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LIQUIDACIÓN 1

LIQUIDACIÓN - Colegio O. de Gestores Administrativos de Sevilla · Fondos propios a considerar (I) El incremento de FFPP exigido no coincide con el incremento en dicha magnitud desde

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Esquema de liquidación 2015

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Resultado contable del ejercicio: saldo de P y G (Grupo 7- Grupo 6)(+) Ajustes + : Gasto contable -No gasto fiscal / Ingreso fiscal-No ingreso contable(-) Ajustes - : Gasto fiscal-No gasto contable / Ingreso contable-No ingreso fiscal

———————————————————————————————————= Base imponible previa (BIP)

(-) Reducciones por reservas de capitalización/nivelación(-) Compensación de bases imponibles negativas de ejercicios anteriores (sin límitetemporal)

———————————————————————————————————= Base imponible = Base liquidable

(x) Tipo de gravamen (generalización del 25% a partir de 2016)———————————————————————————————————= Cuota íntegra

(-) Deducciones por doble imposición internacional (no por doble imposición interna: exención)(-) Bonificaciones (Ceuta y Melilla, servicios públicos locales, cooperativas…)

———————————————————————————————————= Cuota íntegra ajustada (bonificada) positiva (CIAP)

(-) Deducciones para incentivar determinadas actividades:inversiones y creación de empleo

(-) Deducción por donativos a entidades sin fines lucrativos (Ley 49/2002)———————————————————————————————————= Cuota líquida (positiva o 0)

(-) Retenciones, ingresos a cuenta(-) Pagos fraccionados

———————————————————————————————————= Cuota diferencial

(+) Incremento por pérdida beneficios fiscales(+) Intereses de demora

= Líquido a ingresar o devolver

DIFERENCIAS:

> Permanentes

Temporarias

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Características generales

Beneficio fiscal establecido en el artículo 25 de la LIS consistente en una

reducción de la BI previa a la posible aplicación de la compensación de

BIN de ejercicios anteriores

Se introduce para fomentar la autofinanciación empresarial

Sustituye a las deducciones por inversión/reinversión, sin que ahora

sea necesario reinvertir los beneficios en activos empresariales

Genera una diferencia de carácter permanente respecto del resultado

contable (Res. ICAC 9/2/2016), por lo que afecta al cálculo del Impuesto

corriente

Es aplicable por todos los contribuyentes del impuesto que tributen al

tipo general (incluidas ERD), al 30%, así como por las entidades de

nueva creación que tributen al 15% en dos ejercicios

Cuantía: 10% del incremento del incremento de los fondos propios

—Mantenimiento de dicho incremento durante 5 ejercicios

Límite: 10% de la BI Previa por lo que, en el mejor de los casos, equivale

a una reducción del tipo de gravamen del 2,5%

Obliga a la dotación de una reserva indisponible

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Reserva contable

Reserva indisponible:

—Se dotará por el importe de la reducción fiscal aplicada en el ejercicio

Consulta V4127/2015: la reserva podrá dotarse (reclasificarse) en el plazo

previsto por la normativa mercantil para la aprobación de las cuentas

anuales del ejercicio en el que se ha aplicado la reducción

Por tanto, la reserva de capitalización correspondiente a 2015 podrá dotarse

hasta el 30 de junio de 2016

—Figurará en el balance con absoluta separación y título apropiado durante 5

años

—Será indisponible durante dicho plazo de 5 años (disponible en ej. sigtes)

—No se entenderá que se ha dispuesto de la referida reserva, en los siguientes

casos:

a) Cuando el socio o accionista ejerza su derecho a separarse de la entidad

b) Cuando la reserva se elimine, total o parcialmente, como consecuencia de

operaciones de fusión y demás a las que resulte de aplicación el régimen

fiscal especial del Capítulo VII-Título VII de la LIS

c) Cuando la entidad deba aplicar la referida reserva en virtud de una

obligación de carácter legal

— Por ejemplo, reducción de capital en caso de PN (SA) < 2/3 C.Social

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Cálculo de la reducción

Cuantía:

—Reducción de la BI+ del ejercicio del 10% del incremento de los FFPP

El citado incremento en los FFPP ha de mantenerse durante un plazo de 5

años desde el cierre del periodo impositivo, excepto en el caso en que se

obtengan pérdidas contables en la entidad

Por tanto, se incumpliría en el caso de que el decremento en los FFPP se

produjera por la separación de un socio, si no se corrige por otro medio

(en cambio si se prevé para el caso de mantenimiento de la Reserva)

Límite:

—La reducción de la base imponible no puede superar el 10% de la base

imponible previa a la aplicación:

De la propia Reserva de capitalización

La compensación de BI negativas de ejercicios anteriores

—Puede ocurrir que esta BI previa resulte insuficiente para que pueda aplicarse

íntegramente la reducción

A estos efectos, el artículo 25.1 de la LIS prevé que las cantidades

pendientes puedan aplicarse en los 2 periodos impositivos siguientes

No obstante, el límite se aplicará conjuntamente con la Reserva de

Capitalización que proceda aplicar en cada uno de esos 2 ejercicios (criterio

FIFO para evitar la caducidad de los saldos más antiguos??)

