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EXPEDIENTE: 6728/12 SEXTA SALA
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EXPEDIENTE: 6728/12
C.
VS. INSTITUTO NACIONAL DE
BELLAS ARTES
“REINSTALACIÓN”.
México, Distrito Federal a once de diciembre de
dos mil catorce. ----------------------------------------------------------
L A U D O:
VISTOS para resolver los autos del juicio al rubro
indicado. -------------------------------------------------------------------
R E S U L T A N D O :
1.- Como se advierte del sello de acuse de recibo
de la Oficialía de Partes Común de Juntas Especiales
(f.04v) el 16 de diciembre de 2011, el C.
demandó del Instituto Nacional de Bellas
Artes, Marlene Malagón Bolaños ante la Junta Local de
Conciliación y Arbitraje, las siguientes PRESTACIONES:
A).-El cumplimiento del contrato con efectos de
reinstalación, en los términos y condiciones en que lo venía
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desempeñando hasta un día antes del injustificado despido,
con las mejoras salariales y contractuales que ocurran en el
futuro y que beneficien los intereses del actor; C).-El pago
de los salarios caídos; D).-El pago de vacaciones, prima
vacacional y aguinaldo; E).-Las aportaciones
correspondientes ante el Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores del Estado; F).-El pago de la
prima de antigüedad. ---------------------------------------------------
Asimismo, para el indebido caso que la parte
demandada se negara al cumplimiento del contrato
reclaman las siguientes PRESTACIONES: 1.-El pago de 90
días por concepto de indemnización constitucional; 2.-El
pago de los salarios caídos; 3.-El pago de vacaciones,
prima vacacional y aguinaldo del periodo 2010 y 2011; 4.-
Las aportaciones correspondientes ante el Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del
Estado; 5.-El pago de la prima de antigüedad. ------------------
Fundó su demanda en términos generales sobre
los siguientes HECHOS: ♦Refiere que con fecha 01 de
septiembre de 1989, fue contratado por los demandados
con la categoría de “Profesor”, percibiendo como último
salario la cantidad de $11,092.00 mensuales; ♦Precisa que
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laboró los días martes, jueves y sábados de las 08:00 a las
21:00 horas, más 3 horas al día como “Profesor Asignatura
B”, y 2 horas como “Profesor Asignatura A”; ♦Aduce que
los demandados se abstuvieron de pagarle sus vacaciones,
prima vacacional y aguinaldo a que tenía derecho del año
2010, puntualizando que al despedirlo injustificadamente
tenían la obligación legal de pagarle la parte proporcional
de las prestaciones reclamadas por el último año de
servicios; ♦Señala, que desde la fecha de su ingreso,
hasta la fecha de su despido siempre desarrollo su
actividad con profesionalismo ♦Manifiesta que el 27 de
octubre de 2011, siendo las 08:00 horas, en la puerta de
entrada y salida de su centro de trabajo, la C. Marlene
Malagon Bolaños en su carácter de Jefa de Departamento
de Servicios al Personal, le manifestó: “que ya no podría
ingresar a la fuente de trabajo, que estaba despedida”,
omitiendo dar cumplimiento al artículo 47, fracción XV de la
Ley Federal de Trabajo, toda vez que no le dieron por
escrito las causas del injustificado despido del que fue
objeto. ----------------------------------------------------------------------
4
2.- Mediante acuerdo de 17 de febrero de 2012
(f.17), la Junta Especial de la Federal de Conciliación y
Arbitraje No 14 Bis, se declaró incompetente para conocer
del asunto, ordenando remitir los autos a este Tribunal
Federal de Conciliación y Arbitraje, mismo que fue recibido
en Oficialía de Partes de este Tribunal el día 25 de
septiembre del año 2012, asunto que por razón de turno
tocó conocer a esta Sexta Sala, bajo el número de
expediente 6728/12. ----------------------------------------------------
3.-Por acuerdo de 24 de octubre de 2012 (f.19), se
previno a la parte actora para que ajustara su escrito inicial
de demanda en términos de lo establecido por el artículo
129 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, y 780 de la Ley Federal de Trabajo de aplicación a
la ley de la materia, situación que aconteció mediante
escrito recibido en Oficialía de Partes de este Tribunal el 22
de noviembre de 2012 (f.22-23), donde el actor ratificó las
prestaciones contenidas en su escrito inicial y ofreció como
pruebas las que consideró que justificaría su acción e
invocó los preceptos legales que estimó aplicables al caso.
