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IMPUESTO SOBRE LOS COMBUSTIBLES LIQUIDOS Y GAS NATURAL REFERENCIAS LEGISLATIVAS LEY DEL IMPUESTO SOBRE LOS COMBUSTIBLES LÍQUIDOS Y GAS NATURAL Ley Nº 23.966 .. .. .. .. .. .. ..1 Texto ordenado en 1998 por Decreto Nº 518/98 (B.O. del 18/05/98). Parte Pertinente ................... 1 TÍTULO III . .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. 1 CAPÍTULO I . .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. 1 Combustibles Líquidos . .. .. .. .. .. .. .. .. 1 CAPÍTULO II . .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. . 3 Gas Natural Comprimido . .. .. .. .. .. .. .. . 3 CAPÍTULO III . .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. . 4 Disposiciones Complementarias . .. .. .. .. .. . 4 CAPÍTULO IV . .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. . 5 DE LA DISTRIBUCIÓN . .. .. .. .. .. .. .. . 5 CAPÍTULO V . . .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. . 6 OTRAS DISPOSICIONES . . .. .. .. .. .. .. . 6 DECRETOS REGLAMENTARIOS DEL IMPUESTO SOBRE LOS COMBUSTIBLES LIQUIDOS Y GAS NATURAL Reglamentación del Título III de la Ley Nº 23.966 .................... 7 Decreto Nº 74/98 . .. .. .. .. .. .. .. .. .. 7 Reglamentación artículo 14 .......... 11 Decreto Nº 1640/93 . .. .. .. .. .. .. .. . . 11 Reglamentación artículo 7º .......... 11 Decreto Nº 402/96 (Parte Pertinente) . .. .. .. . 11 Impuesto Sobre el Gas Natural Comprimido. Reglamentación ........ 12 Decreto Nº 463/97 . .. .. .. .. .. .. .. .. . 12 NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO SOBRE LOS COMBUSTIBLES LIQUIDOS Y EL GAS NATURAL Impuesto sobre los Combustibles . . 13 Inscripción, determinación e ingreso. Régimen de anticipos ............. 13 Resolución General Nº 4247 (D.G.I.) . .. .. .. . . 13 Resolución General Nº 4247. Normas complementarias ............... 16 Resolución General Nº 4257 (D.G.I.) (Parte Pertinente) .. .. .. .. .. .. .. .. . . 16 Resolución General Nº 4247. Normas complementarias ................ 16 Resolución General Nº 4313 (D.G.I.) (Parte Pertinente) . .. .. .. .. .. .. .. .. . 16 Solicitud de inscripción o alta en el gravamen. Artículos 14 del. Decreto Nº 74/98 ...................... 16 Resolución General Nº 396 (A.F.I.P.) (Parte Pertinente) . .. .. .. .. .. .. .. .. . 16 I

Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y Gas Naturallegislacion.dentrode.com.ar/superate/1999/11/combust/combust.pdfLEY DEL IMPUESTO SOBRE LOS COMBUSTIBLES LÍQUIDOS Y GAS NATURAL

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IMPUESTO SOBRE LOS COMBUSTIBLESLIQUIDOS Y GAS NATURAL

REFERENCIAS LEGISLATIVAS

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LOSCOMBUSTIBLES LÍQUIDOS Y GAS NATURAL

Ley Nº 23.966 . . . . . . . . . . . . . . 1Texto ordenado en 1998 por Decreto Nº518/98 (B.O. del 18/05/98). PartePertinente . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1

TÍTULO III . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1CAPÍTULO I . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1

Combustibles Líquidos . . . . . . . . . . . . . . . . . 1

CAPÍTULO II . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 3Gas Natural Comprimido . . . . . . . . . . . . . . . . 3

CAPÍTULO III . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 4Disposiciones Complementarias . . . . . . . . . . . . 4

CAPÍTULO IV . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 5DE LA DISTRIBUCIÓN . . . . . . . . . . . . . . . . 5

CAPÍTULO V . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 6OTRAS DISPOSICIONES . . . . . . . . . . . . . . . 6

DECRETOS REGLAMENTARIOS DEL IMPUESTOSOBRE LOS COMBUSTIBLES LIQUIDOS Y GAS

NATURAL

Reglamentación del Título III de la LeyNº 23.966 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 7

Decreto Nº 74/98 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 7

Reglamentación artículo 14 . . . . . . . . . . 11Decreto Nº 1640/93 . . . . . . . . . . . . . . . . . 11

Reglamentación artículo 7º . . . . . . . . . . 11Decreto Nº 402/96 (Parte Pertinente) . . . . . . . . 11

Impuesto Sobre el Gas NaturalComprimido. Reglamentación . . . . . . . . 12

Decreto Nº 463/97 . . . . . . . . . . . . . . . . . . 12

NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTOSOBRE LOS COMBUSTIBLES LIQUIDOS Y EL

GAS NATURAL

Impuesto sobre los Combustibles . . 13Inscripción, determinación e ingreso.Régimen de anticipos . . . . . . . . . . . . . 13

Resolución General Nº 4247 (D.G.I.) . . . . . . . . . 13

Resolución General Nº 4247. Normascomplementarias . . . . . . . . . . . . . . . 16

Resolución General Nº 4257 (D.G.I.)(Parte Pertinente) . . . . . . . . . . . . . . . . . . 16

Resolución General Nº 4247. Normascomplementarias . . . . . . . . . . . . . . . . 16

Resolución General Nº 4313 (D.G.I.)(Parte Pertinente) . . . . . . . . . . . . . . . . . . 16

Solicitud de inscripción o alta en elgravamen. Artículos 14 del. Decreto Nº74/98 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 16

Resolución General Nº 396 (A.F.I.P.)(Parte Pertinente) . . . . . . . . . . . . . . . . . . 16

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Etapa de elaboración eindustrialización de combustibles.Tratamiento fiscal . . . . . . . . . . . . . . . 16

Decreto Nº 1016/97 . . . . . . . . . . . . . . . . . 16

Combustible especial para minería.Definición . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 17

Decreto Nº 377/98 (Parte Pertinente) . . . . . . . . 17

Comercialización de Naftas en ZonasExentas. Marcador Químico . . . . . . . . . 17

Resolución General Nº 3883 (D.G.I.) . . . . . . . . . 17

Comercialización de Solventes,Aguarrases, Nafta Vírgen y GasolinaNatural con Destino Exento.Empadronamiento. . . . . . . . . . . . . . . 18

Resolución General Nº 193 (A.F.I.P.) . . . . . . . . 18

Nómina de adquirentes exentos.Resolución General Nº 193 . . . . . . . . . . 21

Resolución General Nº 217 (A.F.I.P.) . . . . . . . . 21

Nómina de adquirentes exentos.Resolución General Nº 193 . . . . . . . . . . 23

Resolución General Nº 223 (A.F.I.P.) . . . . . . . . 23

Nómina de adquirentes exentos.Resolución General Nº 193 . . . . . . . . . . 23

Resolución General Nº 232 (A.F.I.P.) . . . . . . . . 23

Nómina de adquirentes exentos.Resolución General Nº 193 . . . . . . . . . . 23

Resolución General Nº 242 (A.F.I.P.) . . . . . . . . 23

Nómina de adquirentes exentos.Resolución General Nº 193. . . . . . . . . . . 24

Resolución General Nº 260 (A.F.I.P.) . . . . . . . . 24

Nómina de adquirentes exentos.Resolución General Nº 193 . . . . . . . . . . 24

Resolución General Nº 300 (A.F.I.P.) . . . . . . . . 24

Nómina de adquirentes exentos.Resoluciones Generales Nº 193 . . . . . . . 25

Resolución General Nº 310 (A.F.I.P.) . . . . . . . . 25

Nómina de adquirentes exentos.Resolución General Nº 193 . . . . . . . . . . 25

Resolución General Nº 311 (A.F.I.P.) . . . . . . . . 25

Nómina de adquirentes exentos.Resolución General Nº 193 . . . . . . . . . . 26

Resolución General Nº 314 (A.F.I.P.) . . . . . . . . 26

Nómina de adquirentes exentos.Resoluciones Generales Nros. 193 y 300 . . 26

Resolución General Nº 323 (A.F.I.P.) . . . . . . . . 26

Nómina de adquirentes exentos.Resolución General Nº 193 . . . . . . . . . . 26

Resolución General Nº 330 (A.F.I.P.) . . . . . . . . 26

Nómina de adquirentes exentos.Resolución General Nº 193 . . . . . . . . . . 27

Resolución General Nº 337 (A.F.I.P.) . . . . . . . . 27

Nómina de adquirentes exentos.Resolución General Nº 193 . . . . . . . . . . 27

Resolución General Nº 338 (A.F.I.P.) . . . . . . . . 27

Nómina de adquirentes exentos.Resolución General Nº 193 . . . . . . . . . . 28

Resolución General Nº 339 (A.F.I.P.) . . . . . . . . 28

Nómina de adquirentes exentos.Resolución General Nº 193 . . . . . . . . . . 28

Resolución General Nº 385 (A.F.I.P.) . . . . . . . . 28

Nómina de adquirentes exentos.Resolución General Nº 193 . . . . . . . . . . 28

Resolución General Nº 386 (A.F.I.P.) . . . . . . . . 28

Nómina de adquirentes exentos.Resolución General Nº 193 . . . . . . . . . . 29

Resolución General Nº 436 (A.F.I.P.) . . . . . . . . 29

Nómina de adquirentes exentos.Resolución General Nº 193 . . . . . . . . . . 29

Resolución General Nº 437 (A.F.I.P.) . . . . . . . . 29

Nómina de adquirentes exentos.Resolución General Nº 193 . . . . . . . . . . 29

Resolución General Nº 438 (A.F.I.P.) . . . . . . . . 29

Nómina de adquirentes exentos.Resolución General Nº 193 . . . . . . . . . . 30

Resolución General Nº 536 (A.F.I.P.)(Parte Pertinente) . . . . . . . . . . . . . . . . . . 30

Nómina de adquirentes exentos.Resolución General Nº 193 . . . . . . . . . . 31

Resolución General Nº 569 (A.F.I.P.)(Parte Pertinente) . . . . . . . . . . . . . . . . . . 31

Nómina de adquirentes exentos.Resolución General Nº 193 . . . . . . . . . . 31

Resolución General Nº 601 (A.F.I.P.) . . . . . . . . 31

Comercialización de combustibles condestino exento. Zona sur del país.Empadronamiento . . . . . . . . . . . . . . . 32

Resolución General Nº 4311 (D.G.I.) . . . . . . . . 32

Comercialización de combustibles.Acreditación de destinos exentos . . . . . . 33

Resolución General Nº 4312 (D.G.I.) . . . . . . . . 33

Impuesto diferencial Ciudad de Posadas . . 37Decreto Nº 1562/96 . . . . . . . . . . . . . . . . . 37

Comercialización de naftas. Ciudad dePosadas, Provincia de Misiones.Tratamiento diferencial.Empadronamiento. Acreditación dedestino. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 38

Resolución General Nº 4280 (D.G.I.) . . . . . . . . 38

Impuesto diferencial Ciudad deClorinda. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 40

Decreto Nº 134/97 . . . . . . . . . . . . . . . . . . 40

II

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Comercialización de naftas. Ciudad deClorinda, Provincia de Formosa.Tratamiento diferencial.Empadronamiento. Acreditación dedestino. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 41

Resolución General Nº 4293 (D.G.I.) . . . . . . . . . 41

Impuesto diferencial Ciudad deLaQuiaca, Provincia de Jujuy. . . . . . . . . . . 43

Decreto Nº 592/97 . . . . . . . . . . . . . . . . . . 43

Comercialización de naftas. Ciudad deLa Quiaca, Provincia de Jujuy.Tratamiento diferencial.Empadronamiento. Acreditación dedestino. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 44

Resolución General Nº 8 (A.F.I.P.) . . . . . . . . . . 44

Impuesto diferencial en San Carlos deBariloche, Provincia de Río Negro yVilla La Angostura, Villa Traful, SanMartín de los Andes y Junín de losAndes, Provincia de Neuquén . . . . . . . . 46

Decreto Nº 677/99 . . . . . . . . . . . . . . . . . . 46

Comercialización de naftas. San Carlosde Bariloche, Provincia de Río Negro yVilla La Angostura, Villa Traful, SanMartín de los Andes y Junín de losAndes, Provincia de Neuquén.Tratamiento diferencial.Empadronamiento. Acreditación dedestino. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 47

Resolución General Nº 629 (A.F.I.P.) . . . . . . . . 47

Importación de combustibles líquidos.Registro de Empresas Petroleras . . . . . . . 50

Resolución Nº 6/98 . . . . . . . . . . . . . . . . . 50

Solicitud de la eximición de lasgarantías del artículo 16 del Anexo delDecreto Nº 74/98 . . . . . . . . . . . . . . . . 51

Decreto Nº 401/99 . . . . . . . . . . . . . . . . . . 51

Importación. Pago Parcial . . . . . . . . . . . 51Resolución General Nº 389 (A.F.I.P.) . . . . . . . . 51

Ventas al público consumidor.Discriminación del impuesto al valoragregado . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 52

Resolución General Nº 3136 (D.G.I.) . . . . . . . . 52

Impuesto sobre Gas NaturalComprimido . . . . . . . . . . . . . . 53

Determinación e ingreso . . . . . . . . . . . 53Resolución General Nº 4242 (D.G.I.) . . . . . . . . 53

Evolución Histórica de los Montos deImpuesto . . . . . . . . . . . . . . . . 53

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 53

III

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REFERENCIAS LEGISLATIVAS

IMPUESTO SOBRE LOS COMBUSTIBLES LÍQUIDOS Y GAS NATURALLey Nº23.966 (B.O. del 01/09/91).Texto Ordenado por Decreto Nº 518/98 (B.O. del18/05/98)Ley Nº 24.698 (B.O. del 27/09/96)

Decreto Nº 2198/91 (B.O. del 24/10/91)

Decreto Nº 2485/91 (B.O. del 10/12/91)

Decreto Nº 897/92 (B.O. del 12/06/92)

Decreto Nº 1161/92 (B.O. del 15/07/92)

Decreto Nº 2021/92 (B.O. del 04/11/92)

Decreto Nº 1640/93 (B.O. del 24/08/93)

Decreto Nº 402/96 (B.O. del 15/04/96)

Decreto Nº 1089/96 (B.O. del 30/09/96)

Decreto Nº 463/97 (B.O. del 23/05/97)

La presente es una publicación de APLICACION TRIBUTARIA S.A.Administración y Ventas: Viamonte 1534 (1055) Capital Federal.

Telefax: 4371-2107/2887 4374/5418/6692/8855Ventas: Viamonte 1549 (1055) C.P.C.E.C.F. – Stand Nº 5, Capital Federal.

Maipú 1386 (2000) Rosario – Telefax: 0341-447-1308Dirección Postal: Casilla Postal OCA Nº 7

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SI BIEN EL CONTENIDO DE TODA LA PUBLICACIÓN ES CONTROLADO EXHAUSTIVAMENTE,LA EDITORIAL NO ASUME NINGUNA RESPONSABILIDAD POR CUALQUIER PERJUICIO QUE PUDIERA

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LEY DEL IMPUESTO SOBRE LOSCOMBUSTIBLES LÍQUIDOS Y GAS NATURAL

Ley Nº 23.9661

Texto ordenado en 1998 por Decreto Nº 518/98 (B.O. del 18/05/98). Parte Pertinente

TÍTULO III

CAPÍTULO I

Combustibles Líquidos

Artículo 1º— 2Establécese en todo el territorio de la Nación,de manera que incida en una sola de las etapas de sucirculación, un impuesto sobre la transferencia a título one-roso o gratuito de los productos de origen nacional o impor-tado, que se detallan en el artículo 4º del presente Capítulo.

Quedan también sujetos al impuesto los productos consumi-dos por el responsable excepto los utilizados exclusivamen-te como combustibles en los procesos de producción y/oelaboración de hidrocarburos y sus derivados.

3Laexcepciónaqueserefiereelpárrafoanterior tambiénseaplicarácuando los productos fueran utilizados porel propio responsableenla elaboración de otros igualmente sujetos al gravamen.

Artículo 2º— 4El hecho imponible se perfecciona:a) Con la entrega del bien, emisión de la factura o acto

equivalente, el que fuere anterior;b) En el caso de los productos consumidos por los propios

contribuyentes, con el retiro de los combustibles para elconsumo;

c) 5Cuando se trate de los responsables a que se refiere elúltimopárrafo del artículo 3º de este capítulo, en el momen-to de la verificación de la tenencia de los productos.

6Tratándose de productos importados, quienes lo introduz-can al país, sean o no sujetos responsables del presentegravamen, deberán ingresar con el despacho a plaza un pago a

cuenta del tributo, el cual será liquidado e ingresado junta-mente con los derechos aduaneros y el impuesto al valoragregado, mediante percepción en la fuente que practicarála Administración Federal de Ingresos Públicos, entidadautárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Obrasy Servicios Públicos. La tasa aplicable será la vigente en esemomento.

También constituye un hecho imponible autónomo cualquierdiferencia de inventario que determine la Administración Fe-deral de Ingresos Públicos, entidad autárquica del Ministeriode Economía y Obras y Servicios Públicos, en tanto no seencuentre justificada la causa distinta a los supuestos de impo-sición que las haya producido.

Artículo 3º— 7Son sujetos pasivos del impuesto:a) En el caso de las importaciones quienes las realicen;b) 8Las empresas que refinen o comercialicen combustibles

líquidos y/u otros derivados de hidrocarburos en todassus formas.En el caso de empresas comercializadoras de los produc-tos mencionados en el párrafo anterior deberán estarinscriptas como contribuyentes del impuesto a los com-bustibles de la Ley Nº 17.597, con anterioridad al 31 deoctubre de 1990 y haber comercializado durante dichoaño calendario, no menos de doscientos mil (200.000)metros cúbicos de productos gravados por dicha ley.La incorporación de empresas comercializadoras como nue-vos sujetos pasivos estará sujeta a las siguientes condiciones:I. Haber comercializado no menos de cien mil (100.000)

metros cúbicos de productos gravados por esta leydurante el año anterior a la fecha de solicitud deinscripción en el impuesto; este volumen podrá acre-

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LOS COMBUSTIBLES LÍQUIDOS Y GAS NATURAL

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO A LOS COMBUSTIBLES LIQUIDOS Y GAS NATURAL / 1

1) Publicada en el B.O. del 20/08/91, con vigencia a partir del 01/09/91.2) Fuente: Ley Nº 23.966 (B.O. del 20/08/91), con vigencia a partir del 01/09/91.3) Fuente: Decreto Nº 2198/91 (B.O. del 24/10/91), con vigencia a partir de la misma fecha de la Ley Nº 23.966 (B.O. del 20/08/91).4) Fuente: Decreto Nº 2198/91 (B.O. del 24/10/91), con vigencia a partir de la misma fecha de la Ley Nº 23.966 (B.O. del 20/08/91).5) Fuente: Ley Nº 24.698 (B.O. del 27/09/96), con vigencia a partir del 01/10/96.6) Fuente: Ley Nº 24.698 (B.O. del 27/09/96), con vigencia a partir del 01/10/96.7) Fuente: Ley Nº 23.966 (B.O. del 20/08/91), con vigencia a partir del 01/09/91.8) Fuente: Ley Nº 23.988 (B.O. del 17/09/91), con vigencia a partir del 01/09/91.

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ditarse computando la sumatoria de ventas anualesen boca de expendio de empresas que se constituyanpor cualquier forma de asociación entre aquéllas.

II. Estar inscriptos en la sección “Empresas elaborado-ras y/o comercializadoras del Registro de EmpresasPetroleras” de la Subsecretaría de Combustibles dela Secretaría de Energía del Ministerio de Economíay Obras y Servicios Públicos.

III. Que comercialicen los combustibles y otros deriva-dos bajo marca propia y en estaciones de servicio dela misma marca.

IV. Que cuente con plantas de almacenajes y despachode combustibles acordes con los volúmenes que co-mercializan.

Los requisitos enumerados en el presente inciso deberánser acreditados ante la Administración Federal de Ingre-sos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Minis-terio de Economía y Obras y Servicios Públicos, comocondición para adquirir el carácter de sujeto pasivoresponsable del impuesto.La condición requerida en el apartado I deberá ser acre-ditada directamente ante la Administración Federal deIngresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito delMinisterio de Economía y Obras y Servicios Públicosmediante las constancias de facturación pertinentes.

c) 1Lasempresasqueproduzcan,elaboren,fabriquenuobtenganproductos gravados, directamente o a través de terceros.

Los transportistas, depositarios, poseedores o tenedores deproductos gravados que no cuenten con la documentaciónque acredite que tales productos han tributado el impuestode esta ley o están comprendidos en las exenciones delartículo 7º, serán responsables por el impuesto sobre talesproductos sin perjuicio de las sanciones que legalmente lescorrespondan ni de la responsabilidad de los demás sujetosintervinientes en la trasgresión.

Artículo 4º— 2;3 Los productos gravados a que se refiere elartículo 1º y el monto del impuesto a liquidar por unidad demedida son los siguientes:

$ por litroa) Nafta sin plomo, hasta 92 RON 0,3878b) Nafta sin plomo, de más de 92 RON 0,4865c) Nafta con plomo, hasta 92 RON 0,3878d) Nafta con plomo, de más de 92 RON 0,4865e) Nafta Virgen 0,4865f) Gasolina Natural 0,4865g) Solvente 0,4865h) Aguarrás 0,4865

i)4 Gas Oil 0,1200j)5 Diesel Oil 0,1200k)6 Kerosene 0,12007También estarán gravados con un impuesto igual al aplicadoa las naftas de más de noventa y dos (92) RON, los productoscompuestos por una mezcla de hidrocarburos, en la medida quecalifiquen como naftas de acuerdo con las especificacionestécnicas del decreto reglamentario, aun cuando sean utilizadosen una etapa intermedia de elaboración, tengan un destino nocombustible o se incorporen a productos no gravados, exceptocuando sea de aplicación el inciso c) del artículo 7º.

8Instrúyase y facúltese al Poder Ejecutivo Nacional a laimplementación de un sistema de precios diferenciados paralos incisos a), b), c) y d) del presente artículo que será depesos dieciocho centavos ($ 0,18) por litro, cuando losproductos gravados sean destinados al consumo en el ejidomunicipal de Posadas, provincia de Misiones, y Clorinda,provincia de Formosa. El referido sistema de precios podráser modificado por el Poder Ejecutivo Nacional para corre-gir asimetrías que existiesen, pudiendo además incorporaren las mismas condiciones otras zonas de frontera.

9El Poder Ejecutivo determinará, a los fines de la presenteley, las características técnicas de los productos gravados nopudiendo dar efecto retroactivo a dicha caracterización.

10El Poder Ejecutivo Nacional queda facultado para incorporaral gravamen productos que sean suceptibles de utilizarse comocombustibles líquidos fijando un monto de gravamen similaral del producto gravado que puede ser sustituido. En lasalconaftas el impuesto estará totalmente satisfecho con el pagodel gravamen sobre el componente nafta.

11Si se incorporan al gravamen el gas oil, el diesel oil y elkerosene, para dichos combustibles el gravamen no superarálos pesos doce centavos ($ 0,12) por litro.

Artículo 5º— 12Facúltase al Ministerio de Economía yObras y Servicios Públicos a aumentar hasta en un veinti-cinco por ciento (25%) y a disminuir hasta en un diez porciento (10%) los montos indicados en el artículo anteriorcuando así lo aconseje el desarrollo de la política económica.Esta facultad podrá ser ejercida con carácter general oregional para todos o algunos de los productos gravados.

Artículo 6º— 13Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5º,facúltase al Ministerio de Economía y Obras y Servicios Pú-

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LOS COMBUSTIBLES LÍQUIDOS Y GAS NATURAL

2 / IMPUESTO A LOS COMBUSTIBLES LIQUIDOS Y GAS NATURAL APLICACION TRIBUTARIA S.A.

1) Fuente: Ley Nº 24.698 (B.O. 27/09/96), con vigencia a partir del 01/10/96.2) Fuente: Ley Nº 24.698 (B.O. 27/09/96), con vigencia a partir del 01/10/96.3) El Decreto Nº 377/98 (B.O. del 08/04/98) aclaró que el combustible especial para minería no integra la nómina de productos gravados por el

impuesto a los combustibles líquidos que establece este artículo.4) Fuente: Decreto Nº 1089/96 (B.O. del 30/09/96), con vigencia a partir del 01/10/96.5) Fuente: Decreto Nº 1089/96 (B.O. del 30/09/96), con vigencia a partir del 01/10/96.6) Fuente: Decreto Nº 1089/96 (B.O. del 30/09/96), con vigencia a partir del 01/10/96.7) Fuente: Ley Nº 24.698 (B.O. 27/09/96), con vigencia a partir del 01/10/96.8) Fuente: Ley Nº 24.698 (B.O. 27/09/96), con vigencia a partir del 01/10/96.9) Fuente: Decreto Nº 2021/92 (B.O. del 04/11/92), con vigencia a partir del 15/11/92.10) Fuente: Decreto Nº 2021/92 (B.O. del 04/11/92), con vigencia a partir del 15/11/92.11) Fuente: Ley Nº 24.698 (B.O. del 27/09/96), con vigencia a partir del 01/10/96.12) Fuente: Ley Nº 23.966 (B.O. del 20/08/91), con vigencia a partir del 01/09/91.13) Fuente: Ley Nº 23.966 (B.O. del 20/08/91), con vigencia a partir del 01/09/91.

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blicos a modificar los montos de impuesto a liquidar porunidad de medida que se establecen en el artículo 4º, cuando larelación porcentual entre tales montos y los precios al públicoexperimente un deterioro superior al diez por ciento (10%)comparado con idéntica relación porcentual durante la primerasemana de vigencia de la presente ley, en la medida necesariapara recuperar esta misma relación porcentual.

Artículo 7º— 1Quedan exentas de impuesto las transferen-cias de productos gravados cuando:a) Tengan como destino la exportación;b) Conforme a las previsiones del Código Aduanero, Sección

VI,CapítuloV,esténdestinadasaranchodeembarcacionesde ultramar, a aeronaves de vuelo internacionales o pararancho de embarcaciones de pesca;

c) 2Tratándose de los solventes alifáticos y aromáticos y elaguarrás, tengan como destino el uso como materia primaen la elaboración de productos químicos y petroquímicos,como insumo de la producción de pinturas, diluyentes,adhesivos, agroquímicos y en el proceso de extracción deaceite para uso comestible. También estarán exentas lastransferencias de nafta virgen y gasolina natural, cuandoestos productos estén destinados al uso petroquímico.

d) 3Cuando se destinen al consumo en la siguiente área deinfluencia de la República Argentina: Sobre y al sur de lasiguiente traza: De la frontera con Chile hacia el este hastala localidad de El Bolsón y por el paralelo Nº 42 y hasta laintersección con la ruta nacional Nº 40; por la ruta nacionalNº 40 hacia el norte hasta su intersección con la ruta provin-cial Nº 6; por la ruta provincial Nº 6 hasta la localidad deIngeniero Jacobacci; desde la localidad Ingeniero JacobaccihaciaelnoroesteporlarutanacionalNº23yhastalalocalidadde Comallo incluida; desde la localidad de Ingeniero Jaco-bacci hacia el norestepor la rutanacional Nº23 yhasta la rutanacional Nº 3; por la ruta nacional Nº 3 hacia el sur, incluidala ciudad de Sierra Grande, hasta el paralelo Nº 42; por elparalelo Nº 42 hacia el este hasta el Océano Atlántico. In-clúyese en la presente disposición el expendio efectuado porpuertos patagónicos de gas oil, diesel oil y fuel oil paraconsumodeembarcacionesdecabotajeefectuadosenlazonadescripta y al este de la misma hasta el litoral marítimo,incluido el puerto de San Antonio Oeste.

4Quienes dispusieren o usaren de combustibles, aguarraces osolventes, gasolina natural, naftas vírgenes, gas oil, kerosene olos productos a que se refiere el segundo párrafo del artículo 4º,para fines distintos de los previstos en los incisos a), b), c) y d)precedentes, estarán obligados a pagar el impuesto que hubieracorrespondido tributar en oportunidad de la respectiva transfe-rencia, calculándolo a la tasa vigente a la fecha de ésta o a la del

momento de consumarse el cambio de destino la que fueremayor, con más los intereses corridos desde la primera.

Sin perjuicio de las penas y sanciones que pudieren corres-ponderles por el hecho, son responsables solidarios con losdeudoresdelgravamentodas laspersonas indicadasenelartículo18 de la Ley Nº 11.683 (t.o. en 1978 y sus modificaciones).

En estos casos, no corresponderá respecto de los responsablespor deuda propia el trámite normado en los artículos 23 ysiguientes de la ley precedentemente mencionada ni la suspen-sión del procedimiento establecido en el artículo 20 de la LeyNº 24.769, sino la determinación de aquella deuda quedará eje-cutoriada con la simple intimación de pago del impuesto y susaccesorios, sin necesidad de otra substanciación.

En este último supuesto la discusión relativa a la existenciay exigibilidad del gravamen quedará diferida a la oportuni-dad de entablarse la acción de repetición.

Artículo 8º— 5El Poder Ejecutivo Nacional queda facultadopara exceptuar total o parcialmente y en forma temporariadel impuesto establecido en el presente capítulo a los pro-ductos empleados como combustibles líquidos en la gene-ración de energía eléctrica para servicios públicos.

Artículo 9º— 6Los sujetos pasivos a que se refiere el artículo3º, podrán computar como pago a cuenta del impuesto a loscombustibles líquidos que deban abonar por sus operacionesgravadas, el monto del impuesto que les hubiera sido liqui-dado y facturado por otro sujeto pasivo del tributo.

CAPÍTULO II 7

Gas Natural Comprimido

Artículo 10— 8Establécese en todo el territorio de la Naciónun impuesto sobre el gas natural distribuido por redes des-tinado a gas natural comprimido para el uso como combus-tible en automotores. El impuesto a liquidar será de pesostres centavos ($ 0,03) por metro cúbico.

El Poder Ejecutivo Nacional queda facultado para eliminaro suspender transitoriamente este impuesto, cuando resulteconveniente por razones de política económica.

Artículo 11— 9El hecho imponible se perfecciona al venci-miento de las respectivas facturas.

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APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO A LOS COMBUSTIBLES LIQUIDOS Y GAS NATURAL / 3

1) Fuente: Decreto Nº 2198/91 (B.O. del 24/10/91), con vigencia a partir del 01/09/91.2) Fuente: Ley Nº 24.698 (B.O. del 27/09/96), con vigencia a partir del 01/10/96.3) Fuente: Decreto Nº 1161/92 (B.O. del 15/07/92), con vigencia a partir de la entrada en vigor del Decreto Nº 897/92 (B.O. del 12/06/92), (la vigencia

de este decreto es a partir del 21/06/92).4) Fuente: Ley Nº 24.698 (B.O. del 27/09/96) y con vigencia a partir del 01/10/96.5) Fuente: Ley Nº 23.966 (B.O. del 20/08/91), con vigencia a partir del 01/09/91.6) Fuente: Ley Nº 24.698 (B.O. del 27/09/96), con vigencia a partir del 01/10/96.7) Fuente: Ley Nº 24.698 (B.O. del 27/09/96), con vigencia a partir del 01/10/96.8) Fuente: Ley Nº 24.698 (B.O. del 27/09/96), con vigencia a partir del 01/10/96.9) Fuente: Ley Nº 24.698 (B.O. del 27/09/96), con vigencia a partir del 01/10/96.

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Artículo 12— 1Son sujetos pasivos del impuesto quienesdistribuyan el producto gravado a aquellos que lo destinena los fines previstos en el primer párrafo del artículo 10.

Artículo 13— 2Son de aplicación para este impuesto lasfacultades otorgadas al Ministerio de Economía y Obras yServicios Públicos, por los artículos 5º y 6º.

CAPÍTULO III

Disposiciones Complementarias

Artículo 14— 3Los impuestos establecidos por los CapítulosI y II se regirán por las disposiciones de la Ley Nº 11.683 (textoordenado en 1978 y sus modificaciones) y su aplicación,percepción y fiscalización estará a cargo de la AdministraciónFederal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbitodel Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, laque estará facultada para dictar las siguientes normas:a) Sobre intervención fiscal permanente o temporario de los

establecimientos donde se elaboren, comercialicen o mani-pulen productos alcanzados por el impuesto establecido porel Capítulo I con o sin cargo para las empresas responsables;

b) Relativas al debido control y seguimiento del uso o aplica-ción de productos exentos en función de su destino;

c) Referidas a inscripción de responsables y documentacióny registración de sus operaciones;

d) Sobre análisis físico-químicos de los productos relacio-nados con la imposición;

e) Sobre plazo, forma y demás requisitos para la determi-nación e ingreso de los tributos, pudiendo asimismoestablecer anticipos a cuenta de los mismos.

f) Toda otra que fuere necesaria a los fines de la correctaadministración de los tributos.

El período fiscal de liquidación de los gravámenes serámensual y sobre la base de declaraciones juradas presenta-das por los responsables, excepto –de tratarse de opera-ciones de importación– lo relativo al pago a cuenta delimpuesto establecido por el Capítulo I.Las empresas refinadoras de petróleo cuya actividad principal es laobtencióndesolventesyaguarracespodrándeducirdelconjuntodesus obligaciones poreste impuesto –ensupropia liquidaciónoen ladeotrossujetoscomprendidosenelartículo3º,incisob)–unimporteequivalente al sesenta por ciento (60%) del impuesto que corres-ponda sobre dichos productos por cada unidad de volumen expor-tada, durante los seis (6) primeros años, cesando la deducción alcumplirse este plazo. Las empresas comprendidas en este párrafodeberán destinar a la complementación y/o remodelación de susinstalaciones de elaboración los importes resultantes, debiendo laSubsecretaría de Combustibles, dependiente de la Secretaría de

Energía del Ministerio de Economía y Obras y ServiciosPúblicos, verificar la correcta utilización de los fondos.

Artículo 15— 4Los productores agropecuarios y los sujetos quepresten servicio de laboreo de la tierra, siembra y cosecha, podráncomputar como pago a cuenta del impuesto a las ganancias el cientoporciento(100%)del impuestoaloscombustibleslíquidoscontenidoenlascomprasdegasoilefectuadasenelrespectivoperíodofiscal,queseutilicencomocombustibleenmaquinariaagrícoladesupropiedad,en las condiciones que seestablecen en los párrafos siguientes.

Esta deducción sólo podrá computarse contra el impuestoatribuible a la explotación agropecuaria o a la prestación delos aludidos servicios, no pudiendo generar en ningún casosaldo a favor del contribuyente.

El importe a computar en cada período fiscal no podráexceder la suma que resulte de multiplicar el ciento porciento (100%) del impuesto a los combustibles líquidosvigente al cierre del respectivo ejercicio por la cantidad delitros descontado como gasto en la determinación del im-puesto a las ganancias según la declaración jurada presenta-da por el período fiscal inmediato anterior a aquél en que sepractique el cómputo del aludido pago a cuenta.

Cuando en un período fiscal el consumo del combustible supereel del período anterior, el cómputo por la diferencia sólo podráefectuarseen lamedidaquepuedanprobarseenformafehacientelos motivos que dieron origen a este incremento, en la oportuni-dad, forma y condiciones que disponga la Administración Fede-ral de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito delMinisterio de Economía y Obras y Servicios Públicos.

También podrán computarse como pago a cuenta del impuestoa las ganancias el ciento por ciento (100 %) del impuesto a loscombustibles líquidos contenido en las compras de gas oil delrespectivo período fiscal, los productores y sujetos que prestenservicios en la actividad minera y en la pesca marítima hasta ellímite del impuesto abonado por los utilizados directamente enlas operaciones extractivas y de pesca, en la forma y con losrequisitos y limitaciones que fije el Poder Ejecutivo Nacional.

Artículo 16— 5El Poder Ejecutivo Nacional dará cuenta alHonorable Congreso de la Nación del ejercicio de las facul-tades a que se refiere el artículo 5º del Capítulo I.

Artículo 17— 6Los sujetos del impuesto establecido en elCapítulo I del presente título están obligados a presentar ala Administración Federal de Ingresos Públicos, entidadautárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Obrasy Servicios Públicos, una declaración jurada especial, en laforma y con los datos que ella establezca, a los fines de queningún producto gravado deje de tributar el impuesto o

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4 / IMPUESTO A LOS COMBUSTIBLES LIQUIDOS Y GAS NATURAL APLICACION TRIBUTARIA S.A.

1) Fuente: Ley Nº 24.698 (B.O. del 27/09/96), con vigencia a partir del 01/10/96.2) Fuente: Ley Nº 24.698 (B.O. del 27/09/96), con vigencia a partir del 01/10/96.3) Fuente: Decreto Nº 2198/91 (B.O. del 24/10/91), con vigencia a partir del 01/09/91.4) Fuente: Ley Nº 24.698 (B.O. del 27/09/96), con vigencia a partir del 01/10/96.5) Fuente: Ley Nº 23.966 (B.O. del 20/08/91), con vigencia a partir del 01/09/91.6) Fuente: Ley Nº 23.966 (B.O. del 20/08/91), con vigencia a partir del 01/09/91.

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quede doblemente incidido con motivo de la transición delrégimen anterior al régimen ahora instituido.

Artículo 18— 1Deróganse la Ley Nº 17.597 y sus modificacio-nes; la Ley Nº 20.073 y sus modificaciones; los artículos 50, 51y los sin número incorporados a continuación del artículo 51 ydel artículo 70 de la Ley de Impuestos Internos, texto ordenadoen 1979 y sus modificaciones, por la Ley Nº 23.549; el DecretoNº 3.616 del 30 de diciembre de 1976; el artículo 21 de la LeyNº 16.656, el inciso c) del artículo 2º de la Ley Nº 17.574 y losincisos a) y b) del artículo 2º de la Ley Nº 19.287.