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Fondos propios a considerar (I)

El incremento de FFPP exigido no coincide con el incremento en dicha

magnitud desde una perspectiva contable

—Dicho incremento será la diferencia positiva entre los FFPP al cierre del

ejercicio sin incluir los resultados del mismo, y los FFPP al inicio del mismo,

sin incluir los resultados del ejercicio anterior (para evitar duplicidades y

modificaciones meramente nominativas de las partidas que integran los FFPP)

—Además, para determinar ese incremento, no se tendrán en cuenta como FFPP

al inicio y al final del período impositivo:

Las aportaciones de los socios (da igual el concepto por el que se efectúen)

Las ampliaciones de capital o FP por compensación de créditos

Las ampliaciones de FP de operaciones con acciones propias o reestructuración

Las reservas de carácter legal (incluida reserva por Fondo de Comercio) o

estatutario

Las reservas indisponibles de nivelación y del Régimen Fiscal de Canarias (pues

tiene su propio incentivo fiscal)

Los fondos propios de una emisión de instrumentos financieros compuestos

(emisión de obligaciones convertibles, por ej.)

—Estas partidas tampoco se tendrán en cuenta para determinar el

mantenimiento del incremento de fondos propios en cada período impositivo

en que resulte exigible 7

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Fondos propios a considerar (II)

En suma, y a efectos prácticos, se entenderá que se ha producido un

incremento en los FFPP a estos efectos cuando los resultados del

anterior ejercicio anterior(2014 en la próxima liquidación del IS) se

apliquen a:

— Reservas voluntarias

— Remanente

— Compensación de pérdidas de ej. anteriores, si no responde a una

obligación legal??

— Aumento de capital mediante entrega de acciones liberadas a los socios –

dividendos en especie- con cargo a resultados del ejercicio anterior??

— La propia reserva de capitalización?? No excluida expresamente por la LIS

En definitiva, podemos afirmar que el incremento en los FFPP

computable a efectos de aplicación de la Reserva de Capitalización

coincidirá con los resultados del ejercicio anterior que la Junta

Ordinaria decida mantener en la sociedad mediante la conversión

en alguna de las partidas antes indicadas, sin que, por tanto, se

reparta entre los socios y accionistas

8

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Compatibilidad e incumplimiento de requisitos

La única incompatibilidad que se establece es con relación a la

aplicación de determinadas reducciones (factor agotamiento) por la

empresas acogidas a los regímenes especiales de la minería y de la

investigación y explotación de hidrocarburos

—Fuera de estos, es compatible con cualquier otro incentivo fiscal

El incumplimiento de los requisitos previstos dará lugar, en el ejercicio

en que se produzca el mismo, a la regularización de las cantidades

indebidamente reducidas en los términos establecidos en el artículo

125.3 de la LIS:

—Ingreso de la cuota indebidamente deducida

—Junto con los correspondientes intereses de demora

Por tanto, en el caso que tengamos una liquidación societaria, un

reparto de dividendos que actúe sobre esta parte o cualquier otra

operación de descapitalización de la sociedad que implique la

disponibilidad de la reserva, estamos obligados a revertir la base

imponible por la que, en su momento, no tributamos

12

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Aspectos contables

La reserva indisponible podrá reconocerse en una cuenta divisionaria

de la 114. Reservas especiales, como, por ejemplo, la 1145. Reserva

de capitalización

Se trata contablemente como diferencia permanente, por lo que solo

afecta al cálculo del Impuesto corriente (cuenta 6300)

No obstante, en el caso de insuficiencia de BI+ en el ejercicio en el

que se produce el incremento en los FFPP (2015, en la actualidad) ,

quedarán cuantías pendientes de aplicación, debiendo reconocerse

un activo por impuesto diferido en la medida en que resulte probable

la obtención de ganancias fiscales (NRV 13ª PGC, apartado 2.3)

—Dicho activo fiscal se valorará al tipo de gravamen esperado en el

momento de su reversión (25%), según lo previsto en la Resolución del

ICAC de 9/2/2016

—Puede utilizarse, por ejemplo, la cuenta 4746X.Crédito por reserva de

capitalización pendiente de aplicar del ejercicio XX

En la memoria de las cuentas anuales deberá darse cuenta de la

indisponibilidad de la memoria, de los criterios para la contabilización

del activo por impuesto diferido y de la cuantía pendiente de aplicar

para ejercicios futuros 13

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Modificaciones en el mecanismo de compensación

Desaparece en 2015 el límite temporal máximo de aplicación (18

años) a la compensación de pérdidas de ejercicios anteriores

—Se introduce un límite a la compensación del 70% de la BIP (o 1.000.000€,

si esta cantidad es menor) pero que operará a partir de 2017

No obstante, en 2016, dicho límite será del 60% (DTª 35ª LIS)