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4.-Mediante proveído de 04 de enero de 2013 (f.60)
se tuvo como demandado al titular del Instituto Nacional de
Bellas Artes, quien por conducto de su apoderada legal y
mediante escrito recibido en Oficialía de Partes de este
Tribunal el día 05 de abril de 2013 (f.64-82), dio
contestación a la demanda instaurada en su contra por el
C. negando los hechos en los
términos planteados por el actor, así como la acción y
derecho de éste para reclamar la reinstalación y demás
prestaciones establecidas en su escrito inicial de demanda,
argumentando que jamás despidió al actor, sino que fue
éste quien después de haber sido puesto en libertad, esto
el día 04 de febrero de 2011, contaba con 15 días para
solicitar su reincorporación a su centro de trabajo, es decir,
del día 05 al día 14 del mes y año en cita, y al no haberlo
hecho así se entiende que el mismo abandono su empleo a
partir del 15 de febrero de 2011, por lo tanto no laboró a
partir de esa misma fecha, esto es, ya no existía la relación
laboral entre las partes. ------------------------------------------------
Opuso las siguientes EXCEPCIONES:
Prescripción, falta de acción y derecho, sine actione agis,
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de obscuridad, plus petitio, negación de la relación laboral,
e inexistencia del despido. --------------------------------------------
Ofreció como pruebas las que consideró que
justificarían sus excepciones y defensas e invocó los
preceptos legales que estimó aplicables al caso. ---------------
5.-Celebrada que fue la audiencia de pruebas,
alegatos y resolución, previa satisfacción de los requisitos
de ley, se ordenó turnar los autos para su resolución
definitiva. -------------------------------------------------------------------
C O N S I D E R A N D O :
I.- Esta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y
Arbitraje es competente para conocer y resolver la presente
controversia atento a lo dispuesto por los artículos 2º, 124
fracción I y 124 "B" fracción I de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado. -------------------------------
II.- La litis del presente asunto se constriñe a
determinar si al actor le asiste
el derecho para demandar su reinstalación y demás
prestaciones que reclama, al haber sido despedido
injustificadamente el 27 de octubre de 2011, o si bien
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como se excepciona el demandado titular del Instituto
Nacional de Bellas Artes fue el propio actor quien después
de haber sido puesto en libertad, esto el día 04 de febrero
de 2011, contaba con 15 días para solicitar su
reincorporación a su centro de trabajo y al no haberlo
hecho así se entiende que el mismo abandono su empleo a
partir del 15 de febrero de 2011, por lo tanto no laboró a
partir de esa misma fecha, esto es, ya no existía la relación
laboral entre las partes. ------------------------------------------------
De la manera en la cual ha quedado planteada la
litis, corresponde a las partes la carga de la prueba. ----------
III.- Por existir una cuestión de carácter perentorio
como lo es la excepción de PRESCRIPCIÓN opuesta por el
titular demando en términos del artículo 112 de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se
procede a su estudio y resolución de la siguiente manera:
El demandado argumenta que: --------------------------------------
“…se opone la excepción de prescripción de todo aquel reclamo que no haya sido exigido en su oportunidad de un año anterior a la fecha de presentación de la demanda (…) tomando como base que se presentó la demanda el 02 de enero de 2012…” ---------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Vistos los argumentos del demandado, esta
Autoridad advierte que ciertamente el artículo 112 de la Ley
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Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,
establece que las acciones que nazcan de esta Ley, del
nombramiento otorgado en favor de los trabajadores y de
los acuerdos que fijen las condiciones generales de trabajo,
prescribirán en un año, por lo que esta Autoridad considera
operante la excepción hecha valer en estos términos, púes
solicita la prescripción genérica de prestaciones periódicas
en términos del artículo 112, sirve de apoyo a lo anterior,
por analogía, la siguiente jurisprudencia: -------------------------
“PRESCRIPCIÓN EN MATERIA LABORAL. LA PARTE QUE OPONE TAL EXCEPCIÓN, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 516 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, DEBE PROPORCIONAR LOS ELEMENTOS MÍNIMOS QUE PERMITAN A LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE SU ANÁLISIS. Si bien la excepción de prescripción opuesta por la parte demandada requiere que ésta precise los elementos que permitan a la Junta de Conciliación y Arbitraje realizar el estudio correspondiente, como ocurre con los casos específicos contemplados en los artículos 517 a 519 de la Ley Federal del Trabajo, respecto de los cuales se deben allegar datos que sólo el demandado conoce, no sucede lo mismo cuando se trata de la regla genérica de prescripción a que alude el diverso artículo 516 de la propia legislación laboral, que opera, entre otros supuestos, cuando se demanda el pago de prestaciones periódicas, como pensiones por varios años, pues aun cuando subsiste la obligación de proporcionar los elementos que conforman la excepción de prescripción para que la mencionada Junta pueda realizar su análisis, basta con que el demandado señale, por ejemplo, que sólo procede el pago por el año anterior a la demanda para que se tenga por cumplida la carga de precisar los datos necesarios para el estudio de la prescripción, con independencia de que se mencione o no el referido numeral 516, puesto que al particular le corresponde decir los hechos y al juzgador el derecho.” Novena Época, Registro: 186747, Instancia: Segunda Sala, Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XV, Junio de 2002, Materia(s): Laboral, Tesis: 2a./J. 49/2002, Página:157. ------
