Libro Jorge Cordova Iplex

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  • EL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIN PBLICA EN EL ORDENAMIENTO JURDICO COSTARRICENSE

    SITUACIN ACTUAL, DESARROLLO Y TENDENCIAS

  • EL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIN PBLICA EN EL ORDENAMIENTO JURDICO COSTARRICENSE

    SITUACIN ACTUAL, DESARROLLO Y TENDENCIAS

    J O R G E C R D O B A O R T E G A

    libros de iplex2008

  • Jorge Crdoba Ortega Instituto de Prensa y Libertad de Expresin (Iplex)San Jos, Costa [email protected]

    Edicin: Mauricio Melndez y Gerardo Bolaos GonzlezDiseo de portada y diagramacin: Francisco Ramrez SolanoReservados todos los derechos.Prohibida la reproduccin parcial o total por cualquier medio sin la autorizacin escrita de los titulares del copyright.Hecho el depsito de ley.

    323.445c796d Crdoba Ortega, Jorge El derecho de acceso a la informacin pblica en el ordenamiento jurdico costarricense: situacin actual, desarrollo y tendencias / Jorge

    Crdoba Ortega. 1a. ed. San Jos : Instituto de Prensa y Libertad de Expresin (Iplex), 2008.

    152 p. ; 14 x 21.5 cm. ISBN 978-9968-585-002

    1. Legislacin. 2. Jurisprudencia. 3. Informacin pblica. I. Ttulo.

  • A mi esposa, Guicelly Mayela,

    por su amor, respeto y

    solidaridad.

    A mi hija, Irina Mara, con todo

    cario y orgullo.

  • El derecho de acceso a la informacin pblica en el ordenamiento jurdico costarricense.

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    PRLOGOINFORMaCIN, TRaNSPaRENCIa y DEMOCRaCIa

    Contar con una ley moderna, abierta y vigorosa que garantice el acceso expedito de la poblacin a la informacin en poder del Estado es una tarea pendiente en Costa Rica. Lamentablemen-te, su imperativo democrtico no ha sido suficiente para impul-sar la accin legislativa.

    Est sobradamente demostrado, y cada vez recibe mayor respaldo internacional, que la transparencia constituye una condicin bsica para el pleno ejercicio de la democracia; sobre todo, para un control ciudadano ms pleno de los asuntos p-blicos. La posibilidad de buscar y recibir informacin, a su vez, es clave para impulsar esa transparencia; pero tambin consti-tuye un elemento consustancial a la libertad de expresin. Por algo el artculo 13, inciso 1, de la Convencin americana sobre derechos humanos establece lo siguiente:

    Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y expresin. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda ndole

    Desde su creacin, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, intrprete doctrinal y jurisdiccional de la Conven-cin, ha venido construyendo una slida jurisprudencia en torno al llamado carcter dual de la libertad de expresin. Comenz a desarrollarla desde la Opinin Consultiva N5, del 13 de noviembre de 1985, que consider la colegiacin obliga-toria de los periodistas incompatible con el artculo 13 de la Convencin. El carcter dual implica por un lado, que nadie sea arbitrariamente menoscabado o impedido de manifestar su propio pensamiento y representa, por tanto, un derecho de cada individuo; pero implica tambin, por otro lado, un derecho colectivo a recibir cualquier informacin y a conocer la expresin del pensamiento ajeno. (Prrafo 30)

    En su sentencia del caso Herrera Ulloa y La Nacin vs. Costa Rica, del 2 de julio del 2004, la Corte Interamericana dispuso que la libertad de expresin comprende tambin el derecho de todos a conocer opiniones, relatos y noticias vertidas por terceros. Para el ciudadano comn tiene tanta importancia el conocimiento de la opinin ajena o de la informacin de que disponen otros como el derecho a difundir la propia. (Prr. 109)

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    Todo lo anterior demuestra cmo, en el mbito del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, el tema del conocimien-to de la informacin, que lleva implcito el acceso a esta, sobre todo si es de inters pblico, ha estado ligado al desarrollo de la jurisprudencia sobre libertad de expresin desde el primer asunto sobre la materia conocido por la Corte. Pero la sentencia en que la Corte ha sido ms clara en su defensa del derecho del pblico a tener acceso a la informacin en poder del Estado, fue la del caso Claude Reyes y otros vs. Chile, del 19 de septiembre de 2006:

    [] el artculo 13 de la Convencin, al estipular expre-samente los derechos a buscar y a recibir informaciones, protege el derecho que tiene toda persona a solicitar el acceso a la informacin bajo el control del Estado, con las salvedades permitidas bajo el rgimen de restricciones de la Convencin. Consecuentemente, dicho artculo ampara el derecho de las per-sonas a recibir dicha informacin y la obligacin positiva del Estado de suministrarla []. Dicha informacin debe ser en-tregada sin necesidad de acreditar un inters directo para su obtencin o una afectacin personal, salvo en los casos en que se aplique una legtima restriccin. Su entrega a una persona puede permitir a su vez que sta circule en la sociedad de ma-nera que pueda conocerla, acceder a ella y valorarla. De esta forma, el derecho a la libertad de pensamiento y de expresin contempla la proteccin del derecho de acceso a la informacin bajo el control del Estado (Prr. 77)

    En esa misma sentencia, la Corte destac el consenso re-gional de los Estados que integran la [] OEA, reflejado en una serie de documentos que respaldan, polticamente, la necesidad de acceso a la informacin en poder del Estado. (Prr. 78). En-tre ellos estn la Carta democrtica interamericana, del 11 de setiembre de 2001, y diversas resoluciones de asambleas Gene-rales de la OEa. La Corte tambin consider [] de especial relevancia que a nivel mundial, muchos pases han adoptado normativa dirigida a proteger y regular el derecho de acceder a la informacin bajo el control del Estado. (Prr. 82)

    El estndar bsico para el ejercicio del derecho de acceso a la informacin pblica es que la transparencia y publicidad en la funcin administrativa debe ser el principio; el secreto o reserva, la excepcin. adems, esas excepciones deben ser las

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    mnimas posibles y establecerse con base en legislacin. Con distintos matices, este concepto es el que prevalece en la mayora de las leyes sobre la materia. Entre los pases americanos que han adoptado legislacin especfica de acceso a la informacin pblica estn Estados Unidos (el pionero, en 1964), Canad, Mxico, Honduras, Nicaragua, Panam, Ecuador y Per.

    Que Costa Rica, a pesar de su slida tradicin democr-tica, an no haya emitido una legislacin general de este tipo, refleja la falta crnica de sensibilidad de los diputados, gober-nantes y otros sectores polticos hacia la libertad de expresin. Esta actitud tambin se pone de manifiesto con la negativa de hecho acompaada, curiosamente, de manifiestas expresiones de apoyo a adoptar una serie de reformas que mejoren las ga-rantas de todos los ciudadanos para expresarse con libertad sin temor a querellas injustificadas.

    En el Instituto de Prensa y Libertad de Expresin (Iplex), consideramos que ambas decisiones legislativas son tareas im-postergables para consolidar la libertad de expresin, un vigo-roso rgimen de opinin pblica y, por ende, la democracia del pas. Por esto, hemos realizado constantes esfuerzos por lograr apoyo de los diputados, partidos y gobiernos para ambas inicia-tivas. Hasta ahora han resultado infructuosos.

    En tal contexto, el libro del Dr. Jorge Crdoba Ortega, cate-drtico de la Universidad de Costa Rica, es un aporte esencial a la libertad de expresin, sobre todo en su dimensin social, que es la ms vinculada al derecho de acceso a la informacin pblica. En ausencia de una ley general, esta obra nos permite conocer cul es el estado de situacin del pas en la materia, reflejado en mltiples disposiciones de diversa ndole.

    a partir de las garantas reconocidas por nuestra consti-tucin y por la normativa internacional ms relevante, el Dr. Crdoba realiza un detallado recorrido por las normas sobre acceso a la informacin pblica contenidas en leyes y reglamen-tos sobre otras materias. Tambin analiza la lcida jurispruden-cia de la Sala Constitucional en el tema, documenta distintos proyectos de ley que se han presentado en la asamblea Legis-lativa, y resume los criterios de la Procuradura General de la Repblica. De este modo, nos presenta un ordenado estado del arte, del que se pueden sacar tres conclusiones:

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    Primera, como en tantos otros mbitos legales e institucio-nales del pas, las normas y criterios sobre acceso a la informa-cin pblica son dispersos y carecen de congruencia.

    Segunda, as como en algunas leyes y disposiciones se fa-cilita el ejercicio de este derecho, en otras se le vulnera sin jus-tificacin alguna.

    Tercera, la Sala Constitucional ha sido, hasta ahora, el gran espoln de proa en el desarrollo de principios verdaderamente abiertos y liberales en la materia. Casi bastara recopilarlos sistemticamente para tener, sin mayor esfuerzo adicional, el articulado de una buena ley de acceso a la informacin pblica en Costa Rica.

    Para el Iplex es un motivo de complacencia y orgullo que el trabajo del Dr. Crdoba sirva para inaugurar la coleccin Libros del Iplex. En ella, esperamos publicar obras vinculadas con los mbitos de inters y competencia de nuestra organizacin, entre los cuales la libertad de expresin y el acceso a la informacin pblica son los ms relevantes.

    El libro est complementado por una investigacin de cam-po de la Msc. Carolina Carazo Barrantes, actual directora de la Escuela de Ciencias de la Comunicacin Colectiva de la Uni-versidad de Costa Rica, sobre las prcticas administrativas de acceso a la informacin seguidas por una serie de instituciones pblicas del pas en 2006. Con ella inauguramos la coleccin Cuadernos de Iplex, destinada a trabajos ms puntuales.

    ambas publicaciones han sido posibles por la generosidad de sus autores, quienes han trabajado con rigor de manera to-talmente voluntaria. Tambin son producto de un aporte econ-mico de la Unesco y, por supuesto, del compromiso y entrega de nuestros afiliados. A todos ellos, el agradecimiento del Iplex.

    Estoy seguro de que este libro, as como la investigacin de campo, adems de divulgar conocimientos de gran relevancia, se constituirn en aliados para que el pas pueda avanzar en un mbito de tanta importancia democrtica como es la libertad de expresin.

    EDUaRDO ULIBaRRI BILBaO, PRESIDENTEINSTITUTO DE PRENSa y LIBERTaD DE ExPRESIN

  • El derecho de acceso a la informacin pblica en el ordenamiento jurdico costarricense.