—Este límite no resultará de aplicación en el caso de entidades de nueva

creación en los 3 primeros períodos impositivos en que se genere una

base imponible positiva previa a su compensación

Por la DTª 21ª, las entidades que tengan BIN pendientes de

compensación a 1/1/2015 podrán aplicarlas en los periodos

impositivos siguientes (por tanto, igualmente, sin límite temporal)

Además, para las ERD se establece un nuevo mecanismo de

compensación “a priori” denominado reserva de nivelación, que se

comenta posteriormente

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Otros aspectos relevantes

Se establece un plazo máximo para la comprobación

administrativa de las BIN de 10 años

—Fuera del mismo, será el contribuyente el que deba justificar la

pérdida aportando la autoliquidación y la contabilidad (con

justificación de su depósito durante todo el tiempo transcurrido

desde el ejercicio al que se refiere la pérdida)

No obstante, se mantienen las restricciones a la

compensación (salvo rentas derivadas de quitas y esperas en

concursos), en el caso de grandes empresas (letra g) DTª 34ª):

—Hasta el 50% de la BIP de 2015 previa a la aplicación de la reserva

de capitalización en el caso de entidades con INCN > 20 millones € e

> 60 millones €Reserva de capitalización

—Hasta el 25% de la citada BIP para entidades con INCN > 60 millones

de euros

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Nuevos tipos en 2015-2016

La reducción del tipo general se ve acompañada de la supresión del

tipo privilegiado del 20% aplicable a las microempresas que

mantenían empleo y la escala aplicable a las ERD, si bien ambas

tendrán tipos especiales en 2015

El cuadro de tipos y su evolución es el siguiente:

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Ajustes de impuestos diferidos

Ajustes de créditos y débitos fiscales contabilizados:

Una sociedad que no tiene la consideración de ERD (tributa por tanto al tipo general),

tiene contabilizados al inicio de 2015 un activo fiscal de 3.000€ (DT+ por un deterioro

no deducible en 2014, por ser el vencimiento del cobro de septiembre, por 10.000€),

junto a un pasivo fiscal por 6.000€ (DT- por una operación con pago aplazado

devengada en marzo/14 y cobro aplazado a julio de 2015, por 20.000€)

AJUSTES A REALIZAR EN 2015 SOBRE LOS ANTERIORES ACTIVOS/PASIVOS

FISCALES PARA ADECUARLOS A LA DISMINUCIÓN DEL TG DEL 30 AL 28%:

(POR LA DISMINUCIÓN EN LA CUANTÍA DEL ACTIVO FISCAL)

400 (633) Ajustes negativos en la

imposición sobre beneficios

(4740) Activos por diferencias

temporarias deducibles (4740) 400

(30-28) X 20.000

__________________________ X ____________________________

(POR LA DISMINUCIÓN EN LA CUANTÍA DEL PASIVO FISCAL)

200 (479) Pasivos por diferencias

temporarias imponibles

(30-28) X 10.000

a (638) Ajustes positivos en la

imposición sobre beneficios (638) 200

_________________________ X ____________________________

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Deducciones por doble imposición

La incorporación en el artículo 21 del régimen de exención de los

dividendos de entidades residentes participadas y de las plusvalías

derivadas de su venta trae consigo la supresión de la anterior

deducción en cuota por dicho concepto

Como la aplicación de la vigente exención exige una participación

mínima del 5% (o, en caso contrario, de 20 millones de euros de valor

de adquisición) desaparece cualquier mecanismo de corrección de

la doble imposición intersocietaria interna en los casos de

participaciones que no cumplan dichos requisitos

—Recordar que el artículo 30 de la anterior LIS preveía la deducción del 50%

en el caso de participaciones inferiores al 5%, posibilidad que ahora queda

suprimida

Si se pueden seguir aplicando, como régimen subsidiario del de

exención, las deducciones por doble imposición internacional, cuando

no se cumple al requisito de tributación mínima del 10% en el país de

obtención de la renta/residencia de la filial que satisface los dividendos

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Deducciones para incentivación de actividades (I)

Se suprimen las siguientes deducciones de la CIA+ previstas

por el TRLIS:

—Por reinversión de beneficios extraordinarios, manteniéndose se

aplicación a través de un régimen transitorio (DTª 24ª.7) que

permite que la reinversión se produzca con plenos efectos

fiscales a partir del 1/1/2015

—Por inversión de beneficios, aunque la inversión se produzca en

periodos iniciados a partir de 1/1/2015 (DTª 24ª.5),

manteniéndose asimismo el correspondiente régimen transitorio

(DTª 24ª.5)

—Por gastos de formación profesional (se elimina la única

modalidad que se mantenía en 2014: incentivación del uso de NNTT

por el personal)

—Por inversiones medioambientales

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Se crean dos deducciones nuevas a aplicar sobre la CIA+:

