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LEY 13927

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  • Ley Provincialde Trnsito ySeguridad Vial

    Ley 13.927

    Ediciones ISEVInstituto

    de Seguridady EducacinVia

    www.isev.com.ar

    Incluye Dto. 532/09

    Normativa

    Provincial

  • Ley Provincialde Trnsito ySeguridad Vial

    Ley 13.927ADHESION A LEY NACIONAL

    Normativa Provincial

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    Breve anlisis en funcin a su reciente reglamentacin por Dto. 532/09

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    Breve anlisis en funcin a su reciente reglamentacin por Dto. 532/09 1-Introduccin Para comenzar este anlisis, quisiramos traer a la actualidad una reflexin que hiciremos desde el ISEV, all por Junio de 1994: Hemos venido insistiendo en la imprescindible necesidad de unificar la normativa sobre seguridad vial, de su elevacin a rango constitucional, dada su trascendencia sobre la vida (y la muerte, desgraciadamente) de los habitantes. Y los hechos nos vienen dando la razn: la normativa parcializada, tanto en territorio, como en temtica no constituyen ninguna solucinla provincia de Buenos Aires ha querido reinventar el trnsito, obteniendo una desastrosa Ley como lo es la 11.430. Es que la uniformidad legal es la mejor garanta para los derechos humanos (antes llamados derechos del hombre y del ciudadano), o sea las protecciones, facultadas y obligaciones que a los humanos nos impone la sociedad a travs del Estado, deben ser idnticas en todo lugar e igual para todos, tanto o ms que tener una legislacin clara, coherente y racional, O es ms peligroso girar en U en Quilmes, que en Jachal o en Caleta Olivia, como para que en un lado sea infraccin y en otros est permitido?. Tuvieron que pasar casi quince aos, para que podamos decir que la Provincia de Buenos Aires, finalmente logr unificar su normativa vial con la gran parte del territorio nacional. Y es as que con la Ley 13.927, se adhiere la Provincia de Buenos Aires a la Ley Nacional de Trnsito y Seguridad Vial 24.449, as como tambin a la Ley 26.363; para luego de ello, aprobarse la Reglamentacin a dicha Ley, mediante el Dto. 532/09 (publicado el 28/07/09 en el BO 26177). Qu significa para la Argentina estos cambios normativos en la Provincia de Buenos Aires?. Sin lugar a dudas, significan un avance necesario y esperado en la unificacin de la normativa en nuestro territorio. Por otra parte da cuenta de la importancia de articular criterios normativos, organismos y procedimientos con autoridades nacionales, como es el caso de la Direccin Provincial de Poltica y Seguridad Vial por ejemplo con la Agencia Nacional de Seguridad Vial del Ministerio del Interior de la Nacin. Nos hemos propuesto por medio de esta nota, plantear los aspectos principales que regirn el trnsito y la seguridad vial en el territorio de la provincia de Buenos Aires, a partir de la puesta en vigencia de la nueva normativa vial. Desde ya que la lectura de lo aqu sealado resultar meramente descriptiva, aconsejndose para un anlisis ms profundo, la consulta directa a las fuentes normativas.

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    2-Nota aclaratoria Sin lugar a dudas no resulta sencillo para un usuario de la va pblica entender el entramado normativo que rige en la Provincia de Buenos Aires, al igual que en la mayora de las jurisdicciones provinciales de Argentina. En gran parte, ello sucede por lo comentado en la primera parte de esta nota en relacin a la: necesidad de unificar normativa sobre seguridad vial. Los medios de difusin dan cuenta por ejemplo del Aumento de multas, pero el conductor que quisiera leer especficamente lo que dice la normativa al respecto, ms all del resumen brindado por los medios periodsticos debera enfrentarse con distintas Leyes, Decretos y Anexos derivados de esas mismas normas. Tratando se sintetizar esta situacin, diremos que la normativa en materia de trnsito y seguridad vial que rige en la Provincia de Buenos Aires, se encuentra compuesta por una LEY que lleva por nmero 13.927, que fuera sancionada en Diciembre de 2008 y que se encuentra reglamentada por un DECRETO Nro. 532/09, que se aprobara en Julio del 2009. Este Decreto por su parte establece especficamente una serie de aspectos, que se encuentran detallados en distintos Anexos (Ej. Anexo II Ttulo I Sistema Provincial de Licencias de Conducir). El anlisis ms detallado de estas normas, se encuentra en esta nota bajo el ttulo: 3-Anlisis Ley 13.927 Ahora bien, no bastara leer esta Ley 13.927 para tener conocimiento completo de la normativa que rige el trnsito y la seguridad vial en la Provincia de Buenos Aires, ya que el artculo 1 de esta norma dice: La Provincia de Buenos Aires, se adhierea las Leyes Nacionales 24.449 y 26.363. Por lo tanto deberemos tener en cuenta dichas Leyes. Ahora bien para su conocimiento actualizado, vamos a tener que tener en cuenta la reglamentacin que hicieran de la misma el DECRETO Nro. 532/09, para adecuarla a la realidad de la Provincia de Buenos Aires. Por otra parte, este Decreto tambin agreg aspectos especficos, que se encuentran contemplados en otros Anexos (Ej. Anexo IV Reglamento para el transporte de mercancas peligrosas). El anlisis ms detallado de estas normas, se encuentra en esta nota bajo el ttulo: 4-Anlisis de la Ley Nacional 24.449 en el mbito de la Provincia de Buenos Aires. Esperemos que este cuadro permita tener una comprensin ms general de lo aqu establecido, pero desde ya lo que est faltando aqu es un Cdigo Unificado que permita en forma sencilla acceder a las obligaciones y derechos que tiene todo ciudadano para desenvolverse en la va pblica.

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    3-Anlisis Ley 13.927 A continuacin llevaremos a cabo un anlisis en correlacin a los nmeros de aquellos artculos que merezcan nuestra consideracin: Transporte de pasajeros y carga Establece claramente que los vehculos destinados al servicio pblico de transporte de pasajeros y cargas, estarn regidos por las disposiciones de la Ley 13.927 y su reglamentacin. (Artculo 2).

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    Consejo Federal de Seguridad Vial Si bien la provincia se incorpor al Consejo Federal de Seguridad Vial, la reglamentacin no estableci quin representar institucionalmente a la misma en dicho organismo (Artculo 3). Escuela de conductores particulares y Sistema de Licencias La normativa establece los requisitos necesarios para el funcionamiento de las Escuelas de Conductores Particulares, por otra parte en el mismo artculo establece los aspectos vinculados con el Sistema Provincial de Licencias, agregndole a ello un Anexo especfico. (Artculo 6 y Anexo II Ttulo I)

    Consejo Provincial de Seguridad Vial (CO.PRO.SE.VI) rgano de coordinacin y planificacin a nivel de prevencin y promocin de la seguridad vial, se encuentra especficamente determinado quienes lo conforman, as como tambin funciones y alcance. (Artculo 10 al 13 y Anexo II Ttulo II) Vehculos en malas condiciones y rol de los concesionarios viales Las concesionarias de peajes provinciales debern informar en forma inmediata a la Autoridad de Comprobacin la presencia de vehculos cuya apariencia denote un riesgo potencial y manifiesto para s o para los terceros en circulacin, esto a partir de su observacin en el momento en que el vehiculo se detiene en la estacin de peaje. Asimismo, dicha informacin se comunicar a la polica de seguridad vial con jurisdiccin en el lugar de la comprobacin. (Artculo 14)

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    El problema de los animales sueltos Verificadas irregularidades en los alambrados, cercos o constatada la presencia de animales sueltos, las concesionarias de peaje debern inmediatamente ponerlo en conocimiento de los propietarios, poseedores u ocupantes de los predios y a la autoridad competente. (Artculo 15) El instituto de la Verificacin Tcnica Vehicular (VTV) La normativa establece la obligatoriedad de VTV de los vehculos radicados en la Provincia, as como de aquellos que realicen transporte interjurisdiccional de carga y/o pasajeros (esto ltimo en vinculacin con la Comisin Nacional del Trnsito y la Seguridad Vial). La autoridad de aplicacin ser el Ministerio de Infraestructura y por delegacin de facultades el Ente Regulador de la VTV, quedando bajo su rbita las empresas concesionarias. El perodo mximo entre revisiones lo establece en doce meses, y la antigedad mxima de cualquier categora de vehculo para realizar su primera revisin la establece en veinticuatro meses desde el alta como cero kilmetro. (Artculo 16).

    Control de patentes, seguro e infracciones y la VTV El control del estado de cumplimiento del Impuesto a los Automotores (patente), del seguro automotor obligatorio y de la existencia o inexistencia de infracciones de trnsito que se establece en los apartados se llevarn a cabo teniendo en cuenta entre otras cosas que no podr constituirse en elemento dilatorio o impediente de la realizacin de la verificacin tcnica vehicular respecto del automotor actual en la planta revisora del Concesionario de que se trate. Tambin deja aclarado que requerir de la Agencia Nacional de Seguridad Vial que peticione ante la Superintendencia de Seguros de la Nacin el dictado de la norma que en forma recproca obliga a las compaas de seguro a controlar la realizacin de la VTV (Artculo 17) Traccin a sangre Se establecen una serie de disposiciones en cuanto a trnsito de animales por la va pblica, excepciones y prohibiciones, as como tambin velocidades de circulacin de los mismos. (Artculos 19 a 24) Escuela de conductores profesionales Crea la Escuela Pblica de Vehculos destinados al transporte de pasajeros y cargas, la cual depender de la Direccin Provincial de Transporte, estableciendo los requisitos para su funcionamiento (Artculo 25 y Anexo II - Ttulo III).