CAPÍTULO IV

DE LA DISTRIBUCIÓN

Artículo 19— 2El producido de los impuestos establecidosen los Capítulos I y II del presente título se distribuirá entreel Tesoro Nacional, las provincias y el Fondo Nacional dela Vivienda (Ley Nº 21.581) de conformidad con los si-guientes períodos y porcentajes:Períodos Tesoro Pcia. FONAVI

Nacional% % %

Hasta el 30/06/92 47 13 40del 01/07/92 al 31/12/92 42 17 41del 01/01/93 al 30/06/93 38 20 42del 01/07/93 al 31/12/95 34 24 42desde el 01/01/96 29 29 42

Artículo 20— 3Los fondos que corresponden a las provin-cias según lo previsto en el artículo anterior se distribuiránentre ellas en la forma que se establece a continuación:a) El sesenta por ciento (60%) por acreditación a las cuentas

de cada uno de los organismos de vialidad de las provinciasen función de los porcentuales de distribución vigentes parala coparticipación vial que fije el Consejo Vial Federal, deacuerdo a la distribución prevista en el artículo 23 delDecreto Ley Nº 505/58.

b) El treinta por ciento (30%) se destinará a cada una de lasprovincias en función de los porcentuales de distribuciónvigentes al artículo 3º, inciso c) y artículo 4º de la LeyNº 23.548 con afectación a obras de infraestructura deenergía eléctrica y/u obras públicas.

c) El diez por ciento (10%) restante será destinado al FondoEspecial de Desarrollo Eléctrico del Interior (F.E.D.E.I.),que será administrado por el Consejo Federal de la EnergíaEléctrica, dependiente de la Secretaría de Energía del Mi-nisterio de Economía y Obras y Servicios Públicos, y seaplicará para lo establecido en el artículo 33 de la LeyNº 15.336. El Consejo Federal distribuirá los fondos en

función a los índices repartidores vigentes o a los que eseConsejo Federal determine en el futuro.

Artículo 21— 4A los fines de la distribución a que serefieren los artículos anteriores será de aplicación lo previstoen el artículo 6º de la Ley Nº 23.548.

El régimen de distribución que se establece constituye unrégimen especial frente a lo dispuesto en el artículo 2º, incisob), de la mencionada ley.

En relación a los combustibles líquidos y el gas natural noes de aplicación lo previsto en el último párrafo del artículo2º, ni subsisten las limitaciones contenidas en el artículo 9º,inciso b), tercer párrafo y apartado 1, acápites segundo yoctavo, todos de la Ley Nº 23.548.

Artículo 22— 5Las provincias podrán dentro de los doscientossetenta (270) días corridos contados a partir de la fecha de lapublicación de la presente ley en el Boletín Oficial, adherir porla ley provincial a sus disposiciones y derogar, en igual términola legislación local que pueda oponérsele.

Las provincias que adhieren al régimen de esta ley y decidangravar con el impuesto a los ingresos brutos las etapas deindustrialización y expendio al público de combustibleslíquidos y gas natural, deberán comprometerse a:a) Aplicar una tasa global, que comprendidas ambas etapas,

no exceda el tres y medio por ciento (3,5%), pudiendoalcanzar a la industrialización con una tasa máxima del unopor ciento (1%). La tasa global explicitada no superará eldos y medio por ciento (2,5%) hasta el 31 de diciembre de1991, y el tres por ciento (3%) a partir del 1º de enero de1992 hasta el 31 de julio de 1992. Hasta esta última fechalas jurisdicciones que el 1º de enero de 1991 tuvieranvigentes una tasa sobre la etapa de expendio superior al dosy medio por ciento (2,5%) podrán continuar con la aplica-ción de la misma sobre la etapa señalada respetando la tasaglobal del tres y medio por ciento (3,5%).

b) Aplicar las tasas referidas en el punto anterior sobre lassiguientes bases imponibles; en la etapa de industriali-zación sobre el precio de venta excluidos el impuesto alvalor agregado y el creado por el presente título; en laetapa de expendio al público, sobre el precio de ventaexcluido el impuesto al valor agregado.

En el supuesto de no producirse la adhesión en el términoseñalado en el primer párrafo las provincias deberán reintegraral gobierno nacional las sumas que hubieran percibido a cuyoefecto el Poder Ejecutivo Nacional, podrá efectuar las compen-saciones con otros libramientos extendidos a favor de lasrespectivas provincias. Sobre dichos montos se aplicarán lospárrafos 2º y 3º del artículo 16 de la Ley Nº 23.548.

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1) Fuente: Ley Nº 23.966 (B.O. del 20/08/91), con vigencia a partir del 01/09/91.2) Fuente: Ley Nº 23.966 (B.O. del 20/08/91), con vigencia a partir del 01/09/91.3) Fuente: Ley Nº 23.966 (B.O. del 20/08/91), con vigencia a partir del 01/09/91.4) Fuente: Ley Nº 23.966 (B.O. del 20/08/91), con vigencia a partir del 01/09/91.5) Fuente: Ley Nº 23.966 (B.O. del 20/08/91), con vigencia a partir del 01/09/91.

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Las provincias acordarán con la Secretaría de Hacienda, depen-diente del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos,mecanismos tendientes a regularizar los reclamos derivados dela aplicación de las disposiciones del último párrafo del artículo2º de la Ley Nº 23.548 con relación a los excedentes que, desdeel 1º de enero de 1988 y hasta el 31 de diciembre de 1990, sehubieran producido en la recaudación del impuesto establecidopor la ley nº 17.597 y sus modificaciones, respecto de lo acredi-tado al Fondo de Combustible Creado por dicha ley.

Artículo 23— 1Hasta el momento en que se produzca la adhe-sión por parte de las jurisdicciones comprendidas, los sujetos aque se refiere el artículo 3º del Capítulo I podrán computar comopago a cuenta del impuesto sobre los combustibles líquidos enlas condiciones previstas en el presente artículo y con cumpli-mientos de los requisitos que establecerá la AdministraciónFederal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito delMinisterio de Economía y Obras y Servicios Públicos:a) Los importes que como sujetos de derecho del impuesto

a los ingresos brutos acrediten haber abonado a los fiscosde cada una de las provincias y de la Capital Federal enexceso de las tasas referidas en el segundo párrafo delartículo 22 y que se hubieran devengado a partir de lavigencia del presente título.

b) Los importes que los expendedores de sus respectivasmarcas acrediten haber abonado a los fiscos de cada una delas provincias y del Gobierno Autónomo de la Ciudad deBuenos Aires por impuestos devengados con posterioridada la fecha de vigencia del presente título en exceso de lastasas referidas en el segundo párrafo del artículo 22 ysiempre que los mencionados expendedores no hubierantrasladado su incidencia a los precios al público.

Los derechos a que se refiere el párrafo anterior podrán serejercidos dentro de los noventa (90) días contados desde elmomento del pago.Los montos que deban reconocerse como computablescomo pago a cuenta del impuesto serán deducidos de laparticipación que le corresponda a la provincia respectivasegún lo previsto en el artículo 20.Las direcciones generales de renta de cada jurisdicción,recibirán documentación detallada de los montos que lesfueron deducidos y se reservarán el derecho de fiscalizar sien cada caso se reunieron los requisitos establecidos en elpresente artículo.

CAPÍTULO V

OTRAS DISPOSICIONES

Artículo 24— 2El producido de los recargos sobre el preciode venta de la electricidad establecidos por el inciso e) del

artículo 30 de al Ley Nº 15.336 y el inciso b) del artículo 2ºde la Ley Nº 17.574 se destinará al Tesoro Nacional.

Todos los gastos que demande el funcionamiento del Con-sejo Federal de la Energía Eléctrica, dependiente de laSecretaría de Energía del Ministerio de Economía y Obrasy Servicios Públicos, y la administración del Fondo Especialde Desarrollo Eléctrico del Interior (F.E.D.E.I.), se entende-rán con los recursos que fije a tales fines el Consejo Federalde la Energía Eléctrica, dependiente de la Secretaría deEnergía del Ministerio de Economía y Obras y ServiciosPúblicos, destinándose para ello el uno por ciento (1%)como máximo de los recursos totales anuales del FondoEspecial de Desarrollo Eléctrico del Interior (F.E.D.E.I.).

Artículo 25— 3Excepto en relación a las normas que tenganprevistas vigencias distintas, lo dispuesto en el presentetítulo regirá del primer día del mes siguiente al de la publi-cación en el Boletín Oficial.

Artículo 26— 4Con relación a los fiscos contratantes y loscontribuyentes la Comisión Federal de Impuestos, tendrá lasfunciones establecidas en el Capítulo III de la LeyNº 23.548.Los fondos recaudados por aplicación del Decreto Nº 74 del22 de enero de 1998, hasta la entrada en vigencia de la presenteley serán distribuidos conforme a lo establecido en el mismo.

ANEXO II

ÍNDICE DEL ORDENAMIENTO EN 1998ART. ART.FUENTET.O. ANTERIORES1º 1ºLey Nº 23.966 Título III artículo 7º.

Ultimo párrafo: Decreto Nº 2198/91, artículo 1º, punto 1.2º 2ºDecreto Nº 2198/9 artículo 1º, punto 2

Segundo párrafo: Ley Nº 24.698, artículo 3º, inciso a).3º 3ºLey Nº 23.966 Título III artículo 7º

Inciso b): Ley Nº 23.988 artículo 1ºInciso c): Ley Nº 24.698 art. 3º inc. b).

4º 4ºLey Nº 23.966 Título III artículo 7ºPrimero, segundo y tercer párrafos:Ley Nº 24.698 artículo 3º inciso c)punto 1 y Decreto Nº 1089/96Último párrafo: Ley Nº 24.698artículo 3º inciso c) punto 2.

5º 5ºLey Nº23.966 Título III artículo 7º.6º 6ºLey Nº 23.966 Título III artículo 7º.7º 7ºDecreto Nº 2198/91 artículo 1º punto 3

Primer párrafo, inciso c):Ley Nº 24.698 artículo 3º inciso d)punto 2. Primer párrafo, inciso d):Decreto Nº 1161/92 artículo 1º pto. 1)Segundo párrafo: Ley Nº 24.698artículo 3º inciso d) punto 3.

8º 8ºLey Nº 23.966 Título III artículo 7º.9º 9ºLey Nº 24.698 artículo 3º inciso e).10 10Ley Nº 24.698 artículo 3º inciso f).11 11Ley Nº 24.698 artículo 3º inciso f).12 12Ley Nº 24.698 artículo 3º inciso f)13 13Ley Nº 24.698 artículo 3º inciso f)14 14Decreto Nº 2198/91 artículo 1º punto 4.15 S/NºLey Nº 24.698 artículo 3º inciso g).16 15Ley Nº 23.966 Título III artículo 7º.17 16Ley Nº 23.966 Título III artículo 7º.18 17Ley Nº 23.966 Título III artículo 7º.19 18Ley Nº 23.966 Título III artículo 7º.20 19Ley Nº 23.966 Título III artículo 7º.21 20Ley Nº 23.966 Título III artículo 7º.22 21Ley Nº 23.966 Título III artículo 7º.23 22Ley Nº 23.966 Título III artículo 7º.24 23Ley Nº 23.966 Título III artículo 7º.25 24Ley Nº 23.966 Título III artículo 7º.26 25Ley Nº 23.966 Título III artículo 7º.

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1) Fuente: Ley Nº 23.966 (B.O. del 20/08/91), con vigencia a partir del 01/09/91.2) Fuente: Ley Nº 23.966 (B.O. del 20/08/91), con vigencia a partir del 01/09/91.3) Fuente: Ley Nº 23.966 (B.O. del 20/08/91), con vigencia a partir del 01/09/91.4) Fuente: Ley Nº 23.966 (B.O. del 20/08/91), con vigencia a partir del 01/09/91.

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DECRETOS REGLAMENTARIOS DEL IMPUESTO SOBRELOS COMBUSTIBLES LIQUIDOS Y GAS NATURAL

Reglamentación del Título III de la Ley Nº 23.966

Decreto Nº 74/981

Buenos Aires, 22/01/98Artículo 1º— Apruébase la reglamentación del Título III dela Ley Nº 23.966 y sus modificaciones, de impuesto sobrelos combustibles líquidos y el gas natural, que como Anexoforma parte del presente decreto.

Artículo 2º— 2El Ministerio de Economía y Obras y ServiciosPúblicos complementará los requisitos técnicos y económicosque deberán reunir los comercializadores de combustibles paraacceder a la calidad de sujeto pasivo del impuesto, de confor-midad con el artículo 3º inciso b) del Capítulo I del Título IIIde la Ley Nº 23.966 (t.o. 1998), facultad que deberá ser ejercidavelando por promover la diversificación del mercado de ofertade combustible nacional.

Artículo 3º— Derógase el Decreto Nº 2485 de fecha 25 denoviembre de 1991 y sus modificaciones, desde el primerdía del mes siguiente al de la publicación del presentedecreto en el Boletín Oficial, con excepción de sus artículos2º y 3º, los que quedarán automáticamente derogados cuan-do entren en vigencia los artículos 4º y 5º de la reglamenta-ción que como Anexo integra este acto.Artículo 4º— De forma.

ANEXO - REGLAMENTACIÓNArtículo 1º— De conformidad con lo previsto en el inciso b),del artículo 3º, del texto legal del impuesto, serán consideradassujetos pasivos las empresas que refinen petróleo crudo y/uotros cortes de petróleo o las que produzcan, elaboren, fabri-quen u obtengan, directamente o a través de terceros, losproductos que se detallan en el artículo 4º de la misma norma.

La inscripción en el Registro de Empresas Petroleras creadopor el Decreto Nº 5906 de fecha 21 de agosto de 1967, tendrávalidez durante un un (1) año a partir de su registración, paraquienes refinen o elaboren a través de terceros por no contarcon plantas propias, pudiendo ser renovada a su vencimiento.

Artículo 2º— A los fines de la aplicación de lo previsto en elinciso b) del artículo 3º del texto legal del impuesto, con respectoa las condiciones para la incorporación de empresas comerciali-zadoras como nuevos sujetos pasivos se dispone que:a) La marca propia a que se refiere el Apartado 3 del tercer

párrafo del inciso b) del mencionado artículo deberá

estar inscripta en el registro nacional respectivo y lasestaciones de servicio que comercialicen los productosgravados deberán hacerlo con exclusividad de marca,exhibiendo ésta en todo el ámbito de la estación deservicio (surtidores, marquesinas y carteles).

b) Se entiende por plantas de almacenaje y despacho decombustibles acordes con los volúmenes que se comer-cialicen, a los fines del Apartado 4 del tercer párrafo delinciso b) del mencionado artículo, a aquellas que seanpropiedad de la empresa comercializadora y cuya capa-cidad de almacenamiento total sea equivalente a nomenos de treinta (30) días de ventas de productos grava-dos, computándose a tal fin el promedio de venta diariade los últimos tres (3) meses calendarios anteriores a lapresentación y no menor a diez metros cúbicos(10.000 m3). A tal efecto no se computará la capacidadde almacenamiento de las estaciones de servicio ni de lasunidades de transporte.

c) La empresa comercializadora que solicite la inscripciónprevista en el Apartado 2 del tercer párrafo del inciso b)del artículo mencionado deberá acreditar ante la Subse-cretaría de Combustibles, dependiente de la Secretaríade Energía del Ministerio de Economía y Obras y Servi-cios Públicos, un patrimonio no inferior al impuesto másalto creado por el Título III de la Ley Nº 23.966 y susmodificaciones, sobre un volumen de cincuenta mil me-tros cúbicos (50.000 m3) de combustible.

La inscripción en este carácter será otorgada por el plazo deun (1) año y caducará automáticamente al vencimiento delmismo. Para su renovación las empresas comercializadorasdeberán acreditar el cumplimiento actual de las condicionesfijadas precedentemente.

Artículo 3º— De acuerdo a lo establecido en el inciso a),del artículo 3º, del texto legal del impuesto, serán conside-rados sujetos pasivos, los importadores por cuenta propia ode terceros de combustibles gravados conforme el detalledel artículo 4º de este reglamento.

El impuesto abonado con motivo del despacho a plaza delos productos importados será definitivo cuando la importa-ción no sea realizada por alguno de los sujetos mencionadosen el artículo 3º incisos b) y c) del texto legal del impuesto.Estos últimos sujetos computarán el importe ingresado con

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APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO A LOS COMBUSTIBLES LIQUIDOS Y GAS NATURAL / 7

1) Publicado en el B.O. del 27/01/98.2) Texto según Decreto Nº 1305/98 (B.O. del 11/11/98) , con vigencia a partir del 12/11/98.

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el despacho a plaza como pago a cuenta del impuesto quedeban tributar por sus ventas en el mercado local.

Artículo 4º— A los efectos de la aplicación y liquidaciónde los gravámenes a los combustibles y otros derivados delpetróleo y al gas natural comprimido a que se refieren losartículo 4º y 10, respectivamente, del texto legal del impues-to, quedan comprendidos en el régimen los siguientes hidro-carburos y derivados de hidrocarburos, entendiéndose quelas definiciones que se formulan lo son al sólo efecto fiscaly no afectan las facultades de la Secretaría de Energía delMinisterio de Economía y Obras y Servicios Públicos, paraestablecer especificaciones técnicas para la comercializa-ción de combustibles que se consumen en el país.

NAFTA: Toda mezcla de hidrocarburos livianos apta parasu utilización en motores térmicos de combustión interna avolumen constante (ciclo OTTO). La separación de produc-tos con más de noventa y dos (92) RON (número de octanométodo research) deberá realizarse mediante norma ASTMD 2699 o IRAM-IAP A 6527.

Aclárase que la presente definición excluye a las aeronaftasdestinadas a consumo de aeronaves exclusivamente, carac-terizadas de la siguiente manera: nombre comercial: aero-nafta 80/87, aeronafta 100/130, aeronafta 100LL. Caracte-rísticas técnicas: Curva de destilación: Punto de ebulliciónfinal “C ASTM D 86 máximo 170, 10 % Recuperado + 50%Recuperado ºC ASTM D 86 mínimo 135. Tensión de vaporREID 1b/pulg2 ASTM D 323 máximo 7/mínimo 5.5.

Capacidad antidetonante para: 80/87 100/300 100LLMezcla pobre:Nº de octavo (F3) ASTM D 2700 min 80 100 100

Mezcla rica:Nº de octano (F4) ASTM D 909 min 87 130 130

NAFTA SIN PLOMO: Podrá contener hasta un máximo detrece milesimos (0,013) gramos de plomo por litro, medidossegún norma ASTM D 3116 o IRAM-IAP A 6521.

Las empresas productoras y comercializadoras identificaránlos tipos y calidades de naftas de su elaboración y/o comer-cialización, para su caracterización de conformidad a lasdisposiciones del citado artículo 4º del texto legal del im-puesto, incuyéndola en los surtidores de despacho.

KEROSENE: Toda mezcla de hidrocarburos intermediosbásicamente apta para y destinada a su utilización en arte-factos domésticos de calefacción o de cocina, que presentelas condiciones técnicas necesarias para tal destino en con-diciones aceptables de seguridad y eficiencia.

GAS OIL: Toda mezcla de hidrocarburos intermedios parasu utilización en motores térmicos de combustión interna apresión constante (ciclo DIESEL), para el accionamiento devehículos, maquinarias y embarcaciones, cuyo índice decetano método ASTM D 976 o IRAM-IAP A 6682 no seainferior a cuarenta y cinco (45).

DIESEL OIL: Toda mezcla de hidrocarburos intermedios y/oresiduales apta para su utilización en motores térmicos decombustión interna a presión constante (ciclo DIESEL), parael accionamiento de vehículos, maquinarias y embarcacioneso en plantas de energía térmica de combustión externa, cuyoíndice de cetano método ASTM D 976 o IRAM-IAP A 6682sea inferior a cuarenta y cinco (45) y cuya curva de destilaciónalcance un mínimo de noventa por ciento (90 %) de destiladoa trescientos setenta grados centigrados (370ºC).

SOLVENTES: Todo hidrocarburo o mezcla de hidrocarburosderivados del petróleo, sin contenido de plomo con límites dedestilación especialmente seleccionados para su uso industrial,químico y/o doméstico, cuya curva de destilación métodoASTM D-86 o IRAM-IAP A 6600, tenga un punto inicialmínimo de cuarenta grados centigrados (40ºC) y un punto secomáximo de ciento cincuenta grados centigrados (150ºC).

AGUARRAS: Toda mezcla de hidrocarburos y destilados basederivados de petróleo, para uso industrial, químico y/o domésti-co,cuyacurvadedestilación,métodoASTMD-86oIRAM-IAPA 6600, tengaun punto inicialmínimodecientocuarentaycincogrados centigrados (145ºC) y alcance un punto seco máximo dedoscientos sesenta grados centigrados (260ºC).

GASOLINA NATURAL: Hidrocarburo líquido a condicionesestándar (1 ATM Y 60ºF) obtenido por tratamiento del gasnatural en las plantas de acondicionamiento de punto de rocio enseparadores fríos luego de la separación primaria líquido/gas.

NAFTA VIRGEN: Toda mezcla de hidrocarburos livianosobtenida por destilación directa a presión atmosférica del pe-tróleo y cuya curva de destilación método ASTM D 86 oIRAM-IAP A 6600, tenga un punto inicial mínimo de veinti-cinco grados centigrados (25ºC) y un punto final máximo dedoscientos veinticinco grados centigrados (225ºC).

GNC: Gas natural distribuido por redes destinado a gas naturalcomprimido para el uso como combustible en automotores.

Artículo 5º— Aquellos productos cuyas especificacionestécnicas permitan eventualmente clasificarlos en más de unade las categorías definidas en el artículo 4º de este reglamen-to se considerarán incluidos en la categoría gravada con elmayor monto de impuesto.

Los gravámenes a los combustibles líquidos y otros derivadosdel petróleo se considerarán devengados cualquiera fuere ladenominación con que el producto se comercialice o consuma,debiendo los responsables legales proceder a su liquidación eingreso, atendiendo exclusivamente a las características técni-cas del producto y a las pautas que este decreto establece.

Lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 4º del texto legaldel impuesto está referido a los productos que por sus caracte-rísticas técnicas califiquen como naftas aunque los mismos seanimportados, producidos, elaborados, fabricados u obtenidos bajocualquier otra denominación y/o para ser aplicados a cualquierade los usos o destinos previstos en la norma.

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8 / IMPUESTO A LOS COMBUSTIBLES LIQUIDOS Y GAS NATURAL APLICACION TRIBUTARIA S.A.

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Artículo 6º—Facúltase a la Administración Federal de In-gresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Minis-terio de Economía y Obras y Servicios Públicos para:a) establecer el regímen de inventario permanente para los

responsables;b) fijar las tolerancias por faltantes o excedentes producidos

por causas naturales, en refinerias y depósitos o en eltraslado o empleo de combustibles.

Artículo 7º— A los efectos del perfeccionamiento del hechoimponible, debe entenderse que existe acto equivalente a laentrega del bien o emisión de la factura respectiva cuando seproduzca alguna de las situaciones mencionadas en el artículo463, incisos 1), 3), 4) y 5), del Código de Comercio o cuandolos combustibles o productos gravados sean puestos a disposi-ción del comprador aunque no hubiesen salido de la refineríao planta de despacho. En ningún caso, es posible suponer elmomento de imposición con la anterioridad a la existencia realy puesta a disposición de la cosa gravada.

Artículo 8º— Quienes fueran o resultaran sujetos pasivosdel gravamen al gas natural comprimido al tiempo queprodujeran efectos normas por las que se establecieronexenciones o se modificaran los valores de impuestos aliquidar por unidad de medida, y cuyos hechos imponiblesse perfeccionen con el vencimiento de la factura, deberánfacturar el importe correspondiente al gravamen devengadoen cada período facturado.

Artículo 9º— De conformidad con lo establecido en elartículo 2º del texto legal del impuesto, no procederá facturaro reintegrar importe alguno en concepto de impuesto sobreaquellos volúmenes de combustibles líquidos respecto delos cuales, con posterioridad a haberse perfeccionado elhecho imponible, entrarán en vigencia normas por las quese establecieran exenciones, se incorporaran productos alámbito del impuesto o se modificaran los valores de impues-tos a liquidar por unidad de medida.

Artículo 10— 1A efectos de lo dispuesto en los párrafossegundo y tercero del artículo 1º del texto legal del impuesto,debe entenderse que no están sujetos al gravamen los pro-ductos consumidos por el responsable cuando ellos seanutilizados como:a) combustibles en los procesos de producción y/o elabora-

ción de hidrocarburos y sus derivados.b) insumo o materia prima en la producción y/o elaboración

de hidrocarburos y sus derivados.

No está sujeto al impuesto, la gasolina natural que se mezclecon petróleo crudo o condensados obtenidos por los produc-tores en los yacimientos de hidrocarburos.

Artículo 11— El impuesto unitario fijado en el artículo 4ºde la ley se aplicará sobre el total de litros consignados en

el despacho o en la factura extendida por el responsable delingreso del impuesto.

Artículo 12— En relación a lo dispuesto en el inciso b) delartículo 21 del texto legal del impuesto, respecto de las basesimponibles sobre las que se aplican las tasas referidas en el incisoa) de dicho artículo, debe considerarse que la etapa de comercia-lización mayorista de combustibles líquidos estará sujeta a lamisma tasa máxima que la etapa industrial y la base imponibleserá el valor agregado en dicha etapa, excluidos el impuesto alvalor agregado y el impuesto sobre los combustibles líquidos.

Artículo 13— Los productores y sujetos que presten serviciosen la actividad minera extractiva, y en la pesca marítima,podrán computar como pago a cuenta del impuesto a lasganancias, el ciento por ciento (100 %) del impuesto a loscombustibles líquidos contenido en las compras de gas oil,efectuadas en el respectivo período fiscal, que se utilicen comocombustible en maquinaria de su propiedad, empleada direc-tamente en operaciones extractivas de la actividad minera, y enlas embarcaciones de su propiedad de pesca marítima, en lascondiciones que se establecen en los párrafos siguientes.

Esta deducción sólo podrá computarse contra el impuestoatribuible a la explotación minera extractiva, y de pescamarítima, no pudiendo generar en ningún caso saldo a favordel contribuyente.

El importe a computar en cada período fiscal no podráexceder la suma que resulte de mutiplicar el ciento por ciento(100 %) del impuesto a los combustibles líquidos, vigenteal cierre del respectivo ejercicio, por la cantidad de litrosdescontado como gasto en la determinación del impuesto alas ganancias, según la declaración jurada presentada por elperíodo fiscal inmediato anterior a aquel en que se practiqueel cómputo del aludido pago a cuenta.

Cuando en un período fiscal el consumo de combustiblesupere el del período anterior, el cómputo por la diferenciasólo podrá efectuarse en la medida que puedan probarse enforma fehaciente los motivos que dieron origen a este incre-mento, en la oportunidad, forma y condiciones que dispongala Administración Federal de Ingresos Públicos entidadautárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Obrasy Servicios Públicos.

Artículo 14— 2A los fines de los dispuesto en el segundopárrafo del artículo 2º del Capítulo I del Título III de la LeyNº 23.966 (t.o. 1998), establécese que el pago a cuenta deltributo que deber ser ingresado juntamente con los derechosaduaneros y el impuesto al valor agregado, mediante percep-ción en la fuente que efectuará la Dirección General deAduanas, dependiente de la Administración Federal de In-gresos Públicos organismo descentralizado en el ámbito delMinisterio de Economía y Obras y Servicios Públicos porlos sujetos pasivos del gravamen comprendidos en los inci-

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1) Texto según Decreto Nº 412/98 (B.O. del 21/04/98), con vigencia a partir del 22/01/98.2) Incorporado por Decreto Nº 1305/98 (B.O. del 11/11/98) , con vigencia a partir del 01/01/99.

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sos a) y b) siguientes, a los efectos de la liquidación e ingresodel monto del pago a cuenta que corresponda conforme a lodispuesto en el artículo 4º de la mencionada ley, podránoptar por ingresarlo en su totalidad o en forma que prevé elrégimen especial que se dispone por el presente artículo,mediante la aplicación de los porcentuales que seguidamen-te se establecen atendiendo al carácter del importador:a) En el caso de los sujetos pasivos previstos en el artículo

3º incisos b) y c) del Capítulo I del Título III de la LeyNº 23.966 (t.o. 1998):

Nafta sin

plomo,

de hasta

92 RON

7,5% 22% 22% 22% 26,5%

Nafta sin

plomo,

de más

de 92

RON

7,5% 22% 22% 22% 26,5%

Nafta

con

plomo,

de hasta

92 RON

7,5% 22% 22% 22% 26,5%

Nafta

con

plomo,

de más

de 92

RON

7,5% 22% 22% 22% 26,5%

Gas Oil 2,0% 0% 18% 20% 60%

Diesel

Oil2,0% 0% 18% 20% 60%

Kerosene 2,0% 0% 18% 20% 60%

Fecha de

venci-

miento

Despa-

cho a

plaza

a los

10

días

del

despa-

cho a

plaza

a los

20

días

del

despa-

cho a

plaza

a los

30

días

del

despa-

cho a

plaza

a los

45

días

del

despa-

cho a

plaza

b) En el caso de los sujetos pasivos previsto en el artículo3º inciso a) del Capítulo I del Título III de la LeyNº 23.966 (t.o. 1998) que se encuentren registrados enel Registro de Empresas Petroleras, Sección “EmpresasImportadoras y Comercializadoras”, en los términosdel artículo 18 del presente decreto, serán de aplicaciónlos porcentuales previstos en el inciso a) precedente.

c) En el caso de otros sujetos pasivos no incluidos en losincisos a) y b) deberán ingresar con el despacho a plaza,con carácter de pago único y definitivo, la totalidad delpago a cuenta.

Artículo 15— 1Sin perjuicio de lo determinado en el artículoprecedente, la Administración Federal de Ingresos Públicos,organismo descentralizado en el ámbito del Ministerio deEconomía y Obras y Servicios Públicos, estará facultadapara fijar nuevos porcentajes para el ingreso del pago acuenta debiendo considerar en todos los casos, el principiode simetría de tratamiento entre la comercialización local yla importación de combustibles, a los efectos de que no seproduzcan distorsiones en el desarrollo económico del sec-tor involucrado, evitando que la aplicación de dichas regu-laciones genere costos financieros diferenciales que afectenla necesaria exposición del mercado interno a la competen-cia del mercado externo.

Artículo 16— 2A efectos de garantizar el cumplimiento dela obligación de pago prevista en el artículo 14, el importa-dor deberá presentar ante la Dirección General de Aduanasdependiente de la Administración Federal de Ingresos Pú-blicos, organismo descentralizado en el ámbito del Ministe-rio de Economía y Obras y Servicios Públicos, con anterio-ridad al despacho a plaza una garantía o fianza por el montode pago a cuenta adeudado. A los efectos del presenterégimen se establecen los siguientes tipos de garantías:a) Depósito de dinero en efectivo.b) Depósito de Títulos de la Deuda Pública Nacional.c) Aval bancario.d) Carta de crédito irrevocable y confirmada.

En caso de incumplimiento total o parcial del régimen depago garantizado, la ejecución de las garantías operará depleno derecho y sin más trámite cuando así lo disponga laDirección General de Aduanas dependiente de la Adminis-tración Federal de Ingresos Públicos, organismo descentra-lizado en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras yServicio Públicos.

Artículo 17— 3Sin perjuicio de la aplicación del régimenespecial de pago a cuenta que establece el artículo 14, paralos casos de combustibles importados por los sujetos pasivosde los incisos a) y b) de dicho artículo, el plazo de perma-nencia bajo destinación de depósito de almacenamiento aque se refiere el artículo 34 del Decreto Nº 1.001 del 21 demayo de 1982, será de noventa (90) días.

Artículo 18— 4La Secretaría de Energía, dependiente delMinisterio de Economía y Obras y Servicios Públicos crea-rá, formando parte del “Registro de Empresas Petroleras”previsto en el artículo 3º inciso b) del Capítulo I del TítuloIII de la Ley Nº 23.966 (t.o. 1998), la sección “EmpresasImportadoras y Comercializadoras”, disponiendo los re-quisitos técnicos y económicos que deben ser acreditados

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10 / IMPUESTO A LOS COMBUSTIBLES LIQUIDOS Y GAS NATURAL APLICACION TRIBUTARIA S.A.

1) Incorporado por Decreto Nº 1305/98 (B.O. del 11/11/98) , con vigencia a partir del 12/11/98.2) Incorporado por Decreto Nº 1305/98 (B.O. del 11/11/98) , con vigencia a partir del 12/11/98.3) Incorporado por Decreto Nº 1305/98 (B.O. del 11/11/98) , con vigencia a partir del 12/11/98.4) Incorporado por Decreto Nº 1305/98 (B.O. del 11/11/98) , con vigencia a partir del 12/11/98.

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por los sujetos pasivos previstos en el artículo 3º inciso a)del mencionado cuerpo normativo, para la inclusión en losalcances del artículo 14 inciso b) del presente.

Serán inscriptos en tal Registro aquellas firmas que demues-tren, adecuadas condiciones económicas y financieras.

Artículo 19— 1Sin prejuicio de las demás responsabilidadeslegales y aduaneras que pudieran corresponder la Secretaríade Energía dependiente del Ministerio de Economía y Obrasy Servicio Públicos, deberá:a) Adoptar nuevas medidas de información tendientes a

dotar la necesaria transparencia en la comercializacióninterna y externa de combustibles;

b) Disponer la baja y/o la suspención del Registro deaquellas firmas que no cumplan con los deberes deinformación que se establezcan y/o violen las especifi-caciones técnicas de los combustibles establecidas porla reglamentación, y

c) Adoptar las medidas que resulten necesarias y pertinen-tes, en caso de hallarse alguna empresa incursa en inves-t igaciones administrativas y/o judiciales porincumplimiento y/o evasión del régimen emergente delTítulo III de la Ley Nº 23.966 (t.o. 1998) en este último

caso, hasta que se clarifiquen las investigaciones corres-pondientes (t.o. 1998).

Artículo 20— 2 Instrúyese a la Secretaría de Energía depen-diente del Ministerio de Economía y Obras y ServiciosPúblicos para que, adicionalmente a los registros e informa-ción que se establecen en el presente, evalúe y adopte lasmedidas tendientes a desarrollar un Mercado Mayorista deCombustibles orientado a:a) Crear un ámbito donde puedan efectuarse transacciones

de combustibles a nivel mayorista, en condiciones decompetencia respecto de las precios existentes en losmercados internacionales de combustibles de referencia.

b) Crear condiciones para el mantenimiento y desarrollo deempresas comercilizadoras pequeñas y medianas, novinculadas mediante contratos de exclusividad.

c) Proteger al consumidor, multiplicando sus opciones deaprovisionamiento de combustibles con garantías sufi-cientes de calidad.

d) Compatibilizar estos objetivos con un fortalecimiento delos controles impositivos.

e) Considerar, como objetivo de la reglamentación que sedicte, que es necesario propender a la mayor competen-cia del mercado local.

Reglamentación artículo 14

Decreto Nº 1640/933

Buenos Aires, 04/08/93Artículo 1º— A los efectos previstos en el segundo párrafodel Artículo 14, Capítulo III, Título III de la Ley Nº 23.966(texto según Decreto Nº 2198 del 22 de octubre de 1991),no corresponde impuesto sobre los solventes y aguarraces apartir de la vigencia del Artículo 4º de la ley de impuestosobre los combustibles líquidos aprobado por el Decreto denecesidad y urgencia Nº 2021 del 28 de octubre de 1992.

Artículo 2º— En virtud de lo establecido en el artículoanterior, no podrá computarse crédito fiscal alguno porexportaciones de solventes y aguarraces ocurridas con pos-

terioridad al 14 de noviembre de 1992. La Dirección GeneralImpositiva procurará el ingreso de los importes que se hayandeducido del impuesto a los combustibles con la imputaciónaludida.

Artículo 3º— Declárase la inaplicabilidad, a partir del 14de noviembre de 1992, de todas las normas tributarias yreglamentarias que se refieran, directa o indirectamente, alimpuesto sobre la transferencia de aquellos combustiblesque dejaron de estar gravados a partir de esa fecha.

Artículo 4º— De forma.

Reglamentación artículo 7º

Decreto Nº 402/964 (Parte Pertinente)Buenos Aires, 12/04/96Artículo 3º— Déjase establecido que la exención prevista enel inciso d) del artículo 7 del Capítulo I del Título III de la LeyNº 23.966 comprende a los solventes y el aguarrás, tengancomo destino el uso como materia prima en la elaboración deproductos químicos y petroquímicos, como insumo en la pro-

ducción de pinturas, diluyentes, adhesivos, agroquímicos yen el proceso de extracción de aceites para uso comestible.

Asimismo, quedan incluidas en los alcances del referidoartículo 7, la nafta virgen y la gasolina natural, cuando esténdestinadas a uso petroquímico.

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APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO A LOS COMBUSTIBLES LIQUIDOS Y GAS NATURAL / 11

1) Incorporado por Decreto Nº 1305/98 (B.O. del 11/11/98) , con vigencia a partir del 12/11/98.2) Incorporado por Decreto Nº 1305/98 (B.O. del 11/11/98) , con vigencia a partir del 12/11/98.3) Publicado en el B.O. del 24/08/93.4) Publicado en el B.O. del 15/04/96.

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Artículo 4º— A los efectos de lo dispuesto en el segundopárrafo del artículo 7 del Capítulo I del Título III de la LeyNº 23.966, quedan comprendidos en el mismo quienes dis-pusieron o usaren combustibles solventes, aguarrases, gaso-linas naturales o naftas vírgenes para fines distintos de losprevistos en la exención contenida en dicho artículo.

Artículo 5º— El presente decreto entrará en vigencia elprimer día del mes siguiente al de su publicación en elBoletín Oficial.

Artículo 6º— De forma.

Impuesto Sobre el Gas Natural Comprimido. Reglamentación

Decreto Nº 463/971

Buenos Aires, 22/05/97Artículo 1º— Aclárase que no están alcanzadas por elimpuesto establecido en el artículo 3º inciso f) de la Ley Nº24.698, las distribuciones de gas natural por redes, condestino a gas natural comprimido para uso como combusti-

ble en automotores, efectuadas con anterioridad al 1º deoctubre de 1996.

Artículo 2º— Las disposiciones del presente decreto entra-rán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

Artículo 3º— De forma.

