Ley Federal de Arma y Explosivos.pptx

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Ley Federal de Arma y Explosivos y su reglamento.

Ley Federal de Arma y Explosivos y su reglamento. TITULO PRIMERO CAPITULO UNICO Bases generalesTITULO SEGUNDO Posesin y Portacin CAPITULO I Disposiciones preliminares (tipo de armas permitidas)CAPITULO II Posesin de armas en el domicilioCAPITULO III Casos, condiciones, requisitos y lugares para la portacin de armasTITULO TERCERO Fabricacin, Comercio, Importacin, Exportacin y Actividades Conexas. CAPITULO I Disposiciones preliminaresCAPITULO II De las actividades y operaciones industriales y comercialesCAPITULO III De la importacin y exportacinCAPITULO IV Del transporteCAPITULO V Del almacenamientoCAPITULO VI Del control y vigilanciaTITULO CUARTO Sanciones CAPITULO UNICOTRANSITORIOSRequisitos para obtener una licencia.Artculo 24.- Para portar armas se requiere la licencia respectiva.Excepto: Ejrcito, Armada y Fuerza Area CAPITULO III Casos, condiciones, requisitos y lugares para la portacin de armasArtculo 25.- Las licencias para la portacin de armas sern de dos clases: I. Particulares; que debern revalidarse cada dos aos, y II. Oficiales, que tendrn validez mientras se desempee el cargo o empleo que las motiv.LicenciasArtculo 26.- Las licencias particulares para la portacin de armas sern individuales para personas fsicas, o colectivas para las morales, y podrn expedirse cuando se cumplan los requisitos siguientes:

I. En el caso de personas fsicas: A. Tener un modo honesto de vivir; B. Haber cumplido, los obligados, con el Servicio Militar Nacional; C. No tener impedimento fsico o mental para el manejo de las armas; D. No haber sido condenado por delito cometido con el empleo de armas; E. No consumir drogas, enervantes o psicotrpicos, y F. Acreditar, a criterio de la Secretara de la Defensa Nacional, la necesidad de portar armas por: a) La naturaleza de su ocupacin o empleo; o b) Las circunstancias especiales del lugar en que viva, o c) Cualquier otro motivo justificado. Tambin podrn expedirse licencias particulares, por una o varias armas, para actividades deportivas, de tiro o cacera, slo si los interesados son miembros de algn club o asociacin registrados y cumplan con los requisitos sealados en los primeros cinco incisos de esta fraccin. II. En el caso de personas morales: A. Estar constituidas conforme a las leyes mexicanas. B. Tratndose de servicios privados de seguridad: a) Contar con la autorizacin para funcionar como servicio privado de seguridad, y b) Contar con la opinin favorable de la Secretara de Gobernacin sobre la justificacin de la necesidad de la portacin del armamento, y los lmites en nmero y caractersticas de las armas, as como lugares de utilizacin. C. Tratndose de otras personas morales, cuando por sus circunstancias especiales lo ameriten, a juicio de la Secretara de la Defensa Nacional, para servicios internos de seguridad y proteccin de sus instalaciones; ajustndose a las prescripciones, controles y supervisin que determine la propia Secretara. D. Acreditar que quienes portarn armas cumplen con lo previsto en los primeros cinco incisos de la fraccin I anterior. Previa autorizacin de la Secretara de la Defensa Nacional, los titulares de las licencias colectivas, expedirn credenciales foliadas de identificacin personal, que contendrn los datos de la licencia colectiva y se renovarn semestralmente. El trmino para expedir las licencias particulares y colectivas ser de cincuenta das hbiles, contados a partir de que se presenta la solicitud correspondiente.

