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DR © 2006. Facultad de Derecho Universidad Panamericana 45 LENGUAJE Y REALIDAD. UNA APROXIMACIÓN EN LOS MODELOS DEL LENGUAJE JURÍDICO HÉCTOR LÓPEZ BELLO SUMARIO: I. Introducción. II. Derecho y realidad. III. Lenguaje, realidad y derecho. IV. El lenguaje del derecho. V. Interpretación y lenguaje. VI. Del lenguaje a la argumentación. VII. Conclusión. VIII. Bibliografía. I. INTRODUCCIÓN El concepto de Derecho es un tópico cuya definición surge con la sociedad misma. Entre sus características primordiales se encuentra el ser el eje conductor del orden social que describe una realidad concreta. Es una disciplina dinámica que no agota su concepto en una simple definición acotada, sino que implica una tarea más deputada: la de interpretar las normas que surgen de las realidades sociales para describir el contexto humano al que califica. En efecto, es de las relaciones cotidianas en la vida ordinaria entre los hombres donde surge el derecho, de su naturaleza y su realidad, inherente a la racionalidad y a su vocación social.

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LENGUAJE Y REALIDAD.

UNA APROXIMACIÓN EN LOS MODELOS

DEL LENGUAJE JURÍDICO

HÉCTOR LÓPEZ BELLO

SUMARIO: I. Introducción. II. Derecho y realidad. III. Lenguaje,

realidad y derecho. IV. El lenguaje del derecho. V. Interpretación y

lenguaje. VI. Del lenguaje a la argumentación. VII. Conclusión. VIII.

Bibliografía.

I. INTRODUCCIÓN

El concepto de Derecho es un tópico cuya definición surge con la sociedad misma.

Entre sus características primordiales se encuentra el ser el eje conductor del

orden social que describe una realidad concreta.

Es una disciplina dinámica que no agota su concepto en una simple definición

acotada, sino que implica una tarea más deputada: la de interpretar las normas que

surgen de las realidades sociales para describir el contexto humano al que califica.

En efecto, es de las relaciones cotidianas en la vida ordinaria entre los hombres

donde surge el derecho, de su naturaleza y su realidad, inherente a la racionalidad y

a su vocación social.

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HÉCTOR LÓPEZ BELLO

Como sostiene Sergio Cotta: “El hecho de que vivamos el derecho en el

derecho espontáneamente, de forma inconsciente y sin tener un conocimiento

preciso es, por un lado, una muestra indudable de su carácter humano, de su

pertenencia al mundo de los hombres”1

Así, el derecho como pauta incardinada a la realidad humana, no se concibe

como un conocimiento acotado y aislado de otras disciplinas; necesita para su

mejor aplicación de herramientas concretas que clarifiquen su sentido, orienten su

aplicación y especifiquen sus alcances. En esta tarea, la actividad constructiva del

derecho se ve manifiesta en la aplicación de conocimientos concretos para lograr

decisiones jurídicas más pertinentes y justas, y únicamente se conseguirá este

objeto mediante un análisis preciso de las realidades humanas y sus implicaciones

jurídicas.

Siguiendo esta idea, una herramienta que indiscutiblemente emplea el derecho

para la clarificación de la realidad es precisamente lenguaje. En efecto, como

instrumento de transmisión de información certera sobre una realidad determinada,

el lenguaje es utilizado por el hombre para clarificar su comprensión del mundo

que le rodea; le sirve para conocerlo, para describirlo, para determinar su

desarrollo en función de determinados parámetros, y más en concreto, el lenguaje

sirve para describir su realidad. De este empleo del lenguaje, el derecho toma

ciertos modelos para concretar un lenguaje propio y característico: el llamado

lenguaje normativo. Este lenguaje jurídico en concreto se ve manifiesto en distintas

normas, ya sea de manera oral o más comúnmente, en textos normativos y cuyas

modalidades propias representan para el jurista un ámbito de estudio en la

actividad interpretativa y argumentativa. El estudio del lenguaje jurídico sirve en

gran medida para delimitar qué realidades busca describir el derecho y verificar si

dicha vocación se cumple del todo.

1Cotta, Sergio, ¿Qué es el derecho?, 3a. ed., Rialp, Madrid, 2000, p. 11.

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LENGUAJE Y REALIDAD

En los siguientes párrafos desarrollaremos de manera muy breve algunos

comentarios sobre la importancia del lenguaje en general y, en concreto, de su

influencia en el ámbito de los jurídico, así como la importancia que presentan los

modelos lingüísticos en el campo interpretativo y argumentativo del derecho, con

la finalidad de ubicar en las siguientes páginas una primera aproximación a los

estudios contemporáneos que en la disciplina de la filosofía del derecho se pueden

incluir en el análisis de la relación de Lenguaje y Derecho.

II. DERECHO Y REALIDAD

El lenguaje que el derecho emplea, en términos generales, forma parte del

lenguaje cotidiano, es decir, el empleado comúnmente por la generalidad de la

gente. Sirve para ordenar y describir realidades que al mundo jurídico le interesa

conocer; son realidades que pertenecen a la vida ordinaria del hombre. El derecho

así, es un medio para ordenar las relaciones cotidianas que se dan en toda realidad

humana que surgen de comprender al hombre como un ente que está adscrito a un

núcleo social determinado, por ello, ciertamente se afirma que ahí donde hay

sociedad hay derecho. Esa sociedad está llena de realidades comunes que merecen

ser descritas por un lenguaje determinado, mismo que transmite el significado de

dicha realidad para que sea comprendida por los actores que intervienen en ella.

Así, el lenguaje se convierte en un vehículo de transmisión de realidades concretas.

La sociedad humana no es un simple conjunto de hombres que se encuentran

vinculados por realidades inmutables y sincrónicas; al contrario, al estar

conformada por seres dinámicos y trascendentes, como lo es el hombre, tiene que

evolucionar y transformarse constantemente de conformidad con el pensamiento

humano y su manifestación en realidades distintas. Por ello, si la sociedad

evoluciona ̶ ̶ y por ende sus realidades ̶ ̶ , el derecho, que es el instrumento

humano para normar sus manifestaciones sociales, también evoluciona, y con él, el

lenguaje que emplea para describir normativamente la realidad que se le presenta.

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Así, en este dinamismo social, apreciamos que la constante evolución de la

realidad humana trae aparejada una evolución descriptiva, y el lenguaje —el

cotidiano y por añadidura el jurídico— se va adaptando para lograr definir con

mayor certeza toda realidad. Por ejemplo, hace cien años era imposible entender

realidades que ahora nos son tan familiares como la posibilidad de clonar seres

humanos o manipular científicamente células vivas. Términos como bioética,

genoma humano, células madres, etc., eran prácticamente desconocidos en el

lenguaje cotidiano y hoy día —aunque dichos términos prevalezcan en el ámbito

científico—, ya no son tan ajenos al mundo cotidiano. Más aún, hace tan sólo unas

décadas era inimaginable concebir la posibilidad de comunicarse en tiempo real a

través de medios electrónicos para enviar y recibir datos, imágenes o sonidos;

términos como Internet, software, e-mail o escáner no figuraban en el lenguaje

cotidiano y hoy son empleados y comprendidos prácticamente por la generalidad

de las personas pues ya forman parte de la realidad del hombre. A estas

circunstancias el derecho debe responder adaptando a su lenguaje propio los

términos cotidianos para ubicarlos en un plano normativo concreto.

De esto, resulta evidente constatar que el lenguaje del derecho —el lenguaje

normativo en concreto— responde a realidades del hombre como ser social, y que

al incluir en el mundo jurídico dicha realidad, el lenguaje cotidiano se tecnifica

jurídicamente para lograr normar con precisión. Se transforma así en un lenguaje

propio del derecho que, en un primer momento, está avocado para el intérprete de

la norma, pero que en general es entendido en torno a un marco de comprensión

para el destinatario de la misma, es decir, la generalidad de las personas; tal y

como afirma Olivecrona: “Algunas zonas del lenguaje jurídico son altamente

técnicas y, por consiguiente, incomprensibles para el lego. Pero sus elementos más

importantes nos son familiares y necesarios para nuestra orientación en el

mundo”.2 En efecto,

2 Olivecrona, Karl, Lenguaje jurídico y realidad, Fontamara, México, 2002, p. 7.

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LENGUAJE Y REALIDAD

del lenguaje cotidiano surgido de la realidad humana se parte para comprender el

lenguaje jurídico y es mediante la interpretación, como veremos en párrafos

posteriores, como desentrañamos el sentido del derecho y su lenguaje. Por ello, si

bien es cierto que el nivel del lenguaje jurídico es hasta cierto punto especializado,

también lo es que, al estar ordenado por la realidad, es de fácil percepción a priori

por los destinatarios de las normas.

Ahora bien, si nos referimos a un marco de realidades determinadas que

infieren en el mundo del derecho, habrá que delimitar claramente qué realidades

son aquéllas y cómo influyen efectivamente en la creación del lenguaje del

derecho. Nos interesa entonces comprender esa parte del lenguaje cotidiano que se

inserta en el campo normativo y para ello cabría preguntarnos previamente ¿qué es

el derecho? Esta pregunta por demás polémica —ya que proporcionar una

respuesta exacta resultaría incluso temerario—, da pauta para comprender la

importancia del empleo del lenguaje en su ámbito de aplicación, puesto que una de

las características del derecho consiste en proporcionar los datos suficientes para

explicar una realidad jurídica determinada. 3 Como sostiene Carlos Nino: “[…] las

dificultades para definir el ‘derecho’ que enfrentan algunos juristas y la gente en

general, tienen su origen en la adhesión a una cierta concepción sobre la relación

entre el lenguaje y la realidad, que hace que no se sostenga una idea clara sobre los

presupuestos, las técnicas y

3 Ninguna pregunta resulta tan difícil de contestar de manera precisa para el jurista como

cuestionarse: ¿qué es el derecho? Numerosos estudios se han llevado a cabo para tratar de

aproximarse a la respuesta, pues es tan amplio el margen de implicación del derecho que no

podría abarcarse en una sola definición la totalidad de sus elementos. Como reconoce Herbert

Hart, “Pocas preguntas referentes a la sociedad humana han sido formuladas con tanta

persistencia y respondidas por pensadores serios de maneras tan diversas, extrañas y aun

paradójicas como la pregunta ‘¿qué es el derecho?’.” Cfr. Hart, H. L. A., El concepto de

derecho, Editora Nacional, Buenos Aires, 1978, p. 1. Así, buscar explicar exhaustivamente qué

es el derecho resultaría pretencioso para efectos del presente trabajo, por ello, apuntaremos

solamente algunos conceptos que permitan comprender el papel del lenguaje dentro del campo

interpretativo del derecho.

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las consecuencias que deben tomarse en cuenta cuando se define una expresión

lingüística, en este caso, ‘derecho’”.4

Entender el concepto derecho implica comprender el ámbito de proyección en

la realidad de dicha noción, es decir, entender qué realidad merece el nombre de

derecho. Como sostiene el profesor Antonio Pérez Luño: “Conceptuar al derecho

no es describirlo; implica además una explicación racional que procure abarcar

todas las posibles acepciones del término, intentando delimitar el ámbito de toda

experiencia jurídica posible”.5 Por eso es necesario plantear un análisis filosófico

del derecho pues ello nos ayuda a ubicar con mejor precisión no sólo sus

características, sino sus fuentes de concepción, como afirma Sergio Cotta: “Para

identificar el fundamento que da origen a la actividad jurídica, es necesario aclarar

la situación existencial en cuyo seno se manifiesta la exigencia del derecho, es

decir, remontarse a la fuente de las disposiciones jurídicas que encontramos

escritas en códigos y repertorios de leyes y sentencias. Para evitar apriorismos,

conviene partir de una reflexión sobre hechos jurídicos de la experiencia

cotidiana”.6

En efecto, buscaremos una concepción más cercana al ámbito de aplicación

de eso que denominamos como Derecho. Así, señalaremos brevemente algunas

características del concepto de derecho sin detenernos demasiado en un análisis

filosófico profundo, pues no es el objeto central del presente escrito describir qué

es el derecho, sino simplemente aproximarnos a una concepción que nos ilustre su

esencia.7

Comenzaremos por identificar que el concepto de derecho es universal, pues

hace referencia a todo tipo o formas de “derecho” (entendido como sistemas de

normas) que puedan existir a par-

4 Nino, Carlos S., Introducción al análisis del derecho, 10a. ed., Ariel, Barcelona, 2001, p.

11. 5 Pérez Luño, Antonio Enrique, Lecciones de filosofía del derecho. Presupuestos para una

experiencia de la filosofía jurídica, 2a. ed., Mergablum, Sevilla, 1999, p. 45. 6 Cotta, Sergio, op. cit., p. 31. 7 Al respecto véase Hervada, Javier, Lecciones propedéuticas de filosofía del derecho,

Eunsa, Pamplona, 1992, p. 165.

