ley 31 de creacion del idecoop

Embed Size (px)

Citation preview

Top of Form

Buscar...

Inicio | Mapa de Sitio | Contacto

searchBottom of Form

Marco Legal-Ley 31Ttulo Del Instituto CAPITULO 1 De la Organizacin, Objetivo y Dependencia Articulo 1: Se crea una Corporacin Autnoma del Estado, con personalidad jurdica, patrimonio propio e independiente y duracin limitada, con todos los atributos inherentes a tal calidad, la cual ser una institucin orgnica de carcter publico y plena capacidad para contratar y adquirir derechos y contraer obligaciones, regularizar, fiscalizar y aplicar sanciones al movimiento cooperativista, actuando libremente bajo la denominacin del INSTITUTO DE DESARROLLO Y CREDITO COOPERATIVO DE LA REPUBLICA DOMINICANA con domicilio en Santo Domingo, Distrito Nacional. Se le llamara en adelante en el texto de esta Ley el Instituto Articulo 2: Este Instituto tiene por objeto fomentar, regular, fiscalizar y sancionar el sistema cooperativista en la Republica Dominicana proveyendo lo necesario para facilitar la organizacin y funcionamiento de todo tipo de Sociedades Cooperativas especialmente entre los trabajadores y campesinos, as como

otros sectores de la sociedad y el mejoramiento de las existentes, con vista a lograr una verdadera justicia distributiva, un mejor aprovechamiento de los recursos humanos y econmicos de la Republica, una distribucin mas equilibrada del ingreso econmico entre la poblacin; la libre incorporacin de la ciudadana a una obra de responsabilidad social y econmica que haga viable el logro de ms altos niveles de vida para el pueblo dominicano mientras que, simultneamente, se facilita su educacin para una participacin mas activa en la democracia econmica. Se entiende por Sociedades Cooperativas a los fines de esta Ley aquellas que estn funcionando de acuerdo con la legislacin vigente en materia de Sociedades Cooperativas y debidamente incorporadas por el Poder Ejecutivo.

CAPITULO II De Capital Articulo 3: El capital autorizado del Instituto es de RD$500,000.000.00. El capital pagado del Instituto se integrara mediante efectivo, valores o bienes que el Estado aporte conforme a esta Ley y el numerario de bienes que el Instituto obtenga por otras aportaciones o por la realizacin de activos y la capitalizacin de ganancias y las aportaciones del capital de las Sociedades Cooperativas segn lo determinen las normas que apruebe el Consejo Directivo y el Reglamento de esta Ley. El Instituto tendr una cuenta de reserva y llevara un fondo superado para las operaciones no autoliquidables. Articulo 4: El Instituto podr establecer o suprimir oficinas y otras dependencias dentro del Territorio Nacional y nombrar agentes retentores, corresponsales en las federaciones, Confederacin y sociedades afines con el movimiento cooperativista. Igualmente podr contratar la prestacin de servicios tcnicos y de representacin con los organismos internacionales de que forma parte la Republica Dominicana o con aquellos que propulsen el desarrollo del cooperativismo en el mundo.

CAPITULO III Operaciones SECCION PRIMERA

Desarrollo, Fomento y Educacin Articulo 5: El Instituto tendr entre sus funciones y atribuciones generales en lo relativo al desarrollo del Movimiento Cooperativo en el pas, las siguientes: promover, asesorar, educar y coordinar el Movimiento Cooperativista de la Republica Dominicana; prever dentro de su jurisdiccin las providencias necesarias tendentes al cumplimiento de este proceso; otorgar a las Sociedades Cooperativas organizadas y reconocidas, los auxilios tcnicos y financieros que estos necesitaren de acuerdo con las normas establecidas; formular modelos de sistema de contabilidad, normas y esquemas para la administracin interna de las Sociedades Cooperativas con el objeto de facilitar el funcionamiento eficiente de dichas organizaciones; difundir por medio de conferencias, publicaciones, textos de enseanza, cursillos y adiestramientos y otros medios a los ciudadanos interesados los principios y practicas de las Cooperativas; y en general atender todo lo relativo con la educacin popular en esta materia, poniendo especial inters en que se incorpore al sistema educativo del pas los principios y practicas cooperativistas desde la enseanza primaria. Articulo 6: El Instituto coordinara con la Secretaria de Estado de Educacin, Bellas Artes y Cultos la implantacin de un plan de cooperativas escolares que sirvan de laboratorio prctico para la aplicacin de las enseanzas que sobre la materia se impartan en las aulas.

Articulo 7: El Instituto asesora a los Poderes Pblicos, cuando estos tengan que decidir, emitir juicios, crear polticas, o realizar acciones que afecten a las Sociedades Cooperativas. *(Qued igual, slo se le suprimi la palabra "a solicitud de ellos") Articulo 8: El Instituto velara para que toda Cooperativa cumpla los requisitos de esta Ley y la reglamentacin existente de tramitar su peticin de reconocimiento oficial. No tramitara el reconocimiento oficial de ninguna Sociedad Cooperativa que no ofrezca una razonable posibilidad de xito evaluando para ello tanto el aspecto econmico como el educativo y doctrinario. *(fue modificado) Artculo 8: Las Cooperativas debern cumplir con los requisitos de ley sobre reconocimiento oficial en un plazo no menor de un (1) ao a partir de su Asamblea Constituyente, entendindose que el Instituto no tramitar el reconocimiento oficial de ninguna sociedad cooperativa que no ofrezca una razonable posibilidad de xito, evaluando para ello el aspecto moral, econmico, educativo y doctrinario.

Prrafo: Toda Cooperativa que incumpla este artculo ser susceptible de las sanciones previstas por la ley sobre Asociaciones Cooperativas y su Reglamento. Artculo 9: El Instituto, a travs de la Subadministracin de Desarrollo, establecer un plan de trabajo para las Cooperativas asesoradas por ste, que comprender bsicamente las etapas de educacin, organizacin y superacin funcional. SECCION SEGUNDA De la Regulacin, Inspecin, Fiscalizacin y Sancin Estatal Articulo 10: El Instituto tendr entre sus funciones y atribuciones generales en lo relativo a la inspeccin y fiscalizacin del Movimiento Cooperativo en el pas, las siguientes: regular, fiscalizar y sancionar a las cooperativas de la Republica Dominicana; prever dentro de su jurisdiccin las providencias necesarias tendentes al cumplimiento de este proceso. Otorgar a las sociedades cooperativistas organizadas y reconocidas los auxilios tcnicos que estas necesitaren de acuerdo con las normas establecidas. Art. 11: La aplicacin y administracin del Registro, Inspeccin, Fiscalizacin y sancin de las cooperativas, federaciones y confederacin estar a cargo de la Superintendencia de Cooperativas, bajo la dependencia de la Presidencia Administrativa del IDECOOP. Art. 12: El (la) Superintendente de Cooperativas ser nombrado por la Presidencia Administrativa del IDECOOP, y la misma manejar su propio presupuesto el cual le ser aprobado por el Consejo de Directores. La Superintendencia de Cooperativas estar dotada de los siguientes aspectos: Independencia suficiente de interferencia polticas. Marco regulador general adecuado.

