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H. Congreso del Estado Secretaría de Servicios Jurídico Legislativos División de Documentación y Biblioteca Ley de Vialidad y Tránsito para el Estado de Chihuahua Última Reforma POE 2015.02.07/No. 11 Edificio Legislativo Libertad No.9 Col. Centro C.P. 31000 Chihuahua, Chih. Tel: (614) 412-32-00 http://congresochihuahua.gob.mx/ Ley de Vialidad y Tránsito para el Estado de Chihuahua Publicada en el Periódico Oficial del Estado No. 75 del 20 de septiembre del 2006 Incluye fe de erratas publicada en el Periódico Oficial del Estado No. 82 del 14 de octubre de 2006 DECRETO 605/06 II P.O. EL CIUDADANO LICENCIADO JOSÉ REYES BAEZA TERRAZAS, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE CHIHUAHUA, A SUS HABITANTES SABED: QUE EL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO SE HA SERVIDO EXPEDIR EL SIGUIENTE: D E C R E T O: DECRETO No. 605/06 II P.O. LA SEXAGÉSIMA PRIMERA LEGISLATURA DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO DE CHIHUAHUA, REUNIDA EN SU SEGUNDO PERÍODO ORDINARIO DE SESIONES, DENTRO DE SU SEGUNDO AÑO DE EJERCICIO CONSTITUCIONAL, D E C R E T A ARTÍCULO PRIMERO .- Se crea la Ley de Vialidad y Tránsito para el Estado de Chihuahua, para quedar redactada de la siguiente manera: LEY DE VIALIDAD Y TRÁNSITO PARA EL ESTADO DE CHIHUAHUA TÍTULO I CAPÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO 1. La presente Ley y sus reglamentos son de orden público e interés social; regula el uso de las vías públicas de competencia estatal, por parte de los peatones y vehículos, incluyendo la protección de los peatones, la vigilancia de las vialidades de los municipios que lo comprenden, la aplicación de disposiciones ecológicas relativas al tránsito de vehículos; así como inhibir la comisión de infracciones y delitos relacionados con el abuso en el consumo de bebidas alcohólicas. [Artículo reformado mediante Decreto 636-09 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 11 del 06 de febrero de 2010] ARTÍCULO 2. Para los efectos de la presente Ley, se entiende por: I. Vías Públicas: Las avenidas, calzadas, paseos, puentes, distribuidores viales, calles y banquetas comprendidas dentro de los centros de población del Estado de Chihuahua; así como las carreteras revestidas con terracerías, caminos reales que unan dos o más poblados de la Entidad; las brechas construidas por el gobierno federal, estatal o de los municipios y las carreteras pavimentadas que se encuentren bajo la jurisdicción del Estado de Chihuahua.

Ley de Transito de Chihuahua

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    Ley de Vialidad y Trnsito para el Estado de Chihuahua

    ltima Reforma POE 2015.02.07/No. 11

    Edificio Legislativo Libertad No.9 Col. Centro

    C.P. 31000 Chihuahua, Chih. Tel: (614) 412-32-00

    http://congresochihuahua.gob.mx/

    Ley de Vialidad y Trnsito para el Estado de Chihuahua Publicada en el Peridico Oficial del Estado No. 75 del 20 de septiembre del 2006

    Incluye fe de erratas publicada en el Peridico Oficial del Estado No. 82 del 14 de octubre de 2006

    DECRETO 605/06 II P.O. EL CIUDADANO LICENCIADO JOS REYES BAEZA TERRAZAS, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE CHIHUAHUA, A SUS HABITANTES SABED: QUE EL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO SE HA SERVIDO EXPEDIR EL SIGUIENTE:

    D E C R E T O: DECRETO No. 605/06 II P.O. LA SEXAGSIMA PRIMERA LEGISLATURA DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO DE CHIHUAHUA, REUNIDA EN SU SEGUNDO PERODO ORDINARIO DE SESIONES, DENTRO DE SU SEGUNDO AO DE EJERCICIO CONSTITUCIONAL,

    D E C R E T A ARTCULO PRIMERO.- Se crea la Ley de Vialidad y Trnsito para el Estado de Chihuahua, para quedar redactada de la siguiente manera:

    LEY DE VIALIDAD Y TRNSITO PARA EL ESTADO DE CHIHUAHUA

    TTULO I CAPTULO PRIMERO

    DISPOSICIONES GENERALES

    ARTCULO 1. La presente Ley y sus reglamentos son de orden pblico e inters social; regula el uso de las vas pblicas de competencia estatal, por parte de los peatones y vehculos, incluyendo la proteccin de los peatones, la vigilancia de las vialidades de los municipios que lo comprenden, la aplicacin de disposiciones ecolgicas relativas al trnsito de vehculos; as como inhibir la comisin de infracciones y delitos relacionados con el abuso en el consumo de bebidas alcohlicas. [Artculo reformado mediante Decreto 636-09 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 11 del 06 de febrero de 2010] ARTCULO 2. Para los efectos de la presente Ley, se entiende por:

    I. Vas Pblicas: Las avenidas, calzadas, paseos, puentes, distribuidores viales, calles y banquetas comprendidas dentro de los centros de poblacin del Estado de Chihuahua; as como las carreteras revestidas con terraceras, caminos reales que unan dos o ms poblados de la Entidad; las brechas construidas por el gobierno federal, estatal o de los municipios y las carreteras pavimentadas que se encuentren bajo la jurisdiccin del Estado de Chihuahua.

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    II. Vehculos: Todo aquel objeto capaz de desplazarse por las vas pblicas como efecto de una

    accin exterior o por consecuencia del sistema de propulsin de que se encuentre dotado, independientemente del uso o destino que se le otorgue.

    III. Peatn: Toda persona que transite por las vas pblicas utilizando sus propios medios de

    locomocin naturales o auxiliares por aparatos o dispositivos para discapacitados. IV. La Fiscala: La Fiscala General del Estado. V. La Direccin: La Direccin de Vialidad. VI. El Municipio: Cualquiera de los sesenta y siete municipios del Estado de Chihuahua que

    presten el servicio pblico de Trnsito.

    VII. Foto-Infraccin: Documento emitido por equipos o sistemas electrnicos certificados que genera la evidencia, mediante imgenes de los vehculos que sean detectados cometiendo una infraccin a la Ley de Vialidad y Trnsito para el Estado de Chihuahua o sus Reglamentos. [Fraccin adicionada mediante Decreto 571-2014 I P.O. publicado en el P.O.E, No. 84 del 18 de octubre de 2014]

    [Artculo reformado en sus fracciones lV y V, mediante decreto No. 1142-2010 Xll P.E. publicado en el P.O.E. No. 77 del 25 de septiembre de 2010] ARTCULO 3. Toda persona que haga uso de las vas pblicas, ya sea como conductor o pasajero de vehculo o como peatn, est obligada a cumplir con las disposiciones contenidas en la presente Ley y sus reglamentos. ARTCULO 4. Para la apertura, ampliacin o alineamiento de calles, la construccin de calzadas, puentes, caminos y tneles para facilitar el trnsito urbano municipal y del Estado, podr procederse a la expropiacin de bienes en los trminos del Cdigo Administrativo. ARTCULO 5. La prestacin de la funcin pblica de Trnsito estar a cargo de los municipios. Cuando a juicio del ayuntamiento para prestar el servicio de trnsito por razones econmicas o administrativas, el Ejecutivo del Estado, previo convenio con los ayuntamientos respectivos, podr hacerse cargo temporalmente en forma total o parcial de la prestacin de dicho servicio.

    CAPTULO SEGUNDO

    DE LAS AUTORIDADES DE TRNSITO

    ARTCULO 6. El Gobernador del Estado, por conducto de la Fiscala, vigilar el cumplimiento de las leyes, reglamentos y disposiciones del trnsito de vehculos y peatones en el uso de las vas pblicas, garantizando la seguridad de las mismas, de conformidad con las facultades que le confiere expresamente esta Ley y las dems normas jurdicas aplicables. [Artculo reformado mediante Decreto No. 1142-2010 Xll P.E. publicado en el P.O.E. No.77 del 25 de septiembre de 2010] ARTCULO 7. La aplicacin de esta Ley y sus reglamentos corresponde a las autoridades del Estado y a las municipales en sus respectivas esferas de competencia. ARTCULO 8. Las autoridades del Estado y municipales en materia de trnsito, de conformidad con lo que disponen las leyes aplicables, coadyuvarn con las autoridades competentes en el ejercicio de sus funciones.

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    ARTCULO 9. Son autoridades de vialidad y/o trnsito, para los efectos de la presente Ley y sus reglamentos:

    I. El Gobernador del Estado, dentro del mbito de su competencia, en los trminos del convenio de coordinacin que celebre con los ayuntamientos;

    II. El Fiscal General del Estado; III. El Director de la Polica Estatal nica; IV. Los Presidentes Municipales; V. Los Delegados de vialidad y/o trnsito y la corporacin de trnsito que alude el artculo 15; y VI. Los oficiales calificadores y dems servidores pblicos dependientes de la Direccin de Vialidad

    o de los ayuntamientos a quienes esta Ley y sus reglamentos o los convenios respectivos les otorguen facultades.