—El 15% de los gastos realizados en territorio español por

productores registrados que se encarguen de la ejecución de una

producción extranjera de largometrajes cinematográficos o de

obras audiovisuales que permitan la confección de un soporte físico

previo a su producción industrial seriada, siempre que los gastos

realizados en territorio español sean, al menos, de 1 millón de euros

Además, la cuantía de esta deducción no podrá ser superior a 2,5

millones de euros, por cada producción realizada

Como ventaja adicional, esta deducción no se computa a los efectos de

límite conjunto del 25/50% de la CIA+, previsto en el artículo 39.1 de la LIS

La cuantía máxima de esta deducción, junto con el resto de ayudas

percibidas por el contribuyente, no podrá superar el 50% del coste de

producción

La base de deducción se minorará en el importe de las subvenciones

recibidas para financiar los gastos que generen el derecho a la misma

MONETIZACIÓN: En el caso de insuficiencia de cuota se podrá solicitar el

abono de esta deducción a la Administración tributaria a través de la

declaración del IS

Deducciones para incentivación de actividades (II)

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—El 20% de los gastos realizados en la producción y exhibición de

espectáculos en vivo de artes escénicas y musicales

La base de esta deducción estará constituida por los costes directos de

carácter artístico, técnico y promocional incurridos en las referidas

actividades

Su importe en cada período impositivo no podrá superar el importe

de 500.000 euros por contribuyente.

Que, de los beneficios obtenidos en el desarrollo de estas actividades en el

ejercicio en el que se genere el derecho a la deducción, se destine al

menos el 50% a la realización de actividades que otorguen derecho a la

aplicación de esta deducción, estableciéndose para su cumplimiento un

plazo comprendido entre el inicio del ejercicio en que se hayan obtenido los

referidos beneficios y los 4 años siguientes al cierre de dicho ejercicio.

Al igual que en las dos modalidades anteriores, la base de esta deducción se

minorará en el importe de las subvenciones recibidas para financiar los

gastos que generen el derecho a la misma.

Además, la cuantía de la deducción, junto con las subvenciones percibidas

por el contribuyente, no podrá superar el 80% de dichos gastos.

Deducciones para incentivación de actividades (III)

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Se incrementa del 15 al 20% el porcentaje de deducción aplicable a las

inversiones en producciones cinematográficas y series audiovisuales

hasta el 1er. millón de euros de inversión, ya recogidas anteriormente en

el TRLIS

En la deducción por actividades de I+D+i, respecto de la cual, en

términos generales, se mantiene su tratamiento respecto del ejercicio

2014:

—Se mejora dicho tratamiento para para las empresas que realicen un

mayor esfuerzo en inversión en I+D

Así, aquellas que destinen cuantías superiores al 10% de su cifra de

negocio podrán elevar de 3 a 5 millones de euros anuales el importe

monetizable de la deducción por I+D

—Asimismo, se añaden al concepto de innovación tecnológica las

actividades de proyectos de demostración inicial o proyectos piloto

relacionados con la animación y los videojuegos

Deducciones para incentivación de actividades (IV)

Page 26: LIQUIDACIÓN - Colegio O. de Gestores Administrativos de Sevilla · Fondos propios a considerar (I) El incremento de FFPP exigido no coincide con el incremento en dicha magnitud desde

Los contribuyentes que tributen al tipo de gravamen general o al reducido del

15% para empresas de nueva creación y que limitaron las amortizaciones

deducibles al 70% en los ejercicios 2013 y 2014 (artículo 7 Ley 16/2012) tendrán

derecho a una deducción en la cuota íntegra del:

— 5% de las cantidades que integren en la base imponible del período

impositivo de acuerdo con los previsto en el citado artículo, derivadas de las

citadas amortizaciones no deducidas, en los ejercicios 2016 y siguientes

—2% respecto de las que integren en los períodos impositivos que se inicien

en 2015.

Idéntica previsión se introduce a favor de los contribuyentes acogidos a la

actualización de balances (artículo 9 Ley 16/2012) y que integren cantidades

en la base imponible derivadas de la amortización correspondiente al incremento

neto de valor resultante de aquella actualización en los ejercicios 2016 y

siguientes

IMPORTANTE: Estas deducciones se aplicarán con posterioridad a la aplicación

del resto de deducciones y bonificaciones,

—Puede entenderse que sin sujeción al límite del 25% de la CIA+ al no

establecerse ninguna previsión legal al respecto

Las cantidades no deducidas por insuficiencia de cuota íntegra podrán deducirse

en períodos impositivos siguientes 26

Deducción por reversión de medidas temporales (I)

Page 27: LIQUIDACIÓN - Colegio O. de Gestores Administrativos de Sevilla · Fondos propios a considerar (I) El incremento de FFPP exigido no coincide con el incremento en dicha magnitud desde

Deducción por reversión de medidas temporales (DTª 37) –pags.

