25
Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 28-May-2014 Tipo Norma :Ley 19537 Fecha Publicación :16-12-1997 Fecha Promulgación :05-12-1997 Organismo :MINISTERIO DE VIVIENDA Y URBANISMO Título :SOBRE COPROPIEDAD INMOBILIARIA Tipo Versión :Ultima Versión De : 01-04-2014 Inicio Vigencia :01-04-2014 Id Norma :81505 Ultima Modificación :01-ABR-2014 Ley 20741 URL :http://www.leychile.cl/N?i=81505&f=2014-04-01&p= SOBRE COPROPIEDAD INMOBILIARIA Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente P r o y e c t o d e l e y: "T I T U L O I Del Régimen de Copropiedad Inmobiliaria Artículo 1º.- La presente ley regula un régimen especial de propiedad inmobiliaria, con el objeto de establecer condominios integrados por inmuebles divididos en unidades sobre las cuales se pueda constituir dominio exclusivo a favor de distintos propietarios, manteniendo uno o más bienes en el dominio común de todos ellos. Los inmuebles que integran un condominio y sobre los cuales es posible constituir dominio exclusivo, pueden ser viviendas, oficinas, locales comerciales, bodegas, estacionamientos, recintos industriales, sitios y otros. Podrán acogerse al régimen de copropiedad inmobiliaria que consagra esta ley, las construcciones o los terrenos con construcciones o con proyectos de construcción aprobados, emplazados en áreas normadas por planes reguladores o que cuenten con límite urbano, o que correspondan a proyectos autorizados conforme al artículo 55 del decreto con fuerza de ley Nº 458, de 1975, Ley General de Urbanismo y Construcciones, y que cumplan con los requisitos establecidos en esta ley. Sólo las unidades que integran condominios acogidos al régimen de copropiedad inmobiliaria que consagra la presente ley podrán pertenecer en dominio exclusivo a distintos propietarios. Artículo 1° bis.- Al Ministerio de la Vivienda y Urbanismo corresponderá, a través de la División de Desarrollo Urbano, impartir, mediante circulares, que se mantendrán a disposición de cualquier interesado, las instrucciones para la aplicación de las disposiciones de esta ley y su reglamento, en materias relacionadas con autorizaciones municipales, proyectos de construcción y obras de condominios. Ley 20741 Art. 1 N° 1 D.O. 01.04.2014 Artículo 2º.- Para los efectos de esta ley, se entenderá por: 1.- Condominios: Las construcciones o los terrenos Ley 20741 acogidos al régimen de copropiedad inmobiliaria regulado Art. 1 N° 2 a) por la presente ley. Se distinguen dos tipos de D.O. 01.04.2014 condominios: Tipo A, las construcciones, divididas en unidades, emplazadas en un terreno de dominio común, y

Ley Copropiedad

Embed Size (px)

DESCRIPTION

Ley para condominio

Citation preview

  • Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 28-May-2014

    Tipo Norma :Ley 19537 Fecha Publicacin :16-12-1997 Fecha Promulgacin :05-12-1997 Organismo :MINISTERIO DE VIVIENDA Y URBANISMO Ttulo :SOBRE COPROPIEDAD INMOBILIARIA Tipo Versin :Ultima Versin De : 01-04-2014 Inicio Vigencia :01-04-2014 Id Norma :81505 Ultima Modificacin :01-ABR-2014 Ley 20741 URL :http://www.leychile.cl/N?i=81505&f=2014-04-01&p=

    SOBRE COPROPIEDAD INMOBILIARIA

    Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobacin al siguiente

    P r o y e c t o d e l e y:

    "T I T U L O I

    Del Rgimen de Copropiedad Inmobiliaria

    Artculo 1.- La presente ley regula un rgimenespecial de propiedad inmobiliaria, con el objeto deestablecer condominios integrados por inmuebles divididos enunidades sobre las cuales se pueda constituir dominioexclusivo a favor de distintos propietarios, manteniendo unoo ms bienes en el dominio comn de todos ellos. Los inmuebles que integran un condominio y sobre loscuales es posible constituir dominio exclusivo, pueden serviviendas, oficinas, locales comerciales, bodegas,estacionamientos, recintos industriales, sitios y otros. Podrn acogerse al rgimen de copropiedadinmobiliaria que consagra esta ley, las construcciones o losterrenos con construcciones o con proyectos de construccinaprobados, emplazados en reas normadas por planesreguladores o que cuenten con lmite urbano, o quecorrespondan a proyectos autorizados conforme al artculo55 del decreto con fuerza de ley N 458, de 1975, LeyGeneral de Urbanismo y Construcciones, y que cumplan con losrequisitos establecidos en esta ley. Slo las unidades que integran condominios acogidos alrgimen de copropiedad inmobiliaria que consagra lapresente ley podrn pertenecer en dominio exclusivo adistintos propietarios.

    Artculo 1 bis.- Al Ministerio de la Vivienda yUrbanismo corresponder, a travs de la Divisin deDesarrollo Urbano, impartir, mediante circulares, que semantendrn a disposicin de cualquier interesado, lasinstrucciones para la aplicacin de las disposiciones deesta ley y su reglamento, en materias relacionadas conautorizaciones municipales, proyectos de construccin yobras de condominios. Ley 20741 Art. 1 N 1 D.O. 01.04.2014 Artculo 2.- Para los efectos de esta ley, se entender por: 1.- Condominios: Las construcciones o los terrenos Ley 20741acogidos al rgimen de copropiedad inmobiliaria regulado Art. 1 N 2 a)por la presente ley. Se distinguen dos tipos de D.O. 01.04.2014condominios: Tipo A, las construcciones, divididas en unidades, emplazadas en un terreno de dominio comn, y

    http://www.leychile.cl/

  • Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 28-May-2014

    Tipo B, los predios, con construcciones o con proyectos de construccin aprobados, en el interior de cuyos deslindes existan simultneamente sitios que pertenezcan en dominio exclusivo a cada copropietario y terrenos de dominio comn de todos ellos. 2.- Unidades: En esta ley se utilizar la expresin "unidad" para referirse a los inmuebles que forman parte de un condominio y sobre los cuales es posible constituir dominio exclusivo. 3.- Bienes de dominio comn: a) Los que pertenezcan a todos los copropietarios por ser necesarios para la existencia, seguridad y conservacin del condominio, tales como terrenos de dominio comn, cimientos, fachadas, muros exteriores y soportantes, estructura, techumbres, ascensores, LEY 20296tanto verticales como inclinados o funiculares, Art. 2 N 1montacargas y escaleras o rampas mecnicas, as D.O. 23.10.2008como todo tipo de instalaciones generales y ductos de calefaccin, de aire acondicionado, de energa elctrica, de alcantarillado, de gas, de agua potable y de sistemas de comunicaciones, recintos de calderas y estanques; b) Aquellos que permitan a todos y a cada uno de los copropietarios el uso y goce de las unidades de su dominio exclusivo, tales como terrenos de dominio comn diferentes a los indicados en la letra a) precedente, circulaciones horizontales y verticales, terrazas comunes y aquellas que en todo o parte sirvan de techo a la unidad del piso inferior, dependencias de servicio comunes, oficinas o dependencias destinadas al funcionamiento de la administracin y a la habitacin del personal; c) Los terrenos y espacios de dominio comn colindantes con una unidad del condominio, diferentes a los sealados en las letras a) y b) precedentes; d) Los bienes muebles o inmuebles destinados permanentemente al servicio, la recreacin y el esparcimiento comunes de los copropietarios, y e) Aquellos a los que se les otorgue tal carcter en el reglamento de copropiedad o que los copropietarios determinen, siempre que no sean de aquellos a que se refieren las letras a), b), c) y d) precedentes. 4.- Gastos comunes ordinarios: se tendrn por tales los siguientes: a) De administracin: los correspondientes a remuneraciones del personal de servicio, conserje y administrador, y los de previsin que procedan; b) De mantencin: los necesarios para el mantenimiento de los bienes de dominio comn, tales como revisiones peridicas de orden tcnico, aseo y lubricacin de los servicios, maquinarias e instalaciones, reposicin de luminarias, ampolletas, accesorios, equipos y tiles necesarios para la administracin, mantencin y aseo del condominio, y otros anlogos; c) De reparacin: los que demande el arreglo de desperfectos o deterioros de los bienes de dominio comn o el reemplazo de artefactos, piezas o partes de stos, y d) De uso o consumo: los correspondientes a los servicios colectivos de calefaccin, agua potable, gas, energa elctrica, telfonos u otros de similar naturaleza. 5.- Gastos comunes extraordinarios: los gastos adicionales o diferentes a los gastos comunes ordinarios y las sumas destinadas a nuevas obras comunes. 6.- Copropietarios hbiles: aquellos copropietarios que se encuentren al da en el pago de los gastos comunes. 7.- Comit de Administracin: aquel elegido por la Ley 20741asamblea de copropietarios para su representacin, conforme Art. 1 N 2 b)

    http://www.leychile.cl/

  • Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 28-May-2014

    D.O. 01.04.2014al artculo 21 de esta ley. 8.- Administrador: la persona natural o jurdica designada por los copropietarios para cumplir labores de administracin del condominio, conforme a la presente ley, a su reglamento y al reglamento de copropiedad.

