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Sistema tributario local (I) Régimen constitucional de la tributación local. Estructura del sistema tributario local. Impuesto sobre bienes inmuebles (IBI). Impuesto sobre actividades económicas (IAE). PID_00282286 Benjamí Anglès Juanpere Tiempo mínimo de dedicación recomendado: 4 horas

local (I) Sistema tributario

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Sistema tributariolocal (I)Régimen constitucional de la tributaciónlocal. Estructura del sistema tributariolocal. Impuesto sobre bienes inmuebles(IBI). Impuesto sobre actividadeseconómicas (IAE).PID_00282286

Benjamí Anglès Juanpere

Tiempo mínimo de dedicación recomendado: 4 horas

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© FUOC • PID_00282286 Sistema tributario local (I)

Benjamí Anglès Juanpere

La revisión de este recurso de aprendizaje UOC ha sido coordinadapor la profesora: Irene Rovira Ferrer

Segunda edición: octubre 2021© de esta edición, Fundació Universitat Oberta de Catalunya (FUOC)Av. Tibidabo, 39-43, 08035 BarcelonaAutoría: Benjamí Anglès JuanpereProducción: FUOCTodos los derechos reservados

Ninguna parte de esta publicación, incluido el diseño general y la cubierta, puede ser copiada,reproducida, almacenada o transmitida de ninguna forma, ni por ningún medio, sea este eléctrico,mecánico, óptico, grabación, fotocopia, o cualquier otro, sin la previa autorización escritadel titular de los derechos.

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© FUOC • PID_00282286 Sistema tributario local (I)

Índice

Introducción............................................................................................... 5

Objetivos....................................................................................................... 7

1. Régimen constitucional de la tributación local........................ 9

2. Estructura del sistema tributario local....................................... 14

3. Impuesto sobre bienes inmuebles (IBI)........................................ 22

3.1. Hecho imponible y supuestos de no sujeción ............................ 22

3.2. Sujetos pasivos ............................................................................ 24

3.3. Exenciones ................................................................................... 24

3.4. Base imponible y cuota tributaria .............................................. 26

3.5. Bonificaciones ............................................................................. 31

3.6. Periodo impositivo y devengo .................................................... 34

3.7. Gestión tributaria del impuesto .................................................. 35

4. Impuesto sobre actividades económicas (IAE)........................... 36

4.1. Hecho imponible y supuestos de no sujeción ............................ 36

4.2. Sujetos pasivos ............................................................................ 37

4.3. Exenciones ................................................................................... 37

4.4. Tarifas y cuota tributaria ............................................................. 39

4.5. Bonificaciones ............................................................................. 42

4.6. Periodo impositivo y devengo .................................................... 43

4.7. Gestión tributaria del impuesto .................................................. 44

Ejercicios de autoevaluación.................................................................. 47

Solucionario................................................................................................ 50

Abreviaturas............................................................................................... 52

Glosario........................................................................................................ 53

Bibliografía................................................................................................. 54

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© FUOC • PID_00282286 5 Sistema tributario local (I)

Introducción

La Constitución española de 1978 establece el régimen tributario local sobre

los principios�de�autonomía�y�suficiencia�financiera de las haciendas loca-

les para garantizar que los entes locales puedan disponer de recursos económi-

cos suficientes para llevar a cabo sus actividades y poder prestar sus servicios.

Aun así, su potestad tributaria se ve limitada por el principio�de�reserva�de

ley a favor del Estado, de modo que es el Estado el único que puede crear y

definir impuestos locales mediante leyes, dejando a las corporaciones locales

la capacidad de regular solo algunos aspectos mediante la aprobación de las

ordenanzas�fiscales correspondientes.

La Ley�39/1988,�de�28�de�diciembre,�reguladora�de�las�haciendas�locales,

fue la primera norma de la actual etapa democrática aprobada con el objetivo

de ordenar el sistema tributario local de acuerdo con el texto constitucional.

Después de varias reformas, actualmente los tributos locales se encuentran

regulados por el Real�decreto�legislativo�2/2004, de 5 de marzo, que aprueba

el Texto refundido de la Ley�reguladora�de�las�haciendas�locales�(TRLRHL).

Los municipios son los únicos entes locales que disponen de impuestos pro-

pios, mientras que el resto de las entidades locales, ya sean supramunicipa-

les o de ámbito territorial inferior al municipio, solo pueden establecer tasas,

contribuciones�especiales y, en algunos casos, también recargos sobre los

impuestos municipales. Los recursos tributarios de los municipios se clasifican

en tasas,�contribuciones�especiales�e�impuestos�municipales, y, entre estos

últimos, se establecen tres impuestos obligatorios:

• El impuesto sobre bienes inmuebles (IBI).

• El impuesto sobre actividades económicas (IAE).

• El impuesto sobre vehículos de tracción mecánica (IVTM).

Además de dos impuestos potestativos:

• El impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras (ICIO).

• El impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza

urbana (IIVTNU).

El IBI es un impuesto municipal que grava la propiedad de los bienes inmue-

bles de naturaleza rústica, urbana o de características especiales que se encuen-

tren situados en el término municipal. Asimismo, grava los derechos reales

de usufructo y superficie, así como las concesiones administrativas sobre los

Ved también

En el glosario encontraréis elsignificado de las siglas y lasabreviaturas utilizadas en estemódulo didáctico.

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© FUOC • PID_00282286 6 Sistema tributario local (I)

bienes señalados. La base�imponible del impuesto está constituida por el va-

lor�catastral, establecido por la Dirección General del Catastro, organismo

dependiente del Ministerio de Hacienda, y sobre el cual se pueden aplicar las

reducciones previstas legalmente, con lo que resulta la base�liquidable. Para

obtener la cuota�íntegra del IBI, se aplican sobre la base liquidable los tipos

de�gravamen acordados por los ayuntamientos y, sobre aquella, pueden apli-

carse las diversas bonificaciones previstas por la ley y mediante las ordenan-

zas fiscales municipales, lo que finalmente da la cuota�líquida que debe ser

ingresada. Mientras que el Estado tiene la potestad de elaborar y mantener la

información del catastro inmobiliario, así como la formación del padrón del

impuesto para cada municipio, la potesdad tributaria de los municipios en este

impuesto se concentra fundamentalmente en el establecimiento y regulación

de los tipos impositivos y de las bonificaciones.

Respecto al IAE, se trata de un impuesto municipal que grava el ejercicio�de

actividades�empresariales,�profesionales�o�artísticas, en territorio nacional,

tanto si se realizan en un local determinado como si no. La cuota�tributaria

del impuesto resulta de aplicar un cuadro de tarifas que clasifica y cuantifica

el conjunto de las actividades, y una instrucción que establece las directrices

y condiciones de la aplicación y cálculo del impuesto. Sobre la cuota resultan-

te pueden aplicarse varios coeficientes�y�bonificaciones previstos por la ley,

aunque deben estar establecidos y regulados por los ayuntamientos mediante

las respectivas ordenanzas fiscales. Aun así, hay que tener en cuenta el conjun-

to de exenciones introducidas en 2002, que redujeron considerablemente el

número de sujetos pasivos obligados a contribuir por este impuesto. También

se trata de un impuesto de gestión�compartida entre el Estado y los ayunta-

mientos, aunque se puede delegar a su favor la gestión censal y la inspección.

En el presente módulo se examinan, en primer lugar, el régimen tributario

local establecido por la Constitución y los principios constitucionales que lo

configuran. En segundo lugar, se analizan la estructura y el contenido del sis-

tema tributario local, integrado por tasas, contribuciones especiales e impues-

tos municipales. Y, a continuación, se estudian con detalle dos de los impues-

tos obligatorios previstos por el TRLRHL: el IBI y el IAE. Por su parte, en el

módulo siguiente, primero se analizan de manera detallada el resto de los im-

puestos municipales, es decir, el IVTM, el ICIO y el IIVTNU, así como las ta-

sas y contribuciones especiales de carácter local. Y, por último, se enumeran

los ingresos tributarios del resto de las entidades locales, fundamentalmente

integrados por tasas, contribuciones especiales y, en algunos casos, recargos

sobre los impuestos municipales.

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© FUOC • PID_00282286 7 Sistema tributario local (I)

Objetivos

En este módulo didáctico encontraréis los materiales y las herramientas proce-

dimentales indispensables para conseguir los objetivos siguientes en relación

con el sistema tributario local:

1. Conocer las principales características del régimen constitucional de la

tributación local.

2. Saber el contenido y el alcance de los principios de reserva de ley, auto-

nomía local y suficiencia financiera de las haciendas locales.

3. Comprender la estructura y composición del sistema tributario local.

4. Identificar los distintos recursos propios de los entes locales y conocer sus

principales rasgos.

5. Analizar la naturaleza y el hecho imponible del impuesto sobre bienes

inmuebles, así como el resto de los elementos cualitativos y cuantitativos

que conforman este impuesto.

6. Aprender las diversas bonificaciones, obligatorias y potestativas, del IBI.

7. Diferenciar las funciones y competencias del Estado y los ayuntamientos

sobre el IBI, especialmente en la gestión del impuesto.

8. Ver qué actividades empresariales y profesionales quedan gravadas por el

impuesto sobre actividades económicas, y aprender las normas de cuan-

tificación de esta figura impositiva.

9. Conocer las diversas bonificaciones, obligatorias y potestativas, del IAE.

10. Ver las diferentes funciones y competencias del Estado y de los ayunta-

mientos sobre el IAE, especialmente en la gestión e inspección del im-

puesto.

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© FUOC • PID_00282286 9 Sistema tributario local (I)

1. Régimen constitucional de la tributación local

De acuerdo con la Constitución española (CE), los municipios y las pro-

vincias son entidades territoriales básicas que disfrutan de autonomía

para gestionar sus propios intereses.

El ámbito local se ordena en el título�VIII de la Constitución1, dedicado a la

organización territorial del Estado. Concretamente, el artículo 137 de la CE

establece que el Estado se organiza en municipios,�provincias�y�las�comuni-

dades�autónomas que se constituyan, disfrutando todas estas entidades de

autonomía para la gestión de sus intereses.

Asimismo, los artículos 140 y 141 de la CE promulgan que la Constitución

garantiza la autonomía de los municipios y de las provincias para gestionar

sus propios intereses, los cuales disfrutan de personalidad�jurídica�plena. No

obstante, la autonomía local puede calificarse como una autonomía no origi-

naria o secundaria, dado que, a pesar de ser teóricamente equiparable a la re-

conocida en favor de las comunidades autónomas, su concreción corresponde

al Estado o a las propias comunidades autónomas al no venir concretadas en

el texto constitucional.

(1)El título VIII de la CE se dedica ala ordenación tanto de la Adminis-tración local como de las comuni-dades autónomas.

Nota

A pesar de que el texto consti-tucional prevé la existencia deotras entidades de ámbito lo-cal, como las agrupaciones demunicipios, áreas metropolita-nas, entidades supramunicipa-les, etc., estas no tienen un ca-rácter necesario.

Por su parte, el artículo 142 de la CE establece que las haciendas�locales de-

berán disponer de los medios�suficientes para que las entidades locales pue-

dan ejercer las funciones que la ley les atribuye, las cuales se nutrirán funda-

mentalmente de tributos�propios�y�de�participaciones�en�los�ingresos�del

Estado�y�de�las�comunidades�autónomas.

Sin embargo, la suficiencia�financiera es necesaria para que las entidades lo-

cales puedan disfrutar de autonomía para gestionar sus intereses, puesto que,

sin medios económicos suficientes, el principio de autonomía se quedaría en

una mera declaración formal. Por lo tanto, es evidente la estrecha relación en-

tre el principio de autonomía local y el de suficiencia financiera de las hacien-

das locales. Sobre esta relación, el TC2 considera que el principio de autono-

mía, que preside la organización territorial del Estado como uno de los pila-

res básicos del orden constitucional, ofrece una vertiente económica relevan-

te porque, aunque tenga un carácter instrumental, la amplitud de los medios

disponibles por las diferentes administraciones determinará la posibilidad real

de alcanzar sus fines. En este sentido, la autonomía de las entidades locales

va estrechamente ligada a su suficiencia financiera, puesto que exige la plena

Las haciendas locales

Las haciendas locales disponende otros fondos de ingresos,aunque de menor entidad ycuantía, como pueden ser, en-tre otros, los ingresos de de-recho privado, el producto demultas y sanciones, o el proce-dente de operaciones de crédi-to.

(2)Ver la STC 104/2000, de 13 deabril, FJ 4.º

Lectura recomendada

Velasco�Caballero,�F. (2009).Derecho local: sistema de fuen-tes. Madrid: Marcial Pons.

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© FUOC • PID_00282286 10 Sistema tributario local (I)

disposición de recursos financieros para poder ejercer, sin condicionamientos

indebidos y en toda su extensión, las funciones y competencias que legalmen-

te les han sido encomendadas.

La suficiencia financiera local

La suficiencia financiera local se presenta, pues, como una parte esencial del principio deautonomía local consagrado genéricamente en los artículos 137, 140 y 141 de la CE, taly como se ha posicionado el Tribunal Constitucional, al afirmar primero, en la Sentencia63/1986, de 21 de mayo, que la suficiencia financiera forma parte de la autonomía delas entidades locales para gestionar sus intereses propios, de acuerdo con el artículo 137de la Constitución; y más tarde, en la Sentencia 221/1992, de 11 de diciembre, que laautonomía territorial, en cuanto a las corporaciones locales, posee también una proyec-ción en el terreno tributario, ya que estos entes deberán tener tributos propios y poderintervenir en su establecimiento o en su exigencia, según prevén los artículos 140 y 133.2de la norma fundamental.

Por lo tanto, la Constitución reconoce explícitamente los principios de auto-

nomía y suficiencia financiera de las corporaciones locales, a pesar de que no

con carácter absoluto, teniendo en cuenta la configuración territorial del Esta-

do compuesto por tres niveles de gobierno: el propio Estado, las comunidades

autónomas y las entidades locales.

La Sentencia 159/2001

Sobre esta cuestión, el TC recuerda en la Sentencia 159/2001, de 5 de julio, que la auto-nomía local hace referencia a la distribución territorial del poder del Estado en el sentidomás amplio del término, y debe ser entendida como un derecho de la comunidad locala participar, a través de órganos propios, en el gobierno y administración de todos losasuntos que le corresponden, constituyendo en todo caso un poder limitado. De estemodo, la autonomía local consagrada en el artículo 137 de la CE se traduce en una ga-rantía institucional de los elementos esenciales o del núcleo primario del autogobiernode los entes locales territoriales, núcleo que necesariamente tiene que ser respetado porel legislador (estatal o autonómico, general o sectorial) para que estas administracionespuedan ser reconocibles como entes dotados de autogobierno.

A pesar de las garantías establecidas por la Constitución, el texto constitucio-

nal no precisa cuáles son los intereses concretos de las corporaciones locales,

ni tampoco cuál es el contenido financiero de su autonomía, sino que deja

en manos del legislador estatal su concreción, quien deberá hacer efectivos

los principios locales de autonomía y de suficiencia financiera mediante su

actividad�legislativa, en virtud del principio constitucional de reserva de ley

a favor del Estado3.

A pesar del principio constitucional de reserva de ley a favor del Estado, la

CE también dispone que las corporaciones locales podrán establecer y exigir

tributos de acuerdo con la Constitución y las leyes. De esta manera, el texto

constitucional persigue integrar�las�diferentes�exigencias�del�principio�de

reserva�de�ley�estatal�y�de�autonomía�local, estableciendo un principio de

conexión entre los dos niveles de la Administración. Por lo tanto, el recono-

cimiento de las potestades locales en el orden tributario requiere que las ha-

(3)Arts. 137 y 142 CE.

Art. 149.1.14 y 133.1 de laCE

En este punto hay que recor-dar que, en cumplimientode la competencia exclusivaen materia de hacienda ge-neral prevista por el artículo149.1.14 de la CE, es al Estadoa quien corresponde en últimainstancia el ejercicio del princi-pio de reserva de ley en mate-ria tributaría. En este sentido,la limitación de la autonomíalocal en el ámbito de los ingre-sos locales se encuentra en elcitado artículo 133.1 de la CE,que reconoce la potestad ori-ginaria y exclusiva del Estadopara establecer tributos localesmediante una ley.

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© FUOC • PID_00282286 11 Sistema tributario local (I)

ciendas locales tengan capacidad de intervención en el establecimiento y la

exigencia de los tributos propios, aunque no necesariamente en todos los tri-

butos ni con la misma intensidad.

Otra cuestión que se puede plantear es la capacidad de intervención de las co-

munidades autónomas en materia de financiación local y, más concretamen-

te, en el establecimiento y configuración de los tributos locales. El posiciona-

miento del Tribunal Constitucional sobre esta cuestión es claro: la reserva de

ley sobre los recursos propios de las corporaciones locales opera necesaria y

exclusivamente a través del legislador estatal, de forma que se tiene que en-

tender vedada la intervención de las comunidades autónomas en este ámbito

normativo concreto.

