del expediente
administrativo, en razón de lo cual, considera este Colegiado que no lleva razón la
parte en su alegato de prescripción, teniéndose por notificado el inicio del presente
procedimiento ordinario, dentro del plazo estipulado por la normativa aduanera.
14
Dirección: Zapote, 200 metros al oeste de la Casa Presidencial, edificio Mira - Tel:(506) 2539-6831 - www.hacienda.go.cr
Expediente N° 058-2016 Voto N° 178-2016 Sentencia N° 158-2016
Sobre la excepción de falta de derecho se hará referencia más adelante una vez
analizado el fondo del asunto.
V. Sobre las nulidades alegadas: En primer término este Tribunal, como contralor
de legalidad se avoca a revisar la actuación administrativa, determinando si en la
especie se han violentado los principios procesales esenciales que todo acto
administrativo debe salvaguardar en aplicación del principio de legalidad y del
derecho del administrado a un debido proceso, pronunciándose previamente sobre
la existencia o no de nulidades del acto administrativo, debiendo este último ser
dictado de conformidad con el ordenamiento jurídico, tanto en sus elementos
esenciales como formales, puesto que lo contrario puede generar vicios que
afecten su validez o bien su eficacia; razones por las cuales de seguido se
procede a analizar los alegatos de nulidad presentados por el recurrente.
Falta de motivación
En atención a los alegatos de nulidad señalados por la parte recurrente, el artículo
166 de la Ley General de la Administración Pública establece la consecuencia en
tales casos:
“Habrá nulidad absoluta del acto cuando falten totalmente uno o varios de sus elementos constitutivos, real o jurídicamente.”
Y el artículo 223 de la misma ley sanciona con una nulidad de carácter procesal la
omisión de tales formalidades indicando:
“1. Sólo causará nulidad de lo actuado la omisión de formalidades sustanciales del procedimiento.
2. Se entenderá como sustancial la formalidad cuya realización correcta hubiera impedido o cambiado la decisión final en aspectos importantes, o cuya
15
Dirección: Zapote, 200 metros al oeste de la Casa Presidencial, edificio Mira - Tel:(506) 2539-6831 - www.hacienda.go.cr
Expediente N° 058-2016 Voto N° 178-2016 Sentencia N° 158-2016
omisión causare indefensión. “(el resaltado es nuestro)
Partiendo de la teoría expuesta, estima este Tribunal que no se determinan en el
procedimiento llevado a cabo por la Aduana, la existencia de vicios que le generen
indefensión al accionante y que imposibiliten el cobro pretendido por la Autoridad
Aduanera, básicamente porque se siguió el procedimiento ordinario previsto al
efecto, una vez comprobado que efectivamente la mercancía no se encontraba en
los patios de XXX, a pesar de estar bajo custodia de la autoridad portuaria (ver
hechos probados), cumpliéndose en la especie con la determinación de todos los
elementos que concurren en la obligación tributaria, dándose la suficiente y
adecuada motivación del acto determinativo realizado por la aduana.
Una vez establecidos los hechos sobre la sustracción de la mercancía estando en
custodia de XXX, lo cual motiva la apertura del presente procedimiento
determinativo, es que procede la Aduana de Limón a determinar los elementos de
la obligación tributaria aduanera, para ello describe la naturaleza y características
de las mercancías, estableciendo la naturaleza merceológica de la misma.