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    Sobre radares e infracciones a la velocidad Dada la importancia e implementacin conflictiva que estuvo vinculada el control de velocidades es que la normativa llev a cabo una serie de resguardos para evitar una incorrecta utilizacin de dichos medios. Entre otros podemos mencionar: -Establece que solo se permiten equipos donde la informacin no pueda sea alterada manualmente. -Los mismos debern contar con la respectiva homologacin por el RUIT o por la ANSV. -Prohbe que se privaticen o concesiones el control directo de infracciones, quedando solo a cargo de las autoridades establecidas en la Ley. -Quienes lo utilicen debern ser funcionarios pblicos, debidamente capacitados. (para ello fija el alcance especfico de dicha capacitacin en el Anexo II Ttulo V). -Las Infracciones con cinemmetros que no estn fijos, debern ser puestas en conocimiento del infractor a una distancia no superior a 10 km. de ocurrido el hecho -Determina que den llevarse a cabos operativos de control donde est asegurada la seguridad y fluidez de los mismos. -Las autoridades municipales debern requerir autorizacin previa para la instalacin y uso de instrumentos cinemmetros. -Se determina que Registro de proveedores autorizados estar a cargo del RUIT (Artculo 28)

    Justicia administrativa de infracciones de trnsito PROVINCIAL Este punto es fundamental ya que suple una carencia de larga data en lo que respecta a tribunales destinados especficamente al juzgamiento de infracciones del trnsito. Debemos entender que la puesta en marcha de esta instancia administrativa implicar todo un proceso, que requiere no slo la creacin de esta instancia especfica, sino tambin la designacin de los jueces administrativos de infracciones de trnsito provincial. Debemos aclarar que su competencia se limita a faltas cometidas en rutas, caminos, semiautopistas, autopistas o autovas provinciales o nacionales en el territorio de la Provincia, inclusive las que atraviesen el ejido urbano. (Artculo 29 y Anexo II Ttulo IV). Su implementacin ser progresiva y el llamado a concurso de antecedentes para Jueces Administrativos, as como la estructura orgnica estar a cargo del Ministro de Jefatura de Gabinete y Gobierno. Justicia de faltas MUNICIPAL

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    Cuando las infracciones sean cometidas en territorio municipal con exclusin de las mencionadas anteriormente para la justicia provincial, continuarn siendo juzgadas por los comnmente llamados jueces de faltas. (Artculo 32) Gestin de infracciones El proceso que va desde que se constata la infraccin, pasando por el juzgamiento hasta que se realiza el pago en caso de que correspondiere, requiere de un verdadero sistema, el que ser administrado por el RUIT. La normativa reglamentaria establece el Rgimen General de Contravenciones y Sanciones en jurisdiccin provincial, donde se fijan los nuevos valores para distintas infracciones. (Artculo 33) Principios procesales Uno de los aspectos fundamentales que debe tener una norma de trnsito se vincula con el proceso a seguir para la ejecucin de las faltas, los cuales deben garantizar el debido proceso y el ejercicio del derecho de defensa del presunto infractor. La normativa establece en este sentido lo vinculado con la constatacin de la falta, notificaciones y todo lo atinente al procedimiento de juzgamiento. (Artculo 35) Medidas cautelares Los motivos y circunstancias que habilitan la retencin de conductores, licencias, vehculos, elementos que creen riesgos o dems documento, se encuentra especficamente establecida por la normativa. (Artculo 37) Boleta de citacin del inculpado Este nuevo instrumento, que ha sido recientemente incorporado a la legislacin nacional, funcionar ahora en la Provincia de Buenos Aires, al haberse adherido a sta. Se trata de la posibilidad que tendrn las autoridades de retener licencias de conducir (en caso de que se cometan determinadas faltas graves), reemplazndola por la Boleta de citacin del Inculpado, documento que habilitar para conducir por un plazo msicmo de 30 das corridos, plazo que deber ser utilizado por el supuesto infractor para realizar el descargo y tramitaciones correspondientes. (Artculo 38) Controles preventivos La normativa establece el alcance e instrumentacin de los procedimientos vinculados con intoxicacin alcohlica o drogas. Se deja claramente establecido entre otras cuestiones, que la negativa a realizar la prueba constituye falta y presuncin en contra. (Artculo 39) Casco y chaleco para motociclistas La Ley 13.927 exige que los conductores y acompaantes de motocicletas, ciclomotores y triciclos motorizados deben circular con casco reglamentario y chaleco reflectante, los cuales tendrn impreso el dominio del vehculo que conducen. Esta obligacin fue muy difundida por los medios de comunicacin al momento de su aprobacin, sin embargo la actual reglamentacin no establece nada al respecto. Sistema de puntos (scoring) No fue reglamentado. El mismo est a cargo del Jefe de Gabinete de Ministros, para disear el sistema de puntos aplicables a la Licencia de Conducir en el mbito de la Provincia de Buenos Aires.

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    3-Anlisis de la Ley Nacional 24.449 en el mbito de la Provincia de Buenos Aires En cuanto a la Ley Nacional 24.449, en el mbito de la Provincia de Buenos Aires, el Decreto 532/09, en su Anexo III, reglament artculos especficos de la Ley Nacional en los siguientes casos: DTO. 532/09 Reglamenta

    Ley 24.449 Tema

    Art. 1 Art. 9 Educacin Vial Art. 2 Art- 10 Cursos de capacitacin Art. 3 Art. 21 Estructura vial Art. 4 Art. 22 Sistema uniforme de sealamiento (Adhiere al Anexo L) Art. 5 Art. 23 Obstculos Art. 6 Art. 24 Planificacin urbana Art. 7 Art. 25 Restricciones al dominio Art. 8 Art. 26 Publicidad en la va pblica Art. 9 Art. 26 Venta de alcohol en la va pblica Art. 10 Art. 27 Construcciones permanentes o transitorias en zona de camino Art. 11 Art. 37 Exhibicin de documentos Art. 12 Art. 38 Peatones y discapacitados Art. 13 Art. 39 Condiciones para conducir Art. 14 Art. 40 Requisitos para circular Art. 15 Art. 41 Prioridades Art. 16 Art. 42 Adelantamiento Art. 17 Art. 43 Giros y rotondas Art. 18 Art. 44 Vas semaforizadas Art. 19 Art. 45 Vas multicarriles Art. 20 Art. 46 Autopistas Art. 21 Art. 47 Uso de luces Art. 22 Art. 48 Prohibiciones Art. 23 Art. 49 Estacionamiento Art. 24 Art. 54 Transporte pblico urbano Art. 25 Art. 55 Transporte de escolares Art. 26 Art. 56 Transporte de cargas Art. 27 Art. 57 Exceso de carga Art. 28 Art. 58 Revisores de carga Art. 29 Art. 59 Obstculos Art. 30 Art. 60 Uso especial de la va Art. 31 Art. 61 Vehculos de emergencia Art. 32 Art. 62 Maquinaria especial Art. 33 Art. 63 Franquicias especiales Art. 35 Art. 65 Obligaciones Art. 36 Art. 76 Entes Art. 37 Art. 77 Clasificacin Art. 38 Art. 83 Clases de sanciones Art. 39 Art. 84 Multas Art. 40 Art. 85 Pago de multas

    Por otra parte, se redact: -El Reglamento para el transporte de mercancas peligrosas - Anexo IV Dto. 532/09 -El Rgimen general de contravenciones y sanciones Anexo V Dto. 532/09.

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    LEY 13.927

    El Senado y Cmara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires, sancionan con fuerza de Ley

    TITULO I ADHESION PRINCIPIOS BASICOS

    ARTICULO 1 ADHESION. La Provincia de Buenos Aires adhiere, en cuanto no se opongan a las disposiciones de la presente, a las Leyes Nacionales 24.449 y 26.363, que como anexos se acompaan.

    ARTCULO 1. Sin reglamentar

    ARTICULO 2: COMPETENCIA. Se declaran autoridades de aplicacin y comprobacin de la presente norma, sin perjuicio de las asignaciones de competencia que el Poder Ejecutivo efecte en la Reglamentacin, a la Polica de Seguridad Vial en el mbito de su competencia y a las Policas de Seguridad de la Provincia en los casos de flagrancia, o en los casos en que se le requiera su colaboracin, a la Direccin de Vialidad, a la Direccin Provincial del Transporte, al Ministerio de Jefatura de Gabinete y Gobierno y a las Municipalidades. El Ministerio de Salud, a travs de la dependencia que designe, podr intervenir en los casos de control de conduccin bajo los efectos de alcoholemia y/o estupefacientes.

    En lo referente a las funciones de prevencin y control de trnsito en las rutas nacionales y otros espacios del dominio pblico nacional sometidos a jurisdiccin provincial, la Provincia de Buenos Aires, podr celebrar convenios de colaboracin con Gendarmera Nacional, la Agencia Nacional de Seguridad Vial y/o cualquier otro organismo nacional, no pudiendo interferir los mismos en la competencia provincial en esa materia, en virtud de tratarse de una facultad no delegada al Gobierno Federal.

    ARTCULO 2. El Ministerio de Jefatura de Gabinete de Ministros concertar y coordinar con las dems jurisdicciones las medidas tendientes al efectivo cumplimiento del presente rgimen. Ser Autoridad de Aplicacin de los Convenios de Colaboracin suscriptos por el Poder Ejecutivo celebrados con los Organismos Nacionales con competencia en la materia. Los vehculos destinados al servicio pblico de transporte de pasajeros y cargas, estarn regidos por las disposiciones de la Ley 13.927 y la presente reglamentacin, adems de las que correspondan en virtud de Leyes, ordenanzas o reglamentos especiales para los permisos y/o licencias acordadas por las Autoridades competentes. La Direccin Provincial del Transporte en el marco de su competencia se encuentra facultada para realizar controles de alcoholemia en aquellos servicios de autotransporte pblico de pasajeros y cargas sujetos a su jurisdiccin, sin perjuicio de las competencias asignadas al Ministerio de Salud. La Direccin Provincial del Transporte podr solicitar la colaboracin de la Polica de la Provincia a los efectos de realizar operativos de control y fiscalizacin de autotransporte de pasajeros y cargas. De igual modo podr hacerlo la Direccin de Vialidad de la Provincia de Buenos Aires en el marco de su competencia. El Ministerio de Salud, por intermedio de la Subsecretara de Atencin de las Adicciones, podr intervenir en los casos de control de conduccin bajo los efectos de alcoholemia y/o estupefacientes.

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    TITULO II COORDINACION FEDERAL

    ARTICULO 3: INTEGRACION. Incorprase la Provincia de Buenos Aires al Consejo Federal de Seguridad Vial creado por Ley Nacional 24.449, siendo representada institucionalmente la misma por l o los funcionarios que especficamente designe el Poder Ejecutivo.

    ARTCULO 3. Sin reglamentar

    TITULO III REGISTRO UNICO DE INFRACTORES DE TRANSITO

    ARTICULO 4: CONVALIDACION DE LA CREACION DEL REGISTRO UNICO DE INFRACTORES DE TRANSITO. Convaldase la creacin del Registro Unico de Infractores de Trnsito (RUIT), organismo que tendr las funciones asignadas por esta norma.