La Sentencia 31/2010

En este sentido, la STC 19/1987, de 17 de febrero, en su FJ 4, ya lo recogía al declarar quela reserva legal a favor del Estado en esta materia existe también al servicio de otros prin-cipios como la preservación de la unidad del ordenamiento y de una básica igualdad deposición de los contribuyentes. Posteriormente, la STC 31/2010, de 28 de junio, sobre elEstatuto de Cataluña, niega la competencia autonomica para intervenir en la regulaciónde los tributos locales, materia reservada al Estado. En este sentido, el TC recuerda quehay que tener en cuenta que el apartado 1 del artículo 133 de la CE reserva al Estado, demanera exclusiva y excluyente, la potestad originaria para establecer tributos, de modoque las corporaciones locales solo podrán establecer y exigir tributos de acuerdo con laConstitución y las leyes estatales, tal y como establece el segundo apartado del mismoartículo 133 de la CE.

No obstante, en la misma sentencia, después de negar la competencia autonómica paraintervenir en la regulación de los tributos propios locales, el alto tribunal admite la cons-titucionalidad de una posible cesión de un tributo propio de la comunidad autónoma afavor de las entidades locales de su territorio. Esta interpretación resulta contradictoria,puesto que mediante esta vía la comunidad autónoma puede conseguir prácticamente elmismo resultado que el perseguido con la creación de un tributo propio local. Es decir,no se permite a una comunidad autónoma legislar sobre la materia tributaria local, quequeda reservada al Estado, pero en cambio sí que está autorizada a crear un tributo propioautonómico y cederlo posteriormente a las corporaciones locales para su establecimientoy exacción, las cuales podrán incluso regular algunos aspectos del tributo mediante lacorrespondiente ordenanza fiscal. Por lo tanto, en la práctica, estaremos ante un tributocasi local, excepto en su titularidad y regulación básica, que serán autonómicas.

Más allá de la concepción general del principio de autonomía local, también

es posible delimitar un principio�de�autonomía�financiera�local que com-

prendería la capacidad de las haciendas locales para decidir y gestionar sus

propios recursos. Por lo tanto, la autonomía local también puede manifestar-

se sobre la esfera de los ingresos como la capacidad de los entes locales para

autogestionar sus recursos, que tendrán que garantizar el desempeño de las

competencias locales y la prestación de sus servicios, mediante la disposición

de recursos propios suficientes y la libertad de decisión sobre estos.

Parcial regulación de lostipos de gravamen

Según la jurisprudencia consti-tucional en materia de tributoslocales, el legislador estatal po-drá hacer una regulación par-cial de los tipos de gravamen,predisponiendo criterios o lími-tes para su ulterior definiciónpor parte de los ayuntamien-tos, a los cuales corresponde-rá la fijación última del tipoque tenga que ser finalmen-te aplicado (FJ 7, de la STC221/1992, de 11 de diciem-bre). Mientras que, en mate-ria de beneficios fiscales, el al-to tribunal también ha recono-cido que la liberdad de confi-guración del legislador estatalno se debería extender hastaun punto que prive a los ayun-tamientos de poder interveniren la ordenación de sus tribu-tos propios (FJ 22, de la STC233/1999, de 16 de diciem-bre).

Precisamente, en relación con la facultad de disponer de recursos propios, las

corporaciones locales podrán establecer y exigir tributos de acuerdo con la

Constitución y las leyes. A pesar de que es el Estado el encargado de ordenar el

sistema tributario local, a la vez debe garantizar la autonomía y la suficiencia

(4)Art. 133.2 CE.

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© FUOC • PID_00282286 12 Sistema tributario local (I)

de las haciendas locales, de modo que debe�integrar las exigencias constitu-

cionales derivadas de los principios de reserva de ley, de autonomía local y de

suficiencia financiera local4.

Por lo tanto, esta reserva de ley a favor del Estado no puede extenderse hasta el

punto de que prive a las corporaciones locales de cualquier intervención en la

ordenación y gestión de sus tributos propios en los respectivos ámbitos terri-

toriales. La garantía constitucional de la autonomía local y el reconocimien-

to de sus potestades en el orden tributario suponen que las entidades locales

deban tener capacidad de intervención en el establecimiento�y�exigencia�de

los�tributos�propios mediante la aprobación de ordenanzas�fiscales, a pesar

de que no con el mismo grado o intensidad en todos los tributos.

Mientras que en relación con las tasas y contribuciones especiales la autono-

mía normativa local es bastante clara, pudiendo regular buena parte del con-

tenido y configuración de estas, no sucede lo mismo con la regulación de los

impuestos municipales, dado que en este caso la regulación es mucho más li-

mitada y se centra primordialmente en la fijación de los tipos de gravamen y

la concesión de los beneficios fiscales, de acuerdo con los márgenes estableci-

dos por la normativa estatal en aplicación del principio de reserva de ley.

La Sentencia 73/2011

En esta línea se pronuncia el TC la Sentencia 73/2011, de 19 de mayo, al afirmar queel principio de reserva de ley tiene un alcance distinto según se esté ante la creación yordenación de impuestos o de otras figuras tributarias, mientras que es especialmenteflexible cuando se trata de las tasas. Precisamente, en el caso de las prestaciones patrimo-niales de carácter público que se satisfagan por la prestación de un servicio o actividadadministrativa, la colaboración del reglamento local puede ser especialmente intensa enla fijación y modificación de las cuotas para ingresar (estrechamente relacionadas con loscostes concretos de los diversos servicios y actividades), así como también en la de otroselementos de la prestación dependientes de las específicas circunstancias de los distintostipos de servicios y actividades locales. En cambio, esta especial intensidad no se puedepredicar de la creación ex novo de dichas prestaciones, puesto que entonces la posibilidadde intervención reglamentaría resulta sumamente reducida, dado que solo el legisladorestatal posee la faculdad de determinar libremente cuáles son los hechos imponibles ycuáles las figuras tributarias que prefiere aplicar en cada caso.

La reserva legal estatal en materia tributaria, por lo tanto, no�afecta�por�igual

a todos los elementos integrantes del tributo. Si bien el grado de concreción

de la ley será máximo cuando regule el hecho imponible de un tributo local,

aquel será menor cuando se trate de regular otros elementos como por ejemplo

el tipo de gravamen. Sobre este aspecto concreto, el legislador estatal podrá

establecer una regulación parcial de los tipos de gravamen, predisponiendo

criterios o límites, para que sean las corporaciones locales las encargadas de su

ulterior definición, mediante las respectivas ordenanzas fiscales, y de decidir

el tipo impositivo que será el finalmente aplicado. En este sentido, el artículo

8 de la LGT define con claridad qué aspectos o materias se tienen que regular

mediante ley y, por lo tanto, quedan fuera del ámbito de la regulación local.

Artículo 8 a) de la Ley58/2003

Concretamente, el artículo 8a) de la Ley 58/2003, de 17 dediciembre, general tributaria,dispone que se regularán encualquier caso por ley: la deli-mitación del hecho imponible,el devengo, la base imponibley liquidable, la fijación del tipode gravamen y otros elemen-tos directamente determinan-tes de la cuantía de la deudatributaría. También la deter-minación de los obligados tri-butarios y el establecimiento,modificación y supresión de lasexenciones, reducciones, bo-nificaciones, deducciones y elresto de incentivos o benefi-cios fiscales.

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© FUOC • PID_00282286 13 Sistema tributario local (I)

A pesar de que la ley debería limitarse a establecer solo el contenido mínimo

esencial del régimen tributario local, considerando la naturaleza reglamentaria

de las ordenanzas fiscales y la consagración del principio de reserva de ley en

materia tributaria a favor del Estado, se puede afirmar que el poder tributario

de las entidades locales es bastante�limitado en la práctica.

Ejemplo

El�Ayuntamiento�de�Torrejón�de�Ardoz�estableció�la�tasa�por�la�prestación�del�ser-vicio�de�vigilancia�especial�y�prevención�del�riesgo�de�usurpación�de�las�viviendaspropiedad�de�las�entidades�financieras.�¿Es�válida�esta�tasa?

El Tribunal Supremo, en la sentencia de 22 de mayo de 2019, recurso n.º 1800/2017,cuestiona si una tasa por la prestación del servicio de vigilancia especial y prevención delriesgo de usurpación de las viviendas, como la descrita, tiene encaje en el artículo 20 delTRLRHL, o si se trata de un supuesto de vigilancia general no sujeto a tasa en virtud delartículo 21.1 c) del mencionado texto legal. De acuerdo con la jurisprudencia anterior,en la cual ya se había subrayado que las exigencias derivadas del principio de reservade ley en materia tributaría imponen que los ayuntamientos que deciden establecer unatasa tienen que hacer el esfuerzo de definir clara y nítidamente en la correspondienteordenanza fiscal el contenido de los servicios la prestación de los cuales legitima su exac-ción, el Tribunal Supremo ha concluido que no tiene encaje en nuestro ordenamientojurídico una tasa por la prestación del servicio de vigilancia especial y prevención delriesgo de usurpación de las viviendas, como la exigida por el Ayuntamiento de Torrejónde Ardoz, en cuanto que incumple el principio de legalidad, puesto que su delimitaciónresulta tautológica y vacía de contenido, e identifica un supuesto de vigilancia públicageneral que no está sujeto a tributación por aplicación del artículo 21.1 c) del TRLRHL.

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© FUOC • PID_00282286 14 Sistema tributario local (I)

2. Estructura del sistema tributario local

El sistema tributario local se encuentra regulado por el Real decreto le-

gislativo 2/2004, de 5 de marzo, que aprueba el Texto refundido de la

ley reguladora de las haciendas locales (TRLRHL). Esta norma estable-

ce, entre otros recursos locales, los tributos propios, que se clasifican en

impuestos, tasas y contribuciones especiales.

El artículo 142 de la CE dispone que las haciendas locales se nutrirán funda-

mentalmente de tributos�propios y de participaciones�en�los�ingresos�del

Estado�y�las�comunidades�autónomas. Las dos fuentes de ingresos, aunque

independientes, deben actuar de manera integrada con el objetivo de propor-

cionar a las corporaciones locales el volumen suficiente de recursos econó-

micos que garantice el desempeño de sus funciones y la prestación de sus ser-

vicios. Por lo tanto, en el ámbito de la financiación local se proclaman los

tributos propios como uno de los recursos fundamentales�o�básicos de las

haciendas locales.

Lectura recomendada

Romero�Flor,�L.�M. (2016).La liquidación de los tributoslocales. Madrid: El Consultorde los Ayuntamientos.

Por su parte, las entidades locales podrán establecer y exigir tributos, siempre

de acuerdo con la Constitución y las leyes. De manera que la potestad tributa-

ria local queda limitada, ya que, al no tener potestad legislativa, las corpora-

ciones locales no tienen capacidad para crear nuevos impuestos y solo pueden

desarrollar reglamentariamente, mediante ordenanzas�fiscales, los impuestos

previamente dispuestos por leyes estatales5.

Así pues, según el principio�de�reserva�de�ley, ninguna norma de rango infe-

rior a la ley podrá crear o regular sustancialmente un tributo, lo cual pretende

limitar el poder tributario habilitante solo al Parlamento (que es donde está

representada la voluntad popular) las decisiones de este ámbito. Por lo tanto,

y para salvar la reserva de ley en el ámbito local, es el Estado quien, haciendo

uso de su potestad originaria, tiene que establecer y regular mediante la ley

los tributos que podrán establecer las corporaciones locales, a pesar de que,

con el fin de preservar la autonomía y suficiencia financiera, les tendrá que

garantizar su intervención en el sistema tributario local.

(5)Art. 133.2 CE.

Diez años después de la promulgación de la Constitución, se aprobó la Ley

39/1988,�de�28�de�diciembre,�reguladora�de�las�haciendas�locales�(LRHL),

con el objetivo de ordenar el sistema tributario local de acuerdo con la Cons-

titución, y de hacer efectivos los principios constitucionales de autonomía y

suficiencia financiera locales.

Nota

Junto con la LRHL, se aprobó laLey 7/1985, de 2 de abril, re-guladora de las bases del régi-men local, ambas leyes consti-tuyeron la normativa básica delas entidades locales.

Page 15: local (I) Sistema tributario

© FUOC • PID_00282286 15 Sistema tributario local (I)

La LRHL hizo efectivo el principio�de�autonomía�local al permitir a las cor-

poraciones locales intervenir en la determinación y volumen de sus ingresos,

así como al concederles plena libertad para participar en su gestión y recau-

dación. Por su parte, el principio�de� suficiencia� financiera se materializó

poniendo a disposición de las haciendas locales dos vías fundamentales de

financiación: la participación en los ingresos tributarios del Estado y de las

comunidades autónomas, y la exacción de tributos propios. Es evidente que,

sin los medios económicos suficientes, la autonomía de los entes locales en el

ejercicio de sus competencias, la satisfacción de las necesidades colectivas y la

gestión de sus propios intereses se quedarían en una mera declaración formal,

por lo cual, como ha reconocido el mismo TC, en sentencias como la STC

63/1986, de 21 de mayo, la suficiencia financiera forma parte de la autonomía

de las entidades locales para gestionar sus propios intereses, de acuerdo con

el artículo 137 de la CE.

Sobre el primer recurso fundamental, la participación de las haciendas locales

en los ingresos tributarios del Estado se configuró como un sistema de trans-

ferencias�de�fondos�estatales hacia los municipios y provincias de acuerdo

con un porcentaje anual sobre la recaudación líquida estatal. El pago de es-

tas transferencias se realiza mensualmente con carácter de entregas�por�anti-

cipado, según las previsiones de ingresos contenidas en los Presupuestos Ge-

nerales del Estado para cada ejercicio, realizando una liquidación�definitiva

una vez cerrado el ejercicio y conocido el importe finalmente recaudado por

la Hacienda estatal.

Modelo de aplicación uniforme para la distribución de las transferenciasestatales

Para la distribución de las transferencias estatales, se ha definido un modelo de aplica-ción uniforme en el cual las dotaciones globales se determinan de manera automática,aplicando un índice de evolución en función del incremento que experimenten los in-gresos tributarios del Estado. De este modo, se configura un sistema estable en el tiempo,a pesar de que difiere según los tipos de municipios:

• En relación con los municipios que sean capitales de provincia o de comunidad au-tónoma, o que tengan una población de derecho igual o superior a 75.000 habitan-tes, les corresponderá una cesión de un porcentaje de los rendimientos de algunosimpuestos estatales y también participarán en el fondo complementario de financia-ción, regulado por los artículos 118 a 121 del TRLRHL.

• Mientras que al resto de los municipios, de acuerdo con los artículos 122 a 126 delTRLRHL, participarán en los tributos del Estado después de aplicar un índice de evo-lución en función del incremento que experimenten respecto al denominado «añobase»; la cifra resultante se distribuirá de la siguiente manera:– 75 % en función del número de habitantes de derecho de cada municipio,– 12,5 % en función del esfuerzo fiscal medio de cada municipio, y– 12,5 % en función del inverso de su capacidad tributaria.

En cuanto a la�participación�de�los�municipios�en�los�ingresos�de�las�co-

munidades�autónomas, dependerá de la regulación de cada comunidad, de

acuerdo con las leyes aprobadas por los respectivos parlamentos. Por esta ra-

zón, se podría decir que existen tantos modelos como territorios, a pesar de

que, a todos los efectos, o bien consisten en participaciones directas en los

ingresos tributarios autonómicos o bien se trata de transferencias arbitrarias

de fondos más o menos condicionadas que se establecen en los sucesivos pre-

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© FUOC • PID_00282286 16 Sistema tributario local (I)

supuestos autonómicos. Por ello, para conocer la financiación local de las Co-

munidades Autónomas hay que acudir a las respectivas normativas y analizar

las particularidades del modelo establecido concretamente para cada una de

ellas, de acuerdo con sus potestades e intereses.

En relación con el segundo recurso fundamental, la LRHL creó tres impuestos

municipales obligatorios: el impuesto�sobre�bienes�inmuebles�(IBI), el im-

puesto�sobre�actividades�económicas�(IAE) y el impuesto�sobre�vehículos

de�tracción�mecánica�(IVTM). A los que se añadieron dos impuestos potes-

tativos: el impuesto�sobre�construcciones,�instalaciones�y�obras�(ICIO), y

el impuesto�sobre�el�incremento�de�valor�de�los�terrenos�de�naturaleza�ur-

bana�(IIVTNU).

