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Ley 18502 Impuesto Combustibles

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Ley combustibles

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  • COMISION NACIONAL DE ENERGIA TEATINOS 120, PISO 7 - SANTIAGO - CHILE

    ESTABLECE IMPUESTOS A COMBUSTIBLES QUE SEALALEY N 18.502

    MINISTERIO DE HACIENDA

    Publicado en el Diario Oficial del 3 DE ABRIL DE 1986

    La Junta de Gobierno de la Repblica de Chile ha dado su aprobacin alsiguiente Proyecto de Ley:

    Artculo 1 Establcese un impuesto anual, a beneficio fiscal, a los vehculosmotorizados que transiten por las calles, caminos y vas pblicas en general y quese encuentren autorizados para usar gas natural comprimido o gas licuado comocombustible dentro del territorio nacional. El monto de este impuesto, expresado enUnidades Tributarias Mensuales segn el valor vigente al mes de su pago, ser elsiguiente:

    Combustible utilizadoGas NaturalComprimido

    Gas Licuado

    A) A los vehculos comprendidos en laletra a) del artculo 12 del decreto de leyN 3.063, de 1979.

    1,43 x I 1,43 x I

    B) A todos los vehculos comprendidosen los nmeros 1, 2, 3 y 4 de la letra b)del artculo 12 del decreto ley N 3.063,de 1979

    3,21 x I 7,50 x I

    El factor I indicado en las letras A) y B) corresponde al impuesto especfico por metrocbico que rija para la gasolina automotrz, vigente a la fecha en que correspondaefectuar el pago de acuerdo con lo establecido en el artculo 6 de esta Ley.

    El impuesto establecido en este artculo se aplicar a contar del mes en que seautorice el uso de gas natural comprimido o de gas licuado al respectivo vehculo, enla forma y condiciones que determine el Ministerio de Transportes yTelecomunicaciones. De igual manera, este Ministerio fijar las condiciones para el

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    cambio de combustible de un vehculo que est utilizando gas natural comprimido ogas licuado a otro tipo de combustible.

    Artculo 2.- El impuesto que se establece en el articulo 1 de esta Ley, deberpagarse anualmente por el propietario del vehculo al solicitar el permiso decirculacin a que se refiere el decreto Ley N 3.063, de 1979.

    Las Municipalidades respectivas debern exigir que se acredite el pago de esteimpuesto antes de otorgar el permiso de circulacin y debern dejar constancia deello, consignando en el mismo el nmero y fecha del comprobante de pago y sumonto, como tambin, del hecho de efectuarse en cuotas el pago el impuesto, enconformidad a lo dispuesto en el artculo siguiente.

    Artculo 3.- El pago de este impuesto podr efectuarse en doce cuotas iguales,expresadas en Unidades Tributarias Mensuales. La primera dentro del plazoordinario de renovacin del permiso de circulacin respectivo y cada una de lasrestantes, dentro de los diez primeros das de cada uno de los once mesessiguientes, al valor de la Unidad Tributaria vigente en el mes del pago.

    La obligacin de pagar determinada cuota pesar sobre los respectivos vehculosmientras no cuenten con un certificado del Ministerio de Transportes yTelecomunicaciones de que han sido retirados de circulacin o se hayan cambiadoa otro tipo de combustible, dentro del mes anterior al que corrresponda pagar larespectiva cuota. El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones determinar laforma y condiciones en que se otorgar este certificado y cules son los requisitosque debern cumplir los vehculos para ello.

    Artculo 4.- Los vehculos que deban pagar por primera vez el impuestoestablecido en el artculo 1 de esta Ley, lo harn dentro del plazo de diez das,contado desde la fecha de la autorizacin, proporcionalmente por cada uno de losmeses que falten para la prxima renovacin del permiso de circulacin, de acuerdocon lo establecido en el artculo 15 del decreto Ley N 3.063, de 1979, incluyendo elmes a que corresponde la autorizacin para el uso del gas natural comprimido o gaslicuado segn proceda. En este caso, el pago el impuesto podr tambin efectuarseen tantas cuotas iguales, expresadas en Unidades Tributarias Mensuales, comomeses le corresponda pagar, en conformidad a las normas del artculo anterior.

