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    INDICE

    CAPTULO 1

    CONCEPTOS BSICOS DE SEGURIDAD

    I.- SEGURIDAD 3A. Seguridad de PersonalB. Seguridad de Documentacin e Informacin 4C. Seguridad Fsica y del MaterialD. Seguridad de Movimiento y Transporte 5

    CAPTULO 2 7REAS DE SEGURIDADI. GENERALIDADESII. TIPOS DE REAS (O ZONAS) DE SEGURIDADA. reas Restringidas.B. reas Limitadas.C. reas Exclusivas.III. REAS RESTRINGIDASA. Generalidades 9B. AlumbradoSuministro de Energia electrica

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    CONCEPTOS BSICOS DE SEGURIDAD

    I.- SEGURIDAD

    El concepto de Seguridad es consustancial al instinto de conversacin de la especiehumana se extiende a la proteccin de aquellos elementos que el hombre ha creado yusa para su subsistencia.

    Para el Estado, el factor de supervivencia es esencial y consiste en posibilitar lacontinuidad de la vida en el tiempo y en el espacio, dentro de las condiciones adecuadasal grado de civilizacin alcanzado.

    Para lograr dicha supervivencia, el Estado debe satisfacer dos objetivos: Desarrollo ySeguridad.

    La Seguridad involucra la previsin de toda situacin que pueda daar a la Empresa.Para materializar lo anterior, es fundamental la adopcin oportuna de los procedimientosy acciones que permitan conocer, neutralizar o impedir los riesgos. Lo anterior, seala lanecesidad del Estudio y Evaluacin de todo cuando reduzca a aumentar la seguridad,como un medio de garantizar la normalidad permanente de la operatividad Institucional oEmpresarial.

    La Seguridad abarca todos los aspectos en operacin, especialmente los requeridos apersonas, documentacin, instalaciones, vehculos y uso de las comunicaciones. Es unaactividad que exige conocimientos tcnicos y especializados.

    Podramos sintetizar el concepto de seguridad diciendo que es la condicin o situacinresultante de la buena o mala aplicacin de disposiciones preventivas encaminadas aevitar problemas perjudiciales a la Institucin o Empresa.

    As entendida, la seguridad es una necesidad imperiosa y su responsabilidad es directade la autoridad mxima pertinente.

    Toda institucin, Industria o Empresa est expuesta a situaciones y acciones irregulareso delictuales que implican, por la naturaleza misma de ellas, grave y profundos daospara la seguridad integral de las personas, de la infraestructura (patrimonio) o de losfundamentos tcnicos, econmicos o deficiencia que materializa el normal proceso deproduccin o de prestacin de servicios.

    Ante esas posibilidades que pueden aprovechar quienes estn interesados en daar ointerferir el desarrollo social interno del pas, es necesario e ineludible abocarse alanlisis general y de detalle correspondiente para determinar las previsiones msadecuadas a aplicar.

    En consecuencia, se genera as, la necesidad de impedir que dentro de las actividadesestatales o, en algn modo, ligadas al Estado, permanezcan persona, sistemas, oprocedimientos que pueden constituir ahora o en el futuro cercano, un peligro para laseguridad de la institucin o para el pas.

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    FINALIDAD DE:

    A.- Seguridad de Personal

    1.- Proteger y prevenir de los daos que puedan sufrir el individuo y la institucin.

    a) El individuo, por la accin o efectos de:

    (1) Inters ajeno a la Entidad.

    (2) El incumplimiento, voluntario o involuntario, de las disposiciones generales deseguridad.

    (3) Los hechos circunstanciales o fortuitos.

    b) La entidad y sus medios que la conforman por la accin o efectos de:

    (1) Agentes forneos a la Entidad en forma directa sobre la estructura o a travsde los propios medios humanos que la conforman.

    (2) Los hechos circunstanciales o fortuitos.

    2.- Proporcionar un sistema a los diferentes niveles que tienes responsabilidad enmaterias de seguridad para:

    a) Determinar el Grado de Acceso a documentacin clasificada, tanto para sumanejo como para su custodia.

    b) Seleccionar al personal que postule a ingresar a la Empresa.

    B.- Seguridad de Documentacin e Informacin:

    1.- Proteger la informacin clasificada de:

    a) Inters ajeno a la Entidad que pueda cantarse a travs de documentos.

    b) El personal que difunda, voluntaria o involuntariamente, por cualquier medio ocircunstancia.

    La seguridad de documentacin e informacin se ve enfrentada a dos problemasantagnicos: por un parte, est la necesidad de divulgar la informacin.

    Como consecuencia de lo anteriormente analizado, se dispondr de un sistema deSeguridad, que al mismo tiempo que proporciona la Proteccin adecuada, permita ladebida divulgacin de la informacin (uso), en el mbito que justamente corresponda.

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    C.- Seguridad Fsica y del Material:

    1.- Prevenir, controlar y tratar de impedir, con medidas activas y pasivas, el accesofsico de personas no autorizadas o cualquier otra forma de penetracin especial otcnicas que puedan vulnerar la integridad de un recinto o rea y del personal,

    documentos, informacin, elementos, equipos y material de su dotacin.2.- La prevencin y control del acceso a un recinto o rea se materializa principalmente

    por medio de barreras naturales o artificiales, humanas y de energa.

    D.- Seguridad de Movimiento y Transporte:

    1.- Impedir que agentes forneos a la Entidad logren informacin o puedan accionarsobre el personal, material, equipo, abastecimiento, etc., durante o con ocasin dedesplazamiento de corte o del total de los valores puestos bajo su custodia yresponsabilidad.

    2.- El movimiento y transporte de medios de cualquier organismo de una Entidad, esuna circunstancia que favorece la observacin, la interpretacin u la accin deagentes forneos. Para una mejor comprensin, se indican a continuacin lossiguientes empleos:

    a) El alistamiento del personal y de una parte de los medios de una Entidad,siempre es una situacin vulnerable, para el conocimiento y provecho depersonas ajenas a la Entidad.

    b) La salida de medios y material en un transporte sin cubrir su actividad, permiteestablecer, por simple observacin, la magnitud de la fuerza que se desplega,el grado de aislamiento que lleva y deducir sus vulnerabilidades.

    3.- En estos casos el agente externo se beneficia sin que hayan violado lasseguridades del personal, de documentos o fsicas que se relacionan con elreconocimiento especfico de los hechos.

    4.- La seguridad Nacional, como factor esencial para el desarrollo nacional, esindispensable para la supervivencia del Estado.

    5.- El objetivo principal de la Seguridad Nacional, es facilitar al Estado el pleno ejerciciode la soberana en todos sus campos, hacer respetar los principios en que se basala accin del gobierno y cautelar los intereses y bienes nacionales.

    6.- El concepto de seguridad, es consustancial al instinto de conservacin de laEspecie Humana. El Factor de supervivencia es esencial para el Estado y, paralograrlo debe satisfacer dos objetivos: Seguridad y Desarrollo.

    7.- La Seguridad involucra prever todo hecho lesivo para el Estado, una Institucin oEmpresa y se materializa mediante la adopcin oportuna de medidas que permitandetectar, neutralizar o impedir dichos riesgos. Ello, obliga al Estudio y Evaluacinde todo cuanto conduzca al aumento de la Seguridad.

    8.- La Seguridad debe abarcar lo referido a personal, documentos, instalaciones,vehculos, equipos, etc. Es una actividad permanente de intensividad variable y queexige conocimientos tcnicos especializados.

    9.- La Seguridad es imperiosa y es de responsabilidad directa de la autoridad mximarespectiva.

    10.- Es necesario impedir que dentro de las actividades estatales o, en algn sentidoligadas a l, permanezcan personas, sistemas o procedimientos que puedanconstituir un peligro para la seguridad de la Institucin, o Empresa y para el pas.

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    REAS DE SEGURIDAD

    I.- GENERALIDADES.

    Las reas de seguridad debern establecerse cuando la naturaleza, el tamao,caractersticas reveladores, sensibilidad e importancia de los intereses de seguridad sontales que el acceso a ellas no puede ser controlado de otro modo.

    II.- TIPOS DE REAS (O ZONAS) DE SEGURIDAD.

    El primer paso en el desarrollo del plan es la clasificacin de las reas de acuerdo a sugrado de importancia para la seguridad.

    A.- reas Restr ingidas: Son aquellas que deben estar sujetas a restriccionesespeciales y controles por razones de seguridad. Esta razn puede incluir laproteccin de propiedad y materiales.

    El acceso se caracteriza por estar rgidamente controlado.

    B.- reas Limitadas: Son reas restringidas que contiene un inters deseguridad u otra materia en las cuales el movimiento no controlado permitira elacceso a dicho inters o materia, pero dentro de las cuales podra evitarse elacceso por escoltas u otras restricciones internas y controles.

    C.- reas Exclusivas: Se definen como reas restringidas que contienen unartculo u objeto de inters para la seguridad que es de tal naturaleza que elacceso a ellas constituye acceso al artculo u objeto mismo. Tambin puededefinirse como aquellas que contienen tems de inters para seguridad que son devital importancia ya que el acceso al rea es equivalente al acceso al tem.Cuando sea posible deber otorgarse atencin a la posibilidad de dar ubicacin alas operaciones de sensibilidad similar en la misma rea restringida. Slo debernestablecer aquellas medidas que, a causa de las caractersticas reveladoras,sensibilidad o importancia del rea, sean necesarias para proteger la instalacin.Deber tenerse cuidado para que las medidas restringidas no entorpezcan lasoperaciones de la instalacin o Empresa.

    III.- AREAS RESTRINGIDAS

    A.- Generalidades:

    1.- Las reas que estn dentro de una instalacin y que son vitales en lacontinuidad del trabajo de una planta o la produccin de un artculo esencial, olas reas que son particularmente vulnerables al dao, deben ser habilitadascon proteccin especial y la circulacin del personal restringida. La Gerenciadebe aclarar que dichas reas sern restringidas y el acceso a ellas limitado alpersonal autorizado.

    2.- Normalmente, las reas declaradas como restringidas deben estar separadasfsicamente de las zonas adyacentes no restringidas. Debern ponerse avisosde advertencia en dichos puntos o lmites prohibindose la entrada al personalno autorizado.

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    3.- Las vas de entrada a las zonas restringidas debern limitarse al mnimoposible para la seguridad y operacin eficiente de stas, el acceso a ellasdeber ser controlado por Vigilantes-Guardias. Slo aquellas personas aquienes se acredite como autorizadas para entrar o a las que lleven una tarjetade solapa vlida para esa rea determinada podrn ser autorizadas para

    hacerlo.A las personas a quienes se llama desde un rea restringida debido a una emergencia,pueden entrar si son escoltadas o si llevan autorizacin escrita del Jefe de Seguridad.Dicha autorizacin deber expresar la razn para la visita y el tiempo lmite que sepermite su permanencia en el rea.