Recursos suficientes para contratar, capacitar y retener personal competente y para adquirir tecnologa apropiada.

Autoridad suficiente para hacer cumplir sus decisiones sin tener que recurrir a la medida extrema de intervenir una sociedad cooperativa o recomendar revocar el decreto de incorporacin de la misma.

Articulo 13: El Instituto, a travs de la Superintendencia de Cooperativas, establecer un

plan de trabajo para la inspeccin y fiscalizacin de las cooperativas, las cuales estarn sujetas a un marco regulatorio que aplicara las sanciones correspondientes en cada caso. Art. 14: Las resoluciones e interpretaciones que en la esfera de sus atribuciones adopte la Superintendencia de Cooperativas sern obligatorias para las cooperativas y de ellas podr apelarse ante la Presidencia Administrativa, salvo cuando se trate de violaciones que competan a los tribunales de la Repblica, caso en el cual se llevar el proceso legal normal. Art. 15: El (la) Superintendente de Cooperativas podr asistir a las sesiones del Consejo de Directores del IDECOOP por invitacin del mismo y podr ser consultado por ste en relacin con las cuestiones que correspondan a la Superintendencia. Art. 16: El (la) Superintendente de Cooperativas deber ser persona de reconocida habilidad y experiencia en materia cooperativa. Tener los conocimientos gerenciales necesarios para el desempeo de sus funciones y de reconocida solvencia moral. l (la) Superintendente de Cooperativas y sus subalternos no podrn ser gerentes, directivo o empleado de cualquier entidad cooperativa, ni solicitar o aceptar prstamos en dichas instituciones, previa autorizacin de la Presidencia Administrativa del IDECOOP. Tampoco podrn aceptar directa o indirectamente de las mencionadas entidades o de sus directores, gerentes o empleados, ninguna clase de promesa o gratificacin. La transgresin de lo dispuesto en este artculo ser sancionada con la destitucin, sin perjuicio de las dems sanciones legales. Art. 17: Toda cooperativa, federacin y confederacin deber enviar a la Superintendencia de Cooperativas sus Estados Financieros cada tres meses. Art. 18: Toda Cooperativa dando cumplimiento a la Ley Cooperativa y su reglamento tendr que remitir anualmente con carcter de obligatoriedad a la Superintendencia de Cooperativas los siguientes documentos: 4 copias de la memoria anual, de los balances anuales junto con sus Estados Auxiliares. 4 copias del acta de Asamblea General Ordinaria de Socios junto a sus Estados Auxiliares. Presupuesto para el prximo ao. Nmina de los nuevos Consejos y Comits.

Cualquier otro documento que la Superintendencia considere indispensable para ayudar y facilitar la inspeccin y fiscalizacin y regularizar las operaciones de las cooperativas.

La Superintendencia tendr a su cargo principalmente, las siguientes funciones:

Inspeccionar dos veces al ao a las cooperativas, Federaciones y Consejo Nacional de Cooperativas en los aspectos contables financieros, gerenciales, sociales y legales. Informar va Presidencia Administrativa al Consejo de Administracin y Vigilancia de cada Cooperativa, Federacin y Consejo Nacional de Cooperativas de los resultados encontrados. Participar a la Presidencia Administrativa el cumplimiento de las inspecciones que realice e informarle sobre las irregularidades o faltas graves que se encontraren, que pongan en peligro los intereses de los asociados, debiendo sealar en sus informes las medidas adoptadas para corregir dichas irregularidades o faltas observadas.

Informar a la Presidencia Administrativa sobre las violaciones de carcter grave en que incurran las cooperativas, Federaciones y Consejo Nacional de Cooperativas de aquellas disposiciones legales cuya aplicacin ste al cuidado del IDECOOP o de las normas prudenciales que ste haya adoptado en virtud de los poderes que le otorga la ley e informar as mismo sobre las dems comisiones que le sean confiadas por la Presidencia Administrativa dentro de sus atribuciones legales.

Art. 20: Las Cooperativas, federaciones y confederacin costearan los servicios de inspeccin o supervisin con cuotas anuales que sern determinadas en cada caso por el Consejo de Directores del IDECOOP, pero no podrn exceder el 2% de los excedentes anuales de dichas entidades. Si la suma resultare insuficiente, la diferencia ser cubierta por la Superintendencia de Cooperativas. Art. 21: Sern consideradas como cooperativas todas aquellas entidades regidas por la ley de cooperativas y su reglamento y como tal estarn sujetas a las disposiciones que emita la Superintendencia de Cooperativas. Art. 22: Se regir por la mediacin de la Superintendencia de cooperativas y previo el dictamen de sta y la autorizacin de la Presidencia Administrativa del IDECOOP para los siguientes efectos: El uso en una razn social de la palabra Cooperativa, Cooperativismo, Cooperacin, Cooperadores o cualquier otra que pudiera inducir a creer que se trata de una sociedad cooperativa.

La apertura de una nueva cooperativa, o de una nueva sucursal o distrito cooperativo. La fusin de dos o ms cooperativas. Realizacin de Asambleas. La modificacin de los Estatutos de las cooperativas. La inclusin de nuevos servicios o negocios. Aumento o disminucin de capital. Disolucin o liquidacin.