    Artculo 5.- No podr renovarse el permiso de circulacin de los vehculossealados en el artculo 1 mientras no se acredite el pago total del impuestocorrespondiente al ao anterior, salvo que el interesado demuestre que en undeterminado perodo estuvo acogido a la norma del inciso segundo del artculo 3.

    Artculo 6.- Establcense, a beneficio fiscal, los impuestos respectivos que msadelante se indican, a las gasolinas automotrices y el petrleo diesel. Estos

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    impuestos se devengarn al tiempo de la primera venta o importacin de losproductos sealados y afectarn al productor o importador de ellos.

    Los impuestos especficos a las gasolinas y al petrleo diesel, se expresarn enUnidades Tributarias Mensuales, segn su valor vigente al momento de ladeterminacin del impuesto por cada metro cbico del producto, en adelanteUTM/m3 y se calcularn de la siguiente forma:

    a) Para las gasolinas automotrices, ser igual a 2 UTM/m3 , ms elsetenta por ciento de la diferencia , siempre que sta sea positiva,entre 233 dlares de los Estados Unidos de Norteamrica,expresados en pesos, utilizando para este efecto el precio del dlarque fije el Banco Central de Chile segn el acuerdo 1658 u otro quelo sustituya en el futuro, en adelante tipo de cambio, vigente al daen que el impuesto deba calcularse, y el precio de venta, sinimpuestos, de la gasolina de 93 octanos, expresado en pesos pormetro cbico, que la Empresa Nacional del Petrleo, a travs de sufilial Refinera de Petrleo, de Concn, expenda a distribuidoresmayoristas en la refinera. Este ltimo precio se denominar enadelante precio base de la gasolina 93 octanos.

    LEY 18768 Art. 21, a) NOTA 1 NOTA 1.1

    b) Para el petrleo diesel, ser igual a 1,5 UTM/m3 ms el setenta por ciento de ladiferencia, siempre que sta sea positiva, entre 196 dlares de los Estados Unidosde Norteamrica, expresados en pesos, segn el tipo de cambio correspondiente yel precio de venta, sin impuestos, del petrleo diesel, expresando en pesos pormetro cbico, que la Empresa Nacional del Petrleo de Concn, expenda adistribuidores mayoristas en la refinera. Este ltimo precio se denominar enadelante precio base del petrleo diesel.

    El 70% a que se refieren las letras a) y b) anteriores ser el 60% acontar del 1 de Julio de 1987 y de 18% durante el ao 1989.

    Los impuestos se calcularn por primera vez el da de entrada envigencia de la presente Ley, rigiendo desde esa fecha y demodificarn slo cuando el precio base del petrleo diesel o de lagasolina de 93 octanos, vare en ms de 2& respecto de aquel queexista al da en que de determin el impuesto especfico vigente,ambos expresados en dlares de los Estados Unidos deNorteamrica de acuerdo con el tipo de cambio correspondiente.Cada vez que se requiera modificar el impuesto por la razn antessealada, el Presidente de la Repblica, mediante decreto fundadoexpendido a travs del Ministerio de Hacienda, podr modificar,respecto de las gasolinas automotrices y del petrleo diesel osolamente del producto cuyo precio vare, el guarismo de 18%,sealado en el inciso tercero de este artculo, por 40%, 35%, 30%,

    LEY 18.591 Art. 6 a) NOTA 1.2 LEY 19.868 Art. 21, b) Ley 18.696 Art. 1 a) NOTA 2

    LEY 18.696 Art. 1 b) VER NOTA 2

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    25%, 20%, 15%, 10%, 5%, o 0%.

    El 1 de Enero de 1990 el impuesto especfico que regir para elpetrleo diesel ser el menor valor entre 2 UTM/m3 y el vigente al31 de Diciembre de 1989, expresado en UTM/m3 y para lasgasolinas automotrices ser de 3,4893 UTM/m3 . A partir del 1 deEnero de 1990, dejar de ser aplicable lo sealado en los incisossegundo, tercero y cuarto de este artculo.