Además, también configuró un renovado régimen de tasas�y�contribuciones

especiales con el objetivo de poder financiar parte de los servicios y obras

municipales directamente entre los beneficiarios y usuarios de estos. Hay que

recordar que, a diferencia de los impuestos que se exigen sin ninguna contra-

prestación, el establecimiento de tasas siempre implica la prestación�de�un

servicio�público,�la�realización�de�una�actividad�administrativa�o�el�uso

o�aprovechamiento�privativo�del�dominio�público; mientras que la orde-

nación e imposición de contribuciones especiales implica la existencia de un

beneficio�especial en los sujetos pasivos como consecuencia de unas obras

locales o por la instalación o ampliación de un servicio municipal.

La LRHL ha sufrido varias reformas desde su aprobación; actualmente está vi-

gente la contenida en el Real�decreto�legislativo�2/2004,�de�5�de�marzo,�que

aprueba�el�Texto�refundido�de�la�ley�reguladora�de�las�haciendas�locales

(TRLRHL). En todo caso, esta norma establece el sistema de recursos de las

entidades locales, entre los que los ingresos tributarios tienen un mayor pro-

tagonismo.

Precisamente, el poder tributario de las haciendas locales se pone de manifiesto

mediante las facultades siguientes:

• El poder disponer de tributos propios, ya sean impuestos, tasas o contri-

buciones especiales.

• La libertad de decidir la exacción o no de dos de los cinco impuestos mu-

nicipales previstos, que son el ICIO y el IIVTNU.

• La posibilidad de establecer las tasas y contribuciones especiales que se

consideren necesarias.

• La capacidad para regular reglamentariamente algunos de los elementos

cuantitativos que configuran la determinación y el cálculo de las cuotas

exigibles de los tributos locales, en especial los tipos impositivos.

Nota

En Navarra y el País Vasco, sonnormas dictadas por la Comu-nidad Foral de Navarra y porlas Diputaciones Forales vascaslas que recogen el régimen delsistema tributario de las corpo-raciones locales situadas en losrespectivos territorios, aunqueno presentan diferencias desta-cables respecto a la ley estatal.

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© FUOC • PID_00282286 17 Sistema tributario local (I)

• La potestad de regular reglamentariamente la graduación y concesión de

beneficios fiscales.

• La autonomía normativa local en el ámbito tributario mediante la apro-

bación de las ordenanzas fiscales.

Además de los principios constitucionales de igualdad y solidaridad, el

TRLRHL también define algunos principios propios de la tributación local, co-

mo son6:

a) El principio�de�territorialidad, que consiste en:

• No someter a gravamen bienes situados, actividades desarrolladas, rendi-

mientos originados ni gastos realizados fuera del territorio de la respectiva

entidad.

• No gravar, como tales, negocios, actos o hechos llevados a cabo fuera del

territorio de la entidad local, ni el ejercicio o la transmisión de bienes,

derechos u obligaciones que no hayan nacido ni deban cumplirse en este

territorio.

• No imponer ningún obstáculo para la libre circulación de personas, mer-

cancías o servicios y capitales, ni afectar de manera efectiva a la fijación

de la residencia de las personas o a la ubicación de empresas y capitales

dentro del territorio español.

De este modo, las exigencias del principio de territorialidad requieren que los

efectos que generen las medidas tributarias locales no se apliquen más allá del

propio territorio de cada municipio, es decir, que tienen un ámbito de eficacia

condicionado por sus límites territoriales.

b) El principio�de�unidad�y�coordinación�con�la�Hacienda�estatal, puesto

que, a pesar de la autonomía de las entidades locales para gestionar sus in-

tereses, el artículo 133 de la CE señala que la potestad originaria para estable-

cer los tributos corresponde exclusivamente al Estado, mediante ley, así como

también le corresponden las competencias exclusivas para regular las bases del

régimen jurídico de las Administraciones públicas. De este modo, se procura

mantener la unidad de las diferentes partes que conforman el Estado, así como

un sistema tributario ordenado, coordinado y coherente.

(6)Arts. 2, 138.1, 139.1, 142 y149.1 CE.

c) El principio�de�delegación a favor de la respectiva comunidad autónoma

u otros entes locales, de las facultades de gestión, liquidación, inspección y

recaudación de los tributos locales7.

(7)Art. 7 TRLRHL.

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© FUOC • PID_00282286 18 Sistema tributario local (I)

d) El principio�de�colaboración con otras administraciones tributarias (esta-

tal, autonómicas o locales) en materia de gestión, liquidación, inspección y

recaudación de los tributos locales8, para llevar a cabo actuaciones en materia

de inspección o recaudación ejecutiva que se tengan que efectuar fuera del

territorio de la entidad local respectiva, para facilitar toda la información que

mutuamente se solicite, para prestarse recíprocamente la asistencia que preci-

sen, o para comunicarse hechos y datos con trascendencia tributaria.

e) El principio�de�justicia�tributaria, que deriva del deber general de contri-

buir al mantenimiento de los gastos públicos (artículo 31.1 de la CE), el cual

se concreta en los principios de generalidad, de igualdad, de progresividad, de

no confiscatoriedad y, sobre todo, de capacidad económica.

(8)Art. 8 TRLRHL.

f) La aplicación supletoria de la Ley�general� tributaria, para la regulación

de distintas materias, como los beneficios fiscales, los recargos e intereses de

demora, las infracciones y sanciones tributarias, así como las consultas y los

procedimientos de gestión y revisión tributaria9.

(9)Arts. 9, 10, 11 y 12 TRLRHL.

g) La posibilidad de interponer recurso�de�reposición contra los actos de apli-

cación y efectividad de los tributos y el resto de los ingresos públicos de las

entidades locales10.

Recurso de reposición local

Son impugnables mediante recurso de reposición todos los actos dictados por las entida-des locales en vía de gestión de sus tributos propios y de los restantes ingresos de derechopúblico. En este sentido, el recurso de reposición se interpondrá dentro del plazo de unmes contado desde el día siguiente de la notificación expresa del acto cuya revisión sesolicita o de la finalización del periodo de exposición pública de los correspondientespadrones o matrículas de contribuyentes u obligados al pago. Aun así, la interposicióndel recurso de reposición no suspenderá la ejecución del acto impugnado ni el procedi-miento de recaudación. No obstante, sí que suspenderá los actos de imposición de san-ciones tributarias, según lo previsto por la Ley general tributaria.

Hay que recordar que el recurso de reposición es previo a la jurisdicción contencioso-ad-ministrativa, excepto en aquellos municipios que dispongan de órganos de revisión envía económico-administrativa, el agotamiento de la cual es preceptivo. El Título X dela Ley 57/2003, de 16 de diciembre, de medidas para la modernización del gobierno lo-cal, introduce la vía económico-administrativa para los municipios de gran poblaciónque decidan disponer de un órgano propio de resolución de reclamaciones por esta vía,sobre actas de gestión, liquidación, recaudación e inspección tributaria de competenciamunicipal.

El sistema tributario local está formado por los tributos municipales, los tribu-

tos provinciales y los tributos de otros entes locales:

a)�Tributos�municipales

(10)Art. 14 TRLRHL.

De acuerdo con el artículo 20 del TRLRHL11, los ayuntamientos podrán esta-

blecer y exigir tasas en estos supuestos: por la utilización privativa o el apro-

vechamiento especial del dominio público local, y por la prestación de servi-

cios públicos o la realización de actividades administrativas de competencia

local que se refieran, afecten o beneficien de manera particular a los obligados

tributarios. Así mismo, en aplicación del artículo 28 del TRLRHL, los ayunta-

(11)Arts. 20 a 27 del TRLRHL.

(12)Arts. 28 a 37 del TRLRHL.

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© FUOC • PID_00282286 19 Sistema tributario local (I)

mientos también podrán establecer y exigir contribuciones�especiales por la

realización de obras públicas o el establecimiento o ampliación de servicios

públicos, de carácter local, que generen al sujeto pasivo un beneficio o au-

mento de valor de sus bienes. Conviene destacar que, como señala el artícu-

lo 22 del TRLRHL12, el establecimiento de tasas por la prestación de servicios

no excluye la exacción de contribuciones especiales por su establecimiento o

ampliación (es decir, resultan�compatibles), y es que el hecho que da lugar a

su establecimiento es diferente en cada tipo de tributo.

Así mismo, los ayuntamientos disponen de impuestos�municipales, entre los

que se distinguen:

• Los impuestos�obligatorios, que se tienen que aplicar en todos los muni-

cipios:

– El impuesto�sobre�bienes�inmuebles (IBI), que graba la titularidad de

determinados derechos sobre los bienes inmuebles urbanos, rústicos y

de características especiales.

– El impuesto�sobre�actividades�económicas (IAE), cuyo hecho impo-

nible está constituido por el mero ejercicio, en el territorio nacional,

de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no

en un local determinado, y estén o no especificadas en las tarifas del

impuesto.

– El impuesto�sobre�vehículos�de�tracción�mecánica (IVTM), que so-

mete a imposición la titularidad de los vehículos de esta naturaleza,

aptos para circular por las vías públicas cualquiera que sea su clase y

categoría.

• Los impuestos�potestativos, que solo se podrán aplicar si se han estable-

cido de manera expresa en la ordenanza fiscal correspondiente:

– El impuesto�sobre�construcciones,�instalaciones�y�obras (ICIO), cu-

yo hecho imponible está constituido por la realización, dentro del tér-

mino municipal, de cualquier construcción, instalación u obra por la

cual se exija la obtención de la licencia de obras o urbanística corres-

pondiente, se haya obtenido o no esta licencia, o por la cual se exija la

presentación de una declaración responsable o comunicación previa,

siempre que la expedición de la licencia o la actividad de control de la

imposición corresponda al ayuntamiento exactor.

– El impuesto�sobre�el�incremento�de�valor�de�los�terrenos�de�natu-

raleza�urbana (IIVTNU), el cual graba el aumento de valía que expe-

rimenten los terrenos y se ponga de manifiesto a consecuencia de la

transmisión de la propiedad de estos por cualquier título o de la cons-

titución o transmisión de cualquier derecho real de disfrute, limitativo

de dominio, sobre los referidos terrenos.

Regímenes tributarioslocales específicos

Las ciudades autónomas deCeuta y Melilla disfrutan deuna bonificación del 50 % so-bre la cuota de los impuestosmunicipales, mientras que lasciudades de Madrid y Barce-lona aplican sus regímenes es-peciales, adoptados por la Ley22/2006, de 4 de julio, de ca-pitalidad y régimen especial deMadrid, y la Ley 1/2006, de 13de marzo, que regula el régi-men especial del municipio deBarcelona.

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© FUOC • PID_00282286 20 Sistema tributario local (I)

Señalar que se mantiene vigente el impuesto�municipal�sobre�gastos�sun-

tuarios, exclusivamente en su modalidad que graba el aprovechamiento de

cotos�privados�de�caza�y�pesca13.

b)�Tributos�provinciales

Las diputaciones�provinciales, así como los consejos insulares baleares y los

cabildos insulares canarios, pueden establecer y exigir tasas�y�contribuciones

especiales, así como un recargo� sobre� el� IAE que no podrá tener un tipo

de gravamen superior al 40 %. Igualmente, también podrán participar de la

recaudación de los tributos del Estado.

c)�Tributos�de�otras�entidades�locales

• En cuanto a las entidades supramunicipales, estas podrán establecer y exi-

gir tasas y contribuciones especiales.

• Por su parte, las áreas metropolitanas también podrán establecer y exigir

tasas, contribuciones�especiales y un recargo�sobre�el�IBI, sin que el tipo

supere el 0,2 %.

• Finalmente, las entidades locales de ámbito territorial inferior al munici-

pio no podrán establecer impuestos propios ni participar en los tributos

del Estado, pero sí que podrán participar en los tributos de sus respectivos

municipios, y serán las comunidades autónomas, mediante sus respectivas

leyes de creación de las entidades inframunicipales las que determinarán

sus ingresos tributarios entre el resto de los recursos previstos para las en-

tidades locales.

Ejemplo

Un�ayuntamiento,�de�acuerdo�con�su�potestad�reglamentaria,�ha�aprobado�las�orde-nanzas�fiscales�de�tres�nuevos�impuestos�para�incrementar�sus�ingresos�económicos:1)�un�impuesto�a�las�gasolineras�del�municipio�por�el�suministro�de�carburantes;�2)un�impuesto�sobre�las�transmisiones�de�inmuebles�radicados�en�el�municipio,�y�3)un�impuesto�sobre�la�recolección�de�setas�en�los�bosques�municipales.�¿Este�ayunta-miento�puede�establecer�los�nuevos�impuestos�señalados?

En primer lugar, hay que remarcar que la potestad reglamentaria de los ayuntamientosen el ámbito tributario es bastante limitada, puesto que el principio de reserva de ley enesta materia, establecido por el artículo 133 CE, no permite a las entidades locales crearnuevos impuestos. De hecho, los ayuntamientos solo pueden establecer y desarrollarlos respectivos impuestos locales de acuerdo con las previsiones de la CE y de las leyesestatales y autonómicas. Concretamente, los impuestos municipales vienen definidos porel TRLRHL, mediante el cual no solo se enumeran las diversas figuras impositivas localessino que también se establecen las configuraciones fundamentales. Teniendo en cuentaesto, en relación con los impuestos señalados resulta que:

1) Sobre el impuesto a las gasolineras del municipio por el suministro de carburantes,resulta que este no se encuentra entre los impuestos previstos por el TRLRHL, motivo porel cual no es posible que el ayuntamiento lo establezca. Ciertamente, los ayuntamientospueden grabar las actividades económicas que se realizan en sus términos municipalesmediante la exacción del impuesto sobre actividades económicas (IAE), previsto por losartículos 78 y sigs. del TRLRHL, pero este se trata de un impuesto directo por el meroejercicio de una actividad económica en el término municipal y no de un impuesto in-

(13)Este impuesto viene estableci-do por el art. 372 del RD Legislati-vo 781/1986, de 18 de abril, queaprueba el Texto refundido de lasdisposiciones legales vigentes enmateria de Régimen local.

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© FUOC • PID_00282286 21 Sistema tributario local (I)

directo sobre el consumo. Por lo tanto, el ayuntamiento no puede establecer este nuevoimpuesto.

2) En cuanto al impuesto sobre las transmisiones de inmuebles, este se ajustaría a lasprevisiones de uno de los impuestos potestativos de los municipios: el impuesto sobre elincremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana (IIVTNU), establecido por losartículos 104 y sigs. del TRLRHL. Su hecho imponible es el incremento de valor que ex-perimentan los terrenos urbanos como consecuencia de la transmisión de su propiedad,ya sea por un negocio intervivos o mortis causa. Concretamente, los ayuntamientos pue-den regular los tipos de gravamen y otros coeficientes aplicables (dentro de los márgenesestablecidos por la ley), así como el régimen de beneficios fiscales y algunos aspectos desu gestión tributaria. Por lo tanto, en este caso, el ayuntamiento sí que puede establecereste nuevo impuesto, siempre que se ajuste a las previsiones del TRLRHL.

3) Finalmente, el impuesto sobre la recolección de setas en los bosques municipales tam-poco es uno de los impuestos previstos por el TRLRHL, de forma que el ayuntamientono lo puede establecer mediante una ordenanza fiscal. Sin embargo, sí que sería posibleestablecer una tasa o precio público por el aprovechamiento de los bosques municipa-les por parte de terceros, como podría ser en el supuesto de recolección de setas u otrosaprovechamientos de los montes, puesto que se trataría de un aprovechamiento privadodel dominio público.

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© FUOC • PID_00282286 22 Sistema tributario local (I)

3. Impuesto sobre bienes inmuebles (IBI)

El impuesto sobre bienes inmuebles (IBI) es un impuesto real, directo

y objetivo, de titularidad municipal y exacción obligatoria, que se en-

cuentra regulado por los artículos 60 a 77 del TRLRHL.

3.1. Hecho imponible y supuestos de no sujeción

Según el TRLRHL, el hecho�imponible del IBI está constituido por la titula-

ridad de uno de los siguientes derechos sobre los bienes inmuebles urbanos,

rústicos o de características especiales14:

• La concesión administrativa sobre los propios bienes inmuebles o los ser-

vicios públicos que estén afectos a estos.

• El derecho de superficie.

• El derecho de usufructo.

• El derecho de propiedad.

No obstante, la realización de una de estas modalidades de hecho imponible

implica la no�sujeción del inmueble al resto de las modalidades señaladas,

siguiendo el orden anterior.

(14)Art. 61 TRLRHL.

Los bienes inmuebles tendrán la consideración de urbanos,�rústicos�o�de�ca-

racterísticas�especiales según dispongan las normas reguladoras del Catastro

inmobiliario.

En este sentido, el artículo 6 del Real decreto legislativo 1/2004, de 5 de marzo,

que aprueba el Texto refundido de la ley del catastro inmobiliario, establece

que tiene la consideración de bien inmueble la parcela o porción de suelo de

una misma naturaleza, enclavada en un término municipal y cerrada por una

línea poligonal que delimita, a estos efectos, el ámbito espacial del derecho

de propiedad de un propietario o de varios en proindiviso y, si procede, las

construcciones emplazadas en este ámbito, cualquiera que sea su dueño, y con

independencia de otros derechos que recaigan sobre el inmueble.