Art. 23: Para la apertura de una nueva cooperativa la Superintendencia requerir ser informada por escrito y remitir a dicho grupo cooperativo al Centro Regional correspondiente el cual dar seguimiento de acuerdo a la ley. Art. 24: La Superintendencia de Cooperativas estar integrada por la siguiente estructura. Un(a) Superintendente de Cooperativas

Una intendencia para cooperativas de ahorros y crditos. Una unidad de registro cooperativo

Una intendencia para cooperativas multiactivas y de otras tipologas

ART. 25: De la Intendencia de Ahorros y Crditos La intendencia de Cooperativas de Ahorros y Crditos, es una dependencia de la Superintendencia de Cooperativas, tendr asiento en la Sede Central del IDECOOP. Estar integrado por un intendente, dos (2) contadores pblicos autorizados (CPA) y un Lic. En Administracin de empresas, adems tendr cuatro (4) unidades de inspeccin en los siguientes Centro Regionales del IDECOOP. Centro Regional Cibao Central con asiento en la Provincia de Santiago. Esta unidad de inspeccin estar compuesta por dos contadores pblicos autorizados (CPA) Centro Regional Cibao Occidental con asiento en la Provincia de Dajabn, integrado por un contador pblico autorizado (CPA). Centro Regional Sur con asiento en la Provincia de Azua. Estar dotada de un contador pblico autorizado (CPA).

El Centro Regional Central con sede en Santo Domingo, Distrito Nacional, ser asistido por el personal que estar ubicado en la Sede Central.

Todos los trabajos sern dirigidos y asistidos por el intendente y el personal de la Sede Central. ART. 26: Funciones de la intendencia de Ahorros y Crditos La intendencia de Cooperativas de Ahorros y Crditos tendr las siguientes funciones: Programar las labores de supervisin, e inspeccin al sector cooperativo de Ahorros y Crditos. Realizar por lo menos dos veces al ao una inspeccin general y detallada en todas las cooperativas de ahorros y crditos. Donde se verificar el cumplimiento de las normas prudenciales, que rigen para este sector cooperativo. Evaluar los informes financieros trimestrales que enven las cooperativas de ahorros y crditos y exigir los referidos informes a las cooperativas que no lo hayan enviado. Verificar la exactitud en in situ de los informes peridicos que presentan las cooperativas de ahorros y crditos a la superintendencia de cooperativas. Evaluar la estructura financiera de las cooperativas de ahorros y crditos, para determinar si estn cumpliendo con las normas, controles, y sistema de calidad establecida para las mismas. Informar va Presidencia Administrativa a los rganos de Administracin y control de cada cooperativa inspeccionada, sobre el estudio que se haga, puntualizando las irregularidades comprobadas, si las hubiere y proponer la manera de corregirlas, formular cualesquiera observaciones y recomendaciones que estime de lugar.

Las informaciones obtenidas por la intendencia de cooperativas de ahorros y crditos sern de carcter estrictamente confidencial, la revelacin por los funcionarios y empleados de esta intendencia o de la superintendencia de cualesquiera informaciones obtenidas en el desempeo de sus funciones, ser sancionada con la destitucin, sin perjuicio de otras penas aplicables. Esta prohibicin no impedir la publicacin de informes de carcter general ni estadsticas cooperativas consolidadas. Realizar las investigaciones en las cooperativas y/o grupos cooperativos de ahorros y crditos, solicitada por la instancia superior. Elaborar el Plan Anual de Trabajo y Presupuesto a ejecutar en el ao, informe cuatrimestrales, memoria anual y cualesquiera informe solicitado

por el superintendente de cooperativas. Realizar cualquier otra funcin relativa a la inspeccin y regulacin de las cooperativas de ahorros y crditos.

ART. 27: Intendencia de Servicios Mltiples y Agropecuarias La intendencia de Cooperativas de Servicios Mltiples y Agropecuaria, es una dependencia de la Superintendencia de Cooperativas, tendr asiento en la Sede Central del IDECOOP. Estar integrada por un intendente y cuatro contadores pblicos autorizados (CPA), adems tendr siete (7) unidades de inspeccin en los siguientes centros y sub-centros regionales del IDECOOP. Unidad de inspeccin del Centro Regional Cibao Central con asiento en la Provincia de Santiago, estar integrada por dos (2) contadores pblicos autorizados (CPA). Unidad de inspeccin del Sub-Centro Regional Cibao Oriental, tendr un (1) contador pblico autorizado (CPA). Unidad de inspeccin del Centro Regional Cibao Occidental, integrado por un (1) contador pblico autorizado (CPA). Unidad de inspeccin del Centro Regional, con asiento en la Provincia de Azua, tendr un contador pblico autorizado (CPA) Unidad de inspeccin con asiento en la Provincia de Barahona, estar integrado por un (1) contador pblico autorizado (CPA).

Unidad de inspeccin del Sub-Centro Regional Valle San Juan, con asiento en la Provincia de San Juan, contar con un (1) contador pblico autorizado (CPA). Los trabajos del Centro Regional Central, con asiento en Santo Domingo, Distrito Nacional, sern atendidos por los inspectores de la Sede Central. Unidad de inspeccin del Sub-Centro Regional Yuma, con asiento en la Provincia de San Pedro de Macors, tendr un contador pblico autorizado (CPA).

Todos los trabajos de inspeccin y supervisin que se realicen en los Centros y Sub-Centros Regionales, sern dirigidos y asistidos por el intendente desde la Sede Central. ART. 28: Funciones de la intendencia de Cooperativas de Servicios Mltiples y Agropecuarios.

1.- programar las labores de inspeccin y fiscalizacin a Federaciones, Cooperativas de Base y Grupos Cooperativos. 2.- Realizar inspecciones peridicas a las Federaciones, Cooperativas de Base y Grupos Cooperativos, como medida de prevencin de irregularidades y para determinar su estado de situacin financiera. 3.- Remitir informes con sus recomendaciones del estado de las cooperativas a la Presidencia Administrativa y darle seguimiento a nuestras recomendaciones para saber si estn siendo tomadas en cuenta por los consejos. 4.- Efectuar arqueos sorpresivos a las cooperativas peridicamente. 5.- Realizar investigaciones en federaciones, cooperativas y/o grupos cooperativos. 6.- Evaluar los controles contables y administrativos con el fin de mejorar la eficiencia en las federaciones y cooperativas. 7.- Realizar fiscalizaciones (auditoras) en aquellas federaciones y cooperativas que se detecten irregularidades en las inspecciones preventivas que se ejecuten. 8.- Realizar investigaciones especiales de quejas producidas por socios de las federaciones y cooperativas. 9.- Conocer los informes trimestrales de las federaciones, cooperativas y/o grupos cooperativos que son recibidos por la superintendencia de cooperativas, relacionados con las actividades realizadas y solicitar estos informes a las cooperativas que no lo hayan enviado. 10- Preparar informes sobre las inspecciones, fiscalizaciones y visitas. 11- Cualquier otra funcin relativa a la supervisin y fiscalizacin. 12.- Recomendar las intervenciones de las federaciones y cooperativas que por debilidades administrativas y financieras as lo requieran, de acuerdo a la sobre asociaciones cooperativas y sus reglamentos. 13.- Designar conjuntamente con la Sub-Administracin Tcnica de Desarrollo y el Presidente Administrador a los funcionarios interventores, segn la ley sobre asociaciones cooperativas y sus reglamentaciones, para las cooperativas consignada en esta intendencia. ART. 29: DE LA UNIDAD DE REGISTRO