    Los impuestos especficos que se establecen en el presenteartculo no sern base imponible del Impuesto al Valor Agregadoen la importacin, en ninguna etapa de la produccin o distribucinni en la venta al consumidor de las gasolinas automotrices y delpetrleo diesel.

    NOTA 3 NOTA 3.1. LEY 18.768 Art. 21, c) Ley 18.591 Art. 6 b)VER NOTA 1.2 LEY 18768 Art. 21, b) LEY 19.065, Art. 6 NOTA 3.2 LEY 18.551 Art. 1 N 1, a) NOTA 4

    Los productores debern enterar este tributo en arcas fiscales dentro de los diezprimeros das hbiles siguientes a la semana en que se efectuaron lastransferencias. Los importadores debern pagar este impuesto antes del retiro delas especies de Aduana y como condicin previa para ello.

    Las exportaciones de gasolinas automotrices y petrleo dieselestarn exentas en su venta al exterior, de los impuestosespecficos que establece esta Ley. Cuando se hubiesensoportado los tributos sealados, ser aplicable al exportador dedichos productos, para la recuperacin de stos, el mismo sistemaque el decreto Ley N 825, de 1974, y su reglamentacin, establecepara el Impuesto al Valor Agregado.

    Las ventas a las Zonas Francas de los combustibles referidos,nacionales o nacionalizados, sern consideradas exportacin, paralos efectos de los impuestos establecidos en esta Ley, en la formadispuesta en el artculo 10 bis del decreto de Hacienda, N 341, de1977, quedando sus ventas a las Zonas de Extensin o sureingreso al resto del pas, afectas a los impuestos especficosrespectivos.

    LEY 18.551, Art. 1 N 1, b) VER NOTA 4

    NOTA: 1

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    En el inciso segundo del artculo 21, letra a) de la N 18.768, publicada en el DiarioOficial de 29 de Diciembre de 1988, dispuso que la modificacin al inciso segundode este artculo, que ordena sustituir el guarismo 3 UTM/m3 por 2 UTM/m3 regirdesde la fecha en que se publique en el Diario Oficial el primer decreto que se dictepor aplicacin del inciso cuarto del artculo 6 de la Ley N 18.502, fecha desde lacual regir tambin dicho decreto.

    NOTA: 1.1

    El artculo 1 transitorio de la Ley N 19.065, publicada en el Diario Oficial de 25 deJunio de 1991, estableci que el impuesto especfico a las gasolinas automotrices aque se refiere el presente artculo, ser de 3,6186 UTM/m3 hasta el 31 de Diciembrede 1992.

    NOTA: 1.2

    Las modificaciones introducidas por el artculo 6 de la Ley 18.591, rige a contar delprimero de Enero de 1987. (Ley 18.591, art. 110).

    NOTA: 2

    Las modificaciones introducidas por la Ley 18.696 rigen a contar del 31 de Marzo de1988. (Ley 18.696, art. 1).

    NOTA: 3

    El D.F.L. N 6, Min. Hacienda, de 1988, estableci en 15 por ciento para el petrleodiesel el porcentaje correspondiente a la parte variable del clculo del impuestoespecfico a dicho combustible, actualmente de cero por ciento.

    NOTA: 3.1

    El D.F.L. N 3, de Hacienda, publicado en el Diario Oficial de 7 de Abril de 1989,estableci en treinta y cinco por ciento para las gasolinas automotrices el porcentajecorrespondiente a la parte variable del clculo del impuesto especfico a dichocombustible, actualmente de cero por ciento.

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    NOTA: 3.2

    El N 4 del art. 7 de la Ley N 19.065, publicada en el Diario Oficial de 25 deJunio de 1991, orden que la modificacin introducida al inciso quinto del presenteartculo regir a contar del 1 de Enero de 1993.