    Artculo 3.- Cada copropietario ser dueoexclusivo de su unidad y comunero en los bienes de dominiocomn. El derecho que corresponda a cada unidad sobre losbienes de dominio comn se determinar en el reglamento decopropiedad, atendindose, para fijarlo, al avalo fiscalde la respectiva unidad. Los avalos fiscales de las diversas unidades de uncondominio debern determinarse separadamente. En caso de condominios que contemplen diferentessectores, el reglamento podr establecer los derechos delas unidades sobre los bienes comunes del respectivo sector,separadamente de los derechos sobre los bienes comunes detodo el condominio. Ley 20741 Art. 1 N 3 D.O. 01.04.2014 Artculo 4.- Cada copropietario deber contribuirtanto a los gastos comunes ordinarios como a los gastoscomunes extraordinarios, en proporcin al derecho que lecorresponda en los bienes de dominio comn, salvo que elreglamento de copropiedad establezca otra forma decontribucin. Si el dominio de una unidad perteneciere en comn ados o ms personas, cada una de ellas ser solidariamenteresponsable del pago de la totalidad de los gastos comunescorrespondientes a dicha unidad, sin perjuicio de su derechoa repetir lo pagado contra sus comuneros en la unidad, en laproporcin que les corresponda. Si un condominio consta de diferentes sectores ycomprende bienes o servicios destinados a servir nicamentea uno de esos sectores, el reglamento de copropiedad podrestablecer que los gastos comunes correspondientes a esosbienes o servicios sern slo de cargo de loscopropietarios de las unidades del respectivo sector, enproporcin al avalo fiscal de la respectiva unidad, salvoque el reglamento de copropiedad establezca unacontribucin diferente, sin perjuicio de la obligacin delos copropietarios de esos sectores de concurrir a losgastos comunes generales de todo el condominio, que imponeel inciso primero precedente. La obligacin del propietario de una unidad por losgastos comunes seguir siempre al dominio de su unidad, aunrespecto de los devengados antes de su adquisicin, y elcrdito correspondiente gozar de un privilegio de cuartaclase, que preferir, cualquiera que sea su fecha, a losenumerados en el artculo 2481 del Cdigo Civil, sinperjuicio del derecho del propietario para exigir el pago asu antecesor en el dominio y de la accin de saneamientopor eviccin, en su caso. Si, por no contribuirse oportunamente a los gastos aque aluden los incisos anteriores, se viere disminuido elvalor del condominio, o surgiere una situacin de riesgo opeligro no cubierto, el copropietario causante responderde todo dao o perjuicio.

    Artculo 5.- Cada copropietario deber pagar losgastos comunes con la periodicidad y en los plazos queestablezca el reglamento de copropiedad. Si incurriere enmora, la deuda devengar el inters mximo convencionalpara operaciones no reajustables o el inferior a ste que

    http://www.leychile.cl/

  • Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 28-May-2014

    establezca el reglamento de copropiedad. El hecho de que un copropietario no haga uso efectivode un determinado servicio o bien de dominio comn, o deque la unidad correspondiente permanezca desocupada porcualquier tiempo, no lo exime, en caso alguno, de laobligacin de contribuir oportunamente al pago de losgastos comunes correspondientes. El reglamento de copropiedad podr autorizar aladministrador para que, con el acuerdo del Comit deAdministracin, suspenda o requiera la suspensin delservicio elctrico que se suministra a aquellas unidadescuyos propietarios se encuentren morosos en el pago de treso ms cuotas, continuas o discontinuas, de los gastoscomunes. Si el condominio no dispusiere de sistemas propios decontrol para el paso de dicho servicio, las empresas que losuministren, a requerimiento escrito del administrador yprevia autorizacin del Comit de Administracin,debern suspender el servicio que proporcionen a aquellasunidades cuyos propietarios se encuentren en la mismasituacin descrita en el inciso anterior.

    Artculo 6.- El cobro de los gastos comunes seefectuar por el administrador del condominio, deconformidad a las normas de la presente ley, del reglamentode copropiedad y a los acuerdos de la asamblea. En el avisode cobro correspondiente deber constar la proporcin enque el respectivo copropietario debe contribuir a los gastoscomunes. El administrador, si as lo establece el reglamento decopropiedad, podr confeccionar presupuestos estimativos degastos comunes por perodos anticipados, para facilitar sucobro, al trmino de los cuales deber hacer elcorrespondiente ajuste de saldos en relacin a losefectivamente producidos. Estos presupuestos debern seraprobados por el Comit de Administracin. En los juicios de cobro de gastos comunes, lanotificacin del requerimiento de pago al deudor,conjuntamente con la orden de embargo, se le notificarnpersonalmente o por cdula dejada en el domicilio quehubiere registrado en la administracin del condominio o, afalta de ste, en la respectiva unidad que ha generado lademanda ejecutiva de cobro de gastos comunes.

    Artculo 7.- En la administracin de todo condominio deber considerarse la formacin de un fondo LEY 19838comn de reserva para atender a reparaciones de los Art. nico N 1bienes de dominio comn, a la certificacin peridica D.O. 22.11.2002de las instalaciones de gas, certificacin de LEY 20296ascensores, tanto verticales como inclinados o Art. 2 N 2funiculares, montacargas y escaleras o rampas D.O. 23.10.2008mecnicas y sus instalaciones o a gastos comunes urgentes o imprevistos. Este fondo se formar e incrementar con el porcentaje de recargo sobre los gastos comunes que, en sesin extraordinaria, fije la asamblea de copropietarios; con el producto de las multas e intereses que deban pagar, en su caso, los copropietarios, y con los aportes por concepto de uso y goce exclusivos sobre bienes de dominio comn a que alude el inciso segundo del artculo 13. Los recursos de este fondo se mantendrn en depsito en una cuenta corriente bancaria o en una cuenta de ahorro o se invertirn en instrumentos financieros que operen en el mercado de capitales, previo acuerdo del Comit de Administracin. Esta cuenta podr ser la misma a que se refiere el inciso tercero del artculo 23. Tratndose de condominios de viviendas sociales laformacin del fondo comn de reserva ser optativa. Ley 20741 Art. 1 N 4

    http://www.leychile.cl/

  • Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 28-May-2014

    D.O. 01.04.2014

    Artculo 8.- En todo condominio deber contemplarse la cantidad de estacionamientos Ley 20741requerida conforme a las normas vigentes. No Art. 1 N 5 a) i)obstante, los condominios de viviendas sociales a D.O. 01.04.2014que se refiere el Ttulo IV de esta ley debern LEY 20168contar, a lo menos, con un estacionamiento por Art. nico a)cada dos unidades destinadas a viviendas. Los D.O. 14.02.2007estacionamientos que correspondan a la cuota mnima obligatoria slo podrn enajenarse en favor de Ley 20741personas que adquieran o hayan adquirido una o ms Art. 1 N 5 a) ii)unidades en el condominio. Los estacionamientos que D.O. 01.04.2014excedan la cuota mnima obligatoria sern de libre enajenacin. En caso de contemplarse estacionamientos de visitas, stos tendrn el carcter de bienes comunes Ley 20741del condominio, sin perjuicio de su asignacin a sectores Art. 1 N 5 a) iii)determinados, conforme establezca el reglamento. D.O. 01.04.2014 Los terrenos en que se emplacen los condominios no podrn tener una superficie predial inferior a la establecida en el instrumento de planificacin territorial o a la exigida por las normas aplicables al rea de emplazamiento del predio. Los tamaos prediales de los sitios que pertenezcan en dominio exclusivo a cada copropietario podrn ser inferiores a los mnimos exigidos por los instrumentos de planificacin territorial, siempre que la superficie total de todos ellos, sumada a la superficie de terreno en dominio comn, sea igual o mayor a la que resulte de multiplicar el nmero de todas las unidades de dominio exclusivo por el tamao mnimo exigido por el instrumento de planificacin territorial. Para los efectos de este cmputo, se excluirn las reas que deban cederse conforme al artculo 9. En cada uno de los sitios de un condominio que pertenezcan en dominio exclusivo a cada copropietario, slo podrn levantarse construcciones de una altura que no exceda la mxima permitida por el plan regulador o, en el silencio de ste, la que resulte de aplicar otras normas de dicho instrumento de planificacin y las de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones. En casos justificados, y previa consulta a lamunicipalidad respectiva, la Secretara RegionalMinisterial de Vivienda y Urbanismo podr rebajar ladotacin mnima de estacionamientos para condominios deviviendas sociales, a que se refiere el inciso primero delpresente artculo, cuando se trate de proyectos emplazadosen lugares no aptos para la circulacin de vehculos, oproyectos asociados a transporte pblico. Ley 20741 Los terrenos de dominio comn y los sitios de Art. 1 N 5 b) dominio exclusivo de cada copropietario no podrn D.O. 01.04.2014subdividirse ni lotearse mientras exista el condominio, salvo que concurran las circunstancias previstas en el inciso tercero del artculo 14.

    Artculo 9.- Cuando las superficies que deban Ley 20741cederse para reas verdes resulten inferiores a 500 metros Art. 1 N 6cuadrados, podrn ubicarse en otros terrenos dentro de la D.O. 01.04.2014misma comuna, o compensarse su valor en dinero, con una suma equivalente a la parte proporcional de esa superficie en el valor comercial del terreno, en cualquiera de ambos casos previo acuerdo con la municipalidad respectiva, la que slo podr invertir estos recursos en la ejecucin de nuevas reas verdes. Lo anterior se aplicar igualmente a las superficies que deban cederse para equipamiento, cualquiera que sea el tamao resultante y,

    http://www.leychile.cl/

  • Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 28-May-2014

    en caso de acordarse su compensacin en dinero, la municipalidad slo podr invertir estos recursos en la ejecucin de nuevas obras de equipamiento. Lo dispuesto en este inciso no ser aplicable tratndose de los LEY 20168condominios de viviendas sociales a que se refiere el Art. nico b)Ttulo IV de esta ley. D.O. 14.02.2007 El terreno en que estuviere emplazado un condominio deber tener acceso directo a un espacio de uso pblico o a travs de servidumbres de trnsito. La franja afecta a servidumbre deber tener, a lo menos, el ancho mnimo exigido por la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones para los trazados viales urbanos, segn la funcin que se le asigne en el proyecto o la que le haya asignado el instrumento de planificacin territorial. Los sitios que pertenezcan en dominio exclusivo a cada copropietario debern tener acceso directo a un espacio de uso pblico o a travs de espacios de dominio comn destinados a la circulacin. El administrador ser personalmente responsable de velar por la seguridad y expedicin de estas vas de acceso. Se prohbe la construccin o colocacin de cualquier tipo de objetos que dificulten el paso de personas o vehculos de emergencia por dichas vas.

    Artculo 10.- Para acogerse al rgimen de copropiedadinmobiliaria, todo condominio deber cumplir con las normasexigidas por esta ley y su reglamento, por la Ley General deUrbanismo y Construcciones, por la Ordenanza General deUrbanismo y Construcciones, por los instrumentos deplanificacin territorial y por las normas que regulen elrea de emplazamiento del condominio, sin perjuicio de lasexcepciones y normas especiales establecidas en el decretocon fuerza de ley N 2, de 1959, del Ministerio de ObrasPblicas, y en el Reglamento Especial de ViviendasEconmicas. Ley 20741 Corresponder a los Directores de Obras Municipales Art. 1 N 7verificar que un condominio cumple con lo dispuesto en el D.O. 01.04.2014inciso anterior y extender el certificado que lo declareacogido al rgimen de copropiedad inmobiliaria, haciendoconstar en el mismo la fecha y la notara en que se redujoa escritura pblica el primer reglamento de copropiedad yla foja y el nmero de su inscripcin en el Registro deHipotecas y Gravmenes del Conservador de Bienes Races.Este certificado deber sealar las unidades que seanenajenables dentro de cada condominio.