    ARTCULO 4. El Registro nico de Infractores de Trnsito (RUIT) depender funcionalmente de la Direccin Provincial de Poltica y Seguridad Vial. ARTICULO 5: OBLIGACION. Ser obligacin de las Autoridades de Comprobacin, que declara el artculo 2 de la presente Ley, comunicar las actas de comprobacin o infraccin de sus mbitos de actuacin al Registro nico de Infractores de Trnsito, quien elevar la informacin obtenida al Registro Nacional de Antecedentes de Trnsito (RENAT) dependiente de la Agencia Nacional de Seguridad Vial. Asimismo los rganos de juzgamiento, entendindose por ellos a la Justicia de Faltas Municipal y la Justicia Administrativa de Infracciones de Trnsito Provincial, debern comunicar al RUIT las sanciones firmes y las declaraciones de rebelda, en los procedimientos tramitados dentro de los cinco (5) das hbiles de clausurado el procedimiento, bajo apercibimiento de aplicacin de lo prescripto en el Cdigo Penal, Libro Segundo, Ttulo XI, Captulo IV. Las anotaciones de los antecedentes personales efectuadas por el Registro nico de Infractores de Trnsito caducarn a los diez (10) aos contados desde la fecha del hecho que motiv el procedimiento de faltas.

    ARTCULO 5 Sin reglamentar

    ARTICULO 6: ESCUELA DE CONDUCTORES PARTICULARES. Ser requisito para el funcionamiento de las Escuelas de Conductores Particulares estar inscriptas en el Registro nico de Infractores de Trnsito, quien extender la matrcula profesional de los instructores, teniendo presente a tal efecto, los requerimientos mnimos establecidos en la Ley 24.449.

    ARTCULO 6. El funcionamiento de las Escuelas de Conductores Particulares se encuentra definido en el Sistema Provincial de Licencias de Conducir que como Anexo II Titulo I forma parte del presente.

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    ARTICULO 7: ACTAS DE INFRACCION. El Registro Unico de Infractores de Trnsito, suministrar el Acta nica de Infraccin a las distintas autoridades de comprobacin. Asimismo ser el encargado de auditar el seguimiento de las actuaciones. El acta nica de infraccin, estar en concordancia con los criterios que establezca la Agencia Nacional de Seguridad Vial.

    ARTCULO 7. El Acta nica de Infraccin contendr los datos necesarios para identificar inequvocamente al presunto infractor, al vehculo con sus datos dominiales, al lugar, fecha, hora y tipo de la infraccin presuntamente cometida. El Acta nica de Infraccin ser impresa con medidas de seguridad y tendr cdigo de barras para asegurar su correcta trazabilidad y autenticidad. ARTICULO 8: LICENCIA DE CONDUCIR. El Ministerio de Jefatura de Gabinete y Gobierno emitir las Licencias de Conducir, resguardando las caractersticas tcnicas y de seguridad que establece la Ley N 24.449. El otorgamiento de las licencias, en forma delegada, estar a cargo de la Municipalidad que corresponda en razn del domicilio real del interesado, previo informe de antecedentes, emanados del RUIT y del RENAT dependiente de la Agencia Nacional de Seguridad Vial, que certifiquen que no existe impedimento para conducir en el territorio provincial y en cualquier otra jurisdiccin del pas.

    ARTCULO 8. La regulacin y funcionamiento de la Licencia de Conducir en el mbito de la Provincia de Buenos Aires se encuentra establecida en el Sistema Provincial de Licencias de Conducir (Anexo II Ttulo I).

    ARTICULO 9: TASA POR SERVICIO. Crase en el mbito del Ministerio de Jefatura de Gabinete y Gobierno la cuenta RUIT LICENCIAS DE CONDUCIR en el Banco de la Provincia de Buenos Aires, en la que se depositar el producido por cobro de tasas por servicios, que se generen por servicios administrativos y cualquier otro rubro derivado del otorgamiento de licencias de conducir.

    Dichos ingresos se destinarn a partir de la vigencia de la presente Ley, para atender la infraestructura, equipamiento, gastos de funcionamiento y servicios del Ministerio de Jefatura de Gabinete y Gobierno.

    El mismo criterio podr ser utilizado por los Municipios, para la determinacin de Tasas por Servicios en su mbito de competencia de conformidad con lo establecido en la Ley Orgnica Municipal.

    ARTCULO 9. El rgimen de funcionamiento de la Cuenta RUIT LICENCIAS DE CONDUCIR ser establecida mediante el dictado de la pertinente resolucin del seor Ministro Secretario en el Departamento de Jefatura de Gabinete de Ministros

    TITULO IV CONSEJO PROVINCIAL DE SEGURIDAD VIAL

    ARTICULO 10: CREACION. Crase en la rbita del Ministerio de Jefatura de Gabinete y Gobierno, el CONSEJO PROVINCIAL DE SEGURIDAD VIAL (CO.PRO.SE.VI.), que contar con un Presidente, un Coordinador Ejecutivo y un Directorio, integrado por un

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    representante titular y un suplente con rango no inferior a Director Provincial o funcionario con competencia en la materia, de cada uno de los siguientes organismos:

    1) Ministerio de Jefatura de Gabinete y Gobierno. 2) Ministerio de Infraestructura. 3) Ministerio de Seguridad. 4) Ministerio de Justicia. 5) Ministerio de Trabajo. 6) Ministerio de Salud. 7) Direccin General de Cultura y Educacin. 8) Secretara de Derechos Humanos. 9) Un representante de cada una de las Cmaras del Poder Legislativo.

    La Presidencia del Consejo Provincial ser ejercida por el Ministro de Jefatura de Gabinete y Gobierno. La Coordinacin Ejecutiva, a cargo del Subsecretario de Gobierno, dictar el Reglamento de funcionamiento en el que debern contemplarse las atribuciones y deberes y la integracin de una Mesa Asesora Honoraria, la que estar conformada adems de los citados organismos, con representantes de otras reparticiones oficiales, entidades intermedias y Asociaciones Privadas relacionadas con la problemtica del trnsito y de la seguridad vial.

    El funcionamiento de la Mesa Asesora ser dispuesto a travs de la pertinente reglamentacin que se dicte en consecuencia.

    ARTCULO 10. La regulacin y funcionamiento del Consejo Provincial de Seguridad Vial (COPROSEVI) se encuentra establecida en el Anexo II Ttulo II.

    ARTICULO 11: OBJETIVOS y COMPETENCIAS. El Consejo Provincial de Seguridad Vial tendr los siguientes objetivos:

    1) Coordinar con el Gobierno Nacional, Gobiernos Provinciales y la Ciudad Autnoma de Buenos Aires, a travs del organismo con competencia en la materia, la implementacin de acciones y medidas pertinentes con el objeto de unificar las polticas de trnsito.

    2) Articular con el resto de las jurisdicciones de la Provincia de Buenos Aires, con competencia en la materia las polticas a implementar.

    3) Fomentar todo tipo de medidas relacionadas con la prevencin de accidentes en las carreteras y vas pblicas, en estrecha colaboracin con las Autoridades y Reparticiones correspondientes, as como con el Sistema Nacional y Provincial de Antecedentes de Trnsito y todas aquellas organizaciones y dems entes interesados en el cumplimiento de estos objetivos.

    4) Asesorar en temas interdisciplinarios referentes a Seguridad, Educacin, Control y

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    Legislacin Vial, propendiendo a la armonizacin de todas las medidas relacionadas con estos temas, tendientes a lograr una mayor seguridad del trnsito y la consecuente reduccin de siniestros, vctimas y daos.

    5) Planificar y ejecutar acciones que permitan:

    a) Proponer polticas de prevencin de accidentes. b) Aconsejar medidas de inters general segn los fines de la legislacin vigente en materia de trnsito. c) Evaluar permanentemente la efectividad de las normas tcnicas y legales. d) Alentar y desarrollar la formacin y educacin vial. e) Auspiciar y desarrollar la capacitacin de tcnicos y funcionarios. f) Instrumentar el intercambio de informacin y tcnicas con el Consejo Federal de Seguridad Vial, la Agencia Nacional de Seguridad Vial y otros organismos Nacionales e Internacionales. g) Fomentar y desarrollar la investigacin accidentolgica, promoviendo la implementacin de las medidas que resulten de sus conclusiones.

    6) Realizar campaas de difusin de educacin vial.

    7) Suscribir convenios con entidades intermedias que tengan por objeto la materia de seguridad vial.

    ARTCULO 11. Los objetivos y competencias del Consejo Provincial de Seguridad Vial se encuentran establecidos en el Anexo II Ttulo II.

    ARTICULO 12: COORDINACION ACCIDENTOLOGICA Los accidentes de trnsito sern estudiados y analizados a los fines estadsticos y para establecer su causalidad y obtener conclusiones que permitan aconsejar medidas para su prevencin. Esta tarea ser desarrollada por el Consejo Provincial de Seguridad Vial, con los cargos y competencias que el mismo determine.

    ARTCULO 12. El COPROSEVI estudiar y analizar los accidentes de trnsito con las funciones y alcances establecidos en el Anexo II Ttulo II.

    ARTICULO 13: SISTEMA DE EVACUACION Y AUXILIO. El Consejo Provincial de Seguridad Vial organizar, en forma coordinada con las autoridades locales, un sistema de auxilio para emergencias, prestando, requiriendo y coordinando los socorros necesarios mediante la armonizacin de los medios de comunicacin, de transporte y asistenciales. Centralizarn igualmente el intercambio de datos para la atencin de heridos en el lugar del accidente y su forma de traslado hacia los centros mdicos. El Gobierno Provincial podr celebrar convenios de colaboracin con la Agencia Nacional de Seguridad Vial y otros organismos nacionales y provinciales que propendan al cumplimiento de dichos fines.

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    ARTCULO 13. El COPROSEVI organizar en forma coordinada con las autoridades locales, un sistema de auxilio para emergencias con las funciones y alcances establecidos en el Anexo II Ttulo II.

    TITULO V CONCESIONARIAS DE PEAJE

    ARTICULO 14: CONCESIONARIAS DE PEAJES PROVINCIALES. OBLIGACION. En el mbito de sus servicios, las concesionarias de Peaje provinciales, debern poner en conocimiento de la autoridad de comprobacin, en forma inmediata y previo a que el vehculo retome la marcha, sobre aquellos que no se hallan en las condiciones establecidas por la presente ley, del que debern dejar constancia. La autoridad de comprobacin proceder a la retencin preventiva del vehculo hasta que las condiciones del mismo sean las ptimas para la circulacin; en caso que no se pueda realizar el arreglo en el lugar, se podr retirar el mismo con un vehculo de auxilio.

