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Recursos procesales

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LOS RECURSOS PROCESALES

LOS RECURSOS PROCESALESAPUNTES DE CLASES.

PROFESOR: RODRIGO CERDA SAN MARTIN.

2008CAPITULO I: MEDIOS DE IMPUGNACION Y RECURSOS.

1.- El debido proceso y la impugnacin.1.1.- El debido proceso.

La Constitucin Poltica de la Repblica, en su artculo 19 N 3 inciso 5, consagra en nuestro ordenamiento el derecho fundamental a un debido proceso, derecho de carcter adjetivo y genrico que involucra un conjunto de garantas procesales, cuyo cumplimiento cabal permite predicar del procedimiento su necesaria condicin de racional y justo.

Dentro de los componentes del debido proceso encontramos el deber de los tribunales de motivar y fundar sus resoluciones y el derecho de las partes para impugnar esas decisiones.

1.2.- La impugnacin de los actos del procedimiento.

Sabemos que el procedimiento est constituido por un conjunto concadenado de actos procesales, en el orden establecido por la ley, que van desde la demanda, por regla general, hasta la sentencia definitiva, como forma normal de trmino de un juicio. Cada uno de esos actos tiene una finalidad u objetivo y deben desarrollarse conforme a reglas jurdicas determinadas.Las infracciones a las reglas de procedimiento pueden consistir en el mero incumplimiento de una norma procesal de rango legal o constituir la afectacin de una garanta procesal, componente del justo y racional proceso. En ambos casos el sistema procesal contempla ciertos mecanismos de correccin, que normalmente operan a peticin de parte, en cuyo caso hablamos propiamente de medios de impugnacin, pero tambin pueden operar de oficio por el tribunal. Si los actos que se desarrollan en el proceso son irregulares o injustos se habr incurrido en una incorreccin o defectuosidad en el actuar procesal que debe ser corregido. Las partes y, eventualmente, el tribunal que constatan estas incorrecciones o defectos, pueden ejercer su poder de impugnacin, lo primeros, y de correccin, el segundo.

Desde el punto de vista procesal los sistemas de impugnacin son distintos respecto de las resoluciones y de las actuaciones judiciales. Estas ltimas se impugnan directamente a travs del incidente de nulidad procesal. Por excepcin las actuaciones se pueden impugnar en forma directa mediante algunos recursos, principalmente el recurso de casacin en la forma, el cual no se interpone en contra de la actuacin judicial, sino que en contra de la resolucin que se dict en un procedimiento viciado por los defectos que se hubieren generado con motivo de la prctica u omisin de determinadas actuaciones judiciales.Por su parte, las resoluciones judiciales se impugnan a travs de la interposicin de los correspondientes recursos. Sin embargo y a pesar de que los recursos tienen por objeto impugnar las resoluciones que resuelven el conflicto, existe durante toda la tramitacin del procedimiento una clara vinculacin entre las resoluciones que se dictan y el proceso mismo.

En el presente trabajo concentraremos nuestra atencin en los medios de impugnacin, que para el profesor Fernando Orellana consisten en la accin y efecto de atacar, combatir, contradecir o bien refutar un acto judicial, un documento pblico o privado, un informe de peritos, una resolucin judicial, entre otros, con la finalidad de obtener su enmienda, revocacin o invalidacin. Aade que, por lo anterior, podemos concluir que la impugnacin es una institucin que comprende toda accin destinada a obtener el saneamiento del defecto del cual adolece un acto procesal.

Para Manuel Ortells los medios de impugnacin, en un sentido restringido, son todos aquellos instrumentos legales puestos a disposicin de las partes y destinados a atacar una resolucin judicial para provocar su reforma o anulacin o declaracin de nulidad.

As las cosas, los recursos procesales, que constituirn el objeto de nuestro estudio, son una especie de medio de impugnacin, quizs el de mayor importancia prctica, por su frecuencia y alcances, pero no los nicos. Tambin constituyen medios de impugnacin: el incidente de alzamiento de medidas precautorias; la oposicin respecto de la actuacin decretada con citacin; el incidente de nulidad procesal del rebelde (art. 80 CPC); la oposicin de tercero (art. 234 inciso penltimo CPC); el juicio ordinario posterior a la sentencia en las querellas posesorias (art. 581 CPC); la renovacin de la accin ejecutiva (art. 477 CPC); la revisin de las sentencias firmes.Para Hernando Devis Echanda el concepto de impugnacin es genrico y comprende todo medio de ataque a un acto procesal o a un conjunto de ellos, inclusive a todo un proceso, sea en el curso del mismo o por otro posterior.

La accin ordinaria de nulidad se encuentra proscrita en nuestro ordenamiento jurdico como un medio para obtener la invalidacin de una sentencia, no siendo posible jams iniciar un proceso de lato conocimiento que persiga semejante objetivo. As se anuncia desde el Mensaje del CPC, que seala como nico camino para dicho fin la casacin.

En cuanto al fundamento de la impugnacin, se entrega a las partes la facultad legal de atacar las resoluciones judiciales, pues los jueces son seres humanos y pueden errar al efectuar los juzgamientos fcticos y al aplicar las normas procesales y sustantivas a las situaciones concretas. Sin embargo, esta facultad de recurrir, que es componente del debido proceso, tiene lmites temporales y materiales que procuran compatibilizar ese anhelo de correccin de los errores con la necesidad de certeza jurdica, generndose, en su oportunidad la inmutabilidad de las resoluciones a travs de la institucin de la cosa juzgada.

A los conceptos tradicionales de error in procedendo (error de forma), que se da cuando se hace una errnea interpretacin y aplicacin de la norma procesal, y error in iudicando (error de fondo), que procede por errnea interpretacin y aplicacin de la ley material, podemos agregar el error in cogitando, que incide en los dficit al momento de fundar y motivar las decisiones, especialmente relevante en los contextos probatorios de sana crtica. Seala el profesor Cristian Maturana que al existir la posibilidad cierta de error o injusticia en las resoluciones judiciales, la justicia del caso concreto queda mejor garantizada si el propio juez que dict la resolucin puede revisarla (mediando peticin del interesado perjudicado); y adems, las garantas aumentan cuando el nuevo examen de la cuestin ya decidida se confa a un tribunal distinto, de jerarqua superior y generalmente colegiado, que tiene facultades para sustituir por otra la decisin impugnada pronunciada por el inferior. Agrega que los recursos aparecen como salvaguarda de los intereses particulares, tanto de las partes, como del propio juez. As es, ya que si resulta fcil comprender como la parte afectada por el posible error recurre a la impugnacin en busca de la remocin de la resolucin injusta, respecto al rgano jurisdiccional, la posibilidad existente de que otro tribunal superior pueda revisar su sentencia genera una saludable presin no coactiva sobre los jueces inferiores, que les impulsa a analizar todos los aspectos de la cuestin que deben resolver, y a motivar slidamente la resolucin que en definitiva adopten.

Adems del error al momento de decidir, el gravamen o perjuicio (insatisfaccin) que la resolucin produce a las partes es un motivo de ndole subjetivo o psicolgico que sirve de fundamento a los recursos, as como tambin lo constituye la unificacin de la jurisprudencia.

En sntesis, los fundamentos de los recursos tienen una ndole subjetiva y objetiva. El primero es de naturaleza psicolgica y no es otra cosa que la expresin jurdica del instinto de conservacin en lo que a la defensa de los derechos de la persona y de sus bienes atae. El fundamento objetivo, en cambio, es de ndole social y mira ms bien al inters de la comunidad que al del individuo y radica en la necesidad social de remediar la desviacin jurdica en que puede incurrir la autoridad. Por ltimo, al decir de Carnelutti, en ltimo trmino los recursos no son otra cosa que el modo de fiscalizar la justicia de lo resuelto.

De ah que los recursos constituyen instrumentos procesales destinados a subsanar los errores que puedan cometerse en el pronunciamiento de una resolucin judicial o en el procedimiento en que sta se form y cumplen, adems, el objetivo de mitigar las insatisfacciones que pueden experimentar las partes.2.- El derecho de impugnacin.

Los medios de impugnacin son instrumentos legales para atacar, reformar o anular actuaciones procesales y resoluciones judiciales, es decir, se trata de un derecho establecido por la ley que procura la correccin y regularidad de dichas actuaciones y resoluciones.

Para Rocco el derecho de impugnar la sentencia no es otra cosa que la facultad, comprendida en el derecho de accin y de contradiccin en un juicio, de obtener ante un oficio jurisdiccional jerrquicamente superior, o en casos excepcionales y establecidos de manera taxativa en la ley, ante el mismo oficio jurisdiccional que ha emitido la primera sentencia, un nuevo examen de una controversia que ha sido objeto de un juicio precedente. Pero no se puede hablar de un derecho de impugnar sentencias, por cuanto se trata de una facultad comprendida en el derecho, ms general, de accin o de contradiccin en juicio.

Indica Fernando Orellana que en cuanto a la naturaleza jurdica de este derecho la doctrina se divide en dos grandes bandos.

Unos sostienen que el derecho de impugnacin constituye una nueva accin de naturaleza constitutiva, la cual est destinada a eliminar los efectos jurdicos producidos en un proceso en el cual se interpone la impugnacin, por lo tanto es distinta la accin, la pretensin y la resistencia inicial de dicho proceso.

Otros, en cambio, nos sealan que es necesario distinguir para calificar la naturaleza jurdica, segn el medio de impugnacin se dirija o no contra sentencias firmes.

De manera que resulta obvio, en un primer trmino, que el derecho de impugnar resoluciones de direccin procesal no puede separarse del contenido del derecho de accin, que las partes ejercen continuamente durante el proceso.En cuanto al derecho a impugnar las sentencias finales, parece lgico distinguir el caso de que stas sean firmes y supongan, por lo tanto, la terminacin del proceso, y el de que no hayan adquirido firmeza. En el segundo supuesto, aquel derecho no es distinto de la accin inicial. En el primero, es decir, en los casos de revisin, rescisin de sentencias dictadas en rebelda y otros medios de impugnacin de la cosa juzgada, el derecho de impugnacin s que puede concebirse como una nueva accin o pretensin de carcter constitutivo.

Siguiendo al profesor Orellana podemos decir que el derecho de impugnacin presenta las siguientes caractersticas:

a).- Se trata de un derecho consagrado en la Carta Fundamental y desarrollado en las leyes de procedimientos.

b).- Es un derecho de carcter subjetivo, por cuanto slo pueden ejercerlo la parte que ha sufrido un agravio o perjuicio por la dictacin de una resolucin judicial.

c).- Se trata de un derecho que precluye, ya que debe ser ejercido dentro del plazo u oportunidad procesal que indique la ley. Esto se traduce en la necesidad de establecer un lmite en el tiempo para el ejercicio de este derecho, o de lo contrario, las resoluciones no lograran alcanzar el carcter de cosa juzgada, por lo tanto el avance del proceso no sera posible ni la litis lograra llegar a una solucin definitiva.

