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Los T ribunales C onstitucionales y L a S uprema C orte de J usticia de M éxico Eduardo Ferrer Mac-Gregor " Sumario. INTRODUCCION. I. INSTRUMENTOS PROCESALES DE CONTROL CONS- TITUCIONAL. BREVE SEMBLANZA HISTORICA. II. LOS TRIBUNALES CONSTITU- CIONALES Y EL DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL COMO NUEVA DISCIPLI- NA JURIDICA. III. NOCION DE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. IV. NACIMIENTO DE LOS TRIBUNALES CONSTITUCIONALES Y SU EXPANSION EN EUROPA, AFRICA Y ASIA. V. LOS TRIBUNALES, CORTES Y SALAS CONSTITUCIONALES EN AMERICA LATINA. 1. Tribunales y cortes constitucionales fuera del poder judicial. 2. Tribunales constitu- cionales dentro del poderjudicial. 3. Salas constitucionales pertenecientes a las cortes supremas. VI. LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA COMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Y SU PROBLEMATICA ACTUAL. VII. PERFILES Y PERSPECTIVAS DE LA SUPREMA COR- TE DE JUSTICIA Y DEL CONTROL CONSTITUCIONAL EN MEXICO. INTRODUCCION El derecho procesal constitucional mexicano se encuentra en efervescencia. A partir de la reforma al artículo 105 constitucional en diciembre de 1994 y con la expedición de su ley reglamentaria en mayo de 1995, el tradicional juicio de ampa- ro ha dejado de tener el monopolio de la defensa de la Constitución, al consolidarse un sistema integral de instrumentos procesales para su tutela. Por una parte se introduce la acción abstracta de inconstitucionalidad de las le- yes, teniendo como paradigma al sistema europeo y, por otra, se amplían los su- puestos de las controversias constitucionales (conflicto de atribuciones entre órga- nos del estado), otorgando a la Suprema Corte de Justicia de la Nación la facultad exclusiva para conocer de estos procesos jurisdiccionales y la posibilidad de decla- rar la inconstitucionalidad de las leyes con efectos generales para el futuro, lo que rompe con los esquemas del juicio de amparo mexicano que ha prevalecido desde su creación en el siglo XIX, cuyas sentencias sólo protegen al caso particular. Estas nuevas atribuciones resultan propias de los tribunales constitucionales eu- ropeos, que a partir de la segunda mitad del siglo XX paulatinamente se han incor- porado con ciertos matices en algunos países de América Latina, lo que obliga a su análisis panorámico, con la finalidad de determinar si el máximo órgano jurisdic- cional de México se ha convertido materialmente en un tribunal constitucional, a pesar de conservar la denominación formal de Suprema Corte, a la vez de realizar funciones propias de un tribunal supremo al encontrarse en la cúspide de la pirámi- de del poder judicial federal. El presente trabajo se presenta con motivo de la Mesa sobre “Justicia Constitucional”, en el VII Congreso Venezolano de Derecho Constitucional (San Cristóbal, Estado de Táchira, 21- 23 de noviembre de 2001). Agradezco al doctor HECTOR F ix -Z amudio sus comentarios y la información proporcionada de los tribunales, cortes y salas constitucionales en América Latina. Asimismo mi gratitud al doctor A ntonio C aballero , secretario académico del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, por su ayuda en la búsqueda de parte del material bibliográfico contenido en este breve ensayo. 47

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Los T r ib u n a l e s C o n s t it u c io n a l e s y L a Su p r e m a C o r t e d e J u s t ic ia d e M é x ic o •

Eduardo Ferrer Mac-Gregor "

Sumario. INTRODUCCION. I. INSTRUMENTOS PROCESALES DE CONTROL CONS­TITUCIONAL. BREVE SEMBLANZA HISTORICA. II. LOS TRIBUNALES CONSTITU­CIONALES Y EL DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL COMO NUEVA DISCIPLI­NA JURIDICA. III. NOCION DE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. IV. NACIMIENTO DE LOS TRIBUNALES CONSTITUCIONALES Y SU EXPANSION EN EUROPA, AFRICA Y ASIA. V. LOS TRIBUNALES, CORTES Y SALAS CONSTITUCIONALES EN AMERICA LATINA. 1. Tribunales y cortes constitucionales fuera del poder judicial. 2. Tribunales constitu­cionales dentro del poder judicial. 3. Salas constitucionales pertenecientes a las cortes supremas.VI. LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA COMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Y SU PROBLEMATICA ACTUAL. VII. PERFILES Y PERSPECTIVAS DE LA SUPREMA COR­TE DE JUSTICIA Y DEL CONTROL CONSTITUCIONAL EN MEXICO.

INTRODUCCION

El derecho procesal constitucional mexicano se encuentra en efervescencia. A partir de la reforma al artículo 105 constitucional en diciembre de 1994 y con la expedición de su ley reglamentaria en mayo de 1995, el tradicional juicio de ampa­ro ha dejado de tener el monopolio de la defensa de la Constitución, al consolidarse un sistema integral de instrumentos procesales para su tutela.

Por una parte se introduce la acción abstracta de inconstitucionalidad de las le­yes, teniendo como paradigma al sistema europeo y, por otra, se amplían los su­puestos de las controversias constitucionales (conflicto de atribuciones entre órga­nos del estado), otorgando a la Suprema Corte de Justicia de la Nación la facultad exclusiva para conocer de estos procesos jurisdiccionales y la posibilidad de decla­rar la inconstitucionalidad de las leyes con efectos generales para el futuro, lo que rompe con los esquemas del juicio de amparo mexicano que ha prevalecido desde su creación en el siglo XIX, cuyas sentencias sólo protegen al caso particular.

Estas nuevas atribuciones resultan propias de los tribunales constitucionales eu­ropeos, que a partir de la segunda mitad del siglo XX paulatinamente se han incor­porado con ciertos matices en algunos países de América Latina, lo que obliga a su análisis panorámico, con la finalidad de determinar si el máximo órgano jurisdic­cional de México se ha convertido materialmente en un tribunal constitucional, a pesar de conservar la denominación formal de Suprema Corte, a la vez de realizar funciones propias de un tribunal supremo al encontrarse en la cúspide de la pirámi­de del poder judicial federal.

El presente trabajo se presenta con motivo de la M esa sobre “Justicia Constitucional”, en el VII Congreso Venezolano de Derecho Constitucional (San Cristóbal, Estado de Táchira, 21- 23 de noviembre de 2001).Agradezco al doctor HECTOR F ix -Z a m u d io sus comentarios y la información proporcionada de los tribunales, cortes y salas constitucionales en América Latina. Asimismo mi gratitud al doctor A n t o n io C a b a l l e r o , secretario académico del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, por su ayuda en la búsqueda de parte del material bibliográfico contenido en este breve ensayo.

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El anterior análisis de la Suprema Corte como magistratura especializada en conflictos constitucionales, cobra relevancia con motivo del proyecto de la nueva Ley de Amparo que recientemente elaboró la Comisión de Análisis (1999-2001) designada por el pleno de dicho alto tribunal1 — que de fructificar abrogaría a la actual ley de 1936— , al prever la posibilidad de realizar una declaratoria general de inconstitucionalidad o de interpretación conforme, cuando se emita jurispruden­cia por reiteración de criterios (tres precedentes) en amparo contra leyes.

I. IN STR U M EN TO S PR O C ESA LES DE CO N TR O L C O N STITU C IO N A L. BREV ESEM B LA N ZA H ISTO R IC A

Los instrumentos procesales de control constitucional son muy antiguos pre­viéndose de manera aislada en las legislaciones de varias culturas jurídicas separa­das cronológicamente y nacieron especialmente para la protección de la persona humana.

Es importante destacar, desde ahora, que estos instrumentos son anteriores a su sistematización científica que resulta relativamente reciente. Si bien a estos instru­mentos también se les conoce como “garantías constitucionales”, no debe confun­dirse con la terminología tradicional de “garantías individuales” arraigada por la Constitución, legislación secundaria y jurisprudencia en México para identificar a los derechos humanos. A continuación realizaremos una breve semblanza histórica de ellos.

En el derecho romano existió el interdicto pretoriano de homine libero exhi- bendo2 y la iníercessio tribunicia.3

En la Edad Media aparece en el Reino de Aragón una figura encargada de velar por el cumplimiento exacto de los diversos fueros, conocido como el Justicia Ma­yor. Este alto funcionario actuaba como un verdadero “juez constitucional” al am­parar4 a los solicitantes sobre sus bienes, derechos y persona al hacer respetar un alto ordenamiento como lo fue el “Privilegio General”,5 en el cual se establecieron

Eduardo Ferrer Mac-Gregor

1 El pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación instaló el 17 de noviembre de 1999 la Comisión de Análisis de Propuestas para una nueva Ley de Amparo (integrada por 2 m inis­tros de dicha Corte, 2 magistrados de circuito, 2 abogados postulantes y 2 académicos). La Comisión, después de recibir a nivel nacional las propuestas, entregó un primer proyecto el 29 de agosto de 2000, el cual se discutió en un Congreso Nacional de Juristas del 6 al 8 de noviembre de ese mismo año en la ciudad de Mérida, Yucatán. Con las observaciones recibi­das en el Congreso, la Comisión entregó al pleno de la Suprema Corte el proyecto el 1° de marzo del año 2001. Una vez revisado por el pleno de dicho alto tribunal, el 30 de abril si­guiente se entregó el anteproyecto definitivo a diversas personalidades de los grupos parla­mentarios debido a que la Suprema Corte no tiene facultad de inicitativa de ley.

2 Cfr. la ley I, libro XLI1I, título XXIX del Digesto. La finalidad de este interdicto fue la defen­sa de la libertad de los hombres libres, por lo que se considera antecedente del habeas corpus inglés, de los procesos aragoneses de la Edad Media y del sector del amparo mexicano cono­cido por la doctrina como amparo-libertad.

3 Cfr. B a t iz a , RODOLFO, “Un preterido antecedente remoto del amparo”, en Revista Mexicana de Derecho Público, México, núm. 4, abril-junio de 1947, vol. I, pp. 429-437.

4 En las resoluciones del Justicia Mayor de Aragón y de sus Lugartenientes se utilizó la palabra “amparar” , por lo cual se considera que es a través del ordenamiento castellano la manera en que se introduce dicho vocablo como sinónimo de protección en la América española.

5 Otorgado por Pedro III, en 1283, y elevado a la condición de fuero por Pedro IV, en 1348.

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ciertos derechos fundamentales. El Justicia Mayor actuaba en los procesos arago­neses de aprehensión, de inventario, de firma de derecho y de manifestación de personas. Destaca el último de estos procesos, en el que se facultaba al Justicia o a sus Lugartenientes miembros de su corte o tribunal a emitir una orden mandando a cualquier juez u otra persona que tuviera ante sí a un preso, pendiente o no de cau­sa, para que se lo entregasen, a fin de que no se hiciese violencia alguna contra él antes de que se dictase sentencia; después de lo cual, si la sentencia no estaba vi­ciada, el Justicia ordenaba la entrega del preso a la autoridad que sobre él había sentenciado, a fin de que dicha sentencia se cumpliese del modo ordinario. Podía ocurrir que el acto o proceso resultasen desaforados, lo cual motivaba a que el Jus­ticia no devolviera al preso y lo pusiera inmediatamente en libertad,6 como de ma­nera similar en la actualidad ocurre con la actuación de los jueces de distrito en el amparo penal. La similitud con el amparo mexicano se hace patente, además, con los sujetos legitimados para pedir la manifestación, al otorgársele a cualquier per­sona a nombre del detenido, siempre que jurara la verdad de los hechos.7

También en Inglaterra surgió en el siglo XVII un instrumento de índole procesal para proteger el derecho de libertad. El habeos corpus se reguló de una manera detallada en la Habeos Corpus Amendment Act de 26 de mayo de 1679, por lo que se ha considerado a este ordenamiento el primero en reglamentar meticulosamente un proceso constitucional.8 Al fundarse las colonias inglesas en los Estados Unidos de Norteamérica se transplantó el common law y con éste la institución del habeos corpus. Actualmente en aquel país se conoce como un writ (junto con otros como el writ o f certiorari, writ o f error, writ o f mandamus, writ o f prohibitio, writ o f quo warranto, writ or injuctiori), constituyendo esencialmente un mandato u orden ten­dente a la defensa de la libertad del individuo contra actos ilegales de la autoridad o de particulares. Este proceso constitucional de protección de la libertad personal paulatinamente se introdujo por numerosas legislaciones, previéndose en la actua­lidad en algunas constituciones de Europa, África y América Latina.9 Incluso, en el caso de México, durante la lucha de la independencia se previó una declaración

6 Sobre los procesos forales aragoneses y la figura del Justicia Mayor existe una amplia biblio­grafía, destacando las importantes obras de F a i r e n G u i l l e n , Víctor, Antecedentes arago­neses de los ju ic ios de amparo, México, UNAM, 1971; LOPEZ DE HARO, CARLOS, La Cons­titución y libertades de Aragón y el Justicia Mayor, Madrid, Reus, 1926; BONET NAVARRO, ANGEL, Procesos ante el Justicia de Aragón, Zaragoza, Guara, 1982.

7 C ff. F e r r e r M a c -G r e g o r , E d u a r d o , La acción constitucional de amparo en México y España. Estudio de derecho comparado, 2" edición, México, Porrúa, 2000, p. 18.