    ARTCULO 14. Las concesionarias de peajes provinciales debern informar en forma inmediata a la Autoridad de Comprobacin la presencia de vehculos cuya apariencia denote un riesgo potencial y manifiesto para s o para los terceros en circulacin, esto a partir de su observacin en el momento en que el vehiculo se detiene en la estacin de peaje. Asimismo, dicha informacin se comunicar a la polica de seguridad vial con jurisdiccin en el lugar de la comprobacin.

    ARTICULO 15: CONCESIONARIAS DE PEAJE PROVINCIALES. ANIMALES SUELTOS. Las concesionarias de peaje provinciales debern realizar inspecciones peridicas de alambrados y cercos a fin de evitar la presencia de animales sueltos. Habindose verificado irregularidades en los mismos, debern poner en conocimiento de dicha circunstancia a los propietarios de los predios quienes inmediatamente debern resolver el problema. Constatada la presencia de animales sueltos se pondr en conocimiento a la autoridad competente para que proceda a retirar los mismos a fin de brindar seguridad y custodia.

    ARTCULO 15. Verificadas irregularidades en los alambrados, cercos o constatada la presencia de animales sueltos, las concesionarias de peaje debern inmediatamente ponerlo en conocimiento de los propietarios, poseedores u ocupantes de los predios y la autoridad competente.

    TITULO VI VERIFICACION TECNICA VEHICULAR

    ARTICULO 16: VERIFICACION TECNICA VEHICULAR. Todos los vehculos automotores, tractores, carretones, acoplados y semiacoplados destinados a circular por la va pblica estn sujetos a una revisin tcnica, a fin de determinar el estado de funcionamiento de las piezas y sistemas que hacen a la seguridad activa y pasiva y a la emisin de contaminantes. Las piezas y sistemas a examinar, la periodicidad de revisin, el procedimiento a emplear, el criterio de evaluacin de resultados y el lugar donde se efecten, los costos y/o aranceles a abonar sern establecidos por la reglamentacin. La autoridad competente implementar la realizacin de controles tcnicos mensuales obligatorios en forma rpida y aleatoria, a la vera de la va pblica, sobre emisin de contaminantes y principales componentes de seguridad del vehculo, frenos, luces reglamentarias, estado de las ruedas, paragolpes, cinturones de seguridad y cabezales, extintores de incendio, balizas; estados de los asientos e higiene en el caso de los vehculos de transporte de personas.

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    ARTCULO 16. Quedan comprendidos por la obligacin de realizar la verificacin tcnica vehicular (V.T.V.) todos los vehculos radicados en la Provincia de Buenos Aires. La Autoridad de Aplicacin definir con la Comisin Nacional del Trnsito y la Seguridad Vial lo referente a la verificacin tcnica de aquellos vehculos radicados en la Provincia de Buenos Aires que sean destinados por sus titulares a la realizacin de transporte interjurisdiccional de carga y/o pasajeros. Ser Autoridad de Aplicacin, a los efectos de la V.T.V. el Ministerio de Infraestructura de la Provincia de Buenos Aires, el cual definir las modalidades de la revisin tcnica, la periodicidad, los procedimientos y criterios de evaluacin, las tarifas y aranceles, y todos los dems elementos que hagan al funcionamiento del sistema V.T.V. en el territorio de la Provincia de Buenos Aires. El Ministro de Infraestructura podr delegar en el Ente Regulador de la Verificacin Tcnica Vehicular cualquiera de estos aspectos. El sistema V.T.V. actualmente concesionado se regir por las normas vigentes, Ley N 12.152, Decreto N 4103/95, sus anexos y disposiciones reglamentarias, Manual de Procedimientos de Verificacin Tcnica de Vehculos, y Addendas de Adecuacin ratificadas por Decreto N 3118/07. La Provincia de Buenos Aires, a travs de la Autoridad de Aplicacin aqu determinada, ser la nica Autoridad Jurisdiccional (AJ) respecto a los vehculos automotores radicados en la Provincia de Buenos Aires. El perodo mximo entre revisiones se establece en doce meses, y la antigedad mxima de cualquier categora de vehculo para realizar su primera revisin se establece en veinticuatro meses desde el alta como cero kilmetro. La Provincia de Buenos Aires se reserva el derecho excluyente de verificar los vehculos radicados en su jurisdiccin, con las caractersticas, derechos y obligaciones pactados en los contratos de concesin vigentes o las que ulteriormente se establecieren para los contratos sucesivos. La representacin de la Provincia de Buenos Aires como concedente del servicio V.T.V. continuar a cargo de la Comisin Fiscalizadora denominada Ente Regulador de la Verificacin Tcnica Vehicular de la Provincia de Buenos Aires, el cual mantendr su estructura orgnica. La totalidad de las comunicaciones que fuera menester realizar por el sistema V.T.V. a la Agencia Nacional de Seguridad Vial, a la Comisin Nacional del Trnsito y la Seguridad Vial y a cualquier otra autoridad nacional sern requeridas y cursadas por el Ente Regulador de la Verificacin Tcnica Vehicular de la Provincia de Buenos Aires. Queda vedado a las Empresas Concesionarias del sistema V.T.V. realizar cualquier comunicacin directa de datos con las referidas autoridades nacionales. La totalidad de la documentacin V.T.V. que se emita con motivo de la revisin tcnica de todos los vehculos radicados en la Provincia de Buenos Aires que no realicen transporte interjurisdiccional de cargas y/o personas ser la que establezca el Ministerio de Infraestructura de la Provincia de Buenos Aires, como Autoridad de Aplicacin. Debern al respecto respetarse las pautas establecidas en los contratos de Concesin en curso y los derechos adquiridos que emanaren de los mismos. La adhesin a la normativa nacional no importar la creacin de ningn tipo de aranceles, cnones, gravmenes o tributos que recaigan sobre los usuarios de la verificacin tcnica vehicular de la Provincia de Buenos Aires o sobre las empresas concesionarias de dicho servicio. Los vehculos radicados en territorio de la Provincia de Buenos Aires que desearan realizar vlidamente su revisin tcnica vehicular fuera de las plantas verificadoras de los Concesionarios del servicio V.T.V. debern ser expresa y fundadamente autorizados por Resolucin del Ente Regulador de la Verificacin Tcnica Vehicular de la Provincia de Buenos Aires. En dicha Resolucin se establecer lo que correspondiere a efectos de respetar los derechos adquiridos de los concesionarios V.T.V.

    ARTICULO 17: VERIFICACION. En oportunidad de realizarse la verificacin tcnica a la que se hace referencia en el artculo anterior la autoridad de aplicacin podr:

    a) Verificar el cumplimiento de las obligaciones provenientes del Impuesto a los Automotores que gravan al vehculo, en el modo y condiciones que establezca la Agencia de Recaudacin de la Provincia de Buenos Aires mediante reglamentacin. b) Verificar la disponibilidad del libre deuda de infracciones de trnsito, en jurisdiccin provincial como en el resto de las jurisdicciones que conforman el territorio argentino. c) Verificar que el vehculo cuente con el seguro automotor obligatorio.

    ARTCULO 17. El control del estado de cumplimiento del Impuesto a los Automotores, del seguro automotor obligatorio y de la existencia o inexistencia de infracciones de trnsito que se establece en los apartados a), b) y c) del Art. 17 de la Ley 13.927 ser implementado mediante la instrumentacin de convenios sobre la base de priorizar que los vehculos circulen en adecuadas condiciones de transitabilidad, preservando los siguientes principios: a) no podr constituirse en elemento dilatorio o impediente de la realizacin de la verificacin tcnica vehicular respecto del automotor actual en la planta revisora del Concesionario de que se trate; b) deber procurar la reciprocidad de las dependencias pblicas involucradas en cuanto hace a difusin del sistema V.T.V. y/o notificacin a los infractores a este sistema que se hubieran determinado por cruzamiento de datos informticos. Hallndose en funcionamiento el sistema de revisin tcnica en todo el territorio provincial, y en concordancia con el Art. 44 del Decreto N 1716/08 reglamentario del Art. 68 del Anexo 1 del Decreto N 779/95 que rigen en el mbito nacional, la Autoridad de Aplicacin requerir de la Agencia Nacional de Seguridad Vial que peticione ante la Superintendencia de Seguros de la Nacin el dictado de la norma que considere adecuada a efectos de que los aseguradores den cumplimiento con la exigencia establecida en el tercer prrafo, segunda parte, del artculo 68 de la Ley N 24.449 y sus modificatorias, que rigen en el mbito nacional, respecto de

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    la exigencia de V.T.V. provincial vigente como condicin para asegurar automotores radicados en esta jurisdiccin.

    ARTICULO 18: HABILITACION. En el mbito de la Provincia de Buenos Aires los talleres de reparacin debern contar con la debida habilitacin de autoridad competente. Los propietarios o encargados de garajes, talleres de reparacin o estaciones de servicio que reciban o donde se depositen vehculos con desperfectos o seales que evidencien haber sido afectados por un accidente, estn obligados a confeccionar un libro de registro, rubricado por la Polica de la Provincia de Buenos Aires, donde asentarn las caractersticas del vehculo y los datos necesarios para individualizar al conductor.

    ARTCULO 18. Las personas fsicas o jurdicas, establecimientos o locales, debern cumplimentar en lo pertinente lo dispuesto por la Ley N 13.081 y su Decreto reglamentario N 1381/03. Cualquier documento o constancia de reparacin efectuada en dichos talleres de reparacin no sustituir la obligacin de que el automotor sea ulteriormente verificado por el concesionario V.T.V. que corresponda a su zona, en idnticas condiciones a cualquier otro automotor que se presentase a realizar su verificacin.

    TITULO VII VEHICULOS DE TRACCION A SANGRE

    ARTICULO 19: TRANSITO DE ANIMALES POR LA VIA PUBLICA. El trnsito de tropilla de animales o arreos de hacienda por las vas pblicas de tierra, deber efectuarse entre el borde derecho de la banquina y los alambrados de las fincas lindantes, siempre guardados por personal idneo o arrieros, los que debern tomar las medidas necesarias para que los animales que conduzcan no invadan o transiten sobre la calzada o abovedado. En caso de lluvia no se permitir el trnsito de animales en los caminos abovedados hasta tres (3) das despus de haber cesado la precipitacin.

    ARTCULO 19 Sin reglamentar.

    ARTICULO 20: EXCEPCIONES PARA LOS VEHICULOS DE TRACCION A SANGRE. Los vehculos de traccin a sangre de carcter histrico, folklrico, otros similares, y aquellos que son utilizados con fines laborales, podrn transitar por vas pblicas pavimentadas con carcter excepcional y previa autorizacin emitida por autoridad municipal o policial segn circunstancias que sern determinadas por la reglamentacin.

