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M.I. Ajuntament de Llíria Ciutat de la Música Plaça Major 1, 46160, Llíria 962798282 962790796 www.lliria.es Urbanisme 1 MODIFICACIÓN PUNTUAL Nº 27 DEL PLAN GENERAL DE ORDENACIÓN URBANA DE LLÍRIA, MODIFICACIÓN PUNTUAL Nº 1 DEL PLAN PARCIAL DE MEJORA DE “CARRASES” Y MODIFICACIÓN PUNTUAL Nº 3 DEL PLAN PARCIAL DE “LABORATORIOS RADIO” (MODIFICACIÓN DE DETERMINADOS PARÁMETROS URBANÍSTICOS EN ZONAS INDUSTRIALES DEL SUELO URBANO Y URBANIZABLE DEL MUNICIPIO DE LLÍRIA) A. DOCUMENTOS SIN EFICACIA NORMATIVA 1- OBJETO Es objeto de la presente modificación puntual nº 27 del P.G.O.U. de Llíria, cambiar diversos parámetros urbanísticos de ordenación pormenorizada en suelo urbano y urbanizable de uso industrial (Ind), y establecer los parámetros urbanísticos y condiciones de las edificaciones y construcciones auxiliares en dichos ámbitos. A tal efecto se da una nueva redacción a los artículos siguientes: I. PGOU CAPÍTULO VII “ZONAS EN SUELO URBANO”. A) SECCIÓN 7ª “INDUSTRIAL EN MANZANA”: Artículo 7.7.4. Parámetros urbanísticos. Artículo 7.7.5. Otras condiciones. B) SECCIÓN 8ª “INDUSTRIAL AISLADA”: Artículo 7.8.4. Parámetros urbanísticos. Artículo 7.8.5. Otras disposiciones. II. PGOU CAPÍTULO VIII “ZONAS EN SUELO URBANIZABLE”. A) SECCIÓN 4ª “INDUSTRIAL AISLADA”: Artículo 8.4.4. Parámetros urbanísticos. Artículo 8.4.5. Otras disposiciones. III. PP MEJORA “CARRASES” CAPÍTULO VIII “ZONAS EN SUELO URBANIZABLE” Artículo 8. Régimen General de Usos Pormenorizados de la Edificación: Uso Principal, Compatibles e Incompatibles. Artículo 22. Forma y Dimensiones de la Parcela Mínima Edificable

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MM..II.. AAjjuunnttaammeenntt ddee LLllíírriiaa Ciutat de la Música

Plaça Major 1, 46160, Llí r ia

962798282 962790796 www.ll ir ia .es

Urbanisme

1

MODIFICACIÓN PUNTUAL Nº 27 DEL

PLAN GENERAL DE ORDENACIÓN URBANA DE LLÍRIA,

MODIFICACIÓN PUNTUAL Nº 1 DEL PLAN PARCIAL DE MEJORA

DE “CARRASES” Y MODIFICACIÓN PUNTUAL Nº 3 DEL PLAN

PARCIAL DE “LABORATORIOS RADIO”

(MODIFICACIÓN DE DETERMINADOS PARÁMETROS URBANÍSTICOS EN ZONAS

INDUSTRIALES DEL SUELO URBANO Y URBANIZABLE DEL MUNICIPIO DE LLÍRIA)

A. DOCUMENTOS SIN EFICACIA NORMATIVA

1- OBJETO

Es objeto de la presente modificación puntual nº 27 del P.G.O.U. de Llíria, cambiar

diversos parámetros urbanísticos de ordenación pormenorizada en suelo urbano y urbanizable

de uso industrial (Ind), y establecer los parámetros urbanísticos y condiciones de las

edificaciones y construcciones auxiliares en dichos ámbitos.

A tal efecto se da una nueva redacción a los artículos siguientes:

I. PGOU CAPÍTULO VII “ZONAS EN SUELO URBANO”.

A) SECCIÓN 7ª “INDUSTRIAL EN MANZANA”:

Artículo 7.7.4. Parámetros urbanísticos.

Artículo 7.7.5. Otras condiciones.

B) SECCIÓN 8ª “INDUSTRIAL AISLADA”:

Artículo 7.8.4. Parámetros urbanísticos.

Artículo 7.8.5. Otras disposiciones.

II. PGOU CAPÍTULO VIII “ZONAS EN SUELO URBANIZABLE”.

A) SECCIÓN 4ª “INDUSTRIAL AISLADA”:

Artículo 8.4.4. Parámetros urbanísticos.

Artículo 8.4.5. Otras disposiciones.

III. PP MEJORA “CARRASES” CAPÍTULO VIII “ZONAS EN SUELO URBANIZABLE”

Artículo 8. Régimen General de Usos Pormenorizados de la Edificación:

Uso Principal, Compatibles e Incompatibles.

Artículo 22. Forma y Dimensiones de la Parcela Mínima Edificable

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Artículo 23. Parámetros de la Edificación. a) Modo de Ordenación:

Edificación Aislada en Parcela.

IV. PP “LABORATORIOS RADIO” CAPÍTULO CUARTO “NORMAS PARTICULARES DE

CADA ZONA”

Artículo 45 – ORDENANZA PRIMERA - ZONA INDUSTRIAL

2- ANTECEDENTES

El municipio de Llíria cuenta con Plan General de Ordenación Urbana (PGOU), cuyo

Texto Refundido fue aprobado definitivamente el 10 de abril de 2006, siendo publicado en el

Boletín Oficial de la Provincia (BOP) nº 129 en fecha 1 de junio de 2006.

En el término municipal de Llíria existe una gran descompensación entre el porcentaje

del suelo urbano residencial y el suelo urbano industrial, y los problemas de tráfico que se

generan por los movimientos pendulares vivienda-trabajo debido a la falta de empleo

industrial en el municipio.

Consecuencia de lo anterior, el vigente PGOU, además de consolidar el polígono de

industria local de Rascanya y el de Montecollado, planificó la creación de un asentamiento

industrial equilibrado y de importancia comarcal situado en un punto de accesibilidad

privilegiada por medio de un acceso directo a la autovía, como es el polígono del Pla de

Carrases, tratando de compensar la excesiva dependencia residencial del municipio y

posibilitar la creciente integración funcional de Llíria en la demanda de actividad industrial del

área metropolitana de Valencia.

Así mismo, otro de los objetivos respecto de las actividades industriales con especial

incidencia medioambiental, fue la necesidad de su concentración en un polígono denominado

Capablava, paralelo a la carretera de Casinos.

En el suelo urbano de los polígonos industriales de Rascanya y Montecollado, se optó

por una ordenación de edificación aislada, una tipología edificatoria de bloque exento y un uso

global industrial que corresponde a la Zona de Industria Aislada, manteniéndose solo una

pequeña parte del polígono de Rascanya con la tipología existente de edificación entre

medianeras que corresponde a la Zona Industrial en Manzana.

Ante la insuficiente oferta de suelo industrial y su adecuación para industrias de mayor

tamaño, el PGOU planificó la ampliación y reordenación de esa oferta, delimitando al Oeste

del suelo urbano industrial de Laboratorios Radio (UE 51-Lab.Radio, que se ordena mediante

un Plan Parcial de 1995), el sector SI-1 de suelo urbanizable industrial (Pla de Carrases I), y al

Sur del mismo otro sector, el SI-2 (Pla de Carrases II). Además, se delimitó un nuevo sector

industrial al sur de la Autovía de Llíria CV-35, el SI-3 Polígono Capa Blava, con objeto de

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desplazar al mismo las actividades más incompatibles con el uso residencial. Estos nuevos

sectores industriales se han separado del casco urbano para favorecer la terminación de la

trama urbana residencial y mejorar la imagen del casco en su acceso por el sudoeste desde la

carretera de Pedralba.

El municipio precisa consolidar este nuevo modelo de asentamiento industrial,

propiciando la implantación de nuevas industrias de mayor tamaño o relacionadas con

sectores de actividad en la actualidad ausentes, habida cuenta de los beneficios derivados de

ello (creación de puestos de trabajo directos e indirectos, incremento de la actividad comercial

y de servicios, así como de las industrias auxiliares, potenciar el desarrollo económico del

municipio, aumento del número de los residentes, etc.), todo ello sin perjuicio de las medidas

correctoras que resulten necesarias.

Con estas directrices, el PGOU estableció como objetivos industriales dar acogida a

aquellas industrias de sectores ausentes en el municipio y relacionadas con la actividad

industrial metropolitana, posibilitar la adecuación y ampliación de las industrias locales,

ordenando las áreas industriales surgidas de forma irregular, y configurar un “polígono

medioambiental” para actividades extractivas y de áridos, así como el tratamiento de los

residuos industriales y/o de origen doméstico y urbano.

3- FUNDAMENTACIÓN LEGAL

3.1.- El municipio de Llíria cuenta con Plan General de Ordenación Urbana, con

aprobación definitiva parcial por resolución del 27 de octubre de 2003 y publicadas sus

Normas Urbanísticas en el BOP del 24 de diciembre de 2003. El Texto Refundido del PGOU fue

aprobado definitivamente con carácter total por acuerdo de la Comisión Territorial de

Urbanismo de fecha 10 de abril de 2006, siendo su aprobación y texto íntegro de las Normas

publicados en el Boletín Oficial de la Provincia del 1 de junio de 2006.

Para las zonas industriales dispone también de estos instrumentos de planeamiento:

Plan Parcial del polígono industrial de Carrases (Lab. Radio), aprobado definitivamente

por la Comisión Territorial de Urbanismo de Valencia el 27-09-1994, cuyo ámbito se extiende a

lo que ahora es la UE 51, en suelo urbano industrial, así clasificado por el PGOU.

Plan Parcial de Mejora de la ordenación del Sector Industrial SI-1-“Pla de Carrases-1,

aprobado definitivamente por la Comisión Territorial de Urbanismo de Valencia el 10-04-2006

(BOP de fecha 29-12-2006), cuyo ámbito es exclusivamente dicho sector.

3.2.- La modificación de los planes está prevista en el artículo 63 de la Ley de

Ordenación del Territorio, Urbanismo y Paisaje de Comunidad Valenciana, Ley 5/2014, de 25

de julio (en adelante, “LOTUP”), que establece que la modificación de los planes se realizará

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por el procedimiento establecido para su aprobación.

La modificación objeto de este documento consiste en la adecuación y cambio de

determinados parámetros urbanísticos, técnicos y tipológicos, dentro de la ordenación

pormenorizada en suelo urbano industrial en manzana y aislada, y en suelo urbanizable

industrial aislada, tratándose de una modificación de índole menor, que no afecta a la

ordenación estructural, por lo que la competencia para su aprobación corresponde al

Ayuntamiento según el artículo 44.5 de la LOTUP, que establece que los ayuntamientos son

competentes para la formulación y tramitación de los planes de ámbito municipal, y la

aprobación de aquellos que fijen o modifiquen la ordenación pormenorizada.

Estas modificaciones se refieren a las características técnicas y tipológicas de

determinados elementos constructivos y de sus parámetros urbanísticos, para una mejor

optimización del aprovechamiento atribuido al ajustarlos a la realidad actual y a las

necesidades que demandan las nuevas industrias y las ya existentes, de manera que pueda

materializarse la implantación de nuevas actividades industriales y la ampliación de las

instalaciones existentes, conforme a las necesidades funcionales y tecnológicas actuales, así

como con arreglo a las determinaciones de la legislación vigente en distintas materias

(industria, medio ambiente, Código Técnico de la Edificación, etc.).

La alteración que se propone no atribuye mayor edificabilidad a las parcelas en suelo

urbano y urbanizable.

3.3.- Por otro lado, se deberá seguir el procedimiento de Evaluación Ambiental y

Territorial Simplificado, según lo establecido en el Capítulo III del Título III del Libro I de la

LOTUP, tal y como se justifica en el Documento inicial estratégico al que acompaña esta

modificación, en su apartado “Justificación de la aplicación del procedimiento simplificado de

evaluación ambiental y territorial estratégica”, al cual se remite.

4- ÁMBITOS A LOS QUE AFECTAN LAS MODIFICACIONES Y DETERMINACIONES QUE SE

MODIFICAN

4.1.- De acuerdo con lo expuesto en los apartados anteriores, el ámbito de la presente

modificación se concreta en las siguientes zonas:

I. Zonas en Suelo Urbano:

a. Sección 7ª “Industrial en manzana”: Con arreglo al vigente PGOU, la zona

industrial en manzana comprende aquellos suelos destinados a la construcción

de edificaciones para el uso industrial en general, y las áreas mixtas en donde

existen construcciones y terrenos de uso industrial, junto con edificaciones de

uso residencial, en donde se trata de establecer una ordenación que

contemple la realidad existente y prevea su desarrollo en los términos de las

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Ordenanzas. La zona industrial en manzana la componen las manzanas

números 10, 11, 13, 14 y 17 del polígono Pla de Rascanya, cuyas parcelas son

una mezcla de tamaños y edificaciones irregulares adosadas con mezcla de

actividades, tratándose de parcelas aptas para talleres y almacenes con

potencia baja o bien calificadas con arreglo al Nomenclátor de actividades

molestas, insalubres, nocivas y peligrosas con un índice bajo.

b. Sección 8ª “Industrial aislada”: En el polígono Pla de Rascanya, la componen las

manzanas números 12, 15, 16 18 y 19. Estas parcelas son idóneas para las

industrias consideradas compatibles con el medio urbano y puedan por ello

autorizarse. Afecta también al polígono de Montecollado.

c. Sección 9ª: “Polígono industrial de Carrases-Lab. Radio”: El ámbito del

polígono industrial de Carrases-Lab. Radio comprende el sector objeto del Plan

Parcial específico aprobado definitivamente por la C.T.U. de Valencia en 1995.

II. Zonas en Suelo Urbanizable:

a. Sección 4ª “Industrial aislada”:

Sector SI-1 Pla de Carrases 1: Este sector está destinado a industrias de

gran tamaño y de importancia supramunicipal, que pueden instalarse en

este polígono industrial procedentes del resto del área metropolitana de

Valencia o de otros puntos de origen.

Sector SI-2 Pla de Carrases 2: Este sector está destinado a industrias de

ámbito local, una vez colmatados los polígonos industriales de Plá de

Rascanya que también tenían este destino.

Sector SI-3 Capablava: El sector de Capablava será el destino idóneo de

industrias de interés medioambiental, de aquellas relacionadas con la

extracción de áridos. En este sector se podrán ubicar todos los tipos de

usos industriales independientemente del grado.

Sector SI-4 Pla de Montero: Este sector de Plá de Montero, está destinado

a la ampliación de la industria cerámica existente, o de otras industrias del

mismo sector cerámico.

Sector SI-5 Montecollado: Este sector SI-5 de Montecollado, está

destinado a la ampliación de la industria existente dedicada a la

prefabricación de elementos de hormigón pretensado.

4.2.- Tal y como se indica en el objeto de la modificación, y que posteriormente se

desarrolla, las determinaciones que se pretenden modificar son algunos parámetros

urbanísticos establecidos en las Normas Urbanísticas del vigente PGOU para las zonas

industriales indicadas anteriormente y que se recogen en los siguientes artículos:

I. PGOU CAPÍTULO VII “ZONAS EN SUELO URBANO”.

A) SECCIÓN 7ª “INDUSTRIAL EN MANZANA”:

Artículo 7.7.4. Parámetros urbanísticos.

Artículo 7.7.5. Otras condiciones.

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B) SECCIÓN 8ª “INDUSTRIAL AISLADA”:

Artículo 7.8.4. Parámetros urbanísticos.

Artículo 7.8.5. Otras disposiciones.

II. PGOU CAPÍTULO VIII “ZONAS EN SUELO URBANIZABLE”.

A) SECCIÓN 4ª “INDUSTRIAL AISLADA”:

Artículo 8.4.4. Parámetros urbanísticos.

Artículo 8.4.5. Otras disposiciones.

III. PP MEJORA “CARRASES” CAPÍTULO VIII “ZONAS EN SUELO URBANIZABLE”

Artículo 8. Régimen General de Usos Pormenorizados de la Edificación:

Uso Principal, Compatibles e Incompatibles.

Artículo 22. Forma y Dimensiones de la Parcela Mínima Edificable

Artículo 23. Parámetros de la Edificación. a) Modo de Ordenación:

Edificación Aislada en Parcela.

IV. PP “LABORATORIOS RADIO” CAPÍTULO CUARTO “NORMAS PARTICULARES DE

CADA ZONA”

Artículo 45 – ORDENANZA PRIMERA - ZONA INDUSTRIAL

Básicamente, se trata de los siguientes parámetros, en cuestiones de mucho detalle:

volumen y forma, altura máxima de cornisa, construcciones e instalaciones por encima de ella,

condiciones estéticas (materiales, rótulos, carteles publicitarios), retranqueos de

construcciones auxiliares, vallados, chimeneas, campanas, extractores, gases, nieblas,

sustitución de referencias a normas antiguas o ya derogadas por otras más recientes y en

vigor, permitir la utilización mancomunada o en condominio de las parcelas para industrias

afines, adecuar a la normativa vigente la reserva en el interior de parcelas privadas de plazas

de aparcamiento para vehículos pesados, entre otras, manteniendo la coherencia con los

criterios y objetivos establecidos por el planeamiento para cada zona industrial.

Se explican a continuación con mayor concreción las modificaciones propuestas:

- Art. 7.7.4, letra c), de las Normas Urbanísticas del PGOU: Se aumenta la altura de la

edificación, que pasa de 9 m (según la modificación nº 1 del PGOU, punto 1-F), a 12 m, por lo

que se suprime el párrafo siguiente de que “cuando las cubiertas inclinadas se realicen por

encima de la máxima altura de cornisa la cumbrera no podrá situarse a más de 3 metros por

encima de la misma”.

Se matiza que se permitirá la construcción de un primer cuerpo de edificación,

“diferenciado de la nave principal”, con dos plantas y uso de exposiciones, oficinas y servicios

complementarios, con una profundidad de 10 m (antes 5 m), y a continuación la propia nave

industrial en una o dos plantas, según la actividad a desarrollar. Esto es debido a que la

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profundidad actual de 5 m resulta claramente insuficiente.

-Art. 7.7.5 de las Normas Urbanísticas del PGOU: Dados los problemas interpretativos

que se han suscitado en la práctica cotidiana sobre los elementos que puedan colocarse por

encima de la altura máxima, se añade que la altura máxima total prevista en cada área de

ordenanza solo puede sobrepasarse por las “construcciones”, elementos o instalaciones

necesarios, como chimeneas, torres de recuperación, silos, depósitos por gravedad y otras

similares, quedando condicionado a que por sus características sea realmente preciso

realizarlas y ello sirva directa e inmediatamente al fin industrial que se pretende implantar o a

la actividad que se ejerza.

Se suprime la exigencia, contraria a las propias necesidades de la industria, de que

“deberán situarse en la parte central de la parcela, y su altura no excederá de los planos

teóricos a 45º de elevación referidos a las cornisas exteriores de los bloques periféricos”, y se

mantiene que se permite hasta el límite que se considere técnicamente aceptable en cada

caso para evitar distorsiones estéticas, añadiendo que “deberá justificarse motivadamente”, lo

que afectará tanto al proyecto técnico como al informe técnico municipal.

En cuanto a condiciones estéticas, se flexibiliza la regulación para adaptarla a la

realidad:

Se prohíbe lo siguiente:

o colocación vertical en todo el cerramiento perimetral a base de chapa simple en la

totalidad de la fachada, debiendo disponerse de materiales estables y resistentes

al menos hasta una altura de 3 m.

o utilización de pinturas a la cal o colocación de azulejos o gresites, en cerramientos

exteriores.

o dejar sin enlucir y pintar dichos cerramientos si no se utilizan materiales “vistos” y

con características técnicas adecuadas (impermeables/hidrófugos…).

o que sobre el paramento vertical exterior y a una altura inferior a cuatro metros, se

coloquen carteles que sobresalgan del plano de fachada, permitiendo que pinten

rótulos o carteles publicitarios o que aludan al nombre comercial de la empresa.

Las construcciones complementarias adosadas a la principal deberán cumplir los

mismos requisitos de tipología, condiciones estéticas y materiales, suprimiendo la

exigencia de que tengan que “guardar la misma altura que la de cornisa de dicha que

la edificación principal”.

Se añade también, respecto de los espacios libres de edificación y las áreas de

aparcamiento y maniobra, que “Las zonas pavimentadas deberán disponer de un sistema y/o

una red de recogida de aguas pluviales para su reutilización, conexión a la red de pluviales y/o

filtración al subsuelo, no pudiendo conectarse a la red general de saneamiento de aguas

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residuales”.

Respecto de las condiciones de aislamiento y condiciones de protección contra

incendios, se añade que se habrán de cumplir las exigencias del Código Técnico de la

Edificación (CTE).

En lo relativo a la obligación de que el titular disponga de una arqueta de registro

previa a la conexión a la red de alcantarillado, se precisa que “esta arqueta de registro se

ubicará en el exterior de la parcela, en la acera pública, de tal forma que permita en todo

momento la inspección de los vertidos, toma de muestras y medición de caudales”. Esta

medida está relacionada con las determinaciones de la Ordenanza municipal sobre

tratamiento y vertido de aguas residuales (BOP de 16-10-2012), y permite un más efectivo

control municipal sobre los vertidos de aguas residuales no domésticas a la red de

alcantarillado.

En cuanto a las chimeneas, campanas y extractores: “deberán describirse

minuciosamente, detallando ubicación, trayecto y punto final de vertido u otro sistema de

eliminación. Se tendrá presente la altura de vertido por encima de edificios situados en el radio

que proceda a los efectos del cumplimiento de la y parámetros conforme a la Ley 34/2007 (RCL

2007, 2066) de Calidad del aire y Protección de la Atmosfera, actualizado por el Real Decreto

100/2011, de 28 de enero (RCL 2011, 140, 671), o normativa que la sustituya o complemente”.

Se suprime la exigencia de las tres “categorías de chimenea” previstas en el PGOU, por

incorporar unos requisitos técnicos que no se vienen cumpliendo en la práctica, y en su lugar

se remite a las condiciones establecidas por la más reciente normativa en la materia.

Por lo que afecta a los gases, nieblas, polvo, humos y vapores en general, y niveles de

emisión, se sustituyen las referencias al antiguo Reglamento de Actividades molestas,

insalubres, nocivas y peligrosas de 1961, así como al Decreto 833/75, de 6 de febrero, que

desarrolla la Ley 38/1972 de Protección del Ambiente Atmosférico, por la nueva regulación

contenida en legislación más moderna, como la Ley 34/2007 de Calidad del aire y Protección

de la Atmosfera, actualizado por el Real Decreto 100/2011, de 28 de enero, o normativa que

la sustituya o complemente.

-Art. 7.8.4 de las Normas Urbanísticas del PGOU: En lo que respecta al apartado c)-

relativos a la posición, se mantiene la distancia mínima al linde frontal en 0 m. cuando se trate

de un cuerpo de edificación “diferenciado de la nave principal” destinado a oficinas,

exposiciones y servicios complementarios, con una profundidad máxima de 10 m y a

continuación la propia nave industrial. Añadiendo que “se autoriza la construcción de casetas

de vigilancia y/o instalaciones necesarias en el ámbito de separación al linde frontal, hasta un

máximo de 50 m2, no obstante y en todo caso se respetaran los lindes entre medianeras”.

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La altura de la edificación pasa de 9 m a 12 m como máximo, en una o tres plantas de

edificación (ahora son dos plantas), y medida a la base de cercha, pórtico o cara inferior del

forjado de cubierta. En consecuencia se suprime que “cuando las cubiertas inclinadas se

realicen por encima de la máxima altura de cornisa, la cumbrera no podrá situarse a más de 3

metros por encima de la misma”.

En coherencia con lo anterior, se permitirá la construcción de un primer cuerpo de

edificación con tres plantas y uso de exposiciones, oficinas y servicios complementarios, con

una profundidad máxima de 10 m desde fachada y a continuación la propia nave industrial,

suprimiendo “en una o dos plantas”, según la actividad a desarrollar.