8 Cfr. SaG Ü ES, NESTOR P e d r o , “ L os desafios del derecho procesal constitucional”, en AA.VV., Desafios del control de la constitucionalidad (coordinador VICTOR BAZAN), Buenos Aires, Ediciones Ciudad Argentina, 1996, pp. 21-41, en p. 22.

9 Resulta ilustrativo el desarrollo que ha experimentado el hábeas corpus latinoamericano, que se ha desenvuelto con matices y perfiles propios. Además de la expresión hábeas corpus, el nomen juris es distinto según el país, adoptando los nombres de recurso de exhibición perso­nal (Honduras, Salvador y Guatemala), amparo a la libertad y seguridad personales (Vene­zuela), recurso de amparo (Chile, aunque los demás derechos se tutelan por el recurso de protección), etc. Al respecto, véase G a r c ía B e l a u n d e , D o m in g o , “El hábeas corpus en Am érica Latina. Algunos problemas y tendencias recientes” , en Revista del Instituto de Dere­chos Humanos, San José, núm. 20, julio-diciembre de 1994; de este mismo autor, “ El hábeas corpus latinoamericano”, en Anuario de Derecho Constitucional Latinoamericano (2000), Buenos Aires, CIEDLA, pp. 413-435.

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semejante a la inglesa en el proyecto de Constitución denominado “Elementos Constitucionales” que nunca tuvo vigencia, elaborado por Ignacio Ló pez Rayón en el año de 1812, al establecer en su artículo 31: “Cada uno se respetará en su ca­sa como en un asilo sagrado, y se administrará con las ampliaciones y restricciones que ofrezcan las circunstancias” . El actual juicio de amparo mexicano a partir de su consagración definitiva en la Constitución de 1857, acoge la institución del hateas corpus (quedando subsumido en el sector que la doctrina ha llamado amparo- libertad), pues no debe soslayarse que en realidad el juicio de amparo mexicano comprende varios instrumentos procesales que en otros países se regulan de mane­ra independiente, lo que motivó que importantes juristas mexicanos del siglo XIX emprendieran interesantes estudios confrontándolo con la institución tutelar mexi­cana.10

Durante la etapa de gobierno español también existió otro mecanismo que el historiador y jurista A nd rés L ira G o n zá lez bautizó como el “amparo colonial”.11 Se configuraba como un interdicto que se hacía valer ante los virreyes o capitanes generales para la protección de derechos personales. Se ha considerado a este ins­trumento un antecedente del amparo mexicano ya que en sus resoluciones los vi­rreyes u otras autoridades “amparaban” en contra de actos de autoridades de infe­rior rango; incluso, contra actos de particulares que se encontraban en una situa­ción ventajosa con respecto a las relaciones con el protegido, debido a su posición social y poder real dentro de la sociedad novohispana.n Esta teoría que se refuerza por numerosos casos documentales, la han acogido destacados juristas mexicanos, como A lfo nso N or ieg a , H éctor F ix-Z am u dio y José Barra ga n Ba r r a g a n . Este último autor, recientemente publicó un interesante estudio histórico relativo a los recursos de amparo regulados por las Siete Partidas.13 También en época actual y siguiendo la línea de investigación de L ira G onzález , el destacado jurista peruano

Eduardo Ferrer Mac-Gregor

10 Véanse la polémica entre el ex presidente de la Suprema Corte de Justicia, IGNACIO L. V a l l a r t a y E m il io R a b a s a . El primero de ellos consideró como antecedente directo del juicio de amparo mexicano al habeas corpus angloamericano, destacando la superioridad de aquel instrumento con respecto a este último. Por su parte, R a b a s a consideró equivocada la postura de V a l l a r t a , al sostener que en realidad confundía las dos referidas instituciones. Cfr. sus obras: VALLARTA, Ig n a c io L., Obras Completas: E l ju ic io de amparo y e l writ o f habeas corpus. Ensayo critico-comparativo sobre esos recursos constitucionales, tomo V, México, Porrúa, reimpresión facsimilar, 4a ed., 1989; R a b a s a , E m il io , E l artículo 14. Estu­dio constitucional, publicado conjuntamente con El ju ic io constitucional. Orígenes, teoría y extensión, 5a ed., México, Porrúa, 1984.

11 Preferimos utilizar la expresión “amparo novohispano” , ya que jurídicamente la colonia no existió en la Nueva España (aunque de facto lo fue). El régimen jurídico-político de la Nueva España y, en general, de las Indias, no fue de colonia, sino de “provincias”, incorporadas ac­cesoriamente al Reino de Castilla y León. Cfr. F e r r e r M a c -G r e g o r , E d u a r d o , La acción constitucional de amparo en México y España, op. cit., pp. 55 y ss., así como la bibliografía ahí citada de Is m a e l S á n c h e z B e l l a , R i c a r d o L e v e n e y R ic a r d o Z e r r a q u in B e c u .Cfr. LIRA G o n z á l e z , A n d r é s , El amparo colonial y el juicio de amparo mexicano. Antece­dentes novohispanos del ju ic io de amparo, México, Fondo de Cultura Económica, 1972, p. 7.

13 Cfr. BARRAGAN B a r r a g a n , JOSE, Algunas consideraciones sobre los cuatro recursos de amparo regulados p o r las Siete Partidas, 2” ed., Guadalajara, Universidad de Guadalajara,2000 .

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D om ingo G a rc ía B e la u n d e pone en evidencia la existencia de reales amparos du­rante e l virreinato peruano.14

Mientras que en la Nueva España paulatinamente se fue estructurando un sis­tema de legalidad, en los Estados Unidos de América se consolidó un sistema de control constitucional, a partir del famoso caso Marbury vs. Madison, fallado por la Corte Suprema el 24 de febrero de 1803, mediante resolución del juez presidente John M arshal,15 en la que se sostuvo que la Constitución es una ley y como tal, puede ser el fundamento de un reclamo en un juicio ordinario. Sin embargo, tuvo que pasar más de un siglo, para que en 1958 la propia Corte Suprema en el caso Cooper vs. Aaron sostuviera por vez primera que dicho alto tribunal se constituía como el intérprete final y supremo de la Constitución, criterio que se consolidó fundamentalmente a finales del siglo XIX.16 De esta forma nace el sistema de con­trol constitucional conocido como “americano” o “difuso”, llamado así debido a que cualquier juez ordinario puede decidir sobre la conformidad de la ley aplicable al caso concreto con la Constitución, sea de oficio o a petición de parte (vía inci­dental). La resolución que en estos casos se dicte consiste en desaplicar la ley con­traria a la Constitución en el caso particular.17

El sistema americano de revisión judicial de la constitucionalidad de las leyes influyó en gran parte de los ordenamientos latinoamericanos, debido a la difusión que tuvo la conocida obra de A lexis de Tocqueville: La democracia en América, traducida al español en el año de 1837 por Sánchez de B ustam ante. De esta for­ma, en el proyecto de Constitución del estado de Yucatán de 23 de diciembre de 1840, cuya autoría se le atribuye a M anuel Crescencio Rejón, previó en sus artí­culos 53, 63 y 64 un sistema de control constitucional por vía jurisdiccional, que luego pasaron a convertirse en los artículos 8, 9 y 62 de la Constitución yucateca aprobada el 31 de marzo de 1841, entrando en vigor el 16 de mayo siguiente. La Constitución de Yucatán tiene el mérito de constituir el primer ordenamiento en introducir la revisión judicial de los Estados Unidos de Norteamérica. A partir de entonces, los ordenamientos latinoamericanos incorporaron dicho modelo con ma­tices propios, como es el caso del amparo contra leyes en México, incorporado a nivel federal en la Constitución de 1857 y en la actual de 1917.18

14 Cfr. G a r c ía B e l a u n d e , D o m in g o , “El amparo colonial peruano”, en Derecho procesal constitucional, Lima, Instituto Iberoamericano de derecho constitucional (sección peruana), 1998; este articulo se publicó anteriormente en Revista Jurídica del Perú, núm. 4, Trujillo, octubre-noviembre de 1996.

15 Esta sentencia puede consultarse en español en Revista Mexicana de Derecho Público, M éxi­co, núm. 3, enero-marzo de 1947, pp. 315-343.

16 Cfr. G a r c ía B e l a u n d e , D o m in g o , De la jurisdicción constitucional al derecho procesal constitucional, 2" ed., cuidado de la edición y notas introductorias de JOSE F. PALOMINO MANCHEGO, Universidad Nacional Mayor de San M arcos, Instituto Iberoamericano de Dere­cho Constitucional (sección peruana), Editorial Jurídica Grijley, Lima, 2 0 0 1 , pp. 28 -2 9 .

17 Cfr. B a r k e r , ROBERT, “El control constitucional en los Estados Unidos de Norteamérica”, en AA.VV., Desafios del control de la constitucionalidad, op. cit., pp. 287-313.

18 La m anera y los perfiles propios en que los países latinoamericanos incorporaron la revisión judicial estadounidense, puede verse en CARPIZO, JORGE y F ix -Z a m u d io , HECTOR, “La ne­cesidad y la legitimación de la revisión judicial en América Latina. Desarrollo reciente”, en Revista Parlamentaria Iberoamericana, núm. 2, Madrid, Congreso de los Diputados, 1986, pp. 83-124.

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En contrapartida al sistema americano de control constitucional, después de la Primera Guerra Mundial surge en Europa otro sistema que, en teoría, resulta dia­metralmente opuesto. Como veremos más adelante, este sistema “europeo” tiene como característica fundamental la existencia de un tribunal o corte constitucional ad hoc que se encarga de resolver los conflictos o cuestiones de inconstitucionali- dad de las disposiciones legislativas impugnadas, teniendo sus resoluciones efectos generales para el futuro.

II. LO S TR IB U N A LES C O N STITU C IO N A LES Y EL D ER EC H O PR O C ESA L C O N S­T ITU C IO N A L C O M O N U E V A D ISC IPLIN A JU R ID IC A

En líneas arriba señalamos que los instrumentos procesales de control constitu­cional existieron en diversas culturas jurídicas separadas cronológicamente. Sin embargo, cabe preguntarse ¿cuándo comienza su estudio sistemático? ¿es posible incluir su estudio en alguna de las ramas jurídicas ya existentes?.

Revisando la abundante bibliografía al respecto, los estudiosos del tema no se ponen de acuerdo en su denominación, utilizando indistintamente las expresiones de justicia constitucional, control constitucional, jurisdicción constitucional, defen­sa constitucional, derecho constitucional procesal y derecho procesal constitucio­nal, estableciendo, incluso, que estos términos en realidad engloban distintas con­cepciones en cuanto a su alcance y contenido, lo cual evidencia que nos encontra­mos ante una nueva disciplina jurídica cuyos cimientos científicos apenas comien­zan a dibujarse. No obstante, en los últimos años existe la tendencia entre los pro- cesalistas y los constitucionalistas en denominarla derecho procesal constitucio­nal,19 expresión que utilizó desde hace décadas N ic e to A lc a la - Z a m o r a y C a s t i l l o .20

Puede sostenerse que el estudio científico de esta novel disciplina inicia una vez que se establecen los primeros tribunales constitucionales europeos y debido,

19 Además de los múltiples artículos sobre la materia, destacan las siguientes obras que especí­ficamente utilizan esta denominación: F e r r e r M a c -G r e g o r , E d u a r d o (coordinador), De­recho Procesal Constitucional, Colegio de Secretarios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, A. C., 2° ed., México, Porrúa, 2001; G a r c ía B e l a u n d e , D o m in g o , Derecho Proce­sa l Constitucional, Bogotá, Temis, 2001; G o z a in i , O s v a l d o A l f r e d o , Derecho procesal constitucional, Belgrano, Universidad de Belgrano, tomo I, 1999; de este mismo autor, E l de­recho procesal constitucional y los derechos humanos (vínculos y autonomías), Méx.co, UNAM, 1995; E s c o b a r FORNOS, I v a n , Derecho procesal constitucional, Managua, Hispa- mer, 1999; GONQALVEZ CORREIA, MARCUS ORIONE, Direito processual constitucional, Editorial Saraiva, Sáo Paulo, 1998; G a r c ía B e l a u n d e , D o m in g o , Derecho procesal cons­titucional, Estudio preliminar de G e r a r d o E t o C r u z , T r u j il l o , M a r s o l , 1998; R o ­d r í g u e z DOMINGUEZ, E l v it o A., Derecho procesal constitucional, Lima, Grijley, 1997; SAGUES, N é s t o r P e d r o , Derecho procesal constitucional, Buenos Aires, 4“ ed., Editorial Astrea, 4 tomos, 1995; HERNANDEZ V a l l e , R u b é n , Derecho procesal constitucional, San José, Juricentro, 1995; REY CANTOR, E r n e s t o , Introducción a l derecho procesal constitu­cional, Cali, Ed. Universidad Libre, 1994; B e n d a , E r n s t , y KLEIN, ECKART, Lehrbuch des Verfassungsprozssrechts, 1991; PESTALOZZA, CHRISTIAN, Verfassungsprozessrecht, 3” edi­ción, Munich, C.H. Beck, 1991; GONZALEZ PEREZ, JESUS, Derecho procesal constitucional, Madrid, Civitas, 1980.

20 La protección procesal internacional de los derechos humanos, Madrid, Civitas, 1975, p. 49; y con anterioridad en su obra Proceso, autocomposición y autodefensa (contribución a l estu­dio de los fin es del proceso), 1“ reimpresión de la 3a edición, México, UNAM-IIJ, 2000.