    ARTCULO 20. La autorizacin policial o municipal ser suministrada slo con motivo de festejos patrios o de otro orden debidamente certificado y justificable, en cuyo caso debern asegurarse las condiciones mnimas de seguridad para las personas, las cosas y las del trnsito vehicular. Dicha autorizacin se formalizar mediante acta suscripta por ante autoridad policial o municipal, siendo obligatoria su portacin por el conductor; su omisin permitir retencin de los vehculos. ARTICULO 21: PROHIBICION. Queda prohibido dejar atado animales a los rboles o aparatos que los resguarde o cualquier columna o poste, enclavados en las vas pblicas urbanas. En las zonas rurales podrn atarse de forma tal que no invadan las calzadas ni las banquinas.

    ARTCULO 21. Sin reglamentar.

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    ARTICULO 22: VELOCIDAD DE VEHICULOS DE TRACCION A SANGRE. En zonas rurales los animales de tiro no marcharn a mayor velocidad que la de su trote normal. En los cruces, curvas, pasos a nivel y puentes lo harn al paso acostumbrado de los mismos.

    ARTCULO 22. Sin reglamentar.

    ARTCULO 23: VELOCIDAD LIMITE PARA JINETES En zonas rurales los jinetes debern transitar como mximo al galope moderado de sus cabalgaduras.

    ARTCULO 23. Sin reglamentar.

    ARTICULO 24: PROHIBICION DE COMPETIR. Sin perjuicio de lo establecido en el Cdigo Penal se encuentra prohibido conducir con exceso de velocidad, compitiendo con otro u otros vehculos o animales.

    El vehculo ser secuestrado y retenido en depsitos municipales por treinta (30) das si el infractor fuera el propietario.

    El infractor ser adems sancionado con la inhabilitacin para conducir durante seis (6) meses retenindosele la licencia. En caso de primera reincidencia la inhabilitacin ser de doce (12) meses y en caso de segunda reincidencia la inhabilitacin ser definitiva. Si se trata de vehculos para el transporte de pasajeros, aunque no se exceda el mximo de velocidad, si la competencia tuviese por causas ostensibles finalidades comerciales y de ello derive el compromiso a la seguridad, las penalidades que anteceden podrn duplicarse, excepto la sancin de inhabilitacin definitiva. Quedan exceptuadas de esta prohibicin las competencias deportivas autorizadas legalmente.

    ARTCULO 24. Sin reglamentar.

    TITULO VIII TRANSPORTE DE PASAJEROS Y CARGAS

    ARTICULO 25: ESCUELA DE CONDUCTORES PROFESIONALES. Crase la Escuela Pblica de Conductores de Vehculos destinados al Transporte de Pasajeros y Cargas, la cual depender de la Direccin Provincial del Transporte del Ministerio de Infraestructura, que implementar los cursos bsicos, tericos y prcticos, cuya aprobacin ser requisito obligatorio para el ejercicio de la actividad. La Direccin Provincial del Transporte del Ministerio de Infraestructura, podr autorizar establecimientos privados para el dictado de estos cursos, debiendo los mismos cumplimentar los siguientes requisitos:

    1) Tener cobertura de seguros que cubran los eventuales daos emergentes de la enseanza;

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    2) No instruir personas a las que le falte ms de seis (6) meses para tener la edad mnima que exige este Cdigo para obtener la licencia habilitante a que aspira. 3) Contar con instructores profesionales, cuya matricula tendr validez por dos (2) aos revocable por decisin fundada. La matricula ser extendida por la Direccin Provincial del Transporte, debindose acreditar buenos antecedentes y aprobar el examen especial de idoneidad. 4) La Direccin Provincial del Transporte supervisar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en este artculo, con facultad para suspender o resolver la autorizacin oportunamente otorgada a los establecimientos.

    ARTCULO 25. El funcionamiento de la Escuela Pblica de Conductores de Vehculos destinados al Transporte de Pasajeros y Cargas se encuentra regulada en el Anexo II Ttulo III del presente.

    ARTICULO 26: LICENCIA HABILITANTE. Ser exigible a los conductores de vehculos destinados al transporte de pasajeros y cargas para la obtencin de la licencia habilitante, adems de lo previsto por la presente Ley, los requisitos reglamentarios inherentes al servicio especfico que se trate, que el organismo competente establezca.

    ARTCULO 26. La regulacin y funcionamiento de la licencia habilitante se encuentra regulada en el Anexo II Ttulo III del presente.

    ARTICULO 27: CONDICIONES DE SEGURIDAD. Conforme lo normado en el artculo 2 de la Ley 24.449, que como anexo forma parte integrante de la presente, las condiciones mnimas de seguridad del transporte de pasajeros y cargas en la Provincia de Buenos Aires, sern determinadas por la Legislatura en un plazo de ciento ochenta das contados a partir de la promulgacin de esta Ley. Hasta tanto se sancione dicha norma, regirn las exigencias mnimas de seguridad vigentes previas a la promulgacin de la presente, que la reglamentacin de este artculo deber contener.

    ARTCULO 27. Las condiciones mnimas de seguridad del Transporte de Pasajeros y Cargas en la Provincia de Buenos Aires se encuentran reguladas en el Anexo II Titulo III del presente.

    TITULO IX CONTROL DE INFRACCIONES

    ARTICULO 28: CONTROL DE INFRACCIONES. Para el control de velocidad y otras infracciones establecidas en la presente Ley en zonas urbanas o rurales, se implementar el uso de instrumentos cinemmetros y otros equipos o sistemas automticos o semiautomticos o manuales, fotogrficos o no, fijos o mviles, cuya informacin no pueda ser alterada manualmente.

    Todo instrumento o sistema a utilizar en tal sentido, deber ser homologado por los organismos nacionales o provinciales con competencia en el rea, conforme lo determine la reglamentacin. El Registro nico de Infractores de Trnsito ser quien autorice el uso de todos estos dispositivos en jurisdiccin provincial y municipal. No podrn privatizarse ni concesionarse, las acciones vinculadas al contralor directo de

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    las infracciones, las cuales quedarn a cargo exclusivamente de las autoridades establecidas en la presente Ley.

    Las personas que utilicen los mismos o labren infracciones con dichos equipos, debern ser funcionarios pblicos.

    La Autoridad de Aplicacin para el sistema de control de velocidades ser el Ministerio de Jefatura de Gabinete y Gobierno, que podr delegar en otras autoridades provinciales de constatacin la operacin de los equipos mviles. Del mismo modo, y para el cumplimiento de tales fines, podr celebrar convenios de colaboracin con organismos nacionales competentes en la materia.

    Toda infraccin que se detecte en la va pblica, excepto que sea obtenida a travs de instrumentos cinemmetros fijos automticos, deber ser notificada o puesta en conocimiento del infractor a una distancia no superior a diez (10) kilmetros de ocurrido el hecho, siempre que las circunstancias as lo permitan, a efectos de dar cumplimiento a la cesacin de la falta.

    El operativo de control se efectuar a distancias seguras y adecuadas para garantizar detenciones efectivas y sin riesgos, y de modo tal de no entorpecer la fluidez y confortabilidad de la circulacin ni provocar de cualquier modo situaciones de inseguridad vial. A tal fin deber sealizarse y balizarse correctamente, tanto el sector donde se efectuara la detencin como aquel anterior, en el cual se procede a la constatacin de la infraccin.

    El despacho de la notificacin postal al presunto infractor de toda infraccin que sea obtenida a travs de instrumentos cinemmetros fijos automticos, deber ser realizada en un lapso no mayor a sesenta (60) das hbiles de la fecha de su comisin. Para el caso de no efectuarse la notificacin en el plazo establecido precedentemente quedar operada de pleno derecho la caducidad de la accin por dicha infraccin.

    Las Autoridades Municipales debern contar con autorizacin previa del Ministerio de Jefatura de Gabinete y Gobierno, y para el caso de corresponder con los organismos nacionales competentes, para la instalacin y uso de instrumentos cinemmetros automticos o semiautomticos, fijos o mviles en rutas nacionales o provinciales, caminos, autopistas, autovas o semiautopistas, que atraviesen el ejido urbano. A tales fines, se debern suscribir los convenios previstos en el artculo 42. El Ministerio mencionado mantendr actualizado un registro de proveedores autorizados de tecnologa de instrumentos cinemmetros y otros equipos o sistemas automticos o semiautomticos o manuales, fotogrficos o no, fijos o mviles, cuya informacin no

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    pueda ser alterada manualmente, de constatacin de infracciones que puedan operar en las jurisdicciones provinciales.

    ARTCULO 28. Sern considerados en forma indistinta entes idneos para la homologacin o certificacin de los instrumentos de constatacin de infracciones, aquellos que a nivel nacional determine la Agencia Nacional de Seguridad Vial, y en la Provincia el Registro nico de Infractores de Trnsito. A los fines de la utilizacin de instrumentos de constatacin de infracciones los funcionarios pblicos sern debidamente capacitados por el RUIT de conformidad con los lineamientos que se detallan en el Anexo II Ttulo V del presente u otros que en el futuro se determinen. La notificacin de las infracciones deber realizarse en forma tal que no comprometa la seguridad del trnsito y las personas. En los operativos de control donde se detenga al automotor, debern tomarse todos los datos del titular dominial del vehculo y los del conductor si este no fuera la misma persona y entregarle el formulario de presunta infraccin. Finalizados los operativos y una vez constatada por los procedimientos tcnicos correspondientes la infraccin informada, se proceder dentro de los trminos establecidos en la ley a notificar fehacientemente al presunto infractor, hacindosele saber que cuenta con la opcin del beneficio del pago voluntario. Si al momento de realizarse la infraccin, no fuese posible detener el vehculo, la notificacin se efectuar una vez que se cuente con todos los datos de identificacin dominial del presunto infractor. Las actas de infraccin sern confeccionadas por cuadruplicado, debiendo ser remitido el original dentro de las cuarenta y ocho (48) horas al rgano de Juzgamiento. En el acto de la constatacin se entregar el duplicado al infractor. En el mismo lapso, se deber enviar el triplicado al centro de procesamiento unificado de datos del RUIT para su archivo y trazabilidad de las actas entregadas y generadas. El cuadruplicado quedar en el talonario. Aquellos municipios que suscriban convenios, debern cumplir con todos los requisitos de operatividad, homologaciones, calibraciones y mantenimiento que exige la ley para los equipos que se instalen. El RUIT tendr a su cargo el funcionamiento y regulacin del Registro de Proveedores autorizados de tecnologa de instrumentos cinemmetros y otros equipos o sistemas automticos o semiautomticos manuales, fotogrficos o no, fijos o mviles, cuya informacin no pueda ser alterada manualmente, de constatacin de infracciones, el que ser actualizado peridicamente en funcin de la incorporacin de nuevas tecnologas o proveedores, as como por la baja de aquellos que no cumplan con los standards de calidad y servicio que se requieren en la Ley.