    [Artculo reformado en sus fracciones ll, lll y Vl, mediante Decreto No. 1142-2010 Xll P.E. publicado en el P.O.E. No. 77 del 25 de septiembre de 2010] ARTCULO 10. Son autoridades auxiliares de Trnsito y/o Vialidad:

    I. Los peritos en vialidad; II. El personal del Servicio Mdico Oficial, autorizado por la Direccin, en materia de Vialidad; III. La Secretara de Hacienda; [Fraccin reformada mediante Decreto No. 879-2012 I P.O.

    publicado en el P.O.E. No. 04 del 12 de enero de 2013] IV. Las Tesoreras Municipales de aquellos municipios que presten el servicio de Trnsito; V. Los Consejos Consultivos de Trnsito y/o Vialidad; y VI. Las dems autoridades a las que la presente Ley les otorgue facultades para lograr su

    cumplimiento. ARTCULO 11. Son atribuciones del Gobernador del Estado en materia de Trnsito y/o Vialidad, dentro del mbito de su competencia:

    I. Dictar las medidas necesarias para el cumplimiento efectivo de la presente Ley; y II. Las dems que le confieran la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, la

    particular del Estado y otras normas de carcter general, convenios y acuerdos. ARTCULO 12. El Fiscal General del Estado se encuentra investido de las siguientes atribuciones dentro de su mbito de competencia:

    I. Ejecutar las medidas dictadas por el Gobernador del Estado en todo lo que se refiere al trnsito de vehculos y de personas, de conformidad a la presente Ley y sus reglamentos;

    II. Planear, aprobar, coordinar y evaluar las polticas y programas en materia de trnsito, dentro de

    las disposiciones legales y previo acuerdo con el Gobernador del Estado;

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    III. Autorizar el uso de vehculos de paso preferencial o de emergencia cuando stos cumplen funciones de Seguridad o de Asistencia Social de conformidad a lo que establezca el Reglamento de la Fiscala;

    IV. Disponer de los recursos humanos, econmicos y materiales que estn a su alcance, necesarios

    para el correcto funcionamiento administrativo y operativo de la Direccin de Vialidad, considerando lo anterior en la elaboracin del anteproyecto de presupuesto de Egresos correspondiente;

    V. Proponer al titular del Poder Ejecutivo del Estado la modificacin, reformas o adiciones que

    requiera la presente Ley o sus reglamentos; VI. Proponer al Gobernador del Estado a la persona que habr de fungir como Director de Vialidad; VII. Promover, en coordinacin con los municipios, la instalacin de oficinas y mdulos de orientacin

    y recepcin de quejas, a efecto de facilitar a la ciudadana la presentacin de sugerencias, quejas y denuncias, a fin de propiciar el mejoramiento de las funciones;

    VIII. Coadyuvar por conducto de la Direccin de Vialidad en la elaboracin de los planes y programas

    que establezca cada municipio en materia de vialidad, previa solicitud del mismo y, en su caso, sugerir las recomendaciones pertinentes para la adecuada prestacin de la funcin pblica de trnsito;

    IX. Resolver las controversias administrativas que se susciten sobre la interpretacin o cumplimiento

    de esta Ley; X. Expedir a los particulares la licencia que los autorice para conducir vehculos por las vas

    pblicas; y Xl. Celebrar convenios de colaboracin con las instituciones autorizadas por la Secretara de Salud

    en la Entidad, a fin de que se brinde el tratamiento o rehabilitacin a quienes violenten el presente ordenamiento legal, y

    [Fraccin Xl adicionada, pasando la Xl existente a ser la Xll, mediante Decreto No. 636-09 ll P.O. publicado en el P.O.E. No. 11 del 06 de febrero de 2010]

    Xll. Las dems que establezcan los ordenamientos legales correspondientes.

    Estas facultades podr ejercerlas directamente o delegarlas parcial o totalmente a la Direccin de Vialidad. [Artculo reformado en su primer prrafo y en sus fracciones lll, lV, Vl y Vlll, as como el segundo prrafo, mediante decreto No. 1142-2010 Xll P.E. publicado en el P.O.E. No. 77 del 25 de septiembre de 2010] ARTCULO 13. Los presidentes municipales, dentro de su mbito de competencia, tendrn las siguientes facultades:

    I. Proponer a los ayuntamientos, atendiendo a su mbito de competencia, los reglamentos necesarios para la efectiva regulacin del trnsito de vehculos y de peatones;

    II. Nombrar al personal que labore en la Delegacin Trnsito y/o de Vialidad Municipal, cuando as

    le corresponda;

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    III. Elaborar los estudios tcnicos necesarios que requiere el servicio de trnsito dentro de su jurisdiccin y competencia;

    IV. Mantener la disciplina y la moralidad en el personal de la Delegacin de Trnsito y/o Vialidad; V. Cumplir y hacer cumplir la presente Ley y sus reglamentos, as como los decretos, acuerdos y

    dems disposiciones emitidas sobre la materia, pudiendo solicitar para estos efectos la colaboracin de otras autoridades en los trminos de su respectiva competencia;

    VI. Imponer, reducir y condonar las sanciones que resulten aplicables a los infractores de esta Ley y

    de sus reglamentos, de conformidad con los mismos; VII. Con observancia de las disposiciones legales aplicables, celebrar los convenios que fueren

    necesarios para el cumplimiento del objeto de la presente Ley con autoridades federales, estatales y municipales, personas fsicas o morales, pblicas o privadas; as como de colaboracin con las instituciones autorizadas por la Secretara de Salud, a fin de que se brinde el tratamiento o rehabilitacin a quienes violenten el presente ordenamiento legal.

    [Fraccin Vll reformada mediante Decreto 636-09 ll P.O. publicado en el P.O.E. No. 11 del 06 de febrero de 2010]

    VIII. Promover la integracin del Consejo Consultivo de Trnsito y/o Vialidad, impulsando la

    participacin de los sectores sociales y privados que coadyuven en la efectiva realizacin de las funciones propias de la dependencia, en los trminos de la presente ley;

    IX. Verificar peridicamente las condiciones fsicas, mecnicas y elctricas de los vehculos,

    pudiendo inclusive suscribir convenios con particulares a efecto de que por conducto de stos se realicen las verificaciones vehiculares;

    X. Implementar programas de educacin vial que garanticen la seguridad en las vas pblicas, de

    las personas y de su patrimonio, estableciendo los centros de instruccin que sean necesarios para tal efecto;

    XI. Ordenar y regular el trnsito de peatones y de vehculos, dictando las providencias necesarias

    para hacer fluida, ordenada y segura la circulacin; XII. Tramitar y resolver los recursos legales promovidos por los particulares de conformidad con la

    presente Ley; XIII. Realizar los estudios tcnicos requeridos para satisfacer las necesidades en materia de Trnsito

    y Vialidad; XIV. Dictar toda clase de acuerdos, circulares o instrucciones necesarias para el mejor cumplimiento

    de esta Ley; XV. Planear, promover y ejecutar campaas de difusin de las disposiciones contenidas en esta Ley;

    y XVI. Las dems que expresamente le confiera esta Ley y sus reglamentos.

    Estas facultades podrn ejercerlas directamente o delegarlas parcial o totalmente.

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    ARTCULO 14. Las facultades del Director de Vialidad en materia de trnsito, sern las que se sealan en el artculo que antecede, dentro del mbito de su competencia. [Artculo reformado mediante Decreto No. 1142-2010 Xll P.E. publicado en el P.O.E. No. 77 del 25 de septiembre de 2010] ARTCULO 15. La Corporacin de Trnsito y /o Vialidad estar integrada por los comandantes y oficiales, siendo sus obligaciones generales las siguientes:

    I. Vigilar el cumplimiento de la Ley y sus reglamentos, interviniendo en la prevencin y conocimiento de las infracciones a los mismos;

    II. Hacer constar las infracciones a la Ley y sus reglamentos, levantando las boletas

    correspondientes para efectos de la aplicacin de las sanciones procedentes; III. Dirigir el trnsito en las vas pblicas; IV. Dar oportuna asistencia a las personas que resulten lesionadas en accidentes de trnsito; V. Proporcionar a los turistas toda clase de facilidades e informes inherentes al trnsito por las vas

    pblicas; VI. Observar estricta disciplina en el desempeo de sus funciones; VII. Solicitar la entrega de documentos inherentes a la conduccin y trnsito de vehculos, retirar los

    vehculos de circulacin; as como ordenar la detencin de conductores en los casos en que as lo disponga esta Ley y sus reglamentos; y

    VIII. Las dems que les impongan la presente Ley o los reglamentos respectivos.

    ARTCULO 16. Los oficiales calificadores sern los responsables de conocer las infracciones cometidas a esta Ley y sus reglamentos. Para ser oficial calificador, se debern cumplir con los siguientes requisitos:

    I. Ser ciudadano mexicano. II. Tener un modo honesto de vivir. III. No tener antecedentes penales por delito doloso. IV. Tener ttulo con grado de licenciatura registrado ante la Oficina Estatal de Profesiones y contar

    con los conocimientos necesarios para desempear adecuadamente tal funcin. Los oficiales calificadores sern nombrados y removidos libremente por el Director de Vialidad o el Presidente Municipal, segn se trate del nivel de gobierno que preste la funcin pblica de trnsito. El oficial calificador, en su caso, cubrir los horarios y turnos segn las necesidades de la Delegacin. ARTCULO 17. Son atribuciones de los oficiales calificadores:

    a) Conocer las infracciones cometidas a esta Ley y sus reglamentos, y dictar las medidas y sanciones que conforme a estos sean aplicables, siempre y cuando estas facultades no estn expresamente encomendadas a otras autoridades.

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    b) Ejercer funciones de conciliacin, cuando por motivo de las faltas a la presente Ley o su reglamento, se causen daos y los interesados estn de acuerdo en someterse a su decisin, siempre y cuando no se trate de la comisin de un delito que se persiga de oficio.

    c) Poner a disposicin de las autoridades competentes a los detenidos, cuando se trate de la

    comisin de un delito. d) Auxiliar al Director de Vialidad, al Presidente Municipal, o al delegado para la ratificacin,

    reduccin y condonacin de las multas a que se hagan acreedores los infractores de este ordenamiento, conforme al procedimiento sealado.

    Para la reduccin o condonacin de las multas se requiere de la aprobacin de las autoridades que se refiere este inciso, segn corresponda.

    e) Llevar el registro de reincidencias en la comisin de infracciones e informar al Director acerca de

    los casos en que se amerite la suspensin o cancelacin de las licencias de conducir, a efecto de que se proceda segn corresponda.