    B.- Alumbrado:

    Las reas restringidas deben estar adecuadamente iluminadas para as evitar sombras ozonas de profunda oscuridad y que toda persona en el sector pueda ser reconocidafcilmente.

    C.- Suminis tro de Energa Elctrica:

    La proteccin de la estacin de energa elctrica (generadores) en la dependenciamisma, y en las sub-estaciones, deber proporcionarse en relacin de los artculoscrticos para la planta y su susceptibilidad al sabotaje.

    D.- Proteccin de las Unidades Generadoras de Energa:

    Si la instalacin cuenta con generadores propios de energa, incluyendo calderas,autoclaves y planta hidroelctrica, debern ser declaradas como reas restringidas y sepermitir el acceso a ellas solamente al personal autorizado, adems, se otorgarproteccin especial, como la siguiente:

    1.- Redes sumergidas u flotantes para proteger las esclusas de plantashidroelctricas o las tomas de agua para condensadores en plantastermoelctricas contra ataques o sabotajes con explosivos subacuticos oflotantes.

    2.- Mantener un motor auxiliar Diesel u otro medio factible para usar en una plantaelctrica a vapor fro sin contar con la interconexin a fuentes externas deenerga.

    3.- Aumentar el almacenamiento de combustible, acrecentar su proteccin yprocurar algn modo de usar tipos alternativos de combustible, acrecentar suproteccin y procurar algn modo de usar tipos alternativos de combustibles.

    E.- Proteccin de Sub-estaciones de Energa:

    Las sub-estaciones en las dependencias de una planta, ya sean propias o de unaEmpresa elctrica, que proporcionen toda la energa que se usa en aquella, deben serreas restringidas slo accesibles para el personal autorizado. Cuando la produccin deuna instalacin es dependiente de la energa elctrica, las sub-estaciones son mscrticas que los transformadores individuales y deben recibir una proteccin equivalente asu importancia. Si la sub-estacin est en el exterior, deber tambin tener proteccinigual a la que se da a los puntos sensibles dentro de la instalacin. Si el punto exteriores de la propiedad de la Compaa de Electricidad, deber pedirse a sta que la protejaapropiadamente.

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    F.- Transformadores:

    Deben estar bien protegidos. Los que se encuentran dentro de las dependenciasdeben ser reas restringidas, circundadas por rejas o quedar bajo observacinpermanente; sus puertas con llave e incluidos en el itinerario de rondas.

    Los edificios en los que estn ubicados transformadores debern permanecercerrados y se permitir entrar slo al personal autorizado.

    Los recintos en los que haya transformador deben estar alumbrando en la noche amenos que se necesite oscuridad completa para evitar que sean localizados porextraos. Los transformadores son vulnerables al fuego de armas largas y debernposeer un escudo adecuado con sacos de arena u otras medidas de proteccin quefueran necesarias. Cuando estn en el interior de edificios o escudados debenproveerse ventilacin.

    Los recintos donde estn los transformadores deben estar libres de basuras,malezas y pasto. Los ms grandes deben ser equipados con instrumentos de alarmaelctrica para presin y temperatura para dar aviso de condiciones lesivas dentro deellos.

    La seguridad de transformadores ubicados en postes cerca o dentro de unpermetro debe ser controlada frecuentemente por los vigilantes en sus rondas.

    G.- Transmis in de Energa Elctrica:

    Siempre que se justifique econmicamente es preferible usar tendidos de cablessubterrneos. Si estn muy juntos deben ser separados o aislados con material noconductor e incombustible.

    Los interruptores principales, los terminales y controles de energa deben quedar enreas restringidas e incluidos en los mismos planes de proteccin de los transformadoresy sub-estaciones ya que, por lo general, estn ubicados en los mismos lugares. Losinterruptores secundarios localizados en departamentos. Operativos deben serfcilmente accesibles de modo que la energa pueda ser cortada en una emergencia.

    H.- Centros de Comunicaciones y Equipos:

    El centro de comunicaciones y el equipo de comunicaciones asociado a l, esencialpara la operacin de una planta, debe ser apropiadamente protegido para prevenirsabotaje y mal manejo. La central telefnica, las salas de FAX y /o de radio y otroscentros de control como la sala de vigilantes, deben ser restringidas. Cuando no estnsiendo operadas por sus encargados, deben permanecer bien cerradas o custodiadas.La dispersin de los medios de comunicacin dentro de una instalacin como FAX, mesatelefnica y otros hacen aconsejable su cuidadosa proteccin.

    Frecuentemente, las reas donde estn instaladas las comunicaciones se usanseparadas o conjuntamente como centro de control de emergencias; como tales; tienenla importancia ms vital y deben ser protegidas an ms. Con mayor nfasis seproceder a su restriccin cuando ste sea un refugio y se acte bajo ataque exterior.

    I.- Vlvulas y Reguladores:

    Las vlvulas de control principal y de los reguladores deben ser protegidos paraevitar mal manejo y manipulacin no autorizada, pero sern accesibles al personalautorizado para su uso de emergencias. Sus ubicaciones sern reas restringidas ycerradas. Si estn al aire libre, las vlvulas sern aseguradas en posicin de uso normal.Las escotillas o Pits que tengan vlvulas de control debern asegurarse y sus tapas

    cerradas con llave. El equipo de las vlvulas de control con artefactos de sealizacin

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    elctrica deben ser considerados como medios adicionales de proteccin contra malmanejo.

    Las vlvulas y reguladores de gas deben estar en lugares cerrados incombustibles

    adecuadamente ventilados para evitar acumulacin de gas y provistos con equipoelctrico impermeable a los gases o vapores. Las vlvulas cuyo uso no sea frecuentedeben quedar cerradas o selladas. Los vigilantes-guardias debern chequear taleslugares, al igual, que las vlvulas y reguladores mismos cada cierto tiempo.

    J.- Estanques de agua y equipos:

    Los estanques, las bombas de agua y equipo asociado esenciales para trabajo yproduccin, deben recibir proteccin adecuada para evitar merma, contaminacin odaos en el suministro.

    Los estanques de agua, las plantas elevadoras, bombas y equipos deben quedar enreas restringidas y vigiladas con frecuencia. Los estanques, bombas y equipo puedenposeer, si es aconsejable, un sistema de supervisin elctrico para comprobar elsuministro de agua e indicar si falta. Los estanques elevados deben estar circundadospor rejas y sus entradas con llaves. Los techos de los estanques deben estar seguroscon escotillas con llave.

    El equipo de incendio ubicado en un edificio o sala debe estar protegidomanteniendo todas sus puertas y ventanas con barrotes y cerraduras con llave. Lasbombas deben poseer ms de una fuente de energa para operar.

    IV.- PROTECCIN DE MATERIAL CRTICO Y REAS DE PRODUCCIN.

    A.- Generalidades.

    Los equipos crticos para la produccin, los procesos industriales y las reas crticasde produccin deben estar protegidos contra sabotaje, robo u otros daos irreparablesque podran determinar disminucin de la produccin de las piezas vitales de los blancosque se desea atacar. Por tanto, si ello fuera posible, se deben trasladar los blancosvitales a otros puntos y camuflar y disfrazar los puntos vitales de las instalaciones demanera que un agente saboteador, instruido de acuerdo a un plano anterior quedaradesorientado si encuentra una nueva distribucin.

    El material de produccin y llenado de la planta cuya prdida o dao afectarseriamente a la produccin deben estar en un rea restringida. El control de ellosdurante las horas de trabajo debe ser responsabilidad de personal seleccionado y deberestar guardado con llave en un rea protegida por aspersores.

    El equipo de procedimientos a altas temperaturas, como los baos qumicos yhornos de fundicin requieren proteccin extra incluyendo barreras ad-hoc y controlestermostticos de seguridad, como tambin operadores entrenados en turnos continuadosdurante el perodo de operacin. (calderos deben tener licencia del Servicio de Salud).

    Las reas que contienen equipo especial y maquinarias cuya prdida estropearao detendra la produccin de uno de o ms productos crticos, deben ser cuidadosamenteestudiadas y recibir tratamiento protectivo prioritario. Las reas y equipos deben serreducidos a aquellos que por si mismos son relativamente crticos, como prensasespeciales, hornos calderas, equipos de control, lnea de armado o ensamblado ysimilares de construccin especial,

    Los sistemas de supervisin de procesos industriales deben evaluarse para darlesefectividad en la prevencin de interrupciones en los procesamientos y fabricacin.

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    Las bodegas, paoles de herramienta y almacenes deben declararse reasrestringidas y establecerse un control rgido en el empleo y entrega de los materiales queen ellos se guardan.

    B.- Medidas preventivas:Una buena medida preventiva es el control y frecuente inspeccin de maquinarias.

    Lo siguiente ser valioso de ver:

    1. Control de lubricacin, caeras y vlvulas.2. Chequeo de superficies de apoyo, contacto o roce de la maquinaria en busca

    de seales de desgaste debido al uso de abrasivos.3. Control para comprobar que el aceite de baja presin no haya sido sustituido

    por la alta presin en los cilindros de compresin o bombas.4. Control por si hay lquido en la cabeza de los cilindros de las bombas de

    compresin de aire.5. Chequear el sistema de refrigeracin en todo motor refrigerado por agua.6. Control de Filtros, tambin el de combustible y sistema de lubricantes.7. Examinar el aceite y sumidero de aceite para detectar abrasivos.

    C.- Precauciones:

    Algunas precauciones especiales para la proteccin de la maquinaria son las siguientes:

    1. Asegrese que no queden herramientas sobre las mquinas. Puedenhabilitarse salas de herramientas, bajo supervisin para las que se estnusando.

    2. Mantener las tapas de mquinas y motores firmemente apernadas o colocaralgn artefacto para tenerlas cerradas.

    3. Asegurarse que no se haya dejado pedazos de huaipe, tarros de aceite, cajasde herramientas, concheros o receptculos de cualquier clase sobre lasmquinas cuando no estn funcionando.

    4. Examinar, regular, cuidadosamente las superficies de fierro fundido de lamaquinaria.

    5. Colocar cerraduras en vlvulas, drenajes, filtros, para que sean muy difciles desacar o girar.

    V.- PROTECCIN DE DATOS DE FABRICACIN:

    Las Gerencias deben tomar las providencias indispensables para proteger los datosesenciales de ingeniera, planos y especificaciones contra prdida o dao.

    Los planos, especificaciones y datos experimentales deben ser usados y guardadosdentro de reas restringidas y protegidos contra prdidas por incendio, robo, espionaje ysabotaje. Los datos que son vitales para la produccin deberan ser microfilmados yguardados en un lugar distinto o fuera de la instalacin en un rea bajo seguridad.

    VI.- DISPERSIN DE LA PRODUCCIN:

    Se debe considerar locales alternativos, dentro o fuera de una Planta para laproduccin crtica.