La Unidad de Registro Cooperativo, es una dependencia de la Superintendencia de Cooperativas. Estar integrado por un Lic. en Estadstica con las siguientes funciones: Recolectar, organizar, clasificar, procesar y analizar los informes producidos por las intendencias de cooperativas.

Recolectar, organizar y clasificar los estados financieros, informes y cualesquiera documentos que las cooperativas remitan a las intendencias de cooperativas. Proveer informaciones para ayudar a los tcnicos y a las diferentes intendencias de cooperativas y a los diferentes departamentos que integran el IDECOOP. Atender las solicitudes de informacin solicitada a la Presidencia Administrativa por las cooperativas y el pblico en general. Mantener actualizado el Registro de Cooperativas a nivel Nacional. Asesorar a las otras reas de la superintendencia de cooperativas en el anlisis estadstico. Recomendar a cada intendencia de cooperativas de cmo deben someter los informes, para mantener uniformidad en definiciones como en formatos. SECCION TERCERA De Los Creditos y Otras Actividades Economicas Articulo 30: El Instituto podr dedicarse a las siguientes actividades econmicas. Acpite I a) Conceder prestamos a las Sociedades Cooperativas que estn operando de acuerdo con la legislacin vigente, con o sin garanta, para los siguientes propsitos. 1.- Para la adquisicin de bienes muebles o inmuebles o para el refinamiento de deudas de los mismos; 2.- Para capital de operaciones o refinanciacin de deudas o gastos de operaciones; 3.- Para la adquisicin de ganado, maquinaria, equipo o para el financiamiento de deudas sobre los mismo.(los acpites 1,2 y 3 fueron derogados) b) Suscribir y adquirir certificados de aportacin, obligaciones o bonos o cualesquiera otros ttulos o certificados de Sociedades Cooperativas. Garantizar en todo o en parte las obligaciones, bonos. Emitidos por dichas Sociedades Cooperativas; ( a este acpite slo se le suprimi de participacin

estatal) c) Emitir bonos de inversin, cedulas hipotecarias o prendaras y otros valores, con garanta prendaria o hipotecaria. (se suprimi la palabra o sin ella y se le agreg la parte resaltada en negritas); d) Descontar y redescontar o pignorar documentos de crdito, valores y bienes recibidos de las Cooperativas y obtener anticipos mediante obligaciones personales o con garantas; e) Emitir certificados de accin nominativa a favor de aquellas Sociedades Cooperativas que suscriben y paguen capital del Instituto; f) Participar en la creacin de Sociedades Cooperativas de participacin Estatal, con aportaciones de capital, crdito o ambas cosas y ejercer la administracin de esas cooperativas cuando a su juicio exista el riesgo inminente de quiebra; g) Conceder prestamos o crditos para el desarrollo de Cooperativas y hacer aportaciones de dinero, bienes, valores para la instalacin de operaciones de proyectos pilotos en forma de cooperativas; (se elimin la palabra "no autoliquidables en principio"). h) Adquirir activos de empresas y disponer de ellos mediante el traspaso o venta a otras Cooperativas; (se elimin este acpite) i) Recibir, tomar en alquiler o comprar inmuebles, equipos, maquinarias, derechos y dems bienes que contribuyan al desenvolvimiento cooperativista y vender los mismos, darlos en alquiler o concederlos mediante cualquier otro contrato a titulo oneroso; j) Recibir asignaciones o aportaciones que no envuelvan cargas; k) Tomar dinero en prstamo y contraer deudas para sus fines cooperativos bajo aquellos trminos y condiciones que el Consejo Directivo de tiempo en tiempo determine; l) Cualesquiera otras operaciones que concuerden con el objetivo de desarrollo y doctrina del sistema cooperativista; ACPITE II a) El Instituto a travs de la Superintendencia de Cooperativas retendr anualmente el 2% de los excedentes netos de todas las cooperativas, federaciones y confederacin de la Repblica Dominicana. Dichos fondos sern utilizados exclusivamente para la tecnificacin de los fiscalizadores de dicha Superintendencia. b) El Instituto, a travs de la Superintendencia de Cooperativas, cobrar a

precio justo y libre de competencia por la expedicin de Certificaciones a Cooperativas, Federaciones y Confederacin, cualquiera que sea su objeto, segn el valor estipulado en el Reglamento votado por el Consejo de Directores, para tales fines. Articulo 31: El Instituto tendr adems las siguientes facultades: a) Poseer un sello oficial; b) Crear las unidades y dependencias que requiera para su buen funcionamiento. c) Adquirir bienes para sus fines cooperativos por concesin, compra, legado o donacin; y poseer y ejercer derechos de propiedad sobre los mismos y disponer de ellos; (antiguamente era el b) d) Adquirir toda clase de bienes en pago a cuenta de deudas previamente contradas o en permuta por inversiones previamente hechas en el curso de sus negocios, cuando tal adquisicin es necesaria para disminuir o evitar una perdida en conexin con las mismas; (antiguamente el c) e) Demandar y ser demandado; (antiguamente el d) e) Nombrar, emplear y contratar los servicios de oficiales, agentes, empleados y auxiliares, profesionales y pagar por tales servicios aquella compensacin que el Instituto determine; fijar y pagar dietas a los miembros del Consejo de Directores que no sean funcionarios del Estado; (modificado y ahora es el f) f) nombrar, emplear y contratar todo el personal necesario para su buen funcionamiento. g) El Instituto tendr adems las facultades expresas generales, las facultades incidentales y las facultades que reconocen a las corporaciones del pas las leyes de la Republica Dominicana que sean necesarias para llevar a cabo sus operaciones para el desarrollo del sistema cooperativista; (antes era el f, ahora es el g) h) Regular las cooperativas de la manera siguiente: * Promover, asesorar, educar y coordinar el Sistema Cooperativo a travs de la Subadministracin de Desarrollo. * Fiscalizar, sancionar, registrar y controlar todo lo relativo a las Cooperativas a travs de la Superintendencia de Cooperativas. Articulo 32.- En la concesin de los prestamos el Instituto se atendr a la siguiente regla;