    Artculo 11.- Los planos de un condominio debernsingularizar claramente cada una de las unidades en que sedivide un condominio, los sectores en el caso a que serefiere el inciso tercero del artculo 4 y los bienes dedominio comn. Estos planos debern contar con laaprobacin del Director de Obras Municipales y searchivarn en una seccin especial del Registro dePropiedad del Conservador de Bienes Races respectivo, enestricto orden numrico, conjuntamente con el certificado aque se refiere el inciso segundo del artculo 10.

    Artculo 12.- Las escrituras pblicas mediante lascuales se transfiera el dominio o se constituyan derechosreales sobre alguna unidad de un condominio, debern hacerreferencia al plano a que alude el artculo anterior. En laescritura en que por primera vez se transfiera el dominio ose constituyan derechos reales sobre algunas de esasunidades, adems, deber insertarse el certificadomencionado en el inciso segundo del artculo 10. La inscripcin del ttulo de propiedad y de otrosderechos reales sobre una unidad contendr las siguientesmenciones:

    http://www.leychile.cl/

  • Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 28-May-2014

    1) La fecha de la inscripcin; 2) La naturaleza, fecha del ttulo y la notara enque se extendi; 3) Los nombres, apellidos y domicilios de las partes; 4) La ubicacin y los deslindes del condominio a quepertenezca la unidad; 5) El nmero y la ubicacin que corresponda a launidad en el plano de que trata el artculo 11, y 6) Lafirma del Conservador.

    Artculo 13.- Cada copropietario podr servirse delos bienes de dominio comn en la forma que indique elreglamento de copropiedad y a falta de disposicin en l,segn su destino y sin perjuicio del uso legtimo de losdems copropietarios. Las construcciones en bienes dedominio comn, las alteraciones de los mismos, formas de suaprovechamiento y el cambio de su destino, se sujetarn alo previsto en el reglamento de copropiedad o, en sudefecto, a lo que determine la asamblea de copropietarios,cumpliendo en ambos casos con las normas vigentes en lamateria. Slo podrn asignarse en uso y goce exclusivo a uno oms copropietarios, conforme lo establezca el reglamento decopropiedad o lo acuerde la asamblea de copropietarios, losbienes de dominio comn a que se refieren las letras c), d)y e) del nmero 3 del artculo 2, como asimismo losmencionados en las letras a) y b) del mismo precepto, cuandopor circunstancias sobrevinientes dejen de tener lascaractersticas sealadas en dichas letras a) y b). Eltitular de estos derechos podr estar afecto al pago deaportes en dinero por dicho uso y goce exclusivos, quepodrn consistir en una cantidad nica o en pagosperidicos. Estos recursos incrementarn el fondo comnde reserva. Adems, salvo disposicin en contrario delreglamento de copropiedad, o acuerdo de la asamblea decopropietarios, los gastos de mantencin que irrogue elbien comn dado en uso y goce exclusivo, sern de cargodel copropietario titular de estos derechos. El uso y goce exclusivo no autorizar al copropietariotitular de estos derechos para efectuar construcciones oalteraciones en dichos bienes, o para cambiar su destino,sin contar previamente con permiso de la Direccin de ObrasMunicipales. Ley 20741 Art. 1 N 8 D.O. 01.04.2014 Artculo 14.- Los derechos de cada copropietario enlos bienes de dominio comn son inseparables del dominioexclusivo de su respectiva unidad y, por tanto, esosderechos se entendern comprendidos en la transferencia deldominio, gravamen o embargo de la respectiva unidad. Loanterior se aplicar igualmente respecto de los derechos deuso y goce exclusivos que se le asignen sobre los bienes dedominio comn. No podrn dejar de ser de dominio comn aquellos aque se refieren las letras a), b) y c) del nmero 3 delartculo 2, mientras mantengan las caractersticas quedeterminan su clasificacin en estas categoras. Podrn enajenarse, darse en arrendamiento o gravarse,previo acuerdo de la asamblea de copropietarios, los bienesde dominio comn a que se refieren las letras d) y e) delnmero 3 del artculo 2, como asimismo los mencionadosen las letras a), b) y c) del mismo precepto, cuando porcircunstancias sobrevinientes dejen de tener lascaractersticas sealadas en dichas letras a), b) y c). Noobstante lo anterior, la asamblea de copropietarios podr,aun cuando tales caractersticas se mantengan, acordar conlos qurum exigidos por esta ley, la enajenacin de losbienes comunes a que se refiere la letra c) del nmero 3del artculo 2, slo en favor de los copropietarioscolindantes. A los actos y contratos a que se refiere el inciso

    http://www.leychile.cl/

  • Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 28-May-2014

    anterior, comparecer el administrador, si lo hubiere, y elPresidente del Comit de Administracin, enrepresentacin de la asamblea de copropietarios. Losrecursos provenientes de estos actos y contratosincrementarn el fondo comn de reserva. Si la enajenacin implica la alteracin en el nmerode unidades de un condominio, deber modificarse elreglamento de copropiedad dejando constancia de los nuevosporcentajes de los derechos de los copropietarios sobre losbienes comunes.

    Artculo 14 bis.- Las construcciones o LEY 19839transformaciones de arquitectura que afecten el volumen Art. nicode aire disponible en los espacios utilizables por las D.O. 22.11.2002personas o en superficies destinadas a la ventilacin, como asimismo, las obras que alteren las instalaciones de gas y los conductos colectivos de evacuacin de gases, sean en bienes de dominio comn o en las unidades de los condominios, debern ser ejecutadas por una persona o entidad autorizada por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, con el acuerdo de la asamblea de copropietarios y el permiso de la Direccin de Obras Municipales, cuando corresponda.

    El propietario, arrendatario u ocupante a cualquier ttulo de una unidad slo podr efectuar dentro de sta instalaciones de artefactos a gas, de ventilaciones, de inyectores o extractores que modifiquen el movimiento y circulacin de masas de aire, a travs de la persona o entidad autorizada por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles y previa comunicacin al administrador o a quien haga sus veces.

    Si el propietario, arrendatario u ocupante a cualquier ttulo de una unidad no cumpliere con lo prevenido en este artculo ser sancionado conforme a lo dispuesto en el artculo 32.

    Asimismo, las alteraciones o transformaciones LEY 20296que afecten a las instalaciones de ascensores, tanto Art. 2 N 3verticales como inclinados o funiculares, montacargas D.O. 23.10.2008y escaleras o rampas mecnicas, sean en bienes de dominio comn o en las unidades de los condominios, debern ser ejecutadas por empresas o personas que cuenten con una inscripcin vigente en el registro de instaladores, mantenedores y certificadores del Ministerio de Vivienda y Urbanismo y contar con el acuerdo de la asamblea de copropietarios y el permiso de la Direccin de Obras Municipales, cuando corresponda.

    Artculo 14 ter.- La tramitacin de solicitudes antela Direccin de Obras Municipales se efectuar conforme alo establecido en la Ordenanza General de Urbanismo yConstrucciones. Ley 20703 Art. CUARTO D.O. 05.11.2013 Artculo 15.- Para cambiar el destino de una unidad,se requerir que el nuevo uso est permitido por elinstrumento de planificacin territorial y que elcopropietario obtenga, adems del permiso de la Direccinde Obras Municipales, el acuerdo previo de la asamblea.

    Artculo 16.- Las unidades de un condominio podrnhipotecarse o gravarse libremente, sin que para ello serequiera acuerdo de la asamblea, subsistiendo la hipoteca o

    http://www.leychile.cl/

  • Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 28-May-2014

    gravamen en los casos en que se ponga trmino a lacopropiedad. La hipoteca o gravamen constituidos sobre una unidadgravarn automticamente los derechos que le correspondanen los bienes de dominio comn, quedando amparados por lamisma inscripcin. Se podr constituir hipoteca sobre una unidad de uncondominio en etapa de proyecto o en construccin, para locual se archivar provisionalmente un plano en elConservador de Bienes Races, en el que estnsingularizadas las respectivas unidades, de acuerdo con elpermiso de construccin otorgado por la Direccin de ObrasMunicipales. Esta hipoteca gravar la cuota que correspondaa dicha unidad en el terreno desde la fecha de lainscripcin de la hipoteca y se radicar exclusivamente endicha unidad y en los derechos que le correspondan a staen los bienes de dominio comn, sin necesidad de nuevaescritura ni inscripcin, desde la fecha del certificado aque se refiere el inciso segundo del artculo 10,procedindose al archivo definitivo del plano sealado enel artculo 11. La inscripcin de la hipoteca o gravamen de una unidadcontendr, adems de las menciones sealadas en losnmeros 1, 2, 4 y 5 del artculo 2432 del CdigoCivil, las que se expresan en los nmeros 4) y 5) delinciso segundo del artculo 12 de esta ley.