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LENGUAJE Y REALIDAD

tir de las distintas experiencias jurídicas, ya que todas ellas denominan como

derecho a un ámbito especifico de la realidad, por ello la universalidad del

concepto está vinculada a un sentido de realidad humana. El concepto se da, por

tanto, de manera igual en todas las relaciones entre hombres. La universalidad

proviene precisamente del carácter propio de la naturaleza humana, la cual, como

es sabido, posee ciertas características propias inherentes (inteligencia y voluntad)

que le hacen conocer y adoptar la realidad que le rodea, actuando en dicho aspecto

bajo una búsqueda constante de ciertos bienes que le signifiquen el

perfeccionamiento de sus potencialidades inherentes como ser humano,

independientemente de la sociedad en concreto en la que esté incardinado, pues

pertenece a un núcleo mayor que le determina, a saber el género humano. Son, en

términos de John Finnis, los valores básicos universales del hombre los que le

motivarán a describir su realidad.8 Así por ejemplo, sucede que en toda sociedad,

cualquiera que sea su identidad cultural, hay conmutaciones de bienes que se dan

en las relaciones cotidianas de los hombres, y que ellos en el entorno de su

realidad, identifican dicho acto como algo normal o natural dentro de su sociedad;

existe entre los hombres la voluntad de intercambiar dichos bienes y es justo que

las contraprestaciones que reciban se basen en la igualdad que como hombres

tienen (noción de alteridad).

Vinculado a este aspecto, otra característica del concepto de derecho radica en

su concepción a posteriori de la realidad, pues surge de la experiencia misma de

los hechos que se presentan. En efecto, para elaborar un concepto de derecho, la

razón del hombre toma de la experiencia particular de la realidad, los

8 Muy interesante resulta el planteamiento que realiza Finnis sobre los bienes básicos

inherentes a la persona humana y que son la causa eficiente para determinar por qué en toda

sociedad humana existen ciertos valores que ordenan e identifican al hombre en su actuar como

ente social; es lo que Finnis denomina como la Ley Natural. Para abundar más sobre el tema

véase Finnis, John, Ley natural y derechos naturales, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1992, pp.

113 y ss.

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elementos suficientes para darle un carácter de jurídico —esto es, normativo—. Es

una idea que surge posterior a la realidad; no existe antes de ella, sino que emana

de la experiencia misma de conocerla. Continuando con nuestro ejemplo, si no

existieran en la realidad las cosas objeto de las conmutaciones entre personas,

como previa experiencia de su actividad social, el hombre no estaría en la

capacidad de adjudicarle carácter de jurídico, y es así que surge de dicha realidad

en nociones típicamente jurídicas tales como el trueque o la compraventa. Por eso,

se dice que la realidad es el antecedente del derecho, pues no se puede normar

aquello que no existe; aquí se demuestra el vínculo inherente entre derecho y

realidad. ¿Por qué hace cien años no podían regularse jurídicamente los aspectos

de manipulación genética de seres vivos o las compraventas vía Internet?

Simplemente porque la realidad que describe el derecho que los regula no existía;

no había la posibilidad de experimentar en laboratorio con células vivas ni existían

computadoras para ingresar a Internet. ¿Por qué no se han regulado las

compraventas de fincas en Marte o la nacionalidad de los nacidos en el espacio?

Porque dicha realidad aún no se presenta y cuando surja fácticamente, la noción de

derecho se avocará entonces a regularla.

De aquí surge una tercera característica de nuestro concepto, a saber, su

carácter metaempírico. La idea de derecho va más allá de la propia experiencia

sensible del hombre, pues no se limita a ser una simple descripción de una

experiencia, sino que está rodeada de características metafenoménicas que le dan

una noción de derecho, pues no todos los fenómenos de la realidad necesariamente

tendrán carácter de jurídico, sino sólo aquellos que evidentemente tengan

trascendencia en un ámbito de las relaciones cotidianas del hombre.9 Así, el hecho

de que caiga lluvia del cielo carece de algún aspecto de derecho pues su realidad

no trasciende en el ámbito de las relaciones humanas; no puedo

9 Para abundar sobre la importancia de la comprensión metafísica de la realidad humana

descrita como lenguaje, véase Inciarte, Fernando, Tiempo, sustancia, lenguaje. Ensayos de

metafísica, Eunsa, Pamplona, 2004.

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LENGUAJE Y REALIDAD

conmutar la lluvia por otro bien pues dicho fenómeno no es pertenencia de nadie;

la cosa objeto de la conmutación no permite perfeccionar la relación. De ahí que no

todo fenómeno que se verifique empíricamente tiene carácter de derecho; éste va

más allá, pues la razón humana es la que le da el carácter de concepto jurídico.

Así, observamos que, en términos generales, el concepto “Derecho” es más

que una simple acepción, pues contiene rasgos que van más allá de una mera

definición. Es, ante todo, una descripción de la realidad, es decir, de la experiencia

del hombre: “Aunque ente de razón, tiene una referencia a la realidad. [El derecho]

es más que simple locución, es un concepto que contiene algo de lo real. De ahí

que su estudio y análisis sea, en definitiva, estudio y análisis de una realidad: la

experiencia jurídica”.10 Esta experiencia jurídica no es otra cosa que un traslado

con carácter normativo de las cotidianas relaciones del hombre en sociedad.

Apreciamos que, como toda definición, el concepto de derecho admite un

sinnúmero de acepciones distintas atendiendo al campo de operación, desde

aquéllas que lo identifican con la prudencia del jurista hasta las que lo señalan bajo

un esquema coactivo donde interviene el poder público.11 Todas estas visiones

aportan aspectos interesantes sobre los cuales se pueden abordar distintas

consideraciones, pero la problemática no se circunscribe solamente a desentrañar el

aspecto teórico del concepto, sino sobre todo su aplicación práctica, que es donde

interviene en gran medida la argumentación.

Para describir el concepto de derecho hay que conocer la realidad que califica,

saber que su punto de definición está en

10 Hervada, Javier, op. cit., p. 168. 11 El profesor Jesús Ballesteros realiza un excelente estudio del concepto de derecho y de

sus distintas definiciones a partir de las claves antropológicas que le dan sustento; así a través de

la redefinición del papel toral del hombre y sus características racionales, se puede concebir un

esquema más objetivo del derecho. Véase Ballesteros, Jesús, Sobre el sentido del derecho.

Introducción a la filosofía jurídica, 3a. ed., Tecnos, Madrid, 2002.

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una realidad social de la cual se debe partir para la descripción de las normas que

formalicen un conjunto de mandatos racionales que finalmente conformen un

sistema jurídico coherente y objetivo. Como atinadamente señala Andrés Ollero:

“El derecho implica, entre otras, una tarea cognoscitiva, cuya objetividad y

consistencia sería obligado también establecer. Por otra, el derecho apunta a una

racionalización de la convivencia social, capaz de mantenerla a cubierto de toda

praxis arbitraria; sin duda, su capacidad para jugar en la práctica como tal pauta

racional, dependerá en gran medida, de la objetividad y consistencia que

teóricamente se le reconozcan”.12

Por ello, no sería posible del todo proporcionar una definición exacta del

concepto. Como apunta Manuel Atienza: “Parece que hay que darle razón a Hart y

aceptar que el término, mejor, el concepto de derecho tiene una significación tan

rica que tratar de expresarla mediante un definiens lo suficientemente breve como

para que tenga sentido seguir hablando de definición puede verse como una

simplificación excesiva que oculta más problemas de los que ilumina”.13

Lo que interesa destacar es que en toda concepción de derecho el sentido

normativo tiene toral importancia y es precisamente en la descripción práctica de

las normas donde el lenguaje toma toral importancia porque para que se logre la

operatividad objetiva del sentido de la norma, es menester que el lenguaje que

emplea para su descripción sea acorde con la realidad que busca definir.

Ahora bien, para entender esa operatividad práctica de la realidad humana

trasladada a un sentido normativo, es interesante destacar algunos elementos

generales del concepto de derecho, que nos aproximan más claramente a su

tentativa definición. Siguiendo a Robert Alexy, el concepto de derecho tiene tres

elementos: a) legalidad conforme al ordenamiento, es decir que

12 Ollero, Andrés, ¿Tiene razón el derecho? Entre método científico y voluntad política,

Congreso de los Diputados, Madrid, 1996, p. 20. 13 Atienza, Manuel, El sentido del derecho, Ariel, Barcelona, 2001, p. 58

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LENGUAJE Y REALIDAD

las normas estén de acuerdo con una norma fundamental; b) eficacia social, porque

deben responder efectivamente a las necesidades sociales; y c) corrección

material, pues su estructura debe estar formulada de una manera cierta que

responda a la ratio por la cual fue creada.14 Estos elementos se encuentran

vinculados entre sí, para comprender de manera más cabal el concepto de derecho,

a los cuales se les incorporan tres elementos de validez para corroborar el

concepto, a saber: a) validez sociológica, que implica que la norma vale si es

obedecida o en caso de desobediencia se le aplica una sanción; b) validez ética, es

decir una validez moral, que se refiere a que una norma vale cuando está

moralmente justificada, y c) validez jurídica, que surge cuando la norma es dictada

por el órgano competente.15 De los anteriores elementos rescatamos la

importancia de reconocer en el concepto en comento un efecto real de la razón del

hombre en su adopción, motivada por la realidad bajo la que se produce, y por

añadidura, opera el derecho, marco bajo el cual el lenguaje normativo encuentra su

aplicación.

Teniendo en cuenta los elementos anteriores, consideramos interesante la

definición de derecho que Alexy esboza, donde incluye los aspectos jurídicos

generales de eficacia, validez y operatividad del derecho, en los que el lenguaje

normativo tiene aplicación. Así, para Alexy el derecho: “es un sistema de normas

14 “La cuestión consiste en saber cuál concepto de derecho es correcto o adecuado. Quien

desee responder a esta pregunta tiene que relacionar tres elementos: el de legalidad conforme al

ordenamiento, el de la eficacia social y el de la corrección material. Quien no conceda ninguna

importancia a la legalidad conforme al ordenamiento y a la eficacia social y tan sólo apunte a la

corrección material obtiene un concepto de derecho puramente iusnatural o iusracional. Llega a

un concepto puramente positivista quien excluya totalmente la corrección material y apunte sólo

a la legalidad conforme al ordenamiento y a la eficacia social. Entre estos dos extremos son

concebibles muchas formas intermedias”. Alexy, Robert, El concepto y la validez del derecho,

2a. ed., Gedisa, Barcelona, 2002, p. 21. 15 Ibid., pp. 87 y ss. No desarrollaremos ahora a cabalidad la teoría de Alexy, pero

subrayamos de antemano la claridad y peculiaridad con que el autor maneja los conceptos de

validez de las normas, a cuya lectura de su obra recomendamos al amable lector.

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HÉCTOR LÓPEZ BELLO

que formula una pretensión de corrección, consiste en la totalidad de normas que

pertenecen a una constitución en general eficaz, así como también en la totalidad

de las normas promulgadas de acuerdo con esta constitución y que poseen un

mínimo de eficacia social o de probabilidad de eficacia y no son extremadamente

injustas y al que pertenecen los principios y los otros argumentos normativos en los

que se apoya el procedimiento de la aplicación del derecho y tiene que apoyarse a

fin de satisfacer la pretensión de corrección”.16

Observamos que en la definición propuesta por Alexy se contemplan aspectos

de la realidad social descritos en distintos niveles de normas. La eficacia social

como principal aparato descriptivo de la operatividad en la realidad del hombre, es

el marco referente de la aplicación del derecho, pues es este efecto social de la

norma el que clarifica su aplicación. Robert Alexy enfatiza el concepto de

vinculación normativa de tipo constitucional en su definición de derecho —

contenido que no abordaremos en el presente trabajo—, y no deja de lado

conceptos como los principios y argumentos de justicia en la aplicación de las

normas, elementos necesarios para una mejor comprensión de la teleología

normativa justa.