a) Si el plazo no fuera de un ao, el prstamo deber comprobarse por escritura publica o bajo firma en letra cambiaria o pagare comercial; (modificado y fusionado con el nuevo a) b) Si el plazo fuere mayor de un ao, el prstamo deber tener garanta de carcter prendario con o sin desapoderamiento; (modificado y fusionado con el nuevo a) a) Si el plazo es mayor de 12 meses y menor de 18, el prstamo deber comprobarse por escritura pblica o bajo firma privada y por pagar comercial adjunto a una garanta. Si el plazo fuere mayor de 18 meses deber tener, adems de los requisitos anteriores, una garanta hipotecaria, con o sin desapoderamiento. b) El Instituto no podr prestar a un plazo mayor de tres (3) aos. c) Los prestamos para la refaccin de cosechas sern por un termino no mayor de dos aos y estar garantizado por un primer gravamen sobre las mismas; (derogado) d) Los prestamos para capital de operaciones podrn ser por termino no mayor de dos aos y estar garantizado por un primer gravamen sobre las mismas; (derogado) e) Los prestamos para capital de operaciones podrn ser por termino no mayor de tres aos, con excepcin de aquellos respaldados por una garanta hipotecaria sobre bienes muebles o inmuebles de la Cooperativa, en cuyos casos podr extenderse el termino hasta seis aos; (derogado) f) Los prestamos para la adquisicin de bienes inmuebles o para el refinanciamiento de las deudas sobre los mismos podrn concederse por termino no mayor de veinte (20) aos; (derogado) g) Los prestamos para la adquisicin de ganado, maquinaria o equipo, o para el refinanciamiento de deudas sobre los mismos podrn concederse por termino no mayores de seis aos (6). (derogado) h)El Instituto no podr prestar a plazo mayor de veinte aos 20. (derogado) Articulo 13: Al Instituto le esta prohibido hacer prestamos a una Cooperativa que excedan del diez por ciento (10%) del capital pagado y reserva del Instituto. La anterior limitacin no ser aplicable a los prestamos que se hagan a Cooperativas para la refaccin y pignoracin de cosechas agrcolas ni a federaciones. En estos casos la deuda total del prestatario podra llegar hasta un veinte por ciento (20%) del capital y reservas del Instituto. (modificado y es ahora el 33)

Artculo 33: Al Instituto le esta prohibido hacer prestamos a una cooperativa, Federacin o Confederacin que excedan del tres (3%) por ciento del capital pagado y reserva del Instituto. Prrafo I: Toda Cooperativa que solicite un prstamo al Instituto deber reunir las condiciones socio econmicas y morales, conforme a la Ley sobre Asociaciones Cooperativas y su Reglamento. Prrafo II: Tambin le estar prohibido al Instituto hacer prestamos a Sociedades Cooperativas de cuyos cuerpos directivos forme parte algn miembro del Consejo de Directores o cualquier funcionario del Instituto. (este prrafo era parte del art. 13 y lo insertamos en el actual por parecernos factible) Articulo 34: No podrn ser admitidos como garantas de prestamos los siguientes bienes: Los que estuvieron gravados, a no ser que el Instituto obtuviere preferencia para el cobro por subrogacin o consentimiento de los otros acreedores; Los bienes proindivisos, a menos que todos los que tengan derechos consientan en el gravamen: Los bienes en que la propiedad este sujeta a condicin resolutoria; Los bienes litigiosos; y

Los bienes dados en usufructo, salvo concurrencia del nuevo propietario y del usufructuario a la constitucin de la garanta. (qued igual)

Artculo 15: Toda obligacin contrada a favor del Instituto llevara implcita la condicin de que el prstamo se dar por vencido y ser exigible con cualquiera de los casos siguientes: ( fue modificado para que de ahora en adelante diga lo que sigue; y ser adems el art. 35, sus acpites fueron mantenidos con modificaciones mnimas) Articulo 35: Toda obligacin contraida por una cooperativa con el Instituto, llevar implcita la condicin de que el prstamo se dar por vencido y ser exigible por cualesquiera de las siguientes causas: Si el Instituto comprobare en cualquier momento falsedad de las informaciones proporcionadas por la cooperativa al formular la solicitud de prstamo; (se elimin el trmino "el deudor")

Si la cooperativa se opusiera a la inspeccin de los bienes dados en garanta o se negare a proporcionar los informes que el Instituto le pida en relacin con los mismos; (se elimin el trmino "el deudor")

Si la cooperativa dejara transcurrir quince das sin dar aviso al Instituto de los deterioros sufridos por los bienes dados en garanta, o de cualquier otro hecho susceptible de disminuir su valor, perturbar su posesin o comprometer su propiedad; (se elimin el trmino "el deudor") Si la cooperativa hubiera ocultado cualquier causa de resolucin o respusion de sus derechos o cualquier gravamen oculto sobre los bienes dados en garanta, o en perjuicio de los derechos del Instituto; (se elimin el trmino "el deudor")

Si la cooperativa enajena en todo o en parte los bienes dados en garanta o constituye hipoteca, usufructo, anticresis, servidumbre, arrendamiento u otro derecho a favor de terceros, sobre los mismos, sin el consentimiento del Instituto. (se elimin el trmino "el deudor") Si los bienes datos en garanta hubieren perecido o experimentado deterioro en tal manera que hayan venido a ser insuficientes para la garanta del Instituto. Estas circunstancias se determinaran por peritos designados por el Instituto y el informe que ellos rindan deber ser notificado a la cooperativa para que en un plazo de quince das constituya un suplente de hipotecas o una nueva garanta, a satisfaccin del Instituto. La referida notificacin deber expresar que el prstamo se tendr por vencido si el deudor dejara transcurrir el plazo sin atender la misma; (se elimin el trmino "el deudor") Si el deudor destinare la cantidad recibida a fines diferentes de los indicados en el contrato o distrajere su importe, total o parcialmente, para otro objeto; Si resultare exigible y no fuera pagada cualquier otra obligacin que el deudor tuviere con el Instituto.