De acuerdo con el artículo 7 de la misma norma, un inmueble será considerado

urbano cuando esta sea la naturaleza de su suelo; a todos los efectos, se trata

del suelo clasificado o definido por el planeamiento urbanístico como urbano,

urbanizado o equivalente. Mientras que un inmueble será de naturaleza rús-

Nota

El Catastro inmobiliario seregula por el RD Legislativo1/2004, de 5 de marzo, queaprueba el Texto refundido dela ley del catastro inmobiliario.

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© FUOC • PID_00282286 23 Sistema tributario local (I)

tica cuando no sea considerado como urbano, ni esté integrado en un bien

inmueble de características especiales. En este sentido, el artículo 8 enumera

los bienes inmuebles de características�especiales:

• Los destinados a la producción de energía eléctrica y gas, al refinamiento

de petróleo, y las centrales nucleares.

• Las presas, saltos de agua y embalses, incluido su lecho, excepto las desti-

nadas exclusivamente al riego.

• Las autopistas, carreteras y túneles de peaje.

• Los aeropuertos y puertos comerciales.

Posteriormente, la Ley 13/2015, de 24 de junio, de reforma de la Ley hipote-

caria, ha recogido el criterio jurisprudencial que establece que los suelos ur-

banizables sin planeamiento de desarrollo detallado tienen que ser clasifica-

dos como bienes inmuebles de naturaleza rústica. En este sentido, la senten-

cia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de 30 de mayo de 2014, recurso

2362/2013, aclaró que, a efectos de la calificación catastral de un suelo como

urbano, no basta con que esté incluido en un sector o ámbito delimitado o

sectorizado para ser urbanizado, sino que resulta imprescindible que, o bien

se haya aprobado ya el instrumento urbanístico que establezca las determina-

ciones para su desarrollo (plan parcial), o bien que este instrumento no sea

necesario porque el propio plan general establezca la ordenación detallada sin

necesidad de planeamiento de desarrollo.

Se consideran no�sujetos al impuesto:

a) Las carreteras, los caminos, las otras vías terrestres y los bienes del dominio

público marítimo-terrestre e hidráulico, siempre que sean de aprovechamiento

público y gratuito para los usuarios.

b) Los siguientes bienes inmuebles propiedad de los municipios:

• Los de dominio público afectos a uso público.

• Los de dominio público afectos a un servicio público gestionado directa-

mente por el ayuntamiento, excepto cuando se trate de inmuebles cedidos

a terceros mediante contraprestación.

• Los bienes patrimoniales, exceptuados igualmente los cedidos a terceros

mediante contraprestación.

Nota

Las autopistas de peaje, aun-que sujetas al impuesto, dis-frutan de una bonificación del95 % reconocida en la antiguacontribución urbana.

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© FUOC • PID_00282286 24 Sistema tributario local (I)

3.2. Sujetos pasivos

Son sujetos�pasivos del IBI, a título de contribuyentes, las personas físicas y

jurídicas, así como las entidades a las que se refiere el artículo 35.4 de la LGT,

que sean titulares de uno de los derechos señalados en el primer apartado de

este capítulo15.

Artículo 9 del RDL 1/2004

De acuerdo con el artículo 9 del citado RDL 1/2004, cuando la plena propiedad de unbien inmueble, o alguno de los derechos señalados anteriormente, pertenezca en proin-diviso a una pluralidad de personas, la titularidad catastral se atribuirá a la comunidadconstituida por todas ellas. Asimismo, cuando alguno de los derechos mencionados seacomún a los dos cónyuges, de acuerdo con las disposiciones o pactos reguladores delcorrespondiente régimen económico matrimonial, la titularidad catastral corresponderáa los dos y deberá atribuirse por mitad a cada uno de ellos, salvo que se justifique otracuota de participación.

Por su parte, el artículo 20.1 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de arrendamientosurbanos, establece que los propietarios podrán repercutir el importe del IBI sobre losarrendatarios, a pesar de que esto no supone la traslación de la condición de sujetos pasi-vos. Aun así, el apartado 2 del artículo 63 del TRLRHL ha sido objeto de modificación envirtud del Real decreto ley 7/2019, de 1 de marzo, que impide la repercusión del impuestoen supuestos de alquiler de inmuebles de uso residencial con renta limitada.

(15)Art. 63 TRLRHL.

En los supuestos de cambio de titularidad de alguno de los derechos que cons-

tituye el hecho imponible del impuesto, los bienes inmuebles quedarán afec-

tos al pago de la totalidad de la cuota tributaria, en régimen de responsabili-

dad�subsidiaria.

3.3. Exenciones

El TRLRHL declara la exención al IBI de los bienes inmuebles siguientes16:

Nota

A estos efectos, los notarios so-licitarán información y adver-tirán expresamente a los com-parecientes en los documentosque autoricen sobre las deudaspendientes por el IBI asociadasal inmueble que se transmita.

(16)Art. 62 TRLRHL.

• Que sean del Estado, las comunidades autónomas o las entidades locales,

cuando estén directamente afectos a la seguridad ciudadana, a los servi-

cios educativos o penitenciarios, así como también, en el caso del Estado,

cuando estén afectos a la defensa nacional17.

• Los bienes comunales.

• De la Iglesia católica u otras confesiones religiosas legalmente reconoci-

das, en los términos que se establezcan en los respectivos acuerdos con el

Estado.

La exención mixta

Respecto a la exención correspondiente a los bienes de la Iglesia católica y otras confe-siones religiosas reconocidas legalmente, la Sala Tercera del Tribunal Supremo dictó, eldía 4 abril de 2014, una sentencia relativa al recurso de casación en interés de ley, quedirime el régimen jurídico de los beneficios fiscales otorgados a la Iglesia católica. El Tri-bunal Supremo establece dos situaciones en el régimen tributario de la Iglesia católicarespecto al IBI:

a) Si se trata de entidades de la Iglesia católica del artículo IV del Acuerdo sobre asuntoseconómicos entre el Estado español y la Santa Sede, les resulta de aplicación la exenciónen el IBI prevista en el artículo 15.1 de la Ley 49/2002 en cuanto a los inmuebles de los

(17)En relación con los bienes in-muebles del Estado afectos a ladefensa nacional, ver la STJUE,de 9 de octubre de 2014, asuntoC-522/12, sobre el «Caso Navan-tia».

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© FUOC • PID_00282286 25 Sistema tributario local (I)

cuales sean titulares catastrales y sujetos pasivos estas entidades, siempre que no esténafectas a explotaciones económicas o si, lo están, las rentas están exentas del impuestosobre sociedades.

b) Si se trata de las asociaciones y entidades religiosas comprendidas en el artículo V delAcuerdo que se dedican a actividades religiosas, benéficas o docentes, médicas u hospi-talarias o de asistencia social, les es aplicable la exención establecida en el artículo 15de la Ley 49/2002 para las entidades sin finalidades lucrativas, siempre que cumplan losrequisitos exigidos por estas.

• Que sean de gobiernos extranjeros destinados a representación diplomá-

tica y consular, a condición de reciprocidad, y en aplicación de convenios

internacionales.

• La superficie de las montañas pobladas con especies de crecimiento lento,

reglamentariamente determinadas.

• Terrenos ocupados por líneas de ferrocarril y edificios destinados a esta-

ciones o a cualquier otro servicio indispensable para su explotación.

• De la Cruz Roja Española.

Asimismo, se establecen los supuestos de exención�de�carácter�rogado sobre

los bienes inmuebles siguientes:

• Destinados a la educación, de centros docentes privados acogidos al régi-

men de conciertos educativos18.

• Declarados expresamente como monumento o jardín histórico de interés

cultural. A partir de la Ley 16/2012, de 27 de diciembre, por la cual se

adoptan varias medidas tributarias, se excluye la exención prevista para los

inmuebles que integran el patrimonio histórico cuando se realicen ciertas

explotaciones económicas, si bien se crea una bonificación potestativa pa-

ra que los ayuntamientos puedan aplicar, si lo desean, esta bonificación.

• Destinados a la sanidad, de centros sanitarios de titularidad pública.

• Que sean propiedad de las entidades reconocidas por la Ley 49/2002, de

23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin ánimo de lucro y de

los incentivos fiscales al mecenazgo, excepto los destinados a actividades

económicas no exentas del impuesto sobre sociedades. A pesar de tratarse

de un beneficio de carácter rogado, la STS 835/2020, de 22 de junio, aclara

que los sujetos pasivos no tienen que solicitar la exención al ayuntamien-

to correspondiente sino comunicar la opción efectiva para la aplicación

del régimen fiscal especial previsto para las entidades sin finalidades lu-

crativas, de forma que su actuación no tiene un carácter constitutivo sino

declarativo. Esto implica que el ayuntamiento no concede ni deniega la

exención, sino que reconoce una realidad preexistente, y queda obligado

a la devolución de las cuotas del impuesto exigidas indebidamente.

(18)Esta exención se regula por elRD 2187/1995, de 28 de diciem-bre, que determina el alcance yconcesión de la exención en el IBIde los centros educativos concerta-dos.

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Por otro lado, según la STS de 10 de diciembre de 2015, con relación a la

excepción de los inmuebles afectos a explotaciones económicas no exen-

tas del impuesto sobre sociedades, decidió incluir los inmuebles alquila-

dos a terceros en el ámbito de la exención. Así pues, el arrendamiento de

inmuebles está excluido como explotación económica, y es irrelevante la

actividad que el tercero lleve a cabo en el inmueble arrendado; las enti-

dades sin finalidades lucrativas pueden disfrutar en estos supuestos de la

exención al impuesto.

• La superficie de las montañas en que se lleven a cabo repoblaciones fo-

restales o la regeneración de masas arboladas sujetas a proyectos de orde-

nación o planes técnicos aprobados por la Administración forestal. Esta

exención tendrá una duración de quince años, contados a partir del perio-

do impositivo siguiente a aquel en que se haga la solicitud.

Por último, los ayuntamientos podrán establecer, por motivos de eficiencia

y economía, la exención de inmuebles rústicos y urbanos cuando la cuota

líquida del impuesto no supere una determinada cuantía�mínima que se fijará

por la ordenanza fiscal correspondiente.

¿Cómo tributan en el IBI los inmuebles de los centros privados destinadosa la enseñanza, como centros docentes acogidos al régimen de conciertoseducativos?

El artículo 62.2 a) del TRLRHL establece que estarán exentos del IBI los bienes inmuebles«que se destinen a la enseñanza por centros docentes acogidos, total o parcialmente, alrégimen de concierto educativo, en cuanto a la superficie afectada a la enseñanza con-certada».

Por su parte, el Real Decreto 2187/1995 determina el alcance y contenido de esta exen-ción, y establece, entre otros, los requisitos siguientes:

a) Que los centros mantengan en el momento del devengo del tributo su condición decentros total o parcialmente concertados y no hayan sido privados efectivamente de talcondición.

b) Que tengan la condición de sujetos pasivos a los efectos de la exacción del IBI enrelación con los edificios ocupados por cada centro de referencia.

A estos efectos, la titularidad de los bienes o derechos objeto de exención debe estar nece-sariamente vinculada con la finalidad educativa del centro acogido al concierto educati-vo correspondiente. Entre las finalidades educativas se comprenden no solo las docentes,sino también los servicios complementarios de comedor escolar, de asistencia sanitariaal alumno y otros que sean declarados de carácter necesario en virtud de una norma derango suficiente.

Por último, al tratarse de una exención rogada, por consiguiente, los titulares de los cen-tros concertados con derecho a la exención deberán dirigirse a los ayuntamientos respec-tivos para solicitar su aplicación.

3.4. Base imponible y cuota tributaria

La base�imponible del impuesto está constituida por el valor�catastral de ca-

da inmueble, que se determina y rige por la normativa reguladora del Catastro

inmobiliario. La Dirección General del Catastro, órgano que depende del Mi-

nisterio de Hacienda, es la encargada de fijar objetivamente el valor catastral

(19)Art. 65 TRLRHL.

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© FUOC • PID_00282286 27 Sistema tributario local (I)

a partir de los datos de los que dispone. El valor catastral está integrado por

el valor�catastral�del�suelo y el valor�catastral�de�las�construcciones, y, en

ningún caso, puede superar el valor del mercado19.

El valor catastral de un inmueble

En este sentido, según el artículo 22 del citado RDL 1/2004, para determinar el valorcatastral de un inmueble se tendrán en cuenta los criterios siguientes:

• La localización del inmueble y sus circunstancias urbanísticas.

• El coste de ejecución material de las construcciones.

• El uso, la calidad y la antigüedad de las edificaciones.

• Los gastos de producción y promoción.

• Otras circunstancias y valores de mercado.

• Otros factores relevantes establecidos reglamentariamente.

La determinación del valor catastral20 se produce mediante un procedimien-

to�de�valoración�colectiva,�o�individual21, en los casos de incorporación del

inmueble en el registro del Catastro, procedimiento que se basa en la elabo-

ración, la aprobación y la publicación de las denominadas ponencias�de�va-

lores, que se definen como los documentos administrativos que recogen los

valores catastrales del suelo y las construcciones, y también los coeficientes

correctores que hay que aplicar en función del ámbito territorial al que se re-

fieren. También se puede determinar por un procedimiento de resolución�de

discrepancias entre la Administración y los interesados, o por una�actuación

inspectora de la Administración tributaria.

Asimismo, una vez asignado el valor catastral a cada inmueble, este valor debe

ser notificado�individualmente al sujeto pasivo antes de que acabe el año

natural inmediatamente anterior a aquel en el que tendrá efectos. Este acto

puede ser impugnado por la vía económico-administrativa. A tal efecto, es im-

portante destacar que el Tribunal Supremo, en la sentencia 381/2021, de 18

de marzo, manifiesta que, en supuestos en que concurran circunstancias ex-

cepcionales sobrevenidas, el sujeto pasivo del IBI puede discutir la valoración

catastral del inmueble y la base imponible del impuesto, incluso en los casos

en que esta valoración catastral haya ganado firmeza en vía administrativa.

Para poder fundamentar la reclamación, el Tribunal requiere que los motivos

de la invalidez del valor catastral tienen que haber sido reconocidos por reso-

luciones de los órganos catastrales o económico-administrativos, o por reso-

luciones judiciales, para casos similares; que el interesado los haya hecho va-

ler para su situación individual ante los órganos catastrales o económico-ad-

ministrativos y no haya recibido respuesta dentro del plazo que legalmente

o reglamentariamente sean aplicables; y, finalmente, que en la impugnación

jurisdiccional de los valores catastrales, que sea planteada directamente con-

tra el acto principal de liquidación, el ayuntamiento no haya discutido de for-

ma clara las razones concretas de invalidez que hayan sido aducidas contra

el valor catastral aplicado en la liquidación. Aun así, el Tribunal también in-

Ved también

En cuanto a las normas de de-terminación del valor catastral,podéis ver los artículos 22 a32 del RD Legislativo 1/2004,de 5 de marzo, que aprueba elTexto refundido de la ley delcatastro inmobiliario.

(20)Sobre la determinación del va-lor catastral de un hospital público,y por extensión de cualquier in-mueble de titularidad pública, verla STS 277/2021, de 25 de febrero.

(21)El procedimiento de valoracióncolectiva se puede iniciar de ofi-cio o a petición del propio ayunta-miento.

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© FUOC • PID_00282286 28 Sistema tributario local (I)

dica que la apreciación de la existencia de estas circunstancias excepcionales

se tendrá que resolver caso por caso. Esto implica que, la anulación judicial

de un acuerdo de asignación de valores catastrales individualizados por falta

de constancia, defectos o cualquier otro vicio del estudio de mercado del ex-

pediente de aprobación de la ponencia de valores, efectuada por un Tribunal

respecto de unos propietarios, no resulta extensible al resto de sujetos pasivos

del municipio en cuestión, cuando no hayan recurrido, en su momento, la

ponencia de valores o la asignación de valores catastrales individualizados.

Así mismo, también es posible la actualización de los valores catastrales me-

diante la aplicación de coeficientes aprobados por las leyes de Presupuestos

Generales del Estado22, que podrán ser diferentes para cada tipo de inmuebles

o por grupos de municipios, en función de su dinámica inmobiliaria.

(22)Ver el artículo 67 de la Ley48/2015, de 29 de octubre, depresupuestos generales del Estadopara el año 2016.