El A Quo señala que se trata de 902 cajas de whisky, vodka y licor sambuca,
amparadas a la Declaración Aduanera de Tránsito número XXX del 13 de mayo de
2011, viaje número XXX, contenedor XXX; las cuales fueron sustraídas estando
bajo custodia de XXX, por lo que los hechos que fundamentan el traslado de
cargos son claros. Posteriormente, por medio de su Departamento de Técnica
Operativa realizó la estimación de los tributos respectivos, basándose para efectos
del valor en la factura comercial que amparaba la importación de cita, así como la
importación de mercancías idénticas, estableciéndose un valor aduanero de
$97.682,25, correspondiendo el tipo de cambio a ¢507,46, e indicando las Reglas
Generales de Clasificación seguidas para determinar la posición arancelaria de las
16
Dirección: Zapote, 200 metros al oeste de la Casa Presidencial, edificio Mira - Tel:(506) 2539-6831 - www.hacienda.go.cr
Expediente N° 058-2016 Voto N° 178-2016 Sentencia N° 158-2016
mercancías, Reglas 1 y 6 del S.A.C., mediante las cuales se logró determinar que
la mercancía de referencia se ubicaba en la posición arancelaria 2208.30.90.30,
correspondiente al whisky, 2208.60.90.23 para el vodka, y 2208.70.00.93 en
relación al licor Sambuca, así como 2208.30.90.8609.00.00.00 para la unidad
contenedora, aspectos todos que permitieron determinar que la obligación
tributaria aduanera ascendía a la suma de ¢57.703.126,41. Asimismo, como
queda demostrado en expediente, la Aduana buscó la verdad real de los hechos
en relación a la sustracción de la mercancía.
Todos los aspectos citados, fueron todos puestos en conocimiento de XXX desde
el inicio del procedimiento determinativo y sobre los cuales tuvo la oportunidad
procesal para plantear los argumentos y pruebas de descargo, así como de
recurrir, quedando evidenciado que no se le impidió conocer con exactitud las
razones por las cuales se le estaba cobrando la obligación tributaria aduanera que
nos ocupa, y así ejercer de la mejor manera su derecho de defensa. De todo lo
expuesto, resulta evidente que la Aduana fue diligente en cuanto a señalar la
debida motivación del procedimiento determinativo, de lo que se deriva una
adecuada y suficiente fundamentación, cumpliendo así con el debido proceso y el
derecho de defensa, y prueba lo es su actuación a lo largo del procedimiento, en
el cual la Administración le ha concedido todas las etapas procesales para su
defensa y que el recurrente ha hecho uso de las mismas, aportando sus
argumentaciones y pruebas específicas del caso concreto que hoy se ventila.
En relación con la nulidad del acta de la audiencia otorgada para recepción de la
prueba testimonial, se le hace ver al recurrente que la misma no fue tomada como
elemento probatorio sobre el cual basó el A Quo el acto impugnado, razón por la
cual, a pesar de la circunstancia que apunta el accionante, la misma no vicia de
nulidad lo actuado, dado que no se configura en un antecedente justificante del
acto final.17
Dirección: Zapote, 200 metros al oeste de la Casa Presidencial, edificio Mira - Tel:(506) 2539-6831 - www.hacienda.go.cr
Expediente N° 058-2016 Voto N° 178-2016 Sentencia N° 158-2016
En consecuencia, de los autos se desprende que en el presente asunto se han
cumplido las distintas etapas del procedimiento administrativo y las revisiones a
través de los recursos dados por ley, considerando este Tribunal que no se han
incumplido formalidades sustanciales del procedimiento ni ocasionado indefensión
al recurrente que generen vicios en el proceso seguido de conformidad con lo
preceptuado por el artículo 223 de la LGAP supra señalado.
VI. Sobre el fondo: Una vez resueltas las excepciones presentadas y solventada la
ausencia de vicios de nulidad alegados por el recurrente, hace ver este Tribunal,
que de los hechos en expediente se desprende que la referida autoridad portuaria,
XXX, es responsable por la mercancía de cita, misma que fue sustraída de sus
patios mientras se encontraba bajo su custodia, por lo cual se inicia un
procedimiento ordinario tendiente a la determinación y cobro de la obligación
tributaria de dicha mercancía.