Articulo 16: En lo relativo a la aportacin de capital en cualquier forma que no sea en prstamo a las Sociedades Cooperativas de participacin estatal, el Consejo de Directores dictar las reglas pertinentes. (modificado y est contenido en el art. 36). Artculo 36: En lo relativo a la aportacin de capital en cualquier forma que no sea en de prestamos a las sociedades cooperativas, el Consejo de Directores dictar las reglas pertinentes. Articulo 37: Las utilidades generales del Instituto se determinarn al cierre de cada ejercicio econmico y estarn exentas del pago de todas las clases de impuestos, arbitrios, tasas o contribuciones. (Este articulo se mantuvo igual, en

el pasado era el articulo 17) Articulo 38: El Instituto podra importar libre de derecho arancelario, derechos consulares y cualquier recargo o tasa, los tiles o accesorios, materiales, equipos y maquinas que sean necesarios para su servicio. (Este articulo se mantuvo igual, en el pasado era el articulo 18) Articulo 19: El Instituto gozara de franquicia telegrfica y postal tanto ordinaria como de certificados.(este articulo fue modificado y ahora es el 39). Artculo 39: El Instituto gozar de franquicias telegrficas y postal tanto ordinaria como de certificados. Adems podr contar con cualquier otro sistema o medio de tecnologa en el rea de la comunicacin. Artculo 40: Las actividades y gestiones del Instituto, Cooperativas, Federaciones y Confederacin, no se consideran como actividades o gestin "Bancaria", por lo cual no se le aplica ninguna disposicin de las leyes o reglamentos que regulan los Bancos Comerciales. (Esta es la disposicin general No. 3 de la ley 31 y con pequeas variaciones y se insert para que forme parte integral de esta modificacin).

CAPITULO IVDEL GOBIERNO SECCION CUARTA DEL PRESIDENTE ADMINISTRADOR Articulo 20.- El Presidente-Administrador es la misma autoridad del Instituto y su representacin legal y tendr a su cargo la implantacin de la poltica pblica respecto al Cooperativismo; la ejecucin de los negocios y operaciones del Instituto, con plenas facultades para actuar en el ejercicio de dicha representacin; contratar la adquisicin de derechos u obligaciones y exigir unos otras antes toda clase de funcionarios y personas naturales y jurdicas. (este artculo fue modificado y ahora ocupa el art. 41). Articulo 41.- El Presidente Administrador es el Representante del Instituto, en quien recae la mxima autoridad y tendr a su cargo la implantacin de la poltica pblica respecto a las cooperativas, federaciones y consejo nacional de cooperativas, que conlleven con ellas la aplicacin y ejecucin de Sanciones, Planes y Operaciones de los negocios del Instituto, as como cualquier otra modalidad que permita la educacin a los nuevos tiempos, con plenas

facultades para actuar en el ejercicio de dicha representacin. Prrafo: Adems de lo anterior podr contratar la adquisicin de derechos y obligaciones y exigir los derechos y hacer cumplir las obligaciones ante toda clase de funcionarios y personas naturales o jurdicas. Articulo 21.- El Presidente-Administrador ser designado por el Poder Ejecutivo por un trmino de seis aos y podr ser siempre designado para un nuevo perodo. (Fueron fusionados y modificados los artculo 21 y 22 siendo ahora el artculo 42). Articulo 22.- El Presidente-Administrador deber ser persona de reconocida capacidad y experiencia en asuntos cooperativos. (Fueron fusionados y modificados los artculo 21 y 22 siendo ahora el artculo 42). Artculo 42.- El Presidente Administrador ser nombrado por el Poder Ejecutivo, escogido de ternas sometidas por el Consejo Nacional de Cooperativas, el cual deber tomar en cuenta, para dichas ternas, a personas de reconocida capacidad y experiencia en asuntos cooperativos y adems a funcionarios y exfuncionarios del Instituto que hayan dado muestras de capacidad y solvencia moral. Prrafo: Dicho nombramiento ser por un periodo de seis (6) aos, periodo durante el cual ste ser inamovible, salvo que incurra en la comisin de flagrante delito y el mismo no podr ser elegido por ms de dos periodos consecutivos. Articulo 23.- No podrn ser designados Presidente-Administrador las siguientes personas: Los menores de treinta aos de edad; Las personas que hayan sido declaradas en estado de quiebra, as como aquellas contra las cuales estuvieren pendientes procedimientos de quiebra; Las personas que estuvieran sub-judice o cumpliendo condena o que hayan sido condenadas a penas aflictivas o infamantes; Las personas que formen parte de la directiva de una cualquiera de las Cooperativas existentes en el pas. .(Este artculo fue modificado siendo ahora el artculo 43). Artculo 43.- Para ser Presidente Administrador se requiere: a) Ser dominicano. b) Tener ms de treinta (30) aos y menos de sesenta y cinco (65). c) Estar en pleno ejercicio de sus derechos civiles y polticos. d) No formar parte de la direccin, administracin o control de alguna entidad cooperativa. e) No haber sido declarado en quiebra, ni haber tenido abierto un procedimiento en su contra por quiebra. f) Tener formacin y Currculo sobre asuntos cooperativos.

Articulo 24.- En caso de imposibilidad o ausencia temporal del PresidenteAdministrador lo sustituir el funcionario del Instituto que este designe con la aprobacin del Consejo de Directores. Si la imposibilidad o ausencia fuere definitiva se har un nuevo nombramiento por el Poder Ejecutivo por trmino de seis aos (6). (Este artculo fue modificado siendo ahora el artculo 44). Artculo 44.- En caso de imposibilidad o ausencia temporal del Presidente Administrador lo sustituir el funcionario que ste designe, en caso de estar imposibilitado de disponer de esta prerrogativa, lo designar el Consejo de Directores. Si la imposibilidad o ausencia fuese definitiva, se har un nuevo nombramiento conforme a lo establecido en el artculo 42 de la presente Ley. SECCION QUINTA DEL CONSEJO DE DIRECTORES Articulo 45.- Modificado con la Ley 557 de fecha 8 de abril del 1970, Gaceta Oficial No. 9182, dice as: El Consejo de Directores estar integrado por once miembros de la siguiente forma: a) El Presidente-Administrador del Instituto, quien lo ser tambin del Consejo de Directores y ejercer las funciones propias de esa presidencia y la decisin de su voto ser preponderante en caso de empate; b) El Secretario de Estado de Agricultura, o un representante que l designe; c) El Administrador General del Banco Agrcola de la Republica Dominicana, o un representante designado por l; d) El Secretario de Estado de Educacin, Bellas Artes y Cultos, o un representante designado por l; e) El Director General del Instituto Agrario Dominicano, o un representante que l designe; e) El Director General de la Oficina de Desarrollo de la Comunidad, o un representante que l designe; y f) Cinco (5) representantes del Movimiento Cooperativo organizado. (este artculo se qued igual y antes era el 25) Articulo 26.- Modificado con la Ley 557 de fecha 8 de abril de 1970, Gaceta Oficial No. 9182, dice as: Los cinco (5) representantes del Movimiento Cooperativo sern designados por tres (3) aos por el Poder Ejecutivo y escogidos por ternas propuestas por la Confederacin Nacional de Cooperativas de comn acuerdo con las Federaciones de Cooperativas organizadas y confederadas, va el Instituto de Desarrollo y Crdito Cooperativo. (Este artculo fue modificado siendo ahora el artculo 46).