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    PREmBuLO

    El acceso real a la informacin en poder del Estado es uno de los requisitos fundamentales para que funcione cualquier demo-cracia y uno de los pilares de la rendicin de cuentas. El Estado tiene el deber de informar a los ciudadanos y estos ltimos tam-bin tienen el derecho de obtener la informacin en poder del Es-tado. De esta forma, este derecho se convierte en un instrumento de supervisin ciudadana que hace ms transparente la funcin pblica y que asegura una ciudadana ms participativa, con un mayor control sobre sus derechos polticos.

    Esta tarea de fortalecer las garantas fundamentales en nuestros Estados democrticos y de derecho no ha tenido en la prctica la recepcin que se quisiera, en especial, cuando se analiza y evalan diariamente las distintas actuaciones de las administraciones pblicas que conforman el Estado costarricen-se. Por ello, el Instituto de Prensa y Libertad de Expresin (Iplex) ha realizado esfuerzos para plantear a travs de diversos medios de comunicacin y documentos, las caractersticas y principales elementos de este derecho y aquellos relacionados con l, en los mbitos legislativo, doctrinal y jurisprudencial.

    Para coadyuvar en esta labor del Instituto, nos hemos dedi-cado a estudiar la situacin jurdica actual del derecho de acceso a la informacin en Costa Rica, retomando estudios previos que el suscrito ha venido realizando sobre el tema desde hace ms de diez aos. Para abordar esta materia, ha sido necesario incorpo-rar en el estudio una diversidad de mbitos, a saber: marco cons-titucional, sustento legal y reglamentario, normativa internacio-nal aprobada por Costa Rica, proyectos de ley y su estado actual, opiniones jurdicas y dictmenes de la Procuradura General de la Repblica, y jurisprudencia de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, entre otros. Desde todos estos niveles se han producido normas o principios que inciden en el ejercicio del derecho a la informacin en poder del Estado.

    Tomando en cuenta lo manifestado, es necesario indicar que el derecho de acceso a la informacin pblica se constituye en un tema diario en la relacin entre los administrados y las instituciones pblicas. Hasta ahora, y a pesar de los esfuerzos en ese sentido, no se han delineado tan claramente tendencias doc-trinales, legislativas ni jurisprudenciales, como aspiramos quie-nes estudiamos el tema desde hace varios aos. En cambio, s es

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    claro que nos enfrentamos a una materia muy cambiante y en constante evolucin, pero definitivamente muy casustica. Su re-sultado depende del anlisis y de la interaccin de los diferentes operadores jurdicos, situacin que se presenta en el caso costa-rricense porque no se cuenta con una ley marco que consolide y regule este derecho en consonancia con los derechos ciudadanos, pues su regulacin est dispersa en variedad de leyes y normati-va general.

    La Constitucin Poltica de la Repblica de Costa Rica es-tablece una serie de normas que se vinculan directamente con el derecho de acceso a la informacin, dando un sustento consti-tucional de gran relevancia a este derecho fundamental y que ha sido desarrollado en forma amplia y continua por la Sala Cons-titucional de la Corte Suprema de Justicia. En el contenido del estudio abordaremos en forma ms especfica diversos artculos; entre ellos, los artculos 30, referente al libre acceso a los depar-tamentos administrativos con propsitos de informacin sobre asuntos de inters pblico, y 27, relativo al derecho de peticin de que gozan los constitucionales que se refieren a este tema. Del mismo modo, haremos mencin de otros artculos que con-tienen normas y principios relacionados con este derecho, como la libertad de expresin, el derecho a la intimidad, el principio democrtico, el principio de legalidad, el principio de libertad y los derechos de los consumidores y usuarios a informacin veraz, entre otros.

    En este marco jurdico resaltamos, adems, la diversa le-gislacin sobre el tema, entre las cuales podemos citar, como las principales leyes, las siguientes:

    LeydelSistemaNacionaldeArchivos, que garantiza el libre acceso a todos los documentos que produzcan o custodien las instituciones pblicas, incluidos algunos de los lmites que se presentan en materia de acceso, como lo es el secreto de Estado.

    LeyGeneraldePolica, que hace referencia a los docu-mentos confidenciales y secretos de Estado.

    LeyGeneraldelaAdministracinPblica, que estable-ce disposiciones relativas al acceso al expediente y sus piezas en materia del procedimiento administrativo. adems, se establecen una serie de principios que son esenciales en el funcionamiento

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    de la organizacin administrativa y sus funcionarios. Se cita ade-ms el concepto de informacin confidencial.

    CdigoPenaldeCostaRica, que establece tipos penales dirigidos a los delitos contra la seguridad de la Nacin.

    LeydelaJurisdiccinConstitucional, en la cual encon-tramos el recurso de amparo por violacin del derecho de peti-cin, el cual se vincula directamente con el deber de las adminis-traciones Pblicas de responder las peticiones de los ciudadanos en forma pronta.

    adems, hacemos mencin de otra serie de leyes que regulan en sus disposiciones temas relativos al acceso a la informacin, a la transparencia administrativa, a la rendicin de cuentas y al derecho a la intimidad. Estas son: la Ley de la administracin Financiera de la Repblica y Presupuestos Pblicos; el Cdigo de Normas y Procedimientos Tributarios; la Ley de proteccin al ciudadano del exceso de requisitos y trmites administrativos; la Ley Orgnica del Banco Central; la Ley General de Control Interno; Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social; la Ley de Promocin de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor; Ley del Sistema de Estadstica Nacional; la Ley contra la corrupcin y el enriquecimiento ilcito en la funcin pblica; y la Ley de Migracin y Extranjera, entre otras. Complementan estas leyes una serie de convenios y tratados internacionales suscritos y aprobados por Costa Rica en la materia, as como la enumeracin y comentario de reglamentos que desarrollan este derecho.

    En este contexto y procurando introducirnos ms en la esencia del acceso a la informacin pblica, exponemos un bre-ve resumen de los principios que lo distinguen y que derivan del mismo marco jurdico que desarrollamos en este estudio.

    a. Principio de legalidad. Este es fundamental en el marco ju-rdico costarricense y lo encontramos regulado en el artculo 11 de la Constitucin Poltica. Su importancia en el tema radica en que los funcionarios pblicos son depositarios de la autoridad y, en este sentido, estn sujetos a un bloque de legalidad en el marco de sus actuaciones, lo cual beneficia la certeza y seguridad jurdica que deben prevalecer en sus relaciones con los ciudadanos. Del mismo modo, el prrafo

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    segundo de este artculo 11 hace referencia a la rendicin de cuentas, situacin que responde a las nuevas tendencias legislativas en materia de transparencia en las actuaciones de las administraciones pblicas y de sus funcionarios.

    b. Principio de transparencia administrativa. Este principio es desarrollado en Europa desde hace varios aos y lo en-contramos ya en muchas instituciones de la misma Unin Europea. La transparencia va dirigida bsicamente a que toda actuacin de las administraciones pblicas debe ser de conocimiento de los ciudadanos porque estos son parte activa en la fiscalizacin y control de las autoridades que detentan el poder pblico. Lo encontramos igualmente regulado en la Constitucin Poltica en su prrafo segundo del artculo 11. La Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, en los votos 136-03 y 2120-03 ha manifestado sobre este principio lo siguiente: En el marco del Estado social y demo-crtico de derecho, todos y cada uno de los entes y rganos pblicos que conforman la administracin respectiva, deben estar sujetos a los principios constitucionales implcitos de la transparencia y la publicidad que deben ser la regla de toda la actuacin o funcin administrativa. Las organiza-ciones colectivas del derecho pblico entes pblicos estn llamadas a ser verdaderas casas de cristal en cuyo interior puedan escrutar y fiscalizar, a plena luz del da, todos los administrados (...)1.

    c. Principio de igualdad. Se constituye en un principio esen-cial en las relaciones existentes entre la administracin y los administrados, pues procura garantizar que todos los

    1Vase sobre este principio: Crdoba Ortega, Jorge. Principios que rigen el derecho de acceso a la informacin pblica en Costa Rica. Revista Iustitia. N 199-200, San Jos, julio-agosto, 2003; Cerillo, agust. La transparencia administrativa: Unin Europea y medio ambiente. Valencia, Tirant Lo Blanc, 1998; Gonzlez alonso, Luis Norberto. Transparencia y acceso a la informacin en la Unin Europea. Salamanca, Editorial Colex, 2002; Jegouzo, Ives. El derecho de transparencia administrativa: el acceso de los administrados a los documentos administrativos. En: El Derecho administrativo en Francia: tendencias actuales. Revista de Documentacin Administrativa, N 239, julio-setiembre de 1994; Jinesta Lobo, Ernesto. Transparencia administrativa y derecho de acceso a la informacin administrativa. San Jos, Editorial Juricentro, 2006.

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    ciudadanos por igual tienen garantas de acceso a la infor-macin de relevancia pblica. Este lo encontramos regulado en el artculo 33 constitucional e indica que todos los ciuda-danos somos iguales ante la ley. En razn de lo anterior, la igualdad deber presentarse en iguales condiciones para los ciudadanos.

    d. Principio de publicidad. al igual que los anteriores, la publi-cidad se constituye en un pilar no solo de este derecho de acceso a la informacin pblica, sino en un pilar de la de-mocracia costarricense. Se vincula con el artculo 129 cons-titucional, que seala que todas las leyes para que surtan los efectos jurdicos correspondientes deben ser publicadas. En el caso de la publicidad, vamos a encontrar diversidad de leyes que se refieren a la publicidad de los documentos y actuaciones de los funcionarios, aspecto que analizaremos ms especficamente en esta obra.

    e. Principio democrtico. Es propio de los regmenes donde prevalece la democracia como sistema de gobierno y de administracin de lo pblico. En el caso costarricense, se encuentra desde el mismo artculo 1, que seala: Costa Rica es una Repblica democrtica, libre e independiente. Este se ve complementado con el artculo 9 constitucional de reciente modificacin que dice: El Gobierno de la Rep-blica es popular, representativo, participativo, alternativo y responsable. Lo ejercen el pueblo y tres Poderes distintos e independientes entre s. El Legislativo, el Ejecutivo y el Ju-dicial (). Como observamos, en este contexto, se debe dar el ejercicio y respeto del derecho de acceso a la informacin pblica.

    f. Principio de libertad de dirigirse a los rganos pblicos. Este principio no es propio del derecho de acceso a la informa-cin pblica, sino ms bien del derecho de peticin. Pese a ello, lo citamos por la existencia de un vnculo intrnseco que se presenta en el ejercicio de ambos derechos. as, la Sala Constitucional ha sealado que consiste en que el fun-cionario en su labor debe estar sujeto a la ley (principio de legalidad) pero a la vez la administracin Pblica no puede coartar la libertad que tienen los ciudadanos o gobernados

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    de dirigirse a los rganos pblicos a peticionar. Tiene su sustento constitucional en el artculo 27, relacionado con el 32 de la Ley de la Jurisdiccin Constitucional.

    a estos principios debemos agregar los de razonabilidad y proporcionalidad, debido proceso y seguridad jurdica, que han sido desarrollados por la Sala Constitucional. Todos estos princi-pios que hemos mencionado tienen origen constitucional y as lo hemos demostrado con la cita de las normas de la Constitucin Poltica de la Repblica de Costa Rica que lo insertan en su con-tenido. ahora bien, estos tambin tienen su desarrollo a nivel de convenciones o tratados internacionales, as como en diversas leyes y reglamentos que conforman el marco jurdico que da sus-tento al derecho de acceso a la informacin pblica y que sern objeto de este estudio.