Es así, que en el presente asunto tenemos como un hecho cierto la efectiva
desaparición del contenedor número XXX que amparaba 902 cajas de whisky,
vodka y licor sambuca, el cual se encontraba en los patios de XXX y debía ser
trasladada al almacén fiscal XXX, siendo que en la misma figura como declarante
la XXX, y como transportista XXX, y que ante la ausencia de dicha mercancía al
momento que se dispuso realizar el despacho, el sujeto responsable es XXX en su
condición de autoridad portuaria, obligada a mantener las mercancías únicamente
en lugares habilitados, con instalaciones adecuadas que reúnan condiciones de
seguridad para realizar las operaciones propias de su actividad, al respecto señala
el artículo 26 de la Ley General de Aduanas:
“Las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, así como los funcionarios y los auxiliares de la función pública aduanera, que por
18
Dirección: Zapote, 200 metros al oeste de la Casa Presidencial, edificio Mira - Tel:(506) 2539-6831 - www.hacienda.go.cr
Expediente N° 058-2016 Voto N° 178-2016 Sentencia N° 158-2016
cualquier título, reciban, manipulen, procesen, transporten o tengan en custodia mercancías sujetas a control aduanero, serán responsables por las consecuencias tributarias producidas por el daño, la pérdida o la sustracción de las mercancías, salvo caso fortuito o fuerza mayor. Esta disposición se aplicará a todas las empresas de estiba y a las autoridades o empresas portuarias y aeroportuarias, públicas o privadas”. (el resaltado no corresponde al original)
Del texto citado, se deduce que XXX resulta responsable de las consecuencias
tributarias que generó la sustracción de mercancías que se encontraban bajo su
custodia, máxime teniendo presente que de conformidad con el artículo 7 de la
Ley General de Aduanas, dicho ente forma parte del Sistema Aduanero Nacional,
y en esa línea su propia normativa establece una serie de disposiciones, según se
indica a continuación.
La Ley Orgánica de XXX, número 5337 del 27 de agosto de 1973, vino a reformar
íntegramente la ley anterior, la número 3091 del 18 de febrero de 1963, siendo
que en su artículo 1, mismo que se transcribió supra, se establece que XXX es un
ente autónomo del Estado, con carácter de empresa de utilidad pública,
encargado de construir, administrar, conservar y operar el puerto actual de Limón
y su extensión a Cieneguita, así como otros puertos marítimos y fluviales de la
Vertiente Atlántica.
En el artículo 6 se estipulan las competencias de XXX, entre las que se encuentra
organizar servicio propio de resguardo y seguridad en la zona portuaria, para
vigilar las instalaciones, bienes, equipos y carga en custodia. En este sentido, es
innegable, como ya se apuntó líneas atrás al conocer la legitimación ad causam
de XXX, que la misma está obligada a una labor de custodia de las mercaderías que se
encuentren en sus instalaciones, siendo que el numeral 26 de la LGA es claro en este sentido, al
19
Dirección: Zapote, 200 metros al oeste de la Casa Presidencial, edificio Mira - Tel:(506) 2539-6831 - www.hacienda.go.cr
Expediente N° 058-2016 Voto N° 178-2016 Sentencia N° 158-2016
establecer las obligaciones generales a los receptores y custodios de mercancías
objeto del control aduanero, obligándolos a responder por las consecuencias
tributarias a causa de daños o pérdidas de las mercancías que se encuentra bajo
su custodia. Específicamente en el inciso c) del artículo 6 se establece:
d) Recibir, trasladar, almacenar, custodiar y entregar dentro de la zona portuaria, cuando proceda, la carga, mercancías o bienes que se embarquen o desembarquen por los puertos de la Vertiente Atlántica. En ningún caso hará entrega de la carga desembarcada a los consignatarios o a sus agentes, ni permitirá el embarque de carga, sin el previo trámite aduanal y de conformidad con lo que al respecto determinen las leyes y los reglamentos, con excepción de los equipajes cuya recepción, custodia y entrega corresponderán a la Aduana. (el resaltado no corresponde al original)