Así las cosas, como se advierte del sello de acuse
de recibo de la Oficialía de Partes Común de Juntas
Especiales (f.04v), la demanda promovida por la parte
actora fue presentada el día 16 de diciembre de 2011; en
consecuencia, todo lo anterior a un año previo a la
presentación de la demanda, que se haya hecho exigible a
esa fecha, se encuentra prescrito en términos del artículo
en cita, es decir, en caso de proceder condena alguna, solo
será a partir del 16 de diciembre de 2010. ----------------------
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IV.- Asimismo, al existir una cuestión de carácter
perentorio como lo es la excepción de PRESCRIPCIÓN,
opuesta por el titular demandado con fundamento en el
artículo 113, fracción II, inciso a), de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, se procede a su
estudio y resolución de la siguiente manera: el demandado
argumenta que: ----------------------------------------------------------
“…el actor abandonó el empleo, por ende no existió despido alguno por parte de mi representado y el actor se abstuvo de solicitar la acción que considerada correspondiente en su momento procesal oportuno...” -------------
“…el actor tenía el término de 15 días a partir de la fecha en que fue puesto en libertad, esto es el 04 de febrero de 2011, para solicitar su reincorporación a su centro de trabajo al que se encontraba adscrito, siendo el Conservatorio Nacional de Música, es decir a partir del día 05 al 14 de febrero de 2011; sin embargo el actor jamás regresó a laborar (…) únicamente se limitó a presentar su solicitud en la Dirección de Personal de este Desconcentrado hasta el día 1º de abril de 2011, por lo que dicha petición fue extemporánea, lo anterior tiene sustento con lo que establecen los artículos 42 y 45 de la Ley Federal de Trabajo, de aplicación supletoria a la Ley Burocrática…” ---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
“Asimismo a fin de robustecer lo ya señalado, con fundamento en lo que establece el artículo 113 fracción II inciso a) de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, el actor contaba con un término de 4 meses para solicitar la reinstalación ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, contados a partir de la fecha en que realizó la solicitud de reincorporación, por lo que dicho términos referidos no fueron ejercidos…”” --------------------
Vistos los argumentos del demandado, esta
Autoridad determina que la prescripción en cita resulta
inoperante, ello en virtud de que el artículo 113, fracción II,
inciso a) de la ley laboral burocrática establece como
periodo prescriptivo el de cuatro meses para el caso de
despido o suspensión injustificados, el cual comenzará a
computarse a partir de la fecha en que el trabajador tuvo
conocimiento del despido o la suspensión, al ser éste el
hecho generador de la acción intentada, y en el presente
caso el demandado opone la prescripción en base a la
existencia del abandono del empleo por parte del actor y la
fecha en que éste ocurrió, siendo que dicha circunstancia
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es una cuestión que se analizara de fondo, sirve de apoyo
a lo anterior la siguiente jurisprudencia por contradicción: ---
“EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. NO LA CONSTITUYE EL ALEGATO DE LA DEMANDADA EN EL SENTIDO DE QUE EL ACTOR ABANDONÓ EL TRABAJO ANTES DE LA FECHA DEL DESPIDO INJUSTIFICADO QUE ORIGINÓ EL JUICIO NATURAL, POR NO ESTAR DIRIGIDA A CONTROVERTIR LA ACCIÓN PRINCIPAL. Las excepciones en materia de trabajo deben estar referidas a los hechos generadores de la acción y no a aquellos en los que se fundó la excepción, por lo que el argumento de la demandada en el sentido de que el actor abandonó el trabajo con anterioridad a la fecha del despido injustificado que originó el juicio laboral natural, no es propiamente una excepción de prescripción pues no está dirigido a controvertir los hechos en que se basa la acción principal, sino que constituye una negación de los que se aducen en la demanda, cuya consecuencia, en caso de probarse, será la determinación de que el actor carece de acción y derecho para reclamar la indemnización o reinstalación respectiva por inexistencia del despido injustificado.” J]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXI, Marzo de 2010; Pág. 1033. 2a./J. 30/2010.--------------------------------------------------------------------------
V.-Las pruebas ofrecidas y admitidas a la parte
actora serán valoradas de la siguiente manera: -----------------
La confesional a cargo del demandado Instituto
Nacional de Bellas Artes que fue desahogada en audiencia
de 18 de noviembre de 2013 (f.111), por conducto de su
apoderada legal, misma que contesto de manera negativa
a la totalidad de las posiciones que le fueron formuladas en
la audiencia de referencia, por lo que carece de valor
probatorio alguno. -------------------------------------------------------
La confesional a cargo de la C. Marlene Malagón
Bolañoz misma que fue desahogada en audiencia de 07 de
junio de 2014 (f.132v), absolvente que contestó de manera
negativa a la totalidad de las posiciones que le fueron
formuladas en la audiencia de referencia, por lo que carece
de valor probatorio alguno. -------------------------------------------
La testimonial a cargo de los CC.