El problema de la definición de Alexy se presenta tal vez en la vinculación

necesaria del concepto de derecho a un sistema positivo constitucional cerrado,

concepción muy plausible si entendemos al sistema jurídico incardinado al Estado

constitucional, pero en la realidad contemporánea vemos que no sólo es la

constitución la que regula de manera exhaustiva el orden de un Estado; este marco

del llamado Derecho global, en el que los sistemas de todo el mundo se encuentran

vinculados entre sí por los efectos de la globalización, incorpora nuevas figuras e

instituciones a cada sistema lo que motiva a centrar ya no su aspecto normativo a

un texto constitucional, sino a éste en co-

16 Ibid., p. 123.

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LENGUAJE Y REALIDAD

ordinación con las figuras jurídicas internacionales para que, vinculadas entre ellas

pueda tener verdadera eficacia jurídica.17

Asumiendo la tesis de Alexy en la que prima facie es una constitución la

norma básica que describe en su estructura una realidad social a la cual normar, la

esencia del lenguaje empleado en ella debe ir conforme una serie de principios que

describan verídicamente la realidad que permita el orden social. Ahora bien, dichos

principios constitucionales deben estar sustentados en una serie de valores

humanos que fundamenten la razón de ser de la norma y el lenguaje normativo

debe ser capaz de describirlos con claridad, ya que es ahí donde surge el problema

de identificación axiológica de la norma, porque cuando se deja de lado el sentido

de un valor —por considerársele metajurídico— y se atiende sólo a la operatividad

positiva de la norma se rompe la dicotomía moral-derecho. Como atinadamente

afirma el profesor Andrés Ollero: “Hablar en serio de valores en el ordenamiento

jurídico supone reconocer que hay valores que —ellos mismos, y no sólo las

normas que los recogen— son propiamente jurídicos. […] Valores, principios y

normas no acaban con frecuencia combinados por mera falta de precisión

terminológica. Nos expresan un peculiar sistema, no compuesto sólo de normas

(como exigiría el normativismo), nítidamente puestas (como exigiría el

positivismo), tras un transparente procedimiento legislativo (como exigiría el

legalismo). Valores que operan como principios informadores del ordenamiento,

lleguen o no a conformarse como normas y que animarán ese proceso de

positivación de una concepción de la justicia en que toda actividad jurídica

consiste”.18

17 Para abundar sobre la relación entre globalización y derecho desde un plano filosófico

véase Arnaud, André-Jean, Entre modernidad y globalización. Siete lecciones de historia de

filosofía del derecho y del Estado, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2000. 18 Ollero, Andrés, “Valores, principios, normas. Dimensión hermenéutica de la

discriminación por razón de sexo”, en Doxa, núm. 21-II, Madrid, 1998, pp. 306 y 307.

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HÉCTOR LÓPEZ BELLO

En efecto, ¿para qué se crean normas en una sociedad si no es para regular

bajo un marco de valores un orden social? El orden y el sentido axiológico es la

teleología normativa, y el aspecto de la realidad del que surgen esas normas se da

precisamente cuando existen diversos conflictos sociales que vulneran dicha

armonía; en términos generales, el derecho es un cuerpo de normas que tiene como

finalidad la previsión o la ordenada solución de conflictos.19

Como vemos, resulta ciertamente difícil encontrar una definición específica

para el concepto de derecho, sin embargo, toda definición comparte un eje central:

la realidad del hombre como centro de atención.

Así pues, en términos generales compartimos lo que Sergio Cotta sugiere

sobre lo que considera derecho: “El derecho consiste en un modo específico de

vivir conforme a reglas, y se justifica porque, cuando los hombres se comportan de

acuerdo con ellas (con regularidad, como suele decirse), contamos con

comportamientos precisos y estables, previsibles por tanto, compatibles y

armonizables entre sí. Gracias a la regla, resulta posible una coordinación pacífica

de las relaciones inhumanas”.20 Dichas reglas no son otra cosa que los valores de la

sociedad humana.

Atendido en términos generales el aspecto filosófico de la noción del derecho,

consideremos ahora la relación que existe entre éste y el lenguaje como

herramienta de transmisión pues no puede otorgarse un derecho correcto si no está

descrito en un lenguaje correcto.

III. LENGUAJE, REALIDAD Y DERECHO

Decíamos que el lenguaje propio que emplea el derecho es en gran medida parte

del lenguaje cotidiano que toma de una reali-

19 Cfr. Kantorowicz, Hermann, La definición del derecho, Colofón, México, 1994, pp. 44 y

ss. 20 Cotta, Sergio, op. cit., p. 101.

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LENGUAJE Y REALIDAD

dad determinada. En efecto, lo que jurídicamente se busca transmitir mediante un

lenguaje jurídico es la descripción puntual de las distintas manifestaciones de las

normas, entendidas como derechos y deberes por parte de los destinatarios de las

mismas. Describir claramente el sentido creativo de las normas implica conocer las

características propias de ese lenguaje particular bajo un análisis semántico

pertinente, por ello, para comprender dicho aspecto, habría que preguntarnos

previamente ¿qué es el lenguaje? y con ello entender con mayor precisión su

importancia en el derecho.21

El lenguaje, en términos comunes, es definido como un conjunto de sonidos,

símbolos, gestos y vocablos que transmiten una idea determinada.22 Es, por

supuesto, un mecanismo de comunicación del hombre y la herramienta primera

con la que cuenta para transmitir sus ideas en la realidad, y es precisamente este

punto de la definición —el de transmisión de las ideas— el que encierra especial

interés para nuestro estudio, pues es a partir de las ideas concretas de donde surge

la realidad que será normada.

Así, el lenguaje sirve específicamente para transmitir información concreta de

algo a alguien; información con la que el emisor pretende influir de cierta manera

sobre el receptor para entregarle a éste datos concretos sobre una realidad

específica.

Dicha transmisión de información consiste en otorgarle un concepto o

definición a la realidad que se transmite, donde el intelecto del hombre es

empleado para delimitar de manera clara esa realidad que trata de comunicar; por

ello, el lenguaje es una especie de reflejo de la realidad. Sostiene Carlos Nino:

“Los concep-

21 Cabe aclarar al amable lector que no pretendemos, como objetivo central de este trabajo,

realizar un estudio preciso de teoría del lenguaje, ámbito reservado a los lingüistas, quienes son

los expertos en esta materia, sino sólo buscamos rescatar los conceptos básicos que nos sirvan

para delimitar en concreto la noción del lenguaje jurídico que sí es el eje central de estudio de

nuestra propuesta. 22 Cfr. Voz “lenguaje”, en Real Academia Española, Diccionario de la Lengua Española,

22a. ed., Espasa, Madrid, 2001, p. 1363.

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HÉCTOR LÓPEZ BELLO

tos reflejan una presunta esencia de las cosas y las palabras son vehículos de los

conceptos. Esto supone que la relación entre los significados de las expresiones

lingüísticas y la realidad consiste en una conexión necesaria que los hombres no

pueden crear o cambiar sino sólo reconocer, detectando los aspectos esenciales de

la realidad que deben, ineludiblemente, estar recogidos en nuestros conceptos”.23

Así, el lenguaje es el medio más eficaz para describir una realidad humana

determinada. En este mismo sentido afirma Arthur Kaufmann: “Ninguna función

especial, sino lo esencial del lenguaje, en su totalidad, constituye su dignidad

personal: el lenguaje es la expresión misma de persona, es el origen del espíritu

humano y de su personalidad; sólo a partir del poder hablar comienza el hombre,

en sentido propio y profundo, a ser hombre, a apropiarse de sí mismo y de su

mundo”.24

El lenguaje es pues, algo inherente al hombre y como animal racional político

que es —en términos aristotélicos—, nunca puede prescindir de él para

comunicarse en sociedad. Es algo necesario para su vida cotidiana; vive con el

hombre y le acompaña en todo momento, en toda su realidad, y cualquier

manifestación humana requiere del lenguaje. Así, el lenguaje descifra las pautas

del pensamiento humano; la palabra clarifica la realidad y la hace asequible al

entendimiento. Sin lenguaje no puede entenderse al hombre pues es la

manifestación más clara de su racionalidad, porque el lenguaje implica razón y

pensamiento, inteligencia y voluntad para crear y transformar, y con ello definir la

realidad que le antecede. El lenguaje como vehículo de transmisión de ideas es tan

concomitante a la naturaleza racional del hombre, es tan inherente a ella —in

principium erat verbum, reza sapiencialmente el Evangelio— que podríamos

afirmar que gracias a aquél, el hombre puede perfeccionarse de una manera más

eficaz, reafirmar su esencia y con ello, clarificar su contexto social. Por eso,

muchas veces es tan complejo comprender cabal-

23 Nino, Carlos S., op. cit., p. 12. 24 Kaufmann, Arthur, Filosofía del derecho, Universidad Externado de Colombia, Bogotá,

1999, p. 227.

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LENGUAJE Y REALIDAD

mente qué es el lenguaje, debido a su vínculo tan estrecho con la naturaleza

racional del hombre, que igualmente resulta en numerosas ocasiones complicado el

definir sus características.25

De la realidad a la norma, el contexto social del hombre descrito por el

lenguaje merece especial atención, pues éste tiene que ser regulado para lograr un

orden. Bajo esta esfera es que el derecho se encuentra íntimamente vinculado al

concepto lingüístico.

El lenguaje es un vehículo semántico que expresa una parte de la realidad

humana en los denominados actos lingüísticos,26 que implican una bilateralidad

conceptual entre los factores que en ellos intervienen. Emisor y receptor en dicho

acto interactúan en una relación de transmisión y decodificación de cierta

información a partir de una realidad específica, y de esta actividad depende el

empleo del lenguaje en concreto que se emplea. Tenemos así diversos usos del

lenguaje en estos actos lingüísticos.27

1. Diversos usos del lenguaje

Decíamos que existen diversos modos en los que el lenguaje puede ser empleado

por las personas en su realidad social. Un primer modelo del uso del lenguaje es el

llamado lenguaje expresivo, el cual es empleado como vehículo de transmisión de

ideas bajo un aspecto no de descripción concreta y objetiva de una realidad,

25 “Está tan ligado el lenguaje al ser del hombre; está tan entrelazada la vida del uno y del

otro; es tan importante su función, partiendo de una aparente fragilidad; es tan complejo y tan

asombroso, por su desproporción entre su liviandad material, física y su enorme capacidad

servicial; tiene tanta importancia, y ofrece tantos puntos merecedores de atención como para

justificar los múltiples análisis de que ha sido objeto, desde los más diversos enfoques”. Burgo y

Marchán, Ángel Martín del, El lenguaje del derecho, Bosch, Barcelona, 2000, p. 8. 26 Entendemos por un acto lingüístico a la actividad que el hombre realiza para transmitir

información concreta de cierta realidad con la finalidad de influir sobre el conocimiento del

receptor mediante procesos concretos, ya sean simbólicos, gestuales, orales o escritos. 27 Al respecto véase Carrió, Genaro, Notas sobre derecho y lenguaje, 4a. ed., Abeledo-

Perrot, Buenos Aires, 1994, pp. 19 y ss.

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HÉCTOR LÓPEZ BELLO

sino como una manifestación meramente de apreciación personal y subjetiva de

dicha realidad; es, en términos concretos, una expresión motivada más por un

sentimiento que por una realidad. Por ejemplo, si decimos: “La tarde está fría y

nublada y ello me provoca melancolía”, no significa que toda tarde que presente

dichas características meteorológicas necesariamente provoca en las personas un

sentimiento melancólico, sino sólo a aquel sujeto que así lo percibe. Este tipo de

lenguaje puede en ocasiones determinar la conducta del interlocutor, sin embargo

no es la principal característica del lenguaje expresivo la de impeler cierto

comportamiento en el otro debido a su carácter de subjetividad. Siguiendo con

nuestro ejemplo, el receptor de la expresión puede, en un momento dado, sentir

melancolía en la tarde nublada, motivado por el mensaje que se le ha transmitido,

pero no está constreñido a compartir necesariamente dicho sentimiento con quien

se lo ha manifestado. El lenguaje de tipo expresivo es utilizado de manera más

ordinaria en las relaciones comunes de los hombres. El derecho no emplea este tipo

de lenguaje, pues en el contexto de las normas jurídicas no se usan factores de tipo

expresivo, sino más bien de tipo volitivo —voluntad de crear relaciones jurídicas—

que son las que crean el derecho. Así, no se pueden juzgar las manifestaciones

sentimentales sino las manifestaciones de la voluntad del hombre, porque el

derecho no consiste en sentimientos sino en voluntades. No es, por ejemplo, tener

el simple agrado de adquirir una cosa de alguien, sino la voluntad de adquirirla y

la voluntad de entregarla, lo que perfecciona un contrato de compraventa.