En su condición de receptor de mercancías XXX coadyuva con la gestión
aduanera y es por ello que le asiste una función de control sobre la carga que
recibe, y así lo reconoce el Reglamento a la Ley General de Aduanas en sus
artículos 232 y 233, los cuales señalan respectivamente en lo de interés:
“(…) La autoridad portuaria debe cumplir con los procedimientos y requerimientos que establezca la autoridad aduanera para los efectos de controlar la permanencia y salida de los vehículos, las unidades de transporte y las mercancías de la zona portuaria (…)”
“(…) Las mercancías y vehículos enviados a bodegas y zonas portuarias deberán de ser descargadas, almacenadas, custodiadas e incluidas en el inventario por parte del responsable de esas instalaciones, igual procedimiento aplicará para las mercancías que permanezcan en el régimen de depósito de aduana (…)” El resaltado no es del original
Complementado con lo anterior, el artículo 21 del CAUCA, establece en cuanto a
la responsabilidad por daño, pérdida o sustracción de mercancías que “las
20
Dirección: Zapote, 200 metros al oeste de la Casa Presidencial, edificio Mira - Tel:(506) 2539-6831 - www.hacienda.go.cr
Expediente N° 058-2016 Voto N° 178-2016 Sentencia N° 158-2016
personas naturales o jurídicas que a cualquier título reciban, manipulen, procesen,
transporten o tengan en custodia mercancías sujetas a control aduanero, serán responsables por las consecuencias tributarias producto del daño, pérdida o sustracción de las mercancías, salvo caso fortuito o fuerza mayor y demás eximentes
responsabilidad legalmente establecidas”. (El resaltado no es del original)
No debe perderse de vista que las disposiciones que el CAUCA, la LGA y su
Reglamento se constituyen en ley de orden público de acatamiento obligatorio, por
lo que no puede pretender el accionante desligarse de las mismas argumentando
que no posee la condición de auxiliar de la función pública, dado que
específicamente dichas normas regulan su actuación; tal circunstancia es
reforzada por el numeral 4 inciso b) del Reglamento de Operaciones Portuarias, el
cual señala que todos los servicios que presta XXX, como autoridad portuaria,
están sujetos a la Constitución Política, las Leyes, los Reglamentos, Decretos y
demás disposiciones que señala el Ordenamiento Jurídico.
De lo expuesto se deduce con claridad meridiana que XXX, dada su condición de
autoridad portuaria, posee un régimen de responsabilidad de naturaleza tributaria
o patrimonial, el cual que implica que podría estar sujeta al pago de los impuestos
que el Estado deje de percibir por acción u omisión que se demuestre haya
cometido, que en el caso sería el pago de impuestos por la mercancía que
estando bajo su control y custodia fue sustraída.
Resulta ineludible la responsabilidad de XXX en cuanto custodio de la mercancía
que en autos se reputa sustraída, misma que viene otorgada por el propio
Ordenamiento Jurídico, siendo que la defensa de la recurrente se centra en
aseverar que al entregar la mercancía, se siguieron los procedimientos debidos,
por lo que no le asiste responsabilidad alguna.
21
Dirección: Zapote, 200 metros al oeste de la Casa Presidencial, edificio Mira - Tel:(506) 2539-6831 - www.hacienda.go.cr
Expediente N° 058-2016 Voto N° 178-2016 Sentencia N° 158-2016
Para el caso concreto se demuestra que existe responsabilidad del tipo tributaria o
patrimonial por parte de la autoridad aduanera XXX, debiendo responder por el
pago de los tributos de la mercancía sustraída de sus instalaciones, por tratarse
de un receptor de mercancía que por disposición de ley deviene en responsable
tributario, por la custodia de la mercancía durante la permanencia en sus
instalaciones.