3.- Los recursos procesales.

3.1.- Concepto.

El profesor Fernando Orellana explica en su obra que, desde el punto de vista etimolgico, la expresin recursos proviene del latn recursus, que significa la vuelta o retorno de alguna cosa. Agrega que, jurdicamente, la misma palabra denota tanto el recorrido que se hace nuevamente mediante otra instancia, como medio de impugnacin por virtud del cual se recorre el proceso. En definitiva, sostiene que los recursos procesales son medios de impugnacin, actos jurdicos procesales, de parte o de terceros para solicitar la enmienda o nulidad de una resolucin judicial no firme, que causa agravio o gravamen, solicitndole al mismo tribunal o al superior jerrquico que resuelva el asunto conforme a derecho.

El profesor Cristian Maturana, por su parte, define el recurso como el acto jurdico procesal de parte o de quien tenga legitimacin activa para actuar, mediante el cual impugna una resolucin judicial, dentro del mismo proceso que se pronunci, solicitando su revisin a fin de eliminar el agravio que sostiene se le ha causado con su dictacin. Acto seguido agrega, que es un medio tcnico que ejerce una parte dentro del proceso en que se dict una resolucin para la impugnacin y subsanacin de los errores de que eventualmente puede adolecer una resolucin judicial, dirigido a provocar la revisin de la misma, ya sea por el juez que la dict o por otro de superior jerarqua.

El mismo autor expresa que, en general, puede hablarse de la existencia en el proceso de un derecho a recurrir, cuya naturaleza es estrictamente procesal y que es uno de los varios que surgen de la relacin jurdica procesal. Aade, que se trata de un derecho subjetivo de quienes intervienen en el proceso a cualquier ttulo y condicin, para que se corrijan los errores del juez, que le causan gravamen o perjuicio.Para el profesor Gonzalo Cortez los recursos procesales son un tipo o clase de medio de impugnacin a travs de los cuales se pretende un nuevo examen de las cuestiones fcticas o jurdicas resueltas en una resolucin que aun no ha alcanzado firmeza. Se hacen valer dentro del mismo proceso en el que fue pronunciada la resolucin y su objetivo apunta a que dicha resolucin sea modificada o anulada en razn de resultar perjudicial a quien interpone el recurso.

Aade el mismo autor que los recursos procesales constituyen el medio de impugnacin por antonomasia y se caracterizan por estar referidos a resoluciones que aun no han alcanzado firmeza, incidiendo de esta manera en un proceso pendiente y prolongando esta pendencia. El recurso se interpone contra una resolucin que no ha producido el efecto de cosa juzgada formal, por lo que el proceso no ha terminado, sino que continua en su estado de recurso, correspondiente a la misma accin que se intent. De ah que, a diferencia de otros medios de impugnacin, el recurso es un medio de pasar a otro grado de la jurisdiccin, sin romper la unidad del proceso.3.2.- Los recursos y la estructura orgnica del ente jurisdiccional.

El sistema de recursos procesales implementado en un Estado debe ser coherente con la estructura orgnica de los tribunales. Resulta interesante, en este aspecto, el anlisis efectuado por Mirjan Damaska, quien distingue entre los modelos jerrquicos y paritarios, esto es, diseos ideales hacia los cuales tienden las estructuras judiciales de los Estados.

As para el ideal jerrquico resulta obvia la conexin entre el ordenamiento vertical del poder y la revisin de las resoluciones judiciales. Como consecuencia de lo anterior, la etapa de revisin no se concibe como un evento extraordinario, sino como una secuela de la adjudicacin original que se debe esperar en el curso normal de los hechos. Cuando la revisin es rutinaria, tambin es normal posponer la ejecucin de la decisin original hasta que ha hablado el poder superior. La revisin jerrquica no slo es regular sino tambin extensa. Hay pocos aspectos de las sentencias del tribunal inferior que sean inmunes a la supervisin: hecho, derecho y lgica son todos juego limpio para el escrutinio y la posible correccin. En dicho contexto, tiene sentido requerir del inferior que establezca claramente sus decisiones y el porqu; adems, una vez que ha resuelto, el episodio procesal conducido ante l llega a su final: las correcciones de su decisin, si son necesarias, slo pueden ser hechas por los superiores. Las revisiones simultneas de un juicio por diferentes estratos de poder violan el sentido jerrquico de orden y rango.La gran significacin atribuida al control de calidad por superiores en una organizacin jerrquica inevitablemente desvirta la importancia de la toma de decisiones original, la que adquiere un aura de provisionalidad. Ello explica que un sistema de apelacin regular y extendido sea visto como una garanta esencial de una administracin de justicia limpia y ordenada, o como componente esencial de los debidos procesos personales.

En un aparato horizontal de justicia, propia de un ideal paritario, el hecho de que las decisiones originales sean presumiblemente las finales, no implica que sean aplicadas de manera inmediata. Sin nadie para vigilar sus espaldas, el rgano decisorio puede resolver provisional o condicionalmente: puede cambiar de parecer. Por esto, una posibilidad de alterar las decisiones es inducir al juez a revisar su decisin o permitir una nueva audiencia. Las mociones para reconsiderar son tan normales y prevalentes en el aparato paritario de poder como las peticiones para una apelacin superior en las organizaciones judiciales jerrquicas. Otra posibilidad es que las partes afectadas aprovechen las relaciones horizontales entre los funcionarios del ideal paritario, e intenten frustrar la aplicacin de las decisiones que son inmunes al ataque directo. Sin esperar que los procedimientos con una salida anticipada desfavorable lleguen al final de su curso, estas personas pueden instituir otra accin, siguiendo ms o menos el mismo asunto ante otro funcionario con la esperanza que la segunda decisin, esta vez favorable, anule los efectos de la primera.

Pese a los instrumentos que permiten la modificacin de decisiones es caracterstico de los procesos de un solo nivel de poder que los aparatos procesales diseados para la rectitud de las decisiones (control de calidad), precedan ms que sigan a la decisin inicial. Slo en este temprano punto los actores procesales sienten que tienen un control real de las cosas; malamente pueden permitirse esperar a ver si un error procesal puede afectar de manera negativa el veredicto final, o en el caso afirmativo, confiar en persuadir posteriormente al juez para que cambie de opinin. Un traspi procesal temprano puede requerir que un juicio sea abortado y que el procedimiento vuelva a empezar.

El proceso legal acaba casi siempre con el pronunciamiento de la decisin por el juez de primera instancia. Lejos de ser una secuela regular del juicio, o una etapa posterior del proceso normalmente anticipada, la revisin de superior es de naturaleza extraordinaria e independiente. En razn de lo anterior, tiene sentido tratar el juicio original como cosa juzgada y permitir su ejecucin. La apelacin espordica es una base que sirve para postergar la ejecucin. Tambin parece apropiado dejar que el juicio en el tribunal conduzca de inmediato a una diversidad de efectos colaterales. Como no se ha descartado realmente la nocin fundamental de que el juicio en un tribunal acaba con el proceso penal, la revisin de una absolucin se percibe como injusta, como una amenaza nueva o doble, antes que como una simple continuacin del procedimiento original. Adems, cuando se anula una sentencia desfavorable, en muchos sentidos el nuevo juicio es considerado independiente, un nuevo proceso, antes que parte de un proceso en curso.

En este sistema hbrido, pero bsicamente paritario, las sentencias slo podrn impugnarse cuando el presunto juez de ltima instancia haya fallado de manera tan grave que su decisin sea hasta cierto punto perversa y su jurisdiccin, si la tiene, est perdida. Si fuese posible cambiar las decisiones sobre la sencilla base de que puedan ser errneas, desde luego la revisin dejara de ser un remedio excepcional. Un retoo de esta prctica de limitar la decisin es que a los jueces de primera instancia difcilmente se les pedir que proporcionen justificaciones claras y profundas de sus hallazgos. Cuando la revisin es espordica y limitada a los errores ms notables, normalmente bastan razones fragmentarias y concluyentes. Otra consecuencia de esta situacin es que cuando se da, la revisin asume un carcter indirecto: antes de verificar lo adecuado de las decisiones razonadas, la autoridad superior intenta reconstruir lo que se decidi en realidad, y especula sobre la posibilidad de si un juez razonable hubiese llegado al resultado impugnado por el apelante.3.3.- Requisitos o elementos de los recursos.

La admisibilidad de los recursos depende del cumplimiento de determinados requisitos o elementos que deben concurrir copulativamente, son los siguientes: a).- El recurso debe estar contemplado en la ley, determinando el tribunal que debe conocer de l y el procedimiento que debe seguirse para su resolucin.

En lo que respecta a la legalidad del medio de impugnacin, las partes y terceros legitimados slo pueden recurrir en contra de una resolucin judicial cuando el legislador les haya otorgado expresamente tal arbitrio, en caso contrario ser inadmisible por improcedente.

En cuanto al tribunal que conozca y resuelva, la CPR en su artculo 77 dispone que una ley orgnica constitucional determinar la organizacin y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administracin de justicia en todo el territorio de la Repblica. Esa ley es el Cdigo Orgnico de Tribunales, texto normativo que regula, de un modo general, los tribunales competentes para conocer de los recursos, sin perjuicio de lo que se establezca en leyes especiales.Finalmente, en lo que dice relacin con la ritualidad que debe seguirse para su tramitacin y decisin, se estar a lo preceptuado en los Cdigos Procesales de comn aplicacin y en leyes especiales, siempre bajo el estndar de un justo y racional procedimiento, de acuerdo a lo previsto en el artculo 19 N 3 inciso 5 de la CPR.

b).- Debe tratarse de un acto jurdico procesal de parte o de quien tenga legitimacin para actuar.Se trata de un acto procesal unilateral de parte sometido a las formalidades que en cada caso disponga la ley adjetiva, so pena de inadmisibilidad.

Las partes del juicio estn legitimadas para recurrir de las decisiones judiciales, sin embargo, adems de ellas, pueden hacerlo tambin los que podran haber sido parte en el procedimiento en que se pronunci la sentencia, como los terceros interesados, de acuerdo a lo sealado en el artculo 24 del CPC. En el mbito procesal penal reformado, atentos a lo dispuesto en el artculo 352 del CPP, pueden recurrir el Ministerio Pblico y los dems intervinientes agraviados por la resolucin, slo por los medios y en los casos expresamente establecidos. Acota el profesor Maturana que, por no tratarse de actos de parte, no constituyen recursos determinados actos que llevan a cabo de oficio los rganos jurisdiccionales, ya sea como motivo de la interposicin deficiente de un recurso, como ocurre en la casacin en el fondo de oficio, o con motivo de la dictacin de una resolucin judicial y respecto de la cual el tribunal superior conociendo posteriormente, puede conducir a su invalidacin oficiosa por estimar que se han incurrido en vicios en el proceso o en su dictacin como ocurre en la casacin en la forma de oficio o en graves faltas o abusos que conducen al ejercicio de las facultades disciplinarias.

c).- La existencia de un agravio o perjuicio para el recurrente.