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probablemente, al proceso de “racionalización del poder” a que se refiere M irk in e - G u e tz é v i tc h ;21 de ahí la íntima relación entre los tribunales constitucionales con el estudio científico de la nueva rama jurídica. En efecto, a pesar de la existencia de algunos estudios aislados y una cierta tendencia hacia una jurisdicción constitucio­nal, es conocido que el primer estudio sistemático lo realiza K e ls e n en el año de 1928 — La garande jurisdictionnelle de la Constitution (La justice constitutionne- lle)"22— , ocho años después de la introducción de la Alta Corte constitucional de Austria (1920), teniendo dicho estudio un impacto importante en la doctrina euro­pea. Por consiguiente, es a partir de la creación de estos órganos especializados en materia de conflictos constitucionales cuando surgen las interrogantes y, por tanto, el enfrentamiento de ideas, como la famosa polémica que sostuvieron C a r l S c h m it t23 y H a n s K e ls e n sobre el órgano protector o defensor de la Constitu­ción.24

Si bien dicha polémica no se dirigió a evidenciar el nacimiento propiamente de la nueva disciplina, a partir de entonces crece el interés científico y fluyen numero­sos estudios que se han prolongado hasta la fecha. En este sentido, debe destacarse los importantes trabajos de M a u r o C a p p e l l e t t i25 y de,26 especialmente durante la segunda mitad del siglo XX. En E d u a r d o J u a n C o u tu r e nuestro país destaca la incansable labor de H e c to r F ix -Z am u d io ,27 que mediante múltiples trabajos desa­rrollados a lo largo de varias décadas ha colaborado de manera primordial en la sistematización de la nueva disciplina jurídica, cuyo contenido todavía se encuen­tra en debate.28

21 Cfr. M ir k in e -G u e t z ÉVITCH, B o r i s , M odernas tendencias del derecho constitucional, M a­drid, Reus, 1934.

22 En Revue de droit public et de la Science politique en France et á i'etranger, París, 1928, pp. 52-143. Existe traducción al español por ROLANDO T a m a y o y S a l m o r a n , “La garantía ju ­risdiccional de la Constitución (La justicia constitucional)” , en Anuario Jurídico, I, México, UNAM, 1974, pp. 471-515.

23 Sobre las ideas de SCHMITT, véase su obra La defensa de la Constitución, trad. de M a n u e l S á n c h e z S a r t o , 2 ed., Madrid, Tecnos, 1998.

24 Véase un análisis interesante de esta polémica en H e r r e r a , C a r l o s M i g u e l , “La polémica Schmitt-Kelsen sobre el guardián de la Constitución”, en Revista de Estudios Políticos, núm. 86, Madrid, octubre-diciembre de 1994, pp. 195-227.

25 Cfr., entre otros, la compilación de varios importantes estudios de este autor en La justicia constitucional (Estudios de derecho comparado), México, UNAM, 1987.

26 Cfr. “casos de derecho procesal constitucional”; en su obra Estudios de derecho procesal ci­vil, Buenos Aires, Ediar, 1948, tomo 1, 195 y ss. F ix -Z a m u d io , HECTOR, “El pensamiento de EDUARDO J. COUTURE y el derecho constitucional procesal”, en Boletín Mexicano de Dere­cho Comparado, México, núm. 30, sept.-dic. de 1977, pp. 315 y ss

27 F ix - Z a m u d io en su obra El ju ic io de amparo (México, Porrúa, 1964) dedica un capitulo que denomina “El derecho procesal constitucional”. Desde esa fecha son cuantiosos sus trabajos publicados en México y en el extranjero sobre la temática, destacando recientemente sus es­tudios: Introducción a l estudio de la defensa de la Constitución en e l ordenamiento mexica­no, 2 ed., México, UNAM - Corte de Constitucionalidad de Guatemala, 1998; “Introducción al estudio del derecho procesal constitucional”, en Memoria. El Colegio Nacional, México, 1997, pp. 27-84; Derecho constitucional mexicano y comparado (con SALVADOR VALENCIA C a r m o n a ), México, Porrúa, 1999, pp. 802 y ss.

28 Para el destacado jurista mexicano HECTOR F ix -Z a m u d io se requiere distinguir entre el “de­recho procesal constitucional”, que corresponde a una rama del derecho procesal, y el “dere-

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III. N O C IO N DE T R IB U N A L CO N STITU C IO N A L

La naturaleza de un tribunal constitucional puede determinarse desde dos ópti­cas distintas:

1. Desde una perspectiva formal, que corresponde a la concepción tradicional, es aquel órgano creado para conocer especial y exclusivamente de los conflictos constitucionales, situado fuera del aparato jurisdiccional ordinario e independiente tanto de éste como de los poderes públicos. Conforme a esta concepción, las cortes o tribunales supremos pueden ser jurisdicciones constitucionales pero no son, en estricto sentido, tribunales constitucionales. Esta noción se identifica fundamen­talmente con el modelo europeo de tribunal constitucional.29

2. Una noción moderna y más amplia que corresponde a su enfoque material, entiende por tribunal constitucional al órgano jurisdiccional de mayor jerarquía que posee la función esencial o exclusiva de establecer la interpretación final de las disposiciones de carácter fundamental. En esta concepción se encuentran varias cortes o tribunales supremos de América Latina, donde podemos ubicar a la Su­prema Corte de Justicia de México, que como veremos más adelante, debido a las reformas constitucionales de 1987, 1994 y 1999, se ha convertido materialmente en un tribunal constitucional.30

Resulta importante destacar que inclusive en algunos países donde se adopta el sistema americano o difuso de control constitucional, el órgano jurisdiccional de mayor jerarquía funge materialmente como tribunal constitucional, como por ejemplo, sucede en los Estados Unidos de Norteamérica, donde si bien las resolu­ciones de la Corte Suprema Federal operan sólo para el caso particular, en la prác­tica tienen efectos generales, debido a la fuerza vinculante del precedente jurispru­dencial derivado de la doctrina del stare decisis; por lo que aunado al writ o f cer­tiorari introducido desde el aflo de 1925 consistente en la facultad discrecional pa­ra conocer de los asuntos relevantes y trascendentes del país, la Corte Suprema re­suelve mayoritariamente asuntos de índole constitucional. En cambio, algunos tri­

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cho constitucional procesal”, cuyo estudio se encuentra en el ámbito del derecho constitucio­nal. El primero tiene como objeto esencial el análisis de las garantías constitucionales, es de­cir, los instrumentos predominantemente procesales que están dirigidos a la reintegración del orden constitucional cuando el mismo ha sido desconocido o violado por los órganos del po­der. El segundo examina las instituciones procesales previstas en la Constitución —jurisdic­ción, garantías judiciales y garantías de las partes— (Cfr. “Sobre el concepto y contenido del derecho procesal constitucional” , en Anuario Iberoamericano de Justicia Constitucional, Madrid, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, núm. 3, 1999, p. 93-94). En cambio, el importante constitucionalista peruano D o m in g o G a r c ía B e l a u n d e afirma que tal distin­ción constituye un juego de palabras y que el contenido de la disciplina “derecho constitucio­nal procesal” a que se refiere Fix-ZAMUDIO, en realidad queda inmersa en el “derecho proce­sal constitucional” (Cfr. “ Sobre la jurisdicción constitucional” , en la obra colectiva Sobre la jurisdicción constitucional, compilador ANIBAL QUIROGA LEON, Lima, Pontificia Universi­dad Católica del Perú, Fondo Editorial, 1990, pp. 33 y ss.).

29 F a v o r e u , L uis, L o s tribunales constitucionales, traducción de la 2a ed. francesa, Les cours constitutionelles, de V ic e n te V i l l a c a m p a , Barcelona, Ariel, 1994.

30 F ix-Z am udio , HECTOR, voz “Tribunales Constitucionales”, en Diccionario jurídico mexica­no, México, UNAM, 2000.

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bunales constitucionales formalmente considerados han ampliado considerable­mente sus facultades al conocer de asuntos difícilmente de ubicar de contenido constitucional o legal, como por ejemplo sucede con el Tribunal Constitucional es­pañol al conocer del recurso de amparo por violaciones al derecho a la tutela judi­cial efectiva consagrado en el artículo 24 de la vigente Constitución de 1978;31 si­tuación semejante ocurría con la Suprema Corte de Justicia de México al fungir fundamentalmente como tribunal supremo de casación, antes de la reforma consti­tucional de 1987.

Por otra parte, recientemente y debido al surgimiento y notable desarrollo del derecho comunitario europeo así como de jurisdicciones internacionales, se ha cuestionado si ciertos tribunales supranacionales — como por ejemplo, la Corte de Justicia de las Comunidades Europeas de Luxemburgo,32 el Tribunal Europeo de Derechos Humanos de Estrasburgo o, de alguna forma, la Corte Interamericana de Derechos Humanos de Costa Rica33— pueden tener la concepción de tribunal constitucional. M au ro Ca ppelletti desde hace tiempo se refería a este sector del derecho procesal constitucional como “justicia constitucional transnacional o su- pranacional” .34

En consecuencia, es necesario conocer las atribuciones y competencias del ór­gano para determinar su naturaleza jurídica. En este sentido, entendemos por tribu­nal constitucional a los altos órganos judiciales o jurisdiccionales situados dentro o fuera del poder judicial, independientemente de su denominación, cuya función material esencialmente consista en la resolución de los litigios o conflictos deriva­dos de la interpretación o aplicación directa de la normativa constitucional.

IV. N A C IM IE N T O DE LO S T R IB U N A LES CO N STITU C IO N A LES Y SU E X PA N SIO NEN EU R O PA , A FR IC A Y ASIA

La Constitución de Checoslovaquia de 29 de febrero de 1920 representa el pri­mer ordenamiento en prever formalmente un tribunal constitucional. Sin embargo,

31 Cfr. el reciente trabajo de HECTOR F ix -Z a m u d io , “ Estudio comparativo del amparo contra resoluciones judiciales en México y en España”, que aparecerá publicado en Madrid, en el li­bro homenaje al destacado constitucionalista español FRANCISCO R u b io LLORENTE.

32 Véanse, por ejemplo, los planteamientos del constitucionalista español ALEJANDRO S a iz A r n a i z , “El Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas como tribunal constitucio­nal”, en Revista Vasca de Administración Pública, núm. 53-11, enero-abril de 1999, pp. 223- 256. En sentido opuesto, FAVOREU, LOUIS, L o s tribunales constitucionales, op. cit.

33 Cfr. F e r r e r M AC-GREGOR, EDUARDO, “ La Corte Interamericana de Derechos Humanos como intérprete constitucional. (Dimensión transnacional del derecho procesal constitucio­nal), comunicación presentada en el IV Congreso Nacional de Derecho Constitucional, orga­nizado por el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, en la ciudad de México, del 6 al 9 de febrero de 2001.

34 C a p p e l l e t t i , M a u r o , “Necesidad y legitimación de la justicia constitucional”, en Tribuna­les constitucionales europeos y derechos fundamentales. Madrid, Centro de Estudios Consti­tucionales, 1984, pp. 599-662; “justicia constitucional supranacional. El control jud ic ia l de las leyes y la jurisdicción de las libertades a nivel internacional', trad. de LUIS DORANTES T a m a YO, en Revista de la Facultad de Derecho, tomo XXVIII, núm. 10, México, mayo- agosto de 1978, pp. 337-336 (también publicado en La justicia constitucional (Estudios de derecho comparado), México, UNAM, pp. 215-242.

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es la Alta Corte constitucional austríaca35 — introducida unos meses después en la Constitución de Io de octubre del mismo año— la que ha servido de modelo al de­nominado sistema “europeo” o “austríaco” de control constitucional, adoptado progresivamente y con matices propios por numerosos ordenamientos constitucio­nales de Europa, África, Asia y América Latina.

En la evolución de los tribunales constitucionales se pueden distinguir con cla­ridad tres etapas:36

1. La primera,37 que constituye el nacimiento de los tribunales constitucionales durante los primeros años posteriores a la Primera Guerra Mundial. En este primer periodo se crean el Tribunal constitucional de Checoslovaquia y la Alta Corte constitucional de Austria (1920); esta última, por inspiración del aquel entonces profesor de derecho público y de filosofía del derecho en la Universidad de Viena, H an s K elsen , siendo el primer ponente permanente de dicha Corte desde su incor­poración en 1921 hasta la reforma de dicho órgano en el año de 1929. En esta etapa también aparece en España el Tribunal de Garantías Constitucionales previsto en la Constitución republicana de 1931,38 entre cuyas facultades principales corres­pondía conocer del recurso de amparo de garantías individuales, de clara ascenden­cia mexicana, y cuya introducción se debe, en gran medida, al constitucionalista mexicano Ro d o lfo R eyes O ch oa debido a la divulgación que realizó de nuestro juicio de garantías durante su exilio político.39

2. La segunda, constituye la legitimación y expansión de los tribunales consti­tucionales, fundamentalmente en Europa Occidental a partir de la culminación de la Segunda Guerra Mundial. Este periodo se inicia con la reinstalación de la Corte constitucional austríaca en 1945 (que había sido desplazado por un Tribunal Fede­ral en la Constitución de 1934, tras el golpe de estado en 1933). En los años si­

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35 Se ha estimado que el tribunal austríaco tuvo un antecedente creado por la Constitución de 21 de diciembre de 1867, denominado Tribunal del Imperio (Reichsgericht). Ante este órgano los ciudadanos podían acudir por violaciones de sus derechos constitucionalmente garantiza­dos. Cfr. FAVOREU, LOUIS, L o s tribunales constitucionales, op. cit., p. 43.