    Conforme a lo planteado en este marco jurdico, planteare-mos algunas observaciones que nos podran servir de parmetro (hiptesis) y anlisis cuando nos enfrenemos a la lectura de esta obra.

    Reconocimiento como derecho fundamental. El dere-cho de acceso a la informacin pblica se constituye en un de-recho fundamental reconocido en nuestro marco constitucional en forma expresa, pero en el mbito legislativo su tratamiento es muy disperso y carecemos de una ley marco que lo consolide y regule.

    Tendencialegislativaynormativa. En el mbito legisla-tivo se ha dado un desarrollo de este derecho en forma asiste-mtica y desordenada. Encontramos diversas disposiciones en innumerables leyes que quieren regular en forma particular el acceso a la informacin pblica. Igualmente, en este contexto, tampoco hay ley marco que lo regule. Quedan adems otros te-mas sin una regulacin ms amplia a nivel legislativo: el dere-cho de peticin; el recurso de habeas data; la creacin de una agencia de proteccin de datos; la definicin y determinacin de los conceptos de secreto, secreto de Estado, informacin confi-dencial, entre otros.

    En la obra se ver toda una serie de leyes que regulan, en aspectos muy especficos, la materia del derecho de acceso a la informacin pblica, aunque nuestro ordenamiento jurdico ca-rece de una ley marco que regule todos los aspectos que son con-siderados en el ejercicio y proteccin de tal derecho. Del mismo

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    modo, presentamos una lista de proyectos de ley que pretenden regular este derecho de acceso a la informacin pblica en forma ms completa.

    En el mbito reglamentario, vemos una tendencia de regu-lar la materia en forma detallada, aspecto que en nuestro cri-terio podra ir ms bien cerrando el mbito de proteccin que requiere este derecho; esto ser objeto de anlisis. Como ejemplo reciente, debemos mencionar la publicacin de un reglamento que regula el funcionamiento del Tribunal administrativo am-biental en materia de acceso a los expedientes administrativos. Este reglamento interpreta las disposiciones de la Ley General de administracin Pblica, lo cual presenta mayores problemas a los ciudadanos para la revisin de la materia ambiental, tema sensible que incumbe a todos en razn de su inters pblico. Esto ha sido objeto de observacin y discusin por Eduardo Ulibarri, presidente del Iplex.

    Tendencia jurisprudencial. Encontramos un importante desarrollo del derecho de acceso a la informacin pblica por par-te de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia des-de sus inicios, que responde ms bien a una evolucin casustica y derivada del ejercicio pretoriano de nuestros jueces constitucio-nales como intrpretes de la Constitucin Poltica y defensores de los derechos fundamentales.

    La jurisprudencia reconoce que existe un derecho a infor-macin en asuntos que son evidentemente de inters pblico (Voto N 2670-95). El derecho a la informacin, al igual que la funcin de polica del Estado, tiene su lmite en la vida privada de los ciudadanos, y los interrelacionados derechos fundamen-tales del honor y prestigio y de la imagen. (1026-94). El principio general es el derecho de acceso que tienen todos los ciudada-nos en materia de informacin pblica, aun cuando la solicitud de informacin versa sobre materia compleja que requiere de un anlisis y demanda razonablemente la dedicacin de un funcio-nario para que se pueda brindar. El anterior criterio se deriva de toda una serie de recursos que han sido declarados con lugar en materia de pensiones, donde la inexistencia de una contesta-cin o respuesta por parte del rgano pblico competente no se puede fundamentar en la insuficiencia de personal (Voto N 551-96). En materia de expedientes administrativos, tienen acceso las partes interesadas en razn del tipo de informacin que se maneja, que incumbe nicamente a los legitimados en dicho procedimiento,

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    donde prevalece un inters directo de la recurrente (Voto N 867-96). Pese a esto se establece en la actualidad una serie de requerimientos en el mbito reglamentario que podran ir en contra de esta resolucin. Toda solicitud directa (de infor-macin) debe ser atendida en la misma forma y no se puede remitir a la parte interesada a la respuesta o informe que se haya elaborado para otro asunto, aunque contenga aspectos similares. (Voto N 921-96)

    ahora bien, pese a lo sealado en el voto sobre expedientes administrativos, encontramos otra sentencia de la Sala Constitu-cional que seala que es perfectamente posible dar informacin de un expediente personal de los servidores de una institucin, as se solicite, siempre y cuando tal informacin no implique in-vadir la vida privada del funcionario a que pertenece el expediente en cuestin (Voto N 1679-96). El no brindar la informacin en el plazo correspondiente, implica un incumplimiento de la adminis-tracin y el quebranto de este derecho. (Voto N 1836-96). Es im-portante indicar que ya en el 2002, surge otro voto de gran inters y que deviene de informes estatales sobre la situacin econmica del Estado costarricense. as, la Sala Constitucional ha indicado al respecto: Por el contrario, si la informacin en l contenida se refiere a un estudio que se hizo por un organismo internacional, externo a Costa Rica, en el que no ha participado ningn rgano del Estado costarricense, sobre el estado econmico del pas, y en el mismo se pueden desvelar situaciones de relevancia nacional, pareciera que no existe duda alguna en cuanto a que ese informe debe ser de conocimiento pblico por cuanto trata aspectos que afectan a la colectividad nacional en general y por ende, los ciu-dadanos tienen todo el derecho de conocer la situacin real del pas (...). (Voto N 03074-2002). Lo relevante de esta resolucin es que responde al acceso a informacin que solicit una perio-dista, quien debi acudir a instancias jurisdiccionales para obte-nerla. Tambin lo hemos visto en materia de pensiones.

    En cuanto a la tendencia jurisprudencial, debemos citar al magistrado Jinesta Lobo, quien en sus textos bsicamente a partir de los votos N 136-03 y N 2120-03 seala que la juris-prudencia de la Sala Constitucional (con una nueva integracin desde el 2003), ha potenciado, revolucionado y redimensionado en todos sus perfiles el derecho de acceso a la informacin ad-ministrativa y, por consiguiente, la obligacin de ser transparen-tes que tienen las administraciones pblicas y las organizaciones

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    privadas de claro inters pblico. Esto lo analizaremos ms ade-lante, pues consideramos que el derecho de acceso a la informa-cin se viene desarrollando desde los inicios de funcionamiento de la Sala Constitucional y, aunque concordamos en que ha te-nido una evolucin importante a partir de dichos votos, estos no han sido los nicos; as lo veremos en el presente estudio.

    Tendremos mucho que observar y analizar de la jurispru-dencia costarricense en esta materia. Para ello, el lector tendr que introducirse en la revisin del libro para que deduzca sus propias conclusiones. Quiero adelantar en este punto que la inexistencia de una ley marco mantiene una tendencia jurispru-dencial muy casustica, en la que el tratamiento de los elementos esenciales de este derecho son revisados en cada caso concreto, sin lograr una aplicacin uniforme y sistemtica. Ms bien se da una evolucin pretoriana de ese derecho, que depende de la in-terpretacin de los jueces constitucionales y de la conformacin misma de la Sala Constitucional.

    Es evidente que nuestra propuesta es mostrar al ciudadano y al operador jurdico el contexto al cual nos enfrentamos en el ejercicio de este derecho, teniendo presente la necesidad de que exista una ley marco que regule el derecho de acceso a la infor-macin pblica y el acceso a los departamentos administrativos, en donde el ciudadano tenga claro a qu se enfrenta y cules son sus derechos frente a las administraciones pblicas.

    Esperamos que este prembulo sea una motivacin para el estudio de esta obra que, ms que un compendio legal, constituye una herramienta para afrontar las diversas circunstancias que se presentan frente a los poderes pblicos.

    J.C.O.

  • I. FUNDaMENTO CONSTITUCIONaL QUE RIGE

    EL DERECHO DE aCCESO a La INFORMaCIN PBLICa EN COSTa RICa2

    2El presente estudio retoma, como punto de partida, los siguientes textos: Crdoba Ortega, Jorge. La Legislacin costarricense y el derecho de acceso a la informacin pblica. Un estudio actual. San Jos, Instituto de Investigaciones Jurdicas. Facultad de Derecho. Universidad de Costa Rica, primera edicin, 2004; Crdoba Ortega, Jorge. Marco jurdico del derecho de acceso a la informacin pblica en Costa Rica. En: Revista Electrnica N 10. Madrid. Foro Constitucional de la Universidad Carlos III de Madrid, 2005.

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    El derecho de acceso a la informacin pblica es en la actua-lidad uno de los derechos fundamentales de mayor desarrollo a nivel de la legislacin, doctrina y jurisprudencia comparada, en especial porque observamos una preocupacin evidente por abrir las ventanas de la democracia participativa y posibilitar mayores alternativas al ciudadano en su lucha diaria frente al secreto y la confidencialidad en las administraciones pblicas.

    Para desarrollar el tema del derecho de acceso a la infor-macin en Costa Rica, debemos fundamentarnos, en un primer momento, en la Constitucin Poltica, que recobr vitalidad con la creacin de la Sala Constitucional3 , la cual la ha transforma-do en una normativa viva, de proteccin inmediata, tomando dicho texto fuerza y notoriedad.

    En primer trmino, el artculo 9 constitucional, que fue reformado recientemente, desarrolla el tema de la organizacin del Estado costarricense y sus principios: El Gobierno de la Repblica es popular, representativo, participativo, alternativo y responsable. Lo ejercen el pueblo y tres Poderes distintos e inde-pendientes entre s. El Legislativo, el Ejecutivo y el Judicial (...). De esta norma derivan una serie de elementos propios de nues-tro Estado democrtico de derecho, entre los que sobresalen el principio de participacin y el principio democrtico. Sobre este ltimo, el artculo 1 constitucional indica que Costa Rica es un Repblica democrtica, libre e independiente.