Sobre la base imponible del impuesto se podrá aplicar una reducción en las

siguientes situaciones23:

a) Cuando el valor catastral se incremente como consecuencia de un procedi-

miento de valoración colectiva de carácter general.

b) Cuando se altere el valor catastral antes de que finalice el plazo de reducción

del punto anterior.

c) En los casos de inmuebles de características especiales, cuando el valor ca-

tastral resultante de un nueva ponencia de valores supere el doble del que tu-

viera previamente asignado. A falta de este valor, se tomará como tal el 40 %

del que resulte de la nueva ponencia.

En ningún caso esta reducción se aplicará respecto del incremento de la base

imponible que resulte de la actualización de los valores catastrales por aplica-

ción de los coeficientes establecidos en las leyes de presupuestos generales del

Estado.

Esta reducción se practicará�de�oficio durante un periodo de nueve años des-

de la entrada en vigor de los nuevos valores catastrales y consiste en aplicar, a

todos los inmuebles afectados de un mismo municipio, un coeficiente reduc-

tor único (de 0,9 el primer año, el cual se irá reduciendo una décima cada año

hasta llegar a 0,1 el último año) sobre un componente individual definido co-

mo la diferencia positiva entre el nuevo valor catastral del primer ejercicio de

vigencia y su valor base, que se identifica con la base liquidable del ejercicio

inmediatamente anterior a la entrada en vigor del citado nuevo valor catastral.

Ejemplo de cálculo de la reducción del IBI

El�Sr.�Carrasco�es�propietario�de�un�inmueble�urbano,�situado�en�Sevilla,�desde�el�30de�diciembre�del�año�X.�Como�titular�de�este�inmueble,�el�día�1�de�enero�del�año�X+�1�ha�satisfecho�la�cuota�del�IBI�correspondiente,�siendo�la�base�liquidable�24.000€.�Como�consecuencia�de�un�procedimiento�de�valoración�colectiva�de�carácter�ge-neral,�el�valor�catastral�del�inmueble�ha�aumentado�hasta�39.000�€,�con�efectos�a

(23)Art. 67 TRLRHL.

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© FUOC • PID_00282286 29 Sistema tributario local (I)

partir�del�1�de�enero�del�año�X�+�2.�Además,�durante�el�año�X�+�2�se�ha�hecho�otroprocedimiento�de�valoración�colectiva,�esta�vez�de�carácter�parcial,�de�modo�que�elvalor�catastral�ha�aumentado�hasta�los�45.000�€,�con�efectos�a�partir�del�1�de�enerode�X�+�3.

Se�pide�cuál�sería�la�reducción�aplicable�a�la�base�imponible�del�IBI�correspondienteal�año�X�+�2,�y�cuál�su�base�liquidable.�Se�pide�lo�mismo�con�la�liquidación�del�IBIdel�año�X�+�3.

En aplicación de los artículos 66 a 70 del TRLRHL, cuando se producen incrementos delvalor catastral como consecuencia de procedimientos de valoración colectiva, la baseimponible del IBI (el valor catastral) se reducirá en una cantidad que resulta de aplicarun coeficiente reductor (0,9 el primer año, 0,8 el segundo año, 0,7 el tercer año..., hastallegar a 0,1 el noveno año) sobre «un componente individual de la reducción», que esla cifra que resulta de la diferencia entre el nuevo valor catastral incrementado y la baseliquidable del año anterior a la entrada en vigor del nuevo valor catastral.

En nuestro caso, la reducción del año X + 2 se obtendrá aplicando el coeficiente reductorde 0,9 (dado que se trata del primer año desde el incremento del valor catastral) sobre ladiferencia entre el nuevo valor catastral que sale del procedimiento de valoración colec-tiva (39.000 €) y la base liquidable del año anterior, X + 1, (24.000 €), siendo la reducción:0,9 × (39.000 – 24.000) = 13.500 €.

Por lo tanto, la base liquidable del IBI del año X + 2 es:

39.000 (base imponible) – 13.500 (reducción) = 25.500 €

Para la liquidación del año X + 3, debemos tener en cuenta que el componente indivi-dual de la reducción será la diferencia positiva entre el nuevo valor catastral surgido delprocedimiento de valoración colectiva de carácter parcial (45.000 €) y la base liquidabledel año anterior, del año X + 2 (25.500 €), y que esta diferencia se ha de dividir por elúltimo coeficiente reductor aplicado (en nuestro caso, el coeficiente 0,9 aplicado en X +2). Evidentemente, este componente individual de la reducción se debe multiplicar por elcoeficiente reductor que corresponde (en nuestro caso, 0,8, dado que se trata del segundoaño de aplicación de las reducciones).

Así, la reducción será: 0,8 × [(45.000 – 25.500) / 0,9] = 17.333,33 €

Por lo tanto, la base liquidable del IBI del año X + 3 será la siguiente:

45.000 (base imponible) – 17.333,33 (reducción) = 27.666,67 €

La base�liquidable del impuesto resulta de aplicar a la descrita base imponible

las reducciones legales señaladas anteriormente, mientras que la cuota�ínte-

gra del impuesto se obtiene aplicando sobre esta base liquidable el tipo�de

gravamen acordado por cada ayuntamiento mediante la ordenanza fiscal co-

rrespondiente, entre el 0,4 y el 1,10 % para los inmuebles urbanos, y entre el

0,3 y el 0,90 % para los rústicos24. Dentro de estos límites, los ayuntamientos

pueden establecer, para los bienes inmuebles urbanos, excluidos los de uso re-

sidencial, tipos�diferenciados atendiendo a los usos establecidos en la norma-

tiva catastral para la valoración de las construcciones. Cuando los inmuebles

tengan atribuidos varios usos, se aplicará el tipo correspondiente al uso de la

edificación o dependencia principal. Estos tipos solo se podrán aplicar, como

máximo, al 10 % de los bienes inmuebles urbanos del término municipal que,

para cada uso, tengan más valor catastral. A los efectos, la ordenanza fiscal del

impuesto señalará el correspondiente umbral de valor, para todos o para cada

uno de los usos, a partir del cual se aplicarán los tipos incrementados.

(24)Art. 66 TRLRHL.

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© FUOC • PID_00282286 30 Sistema tributario local (I)

No obstante, los ayuntamientos pueden incrementar los tipos impositivos

mencionados, tanto para los bienes inmuebles urbanos como rústicos, en fun-

ción de varios factores:

• Municipios capital de provincia o comunidad autónoma, incremento de

0,07 en bienes urbanos y 0,06 en rústicos.

• Municipios que presten servicio de transporte público colectivo de super-

ficie, incremento de 0,07 en bienes urbanos y 0,05 en rústicos.

• Municipios que presten más servicios de los legalmente obligatorios, in-

cremento de 0,06 en bienes urbanos y 0,06 en rústicos.

Los servicios municipales obligatorios se establecen por el artículo 26 de la Ley 7/1985,de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local.

• Municipios con más del 80 % de terrenos rústicos en el término municipal,

incremento de 0,15 en bienes rústicos.

Ejemplo de cálculo del tipo del IBI

Juan,�vecino�de�Girona,�es�propietario�de�la�vivienda�donde�vive.�El�valor�catastralno�revisado�del�suelo�es�de�15.500�€�y�el�de�la�construcción�es�de�40.100�€.�El�Ayunta-miento�de�Girona�ha�aprobado�para�el�año�X�el�tipo�máximo�del�impuesto.�Teniendoen�cuenta�que�Girona�es�capital�de�provincia,�que�presta�el�servicio�de�transportecolectivo�y�que�presta�más�servicios�de�los�legalmente�obligatorios,�determinad�lacuota�del�IBI�para�este�ejercicio.

La base imponible, según se desprende del art. 65 del TRLRHL, está constituida por elvalor catastral del bien inmueble. En este caso, será la suma de los valores catastrales delsuelo y de la construcción.

Base imponible = valor catastral = 15.500 € + 40.100 € = 55.600 €

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 72.1 del TRLRHL, el tipo de gravamen máximoaplicable es del 1,10 % en el caso de los bienes inmuebles urbanos. Ahora bien, este tipose puede incrementar cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes: que elmunicipio sea capital de provincia o comunidad autónoma; que se preste el servicio detransporte público colectivo de superficie; que se presten más servicios de aquellos a losque estén obligados los municipios, según lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 7/1985,de 2 de abril; o que los terrenos rústicos representen más del 80 % de la superficie totaldel término.

En este supuesto, concurren las tres primeras circunstancias mencionadas. Suponiendoque el Ayuntamiento de Girona haya optado por aplicar todos los incrementos previstos,el tipo de gravamen del 1,10 % quedará incrementado en los porcentajes siguientes:

Capitalidad: 0,07

Prestación del servicio de transporte público: 0,07

Prestación de más servicios de los obligatorios: 0,06

Por lo tanto, el tipo de gravamen total será: 1,10 + 0,07 + 0,07 + 0,06 = 1,30 %

La cuota resultante de aplicar sobre la base imponible el tipo de gravamen ascenderá altotal siguiente:

Cuota = base imponible × tipo de gravamen total = 55.600 € × 1,30 % = 722,80 €

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© FUOC • PID_00282286 31 Sistema tributario local (I)

Asimismo, los ayuntamientos pueden modificar, dentro de los límites lega-

les señalados, los tipos impositivos para algunos bienes inmuebles urbanos,

excluidos los de uso residencial, atendiendo a los usos establecidos en la nor-

mativa catastral para la valoración de las construcciones; así como reducir

los tipos cuando entren en vigor nuevos valores catastrales como resultado de

procedimientos de valoración colectiva de carácter general; en este caso, los

ayuntamientos podrán establecer tipos de gravamen reducidos durante uno

periodo�máximo�de�seis�años, que no podrán ser inferiores al 0,1 % para los

bienes inmuebles urbanos, ni al 0,075 % para los inmuebles rústicos.

Nota

El Estado también puede modificar los tipos de gravamen del IBI por vía legislativa. Eneste sentido, el Gobierno acordó la subida generalizada de los tipos impositivos para losejercicios 2012 y 2013 del impuesto mediante el RDL 20/2011, de 30 de diciembre, demedidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera para la correccióndel déficit público. El artículo 8 de la citada norma dispuso un incremento de los tiposdel 10 % en aquellos municipios cuyos valores catastrales hubieran sido revisados antesde 2002, y del 6 % en el resto de los municipios. Esta medida, obviamente, provocó elaumento de las cuotas tributarias del IBI en todos los municipios, con independencia desu situación financiera. Este incremento fue objeto de prórroga para los ejercicios 2014y 2015, en aplicación del artículo 8 de la Ley 16/2013, de 29 de octubre, nuevamente enfunción del año en el que los bienes inmuebles hubieran sido objeto de un procedimientode valoración colectiva.

Por otro lado, y debido a la modificación del artículo 72.4 del TRLRHL por el

Real decreto ley 7/2019, de 1 de marzo, en el caso de las viviendas residenciales

desocupadas permanentemente, los ayuntamientos pueden exigir un�recargo

de�hasta�el�50�%�de�la�cuota�líquida del impuesto, ya sea en un único recar-

go o en varios en función de la duración del periodo de desocupación del in-

mueble. El recargo tendrá que ser aprobado por la correspondiente ordenanza

fiscal y se exigirá a los sujetos pasivos del IBI, y se meritará el 31 de diciembre.

Se liquidará anualmente por los ayuntamientos una vez constatada la desocu-

pación del inmueble en tal fecha, junto con el acto administrativo por el cual

esta se declare.

En concreto, se considerará que un inmueble está desocupado con carácter

permanente cuando permanezca desocupado de acuerdo con lo que se esta-

blezca en la correspondiente normativa sectorial de vivienda, autonómica o

estatal, con rango de ley, y de acuerdo con los requisitos, medios de prueba y

procedimientos que establezca la ordenanza fiscal. En todo caso, la declaración

municipal como inmueble desocupado con carácter permanente exigirá la au-

diencia previa del sujeto pasivo y la acreditación por parte del ayuntamiento

de los indicios de desocupación, a regular en la ordenanza fiscal, dentro de

los cuales podrán configurar los relativos a los datos del padrón municipal, así

como los consumos de servicios de suministro.

3.5. Bonificaciones

Ejemplo

Por ejemplo, la regulación au-tonómica de las viviendas de-socupadas en Cataluña se en-cuentra en la Ley 14/2015, de21 de julio, del impuesto sobrelas viviendas vacías, aprobadapor el Parlamento de Cataluña.

El TRLRHL establece varias bonificaciones aplicables al impuesto25. (25)Arts. 73 y 74 del TRLRHL.

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© FUOC • PID_00282286 32 Sistema tributario local (I)

a)�Bonificaciones�obligatorias sobre la cuota íntegra:

• Una bonificación de entre el 50 y el 90 %, para inmuebles que constituyan

el objeto de la actividad de las empresas de urbanización, construcción y

promoción inmobiliaria, los cuales no figuren entre los bienes de su inmo-

vilizado. El plazo de aplicación de esta bonificación comprenderá desde

el periodo impositivo siguiente a aquel en que se inicien las obras hasta

el posterior a su finalización, siempre que durante este tiempo se lleven a

cabo obras de urbanización o construcción efectiva, y sin que, en ningún

caso, no pueda exceder de tres periodos impositivos.

• Una bonificación del 50 %, en el caso de viviendas calificadas como de

protección oficial, durante los tres ejercicios posteriores al otorgamiento

de la calificación definitiva. Esta bonificación se concederá a petición del

interesado, la cual se podrá efectuar en cualquier momento anterior a la

finalización de los tres periodos impositivos de duración de esta y tendrá

efectos, si procede, desde el periodo impositivo siguiente a aquel en que

se solicite. No obstante, los ayuntamientos podrán establecer una bonifi-

cación de hasta el 50 % en la cuota íntegra del impuesto, aplicable a los

inmuebles citados, una vez transcurrido el plazo previsto. La ordenanza

fiscal determinará la duración y la cuantía anual de esta bonificación.

• Una bonificación del 95 %, para inmuebles de naturaleza rústica de las

cooperativas agrarias y de explotación agraria de la tierra, de acuerdo con

las previsiones de la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre el régimen

fiscal de las cooperativas.

b)�Bonificaciones�potestativas sobre la cuota íntegra:

• Una bonificación de hasta el 90 %, para inmuebles urbanos situados en

áreas o zonas del municipio que correspondan a asentamientos de pobla-

ción singularizados por su vinculación o preeminencia de actividades pri-

marias de carácter agrícola, ganadero, forestal, pesquero o análogas.

• Una bonificación equivalente a la diferencia positiva entre la cuota ínte-

gra del ejercicio y la cuota líquida del ejercicio anterior multiplicada por

el coeficiente de incremento máximo anual establecido por la ordenanza

fiscal, en los casos de entrada en vigor de nuevos valores catastrales como

resultado de un procedimiento de valoración colectiva general, durante el

plazo máximo de tres ejercicios.

• Una bonificación de hasta el 95 %, a favor de inmuebles de organismos

públicos destinados a la investigación y la enseñanza universitaria.

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© FUOC • PID_00282286 33 Sistema tributario local (I)

• Una bonificación de hasta el 95 %, para inmuebles en los cuales se desa-

rrollen actividades económicas que sean declaradas de especial interés o

utilidad municipal, por concurrir circunstancias sociales, culturales, histó-

ricas, artísticas o de fomento del empleo que justifiquen dicha declaración.

• Una bonificación de hasta el 90 %, para inmuebles de características es-

peciales.

• Una bonificación de hasta el 90 %, para sujetos pasivos que tengan la con-

dición de titulares de familia numerosa.

• Una bonificación de hasta el 50 %, para inmuebles donde se hayan insta-

lado sistemas de aprovechamiento térmico o eléctrico de la energía solar.

La aplicación de esta bonificación estará condicionada al hecho de que las

instalaciones para producción de calor incluyan colectores que dispongan

de la correspondiente homologación de la Administración competente.

El Real decreto ley 7/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes en materia de

vivienda y alquiler, ha introducido un nuevo apartado 6 en el artículo 74 del

TRLRHL que establece una bonificación de hasta el 95 % para inmuebles de

uso residencial destinados a alquiler de vivienda de renta limitada.

Así mismo, las ordenanzas fiscales podrán establecer una bonificación de hasta

el 5 % de la cuota a favor de los sujetos pasivos que domicilien el pago del

IBI, al tratarse de una deuda de vencimiento periódico, tal como establece el

artículo 9.1 del TRLRHL.

En todo caso, el resto de aspectos formales y materiales de las bonificaciones

potestativas señaladas se�regularán�por�las�respectivas�ordenanzas�fiscales

municipales. En este sentido, mediante la ordenanza fiscal también se podrá

determinar su compatibilidad con otros beneficios fiscales aplicables al im-

puesto.