Un segundo tipo de empleo del lenguaje es el denominado lenguaje de tipo

descriptivo, el cual se utiliza para informar sobre el estado específico de las cosas,

pero sin una intencionalidad concreta de dirigir la conducta. Así, por ejemplo,

cuando decimos “La tarde está fría y nublada, por lo que existe probabilidad de

lluvia”, simplemente le informamos al receptor del mensaje el estado climatológico

del día, es decir, describimos las características concretas de esa tarde, pero no es

nuestra intención compeler a nuestro interlocutor para que actúe de cierta forma. El

lenguaje descriptivo es útil para clarificar ciertas realidades y

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LENGUAJE Y REALIDAD

otorgarles una categoría específica para evitar confusiones terminológicas o

conceptuales en modelos que pudiesen presentar este problema. El derecho

frecuentemente recurre en sus normas a este uso del lenguaje descriptivo para

delimitar conceptos y establecer un criterio de operación jurídica determinada,

aunque cabe aclarar que no es el principal uso del lenguaje que emplea, sino como

un vehículo de clarificación conceptual. Ejemplo de ello —entre otros muchos

más— sería el artículo 25 del Código Civil federal que establece qué tipos de

entidades serán consideradas como personas morales para efectos legales. Dicho

artículo describe exhaustivamente en numerus clausus qué entidades serán

consideradas como personas morales para el derecho mexicano, informando así

que esas corporaciones tienen un carácter concreto, y no busca motivar una

conducta en ellas ni las califica axiológicamente, simplemente describe qué se

considera como una persona moral.

Como un tercer tipo de uso del lenguaje tenemos el llamado lenguaje

directivo que se utiliza con la función primaria de dirigir la conducta de las

personas. En este sentido, apreciamos que lo que efectivamente se busca es

conminar el obrar de los destinatarios para que actúen de cierta manera. Siguiendo

con nuestro ejemplo, si decimos: “La tarde está fría y nublada por lo que existe

probabilidad de lluvia y por ello tienes que abrigarte para no enfermar”, lo que se

busca con esta enunciación no es informar de un estado climatológico, sino más en

concreto, impeler la conducta de la otra persona para que ésta se abrigue y no corra

peligro de enfermarse. El sentido real de esta expresión es dirigir la conducta para

que se actúe en cierto sentido —abrigo de la persona—, y obtener así un resultado

determinado —evitar que enferme—. En el lenguaje directivo por tanto, no se

interpreta en un primer momento sobre la verdad o falsedad de la orden —puede

ser que llueva o no, o que se abrigue o no, o bien, ya abrigado que enferme o no—,

sino lo que es objeto de interpretación es su operatividad en el caso concreto. El

derecho emplea constantemente al lenguaje directivo en la elaboración de las

normas, pues lo que busca el sistema jurídico es dirigir la conducta de los

ciudadanos para preservar el orden en la comu-

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HÉCTOR LÓPEZ BELLO

nidad y evitar así los posibles conflictos aunque no necesariamente dichos

mandatos se cumplan. Por ejemplo, cuando se establece el tipo penal en el artículo

302 del Código Penal federal que castiga el homicidio, se dice que lo comete aquél

quien prive de la vida a otro; en este artículo lo que exige el lenguaje directivo del

legislador es precisamente dirigir la conducta de los individuos para obligarlos a

respetar la vida de las demás personas —aunque sabemos que efectivamente hay

gente que no cumple el mandato y comete homicidios—. De la simple lectura

aislada del artículo en comento, no desprendemos la verdad o falsedad en designar

tajantemente como homicidio cualquier privación de la vida a una persona —

porque puede darse el caso que exista una falta de intencionalidad en ese acto—,

sino lo que el legislador busca es establecer la operatividad del supuesto: es

homicidio privar de la vida a otra persona. Al momento de interpretar el sentido

directivo de la norma y calificar su operatividad atendiendo al caso concreto,

podremos designar válidamente qué tipo de homicidio se trata —doloso o

culposo— y con ello, adjudicarle una sanción justa, porque no designamos ipso

facto como homicidio doloso toda privación de la vida a otra persona, sino que hay

que atender al caso concreto. Así pues, vemos que la actividad interpretativa y

argumentativa consiste en desentrañar la manera en el que el lenguaje directivo

opera en la realidad concreta. Aquí tiene vinculación un siguiente uso del lenguaje.

En efecto, otro tipo de uso del lenguaje es el denominado lenguaje operativo,

el cual consiste en otorgarle un significado preciso y concreto a las palabras que se

emplean, pero atendiendo al efecto de operatividad que presentan en una situación

concreta. Bajo el ejemplo que venimos manejando, si se dice: “La tarde está fría y

nublada por lo que existe probabilidad de lluvia”, no es lo mismo que dicha

afirmación la realice si, efectivamente, la tarde se encuentra bajo esas

características climatológicas, a que lo diga aisladamente, por ejemplo, en un

sentido figurado o poético si la tarde no presenta nubosidad. En el primer caso el

lenguaje que empleo opera válidamente, pues la realidad que califica concuerda

con lo que manifiesto en palabras; el lenguaje ha operado conforme a la realidad y

las palabras designaron un sen-

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LENGUAJE Y REALIDAD

tido concreto y específico. En el segundo caso, decirlo con un estilo figurado o

poético no concordaría con la realidad climatológica, si la tarde no presenta las

características de nubosidad; es decir, el lenguaje no opera conforme a la realidad

que califica. Así pues, la interpretación del acto lingüístico toma vital importancia

para desentrañar el nivel del lenguaje operativo en el contexto general. El derecho

también emplea en gran medida este tipo de lenguaje, pues mediante la

especificación de los modelos semánticos que emplea se puede desentrañar

ciertamente qué realidad jurídica describe. Por ejemplo, cuando se hace alusión a

la palabra “convenio” en un lenguaje natural, se relaciona sinonímicamente con un

acuerdo o contrato, sin clarificar en específico sus efectos jurídicos. Para fines

cotidianos, un convenio es un acuerdo. En cambio, cuando este lenguaje opera en

el derecho, el término en comento adquiere una significación distinta, pues la

norma le otorga una connotación jurídica concreta; así lo contempla el artículo

1792 del Código Civil federal, que establece que un convenio es el acuerdo de dos

o más personas para crear, transferir, modificar o extinguir obligaciones. Vemos

así que el sentido de operatividad del lenguaje, describe al concepto en comento en

una esfera jurídica específica y concreta: la creación, transferencia, modificación o

extinción de obligaciones. Y de acuerdo con el artículo 1793 del mismo Código, un

contrato es un convenio que produce o transfiere obligaciones. Relacionando

ambos artículos, apreciamos que el convenio es el género y el contrato la especie;

así, para el lenguaje jurídico, los conceptos en comento no son concebidos como

sinónimos —como sí lo sería en el lenguaje natural—, esto debido a la

operatividad en específico del lenguaje en la realidad concreta que describe. Así,

en términos generales, estos serían los distintos usos del lenguaje que pueden ser

empleados para describir la realidad, aclarando que no son todos los que pueden

existir —pues no es objeto del presente trabajo realizar una teoría del lenguaje—,

pero la importancia de destacarlos surge de la necesidad de ubicar el contexto

lingüístico en que la realidad humana opera, realidad que el derecho se encarga de

regular.

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2. Los niveles del lenguaje

Los usos del lenguaje operan en concomitancia con los tipos o niveles del mismo

en cuanto a su descripción, pues en función de ellos es como el significado del

lenguaje puede tomar claridad. Apreciamos pues, que para una mejor comprensión

lingüística de la realidad del hombre y según su complejidad, existen diferentes

expresiones o niveles del lenguaje, mismos que sirven para transmitir distintos

tipos de ideas en concreto, a saber:

a) Lenguaje gestual: es el primer nivel de lenguaje y el más simple que

utiliza el hombre. Se expresa mediante gestos y señas corporales que

denotan una idea. Este tipo de lenguaje resulta de gran utilidad para

transmitir ideas muy concretas y específicas de manera inmediata y

generalmente se da en un plano más directo entre los interlocutores. Así

por ejemplo, el hecho de agitar de lado a lado la mano, es sinónimo de

un saludo a la distancia; o bien, el gesticular muecas o sonrisas son

signos de desaprobación o aprobación. Debido a su inmediatez, es un

tipo de lenguaje poco conveniente para transmitir ideas más complejas y

es por ello que el derecho no emplea este tipo de lenguaje en la creación

de normas jurídicas.

b) Lenguaje sonoro: se expresa mediante la sucesión de diversos sonidos

manifiestos con un sentido de armonía. Antecedente del lenguaje oral,

este tipo de lenguaje es empleado a niveles más inmediatos entre los

interlocutores. Al igual que el lenguaje gestual, el sonoro presenta la

dificultad de impedir la transmisión de ideas más complejas. Un ejemplo

del lenguaje sonoro sería el sonido de las trompetas militares que indican

diversas órdenes concretas para los soldados; o bien la música, que con

una sucesión de armonía, melodía y métrica, transmite una serie de

sentimientos al destinatario. Por su carácter de inmediatez y subjetividad,

tampoco tiene relación con el derecho.

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LENGUAJE Y REALIDAD

c) Lenguaje simbólico: es el lenguaje que se expresa mediante signos

concretos que denotan una idea específica, ya sea de tipo informativo,

descriptivo, permisivo o prohibitivo. Primitivamente el hombre lo

empleó como antecedente de la escritura para transmitir a sus

comunidades ciertas realidades de la vida cotidiana; un ejemplo de ello

son las pinturas rupestres encontradas en cuevas que describían las

actividades cotidianas de las comunidades, como la caza o la

recolección. El lenguaje simbólico es todavía muy recurrido en las

sociedades actuales para transmitir ideas que son comunes a todos los

hombres y su utilidad se da para sortear el problema de los distintos

idiomas del mundo; así por ejemplo, cuando vemos el símbolo “✈”

sabemos inmediatamente que la idea que transmite es de tipo

informativo, indicándonos que hay un aeropuerto cercano. O bien, si

observamos el símbolo “ ” sabemos que éste denota una idea

prohibitiva que señala la obligación de “no fumar” en un espacio

determinado.

d) Lenguaje oral: se expresa mediante una serie de sonidos articulados y

estructurados con una significación específica denominados palabras.