y , mismas que fueron
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desahogadas en audiencia de 24 de marzo de 2014
(f.119v-121), carece de valor probatorio por las siguientes
circunstancias: ----------------------------------------------------------
Por lo que respecta al testigo
se advierte que en las preguntas números 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8
y 9 que el apoderado legal de la parte actora le formuló
respondió lo siguiente: ------------------------------------------------
2.-Que diga el testigo dónde conoció al actor del presente juicio. RESPUESTA: LO CONOCÍ CUANDO LABORABA PARA EL INSTITUTO NACIONAL DE BELLAS ARTES. -----------------------------------------------------
3.-Que diga el testigo si puede precisar el domicilio en donde dice conoció laborando al actor. RESPUESTA: SI, EN AVENIDA 5 DE MAYO NÚMERO 19, COLONIA CENTRO, MÉXICO, D.F. ------------------------------
4.-Que diga el testigo si sabe, y si sabe que lo diga si el actor continúa laborando en el domicilio que según su dicho lo conoció. RESPUESTA: No, ya no labora porque lo despidieron. --------------------------
5.-Que diga el testigo si sabe y recuerda la fecha en que según su dicho despidieron al actor. RESPUESTA: SI, FUE EL 27 DE OCTUBRE DE 2011. --------------------------------------------------------------------------------------
6.-Que diga el testigo si sabe y recuerda a qué hora según su dicho despidieron al actor. RESPUESTA: FUE A LAS OCHO DE LA MAÑANA DEL 27 DE OCTUBRE DE 2011. ---------------------------------------------
7.-Que diga el testigo si sabe y si sabe que lo diga quién despidió según su dicho al actor. RESPUESTA: LO DESPIDIÓ LA SEÑORA , LE DIJO QUE YA NO PODÍA INGRESAR A LA FUENTE DE TRABAJO PORQUE ESTABA DESPEDIDO. ---------------------------------------------------------
8.-Que diga el testigo si sabe y recuerda en qué lugar según su dicho despidieron al actor. RESPUESTA: EN LA PUERTA DE ENTRADA Y SALIDA DE LA FUENTE DE TRABAJO. ---------------------------------------
9.-Que diga el testigo la razón de su dicho, es decir, por qué sabe y le consta lo que ha manifestado. RESPUESTA: PORQUE ESTUVE PRESENTE EN EL LUGAR DONDE SUCEDIERON LAS COSAS, VI Y ESCUCHE TODO LO QUE PASO AHÍ. --------------------------------------------------------------------------------------------------------
Por otra parte, al testigo
en las preguntas 2, 3, 4, 5 6, 7, 8, 9 y 10 que el apoderado
legal de la parte actora le formuló respondió lo siguiente: --
2.-Que diga el testigo dónde conoció al actor del presente juicio. RESPUESTA: LO CONOCÍ TRABAJANDO PARA EL INSTITUTO NACIONAL DE BELLAS ARTES. ---------------------------------------------------------------
3.-Que diga el testigo si puede precisar el domicilio en donde dice conoció trabajando al actor. RESPUESTA: SI, EN AVENIDA 5 DE MAYO NÚMERO 19, COLONIA CENTRO, MÉXICO, D.F. ------------------------------
4.-Que diga el testigo si sabe, y si sabe que lo diga si el actor continúa trabajando en el domicilio que según su dicho lo conoció. RESPUESTA: No, ya no trabaja ahí porque lo despidieron. --------------------
5.-Que diga el testigo si sabe y recuerda la fecha en que según su dicho despidieron al actor. RESPUESTA: SI, FUE EL 27 DE OCTUBRE DE 2011. --------------------------------------------------------------------------------------
6.-Que diga el testigo si sabe y recuerda a qué hora según su dicho despidieron al actor. RESPUESTA: FUE A LAS OCHO DE LA MAÑANA DEL 27 DE OCTUBRE DE 2011. ---------------------------------------------
7.-Que diga el testigo si sabe y si sabe que lo diga quién despidió según su dicho al actor. RESPUESTA: LA SEÑORA , LE DIJO QUE YA NO PODÍA INGRESAR A LA FUENTE DE TRABAJO PORQUE ESTABA DESPEDIDO. ---------------------------------------------------------------------------------
8.-Que diga el testigo si sabe y recuerda en qué lugar según su dicho despidieron al actor. RESPUESTA: EN LA PUERTA DE ENTRADA Y SALIDA. ----------------------------------------------------------------------------------
9.-Que diga el testigo si sabe y recuerda qué palabras utilizó la ciudadana en el momento en que según su dicho despidió al actor. RESPUESTA: SI, LE DIJO QUE YA NO PIDIA
INGRESAR A LA FUENTE DE TRABAJO PORQUE ESTABA DESPEDIDO. --------------------------------------------------------- 10.-Que diga el testigo la razón de su dicho, es decir, por qué sabe y le consta lo que ha
manifestado. RESPUESTA: PORQUE A MI ME CONSTA QUE DESPIDIERON AL SEÑOR PORQUE YO ESTABA AHÍ Y VI CUANDO LE DIJERON QUE ESTABA DESPEDIDO. -------------------------------------------
Siendo que de ninguna de las respuestas dadas
por los citados deponentes, ni de los hechos narrados por
12
el actor, se adviertan circunstancias que expliquen de
manera convincente la razón o motivos por los cuales
ambos testigos conocieron al actor, así como el por qué se
encontraban presentes al momento en que ocurrió el
despido que narran en sus respuestas, por lo que esta
Autoridad determina que ambos testigos no crean
certidumbre y convicción, sirve de apoyo a lo anterior las
siguientes Jurisprudencias: -------------------------------------------
“PRUEBA TESTIMONIAL. CIRCUNSTANCIAS QUE DEBEN TOMARSE EN CUENTA PARA DETERMINAR SU EFICACIA O INEFICACIA. Para determinar la eficacia o ineficacia de un testimonio, debe tomarse en cuenta el conjunto de respuestas que dé el testigo a las preguntas y repreguntas que se le hagan pues de su examen íntegro y pormenorizado, el juzgador podrá concluir si el testigo es parcial para con su oferente, al favorecerlo con sus respuestas.” [J]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXIII, Junio de 2011; Pág. 1025. IV.3o.T. J/91.