    TITULO X BASES PARA EL PROCEDIMIENTO

    CAPITULO I

    JUSTICIA ADMINISTRATIVA DE INFRACCIONES DE TRANSITO PROVINCIAL

    ARTICULO 29: CREACION. Crase en el mbito del Poder Ejecutivo Provincial y en la rbita del Ministerio de Jefatura de Gabinete y Gobierno, la Justicia Administrativa de Infracciones de Trnsito Provincial, que tendr competencia en el juzgamiento de infracciones a la presente Ley, por faltas cometidas en rutas, caminos, autopistas, semiautopistas o autovas provinciales o nacionales en el territorio de la Provincia. El Poder Ejecutivo establecer la cantidad de rganos, lugar de funcionamiento y jurisdiccin territorial asignada, en funcin a la siniestralidad y al flujo vehicular. Los Jueces Administrativos de Infracciones de Trnsito Provincial sern designados por el Poder Ejecutivo, a travs de un concurso de antecedentes que acredite la competencia exigible para el cargo.

    ARTCULO 29. El funcionamiento de los Juzgados Administrativos de infracciones de Trnsito Provinciales se encuentra regulado en el Anexo II Ttulo IV. ARTICULO 30: INTEGRACION. Los Juzgados Administrativos de Infracciones de Trnsito Provincial estarn integrados por un (1) Juez Administrativo, y al menos un (1) Secretario, un (1) Prosecretario. En lo referente a su estructura orgnica funcional,

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    rgimen de personal, y administracin contable, se regirn por las normas establecidas para la Administracin Pblica Provincial.

    ARTCULO 30. La integracin de los Juzgados Administrativos de Infracciones de Trnsito Provinciales se encuentra regulada en el Anexo II Ttulo IV. ARTICULO 31: REQUISITOS. Para ser Juez Administrativo de Infracciones de Trnsito Provincial, se requiere ser argentino, tener veinticinco (25) aos de edad como mnimo y tres aos de prctica en la profesin de abogado. Para ser Secretario se requiere poseer ttulo de abogado.

    ARTCULO 31. La Justicia Administrativa de Infracciones de Trnsito Provincial se encuentra regulada en el Anexo II Ttulo IV.

    CAPITULO II

    ORGANOS DE JUZGAMIENTO

    ARTICULO 32: ORGANOS DE JUZGAMIENTO. Las infracciones de trnsito cometidas en el territorio de la Provincia de Buenos Aires, sea cual fuere la autoridad de comprobacin, sern juzgadas de acuerdo al procedimiento y principios de actuacin que determina esta Ley, en su parte pertinente.

    Las infracciones de trnsito cometidas en rutas, caminos, autopistas, autovas o semiautopistas provinciales o nacionales en el territorio de la Provincia, inclusive las que atraviesen el ejido urbano, sern juzgadas por la Justicia Administrativa de Infracciones de Trnsito Provincial, de acuerdo a lo previsto por la presente Ley. Ser optativo para el presunto infractor prorrogar el juzgamiento al juez competente en razn de su domicilio, siempre y cuando el mismo pertenezca a una jurisdiccin adherida al sistema de cooperacin interprovincial, en los supuestos en que la misma sea cometida en rutas nacionales y en otros espacios del dominio pblico nacional sometidos a jurisdiccin provincial.

    Las infracciones de trnsito cometidas en territorio municipal con exclusin de las vas establecidas en el prrafo anterior, sern juzgadas por la Justicia de Faltas Municipal. Los Jueces de Faltas no podrn ser recusados. Sin embargo debern excusarse cuando se consideren comprendidos en alguna de las causales de recusacin, enunciadas en el Cdigo de Procedimiento Penal.

    ARTCULO 32. Sin reglamentar.

    ARTICULO 33: GESTION DE INFRACCIONES. El procedimiento y gestin de las infracciones que se detecten en rutas nacionales o provinciales, caminos, autopistas y semiautopistas, incluso las que atraviesen el ejido urbano, de jurisdiccin provincial estar integrado a un Sistema nico de Administracin de Infracciones de Trnsito Provincial. Su juzgamiento ser competencia de los Juzgados Administrativos de Infracciones de Trnsito Provincial, pudiendo delegar transitoriamente dicha tarea en los

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    Juzgados de Faltas Municipales hasta tanto la Provincia cuente con la cantidad adecuada de Juzgados Provinciales.

    Las infracciones de jurisdiccin municipal sern juzgadas por los Juzgados de Faltas Municipales.

    ARTCULO 33. El Sistema nico de Administracin de Infracciones de Trnsito Provincial ser administrado por el RUIT quien mantendr la intercomunicacin con todos los Juzgados Administrativos de Infracciones de Trnsito Provincial, y con los Municipios que adhieran al mismo, suministrndoles toda la informacin necesaria para los procedimientos de juzgamiento. El Sistema realizar la trazabilidad de las actas de infraccin desde su entrega a la autoridad de comprobacin hasta su digitalizacin y procesamiento. Asimismo mantendr actualizada la base de datos de antecedentes de conformidad con las sentencias que le sean remitidas. El sistema emitir las notificaciones de Infracciones con la opcin de pago voluntario, las de citaciones para el Juzgamiento en caso que el presunto infractor no se allane al pago voluntario y las de sentencias. Los Municipios que suscriban convenios con el RUIT estarn conectados en lnea con el mismo e informarn de las sentencias en forma inmediata, sin perjuicio de la remisin de la sentencia en papel; los Municipios no adheridos, estn obligados a informar semanalmente mediante un medio magntico todos los fallos producidos por sus Organos de Juzgamiento en el mismo, sin perjuicio de la remisin de la sentencia en papel. Todas las sentencias sern anotadas en el Registro de Antecedentes. En el Anexo V de la presente reglamentacin se encuentra el Rgimen General de Contravenciones y Sanciones en Jurisdiccin Provincial por faltas cometidas a la ley. Cada infraccin se encuentra expresada en UFs (unidades fijas equivalentes a 1 (un) litro de nafta de mayor octanaje informado por el Automvil Club Argentino sede Ciudad de La Plata) y en el referido Anexo se determina adems el rango mnimo y mximo de UFs a aplicar a cada infraccin segn el criterio subjetivo del rgano de Juzgamiento. Bimestralmente el RUIT publicar en su pgina Web el valor vigente de cada UF. Para el caso exclusivo de las Notificaciones de Infraccin con pago voluntario, se aplicar el monto mnimo de UFs correspondiente a la infraccin notificada y se le aplicar un descuento del 50%.

    ARTICULO 34: CUESTIONES DE COMPETENCIA. Las cuestiones de competencia entre jueces de faltas de distintas jurisdicciones sern resueltas por el juez de paz letrado con jurisdiccin territorial en el lugar del hecho que motiv el procedimiento de faltas, o en su defecto por el juez en lo Correccional de turno con jurisdiccin territorial en el lugar donde se cometi la infraccin.

    En caso de excusacin de los Jueces de Faltas Municipales, la causa se radicar en el Juzgado de Faltas de la jurisdiccin que corresponda y en su defecto ante el Intendente Municipal, sin que por ello se suspendan el trmite, los plazos, ni el cumplimiento de las diligencias ya ordenadas.

    ARTCULO 34. Sin reglamentar.

    CAPITULO III PRINCIPIOS PROCESALES

    ARTICULO 35: PRINCIPIOS PROCESALES. El procedimiento a seguir para la ejecucin de faltas de trnsito deber garantizar el respeto por el debido proceso y el ejercicio del derecho de defensa al presunto infractor.

    ARTCULO 35. PRINCIPIOS PROCESALES. Sin reglamentar

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    a) CONSTATACION DE LA FALTA: Cuando las autoridades de comprobacin, constataren una infraccin a la presente Ley, labrarn de inmediato un acta nica de infraccin, cuyo diseo ser determinado por la Reglamentacin.

    A) CONSTATACIN DE LA FALTA: El contenido y diseo del acta nica de infraccin se regir de conformidad con lo establecido en el artculo 7 del presente. b) DOMICILIO DEL INFRACTOR: Se tendr por domicilio constituido el denunciado en el acta de comprobacin. Si el infractor no denunciare domicilio alguno, o se desconociese el mismo, se tendr por constituido el de la licencia de conducir o el que surja del Registro Nacional de Propiedad del Automotor; siendo vlida la notificacin en cualquiera de ellos indistintamente.

    B) DOMICILIO DEL INFRACTOR: Sin reglamentar.

    c) NOTIFICACIONES: Todas las notificaciones se harn personalmente, por cdula o por comunicacin epistolar. A los efectos del diligenciamiento de las cdulas, podrn designarse funcionarios "ad hoc" entre los empleados de la Municipalidad o Provinciales segn corresponda. Las comunicaciones epistolares durante el trmite administrativo de la causa, sern consideradas notificacin fehaciente cuando cumplan con requisitos de aviso de retorno con firma de recepcin de habitante del domicilio de acuerdo al inciso B del presente o por declaracin jurada del empleado postal, debindose tambin contar con copia de lo remitido con confronte del agente postal garantizando que el contenido remitido sea copia fiel.

    C) NOTIFICACIONES: Sin reglamentar

    d) PROCEDIMIENTO:

    1) Constatada la falta y labrada el acta de comprobacin, se notificar al causante en el momento de la infraccin en caso de ser posible; sin perjuicio de ello, en todos los casos se notificar la infraccin al causante, enviando la copia del acta labrada y notificando el beneficio del pago voluntario permitido conjuntamente con los medios de pago que posibiliten al infractor allanarse. Esta notificacin ser despachada dentro de los sesenta (60) das hbiles de la comisin de la infraccin.

    Vencido el plazo otorgado para la utilizacin del beneficio del pago voluntario y no existiendo constancia de su acogimiento, pago y allanamiento, el infractor ser emplazado al mismo domicilio donde fuera notificado para que en el asiento del rgano de Juzgamiento o cuyo domicilio se transcribe en el acta y/o en el lugar y con las formas que establezca la reglamentacin, presente el descargo que estime corresponder y ofrezca la prueba de su derecho, pudiendo ser asistido por un letrado, todo ello bajo el apercibimiento de ser declarado rebelde. Regir para ello el principio del informalismo moderado. El original de la infraccin labrada deber encontrarse en el trmino determinado por la reglamentacin, en el asiento del rgano de Juzgamiento del lugar de comisin de la infraccin.