    El principio de dispersin de la produccin debe ser adaptado a las caractersticaspropias de una Planta. Cuando la produccin depende de un nmero limitado demquinas especializadas, la Gerencia debera considerar la posibilidad de segregar o

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    aislar unidades de manera que no se pare toda la produccin si una sola y limitada reade la Planta, se deteriora.

    El mismo principio puede cumplirse an ms eficazmente dividiendo la produccinde un artculo crtico entre dos o ms instalaciones operadas por la misma Empresa,

    pero ubicadas a distancia considerable entre s.VII.- ALMACENAMIENTO

    A.- Tipos de Almacenamiento :

    1.- Abierto:

    Cuando ello es posible, el almacenamiento abierto est circunscrito a aquellosartculos de abastecimiento que no sufren deterioro por la accin del clima. La prcticacomn de seguridad requiere que las rumas y filas de equipos estn a un mnimo de15m. desde la barrera del permetro, que sean lo ms simtrico posible y que los pasillossean anchos y rectos. Todos los bultos o cajas deben estar estrecha y claramenteapilados de modo que cualquier tentativa de introducir elementos incendiarios seanotable.

    Estos factores contribuyen, adems, a mejorar la visibilidad para los vigilantes, yaque los cambios que efectan en un esquema visual atraen la atencin. Una seguridadadicional puede obtenerse con anchos pasajes cortafuegos entre sub-reas y tambinapilando en cada sub-rea una produccin apropiada de los diferentes artculosacumulados. Estos son mtodos sencillos para dar proteccin mxima contra ladestruccin total de alguno de los artculos almacenados.

    Las luces de posicin fija en un rea de almacenamiento deben ser de tipo difusor,que no produce zonas de oscuridad completa. Cada vigilante en ronda debe ser provistode una linterna.

    2.- Cerrado:

    Los mismos principios de apilamiento ordenado y pasillos espaciosos que se usanen el almacenamiento abierto son aplicables al que se hace en lugar cubierto. En el casode que almacenen stock donde los artculos guardados se muevan rara vez, losprimeros pueden ser colocados para amoldarse a la iluminacin existente o el alumbradopuede ser acondicionado, despus que las rumas estn en su sitio. El objetivo es reducirlas reas muy oscuras al mnimo. En bodegas donde las especies almacenadas semueven con frecuencia, debe ponerse ms nfasis en vigilantes de seguridad que sobrela proteccin estructural o mecnica, especialmente, durante el horario de trabajo.

    Los tems clasificados o sensibles almacenados deben estar separados de losotros. Los tems sensibles son aquellos que pueden ser sustrados y reducidos confacilidad. El mtodo ms satisfactorio es almacenar dichos artculos en un edificio apartecon mayor grado de proteccin fsica.

    Cuando tal edificio no existe o no est disponible, o cuando su uso no seajustificable por la cantidad de almacenamiento de material clasificado o sensible, puedeconstruirse una pieza, una caja o arcn dentro del edificio de la bodega. Los pisos ycielos de stos deben tener una resistencia comparable a sus paredes. Estas deben serde piso a techo, preferentemente. Todas las ventanas deben ser examinadas confrecuencia para asegurarse que no han sido abiertas. Igualmente, debe controlarse elequipo contra incendios, ya que cualquiera indicacin de intromisin servir de alerta poruna posible tentativa de sabotaje.

    En una bodega con entregas, bastar un mostrador que separe los materiales delas personas que las reciben para minimizar las sustracciones.

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    B.- Mejoramiento de Procedimientos de Inventario Audi toras:

    En muchas Empresas, las prdidas debido a robos pueden ser tapadas porinadecuados procedimientos de inventario y auditoras. Si un celoso control de inventarioamplio y sistemtico costar muy caro a una Empresa, podra ser posible establecer

    controles sobre bases de pruebas en ciertos departamentos reas con el fin de averiguarsi el ahorro resultante paga o no sus gastos. A menos que se haga tal cosa, la Gerenciasiempre permanecer a oscuras sobre el monto de prdidas por robos que estasufriendo.

    VII.- HERRAMIENTAS Y EXISTENCIAS.

    A.- Las existencias de todas las herramientas y equipos deben mantenerse bajo llave enuna sala especial o bodega de materiales con una persona a cargo con la autoridad yresponsabilidad para controlar esas pertenencias. Estas reas sern diseadas yconstruidas para evitar la entrada no autorizada de personal o que se saque cualquierartculo all guardado sin aprobacin competente. Las herramientas de la Empresadeben ser marcadas visiblemente, el uso de cuos especiales o impresos y deben serentregadas individualmente al personal bajo recibo u otro medio de identificacin. Enalgunas Plantas se acostumbra que todas las herramientas que hayan sido usadas porun turno sean devueltas al control de la sala de herramientas al terminar cada turno.Esta es una prctica conveniente a menos que haya circunstancias que ladesaconsejen. Deberan ser una prctica regular hacer inventarios peridicos de todaslas herramientas y equipo que haya salido a los departamentos o que estn en elalmacn.

    Adems de estos inventarios regulares deben hacerse controles frecuentes paraverificar que cada trabajador tiene en su poder las herramientas que se le han facilitado yque no ha devuelto. Los otros materiales deben tambin ser supervisadoscuidadosamente con el fin de asegurarse que no hay deterioros excesivos o despilfarro yque alguno de los artculos no estn saliendo inadvertidamente al exterior.

    B.- El control sobre las herramientas usadas por los trabajadores en su trabajo normal,debe ser especialmente acucioso en los casos en que el trabajador proporcione muchasde sus propias herramientas pequeas. Un inventario escrito completo de lasherramientas propias de los trabajadores debe hacerse desde el primer da en que sepresenta al trabajo. Esta lista debe ser cotejada contra sus herramientas cuando dejan laEmpresa.

    C.- Los contratistas tambin pueden sacar, intencionalmente o sin intencin,pertenencias de la Empresa o realmente cambiar sus equipos usados por otros demejores condiciones. Tambin deben ser controlados fuera de las dependencias porpersonal capacitado de seguridad.

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    Decreto Ley N 3.607/1981

    Artculo 1.-Sin perjuicio de las atribuciones y responsabilidades que el ordenamiento

    jurdico asigna a las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pblica, autorzase, en laforma y condiciones que establece esta ley, el funcionamiento de vigilantes privados quetendrn como nico y exclusivo objeto la proteccin y seguridad interior de edificiosdestinados a la habitacin, oficinas o a otra finalidad; de conjuntos habitacionales; derecintos, locales, plantas u otros establecimientos de empresas cualquiera sea sunaturaleza, tales como industrias, comercio, establecimientos mineros y, en general, laproteccin y seguridad de los bienes y personas que haya en dichos lugares,constituyendo para esta sola finalidad oficinas de seguridad.

    Los vigilantes privados desempearn sus funciones dentro del recinto o rea de cadaempresa, industria, edificio o conjunto habitacional o comercial, establecimiento o faena;debern en ellas portar armas, como asimismo, tendrn la obligacin de usar uniformecuyas caractersticas sern determinadas en un reglamento, el que en todo caso, serdiferente al utilizado por el personal de las Fuerzas Armadas y de Orden y SeguridadPblica, y de uso exclusivo para los vigilantes debidamente autorizados. En elreglamento se indicar tambin lo relativo al control y uso de las armas, con arreglo a loreceptuado en la Ley N 17.798, y los requisitos de idoneidad exigibles para elnombramiento de dichos vigilantes.

    Tratndose de entidades ubicadas en recintos portuarios, aeropuertos u otros espaciossometidos al control de la autoridad militar, martima o aeronutica, las atribuciones quese otorgan en el presente decreto ley a Carabineros de Chile sern ejercidas por laautoridad institucional que corresponda. Cualquier persona podr solicitar acogerse alrgimen de vigilancia privada que establece esta ley.

    Artculo 5.-Los vigilantes privados tendrn la calidad de trabajadores dependientes dela entidad en que presten sus servicios de tales y se regirn por el Cdigo del Trabajo,cualquiera sea la naturaleza jurdica del organismo que los contrate.

    Con todo, la duracin de su jornada ordinaria de trabajo no exceder de cuarenta y ochohoras semanales.

    La entidad empleadora deber contratar un seguro de vida en beneficio de cada uno desus vigilantes privados, en la forma que establezca el reglamento.

    Arti culo 5 Bis.- Por exigirlo el inters nacional, prohbese a toda persona natural ojurdica proporcionar u ofrecer, bajo cualquier forma o denominacin, vigilantes privados.Esta prohibicin se extiende a las convenciones destinadas a proporcionar personal paracumplir labores de vigilantes privados.

    Arti culo 7.- Las entidades que cuenten con servicio de vigilantes privados deberncapacitarlos para el cumplimiento de sus funciones especficas, en materias inherentes asu especialidad, cuando as lo disponga la respectiva Prefectura de Carabineros, conarreglo a los estudios de seguridad previamente aprobados.

    Esta capacitacin slo podr impartirse a aquellas personas que, con autorizacin de lasrespectivas Prefecturas de Carabineros, se desempeen como vigilantes privados.

    Decreto Supremo N 1.773/1994

    Articulo 1.-Autorizase el funcionamiento de vigilantes privados, que tendrn comonico y exclusivo objeto la proteccin y seguridad interior de edificios destinados a lahabitacin, oficinas o a otra finalidad; de conjuntos habitacionales; de instalaciones,locales, plantas u otros establecimientos, de empresas cualquiera sea su naturaleza,tales como industriales, comerciales, mineras, agrcolas y de servicios.

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    Dicho objeto se har extensivo tanto a las personas que se encuentran en tales lugares,sea en calidad de trabajadores de la entidad de que se trate o estn de trnsito en ella,como igualmente a los bienes sean propios o ajenos, que se hallen dentro del rea orecinto de la misma.

    El servicio de vigilantes privados de una entidad constituye su oficina de seguridad.Arti culo 12.- La Prefectura de Carabineros respectiva autorizar la contratacin deaquellas personas que cumplan con los requisitos indicados en el artculo precedente yque, a su juicio, revistan la idoneidad suficiente, en lo que a seguridad se refiere, paradesempear el cargo. Slo a contar de la fecha de esta autorizacin podrn efectuarselas contrataciones, designaciones o nombramientos correspondientes. Copia de stos,deber remitirse dentro de un plazo de 96 horas, a la Prefectura de Carabineros antesindicada.