Comenta Fernando Orellana que este requisito ya se encontraba en las Partidas, al expresar: Alzar se puede todo ome libre de juicio que fuese dado contra l si se sintiere por agraviado.

Agrega este autor que el perjuicio o gravamen debe ser personal de quien lo intente, es decir, quien recurre debe ser perjudicado por la sentencia, sin que pueda llevarse a cabo a nombre de terceras personas.

La resolucin impugnada debe ser agraviante para la parte que recurre, gravamen o perjuicio que se manifiesta en su parte dispositiva y no en la considerativa, pues es en aquella parte en la cual el tribunal se pronuncia acerca de las peticiones de las partes.

El agravio puede existir no slo respecto de una parte, sino que respecto de todas las partes en el proceso con motivo de la dictacin de una resolucin judicial, puesto que ella en su parte dispositiva puede no haber acogido ntegramente las peticiones de todas stas. En tal caso, la sentencia causar agravio o perjuicio a ambas partes, y las dos se encontraran facultadas para recurrir.

Ese tipo de resoluciones, que perjudican a ambas partes, son las que generan la posibilidad de la adhesin del recurso, segn veremos ms adelante.

En el mbito civil, en los juicios de hacienda, el artculo 751 del CPC contempla en forma especfica los casos en que una sentencia definitiva causa agravio o perjuicio a una de las partes, esto ocurre cuando: a) la sentencia no acoge totalmente la demanda (agravio para demandante); b) la sentencia no acoge totalmente la reconvencin (agravio para el actor reconvencional); c) la sentencia no desecha en todas sus partes la demanda (agravio para el demandado), y d) la sentencia no desecha en todas sus partes la reconvencin (agravio para demandado reconvencional).

En consecuencia, no tiene inters en recurrir, la parte que ha obtenido entera satisfaccin de su pretensin principal y cuestiones accesorias. Si una parte obtiene sentencia favorable pero el tribunal no condena en costas a la otra parte, la primera tiene derecho a impugnar la resolucin judicial para que la parte vencida sea condenada en costas. d).- La existencia de una resolucin judicial que pueda ser impugnable, dentro del mismo proceso.El derecho al recurso no es ms que una derivacin del derecho de accin que se ha ejercido dentro del mismo proceso en que se dict la resolucin. Existe una relacin de todo a parte entre la accin y el recurso, siendo ste el medio para que la parte contine con su actividad dentro del proceso a travs de una nueva etapa, para los efectos de obtener la dictacin de una resolucin que resuelva el conflicto. En este sentido se podra sealar que el recurso no es ms que el medio para pasar de una a otra fase del proceso, sin romper la unidad de ste.

La doctrina mayoritaria entiende que con la interposicin de un recurso no se genera un proceso, sino que a lo sumo se abre una nueva fase dentro del mismo procedimiento. El recurso no supone un proceso diferente, sino que en l se desarrolla el derecho de accionar para poner en ejercicio la jurisdiccin dentro de la fase procesal correspondiente, sin que se rompa la unidad del proceso a travs del cual se obtendr la solucin del conflicto.De otro lado, por razones de certeza jurdica, se establecen lmites para el ejercicio del derecho a recurrir, debiendo hacerse efectivo dentro de un plazo fatal. Se busca equilibrar los valores en juego: por un lado, velar por la recta aplicacin del derecho o la actuacin de la ley, evitando los errores en el juzgamiento, y por otro lado, dirimir de un modo cierto el conflicto, con fuerza de cosa juzgada.

En palabras del maestro Chiovenda Para proveer a la certeza de la esfera jurdica de los litigantes, dando un valor fijo y constante a las prestaciones, la organizacin jurdica quiere que la actividad jurisdiccional se desarrolle una sola vez (aunque ordinariamente con la posibilidad de varios grados). Aplicando la ley del mnimo medio, tiende al mximo resultado con el mnimo empleo de actividad; entre las ventajas de la certeza jurdica y los datos de los posibles errores del juez en el caso concreto concede predominio a los primeros. Por esto, transcurridos los trminos para impugnar una sentencia, sta deviene definitiva, y de ah deriva que la declaracin de la voluntad de la ley que ella contiene deviene indiscutible y obligatoria para el juez en cualquier juicio futuro. Por lo tanto, la cosa juzgada contiene en s misma la preclusin de cualquier cuestin futura. La institucin de la preclusin es la base prctica de la eficacia de la sentencia; quiere decir que la cosa juzgada substancial (obligatoriedad en los juicios futuros) tiene por presupuesto la cosa juzgada formal (preclusin de las impugnaciones).

De all que el recurso se interpone siempre en contra de una resolucin que no ha producido cosa juzgada formal, puesto que se trata de un proceso que no ha terminado por restarse una fase recursiva, por lo que contina pendiente. El trmino del proceso se produce por la cosa juzgada formal, la que se genera con la preclusin de los recursos en contra de la resolucin que decide el conflicto.

e).- la revisin de la resolucin impugnada.

El objeto que se persigue mediante el recurso es la eliminacin del agravio generado en la resolucin, lo que puede lograrse mediante su reforma o a travs de su nulidad.Se persigue la reforma de una resolucin, cuando ella ha sido dictada cumpliendo los requisitos legales, pero se estima por la parte recurrente que en ella no se ha resuelto en forma justa, de acuerdo con lo solicitado dentro del proceso. As ocurre con los recursos de reposicin y apelacin.

Se persigue la nulidad o invalidacin de una resolucin, cuando ella ha sido dictada sin darse cumplimiento a los requisitos previstos por la ley, requirindose su invalidacin por las causales especficas previstas por el legislador para los efectos de eliminar el agravio que se le ha causado con su dictacin. As ocurre con los recursos de casacin de forma y de fondo y de nulidad en el sistema procesal penal reformado.3.4.- Fuentes de los recursos.

3.4.1.- La Constitucin Poltica de la Repblica.

La Carta Fundamental constituye fuente directa e indirecta de los recursos procesales.

Acta como fuente directa respecto de todos aquellos recursos acciones constitucionales - establecidos en su texto, dentro de los cuales podemos mencionar la accin de proteccin, contenida en el artculo 20 de la CPR, la accin de amparo, regulada en el artculo 21 del mismo cuerpo normativo, y la accin de reclamacin por privacin de la nacionalidad, del artculo 12.

Acta como fuente indirecta mediante el establecimiento de normas que se vinculan a instituciones generales del derecho procesal, dentro de las cuales estn los recursos. Dentro de las bases de la institucionalidad, desde el artculo 7 se deduce que el sistema de recursos forma parte de la limitacin de la rbita de las funciones de los distintos organismos del Estado, y de los derechos y deberes constitucionales, de acuerdo a lo indicado en el artculo 19 N 3 y 7, y artculos 76 y 77, se desprende: a) que la Constitucin consagra el debido proceso legal, donde los recursos velan por la justicia y racionalidad de las resoluciones; b) que se asegura el derecho a la libertad y seguridad individual, protegidos directamente por las acciones constitucionales ya mencionadas; c) que los tribunales tienen la facultad de conocer las causas y dentro de esta facultad se entienden incorporados los recursos procesales; y d) al sealar que una Ley Orgnica Constitucional regular la organizacin y atribuciones de los tribunales, reglamenta indirectamente el sistema de recursos, al otorgar las competencias necesarias para el conocimiento de los respectivos arbitrios correctivos. 3.4.2.- El Cdigo Orgnico de Tribunales.

Tambin acta como fuente directa o indirecta de los recursos procesales.Como fuente directa, por cuanto seala los tribunales que van a conocer de los diversos recursos devolutivos, siendo stos las Cortes de Apelaciones y la Corte Suprema. Se constata aqu una aplicacin del principio jerrquico de los tribunales, pues segn la naturaleza del recurso y la instancia en que se conoce, ellos son de competencia del tribunal superior jerrquico del que dict la resolucin que se impugna por va de apelacin, casacin o nulidad, la nica salvedad la encontramos en este ltimo medio de impugnacin cuando se esgrime la causal genrica contemplada en el artculo 373 letra a) del CPP en que la Corte Suprema conoce de un recurso deducido en contra de una sentencia definitiva dictada por un tribunal de juicio oral en lo penal o juez de garanta. Adems reglamenta el recurso de queja (artculos 545 y siguientes del COT) por falta o abuso en la dictacin de las resoluciones de carcter jurisdiccional (sentencia definitiva o interlocutoria que ponga fin al juicio o haga imposible su justificacin), pudiendo importar la modificacin de la resolucin impugnada y conllevar, adems, la aplicacin de una medida disciplinaria al juez o jueces que la hubieren pronunciado.Como fuente indirecta, en tanto el artculo 276 del COT establece el recurso de reposicin en carcter administrativo, que procede slo respecto de las resoluciones que versan sobre la calificacin de los jueces, como tambin la apelacin por la misma causa.

3.4.3.- El Cdigo de Procedimiento Civil.

Reglamenta inorgnicamente los recursos procesales propiamente tales, al hacer mencin de ellos en su Libro I (disposiciones comunes a todo procedimiento) y en su Libro III (procedimientos especiales).

Para el profesor Fernando Orellana, sin duda que la intencin del legislador de establecer los recursos procesales en el Libro I, es que stos se hagan aplicables a todo procedimiento de carcter general y especial que se contemple en el Cdigo, salvo que exista una norma expresa en contrario.

En cuanto a los recursos que contempla y reglamenta se encuentran los siguientes: reposicin (artculo 181 CPC), aclaracin, rectificacin y enmienda (artculo 182 CPC), apelacin (186 y siguientes CPC), de hecho, de casacin (Ttulo XIX del Libro III CPC) y de revisin (Ttulo XX del Libro III CPC).

3.4.4.- El Cdigo de Procedimiento Penal.

Este cuerpo normativo emplea el mismo sistema del CPC, pero con mucho menor reglamentacin.