    Tomando en consideracin las disposiciones anteriores, debemos mencionar el artculo 11 constitucional ya citado, que hace referencia al principio de legalidad, esencial en nues-tro ordenamiento jurdico; sobre todo, si nos referimos a la

    3La creacin de la sala se dio a partir de 1989 con la reforma al artculo 10 de la Constitucin Poltica que dice: Corresponder a una Sala especializada de la Corte Suprema de Justicia declarar, por mayora absoluta de sus miembros, la inconstitucionalidad de las normas de cualquier naturaleza y de los actos sujetos al Derecho Pblico. No sern impugnables en esta va los actos jurisdiccionales del Poder Judicial, la declaratoria de eleccin que haga el Tribunal Supremo de Elecciones y los dems que determine la ley. Le corresponder adems: a) Dirimir los conflictos de competencia entre los dos Poderes del Estado, incluido el Tribunal Supremo de Elecciones, as como con las dems entidades u rganos que indique la ley. b) Conocer de las consultas sobre proyectos de reforma constitucional, de aprobacin de convenios o tratados internacionales y de otros proyectos de ley, segn se disponga en la ley.adems debemos considerar el artculo 48 constitucional y la aprobacin, por parte de la asamblea Legislativa de la Ley de Jurisdiccin Constitucional.

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    actuacin de la administracin Pblica. adems, se constituye en el fundamento del principio de transparencia administrati-va y rendicin de cuentas.

    Como aspecto medular de la normativa relativa al derecho de acceso a la informacin, el artculo 30 de la Constitucin Po-ltica da consistencia jurdica a este derecho, pues asegura:

    Se garantiza el libre acceso a los departamentos adminis-trativos con propsitos de informacin sobre asuntos de inters pblico. Quedan a salvo los secretos de Estado.

    asimismo, deben citarse los artculos 24 (derecho a la in-timidad), 27 (derecho de peticin y pronta respuesta), 28 (prin-cipio de libertad y autonoma), 29 (libertad de expresin), 33 (principio de igualdad), el 41 (principio de justicia) y el 46 (de-rechos de los consumidores y usuarios a recibir informacin adecuada y veraz en materia de proteccin al consumidor) de la Carta Magna costarricense4 , que tienen relacin directa con la disposicin en estudio. Este conglomerado de normas cons-tituye una base importante para la defensa de las garantas y derechos de los administrados.

    Por otra parte, desde su creacin, la Sala Constitucional ha desarrollado jurisprudencialmente el contenido esencial de muchos de los derechos fundamentales que encontramos regu-lados en la Carta Magna. En particular, nos interesa resaltar el derecho de acceso a la informacin pblica. Es importante indi-car que del anlisis realizado de las sentencias, se desprende que

    4artculo 24. Se garantiza el derecho a la intimidad, a la libertad y al secreto de las comunicaciones. Son inviolables los documentos privados y las comunicaciones escritas, orales o de cualquier otro tipo de los habitantes de la Repblica. Sin embargo, la ley, cuya aprobacin y reforma requerir los votos de dos tercios de los Diputados de la Asamblea Legislativa, fijar en qu casos podrn los Tribunales de Justicia ordenar el secuestro, registro o examen de los documentos privados, cuando sea absolutamente indispensable para esclarecer asuntos sometidos a su conocimiento. (...) artculo 27. Se garantiza la libertad de peticin, en forma individual o colectiva, ante cualquier funcionario pblico o entidad oficial, y el derecho a obtener pronta resolucin. Artculo 28. Nadie puede ser inquietado ni perseguido por la manifestacin de sus opiniones ni por acto alguno que no infrinja la ley. Las acciones privadas que no daen la moral o el orden pblico o que no perjudiquen a tercero, estn fuera de la accin de la ley. (...). artculo 41. Ocurriendo a las leyes, todos han de encontrar reparacin para las injurias o daos que hayan recibido en su persona, propiedad o intereses morales. Debe hacrseles justicia pronta, cumplida, sin denegacin y en estricta conformidad con las leyes.

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    la Sala relacion intrnsecamente desde un inicio los derechos de acceso a los departamentos administrativos para informarse (acceso a la informacin), el derecho de peticin y el derecho de acceso a la justicia administrativa responsabilidad. Sobre esto se han planteado diversidad de criterios que no entraremos a analizar pues no es objeto de este estudio, pero s debemos resaltar que la instancia constitucional ha evolucionado en la interpretacin de estos derechos, reconociendo plenamente su relacin, pero a la vez, su autonoma y caractersticas propias.

    al igual que en el derecho comparado, en Costa Rica, el derecho de informacin est ntimamente ligado a la comunica-cin por los medios de prensa, de ah, que sea necesario relacio-narlo con el artculo 29, que indica:

    Todos pueden comunicar sus pensamientos de palabra o por escrito, y publicarlos sin previa censura; pero sern respon-sables de los abusos que comentan en el ejercicio de este dere-cho, en los casos y del modo que la ley establezca.

    Debemos complementar la normativa constitucional cita-da anteriormente con el artculo 33 (principio de igualdad y de no discriminacin), que se constituye en principio esencial en la aplicacin y ejecucin de los derechos fundamentales, del cual ya hemos hecho referencia en el prembulo de esta obra.

    Se puede aadir, en cuanto al acceso a la informacin, que el artculo 121 inciso 23) les otorga a las Comisiones Especiales de Investigacin5 potestades en esta materia, al indicar expresamente que podrn: Nombrar Comisiones de su seno para que investiguen cualquier asunto que la asamblea les encomiende, y rindan el informe correspondiente. Las Comisiones tendrn libre acceso a todas las dependencias oficiales para realizar las investigaciones y recabar los datos

    5Son rganos de carcter poltico no judicial cuya actividad principal consiste en la recoleccin de informacin, de la cual, por s sola, no se derivan consecuencias jurdicas de ningn tipo para los servidores pblicos o los particulares. Las Comisiones no juzgan ni imponen sanciones desde el punto de vista jurdico an cuando su funcin va encaminada a formar y alimentar a la opinin pblica sobre asuntos de inters general, e informar al Plenario sobre el resultado de la investigacin, para que la asamblea Legislativa pueda cumplir con la funcin de control poltica y social, no jurdico ni jurisdiccional, que la propia Constitucin encomienda (...). Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, Voto N 06663-99, de las 12:36 horas del 27 de agosto de 1999.

  • El derecho de acceso a la informacin pblica en el ordenamiento jurdico costarricense.

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    que juzguen necesarios. Podrn recibir toda clase de pruebas y hacer comparecer ante si a cualquier persona, con el objeto de interrogarla (...).

    asimismo, en el Reglamento de la asamblea Legislativa (pa-rmetro de constitucionalidad), encontramos diversas normas que se refieren a principios y normas relacionadas con el acceso a la informacin, a la transparencia y a la publicidad. Tenemos los siguientes artculos: 61 (publicidad de sesiones y acceso a documentos), 75 (publicidad de las sesiones), 83 (publicacin de dictmenes en el diario oficial), 111 (solicitud de informes a las instituciones del Estado), 116 (publicacin de documentos con el proyecto), 121 (publicacin e inclusin de proyectos en el orden del da) y 211 (publicacin y consulta de gastos).

    Podramos afirmar que esta normativa se constituye en un marco constitucional bsico que le da sustento al derecho de acceso a la informacin en el ordenamiento jurdico costarricen-se, el cual nos servir de gua para analizar la legislacin que abordaremos en este libro.

  • II. La LEGISLaCIN SOBRE EL DERECHO DE aCCESO a

    La INFORMaCIN PBLICa

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    En este apartado expondremos las distintas leyes que re-gulan el tema del derecho de acceso a la informacin pblica, partiendo del presupuesto de que nos enfrentamos a una nor-mativa que se encuentra muy dispersa en nuestro ordenamiento jurdico, la cual carece de una ley marco que la regule. En este sentido, nos abocaremos a detallar cada una de las diferentes leyes de Costa Rica que incluyen en su contenido normas rela-tivas al derecho de acceso a la informacin pblica o adminis-trativa.

    Se debe aclarar que esta tendencia de incluir normativa que garantice el derecho de acceso a la informacin es reciente en los ordenamientos jurdicos de distintos pases (como Mxi-co, Nicaragua y Panam, entre otros) y esto no excluye a Costa Rica. adems, despus de varios estudios que hemos realizado, es evidente que en Costa Rica existen diversas normas insertas en forma independiente en el ordenamiento jurdico, que care-cen de una legislacin marco ordenada en forma sistemtica y uniforme, que incluya los distintos aspectos que debe contener una ley de este tipo, como concepto, principios y normas que forman parte de este derecho fundamental.

    El estudio dar mayor nfasis al acceso a la informacin de naturaleza pblica, pese a ello, encontraremos citada alguna legislacin relativa al acceso a la informacin de naturaleza pri-vada, que del mismo modo, constituye parte de la base jurdica de este derecho fundamental. Otras referencias propias de esta temtica nos obligan a citar asuntos que versan sobre materias relativas a los lmites al derecho de acceso a la informacin p-blica, la confidencialidad de la informacin, el secreto de Estado, la seguridad nacional y el derecho a la intimidad, entre otros. adems, agregamos la legislacin ms reciente en la materia, que se constituye en un parmetro que recoge aspectos propios de la doctrina moderna sobre el tema.

    a.LeydelSistemaNacionaldeArchivos(N7202de24deoctubrede1990)

    Esta normativa crea un Sistema Nacional de archivos, el cual estar compuesto por todos los archivos pblicos de Costa Rica y por aquellos privados o particulares que se integren a dicho sistema. En este sentido, se regula el funcionamiento de

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    los rganos del sistema que nace y, adems, involucra los ar-chivos de los Poderes Legislativo, Judicial y Ejecutivo, y dems entes pblicos, as como archivos privados o particulares que custodien documentos de todo tipo con valor cientfico y cultu-ral, entre los cuales podemos mencionar: documentos textua-les, manuscritos o impresos, grficos, audiovisuales y legibles por mquina que, por su contenido, sirvan como testimonio y reflejen el desarrollo de la realidad costarricense, como actas, acuerdos, cartas, decretos, informes, leyes, resoluciones, ma-pas, planos y otros documentos y soportes tecnolgicos.