-Art. 7.8.5 de las Normas Urbanísticas del PGOU: Este artículo del PGOU regula los

parámetros y características para el uso industrial aislado análogamente a como lo establece el

artículo 7.7.5 para el uso industrial en manzana, con ligeras modificaciones o matizaciones. En

consecuencia, se realizan también las siguientes modificaciones:

Ante los problemas interpretativos que se han suscitado en la práctica cotidiana sobre

los elementos que puedan colocarse por encima de la altura máxima, se añade que la altura

máxima total prevista en cada área de ordenanza solo puede sobrepasarse por las

“construcciones”, elementos o instalaciones necesarios, como chimeneas, torres de

recuperación, silos, depósitos por gravedad y otras similares, quedando condicionado a que

por sus características sea realmente preciso realizarlas y ello sirva directa e inmediatamente

al fin industrial que se pretende implantar o a la actividad que se ejerza.

Se suprime la exigencia, contraria a las propias necesidades de la industria, de que

“deberán situarse en la parte central de la parcela, y su altura no excederá de los planos

teóricos a 45º de elevación referidos a las cornisas exteriores de los bloques periféricos”, y se

mantiene que se permite hasta el límite que se considere técnicamente aceptable en cada

caso para evitar distorsiones estéticas, añadiendo que “deberá justificarse motivadamente”, lo

que afectará tanto al proyecto técnico como al informe técnico municipal.

Se modifica la dotación mínima de plazas de aparcamiento privado para turismos y

vehículos pesados en las zonas industriales aisladas, unificando las dotaciones para esta

tipología habida cuenta de las diferencias existentes entre estas zonas (Laboratorios Radio, Pla

de Carrases, Rascanya zona aislada, etc.), definiendo sus dimensiones y dotación mínima

tomando en consideración las establecidas en la legislación vigente para dotación pública de

aparcamientos. Se establece así la dotación mínima de una plaza para turismos de 2,50 m x

4,50 m por cada 200 m2, o fracción, de uso industrial y/o uso compatible edificado, y una plaza

de vehículos pesados de 4,00 m x 18,00 m por cada 1.500 m2 de uso industrial edificado.

En cuanto a condiciones estéticas, se flexibiliza la regulación para adaptarla a la

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realidad:

Se prohíbe lo siguiente:

o colocación vertical en todo el cerramiento perimetral a base de chapa simple en la

totalidad de la fachada, debiendo disponerse de materiales estables y resistentes

al menos hasta una altura de 3 m.

o utilización de pinturas a la cal o colocación de azulejos o gresites, en cerramientos

exteriores.

o dejar sin enlucir y pintar dichos cerramientos si no se utilizan materiales “vistos” y

con características técnicas adecuadas (impermeables/hidrófugos…).

o que sobre el paramento vertical exterior y a una altura inferior a cuatro metros, se

coloquen carteles que sobresalgan del plano de fachada, permitiendo que pinten

rótulos o carteles publicitarios o que aludan al nombre comercial de la empresa.

Las construcciones complementarias adosadas a la principal deberán cumplir los

mismos requisitos de tipología, condiciones estéticas y materiales, suprimiendo la exigencia de

que tengan que “guardar la misma altura que la de cornisa de la edificación principal”.

Se añade también, respecto de los espacios libres de edificación y las áreas de

aparcamiento y maniobra, que “las zonas pavimentadas deberán disponer de un sistema y/o

una red de recogida de aguas pluviales para su reutilización, conexión a la red de pluviales y/o

filtración al subsuelo, no pudiendo conectarse a la red general de saneamiento de aguas

residuales”.

Respecto de las condiciones de aislamiento y condiciones de protección contra

incendios, se añade que se habrán de cumplir las exigencias del Código Técnico de la

Edificación (CTE).

En lo relativo a la obligación de que el titular disponga de una arqueta de registro

previa a la conexión a la red de alcantarillado, se precisa que “esta arqueta de registro se

ubicará en el exterior de la parcela, en la acera pública, de tal forma que permita en todo

momento la inspección de los vertidos, toma de muestras y medición de caudales”. Esta

medida está relacionada con las determinaciones de la Ordenanza municipal sobre

tratamiento y vertido de aguas residuales (BOP de 16-10-2012), y permite un más efectivo

control municipal sobre los vertidos de aguas residuales no domésticas a la red de

alcantarillado.

En cuanto a las chimeneas, campanas y extractores: “deberán describirse

minuciosamente, detallando ubicación, trayecto y punto final de vertido u otro sistema de

eliminación. Se tendrá presente la altura de vertido por encima de edificios situados en el radio

que proceda a los efectos del cumplimiento de la y parámetros conforme a la Ley 34/2007 (RCL

2007, 2066) de Calidad del aire y Protección de la Atmosfera, actualizado por el Real Decreto

100/2011, de 28 de enero (RCL 2011, 140, 671), o normativa que la sustituya o complemente”.

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11

Se suprime la exigencia de las tres “categorías de chimenea” previstas en el PGOU, por

incorporar unos requisitos técnicos que no se vienen cumpliendo en la práctica, y en su lugar

se remite a las condiciones establecidas por la más reciente normativa en la materia.

Por lo que afecta a los gases, nieblas, polvo, humos y vapores en general, y niveles de

emisión, se sustituyen las referencias al antiguo Reglamento de Actividades molestas,

insalubres, nocivas y peligrosas de 1961, así como al Decreto 833/75, de 6 de febrero, que

desarrolla la Ley 38/1972 de Protección del Ambiente Atmosférico, por la nueva regulación

contenida en la legislación más moderna, como la Ley 34/2007, de Calidad del aire y

Protección de la Atmósfera, actualizado por el Real Decreto 100/2011, de 28 de enero, o

normativa que la sustituya o complemente.

Respecto a los cerramiento de parcelas, se ha considerado procedente actualizar los

parámetros y características técnicas de dichos elementos a la situación y realidad actual, que

permitan una mayor seguridad a las instalaciones implantadas en dichos polígonos, e

igualmente contemplando la posibilidad de utilizar en dichos vallados los materiales y

tecnologías más modernas, aumentando en consecuencia la altura de vallados hasta un

máximo de 3,00 metros, un metro y medio con materiales con aspecto macizo y continuo, y el

resto, hasta los tres metros, con cerramiento metálico a base de verja calada, materiales

ligeros y/o con características estéticas similares a las de la edificación industrial

(prefabricados con apariencia discontinua, etc.), de forma que se armonicen los mismos con la

edificación industrial y el entorno en el que se ubican.

Artículo 8.4.4 de las Normas Urbanísticas del PGOU: Se incorpora la posibilidad,

conceptualmente limitada en la actualidad, del uso mancomunado o en condominio de las

parcelas en el sector SI-1 de suelo urbanizable industrial, previsto por el PGOU para la

implantación de grandes empresas, para usos siempre dentro de la misma agrupación y grupo

de la clasificación de actividades del Anexo I del Nomenclátor aprobado por Decreto 54/1990,

de 26 de marzo, del Consell, con objeto de tipificar y determinar la similitud y compatibilidad

de las actividades industriales afines. Se pretende flexibilizar la implantación de actividades

manteniendo el diseño del polígono para industrias de gran tamaño como actualmente prevé

el PGOU (art. 8.4.3, párrafo primero, y preceptos concordantes).

Dado que el citado Nomenclátor aprobado por Decreto 54/1990 (DOGV 20-04-1990),

fue derogado por la Ley 6/2014, de 25 de julio, de la Generalitat, de Prevención, Calidad y

Control Ambiental de Actividades en la Comunidad Valenciana, el Anexo I del mismo se asume

e incorpora, a los solos efectos antes indicados, a las Normas Urbanísticas de este Plan como

parte integrante de las mismas.

Las condiciones de edificación (superficies para usos y zonas comunes y accesos

privados), se regulan tomando como referencia lo que ya prevé el vigente PGOU para el uso

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residencial unifamiliar en su modalidad de “unifamiliares agrupadas”.

En lo que respecta al apartado c)-relativos a la posición, las grandes industrias tienen la

necesidad de ubicar dentro de los límites de la parcela determinadas instalaciones de

vigilancia, control de acceso, gestión de residuos y otras similares que, lógicamente, han de

situarse en esos límites habida cuenta de su propia funcionalidad y características. En este

sentido se incorpora la posibilidad de autorizar construcciones de casetas de vigilancia y/o

instalaciones necesarias en el ámbito de separación al linde frontal, hasta un máximo de 50 m2

en su conjunto, manteniéndose en todo caso los lindes entre medianeras. Así mismo, se

elimina la obligatoriedad de separación entre construcciones de la propia industria como se

establece actualmente por ser incoherente al afectar negativamente al funcionamiento lógico

de dichas actividades.

La altura de la edificación pasa de 9 m a 12 m como máximo, en una o tres plantas de

edificación (ahora son dos plantas), y medida a la base de cercha, pórtico o cara inferior del

forjado de cubierta. Se suprime que “la cumbrera no podrá situarse a más de 3 metros por

encima de la misma”, por regularse en el apartado de altura máxima total, eliminándose

igualmente la profundidad de 15 m para un primer cuerpo con una o dos plantas, por ser

incongruente con el número de plantas máximo ahora autorizado.

En coherencia con lo anterior, se permitirá la construcción de edificaciones con tres

plantas máximo y uso de exposiciones, oficinas y servicios complementarios, usos compatibles

con el uso principal, en edificio exclusivo aislado en la parcela o incorporado en el edificio

industrial, no pudiendo exceder en ambos casos el uso de complementario del 40% de la

superficie construida para el uso principal.

-Art. 8.4.5 de las Normas Urbanísticas del PGOU: Este artículo del PGOU regula los

parámetros y características para el uso industrial aislado en suelo urbanizable análogamente

a como lo establece el artículo 7.7.5 para el uso industrial aislado en suelo urbano, con ligeras

modificaciones o matizaciones. En consecuencia, se realizan también las siguientes

modificaciones:

Ante los problemas interpretativos que se han suscitado en la práctica cotidiana sobre

los elementos que puedan colocarse por encima de la altura máxima, se añade que la altura

máxima total prevista en cada área de ordenanza solo puede sobrepasarse por las

“construcciones”, elementos o instalaciones necesarios, como chimeneas, torres de

recuperación, silos, depósitos por gravedad y otras similares, quedando condicionado a que

por sus características sea realmente preciso realizarlas y ello sirva directa e inmediatamente

al fin industrial que se pretende implantar o a la actividad que se ejerza.

Se suprime la exigencia, contraria a las propias necesidades de la industria, de que

“deberán situarse en la parte central de la parcela, y su altura no excederá de los planos

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teóricos a 45º de elevación referidos a las cornisas exteriores de los bloques periféricos”, y se

mantiene que se permite hasta el límite que se considere técnicamente aceptable en cada

caso para evitar distorsiones estéticas, añadiendo que “deberá justificarse motivadamente”, lo

que afectará tanto al proyecto técnico como al informe técnico municipal.

Se modifica la dotación mínima de plazas de aparcamiento privado para turismos y

vehículos pesados en las zonas industriales aisladas, unificando las dotaciones para esta

tipología habida cuenta de las diferencias existentes entre estas zonas (Laboratorios Radio, Pla

de Carrases, Rascanya zona aislada, etc.), definiendo sus dimensiones y dotación mínima

tomando en consideración las establecidas en la legislación vigente para dotación pública de

aparcamientos. Se establece así la dotación mínima de una plaza para turismos de 2,50 m x

4,50 m por cada 200 m2, o fracción, de uso industrial y/o uso compatible edificado, y una plaza

de vehículos pesados de 4,00 m x 18,00 m por cada 1.500 m2 de uso industrial edificado.

En cuanto a condiciones estéticas, se flexibiliza la regulación para adaptarla a la

realidad:

Se prohíbe lo siguiente:

o colocación vertical en todo el cerramiento perimetral a base de chapa simple en la

totalidad de la fachada, debiendo disponerse de materiales estables y resistentes

al menos hasta una altura de 3 m.

o utilización de pinturas a la cal o colocación de azulejos o gresites, en cerramientos

exteriores.

o dejar sin enlucir y pintar dichos cerramientos si no se utilizan materiales “vistos” y

con características técnicas adecuadas (impermeables/hidrófugos…).

o que sobre el paramento vertical exterior y a una altura inferior a cuatro metros, se

coloquen carteles que sobresalgan del plano de fachada, permitiendo que pinten

rótulos o carteles publicitarios o que aludan al nombre comercial de la empresa.

Las construcciones complementarias adosadas a la principal deberán cumplir los

mismos requisitos de tipología, condiciones estéticas y materiales, suprimiendo la exigencia de

que tengan que “guardar la misma altura que la de cornisa de la edificación principal”.

Se añade también, respecto de los espacios libres de edificación y las áreas de

aparcamiento y maniobra, que “las zonas pavimentadas deberán disponer de un sistema y/o

una red de recogida de aguas pluviales para su reutilización, conexión a la red de pluviales y/o

filtración al subsuelo, no pudiendo conectarse a la red general de saneamiento de aguas

residuales”.

Respecto de las condiciones de aislamiento y condiciones de protección contra

incendios, se añade que se habrán de cumplir las exigencias del Código Técnico de la

Edificación (CTE).

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En lo relativo a la obligación de que el titular disponga de una arqueta de registro

previa a la conexión a la red de alcantarillado, se precisa que “esta arqueta de registro se

ubicará en el exterior de la parcela, en la acera pública, de tal forma que permita en todo

momento la inspección de los vertidos, toma de muestras y medición de caudales”. Esta

medida está relacionada con las determinaciones de la Ordenanza municipal sobre

tratamiento y vertido de aguas residuales (BOP de 16-10-2012), y permite un más efectivo

control municipal sobre los vertidos de aguas residuales no domésticas a la red de

alcantarillado.

En cuanto a las chimeneas, campanas y extractores: “deberán describirse

minuciosamente, detallando ubicación, trayecto y punto final de vertido u otro sistema de

eliminación. Se tendrá presente la altura de vertido por encima de edificios situados en el radio

que proceda a los efectos del cumplimiento de la y parámetros conforme a la Ley 34/2007 (RCL

2007, 2066) de Calidad del aire y Protección de la Atmosfera, actualizado por el Real Decreto

100/2011, de 28 de enero (RCL 2011, 140, 671), o normativa que la sustituya o complemente”.

Se suprime la exigencia de las tres “categorías de chimenea” previstas en el PGOU, por

incorporar unos requisitos técnicos que no se vienen cumpliendo en la práctica, y en su lugar

se remite a las condiciones establecidas por la más reciente normativa en la materia.

Por lo que afecta a los gases, nieblas, polvo, humos y vapores en general, y niveles de

emisión, se sustituyen las referencias al antiguo Reglamento de Actividades molestas,

insalubres, nocivas y peligrosas de 1961, así como al Decreto 833/75, de 6 de febrero, que

desarrolla la Ley 38/1972 de Protección del Ambiente Atmosférico, por la nueva regulación

contenida en la legislación más moderna, como la Ley 34/2007, de Calidad del aire y

Protección de la Atmósfera, actualizado por el Real Decreto 100/2011, de 28 de enero, o

normativa que la sustituya o complemente.

Respecto a los cerramiento de parcelas, se ha considerado procedente actualizar los

parámetros y características técnicas de dichos elementos a la situación y realidad actual, que

permitan una mayor seguridad a las instalaciones implantadas en dichos polígonos, e

igualmente contemplando la posibilidad de utilizar en dichos vallados los materiales y

tecnologías más modernas, aumentando en consecuencia la altura de vallados hasta un

máximo de 3,00 metros, un metro y medio con materiales con aspecto macizo y continuo, y el

resto, hasta los tres metros, con cerramiento metálico a base de verja calada, materiales

ligeros y/o con características estéticas similares a las de la edificación industrial

(prefabricados con apariencia discontinua, etc.), de forma que se armonicen los mismos con la

edificación industrial y el entorno en el que se ubican.

Plan Parcial del sector SI-1-Carrases-1, de suelo urbanizable industrial, aprobado

definitivamente el 10-04-2006: Se modifica en parte el contenido de los artículos 8, 22 y 23 de

sus Normas, en el mismo sentido que los cambios introducidos en los artículos 8.4.4 y 8.4.5 de

las Normas Urbanísticas del PGOU, para que haya coherencia entre ambos instrumentos de

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planeamiento. En el PGOU se introducen más cambios ya que hay parámetros que en este Plan

Parcial no se desarrollan.

Plan Parcial Lab. Radio de 1994, Artículo 45 – Ordenanza Primera - Zona Industrial: Las grandes

industrias tienen la necesidad de ubicar dentro de los límites de la parcela determinadas

instalaciones de vigilancia, control de acceso, gestión de residuos y otras similares que,

lógicamente, han de situarse en esos límites habida cuenta de su propia funcionalidad y

características. En este sentido se incorpora la posibilidad de autorizar construcciones de

casetas de vigilancia y/o instalaciones necesarias en el ámbito de separación al linde frontal,

hasta un máximo de 50 m2 en su conjunto, manteniéndose en todo caso los lindes entre

medianeras. Así mismo, se aumenta la altura total edificable hasta 12 m, análogamente a las

zonas industriales aisladas anteriormente indicadas. En la misma línea, se permite que la altura

máxima pueda ser sobrepasada por las construcciones, elementos o instalaciones en los casos

de chimeneas, torres de recuperación, depósitos por gravedad, debiendo motivarse

justificadamente la solución propuesta.

Por otro lado, se igualan las dotaciones de aparcamientos de las zonas industriales

aisladas, modificándose la reserva mínima de plazas de aparcamiento para vehículos en una

plaza para turismo de “2,50 m x 5,00 m” por cada 200 metros cuadrados, o fracción, de uso

industrial y/o compatible edificado, y de 1 plaza para vehículos pesados de “4,00 m x 18,00 m”

por cada 1.500 metros cuadrados, o fracción, de uso industrial edificado.

En lo relativo a la obligación de que el titular disponga de una arqueta de registro

previa a la conexión a la red de alcantarillado, se precisa que “esta arqueta de registro se

ubicará en el exterior de la parcela, en la acera pública, de tal forma que permita en todo

momento la inspección de los vertidos, toma de muestras y medición de caudales”. Esta

medida está relacionada con las determinaciones de la Ordenanza municipal sobre

tratamiento y vertido de aguas residuales (BOP de 16-10-2012), y permite un más efectivo

control municipal sobre los vertidos de aguas residuales no domésticas a la red de

alcantarillado.

5- JUSTIFICACIÓN DE LA PROPUESTA DE MODIFICACIÓN

La presente modificación tiene por objeto modificar las características técnicas y

urbanísticas de ciertos parámetros de las normas del PGOU en las zonas industriales, con

tipología en manzana y aisladas, no afectando a la clasificación, calificación, edificabilidad ni a

los usos vigentes, determinaciones que se mantienen conforme a lo establecido en el vigente

Plan General de Ordenación Urbana del municipio de Llíria. Lo mismo sucede con las

modificaciones introducidas en los dos Planes Parciales antes referidos.

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Las modificaciones indicadas anteriormente no alteran los estándares de suelo de

equipamiento de la red primaria y secundaria del municipio de Llíria, por lo que quedan

garantizados los estándares establecidos por el vigente PGOU y los Planes Parciales citados.

En el PGOU se mantiene para la industria existente en el suelo urbano ya consolidado,

la tipología de edificación entre medianeras que corresponde a la zona industrial en manzana

(INM).

No obstante, y salvando pequeñas diferencias no sustanciales, los parámetros

urbanísticos definitorios de la edificación (altura de cornisa, retranqueos, materiales, vallados,

etc.), prácticamente se mantuvieron en las zonas existentes y para las de nueva creación,

dificultando la implantación de nuevas industrias de mayor tamaño o relacionadas con

sectores de actividad ausentes en el municipio, máxime teniendo en cuenta que por la propia

idiosincrasia de las grandes industrias y de sus características tipológicas edilicias, y por las

instalaciones necesarias para el desarrollo de su actividad, se requería aumentar y/o modificar

estos parámetros, sin que en ningún caso supusiera una mayor edificabilidad o incremento de

usos permitidos por el PGOU.

Esto motiva principalmente que, en concordancia con el espíritu de desarrollo y

creación de nuevas industrias de gran tamaño, y de modo congruente con las directrices del

PGOU y de los dos Planes Parciales citados, en aras de posibilitar la implantación real de estas

grandes industrias demandadas, se proceda a la modificación de los indicados parámetros

urbanísticos, como se desarrolla posteriormente en otro apartado de este documento, de

forma que se puedan establecer dichas industrias o sus ampliaciones e instalaciones, cuyos

avances tecnológicos, en continuo desarrollo, se ven en la actualidad limitados

constructivamente por una ordenación demasiado rígida.

Por otro lado, algunas determinaciones previstas en el Plan Parcial de Lab. Radio, así

como en el Plan Parcial de Mejora de Carrases, ya habían quedado desfasadas respecto de la

anterior regulación contenida en la Ley 16/2005, de 30 de diciembre, Urbanística Valenciana, y

lo siguen estando con la nueva Ley 5/2014, de 25 de julio, de la Generalitat, de Ordenación del

Territorio, Urbanismo y Paisaje de la Comunidad Valenciana (LOTUP; ej.: reserva del número

de plazas de aparcamiento para turismos y vehículos pesados en parcela privada), por

contener una regulación inadecuada que en la práctica resulta de muy difícil cumplimiento.

Con la regulación de los parámetros propuestos se mejora la ordenación

pormenorizada, adecuándola a la realidad y a la legislación actual, respetando las directrices

del Plan General y de los dos mencionados Planes Parciales, y manteniendo la finalidad

urbanística a la que todas ellas obedecen.

Se favorece con ello la implantación de industrias y la ampliación y mejora de las ya

existentes, impulsando así el desarrollo económico del municipio (mejora del empleo,

actividades y servicios auxiliares, etc.).

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No hay alteración de los usos dominante, compatible e incompatible en cada una de

las zonas industriales a que afecta esta modificación, ni de la edificabilidad y las tipologías

edificatorias.

Al no incrementar la edificabilidad o la densidad y no modificarse los usos del suelo, no

es necesario hacer constar en el expediente la identidad de todos los propietarios o titulares

de otros derechos reales sobre las fincas afectadas (art. 70 ter, apartado 3, de la Ley 7/1985,

de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, modificada por la Ley 8/2007, de 28

de mayo, del suelo).

Esta modificación no tiene el carácter de instrumento de ordenación de actuaciones de

urbanización, por cuanto se refiere a ámbitos ya urbanizados, ni tampoco de actuaciones sobre

el medio urbano en los términos en que éstas se definen por los artículos 2.1 y concordantes

del Texto Refundido de la Ley del Suelo y Rehabilitación Urbana, aprobado por Real Decreto

Legislativo 7/2015, de 30 de octubre (TRLSRU), por lo que no resulta preceptivo el informe de

sostenibilidad ambiental ni la memoria de viabilidad económica a que se refieren los artículos

22 y cc. de dicha norma.

El Documento Inicial Estratégico para la evaluación ambiental y territorial de la

presente modificación de planeamiento (art. 22.1 del TRLSRU), se ha formulado

simultáneamente con arreglo a lo dispuesto en la LOTUP.

Se considera así justificado que la presente modificación sirve a los intereses generales

del municipio de Llíria (art. 4.1, párrafo segundo, del TRLSRU).

6 - RESERVAS DE SUELO DOTACIONAL PÚBLICO DE LA RED SECUNDARIA EN EL ÁMBITO

OBJETO DE LA MODIFICACIÓN

Los sistemas locales de dominio y uso público municipal previstos en el Plan General

de Ordenación Urbana del municipio de Llíria, equivalentes a los elementos de la red

secundaria de dotaciones públicas regulados en la actual legislación urbanística valenciana

(anexo IV, apartado 2, de la Ley 5/2014, de 25 de julio, LOTUP), son los establecidos en las

Fichas de Gestión y Ordenación Pormenorizada del PGOU, los cuales se mantienen totalmente,

no afectando esta modificación en ningún aspecto a los mismos. También se respetan

íntegramente las reservas de la red secundaria de dotaciones públicas prevista en los dos

Planes Parciales mencionados.