En tal sentido, hacer ver este Tribunal que por la naturaleza de la actividad que se
le ha encomendado a la autoridad portuaria, la cual engloba la custodia y
conservación de mercancías sujetas a control aduanero, la misma debe observar
las condiciones de seguridad necesarias, al punto que su propia Ley Orgánica así
lo dispone en su numeral 6 inciso f) al establecer la necesaria organización de un
servicio propio de resguardo y seguridad en la zona portuaria, para vigilar las
instalaciones, bienes, equipos y carga en custodia, disposición que es reforzada
por los artículos 77 del Reglamento de Operaciones Portuarias, regulaciones que
se disponen en apego al régimen de responsabilidad de XXX, para lograr las
condiciones que le garanticen al Fisco la seguridad y conservación de las
mercancías que se encuentren en resguardo de la misma, no sólo por el interés
patrimonial del Estado sino como garantía para los dueños de las mismas. De ahí
que sin lugar a dudas es una obligación ineludible contar con los procedimientos
que garanticen la seguridad en la custodia de las mercancías sujetas al pago de
impuestos, imponiéndole obligaciones específicas como lo es el responder por el
pago de las obligaciones tributarias aduaneras por las mercancías que fueron
recibidas en sus recintos y que posteriormente fueron pérdidas o sustraídas, no
encontrando este Tribunal ninguna causal eximente de responsabilidad. No aplica
el caso fortuito y la fuerza mayor, toda vez que se dio la sustracción de la
mercancía, encontrándose ésta bajo custodia de XXX y sujeta a control aduanero,
22
Dirección: Zapote, 200 metros al oeste de la Casa Presidencial, edificio Mira - Tel:(506) 2539-6831 - www.hacienda.go.cr
Expediente N° 058-2016 Voto N° 178-2016 Sentencia N° 158-2016
siendo la misma garante de la custodia de dicha mercancía, debió tomar las
previsiones necesarias a fin de brindarle la debida protección, en el caso lo que
se demuestra es la falta de controles, descuido y negligencia por parte de la
autoridad portuaria en cuanto a la custodia de las unidades de transporte y sus
mercancías, puesto que no se trata simplemente de indicar que se entregó el
contenedor y sus mercancías cumpliendo el procedimiento normal, señalando el
administrado que el contenedor abandonó de forma normal la zona portuaria,
siendo que lleva razón el A Quo al señalar que no se cumplió con el deber de
brindar seguridad y conservación de las mercancías, toda vez que el documento a
través del cual se permitió la salida de las mismas, es omiso pues, para lo de
interés, no consigna el nombre e identificación de la persona que retira el
contenedor (chofer), ni nombre o visto bueno del funcionario que autoriza la salida
del mismo, así como tampoco información del transportista autorizado para
realizar el retiro del contenedor XXX y sus mercancías. No consta en expediente
que se tomen medidas preventivas, tales como pedir cédula o carné de
identificación del chofer que retira la mercancía, no se han aportado grabaciones,
documentos o pruebas que demuestren que se entregó la mercancía cumpliendo
con las disposiciones que el ordenamiento jurídico establece al efecto.
Debe agregarse además que contrario a lo alegado por el recurrente la pretensión
de la Aduana de Limón en torno al pago de los tributos cuenta con el respaldo
legal suficiente tal y como ha quedado demostrado, y se sustrae del
procedimiento para atender reclamos establecido en el artículo 75 del Reglamento
de Operaciones Portuarias, por cuanto dicho instrumento aplica para otros
supuestos, esto es, las relaciones que se generan entre XXX y sus usuarios, tal y
como lo indica el numeral 4 inciso a):
a) Las disposiciones y normas que contiene el presente Reglamento se aplicarán a todas las personas que utilicen las facilidades físicas,
23
Dirección: Zapote, 200 metros al oeste de la Casa Presidencial, edificio Mira - Tel:(506) 2539-6831 - www.hacienda.go.cr
Expediente N° 058-2016 Voto N° 178-2016 Sentencia N° 158-2016
instalaciones o servicios brindados por XXX, o por terceros autorizados por ésta, localizadas dentro de la zona portuaria en los Puertos de Limón y Moín y cualquier otra zona donde se lleve a cabo actividad portuaria bajo la tutela de XXX.
Es así, como el procedimiento determinativo iniciado por la Aduana, surge como
consecuencia de la responsabilidad que la ley le impone a quienes tienen la
custodia de mercancías que se encuentran bajo el control aduanero, según el
artículo 26 desarrollado supra, es decir, como consecuencia de la demostración en
expediente de que la mercancía se extravió bajo la custodia de la autoridad
portuaria, hecho que se constituye en relevante pues es la base para justificar y
motivar adecuadamente el cobro pretendido. De manera que se tiene por
demostrado en expediente la responsabilidad de XXX, al pago de los tributos
correspondientes de la mercancía que se estima perdida o sustraída de sus
instalaciones.