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12 / IMPUESTO A LOS COMBUSTIBLES LIQUIDOS Y GAS NATURAL APLICACION TRIBUTARIA S.A.

1) Publicado en el B.O. del 23/05/97.

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NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO SOBRELOS COMBUSTIBLES LIQUIDOS Y EL GAS NATURAL

Impuesto sobre los Combustibles

Inscripción, determinación e ingreso. Régimen de anticipos

Resolución General Nº 42471 (D.G.I.)Buenos Aires, 15/11/96Artículo 1º— Los sujetos pasivos del impuesto sobre com-bustibles líquidos, definidos en el artículo 3º, Capítulo I,artículo 7º, Título III de la Ley Nº 23.966 y sus modificacio-nes, deberán observar los requisitos, plazos y demás condi-ciones que se establecen por la presente resolución general,a los efectos de cumplimentar las obligaciones que, conrelación al mencionado gravamen, se indican seguidamente:1. Solicitud de inscripción y/o alta, según corresponda

(Título I - Capítulo A).2. Determinación e ingreso del saldo del impuesto de cada

período fiscal (Título I-Capítulo B).3. Liquidación y pago de los respectivos anticipos (Título

I - Capítulo C).

TITULO I - DISPOSICIONES ESPECIFICASCAPITULO A - INSCRIPCION Y/O ALTAArtículo 2º— A los efectos de solicitar su inscripción y/oalta en el gravamen, los responsables deberán:a) Cumplimentar las disposiciones de la Resolución Gene-

ral Nº 3692 y sus modificaciones.b) Presentar asimismo:

1. Nota firmada por el presidente, gerente u otra personaautorizada en la que se indicará:1.1. Ubicación y capacidad de las plantas de refina-

ción y depósitos, materias primas que destilan yproductos que obtienen.

1.2. Modalidad de circuitos de comercialización (dis-tribuidores, mayoristas, etc.)

2. En su caso, copia de los estados contables corres-pondientes al último ejercicio comercial cerrado a lafecha de presentación, suscripto por persona debida-mente autorizada, certificados por contador públicoy autenticada su firma por el consejo profesional o,en su caso, colegio o entidad en el cual se encuentrematriculado.

3. Nota informando las unidades facturadas de los produc-tos gravados, a los efectos previstos en el artículo 3º,inciso b), tercer párrafo, punto l. de la ley del gravamen,

certificada por contador público, con la firma auten-ticada conforme lo previsto en el punto anterior.

4. Cuando corresponda, constancia que acredite la ins-cripción de marca propia ante el Registro de Marcasy Patentes.

Requisitos a cumplirArtículo 3º— Los responsables deberán:a) Comunicar a este Organismo, dentro de losCINCO (5)días,

las modificaciones producidas en los datos informados deacuerdo con los puntos l. y 4. del inciso b) del artículoanterior, cumplimentando en su caso, las disposiciones dela Resolución General Nº 3692 y sus modificaciones.

b) Presentar copia de la resolución final de aceptación de lasolicitud de inscripción en el Registro de EmpresasPetroleras, emitida por la Subsecretaría de Combusti-bles, dentro del plazo de CINCO (5) días hábiles siguien-tes de notificada la misma.

CAPITULO B - DETERMINACION E INGRESO DELGRAVAMENArtículo 4º— La determinación de la obligación tributariade las transferencias y consumos gravados, conforme lodispuesto en el segundo párrafo del artículo 14, Capítulo III,artículo 7º, Título III de la Ley Nº 23.966 y sus modificacio-nes, se efectuará utilizando los formularios de declaraciónjurada Nros. 684/C, 685 y 684/D 2.

3Fijase como fecha de vencimiento para la presentación delas declaraciones juradas y pago del saldo de impuestoresultante, el día 22 del mes inmediato siguiente al períodomensual que se declare.

Artículo 5º— El ingreso del precitado saldo deberá efec-tuarse en las instituciones bancarias que, para cada situación,se indican a continuación:a) Responsables que se encuentren bajo jurisdicción de la

Dirección de Grandes Contribuyentes Nacionales: en elBanco Hipotecario Nacional, Casa Central, de acuerdo

NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LOS COMB. LIQUIDOS Y GAS NATURAL

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO A LOS COMBUSTIBLES LIQUIDOS Y GAS NATURAL / 13

1) Publicada en el B.O. del 19/11/96.2) Sustituídos por R.G. Nº 9 (A.F.I.P.) (B.O. del 12/08/97), con vigencia para las obligaciones que venzan a partir de agosto de 1997, inclusive.3) Texto según R.G. Nº 9 (A.F.I.P.) (B.O. del 12/08/97), con vigencia para las obligaciones que venzan a partir de agosto de 1997, inclusive.

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con lo previsto por la Resolución General Nº 3282 y susmodificaciones, mediante volante de obligación Nº 105.

b) Responsables incorporados al Sistema Integrado de Con-trol Especial: en la institución bancaria habilitada en larespectiva dependencia, según lo dispuesto en el Capí-tulo II de la Resolución General Nº 3423 y sus modifi-caciones, mediante volante de obligación Nº 105.

Como constancia de pago el sistema emitirá un comprobanteF. 107, o en su caso, el que imprima conforme lo previstopor la Resolución General Nº 3886.

CAPITULO C - REGIMEN DE ANTICIPOS.Artículo 6º— 1Los sujetos mencionados en el artículo 1ºdeberán ingresar los anticipos que se fijan en el Anexo I, enconcepto de pago a cuenta del impuesto que correspondaabonar al vencimiento del respectivo período fiscal.

El monto de cada anticipo se determinará, según el períodofiscal al cual corresponda y los productos de que se trate,conforme al siguiente procedimiento:1. Las unidades de medida de combustibles líquidos grava-

dos, correspondientes a transferencias o consumo reali-zados en el curso del penúltimo mes calendario anteriora aquel al cual resulten imputables los anticipos, semultiplicarán por los importes fijados en el artículo 4ºdel Capítulo I, artículo 7º, Título III de la Ley Nº 23.966y sus modificaciones, vigentes a la fecha de vencimientodel respectivo anticipo.

2. Sobre el monto determinado conforme al punto anterior,se aplicarán los porcentajes que, para cada anticipo yproducto, se establecen en el referido Anexo I.

3. 2 Sobre el monto resultante del cálculo precedente, sededucirán las percepciones sufridas con motivo de laimportación, efectivamente ingresadas, y los pagos acuenta del gravamen, imputables al período de liquida-ción de los anticipos.A tal efecto, los importes por dichos conceptos originadoshasta la fecha anterior a la del vencimiento de cada anticipo-y en su caso, hasta el último día del mes, respecto delanticipo que vence el día 3 del mes siguiente-, se deducirándel monto del mismo y, de resultar un remanente, éste seráutilizable para compensar en el anticipo siguiente.

La determinación de la base de cálculo de los anticipos deberáefectuarse en formaindependiente, atendiendo a las transferen-cias o consumos realizados de los productos incluidos en losRubros I y II del formulario de declaración jurada Nº 684/A.

Cuando en la determinación de los anticipos se deduzcanpercepciones y/o pagos a cuenta, conforme a lo previsto enel punto 3, precedente, deberá presentarse una nota -deacuerdo con el modelo contenido en el Anexo III- en elmomento del ingreso del importe resultante.

aplicación respecto de los anticipos cuyos vencimientosoperen a partir del 8 de mayo de 1997, inclusive.

Artículo 7º— 3A los efectos de la determinación de la base decálculo de los anticipos, se considerarán también las unidadesde medida que se hubieran transferido o consumido en el cursodel penúltimo mes calendario anterior, de aquellos combusti-bles que, a partir del día 1, inclusive, del período al cual sonimputables los anticipos, se incorporen como productos grava-dos. En su caso, deberán proporcionarse las unidades de medi-da referidas, en función del lapso de vigencia de la gravabilidadaludida, en el período mensual que se liquida.

En las mismas condiciones, procederá el cálculo de losanticipos cuando se modifique una situación de exclusiónsubjetiva, por eliminarse un tratamiento de exención o de nogravabilidad, respecto de determinados responsables.

Artículo 8º— 4El ingresodelmontode losanticiposse realizaráhasta los días del mes al cual correspondan, que se indican en elAnexoI.Atal efecto, seutilizaráunvolantedeobligaciónNº105para cada una de las determinaciones mencionadas en el penúl-timopárrafodelartículo6º, a los finesdelarespectivaimputacióncomo pago a cuenta del impuesto que se consigne en los RubrosI y III del formulario de declaración jurada Nº 684/B.El ingreso de los mencionado montos se efectuará en lasinstituciones bancarias que se indican en el artículo 5º.

TITULO II - DISPOSICIONES COMPLEMENTARIASArtículo 9º— Cuando se verifique alguna de las situacionesprevistas en el último párrafo del artículo 3º y segundopárrafo del artículo 7º, Capítulo I, artículo 7º, Título III de laLey Nº 23.966 y sus modificaciones, el impuesto sobre com-bustibles líquidos se ingresará en cualquiera de los bancoshabilitados al efecto, mediante la boleta de depósito F. Nº 99,dentro de los cinco (5) días de producida la misma.

Artículo 10— La Administración Nacional de Aduanas actua-rá comoagente de percepción del impuesto sobre combustibleslíquidos, en oportunidad del correspondiente despacho a plazade los productos importados, según lo establecido por el segun-do párrafo del artículo 2º, Capítulo I, artículo 7º, Título III dela Ley Nº 23.966 y sus modificaciones.

El ingreso correspondiente se efectuará mediante la boleta dedepósito que se utilice a los fines del ingreso de los derechos ydemás tributos que correspondan con motivo de la importación.

TITULO III - DISPOSICIONES GENERALESArtículo 11— Las presentaciones de los formularios dedeclaración jurada Nros. 684/C, 685 y 684/D5, así como delos demás elementos a que se refiere esta resolución general,deberán efectuarse en la dependencia de este Organismo acuya jurisdicción corresponda el domicilio del responsable

NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LOS COMB. LIQUIDOS Y GAS NATURAL

14 / IMPUESTO A LOS COMBUSTIBLES LIQUIDOS Y GAS NATURAL APLICACION TRIBUTARIA S.A.

1) Texto según R.G. Nº 4313 (D.G.I.) (B.O. del 20/03/97), con vigencia respecto de los anticipos que venzan a partir del 08/05/97, inclusive.2) texto según R.G. Nº 396 (A.F.I.P.) (B.O. del 19/02/99).3) Texto según R.G. Nº 4313 (D.G.I.) (B.O. del 20/03/97), con vigencia respecto de los anticipos que venzan a partir del 08/05/97, inclusive.4) Texto según R.G. Nº 4313 (D.G.I.) (B.O. del 20/03/97), con vigencia respecto de los anticipos que venzan a partir del 08/05/97, inclusive.5) Sustituídos por R.G. Nº 9 (A.F.I.P.) (B.O. del 12/08/97), con vigencia para las obligaciones que venzan a partir de agosto de 1997, inclusive.

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que solicita la inscripción, o en aquella que tenga a su cargoel control de sus obligaciones impositivas, de corresponder.

Artículo 12— Las disposiciones de la presente resolucióngeneral que se indican, se aplicarán conforme se estableceseguidamente:a) La determinación e ingreso del gravamen, de acuerdo con

lo dispuesto en el Título I Capítulo B, y el régimen deanticipos que establece el Capítulo C del mismo -exceptolo dispuesto en el artículo 8º-: respecto de las obliga-ciones cuyos vencimientos operan a partir del día 4 delmes de diciembre de 1996, inclusive.

b) Lo establecido por el artículo 8º: para la determinaciónde los anticipos cuyos vencimientos operan en el mes denoviembre de 1996 y siguientes.

Artículo 13— Apruébanse los formularios de declaraciónjurada Nros. 684 y 685, que forman parte integrante de lapresente resolución general.

Artículo 14— Acuérdase un plazo especial hasta el día 28de noviembre de 1996, inclusive, a los efectos de:a) Presentar los formularios de declaración jurada corres-

pondientes al mes de octubre de 1996 o, en su caso, larectificación de los mismos e ingresar los saldos deimpuesto resultantes, los nuevos responsables incorpo-rados a la ley del gravamen por el inciso b) del artículo3º, Capítulo II, de la Ley Nº 24.698.

b) Ingresar los montos que, por aplicación de lo establecidoen el artículo 8º, resulten en concepto de anticipos, o ensu caso diferencias, de aquellos cuyos vencimientosoperan hasta el día 24 de noviembre de 1996, inclusive.

Artículo 15— Derógase desde el día de la publicaciónoficial de la presente, la Resolución General Nº 3516 y susmodificaciones.

Artículo 16— A partir del día 4 de diciembre de 1996,inclusive, déjase sin efecto la Resolución General Nº 3427y sus modificaciones.

Artículo 17— De forma.

ANEXO I DE LA RESOLUCION GENERAL Nº 42471

TABLA DE ANTICIPOS

FECHAS DE VENCIMIENTO Y PORCENTAJES

ENERO - NOVIEMBRE

Días

Prod.

8 20 24 3del messig.

Total

NAFTAS 7,5% 30% 36,5% 17% 91%

RESTO(1) — — 30% — 30%

DICIEMBRE

Días Prod. 8 18 28 Total

NAFTAS 7,5% 30% 57,5% 95%

RESTO(1) — — 95% 95%

(1) Resto de combustibles (Gas-oil, Diesel-oil, Kerosene, aguarrás, nafta

virgen, etc.).

ANEXO II RESOLUCION GENERAL Nº 42472

Tabla de anticipos de los meses de mayo y junio de 1997. Fechas de

vencimiento y porcentajes.

NAFTAS

DíasPdo.Fisc.

8 18 28 3messiguiente

Total

MAYO/97JUNIO/97

18%11%

35%35%

35%35%

7%14%

95%95%

ANEXO III

MODELO DE NOTA.

IMPORTE A INGRESAR EN CONCEPTO DE ANTICIPO. DEDUC-

CION DE PERCEPCIONES Y PAGOS A CUENTA (ARTICULO 6º,

ULTIMO PARRAFO).

Datos identificatorios de la empresa.

Apellido y Nombres o denominación:

Clave Unica de Identificación Tributaria:

Domicilio:

Datos referidos al anticipo.

Combustible: (1)

Fecha de vencimiento:

Monto determinado (conforme al artículo 6º, pto. 2): ........

Importes Deducibles

Percepciones: ........

Pagos a cuenta: ........

Total a ingresar: ........

El que suscribe, ......................... en su carácter de ................................ (2)

afirma que losdatosconsignados soncorrectosycompletosyque lapresente

fue confeccionada sin omitir ni falsear dato alguno que deba contener,

siendo fiel expresión de la verdad.

Lugar y Fecha: Firma:___________

(1) Indicar según se trate de naftas o resto de combustibles (Gas-oil,

Diesel-oil, Kerosene, etc.)

(2) Presidente, gerente, apoderado u otro responsable.

NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LOS COMB. LIQUIDOS Y GAS NATURAL

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO A LOS COMBUSTIBLES LIQUIDOS Y GAS NATURAL / 15

1) Texto según R.G. Nº 9 (A.F.I.P.) (B.O. del 12/08/97), con vigencia para las obligaciones que venzan a partir de agosto de 1997, inclusive.2) Texto según R.G. Nº 4313 (D.G.I.) (B.O. del 20/03/97).

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Resolución General Nº 4247. Normas complementarias

Resolución General Nº 42571 (D.G.I.)(Parte Pertinente)Buenos Aires, 12/12/96Artículo 2º— La obligación de ingreso a que se refiere elartículo 5º de la Resolución General Nº 4247, deberá cum-plimentarse, en forma separada, utilizando un volante deobligación Nº 105 por cada uno de los saldos de impuestoque se determine en los Rubros I y III del formulario dedeclaración jurada Nº 684/B.

Artículo 3º— La determinación de la base de cálculo de losanticipos establecidos en el Capítulo C de la ResoluciónGeneral Nº 4247, deberá efectuarse en forma independiente,atendiendo a las transferencias o consumos realizados de los

productos incluidos en el Rubro I y en el Rubro II delformulario de declaración jurada Nº 684/A.El ingreso del monto de los mencionados anticipos se reali-zará de acuerdo a lo indicado en el artículo 5º de la precitadaresolución general, utilizando un volante de obligación Nº105 para cada una de las aludidas determinaciones, a losfines de la respectiva imputación como pago a cuenta delimpuesto que se consigne en el Rubro I y en el Rubro III delformulario de declaración jurada Nº 684/B.

Artículo 4º— Apruébanse los formularios de declaraciónjurada Nros. 684/A y 684/B que forman parte integrante dela presente resolución general.Artículo 5º— De forma.

Resolución General Nº 4247. Normas complementarias

Resolución General Nº 43132 (D.G.I.)(Parte Pertinente)Buenos Aires, 20/03/97Artículo 2º— Las modificaciones dispuestas por el artículo1º se aplicarán respecto de los anticipos cuyos vencimientosoperan a partir del 8 de mayo de 1997, inclusive.

Artículo 3º— A los efectos de la determinación de losanticipos respecto de las naftas de los períodos fiscales mayo

y junio de 1997, se aplicarán los porcentajes que se detallanen el Anexo II, en sustitución de los previstos en el punto 2del artículo 6º de la Resolución General Nº 4247 y susmodificaciones, incluida la efectuada por la presente.

Artículo 4º— Apruébanse los Anexos I, II y III, que formanparte integrante de la presente resolución general.

Artículo 5º— De forma.

Solicitud de inscripción o alta en el gravamen. Artículos 14 del. Decreto Nº 74/98

Resolución General Nº 3963 (A.F.I.P.)(Parte Pertinente)Buenos Aires, 16/02/99Artículo 1º— Los importadores comprendidos en el inciso b)del artículo 14 del Decreto Nº 74 de fecha 22 de enero de 1998,modificado por el Decreto Nº 1.305/98, Reglamentario de laLey Nº 23.966, Título III de Impuesto sobre los CombustiblesLíquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998, deberánsolicitar la inscripción y/o el alta en el gravamen, a cuyo efecto

cumplirán las normas de la Resolución General Nº 10 y sumodificatoria, presentando asimismo constancia que acre-dite la inscripción en la sección “Empresas Importadoras yComercializadoras” del “Registro de Empresas Petroleras”de la Secretaría de Energía dependiente del Ministerio deEconomía y Obras y Servicios Públicos.

Artículo 3º— De forma

Etapa de elaboración e industrialización de combustibles. Tratamiento fiscal

Decreto Nº 1016/974

Buenos Aires, 29/09/97Artículo 1º— Están comprendidas en el inciso c) del artí-culo 3º del Capítulo I del Título III de la Ley Nº 23.966 y

sus modificatorias, las empresas que partiendo de productosintermedios efectúen procesos de refinación secundaria,consistente en mezclar, elaborar o producir productos gra-vados directamente o a través de terceros.

NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LOS COMB. LIQUIDOS Y GAS NATURAL

16 / IMPUESTO A LOS COMBUSTIBLES LIQUIDOS Y GAS NATURAL APLICACION TRIBUTARIA S.A.

1) Publicada en el B.O. del 13/12/96.2) Publicada en el B.O. del 20/03/97.3) Publicada en el B.O. del 19/02/99.4) Publicado en el B.O. del 01/10/97.

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Artículo 2º— Los contribuyentes incluidos en los incisosb) y c) del artículo 3º del Capítulo I del Título III de la LeyNº 23.966 y sus modificatorias, que cumplan los requisitostécnicos que establezca la Secretaría de Energía del Minis-terio de Economía y Obras y Servivios Públicos, y cuentencon la respectiva autorización que la misma les otorgue,podrán tomar a su cargo el pago del impuesto que impongala comercialización de los productos intermedios, que utili-cen en la elaboración, producción u obtención de productosgravados, en cuyo caso el pago se considerará sustituido porel que deben tributar a raíz de la comercialización de esosúltimos productos.

Cuando corresponda la aplicación de lo dispuesto en elpárrafo precedente, los contribuyentes de los incisos b) y c)del artículo 3º del Capítulo I del Título III de la LeyNº 23.966 y sus modificatorias que comercialicen los pro-ductos intermedios a los que se refiere el mismo, no tributa-rán ni facturarán el impuesto. Para los adquirentes no pro-cederá el cómputo del pago a cuenta al que se refiere elartículo 9º del Capítulo I del Título III de la Ley Nº 23.966y sus modificatorias y los productos adquiridos se conside-rarán incorporados a los productos producidos, fabricados,elaborados u obtenidos.

Artículo 3º— De forma.

Combustible especial para minería. Definición

Decreto Nº 377/981 (Parte Pertinente)Buenos Aires, 03/04/98Artículo 2º— El combustible especial para minería se defi-ne por las siguientes características:

Combustible especial para minería: Toda mezcla de hidro-carburos intermedios para ser quemado en calderas o plantasde energía térmica y/o grandes motores diesel estacionarios,para ser utilizado en aplicaciones mineras donde la bajatemperatura limita el uso de destilados más pesados.

Artículo 3º— El combustible especial para minería, a losfines de la aplicación de la Ley Nº 23.966 y sus modifica-

ciones, tendrá un tratamiento impositivo igual al del fuel oil,prohibiéndose la utilización del mismo en cualquier uso queno fuera la producción de energía y las operaciones indus-triales que las empresas mineras desarrollan a gran altitudsobre el nivel del mar.

Artículo 4º— Delégase en la Secretaría de Energía depen-diente del Ministerio de Economía y Obras y ServiciosPúblicos la realización del control volumétrico del combus-tible vendido.

Artículo 5º— De forma.

Comercialización de Naftas en Zonas Exentas. Marcador Químico

Resolución General Nº 38832 (D.G.I.)Buenos Aires, 26/09/94Artículo 1º— Los sujetos pasivos del impuesto sobre loscombustibles líquidos indicados en el artículo 3º, CapítuloI, artículo 7º, Título III, de la Ley Nº 23.966 y sus modifi-caciones, que destinen los mismos para el consumo en lazona exenta del gravamen delimitada por los Decretos Nros.897 y 1161, del 10 de junio de 1992 y 10 de julio del mismoaño, respectivamente, cuyas disposiciones fueron sanciona-das por la Ley Nº 24.181, deberán observar el procedimientoque se establece por la presente resolución general.

Artículo 2º— 3;4Los sujetos referidos en el artículo anterior,que se encuentren en las condiciones que el mismo mencio-na, deberán diferenciar los volúmenes de naftas, gas-oil,diesel-oil y kerosene que se destinen a la zona exenta delpaís, mediante el agregado de un marcador químico.

El trazador mencionado deberá ser del tipo fenil-azo-alquil-fenol, el cual será posible de identificar en el combustibleanalizado, mediante el agregado de un reactivo del tipoalquil-éter-amina, el que habrá de producir, por decantación,un precipitado líquido de color rojo o anaranjado.

La concentración del trazador a ser incorporado por losresponsables debe ser tal, que permita detectar su presenciaaun en mezclas de combustibles que contengan una propor-ción del CINCO POR CIENTO (5%) de naftas, gas-oil,diesel-oil o kerosene con dicho trazador incorporado.

Artículo 3º— Los responsables indicados deberán informara esta Dirección General cualquier irregularidad que sedetecte en las transferencias de combustibles líquidos, con-forme a la responsabilidad solidaria establecida por la LeyNº 23.966 y sus modificaciones. Tales irregularidades debe-

NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LOS COMB. LIQUIDOS Y GAS NATURAL

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO A LOS COMBUSTIBLES LIQUIDOS Y GAS NATURAL / 17

1) Publicado en el B.O. del 08/04/98.2) Publicada en el B.O. del 27/09/94.3) Texto según R.G. Nº 4298 (D.G.I.) (B.O. del 04/03/97), con vigencia respecto de los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del día 01/04/97,

inclusive.4) Asimismo, la R.G. Nº 4298 (D.G.I.) (B.O. del 04/03/97), dispuso que la información que prevé el artículo 4º de la R.G. Nº 3883 (D.G.I.) (B.O. del

27/09/94) deberá cumplimentarse hasta el día 31/03/97, inclusive.

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rán comunicarse mediante nota que se presentará en ladependencia mencionada en el artículo siguiente.

Artículo 4º— Las empresas a que se refiere el artículo 1ºdeberán informar mediante nota, que se presentará por du-plicado en la Dirección de Programas y Normas de Fiscali-zación, sita en la calle Hipólito Yrigoyen 370 -4to. piso,Ofi-cina 4092-, Capital Federal, dependiente de este Organismo,los siguientes datos:1. Apellido y nombres o denominación o razón social de la

empresa;2. Clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.);3. Metodología de ensayo para la determinación de la

presencia del marcador químico;4. Denominación comercial y especificaciones técnicas del

trazador a utilizar y del correspondiente reactivo.5. Firma del titular, presidente, gerente u otra persona

debidamente autorizada, precedida la misma por la fór-mula establecida por el artículo 28, “in fine” del decreto

reglamentario de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en1978 y sus modificaciones.

De producirse alguna modificación en los datos informados,los mismos deberán comunicarse con una anticipación mí-nima de veinte (20) días de la puesta en marcha de dichamodificación.

Artículo 5º— Las disposiciones de la presente resolucióngeneral tendrá vigencia respecto de los hechos imponiblesque se perfeccionen a partir de los sesenta (60) días siguien-tes de su publicación en el Boletín Oficial.

La obligación de información que establece el artículo 4º,deberá cumplimentarse dentro de los cuarenta (40) días dela publicación aludida en el párrafo anterior.

Artículo 6º— De forma.

Comercialización de Solventes, Aguarrases, Nafta Vírgen y Gasolina Natural con Destino Exento.Empadronamiento.

Resolución General Nº 1931 (A.F.I.P.)Buenos Aires, 02/09/98

TÍTULO I - Régimen de EmpadronamientoCAPÍTULO A - Sujetos ObligadosArtículo 1º— 2Establécese un régimen de empadronamien-to general, que deberá ser cumplido por:a) Los distribuidores de solventes alifáticos y aromáticos,

aguarrás, nafta virgen y/o gasolina natural.b) Los adquirentes de los productos indicados en el inciso

anterior, siempre que éstos se utilicen:1. De tratarse de solventes alifáticos y aromáticos, y

aguarrás:1.1. Como materia prima en la elaboración de pro-

ductos químicos y petroquímicos.1.2. Como insumo en la producción de pinturas, dilu-

yentes, adhesivos y agroquímicos.1.3. En el proceso de extracción de aceites para uso

comestible.2. De tratarse de nafta virgen y gasolina natural: para

uso petroquímico.

Quedan excluidos del régimen de empadronamiento que sedispone por la presente Resolución General, quienes intro-duzcan en el país combustibles gravados por los que, entodos los casos y cualquiera sea el destino que se les otorgue,corresponde efectuar el pago a cuenta del impuesto enoportunidad del despacho a plaza.

CAPÍTULO B - Condiciones, Requisitos y Obligaciones.Artículo 2º— 3 La obligación dispuesta en el artículo 1° secumplirá mediante la presentación de los formularios dedeclaración jurada y elementos que, para cada tipo de res-ponsable, se indican a continuación:a) Adquirentes de:

1. Solventes alifáticos y aromáticos, y aguarrás: F. N°695.

2. Nafta virgen y gasolina natural: F. N° 696.b) Distribuidores: F. N° 697.

Los responsables indicados en los incisos precedentes debe-rán, conforme al carácter que revistan, aportar los elementosque se detallan:1. Personas físicas: fotocopia del documento de identidad

con el domicilio actualizado.2. Sociedades irregularmente constituidas: fotocopia de los

documentos de identidad de todos sus integrantes, conel domicilio actualizado.

3. Sociedades regularmente constituidas:3.1. Fotocopia del estatuto o contrato social, autenticada

por Escribano Público.3.2. Nota con el detalle de: apellido y nombres, y fecha de

inicio y de cese del desempeño en el cargo del presi-dente, vicepresidente, de los directores o socios geren-tes, o de apoderados o personas autorizadas querepresenten a la sociedad para solicitar el certificado deexención.Cuando la solicitud de empadronamiento se realice

NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LOS COMB. LIQUIDOS Y GAS NATURAL

18 / IMPUESTO A LOS COMBUSTIBLES LIQUIDOS Y GAS NATURAL APLICACION TRIBUTARIA S.A.

1) Publicada en el B.O. del 03/09/98.2) Texto según R.G. Nº 659 (A.F.I.P.) (B.O. del 19/08/99).3) Texto según R.G. Nº 659 (A.F.I.P.) (B.O. del 19/08/99). Los elementos y la información complementaria indicados en los puntos 1., 2. y 3. del

segundo párrafo, y 6. y 7. del párrafo siguiente de este artículo deberán ser presentados hasta el 06/09/99.

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con intervención de un apoderado, deberán presen-tarse además:3.2.1. Fotocopia del poder general ante la Adminis-

tración Federal de Ingresos Públicos.3.2.2. Fotocopia de la constancia que acredite la asig-

nación de la Clave Unica de Identificación Tribu-taria (C.U.I.T.) o Código Unico de IdentificaciónLaboral (C.U.I.L.), en su caso.

3.2.3. Fotocopia del documento de identidad, con eldomicilio actualizado.

Asimismo, los adquirentes indicados en el inciso a) delprimer párrafo de este artículo deberán aportar los elementosque, con relación a los inmuebles detallados en los F. N° 695y F. N° 696 y a sus actividades, se indican seguidamente:1. Fotocopia de la escritura traslativa de dominio o de otro

documento que demuestre la titularidad del inmueble ola tenencia por cesión en usufructo, u otro título, en sucaso, donde conste la inscripción en el registro respec-tivo, o

2. Fotocopia del contrato de locación o arrendamientoextendido a nombre del responsable o, de tratarse desociedades no constituidas regularmente y de sociedadesde hecho, a nombre de alguno de sus socios, o

3. Fotocopia del contrato de “leasing”.4. De no encontrarse comprendido el responsable en alguna

de las situaciones que se acreditan con los elementosindicados en los puntos precedentes deberá presentaruna nota, con carácter de declaración jurada, en la quese exprese la causa que habilita la utilización de losinmuebles para el desarrollo de la actividad.

5. Fotocopias de las facturas de los servicios de suministro deenergía eléctrica, gas y agua, correspondientes a los dos (2)últimos bimestres vencidos con anterioridad a la fecha depresentación.

6. Constancia de habilitación de los depósitos y/o inmue-bles utilizados para el almacenamiento, certificada porla autoridad de aplicación competente en materia deseguridad e higiene.

7. Nota, debidamente suscripta, en la que se detallarán lossiguientes datos:7.1. Cantidad de vehículos utilizados para el transporte

de combustibles en el último mes anterior a la pre-sentación, con detalle de la marca, modelo, dominioy año de fabricación, y de la constancia de autoriza-ción emitida por la autoridad competente, en el su-puesto de ser vehículos propios.En caso de que el servicio sea realizado por tercerosse consignarán, por transportista: Clave Única deIdentificación Tributaria (C.U.I.T.), apellido y nom-bres o denominación, domicilio y cantidad de litrostransportados durante los últimos seis (6) meses an-teriores al de la presentación, desagregados mensual-mente.

7.2. Nómina de los seis (6) principales proveedores demateriales de acondicionamiento (envases, etique-tas, rótulos, etc.) de productos vendidos durante losúltimos seis (6) meses anteriores al de la presenta-ción, consignando de aquéllos: Clave Única de Iden-

tificación Tributaria (C.U.I.T.), apellido y nombreso denominación y domicilio, y producto y monto decompras desagregados mensualmente por material.

7.3. Cantidad de personal propio y contratado, que hatrabajado durante los últimos seis (6) meses anterio-res a la presentación, discriminada por mes.

7.4. Cantidad de litros de combustible gravado, adqui-ridos durante el lapso comprendido entre el día 1° deenero hasta el día 30 de junio de 1999, inclusive, conafectación a un destino exento, discriminados portipo de combustible y mes de adquisición.

7.5. Presupuesto de compra, en litros, de combustiblegravado, discriminado por tipo de combustible y mesde adquisición, correspondiente al lapso comprendi-do desde el día 1º de julio hasta el día 31 de diciembrede 1999, inclusive, con una futura afectación a undestino exento.

Si de la documentación mencionada en los puntos preceden-tes surge la intervención de un mandatario, se adjuntará unacopia del instrumento público que certifique la existenciadel mandato y una nota –con carácter de declaración jurada–suscripta por dicho mandatario, por medio de la cual reco-nozca que no le ha sido revocado el poder.

No serán admitidas las presentaciones que se efectúen me-diante envío postal u otra forma indirecta de remisión.

Artículo 3º— Las modificaciones que tuvieran lugar, res-pecto de los datos indicados en los formularios de Declara-ción Jurada Nros. 695, 696 y 697 o de los elementos apor-tados, deberán ser informadas dentro de los tres (3) díasinmediatos siguientes de producidas, mediante la presenta-ción de nuevos formularios de declaración jurada y/o de loselementos correspondientes. Los conceptos que no sufranmodificaciones también deberán ser informados en dichomomento, según los datos consignados en la presentacióninmediata anterior.

Artículo 4º— El juez administrativo competente podrásolicitar, dentro del plazo de tres (3) días inmediatos siguien-tes al de la presentación, mediante acto fundado, las adecua-ciones o complementaciones de los datos consignados en elrespectivo formulario de declaración jurada y de los elemen-tos que resulten necesarios.

Si el requerimiento no fuera cumplido por el responsabledentro de los dos (2) días inmediatos siguientes al del plazoacordado, el juez administrativo, sin necesidad de más trá-mite, ordenará el archivo de las actuaciones.

Artículo 5º— La aceptación del empadronamiento de losadquirentes exentos será resuelta por este Organismo, previoanálisis de los elementos indicados en el artículo 2º y de lasconstataciones que se han de realizar respecto de la veraci-dad de los domicilios y actividades declarados.

CAPÍTULO C - Publicación Oficial. Vigencia. Efectos.Artículo 6º— De resultar procedente el empadronamiento,este Organismo publicará en el Boletín Oficial el apellido y

NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LOS COMB. LIQUIDOS Y GAS NATURAL

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO A LOS COMBUSTIBLES LIQUIDOS Y GAS NATURAL / 19

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nombres, denominación o razón social y la Clave Única deIdentificación Tributaria (C.U.I.T.) del adquirente, así comola fecha hasta la cual tendrá validez la acreditación delcarácter de adquirente exento.

Este Organismo, de corresponder, notificará al interesado,de acuerdo con lo establecido en el artículo 100 de la LeyNº 11.683, texto ordenado en 1998, la denegatoria de sucondición de adquirente exento y las causas que fundamen-tan la decisión adoptada.

Artículo 7º— La publicación en el Boletín Oficial dispuestaen el artículo anterior se efectuará hasta el último día hábildel mes de septiembre de cada año y acreditará la condiciónde adquirente exento, en el lapso comprendido entre el 1 deoctubre del mismo año y el 30 de septiembre del añoinmediato siguiente.

1 El empadronamiento deberá renovarse con una anticipa-ción de dos (2) meses a la fecha del vencimiento de suvalidez, correspondiendo efectuar a tal fin la presentacióndispuesta en el artículo 2º.

La publicación en el Boletín Oficial del carácter de adquirenteexento de los nuevos responsables que se empadronen, asícomo la de aquellos que no se reempadronen en el plazoindicado en el párrafo anterior, se efectuará hasta el último díahábil del segundo mes siguiente al de la presentación de loselementos indicados en el artículo 2º y tendrá validez hasta el30 de septiembre inmediato siguiente al de esa publicación.

De tratarse de sujetos no inscriptos, el empadronamientopodrá efectuarse en oportunidad de solicitar, conforme a loestablecido por la Resolución General Nº 10, la Clave Únicade Identificación Tributaria (C.U.I.T.), en cuyo caso, laobligación de presentación que establece esa norma sustitu-ye a la dispuesta en el segundo párrafo (puntos 1. a 4.) delartículo 2º.2La publicación, en los casos referidos en los dos párrafosprecedentes, producirá efectos a partir del día de efectuadala misma.Artículo 8º— Los sujetos pasivos del impuesto y los distri-buidores deberán constatar que los adquirentes se encuen-tran incluidos en la publicación efectuada en el BoletínOficial, a que se refiere el primer párrafo del artículo 6º, alos fines de acreditar las ventas con destino exento.

Los adquirentes deberán exhibir la mencionada publicacióna su proveedor, en la primera operación de transferencia decombustible que se realice en el período de vigencia delempadronamiento. Asimismo, en esa oportunidad, el adqui-rente deberá entregar una fotocopia de esa publicación ofi-cial, la que será archivada por los sujetos pasivos y losdistribuidores.

Artículo 9º— Cuando, como consecuencia de verificacionesrealizadas con posterioridad a la publicación que establece elartículo 6º, se comprobaren irregularidades en los domiciliosdeclarados o en los antecedentes y/o en la aplicación delbeneficio de exención, el juez administrativo podrá dejar sinefecto el empadronamiento aceptado, publicando en el BoletínOficial el apellido y nombres, denominación o razón social yla Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de losresponsables que corresponda inhabilitar.

Dicha publicación producirá efectos –respecto de la pérdidade la calidad de adquirente exento– a partir del día inmediatosiguiente de efectuada la misma.

Lo expuesto en el párrafo anterior se cumplirá sin perjuiciode efectuar la notificación al interesado en la forma previstaen el segundo párrafo del artículo 6º.

CAPÍTULO D - Disconformidades.Procedimiento aplicable. Plazos.Artículo 10— Los responsables podrán manifestar su discon-formidad respecto del rechazo de la solicitud de empadrona-miento, mediante la presentación de un escrito acompañado dela prueba de la que intenten valerse, dentro del término de cinco(5) días, contados desde la fecha de recepción de la notificaciónprevista en el segundo párrafo del artículo 6º.

Este Organismo podrá requerir, dentro del término de cinco(5) días contados desde la fecha de la presentación efectua-da, el aporte de otros elementos que considere necesarios aefectos de evaluar la mencionada disconformidad.

La falta de cumplimiento del requerimiento formulado,dentro del plazo acordado a tal fin, dará lugar sin más trámiteal archivo de las actuaciones.