7- ADECUACIÓN DE LA MODIFICACIÓN A LAS EXIGENCIAS DE LA NORMATIVA URBANÍSTICA

(Equilibrio dotacional)

El artículo 63.3 de la LOTUP, que se refiere con carácter general a las modificaciones de

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los planes, señala lo siguiente:

“3. Las nuevas soluciones propuestas deberán mantener el equilibrio del planeamiento

vigente entre las dotaciones públicas y el aprovechamiento lucrativo, suplementando,

en su caso, la red primaria y la red secundaria de dotaciones, de forma que cumplan

con los criterios de calidad, capacidad e idoneidad exigidos según el anexo IV de esta

ley.”

La LOTUP, en su anexo IV, apartado 8, establece también:

“8. Modificaciones de planes.

8.1. Las reglas de aplicación de los estándares urbanísticos exigidos a las

modificaciones de planes serán las establecidas en el presente apartado 8.

8.2. Como regla general, la ordenación modificada tendrá un estándar dotacional

global igual o superior al de la ordenación vigente, referidos al ámbito de la

modificación. Cuando la modificación cambie el uso dominante del ámbito modificado,

el estándar dotacional global de referencia será el del área urbana homogénea en la

que esté incluido el ámbito de la modificación.

8.3 (…)”.

Esta exigencia se cumple en la presente modificación, puesto que se mantiene el

equilibrio entre las dotaciones públicas y el aprovechamiento lucrativo de los ámbitos de suelo

industrial objeto de la modificación.

Esta modificación no supone un incremento del aprovechamiento atribuido por el

PGOU a la áreas de reparto que afectan a las zonas objeto de la modificación, ni de la

edificabilidad sobre sus parcelas, ni disminución de los suelos dotacionales de la red

secundaria de dotaciones públicas, por lo que se garantiza el equilibrio dotacional existente

entre aprovechamiento y dotaciones públicas de las áreas en cuestión.

Llíria, abril de 2016.

Evaristo C. López Teruel Arquitecto municipal

Carles Camps i Pérez de Lucia Técnico de Administración General.

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B. DOCUMENTOS CON EFICACIA NORMATIVA

1- ORDENANZAS

Se modifican los siguientes artículos de las Normas Urbanísticas del PGOU:

En primer lugar se transcribe la redacción actual del precepto (color negro). En

segundo lugar se transcribe la nueva redacción del precepto íntegro (color azul), incorporando

ya las modificaciones pertinentes (texto subrayado).

CAPÍTULO VII “ZONAS EN SUELO URBANO”.

SECCIÓN 7ª “INDUSTRIAL EN MANZANA”:

Redacción actual:

Artículo 7.7.4. Parámetros urbanísticos.

a) relativos a la manzana y el vial

- Alineaciones de viales: son las que vienen definidas en los planos de alineaciones.

- Rasantes: son las que vienen definidas en los planos de rasantes.

b) relativos a la parcela

- Parcela mínima edificable: queda definida por las siguientes condiciones de

dimensiones y forma:

La parcela mínima en cada caso deberá cumplir las condiciones señaladas para cada

tipo o área y la forma de la parcela será tal que puede inscribirse en ella un círculo

tangente con la alineación de calle y de diámetro el ancho mínimo de la fachada, y que

sus lindes laterales no formen un ángulo inferior a 60 grados sexagesimales con la

misma.

Las parcelas serán adosadas de superficie 200 m2 y se podrá inscribir un diámetro

mínimo de 10 metros.

Quedan excluidas del cumplimiento de estas condiciones aquellas parcelas que aun

incumpliéndolas, linden con parcelas vinculadas a edificaciones existentes con

anterioridad a la aprobación del Plan, que no se encuentren en situación de fuera de

ordenación.

c) relativos al volumen y forma

- Altura máxima reguladora: es la dimensión que se concreta en los planos de alturas.

La cara inferior del forjado de techo de la planta baja no podrá situarse en ningún caso

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a menos de 3,80 metros sobre la cota de referencia. La planta baja tendrá una altura

libre mínima de 3 metros.

Se permite la construcción de entreplanta con las determinaciones que se establecen

en estas normas urbanísticas.

La altura de la edificación será como máximo 9 m en una o dos plantas de edificación y

medida a la base de cercha, pórtico o cara inferior del forjado de cubierta. Cuando las

cubiertas inclinadas se realicen por encima de la máxima altura de cornisa la cumbrera

no podrá situarse a más de 3 metros por encima de la misma.

Se permitirá la construcción de un primer cuerpo de edificación con dos plantas y uso

de exposiciones, oficinas y servicios complementarios, con una profundidad de 5 m y a

continuación la propia nave industrial en una o dos plantas, según la actividad a

desarrollar.

- Altura máxima total: cuando las cubiertas inclinadas se realicen por encima de la

máxima altura de cornisa la cumbrera no podrá situarse a más de 3 metros por encima

de la misma.

Nueva redacción:

Artículo 7.7.4. Parámetros urbanísticos.

a) relativos a la manzana y el vial

- Alineaciones de viales: son las que vienen definidas en los planos de alineaciones.

- Rasantes: son las que vienen definidas en los planos de rasantes.

b) relativos a la parcela

- Parcela mínima edificable: queda definida por las siguientes condiciones de

dimensiones y forma:

La parcela mínima en cada caso deberá cumplir las condiciones señaladas para cada

tipo o área y la forma de la parcela será tal que puede inscribirse en ella un círculo

tangente con la alineación de calle y de diámetro el ancho mínimo de la fachada, y que

sus lindes laterales no formen un ángulo inferior a 60 grados sexagesimales con la

misma.

Las parcelas serán adosadas de superficie 200 m2 y se podrá inscribir un diámetro

mínimo de 10 metros.

Quedan excluidas del cumplimiento de estas condiciones aquellas parcelas que aun

incumpliéndolas, linden con parcelas vinculadas a edificaciones existentes con

anterioridad a la aprobación del Plan, que no se encuentren en situación de fuera de

ordenación.

c) relativos al volumen y forma

- Altura máxima reguladora: es la dimensión que se concreta en los planos de alturas.

La cara inferior del forjado de techo de la planta baja no podrá situarse en ningún caso

a menos de 3,80 metros sobre la cota de referencia. La planta baja tendrá una altura

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libre mínima de 3 metros.

Se permite la construcción de entreplanta con las determinaciones que se establecen

en estas normas urbanísticas.

La altura de la edificación será como máximo 12 m en una o dos plantas de edificación

y medida a la base de cercha, pórtico o cara inferior del forjado de cubierta.

Se permitirá la construcción de un primer cuerpo de edificación, diferenciado de la

nave principal, con dos plantas y uso de exposiciones, oficinas y servicios

complementarios, con una profundidad de 10 m y a continuación la propia nave

industrial en una o dos plantas, según la actividad a desarrollar.

- Altura máxima total: cuando las cubiertas inclinadas se realicen por encima de la

máxima altura de cornisa la cumbrera no podrá situarse a más de 3 metros por encima

de la misma.

Redacción actual:

Artículo 7.7.5. Otras condiciones.

- La altura máxima total prevista en cada área de ordenanza solo puede sobrepasarse

por los elementos o instalaciones necesarios, como chimeneas, torres de

recuperación, silos, depósitos por gravedad y otras similares, quedando condicionado

a que por sus características sea realmente preciso realizarlas y ello sirva directa e

inmediatamente al fin industrial que se pretende implantar o a la actividad que se

ejerza, deberán situarse en la parte central de la parcela, y su altura no excederá de los

planos teóricos a 45º de elevación referidos a las cornisas exteriores de los bloques

periféricos, y hasta el límite que se considere técnicamente aceptable en cada caso

para evitar distorsiones estéticas.

- Dotación de aparcamientos: será obligatorio el establecimiento como mínimo de la

superficie destinada a aparcamientos que se determina en estas Ordenanzas para cada

uso. Cuando el número de plazas de aparcamiento venga determinado en función de

la superficie, se tomará para el cálculo de ésta el total de la parcela.

En todos los proyectos de edificación se preverá un mínimo de un aparcamiento de

vehículos por cada 200 m2. de edificación, podrán situarse en cualquiera de las

ubicaciones siguientes; en planta baja e inferiores a la baja, bajo los espacios libres

privados o en su caso previa concesión administrativa, bajo espacios libres públicos.

Se exceptúa de esta obligación a los edificios menores de 200 m2 edificados.

- Zonas verdes y espacios libres: la superficie de las zonas verdes y su delimitación se

han grafiado en los planos.

- Equipamientos: salvo que el plan disponga otra cosa, o que la normativa sectorial

aplicable imponga diferentes exigencias, los parámetros urbanísticos aplicables serán

los correspondientes a esta zona.

- Sótanos y semisótanos: se permite la construcción de sótanos y semisótanos con las

determinaciones que se establecen en el artículo 6.5.3. de estas Normas.

- Condiciones estéticas: las fachadas de las plantas bajas estarán formalmente

integradas en la composición del conjunto del edificio, y se tratarán con los mismos

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materiales y tonalidades de colores.

En concreto, queda prohibido lo siguiente:

o colocación vertical en todo el cerramiento perimetral a base de chapa.

o utilización de pinturas a la cal o colocación de azulejos o gresites, en cerramientos

exteriores.

o dejar sin enlucir y pintar dichos cerramientos, cuando no se utilicen materiales

adecuados (como los hidrófugos o similares).

o que sobre el paramento vertical exterior y a una altura inferior a cuatro metros, se

coloquen o pinten rótulos o carteles publicitarios o que aludan al nombre

comercial de la empresa.

Las construcciones complementarias adosadas a la principal deberán cumplir los

mismos requisitos de tipología, condiciones estéticas, materiales y guardar la misma

altura que la de cornisa de dicha edificación principal.

Respetando las determinaciones establecidas en estas Ordenanzas reguladoras y en las

demás disposiciones aplicables, la composición será libre.

Los paramentos de fachada recayentes a vía pública, así como los paramentos del

fondo y los laterales o medianeros cuando queden vistos, deberán tratarse con calidad

resultante de obra terminada.

Las construcciones auxiliares e instalaciones complementarias de las industrias,

deberán ofrecer asimismo, un nivel de acabado digno y que no desmerezca de la

estética de conjunto.

- Los espacios libres de edificación deberán tratarse en su conjunto de tal manera que

las áreas que no queden pavimentadas se completen con elementos de jardinería y de

mobiliario urbano.

Las áreas de aparcamiento y maniobra deberán estar adecuadamente pavimentadas y

las áreas de retranqueo convenientemente ajardinadas.

Queda terminantemente prohibida la utilización de estos espacios como depósito de

materiales de carácter permanente así como el vertido o almacenamiento de residuos.

- Carteles y vallas publicitarias: No tendrán el carácter de carteles publicitarios los

rótulos de las diversas industrias y comercios, cuyas dimensiones se ajustarán a las

exigencias de funcionamiento de la actividad. Se podrán autorizar carteles y vallas

publicitarias hasta una altura máxima de 5 m y con unas dimensiones máximas de 3 x 8

m.

- Protecciones: las ventanas, escaleras y terrazas estarán dotadas de barandillas o

protecciones adecuadas, de una altura de un metro como mínimo. Por debajo de esta

altura de protección no habrán huecos cuya anchura supere los doce centímetros ni

ranuras a ras del suelo que superen los cinco centímetros; cuando por debajo de la

altura de protección existan cerramientos de vidrio, deberán ser templados o armados

con malla metálica o laminado plástico.

- Medianeras: se entiende por medianera la pared lateral, límite entre dos edificaciones,

que se eleva desde los cimientos hasta la cubierta, aunque su continuidad se

interrumpa por patios de luces, de ventilación o pequeños patios de carácter

mancomunado o no.

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Cuando a consecuencia de diferentes alturas, retranqueos, profundidad edificable u

otra causa puedan surgir medianeras al descubierto estas deberán tratarse con los

mismos materiales de una fachada interior u optativamente retirarse la medida

necesaria para permitir la presencia de aperturas como si de una fachada se tratase y

debiendo pintarse o revestirse adecuadamente si no son de ladrillo visto o materiales

nobles.

Todas las medianeras deberán ser RF-240 y sobrepasar en altura1.20 m la altura de la

nave vecina.

- Condiciones de aislamiento: en todo edificio, instalación o actividad de cualquier clase,

se asegurará el aislamiento de la humedad, térmico y acústico. A estos efectos, se

aplicará lo dispuesto en la NBE-CT-79 y en la NBE-CA-88 o normas equivalentes.

- Condiciones de protección contra incendios: Se estará a lo previsto en la NBE-CPI 96 y,

REGLAMENTO DE SEGURIDAD CONTRA INCENDIOS EN INSTALACIONES INDUSTRIALES

aprobado por RD. 786 / 2001 de 6 de Julio. O norma específica según su uso.

Se especificarán las medidas correctoras así como el grado de eficacia de las mismas

indicando los medios previsto para la detección, si procede; así como para la

protección con expresión de la resistencia ante el fuego de los elementos

delimitadores y estructurales.

Los medios previstos para la extinción de incendios se justificaran en función de la

carga térmica ponderada, proponiendo el tipo de extintores, número y capacidad, así

como la instalación, en su caso, de tomas de aguas normalizadas con su

correspondiente red de tubería de conducción de uso exclusivo al fin que se pretende,

rociadores e hidrantes exteriores.

- Instalaciones obligatorias y complementarias: todo edificio deberá tener en su interior,

servicio de agua corriente potable, energía eléctrica y recogida de aguas pluviales y

aguas sucias, con conexión a la red general de evacuación. Será obligatorio la

construcción a cargo del propietario, de una arqueta de registro previa a la conexión a

la red de alcantarillado. Esta arqueta de registro tendrá libre acceso desde el exterior

del recinto privado, de tal forma que permita en todo momento la inspección de los

vertidos, toma de muestras y medición de caudales.

Las instalaciones de calefacción y acondicionamiento de aire, agua caliente, gas,

teléfono, antenas de televisión, se consideran complementarias y de mayor

equipamiento de las viviendas o local.

Estas instalaciones y los accesorios, depósitos de combustibles, tanques nodrizas,

contadores, etc., etc., deberán cumplir las condiciones vigentes y en ningún caso

podrán constituir peligro o molestias para los vecinos, debiendo estar enterradas o

integradas a las edificaciones, salvo justificación documentada de ser imposible su

instalación de este modo en el proyecto de actividad y previo informe favorable de los

servicios técnicos municipales.

Podrán permitirse troneras o tolvas en las fachadas, o portales de los edificios, cuando

se prevea la instalación de calefacción central, sin afectar a los espacios libres de uso

público.

- Servidumbres urbanas e instalaciones: el Ayuntamiento podrá instalar, suprimir o

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modificar a su cargo, en las fincas y los propietarios vendrán obligados a consentirlo,

soportes, señales y cualquier otro tipo de elementos al servicio de la ciudad, sin

perjuicio de la parte que deban asumir según la reglamentación aplicable las empresas

explotadoras de servicios.

Toda clase de instalaciones, evacuación de humos y chimeneas para gases, vapores,

nieblas, polvo, humos y agentes físicos así como las conducciones, y desagües,

maquinarias, etc., se realizarán en forma que garanticen, tanto al vecindario como a

los viandantes, la supresión de molestias, olores, humos, vibraciones, ruidos, etc.

- Chimeneas, campanas y extractores: deberán describirse minuciosamente, detallando

ubicación, trayecto y punto final de vertido u otro sistema de eliminación. Se tendrá

presente la altura de vertido por encima de edificios situados en el radio que proceda

según la siguiente clasificación con arreglo a la "categoría de la chimenea".

Chimeneas de 1ª Categoría: Chimeneas de hogares que consuman únicamente

combustibles gaseosos, carbones vegetales o combustibles líquidos de viscosidad

inferior a 7º E., a 50º c; y normalmente no emitan humos visibles, salvo en el momento

del encendido, en cuyo caso su opacidad no deberá ser superior al nº 1 de la Escala de

Ringelmann.

La altura de la chimenea, sin perjuicio de adaptarse a las normas específicas que para

cada caso concreto señalen las normas vigente de protección al ambiente atmosférico,

sobrepasará en 3m; a toda edificación existente o por existir en un círculo de 20 m. de

radio y centro en la chimenea.

Chimeneas de 2ª Categoría: Chimeneas que normalmente emitan humos de opacidad

inferior al nº 1 de la Escala de Ringelmann y al nº 2 en períodos de 5 minutos cada

hora, en los momentos de encendido y carga.

La altura de la chimenea, sin perjuicio de adaptarse a las normas específicas que para

cada caso concreto señalen las normas vigentes de protección al ambiente

atmosférico, sobrepasará en 4 m., a toda edificación existente o por existir en un

círculo de 30 m., de radio y centro en la chimenea de 3ª categoría: Chimeneas que

normalmente emitan humos de opacidad inferior al nº 2 de la Escala de Ringelmann y

al nº 3 en los momentos de encendido y carga por un tiempo no superior a 5 minutos

cada hora.

Chimeneas de 3ª Categoría: Chimeneas que normalmente emitan humos de opacidad

inferior al nº 2 de la Escala de Ringelmann y al nº 3 en los momentos de encendido y

carga y por un tiempo no superior a períodos de 5 minutos cada hora.

La altura de la chimenea, sin perjuicio de adaptarse a las normas específicas que para

cada caso concreto señalen las normas vigentes de protección al ambiente

atmosférico, sobrepasará en 5 m., a toda edificación existente o por existir en un

círculo de 50 m, de radio y centro en la chimenea.

- Gases, nieblas, polvo, humos y vapores en general: se especificarán con detalle las

operaciones y/o procesos en los que exista una emisión al ambiente de trabajo o al

ambiente externo de cualquiera de los contaminantes citados, indicando su naturaleza

y composición.

Deberá describirse los medios de control adoptados, el conjunto de mecanismos

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correctores y grado de eficacia de los mismos, haciendo mención expresa de no

sobrepasar las Concentraciones máximos Permitidas establecidos en el Anexo 2 del

Reglamento de Actividades, Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas de 30 de

noviembre de 1.961, respetándose lo establecido en la Ordenanza General de

Seguridad e Higiene en el Trabajo, u otras normativas en vigor. Para los agentes que no

figuren en las normativas referenciadas y para aquellos otros no adaptados al progreso

de la técnica y en vista al diseño de los sistemas de control, se recomienda la consulta

de los Valores Límite Umbral (TLVs) de la ACGIH para sustancias químicas que

reproduce y publica anualmente la Dirección General de Trabajo de la Consellería de

Trabajo y Seguridad Social de la Generalitat Valenciana u otras publicaciones

equivalentes.

Los niveles de emisión no sobrepasarán lo dispuesto en el Decreto 833/75, de 6 de

febrero, que desarrolla la Ley 38/1972 de Protección del Ambiente Atmosférico o

normativa vigente sustitutoria.

- Obras de reforma y conservación: en edificación en línea y que no estén fuera de

ordenación se permiten las obras de reforma, ampliación o consolidación, tanto las

que tiendan a mejorar las condiciones higiénicas y estéticas, como las obras de

fachada, distribución interior y estructural o consolidación y las obras de reforma con

ampliación de volumen siempre que se cumplan las condiciones de estas normas para

las obras de nueva planta. En edificios fuera de ordenación se tendrá en cuenta lo

dispuesto en estas Normas.

Se prohíben las reformas aisladas en la porción de fachada correspondiente a cada

piso, y bajo ningún concepto se autorizarán si no responden a un plan de conjunto

para la fachada, exceptuándose únicamente en planta baja a efectos comerciales.

Las fachadas de edificios públicos y privados, así como sus medianeras y paredes

contiguas al descubierto, aunque no sean visibles desde la vía pública, deberán

conservarse en las debidas condiciones de higiene y ornato. Los propietarios vendrán

obligados a proceder a su revoco, pintura o blanqueado, siempre que lo disponga la

autoridad municipal. Se obliga a los propietarios en cualquier clase de edificación a

conservar todas las partes de la construcción en perfecto estado de solidez a fin de que

no puedan comprometer a la seguridad pública.

Nueva redacción:

Artículo 7.7.5. Otras condiciones.

- La altura máxima total prevista en cada área de ordenanza solo puede sobrepasarse

por las construcciones, elementos o instalaciones necesarios, como chimeneas, torres

de recuperación, silos, depósitos por gravedad y otras similares, quedando

condicionado a que por sus características sea realmente preciso realizarlas y ello sirva

directa e inmediatamente al fin industrial que se pretende implantar o a la actividad

que se ejerza, y hasta el límite que se considere técnicamente aceptable en cada caso

para evitar distorsiones estéticas, que deberá justificarse motivadamente.

- Dotación de aparcamientos: será obligatorio el establecimiento como mínimo de la

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superficie destinada a aparcamientos que se determina en estas Ordenanzas para cada

uso. Cuando el número de plazas de aparcamiento venga determinado en función de

la superficie, se tomará para el cálculo de ésta el total de la parcela.

En todos los proyectos de edificación se preverá un mínimo de un aparcamiento de

vehículos por cada 200 m2 de edificación, podrán situarse en cualquiera de las

ubicaciones siguientes; en planta baja e inferiores a la baja, bajo los espacios libres

privados o en su caso previa concesión administrativa, bajo espacios libres públicos.

Se exceptúa de esta obligación a los edificios menores de 200 m2 edificados.

- Zonas verdes y espacios libres: la superficie de las zonas verdes y su delimitación se

han grafiado en los planos.

- Equipamientos: salvo que el plan disponga otra cosa, o que la normativa sectorial

aplicable imponga diferentes exigencias, los parámetros urbanísticos aplicables serán

los correspondientes a esta zona.

- Sótanos y semisótanos: se permite la construcción de sótanos y semisótanos con las

determinaciones que se establecen en el artículo 6.5.3. de estas Normas.

- Condiciones estéticas: las fachadas de las plantas bajas estarán formalmente

integradas en la composición del conjunto del edificio, y se tratarán con los mismos

materiales y tonalidades de colores.

En concreto, queda prohibido lo siguiente:

o colocación vertical en todo el cerramiento perimetral a base de chapa simple en la

totalidad de la fachada, debiendo disponerse de materiales estables y resistentes

al menos hasta una altura de 3 m.

o utilización de pinturas a la cal o colocación de azulejos o gresites, en cerramientos

exteriores.

o dejar sin enlucir y pintar dichos cerramientos sino se utilizan materiales “Vistos” y

con características técnicas adecuadas (impermeables/hidrófugos…).

o que sobre el paramento vertical exterior y a una altura inferior a cuatro metros, se

coloquen carteles que sobresalgan del plano de fachada.

Las construcciones complementarias adosadas a la principal deberán cumplir los

mismos requisitos de tipología, condiciones estéticas y materiales que la edificación

principal.

Respetando las determinaciones establecidas en estas Ordenanzas reguladoras y en las

demás disposiciones aplicables, la composición será libre.

Los paramentos de fachada recayentes a vía pública, así como los paramentos del

fondo y los laterales o medianeros cuando queden vistos, deberán tratarse con calidad

resultante de obra terminada.

Las construcciones auxiliares e instalaciones complementarias de las industrias,

deberán ofrecer asimismo, un nivel de acabado digno y que no desmerezca de la

estética de conjunto.

- Los espacios libres de edificación deberán tratarse en su conjunto de tal manera que

las áreas que no queden pavimentadas se completen con elementos de jardinería y de

mobiliario urbano.

Las áreas de aparcamiento y maniobra deberán estar adecuadamente pavimentadas y

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las áreas de retranqueo convenientemente ajardinadas.

Queda terminantemente prohibida la utilización de estos espacios como depósito de

materiales de carácter permanente así como el vertido o almacenamiento de residuos.

Las zonas pavimentadas deberán disponer de un sistema y/o una red de recogida de

aguas pluviales para su reutilización, conexión a la red de pluviales y/o filtración al

subsuelo, no pudiendo conectarse a la red general de saneamiento de aguas

residuales.

- Carteles y vallas publicitarias: No tendrán el carácter de carteles publicitarios los

rótulos de las diversas industrias y comercios, cuyas dimensiones se ajustarán a las

exigencias de funcionamiento de la actividad. Se podrán autorizar carteles y vallas

publicitarias hasta una altura máxima de 5 m y con unas dimensiones máximas de 3 x 8

m.