    ARTCULO 18. Para la emisin de sus dictmenes, los peritos adscritos a la Direccin debern cumplir de manera supletoria con las disposiciones que para la prueba pericial establece el Cdigo de Procedimientos Civiles para el Estado de Chihuahua. Actuarn tambin como conciliadores entre las partes involucradas en los accidentes viales puestos a su conocimiento, notificando a las autoridades competentes a solicitud de la parte interesada, los hechos que pudieran ser constitutivos de algn delito, de los que se persigan por querella necesaria de conformidad a las leyes vigentes del Estado. ARTCULO 19. El Servicio Mdico Oficial estar integrado por personal calificado, quien deber contar con ttulo y cdula profesional o autorizacin legal que lo acredite como profesional de la medicina, debiendo revalidar cada ao dicha autorizacin ante la Direccin, adems de contar cuando menos con el siguiente equipo:

    I. Escala Optomtrica; II. Baumanmetro y Estetoscopio; III. Documentacin y Sello Oficial; IV. Material para la prctica de exmenes toxicolgicos no invasivos; y V. Alcoholmetro.

    ARTCULO 20. Son facultades del Servicio Mdico oficial:

    I. La realizacin del examen de alcoholemia, diagnstico y certificacin del estado de ebriedad o intoxicacin por drogas, enervantes, sicotrpicos u otras sustancias igualmente txicas.

    II. Expedir la constancia de certificacin de discapacidad neuromotriz permanente e invidentes para

    la dotacin de placas y permisos especiales a personas con una discapacidad permanente e invidentes;

    III. Practicar y valorar del examen mdico correspondiente para el trmite de licencia de conducir,

    tipo y Rh sanguneo evidencial;

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    IV. Expedir el Certificado de Lesiones; y V. Brindar los primeros auxilios y atencin mdica a los conductores remitidos a la delegacin de

    trnsito y/o vialidad, cuando se haga necesario. ARTCULO 21. Compete a la Secretara de Hacienda: [Prrafo reformado mediante Decreto No. 534-2011 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 19 del 7 de marzo de 2012]

    I. Expedir y entregar a los propietarios o legtimos poseedores de vehculos, las placas metlicas, tarjeta de circulacin, Constancia del Registro Pblico Vehicular y dems signos de identificacin que, por la naturaleza de los vehculos y condiciones de prestacin de los servicios, se requieren una vez que hayan cumplido con los requisitos que para tal efecto establecen las disposiciones aplicables. [Fraccin reformada mediante Decreto No. 879-2012 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 04 del 12 de enero de 2013]

    II. Mantener actualizado el padrn vehicular estatal en coordinacin con la Direccin de Trnsito y /

    o Vialidad; y III. Recaudar las contribuciones del orden federal o local que se establezcan en la presente Ley, en

    sus reglamentos o en cualquier otra norma general aplicable que deban ser cubiertas en relacin con el trnsito, propiedad o posesin de vehculos.

    ARTCULO 22. Son atribuciones de la tesorera municipal, del ayuntamiento que corresponda:

    I. Recaudar las contribuciones de orden local que se establezcan en la presente Ley, en sus reglamentos o en cualquier otra norma general aplicable que deban ser cubiertas en relacin con el trnsito de vehculos.

    ARTCULO 23. Podr conformarse en cada municipio un consejo consultivo de trnsito y/o vialidad, integrado por representantes de los sectores empresarial, comercial, industrial, educativo, social y sindical a convocatoria del Presidente Municipal o del Director de Vialidad, segn corresponda a su mbito de competencia, a travs de las personas que los mismos designen. [Artculo reformado mediante Decreto No. 1142-2010 Xll P.E. publicado en el P.O.E. No. 77 del 25 de septiembre de 2010] ARTCULO 24. Los integrantes del Consejo Consultivo de Trnsito y/o Vialidad, por mayora de votos, designarn de entre sus miembros un presidente, un secretario y dos vocales, quienes durarn en su cargo tres aos. ARTCULO 25. Para ser miembro del Consejo Consultivo de Trnsito y/o Vialidad, se debern reunir los siguientes requisitos:

    I. Ser ciudadano mexicano en pleno ejercicio de sus derechos; II. Tener domicilio en el municipio que corresponda, con una antigedad mnima de un ao; III. No haber sido condenado por delito que amerite pena corporal; IV. No ser funcionario o empleado pblico, salvo las representaciones sindicales de maestros y

    trabajadores al servicio del Estado. ARTCULO 26. El Consejo Consultivo de Vialidad y/o Trnsito sesionar en forma ordinaria una vez al mes y extraordinariamente cuando lo cite el presidente municipal o el Director de Vialidad, el del propio consejo o la

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    tercera parte de sus miembros. Habr qurum con ms de la mitad de sus miembros y los acuerdos se tomarn por mayora de los presentes. [Prrafo reformado mediante Decreto No. 1142-2010 Xll P.E. publicado en el P.O.E. No. 77 del 25 de septiembre de 2010] El secretario levantar el acta que corresponda a cada sesin. El cargo de consejero y funcionario del mismo, son honorarios. ARTCULO 27. El Consejo Consultivo de Vialidad y/o Trnsito, como rgano de colaboracin municipal, tendr las siguientes atribuciones:

    I. Coadyuvar al mejoramiento de la funcin pblica encomendada a la Direccin de Vialidad o a la Delegacin competente en el municipio;

    II. Opinar en relacin con las medidas administrativas y de servicio acordadas por la Delegacin de

    Vialidad o a la Delegacin correspondiente; III. Realizar estudios y programas relacionados con la vialidad, seguridad, prevencin de accidentes

    y en general, respecto de todas aquellas actividades que tiendan a la mejora de funciones de la delegacin correspondiente;

    IV. Hacer del conocimiento de las autoridades competentes las deficiencias administrativas y de

    servicio que adviertan en el trmite de los asuntos, as como la conducta indebida de funcionarios y empleados;

    V. Participar en los programas que de manera especial deben formularse para la atencin y

    orientacin del turismo; VI. Promover la difusin de los estudios y programas elaborados por el propio Consejo Consultivo o

    por la Delegacin que corresponda; VII. Celebrar convenios inherentes a su actuacin con instituciones pblicas o privadas; VIII. Promover programas de participacin ciudadana y denuncia de la corrupcin; y IX. Las dems que le confieran los ordenamientos correspondientes.

    TTULO II

    CAPTULO PRIMERO DE LOS VEHCULOS

    ARTCULO 28. Para los efectos de la presente Ley, atendiendo al uso o destino que se les otorga, los vehculos se clasifican en:

    I. Particulares; II. De servicio pblico de transporte; y III. De paso preferencial o emergencia.

    ARTCULO 29. Son vehculos particulares los destinados al servicio privado de sus propietarios o poseedores legales, sean stos personas fsicas o morales, pudiendo ser de pasajeros o de carga.

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    ARTCULO 30. Los vehculos de servicio pblico de transporte son aquellos que operan sujetos a concesiones o permisos, de acuerdo con la ley de la materia pudiendo ser de pasajeros, de carga o mixtos. ARTCULO 31. Son vehculos de paso preferencial o emergencia, aquellos que cumplen funciones de seguridad y asistencia social, por lo que debern de estar plenamente identificados como tales, adems de contar con la autorizacin que para tal efecto establecen los ordenamientos legales correspondientes. Los vehculos destinados al servicio de transporte pblico colectivo, que transiten por carriles exclusivos, tendrn preferencia de paso en la circulacin, salvo que exista sealamiento vial expreso que indique lo contrario, en los trminos de la presente Ley y sus reglamentos. Solo en casos de extrema necesidad, los vehculos de emergencia podrn hacer uso de los carriles exclusivos del transporte pblico colectivo, debiendo encender las luces y sirenas para alertar a los restantes usuarios de la va pblica. [Artculo adicionado con un segundo y tercer prrafos, mediante Decreto No. 1303-2013 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 55 del 10 de julio de 2013] ARTCULO 32. Los vehculos que circulan por las vas pblicas y que no se encuentren registrados en otra Entidad Federativa, debern registrarse ante la Secretara de Hacienda, y contar con la constancia del Registro Pblico Vehicular. [Artculo reformado mediante Decreto No. 879-2012 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 04 del 12 de enero de 2013] ARTCULO 33. Todo vehculo que transite por vas pblicas deber contar con las placas, tarjeta de circulacin, Constancia del Registro Pblico Vehicular, as como la pliza de seguro vigente, las cuales acreditarn su registro en el Padrn Vehicular Estatal, previo cumplimiento de los siguientes requisitos: [Artculo reformado mediante Decreto No. 879-2012 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 04 del 12 de enero del 2013]

    I. Exhibir el documento que acredite la propiedad o posesin legtima del vehculo; II. Acreditar el pago de los impuestos y derechos que establezcan las disposiciones fiscales

    aplicables; III. Tratndose de vehculos destinados a la prestacin del servicio pblico de transporte, exhibir el

    documento donde conste la concesin o el permiso correspondiente, en los trminos de la ley de la materia;

    IV. Si existe un registro anterior, acreditar su cancelacin y, en su caso, el cambio de propietario; V. Presentar pliza de seguro vigente que ampare los daos a terceros en sus personas y bienes;

    que se pudieran ocasionar con motivo de la conduccin del vehculo; y VI. Las dems que disponga esta Ley y sus reglamentos.

    ARTCULO 34. Las placas y tarjeta de circulacin son intransferibles. En cualquier caso de transmisin de la propiedad o posesin legal de los vehculos deber realizarse el cambio correspondiente, por lo que el propietario deber notificar la operacin a la Secretara de Hacienda, con objeto de que el nuevo adquirente est en aptitud de cumplir con lo establecido en el artculo 33 de esta Ley, obtener las placas y tarjeta de circulacin correspondientes y efectuar el registro respectivo. [Artculo reformado mediante Decreto No. 879-2012 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 04 del 12 de enero de 2013] ARTCULO 35. Los vehculos registrados en otros pases podrn circular en las vas pblicas cuando satisfagan los siguientes requisitos:

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    I. Contar con el permiso de importacin o internacin temporal otorgado por las autoridades

    competentes, adems de contar con las placas y la tarjeta de circulacin vigentes en su lugar de origen, y seguro vigente en los trminos de la fraccin V del artculo 33 de este ordenamiento.