Artículo 11— El juez administrativo competente, una vezanalizados los elementos aportados para respaldar la discon-formidad planteada, dictará –dentro del plazo de DIEZ (10)días inmediatos siguientes al de la presentación efectuadapor el responsable o al de la fecha de cumplimiento delrequerimiento previsto en el penúltimo párrafo del artículoanterior– resolución fundada respecto de la validez o impro-cedencia del reclamo formulado.

Cuando el pedido resulte aceptado, se efectuará la publica-ción en el Boletín Oficial de acuerdo con lo dispuesto en elprimer párrafo del artículo 6º, y producirá efectos a partirdel día inmediato siguiente a esa publicación.

TÍTULO II - Disposiciones TransitoriasArtículo 12— Los adquirentes exentos, empadronados deconformidad a las normas de la Resolución General Nº 4189(D.G.I.), cuyas constancias de empadronamiento resultenválidas hasta el 30 de septiembre de 1998, inclusive, a los

NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LOS COMB. LIQUIDOS Y GAS NATURAL

20 / IMPUESTO A LOS COMBUSTIBLES LIQUIDOS Y GAS NATURAL APLICACION TRIBUTARIA S.A.

1) La R.G. Nº 659 (A.F.I.P.) (B.O. del 19/08/99) establece que la renovación del empadronamiento dispuesta en este artículo, tendrá vigencia hastael 31/03/2000.

2) Texto según R.G. Nº 710 (A.F.I.P.) (B.O. del 27/10/99)

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fines de ser empadronados de acuerdo con las normas de lapresente resolución general, deberán complementar hasta el15 de septiembre de 1998, inclusive, la presentación efec-tuada de los respectivos formularios de declaración jurada,con los elementos que, según corresponda, se detallan en elsegundo párrafo del artículo 2º.

La publicación referida en el artículo 6º estará sujeta a lascondiciones que se disponen en el artículo 5º.

TÍTULO III - Disposiciones GeneralesArtículo 13— Todas las presentaciones a que se refiere estaresolución general se efectuarán ante la dependencia de esteOrganismo en la cual el responsable se encuentre inscripto.

Artículo 14— Toda indicación existente en disposicionesvigentes respecto de la Resolución General Nº 4189(D.G.I.), se considerará referida a esta resolución general.

Artículo 15— Derógase, a partir del día inmediato siguien-te, inclusive, al de la publicación de la presente en el BoletínOficial, la Resolución General Nº 4189 (D.G.I.), sin perjui-cio de que continúe vigente la utilización de los formulariosde declaración jurada Nros. 695, 696 y 697, aprobados porla misma, y de la validez de las constancias emitidas confor-me a dicha norma –con la vigencia que establece la Resolu-ción General Nº 186–.

Artículo 16— De forma.

Nómina de adquirentes exentos. Resolución General Nº 193

Resolución General Nº 2171 (A.F.I.P.)Buenos Aires, 29/09/98Artículo 1º— De acuerdo con lo previsto por el artículo 6°de la Resolución General N° 193, se informa la nómina delos responsables –contenida en el Anexo que se aprueba yforma parte integrante de la presente– que dieron cumpli-miento a los requisitos y condiciones establecidos para suempadronamiento como adquirentes exentos.

Artículo 2º— 2Los adquirentes exentos podrán acreditar sucondición, conforme a lo normado en el artículo 7° de laResolución General N° 193, por el lapso comprendido entreel 1º de octubre de 1998 y el 30 de setiembre de 1999, ambasfechas inclusive.

Artículo 3º— De forma.

ANEXO RESOLUCION GENERAL N° 217

A - ADQUIRENTES DE SOLVENTES ALIFATICOS Y AROMATI-

COS Y AGUARRAS. RESOLUCION GENERAL N° 193, ARTICU-

LO 6°, PRIMER PARRAFO3

CUIT APELLIDO Y NOMBRES, DENOMINACION O RAZON SOCIAL30-52999439-3 3M ARGENTINA SACIFIA30-55910851-7 ACEITERA CHABAS S.A.I.C.30-50287435-3 ACEITERA GENERAL DEHEZA S.A.30-62639602-6 ACRIMOL SOCIEDAD ANONIMA30-56620935-3 ADISA S.R.L.34-52132368-1 AEROSOLES HECSPI SACIFI Y DE M Y S30-67949425-9 AEROSOLES Y SERVICIOS SOCIEDAD ANONIMA30-52571862-6 AGRICULTORES FEDERADOS ARGENTINOS SOC.COOP.LTDA.30-59562751-2 AGROQUIMICA SUD S.A.30-50406520-7 AKAPOL SACIFIA30-50026982-7 AKZO NOBEL COATINGS SA30-67839236-3 ALITANK S.R.L.30-52278060-6 ALUAR ALUMINIO ARGENTINO SOCIEDAD ANONIMA INDUSTRIAL y

COMERCIAL30-62563945-6 ANALUIS S.A.30-52861640-9 ANDERSEN S.A.C.I.20-05603680-7 ANDRADA RICARDO RAMON20-03245586-8 ANDREOTTI HERCULES R30-68011066-9 ARANTXA S.A.30-50279317-5 ARCOR S.A.I.C.30-63138924-0 ARTES Y PINTURAS SAN LUIS S.A.30-67853667-5 ASEQUIM S.A.30-66936709-7 ASFALTERA CORDOBESA S.A.30-50065891-2 ATANOR SOCIEDAD ANONIMA30-66217046-8 AUTOSISTEM S.R.L.30-62148209-9 AVERY DENNISON DOVER S.A.

30-59292869-4 AZOR S.R.L.20-04449904-6 BAIMA LUIS MARIA30-52058859-7 BARNABA Y CIA S.R.L.30-51748667-8 BASF ARGENTINA SA.30-50381106-1 BAYER ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA30-66827681-0 BELL COLOR S.R.L.30-58073652-8 BEST PAINT S.A.33-59429126-9 BISIGNANO ROSARIO Y BISIGNANO VICENTE30-53779210-4 BOLLAND Y COMPANIA SOCIEDAD ANONIMA30-55534291-4 BUHLER SA30-50203626-9 BURGERT S.A.30-50168439-9 BUYATTI S.A.I.C.A.30-60477295-4 CALIQUIM SAN LUIS S.A.30-65786442-7 CAMUZZI GAS DEL SUR SA30-50679216-5 CARGILL SOCIEDAD ANONIMA COMERCIAL e INDUSTRIAL30-59456755-9 CERAMICOL S.A.30-52194421-4 CHEMOTECNICA SOCIEDAD ANONIMA33-61170056-9 CIAQUIM S.A.30-68901105-1 CIBA ESPECIALIDADES QUIMICAS S.A.30-59462341-6 CLARIANT ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA30-60520678-2 CLOROX ARGENTINA SA30-54209958-1 CO IN SA S.A.30-50119642-4 COLORIN INDUSTRIA DE MATERIALES SINTETICOS S.A.30-60080273-5 COLORTEX S.A.30-63790690-5 COLPE SOCIEDAD ANONIMA30-50112849-6 COMPAÑIA DE PRODUCTOS SALASEM S.R.L.30-61787302-4 COMPAÑÍA MINERA SAN LUIS S.A.30-69153512-2 CONFLANS S.A.30-68570965-8 CONMIX ARGENTINA S.A.30-50350599-8 COOP. AGR.LTDA. DE PICADA LIBERTAD20-11248387-0 COTARELO, FERNANDO MARCOS30-61288591-1 CRILEN S.A.30-64258045-7 CRISTACOL S.A.30-50607350-9 CROMOSOL S.A.I.Y.C.27-11831541-9 CULASSO, ELSA MARIA30-50361333-2 CYANAMID DE ARGENTINA SA SUC. BS. AS.30-50407042-1 D DEL PINO S.A.30-52113031-4 DANCAN SA.30-63427341-3 DASTOM INDUSTRIAS QUIMICAS S.A.20-04847105-7 DECUZZI JUAN CARLOS20-07748784-1 DEL VALLE ENRIQUE HUGO30-64749967-4 DELTA RUBBER S.R.L.30-67730201-8 DESTIL OIL S.A.30-55025533-9 DESTILERIA ARGENTINA DE PETROLEO SA33-51866653-9 DISTRIBUIDORA PETROSOL S.R.L.20-14639312-9 DOMBROSKI, OSCAR30-63602157-8 DOW AGROSCIENCES ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA30-51643733-9 DOW QUIMICA ARGENTINA SA30-60435677-2 ELF LUBRICANTES ARGENTINA SA30-50270877-1 EMILIO LOPEZ S.A.30-61981490-4 ENVASADORA CASEROS S.R.L.33-50273425-9 ERPA SOCIEDAD ANONIMA COMERCIAL INDUSTRIAL FINANCIERA30-56479933-1 ESPUMAPOL S.A.I.C.33-54139640-9 EXXON CHEMICAL ARGENTINA SAIC30-50330757-6 F.A.D.A.P. Y L. S.R.L.30-52341223-6 F.A.I.P. FABRICA AMERICANA INDUSTRIALIZADORA DE PAPELES S.A.30-50404098-0 FANA QUIMICA S.A.I.C.F.I.30-60858959-3 FAPI S.A.30-50432255-2 FAPIQUIM S.A.30-57406929-3 FARBELANC S.A.30-50084258-6 FATE SAICI30-50097784-8 FEDERICO MEINERS LTDA. S.A.30-58499384-3 FENOCLOR S.R.L.30-64129475-2 FRANCO QUIMICA S.A.30-59158866-0 FUCHS ARGENTINA S.A.30-50523179-8 FYDPI SOCIEDAD ANONIMA30-50341652-9 GATIC SAICFIA30-58132058-9 GENTE DE LA PAMPA S.A.20-06176406-3 GIARDINO, PEDRO LUIS27-04673984-7 GONZALEZ, MARTA MAURICIA33-69530687-9 GORENSTEIN VICTOR Y GORENSTEIN ILAN S.H.

NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LOS COMB. LIQUIDOS Y GAS NATURAL

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO A LOS COMBUSTIBLES LIQUIDOS Y GAS NATURAL / 21

1) Publicada en el B.O. del 30/09/98.2) Texto según R.G. Nº 659 (A.F.I.P.) (B.O. del 19/08/99).3) Texto según R.G. Nros. 603 (A.F.I.P.) (B.O. del 01/06/99) y 633 (A.F.I.P.) (B.O. del 20/07/99).

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20-05539606-0 GUILLER JUAN JOSE30-51981664-0 GUIPEBA CEVAL S.A.30-55542722-7 H.J. HERRERA S.R.L.30-54024845-8 HB FULLER ARGENTINA S.A.I.C.30-64577076-1 HECTOR CASTAGGERONI S.A..33-51928195-9 HENKEL ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA20-05604824-4 HERRERA OSCAR P.30-66261043-3 HOECHST SCHERING AGREVO S.A.30-68283582-2 HOME S.R.L.30-57288431-3 I.D.M. INGENIERIA DE MONTAJES S.R.L.30-50201637-3 IATILO S.A.30-50123409-1 ICI ARGENTINA SAIC30-62078526-8 ICONA SAN LUIS S.A.30-64224194-6 IMPROQUIM S.A.30-60954381-3 INDAQUIM S.A.30-52214352-5 INDIOQUIMICA SOCIEDAD ANONIMA30-50215081-9 INDUPA SOCIEDAD ANONIMA INDUSTRIAL y COMERCIAL30-50293502-6 INDUR S.A.C.I.F.I.30-50230491-3 INDUSTRIA METALURGICA SUD AMERICANA IMSASACI30-51674760-5 INDUSTRIAS DE MAIZ SA30-63611940-3 INDUSTRIAS CELOCROM S.A.30-50490958-8 INDUSTRIAS ELASTOM S.A.I.C.30-50372146-1 INDUSTRIAS PLASTICAS CELIN SACI.30-57131285-5 INDUSTRIAS QUIMICAS ARGENTALIA SOCIEDAD ANONIMA30-68068314-6 INDUSTRIAS QUIMICAS BOMAR S.A.30-50553868-0 INDUSTRIAS QUIMICAS CARBINOL S.A.30-55251859-0 INDUSTRIAS QUIMICAS CAR-LA S.A.30-69006700-1 INDUSTRIAS QUIMICAS FENIX S.A.30-58925632-4 INDUSTRIAS QUIMICAS KAISER S.R.L.33-58293016-9 INDUSTRIAS QUIMICAS SAN JUSTO S.A.30-55242912-1 INDUSTRIAS QUIMICAS WASSINGTON S.R.L.30-54924770-5 INDUZAN SA.30-69124949-9 INSUMOS Y SERVICIOS INDUSTRIALES S.A.33-58034316-9 INTERNATIONAL PINE PRODUCTS S.A.30-59272454-1 IPESA S.A.30-58294941-3 ISHIHARA ARGENTINA S.A.30-50119871-0 JUAN M. GUASTAVINO S.R.L.30-50217322-3 JUAN RONCAGLIA S.A.I.C.30-65558311-0 KRUGUER S.A.30-50079047-0 LA PLATA CEREAL SOCIEDAD ANONIMA30-62025997-3 LABORATORIOS BUCKMAN S.A.30-57252355-8 LABORATORIOS DELENTE S.R.L.30-50524103-3 LABORATORIOS LADCO S.A.30-62504478-9 LASA, MARTIN OSCAR Y LASA, ISMAEL ORLANDO S.H.30-64170350-4 LATINQUIMICA S.R.L.30-51936701-3 LILITON S.A.I.C.30-59374846-0 LIMINDAR S.A.30-51713690-1 LINOTOL ARGENTINA S.A.C.I.F.30-50018147-4 LORILLEUX ARGENTINA S.A.30-65850400-9 LUBRISOL S.A.30-61712461-7 MACRON S.A.30-57785598-2 MALEIC S.A.30-52726040-6 MANUFACTURA ARTICULOS de CAUCHO YACO SACIFI30-59501677-7 MAPRIMED SOCIEDAD ANONIMA30-69053683-4 MAQUISA MANUFACTURAS QUIMICAS S.A.20-08397321-9 MARADEO, CARLOS HUMBERTO30-50085053-8 MARCELO ALLEMANDI S.A.30-50184774-3 MARTIN DANIEL S.A.I.C.20-10901039-2 MARTINEZ LUIS20-06056728-0 MAZZAGLIA, ALBERTO JUAN30-50421879-8 MEROLA S.A.C.E.I.30-50795084-8 MOLINO CAÑUELAS S.A.C.I.F.I.A.30-50085862-8 MOLINOS RIO DE LA PLATA SA30-50350872-5 MONSANTO ARGENTINA SAIC30-51624277-5 MOVIGAS S.R.L.30-52769357-4 MULTICOR S.A. ARGENTINA INUSTRIAL Y COMERCIAL E.F30-60611097-5 NEROVA SA.30-50109078-2 NEUMATICOS GOODYEAR SRL33-50673744-9 NIDERA SOCIEDAD ANONIMA30-51675268-4 NODULO S.A.30-60776941-5 NOMASGOT S.R.L.30-51662039-7 NOVARTIS ARGENTINA SA.30-64341439-9 NOXI S.A.30-52193039-6 OKA S.R.L.30-61592786-0 PALACIOS NORBERTO RUBEN, BERNASCONI HERNAN RAUL Y POR-

TELA MARIO DANIEL30-50235106-7 PAMETAL PELUSO y CIA. S.R.L.30-50246926-2 PARAFINA DEL PLATA SACI30-50420340-5 PASA S.A.30-63385870-1 PECOM AGRA S.A.30-56121940-7 PENETRIT S.A.30-51651875-4 PERSANO SOCIEDAD ANONIMA30-59243997-9 PETRODOM S.R.L.30-58342640-6 PETROQUIMICA CUYO S.A. INDUSTRIAL Y COMERCIAL33-55645919-9 PETROQUIMICA RIO TERCERO SA30-50439348-4 PINTURAS CONTINENTE S.A.30-63028568-9 PINTURAS GARBES DE MARTINEZ OLINDA ANITA Y HARTIDGE MA-

RIA LAURA30-55576512-2 PINTURAS GILLMORE S.R.L.33-50223253-9 PIRELLI NEUMATICOS S.A. INDUSTRIAL Y COMERCIAL24-04290780-0 PIZARRO ENRIQUE FRANCISCO30-60092133-5 PLAQUIMET S.A.30-50389001-8 PLASTILIT S.A.I.C.F.I.A.30-60073837-9 POLIDUR SAN LUIS S.A.I.C.30-62124410-4 POLIRESINAS SAN LUIS S.A.30-56025419-5 POLISUR SOCIEDAD ANONIMA33-60505138-9 POLYCHEM S.A.33-52273454-9 PREPAN S.A.30-61696303-8 PRIMASET S.R.L.30-62669582-1 PROBIAR PRODUCTOS BITUMINOSOS DE ARGENTINA S.A.30-54187021-7 PROBUSOL S.A.C.I.30-61350966-2 PRODUCTOS SETECO S.R.L.30-53822556-4 PRODUCTOS SOLVAR S.A.I.C. y F.30-69160774-3 PROELIA S.A.30-68464655-5 PROFALT S.R.L.30-55425869-3 PROPATO HNOS. S.A.30-69913880-7 PROSIL S.R.L.

30-68703671-5 PROVINAR S.R.L.30-66366960-1 QUI PA S.A.33-68384230-9 QUIMER S.R.L.30-67873508-2 QUIMETIL S.A.30-69620522-8 QUIMICA BORDEN ARGENTINA S.A.30-58348402-3 QUIMICA BOSQUES S.A.I.C.30-65039546-4 QUIMICA CALLEGARI S.R.L.30-62022981-0 QUIMICA CASEROS S.R.L.30-61114687-2 QUIMICA DEL HOGAR SAN LUIS S.A.C.I.F.A.30-61496712-5 QUIMICA DEL NORTE S.A.30-65978021-2 QUIMICA ESENCIAL S.A.30-65735123-3 QUIMICA GARVEY S.R.L.30-68283148-7 QUIMICA INDUSTRIAL ORBE S.R.L.33-57611394-9 QUIMICA SAN ISIDRO S.R.L.30-61154322-7 QUIMICA SORBALOK S.R.L.30-60698980-2 RECIGUM SAN LUIS S.A.30-50075021-5 RECKITT & COLMAN ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA33-57909282-9 RELASTIC S.R.L.30-58530869-9 REOPEN S.A.30-55247535-2 RESIN S.A.I.C.30-62186399-8 RESOL S.A.30-51971786-3 REVESTA S.A.I.C.30-61177859-3 REVIGAL S.A.30-63376506-1 REYNOLD S.A.30-55531100-8 REYPIN S.A.30-59459846-2 ROLLS S.R.L.27-06028608-1 RUBENS, BERTA30-55139090-6 RUTILEX HIDROCARBUROS ARGENTINOS SA30-50374753-3 S C JOHNSON Y SON ARGENTINA SAIC33-50074455-9 SA. GENARO GARCIA LTDA. CIFEI30-60280338-0 SAINT MALO S.A.30-50340307-9 SCHERING PLOUGH SA30-64285858-7 SEA CHEM S.A.30-65116238-2 SEQUIM S.R.L.30-50071968-7 SHERWIN WILLIAMS ARGENTINA ICSA30-64021399-6 SILISOL S.A.30-68927617-9 SILMAC S.R.L.30-50303777-3 SIMBA S.A.I.C.Y.F.30-60905464-2 SINTEPLAST SAN LUIS S.A.30-50291667-6 SINTESIS QUIMICA S.A.I.C.30-51723776-7 SINTORGAN S.A.C.I. y F.30-66300430-8 SISTEMAS MANTENIC S.A.30-52547959-1 SKF ARGENTINA SA30-50052945-4 S.A. ALBA FABRICA DE PINTURAS ESMALTES Y BARNICES30-50424922-7 SOL PETROLEO SA30-63976317-6 SPAHR LEFF Y CIA. S.A.30-55683412-8 STEIN FERROALEACIONES SACIFA30-52610129-0 SUC. DE HORACIO LUIS STORERO S.R.L.30-50410806-2 SUPERTAP S.A.I.C.Y. A.30-69345887-7 SURGRAN S.A.33-68920609-9 T.6. INDUSTRIAL S.A.30-55977568-8 TAMIVOLT S.A.30-51607779-0 TANONI HNOS. S.A.30-60521343-6 TANUS ARGENTINA S.A.30-50109757-4 TEA S.A.I.C.30-61185588-1 TECNIFOS LA RIOJA S.A.30-51708953-9 TECNIFOS S.A.30-57356606-4 TECNOFRICCION S.A.30-60655017-7 TECNOLOGIA ARGENTINA EN CINTAS S.A. TAC. S.A.30-63974663-8 TELGATEX S.R.L.30-65460793-8 TESACO S.A.33-50453410-9 THINNER TEDE S.R.L.30-50051515-1 TINGRAF S.A.C.I.F.I.30-61328974-3 TINTAS Y BARNICES S.A.30-68893684-1 TINTAS Y BARNICES S.R.L.30-65786206-8 TRANSPORTADORA DE GAS DEL SUR SA30-64671761-9 TRIANDA S.A.30-51660712-9 TUBOS FLEXIBLES S.A.I.C.30-67788934-5 TUE S.A.30-62109253-3 VARKEM S.A.30-62123820-1 VARTECO QUIMICA PUNTANA S.A.30-52095274-4 VASANA S.A.C.A.I.F. y N.23-00960589-4 VAZQUEZ ESTHER AURELIA33-53845427-9 VAZQUEZ Y COVINI S.A.C.I.F.I.20-04801180-3 VERGARA, JACINTO30-50095962-9 VICENTIN S.A.I.C.30-50323250-9 VILBA S.A.I.C.I. y F.30-58713303-9 VILSER S.R.L.30-69723542-2 W R GRACE ARGENTINA S.A.30-56896927-4 WASSINGTON S.A.I.C.I.F.E.I.30-57350998-2 WILLMOR S.A.30-60649445-5 YARYURAR JUAN CARLOS Y YARYURAR JUAN CARLOS S.H.30-64632845-0 ZENECA SAIC20-07776436-5 ZITO JOSE LUIS30-57027957-9 ZSCHIMMER Y SCHWARZ ARGENTINA S.A.

B- Adquirentes de nafta virgen y gasolina natural. Resolución General

Nº 193, Art. 6º, primer párrafo1

CUIT APELLIDO Y NOMBRES, DENOMINACION O RAZON SOCIAL33-51777780-9 AISLANTES DE CUYO S.A.30-66936709-7 ASFALTERA CORDOBESA S.A.30-67730201-8 DESTIL OIL S.A.30-50123409-1 ICI ARGENTINA S.A.I.C.30-57131285-5 INDUSTRIAS QUIMICAS ARGENTALIA SOCIEDAD ANONIMA30-50553868-0 INDUSTRIAS QUIMICAS CARBINOL S.A.30-67733750-4 INDUSTRIAS QUIMICAS PATAGONICAS S.A.30-64341439-9 NOXI S.A.30-50420340-5 PASA S.A.30-69160774-3 PROELIA S.A.30-62186399-8 RESOL S.A.30-55139090-6 RUTILEX HIDROCARBUROS ARGENTINOS S.A.30-50424922-7 SOL PETROLEO S.A.

NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LOS COMB. LIQUIDOS Y GAS NATURAL

22 / IMPUESTO A LOS COMBUSTIBLES LIQUIDOS Y GAS NATURAL APLICACION TRIBUTARIA S.A.

1) Texto según R.G. Nº 633 (A.F.I.P.) (B.O. del 20/07/99).

Page 27: Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y Gas Naturallegislacion.dentrode.com.ar/superate/1999/11/combust/combust.pdfLEY DEL IMPUESTO SOBRE LOS COMBUSTIBLES LÍQUIDOS Y GAS NATURAL

Nómina de adquirentes exentos. Resolución General Nº 193

Resolución General Nº 2231 (A.F.I.P.)Buenos Aires, 02/10/98Artículo 1º— De acuerdo con lo previsto por el artículo 6°de la Resolución General N° 193 se considera, asimismo,incorporada a la nómina de los responsables que dieroncumplimiento a los requisitos y condiciones establecidospara su empadronamiento como adquirentes exentos, hasta

el día 30 de septiembre de 1999, inclusive, a la empresa quese indica seguidamente:

A- Adquirentes de solventes alifáticos y aromáticos y aguarrás Resolución

General Nº 193 - Artículo 6º, primer párrafo.

C.U.I.T. APELLIDO Y NOMBRES, DENOMINACIÓN O RAZÓN SOCIAL30-52671272-9 S.A.C.E.I.F. LOUIS DREYFUS Y CÍA. LTDA.

Artículo 2º— De forma.

Nómina de adquirentes exentos. Resolución General Nº 193

Resolución General Nº 2322 (A.F.I.P.)Buenos Aires, 21/10/98Artículo 1º— De acuerdo con lo previsto por el artículo 6ºde la Resolución General Nº 193 se consideran, asimismo,incorporadas a la nómina de los responsables –publicadamediante la Resolución General Nº 217 y su complementa-ria– que dieron cumplimiento a los requisitos y condicionesestablecidos para su empadronamiento como adquirentesexentos, hasta el día 30 de septiembre de 1999, inclusive, alas empresas que se indican en el Anexo que se aprueba yforma parte integrante de la presente resolución general.Artículo 2º— De forma.

ANEXO RESOLUCIÓN GENERAL Nº 2323

A - Adquirentes de productos con destino exento

Responsables adquirentes de solventes alifáticos y aromáticos, y

aguarras: Formulario Nº 695

Resolución General Nº 193 – ARt. 6º, primer párrafo

Nómina de contribuyentes con aceptación

de empadronamiento

Vigencia: Hasta el 30/09/99, inclusive

CUIT APELLIDO Y NOMBRE, DENOMINACIÓN Y/O RAZÓN SOCIAL20-04362218-9 NECKAR , LEONARDO JOSE20-07608152-3 MUÑIZ, ALDO NILO30-50374906-4 VILLARD Y LOUIS S.A.I. y C.30-50539109-4 INDUSTRIAS IBERIA S.A.I.C.30-51667973-1 PINTCOL SAYERLACK S.A.30-51683089-8 NITARGEN S.A.I.C.30-53623395-0 JUSTO Y MARTINEZ S.A.30-56406678-4 SINTEPLAST S.A.30-62188647-5 PLUSCHEMIE S.A.30-63673805-7 INDUSTRIAS QUIMICAS Y VEGETALES S.A.30-65307500-2 DIPROEL S.R.L.30-67881206-0 AGROINDUSTRIAS BONAERENSE S.A.30-68727699-6 BETZ DEARBORN ARGENTINA S.A.30-68935391-2 HAS S.R.L.30-68937700-5 PINTURAS VICTORIA S.A.33-50023778-9

Nómina de adquirentes exentos. Resolución General Nº 193

Resolución General Nº 2424 (A.F.I.P.)Buenos Aires, 28/10/98Artículo 1º— De acuerdo con lo previsto por el artículo 6º dela Resolución General Nº 193 y sus complementarias, seinforma la nómina de los responsables –contenida en el Anexoque se aprueba y forma parte integrante de la presente– quedieron cumplimiento a los requisitos y condiciones estableci-dos para su empadronamiento como adquirentes exentos.

Artículo 2º— 5Los responsables comprendidos en la nómi-na mencionada en el artículo anterior podrán acreditar sucondición de adquirentes exentos, conforme a lo dispuestopor el artículo 7º, tercer y quinto párrafos, de la ResoluciónGeneral Nº 193 y sus complementarias, por el lapso com-prendido entre el 1º de noviembre de 1998 y el 30 desetiembre de 1999, ambas fechas inclusive.

Artículo 3º— De forma.

ANEXO – RESOLUCIÓN GENERAL Nº 242

A - Adquirentes de Productos con Destino Exento Responsables Adqui-

rentes de Solventes Alifáticos y Aromáticos, y Aguarras: F. Nº 695

RESOLUCIÓN GENERAL Nº 193 - ARTÍCULOS 6º, PRIMERPÁRRAFO Y 7º, TERCER Y QUINTO PÁRRAFOSNÓMINADECONTRIBUYENTESCONACEPTACIÓNDEEM-PADRONAMIENTOVIGENCIA: DESDE EL 01/11/98 HASTA EL 30/09/99, AMBASFECHAS INCLUSIVEC.U.I.T. APELLIDO Y NOMBRE, DENOMINACIÓN

Y/O RAZÓN SOCIAL20-07761788-5 BASSETTO, CARLOS ALBERTO30-50193253-8 HIJOS DE FEDERICO HERRERA CUELLO30-50363575-1 PILCOMAYO S.R.L.30-54713659-0 FORTEX S.R.L.30-54916508-3 SURFACTAN S.A.I.C.F.E.I.30-55448402-2 BEPLAST S.A.C.I.F.

NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LOS COMB. LIQUIDOS Y GAS NATURAL

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO A LOS COMBUSTIBLES LIQUIDOS Y GAS NATURAL / 23

1) Publicada en el B.O. del 05/10/98.2) Publicada en el B.O. del 29/10/98.3) Texto según R.G. Nº 603 (A.F.I.P.) (B.O. del 01/06/99).4) Publicada en el B.O. del 29/10/98.5) Texto según R.G. Nº 659 (A.F.I.P.) (B.O. del 19/08/99).

Page 28: Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y Gas Naturallegislacion.dentrode.com.ar/superate/1999/11/combust/combust.pdfLEY DEL IMPUESTO SOBRE LOS COMBUSTIBLES LÍQUIDOS Y GAS NATURAL

RESOLUCIÓN GENERAL Nº 193 - ARTÍCULOS 6º, PRIMERPÁRRAFO Y 7º, TERCER Y QUINTO PÁRRAFOSNÓMINADECONTRIBUYENTESCONACEPTACIÓNDEEM-PADRONAMIENTOVIGENCIA: DESDE EL 01/11/98 HASTA EL 30/09/99, AMBASFECHAS INCLUSIVEC.U.I.T. APELLIDO Y NOMBRE, DENOMINACIÓN

Y/O RAZÓN SOCIAL30-55687063-9 LA AGRARIA S.A.30-57201357-6 RESINPOL S.A.I.C.30-57334721-4 COTIGRAF S.A.30-57592657-2 CANBOT S.A.30-57792132-2 HUGO RODRIGUEZ Y CIA. S.A.30-59339656-4 QUILVACO S.A.30-61168325-8 PINTURAS FLAPIX DE MUÑOA MIGUEL Y

MUÑOA CARLOS S.H.30-61699890-7 ADELFA S.R.L.30-62091411-4 ALKANOS SAN JUAN S.A.30-63969186-8 ALAR QUIMICA S.A.30-64876562-9 THINNSOL S.A.30-65547942-9 QUIMICA TAURO S.R.L.30-67895544-9 VORTEX ARGENTINA S.A.30-67971004-0 INTERQUIN S.A.30-68231499-7 PINTECORD S.R.L.30-68392730-5 PETROQUIMICA 25 DE MAYO S.A.30-68847315-9 AYAN Y CIA. S.A.30-69326079-1 AEROSOL INTEGRAL S.R.L.

RESOLUCIÓN GENERAL Nº 193 - ARTÍCULOS 6º, PRIMERPÁRRAFO Y 7º, TERCER Y QUINTO PÁRRAFOSNÓMINADECONTRIBUYENTESCONACEPTACIÓNDEEM-PADRONAMIENTOVIGENCIA: DESDE EL 01/11/98 HASTA EL 30/09/99, AMBASFECHAS INCLUSIVEC.U.I.T. APELLIDO Y NOMBRE, DENOMINACIÓN

Y/O RAZÓN SOCIAL30-69448647-5 PINTURA 2000 S.A.33-58980206-9 INDUSTRIAS QUIMICAS CELTA S.R.L.33-62932008-9 LABORATORIOS QUIMICOS PROLAC S.R.L.33-68498681-9 COLOR MIXING S.A.

B - Adquirentes de Productos con Destino Exento Responsables Adqui-

rentes de Nafta Virgen y Gasolina Natural: Formulario Nº 696

RESOLUCIÓN GENERAL Nº 193 - ARTÍCULOS 6º, PRIMERPÁRRAFO Y 7º, TERCER Y QUINTO PÁRRAFOSNÓMINADECONTRIBUYENTESCONACEPTACIÓNDEEM-PADRONAMIENTOVIGENCIA: DESDE EL 01/11/98 HASTA EL 30/09/99, AMBASFECHAS INCLUSIVE30-67971004-0 INTERQUIN S.A.

Nómina de adquirentes exentos. Resolución General Nº 193.

Resolución General Nº 2601 (A.F.I.P.)Buenos Aires, 12/11/98Artículo 1º— De acuerdo con lo previsto por el artículo 6º dela Resolución General Nº 193 y sus complementarias, se infor-ma la nómina de los responsables –contenida en el Anexo quese aprueba y forma parte integrante de la presente– que dieroncumplimiento a los requisitos y condiciones establecidos parasu empadronamiento como adquirentes exentos.

Artículo 2º— 2Los responsables comprendidos en la nómi-na mencionada en el artículo anterior podrán acreditar sucondición de adquirentes exentos, conforme a lo dispuestopor el artículo 7º, tercer y quinto párrafos, de la ResoluciónGeneral Nº 193 y sus complementarias, por el lapso com-prendido entre el 1º de diciembre de 1998 y el 30 deseptiembre de 1999, ambas fechas inclusive.

Artículo 3º— De forma.

ANEXO RESOLUCIÓN GENERAL Nº 260

A- Adquirentes de Productos con Destino Exento. Responsables Adqui-

rentes de Solventes Alifáticos y Aromáticos y Aguarrás. F. Nº 695

Resolución General Nº 193 y sus complementarias - Artículo 6º, primer

párrafo y 7º, tercer y quinto párrafos

Nómina de contribuyentes con aceptación de empadronamiento

Vigencia: desde el 01/12/98 hasta el 30/09/99, ambas fechas inclusive

C.U.I.T. Apellido y Nombre, Denominación y/o Razón Social30-62945497-3 BASIL B. RATCLIFFE S.A.30-58406294-7 BRAVE ENERGÍA S.A.30-59422309-4 C3 QUÍMICA MAR DEL PLATA S.A.20-13976890-7 DEDEYAN, MIGUEL ANGEL30-63580923-6 MAXXUM PACK S.A.30-61337217-9 PROARMET S.A.30-50470383-1 QUIPLAST S.A.I.C.I.F.30-69623446-5 SANCHEZ OSCAR Y PORCEL ANA D.S.H.30-56994164-0 VADEX S.A.

Nómina de adquirentes exentos. Resolución General Nº 193

Resolución General Nº 3003 (A.F.I.P.)Buenos Aires, 15/12/98Artículo 1º— De acuerdo con lo previsto por el artículo 6º dela Resolución General Nº 193 y sus complementarias se con-sideran, asimismo, incorporadas a la nómina de los respon-sables –publicada mediante la Resolución General Nº 260- quedieron cumplimiento a los requisitos y condiciones estableci-dos para su empadronamiento como adquirentes exentos, con-

forme a lo dispuesto por el artículo 7º, tercer y quintopárrafos, de la Resolución General Nº 193 y sus complemen-tarias, por el lapso comprendido entre el 1º de diciembre de1998 y el 30 de setiembre de 1999, ambas fechas inclusive,a las empresas que se indican en el Anexo que se aprueba yforma parte integrante de la presente resolución general.Artículo 2º— De forma.

NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LOS COMB. LIQUIDOS Y GAS NATURAL

24 / IMPUESTO A LOS COMBUSTIBLES LIQUIDOS Y GAS NATURAL APLICACION TRIBUTARIA S.A.

1) Publicada en el B.O. del 16/11/98.2) Texto según R.G. Nº 659 (A.F.I.P.) (B.O. del 19/08/99).3) Publicada en el B.O. del 17/12/98.

Page 29: Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y Gas Naturallegislacion.dentrode.com.ar/superate/1999/11/combust/combust.pdfLEY DEL IMPUESTO SOBRE LOS COMBUSTIBLES LÍQUIDOS Y GAS NATURAL

ANEXO RESOLUCIÓN GENERAL Nº 3001

A –Adquirentes de productos con destino exento.

Responsables adquirentes de solventes alifaticos y aromaticos, y aguarras:

Formulario Nº 695

Resolución General Nº 193 y sus complementarias – Artículos 6º, Primer

párrafo y 7º, tercer y quinto párrafos

Nómina de contribuyentes con aceptación de empadronamiento

Vigencia: Desde el 01/12/98 hasta el 30/09/99, ambas fechas inclusive.CUIT APELLIDO Y NOMBRES,

DENOMINACION Y/O RAZON SOCIAL20-05476615-8 ACERBONI, Ricardo Raúl30-53986025-5 ANILINAS RIEGER S.A.C.I.I.A. y A.30-50310380-6 AYAN HNOS. S.A.C.I.F.30-53611084-0 BARDAHL LUBRICANTES ARGENTINA S.A.33-66313645-9 CIBEL S.A.

30-65680850-7 CROMOS ARGENTINA S.A.30-60236546-4 DUNLOP ARGENTINA S.A.27-11236316-0 FERNANDEZ, Elena Beatríz30-56520990-2 GLEBA S.A.33-50052570-9 HULYTEGO S.A.I.C.20-08104981-6 IACOPI, Guillermo Alberto30-52218989-4 ICONA S.A.F.I.M.I. y C.20-05461598-2 JORGE, Dionisio30-62198662-3 LEDEX ARGENTINA S.R.L.30-50400904-8 LESTAR QUIMICA S.A.C.I.30-64703439-6 MACAVI S.R.L.30-52252008-6 MURESCO S.A.20-07685857-9 OFICIALDEGUI, Hildebrando30-50396935-8 PANTOQUIMICA S.A.I.C.30-51670362-4 PINTESINT S.A.I.C. y F.20-05070062-4 PISSANI, Roberto Silvio José30-57611387-7 QUIMICA LIMBADI S.R.L.30-61102253-7 QUIMICA NORPATAGONICA S.R.L.33-55030089-9 SANTIAGO SAENZ S.A.27-12985167-3 SCHENK, Elena Guillermina20-12552945-4 SCHROEDER, Miguel Angel30-50119420-0 STEELCOTE FABRICA ARGENTINA DE PINTURAS S.A.30-53845793-7 TEKNO ARGENTINA S.R.L.