Ejemplo cálculo bonificaciones

La�Sra.�Díaz�es�propietaria�de�un�piso�ubicado�en�la�ciudad�de�Zaragoza,�que�tieneun�valor�catastral�de�29.000�€.�Este�piso�constituye�su�residencia�habitual,�dondevive�junto�a�su�marido�y�sus�cuatro�hijos,�y�están�todos�los�miembros�de�la�familiaempadronados�en�el�mismo�domicilio.�Los�ingresos�anuales�del�matrimonio�superanlos�80.000�euros�anuales.�La�Sra.�Díaz�quiere�solicitar�al�Ayuntamiento�de�Zaragozala�bonificación�de�la�cuota�del�IBI�prevista�para�las�familias�numerosas.

a)�¿A�qué�porcentaje�de�bonificación�tendrá�derecho�la�Sra.�Díaz?

b)�¿Qué�requisitos�debe�reunir�para�poder�disfrutar�de�la�bonificación?

c)�¿Qué�documentación�hay�que�aportar�con�la�solicitud�y�cuándo�se�tiene�que�pre-sentar?

De acuerdo con el artículo 17 de la Ordenanza fiscal reguladora del IBI del Ayuntamientode Zaragoza para el año 2021, las unidades familiares acreditadas como familias nume-rosas tendrán derecho a una bonificación sobre la cuota íntegra del impuesto, y se esta-

Nota

Corresponderá esta declara-ción al Pleno de la corporacióny se acordará, previa solicituddel sujeto pasivo, por el votofavorable de la mayoría simplede sus miembros.

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© FUOC • PID_00282286 34 Sistema tributario local (I)

blecen dos categorías: las familias numerosas de categoría general (con tres o más hijos)y las de categoría especial (integradas por cinco o más hijos).

a)�¿A�qué�porcentaje�de�bonificación�tendrá�derecho�la�Sra.�Díaz?

La bonificación de la cuota del IBI se determinará en función de la calificación de lafamilia numerosa en categoría general o especial. Dado que tiene cuatro hijos, tendrála calificación de familia numerosa de categoría general. Por lo que,le corresponderá unporcentaje de bonificación del 60 %.

b)�¿Qué�requisitos�debe�reunir�para�poder�disfrutar�de�la�bonificación?

Para la determinación de esta bonificación son aplicables las siguientes reglas:

• Se considera vivienda habitual aquella en la que estén empadronados todos los miem-bros de la unidad familiar, excepto en los supuestos de separación o divorcio, así comola residencia de alguno de los miembros en otro municipio por razones de estudios.

• La condición de familia numerosa se tendrá que acreditar mediante la presentacióndel correspondiente libro oficial de familia numerosa, o cualquier documentaciónequivalente.

• La solicitud de bonificación, que tendrá efectos en el ejercicio siguiente a aquel enque se solicite, tiene que ir acompañada de la documentación siguiente:– Documento nacional de identidad del solicitante.– Fotocopia compulsada del libro de familia.

• Los sujetos pasivos estarán obligados a comunicar las variaciones que se produzcany que tengan trascendencia, a efectos de esta bonificación, en los términos que seestablezcan al efecto.

• En caso de no cumplirse los requisitos exigidos para disfrutar de esta bonificación,se tendrá que abonar la parte del impuesto que se hubiera dejado de ingresar comoconsecuencia de la bonificación practicada y los intereses de demora.

c)�¿Qué�documentación�hay�que�aportar�con�la�solicitud�y�cuándo�se�tiene�que�pre-sentar?

La solicitud de bonificación tiene que ir acompañada de la siguiente documentación:

• Documento nacional de identidad del solicitante.• Fotocopia compulsada del libro de familia.

La solicitud de bonificación tendrá efectos en el ejercicio siguiente a aquel en que sesolicite. Concedida la bonificación, esta se mantendrá, como máximo, por los periodosimpositivos coincidentes con el periodo de validez del título de familia numerosa vigenteen el momento de la solicitud o, si procede, de la renovación, y se tiene que presentar unasolicitud nueva, por la no interrupción del beneficio fiscal, antes del 31 de diciembre,excepto para las renovaciones que se tengan que realizar en el mes de diciembre, en lasque el plazo de solicitud será hasta el 31 de enero.

3.6. Periodo impositivo y devengo

El periodo�impositivo del IBI coincide con el año natural y el impuesto se

devenga el primer día del periodo, el 1 de enero26.

(26)Art. 75 TRLRHL.

Esto supone que los cambios de orden físico, económico o jurídico, así como

los de naturaleza o aprovechamiento urbanístico, que se produzcan en los bie-

nes gravados, obligarán a los sujetos pasivos a formalizar las correspondientes

declaraciones ante el Catastro inmobiliario para comunicar los mencionados

cambios. Sin embargo, hay que tener en cuenta que sus efectos en el impues-

to no se materializarán hasta el ejercicio inmediatamente�posterior al de la

fecha en la que la variación o cambio se haya producido.

Nota

Ahora bien, de acuerdo con laSTS 409/2016, de 15 de junio,en caso de ausencia de pac-to en contra, el vendedor queabone el IBI podrá repercutir lacuota sobre el comprador, enproporción al tiempo en quecada una de las partes haya os-tentado la titularidad domini-cal del inmueble.

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3.7. Gestión tributaria del impuesto

La gestión del IBI es compartida entre la Administración tributaria del Estado

y los ayuntamientos. Concretamente, es la Dirección�General�del�Catastro,

órgano dependiente del Ministerio de Hacienda, la encargada de la gestión

catastral del impuesto, que consiste en la elaboración y mantenimiento del

catastro inmobiliario, de la confección de las ponencias de valores y de la for-

mación del padrón del impuesto. Los actos derivados de la gestión catastral

del IBI se pueden recurrir por la vía económico-administrativa sin que la in-

terposición de la reclamación suspenda su ejecución27.

Nota

En virtud de resolución de 12 marzo de 2014 de la Dirección General del Catastro, seaprobaron el modo de remisión, estructura, contenido y formato informático del ficherodel padrón catastral y otros ficheros de intercambio de información necesarios para lagestión del IBI.

Por su parte, los ayuntamientos se encargan de la gestión�tributaria del IBI a

partir de la información contenida en el padrón del impuesto facilitado por

el catastro, consistente en la liquidación y recaudación de las cuotas tributa-

rias, además de la revisión de los actos dictados en vía de gestión tributaria.

También son competencia exclusiva de los ayuntamientos las funciones de

reconocimiento y denegación de exenciones y bonificaciones, realización de

liquidaciones conducentes a la determinación de las deudas tributarias, emi-

sión de los documentos de cobro, resolución de los expedientes de devolución

de ingresos indebidos, resolución de los recursos que se interpongan contra

estos actos y todas aquellas actuaciones para la asistencia e información al

contribuyente referidas a estas materias.

(27)Art. 77 TRLRHL.

Así mismo, los ayuntamientos determinarán la base liquidable cuando la base

imponible resulte de la tramitación de los procedimientos de declaración, co-

municación, solicitud, enmienda de discrepancias e inspección catastral pre-

vistos en las normas reguladoras del catastro. Contra los actos dictados por los

ayuntamientos, se podrá interponer uno recurso�de�reposición ante el órgano

que dictó el acto, antes de acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa,

excepto en aquellos municipios que dispongan de órganos de revisión en vía

económico-administrativa, el agotamiento de la cual es preceptivo.

Por último, hay que señalar que el IBI es, indiscutiblemente, el impuesto mu-

nicipal más importante por su potencial recaudatorio. Además, su tendencia

es la de seguir ganando peso en la cesta impositiva de los municipios, de forma

que sin duda se trata de la principal�fuente�de�los�ingresos�tributarios de las

haciendas locales.

Ley 57/2003

El Título X de la Ley 57/2003,de 16 de diciembre, de medi-das para la modernización delgobierno local, introduce la víaeconómico-administrativa paralos municipios de gran pobla-ción que decidan disponer deun órgano propio de resolu-ción de reclamaciones por es-ta vía, sobre actas de gestión,liquidación, recaudación e ins-pección tributaria de compe-tencia municipal.

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© FUOC • PID_00282286 36 Sistema tributario local (I)

4. Impuesto sobre actividades económicas (IAE)

El impuesto sobre actividades económicas (IAE) es un impuesto real,

directo y objetivo, de titularidad municipal y exacción obligatoria, que

se encuentra regulado por los artículos 78 a 91 del TRLRHL.

4.1. Hecho imponible y supuestos de no sujeción

Según el TRLRHL, el hecho imponible del IAE está constituido por el ejercicio

de�actividades�empresariales,�profesionales�o�artísticas, dentro del territorio

nacional, tanto si se ejercen en un local determinado como si no, y estén o no

especificadas en las tarifas del impuesto28.

Actividad empresarial, profesional o artística

Se considera que una actividad se ejerce con carácter empresarial, profesional o artísti-co, cuando suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y/o derecursos humanos, con el fin de intervenir en la producción o la distribución de bienes yservicios. La clasificación y definición de las actividades grabadas vienen definidas por elReal decreto legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, por el cual se aprueban las tari-fas y la instrucción del IAE. Las tarifas comprenden la descripción y el contenido de lasdiferentes actividades económicas, clasificadas en actividades empresariales, profesiona-les y artísticas, así como las cuotas correspondientes a cada actividad que se determinanmediante la aplicación de los elementos tributarios establecidos en estas. Mientras quela instrucción establece las directrices e indicaciones para su aplicación.

De acuerdo con el principio�de�territorialidad, el impuesto será aplicado por

el ayuntamiento del municipio en el que esté situado el�local�donde�se�ejerza

la�actividad empresarial, profesional o artística, o, en el caso de actividades

que se ejercen sin local determinado, por el ayuntamiento donde el sujeto

pasivo tenga el domicilio�fiscal.

Se consideran no�sujetos al IAE los supuestos siguientes:

• Las actividades agrícolas, ganaderas dependientes, forestales y pesqueras.

• La alienación de bienes integrados en el activo fijo de las empresas, los cua-

les hayan sido debidamente inventariados como inmovilizado, con más

de dos años de antelación a la fecha de transmisión, y la venta de bienes

de uso particular y privado del vendedor, siempre que los haya utilizado

el mismo periodo de tiempo.

• La venta de productos que se reciban en concepto de pago de trabajos y

servicios.

(28)Arts. 78 y 81 del TRLRHL.

Nota

En el RD Legislativo1175/1990, de 28 de septiem-bre, se sitúan las actividadesempresariales en la sección 1.ªde las tarifas; las profesionales,en la sección 2.ª, mientras quela sección 3.ª se reserva a lasactividades artísticas.

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© FUOC • PID_00282286 37 Sistema tributario local (I)

• La exposición de artículos con la única finalidad de decoración del local.

En cambio, estará sujeta al impuesto la exposición de artículos de regalo

para los clientes.

• La realización de una única venta al por menor de forma aislada.

Tampoco están sujetos al impuesto la utilización de medios de transporte pro-

pios ni la reparación de vehículos en talleres propios, siempre y cuando no se

presten servicios a terceros29.

4.2. Sujetos pasivos

Son sujetos�pasivos del IAE las personas físicas y jurídicas, así como las enti-

dades a las cuales se refiere el artículo 35.4 de la LGT, que realicen dentro del

territorio estatal alguna de las actividades que originan el hecho imponible30.

4.3. Exenciones

(29)Arts. 78.2 y 81 del TRLRHLy regla 3.ª del punto 5.º de lainstrucción de las tarifas del IAEaprobadas por el RD Legislativo1175/1990, de 28 de septiembre.

(30)Art. 83 TRLRHL.

El artículo 82 del TRLRHL establece la exención automática a la IAE cuando

se trate de31:

• El�Estado,�las�comunidades�autónomas�y�las�entidades�locales, y tam-

bién los organismos autónomos de carácter administrativo que dependen

de aquellos.

• Las�entidades�gestoras�de�la�Seguridad�Social y las mutualidades de pre-

visión social, reguladas por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordena-

ción y supervisión de los seguros privados.

• Los sujetos pasivos exentos�por�tratados�o�convenios�internacionales.

• La�Cruz�Roja�española.

• Los sujetos�que�inicien�su�actividad, durante los dos primeros periodos

impositivos. A estos efectos, no se considerará que se haya producido el

inicio del ejercicio de una actividad cuando esta se haya desarrollado an-

teriormente con otra titularidad, circunstancia que se entenderá que con-

curre, entre otros supuestos, en los casos de fusión, escisión o aportación

de ramas de actividad.

• Las personas�físicas.

• Las personas�jurídicas sometidas al IS, y las entidades del artículo 35.4

del LGT que�tengan�un�importe�neto�de�la�cifra�de�negocios�inferior

a�un�millón�de�euros.

(31)Art. 82 TRLRHL.

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© FUOC • PID_00282286 38 Sistema tributario local (I)

Nota

Cuando se trate de un grupo de sociedades, la STS, de 6 de marzo de 2018, establece que,a efectos de determinar el importe neto de la cifra de negocios necesario para la exencióndel IAE, es imprescindible que el conjunto de sociedades del grupo actúe como «grupoconsolidado», es decir, sujeto a la obligación legal de formular sus cuentas anuales enrégimen de consolidación, en el sentido del artículo 42 del código de comercio. De formaque, si las empresas no actúan como grupo consolidado ni tienen la obligación legal dehacerlo, el importe neto de la cifra de negocios se tendrá que referir a cada una de estasy no al conjunto de empresas pertenecientes a un grupo que, en la medida en que noactúa en régimen de consolidación, no tiene la consideración de grupo a efectos de laaplicación de la exención prevista por el artículo 82.1 c) 3 del TRLRHL.

• Los contribuyentes�para�el�impuesto�sobre�la�renta�de�personas�no�re-

sidentes que operen en España mediante establecimiento permanente,

siempre que el importe neto de su cifra de negocios no supere el millón

de euros.

También se establecen diversas exenciones�de�carácter�rogado al IAE, es de-

cir, a solicitud del interesado, a favor de las entidades reguladas por la Ley

49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades�sin�finalida-

des�lucrativas y de los incentivos fiscales al mecenazgo, por las actividades

económicas previstas por el artículo 15.2 de la citada ley.

Ejemplos de supuestos de no sujeción y exención en el IAE

En�un�pueblo�marinero�de�la�Costa�Brava,�Pedro�se�dedica�a�la�pesca�del�boquerón.

De conformidad con lo que establece el artículo 78.2 del TRLRHL, las actividades pes-queras no se consideran actividades empresariales. En consecuencia, estamos ante unsupuesto de no sujeción al IAE.

Después�de�graduarse�en�Derecho�y�aprobar�el�examen�de�acceso�a�la�abogacía,�Nuriadecide�ejercer�de�abogada�estableciéndose�por�su�cuenta.

Dado que realizará una actividad profesional, según el artículo 78.1 del TRLRHL estásujeta al IAE. Sin embargo, por aplicación de lo dispuesto por el artículo 82 c) del TRLRHL,las personas físicas están exentas del pago del impuesto.

La�sociedad�Automoción�SLU,�dedicada�a�la�venta�de�vehículos�automóviles,�tieneexpuestos�en�el�concesionario�varios�cuadros�valorados�en�12.000�€.

La exposición de objetos con la única finalidad de decoración de un establecimientoconstituye un supuesto de no sujeción al IAE (art. 81.3 TRLRHL), motivo por el cual lasociedad no deberá pagar IAE por este concepto. Ahora bien, por la actividad comercialque desarrolla sí que estará sujeta al IAE, a pesar de que habrá que ver si se le aplica o nola exención prevista por el artículo 82.1 c), en función de si el importe neto de su cifrade negocios es inferior o no a un millón de euros.

Una�asociación�sin�ánimo�de�lucro�de�familiares�de�personas�afectadas�por�el�síndro-me�de�Down�realiza,�entre�otras,�una�actividad�de�formación�dirigida�a�familiaresy�futuros�cuidadores�sobre�cómo�atender�a�las�personas�afectadas�por�este�trastornogenético.

Según lo que dispone el artículo 82.1 f) del TRLRHL, las asociaciones de personas con dis-capacidades físicas, psíquicas y sensoriales sin ánimo de lucro están exentas del pago delimpuesto por las actividades de carácter pedagógico, científico, asistenciales y de empleoque lleven a cabo para la enseñanza, educación, rehabilitación y tutela de las mismas.Así, la asociación de familiares de personas afectadas por el síndrome de Down, al notener ánimo de lucro, estará exenta del IAE por las actividades de carácter pedagógicoque haga para asistir a los afectados por este trastorno genético.

Nota

En realidad, el artículo 15.2 dela Ley 49/2002, hace una re-misión en el artículo 7 de lamisma ley, donde se declaranlas actividades económicas delas entidades sin finalidades lu-crativas exentas del impues-to sobre sociedades, de formaque son las mismas.