En el Libro I establece las disposiciones generales para el juicio criminal. Dentro de ste, el sistema de tratamiento de los recursos no es igual que en el CPC. La mayor diferencia la encontramos en el recurso de apelacin, ya que en el Cdigo de Procedimiento Penal el recurso de apelacin, y los recursos en general, no estn reglamentados en forma orgnica. Existen normas dispersas a lo largo del Libro I e incluso se reglamenta la apelacin en forma especial dentro de la sentencia definitiva en los artculos 510 y siguientes. Sin perjuicio de ello, el Cdigo de Enjuiciamiento Criminal reglamenta habitualmente la apelacin en forma casustica al referirse a diversas resoluciones.En el Libro II regula el recurso de casacin en la forma y en el fondo en los artculos 535 y siguientes. Lo hace con una modalidad trascendental ya que son normas especiales respecto de las normas civiles de casacin. Por lo tanto, la estructura bsica aplicable del recurso de casacin en materia penal es la del CPC, salvo las modificaciones que introduce el Cdigo de Procedimiento Penal.

En el Libro III, reglamenta en su Ttulo VII la revisin de las sentencias penales condenatorias firmes por crmenes y simples delitos, empleando en varios de sus preceptos la voz recurso, en circunstancias que se trata de una verdadera accin extraordinaria de nulidad.

3.4.5.- El Cdigo Procesal Penal.

Este cuerpo legal realiza una regulacin orgnica de los recursos en su Libro III, contemplando en su ttulo I las Disposiciones Generales aplicables en la interposicin de cualquier recurso, salvo norma especial diversa; en el Ttulo II reglamenta el recurso de reposicin; en el Ttulo III regula el recurso de apelacin; en el Ttulo IV regula el recurso de nulidad, y en el prrafo III del Ttulo VIII del Libro IV regula la accin de revisin de sentencias condenatorias firmes.

Sin perjuicio de lo anterior, debemos tener presente que en diversas disposiciones del CPP se contemplan disposiciones especiales respecto de la procedencia del recurso de apelacin y, adems, se contempla la existencia de una accin de amparo ante el juez de garanta (artculo 95 CPP).

La forma en que se regulan los recursos en el nuevo sistema procesal penal es la que sigue: en primer lugar, se rigen por las reglas especiales contempladas para cada recurso en el CPP; en segundo lugar, se aplican las reglas generales contenidas en el Ttulo I del Libro III del CPP; en tercer lugar, de acuerdo a lo establecido en el artculo 361 del CPP, rigen supletoriamente las reglas del Ttulo III (Del Juicio Oral) del Libro II del CPP; finalmente, en atencin a lo sealado en el artculo 52 del CPP, podrn aplicarse, tambin supletoriamente, las disposiciones comunes a todo procedimiento del Libro I del CPC, en cuanto no se opusieren a lo estatuido en el CPP o en leyes especiales. En razn de lo ltimo, estimamos procedente en esta materia la aclaracin, rectificacin o enmienda.

Por ltimo y an cuando el CPP nada dice, deben entenderse aplicables las acciones constitucionales, especialmente la de amparo, y el recurso de queja.3.5.- Clasificacin de los recursos.

Los recursos procesales se han clasificado tradicionalmente desde tres puntos de vista: segn la finalidad que persiguen, segn el tribunal ante el cual se interponen y cul es el que falla o resuelve y segn su procedencia en contra de una mayor o menor cantidad de resoluciones judiciales.Existen, adems, otras clasificaciones que tambin sern analizadas.

3.5.1.- Recursos procesales segn la finalidad que persiguen.

En esta primera categora podemos distinguir los siguientes:

a).- Recursos de nulidad.

Dentro de esta clase de recursos encontramos la revisin de sentencias condenatorias firmes, los recursos de casacin en la forma y en el fondo y el recurso de nulidad del sistema procesal penal.

b).- Recursos de enmienda.

Dentro de esta clase encontramos los recursos de reposicin y apelacin.

c).- Recursos (acciones) que tienen por finalidad proteger las garantas constitucionales.

Dentro de esta clase de medios de impugnacin encontramos las acciones constitucionales de proteccin, de amparo de la libertad personal y seguridad individual y de amparo econmico. d).- Acciones que persiguen la declaracin de ciertas y determinadas circunstancias.

Dentro de esta clase de medios de impugnacin encontramos la accin de inaplicabilidad por inconstitucionalidad.

e).- Recursos que tienen por fin ejercer la funcin disciplinaria.

Dentro de esta clase encontramos el recurso de queja.

3.5.2.- Recursos procesales segn el tribunal ante el cual se interponen y cul es el que falla o resuelve el correspondiente recurso.

Dentro de esta categora podemos distinguir los siguientes:

a).- Recursos que se interponen ante el mismo tribunal que dict la resolucin que se impugna, siendo el mismo tribunal quien falla o resuelve.

Dentro de esta clase encontramos el recurso de aclaracin, rectificacin y enmienda, y el recurso de reposicin. A esta clase de recursos se les denomina de retractacin.

b).- Recursos que se interponen ante el mismo tribunal que dict la resolucin que se impugna, siendo el superior jerrquico quien falla o resuelve.

Dentro de stos encontramos el recurso de apelacin, el recurso de casacin y el recurso de nulidad del nuevo sistema procesal penal.En el caso de los jueces rbitros, el tribunal superior jerrquico para los efectos de la interposicin de un recurso de queja es la Corte de Apelaciones respectiva (artculo 63 N 2 del COT).

c).- Recursos que se interponen directamente ante el tribunal llamado a resolverlos.

Dentro de stos encontramos el recurso de hecho, el de revisin y el de queja.

3.5.3.- Recursos procesales segn su procedencia en contra de una mayor o menor cantidad de resoluciones judiciales.

Dentro de esta clasificacin podemos distinguir entre los llamados recursos ordinarios y extraordinarios.

a).- Los recursos ordinarios.

Son aquellos que proceden contra la mayora de las resoluciones judiciales y respecto de los cuales el legislador no ha establecido alguna causal especfica, de manera tal que se posibilita su interposicin por el hecho de existir un perjuicio o gravamen causado por una resolucin.Dentro de este tipo de recursos podemos mencionar la reposicin y la apelacin en materia civil, pues en el nuevo sistema procesal penal procede en contra de ciertas y determinadas resoluciones pronunciadas por el juez de garanta (artculos 352, 364 y 370 del CPP).

b).- Los recursos extraordinarios.

Son aquellos que proceden contra ciertas y determinadas resoluciones judiciales, y respecto de los cuales el legislador ha establecido causales especficas.

Dentro de esta categora encontramos el recurso de casacin, tanto en la forma como en el fondo, el recurso de revisin y el recurso de queja. Tambin podemos incluir en esta clase al recurso de apelacin y nulidad en el sistema procesal penal reformado.

3.5.4.- Recursos procesales segn la fuente de la cual emanan.

Dentro de esta clasificacin podemos distinguir las acciones constitucionales, como el amparo, la proteccin, la inaplicabilidad y la reclamacin por prdida de nacionalidad, y los recursos legales, que se encuentran establecidos en los diversos Cdigos y leyes.

3.5.5.- Recursos procesales segn la resolucin objeto de la impugnacin.

De acuerdo a esta clasificacin los recursos se dividen en principales e incidentales.

a).- Recurso principal, es aquel que se interpone contra una resolucin que resuelve el conflicto de relevancia jurdica sometido al conocimiento del tribunal respectivo, as por ejemplo el recurso de apelacin procede por regla general contra las sentencias definitivas.

b).- Recurso incidental, es aquel que se interpone contra aquellas resoluciones que no resuelven el conflicto, por ejemplo la reposicin con apelacin subsidiaria contra la sentencia interlocutoria de prueba.3.5.6.- Recursos procesales devolutivos y no devolutivos.

Los recursos devolutivos son aquellos cuya resolucin o fallo corresponde al tribunal superior jerrquico del que dict la resolucin impugnada. Al tribunal superior se le denomina tribunal ad quem, mientras que el tribunal que dicta la resolucin recurrida se denomina tribunal a-quo. Son de este tipo los recursos de apelacin, de queja y de casacin.

Los recursos no devolutivos son aquellos cuya tramitacin y resolucin corresponde al mismo tribunal que dict la sentencia que se impugna. Es de este tipo el recurso de reposicin.

3.5.7.- Remedios y recursos procesales.

Se les llama recursos a aquellos medios de impugnacin que tienen efectos devolutivos, como la apelacin y la casacin. Mientras que los remedios son todos los que no tienen efecto devolutivo, como la reposicin.

3.5.8.- Recursos procesales principales y por adhesin.

En esta distincin nos encontramos frente a un mismo tipo de recurso, existiendo nicamente diferencia temporal respecto al momento de su planteamiento.

El recurso principal es el que se plantea primero y el recurso de adhesin aprovecha la interposicin del principal, por la parte contraria. Procede la adhesin en la apelacin y en el recurso de nulidad en materia penal.3.6.- Principios que rigen los recursos en nuestro ordenamiento jurdico.

Las grandes directrices u orientaciones de carcter procesal que inspiran los recursos en nuestro sistema son: el principio de legalidad, el principio de jerarqua, el principio de doble instancia, el principio de preclusin y el principio dispositivo.

3.6.1.- El principio de legalidad.

Slo la Constitucin o la ley pueden establecer los mecanismos de impugnacin de las resoluciones judiciales. Las partes no pueden crear recursos procesales, s pueden renunciar a ellos.

3.6.2.- El principio de jerarqua.

Esta directriz se aplica preferentemente para determinar cul es el tribunal competente para conocer del recurso, existiendo escasas excepciones sealadas expresamente por la ley.

La regla general indica que es competente para conocer de un recurso procesal el tribunal superior jerrquico de aqul que pronunci la resolucin que se impugna. Hacen excepcin a esta regla el recurso de reposicin, que es conocido por el mismo tribunal que dict la resolucin impugnada, y el recurso de nulidad en materia penal, en los casos en que es conocido por la Corte Suprema.

Coherente con lo anterior, en nuestro pas existe una organizacin jerrquica de los tribunales de justicia, la cual se encuentra constituida por tribunales inferiores y superiores, los primeros compuestos por los jueces y tribunales letrados y los segundos por las Cortes de Apelaciones y la Corte Suprema.

3.6.3.- El principio de la doble instancia.

Tanto en materia civil como en el antiguo procedimiento penal, el legislador establece como regla general el principio de la doble instancia para la garanta del debido proceso. En materia civil tal orientacin se encuentra supeditada a la importancia pecuniaria del asunto o negocio. Excepcionalmente, los asuntos de relevancia jurdica se conocen y fallan en nica instancia.

La segunda instancia es ejercida normalmente por las Cortes de Apelaciones y, excepcionalmente, por la Corte Suprema.

El fundamento de la doble instancia se encuentra en el deseo de evitar resoluciones injustas o arbitrarias, adems de satisfacer el afn de todo litigante de poder hacer revisar las resoluciones que le causen algn agravio o perjuicio.