14 y 18 Modelo 200:

.

Actualización de balances

Amortizaciones no deducidasDETALLE

27

Deducción por reversión de medidas temporales (II)

Page 29: LIQUIDACIÓN - Colegio O. de Gestores Administrativos de Sevilla · Fondos propios a considerar (I) El incremento de FFPP exigido no coincide con el incremento en dicha magnitud desde

29

Resumen de novedades

El artículo 101.4 de la LIS reproduce el 108.4 del TRLIS

No se aplicarán los incentivos de este régimen a los contribuyentes

del impuesto que tengan la consideración de entidad patrimonial

—Por ello, se ha modificado el nombre del régimen especial, que pasa a ser

de “entidades de reducida dimensión”

Se elimina, como vimos, la escala especial de tributación de dos

tramos, pero a partir de 2016

Se suprime la libertad de amortización de bienes de escaso valor

específica del régimen, si bien pueden aplicar el nuevo supuesto del

artículo 12.3.c, aplicable a todos los contribuyentes del impuesto

Se suprime la amortización acelerada de elementos patrimoniales

objeto de reinversión

—No obstante los contribuyentes que ya estuviesen aplicando ese incentivo

(con base en el anterior artículo 113 del TRLIS), podrán continuar su

aplicación, con los mismos requisitos y condiciones

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Mantenimiento prórroga aplicación régimen

El artículo 101.4 de la LIS reproduce el 108.4 del TRLIS

Por tanto, se prorroga la aplicación del régimen de ERD en los 3 años

siguientes al de superación de la cifra de 10.000.000 €

(individualmente o por el grupo de empresas):

“Los incentivos fiscales establecidos en este capítulo también serán de

aplicación en los 3 períodos impositivos inmediatos y siguientes a

aquel período impositivo en que la entidad o conjunto de entidades

a que se refiere el apartado anterior, alcancen la referida cifra de

negocios de 10 millones de euros, determinada de acuerdo con lo

establecido en este artículo, siempre que las mismas hayan cumplido las

condiciones para ser consideradas como de reducida dimensión

tanto en aquel período como en los 2 períodos impositivos

anteriores a este último”

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Características (I)

Se trata de una reducción de la BI previa a la aplicación de la

compensación de BIN de ejercicios anteriores, regulada, dentro del régimen

especial de la ERD, en el artículo 105 de la LIS

Es incompatible con el régimen especial de arrendamiento de viviendas

No resulta aplicable a las empresas de nueva creación que tributen al

15% en dos ejercicios

Frente a la reserva de capitalización, que es un beneficio permanente, se

trata de un beneficio fiscal temporal

—Puede interpretarse como una provisión por pérdidas futuras o, más bien,

como un mecanismo de compensación por anticipado de pérdidas futuras

—Por ello, contablemente genera diferencias temporales (negativas en el

ejercicio de su aplicación y positivas en los años en que revierta en lo términos

que se ven a continuación), según lo previsto en la RICAC de 9/2/2016

—Por tanto, dicho beneficio está sujeto a su reversión futura

Obliga a dotar una reserva que será indisponible mientras no se

produzca la reversión, en los términos establecidos en la LIS

El incumplimiento de lo dispuesto (p.ej.: disposición de la reserva) supondrá

la integración en la CI del período impositivo del incumplimiento + un

5% (penalización adicional) y los intereses de demora

Page 33: LIQUIDACIÓN - Colegio O. de Gestores Administrativos de Sevilla · Fondos propios a considerar (I) El incremento de FFPP exigido no coincide con el incremento en dicha magnitud desde

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Características (II) Se minora la BI positiva previa hasta el 10% de su importe

—No obstante, dicha minoración no podrá superar anualmente el importe

ande 1 millón de euros

Al ser un beneficio temporal, la reducción deberá integrarse:

—Si la entidad tiene BI negativas en los 5 años posteriores: en esos años en

que incurra en las pérdidas, hasta agotar dichas BI negativas y hasta el

importe de la reducción aplicada

—Si no tiene BI negativas en dicho periodo de 5 años o las tiene en cuantía

inferior: por su totalidad o por lo que reste en el 5º año posterior

—Por tanto, para sociedades que no obtengan pérdidas en 5 años, se trata

realmente de un mecanismo de diferimiento del impuesto

La reserva es indisponible hasta su integración

—No se entiende dispuesta si el socio o accionista se separa de la entidad, si

se elimina en operaciones de reestructuración o si la entidad debe aplicar la

referida reserva en virtud de una obligación de carácter legal

Se dota con cargo a beneficios del ejercicio en que se minore la BI

—Si no es posible, la minoración estará condicionada a que se dote con

cargo a los primeros resultados positivos de ejercicios siguientes en que

sea posible dotarla

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Características (III)

Dos cuestiones importantes:

—El literal del articulo 125.1 indica únicamente que la reducción será

de hasta el 10% de la BI+

Por tanto, la base de cálculo no coincide con la de la Reserva de

capitalización, que no tiene en cuenta las BIN de ejercicios anteriores y

que si considera la Reserva de Nivelación

—Además, se plantea si, para determinar la base sobre la que se

aplica la Reserva de nivelación debe tomarse en consideración la

Reserva de capitalización, lo que supondría que aquella se

aplicaría sobre una base menor

No hay nada dicho al respecto en el artículo 105 por lo que podemos

entender que la reducción se puede calcular sobre la BI previa a la

aplicación de la propia Reserva de capitalización

Incompatibilidades:

—Es compatible con la Reserva de capitalización

—No obstante las cantidades destinadas a una no pueden

aplicarse a constituir la otra (hay que dotar las 2 reservas)

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Ejemplo de aplicación

—En el siguiente cuadro se muestra como se aplicaría la reserva de nivelación

por parte de una sociedad que obtiene en los ejercicios 2015 a 2021 las

bases imponibles que figuran en la primera fila (destacadas en amarillo):

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Obligaciones formales (I)

Los múltiples cambios normativos introducidos por le Ley

27/2014 conllevan la necesidad de introducir numerosas

adaptaciones en el modelo de declaración anual que ha sido

aprobado por Orden HAP/20167/2015 de 6 de junio

Se destacan en un color distinto todas las novedades y

referencias normativas para mayor facilidad de utilización,

destacando:

—Las nuevas marcas relativas a las entidades patrimoniales,

aplicación del régimen de fusiones y a las operaciones vinculadas

—Las referencias a los nuevos ajustes en la BI

—La información y los detalles relativos a las nuevas de reservas de

capitalización/nivelación

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Obligaciones formales (II)

Obligación de presentar la declaración por las entidades sin

fines lucrativos (parcialmente exentas):

—En su redacción original, la Ley 27/2014 no estableció ninguna

excepción al respecto (quedaban todas obligadas) si bien el RD-

Ley 1/2015 ha corregido lo anterior, estableciendo que estas

entidades no tendrán la obligación de presentar la citada

declaración a partir de 2015 cuando cumplan los siguientes

requisitos:

a) Que sus ingresos totales no superen 50.000 euros anuales

(anteriormente, 100.000 euros)

b) Que los ingresos correspondientes a rentas no exentas no

superen 2.000 euros anuales

c) Que todas las rentas no exentas que obtengan estén

sometidas a retención

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Esquema

1• El cambio normativo.

2• Identificación de la sociedad civil con personalidad

jurídica y objeto mercantil.

3• Régimen transitorio de disolución y liquidación (DT

19ª LIRPF).

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• Régimen transitorio aplicable en IS a SC que hubieran tributado en atribución de rentas (DT 32ª

LIS).

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1. El cambio normativo

Hasta 1/1/2016:

Las SC son entidades en régimen de atribución de rentas, “tengan o no

PJ”.

• LIRPF art 8.3 no contribuyente de IRPF

• TRLIS arts 6 y 7.1.a).

A partir de 1/1/2016:

Las sociedades civiles con PJ y objeto Mercantil son contribuyentes de

IS (LIS 7.1.a)).

Si no tienen PJ o teniéndola no tienen objeto mercantil: Continúan en

régimen de atribución de rentas (LIRPF art 8.3 nueva redacción).

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2. Identificación

• Constitución: libertad de forma (con excepciones) y no acceso a

Registro Mercantil.

• Personalidad jurídica: No si mantienen secretos los pactos entre los

socios. Publicidad de hecho: si se manifiesta como sociedad civil ante

la AEAT cuando solicita el NIF (mencionándolo así en el acuerdo de

voluntades) se debe considerar que tiene la voluntad de que sus

pactos no se mantengan secretos, lo que le otorgará personalidad

jurídica y por tanto, la consideración de contribuyente del Impuesto sobre

Sociedades (siempre que tenga objeto mercantil). NIF “J” de Sociedad

civil.

Si no se manifiesta como sociedad civil al solicitar el NIF, sino como otra

entidad del artículo 35.4 LGT, se considera que tiene la voluntad de que

su pactos se mantengan secretos, lo que no le otorga personalidad

jurídica y por tanto, no se considerará contribuyente del IS.

• Responsabilidad de socios por deudas sociales: personal e ilimitada

pero de carácter subsidiario.

• Actividad económica: sin limitaciones en la práctica, salvo las

impuestas por normativa sectorial.

Características de la sociedad civil

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2. Identificación

1. Personalidad Jurídica:

Criterio DGT: Identificación ante la AEAT como SC (entre otras, V2431-15).

Consecuencias censales: Orden HAP/5/2016 sobre NIF

2. Objeto mercantil:

DGT: Actividad para el mercado en sector no excluido del ámbito

mercantil. Se excluyen:

• Agricultura

• Ganadería

• Minería

• Actividades profesionales desarrolladas por sociedades

civiles profesionales sometidas a Ley 2/2007.