Este nivel de lenguaje es el más útil para transmitir ideas de manera

inmediata y eficaz, pues el hombre lo emplea de forma cotidiana para

describir su realidad. Mediante este tipo de lenguaje puede transmitirse

información más concreta e incluso compleja entre los interlocutores, lo

que permite mayor precisión en los alcances del lenguaje. Por ejemplo, si

digo: “Te compro el reloj que me ofreces, y te entrego el precio que me

pides pues es justo”, la idea que transmite esta expresión es la de un

consentimiento expreso de ambas partes que intervienen en el diálogo en

realizar una compraventa efectiva, sabiendo los dos que se obligan

mutuamente a entregar el precio y la cosa, y que de no hacerlo, se caería

en una injusticia. Toda la información que subyace en una simple frase

manifiesta de forma oral, es más compleja que en los anteriores

lenguajes

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—por las implicaciones aparejadas que presenta— y se está en una

capacidad de incluir mayor información por la facilidad que presenta su

inmediatez y simplicidad. Al derecho le interesa en ciertos casos este

tipo de lenguaje, pues muchas veces las realidades jurídicas aparecen

precisamente de manera oral, por ejemplo, el desahogo de una

testimonial en un juicio, una amenaza verbal, un consentimiento expreso,

etcétera, y todos estos actos tienen consecuencias de tipo jurídico.

e) Lenguaje escrito: es el tipo de lenguaje más depurado. Se expresa

mediante caracteres sintácticamente ordenados denominados palabras

escritas, que siguen una lógica estructural determinada y concreta, y que

transmiten una idea de forma más clara. El lenguaje escrito es el más

complejo, pues exige de sus artífices una precisión mayor en su creación

y empleo, dotándoles de una libertad expresiva, pero limitados por un

sentido lógico que dé uniformidad y coherencia a lo expresado. Para

lograr esto, la lingüística ofrece los mecanismos pertinentes para obtener

una mejor transmisión de la idea en concreto. Al ser las palabras escritas

el instrumento necesario del lenguaje escrito, en ellas se presenta la

dificultad de expresión y surgen muchas veces los problemas del

lenguaje, pues en diversas ocasiones una misma palabra puede tener

distintos significados y la viabilidad de su empleo dependerá del correcto

uso de la palabra en la idea que se busque transmitir. Por ejemplo, las

palabras “casa” y “caza”, aunque fonéticamente sean similares,

literalmente hacen referencia a dos ideas totalmente distintas; la primera

como sinónimo de lugar de residencia de una persona y la segunda como

actividad deportiva; o más aún, la palabra “auto” en sentido cotidiano

expresa un vehículo de transporte, en cambio para el derecho tiene un

significado de un acto judicial. Por ello, es de vital importancia el

correcto empleo de la semántica y de la ortografía en el lenguaje escrito,

atendiendo al contexto de la realidad que se busca transmi-

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LENGUAJE Y REALIDAD

tir. Así, este tipo de lenguaje es al que de manera más común está

avocado el derecho, pues la gran mayoría de las normas se expresan de

manera escrita en los denominados textos normativos (por ejemplo,

constituciones, códigos, testamentos, contratos, etcétera) y la

interpretación y argumentación que haga el jurista para la decisión

jurídica está en función de lo escrito en dichos textos. En este tipo de

lenguaje —el lenguaje escrito— es en el que centraremos nuestra

atención.

Vistos en términos generales los distintos usos y niveles del lenguaje, es

preciso orientar nuestro estudio en el análisis del lenguaje jurídico para ubicar

cómo éste describe ciertas realidades y cómo la argumentación en función del

lenguaje adquiere relevancia. Así, analizaremos el lenguaje en concreto que el

derecho suele emplear para definir su operatividad y en consecuencia, cómo se

argumenta para describirlo.

IV. EL LENGUAJE DEL DERECHO

Se preguntará el lector: ¿hay evidente relación entre lenguaje y derecho? Y de

haberla ¿por qué el derecho emplea un lenguaje propio para regular la realidad?

Como explicamos en párrafos anteriores, la relación entre ambos conocimientos

está definida por la descripción de la realidad humana que es lo que regula el

derecho. El lenguaje cumple tantas funciones como sean necesarias para la

intercomunicación entre individuos, grupos, sociedades y Estados.

Atendiendo al sentido de operatividad del concepto normativo en las

sociedades, podemos aproximarnos al modelo lingüístico en general pues si no

existe una definición exhaustiva del derecho, sino sólo aproximaciones a ella,

también el lenguaje jurídico en concreto dependerá de su operatividad. Así, por

ejemplo, si concebimos al derecho en un sentido positivo institucional, el lenguaje

que empleará será el de definición del poder político. Si lo entendemos como un

sistema de reglas, su lenguaje propio

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será el de determinación de la coacción. O si lo apreciamos en una perspectiva

teleológica, su lenguaje será el de definición de orden social. En cambio, si lo

entendemos en su dimensión interpretativa, el lenguaje del derecho será el de la

decisión jurídica justa. Sin denostar a los anteriores, este último modelo es el que

nos interesa estudiar para efectos de nuestro trabajo, pues es en el plano de la

interpretación jurídica donde se aprecia con mayor claridad la necesidad de la

precisión en el lenguaje, los posibles problemas que de él se susciten y las técnicas

interpretativas para lograr una decisión correcta, situación que analizaremos en

párrafos posteriores.

1. El empleo del lenguaje y el derecho

Ya analizamos en párrafos anteriores algunas consideraciones previas sobre los

tipos de lenguaje que existen en la realidad humana. No sólo los tipos de lenguaje

anteriormente descritos son los válidos para transmitir ideas concretas ya que la

realidad humana es tan vasta que un solo modelo acotado de lenguaje no sería

suficiente, sin embargo sí podemos acotar las maneras en que se emplea cuando

está destinado a una disciplina concreta, en nuestro caso, el derecho. Existen

distintos modos de empleo del lenguaje que pueden influir en el derecho en cuanto

a su operatividad. Entre muchos otros, consideramos que principalmente destacan

los siguientes:

a) Lenguaje natural: es el tipo de lenguaje que se emplea ordinariamente en

la comunicación y transmisión de ideas entre los hombres, y que el

derecho adopta con frecuencia para la creación y descripción de normas.

Este medio del lenguaje es el caso de nuestra lengua española, pues con

los términos usuales y cotidianos que tiene, se pueden manifestar más

adecuadamente las normas jurídicas que ordenan al individuo. El

lenguaje natural, al ser el medio más eficaz y asequible de comunicación

ordinaria entre los hombres, se convierte en la herra-

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LENGUAJE Y REALIDAD

mienta primera del lenguaje del derecho. En efecto, el fin de las normas

es que sean destinadas a la totalidad de los habitantes de una sociedad, y

para que ésta reciba eficazmente la intención de la norma, es menester

que dicho precepto se encuentre descrito de manera clara, concisa y en

un plano lingüístico asequible a la comprensión de la generalidad de los

destinatarios de la norma, libre en la mayoría de los casos, de

tecnicismos y circunloquios, para facilitar la adopción y asimilación del

precepto por parte del gobernado. Afirma al respecto con claridad Carlos

Nino: “Los legisladores utilizan un lenguaje natural, como el castellano,

hablado por sus súbditos, ya que generalmente están interesados en

comunicar sus directivas en la forma más eficaz posible, lo cual

obviamente no conseguirían si emplearan un idioma extranjero o un

lenguaje privado”.28 Así, a cualquier persona le son familiares términos

eminentemente jurídicos como deber, obligación, sanción, demanda,

etcétera, pues son palabras que no requieren de una definición científica

profunda, sino que al estar incardinadas al lenguaje cotidiano, su

adopción resulta evidente.

b) Lenguaje artificial: es un modelo de lenguaje innovador, creado ad hoc

para referirse a cierta realidad que se presenta como inédita,

generalmente manifiesto en neologismos que se incorporan

paulatinamente al lenguaje común. Hay que distinguir entre el lenguaje

artificial simple y el lenguaje artificial con connotación jurídica, ya que

en este último supuesto el lenguaje que se emplea tiene trascendencia

jurídica efectiva y operativa, en tanto que aquél no. El derecho muchas

veces recurre a este tipo de lenguaje para delimitar el campo de su

actuación y clarificar el concepto que califica. Así, por ejemplo, la

palabra “ecología” que es un término de reciente acuñación y

28 Nino, Carlos S., op. cit., p. 247.

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HÉCTOR LÓPEZ BELLO

que define a una ciencia que estudia todo un entorno de vida y las

interacciones entre los organismos que se encuentran en un medio

determinado. En un sentido simple sería una ciencia, vinculada a las

ciencias naturales y a la sociología, pero en un sentido jurídico

representa una institución que da lugar a una normatividad particular.

Siguiendo nuestro ejemplo, una rama específica del derecho

administrativo que se encarga de regular los impactos sobre la ecología

sería el llamado “derecho ambiental” que es una rama concreta de

estudio que clarifica jurídicamente las conductas, consecuencias y el

impacto en el medio ambiente de la intervención del hombre con su

entorno. Muchos de los términos que surgen a partir de esta rama,

también son producto de un lenguaje artificial que creó términos

concretos para especificar los alcances del mismo; vocablos ahora

jurídicos como área natural protegida, impacto ambiental,

biodiversidad, desarrollo sustentable, vocación ambiental, zonificación,

etcétera, representan una innovación terminológica, con aplicación

efectiva y concreta en el campo del derecho.29

c) Lenguaje histórico: es un modelo de lenguaje remoto, fuente de otro

lenguaje y que, en términos generales, ha perdido aplicación real en la

práctica, pero cuya influencia determina objetivamente a otro lenguaje

concreto. El lenguaje natural arriba descrito, tiene mucha influencia del

modelo histórico del lenguaje, y el derecho, al emplear aquel lenguaje,

por añadidura también hace uso del modelo histórico. Términos como

libelo, ocurso o foja, siguen siendo usados en muchas actuaciones ante

los tribunales, aunque hayan desaparecido del lenguaje cotidiano de la

mayoría de la gente. Además, el lenguaje

29 Véase las descripciones creadas ad hoc para “definir” jurídicamente dichos términos que

emplea la Ley General de Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, en su artículo 3o.

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LENGUAJE Y REALIDAD

histórico proporciona claridad y homogeneidad en diversos momentos.

Este es el caso de la lengua latina en el derecho que, como sabemos, es la

lengua fuente de nuestra tradición jurídica, y que la ciencia legal

moderna así lo reconoce, emplea aún un sinnúmero de términos latinos

concretos en el lenguaje jurídico, tales como ad hoc, sine qua non, ad

quo, ultra vires, etcétera, o más aún, frases completas como modelos o

axiomas teóricos que, en el lenguaje jurídico contemporáneo se

transforman en verdaderos principios; por ejemplo, “pacta sunt

Servando”, o “nullum crimen, nulla poena sine lege”.30 Muchas veces

este modelo del lenguaje histórico adoptado en el derecho

contemporáneo, sirve para conciliar las posibles fronteras que puedan

presentarse entre diversos sistemas jurídicos, y el derecho internacional

adopta en gran medida un lenguaje histórico para definir sus términos,

como las llamadas normas de ius cogens. Otro aspecto importante que

muestra el lenguaje histórico es el de ser fuente de referencia para la

llamada interpretación histórica, ya que atendiendo históricamente al

lenguaje empleado en un texto puede desentrañarse su operatividad real

en un contexto presente, por ejemplo, el caso de la pena de muerte que

prevé el último párrafo del artículo 22 constitucional cuando el

constituyente señala algunos supuestos en los que sí “podría” aplicarse

como el caso del plagiario, el salteador de caminos o el pirata; quizá

hoy dichos términos no sean del todo operativos, pero atendiendo

históricamente al lenguaje empleado por el constituyente de aquella

época, puede reinterpretarse dicho artículo y adaptarlo por analogía a una

realidad actual.

30 Para abundar más sobre el tema de la influencia del lenguaje histórico y los principios

jurídicos, véase Domingo, Rafael (dir.) et al., Principios de derecho global. Aforismos jurídicos

comentados, Thompson, Aranzadi, Pamplona, 2003.

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HÉCTOR LÓPEZ BELLO

d) Lenguaje foráneo: es el lenguaje proveniente del lenguaje extranjero a

nuestra tradición lingüística, cuyos términos no siempre encuentran un

símil en la propia lengua, pero que llegan a tener cierta influencia en la

adopción de neologismos. Es una realidad que en nuestros días, debido a

la creciente interacción entre las naciones, exista una gran influencia de

términos nuevos provenientes de otras lenguas que describen con mayor

puntualidad las realidades sociales. El derecho también se ha visto

influenciado en la evolución de su lenguaje normativo, con la sombra del

lenguaje foráneo, adoptando para sí ciertos términos extranjeros con una

connotación jurídica concreta. Así, por ejemplo, el término inglés

“panel” es un concepto previamente inexistente en nuestro sistema de

normas como sinónimo de una institución jurídica; sin embargo, por la

influencia directa de ciertas instituciones extranjeras en nuestro derecho,

debido principalmente a la firma de tratados internacionales en materia

comercial, dicho término “panel”, se incorpora al lenguaje jurídico local

como sinónimo de un grupo de personas integrados ad hoc, especialistas

en materias comerciales internacionales y cuya función es la de dirimir

un conflicto entre dos partes. Véase, por ejemplo el caso de la existencia

de los llamados paneles de solución de controversias que contemplan

varios capítulos del Tratado de Libre Comercio de América del Norte o

las normas de la Organización Mundial de Comercio.