“TESTIGOS OCASIONALES. PARA QUE SU DECLARACIÓN TENGA VALIDEZ RESPECTO DE UN
DESPIDO, DEBEN DAR UNA EXPLICACIÓN DETALLADA Y CONVINCENTE DE LOS MOTIVOS POR LOS QUE AFIRMAN ESTUVIERON PRESENTES EL DÍA Y LUGAR EN QUE AQUÉL ACONTECIÓ. Si bien es cierto que el hecho de que un testigo sea ocasional es insuficiente para negarle valor probatorio a su declaración, también lo es que para que ésta tenga validez respecto de un despido, debe dar una explicación detallada y convincente de los motivos por los que afirma estuvo presente en el día y lugar en que éste aconteció, de manera que no se ponga en duda la veracidad de su dicho. Por tanto, a pesar de que la presencia circunstancial del testigo o testigos el día y lugar en que acontecieron los hechos no es suficiente para restar valor a su dicho, la autoridad laboral debe valorar íntegramente la declaración respectiva, con la finalidad de determinar si produce o no convicción; por ejemplo, si el testigo afirma haber acudido a la empresa a solicitar trabajo, debe señalar por qué fue precisamente a esa empresa y no a otra, cómo se informó que había plazas vacantes, etcétera, o bien, si relata que acudió a la fuente de trabajo porque iba a vender libros, debe referir qué clase de libros vende, con quién trabaja, etcétera. Esto es así, porque tales datos proporcionan a la contraria, por una parte, elementos para demostrar una eventual falsedad en su declaración; y, por otra, permiten al juzgador considerar confiable o no su dicho. [J]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXI, Abril de 2010; Pág. 2662. II.T. J/39. ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------
El original de la Hoja Única de Servicios número
DP/SRC/DSP/150 de 11 de mayo de 2011 (f.24-32), misma
que si bien fue objetada en autenticidad de contenido y
firma por la parte demandada, también lo es que, está no
acreditó el extremo de su objeción, por lo que tiene valor
pleno para acreditar que el actor
ingresó a laborar para la demanda el 01 de
septiembre de 1989; que dicho actor fue dado de baja el 08
de marzo de 2005 debido a un proceso penal según
EXPEDIENTE: 6728/12 SEXTA SALA
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expediente 65/2005; los puestos o categorías y sueldo
básico que el actor percibió durante la prestación de sus
servicios para la demanda; así como las aportaciones que,
a nombre del actor, el demandado realizó al Fondo de
Pensiones del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales
de los Trabajadores del Estado, del 01 de septiembre de
1989 al 08 de marzo de 2005. ---------------------------------------
VI.-Las pruebas aportadas y admitidas a la parte
demandada serán valoradas de la siguiente manera: ---------
La copia simple del acuse de recibo de fecha 01 de
abril de 2011, del escrito suscrito por el actor
(f.87), misma que no fue objetada
en forma alguna por la parte actora y en acuerdo de 18 de
junio de 2014 (f.145) se decretó la deserción del medio de
perfeccionamiento propuesto por el Instituto demandado,
por lo que tiene valor de indicio para acreditar que el 01
de abril de 2011, el accionante solicitó a la Dirección de
Personal del Instituto demandado su Hoja Única de
Servicios por los servicios que prestó de 1989 a marzo de
2005, además de su reincorporación al Conservatorio
Nacional de Música ya que el 09 de marzo de 2005, tuvo
14
un problema de carácter judicial en el cual recibió una
sentencia condenatoria y de la cual salió compurgado el 04
de febrero de 2011. -----------------------------------------------------
La copia simple del Horario del Personal Docente
Correspondiente al Ciclo Escolar 2004-2005 (f.88), misma
que no fue objetada en forma alguna por la parte actora y
en acuerdo de 18 de junio de 2014 (f.145) se decretó la
deserción del medio de perfeccionamiento propuesto por el
Instituto demandado, por lo que tiene valor de indicio para
acreditar el horario que el accionante
tenía asignado en el ciclo escolar 2004-2005 como
profesor en el Conservatorio Nacional de Música. -------------
La confesional a cargo del actor
, misma que fue desahogada en audiencia de
18 de noviembre de 2013 (f.110), en la cual el citado
absolvente contesto de manera positiva a las posiciones 2
y 8 que le fueron formuladas en la audiencia de referencia,
por lo que tiene valor pleno para acreditar que el actor
reconoce y acepta que se desempeñó como profesor de
asignatura “A” y asignatura “B”, y que estaba adscrito al
Conservatorio Nacional de Música. ---------------------------------
EXPEDIENTE: 6728/12 SEXTA SALA
15
El original del informe rendido por el Juez Segundo
Penal de Primera Instancia del Distrito Judicial de
Tlalnepantla, México, mediante oficio número 1869 de 04
de junio de 2014 (f.134-135), mismo que fue objetado sólo
en términos generales por la parte actora, por lo que tiene
valor pleno para acreditar lo siguiente: ---------------------------
♦Que la causa Penal 58/2014-2 del Juzgado Segundo Penal de Primera Instancia del Distrito Judicial de Tlalnepantla, México (antes 65/2005 del Juzgado Sexto Penal de Tlalnepantla, México) fue instruida en contra de
, por el delito de violación por equiparación con modificativa agravante en su modalidad de haberse cometido a una menor de quince años por quien ejerza una profesión. ------------------------------------------------------