Elementos necesarios para tributar por IS

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2. Identificación

2. Objeto mercantil:

Es decir, tendrán objeto mercantil y por tanto serán contribuyentes

del Impuesto sobre Sociedades, las sociedades civiles (excepto las

acogidas a la Ley 2/2007), que hayan cumplimentado alguno de los

siguientes contenidos de la casilla 403 del modelo 036 destinado al tipo de

actividad económica:

- A01. Alquiler de locales

- A03. Resto empresariales: Todos los epígrafes del IAE, excepto:

Las actividades mineras: epígrafes de la sección 1,

división 1 y las agrupaciones 21 y 23 de la división 2 de

las tarifas del IAE(casilla 402 del modelo 036).

- A04. Artísticas y Deportivas

- A05 Profesionales

Elementos necesarios para tributar por IS

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3. Régimen transitorio de disolución y liquidación

• SC a las que hubiera sido de aplicación el régimen de atribución

de rentas.

• Cumplan requisitos para ser contribuyentes del IS desde 1/1/2016.

Por tanto, no aplicable a:

• SC sin personalidad jurídica o sin objeto mercantil.• Transformación en sociedad mercantil.

• Sociedades que se adapten a la Ley 2/2007.

• Cese de actividad mercantil.

DT 19ª LIRPF. 1. Ámbito de aplicación

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3. Régimen transitorio de disolución y liquidación

a) Acuerdo de disolución entre 1/1/2016 y 30/6/2016

b) Extinción en 6 meses posteriores al acuerdo de disolución

• Exención en el gravamen de Operaciones Societarias (ITP-AJD).

• No se devenga el IIVTNU.

• Diferimiento de la renta o GP derivada de la extinción por

transmisión de bienes a los socios.

• Tributación en régimen de atribución de rentas hasta la extinción.

• Sin especialidades en IVA: Sujeción en liquidación y regularización de

bienes de inversión.

2. Requisitos

3. Contenido

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3. Régimen transitorio de disolución y liquidación

1. SC obligadas a llevar contabilidad en 2014 y 2015 (Actividades

empresariales en ED Normal):

Valor de adquisición y de titularidad:

(Precio de adquisición + Beneficios no distribuidos generados

desde compra – Beneficios generados antes de compra)

MENOS

Dinero y créditos percibidos menos deudas adjudicadas

Renta derivada de la disolución y liquidación en imposición directa

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3. Régimen transitorio de disolución y liquidación

2. SC no obligadas a llevar contabilidad en 2014 y 2015.

Valor de adquisición, considerando que todos los fondos propios son

aportaciones de socios, con el límite de:

Inmovilizado en libros registros + resto de bienes (si se prueba su

existencia) – Pasivo exigible

MENOS

Dinero y créditos percibidos menos deudas adjudicadas

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3. Régimen transitorio de disolución y liquidación

• Si resultado > 0:

No existe renta o GP

El resultado se distribuye como valor fiscal entre bienes y derechos

recibidos en proporción a su valor de mercado.

• Si resultado ≤ 0:

Resultado constituye renta o GP del socio PJ o PF respectivamente.

Valor de adquisición resto de bienes y derechos percibidos = 0

• Los bienes y derechos conservan fecha de adquisición original

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DT 19ª. Ejemplo 1SC formada por 4 socios y dedicada al arrendamiento de viviendas. En la

constitución, los 4 socios PF aportaron 250.000 euros cada uno.

Régimen de estimación directa en 2014 y 2015.

Balance a 1/1/2016 (acuerdo de disolución):

ACTIVO P. NETO

275.000 VIVIENDA MENORCA 1.000.000 CAPITAL

675.000 LOCAL SEVILLA 2.200.000 RESERVAS

1.975.000 EDIFICIO SIERRA NEVADA PASIVO

575.000 LOCAL BARCELONA 400.000 PRÉSTAMO LARGO PLAZO

100.000 TESORERIA

3.600.000 TOTAL 3.600.000 TOTAL

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DT 19ª. Ejemplo 1• La SC acuerda enajenar todos sus inmuebles excepto la vivienda de

Menorca, acordándose su entrega al Socio 1 en pago parcial de su cuota

de liquidación.

Transmisión 1/3/2016:

Con el importe percibido, se cancela el pasivo pendiente (400.000 €) y el

remanente permanece en la cuenta corriente (3.225.000 €).

INMUEBLE VALOR CONTABLE VALOR DE

TRANSMISIÓN

LOCAL SEVILLA 675.000 775.000

EDIFICIO SIERRA

NEVADA

1.975.000 2.100.000

LOCAL BARCELONA 575.000 750.000

TOTAL 3.225.000 3.625.000

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DT 19ª. Ejemplo 1Liquidación de la SC (1/5/2016). V. Mercado Menorca: 575.000. Haber liquido:

3.900.000 (575.000 + 3.325.000). Cuota de liquidación: 975.000€.