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    1. El presunto infractor tendr treinta (30) das para acogerse al beneficio del pago voluntario. Finalizado dicho plazo, y no existiendo constancia de su acogimiento, pago o allanamiento, se practicar una nueva diligencia notificando fecha y el lugar de juzgamiento y presentacin de descargo. El plazo para presentar el descargo ser de quince (15) das, contados a partir del da siguiente de la notificacin, el cual podr ser ampliado mediante resolucin fundada del juez, ponderando razones de distancia u otras circunstancias justificantes. Dicho acto llevar taln de pago sin el beneficio del cincuenta por ciento (50 %) de descuento. Si el presunto infractor optare por el pago, no se requerir la concurrencia al rgano de Juzgamiento. En ambos casos el pago efectuado tendr efectos asimilables al de una sancin firme.

    2) El rgano de Juzgamiento interviniente deber expedirse respecto de la admisibilidad de la prueba ofrecida dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de recibido el descargo. La resolucin que admite la apertura a prueba de las actuaciones ser notificada. La prueba ofrecida, deber sustanciarse en el plazo de tres (3) das, prorrogables por tres (3) das ms por razones debidamente fundadas, quedando a cargo del causante los costos que dicha produccin genere.

    2. Sin reglamentar.

    3) Transcurrido el plazo establecido en el apartado precedente, denegada la prueba ofrecida o producida la misma, de acuerdo a lo previsto en los apartados que anteceden, el rgano de Juzgamiento resolver dentro del plazo de veinte (20) das, prorrogables por veinte (20) das ms por razones debidamente fundadas. En el mismo plazo, si no se hubiere verificado la presentacin del descargo o ante la incomparecencia del causante, el rgano de Juzgamiento resolver y ordenar la correspondiente anotacin en el Registro nico de Infractores de Trnsito de la Provincia de Buenos Aires.

    3. Sin reglamentar.

    4) Los hechos sern valorados por el rgano de Juzgamiento segn su ntima conviccin y de acuerdo a las reglas de la sana crtica, previo informe de antecedentes del infractor.

    4. Sin reglamentar.

    5) La resolucin deber ser notificada al causante por medio fehaciente y constituir ttulo suficiente para iniciarse el cobro de la multa por va de apremio.

    5. Sin reglamentar.

    6) Aquellos imputados que residan a ms de sesenta (60) Km. de la jurisdiccin donde se cometi la falta, tendr derecho a ejercer su defensa por escrito mediante el uso de un correo postal de fehaciente constatacin.

    6. Sin reglamentar.

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    ARTICULO 36: INTERJURISDICCIONALIDAD. Para el caso de las infracciones realizadas en las rutas nacionales y otros espacios del dominio pblico nacional sometidos a jurisdiccin provincial, ser optativo para el infractor prorrogar el juzgamiento al juez competente en razn de su domicilio, siempre y cuando el mismo pertenezca a una jurisdiccin adherida al sistema de cooperacin interprovincial. Para el caso de infracciones realizadas en rutas, caminos, autopistas, semiautopistas o autovas provinciales o nacionales en el territorio de la Provincia, o en territorio municipal con exclusin de las vas mencionadas con anterioridad, y que el presunto infractor se domicilie en la Provincia de Buenos Aires a ms de sesenta (60) Km. del lugar de comisin de la misma, ser optativo prorrogar el juzgamiento al juez competente en razn de su domicilio.

    El domicilio ser el que conste en la Licencia de Conducir o el ltimo que figure en el documento nacional de identidad si el cambio de este ltimo fuere posterior al que obra en la Licencia de Conducir y anterior a la fecha de la infraccin. Cuando el conductor no hubiese sido identificado en el momento de la infraccin el domicilio que se tendr en cuenta ser el del infractor presunto de acuerdo a la informacin suministrada por el Registro de la Propiedad Automotor.

    Cuando el juzgamiento requiera el conocimiento del lugar donde se cometi la infraccin el rgano de Juzgamiento actuante podr solicitar los informes pertinentes a las autoridades de constatacin locales.

    La reglamentacin establecer los supuestos y las condiciones para ejercer esta opcin.

    ARTCULO 36. Sin reglamentar.

    CAPITULO IV MEDIDAS CAUTELARES

    ARTICULO 37: RETENCION PREVENTIVA. La autoridad de comprobacin o aplicacin debe retener, dando inmediato conocimiento a la autoridad de juzgamiento:

    ARTCULO 37: RETENCIN PREVENTIVA La retencin preventiva a que se refiere el artculo de la Ley que se reglamenta, estar a cargo de la autoridad de comprobacin en el marco de sus competencias. La puesta en conocimiento inmediato podr efectuarse mediante adelanto va fax, telefnica o informtica. En el caso de encontrarse involucrados autotransportes de pasajeros y cargas en las acciones llevadas adelante por la autoridad policial pertinente, se deber comunicar lo actuado a la Direccin Provincial del Transporte para su intervencin.

    a) A los conductores cuando:

    1. Sean sorprendidos in-fraganti en estado de intoxicacin alcohlica, estupefacientes u otra sustancia que disminuya las condiciones psicofsicas normales o en su defecto ante la presuncin de alguno de los estados anteriormente enumerados. Se requiere al tiempo de la retencin, comprobante mdico o de dispositivo aprobado que acredite tal

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    estado, por el tiempo necesario para recuperar el estado normal. Esta retencin no deber exceder de doce horas;

    a) 1. Se considera en in fraganti estado de intoxicacin a una persona, cuando el mismo es manifiesto y evidente. En tal caso la retencin debe ser inmediata, no debiendo el procedimiento insumir ms de TREINTA (30) minutos. Deber dejarse constancia del acto. La comprobacin de alcoholemia en el caso del inciso a.1, deber llevarse a cabo de conformidad con lo previsto por el artculo 39 del Anexo I. La retencin se efectuar remitiendo al conductor a la dependencia policial ms prxima, donde quedar hasta su recuperacin. En los casos en que el grado de intoxicacin revista el carcter de grave o mdicamente se establezca que el plazo de doce (12) horas resulte insuficiente para el recupero de las aptitudes conductivas o su traslado a la dependencia policial pudiera ocasionar al presunto infractor daos mayor en su salud, el causante deber ser enviado al puesto sanitario ms prximo donde quedar internado. Para el supuesto en que el conductor sorprendido en las condiciones previstas en el presente apartado transitare acompaado por otra persona habilitada para conducir, el primero podr ser eximido de la retencin a que alude la norma, previo acta labrada por ante la autoridad de comprobacin, dnde la persona habilitada asuma la responsabilidad de continuar en la conduccin del vehculo por el lapso que fija la ley, bajo apercibimiento en caso de inobservancia de considerar la omisin como falta grave. 2. Fuguen habiendo participado en un accidente o habiendo cometido alguna de las infracciones descriptas en el artculo 86 de la Ley Nacional N 24.449, por el tiempo necesario para labrar las actuaciones policiales correspondientes; el que no podr exceder el tiempo establecido en el apartado anterior.

    a) 2. Sin reglamentar.

    b) A las licencias habilitantes, cuando:

    1. Estuvieren vencidas; 2. Hubieren caducado por cambio de datos no denunciados oportunamente. 3. No se ajusten a los lmites de edad correspondientes; 4. Hayan sido adulteradas o surja una evidente violacin a los requisitos exigidos en esta ley; 5. Sea evidente la disminucin de las condiciones psicofsicas del titular, con relacin a la exigible al serle otorgada, excepto a los discapacitados debidamente habilitados, 6. El titular se encuentre inhabilitado o suspendido para conducir;

    c) A los vehculos:

    1. Que no cumplan con las exigencias de seguridad reglamentaria, labrando un acta provisional, la que, salvo en los casos de vehculos afectados al transporte por automotor de pasajeros o carga, presentada dentro de los tres das ante la autoridad competente, acreditando haber subsanado la falta, quedar anulada. El incumplimiento del procedimiento precedente convertir el acta en definitiva.

    La retencin durar el tiempo necesario para labrar el acta excepto si el requisito faltante es tal que pone en peligro cierto la seguridad del trnsito o implique inobservancia de las condiciones de ejecucin que para los servicios de transporte por automotor de pasajeros o de carga, establece la autoridad competente.

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    En tales casos la retencin durar hasta que se repare el defecto o se regularicen las condiciones de ejecucin del servicio indicado.

    2. Si son conducidos por personas no habilitadas para el tipo de vehculos que conducen, inhabilitadas, con habilitacin suspendida o que no cumplan con las edades reglamentarias para cada tipo de vehculo.

    En tal caso, luego de labrada el acta, el vehculo podr ser liberado bajo la conduccin de otra persona habilitada, caso contrario el vehculo ser removido y remitido a los depsitos que indique la autoridad de comprobacin donde ser entregado a quienes acrediten su propiedad o tenencia legtima, previo pago de los gastos que haya demandado el traslado.

    3. Cuando se comprobare que estuviere o circulare excedido en peso o en sus dimensiones o en infraccin a la normativa vigente sobre transporte de carga en general o de sustancias peligrosas, ordenando la desafectacin y verificacin tcnica del vehculo utilizado en la comisin de la falta.

    4. Cuando estn prestando un servicio de transporte de pasajeros o de carga, careciendo del permiso, autorizacin, concesin, habilitacin o inscripcin exigidos o en excesos de los mismos. Sin perjuicio de la sancin pertinente, la autoridad de aplicacin dispondr la paralizacin preventiva del servicio en infraccin, en el tiempo y lugar de verificacin, ordenando la desafectacin e inspeccin tcnica del vehculo utilizado en la comisin de la falta, siendo responsable el transportista transgresor respecto de los pasajeros y terceros damnificados.

    5. Que estando mal estacionados obstruyan la circulacin o la visibilidad; los que ocupen lugares destinados a vehculos de emergencias o de servicio pblico de pasajeros; los abandonados en la va pblica y los que por haber sufrido deterioros no pueden circular y no fueren reparados o retirados de inmediato, sern remitidos a depsitos que indique la autoridad de comprobacin, donde sern entregados a quienes acrediten la propiedad o tenencia. La reglamentacin fijar el plazo mximo de permanencia y el destino a darles una vez vencido el mismo. Los gastos que demande el procedimiento sern con cargo a los propietarios y abonados previo a su retiro. 6. Que transporten valores bancarios o postales por el tiempo necesario para su acreditacin y el labrado del acta respectiva si as correspondiera, debiendo subsanar las deficiencias detectadas en el lugar de destino y por el tiempo necesario para labrar el acta de comprobacin y aclarar las anomalas constatadas.