    Nos interesa mencionar, en relacin con el tema, el artculo 10 de esta ley: Se garantiza el libre acceso a todos los docu-mentos que produzcan o custodien las instituciones a las que se refiere el artculo 2 de esta Ley. Cuando se trate de documentos declarados secreto de Estado, o de acceso restringido, perdern esa condicin despus de treinta aos de haber sido producidos, y podr facilitarse para investigaciones de carcter cientfico-cul-tural, debidamente comprobados, siempre que no se irrespeten otros derechos constitucionales. (El subrayado es nuestro).

    Esta disposicin hace especial mencin tanto al derecho de acceso a la informacin, como al secreto de Estado. En cuanto a los documentos que hayan sido declarados secretos de Estado, pierden dicha categorizacin cuando transcurran 30 aos de haber sido producidos, siempre que su utilizacin no irrespete otras garantas fundamentales. Consideramos que el plazo que se establece para la prdida de confidencialidad de los docu-mentos declarados con esa caracterstica es muy extensa. Pe-se a ello, vemos positivo que esos documentos sean accesibles despus de que expira dicho plazo, en razn de la transparencia que debe regir en el funcionamiento pblico.

    Por su parte, destaca el artculo 23 inciso i), el cual esta-blece que la Direccin General del archivo Nacional deber su-ministrar al usuario la informacin solicitada, excepto en aque-llos casos en que el documento sea de acceso restringido.

    b.LeyGeneraldePolica(N7410de26demayode1994)

    Esta normativa fue aprobada con el fin de garantizar la seguridad pblica de la Nacin, sin perjuicio de lo estipulado en caso de tomar medidas necesarias para garantizar el orden,

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    la defensa y la seguridad del pas, as como la tranquilidad y libre disfrute de las garantas pblicas. En lo que interesa para el ca-so, el artculo 16 de esta ley dice: Documentos confidenciales y secretos de Estado. Los informes y los documentos internos de la Direccin de Seguridad del Estado son confidenciales. Podrn de-clararse secreto de Estado, mediante resolucin del Presidente de la Repblica. Lo interesante de esta norma es que otorga la potes-tad al Presidente de la Repblica para declarar secreto de Estado un documento o informe en materia de seguridad del Estado.

    Si tal disposicin no se hubiera limitado nicamente a to-dos los informes y documentos internos de la Direccin de Segu-ridad, se podra haber constituido en una base jurdica general para declarar secreto de Estado todos aquellos asuntos, hechos, documentos o informes relacionados con la seguridad del Esta-do (interna o externa). Por eso se puede asegurar que no existe ley marco alguna cuyo contenido brinde sustento legal al Poder Ejecutivo para determinar qu casos concretos pueden conside-rarse secreto de Estado.

    c.LeyGeneraldelaAdministracinPblica(N6227de2demayode1978)

    La Ley General previ en el Captulo Sexto, Del acceso al Expediente y sus piezas, la respectiva regulacin sobre los do-cumentos que forman parte de los despachos administrativos. En el artculo 272.1 se seala la norma general, con la salvedad de los casos establecidos en el artculo 273 y 274. al respecto, dicen las normas:

    Artculo 272.1. Las partes y sus representantes, y cual-quier abogado, tendrn derecho en cualquier fase del procedi-miento a examinar, leer y copiar cualquier pieza del expediente, as como a pedir certificacin de la misma, con las salvedades que indica el artculo siguiente...

    En ese sentido, seala el Artculo 273:

    1. No habr acceso a las piezas del expediente cuyo conoci-miento pueda comprometer secretos de Estado o informa-cin confidencial de la contraparte o, en general, cuando

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    el examen de dichas piezas confiera a la parte un privilegio indebido o una oportunidad para daar ilegtimamente a la administracin, a la contraparte o a terceros, dentro o fuera del expediente.

    2. Se presumirn en esta condicin, salvo prueba en contra-rio, los proyectos de resolucin, as como los informes para rganos consultivos y los dictmenes de stos antes de que hayan sido rendidos. (El destacado es nuestro).

    Por su parte, el Artculo 274 dice:

    La decisin que negare el conocimiento y acceso a una pieza deber ser suficientemente motivada. Cabrn contra la misma los recursos ordinarios de esta ley.

    Sobre esta misma materia, el artculo 217 establece: Las partes tendrn derecho a conocer el expediente con las limita-ciones de esta ley....

    Como se observa, la Ley General de la administracin P-blica hace referencia al secreto de Estado como limitacin al ac-ceso al expediente y sus piezas, en la va administrativa. Por eso sealamos nuevamente que el contenido especfico del secreto de Estado no es definido por la norma, sino que el operador jurdico y la aplicacin de la norma al caso concreto definiran sus alcances. Estamos, pues, ante un concepto jurdico indeter-minado.

    Del mismo modo, debemos mencionar los artculos 111 (concepto de servidor pblico), 113 (inters pblico) y 114 (ser-vicio a favor de los administrados), que rigen esta materia. En este sentido, citamos literalmente los artculos 113 y 114 de esta ley para que nos ilustren sobre el mbito de actuacin de sus funcionarios:

    Artculo 113.

    1. El servidor pblico deber desempear sus funciones de modo que satisfagan primordialmente el inters pblico, el cual ser considerado como la expresin de los intereses individuales coincidentes de los administrados.

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    2. El inters pblico prevalecer sobre el inters de la Administracin Pblica cuando pueda estar en conflicto.

    3. En la apreciacin del inters pblico se tendr en cuenta,

    en primer lugar, los valores de seguridad jurdica y justicia para la comunidad y el individuo, a los que no puede en ningn caso anteponerse la mera conveniencia.

    Artculo 114.

    1. El servidor pblico ser un servidor de los administrados, en general, y en particular de cada individuo o administrado que con l se relacione en virtud de la funcin que desem-pea; cada administrado deber ser considerado en el caso individual como representante de la colectividad de que el funcionario depende y por cuyos intereses debe velar.

    2. Sin perjuicio de lo que otras leyes establezcan para el ser-vidor, considrase, en especial, irregular desempeo de su funcin todo acto, hecho u omisin que por su culpa o negligencia ocasione trabas u obstculos injustificados o arbitrarios a los administrados.

    d.CdigoPenaldeCostaRica(LeyN4573de4demayode1970ysusreformas)

    Los artculos 286 y 287 del Cdigo Penal vigente estable-cen, en el Ttulo xI (Delitos contra la seguridad de la Nacin), lo siguiente:

    286. Revelacin de secretos. Ser reprimido con prisin de uno a seis aos al que revelare secretos polticos o de segu-ridad, concernientes a los medios de defensa o las relaciones exteriores de la Nacin. (As modificada la numeracin de este artculo por el numeral 185, inciso a), de Ley N 7732 del 17 de diciembre de 1997, que lo traspas del 284 al 286).

    287. Revelacin por culpa. Ser reprimido con prisin de un mes a un ao al que, por culpa, revelare hechos o datos o diere a conocer los secretos mencionados en el artculo prece-dente, de los que se hallare en posesin en virtud de su empleo, oficio o de un contrato oficial. (As modificada la numeracin de

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    este artculo por el numeral 185, inciso a), de Ley N 7732 del 17 de diciembre de 1997, que lo traspas del 285 al 287).

    En la actualidad, la asamblea Legislativa de Costa Rica tiene en conocimiento el Expediente N 11871, destinado a la reforma general del Cdigo Penal. De esta iniciativa, debemos hacer mencin del Ttulo xV Delitos contra la Seguridad de la Nacin; Captulo II Delitos que comprometen la paz y la dig-nidad de la Nacin, artculo 366 referido a la Revelacin de Se-cretos que dice: Quien revele secretos polticos o de seguridad concernientes a los medios de defensa o a las relaciones exterio-res de la Nacin, ser sancionado con pena de prisin de uno a seis aos.6 . En este sentido, el texto del artculo propuesto no sufre modificaciones con respecto al texto vigente.

    Sobre esta materia debemos de indicar que el Cdigo Penal espaol7 , aprobado en 1995, establece algunas normas relativas a la revelacin de secretos o informaciones por parte de los fun-cionarios pblicos. De esta forma, se desarrollan temas como los siguientes: delitos contra la Administracin Pblica; infidelidad en la custodia de documentos y de la violacin de secretos; delitos de traicin y contra la paz o la independencia del Estado, y relativos a la defensa nacional; delitos de traicin (el espaol que, con el propsito de favorecer a una potencia extranjera, asociacin u or-ganizacin internacional, se procure falsee, inutilice o revele infor-macin clasificada como reservada o secreta, susceptible de perju-dicar la seguridad nacional o la defensa nacional, ser castigado, como traidor, con la pena de prisin de seis a doce aos); delitos relativos a la defensa nacional (el que, sin propsito de favorecer a una potencia extranjera, se procurare, revelare, falseare o inutili-zare informacin legalmente calificada como reservada o secreta, relacionada con la seguridad nacional o la defensa nacional); o el que descubriere, violare, revelare, sustrajere o utilizare informa-

    6Expediente N 11871. Proyecto de Ley de Reformas al Cdigo Penal. Texto con mociones aprobadas mediante tres informes va artculo 137 del Reglamento de la asamblea Legislativa. Comisin Permanente de asuntos Jurdicos. 12 de noviembre del 2004. a la fecha, octubre del 2006, la Comisin Permanente de asuntos Jurdicos entrar a conocer en los prximos das el cuarto informe de mociones 137. El proyecto ingres al orden del da del Plenario Legislativo el 27 de abril del 2006.

    7Cdigo Penal. Texto ntegro de la Ley Orgnica 10/1995, de 23 de noviembre, que aprueba el nuevo Cdigo Penal espaol.

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    cin legalmente calificada como reservada o secreta relacionada con la energa nuclear.

    De la normativa espaola citada se desprende la importan-cia que se le da a la revelacin de secretos o informacin califica-da en dicho pas. La legislacin costarricense incluye actualmente una norma relacionada con dicho tema, la cual es muy restrictiva y debera ser ampliada, tomando en consideracin las conductas que encontramos en la legislacin espaola, sobre todo cuando estamos frente a secretos o informacin que compromete la se-guridad de la Nacin y las relaciones internacionales. Lo anterior constituye un parmetro de inters que debe ser tomado en cuen-ta al desarrollarse y deslindar el contenido esencial del secreto de Estado, extendindolo a todos aquellos documentos, hechos o informacin cuyo carcter debe ser confidencial.

    e.CdigoProcesalPenal(LeyN7594de10deabrilde1996)

    La normativa procesal penal establece actualmente, en su artculo 206, una referencia directa sobre el deber de abstencin que se tiene sobre diversos hechos que son de naturaleza se-creta, entre ellos aquellos relacionados con el Estado. En forma literal, esa disposicin seala:

    Deber de abstencin. Debern abstenerse de declarar so-bre los hechos secretos que hayan llegado a su conocimiento en razn del propio estado, oficio o profesin, los ministros religio-sos, abogados y notarios, mdicos, psiclogos, farmacuticos, enfermeros y dems auxiliares de las ciencias mdicas, as como los funcionarios pblicos sobre secretos de Estado....