    T I T U L O II

    De la administracin de los condominios

    Artculo 17.- Todo lo concerniente a la administracin del condominio ser resuelto por los copropietarios reunidos en asamblea, sin perjuicio de losdems mecanismos contemplados en esta ley. Ley 20741 Las sesiones de la asamblea sern ordinarias y Art. 1 N 9 a)extraordinarias. D.O. 01.04.2014 Las sesiones ordinarias se celebrarn, a lo menos, una vez al ao, oportunidad en la que la administracin deber dar cuenta documentada de su gestin correspondiente a los ltimos doce meses y en ellas podr tratarse cualquier asunto relacionado con los intereses de los copropietarios y adoptarse los acuerdos correspondientes, salvo los que sean materia de sesiones extraordinarias. Las sesiones extraordinarias tendrn lugar cada vez que lo exijan las necesidades del condominio, o a peticin del Comit de Administracin o de los copropietarios que representen, a lo menos, el quince por ciento de los derechos en el condominio, y en ellas slo podrn tratarse los temas incluidos en la citacin. Las siguientes materias slo podrn tratarse en Ley 20741sesiones extraordinarias de la asamblea: Art. 1 N 9 b) 1. Modificacin del reglamento de copropiedad. D.O. 01.04.2014 2. Enajenacin o arrendamiento de bienes de dominiocomn, o la constitucin de gravmenes sobre ellos. 3. Reconstruccin o demolicin del condominio. 4. Peticin a la Direccin de Obras Municipalespara que se deje sin efecto la declaracin que acogi elcondominio al rgimen de copropiedad inmobiliaria, o sumodificacin. 5. Delegacin de facultades al Comit deAdministracin. 6. Remocin parcial o total de los miembros delComit de Administracin. 7. Gastos o inversiones extraordinarios que excedan,en un perodo de doce meses, el equivalente a seis cuotasde gastos comunes ordinarios del total del condominio. 8. Administracin conjunta de dos o ms condominiosde conformidad al artculo 26, y establecimiento desubadministraciones en un mismo condominio.

    http://www.leychile.cl/

  • Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 28-May-2014

    9. Programas de autofinanciamiento de loscondominios, y asociaciones con terceros para estos efectos. 10. Cambio de destino de las unidades del condominio. 11. Constitucin de derechos de uso y goce exclusivosde bienes de dominio comn a favor de uno o mscopropietarios, u otras formas de aprovechamiento de losbienes de dominio comn. 12. Obras de alteracin o ampliaciones del condominioo sus unidades. 13. Construcciones en los bienes comunes, alteracionesy cambios de destino de dichos bienes, incluso de aquellosasignados en uso y goce exclusivo. Todas las materias que de acuerdo al inciso precedente deban tratarse en sesiones extraordinarias, con excepcin de las sealadas en el nmero 1 cuando alteren los derechos en el condominio y en los nmeros 2, 3, 4, 10, 11, 12 y 13, podrn tambin ser objeto de Ley 20741consulta por escrito a los copropietarios, firmada por Art. 1 N 9 c)el Presidente del Comit de Administracin y por el D.O. 01.04.2014administrador del condominio, la que se notificar a cada uno de los copropietarios en igual forma que la citacin a Asamblea a que se refiere el inciso primero del artculo 18. La consulta deber ser acompaada de los antecedentes que faciliten su comprensin, junto con el proyecto de acuerdo correspondiente, para su aceptacin o rechazo por los copropietarios. La consulta se entender aprobada cuando obtenga la aceptacin por escrito y firmada de los copropietarios que representen a lo menos el 75% de los derechos en el condominio. El acuerdo correspondiente deber reducirse a escritura pblica suscrita por el Presidente del Comit de Administracin y por el administrador del condominio, debiendo protocolizarse los antecedentes que respalden el acuerdo, dejndose constancia de dicha protocolizacin en la respectiva escritura. En caso de rechazo de la consulta ella no podr renovarse antes de 6 meses. No se requerir sesin extraordinaria de asamblearespecto de las materias comprendidas en los nmeros 10,11, 12 y 13, cuando el reglamento de copropiedad establezcanormas que las regulen y se trate de obras que no involucrenmodificaciones en los derechos en el condominio. Ley 20741 Tratndose de solicitudes ante la Direccin de Obras Art. 1 N 9 d)Municipales, respecto de cualesquiera de las autorizaciones D.O. 01.04.2014o permisos contemplados en la ley General de Urbanismo yConstrucciones, deber identificarse en stas la facultadde representar al condominio establecida en el reglamento decopropiedad, acta de asamblea extraordinaria o mandatoespecial. Tratndose de condominios de viviendas sociales, lasconsultas escritas efectuadas conforme al presente artculose entendern aprobadas con la firma de los copropietariosque representen, al menos, el cincuenta por ciento de losderechos en el condominio. Asimismo, en estos condominiostambin podrn ser objeto de consulta por escrito lasmaterias sealadas en los nmeros 10, 11, 12 y 13. Los proyectos de fusin de viviendas socialescolindantes en edificaciones colectivas y el correspondientecambio de rol de avalo de la nueva unidad en el Serviciode Impuestos Internos, cuando la obra se financie conrecursos pblicos y no altere la fachada del edificio,requerirn slo la autorizacin del propietario de cadauna de las unidades a fusionar.

    Artculo 18.- El Comit de Administracin, a travs de su presidente, o si ste no lo hiciere, el administrador, deber citar a asamblea a todos los copropietarios o apoderados, personalmente o mediante carta certificada dirigida al domicilio registrado

    http://www.leychile.cl/

  • Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 28-May-2014

    para estos efectos en la oficina de la administracin, LEY 20168o en la Secretara Municipal cuando se tratare de Art. nico d)condominios de viviendas sociales, con una anticipacin D.O. 14.02.2007mnima de cinco das y que no exceda de quince. Si no lo hubieren registrado, se entender para todos los efectos que tienen su domicilio en la respectiva unidad del condominio. El administrador deber mantener en el condominio una nmina actualizada de los copropietarios, con sus respectivos domicilios registrados. Las sesiones de la asamblea debern celebrarse en el condominio, salvo que la asamblea o el Comit de Administracin acuerden otro lugar, el que deber estar situado en la misma comuna, y debern ser presididas por el presidente del Comit de Administracin o por el copropietario asistente que elija la Asamblea. Tratndose de la primera asamblea, sta ser presidida por el administrador, si lo hubiere, o por el copropietario asistente que designe la asamblea mediante sorteo.

    Artculo 19.- Las asambleas ordinarias seconstituirn en primera citacin con la asistencia de loscopropietarios que representen, a lo menos, el sesenta porciento de los derechos en el condominio; y en segundacitacin, con la asistencia de los copropietarios queconcurran, adoptndose en ambos casos los acuerdosrespectivos por la mayora absoluta de los asistentes. Las asambleas extraordinarias se constituirn enprimera citacin con la asistencia de los copropietariosque representen, a lo menos, el ochenta por ciento de losderechos en el condominio; y en segunda citacin, con laasistencia de los copropietarios que representen, a lomenos, el sesenta por ciento de los derechos en elcondominio. En ambos casos los acuerdos se adoptarn con elvoto favorable del setenta y cinco por ciento de losderechos asistentes. Las asambleas extraordinarias para tratar las materiassealadas en los nmeros 1 al 5 del artculo 17requerirn para constituirse, tanto en primera como ensegunda citacin, la asistencia de los copropietarios querepresenten, a lo menos, el ochenta por ciento de losderechos en el condominio, y los acuerdos se adoptarn conel voto favorable de los asistentes que representen, a lomenos, el setenta y cinco por ciento de los derechos en elcondominio. Ley 20741 Las asambleas extraordinarias para tratar Art. 1 N 10 a)modificaciones al reglamento de copropiedad, que incidan en D.O. 01.04.2014la alteracin del porcentaje de los derechos de loscopropietarios sobre los bienes de dominio comn,requerirn para constituirse la asistencia de loscopropietarios que representen, a lo menos, el noventa porciento de los derechos en el condominio, y los acuerdos seadoptarn con el voto favorable de los asistentes querepresenten, a lo menos, el ochenta y cinco por ciento delos derechos en el condominio. Ley 20741 Tratndose de condominios de viviendas sociales, tanto Art. 1 N 10 b)las asambleas ordinarias como las extraordinarias D.O. 01.04.2014requerirn para constituirse la asistencia de loscopropietarios que representen, a lo menos, el cincuenta porciento de los derechos en el condominio, y los acuerdos seadoptarn con el voto favorable de los asistentes querepresenten, a lo menos, el cincuenta por ciento de losderechos en el condominio. En caso de condominios deviviendas sociales con subadministraciones por bloques, lasasambleas podrn desarrollarse de manera independiente encada subadministracin y resolver sobre todas aquellasmaterias que no tengan efectos directos sobre el resto delcondominio. Ley 20741 En las asambleas ordinarias, entre la primera y segunda Art. 1 N 10 c)

    http://www.leychile.cl/

  • Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 28-May-2014

    citacin deber mediar un lapso no inferior a media hora D.O. 01.04.2014ni superior a seis horas. En las asambleas extraordinariasdicho lapso no podr ser inferior a cinco ni superior aquince das. Si no se reunieren los qurum necesarios para sesionaro para adoptar acuerdos, el administrador o cualquiercopropietario podr ocurrir al juez conforme a lo previstoen el artculo 33.

    Artculo 20.- Todo copropietario estar obligado aasistir a las asambleas respectivas, sea personalmente odebidamente representado, segn se establezca en elreglamento de copropiedad. Si el copropietario no hiciereuso del derecho de designar apoderado o, habindolodesignado, ste no asistiere, para este efecto seentender que acepta que asuma su representacin elarrendatario o el ocupante a quien hubiere entregado latenencia de su unidad, siempre que en el respectivo contratoas se hubiere establecido. Slo los copropietarios hbiles podrn optar acargos de representacin de la comunidad y concurrir con suvoto a los acuerdos que se adopten, salvo para aquellasmaterias respecto de las cuales la presente ley exigeunanimidad. Cada copropietario tendr slo un voto, queser proporcional a sus derechos en los bienes de dominiocomn, de conformidad al inciso segundo del artculo 3.El administrador no podr representar a ningncopropietario en la asamblea. La calidad de copropietario hbil se acreditarmediante certificado expedido por el administrador o porquien haga sus veces. Los acuerdos adoptados con las mayoras exigidas enesta ley o en el reglamento de copropiedad obligan a todoslos copropietarios, sea que hayan asistido o no a la sesinrespectiva y aun cuando no hayan concurrido con su votofavorable a su adopcin. La asamblea representa legalmentea todos los copropietarios y est facultada para darcumplimiento a dichos acuerdos a travs del Comit deAdministracin o de los copropietarios designados por lapropia asamblea para estos efectos. De los acuerdos de la asamblea se dejar constancia enun libro de actas foliado. Las actas debern ser firmadaspor todos los miembros del Comit de Administracin, o porlos copropietarios que la asamblea designe y quedarn bajocustodia del Presidente del Comit de Administracin. Lainfraccin a esta obligacin ser sancionada con multa deuna a tres unidades tributarias mensuales la que seduplicar en caso de reincidencia. A las sesiones de la asamblea en las que se adoptenacuerdos que incidan en las materias sealadas en losnmeros 1, 3, 4, 5, 6 y 7 del artculo 17, deber asistirun notario, quien deber certificar el acta respectiva, enla que se dejar constancia de los qurum obtenidos encada caso. Si la naturaleza del acuerdo adoptado lorequiere, el acta correspondiente deber reducirse aescritura pblica por cualquiera de los miembros delComit de Administracin.