    7. Que sean conducidos transportando un nmero de ocupantes superior a la capacidad para la cual fue construido el vehculo. En dicho caso, luego de labrada el acta, el

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    vehculo podr circular, siempre y cuando desciendan del mismo las personas que sean necesarias para adecuar el nmero de ocupantes a la capacidad para la cual fue construido.

    8. Que sean conducidos y propulsados por el conductor, traccin a sangre, ciclomotores y maquinaria especial por lugares no habilitados al efecto. En dicho caso, luego de labrada el acta, el vehculo ser removido y remitido al depsito que indique la Autoridad de Comprobacin donde ser entregado a quien acredite su propiedad o tenencia legtima, previo pago de los gastos que haya demandado el traslado.

    c) A los vehculos: Se puede impedir la circulacin de vehculos, cuando afecten la seguridad, la estructura vial o por falta o ilegitimidad de la documentacin, segn los casos taxativamente enumerados en el Artculo 40 de la Ley Nacional N 24.449. Los vehculos podrn ser removidos de la va pblica si es que el mismo no pudiere ser conducido por persona habilitada al encontrarse incurso en falta grave conforme lo establecido en el inciso m) del Artculo 77 de la Ley Nacional N 24.449 y sus modificatorias. Los gastos de remocin y traslado sern a cargo del titular registral o tenedor de la unidad. La conduccin de la unidad retenida deber ser realizada por personal capacitado acorde al tipo de unidad de que se trate y contando para las unidades afectadas al transporte de pasajeros o cargas con el tipo de habilitacin necesaria para conducir las mismas. Cuando se tratare de un servicio de transporte de pasajeros y cargas que se est prestando, careciendo del permiso, autorizacin, concesin, habilitacin o inscripcin exigidos o en excesos de los mismos, deber estarse a lo dispuesto por el Decreto Ley N 16.378/57 y su reglamentacin. El plazo mximo de permanencia a que alude el inciso c) apartados 5 y 8 de la Ley ser de treinta (30) das corridos a contar desde la fecha del acta de comprobacin o infraccin, vencido el cual previa comunicacin al rgano de juzgamiento, el vehculo ser remitido a depsitos fiscales provinciales o municipales para su guarda, siendo a cargo del infractor o titular dominial los gastos que demanden el traslado y estada.

    d) Las cosas que creen riesgos en la va pblica o se encuentren abandonadas.

    1) Si se trata de vehculos u otros elementos que pudieran tener valor, sern remitidos a los depsitos que indique la autoridad de comprobacin, dndose inmediato conocimiento al propietario si fuere habido;

    d) Sin reglamentar.

    e) La documentacin de los vehculos particulares, de transporte de pasajeros pblico o privado o de carga, cuando:

    1. No cumpla con los requisitos exigidos por la normativa vigente. 2. Est adulterada o no haya verosimilitud entre lo declarado en la reglamentacin y las condiciones fcticas verificadas. 3. Se infrinjan normas referidas especialmente a la circulacin de los mismos o su habilitacin. 4. Cuando estn prestando un servicio de transporte por automotor de pasajeros careciendo de permiso, autorizacin, concesin, habilitacin o inscripcin exigidos en la normativa vigente sin perjuicio de la sancin pertinente.

    e) La documentacin retenida ser remitida por la autoridad de comprobacin al rgano de juzgamiento. Cuando se tratare de un servicio de transporte de pasajeros y cargas que se est prestando, careciendo del permiso, autorizacin, concesin, habilitacin o inscripcin exigidos, deber estarse a lo dispuesto por el Decreto Ley N 16.378/57 y su reglamentacin.

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    ARTICULO 38: RETENCION PREVENTIVA - BOLETA DE CITACION DEL INCULPADO AUTORIZACION PROVISIONAL. En los supuestos de comisin de alguna de las faltas graves enunciadas en los incisos m), n), o), s), w), x) o y) del artculo 77 de la Ley Nacional N 24.449, la Autoridad de Comprobacin o Aplicacin retendr la licencia para conducir a los infractores y la remplazar con la entrega, en ese mismo acto, de la Boleta de Citacin del Inculpado. Dicho documento habilitar al inculpado para conducir slo por un plazo mximo de TREINTA (30) das corridos, contados a partir de la fecha de su confeccin.

    De inmediato, la Autoridad de Comprobacin o de Aplicacin remitir la licencia para conducir y la denuncia o acta de infraccin respectiva al Controlador o funcionario que corresponda.

    Dentro del referido plazo de TREINTA (30) das corridos, el infractor deber presentarse personalmente ante el Controlador o funcionario designado y podr optar por pagar la multa correspondiente a la infraccin en forma voluntaria o ejercer su derecho de defensa.

    En caso de optar por ejercer su derecho de defensa, el Controlador o funcionario designado podr otorgar, por nica vez, una prrroga de no ms de SESENTA (60) das corridos desde la vigencia de la Boleta de Citacin del Inculpado para conducir. La prrroga slo podr otorgarse en caso de existir dificultades de gravedad tal que imposibiliten emitir la resolucin, en cuanto al fondo del asunto, dentro de los TREINTA (30) das corridos desde la fecha en que se confeccion la Boleta de Citacin. La vigencia de la prrroga no podr exceder nunca el plazo de NOVENTA (90) das contados a partir de la fecha de emisin de la Boleta de Citacin. En caso de que el infractor no se presentara dentro del trmino de TREINTA (30) das establecido en el presente procedimiento, se presumir su responsabilidad. La licencia de conducir ser restituida por el Controlador o funcionario competente, si correspondiere, cuando ocurra alguno de los siguientes supuestos:

    a) Pago de la multa; b) Cumplimiento de la resolucin del juez o funcionario competente, Si el infractor no se presentara pasados los noventa (90) das corridos desde la fecha de confeccin de la Boleta de Citacin, se destruir la licencia retenida y caducar la habilitacin para conducir hasta tanto obtenga una nueva licencia de conformidad con el procedimiento establecido por esta ley. Esta nueva licencia slo podr otorgarse si previamente se abon la multa o se dio cumplimiento a la resolucin del Controlador o funcionario competente.

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    En el supuesto del inciso x) del artculo 77 de la Ley Nacional N 24.449, adems del pago de la multa o cumplimiento de la sancin que corresponda, el infractor deber acreditar haber dado cumplimiento a la Verificacin Tcnica Vehicular. Para los supuestos de retencin cautelar de licencia no se aplicar la opcin de prrroga de jurisdiccin contemplada en el artculo 36.

    ARTCULO 38 RETENCIN PREVENTIVA - BOLETA DE CITACIN DEL INCULPADO AUTORIZACIN PROVISIONAL. La licencia retenida en virtud de lo prescripto en el Art. 38 de la Ley que se reglamenta, deber ser girada, juntamente con el Acta nica de Infraccin, al rgano otorgante a fin de que el infractor cumpla con el procedimiento fijado en el presente, siendo a su cargo los gastos de remisin y entrega de la licencia, siempre que la misma no hubiera sido retenida en el lugar en que se tramite su devolucin, salvo caso de control de alcoholemia. En los restantes casos y en el plazo previsto, el presunto infractor deber presentarse personalmente, o por intermedio de un representante que posea poder al efecto, ante el juez o funcionario designado y podr optar por pagar la multa correspondiente a la infraccin en forma voluntaria o ejercer su derecho de defensa. El acta de comprobacin o infraccin ser al mismo tiempo boleta de citacin al inculpado, y deber contener lo siguiente: a) Identificacin del titular de la licencia (nombre, apellido y documento nacional de identidad), la clase o categora de licencia y su vigencia, firma o constancia de la negativa a hacerlo en su caso). b) Identificacin de la infraccin (nmero, causa, fecha y hora de la infraccin). c) Identificacin de la autoridad de comprobacin actuante (firma, aclaracin y nmero de legajo y matricula en caso de corresponder). d) Identificacin de la autoridad de juzgamiento (Juzgado o Autoridad correspondiente a la jurisdiccin y domicilio). Para la obtencin de la nueva licencia, en el caso de producirse la destruccin de la retenida y por la caducidad de la habilitacin que acredita, se deber proceder de la manera prevista para la emisin de este documento por primera vez, a lo que deber adicionarse la aprobacin de un examen terico y/o prctico que trate sobre los graves efectos de la infraccin cometida y la importancia de la conducta debida.

    ARTICULO 39: CONTROL PREVENTIVO. Todo conductor debe sujetarse a las pruebas expresamente autorizadas, destinadas a determinar su estado de intoxicacin alcohlica o por drogas, para conducir. La negativa a realizar la prueba constituye falta, adems de la presunta infraccin al inciso a) del artculo 48 de la Ley Nacional N 24.449. En caso de accidente o a pedido del interesado, la autoridad debe tomar las pruebas lo antes posible y asegurar su acreditacin.

    ARTCULO 39. CONTROL PREVENTIVO. En los controles preventivos masivos para determinacin de intoxicacin alcohlica por superar la graduacin alcohlica establecida en el inciso a) del artculo 48 de la Ley N 24.449, por el uso de estupefacientes, psicotrpicos, estimulantes y otras sustancias anlogas que determine el Ministerio de Jefatura de Gabinete de Ministros en coordinacin con el Ministerio de Salud, deber procederse de la siguiente manera: 1. La autoridad de control competente requerir de los conductores de vehculos a motor y bicicletas su voluntario sometimiento a las pruebas que se establezcan para la deteccin de las posibles intoxicaciones. La negativa a ello constituye falta y presuncin en su contra de encontrarse incurso en la prohibicin establecida en el artculo 48 inciso a) de la Ley N 24.449 y, en tal caso, si la intoxicacin alcohlica resulta ser manifiesta y evidente deber, adems, proceder conforme lo determinado en el presente. 2. Practicar dichas pruebas mediante alcoholmetros, test de exhalacin u otros mecanismos de control que se ajusten a uno de los mtodos aprobados por la autoridad sanitaria competente. 3. Ante el resultado positivo, adems de las sanciones previstas para el inciso m) del artculo 77 y el artculo 86 de la Ley N 24.449, se requerir la intervencin de la autoridad sanitaria pert