    Arti culo 13.- La Prefectura de Carabineros correspondiente otorgar al vigilanteprivado una credencial, consistente en una tarjeta de plstico de 5,5 cm. de ancho por8,5 cms. de largo. En su anverso, en la parte superior izquierda llevar el membrete deCarabineros que se disponga por la Direccin General y a continuacin el nmeroclasificado que la autoridad le asigne; al costado derecho con letra destacada la leyendaTARJETA DE IDENTIFICACIN DE VIGILANTE PRIVADO; al lado izquierdo desde elmedio hacia abajo y en orden descendente, el nombre de la entidad en que prestaservicios, el nombre del funcionario y su cdula de identidad, y la fecha de vencimientode la tarjeta; en el lado inferior derecho llevar una fotografa en colores con fondo rojode 3,5 cm. de alto por 2,8cm.de ancho sin ninguna anotacin. Entre la individualizacin yla fotografa se estampar el timbre de la autoridad que otorga la tarjeta.

    En el reverso, en letras maysculas y destacadas contendr la siguiente leyenda: ESTATARJETA ACREDITA IDENTIDAD DE VIGILANTE PRIVADO SOLO DENTRO DE LOSLMITES EN QUE LA ENTIDAD TIENE JURISDICCIN. PROHIBIDO CUALQUIEROTRO USO.

    Dicha tarjeta ser de color azul, para aquellos vigilantes privados que desarrollen lafuncin de transporte de valores; de color verde, para aquellos que trabajen en empresasque, por las especiales caractersticas del servicio que prestan, deben protegerinstalaciones ubicadas fuera de sus recintos, y de color amarillo claro, para los demsvigilantes privados. El vigilante privado debe portar obligatoriamente dicha credencial,mientras est desempeando sus funciones, quedando prohibido otro uso.

    Las tarjetas de color azul y verde sern otorgadas por la Prefectura de Carabineroscorrespondiente al domicilio de la casa matriz de la empresa en que el vigilante presteservicios.

    Arti culo 15.- La Prefectura de Carabineros podr revocar discrecionalmente, encualquier tiempo, la autorizacin para que una persona se desempee como vigilanteprivado.

    Arti culo 16.- Los vigilantes privados tendrn la calidad de trabajadoresdependientes de las entidades en que presten sus servicios de tales, y en locorrespondiente a sus remuneraciones, derechos previsionales y dems beneficiossociales, les sern aplicables las normas del D.F.L. N1, de7.1.1994,que fij el textorefundido, coordinado y sistematizado del Cdigo del Trabajo.

    Las entidades empleadoras debern contratar un seguro de vida en favor de cadavigilante privado, cuyo monto no podr ser inferior a doscientas cincuenta unidades defomento, el que cubrir sus riesgos mientras desempee sus funciones de tal.

    Arti culo 17.- El uniforme de vigilantes privados ser de tipo slack, conforme alsiguiente detalle:

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    a) Gorra color gris perla azulado, modelo militar, visera negra y barboquejo del mismocolor. En casos debidamente calificados por la Prefectura de Carabineros respectiva, sepodr utiliza casco de seguridad azul o quep gris perla azulado;b) Parte superior del uniforme consistente en una camisa de color gris perla azulado, concuello, palas en los hombros y dos bolsillos. Ser confeccionado con tela gruesa o

    delgada, de manga corta o larga abotonada, segn la poca del ao;Corbata negra, cuyo uso ser obligatorio al vestir camisa de manga larga;Parte inferior de l uniforme consistente en un pantaln, del mismo color y tela que lacamisa;Calzado y calcetines negros;Cinturn sin terciado, de cuero negro, con cartuchera del mismo color para revlver opistola, segn sea el caso;Bastn negro, modelo Carabineros de Chile, con porta bastn de cuero, yChaquetn impermeable gris perla azulado, con cierre eclair o abotonado, para uso enla poca del ao que corresponda. En casos debidamente calificados por la Prefecturade Carabineros respectiva, podr sustituirse o complementarse esta ltima prenda conchaqueta corta, parka impermeable o manta, del mismo color.

    Las empresas de transporte de valores utilizarn el uniforme descrito en el incisoprecedente siendo obligatorio el uso del distintivo de la empresa en la gorra y en lamanga derecha de la camisa o chaquetn, segn el caso.

    El uso del uniforme ser obligatorio para los vigilantes privados, mientras se encuentrandesempeando sus funciones y les es estrictamente prohibido usarlo fuera del recinto orea en el cual presten sus servicios, incluso en los trayectos de ida y regreso de sudomicilio al lugar de trabajo.

    No obstante lo sealado precedentemente, en casos calificados, la prefectura deCarabineros que corresponda podr autorizar a determinados vigilantes privados, paracumplir sus funciones exentos de la obligacin de usar uniforme.

    El uniforme a que se refiere este artculo es de uso exclusivo de los vigilantes privados,el cual deber ser proporcionado por la empresa en que prestan sus servicios de tales,en cantidad y calidad suficientes.

    El control del cumplimiento de estas disposiciones lo efectuar Carabineros de Chile, atravs de las Prefecturas correspondientes.

    Arti culo 18.- Los vigilantes cumplirn sus funciones dentro de los recintos o reasde cada entidad, industria, edificio o conjunto habitacional o comercial, establecimiento ofaena.

    Para los efectos de este reglamento, se entender por recinto la porcin de terrenofsicamente limitada por murallas, cercos, alambradas o cualquier otro obstculo queseale claramente el espacio ocupado por la entidad y dentro del cual sta desarrollanormalmente sus actividades o dentro del cual se encuentran los bienes necesarios parael desenvolvimiento de la misma, y por rea, el terreno no delimitado fsicamente y quees ocupado habitualmente por la entidad en el desempeo de sus actividades, queconstituye un lugar de trnsito obligado para el ejercicio de sta, conforme a loestablecido en el Estudio de Seguridad respectivo aprobado por la Prefectura deCarabineros correspondiente.

    Aquellos vigilantes que porten la credencial a que se refiere el artculo 13, de color verde,podrn transitar por la va pblica para efectuar labores de supervisin dentro del rea deseguridad de la entidad, determinada en el respectivo estudio de seguridad.

    Cuando una entidad necesite transportar valores por la va pblica, bajo la custodia desus propios vigilantes, deber previamente dar aviso a la Unidad de Carabineros mscercana, indicando el recorrido que efectuar. Tratndose de empresas de transporte devalores, dicho aviso proceder cuando el punto de destino quede ubicado fuera del radiourbano de la ciudad de origen.

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    Los vigilantes privados que se desempeen en empresas de transporte de valores, queporten la credencial de color azul a que alude el artculo 13, podrn circular por la vapblica, en ejercicio de sus funciones, utilizando para ello el trayecto ms breve entre suspuntos de desplazamiento.

    Arti culo 18 Bis.- Las entidades que cuenten con servicios de vigilantes privadosdebern capacitarlos para el cumplimiento de sus funciones especficas, en materiasinherentes a su especialidad, tales como conocimientos legales, primeros auxilios,prevencin y control de emergencias, manejo y uso de armas de fuego, conocimiento desistemas de alarma, usos de sistemas de comunicacin, educacin fsica y otras que, alefecto, determine la Prefectura de Carabineros respectiva.

    La capacitacin de los vigilantes privados a que se refiere el inciso precedente deberser peridica, conforme a las modalidades y oportunidades que establezca la DireccinGeneral de Carabineros de Chile en un programa que deber elaborar al efecto, el cualse entender formar parte integrante del plan de adiestramiento e instruccin del estudiode seguridad de cada entidad. Dicho programa deber contemplar distintos niveles decapacitacin, conforme a las exigencias que el grado de especializacin de la funcindesempeada por el vigilante privado vaya requiriendo.

    Sin perjuicio de lo dispuesto con anterioridad, la Prefectura de Carabineros competentepodr disponer, en cualquier tiempo, que el personal de vigilantes privados de unaentidad sea capacitado en las materias que, al efecto, indique.

    Esta capacitacin slo podr impartirse a aquellas personas que, debidamenteautorizadas por la Prefectura de Carabineros, se desempeen como vigilantes privados.Del mismo modo, podr hacerse extensiva en materias bsicas de seguridad, previaautorizacin, al resto del personal de la entidad.

    Dicha capacitacin podr efectuarla la entidad con sus propios medios oencomendndola, total o parcialmente, a alguna de las empresas autorizadas a esterespecto, conforme lo dispuesto en el artculo 5 bis del D.L. N 3.607.

    El curso de capacitacin finalizar con un examen ante la autoridadfiscalizadora, que entregar a quienes lo aprueben un certificado de haber cumplido conlos requisitos correspondientes, no necesitando a futuro rendir este curso cuandocambien de entidad y sigan cumpliendo funciones de vigilantes privados.

    No podrn ejercer como vigilantes privados aquellas personas que habiendo cumplidolos requisitos y autorizaciones para su contratacin, no hubieren aprobado un curso decapacitacin para vigilantes privados diseado por la Direccin General de Carabineros,considerndose incumplimiento grave por parte de la entidad la transgresin a estanorma.

    Arti culo 19.- Los vigilantes privados estn habilitados para portar, dentro delrespectivo recinto o rea de cada entidad, armas de fuego cortas y bastn, peronicamente mientras se encuentren desempeando sus funciones.

    Tratndose de entidades que se encuentren especialmente autorizadas para tener armasde mayor potencia y precisin conforme a lo dispuesto en su estudio de seguridad, losvigilantes privados podrn portarlas en las formas y lugares que en aqul se determinen.En casos calificados, la Prefectura de Carabineros respectiva podr autorizarocasionalmente a una entidad para usar el tipo de armas anteriormente sealado,individualizndolas e indicando el perodo por el cual se concede la autorizacin.

    Las armas slo sern entregadas a los vigilantes al iniciar sus funciones, debiendo encada oportunidad dejarse constancia en un libro especial que se llevar al efecto, laindividualizacin del arma, la cantidad de municin entregada, el nombre de quien lorecibe y de quien lo entrega y la firma de ambos.

    Todas las armas de fuego que posea la entidad, para el ejercicio de sus funciones,

    debern estar inscritas ante la autoridad fiscalizadora que seala la Ley N 17.798 y su

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    reglamento. La omisin en el cumplimiento de este requisito har incurrir al representantelegal de la entidad y al vigilante, en su caso, en las responsabilidades penales quecontempla la referida ley.

    Al trmino de su jornada de trabajo, cada uno de los vigilantes deber restituir al

    funcionario designado por la entidad, a quien se aplicar las mismas normas que a losvigilantes, pudiendo ser uno de stos, las armas que hubieren portado durante elservicio, y ste deber guardarlas bajo su responsabilidad en un lugar cerrado,proporcionado por la entidad, que ofrezca garantas suficientes de seguridad y que seencuentre dentro del mismo recinto.

    La Direccin General de Carabineros de Chile calificar los distintos implementos deseguridad que podrn ofrecerse a la venta por las empresas consignadas en el incisoprimero del artculo 3 del D.S .(G) 93, de 6 de septiembre de 1985.