36 Cfr. ROUSSEAU, DOMINIQUE, L a i justice constitutionnelle en Europe, 3a ed., París, Montchrestien, 1998, pp. 23 y ss.; FAVOREU, LOUIS, op. últ. cit., p. 14.

37 Véanse los interesantes análisis comparativos de los elementos del sistema europeo en su primera época en CRUZ VlLLALON, P e d r o , La form ación del sistema europeo de control de constitucionalidad (1918-1939), Madrid, Centro de Estudios Constitucionales, 1987, pp. 341 y ss.; Fe r n a n d e z S e g a d o , F r a n c is c o , “El nacimiento del modelo de control autónomo de la constitucionalidad en Europa (el control de la constitucionalidad en la Europa de entregue- rras)” , en La actualidad de la defensa de la Constitución, Memoria del Coloquio Internacio­nal en celebración del Sesquicentenario del Acta de Reformas Constitucionales de 1847, ori­gen del juicio de amparo mexicano, México, UNAM -Suprema Corte de Justicia, 1997, pp. 33 y ss.

38 CRUZ V i l l a l o n , P e d r o , “ D o s modelos de regulación del control constitucional: Checoslo­vaquia (1920-1938) y España (1931-1936)”, en Revista Española de Derecho Constitucional, Madrid, Centro de Estudios Constitucionales, año 2, núm. 5, mayo-agosto de 1982, p. 115 y ss.

39 Sobre la forma en que Reyes influyó en el amparo español, véanse FERRER M a c -G r e g o r , EDUARDO, “ La Constitución española de 1931 y el juicio de amparo mexicano” , en Revista de Investigaciones Jurídicas, México, Escuela Libre de Derecho, año 23, núm. 23, 1999, pp. 151-173; id., RODOLFO R e y e s y “el recurso de amparo español”, en Ars Iuris, México, F a ­cultad de Derecho de la Universidad Panamericana, núm. 22, 1999, pp. 83-99.

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guientes se dio la expansión en Europa Occidental al crearse los tribunales consti­tucional italiano (1948), constitucional federal alemán (1949), Consejo constitu­cional francés (1959),40 tribunal constitucional turco (1961, 1982) y tribunal cons­titucional yugoslavo (1963, 1974).

3. Y la tercera, surge a partir de la década de 1970, con la expansión de dichos tribunales. Así se crean los Tribunales Constitucionales portugués (1976, 1982), griego (1975, Tribunal Especial Superior), español (1978), y belga (1980, denomi­nado Tribunal de Arbitraje). Posteriormente también estos órganos especializados en materia constitucional se expandieron en Europa del Este y en la ex Unión So­viética: Polonia (1982, 1986, 1997), Hungría (1989), Croacia (1990), Checoslova­quia, Rumania, Bulgaria y Eslovenia (1991), Albania, Eslovaquia, Estonia, Litua- nia, Macedonia, República Checa y lo que resta de Yugoslavia-federación de Ser­via y Montenegro (1992), República Federativa Rusa, actualmente unida con Belo- rusia (1993), Moldavia (1994), Bosnia-Herzegovina (1995), Letonia (1996) y la República de Ucrania, actualmente integrante de la Comunidad de Estados Inde­pendientes (1996).

En esta tercera etapa deben incluirse también la Corte Constitucional de Sudá- frica (1994, 1997), los Altos Tribunales constitucionales en Madagascar (1975) y en Egipto (1979), así como el Tribunal Constitucional surcoreano (1987), entre otros.41

V. LO S TR IB U N A LES, CORTES Y SA LA S C O N STITU C IO N A LES EN A M ER IC AL A T IN A

En América Latina el panorama fue distinto, debido a que se adoptó con sus particularidades en cada país el sistema americano de control judicial de las le­yes.42 Sin embargo, a partir de la segunda mitad del siglo XX se fueron creando paulatinamente tribunales, cortes y salas constitucionales, influenciados por el mo­delo europeo. Así, en la actualidad existen cuatro cortes o tribunales constitucio­nales que se encuentran fuera del poder judicial (Chile, Ecuador, Guatemala y Pe­rú), dos tribunales constitucionales situados dentro del poder judicial (Bolivia y Colombia) y cinco salas constitucionales autónomas que forman parte de las Cortes Supremas (El Salvador, Costa Rica, Paraguay, Nicaragua y Venezuela), además de las Cortes o Supremos Tribunales que realizan funciones de tribunal constitucional, aunque no de manera exclusiva (Argentina, Brasil, México, Uruguay, etc.).

40 Cíf. P a r d o F a l c o n , J a v ie r , El Consejo Constitucional francés, Madrid, Centro de Estudios Constitucionales, 1990.

41 Cfr. R o u s s e a u , D o m in i q u e , La justice constitutionnelle en Europe, op. cit.; F a v o r e u , LOUIS, Los tribunales constitucionales, op. cit.; F ix -Z a m u d io , HECTOR, Los tribunales constitucionales y los derechos humanos, México, Porrúa, 1985; id., voz “ tribunales consti­tucionales”, Diccionario Jurídico Mexicano, op. cit.; Judicial systems in a period o f transi- tion, Estrasburgo, Ediciones del Consejo de Europa, 1997.

42 Cfr. C a r r iz o , J o r g e y F ix -Z a m u d io , H é c t o r , “La necesidad y la legitimación de la revi­sión judicial en América Latina. Desarrollo reciente”, op. cit., pp. 83 y ss.

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A. Guatemala. Al margen de los antecedentes de Cuba44 y de Ecuador,45 el primer tribunal constitucional autónomo en América Latina — desde su perspectiva formal y material— fue la Corte de Constitucionalidad de Guatemala, prevista por los artículos 262 a 265 de la Constitución de 15 de septiembre de 1965. Esta Corte no tenía el carácter de permanente, integrándose cada vez que se intentaba una ac­ción constitucional, por lo que en la práctica conoció de pocos asuntos. Se integra­ba por 12 miembros: cuatro designados por la Corte Suprema de Justicia (el presi­dente de la misma también fungía como presidente de la Corte Constitucional) y los restantes por sorteo que realizaba la propia Corte Suprema entre magistrados de la Corte de Apelaciones y del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

La nueva Constitución de 31 de mayo de 1985, que entró en vigor el 14 de ene­ro de 1986, dedica el capítulo VI a las “Garantías constitucionales y defensa del orden constitucional” . De manera específica en su artículo 268 introduce una Corte de Constitucionalidad establecida como “un tribunal permanente de jurisdicción privativa, cuya función esencial es la defensa del orden constitucional; actúa como tribunal colegiado con independencia de los demás organismos del estado y ejerce funciones específicas que le asigna la Constitución y la ley de la materia”. Conoce fundamentalmente de tres procesos constitucionales: la exhibición personal (há- beas corpus), el amparo y la declaratoria de inconstitucionalidad de las leyes. Estos procesos constitucionales se regulan por la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad de 1986.

Se compone de cinco magistrados titulares y sus respectivos suplentes. Son de­signados para cinco años, teniendo cada uno de ellos extracción distinta al ser de­signados por el pleno de la Corte Suprema de Justicia, el pleno del Congreso de la República, el presidente de la República en Consejo de ministros; el Consejo Supe-

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1. Tribunales y cortes constitucionales fu e r a d e l p o d e r ju d ic ia l 'tl

43 Véase el estudio reciente de Francisco EGUIGUREN P r a e l i , L os tribunales constitucionales en Latinoamérica: una visión comparativa, Buenos Aires, CIEDLA, 2000.

44 La Constitución de la Habana de 5 de julio de 1940, dentro del título décimo cuarto relativo al Poder Judicial prevé al Tribunal de Garantías Constitucionales y Sociales. En realidad se configuraba como una Sala del Tribunal Supremo de Justicia. Sobre dicho Tribunal, véase CASASUS, JUAN, La Constitución a la luz de la doctrina magistral y de la jurisprudencia, Cultural, La Habana, 1946; así como el trabajo inédito de GARCIA B e l a u n d e , DOMINGO, El Tribunal de Garantías Constitucionales y Sociales de Cuba (¡940-1952), próximo a publicar­se en la Biblioteca Peruana de Derecho Constitucional.

45 Asimismo, la Constitución ecuatoriana de 1945 crea un Tribunal de Garantías Constitucio­nales que en realidad ejercía un control político, ya que sus resoluciones no eran decisorias ensí mismas, dejando tal atribución al Congreso, limitándose dicho órgano a resolver lo relativoa la suspensión provisional de la norma impugnada. Coincidimos con Francisco F e r n a n d e z

SEGADO, al sostener que la Corte de Constitucionalidad de Guatemala representa, en rigor,“el primer órgano autónomo de esta naturaleza en América Latina, por cuanto que el Tribunalde Garantías cubano, orgánicamente, se vertebraba como una Sala del Tribunal Supremo, y elTribunal ecuatoriano no se acomodaba, funcionalmente, al rol de un órgano de esta naturale­za” (“El control de constitucionalidad en Latinoamérica: del control político a la aparición delos primeros tribunales constitucionales” , en Derecho, Lima, Facultad de Derecho de la Pon­tificia Universidad Católica del Perú, núm. 52, diciembre de 1998, pp. 409-465, en p. 453).

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rior Universitario de la Universidad de San Carlos de Guatemala, y la Asamblea del Colegio de Abogados.46

B. Chile. En la reforma de 1971 a la Constitución chilena de 1925, se crea un Tribunal Constitucional integrado por cinco miembros letrados, el cual desaparece debido al golpe militar de 11 de septiembre de 1973 encabezado por el general Augusto Pinochet. En la nueva Constitución aprobada por plebiscito de 11 de sep­tiembre de 1980, se restablece dicho órgano con la misma denominación. El artí­culo 81 de la Constitución vigente, aumenta a siete los magistrados integrantes del Tribunal: tres Magistrados de la Corte Suprema elegidos por dicha Corte en vota­ción secreta, y cuatro abogados de reconocido prestigio (2 nombrados por el Con­sejo de Seguridad Nacional, uno por el presidente de la República y uno por el Se­nado). Entre las facultades del Tribunal Constitucional se encuentran el control preventivo de constitucionalidad de los preceptos legales y el conocimiento de las instituciones del amparo (recurso de protección) y del hábeas corpus (que se re­gula con la denominación de recurso de amparo).4

C. Ecuador. La Constitución ecuatoriana de 6 de marzo de 1945 introduce el Tribunal de Garantías Constitucionales,48 cuyo nombre fue tomado de la Constitu­ción española de 1931 pero sus funciones fueron muy diferentes al órgano español ya que su actuación en realidad se limitaba a la suspensión provisional de la norma impugnada y la decisión correspondía al Congreso. Pasando por otro precedente en la Constitución de 1967, se restablece en la Constitución aprobada en referéndum en 1978. Inicialmente se integraba por once miembros, reduciéndose a nueve a partir de las reformas constitucionales de 1996, nombrados por el Congreso Nacio­nal de entre las sendas temas propuestas por el presidente de la República; Corte Suprema de Justicia; Congreso Nacional; alcaldes municipales y prefectos provin­ciales; centrales de trabajadores y organizaciones indígenas y campesinas de ca­rácter nacional legalmente reconocidas; y por las Cámaras de la Producción tam­bién legalmente reconocidas.

La nueva Constitución Política de la República del Ecuador entró en vigor el 11 de agosto de 1998, manteniendo, con algunas variantes, las competencias del ante­rior órgano que ahora se encomienda a un Tribunal Constitucional. Se conserva el número de nueve magistrados, con la salvedad de que ahora para su elección se requiere la mayoría de los legisladores del Congreso (dos terceras partes se exigía

46 G a r c ía L a GUARDIA, JORGE M a r i o , La Corte Constitucional (Tribunal Constitucional) de Guatemala. Orígenes y competencias, Cuadernos Constitucionales México-Centroamérica, núm. 8, U N A M - Corte de Constitucionalidad de Guatemala, México, 1994; FERNANDEZ S e g a d o , F r a n c i s c o , y G a r c ía B e l a u n d e , D o m in g o , “La jurisdicción constitucional en Guatemala”, en La jurisdicción constitucional en Iberoamérica, op. cit., pp. 717-741; Q u iñ o n e s L ó p e z , B e a t r iz , “Órganos de justicia constitucional en Guatemala”, en Docu­mentando e direito comparado, núm. 71-72, julio-diciembre de 1997, pp. 649-685; LOSING, NORBERT, “El guardián de la Constitución en tiempos de crisis. Logros y límites de la ju ris­dicción constitucional. Los ejemplos de Guatemala 1993 y Venezuela 1999/2000” , en Anua­rio de Derecho Constitucional Latinoamericano (2000), op. cit. pp. 139-160.

47 Cfr. T a v o l a r i O l iv e r o s , Ra ú l , Habeos corpues, recurso de amparo, Santiago, Ed. Jurídi­ca de Chile, 1995; SOTO KLOSS, EDUARDO, E l recurso de protección, Santiago, Ed. Jurídica de Chile, 1988; NOGUEIRA ALCALA, HUMBERTO, “La jurisdicción constitucional en Chile”, en La justic ia constitucional en Iberoamérica, op. cit., pp. 539-590.