Es por ello, que en el presente caso, una vez demostrado en expediente que
efectivamente no se entregó al sujeto autorizado el contenedor XXX que
amparaba 902 cajas de whisky, vodka y licor sambuca, el cual se encontraba en
las instalaciones del recurrente, y una vez establecida también la responsabilidad
del mismo por el pago de las obligaciones tributarias con ocasión de la sustracción
de dicha mercancía mientras se encontraba bajo su control y custodia, es decir,
una vez tenido por cierto el hecho de que a pesar de estar debidamente informado
por parte de la Agencia Aduanal XXX que el contenedor XXX debía ser
entregado al transportista XXX y de indicarlo así el comprobante de movimiento de
inventario que consta a folio 89, el mismo fue entregado a un tercero, es que
procedió la Aduana a establecer su responsabilidad, determinando así el pago de
impuestos por la suma de ¢57.954.429,52.
24
Dirección: Zapote, 200 metros al oeste de la Casa Presidencial, edificio Mira - Tel:(506) 2539-6831 - www.hacienda.go.cr
Expediente N° 058-2016 Voto N° 178-2016 Sentencia N° 158-2016
Finalmente en relación la excepción de falta de derecho, la misma se analiza la
conformidad o no de la pretensión con el Ordenamiento Jurídico o bloque de
legalidad, quien la invoca pretende desvirtuar la existencia del derecho procurado
por su contraparte, en el caso de los procedimientos administrativos, es viable su
planteamiento si el administrado considera que no le asiste derecho a la
Administración de interponer la pretensión en cuestión. De esta forma queda
fehacientemente demostrado el derecho que posee la Administración Activa para
incoar el presente procedimiento de determinación de la responsabilidad tributaria
de XXX por la sustracción del contenedor y mercancías de repetida cita,
teniéndose que para el caso concreto, la pretensión de la Aduana de Limón
encuentra el respaldo legal necesario, ergo, no resulta procedente la excepción de
falta de derecho planteada, dado que se ha actuado dentro de los parámetros
señalados por el Ordenamiento Jurídico.
En consecuencia, una vez revisadas las actuaciones en expediente, no puede sino
este Órgano apuntar que en la presente litis se otorgaron las garantías procesales
que el Ordenamiento Jurídico establece al efecto, en especial, la motivación del
proceso determinativo ha sido clara y circunstanciada, todo lo cual le ha permitido
en el presente caso el ejercicio de su derecho de defensa al recurrente, dándose
la correcta y necesaria fundamentación, prueba, investigación, estudio y análisis
que permitieron establecer la responsabilidad tributaria de la autoridad portuaria
XXX por el incumplimiento en la custodia de la mercancía bajo su recinto, que
ocasionó la pérdida de la mercancía y que sin lugar a dudas, lo hace acreedor del
pago de los tributos.
Así las cosas, lo procedente es declarar sin lugar el recurso de apelación
interpuesto y confirmar el pago de impuestos determinado por la Aduana de
Limón.
25
Dirección: Zapote, 200 metros al oeste de la Casa Presidencial, edificio Mira - Tel:(506) 2539-6831 - www.hacienda.go.cr
Expediente N° 058-2016 Voto N° 178-2016 Sentencia N° 158-2016
POR TANTO
Con fundamento en el Código Aduanero Uniforme Centroamericano, artículos 204,
205 y 208 de la Ley General de Aduanas, por mayoría este Tribunal declara sin
lugar el recurso y confirma la resolución recurrida. Devuélvase el expediente a la
oficina de origen. Voto salvado del Licenciado Gómez Sánchez quien otorga
audiencia a las partes para que formulen conclusiones finales. Asimismo salva el
voto el Licenciado Reyes Vargas quien declara la nulidad de la resolución
recurrida en alzada.