    Para los efectos anteriores, las distintas autoridades fiscalizadoras del pas debernobtener la aprobacin previa de la aludida Direccin General, en relacin a las empresasque operan en sus respectivos territorios jurisdiccionales.

    Arti culo 20.- Todas las entidades que cuenten con servicio de vigilancia privada,debern mantener un libro foliado en el que la autoridad fiscalizadora directa anotartodas las armas que aquellas posean para las labores de proteccin y seguridad quedebe cumplir dicho servicio.

    Tratndose de entidades que tengan oficinas o agencias en distintos lugares de cadaciudad o del pas, debern llevar un libro para tal objeto en la oficina principal, en el quese anotar la totalidad de las armas que posean en todo el territorio nacional, conforme acertificados otorgados por cada una de las Prefecturas de Carabineros que correspondana su jurisdiccin.

    Los libros de que trata este artculo sern foliados y debern ser timbrados por laPrefectura de Carabineros respectiva, en cada una de sus hojas. Cada vez que laautoridad fiscalizadora controle la existencia del armamento de una entidad, deber dejarconstancia en l de las observaciones que encontrare o el hecho de no haberlasencontrado.

    Cada vez que un vigilante haga uso de su arma, deber dejarse constancia de ello en ellibro de que trata este artculo, con indicacin de municin utilizada y si resultaronlesiones o muerte de alguna persona o daos de cualquier naturaleza. Esta constanciadeber ser firmada por el vigilante, por el encargado de las armas y por el representantelegal de la entidad o el jefe de la oficina o agencia respectiva; lo anterior, sin perjuicio delos procedimientos legales del caso. Si se pierde un arma, se informar por escrito a larespectiva Prefectura de Carabineros.

    Arti culo 21.- Todas las entidades a que hace referencia el artculo 3 del D.L. N3.607, de 1981, debern contar con un organismo de seguridad interno que seestructurar conforme a la magnitud de la misma, dependiente del ms alto nivel

    jerrquico, cuya misin fundamental ser la de proponer la poltica general de seguridadde la entidad, y del cual depender la oficina de seguridad.

    Consecuente con lo anterior, el citado organismo deber establecer y mantener lascondiciones de seguridad adecuadas para un normal y eficiente funcionamiento de laentidad, mediante el estudio y evaluacin de las vulnerabilidades que puedan afectar asu seguridad integral, de manera de detectar, impedir o neutralizar, oportunamente,cualquier actividad contraria a los objetos de sta.

    Aquellas entidades que cuenten con sucursales o agencias fuera de la regin dondetiene su domicilio la casa matriz, debern considerar organismos de seguridad internos anivel regional, de los cuales dependern, a su vez, los organismos de seguridad internosdel nivel provincial respectivo, existiendo entre ellos la debida coordinacin jerrquicacon el nivel central.

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    Sin perjuicio de lo sealado precedentemente, las entidades que voluntariamente seacojan al sistema de vigilancia privada podrn considerar en su estudio de seguridad laexistencia de un organismo de seguridad interno.

    Arti culo 22.- Los organismos de seguridad interno y los vigilantes privados

    quedarn sujetos a la fiscalizacin de la Prefectura de Carabineros respectiva, pudiendosta impartir las instrucciones y efectuar las inspecciones que estime necesarias para elcumplimiento de las normas del D.L. N 3.607 y del presente reglamento, y la ejecucindel estudio de seguridad aprobado.

    El Ministerio de Defensa Nacional, a travs de la Direccin General de Carabineros deChile, establecer las normas y fijar las polticas a seguir por Carabineros de Chile, entodo lo relacionado con aquellas materias contenidas en el D.L. N 3.607, de 1981 y susmodificaciones.

    Arti culo 24.- En el ejercicio de su facultad de control, el Prefecto de Carabinerosrespectivo y sus autoridades fiscalizadoras directas podrn requerir de la entidad, y staestar obligada a proporcionarlos, todos los antecedentes que estime necesario de suorganismo de seguridad interno o de la oficina de seguridad. Podr, asimismo, practicartodas las visitas que estime conveniente.

    Lo dispuesto en el inciso anterior ser aplicable tambin a aquellas empresasautorizadas para desarrollar las actividades sealadas en el artculo 5 bis del D.L. N3.607, de 1981.

    Decreto Supremo N 93/1985

    Articulo 1.-Las personas naturales o jurdicas que realicen o tengan por objetodesarrollar labores de asesora o de prestacin de servicios en materias inherentes aseguridad, o de capacitacin de Vigilantes Privados, se regirn por las normas queseala el presente Reglamento.

    Arti culo 4.-Entindase, para estos fines, por capacitacin de Vigilantes Privados, todaaquella accin destinada a instruir y perfeccionar a quienes se desempeen como tales,en materias propias de su actividad, tanto en sus aspectos tericos como prcticos.

    Arti culo 11.- No obstante lo dispuesto en el artculo 3, por exigirlo el intersnacional, prohbase a toda persona natural o jurdica proporcionar u ofrecer, bajocualquier forma o denominacin, Vigilantes Privados, como asimismo celebrarconvenciones destinadas a proporcionar personal para que se desempee comoVigilante Privado.

    La trasgresin a lo sealado en esta norma ser constitutiva de delito, sindole aplicablelo preceptuado en los incisos tercero a quinto del artculo 5 bis del Decreto Ley N3.607, de 1981.

    Arti culo 12.- Considrese que prestan labores de nochero, portero, rondn,guardias de seguridad u otras de similar carcter para los efectos de este Reglamento,quienes sin tener la calidad de Vigilantes Privados, brinden personalmente seguridad oproteccin a bienes o personas, en general.

    Arti culo 14.- Prohbase a los nocheros, porteros, rondines y a quienes cumplanfunciones similares, emplear, bajo concepto alguno, armas de fuego en cumplimiento desu cometido. Para el uso de cualquier tipo de armas o implementos que no sean defuego, debern ser previamente autorizados por la respectiva Prefectura de Carabineros,para cada servicio en particular.

    La infraccin a tal prohibicin ser sancionada de conformidad a la normativa del DecretoLey N 3.607, de 1981 y sus modificaciones, sin perjuicio de serle aplicable, en su caso,las disposiciones que la Ley N 17.798 consulta a este respecto.56

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    4.2 Conocimiento y aplicacin del Cdigo del Trabajo, en lo que concierne a laseguridad privada Martimo portuaria.

    D.F.L N 1/1994

    Articulo 3.-Para todos los efectos legales se entiende por:

    empleador: la persona natural o jurdica que utiliza los servicios intelectuales omateriales de una o ms personas en virtud de un contrato de trabajo,

    trabajador: toda persona natural que preste servicios personales intelectuales omateriales, bajo dependencia o subordinacin, y en virtud de un contrato de trabajo, y

    c) trabajador independiente: aquel que en el ejercicio de la actividad de que se trateno depende de empleador alguno ni tiene trabajadores bajo su dependencia.

    Arti culo 4.- Para los efectos previstos en este Cdigo, se presume de derecho querepresenta al empleador y que en tal carcter obliga a ste con los trabajadores, elgerente, el administrador, el capitn de barco y, en general, la persona que ejercehabitualmente funciones de direccin o administracin por cuenta o representacin deuna persona natural o jurdica.

    Las modificaciones totales o parciales relativas al dominio, posesin o mera tenencia dela empresa no alterarn los derechos y obligaciones de los trabajadores emanados desus contratos individuales o de los instrumentos colectivos de trabajo, que mantendrnsu vigencia y continuidad con el o los nuevos empleadores.

    Arti culo 5.-Los derechos establecidos por las leyes laborales son irrenunciables,mientras subsista el contrato de trabajo.

    Los contratos individuales y colectivos de trabajo podrn ser modificados, por mutuoconsentimiento, en aquellas materias en que las partes hayan podido convenirlibremente.

    Arti culo 21.- Jornada de trabajo es el tiempo durante el cual el trabajador debeprestar efectivamente sus servicios en conformidad al contrato.

    Se considerar tambin jornada de trabajo el tiempo en que el trabajador se encuentra adisposicin del empleador sin realizar labor, por causas que no le sean imputables.

    Arti culo 22.- La duracin de la jornada ordinaria de trabajo no exceder decuarenta y ocho horas semanales.

    Quedarn excluidos de la limitacin de jornada de trabajo los trabajadores que prestenservicios a distintos empleadores; los gerentes, administradores, apoderados confacultades de administracin y todos aquellos que trabajen sin fiscalizacin superiorinmediata; los contratados de acuerdo con este Cdigo para prestar servicios en supropio hogar o en un lugar libremente elegido por ellos; los agentes comisionistas y deseguros, vendedores viajantes, cobradores y dems similares que no ejerzan susfunciones en el local del establecimiento.

    Tambin quedarn excluidos de la limitacin de jornada de trabajo los trabajadores quese desempeen a bordo de naves pesqueras.

    Arti culo 38.- Exceptanse de lo ordenado en los artculos anteriores lostrabajadores que se desempeen:

    1.- En las faenas destinadas a reparar deterioros causados por fuerza mayor ocaso fortuito, siempre que la reparacin sea impostergable;2.- En las explotaciones, labores o servicios que exijan continuidad por la

    naturaleza de sus procesos, por razones de carcter tcnico, por las

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    necesidades que satisfacen o para evitar notables perjuicios al interspblico o de la industria;

    3.- En las obras o labores que por su naturaleza no puedan ejecutarse sino enestaciones o perodos determinados;4.- En los trabajos necesarios e impostergables para la buena marcha de la empresa;

    5.- A bordo de naves;6.- En las faenas portuarias,

    Arti culo 133.- Se entiende por trabajador portuario, todo aquel que realizafunciones de carga y descarga de mercancas y dems faenas propias de la actividadportuaria, tanto a bordo de naves y artefactos navales que se encuentren en los puertosde la Repblica, como en los recintos portuarios.

    Las funciones y faenas a que se refiere el inciso anterior podrn ser realizadas portrabajadores portuarios permanentes, por trabajadores afectos a un convenio deprovisin de puestos de trabajo y por otros trabajadores eventuales.

    El trabajador portuario, para desempear las funciones a que se refiere el inciso primero,deber efectuar un curso bsico de seguridad en faenas portuarias en un OrganismoTcnico de Ejecucin autorizado por el Servicio Nacional de Capacitacin y Empleo, elque deber tener los requisitos y la duracin que fije el reglamento.

    El ingreso a los recintos portuarios y su permanencia en ellos ser controlado por laautoridad martima, la cual, por razones fundadas de orden y seguridad, podr impedir elacceso de cualquier persona.