    Artculo 21.- La asamblea de copropietarios en su primera sesin deber designar un Comit de Administracin compuesto, a lo menos, por tres LEY 20168personas, salvo que el nmero de copropietarios Art. nico e)fuere inferior, que tendr la representacin de la D.O. 14.02.2007asamblea con todas sus facultades, excepto aquellas que deben ser materia de asamblea extraordinaria y no hubieren sido delegadas por sta conforme al artculo Ley 2074117. El Comit de Administracin durar en sus funciones Art. 1 N 11el perodo que le fije la asamblea, el que no podr D.O. 01.04.2014exceder de tres aos, sin perjuicio de poder ser reelegido indefinidamente, y ser presidido por el

    http://www.leychile.cl/

  • Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 28-May-2014

    miembro que designe la asamblea, o en subsidio, el propio Comit. Slo podrn ser designados miembros del Comit de Administracin: a) las personas naturales que sean propietarias en el condominio o sus cnyuges; y, b) los representantes de las personas jurdicas que sean propietarias en el condominio. El Comit de Administracin podr tambin dictar normas que

    faciliten el buen orden y administracin del condominio, como asimismo imponer las multas que estuvieren contempladas en el reglamento de copropiedad, a quienes infrinjan las obligaciones de esta ley y del reglamento de copropiedad. Las normas y acuerdos del Comit mantendrn su vigencia mientras no sean revocadas o modificadas por la asamblea de copropietarios. Para la validez de las reuniones del Comit de Administracin, ser necesaria una asistencia de la mayora de sus miembros y los acuerdos sern adoptados por la mitad ms uno de los asistentes.

    Artculo 22.- Todo condominio ser administrado, conlas facultades que disponga el reglamento de copropiedadrespectivo, por la persona natural o jurdica designada porla asamblea de copropietarios, y a falta de taldesignacin, actuar como administrador el Presidente delComit de Administracin, por lo que las referencias queen esta ley se hacen al administrador, slo sern para elcaso en que lo hubiere. El nombramiento del administrador,en su caso, deber constar en la respectiva acta de laasamblea en que se adopt el acuerdo pertinente, reducida aescritura pblica por la persona expresamente facultadapara ello en la misma acta o, si no se expresare, porcualquiera de los miembros del Comit de Administracin.Copia autorizada de esta escritura deber mantenerse en elarchivo de documentos del condominio. El administrador, si lo hubiere, no podr integrar elComit de Administracin y se mantendr en sus funcionesmientras cuente con la confianza de la asamblea, pudiendoser removido en cualquier momento por acuerdo de la misma.

    Artculo 23.- Sern funciones del administrador las que se establezcan en el reglamento de copropiedad y las LEY 19838que especficamente le conceda la asamblea de Art. nico N 2 a)copropietarios, tales como cuidar los bienes de dominio D.O. 22.11.2002comn; efectuar los actos necesarios para realizar la certificacin de las instalaciones de gas y el LEY 20296mantenimiento y certificacin de los ascensores, tanto Art. 2 N 4 a)verticales como inclinados o funiculares, montacargas D.O. 23.10.2008y escaleras o rampas mecnicas y sus instalaciones; ejecutar los actos de administracin y conservacin y los de carcter urgente sin recabar previamente acuerdo de la asamblea, sin perjuicio de su posterior ratificacin; cobrar y recaudar los gastos comunes; velar por la observancia de las disposiciones legales y reglamentarias sobre copropiedad inmobiliaria y las del reglamento de copropiedad; representar en juicio, activa y pasivamente, a los copropietarios, con las facultades del inciso primero del artculo 7 del Cdigo de Procedimiento Civil, en las causas concernientes a la administracin y conservacin del condominio, sea que se promuevan con cualquiera de ellos o con terceros; citar a reunin de la asamblea; pedir al tribunal competente que aplique los apremios o sanciones que procedan al copropietario u ocupante que infrinja las limitaciones o restricciones que en el uso de su unidad le imponen esta ley, su reglamento y el reglamento de copropiedad.

    El administrador o quien haga sus veces est LEY 19838

    http://www.leychile.cl/

  • Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 28-May-2014

    facultado para requerir a la Superintendencia de Art. nico N 2 b)Electricidad y Combustibles con objeto de que dicho D.O. 22.11.2002organismo fiscalice el cumplimiento de la normativa vigente en materia de gas. El administrador podr encomendar a cualquier persona o entidad autorizada la certificacin de las instalaciones de gas de la comunidad, para lo cual deber notificar por escrito el valor del servicio al Comit de Administracin, el que tendr un plazo de diez das hbiles contados desde la notificacin para aceptar lo propuesto o presentar una alternativa distinta. Si, transcurrido este plazo, no se pronunciare, el administrador proceder a contratar la certificacin conforme a la propuesta notificada al Comit de Administracin. Asimismo, el administrador podr disponer, previo aviso a dicho Comit, cualquier revisin relativa al gas en los bienes de dominio comn o en las unidades que forman parte del condominio, cuando sea dispuesta por la autoridad competente.

    El administrador o quien haga sus veces est LEY 20296facultado para contratar la mantencin y la Art. 2 N 4 b)certificacin de los ascensores, tanto verticales D.O. 23.10.2008como inclinados o funiculares, montacargas y escaleras o rampas mecnicas y sus instalaciones, para lo cual deber notificar al Comit de Administracin conforme al procedimiento establecido en el inciso precedente.

    A falta de disposiciones sobre la materia en el reglamento de copropiedad y en el silencio de la asamblea, sern funciones del administrador las sealadas en esta ley y su reglamento.

    Todo condominio deber mantener una cuenta corriente bancaria o una cuenta de ahorro, exclusiva del condominio, sobre la que podrn girar la o las personas que designe la asamblea de copropietarios. Las entidades correspondientes, a requerimiento del administrador o del Comit de Administracin, procedern a la apertura de la cuenta a nombre del respectivo condominio, en que se registre el nombre de la o de las personas habilitadas.

    El administrador estar obligado a rendir cuenta documentada de su administracin en las pocas que se le hayan fijado y, adems, cada vez que se lo solicite la asamblea de copropietarios o el Comit de Administracin, en su caso, y al trmino de su gestin. Para estos efectos, los copropietarios tendrn acceso a la documentacin correspondiente.

    Artculo 24.- Mientras se proceda al nombramiento delComit de Administracin, cualquiera de los copropietariospodr ejecutar por s solo los actos urgentes deadministracin y conservacin.

    Artculo 25.- El reglamento de copropiedad o laasamblea podrn establecer subadministraciones en un mismocondominio, debiendo siempre mantenerse una administracincentral. Para estos efectos, la porcin del condominiocorrespondiente a cada subadministracin deber constar enun plano complementario de aquel a que se refiere elartculo 11. El reglamento de copropiedad especificar lasfunciones de las subadministraciones y su relacin con laadministracin central.

    Artculo 26.- Dos o ms condominios ubicados en unamisma comuna podrn convenir su administracin conjunta,

    http://www.leychile.cl/

  • Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 28-May-2014

    previo acuerdo adoptado en asamblea extraordinariaespecialmente citada al efecto. Ley 20741 En el acuerdo respectivo se facultar a los Art. 1 N 12presidentes de los respectivos Comits de Administracin D.O. 01.04.2014para suscribir el respectivo convenio, sealndose lascondiciones generales que ste deber contemplar. El acuerdo y el convenio sealados debern reducirsea escritura pblica, siendo aplicables a ellos las mismasnormas que regulan el reglamento de copropiedad.

    Artculo 27.- La copia del acta de la asambleavlidamente celebrada, autorizada por el Comit deAdministracin, o en su defecto por el administrador, enque se acuerden gastos comunes, tendr mrito ejecutivopara el cobro de los mismos. Igual mrito tendrn losavisos de cobro de dichos gastos comunes, extendidos deconformidad al acta, siempre que se encuentren firmados porel administrador. Demandadas estas prestaciones, se entenderncomprendidas en la accin iniciada las de igual naturalezaa las reclamadas, que se devengaren durante la tramitacindel juicio.

    Artculo 28.- Los copropietarios de un condominiodebern acordar un reglamento de copropiedad con lossiguientes objetos:

    a) Fijar con precisin sus derechos y obligacionesrecprocos; b) Imponerse las limitaciones que estimen convenientes; c) Dejar establecido que las unidades que integran elcondominio, como asimismo los sectores en que se divide ylos bienes de dominio comn, estn identificadosindividualmente en los planos a que se refiere el artculo11, sealando el nmero y la fecha de archivo de dichosplanos en el Conservador de Bienes Races; d) Sealar los derechos que corresponden a cada unidadsobre los bienes de dominio comn, como asimismo la cuotacon que el propietario de cada unidad debe contribuir alpago de los gastos comunes, en conformidad a lo dispuesto enel artculo 4; e) Establecer lo concerniente a: la administracin yconservacin de los bienes de dominio comn; las multaspor incumplimiento de obligaciones, y la aplicacin dealguna de las medidas permitidas en los incisos tercero ycuarto del artculo 5; f) Regular formas de aprovechamiento de los bienes dedominio comn, sus alcances y limitaciones, como asimismoposibles cambios de destino de estos bienes; g) Otorgar a ciertos bienes el carcter de bienescomunes; h) Fijar las facultades y obligaciones del Comit deAdministracin y del Administrador; i) Establecer la asistencia necesaria para sesionar ylas mayoras que se requerirn para que la asamblea adopteacuerdos, tanto en las sesiones ordinarias como en lasextraordinarias, las que no podrn ser inferiores a lasestablecidas en el artculo 19; j) Fijar la periodicidad de las asambleas ordinarias yla poca en que se celebrarn, y k) En general, determinarsu rgimen administrativo.

    Artculo 29.- El primer reglamento de copropiedad LEY 20168ser dictado por la persona natural o jurdica Art. nico f)propietaria del condominio, teniendo en consideracin D.O. 14.02.2007las caractersticas propias del condominio. Deber contener las menciones especficas para los diferentes aspectos a que se refiere el artculo 28 y en l no podrn fijarse mayoras superiores a las establecidas en el artculo 19. Este instrumento deber ser reducido

    http://www.leychile.cl/

  • Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 28-May-2014

    a escritura pblica e inscrito en el Registro de Hipotecas y Gravmenes del Conservador de Bienes Races respectivo como exigencia previa para obtener el certificado a que alude el inciso segundo del artculo 10.