Nómina de adquirentes exentos. Resoluciones Generales Nº 193

Resolución General Nº 3102 (A.F.I.P.)Buenos Aires, 18/12/98Artículo 1º— De acuerdo con lo previsto por el artículo 6ºde la Resolución General Nº 193 y sus complementarias seconsidera, asimismo, incorporada a la nómina de los respon-sables –publicada mediante la Resolución General Nº 217–que dieron cumplimiento a los requisitos y condicionesestablecidos para su empadronamiento como adquirentesexentos, hasta el día 30 de septiembre de 1999, inclusive, ala empresa que se indica en el Anexo que se aprueba y formaparte integrante de la presente resolución general.Artículo 2º— De forma.

ANEXO RESOLUCIÓN GENERAL Nº 310

A– Adquirentes de Productos con Destino Exento

Responsables Adquirentes de Solventes Alifáticos y Aromáticos, y Agua-

rras: Formulario Nº 695.

Resolución General Nº 193 y sus complementarias – artículo 6º, primer

párrafo.

Nómina de contribuyentes con aceptación de empadronamiento.

Vigencia: hasta el 30/09/99, inclusive.

C.U.I.T. Apellido y NombresDenominación y/o Razón Social

30-51698788-6 AEROFARMA LABORATORIOS S.A.I.C.

Nómina de adquirentes exentos. Resolución General Nº 193

Resolución General Nº 3113 (A.F.I.P.)Buenos Aires, 18/12/98Artículo 1º— De acuerdo con lo previsto por el artículo 6ºde la Resolución General Nº 193 y sus complementarias seconsideran, asimismo, incorporadas a la nómina de losresponsables –publicada mediante la Resolución GeneralNº 260– que dieron cumplimiento a los requisitos y condi-ciones establecidos para su empadronamiento como adqui-rentes exentos, conforme a lo dispuesto por el artículo 7º,tercer y quinto párrafos, de la Resolución General Nº 193 ysus complementarias, por el lapso comprendido entre el 1ºde diciembre de 1998 y el 30 de setiembre de 1999, ambasfechas inclusive, a las empresas que se indican en el anexoque se aprueba y forma parte integrante de la presenteresolución general.

Artículo 2º— De forma.

ANEXO RESOLUCIÓN GENERAL Nº 311

A– Adquirentes de Productos con Destino Exento

Responsables Adquirentes de Solventes Alifáticos y Aromáticos, y Agua-

rras: Formulario Nº 695

Resolución General Nº 193 y sus complementarias – Artículos 6º, primer

párrafo y 7º, tercer y quinto párrafos.

Nómina de contribuyentes con aceptación de empadronamiento.

Vigencia: desde el 01/12/98 hasta el 30/09/99, ambas fechas inclusive

C.U.I.T. Apellido y Nombres,Denominación y/o Razón Social

30-59528618-9 ALBALONGA S.A.30-61074150-5 MURALLON PINTURAS S.A.30-67972526-9 PPG AUTOMOTIVE PRODUCTS S.A.

NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LOS COMB. LIQUIDOS Y GAS NATURAL

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO A LOS COMBUSTIBLES LIQUIDOS Y GAS NATURAL / 25

1) Texto según R.G. Nº 323 (A.F.I.P.) (B.O. del 04/01/99).2) Publicada en el B.O. del 23/12/98.3) Publicada en el B.O. del 23/12/98.

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Nómina de adquirentes exentos. Resolución General Nº 193

Resolución General Nº 3141 (A.F.I.P.)Buenos Aires, 29/12/98Artículo 1º— De acuerdo con lo previsto por el artículo 6º dela Resolución General Nº 193 y sus complementarias, seinforma la nómina de los responsables –contenida en el Anexoque se aprueba y forma parte integrante de la presente– quedieron cumplimiento a los requisitos y condiciones estableci-dos para su empadronamiento como adquirentes exentos.

Artículo 2º— 2Los responsables comprendidos en la nómi-na mencionada en el artículo anterior podrán acreditar sucondición de adquirentes exentos, conforme a lo dispuestopor el artículo 7º, tercer y quinto párrafos, de la ResoluciónGeneral Nº 193 y sus complementarias, por el lapso com-prendido entre el 1º de enero de 1999 y el 30 de setiembrede 1999, ambas fechas inclusive.

Artículo 3— De forma.

ANEXO RESOLUCIÓN GENERAL Nº 3143

A– Adquirentes de productos con destino exento responsables adquirentes

de solventes alifáticos y aromáticos, y aguarras: Formulario Nº 695

Resolución General Nº 193 y sus complementarias - Artículos 6º, primer

parrafo y 7º, tercer y quinto párrafos.

Nómina de contribuyentes con aceptación de empadronamiento

Vigencia: desde el 01/01/99 hasta el 30/09/99, ambas fechas inclusive

C.U.I.T. Apellido y Nombre, Denominacion y/o Razon Social30-51557050-7 AGAR CROSS S.A.C.I30-68304102-1 ALFA VEN S.A.30-65714500-5 ALUPLATA S.A.30-50017823-6 ANTHONY BLANK Y CIA. S.A.C.e I.30-53380827-8 ANTISARNICOS YOUNG S.R.L.20-05074165-7 BIANCIOTTO, Jorge Oscar20-06071929-3 CABRAL, Roberto30-50368013-7 CASAL DE REY Y CIA. S.R.L.30-59715148-5 COMPAER S.A.30-51572941-7 DELMA S.A.30-57869571-7 DORWIL S.A.30-50171286-4 DURAN S.A.30-68714415-1 GRAINER S.A.30-69555189-0 HOECHST ROUSSEL VET S.A.20-11434860-1 HURTADO, Enrique30-50114531-5 INSTITUTO BIOLOGICO ARGENTINO S.A.I.C.30-67688548-6 INSUMOS S.A.30-69837580-5 LANPLASTIC S.R.L.30-57081337-0 LIGANTEX S.R.L.30-63712605-5 LUIS ARBOTTO HIJO Y CIA. S.R.L.33-69837504-9 MERCON S.R.L.33-50234561-9 MILTONIA S.A.C.I.F.I.A.30-59580016-8 MOLINO NAVARRO S.R.L.33-52104910-9 MULTITUBULAR S.A.I.C.I.y F.30-50591323-6 OLIVI, Vinicio y OLIVI, Vicente33-68510280-9 ORDAPLASTIC S.R.L.30-55287003-0 PAULSTRA ARGENTINA S.A.30-50557259-5 PEGGY S.C.A.30-58731026-7 PINTURAS INDUSTRIALES ARGENTINAS S.R.L.30-68546441-8 PLATA Y LUZ S.A.30-58041998-0 PRODUCTORA QUIMICA LLANA Y CIA. S.A.30-68745435-5 PROTAMEX S.A.30-63657423-2 Q E A C A S.A.30-67684737-1 QUIMICA WARNES S.R.L.30-63654202-0 RESIMAX S.A.30-63847167-8 RIOPINT S.A.30-60933102-6 ROTOPAK S.A.30-62845087-7 SANTA ROSA S.A.30-69727667-6 SC JOHNSON PROFESIONAL DE ARGENTINA S.A.30-65194704-5 UNIKEM S.R.L.30-55171656-9 WEST LUBRICANTES S.A.C.E.I.

Nómina de adquirentes exentos. Resoluciones Generales Nros. 193 y 300

Resolución General Nº 3234 (A.F.I.P.)Buenos Aires, 29/12/98Artículo 1º— De acuerdo con la actividad que desarrolla,se dispone la exclusión de la empresa FOX PETROL S.A.(C.U.I.T. Nº 30-68452184-1) de la nómina de responsablesadquirentes exentos del gravamen que integra el Anexo dela Resolución General Nº 300, y su incorporación al Anexoque se aprueba y forma parte integrante de la presente, desdeel 1º de diciembre de 1998 hasta el 30 de setiembre de 1999,ambas fechas inclusive.Artículo 2º— De forma.

ANEXO RESOLUCIÓN GENERAL Nº 323

B– Adquirentes de productos con destino exento responsables adquirentes

de nafta virgen y gasolina natural. Formulario Nº 696

Resolución General Nº 193 y sus complementarias – Artículos 6º,

primer párrafo y 7º, tercer y quinto párrafos

Nómina de Contribuyentes con Aceptación de Empadronamiento

Vigencia: desde el 01/12/98 hasta el 30/09/99, ambas fechas inclusive

C.U.I.T. APELLIDO Y NOMBRE,DENOMINACIÓNY/O RAZÓN SOCIAL

30-68452184-1 FOX PETROL S.A.

Nómina de adquirentes exentos. Resolución General Nº 193

Resolución General Nº 3305 (A.F.I.P.)Buenos Aires, 07/01/99Artículo 1º— De acuerdo con lo previsto por el artículo 6º dela Resolución General Nº 193 y sus complementarias se con-sideran, asimismo, incorporadas a la nómina de los respon-

sables –publicada mediante la Resolución General Nº 314–que dieron cumplimiento a los requisitos y condicionesestablecidos para su empadronamiento como adquirentesexentos, conforme a lo dispuesto por el artículo 7º, tercer yquinto párrafos, de la Resolución General Nº 193 y sus

NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LOS COMB. LIQUIDOS Y GAS NATURAL

26 / IMPUESTO A LOS COMBUSTIBLES LIQUIDOS Y GAS NATURAL APLICACION TRIBUTARIA S.A.

1) Publicada en el B.O. del 30/12/98.2) Texto según R.G. Nº 659 (A.F.I.P.) (B.O. del 19/08/99).3) Texto según R.G. Nros. 536 (A.F.I.P.) (B.O. del 05/04/99) y 569 (B.O. del 29/04/99).4) Publicada en el B.O. del 04/01/99.5) Publicada en el B.O. del 12/01/99.

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complementarias, por el lapso comprendido entre el 1º deenero de 1999 y el 30 de setiembre de 1999, ambas fechasinclusive, a las empresas que se indican en el Anexo que seaprueba y forma parte integrante de la presente resolucióngeneral.

Artículo 2º— De forma.

ANEXO RESOLUCIÓN GENERAL Nº 330

A –Adquirentes de productos con destino exento. Responsablesadquirentes

de solventes alifáticos y aromáticos, y aguarras: Formulario Nº 695

Resolución General Nº 193 y sus complementarias – Artículos 6º, primer

párrafo y 7º, tercer y quinto párrafos

Nómina de contribuyentes con aceptación de empadronamiento

Vigencia: desde el 01/01/99 hasta el 30/09/99, ambas fechas inclusive

C.U.I.T. APELLIDO Y NOMBRES,DENOMINACIÓN Y/O RAZÓN SOCIAL

30-50031568-3 BRIDGESTONE FIRESTONE ARGENTINA S.A.I.C.30-50104769-0 CRYOVAC ARGENTINA S.A.30-54808940-5 INTERPACK S.A.33-50223222-9 OLEAGINOSA MORENO HNOS. S.A.C.I.F.I.A.30-61422607-9 OLEAGINOSA OESTE S.A.30-52037755-3 QUIMICA TRUE S.A.C.I.

Nómina de adquirentes exentos. Resolución General Nº 193

Resolución General Nº 3371 (A.F.I.P.)Buenos Aires, 21/01/99Artículo 1º— De acuerdo con lo previsto por el artículo 6º dela Resolución General Nº 193 y sus complementarias se infor-ma la nómina de los responsables –contenida en el Anexo quese aprueba y forma parte integrante de la presente– que dieroncumplimiento a los requisitos y condiciones establecidos parasu empadronamiento como adquirentes exentos.

Artículo 2º— Los responsables comprendidos en la nóminamencionada en el artículo anterior podrán acreditar su con-dición de adquirentes exentos, conforme a lo dispuesto porel artículo 7º, tercer y quinto párrafos, de la ResoluciónGeneral Nº 193 y sus complementarias, por el lapso com-prendido entre el 1º de febrero de 1999 y el 30 de setiembrede 1999, ambas fechas inclusive.

Artículo 3º— De forma.

ANEXO RESOLUCIÓN GENERAL Nº 3372

A –Adquirentes de productos con destino exento responsables adquirentes

de solventes alifáticos y aromáticos, y aguarrás: Formulario Nº 695

Resolución General Nº 193 y sus complementarias. Artículos 6º, primer

párrafo y 7º, tercer y quinto párrafos

Nómina de contribuyentes con aceptación de empadronamiento

Vigencia: Desde el 01/02/99 hasta el 30/09/99, ambas fechas inclusive

C.U.I.T. APELLIDO Y NOMBRES,DENOMINACIÓN Y/O RAZÓN SOCIAL

30-65565009-8 BRAUNCO S.A.20-07966389-2 HAEFELI, Roberto20-06880413-3 HUERTA, Julio Osvaldo20-08298123-4 MARCHESANO, Rubén Omar30-67622551-6 PINCROLUZ S.R.L.30-50629143-3 RAPI ESTANT S.A.I.C.F. e I.30-65658271-1 VAWA S.A.C.I.C.I.34-54681813-8 VILMAX S.A.C.I.F.I y A.

Nómina de adquirentes exentos. Resolución General Nº 193

Resolución General Nº 3383 (A.F.I.P.)Buenos Aires, 21/01/99Artículo 1º— De acuerdo con lo previsto por el artículo 6ºde la Resolución General Nº 193 y sus complementarias seconsideran, asimismo, incorporadas a la nómina de losresponsables –publicada mediante Resolución GeneralNº 260– que dieron cumplimiento a los requisitos y condi-ciones establecidos para su empadronamiento como adqui-rentes exentos, conforme a lo dispuesto por el artículo 7º,tercer y quinto párrafos, de la Resolución General Nº 193 ysus complementarias, por el lapso comprendido entre el 1ºde diciembre de 1998 y el 30 de setiembre de 1999, ambasfechas inclusive, a las empresas que se indican en el Anexoque se aprueba y forma parte integrante de la presenteresolución general.

Artículo 2º— De forma.

ANEXO RESOLUCIÓN GENERAL Nº 338

A –Adquirentes de productos con destino exento responsables adquirentes

de solventes alifáticos y aromáticos, y aguarrás: Formulario Nº 695

Resolución General Nº 193 y sus complementarias – artículos 6º, primer

párrafo y 7º, tercer y quinto párrafos

Nómina de contribuyentes con aceptación de empadronamiento

Vigencia: Desde el 01/12/98 hasta el 30/09/99, ambas fechas inclusive

C.U.I.T. APELLIDO Y NOMBRES,DENOMINACIÓN Y/O RAZÓN SOCIAL

30-64766250-8 CIA. MALDEN S.A.30-54685235-7 DESCAR S.R.L.30-65108714-3 QUÍMICA RODRAN S.R.L.20-14056862-8 RUBANO, Norberto Daniel

NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LOS COMB. LIQUIDOS Y GAS NATURAL

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO A LOS COMBUSTIBLES LIQUIDOS Y GAS NATURAL / 27

1) Publicada en el B.O. del 26/01/99.2) Texto según R.G. Nros. 536 (A.F.I.P.) (B.O. del 05/04/99) y 601 (B.O. del 31/05/99).3) Publicada en el B.O. del 26/01/99.

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Nómina de adquirentes exentos. Resolución General Nº 193

Resolución General Nº 3391 (A.F.I.P.)Buenos Aires, 21/01/99Artículo 1º— De acuerdo con lo previsto por el artículo 6ºde la Resolución General Nº 193 y sus complementarias seconsideran, asimismo, incorporadas a la nómina de losresponsables –publicada mediante Resolución GeneralNº 314– que dieron cumplimiento a los requisitos y condi-ciones establecidos para su empadronamiento como adqui-rentes exentos, conforme a lo dispuesto por el artículo 7º,tercer y quinto párrafos, de la Resolución General Nº 193 ysus complementarias, por el lapso comprendido entre el 1°de enero de 1999 y el 30 de setiembre de 1999, ambas fechasinclusive, a las empresas que se indican en el Anexo que seaprueba y forma parte integrante de la presente resolucióngeneral.

Artículo 2º— De forma.

ANEXO RESOLUCIÓN GENERAL Nº 339

A –Adquirentes de productos con destino exento responsables adquirentes

de solventes alifáticos y aromáticos, y aguarrás: Formulario Nº 695

Resolución General Nº 193 y sus complementarias. Artículos 6º, primer

párrafo y 7º, tercer y quinto párrafos.

Nómina de contribuyentes con aceptación de empadronamiento

Vigencia: Desde el 01/01/99 hasta el 30/09/99, ambas fechas inclusive

C.U.I.T. APELLIDO Y NOMBRES,DENOMINACIÓN Y/O RAZÓN SOCIAL

30-54400702-1 APEGO S.A.I.C.30-64479877-8 CAODETEX S.A.30-51881254-4 LUVILOR S.R.L.30-67613270-4 POLY PAINT S.A.20-04555355-9 ROMAN, José Luis30-50484546-6 TECNOQUIMICA S.A.I.C.30-68575113-1 VISSEL S.A.

Nómina de adquirentes exentos. Resolución General Nº 193

Resolución General Nº 3852 (A.F.I.P.)Buenos Aires, 08/02/99Artículo 1º— De acuerdo con lo previsto por el artículo 6º dela Resolución General Nº 193 y sus complementarias se con-sideran, asimismo, incorporadas a la nómina de los respon-sables –publicada mediante Resolución General Nº 314– quedieron cumplimiento a los requisitos y condiciones estableci-dos para su empadronamiento como adquirentes exentos, con-forme a lo dispuesto por el artículo 7º, tercer y quinto párrafos,de la Resolución General Nº 193 y sus complementarias, porel lapso comprendido entre el 1º de febrero de 1999 y el 30 desetiembre de 1999, ambas fechas inclusive, a las empresas quese indican en el Anexo que se aprueba y forma parte integrante

de la presente resolución general.Artículo 2º— De forma.

ANEXO RESOLUCIÓN GENERAL Nº 385

A –Adquirentes de productos con destino exento responsables adquirentes

de solventes alifáticos y aromáticos, y aguarras: Formulario Nº 695

Resolución General Nº 193 y sus complementarias – Artículos 6º, primer

párrafo y 7º, tercer y quinto párrafos

Nómina de contribuyentes con aceptación de empadronamiento

Vigencia: Desde el 01/01/99 hasta el 30/09/99, ambas fechas inclusive

C.U.I.T. APELLIDO Y NOMBRES,DENOMINACIÓN Y/O RAZÓN SOCIAL

33-54171343-9 ANILINAS COLIBRI C.I.I.F.S.A.30-50426416-1 BELCAR S.A.I.C.30-68845777-3 INDUSTRIAS QUIMICAS FASSI S.R.L.

Nómina de adquirentes exentos. Resolución General Nº 193

Resolución General Nº 3863 (A.F.I.P.)Buenos Aires, 08/02/99Artículo 1º— De acuerdo con lo previsto por el artículo 6º dela Resolución General Nº 193 y sus complementarias se con-sideran, asimismo, incorporadas a la nómina de los respon-sables –publicada mediante Resolución General Nº 337– quedieron cumplimiento a los requisitos y condiciones estableci-dos para su empadronamiento como adquirentes exentos, con-forme a lo dispuesto por el artículo 7º, tercer y quinto párrafos,de la Resolución General Nº 193 y sus complementarias, porel lapso comprendido entre el 1º de febrero de 1999 y el 30 desetiembre de 1999, ambas fechas inclusive, a las empresas que

se indican en el Anexo que se aprueba y forma parte inte-grante de la presente resolución general.

Artículo 2º— De forma.

ANEXO RESOLUCIÓN GENERAL Nº 386A – Adquirentes de productos con destino exento responsables adquirentes

de solventes alifáticos y aromáticos, y aguarras: Formulario Nº 695

Resolución General Nº 193 y sus complementarias – Artículos 6º, primer

párrafo y 7º, tercer y quinto párrafos. Nómina de contribuyentes con

aceptación de empadronamiento

NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LOS COMB. LIQUIDOS Y GAS NATURAL

28 / IMPUESTO A LOS COMBUSTIBLES LIQUIDOS Y GAS NATURAL APLICACION TRIBUTARIA S.A.

1) Publicada en el B.O. del 26/01/99.2) Publicada en el B.O. del 11/02/99.3) Publicada en el B.O. del 11/02/99.

Page 33: Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y Gas Naturallegislacion.dentrode.com.ar/superate/1999/11/combust/combust.pdfLEY DEL IMPUESTO SOBRE LOS COMBUSTIBLES LÍQUIDOS Y GAS NATURAL

Vigencia: Desde el 01/02/99 hasta el 30/09/99, ambas fechas inclusive

C.U.I.T. APELLIDO Y NOMBRES, DENOMINACIÓN Y/ORAZÓN SOCIAL

30-58649949-8 GERMAIZ SOCIEDAD ANÓNIMA30-50533873-8 MUNDI S.A.C.I.F.I.20-04541323-4 PORTELA, Eduardo Humberto30-50537486-6 PRODUCTOS VENIER S.A.30-62210575-2 PUMATEX S.R.L.20-04642449-3 ZENOBI, Julio José

Nómina de adquirentes exentos. Resolución General Nº 193

Resolución General Nº 4361 (A.F.I.P.)Buenos Aires, 02/03/99Artículo 1º— De acuerdo con lo previsto por el artículo 6ºde la Resolución General Nº 193 y sus complementarias seconsidera, asimismo, incorporada a la nómina de los respon-sables –publicada mediante Resolución General Nº 314 ysus complementarias– que dieron cumplimiento a los requi-sitos y condiciones establecidos para su empadronamientocomo adquirentes exentos, conforme a lo dispuesto por elartículo 7º, tercer y quinto párrafos, de la Resolución Gene-ral Nº 193 y sus complementarias, por el lapso comprendidoentre el 1º de enero de 1999 y el 30 de setiembre de 1999,ambas fechas inclusive, a la empresa que se indica en el

Anexo que se aprueba y forma parte integrante de la presenteresolución general.Artículo 2º— De forma.

ANEXO RESOLUCIÓN GENERAL Nº436

A –Adquirentes de productos con destino exento responsables adquirentes

de solventes alifáticos y aromáticos, y aguarras: Formulario Nº 695

Resolución General Nº 193 y sus complementarias – artículo 6º, primer

párrafo y 7º, tercer y quinto párrafos

Nómina de contribuyentes con aceptación de empadronamiento

Vigencia: Desde el 01/01/99 hasta el 30/09/99, ambas fechas inclusive

C.U.I.T. Apellido y nombres, denominación y/o razón social30-57550992-0 MELTHIS S.A.

Nómina de adquirentes exentos. Resolución General Nº 193

Resolución General Nº 4372 (A.F.I.P.)Buenos Aires, 02/03/99Artículo 1º— De acuerdo con lo previsto por el artículo 6ºde la Resolución General Nº 193 y sus complementarias seconsidera, asimismo, incorporada a la nómina de los respon-sables –publicada mediante Resolución General Nº 337 y sucomplementaria– que dieron cumplimiento a los requisitosy condiciones establecidos para su empadronamiento comoadquirentes exentos, conforme a lo dispuesto por el artículo7º, tercer y quinto párrafos, de la Resolución General Nº 193y sus complementarias, por el lapso comprendido entre el 1ºde febrero de 1999 y el 30 de setiembre de 1999, ambasfechas inclusive, a la empresa que se indican en el Anexo

que se aprueba y forma parte integrante de la presenteresolución general.

Artículo 2º— De forma.

ANEXO RESOLUCIÓN GENERAL Nº 437A –Adquirentes de productos con destino exento responsables adquirentes

de solventes alifáticos y aromáticos y aguarras: Formulario Nº 695

Resolución General Nº 193 y sus complementarias – Artículos 6º, primer

párrafo y 7º, tercer y quinto párrafos

Nómina de Contribuyentes con Aceptación de Empadronamiento

Vigencia: desde el 01/02/99 hasta el 30/09/99, ambas fechas inclusive

C.U.I.T. Apellido y nombres, denominación y/o razón social33-67607271-9 ECONOR S.A.

Nómina de adquirentes exentos. Resolución General Nº 193

Resolución General Nº 4383 (A.F.I.P.)Buenos Aires, 02/03/99Artículo 1º— De acuerdo con lo previsto por el artículo 6º dela Resolución General Nº 193 y sus complementarias se infor-ma la nómina de los responsables –contenida en el Anexo quese aprueba y forma parte integrante de la presente– que dieroncumplimiento a los requisitos y condiciones establecidos parasu empadronamiento como adquirentes exentos.

Artículo 2º— Los responsables comprendidos en la nóminamencionada en el artículo anterior podrán acreditar su con-dición de adquirentes exentos, conforme a lo dispuesto porel artículo 7º, tercer y quinto párrafos, de la ResoluciónGeneral Nº 193 y sus complementarias, por el lapso com-prendido entre el 1º de marzo de 1999 y el 30 de setiembrede 1999, ambas fechas inclusive.Artículo 3º— De forma.

NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LOS COMB. LIQUIDOS Y GAS NATURAL

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO A LOS COMBUSTIBLES LIQUIDOS Y GAS NATURAL / 29

1) Publicada en el B.O. del 05/03/99.2) Publicada en el B.O. del 05/03/99.3) Publicada en el B.O. del 05/03/99.

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ANEXO RESOLUCIÓN GENERAL Nº4381

A - Adquirentes de productos con destino exento responsables adquirentes

de solventes alifáticos y aromáticos, y aguarras: Formulario Nº 695

Resolución General Nº 193 y sus complementarias – Artículos 6º, primer

párrafo y 7º, tercer y quinto párrafos

Nómina de Contribuyentes con Aceptación de Empadronamiento

Vigencia: desde el 01/03/99 hasta el 30/09/99, ambas fechas inclusive

C.U.I.T. Apellido y nombres, denominación y/o razón social30-69753835-2 ACEITES Y COMBUSTIBLES S.A.30-62222121-3 ACRIL S.R.L.30-69836693-8 BLEVY S.A.20-18060079-6 CIOCIARI, FRANCISCO CARMELO30-65919950-1 DESTINY S.A.20-13677016-1 DUNNE EDUARDO JORGE30-62503703-0 EUROLUBE S.A.30-64057642-8 GUALOK S.R.L.30-59931371-7 ILIVERIR S.R.L.30-64650919-6 INDUSLAC S.R.L.30-51602484-0 LABORATORIOS BAGO S.A.

33-50265468-9 LA EBONITA ARGENTINA S.A.30-50125641-9 LIBERTUN HNOS. S.R.L.30-69906024-7 MASCKAUCHAN, DIEGO R. Y ALEJANDRO F. S.H.27-01706383-4 NIEMANN, BLANCA OFELIA30-69936720-2 PINTURAS GARBES S.A.30-69756209-1 POMBO, CARLOS E. Y GARCIA MIGUEL S.H.30-58812475-0 QUIMICA PROPELCO S.A.30-69619672-5 VEMARA S.A.

B - Adquirentes de productos con destino exento responsables adquirentes

de nafta virgen y gasolina natural. Formulario Nº 696

Resolución General Nº 193 y sus complementarias – Artículos 6º, primer

párrafo y 7º, tercer y quinto párrafos

Nómina de contribuyentes con aceptación de empadronamiento

Vigencia: desde el 01/03/99 hasta el 30/09/99, ambas fechas inclusiveC.U.I.T. Apellido y nombres, denominación y/o razón social30-65919950-1 DESTINY S.A.30-68392730-5 PETROQUIMICA 25 DE MAYO S.A.

Nómina de adquirentes exentos. Resolución General Nº 193

Resolución General Nº 5362 (A.F.I.P.)(Parte Pertinente)Buenos Aires, 26/03/99Artículo 1º— De acuerdo con lo previsto por el primerpárrafo del artículo 6º de la Resolución General Nº 193 ysus complementarias, se informan en el Anexo I de lapresente las nóminas de los responsables que dieron cum-plimiento a los requisitos y condiciones establecidos para suempadronamiento como adquirentes exentos.

Artículo 2º— Los responsables comprendidos en las nómi-nas mencionadas en el artículo anterior podrán acreditar sucondición de adquirentes exentos, conforme a lo dispuestopor el artículo 7º, tercer y quinto párrafos, de la ResoluciónGeneral N° 193 y sus complementarias, por el lapso com-prendido entre el 1º de abril de 1999 y el 30 de setiembre de1999, ambas fechas inclusive.

Artículo 3º— Incorpóranse a las nóminas publicadas me-diante las Resoluciones Generales Nros. 314, 337 y 438, alas empresas que se indican en los Anexos II, III y IV,respectivamente, que dieron cumplimiento a los requisitosy condiciones establecidos para el empadronamiento comoadquirentes exentos, por los lapsos comprendidos desde el1° de enero de 1999, 1º de febrero de 1999 y 1 de marzo de1999, hasta el 30 de setiembre de 1999, esas fechas inclusi-ve, respectivamente.

Artículo 4º— Apruébanse los Anexos I, II, III y IV queforman parte de la presente Resolución General.

Artículo 5º— De forma.

ANEXO I – RESOLUCIÓN GENERAL Nº 5363

A - Adquirentes exentos de solventes alifáticos y aromáticos, y aguarrás:

Formulario Nº 695

Resolución General Nº 193 y sus complementarias – Artículos 6º, primer

párrafo y 7°, tercer y quinto párrafos

Nómina de contribuyentes con aceptación de empadronamiento

vigencia: Desde el 01/04/99 hasta el 30/09/99, ambas fechas inclusive

C.U.I.T. Apellido y Nombres, Denominación y/o Razón Social20-08326193-6 AIELLO, Leonardo R.30-69060456-2 ARGENSIL S.R.L.30-64013257-0 CHIAVARINI, Jorge y GUIMA Rosa30-54669396-8 DIRECCIÓN GENERAL DE FABRICACIONES MILITARES33-69098859-9 OLD FACTORY S.A.30-53847430-0 TINTORERIA SANDOZ S.R.L.

B - Adquirentes exentos de nafta virgen y gasolina natural formulario Nº 696

Resolución General Nº 193 y sus Complementarias

Artículos 6º, primer párrafo y 7º, tercer y quinto párrafos

Nómina de contribuyentes con aceptación de empadronamiento

Vigencia: desde el 01/04/99 hasta el 30/09/99, ambas fechas inclusive

C.U.I.T. Apellido y Nombres, Denominación y/o Razón Social30-69905922-2 AGROQUÍMICA SUIPACHA S.A.

NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LOS COMB. LIQUIDOS Y GAS NATURAL

30 / IMPUESTO A LOS COMBUSTIBLES LIQUIDOS Y GAS NATURAL APLICACION TRIBUTARIA S.A.

1) Texto según R.G. Nros. 536 (A.F.I.P.) (B.O. del 05/04/99) y 569 (B.O. del 29/04/99).2) Publicada en el B.O. del 05/04/99.3) Texto según R.G. Nº 569 (B.O. del 29/04/99).

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Nómina de adquirentes exentos. Resolución General Nº 193

Resolución General Nº 5691 (A.F.I.P.)(Parte Pertinente)Buenos Aires, 26/04/99Artículo 1º— De acuerdo con lo previsto por el primerpárrafo del artículo 6º de la Resolución General Nº 193 y suscomplementarias, se informa en el Anexo I de la presente lanómina de los responsables que dieron cumplimiento a losrequisitos y condiciones establecidos para su empadrona-miento como adquirentes exentos.

Artículo 2º— Los responsables comprendidos en la nóminamencionada en el artículo anterior podrán acreditar su con-dición de adquirentes exentos, conforme a lo dispuesto porel artículo 7º, tercer y quinto párrafos, de la ResoluciónGeneral Nº 193 y sus complementarias, por el períodocomprendido entre el 1 de mayo de 1999 y el 30 de setiembrede 1999, ambas fechas inclusive.

Artículo 3º— Incorpóranse a las nóminas publicadas me-diante las Resoluciones Generales Nros. 314, 438 y 536, alas empresas que se indican en los Anexos II, III y IV,respectivamente, que dieron cumplimiento a los requisitos

y condiciones establecidos para el empadronamiento comoadquirentes exentos, por los lapsos comprendidos desde el1º de enero de 1999, 1º de marzo de 1999 y 1º de abril de1999, hasta el 30 de setiembre de 1999, esas fechas inclusi-ve, respectivamente.

Artículo 4º— Apruébanse los Anexos I, II, III y IV queforman parte de la presente resolución general.

Artículo 5º— De forma.

ANEXO I – RESOLUCIÓN GENERAL Nº 569

A — Adquirentes exentos de solventes alifáticos y aromáticos, y aguarrás.

Formulario Nº 695

Resolución General Nº 193 y sus complementarias – Artículos 6º, primer

párrafo y 7º, tercer y quinto párrafos

Nómina de contribuyentes con aceptación de empadronamiento

Vigencia: desde el 01/05/99 hasta el 30/09/99, ambas fechas inclusive

C.U.I.T. Apellido y nombres, denominación y/o razón social30-69776348-8 BASSETTO C.A., BASSETTO M.P. Y COZZI S.M. S.H.30-61185212-2 CHEMICAL SEARCH S.A.30-69616444-0 DALCHEM S.R.L..

Nómina de adquirentes exentos. Resolución General Nº 193

Resolución General Nº 6012 (A.F.I.P.)Buenos Aires, 27/05/99Articulo 1º— De acuerdo con lo previsto por el primerpárrafo del artículo 6° de la Resolución General N° 193 ysus complementarias, se informa en el Anexo I de la presentela nómina de los responsables que dieron cumplimiento alos requisitos y condiciones establecidos para su empadro-namiento como adquirentes exentos.

Artículo 2º— Los responsables comprendidos en la nóminamencionada en el artículo anterior podrán acreditar su con-dición de adquirentes exentos, conforme a lo dispuesto porel artículo 7°, tercer y quinto párrafos, de la ResoluciónGeneral N° 193 y sus complementarias, por el períodocomprendido entre el 1º de junio de 1999 y el 30 de setiem-bre de 1999, ambas fechas inclusive.

Artículo 3º— Incorpórase a la nómina publicada mediante laResolución General N° 337 a la empresa que se indica en elAnexo II, que cumplió con los requisitos y condiciones esta-blecidos para el empadronamiento como adquirente exento,por el lapso comprendido desde el 1º de febrero de 1999 hastael 30 de setiembre de 1999, ambas fechas inclusive.

Artículo 4º— Apruébanse los Anexos I y II, que formanparte de la presente resolución general.

Artículo 5º— De forma.

ANEXO I – RESOLUCIÓN GENERAL N° 601A– Aquirentes de productos con destino exento responsables adquirentes

de solventes alifáticos y aromáticos, y aguarras. Formulario N° 695

Resolución General N° 193 y sus complementarias –artículos 6°, primer

párrafo y 7°, tercer y quinto párrafos.

Nómina de contribuyentes con aceptación de empadronamiento.

Vigencia: desde el 01/06/99 hasta el 30/09/99, ambas fechas inclusive.

C.U.I.T. Apellido y nombres, denominación y/o razón social30-51646862-5 CINTOPLOM S.A.C.I.F.I.30-58301803-0 LAHER MERCANTIL S.A.30-53928704-0 REPARTIDORES DE KEROSENE YPF DE CORDOBA S.R.L.30-52084881-5 TEXACO PETROLERA ARGENTINA S.A.23-06701804-4 TORLUCCI, CARMEN NOEMI

B– Adquirentes de productos con destino exento responsables adquirentes

de nafta virgen y gasolina natural. Formulario N° 696

Resolución General N° 193 y sus complementarias —artículos 6°, primer

párrafo y 7°, tercer y quinto párrafos.

Nómina de contribuyentes con aceptación de empadronamiento.

Vigencia: desde el 01/06/99 hasta el 30/09/99, ambas fechas inclusive.

C.U.I.T. Apellido y nombres, denominacion y/o razón social30-64137586-8 LAS HERAS, JUAN Y LAS HERAS,, SERGIO

NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LOS COMB. LIQUIDOS Y GAS NATURAL

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO A LOS COMBUSTIBLES LIQUIDOS Y GAS NATURAL / 31

1) Publicada en el B.O. del 29/04/99.2) Publicada en el B.O. del 31/05/99.

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Comercialización de combustibles con destino exento. Zona sur del país. Empadronamiento

Resolución General Nº 43111 (D.G.I.)Buenos Aires, 17/03/97Artículo 1º— Establécese un régimen de empadronamientogeneral, que deberá ser cumplido por los distribuidores, trans-portistas y adquirentes intervinientes en las operaciones detransferencia de productos exentos del impuesto sobre com-bustibles líquidos, que se destine al consumo en la zona sur delpaís definida en el inciso e) del artículo 7º del Capítulo I,artículo 7º, Título III de la Ley Nº 23.966 y sus modificaciones.Aquellos responsables que, de acuerdo con las definicionescontenidas en el artículo siguiente, desarrollen más de unaactividad, deberán empadronarse respecto de cada una deellas, conforme el carácter que asuman.

Artículo 2º— A los fines previstos en el artículo anteriorcorresponderá entender como:a) Distribuidores: a quienes efectúen la comercialización,

cualquiera sea su forma, intermediando entre los sujetospasivos del gravamen y los adquirentes que se caracte-rizan en el inciso c) subsiguiente.

b) Transportista: a quienes presten servicios a terceros -conmedios propios o ajenos-, asumiendo sólo la respon-sabilidad del transporte. Consecuentemente, deberánempadronarse como distribuidores, aquellos transportis-tas cuya modalidad operativa consista en efectuar lacompra y venta del combustible a nombre propio.

c) Adquirentes: a quienes compren combustibles directa-mente a los sujetos pasivos del gravamen o a los distri-buidores indicados en el inciso a) precedentes, y que deacuerdo con la actividad que desarrollen, reúnan lassiguientes características:1. Comercialización en la zona referida en el artículo 1º:

1.1. Estaciones de servicios o revendedores que cumplanla misma finalidad, establecidos en la citada zona(surtidores ubicados en rutas o vías públicas, etc.).

1.2. Otros establecimientos comerciales -cualquierasea su naturaleza jurídica-, en la medida quetengan sus plantas de depósito o lugares de al-macenamiento ubicados en dichas zonas y ad-quieran combustibles para su reventa.

2. Utilización en la zona precitada, en actividades eco-nómicas:2.1. Establecimientos industriales.2.2. Establecimientos dedicados a la explotación pri-

maria.2.3. Prestadores de servicios y demás responsables

que, por desarrollar actividades económicas, ad-quieran los productos para su uso en las mismas.