En el nuevo sistema procesal penal, la regla general la constituye la nica instancia, dado que no es procedente el recurso de apelacin en contra de las sentencias definitivas pronunciadas en el juicio oral conocido por el tribunal penal colegiado y en el juicio oral simplificado, conocido por los jueces de garanta. Adems se establece que el aludido recurso slo procede respecto de la sentencia definitiva que se dicta en el procedimiento abreviado y en determinadas resoluciones dictadas por los jueces de garanta.

3.6.4.- El principio de preclusin.

Por regla general los recursos procesales deben deducirse dentro de una oportunidad o plazo fatal, de modo que si ellos se deducen transcurrida que sea dicha oportunidad, sern declarados inadmisibles por haberse extinguido o precluido la facultad por el solo ministerio de la ley.

Para los efectos de deducir los recursos se establecen por regla general plazos de das, que son individuales y no comunes para las partes. Sin embargo, excepcionalmente existen casos en los cuales el legislador ms que un plazo contempla un instante preciso para deducir el recurso, como ocurre en el nuevo proceso penal con el recurso de reposicin en contra de las resoluciones dictadas en audiencias orales, en las cuales ste es procedente solo si no hubiere precedido un debate, debiendo deducirse el recurso tan pronto se dictaren (artculo 363 CPP).Por otra parte, debemos tener presente que en los recursos se presenta otra modalidad muy importante de preclusin, como es aquella denominada consumacin, consistente en que la facultad de recurrir se agota o extingue cuando ella se ha ejercido. En consecuencia, deducido que sea un recurso se agota la posibilidad de ejercer ese medio de impugnacin, cualquiera fueren los motivos que se hubieren omitido en la interposicin del recurso primitivamente deducido.

Una clara consagracin de este principio lo encontramos en el recurso de casacin respecto del cual se establece que interpuesto el recurso no podr hacerse variacin de ningn gnero. Por consiguiente, aun cuando en el progreso del recurso se descubra alguna nueva causal en que haya podido fundarse, la sentencia recaer nicamente sobre las causales alegadas en tiempo y forma (artculo 774 del CPC).

3.6.5.- Principio dispositivo.

Los recursos procesales son medios de impugnacin que por regla general funcionan o se ponen en movimiento por iniciativa de las partes, de manera que si stas no reclaman del vicio que le causa perjuicio, ste queda subsanado.

3.7.- Fines u objetivos de los recursos procesales.

Para Fernando Orellana los fines u objetivos que persiguen los recursos son tres: la nulidad de una resolucin, su enmienda y otros objetivos, atendida la naturaleza del recurso.

3.7.1.- Nulidad de una resolucin.

En nuestro sistema existen dos tipos de recursos que tienen por objeto dejar sin efecto una resolucin judicial, cuando se ha dictado con prescindencia de sus requisitos de validez, nos referimos a la casacin, en sus dos facetas de forma y de fondo, y a la nulidad en materia penal. Esto es sin perjuicio de la accin de revisin de las sentencias condenatorias firmes.

3.7.2.- Enmienda de una resolucin.

La enmienda de una resolucin se refiere a su modificacin, ya sea total o parcial. En nuestro sistema el recurso de enmienda por excelencia es el recurso de apelacin, sin perjuicio de la reposicin.3.7.3.- Objetivos que persiguen los recursos atendiendo a su naturaleza jurdica.

Los recursos conocidos por los tribunales en el ejercicio de sus facultades jurisdiccionales, tienen por objeto perseguir la enmienda o nulidad de la resolucin que se impugna. Mientras que los recursos (acciones) que conocen los tribunales en ejercicio de sus facultades conservadoras, tienen por objeto que el rgano jurisdiccional declare una determinada situacin, la que procede para el amparo o proteccin de las garantas constitucionales frente a cualquier acto ilegal o arbitrario que las vulnere.

3.8.- Facultades en virtud de las cuales se conocen los distintos recursos.

Por regla general los tribunales de justicia conocen de los recursos procesales por medio de sus facultades jurisdiccionales, as ocurre con los recursos de reposicin, apelacin, de hecho, revisin, casacin y de nulidad en materia penal.No obstante lo anterior, los tribunales no slo gozan de facultades jurisdiccionales, sino tambin de otras facultades en virtud de las cuales stos pueden conocer de otros recursos procesales, se trata de las facultades conservadoras, disciplinarias y econmicas.

En ejercicio de las facultades conservadoras los tribunales conocen de los recursos de amparo, proteccin y amparo econmico.

En ejercicio de las facultades disciplinarias, los tribunales conocen de los recursos de queja y queja propiamente tal.

En ejercicio de las facultades econmicas los tribunales conocen del recurso de aclaracin, rectificacin o enmienda.

3.9.- Recursos procesales y resoluciones judiciales.

Se trata de relacionar los recursos procesales con las resoluciones judiciales, por cuanto nuestro legislador establece un recurso para cada tipo de resolucin, segn su naturaleza jurdica.Seala el profesor Maturana que la vinculacin entre recursos y resoluciones es muy importante, ya que la naturaleza jurdica de estas ltimas determina la procedencia de los primeros. Agrega que la ley muchas veces soluciona los posibles problemas de determinacin de la naturaleza jurdica de una determinada resolucin mencionando expresamente los recursos que proceden en su contra, situacin que acontece en la regulacin de los recursos en el nuevo sistema procesal penal. Por otra parte, dicha vinculacin es importante para la procedencia del recurso, porque el legislador seal que determinado recurso procede slo frente a determinadas resoluciones.

3.9.1.- Sentencia definitiva.

En contra de este tipo de resolucin, cuando se ha dictado en primera instancia procede por regla general el recurso de apelacin y en forma extraordinaria el recurso de casacin, si operan las causales y se cumplen los requisitos sealados por la ley.

En materia civil y penal no procede el recurso de reposicin en contra de las sentencias definitivas. Sin embargo, en la Ley de Quiebras la resolucin que declara la quiebra, llamada sentencia definitiva, es susceptible de reposicin.

En el nuevo sistema procesal penal la regla general la constituye la nica instancia, dado que no es procedente el recurso de apelacin en contra de las sentencias definitivas pronunciadas en el juicio oral y en el procedimiento simplificado. Adems, se establece como principio general la improcedencia del recurso de apelacin en contra de las resoluciones dictadas por el tribunal oral en lo penal y respecto de las sentencias dictadas pronunciadas por un juez de garanta slo es procedente la apelacin en el procedimiento abreviado.Contra las sentencias definitivas tambin son procedentes los recursos de queja y de revisin, bajo las causales y condiciones previstas por la ley.

3.9.2.- Sentencias interlocutorias.En este tipo de resoluciones debemos distinguir los recursos que proceden en materia civil y en materia penal.

En materia civil, el recurso que procede por regla general contra este tipo de resoluciones es la apelacin. Tambin proceden los recursos de casacin y queja, cuando ponen trmino al juicio o hacen imposible su continuacin, y de reposicin en los casos expresamente previstos por la ley.

En materia penal, en el antiguo procedimiento, el recurso propio de las sentencias interlocutorias es la reposicin. En el nuevo sistema procesal penal se contempla la misma regla, pero debe distinguirse para determinar la oportunidad de su interposicin entre las que se dictan dentro o fuera de las audiencias orales.

3.9.3.- Autos y decretos.

El recurso propio de este tipo de resoluciones es la reposicin, y slo en forma excepcional en contra de ellas procede la apelacin.

3.9.4.- Otras situaciones especiales.

Mencin especial efectuaremos respecto de las sentencias interlocutorias que ponen trmino al juicio o hacen imposible su prosecucin.

El artculo 64 del C de PP establece como regla general la apelabilidad de estas resoluciones y el artculo 766 del CPC dispone excepcionalmente el recurso de casacin en la forma y en el fondo en contra de ellas. Por su parte, el artculo 370 letra a) del CPP seala que son apelables las resoluciones que ponen trmino al procedimiento, hacen imposible su prosecucin o lo suspenden por ms de treinta das.

Segn el profesor Maturana la jurisprudencia ha querido restringir la aplicacin de los recursos de casacin en la forma y en el fondo respecto de las sentencias interlocutorias, esto debido a que la mayora de esas resoluciones, dictadas en los juicios ordinarios son de segundo grado, esto es, aquellas que resuelven sobre algn trmite que debe servir de base en el pronunciamiento de una sentencia definitiva o interlocutoria. Ninguna de estas sentencias pertenece a las de tercera clase de las cuales estamos hablando, es decir, de aquellas que ponen trmino al juicio o hacen imposible su continuacin. Es por esto que debemos quedarnos con las sentencias interlocutorias de primera clase para poder dilucidar en que casos proceden las de tercera clase. Sern por lo tanto, interlocutorias de tercera clase, aquellas que fallan un incidente del juicio, estableciendo derechos a favor de las partes.

Agrega el autor citado que, sin embargo, debemos desechar multitud de cuestiones accesorias, porque muchas de las sentencias interlocutorias no ponen trmino al juicio o hacen imposible su continuacin, pero en cambio establecen derechos a favor de las partes. Por ejemplo, la sentencia interlocutoria que resuelve sobre las tachas, denegndolas, establece derechos a favor de las partes, pero no pone trmino al juicio o hace imposible su continuacin.

Por lo tanto, la interlocutoria que pone trmino al juicio o hace imposible su continuacin se refiere a incidentes especiales que pueden tener por su naturaleza la caracterstica de establecer derechos permanentes a favor de las partes.

A continuacin analizaremos algunas resoluciones especficas para delimitar la procedencia del recurso de casacin.

a).- La nulidad procesal, la resolucin que rechaza la nulidad no es una sentencia interlocutoria que ponga trmino al juicio. La que acoge la nulidad tampoco le pone trmino al juicio, debiendo el tribunal establecer el estado en que queda el procedimiento. De modo que no se trata de una sentencia interlocutoria que ponga trmino al juicio, sino que determina la etapa a partir de la cual debe ste reiniciarse.

b).- Abandono del procedimiento, la resolucin que acoge este incidente hace perder el procedimiento e impide la continuacin del juicio, por lo tanto es una sentencia interlocutoria que establece derechos permanentes a favor de las partes y hace imposible su prosecucin, resultando procedente a su respecto el recurso de casacin.

La sentencia que rechaza el abandono del procedimiento no es una sentencia interlocutoria y no pone trmino al juicio o hace imposible su continuacin, por lo que no es procedente en su contra el recurso de casacin.c).- Incidente de incompetencia, si por la va de la excepcin dilatoria se acoge la incompetencia absoluta de un tribunal habr que interpretar la voz juicio referido al procedimiento en que se dicta y por lo tanto se tratara de una interlocutoria que pone trmino al juicio o hace imposible su continuacin, lo que hara procedente en su contra el recurso de casacin.