    CAPTULO SEGUNDO

    DEL ACONDICIONAMIENTO VEHICULAR ARTCULO 36. Sin perjuicio de lo dispuesto en las dems disposiciones contenidas en esta Ley y en sus reglamentos, los vehculos que transiten por las vas pblicas por lo menos debern poseer en correcto funcionamiento los siguientes sistemas, dispositivos, equipo y accesorios de seguridad:

    I. Dos faros frontales que proyecten luz blanca, o uno tratndose de motocicletas; II. Dos luces traseras cubiertas con micas de color rojo, o una tratndose de motocicletas, para

    efecto de ser visualizadas durante la noche; III. Dos luces direccionales de color mbar o rojo, por lo menos, en la parte trasera y dos luces

    direccionales de color mbar en la parte delantera del vehculo; IV. Un espejo retrovisor interior y, al menos, un espejo retrovisor lateral izquierdo; V. Cinturones de seguridad para el conductor y los pasajeros; VI. Claxon; VII. En el caso de transportar nios menores de tres aos, deber contar con silla especial en el

    asiento posterior; y, VIII. Los dems que ordenen la presente Ley y sus reglamentos.

    En el caso de las bicicletas debern contar con:

    I. Un faro frontal de luz blanca; y, II. Reflejantes y una luz cubierta con mica de color rojo en la parte posterior, para efecto de ser

    visualizadas durante la noche. En todo caso los vehculos debern aprobar las revisiones correspondientes a sus condiciones fsicas, elctricas y mecnicas que disponga la Direccin, las que se realizarn por conducto del personal de esa dependencia, sin perjuicio de lo dispuesto en los artculos siguientes. ARTCULO 37. El vidrio parabrisas frontal de los vehculos deber permanecer libre de cualquier obstculo que dificulte o impida la visibilidad hacia el exterior o interior de los mismos, por lo que se prohbe su oscurecimiento a travs de cualquier medio, con excepcin de una franja con un tono de polarizado medio, de un mximo de veinticinco centmetros de ancho, que podr colocarse en la parte superior del vidrio parabrisas. Los dems vidrios del vehculo podrn ser oscurecidos nicamente con un tono de polarizado medio, siempre y cuando no dificulten la visibilidad. [Artculo reformado mediante Decreto No. 369-2011 ll P.O. publicado en el P.O.E. No. 71 del 03 de septiembre de 2011]

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    ARTCULO 38. Los vehculos debern ser sometidos a verificacin de emisin de contaminantes, en los periodos y centros de acreditacin vehicular que al efecto se determine en los reglamentos municipales o por la autoridad estatal competente en los trminos de la Ley de Equilibrio Ecolgico y Proteccin al Ambiente del Estrado de Chihuahua. Los lmites permisibles de emisin de gases sern aquellos que establezcan las normas oficiales. Aquellos vehculos que ostensiblemente emitan ruidos o partculas contaminantes debern ser retirados de la circulacin. ARTCULO 39. Si los resultados de la emisin de contaminantes exceden de los lmites permisibles, el propietario o poseedor deber efectuar las reparaciones necesarias dentro de un plazo de quince das naturales o el que para tal efecto se seale por el reglamento respectivo. ARTCULO 40. Los vehculos debern adems de contar con los dispositivos necesarios para prevenir y controlar la emisin de ruidos y gases que propicien la contaminacin ambiental. Las caractersticas y condiciones en que se har la instalacin de los mismos sern determinadas por los reglamentos relativos. ARTCULO 41. Todo vehculo, para circular por las vas pblicas, debe cumplir con los requerimientos de peso, dimensiones y capacidades; as como respetar los lmites de velocidad que se especifican en esta Ley y en los reglamentos correspondientes, pudiendo las autoridades de trnsito retirarlos cuando violen dichas especificaciones o no cuenten con el equipo necesario. Tratndose de vehculos de barrido mecanizado de limpieza, deber efectuar su actividad preferentemente en horarios que no entorpezcan la circulacin o pongan en riesgo la seguridad de la misma.

    CAPTULO TERCERO DE LAS PLACAS DE LOS VEHCULOS

    ARTCULO 42. Ningn vehculo podr desplazarse por las vas pblicas sin llevar colocadas las placas correspondientes al tipo de uso o servicio que se le otorgue o, en su caso, permiso provisional otorgado por la Fiscala, en tanto concluyan los trmites necesarios para su obtencin. Los ayuntamientos podrn celebrar convenios con la Fiscala, para la expedicin de permisos provisionales, debiendo remitir a la misma una relacin mensual de las autorizaciones que hayan otorgado. [Artculo reformado mediante Decreto No. 1142-2010 Xll P.E. publicado en el P.O.E. No. 77 del 25 de septiembre de 2010] ARTCULO 43. Los vehculos podrn circular sin placas nicamente cuando la autoridad competente expida un permiso provisional, en los casos y bajo el procedimiento que determine la reglamentacin aplicable. El otorgamiento del permiso provisional a que se refiere el prrafo anterior, no ser procedente en el caso de los vehculos nuevos de uso particular.[Prrafo adicionado mediante Decreto No. 1024-10 Vll P.E. publicado en el P.O.E. No. 68 del 25 de agosto del 2010] ARTCULO 44. La Secretara de Hacienda expedir las placas de circulacin que correspondan de acuerdo al tipo de vehculo de que se trate, de conformidad a las disposiciones de esta Ley y reglamento correspondiente. [Prrafo reformado mediante Decreto No. 879-2012 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 04 del 12 de enero de 2013] Estas se clasifican en:

    I. Servicio particular;

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    II. Servicio pblico; III. Servicio de seguridad y asistencia social; IV. De demostracin; y V. Para motocicletas.

    ARTCULO 45. Las personas con discapacidad neuromotriz permanente que conduzcan o sean transportados en vehculos particulares, as como las personas invidentes, podrn obtener placas de servicio particular con indicacin especial de discapacidad, siempre y cuando cumplan con los requisitos necesarios para la expedicin del certificado de discapacidad otorgado por el servicio mdico oficial; de igual manera se podrn otorgar este tipo de placas para automotores de servicio social destinados al transporte de personas con discapacidad, lo cual deber acreditarse ante la delegacin municipal correspondiente. La delegacin municipal correspondiente, recibir la solicitud de permisos especiales con la indicacin de discapacidad, con una vigencia de hasta tres aos, de las personas con discapacidad neuromotriz e invidentes que requieran ser transportados en cualquier vehculo y hacer uso de los cajones especiales, para lo cual deber reunir los mismos requisitos que se establecen en el primer prrafo de este artculo y debern ser autorizados por la Direccin, dicha autorizacin no deber de exceder de un trmino de diez das hbiles contados a partir de la solicitud. [Fe de erratas al Decreto 605-06 II P.O.E. publicada en el P.O.E. No. 82 del 14 de octubre de 2006] ARTCULO 46. Las placas de demostracin se proporcionarn exclusivamente a las personas fsicas o morales que se dediquen a la fabricacin de vehculos, as como a las agencias distribuidoras autorizadas de los mismos. La persona a la que le hayan sido proporcionados juegos de placas de demostracin deber de llevar un registro de los vehculos sobre los que se han portado y ser responsable del uso que de las mismas se hagan. ARTCULO 47. El extravo o robo de una o ambas placas de circulacin de cualquier tipo, deber notificarse a la Secretara de Hacienda en un trmino de cinco das hbiles posteriores al que ocurra la desaparicin, previa denuncia de hechos ante la autoridad correspondiente, con el objeto de que se tramite la reposicin de las mismas, cancelndose el registro existente de las anteriores. [Artculo reformado mediante Decreto No. 879-2012 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 04 del 12 de enero de 2013]

    TTULO III CAPTULO PRIMERO

    DE LOS CONDUCTORES Y PASAJEROS ARTCULO 48. Queda prohibido a conductores y pasajeros de los vehculos:

    I. Tirar o arrojar basura u objetos desde el interior del vehculo hacia el exterior; II. Transportar un nmero de personas superior al nmero de plazas o asientos cuya capacidad

    posea el vehculo; III. Abordar o descender de los vehculos cuando se encuentren en movimiento; en todo caso el

    ascenso o descenso del vehculo lo efectuarn del lado que se encuentre ms cercano a la banqueta una vez que ste haya detenido totalmente su marcha;

    IV. Viajar en las salpicaderas, estribos o defensas de los vehculos;

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    V. Cargar sobre sus piernas nios, mascotas u objetos al conducir; VI. Operar o accionar telfonos celulares o cualquier otro aparato mecnico o electrnico mientras

    los vehculos se encuentren en movimiento, con excepcin de los pasajeros y conductores de vehculos de paso preferencial o emergencia; y,

    VII. Las dems que establezcan esta Ley y sus reglamentos.

    ARTCULO 49. Ninguna persona podr conducir, manejar o maniobrar vehculos con una cantidad de alcohol en aire expirado superior a los .050 miligramos por litro; los conductores del transporte pblico debern conducir, manejar o maniobrar vehculos, libres de cualquier cantidad de alcohol. Los estados de ebriedad se clasifican de la siguiente manera:

    a) Aliento Alcohlico: De .001 a .050 % BAC (Miligramos por litro de concentracin de alcohol en sangre);

    b) Primer Grado de Intoxicacin Alcohlica: De .051 a .139 % BAC (Miligramos por litro de

    concentracin de alcohol en sangre); c) Segundo Grado de Intoxicacin Alcohlica: De .140 a .229 % BAC (Miligramos por litro de

    concentracin de alcohol en sangre); d) Tercer Grado de Intoxicacin Alcohlica: A partir de .230 % BAC (Miligramos por litro de

    concentracin de alcohol en sangre).

    Cuando el conductor que se oponga o por sus condiciones fsicas, no se pueda diagnosticar el grado de ebriedad en aire expirado por medio del alcoholmetro, el mdico examinante quedar facultado para practicar el examen clnico. [Artculo reformado mediante Decreto No. 315-2011 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 52 del 30 de junio de 2012] ARTCULO 50. Son obligaciones de los conductores:

    I. Utilizar los cinturones de seguridad del vehculo. Esta disposicin se har extensiva tambin a los pasajeros;

    II. Disminuir su velocidad o detenerse, dando preferencia peatonal en los casos que determinen los

    reglamentos aplicables; III. Conducir dentro de los lmites de velocidad observando las disposiciones que para tal efecto

    seale el ordenamiento legal correspondiente; IV. Obedecer las luces de los semforos y todos los sealamientos viales existentes en las vas

    pblicas; V. Obedecer las seales manuales y atender las medidas de seguridad que hagan los agentes de

    trnsito; VI. Utilizar el claxon nicamente cuando se haga necesario;

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    VII. Contar con licencia de conducir vigente que le haya sido otorgada para la clase de vehculo que conduzca, as como traer en el vehculo la tarjeta de circulacin vigente del mismo, y la pliza de seguro vigente con cobertura de daos a terceros que garantice su responsabilidad civil en caso de accidente.