    Artculo 30.- Una vez enajenado el 75% de las unidadesque formen parte de un condominio nuevo, el Administradordeber convocar a Asamblea extraordinaria la que sepronunciar sobre la mantencin, modificacin osustitucin del Reglamento a que se refiere el artculoprecedente. En el silencio del reglamento de copropiedad, regirnlas normas del reglamento de esta ley, que se aprobarmediante decreto supremo dictado a travs del Ministerio deVivienda y Urbanismo. Las normas del reglamento de copropiedad sernobligatorias para los copropietarios, para quienes lessucedan en el dominio y para los ocupantes de las unidades acualquier ttulo.

    Artculo 31.- Los copropietarios que se sientanafectados por disposiciones del reglamento de copropiedaddel condominio, por estimar que ha sido dictado coninfraccin de normas de esta ley o de su reglamento, o quecontiene disposiciones contradictorias o que no correspondena la realidad de ese condominio o de manifiestaarbitrariedad en el trato a los distintos copropietarios,podrn demandar ante el tribunal que corresponda de acuerdoa los artculos 33 y 34 de esta ley, la supresin,modificacin o reemplazo de las normas impugnadas. Laaccin se notificar al administrador del condominio quepara estos efectos tendr la calidad de representante legalde los restantes copropietarios, debiendo ponerla enconocimiento de cada uno de los copropietarios, dentro delos cinco das hbiles siguientes a dicha notificacin,mediante comunicacin escrita dirigida al domicilioregistrado por stos en la administracin o a falta deste, a la respectiva unidad. En todo caso, cualquiercopropietario podr hacerse parte en el juicio.

    Artculo 32.- Los copropietarios, arrendatarios uocupantes a cualquier ttulo de las unidades delcondominio, debern ejercer sus derechos sin restringir niperturbar el legtimo ejercicio de los derechos de losdems ocupantes del condominio. Las unidades se usarn en forma ordenada y tranquila yno podrn hacerse servir para otros objetos que losestablecidos en el reglamento de copropiedad o, en elsilencio de ste, a aquellos que el condominio estdestinado segn los planos aprobados por la Direccin deObras Municipales. Tampoco se podr ejecutar acto algunoque perturbe la tranquilidad de los copropietarios ocomprometa la seguridad, salubridad y habitabilidad delcondominio o de sus unidades, ni provocar ruidos en lashoras que ordinariamente se destinan al descanso, nialmacenar en las unidades materias que puedan daar lasotras unidades del condominio o los bienes comunes. La infraccin a lo prevenido en este artculo sersancionada con multa de una a tres unidades tributariasmensuales, pudiendo el tribunal elevar al doble su monto encaso de reincidencia. Se entender que hay reincidenciacuando se cometa la misma infraccin, aun si sta afectarea personas diversas, dentro de los seis meses siguientes ala fecha de la resolucin del juez de polica local quecondene al pago de la primera multa. Podrn denunciar estasinfracciones, el Comit de Administracin, eladministrador o cualquier persona afectada, dentro de lostres meses siguientes a su ocurrencia. Lo anterior, sinperjuicio de las indemnizaciones que en derecho

    http://www.leychile.cl/

  • Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 28-May-2014

    correspondan. La administracin del condominio podr, atravs de circulares, avisos u otros medios, dar a conocera la comunidad los reclamos correspondientes. Sern responsables, solidariamente, del pago de lasmultas e indemnizaciones por infraccin a las obligacionesde este artculo, el infractor y el propietario de larespectiva unidad, sin perjuicio del derecho de este ltimode repetir contra el infractor.

    Artculo 33.- Sern de competencia de los juzgados de polica local correspondientes y se sujetarn al procedimiento establecido en la ley N 18.287, las contiendas que se promuevan entre los copropietarios o entre stos y el administrador, relativas a la administracin del respectivo condominio, para lo cual estos tribunales estarn investidos de todas las facultades que sean necesarias a fin de resolver esas controversias. En el ejercicio de estas facultades, el juez podr, a peticin de cualquier copropietario: a) Declarar la nulidad de los acuerdos adoptados por la asamblea con infraccin de las normas de esta ley y de su reglamento o de las de los reglamentos de copropiedad. b) Citar a asamblea de copropietarios, si el administrador o el presidente del Comit de Administracin no lo hiciere, aplicndose al efecto las normas contenidas en el artculo 654 del Cdigo de Procedimiento Civil, en lo que fuere pertinente. A esta asamblea deber asistir un Notario como ministro de fe, quien levantar acta de lo actuado. La citacin a asamblea se notificar mediante carta certificada sujetndose a lo previsto en el inciso primero del artculo 18 de la presente ley. Para estos efectos, el administrador, a requerimiento del juez, deber poner a disposicin del tribunal la nmina de copropietarios a que se refiere el citado inciso primero, dentro de los cinco das siguientes desde que le fuere solicitada y si as no lo hiciere, se le aplicar la multa prevista en el penltimo inciso del artculo 32. c) Exigir al administrador que someta a la aprobacin de la asamblea de copropietarios rendiciones de cuentas, fijndole plazo para ello y, en caso de infraccin, aplicarle la multa a que alude la letra anterior. d) Citar a asamblea de copropietarios a fin de LEY 20168que se proceda a elegir el Comit de Administracin en Art. nico g)los casos en que no lo hubiere. La citacin a asamblea D.O. 14.02.2007se notificar mediante carta certificada, conforme a una nmina que deber ser puesta a disposicin del tribunal por los copropietarios que representen, a lo menos, el cinco por ciento de los derechos en el condominio. No obstante, tratndose de condominios de viviendas sociales, el juez podr disponer que un funcionario del tribunal o de la municipalidad respectiva notifique la citacin a asamblea mediante la entrega de esta ltima a cualquier persona adulta que se encontrare en el domicilio del copropietario o a travs de su fijacin en la puerta de ese lugar, conforme a una nmina de copropietarios que deber ser proporcionada por quien solicit la citacin. Para este efecto, el juez podr solicitar al Conservador de Bienes Races competente que complemente dicha nmina respecto de aquellas unidades cuyos dueos no estuvieren identificados, de acuerdo con las inscripciones de dominio vigentes. Asimismo, podr disponer que un funcionario del tribunal o de la municipalidad respectiva se desempee como ministro de fe. e) En general, adoptar todas las medidas necesarias LEY 20168para la solucin de los conflictos que afecten a los Art. nico g)

    http://www.leychile.cl/

  • Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 28-May-2014

    copropietarios derivados de su condicin de tales. D.O. 14.02.2007 Las resoluciones que se dicten en las gestiones a que alude el inciso anterior sern apelables, aplicndose a dicho recurso las normas contempladas en el Ttulo III de la ley N 18.287. El cobro de gastos comunes se sujetar al procedimiento del juicio ejecutivo del Ttulo I del Libro Tercero del Cdigo de Procedimiento Civil y su conocimiento corresponder al juez de letras respectivo.

    Artculo 34.- Sin perjuicio de lo dispuesto en elartculo anterior, las contiendas a que se refiere elinciso primero de dicho artculo, podrn someterse a laresolucin del juez rbitro arbitrador a que se refiere alartculo 223 del Cdigo Orgnico de Tribunales. En contrade la sentencia arbitral, se podrn interponer los recursosde apelacin y de casacin en la forma, conforme a loprevisto en el artculo 239 de ese mismo Cdigo. El rbitro deber ser designado por acuerdo de laasamblea y, a falta de acuerdo, por el juez letrado deturno, pudiendo ser sustituido o removido en cualquiermomento por acuerdo de la asamblea, siempre que no estconociendo causas pendientes.

    Artculo 35.- La respectiva municipalidad podratender extrajudicialmente los conflictos que se promuevanentre los copropietarios o entre stos y el administrador,y al efecto estar facultada para citar a reuniones a laspartes en conflicto para que expongan sus problemas yproponer vas de solucin, haciendo constar lo obrado ylos acuerdos adoptados en actas que se levantarn alefecto. La copia del acta correspondiente, autorizada por elsecretario municipal respectivo, constituir plena pruebade los acuerdos adoptados y deber agregarse al libro deactas del Comit de Administracin. En todo caso lamunicipalidad deber abstenerse de actuar si alguna de laspartes hubiere recurrido o recurriera al juez de policalocal o a un rbitro, conforme a lo dispuesto en losartculos 33 y 34 de esta ley.

    T I T U L O III

    De la seguridad del condominio y del trmino omodificacin de la copropiedad inmobiliaria

    Artculo 36.- Salvo que el reglamento de copropiedad establezca lo contrario, todas las unidades de un condominio debern ser aseguradas contra riesgo de incendio, incluyndose en el seguro los bienes de RECTIFICACIONdominio comn en la proporcin que le corresponda a la D.O. 07.03.1998respectiva unidad. Cada copropietario deber contratar este seguro y, en caso de no hacerlo, lo contratar el administrador por cuenta y cargo de aqul, formulndole el cobro de la prima correspondiente conjuntamente con el de los gastos comunes, indicando su monto en forma desglosada de stos. Al pago de lo adeudado por este concepto, se aplicarn las mismas normas que rigen para los gastos comunes. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, deber mantenerse en el archivo de documentos del condominio un plano del mismo, con indicacin de los grifos, sistemas de electricidad, agua potable, alcantarillado y calefaccin, de seguridad contra incendio y cualquier otra informacin que sea necesario conocer para casos de emergencia. Todo condominio deber tener un plan de emergencia ante siniestros, como incendios, terremotos y semejantes, que incluya medidas para tomar, antes, durante y despus del siniestro, con especial nfasis en

    http://www.leychile.cl/

  • Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 28-May-2014

    la evacuacin durante incendios. La confeccin de este plan ser responsabilidad del Comit de Administracin, que deber someterlo a aprobacin de una asamblea extraordinaria citada especialmente a ese efecto, dentro de los primeros tres meses de su nombramiento. El plan de emergencia, junto con los planos del condominio detallados segn necesidad, ser actualizado anualmente por el Comit de Administracin respectivo y copia del mismo, junto con los planos, sern entregados a la unidad de carabineros y de bomberos ms cercana, las que podrn hacer llegar al Comit de Administracin las observaciones que estimaren pertinentes. Los copropietarios, arrendatarios u ocupantes de LEY 19838las unidades que componen el condominio estn obligados Art. nico, N 3a facilitar la expedicin de revisiones o D.O. 22.11.2002certificaciones en el interior de sus unidades, cuando hayan sido dispuestas conforme a la normativa vigente. Si no otorgaren las facilidades para efectuarlas, habiendo sido notificados por escrito por el administrador en la direccin que cada uno registre en la administracin, sern sancionados conforme a lo dispuesto en el artculo 32. Si se viere comprometida la seguridad o conservacin de un condominio sea respecto de sus bienes comunes o de sus unidades, por efecto de filtraciones, inundaciones, emanaciones de gas u otros desperfectos, para cuya reparacin fuere necesario ingresar a una unidad, no encontrndose el propietario, arrendatario, u ocupante que facilite o permita el acceso, el administrador del condominio podr ingresar forzadamente a ella, debiendo hacerlo acompaado de un miembro del Comit de Administracin, quien levantar acta detallada de la diligencia, incorporando la misma al libro de actas del Comit de Administracin y dejando copia de ella en el interior de la unidad. Los gastos que se origen sern de cargo del o los responsables del desperfecto producido.