El predicamento anterior es compatible con la consideracin de la incompetencia del tribunal como primera causal de casacin formal.

d).- Resolucin que se pronuncia sobre medidas precautorias, la jurisprudencia ha sido vacilante en cuanto a la calificacin de la naturaleza de esta resolucin. Sin embargo, en este caso nunca nos encontraremos en un juicio sino que ante un incidente y, por lo tanto, nunca va a tener influencia la resolucin de la precautoria en cuanto a la prosecucin del juicio o procedimiento en que ella se decreta o rechaza.3.10.- Los recursos procesales y el estado de las resoluciones judiciales.

En este punto debemos distinguir entre los diversos estados en que se pueden encontrar las resoluciones, esto es: pendientes, que causan ejecutoria, firmes o ejecutoriadas y sentencias de trmino.3.10.1.- Resoluciones pendientes.

Si los plazos para recurrir se encuentran en curso, no se pueden cumplir las resoluciones judiciales.

Ahora, si se encuentra pendiente el fallo de un recurso interpuesto, debemos distinguir: a) Si por disposicin de la ley los recursos no impiden el cumplimiento de la resolucin, sta se transforma en una resolucin que causa ejecutoria, como ocurre, por ejemplo, con el recurso de apelacin concedido en el solo efecto devolutivo; b) Si la ley prohbe la situacin anterior, no se podr cumplir la sentencia, la cual necesita llegar al estado de ejecutoria para su cumplimiento.3.10.2.- Resoluciones que causan ejecutoria.

Como ya sealamos, son aquellas que pueden cumplirse no obstante la interposicin de recursos en su contra.

As ocurre con el recurso de apelacin cuando es concedido en el solo efecto devolutivo. En virtud de este efecto subsisten dos tribunales competentes: el tribunal de primera instancia para cumplir la sentencia y el tribunal de segunda instancia que conoce y falla de la apelacin. La competencia del tribunal de primer grado es condicional, es decir, depende de que el tribunal de segunda instancia confirme la sentencia apelada. Si la resolucin del tribunal de segundo grado revoca la resolucin apelada se produce una suerte de ineficacia de lo actuado en el intertanto por el tribunal a quo, que ms que nulidad es una resolucin (en sentido civil), al haber fallado la condicin prevista, de confirmacin del fallo. En el caso de los recursos de casacin en el fondo y en la forma, por regla general, no suspenden el curso del juicio, por lo tanto las sentencias respecto de las cuales se han deducido son sentencias que causan ejecutoria.

En el nuevo proceso penal, la regla general para todos los recursos se encuentra contemplada en el artculo 355 del CPP al disponer que la interposicin de un recurso no suspender la ejecucin de la decisin (causan ejecutoria), salvo que se impugnare una sentencia definitiva condenatoria o que la ley dispusiere expresamente lo contrario.

3.10.3.- Sentencias firmes o ejecutoriadas.

Se encuentran en este estado una vez que han sido notificadas a las partes si no procede recurso alguno en contra de ellas; en caso contrario, procediendo recursos, quedarn ejecutoriadas desde que se notifique el decreto que la manda cumplir una vez que terminen los recursos deducidos o desde que transcurran todos los plazos que la ley concede para la interposicin de dichos recursos sin que se hayan hecho valer por las partes (artculo 174 del CPC).En contra de estas resoluciones procede el recurso de revisin.

3.10.4.- Sentencia de trmino.

Este tipo de sentencia se vincula a dos conceptos: la instancia y los recursos. En la actualidad, dentro del CPC no hay elementos para poder configurar esta clase de resolucin judicial, salvo la alusin que se efecta en el artculo 98 a propsito de la acumulacin de autos, pues la referencia que efectuaba el artculo 153 en materia de abandono de procedimiento fue eliminada.Pero el C de PP en su artculo 359 permite configurar este concepto y afirmar que sentencia de trmino es aqulla que pone fin a la ltima instancia del juicio. En consecuencia, son de este tipo las sentencias de nica instancia y las sentencias de segunda instancia.

Para los efectos de determinar si es posible cumplir una sentencia de trmino habr que estarse a si los recursos que se deducen en contra de ella impiden o no que cause ejecutoria, de conformidad a lo sealado precedentemente.

3.11.- Recursos procesales y plazos.

Los recursos procesales deben deducirse dentro de los plazos establecidos por el legislador y solo en forma excepcional ste no establece plazos sino una oportunidad procesal para deducirlos.

La vinculacin entre los plazos y los recursos resulta relevante para poder determinar el estado procesal de una resolucin judicial, ya que por regla general stas se encontrarn ejecutoriadas una vez transcurridos los plazos sealados por la ley para recurrir.

Como situaciones especiales a este respecto podemos mencionar las siguientes:

a).- El recurso de aclaracin, rectificacin o enmienda, donde no existe un plazo fijo para su interposicin, pues a travs de l se pretende obtener una correccin formal de la resolucin y no una de fondo.

b).- El recurso de reposicin extraordinario, que procede contra autos y decretos, no tiene limitacin de tiempo, siempre que se hagan valer nuevos antecedentes (artculo 181 inciso 1 del CPC). Su fundamento es que este tipo de resoluciones judiciales no produce la excepcin de cosa juzgada (artculo 175 del CPC).c).- El recurso de revisin en materia penal, donde no existe un plazo para su interposicin, e incluso puede ser deducido por los herederos en salvaguarda de la memoria del condenado. La razn de esto obedece al bien jurdico protegido por medio de este recurso, como lo es la memoria de un sujeto que hubiere muerto o el castigo injusto al que se vio sometido a l, tiene mayor valor que el establecimiento de un plazo determinado y fatal.En este caso, la justicia y la seguridad jurdica se contraponen, optando el legislador por el primer principio.

3.12.- Recursos procesales y sus efectos.

En este punto nos referiremos a los efectos que causa la interposicin de los recursos frente al cumplimiento de las resoluciones judiciales.

a).- Recurso de aclaracin, rectificacin o enmienda. De acuerdo a lo previsto en el artculo 183 del CPC, el tribunal tiene la facultad de suspender o no el cumplimiento del fallo de acuerdo a la naturaleza de la reclamacin.b).- Recurso de reposicin. Debemos distinguir entre la materia civil y penal. En la primera, no hay norma expresa respecto del cumplimiento de los autos y decretos una vez deducido el recurso, pero como el artculo 181 inciso 1 del CPC seala que tales resoluciones se cumplirn cuando se encuentren firmes, debemos entender que la reposicin suspende su cumplimiento mientras no sea fallada.

En tanto la reposicin sea resuelta de plano como lo dispone la ley no resulta relevante esta suspensin; sin embargo, en la prctica judicial, se suele conferir traslado a la contraria respecto de la solicitud de reposicin, lo que hace relevante la determinacin anterior.

En el antiguo proceso penal el artculo 56 del C de PP solucion el problema sealando que la reposicin no tiene efectos suspensivos. Otro tanto sucede en el nuevo proceso penal, donde se declara como regla general que los recursos no suspenden la ejecucin de las resoluciones impugnadas, salvo que se trate de una sentencia definitiva condenatoria o que la ley disponga expresamente lo contrario (art. 355 CPP). c).- Recurso de apelacin. Este arbitrio procesal se puede conceder en el solo efecto devolutivo o bien en ambos efectos, esto es, devolutivo y suspensivo. En el primer caso, no se suspende la ejecucin de la resolucin impugnada durante la tramitacin del recurso, a menos que se conceda una orden de no innovar por la Corte de Apelaciones respectiva. En el segundo caso, como su nombre lo dice, el efecto suspensivo suspende la competencia del tribunal inferior para seguir conociendo del asunto, lo que impide el cumplimiento de la resolucin apelada.d).- Recurso de hecho. En este punto debemos distinguir entre el verdadero y el falso recurso de hecho.

En el verdadero recurso de hecho o recurso de hecho propiamente tal, esto es, cuando se ha interpuesto un recurso de apelacin legalmente procedente y se deniega su otorgamiento, el fallo se cumple de inmediato, por cuanto no existe recurso de apelacin. Sin embargo, por disposicin del artculo 204 inciso final del CPC se puede pedir y decretar orden de no innovar.

En el falso recurso de hecho, esto es, cuando se ha concedido una apelacin que es legalmente improcedente o se ha concedido erradamente en cuanto a sus efectos, tambin se puede provocar el cumplimiento de la sentencia (salvo que la apelacin se haya concedido equivocadamente en ambos efectos), pudiendo ello evitarse a travs de la respectiva orden de no innovar.

e).- Recurso de casacin. Por regla general la casacin no suspende el cumplimiento de las resoluciones impugnadas, salvo en los casos que la ley lo seala expresamente.

En el antiguo procedimiento penal existe una amplia remisin al CPC. Sin embargo, respecto de los efectos de la casacin en una sentencia de trmino produce la suspensin de su cumplimiento cuando se trata de una sentencia condenatoria, pero si es absolutoria, el procesado debe ser puesto en libertad, aunque penda el recurso.f).- Recurso de queja. Por regla general la interposicin de este recurso no suspende el cumplimiento de la resolucin impugnada, ya que la suspensin de sus efectos se producir nicamente a travs de la concesin de una orden de no innovar.

g).- Recurso de revisin. En materia civil este medio de impugnacin, por regla general, tampoco suspende el cumplimiento del fallo impugnado y, slo en forma excepcional, en vista de las circunstancias y a peticin del recurrente, habindose odo previamente al Ministerio Pblico Judicial y rendido fianza, se suspender su ejecucin (artculo 814 CPC). En el nuevo proceso penal ocurre algo similar, pues de acuerdo al artculo 477 del CPP la solicitud de revisin no suspender el cumplimiento de la sentencia que se intenta anular. Con todo, si el tribunal lo estima conveniente, en cualquier momento del trmite, podr suspender la ejecucin de la sentencia recurrida y aplicar, si correspondiere, alguna de las medidas cautelares personales a que se refiere el Prrafo 6 del Ttulo V del Libro Primero.h).- Inaplicabilidad por inconstitucionalidad. El procedimiento contina no obstante su interposicin, pudiendo la sala respectiva del Tribunal Constitucional, en ejercicio de sus facultades privativas, ordenar la suspensin.i).- Reclamacin por prdida de la nacionalidad. Este recurso por el solo hecho de ser interpuesto suspende los efectos de la resolucin o acto impugnado.

j).- Recurso de amparo. El fallo de amparo dictado por la Corte de Apelaciones respectiva es apelable ante la Corte Suprema. Si es favorable al recurrente, la apelacin procede en el solo efecto devolutivo, de manera que no se suspende el cumplimiento del fallo. Si es desfavorable, la apelacin se concede en ambos efectos, suspendiendo el cumplimiento del fallo.k).- Recurso de amparo econmico. El legislador no seala nada al respecto, pero por tratarse de una facultad conservadora del tribunal, ste podr ordenar que no se siga adelante con los actos que infringen la garanta constitucional del artculo 19 N 21.

l).- Recurso de proteccin. Por regla general su interposicin no afecta al acto ilegal o arbitrario que vulnera una garanta constitucional de las mencionadas en el artculo 20 de la CPR. Sin embargo, la Corte de Apelaciones respectiva puede adoptar en forma inmediata las providencias que estime necesarias o pertinentes para reestablecer el imperio del derecho y asegurar a la persona afectada (facultad cautelar).CAPITULO II: RECURSOS DE ACLARACION, RECTIFICACION O ENMIENDA Y DE REPOSICION.4.- RECURSO DE ACLARACIN, RECTIFICACIN O ENMIENDA.