Artículo 3º— La obligación dispuesta en el artículo 1º deberáser cumplimentada en la dependencia de este Organismo en lacual los sujetos indicados en el artículo anterior se encuentren

inscriptos, mediante la presentación de los formularios dedeclaración jurada que, para cada caso, se indican:a) Distribuidores: F. Nº 681.b) Transportistas: F. Nº 682.c) Adquirentes: F. Nº 683.

No serán admitidas las presentaciones que se efectúen me-diante envío postal u otra forma indirecta de remisión.

Artículo 4º— El juez administrativo competente podrásolicitar, dentro del plazo de los TRES (3) días inmediatossiguientes al de la respectiva presentación, mediante actofundado, la adecuación o complementación de los datosconsignados en el formulario de declaración jurada.Si el requerimiento no fuera cumplimentado dentro delplazo acordado, el juez administrativo, sin necesidad de mástrámite, procederá de la siguiente manera:a) Con relación al formulario de declaración jurada Nº 683:

ordenará su archivo.b) Respecto de los formularios de declaración jurada Nros.

681 y 682: entablará las acciones necesarias y aplicarálas sanciones que pudieran corresponder.

Artículo 5º— Este Organismo extenderá a los adquirentesde los productos con destino exento, a partir del quinto díahábil posterior al de la presentación del formulario de decla-ración jurada Nº 683 o, en su caso, de cumplimentado elrequerimiento previsto en el artículo anterior, una constan-cia emitida por el sistema, conforme al modelo contenido enel Anexo de esta resolución general.La referida constancia tendrá validez hasta el día 31 de marzodel año inmediato siguiente a aquel en que fuera extendida.El reempadronamiento se realizará anualmente, con unaanticipación de VEINTE (20) días hábiles a la fecha dispues-ta para su caducidad, correspondiendo efectuar a tal fin lapresentación prevista en el artículo 3º.

Artículo 6º— Los transportistas deberán presentar a losproveedores, en la primera operación de carga del combus-tible, una copia del formulario de declaración jurada Nº 682,exhibiendo el original para la autenticación de aquélla.La falta de cumplimiento del empadronamiento por parte delos transportistas, en las condiciones previstas en el artículo3º, determinará que los respectivos proveedores deban in-formar tal omisión a este Organismo, dentro de los cinco (5)días de realizada la operación de carga del combustible.La comunicación se efectuará mediante nota debidamentesuscripta, que se presentará en la dependencia de este Orga-nismo en la cual el proveedor se encuentre inscripto, debien-do contener los siguientes datos:a) Apellido y nombres, denominación o razón social, do-

micilio y Clave Unica de Identificación Tributaria(C.U.I.T.) de la empresa informante.

NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LOS COMB. LIQUIDOS Y GAS NATURAL

32 / IMPUESTO A LOS COMBUSTIBLES LIQUIDOS Y GAS NATURAL APLICACION TRIBUTARIA S.A.

1) Publicada en el B.O. del 20/03/97.

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b) Apellido y nombres, denominación o razón social, do-micilio y Clave Unica de Identificación Tributaria(C.U.I.T.) de la empresa informada.

c)Detallede laprimeracargadelcombustible realizadaapartirde la vigencia de la presente resolución general, indicando:1. Fecha en que se efectuó la operación.2. Cantidad y tipo del producto cargado.3. Apellido y nombres, denominación o razón social,

domicilio y Clave Unica de Identificación Tributaria(C.U.I.T.) del adquirente, destinatario del producto.

Artículo 7º— Las modificaciones que tuvieran lugar, res-pecto de los datos indicados en los formularios de declara-ción jurada Nros. 681, 682 y 683, deberán ser informadasdentro de los TRES (3) días hábiles inmediatos siguientes alde producidas, mediante la presentación de nuevos formu-larios de declaración jurada. Los conceptos que no sufranmodificaciones deberán igualmente ser informados en dichomomento, según los datos consignados en la presentacióninmediata anterior.

Artículo 8º— De tratarse de inicio de actividades, corres-ponderá cumplimentar el empadronamiento dispuesto por lapresente en oportunidad de solicitar -conforme a lo estable-cido por la Resolución General Nº 3.692 y sus modificacio-nes- la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.),o de informar las modificaciones de los datos respectivos.

Artículo 9º— Las disposiciones de esta resolución generaltambién serán observadas, de corresponder, por aquellossujetos obligados a cumplir con el empadronamiento esta-blecido por la Resolución General Nº 4.189.

Artículo 10º— La obligación de empadronamiento, en lascondiciones que dispone el artículo 3º, deberá cumplimen-tarse a partir del día 7 de abril de 1997, inclusive.

Artículo 11º— La constancia prevista en el artículo 5º seráextendida por este Organismo a partir del día 30 de abril de1997, inclusive, respecto de las presentaciones del formula-rio de declaración jurada Nº 683 -o en su caso, de cumpli-mentado el requerimiento que prevé el artículo 4º-, que seefectúe hasta el día 21 de abril de 1997, inclusive.

Artículo 12º— Los transportistas deberán acreditar ante losproveedores el empadronamiento, en la forma dispuesta enel primer párrafo del artículo 6º, por las operaciones de cargade combustible que efectúen a partir del día 21 de abril de1997, inclusive.

Artículo 13º— Apruébanse los formularios de declaraciónjurada Nros. 681, 682 y 683, y el Anexo, que forma parteintegrante de la presente resolución general.Artículo 14º— De forma.

ANEXO RESOLUCIÓN GENERAL Nº 4311

Impuesto sobre Combustibles Liquidos. Ley Nº 23.966 y sus modificaciones

CONSTANCIA DE REGIMEN DE EMPADRONAMIENTO

ADQUIRENTES DE COMBUSTIBLES

ZONA EXENTA

NRO........

CLAVE UNICA DE IDENTIFICACION TRIBUTARIA:

APELLIDO Y NOMBRES o DENOMINACION:

DOMICILIO:

DEPENDENCIA EN LA QUE SE ENCUENTRA INSCRIPTO:

IMPORTANTE: La condición que acredita la presente constancia, resulta

de la forma en que Ud. se ha registrado en esta Dirección General y servirá

a los fines de su relación fiscal y con terceros.

Fecha de validez:

Lugar y fecha:

Comercialización de combustibles. Acreditación de destinos exentos

Resolución General Nº 43121 (D.G.I.)Buenos Aires, 17/03/97Artículo 1º— Los sujetos pasivos del impuesto sobre com-bustibles líquidos, los distribuidores y los adquirentes, en lasoperaciones de transferencias de productos que se encuen-tren exentos de dicho gravamen -conforme a las normasindicadas en el párrafo siguiente-, deberán aplicar las dispo-siciones que se establecen en la presente resolución general.

Están comprendidas en el párrafoanterior las transferencias de:a) Solvente, aguarrás, nafta virgen y gasolina natural, a que

se refiere el inciso d) del artículo 7º del Capítulo I,artículo 7º, Título III de la Ley Nº 23.966 y sus modifi-caciones, con las aclaraciones efectuadas por los artícu-los 3º y 4º del Decreto Nº 402/96.

b) Productos exentos por destinarse al consumo en el áreadispuesta en el inciso e) del artículo 7º de la mencionada ley.

Artículo 2º— A los fines previstos en el artículo anteriorcorresponderá entender como:a) Distribuidores: a quienes efectúen la comercialización,

cualquiera sea su forma, intermediando entre los sujetospasivos del gravamen y los adquirentes que se caracte-rizan en el siguiente inciso.

b) Adquirentes: a quienes compren combustibles directa-mente a los sujetos pasivos del gravamen o a los distri-buidores indicados en el precedente inciso que, deacuerdo con la actividad que desarrollan, reúnan lassiguientes características:

NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LOS COMB. LIQUIDOS Y GAS NATURAL

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO A LOS COMBUSTIBLES LIQUIDOS Y GAS NATURAL / 33

1) Publicada en el B.O. del 20/03/97.

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1. Utilización de los productos indicados en el inciso a)del artículo 1º: por los establecimientos industrialesque efectúan las actividades definidas en la normati-va que el mismo menciona.

2. Comercialización en la zona referida en el inciso b)del artículo 1º:2.1. Estaciones de servicio o revendedores que cum-

plan la misma finalidad, establecidos en la citadazona (surtidores ubicados en rutas o vías públi-cas, etc.).

2.2. Otros establecimientos comerciales -cualesquie-ra sea su naturaleza jurídica-, en la medida quetengan sus plantas de depósito o lugares de al-macenamiento ubicados en dicha zona y adquie-ran combustibles para su reventa.

3. Utilización en la zona precitada, en otras actividadeseconómicas no mencionadas en el punto l. por:3.1. Establecimientos industriales.3.2. Establecimientos dedicados a la explotación pri-

maria.3.3. Prestadores de servicios y demás responsables que,

por desarrollar actividades económicas, adquieranlos productos para su uso en las mismas.

Artículo 3º— Los responsables encuadrados en el punto 2.1.del inciso b) del artículo anterior, deberán informar a esteOrganismo cuando efectúen ventas respecto de las cuales -porel domicilio del adquirente o por el destino de los productos,correlacionado con el volumen vendido, u otros parámetrosque justifiquen la estimación- permitan presumir que los mis-mos podrán ser destinados por los adquirentes para su utiliza-ción o, en su caso, comercialización fuera de la zona exentadefinida en el inciso b) del artículo 1º.La información deberá ser suministrada mediante nota, con-forme al modelo que se indica en el Anexo I, que se presen-tará dentro de los CINCO (5) días de efectuada la operación,en la dependencia en la cual se encuentre inscripto.Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos precedentes, losresponsables deberán consignar en la factura o documentoequivalente, a emitir de conformidad con las disposiciones dela Resolución General Nº 3419, sus complementarias y modi-ficatorias -atento la responsabilidad que adquieren los posee-dores o tenedores de los productos por el impuesto, segúndispone el último párrafo del artículo 3º del Capítulo I, artículo7º, Título III de la Ley Nº 23.966 y sus modificaciones-, laleyenda “Transferencia alcanzada por el articulo 3º de laResolucion General Nº 4312".El incumplimiento de las obligaciones dispuestas en esteartículo determinará la aplicación de las sanciones que pu-dieran corresponder, sin perjuicio de la responsabilidad porel impuesto, de conformidad a la normativa de la ley men-cionada en el párrafo anterior “in fine”.

TITULO I - ACREDITACION DEL DESTINO EXEN-TO. SUJETOS. OBLIGACIONES

CAPITULO A - ADQUIRENTESArtículo 4º— Los adquirentes de los productos exentosmencionados en el artículo 1º, quedan obligados a informara su proveedor (sujetos pasivos del impuesto sobre combus-

tibles líquidos o distribuidores) el destino o utilización delos mismos, con carácter previo al perfeccionamiento de larespectiva operación de compra-venta.Asimismo, los adquirentes deberán presentar a su proveedoruna fotocopia de la constancia del empadronamiento dis-puesto por las Resoluciones Generales Nros. 4189 y/o 4311,en la primera operación de transferencia de los productosmencionados que realicen en el período de validez de lamisma, exhibiendo el original para su autenticación.

Artículo 5º— El incumplimiento de las condiciones dis-puestas en el artículo anterior, dará lugar a que el proveedorliquide o traslade, según corresponda, el impuesto sobrecombustibles líquidos. El cumplimiento extemporáneo detales requisitos no habilitará la acreditación de destino exen-to para las operaciones realizadas con anterioridad.

Artículo 6º— La obligación establecida en el primer párrafodel artículo 4º se cumplimentará, respecto de cada adquisi-ción, mediante la presentación de una nota firmada por elresponsable o persona autorizada, con arreglo al modelocontenido en el Anexo II de esta resolución general.La nota será confeccionada mediante máquina de escribir osistemas computadorizados, en DOS (2) o TRES (3) ejem-plares, según se trate de compras directas o sujetos pasivosdel impuesto o de compras a distribuidores, respectivamen-te, debiendo reunir los siguientes requisitos:a) Numeración consecutiva progresiva, a partir del 000001.b) Cada uno de los ejemplares contendrá obligatoriamente, en

el espacio superior derecho, la palabra “ORIGINAL”,“DUPLICADO” o “TRIPLICADO”, según corresponda.

c) No deberán tener raspaduras o enmiendas, debiendoresultar los datos legibles y permitir identificar los con-ceptos correspondientes.

Artículo 7º— Los ejemplares de la nota referida en elartículo anterior tendrán el destino que, para cada caso, seasigna seguidamente:a) Compras directas a los sujetos pasivos:

1. Original: quedará en poder del sujeto pasivo.2. Duplicado: será devuelto por el sujeto pasivo al ad-

quirente, con la constancia de recepción.b) Compras a distribuidores:

1. Original y duplicado: quedarán en poder del distribuidor.2. Triplicado: será devuelto por el distribuidor al adqui-

rente, con la constancia de recepción.Asimismo, los adquirentes conservarán en archivo a dispo-sición de este Organismo el duplicado o triplicado, segúncorresponda, con el acuse de recibo, junto con la factura odocumento equivalente recibido.

CAPITULO B - EMPRESAS PROVEEDORASArtículo 8º— Las operaciones de venta de productos condestino exento, efectuadas por las empresas proveedoras alos adquirentes, definidos en el artículo 2º, deberán facturar-se en forma independiente de las transferencias de productospor los que corresponda liquidar o trasladar el impuestosobre combustibles líquidos.A tal efecto, la factura o documento equivalente, además de

NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LOS COMB. LIQUIDOS Y GAS NATURAL

34 / IMPUESTO A LOS COMBUSTIBLES LIQUIDOS Y GAS NATURAL APLICACION TRIBUTARIA S.A.

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observar las disposiciones contenidas en la Resolución Ge-neral Nº 3419, sus normas complementarias y modificato-rias, deberá contener:a) La leyenda “Producto con destino exento - Ley Nº 23.966

y sus modificaciones, artículo 7º, inciso d)” o “Productocon destino exento - Ley Nº 23.966 y sus modificacio-nes, artículo 7º, inciso e)”, según corresponda.La leyenda que deba colocarse, también será consignadaen los remitos o documentos equivalentes.

b) La numeración asignada por el adquirente en la nota deacreditación de destino, conforme a lo dispuesto en elinciso a) del segundo párrafo del artículo 6º.

Artículo 9º— Los sujetos pasivos del impuesto a los distri-buidores deberán archivar, respectivamente, el original o elduplicado de la nota indicada en el artículo 6º, junto a lafactura o documento equivalente, emitido en las condicionesprevistas en el artículo anterior.

TITULO IITRANSFERENCIAS EFECTUADAS POR SUJETOSPASIVOS DEL IMPUESTO A DISTRIBUIDORES.LIQUlDACION Y REINTEGRO DEL GRAVAMEN.

PROCEDIMIENTO APLICABLEArtículo 10— Los sujetos pasivos del impuesto sobre com-bustibles líquidos, deberán liquidar el importe del gravamen eincluirlo en la respectiva factura o documento equivalente, enforma discriminada, en todas las transferencias de los produc-tos indicados en el artículo 1º efectuadas a distribuidores.

Artículo 11— Los distribuidores podrán solicitar a la em-presa proveedora, respecto de las operaciones efectuadascon los adquirentes indicados en el artículo 4º, el reintegrodel impuesto sobre combustibles líquidos que les fueraliquidado oportunamente por aquella.A tales efectos deberán presentar a su proveedor:a) Nota de solicitud de reintegro, firmada por el responsable

o persona autorizada, conforme al modelo contenido enel Anexo III de esta resolución general.La nota será confeccionada por original y duplicado, me-diante máquina de escribir o sistemas computadorizados,deberá reunir los mismos requisitos dispuestos en el segun-do párrafo del artículo 6º y tendrá los siguientes destinos:1. Original: quedará en poder del sujeto pasivo.2. Duplicado: será devuelto por el sujeto pasivo al dis-

tribuidor, con la constancia de recepción.b) Original de la nota extendida por el adquirente, en virtud

del artículo 6º, que acredite la utilización o el destino delproducto expendido.

c) Fotocopia de la factura o documento equivalente emitidopor la operación de venta exenta, según lo previsto en elartículo 8º.

Asimismo, con la primera solicitud de reintegro que seefectúe, los distribuidores presentarán copia de los formu-larlos de declaración jurada Nros. 697 y/o 681, según co-rresponda, aprobados por las Resoluciones Generales Nros.4189 y 4311, respectivamente.

Artículo 12— Las empresas proveedoras, una vez recibidoslos elementos indicados en el artículo anterior, reintegrarána los distribuidores el monto del impuesto oportunamenteliquidado en la operación de venta realizada.

Efectuado el mencionado reintegro, las aludidas empresaspodrán compensar en la declaración jurada del impuestosobre combustibles líquidos, los importes reintegrados hastael vencimiento general fijado para cumplimentar la presen-tación de la misma. De efectuarse la precitada compensa-ción, corresponderá adjuntar a la declaración jurada, copiade la nota indicada en el inciso a) del artículo anterior.

TITULO IIIDISPOSICIONES GENERALES

Artículo 13— Los sujetos pasivos del impuesto sobre com-bustibles líquidos, distribuidores y adquirentes a que serefiere esta resolución general, deberán diferenciar las regis-traciones contables a fin de exteriorizar los conceptos eimportes correspondientes a las operaciones que encuadrenen las exenciones establecidas en el artículo 7º, incisos d) oe), según corresponda, de la ley del gravamen.

Artículo 14— Lo dispuesto por esta resolución general noobsta la aplicación de lo establecido por la ResoluciónGeneral Nº 3883 y su modificatoria, respecto de las opera-ciones a las que esa norma se refiere.

Artículo 15— Las disposiciones de esta resolución general,serán de aplicación con relación a las transferencias decombustibles que realicen los sujetos pasivos o los distribui-dores, a partir del día que en cada caso se indica:a) Con relación a las operaciones referidas en el inciso a)

del artículo 1º: a partir del quinto día hábil, inclusive,posterior a la publicación en el Boletín Oficial de lapresente.

b) Con referencia a las operaciones aludidas en el inciso b)del mencionado artículo: a partir del día 12 de mayo de1997, inclusive.

Artículo 16— Derógase la Resolución General Nº 3537 apartir del 12 de mayo de 1997, inclusive.

Artículo 17— Apruébanse los Anexos I, II y III que formanparte integrante de la presente resolución general.Artículo 18— De forma.

ANEXO I - RESOLUCION GENERAL Nº 4312

MODELO DE NOTA

PRESUNCION DE CAMBIO DE DESTINO RESOLUCION GENERAL

Nº 4312, ARTICULO 3º

Lugar y Fecha:

DATOS DEL INFORMANTE:

Apellido y nombres, denominación o razón social:

Clave Unica de Identificación Tributaria:

Domicilio:

DATOS DE LA OPERACION:

- Respecto del adquirente:

Apellido y nombres, denominación o razón social:

NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LOS COMB. LIQUIDOS Y GAS NATURAL

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO A LOS COMBUSTIBLES LIQUIDOS Y GAS NATURAL / 35

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Clave Unica de Identificación Tributaria:

Domicilio:

- Respecto de la operación:

Número de factura:

Fecha:

Importe:

Tipo y cantidad del producto vendido:

Lugar de destino del producto:

DETALLE DE LOS MOTIVOS DE LA PRESUNCION

FIRMA DEL RESPONSABLE

CARACTER QUE REVISTE

TIPO Y NUMERO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD

ANEXO II - RESOLUCION GENERAL Nº 4312

MODELO DE NOTA

DECLARACION DE EXENCION POR UTILIZACION O DESTINO,

CONFORME A LO DISPUESTO POR LOS INCISOS d) Y e) DEL

ARTICULO 7ºDELALEYDELGRAVAMENYELDECRETONº402/96

Carácter del ejemplar: (1)Numeración: (2)

Lugar y Fecha:

DATOS DELADQUIRENTE DEPRODUCTOSCONDESTINOEXENTO:

Apellido y nombres, denominación o razón social:

Clave Unica de Identificación Tributaria:

Domicilio:

Norma exentiva aplicable: (3)

Número de constancia de empadronamiento: (4)

Cantidad y tipo de producto a adquirir: (5)

Destino/utilización: (6)

Lugar de entrega: (7)

DATOS DEL PROVEEDOR:

Apellido y nombres, denominación o razón social:

Clave Unica de Identificación Tributaria:

Domicilio:

El que suscribe....................... en su carácter de.................................(8)

afirma que los datos consignados son correctos y completos y que la

presente fue confeccionada sin omitir ni falsear dato alguno que deba

contener, siendo fiel expresión de la verdad.

FIRMA DEL RESPONSABLE

CARACTER QUE REVISTE

TIPO Y NUMERO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD

(1) Deberá consignarse “ORIGINAL”, “DUPLICADO” o “TRIPLICA-

DO”, según corresponda.

(2) Consecutiva y progresiva

(3) Se consignará artículo 7º inciso d) y/o artículo 7º inciso e) -según

corresponda- de la ley del gravamen.

(4) Se consignará el número correspondiente al empadronamiento, según

la constancia emitida por este Organismo conforme a las Resoluciones

Generales Nros. 4189 y/o 4311.

(5) Se indicará la cantidad, por unidad de medida, e identificación del

producto a adquirir que se utilizará con destino exento.

(6) Se detallará, según corresponda: a) materia prima en elaboración de

productos químicos y petroquímicos, b) insumo de la producción de

pinturas, diluyentes,adhesivos y agroquímicos, c) insumoen el proceso

de extracción de aceites para uso comestible, d) uso petroquímico, e)

comercialización o f) utilización. Las dos últimas expresiones, se

aplicarán respecto de adquisiciones por empresas comerciales que

efectúan reventa de productos o lo utilizan en el desarrollo de su

actividad, en la zona exenta referida en el inciso e) del artículo 7º de

la ley del gravamen.

(7) Se indicará el lugar (provincia, ciudad, calle y número o ruta y km.)

en el que se encuentran las plantas de depósitos o lugares de almace-

namiento de las empresas o establecimientos.

(8) Presidente, gerente, apoderado u otro responsable.

ANEXO III - RESOLUCION GENERAL Nº 4312

MODELO DE NOTA

SOLICITUD DE REINTEGRO DE IMPUESTO.

RESOLUCION GENERAL Nº 4312, ARTICULO 11.

Carácter del ejemplar: (1)

Numeración: (2)

Lugar y Fecha:

DATOS DEL SOLICITANTE:Apellido y nombres, denominación o razón social:

Clave Unica de Identificación Tributaria:

Domicilio:

Cantidad y tipo del producto comercializado: (3)

Fecha y número de factura de venta al adquirente:

Norma exentiva aplicable: (4)

Número de constancia de empadronamiento:

DATOSDELADQUIRENTEDEPRODUCTOSCONDESTINOEXENTO:Apellido y nombres, denominación o razón social:

Clave Unica de Identificación Tributaria:

Domicilio:

Número de nota de declaración del destino exento. (5)

Lugar de entrega: (6)

DATOS REFERIDOS A LA OPERACION EFECTUADA POR EL

SUJETO PASIVO:

Fecha de la operación:

Número de la factura o documento equivalente emitido:

Monto del impuesto liquidado: (7)

El que suscribe ...................................... en su carácterde.............................

(8) afirma que los datos consignados son correctos y completos y que la

presente fue confeccionada sin omitir ni falsear dato alguno que deba

contener, siendo fiel expresión de la verdad.

FIRMA DEL RESPONSABLE

CARACTER QUE REVISTE

TIPO Y NUMERO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD

(1) Deberá consignarse “ORIGINAL” o “DUPLICADO”, según corresponda.

(2) Consecutiva y progresiva.

(3) Se indicará la cantidad, por unidad de medida e identificación del

producto adquirido con destino exento.

(4) Se consignará artículo 7º inciso d) y/o artículo 7º inciso e) -según

corresponda- de la ley del gravamen.

(5) Se consignará el número correlativo asignado, conforme lo dispuesto

por el artículo 6º.

(6) Se indicará el domicilio (provincia, ciudad, calle y número o ruta y

km.) en el que se encuentran los establecimientos industriales, plantas

de depósitos, estaciones de servicio o, en general, lugares de almace-

namiento, destino de los respectivos productos.

NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LOS COMB. LIQUIDOS Y GAS NATURAL

36 / IMPUESTO A LOS COMBUSTIBLES LIQUIDOS Y GAS NATURAL APLICACION TRIBUTARIA S.A.

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(7) Se consignará el importe por cada producto por el cual se solicita el

reintegro.

(8) Presidente, gerente, apoderado u otro responsable.

Impuesto diferencial Ciudad de Posadas

Decreto Nº 1562/961

Buenos Aires, 19/12/96

Artículo 1º— 2 Fíjase en pesos dieciocho centavos ($ 0,18)el monto del impuesto a liquidar por litro de nafta sin plomode hasta noventa y dos (92) RON, sin plomo de más noventay dos (92) RON, con plomo de hasta noventa y dos (92)RON y con plomo de más de noventa y dos (92) RON,vendido para el consumo en los ejidos municipales de lasciudades de Posadas y Puerto Iguazú, de la provincia deMisiones.

Artículo 2º— La rebaja de impuesto establecida en elartículo anterior regirá en tanto los litros de nafta vendidosmensualmente no superen en su conjunto la cantidad decinco millones (5.000.000) de litros.

Artículo 3º— A los fines del presente régimen se entenderácomo comercialización para consumo, al expendio de loscombustibles realizado por las estaciones de servicio direc-tamente sobre el tanque incorporado por el fabricante alvehículo o en bidones, tanques, tambores o similares cuyacapacidad no supere los veinte (20) litros.No se considerará venta paraconsumoel expendio sobre tanquesde vehículos cuya capacidad supere los noventa (90) litros.

Artículo 4º— 3 Los expendedores de combustibles benefi-ciados por el régimen establecido en el presente decretodeberán inscribirse en el registro que a tal efecto deberánhabilitar las Municipalidades de las ciudades de Posadas yPuerto Iguazú, provincia de Misiones.

Artículo 5º— Los responsables del impuesto sobre loscombustibles y el gas natural que vendan los productosdetallados en el artículo 1º del presente decreto a los sujetosa que se refiere el artículo anterior, deberán liquidar elgravamen de conformidad a lo dispuesto precedentementeen la medida en que los mismos acrediten su calidad debeneficiarios inscriptos en el aludido registro municipal.

Artículo 6º— Facúltase a la Dirección General Impositiva,organismo dependiente del Ministerio de Economía y Obras yServicios Públicos, para suscribir con la Dirección de Rentasde la Provincia de Misiones, convenios tendientes a garantizarla efectividad de los controles para el cumplimiento de losobjetivos perseguidos y a dictar las normas complementariasque resulten necesarias para la implementación del sistema quese establece en este decreto, las que deberán incluir un sistemade información que permita verificar el cumplimiento del cupoestablecido en el artículo 2º del presente decreto.

Artículo 7º— 4 Facúltase al Ministerio de Economía yObras y Servicios Públicos a suspender la aplicación de esterégimen cuando, de la información que deberá suministrarleanualmente a la Administración Federal de Ingresos Públi-cos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Eco-nomía y Obras y Servicios Públicos, se verifique que lacantidad vendida en un (1) año supere el monto acumuladodel cupo mensual establecido y hasta tanto se determinen lascausales de tal circunstancia. La suspensión del régimenopera en primer término para la ciudad de Puerto Iguazú,provincia de Misiones, y solamente surte efectos para laciudad de Posadas, provincia de Misiones, cuando éstaindividualmente supere el monto acumulado del cupo men-sual establecido.

También podrá hacer uso de dicha facultad cuando la Ad-ministración Federal de Ingresos Públicos, dependiente delMinisterio de Economía y Obras y Servicios Públicos, com-pruebe que existen desvíos de combustibles a zonas nobeneficiadas por la franquicia o detecte diferencias en lainformación que solicite a efectos de controlar el cumpli-miento del presente régimen.

Artículo 8º— Lo dispuesto en el presente decreto entrará envigencia el lº de enero de 1997, inclusive.Artículo 9º— De forma.

NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LOS COMB. LIQUIDOS Y GAS NATURAL

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO A LOS COMBUSTIBLES LIQUIDOS Y GAS NATURAL / 37

1) Publicado en el B.O. del 26/12/96.2) Texto según Decreto Nº 726/99 (B.O. del 12/07/99), con vigencia a partir del 01/08/99.3) Texto según Decreto Nº 726/99 (B.O. del 12/07/99), con vigencia a partir del 01/08/99.4) Texto según Decreto Nº 726/99 (B.O. del 12/07/99), con vigencia a partir del 01/08/99.

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Comercialización de naftas. Ciudad de Posadas, Provincia de Misiones. Tratamiento diferencial.Empadronamiento. Acreditación de destino.

Resolución General Nº 42801 (D.G.I.)Buenos Aires, 23/01/97

TITULO I - REGIMEN DE EMPADRONAMIENTOArtículo 1º— Establécese un régimen de empadronamientogeneral que deberá ser observado por los sujetos (personasfísicas o jurídicas y sucesiones indivisas) que -conforme alo establecido en el Decreto Nº 1562 del 19 de diciembre de1996-, efectúen ventas de naftas beneficiadas con la rebajadel impuesto sobre combustibles líquidos, en estaciones deservicio y/o bocas de expendio ubicadas en el ejido munici-pal de la ciudad de Posadas, Provincia de Misiones.

Artículo 2º— La obligación dispuesta en el artículo anteriorse cumplimentará en la dependencia de este Organismo en lacual los expendedores de combustibles se encuentren inscriptos,mediante la presentación de los siguientes elementos:1. Formulario de declaración jurada F. Nº 686.2. Fotocopia (exhibiendo el original a los efectos de su

autenticación) de una constancia extendida por la Muni-cipalidad de la ciudad de Posadas, Provincia de Misio-nes, que acredite:a) la inscripción en el registro habilitado por dicho

Organismo, de acuerdo con lo dispuesto en el artícu-lo 4º del Decreto Nº 1562/96, y

b) la real y efectiva ubicación de la o las respectivasestaciones de servicio y/o bocas de expendio habili-tadas, situadas dentro del ejido municipal.

No serán admitidas las presentaciones que se efectúen me-diante envío postal u otra forma indirecta de remisión.

Artículo 3º— El juez administrativo competente podrásolicitar, dentro del plazo de los tres (3) días inmediatossiguientes al de la respectiva presentación, mediante actofundado, la adecuación o complementación de los datosconsignados en el formulario de declaración jurada.Si el requerimiento no fuera cumplimentado dentro del plazoacordado, el juez administrativo, sin necesidad de más trámite,procederá a ordenar el archivo de la aludida presentación.

Artículo 4º— Este Organismo extenderá, a partir del quinto díahábil posterior al de la presentación de los elementos indicadosenelartículo2ºo,ensucaso,decumplimentadoel requerimientoprevisto en el artículo anterior, una constancia suscripta por eljuez administrativo competente, conforme al modelo conteni-do en el Anexo I de esta resolución general.

Artículo 5º— Las modificaciones que tuvieran lugar respectode los datos indicados en el formulario de declaración juradaNº 686, deberán ser informadas dentro de los TRES (3) díashábiles inmediatos siguientes al de producidas, mediante lapresentación de un nuevo formulario de declaración jurada.Los conceptos que no sufran modificaciones deberán igual-

mente ser informados en dicho momento, según los datosconsignados en la presentación inmediata anterior.

Artículo 6º— De tratarse de inicio de actividades, corres-ponderá efectuar el empadronamiento dispuesto en el artículo1º, en la oportunidad en que, de acuerdo con las disposicionesde la Resolución General Nº 3692 y sus modificaciones, sesolicite la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.)o se informen las modificaciones de datos respectivos.

TITULO II - ACREDITACION DE DESTINOCAPITULO A - OBLIGACIONESArtículo 7º— Los sujetos pasivos del impuesto sobre com-bustibles líquidos, los distribuidores y los adquirentes, enlas operaciones de transferencia de naftas beneficiadas conel impuesto diferenciado, para el consumo en el ejido mu-nicipal de la ciudad de Posadas, Provincia de Misiones,conforme a lo establecido por el Decreto Nº 1562/96, debe-rán aplicar el procedimiento de acreditación de destino quese establece en el presente Título.

Artículo 8º— A los fines previstos en el artículo anterior,corresponderá entender como:a) Distribuidores: a quienes efectúen la comercialización,

cualquiera sea su forma, intermediando entre los sujetospasivos del gravamen y los adquirentes que se caracte-rizan en el inciso siguiente.

b) Adquirentes: aquienes adquieran naftas directamente de lossujetos pasivos del gravamen o de los distribuidores indi-cados en el inciso precedente, para su venta en estacionesde servicio y/o bocas de expendio ubicadas en el ejidomunicipal de la ciudad de Posadas, Provincia de Misiones.

Artículo 9º— Las operaciones de venta de naftas con trata-miento diferenciado, efectuadas por las empresas proveedo-ras a los adquirentes, deberán facturarse en forma separadade las transferencias de productos por los que correspondaliquidar o trasladar la totalidad del impuesto sobre combus-tibles líquidos.A tal efecto, las facturas, remitos o documentos equivalen-tes, además de observar las disposiciones contenidas en laResolución General Nº 3419, sus normas complementariasy modificatorias, deberán emitirse con la leyenda “VENTACON TRATAMIENTO DIFERENCIADO. DECRETONº 1562/96" y el domicilio comercial del establecimiento enel que se efectuará la descarga del combustible.La documentación que acompañe al traslado de las naftasdeberá ser conformada por persona autorizada de la estaciónde servicio o boca de expendio -y posteriormente archivadapor la proveedora a disposición de este Organismo-, ycontener los siguientes datos:a) Firma.

NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LOS COMB. LIQUIDOS Y GAS NATURAL

38 / IMPUESTO A LOS COMBUSTIBLES LIQUIDOS Y GAS NATURAL APLICACION TRIBUTARIA S.A.

1) Publicada en el B.O. del 27/01/97.

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b) Nombres y Apellido.c) Carácter que reviste en el establecimiento.d) Tipo y Número de Documento.

Artículo 10— Los adquirentes quedan obligados a informara su proveedor (sujetos pasivos del impuesto sobre combus-tibles líquidos o distribuidores) el destino de los productos,con carácter previo al perfeccionamiento de la respectivatransferencia, a los fines del sistema de acreditación delimpuesto diferenciado.Asimismo, en la primera operación de transferencia de losproductos gravados, los adquirentes deberán presentar a suproveedor una copia de la constancia del empadronamientoprevista en el artículo 4º.

Artículo 11— El incumplimiento de las condiciones dis-puestas en el artículo anterior, dará lugar a que el proveedorliquide o traslade, según corresponda, la totalidad del im-puesto sobre combustibles líquidos. El cumplimiento ex-temporáneo de tales requisitos no habilitará la acreditaciónde destino para las operaciones realizadas con anterioridad.

CAPITULO B - TRANSFERENCIAS EFECTUADAS PORSUJETOS PASIVOS DEL IMPUESTO A DISTRIBUIDO-RES. LIQUIDACION Y REINTEGRO DE LA DIFEREN-CIA DEL GRAVAMEN. PROCEDIMIENTO APLICABLEArtículo 12— Los sujetos pasivos del impuesto sobre com-bustibles líquidos, deberán liquidar el importe total delgravamen e incluirlo en la respectiva factura o documentoequivalente, en forma discriminada, en todas las transferen-cias de naftas efectuadas a distribuidores.

Artículo 13— Los distribuidores podrán solicitar a la em-presa proveedora, respecto de las operaciones efectuadascon los adquirentes, el reintegro del importe de la diferenciaresultante entre el impuesto total liquidado por aquélla y elimpuesto diferenciado correspondiente.A tales efectos, deberán presentar a su proveedor:a) Nota de solicitud de reintegro, firmada por el responsable

o persona autorizada, conforme al modelo contenido enel Anexo II de esta resolución general.

b) Fotocopia de la factura o documento equivalente emitidopor la operación de venta, y de la documentación confor-mada por el adquirente, según lo previsto en el artículo 9º.

Asimismo, en la primera solicitud que se interponga, deberáacompañarse fotocopia de la constancia del empadrona-miento del adquirente recibida por el distribuidor, conformea lo establecido en el segundo párrafo del artículo 10.

Artículo 14— Las empresas proveedoras, una vez recibidoslos elementos indicados en el artículo anterior, reintegrarána los distribuidores el importe de la diferencia de impuestosolicitada.Efectuado el mencionado reintegro, las empresas podráncompensar en la declaración jurada del impuesto sobrecombustibles líquidos, los importes reintegrados hasta elvencimiento general fijado para cumplimentar la presenta-ción de la misma. De efectuarse la precitada compensación,

corresponderá adjuntar a la declaración jurada, copia de lanota indicada en el inciso a) del artículo anterior.

CAPITULO C - DISPOSICIONES GENERALESArtículo 15— Los sujetos pasivos del impuesto sobre com-bustibles líquidos, distribuidores y adquirentes, a que serefiere esta resolución general, deberán efectuar separada-mente las registraciones a fin de exteriorizar los conceptose importes correspondientes a las transferencias de naftascon gravamen diferenciado.

Artículo 16— La obligación de empadronamiento estable-cida por el Título I de esta resolución general, deberá cum-plimentarse a partir del día 7 de febrero de 1997, inclusive.

Artículo 17— El sistema de acreditación previsto en elTítulo II de la presente, será de aplicación respecto de lastransferencias de naftas con impuesto diferenciado, que seefectúen a partir del día 17 de febrero de 1997, inclusive.

Artículo 18— Las ventas de combustibles con impuesto dife-renciado realizadas desde el 1º de enero de 1997 hasta el día 16de febrero de 1997, ambas fechas inclusive, a los expendedoresde combustibles ubicados en el ejido municipal de la ciudad dePosadas, Provincia de Misiones, seconsideraráncomprendidasen el régimen establecido en el Decreto Nº 1562/96, siempreque dichos sujetos hubieran acreditado a sus proveedores, lacalidad de beneficiarios inscriptos en el registro municipalprevisto en el artículo 4º del citado decreto.

Artículo 19— Apruébanse el formulario de declaraciónjurada Nº 686 y los Anexos I y II, que forman parte integran-te de la presente resolución general.Artículo 20— De forma.