Artculo 46.- Los cinco (5) miembros del Movimiento Cooperativo Organizado sern designados por el Poder Ejecutivo, seleccionados de ternas propuestas por el Consejo Nacional de Cooperativas, de comn acuerdo con las Federaciones de Cooperativas, va el Instituto de Desarrollo y Crdito Cooperativo (IDECOOP). Dichos Consejeros sern designados por tres (3) aos en cuyo tiempo sern inamovibles, salvo la comisin de flagrante delito o dedicarse a actividades opuestas a los intereses del movimiento cooperativo. Prrafo I: Queda expresamente establecido que en las ternas presentadas al Poder Ejecutivo no podrn repetirse los representantes de Federaciones y Cooperativas que la integran. Prrafo II: Queda entendido que el Consejo Nacional de Cooperativas slo podr presentar en las ternas a personas que pertenezcan exclusivamente a cooperativas, federaciones y asociaciones que estn debidamente incorporadas de acuerdo a la Ley de Asociaciones de Cooperativas y su Reglamento. Articulo 47.- Todos los miembros del Consejo de Directores a menos que renuncien, o fueren antes destituidos o descalificados, servirn en sus cargos por el trmino de su nombramiento y hasta que sus sucesores sean nombrados y hayan tomado posesin. (Este Artculo se qued igual, antes era el art. 27). Articulo 48.- El Poder Ejecutivo nombrar un suplente por cada uno de los miembros del Consejo de Directores conjuntamente con aquellos y por igual trmino. Los suplentes sustituirn a los directores en propiedad en caso de imposibilidad, impedimento o ausencias temporales. El Consejo de Directores determinar cuando debe llamar a los suplentes actuar en los casos antes estipulados. (Artculo se qued igual, antes era el art. 28). Articulo 49.- No podrn pertenecer a un mismo tiempo al Consejo de Directores los que sean parientes entre s, dentro del tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad. Las incompatibilidades se resolvern por prioridad de tiempo y mientras existan actuar el suplente correspondiente. Tampoco podrn ser nombrados como funcionarios o empleados del Instituto los parientes con iguales grados de los miembros del Consejo de Directores. (Artculo se qued igual, antes era el art. 29). Articulo 30.- El Presidente-Administrador y los otros miembros del Consejo de Directores podrn ser removidos por decisin del Poder Ejecutivo en los siguientes casos: Cuando surgiere alguna inhabilitacin legal o incompatibilidad. Cuando fueren responsables de actos y operaciones fraudulentas e ilegales, o acciones evidentemente opuestas a los fines e intereses del Instituto y del Movimiento Cooperativista; y

Por condenacin irrevocable en materia criminal o correccional. En caso de pensin quedarn inhabilitados temporalmente para el ejercicio del cargo y sern sustituidos tambin temporalmente. (Este artculo fue derogado y est contenido en los arts. 42 y 46). Artculo 31: Las funciones del Presidente Administrador sern retribuidas; las de los dems miembros sern honorficas. (Este artculo se qued igual, ahora es el art. 50). Artculo 50.- Las funciones del Presidente del Consejo as como las de los dems Consejeros sern honorficas en lo que respecta al Consejo. Se les podrn otorgar viticos, si as lo acuerda el mismo consejo. Prrafo: El Consejo de Directores tendr su asiento en el domicilio del Instituto en una oficina en la que desempearan sus funciones el Secretario Asesor Legal y el Auditor del Consejo, y sus servicios sern pagados por el Instituto. Artculo 52.- El Consejo de Directores se reunir en sesin ordinaria por lo menos una vez al mes, para conocer de los asuntos que le sean sometidos por el Presidente-Administrador o que alguno de los miembros propusiere de la misma. A tales efectos, el Presidente-Administrador har la debida convocatoria a travs de la oficina del Consejo de Directores. (Artculo se qued igual, antes era el art. 32). Igualmente se convocar a sesin extraordinaria siempre que lo estime necesario el Presidente-Administrador o la soliciten dos de los miembros, expresando en uno y en otro caso el motivo de objetivo de la convocatoria. Artculo 33.- En su primera sesin ordinaria el Consejo de Directores aprobar el reglamento interno de la Institucin, las normas a seguir en la asistencia tcnica y econmica a presentarse a las Sociedades Cooperativas el organigrama del Instituto y cuantas disposiciones considere pertinentes para iniciar la marcha del Instituto. ( Este artculo se modific u ahora es el 53). Artculo 53.- El Consejo de Directores aprobar el reglamento interno de la Institucin, las normas a seguir en la asistencia tcnica y econmica a presentarse a las Sociedades Cooperativas, el organigrama del Instituto y cuantas disposiciones considere pertinentes para el buen desenvolvimiento del Instituto y adems tendr facultad para votar las disposiciones que considere necesarias para el funcionamiento de las cooperativas, federaciones y consejo nacional y emitir los reglamentos contentivos de las sanciones que aplicar la Superintendencia de Cooperativas. Artculo 34.- Modificado con la Ley 557 de fecha 8 de abril del 1970, Gaceta Oficial No. 9182, dice as: El qurum en primera convocatoria quedar integrado por la asistencia de seis (6) miembros, siempre que uno de ellos sea el Presidente del Instituto y Presidente del Consejo de Directores.