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© FUOC • PID_00282286 39 Sistema tributario local (I)

4.4. Tarifas y cuota tributaria

La cuota�tributaria resulta de aplicar las tarifas del impuesto y, si procede, los

coeficientes y las bonificaciones previstos en la ley, acordados por cada ayun-

tamiento y regulados por las respectivas ordenanzas fiscales32. Se establecen

tres tipos de cuotas:

a)�Cuotas�mínimas�municipales, que aparecen directamente señaladas como

tales en las tarifas, a las cuales se suma, si procede, el elemento superficie de

los locales donde se llevan a cabo las actividades gravadas. El pago de las cuo-

tas mínimas municipales faculta para el ejercicio de las actividades correspon-

dientes en el término municipal en que estas se realicen.

b)�Cuotas�provinciales, que aparecen expresamente señaladas en las tarifas

con esta denominación. El pago de las cuotas provinciales faculta para el ejer-

cicio de las actividades correspondientes en el ámbito territorial de la provin-

cia de que se trate, sin necesidad de satisfacer ninguna cuota mínima munici-

pal dentro de esta.

c)�Cuotas�estatales�o�nacionales, que aparecen expresamente señaladas con

esta denominación en las tarifas. El pago de las cuotas estatales, en territorio

foral, o de las cuotas nacionales, en territorio común, faculta para el ejercicio

de las actividades correspondientes en el territorio foral y común, sin necesi-

dad de satisfacer ninguna cuota mínima municipal o provincial.

Para cuantificar�las�cuotas del impuesto se utilizan las tarifas aprobadas por

el Real�decreto�legislativo�1175/1990,�de�28�de�septiembre, mediante las

cuales se clasifican las actividades gravadas en grupos y epígrafes de acuerdo

con la clasificación nacional de actividades económicas, y se asigna a cada

una de ellas una cuota de licencia, a la que se le suma, si procede, el valor

que se atribuye a la superficie del local donde se ejerza la actividad, dando

como resultado la denominada cuota�tarifa o cuota�mínima del impuesto. Así

mismo, también se aplican las directrices e indicaciones de la instrucción de la

misma norma, referentes al régimen de las actividades, elementos tributarios

y cálculo de las cuotas.

Elementos tributarios

Se consideran elementos�tributarios los siguientes módulos indiciarios de la actividad:

• Potencia�instalada, que es la resultante de la suma de las potencias nominales, se-gún las normas tipificadas, de los elementos energéticos destinados al equipo indus-trial, de naturaleza eléctrica o mecánica. No serán computables las potencias de loselementos dedicados a calefacción, iluminación, acondicionamiento de aire, insta-laciones anticontaminantes, ascensores de personal, servicios sociales, sanitarios y,en general, todas aquellas que no estén directamente destinadas a la producción. Lapotencia fiscal en función de la cual se obtendrán las cuotas de la industria será el re-sultado matemático de reducir a kilovatios (kW) la totalidad de la potencia instaladacomputable en caballos de vapor (CV), utilizando la equivalencia: 1 CV = 0,736 kW.

• Número�de�obreros, elemento tributario suprimido por la letra a) de la disposiciónadicional cuarta de la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, de reforma de la Ley regula-dora de las haciendas locales.

(32)Art. 85 TRLRHL.

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© FUOC • PID_00282286 40 Sistema tributario local (I)

• Población�de�derecho, que es la población constituida por el total de los residentesinscritos en el padrón municipal de habitantes, presentes y ausentes.

• Aforo�de�los�locales�de�espectáculos, que es la capacidad de la sala o recinto dondese celebran los espectáculos que se fijará mediante el cómputo de las localidades.

• Superficie�de�los�locales, que es la total comprendida dentro del polígono de estos,expresada en metros cuadrados y, si es el caso, por la suma de todas sus plantas. Aunasí, se podrán aplicar varias reducciones en función del uso o destino de los espacios.

Sobre esta cuota tarifa o mínima se aplica un coeficiente�de�ponderación,

que se determina en función del importe neto de la cifra de negocios del sujeto

pasivo, y se obtiene la denominada cuota�ponderada33.

El importe neto de la cifra de negocios

El importe�neto�de�la�cifra�de�negocios es una magnitud definida por la normativa con-table como el importe de las ventas y de las prestaciones de servicios u otros ingresos co-rrespondientes a las actividades ordinarias de la empresa, menos el importe de cualquierdescuento (bonificaciones y otras reducciones sobre ventas), y menos los impuestos que,como el IVA, deban ser objeto de repercusión.

El artículo 86 del TRLRHL establece el cuadro que determina el coeficiente de pondera-ción en función del importe neto de la cifra de negocios:

Importe neto de la cifra de negocio Coeficiente

Desde 1.000.000 hasta 5.000.000 1,29

Desde 5.000.000 hasta 10.000.000 1,30

Desde 10.000.000 hasta 50.000.000 1,32

Desde 50.000.000 hasta 100.000.000 1,33

Más de 100.000.000 1,35

Sin cifra de negocio 1,31

(33)Art. 86 TRLRHL.

Nota

El RD 1514/2007, de 16 denoviembre, por el cual seaprueba el Plan General deContabilidad, define la cifraanual de negocios en la norma11.ª de la tercera parte dedica-da a las cuentas anuales.

Sobre la cuota ponderada, los ayuntamientos pueden aplicar un coeficiente

de�situación según la ubicación física del local en el que se ejerce la actividad

dentro del término municipal, en función de las diferentes categorías en las

que se clasifiquen las calles del municipio, con lo que resultará finalmente la

cuota�tributaria objeto de liquidación34.

Requisitos

En todo caso, para fijar los coeficientes de situación, los ayuntamientos deberán observarlos requisitos siguientes:

• Este coeficiente no podrá ser inferior a 0,4 ni superior a 3,8.

• El número de categorías de calles que podrá establecer cada municipio no podrá serinferior a 2 ni superior a 9. En el supuesto de que no sea posible distinguir más deuna categoría de calle, este coeficiente no se podrá aplicar.

• La diferencia de valor entre categorías de calle no podrá ser inferior a 0,10.

El Tribunal Constitucional avaló la aplicación del coeficiente de situación mediante laSentencia de 13 de diciembre de 1999, al considerar que la ubicación de una actividadconstituye una manifestación de capacidad económica. En este sentido, consideró que lasituación física de un local donde se realice actividad económica es un factor que incidede manera decisiva en su volumen de negocios.

(34)Art. 87 TRLRHL.

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© FUOC • PID_00282286 41 Sistema tributario local (I)

Cuadros�resumen�de�los�cálculos�de�la�cuota�tributaria�del�IAE

Cálculo�de�la�deuda�tributaria�del�IAE�por�cuota�municipal:

Cuota municipal actividad + Cuota elemento superficie

= Cuota mínima municipal o tarifa

× Coeficiente de ponderación (segundos INCN)

× Coeficiente de situación (según ubicación establecimiento)

= Deuda tributaria cuota municipal

Cálculo�de�la�deuda�tributaria�del�IAE�por�cuota�provincial�y�nacio-

nal:

Cuota provincial o nacional actividad + Cuota elemento superficie

= Cuota mínima provincial o nacional o tarifa

× Coeficiente de ponderación (segundos INCN)

= Deuda tributaria cuota provincial o nacional

Ejemplo de cálculo de la cuota del IAE

El�restaurante�Quijote,�de�cuatro�tenedores,�está�situado�en�Tomelloso�(37.645�habi-tantes),�en�una�calle�clasificada�como�de�primera�categoría.�El�establecimiento�tieneuna�superficie�de�780�metros�cuadrados�y�el�importe�neto�de�la�cifra�de�negociosde�la�sociedad�titular�de�la�actividad�con�efectos�para�el�2021�es�de�2.540.000�euros.De�acuerdo�con�la�ordenanza�fiscal�reguladora�del�impuesto�para�el�año�2021,�elAyuntamiento�de�Tomelloso�ha�decidido�aplicar�el�valor�máximo�posible�del�coefi-ciente�de�situación�para�las�actividades�ubicadas�en�calles�de�primera�categoría.�Porsu�parte,�el�recargo�provincial�de�la�provincia�de�Ciudad�Real�es�del�32�%.�Segúnesta�información,�se�calcula�la�cuota�tributaria�que�deberá�satisfacer�en�concepto�deIAE�para�el�año�2021.

En primer lugar, hay que buscar el grupo/epígrafe de la actividad de restaurante de cuatrotenedores según las tarifas del impuesto aprobadas por el RD Legislativo 1175/1990, de28 de septiembre, para saber el importe de la cuota asignada. En este caso, la cuota quecorresponde al epígrafe 671.2, servicios en restaurantes de cuatro tenedores, en poblacio-nes de 10.000 a 40.000 habitantes, es de 130,63 euros.

Por su parte, resulta que la superficie total del establecimiento es de 780 metros cuadra-dos, pero se debe descontar un 5 % en concepto de reducción general (regla 14.1.F dela Instrucción). Por lo tanto, deberemos reducirla en 39 metros. Así, la superficie compu-table será: 780 – 39 = 741 metros.

De acuerdo con las tablas aprobadas por esta norma, respecto a las actividades del grupo6, debemos calcular primero 500 metros y después los 241 restantes. Los primeros 500metros, para una población de entre 20.000 y 50.000 habitantes, se calculan a razón de0,204344 euros por metro cuadrado. El resto, hasta 3.000 metros, se calcula a razón de0,150253 euros por metro cuadrado. Así que primero calculamos 500 × 0,204344 = 102,17euros, y después sumamos a esta cantidad el resto, hasta los 741 metros computables, esdecir: 241 × 0,150253 = 36,21. Por lo tanto, la superficie computable tiene una cuota de102,17 + 36,21 = 138,38 euros.

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© FUOC • PID_00282286 42 Sistema tributario local (I)

Ya tenemos la cuota tarifa o mínima municipal: 130,63 + 138,38 = 269,01 euros.

Ahora podemos aplicar el coeficiente de ponderación, el cual, según el art. 86 del TRLRHL,es de 1,29 porque la cifra de negocios de la sociedad no pasa de 5.000.000 de euros. Porlo tanto, la cuota ponderada es 269,01 × 1,29 = 347,05 euros.

A continuación aplicamos el coeficiente de situación. Dado que la actividad se encuen-tra en una calle de primera categoría, la ordenanza municipal establece que el valor delcoeficiente de situación es del 3,4. Por lo tanto, 347,05 × 3,4 = 1.179,97 euros, siendoéste la cuota municipal del 2021.

Por último, debemos calcular el recargo provincial sobre la cuota municipal modificadapor el coeficiente de ponderación (art. 134 del TRLRHL). Por tanto, 347,05 × 32% = 111,06euros.

Por todo ello, la cuota del IAE para 2021 será de: 1.179,97 + 111,06 = 1.291,03 euros.

4.5. Bonificaciones

El artículo 88 del TRLRHL establece que sobre la cuota del impuesto se aplica-

rán las siguientes bonificaciones�obligatorias35:

• Una bonificación del 95 %, a favor de las cooperativas, de acuerdo con

la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre el régimen fiscal de las coope-

rativas.

(35)Art. 88 TRLRHL.

• Una bonificación del 50 %, a favor de aquellos que inicien el ejercicio

de cualquier actividad profesional durante los cinco años de actividad si-

guientes a la finalización del segundo periodo impositivo de desarrollo de

la misma.

Según el mismo artículo, los ayuntamientos pueden establecer las siguientes

bonificaciones�potestativas de aplicación sucesiva:

• Una bonificación de hasta el 50 %, a favor de aquellos que inicien el ejer-

cicio de cualquier actividad empresarial y tributen por cuota municipal,

durante los cinco años de actividad siguientes a la finalización del segundo

periodo impositivo de desarrollo de la misma. Sin embargo, es necesario

que la actividad económica no se haya ejercido anteriormente con otra

titularidad.

• Una bonificación de hasta el 50 %, a favor de aquellos que tributen por

cuota municipal y que hayan incrementado la media de su plantilla de

trabajadores con contrato indefinido durante el periodo impositivo inme-

diato anterior al de la aplicación de la bonificación.

• Una bonificación de hasta el 50 %, a favor de aquellos que tributen por

cuota municipal y utilicen o produzcan energía a partir de instalaciones

para el aprovechamiento de energías renovables o sistemas de cogenera-

ción.

Nota

En cualquier caso, las personasfísicas están exentas del im-puesto.

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© FUOC • PID_00282286 43 Sistema tributario local (I)

• Una bonificación de hasta el 50 %, a favor de aquellos que tengan un

rendimiento neto de la actividad negativo o inferior a la cantidad que

determine la ordenanza fiscal.

• Una bonificación de hasta el 95 %, a favor de aquellos que tributen por

cuota municipal y que desarrollen actividades económicas que sean decla-

radas de especial interés o utilidad municipal por concurrir circunstancias

sociales, culturales, histórico-artísticas o de fomento de la ocupación que

justifiquen esta declaración.

Así mismo, las ordenanzas fiscales podrán establecer una bonificación�de�has-

ta�el�5�% de la cuota a favor de los sujetos pasivos que domicilien el pago del

IAE, al tratarse de una deuda de vencimiento periódico, tal como establece el

artículo 9.1 del TRLRHL.

El resto de los aspectos formales y materiales de las bonificaciones potestati-

vas señaladas se regularán mediante las ordenanzas fiscales municipales co-

rrespondientes. En este sentido, la ordenanza fiscal también podrá determinar

su compatibilidad con otros beneficios fiscales.

4.6. Periodo impositivo y devengo

El periodo� impositivo del impuesto coincide con el año�natural, excepto

cuando se trate de declaraciones de alta o de baja, pues entonces el periodo

empezará o finalizará en función de la fecha de inicio o cese de la actividad36.

El impuesto se�devenga�el�primer�día�del�periodo�impositivo y las cuotas son

irreducibles, excepto en los casos de declaraciones de alta o de baja, dado que

en estos supuestos la cuota se podrá reducir proporcionalmente en función de

los trimestres naturales que queden para acabar el ejercicio o que ya se hayan

devengado, respectivamente. Es decir, si la actividad se inicia con posterioridad

al 1 de enero, la cuota se prorrateará por trimestres completos, incluido aquel

en que se inicie la actividad, mientras que si la actividad se da de baja antes

del 31 de diciembre, la cuota se prorrateará por trimestres vencidos, incluido

aquel en que se haya dado de baja.

Ejemplo de cálculo de la reducción de la cuota del IAE

La�sociedad�SARA,�S.�L.,�dedicada�al�comercio�al�por�menor�de�ropa�de�vestir,�abreuna�nueva�tienda�en�Figueras�(50.381�habitantes),�concretamente�en�la�Rambla,�cla-sificada�como�de�primera�categoría,�con�fecha�de�inicio�de�la�actividad�el�1�de�juniode�2021.�El�establecimiento�tiene�una�superficie�total�de�400�metros�cuadrados�y�elimporte�neto�de�la�cifra�de�negocios�de�la�sociedad�con�efectos�para�el�2021�superade�largo�los�100�millones�de�euros.�Según�la�Ordenanza�fiscal�reguladora�del�IAE�delAyuntamiento�de�Figueras�para�el�ejercicio�2021,�el�coeficiente�de�situación�de�lascalles�de�primera�categoría�es�3,80.�Mientras�que�el�recargo�provincial�de�la�provin-cia�de�Girona�es�del�30�%.�Con�todos�estos�datos,�se�calcula�la�cuota�correspondienteal�IAE�del�ejercicio�2021.

Empezamos buscando el grupo/epígrafe de la actividad de comercio al por menor deropa de vestir según las tarifas del impuesto aprobadas por el RD Legislativo 1175/1990,de 28 de septiembre, para saber el importe de la cuota asignada. En este caso, la cuota

(36)Art. 89 TRLRHL.

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© FUOC • PID_00282286 44 Sistema tributario local (I)

correspondiente al epígrafe 651.2, comercio al por menor de toda clase de ropa de vestir,en poblaciones de 40.000 a 100.000 habitantes, es de 211,50 euros.

Asimismo, a la superficie total del establecimiento de 400 metros cuadrados se le debedescontar un 5 % en concepto de reducción general (regla 14.1.F de la Instrucción). Porlo tanto, deberemos reducirla 20 metros. Así, la superficie computable será: 400 – 20 =380 metros.

De acuerdo con las tablas aprobadas por la misma norma, para las actividades del grupo6, los primeros 500 metros para población entre 50.001 y 100.000 habitantes se calculana razón de 0,330557 euros por metro cuadrado. Así, 380 × 0,330557 = 125,61 euros.

En este punto, la cuota tarifa o mínima municipal es: 211,50 + 125,61 = 337,11 euros.

Ahora ya podemos aplicar el coeficiente de ponderación, el cual, según el art. 86 delTRLRHL, es de 1,35 porque la cifra de negocios de la actividad supera los 100 millonesde euros. Por lo tanto, la cuota ponderada es 337,11 × 1,35 = 455,10 euros.