    VIII. Obedecer las seales manuales que en los trminos de la presente Ley realicen las personas

    autorizadas por los centros escolares dentro de su permetro; IX. Presentarse ante las autoridades de trnsito cuando as sea requerido; X. Entregar a los oficiales la documentacin inherente a la conduccin de trnsito de vehculos,

    cuando le sea solicitada; XI. Utilizar casco protector, tanto los conductores como sus acompaantes, en el caso de que los

    vehculos fuesen motocicletas; y XII. Las dems que establezca esta Ley.

    ARTCULO 51. Los conductores de vehculos de paso preferencial o emergencia quedarn exentos de cumplir con lo dispuesto en las fracciones II, III, IV, V y VIII a que hace referencia el artculo que precede, siempre que sea en uso de funciones propias de seguridad y atencin social, observando en todo momento las debidas precauciones.

    CAPTULO SEGUNDO

    DE LAS LICENCIAS ARTCULO 52. Para conducir un vehculo, el interesado deber obtener la licencia otorgada por la autoridad competente, quien recabar la informacin personal del conductor que sea necesaria. La licencia no contendr los datos del domicilio y telfono, salvo que el conductor solicite su inclusin. [Artculo reformado mediante Decreto No. 534-2011 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 19 del 7 de marzo de 2012] ARTCULO 53. Para obtener la licencia de conducir en cualquiera de sus modalidades, se requiere que el aspirante rena cuando menos los siguientes requisitos:

    1. Tener dieciocho aos cumplidos al momento de la solicitud; 2. Saber leer y escribir; 3. Aprobar el examen de aptitudes en la conduccin y conocimientos tericos para manejar; 4. Aprobar el examen mdico de aptitudes fsicas y mentales para la conduccin; y 5. Tomar el curso de manejo preventivo que para tal efecto impartan las autoridades de Trnsito, y 6. Ser residente de la localidad donde la solicite.

    La licencia de conducir deber contener el dato que indique si el guiador a cuyo nombre se expidi la misma, realiz ante la autoridad competente su manifestacin de donar o no sus rganos en caso de fallecimiento. Cuando el solicitante de una licencia de conducir no haya otorgado su consentimiento expreso previamente, las autoridades de vialidad y trnsito, en coordinacin con las de salud, le orientarn y facilitarn la

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    documentacin que cumpla con las formalidades correspondientes, a efecto de recabar su consentimiento y que el mismo pueda ser oportunamente sealado en el documento oficial a expedir. [Prrafo adicionado mediante Decreto No. 478-2014 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 46 del 07 de junio de 2014] Para efecto de los extranjeros que requieran tramitar una licencia de conducir, debern ajustarse a lo establecido respecto a su condicin jurdica como extranjeros, previsto y sancionado en la Ley General de Poblacin y su reglamento correspondiente y en la costumbre y tratados internacionales.

    Los dems requisitos y procedimientos para la obtencin de las mismas estarn regulados por el reglamento correspondiente.

    [Artculo reformado mediante Decreto 219-08 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 68 del 23 de agosto de 2008] ARTCULO 54. Las licencias de conducir se clasifican en: De servicio particular y de chofer de servicio pblico, teniendo a su vez las siguientes subclasificaciones: De Servicio Particular:

    I. De motociclista, que autoriza al interesado a manejar cualquier tipo de motocicleta; II. De automovilista, que autoriza al interesado a conducir vehculos particulares hasta de doce

    plazas, o de carga particular cuyo peso mximo autorizado no exceda de 3.5 toneladas; y III. De chofer, que autoriza al interesado a conducir vehculos particulares destinados al transporte

    hasta de veintids plazas y con peso mximo de diez toneladas; La licencia de la fraccin III de esta clasificacin, ampara tambin la conduccin de los vehculos que requieren licencia de la fraccin II de esta misma clasificacin. De Chofer de Servicio Pblico:

    I. Taxista, que autoriza a la persona a conducir vehculos destinados al transporte en autos de alquiler;

    II. Pasajeros, que autoriza a la persona a conducir vehculos destinados al transporte colectivo de

    personas;

    Este tipo de licencia ampara tambin la conduccin de vehculos a que se refiere la fraccin I de esta misma clasificacin;

    III. Carga, que autoriza a la persona a conducir vehculos destinados al transporte de productos

    agropecuarios, maquinaria, materiales para la construccin, todo tipo de mercancas, objetos y gras, as como materiales y residuos peligrosos.

    IV. Paso Preferencial, que autoriza a conducir vehculos destinados al paso preferencial, ampara

    tambin la conduccin de vehculos que requieran licencia categora II y III de la clasificacin del servicio particular;

    Las licencias tendrn una vigencia de tres y seis aos a solicitud del interesado, pero tratndose de las de chofer del transporte pblico, su duracin ser de seis aos, debiendo refrendarse cada dos aos, en los trminos precisados en el Reglamento.

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    ARTCULO 55. A las personas mayores de diecisis aos y menores de dieciocho se les podr expedir licencia de conducir nicamente de las del servicio particular en las categoras de motociclista y de automovilista, previo consentimiento por escrito, otorgado por las personas que ejerzan la patria potestad o, en su caso, por el tutor del menor, quienes asumirn la responsabilidad civil, adems del cumplimiento de los requisitos que para tal efecto se establecen por la ley y el reglamento. Esta licencia tendr vigencia de un ao. Los menores de edad a que se refiere este artculo, solamente podrn conducir los vehculos previamente registrados por quienes ejerzan la patria potestad o tutor, ante las autoridades de Vialidad y/o Trnsito. As mismo, se les expedir un holograma fluorescente, para identificacin pblica de los vehculos respectivos, como los autorizados para ser conducidos por el menor de edad, el cual deber portarse adherido en un lugar visible del parabrisas trasero. El holograma al que se refiere el prrafo anterior, contendr la identificacin del vehculo y el nmero telefnico o direccin electrnica, donde cualquier ciudadano pueda reportar cualquier anomala en la conduccin del mismo. El reporte ciudadano deber generar un registro individual e histrico de las denuncias, el cual podr ser consultable en cualquier tiempo por quienes asumieron la responsabilidad civil. Los menores a que se refiere este artculo, estarn autorizados para conducir, manejar o maniobrar vehculos nicamente en el horario que comprende de las seis a las veintids horas. En carretera slo podrn conducir acompaados de una persona mayor de edad. Artculo reformado en su primer prrafo mediante Decreto 1025-10 VII P.E. publicado en el P.O.E. No. 68 del 25 de agosto del 2010] ARTCULO 56. Las personas que tengan licencia para conducir expedida por autoridades de otras Entidades Federativas, del Distrito Federal o del extranjero, podrn conducir vehculos en las vas pblicas, siempre que correspondan al tipo de vehculos de que se trate, a excepcin del servicio pblico de transporte estatal.

    CAPTULO TERCERO

    DE LA SUSPENSIN Y CANCELACIN DE LICENCIAS ARTCULO 57. La Direccin de Vialidad est facultada para suspender o cancelar las licencias de conducir, mediante el procedimiento y por las causas que se sealen en esta Ley. [Artculo reformado mediante Decreto No. 1142-2010 Xll P.E. publicado en el P.O.E. No. 77 del 25 de septiembre de 2010] ARTCULO 58. Son causas de suspensin de la licencia de conducir hasta por dos aos:

    I. Por dos o ms violaciones a la presente Ley o sus reglamentos en un ao, si el titular fuese menor de edad;

    II. Por acumular dos infracciones, de las consideradas graves, a esta Ley o sus reglamentos en el

    trmino de tres meses, cuando deriven de hechos distintos. [Fraccin reformada mediante Decreto No. 879-2012 l P.O. publicado en el P.O.E. No. 04 del 12 de enero de 2013]

    III. Cuando exista negativa a reparar, reponer o corregir anomalas detectadas en la inspeccin de

    las condiciones mecnicas, fsicas o elctricas del vehculo; IV. Por negarse a someterse a la prctica de un examen mdico o qumico solicitado por la

    Direccin o el Municipio; V. Por conducir vehculos con licencia que no corresponda al tipo de vehculo; VI. Por permitir que otra persona utilice la licencia de conducir que le haya sido otorgada; y

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    VII. Por violar alguna restriccin que haya sido impuesta en la licencia de conducir expedida;

    VIII. Cuando el chofer de servicio pblico, taxista o de pasajeros, que en ejercicio de sus funciones o

    con motivo de ellas, conduzca, maneje o maniobre vehculos en estado de intoxicacin por cualquier cantidad de alcohol o bajo el influjo de drogas u otras sustancias igualmente txicas que produzcan efectos similares, sin que medie prescripcin mdica que certifique su capacidad. [Fraccin adicionada mediante Decreto No. 586-2014 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 11 del 7 de febrero de 2015]

    ARTCULO 59. Son causas de cancelacin de licencias de conducir:

    I. Cuando se compruebe que su titular ha dejado de tener la aptitud fsica o mental necesaria para conducir los vehculos de motor de la categora por la cual se le haya otorgado la licencia;

    II. Cuando el titular de la misma cometa cuatro infracciones de las consideradas graves, en el

    trmino de un ao, cuando deriven de hechos distintos; III. Derogada IV. Que se compruebe que la informacin proporcionada o alguno de los documentos o constancias

    exhibidos por el interesado para la obtencin de la licencia son falsos o han sido falsificados; y V. Cuando se compruebe que tiene dos o ms licencias de la misma categora. En este caso, si se

    acreditare la obtencin dolosa del solicitante, se cancelarn todas; de lo contrario, quedar vigente nicamente la ltima de ellas.