    Arti culo 179.- La empresa es responsable de las actividades relacionadas con lacapacitacin ocupacional de sus trabajadores, entendindose por tal, el procesodestinado a promover, facilitar, fomentar y desarrollar las aptitudes, habilidades o gradosde conocimientos de los trabajadores, con el fin de permitirles mejores oportunidades ycondiciones de vida y de trabajo; y a incrementar la productividad nacional, procurando lanecesaria adaptacin de los trabajadores a los procesos tecnolgicos y a lasmodificaciones estructurales de la economa, sin perjuicio de las acciones que enconformidad a la ley competen al Servicio Nacional de Capacitacin y Empleo y a losservicios e instituciones del sector pblico.

    Arti culo 181.- Los trabajadores beneficiarios de las acciones de capacitacinocupacional mantendrn ntegramente sus remuneraciones, cualquiera fuere lamodificacin de sus jornadas de trabajo. No obstante, las horas extraordinariasdestinadas a capacitacin no darn derecho a remuneracin.

    El accidente que sufriere el trabajador a causa o con ocasin de estos estudios, quedarcomprendido dentro del concepto que para tal efecto establece la ley N 16.744 sobreSeguro Social contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales,y dar derecho a las prestaciones consiguientes.

    Arti culo 184.- El empleador estar obligado a tomar todas las medidas necesariaspara proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores, manteniendo lascondiciones adecuadas de higiene y seguridad en las faenas, como tambin losimplementos necesarios para prevenir accidentes y enfermedades profesionales.

    Deber asimismo prestar o garantizar los elementos necesarios para que lostrabajadores en caso de accidente o emergencia puedan acceder a una oportuna yadecuada atencin mdica, hospitalaria y farmacutica.

    Corresponder tambin a la Direccin del Trabajo fiscalizar el cumplimiento de normasde higiene y seguridad en el trabajo, en los trminos sealados en el artculo 191, sinperjuicio de las facultades conferidas a otros servicios del Estado en virtud de las leyesque los rigen.

    Arti culo 188.- Los trabajos de carga y descarga, reparaciones y conservacin de

    naves y dems faenas que se practiquen en los puertos, diques, desembarcaderos,

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    muelles y espigones de atraque, y que se consulten en los reglamentos de este ttulo, sesupervigilarn por la autoridad martima.

    Arti culo 190.- Los Servicios de Salud fijarn en cada caso las reformas o medidasmnimas de higiene y seguridad que los trabajos y la salud de los trabajadores

    aconsejen. Para este efecto podrn disponer que funcionarios competentes visiten losestablecimientos respectivos en las horas y oportunidades que estimen conveniente, yfijarn el plazo dentro del cual deben efectuarse esas reformas o medidas.

    4.3 Conocer y aplicar las INSTRUCCIONES PARA ENTIDADES QUECUENTAN CON SISTENMAS DE SEGURIDAD PRIVADA MARITIMO PORTUARIA.

    4.4 Conocimiento y aplicacin de la LEY ORGANICA DE LA DIRECCIONGENERAL DEL TERRITORIO MARITIMO Y DE MARINA MERCANTE, en lo atingente ala seguridad privada Martimo - Portuaria.

    D.F.L N 292/1953

    Articulo 3.-Corresponde a la Direccin:

    h) Velar por el cumplimiento de las medidas de seguridad de las naves en los puertos dela Repblica y de las faenas martimas, fluviales y lacustres;

    j) La Direccin General del Territorio Martimo y de Marina Mercante no ejercer suautoridad en los asuntos laborales cuya solucin corresponde a los Tribunales deJusticia.l) Ejercer la Polica Martima, Fluvial y Lacustre. El Director y las AutoridadesMartimas y los dems funcionarios en quienes el Director o las Autoridades Martimasdeleguen tales facultades, podrn efectuar allanamientos, incautaciones y arrestos,dentro de sus funciones de Polica Martima;m) Ejercer la fiscalizacin y control de las playas y de los terrenos fiscales de playacolindantes con stas en el mar, ros y lagos; de las rocas, fondos de mar y porciones deagua dentro de las bahas, ros y lagos, y a lo largo de las costas del litoral y de las islas,cuyo control y fiscalizacin otorgan las leyes al Ministerio de Defensa Nacional,Subsecretara de Marina; y

    Arti culo 6.-Para los efectos mencionados en los artculos anteriores, se considerarcomo jurisdiccin de la Direccin el mar que baa las costas de la Repblica hasta unadistancia de doce millas (cuatro leguas marinas) medidas desde la lnea de la ms bajamarea, o la extensin de mar territorial que se fije en acuerdos internacionales a los quese adhiera el Gobierno de Chile si es superior a la aqu sealada; las aguas interiores degolfos, bahas, estrechos y canales cualquiera que sea la distancia que exista entre suscostas; las playas, los roqueros hasta donde alcanzan las ms altas mareas; los lagosde dominio pblico, y los ros navegables hasta donde alcanzan los efectos de lasmareas; los diques, varaderos, desembarcaderos, muelles, espigones de atraque y, engeneral, toda construccin que se interne en las aguas martimas, fluviales y lacustres, oconstruidas en ellas (Obras Martimas); la extensin de ochenta metros de ancho en losbienes nacionales y fiscales, medidos desde la costa u orilla de mar, riberas de lagos ode ros navegables hacia tierra firme y caletas. En los recintos portuarios de puertosartificiales la Direccin tendr jurisdiccin slo en cuanto al mantenimiento del orden,seguridad y disciplina.

    Sern nicamente los Capitanes de Puerto y su personal los que debern exigir elcumplimiento a toda disposicin sobre orden, seguridad y disciplina en las zonas de su

    jurisdiccin y las que correspondan en razn de las funciones propias del servicio.

    Toda persona encargada de dar cumplimiento a alguna ley, reglamento u ordenanzadentro de dichas zonas, lo har con el conocimiento de la autoridad martima y con suconformidad en aquellas materias de la exclusiva competencia de la autoridad martima.

    Arti culo 12.- El litoral de la Repblica se divide en Gobernaciones Martimas ystas en Subdelegaciones Martimas y Alcaldas de Mar.

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    Arti culo 31.- El personal de Carabineros, incluido el de aduana y el personal deInvestigaciones, prestarn a la autoridad martima y al personal bajo sus rdenes elauxilio y cooperacin que les soliciten para el cumplimiento de sus funciones.

    Articulo 33.- Los Capitanes de Puerto y el personal bajo sus rdenes, en el desempeo

    de sus funciones de polica martima, sern considerados como ministros de fe respectoa las denuncias que ellos hicieren sobre faltas o delitos cometidos dentro de surespectiva jurisdiccin y en todas sus actuaciones propias del servicio.

    Arti culo 34.- La Autoridad Martima, sin perjuicio de sus dems funciones yfacultades, podr llevar a cabo en el mar territorial y en aguas interiores, las actividadesque se sealan a continuacin, en las circunstancias que en cada caso se indican:

    a) Dar cumplimiento a las instrucciones que impartan los fiscales del MinisterioPblico respecto de personas que pudieren encontrarse en naves o artefactosnavales; respecto de dichas naves o artefactos, o de los recintos portuarios, yb) Realizar en los recintos portuarios y en las naves o artefactos navales lasactuaciones que el Cdigo Procesal Penal permite que la polica efecte sin recibirpreviamente instrucciones particulares de los fiscales, informando sobre ellas deinmediato al Ministerio Pblico.

    Las medidas establecidas en este artculo se aplicarn tambin a las naves queenarbolen el pabelln nacional y que hacen uso de la libertad de navegacin, con arregloal derecho internacional. Tratndose de naves extranjeras, se estar en todo a lodispuesto en los convenios y acuerdos internacionales sobre la materia.

    4.5 Conocimiento y aplicacin del REGLAMENTO GENERAL DE ORDEN,SEGURIDAD Y DISCIPLINA EN LAS NAVES Y LITORAL DE LA REPUBLICA, en lo queconcierne a la seguridad privada Martimo portuaria.

    D.S N 1.340/1941

    Articulo 2.- Los gobernadores martimos ejercern su autoridad con arreglo a las leyesvigentes, al presente reglamento y a las rdenes e instrucciones que les imparta elDirector General del Territorio Martimo y de Marina Mercante, de quien dependendirectamente. Velarn por el estricto cumplimiento de las leyes y reglamentos que tenganrelacin directa o indirectamente con naves mercantes, de recreo, de pesca, de caza, yde otros servicios particulares o fiscales, nacionales o extranjeras en trnsito en el pas,sus tripulantes, sus pasajeros y carga, como asimismo con el servicio en general de lospuertos de su jurisdiccin; se exceptan de esta disposicin las naves, los oficiales ytripulacin de la Armada Nacional.

    Arti culo 5.- El Capitn de Puerto, especialmente, tendr a su cargo la polica del marterritorial, de los puertos, bahas, canales, lagos y ros navegables e islas. Vigilar lapesca y har observar los reglamentos a que debe sujetarse.

    La Polica Martima, Fluvial y Lacustre, comprende todo lo relacionado con el orden,disciplina y seguridad en los puertos martimos, fluviales y lacustres, tanto en las naves yembarcaciones fondeadas o en navegacin, como en los recintos portuarios y demslugares de la jurisdiccin que corresponde a la Autoridad Martima.

    Arti culo 6.- Para el cumplimiento de las disposiciones mencionadas en el artculoanterior y dems que le conciernen en el desempeo de sus funciones, el Capitn dePuerto tendr la facultad de detener a los infractores dentro de su jurisdiccin y remitirlosarrestados, a disposicin del Tribunal de Justicia que corresponda; con este fin, la fuerzapblica le prestar el auxilio necesario que solicite para hacer cumplir las resolucionesque dictare.

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    Lo dispuesto en este artculo es sin perjuicio de lo que prescriben los artculos 283 y 288del Cdigo de Procedimiento Penal en su caso.

    Las rdenes de allanamiento o incautacin que procedan en su jurisdiccin, deber elCapitn de

    Puerto solicitarlas del Tribunal mencionado.Arti culo 8.- La polica de las playas, muelles, malecones, embarcaderos, varaderos ycualesquiera obras de puertos. Corresponder igualmente al Capitn de Puerto, quientendr bajo su inmediata inspeccin toda maniobra o faena que deba efectuarse en labaha o en su jurisdiccin. Igualmente, toda operacin que deba efectuarse a bordo deembarcaciones de cualquier clase, por orden de otra autoridad, se har previo suconocimiento.

    Arti culo 11.- Las atribuciones indicadas anteriormente, correspondern tambin alCapitn de Puerto cuando se trate de instalaciones de oleoductos o estanques u otrosreceptculos o construcciones destinadas a almacenar petrleo u otros combustibleslquidos, para proveer de estos elementos a las naves o descargar el que transportan, ycuyas caeras, mangueras u otros medios de conduccin lleguen a la lnea de la costa oarranquen de ella, sea que los estanques o construcciones principales se encuentreninstalados dentro de las playas o terrenos fiscales a que se refiere el Decreto D.F.L. N210 de 15 de mayo de 1931 o en cualquiera otra clase de terrenos.