Notifíquese a la recurrente al fax: XXX y a la Aduana de Limón por el medio disponible.
Loretta Rodríguez MuñozPresidenta
Shirley Contreras Briceño Desiderio Soto Sequeira
26
Dirección: Zapote, 200 metros al oeste de la Casa Presidencial, edificio Mira - Tel:(506) 2539-6831 - www.hacienda.go.cr
Expediente N° 058-2016 Voto N° 178-2016 Sentencia N° 158-2016
Alejandra Céspedes Zamora Luis Gómez Sánchez
Elizabeth Barrantes Coto Dick Rafael Reyes Vargas
27
Dirección: Zapote, 200 metros al oeste de la Casa Presidencial, edificio Mira - Tel:(506) 2539-6831 - www.hacienda.go.cr
Expediente N° 058-2016 Voto N° 178-2016 Sentencia N° 158-2016
Voto salvado del Máster, Licenciado Dick Rafael Reyes Vargas. No comparte
el suscrito lo resuelto y por ello salvo mi voto con sustento en las siguientes
consideraciones.
Nulidad por vicio en la competencia. Dispone el artículo 129 de la Ley General
de la Administración Pública que el acto debe dictarse por el órgano competente y
por el servidor regularmente designado al momento de dictarlo. De forma tal que,
dictado el acto, como en el presente caso, por sujeto no habilitado al no concurrir
el presupuesto de hecho establecido en la norma para su intervención legal, se
genera un vicio en elemento formal sujeto del acto administrativo y en el motivo
mismo.
Consiste el vicio en el hecho de que, el caso, aparece el Subdirector General de
Aduanas o el Sub Gerente de la Aduana dictando el acto INICIAL o el FINAL o
ambos del procedimiento, o la resolución que conoce y resuelve el recurso de
reconsideración. En efecto, a la fecha de intervención de la instancia de cita,
disponía el numeral 12 de la Ley General de Aduanas que La Dirección General
de Aduanas estará a cargo de un Director General y de un Subdirector y que él
último sustituirá al primero en sus ausencias. Dispone además la norma sobre el
Subdirector que desempeñara, además, las funciones que se le otorguen por vía
reglamentaria o aquellas que le delegue su superior sea el Director. Por su parte,
el Reglamento a la Ley de cita se limita a reiterar lo ya dispuesto cuando dispone
que el Subdirector está subordinado al Director General y lo reemplazará en sus
ausencias, agregando que, para que opere dicho reemplazo, bastará la actuación
del Subdirector para luego reiterar lo relativo a la posibilidad de ejercer funciones
mediante delegación agregando que tales podrán ser temporales o permanentes.
En idéntico sentido y respecto de las Aduanas, sus gerentes y subgerentes
28
Dirección: Zapote, 200 metros al oeste de la Casa Presidencial, edificio Mira - Tel:(506) 2539-6831 - www.hacienda.go.cr
Expediente N° 058-2016 Voto N° 178-2016 Sentencia N° 158-2016
dispone el numeral 35 del RLGA, por lo que a los efectos del presente análisis es
indiferente si el mismo se origina en la Aduana o en la Dirección General de
Aduanas.
De las normas de cita importante hacer dos distinciones respecto de la actuación
del Subdirector. La primera cuando actúa en razón de la “ausencia” del Director y
segundo cuando lo hace por “delegación” sea esta temporal o permanente.