48 Véase nota 45.

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desde la reforma constitucional de 1992), y el período de designación se reduce a cuatro años, con posibilidad de reelección, gozando de amplia inmunidad. Este tri­bunal conoce fundamentalmente de un control abstracto de constitucionalidad de normas jurídicas; del control constitucional de actos administrativos; sobre la obje­ción de inconstitucionalidad que hace el presidente de la República sobre un pro­yecto de ley aprobado por el Congreso; realiza un control previo de constituciona­lidad de instrumentos internacionales; resuelve los conflictos de competencias o atribuciones entre órganos del estado; y conoce de las apelaciones o de segunda o definitiva instancia en los casos de amparo, hábeas corpus y del hábeas data,49

D. Perú. La Constitución peruana de 1978 que entró en vigor el 28 de julio de 1979, crea un Tribunal de Garantías Constitucionales, cuya denominación, al igual que el órgano constitucional ecuatoriano antes referido, fue tomado del modelo es­pañol de 1931. Las facultades principales de este órgano fueron conocer en última instancia de las acciones de amparo y de hábeas corpus, así como de la acción po­pular y de inconstitucionalidad de leyes. Este tribunal desaparece el 5 de abril de 1992 con el autogolpe del presidente Alberto Fujimori.

En la Constitución de 1993 se crea un Tribunal Constitucional, ampliándose sus facultades con respecto al anterior órgano de control constitucional. Conoce de las acciones de hábeas corpus; de amparo, de inconstitucionalidad de las leyes; de la acción popular; de la acción de cumplimiento; así como de los conflictos de com­petencias constitucionales (art. 202). Debe destacarse que el sistema de control constitucional peruano se complementa con un control difuso de la constitucionali­dad de las normas legales (art. 138) y con la acción contenciosa administrativa (art. 202).50 De ahí, como significara G arcía B ela u n d e , se establece un modelo dual o paralelo, al coexistir los sistemas difuso y concentrado de control constitucional.51

Eduardo Ferrer Mac-Gregor

49 Cfr. S a l g a d o P e s a n t e s , H e r n á n , “La jurisdicción constitucional en el Ecuador”, en op. últ. cit., pp. 577 y ss; sin autor, “Tribunal de Garantías Constitucionales”, en Documentando e direito comparado, núm. 71-72, julio-diciembre de 1997, pp. 467 y ss.; RIVADENEIRA J a t iv a , HERNAN, El control de la constitucionalidad en el Ecuador, Ponencia presentada en la III Conferencia de Justicia Constitucional de Iberoamérica, España y Portugal, Ciudad de Guatemala, 22-28 de noviembre de 1999.

50 Cfr., en general, EGUIGUREN, FRANCISCO J ., Poder Judicial, Tribunal Constitucional y ha­beos data en el constitucionalismo peruano, Cuadernos Constitucionales México- Centroamérica, UNAM-Corte de Constitucionalidad de Guatemala, 1999; ABAD Y u p a n q u i , S a m u e l , “La jurisdicción constitucional en el Perú: antecedentes, balance y perspectivas” , en Anuario de Derecho Constitucional Latinoamericano, Lima, Fundación Konrad Adenauer, CIEDLA, 1996; G a r c ía B e l a u n d e , “La jurisdicción constitucional en el Perú”, en La ju r is­dicción constitucional en Iberoamérica, op. cit. (también publicado en su obra Derecho pro ­cesal constitucional, op. cit., pp. 37 y ss.); FERNANDEZ SEGADO, FRANCISCO, “ El control normativo de la constitucionalidad en el Perú: Crónica de un fracaso anunciado”, en Anuario de Derecho Constitucional Latinoamericano (1999), Buenos Aires, CIEDLA, 1999, pp. 353- 386; Q uiRO GA LEON, A n í b a l , “Una aproximación a la justicia constitucional: el modelo pe­ruano”, en Sobre la Jurisdicción Constitucional, Aníbal Quiroga León (comp.), Lima, Ponti­ficia Universidad Católica del Perú, p. 147 y ss.; de este mismo autor, “ Control difuso y con­trol concentrado en el derecho procesal constitucional peruano”, en Derecho, Lima, Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica del Perú, núm. 50, diciembre de 1996, p. 207 y ss.

51 Cfr. G a r c ía B e l a u n d e , D o m in g o , “La jurisdicción constitucional y el modelo dual o pa­ralelo”, en La Ley, Buenos Aires, octubre de 1998, p. 1 y ss.; también publicado en La justi-

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A. Bolivia. El Tribunal Constitucional de Bolivia se encuentra ubicado expre­samente dentro de la estructura del poder judicial, y fue creado mediante reforma constitucional de 11 de agosto de 1994 (art. 116 constitucional). Sin embargo, ini­ció sus funciones hasta junio de 1999. Se integra por cinco magistrados designados por el Congreso Nacional, por un periodo de 10 años, pudiendo ser nuevamente electos una vez que transcurra un tiempo igual al que hubiesen ocupado el cargo. Este órgano ejerce tres tipos de control: el de la normatividad; el del ejercicio del poder político; y el del ejercicio de los derechos fundamentales y garantías consti­tucionales. Así, conoce de la acción de inconstitucionalidad de leyes, del recurso directo de nulidad sobre actos, de la constitucionalidad de los tratados con gobier­nos extranjeros u organismos internacionales, de demandas respecto a infracciones al procedimiento en la reforma de la Constitución, del recurso de revisión de las resoluciones dictadas en los recursos de hábeas corpus y de amparo constitucional, de consultas sobre la constitucionalidad de los proyectos de leyes, decretos o reso­luciones que formulen el presidente del Congreso Nacional, Presidente de la Repú­blica, presidente de la Suprema Corte, y de los conflictos de competencias entre los Poderes del estado, la Corte Nacional Electoral y los departamentos y munici­pios.52

B. Colombia,53 Los artículos 239 a 245 de la nueva Constitución colombiana de 7 de julio de 1991, introduce la Corte Constitucional, compuesta por nueve magis­trados designados por el Senado de la República de entre las temas que formulan el presidente de la República, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de estado. Los magistrados son nombrados por un periodo de ocho años sin poder ser reelec­tos. La Corte Constitucional colombiana, que se ha caracterizado por su rica e im­portante jurisprudencia, conoce de la acción de tutela jurídica (amparo), acción de hábeas corpus, acciones populares y acciones de clase, relacionadas con la defensa de ciertos derechos constitucionales. Además conoce de la acción de inconstitucio­nalidad, del control automático y posterior sobre la constitucionalidad de los de­cretos legislativos, y de un control de constitucionalidad preventivo, a través de la revisión previa: a) de los proyectos de ley estatutaria aprobados por el Congreso; b)

2. Tribunales Constitucionales dentro del poder judicial

cia constitucional a finales del siglo XX, Revista del Instituto de Ciencias Políticas y Dere­cho Constitucional, año VII, núm. 6, Huancayo, Perú, Palestra editores, 1998, p. 139 y ss.

52 Cfr. F e r n a n d e z S e g a d o , F r a n c is c o , “La jurisdicción constitucional en la reforma de la Constitución de Bolivia de 1994”, en op. últ. cit., pp. 359 y ss.; de este mismo autor, “La ju ­risdicción constitucional en Bolivia: la Ley No. 1836, del Io de abril de 1998, del Tribunal Constitucional”, en Anuario de Derecho Constitucional Latinoamericano, Buenos Aires, 1998, p. 73 y ss.; Fix-ZAM UDIO, HECTOR, “ L os tribunales y salas constitucionales en Amé­rica Latina” , en Revista de la Maestría en Derecho, número especial, Puebla, Benemérita Universidad Autónoma de Puebla, primavera de 1997, pp. 17-30; HARB, BENJAMIN MIGUEL, “La jurisdicción constitucional en Bolivia”, en La jurisdicción constitucional en Iberoaméri­ca, op. cit., pp. 337 y ss.; R iv e r a S a n t iv a ñ e z , J o s é A n t o n io , “El control constitucional en Bolivia”, en Anuario Iberoamericano de Justicia Constitucional, Madrid, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, núm. 3, 1999, pp. 205-237.

53 La Corte Constitucional de Colombia se encuentra prevista dentro del Título VII de la Cons­titución, denominado “ De la Rama Judicial”, por lo que a pesar de ser autónoma de los demás órganos que integran el poder judicial, estimamos forma parte de éste.

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de los tratados internacionales y de las leyes que los aprueban; y c) de la decisión definitiva sobre las objeciones presidenciales a los proyectos de ley sustentadas en motivos de inconstitucionalidad.54

3 . Salas Constitucionales pertenecientes a las cortes supremas

A. El Salvador. La Constitución de 15 de diciembre de 1983 crea la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia (art. 174). Si bien esta sala, com­puesta por cinco magistrados para un período de nueve afíos, forma parte de la propia Corte Suprema, materialmente se puede considerar como un tribunal cons­titucional actuando de manera autónoma, teniendo como competencia la resolución de los procesos constitucionales de hábeas corpus, amparo e inconstitucionalidad de leyes. También conoce de los procedimientos de declaratoria de orden público y suspensión, pérdida y rehabilitación de los derechos del ciudadano.

La Corte Suprema además se compone por otras tres salas: de lo Civil, de lo Penal y de lo Contencioso Administrativo, compuestas por tres magistrados, ex­cepto la última que se integra por cuatro.55

B. Nicaragua. Conforme a la actual Constitución de Nicaragua de enero de 1987 (reformada en 1995), la Corte Suprema de Justicia se integra por doce ma­gistrados electos por la Asamblea Nacional para un periodo de siete afíos, y se in­tegra por varias salas, entre las que destaca la Sala de lo Constitucional. En gene­ral, la Corte Suprema conoce del recurso por inconstitucionalidad de leyes, decre­tos o reglamentos; del recurso de amparo; y del recurso de exhibición personal (hábeas corpus), previstos en el Título X, Capítulo II, denominado “Control Cons­titucional” (artículos 187 a 190). La Ley de Amparo de diciembre de 1988 regla­menta estos tres recursos.56

C. Costa Rica. Con interesantes antecedentes,57 la reforma constitucional de 18 de agosto de 1989 a la Constitución de 1949, incorpora una Sala de Constituciona­lidad de la Corte Suprema de Justicia (conocida como la Sala Cuarta). El artículo 10 constitucional establece la facultad de la sala especializada para declarar, por mayoría absoluta de sus miembros, la inconstitucionalidad de las normas de cual­quier naturaleza y de los actos sujetos al derecho público, especificando que no se­rán impugnables en esa vía los actos jurisdiccionales del Poder Judicial, la decla­ratoria de elección que haga el Tribunal Supremo de Elecciones y los demás que

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34 ClFUENTES M UÑOZ, E d u a r d o , “ La jurisdicción constitucional en Colombia”, en La ju r is ­dicción constitucional en Iberoamérica, op. cit., pp. 473 y ss.; R ey C a n t o r , ERNESTO, In ­troducción a l derecho procesal constitucional. Controles de constitucionalidad y legalidad, op. cit.

53 Cfr. Documentando e direito comparado, op. cit., pp. 483 y ss.; A n a y a B a r r a z a , S a l v a d o r E n r i q u e , “La jurisdicción constitucional en El Salvador” , en La jurisdicciónconstitucional en Iberoamérica, op. cit., pp. 595 y ss.

36 Para una visualización conjunta de la evolución histórica y de la situación actual del control constitucional en Nicaragua, véase ESCOBAR FORNOS, Iv a n , Derecho procesal constitucio­nal. La Constitución y su defensa. Managua, Hispamer, 1999; de este mismo autor, El am pa­ro, Bogotá, Temis, 1990.

57 S a e n z C a r b o n e l l , J o r g e F r a n c i s c o , “Orígenes del control de constitucionalidad en Costa Rica (1812-1937)”, en Revista de Derecho Constitucional, San José, enero-abril de 1991, pp. 27-64.

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determine la ley. Asimismo, tiene facultad para dirimir los conflictos de competen­cia entro los poderes del estado y de conocer de las consultas sobre proyectos de reforma constitucional de aprobación de convenios o tratados internacionales y de otras leyes. También conforme al artículo 48 de la propia Constitución, se prevén los recursos de hateas corpus y de amparo. La sala se integra por siete miembros y por los suplentes que la ley determine, y serán elegidos por la Asamblea Legislati­va.58

D. Paraguay. La Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de este país se introduce en el artículo 260 de su Texto Fundamental de 20 de junio de 1992. Se integra por tres miembros de los nueve que en total conforman la Corte. Tiene competencia para resolver respecto a la constitucionalidad de las leyes y al­gunos procedimientos normativos y decidir sobre la inconstitucionalidad de las sentencias definitivas o interlocutorias por violaciones al texto constitucional. De­be señalarse que también se ejerce un control constitucional por vía indirecta, inci­dental o de excepción; en este supuesto, la cuestión de inconstitucionalidad se plantea dentro de un proceso concreto, en cualquier instancia en que se encuentre, elevándose el planteamiento a la Corte Suprema.59

E. Venezuela. Recientemente en la Constitución venezolana de diciembre de 1999, se creó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (art. 262), siendo nombrados por un único período de doce años. Corresponde en exclusiva a dicha sala declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley; verificar a solicitud del presidente de la República o de la Asamblea Nacional, la conformidad de la Constitución con los tratados internacio­nales suscritos por la República antes de su ratificación; revisar de oficio la cons­titucionalidad de los decretos que declaren estados de excepción dictados por el presidente de la República; resolver sobre la inconstitucionalidad de las omisiones del legislador nacional, estatal o municipal, cuando haya dejado de dictar las nor­mas o medidas indispensables para garantizar el cumplimiento de la normativa constitucional o las haya dictado en forma incompleta; resolver sobre las colisiones existentes entre disposiciones legales; dirimir las controversias constitucionales entre cualesquiera de los órganos públicos; y revisar las sentencias de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes (art. 336).60

58 Cfr. HERNANDEZ VALLE, RUBEN, Derecho procesal constitucional, op. cit.; PlZA ES­CALANTE, RODOLFO E ., “ La justicia constitucional en Costa Rica”, en Documentando e di- reito comparado, op. cit., pp. 349 y ss.