Ahora bien, a partir de los modelos arriba mencionados, en términos

generales el derecho emplea al lenguaje natural para manifestar la realidad que

describe; como apunta Genaro Carrió: “Las normas jurídicas, en cuanto autorizan,

prohíben o hacen obligatorias ciertas acciones humanas, y en cuanto suministran a

los súbditos y las autoridades pautas de comportamiento, están compuestas por

palabras que tienen las características propias de los lenguajes naturales o son

definibles en términos de

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LENGUAJE Y REALIDAD

ellas”.31 Siendo este tipo de lenguaje la base semántica del derecho, se puede lograr

así una mejor descripción de la realidad que se busca normar, por ello, podríamos

decir que en general el lenguaje del derecho es un lenguaje natural, con clara

influencia de los otros tipos de lenguaje arriba descritos.

En efecto, el lenguaje natural empleado por el derecho es el que atiende al

significado ordinario de las palabras y reglas gramaticales. Esto presenta una cierta

ventaja para el lenguaje jurídico pues la intención de la norma puede ser derivada

de una mejor manera y con ello, el lenguaje jurídico puede ser entendido más

eficazmente.32 La ventaja del lenguaje natural en el lenguaje del derecho, consiste

en la facilidad de acceso a los términos concretos por parte de los destinatarios.

2. Problemas en el lenguaje natural y el derecho

El lenguaje natural que se incorpora al derecho, debido a la amplitud de

significados que suele otorgársele, puede presentar ciertas dificultades al momento

de aplicarlo o de interpretar su al-

31 Carrió, Genaro R., op. cit., p. 49. 32 Así, por ejemplo, ideas torales en nuestro sistema jurídico mexicano como las garantías

individuales, son descritas, en términos generales, con lenguaje claro y concreto para que los

gobernados las comprendan fácilmente; así, cuando leemos: “Está prohibida la esclavitud en los

Estados Unidos Mexicanos. Los esclavos del extranjero que entren al territorio nacional,

alcanzarán, por este solo hecho, su libertad y la protección de las leyes” (artículo 1, párrafo 2o.),

queda claro, con un lenguaje natural, que la figura de la esclavitud está totalmente derogada en

México. O bien, cuando en la Carta de las Naciones Unidas se afirma en su artículo 1.1 que un

propósito de las Naciones Unidas es: “Mantener la paz y la seguridad internacionales, y con tal

fin: tomar medidas colectivas eficaces para prevenir y eliminar amenazas a la paz, y para

suprimir actos de agresión u otros quebrantamientos de la paz; y lograr por medios pacíficos, y

de conformidad con los principios de la justicia y del derecho internacional, el ajuste o arreglo de

controversias o situaciones internacionales susceptibles de conducir a quebrantamientos de la

paz”; queda claro, por el empleo del lenguaje, que la paz y la seguridad son los fines concretos

que buscan las naciones que han ratificado dicho instrumento; paz y seguridad son términos

claros y concretos asequibles a cualquier persona por estar inserto en un lenguaje natural.

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HÉCTOR LÓPEZ BELLO

cance; esto debido al amplio margen de sentidos lingüísticos que pueden presentar

los textos jurídicos. Surgen así los llamados problemas del lenguaje en el ámbito

jurídico, y que deriva muchas veces en problemas de interpretación de las

normas.33 En efecto, muchas veces el lenguaje jurídico no resulta del todo claro al

momento de describir las normas que regulan cierta realidad y por ello, es

necesario ubicar qué aspectos concretos son los que el autor de la norma quiso

expresar.

Se preguntará el lector: ¿de dónde vienen principalmente los problemas del

lenguaje en el derecho? Ciertamente la respuesta a este cuestionamiento podría ser

tan amplia como el contexto lingüístico mismo, sin embargo, consideramos que los

problemas fundamentales del lenguaje se derivan de dos situaciones concretas, a

saber:

a) Problemas que surgen de defectos intrínsecos del lenguaje en el que son

formulados los textos jurídicos.

b) Problemas que surgen por la superposición, en el lenguaje jurídico, de

ciertas construcciones dogmáticas de los intérpretes.

Expliquemos a continuación cada uno de ellos.

a) Problemas que surgen de defectos intrínsecos del lenguaje en el que son

formulados los textos jurídicos. El primer problema que mencionamos es

el más frecuente debido a la complejidad general de la estructura del

lenguaje. Un defecto intrínseco del lenguaje es aquél que viene del

lenguaje mismo, ya sea por inoperatividad del término en el contexto,

por vaguedad en su significado o por ambigüedad en cuanto a su

estructura. Un término es inoperante cuando su significado ordinario no

responde

33 Cfr. Guastini, Ricardo, “Problemas de interpretación”, en Isonomía, ITAM, México,

núm. 7, octubre de 1997, pp. 121 y ss.

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LENGUAJE Y REALIDAD

a la realidad que trata de calificar, por ejemplo, decir “hielo caliente”, el

adjetivo “caliente” no puede operar con la realidad del sustantivo

“hielo”; o decir en derecho “condena absolutoria” cuando es sabido que

toda condena implica una pena y el hecho de absolver demuestra

rescindir la pena. Un término es vago cuando su significado no califica

en concreto una realidad sino que su calificación queda indeterminada,

por ejemplo, expresar “algún día” no especifica qué día en concreto se

señala para determinar la operatividad; en derecho decir “conforme a la

ley” el término “ley” resulta vago pues no deja claro qué tipo de

normatividad es, si es ley federal, ley orgánica, ley reglamentaria,

etcétera. Por último, un término es ambiguo cuando su significado no es

unívoco, sino que admite una pluralidad de respuestas, es decir, se carece

de una estructura lógica determinada, por ejemplo, decir “esto lo sabe

cualquier persona” resulta poco claro de la frase saber a qué persona o a

qué tema se refiere el emisor del mensaje; así, por ejemplo, decir en

derecho “no se coartará la asociación pacífica de personas con fines

lícitos” resulta ambiguo saber si la norma es permisiva (da permiso de

reunirse), imperativa (obliga a reunirse lícitamente) o constitutiva

(constituye un derecho de reunión que antes de la norma no se tenía).

Del defecto intrínseco del lenguaje resulta entonces difícil comprender el

sentido final que el autor de una norma quiso expresar al esbozarla

mediante ese lenguaje jurídico. Es un defecto intrínseco del lenguaje

porque el problema de interpretación viene de descifrar el lenguaje

mismo de la norma y no de su aplicación inmediata —que sería una

actividad interpretativa posterior—. En efecto, en ocasiones es difícil

acotar en una definición acabada un sentido definitivo de un concepto y,

por la amplitud de interpretaciones que pueden presentarse, resulta

sumamente oneroso hallar un único sentido.

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HÉCTOR LÓPEZ BELLO

Un posible ejemplo de la situación de un defecto intrínseco en el

lenguaje natural empleado como lenguaje jurídico, puede presentarse al

interpretar el artículo 200 del Código Penal federal, que determina qué

conductas se consideran como ultrajes a la moral pública,34 El término

moral pública a que hace referencia el Código Penal federal resulta un

tanto vago en cuanto a su alcance como lenguaje concreto, pues el texto

no define qué se entiende por dicho concepto, simplemente enumera y

sanciona ciertos supuestos de conducta. El delimitar qué se entiende por

ese término puede dar lugar a múltiples interpretaciones, pues se podría

tender a visiones subjetivas por parte de los intérpretes. Como la moral

pública es un concepto tan amplio, el intérprete se encuentra ante el

problema de ubicar un significado concreto para su aplicación a los casos

específicos, y a partir de ellos, argumentar para llegar a una decisión

jurídica. De hecho, según el propio artículo que tomamos como ejemplo,

es el propio juez quien tiene la carga de decidir qué aspectos constituyen

a la moral pública para determinar cuándo se atenta contra ella; es decir,

el juzgador deberá desentrañar el problema surgido del lenguaje natural

que se determina como lenguaje jurídico. Bajo este aspecto, resulta

interesante destacar los criterios que han sostenido los tribunales que

avalan el problema de subjetividad en cuanto a la evaluación del

lenguaje

34 Dicho artículo sanciona el delito contra la moral pública y dice lo siguiente: “Se aplicará

prisión de seis meses a cinco años o sanción de trescientos a quinientos días multa o ambas a

juicio del juez: I. Al que fabrique, reproduzca o publique libros, escritos, imágenes u objetos

obscenos, y al que los exponga, distribuya o haga circular. II. Al que publique por cualquier

medio, ejecute o haga ejecutar por otro, exhibiciones obscenas. III. Al que de modo escandaloso

invite a otro al comercio carnal. En caso de reincidencia, además de las sanciones previstas en

este artículo, se ordenará la disolución de la sociedad o empresa. No se sancionarán las

conductas que tengan un fin de investigación o divulgación científico, artístico o técnico”.

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LENGUAJE Y REALIDAD

que la ley determina.35 Así, el mismo problema podría presentar otros

conceptos empleados en el lenguaje natural como buenas costumbres, o

paz pública que constantemente se citan en múltiples ordenamientos. En

conclusión, cuando el lenguaje natural se manifiesta de manera tan

amplia al ser usado como lenguaje jurídico, que de él surgen deben ser

resueltos mediante una exhaustiva interpretación —y por ende una buena

argumentación— para aplicar certeramente el concepto en la decisión

jurídica. Vemos en estos ejemplos nuevamente la característica

primordial del lenguaje como transmisor de la realidad, donde se buscó

describir normativamente, bajo el sustento de un lenguaje natural, una

realidad social como las perturbaciones a la moral pública.

Ahora bien, una pregunta válida en este momento sería ¿cómo remediar

este problema? La forma más inmediata y eficaz es atendiendo a las

reglas básicas de la lingüística, que ayudaría a evitar los problemas de

indefinición en cuanto a las estructuras lógicas de las normas, y para

ello, el legislador tendría que apelar a una concreción lingüística en

cuanto a la descripción de la realidad que pretende normar.36 Pero como

esta tarea resulta cier-

35 Como ejemplo de interpretación judicial encontramos la siguiente tesis aislada: Moral

pública y buenas costumbres, ultrajes a las. Suprema Corte de Justicia de la Nación, Semanario

Judicial de la Federación, t. LVI, p. 133, Primera Sala, Quinta época, Amparo penal directo

4291/37. 36 “Para mejorar el estilo, debería hacerse el esfuerzo de la mayor sencillez y brevedad

posible. Por lo demás, un perfecto retrato de la realidad mediante modelos lingüísticos no es de

ningún modo posible. La única elección de que se dispone es la de usar modelos lingüísticos más

abstractos o más concretos. Los modelos lingüísticos abstractos sirven para presentar una visión

de conjunto de la realidad (tienen una extensión conceptual grande), pero son imprecisos en

cuanto al contenido (su intención es pequeña). Con los modelos lingüísticos concretos sucede

justamente al revés. Cuando se quiere tener tanto una gran extensión como una gran intención se

está ante un dilema. La salida a la que siempre se recurre consiste en juntar cláusulas generales

con ejemplos”. Haft, Fritjof, “Derecho y lenguaje”, en Kauffman, Arthur y Hassemer, Winfried,

El pensamiento jurídico contemporáneo, Debate, Madrid, 1992, p. 225.

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HÉCTOR LÓPEZ BELLO

tamente difícil de lograr a cabalidad en la práctica, la mejor herramienta

con la que cuenta el jurista para solventar estos problemas es la actividad

de interpretación, para con ella desentrañar el setido de la norma que se

analiza, como veremos en párrafos posteriores.

b) Problemas que surgen por la superposición, en el lenguaje jurídico, de

ciertas construcciones dogmáticas de los intérpretes. En cuanto al

segundo problema que puede presentar el lenguaje natural por la

superposición, en el lenguaje jurídico, debido a ciertas construcciones

dogmáticas de quienes interpretan el lenguaje, la cuestión a resolver se

presenta en determinar qué sentido en concreto adoptan los intérpretes

para la definición del concepto. En efecto, la vaguedad en algunos

términos empleados en el lenguaje natural puede dar lugar a confusiones

de tipo dogmático, puesto que quien se avoca a desentrañar los alcances

del concepto, muchas veces se ve influenciado —quizá de manera

inconsciente— por la propia ideología o concepciones que tiene con

respecto al ámbito al cual aplica la interpretación y que en numerosas

ocasiones no coincide del todo con la realidad que el lenguaje jurídico

trató de describir, esto porque su interpretación va más allá del alcance

del propio concepto, o bien, porque acota su significado a núcleos más

reducidos de aplicación. El peligro yace en trasladar ámbitos

estrictamente dogmáticos de manera muchas veces indefinida, a

conceptos jurídicos que pueden ser concebidos o agotados bajo una

interpretación más limitada.