- Protecciones: las ventanas, escaleras y terrazas estarán dotadas de barandillas o

protecciones adecuadas, de una altura de un metro como mínimo. Por debajo de esta

altura de protección no habrán huecos cuya anchura supere los doce centímetros ni

ranuras a ras del suelo que superen los cinco centímetros; cuando por debajo de la

altura de protección existan cerramientos de vidrio, deberán ser templados o armados

con malla metálica o laminado plástico.

- Medianeras: se entiende por medianera la pared lateral, límite entre dos edificaciones,

que se eleva desde los cimientos hasta la cubierta, aunque su continuidad se

interrumpa por patios de luces, de ventilación o pequeños patios de carácter

mancomunado o no.

Cuando a consecuencia de diferentes alturas, retranqueos, profundidad edificable u

otra causa puedan surgir medianeras al descubierto estas deberán tratarse con los

mismos materiales de una fachada interior u optativamente retirarse la medida

necesaria para permitir la presencia de aperturas como si de una fachada se tratase y

debiendo pintarse o revestirse adecuadamente si no son de ladrillo visto o materiales

nobles.

Todas las medianeras deberán ser RF-240 y sobrepasar en altura 1,20 m la altura de la

nave vecina.

- Condiciones de aislamiento: en todo edificio, instalación o actividad de cualquier clase,

se asegurará el aislamiento de la humedad, térmico y acústico. A estos efectos, se

aplicará lo dispuesto en el CTE o normas equivalentes, en función de su uso y

actividad.

- Condiciones de protección contra incendios: Se estará a lo previsto en el CTE y,

REGLAMENTO DE SEGURIDAD CONTRA INCENDIOS EN INSTALACIONES INDUSTRIALES

aprobado por RD. 786 / 2001 de 6 de julio, o norma específica según su uso.

Se especificarán las medidas correctoras así como el grado de eficacia de las mismas

indicando los medios previsto para la detección, si procede; así como para la

protección con expresión de la resistencia ante el fuego de los elementos

delimitadores y estructurales.

Los medios previstos para la extinción de incendios se justificaran en función de la

carga térmica ponderada, proponiendo el tipo de extintores, número y capacidad, así

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como la instalación, en su caso, de tomas de aguas normalizadas con su

correspondiente red de tubería de conducción de uso exclusivo al fin que se pretende,

rociadores e hidrantes exteriores.

- Instalaciones obligatorias y complementarias: todo edificio deberá tener en su interior,

servicio de agua corriente potable, energía eléctrica y recogida de aguas pluviales y

aguas sucias, con conexión a la red general de evacuación. Será obligatorio la

construcción a cargo del propietario, de una arqueta de registro previa a la conexión a

la red de alcantarillado. Esta arqueta de registro se ubicará en el exterior de la parcela,

en la acera pública, de tal forma que permita en todo momento la inspección de los

vertidos, toma de muestras y medición de caudales.

Las instalaciones de calefacción y acondicionamiento de aire, agua caliente, gas,

teléfono, antenas de televisión, se consideran complementarias y de mayor

equipamiento del local.

Estas instalaciones y los accesorios, depósitos de combustibles, tanques nodrizas,

contadores, etc., deberán cumplir las condiciones vigentes y en ningún caso podrán

constituir peligro o molestias para los vecinos, debiendo estar enterradas o integradas

a las edificaciones, salvo justificación documentada de ser imposible su instalación de

este modo en el proyecto y previo informe favorable de los servicios técnicos

municipales.

Podrán permitirse troneras o tolvas en las fachadas, o portales de los edificios, cuando

se prevea la instalación de calefacción central, sin afectar a los espacios libres de uso

público.

- Servidumbres urbanas e instalaciones: el Ayuntamiento podrá instalar, suprimir o

modificar a su cargo, en las fincas y los propietarios vendrán obligados a consentirlo,

soportes, señales y cualquier otro tipo de elementos al servicio de la ciudad, sin

perjuicio de la parte que deban asumir según la reglamentación aplicable las empresas

explotadoras de servicios.

Toda clase de instalaciones, evacuación de humos y chimeneas para gases, vapores,

nieblas, polvo, humos y agentes físicos así como las conducciones, y desagües,

maquinarias, etc., se realizarán en forma que garanticen, tanto al vecindario como a

los viandantes, la supresión de molestias, olores, humos, vibraciones, ruidos, etc.

- Chimeneas, campanas y extractores: deberán describirse minuciosamente, detallando

ubicación, trayecto y punto final de vertido u otro sistema de eliminación. Se tendrá

presente la altura de vertido por encima de edificios situados en el radio que proceda

a los efectos del cumplimiento de la y parámetros conforme a la Ley 34/2007 (RCL

2007, 2066) de Calidad del aire y Protección de la Atmosfera, actualizado por el Real

Decreto 100/2011, de 28 de enero (RCL 2011, 140, 671), o normativa que la sustituya

o complemente.

- Gases, nieblas, polvo, humos y vapores en general: se especificarán con detalle las

operaciones y/o procesos en los que exista una emisión al ambiente de trabajo o al

ambiente externo de cualquiera de los contaminantes citados, indicando su naturaleza

y composición.

Deberá describirse los medios de control adoptados, el conjunto de mecanismos

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correctores y grado de eficacia de los mismos, haciendo mención expresa de no

sobrepasar las Concentraciones máximos Permitidas y parámetros conforme a la Ley

34/2007 (RCL 2007, 2066) de Calidad del aire y Protección de la Atmosfera, actualizado

por el Real Decreto 100/2011, de 28 de enero (RCL 2011, 140, 671), o normativa que

la sustituya o complemente. Para los agentes que no figuren en las normativas

referenciadas y para aquellos otros no adaptados al progreso de la técnica y en vista al

diseño de los sistemas de control, se recomienda la consulta de los Valores Límite

Umbral (TLVs) de la ACGIH para sustancias químicas que reproduce y publica

anualmente la Dirección General de Trabajo de la Consellería de Trabajo y Seguridad

Social de la Generalitat Valenciana u otras publicaciones equivalentes.

- Obras de reforma y conservación: en edificación en línea y que no estén fuera de

ordenación se permiten las obras de reforma, ampliación o consolidación, tanto las

que tiendan a mejorar las condiciones higiénicas y estéticas, como las obras de

fachada, distribución interior y estructural o consolidación y las obras de reforma con

ampliación de volumen siempre que se cumplan las condiciones de estas normas para

las obras de nueva planta. En edificios fuera de ordenación se tendrá en cuenta lo

dispuesto en estas Normas.

Se prohíben las reformas aisladas en la porción de fachada correspondiente a cada

piso, y bajo ningún concepto se autorizarán si no responden a un plan de conjunto

para la fachada, exceptuándose únicamente en planta baja a efectos comerciales.

Las fachadas de edificios públicos y privados, así como sus medianeras y paredes

contiguas al descubierto, aunque no sean visibles desde la vía pública, deberán

conservarse en las debidas condiciones de higiene y ornato. Los propietarios vendrán

obligados a proceder a su revoco, pintura o blanqueado, siempre que lo disponga la

autoridad municipal. Se obliga a los propietarios en cualquier clase de edificación a

conservar todas las partes de la construcción en perfecto estado de solidez a fin de que

no puedan comprometer a la seguridad pública.

SECCIÓN 8ª “INDUSTRIAL AISLADA”:

Redacción actual:

Artículo 7.8.4. Parámetros urbanísticos.

a) relativos a la manzana y el vial

- Alineaciones de viales: son las que vienen definidas en los planos de alineaciones.

- Rasantes: son las que vienen definidas en los planos de rasantes.

b) relativos a la parcela

tangente con la alineación de calle y de diámetro el ancho mínimo de la fachada, y

que sus lindes laterales no formen un ángulo inferior a 60 grados sexagesimales con la

misma.

Las parcelas serán mayores de 500 m2 en las que se inscriba un diámetro mínimo de

12 m.

c) relativos a la posición

- Distancia mínima al linde frontal: La separación al linde frontal será de 0 m. cuando se

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trate de un cuerpo de edificación destinado a oficinas, exposiciones y servicios

complementarios, con una profundidad máxima de 10 m y a continuación la propia

nave industrial. Esta separación al linde frontal será de 5 m. cuando el primer cuerpo

de edificación sea la nave industrial.

- En Montecollado, para la fachada se deberá respetar la distancia de la edificación a 50

metros de la arista exterior actual de la carretera C-234. En el resto de fachadas no

recayentes a dicha carretera C-234, no habrá separación a fachada.

- Distancia mínima al resto de lindes: La edificación se situará con una separación a los

lindes de la parcela de 3 m.

d) relativos a la intensidad

- Coeficiente de edificabilidad neta: la edificabilidad neta será de 1,0 m2 de forjado/m2

de parcela neta, y en todos los casos esta será la edificabilidad total, por todos los usos

a que se destinen todos los edificios a construir en cada parcela y será igual a la suma

de las edificaciones parciales de cada uso distinto.

- Coeficiente de ocupación:

La ocupación máxima de la edificación en cada parcela será como máximo del 85%.

e) relativos al volumen y forma

- Altura máxima reguladora: es la dimensión que se concreta en los planos de alturas.

La cara inferior del forjado de techo de la planta baja no podrá situarse en ningún

caso, a menos de 3,80 metros sobre la cota de referencia. La planta baja tendrá una

altura libre mínima de 3 metros.

Se permite la construcción de entreplanta con las determinaciones que se establecen

en estas Normas Urbanísticas.

La altura de la edificación será como máximo 9,00 m. en una o dos plantas de

edificación, y medida a la base de cercha, pórtico o cara inferior del forjado de

cubierta. Cuando las cubiertas inclinadas se realicen por encima de la máxima altura de

cornisa, la cumbrera no podrá situarse a más de 3 metros por encima de la misma.

Se permitirá la construcción de un primer cuerpo de edificación con dos plantas y uso

de exposiciones, oficinas y servicios complementarios, con una profundidad de 5 m. y a

continuación la propia nave industrial en una o dos plantas, según la actividad a

desarrollar.

- Altura máxima total:

Cuando las cubiertas inclinadas se realicen por encima de la máxima altura de cornisa,

la cumbrera no podrá situarse a más de 3 metros por encima de la misma.

Nueva redacción:

Artículo 7.8.4. Parámetros urbanísticos.

a) relativos a la manzana y el vial

- Alineaciones de viales: son las que vienen definidas en los planos de alineaciones.

- Rasantes: son las que vienen definidas en los planos de rasantes.

b) relativos a la parcela

- Parcela mínima edificable: queda definida por las siguientes condiciones de

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dimensiones y forma:

La parcela mínima en cada caso deberá cumplir las condiciones señaladas para cada

tipo o área y la forma de la parcela será tal que puede inscribirse en ella un círculo

tangente con la alineación de calle y de diámetro el ancho mínimo de la fachada, y que

sus lindes laterales no formen un ángulo inferior a 60 grados sexagesimales con la

misma.

Las parcelas serán mayores de 500 m2 en las que se inscriba un diámetro mínimo de

12 m.

c) relativos a la posición

- Distancia mínima al linde frontal: La separación al linde frontal será de 0 m. cuando se

trate de un cuerpo de edificación diferenciado de la nave principal destinado a

oficinas, exposiciones y servicios complementarios, con una profundidad máxima de

10 m y a continuación la propia nave industrial. Esta separación al linde frontal será de

5 m. cuando el primer cuerpo de edificación sea la nave industrial.

Se autoriza la construcción de casetas de vigilancia y/o instalaciones necesarias en el

ámbito de separación al linde frontal, hasta un máximo de 50 m2, no obstante y en

todo caso se respetaran los lindes entre medianeras.

En Montecollado, para la fachada se deberá respetar la distancia de la edificación a 50

metros de la arista exterior actual de la carretera C-234. En el resto de fachadas no

recayentes a dicha carretera C-234, no habrá separación a fachada.

- Distancia mínima al resto de lindes: La edificación se situará con una separación a los

lindes de la parcela de 3 m.

d) relativos a la intensidad

- Coeficiente de edificabilidad neta: la edificabilidad neta será de 1,0 m2 de forjado/m2

de parcela neta, y en todos los casos esta será la edificabilidad total, por todos los usos

a que se destinen todos los edificios a construir en cada parcela y será igual a la suma

de las edificaciones parciales de cada uso distinto.

- Coeficiente de ocupación:

La ocupación máxima de la edificación en cada parcela será como máximo del 85%.

e) relativos al volumen y forma

- Altura máxima reguladora: es la dimensión que se concreta en los planos de alturas.

La cara inferior del forjado de techo de la planta baja no podrá situarse en ningún

caso, a menos de 3,80 metros sobre la cota de referencia. La planta baja tendrá una

altura libre mínima de 3 metros.

Se permite la construcción de entreplanta con las determinaciones que se establecen

en estas Normas Urbanísticas.

La altura de la edificación será como máximo 12 m en una o tres plantas de edificación,

y medida a la base de cercha, pórtico o cara inferior del forjado de cubierta.

Se permitirá la construcción de un primer cuerpo de edificación con tres plantas y uso

de exposiciones, oficinas y servicios complementarios, con una profundidad máxima

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de 10 m desde fachada y a continuación la propia nave industrial, según la actividad a

desarrollar.

- Altura máxima total: Cuando las cubiertas inclinadas se realicen por encima de la

máxima altura de cornisa, la cumbrera no podrá situarse a más de 3 metros por

encima de la misma.

Redacción actual:

Artículo 7.8.5. Otras disposiciones.

- La altura máxima total prevista en cada área de ordenanza solo puede sobrepasarse

por los elementos o instalaciones necesarios, como chimeneas, torres de

recuperación, silos, depósitos por gravedad y otras similares, quedando condicionado

a que por sus características sea realmente preciso realizarlas y ello sirva directa e

inmediatamente al fin industrial que se pretende implantar o a la actividad que se

ejerza, deberán situarse en la parte central de la parcela, y su altura no excederá de los

planos teóricos a 45º de elevación referidos a las cornisas exteriores de los bloques

periféricos, y hasta el límite que se considere técnicamente aceptable en cada caso

para evitar distorsiones estéticas.

- Dotación de aparcamientos: será obligatorio el establecimiento como mínimo de la

superficie destinada a aparcamientos que se determina en estas Ordenanzas para cada

uso. Cuando el número de plazas de aparcamiento venga determinado en función de

la superficie, se tomará para el cálculo de ésta el total de la parcela.

En todos los proyectos de edificación se preverá un mínimo de un aparcamiento de

vehículos por cada 200 m2. de edificación, podrán situarse en cualquiera de las

ubicaciones siguientes; en planta baja e inferiores a la baja, bajo los espacios libres

privados o en su caso previa concesión administrativa, bajo espacios libres públicos.

Se exceptúa de esta obligación a los edificios menores de 200 m2 edificados.

- Zonas verdes y espacios libres: la superficie de las zonas verdes y su delimitación se

han grafiado en los planos.

- Equipamientos: salvo que el plan disponga otra cosa, o que la normativa sectorial

aplicable imponga diferentes exigencias, los parámetros urbanísticos aplicables serán

los correspondientes a esta zona.

- Sótanos y semisótanos: se permite la construcción de sótanos y semisótanos con las

determinaciones que se establecen en el artículo 6.5.3. de estas Normas.

- Condiciones estéticas: las fachadas de las plantas bajas estarán formalmente

integradas en la composición del conjunto del edificio, y se tratarán con los mismos

materiales y tonalidades de colores.

En concreto, queda prohibido lo siguiente:

o colocación vertical en todo el cerramiento perimetral a base de chapa.

o utilización de pinturas a la cal o colocación de azulejos o gresites, en cerramientos

exteriores.

o dejar sin enlucir y pintar dichos cerramientos, cuando no se utilicen materiales

adecuados (como los hidrófugos o similares).

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o que sobre el paramento vertical exterior y a una altura inferior a cuatro metros, se

coloquen o pinten rótulos o carteles publicitarios o que aludan al nombre

comercial de la empresa.

Las construcciones complementarias adosadas a la principal deberán cumplir los

mismos requisitos de tipología, condiciones estéticas, materiales y guardar la misma

altura que la de cornisa de dicha edificación principal.

Respetando las determinaciones establecidas en estas Ordenanzas reguladoras y en las

demás disposiciones aplicables, la composición será libre.

Los paramentos de fachada recayentes a vía pública, así como los paramentos del

fondo y los laterales o medianeros cuando queden vistos, deberán tratarse con calidad

resultante de obra terminada.

Las construcciones auxiliares e instalaciones complementarias de las industrias,

deberán ofrecer asimismo, un nivel de acabado digno y que no desmerezca de la

estética de conjunto.

- Los espacios libres de edificación deberán tratarse en su conjunto de tal manera que

las áreas que no queden pavimentadas se completen con elementos de jardinería y de

mobiliario urbano.

Las áreas de aparcamiento y maniobra deberán estar adecuadamente pavimentadas y

las áreas de retranqueo convenientemente ajardinadas.

Queda terminantemente prohibida la utilización de estos espacios como depósito de

materiales de carácter permanente así como el vertido o almacenamiento de residuos.

- Carteles y vallas publicitarias: No tendrán el carácter de carteles publicitarios los

rótulos de las diversas industrias y comercios, cuyas dimensiones se ajustarán a las

exigencias de funcionamiento de la actividad. Se podrán autorizar carteles y vallas

publicitarias hasta una altura máxima de 5 m y con unas dimensiones máximas de 3 x 8

m.

- Protecciones: las ventanas, escaleras y terrazas estarán dotadas de barandillas o

protecciones adecuadas, de una altura de un metro como mínimo. Por debajo de esta

altura de protección no habrán huecos cuya anchura supere los doce centímetros ni

ranuras a ras del suelo que superen los cinco centímetros; cuando por debajo de la

altura de protección existan cerramientos de vidrio, deberán ser templados o armados

con malla metálica o laminado plástico.

- Medianeras: se entiende por medianera la pared lateral, límite entre dos edificaciones,

que se eleva desde los cimientos hasta la cubierta, aunque su continuidad se

interrumpa por patios de luces, de ventilación o pequeños patios de carácter

mancomunado o no.

Cuando a consecuencia de diferentes alturas, retranqueos, profundidad edificable u

otra causa puedan surgir medianeras al descubierto estas deberán tratarse con los

mismos materiales de una fachada interior u optativamente retirarse la medida

necesaria para permitir la presencia de aperturas como si de una fachada se tratase y

debiendo pintarse o revestirse adecuadamente si no son de ladrillo visto o materiales

nobles.

Las medianeras deberán ser RF-240 y sobrepasar en altura 1.20 m la altura de la nave

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vecina.

- Condiciones de aislamiento: en todo edificio, instalación o actividad de cualquier clase,

se asegurara el aislamiento de la humedad, térmico y acústico. A estos efectos, se

aplicará lo dispuesto en la NBE-CT-79 y en la NBE-CA-88 o normas equivalentes.

- Condiciones de protección contra incendios: Se estará a lo previsto en la NBE-CPI 96, y

en el REGLAMENTO DE SEGURIDAD CONTRA INCENDIOS EN INSTALACIONES

INDUSTRIALES aprobado por RD. 786 / 2001 de 6 de Julio. O norma específica según su

uso.

Se especificarán las medidas correctoras así como el grado de eficacia de las mismas

indicando los medios previsto para la detección, si procede; así como para la

protección con expresión de la resistencia ante el fuego de los elementos

delimitadores y estructurales.

Los medios previstos para la extinción de incendios se justificaran en función de la

carga térmica ponderada, proponiendo el tipo de extintores, número y capacidad, así

como la instalación, en su caso, de tomas de aguas normalizadas con su

correspondiente red de tubería de conducción de uso exclusivo al fin que se pretende,

rociadores e hidrantes exteriores.

- Instalaciones obligatorias y complementarias: todo edificio deberá tener en su interior,

servicio de agua corriente potable, energía eléctrica y recogida de aguas pluviales y

aguas sucias, con conexión a la red general de evacuación. Será obligatorio la

construcción a cargo del propietario, de una arqueta de registro previa a la conexión a

la red de alcantarillado. Esta arqueta de registro tendrá libre acceso desde el exterior

del recinto privado, de tal forma que permita en todo momento la inspección de los

vertidos, toma de muestras y medición de caudales.

Las instalaciones de calefacción y acondicionamiento de aire, agua caliente, gas,

teléfono, antenas de televisión, se consideran complementarias y de mayor

equipamiento de las viviendas o local.

Estas instalaciones y los accesorios, depósitos de combustibles, tanques nodrizas,

contadores, etc., deberán cumplir las condiciones vigentes y en ningún caso podrán

constituir peligro o molestias para los vecinos, debiendo estar enterradas o integradas

a las edificaciones, salvo justificación documentada de ser imposible su instalación de

este modo en el proyecto de actividad y previo informe favorable de los servicios

técnicos municipales.

Podrán permitirse troneras o tolvas en las fachadas, o portales de los edificios, cuando

se prevea la instalación de calefacción central, sin afectar a los espacios libres de uso

público.

- Servidumbres urbanas e instalaciones: el Ayuntamiento podrá instalar, suprimir o

modificar a su cargo, en las fincas y los propietarios vendrán obligados a consentirlo,

soportes, señales y cualquier otro tipo de elementos al servicio de la ciudad, sin

perjuicio de la parte que deban asumir según la reglamentación aplicable las empresas

explotadoras de servicios.

Toda clase de instalaciones, evacuación de humos y chimeneas para gases, vapores,

nieblas, polvo, humos y agentes físicos así como las conducciones, y desagües,

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maquinarias, etc., se realizarán en forma que garanticen, tanto al vecindario como a

los viandantes, la supresión de molestias, olores, humos, vibraciones, ruidos, etc.

- Chimeneas, campanas y extractores: deberán describirse minuciosamente, detallando

ubicación, trayecto y punto final de vertido u otro sistema de eliminación. Se tendrá

presente la altura de vertido por encima de edificios situados en el radio que proceda

según la siguiente clasificación con arreglo a la "categoría de la chimenea".

Chimeneas de 1ª Categoría: Chimeneas de hogares que consuman únicamente

combustibles gaseosos, carbones vegetales o combustibles líquidos de viscosidad

inferior a 7º E., a 50º c; y normalmente no emitan humos visibles, salvo en el momento

del encendido, en cuyo caso su opacidad no deberá ser superior al nº 1 de la Escala de

Ringelmann.

La altura de la chimenea, sin perjuicio de adaptarse a las normas específicas que para

cada caso concreto señalen las normas vigentes de protección al ambiente

atmosférico, sobrepasará en 3 m a toda edificación existente o por existir en un círculo

de 20 m de radio y centro en la chimenea.

Chimeneas de 2ª Categoría: Chimeneas que normalmente emitan humos de opacidad

inferior al nº 1 de la Escala de Ringelmann y al nº 2 en períodos de 5 minutos cada

hora, en los momentos de encendido y carga.

La altura de la chimenea, sin perjuicio de adaptarse a las normas específicas que para

cada caso concreto señalen las normas vigentes de protección al ambiente

atmosférico, sobrepasará en 4 m, a toda edificación existente o por existir en un

círculo de 30 m., de radio y centro en la chimenea de 3ª categoría: Chimeneas que

normalmente emitan humos de opacidad inferior al nº 2 de la Escala de Ringelmann y

al nº 3 en los momentos de encendido y carga por un tiempo no superior a 5 minutos

cada hora.

Chimeneas de 3ª Categoría: Chimeneas que normalmente emitan humos de opacidad

inferior al nº 2 de la Escala de Ringelmann y al nº 3 en los momentos de encendido y

carga y por un tiempo no superior a períodos de 5 minutos cada hora.

La altura de la chimenea, sin perjuicio de adaptarse a las normas específicas que para

cada caso concreto señalen las normas vigentes de protección al ambiente

atmosférico, sobrepasará en 5 m, a toda edificación existente o por existir en un

círculo de 50 m, de radio y centro en la chimenea.