• Socio 1:

V. Adquisición = 250.000

+

V. Titularidad = 650.000 (2.600.000/4)

-

Dinero recibido = 400.000 (recibe además la vivienda por 575.000)

Resultado = 500.000. Como es > 0, no tributa (difiere la

tributación hasta el momento en que venda el inmueble)

ACTIVO P. NETO

300.000 VIVIENDA MENORCA 1.000.000 CAPITAL

(25.000) AMORT AC. INV. INMOB 2.200.000 RESERVAS

3.325.000 TESORERIA 400.000 RDOS LIQUIDACIÓN

3.600.000 TOTAL 3.600.000 TOTAL

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DT 19ª. Ejemplo 1

Resto de socios:

V. Adquisición = 250.000

+

V. Titularidad = 650.000 (3.600.000/4)

-

Dinero recibido = 975.000

Resultado = -75.000 (como es < 0, tributan)

Tributación derivada de las operaciones anteriores:

Socio 1: No existe renta. Resto de socios: GP = 75.000 €.

TODOS: Ganancia de patrimonio 100.000 € (400.000/4) en

aplicación de régimen de atribución de rentas por el beneficio en la

transmisión de inmuebles en 2016 (último ejercicio en el que

lo aplican) Valor de adquisición vivienda Menorca = 500.000 €.

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4. Régimen transitorio para SC contribuyentes del IS

(no se liquidan)

DT 32ª LIS: aplicable a SC y socios que hubieran estado sometidos a

régimen de atribución de rentas antes de 1/1/2016.

Regula tres cuestiones fundamentales:

1. Imputación temporal de ingresos y gastos

2. Distribución de beneficios generados hasta 1/1/2016

3. Transmisión de participaciones si existen beneficios no distribuidos generados hasta 1/1/2016.

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4. Régimen transitorio para SC contribuyentes del IS

• Regla específica: integración en la BI del primer periodo

impositivo de todas las rentas devengadas y no

integradas.

• Regla de cierre: la regla anterior no producirá doble

cómputo de ingresos o gastos o que los mismos

queden sin computar.

1. Imputación temporal de ingresos y gastos

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4. Régimen transitorio para SC contribuyentes del IS

A. SC obligadas a llevar contabilidad en 2014 y 2015:

• Dividendos: no se integran en BI de contribuyentes de IS, IRPF o

IRNR con EP. Identificación de las reservas repartidas.

B. SC no obligadas a llevar contabilidad en 2014 y 2015:

• Presunción de que los Fondos Propios a 1/1/2016 están

constituidos en su totalidad por aportaciones de socios.

• Tratamiento como como devolución de aportaciones.

2. Distribución de beneficios generados hasta 1/1/2016

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4. Régimen transitorio para SC contribuyentes del IS

a) SC obligada a llevar contabilidad en 2014 y 2015:

Si socio contribuyente IRPF: Tributación por diferencia entre V.

transmisión y Valor de adquisición y de titularidad:

Precio de adquisición + Beneficios no distribuidos generados

desde compra – Beneficios generados antes de compra.

Posible valor de adquisición y de titularidad negativo.

Si socio contribuyente IS o IRNR, se aplica normativa específica.

3. Transmisión de participaciones

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4. Régimen transitorio para SC contribuyentes del IS

b) SC no obligadas a llevar contabilidad en 2014 y 2015:

Tributación por diferencia entre V. transmisión y Valor de adquisición

Teniendo en cuenta que a 1/1/2016 todos los fondos propios se consideran

aportaciones de los socios y por tanto mayor valor de adquisición.

• Régimen obligatorio, pese a que hasta 1/1/2016 la SC generara

pérdidas.

• Aplicable a socios que adquirieron antes de 1/1/2016 y después de

generación de beneficios no distribuidos.

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DT 32ª LIS. Ejemplo 2

• SC con objeto mercantil constituida por socios A y B, ambos PF en 2003,

aportando 50.000 €. Obligación de llevar contabilidad en 2014 y 2015.

Beneficios no distribuidos a 1/1/16: 260.000 €.

1/2/16

B vende a C por 200.000 €

1/3/16

Reparto de 100.000 € de

beneficios ND.

1/12/16

A y C venden a D por 160.000€

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DT 32ª LIS. Ejemplo 2

Tributación de las operaciones anteriores:

Socio B. Venta 1/2/16

Valor de transmisión (200.000) - Valor de adquisición (50.000) - Valor de

titularidad (130.000) = 20.000 € (Ganancia patrimonial).

Socio A. No tributa por reparto de beneficios. Por transmisión 1/12/16:

Valor de transmisión (160.000) - Valor de adquisición (50.000) - Valor

de titularidad (80.000) = 30.000 € (Ganancia patrimonial).

Socio C. No tributa por reparto de beneficios. Por transmisión 1/12/16:

Valor de transmisión (160.000) - Valor de adquisición (200.000) - Valor

de titularidad (- 50.000) = 10.000 € (Ganancia patrimonial).

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