ANEXO I - RESOLUCIÓN GENERAL Nº 4280

NRO...........

DECRETO Nº 1562/96

RESOLUCION GENERAL Nº 4280, TITULO I

CONSTANCIA DE EMPADRONAMIENTO

CLAVE UNICA DE IDENTIFICACION TRIBUTARIA:

APELLIDO Y NOMBRES o DENOMINACION:

DOMICILIO:

DEPENDENCIA EN LA QUE SE ENCUENTRA INSCRIPTO:

UBICACION DE LA/S ESTACIONES DE SERVICIO Y/O BOCAS DE

EXPENDIO DE NAFTAS CON IMPUESTO DIFERENCIADO, SITAS

EN EL EJIDO MUNICIPAL DE LA CIUDAD DE POSADAS, PROVIN-

CIA DE MISIONES:

IMPORTANTE: La condición que acredita la presente constancia, resulta

de la forma en que Ud. se ha registrado en esta Dirección General Impositiva

y servirá a los fines de su relación fiscal y con terceros, conforme a lo

dispuesto por el Título II de la Resolución General Nº 4280.

Lugar y fecha:

FIRMA Y ACLARACIONDEL JUEZ ADMINISTRATIVO COMPETENTE

NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LOS COMB. LIQUIDOS Y GAS NATURAL

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO A LOS COMBUSTIBLES LIQUIDOS Y GAS NATURAL / 39

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ANEXO II - RESOLUCIÓN GENERAL Nº 4280

MODELO DE NOTA DE SOLICITUD DE REINTEGRO DE IMPUESTO.

Carácter del ejemplar: (1)Numeración: (2)

Lugar y Fecha:DATOS DEL SOLICITANTE:Apellido y nombres, denominación o razón social:

Clave Unica de Identificación Tributaria:

Domicilio:

Cantidad y tipo del producto comercializado: (3)

Fecha y número de factura de venta al adquirente:

Norma que autoriza el tratamiento diferencial: (4)

DATOS DEL ADQUIRENTE:Apellido y nombres, denominación o razón social:

Clave Unica de Identificación Tributaria:

Domicilio:

Número de constancia del empadronamiento (R.G. Nº 4280):

Lugar de entrega: (5)

DATOS REFERIDOS A LA OPERACION EFECTUADA POR EL

SUJETO PASIVO:Fecha de la operación:

Número de la factura o documento equivalente emitido:

Importe de devolución solicitado: (6)

ANEXO II - RESOLUCIÓN GENERAL Nº 4280

MODELO DE NOTADE SOLICITUDDE REINTEGRODE IMPUESTO

El que suscribe.......................... en su carácter de.............................. (7)

afirma que los datos consignados son correctos y completos y que la

presente fue confeccionada sin omitir ni falsear dato alguno que deba

contener, siendo fiel expresión de la verdad.

FIRMA DEL RESPONSABLE

CARACTER QUE REVISTE

TIPO Y NUMERO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD

(1) Deberá consignarse “ORIGINAL”, “DUPLICADO” o “TRIPLICA-

DO”, según corresponda.

(2) Consecutiva y progresiva.

(3) Se indicará la cantidad, por unidad de medida e identificación del

producto adquirido.

(4) Se consignará el Decreto Nº 1562/96.

(5) Se indicará el domicilio (provincia, ciudad, calle y número o ruta) en

el que se encuentran las estaciones de servicio y/o bocas de expendio.

(6) Se consignará el importe por cada producto por el cual se solicita el

reintegro.

(7) Presidente, gerente, apoderado u otro responsable.

Impuesto diferencial Ciudad de Clorinda.

Decreto Nº 134/971

Buenos Aires, 12/02/97Artículo 1º— Fíjase en dieciocho centavos de pesos ($ 0,18) elmontodel impuestoa liquidarpor litrodenaftasinplomodehastanoventaydos (92)RON(númerodeoctanométodoresearch), sinplomo de más de noventa y dos (92) RON, con plomo de hastanoventa y dos (92) RON, y con plomo de más de noventa y dos(92) RON, vendido para el consumo en el ejido municipal de laciudad de Clorinda de la Provincia de Formosa.

Artículo 2º— La rebaja de impuesto establecida en elartículo anterior regirá en tanto la cantidad de nafta vendidamensualmente no supere en su conjunto un millón(1.000.000) de litros.

Artículo 3º— A los fines del presente régimen se entenderácomo comercialización para consumo, al expendio de loscombustibles realizados por las estaciones de servicio direc-tamente sobre el tanque incorporado por el fabricante alvehículo o en bidones, tanques, tambores o similares cuyacapacidad no supere los veinte (20) litros.Nose considerará ventapara consumoel expendio sobre tanquesde vehículos cuya capacidad supere los noventa (90) litros.

Artículo 4º— Los expendedores de combustibles beneficiadospor el régimen establecido en el presente decreto deberán inscri-birse en el registro que a tal efecto deberá habilitar la Municipa-lidad de la Ciudad de Clorinda, Provincia de Formosa.

Artículo 5º— Los responsables del impuesto sobre loscombustibles y el gas natural que vendan productos detalla-dos en el artículo 1º a los sujetos a que se refiere el artículoanterior, deberán liquidar el gravamen de conformidad a lodispuesto precedentemente en la medida en que los mismosacrediten su calidad de beneficiarios inscriptos en el aludidoregistro municipal.

Artículo 6º— Facultase a la Dirección General Impositiva,dependiente del Ministerio de Economía y Obras y ServiciosPúblicos para suscribir con la Dirección de Rentas de laProvincia de Formosa, convenios tendientes a garantizar laefectividad de los controles para el cumplimiento de losobjetivos perseguidos y a dictar las normas complementa-rias que resulten necesarias para la implementación delsistema que se establece en este decreto, las que deberánincluir un sistema de información que permita verificar elcumplimiento del cupo establecido en el artículo 2º.

Artículo 7º— Facúltase al Ministerio de Economía y Obrasy Servicios Públicos a suspender la aplicación de este régi-men cuando, de la información que deberá suministrarleanualmente el mencionado Organismo Recaudador, se ve-rifique que la cantidad vendida en un (1) año supera el montoacumulado del cupo mensual establecido y hasta tanto sedeterminen las causales de tal circunstancias.Tambiénpodráhacerusodedicha facultadcuando laDirecciónGeneral Impositiva, dependiente del Ministerio de Economíay Obras y Servicios Públicos, compruebe que existen desvíosde combustibles a zonas no beneficiadas por la franquicia o

NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LOS COMB. LIQUIDOS Y GAS NATURAL

40 / IMPUESTO A LOS COMBUSTIBLES LIQUIDOS Y GAS NATURAL APLICACION TRIBUTARIA S.A.

1) Publicado en el B.O. del 14/02/97.

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detecte diferencias en la información que solicite a efecto decontrolar el cumplimiento del presente régimen.

Artículo 8º— Lo dispuesto en el presente decreto entrará envigencia el primer día del mes siguiente al de su publicaciónen el Boletín Oficial.

Artículo 9º— De forma.

Comercialización de naftas. Ciudad de Clorinda, Provincia de Formosa. Tratamiento diferencial.Empadronamiento. Acreditación de destino.

Resolución General Nº 42931 (D.G.I.)Buenos Aires, 20/02/97

TITULO I - REGIMEN DE EMPADRONAMIENTOArtículo 1º— Establécese un régimen de empadronamientogeneral que deberá ser observado por los sujetos (personasfísicas o jurídicas y sucesiones indivisas) que -conforme alo establecido en el Decreto Nº 134 del 12 de febrero de1997-, efectúen ventas de naftas beneficiadas con la rebajadel impuesto sobre combustibles líquidos, en estaciones deservicio y/o bocas de expendio ubicadas en el ejido munici-pal de la ciudad de Clorinda, Provincia de Formosa.

Artículo 2º— La obligación dispuesta en el artículo anteriorse cumplimentará en la dependencia de este Organismo en lacual los expendedores de combustibles se encuentren inscrip-tos, mediante la presentación de los siguientes elementos:1. Formulario de declaración jurada Nº 686.2. Fotocopia (exhibiendo el original a los efectos de su

autenticación) de una constancia extendida por la Muni-cipalidad de la ciudad de Clorinda, Provincia de Formo-sa, que acredite:a) la inscripción en el registro habilitado por dicho

Organismo, de acuerdo con lo dispuesto en el artícu-lo 4º del Decreto Nº 134/97, y

b) la real y efectiva ubicación de la o las respectivasestaciones de servicio y/o bocas de expendio habili-tadas, situadas dentro del ejido municipal.

No serán admitidas las presentaciones que se efectúen me-diante envío postal u otra forma indirecta de remisión.

Artículo 3º— El juez administrativo competente podrásolicitar, dentro del plazo de los TRES (3) días inmediatossiguientes al de la respectiva presentación, mediante actofundado, la adecuación o complementación de los datosconsignados en el formulario de declaración jurada.Si el requerimiento no fuera cumplimentado dentro del plazoacordado, el juez administrativo, sin necesidad de más trámite,procederá a ordenar el archivo de la presentación efectuada.

Artículo 4º— Este Organismo extenderá, a partir del quintodía hábil posterior al de la presentación de los elementosindicados en el artículo 2º o, en su caso, de cumplimentado elrequerimiento previsto en el artículo anterior, una constanciasuscripta por el juez administrativo competente, conforme almodelo contenido en el Anexo I de esta resolución general.

Artículo 5º— Las modificaciones que tuvieran lugar respectode los datos indicados en el formulario de declaración juradaNº 686, deberán ser informadas dentro de los TRES (3) díashábiles inmediatos siguientes al de producidas, mediante lapresentación de un nuevo formulario de declaración jurada.Los conceptos que no sufran modificaciones deberán igual-mente ser informados en dicho momento, según los datosconsignados en la presentación inmediata anterior.

Artículo 6º— De tratarse de inicio de actividades, corres-ponderá efectuar el empadronamiento dispuesto en el artí-culo 1º, en la oportunidad en que, de acuerdo con lasdisposiciones de la Resolución General Nº 3692 y sus mo-dificaciones, se solicite la Clave Unica de IdentificaciónTributaria (C.U.I.T.) o se informen modificaciones de datos.

TITULO II - ACREDITACION DE DESTINOCAPITULO A - OBLIGACIONESArtículo 7º— Los sujetos pasivos del impuesto sobre com-bustibles líquidos, los distribuidores y los adquirentes, en lasoperaciones de transferencias de naftas beneficiadas con elimpuesto diferenciado, para el consumo en el ejido munici-pal de la ciudad de Clorinda, Provincia de Formosa, confor-me a lo establecido por el Decreto Nº 134/97, deberánaplicar el procedimiento de acreditación de destino que seestablece en el presente Título.

Artículo 8º— A los fines previstos en el artículo anterior,corresponderá entender como:a) Distribuidores: a quienes efectúen la comercialización,

cualquiera sea su forma, intermediando entre los sujetospasivos del gravamen y los adquirentes que se caracte-rizan en el inciso siguiente.

b) Adquirentes: a quienes compren naftas directamente delos sujetos pasivos del gravamen o de los distribuidoresindicados en el inciso precedente, para su venta enestaciones de servicio y/o bocas de expendio ubicadas enel ejido municipal de la ciudad de Clorinda, Provincia deFormosa.

Artículo 9º— Las operaciones de venta de naftas con trata-miento diferenciado, efectuadas por las empresas proveedo-ras a los adquirentes, deberán facturarse en forma separadade las transferencias de productos por los que correspondaliquidar o trasladar la totalidad del impuesto sobre combus-tibles líquidos.

NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LOS COMB. LIQUIDOS Y GAS NATURAL

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO A LOS COMBUSTIBLES LIQUIDOS Y GAS NATURAL / 41

1) Publicada en el B.O. del 27/02/97.

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A tal efecto, las facturas, remitos o documentos equivalen-tes, además de observar las disposiciones contenidas en laResolución General Nº 3419, sus normas complementariasy modificatorias, deberán emitirse con la leyenda “VENTACON TRATAMIENTO DIFERENCIADO. DECRETONº 134/97" y el domicilio comercial del establecimiento enel que se efectuará la descarga del combustible.

La documentación que acompañe al traslado de las naftasdeberá ser conformada por persona autorizada de la estaciónde servicio o boca de expendio -y posteriormente archivadapor la proveedora a disposición de este Organismo-, ycontener los siguientes datos:a) Firma.b) Nombres y Apellido.c) Carácter que reviste en el establecimiento.d) Tipo y Número de Documento.

Artículo 10— Los adquirentes quedan obligados a informara su proveedor (sujetos pasivos del impuesto sobre combus-tibles líquidos o distribuidores) el destino de los productos,con carácter previo al perfeccionamiento de la respectivatransferencia, a los fines del sistema de acreditación delimpuesto diferenciado.

Asimismo, en la primera operación de transferencia de losproductos gravados, los adquirentes deberán presentar a suproveedor una copia de la constancia del empadronamientoprevista en el artículo 4º.

Artículo 11— El incumplimiento de las condiciones dis-puestas en el artículo anterior, dará lugar a que el proveedorliquide o traslade, según corresponda, la totalidad del im-puesto sobre combustibles líquidos. El cumplimiento ex-temporáneo de tales requisitos no habilitará la acreditaciónde destino para las operaciones realizadas con anterioridad.

CAPITULO B - TRANSFERENCIAS EFECTUADAS PORSUJETOS PASIVOS DEL IMPUESTO A DISTRIBUIDO-RES. LIQUIDACION Y REINTEGRO DE LA DIFEREN-CIA DEL GRAVAMEN. PROCEDIMIENTO APLICABLEArtículo 12— Los sujetos pasivos del impuesto sobre,combustibles líquidos, deberán liquidar el importe total delgravamen e incluirlo en la respectiva factura o documentoequivalente, en forma discriminada, en todas las transferen-cias de naftas efectuadas a distribuidores.

Artículo 13— Los distribuidores podrán solicitar a la em-presa proveedora, respecto de las operaciones efectuadascon los adquirentes, el reintegro del importe de la diferenciaresultante entre el impuesto total liquidado por aquélla y elimpuesto diferenciado correspondiente.A tales efectos, deberán presentar a su proveedor:a) Nota de solicitud de reintegro, firmada por el responsable

o persona autorizada, conforme al modelo contenido enel Anexo II de esta resolución general.

b) Fotocopia de la factura o documento equivalente emitidopor la operación de venta, y de la documentación confor-mada por el adquirente, según lo previsto en el artículo 9º.

Asimismo, en la primera solicitud que se interponga, deberáacompañarse fotocopia de la constancia del empadrona-miento del adquirente recibida por el distribuidor, conformea lo establecido en el segundo párrafo del artículo 10.

Artículo 14— Las empresas proveedoras, una vez recibidoslos elementos indicados en el artículo anterior, reintegrarána los distribuidores el importe de la diferencia de impuestosolicitada.Efectuado el mencionado reintegro, las empresas podráncompensar en la declaración jurada del impuesto sobrecombustibles líquidos, los importes reintegrados hasta elvencimiento general fijado para cumplimentar la presenta-ción de la misma. De efectuarse la precitada compensación,corresponderá acompañar a la declaración jurada, copia dela nota indicada en el inciso a) del artículo anterior.

CAPITULO C - DISPOSICIONES GENERALESArtículo 15— Los sujetos pasivos del impuesto sobre com-bustibles líquidos, distribuidores y adquirentes, a que serefiere esta resolución general, deberán efectuar separada-mente las registraciones a fin de exteriorizar los conceptose importes correspondientes a las transferencias de naftascon gravamen diferenciado.

Artículo 16— El sistema de acreditación previsto en elTítulo II de la presente, será de aplicación respecto de lastransferencias de naftas con impuesto diferenciado, que seefectúen a partir del día 20 de marzo de 1997, inclusive.

Artículo 17— Las ventas de combustibles con impuesto dife-renciado que se realicen desde el día 1 de marzo de 1997 hastael día 19 de marzo de 1997, ambas fechas inclusive, a losexpendedores de combustibles ubicados en el ejido municipalde la ciudad de Clorinda, Provincia de Formosa, se conside-rarán comprendidas en el régimen establecido en el Decreto Nº134/97, siempre que dichos sujetos acrediten a sus proveedoresla calidad de beneficiarios inscriptos en el registro municipalprevisto en el artículo 4º del citado decreto.

Artículo 18— Apruébanse los Anexos I y II, que formanparte integrante de la presente resolución general.Artículo 19— De forma.

ANEXO I - RESOLUCION GENERAL Nº 4293

NRO...........

DECRETO Nº 134/97 - RESOLUCION GENERAL Nº 4293, TITULO I

CONSTANCIA DE EMPADRONAMIENTO

CLAVE UNICA DE IDENTIFICACION TRIBUTARIA:

APELLIDO Y NOMBRES O DENOMINACION:

DOMICILIO:

DEPENDENCIA EN LA QUE SE ENCUENTRA

INSCRIPTO:

UBICACION DE LA/S ESTACIONES DE SERVICIO Y/O BOCAS DE

EXPENDIO DE NAFTAS, CON IMPUESTO DIFERENCIADO, SITAS

EN EL EJIDO MUNICIPAL DE LA CIUDAD DE CLORINDA PROVIN-

CIA DE FORMOSA:

NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LOS COMB. LIQUIDOS Y GAS NATURAL

42 / IMPUESTO A LOS COMBUSTIBLES LIQUIDOS Y GAS NATURAL APLICACION TRIBUTARIA S.A.

Page 47: Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y Gas Naturallegislacion.dentrode.com.ar/superate/1999/11/combust/combust.pdfLEY DEL IMPUESTO SOBRE LOS COMBUSTIBLES LÍQUIDOS Y GAS NATURAL

IMPORTANTE - La condición que acredita la presente constancia, resulta

de la forma en que Ud. se ha registrado en esta Dirección General Impositiva

y servirá a los fines de su relación fiscal con terceros, conforme a lo

dispuesto por el Título II de la Resolución General Nº 4293.

Lugar y fecha:

FIRMA Y ACLARACION DEL

JUEZ ADMINISTRATIVO COMPETENTE

ANEXO I - RESOLUCION GENERAL Nº 4293

MODELO DE NOTA DE SOLICITUD DE REINTEGRO DE IMPUESTO.

Carácter del ejemplar: (1)

Numeración: (2)

Lugar y Fecha:

DATOS DEL SOLICITANTE:Apellido y nombres, denominación o razón social:

Clave Unica de Identificación Tributaria:

Domicilio:

Cantidad y tipo del producto comercializado: (3)

Fecha y número de factura de venta al adquirente:

Norma que autoriza el tratamiento diferencial: (4)

DATOS DEL ADQUIRENTE:Apellido y nombres, denominación o razón social:

Clave Unica de Identificación Tributaria:

Domicilio:

Número de constancia del empadronamiento (R.G. Nº 4293):

Lugar de entrega: (5)

DATOS REFERIDOS A LA OPERACION EFECTUADA POR EL

SUJETO PASIVO:Fecha de la operación:

Número de la factura o documento equivalente emitido:

Importe de devolución solicitado: (6)

El que suscribe ............................................ en su carácter de

........................ (7) afirma que los datos consignados son correctos y

completos y que la presente fue confeccionada sin omitir ni falsear dato

alguno que deba contener, siendo fiel expresión de la verdad.

FIRMA DEL RESPONSABLECARACTER QUE REVISTE

TIPO Y NUMERO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD(1) Deberá consignarse “ORIGINAL”, “DUPLICADO” o “TRIPLICA-

DO”, según corresponda.

(2) Consecutiva y progresiva.

(3) Se indicará la cantidad, por unidad de medida e identificación del

producto adquirido.

(4) Se consignará el Decreto Nº 134/97.

(5) Se indicará el domicilio (provincia, ciudad, calle y número o ruta) en

el que se encuentran las estaciones de servicio y/o bocas de expendio.

(6) Se consignará el importe por cada producto por el cual se solicita el

reintegro

(7) Presidente, gerente, apoderado u otro responsable.

Impuesto diferencial Ciudad deLa Quiaca, Provincia de Jujuy.

Decreto Nº 592/971

Buenos Aires, 01/07/97Artículo 1º— Fíjase en dieciocho centavos de pesos($ 0,18) el monto del impuesto a liquidar por litro de naftasin plomo de hasta noventa y dos (92) RON (número deoctano método research), sin plomo de más de noventa y dos(92) RON, con plomo de hasta noventa y dos (92) RON ycon plomo de más de noventa y dos (92) RON, vendido parael consumo en el ejido municipal de la ciudad de La Quiacade la Provincia de jujuy.

Artículo 2º— La rebaja de impuesto establecida en el artículoanterior regirá en tanto la cantidad de nafta vendida mensual-mente no supere en su conjunto doscientos mil (200.000) litros.

Artículo 3º— A los fines del presente régimen se entenderácomo comercialización para consumo, al expendio de loscombustibles realizado por las estaciones de servicio direc-tamente sobre el tanque incorporado por el fabricante alvehículo o en bidones, tanques, tambores o similares cuyacapacidad no supere los veinte (20) litros.No se considerará venta paraconsumoel expendio sobre tanquesde vehículos cuya capacidad supere los noventa (90) litros.

Artículo4º— Los expendedoresdecombustibles beneficiadospor el régimen establecido en el presente decreto deberán

inscribirse en el registro que a tal efecto deberá habilitar laMunicipalidad de la Ciudad de La Quiaca, Provincia deJujuy.

Artículo 5º— Los responsables del impuesto sobre loscombustibles y el gas natural que vendan los productosdetallados en el artículo 1º a los sujetos a que se refiere elartículo anterior, deberán liquidar el gravamen de conformi-dad a lo dispuesto precedentemente en la medida en que losmismos acrediten su calidad de beneficiarios inscriptos enel aludido registro municipal.

Artículo 6º— Facúltase a la Dirección General Impositiva,dependiente del Ministerio de Economía y Obras y ServiciosPúblicos para suscribir con la Dirección de Rentas de la Pro-vinciadeJujuy,convenios tendientesagarantizar laefectividadde los controles para el cumplimiento de los objetivos perse-guidos y a dictar las normas complementarias que resultennecesarias para la implementación del sistema que se estableceen el presente decreto, las que deberán incluir un sistema deinformación que permita verificar el cumplimiento del cupoestablecido en el artículo 2º.

Artículo 7º— Facúltase al Ministerio de Economía y Obrasy Servicios Públicos a suspender la aplicación de este régi-men cuando, de la información que deberá suministrarle

NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LOS COMB. LIQUIDOS Y GAS NATURAL

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO A LOS COMBUSTIBLES LIQUIDOS Y GAS NATURAL / 43

1) Publicado en el B.O. del 11/07/97.

Page 48: Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y Gas Naturallegislacion.dentrode.com.ar/superate/1999/11/combust/combust.pdfLEY DEL IMPUESTO SOBRE LOS COMBUSTIBLES LÍQUIDOS Y GAS NATURAL

anualmente el mencionado Organismo Recaudador, se ve-rifique que la cantidad vendida en un (1) año supera el montoacumulado del cupo mensual establecido y hasta tanto sedeterminen las causales de tal circunstancia.

También podrá hacer uso de dicha facultad cuando la Direc-ción General Impositiva, dependiente del Ministerio deEconomía y Obras y Servicios Públicos, compruebe queexisten desvíos de combustibles a zonas no beneficiadas por

la franquicia o detecte diferencias en la información quesolicite a efecto de controlar el cumplimiento del presenterégimen.

Artículo 8º— Lo dispuesto en el presente decreto entrará envigencia el primer día del mes siguiente al de su aplicaciónen el Boletín Oficial.

Artículo 9º— De forma.

Comercialización de naftas. Ciudad de La Quiaca, Provincia de Jujuy. Tratamiento diferencial.Empadronamiento. Acreditación de destino.

Resolución General Nº 81 (A.F.I.P.)Buenos Aires, 04/08/97

TÍTULO I - RÉGIMEN DE EMPADRONAMIENTOArtículo 1º— Establécese un régimen de empadronamientogeneral que deberá ser observado por los sujetos (personasfísicas o jurídicas y sucesiones indivisas) que –conforme alo establecido en el Decreto Nº 592 del 1º de julio de 1997–,efectúen ventas de naftas beneficiadas con la rebaja delimpuesto sobre combustibles líquidos, en estaciones deservicio y/o bocas de expendio ubicadas en el ejido munici-pal de la ciudad de La Quiaca, Provincia de Jujuy.

Artículo 2º— La obligación dispuesta en el artículo anteriorse cumplimentará en la dependencia de este Organismo en lacual los expendedores de combustibles se encuentren inscrip-tos, mediante la presentación de los siguientes elementos:1. Formulario de declaración jurada Nº 686.2. Fotocopia (exhibiendo el original a los efectos de su

autenticación) de una constancia extendida por la Muni-cipalidad de la ciudad de La Quiaca, Provincia de Jujuy,que acredite:a) la inscripción en el registro habilitado por dicho

Organismo, de acuerdo con lo dispuesto en el artícu-lo 4º del Decreto Nº 592/97, y

b) la real y efectiva ubicación de la o las respectivasestaciones de servicio y/o bocas de expendio habili-tadas, situadas dentro del ejido municipal.

No serán admitidas las presentaciones que se efectúen me-diante envío postal u otra forma indirecta de remisión.

Artículo 3º— El juez administrativo competente podrásolicitar, dentro del plazo de los tres (3) días inmediatossiguientes al de la respectiva presentación, mediante actofundado, la adecuación o complementación de los datosconsignados en el formulario de declaración jurada.Si el requerimiento no fuera cumplimentado dentro del plazoacordado, el juez administrativo, sin necesidad de más trámite,procederá a ordenar el archivo de la presentación efectuada.

Artículo 4º— Este Organismo extenderá, a partir del quinto díahábil posterior al de la presentación de los elementos indicados

en el artículo 2º o, en su caso, de cumplimentado el reque-rimiento previsto en el artículo anterior, una constanciasuscripta por el juez administrativo competente, conforme almodelo contenido en el Anexo I de esta resolución general.

Artículo 5º— Las modificaciones que tuvieran lugar respectode los datos indicados en el formulario de declaración juradaNº 686, deberán ser informadas dentro de los tres (3) díashábiles inmediatos siguientes al de producidas, mediante lapresentación de un nuevo formulario de declaración jurada.Los conceptos que no sufran modificaciones deberán igual-mente ser informados en dicho momento, según los datosconsignados en la presentación inmediata anterior.

Artículo 6º— De tratarse de inicio de actividades, corres-ponderá efectuar el empadronamiento dispuesto en el artículo1º, en la oportunidad en que, de acuerdo con las disposicionesde la Resolución General Nº 3692 (D.G.I.) y sus modificacio-nes, se solicite la Clave Única de Identificación Tributaria(C.U.I.T.) o se informen modificaciones de datos.

TÍTULO II - ACREDITACIÓN DE DESTINOCAPÍTULO A— OBLIGACIONESArtículo 7º— Los sujetos pasivos del impuesto sobre com-bustibles líquidos, los distribuidores y los adquirentes, enlas operaciones de transferencias de naftas beneficiadas conel impuesto diferenciado, para el consumo en el ejido mu-nicipal de la ciudad de La Quiaca, Provincia de Jujuy,conforme a lo establecido por el Decreto Nº 592/97, deberánaplicar el procedimiento de acreditación de destino que seestablece en el presente Título.

Artículo 8º— A los fines previstos en el artículo anterior,corresponderá entender como:a) Distribuidores: a quienes efectúen la comercialización,

cualquiera sea su forma, intermediando entre los sujetospasivos del gravamen y los adquirentes que se caracte-rizan en el inciso siguiente.

b) Adquirentes: a quienes compren naftas directamente de lossujetos pasivos del gravamen o de los distribuidores indi-cados en el inciso precedente, para su venta en estacionesde servicio y/o bocas de expendio ubicadas en el ejido

NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LOS COMB. LIQUIDOS Y GAS NATURAL

44 / IMPUESTO A LOS COMBUSTIBLES LIQUIDOS Y GAS NATURAL APLICACION TRIBUTARIA S.A.

1) Publicada en el B.O. del 07/08/97.

Page 49: Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y Gas Naturallegislacion.dentrode.com.ar/superate/1999/11/combust/combust.pdfLEY DEL IMPUESTO SOBRE LOS COMBUSTIBLES LÍQUIDOS Y GAS NATURAL

municipal de la ciudad de La Quiaca, Provincia de Jujuy.

Artículo 9º— Las operaciones de venta de naftas con trata-miento diferenciado, efectuadas por las empresas proveedo-ras a los adquirentes, deberán facturarse en forma separadade las transferencias de productos por los que correspondaliquidar o trasladar la totalidad del impuesto sobre combus-tibles líquidos.

A tal efecto, las facturas, remitos o documentos equivalen-tes, además de observar las disposiciones contenidas en laResolución General Nº 3419 (D.G.I.), sus normas comple-mentarias y modificatorias, deberán emitirse con la leyenda“VENTA CON TRATAMIENTO DIFERENCIADO. DE-CRETO Nº 592/97” y el domicilio comercial del estableci-miento en el que se efectuará la descarga del combustible.

La documentación que acompañe al traslado de las naftasdeberá ser conformada por persona autorizada de la estaciónde servicio o boca de expendio –y posteriormente archivadapor la proveedora a disposición de este Organismo–, ycontener los siguientes datos:a) Firma.b) Nombres y apellido.c) Carácter que reviste en el establecimiento.d) Tipo y Número de Documento.

Artículo 10— Los adquirentes quedan obligados a informara su proveedor (sujetos pasivos del impuesto sobre combus-tibles líquidos o distribuidores) el destino de los productos,con carácter previo al perfeccionamiento de la respectivatransferencia, a los fines del sistema de acreditación delimpuesto diferenciado.Asimismo, en la primera operación de transferencia de losproductos gravados, los adquirentes deberán presentar a suproveedor una copia de la constancia del empadronamientoprevista en el artículo 4º.

Artículo 11— El incumplimiento de las condiciones dispues-tas en el artículo anterior, dará lugar a que el proveedor liquideo traslade, según corresponda, la totalidad del impuesto sobrecombustibles líquidos. El cumplimiento extemporáneo de talesrequisitos no habilitará la acreditación de destino para lasoperaciones realizadas con anterioridad.

CAPÍTULO B— TRANSFERENCIAS EFECTUADASPOR SUJETOS PASIVOS DEL IMPUESTO A DISTRI-BUIDORES. LIQUIDACIÓN Y REINTEGRO DE LA DI-FERENCIA DEL GRAVAMEN. PROCEDIMIENTOAPLICABLEArtículo 12— Los sujetos pasivos del impuesto sobre com-bustibles líquidos, deberán liquidar el importe total delgravamen e incluirlo en la respectiva factura o documentoequivalente, en forma discriminada, en todas las transferen-cias de naftas efectuadas a distribuidores.

Artículo 13— Los distribuidores podrán solicitar a la em-presa proveedora, respecto de las operaciones efectuadascon los adquirentes, el reintegro del importe de la diferencia

resultante entre el impuesto total liquidado por aquélla y elimpuesto diferenciado correspondiente.

A tales efectos, deberán presentar a su proveedor:a) Nota de solicitud de reintegro, firmada por el responsable

o persona autorizada, conforme al modelo contenido enel Anexo II de esta resolución general.

b) Fotocopia de la factura o documento equivalente emitido porlaoperacióndeventa,ydeladocumentaciónconformadaporel adquirente, según lo previsto en el artículo 9º.

Asimismo, en la primera solicitud que se interponga, deberáacompañarse fotocopia de la constancia del empadrona-miento del adquirente recibida por el distribuidor, conformea lo establecido en el segundo párrafo del artículo 10.

Artículo 14— Las empresas proveedoras, una vez recibidos loselementos indicados en el artículo anterior, reintegrarán a losdistribuidores el importe por la diferencia de impuesto solicitada.

Efectuado el mencionado reintegro, las empresas podráncompensar en la declaración jurada del impuesto sobrecombustibles líquidos, los importes reintegrados hasta elvencimiento general fijado para cumplimentar la presenta-ción de la misma. De efectuarse la precitada compensación,corresponderá acompañar a la declaración jurada, copia dela nota indicada en el inciso a) del artículo anterior.

CAPÍTULO C— DISPOSICIONES GENERALESArtículo 15— Los sujetos pasivos del impuesto sobre com-bustibles líquidos, distribuidores y adquirentes, a que serefiere esta resolución general, deberán efectuar separada-mente las registraciones a fin de exteriorizar los conceptose importes correspondientes a las transferencias de naftascon gravamen diferenciado.

Artículo 16— El sistema de acreditación previsto en elTítulo II de la presente, será de aplicación respecto de lastransferencias de naftas con impuesto diferenciado, que seefectúen a partir del día 20 de agosto de 1997, inclusive.

Artículo 17— Las ventas de combustibles con impuesto dife-renciado que se realicen desde el día 1º de agosto de 1997 hastael día 19 de agosto de 1997, ambas fechas inclusive, a losexpendedores de combustibles ubicados en el ejido municipalde la ciudad de La Quiaca, Provincia de Jujuy, se consideraráncomprendidas en el régimen establecido en el DecretoNº 592/97, siempre que dichos sujetos acrediten a sus provee-dores la calidad de beneficiarios inscriptos en el registro muni-cipal previsto en el artículo 4º del citado decreto.

Artículo 18— Apruébanse los Anexos I y II, que formanparte integrante de la presente resolución general.

Artículo 19— De forma.

NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LOS COMB. LIQUIDOS Y GAS NATURAL

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO A LOS COMBUSTIBLES LIQUIDOS Y GAS NATURAL / 45

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ANEXO I — RESOLUCIÓN GENERAL Nº 8

NRO. ...........

DECRETO Nº 592/97 – RESOLUCIÓN GENERAL Nº 8, TÍTULO I

CONSTANCIA DE EMPADRONAMIENTO

Clave Única de Identificación Tributaria:

Apellido y Nombres o Denominación:

Domicilio:

Dependencia en la que se encuentra inscripto:

Ubicación de la/s Estaciones de Servicio y/o Bocas de Expendio de Naftas

con impuesto diferenciado, sitas en el Ejido Municipal de la Ciudad de La

Quiaca, Provincia de Jujuy:

IMPORTANTE— La condición que acredita la presente constancia, resulta

de la forma en que Ud. se ha registrado en esta Administración Federal de

Ingresos Públicos y servirá a los fines de su relación fiscal y con terceros,

conforme a lo dispuesto por el Título II de la Resolución General Nº 8.

Lugar y fecha:

FIRMA Y ACLARACIÓN DELJUEZ ADMINISTRATIVO COMPETENTE

ANEXO II — RESOLUCIÓN GENERAL Nº 8

MODELO DE NOTA DESOLICITUD DE REINTEGRO DE IMPUESTO

Carácter del ejemplar: (1)

Numeración: (2)

Lugar y fecha:

DATOS DEL SOLICITANTE

Apellido y nombres, denominación o razón social:

Clave Única de Identificación Tributaria:

Domicilio:

Cantidad y tipo del producto comercializado: (3)

Fecha y número de factura de venta al adquirente:

Norma que autoriza el tratamiento diferencial: (4)

DATOS DEL ADQUIRENTE

Apellido y nombres, denominación o razón social:

Clave Única de Identificación Tributaria:

Domicilio:

Número de constancia del empadronamiento (R.G. Nº 8)

Lugar de entrega: (5)

DATOS REFERIDOS A LA OPERACIÓN EFECTUADA POR EL

SUJETO PASIVO

Fecha de la operación:

Número de la factura o documento equivalente emitido:

Importe de devolución solicitado: (6)

MODELO DE NOTA DE SOLICITUD DE

REINTEGRO DE IMPUESTO

El que suscribe ....................en su carácter de.............(7) afirma que los

datos consignados son correctos y completos y que la presente fue

confeccionada sin omitir ni falsear dato alguno que deba contener, siendo

fiel expresión de la verdad.

FIRMA DEL RESPONSABLE

CARÁCTER QUE REVISTE

TIPO Y NÚMERO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD

(1) Deberá consignarse “ORIGINAL”, “DUPLICADO” o “TRIPLICA-

DO”, según corresponda.

(2) Consecutiva y progresiva.

(3) Se indicará la cantidad, por unidad de medida e identificación del

producto adquirido.

(4) Se consignará el Decreto Nº 592/97.

(5) Se indicará el domicilio (provincia, ciudad, calle y número o ruta) en

el que se encuentran las estaciones de servicio y/o bocas de expendio.

(6) Se consignará el importe por cada producto por el cual se solicita el

reintegro.

(7) Presidente, gerente, apoderado u otro responsable.

Impuesto diferencial en San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro y Villa La Angostura,Villa Traful, San Martín de los Andes y Junín de los Andes, Provincia de Neuquén

Decreto Nº 677/991

Buenos Aires, 23/06/99Artículo 1º— Fijase en dieciocho centavos de pesos ($ 0,18)el monto de impuesto a liquidar por litro de nafta sin plomode hasta noventa y dos (92 ) ron (número de octanos métodoresearch), sin plomo de más de noventa y dos (92) Ron, ycon plomo de más de noventa y dos (92) ron, vendiendo parael consumo en el ejido municipal de la Ciudad de San Carlosde Bariloche, Provincia de Río Negro, y de las localidadesde Villa la Angostura, Villa Traful, San Martín de LosAndes y Junín de Los Andes, Provincia del Neuquen.

Artículo 2º— La rebaja del impuesto establecida en elartículo anterior regirá en tanto los litros de nafta vendidos

mensualmente no superaran en su conjunto la cantidad detres millones (3.000.000) de litros.

Artículo 3º— A los fines del presente régimen se entenderácomo comercialización para consumo, al expendio de loscombustibles realizado por las estaciones de servicio direc-tamente sobre el tanque incorporado por el fabricante alvehículo o en bidones, tanques, tambores o similares cuyacapacidad no supere los veinte (20) litros.

No se considerará venta para consumo al expendio sobretanques de vehículos cuya capacidad supere los noventa (90)litros.

NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LOS COMB. LIQUIDOS Y GAS NATURAL

46 / IMPUESTO A LOS COMBUSTIBLES LIQUIDOS Y GAS NATURAL APLICACION TRIBUTARIA S.A.