59 Cfr. L e z c a n o C l a u d e , L u is , “El control de constitucionalidad en el Paraguay”, ponencia presentada en la III Conferencia de Justicia Constitucional de Iberoamérica, España y Por­tugal, Guatemala, noviembre de 1999; Fix-ZAM UDIO, HECTOR, “Los tribunales y las salas constitucionales en América Latina”, op. cit., p. 28.

60 En cuanto a la Asamblea Nacional Constituyente venezolana (1999) y la nueva Sala Consti­tucional, véase LÓSING, N o r b e r t , “El guardián de la Constitución en tiempos de crisis. Lo­gros y límites de la jurisdicción constitucional. Los ejemplos de Guatemala 1993 y Venezuela 1999/2000”, op. cit., pp. 139 y ss.; asi como B r e w e r -C a r ia s , A l l a n R ., “La justicia cons­titucional en la nueva Constitución” , en Revista de Derecho Constitucional, Núm. 1, Cara­cas, septiembre-diciembre, 1999, pp. 35 y ss.

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VI. LA SU PR E M A C ORTE DE JU STIC IA C O M O TR IB U N A L C O N STITU C IO N A LY SU PR O B LE M A TIC A ACTUAL

El más alto tribunal de México ha experimentado una evolución progresiva pa­ra convertirse materialmente en un tribunal constitucional, a pesar de conservar la denominación de Suprema Corte de Justicia. En un análisis en retrospectiva, po­demos distinguir dos grandes etapas en esta conversión: la primera, que se inicia con la promulgación de la Constitución vigente de 5 de febrero de 1917 y se desa­rrolla a lo largo del siglo XX hasta las reformas constitucionales y legales que en­traron en vigor el 15 de enero de 1988; y la segunda, a partir de 1988 hasta la ac­tualidad.

1. En la primera etapa, las reformas constitucionales y legales en realidad se efectuaron para combatir el rezago derivado del incremento desorbitante en el nú­mero de demandas de amparo (de mera legalidad), que originó la resolución de la Suprema Corte de Justicia de 29 de abril de 1869, en el famoso caso conocido co­mo Amparo Vega,6' declarando de manera implícita la inconstitucionalidad del ar­tículo 8o de la Ley de Amparo de 20 de enero de 1869 que prohibía expresamente la procedencia del amparo contra las resoluciones judiciales; lo que ocasionó que a partir de esa fecha la Corte se convirtiera fundamentalmente en un tribunal de ca­sación, para combatir en última instancia la inexacta aplicación de las disposicio­nes legales secundarias.

Las reformas constitucionales y legales más importantes durante este primer período son:

A. La. primer reforma significativa es la de 20 de agosto de 1928, en la que se reformó el artículo 94 del texto original de 1917 para aumentar el número de mi­nistros (magistrados)62 de la Suprema Corte de Justicia de 11 a 16, funcionando en pleno y en tres salas de cinco ministros cada una: civil, penal y administrativa.

B. Una nueva reforma al artículo 94 constitucional aconteció el 15 de diciem­bre de 1934, aumentando otra vez el número de ministros de 16 a 21, creándose una cuarta sala en materia laboral. Asimismo se establece un período de seis años para el encargo de ministro, magistrado de circuito y juez de distrito.

C. El 19 de febrero de 1951 y debido al rezago existente en la Corte, se dio otra reforma constitucional (art. 94) que constituye un paso significativo en nuestro sistema judicial federal, al crearse los tribunales colegiados en materia de amparo. El conocimiento de los amparos se dividió entre estos nuevos órganos y la Supre­ma Corte. Los primeros conocían de las infracciones procesales, mientras que las salas y el pleno de la Corte resolvían de las infracciones de fondo. Si bien con la creación de los tribunales colegiados disminuyeron los asuntos que llegaban a nuestro más alto tribunal, no terminó con el rezago, pues en realidad todos los asuntos podían llegar a éste a través del recurso de revisión, fungiendo primor­dialmente como un tribunal de casación.

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61 La Suprema Corte de Justicia ordenó admitir la demanda de amparo solicitada por MiguelVega contra el Tribunal Superior de Justicia del Estado de Sinaloa y que el juez de distritohabía desechado con base en el mencionado artículo 8o de la Ley de Amparo de 1869.

62 La Constitución y leyes secundarias mexicanas utilizan la expresión “ministros” para referir­se a los magistrados miembros de la Suprema Corte de Justicia.

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Por otra parte, en esta reforma al artículo 94 constitucional y también con el ánimo de combatir el rezago, se aumenta el número de ministros de 21 a 26 debido a la creación de 5 ministros supernumerarios, con la particularidad que en ningún caso podían integrar el tribunal pleno.

D. Posteriormente, mediante reforma a la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación de 31 de diciembre de 1957, se faculta al tribunal pleno para conocer en revisión, es decir, en segunda instancia, de los juicios de amparo contra la in- constitucionalidad de leyes, competencia que antes tenían las salas.

E. La reforma constitucional de 25 de octubre de 1967 otorgó la posibilidad a que los ministros supernumerarios formen parte del pleno al suplir a los ministros numerarios.63

F. Asimismo en la reforma a la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federa­ción de 30 de abril de 1968, por una parte, se introdujo la facultad discrecional de la Segunda Sala de la Suprema Corte para conocer de aquellos asuntos de “impor­tancia trascendente para los intereses de la nación”, cuya competencia originaria correspondía a los tribunales colegiados; y por otra, se otorga competencia a las salas para conocer de la inconstitucionalidad de leyes cuando exista jurisprudencia del pleno, lo que aligera considerablemente la carga a éste debido a la reforma co­mentada de 1957.

Estas seis reformas constitucionales y legales de 1928, 1934, 1951, 1957, 1967 y 1968, si bien nacieron con el objeto de combatir el rezago, marcan los cimientos de lo que vendría después, es decir, la concepción y la idea de convertir material­mente a la Suprema Corte en un tribunal constitucional.

2. La segunda etapa comprende las reformas constitucionales de 1987, 1994, 1996 y 1999:

A. Este período se inicia con la reforma constitucional de 29 de agosto de 1987,64 complementándose con las reformas a la Ley de Amparo y con la nueva Ley Orgánica del Poder Judicial Federal de 5 de enero de 1988,65 reformas todas que entraron en vigor el 15 de enero del mismo año. El contenido fundamental y la importancia de este paquete de reformas consiste en la intención del legislador de convertir a la Corte en un tribunal especializado de naturaleza constitucional como expresamente señala la exposición de motivos de la reforma constitucional. De esta forma, el control de mera legalidad que antes de la reforma conocía nuestro alto tribunal, pasa a los tribunales colegiados de circuito.

B. Seis años después aparece la reforma constitucional en materia judicial más importante de los últimos años. La reforma de 31 de diciembre de 1994 compren-

63 Conforme al artículo 2 transitorio del Decreto de reformas constitucionales publicado en el Diario Oficial de la Federación en esa fecha, los ministros supernumerarios se constituían en “sala auxiliar” para resolver los amparos contra leyes que integraban rezago, conforme a la jurisprudencia del pleno y por cuestiones de mera legalidad.

64 Existen numerosos trabajos que comentan esta importante reforma constitucional, véase, por ejemplo, Fix -Z a m u d io , Hé c t o r , “ Las recientes reforma en materia de control constitucional en México. La Suprema Corte como tribunal constitucional”, en Revista de la Facultad de Derecho de la Universidad Complutense, Madrid, núm. 75, pp. 345- 379.

65 Se abroga la anterior Ley Orgánica de 10 de enero de 1936.

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dió un total de 27 artículos sustantivos y 12 transitorios.66 La importancia de la misma se desdobla en dos aspectos fundamentales: primero, en la composición or­gánica de nuestro más alto tribunal; y segundo, en la creación de todo un sistema de control constitucional, acercándonos considerablemente a los tribunales consti­tucionales europeos.

a. En cuanto a la composición orgánica, se vuelve al texto original de la Cons­titución de 1917, reduciéndose el número de integrantes de la Suprema Corte de Justicia de 26 a 11. Asimismo, se suprime la inamovilidad de sus miembros al es­tablecer un período de quince años, 7 aunque en el artículo transitorio cuarto del Decreto de reformas se establece que el período de los actuales ministros vence, en forma escalonada, el último día de noviembre del 2003, 2006, 2009, 2012 y 2015. Esta nueva composición orgánica se acerca considerablemente a los tribunales constitucionales europeos — cuyos miembros varían entre nueve y dieciséis y son electos por períodos determinados— .68

Otro aspecto importante es la creación del Consejo de la Judicatura Federal69 como órgano integrante del poder judicial e independiente de la Suprema Corte — de clara influencia española— para la administración del poder judicial federal y para velar por la carrera judicial, a través de sistemas objetivos de control y ascen­so de los funcionarios judiciales (posteriormente se modificó la estructura del Con­sejo, mediante reforma constitucional de 11 de junio de 1999).70 Con la creación del Consejo se le quita aquella carga administrativa que antes realizaba la Suprema Corte.71

b. Adicionalmente a estos cambios orgánicos, la reforma de 1994 estableció to­do un sistema de control constitucional, que se vio cristalizado en la Ley Regla­mentaria de las fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los

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66 Sobre la reforma judicial de 1994 y su importancia, véanse los múltiples trabajos sobre el tema en La justic ia mexicana hacia el siglo XXI, México, UNAM - Senado de la República, 1997.

67 V é a n s e las c r ític a s e n e l p ro c e d im ie n to de e le c c ió n d e lo s m in is tro s , fo rm u la d a p o r N o r b e r t LÓSING, e n su tra b a jo “ L a ju r isd ic c ió n c o n s ti tu c io n a l e n M é x ic o ” , e n Anuario de derecho constitucional Latinoamericano (1999), op . c it., pp . 209- 253, e n p. 251.

68 El Tribunal Constitucional federal alemán es el tribunal europeo de mayores integrantes con 16; luego el italiano con 15, el austríaco con 14, el portugués con 13, el español y el belga con 12 y el que tiene menos miembros es el francés con 9.

69 Cfr. MELGAR A d a l id , M a rio , El Consejo de la Judicatura Federal, México, Porrúa, 3a ed., M éxico, Porrúa, 1998; F ix -F ie rro , HECTOR, y Fix-ZAM UDIO, HECTOR, El Consejo de la Judicatura, México, UNAM, 1993.

70 Esta reforma prevé al Consejo de la Judicatura como órgano de administración, vigilancia y disciplina del poder judicial federal, con excepción de la Suprema Corte de Justicia (art. 94). Asimismo, se establece que será un órgano de dicho poder, con independencia técnica, de gestión y para emitir sus resoluciones. También se modifica su integración, que ahora se compone de siete miembros (consejeros) de los cuales, uno será el presidente de la Suprema Corte de Justicia, quien también lo será del Consejo; tres consejeros designados por el pleno de la Corte, por mayoría de cuando menos ocho votos, de entre los magistrados de circuito y jueces de distrito; dos consejeros designados por el Senado, y uno por el presidente de la Re­pública (art. 100).

71 Sobre el tema, véase COSSIO, JOSE RAMON, Las atribuciones no jurisdiccionales de la S u ­prema Corte de Justicia, México, Porrúa, 1992.

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Estados Unidos Mexicanos publicada el 11 de mayo de 1995.72 Si bien con prece­dentes en el siglo XIX, se crea un nuevo proceso que tiene por objeto la impugna­ción abstracta de las normas de carácter general, de competencia exclusiva del ple­no de la Corte, semejante a las acciones europeas. La denominación de acción de inconstitucionalidad ha sido criticada por la doctrina, al estimar que en realidad lo que es inconstitucional es la pretensión que se hace valer, pero no la acción en sí misma, además el porcentaje de un tercio de los integrantes de los órganos legisla­tivos para encontrarse legitimados para ejercitarla resulta demasiado elevada, como también lo es el voto favorable de por lo menos ocho ministro para que sea proce­dente y se realice la declaratoria de inconstitucionalidad respectiva.73

Por otra parte, se ampliaron los supuestos de procedencia de la controversia constitucional, que resuelve los conflictos constitucionales entre los órganos del estado.74 Ahora los municipios se encuentran legitimados75 y procede asimismo la controversia entre los distintos órganos integrantes de los diversos niveles de go­bierno en los términos de la propia ley reglamentaria. Si bien las controversias constitucionales se previeron desde el texto original de la Constitución de 1917, en la práctica el único instrumento de control constitucional efectivo fue el juicio de amparo, si se tiene en cuenta que desde 1917 hasta la reforma de 1994, es decir, durante 77 afios de vigencia de este instrumento, se presentaron cerca de 50 casos76 (en la mayoría no se estudió el fondo),77 lo cual se explica debido al sistema uni- partidista que caracterizó a México a lo largo del siglo XX. En la actualidad se ha ampliado, mediante interpretación jurisprudencial, el objeto de las controversias

72 Al respecto, resulta útil la obra de CASTRO, J u v e n t in o V., El artículo 105 constitucional, 3a ed., México, Porrúa, 2000,

73 Cfr. BRAGE CAMAZANO, JOAQUIN, La acción de inconstitucionalidad, reimpresión a la Ia edición de 1998, México, UNAM, 2000; de este mismo autor, “El control normativo abs­tracto de la constitucionalidad en México: legitimación y objeto procesales” , en La justicia constitucional a finales del siglo XX, Revista del instituto de Ciencias Políticas y Derecho Constitucional, año VII, núm. 6, Huancayo-Perú, Palestra editores, 1998; REYES REYES, PABLO, La acción de inconstitucionalidad, México, Oxford, 2000; Fix-FIERRO , HECTOR, “La reforma judicial de 1994 y las acciones de inconstitucionalidad”, en A rs iuris, México, Uni­versidad Panamericana, núm. 13 (Reforma judicial), 1995, pp. 109-127.