- Gases, nieblas, polvo, humos y vapores en general: se especificarán con detalle las

operaciones y/o procesos en los que exista una emisión al ambiente de trabajo o al

ambiente externo de cualquiera de los contaminantes citados, indicando su naturaleza

y composición.

Deberá describirse los medios de control adoptados, el conjunto de mecanismos

correctores y grado de eficacia de los mismos, haciendo mención expresa de no

sobrepasar las Concentraciones máximos Permitidas establecidos en el Anexo 2 del

Reglamento de Actividades, Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas de 30 de

noviembre de 1.961, respetándose lo establecido en la Ordenanza General de

Seguridad e Higiene en el Trabajo, u otras normativas en vigor. Para los agentes que no

figuren en las normativas referenciadas y para aquellos otros no adaptados al progreso

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de la técnica y en vista al diseño de los sistemas de control, se recomienda la consulta

de los Valores Límite Umbral (TLVs) de la ACGIH para sustancias químicas que

reproduce y publica anualmente la Dirección General de Trabajo de la Consellería de

Trabajo y Seguridad Social de la Generalitat Valenciana u otras publicaciones

equivalentes.

Los niveles de emisión no sobrepasarán lo dispuesto en el Decreto 833/75, de 6 de

febrero, que desarrolla la Ley 38/1972 de Protección del Ambiente Atmosférico.

- Obras de reforma y conservación: en edificación en línea y que no estén fuera de

ordenación se permiten las obras de reforma, ampliación o consolidación, tanto las

que tiendan a mejorar las condiciones higiénicas y estéticas, como las obras de

fachada, distribución interior y estructural o consolidación y las obras de reforma con

ampliación de volumen siempre que se cumplan las condiciones de estas normas para

las obras de nueva planta. En edificios fuera de ordenación se tendrá en cuenta lo

dispuesto en estas Normas.

Se prohíben las reformas aisladas en la porción de fachada correspondiente a cada

piso, y bajo ningún concepto se autorizarán si no responden a un plan de conjunto

para la fachada, exceptuándose únicamente en planta baja a efectos comerciales.

Las fachadas de edificios públicos y privados, así como sus medianeras y paredes

contiguas al descubierto, aunque no sean visibles desde la vía pública, deberán

conservarse en las debidas condiciones de higiene y ornato. Los propietarios vendrán

obligados a proceder a su revoco, pintura o blanqueado, siempre que lo disponga la

autoridad municipal. Se obliga a los propietarios en cualquier clase de edificación a

conservar todas las partes de la construcción en perfecto estado de solidez a fin de que

no puedan comprometer a la seguridad pública.

- Cerramiento de parcelas: todos las parcelas deberán estar cerrados hasta 2,50 metros

de altura, ejecutando el cerramiento hasta la altura de un metro con materiales y

espesores adecuados para asegurar su solidez y buen estado de conservación, tales

como ladrillos, bloques de hormigón o paneles prefabricados, y en todo caso con

acabado enlucido, debiendo mantenerse en estas condiciones. El resto hasta los dos

metros cincuenta centímetros podrá ser con cerramiento metálico a base de verja

calada y de material ligero (este cerramiento es obligatorio en la fachada), con

características estéticas similares a las del entorno, de manera que el resultado guarde

un mismo criterio de acabado e imagen de calidad.

Junto al cerramiento de la parcela, y por su lado inmediato interior, podrán plantarse

especies arbóreas para formación barrera de una pantalla vegetal. Esta vegetación

deberá conservarse en todo momento en las debidas condiciones de mantenimiento,

cuidado y limpieza. El Ayuntamiento podrá dictar a estos efectos las órdenes de

ejecución que sean necesarias.

El cerramiento deberá situarse en la alineación oficial. Al producirse la apertura de

nuevas vías, los propietarios de solares tendrán la obligación de efectuarlos en el plazo

de dos meses a partir de la terminación de las obras de colocación de los bordillos y

pavimentación.

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Nueva redacción:

Artículo 7.8.5. Otras disposiciones.

- La altura máxima total prevista en cada área de ordenanza solo puede sobrepasarse

por las construcciones, elementos o instalaciones necesarias, como chimeneas, torres

de recuperación, silos, depósitos por gravedad y otras similares, quedando

condicionado a que por sus características sea realmente preciso realizarlas y ello sirva

directa e inmediatamente al fin industrial que se pretende implantar o a la actividad

que se ejerza, y hasta el límite que se considere técnicamente aceptable en cada caso

para evitar distorsiones estéticas, y que deberá justificarse motivadamente en los

correspondientes proyectos e informarse favorablemente por los técnicos

municipales.

- Dotación de aparcamientos: La reserva mínima de plazas de aparcamiento para

vehículos será de una plaza para turismo de dimensiones mínimas “2,50 m x 4,50 m”

por cada 200 metros cuadrados, o fracción, de edificabilidad utilizada, y de 1 plaza

para vehículos pesados de dimensiones mínimas “4,00 m x 18,00 m” por cada 2.000

metros cuadrados, o fracción, de edificabilidad utilizada. Podrán contabilizarse como

plazas de vehículos pesados las zonas de carga/descarga siempre y cuando se

proyecten los correspondientes muelles a tal efecto con las dimensiones mínimas

establecidas anteriormente y no exista superposición de éstas con otras áreas.

Estos aparcamientos podrán situarse en cualquiera de las ubicaciones siguientes; en

planta baja e inferiores a la baja, bajo los espacios libres privados o en su caso previa

concesión administrativa, bajo espacios libres públicos.

Se exceptúa de esta obligación a los edificios menores de 200 m2 edificados.

- Zonas verdes y espacios libres: la superficie de las zonas verdes y su delimitación se

han grafiado en los planos.

- Equipamientos: salvo que el plan disponga otra cosa, o que la normativa sectorial

aplicable imponga diferentes exigencias, los parámetros urbanísticos aplicables serán

los correspondientes a esta zona.

- Sótanos y semisótanos: se permite la construcción de sótanos y semisótanos con las

determinaciones que se establecen en el artículo 6.5.3. de estas Normas.

- Condiciones estéticas: las fachadas de las plantas bajas estarán formalmente

integradas en la composición del conjunto del edificio, y se tratarán con los mismos

materiales y tonalidades de colores.

En concreto, queda prohibido lo siguiente:

o colocación vertical en todo el cerramiento perimetral a base de chapa simple en la

totalidad de la fachada, debiendo disponerse de materiales estables y resistentes

al menos hasta una altura de 3 m.

o utilización de pinturas a la cal o colocación de azulejos o gresites, en cerramientos

exteriores.

o dejar sin enlucir y pintar dichos cerramientos sino se utilizan materiales “Vistos” y

con características técnicas adecuadas (impermeables/hidrófugos…).

o que sobre el paramento vertical exterior y a una altura inferior a cuatro metros, se

coloquen carteles que sobresalgan del plano de fachada.

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38

Las construcciones complementarias adosadas a la principal deberán cumplir los

mismos requisitos de tipología, condiciones estéticas, materiales que la edificación

principal.

Respetando las determinaciones establecidas en estas Ordenanzas reguladoras y en las

demás disposiciones aplicables, la composición será libre.

Los paramentos de fachada recayentes a vía pública, así como los paramentos del

fondo y los laterales o medianeros cuando queden vistos, deberán tratarse con calidad

resultante de obra terminada.

Las construcciones auxiliares e instalaciones complementarias de las industrias,

deberán ofrecer asimismo, un nivel de acabado digno y que no desmerezca de la

estética de conjunto.

- Los espacios libres de edificación deberán tratarse en su conjunto de tal manera que

las áreas que no queden pavimentadas se completen con elementos de jardinería y de

mobiliario urbano.

Las áreas de aparcamiento y maniobra deberán estar adecuadamente pavimentadas y

las áreas de retranqueo convenientemente ajardinadas.

Queda terminantemente prohibida la utilización de estos espacios como depósito de

materiales de carácter permanente así como el vertido o almacenamiento de residuos.

Las zonas pavimentadas deberán disponer de un sistema y/o una red de recogida de

aguas pluviales para su reutilización, conexión a la red de pluviales y/o filtración al

subsuelo, no pudiendo conectarse a la red general de saneamiento de aguas

residuales.

- Carteles y vallas publicitarias: No tendrán el carácter de carteles publicitarios los

rótulos de las diversas industrias y comercios, cuyas dimensiones se ajustarán a las

exigencias de funcionamiento de la actividad. Se podrán autorizar carteles y vallas

publicitarias hasta una altura máxima de 5 m y con unas dimensiones máximas de 3 x 8

m.

- Protecciones: las ventanas, escaleras y terrazas estarán dotadas de barandillas o

protecciones adecuadas, de una altura de un metro como mínimo. Por debajo de esta

altura de protección no habrán huecos cuya anchura supere los doce centímetros ni

ranuras a ras del suelo que superen los cinco centímetros; cuando por debajo de la

altura de protección existan cerramientos de vidrio, deberán ser templados o armados

con malla metálica o laminado plástico.

- Medianeras: se entiende por medianera la pared lateral, límite entre dos edificaciones,

que se eleva desde los cimientos hasta la cubierta, aunque su continuidad se

interrumpa por patios de luces, de ventilación o pequeños patios de carácter

mancomunado o no.

Cuando a consecuencia de diferentes alturas, retranqueos, profundidad edificable u

otra causa puedan surgir medianeras al descubierto estas deberán tratarse con los

mismos materiales de una fachada interior u optativamente retirarse la medida

necesaria para permitir la presencia de aperturas como si de una fachada se tratase y

debiendo pintarse o revestirse adecuadamente si no son de ladrillo visto o materiales

nobles.

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Las medianeras deberán ser RF-240 y sobrepasar en altura 1.20 m la altura de la nave

vecina.

- Condiciones de aislamiento: en todo edificio, instalación o actividad de cualquier clase,

se asegurara el aislamiento de la humedad, térmico y acústico. A estos efectos, se

aplicará lo dispuesto en el CTE o normas equivalentes, en función de su uso y

actividad.

- Condiciones de protección contra incendios: Se estará a lo previsto en el CTE, y en el

REGLAMENTO DE SEGURIDAD CONTRA INCENDIOS EN INSTALACIONES INDUSTRIALES

aprobado por RD. 786 / 2001 de 6 de Julio. O norma específica según su uso.

Se especificarán las medidas correctoras así como el grado de eficacia de las mismas

indicando los medios previsto para la detección, si procede; así como para la

protección con expresión de la resistencia ante el fuego de los elementos

delimitadores y estructurales.

Los medios previstos para la extinción de incendios se justificaran en función de la

carga térmica ponderada, proponiendo el tipo de extintores, número y capacidad, así

como la instalación, en su caso, de tomas de aguas normalizadas con su

correspondiente red de tubería de conducción de uso exclusivo al fin que se pretende,

rociadores e hidrantes exteriores.

- Instalaciones obligatorias y complementarias: todo edificio deberá tener en su interior,

servicio de agua corriente potable, energía eléctrica y recogida de aguas pluviales y

aguas sucias, con conexión a la red general de evacuación. Será obligatorio la

construcción a cargo del propietario, de una arqueta de registro previa a la conexión a

la red de alcantarillado. . Esta arqueta de registro se ubicará en el exterior de la

parcela, en la acera pública, de tal forma que permita en todo momento la inspección

de los vertidos, toma de muestras y medición de caudales.

Las instalaciones de calefacción y acondicionamiento de aire, agua caliente, gas,

teléfono, antenas de televisión, se consideran complementarias y de mayor

equipamiento del o local.

Estas instalaciones y los accesorios, depósitos de combustibles, tanques nodrizas,

contadores, etc., deberán cumplir las condiciones vigentes y en ningún caso podrán

constituir peligro o molestias para los vecinos, debiendo estar enterradas o integradas

a las edificaciones, salvo justificación documentada de ser imposible su instalación de

este modo en el proyecto y previo informe favorable de los servicios técnicos

municipales.

Podrán permitirse troneras o tolvas en las fachadas, o portales de los edificios, cuando

se prevea la instalación de calefacción central, sin afectar a los espacios libres de uso

público.

- Servidumbres urbanas e instalaciones: el Ayuntamiento podrá instalar, suprimir o

modificar a su cargo, en las fincas y los propietarios vendrán obligados a consentirlo,

soportes, señales y cualquier otro tipo de elementos al servicio de la ciudad, sin

perjuicio de la parte que deban asumir según la reglamentación aplicable las empresas

explotadoras de servicios.

Toda clase de instalaciones, evacuación de humos y chimeneas para gases, vapores,

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nieblas, polvo, humos y agentes físicos así como las conducciones, y desagües,

maquinarias, etc., se realizarán en forma que garanticen, tanto al vecindario como a

los viandantes, la supresión de molestias, olores, humos, vibraciones, ruidos, etc.

- Chimeneas, campanas y extractores: deberán describirse minuciosamente, detallando

ubicación, trayecto y punto final de vertido u otro sistema de eliminación. Se tendrá

presente la altura de vertido por encima de edificios situados en el radio que proceda a

los efectos del cumplimiento de la y parámetros conforme a la Ley 34/2007 (RCL 2007,

2066) de Calidad del aire y Protección de la Atmosfera, actualizado por el Real Decreto

100/2011, de 28 de enero (RCL 2011, 140, 671), o normativa que la sustituya o

complemente.

- Gases, nieblas, polvo, humos y vapores en general: se especificarán con detalle las

operaciones y/o procesos en los que exista una emisión al ambiente de trabajo o al

ambiente externo de cualquiera de los contaminantes citados, indicando su naturaleza

y composición.

Deberá describirse los medios de control adoptados, el conjunto de mecanismos

correctores y grado de eficacia de los mismos, haciendo mención expresa de no

sobrepasar las Concentraciones máximos Permitidas y parámetros conforme a la Ley

34/2007 (RCL 2007, 2066) de Calidad del aire y Protección de la Atmosfera, actualizado

por el Real Decreto 100/2011, de 28 de enero (RCL 2011, 140, 671), o normativa que

la sustituya o complemente. Para los agentes que no figuren en las normativas

referenciadas y para aquellos otros no adaptados al progreso de la técnica y en vista al

diseño de los sistemas de control, se recomienda la consulta de los Valores Límite

Umbral (TLVs) de la ACGIH para sustancias químicas que reproduce y publica

anualmente la Dirección General de Trabajo de la Consellería de Trabajo y Seguridad

Social de la Generalitat Valenciana u otras publicaciones equivalentes.

- Obras de reforma y conservación: en edificación en línea y que no estén fuera de

ordenación se permiten las obras de reforma, ampliación o consolidación, tanto las

que tiendan a mejorar las condiciones higiénicas y estéticas, como las obras de

fachada, distribución interior y estructural o consolidación y las obras de reforma con

ampliación de volumen siempre que se cumplan las condiciones de estas normas para

las obras de nueva planta. En edificios fuera de ordenación se tendrá en cuenta lo

dispuesto en estas Normas.

Se prohíben las reformas aisladas en la porción de fachada correspondiente a cada

piso, y bajo ningún concepto se autorizarán si no responden a un plan de conjunto

para la fachada, exceptuándose únicamente en planta baja a efectos comerciales.

Las fachadas de edificios públicos y privados, así como sus medianeras y paredes

contiguas al descubierto, aunque no sean visibles desde la vía pública, deberán

conservarse en las debidas condiciones de higiene y ornato. Los propietarios vendrán

obligados a proceder a su revoco, pintura o blanqueado, siempre que lo disponga la

autoridad municipal. Se obliga a los propietarios en cualquier clase de edificación a

conservar todas las partes de la construcción en perfecto estado de solidez a fin de que

no puedan comprometer a la seguridad pública.

- Cerramiento de parcelas: todos las parcelas deberán estar cerradas hasta 3,00 metros

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de altura, ejecutando el cerramiento hasta la altura de un metro y medio con

materiales y espesores adecuados para asegurar su solidez y buen estado de

conservación, tales como ladrillos, bloques de hormigón o paneles prefabricados, y en

todo caso con acabado enlucido y pintura, debiendo mantenerse en estas condiciones.

El resto hasta los tres metros podrá ser con cerramiento metálico a base de verja

calada y de materiales ligeros con características estéticas similares a las de la

edificación industrial y del entorno, de manera que el resultado guarde un mismo

criterio de acabado e imagen de calidad.

Junto al cerramiento de la parcela, y por su lado inmediato interior, podrán plantarse

especies arbóreas para formación barrera de una pantalla vegetal. Esta vegetación

deberá conservarse en todo momento en las debidas condiciones de mantenimiento,

cuidado y limpieza. El Ayuntamiento podrá dictar a estos efectos las órdenes de

ejecución que sean necesarias.

El cerramiento deberá situarse en la alineación oficial. Al producirse la apertura de

nuevas vías, los propietarios de solares tendrán la obligación de efectuarlos en el plazo

de dos meses a partir de la terminación de las obras de colocación de los bordillos y

pavimentación.

SECCIÓN 9ª: POLÍGONO INDUSTRIAL DE CARRASES-LAB. RADIO.

CAPÍTULO VIII “ZONAS EN SUELO URBANIZABLE”.

SECCIÓN 4ª “INDUSTRIAL AISLADA”:

Redacción actual (Mod-21 PGOU, aprobación definitiva 25/10/2012, BOP nº 51, 01/03/2013):

Artículo 8.4.4. Parámetros urbanísticos.

a) relativos a la manzana y el vial

- Alineaciones de viales: Serán las que se definan en el correspondiente Plan Parcial.

- Rasantes: Serán las que se definan en el correspondiente Plan Parcial.

b) relativos a la parcela

- Parcela mínima edificable: queda definida por las siguientes condiciones de

dimensiones y forma:

o Sector SI-1 Pla de Carrases 1: 5000 m2 y 2000 m2.

o Sector SI-2 Pla de Carrases 2: 1000 m2

o Sector SI-3 Capablava: 5000 m2

o Sector SI-4 Pla de Montero: 5000m2

o Sector SI-5 Montecollado: 1000 m2 uso industrial y 300 m2 usos compatibles.

Las parcelas industriales en el sector RI-1 Plá de Carrases1, cumplirán las siguientes

condiciones:

Frente a carretera de Casinos: parcelas mayores de 5.000 m2 en las que se inscriba un

diámetro mínimo de 50 m.

En carretera de Alcublas: parcelas mayores de 2.000 m2 en las que se inscriba un

diámetro mínimo de 20 m.

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La parcela mínima en cada caso deberá cumplir las condiciones señaladas para cada

tipo o área y la forma de la parcela será tal que puede inscribirse en ella un círculo

tangente con la alineación de calle y de diámetro el ancho mínimo de la fachada, y que

sus lindes laterales no formen un ángulo inferior a 60 grados sexagesimales con la

misma.

c) Relativos a la posición:

- Distancia mínima al linde frontal: es la distancia respecto al linde frontal de la parcela.

La edificación se situará aislada en cada parcela con una distancia de la edificación al

linde frontal de 5m en parcelas de 5000 m2 y 3 m en parcelas de 2000 m2 y de 1000

m2.

- Distancia mínima al resto de lindes: es la distancia respecto a los lindes de la parcela,

salvo el linde frontal.

La edificación se situará aislada en cada parcela con una distancia de la edificación a

los lindes o a otras construcciones de 3 m, en todos los casos.

d) Relativos a la intensidad:

- Índice de edificabilidad bruto: el índice de edificabilidad bruto en todos los sectores

urbanizables de uso industrial será de 0,555 m2 de forjado/m2 de la superficie del

sector industrial, y en todos los casos esta será la edificabilidad total, por todos los

usos a que se destinen todos los edificios a construir en cada sector y será igual a la

suma de las edificaciones parciales de cada uso distinto.

- Coeficiente de ocupación: La ocupación máxima de la edificación en cada parcela será

como máximo del 75%.

e) Relativos al volumen y forma:

- Altura máxima reguladora:

La altura máxima de cornisa de la edificación será como máximo 10,00 metros, en dos

plantas de edificación destinadas a oficinas t también en los casos de naves de una sola

planta. La cumbrera no podrá situarse a más de cuatro metros por encima de la altura

de cornisa

Se permitirá la construcción de un primer cuerpo de edificación con dos plantas y uso

de exposiciones, oficinas, comedores y servicios complementarios, con una

profundidad de 15 m y a continuación la propia nave industrial en una o dos plantas,

según la actividad a desarrollar.

La cara inferior del forjado de techo de la planta baja no podrá situarse en ningún caso,

a menos de 3,80 metros sobre la cota de referencia. La planta baja tendrá una altura

libre mínima de 3 metros.

- Cuerpos volados: no se permiten cuerpos salientes sobre la alineación exterior.

- Altura máxima total:

Las cubiertas inclinadas se realicen por encima de la máxima altura de cornisa, la

cumbrera no podrá situarse a más de cuatro metros por encima de la misma.

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Nueva redacción:

Artículo 8.4.4. Parámetros urbanísticos.

a) relativos a la manzana y el vial

- Alineaciones de viales: Serán las que se definan en el correspondiente Plan Parcial.

- Rasantes: Serán las que se definan en el correspondiente Plan Parcial.

b) relativos a la parcela

- Parcela mínima edificable: queda definida por las siguientes condiciones de

dimensiones y forma:

o Sector SI-1 Pla de Carrases 1: 5000 m2 y 2000 m2.

o Sector SI-2 Pla de Carrases 2: 1000 m2

o Sector SI-3 Capablava: 5000 m2

o Sector SI-4 Pla de Montero: 5000 m2

o Sector SI-5 Montecollado: 1000 m2 uso industrial y 300 m2 usos compatibles.

Las parcelas industriales en el sector RI-1 Plá de Carrases 1, cumplirán las siguientes

condiciones:

Frente a carretera de Casinos: parcelas mayores de 5.000 m2 en las que se inscriba un

diámetro mínimo de 50 m.

En carretera de Alcublas: parcelas mayores de 2.000 m2 en las que se inscriba un

diámetro mínimo de 20 m.

La parcela mínima en cada caso deberá cumplir las condiciones señaladas para cada

tipo o área y la forma de la parcela será tal que puede inscribirse en ella un círculo

tangente con la alineación de calle y de diámetro el ancho mínimo de la fachada, y que

sus lindes laterales no formen un ángulo inferior a 60 grados sexagesimales con la

misma.

En el sector SI-1, y cumpliendo la parcela mínima, se autoriza el uso mancomunado o

en condominio de las parcelas para usos siempre dentro de la misma agrupación y

grupo de la clasificación de actividades del Nomenclátor aprobado por Decreto

54/1990, del Consell, a los efectos de tipificar y determinar la similitud y

compatibilidad de las actividades industriales afines. En estos casos se deberán cumplir

las siguientes condiciones:

1. Cada una de las edificaciones previstas respetará los parámetros y

determinaciones impuestos para la zona de ordenación en la que se ubiquen.

En ningún caso la suma de los aprovechamientos parciales podrá ser superior

al aprovechamiento máximo de la parcela original.

2. Al menos el 10% del suelo como mínimo deberá ser mancomunado a efectos

de ejecución, uso y mantenimiento, impidiéndose cualquier tipo de ocupación

que dificulte la circulación para accesos y emergencias. Se permitirán viales de

carácter privado, con un ancho mínimo de 10 m.

3. Las dotaciones de infraestructuras, si no pudieran independizarse, serán

mancomunadas con un solo punto de enganche en las redes públicas.

4. Toda licencia de construcción o actividad estará precedida por la aprobación

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de un Estudio Justificativo que fije las características de los elementos

mancomunados (cerramientos de vial público y lindes, aparcamientos,

pavimentación, infraestructuras, etc.), número y situación de naves, cuota de

participación en el mantenimiento, y otros costes, etc. Dicho Estudio

Justificativo podrá ser presentado conjuntamente con el Proyecto de Obras y

Urbanización.

5. La ejecución de los elementos mancomunados será previa o simultánea a la

construcción de las naves, condicionándose la concesión de la licencia

ambiental o instrumento de intervención ambiental que corresponda a la

finalización de las obras de urbanización o acondicionamiento de la parcela

mancomunada.

6. Las naves mancomunadas (edificaciones y/o actividades individuales), tendrán

al menos una superficie construida mínima del 25% de la máxima establecida

para la parcela original en la que se ubiquen, según para cada zona de

ordenación.