1) Publicado en el B.O. del 24/06/99.

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Artículo 4º— Los expendedores de combustibles beneficia-dos por el régimen establecido en el presente decreto, debe-rán inscribirse en el registro que a tal efecto habilitarán lasmunicipalidades de la Ciudad de San Carlos de Bariloche,Provincia de Río Negro, y de las localidades de Villa LaAngostura, Villa Traful, San Martín de los Andes y Junín delos Andes, Provinica del Neuquen.

Artículo 5º— Los responsables de impuesto sobre los com-bustibles y el gas natural que vendan los productos detalla-dos en el artículo 1º del presente decreto a los sujetos a quese refiere el artículo anterior, deberán liquidar el gravamende conformidad con lo dispuesto precedentemente en lamedida en que los mismos acrediten su calidad de benefi-ciarios inscriptos en el aludido registro municipal.

Artículo 6º— Facúltese a la Administración Federal deIngresos Públicos – Dirección General Impositiva, entidadautárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Obrasy Servicios Públicos, para suscribir con las Direcciones deRentas de las Provincias de Río Negro y del Neuquen,convenios tendientes a garantizar la efectividad de los con-troles para el cumplimiento de los objetivos perseguidos ya dictar las normas complementarias que resulten necesariaspara la implementación del sistema que se establece en estedecreto, las que deberán incluir un sistema de información

que permita verificar el cumplimiento del cupo establecidoen el artículo 2º del presente decreto.

Artículo 7º— Facúltese al Ministerio de Economía y Obrasy Servicios Públicos a suspender la aplicación de este régi-men cuando, de la información que deberá suministrarleanualmente la Administración Federal de Ingresos Públicos– Dirección General Impositiva, entidad autárquica en elámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públi-cos, se verifique que la cantidad vendida en un (1) año superael monto acumulado del cupo mensual establecido y hastatanto se determinen las causales de tal circunstancia.

También podrá hacer uso de dicha facultad cuando la Ad-ministración Federal de Ingresos Públicos – Dirección GeneralImpositiva, entidad autárquica en el ámbito del Ministeriode Economía y Obras y Servicios Públicos, compruebe queexisten desvíos de combustibles a zona no beneficiadas porla franquicia o detecte diferencias en la información quesolicite a efecto de controlar el cumplimiento del presenterégimen.

Artículo 8º— Lo dispuesto en el presente decreto entrará envigencia el primer día del mes siguiente al de su publicaciónen el Boletín Oficial.

Artículo 9º— De forma.

Comercialización de naftas. San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro y Villa La Angostura,Villa Traful, San Martín de los Andes y Junín de los Andes, Provincia de Neuquén. Tratamientodiferencial. Empadronamiento. Acreditación de destino.

Resolución General Nº 6291 (A.F.I.P.)Buenos Aires, 12/07/99

Título IRégimen de empadronamiento

Artículo 1º— Establécese un régimen de empadronamientogeneral que deberá ser observado por los sujetos (personasfísicas o jurídicas y sucesiones indivisas) que –conforme alo establecido en el Decreto N° 677 del 23 de junio de 1999–efectúen ventas de naftas beneficiadas con la rebaja delimpuesto sobre combustibles líquidos, en estaciones deservicio y/o bocas de expendio ubicadas en el ejido munici-pal de la ciudad de San Carlos de Bariloche, provincia deRío Negro y de las localidades de Villa la Angostura, VillaTraful, San Martín de los Andes y Junín de los Andes,provincia del Neuquén.

Artículo 2º— La obligación dispuesta en el artículo anteriorse cumplimentará en la dependencia de este Organismo enla cual los expendedores de combustibles se encuentreninscriptos, mediante la presentación de los siguientes ele-mentos:

1. Formulario de declaración jurada N° 686.2. Fotocopia (exhibiendo el original a los efectos de su

autenticación) de una constancia extendida por la Muni-cipalidad de la ciudad de San Carlos de Bariloche, pro-vincia de Río Negro, o de las localidades de Villa laAngostura, Villa Traful, San Martín de los Andes y Junínde los Andes, pProvincia de Neuquén, según corres-ponda, que acredite:a) La inscripción en el registro habilitado por la respec-

tiva municipalidad, de acuerdo con lo dispuesto enel artículo 4° del Decreto N° 677/99, y

b) La real y efectiva ubicación de la o las respectivasestaciones de servicio y/o bocas de expendio habili-tadas, situadas dentro del ejido municipal.

No serán admitidas las presentaciones que se efectúenmediante envío postal u otra forma indirecta de re-misión.

Artículo 3º— El Juez Administrativo competente podrásolicitar, dentro del plazo de los tres (3) días hábiles admi-nistrativos inmediatos siguientes al de la respectiva presen-tación, mediante acto fundado, la adecuación o complemen-

NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LOS COMB. LIQUIDOS Y GAS NATURAL

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO A LOS COMBUSTIBLES LIQUIDOS Y GAS NATURAL / 47

1) Publicada en el B.O. del 13/07/99.

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tación de los datos consignados en el formulario de declara-ción jurada.

Si el requerimiento no fuera cumplido dentro del plazoacordado, el Juez Administrativo, sin necesidad de mástrámite, procederá a ordenar el archivo de la presentaciónefectuada.

Artículo 4º— Este Organismo extenderá, a partir del quintodía hábil administrativo posterior al de la presentación delos elementos indicados en el artículo 2° o, en su caso, decumplido el requerimiento previsto en el artículo anterior,una constancia suscripta por el Juez Administrativo compe-tente, conforme al modelo contenido en el Anexo I de estaresolución general.

Artículo 5º— Las modificaciones que tuvieran lugar res-pecto de los datos indicados en el formulario de declaraciónjurada N° 686, deberán ser informadas dentro de los tres (3)días hábiles administrativos inmediatos siguientes al deproducidas, mediante la presentación de un nuevo formula-rio de declaración jurada. Los conceptos que no sufranmodificaciones deberán igualmente ser informados en dichomomento, según los datos consignados en la presentacióninmediata anterior.

Artículo 6º— De tratarse de inicio de actividades, corres-ponderá efectuar el empadronamiento dispuesto en el artículo1°, en la oportunidad en que, de acuerdo con las disposicionesde la Resolución General N° 10 y su modificatoria, sesolicite la Clave Única de Identificación Tributaria(C.U.I.T.) o se informen modificaciones de datos.

Título IIAcreditación de destino

Capítulo A– Obligaciones en general. Transferencias efec-tuadas por sujetos pasivos del impuesto a adquirentes.

Artículo 7º— Los sujetos pasivos del impuesto sobre loscombustibles líquidos, los distribuidores y los adquirentes,en las operaciones de transferencias de naftas beneficiadascon el impuesto diferenciado, para el consumo en el ejidomunicipal de la ciudad de San Carlos de Bariloche, provinciade Río Negro y de las localidades de Villa la Angostura,Villa Traful, San Martín de los Andes y Junín de los Andes,provincia de Neuquén, conforme a lo establecido por elDecreto N° 677/99, deberán aplicar el procedimiento deacreditación de destino que se establece en el presenteTítulo.

Artículo 8º— A los fines previstos en el artículo anterior,corresponderá entender como:a) Distribuidores: a quienes efectúen la comercialización,

cualquiera sea su forma, intermediando entre los sujetospasivos del gravamen y los adquirentes que se caracte-rizan en el inciso siguiente.

b) Adquirentes: a quienes compren naftas directamentede los sujetos pasivos del gravamen o de los distribuido-res indicados en el inciso precedente, para su venta en

estaciones de servicio y/o bocas de expendio ubicadasen el ejido municipal de la ciudad de San Carlos deBariloche, provincia de Río Negro y de las localidadesde Villa la Angostura, Villa Traful, San Martín de losAndes y Junín de los Andes, provincia de Neuquén.

Artículo 9º— Las operaciones de venta de naftas con trata-miento diferenciado, efectuadas por las empresas proveedo-ras a los adquirentes, deberán facturarse en forma separadade las transferencias de productos por los que correspondaliquidar o trasladar la totalidad del impuesto sobre los com-bustibles líquidos.

A tal efecto, las facturas, remitos o documentos equivalen-tes, además de observar las disposiciones contenidas en laResolución General N° 3419 (D.G.I.), sus modificatorias ycomplementarias, deberán emitirse con la leyenda “Ventacon tratamiento diferenciado. Decreto N° 677/99” y eldomicilio comercial del establecimiento en el que se efec-tuará la descarga del combustible.

La documentación que acompañe al traslado de las naftasdeberá ser conformada por persona autorizada de la estaciónde servicio o boca de expendio –y posteriormente archivadapor la proveedora a disposición de este Organismo–, ycontener los siguientes datos:

a) Firma.b) Nombres y apellido.c) Carácter que reviste en el establecimiento.d) Tipo y número de documento.

Artículo 10— Los adquirentes quedan obligados a informara su proveedor (sujetos pasivos del impuesto sobre loscombustibles líquidos o distribuidores) el destino de losproductos, con carácter previo al perfeccionamiento de larespectiva transferencia, a los fines del sistema de acredita-ción del impuesto diferenciado.

Asimismo, en la primera operación de transferencia de losproductos gravados, los adquirentes deberán presentar a suproveedor una copia de la constancia del empadronamientoprevista en el artículo 4º.

Artículo 11— El incumplimiento de las condiciones dis-puestas en el artículo anterior, dará lugar a que el proveedorliquide o traslade, según corresponda, la totalidad del im-puesto sobre los combustibles líquidos. El cumplimientoextemporáneo de tales requisitos no habilitará la acreditaciónde destino para las operaciones realizadas con anterioridad.

Capítulo B – Transferencias efectuadas por sujetos pasi-vos del impuesto a distribuidores. Liquidación y reintegrode la diferencia del gravamen. Procedimiento aplicable.

Artículo 12— Los sujetos pasivos del impuesto sobre loscombustibles líquidos, deberán liquidar el importe total delgravamen e incluirlo en la respectiva factura o documentoequivalente, en forma discriminada, en todas las transferenciasde naftas efectuadas a distribuidores.

NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LOS COMB. LIQUIDOS Y GAS NATURAL

48 / IMPUESTO A LOS COMBUSTIBLES LIQUIDOS Y GAS NATURAL APLICACION TRIBUTARIA S.A.

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Artículo 13— Los distribuidores podrán solicitar a la em-presa proveedora, respecto de las operaciones efectuadascon los adquirentes, el reintegro del importe de la diferenciaresultante entre el impuesto total liquidado por aquélla y elimpuesto diferenciado correspondiente.

A tales efectos deberán presentar a su proveedor:a) Nota de solicitud de reintegro, firmada por el respon-

sable o persona autorizada, conforme al modelo conte-nido en el Anexo II de esta resolución general.

b) Fotocopia de la factura o documento equivalente emitidopor la operación de venta, y de la documentación conformadapor el adquirente, según lo previsto en el artículo 9°.

Asimismo, en la primera solicitud que se interponga, deberáacompañarse fotocopia de la constancia del empadronamientodel adquirente recibida por el distribuidor, conforme a lo esta-blecido en el segundo párrafo del artículo 10.

Artículo 14— Las empresas proveedoras, una vez recibidoslos elementos indicados en el artículo anterior, reintegrarána los distribuidores el importe de la diferencia de impuestosolicitada.

Efectuado el mencionado reintegro, las empresas podráncompensar en la declaración jurada del impuesto sobre loscombustibles líquidos, los importes reintegrados hasta elvencimiento general fijado para cumplir la presentación dela misma. De efectuarse la precitada compensación, corres-ponderá acompañar a la declaración jurada, copia de la notaindicada en el inciso a) del artículo anterior.

Título IIIDisposiciones generales

Artículo 15— Los sujetos pasivos del impuesto sobre loscombustibles líquidos, distribuidores y adquirentes, a que serefiere esta resolución general, deberán efectuar separada-mente las registraciones a fin de exteriorizar los conceptose importes correspondientes a las transferencias de naftascon gravamen diferenciado.

Artículo 16— El sistema de acreditación de destino previstoen el Título II de la presente, será de aplicación respecto delas transferencias de naftas con impuesto diferenciado, quese efectúen a partir del día 1º de agosto de 1999, inclusive.

Artículo 17— Las ventas de combustibles con impuestodiferenciado que se realicen desde el día 1º de julio de 1999hasta el día 31 de julio de 1999, ambas fechas inclusive, alos expendedores de combustibles ubicados en el ejidomunicipal de la ciudad de San Carlos de Bariloche, provinciade Río Negro y de las localidades de Villa la Angostura,Villa Traful, San Martín de los Andes y Junín de los Andes,provincia de Neuquén, se considerarán comprendidas en elrégimen establecido en el Decreto N° 677/99, siempre quedichos sujetos acrediten a sus proveedores la calidad debeneficiarios inscriptos en el registro municipal previsto enel artículo 4° del citado decreto.

Artículo 18— Apruébanse los Anexos I y II, que formanparte de la presente resolución general.

Artículo 19— De forma.

Anexo I Resolución General Nº 629Nro.........

Decreto Nº 677/99 – ResoluciónGeneral Nº 629, Título IConstancia de empadronamiento

Clave Única de Identificación Tributaria:Apellido y nombres o denominación:Domicilio:Dependencia en la que se encuentra inscripto:

Ubicación de la/s estaciones de servicio y/o bocas de expen-dio de naftas con impuesto diferenciado, sitas en el ejidomunicipal de la ciudad de San Carlos de Bariloche, provinciade Río Negro y de las localidades de Villa la Angostura,Villa Traful, San Martin de los Andes y Junín de los Andes,provincia de Neuquen:

Importante – La condición que acredita la presente cons-tancia, resulta de la forma en que Ustedes se ha registradoen esta Administración Federal de Ingresos Públicos y ser-virá a los fines de su relación fiscal y con terceros, conformea lo dispuesto por el Título II de la Resolución General N°629.

Lugar y fecha:

Firma y aclaracion delJuez administrativo competente

Anexo II Resolución General Nº 629Modelo de nota de solicitud de reintegro de impuesto

Carácter del ejemplar: (1)Numeración: (2)Lugar y Fecha:

Datos del solicitanteApellido y nombres, denominación o razón social:Clave Única de Identificación Tributaria:Domicilio:Cantidad y tipo del producto comercializado: (3)Fecha y número de factura de venta al adquirente:Norma que autoriza el tratamiento diferencial: (4)

Datos del adquirenteApellido y nombres, denominación o razón social:Clave Única de Identificación Tributaria:Domicilio:Número de constancia del empadronamiento (R.G. N°629):Lugar de entrega: (5)

Datos referidos a la operación efectuada por el sujetopasivoFecha de la operación:Número de la factura o documento equivalente emitido:Importe de devolución solicitado: (6)

NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LOS COMB. LIQUIDOS Y GAS NATURAL

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO A LOS COMBUSTIBLES LIQUIDOS Y GAS NATURAL / 49

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El que suscribe .......................... en su carácter de.............................. (7) afirma que los datos consignados soncorrectos y completos y que la presente fue confeccionadasin omitir ni falsear dato alguno que deba contener, siendofiel expresión de la verdad.

Firma del responsablecarácter que revistetipo y número dedocumento de identidad

(1)Deberáconsignarse“Original”, “Duplicado”o“Triplicado”según corresponda.(2) Consecutiva y progresiva.(3) Se indicará la cantidad, por unidad de medida e identifi-cación del producto adquirido.(4) Se consignará el Decreto N° 677/99.(5) Se indicará el domicilio (provincia, ciudad, localidad,calle y número o ruta) en el que se encuentran las estacionesde servicio y/o bocas de expendio.(6) Se consignará el importe por cada producto por el cualse solicita el reintegro.(7) Presidente, gerente, apoderado u otro responsable.

Importación de combustibles líquidos. Registro de Empresas Petroleras

Resolución Nº 6/981

Buenos Aires, 29/12/99Artículo 1º— Las empresas que operen en la importaciónde combustibles líquidos, según las normas establecidas porel Decreto Nº 1.305 de fecha 6 de noviembre de 1998,deberán estar inscriptas en el Registro de Empresas Petrole-ras, en el rubro “Empresas Importadoras y Comercializa-doras” que se crea por la presente, de acuerdo con lodispuesto al efecto por el artículo 18 del Decreto Nº 1.305de fecha 6 de noviembre de 1998.

Artículo 2º— Para ser inscriptas en el Registro creado porel artículo precedente, deberá dar cumplimiento a los si-guientes requisitos:1.- Capacidad técnica. Se demostrará mediante el aporte de

antecedentes sobre actividades realizadas por la empresay/o los integrantes de la misma, que permitan comprobarfehacientemente su capacidad e idoneidad para la comer-cialización de combustibles y derivados. Si la empresano poseyera antecedentes, podrá acreditar su capacidadpresentando acuerdos suscriptos por terceros, dondeconste el compromiso de asistencia técnica y los meca-nismos que las partes utilizan para ponerla en práctica(personal, tecnología, equipamiento, procedimientos ynormas técnicas). No será necesario, en estos casos, quequienes provean asistencia técnica estén inscriptos en elRegistro u operen en el mercado nacional.

2.- Patrimonio. Deberán presentar un Balance General eInventario de Bienes certificados conforme a las prácti-cas contables vigentes.

3.- Solvencia financiera: Deberán demostrar capital detrabajo suficiente, así como razonables índices de liqui-dez corriente, endeudamiento, etc., de forma tal de ase-gurar el normal desenvolvimiento de las empresas y elpago de obligaciones previsionales e impositivas dentrode los plazos fijados por el Organismo de recaudación.A ese fin, será necesario aportar la información requeri-da por la Circular “A” 1061 del Banco Central de laRepública Argentina.

La información suministrada en cumplimiento de loestablecido por el apartado 2.- y el presente deberá sercertificada por contador público independiente, con fir-ma legalizada por el Consejo Profesional en el cual seencuentre matriculado. Asimismo la documentación de-berá ser presentada dentro de los noventa (90) díascorridos siguientes de la fecha a la que se encuentrereferida.

4.- 2

5.- Contar con una capacidad mínima de almacenamientode veinte mil (20.000) metros cúbicos, propia o arrenda-da. Podrá iniciar las actividades con una capacidad dealmacenamiento mínima de diez mil (10.000) metroscúbicos, debiendo, en ese caso, instrumentar compromi-sos fehacientes de construcción, propia o por parte deterceros, de la capacidad restante, hasta llegar al mínimoexigido de veinte mil (20.000) metros cúbicos, dentro deun plazo no mayor de veinticuatro (24) meses a contardesde la fecha de inscripción en el Registro que se creapor la presente. El compromiso de construcción deberáestar soportado por un proyecto concreto: planos de obrade las instalaciones, ubicación, especificaciones técni-cas, cronograma de trabajo, y estar avalado mediante laconstitución de garantías a satisfacción de la Autoridadde aplicación.

6.- Los depósitos que se destinen al almacenamiento decombustible que se importe al amparo de la presentenorma deberán dar cumplimiento a todas las reglamen-taciones técnicas y de seguridad vigentes, debiendo seraptos para recepcionar cargas provenientes, en formadirecta, de buques-tanque, es decir, deben encontrarseubicados en zonas portuarias, marítimas o fluviales.

InformaciónArtículo 3º— De acuerdo con lo establecido por el artículo19, inciso a) del Decreto Nº 1.305 de fecha 6 de noviembrede 1998, la información a suministrar por las empresasimportadoras y comecializadoras de combustibles inscriptasen el Registro creado por el artículo 1º de la presente será la

NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LOS COMB. LIQUIDOS Y GAS NATURAL

50 / IMPUESTO A LOS COMBUSTIBLES LIQUIDOS Y GAS NATURAL APLICACION TRIBUTARIA S.A.

1) Publicado en el B.O. del 06/01/99.2) Derogado por el Decreto Nº 401/99 (B.O. del 29/04/99).

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que a continuación se indica, sin perjuicio del cumplimientode lo establecido por la Resolución de la Secretaría deEnegía Nº 319 de fecha 18 de octubre de 1993.1. Información preliminar:

1.1. Tipo de producto.1.2. Posición arancelaria.1.3. Volumen.1.4. Nominación del buque tanque.1.5. Procedencia del producto.1.6. Valor FOB del producto.1.7. Tiempo estimado de arribo.

2. Información una vez ingresado el producto al país:2.1. Volumen real ingresado a plaza.2.2. Volumen descargado en cada destino (en caso de ser

destinado a más de un depósito o almacenamiento).2.3. Valor CIF del producto.2.4. Copia del análisis de laboratorio, en el cual deben

constar las especificaciones establecidas para cada

producto por la Resolución de la ex-Secretaría deObras y Servicios Públicos Nº 54 de fecha 14 deagosto de 1996, sus normas complementarias, asícomo las que se dicten en el futuro sobre el particular.

La realización del análisis precitado es responsabilidad delimportador y es independiente de cualquier otra prueba queexijan otros organismos del Estado para el despacho delproducto a plaza, y debe ser realizado, en todos los casos,luego de la descarga del producto, en los tanques fiscales enlos que se almacenen, y previo a su distribución en elmercado interno.

El no cumplimiento de la exigencia anteriormente estable-cida será motivo suficiente para eliminar el Registro a laempresa infractora.

Artículo 4º— De forma.

Solicitud de la eximición de las garantías del artículo 16 del Anexo del Decreto Nº 74/98

Decreto Nº 401/991

Buenos Aires, 22/04/99Artículo 1º— Déjase sin efecto el punto 4 del artículo 2º de laResoluciónNº6defecha29dediciembrede1998delaSecretaríade Energía dependiente del Ministerio de Economía y Obras yServicios Públicos.

Artículo 2º— Los sujetos pasivos del artículo 3º incisos b)y c) del Título III de la Ley Nº 23.966 texto ordenado en1998, inscriptos como tales en la Administración Federal deIngresos Públicos, organismo descentralizado en el ámbitodel Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, yen el Registro de Empresas Petroleras, Sección EmpresasRefinadoras y Comercializadoras de la Secretaría de Ener-gía dependiente del Ministerio de Economía y Obras yServicios Públicos podrán solicitar la eximición de las ga-rantías que establece el artículo 16 del Anexo del DecretoNº 74/98, modificado por el Decreto Nº 1.305 de fecha 6 denoviembre de 1998 cuando el importe del impuesto regla-mentado por dicha norma al momento de la oficializaciónde la solicitud de destinación, no supere el importe queresultare de la aplicación del último párrafo del presenteartículo.

Las empresas mencionadas en el párrafo anterior que requie-ran la eximición de las garantías deberán presentar en forma

semestral ante la Secretaría de Energía dependiente delMinisterio de Economía y Obras y Servicios Públicos copiacertificada del último Balance Comercial cerrado de acuer-do a las normas legales en vigencia o de un Balance Inter-medio cuando el último Balance Comercial tuviese más deseis (6) meses, el cual deberá estar firmado por ContadorPúblico Independiente con firma legalizada por el ConsejoProfesional en el que se encuentre matriculado.

La Subsecretaría de Combustibles dependiente de la Secre-taría de Energía podrá emitir, previa intervención de laAdministración Federal de Ingresos Públicos, en un plazono mayor de cinco (5) días hábiles a contar de la fecha dedicha intervención y con una vigencia de ciento ochenta(180) días, una constancia denominada “Eximición de pre-sentación de garantías Decreto Nº 1.305/98”, en la cual seestablecerá en forma semestral por cada producto gravadoel valor de la deuda que por el régimen especial de ingresopodrá tener el contribuyente, la cual no podrá superar elsesenta por ciento (70%) del Patrimonio Neto que surja delúltimo Balance Comercial cerrado o del Balance Interme-dio, según corresponda.

Artículo 3º— De forma.

Importación. Pago Parcial

Resolución General Nº 3892 (A.F.I.P.)Buenos Aires, 10/02/99Artículo 1º— Los importadores registrados en el Registro

de Empresas Petroleras, Sección Empresas Importadoras yComercializadoras, podrán optar por el pago parcial delimpuesto a los combustibles líquidos y el gas natural, de

NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LOS COMB. LIQUIDOS Y GAS NATURAL

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO A LOS COMBUSTIBLES LIQUIDOS Y GAS NATURAL / 51

1) Publicado en el B.O. del 29/04/99.

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acuerdo con los porcentajes y plazos establecidos en elartículo 14 del Decreto Nº 74 de fecha 22 de enero de 1998,incorporado al mismo por el Decreto Nº 1.305 de fecha 6 denoviembre de 1998, correspondiendo efectuar el primero deellos junto con el pago de los demás tributos que gravan laimportación para consumo en el momento de la oficializa-ción de la solicitud de destinación.

Artículo 2º— Cuando se optare por el procedimiento pre-visto en el artículo anterior se procederá simultáneamente ala constitución de garantía mediante depósito de dinero en

efectivo, garantía bancaria o Títulos de la Deuda PúblicaNacional.

Artículo 3º— Extiéndese a noventa (90) días el plazo parala permanencia en la Destinación Suspensiva de Depósitode Almacenamiento, de las mercaderías alcanzadas por elartículo 1º de esta resolución, ya sea que el pago del impues-to se efectúe en forma parcial o total.

Artículo 4º— De forma.

Ventas al público consumidor. Discriminación del impuesto al valor agregado

Resolución General Nº 31361 (D.G.I.)Buenos Aires, 27/02/90

Artículo 1º— Los sujetos que vendan combustibles líqui-dos derivados del petróleo directamente al público consu-midor y únicamente con relación a tales ventas (estacionesde servicios, etc.) cuando deban emitir -de conformidad a loprevisto por el artículo 4º de la Resolución General Nº 3118-factura o documento equivalente, podrán aplicar el procedi-miento de excepción que se establece por la presente reso-lución general a los fines de discriminar el impuesto al valoragregado contenido en la operación.

Artículo 2º— De acuerdo con lo previsto en el artículo ante-rior, los sujetos en él mencionados deberán indicar en la facturao documento equivalente que emitan por operaciones realiza-das con responsables inscriptos en el impuesto al valor agrega-do, el porcentaje que, aplicado al precio final de venta alpúblico, representa el monto del impuesto al valor agregadocorrespondiente a la respectiva operación de venta.

A dicho fin corresponderá consignar en el frente o dorso delcomprobante, de manera clara y fehaciente, el aludido por-centaje.

Artículo 3º— Los porcentajes del impuesto al valor agre-gado atribuibles al precio oficial de venta al público de

combustibles líquidos, a ser considerados para la emisión defacturas o documentos equivalentes son los que por cadacategoría de producto se consignarán en el anexo que formaparte integrante de esta resolución general.

Los aludidos porcentajes deberán ser considerados hastatanto no se produzca una modificación de los corres-pondientes precios finales de venta al público.

Artículo 4º— De producirse una modificación en el preciofinal de venta al público de los combustibles líquidos derivadosdel petróleo, las empresas productoras, importadoras o expen-dedoras quedan obligadas a informar a los sujetos aludidos enel artículo 1º -de manera expresa y juntamente con los nuevosprecios-, los porcentajes que con relación al correspondienteprecio de venta represente el impuesto al valor agregado.

Artículo 5º— De forma.

ANEXO

Producto (Para consumidores en general) Impuesto al ValorAgregado

Motonafta / Alconafta SuperMotonafta /Alconafta ComúnGas OilDiesel OilFuel OilKerosene

5,02%5,72%8,20%6,68%

11,46%11,13%

NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LOS COMB. LIQUIDOS Y GAS NATURAL

52 / IMPUESTO A LOS COMBUSTIBLES LIQUIDOS Y GAS NATURAL APLICACION TRIBUTARIA S.A.

6) Publicada en el B.O. del 12/02/99.1) Publicada en el B.O. del 02/03/90.

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Impuesto sobre Gas Natural Comprimido

Determinación e ingreso

Resolución General Nº 42421 (D.G.I.)Buenos Aires, 15/11/96Artículo 1º— Las empresas distribuidoras de gas naturalpor redes, destinado a gas natural comprimido para el usocomo combustible en automotores, a los efectos de la deter-minación e ingreso del impuesto que dispone el artículo 10del Capítulo II, artículo 7º, Título III de la Ley Nº 23.966 ysus modificaciones, deberán observar los requisitos, plazosy demás condiciones que se establecen por la presenteresolución general.

Artículo 2º— Los sujetos aludidos en el artículo anterior,quedan obligados a solicitar ante este Organismo el alta enel gravamen o, en su caso, la inscripción correspondiente -deno poseer Clave Unica de Identificación Tributaria(C.U.I.T.)-, en los términos de la Resolución General Nº3692 y sus modificaciones.

Artículo 3º— La determinación e ingreso del gravamen-correspondiente a los hechos imponibles perfeccionados encada mes calendario- se efectuará hasta el día 11, inclusive,del mes inmediato siguiente al mismo.A los efectos de la referida determinación, deberá utilizarseel formulario de declaración jurada Nº 504, que se apruebay forma parte integrante de esta resolución general.La presentación del mencionado formulario de declaraciónjurada, se realizará en la dependencia a cuyo cargo se

encuentre el control de las obligaciones tributarias de losrespectivos responsables.

Artículo 4º— El ingreso del gravamen se efectuará mediantelos volantes deobligaciónNº105,en las institucionesbancariasque, para cada situación, se indican a continuación:a) Responsables bajo la jurisdicción de la Dirección de

Grandes Contribuyentes Nacionales: en el Banco Hipo-tecario Nacional, Casa Central, Hipólito Yrigoyen Nº370, Planta Baja, Capital Federal.

b) Responsables comprendidos en el Capítulo II de laResolución General Nº 3423 y sus modificaciones: en lainstitución bancaria habilitada en la dependencia.

c) Responsables encuadrados en el sistema diferenciado decontrol establecido por el Capítulo II de la ResoluciónGeneral Nº 3423 y sus modificaciones, por expresacomunicación cursada por este Organismo: en la sucur-sal designada del Banco de la Nación Argentina.

Artículo 5º— Establécese un plazo especial hasta el día 26de noviembre de 1996, inclusive, para cumplimentar lasobligaciones de presentación del formulario de declaraciónjurada e ingreso del saldo resultante, correspondientes almes de octubre de 1996.

Artículo 6º— De forma.

Evolución Histórica de los Montos de Impuesto

Ley Nº 23.966 - Vigencia 01/09/91 - 14/11/92Producto =A= por litroa) Nafta sin plomo, hasta 92 RON 2.618b) Nafta sin plomo, de más de 92 RON 3.496c) Nafta con plomo, hasta 92 RON 2.909d) Nafta con plomo, de más de 92 RON 3.885e) Kerosene 134f) Gas Oil 614g) Diesel Oil 904h) Fuel Oil (=A= por kilo) 268

i) Aeronafta 67j) Solvente 2.668k) Aguarrás 2.668

Decreto Nº 2021/92 - Vigencia 15/11/92 - 31/08/93Producto $ por litroa) Nafta sin plomo, hasta 92 RON 0,2379b) Nafta sin plomo, de más de 92 RON 0,3315

NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LOS COMB. LIQUIDOS Y GAS NATURAL

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO A LOS COMBUSTIBLES LIQUIDOS Y GAS NATURAL / 53

1) Publicada en el B.O. del 18/11/96.

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c) Nafta con plomo, hasta 92 RON 0,2729d) Nafta con plomo, de más de 92 RON 0,3665

Resolución Nº 969/93 (MEOySP) - Vigencia 01/09/93 -15/04/96Producto $ por litroa) Nafta sin plomo, hasta 92 RON 0,2509b) Nafta sin plomo, de más de 92 RON 0,3496c) Nafta con plomo, hasta 92 RON 0,2878d) Nafta con plomo, de más de 92 RON 0,3865

Res. Nº 504/96 (MEOySP) - Vigencia 16/04/96 - 30/04/96Producto $ por litroa) Nafta sin plomo, hasta 92 RON 0,2578b) Nafta sin plomo, de más de 92 RON 0,3865c) Nafta con plomo, hasta 92 RON 0,2878d) Nafta con plomo, de más de 92 RON 0,3865

Decreto Nº 402/96 - Vigencia 01/05/96 - 30/09/96Producto $ por litroa) Nafta sin plomo, hasta 92 RON 0,2379

b) Nafta sin plomo, de más de 92 RON 0,3315c) Nafta con plomo, hasta 92 RON 0,2729d) Nafta con plomo, de más de 92 RON 0,3665e) Nafta Vírgen 0,3665f) Gasolina Natural 0,3665g) Solvente 0,3665h) Aguarrás 0,3665

Ley Nº 24.698 - Vigencia desde 01/10/96 en adelanteProducto $ por litroa) Nafta sin plomo, hasta 92 RON 0,3878b) Nafta sin plomo, de más de 92 RON 0,4865c) Nafta con plomo, hasta 92 RON 0,3878d) Nafta con plomo, de más de 92 RON 0,4865e) Nafta Vírgen 0,4865f) Gasolina Natural 0,4865g) Solvente 0,4865h) Aguarrás 0,4865i) Gas Oil1 0,1200j) Diesel Oil 2 0,1200k) Kerosene3 0,1200

NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LOS COMB. LIQUIDOS Y GAS NATURAL

54 / IMPUESTO A LOS COMBUSTIBLES LIQUIDOS Y GAS NATURAL APLICACION TRIBUTARIA S.A.

1) Incoporados por Decreto Nº 1089/96 (B.O. del 30/09/96), con vigencia a partir del 01/10/96.2) Incoporados por Decreto Nº 1089/96 (B.O. del 30/09/96), con vigencia a partir del 01/10/96.3) Incoporados por Decreto Nº 1089/96 (B.O. del 30/09/96), con vigencia a partir del 01/10/96.

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IMPUESTO SOBRE LOS COMBUSTIBLES LIQUIDOS Y GASNATURAL

AAnticipos

VER TAMBIEN Régimen de Anticipos

CCiudad de Clorinda

Tratamiento Diferencial . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 41Ciudad de Posadas

Tratamiento Diferencial . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 38Comercialización Zona Sur

Empadronamiento . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 32Comercialización Zonas Exentas . . . . . . . . . . . . . . . . 17

Acreditación de Destino . . . . . . . . . . . . . . . . . . 33Empadronamiento . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 18

DDecretos

Decreto Nº 2198/91 . . . . . . . . . . . . . . . . . 1, 3 - 4Decreto Nº 897/92 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 3Decreto Nº 1161/92 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 3Decreto Nº 2021/92 . . . . . . . . . . . . . . . . . . 2, 53Decreto Nº 1640/93 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 11Decreto Nº 402/96 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 11, 54Decreto Nº 1089/96 . . . . . . . . . . . . . . . . . . 2, 54Decreto Nº 1562/96 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 37Decreto Nº 134/97 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 40Decreto Nº 463/97 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 12Decreto Nº 592/97 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 43Decreto Nº 1016/97 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 16Decreto Nº 74/98 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 7Decreto Nº 377/98 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 2, 17Decreto Nº 412/98 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 9Decreto Nº 518/98 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1Decreto Nº 1305/98 . . . . . . . . . . . . . . . . . 7, 9 - 11Decreto Nº 401/99 . . . . . . . . . . . . . . . . . . 50 - 51Decreto Nº 677/99 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 46Decreto Nº 726/99 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 37

Determinación e Ingreso . . . . . . . . . . . . . . . . . . 13, 53Diferencias de Inventario

VER Hecho ImponibleDiscriminación del I.V.A.

Ventas al público consumidor . . . . . . . . . . . . . . . 52

EEvolución Monto de Impuesto . . . . . . . . . . . . . . . . . 53

FFacualtades

Ministerio de Economía . . . . . . . . . . . . . . . . . . 2Poder Ejecutivo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 3

HHecho Imponible . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1, 3

IImportadores

VER Sujeto PasivoInscripción . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 13, 53

LLeyes

Ley Nº 23.966 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1, 53Ley Nº 23.988 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1Ley Nº 24.698 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1 - 4, 54

MMarcador Químico . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 17Monto de Impuesto . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 2

Evolución . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 53

OObjeto . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1, 3

PPago a Cuenta . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 3

RRégimen de Anticipos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 13Resoluciones Generales (AFIP)

R.G. Nº 8 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 44R.G. Nº 9 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 13 - 15R.G. Nº 193 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 18R.G. Nº 217 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 21R.G. Nº 223 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 23R.G. Nº 232 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 23R.G. Nº 242 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 23R.G. Nº 260 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 24R.G. Nº 300 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 24R.G. Nº 310 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 25R.G. Nº 311 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 25R.G. Nº 314 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 26R.G. Nº 323 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 25 - 26R.G. Nº 330 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 26R.G. Nº 337 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 27R.G. Nº 338 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 27R.G. Nº 339 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 28R.G. Nº 385 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 28R.G. Nº 386 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 28R.G. Nº 389 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 51R.G. Nº 396 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 14, 16R.G. Nº 436 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 29R.G. Nº 437 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 29R.G. Nº 438 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 29R.G. Nº 536 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 26 - 27, 30R.G. Nº 569 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 26, 30 - 31R.G. Nº 601 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 27R.G. Nº 603 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 21, 23R.G. Nº 629 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 47R.G. Nº 633 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 21 - 22R.G. Nº 659 . . . . . . . . . . . . . . 18, 20 - 21, 23 - 24, 26R.G. Nº 710 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 20

Resoluciones Generales (DGI)R.G. Nº 3136 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 52R.G. Nº 3883 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 17R.G. Nº 4242 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 53R.G. Nº 4247 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 13R.G. Nº 4257 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 16R.G. Nº 4280 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 38R.G. Nº 4293 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 41R.G. Nº 4298 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 17R.G. Nº 4311 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 32R.G. Nº 4312 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 33R.G. Nº 4313 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 14 - 16

Resoluciones M.E.yO.yS.P.Resolución Nº 969/93 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 54Resolución Nº 504/96 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 54

Resoluciones S.E.Resolución Nº 6/98 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 50

ResponsablesVER Sujeto Pasivo

SSujetos Pasivos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1, 4

TTratamiento Diferencial

Ciudad de Clorinda . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 41Ciudad de Posadas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 38Empadronamiento . . . . . . . . . . . . . . . . . . 38, 41

VVentas al público consumidor

Discriminación del I.V.A. . . . . . . . . . . . . . . . . . 52

ZZona Sur

Exenciones . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 32Zonas Exentas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 17

Empadronamiento . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 18

i