    Artculo 37.- Si la municipalidad decretase lademolicin de un condominio, de conformidad a lalegislacin vigente en la materia, la asamblea decopropietarios, reunida en asamblea extraordinaria,acordar su proceder futuro.

    Artculo 38.- La resolucin del Director de ObrasMunicipales que declare acogido un condominio al rgimen decopropiedad inmobiliaria ser irrevocable por decisinunilateral de esa autoridad. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, laasamblea podr solicitar del Director de Obras Municipalesque proceda a modificar o a dejar sin efecto dichadeclaracin, debiendo, en todo caso, cumplirse con lasnormas vigentes sobre urbanismo y construcciones para lagestin ulterior respectiva y recabarse la autorizacin delos acreedores hipotecarios o de los titulares de otrosderechos reales, si los hubiere. Si se deja sin efecto dichadeclaracin, la comunidad que se forme entre loscopropietarios se regir por las normas del derecho comn. El Director de Obras Municipales tendr un plazo detreinta das corridos para pronunciarse sobre la solicituda que se refiere el inciso anterior, contado desde la fechade la presentacin de la misma. Ser aplicable a esterequerimiento lo dispuesto en los incisos segundo, tercero ycuarto del artculo 118 del decreto con fuerza de ley N458, de 1975, Ley General de Urbanismo y Construcciones.

    T I T U L O IV

    De los condominios de viviendas sociales Artculo 39.- Los condominios de viviendas sociales LEY 20168

    http://www.leychile.cl/

  • Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 28-May-2014

    se regirn por las disposiciones especiales contenidas Art. nico h) N 1en este Ttulo y, en lo no previsto por stas y siempre D.O. 14.02.2007que no se contrapongan con lo establecido en ellas, se sujetarn a las normas de carcter general contenidas Ley 20741en los restantes Ttulos de esta ley. Art. 1 N 13 a) El reglamento fijar la cantidad mxima de unidades D.O. 01.04.2014que podrn contemplar los condominios de viviendassociales, segn sus caractersticas y forma deadministracin. Ley 20741 Se considerarn condominios de viviendas Art. 1 N 13 b)sociales aquellos conjuntos que estn constituidos D.O. 01.04.2014mayoritariamente por viviendas sociales. LEY 20168 Art. nico h) N 2 D.O. 14.02.2007

    Artculo 39 bis.- En los predios que originalmentecontaron con una vivienda social podrn contemplarse, poruna sola vez, hasta dos viviendas sociales adicionales yconstituir un condominio acogido a la presente ley, bajo ladenominacin de "condominio de densificacin predial". Ley 20741 Art. 1 N 14 Los condominios de densificacin predial no D.O. 01.04.2014requerirn contar con reglamento de copropiedad, Comit deAdministracin, administrador, rgimen de gastos comunes,fondo de reserva, estacionamientos, seguros ni planes deemergencia. Las normas urbansticas aplicables sern slolas establecidas en el Reglamento Especial de ViviendasEconmicas.

    Todo lo concerniente a la administracin delcondominio corresponder a los copropietarios, que debernactuar conjuntamente en todas aquellas materias que puedanafectar a ms de una unidad. Tratndose de obrasrelacionadas con las condiciones de habitabilidad o deseguridad, el Director de Obras Municipales podr autorizarsu ejecucin a solicitud de uno solo de los copropietariosafectados.

    Artculo 40.- Para los efectos de este Ttulo, seconsiderarn viviendas sociales las viviendas econmicasde carcter definitivo, destinadas a resolver los problemasde la marginalidad habitacional, cuyo valor de tasacin noexceda en ms de un 30% el sealado en el decreto ley N2.552, de 1979. El carcter de vivienda social ser certificado porel Director de Obras Municipales respectivo, quien latasar considerando la suma de los siguientes factores: 1. El valor del terreno, que ser el de su avalofiscal vigente en la fecha de la solicitud del permiso. 2. El valor de construccin de la vivienda, segn elproyecto presentado, que se evaluar conforme a la tabla decostos unitarios a que se refiere el artculo 127 de la leyGeneral de Urbanismo y Construcciones.

    Artculo 41.- Los Gobiernos Regionales, las Municipalidades y los Servicios de Vivienda y Urbanizacin podrn destinar recursos a condominios de viviendas sociales emplazados en sus respectivos territorios. Los recursos destinados slo podrn ser asignados con los siguientes objetos: a) En los bienes de dominio comn, con el fin de mejorar la calidad de vida de los habitantes del condominio; b) En gastos que demande la formalizacin del reglamento de copropiedad a que alude el artculo 43 y los que se originen de la protocolizacin a que se refiere el artculo 44; c) En pago de primas de seguros de incendio y adicionales para cubrir riesgos catastrficos de la naturaleza, tales como terremotos, inundaciones,

    http://www.leychile.cl/

  • Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 28-May-2014

    incendios a causa de terremotos u otros del mismo tipo; LEY 20168 d) En instalaciones de las redes de servicios Art. nico i) N 1bsicos que no sean bienes comunes; D.O. 14.02.2007 e) En programas de mejoramiento o ampliacin de las LEY 20168unidades del condominio o de los bienes comunes; Art. nico i) N 1 f) En programas de mantenimiento de los bienes comunes; D.O. 14.02.2007 g) En apoyo de los programas de autofinanciamiento Ley 20741de los condominios a que se refiere el nmero 11 del Art. 1 N 15 a) i),artculo 17, y ii) h) En programas de capacitacin para los miembros D.O. 01.04.2014del Comit de Administracin y Administradores, relativos a materias propias del ejercicio de tales cargos. Con el objeto de promover mejoramientos integrales yarmnicos, los condominios o sectores de stos podrnoptar a los programas a que hacen referencia las letras a),d) y e) precedentes, aun cuando existan copropietarios queindividualmente no cumplan los requisitos del respectivoprograma. Ley 20741 Asimismo, los condominios de viviendas sociales Art. 1 N 15 b)podrn postular a los programas financiados con D.O. 01.04.2014recursos fiscales en las mismas condiciones que las LEY 20168juntas de vecinos, organizaciones comunitarias, Art. nico i) N 2organizaciones deportivas y otras entidades de D.O. 14.02.2007similar naturaleza. Tratndosede condominios que no se encuentrenorganizados, para la postulacin a dichos programasbastar la firma de los copropietarios que representen, almenos, la mitad de los derechos en el condominio. Ley 20741 Art. 1 N 15 c) D.O. 01.04.2014

    Artculo 42.- Los Gobiernos Regionales, las LEY 20168Municipalidades y los Servicios de Vivienda y Art. nico j) N 1Urbanizacin respectivos podrn designar, por una D.O. 14.02.2007sola vez, en los condominios de viviendas sociales que carezcan de administrador, una persona que actuar provisionalmente como administrador, con las mismas facultades y obligaciones que aqul. La persona designada deber ser mayor de edad, capaz de contratar y de disponer libremente de sus bienes y se desempear temporalmente mientras se LEY 20168designa el administrador definitivo. Art. nico j) N 2 La asamblea de copropietarios, por acuerdo adoptado D.O. 14.02.2007en sesin ordinaria, podr solicitar del Gobierno LEY 20168Regional, de la Municipalidad o del Servicio de Art. nico j) N 3Vivienda y Urbanizacin que hubiere designado al D.O. 14.02.2007administrador provisional la sustitucin de ste, por causa justificada.

    Artculo 43.- No obstante lo dispuesto en el incisosegundo del artculo 30, mediante resolucin delMinisterio de Vivienda y Urbanismo, se aprobar unreglamento de copropiedad tipo para los condominios deviviendas sociales, pudiendo cada condominio adaptar susdisposiciones a sus necesidades, no obstante lo cual debersometer este reglamento de copropiedad a las formalidadesprevistas en el artculo 29.

    Artculo 44.- El reglamento de copropiedad en loscondominios de viviendas sociales, las actas que contenganmodificaciones de estos reglamentos, la nmina de losmiembros del Comit de Administracin y la designacindel administrador, en su caso, y sus direcciones, debernquedar bajo custodia del Presidente del Comit deAdministracin. El Presidente del Comit deAdministracin deber protocolizar estos documentos en unaNotara, a ms tardar dentro de los treinta dassiguientes a la ocurrencia del hecho o decisin que los

    http://www.leychile.cl/

  • Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 28-May-2014

    motiva, dejando copia de la protocolizacin en el archivode documentos del condominio y en el registro municipal aque se refiere el artculo 6 de la ley N 19.418, sobreJuntas de Vecinos y dems Organizaciones Comunitarias, dela municipalidad respectiva. La infraccin a estasobligaciones ser sancionada con multa de una a tresunidades tributarias mensuales, la que se duplicar en casode reincidencia. Ley 20741 Art. 1 N 16 D.O. 01.04.2014 Artculo 44 bis.- Para los efectos de esta ley, lasmunicipalidades debern incorporar a todos los condominiossociales de la respectiva comuna en un apartado especial delregistro municipal a que se refiere el artculo 6 de laley N 19.418, sobre Juntas de Vecinos y demsOrganizaciones Comunitarias. En dicho registro deben constarel certificado del Director de Obras Municipales quedeclar el condominio acogido a esta ley, las resolucionesaprobatorias de cambios en las construcciones, los planos ysus modificaciones aprobadas, el reglamento de copropiedad ysus modificaciones, la constitucin del Comit deAdministracin respectivo y sus modificaciones, y laidentificacin del administrador del condominio. Ley 20741 Art. 1 N 17 Tratndose de condominios formados con anterioridad a D.O. 01.04.2014la publicacin de esta ley, el registro deber incluir losantecedentes que correspondan segn el tipo de condominio.