    Esta norma desarrolla el deber de abstencin que tienen los funcionarios pblicos sobre el secreto de Estado, sin hacer mencin del contenido propio de este concepto. Este precepto de orden procesal penal, constituye un parmetro importante para la proteccin de este tipo de secreto.

    f.LeydelaJurisdiccinConstitucional(N7135de11deoctu-brede1989)

    En esta materia debemos citar el artculo 32, que se refiere al derecho de peticin de los administrados frente a la admi-nistracin y la posibilidad de interponer el recurso de amparo si no se tiene respuesta en el plazo de diez das. Dice la norma:

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    Cuando el amparo se refiera al derecho de peticin y de obtener pronta resolucin, establecido en el artculo 27 de la Constitu-cin Poltica, y no hubiere plazo sealado para contestar, se en-tender que la violacin se produce una vez transcurridos diez das hbiles desde la fecha en que fue presentada la solicitud en la oficina administrativa, sin perjuicio de que, en la decisin del recurso, se aprecien las razones que se aduzcan para considerar insuficiente ese plazo, atendidas las circunstancias y la ndole del asunto.

    g.LeydelaAdministracinFinancieradelaRepblicayPre-supuestosPblicos(N8131de18desetiembredel2001)

    La Ley de administracin Financiera de la Repblica y Pre-supuestos Pblicos, N 8131, en su artculo 110, establece los supuestos o hechos generadores de responsabilidad administra-tiva; seala, en lo que interesa:

    Artculo 110. adems de los previstos en otras leyes y re-glamentaciones propias de la relacin de servicio, sern hechos generadores de responsabilidad administrativa, independiente-mente de la responsabilidad civil o penal a que puedan dar lugar, los mencionados a continuacin: (...) c) de lo siguiente: El sumi-nistro o empleo de la informacin confidencial de la cual tenga co-nocimiento en razn de su cargo y que confiera una situacin de privilegio que derive un provecho indebido, de cualquier carcter, para s o para terceros, o brinde una oportunidad de daar, ileg-timamente, al Estado y dems entes pblicos o a particulares.

    Como observamos, esta norma tiene efectos de gran tras-cendencia, pues responsabiliza a aquellos funcionarios pbli-cos que suministran informacin confidencial a terceros o la emplean en su propio beneficio. Podramos decir que aqu esta-mos frente a una especie de trfico de influencias o de uso in-adecuado de la informacin para fines particulares, que seran sancionados conforme a dicha norma.

    h.CdigodeNormasyProcedimientosTributarios(LeyN4755de29deabrilde1971ysusreformas)

    Este es uno de los supuestos del derecho de acceso a la informacin de naturaleza privada, regulado especficamente en

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    el artculo 24 constitucional. Interesa citar esta disposicin en razn de la responsabilidad y deberes de informacin de los fun-cionarios pblicos.

    Particularmente, el artculo 117, relativo al carcter confi-dencial de las informaciones, seala:

    Las informaciones que la administracin Tributaria ob-tenga de los contribuyentes, responsables y terceros, por cual-quier medio, tienen carcter confidencial; y sus funcionarios y empleados no pueden divulgar en forma alguna la cuanta o origen de las rentas, ni ningn otro dato que figure en las de-claraciones, ni deben permitir que estas o sus copias, libros o documentos que contengan extractos o referencia de ellas sean vistos por otras personas que las encargadas en la administra-cin de velar por el cumplimiento de las disposiciones legales reguladoras de los tributos a su cargo (...).

    En la presentacin de esta normativa, se debe mencionar la Ley de Justicia Tributaria, N 7535, que viene a complemen-tar en trminos generales lo establecido en el Cdigo de Normas y Procedimientos Tributarios; adems, modifica algunas de sus disposiciones. a propsito de esto, nos interesa referirnos al ar-tculo 94 del Cdigo, que fue reformado por la Ley de Justicia Tributaria y que establece en cuanto al acceso desautorizado a la informacin una sancin con prisin de uno a tres aos, a quien por cualquier medio tecnolgico, acceda a los sistemas de informacin o bases de datos de la administracin Tributaria sin la autorizacin correspondiente.

    i.Leydeproteccinalciudadanodelexcesoderequisitosytr-mitesadministrativos(N8220de4demarzodel2002)

    Esta ley tiene su origen en la defensa de los consumido-res y usuarios de los servicios pblicos. Tiene un objetivo muy importante y es centralizar la informacin de los particulares, estableciendo un procedimiento de coordinacin interinstitucio-nal. Su artculo primero establece:

    La presente Ley es aplicable a toda la administracin Pblica, central y descentralizada, incluso instituciones aut-nomas y semiautnomas, rganos con personalidad jurdica instrumental, entes pblicos no estatales, municipalidades y empresas pblicas. Se exceptan de su aplicacin los trmites

  • El derecho de acceso a la informacin pblica en el ordenamiento jurdico costarricense.

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    y procedimientos en materia de defensa del Estado y seguridad nacional.

    Para los efectos de esta Ley, se entender por administrado a toda persona fsica o jurdica que, en el ejercicio de su derecho de peticin, informacin y/o derecho o acceso a la justicia admi-nistrativa, se dirija a la administracin Pblica.

    Esta normativa plantea y recoge una preocupacin impor-tante en cuanto al acceso a la informacin de naturaleza p-blica, estableciendo dos de sus lmites ms reconocidos: la de-fensa del Estado y la seguridad nacional, que se constituyen por excelencia en obstculos inexpugnables de la informacin administrativa.

    Se incluye una norma especficamente referida a la obli-gacin de informar sobre el trmite; as, el artculo 5 de la Ley dice:

    Todo funcionario, entidad u rgano pblico estar obliga-do a proveer, al administrado, informacin sobre los trmites y requisitos que se realicen en la respectiva unidad administrativa o dependencia. Para estos efectos, no podr exigirle la presencia fsica al administrado, salvo en aquellos casos en que la ley ex-presamente lo requiera (...). Para garantizar uniformidad en los trmites e informar debidamente al administrado, las entidades o los rganos pblicos, adems, expondrn en un lugar visible y divulgarn por medios electrnicos, cuando estn a su alcance, los trmites que efectan y los requisitos que solicitan, apega-dos al artculo 4 de esta Ley.

    j.LeyOrgnicadelBancoCentral(N7558de3denoviembrede1995ysusreformas)

    El artculo 14 de esta ley garantiza a los ciudadanos in-formacin relacionada con la situacin econmica del pas y de su poltica econmica. al respecto seala: El Banco Central de Costa Rica suministrar al pblico la informacin que tenga en su poder sobre la situacin econmica del pas y la poltica eco-nmica. En dicha norma, se hace mencin de las publicaciones que debe realizar el Banco para garantizar efectivamente el su-ministro de informacin al pblico, entre otras: la publicacin de un balance general de su situacin financiera; el programa monetario que se propone ejecutar durante el ao, indicando

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    sus metas semestrales; un informe de las operaciones cambia-rias realizadas por el Banco y las realizadas con otros entes; el resumen estadstico de la situacin econmica del pas; la infor-macin diaria de los tipos de cambio; la evolucin de la econo-ma en el semestre anterior; adems, establece los plazos de la publicacin de cada asunto descrito.

    Relacionado con este tema, en el 2002 la Sala Constitucio-nal declar con lugar un recurso de amparo destinado a que el Banco Central brindara informacin sobre un estudio realizado por el Fondo Monetario Internacional. Considerando que esta-mos frente a informacin de relevancia pblica, se oblig a la administracin a suministrar el contenido de dicho documento. En este sentido, el Voto N 03074-2002 de la Sala Constitucio-nal de las 15:24 horas del 2 de abril del 2002, seal en lo que interesa:

    Por tal razn, en el caso concreto, la Sala estima que se ha lesionado el derecho a la informacin en vista de que el Banco Central de Costa Rica, como institucin autnoma de derecho pblico, ha tenido conocimiento de un informe sobre Costa Rica que fue elaborado por un organismo internacional como lo es el Fondo Monetario Internacional, sin que en el mismo participara algn rgano del Estado costarricense y a pesar de que el resulta-do plasmado en ese informe, sin lugar a dudas, es de la ms alta relevancia pblica por cuanto afecta intereses de los costarricen-ses en su generalidad, el Presidente de ese Banco se ha negado a brindarlo a un medio de comunicacin que como tal, es un inter-mediario entre la fuente informativa y la colectividad. Considera la Sala que ese informe objeto de este amparo, no puede tener una relevancia ms pblica de la que ya tiene y si ello es as, no se justificara la negativa del recurrido a entregarlo a un medio de comunicacin que, por su naturaleza, ser adecuado para darlo a conocer a los costarricenses en su generalidad. En ese sentido, debe recordarse que los medios de comunicacin son instrumen-tos al servicio de la opinin pblica y como tales, se constituyen en nuestra sociedad en un mecanismo muy importante y conve-niente no solo para el acceso a la informacin sino tambin para la formacin de esa opinin pblica.

    Como ya indicamos, este tipo de informacin es de naturaleza evidentemente pblica y en este sentido, la administracin Pblica no puede, so pretexto de confidencialidad, denegar su acceso.

  • El derecho de acceso a la informacin pblica en el ordenamiento jurdico costarricense.

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    k.CdigodelaNiezylaAdolescencia(LeyN7739de6deene-rode1998)

    La tendencia legislativa es introducir una serie de disposi-ciones jurdicas que establezcan un marco jurdico mnimo para implementar el acceso a la informacin. No es la excepcin la materia relativa al derecho de familia y sobre todo la dirigida a la niez y la adolescencia. En este sentido, el artculo 77 de este cdigo seala:

    El Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes y el Minis-terio de Educacin Pblica garantizarn el acceso a las perso-nas menores de edad a los servicios pblicos de documentacin, bibliotecas y similares, mediante la ejecucin de programas y la instalacin de la infraestructura adecuada.