    NOTA: 4

    Lo dispuesto en el art. 1 de la Ley 18.551, regir desde la fecha de publicacin deesta Ley en el Diario Oficial. (Ley N 18.551, art. 2).

    Artculo 7.- Facltese al Presidente de la Repblica para que,dentro de un ao, mediante decretos expedidos a travs delMinisterio de Hacienda, pueda establecer para las empresasafectas al Impuesto al Valor Agregado y para las empresasconstructoras, que usen petrleo diesel, que no est destinado avehculos motorizados que transiten por las calles, caminos y vaspblicas en general, la recuperacin del impuesto de esta Leysoportado en la adquisicin de dicho producto, como crdito fiscalal Impuesto al Valor Agregado determinado por el perodotributario correspondiente, o mediante su devolucin. Para estosefectos, el Presidente de la Repblica deber ajustarse a lasnormas pertinentes del decreto Ley N 825, de 1974, pero podrintroducirle las adaptaciones que estime necesarias paraadecuarlas a las caractersticas y naturaleza del citado beneficio.No podrn acogerse a esta modalidad de recuperacin delimpuesto, las empresas de transporte terrestre y las que utilicenvehculos motorizados que transiten por las calles, caminos y vaspblicas respecto del consumo de petrleo diesel efectuado enellos.

    LEY 18.551 ART. 1 N 2, a) VER NOTA 3

    Tratndose de empresas constructoras la recuperacin prevista eneste artculo se efectuar imputando la totalidad del impuestoespecfico soportasen la forma establecida en el artculo 21 deldecreto Ley N 910, de 1975.

    LEY 18.551 Art. 1 N 2, b) VER NOTA 3

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    Las empresas de transportes ferroviario y las empresas queadquieran el petrleo diesel en la provincia de Isla de Pascua parasu uso en ella recuperarn la totalidad del impuesto especfico quesoporten en la adquisicin del petrleo diesel que no estdestinado a vehculos que transitan por las calles y caminos. Larecuperacin del impuesto especfico proceder dentro del messiguiente al de la adquisicin del producto gravado y se sujetar, enlo pertinente, a las disposiciones legales y reglamentariasaplicables a los exportadores, en la forma que determine elServicio de Impuestos Internos.

    LEY 18674 Art. UNICO

    Artculo 8.- Dergase el decreto supremo N 294, de Economa, Fomento yReconstruccin, publicado en el Diario Oficial del 31 de Mayo de 1980.

    Artculo 9.- Establcese un subsidio especial a los combustibles lquidosderivados del petrleo que se expendan en Isla de Pascua, que no podr excederen cada producto de 3,5 unidades tributarias mensuales por metro cbico, cuyo valorpodr pagarse directamente o mediante la imputacin de la suma respectiva al pagode determinados tributos.

    Facltase al Presidente de la Repblica para regular, restringir o limitar el monto delsubsidio a que se refiere el inciso precedente, hacerlo efectivo en cualquier etapade la produccin, importacin, distribucin o venta al consumidor, y reglamentar lasmodalidades de su otorgamiento.

    JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada, Miembrode la H. Junta de Gobierno.- FERNANDO MATTHEI AUBEL, General del Aire,Comandante en Jefe dela Fuerza Area, Miembro de la H. Junta de Gobierno.-RODOLFO STANGE OELCKERS, General Director de Carabineros, Miembro de laH. Junta de Gobierno.- JULIO CANESSA ROBERT, Teniente General de Ejrcito,Miembro de la H. Junta de Gobierno.

    Por cuanto he tenido a bien aprobar la precedente Ley, la sanciono y la firmo enseal de promulgacin. Llvese a efecto como Ley de la Repblica.

    Regstrese en la Contralora General de la Repblica, publquese en el Diario Oficiale insrtese en la Recopilacin Oficial de dicha Contralora.

    Santiago, 1 de Abril de 19986.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General deEjrcito, Presidente de la Repblica.- Hernn Bchi Buc, Ministro de Hacienda.

    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.-

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    Saluda atentamente a Ud.- Manuel Concha Martnez, Coronel de Ejrcito,Subsecretario de Hacienda.