    VI. La reincidencia durante el trmino de tres aos en cualquiera de las conductas establecidas en la

    fraccin VIII del artculo 58. [Fraccin reformada mediante Decreto No. 586-2014 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 11 del 7 de febrero de 2015]

    La suspensin y la cancelacin de las licencias a que se refieren el presente artculo y el que le precede, se sujetarn al procedimiento establecido por el reglamento de la materia. El incumplimiento del mandato de autoridad ser considerado desobediencia y resistencia de particulares y se dar vista al Ministerio Pblico de la probable comisin de un delito. [Artculo reformado en su fraccin ll y ltimo prrafo; as mismo se deroga su fraccin lll, mediante Decreto No. 879-2012 l P.O. publicado en el P.O.E. No. 04 del 12 de enero de 2013] ARTCULO 60. La Direccin, en cumplimiento de sentencia condenatoria ejecutoriada y previo mandato judicial, proceder sin sustanciacin del procedimiento a la suspensin o cancelacin de la licencia. ARTCULO 61. Cancelada la licencia de conducir, el particular no podr obtener nuevamente esta autorizacin, en ninguna de sus especies, hasta por el trmino de cuatro aos contados a partir de la fecha en que se decrete la sancin.

    TTULO IV

    CAPTULO NICO DE LOS PEATONES, PERSONAS CON DISCAPACIDAD Y DEMS

    USUARIOS DE LAS VAS PBLICAS ARTCULO 62. La preferencia en el uso de la va pblica, ser de los peatones y personas con alguna discapacidad. En calles y avenidas tendrn prioridad, en los diferentes modos de desplazamiento y conforme a lo que disponga esta Ley y sus reglamentos, las siguientes personas:

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    I. Peatones y personas con discapacidad; II. Ciclistas; III. Usuarios y prestadores del servicio de transporte pblico colectivo; IV. Usuarios y prestadores del servicio de transporte pblico; V. Usuarios de transporte particular automotor, y VI. Usuarios y prestadores del servicio de transporte de carga.

    Los peatones, las personas con discapacidad, conductores de vehculos y usuarios de los mismos, estn obligados a cumplir las disposiciones contenidas en esta Ley y sus reglamentos, as como acatar las disposiciones, sealamientos e indicaciones de los oficiales de trnsito, para el control y seguridad del trnsito. [Artculo reformado mediante Decreto No. 1303-2013 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 55 del 10 de julio de 2013] ARTCULO 63. Los peatones y las personas con discapacidad gozarn de los siguientes derechos:

    I. De paso preferencial en todas las intersecciones viales que cuenten con el sealamiento respectivo, y en aquellas en que el trnsito vehicular est controlado por oficiales de trnsito;

    II. De sealamiento vial visual, auditivo y tctil, de conformidad con lo que dispone el artculo 61 de

    la Ley para la Atencin de las Personas con Discapacidad en el Estado de Chihuahua. III. Los dems que establezcan esta Ley y sus reglamentos.

    Los peatones que se trasladen por la va pblica debern de hacerlo por las banquetas, pasos peatonales, semforos, puentes y dems espacios pblicos destinados para ello, debiendo abstenerse de poner en riesgo su integridad y la de otras personas, al desplazarse por calles y avenidas. Toda persona que obstruya el libre trnsito de personas y ponga en riesgo su seguridad, deber ser sancionada en los trminos del reglamento respectivo. Los peatones debern ser infraccionados en los trminos de los reglamentos respectivos y aplicrseles las sanciones contenidas en el artculo 90, fracciones I, II y VII de esta Ley. [Artculo adicionado con tres ltimos prrafos, mediante Decreto No. 1303-2013 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 55 del 10 de julio de 2013] ARTCULO 64. En aquellos municipios que cuenten con ciclovas, los ciclistas estarn obligados a circular por ellas, cuando se encuentren delimitadas y, en caso contrario, debern de circular por su extrema derecha, respetando toda seal de trnsito y atendiendo a las indicaciones de la autoridad vial, adems de cumplir con las restantes obligaciones que establezca el reglamento. Los ciclistas que no cumplan con las obligaciones de esta Ley y, en su caso, de los reglamentos que se expidan, sern infraccionados en los trminos de los reglamentos respectivos, aplicndoseles las sanciones que correspondan a la naturaleza de su desplazamiento y vehculo, establecidas en el artculo 90 de esta Ley.

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    Cuando se advierta a un conductor que se ha estacionado en un lugar reservado para personas con discapacidad, zonas prohibidas, sobre cocheras, banquetas o ciclovas, podrn realizar la denuncia que corresponda, solicitando se sancione al propietario del vehculo, siempre y cuando sea verificada la informacin por la autoridad o se le aporten los medios de prueba que acrediten la infraccin. [Artculo reformado mediante Decreto No. 1303-2013 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 55 del 10 de julio de 2013] ARTCULO 65. La persona que se sienta agraviada con la actuacin de cualquiera de las autoridades que seala esta Ley y sus reglamentos, podr acudir al Mdulo de Atencin Ciudadana y Recepcin de Quejas, que para tal efecto tengan los consejos consultivos, los cuales observarn para la tramitacin de la denuncia, el procedimiento establecido en la Ley de Responsabilidad de los Servidores Pblicos del Estado de Chihuahua.

    TTULO V CAPTULO PRIMERO

    DE LA CIRCULACIN EN GENERAL ARTCULO 66. La circulacin de camiones de carga, as como las maniobras de carga y descarga de mercancas no podr realizarse por las avenidas, calzadas, paseos y calles principales comprendidas dentro de los centros de poblacin de la Entidad durante las horas de intenso trnsito. Para tal efecto la Direccin o el municipio fijarn el horario para realizar estas maniobras. ARTCULO 67. Las autoridades de Trnsito y/o Vialidad cuidarn que en las vas pblicas no existan obstculos que impidan la libre circulacin de los vehculos y los peatones. Para la instalacin de semforos, realizarn estudios de las condiciones del trnsito y de las caractersticas de las intersecciones, para determinar si se justifica la instalacin de los mismos.[Prrafo adicionado mediante Decreto No. 1387-2013 XlV P.E. publicado en el P.O.E. No. 93 del 20 de noviembre del 2013] ARTCULO 68. La autoridad que reciba el reporte de los vehculos que presuntamente se encuentren abandonados en las vas pblicas, deber dar aviso de manera inmediata a la Fiscala General del Estado, a efecto de que previas las indagatorias, el ministerio Pblico determine si dicho bien fue empleado en la comisin de algn delito. En caso contrario, la Fiscala General del Estado enviar el vehculo a un depsito vehicular, ponindolo a disposicin de la Secretara de Hacienda, y realizndose el procedimiento previsto por el Cdigo Administrativo.[Artculo reformado en su primer prrafo y adicionado con un segundo prrafo, mediante Decreto No. 1198-2013 X P.E. publicado en el P.O.E. No. 50 del 22 de junio de 2013] ARTCULO 69. Es obligatorio prevenir por medio de banderas rojas durante el da, o con cualquier tipo de sealamiento luminoso durante la noche, la existencia de excavaciones, escombro, acumulamiento de materiales y otros en la va pblica que signifiquen un peligro para el trnsito de vehculos o peatones. Estas obras podrn realizarse previo permiso de la Delegacin de Trnsito y/o Vialidad competente, en el cual se establecer el horario en que deban realizarse. En caso de que por el incumplimiento de esta disposicin se produzcan accidentes que ocasionen daos a bienes o lesiones a personas, el dueo de la obra o el responsable de la misma deber reparar los daos y perjuicios, as como pagar las indemnizaciones que se generen, en los trminos que para la responsabilidad civil establezca la legislacin civil vigente en el Estado de Chihuahua.

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    ARTCULO 70. En caso de descompostura o accidente de los vehculos en las vas pblicas, sus conductores colocarn a una distancia no menor de treinta metros, cualquier sealamiento preventivo de los descritos en los reglamentos durante la noche o el da, que cumpla con el objetivo de alertar a los dems conductores de dicha situacin. ARTCULO 71. Slo se permitir circular en reversa en casos necesarios y en un tramo que no exceda de diez metros. ARTCULO 72. Queda prohibido el abastecimiento de combustible en los vehculos del transporte pblico urbano, suburbano, forneo o especial, con pasaje a bordo. ARTCULO 73. Est prohibida la reparacin de vehculos en las vas pblicas, salvo situaciones urgentes, en cuyo caso deber procurarse retirar de la va pblica el vehculo averiado a la mayor brevedad que sea posible. Los conductores que por causa ajena a su voluntad detengan sus vehculos en la superficie de rodamiento de una carretera local, o alguna va de circulacin continua, procurarn ocupar el mnimo de superficie y dejarn una distancia de visibilidad suficiente en ambos sentidos. ARTCULO 74. Est prohibido entorpecer la circulacin de tropas, manifestaciones pblicas, desfiles, cortejos funerarios y vehculos de paso preferencial o emergencia. [Prrafo reformado mediante Decreto 656-09 ll P.O. publicado en el P.O.E. No. 91 de fecha 14 de noviembre de 2009] En todo caso las tropas, manifestaciones pblicas, desfiles y cortejos funerarios debern contar con la previa autorizacin de la delegacin de trnsito y/o vialidad que corresponda. Los conductores no debern seguir a los vehculos de emergencia ni detenerse o estacionarse a una distancia que pueda significar riesgo o entorpecimiento de la actividad del personal de dichos vehculos. [Prrafo adicionado mediante Decreto 656-09 ll P.O. publicado en el P.O.E. No. 91 de fecha 14 de noviembre de 2009] Los conductores de vehculos, sin excepcin, al escuchar el sonido de la sirena, o ver las luces destellantes de los vehculos de paso preferencial, debern tomar el carril derecho, en la medida que las circunstancias lo permitan, y realizar con precaucin las maniobras necesarias para agilizar el paso de los vehculos de emergencia. [Prrafo adicionado mediante Decreto 656-09 ll P.O. publicado en el P.O.E. No. 91 de fecha 14 de noviembre de 2009] ARTCULO 75. Los conductores de vehculos en circulacin debern conservar, respecto del que va adelante, una distancia de seguridad que garantice la detencin oportuna, tomando en cuenta para ello la velocidad, las condiciones de la va y las del propio vehculo. En todo caso, esa distancia no podr ser inferior a las dimensiones del vehculo que conduce. ARTCULO 76. La Direccin o el municipio correspondiente podrn impedir en todo momento el trnsito de los vehculos que no renan los requisitos legales para su circulacin, o que representen un grave peligro para la seguridad de sus ocupantes o de los dems vehculos o peatones, as como el de aquellos que por sus condiciones particulares puedan ocasionar algn dao a las vas pblicas de la Entidad.