    Arti culo 103.- Toda nave fondeada en un puerto deber mantener a bordo, para suvigilancia y seguridad marinera, el nmero de tripulantes necesarios, tanto de mquinascomo de cubierta, que en ningn caso ser menor del tercio de la dotacin mnimaasignada a cada una de estas ramas, quedando por consiguiente, el personal a tresturnos de guardia. Para la atencin de las comidas de dicha tripulacin deber tenerse elpersonal de cmara necesario.

    Arti culo 106.- En la pizarra del portaln se pegar una lista firmada por el capitn oprimer piloto y delegados respectivo del personal, en que estarn establecidos lospermisos que se conceden en puerto al personal, indicando los nombres y horas en quepueden bajar a tierra y en que deben recogerse a bordo.

    Arti culo 107.- La tripulacin mnima total de cubierta y mquinas que debenmantener los pontones, chatas, buques en reparaciones, de "para" o en desarme, ser lasiguiente, segn el tonelaje.

    Desde 25 toneladas hasta 150 toneladas 2 tripulantes.Desde 151 toneladas hasta 250 toneladas 3 tripulantes.Desde 251 toneladas hasta 500 toneladas 4 tripulantes.Mayores de 500 toneladas 6 tripulantes.

    Adems todas debern tener un oficial o patrn y el personal de cmara necesario.

    Cuando haya en un puerto dos o ms pontones, chatas o buques en desarme de unamisma empresa, el personal ya fijado atender el servicio de todos ellos, agregando doshombres de tripulacin por cada nave de exceso.

    De noche se mantendr en cada nave un tripulante y los dems pernoctarn en la que sedisponga su alojamiento y rancho.

    Sin embargo, la dotacin especificada en el inciso precedente no ser obligatoria cuandola nave depara, en reparaciones, desguace o pontn se encuentre fondeada en puertode ro, obra abrigada, poza de abrigo; convenientemente asegurada de los malostiempos y/o en zonas de reparaciones abrigadas como ser pozas de maestranzas orecintos particulares de astilleros.

    En estos casos la Direccin General del Territorio Martimo y de Marina Mercante, previo

    informe de la Autoridad Martima respectiva, si lo estimara necesario, dispondr la

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    disminucin de las plazas que crea conveniente, o suprimirlas totalmente si as loestimare, segn las condiciones particulares de cada caso.

    Arti culo 108.- Se prohbe mantener y tender alambres o espas firmes a buques,boyas o muelles que intercepten el trnsito en la baha, salvo que haya sido

    expresamente autorizado por la Capitana de Puerto por ser imprescindible para laseguridad de la nave.

    Arti culo 109.- Si para efectuar alguna maniobra se necesitare tender una o msespas, se cuidar de largarlas inmediatamente despus de terminada la faena.

    Arti culo 110.- No se permitir tender cabo o alambre alguno, hacia muelles omalecones fuera de los que haya dispuesto el prctico oficial y stos debern estardotados de discos de latn de un dimetro mnimo de sesenta centmetros, para evitarque los ratones invadan el barco, los muelles o malecones.

    Arti culo 116.- Todo buque que interne, embarque o tranborde explosivos u otrasmaterias inflamables, mantendr izada en el tope del trinquete la bandera "B" del CdigoInternacional de Seales, durante el da y un farol rojo visible en todo el horizontedurante la noche.

    Arti culo 117.- Asimismo, toda embarcacin menor que transite con explosivos omaterias inflamables en la baha deber llevar la misma bandera en un asta de laelevacin suficiente para que se haga bastante visible y de noche un farol rojo.

    Arti culo 126.- Las naves que entren a puertos artificiales en que se hayan tendidocaeras sobre los malecones o espigones de atraque para el embarque o desembarquede petrleo, nafta, parafina u otras substancias inflamables, podrn efectuar estas faenassolamente durante las horas hbiles y previa solicitud por escrito al Capitn de Puerto, elque exigir, adems que se coloque una guardia especial de cuenta de la nave o de losagentes a fin de evitar accidentes.

    Arti culo 127.- Est terminantemente prohibido prender fuego, luces, explosivosfsforos o fumar a bordo de buques o embarcaciones cargadas de materias inflamables,mientras duren las faenas de carga o descarga de ellas. Esta prohibicin es extensiva alos parajes donde se hagan las operaciones de carga o descarga y a las embarcionesempleadas en su conduccin.

    Arti culo 138.- El Capitn de una nave nacional o extranjera no permitir elacceso a bordo a personas extraas a su servicio o que no justifiquen la razn de supermanencia en ella. Ser razn suficiente para tener acceso a bordo de una navedeclarada en "Libre Pltica":

    a) Ser de la dotacin o estar prestando servicios a bordo como empleado u obrero,matriculado en el puerto.b) Ser pasajero de la nave.c) Ser visitante premunido de permiso escrito de los armadores o agentes. Estospermisos debern llevar el V B y timbre del Capitn de Puerto respectivo.d) Los permisos indicados en el inciso anterior podrn ser negados o retirados porlos armadores,

    agentes o Capitanes de Puerto, si los portadores o solicitantes no acreditarenbuenos antecedentes o no justificaren claramente las razones que les asisten parasolicitar el permiso indicado.e) Los jefe de aduanas enviarn a los Capitanes de Puerto una nmina de laspersonas delictuosas o sospechosas de contrabando que deba prohibrseles elacceso a las naves, a fin de que stos nieguen o retiren los permisos, segn el caso.f) Los patrones o conductores de embarcaciones fleteras, antes de trasladar abordo, a alguien que solicite sus servicios, le exigirn la presentacin del permisoantes expuesto; asimismo, el personal que tripule los faluchos o lanchas queatraquen a los buques para faenas de carga o descarga, impedirn que persona algunase introduzca en sus embarcaciones con el fin de subir despus a las naves en forma

    clandestina. El patrn o conductor de las embarcaciones fleteras y todo el personal de

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    la descarga, que no cumpliere con estas disposiciones, ser considerado comocmplice de los que cometieren infracciones en este orden y de hecho ser

    sancionado.g) Los capitanes de buques, de acuerdo con sus armadores o agentes, designarn alpersonal, que en forma permanente debe ser apostado en las escalas y portalones, a

    fin de cumplir con lo indicado y ejercitar estricto control sobres las personas que entrena bordo. Sin perjuicio de esto, los ya nombrados podrn solicitar, por intermedio del Capitnde Puerto, los servicios de la Polica Martima Aduanera, para el mismo fin indicado.

    Arti culo 143.- Toda nave que lleve a su bordo personas que padezcanenfermedades o epidemias contagiosas, deber entrar al puerto llevando izada labandera "Q" sobre la bandera "L" (Q-L).

    Arti culo 144.- El Capitn de una nave que tenga a su bordo enfermosinfecciosos (fiebre amarilla, peste bubnica, viruela, etc.), y no lo ponga en conocimientodel Capitn de Puerto o de la Autoridad Sanitaria durante la visita de recepcin de lanave, incurrir en la pena prescrita por el Art. 318 del Cdigo Penal.

    Arti culo 152.- La suspensin del trnsito martimo puede ser general o parcial y seindicar por las siguiente seales:

    La bandera "M" del Cdigo Internacional de Seales, izada al tope de la driza, indicarque quedasuspendido todo trfico de embarcaciones menores en la baha por mal tiempo. Larecepcin de naves se har a juicio del Capitn de Puerto.

    La bandera "R" del Cdigo Internacional de Seales, izada al tope de una driza, indicarque queda suspendido todo trfico y las faenas de carga y descarga, debiendoamarrarse lanchas y remolcadores. La recepcin de naves no ser obligatoria, quedandostos a juicio del Capitn de Puerto, segn los medios de que disponga. Slo sepermitir la salida de embarcaciones equipadas expresamente para el salvamento,previo aviso al Capitn de Puerto, el cual se reservar el derecho de negar la salida atodo vapor que no rena las condiciones excepcionales de fuerza, resistencia, seguridady dimensiones que se requieren para hacerse ala mar en tales circunstancias.

    Arti culo 153.- Para reglamentar el trnsito, carga y descarga en casos de malostiempos, en puertos de caractersticas especiales, los Capitanes de Puertoconfeccionarn un sistema propio de seales, el que pondrn en vigencia una vez quehaya sido aprobado por la Direccin General del Territorio Martimo y de MarinaMercante.

    Arti culo 185 al Art. 188 derogados por D.S. (M) N 1, de 6 de enero de 1992,Reglamento para el Control de la Contaminacin Acutica", publicado en el D.O. N34.419, de 18 de noviembre de 1992.36

    Arti culo 236.- Cuando en cualquier buque surto en los puertos o drsenas sedeclare un principio de incendio, deber ste, si es de da, izar la seal del CdigoInternacional "NQ", o la seal de pedir auxilio a larga distancia. Si el hecho ocurriese denoche recurrir, en conjunto o separadamente a las cinco seales que el mismo CdigoInternacional especifica para pedir auxilio de noche y que fueron detallados en el Articulo169 de este Reglamento.

    Arti culo 262.- Se prohbe a los tripulantes de los buques, tanto nacionales comoextranjeros, bajar a tierra con cuchillo, pual, daga, bastn con estoque y toda armacortante o arma de fuego o contundentes. Los infractores incurrirn el las penas queestablece el Art. 494, inciso 3 del Cdigo Penal.

    Arti culo 263. Queda prohibido a los capitanes y patrones de naves cualquierbandera y a los propietarios de embarcaciones, dar asilo u ocultar a bordo a losdelincuentes nacionales o extranjeros y a los desertores del Ejrcito o de la Armada.

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    Arti culo 264.- En las rondas practicadas por el personal de las capitanas depuerto, ste tendr facultades para visitar, tanto de da como de noche, cualquier navenacional o extranjera, sea cual fuese su clase (salvo los buques de guerra), los diques,muelles, malecones, astilleros y dems lugares del puerto que estn dentro de su

    jurisdiccin.

    Arti culo 265.- Ninguna persona podr negarse a dar su nombre y apellido u otrasinformaciones, cuando sea requerida por la ronda.

    La ronda tendr facultad de proceder a detener a las personas cogidas en flagrante delitoo sospechosos o que se rebelaren contra el Capitn u Oficial de Guardia de una nave.

    Arti culo 266.- La resistencia, los ultrajes, las violencias o vas de hechocontra el personal de la Capitana de Puerto, en el ejercicio de sus funciones o a causade ellas, se considerarn como hechos a los agentes de la fuerza pblica.

    Arti culo 293.- Los muelles particulares o fiscales debern estar dotados delos siguientes elementos para casos de accidentes o incendios en ellos o en suscercanas:

    a) Salvavidas circulares con lnea de largo prudencial.b) Extintores de incendio en perfecto estado de servicio.c) Grifos y mangueras de longitud conveniente, si existiera servicio de agua en lasproximidades.