4.1.- Concepto.

Para Cristian Maturana es el acto jurdico procesal del mismo tribunal que dict una sentencia definitiva o interlocutoria, quien actuando de oficio o a requerimiento de alguna de las partes del proceso, procede a aclarar los puntos obscuros o dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de clculos numricos que aparezcan de manifiesto en la sentencia.

Alejandro Espinosa y Jorge Correa lo definen como aquel medio que concede la ley a las partes para obtener que el mismo tribunal que dict la resolucin aclare los puntos oscuros o dudosos, salve las omisiones o rectifique los errores de copia, de referencia o de clculos numricos que aparecen de manifiesto en la sentencia.

Esta institucin debe relacionarse con el desasimiento del tribunal, principio en cuya virtud notificada a alguna de las partes una sentencia definitiva o interlocutoria no puede el tribunal que la dict alterarla o modificarla en manera alguna.El desasimiento importa una verdadera preclusin (por consumacin) respecto del juez, dado que pronunciada y notificada su sentencia a una cualquiera de las partes ha cumplido con su deber esencial de administrar justicia, concluye su actividad jurisdiccional respecto del objeto de la litis y ya no puede sustituir o modificar su decisin, respecto de la cual queda enteramente desligado.

Pues bien, la aclaracin, rectificacin o enmienda opera como una excepcin al desasimiento del tribunal, pudiendo ste efectuar las aclaraciones y correcciones que sean necesarias, siempre, claro est, que no se altere el sentido de lo decidido.

Obedece, en consecuencia, a razones de economa y celeridad procesal, evitando que las partes deban recurrir a un tribunal superior para subsanar errores de fcil y rpida correccin por el mismo juez que pronunci la sentencia.

4.2.- Reglamentacin.

La aclaracin, rectificacin o enmienda se encuentra reglamentada en los artculos 182 a 185 y 190, esto es, en el Ttulo XVII del Libro I, del CPC y en el artculo 55 del C de PP.En el nuevo proceso penal no se regula este mecanismo, salvo por lo dispuesto en el artculo 97 del COT respecto de la sentencia que pronuncia la Corte Suprema en relacin con el recurso de nulidad. Sin embargo, dado que entendemos que este arbitrio no importa un recurso propiamente tal, sino tan solo el mero ejercicio de una facultad para el tribunal, de oficio o a requerimiento de parte, en relacin con aspectos meramente formales y no en cuanto a la voluntad manifestada en la resolucin, postulamos su aplicacin en el nuevo sistema de enjuiciamiento criminal, atentos a lo previsto en el artculo 52 del CPP, al encontrarse contemplada la aclaracin, rectificacin o enmienda en el Libro I de ese cuerpo legal. Adems, si se contempla en el COT respecto de la sentencia que pronuncia la Corte Suprema respecto de un recurso de nulidad, no se aprecia la razn por la cual no habra de regir ella respecto de las resoluciones que pronuncian los otros tribunales que intervienen en el sistema penal reformado.4.3.- Naturaleza jurdica.

De acuerdo a lo manifestado por el profesor Cristian Maturana, sobre este particular se han sustentado en la doctrina bsicamente dos posiciones:

a).- Para algunos, entre los cuales cabe mencionar a Podetti, Couture, Barrios de Angelis y Vescovi, la aclaracin, rectificacin y enmienda tiene naturaleza jurdica de recurso, puesto que tiende a modificar una sentencia, incluyendo un punto sobre el cual no ha habido un pronunciamiento claro o no resulta entendible por la parte. De acuerdo con ello, la aclaracin se conforma a la funcin de los recursos, partiendo de un concepto amplio de stos.

b).- Para otros, entre los cuales cabe mencionar a Cernelutti, Sentis Melendo, Clari Olmedo y, en nuestro pas, Marcos Libedinsky, Juan Bustos y Jorge Mera, la aclaracin, rectificacin o enmienda no tiene la naturaleza jurdica de recurso, sino que de una accin de mera declaracin de certeza que constituye un incidente en el proceso de formacin de la sentencia.Se afirma lo anterior, en primer trmino, porque no cumple con los fines del recurso, no se pretende a travs de ella la revocacin o rescisin de la resolucin para sustituirla por otra, subsanando un error de fondo o de contenido, sino que slo se persigue reparar una mera deficiencia de expresin contenida en el fallo. No se busca modificar la voluntad declarada en la sentencia, sino que enmendar la forma en que se ha manifestado esa voluntad.De otro lado, el recurso por definicin es un acto jurdico procesal de parte y en el caso de la aclaracin, rectificacin o enmienda puede ser ella materializada de oficio por el tribunal.

Adems, no existe el agravio o gravamen que legitima al recurrente para hacer valer un recurso, pudiendo cualquiera de las partes, agraviada o no, requerir la determinacin del exacto sentido y alcance de la sentencia. Si tuviera la naturaleza jurdica de un recurso, slo podra ser interpuesto por la parte perjudicada con la dictacin del fallo.Por otra parte, no existe un plazo para su ejercicio, lo que obviamente conduce a negarle el carcter de recurso dado que en tal caso no podra pasar la sentencia en autoridad de cosa juzgada de acuerdo a lo previsto en el artculo 174 del CPC. Todo recurso tiene establecido por la ley un plazo u oportunidad para su interposicin, so pena de preclusin de la facultad.

Finalmente, la aclaracin puede ser ejercida contra sentencias ejecutoriadas, lo que no podra ocurrir tratndose de un recurso.

4.4.- Objetivos de esta accin.

Como observa el profesor Maturana, nuestra jurisprudencia ha fijado los objetivos y lmites de esta accin. As la Corte Suprema ha sealado que la aclaracin, rectificacin y enmienda es una facultad cuyo ejercicio debe encuadrarse dentro de los objetivos procesales, es decir, permitir al sentenciador en los casos en que el fallo resulte de difcil interpretacin que lo aclare en forma tal que haga posible su cumplimiento, ya que este ha sido el objeto del litigio y la aludida facultad no tiene otra limitacin que la de no alterar la decisin de la sentencia principal en trminos de que por la aclaracin se llegue a contrariar la cosa juzgada que de ella emane (SCS 5.11.1943 R.D.J. T. XLI Sec. 1. P. 311).Para que proceda este mecanismo de correccin debe existir en el fallo una evidente incertidumbre que est basada en ciertas omisiones del mismo. Debe haber de parte del rgano jurisdiccional una voluntad resolutiva que se ha manifestado inadecuadamente, pues el fin de la aclaracin es evidenciar en forma definitiva y perfectamente inteligible dicha voluntad. Al aclarar una sentencia se revela su verdadero sentido y alcance, sin que el juez pueda modificar o alterar su decisin, ya que se ha producido el desasimiento.

En resumen, los objetivos de la aclaracin, rectificacin o enmienda son los siguientes:

a).- Aclarar puntos oscuros o dudosos, es decir explicar el real contenido de la declaracin de voluntad indicada en la sentencia, de manera que coincida lo querido y lo expresado por el juez.Slo se trata de corregir la expresin y no modificar el alcance o contenido de la sentencia.

b).- Salvar omisiones, esto es, llenar los vacos de la sentencia respecto de peticiones que fueron formuladas por las partes oportunamente y en forma dentro del proceso.

Obviamente, debe tratarse de errores involuntarios del tribunal y no de una omisin por una pretensin que resulta denegada.

El medio que el legislador ha establecido para los efectos de impugnar un fallo que no resuelve el asunto controvertido o que contiene decisiones contradictorias es el recurso de casacin en la forma, de acuerdo a lo previsto en el artculo 768 N 5 y 7 en relacin, el primero de ellos, con el N 6 del artculo 170, todos del CPC.c).- Rectificar errores de copias, de referencia o de clculos numricos que aparezcan de manifiesto en la sentencia, esto es, corregir o enmendar los errores materiales que pueden haberse cometido en el texto de la sentencia como manifestacin de un acto de voluntad.

Para poder corregir estos errores es necesario que aparezcan de manifiesto en l, que resulten ostensibles, pues en caso contrario lo que se estara persiguiendo sera modificar la voluntad real manifestada en el fallo.

As por ejemplo, el error numrico en que incurre la sentencia en su parte dispositiva al sealar que el demandado debe pagar una cantidad mayor de la que acepta en sus considerandos, puede rectificarse por esta va.En materia penal, de acuerdo al artculo 55 del C de PP, se pueden rectificar los errores en la determinacin del tiempo que el imputado ha permanecido detenido o en prisin preventiva.

4.5.- Titulares de esta accin y oportunidad para ejercerla.

La aclaracin, rectificacin o enmienda puede ser planteada por cualquiera de las partes o efectuada por el tribunal de oficio.

Las partes, sean demandantes o demandados, pueden hacer uso de esta facultad en cualquier momento, la ley no les ha sealado un plazo u oportunidad para su ejercicio, aun cuando se trate de sentencias firmes o de fallos respecto de los cuales hubiere otro recurso pendiente (artculo 185 CPC).

La razn para no establecer un plazo u oportunidad a las partes radica en que a travs de ella no se persigue alterar lo resolutivo de la sentencia y con ello atentar contra la autoridad de cosa juzgada, en el evento de encontrarse firme.

En el caso del tribunal, puede efectuar la correccin de oficio, pero dentro del plazo de cinco das contados desde la primera notificacin de la sentencia (artculos 182 y 184 CPC). Para algunos ello comprende los tres objetivos sealados precedentemente; en cambio, para don Marcos Libedinsky la facultad se limita a la rectificacin de errores de copia, de referencia o de clculos numricos que aparezcan de manifiesto en la sentencia, sin que puedan, de manera oficiosa, aclarar puntos oscuros o dudosos o bien salvar omisiones que existieran en el fallo. Para as afirmarlo se basa en la historia fidedigna del establecimiento de los preceptos respectivos, en la claridad del texto del artculo 184 que se refiere slo a la rectificacin de los errores mencionados en el artculo 182, y en el carcter restrictivo que debe darse a la interpretacin de aquel precepto legal atendido su carcter doblemente excepcional: al principio de desasimiento del tribunal, por una parte, y al de la pasividad de los jueces por la otra.