En el primer caso, la ausencia del Director (o Gerente de Aduana) puede ser
temporal como por ejemplo en los casos de vacaciones, incapacidad por
enfermedad, suspensión disciplinaria para el ejercicio del cargo; o puede serlo
también permanente cuando muere, renuncia o es destituido y no existe
nombramiento de sustituto por el resto del periodo de nombramiento o ad interin;
finalmente dicha ausencia puede ser de naturaleza legal como por ejemplo en los
casos de impedimento, excusa, recusación, etc., casos en los cuales el funcionario
debe ausentarse (alejarse, separarse) del conocimiento del asunto específico y
debe ser, como bien indica el RLGA reemplazado por el Subdirector (o
Subgerente de la Aduana). Importante señalar que es única y exclusivamente en
los supuestos de éste primer caso en análisis, es decir, el de la “ausencia” respecto del cual el Reglamento a la Ley General de Aduanas Decreto Ejecutivo
Numero 25270 (RLGA) en su artículo 8 (35 en caso de las Aduanas) dispone que:
“Para que opere dicho reemplazo bastará la actuación del Subdirector (Subgerente en caso del art. 35).”. Lo anterior no significa que, en los asuntos e
que intervenga no deba dejarse constancia de las razones de su intervención, sino
y más bien dicha disposición lo está en función de lo innecesario de acto de
investidura alguno u otro de esencia autorizativa a los efectos, pues responde a la
lógica de la naturaleza de su función. No obstante, el señalamiento del
presupuesto de hecho especifico que en cada caso autoriza su intervención, si
debe ser señalado a los efectos de la eventual comprobación del motivo del acto
29
Dirección: Zapote, 200 metros al oeste de la Casa Presidencial, edificio Mira - Tel:(506) 2539-6831 - www.hacienda.go.cr
Expediente N° 058-2016 Voto N° 178-2016 Sentencia N° 158-2016
en lo que a la competencia concierne cuando tal sea impugnada por parte
interesada alegando la inexistencia de dicho motivo (art. 133 LGAP), dado que tal
no constituye siquiera un acto discrecional sino un elemento del acto y aún siendo
tal es objeto de contralor por el superior en la vía recursiva o por el Juez de lo
Contencioso.
En el segundo caso, la delegación, sea ésta temporal o permanente, debe ser
conteste con lo estatuido en los numerales 89 a 92 de la LGAP y darse por escrito.
Tener claro, tal cual se indicó supra que no aplica en éste supuesto el artículo 8
del RLGA cuando dispone que: “Para que opere dicho reemplazo bastará la actuación del Subdirector.”, pues tal reemplazo únicamente opera en materia de
ausencia.
Contestes con los antecedentes jurídicos de cita y sus consideraciones expuestas,
en el caso observa el suscrito la intervención del Sub-Director General de
Aduanas, cuando dicta la resolución inicial, final o la resuelve el recurso de
reconsideración sin que en las mismas se mencione justificativamente en forma
alguna, los presupuestos de hecho que respalden la intervención del funcionario,
por lo que carece el acto de motivo respecto de la competencia ejercida. Lo
anterior constituye un vicio de nulidad absoluta, que declarase a los efectos de
subsanar el procedimiento y lograr el fin propuesto como en efecto hace el
suscrito.
En razón a lo anterior y siendo que contestes con el numeral 11 y 223 de la Ley
General de la Administración Pública existen omisiones sustanciales del
procedimiento cuya nulidad declaro en esta instancia retrotrayendo los efectos a la
30
Dirección: Zapote, 200 metros al oeste de la Casa Presidencial, edificio Mira - Tel:(506) 2539-6831 - www.hacienda.go.cr
Expediente N° 058-2016 Voto N° 178-2016 Sentencia N° 158-2016
gestión inicial a efecto de que proceda la Aduana previo a resolver conforme el
procedimiento establecido en los artículos 102, 192 y 196 citados.
Dick Rafael Reyes Vargas
Voto salvado del Licenciado Gómez Sánchez. Me separo del voto de mayoría
en el presente asunto, en virtud del principio de verdad real de los hechos
establecido por el artículo 214 de la Ley General de la Administración Pública y en
aplicación supletoria del artículo 196 inciso c) de la Ley General de Aduanas,
estimo pertinente otorgar a las partes audiencia oral y privada para formular
conclusiones finales.
Luis Gómez Sánchez
31
Dirección: Zapote, 200 metros al oeste de la Casa Presidencial, edificio Mira - Tel:(506) 2539-6831 - www.hacienda.go.cr