♦Que, derivado de lo anterior, con fecha 17 de marzo de 2005, se dictó auto de formal prisión a por aparecer como penalmente responsable de la comisión del delito de violación por
equiparación con modificativa agravante. --------------------------------------------------------------------------------------------------------- ♦Que con fecha 31 de octubre de 2006, se dictó sentencia definitiva condenatoria en contra de
imponiéndole una pena privativa de libertad de 20 años de prisión; una sanción pecuniaria de 200 días de salario mínimo vigente en la época de la comisión del delito, misma que en caso de insolvencia se sustituiría por 200 jornadas de trabajo no remuneradas a favor de la comunidad, o bien, por 200 días de confinamiento; la suspensión de su cargo de profesor de música por el término de 3 años; la suspensión de sus derechos políticos por el mismo término de la condena; el pago de la reparación del daño moral, a razón de 30 días multa a favor de la víctima u ofendía; así como a una Amonestación Pública. -----------------------------------------------------------------------------------
♦Que inconforme con la resolución el sentenciado interpuso diversos medios de impugnación por medio de los cuales el C. logró la reducción de la pena de prisión para quedar en 5 años. -
♦Que con fecha 04 de febrero de 2011 se ordenó la inmediata libertad del C. . --------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
VII.- Visto el contenido de las pruebas aportadas
por las partes, adminiculadas con la Instrumental de
Actuaciones y la Presuncional Legal y Humana, y de la
manera en la cual quedó paneleada la litis, por cuestión de
método se procede a realizar unas precisiones previas,
tales como que ambas partes reconocen y aceptan que el
actor ingresó a laborar para la
demanda el 01 de septiembre de 1989, que el mismo se
encontraba adscrito al Conservatorio Nacional de Música,
que durante la prestación de sus servicios para la demanda
16
se desempeñó como Profesor de Asignatura “A” y
Asignatura “B”. ------------------------------------------------------------
Ahora bien, por cuestión de método se entra al
estudio de la excepción de inexistencia del despido hecha
valer por el demandado de conformidad con lo siguiente:----
El actor reclama la reinstalación en los mismos
términos y condiciones en que lo venía desempeñando,
hasta un día antes del injustificado despido, argumentando,
que laboró para la demandada desde el 01 de septiembre
de 1989, hasta el 27 de octubre de 2011, CUANDO
aproximadamente a las 08:00 horas la C.
, Jefa de Departamento de Servicios al Personal, lo
despidió injustificadamente, manifestándole que ya no
podría ingresar a la fuente de trabajo, que estaba
despedido. -----------------------------------------------------------------
Por su parte, el Titular del Instituto Nacional de
Bellas Artes, aduce que el accionante tenía 15 días,
contados a partir de que fue puesto en libertad, esto es, el
04 de febrero de 2011, para solicitar su reincorporación a
su centro de trabajo es decir del día 05 al día 14 del mes y
año en cita, y al no haberlo hecho así se entiende que
abandono el empleo a partir del 15 de febrero de 2011. ------
EXPEDIENTE: 6728/12 SEXTA SALA
17
Así las cosas, del informe rendido por el Juez
Segundo Penal de Primera Instancia del Distrito Judicial de
Tlalnepantla, México (f.134-135), se tienen que el
accionante estuvo sujeto a un
procedimiento penal bajo la causa Penal 58/2014-2 del
Juzgado Segundo Penal de Primera Instancia del Distrito
Judicial de Tlalnepantla, México (antes 65/2005 del
Juzgado Sexto Penal de Tlalnepantla, México), por el delito
de violación por equiparación con modificativa agravante en
su modalidad de haberse cometido a una menor de quince
años por quien ejerza una profesión, en el cual fue
declarado penalmente responsable y se dictó sentencia
condenatoria en su contra, situación por la cual el actor en
el presente juicio estuvo privado de su libertad hasta el 04
de febrero de 2011 (fecha en la cual se determinó su
inmediata puesta en libertad), por lo cual resulta evidente
que no prestó sus servicios para el Instituto demandado
mientras estuvo privado de su libertad; circunstancia que
concatenada con la Hoja Única de Servicios número
DP/SRC/DSP/150 de 11 de mayo de 2011 (f.24-32),
ofrecida como prueba por el propio actor y con la cual se
acredita que el actor fue dado de baja el 08 de marzo de
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2005, por procedimiento penal; luego entonces, resulta
evidente que cuando menos del 08 de marzo de 2005 al 04
de febrero de 2011, el accionante estuvo privado de su
libertad, y no pudo haber prestado sus servicios para la
demandada. ---------------------------------------------------------------
Aunado a lo anterior, de constancias de autos no
se advierten pruebas que sirvan a esta Autoridad para
tener por acreditado, de manera fehaciente, que el actor
haya laborado para la demanda con posterioridad al 04 de
febrero de 2011 (fecha en la cual fue puesto en libertad a
consecuencia del procedimiento penal seguido en su
contra), siendo que sobre él recaía la carga de la prueba en
este sentido, resulta aplicable al caso por analogía el
siguiente criterio de jurisprudencia: ---------------------------------