Dado que el citado Nomenclátor aprobado por Decreto 54/1990 (DOGV 20-04-1990),

fue derogado por la Ley 6/2014, de 25 de julio, de la Generalitat, de Prevención,

Calidad y Control Ambiental de Actividades en la Comunidad Valenciana, el Anexo I del

mismo se asume e incorpora, a los solos efectos antes indicados, a las Normas

Urbanísticas de este Plan General como parte integrante de las mismas.

c) Relativos a la posición:

- Distancia mínima al linde frontal: es la distancia respecto al linde frontal de la parcela.

La edificación se situará aislada en cada parcela con una distancia de la edificación al

linde frontal de 5m en parcelas de 5000 m2 y 3 m en parcelas de 2000 m2 y de 1000

m2.

Se autoriza la construcción de casetas de vigilancia y/o instalaciones necesarias en el

ámbito de separación al linde frontal, hasta un máximo de 50 m2 en conjunto, no

obstante y en todo caso se respetaran los lindes entre medianeras.

- Distancia mínima al resto de lindes: es la distancia respecto a los lindes de la parcela,

salvo el linde frontal.

La edificación se situará aislada en cada parcela con una distancia de la edificación a

los lindes de 3 m, en todos los casos.

d) Relativos a la intensidad:

- Índice de edificabilidad bruto: el índice de edificabilidad bruto en todos los sectores

urbanizables de uso industrial será de 0,555 m2 de forjado/m2 de la superficie del

sector industrial, y en todos los casos esta será la edificabilidad total, por todos los

usos a que se destinen todos los edificios a construir en cada sector y será igual a la

suma de las edificaciones parciales de cada uso distinto.

- Coeficiente de ocupación: La ocupación máxima de la edificación en cada parcela será

como máximo del 75%.

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e) Relativos al volumen y forma:

- Altura máxima reguladora:

La altura máxima de cornisa de la edificación será como máximo 12 metros, en tres

plantas de edificación destinadas a oficinas y también en los casos de naves de una

sola planta.

Se permitirá la construcción de edificaciones con tres plantas máximo y uso de

exposiciones, oficinas, comedores y servicios complementarios, usos compatibles con

el uso principal, edificio exclusivo aislado en la parcela o incorporado en el edificio

industrial, no pudiendo exceder en ambos casos el uso de complementario del 40% de

la superficie construida para el uso principal.

La cara inferior del forjado de techo de la planta baja no podrá situarse en ningún caso,

a menos de 3,80 metros sobre la cota de referencia. La planta baja tendrá una altura

libre mínima de 3 metros.

- Cuerpos volados: no se permiten cuerpos salientes sobre la alineación exterior.

- Altura máxima total: Las cubiertas inclinadas se realicen por encima de la máxima

altura de cornisa, la cumbrera no podrá situarse a más de cuatro metros por encima de

la misma.

Redacción actual:

Artículo 8.4.5. Otras disposiciones.

- La altura máxima total prevista en cada área de ordenanza solo puede sobrepasarse

por los elementos o instalaciones necesarios, como chimeneas, torres de

recuperación, silos, depósitos por gravedad y otras similares, quedando condicionado

a que por sus características sea realmente preciso realizarlas y ello sirva directa e

inmediatamente al fin industrial que se pretende implantar o a la actividad que se

ejerza, deberán situarse en la parte central de la parcela, y su altura no excederá de los

planos teóricos a 45º de elevación referidos a las cornisas exteriores de los bloques

periféricos, y hasta el límite que se considere técnicamente aceptable en cada caso

para evitar distorsiones estéticas.

- Dotación de aparcamientos: será obligatorio el establecimiento como mínimo de la

superficie destinada a aparcamientos que se determina en el anexo del Reglamente de

Planeamiento para cada uso. Cuando el número de plazas de aparcamiento venga

determinado en función de la superficie, se tomará para el cálculo de ésta el total de la

parcela.

En todos los proyectos de edificación se preverá un mínimo de un aparcamiento de

vehículos por cada edificación, según los estándares del anexo del Reglamento de

Planeamiento. Estos aparcamientos podrán situarse en cualquiera de las ubicaciones

siguientes; en planta baja e inferiores a la baja, bajo los espacios libres privados o en su

caso previa concesión administrativa, bajo espacios libres públicos.

- Zonas verdes y espacios libres: la superficie de las zonas verdes y su delimitación se

fijará en los Planes Parciales que desarrollen cada uno de estos sectores industriales,

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ya que en este Plan General no se ha grafiado la ordenación pormenorizada de estos

sectores industriales.

- Equipamientos: Salvo que la normativa sectorial aplicable imponga diferentes

exigencias, los parámetros urbanísticos aplicables serán los correspondientes a esta

zona según el anexo del Reglamento de Planeamiento. Su localización y superficie

serán grafiadas en el Plan Parcial correspondiente.

- Sótanos y semisótanos: se permite la construcción de sótanos y semisótanos con las

determinaciones que se establecen en el artículo 6.5.3. de estas Normas.

- Condiciones estéticas: las fachadas de las plantas bajas estarán formalmente

integradas en la composición del conjunto del edificio, y se tratarán con los mismos

materiales y tonalidades de colores.

En concreto, queda prohibido lo siguiente:

o colocación vertical en todo el cerramiento perimetral a base de chapa.

o utilización de pinturas a la cal o colocación de azulejos o gresites, en cerramientos

exteriores.

o dejar sin enlucir y pintar dichos cerramientos, cuando no se utilicen materiales

adecuados (como los hidrófugos o similares).

o que sobre el paramento vertical exterior y a una altura inferior a cuatro metros, se

coloquen o pinten rótulos o carteles publicitarios o que aludan al nombre

comercial de la empresa.

Las construcciones complementarias adosadas a la principal deberán cumplir los

mismos requisitos de tipología, condiciones estéticas, materiales y guardar la misma

altura que la de cornisa de dicha edificación principal.

Respetando las determinaciones establecidas en estas Ordenanzas reguladoras y en las

demás disposiciones aplicables, la composición será libre.

Los paramentos de fachada recayentes a vía pública, así como los paramentos del

fondo y los laterales o medianeros cuando queden vistos, deberán tratarse con calidad

resultante de obra terminada.

Las construcciones auxiliares e instalaciones complementarias de las industrias,

deberán ofrecer asimismo, un nivel de acabado digno y que no desmerezca de la

estética de conjunto.

Los espacios libres de edificación deberán tratarse en su conjunto de tal manera que

las áreas que no queden pavimentadas se completen con elementos de jardinería y de

mobiliario urbano.

Las áreas de aparcamiento y maniobra deberán estar adecuadamente pavimentadas y

las áreas de retranqueo convenientemente ajardinadas.

Queda terminantemente prohibida la utilización de estos espacios como depósito de

materiales de carácter permanente así como el vertido o almacenamiento de residuos.

- Carteles y vallas publicitarias: No tendrán el carácter de carteles publicitarios los

rótulos de las diversas industrias y comercios, cuyas dimensiones se ajustarán a las

exigencias de funcionamiento de la actividad. Se podrán autorizar carteles y vallas

publicitarias hasta una altura máxima de 5 m y con unas dimensiones máximas de 3 x 8

m.

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- Protecciones: las ventanas, escaleras y terrazas estarán dotadas de barandillas o

protecciones adecuadas, de una altura de un metro como mínimo. Por debajo de esta

altura de protección no habrán huecos cuya anchura supere los doce centímetros ni

ranuras a ras del suelo que superen los cinco centímetros; cuando por debajo de la

altura de protección existan cerramientos de vidrio, deberán ser templados o armados

con malla metálica o laminado plástico.

- Medianeras: se entiende por medianera la pared lateral, límite entre dos edificaciones,

que se eleva desde los cimientos hasta la cubierta, aunque su continuidad se

interrumpa por patios de luces, de ventilación o pequeños patios de carácter

mancomunado o no.

Cuando a consecuencia de diferentes alturas, retranqueos, profundidad edificable u

otra causa puedan surgir medianeras al descubierto estas deberán tratarse con los

mismos materiales de una fachada interior u optativamente retirarse la medida

necesaria para permitir la presencia de aperturas como si de una fachada se tratase y

debiendo pintarse o revestirse adecuadamente si no son de ladrillo visto o materiales

nobles.

- Condiciones de aislamiento: en todo edificio, instalación o actividad de cualquier clase,

se asegurara el aislamiento de la humedad, térmico y acústico. A estos efectos, se

aplicará lo dispuesto en la NBE-CT-79 y en la NBE-CA-88 o normas equivalentes.

- Condiciones de protección contra incendios: Se deberá cumplir el Reglamento de

Seguridad contra incendios en Instalaciones Industriales aprobada por R.D. 786/2001

de 6 de julio, p por norma específica según su uso.

Se especificarán las medidas correctoras así como el grado de eficacia de las mismas

indicando los medios previsto para la detección, si procede; así como para la

protección con expresión de la resistencia ante el fuego de los elementos

delimitadores y estructurales.

Los medios previstos para la extinción de incendios se justificaran en función de la

carga térmica ponderada, proponiendo el tipo de extintores, número y capacidad, así

como la instalación, en su caso, de tomas de aguas normalizadas con su

correspondiente red de tubería de conducción de uso exclusivo al fin que se pretende,

rociadores e hidrantes exteriores.

- Instalaciones obligatorias y complementarias: todo edificio deberá tener en su interior,

servicio de agua corriente potable, energía eléctrica y recogida de aguas pluviales y

aguas sucias, con conexión a la red general de evacuación. Será obligatorio la

construcción a cargo del propietario, de una arqueta de registro previa a la conexión a

la red de alcantarillado. Esta arqueta de registro tendrá libre acceso desde el exterior

del recinto privado, de tal forma que permita en todo momento la inspección de los

vertidos, toma de muestras y medición de caudales.

Las instalaciones de calefacción y acondicionamiento de aire, agua caliente, gas,

teléfono, antenas de televisión, se consideran complementarias y de mayor

equipamiento de las viviendas o local.

Estas instalaciones y los accesorios, depósitos de combustibles, tanques nodrizas,

contadores, etc., etc., deberán cumplir las condiciones vigentes y en ningún caso

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podrán constituir peligro o molestias para los vecinos, debiendo estar enterradas o

integradas a las edificaciones, salvo justificación documentada de ser imposible su

instalación de este modo en el proyecto de actividad y previo informe favorable de los

servicios técnicos municipales.

Podrán permitirse troneras o tolvas en las fachadas, o portales de los edificios, cuando

se prevea la instalación de calefacción central, sin afectar a los espacios libres de uso

público.

- Servidumbres urbanas e instalaciones: el Ayuntamiento podrá instalar, suprimir o

modificar a su cargo, en las fincas y los propietarios vendrán obligados a consentirlo,

soportes, señales y cualquier otro tipo de elementos al servicio de la ciudad, sin

perjuicio de la parte que deban asumir según la reglamentación aplicable las empresas

explotadoras de servicios.

Toda clase de instalaciones, evacuación de humos y chimeneas para gases, vapores,

nieblas, polvo, humos y agentes físicos así como las conducciones, y desagües,

maquinarias, etc., se realizarán en forma que garanticen, tanto al vecindario como a

los viandantes, la supresión de molestias, olores, humos, vibraciones, ruidos, etc.

- Chimeneas, campanas y extractores: deberán describirse minuciosamente, detallando

ubicación, trayecto y punto final de vertido u otro sistema de eliminación. Se tendrá

presente la altura de vertido por encima de edificios situados en el radio que proceda

según la siguiente clasificación con arreglo a la "categoría de la chimenea".

Chimeneas de 1ª Categoría: Chimeneas de hogares que consuman únicamente

combustibles gaseosos, carbones vegetales o combustibles líquidos de viscosidad

inferior a 7º E., a 50º c; y normalmente no emitan humos visibles, salvo en el momento

del encendido, en cuyo caso su opacidad no deberá ser superior al nº 1 de la Escala de

Ringelmann.

La altura de la chimenea, sin perjuicio de adaptarse a las normas específicas que para

cada caso concreto señalen las normas vigente de protección al ambiente atmosférico,

sobrepasará en 3m; a toda edificación existente o por existir en un círculo de 20 m. de

radio y centro en la chimenea.

Chimeneas de 2ª Categoría: Chimeneas que normalmente emitan humos de opacidad

inferior al nº 1 de la Escala de Ringelmann y al nº 2 en períodos de 5 minutos cada

hora, en los momentos de encendido y carga.

La altura de la chimenea, sin perjuicio de adaptarse a las normas específicas que para

cada caso concreto señalen las normas vigentes de protección al ambiente

atmosférico, sobrepasará en 4 m., a toda edificación existente o por existir en un

círculo de 30 m., de radio y centro en la chimenea de 3ª categoría: Chimeneas que

normalmente emitan humos de opacidad inferior al nº 2 de la Escala de Ringelmann y

al nº 3 en los momentos de encendido y carga por un tiempo no superior a 5 minutos

cada hora.

Chimeneas de 3ª Categoría: Chimeneas que normalmente emitan humos de opacidad

inferior al nº 2 de la Escala de Ringelmann y al nº 3 en los momentos de encendido y

carga y por un tiempo no superior a períodos de 5 minutos cada hora.

La altura de la chimenea, sin perjuicio de adaptarse a las normas específicas que para

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cada caso concreto señalen las normas vigentes de protección al ambiente

atmosférico, sobrepasará en 5 m., a toda edificación existente o por existir en un

círculo de 50 m, de radio y centro en la chimenea.

- Gases, nieblas, polvo, humos y vapores en general: se especificarán con detalle las

operaciones y/o procesos en los que exista una emisión al ambiente de trabajo o al

ambiente externo de cualquiera de los contaminantes citados, indicando su naturaleza

y composición.

Para asegurar el control de la contaminación atmosférica en estas áreas industriales,

especialmente en aquellas actividades que almacenen materias primas o productos

pulverulentos, será obligatorio su almacenamiento en locales cubiertos, siendo la

solución más adecuada la que supone su depósito en silos, o bien en naves industriales

con cerramientos laterales y superiores dotadas de sistemas de riego por aspersión y

de aspiración de partículas.

Deberá describirse los medios de control adoptados, el conjunto de mecanismos

correctores y grado de eficacia de los mismos, haciendo mención expresa de no

sobrepasar las Concentraciones máximos Permitidas establecidos en el Anexo 2 del

Reglamento de Actividades, Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas de 30 de

noviembre de 1.961, respetándose lo establecido en la Ordenanza General de

Seguridad e Higiene en el Trabajo, u otras normativas en vigor.

Para los agentes que no figuren en las normativas referenciadas y para aquellos otros

no adaptados al progreso de la técnica y en vista al diseño de los sistemas de control,

se recomienda la consulta de los Valores Límite Umbral (TLVs) de la ACGIH para

sustancias químicas que reproduce y publica anualmente la Dirección General de

Trabajo de la Consellería de Trabajo y Seguridad Social de la Generalitat Valenciana u

otras publicaciones equivalentes.

Los niveles de emisión no sobrepasarán lo dispuesto en el Decreto 833/75, de 6 de

febrero, que desarrolla la Ley 38/1972 de Protección del Ambiente Atmosférico.

Normativa específica para el sector industrial SI-4 “Plá de Montero”. Las actividades

que se ubiquen en este sector, así como la ampliación de la actual industria Tylmesa,

deberán cumplir con la condición de aportar los documentos solicitados en las

condicionantes de la declaración de Impacto ambiental del expediente 142 / 1996-AIA

y subsiguientes (instalación de cogeneracion) para poder desarrollar el planeamiento

pormenorizado.

- Obras de reforma y conservación: en edificación en línea y que no estén fuera de

ordenación se permiten las obras de reforma, ampliación o consolidación, tanto las

que tiendan a mejorar las condiciones higiénicas y estéticas, como las obras de

fachada, distribución interior y estructural o consolidación y las obras de reforma con

ampliación de volumen siempre que se cumplan las condiciones de estas normas para

las obras de nueva planta. En edificios fuera de ordenación se tendrá en cuenta lo

dispuesto en estas Normas.

Se prohíben las reformas aisladas en la porción de fachada correspondiente a cada

piso, y bajo ningún concepto se autorizarán si no responden a un plan de conjunto

para la fachada, exceptuándose únicamente en planta baja a efectos comerciales.

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Las fachadas de edificios públicos y privados, así como sus medianeras y paredes

contiguas al descubierto, aunque no sean visibles desde la vía pública, deberán

conservarse en las debidas condiciones de higiene y ornato. Los propietarios vendrán

obligados a proceder a su revoco, pintura o blanqueado, siempre que lo disponga la

autoridad municipal. Se obliga a los propietarios en cualquier clase de edificación a

conservar todas las partes de la construcción en perfecto estado de solidez a fin de que

no puedan comprometer a la seguridad pública.

- Cerramiento de parcelas: todos las parcelas deberán estar cerrados hasta 2,50 metros

de altura, ejecutando el cerramiento hasta la altura de un metro con materiales y

espesores adecuados para asegurar su solidez y buen estado de conservación, tales

como ladrillos, bloques de hormigón o paneles prefabricados, y en todo caso con

acabado enlucido, debiendo mantenerse en estas condiciones. El resto hasta los dos

metros cincuenta centímetros podrá ser con cerramiento metálico a base de verja

calada y de material ligero (este cerramiento es obligatorio en la fachada), con

características estéticas similares a las del entorno, de manera que el resultado guarde

un mismo criterio de acabado e imagen de calidad.

Junto al cerramiento de la parcela, y por su lado inmediato interior, podrán plantarse

especies arbóreas para formación barrera de una pantalla vegetal. Esta vegetación

deberá conservarse en todo momento en las debidas condiciones de mantenimiento,

cuidado y limpieza. El Ayuntamiento podrá dictar a estos efectos las órdenes de

ejecución que sean necesarias.

El cerramiento deberá situarse en la alineación oficial. Al producirse la apertura de

nuevas vías, los propietarios de solares tendrán la obligación de efectuarlos en el plazo

de dos meses a partir de la terminación de las obras de colocación de los bordillos y

pavimentación.

Nueva redacción:

Artículo 8.4.5. Otras disposiciones.

- La altura máxima total prevista en cada área de ordenanza solo puede sobrepasarse

por las construcciones, elementos o instalaciones necesarios, como chimeneas, torres

de recuperación, silos, depósitos por gravedad y otras similares, quedando

condicionado a que por sus características sea realmente preciso realizarlas y ello sirva

directa e inmediatamente al fin industrial que se pretende implantar o a la actividad

que se ejerza, y hasta el límite que se considere técnicamente aceptable en cada caso

para evitar distorsiones estéticas, y que deberá justificarse motivadamente en los

correspondientes proyectos e informarse favorablemente por los técnicos

municipales.

- Dotación de aparcamientos: La reserva mínima de plazas de aparcamiento para

vehículos será de una plaza para turismo de dimensiones mínimas “2,50 m x 4,50 m”

por cada 200 metros cuadrados, o fracción, de edificabilidad utilizada, y de 1 plaza

para vehículos pesados de dimensiones mínimas “4,00 m x 18,00 m” por cada 2.000

metros cuadrados, o fracción, de edificabilidad utilizada. Podrán contabilizarse como

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51

plazas de vehículos pesados las zonas de carga/descarga siempre y cuando se

proyecten los correspondientes muelles a tal efecto con las dimensiones mínimas

establecidas anteriormente y no exista superposición de éstas con otras áreas.

Estos aparcamientos podrán situarse en cualquiera de las ubicaciones siguientes; en

planta baja e inferiores a la baja, bajo los espacios libres privados o en su caso previa

concesión administrativa, bajo espacios libres públicos.

- Zonas verdes y espacios libres: la superficie de las zonas verdes y su delimitación se

fijará en los Planes Parciales que desarrollen cada uno de estos sectores industriales,

ya que en este Plan General no se ha grafiado la ordenación pormenorizada de estos

sectores industriales.

- Equipamientos: Salvo que la normativa sectorial aplicable imponga diferentes

exigencias, los parámetros urbanísticos aplicables serán los correspondientes a esta

zona según el anexo del Reglamento de Planeamiento. Su localización y superficie

serán grafiadas en el Plan Parcial correspondiente.

- Sótanos y semisótanos: se permite la construcción de sótanos y semisótanos con las

determinaciones que se establecen en el artículo 6.5.3. de estas Normas.

- Condiciones estéticas: las fachadas de las plantas bajas estarán formalmente

integradas en la composición del conjunto del edificio, y se tratarán con los mismos

materiales y tonalidades de colores.

En concreto, queda prohibido lo siguiente:

o colocación vertical en todo el cerramiento perimetral a base de chapa simple en la

totalidad de la fachada, debiendo disponerse de materiales estables y resistentes

al menos hasta una altura de 3 m.

o utilización de pinturas a la cal o colocación de azulejos o gresites, en cerramientos

exteriores.

o dejar sin enlucir y pintar dichos cerramientos sino se utilizan materiales “Vistos” y

con características técnicas adecuadas (impermeables/hidrófugos…).

o que sobre el paramento vertical exterior y a una altura inferior a cuatro metros, se

coloquen carteles que sobresalgan del plano de fachada.

Las construcciones complementarias adosadas a la principal deberán cumplir los

mismos requisitos de tipología, condiciones estéticas, materiales que la edificación

principal.

Respetando las determinaciones establecidas en estas Ordenanzas reguladoras y en las

demás disposiciones aplicables, la composición será libre.

Los paramentos de fachada recayentes a vía pública, así como los paramentos del

fondo y los laterales o medianeros cuando queden vistos, deberán tratarse con calidad

resultante de obra terminada.

Las construcciones auxiliares e instalaciones complementarias de las industrias,

deberán ofrecer asimismo, un nivel de acabado digno y que no desmerezca de la

estética de conjunto.

Los espacios libres de edificación deberán tratarse en su conjunto de tal manera que

las áreas que no queden pavimentadas se completen con elementos de jardinería y de

mobiliario urbano.

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Las áreas de aparcamiento y maniobra deberán estar adecuadamente pavimentadas y

las áreas de retranqueo convenientemente ajardinadas.

Queda terminantemente prohibida la utilización de estos espacios como depósito de

materiales de carácter permanente así como el vertido o almacenamiento de residuos.

Las zonas pavimentadas deberán disponer de un sistema y/o una red de recogida de

aguas pluviales para su reutilización y/o filtración al subsuelo, no pudiendo conectarse

a la red general de saneamiento.

- Carteles y vallas publicitarias: No tendrán el carácter de carteles publicitarios los

rótulos de las diversas industrias y comercios, cuyas dimensiones se ajustarán a las

exigencias de funcionamiento de la actividad. Se podrán autorizar carteles y vallas

publicitarias hasta una altura máxima de 5 m y con unas dimensiones máximas de 3 x 8

m.

- Protecciones: las ventanas, escaleras y terrazas estarán dotadas de barandillas o

protecciones adecuadas, de una altura de un metro como mínimo. Por debajo de esta

altura de protección no habrán huecos cuya anchura supere los doce centímetros ni

ranuras a ras del suelo que superen los cinco centímetros; cuando por debajo de la

altura de protección existan cerramientos de vidrio, deberán ser templados o armados

con malla metálica o laminado plástico.

- Medianeras: se entiende por medianera la pared lateral, límite entre dos edificaciones,

que se eleva desde los cimientos hasta la cubierta, aunque su continuidad se

interrumpa por patios de luces, de ventilación o pequeños patios de carácter

mancomunado o no.

Cuando a consecuencia de diferentes alturas, retranqueos, profundidad edificable u

otra causa puedan surgir medianeras al descubierto estas deberán tratarse con los

mismos materiales de una fachada interior u optativamente retirarse la medida

necesaria para permitir la presencia de aperturas como si de una fachada se tratase y

debiendo pintarse o revestirse adecuadamente si no son de ladrillo visto o materiales

nobles.

- Condiciones de aislamiento: en todo edificio, instalación o actividad de cualquier clase,

se asegurara el aislamiento de la humedad, térmico y acústico. A estos efectos, se

aplicará lo dispuesto en el CTE o normas equivalentes, en función de su uso y

actividad.