Un posible ejemplo de este problema en el lenguaje natural que emplea

el derecho se aprecia en la discusión doctrinal contemporánea de tipo

dogmático-constitucional del distingo —o equivalencia— entre las

llamadas garantías individuales y los derechos humanos. En efecto,

nuestra Constitución hace alusión al término “garantías individuales”

para hacer referencia a ese conjunto de prerrogativas con que cuentan las

personas y que el poder público deberá respetar (como se infiere

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LENGUAJE Y REALIDAD

del artículo 1o. constitucional). Para varios intérpretes de la constitución

las garantías individuales son los derechos otorgados por la ley con que

cuenta el gobernado ante el poder público;37 es decir, protecciones

fundamentales que la ley otorga para la salvaguarda de la persona. En

contraste, existen posturas que sostienen que las garantías —o

derechos— no deben ser otorgadas sino reconocidas por el Estado,

porque existen antes que la ley y son inherentes a la persona y que por

ello se debería denominarlas no como garantías sino como derechos

humanos, concepto que implica un ámbito de protección más depurado

al verdadero sentido de protección de la persona.38 Ambas posturas

interpretativas han derivado del problema de superposición dogmática en

cuanto al concepto constitucional de garantía, pues los diversos autores

que tratan sobre la materia proporcionan todos los elementos de tipo

dogmático y doctrinal para justificar su postura. Bien es cierto que el

término constitucional es el de garantía, pero también lo es que el

concepto “derechos humanos” ha tomado una relevancia fundamental en

el entorno jurídico, y todavía queda la tarea de especificar claramente a

qué hace alusión en concreto el lenguaje natural que el constituyente

empleó para calificar los derechos de los individuos. Este es un ejemplo

de problemas derivados del lenguaje.

37 “Aun aceptando la idea de que existan ‘derechos naturales’ del ser humano y no meras

potestades naturales del hombre que al reconocerse por el orden jurídico positivo se convierten

en derechos públicos subjetivos, esos derechos se asegurarían o preservarían por las garantías

establecidas por la Constitución o por la ley […] desde el punto de vista de nuestra Ley

Fundamental vigente, las ‘garantías individuales’ implican no todo el variado sistema jurídico

para la seguridad y eficacia del Estado de derecho, sino lo que se ha entendido por ‘derechos del

gobernado’ frente al poder público”. Burgoa, Ignacio, Las garantías individuales, 30a. ed.,

Porrúa, México, 1998, p. 164. 38 Fix-Zamudio, Héctor, Protección jurídica de los derechos humanos. Estudios

comparativos, Comisión Nacional de Derechos Humanos, México, 1999.

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Otro supuesto quizá más claro resulta en cuanto a la búsqueda del

consenso por la definición de ciertas instituciones jurídicas, en las que

definitivamente la concepción dogmática del jurista influye de modo

sistemático en la incorporación del concepto. Así sucede, por ejemplo,

con el concepto de terrorismo en el que la doctrina coincide en términos

generales en cuanto a su definición, ubicando sus elementos

característicos, pero que en el ámbito de las relaciones internacionales

entre los Estados, se siguen las prácticas de la costumbre internacional,

pues se carece aún de un tratado vigente que proporcione una definición

exhaustiva y clarifique qué se entiende por terrorismo, esto derivado en

gran medida por la calificación política que muchos gobiernos todavía

dan al concepto de terrorismo; es decir, trasladan una concepción

dogmática a la interpretación de un lenguaje, lo que impide determinar

claramente el contenido real del concepto.39

Igual que en el problema del lenguaje previamente explicado podríamos

preguntarnos qué herramienta es la eficaz para evitar este tipo de

inconvenientes. Lo ideal sería buscar uniformidad en cuanto a la

descripción de los conceptos, pero lo verdaderamente efectivo y donde

yace la labor del jurista, insistimos, es mediante la adecuada

interpretación. Sólo mediante ésta puede tenerse certeza y coherencia

sobre el lenguaje que se emplea. Al respecto afirma Guiseppe Zaccaria:

“Para acer-

39 “Del examen de la práctica internacional en sus distintos órdenes —normativos,

institucionales, jurisprudenciales y diplomáticos— existe un consenso, que desde un punto de

vista jurídico se traduciría en la existencia de una norma de derecho internacional general o

consuetudinario, según el cual los actos de terrorismo pueden ser calificados como violaciones

graves de los derechos humanos”. Fernández-Casadevante, Carlos y Jiménez, Francisco,

Terrorismo y derechos humanos, Dyckinson, Madrid, 2005, p. 41. Para abundar sobre el

concepto, también véanse las Resoluciones de Naciones Unidas: 58/81, 58/174, 59/46 de la

Asamblea General y las Resoluciones 1373 (2001) y 1566 (2004) del Consejo de Seguridad.

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LENGUAJE Y REALIDAD

carse de un modo no estrecho a la problemática de la comprensión

narrativa y de la coherencia en el ámbito de la experiencia práctica y más

particularmente al procedimiento de argumentación y de justificación del

contexto del debate contemporáneo sobre el razonamiento jurídico,

hemos atribuido el nombre de ‘coherencia narrativa’ y de ‘coherencia

normativa’ y en cuanto sea oportuno, buscar y agregar a tal problemática

una óptica más amplia y comprensiva”.40

En conclusión, apreciamos que no siempre el lenguaje natural, del cual

hace uso el derecho, resulta siempre asequible para describir la realidad

debido a la amplitud de impacto que ésta tiene sobre el hombre, y que los

conceptos y efectos jurídicos no pueden agotarse del todo bajo un

esquema acotado de empleo del lenguaje. Es por ello que la importancia

que el uso del lenguaje tiene para el derecho se ve clarificada en el

efectivo cumplimiento de lo que se busca normar ordenado conforme a

la realidad. Por ello, el conocimiento del lenguaje en general es una

herramienta indispensable para una mejor concepción del derecho y para

una actividad más eficaz del abogado, y esto se conecta directamente con

la actividad primordial de todo jurista que es la interpretación jurídica.

V. INTERPRETACIÓN Y LENGUAJE

Toda realidad tiene un concepto y un contenido que merece ser interpretado para

desentrañar su sentido, más aún cuando hablamos de fragmentos del lenguaje que

adquieren connotación jurídica. Para todo jurista, la actividad de la interpretación

debe ser un imperativo, pues sólo de esta forma se puede captar el

40 Zaccaria, Giuseppe, L’arte dell’interpretazione Saggi sull’ermeneutica giuridica

contemporanea, Cedam, Padova, 1990, p. 121 (la traducción es nuestra).

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HÉCTOR LÓPEZ BELLO

sentido del derecho cuando se aplica a los casos concretos. Por ello, para clarificar

el contenido del lenguaje es necesario interpretar. Como afirma Joseph Raz:

“Explorar la naturaleza de la interpretación en general ayuda a evitar errores

derivados de atribuir rasgos específicos de la interpretación en un cierto campo de

la interpretación en general. Comparando y contrastando la interpretación en el

derecho y en otros lados ayuda a entender qué es lo específico de la interpretación

jurídica, las maneras como difiere la interpretación en otras esferas”.41

Así, la actividad interpretativa debe ser el eje rector para desentrañar la

motivación de la norma y por ende, del lenguaje. Por eso siempre en derecho

debemos interpretar, puesto que con esta actividad se puede encontrar cuál es la

ratio iuris del ordenamiento, para lograr una decisión jurídica correcta, apegados a

la verdad siempre objetiva. La interpretación del derecho es necesaria porque el

cumplimiento de lo jurídicamente ordenado en la norma, exige un reconocimiento

previo de autoridad (la clásica auctoritas romana diríamos nosotros), que además

sea estable en el argumento.42 Interpretar nos conduce a encontrar el ius, la cosa

efectivamente debida entre los hombres, y con ello, ubicar el sentido de justicia,

por eso con la interpretación lo que ulteriormente se realiza es encontrar qué

realidad humana yace descrita por el lenguaje, es decir, hallar no un significado

literal o textual en el contenido de la norma, sino un significado humano, porque

sólo con la dilucidación racional del lenguaje de la realidad, podremos localizar si

efectivamente, en la creación de la norma, descansan valores humanos suficientes

para alcanzar el sentido de justicia.

41 Raz, Joseph, “¿Por qué interpretar?”, en Isonomía, núm. 5, octubre de 1996, ITAM,

México, p. 27. 42 Para abundar sobre este tema resultan muy interesantes los comentarios del jurista inglés

Joseph Raz al analizar cuál es la intención en la interpretación en la que analiza los llamados

conceptos de autoridad de interpretación tanto del intérprete como del creador de la norma, en la

que se observan las distintas teorías y críticas sobre los mismos. Véase Raz, Joseph, “La

intención en la interpretación”, en Doxa, núm. 20, Madrid, 1997, pp. 199 y ss.

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LENGUAJE Y REALIDAD

El hecho de incorporar al derecho conceptos abstractos, artificiales, sin

sustento ontológico, da lugar a confusiones no sólo lingüísticas, sino ulteriormente

jurídicas, provocando numerosas antinomias entre los preceptos legales. Cuando el

derecho sucumbe ante la tentación de “legislar en exceso”, es decir hacer

necesariamente lenguaje normativo cada realidad incluso antes de calificarla, se

puede caer en saturar al sistema jurídico de textos generalmente poco claros o

muchas veces repetitivos o incluso inoperantes.43 De ahí depende la importancia de

una adecuada interpretación tanto de las realidades como de las normas que las

califican, actividad en la cual se debe recuperar el sentido antropológico de

aplicación, pues sólo así se puede lograr el verdadero fin de toda interpretación que

es aclarar el sentido del derecho. Como señala Jesús Ballesteros: “El momento

cultural recupera hoy su protagonismo, pero bajo el sentido de la antinomicidad y

de las más opuestas interpretaciones acerca de su sentido, de ello depende

naturalmente, el destino mismo del hombre actual y también de su derecho”.44

Cuando no interpretamos, dejamos de lado la connotación axiológica y

antropológica del derecho —su sentido humano— convirtiéndonos en simples

reproductores de la norma. Es por ello que la simple aplicación literal de la norma

puede conducir a aplicar en un caso de justicia una injusticia, pues ¿qué garantiza

que el lenguaje empleado en la norma refleja realmente la realidad humana? Por

ello no coincidimos con algunas tesis positivistas cuando afirman que la

interpretación se emplea sólo cuando el significado de un texto es oscuro o poco

claro, si hay duda sobre la aplicación de la norma al supuesto de hecho, apelando al

clásico “in claris non fit interpretatio” y que la interpretación, por tanto, no se

emplea cuando el texto es claro. Pero aquí surge un evidente problema: ¿qué es lo

claro en el texto de la

43 Al respecto véase Calvo García, Manuel, “La voluntad del legislador: genealogía de una

ficción hermenéutica”, en Doxa, núm. 3, Madrid, 1986, pp. 113 y ss. 44 Ballesteros, Jesús, op. cit., p. 146.

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HÉCTOR LÓPEZ BELLO

norma? Bajo este rubro, atinadamente señala Giuseppe Zaccaria cuando afirma:

“Hasta tiempos relativamente recientes, el eje fundamental en torno al que giraban

gran parte de las controversias relativas al gran tema de la interpretación jurídica se

identificaba con el problema de si el intérprete de la ley creaba o no un nuevo

derecho. Hoy, en cambio, aun cuando persistan las últimas y patéticas resistencias

—sobre todo entre los juristas positivos, entre los cuales están aun bastante

difundidas las doctrinas formalistas de la interpretación— la teoría del derecho

reconoce ampliamente como un dato ya plenamente adquirido, aunque a partir de

puntos de vista a veces muy diferentes entre sí, el carácter creativo de la

interpretación jurídica”.45

Es evidente que el jurista debe en todos los casos interpretar las normas, para

encontrar su sentido, y de hecho lo hace siempre, incluso cuando descubre esa

claridad en el sentido literal de la norma, pues ahí ya interpretó para saber que el

lenguaje del texto es claro. Como atinadamente señala Andrés Ollero: “El criterio

literal de interpretación de las normas —subordinado al juego de principios

concluyentes en el caso— queda reducido aún más entre las herramientas

disponibles a la hora de hacer justicia. La reflexión sobre el derecho llevada a cabo

desde la hermenéutica existencial llamó la atención sobre algo obvio: difícilmente

podrá la claridad de la norma excluir toda interpretación, porque sólo después de

interpretarla sería posible dictaminar si es más o menos ‘clara’.”46 Por eso

sostenemos que en derecho siempre debemos interpretar.