    El nmero y ubicacin de estos elementos, sern fijados por la Capitana de Puertorespectiva quefiscalizar su funcionamiento.

    Arti culo 294.- Todo muelle o atracadero particular o fiscal se mantendrconvenientemente alumbrado, en la forma que determine la Capitana de Puertorespectiva, y en el cabezo se colocar una luz de color que permita distinguirlo confacilidad. La Capitana de Puerto exigir de los concesionarios o Administracin delPuerto la adopcin de todas aquellas medidas que den la seguridad necesaria para lostransentes y la navegacin, y ordenar la suspensin del trnsito en todo muelle oembarcaderos particulares o fiscales en que no se cumplan las disposiciones anteriores.

    Arti culo 295.- A las embarcaciones menores del servicio pblico, como tambindel servicio de la Armada, les ser prohibido permanecer amarradas o atracadas a losmuelles o embarcaderos, mayor tiempo del que requieren para recibir o entregar lospasajeros o efectos que conduzcan. Si deben esperar, lo harn retiradas a una distanciaconveniente para no entorpecer el libre trnsito.

    Arti culo 296.- A la puesta del sol, todas las embarcaciones del trnsito interior delpuerto debern tomar el fondeadero que le haya sido designado por la Capitana dePuerto. Las embarcaciones destinadas al servicio de lanchas de carga, podrnpermanecer hasta que stas regresen al fondeadero.

    Arti culo 324.- Podrn comerciar en las naves fondeadas en el puerto o en suscostados, solamente aquellas personas que tengan el permiso correspondiente de laCapitana de Puerto. Para obtener estos permisos los interesados presentarn unasolicitud a dicha autoridad y acompaarn los siguientes documentos: patente Municipal,matrcula de la embarcacin que va a ocupar, certificado de la seccin de investigacionesque atestige su honradez y buenos antecedentes, certificado de vacuna y dosfotografas.

    Estos permisos son sin perjuicio de los dispuestos en el Art. 138 y llevarn el conformede la Aduana respectiva.

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    Arti culo 325.- Los venteros o comerciantes ambulantes a quienes se sorprenda abordo comerciando sin estar premunidos del permiso correspondiente, incurrirn enmulta segn la gravedad de la infraccin.

    Arti culo 326.- Queda prohibido a las embarcaciones ocupadas en este comercio

    transitar despus de las 21 horas desde el 1 de octubre al 31 de marzo y despus de las20 horas del 1 de abril al 30 de septiembre de cada ao y a su regreso debern dirigirsedirectamente de a bordo al muelle del "Resguardo", para su revisin.

    Los venteros o comerciantes ambulantes slo podrn transitar a bordo en la cubiertaprincipal.

    Arti culo 327.- Las infracciones al presente Reglamento y lascontravenciones a las leyes, reglamentos vigentes y a los que se dictaren en el futuro,concernientes a los servicios de la Marina Mercante Nacional, como asimismo lasinfracciones sobre orden, seguridad y disciplina cometidas en la jurisdiccin de laDireccin General del Territorio Martimo y de Marina Mercante (Art. 6 del Decreto conFuerza de Ley N 292), sern sancionadas como faltas por el DIRECTOR GENERALDEL TERRITORIO MARITIMO Y DE MARINA MERCANTE, los Capitanes de Puerto,Cnsules o Capitanes de Naves, segn corresponda, de acuerdo con lo dispuesto eneste captulo y con el procedimiento indicado en las instrucciones anexas al presenteReglamento, que emitir el Director General del Territorio Martimo y de Marina Mercantepara su cumplimiento.

    Arti culo 328.-

    a) Las faltas leves que cometa el personal perteneciente a la matrcula de gente demar de los puertos sern sancionados, despus de odos los descargos, por el Capitnde Puerto con multa de diez pesos oro hasta cien pesos oro o suspensin temporalde la matrcula, de uno a quince das.b) Las faltas graves que comete la Gente de Mar sern sancionadas despus deodos los descargos, por el Capitn de Puerto con multa mayor de cien pesos orohasta quinientos pesos oro, o suspensin temporal de la matrcula de diecisis das,hasta un mximo de treinta. Sin embargo, en casos calificados, esta sancin podrextenderse hasta tres meses, previa autorizacin del Director General del TerritorioMartimo y de Marina Mercante.c) Las reincidencias a las faltas leves o graves cometidas dentro de los doce mesessiguientes al de la comisin de las referidas faltas sern castigadas con el doble de lasancin impuesta con anterioridad.

    h) La Autoridad Martima o el superior del inculpado, oir sus descargos, an cuandose le haya sorprendido infraganti y con mayor razn cuando se practiqueninvestigaciones verbales o escritas.i) La Autoridad Martima en casos de contrabando y en los casos contemplados enel Art. 271 de este Reglamento, suspender preventivamente en sus labores alpersonal que haya sido detenido por la justicia ordinaria, o quede en libertadprovisional por este motivo. Del mismo modo se proceder en caso de faltas graves ogravsimas, siempre que, stas hubieren sido comprobadas personalmente por dichaAutoridad.

    j) La facultad de sancionar las faltas prescribe en el trmino de un ao, a contardesde que se tuvo conocimiento de ellas por la autoridad o el superior que debasancionarlas.k) En conformidad a los artculos 3 y 6 del DFL. N 292, de 25 de julio de 1953, lassanciones disciplinarias al personal movilizador e industrial fiscal de la EmpresaPortuaria de Chile (Administracin del Puerto), por faltas al orden, seguridad y disciplinaen la jurisdiccin de la Direccin General del Territorio Martimo y de MarinaMercante, corresponder aplicarlas a los Capitanes de Puerto y las faltasadministrativas e internas del servicio, sern sancionadas por los respectivosAdministradores del Puerto.l) Las investigaciones verbales o escritas se realizarn de acuerdo a lasinstrucciones a que se refiere el Artculo 327.

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    Arti culo 329.- Sern eliminados definitivamente o cancelados de los registros deoficiales de la Marina Mercante Nacional de la Direccin General del Territorio Martimo yde Marina Mercante, o de la matrcula de gente de mar de los puertos, mediante decretodel Director General del Territorio Martimo y de Marina Mercante, las siguientespersonas:

    a) Los individuos que cometan delitos contemplados en la Ley de Seguridad Interiordel Estado. El procedimiento para resolver esta sancin ser el indicado en la mismaley en su Ttulo VI y se aplicar al trmino del proceso correspondiente, sinperjuicio de los dispuesto en la letra i) del Artculo 328.b) Los condenados por crimen o simple delito, por sentencia ejecutoriada.c) Los ebrios sorprendidos a bordo o en el trabajo, siendo reincidentes dentro de unao.d) Los individuos que, previa investigacin sumaria, resultaren responsables de faltasgravsimas que ofendan a la moral o al honor del que las ejecuta; que hayan tomadoparte en revuelta o instigacin a ella; que se declaren en huelga ilegal, quedesobedezcan o resistan en forma violenta el cumplimiento de sus obligaciones paraque fueron contratados; que amenacen a sus superiores o a los que desempeenalguna Autoridad; que rehsen auxiliar al capitn en caso de revuelta o tumulto, o acooperar en maniobras u rdenes que se les imparta en caso de incendio,varamiento o naufragio u otros siniestros o accidentes; ser reincidentes en faltas

    gravsimas o haber reincidido por segunda vez en faltas graves, dentro de unperodo de tres aos.e) Los desertores.f) Los que planeen, estimulen, promuevan, inciten a ejecutar o de hecho lleven acabo el sabotaje, la paralizacin, la implantacin del sistema de trabajo lento ocualquiera otro acto ilegal que altere o pueda alterar dolosamente el normaldesarrollo de las actividades martimas del pas o que perturben o puedan perturbar elnormal desenvolvimiento de un servicio pblico o de utilidad pblica oindustrial vital, como la naviera. Dichas actividades debern haberse comprobadomediante una investigacin sumaria.g) Los individuos cuyo comportamiento durante los ltimos tres aos denote psimos

    antecedentes, los que calificar el Director General del Territorio Martimo y deMarina Mercante, para lo cual bastar que la Autoridad Martima o el capitn de lanave eleve copia autorizada de la hoja de conducta durante este perodo.h) Los que, previo sumario, no sean considerados idneos por la Direccin Generaldel Territorio Martimo y de Marina Mercante. La idoneidad no slo se referir a los

    conocimientos tcnicos del individuo, sino que tambin a su conducta profesional ymoral.i) Los que cometan contrabando, fraude aduanero o implicancia en ellos, segn el

    procedimiento indicado por las instrucciones anexas expedidas en conjunto con laSuperintendencia de Aduanas.

    Arti culo 342.- Toda infraccin a los artculos de este Reglamento, en que no seespecifique la pena, y toda desobediencia a las rdenes del Capitn de Puerto en eldesempeo de sus funciones, sujetar al contraventor a una multa discrecional que leaplicar el expresado funcionario. Adems, cualquiera persona que faltare el respeto ysumisin debida al Capitn de Puerto, mientras ste ejerce sus funciones, odesobedeciere las rdenes que el mismo imparta en uso de sus atribuciones, incurrir enlas faltas que sancionan el N 4 del Artculo 495 y el N 1 del Artculo 496 del CdigoPenal, segn los casos, salvo que los hechos alcancen a constituir delito. En los casos aque se refiere este prrafo, ser aplicable lo dispuesto en el Art. 6 del presenteReglamento.

    Arti culo 343.- Los Capitanes de Puerto entregarn en prstamos a los buques quearriben a los puertos, un ejemplar de este reglamento si no lo tuvieren en el acto de lavisita, exigiendo el recibo en el libro que se llevar al efecto.

    Arti culo 344.- Las Autoridades Martimas tendrn presente al aplicar esteReglamento que sus disposiciones emanan de la Ley de Navegacin, Cdigo deComercio, Ley Orgnica de la Direccin General del Territorio Martimo y de Marina

    Mercante (DFL. 292), Ordenanza de Aduana y Artculo 238 del Cdigo del Trabajo.

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    Tendrn presente, adems, las normas contenidas en el Tratado VIII de la Ordenanza dela Armada, que son complementarias del presente Reglamento.

    Arti culo 345.- Las disposiciones o instrucciones complementarias que por OrdenesPermanentes o Circulares, emita el Director General del Territorio Martimo y de Marina

    Mercante para ser cumplidas en su jurisdiccin, regirn como adicin al presenteReglamento.

    Arti culo 346.- El Capitn de Puerto podr reglamentar con disposiciones locales,basadas en el presente reglamento, la organizacin de la polica martima, fluvial ylacustre de su jurisdiccin, de acuerdo con las modalidades regionales, previa aceptacindel Director General del Territorio Martimo y de Marina Mercante.

    Arti culo 347.- Las disposiciones indicadas en el Artculo an