Artculo 27.- A los extranjeros slo se les podr autorizar la portacin de armas cuando, adems de satisfacer los requisitos sealados en el artculo anterior, acrediten su calidad de inmigrados, salvo el caso del permiso de licencia temporal para turistas con fines deportivos.Artculo 29.- Las licencias oficiales para la portacin de armas pueden ser colectivas o individuales. I. Las licencias colectivas podrn expedirse a: A Las dependencias oficiales y organismos pblicos federales a cuyo cargo se encuentran las instalaciones estratgicas del pas. Los titulares de las licencias colectivas expedirn credenciales foliadas de identificacin personal, que contendrn los datos de la licencia colectiva y se renovarn semestralmente. B Las instituciones policiales. Estas licencias se sujetarn a los lineamientos siguientes: a) Dichas instituciones debern cumplir con las disposiciones legales de orden federal o local que resulten aplicables. b) La Secretara de Gobernacin ser el conducto para solicitar a la Secretara de la Defensa Nacional la expedicin de licencia colectiva a las instituciones policiales, mismas que slo se solicitarn para las personas que integren su organizacin operativa y que figuren en las nminas de pago respectivas, debindose notificar a estas secretaras cualquier cambio en su plantilla laboral. Las autoridades competentes resolvern dentro de los sesenta das siguientes a la presentacin de la solicitud ante la Secretara de Gobernacin, y c) Los titulares de las instituciones policiales, expedirn a su personal operativo, inscrito en el registro que establezca la ley de la materia, credenciales foliadas de identificacin personal, por lapsos semestrales, las cuales, durante su vigencia, se asimilarn a licencias individuales. C Los titulares de las licencias colectivas remitirn peridicamente a las Secretara de la Defensa Nacional y de Gobernacin un informe de las armas que se encuentren en su poder, debidamente correlacionado con su estructura y organizacin operativa, sealando los folios de las credenciales y los datos del personal que las tuviera a su cargo. D Las autoridades competentes se coordinarn con los Gobiernos de los Estados para obtener, con oportunidad y exactitud, la informacin necesaria para el cumplimiento de esta ley. E La Secretara de la Defensa Nacional inspeccionar peridicamente el armamento, slo para efectos de su control, sin tener autoridad alguna sobre el personal. II. Las licencias individuales se expedirn a quienes desempeen cargos o empleos en la Federacin o en las Entidades Federativas, que para el cumplimiento de sus obligaciones requieran, en opinin de la autoridad competente, la portacin de armas. III. Los servidores pblicos a que se refiere este artculo debern cumplir, adems, con los requisitos establecidos en los cinco primeros incisos de la fraccin I del artculo 26 de esta ley.

Artculo 30.- Corresponde a la Secretara de la Defensa Nacional, con la salvedad sealada en el artculo 32 de esta Ley, la expedicin, suspensin y cancelacin de las licencias de portacin de armas, as como su registro, control y vigilancia. La propia Secretara comunicar oportunamente a la de Gobernacin, las licencias que autorice, suspenda o cancele. Artculo 31.- Las licencias de portacin de armas podrn cancelarse, sin perjuicio de aplicar las sanciones que procedan, en los siguientes casos: I. Cuando sus poseedores hagan mal uso de las armas o de las licencias; II. Cuando sus poseedores alteren las licencias; III. Cuando se usen las armas fuera de los lugares autorizados; IV. Cuando se porte un arma distinta a la que ampara la licencia; V. Cuando el arma amparada por la licencia se modifique en sus caractersticas originales; VI. Cuando la expedicin de la licencia se haya basado en engao, o cuando a juicio de la Secretara de la Defensa Nacional hayan desaparecido los motivos que se tuvieron en cuenta para otorgarla o que por causa superveniente se dejare de satisfacer algn otro requisito necesario para su expedicin. VII. Por resolucin de autoridad competente; 13 13 de 27 VIII. Cuando sus poseedores cambien de domicilio sin manifestarlo a la Secretara de la Defensa Nacional; IX. Por no cumplir el interesado las disposiciones de esta Ley, de sus Reglamentos o las de la Secretara de la Defensa Nacional dictadas con base en esos Ordenamientos. La suspensin de las licencias de portacin de armas, slo proceder cuando a juicio de la Secretara de Gobernacin sea necesaria para mantener o restituir la tranquilidad de poblaciones o regiones. Cancelacin de licencias.Artculo 32.- Corresponde a la Secretara de Gobernacin la expedicin, suspensin y cancelacin de licencias oficiales individuales de portacin de armas a los empleados federales, de las que dar aviso a la Secretara de la Defensa Nacional para los efectos de la inscripcin de las armas en el Registro Federal de Armas. A la Secretara de Gobernacin tambin corresponde la suspensin y cancelacin de las credenciales de identificacin que expidan los responsables de las instituciones policiales, al amparo de una licencia colectiva oficial de la portacin de armas y que se asimilan a licencias individuales. Artculo 33.- Las credenciales de agentes o policas honorarios y confidenciales u otras similares, no facultan a los interesados para portar armas, sin la licencia correspondiente. Artculo 34.- En las licencias de portacin de armas se harn constar los lmites territoriales en que tengan validez. En el caso de que stas sean para vigilantes de recintos o determinadas zonas, se precisarn en ellas las reas en que sean vlidas. Artculo 35.- Las licencias autorizan exclusivamente la portacin del arma sealada por la persona a cuyo nombre sea expedida. Artculo 36.- Queda prohibido a los particulares asistir armados a manifestaciones y celebraciones pblicas, a asambleas deliberativas, a juntas en que se controviertan intereses, a cualquier reunin que, por sus fines, haga previsible la aparicin de tendencias opuestas y, en general, a cualquier acto cuyos resultados puedan ser obtenidos por la amenaza o el uso de las armas; se exceptan los desfiles y las reuniones con fines deportivos de charrera, tiro o cacera.