74 A R T E A G a N a v a , E l i s u r , “Las nuevas facultades de la Suprema Corte de Justicia de la N a­ción” (coordinador MARIO M e l g a r A d a l i d ) , en Reformas a l poder judicial, México, UNAM, 1995, pp. 71 y ss.

75 C fr. HERNANDEZ CHONG C u y , M a . AMPARO, La defensa jurisdiccional del municipio y las controversias constitucionales, Guadalajara, Universidad Panamericana, 1997.

76 Existen discrepancias en el total de controversias presentadas desde 1917 hasta la reforma de 1994. Mientras que el estudio de la Suprema Corte señala sólo 42 casos (Cuadro estadístico histórico de asuntos relativos a controversias constitucionales tramitados entre 1917-1994, México, Suprema Corte de Justicia, 2000), JOSE RAMON COSSIO afirma la existencia de 55 demandas (“Artículo 105 constitucional” , en su obra Constitución, tribunales y democracia, México, Themis, págs. 3-25, en p. 8).

77 La controversia constitucional 2/1932 representa uno de los pocos asuntos que la Suprema Corte estudió el fondo declarando la nulidad de la ley impugnada. La demanda la presentó el Procurador General de la República, en su carácter de representante de la Federación en con­tra del Poder Legislativo del Estado de Oaxaca. La Corte emitió su falló en diciembre de 1932, declarando la nulidad de la Ley de Dominio y Jurisdicción de Monumentos Arqueoló­gicos de Oaxaca.

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constitucionales a violaciones indirectas a la Constitución.78 Las sentencias que se dicten en estos procesos también pueden tener efectos generales, requiriendo la votación favorable de por lo menos ocho ministros (magistrados); en caso contrario sólo tendrá efectos entre las partes.

C. Posteriormente mediante reforma constitucional de 21 de agosto de 1996 en materia electoral, junto con sus respectivas reformas legales, se termina de com­pletar el sistema de control constitucional. Por un lado, se elimina la improceden­cia de la acción de inconstitucionalidad en materia electoral, cubriendo la zona de inmunidad que existía para combatir leyes electorales.79 Procede ahora la acción de inconstitucionalidad como un control constitucional de las leyes electorales. Y por otra parte, el antiguo Tribunal Federal Electoral, pasa a formar parte del Poder Ju­dicial de la Federación, incorporándose dentro de su competencia, el conocimiento del juicio de revisión constitucional electoral, con el objeto de combatir la incons­titucionalidad de los actos concretos o resoluciones de las autoridades electorales de las entidades federativas; que junto con el juicio para la protección de los dere­chos político-electorales del ciudadano, constituyen garantías constitucionales en materia electoral de competencia de ese órgano jurisdiccional.

En la actualidad existen dos contradicciones de tesis (2/200080 y 4/20 0081) pen­dientes de resolver por el pleno de la Suprema Corte, entre la sostenida por la Sala Superior del Tribunal Electoral referida a que puede dejar de aplicar leyes electo­rales contrarias a la Constitución cuando conozca de algún recurso o juicio de su competencia;82 y la tradicional jurisprudencia de la Corte relativa al control difuso de la constitucionalidad de normas generales;83 contradicciones de tesis que en el

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78 Véanse las objeciones que al respecto formula en sus votos particulares el ministro JOSE DE JESUS GUDIÑO PELAYO (Controversia sobre controversia. Discusión en torno al alcance de la competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en controversias constitucio­nales, México, Porrúa, 2000).

19 A partir de esta reforma, cerca del 70% de las acciones de inconstitucionalidad son en materia electoral, la mayoría presentadas por los partidos políticos y no por los integrantes de los ór­ganos legislativos. Cfr. O r t iz M a y a g o it ia , G u il l e r m o , “El control de la constitucionali­dad de las leyes electorales en México”, en Once voces, México, Suprema Corte de Justicia de la Nación, 2000, pp. 143-164, en pp. 162 y 163.

80 Denunciada por el entonces presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federa­ción, magistrado José Luis de la Peza Muñoz Cano. Esta contradicción versa sobre las bases previstas en el artículo 54 constitucional, relativas al principio de representación proporcio­nal, y se deriva de la posible contradicción de criterios sustentados por el pleno de la Supre­ma Corte al resolver la acción de inconstitucionalidad 6/98 y el Tribunal Electoral, al fallar el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-209/99.

81 Denunciada por el actual presidente de la segunda sala de la Suprema Corte, ministro G u il l e r m o O r t iz M a y a g o it ia , relativa a la posible contradicción entre las tesis que se mencionan en las dos notas de pie de página siguientes.

82 Cfr. la tesis: “ T r i b u n a l E l e c t o r a l d e l P o d e r J u d i c i a l d e l a F e d e r a c i ó n . T i e n e f a c u l t a d e s p a r aDETERMINAR LA INAPLICABILIDAD DE LEYES SECUNDARIAS CUANDO ÉSTAS SE OPONGAN A DISPOSICIONES

c o n s t i t u c i o n a l e s ” {Informe Anual 1997-1998). Esta tesis se deriva de la resolución de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial Federal el día 16 de julio de 1998, en el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-033/98, promovido por el Partido Frente Cívico.

83 Cfr. las tesis jurisprudenciales 73 y 74/1999 cuyos rubros son: “ C o n t r o l d i f u s o d e l a c o n s t i t u c i o n a l i d a d d e n o r m a s g e n e r a l e s . N o l o a u t o r i z a e l a r t í c u l o 133 d e l a C o n s t i t u c i ó n ” y “ C o n t r o l j u d i c i a l d e l a C o n s t i t u c i ó n . E s a t r i b u c i ó n e x c l u s i v a d e l P o d e r J u d i c i a l d e l a

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caso de existir y ser procedentes, generarán tesis de jurisprudencia de gran trascen­dencia al entrañar la interpretación directa al artículo 133 constitucional.

D. Después de estas reformas de 1996, siguen las reformas constitucionales del 11 de junio de 1999,84 que confirma la tendencia de “fortalecer a la Suprema Corte en su carácter de tribunal constitucional”, como textualmente señala la exposición de motivos del proyecto de Decreto que el presidente de la República envió al Se­nado como Cámara de Origen.

Mediante reforma a la fracción IX del artículo 107 constitucional, se establece que las resoluciones que se dicten en materia de amparo directo por los tribunales colegiados no admiten recurso alguno, excepto los casos en que decidan sobre la inconstitucionalidad de una ley o establezcan la interpretación directa de un pre­cepto de la Constitución y, además, a juicio de la Suprema Corte y conforme a los acuerdos generales que emita el pleno de ésta, entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia. Sólo en este caso procederá el recurso de revisión, limitándose la materia del recurso exclusivamente a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales; en caso contrario se desechará el recurso. Como se advierte, en este último supuesto de amparo directo, se deja a la Corte la facultad discrecional para conocer del recurso de revisión, a semejanza del writ o f certiotari estadounidense. En cambio, en el amparo indirecto, cuando decida la Corte que no es necesaria su intervención se remitirá el asunto al tribunal colegiado correspon­diente.

Estos acuerdos generales primordialmente son los acuerdos del tribunal pleno 5 y 6 de 1999, y el acuerdo 4 de 2000, en los que se establecen las bases de tramita­ción de los amparos directos, el envío de asuntos a los tribunales colegiados de cir­cuito en amparo indirecto, así como reglas para el envío de asuntos de competencia originaria del pleno a las salas de la Corte.

También se expidieron los acuerdos generales 9 y 10 de 2000, publicados en el Diario Oficial de la Federación los días 19 y 20 de septiembre del mismo año, con­sistentes, el primero, en enviar a las salas todos los amparos en revisión y amparos directos de 1998 y años posteriores, cuya competencia original corresponde al ple­no.85 En cambio, el acuerdo 10/2000 establece que cuando se impugnen leyes lo­cales, la competencia atribuida también al tribunal pleno pasa ahora a los tribunales colegiados de circuito. Estimamos que con este acuerdo plenario 10/2000 se le está quitando una atribución netamente constitucional a la Suprema Corte, como lo es el control constitucional de las leyes locales y va en contra de la tendencia de los últimos años de convertir y fortalecer a nuestro más alto órgano jurisdiccional en su calidad de tribunal constitucional. De esta forma, los tribunales colegiados de

F e d e r a c i ó n ” (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Pleno, Tomo X, agosto de 1999, pp. 5 y 18).

84 V é a n se lo s c o m e n ta r io s y la s c rític a s a la re fo rm a c o n s ti tu c io n a l e n e l tra b a jo d e C a r - BONELL, MIGUEL, “ P o d e r ju d ic ia l y tra n s ic ió n a la d em o c ra c ia : la re fo rm a de 19 9 9 ” , e n Bo­letín Mexicano de Derecho Comparado , n u ev a se r ie , a ñ o X X X III, n ú m . 9 7 , e n e ro -a b ril de 2000, pp. 329-350.

85 En aplicación al acuerdo plenario 9/2000, en total se enviaron a la primera (153) y segunda (123) salas un total de 280 asuntos.

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circuito se convierten en órganos terminales no sólo del control de legalidad sino también del control constitucional de leyes locales, existiendo el peligro latente de que las contradicciones de tesis que en su momento se denuncien, en algunos casos se declaren inexistentes al provenir de preceptos diferentes de las distintas leyes de las entidades federativas.86

Por todo lo dicho en este apartado, las señaladas reformas constitucionales de 1987, 1994, 1996 y 1999, junto con los acuerdos generales referidos, de manera consciente han marcado las directrices para convertir a la Suprema Corte de Justi­cia como un órgano jurisdiccional especializado en materia constitucional.

A pesar de todas estas reformas ¿cuál es la problemática actual? El problema que estimamos se presenta consiste en que la mayoría de los asuntos que actual­mente ingresan y resuelve la Corte no entrañan propiamente cuestiones de consti- tucionalidad. Basta ver las estadísticas de los últimos seis años (1995-2000) para darse cuenta que es considerablemente menor los asuntos en donde existe plantea­miento de constitucionalidad, en comparación con la cifra de aquéllos cuya deci­sión no implica la aplicación o interpretación directa a la normativa constitucional. Por ejemplo, analizando el último informe de labores del presidente de la Suprema Corte del año 2000,87 el total de asuntos que ingresaron fue de 6,108 asuntos (593 menos que en 1999) más 2,047 existentes pendientes de resolución, arroja una cifra de 8,155 expedientes; resolviendo el pleno (364) y las dos salas (3,119) un total de 6,869 asuntos (84.2%). Sin embargo, sólo se presentaron en dicho año 37 contro­versias constitucionales88 y 41 acciones de inconstitucionalidad,89 que sumados a los amparos contra leyes donde se entró al fondo del asunto,90 se tiene una cifra menor a los asuntos de mera legalidad (contradicciones de tesis, recursos de que­jas, incidentes de inejecución de sentencia y de repetición del acto reclamado, con­flictos competenciales, recursos de revisión administrativa, etc.).91

Eduardo Ferrer Mac-Gregor

86 Cfr. la jurisprudencia 43/98 de la Segunda Sala, de rubro: “ C o n t r a d i c c i ó n d e t e s i s . E s i n e ­x i s t e n t e CUANDO LOS CRITERIOS JURÍDICOS SE BASAN EN DISPOSICIONES LEGALES DE CONTENIDO

d i f e r e n t e ” (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, ju ­lio de 1998, p. 93).

87 Segundo Informe Anual de Labores, Ministro G e n a r o D a v id GONGORA P i m e n t e l , Supre­ma Corte de Justicia (15 de diciembre de 2000), y su Anexo Estadístico, México, Suprema Corte de Justicia, 2001.

88 El total de demandas de controversias constitucionales ingresadas a la Corte de 1995 a 2000 es de 215 asuntos: 19 en 1995; 57 en 1996; 36 en 1997; 29 en 1998; 37 en 1999; y 37 en 2000. En estas cifras no se incluyen los recursos derivados de dichos asuntos.

89 Por lo que respecta a las acciones de inconstitucionalidad ingresaron en ese mismo periodo un total de 91 asuntos: 1 en 1995; 10 en 1996; 10 en 1997; 12 en 1998; 17 en 1999; y 41 en 2000. En estas cifras no se incluyen los recursos derivados de dichos asuntos.

90 En total ingresaron 956 amparos (642 amparos en revisión, 301 directos en revisión y en 13 amparos se ejercitó la facultad de atracción). Esta cifra se reduce considerablemente si esti­mamos que muchos son desechados y en otros se decreta el sobreseimiento en el juicio o no se entra al fondo del asunto.

91 Cfr. los cuadros estadísticos que aparecen en el Informe de Labores del presidente de la Su­prema Corte de Justicia del año 2000, op. cit., pp. 109-118.