4.6.- Resoluciones susceptibles de esta accin.

Procede contra sentencias definitivas o de sentencias interlocutorias (artculo 182 CPC), no importa que estas sentencias sean de nica, primera o segunda instancia, e incluso ante la Corte Suprema. Ello es as pues slo estas resoluciones producen el desasimiento del tribunal.

En cuanto a los autos y decretos, tienen un recurso propio: el de reposicin. Sin embargo, podra estimarse que procedera en forma oficiosa por parte del tribunal, segn lo previsto en el artculo 84 del CPC, ya que ste permite que el tribunal pueda corregir de esa manera cualquier defecto formal del procedimiento.

En el nuevo proceso penal ello tiene un efecto ms restringido, ya que, de acuerdo al artculo 163 del CPP, el tribunal debe poner en conocimiento del interviniente la existencia del vicio, para que ste lo haga valer, a menos de tratarse de los casos previstos en el artculo 160 del mismo cuerpo legal, en cuyo evento el tribunal puede de oficio realizar la declaracin de nulidad.

4.7.- Tramitacin.

La aclaracin, rectificacin o enmienda se presenta ante el mismo tribunal que dict la resolucin y es ese mismo tribunal el encargado de resolverla (recurso por va de retractacin).

De conformidad a lo establecido en el artculo 183 CPC, frente a la solicitud respectiva puede el tribunal pronunciarse sobre ella sin ms trmite, de plano, o bien despus de haber odo a la contraparte, dndole tramitacin incidental.

Lo anterior es sin perjuicio de que el tribunal pueda hacer la rectificacin de oficio, segn ya hemos sealado.

En cuanto al efecto que genera la presentacin de esta solicitud, el mismo precepto otorga al tribunal la facultad para decidir si suspende o no la tramitacin del juicio o la ejecucin de la sentencia, segn la naturaleza de la reclamacin. En consecuencia, si la parte desea que su peticin de aclaracin genere la suspensin deber solicitarlo y exponer los motivos que lo ameriten, siendo facultad privativa del tribunal acceder o no a ella.

Por el hecho de su interposicin no suspende el plazo para apelar (artculo 190 CPC), por lo tanto, si se desea apelar la resolucin que se pide corregir, es necesario hacerlo en forma independiente de la aclaracin, rectificacin o enmienda.

4.8.- Recursos que proceden en su contra.De conformidad al artculo 190 del CPC el fallo que resuelve acerca de la solicitud de aclaracin, rectificacin o enmienda es apelable en todos los casos en que lo sera la sentencia a que se refiera, con tal que la cuanta de la cosa declarada, agregada o rectificada admita el recurso.Como ya sealamos, el plazo para apelar no se suspende por la interposicin del recurso de rectificacin, aclaracin o enmienda.Expresa Fernando Orellana que, de acuerdo a lo sealado en los artculos 181 a 185 del CPC, en relacin con el artculo 158 del mismo cuerpo legal, es bastante discutible que proceda, en contra de la resolucin que falla esta accin, el recurso de reposicin.

5.- EL RECURSO DE REPOSICIN.

5.1.- Concepto.

Para el profesor Orellana es aquel acto jurdico de parte legitimada, que tiene por objeto impugnar autos y decretos y, en forma excepcional, sentencias interlocutorias que causen un agravio, pudiendo el mismo tribunal que dict las resoluciones, en virtud de esta impugnacin, modificarlas o enmendarlas.

Agrega que la doctrina extranjera lo denomina revocatoria o como un verdadero remedio, su raz etimolgica proviene del latn repositio, reponer, que consiste en colocar el proceso en el mismo estado en que se hallaba con anterioridad al pronunciamiento de la resolucin impugnada. En el antiguo Derecho Romano no se estableci su estudio, ya que sus primeros indicios los encontramos en las siete partidas, especficamente en la partida nmero tres.

Por su parte Cristian Maturana lo define como el acto jurdico procesal de impugnacin, que emana exclusivamente de la parte agraviada, y que tiene por objeto solicitar al mismo tribunal que dict la resolucin que la modifique o deje sin efecto.

Seala este mismo autor que la reposicin tiene una gran trascendencia, puesto que es el recurso que se interpone durante toda la tramitacin del asunto, tanto en materia civil y penal, con el objeto de corregir los vicios en que se pudieran incurrir durante ella con motivo de la dictacin de los autos y decretos. Se busca evitar la prdida de tiempo y los desembolsos pecuniarios que implica interponer un recurso ante el tribunal superior jerrquico, por lo tanto, su fundamento se relaciona con el principio de economa procesal y de celeridad.5.2.- Reglamentacin.

El recurso de reposicin se encuentra regulado en los artculos 181, 189, 201, 212, 319 y 780 del CPC; 56 del C de PP; 362 y 363 del CPP, sin perjuicio que en este ltimo tipo de procedimiento son tambin aplicables las disposiciones generales que respecto de los recursos se contienen en los artculos 352 a 361 del Cdigo respectivo.

5.3.- Caractersticas.

Las principales caractersticas que presenta el recurso de reposicin son las siguientes:

a).- Es un recurso de retractacin y no devolutivo, puesto que se interpone ante el tribunal que dict la resolucin que se impugna y para que lo resuelva el mismo.

b).- Es un recurso que emana de las facultades jurisdiccionales de los tribunales.

c).- Es un recurso ordinario, puesto que procede en materia civil en contra de la generalidad de los autos y decretos y en materia penal, en el antiguo y nuevo proceso, en contra de la generalidad de los decretos, autos y sentencias interlocutorias.

5.4.- Clasificacin.

En materia civil se puede clasificar entre reposicin ordinaria, extraordinaria y especial.

a).- Reposicin ordinaria. Es aquella que procede contra autos y decretos, dentro del plazo de cinco das contados desde la notificacin (artculo 181 inciso 2 CPC). Se deduce sin necesidad de aportar otros antecedentes distintos a los que ya se encuentran en el proceso.b).- Reposicin extraordinaria. Es aquella que procede contra autos y decretos, pero para poder deducirse se deben hacer valer nuevos antecedentes. En este recurso, el legislador no ha sealado un plazo para su interposicin, por lo tanto se habla de una oportunidad procesal para deducirlo.

Seala el artculo 181 inciso 1 del CPC Los autos y decretos firmes se ejecutarn y mantendrn desde que adquieran este carcter, sin perjuicio de la facultad del tribunal que los haya pronunciado para modificarlos o dejarlos sin efecto, si se hacen valer nuevos antecedentes que as lo exijan.

Respecto de la expresin nuevos antecedentes se ha resuelto que se trata de elementos existentes al momento de la dictacin de la resolucin judicial, pero que eran desconocidos para el tribunal. Se trata, entonces, de la presentacin de nuevos hechos jurdicos que no estuvieron en conocimiento del tribunal al momento de dictar la resolucin que se impugna; no basta que se esgriman nuevos argumentos, sino antecedentes que eran desconocidos por el juez. c).- Reposicin especial. Es aquella que procede contra las sentencias interlocutorias que expresamente seala la ley, adquiriendo un carcter doblemente excepcional. Ya que no slo existe diferencia en cuanto a la sentencia contra la cual procede, sino que tambin existe diferencia en cuanto al plazo para su interposicin, el cual es de tres das, por lo tanto menor al ordinario. En los procedimientos orales, como ocurre en materia penal, se distingue entre la reposicin en audiencia y fuera de ella. En el primer caso, el recurso debe deducirse en la misma audiencia, tan pronto se pronunciaren y de forma verbal, resolvindose por el tribunal de inmediato y oralmente; slo sern admisibles de reposicin las resoluciones cuando no hubieren sido precedidas de debate (artculo 363 CPP). Respecto de las resoluciones dictadas fuera de audiencia, el recurso debe interponerse por escrito, dentro de tercero da y debe ser fundado (artculo 362 CPP).5.5.- Resoluciones contra las cuales procede.

Para los efectos de analizar esta materia es menester distinguir lo que acontece en materia civil y penal.

5.5.1.- En el procedimiento civil.

De acuerdo a lo previsto en el artculo 181 del CPC, el recurso de reposicin procede en contra de los autos y decretos.

El recurso propio de las sentencias interlocutorias, en este tipo de procedimiento, es el recurso de apelacin (artculo 187 CPC). No obstante, en forma excepcional procede el recurso de reposicin, dentro de tercero da, en contra de las siguientes sentencias interlocutorias:

a).- La resolucin que recibe la causa a prueba (artculo 319 inciso 3 CPC).En este caso tambin procede el recurso de apelacin en forma subsidiaria, dentro de tercero da.

b).- La resolucin que cita a las partes para or sentencia definitiva, despus de vencido el plazo que las partes tienen para formular observaciones a la prueba (artculo 432 CPC).

Por su parte, la citacin para or sentencia que se dicta una vez concluido el perodo de discusin y de conciliacin obligatoria, es apelable directamente (artculo 326 inciso 1 CPC), por tratarse de un caso en que explcita o implcitamente se est denegando el trmite de recepcin de la causa a prueba, a menos que las partes hubieren solicitado que se falle el pleito sin ms trmite.c).- La resolucin del tribunal de alzada que declara inadmisible el recurso de apelacin, de acuerdo a lo establecido en el artculo 201 inciso 2 del CPC, por haberse interpuesto fuera de plazo, respecto de una resolucin inapelable, por no ser fundada o no contener peticiones concretas.

d).- La resolucin del tribunal de alzada que declara desierto el recurso de apelacin, por no haber comparecido el apelante dentro de plazo (artculo 201 inciso 2 CPC). e).- La resolucin que declara prescrita la apelacin (artculo 212 CPC).

f).- La resolucin que declara inadmisible el recurso de casacin (artculos 778 y 781 CPC).g).- La resolucin que declara inadmisible el recurso de casacin en el fondo, por manifiesta falta de fundamento (artculo 782 CPC).

h).- La resolucin que rechaza la solicitud o peticin para que la Corte Suprema conozca en pleno del recurso de casacin en el fondo (artculo 782 CPC).

i).- La resolucin que declara inadmisible el recurso de queja (artculo 549 letra a) del COT).

Finalmente, debemos sealar que el recurso de reposicin no es procedente en contra de la sentencia definitiva.

5.5.2