    Este es un supuesto interesante pues se garantiza a meno-res de edad el acceso a servicios pblicos del Estado, cuyo conte-nido primordial es la informacin, la educacin y el conocimiento, aspectos que son esenciales para el desarrollo de la sociedad.

    l.LeyGeneraldeControlInterno(LeyN8292de31dejuliodel2002)

    Esta legislacin establece controles al funcionamiento ordinario de la administracin Pblica costarricense. Dentro de esta dinmica y marco jurdico, la Contralora General de la Repblica desempea un papel primordial, pues constituye el punto de partida para la implementacin de una normativa compleja y poco conocida dentro del quehacer institucional de la administracin.

    Nos interesa hacer referencia a algunos de sus artculos, entre ellos, el relativo a los deberes del auditor interno, el subau-ditor y los dems funcionarios de la auditora interna, en razn de que esta disposicin establece para estos el deber de guardar la confidencialidad del caso sobre la informacin a la que tengan acceso (artculo 32 inciso f). asimismo, estos funcionarios tienen la obligacin de facilitar y entregar la informacin que solicite la asamblea Legislativa conforme al artculo 121 inciso 23), que es relativo a las comisiones de investigacin.

    ahora bien, entre las potestades de estos mismos funcio-narios conforme al artculo 33 inciso a), de la Ley General de

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    Control Interno, tenemos: Libre acceso, en cualquier momento, a todos los libros, los archivos, los valores, las cuentas banca-rias y los documentos de los entes y rganos de su competencia institucional, as como de los sujetos privados, nicamente en cuanto administren o custodien fondos o bienes pblicos de los entes y rganos de su competencia institucional; tambin ten-drn libre acceso a otras fuentes de informacin relacionadas con su actividad. Es indudable que este acceso a informacin en manos de sujetos privados tiene su fundamento en el artculo 24 de la Carta Magna.

    En cuanto a la Ley General de Control Interno, es impor-tante indicar que las distintas entidades del Estado han venido a desarrollar reglamentariamente (en reglamentos autnomos y de servicio) aspectos especficos regulados en ella, situacin que le presenta un panorama todava ms amplio a los ciudadanos. Esta normativa responde a las Directrices Generales relativas al Reglamento de Organizacin y Funcionamiento de las audi-toras Internas del Sector Pblico, emitidas por la Contralora General de la Repblica.

    m.LeyOrgnicadelaContraloraGeneraldelaRepblica(N7428de26deagostode1994ysusreformas)

    Sobre la garanta de acceso y disposicin de informacin, en esta ley encontramos el artculo 13, que detalla lo siguiente: Con las salvedades de orden constitucional y legal para cum-plir con sus cometidos, la Contralora General de la Repblica tendr acceso a cualquier fuente o sistema de informacin, re-gistro, documento, cuenta o declaracin de los sujetos pasivos pblicos. Con las salvedades de orden constitucional y legal, la Contralora General de la Repblica tendr acceso a la contabi-lidad, correspondencia y en general a los documentos emitidos o recibidos por los sujetos privados, para el ejercicio del control y la fiscalizacin aqu contemplados. Agrega, adems, que pa-ra el cumplimiento de las anteriores atribuciones, slo estarn investidos de autoridad los servidores de la Contralora General de la Repblica acreditados para ello. ante este tipo de gestin, los funcionarios, empleados o particulares que sean requeridos al efecto, debern suministrar, en el plazo que ella les fije, la in-formacin o piezas documentales o instrumentales solicitadas.

  • El derecho de acceso a la informacin pblica en el ordenamiento jurdico costarricense.

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    Estamos frente a una norma cuyo fundamento constitucio-nal est en el artculo 24 de la Carta Magna ya citado, en el cual se brindan potestades de acceso a cualquier tipo de informacin a funcionarios de la Contralora General de la Repblica.

    Si nos trasladamos a la justificacin de este tipo de potes-tades, debemos sealar que estamos ante un nuevo paradig-ma o gestin del servicio pblico, en el cual deben prevalecer la transparencia y la rendicin de cuentas, y en el que las funcio-nes de polica de la administracin se extienden a otros tipos de funcionarios que no las tenan. En cuanto al aspecto sustantivo de esta norma, nos interesa resaltar la obligacin de suminis-trar la informacin, piezas documentales o instrumentales a los funcionarios de la Contralora encargados para esta labor. Es, como dijimos, una extensin del poder de polica y control de la administracin.

    n.LeyConstitutivadelaCajaCostarricensedeSeguroSo-cial(N17de22deoctubrede1943ysusreformas)

    Dentro del marco legal que estamos presentando, esta es una de las normativas ms vetustas que incluyen dentro de su contenido aspectos relacionados con el derecho de acceso a la in-formacin. Pese a ello, con la aprobacin de la Ley de Proteccin al Trabajador N 7983, de 16 de febrero del 2000, se establecie-ron una serie de modificaciones, que actualizaron el contenido de algunas de sus normas. En este contexto, el artculo 54 se refiere a sujetos que pueden acceder a la informacin, as como al tipo de documentacin que se puede tener a disposicin.

    as, la norma indica que cualquier persona podr denun-ciar ante la Caja o sus inspectores las infracciones cometidas contra esta ley y sus reglamentos, y aade en lo que nos inte-resa: Las organizaciones de trabajadores o patronos y los ase-gurados, en general, tendrn el derecho de solicitar a la Junta Directiva de la Caja, y esta les dar acceso, a toda la informa-cin que soliciten, en tanto no exista disposicin legal alguna que resguarde la confidencialidad de lo solicitado. La norma, adems, establece el tipo de informacin a la cual se tiene ac-ceso: 1. Informacin sobre la evolucin general de la situacin econmica, financiera y contable de la institucin, su programa de inversiones y proyecciones acerca de la evolucin probable

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    de la situacin econmico-financiera de la Caja y los niveles de cotizacin, sub-declaracin, cobertura y morosidad. 2. Informa-cin sobre las medidas implementadas para el saneamiento y mejoramiento econmico-financiero de la institucin, as como las medidas concretas y sus efectos en materia de cotizacin, sub-declaracin, cobertura y morosidad. 3. Informacin esta-dstica que fundamente la informacin indicada en los incisos anteriores. Esta informacin deber estar disponible, segn re-za la norma, semestralmente.

    Definitivamente, esta disposicin responde en muchos as-pectos a la determinacin de informacin que es de acceso al pblico y, adems, le establece una obligacin expresa a la admi-nistracin de la Caja para que actualice dicha informacin, posi-bilitando lgicamente su ejercicio.

    Sobre esta misma normativa, en la Ley de Proteccin al Tra-bajador antes citada, se plantearon una serie de modificaciones a la Ley de la Caja Costarricense de Seguro Social, de las cuales haremos referencia a aquellas relacionadas con el acceso a la infor-macin y a la confidencialidad de esta. En este sentido, el artculo 20 de la Ley de la Caja estableci un cuerpo de inspectores con el objetivo de velar por el cumplimiento de esta ley y su reglamento, y se le otorgaron deberes y atribuciones propias de los inspectores de trabajo (artculos 89 y 94 de la Ley Orgnica del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social). Estos inspectores podrn solicitar a Tributacin y a cualquier oficina pblica la informacin que conste en las declaraciones, informes, balances, anexos sobre salarios, remuneraciones e ingresos, entre otros. Toda la informacin que obtengan estos inspectores sern de carcter confidencial y su di-vulgacin a terceros particulares o su mala utilizacin sern consi-deradas como falta grave del funcionario responsable y acarrearn, en su contra, las consecuencias administrativas, disciplinarias y judiciales que correspondan..., entre ellas, la inmediata separa-cin del cargo, cuando corresponda.

    .LeydePromocindelaCompetenciayDefensaEfectivadelConsumidor(N7472de20dediciembrede1994ysusreformas)

    Esta ley se constituye en un avance en la proteccin de los derechos de los consumidores y usuarios de servicios, pues viene a

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    establecer y complementar una serie de derechos que son propios de los ciudadanos. as el artculo 32 inciso c) garantiza el derecho de acceso a una informacin veraz y oportuna, sobre los dife-rentes bienes y servicios, con especificacin correcta de cantidad, caractersticas, composicin, calidad y precio (anteriormente este artculo era el nmero 29, pero ahora es el nmero 32, porque el artculo 80 de la Ley N 8343, de 18 de diciembre de 2002, adicio-n una Seccin I, Comisin de mejora regulatoria, que contiene los nuevos artculos nmeros 18, 19 y 20).

    Esta normativa se ve complementada con la reciente apro-bacin de la Ley de proteccin al ciudadano, ya citada en este estudio, que viene a brindarle al ciudadano un marco jurdico ms claro en su actuacin frente a la administracin y frente a terceros, pero que requiere en nuestro criterio de mayor ejecu-cin por parte de las instituciones pblicas en razn de brindar mayor eficiencia y seguridad jurdica a los administrados.

    o.LeydelSistemadeEstadsticaNacional(N7839de15deoctubredel1998)

    En esta ley encontramos aspectos muy importantes que regulan el Sistema de Estadstica Nacional, conocido como SEN, y en el cual se declara de inters pblico la actividad estadstica nacional que permita producir y difundir estadsticas fidedignas y oportunas, para el conocimiento veraz e integral de la realidad costarricense. En lo que concierne al tema del derecho de acceso a la informacin, hacemos cita del artculo 4 que dice:

    Las dependencias y entidades que conforman el SEN re-copilarn, manejarn y compartirn datos con fines estadsti-cos, conforme a los principios de confidencialidad estadstica, transparencia, especialidad y proporcionalidad, los cuales se especifican a continuacin: (Reformado este primer prrafo por la Ley N 7963 del 17 de diciembre de 1999)

    a) Los datos obtenidos segn esta ley sern estrictamente con-fidenciales, excepto los que provengan de instituciones p-blicas y los de carcter pblico no estatal, que sern de libre acceso para todos los ciudadanos. Los datos procedentes de personas fsicas o jurdicas privadas, proporcionados a las instituciones del SEN debern ser compartidos, en forma