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VII. PE R FIL E S Y PER SPEC TIV A S DE LA SU PR EM A CO R TE DE JU STIC IA Y DEL C O N TR O L CO N STITU C IO N A L EN M EXICO

Teniendo en cuenta esta dualidad de la Suprema Corte, funcionando como tri­bunal constitucional y como tribunal supremo federal; considerando, además, la situación actual comentada de las salas, cortes y tribunales constitucionales en América Latina y en Europa, así como la doctrina y legislación mexicana, estima­mos las siguientes cuatro posibilidades para el futuro:

Primera: Crear formal y materialmente un tribunal constitucional, inclusive con esta denominación, situado dentro o fuera del poder judicial federal. De tal manera que la Suprema Corte se dedique exclusivamente a las asuntos de mera legalidad y aquél a los casos de contenido constitucional.

Segunda: Crear un tribunal supremo o sala superior federal, dentro del poder judicial federal, que absorba los asuntos de mera legalidad. La Suprema Corte le quedarían sólo los asuntos estrictamente de naturaleza constitucional.

Tercera: Crear una sala constitucional dentro de la propia Suprema Corte de Justicia, a semejanza de las existentes en varios países de América Latina;92 y

Cuarta: Fortalecer al pleno de la Suprema Corte en su calidad de tribunal constitucional, lo que significa continuar con el espíritu de las últimas reformas constitucionales, depurando la competencia del mismo.

Por lo que respecta a la primera posibilidad, algunos académicos y políticos mexicanos se inclinan a favor de la creación de un tribunal constitucional fuera del poder judicial federal. Creemos que esta propuesta constituye una alternativa sólida y viable a mediano plazo, cuando las estructuras constitucionales cambien y exista un debate serio al respecto.93 Mientras tanto, en este momento histórico existen in­convenientes, a saber:

1. El crear un tribunal constitucional implica también crear una nueva jurisdic­ción, lo que va en contra de lo que la doctrina procesal denomina “unidad de juris­dicción” . Este principio consiste en que todos los órganos de impartición de justi­cia pertenezcan al poder judicial, al considerar que la función jurisdiccional origi­naria necesariamente debe ser ejercida por este poder del estado. Frente a esta uni­

92 Costa Rica, El Salvador, Nicaragua, Paraguay, Venezuela. Asimismo, la Constitución del estado de Veracruz, reformada íntegramente en el afío 2000, prevé una Sala Constitucional compuesta por tres magistrados dentro del Tribunal Superior de Justicia para conocer de va­rios procesos constitucionales, lo que abre el estudio en México de una dimensión local del derecho procesal constitucional. Dicha Sala conoce fundamentalmente del juicio de protec­ción de los derechos humanos por actos o normas de carácter general, acciones de inconstitu- cionalidad, controversias constitucionales, acciones por omisión legislativa, así como de las impugnaciones para combatir las resoluciones del Ministerio Público sobre la reserva de la averiguación previa, el no ejercicio de la acción penal y las resoluciones de sobreseimiento que dicten los jueces con motivo de las peticiones de desistimiento que formule el Ministerio Público. Todavía no se dicta la ley que regulará estos procesos y la Sala ha tenido muy poca actividad.

93 Existe en el ambiente político y académico de México la preocupación por una Nueva Cons­titución. Al respecto véase, AA.VV., “Hacia una nueva constitucionalidad”, México, UNAM- IIJ, 2000. En esta obra colectiva importantes académicos externaron sus razones favorables o no para un nuevo pacto constitucional.

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dad de la jurisdicción existe la tendencia contraria, teniendo como fundamento lo que se ha denominado la juridización del estado. La administración tiende a ser ca­da vez más amplia, lo que originó que también actuara en el ámbito de la imparti­ción de justicia, a través de organismos administrativos que se han denominado tribunales administrativos o no judiciales. Si bien la doctrina y jurisprudencia de los países latinoamericanos han reconocido su función jurisdiccional, también han sido criticados por la doctrina,94 en tanto que debilitan el concepto de la verdadera y propia función jurisdiccional, al equiparar a estos órganos administrativos con una función idéntica a los realizados por los genuinos jueces y órganos del poder judicial.

En un análisis en retrospectiva, se puede afirmar que México ha seguido paula­tinamente la segunda tendencia, es decir la juridización del estado. La Constitución de 1917, en su texto original, establecía implícitamente la unidad de jurisdicción, al establecer el principio de división de poderes y atribuir el ejercicio de la función jurisdiccional exclusivamente al poder judicial de la Federación y a los poderes ju ­diciales de las entidades federativas con dos excepciones: los tribunales militares (art. 13) y las Juntas de Conciliación y Arbitraje (art. 123, fracciones XX y XXI). A pesar de ello, la tendencia ha sido a la creación de tribunales fuera del poder judi­cial y dentro del ejecutivo, entre los que figuran: el Tribunal Fiscal de la Federa­ción (1936), actualmente Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa (2001);95 el Tribunal de Arbitraje (1938), que posteriormente se convirtió en Tri­bunal Federal de Conciliación y Arbitraje; el Tribunal de lo Contencioso Adminis­trativo del Distrito Federal (1971); el Tribunal de lo Contencioso Electoral (1988), posteriormente Tribunal Federal Electoral — actualmente Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (1996)— ; el Tribunal Superior Agrario y los tribu­nales unitarios agrarios (1992); así como los distintos tribunales administrativos, fiscales y burocráticos creados en los estados, como también los consejos tutelares para menores, tribunales de conciliación y arbitraje, y tribunales electorales loca­les.96

Bajo esta tendencia diversificante de jurisdicción, debe cuestionarse si estos tribunales dependientes del poder ejecutivo han cumplido cabalmente sus funcio­nes, y si convendría, no sólo desde la óptica doctrinal sino práctica, volver a la idea original del texto constitucional de 1917 y así encontramos en posibilidad de dis­cernir respecto a una impartición de justicia uniforme y con principios comunes.97

Eduardo Ferrer Mac-Gregor

94 Cfr. D e LA R ú a , Fe r n a n d o , Teoría general del proceso, Buenos Aires, Depalma, 1991, pp. 31 y ss.

95 Se sustituye la denominación de Tribunal Fiscal de la Federación por la de Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. Cfr. Diario Oficial de la Federación de 31 de diciembre de 2000 (las reformas entraron en vigor el Io de enero de 2001). El Tribunal Federal de Justi­cia Fiscal y Administrativa es un órgano jurisdiccional administrativo, dotado de plena auto­nomía para dictar sus fallos, con la organización y atribuciones establecidas en la Ley Orgá­nica de dicho Tribunal.

96 Sobre los distintos tribunales no judiciales de los estados, véase F ix -Z a m u d iO, HECTOR y COSSIO DIAZ, JOSE RAMON, El Poder Judicial en el ordenamiento mexicano, México, Fondo de Cultura Económica, 1996.; y O v a l l e Fa v e l a , JOSE, “El derecho procesal mexicano en el siglo XX ”, en La ciencia del derecho durante el siglo XX, México, UNAM, pp. 501 y ss.

97 La reforma constitucional de 1996, constituye un reflejo del principio de unidad de jurisd ic­ción, al incluir al Tribunal Federal Electoral dentro del Poder Judicial Federal.

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La creación constante de tribunales fuera del poder judicial y dentro del poder eje­cutivo es una contradicción al principio de unidad de jurisdicción. Esta evolución — como afirma O va lle Fav ela— 98 a fuerza de agregar constantemente excepcio­nes a la regla, ya resulta difícil determinar si los tribunales judiciales siguen siendo la regla o se han convertido en la excepción. Si bien la mera pertenencia de un tri­bunal al poder judicial no garantiza por sí sola su independencia, también es evi­dente que la proliferación de tribunales fuera de dicho poder tiende a debilitar a éste, propicia la diversidad y aún la contradicción en los criterios de interpretación jurisprudencial de la ley, distribuye con criterios muy dispares los recursos presu­puéstales y no contribuye, en definitiva, al aseguramiento de la independencia ju ­dicial.

Por consiguiente, la creación de un tribunal constitucional fuera del poder judi­cial federal va en contra del principio de unidad de jurisdicción, cuya intención actual parece inminente al existir propuestas de análisis para la incorporación de los tribunales administrativos, laborales y agrarios a dicho poder. Este inconve­niente quedaría salvado si el tribunal constitucional se situara dentro del poder ju ­dicial federal, aunque existiría la desventaja de que dicho poder pudiera convertirse en juez y parte en los casos en que actúe como actor o demandado en una contro­versia constitucional.

2. Con la introducción de un tribunal constitucional no solamente se está crean­do una nueva jurisdicción, sino con una visión más profunda, en realidad se está conformando un cuarto poder del estado, con todas las implicaciones que esto con­lleva. Este argumento, sin embargo, no resulta del todo sólido al encontrarse en crisis la división tripartita de poderes.

3. El tercer argumento, que estimamos en realidad el de mayor importancia, lo constituye el peso histórico de la Suprema Corte de Justicia de la Nación como máximo tribunal del país. La tradición de la Corte como el órgano jurisdiccional supremo, lo convalida para realizar la importantísima función de intérprete consti­tucional.

4. Por último, la tendencia de las reformas constitucionales desde 1987, como hemos visto, es fortalecer a la Suprema Corte en su calidad de máximo intérprete de la Constitución. Crear un tribunal constitucional en la actualidad es negar dichas reformas que se han dado paso a paso en los últimos años, especialmente con la reforma integral en materia judicial de 1994, en la que pudo haberse optado por un tribunal constitucional.

Las otras tres posibilidades también presentan claroscuros. El crear un tribunal supremo o sala superior federal que se dedique a resolver los asuntos que no entra­ñen pronunciamiento constitucional, dejaría a la Suprema Corte que se concentre en los asuntos trascendentes de la nación en materia constitucional. Sin embargo, la experiencia demuestra que en aquellos países donde coexiste un tribunal supre­mo y un tribunal constitucional, existen no pocas fricciones entre dichos altos ór­ganos," que en el caso del amparo mexicano se agudizaría al existir la posibilidad

98 Cfr. “El derecho procesal mexicano en el siglo XX”, op. cit., pp. 501 y ss.99 Esto sucede en España, por ejemplo, en donde los roces entre el Tribunal Supremo y el Tri­

bunal Constitucional son constantes. Sobre la articulación entre estos poderes y las causas de

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de plantear aspectos de constitucionalidad y de legalidad en una misma demanda de amparo.

Asimismo, la creación de una sala constitucional dentro de la Suprema Corte de Justicia presenta bemoles. La ventaja consistiría en que se dedicaría exclusiva­mente a los asuntos de índole constitucional. El inconveniente que se puede pre­sentar es que ésta se convertiría en una especie de “supersala”, revisando en algu­nos supuestos la actuación del propio tribunal pleno y de las otras salas, como por ejemplo sucede en Venezuela.100

La cuarta posibilidad advertimos más viable en los próximos años — aunque a mediano plazo pudieran presentarse las otras opciones— . Reforzar al tribunal ple­no de nuestro máximo órgano jurisdiccional en su calidad de tribunal constitucio­nal.101 Esto implica depurar su competencia como se ha venido dando en las últi­mas reformas constitucionales, conservando el inconveniente de continuar fun­giendo además como tribunal supremo federal al encontrarse en la cúspide del po­der judicial federal.

En estas cuatro posibilidades se sintetiza, a nuestro entender, el futuro del con­trol constitucional en México. En todo caso, es responsabilidad de los juristas, le­gisladores y jueces continuar en el análisis, perfeccionamiento y consolidación del derecho procesal constitucional mexicano.

Eduardo Ferrer Mac-Gregor

tensión de los mismos, véanse: R u b io LLORENTE, Fr a n c is c o , “ Sobre la relación entre Tri­bunal Constitucional y Poder Judicial en el ejercicio de la jurisdicción constitucional” , en Re­vista Española de Derecho Constitucional, Madrid, núm. 4, enero-abril de 1982, pp. 42 y ss.; PEREZ T r e m p s , Pa b l o , Tribunal Constitucional y Poder Judicial, Madrid, Centro de Estu­dios Constitucionales, 1985, pp. 193 y ss.; De l a Ol iv a Sa n t o s , A n d r é s (con Ig n a c io DIEZ-PICAZO GIMENEZ), Tribunal Constitucional, jurisdicción ordinaria y derechos funda­mentales, Madrid, McGraw Hill, 1996, pp. 8 y ss.; y CORZO So s a , Ed g a r , “ Relaciones entre el Tribunal Constitucional y el Poder Judicial en España”, en Boletín Mexicano de Derecho Comparado, México, Instituto de Investigaciones Jurídicas, Nueva Serie, año XXVI, núm. 78, septiembre-diciembre de 1993, pp. 847-864.

100 Recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela, al re­solver el 7 de junio de 2000 el recurso de amparo promovido por ATHANASSIOS Fr a n - GOGIANNIS, en representación de la Sociedad de Comercio Mercantil Internacional, A.C., contra la decisión de la Sala de Casación Civil accidental de la extinta Corte Suprema de Jus­ticia de 21 de octubre de 1999, determinó esencialmente que dicha Sala Constitucional tiene competencia para revisar los actos y sentencias dictadas por los Tribunales de la República y de las otras Salas del Supremo Tribunal, a pesar de que la Constitución no establece superio­ridad alguna entre las distintas salas.

101 En el mismo sentido, Se p u l v e d a I., IGNACIO, RICARDO J., “Reflexiones sobre la controver­sia constitucional (Hacia un tribunal constitucional)”, en Revista de Investigaciones Jurídi­cas, México, Escuela Libre de Derecho, núm. 23, 1999, pp. 381-404, en p. 402. Este autor analizando específicamente a las controversias constitucionales expresa la necesidad de for­talecer a la Suprema Corte en su papel de tribunal constitucional y depurar la naturaleza constitucional de la misma.

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