Interpretar es una cuestión epistemológica, pues su finalidad implica conocer

el sentido del derecho, para así lograr entender la intención tanto de la norma como

de su lenguaje. Atiende a aspectos racionales de adquirir para sí, la intención del

otro. Como afirma el profesor Emilio Betti: “El proceso interpretativo, en general,

responde al proceso epistemológico de entender. Po-

45 Zaccaria, Giuseppe, Razón jurídica e interpretación, Ana Messuti (comp.), Thompson,

Civitas, Madrid, 2004, p. 125. 46 Ollero, Andrés, “Valores, principios, y normas…”, op. cit., p. 309.

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LENGUAJE Y REALIDAD

demos tentativamente caracterizar a la interpretación como la acción cuyo

resultado o función útil se da cuando se obtiene su finalidad: el entendimiento.

Para reforzar la esencia del proceso interpretativo y comprender la unidad es

necesario remontarse al fenómeno elemental del entendimiento que se opera a

través del lenguaje sea éste hablado o escrito, ya que lo escrito no es un sucedáneo

del discurso hablado o de un diálogo. Este fenómeno muestra que el lenguaje

empleado por el otro no puede ser recibido por nosotros así de simple, como

cualquier cosa, sino que se acoge como una señal, como un mensaje de incitación a

nuestra inteligencia, como una exigencia hacia nosotros de reconstruir desde

dentro, de reinterpretar y reexpresar desde nosotros, con nuestras categorías

mentales la idea que eso suscita y representa”.47

Acotadas las precisiones anteriores podríamos sugerir una definición general

para el concepto de interpretación. Así pues, la interpretación jurídica podría

definirse como la operación intelectual con la que se busca, entendiendo a

profundidad el lenguaje de la norma, encontrar el significado de una disposición

jurídica la cual resultará útil para solucionar un caso concreto.

En efecto, decimos que es: a) una operación intelectual de análisis (un inter-

leggere), es decir, “leer a profundidad”, esto implica comprender mediante un

análisis racional un significado que no es aparente u obvio en el lenguaje empleado

en la elaboración de las normas, porque sólo mediante el empleo de razón se puede

conocer la verdad en la norma. Para ello las herramientas filosóficas de análisis son

un instrumento eficaz, sobre todo en el caso del análisis de los textos, tal es el caso

de la hermenéutica que, como disciplina encargada de interpretar el significado de

los textos, su empleo puede auxiliar a comprender el sentido concreto del elemento

del lenguaje analizado.48 También decimos

47 Betti, Emilio, Teoria generalle della interpretazione, Giuffrè, Milán, 1990, t. I, p. 157 (la

traducción es nuestra). 48 Para H. S. Gadamer, teórico por excelencia de la disciplina, la hermenéutica es la teoría

de la verdad y el método que expresa la universalización del fenómeno

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HÉCTOR LÓPEZ BELLO

que la interpretación jurídica consiste en b) una búsqueda del significado de las

disposiciones jurídicas, es decir, del derecho, lo que implica buscar no sólo su

operatividad, sino sus fuentes, su esencia, y con esto se logra no extraer meras

sugerencias como resultado de la interpretación, sino verdaderos conceptos

concluyentes, esto por lo que decíamos anteriormente, por el carácter de

objetividad conforme a la verdad de toda interpretación. Por último, sugerimos en

nuestra definición que la interpretación tiene c) una utilidad de solución, ya que

con ella se logra la respuesta para una expectativa legítima de conclusión objetiva

ante la disyuntiva de la operatividad o no de la norma, en torno al caso específico o

controversia al que se busque dar solución.

En conclusión, la interpretación jurídica es el mecanismo más asequible para

encontrar el verdadero sentido del lenguaje que describe las realidades humanas y,

por añadidura, se puede encontrar el verdadero sentido del derecho. Así, sólo

mediante una correcta interpretación puede lograrse una adecuada argumentación

jurídica.

VI. DEL LENGUAJE A LA ARGUMENTACIÓN

Decíamos que el lenguaje transmite realidades y que el derecho hace uso de este

medio para normar al hombre en sociedad. Ahora bien, un ámbito más en el que se

aprecia efectivamente el empleo del lenguaje es en la argumentación jurídica, que

busca demostrar de manera más concreta los alcances de una norma atendida a la

solución de un caso concreto.49

Así pues, tentativamente podríamos definir a la argumentación jurídica como

el conjunto de operaciones de carácter intelec

interpretativo desde una concreta y personal historicidad. Cfr. Gadamer, Hans-Georg, Verdad y

método, Ediciones Sígueme, Salamanca, 2003; en concreto, sugerimos el cap. 6 del t. I de la

obra. 49 Para abundar en el conocimiento de la argumentación jurídica, véase Alexy, Robert,

Teoría de la argumentación jurídica, Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, 1997.

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LENGUAJE Y REALIDAD

tual, cuya estructuración lógica proporciona una serie de razones suficientes para

lograr justificar una decisión jurídica concreta.

En efecto, son a) operaciones intelectuales porque hacen referencia a un uso

específico, coherente y lógico de ideas y conceptos, mismos que exigen un

conocimiento preciso, en primer lugar, del caso en concreto para calificarlo así en

concomitancia con la materia jurídica; en concreto, evoca una disciplina intelectual

de conocer el concepto. Dichas operaciones suministran b) razones suficientes de

justificación, es decir, premisas que, descritas bajo un orden coherente, sirvan

como argumento verdadero para demostrar ciertos hechos e influir en la toma de

una decisión determinada. Por ello la argumentación tiene como fin llegar c) a una

decisión concreta, pues lo que se busca con los argumentos esbozados es motivar

una solución precisa y verdadera, adecuando los hechos y las realidades con las

premisas proporcionadas.

La interpretación jurídica toma una importancia toral en el desarrollo

argumentativo del derecho, pues es ésta la herramienta más eficaz para descubrir,

modificar o incluso crear el sentido real de una institución jurídica. Así “la

interpretación legal juega un papel central en cualquier discurso jurídico. En el

discurso jurídico-práctico se relaciona con la determinación del significado de los

textos legales y a menudo influye en las calificaciones de los hechos a los que se

aplican las reglas legales. En el discurso teórico-jurídico, en el nivel de la

dogmática jurídica, se utiliza con frecuencia para sistematizar el derecho en vigor y

para construir conceptos jurídicos”.50 Por ello, es necesario que el jurista se auxilie,

en su actividad interpretativa y argumentativa, de herramientas del conocimiento

que le permita descifrar mejor qué derecho corresponde; en concreto hablamos del

empleo adecuado del lenguaje en la argumentación.

Es evidente que el manejo del lenguaje —bajo los diversos parámetros que

hemos descrito en los párrafos anteriores—, es

50 Wróblewski, Jerzy, Constitución y teoría general de la interpretación jurídica, Civitas,

Madrid, 1988, p. 17.

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la herramienta indispensable para lograr una correcta argumentación jurídica, y con

ella una decisión conforme a la verdad, pues la argumentación se da en todos los

ámbitos del derecho. Así, por ejemplo, el legislador tendrá que justificar

claramente en las exposiciones de motivos cuál fue el móvil que lo llevó a crear un

ordenamiento concreto manifestando qué realidad calificará y cómo operará en la

práctica la ley que ha creado. En el ámbito procesal, las partes que intervienen en

el proceso deberán esgrimir con claridad sus argumentos al juez para demostrarle

que poseen el derecho en pugna, y con ello buscar influir en la decisión que el

juzgador tome al momento de emitir su sentencia. Asimismo, el juez, luego de

analizar las pretensiones de las partes, también deberá argumentar con claridad en

su sentencia demostrando con premisas veraces el porqué del sentido que tomó en

su decisión con respecto al caso que juzgó. Y no sólo en el ámbito de la praxis

jurídica es donde se aprecia la actividad argumentativa, pues lo mismo sucede en el

campo doctrinario, donde los teóricos del derecho deberán justificar con sólidos

argumentos las hipótesis que plantean en las teorías que sugieren. Por tanto, la

argumentación es una actividad constante, obligada y determinante en todo el

ámbito jurídico.

En conclusión, el uso claro del lenguaje en general y del jurídico en particular

juega un papel toral en toda argumentación.51 En términos generales, consideramos

que son tres los campos donde el lenguaje en concreto tiene especial impacto

normativo mediante la argumentación:

a) Adopción y convicción del argumento: que consiste en la selección

adecuada de las normas a determinar, en el marco de una actividad

cognoscitiva e interpretativa depurada y en un análisis sucinto del

lenguaje empleado por el derecho y del lenguaje a emplear en la búsque-

51 Para abundar al respecto puede consultarse la obra de Perelman, Chaim, La lógica

jurídica y la nueva retórica, Civitas, Madrid, 1988.

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da de la convicción del destinatario del argumento. El lenguaje empleado

en el argumento tendrá que presentar una forma retórica correcta, clara y

coherente para lograr una conclusión precisa.

b) Explicación y justificación del argumento: donde las premisas que se

utilizan deberán apelar a un lenguaje específico, propio conforme a la

realidad que se explica, pues no sólo se busca describirla, sino justificar

el porqué del argumento; es decir el argumento deberá tener ciertas

formalidades lógicas formales que motiven a una decisión concreta.

c) Decisión conforme al argumento: que sería el resultado buscado con la

actividad argumentativa, mismo que sólo llegará si en los pasos

anteriores se tomó la precaución de hacer coincidir con premisas lógicas

el lenguaje empleado con la realidad descrita.

Así, un empleo preciso del lenguaje en la argumentación conduce a una

correcta justificación lógica de las conclusiones a las que se han llegado luego de

una interpretación jurídica precisa tanto de la norma como de la realidad que

describe. Además, la argumentación jurídica da uniformidad y estabilidad al

significado del lenguaje específico del derecho que se aplicó al caso concreto, pues

con ello se evita un uso arbitrario de la interpretación y se disciplina al jurista en la

búsqueda de un lenguaje más preciso y adecuado al ámbito en el que se desarrolla.

Por último, la argumentación así entendida, da fortaleza y coherencia a las

decisiones jurídicas, pues éstas se verían endebles si no tienen como sustento una

serie de motivaciones precisas que han orientado dicha decisión, y que se ve

manifiesta ulteriormente en una seguridad jurídica más eficaz.

VII. CONCLUSIÓN

El lenguaje en general es la herramienta más eficaz para transmitir y describir

realidades humanas concretas y el derecho no

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es ajeno a la influencia de esta herramienta. Hablamos de realidades concretas, de

dotar al lenguaje de un cariz antropológico para que su operatividad se vea

reflejada en normas justas. Un derecho claro implica un lenguaje claro, y es

menester que el ámbito jurídico tome la voluntad de avocarse a conocer y manejar

eficazmente el lenguaje, porque de ello depende una interpretación jurídica más

específica y con ello una argumentación más depurada.

El estudio del lenguaje no es un ámbito reservado a la literatura o a la

lingüística de manera exclusiva, sino que también importa en gran medida al

derecho, porque los defectos más graves que surgen de la aplicación de un sistema

de normas muchas veces no se deben a la falta de comprensión de los conceptos

básicos de justicia y equidad, sino que son defectos surgidos por la poca

comprensión de la utilidad del lenguaje en el ámbito jurídico. Desde el aula hasta

el tribunal, tanto el jurista en formación como el jurista en ejercicio deben adquirir

la disciplina del conocimiento y el empleo de un lenguaje pertinente que devuelva

al derecho el sentido humano de prudencia dejado muchas veces de lado por

sucumbir ante la tentación de aplicar fríamente la letra de la ley en las decisiones

jurídicas.

Por último, estamos conscientes que sobre el tema que ahora sugerimos queda

mucho aún por desarrollar, sin embargo, consideramos que las breves ideas hasta

aquí expresadas pueden dar al lector una aproximación al tema y provocar alguna

inquietud para seguir indagando, pues estamos conscientes que en la doctrina es

tan amplio el ámbito de estudio de los conceptos esbozados a lo largo de estas

páginas que ameritan un análisis monográfico mucho más depurado y delimitado,

cuestión que necesariamente será objeto de un trabajo de investigación posterior.

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