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    individual y en las condiciones descritas en el artculo 3 de la presente ley, para efectos nicamente estadsticos. El INEC podr entregar informacin individualizada sobre los diferentes productos generados por el SEN, siempre y cuando se proceda al bloqueo de los registros de identifi-cacin definidos en los documentos correspondientes, ar-chivos electrnicos, registros administrativos y cualesquie-ra otros medios. Estos datos no podrn ser publicados en forma individual, sino como parte de cifras globales, que sern las correspondientes a tres o ms personas fsicas y jurdicas; tampoco podrn suministrarse con propsitos fiscales ni de otra ndole. En directorios poblacionales de uso pblico, solo podr aparecer informacin bsica de las personas fsicas y jurdicas, que no atente contra el principio de confidencialidad mencionado. (Reformado este primer prrafo por la Ley N 7963 del 17 de diciembre de 1999)

    b) En aplicacin del principio de transparencia, los sujetos que suministren datos tienen derecho a obtener informa-cin plena sobre la proteccin dispensada a los datos ob-tenidos y la finalidad con que se recaban; as mismo, los servicios estadsticos estn obligados a suministrarla.

    c) En virtud del principio de especialidad, es exigible a los servicios estadsticos que los datos recogidos para elaborar estadsticas se destinen a los fines que justificaron obte-nerlos.

    d) En virtud del principio de proporcionalidad, se observar el criterio de correspondencia entre la cantidad y el con-tenido de la informacin que se solicita y los resultados o fines que se pretende obtener al tratarla.Se observa en esta disposicin algunos de los criterios y

    principios bsicos en donde debe prevalecer el acceso y manejo de la informacin, con el fin de respetar los derechos fundamen-tales de los ciudadanos. Su aporte al tema es de indudable valor, pues permite introducir elementos novedosos en el tratamiento de un tema de gran complejidad. ahora bien, es indudable la funcin esencial y social que se cumple con el Sistema de Es-tadstica Nacional (SEN) en la actividad estadstica (produccin y difusin de estadsticas fidedignas y oportunas, para el cono-cimiento veraz e integral de la realidad costarricense), teniendo

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    como ente tcnico rector al Instituto Nacional de Estadstica y Censos (INEC).

    p.Leycontralacorrupcinyelenriquecimientoilcitoenlafuncinpblica(N8422de6deoctubrede2004)

    La Ley contra la corrupcin y el enriquecimiento ilcito en la funcin pblica desarrolla en su contenido una serie de nor-mas relacionadas con el derecho de acceso a la informacin p-blica. Esta normativa es reciente y ha recibido una importante crtica de diferentes sectores que consideran que lo drstico de sus disposiciones podra afectar su implementacin, pero esto es materia que deber abordarse en otro estudio. Nos interesa hacer mencin de algunas normas que versan sobre el derecho fundamental de acceso a la informacin pblica. En este senti-do, el artculo 7 establece:

    Artculo 7- Libre acceso a la informacin. Es de inters pblico la informacin relacionada con el ingreso, la presupuesta-cin, la custodia, la fiscalizacin, la administracin, la inversin y el gasto de los fondos pblicos, as como la informacin necesaria para asegurar la efectividad de la presente Ley, en relacin con hechos y conductas de los funcionarios pblicos.

    No obstante, la Contralora General de la Repblica solo po-dr revisar documentos de carcter privado segn lo dispuesto en el artculo 24 de la Constitucin Poltica y en el artculo 11 de la presente Ley.

    ahora bien, con respecto al acceso a la informacin y su confidencialidad que tendr la Contralora General en el uso de sus competencias de fiscalizacin, indica:

    Artculo 8- Proteccin de los derechos del denunciante de buena fe y confidencialidad de la informacin que origine la aper-tura del procedimiento administrativo. La Contralora General de la Repblica, la administracin y las auditoras internas de las instituciones y empresas pblicas, guardarn confidencialidad respecto de la identidad de los ciudadanos que, de buena fe, pre-senten ante sus oficinas denuncias por actos de corrupcin.

    La informacin, la documentacin y otras evidencias de las investigaciones que efecten las auditoras internas, la ad-ministracin y la Contralora General de la Repblica, cuyos

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    resultados puedan originar la apertura de un procedimiento administrativo, sern confidenciales durante la formulacin del informe respectivo. Una vez notificado el informe correspondien-te y hasta la resolucin final del procedimiento administrativo, la informacin contenida en el expediente ser calificada como informacin confidencial, excepto para las partes involucradas, las cuales tendrn libre acceso a todos los documentos y las pruebas que consten en el expediente administrativo.

    No obstante, las autoridades judiciales podrn solicitar la informacin pertinente, ante la posible existencia de un delito contra el honor de la persona denunciada.

    Las personas que, de buena fe, denuncien los actos de co-rrupcin descritos en el Cdigo Penal, Ley N 4573, y en esta Ley, sern protegidas por las autoridades policiales administra-tivas, conforme a los mecanismos legales previstos para tal efec-to, a peticin de parte.

    (Reformado por el artculo 2 de la Ley N 8630 de 17 de enero del 2008, publicada en La Gaceta N 33 del viernes 15 de febrero del 2008, p. 2).

    En cuanto a los lmites que se plantean con respecto al acceso al expediente administrativo, se pretende proteger los de-rechos de las partes interesadas en el procedimiento; el artculo 10 dice:

    Artculo 10. Limitaciones de acceso al expediente admi-nistrativo. Cuando estn en curso las investigaciones que lleve a cabo la Contralora General de la Repblica en el ejercicio de sus atribuciones, se guardar la reserva del caso, en tutela de los de-rechos fundamentales del presunto responsable o de terceros.

    a los expedientes solo tendrn acceso las partes y sus abo-gados defensores debidamente acreditados como tales, o autori-zados por el interesado para estudiar el expediente administra-tivo antes de asumir su patrocinio.

    Las comparecencias a que se refiere la Ley General de la administracin Pblica en los procedimientos administrativos que instruya la administracin Pblica por infracciones al Rgi-men de Hacienda Pblica, sern orales y pblicas, pero el rga-no director, en resolucin fundada, podr declararlas privadas por razones de decoro y por derecho a la intimidad de las partes o de terceros, cuando estime que se entorpece la recopilacin

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    de evidencia o peligra un secreto cuya revelacin sea castigada penalmente.

    Se debe resaltar la atribucin expresa que tiene la Con-tralora General de acceder a informacin confidencial y en este sentido la normativa indica:

    Artculo 11. Acceso a la informacin confidencial. En cumplimiento de las atribuciones asignadas a la Contralora General de la Repblica, sus funcionarios tendrn la facultad de acceder a toda fuente de informacin, los registros, los docu-mentos pblicos, las declaraciones, los libros de contabilidad y sus anexos, las facturas y los contratos que los sujetos fiscaliza-dos mantengan o posean.

    No obstante, de conformidad con el artculo 24 de la Cons-titucin Poltica, los nicos documentos de carcter privado que la Contralora General de la Repblica podr revisar sin la au-torizacin previa del afectado o de sus representantes, sern los libros de contabilidad y sus anexos, con el nico objeto de fiscalizar la correcta utilizacin de los fondos pblicos.

    El afectado o sus representantes podrn autorizar, ade-ms, que la Contralora General de la Repblica revise otros documentos distintos de los enunciados en el prrafo anterior. Dicha autorizacin se entender otorgada si el afectado o sus representantes no se oponen al accionar de la Contralora, luego de que los funcionarios de esa entidad les hayan comunicado la intencin de revisar documentacin y les hayan informado so-bre la posibilidad de negarse a que se efecte dicho trmite.

    La confidencialidad que se conceda por ley especial a los documentos, las cuentas o las fuentes, conocidos por la Contra-lora General de la Repblica segn el artculo 24 de la Consti-tucin Poltica y el presente artculo, no ser oponible a sus fun-cionarios; no obstante, debern mantenerla frente a terceros.

    Los documentos originales a los cuales pueda tener acceso la Contralora General de la Repblica segn este artculo y el artculo 24 de la Constitucin Poltica, se mantendrn en poder de la persona fsica o jurdica que los posea, cuando esto sea preciso para no entorpecer un servicio pblico o para no afectar derechos fundamentales de terceros; por tal razn, los funciona-rios de la Contralora tendrn fe pblica para certificar la copia respectiva y llevarla consigo.

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    asimismo, otra competencia de gran relevancia que se es-tablece en esta ley contra la corrupcin es la autorizacin para acceder a informacin y para requerirla como corresponde en derecho, en aquellos casos en que as lo amerite; en ese sentido vase lo que establece el siguiente artculo:

    Artculo 30. autorizacin para acceso a informacin. La declaracin contendr una autorizacin en favor de la Contralo-ra General de la Repblica para requerir informacin pertinente a las empresas y organizaciones financieras o bancarias, na-cionales o extranjeras, con las que posean vnculos o intereses econmicos o participacin accionaria relevantes para los fines de la presente Ley.

    Es evidente la importancia de esta normativa, pero esta de-be ajustarse a la realidad de la administracin Pblica costarri-cense, para posibilitar un buen funcionamiento de los servicios pblicos y un ejercicio pleno de los derechos fundamentales de los ciudadanos, sin dejar de lado que es necesario implementar este tipo de normativa contra la corrupcin de forma muy prc-tica para evitar, as, dejar espacio a la impunidad.

    q.LeydePescayAcuicultura (N8436de1demarzode2005)

    Esta ley, como su nombre lo sugiere, va dirigida a los secto-res de pesca y acuicultura. El Estado debe tener la iniciativa de elaborar un plan de desarrollo para dichos grupos. as el artcu-lo 3 es esta ley establece como una obligacin estatal la promo-cin de programas de investigacin, informacin y capacitacin para el desarrollo y fortalecimiento de la pesca y la acuicultura. Del mismo modo, entre las atribuciones del Instituto Costarri-cense de Pesca y acuicultura, el artculo 14 seala la realizacin de campaas de divulgacin e informacin de los programas de desarrollo en ejecucin en el sector pesquero.

    Indudablemente, nos enfrentamos a una materia muy par-ticular y a informacin administrativa muy especial, que regula temas tcnicos en materia pesquera y de acuicultura, que in-cumben a aquellos que se dedican a tal actividad. Como ejem-plo, citamos lo que el artculo 34 de esta ley seala en lo concer-niente a las zonas y pocas de vedas:

  • El derecho de acceso a la informacin pblica en el ordenamiento jurdico costarricense.

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    El INCOPESCa establecer, conforme a criterios tcnicos, cientficos, econmicos y sociales, las zonas o pocas de veda, sea por reas o por especies determinadas. La informacin re-lativa a las vedas que se establezcan para las distintas especies hidrobiolgicas y para cualquier tipo de arte de pesca que se determine, as como las cuotas, las zonas de pesca y las artes de pesca permitidas para explotar la flora y fauna acuticas, sern objeto de amplia difusin. Con la debida antelacin, se les comunicar a los pescadores, los permisionarios, los concesio-narios y las autoridades competentes para