Si no se integra el qurum en la primera convocatoria, el Presidente del Consejo convocar nuevamente con no menos de 24 horas de antelacin, haciendo constar dicha circunstancia y la Sesin se efectuar en segunda o ulteriores convocatorias si asistiere el Presidente y cuatro miembros o seis miembros sin el Presidente del Consejo. ( Este artculo fue modificado y ahora es el art. 54). Artculo 54.- El qurum en primera convocatoria quedar integrado por la asistencia de seis (6) miembros, siempre que uno de ellos sea el Presidente del Consejo y dos representantes del Movimiento Cooperativo Organizado. Si no se integra el qurum en la primera convocatoria, el Presidente del Consejo Convocar nuevamente con no menos de 24 horas de antelacin, haciendo constar en dicha convocatoria las circunstancias de la convocatoria anterior y la sesin se efectuar en segunda o ulteriores convocatorias, aun en ausencia del presidente, siempre que la asistencia no sea menor de seis (6). Artculo 55.- En las sesiones extraordinarias solamente podrn tratarse los asuntos incluidos en el orden del da objeto de la convocatoria. ( Este artculo se qued igual, antes era el art. 35). Artculo 56.- Los acuerdos se tomar por mayora de votos de los consejeros presentes y se harn constar en el libro de actas que firmarn todo lo que integren el qurum. ( Este artculo se qued igual, antes era el art. 36). Artculo 57.- Son atribuciones y deberes del Consejo de Directores los siguientes: a) Atender la organizacin interna del Instituto y dictar los reglamentos que considere necesarios; b) Fijar la poltica de crdito, los requisitos y modalidades de las operaciones, sealando las actividades que debern atenderse preferentemente y estableciendo los lineamientos generales de asignaciones, plazos, cuotas de amortizacin, tipo de inters y descuentos correspondientes. El Consejo de Directores deber aprobar todas las operaciones que excedan de cincuenta mil pesos oro (RD$50,000.00). Las operaciones menores de esa suma podrn ser aprobadas por el Presidente-Administrador del Consejo de Directores sin la comparecencia del Consejo Directivo. El Presidente-Administrador, por delegacin, podr aprobar las operaciones menores de veinticinco mil pesos oro (RD$25,000.00); c) Determinar los limites y directrices de las operaciones a realizar con cargo al fondo de operaciones no autoliquidables; d) Fijar la escala de sueldo de cada cargo, votar el presupuesto anual y ejecutarlo, comprobando el balance general y el estado de ganancias y perdidas dentro de los sesenta das de terminado el ejercicio econmico. El ao econmico coincidir con el ao calendario; e) Redactar la memoria anual y someterla junto con el balance general, el estado de ganancias y perdidas y la evaluacin del presupuesto anterior a la consideracin del Poder Ejecutivo;

f) Determinar la aplicacin de las ganancias, destinando no menos del diez por cientos (10%) a reservas. Segn sea conveniente y de tiempo, el Consejo de Directores podr efectuar transferencia de la cuenta de reserva al fondo de operaciones no autoliquidables, o la cuenta de capita; y del fondo de operaciones no autoliquidables, a la cuenta de reserva; g) Fiscalizar el funcionamiento del Instituto y disponer su inspeccin y evaluacin por lo menos una vez al ao. h) Crear las comisiones y los dems organismos necesarios para el ejercicio de las funciones del Instituto y sealarles sus deberes y el limite de las facultades que les atribuye; i) Aprobar los nombramientos de los funcionarios y altos empleados propuestos por el Presidente-Administrador y otorgar los poderes y representaciones que sean necesarios; j) Conocer anualmente los nombramientos de empleados hechos por el Presidente-Administrador que no estn comprendidos en la facultad de aprobacin prevista en la letra i) de este Artculo y hacer las observaciones del caso; k) Contratar tcnicos nacionales o extranjeros y la prestacin de los servicios sealados en el Art. 4 de esta Ley; l) Aprobar las reglas de personal y la descripcin de tareas de cada puesto que sern sometidas por el Presidente-Administrador; m) Ejercer las dems facultades que no sean incompatibles con las funciones de Presidente-Administrador y con las atribuciones conferidas por el propio Presidente-Administrador o por el Consejo de Directores a los comits y funcionarios ejecutivos. (Este articulo solo sufri algunas variaciones, antes era el 37) SECCION SEXTA DEL SECRETARIO-ASESOR LEGAL Artculo 58.- El Secretario servir a la vez como Asesor Legal y tendr a su cargo los libros de actas del Consejo de Directores y la custodia del sello del Instituto. Firmar, con el visto Bueno del Presidente-Administrador, las certificaciones que el Instituto deba expedir y ejercer las dems funciones propias del cargo y las que en el delegue el Presidente-Administrador o el Consejo de Directores. El Secretario ser nombrado y removido libremente por el Consejo de Directores, quien fijar su remuneracin y condiciones de trabajo. ( Este artculo se qued igual, antes era el art. 38).

CAPITULO VINSPECCION Y AUDITORIA Artculo 59.- El Instituto queda sujeto a la inspeccin del Poder Ejecutivo que podr efectuarla a travs de la Contralora y Auditoria General de la Nacin o a travs de Auditores de reconocida solvencia profesional con cargo al Instituto. ( Este artculo se qued igual, antes era el art. 39).

Artculo 60.- El Instituto tendr un Auditor nombrado por el Consejo de Directores encargado de la comprobacin y fiscalizacin interna. El Auditor informar al Presidente-Administrador y al Consejo de Directores sobre los resultados de su labor, por lo menos una vez al mes. Tambin podr hacerlo directamente al Poder Ejecutivo, si este lo estimare necesario. ( Este artculo se qued igual, antes era el art. 40).

DISPOSICIONES GENERALESPrimera.- Las disposiciones de la Ley Orgnica del Banco Agrcola de la Repblica Dominicana sobre cdula hipotecarias y formalidades para concesin de los crditos hipotecarios sern aplicables al Instituto, en cuanto no se opongan a lo establecido en esta Ley. Segunda.- Los prstamos del Instituto gozarn de los privilegios legales acordados al Banco Agrcola para la seguridad y reembolso de sus prstamos.

Mensaje del Presidente del IDECOOP Actividades Galera Historia y Filosofa del Cooperativismo IDECOOP Antes y Despus Mapa Cooperativo Marco Legal Noticias Resea Histrica Lineamientos Asuntos Internacionales Repblica Dominicana