    CAPTULO SEGUNDO

    DEL ESTACIONAMIENTO EN LA VA PBLICA

    ARTCULO 77. Se podr utilizar cualquier espacio de la va pblica para estacionamiento de vehculos, excepto:

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    I. En las zonas reservadas para personas con discapacidad o frente a rampas especiales de acceso a las banquetas diseadas especialmente para dichas personas;

    II. Los destinados para sitios de automviles de alquiler, paradas de autobuses de tipo colectivo

    urbano o forneo o terminales de servicio pblico, entradas y salidas de ambulancias en hospitales, funerarias, en zonas de carga y descarga o en establecimientos bancarios que manejen valores;

    III. En doble fila o frente al acceso de cocheras, patios, excepcin hecha del propio domicilio; IV. En vas de circulacin continua, o frente a sus accesos o salidas; V. A menos de seis metros de los cruceros, esquinas o en lugares donde se obstruya la visibilidad

    de seales de trnsito a los dems conductores; VI. Sobre aceras, camellones, andadores u otras vas y espacios reservados al trnsito peatonal; VII. En cualquier puente o estructura elevada o en el interior de tneles; VIII. A menos de diez metros del riel ms cercano de un cruce ferroviario; IX. A menos de cien metros de una curva o cima sin visibilidad; X. En sentido contrario o frente a tomas de agua para bomberos; y XI. En zonas o vas pblicas donde exista un sealamiento expreso para tal efecto.

    Para efectos de este artculo, las vas pblicas que se ubiquen frente a bienes inmuebles propiedad de particulares sern susceptibles de utilizarse para estacionamiento de vehculos por cualquier persona, atendiendo las excepciones sealadas en el mismo.

    El estacionamiento de vehculos en fraccionamientos o unidades habitacionales sujetos al rgimen de propiedad en condominio, se regir por el reglamento interior correspondiente.

    La Direccin o el municipio correspondiente, dentro de sus respectivas competencias, fijar los mencionados sealamientos, horarios y los das de la semana en que exista la prohibicin de estacionarse en los lugares que stos determinen. ARTCULO 78. Si un vehculo sufriera alguna falla mecnica que obligue a quedarse estacionado en lugar prohibido, el conductor est obligado a retirarlo a la brevedad en que las circunstancias lo permitan. ARTCULO 79. Los oficiales de trnsito podrn ordenar que sean retirados al corraln de guardia, aquellos vehculos que estn siendo reparados en las vas pblicas, excepto en los casos cuya urgencia sea evidente. ARTCULO 80. Queda prohibido reservar lugares de estacionamiento en la va pblica, poner objetos que obstaculicen el estacionamiento de vehculos o el libre trnsito vehicular o de los peatones, as como utilizar las vas para el establecimiento de cualquier obstculo fijo, semifijo o mvil que impida la debida circulacin, a menos que para hacerlo se cuente con permisos otorgados por las autoridades correspondientes. En caso contrario, los oficiales de trnsito podrn ordenar que sean retirados de forma inmediata. ARTCULO 81. El estacionamiento de vehculos destinados al transporte colectivo urbano o forneo que estn fuera de servicio, as como sus terminales, debern ubicarse fuera de la va pblica. Para su

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    establecimiento se deber contar con la opinin de las autoridades de transporte que corresponda, antes de que se emita el dictamen tcnico en que se justifique la decisin. ARTCULO 82. Los vehculos indebidamente estacionados, as como los sealados en las fracciones III a excepcin hecha del propio domicilio y X del artculo 77 de esta Ley, los que no estn en condiciones de circular y aquellos que sean reparados en las vas pblicas sin tener el carcter de urgente, sern retirados y trasladados a los corralones que disponga la Autoridad de Trnsito y/o Vialidad. Los gastos que se generen por el traslado y hospedaje del vehculo corrern por cuenta del propietario o poseedor del vehculo.[Artculo reformado mediante Decreto No. 1198-2013 X P.E. publicado en el P.O.E. No. 50 del 22 de junio de 2013] ARTCULO 83. En lugares donde haya instalados relojes estacionmetros, es obligacin de los conductores pagar la cuota fijada en los mismos. El incumplimiento de dicha obligacin causar la multa correspondiente y, en su caso, la aplicacin del inmovilizador, en los trminos que establezca el reglamento municipal correspondiente. Tambin motivar la aplicacin de la multa y del inmovilizador cuando se estacionen o invadan los espacios exclusivos y prohibidos sealados en las fracciones I y V del artculo 77 de esta Ley.

    CAPTULO TERCERO DE LA VELOCIDAD LEGAL

    ARTCULO 84. En las calles de preferencia, alimentadoras, secundarias y laterales, la velocidad mxima permitida es de sesenta kilmetros por hora, salvo que el sealamiento grfico indique otra. ARTCULO 85. En los tramos donde existan escuelas, hospitales, templos, maternidades, parques infantiles y lugares de esparcimiento, la velocidad de los vehculos no deber exceder de treinta kilmetros por hora. ARTCULO 86. En los perifricos, anillos de circunvalacin, vas de acceso rpido, avenidas y calles primarias la velocidad legal ser de setenta kilmetros por hora, salvo que el sealamiento grfico indique otra. Queda prohibida la circulacin de vehculos de carga en los carriles centrales de los perifricos siempre que stos cuenten con laterales, anillos de circunvalacin, vas de acceso rpido, avenidas y calles primarias, cuando circulen con el cupo mximo de su capacidad; as como maquinaria de construccin, sin el debido abanderamiento de otro vehculo que circule en la parte posterior del mismo, que indique a los dems guiadores la circulacin de un vehculo de estas caractersticas.

    TTULO VI CAPTULO NICO

    DE LA EDUCACIN Y SEGURIDAD VIAL

    ARTCULO 87. Es obligacin de la Direccin y/o presidentes municipales la creacin y desarrollo de programas de educacin y seguridad vial permanentes, involucrando la participacin de instituciones educativas y de los diversos sectores de la poblacin, actividades que desempear a travs de un Departamento de Educacin y Seguridad Vial de la Direccin. ARTCULO 88. Con el objeto de reducir el nmero de accidentes viales, el Departamento de Educacin y Seguridad Vial disear los programas necesarios para difundir el contenido de esta Ley y sus reglamentos, destacando la importancia de su cumplimiento, incluyendo adems los temas relativos a:

    I. El conocimiento de las seales y dispositivos de control de trnsito; II. El manejo de cortesa y a la defensiva;

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    III. La normatividad de los peatones, pasajeros y conductores en la va pblica y en los medios de transporte; y

    IV. Otras disciplinas auxiliares tiles en el logro de los objetivos de estas disposiciones.

    ARTCULO 89. El Departamento de Educacin y Seguridad Vial deber:

    I. Implementar las acciones necesarias para impulsar la educacin vial, en coordinacin con las instituciones educativas, en los trminos del artculo 13, fraccin XXVIII de la Ley Estatal de Educacin vigente en el Estado;

    II. Colaborar de manera activa en los consejos escolares de participacin social a los que alude el

    artculo 140, fraccin V de la Ley Estatal de Educacin, a travs de la educacin y capacitacin de brigadas viales escolares que se integrarn con padres de familia, en los planteles de niveles preescolar y primaria, o con alumnos de los niveles medio, medio superior y superior y en ambos casos con autoridades escolares;

    III. Impartir cursos a solicitantes de licencias para conducir; IV. Brindar cursos de actualizacin y especializacin en la materia al personal operativo y

    administrativo, cuando el desempeo de sus actividades as lo amerite o lo requiera; y, V. Imparticin de cursos a personal de empresas e instituciones y particulares que lo soliciten.

    TTULO VII

    CAPTULO PRIMERO DE LAS SANCIONES ADMINISTRATIVAS

    ARTCULO 90. Las sanciones que se impondrn a las personas que infrinjan las disposiciones de esta Ley o de sus reglamentos sern las siguientes:

    I. Amonestacin verbal o escrita, II. Multa, III. Suspensin de la licencia de conducir, IV. Cancelacin de la licencia de conducir, V. Arresto hasta por treinta y seis horas. VI. Retencin del vehculo automotor, en los trminos del artculo 101 de la presente Ley. [Fraccin

    adicionada mediante Decreto 219-08 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 68 del 23 de agosto de 2008]

    VII. Asistencia a institucin pblica, social o privada, dedicada a la prevencin y tratamiento de

    adicciones para su deshabituacin.

    VIII. Trabajo a favor de la comunidad.

    IX. Asistencia a cursos de sensibilizacin y prevencin de accidentes.

    X. Retencin de la licencia de conducir en los trminos de artculo 90 Bis.

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    Para aplicar las sanciones a que se refieren las fracciones III, IV, V y Vll de este artculo, se tomarn en cuenta las siguientes circunstancias: [Fraccin Vll adicionada y prrafo segundo reformado mediante Decreto 636-09 ll P.O. publicado en el P.O.E. No. 11 del 06 de febrero de 2010]

    A) El riesgo o peligro en que puedan haberse encontrado las personas; B) El dao que se hubiere causado o pudiere causarse en propiedad ajena; C) Que se haya perturbado la normalidad en la circulacin de los vehculos; y D) Los antecedentes de trnsito en los ltimos doce meses del conductor en la comisin de

    infracciones de la misma naturaleza.