- Condiciones de protección contra incendios: Se estará a lo previsto en el CTE, y

Reglamento de Seguridad contra incendios en Instalaciones Industriales aprobada por

R.D. 786/2001 de 6 de julio, p por norma específica según su uso.

Se especificarán las medidas correctoras así como el grado de eficacia de las mismas

indicando los medios previsto para la detección, si procede; así como para la

protección con expresión de la resistencia ante el fuego de los elementos

delimitadores y estructurales.

Los medios previstos para la extinción de incendios se justificaran en función de la

carga térmica ponderada, proponiendo el tipo de extintores, número y capacidad, así

como la instalación, en su caso, de tomas de aguas normalizadas con su

correspondiente red de tubería de conducción de uso exclusivo al fin que se pretende,

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rociadores e hidrantes exteriores.

- Instalaciones obligatorias y complementarias: todo edificio deberá tener en su interior,

servicio de agua corriente potable, energía eléctrica y recogida de aguas pluviales y

aguas sucias, con conexión a la red general de evacuación. Será obligatorio la

construcción a cargo del propietario, de una arqueta de registro previa a la conexión a

la red de alcantarillado. . Esta arqueta de registro se ubicará en el exterior de la

parcela, en la acera pública, de tal forma que permita en todo momento la inspección

de los vertidos, toma de muestras y medición de caudales.

Las instalaciones de calefacción y acondicionamiento de aire, agua caliente, gas,

teléfono, antenas de televisión, se consideran complementarias y de mayor

equipamiento del local.

Estas instalaciones y los accesorios, depósitos de combustibles, tanques nodrizas,

contadores, etc., etc., deberán cumplir las condiciones vigentes y en ningún caso

podrán constituir peligro o molestias para los vecinos, debiendo estar enterradas o

integradas a las edificaciones, salvo justificación documentada de ser imposible su

instalación de este modo en el proyecto de actividad y previo informe favorable de los

servicios técnicos municipales.

Podrán permitirse troneras o tolvas en las fachadas, o portales de los edificios, cuando

se prevea la instalación de calefacción central, sin afectar a los espacios libres de uso

público.

- Servidumbres urbanas e instalaciones: el Ayuntamiento podrá instalar, suprimir o

modificar a su cargo, en las fincas y los propietarios vendrán obligados a consentirlo,

soportes, señales y cualquier otro tipo de elementos al servicio de la ciudad, sin

perjuicio de la parte que deban asumir según la reglamentación aplicable las empresas

explotadoras de servicios.

Toda clase de instalaciones, evacuación de humos y chimeneas para gases, vapores,

nieblas, polvo, humos y agentes físicos así como las conducciones, y desagües,

maquinarias, etc., se realizarán en forma que garanticen, tanto al vecindario como a

los viandantes, la supresión de molestias, olores, humos, vibraciones, ruidos, etc.

- Chimeneas, campanas y extractores: deberán describirse minuciosamente, detallando

ubicación, trayecto y punto final de vertido u otro sistema de eliminación. Se tendrá

presente la altura de vertido por encima de edificios situados en el radio que proceda a

los efectos del cumplimiento de la y parámetros conforme a la Ley 34/2007 (RCL 2007,

2066) de Calidad del aire y Protección de la Atmosfera, actualizado por el Real Decreto

100/2011, de 28 de enero (RCL 2011, 140, 671), o normativa que la sustituya o

complemente.

- Gases, nieblas, polvo, humos y vapores en general: se especificarán con detalle las

operaciones y/o procesos en los que exista una emisión al ambiente de trabajo o al

ambiente externo de cualquiera de los contaminantes citados, indicando su naturaleza

y composición.

Para asegurar el control de la contaminación atmosférica en estas áreas industriales,

especialmente en aquellas actividades que almacenen materias primas o productos

pulverulentos, será obligatorio su almacenamiento en locales cubiertos, siendo la

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solución más adecuada la que supone su depósito en silos, o bien en naves industriales

con cerramientos laterales y superiores dotadas de sistemas de riego por aspersión y

de aspiración de partículas.

Deberá describirse los medios de control adoptados, el conjunto de mecanismos

correctores y grado de eficacia de los mismos, haciendo mención expresa de no

sobrepasar las Concentraciones máximos Permitidas y parámetros conforme a la Ley

34/2007 (RCL 2007, 2066) de Calidad del aire y Protección de la Atmosfera, actualizado

por el Real Decreto 100/2011, de 28 de enero (RCL 2011, 140, 671), o normativa que

la sustituya o complemente.

Para los agentes que no figuren en las normativas referenciadas y para aquellos otros

no adaptados al progreso de la técnica y en vista al diseño de los sistemas de control,

se recomienda la consulta de los Valores Límite Umbral (TLVs) de la ACGIH para

sustancias químicas que reproduce y publica anualmente la Dirección General de

Trabajo de la Consellería de Trabajo y Seguridad Social de la Generalitat Valenciana u

otras publicaciones equivalentes.

Normativa específica para el sector industrial SI-4 “Plá de Montero”. Las actividades

que se ubiquen en este sector, así como la ampliación de la actual industria Tylmesa,

deberán cumplir con la condición de aportar los documentos solicitados en las

condicionantes de la declaración de Impacto ambiental del expediente 142 / 1996-AIA

y subsiguientes (instalación de cogeneración) para poder desarrollar el planeamiento

pormenorizado.

- Obras de reforma y conservación: en edificación en línea y que no estén fuera de

ordenación se permiten las obras de reforma, ampliación o consolidación, tanto las

que tiendan a mejorar las condiciones higiénicas y estéticas, como las obras de

fachada, distribución interior y estructural o consolidación y las obras de reforma con

ampliación de volumen siempre que se cumplan las condiciones de estas normas para

las obras de nueva planta. En edificios fuera de ordenación se tendrá en cuenta lo

dispuesto en estas Normas.

Se prohíben las reformas aisladas en la porción de fachada correspondiente a cada

piso, y bajo ningún concepto se autorizarán si no responden a un plan de conjunto

para la fachada, exceptuándose únicamente en planta baja a efectos comerciales.

Las fachadas de edificios públicos y privados, así como sus medianeras y paredes

contiguas al descubierto, aunque no sean visibles desde la vía pública, deberán

conservarse en las debidas condiciones de higiene y ornato. Los propietarios vendrán

obligados a proceder a su revoco, pintura o blanqueado, siempre que lo disponga la

autoridad municipal. Se obliga a los propietarios en cualquier clase de edificación a

conservar todas las partes de la construcción en perfecto estado de solidez a fin de que

no puedan comprometer a la seguridad pública.

- Cerramiento de parcelas: todos las parcelas deberán estar cerrados hasta 3 metros de

altura, ejecutando el cerramiento hasta la altura de un metro y medio con materiales y

espesores adecuados para asegurar su solidez y buen estado de conservación, tales

como ladrillos, bloques de hormigón o paneles prefabricados, y en todo caso con

acabado enlucido y pintura, debiendo mantenerse en estas condiciones. El resto hasta

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los tres metros podrá ser con cerramiento metálico a base de verja calada y de

materiales ligero, con características estéticas similares a las de la edificación industrial

y del entorno, de manera que el resultado guarde un mismo criterio de acabado e

imagen de calidad.

Junto al cerramiento de la parcela, y por su lado inmediato interior, podrán plantarse

especies arbóreas para formación barrera de una pantalla vegetal. Esta vegetación

deberá conservarse en todo momento en las debidas condiciones de mantenimiento,

cuidado y limpieza. El Ayuntamiento podrá dictar a estos efectos las órdenes de

ejecución que sean necesarias.

El cerramiento deberá situarse en la alineación oficial. Al producirse la apertura de

nuevas vías, los propietarios de solares tendrán la obligación de efectuarlos en el plazo

de dos meses a partir de la terminación de las obras de colocación de los bordillos y

pavimentación.

Así mismo se dan por modificadas las referencias que el PGOU vigente realice en

referencia a los puntos indicados anteriormente.

Se modifican los siguientes artículos de las Normas Urbanísticas del Plan Parcial de

Mejora de la ordenación sector industrial SI-1 Pla de Carrases 1 (BOP de 29-12-2006):

II. NORMAS URBANÍSTICAS.

TITULO SEGUNDO. RÉGIMEN URBANÍSTICO DEL SUELO.

CAPITULO SEGUNDO. RÉGIMEN DE USOS.

Artículo 8. Régimen General de Usos Pormenorizados de la Edificación: Uso Principal,

Compatibles e Incompatibles.

TITULO TERCERO. NORMAS DE EDIFICACIÓN

CAPITULO SEGUNDO: Condiciones particulares de los usos y de la edificación en la zona de

ordenación urbanística Industrial aislada (ina)

Artículo 22. Forma y Dimensiones de la Parcela Mínima Edificable

Artículo 23. Parámetros de la Edificación. a) Modo de Ordenación: Edificación Aislada en

Parcela.

Redacción actual:

Artículo 8. Régimen General de Usos Pormenorizados de la Edificación: Uso Principal,

Compatibles e Incompatibles.

a) Uso dominante

- Industrial (Ind):

Ind 1. Industria 1

Ind 2. Industria 2

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Ind 3. Industria 3

Alm 2. Almacén 2

Alm 3. Almacén 3.

Industrias y almacenes con actividades calificadas con arreglo al Nomenclátor de actividades

molestas, insalubres, nocivas y peligrosas hasta un índice medio-alto grado 4.

b) Usos compatibles.

- Terciario (T):

Tco. Comercio: Uso comercial

Locales Comerciales, en edificio exclusivo en la parcela o en edificio industrial, no pudiendo

exceder en este caso el uso comercial del 30% de la superficie construida para el uso principal.

Se permite la instalación de bares y restaurantes con una superficie mínima de 300 m2, sin que

ello suponga cambiar la parcela mínima.

Tof. Oficinas. Uso Oficinas, con las condiciones específicas que se establecen:

Oficinas, en edificio o conjunto industrial, no pudiendo exceder el uso de oficinas del 15% de la

superficie construida para el uso principal.

Tho. Hotelero: Uso hotelero. Comprende las actividades que destinadas a satisfacer

alojamiento temporal, se realizan en establecimientos sujetos a la legislación específica, tales

como:

Tho1. Hoteles, hostales y pensiones. No pertenecen a esta categoría de uso los aparthoteles

(grupo 6.1 del nomenclator).

Las actividades hoteleras se ubicarán en edificio de uso exclusivo o de uso mixto junto con

usos comerciales, oficinas, de ocio, recreativos, hosteleros o deportivo. No se admitirán en la

misma parcela que el uso industrial o de almacén. En la calificación "comercial" su

implantación requerirá formulación de Estudio de Detalle para la totalidad de la manzana con

esta calificación.

Se requiere una parcela mínima de 2.000 m2

Tre. Recreativo: Uso recreativo:

Tre 3. Si el aforo excede de 300 personas y no es superior a 700 con grados de calificación 1 o

2.

Tre 4. Si el aforo excede de 700 y no superior a 1.500 personas con grados de calificación 1, 2 o

3.

Tre 5. Si el aforo excede de 1.500 personas con grados de calificación 1, 2 o 3.

Las actividades recreativas y de ocio se admiten en edificio de uso mixto junto con otros usos

terciarios de los autorizados en cada una de las calificaciones, pero no podrá ubicarse en

edificio de uso mixto con usos industriales.

- Ta. Aparcamiento:

Ta1.Aparcamiento 1. Aparcamiento para uso privado en las diferentes ubicaciones dadas en su

definición,

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Ta 2.Aparcamiento 2. Aparcamiento para uso público las diferentes ubicaciones dadas en su

definición,

Ta 3. Aparcamiento 3. Aparcamiento de los transportes públicos.

Estaciones de Servicio:

Se requiere una parcela mínima de 2.000 m2. Las condiciones de edificabilidad de estas

parcelas para el uso de estación de servicio serán análogas a las establecidas con carácter

general para la calificación "Industrial".

c) Usos incompatibles

- Residencial: (R).Uso absolutamente prohibido.

No obstante, en disposición unitaria, dentro del propio edificio o bien emplazada

independientemente del edificio que alberga la industria, se permite la construcción de una

vivienda con destino a vigilantes y portería que en ningún caso podrá arrendarse o venderse

con independencia de la nave a la que sirve.

En todos estos casos tendrá una superficie total edificada de 100 m2 útiles por cada parcela,

no pudiendo exceder este uso del 10% de la superficie construida para el uso característico.

Estas viviendas se regirán por lo dispuesto en estas Normas Urbanísticas, por las normas HD-91

de la Comunidad Valenciana y demás normativa aplicable.

Artículo 22. Forma y Dimensiones de la Parcela Mínima Edificable

Parcela mínima edificable:

Definida por las siguientes condiciones de dimensiones y forma: Las parcelas industriales

cumplirán las siguientes condiciones:

- Frente a carretera de Casinos: (manzanas M6, M8, M9, M10, M11, M12, M13 y M14),

parcelas mayores de 5.000 m2 en las que se inscriba un diámetro mínimo de 50 m.

- En carretera de Alcublas (manzanas M1, M2, M3, M4, M5, M17, M18, M19, M20, M21 y

M22): parcelas mayores de 2.000 m2 en las que se inscriba un diámetro mínimo de 20 m.

La parcela mínima en cada caso deberá cumplir las condiciones señaladas para cada tipo o área

y la forma de la parcela será tal que puede inscribirse en ella un círculo tangente con la

alineación de calle y de diámetro el ancho mínimo de la fachada, y que sus lindes laterales no

formen un ángulo inferior a 60 grados sexagesimales con la misma.

Artículo 23. Parámetros de la Edificación. a) Modo de Ordenación: Edificación Aislada en

Parcela.

Lindes:

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- Distancia mínima al linde frontal: La edificación se situará aislada en cada parcela con una

distancia de la edificación al linde frontal de 5m en parcelas de 5000 m2 y 3 m en parcelas de

2000 m2.

- Distancia mínima al resto de lindes: La edificación se situará aislada en cada parcela con una

distancia de la edificación a los lindes o a otras construcciones de 3 m, en todos los casos. No

obstante, previo acuerdo notarial entre propietarios de parcelas colindantes, se podrá

disponer la edificación adosada al lindero correspondiente.

Índice de edificabilidad neto:

El índice de edificabilidad neto será el que corresponde a dividir el techo total edificable de uso

industrial entre la superficie de cada parcela, conforme se determina en el plano de Régimen

Urbanístico para cada manzana y en todos los casos esta será la edificabilidad total, por todos

los usos a que se destinen todos los edificios a construir en cada parcela y será igual a la suma

de las edificaciones parciales de cada uso distinto.

Coeficiente de ocupación:

La ocupación máxima de la edificación en cada parcela será como máximo del 75%.

Altura máxima reguladora:

La altura máxima de cornisa de la edificación será como máximo 10,00 metros, en dos plantas

de edificación destinadas a oficinas también en los casos de naves de una sola planta. La

cumbrera no podrá situarse a más de cuatro metros por encima de la altura de cornisa

Se permitirá la construcción de un primer cuerpo de edificación con dos plantas y uso de

exposiciones, oficinas, comedores y servicios complementarios, con una profundidad de 15 m

y a continuación la propia nave industrial en una o dos plantas, según la actividad a desarrollar.

La cara inferior del forjado de techo de la planta baja no podrá situarse en ningún caso, a

menos de 3,80 metros sobre la cota de referencia. La planta baja tendrá una altura libre

mínima de 3 metros.

Altura máxima total:

Las cubiertas inclinadas se realicen por encima de la máxima altura de cornisa, la cumbrera no

podrá situarse a más de cuatro metros por encima de la misma.

La altura máxima total prevista en cada área de ordenanza sólo puede sobrepasarse por los

elementos o instalaciones necesarios, como chimeneas, torres de recuperación, silos,

depósitos por gravedad y otras similares, quedando condicionado a que por sus características

sea realmente preciso realizarlas y ello sirva directa e inmediatamente al fin industrial que se

pretende implantar o a la actividad que se ejerza y hasta el límite que se considere

técnicamente aceptable en cada caso para evitar distorsiones estéticas.

Cuerpos volados:

No se permiten cuerpos salientes sobre la alineación exterior.

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Nueva redacción:

Artículo 8. Régimen General de Usos Pormenorizados de la Edificación: Uso Principal,

Compatibles e Incompatibles.

a) Uso dominante

- Industrial (Ind):

Ind 1. Industria 1

Ind 2. Industria 2

Ind 3. Industria 3

Alm 2. Almacén 2

Alm 3. Almacén 3.

Industrias y almacenes con actividades calificadas con arreglo al Nomenclátor de actividades

molestas, insalubres, nocivas y peligrosas hasta un índice medio-alto grado 4.

b) Usos compatibles.

- Terciario (T):

Tco. Comercio: Uso comercial

Locales Comerciales, en edificio exclusivo en la parcela o en edificio industrial, no pudiendo

exceder en este caso el uso comercial del 40% de la superficie construida para el uso principal.

Se permite la instalación de bares y restaurantes con una superficie mínima de 300 m2, sin que

ello suponga cambiar la parcela mínima.

Tof. Oficinas. Uso Oficinas, con las condiciones específicas que se establecen:

Oficinas, en edificio o conjunto industrial, no pudiendo exceder el uso de oficinas del 40% de la

superficie construida para el uso principal.

Tho. Hotelero: Uso hotelero. Comprende las actividades que destinadas a satisfacer

alojamiento temporal, se realizan en establecimientos sujetos a la legislación específica, tales

como:

Tho1. Hoteles, hostales y pensiones. No pertenecen a esta categoría de uso los aparthoteles

(grupo 6.1 del nomenclator).

Las actividades hoteleras se ubicarán en edificio de uso exclusivo o de uso mixto junto con

usos comerciales, oficinas, de ocio, recreativos, hosteleros o deportivo. No se admitirán en la

misma parcela que el uso industrial o de almacén. En la calificación "comercial" su

implantación requerirá formulación de Estudio de Detalle para la totalidad de la manzana con

esta calificación.

Se requiere una parcela mínima de 2.000 m2

Tre. Recreativo: Uso recreativo:

Tre 3. Si el aforo excede de 300 personas y no es superior a 700 con grados de calificación 1 o

2.

Tre 4. Si el aforo excede de 700 y no superior a 1.500 personas con grados de calificación 1, 2 o

3.

Tre 5. Si el aforo excede de 1.500 personas con grados de calificación 1, 2 o 3.

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Las actividades recreativas y de ocio se admiten en edificio de uso mixto junto con otros usos

terciarios de los autorizados en cada una de las calificaciones, pero no podrá ubicarse en

edificio de uso mixto con usos industriales.

- Ta. Aparcamiento:

Ta1.Aparcamiento 1. Aparcamiento para uso privado en las diferentes ubicaciones dadas en su

definición,

Ta 2.Aparcamiento 2. Aparcamiento para uso público las diferentes ubicaciones dadas en su

definición,

Ta 3. Aparcamiento 3. Aparcamiento de los transportes públicos.

Estaciones de Servicio:

Se requiere una parcela mínima de 2.000 m2. Las condiciones de edificabilidad de estas

parcelas para el uso de estación de servicio serán análogas a las establecidas con carácter

general para la calificación "Industrial".

c) Usos incompatibles

- Residencial: (R).Uso absolutamente prohibido.

No obstante, en disposición unitaria, dentro del propio edificio o bien emplazada

independientemente del edificio que alberga la industria, se permite la construcción de una

vivienda con destino a vigilantes y portería que en ningún caso podrá arrendarse o venderse

con independencia de la nave a la que sirve.

En todos estos casos tendrá una superficie total edificada de 100 m2 útiles por cada parcela,

no pudiendo exceder este uso del 10% de la superficie construida para el uso característico.

Estas viviendas se regirán por lo dispuesto en estas Normas Urbanísticas, por las normas DC-09

de la Comunidad Valenciana y demás normativa aplicable.

Artículo 22. Forma y Dimensiones de la Parcela Mínima Edificable

Parcela mínima edificable:

Definida por las siguientes condiciones de dimensiones y forma: Las parcelas industriales

cumplirán las siguientes condiciones:

- Frente a carretera de Casinos: (manzanas M6, M8, M9, M10, M11, M12, M13 y M14),

parcelas mayores de 5.000 m2 en las que se inscriba un diámetro mínimo de 50 m.

- En carretera de Alcublas (manzanas M1, M2, M3, M4, M5, M17, M18, M19, M20, M21 y

M22): parcelas mayores de 2.000 m2 en las que se inscriba un diámetro mínimo de 20 m.

La parcela mínima en cada caso deberá cumplir las condiciones señaladas para cada tipo o área

y la forma de la parcela será tal que puede inscribirse en ella un círculo tangente con la

alineación de calle y de diámetro el ancho mínimo de la fachada, y que sus lindes laterales no

formen un ángulo inferior a 60 grados sexagesimales con la misma.

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Cumpliendo la parcela mínima, se autoriza el uso mancomunado o en condominio de las

parcelas para usos siempre dentro de la misma agrupación y grupo de la clasificación de

actividades del Nomenclátor aprobado por Decreto 54/1990, del Consell, a los efectos de

tipificar y determinar la similitud y compatibilidad de las actividades industriales afines. En

estos casos se deberán cumplir las siguientes condiciones:

1. Cada una de las edificaciones previstas respetará los parámetros y

determinaciones impuestos para la zona de ordenación en la que se ubiquen.

En ningún caso la suma de los aprovechamientos parciales podrá ser superior

al aprovechamiento máximo de la parcela original.

2. Al menos el 10% del suelo como mínimo deberá ser mancomunado a efectos

de ejecución, uso y mantenimiento, impidiéndose cualquier tipo de ocupación

que dificulte la circulación para accesos y emergencias. Se permitirán viales de

carácter privado, con un ancho mínimo de 10 m.

3. Las dotaciones de infraestructuras, si no pudieran independizarse, serán

mancomunadas con un solo punto de enganche en las redes públicas.

4. Toda licencia de construcción o actividad estará precedida por la aprobación

de un Estudio Justificativo que fije las características de los elementos

mancomunados (cerramientos de vial público y lindes, aparcamientos,

pavimentación, infraestructuras, etc.), número y situación de naves, cuota de

participación en el mantenimiento, y otros costes, etc. Dicho Estudio

Justificativo podrá ser presentado conjuntamente con el Proyecto de Obras y

Urbanización.

5. La ejecución de los elementos mancomunados será previa o simultánea a la

construcción de las naves, condicionándose la concesión de la licencia

ambiental o instrumento de intervención ambiental que corresponda a la

finalización de las obras de urbanización o acondicionamiento de la parcela

mancomunada.

6. Las naves mancomunadas (edificaciones y/o actividades individuales), tendrán

al menos una superficie construida mínima del 25% de la máxima establecida

para la parcela original en la que se ubiquen, según para cada zona de

ordenación.

Dado que el citado Nomenclátor aprobado por Decreto 54/1990 (DOGV 20-04-1990), fue

derogado por la Ley 6/2014, de 25 de julio, de la Generalitat, de Prevención, Calidad y Control

Ambiental de Actividades en la Comunidad Valenciana, el Anexo I del mismo se asume e

incorpora, a los solos efectos antes indicados, a las Normas Urbanísticas de este Plan Parcial

como parte integrante de las mismas.

Artículo 23. Parámetros de la Edificación. a) Modo de Ordenación: Edificación Aislada en

Parcela.

Lindes:

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62

- Distancia mínima al linde frontal: La edificación se situará aislada en cada parcela con una

distancia de la edificación al linde frontal de 5 m en parcelas de 5000 m2 y 3 m en parcelas de

2000 m2.

Se autoriza la construcción de casetas de vigilancia y/o instalaciones necesarias en el ámbito

de separación al linde frontal, hasta un máximo de 50 m2 en conjunto, no obstante y en todo

caso se respetaran los lindes entre medianeras.

- Distancia mínima al resto de lindes: es la distancia respecto a los lindes de la parcela, salvo

el linde frontal.

La edificación se situará aislada en cada parcela con una distancia de la edificación a los

lindes de 3 m, en todos los casos.