“CARGA PROBATORIA EN EL JUICIO LABORAL. CORRESPONDE AL TRABAJADOR ACREDITAR LA SUBSISTENCIA DE LA RELACIÓN DE TRABAJO ENTRE EL DÍA DE LA SUPUESTA RUPTURA DEL VÍNCULO LABORAL Y AQUEL OTRO POSTERIOR EN QUE AFIRMA OCURRIÓ REALMENTE LA SEPARACIÓN.- Si un trabajador es separado de su empleo (ya sea por renuncia o terminación de un contrato) y existe la afirmación de éste en el sentido de que laboró en fechas posteriores a la de la ruptura del vínculo laboral, resulta inconcuso que corresponde al trabajador la carga de la prueba para demostrar la subsistencia de la relación de trabajo entre el día de la supuesta ruptura y aquel otro posterior en que afirma ocurrió realmente la separación, toda vez que se trata de afirmaciones vinculadas con el ejercicio de la acción, que deben ser materia de análisis por la Junta, independientemente de las excepciones opuestas.” ---------------------------------------------------------------------------------
Novena Época.- Registro: 166232.- Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito.- Jurisprudencia.- Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.- XXX, Octubre de 2009.- Materia(s): Laboral.- Tesis: I.6o.T. J/101.- Página 1176. ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Por los argumentos anteriores, quedan
desvirtuadas las manifestaciones vertidas por el actor en el
sentido de que laboro ininterrumpidamente para el
demandado desde el 01 de septiembre de 1989 (fecha en
que ingresó a laborar para el demandado) al 27 de octubre
EXPEDIENTE: 6728/12 SEXTA SALA
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de 2011 (fecha en la cual se dice despedido), dado que fue
dado de baja del Instituto demandado desde el 08 de
marzo de 2005, luego entonces, al no haber existió relación
laboral entre las partes desde esta última data, el despido
que el actor aduce ocurrió el 27 de octubre de 2011, resulta
inexistente. ----------------------------------------------------------------
No pasa inadvertido, para esta Autoridad, que las
circunstancias bajo las cuales el Instituto demandado dio
de baja al actor, se ajusta a la hipótesis normativa prevista
en el artículo 46, fracción V, inciso j), de la Ley Federal de
los Trabajadores al Servicio del Estado, ello en virtud de
que dentro de la causa Penal 58/2014-2 del Juzgado
Segundo Penal de Primera Instancia del Distrito Judicial de
Tlalnepantla, México (antes 65/2005 del Juzgado Sexto
Penal de Tlalnepantla, México, el actor resultó penalmente
responsable de la comisión del delito de violación por
equiparación con modificativa agravante en su modalidad
de haberse cometido a una menor de quince años por
quien ejerza una profesión, emitiéndose sentencia
condenatoria en su contra por la cual compurgó más de 5
años en prisión. ----------------------------------------------------------
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Por los argumentos anteriores, resulta procedente
absolver al titular del Instituto Nacional de Bellas Artes de
reinstalar al actor C. en los
mismos términos y condiciones en que lo venía haciendo,
como lo reclama dicho actor como en el inciso A) del
capítulo de prestaciones del escrito inicial de demanda, y
de pagar la indemnización constitucional que de manera
accesoria reclama el numeral 1 de las prestaciones que
señala en la parte in fine de los hechos del escrito en cita. --
Asimismo, al tratarse prestaciones de carácter
accesoria a la principal, también resulta procedente
absolver al Instituto demandado de pagar los salarios
caídos, aguinaldo, vacaciones, prima vacacional y
aportaciones al Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales que pudieran generarse a partir del 08 de marzo
de 2005 (fecha en que concluyó la relación laboral),
prestaciones reclamadas en forma accesoria a la acción
principal en los incisos C), D) y E) del capítulo
correspondiente del escrito inicial de demanda, así como
en los hechos 3 y 5 narrados en el escrito en cita, y en las
prestaciones 2, 3 y 4 establecidas en la parte in fine de los
hechos del mismo, máxime que las mismas se encuentran
EXPEDIENTE: 6728/12 SEXTA SALA
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prescritas de conformidad con el término prescriptivo que
resulto procedente en el considerando III del presente
laudo. -----------------------------------------------------------------------
VIII.- Al haberse declarado improcedente la
prestación principal, así como las de carácter accesorio, se
procede al estudio de las prestaciones autónomas
reclamadas, tomando en cuenta para ello el término
prescriptivo que resultó procedente en el considerando III
del presente laudo. ------------------------------------------------------
Así las cosas, por lo que hace a la prestación
consistentes en el pago de la prima de antigüedad, misma
que reclama el actor en el inciso F) del capítulo
correspondiente del escrito inicial de demanda, así como
en la prestación 5 establecida en la parte final de los
hechos del escrito en cita; la misma resulta improcedente
en virtud de que la figura jurídica de prima de antigüedad
no están contemplada dentro de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, y si bien es cierto, la
Ley Federal del Trabajo la contempla dentro de su artículo
162, no menos cierto es, que en el caso no se dan los
requisitos para que se aplique la supletoriedad de las leyes,