    [Artculo reformado en su fraccin Vll y adicionado con las fracciones Vlll a la X, mediante Decreto No. 879-2012 l P.O. publicado en el P.O.E. No. 04 del 12 de enero de 2013] ARTCULO 90-BIS. Adems de las sanciones que les correspondan, en el caso de detencin de conductores que se encuentren bajo los efectos de la ingesta de alcohol o intoxicacin por drogas, enervantes, psicotrpicos u otras sustancias igualmente toxicas, la sancin consistir en la retencin temporal de la licencia y en la canalizacin para la asistencia obligatoria a un mnimo de diez sesiones a instituciones pblicas, sociales o privadas mencionadas en el artculo anterior, en un periodo de treinta das, a criterio del Oficial Calificador, tomando en cuenta el grado de intoxicacin alcohlica o el certificado mdico y, en caso de reincidencia, a veinte sesiones, en un periodo de sesenta das. [Prrafo reformado mediante Decreto No. 879-2012 l P.O. publicado en el P.O.E. No. 04 del 12 de enero de 2013] En todos los casos, la licencia para conducir quedar suspendida en tanto no se cumpla la sancin, mediante documento por escrito que acredite la asistencia a las sesiones. [Artculo 90- Bis adicionado mediante Decreto No. 636-09 ll P.O. publicado en el P.O.E. No. 11 del 06 de febrero de 2010] ARTCULO 91. Tienen el carcter de infracciones graves a este Ordenamiento:

    A) El conducir, maniobrar o manejar un vehculo en estado de intoxicacin por alcohol, drogas u otras sustancias igualmente txicas que alteren su capacidad;

    B) El atropello, la volcadura y el choque, cuando el conductor del vehculo que haya participado en

    el mismo, se retire del lugar de los hechos; C) El darse a la fuga. Se entiende por sta, al hecho de que el conductor que, habiendo recibido la

    indicacin de detener la marcha de su vehculo haga caso omiso y con ello implique la comisin de una o ms faltas a la presente Ley o sus reglamentos. As mismo, tambin se considerar como fuga, el conductor que habiendo detenido su vehculo a peticin del Oficial de Trnsito, no espere la notificacin de las infracciones cometidas y emprenda la marcha de su vehculo; y

    D) Estacionarse en las zonas reservadas para personas con discapacidad, cuando en el vehculo

    no se transporte a persona con discapacidad neuromotriz permanente o invidentes y que aun contando con la autorizacin correspondiente, haga mal uso de ella; o frente a rampas especiales de acceso a las banquetas diseadas especialmente para personas con discapacidad.

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    E) Agredir fsicamente a comandantes, oficiales o dems personal de las corporaciones de vialidad y trnsito. [Inciso adicionado mediante Decreto No. 879-2012 l P.O. publicado en el P.O.E. No. 04 del 12 de enero de 2013]

    Tratndose de estas infracciones se podrn aplicar conjuntamente dos o ms sanciones mencionadas en el artculo 90. En el caso de que el infractor no pagare la multa que se le hubiese impuesto, se permutar sta por el arresto correspondiente, que no exceder en ningn caso de treinta y seis horas. ARTCULO 91-BIS. Tratndose de menores infractores no emancipados, se les cancelar la licencia para conducir o estarn inhabilitados para obtenerla hasta por doce meses, y el tratamiento o curso se acordar con quienes ejerzan la patria potestad o custodia, mismos que debern acompaar al infractor a dicho tratamiento o curso y tendrn a su cargo las responsabilidades patrimoniales correspondientes. La autoridad de trnsito establecer la forma en que se deber cumplir esta sancin. En estos casos se deber comprometer al infractor a asistir al tratamiento o cursos de prevencin y acreditar su cumplimiento ante la autoridad competente. Para tales efectos, se dispondr de un sistema de deteccin y registro que acredite la asistencia a las sesiones, las cuales no podrn ser menos de diez en un periodo de treinta das, y de veinte en un periodo de sesenta das, en caso de reincidencia. [Prrafo reformado mediante Decreto No. 879-2012 l P.O. publicado en el P.O.E. No. 04 del 12 de enero de 2013] [Artculo 91- Bis adicionado mediante Decreto No. 636-09 ll P.O. publicado en el P.O.E. No. 11 del 06 de febrero de 2010]

    ARTCULO 92. El probable responsable de una infraccin a la ley de Vialidad y Transito, podr acudir ante el oficial calificador, a fin de alegar lo que a su derecho corresponda. Se fijar el da y hora determinado para tal efecto, para ser escuchado por la autoridad calificadora quien proceder en la audiencia a:

    a) Interrogar al presunto infractor en torno a los hechos que se le imputan, cerciorndose plenamente de su identidad;

    b) Recabar, en su caso, el parte informativo del oficial de trnsito que constat los hechos que

    motivaron la infraccin o infracciones a esta Ley o sus reglamentos; c) Formular las preguntas que estime pertinentes, tanto a las personas que se hubiesen

    presentado como a los testigos que asistan a la audiencia; d) Recibir los elementos de prueba que llegaren a aportarse, as como ordenar la prctica de

    cualquier diligencia que le permita esclarecer la verdad del caso a su conocimiento; y e) Dictar y notificar la resolucin en que a derecho corresponda. Tratndose de cancelacin o

    calificacin de multas, remitir para su firma el proyecto de dicha resolucin al Delegado de Trnsito y/o Vialidad. [Fe de erratas al Decreto 605-06 II P.O. publicada en el P.O.E. No. 82 del 14 de octubre de 2006]

    La audiencia deber de ser en todos lo casos pblica, oral y continua, brindndole certeza jurdica mediante la transparencia, la legalidad e imparcialidad en la actuacin de los funcionarios. ARTCULO 93. Cuando una infraccin a la Ley de Trnsito o sus reglamentos amerite la detencin del conductor, el oficial de trnsito presentar al probable infractor ante el oficial calificador, debiendo justificar la causa de la detencin.

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    Presente el infractor ante el oficial calificador, si ste advierte que los hechos pueden ser constitutivos de un delito, se abstendr de conocer el asunto y pondr al infractor con las constancias y elementos de prueba correspondientes a disposicin del Agente del Ministerio Pblico para que ejercite la accin penal correspondiente. Si los hechos no se consideran delictuosos, se proceder conforme a lo siguiente:

    a) Se har saber al infractor que tiene derecho a comunicarse con persona que lo asista y defienda y se le darn todas las facilidades para que lo haga.

    b) El procedimiento se substanciar en una sola audiencia en la que el Oficial Calificador, recibir

    los elementos de prueba disponibles y escuchar al infractor, por s o por conducto de su defensor, para finalmente fundar y motivar su resolucin conforme a las disposiciones de este y otros ordenamientos, la que notificar personalmente al infractor.

    Los oficiales calificadores estarn impedidos para resolver las infracciones a esta Ley y sus reglamentos, cuando se trate de causa propia, de cnyuge, concubina o concubino, ascendiente o descendiente sin limitacin de grado, pariente colateral o por afinidad hasta el segundo grado, en cuyo caso debern remitir el asunto a otro oficial calificador o a la autoridad superior. ARTCULO 94. El oficial calificador, para hacer cumplir sus determinaciones o imponer su autoridad, har uso de los medios de apremio en el siguiente orden de prelacin:

    I. Apercibimiento; II. Multa; III. Arresto.

    ARTCULO 95. En los casos que proceda la suspensin o la cancelacin de la licencia de conducir, dicha sancin se acordar mediante resolucin debidamente fundada y motivada emitida por el Director. Notificado el presunto infractor de la iniciacin del procedimiento, se le citar a una audiencia que deber celebrarse en un trmino prudente para que ofrezca pruebas idneas y alegue lo que a su derecho convenga. Concluida que fuere, se dictar la resolucin que corresponda, debiendo notificarle personalmente al infractor, el contenido de la misma. Para los efectos del ofrecimiento y desahogo de pruebas y de alegatos, se aplicar supletoriamente lo dispuesto por el Cdigo de Procedimientos Civiles. ARTCULO 96. Para los efectos de imposicin de las multas se estar a lo establecido por el reglamento respectivo, el cual las fijar dentro de un margen de uno a cincuenta veces el salario mnimo general vigente en la zona donde se cometa la infraccin, tomando en cuenta el tipo de falta y su gravedad, las circunstancias de su comisin y las personales del infractor. En el caso de las infracciones graves el monto ser de cincuenta a cien salarios, excepto a las previstas en el inciso D) del artculo 91 a las cuales les corresponder de veinte a cincuenta veces el salario mnimo general diario vigente en la zona donde se cometa la infraccin. ARTCULO 97. En el supuesto que establece el artculo 83 de esta Ley, si los automovilistas no acuden a liquidar sus infracciones, en un plazo de cinco das hbiles, el infractor se har acreedor al pago de recargos.

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    ARTCULO 98. Se podr arrestar hasta por treinta y seis horas cuando no pague su multa correspondiente aquel que conduzca, gue o maniobre un vehculo en estado de intoxicacin por alcohol, drogas u otras sustancias igualmente txicas que alteren la capacidad para conducir, guiar o maniobrar vehculos. Tambin se podr arrestar los conductores que se den a la fuga. ARTCULO 99. En las infracciones de trnsito, las autoridades del ramo notificarn al presunto infractor por medio de boleta que deber estar fundada y motivada, citndolo en da y hora determinado a fin de que acuda y sea escuchado en audiencia por la autoridad competente, tenindose por ciertos los motivos de infraccin plasmados en el documento, en caso de no comparecer sin causa justificada a cualquiera de las audiencias a que fuere citado. Para que las boletas de infracciones de trnsito sean vlidas, se requiere adems que contengan:

    I. Nombre y domicilio del conductor, este requisito se exceptuar cuando el conductor se niegue a proporcionarlo o no se encuentre en el vehculo;

    II. Marca, lnea, color y matrcula de circulacin del vehculo; III. Da, hora y lugar en que se cometi la infraccin; IV. Nombre y nmero de identificacin del oficial de trnsito que la elabor; y V. La informacin de si se retuvo algn documento, y en su caso indicar cul.

    ARTCULO 99 Bis. Las infracciones a la Ley o sus Reg