Índice de edificabilidad neto:

El índice de edificabilidad neto será el que corresponde a dividir el techo total edificable de uso

industrial entre la superficie de cada parcela, conforme se determina en el plano de Régimen

Urbanístico para cada manzana y en todos los casos esta será la edificabilidad total, por todos

los usos a que se destinen todos los edificios a construir en cada parcela y será igual a la suma

de las edificaciones parciales de cada uso distinto.

Coeficiente de ocupación:

La ocupación máxima de la edificación en cada parcela será como máximo del 75%.

Altura máxima reguladora:

La altura máxima de cornisa de la edificación será como máximo 12 metros, en tres plantas de

edificación destinadas a oficinas y también en los casos de naves de una sola planta.

Se permitirá la construcción de edificaciones con tres plantas máximo y uso de exposiciones,

oficinas, comedores y servicios complementarios, usos compatibles con el uso principal,

edificio exclusivo aislado en la parcela o incorporado en el edificio industrial, no pudiendo

exceder en ambos casos el uso de complementario del 40% de la superficie construida para el

uso principal.

La cara inferior del forjado de techo de la planta baja no podrá situarse en ningún caso, a

menos de 3,80 metros sobre la cota de referencia. La planta baja tendrá una altura libre

mínima de 3 metros.

Altura máxima total:

Las cubiertas inclinadas se realicen por encima de la máxima altura de cornisa, la cumbrera no

podrá situarse a más de cuatro metros por encima de la misma.

La altura máxima total prevista en cada área de ordenanza solo puede sobrepasarse por las

construcciones, elementos o instalaciones necesarios, como chimeneas, torres de

recuperación, silos, depósitos por gravedad y otras similares, quedando condicionado a que

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63

por sus características sea realmente preciso realizarlas y ello sirva directa e inmediatamente

al fin industrial que se pretende implantar o a la actividad que se ejerza, y que deberá

justificarse motivadamente en los correspondientes proyectos e informarse favorablemente

por los técnicos municipales.

Cuerpos volados:

No se permiten cuerpos salientes sobre la alineación exterior.

Así mismo, se dan por modificadas las referencias que el PGOU vigente contiene en

relación con los puntos indicados anteriormente.

Se modifican los siguientes artículos de las Normas Urbanísticas del Plan Parcial

Laboratorios Radio:

CAPITULO CUARTO.- NORMAS PARTICULARES DE CADA ZONA.

Redacción actual:

Artículo 45 – ORDENANZA PRIMERA - ZONA INDUSTRIAL

l. Comprende aquellos suelos destinados a la construcción de edificaciones para el uso

industrial, en los términos de las Normas Urbanísticas del PAU y de las presentes Ordenanzas.

2. Los tipos de industria podrán ser:

TIPO A / singulares: parcelas mayores de 5.000 m2, diámetro mínimo inscribible: D= 40 m

TIPO B / múltiples: parcelas mayores de 10.000 m2, diámetro mínimo inscribible: D= 60 m

3. La edificabilidad neta sobre cada unidad básica o manzana, será la definida en la tabla

siguiente:

USO SUELO UNIDAD

EDIFICABLE

SOLAR

m2s

INDICE

m2t/m2s

Edificabilidad

m2t

INDUSTRIAL M1 76.792 1 76.792

M2 113.679 1 113.679

M3 47.320 1 47.320

En todos los casos esta será la edificabilidad total, por todos los usos a que se destinen todos

los edificios a construir en cada manzana y será igual a la suma de las edificaciones parciales de

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64

cada uso distinto.

4. Las alineaciones y rasantes son las definidas en el plano correspondiente.

La fachada mínima de nave industrial será de 10 m para cualquier tipo, y la superficie máxima

por edificio será de 20.000 m2.

Estos tipos deberán definir con detalle en el desarrollo de la actuación o en las posibles

renovaciones y cambios de uso.

Las alineaciones de parcelas y rasantes son las definidas en los planos correspondientes, así

como aquellas que pudieran señalarse por medio de un Estudio de Detalle.

La edificación se situará aislada en cada parcela.

La ordenación de la edificación se realizará con las siguientes determinaciones:

Parcela mínima= 5.000 m2

Dimensiones mínimas= D= 40 m

Índice de Edificabilidad Neto= 1 m2t/m2s

Volumen máximo por edificio= 350.000 m3

Altura total edificable= Semisótano + P.B. + P. Piso (10 m)

Tipología Edificatoria= Bloque Aislado

Situación de los edificios en la parcela:

o Retranqueo a vía o espacio público = 10 m

o Retranqueo a linderos= 5 m

o Separación entre edificios en la misma parcela= 5 ms

La altura máxima podrá ser sobrepasada por los elementos o instalaciones en los casos de

chimeneas, torres de recuperación, depósitos por gravedad y otras similares, quedando

condicionado a que por sus características sea realmente preciso realizarlas y ello sirva directa

e inmediatamente al fin industrial que se pretende implantar o a la actividad que se ejerza, y

hasta el límite que se considere técnicamente necesario en cada caso para evitar distorsiones

estéticas.

Altura mínima entre forjados= 2,50 m

Ocupación máxima parcela= 80 %

5. Las condiciones de uso son las siguientes:

A) El uso característico de esta ordenación es el de almacenamiento (depósito, guarda y

distribución de productos) y el industrial en los términos de este Plan Parcial y de las

Ordenanzas municipales, clasificándose de la manera siguiente:

GRUPO IV: Talleres, Industrias y Almacenes.

Se clasifican las industrias en dos clases, en función de la superficie destinada al uso

característico y la potencia instalada.

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65

Clase A: Superficie hasta 10.000 m2 destinados al uso característico y potencia no superior a

100 C.V. se autorizan en parcelas aisladas o múltiples.

Clase B: Superficie mayor de 10.000 m2 y sin limitación de potencia: sólo se autorizan en

parcelas aisladas.

B) Como usos compatibles con el característico se consideran:

GRUPO I: Viviendas. Una vivienda destinada a guarda y conserjes y con superficie total

edificada de 200 m2 útiles por cada parcela, no pudiendo exceder este uso del 5% de la

superficie construida para el uso característico.

GRUPO II: Locales Comerciales.

Con superficie total edificada para este uso mayor de 500 m2 construidos.

Solamente como usos compatible con el uso principal se autorizan Locales de Comerciales, en

edificio exclusivo aislado en la parcela o en edificio industrial no pudiendo exceder en este

caso el uso de Oficinas del 30% de la superficie construida para el uso característico.

GRUPO III: Oficinas.

Con superficie total edificada para este uso mayor de 250 m2 construidos.

Solamente como usos compatible con el uso principal se autorizaran locales de Oficinas, en

edificio exclusivo edificio aislado en la parcela o en edificio industrial no pudiendo exceder en

este caso el uso de Oficinas del 15% de la superficie construida para el uso característico.

C) Usos prohibidos: serán todos los no especificados anteriormente.

D) La concreción de los usos permitidos, en base al nomenclátor de actividades molestas ,

insalubres , nocivas y peligrosas aprobado por Decreto 54/1.990, del Consell de la Generalitat

Valenciana, que desarrolla la Ley 3/1989, de 2 de mayo, de Actividades Calificadas, se realiza

tal como se establece en su artículo 2 mediante las normas contenidas en este Plan Parcial.

Dada la configuración genérica del Plan Parcial con un uso eminentemente industrial, las

actividades industriales que se podrán desarrollar en estas zonas serán las siguientes:

DIVISION 0.- GANADERIA Y CAZA: Prohibidas.

DIVISION l.- ENERGIA Y AGUA: Prohibidas a excepción de aquellas que no excedan el índice del

grado 2 del Nomenclátor.

DIVISION 2.- EXTRACCION Y TRANSFORMACION DE MINERALES NO ENERGETICOS Y

PRODUCTOS DERIVADOS DE LA INDUSTRIA QUIMICA: Prohibidas la extracción en todo caso y

respecto de las actividades de transformación y los productos derivados de la industria

química, se prohíben a excepción de aquellas que no excedan el índice del grado 3 del

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66

Nomenclátor.

DIVISION 3 .- INDUSTRIAS TRANSFORMADORAS DE LOS METALES. MECANICA DE PRECISION:

Prohibidas a excepción de aquellas que no excedan el índice del grado 3 del Nomenclátor.

Dentro de la presente división se establecen como actividades preferentes y no prohibidas las

siguientes:

Construcción de máquinas de oficina y ordenadores .- agrupación 33, grupo 330.

Construcción de maquinaria y material eléctrico .-agrupación 34, grupos 345 y 346.

Fabricación de material electrónico .- agrupación 35, todos los grupos.

Construcción de otro material de transporte .- Agrupación 38, grupo 383.

Fabricación de instrumentos de precisión óptica y similares .-Agrupación 39,todos los

grupos.

Industrias de productos alimenticios , bebidas , tabacos .-Agrupación 41/42: se

tolerarán en general todas las actividades dentro de dicha agrupación pero en ningún

caso podrán sobrepasar el índice medio correspondiente al grado 3 del anexo segundo

del nomenclátor.

Industrias de papel, fabricación de artículos de papel , artes gráficas y edición.-

Agrupación 47, se tolerarán en general todas las actividades a excepción del 471 y 472

, en ningún caso podrán sobrepasar el índice medio correspondiente al grado 3 del

anexo segundo del nomenclátor.

Industrias de transformación del caucho y materias plásticas .

Agrupación 48 . Permitidas.

Otras industrias manufactureras . Agrupación 49.- Se permiten todos los grupos.

Comercio al por Mayor y almacenamiento. Agrupación 61. Se autorizan con carácter

general todas las actividades de comercio al por mayor a excepción del grupo 615.

Como regla general aplicable en todo caso, queda prohibida cualquier clase de actividad que

alcance el grado 5 de peligrosidad del Anexo segundo del Nomenclátor citado.

6. Las condiciones particulares son las siguientes:

A) El índice de edificabilidad neta sobre parcela IEN = 1 se considera como el máximo que se

puede realizar sobre cada parcela. En cualquier caso las características de forma Y diseño serán

tales que permitirán respetar íntegramente todas las condiciones que aquí se especifican.

La parcela mínima múltiple será de 10.000 m2 y 60 m de ancho mínimo y que permite la

realización de al menos dos edificaciones independientes de 20 m. de ancho mínimo y

mayores de 3.000 m2 edificadas simultáneamente. Se entiende por "múltiple" la edificación de

dos o más unidades físicas distintas y separadas entre sí dentro de una misma parcela.

La ocupación máxima de la edificación en cada parcela será como máximo del 80%.

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67

En caso de ampliaciones sobre construcciones ya existentes se contabilizará la ocupación

máxima por separado y en concreto sobre la propia ampliación, y no sobre la totalidad de la

parcela industrial.

La altura de la edificación será como máximo 10,00 m. en dos plantas de edificación, pudiendo

sobrepasarla solamente las cubiertas y los elementos aislados, indispensables para el

funcionamiento de la industria.

Se permitirá la construcción de un primer cuerpo de edificación con tres plantas y uso de

exposiciones, oficinas, comedores y servicios complementarios, a una profundidad de 25 m. y

a continuación la propia nave industrial en una o dos plantas, según la actividad a desarrollar.

La separación de la edificación a los lindes o a otras construcciones, será un mínimo de 5,0 m.

salvo en fachada que será de 10 m. Cuando se prevea un retiro en fachada para aparcamientos

deberá ser un área de aparcamiento de 16,0 m. de ancho mínimo.

Siempre deberá respetarse las distancias mínimas de separaciones de las construcciones que

serán de 25,0 m, para las carreteras nacionales y de 18,0 m, para las restantes, contados a

partir de la línea exterior de la calzada, todo ello conforme a la legislación de carreteras

aplicable.

Las parcelas deberán quedar cercadas en su totalidad, en los términos de las Ordenanzas

generales.

Las zonas de aparcamiento y maniobra deberán estar adecuadamente pavimentadas y las

zonas de retranqueo convenientemente ajardinadas.

PROHIBICION DE CARTELES. Se prohíbe la instalación de carteles es publicitarios de cualquier

tipo en aquellos puntos del suelo que sean visibles desde las carreteras integrantes del sistema

viario básico.

No tendrán a estos efectos el carácter de carteles publicitarios los 5% rótulos de las diversas

industrias y comercios visibles desde la pi carretera, siempre que tengan como único objeto la

mera identificación de la actividad y sus instalaciones y no supongan un deterioro del paisaje.

Nueva redacción:

Artículo 45 – ORDENANZA PRIMERA - ZONA INDUSTRIAL

l. Comprende aquellos suelos destinados a la construcción de edificaciones para el uso

industrial, en los términos de las Normas Urbanísticas del PAU y de las presentes Ordenanzas.

2. Los tipos de industria podrán ser:

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68

TIPO A / singulares: parcelas mayores de 5.000 m2, diámetro mínimo inscribible: D= 40 m

TIPO B / múltiples: parcelas mayores de 10.000 m2, diámetro mínimo inscribible: D= 60 m

3. La edificabilidad neta sobre cada unidad básica o manzana, será la definida en la tabla

siguiente:

USO SUELO UNIDAD

EDIFICABLE

SOLAR

m2s

INDICE

m2t/m2s

Edificabilidad

m2t

INDUSTRIAL M1 76.792 1 76.792

M2 113.679 1 113.679

M3 47.320 1 47.320

En todos los casos esta será la edificabilidad total, por todos los usos a que se destinen todos

los edificios a construir en cada manzana y será igual a la suma de las edificaciones parciales de

cada uso distinto.

4. Las alineaciones y rasantes son las definidas en el plano correspondiente.

La fachada mínima de nave industrial será de 10 m para cualquier tipo, y la superficie máxima

por edificio será de 20.000 m2.

Estos tipos deberán definir con detalle en el desarrollo de la actuación o en las posibles

renovaciones y cambios de uso.

Las alineaciones de parcelas y rasantes son las definidas en los planos correspondientes, así

como aquellas que pudieran señalarse por medio de un Estudio de Detalle.

La edificación se situará aislada en cada parcela.

La ordenación de la edificación se realizará con las siguientes determinaciones:

Parcela mínima= 5.000 m2

Dimensiones mínimas= D= 40 m

Índice de Edificabilidad Neto= 1 m2t/m2s

Volumen máximo por edificio= 350.000 m3

Altura total edificable= Semisótano + P.B. + P. Piso (12 m)

Tipología Edificatoria= Bloque Aislado

Situación de los edificios en la parcela:

o Retranqueo a vía o espacio público = 10 m

o Retranqueo a linderos= 5 m

o Separación entre edificios en la misma parcela= 5 ms

Se autoriza la construcción de casetas de vigilancia y/o instalaciones necesarias en el

ámbito de separación al linde frontal, hasta un máximo de 50 m2, no obstante y en todo

caso se respetaran los lindes entre medianeras.

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69

La altura máxima podrá ser sobrepasada por las construcciones, elementos o instalaciones en

los casos de chimeneas, torres de recuperación, depósitos por gravedad y otras similares,

quedando condicionado a que por sus características sea realmente preciso realizarlas y ello

sirva directa e inmediatamente al fin industrial que se pretende implantar o a la actividad que

se ejerza, y hasta el límite que se considere técnicamente necesario en cada caso para evitar

distorsiones estéticas, que deberá justificarse motivadamente.

Altura mínima entre forjados= 2,50 m

Ocupación máxima parcela= 80 %

Dotación de aparcamientos: La reserva mínima de plazas de aparcamiento para vehículos

será de una plaza para turismo de dimensiones mínimas “2,50 m x 5,00 m” por cada 200

metros cuadrados, o fracción, de edificabilidad industrial, y de 1 plaza para vehículos

pesados de dimensiones mínimas “4,00 m x 18,00 m” por cada 2.000 metros cuadrados, o

fracción, de edificabilidad industrial. Podrán contabilizarse como plazas de vehículos

pesados las zonas de carga/descarga siempre y cuando se proyecten los correspondientes

muelles a tal efecto con las dimensiones mínimas establecidas anteriormente y no exista

superposición de éstas con otras áreas.

5. Las condiciones de uso son las siguientes:

A) El uso característico de esta ordenación es el de almacenamiento (depósito, guarda y

distribución de productos) y el industrial en los términos de este Plan Parcial y de las

Ordenanzas municipales, clasificándose de la manera siguiente:

GRUPO IV: Talleres, Industrias y Almacenes.

Se clasifican las industrias en dos clases, en función de la superficie destinada al uso

característico y la potencia instalada.

Clase A: Superficie hasta 10.000 m2 destinados al uso característico y potencia no superior a

100 C.V. se autorizan en parcelas aisladas o múltiples.

Clase B: Superficie mayor de 10.000 m2 y sin limitación de potencia: sólo se autorizan en

parcelas aisladas.

B) Como usos compatibles con el característico se consideran:

GRUPO I: Viviendas. Una vivienda destinada a guarda y conserjes y con superficie total

edificada de 200 m2 útiles por cada parcela, no pudiendo exceder este uso del 5% de la

superficie construida para el uso característico.

GRUPO II: Locales Comerciales.

Con superficie total edificada para este uso mayor de 500 m2 construidos.

Solamente como usos compatible con el uso principal se autorizan Locales de Comerciales, en

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70

edificio exclusivo aislado en la parcela o en edificio industrial no pudiendo exceder en este

caso el uso de Oficinas del 30% de la superficie construida para el uso característico.

GRUPO III: Oficinas.

Con superficie total edificada para este uso mayor de 250 m2 construidos.

Solamente como usos compatible con el uso principal se autorizaran locales de Oficinas, en

edificio exclusivo edificio aislado en la parcela o en edificio industrial no pudiendo exceder en

este caso el uso de Oficinas del 15% de la superficie construida para el uso característico.

C) Usos prohibidos: serán todos los no especificados anteriormente.

D) La concreción de los usos permitidos, en base al nomenclátor de actividades molestas ,

insalubres , nocivas y peligrosas aprobado por Decreto 54/1.990, del Consell de la Generalitat

Valenciana, que desarrolla la Ley 3/1989, de 2 de mayo, de Actividades Calificadas, se realiza

tal como se establece en su artículo 2 mediante las normas contenidas en este Plan Parcial.

Dada la configuración genérica del Plan Parcial con un uso eminentemente industrial, las

actividades industriales que se podrán desarrollar en estas zonas serán las siguientes:

DIVISION 0.- GANADERIA Y CAZA: Prohibidas.

DIVISION l.- ENERGIA Y AGUA: Prohibidas a excepción de aquellas que no excedan el índice del

grado 2 del Nomenclátor.

DIVISION 2.- EXTRACCION Y TRANSFORMACION DE MINERALES NO ENERGETICOS Y

PRODUCTOS DERIVADOS DE LA INDUSTRIA QUIMICA: Prohibidas la extracción en todo caso y

respecto de las actividades de transformación y los productos derivados de la industria

química, se prohíben a excepción de aquellas que no excedan el índice del grado 3 del

Nomenclátor.

DIVISION 3 .- INDUSTRIAS TRANSFORMADORAS DE LOS METALES. MECANICA DE PRECISION:

Prohibidas a excepción de aquellas que no excedan el índice del grado 3 del Nomenclátor.

Dentro de la presente división se establecen como actividades preferentes y no prohibidas las

siguientes:

Construcción de máquinas de oficina y ordenadores .- agrupación 33, grupo 330.

Construcción de maquinaria y material eléctrico .-agrupación 34, grupos 345 y 346.

Fabricación de material electrónico .- agrupación 35, todos los grupos.

Construcción de otro material de transporte .- Agrupación 38, grupo 383.

Fabricación de instrumentos de precisión óptica y similares .-Agrupación 39,todos los

grupos.

Industrias de productos alimenticios , bebidas , tabacos .-Agrupación 41/42: se

tolerarán en general todas las actividades dentro de dicha agrupación pero en ningún

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71

caso podrán sobrepasar el índice medio correspondiente al grado 3 del anexo segundo

del nomenclátor.

Industrias de papel, fabricación de artículos de papel , artes gráficas y edición.-

Agrupación 47, se tolerarán en general todas las actividades a excepción del 471 y 472

, en ningún caso podrán sobrepasar el índice medio correspondiente al grado 3 del

anexo segundo del nomenclátor.

Industrias de transformación del caucho y materias plásticas .

Agrupación 48 . Permitidas.

Otras industrias manufactureras . Agrupación 49.- Se permiten todos los grupos.

Comercio al por Mayor y almacenamiento. Agrupación 61. Se autorizan con carácter

general todas las actividades de comercio al por mayor a excepción del grupo 615.

Como regla general aplicable en todo caso, queda prohibida cualquier clase de actividad que

alcance el grado 5 de peligrosidad del Anexo segundo del Nomenclátor citado.

6. Las condiciones particulares son las siguientes:

A) El índice de edificabilidad neta sobre parcela IEN = 1 se considera como el máximo que se

puede realizar sobre cada parcela. En cualquier caso las características de forma Y diseño serán

tales que permitirán respetar íntegramente todas las condiciones que aquí se especifican.

La parcela mínima múltiple será de 10.000 m2 y 60 m de ancho mínimo y que permite la

realización de al menos dos edificaciones independientes de 20 m. de ancho mínimo y

mayores de 3.000 m2 edificadas simultáneamente. Se entiende por "múltiple" la edificación de

dos o más unidades físicas distintas y separadas entre sí dentro de una misma parcela.

La ocupación máxima de la edificación en cada parcela será como máximo del 80%.

En caso de ampliaciones sobre construcciones ya existentes se contabilizará la ocupación

máxima por separado y en concreto sobre la propia ampliación, y no sobre la totalidad de la

parcela industrial.

La altura de la edificación será como máximo 10,00 m. en dos plantas de edificación, pudiendo

sobrepasarla solamente las cubiertas y los elementos aislados, indispensables para el

funcionamiento de la industria.

Se permitirá la construcción de un primer cuerpo de edificación con tres plantas y uso de

exposiciones, oficinas, comedores y servicios complementarios, a una profundidad de 25 m. y

a continuación la propia nave industrial en una o dos plantas, según la actividad a desarrollar.

La separación de la edificación a los lindes o a otras construcciones, será un mínimo de 5,0 m.

salvo en fachada que será de 10 m. Cuando se prevea un retiro en fachada para aparcamientos

deberá ser un área de aparcamiento de 16,0 m. de ancho mínimo.

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72

Siempre deberá respetarse las distancias mínimas de separaciones de las construcciones que

serán de 25,0 m, para las carreteras nacionales y de 18,0 m, para las restantes, contados a

partir de la línea exterior de la calzada, todo ello conforme a la legislación de carreteras

aplicable.

Las parcelas deberán quedar cercadas en su totalidad, en los términos de las Ordenanzas

generales.

Las zonas de aparcamiento y maniobra deberán estar adecuadamente pavimentadas y las

zonas de retranqueo convenientemente ajardinadas.

Será obligatorio la construcción a cargo del propietario, de una arqueta de registro previa a la

conexión a la red de alcantarillado. Esta arqueta de registro se ubicará en el exterior de la

parcela, en la acera pública, de tal forma que permita en todo momento la inspección de los

vertidos, toma de muestras y medición de caudales.

PROHIBICION DE CARTELES. Se prohíbe la instalación de carteles es publicitarios de cualquier

tipo en aquellos puntos del suelo que sean visibles desde las carreteras integrantes del sistema

viario básico.

No tendrán a estos efectos el carácter de carteles publicitarios los 5% rótulos de las diversas

industrias y comercios visibles desde la pi carretera, siempre que tengan como único objeto la

mera identificación de la actividad y sus instalaciones y no supongan un deterioro del paisaje.

Así mismo se dan por modificadas las referencias que el Plan Parcial y PGOU vigentes

realicen en referencia a los puntos indicados anteriormente.

2- FICHA DE CARACTERÍSTICAS

No se modifican Fichas de Planeamiento y Gestión del Plan General por no afectar la

presente modificación a las mismas.

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73

3- LISTADO DE PLANOS

No se modifican los Planos del Plan General por no afectar la presente modificación a

los mismos.

Llíria, abril de 2016.

Evaristo C. López Teruel Arquitecto municipal

Carles Camps i Pérez de Lucia Técnico de Administración General.