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dado que la primera no prevé la institución de que se habla,
y tal supletoriedad sólo se da cuando la ley de la materia
prevé la institución relativa, pero existe alguna laguna o
deficiencia en su reglamentación, de tal manera que para
su interpretación tenga que acudirse a un ordenamiento
distinto, lo que no ocurre en la especie, porque dicha
prestación no está contemplada en la ley laboral
burocrática, como se mencionó; en consecuencia, se le
absuelve al Titular del Instituto Nacional de Bellas Artes del
pago de la misma al ser notoriamente improcedente, sirve
de apoyo a lo anterior, las siguiente jurisprudencias. ----------
“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PRIMA DE ANTIGÜEDAD.- Tratándose de trabajadores al servicio del Estado, no procede reclamar la prima de antigüedad contenida en el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo, porque la ley federal aplicable a dichos trabajadores no establece esa prestación.” Séptima Época; Registro 242691; Cuarta Sala; Jurisprudencia; Semanario Judicial de la Federación; 199-204 Quinta Parte; Página 49.- Genealogía: Informe 1982, Segunda Parte, Cuarta Sala, tesis 105, página 80. Informe 1984, Segunda Parte, Cuarta Sala, tesis 92, página 70. Informe 1985, Segunda Parte, Cuarta Sala, tesis 16, página 16. Apéndice 1917-1988, Segunda Parte, tesis 1974, página 3187. Apéndice 1917-1995, Tomo V, Primera Parte, tesis 573, página 378. ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. IMPROCEDENCIA DE LA SUPLETORIEDAD DE
LA LEY LABORAL CUANDO SE RECLAMA PRIMA DE ANTIGÜEDAD.- El artículo 11 de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado, señala que en lo no previsto en la misma, se aplicarán supletoriamente los ordenamientos que ahí se citan; sin embargo, ello sólo es operante cuando se satisfacen los supuestos siguientes: que la ley que va a ser suplida, contemple la institución respecto de la cual se pretende dicha aplicación, que no tenga reglamentación o bien que conteniéndola sea deficiente; por lo que, si un trabajador del Estado reclama el pago de la prima de antigüedad, pretendiendo la supletoriedad de la ley citada, resulta improcedente porque el ordenamiento burocrático que rige el vínculo laboral, no contempla la citada prestación.” Octava Época.- Registro: 214552.- Tribunales Colegiados de Circuito.- Tesis Aislada.- Semanario Judicial de la Federación.- XII, Noviembre de 1993.- Materia(s): Laboral.- Tesis.- Página 457. ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Resulta innecesario el análisis de las demás
pruebas ofrecidas por las partes, ya que su análisis no
cambiaría en forma alguna el sentido de la presente
resolución, siendo aplicable la siguiente jurisprudencia que
establece: ------------------------------------------------------------------
“PRUEBAS. ESTUDIO INNECESARIO DE LAS. Si del contexto de un laudo se infiere que la Junta no analizó todas y cada una de las pruebas que aportó una de las partes, es irrelevante esa omisión si resulta que aunque las hubiera valorado, de cualquier manera se hubiera llegado a la misma conclusión." Octava Época; Registro: 220396; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; IX, Febrero de 1992; Materia(s): Laboral; Tesis: VI.2o. J/176; Página: 99. -----------------------------------------------------------------------------
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En mérito de lo expuesto y fundado y en apoyo a lo
dispuesto por el artículo 137 de la Ley de la Materia, se. ----
R E S U E L V E :
PRIMERO.- El actor
no acreditó la procedencia de su acción y el titular del
Instituto Nacional de Bellas Artes, demandado en el
presente juicio, justificó sus excepciones y defensas, en
consecuencia. ------------------------------------------------------------
SEGUNDO.- Se absuelve al titular del Instituto
Nacional de Bellas Artes de la reinstalación y el pago de
salarios caídos al actos C. ,
así como de todas las demás prestaciones reclamadas.- Lo
anterior en términos de la parte considerativa del presente
laudo. -----------------------------------------------------------------------
“Con fundamento en el artículo 13 del Reglamento de Transparencia y Acceso a la Información del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, aprobado por el Tribunal en Pleno en sesión del 10 de junio del 2003 y publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 12 de junio de 2003, dése vista a las partes interesadas en este juicio laboral, para que manifiesten si en el caso de que se haga público el laudo, están de acuerdo en que también se publiquen sus nombres y datos personales, en la inteligencia de que la falta de aceptación expresa conlleva su oposición para que el laudo respectivo se publique con dichos datos.” --------------------------------------------------
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS
PARTES, y en su oportunidad archívese el presente asunto
como total y definitivamente concluido. ---------------------------
24
Así definitivamente juzgando lo resolvieron y
firmaron los CC. Magistrados que integran la Sexta Sala del
Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, por
UNANIMIDAD DE VOTOS, en Pleno celebrado con esta
fecha.- DOY FE. ----------------------------------------------------------