Respecto al coeficiente de situación, la actividad se encuentra en una calle de primeracategoría y, según la correspondiente ordenanza municipal, el valor del coeficiente es de3,80. Por lo tanto, 455,10 × 3,80 = 1.729,38 euros. Sin embargo, la actividad se inicia el1 de junio, de modo que la cuota se debe reducir proporcionalmente por el número detrimestres que quedan para acabar el ejercicio, incluido el trimestre del alta que, en estecaso, son 3. Por lo tanto, 1.729,38 × ¾ = 1.297,04 euros. Y es esta la cuota municipalreducida para el 2021.

Por último, hay que calcular el recargo provincial sobre la cuota municipal modificadapor el coeficiente de ponderación (art. 134 del TRLRHL). En consecuencia, 30 % × 455,10= 136,53 euros. Y reducirla por el número de trimestres que faltan del ejercicio teniendoen cuenta la fecha de inicio de la actividad. Esto es, 136,53 × ¾ = 102,40 euros.

Por todo ello, la cuota del IAE para los tres trimestres de 2021 será de: 1.297,04 + 102,40= 1.399,44 euros.

4.7. Gestión tributaria del impuesto

La gestión del IAE es compartida entre la Administración tributaria del Estado

y los ayuntamientos37.

(37)Art. 90 TRLRHL.

La Administración tributaria del Estado se encarga de la gestión�censal, que

consiste en la formación de la matrícula�del�impuesto, la calificación de las

actividades económicas y la determinación de las cuotas mínimas municipa-

les. También se encarga de las funciones de inspección del tributo. No obstan-

te, tanto la gestión censal como las funciones inspectoras se pueden delegar a

favor de los municipios que lo soliciten.

Formación de la matrícula

Para la correcta formación de la matrícula, los sujetos pasivos (aunque estén exentos)están obligados a presentar las correspondientes declaraciones de alta, baja y variaciónde datos mediante los modelos aprobados reglamentariamente (modelo 840, aprobadopor la Orden HAC/2572/2003, de 10 de septiembre).

Gestión censal

La gestión censal puede serobjeto de delegación a favorde los municipios en aplicacióndel Real decreto 243/1995, de17 de febrero.

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Por su parte, los ayuntamientos se encargan de la gestión�tributaria de las

cuotas municipales del impuesto, a partir de la información contenida en la

matrícula, que consiste en la liquidación, recaudación, concesión de exencio-

nes y bonificaciones, acuerdos de devoluciones, revisión de los actos dictados

en vía de gestión tributaria y otras actuaciones de asistencia e información a

los contribuyentes.

Cuotas municipales

La exacción de las cuotas municipales será a cargo del Ayuntamiento del término mu-nicipal donde se realicen las actividades gravadas por el impuesto o, si no disponen deestablecimiento, del domicilio fiscal. En caso de que se haya delegado la gestión censalen el Ayuntamiento, este podrá exigir en régimen de autoliquidación las cuotas corres-pondientes a las declaraciones de alta y baja en el impuesto.

Nota

La exacción de las cuotas pro-vinciales y nacionales del IAEes competencia de la AEAT,que es la encargada de distri-buir posteriormente la recau-dación entre los ayuntamien-tos y las diputaciones, en cuyoámbito territorial se desarrollanlas actividades de los sujetospasivos.

Contra los actos dictados por los ayuntamientos se puede interponer recur-

so�de�reposición ante el órgano que hubiera dictado el acto antes de recurrir

ante la jurisdicción contencioso-administrativa, excepto en aquellos munici-

pios que tengan órganos de revisión en vía económico-administrativa, el ago-

tamiento de la cual es preceptivo.

A pesar de tratarse originalmente de un impuesto con una gran importancia

entre las fuentes de ingresos de las haciendas locales por su elevado volumen

recaudatorio y número de contribuyentes, la modificación del impuesto del

año 2002 ampliando los supuestos de exención supuso una significativa pér-

dida de peso del IAE entre los recursos tributarios locales.

Ley 57/2003

El Título X de la Ley 57/2003,de 16 de diciembre, de medi-das para la modernización delgobierno local, introduce la víaeconómico-administrativa paralos municipios de gran pobla-ción que decidan disponer deun órgano propio de resolu-ción de reclamaciones por es-ta vía, sobre actas de gestión,liquidación, recaudación e ins-pección tributaria de compe-tencia municipal.

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Ejercicios de autoevaluación

Ejercicios�de�selección

Señalad la respuesta válida en cada una de las siguientes preguntas:

1. ¿Una concesionaria de una autopista es sujeto pasivo del IBI?

a) Sí, puesto que es la titular de una concesión pública sobre un bien inmueble de caracte-rísticas especiales.b) Sí, puesto que explota un derecho de superficie sobre un bien inmueble de característicasespeciales.c) No, puesto que las autopistas son vías de tráfico constituidas sobre bienes de dominiopúblico como las carreteras y, por lo tanto, no están sujetas al IBI.

2. El recargo del IAE:

a) es un recurso de las diputaciones provinciales, y podrá ser de hasta el 40 % de las cuotasprovinciales y nacionales.b) es un recurso de las diputaciones provinciales, de los consejos comarcales y de las comu-nidades autónomas uniprovinciales, y podrá ser de hasta el 40 % de las cuotas mínimas mu-nicipales.c) es un recurso de las diputaciones provinciales, de los consejos insulares y de las comuni-dades autónomas uniprovinciales, y podrá ser de hasta el 40 % de las cuotas mínimas muni-cipales ponderadas por el coeficiente correspondiente.

3. Las naturalezas jurídicas del IBI y del IAE:

a) se diferencian en que el IBI es directo, real y objetivo, mientras que el IAE es indirecto,personal y subjetivo.b)  se diferencian en que el IBI es directo, real y objetivo, mientras que el IAE es directo,personal y subjetivo.c) se caracterizan porque ambos impuestos son directos, reales, objetivos, periódicos y degestión compartida.

4. Indica qué tratamiento tienen los bienes inmuebles propiedad de Cáritas en el IBI:

a) Cáritas es una organización no gubernamental (ONG) y, según la Ley 49/2002, sus bienesinmuebles están exentos de este impuesto.b) Cáritas es una organización de la Iglesia católica y, en virtud del tratado celebrado el 1979entre España y la Santa Sede, están exentos de forma automática de este impuesto.c) Cáritas es una organización de la Iglesia católica y, en virtud del tratado celebrado el 1979entre España y la Santa Sede, están exentos de este impuesto previa solicitud.

5. James nació en EUA y hace 10 años que vive en España. Es un empresario individualpersona física que tiene cinco tiendas de alimentación ecológica en el mismo municipio, con10 trabajadores y un importe neto de cifra de negocios de 1.250.000 euros el año.

a) Está exento del IAE porque es un empresario individual persona física.b) Está sujeto al IAE porque el importe neto de cifra de negocios supera el millón de eurosel año.c) Está sujeto al IAE porque es extranjero con establecimiento permanente en España y elimporte neto de cifra de negocios supera el millón de euros al año.

6. La autonomía financiera de los entes locales:

a) consiste únicamente en la actividad encaminada a la obtención de ingresos públicos parafinanciar los gastos públicos, pero en ningún caso implica capacidad normativa del entelocal, puesto que no tiene potestad legislativa.b) consiste en la actividad encaminada a la obtención de ingresos públicos para financiar losgastos públicos, e implica que el ente local tiene capacidad normativa para establecer tipode gravamen, bonificaciones, deducciones, así como capacidad administrativa de aplicacióny gestión.

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c) consiste en la actividad encaminada a la obtención de ingresos públicos para financiarlos gastos públicos, e implica que el ente local tiene capacidad normativa para establecertipo de gravamen, bonificaciones, deducciones, pero no incluye capacidad administrativa deaplicación y gestión.

7. La policía local ha impuesto un par de multas a un bar por incumplir la ordenanza muni-cipal que establece el horario nocturno de cierre, así como la que determina los decibeliosmáximos a que puede llegar la música con el fin de no perturbar el descanso de los vecinos:

a) Los importes de las multas son tasas.b) Los importes de las multas son ingresos tributarios.c) Los importes de las multas son ingresos públicos.

8. Indica qué tratamiento tienen los bienes inmuebles propiedad de las universidades:

a) están exentos de impuestos de forma automática, puesto que se trata de inmuebles pro-piedad del Estado destinados a servicios educativos.b) están exentos de impuestos de forma automática, puesto que se trata de inmuebles pro-piedad de las comunidades autónomas destinados a servicios educativos.c) No están exentos de impuestos, porque las universidades tienen personalidad jurídicapropia, diferente de la del Estado o de las comunidades autónomas.

9. La empresa NANOTÉCNICA S.A., que se dedica a la fabricación de productos tecnológicos,vende una nave que destinaba a la producción y que adquirió hace cinco años, pero que se haquedado pequeña a causa del aumento de la producción. Dado que el importe neto de su cifrade negocios supera el millón de euros, pregunta si tiene que tributar al IAE por esta venta:

a) Sí, se tiene que inscribir al epígrafe correspondiente.b) Esta transmisión no está sujeta al IAE, siempre que se trate de bienes integrados en suactivo fijo, y debidamente inventariados como inmovilizado con más de 2 años de antelacióna la fecha de la transmisión.c) No, puesto que se trata de uno de los supuestos de exención automática.

10. Los principios básicos que informan el sistema tributario local son:

a) Autonomía para gestionar los propios intereses y suficiencia financiera.b) Legalidad y autonomía financiera.c) Los establecidos en el artículo 31.1 CE.

Casos�prácticos

11. La Gerencia Regional del Catastro de Andalucía, como resultado del procedimiento devaloración colectiva de carácter general en el municipio de Sevilla, ha notificado electróni-camente a Carmen, el 10 de agosto de 2019, el nuevo valor catastral del inmueble urbanoque destina a vivienda habitual (es propietaria al 100 %), y le indica que el valor pasa de66.000 euros a 87.000 euros. Con estos datos, responde a las siguientes preguntas:

a) Determinar a partir de qué fecha tiene efectos este nuevo valor catastral.

b) ¿Cuál es la base liquidable del IBI en 2020?

c) ¿Cuál es la cuota íntegra del IBI en 2020?

12. Pilar es propietaria de un piso situado en Barcelona y ha realizado una reforma integral.En 2021 ha alquilado el inmueble a una familia para que constituya su vivienda habitual.El valor catastral del inmueble en 2021 es de 50.000 €. De acuerdo con los datos facilitados,responde a las siguientes preguntas:

a) Calcular la cuota del IBI.

b) Determinar si existe alguna exención, bonificación y, si procede, aplícala.

c) Considerar si es posible repercutir la cuota del impuesto al arrendatario.

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13. Con relación al IAE, determinad si están sujetos y tributan; o si están sujetos y estánexentas, o si no están sujetas, las actividades siguientes, e indicad, cuando proceda, el epígrafede las tarifas del IAE que les correspondería:

a) La empresa PECECITOS S.L. se dedica, desde hace más de ocho años, a la captura de pecesen alta mar con métodos artesanales, que después vende a la lonja de Cambrils. El importeneto de su cifra de negocios supera el millón de euros anualmente.

b) El centro de enseñanza CURSILLOS de ciclos de formación profesional de grado medio, fi-nanciado con fondos municipales exclusivamente, elabora en sus talleres diferentes produc-tos que se comercializan directamente; lo que se recauda se destina íntegramente a su finan-ciación. El importe neto de su cifra de negocios de hace dos años supera el millón de euros.

c) La empresa ACTIVIER S.A., con varios locales dedicados a actividades de juegos de escapada(escape rooms). El importe neto de su cifra de negocios de hace dos años supera el millónde euros.

d) Olga, una youtubera, persona física. El importe neto de su cifra de negocios de hace dosaños supera el millón de euros.

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Solucionario

Ejercicios de autoevaluación

1.�a

2.�c

3.�c

4.�b

5.�a

6.�b

7.�c

8.�c

9.�b

10.�a

11.�a) El nuevo valor catastral tendrá efectos a partir del 1 de enero de 2020, fecha de devengoposterior al acto administrativo.

b) Según los artículos 68 y 71 TRLRHL:

• La base imponible = 87.000 euros• La reducción = Nuevo valor 87.000 – Valor base 66.000 = 21.000 × Coeficiente reductor

0,9 = 18.900 euros• La base liquidable = 87.000 – 18.900 = 68.100 euros

c) De acuerdo con el artículo 10 de la Ordenanza Fiscal de Sevilla para 2020, el tipo de gra-vamen es del 0,6758 %, en ese caso:

• La cuota íntegra = 68.100 × 0,6758 % = 460,22 euros

12.�a) De acuerdo con la ordenanza fiscal n.º 1.1 del Ayuntamiento de Barcelona, reguladoradel IBI, según su artículo 7.º, el tipo de gravamen general es del 0,66 %, por lo tanto:

La cuota íntegra será: 50.000 × 0,66 % = 330 euros.

b) Por aplicación del artículo 73.1 TRLRHL, y de acuerdo con el artículo 9.1 de la ordenanzafiscal n.º 1.1 mencionada anteriormente, en el supuesto de nuevas construcciones y obras derehabilitación integral, se tendrá derecho a una bonificación del 90 % de la cuota íntegra delimpuesto, siempre que así lo soliciten los interesados antes de iniciarse las obras y se cumplanlos requisitos especificados en el punto 2 del mismo artículo. Por lo tanto, en el supuesto deque se diera cumplimiento a los requisitos señalados, la bonificación sería:

• Bonificación = 330 × 90 % = 297 euros.• Cuota líquida = 330 – 297 = 33 euros.

c) El artículo 4.2 de la citada ordenanza fiscal, en cumplimiento del artículo 63.2 TRLRHL,posibilita la repercusión del impuesto de acuerdo con las normas del derecho común. Eneste sentido, y según el artículo 20 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, se permite incluiren el contrato de alquiler la repercusión al arrendatario de los tributos que correspondana la vivienda arrendada, motivo por el cual, sí que es posible repercutir la cuota del IBI alarrendatario.

13.�a) De acuerdo con el artículo 78.2 TRLRHL, esta actividad no está sujeta al IAE.

b) De acuerdo con el artículo. 82.1 e) TRLRHL, esta actividad está sujeta al IAE y está exentasi se solicita. Se clasifica en el epígrafe 932.2 de la sección primera de las tarifas, del RDlegislativo 1175/1990.

c) Según el artículo 83 TRLRHL, esta actividad está sujeta al IAE. Dado que la actividad noestá expresamente clasificada en las tarifas del IAE, tributará por el epígrafe 999 de la sección

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primera: otros servicios no comprendidos en otras partes (n.c.o.p.), de acuerdo con la regla8.ª de la instrucción, sobre actividades no especificadas, del RD legislativo 1175/1990.

d) En aplicación del artículo 82.1 c) TRLRHL, esta actividad está sujeta al IAE y está exentapor tratarse de una persona física. Se clasifica en el epígrafe 961.1 de la sección primera de lastarifas: producción de películas cinematográficas (incluidos los videos), por el hecho de quese graba con el móvil, el ordenador o cualquier otro medio, y cuelga los videos en su canal.

Así mismo, según la regla 7.ª de la instrucción, sobre simultaneidad de actividades, tambiéntendrá que tributar al grupo 844 de la sección primera: servicios de publicidad y de relacio-nes públicas, si por medio de su canal presta servicios de publicidad cediendo espacios parainsertarla. Ver la consulta vinculante de la DGT V0992/16, de 14 de marzo de 2016.

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Abreviaturas

CE  Constitución española

DGT  Dirección General de Tributos

IBI  Impuesto sobre bienes inmuebles

IAE  Impuesto sobre actividades económicas

LGT  Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria

STC  Sentencia del Tribunal Constitucional

STS  Sentencia del Tribunal Supremo

TC  Tribunal Constitucional

TRLRHL  Real decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, que aprueba el texto refundido dela Ley reguladora de las haciendas locales

TS  Tribunal Supremo

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Glosario

contribución especial  f  Tributo cuyo hecho imponible consiste en la obtención por elobligado tributario de un beneficio o de un aumento de valor de sus bienes como consecuen-cia de la ejecución de obras públicas o del establecimiento o ampliación de servicios públicos.

impuesto  m  Tributo exigido sin contraprestación, cuyo hecho imponible está constituidopor negocios, actos o hechos que ponen de manifiesto la capacidad económica del contri-buyente.

tasa  f  Tributo cuyo hecho imponible consiste en la utilización privativa o el aprovecha-miento especial del dominio público, la prestación de servicios o la realización de actividadesen régimen de derecho público, que se refieran, afecten o beneficien de manera particularal obligado tributario, cuando los servicios o actividades no sean de solicitud o recepciónvoluntaria para los obligados tributarios o no los preste o realice el sector privado.

tributo  m  Ingreso público consistente en prestaciones pecuniarias exigidas por una Admi-nistración pública como consecuencia de la realización del supuesto de hecho al cual la leyvincula el deber de contribuir, con la finalidad primordial de obtener los ingresos necesariospara el sostenimiento del gasto público.

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