    La municipalidad deber entregar copia autorizada detales documentos a cualquier copropietario, miembro delComit de Administracin o administrador del respectivocondominio, a los funcionarios del Servicio de Vivienda yUrbanizacin o del Gobierno Regional, a costa delrequirente.

    Artculo 45.- Las empresas que proporcionen serviciosde energa elctrica, agua potable, alcantarillado, gas uotros servicios, a un condominio de viviendas sociales,debern cobrar, conjuntamente con las cuentas particularesde cada vivienda, la proporcin que le corresponda a dichaunidad en los gastos comunes por concepto del respectivoconsumo o reparacin de estas instalaciones. Estacontribucin se determinar en el respectivo reglamento decopropiedad o por acuerdo de la asamblea de copropietarios,conforme a lo dispuesto en el artculo 4. Sin perjuicio de lo establecido en el artculo 6,para el cobro de gastos comunes los condominios socialespodrn celebrar convenios con la municipalidad o concualquiera de las empresas a que se refiere el incisoanterior. Facltase a las municipalidades y a las citadasempresas de servicios para efectuar dicha labor. Ley 20741 Los cobros de gastos comunes que efecten las citadas Art. 1 N 18empresas de servicios, en su caso, debern efectuarse en D.O. 01.04.2014documento separado del cobro de los servicios. Los conveniosrespectivos debern archivarse en el registro municipal aque se refiere el artculo 44 bis.

    Artculo 46.- Tratndose de condominios de viviendassociales integrados por ms de un bloque independiente,cada bloque podr formar un sector y establecersubadministraciones, cualquiera que sea el nmero deunidades que lo integren. Ley 20741 En caso que no estuviere establecido en el reglamento Art. 1 N 19 a)de copropiedad, en el acta de constitucin de la D.O. 01.04.2014subadministracin debern consignarse sus funciones y larelacin con el resto del condominio. Dicha acta requerirla firma de un ministro de fe. Ley 20741 Art. 1 N 19 b) D.O. 01.04.2014 Artculo 46 Bis.- Las actuaciones que deban LEY 20168

    http://www.leychile.cl/

  • Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 28-May-2014

    efectuar los condominios de viviendas sociales en Art. nico k)cumplimiento de esta ley estarn exentas del pago de D.O. 14.02.2007los derechos arancelarios que correspondan a los notarios, conservadores de bienes races y archiveros. Para tales efectos, la calidad de condominio de viviendas sociales se acreditar mediante certificado Ley 20741emitido por la direccin de obras municipales Art. 1 N 20 a)correspondiente. Asimismo, la exigencia de que un D.O. 01.04.2014notario intervenga en dichas actuaciones se entender cumplida si participa en ellas, como ministro de fe, un funcionario municipal designado al efecto o el oficial deregistro civil competente. Los condominios de viviendas sociales estarn exentosdel pago de los derechos municipales que pudieren devengarserespecto de las actuaciones del ministro de fe, en su caso. Ley 20741 Art. 1 N 20 b) D.O. 01.04.2014

    Artculo 46 Ter.- En los condominios a que se LEY 20168refiere este Ttulo, la municipalidad correspondiente Art. nico l)estar obligada a actuar como instancia de mediacin D.O. 14.02.2007extrajudicial, conforme a lo establecido en el artculo 35, y a proporcionar su asesora para la organizacin de los copropietarios. Para estos efectos, la municipalidad podr celebrar convenios con instituciones pblicas o privadas.

    Artculo 46 quter.- Facltase a las municipalidadespara subdividir los condominios de viviendas sociales,conforme a lo dispuesto en el artculo 39. Ley 20579 Para tales efectos, los copropietarios podrn Art. NICOsolicitar a la Direccin de Obras Municipales la divisin D.O. 07.03.2012del condominio. Esta solicitud puede contener una propuesta dedivisin del condominio, que consta de un plano suscritopor un profesional competente, y que est aprobado por loscopropietarios que representen, a lo menos, el 75% de losderechos en el condominio. El 10% de los copropietarios, alternativamente, puedensolicitar a la Direccin de Obras Municipales que elaboreuna propuesta de divisin. Esta propuesta, con sucorrespondiente plano, debe ser aprobada por el 75% de losderechos del condominio. La municipalidad, por propia iniciativa, podrproponerle a los condominios de vivienda social un plano dedivisin que facilite una mejor administracin. Estapropuesta ser elaborada por la Direccin de ObrasMunicipales, y requerir de la aprobacin del 75% de losderechos del condominio. Para acreditar la mayora establecida en esteartculo, bastar el acta de la asamblea suscrita por loscopropietarios que renan el citado qurum legal o, en sudefecto, el instrumento en que conste la aprobacin de lapropuesta de subdivisin firmada por los respectivoscopropietarios, protocolizada ante notario. El Director de Obras Municipales, despus de aprobadaslas modificaciones por los copropietarios dictar, siprocediere, una resolucin que disponga la subdivisin delcondominio, la cual deber inscribirse en el conservador debienes races conjuntamente con el plano respectivo. Loscambios producidos como consecuencia de la divisin de losbienes del condominio regirn desde la fecha de la referidainscripcin. Las normas de la Ley General de Urbanismo yConstrucciones, de la Ordenanza General de Urbanismo yConstrucciones y de los respectivos instrumentos deplanificacin territorial, no sern aplicables a lasedificaciones y a la divisin del suelo que se originen conmotivo de la subdivisin de los condominios que se efecteen virtud de lo dispuesto en los incisos anteriores.

    http://www.leychile.cl/

  • Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 28-May-2014

    Los condominios de viviendas sociales estarn exentosdel pago de los derechos municipales que pudieren devengarserespecto de las actuaciones a que se refiere este artculo. Ley 20741 Art. 1 N 21 D.O. 01.04.2014T I T U L O V

    Disposiciones generales

    Artculo 47.- Dergase el prrafo 3 "De losedificios y viviendas acogidos a la Ley de PropiedadHorizontal", del Captulo I del Ttulo III del decreto confuerza de ley N 458, de 1975, Ley General de Urbanismo yConstrucciones, artculos 110 a 115, ambos inclusive y elartculo 166 de este ltimo cuerpo legal.

    Artculo 48.- Dergase la ley N 6.071, cuyo textodefinitivo se fij en el Captulo V del decreto supremoN 880, del Ministerio de Obras Pblicas, de 1963,subsistente por expresa disposicin del inciso segundo delartculo 169 del decreto con fuerza de ley N 458, de1975, Ley General de Urbanismo y Construcciones.

    Artculo 49.- La presente ley se aplicar tambin alas comunidades de copropietarios acogidos a la Ley dePropiedad Horizontal con anterioridad a su vigencia, sinperjuicio de que, salvo acuerdo unnime en contrario,respecto de estas comunidades continuarn aplicndose lasnormas de sus reglamentos de copropiedad en relacin alcambio de destino de las unidades del condominio, a laproporcin o porcentaje que a cada copropietariocorresponde sobre los bienes comunes y en el pago de losgastos comunes, como asimismo se mantendrn vigentes losderechos de uso y goce exclusivo sobre bienes comunes quehayan sido legalmente constituidos. En los casos que esta ley exija que una determinadafacultad o derecho est establecida en el reglamento decopropiedad se presumir tal autorizacin respecto de losreglamentos de copropiedad formulados con anterioridad a lavigencia de esta ley, salvo acuerdo en contrario de unaasamblea extraordinaria de copropietarios. Las comunidades a que se refiere este artculo podrnestablecer siempre subadministraciones o convenir suadministracin conjunta en los trminos previstos en losartculos 25 y 26, respectivamente, previo acuerdo adoptadoconforme al procedimiento estatuido en el inciso segundo delartculo 19. Para estos efectos la porcin correspondientea cada subadministracin deber constar en un planocomplementario de aquel aprobado por la Direccin de ObrasMunicipales al acogerse el edificio o conjunto de viviendasa la Ley de Propiedad Horizontal.

    Artculo 50.- Las referencias que se efectan en lalegislacin vigente a las disposiciones legales que sederogan por los artculos anteriores se entendern hechasa las de esta ley, y las efectuadas a las "Juntas deVigilancia", a los "Comits de Administracin".

    Artculo transitorio.- Los conjuntos de viviendaspreexistentes a la vigencia de esta ley, calificadas comoviviendas sociales de acuerdo con los decretos leyes N1.088, de 1975, y N 2.552, de 1979, y los construidos porlos Servicios de Vivienda y Urbanizacin y sus antecesoreslegales, cuando dentro de sus deslindes existan bienes dedominio comn, se considerarn como condominios deviviendas sociales para los efectos de lo dispuesto en elTtulo IV de la presente ley. Ley 20741 Las Municipalidades debern desarrollar programas Art. 1 N 22educativos sobre los derechos y deberes de los habitantes de D.O. 01.04.2014condominios de viviendas sociales, promover, asesorar,prestar apoyo a su organizacin y progreso y, sin perjuicio

    http://www.leychile.cl/

  • Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 28-May-2014

    de lo dispuesto en el artculo 41, podrn adoptar todaslas medidas necesarias para permitir la adecuacin de lascomunidades de copropietarios de viviendas sociales a que serefiere el inciso anterior, a las normas de la presente ley,estando facultadas al efecto para prestar asesora legal,tcnica y contable y para destinar recursos con el objetode afrontar los gastos que demanden estas gestiones, talescomo confeccin de planos u otros de similar naturaleza.".

    Habindose cumplido con lo establecido en el N 1del Artculo 82 de la Constitucin Poltica de laRepblica y por cuanto he tenido a bien aprobarlo ysancionarlo; por tanto promlguese y llvese a efecto comoLey de la Repblica.

    Santiago, 5 de diciembre de 1997.- EDUARDO FREIRUIZ-TAGLE, Presidente de la Repblica.- Sergio HenrquezDaz, Ministro de Vivienda y Urbanismo.

    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saludaatentamente a Ud., Berta Belmar Ruiz, Subsecretaria deVivienda y Urbanismo.

    Tribunal Constitucional

    PROYECTO DE LEY SOBRE COPROPIEDAD INMOBILIARIA El Secretario del Tribunal Constitucional, quiensuscribe, certifica que la Honorable Cmara de Diputadosenvi el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobadopor el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunalejerciera el control de la constitucionalidad de losartculos 33, 34, 35, 41 e inciso segundo del artculotransitorio, y que por sentencia de 21 de noviembre de 1997,los declar constitucionales.

    Santiago, noviembre 24 de 1997.

    http://www.leychile.cl/